amparo en revisiÓn 698/2018 quejosa y recurrente

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AMPARO EN REVISIÓN 698/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ____ de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo en Revisión 698/2018. R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes. Con el propósito de lograr mayor claridad en la decisión, es conveniente narrar los siguientes: I. Hechos. ********** en su calidad de Administrador Único de **********, solicitó la devolución del saldo a favor de $********** (**********), derivado del pago al Impuesto al Valor Agregado por los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de dos mil cuatro; cantidad que indebidamente se le devolvió de acuerdo con el dictamen técnico contable emitido el veintiuno de octubre de dos mil nueve, por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que no provenían de enajenaciones por

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AMPARO EN REVISIÓN 698/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al ____ de dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo en

Revisión 698/2018.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Con el propósito de lograr mayor

claridad en la decisión, es conveniente narrar los siguientes:

I. Hechos. ********** en su calidad de Administrador Único de

**********, solicitó la devolución del saldo a favor de $**********

(**********), derivado del pago al Impuesto al Valor Agregado por los

meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de dos mil

cuatro; cantidad que indebidamente se le devolvió de acuerdo con el

dictamen técnico contable emitido el veintiuno de octubre de dos mil

nueve, por la Administración General de Grandes Contribuyentes del

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, dado que no provenían de enajenaciones por

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exportaciones sujetas a tasa 0%, sino de enajenación de bienes en

territorio nacional sujetas a la tasa general del 15%1.

II. Averiguación previa. A raíz de los hechos señalados, el

Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal

Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación

formuló querella, motivando el inicio de la averiguación previa

correspondiente, y mediante oficio **********2, suscrito el veintiséis de

marzo de dos mil diez, el agente del Ministerio Público de la Federación,

ejerció acción penal.

III. Causa penal. Del asunto conoció el Juez Decimoctavo de

Distrito en la Ciudad de México, se radicó como causa penal ********** y

el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis3 dictó auto de formal prisión

contra ********** en su calidad de Administrador Único de **********,

por considerarlo probable responsable de la comisión del delito

Defraudación fiscal calificada, previsto y sancionado en los artículos

108, párrafo tercero, fracción III, así como el párrafo sexto, inciso c) y

95, fracción II, del Código de Fiscal de la Federación.

IV. Incidente de revisión de medida cautelar. Durante el trámite

del proceso penal, mediante escrito presentado el veinticuatro de

noviembre de dos mil dieciséis4, la defensa del acusado promovió

incidente a través del cual solicitó al juez de la causa que suspendiera

la prisión preventiva en que se encontraba el acusado y estableciera

una medida cautelar diversa que asegurara su presencia en el proceso,

lo cual fundamentó en el artículo 19 de la Constitución Federal y el

1 Cuaderno de la Solicitud de revisión, modificación o sustitución de la prisión preventiva, derivada de la causa penal **********, fojas 131 a 180. 2 Ídem. 3 Ídem. 4 Ibídem, fojas 1 a 31.

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artículo Quinto Transitorio del Código Nacional del

Procedimientos Penales.

El Juez Decimoctavo de Distrito en la

Ciudad de México, admitió a trámite el incidente planteado y en

resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis5 determinó

declararlo infundado, con el argumento de que existía riesgo de que el

acusado se eludiera de la acción de la justicia, en atención al monto de

la posible reparación de daño y porque no acreditó tener arraigo

domiciliario

V. Recursos de apelación. Inconforme con la anterior

determinación, el acusado y su defensor interpusieron recurso de

apelación que se radicó en el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal

del Primer Circuito como toca penal **********, y el veintiocho de febrero

de dos mil diecisiete6 se dictó resolución, en la que se revocó la

interlocutoria impugnada para el efecto de que el incidente de revisión

de medida cautelar se substanciara conforme a las reglas previstas en

el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional del Procedimientos

Penales. El Juez de Distrito rector de la causa penal dio cumplimiento a

esa determinación, y el ocho de marzo de dos mil diecisiete7, emitió

resolución en la que reiteró los motivos para declarar que la incidencia

planteada era infundada.

