juicio de lesividad jal- 0024/2014-iii ayuntamiento de...

359
JAL-24/2014-III 1 JUICIO DE LESIVIDAD EXPEDIENTE: JAL- 0024/2014-III ACTOR: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JURÍDICOS. DEMANDADO: **********, ********** Y OTROS. MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS. Morelia, Michoacán, a 13 trece de abril de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver el juicio de lesividad número JAL- 0024/2014-III, promovido por el AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, por conducto de sus apoderados

Upload: others

Post on 27-Apr-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

JAL-24/2014-III 1

JUICIO DE LESIVIDAD

EXPEDIENTE: JAL- 0024/2014-III

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE

MORELIA, MICHOACÁN, A TRAVÉS

DE SUS APODERADOS JURÍDICOS.

DEMANDADO: **********, ********** Y

OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

CARLOS PAULO GALLARDO

BALDERAS.

Morelia, Michoacán, a 13 trece de abril de 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver el juicio de lesividad número JAL-

0024/2014-III, promovido por el AYUNTAMIENTO DE

MORELIA, MICHOACÁN, por conducto de sus apoderados

2 JAL-24/2014-III

jurídicos **********, ********** y **********, frente a los demandados

********** y ********** de apellidos ********** y otros; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el treinta de octubre

de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció el

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, por conducto

de sus apoderados jurídicos **********, ********** y **********, a

demandar la nulidad de los actos que a continuación se precisan:

“…II.- ACTO O RESOLUCIÓNQUE SE IMPUGNA:

a)Acta de Sesión de Cabildo de fecha 26 de septiembre

de 2013, en su punto 8.5 dentro del cual se aprueba el

Dictamen que declara procedente la solicitud presentada

por el C. **********, para que se le otorgue la licencia de

uso de suelo positiva para la construcción de una estación

de servicio en un predio ubicado en esquina de Avenidas

********** y **********.

b)Dictamen de fecha 23 de septiembre de 2013,

emitido por las Comisiones de Hacienda, Financiamiento

y Patrimonio, de Desarrollo y Obras Públicas y de

Fomento Industrial y de Servicio, todas ellas del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante la cual se

otorga la licencia de uso de suelo positiva, en relación con

la situación jurídica descrita en el inciso anterior.

c)Licencia de Construcción número **********, de fecha

10 de julio del 2014, emitida por la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del H. Ayuntamiento

de Morelia.

d)Resolución sobre otorgamiento de Licencia

Condicionada, misma que resuelve el expediente

**********de fecha 10 de Diciembre del 2013, identificada

con el número de oficio **********, misma que en el punto

JAL-24/2014-III 3

resolutivo CUARTO, señala que se supeditan los efectos

de la licencia a no causar molestias e incomodidades a

las zonas habitacionales.

III.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

a)**********, ********** y Copropietarios del inmueble

ubicado en la esquina de las Avenidas ********** y

********** y titulares de la Licencia de Construcción, con

domicilio en la calle ********** número **********, de la

Colonia ******** en Morelia, Michoacán.

b)**********en cuanto solicitante de la Licencia de

Construcción, con domicilio en la calle ********** número

**********, colonia residenciales de los cedros de esta

ciudad capital.

c)**********, en cuanto Director Responsable de la

Obra, con domicilio ubicado en **********, número

**********, de la Colonia ********** de esta Ciudad Capital.

ACCIONES INTENTADAS.- La de nulidad lisa y llana

de los actos administrativos impugnados, mismos que

han sido señalados en el capítulo correspondiente.”

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal

conocer de la demanda (foja 87).

TERCERO.- Mediante escrito presentado ante la Tercera

Ponencia de este Tribunal, el día diez de noviembre de dos mil

catorce, los apoderados jurídicos del Ayuntamiento de Morelia,

4 JAL-24/2014-III

Michoacán, hicieron diversas manifestaciones en alcance al

escrito inicial de la demanda, reiteran los actos impugnados, los

demandados y las acciones intentadas de la demanda. Además,

refieren capítulo de hechos, conceptos de violación y pruebas

(foja 88 a la 107).

Por acuerdo de fecha trece de noviembre de dos mil

trece, la Magistrada Instructora admitió a trámite el juicio de

lesividad; mandó emplazar a los demandados a fin de que dieran

contestación a la demanda en el plazo de quince días hábiles; y

determinó que no tenía el carácter de terceros interesados los

representantes de los vecinos señalados en la demanda (foja

154 a la 163).

Por escrito presentado el día veinticuatro de noviembre

de dos mil catorce, el apoderado jurídico del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, señaló nuevo domicilio de los demandados

(foja 169), el cual fue recibido por proveído de fecha veinticinco

de noviembre de dos mil catorce (foja 171).

CUARTO.- Mediante escrito presentado el día tres de

diciembre de dos mil catorce, por los apoderados jurídicos del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se desistieron de los

demandados **********, ********** y Copropietarios del inmueble

ubicado en la esquina de las Avenidas ********** y **********,

JAL-24/2014-III 5

porque la licencia de uso de suelo que deriva de la Sesión de

Cabildo de fecha 26 de septiembre del año dos mil trece fue

otorgada a **********.

Asimismo, solicitaron que el juicio de lesividad continué el

trámite en relación a los demandados **********y ********** (foja

172).

Dicho escrito se recibió por acuerdo de fecha seis de

enero de dos mil quince (foja 176).

QUINTO.- Mediante escritos presentados con fecha

nueve y doce de enero de dos mil quince, el demandado

********** dio contestación a la demanda (foja 180 a la 193; y, 195

a la 208), como consta en el auto de fecha veintiuno de enero de

dos mil quince (foja 209).

En dicho auto se determinó la preclusión del derecho del

demandado ********** para contestar la demanda.

Por otra parte, el demandado **********a través del escrito

presentado el día dieciséis de enero de dos mil quince, solicitó

el sobreseimiento del juicio de lesividad, con motivo del

6 JAL-24/2014-III

desistimiento realizado por el actor en relación a los otros

codemandados (foja 211), el cual se recibió por proveído de

veintiuno de enero de dos mil quince (foja 216).

SEXTO.- Mediante escrito presentado con fecha

diecisiete de febrero de dos mil quince, comparecieron **********

en cuanto apoderado legal de ********** y **********, por su propio

derecho y apoderados jurídicos de **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********; y, la señora **********, por su propio derecho

y como apoderada jurídica de **********, **********, **********, a

dar contestación a la demanda (foja 220 a la 225).

Por proveído de fecha dos de marzo de dos mil quince, la

Magistrada Instructora mandó reservar el anterior escrito y

requirió a la parte actora Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

a fin de que compareciera a manifestar si era su deseo señalar

como demandados a las personas señaladas en el párrafo

anterior (foja 240).

En cumplimiento al requerimiento formulado el apoderado

jurídico del Ayuntamiento de Morelia, manifestó que se tuvieran

como demandados a las personas referidas en el requerimiento

formulado (foja 243), como consta en el acuerdo fecha veintiséis

JAL-24/2014-III 7

de marzo de dos mil quince y por el igualmente, se mandó

emplazar a los demandados (foja 244).

Por acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil

catorce, se determinó tener como demandados a las personas

señaladas en el escrito presentado con fecha diecisiete de

febrero de dos mil quince, esto es, que ********** en cuanto

apoderado legal de ********** y **********, por su propio derecho

y apoderados jurídicos de **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********; y, la señora **********, por su propio derecho

y como apoderada jurídica de **********, **********, **********,

tenían para efectos del presente juicio de lesividad, el

carácter de demandados (foja 250).

SÉPTIMO.- Por escrito presentado el día veintiocho de

abril de dos mil quince, compareció el demandado ********** a

promover Incidente no especificado de nulidad de actuaciones e

incompetencia, y a su vez, recusación en relación a la

8 JAL-24/2014-III

Magistrada Instructora María del Carmen González Vélez

Aldana (foja 266 a la 276).

Por acuerdo de fecha seis de mayo de dos mil quince, se

dio trámite a la recusación (foja 293).

Con fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, emitió la

resolución a través de la cual declaró improcedente la

recusación número 0001/2015, y ordenó continuar con el trámite

del juicio de lesividad (foja 328 a la 336 del cuaderno de

recusación).

Por acuerdo de fecha veintiocho de mayo de dos mil

quince, la Magistrada Instructora recibió la resolución emitida en

la recusación y ordenó continuar con la sustanciación del juicio

de lesividad (foja 327).

Asimismo, en dicho acuerdo se determinó la preclusión

del derecho para contestar la demanda de los demandados

**********, **********, ********** e ********** y otros (foja 327).

OCTAVO.- Mediante proveído de fecha veintinueve de

mayo de dos mil quince, se admitió a trámite el incidente de

nulidad de actuaciones y de incompetencia, “…en contra del

auto de fecha 13 trece de noviembre del año 2014 dos mil

JAL-24/2014-III 9

catorce así como, la totalidad de las actuaciones

jurisdiccionales dictadas por la tercera ponencia y obran en

el expediente en el que gestiono…”, que hizo valer el

demandado ********** a través del escrito que presentó el día

veintiocho de abril de dos mil quince. (foja 335 en relación con la

foja 266).

Por otra parte, a través del escrito presentado el día

dieciséis de junio de dos mil quince, el demandado **********

promovió incidente de nulidad de notificaciones “…respecto

de las practicadas en fecha 29 veintinueve de mayo del año en

curso, en relación con los autos dictados en fecha 28 veintiocho

y 29 veintinueve de mayo del año en curso…” (foja 361 a la 364).

Por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil quince,

se admitió a trámite el incidente de nulidad de notificaciones

precisado en el párrafo que antecede (foja 366).

NOVENO.- Por escrito presentado el día tres de julio de

dos mil quince, el apoderado jurídico del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, exhibió copia certificada del expediente

administrativo número **********, de la Secretaría de Desarrollo

10 JAL-24/2014-III

Urbano del Ayuntamiento citado, relacionado con la construcción

de la gasolinera (foja 414).

Dicho escrito se recibió por acuerdo de fecha siete de

junio de dos mil quince (foja 837).

DÉCIMO.- Con fecha veintitrés de junio de dos mil quince,

se llevó a cabo la inspección ocular con asistencia de peritos

ofrecida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán (foja 376 a

la 379).

Asimismo, ********** en cuanto perito designado por el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, presentó el dictamen

pericial en relación a la inspección ocular, el cual obra glosado

de la foja 380 a la 410 de autos, el cual se recibió por acuerdo

de fecha veintinueve de junio de dos mil quince (foja 411).

Por su parte, **********, en cuanto perito común designado

en rebeldía, presentó el dictamen pericial el cual obra glosado

de la foja 855 a la 861 de autos, el cual se recibió por proveído

de fecha treinta uno de agosto de dos mil quince (foja 862).

Mediante proveído de fecha veinte de octubre de dos mil

quince, se ordenó complementar y desahogar el punto número

4 de la inspección ocular con asistencia de peritos (foja 874 a la

JAL-24/2014-III 11

876), lo cual se llevó a cabo a través del acta elaborada el día

tres de noviembre de dos mil quince (foja 890 a la 892).

Derivado de lo anterior, el perito en rebeldía **********

exhibió al juicio diversas fotografías al momento del desahogo

de la inspección ocular (foja 906 a la 909), el cual se recibió por

acuerdo de fecha diez de noviembre de dos mil quince (foja 910).

DÉCIMO PRIMERO.- A las doce horas con treinta

minutos del día trece de noviembre de dos mil quince, se llevó a

cabo la audiencia de pruebas y alegatos en el incidente de

nulidad de actuaciones e incompetencia promovido por el

demandado ********** “…en contra del auto de fecha 13 trece de

noviembre del año 2014 dos mil catorce así como, la totalidad de

las actuaciones jurisdiccionales dictadas por la tercera ponencia

y obran en el expediente en el que gestiono…”; y se mandó

poner a la vista para emitir la resolución que en derecho

corresponda (foja 915 a la 917).

Por otra parte, a las trece horas con treinta minutos del

día trece de noviembre de dos mil quince, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos en el incidente de nulidad de

12 JAL-24/2014-III

notificaciones promovido por el demandado **********

“…respecto de las practicadas en fecha 29 veintinueve de mayo

del año en curso, en relación con los autos dictados en fecha 28

veintiocho y 29 veintinueve de mayo del año en curso…”, y se

mandó poner a la vista para emitir la resolución que en derecho

corresponda (foja 920 a la 922).

Mediante interlocutorias de cuatro de abril del año en

curso, se determinó que resultan infundados esos incidentes.

DÉCIMO SEGUNDO.- Seguidos los trámites en el juicio

de lesividad, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil

quince, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas

y alegatos en el juicio de lesividad, en la que se hizo la relación

de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó poner los autos

a la vista para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 155, fracción I, 157, 158 y 159, fracción I

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento Interior del

Tribunal de Justicia Administrativa.

JAL-24/2014-III 13

SEGUNDO.- La parte actora Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, en el escrito inicial de la demanda que presentó el

treinta de octubre de dos mil quince, expresó los siguientes

conceptos de violación (foja 2 a la 8):

“…PRIMERO,- Los actos impugnados son lesivos en

cuanto a los intereses públicos observados por el

Ayuntamiento de Morelia, ello en virtud de vulneran

gravemente las disposiciones establecidas en los artículo

14 cuarto párrafo y 16 primer párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

el artículo 7o fracciones III y VIII del Código de Justicia

Administrativa, ya que el objeto del acto administrativo no

es jurídicamente posible en cuanto a las circunstancias de

lugar donde se pretende instalar la estación de servicio;

además de que los hechos que motivaron la emisión del

acto no fueron apreciados de manera correcta, toda vez

que dicho predio se encuentra a una distancia menor de

50 metros respecto de lugares de concentración masiva,

como lo es la Universidad Michoacana de San Nicolás de

Hidalgo, contraviniendo además el artículo 36 en relación

con el artículo 9 inciso k) del Reglamento para el

Establecimiento y Funcionamiento de las Estaciones de

Gasolina, Diesel y Gas, Carburación en el Municipio de

Morelia

Al efecto, los artículos constitucionales antes

señalados precisan que todo acto de autoridad, debe de

ser emitido conforme a las disposiciones aplicables al

caso concreto, ajustándose en todo momento a los

lineamientos establecidos en el orden jurídico con

anterioridad a la emisión del acto, por ende, esto se

traduce en que todo acto de autoridad debe de estar

fundado y motivado, consagrando así los derechos

fundamentales de Seguridad Jurídica y Legalidad.

14 JAL-24/2014-III

Por su parte, las fracciones III y VIII del artículo 7 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, precisan

que el objeto del acto administrativo sea posible tomando

en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar; así mismo

que el acto administrativo sea emitido aduciendo a los

hechos que la autoridad tomo en cuenta para la emisión

del acto, debiendo existir una adecuación entre los

motivos aducidos, circunstancias reales y las

disposiciones aplicables.

Finalmente, el artículo 36 del Reglamento para el

Establecimiento y Funcionamiento de las Estaciones de

Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de

Morelia, señala que las estaciones de servicio deberán

estar a una distancia de resguardo de 50 metros con

respecto a lugares de concentración masiva: en tanto que

el artículo 9 inciso k) del mismo ordenamiento señala que

se considera como lugar de concentración masiva a las

escuelas, mismo que los es la Universidad Michoacana

de San Nicolás de Hidalgo.

En el caso que hoy nos ocupa, tenemos que fue

otorgada la licencia de uso del suelo sin que se hubiesen

tomado las medidas necesarias de seguridad

establecidas en los ordenamientos anteriores, puesto que

existe un lugar del concentración masiva como lo es la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo tal

como se podrá acreditar en el momento procesal

oportuno, violando e (sic) en consecuencia, el interés

público al existir un riesgo inminente ante las personas

que concurren al lugar.

Es por ello que se solicita a este H. Tribunal, la

declaración de Nulidad Lisa y Llana de los actos

impugnados, en vista de que se vulneran gravemente los

derechos públicos que este H. Ayuntamiento debe

proteger en vista de la función misma del estado

mexicano.

SEGUNDO, El acta de sesión de cabildo de fecha 26

de Septiembre del 2013, es completamente ilegal, puesto

que el Cabildo no posee las facultades necesarias para la

autorización de la licencia de uso de suelo, contraviniendo

los derechos de Legalidad y Seguridad Jurídica

JAL-24/2014-III 15

establecidos en los artículos 14 cuarto párrafo y 16 primer

párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el artículo 7 fracción I del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

Al efecto, los artículos constitucionales antes

señaladas, precisan que toda acto de autoridad debe de

estar expedido por la autoridad facultada para ello, es

decir por autoridad competente, ello al grado de que la

competencia forma porte de los elementos de, acto

administrativo, tan es así que la fracción I del Artículo 7

del Código de Justicia Administrativa del Estado,

establece que todo acto administrativo debe estar emitido

por la autoridad competente, por lo que de no cumplirse

con ello, se estaría ante un vicio irreparable del acto de

autoridad, debiéndose declarar su nulidad lisa y llana.

Es por lo anterior que se solicita a este H. Tribunal, se

declare la nulidad lisa y llana de los actos impugnados,

dado que los marcados con los incisos b) c) y d),

dependan de la legal existencia del marcado con el inciso

a), luego entonces, si se declara la nulidad del acta de

cabildo impugnada, cesaran los efectos legales de los

demás actos impugnados.”

Igualmente, la parte actora a través del escrito

presentado el diez de noviembre de dos mil catorce, hizo

valer los siguientes conceptos de violación (foja 88 a la 109):

“…PRIMERO.- Los actos impugnados son lesivos en

cuanto a los intereses públicos observados por el

Ayuntamiento de Morelia, ello en virtud de vulneran

gravemente las disposiciones establecidas en los artículo

16 JAL-24/2014-III

14 cuarto párrafo y 16 primer párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

el artículo 7o fracciones III y VIII del Código de Justicia

Administrativa, ya que el objeto del acto administrativo no

es jurídicamente posible en cuanto a las circunstancias de

lugar donde se pretende instalar la estación de servicio;

además de que los hechos que motivaron la emisión del

acto no fueron apreciados de manera correcta, toda vez

que dicho predio se encuentra a una distancia menor de

50 metros respecto de lugares de concentración masiva,

como lo es la Universidad Michoacana de San Nicolás de

Hidalgo, contraviniendo además el artículo 36 en relación

con el artículo 9 inciso k) del Reglamento para el

Establecimiento y Funcionamiento de las Estaciones de

Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de

Morelia.

Al efecto, los artículos constitucionales antes

señalados precisan que todo acto de autoridad, debe de

ser emitido conforme a las disposiciones aplicables al

caso concreto, ajustándose en todo momento a los

lineamientos establecidos en el orden jurídico con

anterioridad a la emisión del acto, por ende, esto se

traduce en que todo acto de autoridad debe de estar

fundado y motivado, consagrando así los derechos

fundamentales de Seguridad Jurídica y Legalidad.

Por su parte, las fracciones III y VIII del artículo 7 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, precisan

que el objeto del acto administrativo sea posible tomando

en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar; así mismo

que el acto administrativo sea emitido aduciendo a los

hechos que la autoridad tomo en cuenta para la emisión

del acto, debiendo existir una adecuación entre los

motivos aducidos, circunstancias reales y las

disposiciones aplicables.

Finalmente, el artículo 36 del Reglamento para el

Establecimiento y Funcionamiento de las Estaciones de

Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de

Morelia, señala que las estaciones de servicio deberán

estar a una distancia de resguardo de 50 metros con

JAL-24/2014-III 17

respecto a lugares de concentración masiva; en tanto que

el artículo 9 inciso k) del mismo ordenamiento señala que

se considera como lugar de concentración masiva a las

escuelas, mismo que los es la Universidad Michoacana

de San Nicolás de Hidalgo.

En el caso que hoy nos ocupa, tenemos que fue

otorgada la licencia de uso de suelo sin que se hubiesen

tomado las medidas necesarias de seguridad

establecidas en los ordenamientos anteriores, puesto que

existe un lugar de concentración masiva como lo es la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, tal

como se podrá acreditar en el momento procesal

oportuno, violando en consecuencia, el interés público al

existir un riesgo inminente ante las personas que

concurren al lugar.

Es por ello que se solicita a este H. Tribunal, la

declaración de Nulidad Lisa y Llana de los actos

impugnados, en vista de que se vulneran gravemente los

derechos públicos que este H. Ayuntamiento debe

proteger en vista de la función misma del estado

mexicano.

PRIMERO BIS.- Tal como lo señala la resolución de

fecha 08 de marzo del 2013, emitida por el Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, -quien es la

autoridad competente y especializada para la

determinación de este tipo de permisos, ello de

conformidad con el artículo 277 del Código de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente- el predio donde pretende ser

instalada la estación de servicio sobre la cual versan los

actos impugnados, no cumple con las distancias de 50

metros respecto de lugares de concentración masiva,

incumpliendo con ello lo estipulado en el artículo 36 en

relación con el artículo 9 inciso k) del Reglamento para el

18 JAL-24/2014-III

Establecimiento y Funcionamiento de las Estaciones de

Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de

Morelia, mismos que a la letra señalan;

“Artículo 9o- (se transcribe)

“Artículo 36- (se transcribe)

Así vemos que estas disposiciones, condicionan el

establecimiento de una estación de servicios a cierta

distancia respecto de lugares en los que la población o

parte de ella pueda reunirse para la realización de una

actividad, a los cuales denomina centros de

concentración masiva.

Ahora bien, establece de manera clara y casuística lo

que se entiende por centro de concentración masiva una

institución educativa, es decir, el mismo reglamento no

deja lugar a interpretaciones al establecer claramente que

una escuela constituye un centro de concentración

masiva, dejando a la autoridad en un ámbito claro de

aplicación de dichas disposiciones normativas,

determinando tajantemente que una estación de servicio

sea colocada en un predio cuyas colindancias sean

menores de 50 metros respecto de una escuela.

En razón de lo anterior, la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia,

en cumplimiento a las facultades otorgadas por el artículo

277 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de

Michoacán de Ocampo, negó la Licencia de Uso de Suelo,

ello en vista de la protección del sector estudiantil de la

población.

De esta manera, el dictamen de fecha 23 de

Septiembre del 2013, aprobado en el como punto 8.5 de

la sesión de cabildo de fecha 26 de septiembre del 2013,

es completamente ilegal al considerar que los espacios

verdes que rodean las aulas de la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, son espacios de

amortiguamiento, puesto que el Reglamento no distingue

entre espacios de amortiguamiento o no, sino que

claramente precisa en aspectos de COLINDANCIA, es

decir, la distancia debe ser tomada respecto del lidero del

predio que se pretende destinar al uso de estación de

servicio, con el lindero donde se encuentra la Universidad

JAL-24/2014-III 19

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, luego entonces,

si el ordenamiento jurídico no distingue, no cabe que las

comisiones emisoras del dictamen y el cabildo hagan

distinciones que no nos permitidas por el marco jurídico

que regula el establecimiento de las estaciones de

servicio.

Es así que la Universidad Michoacana de San Nicolás

de Hidalgo, se encuentra a una distancia menor de 50

metros respecto del predio aludido, tal como se acredita

con las probanzas ofrecidas y con la resolución de fecha

08 de marzo del 2013, misma que aun produce todos sus

efectos jurídicos tal como se verá en líneas posteriores,

trayendo como consecuencia la violación del objeto

jurídico del acto administrativo, puesto que no es

jurídicamente posible el otorgamiento de la licencia de

uso de suelo, además de que los hechos que motivaron

el acto administrativo no fueron apreciados de manera

correcta, emitiendo el acto en contravención a las

disposiciones aplicables; transgrediendo así las

fracciones III y VII del artículo 7o del Código de Justicia

Administrativa del Estado, actualizando con ello la

fracción IV del artículo 275 del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

SEGUNDO.- El acta de sesión de cabildo de fecha 26

de Septiembre del 2013, es completamente ilegal, puesto

que el Cabildo no posee las facultades necesarias para la

autorización de la licencia de uso de suelo, contraviniendo

los derechos de Legalidad y Seguridad Jurídica

establecidos en los artículos 14 cuarto párrafo y 16 primer

párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el artículo 7 fracción I del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

20 JAL-24/2014-III

Al efecto, los artículos constitucionales antes

señalados, precisan que todo acto de autoridad debe de

estar expedido por la autoridad facultada para ello, es

decir, por autoridad competente, ello al grado de que la

competencia forma parte de los elementos del acto

administrativo, tan es así que la fracción I del Artículo 7

del Código de Justicia Administrativa del Estado,

establece que todo acto administrativo debe estar emitido

por la autoridad competente, por lo que de no cumplirse

con ello, se estaría ante un vicio irreparable del acto de

autoridad, debiéndose declarar su nulidad lisa y llana.

Es por lo anterior que se solicita a este H. Tribunal, se

declare la nulidad lisa y llana de los actos impugnados,

dado que los marcados con los incisos b) c) y d),

dependen de la legal existencia del marcado con el inciso

a), luego entonces, si se declara la nulidad del acta de

cabildo impugnada, cesaran los efectos legales de los

demás actos impugnados.

SEGUNDO BIS.- El acta de sesión de cabildo de fecha

26 de septiembre del 2013, en su punto 8.5, en donde se

aprueba el dictamen impugnado de fecha 23 de

septiembre del 2013, son actos que se encuentran

materialmente viciados de origen, puesto que el cabildo

como órgano colegiado no es autoridad competente para

otorgar licencias de uso de suelo, vulnerando con ello la

fracción del artículo 7o del Código de Justicia

Administrativa del Estado, actualizándose la causal de

nulidad prevista en la fracción I del artículo 275 del mismo

ordenamiento, trayendo como consecuencia final la

nulidad de todos los actos emitidos en consecuencia y

obediencia de aquellos.

Al efecto, tenemos que los artículos constitucionales a

la letra señalan:

Artículo 14.- (...)

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva

deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica

JAL-24/2014-III 21

de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios

generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.

De la interpretación armónica de los artículos antes

transcritos, tenemos constituye una cuestión de interés

público el hecho de que las autoridades administrativas

que emitan un acto administrativo, deban contar con la

facultad para ello dentro de los preceptos jurídicos que

regulan su actuación, es decir que todo autoridad que

emita un acto administrativo debe tener la competencia

de tal manera que se encuentra expresamente facultada

por la ley en su aspecto material y formal.

