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JA-0411/2016-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0411/2016-I. ACTOR: ******apoderada jurídica de ******Y OTROS. AUTORIDAD DEMANDADA: COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA INSTRUCTORA: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO FLORES MARTÍNEZ. Morelia, Michoacán de Ocampo, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0411/2016-I, interpuesto por ******en cuanto apoderada jurídica de ******, ******, ******, ******, ******, ******y ******, contra actos atribuidos a LA COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO EN MICHOACÁN; y RESULTANDO

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JA-0411/2016-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0411/2016-I. ACTOR: ******apoderada jurídica de ******Y OTROS. AUTORIDAD DEMANDADA: COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE MICHOACÁN. MAGISTRAD A INSTRUCTORA: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO FLORES MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, diecinueve de

septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0411/2016-I, interpuesto por

******en cuanto apoderada jurídica de ******, ******, ******,

******, ******, ******y ******, contra actos atribuidos a LA

COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE

PÚBLICO EN MICHOACÁN; y

RESULTANDO

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JA-0411/2016-I 2

PRIMERO. En escrito presentado el trece de junio de

dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la C.

******en cuanto apoderada jurídica de ******, ******, ******,

******, ******, ******y ******, formuló demanda administrativa en

contra de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

del Gobierno del Estado de Michoacán, señalando como acto

impugnado, lo siguiente:

“Vengo a promover DEMANDA ADMINISTRATIVA sobre NEGATIVA FICTA, frente a la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, en términos de los numerales 27, 28, 35, 36 y 38 del Código de Justicia Administrativa; para efectos de que se ordene a la autoridad señalada como responsable que emita la resolución fundada, motivada, exhaustiva y congruente respectiva, respecto de la petición que en párrafos separados reseño; en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO, que la señalada autoridad ha hecho respecto del acto base de la presente acción.

SEGUNDO. Por razón de turno, le correspondió

conocer del juicio a la Magistrada Instructora de la Tercera

Ponencia, mismo que quedó registrado con el número JA-

0411/2016-III, y en auto de veintiséis de junio de dos mil

dieciséis admitió a trámite la demanda, proveyó lo

conducente respecto de las pruebas ofrecidas y ordenó

emplazar a la autoridad demandada Comisión Coordinadora

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JA-0411/2016-I 3

del Transporte Público de Michoacán, para que dentro del

término de ley formulara la contestación respectiva.

TERCERO. Mediante acuerdo de veintidós de agosto

de dos mil dieciséis se tuvo a la autoridad demandada dando

contestación a la demanda, planteando causales de

improcedencia y sobreseimiento del juicio, se admitieron las

pruebas ofrecidas y se concedió a la parte actora el término

de ley para que de estimarlo procedente, ampliara su

demanda.

CUARTO. A través de proveído de dos de septiembre

de dos mil dieciséis se tuvo a la parte actora ampliando la

demanda, se admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó

correr traslado a la autoridad demandada para que dentro del

término de ley formulara la contestación a la ampliación de la

demanda.

QUINTO. En auto de diecinueve de septiembre de dos

mil dieciséis, se tuvo a la Coordinadora General de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, contestando en tiempo y forma la ampliación de

demanda y señalando causales de improcedencia y

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JA-0411/2016-I 4

sobreseimiento, así como reiterando sus pruebas señaladas

en la contestación a la demanda.

SEXTO. Mediante auto de veinticuatro de octubre de

dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora de la Tercera

Ponencia se excusó de conocer el juicio, al ser un hecho

notorio que el dieciocho de octubre de la misma anualidad,

fue designado como Coordinador General de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público en Michoacán, su

hermano el Licenciado Marco Antonio Lagunas Vázquez.

SÉPTIMO. En auto de veintinueve de noviembre de dos

mil dieciséis, la Magistrada Instructora de la Primera

Ponencia se avocó al conocimiento del asunto a quien por

razón de turno le correspondió conocer del juicio, y al no

existir pruebas por admitir, citó a las partes a la audiencia de

ley.

OCTAVO. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete,

se desahogó la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

asistencia de la apoderada jurídica de los actores, y la

incomparecencia de la autoridad demandada, se

desahogaron las pruebas ofrecidas; concluido que fue el

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JA-0411/2016-I 5

período de pruebas se declaró abierto el período de alegatos,

derecho que sólo fue ejercido por la apoderada jurídica de la

parte actora, por lo que se procede a emitir la sentencia

correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo

dispuesto por los artículos 3, fracción XXXIX, 143, 144, 154,

fracción VII, 163, fracción I y 272 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo vigente

(reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán el dieciocho de julio de dos mil diecisiete), ésta

Instructora es competente para conocer y resolver el presente

juicio.

SEGUNDO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

realizado el examen de las constancias que integran el

presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público

y estudio preferente, esta instructora analizará las causales

de improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo,

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JA-0411/2016-I 6

ya sean planteadas por las partes o las que se adviertan de

oficio.

II. 1. Así, se tiene que la autoridad demandada

Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán tanto en su oficio de contestación de demanda

como de contestación a la ampliación, hizo valer causales

de improcedencia y sobreseimiento, en donde esencialmente

aduce que es improcedente la acción intentada de

conformidad con el artículo 205 fracción X, y 206 fracción VI

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, toda vez que el acto no constituye un

procedimiento establecido en la normativa legal ni interna en

materia de trasporte público, requisito para que opere el

silencio administrativo, toda vez que la solicitud realizada

refiere única y exclusivamente al ejercicio de derecho de

petición, consignado en el artículo 8º constitucional en

relación con los artículos 45 y 46 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, consistente en que

a toda petición formulada por escrito de forma pacífica y

respetuosa, debe recaer una contestación por escrito,

congruente con lo solicitado.

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JA-0411/2016-I 7

Que con la respuesta que recayó a la petición mediante

oficio CCT-DAJ 1034/2015, de fecha uno de agosto de dos

mil dieciséis, se acredita ha quedado satisfecho el interés del

actor.

Precisado lo anterior, la suscrita Magistrada Instructora

considera que las causales de improcedencia y

sobreseimiento hechas valer por la autoridad demandada,

deben DESESTIMARSE en razón de que al haberse

impugnado en el presente juicio una negativa ficta, las

autoridades demandadas no pueden plantear aspectos

procesales para sustentar su resolución ni este Tribunal

puede atender a dichos aspectos para resolver, sino que

debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la

negativa para declarar su validez o invalidez.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.

