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JA-1395/2014-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 1395/2014-I. ACTOR: ******. AUTORIDAD DEMANDADA: COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán, cuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del expediente administrativo número JA-1395/2014-I; y R E S U L T A N D O PRIMERO. En escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa, el C. ******, por su propio

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JA-1395/2014-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

1395/2014-I.

ACTOR: ******.

AUTORIDAD DEMANDADA:

COMISIÓN COORDINADORA DEL

TRANSPORTE PÚBLICO DE

MICHOACÁN Y DIVERSAS

AUTORIDADES.

MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO

MURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA

RINCÓN.

Morelia, Michoacán, cuatro de agosto de dos mil

dieciséis.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del

expediente administrativo número JA-1395/2014-I; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. En escrito presentado el veintiuno de

octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa, el C. ******, por su propio

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JA-1395/2014-I 2

derecho y en cuanto conductor, y ****** quien se ostentó

como apoderado jurídico de ******, designando como

representante común al primero de ellos, formularon

demanda administrativa en contra de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, de la

Dirección de Operación de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público en el Estado de Michoacán, del Inspector

adscrito a dicha Dirección, de nombre Martín Alonso S., y del

Secretario de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, señalando como acto impugnado y acción

intentada, lo siguiente:

II.- ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE

CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS.

1. La Infracción Administrativa, por supuesta violaciones a la

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de

Michoacán, como al Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, que

se encuentran contenida en la boleta de infracción marcada

con el número de folio ******, levantada al parecer por un

inspector de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

en el Estado de Michoacán.

2. La calificación de la Multa Administrativa impuesta por

presuntas violaciones al Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán.

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Acto de Autoridad Administrativa que bajo protesta de decir

verdad, manifestamos que la infracción impugnada tuvo su

origen el día 13 trece de agosto del año de 2014 dos mil

catorce, fecha en que tuvimos conocimiento de su existencia.

V. ACCIÓN INTENTADA: En el presente juicio hacemos valer

la acción de nulidad, respecto de la infracción administrativa

que se contiene en la boleta de infracción de la Dirección de

Operación de la Comisión Coordinadora del Transporte

Público en el Estado de Michoacán, marcada con el folio

número ******, levantada por supuesta violación al

Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes d el

Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor

de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto

y el diecisiete de marzo de dos mil quince, previo

requerimiento de ley, tuvo por no presentada la demanda por

lo que ve al derecho de ******, derivado de que Marco Antonio

García González, no acreditó contar con facultades para

promover juicio de nulidad a su nombre; y por otra parte

admitió a trámite en la vía ordinaria administrativa la

demanda presentada, ordenando correr traslado a las

autoridades demandadas Titular de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, Titular

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de la Dirección de Operación de dicha Comisión

Coordinadora, Inspector Martín Alonso S. adscrito a la citada

Dirección quien elaboró la boleta de infracción número ******,

y la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán a fin de que dieran contestación a la demanda

planteada en su contra y se admitieron las pruebas ofrecidas

por el accionante.

TERCERO. En auto del veintisiete de abril de dos mil

quince, se tuvo a Crispín Ernesto Gamboa Ramírez, en

cuanto Coordinador General de la Comisión Co ordinadora

del Transporte Público de Michoacán, contestando en tiempo

y forma la demanda planteada en su contra, señalando

causales de improcedencia, invocando excepciones y

defensas, y se admitieron los medios de convicción ofertados.

Asimismo mediante auto de la misma data, se tuvo a

Rolando López Rodríguez, en cuanto Director de Operación

de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, adhiriéndose a la contestación de demanda

realizada por el Coordinador General de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán.

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JA-1395/2014-I 5

CUARTO. Mediante acuerdo del siete de mayo de dos

mil quince, se tuvo a Miguel López Miranda, en cuanto

Secretario de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, por contestando en tiempo y forma la demanda

planteada en su contra y se admitieron los medios de

convicción ofertados.

QUINTO. El día primero de junio de dos mil quince, se

tuvo a Rolando López Rodríguez, en cuento Titular de la

Dirección de Operaciones de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público de Michoacán y Superior Jerárquico de

******, Inspector adscrito a dicha Dirección dando

contestación a la demanda, y se citó a las partes a la

audiencia de ley.

SEXTO.- El día siete de julio de dos mil quince se

celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas

ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas, se

declaró abierto el período de alegatos, derecho que fue

ejercido únicamente por el autorizado en términos amplios de

la parte actora.

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JA-1395/2014-I 6

SÉPTIMO.- Con fecha trece de agosto de dos mil

quince la Sala Colegiada emitió sentencia definitiva, en la

que se decretó el sobreseimiento del juicio debido a la falta

de interés jurídico del actor.

OCTAVO.- Inconforme con la sentencia, mediante

escrito de fecha nueve de octubre de dos mil quince,

MIGUEL ANTONIO POLINA TORRES autorizado en

términos amplios de la parte actora, interpuso Recurso de

Reconsideración.

NOVENO.- Mediante sentencia recaída al recurso de

reconsideración con fecha diez de febrero de dos mil

dieciséis, se ordenó revocar la sentencia recurrida y dictar

una nueva, motivo por el cual se emite la presente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

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JA-1395/2014-I 7

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción V, 157, 158,

159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

actora hizo consistir el acto impugnado en la boleta de

infracción número ******, de trece de agosto de dos mil

catorce, de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán, y signada por Martín Alonso S., en cuanto

inspector adscrito a la misma comisión, presentando para su

acreditación el original de la citada boleta; así como el

Formulario Múltiple de pago de Contribuciones Estatales y /o

Federales de diecisiete de octubre de dos mil catorce la cual

también se presentó en original, documentales que obran a

fojas 20 y 31 del expediente en que se actúa, mismas que

dada su naturaleza gozan de valor probatorio pleno, de

conformidad con los artículos 424 fracción III y 530 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado por

disposición de su artículo 263, por lo que se tiene por

acreditado el acto impugnado.

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JA-1395/2014-I 8

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de los

argumentos planteados por las partes, con fundamento en el

último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el

examen de las constancias que integran el presente juicio,

por tratarse de una cuestión de orden público y estudio

preferente, esta Sala Colegiada analizará las causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo, lo

que se hace en los siguientes términos:

III. 1. Las autoridades demandadas el Coordinador

General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán, el Titular de la Dirección de Operaciones de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, así como el Secretario de Finanzas y

Administración, del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán

de Ocampo, en sus escritos de contestación de demanda

planteada en su contra, medularmente señalan lo siguiente:

-Coordinador General de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público de Michoacán y Titular de la Dirección de

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JA-1395/2014-I 9

Operaciones de la Comisión Coordinadora del Transporte

Público de Michoacán-

“…No pasa desapercibido de que el quejoso en su improcedente

demanda señala “…Siendo el caso que se detuvieron por

presuntos funcionarios o empleados públicos la tarjeta de control

del automóvil, es que el concesionario se ve afectado en sus

derechos de posesión, con lo que acredito mi interés jurídico con

la copia cotejada del título de concesión número *****, a nombre

del C. ******…” con lo anterior queda de manifiesto que el actor

CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR A MI

REPRESENTADA por no ser el concesionario.

Además de lo anterior es infundado lo señalado por el recurrente

por qué no acredita el interés jurídico como lo refiere, toda vez

que no obstante que anexa el Título de Concesión en fotocopia

cotejada, ésta no se encuentra a su nombre sino de un tercero.

De lo anterior se desprende que el título de concesión es el

documento que acredita que el particular tiene reconocido, por

parte del Estado, un derecho o la autorización para prestar el

servicio público del transporte; y en la especie, el quejoso no

acredita ser el titular del Título de concesión, por lo tanto se

insiste CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR.

Por lo que no puede acreditar su interés jurídico como

falsamente lo externa en el hecho que se contesta con una copia

cotejada del título de concesión número ***** a nombre de ******.

…”

-Secretario de Finanzas y Administración, del Poder

Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, en su escrito

de contestación de demanda en el apartado de

“IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO… TERCERA.-

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JA-1395/2014-I 10

“Resulta improcedente el juicio que nos ocupa, de conformidad

con el artículo 205 fracción I del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que el actor, en ningún

momento acredita que se haya producido afectación a su interés

jurídico, con motivo de la emisión de un acto de las autoridades

demandadas, artículo que establece lo siguiente:

El interés jurídico se acredita, cuando se encuentra inmersa la

noción de un derecho subjetivo como presupuesto procesal para

ejercer la acción, en el cual el demandante inconcusamente debe

exhibir para acreditar esa afectación al interés jurídico, el

documento en el que conste que la autoridad en el ejercicio de

sus facultades produjo violaciones a la esfera jurídica de aquel.

Lo anterior, porque de las documentales que el actor adjunta a su

escrito de demanda, no acredita con documento alguno que

efectivamente sea el titular de la concesión número TX7342, la

cual se encuentra a nombre del C. ******. Hecho que se

desprende tanto de la boleta de infracción, como de la propia

concesión, las cuales fueron aportadas por el mismo

demandante. Por lo que procede el sobreseimiento del mismo,

en términos del artículo 206 fracción II del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual

establece lo siguiente…

En consideración de esta Juzgadora, las causales de

improcedencia en estudio NO SE ACTUALIZAN, en razón de

lo siguiente:

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JA-1395/2014-I 11

Conforme a los planteamientos de las autoridades

demandadas, se obtiene que la causal de improcedencia a la

que refieren es la prevista en la fracción I, del artículo 205,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán1, misma que establece que el juicio ante este

Tribunal es improcedente contra de actos o resoluciones que

no afecten los intereses jurídicos del actor; situación que en

el caso concreto no acontece por lo siguiente.