El acusado y su defensor, de nueva cuenta interpusieron recurso

de apelación, que se radicó como toca penal ********** en el Quinto

Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien dictó

5 Ibídem, fojas 209 a 231. 6 Ibídem, fojas 269 a 278. 7 Ibídem, fojas 494 a 425.

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resolución el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete8, ordenando

reponer el procedimiento a fin de que la audiencia incidental se realizara

en observancia a los principios del juicio oral y se efectuara registro de

esa actuación en algún medio tecnológico.

El Juez de la causa acató los lineamientos precisados y el

diecinueve de mayo de dos mil diecisiete9, dictó resolución en la que

declaró fundado el incidente de revisión de medida cautelar, por lo que

sustituyó la medida de prisión preventiva por otras medidas cautelares,

consistentes en: i) la presentación periódica del acusado ante el

Juzgado de la causa penal, ii) la exhibición de una garantía pecuniaria

y iii) la condición de que no se ausentara de determinado domicilio.

Inconformes con la sustitución de la medida cautelar, el agente del

Ministerio Público de la Federación y la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, a través del Director de Investigaciones de la Dirección

General de Control Procedimental de la Procuraduría Fiscal de la

Federación, interpusieron recurso de apelación que se registró como

********** en el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer

Circuito, en el cual se dictó resolución el treinta de junio de dos mil

diecisiete10, en el sentido de confirmar la determinación impugnada.

SEGUNDO. Amparo indirecto. Mediante escrito presentado el

veinticuatro de julio de dos mil diecisiete11, la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, a través del Director de Investigaciones de la Dirección

General de Control Procedimental de la Procuraduría Fiscal de la

Federación, promovió demanda de amparo indirecto contra el Quinto

8 Ibídem, fojas 560 a 597. 9 Ibídem, fojas 633 a 645. 10 Cuaderno del Toca Penal **********, fojas 118 a 129. 11 Cuaderno del Juicio de Amparo indirecto 33/2017, fojas 4 a 18.

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Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer

Circuito, a quien reclamó la resolución de treinta

de junio de dos mil diecisiete que declaró fundado

el incidente de revisión de medida cautelar del

acusado.

De la demanda conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materia

penal del Primer Circuito, quien la admitió y registró como amparo

indirecto **********. Seguido el trámite por sus cauces legales, el

dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, celebró la audiencia

constitucional en sus etapas de pruebas y alegatos; y, posteriormente,

el veintinueve de septiembre del propio año dictó sentencia12, en la que

determinó sobreseer en el juicio, por actualizarse la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de

Amparo, debido a que la accionate –en su carácter de persona oficial

moral– no tiene legitimación para promover juicio de amparo, porque el

acto reclamado no fue afectada en su patrimonio, tal como lo exigen los

artículos 5, fracción I y 7 de la mencionada Ley de Amparo.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con esa

determinación, el autorizado de la dependencia quejosa, por escrito

presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete13, interpuso

recurso de revisión, el cual se ordenó remitir, junto con los autos del juicio

de amparo, al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

en turno, para su substanciación.

12 Ibídem, fojas 136 a 146. 13 Ibídem, fojas 170 a 178.

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Del recurso correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta lo admitió a trámite y

registró como amparo en revisión **********14.

CUARTO. Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción. En

sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho15, el referido Tribunal

Colegiado resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto. Los

puntos de importancia y trascendencia invocados para formular dicha

solicitud, se centraron en examinar dos aspectos:

a) Determinar si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

por virtud de la reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,

en vigor a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, que le

reconoce el carácter de víctima u ofendida, está legitimada para

promover juicio de amparo contra actos que deriven de procedimientos

penales instruidos por delitos fiscales, por el solo hecho de ser la parte

ofendida, o si se requiere que el acto afecte su patrimonio respecto de

relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad

con los particulares, en los términos que exige el artículo 7 de la Ley de

Amparo; y

b) Derivado de lo anterior, establecer si con motivo de la

aludida reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,

perderían vigencia las jurisprudencias 1a./J. 109/2005 y 1a./J. 28/2014

(10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE

ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

14 Amparo en revisión **********, fojas 25 a 26. 15 Ibídem, fojas 39 a 67.

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PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD,

RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA

DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA

ACCIÓN PENAL”., y “SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO

EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO

CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DICTADO

POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92,

FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Con motivo de lo anterior, se sustanció el expediente relativo a

la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********. En sesión

de veinte de junio de dos mil dieciocho16, esta Primera Sala decidió

ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto y dilucidar el

criterio aplicable en relación a los tópicos expuestos.

