amparo en revisiÓn 284/2017. parte quejosa y recurrente: **********. tercero ... · 2017-06-26 ·...

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AMPARO EN REVISIÓN 284/2017. PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. TERCERO INTERESADO: (ANTES TERCERO PERJUDICADO) ********** Y **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA. VO. BO. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, **********, a través de su representante legal **********, demandaron el amparo y protección de la

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AMPARO EN REVISIÓN 284/2017. PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. TERCERO INTERESADO: (ANTES TERCERO PERJUDICADO) ********** Y **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

VO. BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo

indirecto. Por escrito presentado el veintinueve de enero de

dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa Especializados en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de

la Primera Región, **********, a través de su representante

legal **********, demandaron el amparo y protección de la

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Justicia Federal en contra de las autoridades y los actos que

a continuación se indican:

Autoridades responsables:

1. Congreso de la Unión.

2. Presidente de la República.

3. Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

4. Titular de la Unidad de Política Regulatoria del

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

5. Director General de Regulación de Interconexión y

Reventa de Servicios de Telecomunicaciones del

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

6. Titular de la Unidad de Competencia Económica del

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

7. Director General de Consulta Económica del Instituto

Federal de Telecomunicaciones.

Actos reclamados:

a) Del Congreso de la Unión y del Presidente de la

República, se reclaman en el respectivo ámbito de su

competencia, la emisión y promulgación del Decreto por

el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de

Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de

telecomunicaciones y radiodifusión, en concreto el

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artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

b) Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones:

La emisión del “Acuerdo mediante el cual el Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las

tarifas de interconexión resultado de la metodología para

el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para

resolver los desacuerdos de interconexión que se

presenten respecto de las condiciones aplicables al año

2016”, publicado en el DOF el 1º de octubre de 2015, de

manera específica, los Modelos de costos (móvil y fijo) a

los que se hace referencia en el mismo y, la Resolución

********** mediante la cual el Pleno del Instituto Federal

de Telecomunicaciones determina las condiciones de

interconexión no convenidas entre las empresas **********

y **********, y **********, aplicables del 1 de enero al 31 de

diciembre de 2016.

c) De los titulares de la Unidad de Política Regulatoria y la

Dirección General de Regulación de Interconexión y

Reventa de Servicios de Telecomunicaciones: la omisión

de cumplimiento con los artículos 22, fracción I, y 25,

fracciones X y XVI del Estatuto Orgánico del Instituto

Federal de Telecomunicaciones, publicado en el DOF el

4 de septiembre de 2014.

d) De los titulares de la Unidad de Competencia Económica

y la Dirección General de Consulta Económica: la

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omisión del ejercicio de la facultad contenida en el

artículo 51, fracción V, del referido Estatuto.

SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas. La

parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados

los previstos en los artículos 1o., 5o., 6o., 14, 16, 25 y 28 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

relató los antecedentes del asunto y, planteó los conceptos

de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Admisión y trámite de la demanda. La

Titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia

Administrativa Especializada en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, a quien

por razón de turno correspondió conocer del asunto,

mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis,

ordenó la formación del expediente respectivo y el

correspondiente registro bajo el número **********; asimismo,

admitió a trámite la demanda de amparo y reconoció la

calidad de tercero interesadas a las empresas ********** y

**********.

CUARTO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos

los trámites de ley, la Jueza Segundo de Distrito en Materia

Administrativa Especializada, en su fallo que engrosó el

veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió

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sobreseer en el juicio y negar el amparo a la quejosa, en

atención a las consideraciones siguientes:

De oficio, sobreseyó en el juicio con fundamento en el

artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo con

relación al numeral 107, fracción IX de dicha ley por

tratarse de actos intraprocesales, y no constituir

actuaciones definitivas, los consistentes en las

omisiones que se les reclaman a los titulares de las

Unidades de Política Regulatoria y de Competencia

Económica y a los Directores Generales de Regulación

de Interconexión y Reventa de Servicios de

Telecomunicaciones y de Consulta Económica del

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Realizó el estudio de las causales de improcedencia

planteadas por las autoridades responsables, (artículo

61, fracción XII de la Ley de Amparo respecto del

artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión; artículo 61, fracción XXIIII con relación al

numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo

porque el acto reclamado no se impugnó por vicios

propios; artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo

porque se trata de actos consumados de modo

irreparable; artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo

por extemporaneidad en la presentación de la demanda;

y, artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo por

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constituir cosa juzgada ya que la quejosa reclamó los

mismos actos en los diversos juicios **********, **********,

********** y **********, las que calificó de infundadas.

En cuanto al problema de fondo, analizó la

constitucionalidad del artículo 137 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión para concluir que

tal numeral respeta los principios de libertad contractual

y seguridad jurídica, porque de la interpretación

conjunta de éste con el diverso 129 de la ley, se colige

que la intención del legislador al ordenar al órgano

regulador la publicación de las tarifas ahí previstas, es la

de dar a conocer a los concesionarios de

telecomunicaciones, las tarifas que deben aplicar para

dar solución a los desacuerdos de interconexión para el

año próximo al de la publicación respectiva, pero sin

que exista obligación para este tipo de concesionarios,

el observar dichos montos en las negociaciones que

realicen ni la obligación de pactar tales cantidades, ya

que la finalidad de la publicación de las tarifas, es sólo

el dar certidumbre jurídica a los operadores acerca de

los montos tarifarios que fijará el órgano regulador, para

el caso de que se solicite su intervención.

Además, calificó infundados los restantes

planteamientos de legalidad relacionados con los

Acuerdos ********** de determinación de tarifas de 2016,

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publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de

octubre de 2015 y, **********. En consecuencia, negó el

amparo a la quejosa respecto de tales actos.

QUINTO. Recurso de revisión principal. Inconforme

con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso

recurso de revisión mediante escrito presentado el once de

octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados

en Materia Administrativa Especializados en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y del Centro

Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de

México, el que por razón de turno, correspondió conocer al

Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo

Presidente, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil

dieciséis, lo admitió a trámite y radicó bajo el número

**********.

SEXTO. Revisión adhesiva. Por su parte, mediante

escritos presentados el catorce de noviembre de dos mil

dieciséis las autoridades responsables Presidente de la

República y el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, por conducto de los funcionarios con

facultades para actuar en su nombre así como las empresas

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tercero interesadas, a través de su escrito presentado el once

de noviembre de dos mil dieciséis por conducto de su

representante legal, se adhirieron al recurso de revisión, los

que se admitieron a trámite por auto respectivo del

Magistrado Presidente de ese órgano Jurisdiccional de fechas

once y dieciséis de noviembre siguiente.

SÉPTIMO. Resolución del Tribunal Colegiado de

Circuito. Seguidos los trámites legales, en su fallo de dos de

marzo de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado

Especializado del conocimiento, resolvió en la materia de su

competencia confirmar el sobreseimiento decretado y,

determinó carecer de competencia para resolver los agravios

relacionados con la constitucionalidad del artículo 137 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por lo

que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para

los efectos legales procedentes.

OCTAVO. Trámite de los recursos ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de

abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación los radicó bajo el toca

********** y determinó que era procedente asumir la

competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del

asunto; y, turnó el expediente para su estudio a la señora

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

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NOVENO. Avocamiento. Mediante acuerdo de

Presidencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, esta

Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo

registro de ingreso, se remitieron los autos a la ponencia de la

señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la

elaboración del proyecto correspondiente.

DÉCIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de

sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los

artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la

Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario

7/2016.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer el presente recurso de revisión, en

términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos

segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de

trece de mayo de dos mil trece, porque se interpone en contra

de una sentencia dictada en audiencia constitucional, en la

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que subsiste el problema de inconstitucionalidad del artículo

137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el catorce de julio de dos mil catorce.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso

de analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la

legitimación de quien lo interpuso, tanto en lo principal como

en lo adhesivo, pues de estos temas se ocupó debidamente

el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su

conocimiento, en los considerandos segundo y tercero de su

fallo de dos de marzo de dos mil diecisiete.

TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que

informa el presente asunto, son en esencia los siguientes:

La quejosa, es persona moral con título de

concesión para prestar los servicios de

telecomunicaciones, concretamente el de

radiotelefonía móvil con tecnología celular, acceso

inalámbrico fijo o móvil.

