amparo en revisiÓn 284/2017. parte quejosa y recurrente: **********. tercero ... · 2017-06-26 ·...
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AMPARO EN REVISIÓN 284/2017. PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. TERCERO INTERESADO: (ANTES TERCERO PERJUDICADO) ********** Y **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.
VO. BO.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo
indirecto. Por escrito presentado el veintinueve de enero de
dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa Especializados en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de
la Primera Región, **********, a través de su representante
legal **********, demandaron el amparo y protección de la
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Justicia Federal en contra de las autoridades y los actos que
a continuación se indican:
Autoridades responsables:
1. Congreso de la Unión.
2. Presidente de la República.
3. Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
4. Titular de la Unidad de Política Regulatoria del
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
5. Director General de Regulación de Interconexión y
Reventa de Servicios de Telecomunicaciones del
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
6. Titular de la Unidad de Competencia Económica del
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
7. Director General de Consulta Económica del Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
Actos reclamados:
a) Del Congreso de la Unión y del Presidente de la
República, se reclaman en el respectivo ámbito de su
competencia, la emisión y promulgación del Decreto por
el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión, en concreto el
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artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
b) Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones:
La emisión del “Acuerdo mediante el cual el Pleno del
Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las
tarifas de interconexión resultado de la metodología para
el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para
resolver los desacuerdos de interconexión que se
presenten respecto de las condiciones aplicables al año
2016”, publicado en el DOF el 1º de octubre de 2015, de
manera específica, los Modelos de costos (móvil y fijo) a
los que se hace referencia en el mismo y, la Resolución
********** mediante la cual el Pleno del Instituto Federal
de Telecomunicaciones determina las condiciones de
interconexión no convenidas entre las empresas **********
y **********, y **********, aplicables del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2016.
c) De los titulares de la Unidad de Política Regulatoria y la
Dirección General de Regulación de Interconexión y
Reventa de Servicios de Telecomunicaciones: la omisión
de cumplimiento con los artículos 22, fracción I, y 25,
fracciones X y XVI del Estatuto Orgánico del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, publicado en el DOF el
4 de septiembre de 2014.
d) De los titulares de la Unidad de Competencia Económica
y la Dirección General de Consulta Económica: la
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omisión del ejercicio de la facultad contenida en el
artículo 51, fracción V, del referido Estatuto.
SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas. La
parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados
los previstos en los artículos 1o., 5o., 6o., 14, 16, 25 y 28 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
relató los antecedentes del asunto y, planteó los conceptos
de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Admisión y trámite de la demanda. La
Titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
Administrativa Especializada en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la
Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, a quien
por razón de turno correspondió conocer del asunto,
mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis,
ordenó la formación del expediente respectivo y el
correspondiente registro bajo el número **********; asimismo,
admitió a trámite la demanda de amparo y reconoció la
calidad de tercero interesadas a las empresas ********** y
**********.
CUARTO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos
los trámites de ley, la Jueza Segundo de Distrito en Materia
Administrativa Especializada, en su fallo que engrosó el
veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió
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sobreseer en el juicio y negar el amparo a la quejosa, en
atención a las consideraciones siguientes:
De oficio, sobreseyó en el juicio con fundamento en el
artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo con
relación al numeral 107, fracción IX de dicha ley por
tratarse de actos intraprocesales, y no constituir
actuaciones definitivas, los consistentes en las
omisiones que se les reclaman a los titulares de las
Unidades de Política Regulatoria y de Competencia
Económica y a los Directores Generales de Regulación
de Interconexión y Reventa de Servicios de
Telecomunicaciones y de Consulta Económica del
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Realizó el estudio de las causales de improcedencia
planteadas por las autoridades responsables, (artículo
61, fracción XII de la Ley de Amparo respecto del
artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión; artículo 61, fracción XXIIII con relación al
numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo
porque el acto reclamado no se impugnó por vicios
propios; artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo
porque se trata de actos consumados de modo
irreparable; artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo
por extemporaneidad en la presentación de la demanda;
y, artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo por
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constituir cosa juzgada ya que la quejosa reclamó los