Por consiguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte,

mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho17, ordenó

formar y registrar el amparo en revisión como 698/2018; y en atención

a la materia ordenó radicar el asunto en la Primera Sala, por lo que

dispuso turnar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Luego, por auto de dos de octubre de dos mil dieciocho18, la

Ministra Presidenta de este Alto Tribunal decretó el avocamiento del

recurso de revisión y envió los autos a la Ponencia designada, para la

elaboración del proyecto de resolución.

16 Amparo en revisión 698/2018. Fojas 29 a 41. 17 Ibídem. Fojas 13 a 15. 18 Ibídem. Foja 47.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos

de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 85 de la

Ley de Amparo aplicable; 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto tercero del

Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de

dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el

recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un

Juez de Distrito, en un juicio de amparo indirecto en materia penal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso. En

atención a que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ya

tuvo por admitido el recurso de revisión, lo que conlleva su trámite y

resolución, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad del

recurso y legitimación del recurrente. Asimismo, es procedente el

estudio del presente recurso de revisión ante este Alto Tribunal, ya que

fue interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo

indirecto.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

Con el propósito de fijar la litis respecto a la cual se pronunciará esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, enseguida se reseñarán los

argumentos planteados en la demanda de amparo, las consideraciones

de la sentencia recurrida y los agravios expresados por el recurrente,

vinculados con la materia de estudio.

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9

En su demanda de amparo el recurrente

expresó:

La Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, se encuentra legitimada para promover juicio de amparo

indirecto, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 107 de la

Constitución Federal, así como 107, fracción V de la Ley de Amparo,

porque la resolución dictada en el incidente que sustituyó la prisión

preventiva por otras medidas cautelares es un acto que no puede ser

reparado en diversa etapa procedimental.

La legitimación procesal activa también se acredita porque

el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del

dieciocho de junio de dos mil dieciséis, reconoce a la mencionada

dependencia, el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos

penales y juicios relacionados con delitos previstos en el propio código.

Mientras que el Tribunal Unitario, en la sentencia recurrida

sobreseyó en el juicio, con el argumento de que se actualizaba la causa

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación

con los artículos 5 y 7 de la Ley de Amparo, dado que:

El único supuesto de excepción en el que las personas

morales oficiales se encuentran legitimadas para promover amparo,

tiene lugar cuando éstas actúan como sujeto de derecho privado y son

afectadas en sus intereses patrimoniales, y no cuando actúan con poder

de imperio en el ejercicio de sus atribuciones, tal como lo dispone el

artículo 7 de la Ley de Amparo.

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10

La calidad de parte ofendida que el artículo 92 del Código

Fiscal de la Federación, reconoce a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, es insuficiente para que pueda acudir al amparo, porque no

existe propiamente un agravio personal y directo, pues el ilícito de

defraudación fiscal calificada, es una conducta antisocial que afecta el

patrimonio del Estado, no al patrimonio de la citada dependencia en su

carácter de persona moral oficial.

Las contribuciones que, de acuerdo con la versión de cargo,

dejaron de enterarse al Fisco Federal no forman parte del patrimonio de

la dependencia en cita, dado que el manejo que hace de los recursos

públicos en sus múltiples modalidades, obedece únicamente a su

función de órgano recaudador del Estado y no de administrador de esos

bienes y recursos como parte de su patrimonio.

La resolución reclamada en el amparo consiste en la

resolución que sustituyó la prisión preventiva por otras medidas

cautelares menos gravosas para el procesado, la cual propiamente no

resuelve aspecto alguno en relación con los derechos patrimoniales de

la dependencia quejosa.

La dependencia quejosa no compareció a la instancia de

amparo en representación del Estado, quien en todo caso sería víctima

u ofendido del delito materia del asunto de origen y respecto de la cual

actuaría en su representación.

