juicio administrativo: actor: autoridad demandada...

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JA-0476/2016 III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0476/2016-III. ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRANSITO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS. Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que integran el juicio administrativo número JA-0476/2016-III, promovido por **********; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

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JA-0476/2016 III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0476/2016-III.

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA:

DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

Y TRANSITO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

CARLOS PAULO GALLARDO

BALDERAS.

Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio

administrativo número JA-0476/2016-III, promovido por

**********; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de julio

de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

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de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció

**********, por su propio derecho a demandar la nulidad respecto

del acto y autoridades que a continuación se señalan:

“…Vengo a demandar la nulidad de la boleta de infracción número ********** de fecha 21 de ABRIL del año 2016, expedida por la C. **********., a quien se ostenta como agente de tránsito de Morelia, boleta que le fue entregada al suscrito por la supuesta comisión de una infracción; asimismo demando la devolución de la tarjeta de circulación propiedad del suscrito, misma que fue retirada como producto o consecuencia del acto administrativo ilegal que ahora se combate, ya que tales actos constituyen violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en mi perjuicio.

AUTORIDADES DEMANDADAS 1.La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del

Estado de Morelia; 2.El C. **********., quien se ostenta Agente de Tránsito

del Estado de Michoacán, en cuanto Autoridad Ejecutora. …”.

SEGUNDO. Por razón de turno correspondió a la

Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda, la

que por auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, requirió al

actor a fin de que señalará la fecha en la que tuvo

conocimiento del acto impugnado (foja 6).

Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil

dieciséis, el actor manifestó: “…tuve conocimiento del acto que

impugno en el momento en que me fue retirada y que bajo

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resguardo tienen la autoridad demandada, mi tarjeta de

circulación…” (foja 9).

Por auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, se

admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar por medio

de oficio a las autoridades demandadas, con las copias de

traslado y demás documentos anexos para que dentro del

término de quince días, formularan su contestación de

demanda (foja 10).

TERCERO. Las autoridades demandadas dieron

contestación a la demanda (foja 19 a 26), como consta en el

auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 27 a

28).

Asimismo, en dicho se concedió al actor el término de

cinco días hábiles para ampliar la demanda (foja 27).

CUARTO. Por escrito presentado el once de octubre de

dos mil dieciséis, el actor amplió la demanda, contra los actos

y autoridades que precisó en la demanda (foja 31 a 33).

Por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, se

admitió a trámite la ampliación de la demanda (foja 34 a 35).

Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos

mil dieciséis, las autoridades demandadas dieron contestación

a la ampliación a la demanda (foja 37 a 40).

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QUINTO. Seguidos los trámites procesales, el dieciocho

de abril de dos mil diecisiete, se verificó la audiencia de

pruebas y alegatos en la que se hizo la relación de pruebas

ofertadas por las partes y se mandaron traer los autos a la vista

para resolver el presente juicio, momento que ha llegado de

pronunciar; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer

y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157, 158 y 159,

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque

además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente,

conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la

materia.

SEGUNDO. El actor expresó los siguientes conceptos de

violación:

“…PRIMERO. Por resultar violatorio de mis garantías

individuales, así como por no reunir los elementos de

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validez de los actos administrativos establecidos por la

fracción VIII, del artículo 7 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

deberá declararse nula la multa impuesta en la boleta de

infracción número ********** de fecha 21 veintiuno de abril

del año en curso por conducto de la C. **********, quien se

ostenta Agente de Tránsito del Estado de Michoacán.

Lo anterior es así en virtud de que la boleta de

infracción carece de fundamentación y motivación, ya que

no establece con precisión el o los preceptos legales

aplicables que haya tenido en consideración la autoridad

ejecutora para la emisión del acto, tampoco relaciona los

motivos aducidos, las normas aplicadas al caso y mucho

menos las hace constar en el propio acto administrativo,

esto es, el supuesto agente de tránsito no fundamentó su

competencia legal con la que cuenta para poder emitir el

acto administrativo y que se hace consistir en imposición

de una multa por la comisión de infracciones de la ley de

tránsito y vialidad vigente en el estado. Tal circunstancia

se desprende de la propia boleta combatida, en la que

jamás establece las normas ni los preceptos con los

cuales se encuentra investido de autoridad para poder

emitir un acto de esta naturaleza.