De aquí se desprende que la competencia de las

autoridades administrativas, constituye un presupuesto

jurídico necesario e indispensable para la validez de los

actos administrativos, en tanto que un acto administrativo

emitido por autoridad incompetente para ello, debe ser

declarado nulo lisa y llanamente para evitar que produzca

sus efectos jurídicos y con ello de trasgredan los derechos

de una comunidad o bien se un sector de la población; es

así que la competencia como ha sido establecida como

uno de los elementos del acto administrativo cuyo

incumplimiento provoca la nulidad misma del acto, tal

como se puede apreciar en la fracción I del artículo 7o y

fracción I del artículo 275 del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

Así ha sido determinado por los Tribunales Judiciales

Federales dentro de la siguiente Jurisprudencia:

22 JAL-24/2014-III

Octava Epoca Registro: 205463 Instancia: Pleno

Jurisprudencias

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Núm. 77, Mayo de 1994

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 10/94

Página: 12

Genealogía:

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia

Común, tesis 165, página 111.

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (se

transcribe)

Dentro del caso que hoy se actúa, se tiene que el

Ayuntamiento en cuanto Órgano colegiado, aprobó sin

tener las facultades necesarias para ello, el dictamen

mediante el cual se concede Licencia de Uso de Suelo

Positiva al C. **********, para la instalación de una estación

de servicio dentro de un predio que no cumple con las

especificaciones mínimas de seguridad para

salvaguardar el interés público y la integridad física de un

sector de la población que habita o estudia en los

márgenes de dicho predio, razón suficiente por la cual se

estima que dicha aprobación del cabido, es lesivo en

cuanto al interés público que debe ser salvaguardado por

la misma autoridad municipal.

En este sentido, el Ayuntamiento en cuanto órgano

colegiado, no es autoridad competente para Autorizar las

Licencias de Uso de Suelo Positivas en tratándose del

establecimiento de estaciones de gasolinas, puesto que

de la lectura conjunta de la Ley Orgánica Municipal, no se

deprenden las facultades para autorizar las licencias de

uso de suelo, por ende, al ser la Licencia de Uso de Suelo,

un acto administrativo emitido por una autoridad

JAL-24/2014-III 23

incompetente, debe declarase su nulidad lisa y llana,

puesto que un acto que se encuentra viciado en uno de

sus elementos no puede producir efectos dentro del

ámbito jurídico y material.

Así, se tiene que el Ayuntamiento y sus respectivas

Comisiones, además de no ser autoridades competentes

para la aprobación de las Licencias de Uso de Suelo, no

constituyen la autoridad indicada para la determinación de

estos aspectos de uso de suelo, puesto que no poseen

los conocimientos técnico especializados para el estudio

y procedencia de las licencias, por ende es que el Código

de Desarrollo Urbano del Estado, en su artículo 277

establece que corresponde a la dependencia municipal

(Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente) la

emisión de las licencias de usos y destinos del suelo.

En este mismo sentido, tenemos que las comisiones

que elaboraron el proyecto de dictamen, tampoco tienen

facultades para formular un acto de esa naturaleza, por lo

que el acta de sesión de cabildo de fecha 26 de

septiembre del 2013, en su punto 8.5, es un acto

completamente ilegal e incluso inconstitucional el ser

emitido por autoridad incompetente, lo que en

consecuencia genera su nulidad y la de todos los actos

que de ella emanaron; situación que al tratarse del

establecimiento de una estación de servicio para la venta

de combustible, se traduce en un alto riesgo para el área

geográfica de la Ciudad que se localiza en el perímetro

del predio aludido.

En este sentido, los actos impugnados vulneran

gravemente los intereses del Ayuntamiento en cuanto al

riesgo de los posibles desastres que pudiesen ocurrir, al

otorgarse una licencia de uso de suelo, sin que se

cumplan las disposiciones aplicables al caso concreto y

24 JAL-24/2014-III

sin que sea expedido por autoridad incompetente; ello en

virtud de que el Ayuntamiento debe velar por los intereses

públicos y la salvaguarda de los derechos de los

ciudadanos; debiéndose impedir la existencia de un

riesgo para la sociedad.

Por otro lado, tenemos que las facultades para la

expedición y aprobación de las Licencias de Uso de Suelo

le corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente, quien es la dependencia municipal

especializada y con los conocimientos técnicos

necesarios, pues así lo determina el Artículo 277 del

Código de Desarrollo Urbano del Estado, mismo que a

letra señala:

“ARTÍCULO 277.- (se transcribe)

Tal como podemos observar, el ordenamiento jurídico

que distribuye las facultades en relación con las licencias

de uso de suelo, determina que corresponden

directamente a la dependencia municipal, es decir, a la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, pues

el hecho que estas facultades sean otorgadas previo

acuerdo del Ayuntamiento, no implica que el

Ayuntamiento como órgano colegiado puede ejercerlas,

sino que, este órgano colegiado solo es el medio jurídico

para la asignación de dichas facultades.

En consecuencia, el acta de sesión de cabildo en su

punto 8.5 de fecha 26 de septiembre del 2013, y todos los

actos impugnados que de ella derivan, deben ser

declarados nulos lisa y llanamente, puesto que no

cumplen con los elementos del acto administrativo

establecido en la fracción I del artículo 7o del Código de

Justicia Administrativa del Estado, actualizándose así la

causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 275

del mismo ordenamiento jurídico.

JAL-24/2014-III 25

TERCERO.- El Acta de sesión de cabildo de fecha 26

de septiembre del 2013, en su punto 8.5, y todos los actos

impugnados que de ella derivan, deben ser declarados

nulos lisa llanamente, puesto que previo a su emisión, ya

existía una resolución que determina la situación jurídica

sobre la solicitud de licencia de uso de suelo para la

instalación de una estación de servicio para la venta de

Combustible, respecto del predio ubicado en la esquina

oriente de las avenidas ********** y **********, dicha

resolución es de fecha 08 de marzo del 2013, emitida por

el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, en

la cual se especifica que no es posible otorgar la licencia

de uso de suelo para los efectos solicitados, sin embargo,

esta resolución, hasta la fecha, no ha sido revocada,

puesto que no se interpuso medio de defensa legal

alguno, por ende resulta jurídicamente imposible la

existencia de otra resolución que determine procedente la

licencia de uso de suelo, ya que ambas resuelven sobre

una misma situación jurídica en sentido diverso, debiendo

prevalecer la que fue dictada con anterioridad conforme a

los procedimientos establecidos en la ley y que fue

dictada por autoridad competente.

En este sentido, tal y como ha quedado expuesto en

los hechos de la presente demanda, con fecha 08 de

marzo del 2013, el Secretario de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, emitió una

resolución negativa en cuanto a la Licencia de Uso de

Suelo para la Instalación de una estación de servicio en

el predio ubicado en la esquina de las Avenidas **********

y ********** del Fraccionamiento **********, ello en virtud de

que dicho predio no cumple con los lineamientos para el

establecimiento de una estación de servicio al

encontrarse a una distancia menor de 50 metros respecto

de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo,

considerado como centro de Concentración masiva,

(dicha resolución se anexa como prueba documental en

el presente escrito), sin embargo a la fecha, esta

26 JAL-24/2014-III

resolución no ha sido revocada ni suspendida en sus

efectos, por ende, en estricto derecho, aún existe y

produce sus efectos jurídicos.

Ahora bien, tal como se puede observar en el

ANTECEDENTE número 1 del dictamen de fecha 23 de

Septiembre del 2013, el C. **********, con fecha 02 de

septiembre del 2013, solicita sea reconsiderada su

petición y se le conceda licencia de uso de suelo positiva,

sin embargo, dicho escrito de solicitud de reconsideración

y las solicitudes presentadas anteriormente, no

constituyen la instauración de un medio de defensa legal,

así como tampoco solicita que se revoque la Resolución

de fecha 08 de Marzo del 2013, sino que el mismo es solo

un escrito simple de solicitud de reconsideración,

trayendo como consecuencia que la resolución antes

mencionada aún se encuentre existente en la vida jurídica

y por ende produciendo sus efectos.

La solicitud de reconsideración a que se alude en el

párrafo anterior, no constituye un medio de defensa legal,

ni puede producir los efectos de un medio de defensa en

virtud de las siguientes consideraciones:

I.- La fecha de presentación del escrito, es de manera

extemporánea, pues tal como se puede observar dentro

de la resolución de fecha 08 de marzo del 2013, fue

recibida por el C. **********, (representante de los

copropietarios de conformidad con la carta poder simple

de fecha 26 de febrero del 2013 dirigida al Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), con fecha 12 de

marzo del 2013, luego entonces para el día 02 de

septiembre del 2013 (fecha en que se presentó la

supuesta solicitud de reconsideración) ha transcurrido en

exceso el término legal para interponer cualquier medio

de defensa legal, por ende aun suponiendo que por

suplencia de la deficiencia de la queja, sea considerada

dicha solicitud como algún recurso, el mismo estaba

interpuesto de manera extemporánea.

2.- El C. **********, actúa de manera dolosa al presentar

una solicitud de licencia de uso de suelo respecto del

predio sobre el cual ya se había negado dicha licencia,

pues tal como se puede observar, la Resolución de fecha

JAL-24/2014-III 27

08 de marzo del 2013, fue dirigida a el C. ********** y

Copropietarios del predio aludido, mientras que con fecha

27 de junio del 2013, el C. **********(hecho que consta en

el dictamen de fecha 23 de septiembre 2013) presentó

escrito ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente solicitando la licencia de uso de suelo

nuevamente, pretendiendo que con el cambio de nombre,

hubiera una variación en el criterio para resolver. En el

colmo de la ilegalidad, con fecha 02 de septiembre del

2013, el mismo C. **********, solicita al Secretario del

Ayuntamiento instruir al personal necesario para obtener

la respuesta a su solicitud; luego entonces, el particular

demandado o buscaba interponer un recurso o medio de

defensa, sino que buscaba la confusión de los

funcionarios del Ayuntamiento para obtener una

respuesta favorable a sabiendas de que era ilegal.

3.- No existe en la legislación estatal o municipal un

recurso de reconsideración aplicable al caso, por ende, el

particular no se ajustó a las formalidades que exige el

ordenamiento jurídico para la interposición de un medio

de defensa legal, por lo que, su solicitud de respuesta no

puede considerarse como un recurso, sino un escrito

simple que no debe producir efectos jurídicos.

4.- El particular en ningún momento solicita la

revocación de la Licencia de Uso de Suelo negativa,

misma que se emite dentro de la resolución de fecha 08

de marzo del 2013, emitida por el Secretario de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente, sino que trasgrediendo el

ordenamiento jurídico, solicita una licencia nueva sin

revocar al anterior.

5- El dictamen aprobado en sesión de cabildo, ambos

actos impugnados, en ningún momento precisa que se

revoca la resolución de fecha 08 de marzo del 2013, por

28 JAL-24/2014-III

ende, la sesión de cabildo no fue con la finalidad de

resolver un recurso administrativo, sino en virtud de

resolver una solicitud de un particular que de manera

dolosa.

Es así que la resolución de fecha 08 de marzo del 2013

no ha sido revocado por autoridad alguna, por ende, sigue

existiendo en la vida jurídica, por lo que sus efectos deben

prevalecer aun y cuando existan resoluciones posteriores

en diverso sentido.

Lo anterior en virtud de que los actos administrativos

gozan de presunción de validez, es pues que se

consideran válidos hasta en tanto no exista una decisión

administrativa o jurisdiccional que determine lo contrario,

en consecuencia si dicha resolución no ha sido revocada,

se ha confirmado su sentido y por tanto surte todos los

efectos jurídicos.

En este sentido, no es jurídicamente posible la

existencia de resoluciones y actos administrativos

posteriores que determine sobre la misma situación pero

en diverso sentido, cuando aún existe una resolución que

fue dictada con anterioridad, en un procedimiento

administrativo, por la autoridad especializada y

competente paro ello, por tanto, al no haberse

cuestionado prevalecer por encima de todos los actos

posteriores.

Es así, que la resolución de fecha 08 de marzo del

2013, debe prevalecer por encima de los actos hoy

impugnados por las siguientes razones:

• Fue emitida por autoridad competente, en los

términos del artículo 277 del Código de Desarrollo Urbano

del Estado, además de ser el área especializada y con los

conocimientos técnicos para la resolución de solicitudes

de licencia de uso de suelo.

JAL-24/2014-III 29

• Fue emitida con anterioridad a los actos hoy

impugnados, por lo que la situación jurídica determinada,

ya había sido resuelta.

• Es una resolución consentida por el particular, dado

que no fue impugnada través de algún medio de defensa

legal, ya que el C. **********, de menare dolosa, solo

presentó una nueva solicitud sin que se pidiera la

revocación de la resolución anterior.

• El Dictamen de fecha 23 de septiembre del 2013, no

precisa la revocación de la resolución anterior, por ende,

sigue produciendo sus efectos jurídicos negando la

licencia de uso de suelo.

• Todos los actos nacidos con la aprobación del

Dictamen por parte del Ayuntamiento como órgano

colegiado, fueron emitidos sin la realización de

procedimientos técnicos, además de que fueron emitidos

por autoridad incompetente.

En consecuencia, se tiene que los actos hoy

impugnados son completamente ilegales en perjuicio del

interés público, ya que el propio Ayuntamiento no debe

permitir la coexistencia de actos que no se ajusten dentro

de los lineamientos específicos del Orden Jurídico

Federal, Estatal y Municipal, razón por la cual se solicita

a este H. Tribunal, la declaración de Nulidad Lisa y Llana

respecto de los actos impugnados.

Finalmente, es dable argumentar que no existen las

razones jurídicas suficientes para permitir la existencia de

los actos impugnados, ya que la situación jurídica sobre

la que versan, ya ha sido materia de un procedimiento

administrativo cuya resolución fue consentida por el

particular, ello aunado a las cuestiones de ilegalidad que

han sido vertidas dentro del presente juicio.

30 JAL-24/2014-III

En conclusión, se actualiza la causal de nulidad

prevista en la fracción IV del artículo 275, en relación con

la fracción VIII del artículo 7o, ambos del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ello en

virtud de que las autoridades emisoras de los actos

impugnados, apreciaron de forma equivocada las

circunstancias bajo las cuales se emitieron, vulnerando

cuestiones de interés público y orden social.

CUARTO.- El Dictamen de fecha 23 de septiembre del

2013, que fue aprobado en sesión de cabildo con fecha

26 de septiembre del 2013, tal como consta en el acta de

sesión de la misma fecha en su punto 8.5; debe de ser

declarado nulo lisa y llanamente, puesto que no se

llevaron a cabo los estudios técnicos especializados por

la autoridad competente para ello, sino que, las

comisiones del Ayuntamiento emisoras del dictamen, se

besaron en sistemas no oficiales y poco confiables para

la procedencia de la Licencia de Uso de Suelo Positiva,

trayendo como consecuencia graves vicios en el objeto y

en el motivo del acto administrativo, ya que la situación

jurídica determinada no proviene de elementos reales y

confiables que permitan su existencia.

Es así que en el considerando XI del mismo dictamen,

precisa que las comisiones emisoras, utilizaron el sistema

de medición ‘‘GOOGLE EARTH", sistema que puede

utilizarse vía internet por cualquier persona, sin embargo,

dichas mediciones no son especializadas para efectos

jurídicos y mucho menos como elemento toral para la

procedencia de licencia de uso de suelo en tratándose de

una estación de servicio que colinda con escuelas,

entendidas estas como centros de concentración masiva.

En este sentido, las comisiones que emitieron el

dictamen, tomaron como base el sistema de medición

“GOOGLE EARTH", para determinar la distancia que

existe respecto del predio de la Universidad Michoacana

de San Nicolás de Hidalgo, trayendo como consecuencia

datos poco confiables, no especializados y cuya

JAL-24/2014-III 31

variabilidad puede alterar el resultado del estudio, luego

entonces, dicho dictamen fue elaborado sin tener los

elementos suficientes y necesarios para la determinación

de la licencia de uso de suelo positiva.

Así, se tiene que el Ayuntamiento cuenta con una

dependencia que cuenta con los recursos humanos,

materiales y técnicos especializados para la medición de

los predios y para la determinación de las licencias de uso

de suelo, tal dependencia lo es la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente, misma que emitió la resolución

de fecha 08 de marzo del 2013, misma que debe

prevalecer por las razones expuestas en el concepto

anterior. No es obstante a lo anterior, el hecho de que con

fecha 10 de diciembre del 2013, el Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente haya emitido

resolución de licencia positiva, pues esto fue solo en

obediencia a la ilegal actuación del Ayuntamiento.

QUNTO(sic).- Finalmente, se tiene que la resolución de

fecha 10 de Diciembre del 2013, emitida por el Secretario

de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, -en obediencia

a mandato del Ayuntamiento- otorga licencia de uso de

suelo condicionada y supeditada a no causar molestias e

incomodidades a las zonas habitacionales, mediante el

cumplimiento permanente de los Reglamentos aplicables

y vigentes que aseguren la tranquilidad y seguridad de los

vecinos, por lo que el incumplimiento a esta condicionante

será causa de cancelación inmediata de la Licencia de

Uso de Suelo.

En este sentido, tenemos que la existencia de la

licencia de uso de suelo, se encuentra sujeta a un

acontecimiento, que de realizarse, deben cesar

inmediatamente dichos efectos, luego entonces, dentro

del caso que hoy sometemos al conocimiento de esta H.

32 JAL-24/2014-III

Tribunal, tenemos que se ha actualizado claramente

dicha condición, pues existe una gran intranquilidad de los

vecinos y las zonas habitacionales ante el evidente

incumplimiento de lo establecido en el Reglamento para

el Establecimiento y Funcionamiento de Estaciones de

Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de

Morelia , puesto que no se cumplen con los lineamientos

establecidos.

Así tenemos que con fecha 10 de octubre del presente

año, dos representantes vecinales del fraccionamiento

**********, presentaron escrito con documento anexo,

donde se manifiesta la inconformidad e intranquilidad de

los vecinos respecto del Otorgamiento de la Licencia de

uso de suelo para la construcción de una estación de

servicio en el multicitado predio, haciendo notar una serie

de irregularidades con que cuenta la obra de construcción

de la estación de servicio; dicho documento es muestra

clara de la inconformidad e intranquilidad de los vecinos,

lo que actualiza la condicionante de la licencia,

debiéndose declarar su nulidad por parte de este H.

Tribunal en vista de que fue expedida en obediencia a una

determinación del Ayuntamiento como Órgano colegiado.

Por otro lado, con fecha 24 de Octubre del 2014, la Lic.

**********, Notaría Pública número 128, con residencia y

ejercicio en la ciudad de Morelia, se constituyó en la

Avenida ********** a la Altura de el Acceso al

fraccionamiento **********, con la finalidad de dar fe y

hacer constar que los vecinos del Fraccionamiento

********** han estado manifestando, mediante el bloqueo

de calles, su inconformidad con la construcción de la

estación de servicio, ello bajo los argumentos de que su

seguridad e integridad física se encuentran en riesgo.

Finalmente, se agrega como prueba documental, un

legajo de 25 copias simples de publicaciones en Diarios

de circulación estatal, sobre el conflicto social y la

intranquilidad de los vecino de la zona, reforzando con ello

la afirmación respecto a la actualización de la causal de

cancelación de la Licencia que en un primer momento fue

autorizada por el Ayuntamiento como órgano colegiado.

JAL-24/2014-III 33

En consecuencia, se ha comprobado claramente el

descontento social que existe y la intranquilidad de las

zonas habitacionales, configurándose así la causal de

cancelación de la licencia, establecida en el punto

resolutivo CUARTO de la resolución de fecha 10 de

diciembre del 2013, emitida por el Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Morelia, razón

suficiente para solicitar a este H. Tribunal la declaración

de Nulidad Lisa y Llana de dicha resolución.”

TERCERO.- Por su parte, los demandados dieron

contestación a la demanda al tenor literal siguiente:

1.- ********** (foja 180):

“…III.- ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA

IMPROCENCIA O INEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS

DE VIOLACION SEÑALADOS EN EL ESCRITO INICIAL

DE LOS ACTORES.

Al primer concepto de violación: Los artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los numerales señalados del Código

adjetivo de la materia y que fueron invocados por los

actores como pretendidos fundamentos de su demanda

son inaplicables en la especie, toda vez, que ya quedo

precisado en apartados anteriores al presente, ya que el

suscrito solicito y mis entonces mandantes obtuvieron

legalmente las licencias y permisos para la construcción

de la gasolinera en el inmueble urbano precisado en

líneas anteriores, ya que se cubrieron todos los requisitos

indispensables para dichas autorizaciones, mismas que

fueron otorgadas en legal y debida forma por autoridades

competentes para estos efectos. Y tan es así, que el

34 JAL-24/2014-III

suscrito obtuvo el oficio número ********** de fecha 04 de

febrero del año 2014, signado por el Coordinador

Municipal de Protección Civil, en el cual se adjunta el

reporte Técnico de Inspección y valoración de

condiciones de riesgo que guarda el PREDIO UBICADO

EN LA AVENIDA ********** #1823 DEL

FRACCIONAMIENTO ********** de la ciudad de

MORELIA, MICHOACAN; este último documento se

expidió con número de control ********** en Morelia,

Michoacán a 04 de Febrero del 2014. Signado por el Jefe

de Análisis y Evaluación de Riesgos, Subdirección de

Protección Civil, ya que como este documento lo

establece entre otras cosas lo siguiente: U...SI bien es

cierto que existe en la cercanía escuelas y tienda de

convivencia, estas se encuentran fuera del área de

establecida (CINCUENTA METROS) dentro del artículo

36 del Reglamento para el Establecimiento y

funcionamiento de las Estaciones de Gasolina, Diesel y

Gas Carburación del Municipio de Morelia..."; Cabe

resaltar, que en un radio de 50 metros a la tan señalada

construcción de la Gasolinera, NO existen casas

habitaciones, que en una distancia de 75 SETENTA Y

CINCO METROS, LINEALES de la misma construcción

de esta gasolinera, se encuentra una Escuela de

Educación Preescolar denominada “Little Friends

Garden” de lo anterior se encuentra, y también es cierto

que una parte de la Barda Perimetral de las instalaciones

de ********** perteneciente a la Universidad Michoacana

de San Nicolás de Hidalgo, esta a una distancia menor de

50 metros lineales, también es cierto, que el numeral 9

inciso k) del ultimo ordenamiento señala a la letra k)

Centro de concentración masiva; lugar donde se

concentran más de Cincuenta personas, desarrollando

una actividad, como hospitales, escuelas, centros

comerciales, iglesias, oficinas gubernamentales, etc...” y

los Actores en este temerario Juicio, pretenden hacer

creer a este H. Tribunal de Justicia Administrativa, que en

los jardines y canchas al aire libre de esta ********** se

encuentran más de cincuenta personas desarrollando una

actividad, cuando la realidad es que los inmuebles que

albergan a personal administrativo, docente y estudiantil

de esta máxima casa de estudios, se encuentran a una

distancia muy superior a los 50 metros de distancia de la

construcción de la Gasolinera, Motivos por los cuales bajo

expreso mandato de los co-propitarios del inmueble

citado, realizase las gestiones legalmente necesarias,

JAL-24/2014-III 35

porque si bien es cierto, también fui arrendatario del citado

inmueble, NO FUI NI TAMPOCO SOY BENEFICIADO DE

TALES DERECHO.

Al segundo concepto de violación: Los apoderados del

Actor, desconociendo lo Indispuesto en los artículos 29,

30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 61, 62, 63,

64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento Interno de

Sesiones y funcionamiento de Comisiones del

Ayuntamiento de Morelia, lo dispuesto en los artículos 115

fracción II de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; Los artículos 113, 115, 123 fracciones

I y IV, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado,

Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; Los artículos

2, 11, 14, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 Inciso a) fracción XIII,

35, 36, 37, 145, 146 fracción I, 147, 148 y 149 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo;

Los artículos 1, 5, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 47, 48, 49,

52, 53, 54 y Tercero Transitorio del Bando de Gobierno

Municipal de Morelia; y los artículos 5, 28 y 29 del

Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de

Comisiones del Ayuntamiento de Morelia, Facultan,

Atribuyen y regulan la actividad del cabildo de este

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; Así mismo, dichos

Apoderados invocan temerariamente una Nulidad Lisa y

llana de los Actos Impugnados, argumentando que se

esta ante un vicio Irreparable del Acto de Autoridad,

argumento completamente falso de los Actores, al no

invocar los artículos de los distintos Compendios de

Leyes que he señalado en este apartado, en los cuales se

encuentran los fundamentos legales que facultan y

regulan la Actividad de ese órgano Municipal Colegiado.

Aunado a lo anterior, los Actores Carecen de

LEGITIMACION, para impugnar el Acta de Cabildo

señalada en este apartado, ya que el suscrito NO ES EL

TITULAR, solo fungí como SOLICITANTE de la

autorización de la licencia positiva de cambio de uso de

suelo y en atención a dicha solicitud, el Cabildo

36 JAL-24/2014-III

AUTORIZO al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, para que se

otorgara la Licencia de cambio de usos de suelo, quien

finalmente otorgo en favor de mis mandantes ********** y

con propietarios del inmueble descrito la licencia; Por

Ende, a los Actores no les asiste razón alguna, ya que el

suscrito al no ser titular de la Licencia de cambio de usos

de suelo, que nos atañe en este momento, y los actores

intentan confundir a este H. Tribunal, al querer Legitimar

un derecho que al suscrito no le corresponde y reitero que

el de la voz, NO ES EL TITULAR DEL OTORGAMIENTO

DE LA LICENCIA DE CAMBIO DE USOS DE SUELO, ya

que si bien es cierto, el suscrito solicite legalmente dicha

Licencia, lo realice como Arrendatario en ese momento y

en cuanto apoderado legal de los copropietarios del

Predio tan es así, que la Licencia Referida fue otorgada a

favor de mis mandantes y NO EN MI FAVOR, por tanto,

A los Actores no les asiste el derecho de señalarme como

demandado en el presente Juicio de lesividad, según lo

dispone el artículo 3o fracción XIX del Código de Justicia

Administrativa del Estado, que dispone textualmente lo

siguiente "... Para los efectos del presente Código se

entiende por el Procedimiento de Lesividad: El

procedimiento incoado por las Autoridades

administrativas ante el tribunal, solicitando la Declaración

de Nulidad de Resoluciones ADMINISTRATIVAS

favorables a los particulares...”; Este concepto en la

fracción mencionada, es muy clara al señalar que la

Declaración de Nulidad Procede contra Resoluciones

Administrativas, y en el caso concreto, EL Acta de Cabildo

NO ES UNA RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO,

conforme lo señala el Artículo 6o del invocado cuerpo de

leyes que establece: “... El Acto Administrativo, es la

manifestación unilateral de voluntad, externa, concreta y

ejecutiva, emanada de las AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS, EN EL EJERCICIO DE SUS

FACULTADES, cuya finalidad es la satisfacción del

interés general que tiene por objeto, crear, transmitir,

declarar, modificar o extinguir, una situación jurídica

concreta..."; Así mismo, la fracción IV del artículo 8o de la

Ley en comento, señala lo siguiente:’’... Son requisitos de

validez del Acto Administrativo formal los siguientes:

FRACCION IV: Que sea expedido sin que medie error

respecto a la referencia específica de identificación del

expediente, documentos o persona, procedimiento; y en

el caso concreto, la Licencia de cambio de uso de suelo y

JAL-24/2014-III 37

la Licencia de Construcción, fueron expedidas y

otorgadas por AUTORIDAD ADMINISTRTIVA EN

EJERCICIO DE SUS FACULTADES , como lo es el

Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, ambas licencias SI SON

ACTOS ADMINISTRATIVOS, y el Acta de Cabildo

Impugnada, NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Por lo anterior, el de la voz, carece de LEGITIMACIÓN

PASIVA, para ser Demando, ya que no tengo ningún

deber, ni obligación con los actos administrativos que se

me demandan, para lo anterior, tiene aplicación la

siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Sexta Época, Registro: 272092, Instancia:

Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Volumen XX, Cuarta Parte,

Materia(s): Civil, Tesis: Página: 9.