Por escrito de veinticinco de septiembre de dos mil

quince el apoderado de ********** y **********,

solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones

que interviniera para resolver los términos, tarifas y

condiciones que no pudo resolver con la aquí

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quejosa **********, para la interconexión de sus

respectivas redes públicas de telecomunicaciones

aplicables para el ejercicio de dos mil dieciséis.

Realizados los trámites de ley, con fecha once de

diciembre de dos mil quince el Pleno del Instituto

Federal de Telecomunicaciones emitió el Acuerdo

número **********, que aprueba la Resolución que

determina las condiciones de interconexión no

convenidas entre las empresas ********** y

********** y **********. vigentes del primero de enero

al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Inconforme con esta resolución, la empresa

********** promovió el juicio de amparo indirecto

********** del índice del Juzgado Segundo de

Distrito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad

de México y Jurisdicción en toda la República, el

que se tramitó con el número de expediente

********** y, resuelto el veintiuno de septiembre de

dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el

juicio con relación a unos actos y, negar el amparo

a la quejosa.

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No conformes con este fallo, la empresa quejosa

interpuso recurso de revisión; por su parte las

autoridades Presidente de la República y Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como

las empresas tercero interesadas adhesión al

recurso.

CUARTO. Precisión de la Litis. Esta Segunda Sala se

pronunciará respecto del acto reclamado consistente en el

artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, el cual se reproduce a continuación:

“Artículo 137. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la

Federación, en el último trimestre del año, las condiciones

técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las

metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas

que estarán vigentes en el año calendario inmediato

siguiente”.

QUINTO. Causal de Improcedencia. Por escrito

presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa manifestó

que se actualiza una causal de improcedencia respecto del

reclamado artículo 137 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que debe

sobreseerse en el juicio.

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Ello, en atención a que el once de diciembre de dos mil

quince, promovió diverso juicio de amparo en contra de ese

acto reclamado y otros provenientes del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, el cual fue turnado al Juzgado Primero

de Distrito en Materia Administrativa Especializada en

Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México

y Jurisdicción en toda la República, cuya titular lo registró con

el número de expediente **********, en el que se dictó

sentencia negando la protección constitucional solicitada.

Manifestando que interpuso recurso de revisión en

contra de la sentencia referida, en cuyos agravios no

controvirtió lo considerado por la Jueza respecto de ese

reclamado numeral 137, ya que fue su voluntad consentir su

constitucionalidad. De ahí que considera actualizada la causal

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII de la

Ley de Amparo1.

Sobre el particular esta Segunda Sala estima que no se

actualiza la causal de improcedencia que precisa la quejosa,

sino la diversa causal prevista en el artículo 61, fracciones X

en relación con la XI de la Ley de Amparo, pues la cuestión

de constitucionalidad correspondiente al artículo 137 de la

1 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…). XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; (…)”.

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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

constituye cosa juzgada.

En relación con lo anterior, es importante señalar que

previo al estudio de las cuestiones de fondo, aun cuando por

regla general, las consideraciones de la Jueza de Distrito que

no hayan sido combatidas en agravio deben quedar firmes, lo

cierto es que dicho principio no opera en forma absoluta en lo

relativo a la procedencia de la acción constitucional, que es

de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar

que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que

el juicio se encuentre, pues así lo prescribe expresamente el

artículo 62 de la Ley de Amparo2.

Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el

asunto en revisión, se advierte la existencia de una o varias

causas de improcedencia diferentes a las que el juzgador de

primer grado estimó actualizadas, desestimadas, o bien, al

advertirse un motivo distinto de los apreciados en relación

con una misma causa de improcedencia, dado que, en esos

casos, es indudable que el tribunal revisor, de oficio, debe

emprender el estudio de la procedencia de la acción.

La consideración que antecede se encuentra

corroborada con lo dispuesto por el artículo 93, fracción III, de

2 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que

conozca del juicio de amparo”.

