amparo directo en revisiÓn 67/2016 quejosa y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una...

62
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ********** O ********** RECURRENTE ADHESIVO: ********** (TERCERO INTERESADO). VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 67/2016, interpuesto por la quejosa ********** por propio derecho y en representación de su menor hijo ********** o **********, contra el fallo constitucional de veintitrés de noviembre de dos mil quince, pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al cual se adhirió el tercero interesado **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación de carácter primordial, conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables; de ser ello afirmativo, analizar los

Upload: others

Post on 12-Apr-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ********** O ********** RECURRENTE ADHESIVO: ********** (TERCERO INTERESADO).

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión correspondiente al , emite la

siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo

67/2016, interpuesto por la quejosa ********** por propio derecho y en

representación de su menor hijo ********** o **********, contra el fallo

constitucional de veintitrés de noviembre de dos mil quince, pronunciado

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

en el juicio de amparo directo **********, al cual se adhirió el tercero

interesado **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer

momento, la procedencia del citado medio extraordinario de

impugnación de carácter primordial, conforme a los lineamientos

constitucionales y legales aplicables; de ser ello afirmativo, analizar los

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

2

agravios hechos valer, en los que sustancialmente se aduce que el

mencionado órgano de control constitucional incurrió en una

desacertada interpretación del artículo 4° de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en torno al interés superior de la niñez.

Finalmente, de ser necesario, atender lo planteado en la revisión

adhesiva.

I. ANTECEDENTES1

1. Del hecho. El segmento fáctico que dio origen al proceso penal del que

deriva el presente asunto, se hizo consistir, sustancialmente, en que el

tercero interesado, en su calidad de progenitor y sin consentimiento de la

madre del referido menor – hoy quejosa–, el uno de noviembre de dos

mil doce trasladó a este último del territorio nacional a los Estados

Unidos de América, específicamente, al Estado de Texas2. De acuerdo

con la acusación ministerial, dicho traslado fue para impedir a la

promovente –quien ejercía la patria potestad– convivir con su hijo.

2. Del procedimiento penal. Con motivo de lo anterior se instruyó en

contra del citado ********** la causa ********** del índice del Juzgado

Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal

–actualmente Ciudad de México–. Tal proceso se siguió por el delito

previsto y sancionado por el artículo 366 quáter, párrafo cuarto del

Código Penal Federal –hipótesis: al padre de un menor de dieciséis años

de edad que sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o su

custodia, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo traslade fuera

del territorio nacional con el fin de impedir a la madre convivir con él o

visitarlo3–. El doce de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia

absolutoria.

1 Datos obtenidos de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, del índice

del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 El menor en comento nació el 31 de mayo de 2009, por lo que al momento del traslado tenía 3 años 5 meses 1 día de edad. 3 “Artículo 366 quáter: Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando: […]

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

3

3. Inconformes con ello, la quejosa y el ministerio público interpusieron

recurso de apelación, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Unitario en

Materia Penal del Primer Circuito –toca penal **********–, el cual,

mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil quince, confirmó

esa absolución –aunque por diversa razón–.

II. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

4. Amparo directo. En contra de la mencionada decisión de segunda

instancia, por escrito presentado el quince de junio siguiente, la quejosa

de referencia, por propio derecho y en representación de su menor hijo,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.

5. En su escrito inicial señaló como autoridad responsable ordenadora al

citado Tribunal Unitario y como ejecutora a la juez Quinto de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ahora Ciudad de

México. Precisó que la determinación combatida violaba en perjuicio de

los accionantes lo dispuesto por los artículos 1º, 4º, 8º, 14, 16, 17 y 20

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.

6. Por razón de turno, la demanda de garantías se remitió al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde por

acuerdo de veinticuatro siguiente se admitió a trámite –expediente

**********–5, reconociéndose el carácter de tercero interesado al

imputado, quien por escrito de cuatro de agosto subsecuente promovió

amparo adhesivo6, mismo que se admitió un día después7.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo. Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo. En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida”. 4 Cuaderno de amparo **********. Folios 7 a 233. 5 Ibídem. Folios 250 vuelta a 252. 6 Ibídem. Folios 272 a 356. 7 Ibídem. Folios 358 vuelta a 359.

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

4

7. Seguida la secuela procedimental respectiva, en sesión de veintitrés de

noviembre de dos mil quince, el mencionado órgano de control

constitucional negó el amparo primordial y declaró sin materia el

adhesivo8.

8. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, mediante escrito

presentado el quince de diciembre de esa anualidad9, **********, por

propio derecho y en representación de su menor hijo ********** o

**********, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue

enviado a este Máximo Tribunal.

9. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once

de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia admitió dicho medio extraordinario de impugnación, radicándolo

bajo el número 67/2016.

10. En dicho proveído se determinó que la Primera Sala debía conocer del

mismo, por lo que los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución

correspondiente10.

11. Radicación. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, el

entonces Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara

al conocimiento del caso, así como el envío del expediente a su

Ponencia11.

12. El dieciocho siguiente se tuvo al tercero interesado interponiendo

revisión adhesiva12.

13. Por dictamen de quince de noviembre de ese año, el Ponente solicitó el

envío de diversas constancias que se encontraban en poder de las

autoridades responsables13.

8 Ibídem. Folios 386 a 453. 9 Amparo directo en revisión 67/2016. Folios 4 a 58. 10 Ibídem. Folios 60 a 61 vuelta. 11 Ibídem. Folio 76. 12 Ibídem. Folio 177.

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

5

III. COMPETENCIA

14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer tanto del recurso de revisión primordial hecho

valer como del adhesivo, en términos de los ordinales 107, fracción IX de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,

82 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y

Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en

virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un

Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo de su

especialidad –materia penal–14.

15. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente

a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó

una vez que dicha normatividad entró en vigor15.

IV. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

16. El recurso de revisión primordial se interpuso dentro del plazo de diez

días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

17. Esto es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se

notificó personalmente a la inconforme por conducto de su autorizado el

treinta de noviembre de dos mil quince16, surtiendo efectos esa

comunicación oficial el día hábil siguiente –martes uno de diciembre–, el

citado lapso transcurrió del miércoles dos al miércoles quince del último

mes en mención –descontándose los días cinco, seis, doce y trece por

haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de la ley de la materia–, y

como dicho medio de impugnación se presentó el quince de diciembre

de dos mil quince, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.

13 Ibídem. Folio 273. 14 Sin que se estime necesaria la intervención del Pleno, al no revestir el caso de interés excepcional. 15 Por lo tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada. 16 Cuaderno de amparo directo **********. Folio 463.

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

6

18. Por otro lado, el recurso adhesivo interpuesto por el tercero interesado

es extemporáneo.

19. Lo anterior, porque se presentó el nueve de marzo de dos mil dieciséis17,

siendo que la admisión del recurso primordial se le notificó, por medio de

lista, el veintiocho de enero de ese año, de tal suerte que el plazo de

cinco días para interponerlo –conforme al artículo 82 de la ley de la

materia–, corrió del dos al nueve de febrero de la citada anualidad, sin

contar los días cinco, seis y siete por haber sido inhábiles.

20. Por lo anterior, procede desechar el recurso adhesivo, sin perjuicio de

que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido, pues tal

decisión se basa en un examen preliminar del asunto y no causa

estado18.

V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

21. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio

del recurso de revisión primordial que nos ocupa, a continuación se

reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo

directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo –

las cuales sirvieron para negar la protección constitucional solicitada–,

así como los agravios hechos valer.

22. Conceptos de violación. La demandante de la protección constitucional

sostuvo que la resolución reclamada era violatoria de derechos, en

atención a lo siguiente:

Primero

17 Cuaderno del amparo en revisión 67/2016. Folios 77 a 173. 18 En este punto, por similitud resulta aplicable la tesis 14 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo II, primera parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”, así como la tesis jurisprudencial 101/2010 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, intitulada: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”.

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

7

Por infringirse los ordinales 1° y 4° de nuestra Constitución General,

en relación con lo previsto en los numerales 3.1, 9, 18, párrafo

primero, 20, 34 y 39 de la Convención Sobre los Derechos del Niño;

1°, párrafo primero, 2°, 3°, párrafo primero, inciso A), 4, 6, 7, párrafo

primero, 11, apartado B, párrafo primero, 13, 19, 21, párrafo primero y

49, inciso B), de la Ley de Protección de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes.

Lo anterior, porque desde su perspectiva los intereses del menor

ofendido debían estar por encima de los demás que pudieran

asomarse en el caso concreto, ya que su función es garantizar y

proteger el libre desarrollo de los infantes, en específico, el que

tengan una vida libre de violencia.

Adujo desatención al principio del interés superior del menor, debido a

que la responsable ordenadora realizó un estudio con base en los

derechos que tienen los menores a una residencia habitual y, por

ende, a un régimen de convivencia con sus progenitores, olvidando el

derecho de los niños a una vida libre de violencia, el cual, como

señala el protocolo de actuación para los impartidores de justicia en

casos en que se encuentren involucrados niñas, niños y

adolescentes, están por encima de los demás.

El delito por el que se absolvió al sentenciado lo cometió en forma

dolosa y con violencia, motivo suficiente para aplicar el derecho de la

niñez a una vida libre de violencia por encima de criterios como los de

residencia habitual y régimen de convivencias.

Ninguna de las autoridades responsables solicitó de manera oficiosa

que el menor acudiera a los tribunales para ser escuchado sobre

“cómo se sintió cuando su padre lo sustrajo y trasladó a los Estados

Unidos de América”, con lo que se transgredieron sus derechos, en

clara inobservancia de tratados internacionales sobre el tema, en

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

8

específico, los artículos 11 y 19 de la Convención de los Derechos del

Niño.

Se transgredieron flagrantemente los derechos humanos del menor

“víctima”, porque no se tomó en cuenta la protección más amplia del

interés superior de éste a una vida libre de violencia, pues en la

sentencia reclamada se limitó el bien jurídico tutelado, lo cual fue

incorrecto porque a dicho bien lo integran también los derechos de

familia, el correcto desempeño de la patria potestad y la guardia y

custodia.

Si el actuar del sentenciado ocasionó un prejuicio a la integridad física

y psicológica del menor, el interés de este último debía estar por

encima de cualquier otro; por ende, no debió ser desplazado de su

residencia habitual.

Se desatendieron los principios que rigen la relación entre el niño y

sus padres, así como entre la familia y el Estado.

Se omitió valorar el dolo directo con el que el recurrente adhesivo

desplegó la conducta, pues todo lo hizo con el propósito de impedir a

la promovente convivir con su menor hijo.

Se debieron analizar las consecuencias de la conducta del imputado.

La responsable agregó que el interés superior del menor no debía

interpretarse al grado de tener por acreditado un delito cuyos

elementos no estaban actualizados, siendo que se desestimó el

documento identificado como “Aplication for protective order”,

expedido por la Corte de Distrito 410° del Distrito Judicial del

Condado de Montgomery, Texas, con el cual se comprobó la

existencia de una orden de protección con la finalidad de prohibir a la

suscrita acercarse a menos de cuatrocientos pies de la residencia del

imputado.

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

9

No existía duda alguna de que la intención del sentenciado era la de

impedir a la quejosa convivir con su menor hijo, dado que en su

declaración jurada estableció que había salido de México con el fin de

que la suscrita no los fuera a encontrar.

La resolución de la responsable trastocó el principio constitucional de

que nadie puede hacerse justicia por propia mano.

Segundo

No se recabó ni se desahogaron las pruebas de oficio necesarias en

aras del interés superior del menor.

Adujo inadecuada valoración de las pruebas, así como indebida

fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.

El elemento volitivo del delito sí se acreditó.

Como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por el tercero

interesado, la promovente del amparo sí estuvo impedida para

convivir y visitar a su hijo, pues le fue prohibido acercarse a diversos

lugares a donde aquél se encontraba.

Es ilógico suponer que el traslado había sido para efecto de llevar a

cabo las convivencias con el menor.

Con la documental “Aplication for protective order” y la confesión del

activo se acreditaron fehacientemente los elementos del “cuerpo del

delito”.

Sólo se valoraron las pruebas ofrecidas por el imputado y se soslayó

el valor probatorio que le fue concedido a las documentales

apostilladas que se relacionaron en la sentencia.

Indebida interpretación de los artículos 366 quater del Código Penal

Federal; 94, 95, 180, 206, 234, 279, 280, 281, 284, 285, 286, 287,

288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales; 571 y

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

10

574 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como 604 y

605 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

No se inició el incidente de homologación de determinaciones

judiciales, con lo que se violentó la Carta Magna.

La autoridad responsable realizó simples conjeturas, sin adecuarse a

las hipótesis legales en que se sustentó su decisión, por lo que se

violaron los derechos del menor, así como lo previsto en el artículo 16

constitucional.

No se analizó el daño emocional que se le causó al menor.

Tampoco se consideraron los requisitos establecidos para la

valoración de las pruebas documentales públicas provenientes del

extranjero.

Falta de estudio, incorrecta interpretación y entendimiento de las

resoluciones emitidas por los tribunales mexicanos, pues con éstas se

acreditaba el tercer elemento del delito.