En apoyo a su determinación, transcribió los criterios de esta

Primera Sala plasmados en las jurisprudencias 1a./J. 109/2005 y 1a./J.

105/2014 (10a.), de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA

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11

Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE

AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA

DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA

ACCIÓN PENAL”.; y “LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE

LA FEDERACIÓN PARA PROMOVERLO, POR CONDUCTO DEL

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y/O DE LAS DEPENDENCIAS

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONJUNTA O

SEPARADAMENTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL

AGRARIO QUE RESUELVE UN JUICIO EN EL QUE PARTICIPA SIN

ATRIBUTOS DE AUTORIDAD Y EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO.”

Y ahora en el recurso de revisión, la dependencia quejosa,

alega que la causa de improcedencia por la que se sobreseyó el juicio

de amparo que promovió, no se encuentra actualizada, debido a que:

De conformidad con los artículos 90 de la Constitución

Federal y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la calidad de garante

del sistema tributario mexicano, por lo que goza de la representación

natural del Estado en materia de contribuciones, lo que implica que tiene

legitimación para promover el juicio de amparo.

La calidad de garante de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público respecto de las contribuciones que son patrimonio del Estado,

le permite actuar como parte ofendida en los asuntos relacionados con

la comisión de delitos fiscales, dado que su resolución influye de manera

directa en la reparación del daño, y de ello deriva que tenga legitimación

para promover juicio de amparo contra la resolución que sustituyó la

medida cautelar de prisión preventiva del acusado.

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12

CUARTO. Estudio y decisión. En atención a lo resuelto en la

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, la

problemática jurídica a resolver en este asunto, consiste en determinar:

si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está legitimada para

promover juicio de amparo contra la resolución que sustituyó la medida

de prisión preventiva en el procedimiento penal instruido al quejoso por

la comisión de un delito fiscal, por el sólo hecho de que el artículo 92 del

Código Fiscal de la Federación le reconoce el carácter de víctima u

ofendida, o si para promover la acción de amparo requiere que el acto

reclamado afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las

que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en los

términos que exige el artículo 7 de la Ley de Amparo.

Delimitada la materia del recurso, este tribunal constitucional

advierte que los argumentos de agravio formulados por la dependencia

quejosa son infundados.

Es así, porque si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

es garante de las contribuciones que son patrimonio del Estado y se

encuentra facultada legalmente para intervenir con el carácter de

víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados

con delitos fiscales, esa condición no le otorga legitimación para

promover juicio de amparo indirecto contra la resolución que determina

lo relativo a la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta

al inculpado, porque para ejercer la acción constitucional se requiere

cumplir con una exigencia adicional: que el acto reclamado afecte su

patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en

un plano de igualdad con los particulares, tal como lo exige el artículo 7

de la Ley de Amparo, el cual determina:

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13

“Artículo 7. La Federación, los Estados, el Distrito

Federal, los municipios o cualquier persona moral

pública podrán solicitar amparo por conducto de los

servidores públicos o representantes que señalen las

disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión

los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en

las que se encuentren en un plano de igualdad con los

particulares”. (Énfasis añadido).

Hipótesis normativa que en el caso no se actualiza, dado que el

acto reclamado no afecta el patrimonio de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y, además, porque su intervención en el proceso penal

–de donde deriva dicho acto– la realiza en su carácter de autoridad

fiscal y no como particular en defensa de sus derechos privados o

patrimoniales.

Se explica.

El texto del artículo 92, párrafo primero del Código Fiscal de la

Federación, a partir de la reforma publicada el dieciocho de junio de dos

mil dieciséis19, aplicado al caso en estudio, establece que la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida

en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos

previstos en el propio Código.

De igual forma, se precisa que la intención del legislador al facultar

a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para intervenir con el

carácter de víctima u ofendida en los procedimientos y juicios

19 “Artículo 92. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.