Dedo anterior se concluye que jamás, se observaron

las formalidades procedimiento administrativo siendo los

Actos Administrativos cuestiones de intereses público que

deben ir revestidos de las formalidades establecidas por

las leyes y reglamentos aplicables al caso y en la especie,

por cuestión de interés público, todo acto administrativo y

más aun tratándose de aquellos en los que se imponen

sanciones se deben establecer los artículos y preceptos a

través de los cuales la autoridad ejecutora impone la

sanción económica correspondiente. Circunstancia ésta

que se puede apreciar del cuerpo de la boleta impugnada

ya que en ningún apartado se establecen las facultades

con las que contaba la C. **********., para expedir la mulla

impuesta.

SEGUNDO. Deberá declararse nula la boleta de

infracción combatida por resultar violatoria a las garantías

de legalidad y seguridad jurídica del suscrito establecidas

por los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con

los numerales 7 y 8 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo.

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Lo anterior toda vez que la Autoridad Ejecutora no

circunstanció debidamente la boleta de infracción

combatida, en virtud de que jamás establece los

elementos que den certeza de su actuación, es decir, no

establece la forma por la cual se cercioró de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar con las cuales

presenció los hechos, sin que establezca como determinó

o llegó a dicha la conclusión de que el suscrito violara el

reglamento de tránsito y que además tampoco describe

qué conducta se realizó y como se encuadra dicha

conducta en los ordenamientos aplicables al caso,

estableciendo únicamente hechos de apreciación

subjetiva que no aportan elementos de certeza ni

convencimiento de los hechos que presuntamente él

presenció y que lo llevaron a determinar la conducta

infractora que le atribuyen al suscrito. Circunstancia ésta

que se debe tomar en cuenta para determinar que la

Autoridad Ejecutora no observó lo establecido en la

fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Por razones de certeza jurídica y por ser cuestión de

orden público, las autoridades al emitir sus actos, deben

de establecer de manera circunstanciada los elementos

físicos por los cuales se percataron o tuvieron

conocimiento de los hechos que aducen en los

documentos que emitan, y en la especie, se puede

apreciar del contenido del acta impugnada, que la misma

carece de elementos o datos que permitan dar un criterio

de razón para poder determinar la causa que motivó la

infracción y su encuadramiento dentro de las hipótesis

establecidas por la norma.

Por tales motivos deberá declararse nula la infracción

que se combate por violar tirantemente las garantías de

seguridad y certeza jurídica del suscrito y por no reunir los

requisitos de validez de los Actos Administrativos.”

Por su parte, las autoridades demandadas dieron

contestación a la demanda al tenor literal siguiente:

“…A este respecto debemos manifestar que el artículo

230 del Código de la materia no contempla AGRAVIOS

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(sic) en ninguna de sus fracciones y que la actora

pretende hacer valer en el caso que nos ocupa, sin

embargo en el supuesto sin conceder que la actora quiera

referirse a Conceptos de Violación, me permito dar

contestación a los mismo en los términos siguientes.

AL PRIMERO.- Debemos manifestar que este agravio

debe ser desechado y desestimado, en razón de que no

le asiste el derecho a la actora para manifestar que la

boleta de infracción de que se duele, sea ilegal y que

contravenga lo dispuesto por el Artículo 7 fracción VIII del

Código de Justicia Administrativa del Estado, que reza:

“Artículo 7. Fracción VIII (Se transcribe)”

Puesto que como puede apreciarse este agravio que

se contesta, carece de toda motivación y fundamentación

al no precisar el motivo por el que le causa molestia el

acto de autoridad de que se duele, concretándose

únicamente a decir que no reúne los requisitos previstos

en el artículo descrito, resultando falso además que no se

hayan precisado los preceptos legales relacionados con

las conductas infractoras cometidas y la competencia

para emitir el acto de autoridad, ya que como se aprecia

primeramente, en el apartado de “HECHOS”, se asentó

de manera textual "PARABRISAS ESTRELLADO Y Falta

de Licencia. Art. 70 (Fracción III) y 21 del Reglamento de

la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Mich., además

de subrayarse en la boleta de infracción utilizada

exprofeso, la conducta infractora en que incurrió el actor,

además de que en el apartado de "observaciones” del

propio folio de infracción, se especifican los artículos que

otorgan a la suscrita agente de tránsito, la competencia

para llevar a cabo el acto de autoridad de que se duele,

determinándose por consiguiente que tal determinación

de la suscrita agente de tránsito se tomó en consideración

al percatarme que el ahora actor al ir conduciendo su

vehículo, lo hacía con el parabrisas estrellado, situación

que le impedía la total visibilidad, por lo que con

fundamento en lo previsto por los artículos 52 y 53 del

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado

de Michoacán, procedí a solicitarle que detuviera la

marcha de su vehículo y previo a identificarle, te solicité

que me mostrara la tarjeta de circulación y licencia de

conducir, careciendo de este último documento,

cumpliéndose de esa manera con los requisitos que para

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tal efecto previenen los artículos 7 y 8 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, haciéndole saber

