amparo en revisiÓn 302/2015 quejosa y recurrente...

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AMPARO EN REVISIÓN 302/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE, ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI, MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ Y PAOLA YABER CORONADO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan: AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Congreso de la Unión: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores; b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y, c) Administrador Central de Fiscalización Estratégica, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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AMPARO EN REVISIÓN 302/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIOS: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE, ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI, MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ Y PAOLA YABER CORONADO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.

Vo. Bo. Ministro:

V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Congreso de la Unión: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores; b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y, c) Administrador Central de Fiscalización Estratégica, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades responsables reclamó los siguientes actos de

autoridad, los que les atribuyó en la esfera jurídica que a cada una le corresponde.

1) Del Congreso de la Unión: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores reclamó: a) La tramitación, discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de diciembre del año dos mil trece, en especial el artículo 69-B de dicho ordenamiento legal. 2) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamó: a) La iniciativa, sanción, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de diciembre del año dos mil trece, en especial el artículo 69-B de dicho ordenamiento legal. 3) Del Administrador Central de Fiscalización Estratégica, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reclamó: a) La emisión de la resolución contenida en el oficio 500-05-2014-3997, relativa al listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa adujo como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 5, 8, 14, 16, 17, 22 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por razón de

turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

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Fernando Silva García, quien mediante auto de dieciocho de febrero de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda, misma que registró bajo el número **********, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

CUARTO. Ampliación de la demanda de amparo. Por escrito

presentado el catorce de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la apoderada de la quejosa, promovió ampliación de la demanda de amparo, en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

a) Del Administrador Central de Fiscalización Estratégica, adscrito a

la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reclamó la emisión de la resolución contenida en el oficio 500-05-2014-3723 de catorce de enero de dos mil catorce y;

b) Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce.

QUINTO. Admisión de la ampliación de demanda. Al

encontrarse suspendido el procedimiento en el juicio de amparo, en razón de la solicitud del Senado de la República para que se concentraran diversos juicios de amparo; por auto de veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Juez de Distrito del conocimiento, admitió a trámite la ampliación de demanda, solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción e hizo del conocimiento la fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.

SEXTO. Sentencia de amparo. Sustanciado que fue el juicio de

amparo, el catorce de julio de dos mil catorce, el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho con motivo del periodo vacacional del Juez, celebró la audiencia constitucional.

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Ahora bien, en atención a la circular CAR 3/CCNO/2014, de la

Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el asunto se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, por considerar que se trata de un asunto que encuadra en la circular.

En atención a ello, mediante auto de dieciocho de julio de dos mil

catorce, el expediente se tuvo por recibido y quedó radicado en el cuaderno auxiliar **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, donde el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, se emitió sentencia por la cual resolvió en los siguientes términos:

Primero. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del acto y autoridad precisados en el considerando tercero de este fallo, por las razones ahí expuestas. Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por las razones expuestas en el sexto y

séptimo considerandos de la presente sentencia. Las consideraciones en que se funda la sentencia dictada por el

Juez de Distrito del Centro Auxiliar, son en lo conducente, las siguientes: En el considerando primero justificó su competencia.

En el considerando segundo precisó que el acto reclamado

consistía en: “El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, particularmente su artículo 69-B, párrafos primero y segundo, con motivo de un acto concreto de aplicación que hizo consistir en la emisión de los oficios 500-05-2014-3723 y 500-05-2014-3997 de catorce de enero de dos mil catorce, el último de ellos publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero del año en curso”.

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“El Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce”.

En el considerando tercero se pronunció sobre la certeza de los

actos reclamados. Al respecto, determinó que no era cierto el acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, particularmente su artículo 69-B, párrafos primero y segundo, toda vez que así lo manifestó en su informe justificado, además de que su realización no es competencia de dicha autoridad. Por ende, sobreseyó respecto de dicho acto con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En el considerando cuarto determinó que sí eran ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, y el Presidente de la República, consistentes en su intervención, conforme a su ámbito competencial, en el proceso legislativo relativo al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, particularmente su artículo 69-B, párrafos primero y segundo. Determinó la certeza del acto reclamado del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la emisión del Acuerdo mediante el cual se delegan las diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce. Igualmente, estableció la certeza del acto reclamado al Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la emisión de los oficios 500-05-2014-3723 y 500-05-2014-3997.

En el considerando quinto el Juez de Distrito analizó si en el caso se actualizaba alguna causal de improcedencia. En este

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apartado determinó que era inatendible la causa de improcedencia planteada por la Cámara de Diputados, relativa a que la quejosa no acreditaba su interés legítimo, toda vez que esta última reclamó el ordenamiento legal en cuestión con motivo de su primer acto de aplicación. Por otra parte, desestimó la misma causal de improcedencia formulada por la Cámara de Senadores, al considerar que ésta omitió exponer las razones por las que la consideró actualizada. En cuanto a la misma causa de improcedencia, pero formulada por el Presidente de la República, concluyó que era inatendible, en atención a que los datos que aparecen reflejados en el oficio 500-05-2014-3997 resultaron coincidentes con los que ostentó la quejosa.

De igual forma, desestimó la causa de improcedencia formulada por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en cuanto a que el acto reclamado consistente en el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce, no causara afectación a la esfera jurídica de la quejosa porque sólo tiende a regular el funcionamiento de esas autoridades administrativas; porque señaló el Juez de Distrito que al ejercer esas facultades se afecta la esfera jurídica de la quejosa, y fue controvertido con motivo de la aplicación en los oficios también reclamados.

Luego declaró infundada la causal de improcedencia aducida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Presidente de la República y Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, relacionada con la falta de definitividad e irreparabilidad de los oficios 500-05-2014-3723 y 500-05-2014-3997. Ello, al considerar que la materia litigiosa se encontraba constituida por las violaciones a derechos sustantivos protegidos constitucionalmente. Asimismo, porque de resultar procedente la concesión del amparo, la emisión y publicación de la cual se duele la quejosa no desaparecerían física o materialmente, pero sí los efectos y consecuencias que, en su caso, afectan su esfera subjetiva, por lo cual no podían considerarse consumadas de modo irreparable las afectaciones.

En relación con lo anterior, asimismo determinó infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Jefe del Servicio de

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Administración Tributaria, en cuanto a que el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce, se tratara de un acto consumado de modo irreparable por virtud de su publicación; pues se dijo que no reclamaba en sí misma la publicación, sino su aplicación en los oficios reclamados al estimar que no habían sido emitidos por autoridad competente, de manera que ante una eventual concesión del amparo, la emisión y publicación de dichos oficios no desaparecería, pero sí sus efectos y consecuencias.

Finalmente, desestimó la causa de improcedencia formulada por el Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, en la que adujo imposibilidad de concretar los efectos de la sentencia en caso de una eventual concesión, ya que ello implicaría prejuzgar sobre los efectos y consecuencias de la notificación a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

En el considerando sexto se abordó el estudio de la constitucionalidad del artículo 69-B, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación.

En relación con el derecho a la irretroactividad, sostuvo que era infundado el concepto de violación de la quejosa ya que, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, el artículo impugnado no afecta las operaciones y situaciones de hecho o consecuencias acontecidas con anterioridad a su entrada en vigor, sino que únicamente dota a la autoridad fiscalizadora de un instrumento que le permita constatar la existencia material de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales conforme a las disposiciones en vigor, tomando en cuenta que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes tienen la obligación de expedir dichos comprobantes por actividades que “se realicen”, y solicitarlo a las personas que “adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios”.

Aunado a ello, el Juez de Distrito sostuvo que el primer párrafo del artículo combatido se refiere a una cuestión adjetiva o procesal, que se rige conforme a las disposiciones

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procedimentales que se encuentren en vigor, sin que resulte aplicable la aplicación retroactiva de la ley.

En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, en relación con el derecho a la legalidad, se sostuvo que eran infundados los conceptos de violación, en virtud de que en el primer párrafo del artículo impugnado se configura una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario, ya que el contribuyente tiene la posibilidad de desvirtuarla mediante su comparecencia al procedimiento y el ofrecimiento de los medios de convicción que estime pertinentes, y la autoridad fiscal, una vez valorada la información y documentación aportada por el particular, dictará la resolución definitiva respectiva. En este sentido, la lista provisional con la cual inicia el procedimiento indica una probabilidad de emisión de comprobantes fiscales en relación con operaciones inexistentes.

Además, la notificación al contribuyente que se ubique en el mencionado supuesto, a través del buzón tributario, la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y del Diario Oficial de la Federación, garantiza que el gobernado tenga conocimiento de la existencia del inicio de un procedimiento a través de mayores medios posibles, a fin de que esté en condiciones de aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa, lo cual da certeza y seguridad jurídica al contribuyente vinculado con el proceso.

De igual manera, el plazo de quince días al que alude el segundo párrafo del numeral reclamado, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 134, 135, 136 y 140 del Código Fiscal de la Federación, debe contarse a partir de que surta efectos la última notificación, lo cual garantiza que el contribuyente tenga conocimiento de la determinación presuntiva para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.

En relación con los conceptos de violación relativos al derecho de audiencia, el Juez de Distrito sostuvo que eran infundados, ya que la provisionalidad y la naturaleza de la determinación presuntiva sobre la situación fiscal del contribuyente, al no tener por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un bien material o inmaterial o de un derecho del gobernado, no podían considerarse actos privativos, sino de molestia.

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En cuanto a los argumentos relativos al derecho al honor,

previsto en el artículo 1° constitucional, el Juez de Distrito consideró que eran infundados, ya que en el procedimiento sancionador la autoridad fiscal no hace una afirmación categórica, sino estrictamente presuntiva; además, ésta no se formula con la finalidad de dañar la imagen, prestigio u honor de los contribuyentes, sino con el objeto de emplazarlo para que esté en posibilidad de desvirtuar la presunción configurada en su contra, y para que quienes efectúan operaciones con él, estén advertidos de la posible irregularidad en cuanto a su situación fiscal, lo cual a su vez podría repercutir en la situación fiscal de terceros.

Sobre los conceptos de violación relativos al derecho a la privacidad y protección de datos personales, se determinó que aquéllos eran infundados, ya que el precepto impugnado no ordena la publicación de dato alguno del contribuyente que se pueda considerar como privado o confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Más aún, ya que lo único que se publica es el nombre del contribuyente que se ubica presuntivamente en el supuesto en cuestión, así como su Registro Federal de Contribuyentes, los cuales sólo identifican al destinatario de la publicación y no de la vida interna de la contribuyente, sea que se trate de una persona física o moral.

Respecto de los conceptos de violación relativos al derecho fundamental a la libertad de trabajo, el Juez de Distrito consideró que aquéllos eran inoperantes, ya que la facultad a la que se refiere el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no guarda relación con el derecho a la libertad de trabajo, ya que se refiere a la facultad de la autoridad fiscal de emitir una determinación cuando presuma que algún contribuyente se encuentra en el supuesto de presunción de operaciones inexistentes amparadas con comprobantes fiscales. Sin que ello esté relacionado con alguna cuestión laboral o de ejercicio de un trabajo.

En relación con los argumentos relativos al derecho a un debido proceso y legalidad y el principio de presunción de inocencia, el Juez de Distrito sostuvo que los argumentos planteados eran infundados, al considerar que el procedimiento administrativo

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partía de ese principio, en tanto que parte del supuesto o al menos de la posibilidad de que el contribuyente cuente con elementos de prueba que desvirtúen lo que, iuris tantum, hace presumir la información revisada por la autoridad fiscal.