165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo

XXIV, diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y

texto dicen:

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“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.

Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior

determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006,

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203,

cuyo rubro y texto dicen:

“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el

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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.”

Esto es, la autoridad demandada al contestar la

demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta,

sólo puede exponer como razones para justificar su

resolución negativa ficta las relacionadas con el fondo del

asunto, por lo que no podrá fundarla en cuestiones

procesales que impidan el conocimiento de fondo respecto

de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado

fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar a

aquél la definición de su petición y una protección más eficaz

respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio

de la autoridad.

Cabe precisar que por su parte los actores en el escrito

de ampliación demanda, señalan en su concepto de

impugnación “1” lo siguiente:

“La contestación de demanda, deviene oscura, ambigua e irregular, además de contener una serie de apreciaciones abstractas por parte de la autoridad demandada, que en nada atienden al fondo de la cuestión planteada, manifestando que el juicio administrativo que promuevo deberá decretarse el sobreseimiento al actualizarse una causal de improcedencia, concretamente la que se contiene en la fracción X del artículo

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JA-0411/2016-I 10

205 del Código de Justicia Administrativa, sin expresión de causa, es decir sin que se precise a qué disposición legal se refiere, que pueda determinarse la improcedencia del juicio que nos ocupa.”

Conforme a lo anterior, y atendiendo a la causa de

pedir, se precisa que la causal de sobreseimiento hace

referencia a que la demandada no atendió de fondo la

cuestión planteada, toda vez que indican los actores que la

contestación de demanda es oscura, ambigua e irregular, y

que contiene una serie de apreciaciones abstractas por parte

de la autoridad demandada; sin embargo, no es dable

analizar en el presente apartado dichas cuestiones, toda vez

que están relacionadas con el estudio de fondo del asunto,

razón por la cual solo es posible dilucidarlas al abordar el

análisis de fondo que al respecto se realice en la presente

sentencia.

Desestimadas las anteriores causales, y al no

advertirse la existencia de alguna otra que impida el estudio

de fondo del presente asunto, procede efectuarse el análisis

de la negativa ficta.

TERCERO. Fijación de la litis. Conforme a los

planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la

litis en el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:

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JA-0411/2016-I 11

- En primer término, determinar si se configuró o no la

negativa ficta alegada por los accionantes respecto

del escrito presentado ante la Coordinadora General

de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán, y en su caso, resolver sobre el fondo

de la petición en caso de contar con elementos

suficientes.

- Determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución

expresa contenida en el oficio número ****** de uno

de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la

Dirección de Asuntos Jurídicos de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán.

CUARTO. Estudio de la configuración de la negativa

ficta. En términos del artículo 273 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, esta instructora procede al estudio

de las personas y acciones, que fueron materia de juicio,

realizando el análisis de los argumentos planteados por la

parte actora en los que esencialmente aduce lo siguiente:

En el escrito inicial de demanda aduce el actor que es

evidente el silencio administrativo de la instancia que se demanda,

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JA-0411/2016-I 12

al haber transcurrido en exceso el término señalado en el artículo

28 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

y no haberse emitido respuesta a su petición.

Que de la respuesta que se dé depende el pleno desarrollo

de sus garantías individuales y derechos humanos consagrados

en los artículos 5, 17, 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Que les deja en incertidumbre el que se ignoren sus

solicitudes de concesionamiento.

Que con la autorización de concesiones a terceros ajenos a

su agrupación se viola su derecho adquirido y su preeminencia por

el tiempo que llevan prestando el servicio público de

autotransporte en la ruta Pueblo Nuevo-Zitácuaro.

Al respecto, la apoderada jurídica de la Coordinadora

General de la Comisión Coordinadora del Transporte

Público de Michoacán, al contestar la demanda

esencialmente adujo lo siguiente:

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JA-0411/2016-I 13

Respecto al “PRIMER” agravio señala que el derecho de

petición consagrado en el artículo 8º constitucional ha quedado

satisfecho al haberse dado respuesta.

Que el Manual de Procedimientos de la Comisión

Coordinadora de Transporte Público de Michoacán, de dieciséis de

noviembre de dos mil nueve, no contempla procedimiento alguno

que encuadre en la hipótesis del pedimento hecho por el actor, y

que el Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes,

señala plazos pero únicamente para dar respuesta a peticiones

diversas.

Que es incorrecto que el actor aduzca la falta de

fundamentación y motivación, ya que al tratarse de una negativa

ficta, el motivo de su impugnación es una ficción legal que nace

del silencio de autoridad administrativa, tiene como finalidad

construir el elemento de acción que al ser ejercitado, permite al

actor iniciar el juicio de nulidad en sustitución del acto expreso.

Que el silencio no plantea ningún problema, ni en cuanto a

su significado, ni presunción ni prueba.

Con relación a lo anterior, la parte actora al ampliar

la demanda, esencialmente adujo lo siguiente:

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JA-0411/2016-I 14

En el concepto de impugnación “1” aduce que la

contestación de demanda, deviene oscura, ambigua e irregular, al

contener una serie de apreciaciones abstractas que no atienden al

fondo de la cuestión planteada.

Que deberá decretarse el sobreseimiento al actualizarse una

causal de improcedencia, contenida en la fracción X del artículo

205 del Código de Justicia Administrativa, sin expresión de causa,

es decir sin que se precise a qué disposición legal se refiere, que

pueda determinarse la improcedencia del juicio.

Bajo el concepto de impugnación “2” aduce el actor que la

autoridad aparentemente da respuesta a los tres hechos que

conforman la demanda, pero que al indicar que no son hechos

propios o que son parcialmente ciertos, no colma los extremos a

los que se refiere el artículo 250 de la “codificación contenciosa

administrativa”.

Que existe confesión expresa y ficta de los hechos

constitutivos de la demanda, siendo estos ciertos aún de manera

parcial.

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JA-0411/2016-I 15

En el concepto de impugnación “3” expone que al darse

respuesta a sus “hechos segundo y tercero”, la autoridad expuso

que dio respuesta a la petición mediante oficio CCT-DAJ-2016, sin

mencionar la fecha, en qué consiste, en donde se encuentra, ni

cómo se exhibirá ante la ponencia para que sea notificada, ni se

acompaña el mismo.

Que no se expresa en que disposición se encuentra el

fundamento y debida motivación para que el Tribunal notifique la

respuesta.

