juicio administrativo: actor: autoridad demandada...

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JA-0150/2017-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0150/2017-I ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN. MAGISTRADA INSTRUCTORA: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN Morelia, Michoacán de Ocampo, diez de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0150/2017-I, interpuesto por **********, en contra de actos atribuidos al DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE AGUA DE POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN; y R E S U L T A N D O

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JA-0150/2017-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0150/2017-I

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA:

DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA

DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO

DE ZAMORA, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

CONSUELO MURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN

Morelia, Michoacán de Ocampo, diez de noviembre de

dos mil diecisiete.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0150/2017-I, interpuesto por

**********, en contra de actos atribuidos al DIRECTOR

GENERAL DEL SISTEMA DE AGUA DE POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE ZAMORA,

MICHOACÁN; y

R E S U L T A N D O

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JA-0150/2017-I 2

PRIMERO. En escrito presentado el nueve de febrero de

dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

de Justicia Administrativa, el C. **********, formuló demanda

administrativa en contra del DIRECTOR GENERAL DEL

SISTEMA DE AGUA DE POTABLE, ALCANTARILLADO Y

SANEAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN, señalando

como acto impugnado lo siguiente:

“…

II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO. Son los siguientes: a).- El requerimiento y La determinación del adeudo, que fijó el sistema de Agua Potable, Alcantarillado de Zamora Michoacán, por el uso del servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, contenidas en el requerimiento. Conceptos ilegalmente exigidas (sic) a mi persona, actos que bajo protesta de decir verdad manifiesto tuve conocimiento de su existencia, con fecha 1 de diciembre de 2016, por debajo de la puerta del domicilio de mi propiedad, algún trabajador del sistema demandado debió dejar el recibo que contiene un adeudo; razón por la que es ilegal el cobro de la cantidad que refieren los demandados y motiva la presentación de la actual demanda.

III.- ACCIÓN INTENTADA.- La nulidad lisa y llana de los actos administrativos que se impugnan mediante la presente demanda.”

SEGUNDO. Por razón de turno, esta Instructora se

avocó al conocimiento del asunto y el veinte de febrero de dos

mil diecisiete admitió a trámite la demanda, ordenando correr

traslado a la autoridad demandada, Director General del

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Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Zamora, Michoacán, a fin de que en el término de ley diera

contestación a la demanda planteada en su contra, se acordó

lo conducente en relación a los medios de convicción

ofertados, de igual forma se concedió la suspensión del acto

impugnado que solicitó la accionante para el efecto de que la

autoridad dejara las cosas en el estado en que se encontraban.

TERCERO. A través de proveído de seis de abril de dos

mil diecisiete, se tuvo a la apoderada jurídica del Director

General del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Zamora, Michoacán, dando contestación a

la demanda y se acordó lo procedente en relación a los medios

de prueba ofertados.

CUARTO. En auto de cinco de julio de dos mil diecisiete,

al no existir cuestiones pendientes que substanciar, se citó a

las partes a la audiencia de ley.

QUINTO. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete se

celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes no obstante que fueron debidamente

notificadas; se desahogaron las pruebas ofrecidas y concluido

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que fue dicho período, se declaró abierto el período de

alegatos, haciendo constar que ninguna de las partes presentó

alegatos, por lo que resulta procedente emitir la resolución

definitiva que en derecho proceda.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. La

Magistrada Instructora de la Primera Ponencia de este Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, es competente para conocer y resolver el presente

asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracción

XXXIX, 143, 144, 154, fracción I, 163, fracción I y 272 del

Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa

vigente (reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado

de Michoacán el dieciocho de julio de dos mil diecisiete).

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. El actor

hizo consistir el acto impugnado en el requerimiento de pago

número **********de fecha catorce de noviembre de dos mil

dieciséis, emitido por el Sistema de Agua Potable y

Alcantarillado de Zamora, Michoacán, en cantidad de

$3,766.23 (Tres mil setecientos sesenta y seis pesos 23/100

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Moneda Nacional), documental que en original obra a foja 12

de autos por haber sido exhibida por el demandante, a la cual

se le concede pleno valor probatorio al tenor de lo establecido

en los artículos 424 fracción III y 530 del Código

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa de

esta Entidad Federativa de conformidad con su artículo 263,

por lo que se tiene por acreditada la existencia del acto

combatido.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio

administrativo es una cuestión de orden público y estudio

preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos

del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón

por la cual en este apartado, se procede al estudio de las

causales de improcedencia invocadas por la autoridad

demandada en su escrito de contestación de demanda.