En primer lugar, cabe precisar que se ha

conceptualizado el término interés jurídico como aquel

derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en

forma individual otorgando una facultad o potestad de

exigencia oponible a la autoridad; de modo que el acto de

autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la

esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés

jurídico consiste en la existencia de un derecho

legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la

actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir

1 “Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …”

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JA-1395/2014-I 12

ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de

dicha transgresión.

A mayor abundamiento, es dable señalar el criterio

sustentado en la jurisprudencia número 1.3°.A.J./152 respecto

al interés jurídico, que dice:

“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedencia

del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal

de la Federación, se ve constreñido al requisito de que la

resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del

demandante, lo que significa que la procedencia de dicho

juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra

una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución

cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés

jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el

Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia

total del acto sino se le atribuye determinados efectos, siendo

precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos

resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera jurídica de

la actora, ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto,

quien a través de un recurso ordinario de defensa acude ante la

autoridad administrativa competente a demandar la

insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución

que, aunque deja sin efectos el acto combatido le impone

determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para

impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque

precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió

dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes

aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley

del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y

actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de

nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para

decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se

deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o

medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable

2 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Página

517.

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JA-1395/2014-I 13

el prejuicio resentido.”

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes

jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones

deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma

objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que

implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma

fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

Así pues, las autoridades demandadas pasan

desapercibido que en la Boleta de Infracción número ******

levantada el trece de agosto de dos mil catorce, se hace

mención tanto del concesionario el C. ***** como del

conductor el C. ******, sin que pueda saberse

concretamente quien de las dos personas es el

responsable de la multa.

Para una mejor comprensión de lo anterior, es

pertinente transcribir la parte que nos interesa de la Boleta de

Infracción número ****** de trece de agosto de dos mil

catorce la cual obra a foja 20 de autos:

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JA-1395/2014-I 14

“… BOLETA DE INFRACCIÓN

En la ciudad (tramo carretero) Morelia, Mich. 13:05 horas Del día 13 del mes Agosto del año 2014 En la calle de (km) Av. Madero Pte. Frente al IMSS

MOTIVO (S): … Falta de tarjeta de circulación 39 Fr. I* y 58 Fr. XIX de 10 a30*** Sitio en lugar no autorizado 36 Fr. XXV** y 58 FR. XII** de 60 a 10***

… VEHÍCULOS EN MAL ESTADO

… Nombre del concesionario ***** … Domicilio: ***** … Nombre del conductor ****** …

De lo anterior, se advierte que en la boleta de infracción

impugnada, no se señala de manera concreta si es el

concesionario o el conductor, el responsable de las

infracciones cometidas, de ahí que ambos tienen interés

jurídico para controvertir la legalidad de la boleta de infracción

en cita, motivo por el cual es inconcuso que el C. ****** sí

tiene interés jurídico para acudir a demandar la nulidad

del acto controvertido en cita.

Al respecto es aplicable al caso que nos ocupa la tesis

XXIII.2º.3A emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del

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JA-1395/2014-I 15

Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII,

agosto de 2003, página 1768, registro 183512, la cual en el

rubro y texto dispone lo siguiente:

INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una "boleta de infracción", por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Lo señalado en el criterio transcrito en el párrafo

anterior, acontece en el caso en particular, toda vez que en la

boleta de infracción controvertida no se precisa quién es el

obligado al pago de la multa derivada de las infracciones

cometidas, ya que en dicha boleta aparecen tanto los datos

del concesionario como del conductor, luego entonces,

ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de

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nulidad ante este Tribunal, pues de lo contrario se dejaría en

estado de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si

están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 2° fracciones X y XVII del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán3, el

conductor es la persona autorizada mediante licencia de

chofer de servicio público, para conducir cualquier vehículo

de motor terrestre que preste servicio de transporte de

pasajeros y carga, incluyendo transportes escolares y

especializado; y la concesión es el acto unilateral de derecho

público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga

autorización a una persona física o moral para prestar

mediante una remuneración autorizada, el servicio de

transporte de personas o cosas en las vías públicas de

jurisdicción estatal en vehículos autorizados, de acuerdo a la

3 Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

… X. Concesión: Es el acto unilateral de derecho público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización a una persona física o moral para prestar mediante una remuneración autorizada, el servicio de transporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal en vehículos autorizados, de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento; … XVII. Conductor: Es la persona autorizada mediante licencia de chofer de servicio público, para conducir cualquier vehículo de motor terrestre que preste servicio de transporte de pasajeros y carga, incluyendo transportes escolares y especializado.

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JA-1395/2014-I 17

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de

Michoacán y a su Reglamento.

Por lo tanto, el Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,

regula derechos y obligaciones relacionados con la

actividad tanto de los concesionarios como de los

conductores de vehículos de transporte público, por lo que

es claro que tanto el conductor del vehículo como su

concesionario tienen interés jurídico para acudir a juicio

administrativo de nulidad.

Se robustece lo anterior, con lo establecido en los

artículos 38 y 58 segundo párrafo del Reglamento de la Ley

de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán4,

los cuales establecen que los conductores de vehículos en la

prestación del servicio público de autotransporte les reviste el

4 Artículo 38.- Serán responsables solidarios tanto los concesionarios y

permisionarios como los conductores de los vehículos en la prestación del servicio público de autotransporte, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en este Reglamento, a excepción de aquéllas que sean inherentes a los propios conductores, o que se señalen en la Ley de Policía y Tránsito del Estado, y en su Reglamento, o en otras disposiciones aplicables. Artículo 58.- (…) La COCOTRA podrá imponer las sanciones que establezca este Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe del salario mínimo general en el Estado de Michoacán, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario.

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JA-1395/2014-I 18

carácter de responsables solidarios en conjunto con los

concesionarios y pensionarios, por el incumplimiento a las

disposiciones previstas en el reglamento en materia de

tránsito y transporte terrestre.

Por lo anterior, es que se afirma que son infundadas

las causales de improcedencia en estudio, toda vez que si en

la especie las infracciones detectadas por la autoridad

demandada lo fueron por “falta de tarjeta de circulación” y

“sitio en lugar no autorizado”, como se observa del contenido

de la boleta de infracción impugnada, es claro que tanto el

conductor del vehículo -******- como el concesionario del

transporte público –C. ****** (carácter acreditado con la copia

cotejada ante la del notario público número 97, con ejercicio y residencia

en la ciudad de Morelia, Michoacán, del Título de Concesión identificado

bajo el número de expediente *****)-, tienen interés jurídico para

acudir a juicio por ser responsables solidarios de las

infracciones derivadas de la prestación del servicio.

Por lo anterior, es inconcuso que no se surten las

causales de improcedencia pretendidas por las autoridades

demandas, toda vez que al comparecer a juicio el conductor

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JA-1395/2014-I 19

del vehículo el cual es responsable solidario con el

concesionario como lo prevé el Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, se

concluye que sí tiene interés jurídico para combatir la

legalidad de la boleta de infracción impugnada en el presente

juicio administrativo.

Cabe puntualizar, que lo anteriormente expuesto, ya fue

materia de estudio, dentro del Recurso de Reconsideración

número JA-R-0254/2015-II radicado en la Segunda Ponencia

de Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, donde se resolvió revocar la sentencia definitiva

de trece de agosto de dos mil quince, dictada dentro del juicio

JA-1395/2014-I, radicado en la Primera Ponencia de Este

Tribunal de Justicia Administrativa, dejándose insubsistente

dicho fallo, para la emisión de la presente sentencia.

III. 2. La autoridad codemandada el Secretario de

Finanzas y Administración, del Poder Ejecutivo del Estado de

Michoacán de Ocampo, en su escrito de contestación de

demanda planteada en su contra, en la causal de

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JA-1395/2014-I 20

improcedencia y sobreseimiento marcada como PRIMERA,

medularmente señala lo siguiente:

…De conformidad a lo dispuesto por los artículos 205 fracciones

I y VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado del

Estado de Michoacán de Ocampo, resulta improcedente el juicio

que nos ocupa y por lo tanto, se debe sobreseer el juicio

administrativo promovido por el actor, en contra del Secretario de

Finanzas y Administración, toda vez que, las manifestaciones

vertidas por la parte actora, son improcedentes, en virtud de que

de las constancias de autos aparece claramente que no existe

acto o resolución susceptible de ser impugnada, emitida por la

autoridad que represento.

En virtud de lo anterior al no advertirse, ni demostrarse la

existencia del acto (s) que le reclama al Secretario de Finanzas y

Administración de conformidad con lo establecido en el artículo

205 fracciones I y VIII, del Código de Justicia Administrativa del

Estado del Estado de Michoacán de Ocampo, lo procedente es

que su Señoría decrete el sobreseimiento del juicio en que se

actúa, al actualizarse las causales de improcedencia en mención,

en virtud de que, de autos no se desprende que la parte actora

haya acreditado la existencia del acto o resolución que se

atribuya a esta autoridad, y que afecte la esfera jurídica de ésta,

por lo que trae como consecuencia, que ese H. Tribunal no

cuente con elementos necesarios para pronunciarse sobre la

legalidad de algún acto atribuible a esta última.

Con el fin de robustecer los argumentos expuestos, es totalmente

aplicable la Jurisprudencia, que a continuación se cita:

(Se trascribe)

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JA-1395/2014-I 21

Causal de improcedencia que deviene de infundada,

toda vez que esta Juzgadora considera que la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

Michoacán de Ocampo, aunque no es la autoridad emisora

ejecutora del acto impugnado, sí fue ante esa autoridad que

se cubrió la sanción económica, derivada de la boleta de

infracción impugnada a cargo de la parte actora.

Por tal motivo, ante una posible declaración de nulidad

de dicha boleta, procedería condenar a la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

Michoacán de Ocampo a la devolución del pago indebido,

que en este caso quedó acreditado en autos con la impresión

del recibo con número de folio *****, por la cantidad de

$4,463.90, emitidos precisamente por la autoridad de mérito.