mismos actos en los diversos juicios **********, **********,
********** y **********, las que calificó de infundadas.
En cuanto al problema de fondo, analizó la
constitucionalidad del artículo 137 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para concluir que
tal numeral respeta los principios de libertad contractual
y seguridad jurídica, porque de la interpretación
conjunta de éste con el diverso 129 de la ley, se colige
que la intención del legislador al ordenar al órgano
regulador la publicación de las tarifas ahí previstas, es la
de dar a conocer a los concesionarios de
telecomunicaciones, las tarifas que deben aplicar para
dar solución a los desacuerdos de interconexión para el
año próximo al de la publicación respectiva, pero sin
que exista obligación para este tipo de concesionarios,
el observar dichos montos en las negociaciones que
realicen ni la obligación de pactar tales cantidades, ya
que la finalidad de la publicación de las tarifas, es sólo
el dar certidumbre jurídica a los operadores acerca de
los montos tarifarios que fijará el órgano regulador, para
el caso de que se solicite su intervención.
Además, calificó infundados los restantes
planteamientos de legalidad relacionados con los
Acuerdos ********** de determinación de tarifas de 2016,
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publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de
octubre de 2015 y, **********. En consecuencia, negó el
amparo a la quejosa respecto de tales actos.
QUINTO. Recurso de revisión principal. Inconforme
con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso
recurso de revisión mediante escrito presentado el once de
octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados
en Materia Administrativa Especializados en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y del Centro
Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de
México, el que por razón de turno, correspondió conocer al
Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la
Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo
Presidente, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil
dieciséis, lo admitió a trámite y radicó bajo el número
**********.
SEXTO. Revisión adhesiva. Por su parte, mediante
escritos presentados el catorce de noviembre de dos mil
dieciséis las autoridades responsables Presidente de la
República y el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, por conducto de los funcionarios con
facultades para actuar en su nombre así como las empresas
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tercero interesadas, a través de su escrito presentado el once
de noviembre de dos mil dieciséis por conducto de su
representante legal, se adhirieron al recurso de revisión, los
que se admitieron a trámite por auto respectivo del
Magistrado Presidente de ese órgano Jurisdiccional de fechas
once y dieciséis de noviembre siguiente.
SÉPTIMO. Resolución del Tribunal Colegiado de
Circuito. Seguidos los trámites legales, en su fallo de dos de
marzo de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado
Especializado del conocimiento, resolvió en la materia de su
competencia confirmar el sobreseimiento decretado y,
determinó carecer de competencia para resolver los agravios
relacionados con la constitucionalidad del artículo 137 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por lo
que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para
los efectos legales procedentes.
OCTAVO. Trámite de los recursos ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de
abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación los radicó bajo el toca
********** y determinó que era procedente asumir la
competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del
asunto; y, turnó el expediente para su estudio a la señora
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
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NOVENO. Avocamiento. Mediante acuerdo de
Presidencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, esta
Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo
registro de ingreso, se remitieron los autos a la ponencia de la
señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la
elaboración del proyecto correspondiente.
DÉCIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de
sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los
artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la
Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario
7/2016.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer el presente recurso de revisión, en
términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,
inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo;
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos
segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de
trece de mayo de dos mil trece, porque se interpone en contra
de una sentencia dictada en audiencia constitucional, en la
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que subsiste el problema de inconstitucionalidad del artículo
137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el catorce de julio de dos mil catorce.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso
de analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la
legitimación de quien lo interpuso, tanto en lo principal como
en lo adhesivo, pues de estos temas se ocupó debidamente
el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su
conocimiento, en los considerandos segundo y tercero de su
fallo de dos de marzo de dos mil diecisiete.
TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que
informa el presente asunto, son en esencia los siguientes:
La quejosa, es persona moral con título de
concesión para prestar los servicios de
telecomunicaciones, concretamente el de
radiotelefonía móvil con tecnología celular, acceso
inalámbrico fijo o móvil.
Por escrito de veinticinco de septiembre de dos mil
quince el apoderado de ********** y **********,
solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones
que interviniera para resolver los términos, tarifas y
condiciones que no pudo resolver con la aquí
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quejosa **********, para la interconexión de sus
respectivas redes públicas de telecomunicaciones
aplicables para el ejercicio de dos mil dieciséis.