III.1. Aduce la parte demandada que el juicio es

improcedente con fundamento en el artículo 205, fracción I, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

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toda vez que con el acto impugnado no se produce una

afectación al interés jurídico de la parte actora.

Causal de sobreseimiento que en consideración de esta

Instructora NO SE ACTUALIZA, en atención a lo siguiente:

De manera preliminar, es menester acotar que la causal

de improcedencia1 invocada por la autoridad, establece que el

juicio es improcedente ante este Tribunal cuando se promueva

en contra de actos o resoluciones que no afecten los intereses

jurídicos del actor.

En esa tesitura, es dable precisar que el interés jurídico

se ha conceptualizado como aquél derecho que, derivado de

la norma objetiva, se concreta en forma individual otorgando

una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad,

de modo que el acto de autoridad que se reclame en juicio,

tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular. En otras

palabras, el interés jurídico consiste en la existencia de un

derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por

la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir

1 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

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ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de

dicha transgresión.

Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia número

1.3°.A.J./152 respecto al interés jurídico, que dice:

“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuye determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera jurídica de la actora, ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través de un recurso ordinario de defensa acude ante la autoridad administrativa competente a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le impone determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el prejuicio resentido.”

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes

jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones

deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma

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objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que implica

que el interés jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y

no inferirse con base en presunciones.

Ahora bien, en el presente juicio la parte actora

**********, compareció ante este Tribunal a demandar la

nulidad del requerimiento de pago número **********de fecha

de emisión catorce de noviembre de dos mil dieciséis, emitido

por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Zamora,

Michoacán, visible a foja 12 de autos, del cual se observa que

se dirige al ahora accionante y se le requiere para que pague

las cantidades ahí precisadas dentro del término de seis días,

ante el Organismo Operador de Agua, incluso le hace saber la

consecuencia de la falta de pago, como es la restricción o

suspensión del servicio y el procedimiento administrativo de

ejecución que se puede instaurar en su contra.

Determinación que se considera sí genera un perjuicio

a la parte actora, ya que se dirige al demandante, quien de no

pagar las cantidades determinadas, podría conllevar la

implementación por parte de la autoridad del procedimiento

económico coactivo tendiente a obtener el pago en términos

de lo previsto en el artículo 122, primer párrafo, del Código

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Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, mismo que a la

letra dice:

“ARTICULO 122.- Cuando no se pague un crédito fiscal en favor del erario municipal y de los Organismos, dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones correspondientes, las autoridades fiscales municipales, en sus respectivas circunscripciones territoriales, exigirán su pago mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el presente Capítulo.”

Procedimiento y pago que implicaría actos de molestia

y un menoscabo en el patrimonio del demandante, lo que

desde luego afecta su interés jurídico; por ende, es que se

concluye que la causal de improcedencia invocada por la

demandada es infundada.

Los razonamientos vertidos por esta instructora, se

corroboran con la aplicación por analogía de la Jurisprudencia

con registro número 245886, de la Sala Auxiliar de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación 72 Séptima Parte, página 55 que es

de rubro y texto siguientes:

“INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la

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acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: "El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona". Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, "no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados" (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial.”

Resulta aplicable por analogía, a contrario sensu, la tesis

II.2o.212 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII,

Junio de 1994, página 590, que es de rubro y texto siguientes:

“INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda

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pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.”

Señalado lo anterior y no advirtiéndose la existencia de

alguna otra causal de improcedencia y sobreseimiento que

impida el estudio de fondo del presente juicio, se procede al

análisis de los conceptos de violación esgrimidos por el

accionante en su escrito de demanda como se expondrá en

líneas posteriores.

CUARTO. Fijación de la litis. Atendiendo al desarrollo

del proceso contencioso administrativo y a lo planteado por las

partes, la litis del presente juicio se circunscribe a determinar

lo siguiente:

La legalidad o ilegalidad del requerimiento de pago

número **********de fecha de emisión catorce de

noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Sistema

de Agua Potable y Alcantarillado de Zamora,

Michoacán.