En cuanto a las alegadas violaciones relacionadas con el principio de proporcionalidad de las penas (artículo 22 constitucional), se sostuvo que eran inoperantes, al considerar que la quejosa parte de una premisa inexacta, toda vez que si bien el procedimiento al que se refiere la disposición impugnada puede calificarse como sancionador, ello no implica que pueda derivar o culminar con la imposición de sanción alguna y, en ese sentido, no puede analizarse bajo la perspectiva de las penas inusitadas o trascendentales, prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Aunado a ello, el Juez de Distrito consideró inoperantes los argumentos relativos a que el artículo 69-B, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los derechos humanos previstos en los artículos 8, 9 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no se justifica que se acuda a lo dispuesto en dichos preceptos, pues los derechos que prevén ya se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.

Estudiadas las cuestiones de constitucionalidad del precepto controvertido, en la demanda de amparo, en el considerando séptimo se abordó lo relativo al Acuerdo mediante el cual se delegan las diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce; así como la legalidad de los oficios 500-05-2014-3723 y 500-05-2014-3997.

Al respecto, se concluyó que los conceptos de violación relativos eran infundados, toda vez que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria es el que tiene la facultad de conferir al Titular de la Administración Central de Fiscalización Estratégica la atribución de presumir la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, así como llevar a cabo las notificaciones correspondientes, valorar las pruebas y defensas y emitir y notificar la resolución respectiva, por tanto tenía facultades para emitir el Acuerdo mediante el cual se

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delegan las diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce.

Además, se indicó que el Titular de la Administración Central de Fiscalización Estratégica, estaba facultado para emitir los oficios combatidos.

En relación con lo dicho, se sostuvo que el oficio 500-05-2014-3723, sí estaba motivado porque indicó cuáles fueron los elementos que tomó para emitirlo, por tanto la quejosa tuvo a su alcance los datos suficientes para defenderse en contra de la presunción prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ya que conoció el periodo durante el cual fueron emitidos los comprobantes fiscales objeto de análisis y respecto de qué contribuyentes fueron emitidos. Asimismo, porque la quejosa cuenta con su propia contabilidad y toda la documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, además de que la autoridad fiscal precisó los datos que condujeron a estimar que la quejosa carecía de personal y activos suficientes para desarrollar las actividades que se estimaron inexistentes.

Con base en lo expuesto se concluyó que los oficios reclamados estaban debidamente fundados y motivados, pues la autoridad válidamente puede acudir a sus bases de datos, sin embargo ello no implicaba que la quejosa desconociera los elementos que tomó en cuenta la autoridad, porque estaba configurada por la información aportada por la propia contribuyente a la autoridad; además que sí se advertía un nexo causal entre la falta del señalamiento de activos fijos en la declaración anual presentada y la inexistencia de operaciones que amparan los comprobantes fiscales, porque al no declarar activos fijos no tiene elementos para realizar actividades económicas, además que la presunción de inexistencia de operaciones era respecto de las amparadas con los comprobantes expedidos por la quejosa atendiendo a su situación fiscal.

De igual forma, el Juez de Distrito precisó que el oficio 500-05-2014-3997 sí contenía la firma del Administrador Central de Fiscalización Estratégica, sin que fuera necesario que se externara mediante “firma electrónica avanzada”, puesto que ello sólo aplica en el caso de documentos digitales.

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En relación con el principio de irretroactividad, se precisó que

eran infundados los conceptos de violación de la quejosa, ya que si bien la autoridad fiscal se basó en comprobantes fiscales del ejercicio fiscal de dos mil once, al emitir la determinación de presunción no modificó o afectó las operaciones surgidas en esa fecha, sino que sólo ejerció la facultad que le confiere la disposición impugnada, además que la autoridad fiscal puede verificar la situación fiscal del contribuyente y determinar contribuciones omitidas, siempre que no caduquen sus facultades.

En cuanto a que los actos bajo análisis resultaban violatorios del derecho a la intimidad, privacidad, honor e imagen de los contribuyentes, del derecho a la seguridad y legalidad jurídicas, del derecho de audiencia y de la libertad de trabajo, se concluyó que los conceptos de violación relativos eran inoperantes, ya que la impugnación planteada se apoyaba en los conceptos de violación sobre la constitucionalidad del artículo cuestionado, respecto del cual se concluyó que no era violatorio de esos derechos. Con base en lo expuesto, se negó el amparo solicitado.

SÉPTIMO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme

con dicha determinación, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual tramitó el Secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito de origen en auto de diecisiete de diciembre de dos catorce, en el que se ordenó formar cuaderno de antecedentes y enviar los autos del juicio de amparo, así como el escrito original de expresión de agravios para la substanciación del recurso de revisión hecho valer, los cuales remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.

OCTAVO. Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

Mediante auto de cinco de enero de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó su registro con el expediente **********.

NOVENO. Interposición de las revisiones adhesivas.

Notificadas que fueron las partes, mediante oficios presentados el catorce de enero de dos mil quince, las autoridades responsables

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Presidente de la República, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administrador Central de Fiscalización Estratégica, interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva, por lo que en autos de catorce y dieciséis de enero de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito los tuvo por admitidos.

DÉCIMO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En

sesión de diecinueve febrero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió lo siguiente:

Primero. En la materia del recurso competencia de este tribunal, se modifica la sentencia recurrida. Segundo. Se sobresee en el juicio respecto del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce, reclamado del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Tercero. No se sobresee en el juicio respecto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Cuarto. Se declara la incompetencia legal del tribunal respecto del problema de constitucionalidad subsistente. Quinto. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las consideraciones de esa resolución, son en lo conducente, las

siguientes: En el considerando primero justificó su competencia para

resolver los argumentos de agravio relacionados con la procedencia del juicio.

Luego, en el considerando segundo estableció la oportunidad

tanto del recurso de revisión principal, así como de las adhesiones de las autoridades responsables Presidente de la República, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administrador Central de Fiscalización Estratégica.

En el considerando tercero señaló que no era materia del recurso el sobreseimiento decretado respecto del acto atribuido al Presidente de la República consistente en la publicación del

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artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al no existir agravio contra esa determinación.

En el considerando cuarto sobreseyó en el juicio respecto del acuerdo reclamado al Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce; pues estimó improcedente el juicio al respecto porque no se formularon conceptos de violación tendentes a demostrar su inconstitucionalidad.

En el quinto considerando desestimó los argumentos formulados en la revisión adhesiva por las autoridades dependientes del Servicio de Administración Tributaria, con los cuales insistieron en que no eran definitivos los actos de aplicación de la norma reclamada; pues insistían en la causal de improcedencia, sin controvertir las consideraciones que dio el Juez de Distrito para desestimarla.

Por otra parte, se analizó el agravio formulado por la quejosa con el que adujo en esencia que era ilegal el sobreseimiento decretado de oficio por el juzgado federal, porque conforme al numeral 64 de la Ley de Amparo, cuando se aduzca una causal de improcedencia no alegada por las partes, el juez debe hacerla del conocimiento; pero en el caso el juez no sobreseyó por advertir alguna causal de improcedencia, sino por inexistencia del acto de publicación reclamado al Presidente de la República.

Finalmente, en el considerando sexto se indicó que no se analizarían los demás agravios porque el recurso de revisión de la quejosa se encaminaba a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y al no existir causales de improcedencia pendientes de examen, se declaró incompetente respecto al tema de constitucionalidad planteado, por lo que ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

DÉCIMO PRIMERO. Trámite ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Una vez remitidos los autos, mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta

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Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión en el toca 302/2015, determinó que era procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; y ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.

Por acuerdo de seis de abril de dos mil quince, el Presidente de la

Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esa Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

DÉCIMO SEGUNDO. Returno. A través del acuerdo de

veintinueve de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicó que por virtud de la determinación de crear la comisión para el estudio de los asuntos en los que subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, y la designación al Ministro Eduardo Medina Mora I., como encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos respectivos, se le turnaba este asunto.

DÉCIMO TERCERO. Avocamiento. El dieciocho de agosto de

dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que asumió la competencia para conocer del recurso de revisión y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.

DÉCIMO CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1 1 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo

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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario hacer

pronunciamiento respecto a la oportunidad del recurso de revisión principal y su adhesión, debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto ya se ocupó de dicha cuestión y concluyó que se interpusieron dentro del término legal

El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima2

y las revisiones adhesivas por personas legitimadas3 para ello. TERCERO. Agravios de la parte recurrente. En lo atinente a

los planteamientos de constitucionalidad que atañen al presente asunto, la recurrente aduce en los agravios lo siguiente: Violación al principio de no retroactividad. Contrariamente a

como lo consideró el Juez de Distrito, en el momento en el que la autoridad fiscal ejerce la facultad que le confiere el artículo 69-B, párrafos primero y segundo del Código Fiscal de la Federación, sí se alteran o cambian las situaciones de hecho acontecidas en el momento en el que se expidieron los comprobantes fiscales sujetos a revisión, toda vez que se pone en duda no sólo la existencia de las operaciones, lo cual ya

vigente, así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero, última parte, en relación con el Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente. Lo anterior, en virtud de que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

2 La quejosa recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el

presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo. Asimismo, **********, está facultado para hacer valer el recurso de revisión como autorizado de la quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, pues le fue reconocida esa calidad por el Juzgado de Distrito, en el auto de dieciocho de febrero de dos mil catorce (foja 62 del juicio de amparo).

3 La revisión adhesiva de la autoridad responsable Presidente de la República fue interpuesta por

persona legitimada para ello, pues la hace valer Jesús Manuel Esquivel Pérez, en su carácter de delegado de esa autoridad responsable (foja 179 anverso del juicio de amparo), en términos de la facultad contenida en el artículo 9º de la Ley de Amparo y atento al carácter reconocido por el Juez de Distrito por acuerdo de doce de marzo de dos mil catorce (foja 181 del juicio de amparo). La revisión adhesiva del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Central de Fiscalización Estratégica fue interpuesta a través de la Administración de Amparos e Instancias Judiciales “5” por persona legitimada para ello, pues la hace valer Alonso Misael Téllez Ávila (foja 205 del juicio de amparo), en su carácter de delegado, en términos de la facultad artículo 9º de la Ley de Amparo y atento al carácter reconocido por el Juez de Distrito por acuerdo de catorce de marzo de dos mil catorce (foja 239 del juicio de amparo).

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implica un cambio a la situación anterior, sino que se alteran los efectos fiscales al modificar, cambiar o alterar las establecidas hasta antes de que se ejercieran las facultades presuntivas. Lo anterior, ya que antes del ejercicio de éstas los comprobantes fiscales gozaban de validez; sin embargo, posteriormente se presume la inexistencia de las operaciones y se obliga al particular a demostrar su veracidad.

La resolución definitiva resultado del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, contrariamente a como lo sostuvo el Juez de Distrito, no modifica las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales, sino que confirma o ratifica el cambio o modificación que desde el inicio se efectuó con la presunción formulada por la autoridad fiscal.

Aunque la autoridad fiscal posee facultades de comprobación y de determinación, así como la comprendida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en ningún caso puede ni debe modificar la situación especial del particular.