En el “4” concepto de violación aduce que suponiendo sin

conceder que el oficio ****** de uno de agosto de dos mil dieciséis

sea al que hace referencia la autoridad demandada, es evidente

que además de haber sido dictado fuera de los plazos a que se

refieren los artículos 28 y 36 de la legislación local, no se acredita

que se haya notificado.

Que subsiste la violación y desconocimiento del derecho de

petición, al tener la autoridad la obligación de notificar la respuesta

al peticionario, respuesta escrita que deberá ser congruente,

exhaustiva, fundada y motivada, lo que en la especie no acontece.

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JA-0411/2016-I 16

En el concepto de impugnación “5” refiere que la Directora

de Asuntos Jurídicos no expresa el artículo, ley, reglamento o

manual que funde su legal competencia para dar respuesta a una

petición que fue presentada a la Coordinadora General de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán.

Que si bien es cierto la Directora de Asuntos Jurídicos dio

respuesta a la demanda en su carácter de apoderada jurídica de la

Coordinadora General, el oficio impugnado lo suscribió en cuanto

Directora de Asuntos Jurídicos de la COCOTRA, sin que acredite

ni mencione en qué disposición legal funda y motiva la

competencia que pueda asistirle, para dar respuesta a la petición

enderezada a la Coordinadora General.

En el concepto de impugnación “6” menciona que tanto el

oficio impugnado como la contestación de demanda irrogan los

mismos agravios, al pretender la autoridad con los mismos haber

satisfecho el interés jurídico y legitimo para demandar a la

“COCOTRA” ante el silencio administrativo que constituye la

negativa ficta.

Que el oficio carece de los elementos de la debida

fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 7 fracción

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JA-0411/2016-I 17

VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, careciendo además de los requisitos que debe reunir

todo acto administrativo de conformidad con el artículo 8 de mismo

código.

Finalmente en el concepto de impugnación “7” menciona que

no le asiste razón a la COCOTRA cuando señala que sus

solicitudes de concesión devienen improcedentes en base al

acuerdo o balance de la oferta y demanda del servicio de

autotransporte público del Estado, publicado en el periódico oficial

del Estado en diciembre de 2015, ya que el mismo no puede

aplicar a solicitudes de años anteriores al que presentaron las

suyas.

Que no es cierto lo que afirma la autoridad referente a que en

su oportunidad les dio respuesta al respecto, ya que no ofrece

prueba alguna de ello, lo cual contraviene el principio

procedimental que expresa que el que afirma está obligado a

probar.

Por su parte, la autoridad demandada Coordinadora

General de la Comisión Coordinadora del Transporte

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JA-0411/2016-I 18

Público de Michoacán, en la contestación a la ampliación

manifestó esencialmente lo siguiente:

Refiere al concepto de impugnación “1” que para

salvaguardar la violación de que se duele el actor, deberá

decretarse el sobreseimiento en base al artículo 205 fracción X del

Código de Justicia Administrativa, en relación con el 206 fracción

VI, al haber quedado satisfecha la pretensión del actor al darse la

respuesta correspondiente.

Que el Manual de Procedimientos de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, de dieciséis

de noviembre de dos mil nueve no contempla procedimiento algún

que encuadre en la hipótesis del pedimento hecho por el actor, ni

el Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes.

En cuanto al concepto de violación “2” expone que no se

causa violación al actor debido a que la autoridad solo debe

pronunciarse sobre hechos propios, sobre los que debe otorgar

argumentaciones lógicas, jurídicas fundadas y motivadas, y al

efecto dio respuesta a la petición que originó el juicio.

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JA-0411/2016-I 19

Respecto al concepto de impugnación “3” manifiesta que

efectivamente por una omisión involuntaria se señaló el oficio

CCT-DAJ-2016, sin embargo el correspondiente es ******.

Que los argumentos son ilógicos, irrelevantes porque los

actos están debidamente fundados y motivados y conocidos por el

actor y su representante.

En cuanto al concepto de impugnación “4”, expone que

efectivamente no se emitió respuesta a la petición que realizó el

actor, pero que de las constancias que obran en autos, se advierte

que ya se emitió respuesta para dar cumplimiento a lo que

establece el Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

Que ya se satisfizo el interés legal del peticionario por lo que

procede el sobreseimiento del juicio.

Que el representante del actor ya tuvo conocimiento de la

respuesta a partir de que se le notificó la contestación de la

demanda, así como al momento de tomarle la comparecencia.

Respecto al “5” concepto de impugnación refiere que no se

ha violado ningún derecho toda vez que se emitió respuesta a la

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JA-0411/2016-I 20

petición, suscrita por la Directora de Asuntos Jurídicos “por la

razón de que la Coordinadora General, le expidió Poder General

para que la misma tal como se acredita en autos la represente en

cualquier asunto de carácter legal”. Aunado a que los fundamentos

y motivos quedaron señalados en el primero de los hechos.

Refiere respecto del concepto de impugnación “6”que el

actor sólo se constriñe a manifestar hechos, actos y lenguajes

jurídicos generalizados que no tienen relación con algún acto

específico que considere se ha violentado en su perjuicio y que se

haya violentado el artículo 7 fracción VII del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Que del oficio ******, se observa que se citan los

fundamentos necesarios para emitir la respuesta.

Finamente respecto al concepto de impugnación “7” expone

que reitera que la acción principal que dio origen lo fue la petición

de 21 de abril de 2016, a la cual ya recayó respuesta.

Que es ilógico que se pretenda obligar a dar respuesta a

otras pretensiones que se hicieron de manera individual por los

interesados, y que además ellos mismos acreditaron que las

respuestas se emitieron por parte del Coordinador.

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JA-0411/2016-I 21

Que todos y cada uno de los argumentos especificados en la

respuesta tienen validez legal porque se encuentran vigentes.

Que esa autoridad tiene la obligación de emitir una respuesta

conforme lo señalan los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, como

sucedió fundada y motivada y conforme lo permita la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán.

Acotado lo anterior, la suscrita Magistrada Instructora

considera que en el caso concreto se encuentra

configurada la negativa ficta imputada al demandado

Coordinadora General de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público de Michoacán, al no haber emitido

resolución recaída al escrito presentado el veintiuno de abril

de dos mil dieciséis, en razón de las siguientes

consideraciones de hecho y de derecho:

El Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, establece como regla general, el requisito de la

decisión previa para la procedencia de una acción ejercida

ante este Tribunal de Justicia Administrativa.