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JA-0150/2017-I 12

QUINTO. Estudio de la acción. En términos del artículo

273, del Código de Justicia Administrativa del Estado, esta

Instructora determina entrar al estudio de las personas y

acciones materia del presente juicio a fin de establecer la

legalidad o ilegalidad del acto impugnado, respecto del cual el

accionante en sus conceptos de impugnación del escrito de

demanda, esencialmente adujo lo siguiente:

En el concepto de violación marcado como “PRIMERO”

aduce que el acto impugnado viola en su perjuicio lo establecido en

el artículo 7, fracciones I y VIII, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, toda vez que no establece y nunca se le

informó por cualquier otro medio, quién o quiénes determinaron que

se encontraba “una anomalía” en el predio de su propiedad y menos

aún se puede advertir qué autoridad determinó y cuantificó el

adeudo ahí contenido.

Que no conoce cuáles son las facultades que tiene la

autoridad demandada para determinar adeudos, ya que en ningún

momento ha conocido los preceptos legales en los que se apoya

para fijarlos, pues sólo se limita a expedir “una tabla” de conceptos

en los que aparece la cuantía de las multas, pero sin saber qué

funcionario las determinó.

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JA-0150/2017-I 13

Que desconoce si existió un procedimiento previo a la fijación

de las multas, el cual hubiera sido ordenado por autoridad

competente, lo que le deja en completo estado de indefensión.

Que el acto impugnado no contiene una adecuada

fundamentación y motivación en derecho, respecto de la

competencia del apoderado legal del Director General del Sistema

de Agua Potable, Alcantarillado de Zamora.

Que la autoridad no funda su competencia, ya que se limitó a

entregarle una tabla en que se aprecian los conceptos y sus montos,

y “dolosamente” omitieron lo dispuesto por los artículos del 111 al

122 del Código Fiscal Municipal, que indican claramente la forma de

hacer las notificaciones e iniciar un procedimiento administrativo.

Que en el documento denominado requerimiento la autoridad

demandada en ninguna parte funda o motiva su competencia con la

que actúa al emitir su determinación por los conceptos de multas,

aprovechamientos o derechos y “no se sabe” si la persona que

supuestamente elaboró o expidió tal documento, tenía las

facultades para realizarlo, ya que condiciona el pago a la prestación

de un servicio del cual tiene derecho, dejándolo en estado de

indefensión.

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JA-0150/2017-I 14

En el “SEGUNDO” concepto de violación aduce el

demandante que la determinación de las multas que le pretenden

cobrar entre los conceptos de derechos de contratación de los

servicios de Agua Potable para su casa habitación, debe declararse

ilegal y por lo tanto, nula de acuerdo a lo señalado en la fracción III

del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa, ya que nunca le

fue notificada una inspección ni se le llamó a algún procedimiento

previo.

Que el acto impugnado contiene una “mala” apreciación de

hecho, además de que contraviene el artículo 36, fracción III, del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán y el artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no

encontrarse debidamente fundado y motivado, careciendo de uno

de los requisitos de validez.

Que del acto impugnado no se desprende la existencia de

obligación de pago de las multas que ahí se presupuestaron, pues

no citan los artículos que den origen o sustento legal a cada uno de

los conceptos, además no se establecen en base a qué precepto

legal se realizaron las operaciones aritméticas para la cuantificación

de las multas, derechos y aportaciones, lo cual le deja en estado de

indefensión.

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JA-0150/2017-I 15

En el concepto de impugnación “TERCERO” aduce el actor

que acto impugnado viola en su perjuicio lo dispuesto por la fracción

IX, del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa, en relación

con los artículos 39 fracción III, 40, 41, 43, 46, 60, 71, y 72 del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, toda vez que no

se siguió el procedimiento administrativo que establecen las normas

jurídicas aplicables, en el que se le diera la oportunidad de

defenderse, por lo que al no ejercer su derecho de audiencia, se le

dejó en estado de indefensión.

En el concepto de violación denominado “CUARTO”, aduce

que la autoridad demandada viola en su perjuicio lo dispuesto en el

artículo 8 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, toda vez que no cumple con ninguna de las

disposiciones que señalan las cuatro fracciones, pues como se

desprende del requerimiento, no se indica en qué oficina puede ser

consultado el expediente, para verificarlo que estén actuando de

manera imparcial, con apego a la legalidad y de buena fe.

En el “QUINTO” de los conceptos de violación expone que la

autoridad demandada viola en su perjuicio lo dispuesto por el

artículo 7 fracción VI, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, toda vez que en el documento impugnado

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JA-0150/2017-I 16

únicamente aparece un sello con el nombre del Organismo

Operador demandado y un trazo por encima de él, por lo que

desconoce a quien pertenece dicho trazo, dejándola en estado de

indefensión.