El Juez de Distrito confunde la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por contravenir derechos sustantivos de la quejosa, con las reglas procesales del procedimiento previsto en ese numeral, lo cual se traduce en dos situaciones distintas. Lo primero está relacionado con la afectación que producen las facultades presuntivas de la autoridad fiscal a la situación de un particular; lo segundo con las reglas aplicables al momento de sustanciar el procedimiento administrativo sancionador; de manera que este procedimiento afecta derechos sustantivos. El Juez de Distrito no analizó todas las normas invocadas en relación con la irretroactividad de la ley, ya que no analiza punto por punto los artículos 11. 2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y VIII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Que el juzgador reconoció que los dos últimos párrafos del precepto reclamado prevé normas sustantivas, sin tomar en cuenta que también fueron impugnados, por lo cual se contradijo al señalar que la irretroactividad se daría ante normas sustantivas y no

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procesales, y que en el caso la ley está definiendo ahora conductas o supuestos de operaciones inexistentes y tipificándolas como delitos, cuando antes no estaban de esa forma.

Violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. En el caso concreto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 constitucional en materia de visitas domiciliarias, ya que el procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo en cuestión es distinto. Además, en caso de que fuera aplicable ese precepto, éste no faculta a la autoridad fiscal para determinar la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales.

Aunado a ello, la obligación de fundar y motivar un acto de autoridad no admite excepción alguna, por lo que si bien la autoridad fiscal puede obtener información ejerciendo sus facultades de comprobación, en todos los casos está obligada a mencionar cómo fue que obtuvo la información, así como a precisar sus características. Asimismo, las facultades a las que alude el artículo bajo análisis están reguladas íntegramente, sin que exista certeza sobre los elementos restantes a que hizo alusión el Juez de Distrito respecto del Código Fiscal de la Federación. De igual forma, el hecho de que se establezca el derecho a ofrecer pruebas en el procedimiento administrativo sancionador debería obligar a la autoridad a demostrar la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales.

Si bien el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de expedir comprobantes fiscales, en ninguna parte se refiere a la existencia de las operaciones como requisito de esos comprobantes.

Violación al principio de presunción de inocencia. El Juez de Distrito parte de supuestos incorrectos, pues justifica la constitucionalidad de la facultad presuntiva de la autoridad fiscal a partir de la práctica cotidiana, de una verdad jurídica distinta a la verdad real, el evitar un daño a la colectividad y el traslado de la carga de la prueba al particular en beneficio de la autoridad, lo cual afecta también el principio de presunción de inocencia.

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El Juez de Distrito debió considerar que el procedimiento previsto en el numeral impugnado viola lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, ya que la carga de la prueba debería ser para la autoridad fiscal, y no para el contribuyente. En este sentido, tampoco se justificó en la sentencia recurrida la inaplicación de la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis **********, emitida por el Tribunal Pleno.

Es insuficiente que se pretenda justificar la constitucionalidad del precepto combatido sobre la base de que la resolución de determinación de inexistencia de operaciones se notifique en forma personal y se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria. Por cuanto hace a la presunción de inocencia, que el juzgador no analizó punto por punto las normas internacionales esto es los numerales 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y IX de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; pues al respecto el juzgador sostiene que el precepto no está juzgando, pero sí con posterioridad juzga, pues tiene un procedimiento para desvirtuar imputaciones; sin embargo, el juez pasa inadvertido que el precepto al señalar que cuando la autoridad detecte se publicará una lista en el Diario Oficial de la Federación, sin previo proceso ya está catalogando al contribuyente como infractor.

Violación al derecho de audiencia. El acto regulado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación constituye un acto privativo y no un acto de molestia, razón por la cual debe garantizarse el derecho de audiencia.

Violación al derecho al honor. Pues quienes observan la

publicación de la resolución de determinación presuntiva consideran que esa determinación es verdadera y permanente, lo que hace una imagen nefasta de quienes aparecen ahí publicados, de manera que la intención de la norma sí es dañar la imagen que los otros tienen de la contribuyente, sin que se justifique el daño al particular, aun cuando se pretenda mantener informada a la colectividad y supuestamente evitarle un daño a

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ésta; y que a pesar de aquella publicación no disminuyen los índices en delinquir y empleo de comprobantes fiscales en forma indebida. Con la primera publicación se impacta en la imagen y honor en forma inmediata, aunque sea de manera temporal, con lo cual se contravienen los artículos 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Violación a la protección de datos personales. La resolución provisional que considera inexistentes las operaciones amparadas con comprobantes fiscales, al ser publicada en diversos medios afecta el derecho a la privacidad y protección de datos personales de la quejosa ya que, en contra de como se sostiene en la sentencia recurrida, la razón social sí es un dato privado, incluso confidencial.

Violación a la libertad de trabajo. El artículo combatido viola el

derecho a la libertad de trabajo, previsto en el artículo 5 constitucional, toda vez que pone en entredicho la actividad que realiza el contribuyente.

Violación al artículo 22 Constitucional. El artículo 69-B del

Código Fiscal de la Federación produce afectación desde su entrada en vigor, con independencia de que haya concluido el procedimiento ahí previsto. Esto afecta al contribuyente y a terceros y se traduce en una pena trascendental e inusitada prohibida por el artículo 22 constitucional.

Falta de congruencia y exhaustividad. La sentencia recurrida es ilegal porque existe ambigüedad e irregularidades en el estudio de los conceptos de violación, generando confusión e incertidumbre jurídica, pues no se plasmó en orden el estudio de los conceptos de violación, además que no abarcó todos los argumentos, pues la sentencia no fue precisa, ya que se debió señalar que por cuestión de metodología y relación se estudiaban en particular o en su conjunto los conceptos de violación respectivos y debiéndose pronunciar sobre las particulares diferencias de cada uno, además que tampoco fueron aplicadas diversas jurisprudencias invocadas, porque se omitió pronunciar al respecto.

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CUARTO. Antecedentes. Se advierte que la parte quejosa combate en específico los párrafos primero y segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al tenor de los siguientes antecedentes:

1. Mediante el oficio 500-05-2014-3723 de catorce de enero de

dos mil catorce, el Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, con apoyo, entre otros, en los artículos 16 constitucional; 33, último párrafo, y 69-B, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, y en el artículo Tercero, fracción III, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce, determinó que dentro de las bases de datos a las que tiene acceso, en términos del artículo 63, primer párrafo, del citado código, diversa contribuyente manifestó operaciones con la persona moral ahora quejosa, **********, en su declaración informativa de operaciones, por las cuales esta última emitió comprobantes fiscales.

2. Detectó que la ahora quejosa emitió comprobantes fiscales sin contar con el personal ni con los activos para realizar sus actividades económicas que amparan dichos comprobantes; ello en virtud de que de la consulta a la Declaración Informativa múltiple, presentada vía internet el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, con número de operación **********, en el apartado denominado estado de posición financiera, conoció que por el ejercicio fiscal de dos mil ocho no declaró activos fijos, por lo que presume que la persona moral sujeta a revisión no cuenta con los activos para poder realizar sus actividades económicas, situación que actualiza el supuesto establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B, primer

párrafo, del Código Fiscal de la Federación, presumió la inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes expedidos por esa contribuyente y, en términos del párrafo segundo del citado numeral, le informó a través del mismo oficio 500-05-2014-3723 de catorce de enero de dos mil catorce, que contaba con un plazo de quince días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la última de las notificaciones a que se refiere dicho párrafo, para que pudiera

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manifestar lo que a su derecho conviniera y aportar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que correspondiera a su domicilio fiscal, la documentación e información que considerara pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la referida autoridad fiscal a presumir la inexistencia de las operaciones señaladas, bajo el apercibimiento de confirmar y publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

4. Asimismo, el veintitrés de enero de dos mil catorce, se publicó

en el Diario Oficial de la Federación, el oficio 500-05-2014-3997 de catorce de enero de dos mil catorce, por el que se notificó la presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que ahí se indican, entre otros, la aquí quejosa.

5. Para mayor claridad a continuación se transcribe la parte que interesa de la publicación del oficio 500-05-2014-3997:

“Secretaria de Hacienda y Crédito Público

OFICIO 500-05-2014-3997, por el que se deja sin efectos el Listado de

contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones

inexistentes, publicado el 10 de enero de 2014, y por el que se notifica la

presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B,

primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, respecto de los

contribuyentes que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.- Administración General de Auditoría Fiscal Federal.- Administración Central de Fiscalización Estratégica.- Oficio: 500-05-2014-3997.

Asunto: Se notifica la presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, respecto a los contribuyentes que se indican.

El Administrador Central de Fiscalización Estratégica, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, fracciones VII, XII y XVIII y 8, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2 primer párrafo, apartado B, fracción III, inciso e); 10 primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9 primer párrafo, fracción XXXVII y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

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publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y reformado mediante Decretos publicados el 29 de abril de 2010, 13 de julio de 2012 y 30 de diciembre del 2013 en el mismo órgano oficial; artículo tercero, fracción III, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria que en el mismo se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de enero del 2014, así como en los artículos 33, último párrafo y 69-B, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, determina lo siguiente:

Se deja sin efectos la resolución contenida en el oficio 500-05-2014-1175 de fecha 8 de enero del 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del 2014, en consecuencia, dicha publicación no se tomará en cuenta para el computo del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debiendo considerarse para tales efectos la publicación del presente oficio en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anterior, esta Administración Central notifica que derivado del ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en las disposiciones fiscales vigentes, esta unidad administrativa ha detectado que los contribuyentes que se listan en el presente oficio, emitieron comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, razón por la cual se presume la inexistencia de las operaciones amparadas con dichos comprobantes.

En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo tercero, fracción III, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, se ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que enseguida se detallan:

RFC Contribuyente Autoridad Emisora

Tipo de Documento

(…) (…)

(…)

(…)

********** **********

Administración Central de

Fiscalización Estratégica.

Se notifica que se ha ubicado en el

supuesto previsto en el artículo 69-B,

primer párrafo del Código Fiscal de la

Federación.

(…) (…) (…) (…)

(…)”.

QUINTO. Fijación de la litis.

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Como quedó precisado, el Tribunal Colegiado remitió el

presente asunto, en virtud de que en relación con el tema de inconstitucionalidad planteado en contra del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En ese sentido, la litis que corresponde estudiar será la relativa

a los agravios de constitucionalidad que hizo valer la quejosa, en su carácter de contribuyente cuyos datos se incluyeron en la lista que publicó el Servicio de Administración Tributaria debido a que se presumió que emitió comprobantes fiscales sin sustento en una operación o actividad, en relación con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de diciembre de dos mil trece, en específico el artículo 69-B.

Lo anterior es así, ya que esta Segunda Sala se percata que

en la especie, tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito agotaron el estudio de las causales de improcedencia que se hicieron valer sin que se advierta la actualización de alguna otra de oficio.

Además, de que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró firme el

sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, en relación con el acto de publicación atribuido al Presidente de la República, en razón de que la recurrente no formuló agravio alguno en su contra.

Y no es materia de este recurso de revisión el sobreseimiento

decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto del acto reclamado al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistente en el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce; pues este recurso se limita al análisis de la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

SEXTO. Contexto normativo.

Para dar contestación a los agravios hechos valer por la ahora

recurrente resulta necesario tomar en cuenta el contexto normativo en

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el que se desarrolla la facultad prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

El deber de contribuir al gasto público se encuentra contenido en

el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precepto del que deriva que tal obligación debe cumplirse bajo parámetros de legalidad, equidad y proporcionalidad.

