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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS. Colaboró: Erik Castro Salas. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día __________________ de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Ministro: Vistos; y R E S U L T A N D O Cotejó: 1. PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, la empresa denominada “**********., a través de su apoderado legal el señor **********, promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, por la aprobación, promulgación y publicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica (en adelante, Ley del Derecho de Réplica), publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de noviembre de 2015. 2. Sobre la demanda de amparo, conviene precisar que: 2.1. La quejosa sostuvo como hecho notorio, que sus actividades estaban vinculadas con la publicación de la Revista Proceso, y la difusión de ideas, opiniones e información en los portales de internet www.proceso.com.mx y www.procesofoto.com.mx; y que en este sentido, la Ley impugnada debía considerarse una norma autoaplicativa, en tanto que por su sola entrada en vigor, y sin que requiriera de ningún acto adicional o condicionante, le imponía ciertas obligaciones en razón de su carácter como destinataria de la norma, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la propia Ley, pues la simple vigencia de la norma la obligaba a realizar cambios en su organización interna para recibir y dar trámite a las solicitudes de réplica, así

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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.

Colaboró: Erik Castro Salas.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al día __________________ de dos

mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

Vistos; y R E S U L T A N D O

Cotejó:

1. PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito presentado el 4 de

diciembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, la empresa

denominada “**********., a través de su apoderado legal el señor **********,

promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión y

del Presidente de la República, por la aprobación, promulgación y

publicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del

Derecho de Réplica (en adelante, Ley del Derecho de Réplica), publicada

en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de noviembre de 2015.

2. Sobre la demanda de amparo, conviene precisar que:

2.1. La quejosa sostuvo como hecho notorio, que sus actividades estaban

vinculadas con la publicación de la Revista Proceso, y la difusión de ideas,

opiniones e información en los portales de internet www.proceso.com.mx y

www.procesofoto.com.mx; y que en este sentido, la Ley impugnada debía

considerarse una norma autoaplicativa, en tanto que por su sola entrada en

vigor, y sin que requiriera de ningún acto adicional o condicionante, le

imponía ciertas obligaciones en razón de su carácter como destinataria de

la norma, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la propia Ley,

pues la simple vigencia de la norma la obligaba a realizar cambios en su

organización interna para recibir y dar trámite a las solicitudes de réplica, así

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como a los subsecuentes procedimientos judiciales a los que hace

referencia la Ley. Lo anterior, con independencia de que -a su juicio-, la

regulación tenía como consecuencia el menoscabo al goce y ejercicio de la

libertad de expresión y del derecho a informar, inhibiendo y desincentivando

su legítimo ejercicio; derechos que constituyen prerrogativas cuyos

contenidos materiales no sólo corresponden a las personas físicas, sino

también a las personas morales -como la quejosa-, y que resultan

necesarios para cumplir con el fin para el cual fue creada: comunicar ideas

e información de toda índole.

2.2. En sus conceptos de violación, señala como derechos fundamentales

violados, los contenidos en los artículos 1°, 6° y 7° constitucionales, en

relación con los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles

y Políticos y; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

sobre la base de que las normas impugnadas violaban la libertad de

expresión y el derecho a informar, en esencia, por los siguientes motivos: a)

porque inhiben y desincentivan la libre comunicación de ideas e

información, al exigir el otorgamiento del derecho de réplica bajo un

estándar de verdad y exactitud; b) porque dicho estándar de verdad y

exactitud no es acorde a los parámetros de “real malicia” o “malicia efectiva”

en materia de responsabilidades ulteriores; c) porque resultan

sobreinclusivas al otorgar el mismo derecho de réplica a aquellas personas

que ejercen cargos públicos, y las que están fuera de dicho ámbito; d)

porque incorporan una medida desigual, al exentar de la obligación de

garantizar el derecho de réplica respecto de aquella información que derive

o sea emitida por servidores públicos, lo que además fomenta la creación

de medios estatistas y; e) porque establecen sanciones que no consideran

las circunstancias de cada caso, ni la capacidad financiera de los sujetos

obligados.

3. Una vez expuesto todo lo anterior, señaló los conceptos de violación que,

en síntesis, se exponen a continuación:

4. En el primer concepto, alegó que la fracción II del artículo 2°; los párrafos

primero y último del artículo 3°; 5°; párrafo primero del artículo 18; fracción

III del artículo 19; fracción VII del artículo 25; fracción II del artículo 26; 37, y

todos los demás preceptos que prevén el estándar de verdad y exactitud

como elemento de procedencia para el ejercicio del derecho de réplica,

resultan inconstitucionales por imponer una exigencia incompatible con la

libre circulación de ideas e información. En ese sentido, sostuvo que de

conformidad con los artículos 14 y 29 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, para garantizar la mayor protección al goce y ejercicio

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de libertad de expresión, así como del derecho de réplica, la información e

ideas emitidas deben ser analizadas a la luz del principio de “real malicia” o

“malicia efectiva” y no bajo el estándar de estándar de verdad y exactitud;

pues lo contrario implicaría otorgar una mayor jerarquía al derecho de

réplica sobre la libertad de expresión.

5. Respecto al segundo concepto de violación, arguyó que la fracción II del

artículo 2°; 3° (especialmente su último párrafo); 4°; 5°; 9°; 10; 17; fracción

III del artículo 19; 22; 23; fracción I y último párrafo del artículo 25; 37 y los

demás artículos que otorgan igual protección a las personas públicas, que al

resto de la población, sin considerar que las primeras poseen un ámbito de

protección más acotado debido a la situación en la que se encuentran; sin

mencionar que cuentan con los medios propios medios para difundir sus

posturas.

6. En cuanto al tercer concepto de violación, sostuvo que la fracción VII del

artículo 19 de la Ley impugnada, violentaba el derecho a difundir

información e ideas, al exentar de la obligación de atender solicitudes de

réplica cuando la información que es objeto de réplica provenga de algún

funcionario público, lo que a su juicio, otorga inmunidad a la verdad histórica

oficial, promoviendo que sólo se difunda la información emanada por el

Estado, desincentivando el periodismo crítico y premiando a los medios

oficialistas.

7. Por lo que hace al cuarto concepto de violación, alegó que los artículos 38;

39 y 40 de la citada Ley, resultaban inconstitucionales al prever sanciones

desproporcionales a cada caso, así como a la capacidad de los sujetos

obligados. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no era

suficiente que existan estándares mínimos y máximos de aplicación de

sanciones, ya que incluso aplicando las cantidades mínimas, podrían

resultar exorbitantes para algunos sujetos obligados; sin mencionar que –a

su juicio-la sola existencia de estas multas contribuye a crear un efecto

disuasivo de la libertad de expresión.

8. En el quinto concepto de violación, concluyó que todos los artículos del

capítulo III, en especial los artículos 13, 21, 36, así como los artículos 38 a

41 tienen por efecto desincentivar y menoscabar la libre comunicación de

información e ideas, provocando una autocensura por parte de los propios

sujetos obligados; sin mencionar los costos que conllevaría el seguimiento

de juicios ante los diversos tribunales del país, así como los espacios y

tiempos necesarios en los medios para dar trámite a las solicitudes de

derecho de réplica.

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9. Aunado a lo anterior, arguyó que el último párrafo del artículo 19; la fracción

V, así como el último párrafo del artículo 32 y; el artículo 33, todos ellos de

la Ley del Derecho de Réplica, resultaban inconstitucionales por violentar el

derecho a no revelar sus fuentes.

10. Asimismo, sostuvo que el párrafo segundo del artículo 4°, así como el

artículo 18, ambos de la citada Ley, también resultaban inconstitucionales

por establecer una función censora entre los sujetos obligados, al traspasar

entre ellos la responsabilidad por el ejercicio del derecho de réplica.

11. Por cuestión de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez

Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, que mediante

acuerdo del ocho de diciembre de dos mil quince, lo admitió a trámite,

registrándolo bajo el número 1061/2015-I.

12. SEGUNDO. SENTENCIA DE AMPARO. En audiencia constitucional de

dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento emitió la

sentencia respectiva, en la que en primer lugar, entró al estudio del

argumento expuesto por el Presidente de la República en su informe

justificado, respecto a que actualizaba la causal de improcedencia prevista

en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al considerar que las

normas impugnadas eran de tipo heteroaplicativas.