No se valoró la documental consistente en el interrogatorio de nueve

de enero de dos mil trece, realizado al sentenciado dentro del juicio

civil ********** del tribunal del Distrito Sur de Texas.

Por no haberse admitido las testimoniales a cargo de ********** y

********** se violaron sus derechos y los del menor, en específico, los

contemplados en los numerales 4° y 20 constitucionales, porque esos

atestes acompañaron al imputado cuando trasladó a su hijo.

Se realizó un estudio parcial de las documentales extranjeras

exhibidas.

Análisis inadecuado de los elementos del ilícito, así como de los

medios probatorios que se recabaron.

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

11

Faltó valorar los elementos probatorios ofrecidos por el órgano

acusador.

Tercero

La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, por

lo que se violaron los principios de legalidad, seguridad jurídica,

debido proceso, tipicidad y aplicación estricta de la ley penal.

Lo anterior, porque al momento de analizar el “cuerpo del delito”,

dicho estudio se hizo de forma incorrecta y contraria a derecho.

Cuarto

Se violaron sus derechos humanos y los de su menor hijo,

consagrados en el Pacto Federal, ya que se omitió analizar la plena

responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del delito

imputado.

Quinto

Se trasgredió lo previsto en el artículo 20 constitucional, ya que al

absolver al acusado se privó al menor ofendido de la reparación del

daño.

23. Conceptos de violación del adherente. El tercero interesado sostuvo

lo siguiente:

No requería del consentimiento de la progenitora del menor para

trasladarlo a los Estados Unidos de América, debido a que el Estado

de Texas estaba señalado como lugar de residencia habitual de

aquél; además, estaba sometido a la jurisdicción del juez de esa

localidad, quedando limitados sus derechos de patria potestad por la

resolución de “Órdenes Temporales” de febrero de dos mil doce.

El tribunal responsable utilizó de forma indistinta pruebas del juicio

único del extranjero y pruebas nacionales del juicio nulo, con lo que

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

12

se transgredieron las reglas relativas a la valoración de los medios

probatorios allegados.

Falta de certeza jurídica en el sistema judicial mexicano, ya que no se

respetó la reciprocidad internacional.

Inaplicación del control de constitucionalidad y convencionalidad por

parte de la autoridad responsable ordenadora, pues no le dio validez

absoluta a las resoluciones emitidas por el juez de Texas.

Para reforzar las consideraciones de la autoridad responsable, adujo:

La orden que solicitó fue para buscar una protección judicial efectiva

sobre las conductas violentas que había desplegado la madre de su

hijo en agravio de éste y del propio justiciable. Afirmó que ella era una

persona inestable, emocionalmente explosiva y con capacidad de

dañar.

La medida solicitada estuvo encaminada a que sólo a través de las

convivencias decretadas la quejosa tuviera acceso al infante, a fin de

garantizar el estado psico-emocional de aquél.

24. Sentencia de Amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el

amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, en atención a

lo siguiente:

Respecto a los conceptos de violación vinculados al tema del

debido proceso.

En primer término, tomó en consideración la doctrina sustentada por

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

amparo en revisión **********, de la que advirtió tres dimensiones del

principio relativo al interés superior del menor, es decir, como: a)

derecho sustantivo; b) principio jurídico interpretativo fundamental; y,

c) norma de procedimiento.

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

13

Destacó que la amplitud de tales dimensiones en torno al interés

superior del menor obedece a su particular vulnerabilidad, dada su

situación especial de desarrollo e inmadurez física y psicológica, que

respecto al ámbito de la administración de justicia hace indispensable

diferenciar con mayor intensidad su tratamiento con el objetivo de

evitar los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática

vivida y lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a

futuro.

Precisó que esta Primera Sala ha determinado que el interés superior

del menor debe comprenderse como un principio orientador de la

actividad interpretativa, que implica tomar en cuenta que el desarrollo

en cierne del infante y el ejercicio de sus derechos deben ser

considerados como criterios rectores para la aplicación de las normas

en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

Al efecto citó los siguientes criterios interpretativos de este Alto

Tribunal, de rubros: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS

ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS

CON MENORES”19, “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN

EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”20 e “INTERÉS SUPERIOR DEL

MENOR. SU CONCEPTO”21.

Reiteró que en el ámbito judicial el interés superior del menor hace

que opere con mayor rigor la figura de la suplencia de la queja, por lo

que en el aspecto probatorio el juez puede incluso actuar de oficio

para allegarse de todo el material que tenga a su alcance, y respecto

a su valoración, debe atender el caudal probatorio.

19 Tesis aislada 1ª. LXXXII/2015 (10ª), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1398. 20 Jurisprudencia 1ª./J. 18/2014 (10ª), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 406. 21 Jurisprudencia 1ª./J. 25/2012 (9ª), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 334.

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

14

Concluyó que esta Primera Sala ha señalado que las medidas que el

juzgador adopte con relación al menor serán discrecionales y

dependiendo del caso, pero como mínimo debe observarse: i) el

derecho de aquél a ser informado; ii) la valoración del riesgo en que

se encuentra; iii) prever medidas de protección respecto de su

integridad física e identidad; iv) el esclarecimiento de los hechos,

incluso mediante la recopilación oficiosa de pruebas; v) considerar

que los infantes tienen un lenguaje distinto al de los adultos; vi) evitar

su participación ociosa e innecesaria en el proceso; vii) la valoración

de pruebas teniendo en cuenta su minoría de edad; viii) considerar la

reparación integral del daño proveniente del delito imputado; y, ix) de

advertirse afectaciones a sus derechos, dar aviso a la autoridad

correspondiente, a efecto de hacerlas cesar.

Destacó que respecto al citado principio, como norma de

procedimiento, todo menor involucrado en un proceso judicial tiene

derecho a intervenir en el mismo, debidamente informado y

asesorado, lo que incluso el juez puede hacer prevalecer de manera

oficiosa, siempre y cuando esa intervención no sea ociosa o

innecesaria conforme a las circunstancias de cada caso, pues de ser

así, se propiciaría su revictimización.

Citó en apoyó la jurisprudencia 1a./J. 12/2015 (10a.), de esta Primera

Sala, intitulada: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO

DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN

LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA

INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ”22. Así como

la tesis aislada P. XXV/2015 (10a.), del Pleno de este Alto Tribunal,

de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES

QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO

22 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 383.

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

15

MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS

JURISDICCIONALES”23.

En el caso en concreto, precisó que distinto a lo que la amparista

adujo, el tribunal de alzada no se limitó a comprender el bien jurídico

tutelado por la norma penal en cita como el “derecho del menor a no

ser desplazado de su residencia habitual y convivir con sus

progenitores”, pues entendió que en la especie lo era el “conjunto de

derechos y deberes que son esenciales de la familia e inherentes,

concretamente, al correcto desempeño de la patria potestad, los

derechos de guarda/custodia y/o convivencia –contacto o visita del

padre o la madre–, respecto de los menores integrantes de ese

núcleo, a fin de evitar, primordialmente, un desarrollo inadecuado de

su personalidad”.

Lo que se estimó correcto, pues a su consideración, en el contexto

actual, conforme a la exposición de motivos que sustentó el decreto

por el que se adicionó el numeral 366 quáter al Código Penal Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre

de mil novecientos noventa y siete, el tribunal de alzada

correctamente amplió la comprensión del bien jurídico tutelado, para

entenderlo como la vigencia de la sana convivencia dentro del seno

familiar, con miras a resguardar el adecuado desarrollo de la

personalidad del niño(a), que de suyo implica evitarle cualquier tipo

de perjuicio sobre su persona, sea físico o psicológico.

Por lo anterior, concluyó que el órgano de apelación comprendió

adecuadamente el aludido principio.

Asimismo, calificó de infundado el argumento de la promovente del

amparo relativo a que el tribunal de alzada desatendió el referido

interés superior del menor, porque al estar inmersa la afectación física

y emocional del infante ofendido, debió de oficio darle intervención en

23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 236.

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

16

el procedimiento judicial, para “siquiera escuchar … cómo se sintió

cuando su padre lo sustrajo y trasladó a los Estados Unidos de

América…” y estar en aptitud de saber su grado de afectación.

Especificó que si bien una vertiente del citado principio jurídico es que

el menor pueda intervenir de manera informada y asesorada en todo

procedimiento en que sus intereses se vean involucrados, no menos

lo es que el juzgador no debe poner en práctica ese derecho del

menor de manera “desmedida o desconsiderada”, como podría

acontecer cuando con esa intervención pudiera estar en riesgo su

integridad física o psíquica.

Por lo anterior, señaló que en el caso era innecesario y contrario al

propio principio en cita, que de manera oficiosa se citara al menor

ofendido, para advertir su perjuicio en los hechos investigados, en

atención a lo siguiente: i) de los antecedentes de índole jurídico-

familiar, tanto en territorio nacional como en el extranjero, se

evidenció la constante fricción entre sus padres, en la que el menor

está inmerso como objeto esencial; ii) los constantes cambios de

residencia que han traído como consecuencia al infante habitar en

diversos núcleos familiares; y iii) la edad del menor –tres años seis

meses–.

Con base en ello sostuvo que se evidenciaban los problemas

generados por los progenitores, quienes lo han colocado en una lucha

constante por controlar y ejercer los derechos de aquéllos respecto de

éste, exponiéndolo a una potencial afectación en el correcto

desarrollo de su personalidad.

Afirmó que los ascendientes del menor son quienes han olvidado la

integridad y la estabilidad del infante; por ello, pretender que el

tribunal responsable ordene de oficio la intervención del menor en el

procedimiento, dadas las circunstancias, en realidad abonaría a una

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

17

mayor afectación a su salud y a su adecuado desarrollo de la

personalidad.

Al tema citó la jurisprudencia 1a./J. 30/2013 (10a), de esta Primera

Sala, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA

PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA

RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE

CONSIDERE NECESARIAS”24.

Por lo anterior, estimó que no se violaron los ordenamientos

nacionales e internaciones que la peticionaria del amparo invocó,

relativos al interés superior de la niñez.

Respecto a los numerales 3, 4, 24, 41, 45, 48 y 49 de la Ley para la

Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,

también invocados por la hoy recurrente, precisó que los mismos

habían sido abrogados el cuatro de diciembre de dos mil catorce, al

entrar en vigor la diversa Ley General de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes.

También calificó de infundado el concepto de violación en el que la

quejosa se dolió de la inadmisión de las testimoniales a cargo de

********** y ********** –que ofreció durante la instrucción–, porque tal

omisión no trascendió al resultado del fallo, ya que el fin que se

perseguía con su desahogo se obtuvo mediante otros medios de

convicción.

Agregó que si en la especie resultó irrelevante dicha inadmisión,

entonces de ninguna manera se transgredieron en perjuicio de la

peticionaria del amparo y del menor afectado los derechos

fundamentales de legalidad y exacta aplicación de la ley, menos aún

implicó que se les hubiera dado trato desigual durante el proceso,

pues lo que la quejosa pretendió demostrar con esos elementos de

24 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, página 401.

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

18

prueba quedó de manifiesto con otros medios de convicción que ella

misma presentó.

Respecto a las formalidades en el dictado del fallo.

Estimó infundados los alegatos en los que se reclamó violación de los

derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos

en el artículo 16 constitucional, por inadecuada fundamentación y

motivación.

Lo anterior, porque advirtió los preceptos legales tanto sustantivos

como procedimentales que sustentaban la sentencia combatida, así

como las razones particulares que se tomaron en cuenta para la

aplicación de aquéllos al caso concreto, existiendo adecuación entre

unos y otras; asimismo, se expusieron las consideraciones en que se

sustentó la apreciación tanto de las pruebas de cargo como de

descargo, que a la postre condujeron al órgano de apelación a

absolver al justiciable.

Fondo del asunto.

Calificó de infundados los argumentos de la quejosa porque no

estaban acreditados en su totalidad los elementos constitutivos del

delito atribuido.

A su consideración, faltó comprobar el elemento subjetivo específico

del tipo penal descrito en el artículo 366 quáter del Código Penal

Federal , consistente en que el activo, al trasladar al menor fuera del

territorio nacional, tuviera como fin impedir a la madre convivir con él

o visitarlo.

Lo concluyó así, porque conforme a los litigios del orden familiar

derivados de las distintas acciones legales ejercidas por las partes,

tanto en México como en los Estados Unidos de América, se puso de

relieve que la finalidad de este último al sustraer al menor afectado

fuera del país, no fue alcanzar un lucro indebido, sino presentarlo

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

19

ante el Tribunal del Distrito 410° del Condado de Montgomery, Texas,

a fin de obtener una medida de protección.

Añadió que el tribunal de alzada correctamente consideró que del

caudal probatorio no se evidenció que el imputado, al realizar el

traslado del menor, tuviera la intención de impedir al infante la

convivencia con su progenitora.

Desde su perspectiva, dicho órgano jurisdiccional ponderó todas las

actuaciones judiciales de índole jurídico familiar de las que advirtió

que el sujeto activo, a partir de dos mil nueve, primero en México,

emprendió acción civil a fin de lograr el reconocimiento de paternidad

respecto del menor en comento, lo que dio lugar a la integración del

expediente ********** del índice del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo

Familiar de la Ciudad de México, pero al no lograrse el

emplazamiento de la aquí quejosa, inició otro juicio en el Estado de

Texas, Estados Unidos de América, en virtud de lo cual se conformó

el caso ********** del Tribunal del 410° Distrito del Condado de

Montgomery, en el que el veintinueve de agosto de dos mil once

obtuvo sentencia favorable, al tenérsele como progenitor de aquél.

