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JA-0140/2016-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0140/2016-I. ACTOR: ********** AUTORIDADES DEMANDADAS: DIRECCIÓN DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL Y ÁREA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN Morelia, Michoacán de Ocampo, veintidós de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0140/2016-I, interpuesto por **********, contra actos atribuidos a la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL Y ÁREA JURÍDICADE LA SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DE MICHOACÁN, y

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JA-0140/2016-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0140/2016-I.

ACTOR: **********

AUTORIDADES DEMANDADAS: DIRECCIÓN DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL Y ÁREA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO MURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN

Morelia, Michoacán de Ocampo, veintidós de marzo de

dos mil diecisiete.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0140/2016-I, interpuesto por

**********, contra actos atribuidos a la DIRECCIÓN DE

AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL Y “ÁREA JURÍDICA” DE LA

SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DE

MICHOACÁN, y

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JA-0140/2016-I 2

RESULTANDO

PRIMERO. En escrito presentado el veintidós de febrero

de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el C.

**********, en representación legal de la persona moral

denominada **********, formuló demanda administrativa en

contra de la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal y “el área

jurídica”, ambas de la Secretaría de Finanzas y Administración

del Estado de Michoacán, señalando como acto impugnado, lo

siguiente:

“ACTOS IMPUGNADOS.

La Resolución de Negativa Ficta, misma que se actualizó en

términos del artículo 35 del Código de Justicia Administrativa y

110 párrafo segundo del Código Fiscal del Estado de Michoacán

de Ocampo, ya que en sede administrativa el 21 de octubre de

2015, se interpuso Recurso Administrativo de Revocación, en

contra de la resolución determinante del crédito fiscal identificado

mediante oficio ********** de fecha 28 de mayo de 2015, que

supuestamente y sin conceder se notificó hasta el 11 de junio de

2015, emitido por esa Dirección, en cantidad de $312,259.00

(TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE PESOS 00/100 M.N), en concepto de impuesto sobre

erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo

la dirección y dependencia de patrón, omitido actualizado,

recargos y multas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2011,

2012, 2013 y el periodo de 1º de enero de 2014 al 31 de agosto

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de 2014, así como en contra del Mandamiento de Ejecución del

21 de agosto de 2015, diligencias de requerimiento de pago y

embargo del 15 de octubre de 2015, emitidos estos últimos por

el Administrador de Rentas de Morelia, a través de los cuales se

pretende a(sic) hacer efectiva la resolución determinante antes

referida.”

SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor

de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto y

previo cumplimiento de requerimiento efectuado al

demandante, en auto de dieciséis de marzo de dos mil

dieciséis admitió a trámite la demanda, proveyó lo conducente

respecto de las pruebas ofrecidas y ordenó emplazar a las

autoridades demandadas Dirección de Auditoría y Revisión

Fiscal y “Área Jurídica”, ambas de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, para que dentro del

término de ley formularan la contestación respectiva.

TERCERO. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos

mil dieciséis se tuvo a las autoridades demandadas

contestando la demanda, se proveyó lo conducente en relación

a las pruebas ofrecidas y se concedió a la parte actora el

término de ley para que ampliara su demanda.

CUARTO. A través de proveído de seis de junio de dos

mil dieciséis se tuvo a la parte actora ampliando la demanda,

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se acordó lo procedente en relación a las pruebas ofrecidas y

se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para

que dentro del término de ley formularan la contestación a la

ampliación de la demanda.

QUINTO. En auto de uno de julio de dos mil dieciséis se

tuvo a las autoridades demandadas contestando la ampliación

de la demanda y se proveyó lo conducente en relación a las

pruebas ofrecidas.

SEXTO. Al no existir cuestiones pendientes que

desahogar, mediante auto de doce de agosto de dos mil

dieciséis se citó a las partes para la audiencia de ley.

SÉPTIMO. Mediante proveído de doce de septiembre de

dos mil dieciséis se concedió a la parte actora la suspensión

de la ejecución del acto impugnado para el efecto de mantener

las cosas en el estado que se encontraban sin necesidad de

otorgar fianza; asimismo, en dicho auto se negó la medida

cautelar con efectos restitutorios solicitada por el demandante.

OCTAVO. El trece de septiembre de dos mil dieciséis se

desahogó la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas

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ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas se declaró

abierto el período de alegatos, derecho que no fue ejercido por

ninguna de las partes; por tanto, resulta procedente que se

emita la resolución definitiva que en derecho proceda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracciones I y VII,

157, 158, 159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

realizado el examen de las constancias que integran el

presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público

y estudio preferente, esta Sala Colegiada analizará las

causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio

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administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que se

adviertan de oficio.

II. 1. En un primer aspecto, la demandada en el escrito

de contestación de demanda, aduce que el juicio es

improcedente por lo que respecta al Titular del Área Jurídica

de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, en virtud de que en términos del artículo 54

Novies, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración

Pública Centralizada del Estado de Michoacán, vigente a la

fecha de presentación del recurso de revocación, establecía

que al “Subprocurador Técnico Legal”, le corresponde

“intervenir” en los recursos de revocación interpuestos por los

particulares que se consideren afectados por algún acto

emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración.

Que el Titular del Área jurídica en mención no se

encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 190,

fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, ya que no dictó la resolución negativa ficta

impugnada, ni el recurso de revocación le fue dirigido a él,

además de que no ejecutó el acto ni es titular de la

dependencia a la que se encuentra subordinada la Dirección

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de Auditoría y Revisión Fiscal, por lo que debe decretarse el

sobreseimiento del juicio.

Los Magistrados de este Tribunal, consideran que los

planteamientos de la demandada resultan INFUNDADOS, en

razón de lo que a continuación se expone:

A efecto de atender el planteamiento de la demandada,

en primer término es menester precisar que es el artículo 190,

fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, el que establece a quién le reviste el carácter de

demandado en el juicio administrativo, toda vez que dicho

numeral a la letra dice:

“Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo: … II. El demandado. Tendrá ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada; b) La autoridad ejecutora del acto; c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la autoridad demandada en su caso; o, d) El o los particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de lesividad; y, …”

Del precepto legal trascrito se puede advertir que en el

juicio administrativo tiene el carácter de demandado, la

autoridad que dictó la resolución impugnada, la autoridad

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ejecutora del acto, el titular de la dependencia a la cual se

encuentre subordinada la autoridad demandada, y tratándose

del juicio de lesividad, el particular contra quien se interponga.