I. Obligaciones formales tributarias.

El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional tiene un contenido económico que se traduce en un pago en dinero que el legislativo determina por medio de una contribución, cuya cuantía y forma de entero impone al causante.

En concordancia con lo anterior, las obligaciones del

contribuyente se dividen en principales o sustantivas y secundarias, accesorias o formales.

La obligación principal o sustantiva, consiste específicamente en

un dar, esto es, el deber de pago de la contribución; por lo que este tipo de normas afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado y regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras que inciden en el pago del tributo.

Por su parte, las obligaciones tributarias accesorias o formales

son las que tienen por objeto vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de las contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público y cuyo cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario público, pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con el fin de facilitarle a los sujetos pasivos su cumplimiento.

Las obligaciones formales se dividen en tres grupos: a) De hacer. Presentar declaraciones, inscribirse en el Registro

Federal de Contribuyentes, llevar determinados libros para su contabilidad, guardar la documentación referente a su actividad por determinado tiempo, expedir documentos determinados respecto a su

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giro, dar aviso de modificaciones a sus estatutos, en el caso de personas morales, entre otras.

b) De no hacer. No proporcionar datos falsos, no oponerse a las

facultades de comprobación de la autoridad fiscal, no llevar dos o más libros similares de contabilidad con datos diversos, etcétera.

c) De tolerar. Permitir la práctica de visitas domiciliarias, acceder

a la revisión de sus libros de contabilidad, papeles, entre otras. De lo expuesto se pone de manifiesto que las obligaciones

formales tienen como objetivo que la autoridad hacendaria pueda comprobar el eficiente cumplimiento de los gobernados para contribuir al gasto público, para lo cual se implementan herramientas que le permitan a la autoridad fiscal un mayor control y el conocimiento de las actividades gravadas que realicen los contribuyentes (como por ejemplo el cruzado de datos de compras y ventas de los contribuyentes y el mantenimiento actualizado del registro de contribuyentes).

En este sentido, las obligaciones de carácter formal tienen como

finalidad dar cuenta fidedigna de la realización efectiva de las actividades por parte de los contribuyentes y del cumplimiento de sus obligaciones, para facilitar la tarea de control de los contribuyentes por parte del Estado.

Como se mencionó anteriormente, entre las obligaciones formales de hacer que tienen los contribuyentes se encuentran la de conservar la documentación referente a su actividad, así como la de expedir los documentos determinados respecto a su giro.

Precisamente los comprobantes fiscales son los medios de

convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el correspondiente comprobante fiscal para efectos de determinar su situación en particular respecto del tributo que en concreto tenga que pagar.

De igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya

intervenido en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo.

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Estos comprobantes fiscales deben cumplir con los requisitos

previstos en los artículos 294 y 29-A,5 del Código Fiscal de la Federación, para ser considerados por la autoridad para efectos de las deducciones y/o acreditamiento del impuesto. De considerar que los comprobantes fiscales exhibidos por un contribuyente no amparan 4 “Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes

fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. (…) III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado (…) V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal. VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. (…)”. 5 “Artículo 29-A.- Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,

deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. (…) II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide. III. El lugar y fecha de expedición. IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. (…) V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. (…) VI. El valor unitario consignado en número. (…) VII. El importe total consignado en número o letra, (…) VIII. Tratándose de mercancías de importación: (…) IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente”.

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la operación realizada, pueden requerir toda la información atendiendo a dicha transacción en particular, y en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente considerando las situaciones fácticas de cada asunto.

La satisfacción de los requisitos legales por parte de los contribuyentes obedece a la necesidad de asegurar la adecuada recaudación en proporción a las distintas capacidades contributivas y las deducciones fiscales que deben regirse por los principios de veracidad y demostrabilidad razonables, permitiendo hacer deducibles los gastos del contribuyente estrictamente indispensables para su funcionamiento, en aras de evitar simulaciones de aquél con el firme propósito de disminuir ilícitamente su carga impositiva.

Así, los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el correspondiente comprobante fiscal para efectos de determinar su situación en particular respecto del tributo que en concreto tenga que pagar. De igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya intervenido en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo. De lo anterior se advierte la importancia que tienen los comprobantes fiscales dentro de la relación jurídico-tributaria entre los contribuyentes y la autoridad fiscal, pues son los medios a través de los cuales comprueban la realización de actividades y constituyen una herramienta de control para que se pueda verificar la autenticidad de la información presentada por los sujetos pasivos para los efectos fiscales a que haya lugar.

II. Exposición de motivos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

En ese contexto, resulta relevante considerar lo expuesto por el legislador para adicionar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relacionado con los comprobantes fiscales.

De acuerdo con la exposición de motivos del artículo reclamado, las prácticas indebidas respecto del uso de los comprobantes fiscales

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evolucionaron, por lo cual, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, el legislador decidió adicionar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

En esta propuesta el legislador centra su atención en los

contribuyentes que realizan fraudes tributarios a través del tráfico de comprobantes y tiene como objetivo enfrentar y detener este tipo de prácticas evasivas que ocasionan un grave daño a las finanzas públicas y perjudican a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público.

Para mayor claridad a continuación se transcribe la exposición

de motivos que dio origen al artículo reclamado: “Uso Indebido de comprobantes fiscales Una de las causas más dañinas y que más ha contribuido para agravar la recaudación fiscal, son los esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los originan, a través de instrumentos eficaces que permitan combatir frontalmente el referido fenómeno. Cuando no se cuenta con dichos instrumentos se provoca el avance de nuevas prácticas de evasión, las cuales erosionan de manera grave las bases gravables, sin poder reflejar incrementos significativos en la recaudación. Un ejemplo que ilustra la evolución y sofisticación en la forma en que los contribuyentes disminuyen o evaden el pago de sus obligaciones fiscales, es el derivado de la adquisición de comprobantes fiscales. Inicialmente este esquema consistía en usar comprobantes apócrifos, con la finalidad de deducir y acreditar las cantidades amparadas en los mismos, sin haber pagado las cantidades que se reflejaban en ellos. Posteriormente, con los controles de seguridad y requisitos que la autoridad implementó en diversas reformas tendientes a evitar y detectar la emisión de comprobantes fiscales apócrifos, disminuyó temporalmente el recurrir a esta práctica. Sin embargo, estas prácticas indebidas evolucionaron, llevando a los contribuyentes evasores a recurrir a estructuras mucho más complejas, para tratar de obtener beneficios fiscales en perjuicio del fisco federal. Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales, que en esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que se plasman en los mismos, carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes. En estas operaciones el adquirente del comprobante fiscal generalmente recibe directamente o a través de interpósita persona

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la devolución de la erogación inicialmente facturada menos el cobro de las comisiones cobradas por el traficante de comprobantes fiscales. Con esta devolución se cierra el círculo del tráfico de comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erogó una cantidad mucho menor, erosionando con ello la base del impuesto correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por expedir dichos comprobantes. Al día de hoy, las autoridades han combatido arduamente esta práctica ilegal, haciendo uso de todas las herramientas, procedimientos e instrumentos con las que cuenta para ello, como la facultad para rechazar una deducción o un acreditamiento amparado en un comprobante fiscal traficado; sin embargo, la complejidad y sofisticación que han alcanzado estos grupos criminales, obligan a implementar nuevas medidas que hagan frente a esta problemática y que permitan adaptarse al dinamismo y velocidad en que operan. Algo que se ha detectado y que se presenta de manera genérica en este grupo delictivo, tanto de la traficante, como de sus cómplices y, en ocasiones, hasta el adquiriente final es que generalmente son partes relacionadas, donde sus accionistas, administradores u apoderados son las mismas personas. Adicionalmente este grupo delictivo ofrece una gran variedad de objetos sociales para poder adecuarse a las necesidades de los adquirientes, con la emisión de comprobantes fiscales con conceptos que ayuden a disfrazar mejor la operación. Asimismo, se ha detectado que los traficantes o emisores de facturas suelen tener una vida activa muy breve, liquidando la empresa original o dejándola simplemente inactiva. El negocio de las personas que se dedican al tráfico de comprobantes fiscales, se basa en la constante constitución de sociedades, las cuales comienzan en apariencia cumpliendo con sus obligaciones fiscales y, posteriormente comienzan a incumplirlas, confiados en que para cuando la autoridad fiscal pretenda fiscalizarlas, las mismas ya se encontrarán no localizadas o han sido preparadas corporativamente para dejar al frente de las mismas a testaferros, empleados, personal doméstico o similares y generalmente sin activos ni condiciones remotamente cercanas a las necesarias que puedan garantizar la prestación del servicio o el transporte, producción o comercialización de los bienes o servicios que sus facturas amparan. En suma, derivado de la información procesada por el Servicio de Administración Tributaria se han podido identificar una serie de patrones que generalmente están presentes en las sociedades que realizan el tráfico de comprobantes fiscales, como son: 1. Tienen un objeto social muy amplio para poder ofrecer al cliente un comprobante fiscal con un concepto que pueda disfrazarse mejor dentro de las actividades preponderantes de éste.

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2. Emiten comprobantes fiscales correspondientes a operaciones que no se realizaron. 3. Emiten comprobantes fiscales cuya contraprestación realmente pagada por las operaciones consignadas en los mismos es sólo un mínimo porcentaje y no tiene proporción con dichas operaciones. 4. No tienen personal o éste no es idóneo o suficiente para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales. 5. No tienen activos o éstos no son idóneos o suficientes para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales. 6. Reciben ingresos que no tienen proporción a las características de su establecimiento. 7. Tienen cuentas bancarias o de inversiones que se encuentran activas durante un período determinado y después son canceladas o las dejan con saldos ínfimos después de haber manejado cantidades elevadas. 8. Tienen sus establecimientos en domicilios que no corresponden al manifestado ante el registro federal de contribuyentes. 9. Sus sociedades se encuentran activas durante un período y luego se vuelven no localizables. 10. Sus ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones o bien, éstas son mayores por escaso margen. 11. Prestan servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos. 12. Comparten domicilios con otros contribuyentes también prestadores de servicios. El fenómeno es grave y sólo por citar un ejemplo, derivado del análisis de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros de los ejercicios 2008 a 2012, se han identificado al menos 316 facturadores que realizaron operaciones por $105,369 millones de pesos con más de 12 mil contribuyentes que utilizan indebidamente estas facturas que amparan operaciones simuladas y sólo por lo que se refiere al impuesto al valor agregado. Nótese que en estas estrategias irregulares no sólo actúan de mala fe quienes expiden y ofertan facturas por bienes o servicios inexistentes, sino que también lo hacen aquellos contribuyentes que pagan un precio o comisión por una factura que, reuniendo todos los requisitos formales, ampara un servicio que no se prestó o un bien que no se adquirió con la única finalidad de erosionar o suprimir la carga tributaria. Es por todo lo anterior que se propone la adición del artículo 69-B mediante un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar este esquema. La propuesta centra atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios ─y no una elusión legal de la norma─ a través del tráfico de comprobantes fiscales, esto es a quienes los adquieren, venden o colocan y quienes de alguna manera se benefician de este tipo de actividad ilegal que tanto perjudica al fisco federal.