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la Ley de Amparo3, que establece que el órgano

jurisdiccional, al conocer de los asuntos en revisión,

observará entre otras reglas, la relativa a que podrá examinar

de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las

causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de

origen, siempre que los motivos sean diversos a los

considerados por el órgano de primera instancia; lo cual, en

otras palabras, significa que el legislador permite al tribunal

revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos

diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales

analizadas por el juez de primer grado.

El principio de congruencia en el aspecto de que se

trata, consiste en que la procedencia del juicio de garantías

es de orden público y conduce a considerar que, a pesar de

que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada

determinada hipótesis de improcedencia, el tribunal revisor

bien puede abordar el estudio bajo un matiz distinto, que

puede ser sustentado por diversa causa constitucional, legal

o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por diverso

motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia

puede generarse por otras razones.

3 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas

siguientes: (…).

III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la

actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que

los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.

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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J.

122/99 del Tribunal Pleno, que a continuación se reproduce:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme”.

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(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, registro digital:

192902).

En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala

advierte que, respecto del artículo 137 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, se actualiza una causal

de improcedencia que conduce al sobreseimiento en el juicio,

como ya se apuntó.

La quejosa en el escrito mencionado en este

considerando, refiere a la sentencia dictada en el juicio de

amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa, Especializada en

Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México

y jurisdicción en toda la República, de la que se advierte la

negativa a conceder la protección constitucional respecto de

los actos reclamados, entre ellos, el artículo 137 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como al

recurso de revisión que interpuso el cinco de diciembre de

dos mil dieciséis en contra de esa sentencia dicha empresa

**********, fusionante de **********.

De la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de

Expedientes, por su siglas SISE4, se advierte que el recurso

de revisión a que se refiere la quejosa, fue turnado al

4 Consultado en la página web: http://sise.cjf.gob.mx/sise.

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AMPARO EN REVISIÓN 284/2017.

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Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa, Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo

Presidente lo registró con el número **********; y que en

sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictó sentencia,

con los resolutivos siguientes:

“(…). PRIMERO. Se DESECHAN los recursos de revisión adhesivos interpuestos por el Titular de la Unidad de Política Regulatoria, el Director General de Regulación de Interconexión y Reventa de Servicios de Telecomunicaciones, el Titular de la Unidad de Competencia Económica y el Director General de Consulta Económica, todos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, y por el Presidente de la República. SEGUNDO. En la materia de la revisión, se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, sociedad fusionante de las empresas ********** y **********, en contra del „Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2016‟, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil quince, y de la Resolución ********** mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre la quejosa y la tercera interesada, de cuatro de noviembre de dos mil quince.

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CUARTO. Se declara SIN MATERIA el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. (…)”.

También se desprende de esa ejecutoria que en el

considerando quinto declaró firme la negativa de amparo en

contra del artículo 137 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, según se desprende de

la siguiente transcripción:

“(…). QUINTO. Del capítulo de actos reclamados se advierte que la quejosa reclamó el artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Acuerdo de Tarifas para 2016, la resolución de un desacuerdo con la parte tercera interesada, y diversas omisiones; en la sentencia, la juez de distrito sobreseyó en el juicio por lo que hace a estas últimas y por los incisos b), d) y e) del citado Acuerdo de Tarifas, y negó el amparo en contra de los restantes actos. En esta instancia, la parte quejosa no expresa agravio en contra del sobreseimiento respecto de los actos omisivos y de los incisos b), d) y e) del Acuerdo de Tarifas para 2016, ni de la negativa de amparo en contra del artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que tales determinaciones deben quedar firmes. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2006 de rubro siguiente: „REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES‟. (…)”.

Por otro lado, el artículo 61, fracción X, en relación con

la XI, de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente:

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“ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (…). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; (…)”.

De la disposición transcrita deriva que el juicio de

amparo es improcedente contra aquellos actos o normas

generales respecto de los cuales se esté tramitando un

diverso sumario constitucional pendiente de resolución, o que

hayan sido materia de una ejecutoria de amparo dictada en

otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las

mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque

las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se

trate de normas generales combatidas con motivo de actos

de aplicación distintos.

Asimismo, que en este último caso solamente se

actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en

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alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad

de las normas generales, siendo que si se declara el apego al

orden constitucional de las disposiciones combatidas, esta

causal no se individualiza respecto de los actos de aplicación,

si fueron impugnados por vicios propios.