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JA-0411/2016-I 22

Esto es, no son admisibles pretensiones sin la

existencia de una manifestación de voluntad de la entidad

pública en relación a la cual la pretensión se formula.

Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los

supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de

hecho, según que estén o no legitimadas por un acto

administrativo. Si están legitimadas por un acto

administrativo, evidentemente la pretensión procesal deberá

dirigirse contra el mismo; pero si falta el acto administrativo

legitimador o existiendo éste no es debidamente notificado,

se estará ante una auténtica vía de hecho frente a la que se

podrá reaccionar, además de las diversas vías procesales

admitidas con carácter general, por la del proceso

administrativo.

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá

denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o

presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso

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JA-0411/2016-I 23

de los plazos previstos sin haberse notificado resolución

expresa alguna.

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, que puede entender desestimada su petición o

recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la

denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la

posibilidad de los particulares para poder acudir ante este

tribunal a ejercer la acción correspondiente.

Los requisitos para que se materialice o configure la

denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública.

2. La inactividad de la administración.

3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la

materia.

En el caso concreto, el primero de los requisitos se

encuentra satisfecho, toda vez que a fojas 20 a 22 de autos,

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JA-0411/2016-I 24

se observa el escrito que los hoy actores interpusieron,

dirigieron y presentaron a la Coordinadora General de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, como

consta en el sello de recibido, documental privada que no fue

objetada por la autoridad demandada y a la cual se le

concede valor probatorio pleno de conformidad con los

artículos 440 y 538 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, de aplicación supletoria del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por

disposición expresa de su numeral 263.

Del mismo modo, el segundo y tercero de los requisitos

se encuentran satisfechos, dada la inactividad de la autoridad

demandada, al no haber dado respuesta dentro del término

de ley a la petición formulada por el actor el veintiuno de abril

de dos mil dieciséis, toda vez que de ésta fecha a la de

presentación de la demanda del presente juicio administrativo

–trece de junio de dos mil dieciséis-, evidente resulta que ya había

transcurrido un plazo mayor a los treinta días de que

disponían las autoridades para resolver lo conducente (toda

vez que los treinta días transcurrieron del veintiuno de abril

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JA-0411/2016-I 25

de dos mil dieciséis al tres de junio de la misma anualidad),

como lo establece el artículo 35 en correlación con el numeral

28 primer párrafo del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, numerales aplicables dada la

naturaleza meramente administrativa de la petición de la

actora, consistente esencialmente en el otorgamiento de

concesiones y que se les informara si fueron giradas

instrucciones a los elementos del Mando Único para detener

las unidades con las que realizan el servicio público, como se

desprende del escrito de solicitud que obra a fojas 20 a 22 de

autos.

En tal virtud, al haber transcurrido en exceso el plazo

concedido por la ley para que la autoridad diera

respuesta a lo solicitado por los ahora actores, ocasiona

que se configure la negativa ficta, e incluso la autoridad

demandada en su contestación los hechos segundo y tercero

de la demanda -en el que los actores refirieron que no se les

dio respuesta a su escrito-, sostiene que es parcialmente

cierto y que anexa la respuesta recaída al escrito de veintiuno

de abril de dos ml dieciséis, contenida en el oficio CCT-DAJ-

/2016 (sic), para que el mismo fuera notificado por la

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JA-0411/2016-I 26

ponencia instructora, exhibiendo al efecto el oficio ****** de

uno de agosto signado por la Directora de Asuntos Jurídicos,

por tanto, a la fecha de emisión de dicho oficio, como se

observa de la fojas 51 a 55 de autos, ya había trascurrido el

término de los treinta días para emitir y notificar esa

respuesta, lo cual deja en evidencia la configuración de la

negativa ficta.

Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la

jurisprudencia número 2a./J. 81/2001, de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,

Enero de 2002, Novena Época, página 72, cuyo rubro y texto

dicen:

“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir,

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JA-0411/2016-I 27

en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo.”

Asimismo, apoya la anterior determinación, la

jurisprudencia 2a./J. 164/2006, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y Su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006,

página 204, cuyo rubro y texto dicen:

“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley mencionada se advierte que en el caso de la negativa ficta, el legislador sólo dispuso los derechos del administrado para demandar la nulidad de la denegada presunción al transcurrir cuarenta y cinco días después de presentada la petición, y de ampliar su demanda al contestar la autoridad administrativa; sin embargo, nada previno en dicho precepto ni en alguna otra disposición, respecto al plazo para impugnar la resolución negativa ficta una vez vencido el citado lapso. En tales condiciones, deben prevalecer en el caso los principios y los efectos que diversas legislaciones y la doctrina han precisado para que se materialice o configure la institución de mérito, a

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JA-0411/2016-I 28

saber: 1) La existencia de una petición de los particulares a la Administración Pública; 2) La inactividad de la Administración; 3) El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia; 4) La presunción de una resolución denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el recurso o la pretensión procesal frente a la denegación presunta o negativa ficta; 6) La no exclusión del deber de resolver por parte de la Administración; y, 7) El derecho del peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo dispuesto en la ley para su configuración, mientras no se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se dicte y se le notifique en términos de ley.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que

en el caso concreto, existió de forma posterior a la

presentación de la demanda una resolución por parte de la

demandada, misma que fue notificada a la actora el veintitrés

de agosto dos mil dieciséis, según se observa de la foja 65 de

autos, a través del acuerdo que tuvo por contestada la

demanda, razón por la cual dicha resolución será analizada

como la resolución negativa expresa de la autoridad, lo cual

se hará en epígrafes subsecuentes.