previo al llenado del folio de infracción, la conducta

infractora cometida. Por lo que al ser observados los

requisitos y formalidades del procedimiento

administrativo, el C. **********, se encuentra falseando el

Concepto cíe Violación que se contesta y por

consiguiente el folio de infracción traído a juicio, fue

levantado por autoridad administrativa competente y

facultada para tal efecto, de conformidad como lo

establece el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad

Vigente del Estado de Michoacán en sus artículos 52, 53,

54, 55 y 56, preceptos legales que se encuentra

consignados en la boleta de infracción y que otorgan

plena competencia al suscrito agente de tránsito para

levantar el folio de infracción de que se duele el ahora

quejoso, teniendo aplicación de igual manera los Artículos

8° fracción XI y 12 fracciones II y III de la Ley de Tránsito

y Vialidad del Estado de Michoacán, así como el 106

fracción XII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, encontrándose además

debidamente FUNDADA Y MOTIVADA, al citarse con

precisión los preceptos legales que fueron vulnerados por

la actora, como se observa en el recuadro

correspondiente el folio preimpreso (sic) número

**********.

Apoya lo anterior y por lo que se refiere a la

competencia que hemos argumentado, el

pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la Jurisprudencia de la Novena Época, de

materia administrativa, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su gaceta XXVI, de diciembre de 2007,

con el número de tesis 2a ./J.218/2007,AGINA (SIC) 154,

que señala lo siguiente:”

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO

RESPECTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER

ANALIZADO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

(Se transcribe)”

En ese contexto, para determinar si la suscrita agente

de tránsito demandada, fundo debida y suficientemente

su competencia, resulta necesario emprender el análisis

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del acto impugnado contenido en la boleta de infracción

número **********, de fecha 21 veintiuno de abril del año

2016. Así del texto impreso, se advierte que el acto

impugnado fue emitido de conformidad con los Preceptos

legales del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad

del Estado de Michoacán, en que fundamenta el acto de

autoridad.

En ese sentido destaca el contenido del artículo 54 del

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado

de Michoacán, en su primer párrafo dispone lo siguiente:

“Articulo 54. (Se transcribe)”

El precepto trascrito establece que las sanciones en

materia de tránsito y vialidad serán impuestas por el

agente de tránsito en el ámbito de su competencia que

tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción

contenida en el reglamento de la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado de Michoacán, haciéndolo constar en

las boletas autorizadas por la propia Dirección de Tránsito

Estatal.

En términos de la carga probatoria que impone el

artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del

estado de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa por disposición del artículo 194,

corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su

acción y al reo los de bus defensas y excepciones, lo que

implica que a cada una de las partes corresponde, en

principio justificar formal y materialmente sus

pretensiones de acuerdo con los elementos de convicción

que al efecto ofrezcan y aparten al juicio contencioso

administrativo. En esa tesitura dejamos la carga de la

prueba a la actora para demuestre su dicho.

Apoya lo anterior el contenido de la tesis en materia

administrativa con número de registro 216735, de la

Octava Época, sustentada por los Tribunales Colegiados

de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XI, abril de 1993, página 309, de rubro

y texto siguientes:”

“RESOLUCIONES FISCALES. GOZAN DE LA

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD” (Se transcribe)

Por lo que en conclusión, al encontrarse el acto

impugnado debidamente FUNDADO Y MOTIVADO,

citándose con precisión los preceptos legales placables,

así como las circunstancias especiales, razones

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particulares y causas inmediatas que se tuvieron en

consideración para la emisión del acto, estableciéndose

las normas aplicables al caso, es evidente que no se

vulnera en perjuicio ele la actora la fracción VIII del

artículo 7 del Código de Justicia Administrativa, de que se

duele, al haberse emitido el acto de autoridad con estricto

apego a derecho, quedando satisfechos los requisitos de

validez previstos en los Artículos 7 y 8 del Ordenamiento

Legal antes invocado.

Robustecen lo anterior las siguientes tesis

jurisprudenciales:

Séptima Época: Registro: 251593: Instancia: tribunales

Colegiados de Circuito.