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14

relacionados con la comisión de delitos en los que se pueda ver

afectado el Fisco Federal, se sustentó en que esa dependencia es la

encargada de vigilar el cumplimiento de las contribuciones, las cuales

son parte del patrimonio del Estado, además de que cuenta con el

conocimiento técnico para la defensa de los bienes hacendarios a través

de la exigencia de la reparación del daño20.

Por su parte, de la redacción de los artículos 103, fracción I y 107

de la Constitución Federal, se advierte que el juicio de amparo tiene,

como finalidad la protección de los derechos fundamentales que el

gobernado tiene frente a las autoridades del Estado. Dentro de los actos

de autoridad que pueden afectar esos derechos fundamentales

consagrados en la propia Constitución Federal, se encuentran las

determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, de ahí que el

juicio de amparo procede cuando a raíz de esas determinaciones se

afecten derechos fundamentales de los gobernados.

20 Lo anterior, se desprende de lo expuesto en el Dictamen presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, en el que se menciona: “[…] Se prevé la figura de la asesoría jurídica y de víctima u ofendido, para establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es, sin lugar a duda, el garante del sistema tributario, el fisco federal, como parte integrante del gobierno mexicano, el cual a su vez es parte del Estado, es el encargado de vigilar el cumplimiento de las contribuciones; por otro lado se integra de bienes y otros derechos, conceptos que sin lugar a dudas son parte del patrimonio del Estado mexicano. Sobre la base de lo anterior, es el abogado hacendario, a través de la figura del “asesor jurídico”, quien deberá representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su calidad de víctima u ofendido, en el cual pueda participar en condiciones de igualdad en cualquier etapa del procedimiento penal, incluso pueda interponer juicios en contra de alguna resolución que deje impune una conducta delictiva y especialmente evitar que quede impune el derecho constitucional de la “reparación del daño”. No debe dejarse de enfatizar la necesidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de participar activa y funcionalmente en los juicios y procedimientos penales derivados de delitos fiscales, de tal manera que, atribuyéndole en ley el carácter de víctima u ofendida, para esos efectos, se logrará dicho cometido, tanto en el sistema actual como en el nuevo. La elevada naturaleza técnica de esos asuntos amerita la participación especializada de esa dependencia, pues se encuentra de por medio la defensa de los bienes jurídicos hacendarios que el Estado está obligado a proteger, en virtud de ser intereses fundamentales para el funcionamiento de todo el aparato gubernamental.

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15

A pesar de que el juicio de amparo está

diseñado normativamente para proteger derechos

fundamentales de los gobernados, es decir, de los

particulares, el artículo 7 de la Ley de Amparo

establece que, excepcionalmente, las personas morales públicas

podrán acudir a solicitar amparo y protección de la Justicia Federal,

cuando el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales

respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano

de igualdad con los particulares. Lo que significa que debe tratarse de

un acto en el que no actúen con su facultad de imperio, sino en el mismo

plano que un particular dentro de una relación de recíprocos derechos

y obligaciones.

En ese sentido, corresponde ahora determinar si es procedente el

juicio de amparo promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público contra la resolución que declaró fundado el incidente de

sustitución de la medida de prisión preventiva del acusado en el

procedimiento penal instaurado en su contra, por la comisión del delito

de defraudación fiscal agravada, para lo cual es necesario precisar cuál

es el carácter con el que la mencionada dependencia acudió al proceso

penal y, posteriormente, al juicio de amparo.

De la reseña de antecedentes se advierte que la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a través del Director General de Delitos

Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la

Procuraduría Fiscal de la Federación, formuló querella en la que

atribuye a ********** en su calidad de Administrador Único de **********,

indebidamente recibido la cantidad de $********** (**********), por

concepto de devolución del pago al Impuesto al Valor Agregado por los

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16

meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de dos mil

cuatro.

Durante el trámite del procedimiento penal, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director de

Investigaciones de la Dirección General de Control Procedimental de la

Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de apelación en

contra de la resolución de treinta de junio de dos mil diecisiete que

declaró fundado el incidente de revisión de medida cautelar que

promovió el acusado.