ACCION, REQUISITOS DE LEGITIMACION, PARA LA

PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO

DE MEXICO). (se transcribe)

IV.- ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA

IMPROCENCIA O INEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS

DE VIOLACION SEÑALADOS EN EL ESCRITO EN

ALCANCE DEL JUICIO DE LESIVIDAD.-

Al primer concepto de violación: Como ya manifesté en

apartados anteriores los Apoderados del Actor, pretenden

hacer creer que la Barda Perimetral, algunas de las

canchas y jardines de ********** de esta ciudad capital, son

lugares de concentración masiva y erróneamente señalan

que los actos impugnados son lesivos para el interés

público observado por el Ayuntamiento de Morelia, y las

38 JAL-24/2014-III

dependencias municipales que intervinieron en los

mismos actos impugnados, falsamente también señalan

que las autoridades municipales no son competentes para

haberlos llevado a cabo y los actores se contradicen al

invocar en el tercer párrafo de este primer concepto de

Violación, el cual me permito transcribir a letra: "... Por su

parte, las fracciones III y VIII del artículo 7 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, precisan que el objeto

del acto administrativo sea posible tomando en cuenta las

circunstancias de tiempo y lugar; así mismo que el acto

administrativo sea emitido aduciendo a los hechos que la

autoridad tomo en cuenta para la emisión del acto,

debiendo existir una adecuación entre los motivos

aducidos, circunstancias reales y las disposiciones

aplicables... Con lo anterior se denota, que los actores

primero señalan que el Acta de Cabildo tan multicitada

carece de fundamentos y motivos y que el razonamiento

vertido en su punto 8.5 en su punto resolutivo SEGUNDO

que a la letra dice: "...

TOMANDO QUE LAS AREAS VERDES Y

JARDINERAS QUE DELIMITAN EL INMUEBLE DE

**********, NO SON ESPACIOS CONSIDERADOS COMO

LUGARES DE CONCENTRACION MASIVA, SINO MAS

BIEN COMO ZONA DE AMORTIGUAMIENTO ENTRE

LOS EDIFICIOS DONDE SE IMPARTE CATEDRA Y LAS

COLONIAS CIRCUNDANTES A EFECTO DE MITIGAR

RUIDOS QUE DISTRAIGAN LA ATENCION DEL

ALUMNO, RAZON POR LA CUAL SE RESUELVE COMO

PROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL

C. GILBERTO MARTINEZ ORTIZ AUTORIZANDOSE SE

OTORGUE LICENCIA DE USOS DE SUELO POSITIVA

PARA LA CONSTRUCCION DE UNA ESTACION DE

SERVICIO (GASOLINERA) EN LA SUPERFICIE DEL

PREDIO UBICADO EN LA ESQUINA DE LAS CALLES

AVENIDA ********** SIN NÚMERO Y AVENIDA **********

EN EL FRACCIONAMINETO ********** DE ESTA CIUDAD

DE MORELIA, MICHOACAN, CONDICIONADA ESTA

AUTORIZACION A QUE PREVIAMENTE EL

INTERESADO PRESENTE Y ACREDITE LA CARTA

VECINAL, MISMA QUE SERA VERIFICADA POR EL

PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO

URBANO Y MEDIO AMBIENTE..." ; lo anterior, es una

clara e indudable adecuación entre los motivos aducidos,

circunstancias reales de acuerdo con las disposiciones

aplicables; Ahora bien, por si fuera poco lo anterior, los

JAL-24/2014-III 39

apoderados legales accionantes del presente juicio,

obtuvieron el Poder General para Pleitos y Cobranzas con

las clausulas especiales que obra legalmente en el citado

expediente, del ahora Sindico del Municipio de Morelia,

**********, conforme a sus facultades y atribuciones

Municipales, quien también legalmente participó, llevó a

cabo en forma colegiada y signo en sesión ordinaria de

cabildo el Acta impugnada, Sindico actual de este

Municipio , que se observa claramente en dicha Acta, que

también emitió el razonamiento contenido en el punto 8.5

en su punto resolutivo SEGUNDO, y tan estuvo de

acuerdo en el mismo, que signó y aprobaron en mayoría

el citado punto, por lo que no es posible que los

Apoderados Legales señalados, en este supuesto

concepto de Violación, no hayan señalado que su

mandante también emitió el razonamiento señalado

anteriormente en base a motivos aducidos, circunstancias

reales de acuerdo con las disposiciones aplicables, por lo

que desde este momento, SOLICITO A USTED C.

MAGISTRADA SE CONSIDERE ESTA CLARA

CONTRADICCIÓN DE LOS ACCIONANTES. PARA

DECLARAR IMPROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO

DE LESIVIDAD. Y como va quedo claramente establecido

en apartados anteriores realice la petición que nos atañe

en este momento en calidad de Arrendatario en ese

momento y en cuanto apoderado legal de los

copropietarios del Predio y NO a nombre propio.

Al concepto de violación PRIMERO BIS: A los

Accionantes no les asiste razón alguna, y tan es así, que

el numeral invocado en ese aparado es claro, y como lo

señalan dichos apoderados: no deja lugar a

interpretaciones, pues el citado numeral 9 en su inciso k)

del mismo ordenamiento señala que un Centro de

concentración masiva es un lugar donde se concentran

más de Cincuenta personas, desarrollando una actividad,

es decir NO se refiere a las colindancias ni los linderos del

predio en donde se pretende construir la citada estación

40 JAL-24/2014-III

con los demás colindantes, sino al lugar en donde más de

50 cincuenta personas, se concentran a desarrollar una

actividad, es decir, no basta que entre los linderos del

predio en donde se localiza la estación de servicio y otros

inmuebles sean menor de 50 cincuenta metros, sino que

además en dicho inmuebles se de una congregación o

reunión, de más de 50 cincuenta personas, y no sólo eso,

sino que además se encuentren desarrollando una

actividad. Por lo que la barda perimetral de ********** de

este Municipio, tal y como lo señala si esta a una distancia

menor a 50 metros de distancia de la construcción de esta

gasolinera, pero en ninguna forma esta barda perimetral

es un lugar de concentración masiva, tal y como lo quieren

hacer creer los actores, cuando señalan que este numeral

precisa en aspectos de COLINDANCIA, y erróneamente

señalan que la distancia debe ser tomada respecto del

lindero del predio que se pretende destinar al uso de

estación de servicio con el lindero donde se encuentra la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y

esto con obviedad no de interpretación sino de lectura,

ese numeral citado es claro, al señalar que NO SE

REFIERE A LINDEROS ENTRE INMUEBLES, sino entre

el lugar donde se establece la estación de servicios y

centros de concentración masiva, cuya definición ha

quedado descrita en líneas anteriores; No se trata

entonces de ninguna violación del objeto jurídico del acto

administrativo, puesto que contrario a lo que señalan los

actores, si es jurídicamente el otorgamiento del uso de

suelo, que solicite legalmente en calidad de arrendatario

y apoderado legal de los Titulares de esos Derechos y no

a nombre propio.

Al Segundo concepto de violación: En atención al

principio General de Derecho en cuanto a economía

Procesal, me permito dar por reproducido en este

apartado, todo lo manifestado en el apartado: III.-

ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA

IMPROCENCIA O INEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS

DE VIOLACION SEÑALADOS EN EL ESCRITO INICIAL

DE LOS ACTORES. En al segundo concepto de violación,

para tener completa aplicación en el presente apartado.

JAL-24/2014-III 41

Al concepto de violación Segundo BIS: Contrario a lo

que alegan los actores, en el apartado que nos ocupa y

también la Tesis de Jurisprudencia que invocan los

actores como pretendido fundamento de su demanda son

inaplicables en la especie, toda vez, que como ya quedo

precisado por el de la voz en apartados anteriores al

presente y aunado a lo siguiente: Los actores

nuevamente en este apartado quieren engañar a este H.

Tribunal, al manifestar que el Ayuntamiento en cuanto a

órgano colegiado no es autoridad competente para

autorizar las licencias de uso de suelo positivas en

tratándose de gasolineras, y los accionantes en este

supuesto concepto de violación, deliberadamente omiten

señalar el contenido del documento que obra legalmente

en el expediente en el que gestiono en este momento y

que data del día 23 veintitrés del mes de septiembre del

año 2013 en el que los integrantes de la Comisión de

Hacienda, Financiamiento y Patrimonio del H.

Ayuntamiento de Morelia, emitieron, DICTAMINARON y

signaron lo referente a el escrito presentado por el

suscrito quien solicitó sea reconsiderada mi pedimento y

me fuera otorgada la Licencia de Uso de Suelo Positiva,

y en este mismo documento se establecen todos y cada

uno de los fundamentos legales que otorgan

competencia, facultan, regulan y atribuyen a esta

Comisión Municipal realizar esa DICTAMINACION, y

claramente el Acta de sesión ordinaria AUTORIZA, mas

NO, como lo pretenden los apoderados legales hacer

creer, que el Ayuntamiento no es competente para

autorizar esa Licencia, ya que esa misma acta establece

claramente que se AUTORIZA SE OTORGUE, mas

nunca en dicha se establece que en ella se OTORGA,

pues esa no es función ni atribución del Ayuntamiento

sino de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, quien OTORGA

la citada Licencia y no lo hace en forma lisa y llana, sino

condicionada, tal y como lo impone el Acta de cabildo.

42 JAL-24/2014-III

Al Tercer concepto de violación: Los actores maliciosa

y contradictoriamente realizan las aseveraciones jurídicas

en el apartado que nos atañe en este momento, ya que

los mismos, señalan que no existe en la legislación estatal

o municipal, un recurso de reconsideración aplicable al

caso de la licencia negativa de fecha 8 ocho de marzo del

año 2013 dos mil trece, emitida mediante oficio número

********** dentro del expediente ********** notificado con

fecha 12 doce de marzo del año próximo pasado, sin

señalar entonces en forma clara y precisa, cuales son las

formalidades que supuestamente exige el ordenamiento

jurídico para la interposición de un medio de defensa legal

al que dice, no se ajustó el acto impugnado.

A más de lo anterior, debe precisarse que la resolución

citada anteriormente; y en relación al artículo 8o del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, que a la letra señala: "...son

requisitos de validez del acto administrativo formal, los

siguientes: ... fracción III que tratándose de actos

administrativos recurribles, deberá mencionarse el

termino con que se cuenta para interponer los recursos

legales, así como la autoridad ante la cual pueden ser

presentados...", hipótesis que no se cumple en dicho acto

por lo que se advierte o bien que se trata de un acto no

recurrible, o bien se encuentra afectado en su validez al

no informar al solicitante los medios legales con que se

cuentan para impugnarlo, así como el término con el que

cuenta para tal efecto, tal y como se deduce de la

documental descrita y que obra en autos del sumario, por

lo que solicito se dé por reproducido a la letra.

De la misma forma que la aseveración de los actores

del que el suscrito, "...actuó de manera dolosa al

presentar una solicitud de licencia de uso de suelo

respecto del predio sobre el cual ya se había negado

dicha licencia, indicando que la resolución de fecha 8 de

marzo de 2013 fue dirigida al C. ********** y copropietarios

del predio aludido, mientras que con fecha 27 de junio de

2013, el de la voz, presentó escrito ante la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente solicitando la

licencia de uso de suelo nuevamente pretendiendo que

con el cambio de nombre, hubiera una variación en el

criterio para resolver, además de que en el colmo de la

ilegalidad con fecha de 2 de septiembre de 2013 el mismo

C. **********solicita al secretario del ayuntamiento instruir

JAL-24/2014-III 43

el personal necesario para obtener la respuesta a su

solicitud por lo que entonces el particular demandado

buscaba interponer un recurso o medio de defensa, sino

que buscaba la confusión de los funcionarios del

ayuntamiento para obtener una respuesta favorable a

sabiendas de que era ilegal..." Esta sagaz afirmación,

implica coartar el derecho de petición del particular

demandado, ya que al momento en que el suscrito

presente el escrito referido solicitando se reconsiderada

mi petición, estaba ejerciendo mi derecho constitucional

contenido en el artículo 8o de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente

establece: "...Los funcionarios y empleados públicos

respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre

que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y

respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer

uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A

toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la

autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación

de hacerlo conocer en breve término al peticionario..." De

lo anterior, se deduce que quien intenta engañar a este H.

Tribunal Administrativo, son los actores, ya que como

queda establecido, el suscrito Si presento “Por escrito”,

“Una petición que NO esta prohibida por la Ley”,

“pacíficamente”,“ respetuosamente”, “ A una Autoridad

Municipal”, y esta última Acordó esa reconsideración y

resolvió sobre el planteamiento de la misma, en legal y

debida forma. Y como multicitadamente lo he señalado

realice la petición que nos atañe en este momento en

calidad de Arrendatario en ese momento y en cuanto

apoderado legal de los copropietarios del Predio y NO a

nombre propio.

Ahora bien, los apoderados alegan también en este

apartado contestado, que la Licencia Negativa, no fue

revocada, y que por tanto subsiste en el ámbito legal, por

este argumento, complemente falso, pues los actores

pretenden hacer creer que dicha licencia Negativa, tiene

la calidad de cosa juzgada y que tiene vida legal por este

temeraria consideración de los actores, al dar sin ser

44 JAL-24/2014-III

juzgadores, una calidad judicial a un documento

municipal.

Al cuarto concepto de violación.- Lo manifestado por

los Actores en el apartado contestando en el presente,

señalan entre otras cosas:”...que no se utilizaron los

medios idóneos, técnicos y materiales adecuados para la

medición de linderos por parte del propio Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán. Al efecto hace alusión a que se

utilizan un sistema de medición que puede ser utilizado

vía internet denominado "google earth" cuyas mediciones

no son especializadas para efectos jurídicos y menos aun

para la procedencia de la licencia correspondiente,

aportando datos poco confiables no especializados y cuya

variabilidad puede alterar el resultado del estudio por lo

que entonces dicho dictamen fue elaborado sin tener, los

elementos suficientes y necesarios para la determinación

de la licencia de uso de suelo positiva..."

Dicho argumento es completamente improcedente,

puesto que como lo señalan los propios actores el H.

Ayuntamiento de Morelia, cuenta con una dependencia

con la capacidad humana material y técnica para la

medición de predios y para la determinación de las

licencias de uso de suelo, siendo esta la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de la propia

autoridad municipal, dependencia que con fecha 10 de

diciembre del año 2013 EMITIO RESOLUCION DE

LICENCIA POSITIVA, Y NO ES DABLE COMO LO

SEÑALA LA PROPIA PARTE ACTORA QUE ELLO

SOLO ACONTECIO EN OBEDIENCIA A LA ILEGAL

ACTUACION DEL AYUNTAMIENTO. Ya que la anterior

afirmación contradice lo estipulado por el ya citado

artículo 277 del Código de Desarrollo Urbano del Estado,

que a la letra señala: "...artículo 277.- la dependencia

municipal, previo acuerdo del ayuntamiento, tendrá las

atribuciones siguientes: fracción 1.- expedir las

constancias de zonificación urbana; fracción II emitir con

base en los programas de desarrollo urbano aplicables las

licencias de usos y destinos del suelo o sobre

edificaciones, construcción de estas y localización de las

mismas...".

JAL-24/2014-III 45

Precepto del que se advierte que es precisamente

aquella dependencia municipal de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente a la cual le corresponde la emisión sobre

licencias de uso de suelo, y que las mismas no pueden

solo obedecer a un mandato de cabildo, puesto que los

propios lineamiento de la ley de la materia señalan las

formalidades y requisitos para la expedición o emisión de

dichas licencias y no solamente a capricho del órgano

colegiado.

Al Quinto Concepto de Violación.- Lo señalado por lo

actores en este apartado LO OBJETO DESDE ESTE

MOMENTO, YA QUE VERSA SOBRE HECHOS

COMPLETAMENTE AJENOS AL SUSCRITO.”

2.- Por otra parte, los demandados, es decir, **********, en

cuanto apoderada legal de ********** Y **********, por su propio

derecho y en su carácter de apoderados jurídicos de **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, ********** y **********, por

su propio derecho y como apoderada jurídica de **********,

**********, **********, comparecieron al juicio de lesividad y

realizaron las siguientes manifestaciones (foja 220 a la 225):

46 JAL-24/2014-III

“…En virtud de que mis mandantes, son los titulares de

la Licencia de Construcción número **********, de fecha 10

diez de julio del 2014, emitida por el Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del H. Ayuntamiento

de Morelia , mismo documento que fue impugnado dentro

de la Demanda inicial que dio origen al presente Juicio en

el cual gestiono en este momento, Así como también son

los Beneficiarios de la Licencia Condicionada, misma que

resuelve el expediente **********de fecha 10 de Diciembre

del 2013, identificada con número de oficio **********,

mismos Documentos que son legales y obran dentro del

expediente en el cual gestiono en este momento ya que

fueron expedidos y otorgados con apego a derecho.

La parte actora promovió en ese H. Tribunal el Juicio

de Lesividad, en donde impugnó y solicitó la nulidad de

las licencias mencionadas, en contra de mis mandantes y

de dos personas totalmente ajenas, ya que ellas no son

titulares ni beneficiarios de dichas licencias, son terceros

que no tiene ni obligación ni deber legal alguno que se les

pueda exigir su cumplimiento por alguien que a su vez

tenga derecho a ello, porque, ellos no tienen legitimidad

pasiva para ser demandados; (para acreditar lo anterior)

en su tiempo (en el año 2013), el Lic.. **********en cuanto

arrendador y apoderado de mis mandantes SOLICITO a

favor de mis mandantes a la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente Municipal, la licencia de cambio

de uso de suelo del predio en cuestión, quien a su vez

remitió la solicitud al Cabildo del H. Ayuntamiento para su

autorización, (mas no para su aprobación) del pedimento

hecho por el apoderado de mis mandantes; la solicitud

hecha por el citado apoderado, fue AUTORIZADA por

sesión de cabildo, que fue celebrada el día 26 mes

Septiembre del año 2013, mas no OTORGADA por esa

sesión de cabildo, lo cual no constituye un acto

administrativo.

El Licenciado **********y mis mandantes, dieron por

terminado el contrato de arrendamiento que tenían

celebrado, respecto del predio ubicado en la ********** el

30 de diciembre de 2013, mediante un convenio sobre

terminación, que ya obra en constancias del presente, así

como también, el Acta Notarial fuera de protocolo que

acompaño al presente libelo (ANEXO 2).

JAL-24/2014-III 47

La parte actora también solicito en su demanda, se

mandara suspender la Licencia de Construcción de la

obra civil al igual que los demás Actos Impugnados y por

acuerdo de ese H. Tribunal se concedió la suspensión

solicitada, y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente Municipal llevó a cabo la clausura de la obra

civil, mediante la colocación de sellos. La construcción de

la obra civil hasta la fecha está totalmente parada, lo que

les está ocasionando graves daños y perjuicios a mis

representados, afectando sus derechos; cabe mencionar

que ellos no fueron emplazados a este juicio, como se

desprende en autos. La suspensión dictada por Usted se

realizó en forma excesiva, ya que ésta era para “EVITAR

EL USO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE

GASOLINA...”. Sin embargo el inmueble que albergará la

citada Estación de Servicio, se encuentra en proceso de

Construcción de obra Civil y los sellos de Clausura de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente fueron

colocados en forma excesiva en cuanto al cumplimiento

del auto que decretó la suspensión, violando a los

derechos de mis mandantes.

La parte actora se DESISTIO de la demanda

promovida en contra de mis poderdantes, únicos

demandados, que tienen ese carácter, y no las otras dos

personas señaladas que no tienen ese carácter por no

estar legitimados pasivamente para ser demandados

(como ya se señaló anteriormente). Mediante auto de

fecha 06 de Enero del 2015 dictado por Usted, se tuvo a

la actora por DESISTIDO de la demanda en contra de mis

representados, UNICOS TITULARES Y BENEFICIARIOS

DIRECTOS de las Licencias de Cambio de uso de suelo

y construcción, pero injustificadamente y sin ningún

fundamento legal, dejo SUBSISTENTE la SUSPENSION

señalada en autos, a pesar de que ésta es un accesorio

de la demanda de lesividad, y no obstante, la dejó firme

sin ningún fundamento legal, y violando en perjuicio de

mis mandantes el segundo párrafo del artículo 25 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán, aplicado supletoriamente al Código de

48 JAL-24/2014-III

Justicia Administrativa del Estado, conforme lo dispone en

su artículo 194, y el efecto legal que produce el

desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que

tenían antes de su presentación, así como también lo

menciona el precepto legal que nos ocupa, desde ese

momento desaparece cualquier efecto jurídico que

pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos

los derechos y las obligaciones derivados de la

manifestación de la voluntad de demandar se destruyen,

como si nunca se hubiera presentado la demanda ni

hubiera existido el juicio.

Con motivo del DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

DE LESIVIDAD, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO

y dar por TERMINADO EL JUICIO en que comparezco, y

que quede definitivamente concluida la controversia,

dejando sin efectos jurídicos los que se generaron con la

demanda, ya que los DERECHOS Y OBLIGACIONES

derivados de la manifestación de demandar se

DESTRUYEN, como sí nunca se hubiera presentado la

demanda, ni existido el juicio, y sus consecuencias

jurídicas generadas por la demanda particularmente la

SUSPENSION de la obra civil de construcción, debió

REVOCARSE cosa que no sucedió, afectando los

derechos de mis mandantes, por falta de aplicación del

párrafo segundo del numeral invocado anteriormente,

dejándolos en estado de indefensión, porque la obra civil

sigue injustificadamente clausurada sin ningún

fundamento legal.

El desistimiento de la demanda genera el

SOBRESEIMIENTO y éste debe dar por TERMINADO EL

JUICIO en que se gestione, efecto legal que en este juicio

no ocurrió, lo que como repito deja en estado de

indefensión a mis representados; y al desistirse la parte

actora de su demanda en contra de los únicos

demandados del juicio, éste se queda sin materia, por ser

ellos los TITULARES DE LAS LICENCIAS QUE ESTAN

EN VIGOR, por lo que solicito atentamente se REVOQUE

LA SUSPENSIÓN y se gire oficio a la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de

Morelia para que levante los sellos con los que clausuró

la obra citada.

JAL-24/2014-III 49

Al respecto es aplicable en cuanto a lo anterior, la tesis

jurisprudencial de la Novena Época, Primera Sala visible

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tesis: 1a/J.65/2005 página 161, de la Suprema Corte de

la Justicia de la Nación, que a la letra dice:

“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE

EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE

PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. (se

transcribe)

DESISTIMIENTO DE LA ACCION.

CONSECUENCIAS”. (se transcribe)

“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE

PRESENTA ANTES DE QUE SE EMPLACE AL

DEMANDADO, NO ES NECESARIO EL

CONSENTIMEINTO DE ÉSTE.” (se transcribe)

Por lo expuesto, por medio del presente escrito, con

fundamento en la fracción II del artículo 99 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, vengo a solicitar se

decrete el fin del procedimiento administrativo de este

Juicio, como consecuencia del desistimiento de la parte

actora; es decir, la Obra civil en proceso de construcción

sin limitación alguna, dejando que las cosas vuelvan al

estado que tenían antes de la presentación de la

demanda, y dejando sin efecto todo lo actuado,

particularmente ordenar revocar la suspensión de la

construcción de la obra civil. También con apoyo en la

fracción I del artículo 206 del Código citado, solicito dicte

resolución decretándose el SOBRESEIMIENTO de este

juicio, como resultado del DESISTIMIENTO DE LA

ACTORA, declarándola ejecutoriada, como lo establece

el artículo 282 del referido Código. Es de Explorado

Derecho, que lo accesorio siga la suerte de lo principal y

en el caso concreto la suspensión es un accesorio de la

suerte principal.

50 JAL-24/2014-III

No obstante lo anterior, mis mandantes están

seriamente afectados y perjudicados por la suspensión de

la construcción de la obra civil, razón por la cual

comparezco en su representación, ya que se están

violando sus derechos, y se encuentran en estado de

indefensión.”

CUARTO.- Tomando en consideración que la parte

actora formuló la demanda, en dos escritos presentados

ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, en dos fechas diferentes, es conveniente

realizar algunas precisiones en relación a dicha situación:

En efecto, la parte actora Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, por conducto de sus apoderados jurídicos, mediante

escrito presentado el treinta de octubre de dos mil catorce, instó

ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y dio

lugar al movimiento de la actividad jurisdiccional, puesto que la

Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal registró la

demanda que dio origen al juico de lesividad número JAL-

24/2014-III, y, con fecha tres de noviembre del año dos mil

catorce la remitió por razón de turno a la Tercera Ponencia (foja

87), a su vez, la parte actora Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, con fecha diez de noviembre de dos mil catorce y en

alcance del escrito inicial, presentó un diverso escrito a través

JAL-24/2014-III 51

del cual reiteró los actos impugnados, los demandados y las

acciones intentadas de la demanda, el capítulo de hechos,

conceptos de violación y pruebas.

Sin embargo, la postura procesal asumida por la parte

actora, no es discordante con las disposiciones que regulan la

demanda, toda vez que el Diccionario Jurídico Mexicano

editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la

Universidad Nacional Autónoma de México, define a la demanda

conforme a lo siguiente:

“Demanda. I. Proviene del latín demandare (de y

mando), que tenía un significado distinto al actual; confiar,

poner a buen seguro, remitir.