Realizados los trámites de ley, con fecha once de
diciembre de dos mil quince el Pleno del Instituto
Federal de Telecomunicaciones emitió el Acuerdo
número **********, que aprueba la Resolución que
determina las condiciones de interconexión no
convenidas entre las empresas ********** y
********** y **********. vigentes del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Inconforme con esta resolución, la empresa
********** promovió el juicio de amparo indirecto
********** del índice del Juzgado Segundo de
Distrito en Materia Administrativa Especializado en
Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad
de México y Jurisdicción en toda la República, el
que se tramitó con el número de expediente
********** y, resuelto el veintiuno de septiembre de
dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el
juicio con relación a unos actos y, negar el amparo
a la quejosa.
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No conformes con este fallo, la empresa quejosa
interpuso recurso de revisión; por su parte las
autoridades Presidente de la República y Pleno del
Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como
las empresas tercero interesadas adhesión al
recurso.
CUARTO. Precisión de la Litis. Esta Segunda Sala se
pronunciará respecto del acto reclamado consistente en el
artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, el cual se reproduce a continuación:
“Artículo 137. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la
Federación, en el último trimestre del año, las condiciones
técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las
metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas
que estarán vigentes en el año calendario inmediato
siguiente”.
QUINTO. Causal de Improcedencia. Por escrito
presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa manifestó
que se actualiza una causal de improcedencia respecto del
reclamado artículo 137 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que debe
sobreseerse en el juicio.
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Ello, en atención a que el once de diciembre de dos mil
quince, promovió diverso juicio de amparo en contra de ese
acto reclamado y otros provenientes del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, el cual fue turnado al Juzgado Primero
de Distrito en Materia Administrativa Especializada en
Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México
y Jurisdicción en toda la República, cuya titular lo registró con
el número de expediente **********, en el que se dictó
sentencia negando la protección constitucional solicitada.
Manifestando que interpuso recurso de revisión en
contra de la sentencia referida, en cuyos agravios no
controvirtió lo considerado por la Jueza respecto de ese
reclamado numeral 137, ya que fue su voluntad consentir su
constitucionalidad. De ahí que considera actualizada la causal
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII de la
Ley de Amparo1.
Sobre el particular esta Segunda Sala estima que no se
actualiza la causal de improcedencia que precisa la quejosa,
sino la diversa causal prevista en el artículo 61, fracciones X
en relación con la XI de la Ley de Amparo, pues la cuestión
de constitucionalidad correspondiente al artículo 137 de la
1 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…). XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; (…)”.
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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
constituye cosa juzgada.
En relación con lo anterior, es importante señalar que
previo al estudio de las cuestiones de fondo, aun cuando por
regla general, las consideraciones de la Jueza de Distrito que
no hayan sido combatidas en agravio deben quedar firmes, lo
cierto es que dicho principio no opera en forma absoluta en lo
relativo a la procedencia de la acción constitucional, que es
de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar
que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que
el juicio se encuentre, pues así lo prescribe expresamente el
artículo 62 de la Ley de Amparo2.
Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el
asunto en revisión, se advierte la existencia de una o varias
causas de improcedencia diferentes a las que el juzgador de
primer grado estimó actualizadas, desestimadas, o bien, al
advertirse un motivo distinto de los apreciados en relación
con una misma causa de improcedencia, dado que, en esos
casos, es indudable que el tribunal revisor, de oficio, debe
emprender el estudio de la procedencia de la acción.
La consideración que antecede se encuentra
corroborada con lo dispuesto por el artículo 93, fracción III, de
2 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que
conozca del juicio de amparo”.
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la Ley de Amparo3, que establece que el órgano
jurisdiccional, al conocer de los asuntos en revisión,
observará entre otras reglas, la relativa a que podrá examinar
de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las
causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de
origen, siempre que los motivos sean diversos a los
considerados por el órgano de primera instancia; lo cual, en
otras palabras, significa que el legislador permite al tribunal
revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos
diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales
analizadas por el juez de primer grado.