Igualmente apoya la anterior determinación, la

Jurisprudencia 2a./J. 52/2010, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página

839, cuyo rubro y texto dicen:

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“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”

QUINTO. Estudio de la legalidad o ilegalidad de la

resolución expresa. En primer término conviene precisar el

contenido de la solicitud formulada por la parte actora a la

autoridad demandada, a la que recayó la resolución negativa

ficta impugnada, la cual contiene la exposición y petición que

se transcribe a continuación en la parte que nos interesa:

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JA-0411/2016-I 30

“C. JULIETA HORTENCIA GALLARDO MORA COORDINADORA GENERAL DE LA COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE MICHOACÁN. P R E S E N T E. AT´N LIC. ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALVAREZ DIRECTOR DE OPERACIÓN C. DAVID HERRERA JUÁREZ DELEGADO REGIONAL DE LA COCOTRA Los suscritos CC., ******, CLAUDIA PATRICIA ROLON MORA, JUANITA FRINEE RUIZ OROZCO, ******, ******, YURI ANEL PEREZ OROZCO, Y PABLO OROZCO TELLEZ en cuanto Presidente de la Empresa ROSS DE AUTO TRANSPORTE S-A DE C.V.; mayores de edad y por nuestro propio derecho señalando de nuestra parte domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la ******número ******de la Ciudad de Zitácuaro, Michoacán, ante ustedes muy respetuosamente comparecemos a exponer lo siguiente: Por medio del presente escrito venimos todos a poner de su conocimiento que hemos otorgado a favor de la abogada ******Poder General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Administración, ante toda clase de autoridades, administrativas, civiles y demás competentes de la materia del transporte público, tanto Federales, Estatales y Municipales, tendientes a tramitar, gestionar y promover el concesionamiento y posterior emplacamiento de las unidades automotrices de nuestra legitima propiedad, en términos de la copia debidamente certificada del poder notarial mencionado. Solicitando desde luego se le reconozca la personalidad y personería en la que se actúa en base al poder notarial exhibido. (…) La actividad del servicio que prestamos, representa nuestra ocupación primordial y el único medio de sustento directo para nuestras familias, y las de los operadores de las unidades automotrices con las cuales brindamos el servicio de excelencia que requiere la sociedad y exige el progreso actual; y que genera además una actividad económica y socialmente útil indirecta para personas como checadores, lavadores de autos, mecánicos, surtidores y proveedores de servicios y refacciones para nuestro parque vehicular, comerciantes que ofertan sus productos y mercancías en los alrededores de nuestras bases y ruta y un

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sinfín de eslabones del desarrollo económico y productivo de la región. Ahora bien, una vez que se nos reconozca el carácter de interés legítimo y derecho adquirido en cuanto prestadores del servicio público de autotransporte, que nos compete y ampara, acreditado con las documentales ya exhibidas y el hecho real, factico y probado de ser esta nuestra actividad económica y de sustento primordial desde hace más de NUEVE AÑOS, solicitamos se resuelva en base a los estudios de factibilidad y técnicos necesarios, el otorgamiento de las concesiones que nos hacen falta, para mantener la calidad, regularidad, frecuencia, seguridad y eficiencia del servicio público que prestamos y que es indispensable y necesario para los pobladores de la región. Por otra parte tenemos en temor fundado de que nuestra actividad se vea interrumpida y afectada ante la posible actuación de los elementos del Mando Único que actualmente realizan las funciones de seguridad pública y según su dicho, de tránsitos en esta región; pues el comandante de dicha agrupación de seguridad nos manifestó en días pasados que había recibido “instrucciones verbales de la Coordinadora General de la COCOTRA”, para que detuviera las unidades de nuestra propiedad con las que desarrollamos el servicio público que venimos exponiendo. Al margen de la legalidad, competencia, formalidad y debida fundamentación y motivación que pudiera revestir tal acto de autoridad, solicitamos nos indique si es cierto que usted giró tal instrucción verbal al elemento del Mando Único de Zitácuaro, para que ejecute la acción que nos previno realizaría, en contra de los suscritos…”

Ahora bien, y como antes quedó acotado, es a través

de la contestación de la demanda, que se otorga a la

autoridad demandada la posibilidad de dar a conocer al

peticionario, las razones y fundamentos que sustentan la

negativa de otorgar lo solicitado, de modo que en vía de

ampliación de demanda, el actor del juicio puede combatir

dichos argumentos dados a conocer por las demandadas (en

el cuerpo de la contestación de demanda o con la resolución

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JA-0411/2016-I 32

expresa que se anexe y hasta ese momento se le dé a

conocer al solicitante), para que a su vez, la demandada al

contestar la ampliación de demanda pueda oponer sus

excepciones y defensas a los nuevos conceptos de

impugnación que en su caso exprese el demandante.

Así, en el presente juicio, la autoridad demandada al

dar contestación a la demanda, exhibió el oficio ****** de uno

de agosto de dos mil dieciséis, del que se advierte lo

siguiente:

“C. ****** APODERADA LEGAL DE LOS CC. CLAUDIA PATRICIA ROLON MORA, JOSE ADOLFO GARCIA GARCÍA, ******, YURI ANEL PEREZ OROZCO, ******, JUANITA FRINEE RUIZ OROZCO Y PABLO OROZCO TELLEZ CON DOMICILIO EN ****** ******, COLONIA ****** MORELIA, MICHOACÁN PRESENTE. Por instrucciones de la Coordinadora General, y en mi carácter de Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público, con fecha 21 veintiuno de abril 2016, que en su parte medular a la letra dice: (Lo transcribe) Al respecto me permito fundar y motivar los argumentos necesarios para dejar satisfecho el interés planteado por sus representados en su petición; lo cual, me permito hacer en los siguientes términos:

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JA-0411/2016-I 33

El artículo 10 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, a la letra expresa: (Lo transcribe) A su vez el diverso numeral 9º del mismo cuerpo de leyes antes invocado, manifiesta textualmente: (Lo transcribe) Este último precepto legal invocado tiene relación directa en cuanto a las facultades que competen a la COCOTRA, en materia de otorgamiento de concesiones y permisos del servicio público de autotransporte, los artículos 3º fracción III, 5º y 6º del mismo reglamento que nos viene apoyando, así como los artículos 4º fracción III, 5º 16 y 21 de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán. En tal virtud con fecha 29 veintinueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en su Cuarta Sección, Tomo CLXI, número 8 ocho, el Dictamen Sobre Oferta y Demanda del Servicio de Transporte Público, en las Modalidades Contenidas en la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de Ocampo, en el que se menciona en su Artículo 2º que en relación con las modalidades a que se refiere la fracción I del artículo 24 de la Ley de la materia, se encuentran sobre ofertadas en los 113 ciento trece Municipios de la Entidad, es decir las modalidades de urbano, suburbano, foráneo 1ª y 2ª clase, colectivo urbano, colectivo foráneo, auto de alquiler, turismo y mixto. Por tanto en relación con las referidas modalidades del transporte de personas, no se desprende que se haya emitido declaratoria de necesidad del servicio público de autotransporte. Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo que se refiere a la regulación y/o otorgamiento de concesiones para sus representados no puede obsequiarse de manera positiva, debido a que la ley como el acuerdo citado no lo permiten por lo que no es posible acordar positivamente lo solicitado. Por otro lado respecto de los demás hechos que argumentan y de los cuales anexan diversas peticiones que se realizaron en administraciones anteriores, las autoridades en turno como ellos mismos acreditan dieron las respuestas oportunas a sus peticiones; respecto de que se autorizaron itinerarios y rutas efectivamente los mismos se otorgan una vez que se emite resolución administrativa para autorizar concesión, por lo que solo aplica para concesionarios que se encuentran cumplimento (sic) con los requisitos de Ley así como que cuenten con el titulo de concesión.

