cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio...

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JA-773/2015-III 1 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 149/2017, DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-773/2015-III ACTOR: **********. DEMANDADA: SUBSECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO

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JA-773/2015-III 1

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO NÚMERO 149/2017, DEL

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-773/2015-III

ACTOR: **********.

DEMANDADA: SUBSECRETARIO DE

FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO

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Morelia, Michoacán, a veinte de septiembre de dos mil

diecisiete.-

VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-

773/2015-III, promovido por **********, apoderada jurídica de la

persona moral **********., y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de

septiembre de dos mil quince, ante el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

compareció **********, apoderada jurídica de la persona moral

**********., a demandar la nulidad respecto del acto y autoridades

que a continuación se señalan:

“a) La resolución contenida en el oficio ********** de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual se determina un crédito fiscal en cantidad de $207,238.00 emitido por el Director de Auditoría y Revisión Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.

b) La resolución contenida en el oficio **********, de fecha 12 de mayo del 2015, mediante el cual resuelve el recurso administrativo de revocación.”

Se señaló como autoridades demandadas a la

Subsecretaría de Finanzas y Director de Auditoría y Revisión

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Fiscal, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado

de Michoacán.

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda, con

fecha siete de septiembre de dos mil quince, se admitió la

demanda ordenándose emplazar por medio de oficio a las

autoridades demandadas, con las copias de traslado y demás

documentos anexos para que dentro del término de quince días,

formulara su contestación de demanda. (foja 74)

TERCERO.- Por auto de nueve de noviembre de dos mil

quince, se tuvo a las autoridades señaladas como demandadas

por contestando la demanda. (foja 90)

CUARTO.- Mediante acuerdo de diez de febrero de dos

mil dieciséis, se concedió a la parte actora término para que

ampliara su demanda. (foja 289)

QUINTO.- En proveído de siete de julio de dos mil

dieciséis, se precluyó a la parte actora el derecho de ampliar su

escrito de demanda. (foja 357)

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SEXTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio, al

veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente

juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las

partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar

sentencia; lo que ocurrió en sesión de sala de treinta de

noviembre de dos mil dieciséis.-

SÉPTIMO.- Inconforme con la resolución antes referida,

la parte actora interpuso amparo directo; por razón de turno

conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,

quedando registrada con el número 149/2017, y éste órgano

Colegiado por sentencia de uno de septiembre de dos mil

diecisiete, resolvió con base en las siguientes consideraciones:

“…

Para controvertir lo anterior, en diversas partes de la

demanda de amparo se aduce que, con las

Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de

Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del

Estado de Michoacán, quedaba demostrado que la

semana santa o semana mayor, eran días de

descanso obligatorio, y por lo mismo, no pudo

presentar el recurso de revocación; que las

mencionadas Condiciones Generales de Trabajo

obligaban al Poder Ejecutivo del Estado, a sus

trabajadores y al sindicato; que el hecho de que

existieran trabajadores de base, de confianza y

temporales, no implica que las oficinas estuvieran

abiertas al público en general (fojas 37, 40v, 45v y 78

del juicio de amparo).

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JA-773/2015-III 5

Lo anterior es fundado, puesto que, como se vio, el

artículo 65 de las mencionadas Condiciones

Generales de Trabajo, expresamente determina que

los días martes, miércoles, jueves y viernes de semana

santa son de descanso obligatorio, lo que implica,

considerarlos como inhábiles y, por lo mismo, que no

los laboró la dependencia demandada en el juicio de

nulidad, pues dicha normatividad es aplicable no sólo a

los trabajadores de base, sino a todo servidor público

que preste sus servicios en aquella, tal y como se

sostiene en la tesis de jurisprudencia XI.1o.A.T. J/44,

con registro 162188, sostenida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito, que este Tribunal comparte,

localizable en la página ochocientos sesenta y dos del

tomo trigésimo tercero correspondiente al mes de

mayo del año dos mil once de la novena época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

dice: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.

EL SOLO "CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO

OBLIGA A QUE SE "LE APLIQUEN (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE "MICHOACÁN).- Las condiciones

generales de trabajo "celebradas entre un

Ayuntamiento del Estado de Michoacán "con el

sindicato respectivo, conforme al artículo 42 de la Ley

"de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de "Ocampo y de sus Municipios, tienen

como finalidad regular "los términos en que debe

prestarse la relación laboral, y su "aplicación no se

constriñe exclusivamente a los trabajadores "que

formen parte de la agrupación sindical con la que

"aquéllas se celebraron, sino que se extiende a todos

los "trabajadores; luego, la sola circunstancia de tener

el carácter "de servidor público, en términos de los

artículos 1o., 2o. y "3o. de la citada ley, obliga a que

se le apliquen a efecto de "no propiciar la práctica de

conductas discriminatorias".

Consecuentemente, procede conceder el amparo

solicitado para el efecto de que la autoridad

responsable deje insubsistente la sentencia

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reclamada, y en su lugar emita otra en la que

estimando que la dependencia oficial demandada no

laboró el periodo denominado "semana santa", con

plenitud de jurisdicción resuelva sobre la oportunidad

para la promoción del recurso administrativo de

revocación, que hizo valer la ahora parte quejosa en

sede administrativa y resuelva lo que considere que

proceda conforme a derecho.”

Derivado de lo anterior, se deja insubsistente la sentencia

de treinta de noviembre de dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O.-

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, fracción XIII inciso b), -vigente a la

fecha de emisión de la primer sentencia- 157, 158 y 159,

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además,

no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme

a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO.- La parte actora expresó los siguientes

conceptos de violación:

“La autoridad demandada en el contenido del oficio

********** señala textualmente:

(se inserta imagen)

Como se aprecia, la autoridad fiscal señala que tiene

aplicación la fracción III del artículo 105 del código fiscal

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JA-773/2015-III 7

del estado de Michoacán porque a su juicio el recurso

de revocación fue presentado extemporáneo al plazo de

los 45 días siguientes a aquel en que surtió sus efectos

la notificación del oficio **********, de fecha de emisión

05 DE DICIEMBRE DE 2014 mediante el cual se

determina un crédito fiscal en cantidad total de

$207,238.00. DICHA NOTIFICACIÓN FUE REALIZADA

EL DÍA 28 DE ENERO DEL 2015.

MAS SIN EMBARGO ES FALSO Y ERRÓNEO QUE EL

RECURSO DE REVOCACIÓN SE HUBIERE

PRESENTADO FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL

ARTICULO 102 DE CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO,

QUE ES DENTRO DE LOS 45 DÍAS SIGUIENTES, A

AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS SU

NOTIFICACIÓN.

EN EFECTO, ES FALSO QUE EL ESCRITO DE

RECURSO DE REVOCACIÓN SE 5 HUBIERE

PRESENTADO FUERA DEL PLAZO FIJADO EN EL

ARTICULO 102 DE CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO,

COMO LO AFIRMA ERRÓNEAMENTE LA

AUTORIDAD DEMANDADA, TODA VEZ QUE EL

ESCRITO DE RECURSO DE REVOCACIÓN

PRESENTO EL DÍA 08 DOS DE ABRIL DEL AÑO 2015;

CONSIDERANDO QUE EN LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO DEL SINDICATO DE

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER

EJECUTIVO DEL ESTADO, EN SU ARTÍCULO 65

SEÑALA QUE, LOS DÍAS MARTES, MIÉRCOLES,

JUEVES Y VIERNES DE SEMANA SANTA SERÁN

DÍAS DE OBLIGATORIO:

Artículo 65.- (se transcribe)

Y POR TANTO FUE PRESENTADO DENTRO DEL

PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO; ESTO ES, FUE

PRESENTADO DENTRO DEL TIEMPO ADECUADO

PARA SU IMPUGNACIÓN, Y COMO CONSECUENCIA

NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

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PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105 FRACCIÓN III DEL

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO.

En tales condiciones es erróneo que la autoridad

demandada hubiere declarado la improcedencia del

recurso de revocación porque a su juicio se consintió el

acto recurrido consistente en el oficio número **********,

de fecha de emisión 05 DE DICIEMBRE DE 2014

mediante el cual se determina un crédito fiscal en

cantidad total de $207,238.00, al haberse presentado

fuera del plazo legal para su impugnación, ya que la

demandada parte de una premisa equivocada y falsa,

PUESTO QUE CLARAMENTE SE APRECIA DEL

CONTENIDO DE LAS CONDICIONES GENERALES

DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO DEL

ESTADO, EN SU ARTÍCULO 65 SEÑALA QUE, LOS

DÍAS MARTES. MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES DE

SEMANA SANTA SERÁN DÍAS DE DESCANSO

OBLIGATORIO.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, es un

hecho público y notorio que no requiere ser probado que

los días jueves 2 y viernes 3 de abril del año 2015, no

estuvo abiertas las oficinas de la secretaria de finanzas

y administración del gobernó del estado de Michoacán,

POR SER DÍAS FERIADOS POR SER

CONSIDERADOS DÍAS SANTOS. Esto es, los días 2 y

3 de abril del 2015 fueron días inhábiles ya que no

estuvieron abiertas las oficinas de la secretaria de

finanzas y administración del gobernó del estado de

Michoacán, para la recepción de recursos

administrativos, SIENDO ESTO UN HECHO PÚBLICO

Y NOTORIO QUE NO REQUIERE SER PROBADO. Lo

anterior tiene sustento en el contenido de las siguientes

tesis:

TERMINOS PROCESALES, DÍAS INHABILES NO

COMPUTABLES EN LOS, COMO HECHOS

NOTORIOS. ARTICULOS 88, 286 Y 329 DEL CODIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (se

transcribe)

AMPARO NO EXTEMPORANEO (DIAS HABILES). (se

transcribe)

AMPARO CONTRA LEYES. ES ILEGAL LA

DETERMINACION DEL JUEZ DE DISTRITO QUE

DESECHA LA DEMANDA RELATIVA POR HABER

CONSIDERADO COMO HABILES LOS DÍAS

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CORRESPONDIENTES A LA "SEMANA SANTA" O

"SEMANA MAYOR” EN LOS QUE SE

SUSPENDIERON LABORES EN VIRTUD DE UN

ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL, INDEPENDIENTEMENTE

DE QUE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL HAYA

ESTADO EN TURNO. (se transcribe)

En tales condiciones y haciendo la calendarización para

el cómputo del plazo previsto en el artículo 102 del

código fiscal del estado de Michoacán tenemos lo

siguiente:

(SE INSERTA CALENDARIO)

En efecto, atendiendo a las condiciones generales de

trabajo del SINDICATO DE TRABADORES AL

SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, en

su artículo 65 señala que, LOS DÍAS MARTES.

MIÉRCOLES. JUEVES Y VIERNES DE SEMANA

SANTA SERÁN DÍAS DE DESCASO OBLIGATORIO:

Artículo 65. (se transcribe)

Como se puede apreciar, el escrito de recurso

administrativo fue presentado dentro del término legal

que prevé el artículo 102 del código fiscal del estado.

En efecto, los derechos humanos de fundamentación y

motivación, de acceso a la justicia, de debido proceso y

de pro persona y pro homine, así como los principios de

congruencia y exhaustividad, FUERON VIOLADOS

POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL EMITIR EL

OFICIO **********, dichos derechos humanos establecen

lo siguiente:

1. Derecho humano de fundamentación. Es la cita del

precepto legal aplicable al caso. Dicho derecho humano

nace del artículo 16 de la constitución federal.

Artículo 16. (se transcribe)

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2. Derecho humano de motivación. Son las razones,

motivos o circunstancias especiales que llevaron a la

autoridad a concluir que el caso particular encuadra en

el supuesto previsto por la norma legal invocada como

fundamento. Dicho derecho humano nace del artículo

16 de la constitución federal.

Artículo 16. (se transcribe)

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (se transcribe)

3. Derecho humano de acceso a la justicia. Consiste en

que toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa

e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Dicho

derecho nace del artículo 17 constitucional que

textualmente señala:

Artículo 17. (se transcribe)

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS

ETAPAS. (se transcribe)

4. Derecho humano de debido proceso. El derecho

fundamental al debido proceso, consiste en que todo

procedimiento se debe de desarrollar siguiendo las

formalidades de procedimiento y cumplir con los

derechos humanos del gobernado, lo cual involucra la

prerrogativa consistente en no ser juzgado a partir de

pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las

exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos), qué denota normativamente el

imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o,

en su caso, se demuestre la veracidad de todo

argumento o Hecho que llegue al proceso para que

adquiera validez. Por ello, es indispensable que; se

respeten los lineamientos postulados en la Constitución

que sean acordes con la finalidad del debido proceso,

traducida en el derecho subjetivo de acceder a los

órganos jurisdiccionales para hacerlo valer de manera

efectiva y obtener una resolución que dirima la cuestión

efectivamente debatida basada en la inclusión de

pruebas lícitas que demuestren la pretensión

respetando las reglas valuadoras de cada probanza de

conformidad con la normatividad adjetiva respectiva.

Dicho derecho humano nace del contenido del artículo

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14 y 17 constitucionales en relación con el artículo 8o de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

tos cuales señalan:

Artículo 14. (se transcribe)

Artículo 17. (se transcribe)

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. (se transcribe)

2. (se transcribe)

3. (se transcribe)

4. (se transcribe)

5. (se transcribe)

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO.

ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (se transcribe)

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS

ETAPAS. (se transcribe)

6. Derecho humano pro persona o pro homine. La Corte

Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el

alcance de este principio, en relación con las

restricciones de los derechos humanos, expresó que

"entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe

escogerse aquella que restrinja en menor escala el

derecho protegido". Así, cuando esa regla se manifiesta

mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica

que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo

legal, debe optarse por aquella que conduzca a una

mejor y más amplia protección de los derechos

fundamentales, descartando así las que restrinjan o

limiten su ejercicio. Consistente en que si en los

instrumentos internacionales existe una protección más

benéfica para la persona respecto de la institución

jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal

circunstancia signifique que, al ejercer tal función

jurisdiccional, dejen de observarse los diversos

principios constitucionales y legales -legalidad,

igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso

efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones

que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se

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12 JA-773/2015-III

provocaría un estado de incertidumbre en los

destinatarios de tal función. Dicho derecho humano

nace del contenido del segundo párrafo del artículo 1o

constitucional.

Artículo 1o. (se transcribe)

PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO

COMPONEN. (se transcribe)

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE

SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO

FUNDAMENTAL APLICABLE. (se transcribe)

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO SER

EXCLUYENTES ENTRE SÍ, NI EXISTIR JERARQUÍA

ENTRE ELLOS, LAS SALAS DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN

OBLIGADAS A APLICAR AQUEL QUE REPRESENTE

UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR.

(se transcribe)

PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN

UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA

ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN

DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR

INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE

MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO

ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. (se transcribe)

7. Principio de congruencia, está referido a que la

sentencia o resolución o laudo debe ser congruente no

sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal

como haya quedado establecida en la etapa oportuna;

de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna,

entendida como aquella característica de que la

sentencia o resolución o laudo no contenga

resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí

y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la

concordancia que debe haber con la demanda y

contestación .formuladas por las; partes, esto es, que la

sentencia o resolución o laudo no distorsione o altere lo

pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se

ocupe de las pretensiones las partes y de éstas, sin

introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado.

Este derecho nace del contenido del artículo 8o

constitucional.