13. En ese sentido, después de analizar el contenido de los argumentos

expuestos por el Presidente de la República, el Juez concluyó que debido a

su naturaleza jurídica, los artículos impugnados habían causado un perjuicio

a la quejosa desde su entrada en vigor (autoaplicativa), lo que acreditaba a

su favor un interés legítimo para impugnarlas vía juicio de amparo.

14. Una vez expuesto lo anterior, procedió a analizar el fondo del asunto, en los

términos que se sintetizan a continuación.

15. Respecto al primer concepto de violación en el que la quejosa alegó la

inconstitucionalidad de los artículos que prevén el estándar de verdad y

exactitud como elemento de procedencia para el ejercicio del derecho de

réplica, el Juez determinó declararlo infundado.

16. En ese sentido, argumentó que el excluir de forma absoluta el límite de la

veracidad respecto a la publicación de notas periodísticas o reportajes que

mezclen hechos y opiniones, conllevaría eliminar el deber mínimo de

diligencia que está subsumido en el deber y la responsabilidad de los

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informadores. De esta forma, la información cuya búsqueda, recepción y

difusión protege el texto constitucional, es aquella que resulta veraz, pero

sin que ello implique que debe ser verdadera, clara e incontrovertiblemente

cierta. Por el contrario, argumentó que el principio de veracidad implica sólo

la exigencia de que los reportajes, entrevistas y notas periodísticas

destinadas a influir en la formación de la opinión pública, ostenten un

razonable ejercicio de investigación y comprobación a la realidad, de tal

forma que el informador muestre que en algún modo ha respetado un

estándar de diligencia en la comprobación de los hechos acerca de los

cuales informa.

17. Respecto al segundo concepto de violación en el que la quejosa sostuvo la

inconstitucionalidad de la Ley por otorgar igual protección a las personas

públicas, que al resto de la población, sin considerar que las primeras

poseen un ámbito de protección más acotado debido a la situación en la

que se encuentran, el Juez de Distrito determinó declararlo infundado.

18. Al efecto, sostuvo que el derecho de réplica no constituye una prerrogativa

destinada a un grupo selecto de personas, sino que se trata de un derecho

universal que tiene por objeto proteger y garantizar la protección de los

derechos a la vida privada, la honra y el honor, y que puede ser ejercido por

cualquier persona, independientemente de los cargos que desempeñe.

19. Por cuanto hace al cuarto concepto de violación en el que la quejosa alegó

la inconstitucionalidad de diversas normas por prever sanciones

desproporcionales por no atender a la capacidad económica de cada sujeto

responsable, el Juzgador determinó declararlo infundado. En ese sentido,

señaló que en materia de imposición y determinación de multas, no resulta

necesario que el legislador establezca un esquema específico de

individualización, sino sólo un marco de montos mínimos y máximos, cuya

determinación individual debe llevar a cabo la autoridad competente de

forma discrecional, atendiendo a la capacidad económica del infractor, la

intención para infringir la norma, el perjuicio causado y la gravedad de la

infracción.

20. En cuanto al quinto concepto de violación, el Juez determinó declararlo

infundado por las siguientes razones. Respecto a la supuesta complejidad

para comparecer a juicios en diversas partes del territorio nacional, el Juez

de Distrito observó que la determinación de la jurisdicción aplicable a los

casos que involucran el ejercicio del derecho de réplica, atiende al lugar de

residencia de la persona que solicita su ejercicio, en razón de que es ésta

quien tiene un mayor interés en rectificar la información que considera falsa

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o inexacta, sin que ello pueda considerarse como una medida que afecte el

ejercicio a la libertad de expresión.

21. Por otro lado, en cuanto a que la Ley no considera los espacios y tiempos

necesarios para dar trámite a las solicitudes de derecho de réplica, el

Juzgador sostuvo que el plazo de tres días para publicar o transmitir la

réplica solicitada, obedece al carácter sumario del procedimiento judicial,

impidiendo que se pueda producir una afectación irreparable al particular

afectado. Ello es así, toda vez que el tiempo que transcurre entre la difusión

de la información –supuestamente- inexacta y la difusión de la réplica, es

determinante en el impacto frente la sociedad, pues entre mayor sea el

tiempo que transcurra, será menos factible que la réplica surta sus efectos.

22. De esta forma, concluyó que si bien el plazo de tres días previsto en el

artículo 21 de la Ley del Derecho de Réplica puede ocasionar dificultades

para los sujetos obligados, lo cierto es que dicha circunstancia no puede

afectar su constitucionalidad. Por lo que respecta a la supuesta violación del

derecho a no revelar las fuentes, el Juez sostuvo que el hecho de que la

negativa a una solicitud para el ejercicio del derecho de réplica deba ser

acompañada por las pruebas que justifiquen su decisión, no significa que

los sujetos obligados deban revelar sus fuentes de información. Por el

contrario, argumentó que dicha norma tiene por objeto que el particular

afectado conozca las razones por las que su solicitud es negada, evitando

que los sujetos obligados decidan de forma completamente arbitraria.

23. En cuanto al argumento de que ciertas normas resultaban inconstitucionales

por establecer una función censora, al traspasar entre los sujetos obligados

la responsabilidad por el ejercicio del derecho de réplica, el Juzgador

argumentó que contrario a lo sostenido por la quejosa, dichas normas tiene

por objeto otorgar un trato igualitario tanto para los sujetos obligados, así

como para aquellas personas afectadas por la difusión de la información, ya

que en términos del artículo 1° constitucional, las personas deben tener las

mismas oportunidades y mecanismos para ejercer plenamente su derecho a

la libertad de expresión e información.

24. Finalmente, respecto al tercer concepto de violación, en el que la quejosa

arguyó que la fracción VII del artículo 19 de la Ley impugnada violentaba el

derecho a difundir información e ideas, al exentar de la obligación de

atender solicitudes de réplica cuando la información provenga de algún

funcionario público, el Juez de Distrito determinó declararlo fundado.

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25. Al efecto, observó que dicha norma permite que los sujetos obligados se

nieguen a respetar el derecho de réplica en aquellos casos en que la

información provenga de fuentes oficiales, lo que –a su juicio- favorece y

propicia esa clase de información, disminuyendo el flujo de información

plural e independiente.

26. En ese orden de ideas, sostuvo que dicha excepción puede tener un efecto

adverso, en el sentido de que para evitar cualquier obligación relacionada

con el derecho de réplica, los medios de comunicación comiencen a

privilegiar la información estatal sobre cualquier otra, lo que claramente

ocasionaría un perjuicio para el debate público. Por estas razones, el Juez

de Distrito determinó otorgar el amparo a la quejosa, sólo respecto a la

fracción VII del artículo 19 de la Ley del Derecho de Réplica, y negar

respecto a los demás conceptos de violación.

27. Intervención de tercero interesado al juicio. Mediante escrito presentado

el 31 de mayo de 2016, Grupo **********. (en adelante Grupo **********) a

través de su representante legal, se apersonó ante el Juez de Distrito del

conocimiento, solicitando que se le reconociera el carácter de tercera

interesada en el juicio promovido.

28. Al efecto, narró que el 8 de mayo de 2016 la Revista “**********”

(perteneciente a la quejosa), a través del encabezado “**********”, publicó

una nota periodística titulada: “EU: Investigan las cuentas oscuras del

consorcio”, en la que se exponían diversos datos que -a su juicio-

resultaban falsos e inexactos.

29. Después de conocer el contenido de la nota, el representante legal de

Grupo ********** solicitó a la Revista “**********” el ejercicio de su derecho de

réplica; no obstante, el 16 de mayo de 2016 el responsable de dar trámite a

las solicitudes relacionadas con el ejercicio del derecho de Réplica de la

Revista “**********”, se negó a publicar la réplica solicitada alegando ser

beneficiaria de la suspensión definitiva.

30. No obstante lo anterior, mediante un escrito signado por el autor de la nota

periodística, la Revista “**********” dio respuesta a la solicitud de réplica

presentada por Grupo **********, señalando todos los elementos y datos que

sustentaban la veracidad de lo difundido.

31. Expuesto lo anterior, alegó tener interés en que las normas impugnadas por

la quejosa subsistieran, con la finalidad poder reclamar el ejercicio de su

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derecho de réplica, razón por la que solicitó al Juez que la reconociera

como tercera interesada.