Tesis aislada: Fuente: Semanario Judicial de la

Federación: Volumen: 133-138 Sexta Parte: Materia (s):

Administrativa: Tesis: Página: 270

TRANSITO, COMPETENCIA DE LOS AGENTES DE,

PARA IMPONER LAS MULTAS

CORRESPONDIENTES. (Se transcribe)

Quinta Época: Registro 327197: Instancia: Segunda

Sala: Tesis aislada: Fuente: Semanario Judicial de la

Federación: Tomo: LXXI: Materia: Administrativa:

Tesis: Pagina:3114

TRANSITO, VALOR DE LAS ACTAS LEVANTADAS

POR INFRACCIONES DEL. (Se transcribe)

AL SEGUNDO AGRAVIO.- Este apartado que se

contesta de igual manera debe ser desestimado, al no

haberse vulnerado a la actora las garantías

fundamentales consagradas en los en los Artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al consignarse al reverso del folio de

infracción una serie de preceptos legales del Reglamento

de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán

que facultan al ahora actor para hacer valer los derechos

que crea tener con la emisión del acto de autoridad, (Sic)

Debiendo de recalcar que como ha quedado de

manifiesto y atendiendo a que la actora nuevamente

refiere que no se encuentran encuadrados los preceptos

legales aplicables a las conductas infractoras cometidas y

que cómo es que se llegó a la conclusión de que el actor

se encontraba vulnerando el Reglamento de la Ley de

Tránsito y Vialidad del Estado, como quedó de manifiesto

en (a contestación del “agravio” anterior, al ir circulando

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por la salida a Mil Cumbres y atendiendo al contenido del

artículo 52 del cuerpo de Leyes referido, la suscrita agente

de tránsito me percaté de que el ahora actor conducía su

vehículo con el parabrisas estrellado, circunstancia eta

(sic) por la que le solicité que detuviera la marcha de su

vehículo, lo que se hace constar en el propio folio de

infracción, con lo que queda de manifiesto que se cumple

con la norma que las leyes y Reglamentos establecen

para el caso concreto.”

TERCERO.- El actor al ampliar la demanda, expresó

los siguientes conceptos de violación:

“…HECHOS:

PRIMERA.- A lo que respecta a las causales que

pretende hacer valer las partes demandadas son

totalmente inatendibles y occisas toda vez que las

documentales que anexa la Autoridad carecen de

fundamentación y motivación por lo que se debe declarar

la nulidad lisa y llana de las ilegales multas de tránsito,

además se desprende de las pruebas que nunca existe

firma del suscrito de notificación en la ilegal multa, ya que

como manifestó en el escrito inicial de demanda donde se

establece que el suscrito me entero de una supuesta e

ilegal multa de tránsito por medio de una boleta de

infracción en el que se obliga a pagar por ciertas

infracciones cometidas a la ley de tránsito, lo cual viola de

manera flagrante la ley de vialidad, toda vez que nunca fui

notificado de dichas e ilegal multa como debe cumplirse,

así mismo la autoridad pretende hacer valer las

constitucionales infracciones con unos ilegales

documentos denominados determinaciones de

calificación, los cuales se objetan y deben desecharse por

completo, toda vez que son documentos dolosamente

prefabricados por la autoridad para hacer valer las

ilegales multas que solo tienen el objetivo recaudador y

no legal.

SEGUNDO. - En lo que refiere a la ineficacia de los

conceptos de nulidad que engañosamente y

presumiblemente intentan hacer valer las autoridades

demandadas son por demás INOPERANTES ya que

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carecen de fundamentación y motivación, ya que como se

desprende del artículo 275 fracción II.

TERCERO. Por lo que a través de la boleta de

infracción número ********** de fecha 21 de Abril del año

2016, dos mil dieciséis, me fue impuesta una multa, por

haber cometido supuestas violaciones al Reglamento de

Tránsito y Vialidad Estatal, que fuera impuesta por

conducto del C. **********, quien se ostentó como Agente

de Tránsito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PUBLICA Y TRANSITO DEL ESTADO, derivado de dicho

acto me fue retirada mi tarjeta de circulación, propiedad

del suscrito, misma que, corno se desprende de la boleta

impugnada fue retirada bajo resguardo.”

Por su parte, las autoridades demandadas dieron

contestación a la ampliación de la demanda al tenor literal

siguiente:

“…AL PRIMERO.- Por lo que respecta a este hecho

que se contesta, en su primer parte es totalmente oscuro,

al manifestar la actora que las causales que mis

representados hacen valer, son inatendibles y occisas

(SIC), en razón de que no especifica a que causales se

refiere, dejándome por tanto total estado de indefensión.