Artículo 8° (se transcribe)

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DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA

CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL

QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE

QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA

RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA

CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE

TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). (se

transcribe)

PETICIÓN. MODALIDADES DE LOS ACTOS

RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE

PROMUEVE POR VIOLACIÓN A ESE DERECHO. (se

transcribe)

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS

DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO

INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. (se transcribe)

8. Principio de exhaustividad. está relacionado con el

examen que debe efectuar la autoridad respecto de

todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir

ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la

obligación del juzgador de decidir las controversias que

se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los

argumentos aducidos tanto en la demanda como en

aquellos en los que se sustenta la contestación y demás

pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio,

de tal forma que se condene o absuelva al demandado,

resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos

litigiosos que hubieran sido materia del debate.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL

QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO

DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE

CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES

OMITIDAS. 8se transcribe)

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14 JA-773/2015-III

EN TALES CONDICIONES, LA AUTORIDAD

DEMANDA VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS

DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DE

ACCESO A LA JUSTICIA DE DEBIDO PROCESO Y DE

PRO PERSONA O PRO HOMINE, ASÍ COMO LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD,

AL EMITIR EL OFICIO 048/2015 EN EL CUAL

RESOLVIÓ DESECHAR EL RECURSO DE

REVOCACIÓN EN CONTRA DEL OFICIO NUMERO

**********, DE FECHA DE EMISIÓN 05 DE DICIEMBRE

DE 2014 MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA UN

CRÉDITO FISCAL EN CANTIDAD TOTAL DE

$207,238.00, TODA VEZ QUE ADUCE FALSAMENTE

LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO

105 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DEL

ESTADO, SIENDO QUE EN LA ESPECIE JAMÁS SE

ACTUALIZA DICHA CAUSAL, POR QUE:

PRIMERO. Ahora bien, atendiendo a las condiciones

generales de trabajo del SINDICATO DE

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER

EJECUTIVO DEL ESTADO, en su artículo 65 señala

que, LOS DIAS MARTES. MIÉRCOLES. JUEVES Y

VIERNES DE SEMANA SANTA SERÁN DÍAS DE

DESCANSO OBLIGATORIO:

Artículo 65.- (se transcribe)

SEGUNDO.- es un hecho público y notorio que no

requiere ser probado que los días jueves 2 y viernes 3

de abril del año 2015, no estuvo abiertas las oficinas de

la secretaria de finanzas y administración del

gobernó(sic) del estado de Michoacán, POR SER DÍAS

FERIADOS POR SER CONSIDERADOS DÍAS

SANTOS. Esto es, los días 2 y 3 de abril del 2015 fueron

días inhábiles ya que no estuvieron abiertas las oficinas

de la secretaria de finanzas y administración del

gobernó(sic) del estado de Michoacán, para la

recepción de recursos administrativos, SIENDO ESTO

UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO QUE NO

REQUIERE SER PROBADO. Lo anterior tiene sustento

en el contenido de las siguientes tesis:

TERMINOS PROCESALES DIAS INHABILES NO

COMPUTABLES EN LOS, COMO HECH OS

NOTORIOS. ARTICULOS 88, 286 Y 329 DEL CODIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (se

transcribe)

Page 15: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO …tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/07-12-2017/...cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo nÚmero 149/2017,

JA-773/2015-III 15

AMPARO CONTRA LEYES. ES ILEGAL LA

DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO

DESECHA LA DEMANDA RELATIVA POR HABER

CONSIDERADO COMO HÁBILES LOS DÍAS

CORRESPONDIENTES A LA "SEMANA SANTA" O

"SEMANA MAYOR" EN LOS QUE SUSPENDIERON

LABORES EN VIRTUD DE UN ACUERDO DEL PLENO

DEL CON LA JUDICATURA FEDERAL

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE UN ÓRGANO

JURISDICCIONAL HAYA ESTADO EN TURNO. (se

transcribe)

POR TANTO, EL ESCRITO DEL RECURSO DE

REVOCACIÓN FUE DEBIDAMENTE PRESENTADO

DENTRO DE LOS 45 DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN

QUE SURTIÓ EFECTO LA NOTIFICACIÓN DEL

OFICIO **********, LO CUAL QUEDA PLENAMENTE

ACREDITADO CON LAS PRUEBAS QUE SE

ADJUNTAN AL PRESENTE ESCRITO POR LO CUAL

RESULTA VIOLATORIO DE LOS DERECHOS

HUMANOS ANTES CITADOS QUE LA AUTORIDAD

DEMANDADA DETERMINE DESECHAR DICHO

MEDIO DE DEFENSA.

ASÍ LAS COSAS, SE SOLICITA LA NULIDAD DEL

OFICIO ********** POR SER CONTRARIO A LOS

DERECHOS HUMANOS DE FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN, DE ACCESO A LA JUSTICIA, DE

DEBIDO PROCESO Y DE PRO PERSONA Y PRO

HOMINE, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, AL HABER

SEÑALADO QUE EL RECURSO DE REVOCACIÓN

ERA IMPROCEDENTE POR HABERSE

PRESENTADO FUERA DEL PLAZO SEÑALADO EN

EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO, CUANDO EN LA

REALIDAD, Y CONTRARIO A LO ADUCIDO POR LA

DEMANDADA, EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN

CONTRA DEL OFICIO NUMERO **********, MEDIANTE

EL CUAL SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL EN

CANTIDAD TOTAL DE $207,238.00 SI FUE

PRESENTADO DENTRO DE LOS 45 DÍAS

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16 JA-773/2015-III

SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE SURTIÓ EFECTOS

SU NOTIFICACIÓN.

Por lo antes expuesto se solicita la nulidad de los actos

demandados, atendiendo al contenido del artículo 1°

constitucional que textualmente señala: "...Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar

las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley..." POR CONSIGUIENTE SE

SOLICITA LA NULIDAD DE LOS ACTOS

DEMANDADOS.

SEGUNDO.-

ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN CONTENIDA

EN EL OFICIO ********** EN VIRTUD DE QUE ES

VIOLATORIA A LO DISPUESTO POR EL

CONSTITUCIONAL AL DETERMINAR LA AUTORIDAD

DEMANDADA DESECHAR POR IMPROCEDENTE EL

RECURSO DE REVOCACIÓN Y PARA ELLO

CONSIDERO APLICAR LA FRACCIÓN III DEL

ARTICULO 105 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. MAS SIN EMBARGO NO TIENE

APLICACIÓN NI VIGENCIA DICHA CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA, TODA VEZ QUE EL RECURSO DE

REVOCACIÓN FUE PRESENTADO DENTRO DE LOS

45 DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE SURTIÓ

EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO NUMERO

**********, POR LO CUAL LA AUTORIDAD

DEMANDADA NO RESPETO EL ARTICULO 1o

CONSTITUCIONAL COMO A LO RELATIVO A LOS

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS TANTO EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO EN LOS

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

VINCULATORIOS PARA ESA AUTORIDAD.

La autoridad demandada en el contenido del oficio

********** señala textualmente:

(se insertan imágenes)

Como se aprecia, la autoridad fiscal señala que tiene

aplicación la fracción III del artículo 105 del código fiscal

del estado de Michoacán porque a su juicio el recurso

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JA-773/2015-III 17

de revocación fue presentado extemporáneo al plazo de

los 45 días siguientes a aquel en que surtió sus efectos

la notificación del oficio numero **********, SIENDO

FALSO SU ARGUMENTO, puesto que el recurso de

revocación FUE PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD

DEMANDADA EL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2015,

DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO

102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

En efecto, el oficio ********** es ilegal al no haber

cumplido con los requisitos de fundamentación y

motivación, de congruencia y exhaustividad, puesto que

la autoridad demandada falsamente que el recurso de

revocación extemporáneo, mas sin embargo la

demandada no considero que:

PRIMERO, atendiendo a las condiciones generales de

trabajo del SINDICATO

DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER

EJECUTIVO DEL ESTADO en su artículo 65 señala

que. LOS DÍAS MARTES. MIÉRCOLES.

JUEVES Y VIERNES DE SEMANA SANTA SERÁN

DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:

Artículo 65.- (se transcribe)

SEGUNDO. es un hecho público y notorio que no

requiere ser probado que los días jueves 2 y viernes 3

de abril del año 2015, no estuvo abiertas las oficinas de

la secretaria de finanzas y administración del gobernó

del estado de Michoacán, POR SER DÍAS FERIADOS

POR SER CONSIDERADOS DÍAS SANTOS. Esto es,

los días 2 y 3 de abril del 2015 fueron días inhábiles ya

que no estuvieron abiertas las oficinas de la secretaria

de finanzas y administración del gobernó(sic) del estado

de Michoacán, para la recepción de recursos

administrativos, SIENDO ESTO UN HECHO PÚBLICO

Y NOTORIO QUE NO REQUIERE SER APROBADO.

Lo anterior tiene sustento en el contenido de la siguiente

tesis.

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18 JA-773/2015-III

TERMINOS PROCESALES, DIAS INHABILES NO

COMPUTABLES EN LOS, COMO HECHOS

NOTORIOS. ARTICULOS 88, 286 Y 329 DEL CODIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, (se

transcribe)

AMPARO NO EXTEMPORANEO (DIAS HABILES). (se

transcribe)

AMPARO CONTRA LEYES, ES ILEGAL LA

DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE

DESECHA LA DEMANDA RELATIVA POR HABER

CONSIDERADO COMO HÁBILES LOS DÍAS

CORRESPONDIENTES A LA "SEMANA SANTA" O

"SEMANA MAYOR" EN LOS QUE SE

SUSPENDIERON LABORES EN VIRTUD DE UN

ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL, INDEPENDIENTEMENTE

DE QUE UN ORGANO JURISDICCIONAL HAYA

ESTADO EN TURNO. (se transcribe)

Con la actitud ilegal e inconstitucional de su actuar, se

violentan los derechos humanos siguientes:

1. Derecho humano de administración de justicia.

2. Derecho humano de acceso a la justicia.

3. Derecho humano de legalidad.

4. Derecho humano de audiencia.

5. Derecho humano de fundamentación y

motivación.

Por tanto, queda evidente y claramente identificado en

el contenido del oficio ********** que la autoridad

demandada reconoce expresamente que, el oficio

**********, de fecha de emisión 05 DE DICIEMBRE DE

2014 mediante el cual se determina un crédito fiscal en

cantidad total de $207,238.00, fue notificado el día 28

de enero del año 2015, y por tanto no existe

discrepancia o duda de su notificación. MAS SIN

EMBARGO LA DEMANDADA EN FORMA ERRÓNEA

DETERMINAR QUE Los días 02 y 03 de abril del 2015

no fueron días que estuvieron abiertas las oficinas de la

autoridad demandada para recibir el recurso de

revocación, POR LO NIEGO EN FORMA LISA Y LLANA

QUE LOS DÍAS 02 DE ABRIL DEL 2015 JUEVES

SANTO Y 03 DE ABRIL DEL 2015, VIERNES SANTO.

ESTUVIERON ABIERTAS LAS OFICINAS DE LA

AUTORIDAD DEMANDADA Y QUE EN ESOS DÍAS

DECEPCIONARON RECURSOS DE REVOCACIÓN.

POR TANTO LE REVIERTO LA CARGA DE LA

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JA-773/2015-III 19

PRUEBA A AL(SIC) DEMANDADA. 02 DE ABRIL.

JUEVES SANTO Y 03 DE ABRIL DEL 2015. VIERNES

SANTO.

En efecto le revierto la carga de la prueba a la autoridad

demandada para que justifique y demuestre

fehacientemente que los días 02 DE ABRIL DEL 2015,

JUEVES SANTO Y 03 DE ABRIL DEL 2015, VIERNES

SANTO, las oficinas de la autoridad demandada

estuvieron abiertas al público en general para recibir

recursos administrativos de revocación.

Y además, le revierto la carga de la prueba a la

autoridad demandada para que justifique y demuestre

fehacientemente que los días 02 DE ABRIL DEL 2015,

JUEVES SANTO Y 03 DE ABRIL DEL 2015, VIERNES

SANTO, estuvieron habilitados para recibir recursos

administrativos de revocación.

POR LO CUAL Y EN EL CASO CONCRETO, LA

AUTORIDAD DEMANDADA NO CUMPLIÓ CON LA

OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR,

PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,

INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y

PROGRESIVIDAD. ASÍ COMO TAMBIÉN DE

CUMPLIR EL DEBER CONSTITUCIONAL DE

PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR

LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, -

EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. En

consecuencia solcito la nulidad de los actos

demandados porque evidentemente existe una

fragrante violación a los derechos humanos y al

cumplimiento de la obligación y deber constitucional

señalado en el artículo 1o de la constitución federal, ya

que la autoridad demandada reconoce expresamente

que no dará cumplimiento a ellos con el pretexto de que

no está facultada.

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS

GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDÓS EN LOS

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20 JA-773/2015-III

ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU

PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO

FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. (se transcribe)

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS, APLICACIÓN DE SU ARTÍCULO 25. EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO PREVÉ

COMO FIGURAS DE DEFENSA RESPECTO DE LOS

ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EL

RECURSO DE REVOCACIÓN Y EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUYO

OBJETO ES TUTELAR EL DERECHO HUMANO DE

PROTECCIÓN JUDICIAL RECONOCIDO EN DICHO.

(se transcribe)

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL

ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE

DIVERS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL

RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTAN

OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN

ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (se

transcribe)

EN TALES CONDICIONES Y CONSIDERADO QUE, EL

ARTICULO 1º CONSTITUCIONAL ESTABLECE LA

OBLIGACIÓN DE TODAS LAS AUTORIDADES DE

PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y

GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS, TANTO

LOS ESTABLECIDOS EN LA PROPIA

CONSTITUCIÓN COMO EN LOS INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO

MEXICANO ES PARTE, DE CONFORMIDAD CON

LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,

INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y

PROGRESIVIDAD. Y TAMBIÉN ESTABLECE EL

DEBER CONSTITUCIONAL DE TODAS LAS

AUTORIDADES DE PREVENIR, INVESTIGAR,

SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS, TANTO LOS

ESTABLECIDOS EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN

COMO EN LOS INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO

MEXICANO ES PARTE, POR LO CUAL SOLICITO LA

NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS, PORQUE

LA AUTORIDAD DEMANDADA HIZO NUGATORIOS

LOS DERECHOS HUMANOS DE ADMINISTRACIÓN

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JA-773/2015-III 21

DE JUSTICIA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, DE

LEGALIDAD, DE AUDIENCIA, Y DE

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AL

DETERMINAR COMO EXCUSA PARA NO CUMPLIR

CON LAS OBLIGACIONES Y DEBERES

CONSTITUCIONALES CITADOS QUE EL RECURSO

DE REVOCACIÓN FUE PRESENTADO

EXTEMPORÁNEAMENTE, SIENDO QUE EN LA

REALIDAD DICHO RECURSO SI SE PRESENTO

DENTRO DEL TERMINO LEGAL PREVISTO EN EL

ARTICULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO

DE MICHOACÁN, ESTO ES, DENTRO DE LOS 45

SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE SURTO SUS

EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIÓ NUMERO

**********, DE FECHA DE EMISIÓN 05 DE DICIEMBRE

DE 2014 MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA UN

CRÉDITO FISCAL EN CANTIDAD TOTAL DE

$207,238.00, QUE FUE JUSTAMENTE EL DÍA 28 DE

ENERO DEL AÑO 2015.

CON LO CUAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA HIZO

NUGATORIO EL DERECHO

HÜMANÓ DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO

EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL EN

RELACIÓN CON EL ARTICULO 25 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), SAN JOSÉ,

COSTA RICA 7 AL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969, LOS

CUALES TEXTUALMENTE

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL:

Artículo 17. (se transcribe)

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN

JOSÉ), SAN JOSÉ COSTA RICA 7 AL 22 PE

NOVIEMBRE PE 1969:

Artículo 25. (se transcribe)

Aunado a lo anterior, la autoridad demandada también

violento los derechos humanos de congruencia y

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22 JA-773/2015-III

exhaustividad, puesto que, al determinar improcedente

el recurso revocación por una causal que no se ajusta a

la realidad, implica que no fue dictada la resolución

contenida en el oficio ********** considerando la verdad

y realidad de los hechos, y menos aún guarda

congruencia ni exhaustividad con el contenido del

expediente que señala la demandada. Al respecto

tienen aplicación el contenido de las siguientes tesis:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS

DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO

INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. (se transcribe)

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS

DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO

INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. (se transcribe)

En tales circunstancias, es claro y evidente que el oficio

**********, es ilegal y por tanto se solicita la nulidad del

por estar sustentados en hechos falsos.

TERCERO.-

ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO **********, TODA VEZ

QUE EL OFICIO ********** DE FECHA 12 DE MARZO

DEL AÑO 2014, NO FUNDAMENTA

ADECUADAMENTE LA COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD EMISORA Y CON ELLO SE VIOLA LO

DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO

FISCAL DEL ESTADO, EN RELACIÓN CON LA

JURISPRUDENCIA IDENTIFICADA BAJO EL RUBRO:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL

PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,

FRACCIÓN, INCISO, SUBINCISO, Y EN CASO DE

QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA

NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA

PARTE CORRESPONDIENTE” CON DATOS DE

IDENTIFICACIÓN: No, Registro: 177,347,

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Novena

Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre

de 2005, Tesis: 2a,/J. 115/2005, Página: 310, TODA

VEZ QUE SEÑALA COMO FUNDAMENTO EL

ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN SIN PRECISAR

A QUE PÁRRAFO ES AL QUE SE REFIERE PARA

EFECTOS DE FUNDAR ADECUADAMENTE SU

COMPETENCIA.