Asimismo, no debe de pasar desapercibido que aunque

quien emitió el acto impugnado en el juicio principal

consistente en la boleta de infracción número ****** fue el

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JA-1395/2014-I 22

Inspector dependiente de la Dirección de Operación de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán

y que éste no se encuentra subordinado a la autoridad

recaudadora, si fue la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, la autoridad que

aceptó el pago del actor, y al ser esta autoridad quien recibió

el mencionado pago como consecuencia de las multas

derivadas de la infracción y expidió el comprobante antes

descrito y que ante la posibilidad que la Sala de este Tribunal,

decrete la nulidad de la boleta de infracción impugnada, será

dicha Secretaría de Finanzas y Administración, quien estaría

obligada a devolver la cantidad pagada por el actor.

En ese contexto, es que debe señalarse a la Secretaría

de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán,

como autoridad codemandada, por ser la autoridad a quien le

correspondería devolver la cantidad pagada por el actor en

caso de que se decretara la nulidad de la boleta de infracción

impugnada, en el entendido de que las autoridades

demandadas la Comisión Coordinadora del Transporte

Público de Michoacán, la Dirección de Operación de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público en el Estado

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JA-1395/2014-I 23

de Michoacán y el Inspector adscrito a dicha Dirección, no

pueden sustituir a la autoridad ejecutora ni realizar funciones

recaudadoras; de ahí que la causal de improcedencia de

referencia sea del todo infundada.

III. 3. La autoridad codemandada el Secretario de

Finanzas y Administración, del Poder Ejecutivo del Estado de

Michoacán de Ocampo, en su escrito de contestación de

demanda planteada en su contra, en la causal de

improcedencia y sobreseimiento marcada como SEGUNDA,

medularmente señala lo siguiente:

…Resulta improcedente el juicio que nos ocupa, de conformidad

con los artículos 154, 205, fracción X y 206 fracción II del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

ya que el acto que impugna el demandante, lo constituye la

boleta de infracción número ******, de fecha trece de agosto del

año dos mil catorce, emitida por el Inspector de la Comisión

Coordinadora del Transporte del Estado de Michoacán.

Por su parte, se consideran resoluciones definitivas, según el

artículo 3 fracción XXII del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, aquellas que ponen fin a un

procedimiento, que no admitan recurso administrativo o cuando

la interposición de éste sea optativa.

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JA-1395/2014-I 24

Además se consideran también resoluciones definitivas, aquellas

que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la

administración pública como última resolución dictada para poner

fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que

no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder

reflejar la última voluntad oficial.

El razonamiento anterior, se desprende de la tesis

jurisprudencial, Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la cual se intitula:

(Se transcribe)

En el caso en particular, la boleta de infracción, es un documento

oficial en el que se consignan infracciones a la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, y al

Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del

Estado de Michoacán, y no lesionan los intereses jurídicos de un

particular, ya que tales infracciones están sujetas a su posterior

calificación, y en el caso, el particular tiene expedito su derecho

de inconformidad para impugnar las multas con que se

calificarían dichas infracciones, por ende, no produce ninguna

afectación a la esfera jurídica del gobernado, además de que

dicho evento, no pone fin a ningún procedimiento, ni mucho

menos es una manifestación aislada que pueda reflejar la última

voluntad oficial o definitiva de la autoridad administrativa, ya que

no debe perderse de vista que en materia impositiva la garantía

de audiencia se otorga a los causantes con posterioridad a la

aplicación de la multa a la fijación del gravamen.

En vía de orientación, se trae a colación la siguiente

Jurisprudencia:

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JA-1395/2014-I 25

(Se transcribe)

Por lo que la expedición de la boleta de infracción antes

comentada, es un acto previo de autoridad, que por sí solo no

causa agravio en la esfera de derechos del actor, dado que no

determina ni decide la voluntad de la administración pública, por

ende no produce ninguna afectación a la esfera jurídica del

gobernado, además de que dicho evento, no pone fin a ningún

procedimiento, ni mucho menos es una manifestación aislada

que pueda reflejar la última voluntad oficial o definitiva de la

autoridad administrativa.

En este sentido, se reitera que ese H. Tribunal no tendrá más

que sobreseer el juicio en relación con dicha resolución, de

conformidad con el artículo 206 fracción II del Código de Justicia

del Estado de Michoacán de Ocampo.

Causal de improcedencia que deviene de infundada,

toda vez que a la boleta de infracción número ******, de trece

de agosto de dos mil catorce, de la Comisión Coordinadora

del Transporte Público de Michoacán, sí le reviste el carácter

de acto administrativo impugnable a través del juicio de

nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, como se expondrá a continuación:

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JA-1395/2014-I 26

En principio debe decirse que los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que

tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea

modificada, sino por medio de procedimientos apegados a

derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen

arbitrariamente el orden jurídico.

Por consiguiente, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos distingue y regula dos tipos de actos, a

saber:

Actos de privación; y,

Actos de molestia.

Los primeros -privación- son aquellos que producen

como efecto la disminución, menoscabo o supresión

definitiva de un derecho del gobernado; los autoriza

solamente a través del cumplimiento de determinados

requisitos precisados en el artículo 14 como son, la existencia

de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido,

que se cumpla con las formalidades esenciales del

procedimiento.

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JA-1395/2014-I 27

En cambio, los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no

producen los mismos efectos que los privativos, pues sólo

restringen de manera provisional o preventiva un derecho con

el objeto de proteger determinados bienes jurídicos y su

legalidad está determinada, según lo dispuesto por el artículo

16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado

por una autoridad con competencia legal para ello, en donde

ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto se transcriben a continuación:

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho

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JA-1395/2014-I 28

del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

En el caso que nos ocupa, la boleta de infracción

número ******, de trece de agosto de dos mil catorce, de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, constituye un acto de molestia que es susceptible

de ser impugnado dentro del juicio de nulidad dado que por sí

misma, produce una afectación en la esfera jurídica del actor

******, toda vez que en la misma se le determina como

infractor de una norma del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,

reflejando con ello la última voluntad definitiva de la

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JA-1395/2014-I 29

administración pública, y por tanto, susceptible de

impugnación a través del juicio contencioso administrativo.

Esto es, del contenido de la boleta de infracción número

******, de trece de agosto de dos mil catorce, de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, y

signada por Martín Alonso S., en cuanto inspector adscrito a

la misma comisión, determinó que ****** es infractor de

normas contenidas en el Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,

al haber señalado en el apartado de HECHOS lo siguiente:

“…Falta de tarjeta de circulación…”

…Sitio en lugar no autorizado…”

Dicha determinación constituye un acto de molestia que

es susceptible de ser impugnable dentro del juicio

contencioso administrativo en el que se emite la declaración

de una situación jurídica concreta que por sí misma

causa una afectación directa en la esfera jurídica del

particular, toda vez que se le considera al accionante

como infractor de una norma del Reglamento de la Ley

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JA-1395/2014-I 30

de Comunicaciones y Transportes del Estado de

Michoacán.

Asimismo, debe decirse que dicha infracción constituye

un acto administrativo impugnable en el juicio de nulidad, con

independencia de la posterior calificación, ya que la boleta

de infracción número ******, de trece de agosto de dos mil

catorce, determina la existencia de una infracción que

trae aparejada una sanción económica que debe pagarse,

ya que para asentar el hecho atribuido al imputado

infractor no requiere de una posterior convalidación para

producir esa definitividad, incluso, en la hipótesis de que

el particular acudiera ante la autoridad administrativa,

ésta partirá de que el hecho atribuido es cierto y sólo se

limitará a individualizar la multa.

Además, debe decirse que por disposición normativa

expresa, la boleta de infracción número ******, de trece de

agosto de dos mil catorce, cuenta con el atributo de

eficacia y ejecutividad, propio de los actos administrativos

definitivos, y por tanto, resulta exigible en términos de los

artículos 15, 16 y 17 del Código de Justicia Administrativa del

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JA-1395/2014-I 31

Estado5, entendiéndose por ejecutividad y exigibilidad, al

carácter imperativo que determina la eficacia inmediata y

extraprocesal del acto en razón de una presunción de

legalidad o validez6; esto es así, al establecer el segundo

párrafo del artículo 17 del Código de Justicia Administrativa

del Estado, que los actos de inspección, investigación o

vigilancia son exigibles desde la fecha en que los

expidan las autoridades administrativas.

Por tanto, si los actos en virtud de los cuales las

autoridades administrativas realizan actos de vigilancia, como

5 Capítulo Tercero. Eficacia y Ejecutividad.

Artículo 15. Todo acto administrativo será válido mientras su nulidad o anulabilidad no haya sido declarada por autoridad competente o por el Tribunal, en términos de las normas aplicables o del presente Código, respectivamente. Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz, desde el momento en que surta sus efectos la notificación realizada, de conformidad con las disposiciones de este Código, o de que se configure en el caso de ser negativa ficta. Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo consienta de manera tácita o expresa, o bien cuando no se interponga en su contra, ningún medio de defensa dentro del término legal. Artículo 17. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos administrativos: I. Los que otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al

particular, en cuyo caso su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la certificación de su configuración tratándose de afirmativa ficta o de aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; y,

II. Los actos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección,

investigación o vigilancia, en los términos de este Código y demás normas aplicables. En este supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha en que los expidan las autoridades administrativas.

6 Tron Petit, Jean Claude, La nulidad de los actos administrativos, Porrúa, Tercera

Edición, pág. 82.

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JA-1395/2014-I 32

el que nos ocupa resultan exigibles desde la fecha en que

éstos son expedidos, en consecuencia, tales actos tienen

implícita la correlativa facultad del particular de impugnarla a

través del juicio contencioso administrativo7.

De allí que no se actualiza la causal de

improcedencia.

Precisado lo anterior, al no advertirse la existencia de

alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento del

presente juicio, se procede al estudio de los conceptos de

violación aducidos por el accionante y las excepciones de

defensa esgrimidas por las demandadas.