El principio de congruencia en el aspecto de que se
trata, consiste en que la procedencia del juicio de garantías
es de orden público y conduce a considerar que, a pesar de
que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada
determinada hipótesis de improcedencia, el tribunal revisor
bien puede abordar el estudio bajo un matiz distinto, que
puede ser sustentado por diversa causa constitucional, legal
o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por diverso
motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia
puede generarse por otras razones.
3 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas
siguientes: (…).
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la
actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que
los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J.
122/99 del Tribunal Pleno, que a continuación se reproduce:
“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme”.
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(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, registro digital:
192902).
En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala
advierte que, respecto del artículo 137 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, se actualiza una causal
de improcedencia que conduce al sobreseimiento en el juicio,
como ya se apuntó.
La quejosa en el escrito mencionado en este
considerando, refiere a la sentencia dictada en el juicio de
amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de
Distrito en Materia Administrativa, Especializada en
Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México
y jurisdicción en toda la República, de la que se advierte la
negativa a conceder la protección constitucional respecto de
los actos reclamados, entre ellos, el artículo 137 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como al
recurso de revisión que interpuso el cinco de diciembre de
dos mil dieciséis en contra de esa sentencia dicha empresa
**********, fusionante de **********.
De la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes, por su siglas SISE4, se advierte que el recurso
de revisión a que se refiere la quejosa, fue turnado al
4 Consultado en la página web: http://sise.cjf.gob.mx/sise.
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Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
Administrativa, Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la
Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo
Presidente lo registró con el número **********; y que en
sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictó sentencia,
con los resolutivos siguientes:
“(…). PRIMERO. Se DESECHAN los recursos de revisión adhesivos interpuestos por el Titular de la Unidad de Política Regulatoria, el Director General de Regulación de Interconexión y Reventa de Servicios de Telecomunicaciones, el Titular de la Unidad de Competencia Económica y el Director General de Consulta Económica, todos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, y por el Presidente de la República. SEGUNDO. En la materia de la revisión, se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, sociedad fusionante de las empresas ********** y **********, en contra del „Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2016‟, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil quince, y de la Resolución ********** mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre la quejosa y la tercera interesada, de cuatro de noviembre de dos mil quince.
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CUARTO. Se declara SIN MATERIA el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. (…)”.
También se desprende de esa ejecutoria que en el
considerando quinto declaró firme la negativa de amparo en
contra del artículo 137 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, según se desprende de
la siguiente transcripción:
“(…). QUINTO. Del capítulo de actos reclamados se advierte que la quejosa reclamó el artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Acuerdo de Tarifas para 2016, la resolución de un desacuerdo con la parte tercera interesada, y diversas omisiones; en la sentencia, la juez de distrito sobreseyó en el juicio por lo que hace a estas últimas y por los incisos b), d) y e) del citado Acuerdo de Tarifas, y negó el amparo en contra de los restantes actos. En esta instancia, la parte quejosa no expresa agravio en contra del sobreseimiento respecto de los actos omisivos y de los incisos b), d) y e) del Acuerdo de Tarifas para 2016, ni de la negativa de amparo en contra del artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que tales determinaciones deben quedar firmes. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2006 de rubro siguiente: „REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES‟. (…)”.
Por otro lado, el artículo 61, fracción X, en relación con
la XI, de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente:
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“ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (…). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; (…)”.
De la disposición transcrita deriva que el juicio de
amparo es improcedente contra aquellos actos o normas
generales respecto de los cuales se esté tramitando un
diverso sumario constitucional pendiente de resolución, o que
hayan sido materia de una ejecutoria de amparo dictada en
otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque
las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se
trate de normas generales combatidas con motivo de actos
de aplicación distintos.
Asimismo, que en este último caso solamente se
actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en
AMPARO EN REVISIÓN 284/2017.
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alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad
de las normas generales, siendo que si se declara el apego al
orden constitucional de las disposiciones combatidas, esta
causal no se individualiza respecto de los actos de aplicación,
si fueron impugnados por vicios propios.