Luego, al no estar conforme con esa determinación, el referido

funcionario promovió el juicio de amparo indirecto materia de esta

revisión, con el argumento de que contaba con legitimación para acudir

a la instancia constitucional porque el artículo 92 del Código Fiscal de

la Federación, vigente a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis,

reconoce a la mencionada dependencia, el carácter de víctima u

ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con

delitos previstos en el propio código.

De lo expuesto, se desprende que la mencionada Secretaría de

Estado compareció ante el Ministerio Público y ante el procedimiento

penal, así como al juicio de amparo, con la calidad de víctima u ofendida

que le confiere el artículo 92 del Código Fiscal Federal, ya que le faculta

para actuar con ese carácter en el procedimiento penal, el cual tiene

como origen un ilícito que involucra la afectación de recursos fiscales

por la devolución indebida del pago de contribuciones a cargo del

acusado.

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AMPARO EN REVISIÓN 698/2018

17

En relación a los recursos fiscales que se

integran con las contribuciones recaudadas por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

corresponde ahora precisar que tal como lo

consideró esta Primera Sala en la resolución de la Contradicción de

Tesis 53/200521, las señaladas contribuciones no forman parte del

patrimonio privado del Estado en su carácter de persona moral, así

como tampoco forman parte del patrimonio de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, toda vez que esos recursos fiscales no se

encuentran en el catálogo de bienes o derechos contemplados en el

númeral 2° de la Ley General de bienes Nacionales, que taxativamente

determina qué bienes conforman el patrimonio nacional.

21 Fallada en sesión de trece de agosto de dos mil cinco, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, por mayoría de tres votos. De la cual derivó la Jurisprudencia 1a./J. 109/2005, de rubro y texto siguientes: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del poder público; excepcionalmente las personas morales oficiales pueden hacer uso de dicho medio, siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia. En ese tenor, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su función recaudadora, advierte que algún contribuyente presuntamente incurrió en la comisión de un delito en perjuicio del fisco federal y formula la querella correspondiente ante el agente del Ministerio Público de la Federación y éste determina el no ejercicio de la acción penal, no se surte la hipótesis prevista en el citado precepto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que deberá sobreseerse en el juicio de garantías, conforme al numeral 74, fracción III, de la ley mencionada. Lo anterior es así en virtud de que la determinación de la representación social no afecta el patrimonio del Estado, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se prevén en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en la Ley General de Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de dicha secretaría ante el Ministerio Público y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de autoridad fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el reglamento interior de la aludida secretaría”. Criterio localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 307, con registro 176988.

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Por ello, es dable concluir que en el caso como el que ahora se

analiza no se afectan derechos patrimoniales de la Secretaría de Estado

en cuestión, por lo que no se cumple la premisa prevista en el artículo 7

de la Ley de Amparo, conforme a la cual por excepción, las personas

morales oficiales pueden acudir al juicio de amparo.

Asimismo, debe señalarse que en el precedente en cita, esta

Primera Sala arribó a la conclusión de que en casos como el presente,

la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al

proceso penales es un acto que la mencionada dependencia realiza en

su carácter de autoridad fiscal y no como particular en defensa de sus

derechos privados o patrimoniales, porque su intervención obedece a

las funciones oficiales de recaudación que tiene encomendadas como

órgano de la administración pública federal; por ende, no es posible que

se violen derechos fundamentales en perjuicio de la persona moral

oficial.

En ese orden, la dependencia de Estado en comento, al haber

comparecer ante la representación social y ante el proceso penal, a

través del Director de Investigaciones de la Dirección General de

Control Procedimental de la Procuraduría Fiscal de la Federación, no

actuó como gobernado, sino al amparo de las facultades que le fueron

conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal22 y

el propio artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, que le facultan

para actuar en los procedimientos y juicios relacionados con la comisión

de delitos en materia de contribuciones.

22 "Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; […].”

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Por lo que, si en la tramitación de los

procedimientos del orden penal, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público actúa auspiciada por

el imperio y autoridad que le concede la citada

normatividad, ello se traduce en la realización de una función pública

relacionada con el cobro de contribuciones, a través de la reparación

del daño que en su caso proceda, de ahí que no se actualice la hipótesis

prevista en el artículo 7 de la Ley de Amparo, porque la mencionada

persona moral oficial no acude al juicio penal en defensa de una

afectación en su patrimonio ocurrida en una relación en la que la

autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.