Ahora bien, en el caso concreto del escrito de demanda

se advierte que el acto impugnado es la resolución negativa

ficta recaída al escrito de recurso de revocación que el ahora

accionante dirigió al Director de Auditoría y Revisión Fiscal de

la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, presentado el veintiuno de octubre de dos mil

quince en contra de la resolución determinante del crédito

fiscal identificado con el oficio ********** de veintiocho de mayo

de dos mil quince, en cantidad de $312,259.00 (Trescientos

doce mil doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.),

emitida por dicho Director, escrito que obra visible a fojas 49 a

73 de autos, de cuyo contenido se advierte que aun y cuando

no se dirigió al mencionado Titular del Área Jurídica, sí fue éste

quien lo recibió como se desprende del sello original de

“RECIBO”.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la parte actora

en el escrito de ampliación de demanda, señaló como acto

impugnado el oficio ********** de fecha 3 de mayo de 2016, a

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través del cual se resuelve el recurso de revocación que

interpuso el accionante y que fue dado a conocer por la

autoridad demandada hasta el momento en que contestó la

demanda, de cuyo contenido, visible a fojas 98 a 106 de autos,

puede advertirse que fue emitido por la Titular del Área

Jurídica y Subprocuradora de lo Contencioso de Procuraduría

Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán, lo que implica que el Titular del Área

Jurídica en mención, sí le reviste el carácter de demandado

por ser el emisor del acto impugnado en la ampliación de la

demanda, lo que la ubica en el supuesto previsto en la fracción

II, inciso a), del artículo 190 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, y por ende, la causal

de improcedencia se torna del todo infundada, al partir la

demandada de premisas equivocadas, al ser ella quien recibió

el escrito de recurso de revocación y la emisora de la

resolución negativa expresa impugnada(resolución que

resuelve el recurso de revocación).

II. 2 En otro aspecto, las autoridades demandadas

señalan que el juicio es improcedente por la violación a los

artículos 99, fracción I, y 102 del Código Fiscal del Estado de

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Michoacán, toda vez que el recurso de revocación del cual el

acto manifiesta la negativa ficta, se presentó de manera

extemporánea, es decir, fuera de plazo de cuarenta y cinco

días que tenía para impugnar la resolución contenida en el

oficio **********, de fecha 28 de mayo de 2015, emitida por el

Director de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.

Que igualmente si la demanda se presentó ante este

Tribunal el 16 de marzo de 2016, es evidente que se presentó

de manera extemporánea, ya que la resolución determinante

del crédito fiscal le fue notificada el 11 de junio de 2015, el

plazo para su impugnación comenzó el día 15 del mismo mes

y año y feneció el 1 de septiembre de 2015, de modo que es

un acto consentido y el juicio debe sobreseerse al actualizarse

a causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del

artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán.

Por otra parte, las demandadas refieren que en el caso

concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en

la fracción I, del artículo 205 del Código de Justicia

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Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez que los

actos impugnados no afectan el interés jurídico de quien se

ostenta como representante de la contribuyente **********, esto

es, de **********, ya que no reúne los elementos previstos en

los artículos 17 y 18 del Código Fiscal del Estado de

Michoacán, pues la promoción que presentó carece de la firma

autógrafa del representante legal, en razón de que se exhibió

un poder notarial de fecha 17 de octubre de 2007, el que

presumiblemente dejó de tener efectos, de modo que no quedó

acreditada ante la autoridad administrativa la personalidad y

personería.

Que lo anterior es así, toda vez que en el referido poder

se enuncia que “el Consejo” se reunirá cada año, ya sea para

reelegir a los que sean o no socios, por lo que se encuentra en

los supuestos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, y en el caso, es la C. **********, la persona que

otorgó el poder al ahora actor, pero no se insertó en el mismo

su ratificación, de modo que no es posible determinar si tenía

las atribuciones para otorgar poder al compareciente **********

y por ende, el juicio debe sobreseerse.

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Al respecto, los Magistrados de este Tribunal consideran

que las causales de improcedencia y sobreseimiento en

análisis, deben DESESTIMARSE en razón de lo siguiente:

La parte demandada esencialmente sostiene la

improcedencia del juicio en razón de que el recurso de

revocación intentado en contra de la resolución contenida en

el oficio **********, de fecha 28 de mayo de 2015, emitida por

el Director de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, fue

presentado de manera extemporánea, y en segundo término,

porque en su consideración, existe falta de interés jurídico del

accionante; sin embargo, su planteamiento es del todo

infundado, ya que en el presente juicio se impugnó la negativa

ficta recaída al escrito de recurso de revocación presentado

ante la autoridad demandada el veintiuno de octubre de dos

mil quince.

En esa tesitura, al tratarse de una negativa ficta, la

autoridad demandada no puede plantear aspectos procesales

para sustentar su resolución ni este Tribunal puede atender a

dichos aspectos para resolver, sino que debe examinar los

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temas de fondo sobre los que versa la negativa para declarar

su validez o invalidez.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.

165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo

XXIV, diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y texto

dicen:

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.

Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior

determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006, de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, cuyo

rubro y texto dicen:

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“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.”

Esto es, la autoridad demandada al contestar la

demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta,

sólo puede exponer como razones para justificar su resolución

negativa ficta las relacionadas con el fondo del asunto, por lo

que no podrá fundarla en cuestiones procesales que impidan

el conocimiento de fondo respecto de lo pretendido

expresamente por el particular y lo negado fictamente por la

autoridad, con el objeto de garantizar a aquél la definición de

su petición y una protección más eficaz respecto de los

problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

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Como corolario de lo anterior, es dable concluir que las

causales de improcedencia y sobreseimiento que propone la

demandada no se actualizan y al no advertirse la existencia de

alguna otra que impida el estudio de fondo del presente

asunto, procede efectuarse el análisis de la negativa ficta.

TERCERO. Fijación de la litis. Conforme a los

planteamientos de las partes, la litis del presente juicio se

circunscribe a determinar lo siguiente:

Si se configuró o no la negativa ficta alegada por la

accionante respecto del escrito de recurso de

revocación presentado el veintiuno de octubre de

dos mil quince ante el Titular del Área Jurídica de

la Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán.

En su caso, la legalidad o ilegalidad de la

resolución expresa que hubiese formulado la

autoridad demandada.

CUARTO. Estudio de la configuración de la negativa

ficta. En términos del artículo 273 del Código de Justicia

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JA-0140/2016-I 16

Administrativa del Estado, esta Sala procede al estudio de las

personas y acciones que fueron materia de juicio, realizando

el análisis de los hechos y conceptos de impugnación

planteados por la parte actora en los que esencialmente aduce

lo siguiente:

En el “QUINTO” de los hechos refiere que el veintiuno de

octubre de dos mil quince interpuso recurso de revocación, sin que

a la fecha de presentación de la demanda -22 de febrero de 2016-, las

autoridades demandadas hubieran emitido y notificado la resolución

expresa sobre el aludido medio de defensa.