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JA-0411/2016-I 34

Por otra parte, respecto de que manifiestan que se giró orden por parte de la Coordinadora de esta Dependencia para que se detuvieran los vehículos con los cuales argumentan prestan el servicio público de pasaje como de que se otorgaran mas concesiones por parte de esta Dependencia, los mismos parten de premisas infundadas que no motivan ni fundamentan, además de que tal acto lo negamos; sin embargo hacemos del conocimiento que en base al ARTÍCULO 42. (lo transcribe) Sin más por el momento, les mando un cordial saludo, quedando a sus órdenes como su más atenta y segura servidora.

ATENTAMENTE: LA DIRECTORA DE ASUNTOS JURIDICOS

LIC. MARIA ELENA LOZANO ALVAREZ”

A lo cual, la actora al ampliar su demanda

substancialmente señaló entre otros conceptos de

impugnación que la Directora de Asuntos Jurídicos no

expresa el artículo, ley, reglamento o manual que funde su

legal competencia para dar respuesta a una petición que fue

presentada a la Coordinadora General de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, que si

bien es cierto la Directora de Asuntos Jurídicos dio respuesta

a la demanda en su carácter de apoderada jurídica de la

Coordinadora General, el oficio impugnado lo suscribió en

cuanto Directora de Asuntos Jurídicos de la COCOTRA, sin

que acredite ni mencione en qué disposición legal funda y

motiva la competencia que pueda asistirle, para dar

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JA-0411/2016-I 35

respuesta a la petición enderezada a la Coordinadora

General (concepto de violación “5”); que el oficio carece de los

elementos de la debida fundamentación y motivación a que

se refiere el artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, así como de los

demás requisitos que debe reunir todo acto administrativo de

conformidad con el artículo 8 de mismo código (concepto “6”).

Argumentos respecto de los cuales, la autoridad

demandada Coordinadora General de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, en la

contestación a la ampliación de la demanda sostuvo que no

se ha violado ningún derecho toda vez que se emitió

respuesta a la petición, suscrita por la Directora de Asuntos

Jurídicos “por la razón de que la Coordinadora General, le

expidió Poder General para que la misma tal como se

acredita en autos la represente en cualquier asunto de

carácter legal”, que los fundamentos y motivos quedaron

señalados en el primero de los hechos, que del oficio ******,

se observa que se citan los fundamentos necesarios para

emitir la respuesta.

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JA-0411/2016-I 36

Precisado lo anterior, la suscrita Magistrada considera

que los conceptos de violación “5 y 6” del escrito de

ampliación de demanda, resultan fundados, en atención a

las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En principio, debe precisarse que todo acto de

autoridad para ser legal requiere, entre otros requisitos, que

sean emitidos por autoridad competente, expresándose,

como parte de las formalidades esenciales, el carácter con el

que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo,

acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo

contrario se dejaría al particular en estado de indefensión, ya

que al no conocer el apoyo legal que faculte a la autoridad

para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente

que no se le otorga la oportunidad de examinar si la

actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o

a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de

alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que

se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo

haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se

adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que

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JA-0411/2016-I 37

invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley

secundaria o con la ley fundamental.

Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 7

fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, los actos administrativos deberán reunir como

elementos de validez, entre otros, el que sean expedidos por

autoridades administrativas competentes a través de la

autoridad facultada para tal efecto que reúnan las

formalidades de la ley o decreto para emitirlo.

Bajo este contexto, debe precisarse en primer término

lo relativo a la competencia de la autoridad demandada para

resolver la petición de fondo hecha por el actor, en relación a

los argumentos aducidos atinentes a la competencia de la

autoridad demandada, formulados en los conceptos de

impugnación “5 y 6” del escrito de ampliación de demanda,

por tanto, se procede a analizar el oficio ****** de uno de

agosto de dos mil dieciséis a fin de verificar la competencia

de la autoridad que lo emitió, que en la especie lo es la

Directora de Asuntos Jurídicos; del que se destacan los

artículos 3 fracción III, 5, 6, 9, 10 del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, 4

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JA-0411/2016-I 38

fracción III, 5, 16 y 21 de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán, que establecen lo

siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN

Artículo 3°.- Son autoridades estatales en materia de transporte público: (...) III. El Coordinador General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán; y, Artículo 5°.- Son atribuciones de la COCOTRA: I. Participar en el otorgamiento de concesiones y permisos de transporte público; II. Expedir las normas técnicas necesarias en materia de transporte de carga en el Estado; III. Establecer los itinerarios, horarios, restricciones a la circulación y estacionamiento, rutas especiales, así como las especificaciones del transporte de carga en el Estado; IV. Establecer o reubicar los sitios, estaciones de servicio del transporte de carga en el Estado; V. Fijar los requisitos del transporte de carga en el Estado en base al peso, volumen y dimensiones de la carga con respecto al vehículo, a fin de dar mayor fluidez y velocidad al tránsito vehicular; VI. Exigir que las características y condiciones del transporte de carga, satisfagan los requisitos del tipo de carga que se transporte, impidiendo su operación en caso contrario; VII. Establecer la señalización de carácter informativo, que defina y haga claras las rutas de carga, las de penetración y prohibición para la circulación del transporte de carga; VIII. Dictar en todo tiempo las disposiciones administrativas para la presentación de las solicitudes relativas al otorgamiento de concesiones y permisos;