32. Recurso de Revisión Principal y Adhesivos. Mediante escrito presentado

el 2 de junio de 2016, la quejosa interpuso –a través de su representante

legal- un recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juez

de Distrito, en el que adujo los argumentos que, en síntesis, se exponen a

continuación.

33. En su primer agravio, la quejosa arguyó que el Juez había violentado en su

perjuicio el principio de congruencia previsto en el artículo 76 de la Ley de

Amparo, al haber acreditado a su favor únicamente un interés legítimo,

cuando –a su juicio- también ostentaba un interés jurídico en el juicio

promovido.

34. En ese orden de ideas, sostuvo que desde su demanda de amparo había

señalado que sus actividades estaban relacionadas con la producción y

difusión de noticias, así como de otros contenidos originales, por lo que se

le debía considerar como titular de los derechos a la información y libertad

de expresión.

35. Asimismo, expresó que la Ley impugnada le había causado diversos

perjuicios en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que el

desconocerle un interés jurídico en el juicio significaría negarle la titularidad

de dichas prerrogativas constitucionales.

36. Respecto al segundo agravio, argumentó una violación al principio de

congruencia toda vez que –a su juicio-, el Juez confundió el análisis de los

parámetros de “verdad-exactitud” y “real malicia”, con el de “censura previa”;

mismo que era ajeno a la litis planteada.

37. En ese sentido, sostuvo que contrario a lo expuesto en la sentencia

impugnada, el Juez debió analizar y determinar si la exigencia de “verdad y

exactitud” prevista en la Ley del Derecho de Réplica, es compatible con las

libertades de expresión e información; o si por el contrario, el estándar

aplicable debe ser el de la “real malicia o malicia efectiva”.

38. Respecto al tercer agravio, alegó que el Juez desconoció los criterios

jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte, en los que se ha

determinado que las personas que ejercen funciones públicas tienen un

ámbito de protección más restringido que el del resto de la población. Al

efecto, señaló que el Juez se limitó a señalar que el contenido de la Ley

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impugnada resultaba apegado al texto constitucional, al reconocerlo como

un derecho universal y establecer un trato igualitario entre las personas;

dejando su regulación en manos de la libertad configurativa del legislador.

39. No obstante lo anterior, la quejosa sostuvo que el texto de la citada Ley

resulta inconstitucional por otorgar a favor de los funcionarios y personas

públicas, el derecho de réplica bajo los mismos requisitos y condiciones que

para aquellas personas que no ostentan ninguna responsabilidad pública o

social; en síntesis, otorga un trato idéntico a personas que no se encuentran

en un plano de igualdad respecto al resto de la sociedad.

40. En el cuarto agravio, arguyó que contrario a lo resulto por el Juez, la litis

planteada respecto a las normas que establecen las multas, no se dirigía a

cuestionar la constitucionalidad de los montos mínimos y máximos, sino a

señalar que incluso con el establecimiento de dichos montos, se actualizaba

una contravención a los principios de proporcionalidad y equidad, debido a

que para algunos sujetos obligados pueden resultar excesivos y, en otros

casos, inocuos.

41. En ese sentido, señaló que la cuestión efectivamente planteada y

desatendida por el Juez de Distrito, consiste en determinar si la imposición

de dichas multas puede provocar un efecto disuasivo para el ejercicio de los

derechos a la información y libertad de expresión.

42. Respecto al quinto agravio, alegó que el Juez ignoró y desatendió el estudio

relacionado con los temas planteados en su quinto concepto de violación,

así como el necesario ejercicio de ponderación entre los fines que persigue

la Ley, y la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de

información y expresión.

43. Bajo ese orden de ideas, señaló que si bien el derecho de réplica constituye

una prerrogativa constitucional que debe ser protegida y garantizada, lo

cierto es que su ejercicio exige el establecimiento de cargas

desproporcionales a las libertades de expresión e información, por lo que –a

su juicio- era necesario llevar a cabo un ejercicio de proporcionalidad.

44. Finalmente, en el sexto agravio sostuvo que aun y cuando el Juez

determinó declarar fundado su tercer concepto de violación, la sentencia

debió determinar si el fallo podía tener por efecto la protección a los demás

sujetos obligados, debido al interés legítimo que había acreditado durante el

juicio.

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45. Por cuestión de turno, correspondió conocer del recurso de revisión al

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual,

mediante acuerdo del 6 de junio de 2016 determinó admitirlo a trámite,

registrándolo bajo el toca **********.

46. Posteriormente, las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como el

Presidente de la República, interpusieron sendos recursos de revisión en

contra de la sentencia emitida por el Juez de Distrito. Asimismo, el

Presidente de la República interpuso un recurso de revisión adhesivo.

47. Por otro lado, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016 ante el

Juez de Distrito del conocimiento **********., interpuso un recurso de

revisión.

48. Sentencia del Recurso de Revisión. El 28 de septiembre de 2016, el

Tribunal Colegiado del conocimiento emitió la sentencia correspondiente, en

la que determinó lo siguiente.

49. Al iniciar el estudio respectivo, el Tribunal analizó el primer agravio

formulado por **********, donde arguyó que el Juez de Distrito había violado

en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia al no haberla llamado a

juicio en su carácter de tercera interesada. En ese sentido, sostuvo que lo

procedente era que se revocara la sentencia y que se le emplazara

formalmente a juicio.

50. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el día 31 de agosto de 2016

había resuelto el recurso de queja **********, promovido por la misma

recurrente (Grupo **********) en contra de la determinación del Juez de

Distrito de otorgar a la quejosa la suspensión definitiva. En ese orden de

ideas, resaltó que en dicha resolución se le había otorgado el estatus de

tercera interesada, de manera que, al tener reconocido su carácter dentro

del juicio de amparo desde un inicio, su agravio debía calificarse como

inoperante.

51. Siguiendo con el estudio respectivo, el Tribunal entró al estudio de los

agravios expuestos por todos y cada uno de los recurrentes (el Presidente

de la República, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados y Grupo

********** –respecto al resto de los agravios-), relacionados únicamente con

la procedencia del recurso promovido por la quejosa, por lo que determinó

analizarlos de forma conjunta según se expone a continuación:

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52. a. El Presidente de la República consideró que había sido incorrecta la

determinación del Juez de Distrito al considerar que los artículos

impugnados constituían normas de carácter autoaplicativo. De igual forma,

Grupo ********** arguyó que la quejosa carecía de interés jurídico y legítimo

para impugnar las disposiciones de la Ley de Derecho de Réplica, por

tratarse de normas autoaplicativas.

53. En ese sentido, el Tribunal observó que la citada Ley contiene normas de

carácter autoaplicativas y heteroaplicativas; no obstante, refirió que dicha

Ley sí afectaba su esfera jurídica al considerarla sujeta obligada,

estableciéndole la carga de respetar y garantizar el derecho de réplica, por

lo que era evidente su interés en promover el juicio.

54. b. Por otro lado, analizó los agravios expuestos por la Cámara de

Diputados, la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, en

contra del amparo concedido a favor de la quejosa respecto a la fracción VII

del artículo 19 de la Ley del Derecho de Réplica.

55. Al respecto, los recurrentes alegaron que dicho precepto normativo no

vulneraba los derechos de la quejosa, ya que no establece una obligación o

carga para la misma, sino sólo una facultad consistente en la posibilidad de

negarse a difundir las réplicas solicitadas. De manera que –a su juicio-, la

quejosa no se dolía de una afectación propia sino general, por lo que era

evidente que su intención era eliminar dicha facultad concedida a favor de

los comunicadores.

56. En ese orden de ideas, el Tribunal determinó que la quejosa no había

impugnado la citada porción normativa en razón de una afectación directa a

sus derechos, sino en virtud del efecto inhibitorio que produce la misma, de

manera que la intención de la quejosa no está encaminada a buscar la

eliminación de dicha facultad, sino que su verdadera intención es que no se

le aplique la Ley en su conjunto. De esta forma, concluyó que debido al

efecto de autocensura que produce la norma, la quejosa sí estaba

legitimada para impugnarla.

57. c. Posteriormente, el Tribunal entró al estudio del primer agravio

expuesto por la quejosa en el sentido de que el Juez de Distrito le había

reconocido sólo un interés legítimo, sin considerar que también había

acreditado tener un interés jurídico en el juicio promovido. Al efecto, el

Tribunal determinó declarar inoperante su argumento por advertir que el

Juez había determinado la vulneración a sus libertades de expresión e

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información, por lo que –a su juicio- el Juez le había reconocido de forma

implícita un interés jurídico.