Finalmente, en el “SEXTO” concepto de violación señala que

el acto impugnado es violatorio de los dispuesto por el artículo 1, 4,

22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en

relación con el 21.3 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos, toda vez que los conceptos accesorios superan en

exceso los montos del adeudo principal volviendo completamente

impagables las cuentas, donde aún y cuando están determinadas

en la ley las mismas resultan desproporcionales y excesivas pues

las multas, accesorios, recargos y actualizaciones, superan “por

mucho” el adeudo principal, sometiendo al particular a la perdida

irracional de sus bienes, por lo que debe hacerse una fijación

racional de dichos conceptos a fin de que, en todo caso, se cubran

los adeudos principales con la respectiva actualización, más no así

“el lucrativo negocio” que aparenta el prestar el servicio de agua

potable.

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JA-0150/2017-I 17

Al respecto, la autoridad demandada Director General

del Sistema de Agua Potable Alcantarillado de Zamora, dio

contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que los conceptos de violación “PRIMERO”, “SEGUNDO”,

“TERCERO” y “CUARTO” carecen de sustento, ya que el

requerimiento impugnado número **********, contiene las normas

que fundamentan la generación del adeudo motivo de

inconformidad, numerales contenidos en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de

Michoacán de Ocampo, Código Fiscal de la Federación, Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, Ley

Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, Ley del

Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de

Ocampo y su Reglamento, así como las tarifas autorizadas por el

Ayuntamiento de Zamora Michoacán, para el cobro de los servicios

de agua potable alcantarillado y saneamiento que brinda el Sistema

de Agua Potable Alcantarillado de Zamora.

Que contrario a la apreciación del demandante, el adeudo que

sostiene con el Sistema de Agua Potable Alcantarillado de Zamora,

es totalmente legítimo, toda vez que nace de la contratación de los

servicios de suministro de agua, alcantarillado y saneamiento, que

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JA-0150/2017-I 18

la actora solicito en su momento para tener acceso a la red de agua

potable del Municipio de Zamora, por lo que en dicha relación

contributiva existe un sujeto, un objeto, una base para el cobro o

determinación de la obligación y una tarifa legítimamente generada.

Que “no es justo” que la ahora demandante quiera omitir el

pago de su obligación fiscal, ya que está recibiendo un servicio por

parte del organismo operador, por lo cual está sujeto al pago de

derechos correspondientes y al no hacerlo a tiempo, se hace

acreedor a multas y recargos.

Que no se puede exigir el servicio del ente paramunicipal si no

está dispuesto a pagar.

Que son inoperantes los conceptos de violación “QUINTO” y

“SEXTO”, en virtud de que el documento impugnado, no es una

resolución administrativa generada por un procedimiento de

investigación o de auditoria por parte del Organismo Operador, es un

simple documento de control emitido de forma sistemática para

informar a los deudores de los servicios que brinda el Organismo

Operador que están retrasados en los pagos de sus contribuciones,

por lo que la obligación fiscal subsiste independientemente del tipo

de documento mediante el cual se da a conocer.

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JA-0150/2017-I 19

Que lo anterior se confirma, ya que dicho requerimiento tiene

un plazo de vigencia, es decir, cada mes el sistema operativo de

cobro “SAPAZ”, emite estos documentos como una manera de

informar a los usuarios del servicio para que paguen.

Que es inoperante el argumento del demandante relativo a la

falta de firma del servidor público, ya que el documento en el que

consta el crédito fiscal, está firmado por el C. **********, quien es

apoderado legal, con cláusula especial exclusiva para firmar

requerimientos de pago del C. **********, Director del Sistema de

Agua Potable Alcantarillado de Zamora, por consiguiente, autoridad

fiscal competente para emitir dicho documento.

Que el concepto de violación SEXTO es inoperante, relativo a

lo excesivo y desproporcional que resultan las multas impuestas, ya

que es totalmente erróneo, en razón de que no son excesivas en lo

absoluto y además el propio demandante afirma y acepta en su

escrito de demanda que dichas multas están contenidas en texto

legal.

V.1. Precisado lo anterior, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

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JA-0150/2017-I 20

establece que cuando se hagan valer diversas causales de

ilegalidad, la sentencia deberá examinar primero aquellas que

puedan llevar a declarar la nulidad lisa, esta Instructora se

avoca al estudio de manera conjunta, dada la estrecha

vinculación que guardan entre sí, los conceptos de

impugnación marcados como “PRIMERO” y “QUINTO” del

escrito de demanda, en la parte donde el demandante

esencialmente refiere que el acto impugnado número

**********, no contiene la adecuada fundamentación y

motivación respecto de la competencia de la autoridad

emisora, que no sabe que funcionario la emitió y que sólo se

advierte un trazo sin conocer a quien corresponde.