El diverso expediente ********** del Juzgado Séptimo Civil en Materia

Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito

Judicial del Estado de Morelos, en el que la amparista solicitó la

pérdida de patria potestad del aquí adherente respecto del menor

ofendido, en el que incluso el ocho de diciembre posterior obtuvo

como medida provisional la guarda y custodia del mismo.

La petición “urgentísima sin audiencia de parte” de medidas

precautorias, promovida por el tercero interesado, con la que se dio

inicio al expediente ********** del Juzgado Décimo Primero de lo

Familiar de la Ciudad de México, en el que el dieciocho de septiembre

de dos mil doce se determinó la búsqueda y localización de la señora

********** y del niño **********, con el fin de que se procediera al

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

20

aseguramiento del citado menor en el centro de asistencia más

cercano, o bien, sea entregado a su padre.

Mandato que se cumplimentó el once de octubre de dos mil doce, que

fue cuando el activo recuperó al infante afuera de la escuela a la que

iba, para que el uno de noviembre siguiente lo trasladara nuevamente

a Texas, donde ante el multicitado Tribunal del 410° Distrito del

Condado de Montgomery, solicitara la orden de protección respectiva.

Con lo anterior se concluyó que el traslado atribuido, como

correctamente lo advirtió el ad quem, tuvo como finalidad continuar

con la definición del caso ante la autoridad judicial norteamericana,

para que se dilucidara la guarda y custodia del menor.

De ahí que el imputado no hizo “justicia de propia mano”, como la

quejosa esgrimió, ya que esto hubiera sucedido en caso de la no

intervención de la autoridad judicial estadounidense.

Agregó que como acertadamente lo estableció el tribunal

responsable, todo indicó que el traslado del menor tuvo por objetivo

determinar la situación personal y proyección futura respecto de sus

ascendientes.

La orden de protección fue correctamente apreciada con valor

probatorio pleno, en términos de los numerales 280, 281 y 282,

fracciones II y III del Código Federal de Procedimientos Penales, en

concordancia con la Convención por la que se suprime el requisito de

la legalización de los documentos públicos extranjeros,

concretamente sus artículos 1, 3, 4 y 5, porque se trata de copia

autorizada por autoridad legalmente acreditada, como es el Secretario

del Estado de Texas, asimismo, dicha orden cuenta con su traducción

al castellano por perito traductor auxiliar.

Al tema añadió que como lo determinó el tribunal de alzada, la

homologación que la quejosa refiere en sus conceptos de violación

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

21

era innecesaria, porque las disposiciones del Código Federal de

Procedimientos Penales y de la Convención de la Haya, ponen de

relieve que para que una sentencia, laudo, resolución o cualquier

actuación jurisdiccional proveniente del extranjero pueda ser utilizada

como prueba ante algún tribunal mexicano, sólo es menester que

reúna los requisitos necesarios de cualquier documento público

auténtico –es decir, la respectiva apostilla–, no así su homologación,

que únicamente es indispensable cuando se pretenda exigir su

ejecución coactiva en territorio nacional. De ahí que baste con su

apostilla para otorgarle valor a las documentales extranjeras para

efectos del proceso penal.

Por todo lo anterior, concluyó que acertadamente la resolución

impugnada absolvió al justiciable porque no cobró vigencia el

elemento subjetivo específico del tipo penal en comento, consistente

en que el traslado del menor fuera de territorio nacional hubiera sido

con la finalidad de impedirle la convivencia o visitas con su

progenitora.

Compartió las consideraciones del tribunal responsable en torno a

que con base al principio del interés superior del menor, no se podía

llegar al extremo de tener por acreditado un delito que no satisface los

elementos del tipo penal respectivo, pues su función no era esa, sino

que implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos dirigidos a

garantizar y proteger el desarrollo de los infantes y el ejercicio pleno

de sus derechos.

Añadió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el

Caso Atala Riffo y niñas vs Chile, párrafo 110, señaló que dicho

interés superior es un “principio legítimo”, por lo que en el asunto en

estudio, ciertamente la sola referencia al mismo, sin que existan datos

que comprueben el delito atribuido, no puede servir de sustento para

concluir lo contrario.

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

22

Por lo anterior, procedió a declarar la constitucionalidad de la

sentencia reclamada, negó el amparo primordial solicitado y declaró

sin materia el adhesivo.

25. Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, la recurrente

sustancialmente expuso que se interpretó de forma errónea el principio

de interés superior del menor, en específico, en su aplicación concreta en

la práctica judicial en materia penal y la prohibición de hacerse justicia por

propia mano, tutelados en los artículos 4 y 17 constitucionales, porque a

su consideración:

No se tomó en cuenta que el interés superior del infante se vio

afectado por la sola conducta desplegada por el imputado.

Incorrectamente se minimizó el violento operativo que culminó con el

arrebato del menor, lo cual trastoca el deber de proteger a los

menores contra todo tipo de sufrimiento.

Se debió analizar la afectación producida en contra del menor.

El tribunal colegiado realizó una interpretación indebida al estimar que

el sentenciado sometió el conflicto familiar ante un juez que ya

conocía la problemática entre las partes, lo cual no podía

considerarse justicia por propia mano.

Se omitió reflexionar sobre la forma en que se realizaron las diversas

acciones legales por parte del sentenciado, pues sólo se sostuvo que

no se actualizó el mencionado elemento subjetivo del ilícito.

El tribunal responsable omitió realizar una interpretación conforme

respecto del invocado artículo 366 quáter del Código Penal Federal,

particularmente del elemento subjetivo del delito de que se trata, dado

que éste constituye una consecuencia inherente del traslado del

menor a un país extranjero.

VI. PROCEDENCIA

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

23

26. Luego de examinar la demanda de garantías, la sentencia pronunciada

por el Tribunal Colegiado del conocimiento y los motivos de disenso

hechos valer por la quejosa, se concluye que el presente asunto

satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos

107, fracción IX de la Constitución Federal25 y 81, fracción II de la Ley de

Amparo26, así como lo establecido en los puntos Primero y Segundo del

Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación27.

27. Previo a exponer la razón de ello, es necesario establecer que conforme

a lo previsto en los mencionados preceptos, el recurso de revisión en

amparo directo se distingue por ser extraordinario, pues en principio las

resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito son

terminales, salvo que esos órganos jurisdiccionales:

a) Se pronuncien u omitan hacerlo sobre temas propiamente

constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma

general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho

25 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”. 26 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”. 27 De 8 de junio de 2015, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2015, en vigor al día siguiente.

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

24

humano reconocido por ésta o en un tratado internacional suscrito por

nuestro país–; y,

b) El asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, a

consideración de este Alto Tribunal.

28. Respecto al primer requisito, cabe señalar que una cuestión de

constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un

criterio positivo y otro negativo.

29. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un

elemento o norma constitucional, entendiendo con ello no sólo la

interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los

que México es parte, por así disponerlo el actual numeral 1°, párrafo

primero de la propia Constitución Federal.

30. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión

de legalidad. En efecto, los aspectos atinentes exclusivamente a

determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido

de una norma infra constitucional, se encuadran como temas de mera

legalidad, cuya relevancia es desentrañar el sentido de tales fuentes

normativas28.

31. En ese orden de ideas, se colige que para efectos de la procedencia de

un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que

en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación

directa de una norma constitucional o de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas

28 Lo expuesto en el párrafo inmediato anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal en sus ordinales 14 y 16 establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

25

cuestiones en la demanda de amparo, en la respectiva sentencia se

haya omitido su estudio, debiéndose limitar el análisis a tales aspectos29.

32. Por lo que hace al segundo de los referidos requisitos, aun cuando

exista una cuestión de constitucionalidad en los términos apuntados, la

procedencia del mencionado medio de impugnación se supedita a la

necesidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

33. Sobre esto último se debe atender lo dispuesto en el punto Segundo del

Acuerdo 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entiende que se

surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando el examen

de la determinación recurrida dé lugar a un pronunciamiento novedoso o

de relevancia para el orden jurídico nacional, así como cuando se

pudiera haber desatendido algún criterio sostenido por esta Suprema

Corte, relacionado con una cuestión propiamente constitucional.

34. A lo explicado anteriormente se agrega que este Alto Tribunal ha

aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión

en un juicio de amparo directo, cuando a través de éste se impugnen

disposiciones de la Ley de Amparo30.

29 Estas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 22/2014, emitida por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, intitulada: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 94. 30 En efecto, derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combatan las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. Véase, la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIII, agosto de 2013, tomo 1, página 745.

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

26

35. Conforme a tales premisas, el recurso que nos ocupa es procedente,

pues su resolución entraña la decisión de un aspecto propiamente

constitucional, relacionado con la interpretación del principio del interés

superior de la niñez que llevó a cabo el Tribunal Colegiado del

conocimiento.

36. Temática que satisface los requisitos de importancia y trascendencia

requeridos para que este Alto Tribunal revise lo resuelto, en virtud de

que si bien existen diversos criterios de interpretación al respecto, lo que

ahora se pretende es vincular ese análisis al ámbito penal –inclusive, a

la manera en que se debe entender el elemento subjetivo del tipo penal

contemplado en el artículo 366 quáter del Código Penal Federal–.

37. Materia a la que se constreñirá esta decisión, de conformidad con lo

establecido en la última parte de la fracción IX del artículo 107

constitucional.

VII. ESTUDIO

38. Delimitado el análisis al aspecto antes destacado, esta Primera Sala

señala que los motivos de disenso que guardan relación con las

cuestiones de constitucionalidad de referencia son infundados, sin que

se advierta deficiencia de la queja que suplir.

39. Por razones metodológicas, primero se hará una breve reseña sobre la

doctrina genérica que esta Primera Sala ha emitido sobre el interés

superior de la niñez, para posteriormente abordar lo relativo a su

interpretación por parte del Tribunal Colegiado de origen, enfocada

específicamente a un conflicto del orden penal.

I. El interés superior de la niñez.

40. Encuentra su fundamento en lo dispuesto por los artículos 4° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos31 y 3.1 de la

31 “Artículo 4°. […]

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

27

Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por México y

publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de

mil novecientos noventa y uno32–, de los que se advierte que en

cualquier decisión, actuación o medida que involucre a la niñez, el

Estado, a través de sus diversas autoridades, tiene la ineludible

obligación de atender dicho interés, el cual resulta preeminente.

41. Al respecto, esta Primera Sala ha señalado que la expresión “interés

superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de

sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la

elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes

relativos a la vida de las personas que no han alcanzado la mayoría de

edad –dieciocho años33–.

42. En ese sentido, al resolver el recurso de revisión en amparo directo

4075/2016, el quince de marzo de dos mil diecisiete34, se consideró que

dicho interés se erige como una obligación que asume el Estado, a

través de todas sus autoridades, para asegurar que en el ámbito de sus

respectivas competencias, las normas, asuntos, decisiones y políticas En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez…”. 32 “Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 33 Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 1ª./J. 25/2012, de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 334. 34 Aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

28

públicas en las que se involucre a la niñez, efectivamente garanticen que

los niños y niñas disfruten y gocen de los derechos humanos que les

asisten, especialmente, los que sean indispensables para su óptimo

desarrollo.

43. En esa virtud, tanto el legislador al elaborar las normas que inciden en

los derechos de la infancia, como el juzgador al interpretarlas o

aplicarlas, están obligados a tomar en cuenta ese principio, a fin de que

en todo momento se potencialice la protección integral de los niños y

niñas, evitándoles cualquier afectación, lo que se traduce en la

obligación de que al ponderar sus intereses frente a terceros, cuiden de

no restringirlos.

44. Bajo esa lógica, cuando los juzgadores tienen que decidir una

controversia que incide sobre los derechos de un menor, deben tomar en

cuenta que éstos requieren una protección legal reforzada y que la única

manera de brindarles la defensa que requieren es tener en cuenta todos

sus derechos y el rol que juegan en la controversia sometida a su

consideración, a fin de garantizarles su bienestar integral, en el

entendido de que este último sólo se logra cuando se garantiza el

disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y, como consecuencia,

se les protege de manera integral, logrando su desarrollo holístico, esto

es, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social35.

45. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado

que el interés superior del menor es un principio regulador de la

normativa de los derechos de la niñez, el cual se funda en la dignidad

misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los

niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno

aprovechamiento de sus potencialidades.

46. La prevalencia del principio en estudio debe ser entendido como la

necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la

35 Véase. Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño, Mayo de 2013.

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

29

adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación

de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se

refiera a menores de edad, de lo cual se puede concluir que no hay duda

respecto a que el interés superior de la infancia consiste en un principio

insoslayable tanto para el legislador como para el juzgador encargado de

analizar las problemáticas jurídicas que inciden directa o indirectamente

en el grupo de la infancia, o bien, en un niño o niña determinado.