58. d. Finalmente, en el recurso adhesivo interpuesto por el Presidente de la

República –en la parte relativa a la procedencia del recurso promovido por

la quejosa-, el recurrente alegó que los juicios de amparo únicamente

pueden promoverse con base en un interés jurídico o legítimo, pero no en

ambos; sin embargo, el Tribunal determinó declararlo infundado por advertir

que al tener el carácter de sujeta obligada, la quejosa tenía interés en

promover el juicio, independientemente de si éste resultaba jurídico o

legítimo.

59. Una vez analizados los agravios expuestos por los recurrentes en contra de

la procedencia del juicio promovido por la quejosa, el Tribunal determinó

reservar jurisdicción a favor de este Alto Tribunal, por considerar que la litis

planteada constituía un tema de importancia y trascendencia, al reclamarse

la supuesta inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley del Derecho

de Réplica, respecto a los cuales no existe criterio emitido por esta Suprema

Corte.

60. Trámite ante la Suprema Corte De Justicia de la Nación. Mediante

acuerdo de 17 de octubre de 2016, el Ministro Presidente de este Alto

Tribunal, registró el asunto con el número de expediente A.R. 1012/2016 y

determinó que era procedente que esta Suprema Corte asumiera su

competencia originaria para conocer del mismo. Asimismo, acordó remitir el

asunto a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

61. Una vez recibidos los autos en esta Sala, fueron turnados a la Ponencia del

Ministro Eduardo Medina Mora I., para que se formulara el proyecto

respectivo.

62. Asimismo, de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo y 184,

párrafo primero de la Ley de Amparo, el presente asunto fue publicado en la

página de internet de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

C O N S I D E R A N D O:

63. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de

revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley

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de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero

y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso

en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el

que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley general y su resolución no

requiere la intervención del Tribunal Pleno.

64. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Toda vez que el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ya se ha pronunciado en el

sentido de que quienes interpusieron los recursos de revisión principales y

adhesivo tienen legitimación para ello, y de que dichos recursos fueron

presentados oportunamente, es innecesario que este Alto Tribunal se

pronuncie sobre esos aspectos.

65. TERCERO. Procedencia. Conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, el

análisis de las causales de improcedencia debe ser hecho de forma

oficiosa; es decir, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las

hagan valer las partes.

66. Al respecto, esta Suprema Corte observa que en la sentencia respectiva, el

Tribunal Colegiado del conocimiento analizó los argumentos expuestos por

las autoridades recurrentes y el tercero interesado respecto a la

procedencia del presente recurso, llegando a la conclusión de que no se

actualizaba ninguna de las causales de improcedencia alegadas.

67. Por tanto, al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas

valer por las partes, sin que este Alto Tribunal advierta alguna otra de oficio,

debe declararse la procedencia del presente recurso de revisión.

68. CUARTO. Fijación de la litis. Después de un estudio exhaustivo a los

autos que obran en el expediente respectivo, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte concluye que la litis de la presente sentencia, debe estar

dirigida a analizar los argumentos expuestos por todos los recurrentes

principales –quejosa y autoridades responsables- respecto a la validez

constitucional de diversas disposiciones contenidas en la Ley del Derecho

de Réplica.

69. No obstante lo anterior, este Alto Tribunal advierte que si bien en sus

respectivos escritos de revisión –principales-, las autoridades responsables

expusieron diversos agravios tendientes a impugnar la determinación del

Juez de otorgar el amparo a la quejosa respecto a la fracción VII del artículo

19 de la citada Ley, lo cierto es que también combatieron consideraciones

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marginales que no formaron parte de la línea de argumentación principal

que condujo al Juez a sustentar el sentido de la sentencia reclamada.

70. De esta forma, al haber expuesto agravios que estaban dirigidos a combatir

consideraciones que no les causaban perjuicio alguno, lo correcto es

declararlos inoperantes; por lo que sólo deberán ser analizados aquellos

tendientes a combatir los actos que sí les deparan un agravio, esto es: el

otorgamiento del amparo a favor de la quejosa respecto a la fracción VII del

artículo 19 de la citada Ley.

71. SEXTO. Estudio de Fondo.

72. Resultan por una parte infundados y, por otra inoperantes, respectivamente,

los argumentos expuestos por la quejosa en contra de la sentencia

combatida. En ese sentido, considerando que el Tribunal Colegiado del

conocimiento ha dado respuesta al primer agravio expuesto por la

recurrente, esta Sala dará respuesta puntual al resto de los argumentos

hechos valer por la recurrente.

73. Segundo y tercer agravio. Estándar de análisis a la información en

materia de Derecho de Réplica y personas de interés público.

74. Desde su demanda de amparo, la quejosa arguyó que el estándar de

verdad y exactitud como elemento de procedencia para el ejercicio del

derecho de réplica previsto en la fracción II del artículo 2°; los párrafos

primero y último del artículo 3°; 5°; párrafo primero del artículo 18; fracción

III del artículo 19; fracción VII del artículo 25; fracción II del artículo 26; 37

de la Ley General, y todos los demás preceptos que lo repliquen, resultaba

inconstitucional por imponer una exigencia incompatible con la libre

circulación de ideas e información; de manera que, a su juicio, el criterio

aplicable debe ser el correspondiente al de la real malicia o malicia efectiva.

75. Asimismo, sostuvo que la fracción II del artículo 2°; 3° (especialmente su

último párrafo); 4°; 5°; 9°; 10; 17; fracción III del artículo 19; 22; 23; fracción

I y último párrafo del artículo 25; 37 y otros, otorgan igual protección a las

personas públicas igual protección a las personas públicas, que al resto de

la población, sin considerar que las primeras poseen un ámbito de

protección más acotado debido a la situación en la que se encuentran; sin

mencionar que cuentan con los medios propios medios para difundir sus

posturas.

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76. En ese sentido, dichos agravios resultan infundados en virtud de los

argumentos que se exponen a continuación.

77. Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean

publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes,

respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por

los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que

sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya

sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen. (…).

Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica

respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier

sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.

Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para

ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer

el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en

línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado.

En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer

valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será

el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de

réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado.

Las personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de

su representante legal.

Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los sujetos obligados

operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas,

el procedimiento se seguirá de conformidad con las condiciones

que determinen sus propias formas de organización, en tanto no

contravengan los principios que establece la Constitución, esta

Ley y las demás aplicables.

Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a

puestos de elección popular, debidamente registrados ante las

instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho

de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan

los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta

Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y

en los periodos que la Constitución y la legislación electoral

prevean para las precampañas y campañas electorales todos los

días se considerarán hábiles.

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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016

16

Artículo 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias,

los productores independientes y cualquier otro emisor de

información responsable del contenido original, serán sujetos

obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de

garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos

previstos en la misma.

Las agencias de noticias, los productores independientes y

cualquier otro emisor de información, responsables del contenido

original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior,

a través de los espacios propios o donde sean publicados o

transmitidos por terceros.

Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica

en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté

sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le

cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político,

económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.

Artículo 9. El procedimiento para ejercer el derecho de réplica

deberá iniciarse, en todos los casos, a petición de parte.

Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o

por medio de representante o apoderado.

Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los

prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios

de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo

permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la

solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el

derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta

pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y

términos previstos en esta Ley.

Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior,

la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá

presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco

días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o

transmisión de la información que se desea rectificar o responder,

un escrito que contenga lo siguiente:

I. Nombre del peticionario;

II. Domicilio para recibir notificaciones;

III. Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación

de la información;

IV. Hechos que desea aclarar;

V. Firma autógrafa original del promovente o de su

representante legal, y

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17

VI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se

rectifica la información replicada.

El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial

del promovente y, en su caso, del documento que acredite la

personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del

afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo

por sí mismo.

Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información

falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en

los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los

mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que

realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de

veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la

procedencia de la solicitud de réplica.

Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o

publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o

proveniente de las agencias de noticias o de los productores

independientes, estarán obligados a difundir la réplica o

rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas

les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán

asentarlo.

El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o

rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las

agencias o productores independientes cuando se trate de

programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente

transmisión o edición, en los demás casos.

Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la

publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

(…)

III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o

información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y

cuya difusión le ocasione un agravio; (…).

Artículo 22. El procedimiento judicial en materia de derecho de

réplica se iniciará siempre a petición de parte. La solicitud de inicio

del procedimiento judicial deberá ser presentada por la parte

legitimada o por los sujetos referidos en los párrafos segundo y

tercero del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 23. El procedimiento judicial en materia de derecho de

réplica es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto

afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales

competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios

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que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la

publicación de información que se le atribuya.

Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del

procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse:

I. Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien

promueva en su nombre;

(…)

VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información

que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia

de noticias o productor independiente en los términos previstos

por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la

información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha

información le hubiera ocasionado;

(…)

Si la solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá

designarse de entre ellas a un representante común. A falta de

señalamiento expreso en el escrito de solicitud respectivo, lo

designará oficiosamente el Juez competente.

Artículo 26. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento,

el promovente deberá acompañar los siguientes documentos:

(…)

II. Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo

anterior;

Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa

haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta

Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato

o candidato a un cargo de elección popular, debidamente

registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo

establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente

Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces

competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.

78. De la transcripción anterior se advierte que la Ley Reglamentaria del

Artículo 6o. párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica, establece los

supuestos de procedencia del derecho de réplica, así como los mecanismos

y procesos jurisdiccionales para hacerlo efectivo.

79. La réplica permite que toda persona solicite a medios de comunicación y

otros difusores de información la publicación de las aclaraciones que

resulten pertinentes, respecto de información falsa o inexacta que haya sido

divulgada y le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor,

vida privada y/o imagen.

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80. La parte recurrente considera que este estándar para la procedencia de la

réplica es contrario al derecho a la libre expresión, ya que exige que los

medios de comunicación y otros sujetos obligados publiquen las réplicas en

aquellos casos en los cuales la información sea falsa o inexacta, pero sin

que sea necesario probar que ha existido una intencionalidad de generar un

daño con la difusión de la misma.

81. Por tanto, la cuestión constitucional a dilucidar es si la obligación de

conceder una réplica se actualiza con la sola publicación de datos o

información que sea falsa o inexacta o si es necesario que los sujetos

obligados que hacen la publicación tenga la intencionalidad de generar un

daño al honor, reputación o vida privada de la persona sobre la cual se

publicó ese tipo de información sin veracidad.

82. El derecho de réplica reconocido por el artículo 6° de la Constitución

General 1 , así como en artículo 14 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos2, se ha incorporado a los diversos sistemas jurídicos

como un instrumento de equilibrio en la difusión de la información, esencial

para la adecuada formación de la opinión pública. Forma parte del ejercicio

de la libertad de expresión y, al mismo tiempo, se debe analizar

preponderantemente a la luz del derecho a la información o libertad de

expresión de dimensión colectiva.

83. Este derecho no es un mecanismo de reparación por posibles daños

generados por la información que es presentada por el medio de

comunicación, sino solamente de permitir la presentación de una versión

propia de la información por parte de la persona interesada. Así, el ejercicio

de una réplica no tiene como objeto el que el medio de comunicación que

haya hecho la publicación o la transmisión en radio o televisión, se deba

retractar o confirmar que la información que fue proporcionada sea verídica.

1 Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,

sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…).

2 Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

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84. La réplica es un derecho que permite a toda persona poner, en el mismo

medio, otra versión de los hechos cuando esta persona fue mencionada o

aludida por un medio de comunicación. Esta respuesta debe permitir el

análisis ponderado de ambas versiones por parte de la colectividad. Se trata

de un derecho concebido para contestar sobre información que se

considere falsa o inexacta y no propiamente un medio de carácter

reparatorio en atención a los posibles daños que se hayan generado.

85. Este derecho genera simetría entre las partes de una comunicación que se

lleva a cabo en la esfera pública, permitiendo que la persona sobre la cual

se reporten datos o hechos tenga la oportunidad de dar su propia versión de

las cosas.

86. Es posible advertir diversas hipótesis de información que ameritan la réplica,

pero que no son contempladas de forma expresa por la ley, como es el caso

de que se difunda información verídica pero fuera de contexto, tergiversada,

incompleta o que por la forma en que se presenta genere o induzca a un

juicio erróneo.

87. No podemos desconocer que es fácil que una persona escriba o diga algo

completamente racional y sensato, que sacado fuera de su contexto, pueda

parecer absurdo y prestarse al sensionalismo. En palabras del Cardenal

Richelieu “dame 6 líneas escritas por el hombre más honesto y encontraré

lo suficiente para colgarlo.”

88. Se debe hacer una conceptualización amplia del derecho de réplica y

permitir la posibilidad de refutar información que debido a su fraseo o

contextualización pueden generar un daño a la imagen y reputación de las

personas y que por ende ameriten la presentación de una versión alterna

por parte del interesado.

89. Por tanto, se estima que el derecho de réplica y su modulación legal en el

precepto impugnado se debe entender como la posibilidad de replicar toda

información que es inexacta o falsa, total o parcialmente, o que –de alguna

manera– siendo cierta se saca de contexto y, por tanto, da lugar a que se

informe algo que no es apegado a la verdad.

90. Dentro del derecho de réplica, definido y conceptualizado en los artículos

impugnados, se debe incluir la posibilidad de corregir informaciones que

resulten falsas, inexactas, pero también incompletas, fuera de contexto o

parcialmente verídicas que de alguna u otra manera pueden tener un

impacto en las personas aludidas.

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91. En conclusión, la réplica se confiere a cualquier persona a efecto de que

pueda exponer su versión respecto de cosas que los medios hayan

informado de su persona o acciones a efecto de asegurar la veracidad y

oportunidad de la información que se presenta al público.

92. Así, por lo que respecta al estándar aplicable para el ejercicio del derecho

de réplica, la quejosa sostiene que debe ser el de la “real malicia” y no el de

“falsedad o inexactitud de la información.”

93. El estándar de real malicia o malicia efectiva es la doctrina constitucional en

materia de libertad de expresión, desarrollada por la Primera y Segunda

Salas de esta Suprema Corte, que considera como inconstitucional la

imposición de sanciones civiles derivadas de la emisión de opiniones, ideas

o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe

información falsa o que haya sido producida con la única intención de

dañar.3 Es propiamente un estándar judicial aplicable a las acciones de

3 ESTÁNDAR DE REAL MALICIA O MALICIA EFECTIVA. NO ES APLICABLE EN AQUELLOS CASOS

QUE INVOLUCREN UN CONFLICTO ENTRE EL ESTADO Y UN PARTICULAR. El estándar de real malicia

constituye un límite objetivo a la libertad de expresión, al exigir que toda intromisión respecto a personas con proyección pública deba estar relacionada con asuntos de relevancia pública, siempre que las opiniones que se difundan no sean falsas o no hayan sido emitidas con real malicia. No obstante, la Segunda Sala advierte que dichos criterios fueron emitidos en virtud del reconocimiento de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares, por lo que, en los casos que involucren un conflicto entre el Estado y un particular, no deben aplicarse los criterios relacionados con el estándar de real malicia o malicia efectiva. Sostener lo contrario, es decir, que los actos impugnados deban analizarse a la luz del estándar de real malicia, implicaría que el Estado y sus instituciones son titulares de los derechos a la libertad de expresión e información, lo que significaría desconocer la naturaleza de los derechos fundamentales como verdaderos límites a la actuación de los poderes públicos. Época: Décima Época, Registro: 2012531, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXIII/2016 (10a.), Página: 843. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado "sistema dual de protección", según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra

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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016

22

carácter civil, cuyo objeto es el determinar la afectación –y de ser

procedente, la reparación- a la honra y reputación de alguna persona de

interés público.

94. Conforme a ese parámetro, sólo puede exigirse a quien ejerce su derecho a

la libertad de expresión o de información, responsabilidad ulterior por las

opiniones o información difundida si estas resultan falsas, y, además, que

se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si

era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar.

95. El derecho de réplica no se encuentra sujeto a un estándar de real malicia o

malicia efectiva, puesto que la intención de la persona o medio que publica

la información, es una cuestión irrelevante para determinar la procedencia

de una réplica, la cual únicamente se puede limitar por la veracidad y

exactitud de la información que se publica.