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Conforme a la propuesta, la autoridad fiscal procedería a notificar en el buzón tributario del emisor de facturas, y a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación el Diario Oficial de la Federación a las empresas o sociedades que presenten el padrón de comportamiento arriba indicado, otorgándoles la garantía de audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior, procedería la publicación de una la lista, cuyo efecto sería la presunción de que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales por ellos emitidos nunca existieron y, por tanto, tales comprobantes no deben producir efecto fiscal alguno. Acto seguido, se abre una ventana para que los contribuyentes que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales puedan proceder a autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, destruyendo así la presunción de inexistencia. Ahora bien, si la autoridad fiscal ─al ejercer sus facultades de comprobación─ acredita que un contribuyente persistió en la utilización de comprobantes que simulan actos u operaciones, entonces procederá a recalcular el pago de contribuciones, sin tomar en cuenta dichos comprobantes y, en su caso, a liquidar las diferencias que procedan. Desde luego, igualmente procedería por la vía penal correspondiente en virtud de la simulación que las conductas actualizan. Es de vital relevancia tener en mente que esta propuesta no está enderezada contra los contribuyentes honestos y cumplidos; ni siquiera versa sobre la elusión legal que permite a los ciudadanos elegir, por economía de opción, el régimen fiscal más benigno. Por el contrario, estamos en presencia de una práctica totalmente defraudadora y carente de la más elemental ética ciudadana por todas las partes que intervienen en ella. Mantener impune esta práctica se traduce no sólo en un grave daño a las finanzas públicas y una afrenta a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público, sino también consentir en un desafío al Estado y acrecentar la falta de cultura de la legalidad en nuestro país”.

En este sentido, de la exposición de motivos que le dio origen al

artículo 69-B reclamado, se pretende que el objetivo de la adición de esta disposición fue:

1. Neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de

comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de dicha actividad; y,

2. Evitar un daño a la colectividad, garantizando su derecho

a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquéllos que hayan

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utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales traficados puedan autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan surtir efectos fiscales dichos comprobantes.

III. Artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación. Precisado lo anterior, se procede al análisis del artículo 69-B del

Código Fiscal de la Federación cuyo tenor se reproduce a continuación:

“Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución. Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

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Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código. En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código”.

Del precepto transcrito se desprende que las autoridades podrán

presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o contribuyentes que no se encuentren localizados.

Debe destacarse que, la presunción que con la norma se

realizará por parte de la autoridad, en cuanto a la inexistencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales emitidos, no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum) pues admite prueba en contrario; es decir, puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario (párrafo segundo del propio numeral).

Esto es, las autoridades fiscales pueden presumir que las

operaciones que soportan los comprobantes emitidos por los contribuyentes, que tienen las características referidas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, son inexistentes; para lo cual se establece un procedimiento para que se les dé a conocer a tales contribuyentes esta presunción y tengan la oportunidad de desvirtuarla.

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Asimismo, esa disposición establece cuáles son los efectos de los comprobantes que tienen para los terceros que celebraron operaciones con los contribuyentes cuyos datos se publicaron en la lista y que no lograron desvirtuar la presunción, así como la manera en que los terceros pueden corroborar la realización de los actos o actividades que amparan los comprobantes.

De lo anterior se advierte que lo dispuesto en el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento y consecuencias de la presunción en que las autoridades fiscales pueden considerar, salvo prueba en contrario, la inexistencia de las operaciones amparadas por los comprobantes expedidos, basándose en la prueba de un hecho distinto, en el caso, que no se cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, y las contradicciones entre el valor de los comprobantes y la capacidad de su emisor, según lo haya detectado la autoridad fiscal.

Una vez establecidas estas consideraciones se procederá al

análisis de cada uno de los agravios planteados por la recurrente, que por cuestión de método serán estudiados en orden diverso al propuesto.

SÉPTIMO. Irretroactividad. La recurrente señala que contrariamente a como lo consideró el

Juez de Distrito, en el momento en el que la autoridad fiscal ejerce la facultad que le confiere el artículo 69-B, párrafos primero y segundo del Código Fiscal de la Federación, sí se alteran o cambian las situaciones de hecho acontecidas en el momento en el que se expidieron los comprobantes fiscales sujetos a revisión, toda vez que se pone en duda no sólo la existencia de las operaciones, lo cual ya implica un cambio a la situación anterior, sino que se alteran los efectos fiscales al modificar, cambiar o alterar las establecidas hasta antes de que se ejercieran las facultades presuntivas. Lo anterior, ya que antes del ejercicio de éstas los comprobantes fiscales gozaban de validez; sin embargo, posteriormente se presume la inexistencia de las operaciones y se obliga al particular a demostrar su veracidad.

La resolución definitiva resultado del procedimiento previsto en el

artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, contrariamente a

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como lo sostuvo el Juez de Distrito, no modifica las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales, sino que confirma o ratifica el cambio o modificación que desde el inicio se efectuó con la presunción formulada por la autoridad fiscal.

Aunque la autoridad fiscal posee facultades de comprobación y

de determinación, así como la comprendida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en ningún caso puede ni debe modificar la situación especial del particular.

El Juez de Distrito confunde la inconstitucionalidad del artículo

69-B del Código Fiscal de la Federación, por contravenir derechos sustantivos de la quejosa, con las reglas procesales del procedimiento previsto en ese numeral, lo cual se traduce en dos situaciones distintas. Lo primero está relacionado con la afectación que producen las facultades presuntivas de la autoridad fiscal a la situación de un particular; lo segundo con las reglas aplicables al momento de sustanciar el procedimiento administrativo sancionador; de manera que este procedimiento afecta derechos sustantivos.

El Juez de Distrito no analizó todas las normas invocadas en

relación con la irretroactividad de la ley, ya que no analiza punto por punto los artículos 11. 2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y VIII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Que el juzgador reconoció que los dos últimos párrafos del precepto reclamado prevé normas sustantivas, sin tomar en cuenta que también fueron impugnados, por lo cual se contradijo al señalar que la irretroactividad se daría ante normas sustantivas y no procesales, y que en el caso la ley está definiendo ahora conductas o supuestos de operaciones inexistentes y tipificándolas como delitos, cuando antes no estaban de esa forma.

Estos argumentos se consideran infundados por las siguientes

consideraciones: Sobre el principio de irretroactividad cuestionado, esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio impugnado, se encuentra referido tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para explicarlo se ha acudido a las

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teorías de los Derechos Adquiridos y a la de los Componentes de la Norma.

En la Teoría de los derechos adquiridos, se distingue entre dos

conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquél que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal. (Teoría de los Derechos Adquiridos).

Esta teoría establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido substituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.6 6 Corrobora lo anterior, la tesis 2ª. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306 del tomo XIII, junio del año dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado”.

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Por lo que se refiere a la Teoría de los Componentes de la

Norma,7 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda examinar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:

7 Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 123./2001, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página16, tomo XIV, octubre de 2001, página 16, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan”.

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Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan,

de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.

Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma, se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecidos bajo la vigencia de la nueva disposición).

Así, conforme con la teoría de los componentes de la norma, la estructura lógica de las normas jurídicas se compone por los elementos siguientes: supuesto jurídico y las consecuencias que —en general—, necesariamente derivan de su actualización.

En otras palabras, el propio supuesto jurídico se compone de uno o varios hechos, situaciones o actos jurídicos previstos en la norma

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de cuya realización dependerá que se materialicen la o las consecuencias de derecho.

En este orden, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que conculca en perjuicio de los gobernados, el principio de irretroactividad, lo cual no ocurre cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.

En este caso, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales presumirán la inexistencia de las operaciones que amparan los documentos que emitieron los contribuyentes que no cuenten con activos, personal, infraestructura, capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o que esos contribuyentes se encuentren como no localizados, así como el procedimiento para probar esa presunción.

Es decir, tales porciones normativas señalan que las autoridades

fiscales pueden verificar mediante el procedimiento indicado si se actualizan los supuestos señalados en el párrafo primero de esa disposición, razón por la cual se considera que es una norma de procedimiento. En efecto, las porciones normativas reclamadas se tratan de una norma de procedimiento, ya que contienen los pasos que la autoridad debe seguir para verificar que los contribuyentes que emiten comprobantes hayan realizado las operaciones que se amparan en éstos.

Así, es claro que el procedimiento al que hacen referencia los párrafos antes mencionados va dirigido a verificar la realización de las operaciones de los contribuyentes que emiten comprobantes fiscales.

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Al respecto, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, las normas procedimentales se aplican desde su entrada en vigor sin importar cuándo se generaron las obligaciones fiscales, su determinación o liquidación considerando los límites que se establecen para el ejercicio de las facultades de comprobación y de determinación que ese código señala.

Esto es, los párrafos del artículo reclamado no violan la garantía de irretroactividad por tomar en cuenta las operaciones que soportan las facturas emitidas con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que es una norma de procedimiento y las facultades de las autoridades se encuentran limitadas, por el plazo de caducidad que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Siendo menester destacar que el procedimiento previsto en el numeral reclamado va dirigido al sujeto a quien se le imputan los actos o actividades, pues precisamente su finalidad es verificar que el contribuyente que emitió las facturas efectivamente haya realizado las operaciones que se mencionan en éstos, y no al tercero que le da efectos fiscales a esos comprobantes, ya que no son las facturas las que verifica la autoridad mediante el procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sino la realización de los actos que las soportarían en su caso. Incluso la autoridad fiscal para corroborar que los comprobantes cumplen con los requisitos fiscales o que fueron idóneos para soportar la deducción o el acreditamiento realizado por el tercero a quien se le emitió el comprobante, cuenta con las facultades contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, específicamente en las fracciones II, III y V, las cuales podrá ejercer, siempre y cuando no hayan caducado.

Ello tomando en cuenta que si bien el documento con el que se amparan los actos o actividades pudo expedirse con anterioridad a la entrada en vigor del artículo reclamado, no por ese simple hecho ya gozaba de eficacia, pues para ello necesita cumplir con los requisitos que se establecen en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación para emitir comprobantes, por los actos o actividades que realicen. Además, en el penúltimo párrafo del artículo reclamado se establece la posibilidad para que los terceros que tengan

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comprobantes expedidos por los contribuyentes que se encuentran en los supuestos del párrafo primero del artículo reclamado, acrediten que efectivamente adquirieron el bien o el servicio, con lo que se corrobora que el dar o no efectos a los comprobantes fiscales no es la finalidad de esta disposición.

En esas condiciones, si el comprobante fiscal no se encuentra sustentado desde un principio por una operación real o existente, no se puede considerar que con el procedimiento previsto en el precepto reclamado, se modifica una situación previamente creada, cuando ni siquiera existió, pues lo único que se realiza a través del procedimiento en cuestión es evidenciar una situación que ya estaba presente desde un principio —relativa a la inexistencia de la operación respecto a los comprobantes fiscales—, y aun así se le otorga un plazo a los terceros para que, en caso de que, la falta de acreditación de las operaciones fuera una cuestión imputable al sujeto pasivo revisado, tengan la oportunidad de demostrar la existencia de las operaciones que soportan la documentación que éste les expidió. De esta manera se corrobora que mediante este procedimiento no se busca eliminar los efectos que produjeron los comprobantes fiscales, sino sólo detectar quiénes son los contribuyentes que emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes, pues si los terceros acreditan que efectivamente realizaron la operación que ampara ese documento, éstos no tendrán que corregir su situación fiscal.