47. En esa virtud, si el interés superior de la infancia radica en que cualquier

decisión que se tome en torno a ella debe ser acorde con lo que más

convenga a sus intereses, ello implica que para poder cumplir con esa

obligación, en primer lugar es necesario tener presente cuáles son los

derechos que la Constitución y los Tratados Internacionales reconocen a

su favor, después es preciso que éstos se interpreten y apliquen en

forma adecuada, es decir, de la manera que más favorezca las

prioridades de los infantes, teniendo siempre en cuenta su condición

personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los

ámbitos posibles, pues es evidente que por su falta de madurez física y

mental, los menores requieren de cuidados especiales y una protección

legal reforzada36.

48. Consecuentemente, es evidente que el interés superior de la infancia

obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

competencias a proteger y preservar los derechos de los menores, a fin

de resolver lo que resulte más favorable a sus intereses. No obstante,

para cumplir satisfactoriamente con esa obligación, es necesario

precisar que el interés superior de la niñez constituye un concepto

36 Respecto a la temática es aplicable la jurisprudencia 1ª./J 18/2014 (10a). de título y texto siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima, Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 406.

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

30

jurídico indeterminado, pues en cada caso concreto el juzgador debe

analizar los hechos y circunstancias que rodean al menor, a fin de

resolver lo que más le favorezca.

49. Tomando en consideración la indeterminación del principio en comento,

esta Primera Sala estructuró tres zonas para su aplicación: i) zona de

certeza positiva, la cual contiene el presupuesto necesario o la condición

inicial mínima –verbigracia, la protección de la afectividad del menor–; ii)

la zona de certeza negativa, que establece el momento en el que nos

hallamos fuera del concepto indeterminado –por ejemplo, imaginemos la

concesión de la custodia compartida o exclusiva con una persona

causante de malos tratos, siendo inconcuso que tal concesión es

contraria al interés superior del menor–; y, iii) la zona intermedia, más

amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde es factible tomar

varias decisiones –como podrían ser elegir el régimen de convivencia:

custodia compartida o exclusiva37–.

37 Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1ª. /J. 44/2014, emitida por esta Primera Sala de epígrafe y contenido siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

31

50. Es claro que el Derecho positivo no puede precisar con exactitud los

límites del interés superior del menor, para cada supuesto de hecho

planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose

en esa zona intermedia, haciendo uso de valores o criterios racionales38.

51. En ese sentido, si el referido principio implica conocer cuáles son los

derechos reconocidos a favor de los menores de dieciocho años, en el

caso se debe tener en cuenta que una de sus prerrogativas radica en no

ser separado de sus padres, a menos que tal separación sea necesaria,

conforme a los ordinales 3.2, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 10.1, 10.2, 11.1, 11.2,

12.1, 12.2 y 18.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que

establecen:

Artículo 3 […] 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus

especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 7, junio de 2014, tomo I, página 270. 38 Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el recurso de revisión en amparo directo 2224/2014, en sesión de 3 de febrero de 2016, por unanimidad de cinco votos.

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

32

opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Artículo 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes al tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por lo presente Convención. Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesion a acuerdos existentes. Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

33

legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

52. Una vez expuesta la doctrina genérica de este Alto Tribunal sobre el

interés superior de la niñez, a continuación se analizará cómo fue que lo

entendió el Tribunal Colegiado del conocimiento.

II. Postura asumida en la sentencia sujeta a revisión.

53. En el caso concreto el Tribunal Colegiado del conocimiento, consciente

de que los hechos investigados guardaban estricta relación con diversos

procedimientos del orden familiar, tomó en cuenta lo actuado en estos

últimos, a fin de decidir la cuestión de constitucionalidad planteada,

destacándose lo siguiente:

A) Expediente ********** del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Familiar

del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.

54. Este asunto tuvo como antecedente la demanda que el imputado

********** promovió para obtener el reconocimiento de paternidad

respecto del citado menor.

55. Dicha demanda se presentó el catorce de diciembre de dos mil nueve

(fojas 1 a 9, anexo I).

56. El caso se radicó en el mencionado órgano jurisdiccional, admitiéndose

a trámite el seis de enero de dos mil diez.

57. El dieciocho siguiente se intentó emplazar a la ahora quejosa, sin

lograrlo, dado que no vivía en el domicilio que el demandante señaló.

58. No habiéndose obtenido su ubicación, se le emplazó por edictos (fojas

97, 104 y 162 a 167, anexo I).

59. Abierto el juicio a prueba, el actor ofreció entre otros medios de

convicción, el informe pericial en genética molecular (ADN) a cargo del

Doctor **********, Director de “LabCorp, Laboratory Corporation of

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

34

America”, sito en el Condado de Alamance, Carolina del Norte, Estados

Unidos de América, con apostilla del Subsecretario del Registro de

Escrituras de la mencionada demarcación, en el que se concluyó:

… Índice de paternidad combinado: 253,166,574 a 1 Probabilidad de paternidad 99.99% (probabilidad previa: 0.5). --- El presunto padre

********** no puede ser excluido como el padre biológico de la menor

víctima **********, dado que comparten marcadores genéticos. De acuerdo con los sistemas mencionados, la probabilidad de paternidad es de 99.99%, en comparación con un hombre sin parentesco y sin examinar de la población mexicana… (fojas 297 a 299, anexo I).

60. Desahogadas otras pruebas, como la confesional de la ahora inconforme

–a quien se le tuvo por confesa ficta en cuanto a que el demandante era

padre del menor y que no le permitía verlo–, el siete de marzo de dos mil

doce la quejosa compareció a juicio y se allanó a la acción intentada,

pues reconoció que el actor era el padre de su hijo (fojas 339, 383 y 384,

anexo I).

61. Mediante proveído de veintisiete de agosto ulterior, el aludido juez, a

petición de la señora **********, se pronunció sobre la patria potestad y

custodia del menor, al indicar que aquél únicamente había sido

registrado por su progenitora y agregó:

… hasta este momento procesal aún no se ha dictado sentencia definitiva en relación a la paternidad que respecto de dicho infante

reclama el señor **********, en ese orden de ideas, dígase a la promovente que al ser ella quien hasta en este momento detenta en

exclusiva la patria potestad del menor **********, consecuentemente corresponde a ella el ejercicio de la guarda custodia de su menor hijo antes citado…

62. Ese mismo día, el actor pidió al juez que sobreseyera en el juicio,

aduciendo que derivado de una diversa acción de reconocimiento de

paternidad ejercida en Estados Unidos de América –de la que conoció el

Tribunal del 410° Distrito, Condado de Montgomery, Texas–, había

logrado que se le reconociera como padre del menor e inclusive había

obtenido el acta de nacimiento respectiva (fojas 422 vta. y 437, anexo I).

Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

35

63. Por auto de once de septiembre de esa anualidad no se acordó

favorablemente esa petición.

64. El doce de octubre subsecuente, la quejosa compareció ante la

autoridad judicial local en cita y señaló que el ahora tercero interesado le

había quitado a su hijo cuando ella pretendía recogerlo en el colegio.

65. Derivado de lo anterior, el juez requirió al señor ********** para que se

presentara ante él, acompañado del menor (fojas 532 y 534, anexo I).

66. El Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que el padre había

recuperado a su hijo con motivo de la medida provisional que obtuvo en

el Juzgado Décimo Primero de lo Familiar del entonces Distrito Federal,

ahora Ciudad de México.

67. Este último expediente se acumuló al citado juicio **********, en el que el

seis de noviembre siguiente, al existir resoluciones contradictorias

respecto a la guarda y custodia del menor de referencia, se acordó:

… al ser la señora ********** quien hasta en este momento detenta

en exclusiva la patria potestad del menor **********, consecuentemente corresponde a ella el ejercicio de la guarda y custodia de su menor hijo antes citado, así como el cumplimiento de los deberes de crianza…

68. Y agregó:

… no ha lugar a decretar la incompetencia de este juzgado para seguir conociendo dicho juicio en consideración a que la sentencia de Orden de Cumplimiento de la Ley y Auto de Habeas Corpus para Mostrar Causa, pronunciada por el Tribunal del 410º Distrito Judicial del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de

Norteamérica, en la causa **********, de fecha doce de enero de dos mil doce aún no se encuentra firme en virtud de que la señora

********** interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo,

aunado a que el señor **********, al momento de exhibir la sentencia en comento no exhibió constancia alguna de la que se pudiera desprender que la misma se encuentra firme, así como que la sola exhibición de la misma, no era suficiente para sobreseer el presente juicio, lo anterior, tomando en consideración que las leyes adjetivas de la materia establecen los mecanismos a través de los cuales se puede hacer efectiva o ejecutar una sentencia pronunciada por una autoridad jurisdiccional extrajera…

Page 36: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

36

69. Asimismo, dejó sin efectos la medida provisional que en su momento

decretó la juez Décimo Primero de lo Familiar (fojas 569 y 570, anexo I y

154 a 156, anexo III).

70. Posteriormente el actor, por conducto de su apoderada, desistió de la

acción ejercida, lo que no se acordó de conformidad, por lo que aquél

interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Familiar

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal –ahora Ciudad de

México–, la cual, por resolución de quince de febrero de dos mil trece,

revocó dicha determinación y tuvo por desistido al recurrente –toca

**********– (fojas 583, 640 a 649, anexo I y 158 a 174, tomo VI).

71. En desacuerdo, la demandada promovió amparo directo del que conoció

el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

el cual, en sesión de once de diciembre de ese año, le negó la

protección constitucional –**********– (fojas 240 a 328, tomo VI).

B) Caso ********** del Tribunal del 410° Distrito del Condado de

Montgomery, Texas, Estados Unidos de América.

72. Inició con motivo de la petición para adjudicar parentesco (petition to

adjudicate parentage) presentada por el enjuiciado, hoy tercero

interesado.

73. De tal asunto, el a quo destacó:

74. El diecisiete de febrero de dos mil diez, sin que se hubiera logrado

emplazar a la quejosa en el juicio ********** del mencionado Juzgado

Vigésimo Cuarto de lo Familiar, el actor acudió a la justicia

norteamericana para solicitar el establecimiento de la “relación padre-hijo

entre ********** y el menor objeto de este litigio” y ofreció, entre otros

medios de convicción, la respectiva “prueba genética” (fojas 20 a 24,

tomo IV).

Page 37: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

37

75. El treinta y uno de marzo subsecuente, la quejosa se apersonó a dicho

juicio, en el que contra-argumentó que los padres del menor estarían

separados, que lo mejor para aquél era que ella fuera declarada tutora

patrimonial y que el señor ********** cubriera su manutención, incluyendo

el pago de los servicios médicos correspondientes (fojas 45 a 52, tomo

IV).

76. El dieciocho de mayo siguiente, la amparista compareció al mencionado

tribunal norteamericano y en respuesta a la moción para la referida

prueba genética (Response to motion for genetic testing and motion to

confirm jurisdiction) manifestó que su hijo había nacido en el condado de

Montgomery, Texas, el treinta y uno de mayo de dos mil nueve y

contaba con doble nacionalidad; aclaró que antes de presentar esa

demanda, el actor había promovido una en México, de la que no había

sido notificada y solicitó que el tribunal de Distrito del Condado de

Montgomery ejerciera jurisdicción en lo relativo al menor (fojas 73, 217 a

223 y 546, tomo IV).

77. El aludido tribunal acordó:

… La demandada ha proporcionado la declaración jurada requerida conforme a la sección 152.209 (anexada al presente e incorporada para todos los fines), estableciendo que el menor objeto de este litigio ha residido en el Condado de Montgomery, Texas, desde su nacimiento el 31 de mayo de 2009. Esta sección contenciosa fue presentada en febrero de 2010 y el menor por lo tanto ha residido en el Condado de Montgomery por más que el requisito mínimo de seis meses anteriores a que se iniciase este litigio. --- Por tanto, la peticionaria del presente, la demandada en el litigio pendiente, pide que este tribunal firme la orden adjunta que estipula que este tribunal tiene jurisdicción sobre las partes ante este tribunal y del asunto materia de esta acción y para otra reparación general que pudiese haber en el mejor beneficio del menor (fojas 66 a 69, tomo IV).

78. Así, el diez de septiembre de dos mil diez, se emitió la orden de

rectificación que confirma jurisdicción (Nunc pro tunc order confirming

jurisdiction), en la que textualmente se indicó:

El tribunal declara que los argumentos de la demandada/contrademandante están hechos en debida forma y que

Page 38: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

38

contienen todos los alegatos, la información y los requisitos previos ordenados en la ley. El tribunal, después de recibir la evidencia, declara que es competente para oír en este caso y tiene jurisdicción sobre todas las partes incluyendo el menor. --- El tribunal declara que, en el momento de presentación de esta demanda, el menor ha estado viviendo con uno de los padres o una persona en calidad de tutor, en el estado de Texas, durante el periodo de seis meses anteriores, y que estaba presente en el Condado de Montgomery. Todas las personas con derecho a citatorio fueron correctamente citadas. --- Además, el tribunal declara que los tribunales de México no tienen, de sustancial conformidad con la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de la Custodia de Menores, competencia para hacer una determinación inicial de custodia de menor con respecto al menor… (fojas 121 y 122, tomo IV).