En el apartado que denomina “CUESTIÓN PREVIA” aduce

que se surte la hipótesis establecida en el artículo 110 párrafo

segundo del Código Fiscal del Estado de Michoacán, y 35 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, toda vez que la

autoridad debió dictar la resolución dentro del plazo de cuatro

meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso y

en el caso, el recurso se presentó el 21 de octubre de 2015 y a la

fecha de la presentación de la demanda -22 de febrero de 2016- no le ha

sido notificada la resolución expresa que recayera al recurso de

revocación, por lo que se materializa la institución de la negativa

ficta.

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En el concepto de impugnación “PRIMERO” aduce que se

debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta

impugnada, toda vez que niega en términos del artículo 50 del

Código Fiscal del Estado de Michoacán, que se le hubiese notificado

la resolución expresa del recurso de revocación.

En el “SEGUNDO” de los agravios aduce que la resolución

negativa ficta es ilegal por ser violatoria de las garantías de legalidad

y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16, así como los

artículos 36, fracción III(sic), 7 y 8, todos del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, ya que la autoridad está

confirmando fictamente la resolución recurrida originalmente en

sede administrativa, pero la misma es carente de fundamentación y

motivación.

Que lo anterior se traduce en que no se le dio a conocer en

detalle y de manera completa, todas las circunstancias y

condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que

fuera evidente y clara para poder controvertir la decisión.

Al respecto, las autoridades demandadas al contestar

la demanda esencialmente adujeron lo siguiente:

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JA-0140/2016-I 18

Que son ciertos y acepta los hechos referidos por la parte

actora, pero que con el acto de contestación de demanda acompaña

la resolución recaída al recurso de revocación, identificada con el

oficio ********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, a efecto

de que la demandante amplié su demanda.

Que en relación a los conceptos de impugnación “PRIMERO”

y “SEGUNDO” deben ser desestimados, ya que es irrelevante e

innecesario analizarlos, toda vez que los que deben analizarse son

los de la ampliación de la demanda en razón del momento en que

se le dio a conocer la resolución expresa, pues el acto originalmente

impugnado dejó de ser un acto o resolución ficticia.

Que la resolución negativa ficta no puede ser considerada

como una verdadera resolución administrativa que ponga fin a un

procedimiento administrativo, pues es tan sólo una ficción que surge

a la vida jurídica por voluntad del gobernado, por lo que son

inatendibles los conceptos de violación de la demanda.

Con relación a lo anterior, la parte actora al ampliar la

demanda, esencialmente adujo lo siguiente:

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En el concepto de violación “PRIMERO” aduce que se debe

declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta

impugnada y la resolución expresa, toda vez que las autoridades

demandadas incumplieron con su carga probatoria que les impone

el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán por disposición expresa del artículo 263, toda vez que

no demostraron haber emitido y notificado la resolución expresa

antes de que se presentara la demanda.

Que mediante oficio ********** de tres de mayo de dos mil

dieciséis, las autoridades demandadas intentan desvirtuar la

negativa ficta formulada en la demanda, pero de ningún modo

logran acreditar que la resolución que recayó al recurso de

revocación que se interpuso en sede administrativa, se hubiera

notificado antes de la presentación del juicio de nulidad.

Que contrario a lo que refieren las autoridades demandadas,

sí se configura la negativa ficta, ya que el veintidós de febrero de

dos mil dieciséis adjuntaron a su contestación de demanda el oficio

********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, por el que se

resuelve el recurso de revocación que se interpuso en sede

administrativa, de las cuales se advierte a todas luces, que se emitió

después de presentada la demanda.

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JA-0140/2016-I 20

En el “SEGUNDO” concepto de impugnación aduce que se

debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta

impugnada y de la resolución expresa, toda vez que las

demandadas incumplieron con su carga probatoria que les impone

el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán, pues en la demanda se negó que se haya emitido y

notificado la resolución expresa de la interposición del recurso de

revocación, de modo que incumplió con lo dispuesto en el artículo

234 fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, relativo a dar a conocer la resolución impugnada y sus

constancias de notificación.

Que el legislador estableció la obligación a cargo de la

autoridad de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto

administrativo de que se trate y su notificación, es decir, previó la

existencia de un derecho en favor del contribuyente a fin de que se

le respete su garantía de audiencia.

Que en el caso concreto si bien es cierto que las autoridades

adjuntaron a su escrito de contestación de demanda el oficio

********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, no acreditaron

haber adjuntado la constancia de notificación del mismo, por lo que

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JA-0140/2016-I 21

debe declararse la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por

carecer del requisito de fundamentación y motivación.

En el “TERCERO” de los conceptos de impugnación aduce el

demandante que se debe declarar la nulidad lisa y llana de la

resolución negativa ficta y de la resolución expresa toda vez que las

autoridades demandadas al emitir el oficio ********** de tres de mayo

de dos mil dieciséis, violentaron el artículo 36, fracción III, del

Código Fiscal del Estado de Michoacán y el artículo 7, fracción VIII,

del Código de Justicia Administrativa del Estado, porque el

considerando “TERCERO” carece de los requisitos legales de

fundamentación y motivación.

Que lo anterior es así, toda vez que al interponer el recurso de

revocación, en el agravio tercero se hizo patente la ilegalidad en que

había incurrido la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal en el

procedimiento de revisión que le fue incoado, al incumplir con lo

dispuesto por el artículo 40, fracción IV, párrafo tercero, del Código

Fiscal del Estado de Michoacán, relativo a la necesidad de que

emitiera y notificara el oficio de observaciones antes de emitir la

liquidación, con el cual le diera a conocer los hechos u omisiones

en los que hubiera incurrido.

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JA-0140/2016-I 22

Que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal previo a que

emitiera la liquidación, forzosamente debió notificar el oficio de

observaciones con el fin de respetar la garantía de audiencia

consagrada en el artículo 14 constitucional y así estuviera en

posibilidad de defenderse, pues el artículo 40, fracción IV, párrafo

tercero, del Código Fiscal del Estado, establece la obligación de

emitir y notificar un oficio de observaciones, además, no debe pasar

inadvertido que tratándose de disposiciones legales de

procedimiento, las autoridades se encuentran obligadas a observar

las que se emitan con posterioridad, de conformidad con el artículo

10, segundo párrafo, del mencionado Código.

Que al no haber considerado la autoridad demandada los

anteriores argumentos al resolver el recurso, produce que el oficio

********** de tres de mayo de dos mil dieciséis, violente el artículo

36, fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de

Ocampo y 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, por carecer de los requisitos de

fundamentación y motivación, por lo que deberá declararse la

nulidad lisa y llana.