CUARTO. Fijación de la litis. Atendiendo a lo alegado

por las partes y al desarrollo del proceso, la litis en el

presente juicio se circunscribe a determinar la legalidad o

ilegalidad de la boleta de infracción número ****** de trece de

agosto de dos mil catorce, de la Comisión Coordinadora del

7 Olguín Juárez, Hugo A., Extinción de los actos administrativos. Revocación,

Invalidación y Decaimiento, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1961, pp. 21-26.

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JA-1395/2014-I 33

Transporte Público de Michoacán, y signada por Martín

Alonso S., en cuanto inspector adscrito a la misma comisión.

QUINTO. Estudio de la acción. En términos del

artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado,

esta Sala determina entrar al estudio de las personas y

acciones materia del presente juicio a fin de establecer la

legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número ******

de trece de agosto de dos mil catorce, de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, y

signada por Martín Alonso S., en cuanto inspector adscrito a

la misma comisión.

La parte actora señaló medularmente en el concepto de

violación marcado como PRIMERO, en relación con el acto

combatido lo siguiente:

Que la boleta de infracción es ilegal y contraviene los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

prevén el Derecho Humano y su Garantía de legalidad que cada

gobernado debe gozar, a la cual se debe sujetar todo acto de

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JA-1395/2014-I 34

autoridad, principio que fue recogido en el artículo 7, fracción I en

relación con la fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán.

Que para estimar satisfecha la garantía de la debida

fundamentación que consagra el artículo 7, fracción I en relación

con la fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, todo acto de autoridad debe emitirse por quien tenga

facultad expresa para ello, señalando los dispositivos que legitimen

la competencia de quien lo emita y el carácter con que actué, ya sea

que lo haga por sí mismo, por ausencia del Titular de la

dependencia correspondiente o por delegación de facultades, pues

de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión.

Que de la boleta impugnada no se desprende de manera clara

algún fundamento en norma legal que contenga la actuación del

inspector que la suscribió.

Que la boleta de infracción contiene una tabla que se anuncia como

Motivo (s), que se pudiera deducir que son artículos de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán y/o del

Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado

de Michoacán, sin que se contenga de manera clara y sistemática

en cuál de los artículos ahí contenidos son los que da competencia

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JA-1395/2014-I 35

en razón de materia, grado y territorio a la persona que determinó la

boleta de infracción.

Que no se puede establecer que la boleta de infracción impugnada,

contenga una debida fundamentación y motivación referente a la

competencia de la persona que en su momento la determinó y

suscribió, no quedando claras las facultades del funcionario lo cual

es un requisito indispensable para su emisión.

Que se deja al actor en estado de indefensión por no conocer con

certeza, si en realidad es, quien se dice ser la persona que suscribió

la boleta impugnada, Inspector, pues en ningún momento se

identificó como Inspector de la Dirección de Operación de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público en el Estado de

Michoacán, pues de la boleta de infracción impugnada, solamente

se desprende que se ostentó como inspector, sin que se diga de

que cooperación (sic) y/o dependencia es inspector.

Que en la boleta de infracción impugnada, no se contiene fundada

la competencia de grado, materia o territorio por parte del supuesto

inspector que determinó la infracción.

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JA-1395/2014-I 36

La parte actora señaló medularmente en el concepto de

violación marcado como SEGUNDO, en relación con el acto

combatido lo siguiente:

Que la boleta impugnada viola en perjuicio del actor el contenido del

artículo 7°, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, toda vez que fue emitido de manera

unilateral por quien se hizo nombrar en la precitada boleta como

Martín Alonso, supuesto inspector, careciendo de la motivación y

fundamentación al momento de determinar la infracción

administrativa.

Que la persona que suscribió la boleta de infracción impugnada, no

citó con precisión y exactitud los preceptos legales aplicables para

el caso concreto, en una de las columnas que contiene el formato

de la boleta de infracción, relativa al de “MOTIVO (S)” simplemente

se marcó una “X” dos recuadros, que suponiendo sin conceder en

una interpretación horizontal, pudiera corresponder al supuesto de

“Falta de tarjeta de circulación” y “Sitio en lugar no autorizado”, sin

que se hubiere precisado las circunstancias de tiempo, modo y

lugar.

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JA-1395/2014-I 37

Que en la boleta impugnada no se hizo alusión al contenido de la

fracción y artículo en relación con la conducta realizada, ya que

para que exista una debida fundamentación y motivación debe de

estar señalada completamente la norma legal que se estima

violada, especificando su artículo, así como la fracción o sub-inciso

que corresponda, debiendo relacionar la conducta realizada con lo

establecido en la norma legal.

Que tacha de indebida la fundamentación y motivación contenida en

la boleta de infracción controvertida, al determinarse que el actor

hubiera cometido una infracción al Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, pues el

motivo de infracción que se asentó, no son legalmente validas e

incumple el principio de Seguridad Jurídica, al no dejarse en claro

cuál fue la verdadera causa de la infracción, porque no se encuentra

la breve descripción del hecho, en que se pueda determinar cómo

es que el inspector llegó a la conclusión de cómo se dio pie a la

infracción, sin que se precise cuál de los supuestos que establece el

Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado

de Michoacán, en su artículo 58, es en la que se incurrió.

Que niega lisa y llanamente que hubiera cometido la conducta

infractora que se menciona en la boleta impugnada, por lo que la

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JA-1395/2014-I 38

autoridad apreció de manera errónea las circunstancias de hecho al

momento de determinar la conducta sancionada.

Que en la boleta de infracción controvertida en ningún momento se

fundamentó para fijar o determinar el monto de las multas, es decir,

no se señala en que se apoya o fundamenta para determinar el

número de salarios que establece, de lo que se deduce que solo la

autoridad emisora sabe de dónde y cómo las obtuvo, totalmente a

su arbitrio, por lo que se actualiza la causal de ilegalidad contenida

en las fracciones I, II, III, IV y V, del artículo 275, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Que las autoridades demandadas son omisas en señalar el importe

de la multa que se le impuso o el total de los días de salarios

mínimos con los que se le sancionó, ni se dice si se encuentra o no

actualizada, si existen atenuantes o agravantes y si se ponderó el

monto entre el mínimo y un máximo, o bien si se trata de una multa

fija, la cual sería anticonstitucional e ilegal.

La parte actora señaló medularmente en el concepto de

violación marcado como TERCERO, en relación con el acto

combatido lo siguiente:

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JA-1395/2014-I 39

Que la resolución impugnada viola en perjuicio del actor el

contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos así como el diverso 7°, fracción IX, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, violando su

garantía de audiencia, toda vez que nunca se le siguió algún

procedimiento previo a determinar la infracción en su contra, en que

se retuvo en garantía la tarjeta de control, privándole del derecho

fundamental a la garantía de audiencia, negándole la oportunidad

de defenderse ante el acto privativo de su derecho, ni mucho menos

se le dio la oportunidad de aportar pruebas para evitar que se

levantara la infracción en su perjuicio, afectándole incluso, su

derecho de libre tránsito en el vehículo automotriz infraccionado.

Que en la boleta de infracción impugnada, nunca se asentó el

precepto legal del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán, que contenga la sanción que

corresponda, calculada en salarios mínimos debiéndose tomar en

consideración los factores de calificación e individualización de la

sanción, por lo que no se encuentra fundada y motivada la sanción

o multa a que pudiera hacerse acreedor por los motivos que apreció

el inspector, siendo que no se está calificando la infracción

impugnada conforme a derecho.

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JA-1395/2014-I 40

Que la multa impugnada carece de motivación y fundamentación

adecuada, ya que no se establece los montos de salarios mínimos

diarios y no cita que ordenamiento legal de la ley o reglamento que

los contempla debiendo establecer entre un máximo y un mínimo

para sancionar, lo que torna ilegal e inconstitucional la sanción por

ser fija, violando los numerales 22 y 31 fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que solicita la inaplicación del artículo 58 fracciones XII y XIX, del

Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado

de Michoacán, con los cuales se determina el monto de las

infracciones determinadas, el cual dispone multas fijas contrarias a

los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 22 y 31

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Que se incumple con el requisito de validez contemplado en la

fracción VIII del artículo 7° del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, ya que no existe una debida fundamentación

y motivación respecto de la determinación de retirar la tarjeta de

control, la cual se quedó en garantía para asegurar el pago de la

multa que corresponda, por la emisión de la infracción.

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JA-1395/2014-I 41

En tanto que las autoridades demandadas el

Coordinador General de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público de Michoacán y el Titular de la Dirección

de Operaciones de la Comisión Coordinadora del Transporte

Público de Michoacán –este último también en cuanto

superior jerárquico del inspector Martín Alonso Saucedo-,

produjeron su contestación de demanda medularmente en los

siguientes términos:

Respecto al agravio marcado como PRIMERO por la parte actora

en su escrito inicial de demanda, las autoridades demandadas

señalan que la boleta de infracción fue emitida de manera legal,

toda vez que en la misma se señala una sección o apartado en el

que se encuentra la palabra MOTIVOS de circunstancia, es decir,

modo, tiempo y lugar, una descripción o serie de faltas cometidas

por los infractores, además de que se encuentra fundada y

motivada.

También señalan que los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley

de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,

determinan las funciones de los inspectores, ello con relación a lo

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JA-1395/2014-I 42

dispuesto en el artículo 39, de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán.

Arguyen que la COCOTRA para el cumplimiento de sus funciones

de inspección y vigilancia, contara con el personal debidamente

identificado, uniformado y capacitado, lo cual se concatena con el

primer párrafo del artículo 58 del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán en

relación con el diverso 11 del Reglamento Interior de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, el que hace

alusión a las facultades correspondientes a la Dirección de

Operación de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán.