79. Una vez que se desahogó la prueba genética –que es la misma que se

presentó en el juicio **********–, el veintinueve de agosto de dos mil

once, las partes convinieron lo siguiente:

********** es el padre biológico del menor **********, y que la relación de padre-hijo entre el demandante y el menor deberá ser establecida para todos los propósitos (fojas 136 y 137, tomo IV y 314, tomo VIII).

80. Ese mismo día, el indicado tribunal emitió una orden de adjudicación de

ascendencia-parentesco y sentencia final en la demanda que afecta la

relación de padres-hijos (order adjudicating parentage and final order in

suit affecting the parent child-relationship), en la que determinó:

**********, es, y se le adjudica ser el padre legal y biológico de

**********, y que la relación padre-hijo entre el padre y el menor se establece para todos los efectos, incluyendo, pero no limitado a, todos efectos para fines o propósitos legales. --- El tribunal considera que las siguientes órdenes son en mejor interés del menor, se

ordena que ********** y **********, sean nombrados tutores

administrativos conjuntos del menor … en todo momento ********** y

**********, en su calidad de tutores administrativos conjuntos, tendrá cada uno los siguientes derechos y obligaciones: --- 1. El derecho de recibir información de cualquier otro tutor del menor sobre la salud, la educación y el bienestar de dicho menor; --- 2. El derecho a consultar con el otro padre en la medida de lo posible, antes de tomar una decisión sobre la salud, la educación y el bienestar del menor; --- 3. El derecho de tener acceso a los expedientes o registros médicos, dentales, psicológicos y educacionales del menor. […]. --- Derechos

exclusivos de **********. --- Se ordena que **********, como padre/tutor administrativo conjunto, tendrá los siguientes derechos exclusivos: --- 1. El derecho exclusivo de designar la residencia

Page 39: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

39

principal del menor dentro de las siguientes zonas geográficas contiguas situadas a los alrededores del Distrito Federal o el Estado de Morelos de los Estados Unidos Mexicanos; --- a. Delegación Coyoacán, México, Distrito Federal; --- b. Delegación Tlalpan, México, Distrito Federal, y/o ---c. Cuernavaca, Morelos. […]. --- SE ORDENA que si un tutor tiene la intención de hacer que el menor-hijo (a) viaje fuera de México durante el periodo de la posesión del menor de dicho tutor, deberá notificar por escrito al otro tutor treinta (30) días antes del viaje con el menor, SALVO y EXCEPTO que durante el 20 de septiembre de 2011 y el 20 de diciembre 2011, cada uno de los tutores estarán obligados a dar aviso previo de un periodo de tres (3) días. SE ORDENA que este aviso por escrito deberá incluir todos los siguientes requisitos… (fojas 175 a, 208, tomo IV).

81. El veintiuno de septiembre de ese año, el órgano jurisdiccional de

referencia enmendó un error en la citada resolución, la cual quedó

finalmente en los términos siguientes:

SE ORDENA que **********, sea y él es designado para ser el padre

legal y biológico de **********, con fecha de nacimiento de 31 de

mayo de 2009 […] SE ORDENA que ********** y ********** sean nombrados custodios absolutos conjuntos del siguiente niño

********** […] --- Derechos exclusivos de **********. --- Se ordena

que **********, como custodio conjunto absoluto, tendrá los siguientes derechos exclusivos: --- 1. El derecho exclusivo de designar la residencia principal del menor dentro de las siguientes zonas geográficas contiguas situadas a los alrededores del Distrito Federal o el Estado de Morelos de los Estados Unidos Mexicanos; --- a. Delegación Coyoacán, México, Distrito Federal; --- b. Delegación Tlalpan, México, Distrito Federal, y/o ---c. Cuernavaca, Morelos. --- 2. El derecho exclusivo de recibir y dar recibo de los pagos periódicos para el soporte del niño y para mantener o desembolsar estos fondos para el beneficio del niño, y --- 3. El derecho exclusivo, después de consultar con el otro padre custodio, para tomar las decisiones relativas a la educación del niño. El niño asistirá a un colegio bilingüe privado. --- Área Geográfica de residencia principal --- La Corte considera que, de conformidad con la sección 153.001 del Código Familiar de Texas, es la política pública de Texas asegurarse de que los niños tengan contacto frecuente y continuo con los padres que han demostrado la capacidad de actuar en el mejor interés del niño, para proporcionar un ambiente seguro, estable y sin violencia para los niños, y alentar a los padres a compartir los derechos y deberes de criar a su hijo después de (sic) los padres se han separado o disuelto su matrimonio. --- Se ordena que la residencia principal del niño sea reubicada y se limite a la zona geográfica compuesta por las siguientes áreas contiguas geográficas situadas en y alrededor del Distrito Federal o del Estado de Morelos de los Estados Unidos Mexicanos. --- 1. Delegación Coyoacán, México, Distrito Federal; --- 2. Delegación Tlalpan, México, Distrito Federal, y/o ---3. Cuernavaca, Morelos. --- SE ORDENA ADEMÁS que, una vez que el traslado del niño a la zona geográfica descrita anteriormente se haya completado,

Page 40: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

40

las partes no podrán retirar al niño de esa zona con el propósito de cambiar la residencia principal del niño hasta que sea modificado por orden de la corte de jurisdicción continua o mediante un acuerdo escrito firmado por las partes y presentada ante el tribunal […]. --- SE ORDENA que si un padre custodio tiene la posesión del niño, el padre custodio deberá notificar por escrito al otro padre custodio (30) días antes de viajar con el niño menor de edad, SALVO y EXCEPCIÓN de que entre el 20 de septiembre de 2011 y el 1º de diciembre 2011, un periodo de tres (3) días de aviso deberá ser entregado por cada custodio, SE ORDENA que este aviso por escrito

incluya todo lo siguiente: […] --- ********** y **********, tienen la orden cada uno de ejecutar correctamente un formulario de consentimiento por escrito para viajar al extranjero y cualquier otra forma requerida para el viaje por México o por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, las autoridades de pasaporte, las naciones extranjeras; los organizadores de viajes, funcionarios de la escuela o los transportistas públicos, cuando fuere el caso, hacer que los formularios estén debidamente notariados, y, dentro de los diez días siguientes al recibo de ese custodio de cada formulario de consentimiento, entregar el formulario de custodio proporcionando el aviso por escrito […] --- Se ORDENA y DECRETA que el nombre de

********** se cambie por el de **********. --- Se ORDENA que la Oficina de Registro Demográfico modifique el registro de nacimiento

del niño ********** cambiando su nombre de nacimiento al de

********** y añadiendo a **********, identificado como el padre biológico del niño en esta orden, como el padre biológico del niño en el acta de nacimiento […] --- Ordenes --- Auto de Habeas Corpus --- POR LO TANTO, SE ORDENA que el Secretario de este Tribunal

emita un auto de habeas corpus exigiendo a **********, ********** y/o

**********, entregar de manera inmediata y segura al menor que es

sujeto de este litigio, **********, a este tribunal y comparecer personalmente para mostrar causa y defenderse contra la moción de

********** para hacer cumplir la orden definitiva del tribunal. --- Pasaportes --- ADEMÁS SE ORDENA que, hasta no recibir una

orden posterior de este tribunal ********** tiene el derecho a la

posesión exclusiva de los pasaportes para el menor ********** y que está autorizado para solicitar de manera independiente y recibir una renovación o remplazo del pasaporte de los Estados Unidos para el menor, a pesar de cualquier objeción o negación del consentimiento

por parte de **********… (fojas 274 a 307, tomo IV).

82. La hoy quejosa apeló esa determinación.

83. El veintitrés de septiembre de esa misma anualidad, ante **********,

Cónsul de México en la ciudad de Houston, Texas, se levantó un acta

circunstanciada en la que se asentó que la peticionaria de garantías

entregó al actor al indicado menor (fojas 210 y 211, tomo IV).

Page 41: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

41

84. Ulteriormente, el ahora tercero interesado solicitó una moción para hacer

cumplir la mencionada orden definitiva enmendada que adjudicó la

paternidad, así como habeas corpus, dadas las violaciones de posesión

y acceso al menor en que, a decir de aquél, había incurrido la señora

**********.

85. El doce de enero de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia

respectiva, a la que no compareció esta última.

86. En dicha diligencia se determinó lo siguiente:

… la parte demandada ********** se encuentra en violación de las disposiciones de posesión y acceso y del pasaporte de la ‘Orden definitiva enmendada que adjudica la paternidad y la orden definitiva en litigio que afecta la relación del padre-menor, firmada y registrada en esta causa el día 21 de octubre de 2011 (la ‘orden definitiva’). ---

Además, el Tribunal concluye que **********, ha retenido de manera

impropia al menor ********** contra la posesión legítima de ********** por un período de tiempo mayor a un mes. --- Además, el tribunal

concluye que ********** está cumpliendo la orden definitiva, y no ha

sustraído al menor de los Estados Unidos. ********** es el tutor

principal del menor ********** y tiene un derecho a la posesión del

menor superior al de **********. --- En base al testimonio jurado del

recurrente **********, el tribunal concluye que un auto de habeas

corpus que exija a **********, ********** y ********** entregar de manera inmediata y segura al menor que es sujeto de este litigio,

********** a este tribunal, y comparecer personalmente para mostrar

causa y defenderse contra la moción de **********, para hacer cumplir la orden definitiva del tribunal, debe ser emitido de inmediato. --- Además, el tribunal concluye que, hasta no recibir una orden

posterior de este tribunal ********** debe tener la posesión exclusiva

de los pasaportes para el menor **********; y que debe tener el derecho independiente de solicitar y recibir una renovación o remplazo del pasaporte de los Estados Unidos. --- Órdenes --- Auto de Habeas Corpus --- POR LO TANTO, SE ORDENA que el Secretario de este tribunal emita un auto de habeas corpus exigiendo

a **********, ********** y/o **********, entregar de manera inmediata y

segura al menor que es sujeto de este litigio, **********, a este tribunal y comparecer personalmente para mostrar causa y

defenderse contra la moción de ********** para hacer cumplir la orden definitiva del tribunal… (fojas 365 a 368, tomo IV).

87. Esa determinación se aclaró para establecer lo siguiente:

Page 42: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

42

… **********, ********** y ********** están tergiversando la orden definitiva enmendada que adjudica la paternidad y la orden definitiva en litigio que afecta la relación del padre-menor (la ‘orden definitiva’) ante los tribunales de Morelos o los Estados Unidos Mexicanos. --- La orden definitiva es una orden válida, existente, definitiva y

ejecutable y el asunto de la custodia principal del menor ********** es res judicata. La orden definitiva fue aprobada con respecto a la forma

por el asesor legal respectivo para ********** y ********** y por el abogado amicus, quien como amigo del tribunal representó los

mejores intereses del menor. --- La madre del menor ********** hizo valer tenazmente la residencia y jurisdicción sobre el menor en Texas y este tribunal, y sometió la determinación de la custodia del menor a este tribunal mediante un juicio por jurado; que dio como resultado un veredicto unánime de que, para los mejores intereses del menor

********** su padre ********** debería ser su tutor principal. La jurisdicción fue objetada por el padre, quien apeló el asunto a través de un procedimiento conocido como madamus, ante un tribunal de apelaciones y posteriormente ante el tribunal superior en este Estado, la Suprema Corte de Texas. La madre insistió en que la determinación de la custodia del menor se llevaría a cabo en este tribunal en Texas y no en México, y presentó expedientes ante este tribunal, el tribunal de apelaciones, y la Suprema Corte de Texas, argumentando en favor de un fallo de la jurisdicción para determinar la custodia del menor en Texas. Tanto el tribunal de apelaciones como la Suprema Corte de Texas concluyeron que la jurisdicción que

debía determinar la custodia del menor ********** era y es adecuada en este tribunal.--- El veredicto del jurado y sentencia y orden

definitiva de este tribunal estipulan que ********** es el tutor principal

del menor **********; y que la madre **********, es un tutor posesor, con el derecho a la posesión del menor únicamente en los periodos especificados en la orden definitiva. En todos los demás momentos

********** tiene un derecho superior a la posesión del menor

**********. El veredicto del jurado y sentencia y orden definitiva de este tribunal son para y por los mejores intereses del menor… (fojas 517 a 520, tomo IV).

88. El veintitrés de febrero de dos mil doce, a petición del tercero interesado,

el citado tribunal emitió una orden temporal en la que se estableció,

como derechos exclusivos de aquél, el “designar la residencia principal

del niño” (fojas 538 a 542, tomo IV).

89. El siete de noviembre de ese año –cuando el justiciable ya había

trasladado nuevamente a su hijo a Texas–, el señor ********** solicitó una

orden de protección (Application for protective order), en la que

manifestó:

Page 43: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

43

El solicitante pide al tribunal, previa notificación y audiencia que emita una orden de protección […] --- g. Que prohíba que los demandados se acerquen a menos de 400 pies de la residencia del solicitante. --- Que prohíba que los demandados se acerquen a menos de 400 pies del centro de cuidados infantiles o escuela al que asiste normalmente (víctima 1 -menor ofendido-); --- […] --- m. Que prohíba el retiro del menor (víctima 1), de los Estados Unidos de América.