Por otro lado desde este momento solicito se lea Jomada

como uní confesión su argumento, en el sentido de que

se enteró de una multa de tránsito por medio de la boleta

de infracción.

AL SEGUNDO.- Este hecho que se contesta, solicito

sea desechado y desestimado, primeramente en razón de

que los conceptos de violación que refiere, se encuentran

ajustados a derecho y segundo, por no especifican a qué

Ley o Reglamento se refiere al hacer alusión al Artículo

275 fracción II.

AL TERCERO.- Es cierto, como así lo reconoce y

acepta el C. **********, que a través de la boleta de

infracción número **********, de fecha 21 veintiuno de abril

del presente año le fue impuesta una multa por violación

al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado

de Michoacán, por conducto de mi representada

**********, en cuanto Agente de Tránsito de la Secretaría

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JA-0476/2016 III 13

de Seguridad Pública y además que derivado de dicha

conducta infractora le fue retirada en garantía la tarjeta de

circulación.

Hechos que además deben ser desechados y

desestimados en su totalidad por carecer de motivación y

fundamentación, toda vez que se hace alusión a ningún

precepto legal en que pretenda fundamentarlos.

VII. – CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

No existe pronunciamiento alguno por parte de la

actora a este respecto. Incumpliendo con lo previsto en el

artículo 230 fracción VII del Código de Justicia

Administrativa para el Estado de Michoacán,

Circunstancias por la que no tengo nada que manifestar.”

CUARTO.- Con fundamento en el último párrafo del

artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, procede analizar las causales de

improcedencia que hicieron valer las autoridades

demandadas, al tratarse de una cuestión de orden público y

preferente al fondo del asunto.

En efecto, aduce que se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IV del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

porque el actor conoció el acto impugnado el doce de abril de

dos mil dieciséis y la demanda la presentó el veintiuno de julio

de dos mil dieciséis.

Lo anterior es fundado.

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JA-0476/2016 III 14

Se considera de ese modo, porque el artículo 205,

fracción IV del Código citado, dispone:

“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

… IV.Respecto de los cuales hubiere consentimiento

expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código;…”

El precepto transcrito, establece la improcedencia del

juicio entre otros, por consentimiento tácito de los actos

impugnados, cuando el actor no promovió el juicio ante este

Tribunal en los plazos que señala el artículo 223 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que a su

vez dispone:

“Artículo 223. La demanda deberá formularse por

escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los

cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que

haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o

en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su

ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo,

cuando no exista notificación legalmente hecha.”

El precepto transcrito, indica el plazo para la

presentación de la demanda ante el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de es cuarenta y cinco días hábiles

siguientes, el cual deberá computarse conforme a los

siguientes supuestos:

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JA-0476/2016 III 15

1.- A aquél en que haya surtido efectos la notificación

del acto impugnado.

2.- En que el afectado haya tenido conocimiento de él

o de su ejecución; y,

3.- Se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no

exista notificación legalmente hecha.

El primer supuesto, requiere de una notificación

formalmente hecha por la autoridad del acto o resolución y que

haya surtido efectos para el inicio del cómputo del plazo de

cuarenta y cinco días hábiles para presentar la demanda

administrativa ante órgano jurisdiccional.

El segundo y tercer supuestos, no requieren de la

notificación, sino que para el inicio del cómputo del referido

plazo para la presentación de la demanda, dependen de la

fecha en que el particular haya tenido conocimiento de él o de

su ejecución; o se haya ostentado sabedor del mismo.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J.

115/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro: 163172,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

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JA-0476/2016 III 16

Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Común,

página 5, del rubro y texto siguientes:

“DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA

PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL

DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO

CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO

RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON

ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA

RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo

21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la

demanda de garantías será de 15 días y se contará desde

el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la

ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o

acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento

de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado

sabedor de los referidos actos, bastando en este último

caso que así lo exponga en la demanda para que, si no

existe prueba en contrario, la fecha de su propio

reconocimiento constituya el punto de partida para

determinar la oportunidad de su escrito. Esto

significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que

la autoridad responsable le notifique formalmente el

acto reclamado para que pueda solicitar la protección

de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por

otros medios de su existencia, no debe limitársele el

acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la

vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo

166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual

prevé que en la demanda de amparo directo debe

señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia

definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al

juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido

conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este

último que reitera el derecho del quejoso de promover el

juicio de amparo antes de que la responsable le notifique

formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por

alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le

debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia

con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de

que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto

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JA-0476/2016 III 17

reclamado con anterioridad a la fecha en la que la

responsable se lo notificó, debe contabilizarse la

oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha,

pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción

anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento

del acto reclamado previamente a su notificación, pero,

por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o

las demás partes sean quienes adviertan que así

aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar.”