Así, el estudio de los conceptos de violación señalados,

resulta preferencial, ya que de encontrarse fundados, se

produciría la nulidad lisa y llana de la notificación y

requerimiento del pago impugnado.

Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis2 sustentada por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de

Trabajo de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:

2Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.

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JA-0150/2017-I 21

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

De igual forma, tiene aplicación por analogía la tesis3

sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, cuyo rubro y texto son:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR

3Registro No. 172675. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis: VIII.1º.86.A.Materia(s): Administrativa.

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JA-0150/2017-I 22

LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”

Conceptos de violación que esta Instructora considera

esencialmente FUNDADOS y suficientes para decretar la

nulidad lisa y llana del acto impugnado, consistente en el

documento denominado “notificación y requerimiento de pago

número **********.

En principio, es importante precisar que la competencia

es un elemento esencial de validez de todo acto de autoridad;

por lo que está obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo

puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del

acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad

facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito

de competencia, regido específicamente por una o varias

normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la norma que

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JA-0150/2017-I 23

le otorga la competencia por razón de materia, grado o

territorio, para considerar que cumple con la debida

fundamentación, sino que es necesario que se precise de

forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o

acuerdo, cuando aquél contenga apartados, fracción o

fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se

trate de normas complejas; la autoridad debe llegar incluso al

extremo de transcribir la parte correspondiente al precepto que

le otorgue su competencia.

Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,

certeza y precisión las facultades que le corresponden;

considerar lo contrario, significaría que el particular es quien

tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales

que señale la autoridad en el documento que contiene el acto

de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene

competencia de grado, materia y territorio para actuar en la

forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de

indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

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JA-0150/2017-I 24

emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en

cuenta que la competencia es una sola.

Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial4 , que

establece:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Para arribar a tal determinación, esta instructora se

avoca al análisis del acto impugnado con número de folio

**********, visible a foja 12 del expediente en que se actúa, en

la parte de interés se desprende lo siguiente:

4Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J. 10/94 Materia(s): Común.

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JA-0150/2017-I 25

“…Por conducto de la presente con Fundamento en los Artículos 27, 31 IV, 115 fracción II 1er. párrafo, III inciso a) y i) IV inciso c) y fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 123 fracción V inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; artículo 2 A, fracción II inciso h) y artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 1, 2, 106 al 111 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; del 1 al 4, 20, 21, 70 del Código Fiscal de la Federación; del 1 al 36, 71, 72, 111 al 114 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo; 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zamora, Michoacán vigente; artículo 32 inciso a) párrafo I, artículo 72 fracción I y artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; artículos 1 al 4 fracciones XI, XII, 9 fracción V, 29, 30 fracción I, 32, 36 fracciones I, VI, VII, 41, 42, 45 fracciones III, V, VI, VII, XIII, XXV, 49 fracciones III y XIII, del 112 al 121 y demás relativos de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 30, 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo y tarifas autorizadas por el H. Ayuntamiento Municipal de Zamora, Michoacán, en Sesión de Cabildo publicadas en periódicos Oficiales del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo así como la correspondiente para el ejercicio fiscal 2016: usted a la fecha tiene un adeudo registrado ante este Organismo, consistente en un crédito fiscal sin cubrir, por concepto de servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento prestado por el periodo que a continuación se señala y el cual se integra como sigue: (…) Ante tal circunstancia se le requiere para que en un término de 6 días hábiles, contados a partir del día siguiente día hábil de la notificación de la presente, comparezca a las oficinas de este Organismo Operador, ubicado en (…) a liquidar el adeudo descrito en el apartado anterior, evitándose cargos mayores, con todas las consecuencias legales inherentes, como son desde el ejercicio de las facultades del Organismo Operador, para RESTRINGIR O SUSPENDER el servicio, hasta la practica en su contra, del Procedimiento Administrativo de Ejecución, embargando bienes de su propiedad por el importe del crédito a su cargo, gastos de ejecución que se generen, multas a que se ha hecho acreedor y demás accesorios de conformidad a las disposiciones legales. Sin más por el momento le agradezco las atenciones que se sirve tomar a la presente.