90. A esa petición adjuntó una declaración jurada, en la que afirmó:

… hago esta declaración jurada para la protección de mi hijo y la mía propia y contra la violencia doméstica física por parte de su madre,

**********, misma que ha ocurrido en dos ocasiones recientemente; y por temor al rapto o secuestro de mi hijo, y por persecución maliciosa (o ilícita por carecer de base legal), de parte de ella y su padre (sic),

********** and ********** (sic). --- Desde el 2 de noviembre de 2012

mi hijo ha estado conmigo en Texas, ocultándonos de ********** y sus padres. --- […] El jueves 1º de noviembre de 2012 entré con

********** a los Estados Unidos en busca de seguridad para nosotros. Los funcionarios de aduanas y de la patrulla fronteriza (CBP, por sus siglas en inglés) tenían un indicador en el pasaporte

de ********** reportándolo como ‘un niño secuestrado’; ********** y yo fuimos detenidos y confinados en una habitación asegurada de

inmigración durante seis horas; la señorita **********, mi abogada, llegó al lugar; entregué y expliqué a varios niveles de agentes las órdenes del juez Michael Mayes; fui registrado hacia abajo y bajo mis

pantalones en una posición de arresto frente a ********** quien rompió en llanto y gritó a los agentes que no tocaran a su papá, él los llamó ‘policías sucios’; por mucho que traté de explicarle que ellos estaban haciendo su trabajo, él estaba muy aprehensivo; las múltiples horas fueron perturbadoras para mi hijo, pero él se comportó maravillosamente bien durante el confinamiento, lo que convenció a los agentes que yo era el custodio legítimo de mi hijo. --- Los agentes de la CBP llevaron a cabo una investigación, y, al final

confirmó que yo tengo custodia exclusiva de ********** y me permitieron entrar a los Estados Unidos de América con base en la orden ‘habeas corpus’ de enero, la orden de aclaración y las órdenes temporales emitidas por este tribunal, por lo que vengo al condado

de Montgomery Country y presento a ********** al tribunal para continuar con las modificaciones y los procedimientos de ejecución

… ********** no sabe en dónde me encuentro en este momento y yo no quiero que sepa por miedo a más falsas acusaciones ante la policía local de Texas o ninguna otra agencia gubernamental o de ejecución; y desde luego, también más violencia por parte de ella y de su familia en contra de nosotros. Su meta es hacer que me arresten por cualquier momento para que ella pueda tener acceso a

********** y huir; estoy seguro que ella está dispuesta a lastimar a

**********, a sí misma, a otros o simplemente secuestrar a ********** una vez más. Es por eso que ahora estoy solicitando una orden de

Page 44: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

44

protección a fin de poder (sic), tanto por mi seguridad como la de mi hijo, tener dicha orden en efecto antes de venir ante el tribunal del

condado de Montgomery, ya que es probable que ********** y su familia estén buscándome en el condado de Montgomery… (fojas 660 a 663, tomo I).

C) Expediente ********** del Juzgado Séptimo Civil en Materia

Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito

Judicial del Estado de Morelos.

91. Inició con motivo de la petición de pérdida de patria potestad promovida

por la quejosa contra el tercero interesado, respecto de su menor hijo.

92. Entre las actuaciones de dicho juicio se destacaron las siguientes:

93. El dos de diciembre de dos mil once, la hoy inconforme hizo valer ante

dicha autoridad judicial la precitada acción y solicitó la asignación de una

pensión alimenticia suficiente a favor de su menor hijo, aunado a que

también demandó la invalidez de la resolución emitida en el caso

********** por parte del Tribunal de Distrito del 410º Distrito Judicial del

Condado de Montgomery, Texas, a fin de que se declarara que ella

tendría la guarda y custodia definitiva de aquél, conforme a lo dispuesto

por el artículo 222 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano

de Morelos.

94. El ocho de ese mes y año, el titular del aludido órgano jurisdiccional

decidió que como lo resuelto en el expediente ********** aún no causaba

ejecutoria, que la guarda y custodia provisional del menor, incluyendo su

depósito, correspondían a la demandante, por lo que ordenó que por

conducto del fedatario adscrito se requiriera al ahora tercero interesado

su entrega, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se le

aplicarían medidas de apremio (fojas 239 a 266, tomo VII).

95. El demandado promovió incidente de nulidad de emplazamiento, el cual

se declaró infundado. Contra esa decisión, aquél interpuso recurso de

apelación, del que conoció la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado Libre y Soberano de Morelos –toca **********–.

Page 45: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

45

96. El dieciséis de agosto de dos mil doce, al advertir la existencia de la

diversa controversia familiar **********, se resolvió:

… la parte actora se ha conducido con temeridad y mala fe ante el juzgado de origen, puesto que si bien, manifestó en su escrito inicial de demanda que tiene conocimiento de que en la Ciudad de México, Distrito Federal, se sigue un juicio en su contra, incoado por el aquí demandado, quien demandó el reconocimiento de paternidad sobre

el menor **********, también conocido como ********** y que no se ha impuesto del mismo, y que sólo tiene conocimiento de éste por el dicho de su señor padre, de lo que inclusive, refirió que el mismo se encuentra en etapa probatoria, no menos cierto es, que la actora no ha respetado el interés superior de su menor hijo, el cual, debe estar por encima de sus propios intereses, esto al no acudir ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Familiar en la Ciudad de México, Distrito Federal, e imponerse del juicio relativo al reconocimiento de

paternidad, expediente **********, Secretaría ‘B’, promovido por el demandado en contra de ella, no obstante de tener conocimiento de la existencia del mismo, bajo el argumento de tener temor fundado de que el demandado cumpla con sus amenazas; sin embargo, debe decirse, que toda persona tiene a su alcance los medios legales con los cuales puede hacer respetar sus derechos fundamentales, máxime cuando en cualquier controversia judicial, se ven afectados y vulnerados los intereses de un menor, como en el caso acontece. Debe decirse también, que la actora, no reconoce el fallo emitido por un tribunal extranjero, no obstante de que para la incoación del asunto natural que se examina, reconoce la ascendencia filial entre el menor y el demandado. --- […] en aras de observar los artículos 1, 4, y 17 constitucionales, y para evitar posibles decisiones y resoluciones judiciales contradictorias entre las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Distrito Federal y el del Estado de Morelos, no obstante la etapa procesal en que se encuentra actualmente la presente litis, se declara incompetente por razón de territorio para seguir conociendo del presente juicio natural a la Jueza Séptimo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, ello como ya se dijo, en aras de la protección del interés superior del

menor **********, también conocido como ********** bajo el principio rector constitucional de una adecuada y pronta administración de justicia, aunado al hecho de que todo juzgador debe garantizar los derechos fundamentales de los menores, inclusive por encima de los intereses de los padres; debiéndose remitir las actuaciones originales del juicio natural al Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Familiar en la Ciudad de México, Distrito Federal, que conoce el juicio relativo al

reconocimiento de paternidad, bajo el expediente número **********, Secretaría ‘B’, promovido por ********** en contra de **********; por lo que, atendiendo a lo expuesto a lo largo del presente fallo, se declara nulo todo lo actuado en el juicio natural, incluso, el emplazamiento practicado, a excepción del escrito inicial de demanda, el cual inclusive, podrá ser analizado por aquel juez, para el efecto, de la admisión o no de la misma… (fojas 147 a 169, tomo VII).

Page 46: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

46

D) Expediente ********** del Juzgado Décimo Primero de lo Familiar

del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.

97. Se integró con la petición “urgentísima sin audiencia de parte” de

medidas precautorias hecha valer por el señor **********, a fin de

recuperar al menor ofendido. Sobre el particular, el Tribunal Colegiado

del conocimiento destacó:

98. El proveído de dieciocho de septiembre de dos mil doce, en el que luego

de que el actor aclaró su nombre, se admitió a trámite su solicitud,

acordándose lo siguiente:

Al desconocer la sentencia extranjera dictada por el juez del Tribunal del Distrito Judicial 410th del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, con fecha treinta y uno de octubre

de dos mil once, en la que se decretó a **********, la enmienda a la orden final de adjudicación de paternidad y orden final en juicio que

afecta la relación padre-hijo respecto del menor **********, cuando para incoar la demanda supraindicada, reconoció la ascendencia filial entre el hoy actor con su menor hijo, de lo que se deduce que una separación injustificada del menor hacia la figura paterna por parte de la progenitora, en virtud de que en la citada resolución extranjera se reconoce al actor la guarda y custodia absoluta y la demandada teniendo conocimiento de ello, ha originado la separación entre padre e hijo; por lo que bajo estas circunstancias jurídicas, esta juzgadora en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción I, del apartado A del numeral 282 del Código Civil para el Distrito Federal, con el fin de evitar posibles riesgos que representan eventos de violencia familiar en perjuicio del infante mencionado, pretendiendo salvaguardar la integridad y seguridad del mismo, sin que ello implique que se prejuzgue sobre la veracidad de los hechos constitutivos de la acción intentada, y aun cuando en la referida resolución extranjera se ha establecido como custodio absoluto del

menor **********, al hoy actor, aunado que de las copias certificadas de los reportes de convivencias entre el menor con su señor padre, siempre se llevaron a cabo en buenos términos, donde el menor siempre mostró conductas de aceptación hacia la figura paterna, y que de los estudios psicológicos que le fueron practicados al hoy actor, también por parte del Departamento de Orientación Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, dentro de los autos del juicio del proceso llevado a cabo en el estado de Morelos, arriba indicado, se le estimó como persona apta para la guarda y custodia de su hijo, cuyos estudios, si bien provienen de un juicio de la cual la juez fue declarada incompetente para conocer del mismo, lo cierto es que ello constituye un indicio de prueba para presumir

Page 47: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

47

que el menor hijo de las partes no correrá peligro a lado de su padre, lo conducente es que en el presente caso, como medida URGENTE, y conforme al interés superior del niño, se decreta que la guarda y

custodia provisional del menor ********** … En tal virtud estimando que a la fecha de la presente resolución, el menor se encuentra con su progenitora, y dado que la legislación procesal civil faculta a esta juzgadora para emplear todas las disposiciones más conducentes para que no quede frustrado (sic) la diligencia de entrega de menor ordenada en líneas subsecuentes, tal como lo establece el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo precepto se aplica al presente caso atendiendo el principio donde impera la misma razón se ha de aplicar la misma disposición, por conducto del fedatario público adscrito a este juzgado,

constitúyase en cualquiera de los domicilios de la señora ********** señalados por el actor o en cualquier lugar donde se encuentre el menor acompañado de su progenitora, previo aviso que se dé a esta juez de su paradero para los fines de que se tome constancia judicial de ello, y dicho fedatario se pueda constituir en el lugar donde esté el menor con su madre, a efecto de requerirle la entrega del menor

********** al hoy actor …. --- Se proceda a la búsqueda y localización

de la señora ********** y del niño **********, y en caso de obtener su localización se proceda al aseguramiento del citado menor en el centro de asistencia más cercano o bien sea entregado al padre del

menor el C. **********, quedando el infante a disposición de este juzgado debiendo en cualquier supuesto informar a la suscrita cualquier resultado de la investigación solicitado… (fojas 65 a 73, anexo III).

99. Dicho mandato se cumplimentó el once de octubre de dos mil doce. De

la diligencia se levantó acta, en la que en lo conducente se asentó:

… le requiero a la parte demandada la entrega del menor **********, al hoy actor **********, apercibida que de no hacerlo así, se le aplicará un ARRESTO DE VEINTICUATRO HORAS por oposición a una orden judicial, le requiero a la demandada para que se abstenga de causar molestia alguna de cualquier índole a su menor hijo, apercibida que en caso de no hacerlo así, se le impondrá una medida de apremio. Y toda vez que en este momento sale de clases del

**********, el menor antes señalado y que reconoce el actor sin temor a equivocarse, acompañado de la mano de la persona del sexo femenino, empleada de dicho instituto, la demandada gritando y haciéndole señas a dicha persona que salió con el menor que no lo entregara, a lo que dicha empleada duda en entregarlo y le digo a voz abierta que es una orden judicial que sea entregado el menor al padre aquí presente, recibiéndolo al multicitado menor, en este momento se le hace entrega física al actor y lo recibe de conformidad, retirándose con dicho menor, mientras que la demandada se baja del vehículo en el que viene, corriendo hacia el actor para tratar de quitarle a su hijo cayendo al suelo los tres, levantándose y dirigiéndose hacia un vehículo el cual al tratar de

Page 48: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

48

abordarlo el actor y el menor, de nuevo los alcanza la mamá y vuelven a forcejear quedando la señora en el piso y retirándose el

actor ********** y el menor ********** en un vehículo color azul claro…” (fojas 119 y 120, anexo III).

E) Expediente relacionado a la acción civil N° ********** del Juzgado

del Distrito Sur de Texas, División Houston.

100. Inició con motivo de la petición de la quejosa para que su hijo fuera

regresado a México, de conformidad con la Convención sobre los

Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Ley de

Recursos contra la Sustracción Internacional de Menores.