Manifiestan que el C. ******, conductor del vehículo, infringió la ley

de la materia, lo que origina una sanción pecuniaria, además de que

el inspector que levantó la infracción, sí se identificó con el actor –

conductor-, que ambos firman la boleta de infracción y el actor no

hace ninguna manifestación, por lo que también se otorgó el

derecho de audiencia.

Respecto a los agravios marcados como SEGUNDO Y TERCERO

por la parte actora en su escrito inicial de demanda, las autoridades

demandadas señalan que el actor sí cometió la falta que se señala

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JA-1395/2014-I 43

en la boleta de infracción impugnada, que no presentó la tarjeta de

circulación, que al momento en que el inspector levantó la boleta de

infracción, el conductor hoy actor se encontraba estacionado en sitio

en lugar no autorizado, que se le otorgó la garantía de audiencia y

no hizo ninguna manifestación, o no quiso externarla en ese preciso

momento y solo aceptó que lo que se señaló por parte del inspector

y firmó la boleta de infracción de conformidad.

También señalan que la boleta de infracción si reúne los requisitos

de fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de

que en la propia infracción indica que la competencia y la sanción

impuesta se fundamentan en los artículos 36 fracción XXV de la Ley

de Comunicaciones y Trasportes del Estado de Michoacán y 58

fracción XII del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán.

Manifiestan que en la propia boleta de infracción se señala que se

deja en garantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61

del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del

Estado de Michoacán, la tarjeta de control, por lo que se encuentra

debidamente fundado y motivado.

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JA-1395/2014-I 44

Por último arguyen que en la boleta de infracción controvertida sí se

señalan los salarios mínimos a cubrir por esta falta, que en el caso,

son de 60 a 10 días.

Por último, la autoridad demandada el Secretario de

Finanzas y Administración, del Poder Ejecutivo del Estado de

Michoacán de Ocampo, produjo su contestación de demanda

medularmente en los siguientes términos:

Que los conceptos de violación marcados como PRIMERO,

SEGUNDO y TERCERO del escrito inicial de demanda, se

encuentran encauzados a cuestionar la legalidad de la boleta de

infracción ******, levantada por el inspector de la Comisión

Coordinadora del Transporte del Estado de Michoacán, en los

cuales el demandante únicamente expresa conceptos de violación

respecto de dicho acto, sin que exprese concepto alguno en contra

de la Secretaría de Finanzas.

Que por lo que hace a la manifestación relativa a que

la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán,

recaudó la cantidad de $4,463.90 por concepto de multa por

infracciones de tránsito, en relación con la boleta de infracción

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JA-1395/2014-I 45

número ******, resulta falso que se haya causado perjuicio alguno al

demandante, pues es a la Secretaría de Finanzas y Administración

del Gobierno del Estado de Michoacán a quien le corresponde

recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,

contribuciones especiales y demás conceptos que al Gobierno del

Estado correspondan, tanto por ingresos propios como los que por

ley o convenios reciba de la Federación y de los municipios, de

acuerdo a lo señalado en los artículos 24, fracción XXI de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Estatal, 29 fracción II inciso

B) de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para

el ejercicio fiscal del año 2014, desprendiéndose además de estos

preceptos legales, que las multas por infracciones a la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de

Ocampo y su Reglamento, constituyen ingresos que obtiene el

Gobierno del Estado, y que revisten naturaleza de un

aprovechamiento.

V.1. Por lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en

los numerales 274 y 275, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, se estima que en los juicios de

nulidad deben analizarse los conceptos de violación

relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los

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JA-1395/2014-I 46

formales, o bien, estudiarse en primer término los que

pudiesen otorgar un mayor beneficio a la parte actora, en

consecuencia, esta Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se

avoca al estudio de los conceptos de violación marcados

como PRIMERO y parte del SEGUNDO, del escrito de

demanda, en donde el actor sostiene medularmente que en la

boleta de infracción no está fundada la competencia de grado, materia o

territorio, por parte del supuesto inspector que determinó la infracción que

le causa molestia.

Así, el estudio de los argumentos esgrimidos en el

concepto de violación señalado, resultan preferenciales, ya

que de encontrarse fundados éstos, se producirá la ilegalidad

del acto impugnado y en consecuencia su nulidad lisa y llana,

acorde a lo establecido en el artículo 275, fracción II, del

Código de Justicia Administrativa del Estado, aunado al

hecho de que el estudio de la competencia de la autoridad

emisora del acto impugnado es de estudio preferente y

oficioso por parte de este Tribunal.

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JA-1395/2014-I 47

Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis8 sustentada por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de

Trabajo de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

De igual forma, tiene aplicación por analogía la

tesis9 sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, cuyo rubro y texto son:

8Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.

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JA-1395/2014-I 48

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”.

Conceptos de violación que esta sala colegiada estima

INFUNDADOS e insuficientes para decretar la nulidad lisa y

llana de la boleta de infracción combatida en razón de lo

siguiente:

En principio es importante precisar, que la competencia

es un elemento esencial de validez de todo acto de autoridad;

por lo que está obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo

puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del

9Registro No. 172675. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis: VIII.1º.86.A.Materia(s): Administrativa.

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JA-1395/2014-I 49

acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad

facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo

ámbito de competencia, regido específicamente por una o

varias normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la

norma que le otorga la competencia por razón de materia,

grado o territorio, para considerar que cumple con la debida

fundamentación, sino que es necesario que se precise de

forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o

acuerdo, cuando aquél contenga apartados, fracción o

fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se

trate de normas complejas; la autoridad debe llegar incluso al

extremo de transcribir la parte correspondiente al precepto

que le otorgue su competencia.

Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,

certeza y precisión las facultades que le corresponden;

considerar lo contrario, significaría que el particular es quien

tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales

que señale la autoridad en el documento que contiene el acto

de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene

competencia de grado, materia y territorio para actuar en la

forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de

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JA-1395/2014-I 50

indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en

cuenta que la competencia es una sola.

Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial10 ,

que establece:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

10

Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J. 10/94 Materia(s): Común.

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JA-1395/2014-I 51

Esta Sala para arribar a tal determinación, procede a

examinar todos y cada uno de los preceptos legales que

aparecen consagrados en el acto de autoridad impugnado,

boleta de infracción número ****** de trece de agosto de dos

mil catorce, suscrita por Martín Alonso Saucedo, con el

carácter de Inspector de la Dirección de Operación de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, siendo procedente asentar que en el presente

caso resulta aplicable la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán.

Así, se tiene que los preceptos legales señalados en la

boleta de infracción impugnada, a efecto de fundar la

competencia de la autoridad emisora de la misma, entre otros

son los siguientes: 57, 58 y 61, del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,

mismos que señalan:

Artículo 57.- La COCOTRA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, contará con el personal debidamente identificado, uniformado y capacitado en materia de legislación y reglamentación de transporte público en sus diferentes modalidades, adoptando en cualquier tiempo las medidas administrativas necesarias para efectuar la revisión física y documental de los vehículos del servicio público en sus diferentes modalidades, y de sus servicios auxiliares de

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JA-1395/2014-I 52

conformidad con el procedimiento que se establezca en la convocatoria respectiva.

Artículo 58.- Independientemente de lo establecido en los artículos

42 y 43 de la Ley, la DGSPT, así como, los Inspectores de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones cuando se cometan infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre.

La COCOTRA podrá imponer las sanciones que establezca este

Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe del salario mínimo general en el Estado de Michoacán, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario.

La imposición de multas se realizará independientemente de la

procedencia, en su caso, de la suspensión o cancelación de la concesión o permiso, en estos supuestos:

I. Cuando en la prestación del servicio público de transporte se

alteren las tarifas autorizadas por la COCOTRA, se sancionará con multa de 50 días de salario mínimo general vigente a los concesionarios o permisionarios, que se entienden para este efecto, como responsables solidarios de los actos de sus conductores;

II. Por modificar o alterar los concesionarios o permisionarios, los itinerarios, horarios, rutas o cualquier otra transgresión a las condiciones de prestación de servicio en los términos de la Ley, de este Reglamento, del título de concesión o de las disposiciones dictadas por la COCOTRA, se sancionará con multa de 100 días de salario mínimo general vigente, siendo igualmente responsables solidarios los concesionarios o permisionarios por los actos de sus conductores;

III. Por negarse a prestar el servicio al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato para el público, se sancionará con multa de 70 días de salario mínimo general vigente, a los concesionarios o permisionarios de la unidad en que se haya cometido la falta;

IV. Cuando el concesionario o permisionario, sin la previa autorización de la COCOTRA, arrende, enajene, done, embargue, hipoteque o permute total o parcialmente los derechos de la concesión o permiso, se le sancionará con multa de 50 días de salario mínimo general vigente, además de que tales actos se tendrán como nulos de pleno derecho y sin menoscabo de la cancelación del concesionamiento;

V. En el caso de que los vehículos concesionados y permisionados sean conducidos por personas que carezcan de licencia para conducir unidades del servicio público, se retirarán de inmediato de la circulación y

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JA-1395/2014-I 53

se sancionará a los concesionarios o permisionarios como responsables solidarios con multa de 130 días de salario mínimo general vigente;

VI. Cuando los conductores de las unidades del servicio público de autotransporte en cualquiera de las modalidades establecidas por esta Ley, conduzcan la unidad bajo el influjo de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica, se impondrá multa de 150 días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de la detención del vehículo y la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir y la cancelación del concesionamiento;

VII. Cuando los conductores de los vehículos del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, concesionado o permisionado, no respeten el derecho establecido para el paso de peatones en las vías de circulación o invadan los accesos peatonales establecidos, se les impondrá una multa de 30 días de salario mínimo general vigente;

VIII. Por no prestar de manera gratuita el servicio cuando por causas de fuerza mayor, de desastres, de seguridad pública y cuando así lo requiera la COCOTRA, serán sancionados los concesionarios y permisionarios con multa de 80 días de salario mínimo general vigente;