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IX. Vigilar, inspeccionar y verificar los servicios de transporte en la materia de este Reglamento, que proporcionen los concesionarios y permisionarios, sin perjuicio de las facultades que competan a otras autoridades; y, X. Fijar las políticas de concesión y operación, autorización, coordinación, control y supervisión del servicio público de transporte en todas sus modalidades; XI. Dictaminar en cada caso concreto que se presente a su consideración, sobre vialidad, operación, control de servicio y otorgamiento de concesiones y permisos, preservando el interés público y el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento; XII. Integrar y presidir el Comité Técnico Consultivo de Transporte, así como de las comisiones municipales, necesarias para la mejor prestación del servicio público de transporte; XIII. Otorgar la autorización respectiva en coordinación con las autoridades competentes, para que empresas de transportistas o instituciones educativas o particulares lleven a cabo la capacitación a conductores, de acuerdo con el programa diseñado y autorizado por ésta; y, XIV. Las demás que le asigne el Gobernador del Estado, de conformidad con la Ley o este Reglamento, o que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 6°.- Al frente de la COCOTRA, estará un Coordinador quien será designado por el Gobernador del Estado, quien tendrá las siguientes funciones: l. Dirigir todas las actividades de la Comisión para el cumplimiento de sus atribuciones; II. Representar legalmente al organismo; III. Nombrar y remover al personal administrativo y operativo de la Comisión, señalándole sus funciones; IV. Someter a consideración del Gobernador del Estado los planes y programas de trabajo y los asuntos de relevante importancia en materia de transporte público; V. Presentar al Gobernador del Estado, para su aprobación en su caso, la propuesta de reglamento interior del organismo; VI. Integrar y ejecutar los planes y programas de trabajo de la Comisión; y,

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VII. Las demás que le asigne el Gobernador del Estado de conformidad con la Ley o este Reglamento; o que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 9°.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la prestación del servicio público de transporte, por sí o a través de los organismos públicos que estime pertinentes para tal efecto, así como el otorgamiento de concesiones y permisos a los particulares en los términos que establece la Ley y el presente Reglamento, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. Artículo 10.- El titular de la COCOTRA, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley, publicará en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad, en el último trimestre de cada año, un dictamen que contenga el balance entre la oferta y la demanda del servicio público de autotransporte en todas sus modalidades, mismo que podrá, en su caso, contener la declaratoria de necesidad pública del servicio.”

LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO

DE MICHOACÁN

ARTICULO 4o. En el Estado son autoridades en materia de comunicaciones y transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes: I. El Gobernador; II. El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas;

III. La Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán; y, IV. Los titulares de aquellas dependencias y entidades que la legislación de la materia así lo determine. La Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, será un organismo público desconcentrado sectorizado a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. La integración, competencia, y demás atribuciones de la Comisión se determinarán en el reglamento de esta Ley. ARTICULO 5o. Las controversias que se susciten sobre interpretación o cumplimiento de las disposiciones y toda clase de acuerdos relacionados con las vías estatales de comunicación y los servicios conexos a ellas, se decidirán con base en: I. Esta Ley y su Reglamento;

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II. Las disposiciones y acuerdos que dicten las autoridades señaladas en el artículo anterior y, III. El interés público. ARTICULO 16. El servicio público de autotransporte tiene como objeto la satisfacción de una necesidad de interés social y corresponde al Ejecutivo del Estado la facultad de otorgar, cancelar o modificar concesiones y permisos a las personas físicas o morales para la prestación de dicho servicio, sin más limitaciones que las que imponga el interés público. ARTICULO 21. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, podrá establecer modalidades a las concesiones y permisos, fijando itinerarios, tarifas, horarios, sitios, terminales, tipos de vehículos y cualquier otra especificación del servicio, atendiendo al interés público. Asimismo, el Ejecutivo, en todo tiempo, podrá hacerse cargo, temporal o definitivamente, del servicio público de autotransporte, cuando así lo requiera el interés social.”

De los preceptos legales invocados se tiene que estos

no le otorgan atribuciones a la Directora Jurídica, para emitir

el oficio ****** de uno de agosto de dos mil dieciséis,

mediante la cual dio respuesta a la petición formulada por los

actores respecto del escrito de veintiuno de abril de dos mil

dieciséis, es decir, ni del reglamento ni de la ley con las que

pretende fundamentar su competencia, se advierte que tenga

facultad para emitir la resolución impugnada.

De ahí lo fundado de los argumentos del demandante

de nulidad en el sentido de que la Directora de Asuntos

Jurídicos no expresa el artículo, ley, reglamento o manual

que funde su legal competencia para dar respuesta a una

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petición que fue presentada a la Coordinadora General de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán.

No es óbice para lo anterior, que la autoridad

demandada hubiera manifestado en la contestación a la

ampliación de la demanda que no se violó ningún derecho al

haberse emitido respuesta a la petición, suscrita por la

Directora de Asuntos Jurídicos “por la razón de que la

Coordinadora General, le expidió Poder General para que la

misma tal como se acredita en autos la represente en

cualquier asunto de carácter legal”, pues aún y cuando de

autos (fojas 56 y 57), se advierte la existencia del Poder

General para pleitos y cobranzas, con cláusula especial, por

el termino de tres años, otorgado por la Coordinadora

General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán, a la Lic. ******, con independencia de ello,

cabe precisar que los preceptos legales que le otorguen la

competencia a la autoridad emisora del acto impugnado,

debe contenerse en el mismo acto y no en uno diverso, pues

de lo contrario se dejaría en completo estado de indefensión

al demandante pues éste ignoraría si el proceder de la

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autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial

respectivo por razón de materia, grado y territorio.

Sin que genere inconveniente que la autoridad

manifieste en la contestación a la ampliación de la demanda

(foja 88) que el oficio ******fue suscrito por la Directora de

Asuntos Jurídicos con fundamento en los artículos “4 y 8” y

que “conforme a la fracción VI del artículo citado” la Directora

Jurídica tenga facultades legales para dar seguimiento a

todos y cada uno de los asuntos que sean materia de juicios

legales, toda vez que no precisa a qué ordenamiento legal se

refiere, aunado a que el oficio ******, de uno de agosto de dos

mil dieciséis, no contiene la cita de dichos fundamentos

legales, pues se insiste que la fundamentación de la

competencia debe constar en el propio acto administrativo y

no en uno diverso, de lo contrario se dejaría en completo

estado de indefensión al demandante ya que ignoraría si el

proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo por razón de materia, grado o

territorio, lo cual es violatorio del artículo 7° fracción VIII del

Código de Justicia Administrativa del Estado; por tanto, no es

válido que al contestar la demanda pretenda mejorar la

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fundamentación, siendo que en el oficio ******, de uno de

agosto de dos mil dieciséis la Directora de Asuntos Jurídicos

fue omisa en citar precepto legal que le otorgue competencia.