Que igualmente el oficio ********** de tres de mayo de dos mil

dieciséis le produce agravio en el considerando “TERCERO”, ya que

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JA-0140/2016-I 23

a fojas 9, 10, 11 y 12, se observa que no se acató lo establecido en

los artículos 109 y 111 del Código Fiscal del Estado de Michoacán,

al no haber otorgado valor a las pruebas documentales que fueron

exhibidas con el recurso de revocación, en concreto las

declaraciones y recibos del impuesto sobre erogaciones por

remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y

dependencia de un patrón de los ejercicios y periodos revisados,

porque en su consideración se exhibieron en copia simple.

Que lo anterior implica que se le privó de la posibilidad de

haber exhibido informes, datos o documentos con los que acreditara

que no existió incumplimiento de la obligación en cuanto a la

presentación de las declaraciones de pago del impuesto sobre

erogaciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y

dependencia de un patrón, al no haberle notificado el oficio de

observaciones y por ende, en el recurso debió valorarse las

referidas pruebas.

Que en su caso, de conformidad con el artículo 17 párrafo

último del Código Fiscal del Estado de Michoacán, la autoridad que

resolvió el recurso debió requerir la exhibición de los originales o

copia certificada de las declaraciones y recibos del pago del

impuesto determinado, en acatamiento a la garantía de audiencia,

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JA-0140/2016-I 24

por lo que al no hacerlo se le debe declarar la nulidad de la

resolución negativa expresa.

Finalmente, en el “CUARTO” de los conceptos de

impugnación del escrito de demanda aduce que se debe declarar la

nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta y la resolución

expresa, toda vez que la autoridad demandada al emitir el oficio

********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, violentó el

artículo 36, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Michoacán

y el artículo 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, ya que dicha resolución carece de los

requisitos de fundamentación y motivación.

Que lo anterior es así, ya que la autoridad al resolver el recurso

de revocación se apoyó en cuestiones de forma o de carácter

procesal, toda vez que en el considerando “QUINTO” desestimó por

inoperantes los argumentos tendientes a combatir los vicios de

legalidad de los actos de ejecución de la resolución originalmente

recurrida, justificando solamente que no se configuraba la negativa

ficta, pero la autoridad no puede plantear aspectos procesales para

resolver.

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JA-0140/2016-I 25

Que los efectos de una negativa ficta es precisamente que la

autoridad demandada al contestar la demanda, sólo exponga como

razones para justificar su resolución, las relacionadas con el fondo

del asunto, no así cuestiones procesales.

Por su parte, la autoridad demandada dio

contestación a la ampliación de la demanda

esencialmente en los siguientes términos:

Que el primero de los conceptos de impugnación es

infundado, toda vez que al momento de la contestación de demanda

se le está haciendo del conocimiento la resolución que resuelve el

recurso de revocación, la cual confirma el oficio impugnado número

**********, de fecha 28 de mayo de 2015, emitido por la Dirección de

Auditoría y Revisión Fiscal.

Que no existe impedimento legal para que en la contestación

de la demanda se dé a conocer la resolución al recurso de

revocación, aunado a que la misma la puede controvertir en

mediante la ampliación de la demanda, por lo que sus argumentos

se tornan infundados

Que igualmente el “SEGUNDO” de los conceptos de

impugnación es infundado porque al momento de la contestación de

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JA-0140/2016-I 26

la demanda se dio a conocer al accionante la resolución recaída al

recurso presentado, la cual impugnó mediante la ampliación de la

demanda.

Que el “TERCERO” de los conceptos de impugnación es

inoperante e improcedente, toda vez que como ya se señaló en la

resolución impugnada, para el efecto del procedimiento de

fiscalización que le fue incoado a la parte actora se aplicó el

procedimiento vigente en el 2014, toda vez que dicho procedimiento

inició con la notificación del oficio número **********, lo cual sucedió

el cuatro de noviembre de dos mil catorce, por lo que el

procedimiento debió concluirse con las mismas disposiciones

legales.

Que es falso que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal se

encontrara obligada a emitir el oficio de observaciones mediante el

cual se diera a conocer a la contribuyente la información contenida

en el oficio **********, ni tampoco otorgarle a la contribuyente la

garantía previa de audiencia, consistente en el plazo de veinte días

para que presentara las declaraciones, documentos, libros y

registros contables que desvirtuaran los hechos u omisiones

asentados en el oficio referido, toda vez que al procedimiento de

revisión le era aplicable la fracción IV, del artículo 40 del Código

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JA-0140/2016-I 27

Fiscal del Estado de Michoacán vigente en 2014, el cual no prevé

un precepto legal que constriñera a la autoridad a emitir el oficio de

observaciones, pues fue hasta el 30 de diciembre de 2014 que dicho

artículo fue reformado.

Que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal no fue omisa

en señalar los plazos y medios de defensa que eran procedente

contra la resolución recurrida, pues se otorgó al contribuyente el

término de cuarenta y cinco días hábiles para interponer el recurso

de revocación y el de quince días para interponer el juicio

contencioso ante el Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que

debe concluirse que si se otorgó la garantía de audiencia.

Que por lo que respecta a las pruebas aportadas consistentes

en copias simples de las declaraciones de pago del impuesto sobre

erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la

dirección y dependencia de un patrón, las mismas carecen de valor

probatorio pleno, pues su valor solo es de indicio, aunado a que para

poder valorar dichas documentales era necesario que el

contribuyente aportara copia legible de la solicitud de inscripción y

avisos presentados ante el Registro Estatal de Contribuyentes,

copia legible de la solicitud de inscripción al Registro Federal de

Contribuyentes, copia legible de las declaraciones mensuales y

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JA-0140/2016-I 28

anuales del impuesto aludido y en su caso, las complementarias, los

libros de contabilidad, registros contables, papeles, discos y otros

medios procesales de almacenamiento de datos.

Que en el momento procesal oportuno se le solicitaron, en dos

ocasiones, copias legibles por parte de la Dirección de Auditoría y

Revisión Fiscal, mediante oficio ********** del treinta de octubre de

dos mil catorce, debidamente notificado, lo cual no es refutado por

el accionante, así como mediante oficio ********** de fecha 12 de

enero de 2015.

Que contrario a lo que señala la actora, las pruebas aportadas

si fueron valoradas pero se consideraron insuficientes en razón de

su naturaleza, incluso en el presente juicio no se aportaron en

original o copia certificada.

Finalmente, aduce que el “CUARTO” concepto de

impugnación es inoperante porque está encaminado a controvertir

un acto administrativo que no constituye una resolución definitiva

que determine un crédito fiscal, niegue la devolución de una

cantidad pagada indebidamente o imponga una sanción por

infracción a las leyes fiscales de acuerdo con el artículo 100 del

Código Fiscal del Estado de Michoacán.