101. Seguido el trámite correspondiente, el catorce de enero de dos mil

trece se dictó sentencia, en la que se resolvió:

A. Residencia habitual […]. --- Aunque el menor nació en los Estados Unidos, los hechos prueban que los padres tenían la intención de hacer de México la residencia habitual del menor. Específicamente, la demandante y el demandado son ciudadanos mexicanos, se conocieron cuando vivían en México, no son ciudadanos de los Estados Unidos, no son propietarios de bienes inmuebles en el país y no están sujetos a una condición migratoria que les permita residir permanentemente aquí. Además, el demandado trasladó al menor a México, de conformidad con una orden de una corte de Texas que designó a México como el lugar de residencia del menor. En la orden de Texas ambos padres señalaron a México como su lugar de residencia. El demandado admitió, y la evidencia lo prueba, que él declaró ante las cortes mexicanas que su residencia era México. En otras palabras, la evidencia prueba que ninguno de los padres tiene nexos importantes ni profundos con los Estados Unidos. Además, el menor residió en México durante aproximadamente trece meses y estaba asistiendo a la escuela allá antes de que el demandado lo trasladara a los Estados Unidos. Por lo tanto, con base en estos indiscutibles hechos, la Corte concluye que México era la residencia habitual del menor. --- B. El traslado violó los ‘derechos de custodia’ de la demandante --- La Corte sostiene que el traslado del menor a los Estados Unidos por parte del demandado fue en violación de los ‘derechos de custodia’ de la demandante bajo las leyes tanto de México como de Texas. --- La Convención define los ‘derechos de custodia’ señalando que ‘incluyen los derechos relativos al cuidado de la persona del menor, y, en particular, el derecho a determinar el lugar de residencia del menor’. Artículo 5 de la Convención. La Suprema Corte recomienda una amplia interpretación de los ‘derechos de custodia’. Abboutt, 130 S.Ct. en 1991. A la demandante no se le exige tener la custodia única y exclusiva del menor y, de hecho la Convención reconoce que los derechos de custodia pueden

Page 49: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

49

‘decretarse manera conjunta o separada’. Señaladamente, la Convención no habla simplemente de la ‘custodia’, sino de los ‘derechos de custodia’ y los derechos se encuentran ampliamente definidos. Altamiranda Vale Vs Ávila 538 F.3d 581, 586 (7th Cir. 2008) […].--- VI. Conclusión --- Con base en la discusión y análisis que anteceden, la Corte SOSTIENE que la demandante ha probado que el demandado indebidamente sustrajo al menor de México y, por lo tanto, ORDENA que el menor sea de inmediato regresado a México (fojas 47 a 58, tomo VI).

102. Contra tal decisión, el señor ********** interpuso recurso de apelación,

de la que tocó conocer al Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito de

los Estados Unidos de América, el cual, por resolución de veintiséis de

agosto de dos mil catorce, por mayoría de votos, anuló el fallo

impugnado, en razón de lo siguiente:

… Este caso deriva de un pleito de custodia de menor. ********** presentó una petición conforme a la Convención de La Haya,

aseverando que **********, había sacado indebidamente a su hijo

**********, de México a Texas. El tribunal de distrito otorgó la petición

de ********** y ordenó que ********** fuese devuelto a México, debido

a que ********** no cumplió con su cargo de establecer que México

era el lugar de residencia habitual de **********, nosotros ANULAMOS la orden del tribunal de distrito y REMITIMOS con instrucciones de desestimar […]. El mero hecho de que los padres hayan consentido que el menor se mudase a un país nuevo no demuestra que ellos comparten la intención necesaria para hacer de ese lugar nuevo la residencia habitual del menor. De hecho, nosotros y nuestros circuitos hermanos hemos sostenido que los padres no han establecido una residencia habitual nueva independientemente de la cantidad significativa de tiempo en un país nuevo […]. En un esfuerzo por vencer la determinación contraria del Tribunal de Distrito

410 de Texas ********** concede que Texas era originalmente la

residencia habitual de **********, aunque argumenta que México ha

suplantado a Texas como la residencia habitual actual de **********. ********** afirma que el mandamiento de Texas, que limitaba la

residencia primaria de ********** a una de tres áreas en México, establecía a México como el nuevo lugar de residencia habitual de

**********. Al hacerlo así, ********** mezcla equivocadamente la idea de una residencia primaria con la de una residencia habitual.

********** no ofrece soporte para la proposición de que los dos términos sean intercambiables. El Código Familiar de Texas no define ‘residencia primaria’ y nosotros no sabemos de algún caso que lo interprete de una manera que sugeriría que el término significa ‘residencia habitual’ según la Convención de La Haya. Como resultado, el hecho de que el mandamiento de Texas designaba a

Texas como residencia primaria de ********** es insuficiente para

Page 50: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

50

demostrar que México también se volvió su residencia habitual […] (fojas 169 a 190, tomo IX).

103. Ahora bien, tras haber hecho la reseña de los diversos juicios del orden

familiar relacionados con el caso que nos ocupa, cabe precisar que el

hecho que dio origen al proceso penal del que deriva el presente asunto

se suscitó precisamente en el contexto de los mencionados

procedimientos y se hizo consistir, sustancialmente, en que el señor

**********, en su calidad de progenitor y sin consentimiento de la madre

del menor ********** o **********, el uno de noviembre de dos mil doce,

trasladó a este último del territorio nacional a los Estados Unidos de

América, específicamente, al Estado de Texas.

104. El Ministerio Público de la Federación lo acusó del delito previsto y

sancionado por el artículo 366 quáter, párrafo cuarto del Código Penal

Federal –hipótesis: al padre de un menor de dieciséis años de edad que

sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o su custodia, sin

el propósito de obtener un lucro indebido, lo traslade fuera del territorio

nacional con el fin de impedir a la madre convivir con él o visitarlo–.

105. Del caso conoció la juez Quinto de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México –causa

**********–, quien absolvió al imputado mediante sentencia de doce de

diciembre de dos mil catorce.

106. Para la citada juzgadora, el delito en comento requería la plena

acreditación de los siguientes elementos:

a) La existencia de un sujeto activo calificado –que sea el padre del

pasivo–;

b) La existencia de un sujeto pasivo calificado –un menor que no haya

cumplido dieciséis años de edad–;

c) Que el sujeto activo, sin el consentimiento de quien ejerza la patria

potestad, traslade al citado menor de edad fuera del territorio nacional;

Page 51: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

51

d) Que tal acción se realice sin el propósito de obtener un lucro indebido;

y,

e) Que el traslado del menor de edad haya tenido como finalidad

específica impedir a la madre convivir con el niño o visitarlo.

107. El argumento toral de la absolución fue que el elemento identificado

con el inciso c) no se había actualizado, en atención a que de las

constancias del expediente se desprendía lo siguiente:

Desde el diecinueve de enero de dos mil doce, por orden del juez del

Tribunal 410 Distrito Judicial del Condado de Montgomery, Texas, el

señor ********** ejercía el derecho a la posesión exclusiva de los

pasaportes del referido menor, con el derecho independiente de

solicitar y recibir una renovación o reemplazo del pasaporte de los

Estados Unidos de América.

El veintitrés de febrero de dos mil doce, por orden de la autoridad

extranjera en comento, aquél fue nombrado único custodio de su hijo.

De acuerdo con la indicada resolución, él tenía derecho a solicitar el

aludido pasaporte en favor del menor, sin consentimiento de la madre.

Asimismo, tenía el derecho absoluto de mantener en su poder

cualquier pasaporte o visa de viaje internacional del niño.

Finalmente, el juez del mencionado Tribunal 410 Distrito Judicial del

Condado de Montgomery, el doce de enero de dos mil doce, emitió

auto de habeas corpus, exigiendo a la señora ********** entregar al

menor de manera inmediata y segura a ese tribunal, habiendo sido

nombrada únicamente como “custodia posesor”, estándole prohibido

solicitar pasaporte o visa de viaje internacional de reemplazo en

cualquier país o nación.

108. Adicionalmente, se precisó que el proveído de veintisiete de agosto de

dos mil doce, dictado por el juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del

Page 52: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

52

Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en los autos del juicio

**********, a través del cual se determinó que la quejosa detentaba en

exclusiva la patria potestad de su hijo, correspondiéndole la guarda y

custodia, fue declarado nulo por ese mismo juzgador, en cumplimiento a

lo resuelto por la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia

de esa entidad federativa, sin que sea obstáculo lo decidido en la acción

civil No. ********** en torno a que la sustracción del menor había sido

indebida, debido a que esta última decisión había sido revocada.

109. Como se puede apreciar, para el a quo el señor ********** no requería la

autorización de la madre del menor para trasladarlo a los Estados

Unidos de América.

110. Inconformes con esa absolución, la quejosa y el ministerio público

interpusieron recurso de apelación del que tocó conocer al Tercer

Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito –toca penal

**********–, el cual, mediante resolución de veinticinco de mayo de dos

mil quince, confirmó el sentido del fallo emitido en primera instancia,

aunque por diversa razón.

111. En efecto, para el citado tribunal de alzada, el traslado del menor se

llevó a cabo sin el consentimiento de su madre, la cual detentada la

patria potestad, precisando que el proveído de dieciocho de septiembre

de dos mil doce, emitido por el juez Décimo Primero de lo Familiar del

Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en la controversia del orden

familiar **********, en la que se decretó como medida provisional urgente

la guarda y custodia del niño a favor del señor **********, dispuso que

aquél podía ser entregado a su padre, pero quedando a disposición de

ese órgano jurisdiccional –por lo que de ningún modo se autorizó su

traslado fuera del territorio nacional–, amén de que con tal medida no se

restringió el derecho a la patria potestad a la peticionaria del amparo.

Page 53: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

53

112. Por tanto, era inconcuso que se le tenía que consultar a aquélla el

referido traslado, existiendo evidencia suficiente para arribar a la

conclusión de que éste se llevó a cabo sin su consentimiento.

113. Sin embargo, mantuvo la indicada absolución debido a que estimó que

en la especie no estaba acreditado que el traslado de mérito tuviera la

finalidad específica de impedir a la madre convivir o visitar a su hijo, sino

que su intención fue ponerlo a disposición del Tribunal 410º de Distrito

del Condado de Montgomery, Texas, a efecto de dar cumplimiento a las

determinaciones por las que se decretaron los derechos y deberes a

cargo de los padres del menor, en su calidad de “custodios absolutos

conjuntos”, estableciendo textualmente lo siguiente:

… para este Tribunal de apelación resulta evidente que el enjuiciado

**********, lo que pretendió con su conducta de trasladar al menor a los Estados Unidos de Norteamérica, fue que el Tribunal 410º de Texas estuviera en aptitud de verificar si alguno de los padres del menor víctima (1), había infringido los derechos y deberes de posesión de guarda/custodia- y convivencias, derivados de la orden definitiva y enmienda de adjudicación de paternidad, sobre todo respecto a las órdenes de visita y convivencias decretadas para con su menor hijo, mismas que se constituyen como un derecho fundamental del infante, en términos del artículo 9.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el arábigo 4º constitucional. --- Derecho fundamental del niño que está vinculado directamente con el interés superior del menor, lo cual significa que precisamente en protección de ese interés superior del infante, el Tribunal Estadounidense tomaría las medidas necesarias para que el menor estuviera en aptitud de convivir con sus padres de manera armónica y sin riesgo para su integridad, y no verse afectado física, emocional o psicológicamente para su adecuado y sano desarrollo en su vida futura (sentencia reclamada, página 113).

114. Y respecto a la “Application for protective order” de siete de noviembre

de dos mil doce, resolvió que era insuficiente para demostrar el

mencionado elemento subjetivo, “pues se trata simplemente de una

solicitud unilateral del promovente ante un Tribunal, siendo el órgano

jurisdiccional quien después de analizar los hechos y pruebas aportadas,

estará en posibilidad de decretar o no las medidas solicitadas”.

Page 54: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

54

115. Siendo esa resolución de alzada la que constituyó el acto reclamado en

el amparo directo promovido por la recurrente, al que se adhirió el

justiciable.

116. Ahora bien, en lo que es la materia del presente medio extraordinario

de impugnación, el Tribunal Colegiado del conocimiento no advirtió que

en el caso se hubiera vulnerado el interés superior del menor.

117. Al respecto, tomando en consideración la doctrina sustentada por esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que

ese principio podía analizarse bajo tres dimensiones:

a) Como derecho sustantivo;

b) Como principio jurídico interpretativo fundamental; y,

c) Como norma de procedimiento.

118. También indicó que lo anterior obedecía a la particular vulnerabilidad

de la niñez, dada su situación especial de desarrollo e inmadurez física y

psicológica, por lo que en el ámbito de la administración de justicia era

indispensable diferenciar con mayor intensidad su tratamiento con el

objetivo de evitar los efectos directos e indirectos de la experiencia

traumática vivida y lograr el desarrollo sano y armónico de su

personalidad a futuro.

119. Asimismo, señaló que el citado interés superior debía comprenderse

como un principio orientador de la actividad interpretativa, que implica

tomar en cuenta que el desarrollo en cierne del infante y el ejercicio de

sus derechos como criterios rectores para la aplicación de las normas en

todos los órdenes relativos a la vida de los menores, e indicó que tal

interés hacía que en el ámbito judicial operara con mayor rigor la figura

de la suplencia de la queja, imponiendo al juez la obligación de allegarse

de oficio todo el material que tuviera al alcance para resolver

adecuadamente lo planteado.