Al efecto es aplicable, la jurisprudencia localizable

bajo el número de registro 820131, 7ª Época, del rubro y

texto siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando estas aparecen en documento distinto.

De igual forma, tiene aplicación por analogía el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 212133,

8ª Época, del rubro y texto siguiente:

“ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL. No basta que en el documento señalado como acto reclamado, la autoridad hacendaria responsable alegue que citó preceptos relativos a su competencia para que cumpla con el requisito constitucional de fundamentación a su acto, si no que es necesario, además, que dicho documento contenga la expresión del precepto legal aplicable al caso que sirva de apoyo al mandamiento reclamado, cuyo presupuesto normativo revele que la conducta del gobernado encuadra en el mismo y, por ende, que se encuentra obligado al pago de la multa impugnada; igualmente, si de los propios argumentos de inconformidad se advierte que por cuanto hace a la motivación del acto reclamado, la autoridad hacendaria se remite a lo que ya había expuesto como argumento de esa motivación, en diverso oficio en el que también había negado al quejoso la condonación de multa solicitada, ello es insuficiente para que su mandamiento reúna el requisito de motivación del artículo 16 constitucional, toda vez

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que éste debe constar en el cuerpo mismo del documento constitutivo del acto de molestia y no en diverso.”

Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica la

tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 169-174,

Sexta Parte, registro 249789, página 91, de rubro y texto:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO DEL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PARA DICTARLO. El hecho de que se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se delegan facultades a diversos funcionarios de una determinada secretaría, no los relevan de la obligación de fundar debidamente sus resoluciones, más aún cuando se trata de la competencia de la autoridad que dictó el acto de molestia dirigido a un particular, ya que el artículo 16 constitucional de manera clara expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, garantía que no puede considerarse satisfecha si en el documento relativo en que se contiene el propio acto, no se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad para dictarlo o, en su caso, el acuerdo del superior mediante el cual se le confieren facultades para emitir determinado tipo de resoluciones.

Luego entonces, el oficio ****** de uno de agosto de

dos mil dieciséis, carece de la debida fundamentación y

motivación de la competencia de la autoridad que lo

emitió.

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Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el

número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto

siguiente:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350,

9ª Época, del rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU

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FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 275 fracción

I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, se declara la ilegalidad del oficio

******de uno de agosto de dos mil dieciséis;

consecuentemente, esta instructora decreta la nulidad lisa y

llana del mismo con fundamento el artículo 278, fracción II

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del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

No obstante lo anterior, al versar la solicitud del actor

respecto de un hacer por parte de la autoridad, de

conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos1, y ante la falta de respuesta debidamente

fundada y motivada por parte de las autoridades demandadas

que solventará su incertidumbre y para proporcionar la mas

extensa protección a los derechos fundamentales del actor,

se ordena al Coordinador General de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público de Michoacán por sí o a

través la Directora de Asuntos Jurídicos se conduzca de la

siguiente forma:

a) Emita una nueva respuesta de manera fundada y

motivada en la que determine con base en las pruebas

que obran en su poder (al haber sido anexadas en

original por los actores al formular su solicitud de

1 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…

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veintiuno de abril de dos mil dieciséis), si procede o no

la concesión de autotransporte público en la modalidad

de colectivo suburbano en la ruta Pueblo Nuevo

Zitácuaro, en el Municipio de Zitácuaro, Michoacán,

valorando y haciendo el pronunciamiento respectivo de

todas cada una de dichas pruebas.

b) Tome en cuenta que los actores son prestadores

del servicio de autotransporte público en la modalidad

de colectivo sub-urbano en la ruta Pueblo-Nuevo

Zitácuaro, Michoacán, desde hace más de 9 nueve

años, con base en lo establecido en el artículo 13 del

Reglamento de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán.

c) Aplique el Dictamen, Sobre Oferta y Demanda del

Servicio de Transporte Público, en las Modalidades

Contenidas en la Ley de Comunicaciones y Transportes

del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en la

fecha en que emita la respuesta respectiva.

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d) Informe si fueron giradas instrucciones a los

elementos del Mando Único para detener las unidades

con las que los actores realizan el servicio público.

De manera orientadora, sirve de apoyo a lo anterior, la

jurisprudencia 2ª./J. 52/2001, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto

siguientes.

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el

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artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Así como la jurisprudencia número 1 7º.A J/31, registro

176913 en Materia Administrativa, de la Novena Época,

emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XXII, Octubre de 2005, página 2212, del contenido siguiente:

“NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de "nulidad lisa y llana" o "nulidad para efectos", limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo. Se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar

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oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas.”

En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo

281 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán vigente, se previene tanto al Coordinador General

de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán como a la Directora de Asuntos Jurídicos para

que dentro del término de quince días hábiles siguientes a

la notificación de esta sentencia, informen a esta

Instructora sobre el cumplimiento dado a la misma,

anexando las constancias correspondientes, sobre dicho

cumplimento.

Por tanto, para el caso de que la autoridad demandada,

incumpla con la anterior determinación, esta instructora a fin

de hacer cumplir la sentencia, podrá emplear los medios de

apremio contenidos en los artículos 283, 284, 285 y 286 del

Código de Justicia Administrativa del Estado que van desde

multas en cantidad de cien a cinco mil veces el valor diario de

la unidad de medida y actualización, comunicando al superior

jerárquico la desobediencia, pudiendo además el Pleno de

este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones destituir al

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servidor público, al ser un Órgano dotado de plena

jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en

todo el territorio del Estado.

Por lo anteriormente expuesto se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Esta Magistrada Instructora es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento.

TERCERO. Se configuró la negativa ficta respecto de la

solicitud presentada por la parte actora el veintiuno de abril

de dos mil dieciséis.

CUARTO. Resultaron substancialmente fundados los

conceptos de violación a estudio; en consecuencia, se

declara la nulidad de la resolución negativa expresa, por las

razones y para los efectos precisados en el último

Considerando de esta sentencia.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

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Así lo resolvió y firma la Magistrada Instructora y

resolutora Consuelo Muro Urista, integrante del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la

presencia del Licenciado Sergio Flores Martínez, Secretario

de Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en

el artículo 164, último párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, así como los

artículos 10, 28, fracción V, en relación con la fracción III, del

artículo 27 del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”