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JA-773/2015-III 23

En principio debemos entender que es obligación de las

autoridades el fundar y motivar sus actos de tal forma

que dicha obligación también (a tienen las autoridades

fiscales, y además el ser emitidos por autoridades

competentes lo que implica que la autoridad en este

caso la demandada debió haber fundado y motivado en

cuanto a su competencia el oficio **********, lo que en la

especie no lo hizo, violando con ello el artículo 36 del

Código Fiscal del estado que en forma expresa señala

la obligación irrestricta de la autoridad fiscal de

fundamentar y motivar todos los actos de autoridad que

se deban de notificar al contribuyente. Dicho numeral

textualmente señala:

Artículo 36. (se transcribe)

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

reiteradas tesis ha señalado los extremos que deben de

cumplirse respecto a la fundamentación y motivación, al

señalar:

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996

Tesis: VI2o. J/43

Página: 769

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (se transcribe)

Ahora bien, el ejercicio de las facultades de autoridad no

implica que se dejen de cumplir los derechos

fundamentales del gobernado a su capricho y en este

caso del contribuyente, más aun si implica una violación

a dichos derechos como ahora la autoridad emisora del

acto que se impugna en el presente agravio lo hizo, por

lo que es de merecer que esta autoridad del

conocimiento emita una resolución en donde declare

procedente mi acción, ya que resulta evidente que no se

observaron en el contenido del oficio ********** las

garantía de fundamentación y motivación respecto a la

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24 JA-773/2015-III

competencia de la autoridad emisora de los actos

impugnados y que está plenamente obligada la

responsable de acuerdo con el artículo 36 del Código

Fiscal del estado ya trascrito.

Al respecto es necesario precisar que las cuestiones de

competencia son de carácter : oficioso, lo que se

desprende del contenido de la siguiente tesis:

No. Registro: 172,812

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXV, Abra de 2007

Tesis: VIII.3o. J/22

Página: 1377

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO

PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN

PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO,

SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA,

INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE

FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA. (se transcribe)

Registro No. 170827

Localización: Novena Época

instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Página: 154

Tesis: 2a./J. 218/2007

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

COMPETENCIA, SU ESTUDIO OFICIOSO

RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE

SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

(se transcribe)

De lo anterior es claro que esta autoridad está obligada

a estudiar la competencia de las autoridades de oficio.

Ahora bien en materia de competencia, esta no se

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JA-773/2015-III 25

convalida ni por sumisión expresa ni es improrrogable,

por tanto no existe sumisión tacita respecto de la

competencia de las autoridades, al respecto es aplicable

la siguiente tesis:

N° Registro: 175,656

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XX///, Marzo de 2006

Tesis: XV 4o. 18 A

Página: 1961

COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO

ADMINISTRATIVO ES

IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE

SUMISIÓN TÁCITA DEL

GOBERNADO. (se transcribe)

Así las cosas, y al ser considerada la competencia como

una cuestión de orden público y su estudio es de

carácter obligatorio y de oficio por las autoridades

resolutoras del presente recurso, el oficio **********, es

ilegal, toda vez que se funda dicha documental en el

ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE

LA REPUBLICA, mas sin embargo dicho numeral es

una norma compleja que determina la competencia de

la autoridad emisora de los actos impugnados, y por

tanto ser una disposición compleja la autoridad estaba

obligada a precisar la porción normativa que es

aplicable al presente asunto lo que en la especie no lo

hizo. Lo anterior se desprende del contenido del oficio

**********que textualmente señala:

(se inserta imagen)

En efecto el numeral 16 de la constitución general de la

república prevé textualmente:

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26 JA-773/2015-III

Art.- 16.- (se transcribe)

Como puede notarse, lo dispuesto por el numeral 16 de

la constitución general de la república, prevé la

competencia de las autoridades administrativas, como

la que no ocupa, para poder ejercer facultades de

comprobación fiscal, para efectos de comprobarle que

se han acatado las disposiciones fiscales, y dicha

autoridad deberá sujetarse a las leyes respectivas y a

las formalidades prescritas para los cateos. De lo que se

concluye que dicho numeral si prevé aspectos de

competencia, tan es así que la autoridad demandada

fundamenta la misma en dicho numeral, MAS SIN

EMBARGO JAMÁS PRECISA QUE PÁRRAFO O

PÁRRAFOS SON APLICABLES, Y MENOS AUN LOS

TRASCRIBE, POR LO QUE SE SOSTIENE QUE ES

ILEGAL EL OFICIO IMPUGNADO POR NO HABER

CITADO LA PORCIÓN NORMATIVA APLICABLE A LA

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ACTUANTE Y

MAS AUN PORQUE NO TRASCRIBIÓ LA PARTE

RELATIVA QUE LE FACULTA A REALIZAR LOS

ACTQS QUE SE IMPUGNAN.

Efectivamente, el numeral 16 constitucional prevé

aspectos competenciales de la autoridad que se recurre,

para la práctica de facultades de comprobación fiscal,

por lo cual se actualiza la ilegalidad de no fundar

adecuadamente su competencia, pues en el

mencionado precepto legal es una norma compleja, la

cual está compuesta de cuando menos 13 párrafos, los

cuales no se encuentra dividido o separado por inciso,

subincisos, fracciones o apartados, por lo que se

considera una norma compleja por lo que deberá de

transcribirse la parte correspondiente, con la única

finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión

las facultades que le corresponden, pues considerar lo

contrario significaría que el gobernado tiene la carga de

averiguar en el cúmulo de normas legales que señale

la autoridad en el documento que contiene el acto de

molestia, si tiene competencia por grado, materia y

territorio para actuar en la forma en que lo hace,

dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál

de todas las normas legales que integran el texto

normativo es la específicamente aplicable a la actuación

del órgano del que emana, por razón de materia, grado

y territorio.

ES NECESARIO PRECISAR QUE, EL ARTICULO 16

CONSTITUCIONAL EN SUS 13 PÁRRAFOS SE

REFIERE A MATERIA PENAL, CIVIL,

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JA-773/2015-III 27

CONSTITUCIONAL, Y ADMINISTRATIVA, POR LO

QUE ES INDISPENSABLE QUE LA AUTORIDAD

DEMANDADA ESPECIFIQUE A QUE PÁRRAFO DEL

NUMERAL 16 SE REFIERE, PUESTO QUE LOS

ÚNICOS QUE ESTABLECEN FACULTADES PARA

LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ES EL

ONCEAVO PÁRRAFO, DE TAL FORMA QUE AL NO

PRECISAR LA AUTORIDAD DEMANDADA A QUE

PÁRRAFO DEL ;NUMERAL 16 CONSTITUCIONAL SE

REFIERE VIOLA LO DISPUESTO POR LOS

NUMERALES 36 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO

Y 16 PRIMER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN.

Aunado a lo anterior, el fundar la competencia de la

autoridad implica que esta debe de señalar con toda

exactitud y precisión en la cita de las normas legales que

la facultan para emitir el acto de molestia de que se trate,

para el efecto legal de otorgar certeza y seguridad

jurídica al particular frente a los actos de las autoridades

que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto,

asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que

no cumple con los requisitos legales necesarios. Por lo

tanto, se concluye que es un requisito esencial y una

obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia

su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le

permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que

haya sido realizado por la autoridad facultada

legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de

competencia, regido específicamente por una o varias

normas que lo autoricen por lo cual, para considerar que

se cumple con la garantía de fundamentación

establecida en el artículo 16 primer párrafo de la

Constitución Federal, es necesario que la autoridad

precise exhaustivamente su competencia por razón de

materia, grado o territorio, con base en la ley,

reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la

atribución ejercida, citando en su caso el apartado,

fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de

que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de

una norma compleja, habrá de transcribirse la parte

correspondiente, LO CUAL EN EL PRESENTE

ASUNTO NO LO HIZO LA AUTORIDAD RECURRIDA,

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28 JA-773/2015-III

YA QUE ÚNICAMENTE SE CONCRETO A SEÑALAR

EL NUMERAL 16 CONSTITUCIONAL, SI HACER

PRECISIÓN EN CUANTO AL PÁRRAFO APLICABLE Y

MENOS AUN TRASCRIBIÓ LA PORCIÓN

NORMATIVA EN LA QUE FUNDA SU COMPETENCIA.

POR LO CUAL SE SOSTIENE QUE EL ACTO

IMPUGNADO ES ILEGAL POR NO HABER FUNDADO

ADECUADAMENTE SU COMPETENCIA. Tiene

aplicación al presente asunto las siguientes tesis:

No. Registro: 177,347

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 2a./J. 115/2005

Página: 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS, EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL

PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,

FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE

QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA

NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA

PARTE CORRESPONDIENTE. (se transcribe)

Como es, en el caso concreto del oficio **********ya

descrito, no se observaron las necesidades

constitucionales de los actos de autoridad, como es el

estar fundados y motivados en forma debida, o anterior

queda a todas luces comprobado el propio texto de la

citada orden, puesto que la autoridad responsable

jamás cita adecuadamente la competencia de la

autoridad emisora de los actos impugnados, únicamente

se concreta a señalar el artículo 16, constitucional, más

sin embargo como dicha norma es compleja por

contener CUANDO MENOS 13 PÁRRAFOS Y LOS

CUALES NO ESTÁN DIVIDIDOS POR FRACCIONES.

INCISOS, SUBINCISOS, O APARTADOS. POR LO

CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTABA

OBLIGADA A SEÑALAR EL PARRAFO APLICABLE Y

ADEMÁS DE TRANSCRIBIR LA PORCIÓN

NORMATIVA APLICABLE, LO CUAL EN LA ESPECIE

NO LO HIZO.

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JA-773/2015-III 29

En efecto el contenido del citado artículo 16,

constitucional, prevé cuestiones de competencia, toda

vez que señala que, la autoridad administrativa podrá

ejercer facultades de comprobación fiscal para

cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos

sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros

y papeles indispensables para comprobar que se han

acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos

casos, a las leyes respectivas y a las formalidades

prescritas para los cateos, lo que implica un ejercicio de

facultades de comprobación fiscal, como la que ahora

nos ocupa.

De lo anterior se concluye que efectivamente, dicho

numeral 16 constitucional citado por autoridad

demandada en el oficio **********no está fundando su

competencia para la emisión de dicho acto de

autoridad, por lo tanto es ilegal que no haya trascrito la

parte relativa del artículo 16 de la constitución general,

y únicamente se concrete a señalar dicho numeral sin

hacer especificación alguna.

Del contenido de la orden de visita antes trascrita se

desprende que la autoridad fundamenta su competencia

en el contenido del ARTICULO 16, CONSTITUCIONAL,

más sin embargo es insuficiente legalmente la cita de

dicho precepto legal de la forma que lo hizo la

demandada, puesto que con ello se viola la garantía de

debida fundamentación y motivación.

Razones bastantes y suficientes para que esta

autoridad tenga a bien revocar el acto de autoridad

impugnado. Tiene sustento legal a lo anterior el

contenido de las siguientes tesis:

No. Registro: 177,347

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

instancia: Segunda Sala

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30 JA-773/2015-III

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 2a JJ. 115/2005

Página: 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EU

PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,

FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y CASO DE QUE

NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA

COMPLEJA HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE

CORRESPONDIENTE. (se transcribe)

Con todo lo anterior se justifica claramente que esta

autoridad revoque los actos de autoridad impugnados.

CUARTO.-

ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO **********, TODA VEZ

QUE EL OFICIO **********, EL OBJETO ES PARA

“...COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS

DISPOSICIONES FISCALES A QUE ESTA AFECTO

(A) COMO SUJETO DIRECTO EN f MATERIA DE /.A

SIGUIENTE CONTRIBUCIÓN: DEL IMPUESTO

SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL

TRABAJO PERSONAL, PRESTADO BAJO LA

DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN...",

MAS NO ASÍ PARA DETERMINAR

CONTRIBUCIONES Y MENOS AUN SANCIONES,

COMO LO HACE LA AUTORIDAD FISCAL, POR LO

QUE SE VIOLA LO DISPUESTO POR LOS

ARTÍCULOS 36, Y 39 DEL CÓDIGO FISCAL DEL

ESTADO, PUESTO QUE DEL CONTENIDO DEL

OFICIO **********, JAMÁS SE SEÑALA QUE TIENE

COMO FUNDAMENTO EL PRIMER PÁRRAFO DEL

ARTICULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO.

La autoridad demandada al emitir el oficio ********** DE

FECHA 12 de marzo del año 2014, constriñe el ejercicio

de sus facultades de comprobación fiscal al efecto de

COMPROBAR el cumplimiento de las obligaciones

fiscales, mas no así al efecto de determinar

contribuciones y en su caso los accesorios de las

contribuciones. En efecto, la autoridad demandada en el

contenido del citado oficio señala textualmente:

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JA-773/2015-III 31

(se inserta imagen)

De la simple lectura del contenido del acto impugnado

es evidente que la autoridad fiscal señala que el objeto

o propósito del oficio ********** es precisamente

VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS

DISPOSICIONES FISCALES, mas no así tiene por

objeto en su caso el determinar contribuciones, de tal

forma que ÚNICAMENTE LA AUTORIDAD FISCAL

BAJO EL AMPARO DEL OFICIO ANTES CITADO

ÚNICAMENTE ESTABA AUTORIZADA PARA EL

EFECTO DE COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES FISCALES. Por tanto resulta

ilegal que la autoridad demandada hubiere emitido el

oficio **********, TODA VEZ QUE NO ESTABA

PREVISTO EN EL OBJETO O PROPÓSITO DEL

OFICIO ********** EL DETERMINAR

CONTRIBUCIONES.

AUNADO A QUE LA AUTORIDAD FISCAL JAMÁS

FUNDO EL OFICIO ********** EN EL NUMERALA DEL

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO, POR TANTO ESTABA

IMPEDIDA EN DETERMINAR CONTRIBUCIONES

ALGUNAS, PUESTO QUE NI MENCIONO NI FUNDO

EN EL CONTENIDO DEL OFICIO CITADO LA

FACULTAD DE DETERMINAR CONTRIBUCIONES.

Y MAS AUN, LA AUTORIDAD FISCAL EN CUANTO A

LA FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA PARA

LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD

QUE NOS OCUPA, ÚNICAMENTE SEÑALO

TEXTUALMENTE: "...ARTICULO 39, FRACCIÓN II, ...

DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO..." POR LO QUE

AL NO PRECISAR QUE TAMBIÉN ES APLICABLE EL

PRIMER PÁRRAFO DEL NUMERAL CITADO ES

ILEGAL QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA HAYA

EMITIDO LOS ACTOS DE QUE SE IMPUGNAN.

En efecto, el artículo 9o del código fiscal del estado

previene que las disposiciones fiscales son de estricta

aplicación cuando se refieran a sanciones, infracciones

así como las excepciones a las mismas y más aún

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32 JA-773/2015-III

cuando se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,

lo anterior se desprende del contenido literal del citado

artículo que textualmente

Artículo 9o. (se transcribe)

POR SU PARTE EL ARTICULO 36 del Código Fiscal del

estado SEÑALA LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE

DEBEN DE TENER LOS ACTOS QUE SE DEBAN DE

NOTIFICAR AL PARTICULAR, ENTRE ELLOS ‘ ...Estar

fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o

propósito de que se trate...”, Y EN EL CASO QUE NOS

OCUPA, EL PROPÓSITO QUE SEÑALO LA

AUTORIDAD FISCAL EN EL OFICIO PQE/0005/2014

FUE EXCLUSIVAMENTE EL VERIFICAR EL

CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES

FISCALES, MAS NO ASÍ ALGÚN OTRO PROPÓSITO.

En efecto dicho numeral textualmente señala:

Artículo 36. (se transcribe)

Ahora bien, la autoridad fiscal demandada únicamente

fundo su competencia para ejercer las facultades de

comprobación fiscal que nos ocupa en el contenido de

"...ARTÍCULOS 39, FRACCION II ... DEL CÓDIGO

FISCAL DEL ESTADO...” mas no así en el contenido del

primer párrafo de dicho numeral. Por lo que la cita del

artículo que aduce la autoridad y de la forma en que lo

cita es la siguiente:

Artículo 39.