En consecuencia, si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público tiene la calidad de garante del Estado Mexicano en materia de

contribuciones, no tiene legitimación para promover juicio de amparo

contra la resolución que declara fundado el incidente de revisión de la

medida de prisión preventiva del acusado emitida en el proceso penal

seguido por la comisión de delitos fiscales, pues aun cuando por virtud

del mencionado artículo 92 del Código Fiscal de la Federación vigente,

la dependencia en cita actúa con el carácter de victima u ofendida en el

procedimiento penal respectivo, esa actuación no encuadra en el

referido supuesto del artículo 7 de la Ley de Amparo que previene reglas

precisas en las que se establece que, por excepción, es procedente el

juicio de amparo que promuevan la personas morales oficiales.

Respalda la conclusión apuntada la jurisprudencia 1a./J. 16/2018

(10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto:

“PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y

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CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS. El artículo 7o. de la Ley de Amparo establece una hipótesis de legitimación para que las personas morales oficiales puedan solicitar amparo para impugnar afectaciones que puede ocasionarles otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión. Se trata de un presupuesto procesal que exige a una autoridad que acredite una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad; esta limitante se justifica en atención a que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública no pueden considerarse titulares de derechos humanos; sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, para lo cual exige dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial y ii) que dicha afectación se actualice en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares. En este sentido, de la interpretación de ambos supuestos se concluye que una persona moral oficial puede promover el juicio de amparo cuando exista una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguna de las facultades, competencias o derechos que se comprenden dentro de su patrimonio, lo cual puede traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debe darse en una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, esto es, de manera subordinada frente a otra autoridad que con imperio le impone un acto de forma unilateral. En esas condiciones, una autoridad que forma parte de un procedimiento jurisdiccional actúa de manera subordinada, y los actos que se emitan en éste incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa, así acudirá al juicio de amparo para obtener una defensa de las posibles afectaciones que se cometan en el procedimiento, con la finalidad de obtener un resultado que beneficie a sus intereses; por tanto, tiene legitimación para promover el juicio, siempre y cuando de la relación subyacente no se advierta que acude a defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que tiene encomendadas”23.

23 Jurisprudencia 1a./J. 16/2018 (10a.), Registro: 2017263, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 875.

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Por otra parte, es necesario mencionar que

si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

tiene la calidad de víctima u ofendida en el

procedimiento penal seguido por delitos fiscales y,

por tanto, puede aportar elementos jurídicos en defensa del derecho a

la reparación del daño, de ello no se sigue que cuente con legitimación

para acudir al juicio de amparo, ya que para acudir a la instancia

constitucional debe surtirse el supuesto previsto en el artículo 7 de la

Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado afecte el

patrimonio de la persona moral oficial y que dicha afectación se genere

en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de

igualdad con los particulares.

En el entendido de que la Secretaría de Estado en cuestión, tal

como lo refiere el artículo 92 del Código Fiscal, tiene facultad legal para

intervenir en los procedimientos y juicios relacionados con la comisión

de delitos fiscales con la calidad de víctima u ofendida, y aportar los

elementos jurídicos necesarios para salvaguardar el derecho a la

reparación del daño, ya que dicho derecho consiste en una

indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la

comisión del delito, a la cual está obligada el juez de proceso, por

disposición constitucional, en caso de dictar sentencia condenatoria.

En las relatadas consideraciones, ante lo infundado del único

agravio, lo procedente es confirmar la sentencia sometida a revisión y

sobreseer en el juicio de amparo en los términos indicados por el juez

de Distrito.

Por lo expuesto y fundado, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Director de

Investigaciones de la Dirección General de Control Procedimental de la

Procuraduría Fiscal de la Federación, contra la resolución de treinta de

junio de dos mil diecisiete, reclamada al Quinto Tribunal Unitario en

Materia Penal del Primer Circuito, por las razones expuestas en el último

considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al Tribunal Colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

AADC/asgc En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de

la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que

se encuentra en esos supuestos normativos.