II. La demanda es el acto procesal por el cual una

persona, que se constituye por él mismo en parte actora

o demandante, formula su pretensión -expresando la

causa o causas en que intente fundarse- ante el órgano

jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita una

sentencia favorable a su pretensión.

La demanda es el acto fundamental con el que la parte

actora inicia el ejercicio de la acción y plantea

concretamente su pretensión ante el juzgador. Conviene

distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder

que tienen las personas para provocar la actividad de los

órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una

pretensión litigiosa, pretensión o reclamación específica

que el demandante formula contra el demandado; y

demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia

el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o

52 JAL-24/2014-III

reclamación contra el demandado. Esta distinción la

resume Guasp en los siguientes términos: “Concedido por

el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia

para formular pretensiones (derecho de acción), el

particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente

a otro sujeto distinto, de un órgano jurisdiccional

(pretensión procesal), iniciando para ello, mediante un

acto específico (demanda), el correspondiente proceso, el

cual tendrá como objeto aquella pretensión.” (p. 216). ...”

El tratadista José Becerra Bautista en la obra denominada

“El Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, S.A., 7a. edición

en la página 28, define la demanda como sigue:

“III. Demanda. 27. Definición. Entendemos por

demanda el escrito inicial con que el actor, basado en un

interés legítimo, pide la intervención de los órganos

jurisdiccionales para la actuación de una norma

sustantiva a un caso concreto.”

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, en el tomo

VI, alude al concepto de demanda en estos términos:

“Demanda. Sumario: I) Concepto e importancia. II)

Efectos. III) Requisitos. IV) Documentos que deben

acompañarse a la demanda. I. Concepto e importancia.

Doctrinalmente, y reducido el concepto al área procesal,

demanda es la primera petición en que el actor formula

sus pretensiones, solicitando del Juez la declaración, el

reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de

la variada gama de los actos procesales, en cuya doctrina

general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda

el lugar de señalada preferencia que le proporcionan,

entre otras circunstancias, el ser base y cimiento del

proceso, el vincularse y referirse a ella muchas

situaciones posteriores, y el de dar lugar a muy variados

y fundamentales efectos y consecuencias. Con la

JAL-24/2014-III 53

demanda en efecto -y esa es su nota más esencial y

característica-, se inicia el juicio; y a la demanda ha de

ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las

acciones en aquélla deducidas. Dijérase que todo el

procedimiento se halla regido y subordinado a los

términos de la demanda. Razón de que su concepción y

redacción merezca y requiera el mayor cuidado y

reflexión, pues de ello depende, en la mayoría de los

casos, el éxito o el fracaso de los pleitos ...”

Cipriano Gómez Lara en la obra denominada “Derecho

Procesal Civil”, Editorial Trillas, 3a. edición, en torno a la

demanda en las páginas 32 y 33, refiere:

“11. La demanda judicial. La demanda podemos

conceptuarla como el primer acto que abre o inicia el

proceso. La demanda es el primer acto provocatorio de la

función jurisdiccional, es el primer momento en el que se

ejerce la acción y debe entenderse como la actividad

concreta del particular frente a los órganos de

administración, frente a los tribunales o Jueces ... La

demanda se define como el primer acto de ejercicio de la

acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los

tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión.

Este acto debe desligarse del escrito material de

demanda, porque hay ocasiones en que ni siquiera es

necesaria una demanda escrita, sino que puede haber

una demanda meramente oral, por comparecencia, por

cuyo medio, y en muchos procesos así se contempla, el

actor simplemente se presenta de manera personal ante

el tribunal sin llevar ningún escrito y de viva voz dice:

‘Vengo a demandar esto o lo otro’; en tal caso, el tribunal

debe levantar un acta, y esta demanda es una demanda

por comparecencia, o sea, una demanda oral. Desde

54 JAL-24/2014-III

luego, la demanda es un primer acto de ejercicio de la

acción. Si bien es cierto que las acciones se agotan con

su ejercicio, de acuerdo con un viejo principio procesal,

también es cierto que no todo el ejercicio de la acción se

agota en la pura demanda. La acción se comienza a

ejercer en la demanda, pero continúa ejerciéndose a

través de todo el proceso; se sigue ejerciendo acción

cuando se ofrecen pruebas, cuando se impugnan tales

pruebas, cuando se alega, cuando en cualquier momento

del proceso se sigue empujando o impulsando el

desarrollo o el desenvolvimiento del mismo.”

Lo anterior pone de relieve que la demanda es el primer

acto que abre o inicia un juicio; es la primera solicitud en que el

actor formula sus pretensiones que dependiendo de la actitud de

la parte demandada si es que suscita controversia sobre ellas,

constituirán la materia de la litis y no obstante que el segundo

escrito se presentó ante la Tercera Ponencia, ello no impide

tomarlo en consideración, pues forma parte de la demanda, pues

fue presentado en una fecha anterior a la data de emisión del

auto de admisión de la demanda y los demandados aún habían

sido emplazados al juicio, menos aún habían dado contestación

a la demanda, por ende, no se había integrado la litis

contestatión en el juicio de lesividad.

En efecto, para establecer en qué consiste la litis

contestatión se toman en cuenta las consideraciones que rigen

la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

JAL-24/2014-III 55

de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/99-PL, entre

las sustentadas por las Salas Primera, Segunda y Auxiliar, por

una parte, y por la otra, la Cuarta Sala, todas de la anterior

integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

fecha tres de junio de dos mil tres, determinó en lo que interesa,

lo siguiente:

“…OCTAVO. La solución que esta Suprema Corte

de Justicia debe proveer al problema jurídico

propuesto en la presente contradicción, requiere

indagar cuestiones de orden procesal y su aplicación

al juicio de amparo, fundamentalmente la vinculada

con la litis contestatio, en atención a que en los

criterios jurídicos discrepantes se invoca esta figura.

Sobre este tema, en la ejecutoria relativa a la

contradicción de tesis número 23/2002, se hizo el estudio

correspondiente sosteniéndose, en lo que aquí interesa,

lo siguiente:

"Para Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho

Procesal Civil, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima,

17a. edición, páginas 549 a 553) la litis contestación

‘es el estado que guarda el proceso después de que

ha sido contestada la demanda hasta que se

pronuncia sentencia definitiva’.

"Después de explicar el origen y evolución de la litis

contestatio en el derecho romano y reseñar algunas

posiciones de algunos procesalistas, concluye el autor

mencionado que: ‘Si por litis contestación se entiende la

clausura del debate judicial, entonces no cabe duda que

en la legislación mexicana, tal estado del juicio existe en

el momento en que se presenta el escrito de dúplica o

cuando ha concluido el término para presentarlo, y salvo

siempre el derecho otorgado al demandado para oponer

excepciones supervenientes’.

56 JAL-24/2014-III

"En suma, puede decirse que la litis contestatio es

el periodo del proceso en el que queda establecido el

litigio para las partes, sin posibilidad para éstas de

modificarlo, y con fuerza vinculativa para el juzgador,

que se encuentra constreñido a resolver sin apartarse

del círculo que encierra la pretensión del actor, la

oposición del demandado y, en su caso, de los

terceros interesados llamados a juicio.

"Sentado lo anterior, debe hacerse notar que en

relación con el tema examinado, los conceptos que

caracterizan el juicio civil no son aplicables al juicio de

amparo, cuya naturaleza, determinada por las

disposiciones vigentes en la actualidad, exige distinto

tratamiento. Así, este Tribunal Pleno hace suyo el criterio

de la anterior Cuarta Sala (aunque referido al amparo

indirecto, pero que asimismo, es útil para definir lo relativo

a la ampliación de la demanda de amparo directo)

sustentado en la tesis visible en el Semanario Judicial de

la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIII, página 2412,

cuyo tenor es el siguiente:

"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. …

"En efecto, el amparo es un proceso de orden

constitucional instituido para proteger a los gobernados

que lo soliciten contra los actos de las autoridades que

violan sus garantías individuales, cuya tramitación,

decisión y ejecución está supeditada a la observancia de

actos y formas concatenados entre sí, de modo que la

estructura del juicio de amparo guarda particularidades

que escapan al examen bajo las perspectivas o

lineamientos del sistema de la teoría general del proceso

o del derecho procesal clásico, en la medida de que está

regulado por normas jurídicas apropiadas y distintas a las

que rigen otros ordenamientos procesales, tamizadas

jurisprudencialmente por la experiencia cotidiana de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que con

justificada razón, don Felipe Tena Ramírez, al referirse al

amparo, considere que éste, como sistema de defensa de

la Constitución ‘no fue hallazgo repentino e imprevisto,

sino obra de gestación larga y lenta, en la que han

colaborado durante más de un siglo las generaciones

mexicanas, para fijarla en la ley, para moldearla en la

jurisprudencia y para hacerla vivir en las costumbres’

(Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porrúa, 1984,

página 494).

"A pesar de los atributos que caracterizan al juicio de

amparo, este Tribunal en Pleno ha emitido algunos

JAL-24/2014-III 57

criterios sobre la materia, que reflejan la interpretación de

la Ley de Amparo con base en principios estructurados en

la teoría general del proceso (lo cual es también

congruente con la naturaleza de juicio o proceso que

ostenta el amparo), como lo son, por citar algunos, los

principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad,

de concentración y de economía procesal; estas

características pueden verse, por ejemplo, en las tesis de

jurisprudencia siguientes:

"‘AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA

LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA

DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN

VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.

"‘AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN

SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS

AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO

EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS

PROPIOS. …

"Como se ve, aunque los principios básicos de la

ciencia procesal han sido útiles, en general, para

interpretar las normas reguladoras del juicio de

amparo, debe considerarse que algunos aspectos

deben adaptarse a los principios que privan en éste;

es el caso del tema relativo a la fijación de la litis en

el amparo, vinculante para las partes y el juzgador, en

cuyo caso el estudio del problema jurídico atañe,

exclusivamente, a los mandatos y postulados que

derivan de las disposiciones relativas de la Ley de

Amparo.

"El Tribunal Pleno ha establecido cuáles son los

elementos que deben considerarse en la contienda o

litigio de amparo; destaca por su importancia el criterio

que el Pleno sustentó al resolver la contradicción que

dilucidó el problema jurídico consistente en determinar si

los alegatos forman o no parte de la litis en dicho juicio,

del cual derivó la integración de la tesis de jurisprudencia

número 39, publicada en las páginas 31 y 32, Tomo VI,

Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la

58 JAL-24/2014-III

Federación 1917-2000, con el rubro y texto que a

continuación se transcriben:

"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN

EL JUICIO DE AMPARO. …

"Dentro de una de las ejecutorias relativas a la tesis de

jurisprudencia antes transcrita, puede observarse que el

Tribunal Pleno señaló: ‘Del análisis relacionado de los

artículos 116, 147 y 149 de la ley de referencia, se aprecia

que la materia de la controversia en el juicio de garantías

se integra con los conceptos de violación vertidos en la

demanda, los motivos y fundamentos del acto reclamado

y los aducidos en el informe justificado, la cual ya no

puede ser modificada por las partes, quedando vinculado

el órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre estas

cuestiones debatidas.’

"De acuerdo con la jurisprudencia anterior, los

elementos procesales que constituyen la materia del litigio

se integran con los conceptos de violación formulados en

el escrito de demanda (y por extensión, en el escrito de

ampliación), los fundamentos del acto reclamado y los

aducidos en el informe con justificación que, al decir del

Pleno, en esa ocasión, vincula al órgano jurisdiccional a

emitir pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas.

"La actual integración de este Alto Tribunal considera

necesario reexaminar el problema planteado y definir con

precisión cuáles son los actos que tienden a establecer el

litigio en el juicio de amparo, en virtud de que el criterio

antes referido comprende cuestiones procesales que son

importantes, pero que no son fundamentales para ese

objeto.

"En efecto, para establecer el litigio en el amparo es

indispensable considerar los conceptos de violación y,

frente a ellos, el acto o actos reclamados; sin embargo,

no es posible jurídicamente que se tome en cuenta el

contenido del informe justificado, ya que éste, aunque

tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo,

no es precisamente el de cerrar el debate, sino

únicamente aportar información acerca de la existencia

del acto, de la procedencia del juicio o de la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos

reclamados. La razón en que se apoya esta afirmación

consiste, esencialmente, en que el estudio del acto

reclamado se realiza acorde con lo que prevé el artículo

78 de la Ley de Amparo, atendiendo exclusivamente al

texto mismo del acto, y no a la apreciación que de él tenga

la autoridad responsable, máxime que el precepto aludido

JAL-24/2014-III 59

establece, como regla general, que no se tomen en

cuenta pruebas que no se hubieran rendido ante la

autoridad responsable, lo que cobra relevancia tratándose

del amparo directo, donde el acto reclamado,

básicamente, es la sentencia definitiva, laudo o resolución

que puso fin al juicio, pues aparte de las constancias que

informan el juicio donde se emitió tal acto reclamado, no

pueden admitirse otros medios de convicción; sobre este

aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, por

ejemplo, que en el informe justificado no pueden darse los

fundamentos del acto, si éstos no se dieron al dictarlo, lo

que pone de relieve la regla de que el acto reclamado

debe examinarse tal como aparezca probado ante la

autoridad responsable, sin que sea permisible rendir

pruebas adicionales de las que se desahogaron ante la

autoridad de instancia, por lo que no deben tomarse en

cuenta las explicaciones, aclaraciones o complementos

que sobre él se realicen en el informe con justificación, ya

que tales argumentos quedan fuera de la controversia. La

postura aludida se encuentra inserta en la jurisprudencia

número 282 formada por la Segunda Sala, visible en la

página 235, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-

2000, con el sumario que enseguida se transcribe:

"‘INFORME JUSTIFICADO. EN ÉL NO PUEDEN

DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE

DIERON AL DICTARLO …

"Otro elemento que refleja que el informe no es

fundamental para definir el cierre del litigio en el

amparo, y al propio tiempo reconoce la importancia

capital que recae sobre el contenido del acto

reclamado, deriva del criterio sostenido por la actual

Segunda Sala, que este Pleno comparte, contenido en

la tesis que puede consultarse en la página 51, Tomo

VIII, noviembre de 1998, Novena Época, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del

siguiente tenor:

"‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE SE

REFIEREN A LA FALTA DE EXAMEN DE LAS

60 JAL-24/2014-III

RAZONES EXPUESTAS POR LA AUTORIDAD

LEGISLATIVA EN SU INFORME JUSTIFICADO. …

"El criterio antes copiado revela, pues, que en

ocasiones podría faltar el informe y, sin embargo, el acto

reclamado puede prevalerse por sí, ya que su ajuste a la

Constitución o la contravención a lo dispuesto en ella

depende de su contenido mismo, y no de los argumentos

que se expongan en su defensa (los cuales en ocasiones

pueden ser importantes para ilustrar al juzgador de

amparo).

"De acuerdo con lo expuesto, deriva que en materia de

amparo la fijación del litigio no se encuentra determinada

por la rendición del informe justificado, o por la omisión de

rendirlo, sino básicamente por los argumentos expuestos

a título de conceptos de violación en la demanda de

amparo y su confrontación con los actos reclamados.

"Las ideas expuestas se patentizan en el amparo

directo donde, como ya se anticipó, acorde con lo previsto

en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, el acto

reclamado lo constituye particularmente la sentencia,

laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, de tal

manera que las cuestiones que formaron parte de esa litis

natural no pueden ser modificadas a través del amparo

introduciendo otros elementos, así como tampoco la

autoridad puede modificar los fundamentos en que se

hubiera apoyado tal acto reclamado; en consecuencia, es

irrelevante lo que se diga en el informe justificado para

efectos de fijar la controversia.

"Son aplicables, en lo conducente, los siguientes

criterios:

"‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. …

"‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. …

"‘AMPARO, LITIS EN EL. …

"‘LITIS, MATERIA DE LA. …

"Las ideas expuestas no implican que el Tribunal

Colegiado no deba tomar en cuenta lo que se diga en el

informe justificado, pues si bien a través de éste no es

dable modificar los fundamentos del acto reclamado, la

autoridad responsable, como parte en el amparo, está en

posibilidad de hacer valer cuestiones referentes a la

improcedencia o sobreseimiento en el juicio cuando

advierta que tales cuestiones impiden el examen de fondo

del asunto, aspectos que deben ser analizados por el

Tribunal de Amparo pero, se repite, de ello no se sigue

que en el informe justificado se puedan mejorar las

consideraciones expuestas en el acto reclamado."

JAL-24/2014-III 61

Las consideraciones anteriores son útiles para

apoyar la conclusión de esta contradicción de tesis,

dado que de ellas deriva que la rendición del informe

justificado por parte de las autoridades responsables

no es determinante para fijar la controversia en el

amparo, pues incluso de su contenido, cuando se

trata de un amparo indirecto, puede aparecer la

intervención de otras autoridades o nuevos actos no

reclamados dando pauta al quejoso para que en vía

de ampliación reclame éstos.

En ese mismo orden de ideas, no se puede negar

que algunas veces el contenido del informe

justificado, debido a la introducción o referencia de la

autoridad responsable acerca de argumentos o

elementos desconocidos por el quejoso, da lugar a la

posibilidad de que éste los controvierta dentro del

juicio, aporte las pruebas necesarias para desvirtuar

el contenido del informe, alegue en la audiencia sobre

el particular e, incluso, que la audiencia sea diferida,

a fin de permitir que el quejoso pueda anunciar

oportunamente las pruebas conducentes para ello, si

el informe justificado es rendido poco antes de la

audiencia, tal como lo ha establecido este Tribunal Pleno

en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo III, febrero de 1996, página 53, que dice:

"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE

INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU

OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA

AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia que en

la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435,

aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS

TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO

SE DIFIERE LA AUDIENCIA. ...’; y, asimismo, se aparta

del criterio contenido en la última tesis relacionada con

dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que

es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio,

se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia

diferida, agregando que cuando no se anuncian

62 JAL-24/2014-III

oportunamente para la primera audiencia, no pueden

ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el

derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas

pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron

ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió

y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la

anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de

Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia,

el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos

principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del

procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza

sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas

pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el

citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad

por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo,

el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la

parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la

oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe

contar con el plazo de cinco días hábiles antes del

señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del

ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la

audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la

fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de

probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento

que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de

los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya

tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza

trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término

señalado en el citado artículo 151, tomando como

referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente

ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su

derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no

conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente,

como cuando el quejoso se entera de él con motivo del

informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o

como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio

sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos

probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente

con posterioridad a la primera fecha de la audiencia,

respetando siempre los términos del artículo 151, sólo

que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos

que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos,

que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe

quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por

causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del

procedimiento. ..."

JAL-24/2014-III 63

Atento también los términos contenidos en el

informe, puede suceder que en él la autoridad

responsable dé a conocer al solicitante del amparo,

en su caso, los fundamentos y motivos de los actos

reclamados que eran desconocidos por el quejoso,

aluda a otros actos, diversos a los reclamados

(cuando entre unos y otros exista un vínculo

ineludible) y a la participación en la emisión de ellos

de autoridades diferentes, que obligan al quejoso no

sólo a tratar de desvirtuar lo afirmado en el informe,

sino incluso a ampliar la demanda de amparo, ya que

de otra manera el juzgador de amparo no podría

examinar válidamente los nuevos actos y juzgar a las

autoridades que los emitieron, ni atender los

argumentos que el quejoso enderece contra ellos,

habida cuenta de que el Juez de amparo sólo puede

ocuparse en la sentencia de los actos reclamados.

Así, de lo antes indicado puede afirmarse que la

formación del litigio en el amparo puede verse influida con

motivo de la rendición del informe justificado, cuando de

su contenido pueda apreciarse el conocimiento de nuevos

actos, o la participación de diversas autoridades, que

propicien la necesidad de ampliar la demanda de amparo

inicial, a fin de hacerse cargo de las cuestiones

introducidas.

Esto es, el informe justificado puede ser el medio

por el que el quejoso conoce los elementos antes

apuntados, pero de ello no se sigue que con su

rendición se cierra el litigio, máxime que este acto no

impide al quejoso ampliar la demanda para

desarrollar aspectos omitidos en el escrito inicial, ya

que la condición fundamental para ejercer la

ampliación de la demanda, por regla general, estriba

en que no hubiesen transcurrido los plazos previstos

en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, según

se trate, a partir de la fecha en que el quejoso tuvo

conocimiento de los actos reclamados, y de que aún

no se haya celebrado la audiencia constitucional.

64 JAL-24/2014-III

Los artículos 21, 22, 57, 116, 117, 120, 145, 146, 147,

148, 149, 150, 155, 156 y 218 de la Ley de Amparo, que

regulan los aspectos fundamentales del juicio de amparo,

disponen:

Del examen de las disposiciones de la Ley de Amparo,

en particular de las que regulan el juicio de amparo

indirecto, y específicamente de las transcritas, no se

advierte que en dicho ordenamiento se encuentre prevista

expresamente la facultad para ampliar la demanda de

amparo; sin embargo, cabe aclarar que no se acudirá a la

aplicación supletoria del Código Federal de

Procedimientos Civiles para considerarla integrante del

procedimiento del amparo indirecto, ya que dicha

integración deriva de la aplicación del artículo 17

constitucional, tal como se sostuvo en sesión de esta

misma fecha al fallar la contradicción de tesis número

23/2002-PL, cuyos datos ya fueron proporcionados, de

donde derivó la tesis jurisprudencial bajo el rubro y texto

siguientes:

"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE

ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY

DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA

INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA

SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL

GOBERNADO. La ampliación de la demanda de amparo

implica la adición o modificación, por parte del quejoso,

de lo expuesto en su escrito original para que forme parte

de la controversia que deberá resolver el Juez o tribunal,

y si bien no está prevista expresamente en la Ley de

Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el

juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le

plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla

como parte del sistema procesal del amparo con

fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal,

que establece como garantía individual la impartición de

justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime

que dicha figura no está en contradicción con el conjunto

de normas legales cuyas lagunas deban llenar."

El criterio anterior permite concluir en la

posibilidad de considerar a la ampliación de la

demanda no sólo la que se refiere a la vía directa, sino

también a la indirecta a que se contrae esta ejecutoria

como una figura jurídica indispensable para que el

juicio de garantías cumpla su función constitucional

de salvaguardar en su integridad los actos del poder

JAL-24/2014-III 65

público que puedan ser contrarios a la Carta

Fundamental, pues de no reconocerse esta

posibilidad al gobernado se vería imposibilitado para

reclamar en el amparo tales actuaciones o incluir

nuevos argumentos de los originalmente planteados

en la demanda inicial en perjuicio de sus intereses,

sobre todo en aquellos asuntos donde está vedado

suplir la queja deficiente, de ahí que sea

indispensable ponerlos en conocimiento oportuno

del juzgador de amparo.

Por otra parte, si ya se dijo que el litigio en el

amparo indirecto se fija en torno a la demanda y a los

actos reclamados, bien puede suceder que el informe

se rinda y que, derivado de su contenido, en él la

autoridad responsable dé a conocer al solicitante del

amparo, en su caso, los fundamentos y motivos de los

actos reclamados, aluda a otros actos, diversos a los

reclamados (cuando entre unos y otros exista un

vínculo ineludible) y a la participación en la emisión

de ellos de autoridades diferentes, hecho que permite

al quejoso, mediante la ampliación de la demanda,

impugnar esos actos, señalar como responsables a

las autoridades respectivas y plantear los conceptos

de violación correspondientes.

No sólo la participación de nuevas autoridades o

diversos actos susceptibles de reclamarse en el

amparo pueden ser del conocimiento del quejoso a

través de la rendición del informe justificado, pues en

ocasiones puede ocurrir que de modo independiente

el quejoso tenga conocimiento o se haga sabedor de

nuevos actos o la intervención de distintas

autoridades que estén estrechamente vinculados con

los reclamados en la demanda de garantías original,

pues en este caso por economía procesal pueden ser

reclamados en vía de ampliación para que se

resuelvan en la misma sentencia, siempre que la

presentación del escrito de ampliación de demanda

se haga dentro de los plazos contemplados en los

66 JAL-24/2014-III

artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo y que no se

haya celebrado la audiencia constitucional.

Con base en lo expuesto, la citada ampliación debe

adecuarse a los principios fundamentales del juicio de

amparo, los cuales ya han sido expuestos por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que a través de sus

ejecutorias ha perfilado y definido algunas reglas en

relación con el momento procesal en que puede

ejercitarse.

De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de

ampliar la demanda de amparo puede operar

mediante la configuración de la regla general que a

continuación se enuncia:

La ampliación de la demanda de amparo indirecto

procede cuando del informe justificado aparezcan datos

no conocidos por el quejoso o en el mismo se fundamente

o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por

cualquier medio, tenga conocimiento de actos de

autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo

recaer la ampliación respecto de actos reclamados,

autoridades responsables o conceptos de violación, con

tal de que se presente dentro de los plazos que

establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo,

a partir del conocimiento de esos actos y mientras no se

haya celebrado la audiencia constitucional.

Esta regla general se inspira, esencialmente, en que

ninguna disposición de la Ley de Amparo establece la

pérdida o caducidad (propiamente preclusión) del

derecho consignado en el artículo 21 -y por extensión del

artículo 22- de la citada ley, por la sola circunstancia de

que la autoridad responsable haya rendido su informe con

justificación, lo que denota, sin duda alguna, que en el

caso de que el quejoso tenga que señalar otras

autoridades, añadir nuevos actos e inclusive expresar

diversos conceptos de violación, se encuentra en

posibilidad de hacerlo, al margen de lo que suceda con

los informes con justificación, pues lo que determina la

validez procesal del acto de la ampliación es que ésta

se hubiese presentado oportunamente, es decir,

dentro de los plazos previstos en los artículos 21, 22

y 218 de la Ley de Amparo y antes de la audiencia

constitucional, ya que este acto cierra la actividad de

las partes. …”

JAL-24/2014-III 67

Por consiguiente, tenemos que el primer escrito inicial de

la demanda y el segundo escrito presentado en alcance del

primero, se allegaron antes de la emisión del auto de admisión

de la demanda y antes del emplazamiento a los demandados,

lo que implica que en ese supuesto aún no se había conformado

la litis contestation la cual consiste en el periodo del proceso en

el que queda establecido el litigio para las partes, sin posibilidad

para éstas de modificarlo, y con fuerza vinculativa para el

juzgador, que se encuentra constreñido a resolver sin apartarse

del círculo que encierra la pretensión del actor, la oposición del

demandado y, en su caso, de los terceros interesados llamados

a juicio, por lo que ambos escritos –presentados por la parte

actora-, integran la demanda y deberán ser ponderados para

emitir la sentencia y decidir las cuestiones controvertidas.