(...)

Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o

terceros con ellos relacionados, para que proporcionen

en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las

propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su

revisión, los datos, documentos o informes que se

requieran;

(...)

De lo que se desprende que la autoridad demandada

jamás tenía facultades para determinar contribuciones y

menos aún multas como ahora lo hace, puesto que no

implica que por el hecho se señalar como fundamento

el numeral 39 fracción II, DEL CÓDIGO FISCAL DEL

ESTADO, PUEDA SER APLICADO TODO EL

NUMERAL, ÚNICAMENTE PUEDE SER APLICADO LA

PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALO COMO

FUNDAMENTO. LO ANTERIOR SE CORROBORA

CON EL CONTENIDO DE LA SIGUIENTE TESIS:

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JA-773/2015-III 33

No. Registro: 177,347

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 2a;/J, 115/2005

Página: 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL

PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA; CITANDO EL APARTADO,

FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE

QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA

NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA

PARTE CORRESPONDIENTE. (SE TRANSCRIBE)

AHORA BIEN ES NECESARIO PRECISAR QUE LA

AUTORIDAD DEMANDADA JAMÁS CITA COMO

FUNDAMENTO DEL EJERCICIO DE SUS

FACULTADES DE COMPROBACIÓN FISCAL EL

NUMERAL 42 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO,

POR LO QUE RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD

DEMANDADA EMITIERA LOS ACTOS IMPUGNADOS.

Bajo esta tesitura, el oficio ********** únicamente señala

que tendrá por objeto el ejercicio de las facultades de

comprobación fiscal el VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS DISPOSICIONES FISCALES, mas no así

determinar contribuciones Y MENOS AUN LOS

ACCESORIOS DE LAS MISMAS.

Es necesario precisar que tas VISITAS DOMICILIARÍAS

como la que nos ocupa tienen sustento legal en el

contenido del numeral 16 constitucional, y por tanto

reunir dichos requisitos. En efecto la autoridad

demandada SI hace un señalamiento con precisión de

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34 JA-773/2015-III

que "...A FIN DE COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS DISPOSICIONES FISCALES A QUE ESTA

AFECTO COMO SUJETO DIRECTO EN MATERIA DE

LA A SIGUIENTE CONTRIBUCIÓN: DEL IMPUESTO

SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL

TRABAJÓ PERSONAL, PRESTADO BAJO LA

DIRECCIÓN Y HDEPENDENCIA DE UN PATRÓN…”

de tal forma que únicamente se debe de limitar la

autoridad a verificar el cumplimiento de las

disposiciones fiscales y no así a determinar

contribuciones v sus accesorios. Por lo que con dicha

actitud violenta en forma gradual los artículos antes

señalados del Código Fiscal de la Federación vigente y

con mayor uso de razón el contenido del artículo 16 de

la Constitución General de la República que a pie y letra

señala lo siguiente:

“Art. 16.- (se transcribe)

La disposición reproducida establece que todo acto de

molestia debe estar contenido en un mandamiento

escrito expedido por autoridad competente, en el que se

funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo

primero); que las órdenes de cateo sólo podrán ser

expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las

cuales deben consignar el lugar que ha de

inspeccionarse, la persona o personas que deban

aprehenderse y los objetos que se buscan, respecto de

lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta

circunstanciada al concluirla en presencia de dos

testigos designados por el ocupante del lugar o, en su

ausencia o negativa, por la autoridad que practique

dicha diligencia (párrafo noveno); y, finalmente, que la

autoridad administrativa puede practicar visitas

domiciliarias solamente para cerciorarse que se

cumplieron con los reglamentos sanitarios y de policía,

así como para exigir la exhibición de libros y papeles

indispensables para comprobar el cumplimiento de las

disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes

respectivas y a las formalidades relativas a los cateos

(antepenúltimo párrafo).

Pues bien, partiendo del análisis armónico y sistemático

de las disposiciones legales y fundamentales

reproducidas en párrafos precedentes, se aprecia que

las facultades de fiscalización de la autoridad tienen

como finalidad verificar el cumplimiento de las

obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

Ahora bien, al citar la autoridad demandada únicamente

como fundamento el numeral 39, - fracción II, del Código

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JA-773/2015-III 35

Fiscal del estado, LIMITA Y RESTRINGE LA PROPIA

AUTORIDAD FISCAL SU ACTUACIÓN UNICAMENTE

A REALIZAR LO QUE EL FUNCIONAMIENTO QUE

CITO LE PERMITE Y NO MÁS, PUESTO QUE SON

FACULTADES REGLADAS.

EN EL CASO QUÉ NOS OCUPA, EL MOTIVO PARA

EL CUAL SE EMITIÓ EL OFICIO ********** FUE

EXCLUSIVAMENTE PARA VERIFICAR EL

CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

UNICAMENTE.

Precisando lo anterior, también resulta necesario

recordar el contenido de los artículos 16, párrafo primero

de la Constitución y 36 del Código Fiscal del estado,

ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y garantía de

fundamentación y motivación que deben cumplir las

autoridades en la emisión de los actos de molestia.

Así, respecto al artículo 16, primer párrafo, de la Ley

Suprema, se dijo que prevé que todo

acto de molestia debe estar contenido en un

mandamiento escrito expedido por autoridad

competente, en el que se funde y motive la causa legal

del procedimiento.

En tanto que, como ya se mencionó, el artículo 36, del

Código Fiscal del estado establece que los actos

administrativos a notificar deben reunir, "por lo menos”,

los requisitos de que consten por escrito, que señalen la

autoridad emisora y, "estar fundado y motivado y

expresar la resolución, objeto o propósito de que se

trate", bastando lo anterior para entender que este

precepto pormenoriza la exigencia constitucional de que

todo acto de autoridad, para seguridad jurídica del

gobernado, debe estar fundado y motivado.

Finalmente, por lo que hace a esta garantía de

fundamentación y motivación, la anterior integración de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

sustentó la jurisprudencia 260, publicada en la página

175, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común,

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36 JA-773/2015-III

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-1995, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (se transcribe)

POR LO ANTERIOR ES CLARO QUE, LA AUTORIDAD

FISCAL DEMANDADA NO SE SUJETO AL OBJETO O

PROPÓSITO PARA EL CUAL EMITIÓ EL OFICIO

********** QUE FUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE

PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES FISCALES, POR LO QUE RESULTA

ILEGAL QUE LA AUTORIDAD SE HUBIERE

EXCEDIDO DE DICHO PROPÓSITO AL DETERMINAR

CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS, Y CON

ELLO VIO DISPUESTO POR EL ARTICULO 36 DEL

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO. SIRVE DE

SUSTENTO A LO ANTERIOR EL CONTENIDO DE LA

SIGUIENTE TESIS:

No. Registro: 177,347

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XX//, Septiembre de 2005

Tesis: 2a./J. 115/2005

Página: 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL

PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,

FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN EL CASO

DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA

NORMA COMPLEJA HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA

PARTE CORRESPONDIENTE. (se transcribe)

ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD

FISCAL JAMAS FUNDAMENTA EL EJERCICIO DE

SUS FACULTADES EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL

NUMERAL 39 DEL CÓDIGO FISCAL, Y MENOS AUN

SEÑALA COMO FUNDAMENTO EL NUMERAL 42 DEL

CITADO CODIGO.

QUINTO.-

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JA-773/2015-III 37

ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN NUMERO

**********, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO

DE FISCALIZACIÓN FUE REALIZADO

CONTRAVINIENDO LOS Derechos humanos

contenidos en el artículo 1° constitucional en

RELACIÓN CON LOS INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES QUE MÉXICO HA SUSCRITO Y

SE OBLIGO A CUMPLIR, PUESTO QUE JAMÁS SE LE

INFORMO NI SE LE BRINDO AL CONTRIBUYENTE

FISCALIZADO EL DERECHO DE NOMBRAR

ABOGADO ESPECIALISTA EN LA MATERIA FISCAL,

Y MENOS AUN SE LE DIO A CONOCER DICHO

DERECHO, Y ADEMÁS LA AUTORIDAD

FISCALIZADORA NO PUSO A DISPOSICIÓN DEL

CONTRIBUYENTE LOS ELEMENTOS Y MEDIDAS

NECESARIAS PARA SU DEFENSA.

El proceso de fiscalización practicado a la contribuyente

inicio el día 19 DE MARZO DEL AÑO 2014, fecha en

que se notificó el oficio **********, en ningún momento al

inicio de las facultades de comprobación fiscal la

autoridad actuante le informo a contribuyente que tenía

derecho a ser asistido por un abogado especialista en

materia fiscal, y que además tenía derecho a que la

autoridad fiscalizadora proporcionaran todos los

elementos y medidas necesarias para su defensa. Lo

anterior al ser derechos humanos mínimos a que tenía

derecho la contribuyente. En efecto, el artículo 1o de la

constitución federal textualmente señala:

Artículo 1o. (se transcribe)

De lo anterior se desprende que, el segundo párrafo del

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los

derechos humanos se interpretarán de conformidad con

la propia Constitución y con los tratados internacionales

de los que México es parte, de forma que favorezca

ampliamente a las personas, lo que se traduce en la

obligación de analizar el contenido y alcance de tales

derechos a partir del principio pro personae que es un

criterio hermenéutico que informa todo el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del

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38 JA-773/2015-III

cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la

interpretación más extensiva cuando se trata de

reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la

norma o a la interpretación más restringida cuando se

trata de establecer restricciones permanentes al

ejercicio de los derechos o de su suspensión

extraordinaria.

Es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la

plataforma de interpretación de los derechos humanos

y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la

persona humana, pues ante la existencia de varias

posibilidades de solución a un mismo problema, obliga

a optar por la que protege en términos más amplios.

Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el

derecho más extenso y, por el contrario, al precepto

legal más restrictivo si se trata de conocer las

limitaciones legítimas que pueden establecerse a su

ejercicio.

Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el

análisis de tos derechos humanos es un componente

esencial que debe utilizarse imperiosamente en el

establecimiento e interpretación de normas

relacionadas con la protección de la persona, a efecto

de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la

jurisprudencia emitida en la materia, de manera que

represente el estándar mínimo a partir del cual deben

entenderse las obligaciones estatales en este rubro.

Son aplicables el contenido de las siguientes tesis:

PRINCIPIO PRO NOMINE. VARIANTES QUE LO

COMPONEN. (se transcribe)

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y

ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO

PERSONA. (se transcribe)

Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

dispone, entre otras cuestiones, que todas las

autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos de conformidad con los

principios de universidad interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, los cuales representan

criterios de optimización interpretativa de los derechos

fundamentales. Al respecto son aplicables te siguientes

tesis:

Page 39: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO …tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/07-12-2017/...cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo nÚmero 149/2017,

JA-773/2015-III 39

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,

INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y

PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.

EN QUÉ CONSISTEN. (se transcribe)

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,

INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y

PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL REPRESENTAN

CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. (se

transcribe)

En este orden de idees, los instrumentos internacionales

suscritos por México establecen derechos humanos que

de igual forma que los establecidos en la constitución

federal deben de ser observados y acatados por todas

las autoridades, sin excepción alguna. Estos derechos

son los siguientes y los cuales son se atendieron por la

autoridad fiscal:

De la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre

de 1969 el derecho humano establecido en el artículo

8o numeral 2, V incisos a), b), c), d) y e) los cuates

establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 8º.- (se transcribe)

Como se puede observar son derechos humanos que

tienen las personas en relación a la actuación de la

autoridad, y en el caso concreto durante el desarrollo de

las facultades de comprobación fiscal, la autoridad

actuante en ningún momento informo al contribuyente

de dichos derechos, por tanto fue omisa en hacer

mención de los derechos humanos señalados con

anterioridad. Lo anterior se deprende del contenido

íntegro del oficio ********** que textualmente señala:

(se insertan imágenes)

Page 40: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO …tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/07-12-2017/...cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo nÚmero 149/2017,

40 JA-773/2015-III

Como se parecía del contenido íntegro del acta parcial

de inicio, jamás se le informó ni se le dio a conocer al

contribuyente los siguientes derechos humanos:

1. derecho a que se presuma su inocencia mientras

no se establezca legalmente su culpabilidad.

2. Derecho a conocer de la acusación formulada;

3. Derecho de concesión del tiempo y de los medios

adecuados para la preparación de su defensa;

4. derecho de defenderse personalmente o de ser

asistido por un defensor de su elección y de

comunicarse libre y privadamente con su defensor;

5. derecho de ser asistido por un defensor.

Por lo cual al existir la violación a los derechos humanos

antes citados, hace ilegal el procedimiento de

fiscalización llevado a cabo por la autoridad recurrida.

En esas condiciones se solicita la revocación de los

actos demandados, atendiendo al contenido del artículo

1o constitucional que textualmente señala: "...Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar

las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley...”

POR CONSIGUIENTE SE SOLICITA LA REVOCACIÓN

DE LOS ACTOS RECURRIDOS.

SEXTO.-

ES ILEGAL EL OFICIO **********, EN VIRTUD DE NO

FUNDAMENTO LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE

LA AUTORIDAD EMISORA DE LA MISMA.

La autoridad recurrida al emitir el oficio ********** que nos

ocupa viola el principio de legalidad contenido en el

artículo 38 del código fiscal de la federación, así como

de los artículos 14 y 16 constitucional, toda vez que la

autoridad recurrida no fundo adecuadamente su

competencia territorial. Dicho oficio textualmente

señala:

(se insertan imágenes)

Como se aprecia, la autoridad recurrida no fundo su

competencia territorial, y por tanto es ilegal dicho acto

Page 41: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO …tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/07-12-2017/...cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo nÚmero 149/2017,

JA-773/2015-III 41

de autoridad. La fundamentación consiste en la cita de)

precepto legal aplicable al caso, y la motivación consiste

en señalar las razones, motivos o circunstancias

especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el

caso particular encuadra en el supuesto previsto por la

norma legal invocada como fundamento. Lo anterior

como lo señala en el contenido de la siguiente tesis:

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996

Tesis: VJ,2o. J/43

Página: 769

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (se transcribe)

Así las cosas, y al ser .considerada la competencia

como una cuestión de orden público y su estudió es de

carácter obligatorio y de oficio por las autoridades

resolutoras del presente recurso, resulta que el oficio

********** no está fundada la competencia territorial de la

autoridad emisora del mismo. En efecto, la autoridad

recurrida de los fundamentos utilizados en el oficio

********** no existe ninguno que prevenga la

competencia territorial de la autoridad que lo emite, y

menos aún existe fundamento alguno que prevea las

poblaciones, municipios o partes integrantes del

territorio del estado de Michoacán en el cual la autoridad

fiscal ejercerá sus facultades.

En este orden de ideas, la autoridad fiscal fue omisa en

fundar su competencia en los artículos 15 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, 1 Y 2 DE

LA LEY ORGÁNICA DE DIVISIÓN TERRITORIAL DE

MICHOACÁN, que son los numerales que prevén la

integración del territorio del estado de Michoacán. Lo

anterior al señalar textualmente:

Page 42: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO …tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/07-12-2017/...cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo nÚmero 149/2017,

42 JA-773/2015-III

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO MICHOACÁN DE OCAMPO.

Artículo 15.- (se transcribe)

DE LA LEY ORGÁNICA DE DIVISIÓN TERRITORIAL

DE MICHOACÁN

Artículo 1.- (se transcribe)

AHORA BIEN, NO ES EXCESIVO EL REQUISITO QUE

SE PIDE DE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA

HUBIERE FUNDAMENTADO SU COMPETENCIA

TERRITORIAL EN EL CONTENIDO DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EN SU

ARTICULO ARTÍCULO 15; Y DE LA LEY ORGÁNICA

DE DIVISIÓN TERRITORIAL DE MICHOACÁN EN SUS

ARTÍCULOS 1, Y 2, PUESTO QUE A LA FECHA SON

NORMAS JURÍDICAS ESTATALES VIGENTES Y LAS

CUALES NO HAN SIDO DEROGADAS NI

REFORMADAS. POR TANTO, LA ACTUACIÓN DE LA

AUTORIDAD FISCAL DEBE INVARIABLEMENTE

ESTAR SUJETA A DICHAS DISPOSICIONES

LEGALES.