96. El principio de veracidad implica la exigencia de que toda noticia, reportaje o

entrevista que sirva para formar opinión pública se sustente en un ejercicio

mínimo de investigación que demuestre que se han corroborado de forma

razonable los hechos acerca de los cuales informa.

97. Así, la réplica se ocupa sólo de aquellos datos e información que, al ser

susceptibles de demostración, y por tanto, de verdad o falsedad, que

pueden llegar a ser contrastadas con otra información o datos aportados por

quien sostenga la falsedad o inexactitud de aquella que ha sido difundida

por algún medio de comunicación.

98. Mientras que, debido a su imposibilidad de comprobación, los

pensamientos, intenciones, opiniones, apreciaciones y juicios de valor, se

encuentran excluidos de su ámbito de protección; pues sostener lo

contrario, esto es, exigir la veracidad de las ideas y opiniones, significaría

una censura automática a la libertad de expresión de los medios de

comunicación.

99. La posibilidad de ejercer el derecho de réplica respecto de alguna idea u

opinión, traería consigo el riesgo de una serie de intervenciones y cadenas

interminables de rectificación que pondría en riesgo la libertad de expresión

particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas. Época: Décima Época, Registro: 2003303, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.), Página: 538.

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de los medios de comunicación, quienes terminarían adoptando

programaciones y contenidos irrelevantes.

100. De manera que, cuando el artículo 2º, fracción II, de la Ley hace referencia

a un “agravio político o económico en el honor, la vida o imagen”, esto debe

ser entendido como un requisito de legitimación para el ejercicio de la

réplica, que tiene por objeto evitar que cualquier persona pueda solicitar una

réplica respecto de información o datos que en nada le afectan.

101. Por tanto, el estándar de real malicia o malicia efectiva no puede ser

utilizado como parámetro de procedencia del derecho de réplica, puesto que

la réplica solamente se relaciona con la veracidad de la información

difundida y no con la afectación que esta pueda generar.

102. Este mismo argumento es aplicable al agravio expuesto por la recurrente,

en el sentido de que las personas de interés público deben tener un ámbito

de protección más restringido que el del resto de la sociedad; ya que como

se ha dicho, el derecho de réplica tiene por objeto la protección de un

interés público: el derecho a estar bien informados; sin que sea relevante la

importancia pública de quien solicita su ejercicio.

103. Por tanto, las personas de interés público pueden solicitar una réplica a los

sujetos obligados en los mismos casos que cualquier otra persona, puesto

que el objeto de la réplica es que se permita dar otra versión respecto de

información que se considera falsa o inexacta que les haya podido generar

alguna afectación y no propiamente que se limite de alguna manera la

posibilidad de que los sujetos obligados limiten el ejercicio de su opinión o

crítica.

104. Cuarto agravio. Proporcionalidad de las multas previstas en la Ley del

Derecho de Réplica.

105. La recurrente sostuvo que las multas establecidas en los artículos 38, 39 y

40 de la Ley son violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad,

en tanto que para algunos sujetos obligados pueden resultar excesivos y, en

otros casos, inocuos. Al efecto, dicho agravio resulta inoperante en virtud de

los argumentos que se exponen a continuación.

106. De conformidad con la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, la

procedencia de un juicio amparo en el que se impugna el contenido de una

ley o norma de carácter general, debe ser analizada a través del criterio de

individualización incondicionada, según el cual, cuando las obligaciones

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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016

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derivadas de una ley vinculan al particular por su sola entrada en vigor, se

estará en presencia de una norma de carácter autoaplicativa; en cambio,

cuando dichas obligaciones se encuentren sujetas al cumplimiento de

alguna condición, esto es, de la realización de un acto necesario para que la

ley adquiera individualización, se estará en presencia de una norma de

carácter heteroaplicativa.4

107. De esta forma, mientras que las obligaciones derivadas de normas

autoaplicativas pueden ser impugnadas vía amparo desde su entrada en

vigor, las normas heteroaplicativas sólo pueden ser combatidas a través del

juicio de garantías –en virtud de algún tema de constitucionalidad-, cuando

se cumpla la condición a la cual está sujeta su exigibilidad.

108. En ese sentido, la recurrente alegó la inconstitucionalidad de las multas

establecidas en la Ley del Derecho de Réplica; sin embargo, esta Segunda

Sala advierte que por su naturaleza jurídica, las normas que prevén multas

no crean ninguna obligación o situación jurídica, sino hasta el momento en

que se actualiza la hipótesis normativa que condiciona la existencia de la

propia multa, esto es: hasta el momento en que se incumplen y son exigidas

por la autoridad; razón por la que deben ser consideradas normas de

carácter heteroaplicativo.

4 LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE

INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas

conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Época: Novena Época, Registro: 198200, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 55/97, Página: 5.

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109. En consecuencia, las normas que prevén multas tienen el carácter de

heteroaplicativas, y no pueden ser impugnadas vía amparo sino hasta el

momento en que quien promueve el juicio, ha incurrido en incumplimiento, y

su pago ha sido exigido por la autoridad competente.

110. Bajo ese orden de ideas, si bien la recurrente impugnó las normas de la Ley

del Derecho de Réplica que prevén la imposición las multas, al

considerarlas violatorias del principio de proporcionalidad, lo cierto es que

su argumento resulta inoperante en razón de que no ha existido un acto

concreto de aplicación que le haya causado perjuicio, y que por tanto,

faculte a este Tribunal para entrar al análisis sustantivo de las normas.

111. Quinto agravio. Autocensura y obligaciones en materia de garantía al

derecho de réplica.

112. La recurrente alegó que el Juez de Distrito había omitido llevar a cabo el

análisis de los argumentos expuestos en su quinto concepto de violación,

relativo al efecto de autocensura derivada de: i) los costos que conllevaría el

seguimiento de juicios ante los diversos tribunales del país; ii) la necesidad

de destinar tiempos y espacios en los medios para garantizar el derecho de

réplica; iii) la obligación de revelar las fuentes de información y; iv) el

traspaso de responsabilidad entre los medios de comunicación por el

ejercicio del derecho de réplica.

113. En primer lugar, considera que todos los artículos del capítulo III, en

especial los artículos 13, 21, 36, así como los artículos 38 a 41 de la Ley

tienen un efecto de congelar la libre expresión (conocido como chilling effect

en la doctrina constitucional norteamericana) ya que los medios de

comunicación se enfrentarán a un gran número de juicios en todo el país,

así como que deberán dedicar el mismo o más tiempo a las réplicas que

aquel dedicado a las notas, lo cual genera costos exorbitantes que

desincentivan la transmisión de información. Lo anterior es infundado.

114. Los preceptos impugnados señalan lo siguiente:

Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.

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Artículo 21. Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta Ley. Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley. En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece este ordenamiento. Artículo 36. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39 de esta Ley, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia. Artículo 38. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley. Artículo 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.

Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiese negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley. Artículo 40. En el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma será sancionado con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo. Artículo 41. Las sanciones contenidas en este Capítulo serán aplicadas por el Juez de Distrito con independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar al sujeto obligado infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.

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115. En la Opinión Consultiva OC-7/86, la Corte Interamericana reconoció la

existencia del derecho humano a la réplica, como una prerrogativa

reconocida y garantizada por el texto del artículo 14 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Así, determinó que los Estados

debían adoptar y establecer todas las medidas –legislativas o de otra

índole-, necesarias para garantizar su ejercicio a todas las personas que se

encuentren bajo su respectivas jurisdicciones.

116. No obstante lo anterior, reconoció que la Convención es omisa al señalar la

forma en que debe ser ejercido el derecho de réplica, esto es, no determina:

a) si la réplica debe ocupar espacios publicitarios iguales o mayores a los

que correspondieron a la información que se considera falsa o inexacta; b)

en qué lapso de tiempo debe ser ejercido; c) ni tampoco establece las

reglas o límites respecto a la terminología que puede ser usada al ejercer

dicha prerrogativa.

117. Ante tales lagunas normativas, la Corte Interamericana concluyó que su

determinación debía ser materia de las leyes que al efecto emitan los

Estados, pudiendo variar de uno a otro, pero siempre dentro de límites

razonables. Así, las condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho de

réplica, quedan bajo el margen de apreciación de cada Estado contratante.