IX. Por la no expedición del boleto o comprobante de pago al usuario, se aplicará una multa de 30 a 50 días de salario mínimo general vigente;

X. Cuando no se proporcione la información sobre la prestación de los diferentes servicios, requerida por la COCOTRA, se aplicará al concesionario o permisionario una multa de 30 días de salario mínimo general vigente;

XI. Cuando los vehículos no lleven en lugar visible la tarifa autorizada por la COCOTRA, serán sancionados los concesionarios o permisionarios con multa de 30 días de salario mínimo general vigente;

XII. Cuando los conductores de los vehículos concesionados o permisionados hagan base en lugares no autorizados, serán sancionados con multa de 100 días de salario mínimo general vigente;

XIII. Por no portar el operador de los vehículos concesionados o permisionados la licencia de servicio público vigente en lugar visible, será sancionado con multa de 80 días de salario mínimo general vigente;

XIV. Por instalar o pintar publicidad u otro tipo de inscripciones en la unidad, sin la autorización de la COCOTRA, se sancionará al concesionario permisionario con multa de 30 días de salario mínimo general vigente en el Estado;

XV. Por dejar de cumplir en tiempo y forma los requisitos de la revista y verificación vehicular de emisión de contaminantes obligatoria en los vehículos que presten el servicio público de transporte en cualquiera de

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sus modalidades, se sancionará al concesionario o permisionario con multa de 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado;

XVI. Por no portar el uniforme autorizado por la COCOTRA durante la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en sus diferentes modalidades, se sancionará al conductor con multa de 20 días de salario mínimo general vigente;

XVII. Cuando el beneficiario no inicie la prestación del servicio dentro del término señalado en el (sic) artículos 23 y 24 del presente Reglamento, se sancionará con multa de 50 días de salario mínimo general vigente;

XVIII. Cuando se sorprenda a alguna persona prestando el servicio público de transporte, sin autorización de la COCOTRA, se le sancionará con una multa de 150 días de salario mínimo general vigente;

XIX. Cualquier otra violación a la Ley, a las condiciones establecidas en el título de la concesión, permisos y las demás disposiciones o acuerdos emitidos por la COCOTRA, cuya sanción no este expresamente prevista, se impondrá multa de 30 días de salario mínimo general vigente al infractor, y en su caso, bajo la responsabilidad solidaria de los titulares de la concesión servicio;

XX. Cuando se preste el servicio público de transporte en todas sus modalidades con concesión o permiso sin vigencia, se sancionará con multa de 150 días de salario mínimo vigente en el Estado.

La reincidencia de cualquiera de las conductas citadas en alguna o en varias de las fracciones anteriores, dará origen a la cancelación de la concesión o permiso, por el titular del Poder Ejecutivo a través de la COCOTRA.

Artículo 61.- El monto de las sanciones, que se impongan a los

concesionarios y permisionarios con motivo del servicio, será garantizado con el valor de los propios vehículos o los servicios conexos, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas.

En el caso de que la garantía sean los vehículos o los bienes afectos a los servicios conexos, podrán quedar en los depósitos de guarda y custodia de la DGSPT del Estado, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Policía y Tránsito del Estado y su Reglamento podrá determinar la entrega en depósito a los concesionarios o permisionarios, quienes deberán presentarlos ante la autoridad competente cuando ésta se lo solicite.

El propietario de los vehículos o bienes afectos a los servicios conexos, dispondrá de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnarán los documentos junto con los otros vehículos o bienes a la Tesorería

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JA-1395/2014-I 55

General del Estado, para que ésta en cumplimiento a sus atribuciones, efectúe los procedimientos administrativos para su cobro.

En relación a los numerales antes señalados

pertenecientes al Reglamento de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán, tenemos que:

El precepto 57 medularmente refiere que la Comisión

Coordinadora del Transporte, para el cumplimiento de sus

funciones de inspección y vigilancia, contará con el

personal debidamente identificado, uniformado y capacitado

en materia de legislación y reglamentación de transporte

público en sus diferentes modalidades, adoptando en

cualquier tiempo las medidas administrativas necesarias para

efectuar la revisión física y documental de los vehículos del

servicio público en sus diferentes modalidades, y de sus

servicios auxiliares de conformidad con el procedimiento que

se establezca en la convocatoria respectiva.

Por su parte el artículo 58 establece que la Comisión

Coordinadora del Transporte tiene la facultad de imponer

sanciones que establezca el Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán.

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JA-1395/2014-I 56

Por lo señalado se estima que en la boleta de infracción

número ****** de trece de agosto de dos mil catorce, sí se

encuentra fundada la competencia material y territorial del

inspector emisor de la misma, en virtud que de los preceptos

legales citados en la misma, se advierte claramente que los

Inspectores de la Comisión Coordinadora del Transporte,

para el cumplimiento de sus funciones de inspección y

vigilancia en el Estado de Michoacán, podrá imponer las

sanciones que establezca el Reglamento de la materia.

Asimismo, respecto a la competencia por grado, la

boleta de infracción señala en su texto preimpreso que

deberá asentarse el nombre y firma del Inspector; por lo

anterior, es inconcuso que el grado del personal que

levantó la boleta lo es de Inspector adscrito a la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, quien señaló su nombre y estampó su firma, en

la parte inferior de la boleta; de ahí que los argumentos de la

accionante de nulidad devienen de infundados.

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JA-1395/2014-I 57

Por último, respecto al argumento en el sentido de que

quien suscribió la boleta de infracción en ningún momento se

identificó como Inspector de la Dirección de Operación de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público en el Estado

de Michoacán, deviene de infundado, en virtud de que, como

ya quedó señalado en epígrafes anteriores, la boleta de

infracción se levantó de acuerdo a lo previsto en los artículos

57 y 58 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y

Transportes, siendo que en el caso en particular se asentó el

nombre y firma del Inspector, luego entonces, es inconcuso

que la persona que levantó la boleta se trata de un Inspector

adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán.

V.2. En el concepto de violación marcado como

SEGUNDO y última parte del TERCERO señala

medularmente que la boleta de infracción impugnada, es

ilegal y contraviene lo previsto por el artículo 7°, fracción VIII,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, ya que carece de la debida fundamentación y

motivación pues en ninguno de sus apartados contempla con

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JA-1395/2014-I 58

precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las

cuales se desarrolló la conducta infractora.

Asimismo aduce substancialmente que las multas

carecen de motivación y fundamentación adecuada, ya que

no se establece los montos de salarios mínimos diarios, y no

cita que ordenamiento legal de la ley o reglamento que los

contempla debiendo establecer entre un máximo y un mínimo

para sancionar, lo que torna ilegal e inconstitucional la

sanción por ser fija.

Por lo anterior y atento al contenido de la boleta de

infracción impugnada se tiene que se estiman en una parte

FUNDADOS y en otra INFUNDADOS los argumentos

vertidos en los conceptos de violación en estudio, en razón

de lo siguiente.

Inicialmente, es conveniente establecer que debe

entenderse por fundamentación la expresión con precisión

del precepto legal aplicable al caso; y por la motivación como

aquélla explicación a que se encuentra obligada la autoridad

para expresar, por escrito, por qué aplica la consecuencia

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JA-1395/2014-I 59

legal prevista en la norma, al caso concreto que se le

presenta, es decir, se traduce en la indicación del conjunto de

circunstancias objetivas que llevan a la autoridad a subsumir,

en la hipótesis legal, una determinada y concreta situación de

hecho, en otras palabras es el antecedente que preceden y

provoca el acto.

Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la tesis,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, que a la letra establece:

Registro No. 226998. Localización: Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1989. Página: 261. Materia(s): Común. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende por fundamentación de los actos de autoridad, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, al señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.”

Asimismo, apoya lo precisado en el párrafo precedente,

la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

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JA-1395/2014-I 60

Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común.

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

Ahora bien, respecto del argumento del actor en el

sentido de que la conducta infractora citada en la boleta de

infracción impugnada, consistente en “Falta de tarjeta de

circulación”, es violatoria de la fracción VIII, del artículo 7°,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, toda vez que se encuentra indebidamente

fundada y motivada, es FUNDADO por las consideraciones

siguientes.

En la boleta de infracción en el apartado de “MOTIVO

(S)” así como en el apartado correspondiente de la fracción

del artículo, entre otras conductas, se asentó la de “Falta de

tarjeta de circulación” y como fundamento legal de dicha

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JA-1395/2014-I 61

conducta se precisaron los artículos 39, fracción I de la Ley

de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,

así como el diverso 58 fracción XIX del Reglamento de la Ley

de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán;

preceptos legales que a la letra disponen lo siguiente:

LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ARTICULO 39. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de autotransporte tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir fielmente con la prestación de los servicios públicos que fije la concesión respectiva, con las normas que impongan la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, acatar la presente Ley, su reglamento, las disposiciones en materia de policía y tránsito, y las demás legislación de la materia. REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN. “Artículo 58.- Independientemente de lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley, la DGSPT, así como, los Inspectores de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones cuando se cometan infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre.

La COCOTRA podrá imponer las sanciones que establezca este Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe del salario mínimo general en el Estado de Michoacán, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario.

La imposición de multas se realizará independientemente de la procedencia, en su caso, de la suspensión o cancelación de la concesión o permiso, en estos supuestos: …

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JA-1395/2014-I 62

XIX. Cualquier otra violación a la Ley, a las condiciones establecidas en el título de la concesión, permisos y las demás disposiciones o acuerdos emitidos por la COCOTRA, cuya sanción no este expresamente prevista, se impondrá multa de 30 días de salario mínimo general vigente al infractor, y en su caso, bajo la responsabilidad solidaria de los titulares de la concesión servicio; …”

Del precepto legal de referencia, se advierte que

dispone que la imposición de las multas se realizara en el

supuesto de violación a la Ley, a las condiciones establecidas

en el título de la concesión, permisos y las demás

disposiciones o acuerdos emitidos por la COCOTRA, cuya

sanción no este expresamente prevista, se impondrá multa

de 30 días de salario mínimo general vigente al infractor, y en

su caso, bajo la responsabilidad solidaria de los titulares de la

concesión servicio, sin embargo, de dicho precepto legal

no se advierte la conducta consistente en “Falta de

tarjeta de circulación”.