LO CIERTO ES QUE, AL ESTAR VIGENTES TANTO

LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA

DE DIVISIÓN TERRITORIAL DE MICHOACÁN, COMO

EL ARTICULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN

DE OCAMPO QUE REGULAN TEXTUALMENTE LA

INTEGRACIÓN MUNICIPAL Y LOS DISTRITOS EN EL

ESTADO DE MICHOACÁN, DEBEN DE

ATENDERSE TAMBIÉN A DICHAS NORMAS, QUE

ESPECIFICAN CON CLARIDAD LOS MUNICIPIOS

INTEGRANTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

En efecto, las disposiciones antes citadas están

vigentes y clarifican los municipios integrantes del

estado de Michoacán, por tanto es indispensable que

también se citaran las contenidas en los ARTÍCULOS 1

Y 2 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA DE DIVISIÓN

TERRITORIAL DE MICHOACÁN, COMO EL

ARTICULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO, para darle legalidad y seguridad jurídica a los

actos de la autoridad fiscal.

Asentar lo, contrario implica desconocer y dejar sin

aplicación normas jurídicas que son vigentes y que

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JA-773/2015-III 43

tienen una regulación específica y concreta del territorio

estatal. Consecuentemente no se puede hablar de un

exceso en la fundamentación ya que el artículo 26,

fracción IV, del Código Fiscal del Estado, dispone que el

funcionario referido es una autoridad fiscal de carácter

estatal, lo que evidencia que su competencia abarca

todo el territorio del Estado. Y PARA DETERMINAR EL

TERRITORIO ESTATAL LAS NORMAS CITADAS POR

LA AUTORIDAD FISCAL NO SON ÚTILES, YA QÜE SE

REQUIERE QUE SE FUNDAMENTE EN LAS NORMAS

QUE EXISTEN Y QUE ESTÁN VIGENTES QUE

DEFINEN Y DELIMITAN EL TERRITORIO DEL

ESTADO, COMO CON LAS CITADAS EN EL

PRESENTE AGRAVIO, Y LAS CUALES OMITIÓ SU

FUNDAMENTACIÓN LA AUTORIDAD FISCAL.

Ahora bien, si no existiera fundamento legal alguno que

previera las partes integrantes del territorio estatal,

entonces sí, no se le podría exigir a la autoridad fiscal

fundara su competencia territorial con esa exactitud,

PERO EN EL CASO CONCRETO SI EXISTEN

NORMAS ESPECIFICAS QUE REGULAN LAS

PARTES INTEGRANTES DEL TERRITORIO

ESTATAL, Y POR TANTO AL SER NORMAS

VIGENTES TIENE APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO.

De lo anterior queda demostrado que la fundamentación

utilizada por la autoridad recurrida en el contenido del

oficio ********** fue insuficiente, y por tanto jamás fundo

adecuadamente su competencia territorial. Por tanto

son ilegal esos actos que de recurren. Al respecto son

aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS

GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO

ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN

EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL

RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. (se

transcribe)

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44 JA-773/2015-III

Novena Época

Registro: 188432

Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia

Fuente: Sema ñapo Judicial de la Federación y su

Gaceta

XIV, Noviembre de 2001

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 57/2001

Página: 31

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO

ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA,

DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO

LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA Y, EÑ SU CASO, LA RESPECTIVA

FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- (se transcribe)

Novena Época

Registro: 177347

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 115/2005

Página: 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL

PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,

FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE

QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA

NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA

PARTE CORRESPONDIENTE. (se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE

SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL

ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL

DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA

ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL.

(se transcribe)

POR LO ANTERIOR SE PIDE SE REVOQUEN LOS

ACTOS RECURRIDOS.

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SÉPTIMO.-

ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO NUMERO **********,

DE FECHA DE EMISIÓN 05 DE DICIEMBRE DE 2014,

EN VIRTUD DE QUE LA DETERMINACIÓN DE DICHO

CRÉDITO PROVIENE DE UN PROCEDIMIENTO

VICIADO AL VIOLENTAR EL ARTICULO 1o DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL EN RELACIÓN CON EL

ARTÍCULO 8. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN

JOSÉ), PUESTO QUE A LA CONTRIBUYENTE JAMÁS

SE LE OTORGÓ EL DERECHO HUMANO DE

AUDIENCIA PREVIA DURANTE EL PROCEDIENDO

DE FISCALIZACIÓN.

Procede se declare la revocación de la resolución

impugnada, en virtud de que la misma se dictó en franca

violación al artículo 1o constitucional en relación con el

artículo 8. De la convención americana sobre derechos

humanos (pacto de san José), puesto que a la

contribuyente jamás se le otorgo el derecho humano de

audiencia previa durante el procediendo de

fiscalización. En efecto, el artículo 1o de la constitución

federal textualmente señala:

Artículo 1.- (se transcribe)

DE TAL FORMA QUE ATENDIENDO A SU

CONTENIDO, TODAS LAS AUTORIDADES,

INCLUYENDO LA AUTORIDAD RECURRIDA E

INCLUSO, ESTA AUTORIDAD QUE RESUELVE EL

PRESENTE RECURSO ESTÁN OBLIGADAS A:

(se transcribe)

Ahora bien, considerando que la CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto

de San José), es vinculante y obligatoria para todas las

autoridades, incluyendo la autoridad recurrida y esta

autoridad que resuelve el presente recurso, y que en su

contenido se prevén derechos humanos mínimos de

todas las personas, entonces es de carácter obligatorio

su observancia y cumplimiento.

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46 JA-773/2015-III

En tales circunstancias, el artículo 8o de la

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS (Pacto de San José), establece

textualmente:

Artículo 8.

(se transcribe)

Como se observa es un derecho humano mínimo de las

personas el de AUDIENCIA PREVIA, derecho humano

que no fue respetado por la autoridad recurrida, puesto

que en ningún momento le brindo al particular el

derecho de que previamente a la determinación del

crédito fiscal se le permita a éste ofrecer pruebas para

desvirtuar la falta que se le atribuye- y por tanto, se

transgrede el derecho humano de previa audiencia, que

implica que antes de afectar un derecho del gobernado,

se fe permita ejercer plenamente su defensa, ya que la

imposición tanto del crédito fiscal como de las multas

constituyen un crédito fiscal; por tanto, es inconcuso que

previamente a la determinación de un crédito fiscal, se

te debe permitir al interesado ofrecer pruebas para

desvirtuar los hechos u omisiones que se le atribuyen.

Por lo cual se afirma que, la autoridad recurrida violento

el DERECHO HUMANO DE AUDIENCIA PREVIA,

puesto que durante el procedimiento de fiscalización

que inicio el día 19 de marzo; del año 2014, al

NOTIFICAR EL OFICIO ********** y hasta el día 05 DE

DICIEMBRE DE 2014 fecha en que emitió el oficio

**********, JAMÁS SE LE DIO OPORTUNIDAD AL

CONTRIBUYENTE DE OFRECER PRUEBAS PARA

DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE

LE ATRIBUYEN, CON LO CUAL QUEDA

PLANAMENTE DEMOSTRADO QUE SE VIOLENTO

EL DERECHO HUMANO CITADO.

Es indispensable señalar a esta autoridad que resuelve

el presente recurso que atendiendo al contenido del

artículo 1° de la constitución federal, está obligado a:

A. RESPETAR LOS TRATADOS

INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO

MEXICANO SEA PARTE.

B. RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS

DERECHOS ÍHUMANOS DE CONFORMIDAD CON

LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,

INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y

PROGRESIVIDAD.

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JA-773/2015-III 47

C. PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y

REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS.

POR LO CUAL PIDO SE DECLARE LA REVOCACIÓN

DE LOS ACTOS RECURRIDOS AL SER

VIOLATORIOS DEL DERECHO HUMANO DE

AUDIENCIA PREVIA. Al respecto tienen aplicación las

siguientes tesis;

PRINCIPIO PRO NOMINE. VARIANTES QUE LO

COMPONEN. (se transcribe)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO

(CONTROL DIFUSO). EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE

EJERCERLO, NO SOLO RESPECTO DE LAS

NORMAS QUE REGULEN SU ACTUACIÓN, SINO DE

TODAS LAS NORMAS GENERALES QUE LE

CORRESPONDA APLICAR PARA RESOLVER LOS

ASUNTOS DE SU COMPETENCIA. (se transcribe)

OCTAVO,

ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO **********EN VIRTUD

DE QUE ES VIOLATORIO A LO QUE DISPONE EL

ARTICULO 1o CONSTITUCIONAL, YA QUE LA

AUTORIDAD LA DEMANDADA EN NINGÚN

MOMENTO REALIZO LA OBLIGACIÓN DE promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad; TODA

VEZ QUE EMITIÓ EL OFICIO IMPUGNADO

CONTRARIANDO DICHOS PRINCIPIOS.

Del contenido del artículo 1o constitucional se

desprende la obligación de todas las autoridades,

incluyendo la autoridad demandada de, promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Mas

sin embargo dicha obligación no fue acatada por la

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48 JA-773/2015-III

autoridad demandada al emitir el oficio **********, toda

vez que:

LA AUTORIDAD FISCAL RECURRIDA HIZO

NUGATORIO Y PRIVATIVO DEL DERECHO HUMANO

DE AUDIENCIA PREVIA, YA QUE DURANTE EL

PROCEDIENDO DE FISCALIZACIÓN INICIADO EL

DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2014, FECHA EN QUE

SE NOTIFICO EL OFICIO ********** Y HASTA EL DÍA

05 DE DICIEMBRE DE 2014, FECHA EN QUE SE

EMITIÓ EL CRÉDITO FISCAL CONTENIDO EN EL

OFICIO E- 400/2014, JAMÁS OTORGO AL

PARTICULAR EL DERECHO HUMANO DE QUE

PREVIAMENTE A LA DETERMINACIÓN DEL

CRÉDITO FISCAL SE LE PERMÍTA OFRECER

PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA FALTA QUE SE LE

ATRIBUYE, Y POR TANTO SE TRANSGREDE LA

GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA QUE IMPLICA

QUE ANTES DE AFECTAR UN DERECHO DEL

GOBERNADO, SE LE PERMITA EJERCER

PLENAMENTE SU DEFENSA.

EL DERECHO HUMANO ANTES SEÑALADO SE

ENCUENTRA INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 8o DE

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS (Pacto de San José), QUE

TEXTUALMENTE SEÑALA;

Artículo 8.

(se transcribe)

Al respecto la suprema corte de justicia ha emitido las

siguientes tesis;

VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL

PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE IMPIDE A LOS

GOBEBNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U

OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA

RESPECTIVAMENTE ANTES DE QUE SE EMITA LA

RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA,

TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA

AUDIENCIA. (se transcribe)

CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO

DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA

DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD

FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN

QUE EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL

CÓDIGQTÉÍSCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN

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JA-773/2015-III 49

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE

PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO

LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA,

TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. (se

transcribe)

ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA

FEDERACION (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE

ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).

ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.

(se transcribe)

LA AUTORIDAD FISCAL RECURRIDA HIZO

NUGATORÍO Y PRIVATIVO EL. DERECHO HUMANO

DE CONCESIÓN DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS

ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE SU

DEFENSA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD FISCAL

JAMÁS LE DIO A CONOCER LAS OBSERVACIONES

QUE DETECTO EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN

DEL CRÉDITO FISCAL CONTENIDO EN EL OFICIO

**********, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE

ESTUVIERA EN POSIBILIDADES MATERIALES Y

LEGALES DE OFRECER PRUEBAS PARA

DESVIRTUAR LA FALTA QUE SE LE ATRIBUYE.

EL DERECHO HUMANO ANTES SEÑALADO SE

ENCUENTRA INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 8o DE

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS (Pacto de San José), TEXTUALMENTE

SEÑALA:

Artículo 8°.- (se transcribe)

3. LA AUTORIDAD FISCAL RECURRIDA HIZO

NUGATORIO Y PRIVATIVO EL DERECHO HUMANO

DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TODA VEZ QUE

LA AUTORIDAD FISCAL SIEMPRE TRATO AL

CONTRIBUYENTE COMO CULPABLE, SIN EL

DERECHO MINIMO DE AUDIENCIA PREVIA, Y

SUJETANDO AL. CONTRIBUYENTE A UN

PROCEDIMIENTO DE FIZCALIZACIÓN EN DONDE

NO SE LE ESCUCHO NI SE LE DIO LA

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50 JA-773/2015-III

OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS NI

ALEGATOS A SU FAVOR Y EN FORMA PREVIA A LA

EMISIÓN DEL CRÉDITO FISCAL **********DE TAL

FORMA QUE EL CONTRIBUYENTE JAMÁS ESTUVO

EN POSIBILIDADES LEGALES Y MATERIALES DE

APORTAR MEDIOS DE PRUEBA A SU FAVOR NI DE

RENDIR ALEGATOS Y MENOS AUN DE EXTERNAR

CAUSAS, MOTIVOS, RAZONES O ARGUMENTO QUE

A SU R TUVIERA, EN FORMA PREVIA A QUE LA

AUTORIDAD FISCAL EMITIERA EL CRÉDITO FISCAL

**********. DE TAL FORMA QUE EL CONTRIBUYENTE

SIEMPRE FUE TRATADO COMO CULPABLE SIN

QUE SE APLICARA A SU FAVOR EL DERECHO

HUMANO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

EL DERECHO HUMANO ANTES SEÑALADO SE

ENCUENTRA a INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 8o DE

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS (Pacto de San José), QUE

TEXTUALMENTE SEÑALA:

Artículo 8.- (se transcribe)

Al respecto la suprema corte de justicia ha emitido las

siguientes tesis:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES

APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

(se transcribe)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO

RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. COMO ESTANDAR

DE PRUEBA. (se transcribe)

Del contenido del artículo 1o constitucional se

desprende la obligación de todas las autoridades,

incluyendo la autoridad demandada de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Lo

anterior al señalar textualmente:

Artículo 1o. (se transcribe)

Como puede apreciarse, la obligación constitucional

impuesta es para todas las autoridades, esto es, no

existen distinción o excepción alguna respecto de

algunas autoridades, por lo cual la demandada también

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JA-773/2015-III 51

está incluida en esas autoridades obligadas. Ahora bien,

los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad progresividad, se define como lo prevé el

contenido de la siguiente tesis:

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,

INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y

PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.

EN QUÉ CONSISTEN. (se transcribe)

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES

CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN

MATERIA. (se transcribe)

En tales condiciones, y al quedar plenamente

demostrado que la autoridad recurrida en su actuación

de fiscalización estaba obligada a promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme

a los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, situación que en la

especie no fue así.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE PIDE SE DECLARE

LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS,

PUESTO QUE SON ILEGALES.

NOVENO.-

ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO **********, TODA VEZ

QUE LA AUTORIDAD QUE SUSCRIBE EL OFICIO

********** ES INCOMPETENTE PARA EJERCER LAS

FACULTADES PREVISTAS PARA EL DIRECTOR DE

AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL, PUESTO QUE, EL

JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROGRAMACIÓN,

ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE AUDITORIA Y

REVISIÓN FISCAL NO TIENE FACULTADES PARA

SUPLIR; POR AUSENCIA AL DIRECTOR DE

AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL. POR LO CUAL SE

VIOLENTAN LOS ARTÍCULOS 38 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL

1o, 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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52 JA-773/2015-III

En este sentido se hace la aclaración de que, se

desconocen las causas o razones y motivos por los

cuales el DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN

FISCAL, el día 12 de marzo del 2014, estaba ausente

de sus funciones, Y COMO CONSECUENCIA, niego en

forma lisa y llana que, el DIRECTOR DE AUDITORIA Y

REVISIÓN FISCAL, el día 12 de marzo del 2014,

hubiere estado ausente e impedido para suscribir de

puño y letra el oficio **********, por lo que le revierto la

carga de la prueba a la autoridad recurrida, me reservo

el DERECHO DE AMPLIAR EL PRESENTE RECURSO

AL MOMENTO DE QUE SE DE VISTA CON LOS

DOCUMENTOS QUE ACREDITEN

FEHACIENTEMENTE QUE EL DIRECTOR DE

AUDITORIA Y REVISION FISCAL, ESTUVO AUSENTE

EL DIA 12 DE MARZO DEL 2014. Para lo cual pido a

esta autoridad me dé a conocer los actos desconocidos

por la parte actora junto con la notificación que de los

mismos se hubieren practicado, señalando como

persona facultada y autorizada para recibir dichas

constancias que desconoce mi representado a los

licenciados en derecho **********, autorizado para

ejercer la profesión mediante cedula Federal profesional

número **********, expedida por la dirección general de

profesiones de la secretaria de educación pública Y/O

********** autorizado para ejercer la profesión mediante

cédula federal profesional número **********, expedida

por la dirección general de profesiones de la secretaria

de educación pública, y señalo como domicilio para

tales efectos de dar a conocer los actos recurridos y

desconocidos el ubicado en calle ********** NUMERO

***********, DE LA COLONIA NUEVA CHAPULTEPEC,

DE LA CIUDAD DE MORELIA MICHOACÁN.