118. Este derecho y su mecánica, implica el reconocimiento de un nuevo

paradigma en la teoría de la vigencia de los derechos fundamentales entre

particulares, pues según dispone el texto de la propia Ley en la materia: son

los propios particulares –y no las autoridades- los principales obligados a

garantizar el ejercicio del derecho de réplica; lo que conlleva, en

consecuencia, la imposición de ciertas obligaciones a cargo de los sujetos

obligados.

119. Esta Segunda Sala observa que de conformidad con el texto de la Ley del

Derecho de Réplica, no toda persona que difunde información o datos está

obligada a garantizar el derecho de réplica, sino sólo aquellas que en

términos de sus artículos 1° y 4°, tienen el carácter de: medios de

comunicación, agencias de noticias, productores independientes, así como

cualquier otro emisor de información responsable del contenido original (en

adelante “medios de comunicación”).

120. Al respecto, es importante señalar que la decisión del legislador al

determinar como sujetos obligados –únicamente- a los medios de

comunicación, obedece a que sin duda alguna, constituyen uno de los

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factores más importantes en el desarrollo de la opinión pública y, por tanto,

en la creación de una democracia participativa, en tanto que: i) generan

información, cultura, educación y entretenimiento; ii) tienen la función

delegada de supervisión y control de los asuntos públicos; iii) permiten la

existencia de un mercado de ideas y; iv) promueven el debate público, v)

permitiendo que la sociedad tome decisiones de forma informada y

transparente.

121. El postulado esencial a partir del cual encuentra eficacia el derecho de

réplica, es el relativo a la posibilidad que tiene la persona agraviada de

exigir la publicación de la nueva información aportada, con el fin de que la

sociedad pueda contrastarla con aquella difundida –inicialmente- por el

medio de comunicación, y que se considera falsa o inexacta.

122. En ese sentido, si la posibilidad de publicar la réplica a través del medio que

difundió la información falsa o inexacta, constituye el núcleo esencial del

derecho, en consecuencia, no puede considerarse una medida excesiva ni

desproporcional; sostener lo contrario significaría no sólo negar su ejercicio,

sino que haría nugatorio el derecho mismo.

123. Máxime que la propia ley reglamentaria señala que el espacio o tiempo aire

concedido a la réplica debe ser proporcional a la información que se

pretende replicar y al tipo de réplica que se tenga que hacer.5

124. Existe un deber de cuidado mínimo de todo medio de comunicación

respecto de la forma en la cual se obtiene y corrobora la información que se

presentará al público. Por tanto, el número de réplicas que se pueden

presentar ante un medio de comunicación se encuentra directamente

relacionado al grado de veracidad e investigación que se haga en cada una

de sus notas o reportes.

125. La réplica tiene la función de generar una relación de simetría entre el

medio de comunicación y la persona sobre la cual se informa o reporta. La

libertad de expresión no puede equipararse a la posibilidad de informar

falsedades o inexactitudes, pues esto en nada contribuye al debate público.

Al mismo tiempo, toda persona tiene la expectativa de que lo que se diga de

ella sea cierto. Por tanto, si la información que se presenta es veraz no será

5 Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún

caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.

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necesario solicitar una réplica y por consiguiente no se generará gasto

alguno.

126. Por otro lado, respecto a los “gastos derivados por los posibles juicios

seguidos ante los diversos tribunales del país”; esta Segunda Sala

considera que, contrario a lo sostenido por la recurrente, dichas posibles

erogaciones obedecen al hecho de que dejar al arbitrio de un medio de

comunicación la garantía del derecho de réplica, sin la posibilidad de que

los particulares puedan acudir ante un tribunal en aquellos casos en que sus

solicitudes sean rechazadas, nulificaría la vigencia del derecho y podría

conllevar una grave violación a sus derechos de acceso a la justicia y

protección judicial6.

127. De esta forma, es necesario que el Estado garantice el acceso de las

personas a instancias jurisdiccionales, con el fin de sea un órgano objetivo e

imparcial el que tome la última decisión sobre la procedencia de la réplica;

lo que claramente implicará una erogación no sólo para el medio de

comunicación demandado, sino también para la persona a quien se le negó

el ejercicio de su derecho de réplica.

128. Por otra parte, se deben tomar en cuenta las cargas derivadas del objeto

social que persigue la quejosa, esto es: la difusión de información, ideas y

opiniones. Al respecto, ir a juicio es uno de los gastos indispensables debido

precisamente a su deber de diligencia y responsabilidad; además de que ir

a un juicio cuando se es requerido es un deber que tienen todos los

ciudadanos.

129. En otro orden de ideas, la recurrente argumenta que los artículos 19, 32 y

33 de la Ley combatida violan su derecho a no revelar sus fuentes. Al

efecto, las normas impugnadas establecen lo siguiente:

Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la

publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

(…)

En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar

su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del

artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que

al efecto resulten pertinentes.

6 CoIDH, Opinión Consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o

Respuesta (artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por el Gobierno de Costa Rica; opinión separada del Juez Hector Gros Espiell, párrafo 3.

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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016

30

Artículo 32. En el escrito en que el sujeto obligado demandado

formule su contestación deberá expresarse:

(…)

El sujeto obligado deberá adjuntar a su escrito, los documentos

que acrediten su personalidad; las pruebas que estime

convenientes para desvirtuar la imputación que se haga en su

contra y, en su caso, la copia del programa o la publicación en que

se hubiera hecho la divulgación de la información que dio lugar al

ejercicio del derecho de réplica y que hubiere sido aportada como

prueba por el actor mediante solicitud en los términos señalados

en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 33. Cuando el sujeto obligado no pueda exhibir alguna o la

totalidad de las pruebas en que funde su defensa o la copia del

programa o la publicación a que se refiere el plazo anterior, dentro

del plazo que la ley le concede para producir la contestación a la

solicitud del derecho de réplica y hubieren causas justificadas para

ello, el Juez podrá conceder un plazo adicional de dos días hábiles

para s presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en el

escrito de contestación.

130. El texto de los artículos citados no obliga a los sujetos obligados a revelar

sus fuentes de información, sino únicamente a presentar las pruebas que

justifiquen la decisión de negarse a garantizar el derecho de réplica a quien

lo solicite. En este sentido, el estándar legal obliga al medio de

comunicación a probar la veracidad de la información, sin que esto

signifique alguna que se deben exhibir las fuentes de las cuales proviene la

misma.

131. Finalmente, se argumenta que el párrafo segundo del artículo 4°, así como

el artículo 18 de la citada Ley, son inconstitucionales por establecer una

función censora en perjuicio de los sujetos obligados, al “traspasar” entre

ellos la responsabilidad por el ejercicio del derecho de réplica.

132. Al respecto, el texto de los citados artículos es el siguiente:

Artículo 4. (…)

Las agencias de noticias, los productores independientes y

cualquier otro emisor de información, responsables del contenido

original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior,

a través de los espacios propios o donde sean publicados o

transmitidos por terceros.

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31

Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o

publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o

proveniente de las agencias de noticias o de los productores

independientes, estarán obligados a difundir la réplica o

rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas

les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán

asentarlo.

El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o

rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las

agencias o productores independientes cuando se trate de

programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente

transmisión o edición, en los demás casos.

133. De conformidad con los artículos transcritos, si un sujeto obligado difunde

información o datos provenientes de la publicación hecha por otro sujeto

obligado (fuente original), respecto de la cual se solicita el ejercicio del

derecho de réplica, entonces, dicha réplica deberá ser publicada por todos

los medios de comunicación que difundieron la información falsa o inexacta.

134. Así, contrario a lo sostenido por la recurrente, dichas normas buscan

alcanzar dos objetivos principales, uno de tipo preventivo y otro con fines de

reparación, esto es: i) que antes de difundir cualquier información o datos

publicados por otros sujetos obligados, los medios de comunicación lleven a

cabo las gestiones e investigaciones necesarias para comprobar que la

información sea veraz (preventivo) y; ii) hacer que la nueva información

presentada se encuentre en posesión del mayor número de personas, o que

por lo menos, sea difundida entre las personas que recibieron la información

falsa o inexacta (reparación).

135. En ese orden de ideas, más allá de constituir una medida de censura, las

normas impugnadas buscan el establecimiento de un instrumento que

permita el contraste de información para fortalecer el debate público.

136. En razón todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, determina declarar infundado el quinto

agravio expuesto por la quejosa.