Atentamente

P.A (FIRMA). **********.

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JA-0150/2017-I 26

APODERADO LEGAL DEL C. **********, DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE ALCANTARILLADO DE ZAMORA, PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS CON CLAUSULA ESPECIAL, PARA FIRMAR, RECIBIR Y ENTREGAR REQUERIMIENTOS DE PAGO, OTORGADO EN FECHA DEL DÍA 12 DEL MES DE OCTUBRE DEL 2015, ANTE LA FE DEL LIC. **********, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ********** CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE ZAMORA, MICHOACÁN; FACULTAD QUE FUERA AUTORIZADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO EN SU PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN 2015-2018, SEGÚN ACUERDO NÚMERO 2 PROPIO DEL ACTA NÚMERO 2 DE FECHA DEL DÍA 30 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.

…”

(Lo resaltado es de esta Juzgadora)

Del contenido del acto impugnado se advierte que la

autoridad emisora citó como fundamento los siguientes

artículos: 27, 31 IV, 115 fracción II 1er. párrafo, III inciso a) y i)

IV inciso c) y fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; artículo 123 fracción V inciso a) de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo; artículo 2 A, fracción II inciso h) y

artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 1, 2, 106

al 111 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de

Michoacán de Ocampo; del 1 al 4, 20, 21, 70 del Código Fiscal

de la Federación; del 1 al 36, 71, 72, 111 al 114 del Código

Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo; 20 de la Ley de

Ingresos del Municipio de Zamora, Michoacán vigente; artículo

32 inciso a) párrafo I, artículo 72 fracción I y artículo 101 de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo;

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JA-0150/2017-I 27

artículos 1 al 4 fracciones XI, XII, 9 fracción V, 29, 30 fracción

I, 32, 36 fracciones I, VI, VII, 41, 42, 45 fracciones III, V, VI, VII,

XIII, XXV, 49 fracciones III y XIII, del 112 al 121 y demás

relativos de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el

Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 30, 33 y 34 del

Reglamento de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el

Estado de Michoacán de Ocampo y tarifas autorizadas por el

H. Ayuntamiento Municipal de Zamora, Michoacán, en sesión

de cabildo publicadas en periódicos oficiales del Gobierno del

Estado de Michoacán de Ocampo.

En relación a los numerales señalados, destacan los de

la Ley del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de

Michoacán, el 45 fracciones VI, VII y XIII, mismos que a

continuación se transcriben:

“Artículo 45.- El organismo operador municipal tendrá a su

cargo:

VI. Requerir, cobrar o gestionar su cobro en los términos de

Ley;

VII. Ordenar y ejecutar la suspensión o restricción de los

servicios públicos por falta de pago y en los demás casos que se

señalan en la presente Ley, cuando proceda;

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JA-0150/2017-I 28

XIII. Inspeccionar, verificar y aplicar las sanciones que establece

esta Ley;

…”

De la anterior transcripción se advierte que es facultad

del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado de

Zamora, Michoacán, requerir y cobrar los pagos de los

servicios públicos que otorga, así como ordenar y ejecutar la

suspensión de los mismos por falta de pago y en su caso,

aplicar las sanciones correspondientes.

Ahora bien, no obstante que el acto impugnado contiene

diversos preceptos legales mediante los cuales la emisora

pretende fundar su actuación, lo cierto es que se limitó a

señalar en dicho documento con bolígrafo “P.A” (sic) y una

firma que aparecen insertas en el mismo, siglas P.A. que

hacen presumir que alguien más firmó el mencionado acto

“POR AUSENCIA” de **********, quien se ostentó como

apoderado legal del C. ********** Director General del Sistema

de Agua Potable y Alcantarillado de Zamora, Michoacán, sin

que se advierta qué funcionario lo emitió ni el cargo que

ostenta y mucho menos la fundamentación que lo faculte para

ello.

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JA-0150/2017-I 29

En ese contexto, se tiene que quien firmó “por ausencia”,

“P.A.” del C. **********, ni el Director General del Sistema de

Agua Potable y Alcantarillado de Zamora, Michoacán, no

cumplieron con los requisitos que deben reunirse para

fundar y motivar su actuación, pues lo cierto es que de la

lectura que esta Juzgadora realiza al acto controvertido no se

desprende de ninguna de sus partes lo siguiente:

a) Que se exprese el cargo del servidor público suplido, así

como la cita exacta de los preceptos legales que, en su caso, lo hubiesen facultado para emitir el acto de autoridad;

b) La denominación del funcionario que firma en ausencia de aquel que originalmente debió suscribir el acto, asentando claramente las normas legales que le permitan actuar en suplencia de este último; y

c) Finalmente, deberá señalarse claramente que la actuación se hace "en ausencia", "por suplencia" o alguna frase similar.