En tales condiciones la autoridad recurrida en el

contenido del oficio ********** señala textualmente:

(se insertan imágenes)

En este orden de ideas, et oficio **********, es suscrito

por una autoridad incompetente, puesto que el jefe del

departamento de programación, adscrito a la dirección

de auditoría y revisión fiscal NO TIENE FACULTADES

EXPRESAS QUE LE PERMITA SUSCRIBIR DICHO

OFICIO, y por tanto carece de competencia para ello. Lo

anterior se conoció del contenido del oficio citado, en

donde textualmente se señala:

(se inserta imagen)

Como se aprecia la autoridad que suscribe el oficio

**********, fundamenta su actuación en el artículo 10

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JA-773/2015-III 53

párrafo segundo, fracción III del reglamento interior de

la administración pública centralizada del estado de

Michoacán, en el numeral 1.1.2.1 del manual de

organización de la secretaría de finanzas y

administración, MAS SIN EMBARGO DE DICHOS

NUMERALES JAMÁS SE DESPRENDE QUE LA

AUTORIDAD SIGNATE DEL OFICIO ********** TENGA

FACULTADES PARA SUSCRIBIRLO.

Para demostrar lo anterior se trascriben dichos

numerales:

EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

ARTÍCULO 10.- (se transcribe)

DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA

SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN

1.1.2.1 DEL DEPARTAMENTO DE PROGRAMACIÓN

(se transcribe)

Como se observa, del contenido de los fundamentos

que la autoridad cito en el apartado de firma del oficio

********** con los cuales pretende demostrar y fundar

que tiene competencia para suscribir el citado oficio NO

SE DESPRENDE EN FORMA ALGUNA QUE TENGA

LAS FACULTADES QUE ARGUMENTA, Y MENOS

AUN LOS FUNDAMENTOS UTILIZADOS LE SON

ÚTILES PARA SUSCRIBIR EL CITADO OFICIO.

Tiene aplicación el contenido de la siguiente tesis:

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA

EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR

SI UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA

PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS

DE AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO

NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD

FEDERATIVA, INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES

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54 JA-773/2015-III

REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO

LOCAL.

(se transcribe)

En efecto, para determinar la competencia de una

autoridad estatal para emitir actos relativos al ejercicio

de las facultades de comprobación, DEPENDERÁ DE

QUE LA AUTORIDAD QUE SUSCRIBE EL OFICIO

********** FUNDAMENTE ADECUADAMENTE SU

COMPETENCIA Y QUE ADEMÁS DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES CITADAS EN SU

CONTENIDO SE DESPRENDA QUE TENGA LAS

ATRIBUCIONES RELACIONADAS CON EL

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

AUNADO A QUE, ES OBLIGACIÓN DE LA

AUTORIDAD FISCAL FUNDAR CORRECTAMENTE Y

SUFICIENTEMENTE SU COMPETENCIA PARA

EMITIR EL OFICIO ********** EN SUPLENCIA DEL

DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL, DE

TAL FORMA QUE LA FUNDAMENTACIÓN NO DEBE

SER GENÉRICA Y MENOS AUN IMPRECISA,

MÁXIME QUE TANTO EL NUMERAL 10 DEL DEL(SIC)

REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA CENTRALIZADA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN COMO EL NUMERAL 1.1.2.1 DEL

MANUAL DE ORGANIZACION DE LA SECRETARÍA

DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, CONTIENEN

DIVERSAS FRACCIONES Y PUNTOS O NUMERALES

QUE LOS HACEN NORMAS COMPLEJAS.

DE TAL FORMA QUE EL JEFE DEL DEPARTAMENTO

DE PROGRAMACION CARECE DE FACULTADES Y

COMPETENCIA PARA SUSCRIBIR Y EMITIR EL

OFICIO **********. YA QUE DE LOS FUNDAMENTOS

CITADOS POR LA PROPIA AUTORIDAD QUE

SUSCRIBE EL MENCIONADO OFICIO NO SE

CONCLUYE QUE TENGA FACULTADES Y

COMPETENCIA PARA ELLO.

AUNADO A QUE ES IMPRECISA LA AUTORIDAD

FISCAL EN CITAR EN FORMA ESPECIFICA Y

CONCRETA EL FUNDAMENTO QUE CONFORME AL

NUMERAL 1.1.2.1 DEL MANUAL DE^

ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS

Y ADMINISTRACIÓN ES EL QUE APLICA. PUESTO

QUE DICHO NUMERAL CONTIENE CUANDO MENOS

NUEVE (91 SUPUESTOS Y NO ESPECIFICA CUAL

DE TODOS SON LOS QUE PRETENDE, EJERCER. AL

EMITIR, SUSCRIBIR Y FIRMAR EL OFICIO **********.

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JA-773/2015-III 55

LO ANTERIOR SE DEMUESTRA CON EL PROPIO

OFICIO ********** QUE TEXTUALMENTE SEÑALA:

(se transcribe)

COMO SE DEMUESTRA, LA AUTORIDAD FISCAL

JAMÁS PRECISÓ NI ESPECIFICO CUAL DE LOS

NUEVE (9) SUPUESTOS PREVISTOS EN EL

NUMERAL 1.12.1 DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN

DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y

ADMINISTRACIÓN ES EL QUE EJERCE AL

SUSCRIBIR EL OFICIO **********.

En el presente orden de ideas, y atendiendo al

contenido del artículo 1o de la constitución federal que

establece derechos humanos a favor del gobernado y a

su vez obligaciones que tienen todas las autoridades

consistentes en:

1. Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con la constitución federal

y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

2. Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

3. El Estado deberá prevenir, investigar sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la ley.

Lo anterior se desprende del contenido integral de dicho

numeral que textualmente señala:

Artículo 1°-. (se transcribe)

De tal forma que, al ser una obligación de todas las

autoridades en el ámbito de sus competencias, de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de

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56 JA-773/2015-III

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. Y también tienen la obligación de reparar

las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que .establezca la ley. IMPLICA QUE NO SOLAMENTE

LAS VIOLACIONES EXPUESTAS EN UN ESCRITO DE

RECURSO DE REVOCACIÓN SON A LAS QUE SE

CONSTRIÑEN, SINO POR EL CONTRARIO IMPLICA

UNA AMPLIA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS

HUMANOS, PUES NO HACERLO ASÍ, IMPLICA UN

DESACATO DEL MANDATO Y OBLIGACIÓN

CONSTITUCIONAL YA MENCIONADA. Tienen

aplicación al presente argumento el contenido de las

siguientes tesis:

CONTROL DE CONVENCIONAUDAD EX OFFICIO

(CONTROL DIFUSO). EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE

EJERCERLO, NO SÓLO11 RESPECTO DE LAS

NORMAS QUE REGULEN SU ACTUACIÓN, SINO DE

TODAS NORMAS GENERALES QUE LE

CORRESPONDA APLICAR PARA RESOLVER LOS

ASUNTOS DE SU COMPETENCIA. (se transcribe)

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION. PARA

QUE LOS JUECES LO EJERZAN, ES

INNECESARIO"QUE LAS PARTES FORMULEN

AGRAVIOS EN LOS QUE PLANTEEN UNA

CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS

FUNDAMENTALES. (se transcribe)

En tales condiciones, el oficio ********** fue suscrito por

una autoridad que no tiene competencia expresa para

ello, MÁXIME QUE LA ÁUTÓRIDAD FISCAL AL

SUSCRIBIRLO. EMITIRLO Y FIRMARLO NO

FUNDAMENTO SU COMPETENCIA EN FORMA

ESPECÍFICA CONCRETA YA QUE AL CITAR EL

NUMERAL 11.2.1 DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN

DE LA SECRETARÍA BE FINANZAS Y

ADMINISTRACION JAMÁS ESPECIFICA CUAL O

CUÁLES DE LOS NUEVE (9) SUPUESTOS QUE

PREVÉ DICHO NUMERAL ES EL QUE EJERCER AL

FIRMAR Y SUSCRIBIR DICHO OFICIO: POR LO CUÁL

LA FUNDAMENTACION DE SU COMPETENCIA ES

GENÉRICA. Por tanto, debe de declararse la revocación

de los actos recurridos.

DECIMO.-

ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO NUMERO **********,

EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO

TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA SOLICITAR

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JA-773/2015-III 57

AL CONTRIBUYENTE EN EL CONTENIDO DEL

OFICIO ********** LOS PAGOS EFECTUADOS POR

CONCEPTO DE: CUOTAS IMSS, APORTACIONES Y

AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS INFONAVIT. Y EN

CASO DE TENER DICHAS FACULTADES, NO FUNDO

SU COMPETENCIA PARA SOLICITAR DICHA

INFORMACIÓN.

La autoridad demandada en el oficio numero **********

señala textualmente:

(se inserta imagen)

Como se aprecia, la autoridad recurrida solcito ai

contribuyente LOS PAGOS EFECTUADOS POR

CONCEPTO DE: CUOTAS IMSS, APORTACIONES

Y AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS INFONAVIT.

Mas sin embargo, la autoridad fue \ omisa en justificar y

determinar et fundamento legal que le permitiera

solicitar dicha información que es de carácter federal y

no estatal, Y por tanto, no tiene facultades la autoridad

fiscal para solicitar dicha información, y además no tiene

facultades expresas para requerir datos e información

de carácter federal. Y AUN MÁS LA AUTORIDAD

FÍSCAL JAMÁS FUNDAMENTO EN DISPOSITIVO

ALGUNO QUE LE OTORGARA COMPETENCIA PARA

SOLICITAR INFORMCCIÓN DE CONTRIBUCIONES

FEDERALES.

Por lo que desde estos momentos niego en forma lisa y

llana que la autoridad fiscal tenga facultades explícitas

y expresas en las disposiciones fiscales estatales y que

se contengan señaladas en el oficio ********** para

solicitar LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO

DE: CUOTAS IMSS, APORTACIONES Y

AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS INFONAVIT.

POR LO ANTERIOR SE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CONTENIDOS

EN EL NUMERAL 36 DEL CÓDIGO FISCAL DEL

ESTADO QUE TEXTUALMENTE SEÑALA:

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58 JA-773/2015-III

Artículo 36. (se transcribe)

ASIMISMO TAMBIEN SE VIOLA LO DISPUESTO POR

LOS NUMERALES 14 Y 16 CONSTITUCIÓN POLITICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE

PREVÉN EN LA PARTE QUE INTERESA

TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

Art. 14.- (se transcribe)

Art. 16.- (se transcribe)

MOTIVO POR EL CUAL ES INDUDABLE QUE SE

DEBE DE REVOCAR LOS ACTOS IMPUGNADOS.”

Las autoridades demandadas, al momento de dar

contestación a la demanda, señalaron:

“PRIMERO.- En el presente, se contestaran los

conceptos de violación denominados primero y

segundo, hechos valer por el actor, por encontrarse

estrechamente ligados entre sí, en los que

medularmente manifiesta que le causa agravio la

resolución contenida en el oficio número ********** del 12

de mayo de 2015 mediante la cual se resolvió, que el

recurso de revocación interpuesto por el actor, fue

presentado de extemporánea al plazo de 45 días,

siguientes a aquel en que haya surtido efectos la

notificación del oficio número **********, que alude el

artículo 102 del Código Fiscal del Estado de Michoacán

de Ocampo.

En ese sentido, reitera, que le causa agravio la

resolución contenida en el oficio número ********** del 12

de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió, que el

recurso de revocación interpuesto por el actor, al no

haberse descontado como días inhábiles los días jueves

2 y viernes 3 de abril de 2015, dentro del cómputo para

la interposición de dicho recurso de revocación, pues del

artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo del

Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder

Ejecutivo del Estado, señala, que serán de descanso

obligatorio los días martes, miércoles, jueves y viernes

de semana santa.

Al respecto, se señala, que contrario a lo aludido por la

parte actora, la resolución contenida en el oficio

********** del 12 de mayo de 2015, emitido por el

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JA-773/2015-III 59

Subsecretaría de Finanzas de la Secretaría de Finanzas

y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán

de Ocampo, mediante el cual se resuelve el recurso de

revocación, en el sentido de desechar el mismo per

extemporáneo, se encuentra apegada a derecho, como

se demostrará en párrafos siguientes, por lo que ese H.

Tribunal deberá desestimar por Infundado el presente

concepto de violación.

Lo anterior, en virtud de que, debe hacerse la precisión

en primer término, que los días que refiere la actora, sí

son computables para la interposición del recurso de

revocación, por lo que ésta debió tomarlos en cuenta

para su interposición, ya que sí hubo labores en las

oficinas del Poder Ejecutivo, donde se encuentra la

autoridad competente para resolver el recurso que

emitió, ya que, no debe pasar por inadvertido, que

existen diversos tipos de trabajadores, al servicio del

Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo,

como lo son: los trabajadores de confianza, los

trabajadores temporales o de contrato y los trabajadores

de base sindical.

En ese sentido, es menester precisar, que las

obligaciones y prerrogativas que se establecen en las

Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de

Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del

Estado, que alude el actor, rigen o son aplicables

solamente a los trabajadores de base afiliados al

Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder

Ejecutivo (STASPE) por lo que las prerrogativas que se

contienen en el artículo 65 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Sindicato de Trabajadores al

Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, sólo son

aplicables a dichos trabajadores según lo establecido en

el artículo primero de las referidas Condiciones.

Ahora bien, y una vez, quedando precisado, que las

Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de

Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado,

que alude el actor, rigen o son aplicables solamente a

los trabajadores de base afiliados al Sindicato de

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60 JA-773/2015-III

Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE),

es menester precisar, que es un hecho notorio, que los

días que alude el actor, esto es, los días jueves 2 y

viernes 3 de abril de 2015, sí laboraron los trabajadores

que no gozan de esas prerrogativas dentro de las

oficinas del Poder Ejecutivo, con la finalidad de no

interrumpir la prestación de los servicios al público en

dichas dependencias, es decir, que en los días que el

actor alude como hábiles, se quedan trabajadores que

no son de base afiliados a dicha Institución Sindical,

para recibir cualquier tipo de promoción por parte de los

contribuyentes, como lo son entre otros, los escritos de

interposición de recursos de revocación, ocupando

preferentemente a los aludidos trabajadores de

confianza o los trabajadores temporales o de contrato.

En ese sentido, por hechos notorios deben entenderse,

en general, aquellos que por el conocimiento humano se

consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que

pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza,

a las vicisitudes de la vida pública actual o a

circunstancias comúnmente conocidas en un

determinado lugar, de modo que toda persona de ese

medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto

de vista jurídico, hecho notorio es cualquier

acontecimiento de dominio público conocido por todos o

casi todos los miembros de un círculo social en el

momento en que va a pronunciarse la decisión judicial,

respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera

que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del

conocimiento público en el medio social donde ocurrió o

donde se tramita el procedimiento, en el caso que nos

ocupa, es un hecho notorio, que los días que alude el

actor, esto es, los días jueves 2 y viernes 3 de abril de

2015, sí laboraron los trabajadores que no gozan de las

prerrogativas que se contienen en el artículo 65 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de

Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado,

dentro de las oficinas del Poder Ejecutivo, con la

finalidad de no interrumpir la prestación de los servicios

en dichas dependencias del Poder Ejecutivo, por lo que

dichas oficinas se encontraban abiertas al público en

general, tos días que alude la actora.

Sirve de apoyo a lo anterior, de forma análoga, la

jurisprudencia siguiente:

Novena Época

Registro: 174899

Instancia: Pleno

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JA-773/2015-III 61

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 74/2006

Página: 963

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y

JURÍDICO. (se transcribe)

En ese sentido, respecto a la afirmación que hace la

actora, en el sentido de que los días jueves 2 y viernes

3 de abril del año 2015, no estuvieron abiertas las

oficinas de la Secretaría de Finanzas y Administración

del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, por

ser días feriados, por ser considerados días santos, esto

es, los días jueves 2 y viernes 3 de abril del año 2015,

fueron días inhábiles, ya que no estuvieron abiertas las

oficinas de la Secretaría de Finanzas y Administración

del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,

para la recepción de recursos administrativos.