De acuerdo con lo dicho, el procedimiento establecido en la disposición reclamada no elimina los efectos de las facturas, sino que este artículo señala que existe un medio de prueba para que la autoridad pueda verificar una presunción que consiste en que los contribuyentes que emitieron comprobantes –con las características previstas en el artículo reclamado–, realmente realizaron los actos o actividades que ahí constan.

Esto es, el efecto del precepto reclamado sólo consiste en

permitir a la autoridad que detecte a los contribuyentes que emiten una documentación sin soporte, pero ello no significa que le quite validez a un comprobante fiscal, más bien, evidencia una realidad jurídica y es que esos comprobantes, que en su caso hubieran sido utilizados, carecen de un requisito de existencia.

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De esta manera, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no transgrede la garantía de irretroactividad, ya que no afecta derechos adquiridos ni modifica situaciones ya existentes con anterioridad a la vigencia de la norma. OCTAVO. Derecho de audiencia.

La recurrente aduce que el procedimiento administrativo sancionador debió analizarse como un todo y su estudio debió partir de que desde el inicio tenía por objeto el privar de efectos fiscales a los comprobantes fiscales, como el derecho a deducir, por lo que debía respetarse la garantía de audiencia previa, aun cuando es de forma presunta y provisional.

En otro aspecto, deben desestimarse los agravios en los que se manifiesta que el precepto reclamado es violatorio del derecho de audiencia previa al establecer un acto privativo.

Contrariamente a lo aducido por la recurrente, y tal como se demostró en consideraciones anteriores, el procedimiento previsto en el artículo que se analiza no prevé un acto privativo –consistente en la primera publicación que se notifica a los contribuyentes que están en el supuesto de presunción–, con base en el cual se deba otorgar la garantía de previa audiencia.

La publicación de la lista de las personas que se encuentran en los supuestos de presunción de operaciones inexistentes, prevista en el segundo párrafo del artículo en cuestión, tiene por objeto garantizar a los contribuyentes referidos en la misma, el derecho a manifestar lo que consideren conveniente y ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos que motivaron la notificación, de forma previa a la resolución que declare que efectivamente se encuentran en supuestos de operaciones inexistentes.

Dicha publicación es una notificación por parte de las

autoridades, con el objeto de hacer del conocimiento del contribuyente dicha situación, así como las posibles consecuencias derivadas de encontrarse en los supuestos referidos, en caso de no desvirtuar la presunción en su contra.

En esos términos, al ser un acto de comunicación procesal público, que sólo da a conocer la existencia de una situación con ciertas consecuencias jurídicas -que aún no se han actualizado- no

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genera ningún efecto privativo y se trata de un acto de molestia que es regido por las formalidades del artículo 16 constitucional, y no le es exigible el respeto de la garantía de audiencia previa.

El carácter de acto de molestia también se desprende de la

finalidad del procedimiento reclamado, a la que hace referencia la exposición de motivos del Decreto Legislativo del que derivó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que a través de dicho artículo se estableció un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, entre otras, la relativa al cabal cumplimiento de obligaciones en materia de comprobantes fiscales.

Cabe señalar que la anterior consideración es consistente con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al establecer la distinción entre actos de privación y actos de molestia prevista en la jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”.8

No obstante ello, para efectos de determinar en la segunda

publicación los contribuyentes que expiden comprobantes de operaciones inexistentes, esto es, que efectivamente emiten

8 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página

5, registro: 200,080, cuyo texto es el siguiente: “El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional”.

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comprobantes sin contar con los elementos necesarios para realizar las operaciones que amparan, en términos del tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dicho artículo sí respeta la garantía de audiencia.

Dicho artículo sí prevé un procedimiento previo a la publicación

en la que se señalan las contribuciones que no acreditan que los comprobantes fiscales expedidos se encuentran sustentados con las operaciones y actividades correspondientes, que es diversa a la publicación de contribuyentes presuntos referida en el segundo párrafo del artículo en cuestión.

Como ya se precisó, la primera publicación es parte de los actos procesales con los que inicia el procedimiento que culminará con determinar si efectiva y definitivamente, los contribuyentes se encuentran en la situación de emitir comprobantes fiscales sin las operaciones y actividades que los amparan.

Con dicha publicación se notifica al contribuyente que dentro del

plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado, debe manifestar lo que a su derecho convenga y en su caso, aportar la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.

Asimismo se advierte que recibida esa documentación por parte

del contribuyente, la autoridad procederá a valorarla y determinará en un plazo que no excederá de cinco días si se desvirtuó o no la presunción, estando obligada a notificar su resolución a través del buzón tributario y de la publicación de un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, en la que únicamente se incluirá a los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan.

Esta segunda publicación tendrá a la vez, el efecto de dar

oportunidad a las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado para que en un plazo de treinta días siguientes al de la citada publicación acrediten ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien para corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

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En dichos términos, la garantía de audiencia es respetada por el

artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al prever un procedimiento previo a la publicación del registro federal de contribuyentes y de su razón social, como sujetos cuyas operaciones fiscales son inexistentes –a la que se refiere el párrafo tercero de dicho artículo-; por otro lado, la garantía de audiencia previa no es exigible tratándose de la publicación prevista en el segundo párrafo del mismo artículo, al ser un acto de molestia. NOVENO. Presunción de inocencia.

La recurrente aduce en su agravio, medularmente, que si el Juez

concluyó que el procedimiento administrativo regulado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es de carácter sancionador, entonces debió reconocer todas las características que lo catalogan como tal, entre ellas que la carga de la prueba es para quien afirma, que en este caso sería la autoridad.

Asimismo, la recurrente señala que el Juez de Distrito parte de

supuestos incorrectos, pues justifica la constitucionalidad de la facultad presuntiva de la autoridad fiscal a partir de la práctica cotidiana, de una verdad jurídica distinta a la verdad real, el evitar un daño a la colectividad y el traslado de la carga de la prueba al particular en beneficio de la autoridad, lo cual afecta también el principio de presunción de inocencia.

Que debió considerar que el procedimiento previsto en el

numeral reclamado viola lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, ya que la carga de la prueba debería ser para la autoridad fiscal, y no para el contribuyente, y que tampoco se justificó en la sentencia recurrida la inaplicación de la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis **********, emitida por el Tribunal Pleno.

Que no analizó todas las disposiciones aplicables relacionadas

con la presunción de inocencia, establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Que es insuficiente que se pretenda justificar la

constitucionalidad del precepto combatido sobre la base de que la

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resolución de determinación de inexistencia de operaciones se notifique en forma personal y se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

Los argumentos antes sintetizados se estiman ineficaces por

las consideraciones siguientes:

El argumento de la recurrente parte del supuesto que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé el procedimiento administrativo sancionador respecto del cual, resulta aplicable el principio de presunción de inocencia.

Dicho argumento es ineficaz, toda vez que si bien lo adujo la

recurrente derivado de lo expuesto por el Juez, parte de una premisa falsa, consistente en que dicho artículo prevé un procedimiento administrativo sancionador, respecto del cual se debe analizar la violación al principio de presunción de inocencia, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno9.

Para corroborar que efectivamente el artículo reclamado no

prevé un procedimiento administrativo sancionador y que en consecuencia, no le es aplicable el principio de presunción de inocencia en los términos que señala, es importante considerar lo siguiente:

El procedimiento administrativo sancionador se constituye por el

conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea imponer alguna sanción.

Por infracción administrativa ha de entenderse aquel

comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, a la que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o

9 En efecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que el principio de presunción de inocencia es aplicable

al procedimiento sancionador, según se desprende de la jurisprudencia cuyo rubro es: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, registro: 2,006,590, jurisprudencia del Pleno, materia(s): Constitucional, tesis: P./J. 43/2014 (10a.), página: 41.

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un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta.

Ahora bien, como se precisó anteriormente, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé y regula el procedimiento con base en el cual se establecen las condiciones para destruir las presunciones determinadas por la autoridad, sin que de éste derive en una sanción.

Esto es así debido a que la presunción consiste en considerar

como inexistentes las operaciones respaldadas en comprobantes con ciertas características, es decir, se actualiza cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen esos comprobantes, o bien, tal causante se encuentre como no localizado, de lo cual, no deriva una sanción.

En efecto, esta presunción no deriva en una sanción, sino que

consiste en un procedimiento mediante el cual, se verifica si sus documentos carecen de sustento para ser utilizados para efectos fiscales por no haber demostrado haber realizado las operaciones o las actividades.

Así, lo previsto en el artículo 69-B del Código Tributario se trata

de una presunción que de no demostrarse lo contrario, puede derivar en que los comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente no produzcan efectos fiscales, cuestión que si bien implica una consecuencia “negativa”, conduce a que sea cierta la presunción que se efectuó en el sentido de que no se llevaron a cabo las operaciones que pretenden acreditar con los documentos, porque el hecho de que cumplan con los requisitos formales que caracterizan a los comprobantes fiscales y que se encuentran contenidos en el artículo 29-A del mismo ordenamiento, no significa que en realidad sean comprobantes fiscales, pues para tener tal naturaleza deben amparar operaciones que realmente se realizaron.

En esos términos, no tiene el carácter de sanción o de privación

de derechos la presunción contenida en el artículo reclamado, sino que es un procedimiento mediante el cual se otorga la verdadera naturaleza a unos documentos que al no contener todos los requisitos

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necesarios, no producirán efecto fiscal alguno, porque no son comprobantes fiscales en los términos de la ley.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69-B del

Código Fiscal de la Federación, en principio sólo se presumiría la inexistencia de las operaciones amparadas con esos comprobantes fiscales cuando el que los emite no demuestre que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados; pero si el contribuyente desvirtúa esa presunción, sus documentos continuarán produciendo los efectos fiscales correspondientes, como comprobantes fiscales.

De esta forma, la posibilidad con que cuenta el contribuyente

para desvirtuar la presunción permite que las operaciones amparadas por los documentos en cuestión, produzcan los efectos fiscales correspondientes, pues basta con que presente las pruebas que así lo acreditan para que obtengan validez; pero si no pudiera acreditarlo, se entenderá que dichos documentos no produjeron ni producen efecto fiscal alguno.

En otras palabras, el hecho de no otorgarle los alcances legales

a los documentos de que se trata, no se traduce en una limitación de derechos, pues si tales documentos no cuentan con un respaldo que cumpla con los requisitos legales, entonces no existe derecho alguno que pueda derivarse de ellos.

Así, el procedimiento contenido en el artículo reclamado no es

un procedimiento administrativo sancionador, pues, no tiene como objeto conocer irregularidades de los particulares con el fin de imponerles alguna sanción, sino que establece las condiciones en que los contribuyentes pueden desvirtuar las presunciones de la autoridad y en caso de que no logren desvirtuarlas, se le otorgará la verdadera naturaleza a los documentos con los que se pretende amparar un acto o actividad determinada.

No obstante lo anterior, es pertinente señalar que aunque el

principio constitucional que se analiza pudiera actualizarse en los procedimientos administrativos que, sin tener el carácter de sancionadores, se instauran por la administración con el gobernado, en tanto se erige como principio rector y como un derecho legítimo

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reconocido a favor de las personas; cabría concluir que éste no se ve vulnerado por el artículo reclamado.

El precepto impugnado no contraviene el aludido principio de

presunción de inocencia, en tanto que en los párrafos primero y segundo solamente se establece una presunción sobre la inexistencia de operaciones atribuible al contribuyente emisor, la cual no es definitiva porque admite prueba en contrario.