QUINTO.- Con fundamento en el último párrafo del

artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

procede examinar las causales de improcedencia al tratarse de

una cuestión de orden público y oficioso.

68 JAL-24/2014-III

Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, advierte que se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 205, fracción X en relación

con los numerales 1 y 154 de dicho Código, respecto del acto

impugnado que forma autónoma impugna el Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, -parte actora-, consistente en:

“…b)Dictamen de fecha 23 de septiembre de 2013, emitido por

las Comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio, de

Desarrollo y Obras Públicas y de Fomento Industrial y de

Servicio, todas ellas del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

mediante la cual se otorga la licencia de uso de suelo positiva,

en relación con la situación jurídica descrita en el inciso

anterior.”, toda vez que en sí mismo, no constituye una

resolución definitiva.

Se considera de ese modo, toda vez que las Comisiones

del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al presentar el

dictamen para el otorgamiento de la licencia de uso de suelo

positivo, únicamente cumplieron con las disposiciones que al

efecto las rigen, pues el dictamen lo sometieron a la

consideración de los integrantes del Ayuntamiento y en sesión

se Cabildo, todos los integrantes del Ayuntamiento expresaron

su voluntad para aprobar dicho dictamen, pues solo en ese

JAL-24/2014-III 69

momento puede decirse que surgió al mundo jurídico, pues el

dictamen en sí mismo, no constituye la aprobación, puesto que

así lo establecen las disposiciones que regulan las Comisiones

del Ayuntamiento, toda vez que la Constitución política del

Estado de Michoacán en el artículo 126 dispone:

“Artículo 126.- Los ayuntamientos distribuirán entre los

regidores la atención de los servicios municipales, en

comisiones unitarias permanentes, las que emitirán

dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos

dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La

ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los

presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando

directo sobre los empleados municipales.”

Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la

atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias

permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para

que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y

oportunos.

La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los

presidentes municipales.

Por su parte, los artículos 35 al 49 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Michoacán disponen:

70 JAL-24/2014-III

“Artículo 35. Para estudiar, examinar y resolver los

problemas municipales y vigilar que se ajusten a las

disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se

designarán comisiones colegiadas entre sus miembros,

las que se establecerán en el Bando de Gobierno

Municipal.

Los responsables de las comisiones serán nombrados

por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente y no se

podrán asignar más de tres comisiones a cada Regidor.

Los titulares de las Comisiones permanentes del

Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar

información a los servidores públicos municipales

responsables de las áreas de su vinculación. El

Presidente Municipal instruirá a los servidores públicos

municipales para entregar la información requerida. En

caso de que un Regidor requiera información de un área

específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva,

deberá formular su petición directamente al Presidente

Municipal.

Los responsables de las distintas áreas de las (sic)

administración pública municipal estarán obligados a

rendir un informe de actividades en forma trimestral a la

Comisión del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 36. Las comisiones propondrán al

Ayuntamiento, los proyectos de solución a los problemas

de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas

de la administración municipal.

Artículo 37. Las comisiones municipales deberán ser,

entre otras:

I. De Gobernación, Trabajo, Seguridad Pública y

Protección Civil que será presidida por el Presidente

Municipal;

II. De Hacienda, Financiamiento y Patrimonio que será

presidida por el Síndico;

III. De Planeación, Programación y Desarrollo;

IV. De Educación Pública, Cultura y Turismo;

V. De la Mujer, Juventud y el Deporte;

VI. De Salud y Asistencia Social;

VII. De Ecología;

VIII. De Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

IX. De Fomento Industrial y Comercio;

X. De Asuntos Agropecuarios y Pesca;

JAL-24/2014-III 71

XI. De Asuntos Indígenas, en donde exista población

indígena; y,

XII. De acceso a la Información Pública;

XIII. De asuntos migratorios donde se requiera; y,

XIV. Las demás que en el ámbito de la competencia

municipal, el Ayuntamiento por acuerdo de sus miembros

determine.

Artículo 38. La Comisión de Gobernación, Trabajo,

Seguridad Pública y Protección Civil tendrá las siguientes

funciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política

del Estado, las leyes que de éstas emanen y sus

reglamentos;

II. Fomentar el civismo y los sentimientos patrios entre

la población;

III. Supervisar en su competencia, el cumplimiento de

las disposiciones administrativas, jurídicas y

constitucionales en materia laboral;

IV. Coadyuvar a preservar la seguridad pública, el

orden y la paz social en el municipio;

V. Coadyuvar con las autoridades respectivas, para la

mejor prestación del servicio social que se desarrolle en

el municipio;

VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en

materia de protección civil, que le corresponda observar

al Ayuntamiento;

VII. Establecer, en su caso, en coordinación con las

autoridades federales y estatales las disposiciones o

mecanismos de protección civil necesarios ante un

siniestro o eventualidad que ponga en riesgo la seguridad

e integridad de la población;

VIII. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

IX. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

72 JAL-24/2014-III

Artículo 39. La Comisión de Hacienda, Financiamiento

y Patrimonio tendrá las siguientes funciones:

I. Vigilar, en el ámbito de su competencia, la

contabilidad de los ingresos y egresos municipales;

II. Participar en la integración de los proyectos de Ley

de Ingresos, Presupuesto de Egresos y demás

disposiciones municipales en la materia;

III. Ordenar a la Tesorería Municipal la publicación

trimestral del corte de caja;

IV. Opinar sobre los proyectos para contraer

obligaciones que puedan ser cumplidas durante el

periodo de su ejercicio, conforme al Presupuesto de

Egresos del Municipio;

V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones

hacendarias competencia del Ayuntamiento;

VI. Refrendar, en su caso, los informes que sobre

estados financieros le presente la Tesorería Municipal al

Ayuntamiento;

VII. Establecer y supervisar el cumplimiento de las

disposiciones sobre conservación y mantenimiento de los

bienes Municipales;

VIII. Promover la organización y funcionamiento de los

inventarios sobre bienes municipales;

IX. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

X. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

Artículo 40. La Comisión de Planeación, Programación

y Desarrollo tendrá las siguientes funciones:

I. Organizar y ejecutar los diagnósticos necesarios para

conocer y difundir las potencialidades y fortalezas

productivas, económicas y sociales del municipio y

facilitar su aprovechamiento a corto, mediano y largo

plazo;

II. Elaborar los proyectos de los programas sectoriales,

para las dependencias, entidades y unidades

administrativas municipales y someterlos a consideración

del Presidente Municipal;

III. Integrar y someter a consideración del

Ayuntamiento en pleno, los proyectos de inversión que

permitan racionalizar el aprovechamiento de los recursos

y la generación de nuevas fuentes de ocupación y de

JAL-24/2014-III 73

riqueza en el municipio, privilegiando que el crecimiento

económico sea compatible con la protección al ambiente;

IV. Vigilar que el Ayuntamiento no deseche sin

fundamento los planes y programas de desarrollo

municipales de mediano y largo plazo;

V. Participar en la elaboración de los proyectos de Ley

de Ingresos y Presupuesto de Egresos Municipales;

VI. Coadyuvar en el desarrollo económico y social del

municipio;

VII. Promover el fortalecimiento del Comité de

Planeación para el Desarrollo Municipal;

VIII. Participar en la elaboración, ejecución y control del

Plan Municipal de Desarrollo;

IX. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

X. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

Artículo 41. La Comisión de Educación Pública, Cultura

y Turismo tendrá las siguientes funciones:

I. Coadyuvar con los gobiernos federal y estatal en el

cumplimiento de las disposiciones que en

materia de educación establezcan la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos,

la Constitución Política del Estado, las leyes que de

éstas emanen y sus reglamentos;

II. Promover la capacitación permanente de los

empleados municipales, con la finalidad de

eficientar la prestación de los servicios públicos;

III. Fomentar el establecimiento y operación de centros

de cultura, bibliotecas y esparcimiento

públicos;

IV. Impulsar la participación social en la construcción y

conservación de los centros educativos y

culturales;

V. Disuadir, en el ámbito de su competencia, la

deserción escolar y el ausentismo magisterial;

74 JAL-24/2014-III

VI. Establecer y aplicar una política de difusión y

promoción de los atractivos turísticos del

municipio;

VII. Coadyuvar en el desarrollo de centros turísticos

municipales;

VIII. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

IX. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

Artículo 42. La Comisión de la Mujer, de la Juventud y

del Deporte tendrá las siguientes funciones:

I. Promover la planeación del desarrollo municipal, bajo

una perspectiva de equidad e igualdad de géneros;

II. Fomentar la generación y aplicación de mecanismos

que permitan el acceso de la mujer a los beneficios de los

programas municipales sin distinción o discriminación;

III. Gestionar, a petición de parte, ante las

dependencias y entidades municipales, los apoyos que

soliciten las mujeres preferentemente las de sectores

marginados, ya sea individualmente o a través de

organizaciones y asociaciones;

IV. Fomentar la aplicación de programas que faciliten

la incorporación de los jóvenes a la actividad productiva;

V. Promover las acciones necesarias para mejorar el

nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas

sociales y culturales;

VI. Impulsar que en la planeación del desarrollo

municipal se establezca una política de fomento,

desarrollo y promoción del deporte en todos sus géneros

y modalidades;

VII. Fomentar el mejoramiento físico-intelectual de los

habitantes a través del deporte;

VIII. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

IX. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

Artículo 43. La Comisión de Salud y Asistencia Social

tendrá las siguientes funciones:

I. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales

en la ejecución de los programas de salud, higiene y

asistencia social que deban aplicarse en el Municipio;

JAL-24/2014-III 75

II. Establecer y aplicar en coordinación con las

autoridades competentes los programas de salud pública;

III. Promover la integración y aplicación de programas

de asistencia social, especialmente a favor de los

habitantes de las zonas marginadas de la municipalidad;

IV. Integrar una política municipal de combate al

alcoholismo, la drogadicción, la prostitución y toda

actividad que deteriore la dignidad de la persona humana;

V. Vigilar la aplicación de los reglamentos de sanidad e

higiene en los centros de trabajo;

VI. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones

sanitarias en los panteones municipales y privados;

VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la

supervisión de los estándares de potabilidad y sanidad del

agua para el consumo humano;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones

municipales para la conservación de manantiales, pozos,

aljibes, acueductos y otras obras que sirvan para el

abastecimiento de agua para la población;

IX. Vigilar que el funcionamiento de los rastros

municipales se realice conforme a las disposiciones

sanitarias aplicables;

X. Fomentar que la exposición, conservación y venta

de alimentos al público se ajuste a las disposiciones

sanitarias aplicables;

XI. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

XII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

Artículo 44. La Comisión de Ecología tendrá las

siguientes funciones:

I. Promover e inducir inversiones en infraestructura

ambiental encaminadas a favorecer el desarrollo

sustentable del municipio;

II. Coadyuvar con las autoridades competentes en la

preservación del derecho de toda persona a disfrutar de

un ambiente sano;

76 JAL-24/2014-III

III. Promover, en el ámbito de su competencia, la

preservación y la restauración del equilibrio ecológico y la

protección al ambiente y a los recursos naturales;

IV. Fomentar la prevención de la contaminación de

aguas que el municipio tenga asignadas o

concesionadas;

V. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones

sobre residuos sólidos, aguas residuales, drenaje,

alcantarillado y saneamiento;

VI. Establecer las medidas para evitar la emisión de

contaminantes a la atmósfera;

VII. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

VIII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta

Ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 45. La Comisión de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas tendrá las siguientes funciones:

I. Coadyuvar al cumplimiento de las disposiciones que

en materia de desarrollo urbano y asentamientos

humanos, corresponden al Municipio;

II. Promover la prestación puntual, oportuna y eficiente

de los servicios públicos municipales, de conformidad con

las disposiciones aplicables;

III. Participar en la formulación y aplicación del Plan de

Desarrollo Urbano Municipal;

IV. Opinar sobre la declaración de usos, destinos y

provisiones del suelo urbano en la jurisdicción municipal;

V. Fomentar el cuidado y la conservación de los

monumentos públicos;

VI. Supervisar la conservación, rehabilitación y

mejoramiento de los panteones, mercados, jardines y

parques públicos;

VII. Proponer la actualización de la nomenclatura de las

calles, plazas, jardines y paseos públicos;

VIII. Impulsar la satisfacción de los requerimientos

sociales sobre pavimentación, embanquetado, nivelación

y apertura de calles, plazas y jardines; así como la

conservación de las vías de comunicación municipales;

IX. Opinar sobre la ejecución de la obra pública

municipal;

X. Vigilar el mantenimiento de los equipos y maquinaria

destinada a la prestación de los servicios públicos;

JAL-24/2014-III 77

XI. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

XII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

Artículo 46. La Comisión de Fomento Industrial y

Comercio tendrá las siguientes funciones:

I. Establecer y aplicar, en coordinación con las

autoridades competentes, una política de fomento de

inversiones y atracción de capitales;

II. Coadyuvar con las dependencias y entidades

competentes, en la aplicación de las disposiciones sobre

precios, derechos comerciales, licencias y permisos;

III. Impulsar la concertación de convenios o acuerdos,

que tengan por objeto otorgar facilidades para el

establecimiento en el Municipio de fuentes de trabajo o de

inversiones de elevada rentabilidad económica;

IV. Organizar y operar un sistema de información

industrial y comercial municipal;

V. Supervisar, en su caso, el cumplimiento de los

horarios de apertura y cierre a que deben sujetarse los

establecimientos que expendan bebidas alcohólicas;

VI. Participar en la integración y aplicación de los

programas de reordenamiento del comercio informal;

VII. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

VIII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta

Ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 47.A la Comisión de Asuntos Agropecuarios y

Pesca, le corresponderá:

I. Fomentar la organización de los productores

agrícolas, pecuarios, ganaderos y acuícolas con la

finalidad de que solventen en mejores circunstancias su

problemática común;

II. Participar en la organización y funcionamiento de los

Consejos (sic) Municipales de Desarrollo Agropecuario;

78 JAL-24/2014-III

III. Opinar sobre la integración y aplicación del

Programa Municipal de Desarrollo Agropecuario;

IV. Coadyuvar con los gobiernos federal y estatal en la

ejecución de los programas municipales en la materia de

su competencia;

V. Verificar el exacto cumplimiento de las normas y

disposiciones que promuevan el desarrollo agropecuario

en el municipio;

VI. Fomentar la conservación, generación y

aprovechamiento de los recursos pesqueros en la

circunscripción municipal;

VII. Elaborar y presentar al Ayuntamiento para su

aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de

su competencia; y,

VIII. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta

Ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 47 Bis.- La Comisión de Asuntos Indígenas

tendrá las siguientes funciones:

I. Coadyuvar con las instancias y áreas competentes al

impulso del desarrollo regional de las zonas indígenas,

con el propósito de fortalecer las economías locales y

mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, buscando

las acciones coordinadas entre los tres niveles de

gobierno federal, estatal y municipal, y con la participación

de las comunidades, buscar sus justas y equitativas

medidas para mejorar las condiciones de vida de las

mismas;

II. Vigilar que las diferentes instancias de gobierno

garanticen e incrementen los niveles de escolaridad,

favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la

alfabetización, la conclusión de la educación básica, la

capacitación productiva y la educación media superior,

buscando un sistema de becas para estudiantes

indígenas en todos los niveles;

III. Buscar las medidas de apoyo a la nutrición de los

indígenas mediante programas de alimentación, en

especial para las madres en lactancia y población infantil;

IV. Participar en la organización de la creación de los

mecanismos para mejorar las condiciones de las

comunidades indígenas y de los espacios para la

convivencia y recreación;

V. Promover la incorporación de las mujeres indígenas

al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos

productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de

estímulos para favorecer su educación y su participación

JAL-24/2014-III 79

en la toma de decisiones relacionadas con la vida

comunitaria;

VI. Impulsar los mecanismos adecuados para extender

la red de comunicaciones que permita la integración de

las comunidades, mediante la construcción y ampliación

de vías de comunicación;

VII. Participar en la organización de las actividades

productivas y el desarrollo sustentable de las

comunidades indígenas mediante acciones que permitan

alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, así

como la incorporación de tecnologías para incrementar su

propia capacidad productiva, procurando asegurar el

acceso equitativo a los sistemas de abasto y

comercialización;

VIII. Buscar mecanismos de consulta a los pueblos

indígenas, para que sean tomados en cuenta en la

elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, y en su caso

incorporar las recomendaciones y propuestas que ellos

realicen;

IX. Establecer políticas para mejorar las condiciones de

salud de las mujeres, apoyar los programas especiales de

educación y nutrición a niños y jóvenes de las familias

migrantes y velar por el respeto a los derechos humanos

y promover la difusión de sus culturas; y,

X. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

Artículo 47 ter. La Comisión de Asuntos Migratorios

tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer y promover políticas públicas municipales

de atención al migrante y sus familias;

II. Usar mecanismos de consulta con los migrantes y

sus familias, para que sus opiniones y propuestas sean

tomadas en cuenta en la elaboración de los planes

municipales de desarrollo;

III. Fomentar la participación y vinculación de las

asociaciones de migrantes en sus municipios y

comunidades de origen; y,

80 JAL-24/2014-III

IV. Las demás que le señale el Ayuntamiento, esta Ley

u otras disposiciones aplicables.

Artículo 47 quarter. La Comisión de Acceso a la

Información Pública, tendrá las siguientes funciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Michoacán; en

particular que se difunda la información de oficio y se

mantenga actualizada;

II. Orientar a las personas sobre el trámite y

procedimiento para solicitar información pública al

Ayuntamiento;

III. Proponer en su caso, la información que deba ser

clasificada como reservada o confidencial en los términos

de la Ley de la materia;

IV. Ser el vínculo de comunicación del Ayuntamiento

con la Comisión Estatal para el Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán;

V. Elaborar y proponer el informe anual

correspondiente, a la Comisión Estatal para el Acceso a

la Información Pública del Estado de Michoacán; y,

VI. Las demás que establezca la Ley y demás

disposiciones aplicables.

Artículo 48. Las comisiones serán coadyuvantes de las

dependencias y entidades, a quienes corresponderá

originariamente el cumplimiento de las atribuciones

municipales.

Por su desempeño en las comisiones asignadas, los

Regidores recibirán una compensación económica por

sus servicios, de conformidad con las disposiciones

aplicables.

Las comisiones se les dotará de los medios necesarios

para la realización de sus funciones.

Los regidores están obligados a aceptar las comisiones

que les sean conferidas y desempeñarlas conforme a las

leyes y reglamentos Municipales.”

Los preceptos transcritos prevén que para estudiar,

examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se

ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se

JAL-24/2014-III 81

designarán comisiones colegiadas entre sus miembros, las que

se establecerán en el Bando de Gobierno Municipal. Los

responsables de las comisiones serán nombrados por el

Ayuntamiento a propuesta del Presidente y no se podrán asignar

más de tres comisiones a cada Regidor.

Los titulares de las Comisiones permanentes del

Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información

a los servidores públicos municipales responsables de las áreas

de su vinculación. El Presidente Municipal instruirá a los

servidores públicos municipales para entregar la información

requerida. En caso de que un Regidor requiera información de

un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva,

deberá formular su petición directamente al Presidente

Municipal.

Las comisiones propondrán al Ayuntamiento, los

proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a

efecto de atender todas las ramas de la administración

municipal.

82 JAL-24/2014-III

Las comisiones municipales son de Gobernación,

Trabajo, Seguridad Pública y Protección Civil que será presidida

por el Presidente Municipal; de Hacienda, Financiamiento y

Patrimonio que será presidida por el Síndico; de Planeación,

Programación y Desarrollo; de Educación Pública, Cultura y

Turismo; de la Mujer, Juventud y el Deporte; de Salud y

Asistencia Social; de Ecología; de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas; de Fomento Industrial y Comercio; de Asuntos

Agropecuarios y Pesca; de Asuntos Indígenas, en donde exista

población indígena; de acceso a la Información Pública; de

asuntos migratorios donde se requiera; y, las demás que en el

ámbito de la competencia municipal, el Ayuntamiento por

acuerdo de sus miembros determine.

Asimismo, prevén las funciones de las Comisiones del

Ayuntamiento.

Las comisiones serán coadyuvantes de las

dependencias y entidades, a quienes corresponderá

originariamente el cumplimiento de las atribuciones municipales;

por su desempeño en las comisiones asignadas, los Regidores

recibirán una compensación económica por sus servicios, de

conformidad con las disposiciones aplicables; las comisiones se

les dotará de los medios necesarios para la realización de sus

JAL-24/2014-III 83

funciones; los regidores están obligados a aceptar las

comisiones que les sean conferidas y desempeñarlas conforme

a las leyes y reglamentos Municipales.

Por consiguiente, las Comisiones son órganos internos

que contribuyen a que el Ayuntamiento cumpla con sus

atribuciones, las cuales se distribuirán entre los regidores para

estudiar, examinar y resolver los problemas municipales, para lo

cual emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno del

Ayuntamiento dicte los acuerdos convenientes, por lo cual, la

decisión definitiva recae en el Ayuntamiento que se integrará –

acorde a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica

Municipal de Michoacán- con un Presidente Municipal, un

cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad y un

Síndico, de donde se sigue que el dictamen de las comisiones,

no es la aprobación, sino que el dictamen deben ser sometido a

discusión y votación ante los integrantes del Ayuntamiento para

el acuerdo y la aprobación en la sesión de Cabildo, que es lo

que da origen para que surja a la vida jurídica el punto de

acuerdo correspondiente.

84 JAL-24/2014-III

En relación a lo anterior, es conveniente relacionar la

ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver el primero de junio de dos mil cuatro, la

controversia constitucional 9/2003, promovida por el Poder

Ejecutivo Federal, en la cual en relación al relación al dictamen

de Comisiones del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:

“…QUINTO.- … A este respecto, resulta conveniente

tener presente el trámite legislativo en el cual se produjo

el Dictamen, para lo cual es necesario acudir al contenido

del artículo 85 de la Ley Orgánica del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos y al de los artículos 65,

87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior

del Congreso General de los Estrados Unidos Mexicanos,

disposiciones normativas cuyo texto se reproduce a

continuación:

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

"ARTÍCULO 85. 1. La Cámara de Senadores contará

"con el número de comisiones ordinarias y "especiales

que requiera para el cumplimiento de "sus funciones.- - -

2. Las comisiones serán: - - - a. "Ordinarias: analizan y

dictaminan las iniciativas de "ley o decreto que les sean

turnadas, así como los "asuntos del ramo o área de su

competencia; - - - b. "Jurisdiccional: interviene en los

términos de ley, "en los procedimientos de

responsabilidad de "servidores públicos; - - - c. De

investigación: las "que se creen en los términos del

párrafo final del "artículo 93 constitucional.”

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL

CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

"ARTÍCULO 65.- Para el despacho de los negocios "se

nombrarán, de cada una de las Cámaras, "Comisiones

JAL-24/2014-III 85

Permanentes y especiales que los "examinen e instruyan

hasta ponerlos en estado de "resolución.- - - Las

Comisiones Permanentes se "elegirán en la primera

sesión que verifiquen las "Cámaras después de la

apertura del período de "sesiones de su primer año de su

ejercicio.”

"ARTÍCULO 87.- Toda Comisión deberá presentar

"dictamen en los negocios de su competencia, "dentro de

los cinco días siguientes al de la fecha "en que los haya

recibido. Todo dictamen deberá "contener una parte

expositiva de las razones en "que se funde y concluir con

proposiciones clares "(sic) y sencillas que puedan

sujetarse a votación.”

"ARTÍCULO 94.- Las Comisiones, durante el receso,

"continuarán el estudio de los asuntos pendientes, "hasta

producir el correspondiente dictamen. "También

estudiarán y dictaminarán las iniciativas "que les sean

turnadas por la Comisión "Permanente durante el receso.-

- - Una vez que "estén firmados los dictámenes por la

mayoría de "los miembros de las Comisiones encargadas

de "un asunto, se imprimirán junto con los votos

"particulares si los hubiere, y se remitirán a los "Diputados

o Senadores según corresponda, para "su conocimiento

y estudio.- - - Al abrirse el "período de sesiones, se tendrá

por hecha la "primera lectura de todo dictamen que se

remita a "los Legisladores antes del 15 de agosto de cada

"año.- - - Los dictámenes que las Comisiones "produzcan,

sobre asuntos que no llegue a conocer "la Legislatura que

los recibió, quedarán a "disposición de la siguiente

Legislatura, con el "carácter de proyectos.”

"ARTÍCULO 95.- Llegada la hora de la discusión, se

"leerá la iniciativa, proposición u oficio que la "hubiere

86 JAL-24/2014-III

provocado, y después, el dictamen de la "Comisión a cuyo

examen se remitió, y el voto "particular, si lo hubiere.”

"ARTÍCULO 115.- Cuando hubieren hablado todos "los

individuos que puedan hacer uso de la "palabra, el

Presidente mandará preguntar si el "asunto está o no

suficientemente discutido. En el "primer caso, se

procederá inmediatamente a la "votación; en el segundo,

continuará la discusión; "pero bastará que hable uno en

pro y otro en "contra, para que se pueda repetir la

pregunta.”

Del contenido de estas disposiciones normativas

se advierte que las Comisiones son órganos internos

de las Cámaras legislativas que contribuyen a que

éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales,

para lo cual analizan los asuntos del ramo o área de

su competencia y los instruyen hasta ponerlos en

estado de resolución, elaborando un dictamen que

contendrá una parte expositiva de las razones en que

se funde y otra de proposiciones claras y sencillas

que puedan someterse a votación.

Realizado el dictamen, que debe estar firmado por

la mayoría de los miembros de la Comisión, se somete

a discusión, para lo cual se lee el oficio que lo hubiere

provocado y después se le da lectura. Con

posterioridad, una vez que está suficientemente

discutido el asunto, se procede a su votación y, en su

caso, aprobación por el Pleno de la Cámara de

Senadores, la que de darse se traduce en un punto de

acuerdo.

Con base en lo anterior, se concluye que el

dictamen constituye un acto, de entre varios, que

conforma el procedimiento correspondiente y no

constituye una resolución definitiva que en sí misma

haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación

correspondiente que realiza el Pleno.

En consecuencia, al ser el dictamen que se impugna

un acto dentro del procedimiento de ratificación que fue

aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores, no

constituye una resolución definitiva y no causa ninguna

afectación al titular del Ejecutivo Federal.

JAL-24/2014-III 87

De esta manera queda acreditada la falta de

definitividad del dictamen reclamado, razón por la cual se

actualiza la causa de improcedencia prevista en la

fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria. …”

Dicha ejecutoria dio origen a la jurisprudencia P./J.