En efecto, de ninguna parte del acto controvertido

contenido en documento denominado “NOTIFICACIÓN y

REQUERIMIENTO DE PAGO” número **********, de fecha

catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se advierte que el

servidor público suplido –**********, quien a su vez se ostentó como

apoderado legal del C. **********, Director General del Sistema de Agua

Potable y Alcantarillado de Zamora, Michoacán - hubiera citado de

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JA-0150/2017-I 30

manera exacta los preceptos legales que en su caso le

facultaban para emitirlo.

Lo anterior es así, pues ninguno de los preceptos

legales citados en el acto impugnado de referencia, le

confieren la competencia material al servidor público

suplido **********, ni al suplente para la emisión del

precitado documento denominado “NOTIFICACIÓN Y

RREQUERIMIENTO DE PAGO” y por ende para recaudar

los derechos y accesorios por la prestación de los

servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, lo

que implica que el acto impugnado carece de la debida

fundamentación.

Efectivamente, para cumplir con los requisitos de

fundamentación y motivación que exige el artículo 16

constitucional, si uno de los funcionarios actúa por suplencia,

debe citar el fundamento legal respectivo y que actúa "en

ausencia", "por suplencia" o alguna frase similar, aunque no se

utilice textualmente la leyenda "suplencia por ausencia";

máxime que la aceptación gramatical del verbo "suplir" implica

integrar lo que falta en una cosa o remediar la carencia de ella,

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JA-0150/2017-I 31

es decir, ponerse en lugar de alguien cuando no está presente

en su lugar.

Esto es, la expresión "en suplencia" es suficiente para

acatar el artículo 16, párrafo primero, constitucional, que

obliga a la autoridad que firme un acto de autoridad en

ausencia de otra a fundar y motivar su actuar, debiendo

establecer la denominación del funcionario que firma en

ausencia de aquel que originalmente debió suscribir el acto,

asentando claramente las normas legales que le permitan

actuar en suplencia de este último, lo cual no sucede en el

asunto concreto.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.7o.A. J/35,

sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia

Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la

Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006, que

a la letra dispone:

“SUPLENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA FUNDAR Y MOTIVAR LA ACTUACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN AUSENCIA DE OTRO. A efecto de cumplir con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, previstos por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en los casos en que una autoridad firme un acto de autoridad en ausencia

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JA-0150/2017-I 32

de otra, es necesario cumplir con lo siguiente: a) Que se exprese el cargo del servidor público suplido, así como la cita exacta de los preceptos legales que, en su caso, lo hubiesen facultado para emitir el acto de autoridad; b) La denominación del funcionario que firma en ausencia de aquel que originalmente debió suscribir el acto, asentando claramente las normas legales que le permitan actuar en suplencia de este último; y c) Finalmente, deberá señalarse claramente que la actuación se hace "en ausencia", "por suplencia" o alguna frase similar. El último de los requisitos no puede considerarse una mera formalidad, sino un requisito indispensable de motivación, ya que en caso contrario se generaría una ambigüedad innecesaria, en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica, al no dar a conocer al gobernado, de manera contundente, que el suscriptor del acto de autoridad no está actuando directamente o atribuyéndose competencias que no le corresponden, sino en ausencia de otro.”

Derivado de lo anterior, es dable concluir que se

incumplió con la obligación de señalar con claridad la autoridad

de la que emana el acto, así como la de fundar su competencia

para actuar en suplencia por ausencia de **********, quien a su

vez se ostentó en cuanto apoderado legal del Director General

del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Zamora,

Michoacán, para emitir la “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” impugnado, al no haber citado

algún precepto legal que la facultara para actuar en la forma

en que lo hizo, lo que dejó en estado de indefensión al

demandante, al no permitirle examinar si la conducta del

emisor se encuentra o no dentro del ámbito competencial

respectivo y si éste es o no conforme a la ley, aunado a que,

como se estableció anteriormente, el acto únicamente

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JA-0150/2017-I 33

contienen la leyenda “P.A.” y una firma ilegible, y/o trazo como

lo refiere la actora, sin que se hubiese indicado el nombre del

emisor, contraviniendo lo dispuesto en artículo 36 fracciones

II, III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán,

que literalmente dispone:

“ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: (…) II.- Señalar la autoridad que lo emite; III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas destinatarias. Cuando se ignore el nombre, se asentarán los datos suficientes que permitan su identificación. (…)”

Consecuentemente, al no conocer quien fue la autoridad

emisora del citado acto impugnado y menos aún encontrarse

fundamentada la misma dentro del acto reclamado, la

denominada “NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE

PAGO” del catorce de noviembre de dos mil dieciséis, resulta

ilegal.