En efecto, sobre la temática relativa a la impugnación de
las disposiciones generales (que constituye el tema que nos
interesa), el precepto invocado establece, que la referida
causal únicamente operará en los casos en que los actos de
aplicación sean distintos cuando se dicte sentencia firme en
alguno de los juicios, en la que se analice la
constitucionalidad de las normas reclamadas.
En ese sentido, de acuerdo con las constancias a que
se ha hecho referencia en este considerando, se tiene que el
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
Administrativa, Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la
Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en
sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, resolvió el
amparo en revisión **********, derivado del juicio de amparo
indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito
en Materia Administrativa Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido
entre otras, por ********** (fusionante de **********, en el que
se examinó la constitucionalidad de la misma disposición
AMPARO EN REVISIÓN 284/2017.
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reclamada, aunque con motivo de un acto de aplicación
diverso, a saber la resolución **********; esto es, del artículo
137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y se concluyó que ha lugar a declarar firme la
decisión de la Jueza de Distrito de negar la protección
constitucional en contra de esa disposición.
Lo anterior se invoca como un hecho notorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código
Federal de Procedimientos Civiles5, de aplicación supletoria a
la Ley de Amparo, por disposición expresa de su ordinal 2º, y
con sustento además, en las tesis de jurisprudencia 2a./J.
27/97 y 2a./J. 103/2007 de esta Segunda Sala, que dicen:
“HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial”.
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo VI, julio de 1997, tesis: 2a./J. 27/97, página: 117, registro digital: 198220).
5 “Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido
alegados ni probados por las partes”.
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“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista”.
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXV, junio de 2007, tesis: 2a./J. 103/2007, página: 285, registro digital: 172215).
Pues bien, conforme a lo explicado, se advierte con toda
claridad que en el juicio de amparo **********, del que deriva
este toca ********** en que se actúa, promovido por **********,
fusionante de **********, se actualiza el motivo de
improcedencia aludido, en tanto que se combate la misma
disposición cuya constitucionalidad ya se decidió y quedó
firme en el diverso recurso de revisión **********, del índice del
Tribunal Colegiado referido, por lo que se configura la
institución jurídica de cosa juzgada.
No pasa inadvertido que en aquel asunto se impugnó
dicha disposición en razón de un acto de aplicación distinto;
no obstante, en términos del propio artículo 61, fracción X de
la Ley de Amparo, tal circunstancia sólo conlleva a que la
improcedencia en el juicio no se actualice por lo que hace al
acto de aplicación que haya sido impugnado por vicios
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propios, es decir, la acción constitucional resulta
improcedente por el multicitado dispositivo, pero no respecto
de la resolución identificada con el registro **********, de once
de diciembre de dos mil quince, a través de la cual se
determinaron las condiciones de interconexión no convenidas
entre **********, ********** y **********, quejosa en los juicios de
amparo a que se ha hecho referencia, resolución a la que se
le atribuyeron vicios propios.
Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de
improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61,
fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo, por lo
que, con apoyo en el diverso 63, fracción V, del mismo
ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio por lo que
toca al artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, sin que sea necesario dar vista a la quejosa
con la causal de improcedencia en tanto que fue ella la que
manifestó la actualización del sobreseimiento en el caso
concreto.
SEXTO. Revisiones adhesivas. En atención a que la
adhesión al recurso de revisión sigue la suerte procesal de
éste, al haberse sobreseído en el juicio de amparo en lo que
refiere a la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y,
desaparecido la respectiva condición a la que se sujeta el
interés de los adherentes, procede declarar sin materia la
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revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la
República, así como la parte conducente de las revisiones
adhesivas de las autoridades del Instituto Federal de
Telecomunicaciones y de las empresas tercero perjudicadas,
ello de conformidad con la tesis de esta Sala número 2a. J.
166/2007, que dice:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.
SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal
Colegiado. Agotado el análisis de constitucionalidad, se
reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito
en Materia Administrativa Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones para el
estudio de las cuestiones de legalidad planteadas en los
recursos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de
esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
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SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto del
artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
TERCERO. Se declara sin materia la revisión
adhesiva del Presidente de la República.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal
Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado
en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México
y jurisdicción en toda la República, para los efectos
precisados en el considerando último de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución
vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
MLPP/rch.