137. Sexto agravio y análisis constitucional de la fracción VII del artículo 19

de la Ley del Derecho de Réplica.

138. Antes de analizar los agravios expuestos por los recurrentes, debe

exponerse el texto del artículo en pugna:

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32

Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la

publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

(…)

VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma

verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido

difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y

(…).

139. Al respecto, la quejosa –ahora recurrente- sostuvo que aun y cuando el

Juez determinó declarar fundado su tercer concepto de violación, la

sentencia debió determinar si el fallo podía tener por efecto la protección a

los demás sujetos obligados, debido al interés legítimo que había acreditado

durante el juicio.

140. Por otro lado, en contra de la concesión otorgada por el Juez de Distrito, las

autoridades responsables arguyeron –esencialmente- lo siguiente:

141. Cámara de Diputados. El derecho de réplica es un mecanismo ideado por

el Constituyente Permanente para remediar los excesos en que pueden

incurrir los medios de comunicación al ejercer su derecho a informar. En ese

sentido, la información pública –que concierne a los asuntos del Estado- no

es igual a la que difunden los particulares, por lo que al ser de interés

público, debe ser conocida por todas las personas. De esta forma, si la

información que difunde el Estado debe ser del conocimiento general, no es

necesario proteger los derechos a la honra y reputación de las personas y,

por tanto, tampoco le debe ser aplicable el derecho de réplica.

142. Cámara de Senadores. La información de interés público es aquella que

versa sobre cuestiones que se consideran relevantes para la vida

comunitaria. De manera que, al constituir el medio a través del cual la

sociedad puede tener conocimiento del actuar de los servidores públicos, es

necesario que dicha información se encuentre bajo constante y perpetuo

control, si lo que se pretende es lograr una verdadera democracia. En ese

sentido, para que el discurso político pueda ser escudriñado por la

ciudadanía, es necesario que la información se haga del conocimiento de la

población a través de los medios de comunicación.

143. Presidente de la República. La fracción VII del artículo 19 de la Ley del

Derecho de Réplica obedece a la naturaleza de la información difundida, ya

que la información oficial se relaciona con los actos de los órganos de

gobierno, o bien, con los resultados obtenidos a partir del ejercicio de sus

facultades constitucionales y legales, sin que necesariamente tenga relación

con alguna persona. Así, la información difundida por los servidores

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33

públicos ostenta un carácter de institucional, y tiene como únicos fines los

de informar, educar, o bien, orientar a la sociedad, pero sin que estén

dirigidos a causar un agravio a las personas, elemento que constituye el

principal requisito para la existencia del derecho de réplica.

144. Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que el agravio expuesto por la

quejosa -ahora recurrente- es infundado y; por otro lado, aquellos

manifestados por las autoridades responsables resultan esencialmente

fundados, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación.

145. Al resolver el Amparo Directo en Revisión 2931/2015, esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el contenido y

alcances del derecho a la información –en su vertiente del derecho a ser

informado-, en relación con la obligación que tiene el Estado de informar a

la sociedad respecto de aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o

en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o

requerimiento por parte de los particulares.

146. Bajo ese orden de ideas, esta Sala sostuvo que si bien el Estado tiene la

obligación de proveer de información a la sociedad, ello no significa que los

funcionarios públicos y sus instituciones estén facultados para difundir toda

la información que tengan en su posesión, sino sólo aquella respecto a la

cual exista un interés público que justifique su difusión.

147. En el mismo sentido las autoridades deben hacer pública información sobre

el funcionamiento del órgano estatal o sobre el contenido de decisiones o

resoluciones que afectan al público.

148. Es decir, sólo respecto a aquella información que esté relacionada con

asuntos de relevancia o interés público que pueda trascender a la vida o el

ejercicio de los derechos de las personas, y que sea necesaria para

garantizar el pleno ejercicio del derecho de la sociedad a ser informada, por

resultar esencial para la formación de una opinión pública libre,

indispensable para el fomento y desarrollo de una verdadera democracia.

149. No obstante lo anterior, es importante señalar que el derecho a ser

informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación

de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública,

también tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho al honor y la

reputación de las personas. De manera que, en aquellos casos en que el

Estado tenga la obligación de difundir cierta información, debe hacerlo

cumpliendo los siguientes parámetros:

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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016

34

150. La información debe ser de relevancia pública o de interés general. La

información emitida por el Estado, sus instituciones o funcionarios debe ser

de interés público. En ese sentido, cumple dicho requisito si la información

contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas de

impacto público o social, es decir, aquellas que ejerzan o pretendan ejercer

un cargo público; lleven a cabo actividades socialmente notorias; lleven a

cabo alguna actividad política; por su profesión; por su relación en un caso

importante; por su trascendencia en el sistema económico; por alguna

relación con la sociedad; así como por otras igualmente relevantes para la

sociedad y para el desarrollo de la democracia.

151. La información debe ser veraz. Es decir, la información que emita el Estado,

sus instituciones o funcionarios debe reflejar una diligente difusión de la

verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice

investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de

la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así

como por aquellos hechos notorios y relevantes para la sociedad.

152. La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere

que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o

valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de

expresión, y que por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad sino

establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o

situación determinada.

153. Expuesto lo anterior, resulta evidente que a diferencia de los medios de

comunicación, el Estado sólo puede difundir aquella información o datos

respecto de los cuales exista plena certeza sobre su importancia,

imparcialidad y, sobre todo, veracidad.

154. De esta forma, si la información que emite el Estado a través de sus

instituciones y funcionarios, es publicada o difundida –a su vez- por los

medios de comunicación, sería excesivo imponerles a éstos la carga de

garantizar el derecho de réplica; ya que como anteriormente se ha

señalado, la información que emite el Estado presupone una diligente

difusión de la verdad.

155. Sostener lo contrario, esto es, que los medios de comunicación deban

garantizar el derecho de réplica respecto de la información –falsa o

inexacta- emitida por alguna institución o funcionario público, implicaría

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atribuirles una responsabilidad derivada por la negligencia que sólo puede

ser imputada al Estado.

156. Ahora bien, lo anterior no significa que la información emitida por el Estado

se encuentre protegida o exenta de responsabilidades ulteriores, ya que los

particulares agraviados siempre podrán ejercer acciones de tipo civil o

administrativo para reclamar la reparación sufrida en su honor y reputación.

157. Lo anterior, sin mencionar el hecho de que la excepción contenida en la

norma impugnada, no impide que los medios de comunicación lleven a cabo

sus propias búsquedas e investigaciones con el fin de verificar la veracidad

de la información o datos emitidos por el Estado.

158. En ese sentido, -tal y como se expuso anteriormente- es claro que los

medios de comunicación constituyen un poderoso e importante instrumento

de control estatal, en tanto que no sólo tienen la capacidad de analizar la

información emitida por el Estado, sino también de refutarla.

159. Así, la participación de los medios de comunicación dentro de la

colectividad, se vuelve vital para el desarrollo y el progreso de una

verdadera democracia, pues una sociedad que delibera y debate sobre los

asuntos del Estado, es capaz de participar activa y constantemente en los

asuntos que conciernen a todas las personas.

160. De esta forma, contrario a lo sostenido por la recurrente, la norma

impugnada no pretende la creación de medios de comunicación estatistas,

sino por el contrario, busca fomentar y proteger la libertad de prensa,

impidiendo que deban responder por actos que son ajenos al ejercicio de

sus legítimas libertades de expresión e información.

161. SÉPTIMO. Efectos. En atención a lo expuesto en el anterior considerando,

esta Segunda Sala determina declarar infundado el recurso de revisión

promovido por la quejosa y; por otro lado, se declaran fundados los recursos

promovidos por las autoridades responsables, sólo respecto a los temas

establecidos en el considerando Sexto de esta sentencia.

162. Por otro lado, se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo

promovido por el Presidente de la República, pues al carecer de autonomía

propia según lo dispuesto en la fracción IV del artículo 83 de la abrogada

Ley de Amparo, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, la

adhesiva debe declararse sin materia en virtud de su naturaleza accesoria.

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163. Por lo anteriormente expuesto,

SE RESUELVE:

PRIMERO. En la materia del recurso de revisión, se modifica la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a “**********.”, en

términos de lo dispuesto en el considerando Séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo

interpuesto por el Presidente de la República.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al

Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.