Al respecto, cabe mencionar, que corresponde a la

actora demostrar el hecho que antecede, de

conformidad con los artículos 343 y 344 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de

Ocampo, de aplicación supletoria, la carga probatoria en

el presente medio de defensa recae sobre el que afirma

un hecho

Asimismo, por analogía substancial al caso que nos

ocupa sirve como apoyo a los argumentos de defensa,

la tesis publicada en la Revista del Tribunal fiscal de la

Federación, Año lli, No. 27, Marzo 1990, p. 44, que es

del tenor literal siguiente:

"CARGA DE LA PRUEBA.- CORRESPONDE A QUIEN

HACE UNA AFIRMACIÓN.- (se transcribe)

Así mismo cobran aplicación al caso concreto los

siguientes criterios:

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62 JA-773/2015-III

"PRESUNCIÓNDE LEGALIDAD DE LAS

RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES

CORRESPONDE DESVIRTUARLAS AL PARTICULAR

A TRAVÉS DE PRUEBAS IDÓNEAS. (se transcribe)

Ahora bien, se precisa, que de las normas establecidas

por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de

Ocampo, vigente en la época de su aplicación, rigen

también para las autoridades administrativas que

conozcan de los recursos previstos en el por tanto, para

efectuar el cómputo del término de 45 días para la

interposición del recurso de revocación previsto en el

artículo 102 del aludido código, ante la autoridad

emisora del acto reclamado, deben observarse todas las

normas previstas en el referido código, por lo que para

excluir del computo para la interposición del recurso de

revocación, los días inhábiles, deberán considerarse los

supuestos legales contenidos en el artículo 15 del

ordenamiento legal citado.

Al respecto, y una vez analizado por parte de la

autoridad administrativa, el escrito de interposición del

Recurso de Revocación, interpuesto por la actora, se

procedió a analizar, si el citado medio de defensa se

interpuso dentro del plazo de los 45 días hábiles

otorgados al contribuyente para la promoción de algún

medio de defensa, conforme al artículo 102 del Código

Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en

la época de su aplicación (2014), de lo cual se

desprende claramente que el mismo no se ejercitó

dentro de dicho plazo, es decir, no actuó apegándose a

uno de los principios procesales de nuestro

ordenamiento, en el caso en concreto, no atendió el

principio de “Presentación de un medio de defensa

formal y legalmente presentado”.

En atención a lo anterior, es de precisar, que los

presupuestos procesales, son aquellos requisitos de

forma y de fondo, sin los cuales no puede iniciarse,

tramitarse o continuarse un procedimiento válidamente,

sin los cuales el proceso estaría afectado de nulidad,

razón por la cual, no puede darse un proceso válido si

no se ejercita el medio de defensa oportunamente, es

decir, conforme a los requisitos preordenados por la ley

procesal de la materia, por la que el contribuyente

ejercita su derecho de acción.

En consecuencia a lo expuesto en párrafos

precedentes, es que la autoridad administrativa

consideró, desecharlo improcedente el recurso

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JA-773/2015-III 63

interpuesto en contra del crédito fiscal contenido en el

oficio ********** de fecha 5 de diciembre de 2014, en

razón de que lo interpuso contra actos consentidos, es

decir, el plazo de 45 cuarenta y cinco días, que

establece el artículo 102 del Código Fiscal del Estado

de Michoacán de Ocampo, el cual dentro de su primer

párrafo a la letra dispone:

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOA CAN DE

OCAMPO

ARTICULO 102. (se transcribe)

Ahora bien, toda vez que la autoridad administrativa,

para efectos de formular el cómputo del plazo para la

interposición del recurso de revocación, se encuentra

sujeta a lo dispuesto por los artículos 15 y 102 del

Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, en

tratándose de los días que se excluirán de dicho

computo considerados como inhábiles por dichas

disposiciones fiscales, es que se procede a descontar

los días 31 de enero; 1,7,8,14,15,21, 22 y 28 de febrero;

1,7,8,14,15,21, 22, 28 y 29 de marzo; y 4 y 5 de abril de

2015, todos ellos por ser sábados y domingos; (así

como el día 2 de febrero en conmemoración del 5 de

febrero), y el 16 de marzo, en conmemoración del 21 de

marzo, sin embargo, no obstante lo anterior, aún con la

exclusión de éstos días, la presentación del recurso

sigue siendo extemporánea, toda vez que, en el caso en

concreto, la resolución determinante le fue notificada a

la contribuyente el día 28 de enero de 2015, la cual

surtió efectos el día 29 de enero de 2015, por lo que el

plazo con el que contaba para Impugnar dicha

resolución, se computó del día 30 de enero de 2015 al

“6 de abril de 2015" tomando en consideración, ésta

última, como fecha de vencimiento para la interposición

del escrito de Recurso.

En razón de lo anterior, ya que conforme al cómputo

realizado en el párrafo que antecede, el contribuyente

tenía hasta el día 6 de abril de 2015, para interponer el

recurso de revocación regulado en el Código Fiscal del

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64 JA-773/2015-III

Estado de Michoacán de Ocampo, y toda vez que la

misma presentó recurso de revocación hasta el día 8 de

abril de 2015, según se desprende del sello de

recepción estampado a foja uno del escrito de

revocación, es por demás evidente, que éste, se

presentó de manera totalmente extemporánea, al

haberse promovido-en contra de actos consentidos

procediendo así, el desechar por improcedente el

recurso en estudio, pues el mismo se presentó en contra

de un acto consentido.

Para una mejor ilustración, se cita el artículo 15 primer

párrafo del Código Fiscal del Estado de Michoacán de

Ocampo, que a la letra dice:

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE

OCAMPO

ARTICULO 15.- (se transcribe)

En razón de lo anterior, se resolvió, que en el caso en

concreto, se actualizó la causal de improcedencia

previsto en el diverso 105 fracción III del Código Fiscal

del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que el recurso

se promovió contra actos consentidos, que regula lo

siguiente: "ARTICULO 105. (se transcribe)

De la transcripción de la fracción III del artículo 105 del

Código Fiscal del Estado de Michoacán, es que de

nueva cuenta se reitera, que al haberse presentado de

forma extemporánea el Recurso de Revocación en

estudio, es que se considera como acto consentido el

crédito Fiscal contenido en el oficio ********** de fecha 5

de diciembre de 2014, pues no se promovió recurso

alguno en contra de éste dentro del plazo de ley.

En ese sentido, lo procedente fue desechar por

improcedente, el Recurso de Revocación intentado,

pues éste fue presentado de forma extemporánea, ya

que tomando en cuenta que la resolución determinante

del crédito fiscal, que por este medio se intenta:

impugnar, fue notificado el día 28 de enero de 2015, tal

como se desprende de la constancia de notificación

presentada por el propio contribuyente junto con el

escrito de interposición del Recurso, la fecha límite para

su presentación fue el día 6 de abril del año en cita, y si

el medio de defensa que nos ocupa, se promovió hasta

el 8 de los siguientes, es evidente, que se promovió

contra actos consentidos.

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JA-773/2015-III 65

Lo anterior se confirma, por el hecho de que dentro del

Recurso de Revocación interpuesto, en momento

alguno se hizo valer alguna cuestión de ilegalidad de la

diligencia de notificación del crédito en pugna, ni mucho

menos se manifestó desconocerlo, por lo que, de

conformidad al artículo 50 del Código Fiscal del Estado

de Michoacán de Ocampo, subsiste la presunción de

legalidad de la resolución determinante del crédito y la

diligencia de notificación se presumen legales, pues el

citado artículo establece;

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO

ARTICULO 50. (se transcribe)

Razón por la cual, la autoridad administrativa, resolvió

conforme a estricto derecho, desechar por

improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por

la ahora actora, al haberse promovido contra actos

consentidos.

En ese sentido, ese H. Tribunal, deberá por desestimar

por infundados el presente concepto de violación y

reconocer la legalidad y validez de la resolución

impugnada.

SEGUNDO.- el presente, se contestaran de manera

conjunta los conceptos de violación denominados

segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo,

noveno y décimo, por la estrecha relación entre sí en los

que la actora medularmente alude diversos agravios en

contra de la orden de revisión de gabinete y de la

resolución determinante contenidas en los oficios

números ********** del 12 de marzo de 2014 y

**********del 5 de diciembre de 2014, respectivamente.

Al .respecto, ésta autoridad demandada considera, que

los conceptos de impugnación en estudio son

imperantes por extemporáneos ya que no vierte

argumentos en contra de hechos novedosos, toda vez

que si bien, la actora pretende controvertir la

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66 JA-773/2015-III

fundamentación de la orden de revisión de gabinete

contenido en el oficio número ********** del 12 de marzo

de 2014, y la resolución determinante contenida en el

oficio número **********del 5 de diciembre de 2014,

también lo es, que las actuaciones procesales que

pretende impugnar, ya eran de su pleno conocimiento

con antelación al momento de la interposición del

presente medio de defensa, pues como se deprende del

expediente administrativo que se ofrece como prueba,

se notificaron legalmente la orden de revisión de

gabinete contenida en el oficio número ********** del 12

de marzo de 2014, y la resolución determinante

contenida en el oficio número **********del 5 de

diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 116

del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

En efecto, son extemporáneos los argumentos contra de

la orden de revisión de gabinete contenida en el oficio

número ********** del 12 de marzo de 2014, y la

resolución determinante contenida en el oficio número

**********del 5 de diciembre de 2014, porque los hechos

expuestos en contra de las mismas, ya eran de su pleno

conocimiento primeramente previa interposición del

escrito de interposición del recurso de revocación

presentado ante la Secretaría de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado de Michoacán

de Ocampo, el día 8 de abril, de 2015, así como, previa

interposición del escrito inicial de demanda, y por ende,

no controvierte hechos novedosos ni tampoco actos

desconocidos va que como se encuentra plenamente

acreditado en autos, la orden de revisión de gabinete y

la resolución determinante eran del conocimiento de la

actora antes de la presentación de su demanda. Aunado

a ello, es por demás evidente, que los conceptos en

estudio, únicamente se centran en verter agravios que

de igual forma debió hacer valer desde la interposición

del recurso de revocación y de conceptos de violación

en su demanda inicial, de ahí que tales argumentos

deben ser desestimados por ese H. Tribunal, ya que en

el caso en particular, se advierte una excepción al

principio de litis abierta que rige al Juicio Administrativo.

Lo anterior es así, toda vez, que no se debe perder de

vista, que el derecho a formular la presente demanda,

se le otorga a mi contraparte a efecto de atacar hechos

novedosos o actos desconocidos, y no así para emplear

dicha etapa procesal, perfeccionando las deficiencias en

el planteamiento de los agravios dentro del escrito de

recurso de revocación, como lo está haciendo la actora.

En virtud de lo cual, se reitera, el objeto de la presente

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JA-773/2015-III 67

etapa procesal, no es controvertir actos que pudo haber

controvertido desde su escrito inicial de recurso de

revocación interpuesto por la actora en sede

administrativa, ello en atención al principio de litis

abierta que rige el Juicio Administrativo, establecido en

el artículo 1 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo.

Los anteriores razonamientos se apoyan en analogía a

la tesis XVIII.2o.11 K, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Octavo Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

XV, Marzo de 2002, No. Registro: 187,626, Página:

1288, cuyo rubro y contenido se imita a continuación:

“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.

RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO VERSE

SOBRE HECHOS CONOCIDOS DESDE SU

PRESENTACIÓN INICIAL, AUN CUANDO SE

ENCUENTRE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.

Por lo anterior, se solicita a esa H. Juzgadora considere,

que antes de entrar al estudio de los conceptos de

violación denominados segundo, tercero, cuarto, quinto,

sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo,

inexorablemente, debe estudiar la oportunidad en la

formulación en la etapa procesal que nos atañe por el

demandante en contra de la resolución contenida en el

oficio numeró **********del 5 de diciembre de 2014

En efecto, es de concluirse, que los argumentos

planteados por la demandante, resultan totalmente

inoperantes, dado que los mismos debieron

manifestarse desde su escrito de recurso de revocación

y no basta la presente instancia, por lo cual es evidente,

que los argumentos encauzados a controvertir la

legalidad de la orden de revisión de gabinete y la

resolución determinante son inoperantes, pues se hace

i valer en contra de hechos que conocía desde la

interposición del juicio administrativo en que se actúa,

pues los actos que la actora controvirtió vía recurso de

revocación, ya eran del conocimiento de ésta, desde la

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68 JA-773/2015-III

promoción de la demanda, por lo que resultaba

necesario, que el particular en atención al principio de

litis abierta expresara argumentos novedosos o reiterara

tos expuestos en el recurso, en el escrito inicial de

demanda al constituir hechos que ya conocía antes de

ese evento.”

TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar la

existencia de causales de improcedencia, mismas que son de

estudio preferente al fondo del asunto, al tratarse de una

cuestión de orden público y oficioso en términos del último

párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del

Estado.

Sin que exista causal alguna de improcedencia que impida

abordar el fondo del asunto.

CUARTO.- Los conceptos de violación expresados por el

accionante son infundados como se expondrá:

Por cuestión de método, debe analizarse la resolución

contenida en el oficio **********, de fecha 12 de mayo del 2015,

mediante el cual resuelve el recurso administrativo de

revocación, visible en autos a foja 64 y a la que se le concede

valor probatorio pleno en términos del numeral 530 del

Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Ahora, el supuesto jurídico de la resolución impugnada, es

el desechamiento del recurso de revocación interpuesto por la

accionante.

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JA-773/2015-III 69

Entonces, y dado que dicho medio de impugnación no fue

admitido a trámite ni resuelto en cuanto al fondo, se ubica en el

supuesto de procedencia del artículo 154, fracción XIII, inciso b),

del Código de Justicia Administrativa del Estado, que son de

texto siguientes:

Artículo 154. El Tribunal será competente para

conocer y resolver en forma definitiva de las

controversias que en juicio se promuevan en contra

de los actos o resoluciones definitivos, dictados,

ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar,

según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la

Auditoría Superior de Michoacán, por los

ayuntamientos, por los organismos autónomos, las

entidades u organismos descentralizados o

desconcentrados, estatales o municipales: …

XIII. Que sean resoluciones dictadas por las

autoridades administrativas, estatales o municipales,

al resolver los recursos establecidos por las

normas respectivas cuando: …

b) La resolución a un recurso administrativo o de

revisión que lo declare por no interpuesto o

improcedente, siempre que el Magistrado Instructor

determine la procedencia del mismo, el juicio

administrativo procederá en contra de la resolución

objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer

conceptos de impugnación no planteados en el

recurso.

Ahora, cabe agregar que la disposición legal antes citada,

contempla la figura jurídica de la litis abierta, la cual se encuentra

condicionada a la procedencia del recurso que se interpuso.

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70 JA-773/2015-III

Por ende, corresponde en primer término verificar la

procedencia del recurso de revocación interpuesto en sede

administrativa.

Para ello, con fundamento en el artículo 3431 del Supletorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado, resulta

indispensable analizar los argumentos de la parte actora en

contra del desechamiento del recurso de revocación.

La actora expuso toralmente el primer y segundo concepto

de violación de su escrito de demanda, que es erróneo que la

autoridad demandada hubiere declarado la improcedencia del

recurso de revocación porque a su juicio se consintió el acto

recurrido consistente en el oficio número **********, de fecha de

emisión 05 de diciembre de 2014 mediante el cual se determina

un crédito fiscal en cantidad total de $207,238.00, al haberse

presentado fuera del plazo legal para su impugnación, ya que la

demandada parte de una premisa equivocada y falsa, puesto

que claramente se aprecia del contenido de las Condiciones

Generales de Trabajo del Sindicato de Trabajadores al Servicio

del Poder Ejecutivo del Estado, en su artículo 65 señala que, los

días martes, miércoles, jueves y viernes de semana santa serán

días de descanso obligatorio; lo que es hecho público y notorio

1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar

los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.

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JA-773/2015-III 71

que no requiere ser probado que los días jueves 2 y viernes 3 de

abril del año 2015, no estuvieron abiertas las oficinas de la

Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado

de Michoacán, por ser días feriados por ser considerados días

santos; que los derechos humanos de fundamentación y

motivación, de acceso a la justicia, de debido proceso y de pro

persona y pro homine, así como los principios de congruencia y

exhaustividad, fueron violados por la autoridad demandada al

emitir el oficio **********.