88/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 180675,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s):

Constitucional, página 919, que establece:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE

SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS

DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS,

YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN

PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO

RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A

UN ASUNTO. De los artículos 85 de la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65,

87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior

del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,

se advierte que las Comisiones legislativas son

órganos internos de las Cámaras del Congreso de la

Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus

atribuciones constitucionales, para lo cual analizan

los asuntos de su competencia y los instruyen hasta

ponerlos en estado de resolución, elaborando un

dictamen que contendrá una parte expositiva de las

razones en que se funde y otra de proposiciones

claras y sencillas que puedan someterse a votación;

88 JAL-24/2014-III

asimismo, se observa que realizado el dictamen, el

cual debe estar firmado por la mayoría de los

miembros de la Comisión, debe someterse a

discusión y una vez discutido se pone a votación y,

en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara

legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con

base en lo anterior, se concluye que el dictamen es

uno de los actos que conforman el procedimiento

correspondiente y no constituye una resolución

definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto,

como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo

que al impugnarse dicho dictamen en una controversia

constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por

no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se

actualiza la causal de improcedencia prevista en la

fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.”

Por consiguiente, el dictamen de Comisiones del

Ayuntamiento de Morelia impugnado por el Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, tiene que ser sometido a la votación y

aprobación de los integrantes del Ayuntamiento y solo así, se

traduce en un punto de acuerdo, y en sí mismo, el dictamen no

constituye la decisión ni la aprobación final, por ende, no se trata

de un acto de autoridad definitivo, por lo que se actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción X

en relación con los numerales 1 y 154 de dicho Código y

procede sobreseer el juicio de lesividad en relación al dictamen

precisado en el inciso b) del escrito inicial de la demanda.

JAL-24/2014-III 89

Lo anterior impide analizar el fondo del acto impugnado

respecto de los cuales se decreta el sobreseimiento, pues la

principal consecuencia es decidir la controversia sin decidir el

fondo del asunto.

Al respecto es aplicable la tesis VI.2o.A. J/4, sustentada

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Sexto Circuito, de la Novena Época, Registro: 185227, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII,

Enero de 2003, Materia(s): Administrativa, página 1601, que

establece:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU

ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA

ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE

NULIDAD. Cuando en la sentencia reclamada se

sobresee en el juicio de origen, la Sala Fiscal se libera de

la obligación de abordar el examen de los conceptos de

nulidad, toda vez que aunque es verdad, acorde al artículo

237 del Código Fiscal de la Federación, las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben

"examinar en su conjunto los agravios y causales de

ilegalidad, así como los demás razonamientos de las

partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada", ello sólo acontece en el caso de que la

sentencia se ocupe del fondo del asunto, mas no si se

decreta el sobreseimiento, pues en este último supuesto

se excluye la posibilidad de que la autoridad responsable

emprenda algún estudio sustancial sobre el particular.”

90 JAL-24/2014-III

SEXTO.- Continuado con el estudio de las causales de

improcedencia, es de señalar que el demandado ********** hizo

valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 205,

fracciones I y X del Código de Justicia Administrativa del Estado,

con base a lo siguiente (foja 181 a la 182):

“…II.- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.- Se hacen

valer la prevista en las fracciones I y X del artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa.

UNICO.- El acto no afecta los intereses jurídicos del

actor ( Art 205-I ).- A los Actores NO les asiste razón

alguna, puesto que los Actos impugnados NO SON

LESIVOS en cuanto a los intereses jurídicos del

Ayuntamiento de Morelia, toda vez que el Acta de sesión

de Cabildo de fecha 26 veintiséis de septiembre del 2013,

en su punto 8.5, dentro del cual se aprueba el Dictamen

que declara procedente la solicitud presentada por el

suscrito, para que se le otorgue la Licencia de uso de

suelo positiva para la construcción de una estación de

servicio en un predio ubicado en esquina de Avenidas

********** y **********, fue debidamente realizada por la

autoridad administrativa municipal competente, motivada

y fundamentada tal y como lo establecen los artículos 29,

30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 61, 62, 63,

64, 65, 66, 67,68, 69 y 70 del Reglamento Interno de

Sesiones y funcionamiento de Comisiones del

Ayuntamiento de Morelia, mismo que fue aprobado y

expedido por el Honorable Ayuntamiento de Morelia, en

sesión celebrada el día 29 de octubre de 2003, en estricto

apego a lo dispuesto los artículos 115 fracción II de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículos 113, 115, 123 fracciones I y IV, 125 y 126 de la

Constitución Política del Estado, Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo; artículos 2, 11, 14, 26, 27, 28, 29,

30, 31, 32 Inciso a) fracción XIII, 35, 36, 37, 145, 146

fracción I, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Michoacán de Ocampo; artículos 1, 5, 29,

JAL-24/2014-III 91

30, 31, 33, 34, 35, 36, 47, 48, 49, 52, 53, 54 y Tercero

Transitorio del Bando de Gobierno Municipal de Morelia;

artículos 5, 28 y 29 del Reglamento de Sesiones y

Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de

Morelia; Motivos y fundamentos legales que en ninguna

forma contraviene lo dispuesto en los artículos 14 cuarto

párrafo y 16 de primer párrafo de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los

artículos 7o fracciones III y VII del Código de Justicia

Administrativa; Por lo que, en legal y debida forma se llevó

a cabo en el Honorable Ayuntamiento Constitucional de

Morelia, Michoacán, el Acta de sesión Ordinaria de

cabildo celebrada en el día 26 de Septiembre 2013, en su

punto 8.5, se emitió dictamen que declara procedente la

solicitud presentada por el suscrito, para que se me

otorgara la Licencia de uso de suelo positiva para la

construcción de una estación de servicio ubicada en

líneas anteriores, y quien expido la multicitada licencia de

uso de suelo fue la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, por lo que

estamos ante el estricto apego a lo dispuesto por el

artículo 277 del Código de Desarrollo Urbano del Estado,

que faculta a esa Secretaría, "...Previo ACUERDO del

Ayuntamiento.... a EMITIR Licencias de Usos de suelo...."

y esta licencia de de(sic) uso de suelo positiva, NO SE

EXPIDO(sic) por el Cabildo de este mismo Ayuntamiento,

tal y como dolosamente quieren hacer creer a este H.

Tribunal de Justicia Administrativa; Amen de lo anterior,

el suscrito cubrió todos los requisitos legalmente impuesto

por las distintos ordenamientos legales que rigen al H.

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como a todas y

cada una de sus distintas Secretarías; Es decir, los cuatro

documentos Municipales descritos con anterioridad, NO

son ilegales y por tanto NO opera la nulidad lisa y llana

como pretenden los Actores, dado que los mismos NO

lesionan, ni transgreden en ninguna de sus formas los

Intereses Jurídicos del H. Ayuntamiento y como detallare

en apartados siguientes; Aunado a lo anterior y BAJO

PROTESTA DE DECIR VERDAD, el suscrito fui

92 JAL-24/2014-III

solicitante y beneficiario de la tan multicitada Licencia de

uso de suelo, en calidad de arrendatario y apoderado

legal de los co-propietarios del inmueble que nos atañe

en el presente, sin embargo, a partir del día 30 treinta mes

de Diciembre del año 2013 dos mil trece, NO TENGO

RELACION CONTRACTUAL NI LEGAL. NI INTERES

PERSONAL CON EL TAN MULTICITADO INMUEBLE, NI

TENGO BENEFICIO ALGUNO POR LA EXPEDICION DE

LAS LICENCIAS, PERMISOS Y DEMAS DOCUMENTOS

MUNICIPALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA

GASOLINERA DESCRITO EN EL CUERPO PRESENTE

Tal y como lo demuestro en este momento, con el original

del CONVENIO celebrado por **********, **********,

********** y EL SUSCRITO, con fecha 30 de Diciembre del

año 2013 (ANEXO UNICO).”

Lo anterior es infundado.

De lo transcrito, se colige que los argumentos están

vinculados con cuestiones de fondo de la controversia, porque

refirió en lo medular que la solicitud que presentó para el

otorgamiento de la licencia de construcción de uso de suelo

positiva para la construcción de la estación de servicio en el

predio ubicado en la esquina de ********** y **********, se

encuentra “debidamente realizada por la autoridad

administrativa municipal competente, motivada y

fundamentalmente” como lo establecen las disposiciones

legales.

Sin embargo, para determinar lo anterior es necesario

emprender el análisis de los motivos y fundamentos en los que

JAL-24/2014-III 93

se apoyó la autoridad demandada para la emisión del acto

impugnado, y para verificar la competencia de la autoridad

demandada, lo cual no es posible llevar a cabo al estar

vinculados con el fondo de la controversia.

Igualmente, el demandado sustenta la improcedencia en

lo referente al acta de sesión ordinaria de Cabildo de

Ayuntamiento celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil

trece, punto 8.5, a través de la cual se emitió el dictamen que

declaró procedente la solicitud presentada por el demandado

para el otorgamiento de la licencia de uso de suelo positiva para

la construcción de la estación de servicio antes precisada.

-Además, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, fue la que expidió la

licencia de uso de suelo conforme artículo 227 del Código de

Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, y no se expidió por

el Cabildo del Ayuntamiento, y el demandado reunió los

requisitos y los documentos municipales no son ilegales y no

opera la nulidad lisa y llana como lo pretende la parte actora;

habida cuenta que el demandado solicitó y es beneficiario de la

94 JAL-24/2014-III

licencia de uso de suelo, en calidad de arrendatario y apoderado

de los copropietarios del inmueble y a partir del treinta de

diciembre de dos mil trece, ya no tiene relación contractual, legal

o interés personal en el inmueble, ni tiene beneficio con la

expedición de licencias, permisos y demás documentos para la

construcción de la gasolinera.

Luego, tales argumentos están vinculados con el fondo

de la controversia, toda vez que para resolver sobre la legalidad

o ilegalidad de los actos impugnados antes precisados y sobre

los puntos señalados, es necesario emprender el análisis de las

constancias, pruebas o datos que obran en autos, lo cual no es

factible realizar al resolver sobre la improcedencia del juicio

prevista en el artículo 205, fracciones I y X del Código de Justicia

Administrativa del Estado, por ende, deberá desestimarse

dichas causales de improcedencia.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.

135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Novena Época, Registro: 187973, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,

Enero de 2002, Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto

siguientes:

JAL-24/2014-III 95

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL

ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

que se desprende que si se hace valer una en la que se

involucre una argumentación íntimamente relacionada

con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

Por otra parte, el demandado ********** a través del

escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil quince, hizo

valer la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 296,

fracción V del Código de Justicia Administrativa del Estado, en

virtud del desistimiento realizado por la parte actora como

consta en el auto de seis de enero del dos mil quince, por lo que

procedía sobreseer el juicio (foja 211).

Igualmente, los restantes demandados aducen que se

deberá sobreseer el juicio de lesividad, en virtud del

desistimiento realizado por la parte actora (foja 220 a la 225).

Lo anterior es infundado.

Se considera de ese modo, porque los apoderados

jurídicos del Ayuntamiento de Morelia, por escrito presentado el

96 JAL-24/2014-III

tres de diciembre de dos mil catorce comparecieron ante la

Tercera Ponencia a manifestar lo siguiente (foja 172):

“…PRIMERO. Por medio del presente escrito,

acudimos en legal y debida forma a desistirnos

únicamente respecto de **********, ********** y

copropietarios del inmueble ubicado en la esquina de

las Avenida ********** y **********, particulares

demandados señalados dentro del inciso a) del

escrito de demanda; ello en virtud de que la licencia

de uso de suelo otorgada en el acta de sesión de

cabildo de fecha 26 de septiembre del 2013 fue a

**********.

Así, se solicita que en el juicio administrativo de

lesividad, siga su trámite legal correspondiente frente

a los CC. ********** y **********, particulares señalados

dentro de los incisos b) y c) del escrito de demanda y

quienes hayan sido legalmente emplazados a juicio.”

Por proveído de seis de enero de dos mil quince, se

recibió el anterior escrito y se tuvo a los apoderados jurídicos del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, “….desistiéndose

únicamente por lo que respecto a dichos demandados,

debiéndose continuar el trámite del presente juicio

administrativo de lesividad con los demás demandados.” (foja

176).

Mediante escrito presentado con fecha diecisiete de

febrero de dos mil quince, comparecieron ********** en cuanto

apoderado legal de ********** y **********, por su propio derecho

y apoderados jurídicos de **********, **********, **********,

JAL-24/2014-III 97

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********; y **********, por su propio derecho y como

apoderada jurídica de **********, **********, **********, a dar

contestación a la demanda, mediante la cual, entre otros

aspectos, manifestaron:

“…En virtud de que mis mandantes son los

titulares de la Licencia de Construcción número

********** de fecha 10 diez de julio de 2014, emitida por

el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente

del H. Ayuntamiento de Morelia, mismo documento

que fue impugnado dentro de la demanda inicial que

dio origen al presente juicio en que gestiono en este

momento. Así como también son los Beneficiarios de

la licencia condicionada, misma que resuelve el

expediente **********de fecha 10 de Diciembre del

2013, identificada con número de oficio **********,

mismos documentos que son legales y obran dentro

del expediente en el cual gestiono en ese momento ya

que fueron expedidos y otorgados con apego a

derecho.

La parte actora promovió en ese H. Tribunal el Juicio

de Lesividad, en donde impugnó y solicitó la nulidad de

las licencias mencionadas, en contra de mis mandantes y

de dos personas totalmente ajenas, ya que ellas no son

titulares ni beneficiarias de dichas licencias, son

terceros…” (foja 220 a la 225).

98 JAL-24/2014-III

Por proveído de fecha dos de marzo de dos mil quince, la

Magistrada Instructora mandó reservar el anterior escrito y

requirió a la parte actora Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

a fin de que compareciera a manifestar si era su deseo señalar

como demandados a las personas indicadas en el párrafo

anterior (foja 240).

En cumplimiento al requerimiento formulado el apoderado

jurídico del Ayuntamiento de Morelia, manifestó lo siguiente:

“…En atención al requerimiento de fecha 02 de marzo

de 2015, notificado a mi apoderado el día 17 de marzo del

2015, mediante el cual solicita se manifieste si la

autoridad que represento desea tener como demandados

a **********, ********** Y **********, todos ellos en cuanto

apoderados jurídicos de diversas personas; al efecto se

manifiesta lo siguiente:

Si es intención de la autoridad actora dentro del

presente juicio, que esta H. Ponencia tenga como

demandados a las personas que acuden para

apersonarse dentro del expediente que se actúa, ello

siempre y cuando acrediten tener interés jurídico dentro

del asunto que nos ocupa, toda vez que so (sic) ello

quienes acuden de manera voluntaria a este H. Tribunal.”

De lo anterior, se advierte que el apoderado jurídico del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, manifestó que se tuvieran

como demandados a las personas referidas en el requerimiento

formulado (foja 243), como consta en el acuerdo fecha veintiséis

JAL-24/2014-III 99

de marzo de dos mil quince y por ende, se mandó emplazar a

los demandados (foja 244).

Por acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil

catorce, se determinó tener como demandados a las personas

señaladas en el escrito presentado con fecha diecisiete de

febrero de dos mil quince, esto es, que ********** en cuanto

apoderado legal de ********** y **********, por su propio derecho

y apoderados jurídicos de **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********; y **********, por su propio derecho y como

apoderada jurídica de **********, **********, **********, tenían para

efectos del presente juicio de lesividad, el carácter de

demandados (foja 250).

Dicho escrito es del tenor literal siguiente:

“Morelia, Michoacán, a 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil

quince.

Visto el estado procesal que guarda el presente juicio administrativo,

y toda vez que mediante proveído de fecha 2 dos de marzo del presente

año se reservó el escrito presentado por la licenciada **********, hasta en

tanto la parte actora H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

manifestara si era su deseo señalar como codemandados a sus

100 JAL-24/2014-III

representados; consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el proveído

de fecha 26 veintiséis de los corrientes a través del cual se les reconoció

tal carácter, se da nuevamente cuenta con el escrito con el escrito

presentado el 17 diecisiete de febrero del año en curso ante esta Ponencia,

mediante el cual se tiene a la licenciada **********, en cuanto apoderada

jurídica de **********, y **********, y estos a su vez en cuanto apoderados

jurídicos de **********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y

**********; y también en cuanto apoderada jurídica de **********, y ésta a su

vez en cuanto apoderada jurídica de **********, **********, y **********,

circunstancia que acredita la promovente con el Poder General para Pleitos

y Cobranzas de fecha 2 dos de diciembre de 2014 dos mil catorce, pasado

ante la fe del Notario Público número 102 con ejercicio y residencia en

Morelia, Michoacán, realizando manifestaciones que en esencia son las

siguientes:

“En virtud de que mis mandantes, son los titulares de la Licencia de

Construcción número **********, de fecha 10 diez de julio del 2014, emitida

por el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del H.

Ayuntamiento de Morelia, mismo documento que fue impugnado dentro de

la Demanda inicial que dio origen al presente Juicio en el cual gestiono en

este momento, así como también son los Beneficiarios de la Licencia

Condicionada, misma que resuelve el expediente **********de fecha 10 de

Diciembre del 2013, identificada con número de oficio **********...

(…)

La parte adora se DESISTIO de la demanda contra de mis

poderdantes, únicos demandados, que tienen ese carácter...

Con motivo del DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE LESIVIDAD,

debe decretarse el SOBRESEIMIENTO y dar por TERMINADO EL JUICIO

en que comparezco, y que quede definitivamente concluida la controversia,

dejando sin efectos jurídicos los que se generaron con la demanda...

...deja en estado de indefensión a mis representados; y al desistirse

la parte adora de su demanda en contra de los únicos demandados del

juicio, éste queda sin materia, por ser ellos los TITULARES DE LAS

LICENCIAS QUE ESTAN EN VIGOR, por lo que solicito atentamente se

REVOQUE LA SUSPENSIÓN y se gire oficio a la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente del Municipio de Morelia para que levante los

sellos con los que clausuró la obra citada..."

JAL-24/2014-III 101

En virtud de las manifestaciones realizadas por la promovente, esta

juzgadora hace las siguientes consideraciones de derecho a saber:

De conformidad con el artículo 190 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, son partes en el juicio administrativo las

siguientes:

“Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo:

I. El actor. Tendrá ese carácter:

a) El particular; y,

b) La autoridad en los casos de juicios de lesividad.

II. El demandado. Tendrá ese carácter:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada;

b) La autoridad ejecutora del acto;

c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la

autoridad demandada en su caso; o,

d) El o los particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de

lesividad; y,

III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión

del actor. ”

Asimismo, el artículo 191 del dicho ordenamiento legal establece que

sólo podrán intervenir en juicio las personas que tengan un interés jurídico

que funde su pretensión.

En ese orden de ideas, el Juicio Administrativo de Lesividad es

tramitado por la autoridad administrativa emisora de un acto administrativo,

y por ser la parte actora dentro del juicio cuya pretensión al ejercitar su

acción lo es el nulificar la emisión de un acto administrativo que considera

como ilegal, y que somete su análisis de legalidad a través del quehacer

jurisdiccional de este tribunal, tiene la obligación de señalar cuáles son los

particulares demandados, ello a fin de conformarse debidamente la relación

jurídica procesal, así como la fijación de la litis del proceso contencioso

administrativo, ello tiene sustento en el siguiente criterio:

102 JAL-24/2014-III

Novena Época

Registro: 179549

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Enero de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 104/2004

Página: 186

“LITIS EN EL JUICIO NATURAL PARA SU FIJACIÓN DEBE

ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y

LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO

ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE

JALISCO Y TLAXCALA). (se transcribe)

Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, se advierte

que la parte actora H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN,

señaló como demandados a:

1) **********, **********; y COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE UBICADO

EN LA ESQUINA DE LAS AVENIDAS ********** y **********, y TITULARES

DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.

2) **********, EN CUANTO SOLICITANTE DE LA LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN.

3) **********, EN CUANTO DIRECTOR REPONSABLE DE LA OBRA.

Seguidos sus trámites procesales mediante proveído de fecha 6 seis

de enero de 2015 dos mil quince se tuvo a la actora únicamente

desistiéndose en lo respectivo a los demandados ********** Y

COPROPIETARIOS, mas no de su acción ejercitada dentro del

presente juicio administrativo de lesividad, por lo que quedó intocada

su acción, y la fijación de la litis con los demás codemandados para el

efecto de seguir el trámite procesal contencioso correspondiente. En ese

entendido al quedar subsistente la litis con los demandados ********** y

**********, al haber comparecido el primero de ellos a contestar la demanda

JAL-24/2014-III 103

instaurada en su contra haciendo valer sus correspondientes excepciones

y defensas, no obstante la incomparecencia del segundo de ellos, el juicio

debe continuar hasta su terminación legal, siendo así dicho desistimiento

de la acción, en lo relativo a los demandados ********** Y

COPROPIETARIOS, no beneficioso para el resto de los restantes

codemandados, esto tiene sustento en el siguiente criterio:

Época: Novena Época

Registro: 168874

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVIII, Septiembre de 2008

Materia(s): Laboral

Tesis: lll.1o.T95L

Página: 1313

“LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO

LABORAL. EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA

RESPECTO DE UNO DE LOS CODEMANDADOS NO INCIDE EN TODOS

LOS DEMÁS, CUANDO TAL LITISCONSORCIO FUE APARENTE, PUES

EN TAL SUPUESTO ES POSIBLE EL DICTADO DE UN LAUDO QUE NO

COMPRENDA A TODAS LAS PARTES QUE EN PRINCIPIO FUERON

DEMANDADAS.” (se transcribe)

Luego entonces, al quedar subsistente la materia del juicio de mérito, y

al no haberse desistido la parte actora de la acción ejercitada

inicialmente, legalmente debe seguirse el trámite procesal contencioso en

todas y cada una de sus etapas hasta su total conclusión. Cabe mencionar

que hasta esta etapa procesal no se actualizan las causales de

104 JAL-24/2014-III

improcedencia y sobreseimiento que contempla el citado código de la

materia en los artículos 205 y 206, ya que:

1. Subsiste el acto impugnado, considerando la actora que se afectan

sus intereses jurídicos, es por ello que mantiene hasta la fecha su

acción intentada y su pretensión, en razón de no haberse desistido

de ella;

2. De las constancias de autos aparece claramente y obra el acto

impugnado, y se pide su nulidad dentro del plazo legal previsto para

tal efecto;

3. Prevalece un acto administrativo que da una instrucción de carácter

abstracto, y deriva en actos concretos de aplicación, toda vez que la

actora señala como actos impugnados:

- El Acta de Sesión de Cabildo de fecha 26 veintiséis de septiembre

de 2013 dos mil trece, en su punto 8.5, en el cual se aprueba el

Dictamen que declara procedente la solicitud presentada por

********** para que se le otorgue Licencia de uso de suelo positiva

para la construcción de una estación de servicio en un predio

ubicado en esquina de las Avenidas ********** y **********.

- Dictamen de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2013 dos mil trece,

emitido por las Comisiones de Hacienda, Financiamiento y

Patrimonio; de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; y de Fomento

Industrial y Comercio, todas ellas del Ayuntamiento de Morelia;

- Licencia de Construcción número **********, de fecha 10 diez de julio

de 2014 dos mil catorce, emitida por el Secretario de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente de dicho ayuntamiento;

- Resolución sobre otorgamiento de Licencia Condicionada, que

resuelve el expediente **********de fecha 10 diez de diciembre del

2013 dos mil trece, identificada con en número **********.

4. En virtud de los argumentos jurídicos realizados en este mismo

proveído, la actora no se desiste de la demanda, por lo que se hace

énfasis en que sólo se desistió, (en la etapa procesal hasta aquí

relatada), de algunos de los codemandados.

5. Aunado a ello, el juicio no ha quedado sin materia, sigue su trámite;

6. La parte demandada no ha satisfecho la pretensión de la actora, y

por ser un juicio administrativo de lesividad, y dados los efectos

legales derivados de la aludida Acta de Sesión de Cabildo, se

emitieron otros actos jurídicos como consecuencias de tracto

sucesivo.

Hasta aquí seguido su trámite el presente juicio, comparecieron

mediante escrito presentado el 17 diecisiete de febrero del año en curso los

señalados como codemandados por la actora en el escrito inicial de

demanda ********** Y OTROS, codemandados que ya no tenían como tales

JAL-24/2014-III 105

el carácter, en virtud del desistimiento que de ellos hiciera previamente el

H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN.

Ahora bien, esta juzgadora a fin de evitar una violación procesal, y de

no dejar en estado de indefensión a personas que no son parte del juicio y

que manifiestan tener un interés jurídico y directo por ser copropietarios del

bien inmueble donde se pretende establecer una mini estación de servicio

(gasolinería), y haberse ostentado como beneficiarios de las licencias

otorgadas a su favor por el H. Ayuntamiento de Morelia, así como advertirse

dicha circunstancia de las constancias que obran en autos, y a fin de

tenerles por manifestando lo que a sus intereses conviniera, se le requirió

a la actora para que indicara ‘ si era su deseo reincorporarlos a la litis fijada,

y fueran parte de la relación jurídica procesal, toda vez que estas personas

físicas pueden resultar afectadas por la sentencia que se emita, por lo que

su llamamiento a juicio es una obligación para el juzgador atendiendo el

Principio de Debido Proceso Legal, garantía de seguridad jurídica

comprendida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, debido a que de no hacerlo se afectaría la defensa de

los codemandados y trascendería al resultado del fallo. Ello tiene sustento

en el siguiente criterio aplicado por analogía:

Novena Época

Registro: 178590

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Abril de 2005

Materia(s): Laboral

Tesis: XXV. 1 L

Página: 1519

106 JAL-24/2014-III

“TERCERO INTERESADO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMARLO

AL JUICIO LABORAL DE MANERA OFICIOSA CONSTITUYE UNA

VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA QUE AFECTA SUS DEFENSAS Y

TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. (se transcribe)

También tiene sustento en las tesis que a continuación se transcriben:

Quinta Época

Registro: 349461

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CII

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 805

“PROCEDIMIENTO, REGULARIZACION DEL, EN CASO DE OMISIONES

EN SU SUSTANCIACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

(se transcribe)

Sexta Época

Registro: 269025

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tercera Parte, III

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 149

JAL-24/2014-III 107

“PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. LOS JUECES O

INSTRUCTORES DEBEN SUBSANARLAS (FIANZAS). (se transcribe)

Por otra parte, en relación a las manifestaciones que realiza la apoderada

jurídica ********** de los actualmente codemandados ********** Y OTROS,

respecto a que aduce que hay dos personas totalmente ajenas al juicio, ya

que no son titulares ni beneficiarios de las licencias cuya nulidad se pide

como acción intentada por la actora, dígasele a la actora que no ha lugar a

NO tenerlos como codemandados porque su carácter como tales, ya se

mencionó le corresponde a la actora con fundamento en la jurisprudencia

1 a./J. 104/2004, y la tesis lil.1oT.95 L, ambas transcritas en este proveído,

motivo por el cual la determinación de si son o no beneficiarios ********** y

**********, se hará al momento de resolver el fondo del Juicio Administrativo

de Lesividad que nos ocupa.