Además, tal facultad de la autoridad deriva de la correlativa

obligación del gobernado contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada, lo que tratándose de comprobantes fiscales se traduce en que los gobernados integren la base gravable de los tributos considerando las deducciones y acreditamientos a que haya lugar, sin pretender justificar operaciones que no realizaron o que se encuentran contenidas en documentos apócrifos.

Como se advierte, la presunción a la que arribe la autoridad

debe fundarse en información objetiva, en tanto que debe tener como fundamento alguna de las causas detalladas en ese párrafo, las que en general, aluden a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales o que no esté localizable.

Ante esta presunción, la autoridad debe proceder a notificar al

contribuyente en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo, en el que se establece que tal comunicación se hará a través de tres medios, a saber, del buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ahora bien, contrariamente a lo que argumenta la hoy

recurrente, la notificación a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y del Diario Oficial de la Federación, no vulnera el principio de presunción de inocencia, en virtud de que como ya quedó referido, a través de ésta se hace del conocimiento del contribuyente, la presunción a la que ha arribado la autoridad con base en la información que obra en su poder, atendiendo a las características del contribuyente (que emita comprobantes sin contar

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con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o que esté como no localizado). Esta primera publicación que obedece a esa presunción, origina la posibilidad de que el contribuyente afectado comparezca ante la autoridad con los elementos comprobatorios que tenga a su alcance para desvirtuar aquella determinación de la autoridad.

Consecuentemente, al tratarse de una presunción que admite

prueba en contrario, no se vulnera el principio de presunción de inocencia, en virtud de que no se establecen ni fincan determinaciones definitivas ni se atribuye responsabilidad al gobernado, sino que constituye un llamamiento para que éste aduzca lo que a su interés convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.

En esta línea, la función de la presunción a la que se refiere el

precepto impugnado es la de dar certeza a la relación tributaria, ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales, de tal manera que resulta legítima desde el punto de vista constitucional, porque corresponde a criterios de razonabilidad, ya que no se establece arbitrariamente y, por otro lado, porque admite prueba en contrario.

No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que el

numeral impugnado no prevea la obligación a cargo de la autoridad de acreditar esa inexistencia, porque como ya quedó de manifiesto, la presunción se funda en límites objetivos tales como no contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes estén como no localizados.

Cabe destacar que incluso ante la publicación que se hace

respecto de los contribuyentes que no lograron desvirtuar esa presunción –párrafos tercero y cuarto, que no fueron aplicados a la recurrente-, el contribuyente tiene expedita la vía para hacer valer los medios de defensa que estime oportunos, en los que tendrá la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que acredite el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

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Por las razones expuestas, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de presunción de inocencia.

DÉCIMO. Violación al artículo 22 constitucional.

La recurrente considera se vulnera ese derecho, porque quienes

observan la publicación de la resolución de determinación presuntiva consideran que esa determinación es verdadera y permanente, lo que hace una imagen nefasta de quienes aparecen ahí publicados, de manera que la intención de la norma sí es dañar la imagen que los otros tienen de la contribuyente, sin que se justifique el daño al particular, aun cuando se pretenda mantener informada a la colectividad y supuestamente evitarle un daño a ésta; y que a pesar de aquella publicación no disminuyen los índices en delinquir y empleo de comprobantes fiscales en forma indebida.

Con la primera publicación se impacta en la imagen y honor en

forma inmediata, aunque sea de manera temporal, con lo cual se contravienen los artículos 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los anteriores agravios son infundados como se demostrará a

continuación:

El primer párrafo del artículo 22 constitucional establece que quedan prohibidas, entre otras, las penas inusitadas y trascendentales:

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. (…)”.

En relación con lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha

emitido la siguiente jurisprudencia: Registro: 188,555 Época: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Tesis: P./J. 126/2001 Página: 14

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“PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad”.

De acuerdo con ese criterio, se considera que una pena

inusitada es aquella inhumana, cruel, infamante y excesiva o que no corresponde a los fines que persigue la penalidad y entre las penas inusitadas, se encuentran las penas infamantes.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por infamante y por la conducta de infamar, lo siguiente:

“infamante. P.a. de infamar. Que infama. 2. Adj. Que causa deshonra”.

“infamar. (Del latín infamare) tr. Quitar la fama honra y estimación a una persona o cosa personificada”.

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ha definido así a la difamación:

“Difamación. I. De difamar. Desacreditar a uno respecto a terceros. Supone un ataque a la fama o reputación de una persona; es decir, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él [...]”. (Enciclopedia Jurídica Mexicana, Editorial Porrúa, México 2002, Tomo D-E, página 527).

De las anteriores definiciones se puede concluir que las penas

infamantes son aquéllas que atacan la fama o reputación de una persona, buscando deshonrarla o desacreditarla permanentemente respecto a terceros; lo cual está prohibido por el artículo 22 constitucional.

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Ahora bien, en este caso, la recurrente alega que la lista que

publica la autoridad fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo reclamado constituye una pena infamante, pues esa publicación desacredita su imagen frente a terceros.

El agravio antes expuesto es infundado, pues la lista que la

autoridad fiscal publica conforme a lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no constituye una pena infamante debido a que sólo es un medio de notificación que utiliza para darle a conocer a los contribuyentes -que actualizaron las características de la presunción establecida en el artículo reclamado- y que éstos tengan un plazo para desvirtuar esa presunción.

En efecto, en la primera lista que se publica, la autoridad notifica

a los contribuyentes que se ubican en los supuestos de la presunción, sin que ello constituya una sanción porque como se advirtió con anterioridad no constituye una privación de un derecho sino que únicamente la autoridad les da a conocer que existe una presunción respecto de los documentos que soportan sus operaciones y que tienen un plazo para desvirtuar esa presunción.

Por lo que se refiere a la segunda publicación, únicamente tiene

como finalidad dar a conocer a los contribuyentes, así como a los terceros que celebraron operaciones con éstos, que los actos o actividades que soportan sus comprobantes son inexistentes, esto es, la segunda publicación sólo tiene como consecuencia hacer una declaración de la realidad jurídica –precisamente sobre la inexistencia de las operaciones celebradas por esos contribuyentes-, por lo que tampoco se puede considerar como una pena.

De ahí que tanto la primera como la segunda publicación a que

hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no constituyen una pena infamante, pues sólo son un medio para dar a conocer a los interesados la existencia de una presunción sobre sus operaciones, así como otorgarles un plazo para desvirtuarla y que a su vez, los terceros tengan conocimiento respecto de los comprobantes que se les hubiera expedido por esa persona moral, para que tengan la oportunidad de desvirtuar, si es su caso, la presunción actualizada.

De tal manera, contrario a lo sostenido por la recurrente, la determinación de la presunción no es una sanción porque como se

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advirtió con anterioridad no se le está privando de algún derecho al contribuyente; además, el que la presunción pudiera conducir a que los documentos emitidos por el contribuyente carezcan de efectos deriva de que éste no desvirtuó la presunción, por lo que en su caso pudo haber acreditado que efectivamente están amparados sus documentos con las operaciones y así evitar la actualización de la presunción.

Por otro lado, el agravio de la recurrente en el sentido de que la

publicación de la lista le genera una pena infamante, toda vez que desacredita su imagen es un argumento inoperante, pues está basándolo en su situación particular, ya que el hecho de que lo desacredite ante terceros no es por el procedimiento por virtud del cual la autoridad fiscal se cerciora de la eficacia de los actos emitidos por el contribuyente de que se trate, por lo que en su caso, la desacreditación del contribuyente que produzca el dar a conocer a terceros que no existe un respaldo deriva de su propia conducta y no del procedimiento.

Por lo antes expuesto, el agravio de la recurrente es infundado,

ya que dicho precepto no es contrario al artículo 22 constitucional, toda vez que no establece una sanción, ya que no se deshonra o desacredita al contribuyente ante la sociedad, pues como ya se vio, dichas publicaciones del inicio del procedimiento, así como de la resolución con que culmine, sólo tienen como finalidad hacer saber a los interesados (contribuyentes directos que expidieron los comprobantes fiscales o bien a los terceros quienes hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes) la existencia del procedimiento, así como las consecuencias que acarrearía, que podría consistir en dado caso en que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

En esa medida es que contrario a lo señalado por la recurrente,

no se contravienen las disposiciones referidas en las convenciones internacionales, pues su exposición la hizo depender de los argumentos que ya han quedado desestimados por las razones expuestas.

DÉCIMO PRIMERO. Derecho a la privacidad y a la protección de datos.

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La recurrente reclama que contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, el nombre o razón social sí deben considerarse como datos de carácter privado incluso confidencial y, por ende, como protegidos de su difusión a terceros conforme a los artículos 1 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El anterior agravio planteado por la recurrente es infundado por

lo siguiente: El derecho de acceso a la información implica la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a toda persona la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.

En este sentido, el artículo 6 constitucional, en su fracción I,

señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

Efectivamente, el artículo 6 constitucional reconoce el derecho

de acceso a la información de los gobernados; sin embargo, como todo derecho fundamental, no es absoluto, siendo el propio precepto el que contempla sus limitantes.

En efecto, de conformidad con la fracción II, del artículo 6

constitucional, la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

De acuerdo con la fracción II, del artículo 3, de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental10 se entiende por datos personales cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, esto es, cualquier

10

“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: […] II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable; (…)”.

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información que esté asociada a su titular, es información de carácter personal, es decir, la información no es personal en sí, sino en la medida en que pueda ser asociada a su titular.

Los datos personales pueden ser de carácter privado o público.

Se considera que un dato personal es privado cuando por su naturaleza sólo interesa a su titular y para su tratamiento se requiere autorización expresa de éste, como por ejemplo, las creencias, la religión o las preferencias sexuales.

En cambio, un dato personal es público cuando una norma los

ha determinado expresamente con tal carácter, y para cuya recolección o tratamiento no es necesaria la autorización del titular de la información.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley General de Sociedades

Mercantiles, las sociedades deben inscribir su contrato social ante el Registro Público de Comercio11 y entre la información que contiene la escritura constitutiva se encuentra la razón o denominación social de las sociedades mercantiles12.

11

Artículo 2, en relación con el artículo 7 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. “Artículo 2.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular”. “Artículo 7. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente. En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones”. 12

Artículo 6, fracción III, de la Ley General de Sociedades Mercantiles. “Artículo 6. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener: (…) III.- Su razón social o denominación;

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La finalidad que tiene la disposición anterior de imponer a las

sociedades mercantiles el deber de inscribirse en el Registro Público de Comercio es para dar publicidad sobre sus actos a los terceros.

De hecho, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento del

Registro Público de Comercio,13 el objeto de este registro es dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquéllos que se relacionan con los comerciantes y los que conforme a las legislaciones correspondientes lo requieran para surtir efectos contra terceros.