En esa tesitura, se concluye que la autoridad estaba

obligada a señalar con exactitud el precepto legal, fracción e

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JA-0150/2017-I 34

inciso en el cual se encuentra prevista su facultad para emitir

la “NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO”, en el

domicilio del accionante, a fin de que el particular tuviera

certeza de la facultad ejercida por la autoridad que emitió dicho

documento traído a juicio, pues así lo exige la garantía de

fundamentación consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las

normas legales que facultan a la autoridad administrativa para

emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor

jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es

la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al

particular frente a los actos de las autoridades que afecten sus

derechos y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa,

ante un acto que no cumpla con los requisitos legales

necesarios.

Por ello, para estimar un acto de autoridad fundado en lo

relativo a la competencia es necesario, en primer término,

precisar qué autoridad lo está emitiendo y derivado de ello en

el documento se deberán invocar las disposiciones legales,

acuerdo o decreto que otorga las facultades a la misma y, en

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JA-0150/2017-I 35

caso de que tales normas legales contengan diversos

supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado,

fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su

actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en

estado de indefensión; por lo que la ausencia de la

fundamentación correcta no está permitida, pues no es dable

ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en

una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo

a la hipótesis jurídica en que se ubique al particular con

relación a las facultades de la autoridad, por razones de

seguridad jurídica.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número

2a./J. 115/2005, en materia Administrativa, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXII, del mes de septiembre de

dos mil cinco, página 310, que en su rubro y texto indica:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo

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dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.”

Por todo lo anterior, se concluye que el acto impugnado

denominado “NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE

PAGO” número **********, de fecha catorce de noviembre de

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dos mil dieciséis, contraviene lo previsto el artículo 36

fracciones II, III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán.

Consecuentemente, al existir una indebida

fundamentación de la competencia material del funcionario

público que lo firmó por ausencia, del C. ********** y del Director

General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de

Zamora, Michoacán, para emitir el acto impugnado

denominado “NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE

PAGO”, esta Juzgadora, procede a declarar la ilegalidad del

documento denominado “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” número **********, de fecha

catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en términos del

artículo 275, fracción II del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán.

Cobra aplicación la jurisprudencia, el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350,

9ª Época, del rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA

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RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo

278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa y

llana del acto controvertido, denominado “NOTIFICACIÓN Y

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JA-0150/2017-I 39

REQUERIMIENTO DE PAGO” número **********, de fecha

catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Por virtud de la nulidad del acto combatido de referencia,

resulta innecesario analizar los otros conceptos de violación

hechos valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese

el resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del

presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus

pretensiones.

Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia

número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena

Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855,

de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos

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jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.”

(Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

No obsta lo anterior, para que la autoridad

administrativa competente, en uso de sus atribuciones y

cumpliendo con todos los requisitos legales, pueda emitir de

nueva cuenta el requerimiento de créditos fiscales por

concepto de derechos y sus accesorios por la prestación de

los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en

relación al inmueble del accionante, de acuerdo a la

normatividad que lo rige y siempre y cuando esté en aptitud de

hacerlo.

Finalmente, cesan los efectos de la suspensión

decretada en autos, dado su carácter provisional e

instrumental dentro del proceso.

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En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 1, 154, fracción I, 163, fracción I, 272, 273, 274, 275,

fracción I, 276 y 278, fracción II del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Esta Magistrada Instructora es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento.

TERCERO. Resultaron substancialmente fundados los

conceptos de violación “Primero” y “Quinto”,

consecuentemente se decreta la nulidad lisa y llana del acto

impugnado, en términos de lo expuesto en el considerando

Quinto de este fallo.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE a las partes.

Así lo resolvió y firma la Magistrada Instructora y

resolutora Consuelo Muro Urista, integrante del Tribunal de

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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la

presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario

de Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en

el artículo 164, último párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, así como los artículos

10, 28, fracción V, en relación con la fracción III, del artículo 27

del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”