Por lo anterior se tiene que la boleta de infracción con

número de folio ****** de trece de agosto de dos mil catorce,

se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el

precepto legal que se citó en el acto impugnado, no tiene

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JA-1395/2014-I 63

relación con el motivo de infracción -Falta de tarjeta de

circulación- que actualizó el accionante de nulidad.

Luego entonces, es inconcuso que al levantar la

infracción la autoridad emisora debió expresar con toda

amplitud y claridad los motivos que tuvo el Inspector para

hacerlo, relacionando dicho motivo con el fundamento legal

exactamente aplicable al caso en concreto, lo cual no

aconteció en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, respecto de la conducta consistente en

“Sitio en lugar no autorizado” los argumentos vertidos por la

parte actora devienen de INFUNDADOS, al argumentar que

que la multa carece de motivación y fundamentación

adecuada, ya que no se establece el monto de salarios

mínimos diarios, y no cita que ordenamiento legal de la ley o

reglamento que los contempla debiendo establecer entre un

máximo y un mínimo para sancionar, lo que torna ilegal la

sanción por ser fija.

Los anterior es así, toda vez que del contenido de la

boleta de infracción ******, se aprecia que el Inspector

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JA-1395/2014-I 64

demandado sí motivó y fundamentó la conducta que se le

atribuye al accionante en la boleta impugnada, atendiendo a

que por una parte, hizo el señalamiento de las circunstancias

de tiempo y lugar de la conducta infractora, al precisarse en

la boleta que fue levantada en la ciudad de Morelia,

Michoacán, siendo las 13:05 trece horas con cinco minutos

del día 13 trece de agosto del año 2014 dos mil catorce, en la

Avenida Madero Poniente, frente al IMSS; y por otro lado,

señaló en el apartado de “MOTIVO (S)” la siguiente: “Sitio en

lugar no autorizado”, señalándose además en la columna

respectiva, como fundamento legal los artículos 36 fracción

XXV y 58 fracción XII, ambos del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,

que textualmente establecen:

“Artículo36.- Son obligaciones de los concesionarios y

permisionarios, además de lo establecido en el artículo 39 de la

Ley las siguientes:

XXV. Operar en caso, de taxis de sitio, en lugares

preestablecidos denominados bases de sitio, las cuales

deberán contar con instalaciones necesarias que incluyan

teléfono y sanitarios para el uso de los conductores mismo

requisito obligado para el transporte colectivo y urbano; y,

…”

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JA-1395/2014-I 65

“Artículo 58.- Independientemente de lo establecido en los

artículos 42 y 43 de la Ley, la DGSPT, así como, los Inspectores

de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones

cuando se cometan infracciones en materia de tránsito y

transporte terrestre.

XII. Cuando los conductores de los vehículos concesionados o

permisionados hagan base en lugares no autorizados, serán

sancionados con multa de 60 a 100 días de salario mínimo

general vigente;

…”

Lo anterior hace evidente que en la boleta combatida, el

Policía Vial demandado asentó el lugar, fecha y la hora en

que acontecieron los hechos motivos de la infracción, así

como la conducta desplegada por el infractor, que en el caso

concreto consistió en “Sitio en lugar no autorizado”, lo que

deja de manifiesto que, el acto impugnado se encuentra

debidamente motivado al haberse expresado la conducta

infractora cometida por el actor -Sitio en lugar no autorizado-,

la cual se encuentra prevista en el precepto del Reglamento

de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de

Michoacán, que fue asentado en la boleta.

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JA-1395/2014-I 66

De manera que, contrario a lo argüido por el

accionante, en la boleta de infracción sí se precisaron los

artículos que corresponden al Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,

además de la fracción XII, aplicable al numeral 58, que prevé

la conducta motivo de infracción en la que incurrió la parte

actora, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 36

fracción XXV, del citado Reglamento, puesto que es una

obligación de los de los concesionarios y permisionarios,

operar en caso, de taxis de sitio, en lugares preestablecidos

denominados bases de sitio, a lo cual hizo caso omiso el

demandante de nulidad.

Consecuentemente, el Inspector demandado sí cumplió

con la garantía de legalidad que todo acto debe atender, al

encontrarse debidamente motivado y fundado el acto

impugnado por lo que ve a la conducta consistente en “Sitio

en Lugar no autorizado”, toda vez que se asentaron las

circunstancias de tiempo y lugar, precisando además la

conducta infractora que determinó la emisión de la boleta

impugnada, y la relación causal con la norma legal que se

estimó violada, respectivamente, de ahí que sí ajustó su

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JA-1395/2014-I 67

actuación a lo dispuesto en el artículo 7°, fracción VIII, del

Código de Justicia Administrativa del Estado.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia con

número de registro 175082, de la Novena Época, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII

Mayo de 2006, página 1531, que textualmente establece:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL

DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN

EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y

COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía

de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la

fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y

ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la

autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de

manera completa la esencia de todas las circunstancias y

condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera

que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y

controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y

auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad

apenas observe una motivación pro forma pero de una manera

incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del

conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido

exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente

la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar

y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a

efecto de que se considere debidamente fundado y motivado,

exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma

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JA-1395/2014-I 68

habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar

el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia

lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Ahora, es infundado el argumento del actor en el

sentido de que en la boleta de infracción impugnada, nunca

se asentó el precepto legal del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, que

contenga sanción que corresponda, calculada en salarios

mínimos debiéndose tomar en consideración los elementos

que se encuentran contenidos en el artículo 170 y 172 del

Reglamento en comento, por lo que no se encuentra fundada

y motivada la sanción o multa que pudiera hacerse acreedor

por los motivos que apreció el Inspector.

Lo anterior se resuelve así por este Órgano Colegiado,

en virtud de que de la boleta de infracción de mérito se

advierte claramente que se encuentra una columna

correspondiente a un tabulador de infracciones, donde se

desprende el motivo de infracción, el artículo, fracción y

sanción aplicable al caso que se actualice, la cual es en

salarios mínimos.

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JA-1395/2014-I 69

La sanción a que se hizo afecto el accionante de

nulidad, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues

lo cierto es que si el actor actualizó la hipótesis de infracción

prevista en el artículo 58 fracción XII del Reglamento de la

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de

Michoacán, se hizo creedor a la multa consistente en

salarios mínimos, siendo de la siguiente manera:

“…

MOTIVO DE INFRACCIÓN ARTÍCULO Y

FRACCIÓN

SALARIOS MÍNIMOS

Sitio en lugar no

autorizado

58 Fr. XII** De 60 a 100

(*) Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán. (**) Reglamento

de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán. (***) Salario

Mínimo.

…”

De lo anterior se concluye que, la sanción impuesta al

actor se encuentra debidamente fundada y motivada, de

acuerdo al Tabulador de Infracciones que se encuentra

plasmada en la propia boleta de infracción -60 a 100-, lo cual

se dispone en el artículo 58 fracción XII del Reglamento de la

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de

Michoacán, aplicándose el salario mínimo vigente al

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JA-1395/2014-I 70

momento de la comisión de la infracción, de ahí lo infundado

de los argumentos del accionante de nulidad.

V.3. En otra parte del violación marcado como

TERCERO señala medularmente el actor que no se observó

el elemento de validez previsto en la fracción IX del artículo 7

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, pues no se le otorgó la garantía de audiencia, no

se le siguió algún procedimiento para determinar la infracción

en su contra, ni se le dio oportunidad para aportar pruebas

para evitar que se levantara la boleta de infracción en su

perjuicio; señalando además que no existe una debida

fundamentación y motivación respecto de la determinación de

retirar la tarjeta de control, la cual quedó en garantía para

asegurar el pago de la multa que corresponda, por la emisión

de la infracción.

Argumentos anteriores que devienen del todo

INFUNDADOS, como se analiza a continuación.

Lo anterior es así, pues en virtud de la naturaleza de las

boletas por infracciones al Reglamento de la Ley de

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JA-1395/2014-I 71

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, no

opera la garantía de audiencia previa, sino que ésta se da

posterior a la del acto impugnado, que lo es precisamente en

el juicio de nulidad que promueve el actor y que ahora nos

ocupa, por virtud del cual puede ser escuchado en su

defensa, presentar pruebas y alegar lo que a su interés

conviniere, pues de no considerarse así, podrían verse

afectadas las funciones relativas de la autoridad, al tener que

instaurar en todos los casos un procedimiento previo, lo que

incluso no sería acorde con la naturaleza ejecutoria de esos

actos administrativos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número I.15o.A.148

A, Novena Época, en materia Administrativa, de los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, octubre

de 2010, página 3121, que es del tenor literal siguiente:

“MULTA POR INFRACCIÓN A REGLAMENTOS DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. RESPECTO DE SU DETERMINACIÓN, NO NECESARIAMENTE TIENE QUE REGIR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes que la mencionada prerrogativa, consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, no es de carácter absoluto, sino que existen

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JA-1395/2014-I 72

supuestos en los que por la naturaleza de la actividad administrativa y su impacto en la esfera jurídica de los particulares, el derecho fundamental de ser oído y vencido en juicio, puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto de autoridad correspondiente. Criterio que resulta aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública establecida en el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, que versa sobre la aplicación de sanciones por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía, penas que únicamente pueden consistir en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, dado el carácter ejecutorio de esas determinaciones, en tanto que imponen deberes y restricciones a los particulares, que deben hacerse efectivos aun contra su voluntad. En ese tenor, tratándose de la determinación de infracciones a los reglamentos de tránsito de vehículos e imposición de las sanciones correspondientes, no necesariamente debe regir la garantía de audiencia previa, por lo que el afectado puede ser escuchado en su defensa con posterioridad a la emisión del acto de autoridad; máxime que de no considerarse así, se afectarían gravemente las funciones relativas de la autoridad, al tener que instaurar, en todos los casos, un procedimiento previo, lo que incluso no sería acorde con la naturaleza ejecutoria de esos actos administrativos.”