Asimismo, este artículo dispone que la inscripción de los actos

se efectuará en un folio mercantil electrónico, el cual contendrá el nombre, denominación o razón social y comprenderá todos los actos mercantiles relacionados con dicho comerciante o sociedad. Así las cosas, la razón o denominación social de las personas morales es de carácter público, toda vez que esa información está contenida en los folios mercantiles electrónicos, los cuales, de acuerdo con el artículo 2114 del Reglamento del Registro Público de Comercio, tienen ese carácter y además son consultables por cualquier persona. Esto es, el artículo antes mencionado del Reglamento del Registro Público de Comercio, señala que los actos inscritos en ese registro, son de carácter público, luego, si las sociedades mercantiles deben inscribir sus escrituras constitutivas en ese registro y dentro de los datos que contienen éstas se encuentra la razón o denominación

(…)”. 13

“Artículo 2.- El Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros. Para la inscripción de los actos mercantiles que conforme a las leyes sean susceptibles de ello, se utilizarán las formas precodificadas que la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Comercio, dé a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los responsables de las oficinas del Registro, no podrán solicitar otros requisitos distintos a los que se incorporen en dichas formas. La inscripción de actos a que se refiere este artículo se efectuará en el folio mercantil electrónico, en atención al nombre, denominación o razón social de cada comerciante o sociedad mercantil, el cual comprenderá todos los actos mercantiles relacionados con dicho comerciante o sociedad”. 14

“Artículo 21.- Los actos mercantiles inscritos en las bases de datos del Registro son de carácter público, cualquier persona podrá consultarlos y solicitar certificaciones respecto de los asientos contenidos en ellas conforme a lo previsto en los lineamientos que al efecto expida la Secretaría, previo el pago, en su caso, de los derechos correspondientes”.

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social, en consecuencia, esa información es de carácter público y por lo tanto, no transgrede el artículo 6 constitucional.

En efecto, de acuerdo con la fracción II, del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la información que se refiere a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que señalen las leyes, por lo que si en el caso de la razón o denominación social, la propia legislación ha determinado que es de carácter público, esa información no se consideraría confidencial y, por tanto, la autoridad puede darla a conocer a terceros.

Por lo antes expuesto, toda vez que en el caso el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de publicar el listado que contiene el registro federal de contribuyentes y el nombre del contribuyente que se encuentre en el supuesto de tal artículo, no transgrede el artículo 6 de la Constitución Federal, ya que la razón o denominación social se considera de carácter público, por lo que el agravio de la recurrente es infundado. DÉCIMO SEGUNDO. Libertad de trabajo. En relación con la libertad de trabajo y comercio, la recurrente se duele de que el artículo combatido viola dicha libertad prevista en el artículo 5 constitucional, toda vez que pone en entredicho la actividad que realiza el contribuyente. La recurrente aduce, que a diferencia de lo sostenido por el Juez de Distrito del conocimiento, la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas por comprobantes fiscales, sí tiene repercusión en la actividad o prestación de servicios económicos, al ponerla en entredicho ante terceros.

Dicho agravio resulta infundado, como se demostrará a continuación:

El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece en lo conducente, lo siguiente: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución

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gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”.

De lo trascrito se deduce lo siguiente: 1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es

permisiva; esto es, a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a cualquier actividad que esté permitida por la ley.

2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse

por determinación judicial cuando se afecten los derechos de tercero. 3. Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución

gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad. 4. Que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las

profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

En relación con la naturaleza del derecho a la libertad de trabajo,

comercio e industria, el Tribunal Pleno ha fijado que si bien es un derecho humano, no puede pasarse por alto que se trata de un derecho que la Constitución Federal consagra en una fórmula que alude a una extensa estructura regulativa condicionante15.

Nuestro Máximo Tribunal también ha sostenido que dicha

garantía constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el artículo 5° constitucional estriba en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos16. 15

Novena Época, Registro: 161,222, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): constitucional. Tesis: P./J. 29/2011. Página: 20. “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO”. 16

Registro No. 166,917, Localización: [TA], 9a. Época; Pleno, S.J.F. y su Gaceta, Tomo: XXX, Julio de 2009, Pág. 69, P. XLV/2009. “LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

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De igual forma, ha establecido que la libertad de trabajo será

exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social17.

Bajo tales premisas, debe concluirse que para que el derecho de libertad de comercio cobre efectividad es necesario precisar que la misma debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades para reglamentar su realización, ya que la libertad de comercio, no es irrestricta y su ejercicio debe darse sin perjuicio de la sujeción a las diversas disposiciones que dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización y proteger el interés público.

Asimismo, no toda regulación del ejercicio y goce del derecho a

la libertad del trabajo y del comercio, como el establecimiento de requisitos, condiciones o modalidades, implican una limitación o restricción a dicho derecho, sino sólo lo serán aquellas medidas que incidan en el núcleo del derecho a elegir un oficio o profesión, impidiendo su ejercicio libre.

En esos términos, la publicación del listado de contribuyentes al

que se refiere el párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no incide de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que no implica una limitación a la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil o realizar cierta actividad.

Dicha publicación es una medida temporal y contingente, al

depender de que el contribuyente se ubique en uno de los supuestos que generan la presunción de que las operaciones amparadas en los comprobantes que expide, son inexistentes, así como de que desvirtúe dichos hechos, con pruebas en contrario.

Así, dicha medida tiene por objeto hacer del conocimiento del

contribuyente una situación en la que se encuentra, que podría

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS”. 17

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, Junio de 2000, tesis P. LXXXVIII/2000, página 28, registro 191,691.

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generar ciertos consecuencias sobre los efectos fiscales de las operaciones que realiza, por la posibilidad de que se declaren inexistentes en el ámbito fiscal, en aplicación del artículo en cuestión.

De tal modo, dicha publicación sólo tiene como efecto notificar a

través de un medio público, a los contribuyentes que se encuentran en las situaciones que generan la presunción, sin que la inexistencia de operaciones se haya declarado y sin que ello genere algún otro efecto sobre las operaciones que realizan, ni sobre la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil o realizar su actividad habitual.

Sólo en caso de no desvirtuarse dicha presunción dentro del

plazo de quince días que prevé el referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se considerará que los documentos que amparan las operaciones no tuvieron efectos fiscales, toda vez que los actos o actividades que amparaban, resultan inexistentes.

Así, dicha medida en sí misma no imposibilita u obstaculiza la realización de operaciones con posterioridad a dicha publicación.

Conforme a lo hasta aquí expuesto se observa que la publicación del listado de contribuyentes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no impide el ejercicio de las actividades comerciales de la quejosa, en tanto que se trata de una presunción que admite prueba en contrario y únicamente en relación con la emisión de comprobantes fiscales relacionados con su situación fiscal, en específico con la determinación de si tales documentos simularon o no operaciones inexistentes pero no coartan el normal desarrollo de las actividades de la negociación.

De tal forma, la publicación del listado de contribuyentes,

referida en el segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no incide sobre el núcleo del derecho a elegir una profesión u oficio, al no ser una restricción de entrada, ya que no condiciona la posibilidad de tener la propiedad o la explotación de un establecimiento mercantil, así como la realización de su objeto social.

Por tanto, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no

viola el principio de libertad de trabajo y comercio, previsto en el artículo 5 constitucional.

DÉCIMO TERCERO. Legalidad y seguridad jurídica.

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La recurrente señala que en el caso del artículo 69-B del Código

Fiscal de la Federación no le aplica lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trata de una visita domiciliaria, por lo que la presunción de inexistencia de operaciones no tiene fundamento legal.

Por otra parte, la parte quejosa sostiene que suponiendo sin

conceder que para lo dispuesto en el artículo reclamado fuera aplicable el artículo 16 constitucional, de todos modos esa disposición no faculta a la autoridad para determinar la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales.

Contrario a lo que expresa la recurrente, el artículo 69-B del

Código Fiscal de la Federación tiene fundamento constitucional y además cumple con el principio de seguridad jurídica, como se demostrará a continuación:

De acuerdo con el artículo 31, fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 73, fracción VII, de la

Constitución Federal,18 el Congreso de la Unión tiene la facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto.

De esta manera, el legislador tiene la facultad de establecer

cualquier disposición que permita a los gobernados a que contribuyan al gasto público, siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la fracción IV del artículo 31 constitucional, y por otro lado, la facultad de la autoridad para verificarlo.

Con el fin de cerciorarse que los gobernados contribuyan al

gasto público, las autoridades tienen la facultad de verificar que los contribuyentes estén cumpliendo correctamente sus obligaciones fiscales y, precisamente, una manera es establecer mecanismos para comprobar que realmente los contribuyentes realicen los actos u operaciones que soportan los comprobantes que emiten para efectos

18

“ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad: (…) VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto; (…)”.

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fiscales, pues con éstos, los sujetos pasivos a quienes se les expiden, están en posibilidad de realizar las deducciones y acreditamientos correspondientes, para determinar su impuesto a pagar.

En efecto, en el artículo reclamado se prevén los supuestos bajo

los cuales la autoridad podrá presumir la inexistencia de las operaciones y la manera en que las autoridades darán a conocer a los contribuyentes esta información, así como la forma en que éstos podrán desvirtuarla.

En la exposición de motivos se menciona que la finalidad del

procedimiento contenido en el artículo reclamado es controlar los fraudes tributarios a través del tráfico de comprobantes fiscales, pues esta actividad perjudica al fisco federal y en consecuencia, merma al gasto público.

Por lo anterior, contrario a lo que consideró la recurrente, el

artículo reclamado sí tiene fundamento constitucional, que es precisamente el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

En este sentido, el acto legislativo que dio origen al artículo 69-B

del Código Fiscal de la Federación no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica.

DÉCIMO CUARTO. Falta de congruencia y exhaustividad. La disconforme sostiene en esencia que la sentencia recurrida

es ilegal porque existe ambigüedad e irregularidades en el estudio de los conceptos de violación, generando confusión e incertidumbre jurídica, pues no se plasmó en orden el estudio de los conceptos de violación, además que no abarcó todos los argumentos, pues la sentencia no fue precisa, ya que se debió señalar que por cuestión de metodología y relación se estudiaban en particular o en su conjunto los conceptos de violación respectivos y debiéndose pronunciar sobre las particulares diferencias de cada uno, además que tampoco fueron aplicadas diversas jurisprudencias invocadas, porque se omitió pronunciar al respecto.

Dicho argumento resulta jurídicamente ineficaz porque resulta

genérico, ya que no precisa cuáles argumentos en específico supuestamente no fueron atendidos por el Juez de Distrito ni cuáles tesis tampoco atendió; además que lo argüido por la disconforme sólo se refiere a la forma en cómo en su caso pudo haber resuelto el Juez

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de Distrito, cuando más bien debió controvertir el fondo de las consideraciones de la sentencia con base en las cuales se desestimaron sus conceptos de violación, las que la recurrente no logró demostrar fueran jurídicamente incorrectas como se desarrolló en los considerandos que anteceden.

DÉCIMO QUINTO. Revisiones adhesivas. Dado el sentido de

la conclusión alcanzada se declaran sin materia los recursos de revisión interpuestos por las autoridades responsables, al haber cesado su interés jurídico, en virtud de haberse confirmado la negativa de amparo respecto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que establece:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.19

En virtud de lo anterior, al haberse declarado infundados,

inoperantes e ineficaces los agravios formulados por la parte recurrente, lo que procede en la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, respecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, en relación con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce, y declarar sin materia el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable Presidente de la República.

19

Novena Época, registro: 171,304, instancia: Segunda Sala, jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, septiembre de 2007, materia(s): común, tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.

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Finalmente, atendiendo a que subsisten agravios de legalidad, como son entre otros, los relativos a la falta de competencia de la autoridad responsable que emitió los actos concretos de aplicación del precepto reclamado, así como la falta de firma autógrafa en la resolución contenida en papel, la carga de la prueba de demostrar que el particular se ha colocado en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, procede reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO. Se declaran sin materia los recursos de revisión adhesiva.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I. (ponente), Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos voto en contra de consideraciones.

Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

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PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.