Finalmente, dígasele a la apoderada jurídica de los codemandados

********** Y OTROS en lo referente a su solicitud de modificación de la

suspensión concedida en el proveído de admisión de fecha 13 trece de

noviembre de 2014 dos mil catorce, que no ha lugar a lo solicitado, en virtud

de que no está supeditada a las manifestaciones que realiza en su escrito

de cuenta, sino a lo que se dicte al momento de resolver en sentencia el

fondo del asunto, momento procesal en el cual se analizará si se actualizan

o no las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la

parte demandada. En todo caso, si lo que pretende el promovente es su

modificación, lo legalmente procedente sería promover el correspondiente

Incidente de Suspensión señalando cuáles son las circunstancias

específicas de solicitud y procedencia, ello tiene sustento en la siguiente

jurisprudencia:

Época: Décima Época

Registro: 2005043

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

• l

108 JAL-24/2014-III

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 109/2013 (10a.)

Página: 354

“MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.DEBE

DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO

SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO

SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). (se transcribe)”.

De lo transcrito, se colige que es verídico que los

apoderados jurídicos del Ayuntamiento de Morelia –parte actora-

se desistieron en relación a **********, ********** y copropietarios

del inmueble ubicado en la esquina de la Avenida ********** y

**********, particulares designados como demandados dentro del

inciso a) del escrito de demanda.

Sin embargo, con posterioridad, en la secuela procesal,

previo requerimiento a la parte actora para designación de

demandados, en relación con la manifestado por los apoderados

jurídicos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en

cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se

determinó a tener como demandados a las personas que

comparecieron a través del escrito de con fecha diecisiete de

febrero de dos mil quince, esto es, consideró como demandadas

JAL-24/2014-III 109

a ********** en cuanto apoderado legal de ********** y **********,

por su propio derecho y apoderados jurídicos de **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********; y, la señora **********,

por su propio derecho y como apoderada jurídica de **********,

********** y **********, como consta en los acuerdos de fecha

veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil quince, glosados en

las fojas 244 y 250 de autos.

Por consiguiente, el desistimiento formulado por los

apoderados jurídicos de la parte actora, no se materializó en el

campo jurídico, porque conforme a la conducta procesal de la

parte actora, llevó a concluir en tener como demandados a las

personas referidas en el desistimiento, y a su vez mencionadas

por el codemandado **********– quien solicitó el sobreseimiento

del juicio de lesividad al estimar que había quedado sin materia-

.

Habida cuenta que los apoderados jurídicos de la parte

actora, no se desistieron en relación al codemandado **********,

110 JAL-24/2014-III

por el contrario, en el escrito que contiene el desistimiento

insistieron en que continuara el juicio en lo referente a éste último

y de **********, particulares señalados demandados en los

incisos b) y c), del escrito inicial de la demanda,

Por ende, el demandado **********, parte de una premisa

equivocada, puesto que conforme a lo antes expuesto, el

presente juicio de lesividad no quedó sin materia y no procede

sobreseimiento.

Al respecto es aplicable, por identidad jurídica, la tesis

VIII.1o.(X Región) 12 C, sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región,

de la Novena Época, Registro: 162242, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s):

Civil, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1005, del rubro y texto

siguientes:

“ACCIÓN. SU DESISTIMIENTO NO BENEFICIA AL

RESTO DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS, CUANDO

SE EFECTUÓ SÓLO POR UNO DE ELLOS

(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2583 Y 2586

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA

DE ZARAGOZA). De una armónica e integral

interpretación de los artículos 2583 y 2586 del Código

Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte

que cuando el actor demanda a un conjunto de personas

que se obligaron de manera solidaria al cumplimiento de

una obligación, si bien es cierto que tiene la facultad de

exigir en forma autónoma e independiente a cada uno de

ellos el pago total de la deuda, también lo es que tiene el

JAL-24/2014-III 111

derecho de no exigirlo a título personal a uno de ellos

mediante el desistimiento de la acción; por tanto, si éste

se realiza en esos términos, resulta evidente que tal

desistimiento no puede beneficiar al resto de los

deudores, en contra de quienes se podrá continuar la

acción para exigir el pago de la totalidad de la deuda, la

cual no extingue la obligación en los términos pactados

en el contrato respectivo.”

No pasa inadvertido para este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, que el demandado en diversos

escritos presentados manifestó que la construcción de la

estación de servicio de gasolinera, ya había sido terminada o

concluida la construcción de la misma.

Sin embargo, esa situación no genera el sobreseimiento

del presente juicio, aun cuando las obras materiales se hayan

terminado físicamente, porque ello no significa que las

consecuencias y efectos legales derivadas de los actos

impugnados que se expidieron por las autoridades demandadas

para la construcción de la estación de servicio de gasolinera,

constituyen actos de tracto sucesivo, pues la ilegalidades

atribuidas están vinculadas con infracciones a las disposiciones

de la ley y la afectación con posible daño al no haber sido

112 JAL-24/2014-III

expedidos conforme a los requisitos legales y de seguridad para

su funcionamiento y operación, pues el que hayan cambiado

ciertos hechos, como lo es la alteración y manipulación en el

terreno donde se llevó a cabo la construcción de la estación de

servicio de gasolinera, pues ello no lo exime de cumplir con las

condiciones y requisitos establecidos legalmente para la

construcción de la misma, lo cual adquiere relevancia, si se

considera que nadie puede prevalerse de sus propias

decisiones y actos o actividad con el propósito de deslindarse

del cumplimiento de los requisitos legales, pues en el caso, fue

a voluntad y decisión personal del demandado de continuar con

la construcción de la estación de servicio de gasolinera, pese a

que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, acudió a este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado a promover el

presente juicio de lesividad a fin de lograr nulificar los actos

inherentes a las autorizaciones para la llevar a cabo dicha

construcción, por lo cual, la circunstancia de que actualmente el

terreno en que donde se edificó la gasolinera, esté modificados

es per se, una consecuencia atribuible al propio demandado,

pues éste apoyado en las autorizaciones –controvertidas en el

juico de lesividad-, inició y concluyó la construcción, lo cual

como ya se dijo, no constituye un impedimento para analizar la

JAL-24/2014-III 113

legalidad con las que se expidieron los documentos en los que

constan las autorizaciones o permisos.

Al respecto es de invocar, por identidad jurídica, la tesis

I.4o.A.807 A (9a.), sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Décima

Época, Registro: 160014, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2,

Materia(s): Común, página 1563, que establece:

“ACTOS CONSUMADOS IRREPARABLEMENTE.

NO PUEDEN CONSIDERARSE ASÍ LAS

AUTORIZACIONES EN MATERIA DE MEDIO

AMBIENTE EXPEDIDAS ILEGALMENTE, QUE

PERMITIERON LA CONSTRUCCIÓN DE UN

COMPLEJO TURÍSTICO, POR EL HECHO DE QUE

HAYA CONCLUIDO LA EDIFICACIÓN E INCLUSO

INICIADO OPERACIONES. Para afirmar que se está

ante actos consumados irreparablemente, es necesario

que éstos hayan producido todos sus efectos. Así, cuando

se han expedido ilegalmente diversas autorizaciones en

materia de medio ambiente que permitieron la

construcción de un complejo turístico, es insostenible que

se esté en presencia de ese tipo de actos, por el hecho

de que haya concluido la edificación e incluso iniciado

operaciones, porque las consecuencias fácticas y efectos

jurídicos derivados de la ilegalidad con que se expidieron

aquéllas y, sobre todo, el impacto al medio ambiente, son

susceptibles de análisis por la autoridad en la materia, ya

que si bien es cierto que existen acontecimientos fácticos

consumados, también lo es que sus consecuencias no

están agotadas ni constituyen un impedimento para

114 JAL-24/2014-III

analizar su legalidad, en tanto que es probable que

existan afectaciones derivadas de la ilícita ejecución y,

consecuentemente, al ser de tracto sucesivo el daño al

medio ambiente, los efectos secuenciales y permanentes

deben ser analizados, remediados, mitigados e

indemnizados, en su caso.”

Por otra parte, el demandado continua aduciendo que los

actores carecen de legitimación para impugnar el acta de

Cabildo, ya que el demandado ********** no es titular, sino que

únicamente solicitó la autorización de la licencia positiva de

cambio de uso de suelo, a favor de sus mandantes ********** y

copropietarios del inmueble para la construcción de la estación

de servicio de gasolinera, por lo no es el titular de la licencia, sino

son sus mandantes.

Lo anterior es infundado.

Para resolver lo planteado es necesario precisar que la

legitimación consiste en la situación en que se encuentra una

persona con respecto a determinado acto o situación jurídica,

para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir

en ésta es decir es la facultad de poder actuar como parte en el

proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo

inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.

La legitimación puede ser activa o pasiva. La primera se

refiere al actor, consiste en la facultad de ejercitar la acción, en

JAL-24/2014-III 115

un caso; y la segunda se refiere al demandado para ejercitar el

derecho de defensa.

En efecto, la legitimación procesal activa se entiende la

potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición

de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A

esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y

se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es

ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo

valer. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción

es ejercitada en el juicio por aquel que tiene la aptitud para hacer

valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente

como titular del derecho o bien porque cuente con la

representación legal de dicho titular.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 75/97 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, enero de 1998, página 351,

del rubro y texto siguientes:

116 JAL-24/2014-III

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.

CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se

entiende la potestad legal para acudir al órgano

jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación

del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le

conoce con el nombre de ad procesum y se produce

cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es

ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para

hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam

que implica tener la titularidad de ese derecho

cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso

se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio

por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho

que se cuestionará, bien porque se ostente como

titular de ese derecho o bien porque cuente con la

representación legal de dicho titular. La legitimación ad

procesum es requisito para la procedencia del juicio,

mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie

sentencia favorable.”

Precisado lo anterior, es menester señalar que el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, promovió el juicio de

lesividad a través de sus apoderados jurídicos y en el acta de

cabildo, punto 8.5., los integrantes del Ayuntamiento aprobaron

la licencia de uso de suelo condicionada para la construcción de

la estación de servicio de gasolinera en la superficie del predio

ubicado en la Avenida ********** esquina con la Avenida

**********, del fraccionamiento ********** de esta ciudad, y la

finalidad de promover el juicio de lesividad frente al particular es

lograr la nulidad de dicho punto de acuerdo, que constituye una

resolución favorable que emitió la autoridad municipal a favor del

particular, y en la que a su vez instruyó al a la Secretaría de

JAL-24/2014-III 117

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán y al personal de esta dependencia

municipal, a fin de que verificaran el cumplimiento de los demás

requisitos contenidos en las leyes, reglamentos y demás

disposiciones, así como lo concerniente a la carta vecinal, y por

lo mismo, fue lo que dio la pauta para que el Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente expidiera materialmente la

resolución de la licencia de uso de suelo.

Por ende, si la pretensión del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, es nulificar los actos así emitidos por la propia

autoridad municipal, es factible acudir al juicio de lesividad

regulado por los artículos 3, fracción XIX, 190, fracción I, inciso

b) y 228 del Código de Justicia Administrativa del Estado, a fin

de obtener la nulidad de la resolución favorable emitida por la

autoridad a favor del particular, y a cuyo juicio de lesividad le son

aplicables los requisitos previstos en los artículos 230 y 232 del

referido Código, por lo cual, el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, tiene legitimación activa para promover el juicio

lesividad a fin de lograr nulificar la referida resolución favorable,

118 JAL-24/2014-III

lo anterior encuentra apoyo en la tesis P. XXXVI/2007,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Novena Época, Registro: 170610, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI,

Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, página 27, del

rubro y texto siguientes:

“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La

resolución administrativa de carácter individual favorable

a un particular a que se refiere el citado precepto, consiste

en el acto de autoridad emitido de manera concreta y que

precisa una situación jurídica favorable a una persona

determinada, sin que de modo alguno se fijen criterios

generales que puedan o no seguirse por la propia

autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos,

determinación que, la mayoría de las veces, obedece a

una consulta jurídica que realiza el particular a la

autoridad fiscal sobre una situación real, concreta y

presente, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla

o modificarla por sí y ante sí, ya que goza del principio de

presunción de legalidad, de manera que debe impugnar

su validez en el juicio contencioso administrativo ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la

Federación.”

En contra de lo aducido por los demandados, en el

presente asunto sí tienen legitimación pasiva para comparecer

al juicio, toda vez que en los escritos mediante los cuales

acudieron al juicio de lesividad, se ostentan de manera general

como beneficiarios y/o como las personas a las que le fue

JAL-24/2014-III 119

otorgada la licencia de uso de suelo positiva y de la licencia de

construcción y además, afirman que son los propietarios del

predio sobre el cual se llevan a cabo los trabajos para la

construcción de la estación de servicio de gasolinera, por lo que

en este supuesto tienen legitimación pasiva.

Orienta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 62/2001,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, Registro: 188881, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XIV, Septiembre de 2001, Materia(s): Civil, página: 43, que

establece:

“ARRENDAMIENTO. EL COPROPIETARIO ESTÁ

LEGITIMADO PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS

CONDUCENTES A LA TERMINACIÓN DEL

CONTRATO RESPECTIVO Y PARA EJERCITAR LA

ACCIÓN RESCISORIA CORRESPONDIENTE, SIN LA

CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS

(LEGISLACIONES DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y DISTRITO FEDERAL). Si bien la figura

jurídica de la copropiedad existe cuando dos o varias

personas pueden realizar actos de pertenencia, pro

indiviso, sobre una misma cosa o derecho, lo que supone

que éstos no pertenecen a los copropietarios sino en una

parte proporcional, ideal y abstracta, además de que

supone también un estado de indivisión, en el que cada

copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda

la cosa, ello no es obstáculo para estimar que cualquiera

120 JAL-24/2014-III

de los condueños se encuentra legitimado para realizar

diligencias de jurisdicción voluntaria conducentes a dar

por terminado un contrato de arrendamiento, o bien,

ejercitar la acción de rescisión correspondiente, sin contar

con el consentimiento de los demás copropietarios. Ello

es así, porque conforme a lo establecido en el artículo 15

de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado

de Baja California y Distrito Federal, respectivamente, el

comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa

o derecho común en calidad de dueño, salvo pacto en

contrario o ley especial y, por tanto, el comunero podrá

tramitar las acciones que se encuentren relacionadas con

la cosa común, ya sean reales o personales, sin que sea

necesaria la participación de los restantes copropietarios,

lo que de ninguna manera deja indefenso al copropietario

o copropietarios que no participaron en esta decisión, ya

que válidamente pueden ejercitar las acciones pertinentes

en defensa de sus derechos e igualmente el arrendatario

puede oponer las excepciones que crea pertinentes y que

surjan del propio contrato de arrendamiento.”

SÉPTIMO.- Los conceptos de violación son

infundados en parte y fundados en otra.

El Ayuntamiento de Morelia, Michoacán –parte actora-,

en el escrito inicial de la demanda, en el segundo concepto de

impungnación aduce que el acta de Cabildo del referido

Ayuntamiento, es ilegal, porque el Cabildo no posee facultades

necesarias para la autorización de la licencia de uso de suelo,

por lo que infringió los derechos de legalidad y seguridad jurídica

establecidos en el artículo 14, párrafo cuarto, y 16, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

JAL-24/2014-III 121

Mexicanos, en relación con el artículo 7, fracción I del Código de

Justicia Administrativa del Estado.

Que dichos preceptos señalan que todo acto de autoridad

deberá ser expedido por la autoridad facultada para ello, es

decir, por autoridad competente, pues ésta forma parte de los

elementos del acto administrativo, por lo que al no cumplir con

ello, se estaría ante un vicio irreparable del acto de autoridad y

deberá declararse la nulidad lisa y llana del referido acto

impugnado.

Que al declararse la nulidad del acto impugnado citado,

deberá, igualmente, declararse la nulidad lisa y llana de los

diversos actos combatidos precisados en los incisos b), c), y, d),

pues dependen de la existencia del acta de cabildo impugnada,

precisada en el inciso a).

Igualmente, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán –

parte actora-, reproduce los anteriores argumentos en el

segundo concepto de violación del diverso escrito que presentó

el diez de noviembre de dos mil catorce, en alcance al escrito

inicial de la demanda.

122 JAL-24/2014-III

Lo anterior es infundado.

Para resolver el planteamiento realizado en los

conceptos de violación, es necesario precisar que los

integrantes de las Comisiones de Obras Públicas, de Hacienda,

Financiamiento y Patrimonio, y, de Fomento Industrial y de

Servicio, todas del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

propusieron dictamen de veintitrés de septiembre de dos mil

trece, a fin de que se autorizara el otorgamiento de la licencia

de uso de suelo positiva para la construcción de la estación de

servicio de gasolinera en la superficie del predio ubicada en la

Avenida ********** esquina Avenida ********** del

Fraccionamiento ********** de esta ciudad, condicionando dicha

autorización a que el interesado acreditara la carta vecinal,

misma que sería verificada por el personal de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.

Asimismo, se instruyó al Secretario de Desarrollo Urbano

y Medio Ambiente para que vigile el cumplimiento por parte del

interesado de los demás requisitos que señalen las leyes,

reglamentos y demás disposiciones administrativas y fiscales

aplicables a la materia del caso.

JAL-24/2014-III 123

Dicho dictamen fue sometido a la consideración del

Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, para su aprobación, el

cual es del tenor literal siguiente: - - - - - -

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

Con motivo de lo anterior, los integrantes del Cabildo del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en Sesión de Cabildo de fecha

veintiséis de septiembre de dos mil trece, aprobaron el punto 8.5:

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

De lo transcrito, se colige que los integrantes del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del acta de

sesión de cabildo de veintiséis de septiembre de dos mil trece,

punto 8.5, aprobaron el dictamen que declaró procedente el

124 JAL-24/2014-III

otorgamiento de la licencia de uso de suelo positiva para la

construcción de la estación de servicio de gasolinera ubicada en

el predio de la esquina de las Avenidas ********** y ********** de

esta ciudad. Dicho punto de acuerdo contenido en el acta de

Cabildo del Ayuntamiento, constituye el acto impugnado.

Ahora bien, para resolver lo planteado en los conceptos

de violación vinculados con la competencia de la autoridad

emisora del acto impugnado, es necesario precisar los rasgos

característicos del régimen constitucional en materia municipal.

Así, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y

nueve, se puede subrayar la existencia de un orden jurídico

municipal, independiente de los órdenes jurídico estatal y

federal y no incluido en el primero, lo cual quedó plasmado en

la jurisprudencia P./J. 134/2005, sustentado por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,

Registro: 176928, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005,

Materia(s): Constitucional, página 2070, que establece:

“MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y

II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA

EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A

partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos

ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un

progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus

facultades, como la de emitir su propia normatividad a

JAL-24/2014-III 125

través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba

limitada al mero desarrollo de las bases normativas

establecidas por los Estados. Asimismo, como

consecuencia de la reforma al artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio

la potestad de acudir a un medio de control constitucional

(la controversia constitucional), a fin de defender una

esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por

último, la reforma constitucional de mil novecientos

noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer

párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la

frase "cada Municipio será administrado por un

Ayuntamiento de elección popular directa", por la de "cada

Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de

elección popular directa", lo que no es otra cosa sino el

reconocimiento expreso de una evolución del Municipio,

desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que

permite concluir la existencia de un orden jurídico

municipal.”

Esta conceptualización se asiente fundamentalmente en

la previsión constitucional según la cual los Ayuntamientos son

órganos de gobierno, en el reconocimiento de que, en esa

calidad, son titulares de la facultad reglamentaria y en el hecho

de que la Constitución Federal les atribuye ahora un ámbito de

competencias exclusivas.

En la controversia constitucional 14/2001 –Municipio de

Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005.

Unanimidad de diez votos-, el Pleno de la Suprema Corte de

126 JAL-24/2014-III

Justicia de la Nación, precisó que el texto reformado de la

Constitución Federal –artículo 115- utilizó el término “leyes

estatales en materia municipal” con el fin de limitar la actuación

de las legislaturas en estatales: a partir de la entrada en vigor

de las reformas al texto constitucional, las legislaturas locales

sólo están facultadas para establecer, en normas con rango de

ley, un catálogo de normas esenciales orientadas a proporcionar

un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento

regular de los Ayuntamientos y de la adecuada prestación y

satisfacción de los servicios y responsabilidades públicas a su

cargo. Este acotamiento –agregó el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación-, tiene por finalidad permitir a los

Municipios definir normativamente cuestiones que le son

propias y específicas. La descripción del objeto y fin de las leyes

municipales en materia municipal queda establecida en la

jurisprudencia, pero solo a uno de sus posibles objetos: las

bases generales de la administración pública municipal.

Dicha jurisprudencia la emitió el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, tesis P./J. 129/2005, de la

Novena Época, Registro: 176949, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de

JAL-24/2014-III 127

2005, Materia(s): Constitucional, página 2067, del rubro y texto

siguientes:

“LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL.

OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES

GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

MUNICIPAL. La reforma al artículo 115, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés

de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

sustituyó el concepto de "bases normativas" utilizado en

el texto anterior, por el de "leyes en materia municipal",

modificación terminológica que atendió al propósito del

Órgano Reformador de ampliar el ámbito competencial de

los Municipios y delimitar el objeto de las leyes estatales

en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad

reglamentaria de los Ayuntamientos. En consecuencia,

las leyes estatales en materia municipal derivadas del

artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución

Federal, esto es, "las bases generales de la

administración pública municipal" sustancialmente

comprenden las normas que regulan, entre otros

aspectos generales, las funciones esenciales de los

órganos municipales previstos en la Ley

Fundamental, como las que corresponden al

Ayuntamiento, al presidente municipal, a los

regidores y síndicos, en la medida en que no

interfieran con las cuestiones específicas de cada

Municipio, así como las indispensables para el

funcionamiento regular del Municipio, del

Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su

administración pública; las relativas al procedimiento

administrativo, conforme a los principios que se

enuncian en los cinco incisos de la fracción II del artículo

115 constitucional, incluidos en la reforma, entre las que

se pueden mencionar, enunciativamente, las normas que

regulen la población de los Municipios en cuanto a su

entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas;

128 JAL-24/2014-III

las relativas a la representación jurídica de los

Ayuntamientos; las que establezcan las formas de

creación de los reglamentos, bandos y demás

disposiciones generales de orden municipal y su

publicidad; las que prevean mecanismos para evitar el

indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes;

las que establezcan los principios generales en cuanto a

la participación ciudadana y vecinal; el periodo de

duración del gobierno y su fecha y formalidades de

instalación, entrega y recepción; la rendición de informes

por parte del Cabildo; la regulación de los aspectos

generales de las funciones y los servicios públicos

municipales que requieren uniformidad, para efectos de la

posible convivencia y orden entre los Municipios de un

mismo Estado, entre otras. En ese tenor, se concluye que

los Municipios tendrán que respetar el contenido de esas

bases generales al dictar sus reglamentos, pues lo

establecido en ellas les resulta plenamente obligatorio por

prever un marco que da uniformidad a los Municipios de

un Estado en aspectos fundamentales, el cual debe

entenderse como el caudal normativo indispensable que

asegure el funcionamiento del Municipio, sin que esa

facultad legislativa del Estado para regular la materia

municipal le otorgue intervención en las cuestiones

específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está

constitucionalmente reservado a este último.”

Desde la reforma constitucional citada existen dos tipos

de reglamentos municipales: a).- los reglamentos de mero

detalle de normas, que deben limitarse a desarrollar,

complementar o pormenorizar normas generales anteriores, de

modo similar a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la

Constitución Federal y los expedidos por los Gobernadores de

los Estados, con extensión normativa y capacidad de innovación

limitada, ligados a leyes precedentes por el principio de

subordinación jerárquica y destinados solo a desarrollarlas,

complementarlas o pormenorizarlas; y, b).- los reglamentos

JAL-24/2014-III 129

emanados de la fracción II del artículo 115 constitucional,

llamados de innovación y a la mayor extensión normativa, donde

los Municipios pueden regular más ampliamente aquellos

aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus

competencias.

Las normas reglamentarias derivadas de la fracción II,

segundo párrafo del artículo 115 constitucional, tienen la

característica de la expansión normativa, es decir, permiten a

cada municipio adoptar una variedad de formas adecuadas para

regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización

administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas,

como en relación con sus gobernados, atendiendo a las

características sociales, económicas, biogeográficas,

poblacionales, culturales urbanísticas, etcétera, respetando los

términos de unas leyes estatales que deben limitarse a

establecer los aspectos generales y fundamentales de la

organización municipal. –Lo anterior fue sustentado por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia P./J. 132/2005, publicada en el Semanario

130 JAL-24/2014-III

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, página 2069,

octubre de 2005, derivada de la controversia constitucional

14/2001, del rubro: “MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE

DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA”.

Igualmente, en la controversia citada, determinó que lo

que la Constitución Federal persigue en este punto, es un

esquema de equilibrio competencial que garantice a cada uno

de los poderes públicos involucrados un espacio para ejercer

competencias propias. Al Estado le corresponde sentar las

bases generales con el fin de que existan similitudes en los

aspectos fundamentales en todos los Municipios y a los

municipios les corresponde dictar normas específicas, éstos

últimos tienes un derecho derivado de la Constitución Federal a

ser distintos en lo que es propio, y el derecho a expresarlo

mediante la facultad normativa exclusiva que les confiere el

segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -

en la controversia constitucional 14/2001, página 200-201-

destacó que para precisar la extensión normativa legítima de

cada una de estas fuentes de derecho -reglamentos municipales

de fundamento constitucional directo versus leyes estatales en

JAL-24/2014-III 131

materia municipal- deben tomarse en consideración los

siguientes puntos:

1.-La regulación de aspectos generales en las leyes

estatales tendrá por objeto únicamente establecer un marco

normativo homogéneo, adjetivo y sustantivo, a los Municipios de

un Estado, que debe entenderse como el caudal normativo

indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio,

pero únicamente en los aspectos que requieran dicha

uniformidad.