Por su parte, la autoridad demandada señaló que los días

que refiere la actora, sí son computables para la interposición del

recurso de revocación, por lo que ésta debió tomarlos en cuenta

para su interposición, ya que sí hubo labores en las oficinas del

Poder Ejecutivo, donde se encuentra la autoridad competente

para resolver el recurso que emitió, ya que, no debe pasar por

inadvertido, que existen diversos tipos de trabajadores, al

servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de

Ocampo, como lo son: los trabajadores de confianza, los

trabajadores temporales o de contrato y los trabajadores de base

sindical.

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72 JA-773/2015-III

En ese sentido, es menester precisar, que las

obligaciones y prerrogativas que se establecen en las

Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de

Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, que

alude el actor, rigen o son aplicables solamente a los

trabajadores de base afiliados al Sindicato de Trabajadores al

Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE) por lo que las

prerrogativas que se contienen en el artículo 65 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de

Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, sólo son

aplicables a dichos trabajadores según lo establecido en el

artículo primero de las referidas condiciones, que es un hecho

notorio, que los días que alude el actor, esto es, los días jueves

2 y viernes 3 de abril de 2015, sí laboraron los trabajadores que

no gozan de esas prerrogativas dentro de las oficinas del Poder

Ejecutivo, con la finalidad de no interrumpir la prestación de los

servicios al público en dichas dependencias, es decir, que en los

días que el actor alude como hábiles, se quedan trabajadores

que no son de base afiliados a dicha Institución Sindical, para

recibir cualquier tipo de promoción por parte de los

contribuyentes, como lo son entre otros, los escritos de

interposición de recursos de revocación, ocupando

preferentemente a los aludidos trabajadores de confianza o los

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JA-773/2015-III 73

trabajadores temporales o de contrato, lo que constituye un

hecho notorio.

Los argumentos expuestos por la empresa moral

accionante son fundados.

La controversia suscitada en las partes inicialmente radica

en el cómputo realizado para declarar la extemporaneidad en la

presentación del recurso de revocación interpuesto por la actora

en contra de la determinación del crédito fiscal contenida en el

oficio **********.

Entonces, existen posturas antagónicas de las partes

esencialmente respecto a computar o no como días inhábiles el

martes, miércoles, jueves y viernes de semana santa (treinta y

uno de marzo, uno, dos y tres de abril de dos mil quince,

aduciendo cada parte que su postura constituye un hecho

notorio que no requiere ser probado, de ahí corresponde a este

Tribunal determinar por una parte, a quien le corresponde la

carga probatoria y en su caso si debieron considerarse o no tales

días a efecto del cómputo correspondiente.

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74 JA-773/2015-III

Para efectos de lo anterior, debe considerarse que es

cierto lo afirmado por el accionante en relación a que según la

Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de

Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, en su

artículo 65 señala que:

“Artículo 65.- Serán días de descanso obligatorio: I. Los que señale el Calendario Oficial; II. El día 5 de mayo; III. El día 10 de mayo; IV. El Día del Empleado Estatal; V. Los días martes, miércoles, jueves y viernes de semana santa; VI. El día 2 de noviembre; VII. El cumpleaños del trabajador, el cual se otorgará en día hábil cuando este ocurra en día inhábil o vacaciones; VIII. Los que señala la Ley Federal del Trabajo; y, IX. Los que acuerde el Poder Ejecutivo.”

Y, como determinó ya el Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,

el artículo 65 de las mencionadas Condiciones Generales de

Trabajo, expresamente determina que los días martes, miércoles,

jueves y viernes de semana santa son de descanso obligatorio, lo

que implica, considerarlos como inhábiles y, por lo mismo, que no

los laboró la dependencia demandada en el juicio de nulidad,

pues dicha normatividad es aplicable no sólo a los trabajadores

de base, sino a todo servidor público que preste sus

servicios en aquella.

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JA-773/2015-III 75

Entonces debe entenderse, que los días treinta y uno de

marzo y uno, dos y tres de abril de dos mil quince, no pueden

computarse en el término para interponer el recurso de

revocación intentado por la empresa actora.

De manera que, la notificación del requerimiento de pago

se realizó el día veintiocho de enero de dos mil quince, (foja

140), y el término de cuarenta y cinco días que concedió la propia

resolución de determinación de crédito fiscal para interponer el

recurso de revocación (foja 279), conforme al artículo 102 del

Código Fiscal del Estado de Michoacán que indica: “Articulo 102.

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad

que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días

siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.”, inició el

treinta de enero de dos mil quince2, y feneció el ocho de abril

de dos mil quince, descontándose para tal efecto los días dos

de febrero y dieciséis de marzo por ser días de suspensión

2 Considerando que el surtimiento de efectos de las notificaciones en materia fiscal son al

día hábil siguiente al que fueron hechas, según el artículo 114 del Código Fiscal del Estado

de Michoacán.

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76 JA-773/2015-III

obligatoria así como los días dos y tres de abril de dos mil quince

–días santos-

Y, si el recurso fue presentado el ocho de abril de dos

mil quince, es claro que fue presentado el último día del plazo

referido, esto es, en tiempo.

En consecuencia, se acredita la procedencia del recurso

de revocación por el cumplimiento de sus requisitos, -en el caso,

temporalidad- y por ende la nulidad del oficio ********** de fecha

doce de mayo de dos mil quince.

Derivado de lo anterior, procede analizar el fondo del

asunto atendiendo a figura de Litis abierta.

En contra del oficio número **********, origen de la

resolución administrativa adujo el actor en su concepto de

violación noveno, el que se analiza atendiendo al principio de

mayor beneficio, que se encuentra indebidamente fundada y

motivada respecto a la incompetencia del Jefe del Departamento

de Programación, pues carece de facultades para suscribir y

emitir el oficio **********, en el cuál se solicita información y

documentación para verificar el cumplimiento de disposiciones

fiscales por el periodo de uno de abril de dos mil trece al treinta

y uno de diciembre de dos mil trece y del uno de enero al treinta

y uno de enero de dos mil catorce, señalando que ni el artículo

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JA-773/2015-III 77

10 fracción III, del Reglamento de la Administración Pública

Centralizada del Estado de Michoacán ni el numeral 1.1.2.1 del

Manual de Organización de la Secretaría de Finanzas y

Administración, publicados en el periódico oficial del Estado el

día veintiuno de abril de dos mil ocho y veintiséis de noviembre

de dos mil diez respectivamente, no se desprende su

competencia; que la competencia no puede ser genérica ni

imprecisa y que del artículo 1.1.2.1 del Manual de Organización

de la Secretaría de Finanzas y Administración, no se señala cual

supuesto es el que aplica.

Lo anterior es substancialmente fundado.

Para lo anterior es menester transcribir las porciones

normativas referidas, que son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 10. Cuando el Gobernador, sin

abandonar sus funciones salga del territorio del

Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado

del despacho del Poder Ejecutivo, y a falta de éste el

encargado será el Secretario de Finanzas y

Administración, en términos de lo dispuesto por la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo. En los asuntos de su

competencia, los servidores públicos de la

Administración Pública Centralizada, serán suplidos

en sus ausencias temporales, por el servidor público

que designen o bien conforme a las siguientes reglas:

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78 JA-773/2015-III

III. Los directores serán suplidos por los subdirectores

o los jefes de departamento, conforme al organigrama

de la Dependencia o Coordinación que corresponda y

al orden establecido en el mismo, de izquierda a

derecha.

“1.1.2.1 DEL DEPARTAMENTO DE

PROGRAMACIÓN

1. Proponer al Director de Auditoría y Revisión Fiscal

los programas de fiscalización en el Estado, de

conformidad con las disposiciones normativas

aplicables y los convenios respectivos;

2. Coordinar, supervisar y dar seguimiento a las

actividades de programación fiscal, asignadas al

personal adscrito a la Unidad Administrativa a su

cargo, y elaborar los informes necesarios para la

evaluación de los programas;

3. Elaborar las órdenes de auditoría, solicitudes de

información, requerimientos, cartas invitación, para la

práctica de los actos de fiscalización, así como los

citatorios dirigidos a los Contadores Públicos

Registrados para que exhiban sus papeles de trabajo,

motivándolas y fundamentándolas debidamente, en

base a las disposiciones normativas aplicables y los

convenios respectivos;

4. Hacer del conocimiento del Director de Auditoría y

Revisión Fiscal, sobre la presunta comisión de delitos

fiscales y de otra naturaleza de los que tenga

conocimiento con motivo del ejercicio de sus

funciones;

5. Participar, en los comités y subcomités de

programación de actos de fiscalización, así como en

las reuniones periódicas de evaluación con los

Servidores Públicos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y en las reuniones del Grupo Técnico

de Fiscalización de la Comisión Permanente de

Servidores Públicos Fiscales y en las reuniones de los

grupos de trabajo que se deriven de los asuntos

tratados en el mismo; cuando se le requiera, en el

ámbito de su competencia.

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JA-773/2015-III 79

6. Coadyuvar en la elaboración del proyecto del

Programa Operativo Anual que se propondrá al

Secretario para su concertación con la autoridad fiscal

federal competente;

7. Elaborar los informes periódicos que la Secretaría

debe proporcionar a través de la Dirección de

Auditoría y Revisión Fiscal a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, para evaluar el

cumplimiento de los compromisos asumidos

conforme al Convenio correspondiente;

8. Informar periódicamente al Director de Auditoría y

Revisión Fiscal sobre las actividades desarrolladas y

proponer los cambios que mejoren los procedimientos

y sistemas para el ejercicio de sus funciones; y,

9. Las demás que le señale el Director de Auditoría y

Revisión Fiscal y otras disposiciones normativas

aplicables.”

Ahora, asiste razón a la parte actora pues en relación al

manual antes transcrito, no se citó cual de las nueve hipótesis

era la aplicable al caso concreto, lo que implica una insuficiente

cita en los artículos invocados para sostener la firma en ausencia

del Director de Auditoría y Revisión Fiscal, lo que de suyo origina

ilegalidad de dicho oficio al carecer del elemento de validez

requerido por el artículo 7 fracción I del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

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80 JA-773/2015-III

Al respecto cobra aplicación la Jurisprudencia con registro

171455, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

Del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007,

Materia Administrativa, página: 2366, que indica:

“FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES

INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON

EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE

TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE

SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL. De

la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,

septiembre de 2005, página 310, de rubro:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL

PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL

APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y

EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE

TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE

TRANSCRIBIRSE LA PARTE

CORRESPONDIENTE.", se advierte que las

garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de

exigir que en todo acto de autoridad se señalen con

exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan

a quien lo emita y definan el carácter con que éste

actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia

del titular correspondiente o por delegación de

facultades y, en caso de que esas normas incluyan

diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o

fracciones, incisos o subincisos en que apoya su

actuación, y de no contenerlos, si se trata de una

norma compleja, transcribir la parte correspondiente,

atento a la exigencia constitucional de certeza y

seguridad jurídica del particular frente a los actos de

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JA-773/2015-III 81

las autoridades que afecten o lesionen su interés

jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa,

al fundar su competencia cita los preceptos que la

facultan para emitir el acto, pero omite señalar la

porción normativa exacta y precisa que delimita su

competencia territorial, es evidente que el acto

impugnado está insuficientemente fundado, ya

que, para satisfacer dicho principio

constitucional, en todo acto de molestia deben

constar los apartados, fracciones, incisos,

subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse

la parte correspondiente, tanto de los que facultan

a la autoridad para emitir el acto, como los que

prevén su competencia territorial.”

Lo anterior, tiene sustento también en la aplicación por

analogía de la Jurisprudencia con registro 170477, de la

Segunda Sala del máximo tribunal del país, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII,

Enero de 2008, Materia Administrativa, página: 433, de rubro y

texto siguientes:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O

UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL

PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER

PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN

SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN

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82 JA-773/2015-III

DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA

DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE

REVOCACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la

indebida fundamentación de la competencia de la

autoridad emisora de la resolución que determina un

crédito fiscal o uno de los actos integrantes del

procedimiento de fiscalización, tiene como

consecuencia el que se decrete su nulidad lisa y llana,

salvo cuando la resolución impugnada recaiga a una

petición, instancia o recurso, en cuyo caso la nulidad

será para el efecto de que se emita una nueva

resolución en la que se subsane la ilegalidad

incurrida. En congruencia con lo anterior, la citada

excepción no se actualiza cuando en el juicio de

nulidad se impugnan simultáneamente la resolución

recaída a un recurso administrativo de revocación y la

que determinó el crédito fiscal materia de ese recurso,

pues en este caso, la indebida fundamentación de la

competencia de la autoridad origina una causa de

ilegalidad diversa, consistente en que la autoridad

resolutora apreció equivocadamente los hechos

motivantes de revisión, al no advertir que la resolución

recurrida no reunía el requisito de fundamentación y

motivación; motivo por el cual resulta inconcuso que

se actualiza la causa de ilegalidad contenida en la

fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la

Federación y, en lógica consecuencia, debe

decretarse la nulidad lisa y llana de la resolución del

recurso de revocación, en términos de la fracción II

del artículo 239, sin que esa determinación deje en

estado de inseguridad jurídica al particular, pues no

se justifica el reenvío para que la autoridad

administrativa dicte nueva resolución en ese medio de

defensa, ya que la Sala Fiscal se pronunció en

relación con la legalidad del acto recurrido, como acto

impugnado en forma destacada e

independientemente de la resolución del recurso y,

por tanto, la instancia ya fue resuelta.2

Derivado de lo anterior, resulta ilegal y nulo el oficio

********** de doce de marzo de dos mil catorce, dentro del

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JA-773/2015-III 83

expediente **********, mediante el cual se solicita a la empresa

actora diversa información y documentación fiscal.

Ahora dicho oficio, fue el origen y antecedente de la

determinación del crédito fiscal, siendo entonces que si resultó

ilegal el oficio, **********, todo lo actuado con posterioridad dentro

del expediente **********, resulta ilegal por derivar de un acto

viciado, incluida la determinante del crédito fiscal.

Se cita por analogía de la Jurisprudencia con registro

número 252103, del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, página

280, materia Común, que dice:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o

diligencia de la autoridad está viciado y resulta

inconstitucional, todos los actos derivados de él, o

que se apoyen en él, o que en alguna forma estén

condicionados por él, resultan también

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no

deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una

parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos

serían aprovechables por quienes las realizan y, por

otra parte, los tribunales se harían en alguna forma

partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales

actos valor legal.”

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84 JA-773/2015-III

En consecuencia, resulta innecesario analizar el resto de

los argumentos expuestos, pues en nada variaría el sentido del

falló, y el analizado le representa a la actora un mayor beneficio.

Al respecto, cita la Jurisprudencia con registro número

166750, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta Tomo XXX,

Agosto de 2009, página 1244, que indica:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE

ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA

DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES

INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.

Si al analizar los agravios invocados en el recurso de

revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

(correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la

Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de

2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para

dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el

estudio de los restantes motivos de queja, pues con

ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya

determinado.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 272, 273, 274, 276, y 278, fracción I, del Código de

Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

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JA-773/2015-III 85

SEGUNDO.- No se actualizaron las causales de

improcedencia.

TERCERO.- Resultaron fundados los conceptos de

violación vertidos por el actor en su escrito de demanda.

CUARTO.- Se declara la nulidad de los actos

impugnados.

QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por

oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro.

SEXTO. Infórmese del cumplimiento al Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión

extraordinaria del día veinte de septiembre de dos mil

diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados

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86 JA-773/2015-III

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente,

CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, ante

la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria

General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

ARTURO BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de la sentencia

dictada en el juicio de amparo directo número 149/2017, del Segundo Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al

expediente del Juicio Administrativo número JA-0773/2015-III, aprobada en sesión

extraordinaria del día veinte de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos

de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO

MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de cuarenta y cuatro fojas

y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- No se actualizaron las

causales de improcedencia. TERCERO.- Resultaron fundados los conceptos de violación

vertidos por el actor en su escrito de demanda. CUARTO.- Se declara la nulidad de los

actos impugnados. QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por oficio a las

autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto

totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro. SEXTO. Infórmese del

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JA-773/2015-III 87

cumplimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”