Así, el inicio del plazo de cuarenta y cinco días para

presentar la demanda administrativa ante este Tribunal de

Justicia Administrativa depende de tres supuestos, a saber: la

notificación, es decir, cuando el particular fue notificado del

acto impugnado, cuyo caso el plazo para presentar la

demanda correrá al día siguiente a aquél en que surta efectos

esa notificación.

El conocimiento, o sea, cuando el particular haya

tenido conocimiento del acto combatido y el último supuesto,

opera cuando el quejoso se ostenta sabedor del acto

impugnado o de su ejecución, en éstos dos supuestos el plazo

de cuarenta y cinco días comenzará al día siguiente a aquél

en que haya tenido conocimiento del acto o se ostente

sabedor del acto o de su ejecución, lo cual ocurre cuando el

particular realizó la confesión –de la fecha- en la demanda o

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JA-0476/2016 III 18

en cualquier otro escrito o manifestación posterior durante el

trámite del juicio.

Por ende, para presentar la demanda no es necesario

que se haga la notificación formal del acto impugnado, pues

ello no impide el transcurso del plazo, cuando por cualquier

otro medio lo conoció o tuvo conocimiento del mismo.

Ante la falta de la notificación, el cómputo de los

cuarenta y cinco días ha de iniciarse a partir del día siguiente

hábil en que el particular manifestó que tuvo conocimiento del

acto impugnado o lo conoció, en la medida que constituye una

confesión expresa por parte del particular sobre el

conocimiento del acto, puesto que ante ello, es el particular el

que señaló cuándo se hizo sabedor del acto impugnado,

haciendo de un lado la notificación.

Orienta lo anterior, por analogía, la tesis VII.2o.C.15 K,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Séptimo Circuito, de la Novena Época, Registro: 179610,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia(s): Civil, página

1748, que establece:

“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA

DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU

PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE SI EL

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JA-0476/2016 III 19

QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO O DE

SU EJECUCIÓN, O SE OSTENTÓ SABEDOR DE ÉSTE

ANTES DE QUE LE FUERA NOTIFICADA LA

RESOLUCIÓN RECLAMADA Y NO

NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LA

CERTIFICACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 163 DE

LA LEY DE AMPARO. Para iniciar el cómputo del

término legal para la presentación de la demanda de

amparo directo, por regla general, se atiende a lo

previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo que

establece tres hipótesis: a) desde el día siguiente al

en que haya surtido efectos, conforme a la ley del

acto, la notificación al quejoso de la resolución o

acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en

que haya tenido conocimiento de ellos o de su

ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se

hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por su

parte, el precepto 163 de la ley en comento establece la

obligación para las autoridades responsables de asentar

al pie de la demanda de amparo directo la fecha en que

se notificó al quejoso el acto reclamado, así como la fecha

de su presentación y los días que mediaron como

inhábiles durante dicho lapso, so pena de incurrir en una

sanción de carácter pecuniario. En la práctica, esta

certificación sirve de apoyo para verificar la oportunidad

de la demanda de amparo, sin embargo, no puede

pasarse por alto que tal disposición sólo impone una

obligación a la autoridad que, desde luego, no sustituye

la del propio órgano de control constitucional de

analizar cuál de los tres supuestos establecidos en el

referido ordinal 21 cobra aplicación. Dicho esto, es

evidente que si el peticionario de amparo tiene

conocimiento del acto o de su ejecución o se ostenta

sabedor del mismo, antes de que le sea notificada, en

términos de ley, la resolución reclamada, será a partir

de esa fecha que inicie el periodo para la impugnación

del acto, sin que sea óbice que éste se notifique

posteriormente, y así lo haga constar la autoridad al calce

de la demanda, ya que tal anotación la hace por cumplir

con el ordenamiento legal, pero la misma no excluye la

obligación de los tribunales de amparo de estudiar de

manera oficiosa la temporalidad de la promoción del

amparo, pues así lo ordena el numeral 73 de la ley de la

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JA-0476/2016 III 20

materia, máxime que, inclusive, puede darse el caso

hipotético de que la autoridad plasme de manera

incorrecta la fecha en cuestión lo que, desde luego, no

cesa la obligación del órgano de control constitucional de

analizar las constancias de autos para contabilizar el

periodo respectivo.”