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JA-0140/2016-I 29

Que el actor intentó impugnar vía recurso de revocación el

mandamiento de ejecución de fecha 21 de agosto de 2015 y las

diligencias de requerimiento de pago y embargo de 15 de octubre

de 2015, pero cuando se alegue que el procedimiento de ejecución

no se ajustó a la ley, el contribuyente podrá impugnar dicho

procedimiento mediante el recurso de oposición dentro de los plazos

y etapas procesales que para tal efecto señalan los artículos 101 y

102 del Código Fiscal del Estado de Michoacán, esto es, hasta el

momento de la convocatoria en primera almoneda.

Acotado lo anterior, los Magistrados de este Tribunal

consideran que en el caso concreto se encuentra

configurada la negativa ficta imputada a las autoridades

demandadas Director de Auditoría y Revisión Fiscal y Titular

del Área Jurídica, ambos de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, respecto del escrito

de recurso de revocación presentado por la ahora accionante

el veintiuno de octubre de dos mil quince, en razón de las

siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, establece como regla general, el requisito de la

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JA-0140/2016-I 30

decisión previa para la procedencia de una acción ejercida

ante este Tribunal de Justicia Administrativa.

Esto es, no son admisibles pretensiones ante éste

órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación de

voluntad de la entidad pública en relación a la cual la

pretensión se formula.

Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los

supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de

hecho, según que estén o no legitimadas por un acto

administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,

evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra el

mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o

existiendo este no es debidamente notificado, se estará ante

una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá reaccionar,

además de las diversas vías procesales admitidas con carácter

general, por la del proceso administrativo.

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

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JA-0140/2016-I 31

Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá

denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o

presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso

de los plazos previstos sin haberse notificado resolución

expresa alguna.

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, que puede entender desestimada su petición o

recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la

denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la

posibilidad de los particulares para poder acudir ante este

tribunal a ejercer la acción correspondiente.

Los requisitos para que se materialice o configure la

denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública.

2. La inactividad de la administración.

3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia.

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JA-0140/2016-I 32

En el caso concreto, el primero de los requisitos se

encuentra satisfecho, toda vez que a folios 49 a 73 de autos,

se observa el escrito de recurso de revocación presentado por

la ahora actora ante el demandado Titular del Área Jurídica de

la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, el veintiuno de octubre de dos mil quince, como

consta en el sello de recibido, documental privada que fue

exhibida por la actora en original y, a su vez, la autoridad

demandada en su contestación reconoce plenamente su

existencia, por lo que se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 437, 440, 526 y 538 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, por disposición expresa de su numeral

263.

Del mismo modo, el segundo y tercero de los requisitos

antes indicados, también se encuentran acreditados, toda vez

que del escrito de recurso de revocación sobre el cual recayó

la negativa ficta impugnada, se observa que fue presentado el

veintiuno de octubre de dos mil quince, mientras que la

demanda fue interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional el

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JA-0140/2016-I 33

veintidós de febrero de dos mil dieciséis, teniendo como

consecuencia el transcurso con exceso de los cuatro meses

que establece la norma aplicable al caso concreto, como es el

artículo 35 primer párrafo y 110 del Código Fiscal del Estado

de Michoacán, mismos que a la letra dicen:

“ARTICULO 35. Las instancias o peticiones que se formulen a

las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de

cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la

resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad

resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en

cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la

resolución o bien, esperar a que ésta se dicte.

ARTICULO 110. La autoridad deberá dictar resolución y

notificarla en un término que no excederá de cuatro meses,

contados a partir de la fecha de interposición del recurso.

El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el

acto impugnado.”

Esto es, los artículos trascritos establecen que las

instancias que se formulen a las autoridades fiscales, como

aconteció en el caso que nos ocupa al haberse presentado un

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JA-0140/2016-I 34

recurso de revocación ante una autoridad fiscal, deberán ser

resueltas en un plazo de cuatro meses, y trascurrido dicho

plazo sin que se notifique la resolución, se podrá considerar

que la autoridad resolvió negativamente e interponer los

medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho

plazo.

Plazo que como ya se dijo, transcurrió en demasía dado

que entre la fecha de presentación del recurso de revocación

– veintiuno de octubre de dos mi quince-, y la presentación de la

demanda- veintidós de febrero de dos mil dieciséis- trascurrieron

cuatro meses y un día y por ende, se configura al negativa

ficta prevista en el artículo 35 primer párrafo y 110, ambos del

Código Fiscal del Estado de Michoacán.

Esto es así, ya que la autoridad traída a juicio, no

acreditó en autos haber emitido y notificado la respuesta al

recurso de revocación presentado por el particular el veintiuno

de octubre de dos mil quince en el plazo legal de cuatro meses

que tenía para hacerlo, razón por la que existió una inactividad

de su parte, lo cual se confirma con lo expuesto en su escrito

de contestación de demanda en la que al contestar el hecho

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JA-0140/2016-I 35

quinto de la demanda, reconoció que era cierto que no emitió

y notificó la resolución recaída al recurso de revocación que le

fue presentado, pero que acompañaba a su escrito de

contestación de demanda el oficio número ********** de fecha

tres de mayo de dos mil dieciséis, en que resolvía el referido

recurso, es decir, hasta la contestación de la demanda exhibió

la resolución negativa expresa en la que atiende los

conceptos de impugnación que la recurrente le planteó en

el recurso.

En esa tesitura, es dable concluir que a la fecha de

emisión de ese oficio -03 de mayo de 2016- es más que evidente

que transcurrió en demasía el plazo de cuatro meses que tenía

la autoridad para emitir la resolución correspondiente, pues

transcurrieron más de seis meses entre la fecha de

presentación del recurso y su resolución, por lo que la

confesión de la autoridad demandada que hace en la

contestación de la demanda hace prueba plena en términos

del artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán de aplicación supletoria al Código de

Justicia Administrativa del Estado, por disposición de su

artículo 263, para tener por configurada la negativa ficta,

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JA-0140/2016-I 36

generada por la falta de respuesta a la instancia presentada

por el actor el veintiuno de octubre de dos mil quince ante la

autoridad demandada.

Al respecto, por analogía resulta aplicable en lo

conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 81/2001, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, página 72,

cuyo rubro y texto dicen:

“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por lo que está

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sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo.”

QUINTO. Estudio de la legalidad o ilegalidad de la

resolución negativa expresa. Derivado de lo antes expuesto

y tomando en consideración que la naturaleza de la negativa

ficta, es de carácter procesal, ya que el silencio administrativo

nació como un instrumento para hacer viable la defensa

procesal del particular frente a la abstención de la autoridad de

dictar una resolución a la petición de aquél, no teniendo otra

razón de ser más que hacer accesible la impartición de justicia

por parte de los tribunales correspondientes, ya que a través

de la impugnación de esa negativa, se podrá obligar a la

autoridad a que en la contestación de la demanda dé a conocer

los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente

aquélla y que en base a ello, el particular esté en aptitud de

controvertirlos; resulta procedente analizar la resolución

negativa expresa, misma que la autoridad dio a conocer a la

parte actora al momento de contestar la demanda y que ésta

controvirtió mediante la ampliación de la demanda.