Page 55: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

55

120. Así, estimó que las medidas que el juzgador debía adoptar en asuntos

en los que estén involucrados los menores debían ser discrecionales y

de acuerdo a cada caso concreto, debiendo observar de manera mínima

al menos las siguientes reglas: i) el derecho del menor a ser informado;

ii) la valoración del riesgo en que se encuentra; iii) prever medidas de

protección respecto de su integridad física e identidad; iv) el

esclarecimiento de los hechos, incluso mediante la recopilación oficiosa

de pruebas; v) considerar que los infantes tienen un lenguaje distinto al

de los adultos; vi) evitar su participación ociosa e innecesaria en el

proceso; vii) la valoración de pruebas teniendo en cuenta su minoría de

edad; viii) considerar la reparación integral del daño proveniente del

delito imputado; y, ix) de advertirse afectaciones a sus derechos, dar

aviso a la autoridad correspondiente, a efecto de hacerlas cesar.

121. También destacó que el citado principio conlleva que todo menor

involucrado en un proceso judicial tenga derecho a intervenir en el

mismo, debidamente informado y asesorado, lo que incluso el juez

puede hacer prevalecer de manera oficiosa, siempre y cuando esa

intervención no sea ociosa o innecesaria conforme a las circunstancias

de cada caso, pues de ser así, se propiciaría su revictimización.

122. A fin de combatir la resolución impugnada, la recurrente

sustancialmente expuso que se interpretó de forma errónea el principio

de interés superior del menor, en específico, en su aplicación concreta

en la práctica judicial en materia penal y la prohibición de hacerse

justicia por propia mano, tutelados en los artículos 4 y 17

constitucionales, porque a su consideración:

No se tomó en cuenta que el interés superior del infante se vio

afectado por la sola conducta desplegada por el imputado.

Incorrectamente se minimizó el violento operativo que culminó con el

arrebato del menor, lo cual trastoca el deber de proteger a los

menores contra todo tipo de sufrimiento.

Page 56: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

56

Se debió analizar la afectación producida en contra del menor.

El tribunal colegiado realizó una interpretación indebida al estimar que

el sentenciado sometió el conflicto familiar ante un juez que ya

conocía la problemática entre las partes, lo cual no podía

considerarse justicia por propia mano.

Se omitió reflexionar sobre la forma en que se realizaron las diversas

acciones legales por parte del sentenciado, pues sólo se sostuvo que

no se actualizó el mencionado elemento subjetivo del ilícito.

El tribunal responsable omitió realizar una interpretación conforme

respecto del invocado artículo 366 quáter del Código Penal Federal,

particularmente del elemento subjetivo del delito de que se trata, dado

que éste constituye una consecuencia inherente del traslado del

menor a un país extranjero.

123. Como se anunció al inicio de este apartado, tales agravios son

infundados, sin que se aprecie deficiencia de la queja qué suplir.

124. En principio, no se advierte que el Tribunal Colegiado de origen

desatendiera los lineamientos constitucionales de este Alto Tribunal

sobre el interés superior de la niñez; por el contrario, tomándolos como

criterio orientador de su actividad interpretativa, destacó que en la

especie era innecesario reponer el procedimiento penal para preguntarle

al menor cómo se había sentido al ser trasladado por su padre a los

Estados Unidos de América, en atención a que ello solamente abonaría

a producirle una mayor afectación, poniendo en riesgo su adecuado

desarrollo.

125. Al respecto, el citado órgano de control constitucional acertadamente

concluyó que el derecho de aquél a intervenir de manera informada y

asesorada en los procedimientos en que sus intereses se vean

involucrados, no era “desmedido” o “desconsiderado”.

Page 57: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

57

126. Lo anterior revela una adecuada comprensión del interés superior de la

niñez, a la luz de lo establecido por esta Primera Sala al resolver el

amparo directo en revisión 1072/201439, dado que al tomar dicha

decisión, el Tribunal Colegiado ponderó las posibles repercusiones que

la reposición del procedimiento penal podría generar en el menor,

exponiendo claramente las razones concretas por las cuales esa medida

era inútil y podría victimizarlo40.

127. Como se aprecia, ante la problemática planteada y dada la

indeterminación del principio en comento, el indicado órgano de control

constitucional se ubicó en una zona en la que le era factible tomar

distintas decisiones, optando por no conceder el amparo para que se

repusiera el proceso penal a efecto de que se le preguntara al menor

cómo se había sentido al ser trasladado por su padre al extranjero, al

considerar que dicha reposición no era adecuada, pues además de

infructuosa podría serle perjudicial.

128. Cabe precisar que ello de ningún modo entraña negar la afectación

sufrida por el infante de mérito, debiéndose recordar que la absolución

del ahora tercero interesado no obedeció a la inexistencia de una

afectación al bien jurídico, sino a un problema vinculado con la no

actualización de un elemento subjetivo del injusto, diverso al dolo,

consistente en que el mencionado traslado hubiera tenido como finalidad

específica impedir a la quejosa convivir con su hijo, o bien, visitarlo.

129. Por tanto, es infundado esgrimir que con el dictado de la sentencia

recurrida se minimizó lo sucedido; es más, partiéndose de una premisa

totalmente acorde con la gravedad del hecho y en estricto respeto a lo

establecido en la primera parte del párrafo noveno del artículo 4º de la

39Fallado en sesión de 17 de junio de 2015, por mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Ministro 40 En ese contexto, se reitera el criterio sustentado en el indicado amparo directo en revisión, el cual quedó plasmado en la tesis aislada 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 256.

Page 58: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

58

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos41, se puntualizó

que el menor se vio inmerso en un acontecimiento inusual que alteró

gravemente su vida cotidiana, derivado de la constante fricción entre sus

progenitores, evidenciada por la multitud de procedimientos del orden

familiar tramitados tanto en el territorio nacional como en el extranjero,

en los que se le situó como objeto de una disputa que desestabiliza su

entorno, propiciándole cambios de residencia y el habitar en diversos

núcleos familiares, destacándose lo siguiente:

a) Que todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos

deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no es

el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de

los progenitores las que determinan aquéllas; y,

b) Que tal pareciera que en el caso concreto los ascendientes son

quienes olvidaron que en su disputa está de por medio la integridad y

estabilidad de su hijo.

130. En esa misma línea de pensamiento, identificada con la obligación de

salvaguardar el interés superior del menor y no así el de sus

progenitores, se destacó que la medida provisional urgente que el juez

Décimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal –ahora Ciudad de

México– otorgó al justiciable para su hijo le fuera entregado, tenía como

efecto que aquél quedara a disposición de esa autoridad judicial, por lo

cual su ulterior traslado al extranjero –sin anuencia de su madre–,

tampoco tuvo sustento en alguna orden de autoridad judicial, por lo que

efectivamente podría calificarse ese proceder como “justicia por propia

mano”, tal y como lo asevera la inconforme.

131. Sin embargo, para este Alto Tribunal es importante recordar que en un

Estado Constitucional de Derecho la afectación de un bien jurídico

tutelado penalmente constituye uno de los presupuestos que

condicionan la punibilidad, pero no es el único, de tal modo que esa sola

41 “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos…”.

Page 59: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

59

afectación, por sí misma, es insuficiente para colegir la existencia de un

delito, puesto que para la actualización de este último se requiere

corroborar, a través del debido proceso, que en los hechos existió, más

allá de toda duda razonable, una conducta típica, antijurídica y

culpable42; es decir, se debe constatar, de manera plena: a) que la

acción u omisión del imputado encuadra exactamente en el supuesto

establecido por la ley penal, con todos y cada uno de sus elementos, ya

sean descriptivos, normativos y subjetivos; b) que la misma está

prohibida, al no concurrir alguna causa que legalmente la justifique; y, c)

que la referida conducta le pueda ser jurídicamente reprochable.

132. En ese sentido, aun y cuando se hubiera acreditado que el traslado del

menor se llevó a cabo sin el consentimiento de la quejosa –quien ejercía

la patria potestad– y a espaldas de la autoridad judicial –causándole al

primero de los nombrados una afectación–, la descripción del tipo penal

atribuido al ahora tercero interesado, contemplado en el numeral 366

quater del Código Penal Federal43, exige la concurrencia de un elemento

subjetivo específico diverso al dolo, consistente en que el activo tuviera

como propósito impedir, fuera del marco normativo aplicable, que

aquélla conviviera o visitara a su hijo44.

42 Véase la Contradicción de tesis 367/2011, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, fallada en sesión de 23 de noviembre de 2011, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Misma que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.), intitulada: “ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VII, abril de 2012, tomo 1, página 429. 43 En la hipótesis de al progenitor de un menor de dieciséis años de edad que sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o su custodia, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo traslade fuera del territorio nacional con el fin de impedir al otro convivir con él o visitarlo. 44 El precepto invocado literalmente señala: “Artículo 366 quater.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando: I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar. Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo. Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Page 60: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

60

133. La no comprobación de dicho componente subjetivo conduce a la

atipicidad, dado que en esas condiciones la conducta del agente no

encuadra exactamente con la descripción legal del tipo penal

correspondiente; de ahí que aunque se hubiera causado una afectación

al menor con motivo de su sustracción, sería constitucionalmente

inviable que a través de una “interpretación conforme” –como se esgrime

vía agravio– se tuviera por acreditado ese elemento típico, el cual, a

diferencia de lo que la quejosa aduce, no representa una consecuencia

inherente del traslado, sino al identificarse con un fin específico, debe

existir en la mente del activo con antelación a que éste ejecute su

conducta.

134. Lo que caracteriza a un delito, en términos generales, es que su

comisión afecta un bien jurídico fundamental, ya sea porque lo lesione o

ponga en peligro; sin embargo, su punibilidad no depende única y

exclusivamente de un desvalor del resultado, objetivamente

considerado, sino que también precisa de que la conducta sea en sí

misma reprobable, por lo que para su configuración es importante la

disposición interna de su autor, lo que explica, por un lado, que el

legislador condicione la existencia de un delito a la concurrencia de dolo

o culpa, como componentes subjetivos necesarios –mas no únicos– y,

por otro, que contemple como excluyentes de éste a la ausencia de

voluntad y al caso fortuito45.

135. Dentro de los elementos subjetivos del tipo, diversos al dolo, en

ocasiones se exige alguna finalidad específica, como sucedió en la

especie, al quedar condicionada la actualización del delito a que el

imputado hubiera tenido como finalidad específica impedir a la quejosa

convivir con su hijo, o bien, visitarlo.

136. Ese elemento, relacionado con la psique del sujeto activo, se puede

conocer por una exteriorización explícita o por la exteriorización de actos

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida”. 45 Ver artículo 15, fracción X del Código Penal Federal.

Page 61: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

61

concluyentes, entendiéndose por estos últimos los que son claramente

indicativos de esa finalidad, por lo que no forman parte de esa categoría

los que pudieran ser equívocos.

137. Adicionalmente, un acto de exteriorización sólo puede ser asumido

como tal, si es libre y reviste una mínima seriedad, por lo que se deben

dar por descontadas las manifestaciones coaccionadas y aquéllas que

por su contexto pudieran ser ligeras o jocosas.

138. Así, el solicitar una orden de protección a la que se acompaña una

declaración jurada en la que uno de los progenitores afirma que no

quiere que el otro sepa dónde se encuentra su hijo, aun cuando

representa una exteriorización libre y seria, no necesariamente

constituye un dato concluyente del que pudiera desprenderse que el

propósito de quien la formula era impedir a la quejosa, al margen de la

ley, convivir o visitar al menor, toda vez que aquella manifestación debe

examinarse en su integridad, pues si de su contenido aparece de forma

explícita que ese provisional ocultamiento era para evitar un posible

daño al menor mientras se presentaban al Tribunal del 410º Distrito del

Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de América, no puede

ser contrario al interés superior del menor involucrado la interpretación

que así lo determinó, concluyéndose la no acreditación del mencionado

elemento subjetivo del injusto.

139. Consecuentemente, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez, como principio

regulador que busca potencializar la protección de niños y niñas, no

debe llevarse al extremo de tener por acreditado un delito46, cuyos

elementos típicos no se encuentran totalmente satisfechos.

DECISIÓN

46 En este caso el previsto en el numeral 366 quater del Código Penal Federal, en la hipótesis de al progenitor de un menor de dieciséis años de edad que sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o su custodia, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo traslade fuera del territorio nacional con el fin de impedir al otro convivir con él o visitarlo–

Page 62: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016 QUEJOSA Y …€¦ · virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016

62

140. Al no advertirse que la interpretación realizada por el Tribunal

Colegiado del conocimiento sobre el interés superior de la niñez en

relación con el ámbito penal hubiera sido desacertada, lo procedente es,

en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, confirmar

la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera

Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y

tampoco al menor ********** o ********** (representado por aquélla), en

contra de los actos que reclamaron del Tercer Tribunal Unitario en

Materia Penal del Primer Circuito y juez Quinto de Distrito de Procesos

Penales Federales en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México,

consistentes, respectivamente, en la resolución de veinticinco de mayo

de dos mil quince, emitida en el toca **********, y su ejecución.

TERCERO. Se desecha por extemporáneo el recurso de revisión

adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.