En efecto, sobre la temática relativa a la impugnación de

las disposiciones generales (que constituye el tema que nos

interesa), el precepto invocado establece, que la referida

causal únicamente operará en los casos en que los actos de

aplicación sean distintos cuando se dicte sentencia firme en

alguno de los juicios, en la que se analice la

constitucionalidad de las normas reclamadas.

En ese sentido, de acuerdo con las constancias a que

se ha hecho referencia en este considerando, se tiene que el

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa, Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en

sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, resolvió el

amparo en revisión **********, derivado del juicio de amparo

indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito

en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido

entre otras, por ********** (fusionante de **********, en el que

se examinó la constitucionalidad de la misma disposición

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reclamada, aunque con motivo de un acto de aplicación

diverso, a saber la resolución **********; esto es, del artículo

137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, y se concluyó que ha lugar a declarar firme la

decisión de la Jueza de Distrito de negar la protección

constitucional en contra de esa disposición.

Lo anterior se invoca como un hecho notorio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código

Federal de Procedimientos Civiles5, de aplicación supletoria a

la Ley de Amparo, por disposición expresa de su ordinal 2º, y

con sustento además, en las tesis de jurisprudencia 2a./J.

27/97 y 2a./J. 103/2007 de esta Segunda Sala, que dicen:

“HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo VI, julio de 1997, tesis: 2a./J. 27/97, página: 117, registro digital: 198220).

5 “Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido

alegados ni probados por las partes”.

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“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXV, junio de 2007, tesis: 2a./J. 103/2007, página: 285, registro digital: 172215).

Pues bien, conforme a lo explicado, se advierte con toda

claridad que en el juicio de amparo **********, del que deriva

este toca ********** en que se actúa, promovido por **********,

fusionante de **********, se actualiza el motivo de

improcedencia aludido, en tanto que se combate la misma

disposición cuya constitucionalidad ya se decidió y quedó

firme en el diverso recurso de revisión **********, del índice del

Tribunal Colegiado referido, por lo que se configura la

institución jurídica de cosa juzgada.

No pasa inadvertido que en aquel asunto se impugnó

dicha disposición en razón de un acto de aplicación distinto;

no obstante, en términos del propio artículo 61, fracción X de

la Ley de Amparo, tal circunstancia sólo conlleva a que la

improcedencia en el juicio no se actualice por lo que hace al

acto de aplicación que haya sido impugnado por vicios

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propios, es decir, la acción constitucional resulta

improcedente por el multicitado dispositivo, pero no respecto

de la resolución identificada con el registro **********, de once

de diciembre de dos mil quince, a través de la cual se

determinaron las condiciones de interconexión no convenidas

entre **********, ********** y **********, quejosa en los juicios de

amparo a que se ha hecho referencia, resolución a la que se

le atribuyeron vicios propios.

Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de

improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61,

fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, por lo

que, con apoyo en el diverso 63, fracción V, del mismo

ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio por lo que

toca al artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión, sin que sea necesario dar vista a la quejosa

con la causal de improcedencia en tanto que fue ella la que

manifestó la actualización del sobreseimiento en el caso

concreto.

SEXTO. Revisiones adhesivas. En atención a que la

adhesión al recurso de revisión sigue la suerte procesal de

éste, al haberse sobreseído en el juicio de amparo en lo que

refiere a la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y,

desaparecido la respectiva condición a la que se sujeta el

interés de los adherentes, procede declarar sin materia la

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revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la

República, así como la parte conducente de las revisiones

adhesivas de las autoridades del Instituto Federal de

Telecomunicaciones y de las empresas tercero perjudicadas,

ello de conformidad con la tesis de esta Sala número 2a. J.

166/2007, que dice:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal

Colegiado. Agotado el análisis de constitucionalidad, se

reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito

en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones para el

estudio de las cuestiones de legalidad planteadas en los

recursos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de

esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.

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SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto del

artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

TERCERO. Se declara sin materia la revisión

adhesiva del Presidente de la República.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México

y jurisdicción en toda la República, para los efectos

precisados en el considerando último de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución

vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

MLPP/rch.