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JA-0140/2016-I 38

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la

jurisprudencia 2a./J. 52/2010, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo XXXI, Mayo de 2010, página: 839, cuyo

rubro y texto dicen:

“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”

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JA-0140/2016-I 39

V.1 Acotado lo anterior, en términos de lo establecido en

el artículo 274 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, que establece que cuando se hagan valer

diversas causales de ilegalidad, la sentencia debe analizar

primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y

llana, y tomando en consideración que en el presente caso,

existe litis abierta de conformidad con el artículo 154, fracción

XII, inciso, a), del Código en cita, toda vez que en la resolución

expresa resuelve el recurso de revocación intentado en contra

de la resolución contenida en el oficio ********** de fecha

veintiocho de mayo de dos mil quince, en la que se determina

a la parte actora un crédito fiscal en cantidad de $312,259.00

(Trescientos doce mil doscientos cincuenta y nueve pesos

00/100 M.N.), se procede al estudio del concepto de

impugnación “TERCERO” del escrito de ampliación de

demanda, ya que de ser fundado, resultaría procedente

declarar la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada

como de la recurrida, concepto en el que la accionante

medularmente refiere lo siguiente:

Que se debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución

expresa toda vez que las autoridades demandadas al emitir el oficio

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JA-0140/2016-I 40

********** de tres de mayo de dos mil dieciséis, violentaron el artículo

36, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Michoacán y el

artículo 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del

Estado, porque carece de los requisitos legales de fundamentación

y motivación, ya que al interponer el recurso de revocación, en el

agravio tercero se hizo patente la ilegalidad en que había incurrido

la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal en el procedimiento de

revisión que le fue incoado, al incumplir con lo dispuesto por el

artículo 40, fracción IV, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado

de Michoacán, relativo a la necesidad de que emitiera y notificara el

oficio de observaciones antes de emitir la liquidación, con el cual le

diera a conocer los hechos u omisiones en los que hubiera incurrido.

Que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal previo a que

emitiera la liquidación, forzosamente debió notificar el oficio de

observaciones con el fin de respetar la garantía de audiencia

consagrada en el artículo 14 constitucional y así estuviera en

posibilidad de defenderse, pues el artículo 40, fracción IV, párrafo

tercero, del Código Fiscal del Estado, establece la obligación de

emitir y notificar un oficio de observaciones, además, no debe pasar

inadvertido que tratándose de disposiciones legales de

procedimiento, las autoridades se encuentran obligadas a observar

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JA-0140/2016-I 41

las que se emitan con posterioridad, de conformidad con el artículo

10, segundo párrafo, del mencionado Código.

Que al no haber considerado la autoridad demandada los

anteriores argumentos al resolver el recurso, produce que el oficio

********** de tres de mayo de dos mil dieciséis, sea ilegal, por lo que

deberá declararse la nulidad lisa y llana.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número

174,974, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, página 1646, cuyo rubro y texto dicen:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”

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JA-0140/2016-I 42

Concepto de impugnación en relación al cual las

autoridades demandadas esencialmente refirieron que es

inoperante e improcedente, toda vez que como ya se señaló

en la resolución impugnada, para el efecto del procedimiento

de fiscalización que le fue incoado a la parte actora se aplicó

el procedimiento vigente en el 2014, toda vez que dicho

procedimiento inició con la notificación del oficio número

**********, lo cual sucedió el cuatro de noviembre de dos mil

catorce, por lo que el procedimiento debió concluirse con las

mismas disposiciones legales.

A juicio de los Magistrados de este Tribunal, el concepto

de impugnación en estudio es esencialmente FUNDADO, en

razón de las siguientes consideraciones de hecho y de

derecho:

De manera preliminar y efecto de atender en su

integridad el planteamiento de las partes, es menester precisar

que del contenido de la resolución recurrida identificada con el

oficio ********** de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince,

en la que se determina a la parte actora un crédito fiscal en

cantidad de $312,259.00 (Trescientos doce mil doscientos

cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), se advierte que derivó

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JA-0140/2016-I 43

de una revisión de gabinete efectuada a la actora por el

Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo

Personal, Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un

Patrón, ejercicios fiscales completos dos mil once, dos mil

doce, dos mil trece y del uno de enero al treinta y uno de agosto

de dos mil catorce, lo que se lee de dicha resolución, visible a

fojas 129 a 218 de autos, a la cual por obrar en copia

certificada se le concede pleno valor probatorio en términos del

artículo 424, fracción VII, en relación con el artículo 530,

ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa, por disposición de

su artículo 263.

Asimismo, de autos se aprecia que la aludida revisión

de gabinete contenida en el artículo 39, fracción II del Código

Fiscal del Estado de Michoacán1, según resultando “I” de la

1 ARTICULO 39. Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los

contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales estarán facultados para: II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que proporcionen en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, los datos, documentos o informes que se requieran;

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JA-0140/2016-I 44

resolución recurrida inició mediante solicitud de información y

documentación contenida en el oficio número ********** de

fecha treinta de octubre de dos mil catorce, notificado el cuatro

de noviembre siguiente, en el que se otorgaron diez días

hábiles al actor para que proporcionara diversa información2,

lo cual queda corroborado con el aludido oficio que obra en

copia certificada a foja 107 de autos y al cual igualmente se le

concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo

424, fracción VII, en relación con el artículo 530, ambos del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán,

de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa de

esta Entidad Federativa, por disposición de su artículo 263.

También se aprecia del “RESULTANDO” “II” de la

resolución recurrida que mediante oficio número ********** de

fecha de 1 de diciembre de 2014, se impuso multa a la

2 1) Copia legible de la solicitud de inscripción y avisos presentados ante el Registro Estatal de

Contribuyente.

2) Copia legible de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

3) Copia legible de las declaraciones mensuales del Impuesto Sobre Erogaciones por

Remuneración al Trabajo Personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y en

su caso, complementarias de las mismas.

4) Libros de contabilidad, registros contables; los registros y cuentas especiales; papeles discos y

cintas, así como otros medios procesales de almacenamiento de datos, que este obligado a llevar

de acuerdo a las disposiciones fiscales para efectos de este impuesto.

5) Nóminas o recibos de salarios y registros auxiliares de gastos y prestaciones en especie en su

caso, por concepto de sueldos y salarios correspondientes a los períodos revisados.

6) Papeles de Trabajo en donde conste el procedimiento aplicado para la determinación de la base

del impuesto declarado.