Así, basta que el particular que instó el juicio

administrativo, a través de la demanda manifieste la fecha en

la que tuvo conocimiento o se ostentó sabedor del acto

impugnado, por cualquier medio distinto a la notificación, para

que el juzgador al proveer sobre la demanda, se encuentre

obligado a computar el plazo para determinar la oportunidad

de la presentación a partir del día hábil siguiente a la fecha

señalada por el particular.

La anterior situación se advierte en el presente asunto,

porque el actor manifestó en la demanda: “…Bajo protesta de

decir verdad y con fundamento en el artículo 232 fracción IV

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, manifestó que no recibí documento de

notificación del acto impugnado, solamente tuve

conocimiento del acto a través de la boleta de infracción

descrita con antelación que me fue entregada previa privación

de la tarjeta de circulación propiedad del suscrito.”

El actor en el capítulo de hechos de la demanda señaló

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JA-0476/2016 III 21

lo siguiente: “ÚNICO. A través de la boleta de infracción

número ********** de fecha 21 de abril del año 2016, me fue

impuesta una multa consistente en 1,095 mil novecientos

noventa y cinco pesos por haber cometido supuestas

violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado y

que se hizo consistir en la boleta ahora combatida. Asimismo

derivado de dicho acto me fue retirada la tarjeta de

circulación propiedad del suscrito, misma que, como se

desprende de la boleta impugnada fue retirada bajo

resguardo.” (foja 2).

Por auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, requirió

al actor a fin de que señalará la fecha en la que tuvo

conocimiento del acto impugnado (foja 6).

Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos

mil dieciséis, el actor manifestó: “…tuve conocimiento del

acto que impugno en el momento en que me fue retirada y

que bajo resguardo tienen la autoridad demandada, mi

tarjeta de circulación…” (foja 9).

Conforme a lo anterior, se advierte que el actor manifestó

que no recibió notificación formal de la boleta de infracción de

fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que constituye el

acto impugnado.

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JA-0476/2016 III 22

Por el contrario, refirió que tuvo conocimiento del acto

impugnado al momento en que le fue retirada la tarjeta de

circulación, esto es, que tuvo conocimiento de la boleta de

infracción combatida el veintiuno de abril de dos mil dieciséis,

que corresponde a la fecha en que al actor le fue retirada la

tarjeta de circulación, conforme a lo narrado por el único hecho

de la demanda y lo que manifestó en el escrito que presentó el

nueve de agosto de dos mil dieciséis, lo cual constituye una

confesión expresa conforme a los artículos 367, fracción I, 390,

391 y 520 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa del artículo 263 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, puesto que deriva de las

manifestaciones que hizo en la demanda y el escrito a través

del cual cumplió con el requerimiento que se le formuló para

que manifestara la fecha de conocimiento del acto impugnado,

aunado a que fue hecha por persona capaz de obligarse, con

pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre un hecho

propio y conforme a las disposiciones del Código de

Procedimientos Civiles, por lo que tiene pleno valor probatorio.

lo que lleva a concluir que el actor tuvo conocimiento del acto

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impugnado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, y la que

se tomara en consideración para efectos del cómputo del plazo

para la presentación de la demanda.

Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, registro

232213, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Volumen 193-198, Primera Parte, Materia(s): Común, página

71, del rubro y texto siguientes:

“DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA

PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACION

EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO

CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.

INTERPRETACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE

AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el

término para la interposición de la demanda de garantías

será de quince días que se computará desde el día

siguiente al en que se haya notificado al quejoso la

resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido

conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se

hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los

quejosos en la demanda de garantías expresamente

manifiestan "que tuvieron conocimiento pleno del acto

reclamado determinado día", como esa confesión hace

prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria; de ello se sigue que si el

Juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza

el cómputo del término de la presentación de la demanda

y concluye que el amparo resulta improcedente, tal

determinación es correcta, sin que sea necesario que

exista constancia de la notificación personal del acto

reclamado para efectuar el cómputo del término

respectivo, debido precisamente a la citada confesión de

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JA-0476/2016 III 24

la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo

conocimiento del acto reclamado.”