Ahora bien, por lo que respecta a la afectación que

aduce el actor a su derecho de libre tránsito en el vehículo

automotriz infraccionado, cabe precisar que a quien se le

levantó la boleta de infracción fue al accionante, no al

vehículo en sí, siendo que únicamente quedó retenida en

garantía la tarjeta de control.

Cabe señalar además que, el derecho al libre tránsito

se encuentra tutelado en los artículos 11, de la Constitución

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JA-1395/2014-I 73

Política de los Estados Unidos Mexicanos11; 12, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos12; 22, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos13; 13, de la

Declaración Universal de Derechos Humanos14; y 8 de la

11

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. 12

ARTÍCULO 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.

13 Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

14 Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su

residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de

cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.

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JA-1395/2014-I 74

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre15, que comprende la posibilidad de que todas las

personas puedan circular libremente por el país y escoger

libremente su residencia.

El derecho a la libertad de tránsito consiste además,

en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del

país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin

necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u

otros requisitos semejantes, el ejercicio de ese derecho está

subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los

casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la

autoridad administrativa por lo que toca a las limitaciones que

impongan las leyes sobre emigración, inmigración y

salubridad general de la República, o sobre extranjeros

perniciosos residentes en el país.

La prerrogativa aludida es una manifestación del

derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad

primaria y elemental que tiene cualquier individuo, para

15

Artículo 8 - Derecho de residencia y tránsito Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

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JA-1395/2014-I 75

transitar y desplazarse de un lugar a otro, fijar su residencia

en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en éste,

y entrar y salir de él, salvo las restricciones que,

legítimamente, pueden imponer las autoridades al ejercicio de

ese derecho.

Es importante destacar además, que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ha sostenido que el derecho de

libertad de tránsito no consiste en el derecho al libre tránsito

en automóvil, sino en la prerrogativa que tiene "todo hombre"

para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la

República, sin hacer alusión al medio de transporte, esto es,

el derecho de libertad de tránsito, únicamente, protege al

individuo y no así, a los objetos o bienes de aquél; de ahí que

devenga infundado el argumento que esgrime el accionante

cuando aduce afectación al derecho de libre tránsito.

Sustenta lo anterior, en lo conducente, la tesis

sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación P.V/96, publicada en la página 173 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de febrero de

1996, de rubro y texto siguientes:

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JA-1395/2014-I 76

VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LOS MUNICIPIOS DE SU ZONA CONURBADA. LOS ARTÍCULOS 7o., FRACCIÓN VIII, 32, FRACCIONES I Y II, Y 34, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ECOLÓGICA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR AQUÉLLOS, Y LOS ARTÍCULOS 48 Y 49, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, NO SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. Los ordenamientos legales invocados no vulneran la garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitucional, pues aun cuando establecen restricciones a la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal y su zona conurbada, ello no implica que se esté coartando al gobernado la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, incluyendo el área especificada, habida cuenta que la garantía individual que consagra la norma constitucional supracitada no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene ‘todo hombre’, es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo.”

(El resaltado es propio de este Tribunal)

Por otra parte, respecto al argumento del actor en el

sentido de que no existe una debida fundamentación y

motivación respecto de la determinación de retirar la tarjeta

de control, la cual quedó en garantía para asegurar el pago

de la multa que corresponda, por la emisión de la infracción,

son infundados dichos argumentos.

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JA-1395/2014-I 77

En efecto, son infundados, toda vez que el actor pasa

desapercibido que se citó como fundamento para retirar la

tarjeta de control, el artículo 61, del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, el

cual dispone lo siguiente:

Artículo 61.- El monto de las sanciones, que se impongan a los concesionarios y permisionarios con motivo del servicio, será garantizado con el valor de los propios vehículos o los servicios conexos, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En el caso de que la garantía sean los vehículos o los bienes afectos a los servicios conexos, podrán quedar en los depósitos de guarda y custodia de la DGSPT del Estado, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Policía y Tránsito del Estado y su Reglamento podrá determinar la entrega en depósito a los concesionarios o permisionarios, quienes deberán presentarlos ante la autoridad competente cuando ésta se lo solicite. El propietario de los vehículos o bienes afectos a los servicios conexos, dispondrá de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnarán los documentos junto con los otros vehículos o bienes a la Tesorería General del Estado, para que ésta en cumplimiento a sus atribuciones, efectúe los procedimientos administrativos para su cobro.

Así pues, es que se encuentra debidamente fundada y

motivada la determinación del Inspector de retirar la tarjeta de

control, puesto que dicha tarjeta se trata de un bien afecto a

los servicios conexos, por lo tanto, los argumentos del

demandante de nulidad devienen de infundados.

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JA-1395/2014-I 78

Por todo lo expuesto a lo largo de la presente

sentencia, es que los argumentos de la demandante de

nulidad en contra de la boleta de infracción de mérito

únicamente por lo ve a la conducta consistente en “Sitio en

lugar no autorizado” resultan infundados y por ende,

insuficientes para declarar la nulidad de la misma, de ahí que

lo procedente es reconocer la validez de la resolución

controvertida por lo que ve a la precitada conducta.

SEXTO. Conclusión del estudio. Como corolario de lo

antes expuesto, ante la falta de fundamentación y motivación

de una de las infracciones contenidas en el acto impugnado,

y por ende la omisión del requisito legal previsto para el

llenado de las boletas de infracción en lo que a la misma

respecta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

275, fracción II, y 278, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, esta Sala Colegiada procede a

decretar la nulidad parcial de la boleta de infracción

número ******, levantada el trece de agosto de dos mil

catorce, quedando sin efectos dicho acto únicamente por lo

que respecta a la conducta señalada como “Falta tarjeta de

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JA-1395/2014-I 79

circulación”, quedando subsistente la infracción atribuida al

accionante que se refiere a “Sitio en lugar no autorizado”,

establecida en el artículo 58, fracción XII del Reglamento de

la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de

Michoacán.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número

I.7o.A. J/31 de la Novena Época, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, octubre de 2005,

página 2212, que textualmente establece:

“NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL

DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de

"nulidad lisa y llana" o "nulidad para efectos", limitándose a

precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los

actos impugnados, y que sus sentencias habrán de

ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de

determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho

órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en

su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios

jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que

rigen el derecho administrativo. Se decretará la nulidad lisa y

llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios

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JA-1395/2014-I 80

ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna

forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este

tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo

que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva

resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la

incompetencia del servidor público que emitió el acto

impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta

del particular está justificada por alguna norma de carácter

general, o que los hechos que generaron el acto

administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto

normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la

nulidad para efectos procede en los casos en que el acto

impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos

se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que

doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la

consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la

autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el

procedimiento o dictando una nueva determinación; de

manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar

defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento

administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de

probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el

no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida,

que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del

particular, como sería la falta o indebida valoración de

pruebas.

Así pues y en virtud de que los argumentos del

demandante de nulidad resultaron en una parte fundados y

en otra infundados, se procede a decretar la nulidad

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JA-1395/2014-I 81

parcial de la boleta de infracción impugnada, por lo

precisado en el presente considerando.

Luego entonces, y en virtud que del Comprobante

Fiscal Electrónico, consistente en el Recibo con número de

folio *****, emitido el diecisiete de octubre de dos mil catorce,

por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno

del Estado de Michoacán, por concepto de Multas por

Infracciones de Transporte, se advierte que el accionante de

nulidad realizó el pago de las infracciones impuestas en la

boleta número ****** de trece de agosto de dos mil dieciséis,

en cantidad de $4,463.90 (cuatro mil cuatrocientos sesenta y

tres pesos 90/100M.N.).

En ese orden de ideas, y toda vez que se declaró la

nulidad lisa y llana de la boleta de infracción controvertida

únicamente por lo que ve a la conducta consistente en “Falta

tarjeta de circulación”, con fundamento en los artículos 280 y

283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se

ordena a la autoridad codemandada –Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán- para que dentro de los

diez días siguientes a la fecha de notificación de la

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JA-1395/2014-I 82

presente sentencia sea devuelva la cantidad

correspondiente a dicha conducta, a la parte actora.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal empleará

los medios de apremio previstos en el artículo 202 del código

en cita.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275 fracción II, 276 y

278 fracción II, todos del Código de Justicia Administrativa del

Estado, es de resolverse y se RESUELVE:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento.

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JA-1395/2014-I 83

TERCERO. Resultaron en una parte INFUNDADOS y

en otra FUNDADOS los conceptos de violación esgrimidos

por la parte actora.

CUARTO. En consecuencia, se declara la nulidad

parcial del acto impugnado en los términos del último

considerando de la presente sentencia.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por

unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO

IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y

CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la

Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

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JA-1395/2014-I 84

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA

GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ.

MAGISTRADA

INSTRUCTORA

CONSUELO MURO URISTA.

LIC. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS. La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-1395/2014-I, aprobada en sesión del día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, instructora; fallo que consta de cuarenta y tres fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. Resultaron en una parte INFUNDADOS y en otra FUNDADOS los conceptos de violación esgrimidos por la parte actora. CUARTO. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del acto impugnado en los términos del último considerando de la presente sentencia. QUINTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

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JA-1395/2014-I 85

Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”