7) Copia de los pagos efectuados por concepto de cuotas IMSS, aportaciones y amortizaciones

de créditos INFONAVIT.

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JA-0140/2016-I 45

contribuyente **********, por no proporcionar la información

requerida mediante oficio número ********** de fecha 30 de

octubre de dos mil catorce.

Del mismo modo, de los “RESULTANDOS” “III y IV” de

la referida resolución recurrida, se advierte que mediante oficio

********** de cinco de febrero de dos mil quince, dirigido al

Delegado Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social de

Michoacán, la autoridad demandada solicitó información

relativa a la relación de trabajadores que tenía registrados la

ahora actora por los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y del

periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de

agosto de dos mil catorce o en su caso, las liquidaciones de

pago por aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social;

oficio que fue atendido por el tercero requerido mediante oficio

********** de fecha trece de abril de dos mil quince,

proporcionando la información solicitada.

En esa circunstancia, el actor se duele del hecho de que

la autoridad no le dio a conocer las irregularidades u

observaciones detectadas durante la revisión de gabinete ya

que en su consideración debió haberle notificado un oficio de

observaciones de manera que tuviera la posibilidad de corregir

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JA-0140/2016-I 46

o desvirtuar los hechos u omisiones en que hubiere incurrido,

mientras que la autoridad demandada señala que al inicio de

la revisión el Código Fiscal del Estado de Michoacán no

contemplaba esa obligación dado que la reforma al

ordenamiento legal tributario ocurrió el treinta de diciembre de

dos mil catorce, de manera que no tenía la obligación de

notificar el oficio ********** antes señalado y que fue

proporcionado por un tercero, pues si la revisión inició con una

norma de procedimiento con esa misma tenía que finalizar.

Como se dijo con anterioridad, son esencialmente

fundadas las consideraciones del actor e incorrectas las

apreciaciones de la autoridad demandada, y para ello conviene

precisar que el artículo 10 del Código Fiscal del Estado de

Michoacán primer y segundo párrafos en su texto vigente en

los años dos mil catorce y dos mil quince3, dispone que las

contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones

jurídicas o de hecho previstas en la ley vigente durante el lapso

en que ocurran, asimismo, señala que se determinarán

3 Artículo 10. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones

jurídicas o de hecho, previstas en la ley vigente durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

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JA-0140/2016-I 47

conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su

causación y que les serán aplicables las normas sobre

procedimientos que se expidan con posterioridad.

En efecto, del precepto legal aludido se desprende que

las cuestiones de carácter sustantivo se encuentran sujetas a

la aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de

su causación mientras que las normas de orden procedimental

se aplicarán en el momento que estén vigentes o las que se

expidan con posterioridad, de lo cual se obtiene, que para

efectos del procedimiento de fiscalización -sea mediante visita

domiciliaria o revisión de gabinete- le serán aplicables las

normas expedidas con posterioridad.

En el caso, la notificación del oficio de observaciones al

contribuyente mediante la revisión de gabinete es una

obligación que tiene que cumplir la autoridad como parte del

procedimiento fiscalizador la cual se encuentra prevista en el

artículo 40, fracción IV del Código Fiscal del Estado de

Michoacán que establece:

“ARTICULO 40. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus

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JA-0140/2016-I 48

facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: (…) IV. En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros contables que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de las declaraciones correspondientes de las cuales proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.”

De lo transcrito se advierte la obligación de la autoridad

de formular un oficio de observaciones o en su caso de

conclusión sin observaciones y notificárselo a los

contribuyentes concediéndoles un plazo de veinte días para

presentar la documentación que desvirtúe los hechos u

omisiones asentados en el mismo, así como para optar por

corregir su situación fiscal.

Obligación que la autoridad demandada sostiene tanto

en la resolución recaída al recurso de revocación, como en la

contestación a la ampliación de la demanda, no tenía que

cumplir dándole a conocer al contribuyente revisado el ya

mencionado oficio **********, porque cuando se inició la

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revisión de gabinete con la notificación del oficio de solicitud e

información el cuatro de noviembre de dos mil catorce aún no

preveía esa obligación consistente en notificar el oficio de

observaciones por lo que en su consideración al haber iniciado

la revisión con esa disposición procesal con esa misma debía

concluir.

Aseveración que se califica como infundada en virtud

de que el artículo 10 del Código Fiscal del Estado de

Michoacán antes transcrito y que invoca la parte actora, no

establece esa circunstancia pues únicamente señala que las

contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones

vigentes en el momento de su causación y que se aplicarán las

normas procesales que se expidan con posterioridad sin

acotarlo a que iniciada la revisión con una disposición ésta

deba concluir con esa misma pues se trata de normas que

nacen o tienen su origen en el procedimiento mismo de

manera que se agotan en cada etapa procesal en que se van

originando y se rigen por la norma que se encuentre vigente al

momento de su desahogo.

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Al respecto, Hugo Carrasco Iriarte4, señala: “… las

atribuciones, los términos y los medios de impugnación y defensa

a que tienen derecho las partes sujetas a la decisión judicial de tales

derechos, éstos nacen o tiene su origen en el procedimiento mismo,

de tal suerte que se agotan en cada etapa procesal en que se van

originando y se rigen por la norma que se encuentra vigente en ese

momento, de tal manera que si antes de que se actualice una etapa

del procedimiento el legislador modifica su tramitación, ya sea

porque suprime un recurso, amplía o reduce un término, modifica lo

que se refiere a la valuación de pruebas, no tiene lugar la aplicación

retroactiva de la ley, ya que no se priva con la nueva ley un derecho

adquirido que ya se tenía antes de la vigencia de la nueva ley, razón

por la cual la ley aplicable es ésta….”, lo anterior resulta

orientador pues en tratándose de procedimientos relacionados

con visitas domiciliarias o revisiones de gabinete deben

aplicarse las normas que se encuentren vigentes de manera

que si el legislador modifica su tramitación antes de que se

actualice la etapa del procedimiento le aplicará la nueva

modificación como en el caso aconteció, pues se reitera, la

norma que rige es la que se encuentre vigente al momento del

desahogo de la etapa procedimental.

4 CARRASCO Iriarte Hugo, Diccionario de Derecho Fiscal, 3ª Edición, Oxford, pág. 694.

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Por lo anterior, si mediante decreto publicado el treinta

de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Michoacán se adicionó la obligación

de notificar el oficio de observaciones es claro que la autoridad

tenía que acatar tal disposición al tratarse de un aspecto de

procedimiento y de una etapa en la que aún no estaba cerca

de concluirse la revisión, pues el trece de abril de dos mil

quince, como se lee del “considerando” “IV” de la resolución

determinante del crédito fiscal recurrida la autoridad recibió la

información que entregó un tercero, relativa a la información

solicitada al Delegado Regional del Instituto Mexicano del

Seguro Social- oficio **********- y fue hasta el hasta el

veintiocho de mayo siguiente que dictó la resolución

determinante del crédito fiscal recurrida, lo que deja en

evidencia que fue cuando tuvo la información del Instituto

Mexicano del Seguro Social que la autoridad concluyó la

revisión como se advierte de los resultandos de la resolución

traída a juicio.