Bajo ese contexto, el inicio el inició del cómputo de los

cuarenta y cinco días hábiles a que alude el artículo 223 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

inició al día siguiente hábil de la fecha referida por el actor, esto

es, el plazo para la presentación de la demanda ante este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

es a partir del veintidós de abril de dos mil dieciséis y feneció

el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, descontándose los

días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; uno, siete, ocho,

catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve

de mayo; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve,

veinticinco y veintiséis de junio, por corresponder a sábados y

domingos, por ende inhábiles; así como los días cinco y seis

de mayo al no ser laborables para este órgano jurisdiccional y

por ende, inhábiles.

Lo anterior se relaciona con el hecho de que el actor

presentó la demanda el doce de julio de dos mil dieciséis, ante

la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, como consta en el

sello impreso en la foja 1 de autos, lo que implica el actor

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JA-0476/2016 III 25

consintió el acto impugnado al presentar la demanda fuera del

plazo previsto en el artículo 223 del Código de Justicia

Administrativa, lo que ocasiona que se actualice la causal de

improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IV del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Es conveniente precisar que el actor impugnó en la

demanda y en vía de ampliación, los mismos actos

impugnados, por lo cual, ante la extemporaneidad en la

presentación de la demanda, igualmente, deberá considerarse

que los actos combatidos en la ampliación, también emerge el

consentimiento tácito, puesto que se trata de los mismos actos

y los cuales conoció desde el veintiuno de abril de dos mil

dieciséis.

Al respecto es aplicable la tesis I.13o.T.9 K, sustentada

por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, de la Novena Época, Registro:

166688, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Común,

página 1579, que establece:

“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

EQUIVALENCIA DE LAS EXPRESIONES "FECHA DE

NOTIFICACIÓN" Y "OSTENTARSE SABEDOR"

PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 166,

FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA

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JA-0476/2016 III 26

EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESENTACIÓN. El

artículo 21 de la Ley de Amparo prevé el término de

quince días para presentar la demanda, entre otros

supuestos, desde el día siguiente al en que el quejoso se

hubiese ostentado sabedor del acto que le afecta. Por otra

parte, el artículo 166, fracción V, del citado ordenamiento

establece como requisito de la demanda de amparo

directo que el agraviado indique la fecha de notificación o

en la que haya tenido conocimiento del laudo, sentencia

o resolución que ponga fin al juicio. Ahora bien, este

tribunal considera que entre las expresiones "fecha de

notificación" y "ostentarse sabedor" previstas en los

aludidos preceptos no existe diferencia, toda vez que el

conocimiento, en ambas, es la raíz, y dentro de los medios

para obtenerlo se encuentra la notificación o la confesión;

de tal manera que si el quejoso asienta en su demanda

determinada fecha de notificación del acto reclamado,

como cumplimiento del requisito previsto en la fracción

señalada, ello equivale a ostentarse sabedor y es

suficiente para computar el término para la presentación

de la demanda.”

En consecuencia, con fundamento en el artículo 206,

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede sobreseer el juicio en relación a los actos

impugnados por el actor a través del escrito de la demanda y

ampliación a la misma, que atribuyó a las autoridades

demandadas.

El sobreseimiento impide analizar las cuestiones de

fondo de la controversia, puesto que su principal

consecuencia, es poner fin al juicio sin decidir el fondo del

asunto.

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Resulta innecesario analizar las restantes causales de

improcedencia que hicieron valer las autoridades

demandadas, puesto que la analizada resulta fundada y

ocasiona el sobreseimiento del juicio.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 54/98, de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de la Novena Época, Registro: 195744, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,

Agosto de 1998, Materia(s): Común, página 414, del rubro y

texto siguientes:

“SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA

SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar

demostrado que el juicio de garantías es improcedente y

que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos

de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra

causal de improcedencia, es irrelevante, porque no

cambiaría el sentido de la resolución.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 205, fracción IV, 206, fracción II, y

272 del Código de Justicia Administrativa del Estado, es de

resolverse y se RESUELVE:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

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SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presente

juicio por los actos impugnados por el actor en la demanda y

ampliación a la misma, que atribuyó a las autoridades

demandadas.

TERCERO. Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas y en su oportunidad

archívese el presente asunto, como totalmente concluido y

dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día siete de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de

votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO

URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en

Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

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JA-0476/2016 III 29

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

ARTURO

BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0476/2016-III, aprobada en sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de quince fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presente juicio por los actos impugnados por el actor en la demanda y ampliación a la misma, que atribuyó a las autoridades demandadas. TERCERO. Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas y en su oportunidad archívese el presente asunto, como totalmente concluido y dese de baja del libro de gobierno.” Conste.-

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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”