Cabe precisarse, que en los artículos transitorios de las

reformas al Código Fiscal del Estado de Michoacán –entre

ellas la adición al artículo 40- publicadas el treinta de diciembre

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de dos mil catorce, no existe expresión alguna referida a que

los procedimientos fiscalizadores de la autoridad que hubieren

iniciado antes de la reforma citada debieran así concluir5.

En tales condiciones, como ya se ha indicado, en el

presente caso no fue emitido oficio de observaciones por la

Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

Michoacán al concluir la revisión de gabinete que originó la

resolución impugnada, lo cual, en términos del artículo 40,

penúltimo párrafo del Código Fiscal del Estado de Michoacán

tiene una repercusión legal al señalar: “… Cuando las

autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su

caso el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos

mencionados, ésta se entenderá concluida en la fecha

5 P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2015, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. La referencia que en la presente Ley se hace a la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá adecuada a su nueva denominación, al momento en que entre en vigor la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto Legislativo N° 126 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, N° 21/Tomo CLVII, Sección Sexta, el 25 de junio del año 2013. ARTÍCULO TERCERO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

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correspondiente, quedando sin efectos el requerimiento y las

actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.”;

en esa circunstancia es claro que la revisión de gabinete

practicada al actor es ilegal y por ende, los actos que de ella

derivan como en el caso lo es la resolución recurrida

determinante de créditos fiscales a cargo del actor, la

resolución impugnada contenida en el oficio ********** de fecha

tres de mayo de dos mil dieciséis y el procedimiento

administrativo de ejecución iniciado el quince de octubre de

dos mil quince, derivado del mandamiento de ejecución de

fecha 21 de agosto de esa misma fecha .

Sirve de orientación a lo anterior el contenido de la tesis

número I.7o.A.274 A, novena época, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página

1648, que señala:

“VISITA DOMICILIARIA. SU NULIDAD DEBE DECRETARSE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE NOTIFIQUE EL OFICIO DE OBSERVACIONES DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación previene que la revisión de la contabilidad del contribuyente para comprobar el debido acatamiento a las obligaciones fiscales, debe concluirse en el plazo máximo de seis meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación,

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y que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entiende concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita o revisión. Por tanto, cuando la autoridad hacendaria emita una liquidación de contribuciones omitidas con apoyo en una revisión en la que no se notifique el oficio de observaciones dentro del plazo previsto por el artículo citado, procede declarar su nulidad con apoyo en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación pues, con independencia de que se trate de una violación de procedimiento, ésta, por sí misma, ya lleva aparejada, por disposición de la propia norma, una consecuencia específica que es dejar sin efectos la orden respectiva y las actuaciones que de ella se deriven. De no considerarse este caso como una excepción y ordenar la reposición del procedimiento para realizar dicha notificación, se contravendría el texto expreso de la norma, otorgando a la autoridad exactora una ventaja contraria a la ley, permitiéndole subsanar su irregularidad y continuar sus facultades de comprobación ya iniciadas, cuando es la propia disposición legal que la rige, la que determina consecuencias diferentes para esa infracción.” (El subrayado es propio)

SEXTO. Conclusión del estudio. Al no haber resuelto

la autoridad demandada dentro del término de ley el recurso

de revocación intentado por la actora en contra de la resolución

contenida en el oficio número ********** de fecha 28 de mayo

de 2015, emitida por el Director de Auditoría y Revisión Fiscal

de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán de Ocampo, a través de la cual se determinó un

crédito fiscal en cantidad de $312,259.00 (Trescientos doce mil

doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 m. n), es

procedente declarar la configuración de la negativa ficta

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impugnada y por tanto, su ilegalidad, en términos de lo

expuesto en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

Por otra parte, en términos del numeral 275, fracción IV,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, de conformidad con lo analizado en el

Considerando quinto de este fallo, se declara la ilegalidad de

la resolución recurrida contenida en el oficio número **********

de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, emitida por la

Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

Michoacán en la que se determina al actor un crédito fiscal en

cantidad de $312,259.00 (Trescientos doce mil doscientos

cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por concepto de

Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo

Personal, Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un

Patrón, así como la ilegalidad de la resolución impugnada

contenida en el oficio ********** de fecha tres de mayo de dos

mil dieciséis, quedando de igual manera sin efectos el

procedimiento administrativo de ejecución iniciado por la

autoridad demandada el quince de octubre de dos mil

quince, y con fundamento en el artículo 278, fracción II, del

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referido código se decreta la nulidad lisa y llana de dichos

actos.

Sirve de sustento la Jurisprudencia en materia común,

de la Séptima Época, emitida por los Tribunales Colegiados de

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación

121-126 Sexta Parte, página: 280, del rubro y texto que a

continuación se transcriben:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

Por virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario

analizar los restantes conceptos de violación hechos valer por

el accionante, ya que cualquiera que fuese el resultado de

dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia8 del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y

texto se trascribe a continuación:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los

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conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 154, fracciones I y VII, 159 fracción I, 272, 273, 274,

275, fracción IV, 276 y 278, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Se acreditó la configuración de la negativa

ficta impugnada, por las razones expuestas en el

Considerando Cuarto de esta resolución.

CUARTO. Los motivos de disenso analizados

resultaron esencialmente fundados; en consecuencia, se

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declara la nulidad lisa y llana de la resolución negativa

expresa, de la resolución primigenia recurrida y del

procedimiento administrativo de ejecución impugnados, en

términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este

fallo.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría

de votos de los Magistrados CONSUELO MURO URISTA,

Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA, con voto en contra de

la Magistrada Presidenta GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ,

ante la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar,

Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-

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JA-0140/2016-I 59

MAGISTRADA PRESIDENTA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO ARTURO

BUCIO IBARRA

MAGISTRADA PONENTE

CONSUELO MURO URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0140/2016-I, aprobada en sesión del día veintidós marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de votos de los Magistrados CONSUELO MURO URISTA, Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ; fallo que consta de treinta fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio. TERCERO. Se acreditó la configuración de la negativa ficta impugnada, por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución. CUARTO. Los motivos de disenso analizados resultaron esencialmente fundados; en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la resolución negativa expresa, de la resolución primigenia recurrida y del procedimiento administrativo de ejecución impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo. QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.” Conste.-

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JA-0140/2016-I 60

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”