2.-La competencia reglamentaria del Municipio implica la

facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su

propio desarrollo.

3.-No es aceptable que con apoyo en la facultad

legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia

municipal, intervenga en las cuestiones específicas de cada

Municipio, toda vez que esto le está constitucionalmente

reservado a éste. Esto es, las bases generales de la

administración pública municipal, no pueden tener una

132 JAL-24/2014-III

extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para

reglamentar sus cuestiones específicas.

4.-En consecuencia queda para el ámbito reglamentario,

como facultad exclusiva de los ayuntamientos, lo relativo a

policía y gobierno, su organización y funcionamiento interno, lo

referente a la administración pública municipal, así como la

facultad para emitir normas sustantivas y adjetivas en las

materias de su competencia exclusiva, a través de bandos,

reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter

general, en todo lo que se refiera a las cuestiones específicas

de cada Municipio.

5.-Las leyes estatales en materia municipal derivadas del

artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal,

esto es, “las bases generales de la administración pública

municipal”, esencialmente comprenden aquellas normas

indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del

ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su

administración pública; las normas relativas al procedimiento

administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los

nuevos incisos incluidos en la reforma, así como la regulación

de los aspectos de las funciones y los servicios públicos

municipales que requieren uniformidad, para efectos de la

JAL-24/2014-III 133

posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo

Estado.

En la controversia constitucional 146/2006, interpuesta

por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, resuelta por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de abril

de dos mil ocho, -páginas 84 a la 90-, destacó que el principio

que rige las relaciones entre las dos fuentes del derecho

llamadas a complementarse es el principio de competencia, no

el de jerarquía. Esto implica que los reglamentos municipales

sobre servicios públicos no derivan su validez de las normas

estatales (ni de las normas federales), sino que la validez de

ambos tipos de normas deriva directa y exclusivamente de la

Constitución. Asimismo, significa que los límites de contenido

que dichos reglamentos deben respetar son los derivados de la

interpretación de la fracción II del artículo 115 constitucional. Se

trata de un esquema en cuyo contexto “un nivel de autoridad no

tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un

esquema en el que cada uno tiene las atribuciones que

constitucionalmente le corresponden.

134 JAL-24/2014-III

La Constitución Federal atribuye la potestad de emitir la

regulación sobre los distintos ámbitos materiales a entes u

órganos de gobierno distinto, conforme a la Constitución.

Lo anterior conforme a la jurisprudencia P./J. 133/2005,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Novena Época, del tomo XXII del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, octubre de 2005, página 2068, que

establece:

“LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN

MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES

CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA

REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El

Órgano Reformador de la Constitución en 1999 modificó

el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de

las leyes estatales en materia advierte del dictamen de la

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de

la Cámara de Diputados, en el cual se dispone que el

contenido de las ahora denominadas "leyes estatales en

materia municipal" debe orientarse a las cuestiones

generales sustantivas y adjetivas que den un marco

normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin

intervenir en las cuestiones específicas de cada uno de

ellos, lo que se traduce en que la competencia

reglamentaria municipal abarque exclusivamente los

aspectos fundamentales para su desarrollo. Esto es, al

preverse que los Ayuntamientos tendrán facultades para

aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal

que deberán expedir las Legislaturas de los Estados,

bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y

disposiciones administrativas de observancia general

dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la

administración pública municipal, regulen las materias,

JAL-24/2014-III 135

procedimientos, funciones y servicios públicos de su

competencia y aseguren la participación ciudadana y

vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en

el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad

no tiene facultades mayores o más importantes que el

otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las

atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de

manera que al Estado compete sentar las bases

generales a fin de que exista similitud en los aspectos

fundamentales en todos sus Municipios, y a éstos

corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su

jurisdicción, sin contradecir esas bases generales.”

Asimismo, en la controversia constitucional 146/2006, se

precisó que si la relación entre normas estatales y normas

municipales, no pudiera en algún punto o ámbito material

describirse sobre la base del principio de competencia, y no del

de jerarquía, la afirmación de que existe un orden jurídico

municipal, independiente y separado del orden estatal y del

federal ningún sentido tendría afirmar que los municipios son,

en el contexto constitucional actual, órganos de gobierno, o

afirmar que la fracción II del artículo 115 contempla a unos

“reglamentos” que, lejos de ser asimilables a los reglamentos

tradicionales de detalle de normas, están llamadas a la

expansión normativa y a la innovación, sirviendo -dentro del

136 JAL-24/2014-III

respeto a las bases generales establecidas por las legislaturas-

para regular con autonomía aspectos específicos de la vida

municipal en el ámbito de sus competencias, y para adoptar las

decisiones que las autoridades estiman más congruentes con

las peculiaridades sociales, económicas, biogeográficas,

poblacionales, culturales y urbanísticas del Municipio.

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación al resolver el ocho de agosto de dos mil, la

controversia constitucional 24/99, promovida por el Municipio de

Oaxaca de Juárez, en relación a la distribución de competencias

entre los órganos de gobierno, en lo conducente determinó lo

siguiente:

“…También se considera relevante para la resolución

de la presente controversia, señalar cual es el sistema de

distribución de competencias que la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la

materia que nos ocupa, establece para los tres niveles de

gobierno. El sistema de distribución de competencias

adoptado por la Constitución General de la República se

contiene básicamente en sus artículos 73, 115, 117, 118

y 124 que disponen:

“ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;

II. (Derogada);

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de

los existentes, siendo necesario al efecto:

JAL-24/2014-III 137

1º Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en

Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil

habitantes, por lo menos.

2º Que se compruebe ante el Congreso que tiene los

elementos bastantes para proveer a su existencia política.

3º Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de

cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o

inconveniencia de la erección del nuevo Estado,

quedando obligadas a dar su informe dentro de seis

meses, contados desde el día en que se les remita la

comunicación respectiva.

4º Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la

Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días

contados desde la fecha en que le sea pedido.

5º Que sea votada la erección del nuevo Estado por

dos terceras partes de los diputados y senadores

presentes en sus respectivas Cámaras.

6º Que la resolución del Congreso sea ratificada por la

mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo

examen de la copia del expediente, siempre que hayan

dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados

de cuyo territorio se trate.

7º Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio

se trate, no hubieren dado su consentimiento, la

ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser

hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas

de los demás Estados.

IV. Para arreglar definitivamente los límites de los

Estados, terminando las diferencias que entre ellos se

susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos

territorios, menos cuando esas diferencias tengan un

carácter contencioso.

V. Para cambiar la residencia de los Supremos

Poderes de la Federación.

138 JAL-24/2014-III

VI. (Derogada);

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a

cubrir el Presupuesto;

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo

pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación,

para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer

y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito

podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que

directamente produzcan un incremento en los ingresos

públicos, salvo los que se realicen con propósitos de

regulación monetaria, las operaciones de conversión y los

que se contraten durante alguna emergencia declarada

por el Presidente de la República en los términos del

artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de

endeudamiento que deberán incluirse en la ley de

ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito

Federal y las entidades de su sector público, conforme a

las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal

informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el

ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito

Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de

los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe

del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea

de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta

pública;

IX. Para impedir que en el comercio de Estado a

Estado se establezcan restricciones;

X. Para legislar en toda la República sobre

hidrocarburos, minería, industria cinematográfica,

comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación

y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para

expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo

123;

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la

Federación y señalar, aumentar o disminuir sus

dotaciones.

XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que

le presente el Ejecutivo.

III. Para dictar leyes según las cuales deben

declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y

JAL-24/2014-III 139

para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y

guerra;

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones

armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra

y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su

organización y servicio.

XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar,

armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a

los ciudadanos que la forman, el nombramiento

respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad

de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos

reglamentos;

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición

jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización,

colonización, emigración e inmigración y salubridad

general de la República.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá

directamente del Presidente de la República, sin

intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus

disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro

de invasión de enfermedades exóticas en el País, el

Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar

inmediatamente las medidas preventivas indispensables,

a reserva de ser después sancionadas por el Presidente

de la República.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus

disposiciones serán obedecidas por las autoridades

administrativas del País.

4a. Las medidas que el Concejo haya puesto en vigor

en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de

sustancias que envenenan al individuo o degeneran la

especie humana, así como las adoptadas para prevenir y

combatir la contaminación ambiental, serán después

140 JAL-24/2014-III

revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que

le competan;

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de

comunicación, y sobre postas y correos, para expedir

leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de

jurisdicción federal.

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las

condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para

determinar el valor relativo de la moneda extranjera y

adoptar un sistema general de pesas y medidas.

XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la

ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio

de éstos.

XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo

Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la

Federación y fijar los castigos que por ellos deban

imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de

los delitos del fuero común, cuando éstos tengan

conexidad con delitos federales;

XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo

conocimiento pertenezca a los tribunales de la

Federación.

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases

de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal,

los Estados y los Municipios, en materia de seguridad

pública; así como para la organización y funcionamiento,

el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los

integrantes de las instituciones de seguridad pública en el

ámbito federal;

XXIV. Para expedir la ley orgánica de la Contaduría

Mayor.

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la

República escuelas rurales, elementales, superiores,

secundarias y profesionales; de investigación científica,

de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas

prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios,

museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos

JAL-24/2014-III 141

concernientes a la cultura general de los habitantes de la

Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas

instituciones; para legislar sobre monumentos

arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación

sea de interés nacional; así como para dictar las leyes

encaminadas a distribuir convenientemente entre la

Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la

función educativa y las aportaciones económicas

correspondientes a ese servicio público, buscando

unificar y coordinar la educación en toda la República. Los

títulos que se expidan por los establecimientos de que se

trata surtirán sus efectos en toda la República;

XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la

República y para constituirse en Colegio Electoral y

designar al ciudadano que deba substituir al Presidente

de la República, ya sea con el carácter de substituto,

interino o provisional, en los términos de los artículos 84

y 85 de esta Constitución.

XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de

Presidente de la República;

XXVIII. (Derogada);

XXIX. Para establecer contribuciones:

1°. Sobre el comercio exterior.

2°. Sobre el aprovechamiento y explotación de los

recursos naturales comprendidos en los párrafos 4° y 5°

del Artículo 27;

3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de

seguros.

4o. Sobre servicios públicos concesionados o

explotados directamente por la Federación, y

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

142 JAL-24/2014-III

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación;

f) Explotación forestal,

g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el

rendimiento de estas contribuciones especiales, en la

proporción que la ley secundaria federal determine. Las

legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente

a los Municipios, en sus ingresos por concepto de

impuestos sobre energía eléctrica.

XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso

de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales;

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la

concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de

los Municipios, en el ámbito de sus respectivas

competencias, en materia de asentamientos humanos,

con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo 3o.

del artículo 27 de esta Constitución, y

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional

del desarrollo económico y social.

XXIX-E. Para expedir leyes para la programación,

promoción, concertación y ejecución de acciones de

orden económico, especialmente las referentes al abasto

y otras que tengan como fin la producción suficiente y

oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente

necesarios.

XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción

de la inversión mexicana, la regulación de la inversión

extranjera, la transferencia de tecnología y la generación,

difusión y aplicación de los conocimientos científicos y

tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la

concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de

los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus

respectivas competencias, en materia de protección al

ambiente y de preservación y restauración del equilibrio

ecológico;

JAL-24/2014-III 143

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de

lo contencioso administrativo, dotados de plena

autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo

dirimir las controversias que se susciten entre la

administración Pública Federal y los particulares,

estableciendo las normas para su organización, su

funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra

sus resoluciones; y

XXX. Para expedir todas las leyes que sean

necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades

anteriores, y todas las otras concedidas por esta

Constitución a los Poderes de la Unión.

ARTÍCULO 115. Los Estados adoptarán, para su

régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, popular, teniendo como base de su

división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

I. Cada Municipio será administrado por un

Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá

ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del

Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de

los ayuntamientos, electos popularmente por elección

directa, no podrán ser reelectos para el período

inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por

nombramiento o designación de alguna autoridad

desempeñen las funciones propias de esos cargos,

cualquiera que sea la denominación que se les dé, no

podrán ser electas para el período inmediato. Todos los

funcionarios antes mencionados, cuando tengan el

carácter de propietarios, no podrán ser electos para el

período inmediato con el carácter de suplentes, pero los

que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos

para el período inmediato como propietarios a menos que

hayan estado en ejercicio.

144 JAL-24/2014-III

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos

terceras partes de sus integrantes, podrán suspender

ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y

suspender o revocar el mandato a alguno de sus

miembros, por alguna de las causas graves que la ley

local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan

tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y

hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento

o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus

miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren

en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas

elecciones, las Legislaturas designarán entre los vecinos

a los Consejos Municipales que concluirán los períodos

respectivos.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su

cargo, será substituido por su suplente, o se procederá

según lo disponga la ley.

II. Los municipios estarán investidos de personalidad

jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir

de acuerdo con las bases normativas que deberán

establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de

policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y

disposiciones administrativas de observancia general

dentro de sus respectivas jurisdicciones.

III. Los municipios, con el concurso de los Estados

cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes,

tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable y alcantarillado.

b) Alumbrado público.

c) Limpia.

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines.

h) Seguridad pública y tránsito, e

JAL-24/2014-III 145

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen

según las condiciones territoriales y socio-económicas de

los Municipios, así como su capacidad administrativa y

financiera.

Los municipios de un mismo Estado, previo acuerdo

entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán

coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de

los servicios públicos que les corresponda.

IV. Los municipios administrarán libremente su

hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los

bienes que les pertenezcan, así como de las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas

establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los Estados sobre la

propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,

consolidación, traslación y mejora así como las que

tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el

Estado para que éste se haga cargo de algunas de las

funciones relacionadas con la administración de esas

contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas

por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases,

montos y plazos que anualmente se determinen por las

Legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios

públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los

Estados para establecer las contribuciones a que se

refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en

relación con las mismas. Las leyes locales no

establecerán exenciones o subsidios respecto de las

mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas

o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los

146 JAL-24/2014-III

bienes del dominio público de la Federación, de los

Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas

contribuciones.

Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de

ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas

públicas. Los presupuestos de egreso serán aprobados

por los ayuntamientos con base en sus ingresos

disponibles.

V. Los municipios, en los términos de las leyes

federales y estatales relativas, estarán facultados para

formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de

desarrollo urbano municipal; participar en la creación y

administración de sus reservas territoriales; controlar y

vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones

territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia

de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para

construcciones, y participar en la creación y

administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal

efecto y de conformidad a los fines señalados en el

párrafo Tercero del artículo 27 de esta Constitución,

expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas

que fueren necesarios.

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en

territorios municipales de dos o más entidades federativas

formen o tiendan a formar una continuidad demográfica,

la Federación, las entidades federativas y los Municipios

respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán

y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo

de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los

Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los

Municipios donde residieren habitual o transitoriamente.

VIII. La leyes de los estados introducirán el principio de

la representación proporcional en la elección de los

ayuntamientos de todos los municipios.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las

legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el

Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones

reglamentarias.

IX. (Derogada);

JAL-24/2014-III 147

X. (Derogada).

ARTÍCULO 117. Los Estados no pueden, en ningún

caso:

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado

ni con las Potencias extranjeras;

II. (Derogada);

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas

ni papel sellado;

IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que

atraviesen su territorio;

V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la

entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna

mercancía nacional o extranjera;

VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos

nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya

exención se efectúe por aduanas locales, requiera

inspección o registro de bultos o exija documentación que

acompañe la mercancía;

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones

fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos

por razón de la procedencia de mercancías nacionales o

extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca

respecto de la producción similar de la localidad, o ya

entre producciones semejantes de distinta procedencia;

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o

empréstitos con gobiernos de otras naciones, con

sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban

pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio

nacional.

Los Estados y los Municipios no podrán contraer

obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a

inversiones públicas productivas, inclusive los que

contraigan organismos descentralizados y empresas

148 JAL-24/2014-III

públicas, conforme a las bases que establezcan las

legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los

montos que las mismas fijen anualmente en los

respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de

su ejercicio al rendir la cuenta pública.

IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del

tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores

de las que el Congreso de la Unión autorice.

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los

Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a

combatir el alcoholismo.

ARTÍCULO 118. Tampoco pueden, sin consentimiento

del Congreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de

puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre

importaciones o exportaciones.

II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni

buques de guerra.

III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera,

exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan

inminente, que no admita demora. En estos casos darán

cuenta inmediata al Presidente de la República.

ARTÍCULO 124. Las facultades que no están

expresamente concedidas por esta Constitución a los

funcionarios federales, se entienden reservadas a los

Estados.

De lo previsto en los artículos reproducidos se

desprende claramente que la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos adopta el sistema

consistente en enumerar las competencias de los

órganos de Gobierno Federales (artículo 73), al

señalar las materias en las que puede legislar el

Congreso de la Unión, asimismo en la parte conocida

como orgánica, la Ley Fundamental estatuye a los

poderes federales y les concede un diverso cúmulo

de competencias. Lo anterior debe ser relacionado

con el texto del artículo 124 constitucional, que señala

que las facultades que no están expresamente

conferidas a las autoridades federales, se entienden

JAL-24/2014-III 149

reservadas a los Estados, por lo que se debe entender

ampliamente que corresponde a las entidades

federativas el ejercicio de las facultades que la Ley

Fundamental les reservó, por lo que el ejercicio de las

mismas debe quedar plasmado en las constituciones

y legislación locales. La aparente amplitud de

facultades residuales para los Estados, se ve limitada

por los artículos 117 y 118, que señalan prohibiciones

absolutas respecto del ejercicio de diversas

competencias, por una parte, y por otra, algunas más

que no puede desempeñar, si no es con el

consentimiento del Congreso de la Unión.

A las anteriores limitaciones competenciales de los

estados, se debe sumar lo prescrito en el artículo 115

constitucional, que ordena la reglamentación

necesaria en la Ley Fundamental local, de diversos

principios que garanticen la existencia del Municipio

Libre, entre los que se encuentra el ejercicio

exclusivo de diversas facultades. De esta forma, los

estados pueden ejercer válidamente las facultades

que no estén expresamente conferidas a la

Federación, que no tengan prohibiciones o que no se

señalen para su ejercicio por los municipios. …”

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, existe

concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los

Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en

materia de asentamientos humanos, para aprobar, administrar

zonas dentro de sus demarcaciones territoriales, así como

150 JAL-24/2014-III

autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en sus

demarcaciones territoriales.

En efecto, el artículo 115, fracción V, incisos a) y d), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone:

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo,

democrático, laico y popular, teniendo como base de su

división territorial y de su organización política y

administrativa, el municipio libre, conforme a las bases

siguientes:

V.Los municipios, en los términos de las leyes

federales y Estatales relativa, estarán facultados para:

a)Formular, aprobar y administrar la zonificación y

planes de desarrollo urbano municipal;

d)Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en

el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones

territoriales;

f)Otorgar licencias y permisos para construcción; …”

Del contenido del precepto transcrito se aprecia en primer

lugar, que el Municipio tiene facultades para otorgar licencias y

permisos para construcción.

En segundo lugar, que la facultad municipal en materias

de zonificación, autorización, control y vigilancia de la utilización

JAL-24/2014-III 151

del suelo en el ámbito de su competencia y en sus jurisdicciones

territoriales, la cual deriva en primer término del artículo 27

Constitucional en el que dispone que la Nación tiene derecho a

imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el

interés público; regular en beneficio social, el aprovechamiento

de los elementos naturales que se puedan apropiar, a fin de

distribuir con equidad la riqueza pública, lograr el desarrollo

equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida

de la población rural o urbana.

Facultad que se deberá ejercer en los términos de las

leyes federales y estatales relativas; y que, por ende, sea

factible hablar de una concurrencia en torno a dicha temática,

en relación con los tres niveles de gobierno.

Lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 73,

fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que dispone:

“Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la

concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de

152 JAL-24/2014-III

los Municipios, en el ámbito de sus respectivas

competencias, en materia de asentamientos humanos,

con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo

anterior del artículo 27 de esta Constitución. …”

Concurrencia que, se ha establecido en la Ley General

de Asentamientos Humanos, de la Federación, Estados y

Municipios, en materia de regulación y ordenamiento de los

asentamientos humanos, al disponer en su artículo 1°:

“Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de

orden público e interés social y tienen por objeto:

I.Establecer la concurrencia de la Federación, de las

entidades federativas y de los municipios, para la

ordenación y regulación de los asentamientos humanos

en el territorio nacional; …”

Por consiguiente, el Municipio, en materia de

asentamientos humanos, intervine de manera concurrente con

los otros niveles de gobierno –federal y estatal-, pero al ejercer

sus atribuciones, lo deberá hacer como lo establece el artículo

115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que enumera las facultades que tiene en

materia de asentamientos humanos y que indica que siempre se

desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales

relativas.

JAL-24/2014-III 153

Lo anterior ha sido considerado por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias

P./J. 15/2011 y P./J. 16/2011, de la Novena Época, Registro:

161384, ambas publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, en el Tomo XXXIV, Agosto de 2011,

Materia(s): Constitucional, páginas 886 y 888, del rubro y texto

siguientes:

“ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA

CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL. Con la adición al artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de

la fracción XXIX-C, mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976, la

materia de asentamientos humanos se encuentra

constitucionalmente regulada de manera concurrente, lo

que significa que los tres niveles de gobierno intervienen

en ella. En dicha materia las competencias se establecen

a través de una ley general, pero con la particularidad de

que, además de los principios de división competencial,

cuenta con elementos materiales y mandatos de

optimización establecidos en la propia Constitución, los

que deben guiar la actuación de los órganos legislativos y

ejecutivos de los distintos niveles de gobierno. La ley

relativa es la Ley General de Asentamientos Humanos,

cuyas disposiciones originales tenían por objeto

establecer la concurrencia de los tres órdenes de

gobierno para la ordenación y regulación de los

asentamientos humanos en el territorio del país, fijar las

normas básicas para planear la fundación, conservación,

mejoramiento y crecimiento de los centros de población y

definir los principios conforme a los cuales el Estado

ejercería sus atribuciones para determinar las

154 JAL-24/2014-III

correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos

de áreas y predios. El indicado ordenamiento fue

modificado en 1981 y 1984, a fin de incorporar

regulaciones respecto de la tierra para el desarrollo

urbano y la vivienda, así como para adecuarlo a las

reformas del artículo 115 de la Constitución General de la

República. De este modo, la materia de asentamientos

humanos fue absorbida por la Federación, y al mismo

tiempo se delegó al legislador ordinario, al cual se

mandató para que estableciera, a través de la Ley

General, la concurrencia de la facultad entre los tres

niveles de gobierno, pero manteniendo una

homogeneidad material en cuanto a los objetivos

establecidos directamente en el artículo 27

constitucional.”

“ASENTAMIENTOS HUMANOS. VÍAS DE ANÁLISIS

DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA

MATERIA. La facultad constitucional concurrente en

materia de asentamientos humanos prevista en el artículo

73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en el

contexto normativo que establece el sistema general de

planeación del desarrollo nacional establecido en el

artículo 11 de la Ley General de Asentamientos

Humanos, ya que estas facultades de planeación de los

distintos niveles de gobierno no funcionan en una relación

jerárquico-normativa o de distribución competencial, sino

que tienen una injerencia directa en las políticas públicas

desarrolladas por aquéllos, cuya autonomía tiene un

impacto directo en la relación de la planeación de las

distintas jurisdicciones. En este sentido, existen dos vías

de análisis de los ámbitos de competencia en esta materia

que son paralelas y complementarias: a) La normativa,

que establece las relaciones jerárquicas o de división

competencial de la que deriva la validez de las distintas

disposiciones emitidas por los diferentes niveles de

gobierno; y, b) La de los planes, programas y acciones

relacionadas con la planeación que, si bien derivan y

tienen una relación directa con la primera vertiente, se

relacionan entre ellas de manera distinta a la validez, con

criterios como congruencia, coordinación y ajuste.”

JAL-24/2014-III 155

Y la diversa tesis 1a. CXXXI/2014 (10a.), de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima

Época, Registro: 2006100, de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, página 866, que establece:

“ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO

URBANO. LAS FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS

EN ESTAS MATERIAS DEBEN DESARROLLARSE EN

TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 115

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

controversia constitucional 94/2009, de la que derivaron

las jurisprudencias P./J. 15/2011 y P./J. 16/2011,

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011,

páginas 886 y 888, de rubros: "ASENTAMIENTOS

HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL." y

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. VÍAS DE ANÁLISIS DE

LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA MATERIA."

respectivamente, estableció que si bien las materias de

desarrollo urbano y asentamientos humanos son

concurrentes, existen dos vías para analizar sus ámbitos

de competencia que son paralelas y complementarias: 1)

la vía normativa, que es la que establece las relaciones

jerárquicas o de división competencial de la que deriva la

validez de diversas disposiciones emitidas por los

distintos niveles de gobierno; y, 2) la de los planes,

programas y acciones relacionados con la planeación

que, si bien derivan y tienen una relación directa con la

156 JAL-24/2014-III

primera vertiente, se relacionan entre ellas de forma

distinta a la validez, con criterios de congruencia,

coordinación y ajuste. De ahí que aun cuando sean

materias concurrentes en las que intervienen los tres

niveles de gobierno, los municipios no cuentan con una

facultad normativa exclusiva en dichas materias, por lo

tanto al ejercer sus atribuciones, lo deberán hacer como

lo establece el artículo 115, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enumera

las facultades que tienen en materia de asentamientos

humanos y que indica que siempre se desarrollarán en los

términos de las leyes federales y estatales relativas.”

Conforme a lo anterior, resulta infundado por el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el segundo concepto

de violación bis, respecto de que las facultades para la

expedición y aprobación de las licencias de uso de suelo le

correspondían a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente “…quien es la dependencia municipal especializada y

con los conocimientos técnicos necesarios, pues así lo

determina el artículo 277 del Código de Desarrollo Urbano del

Estado que señala: “Artículo 277.- La Dependencia Municipal,

previo acuerdo del Ayuntamiento, tendrá las atribuciones

siguientes: - - -I.-Expedir las constancias de zonificación urbana;

- - -II.-Emitir con base en los programas de desarrollo Urbano

aplicables, las licencias de usos y destinos del suelo o sobre

edificaciones, construcción de éstas y localización de las

mismas.”; -y agregó- que el hecho de que dichas facultades

JAL-24/2014-III 157

correspondan al Ayuntamiento, previo acuerdo, no implica que

el Ayuntamiento como órgano colegiado pueda ejercerlas.

Lo anterior es así, porque, como ya se precisó, el

ejercicio de las facultades para autorizar, controlar y vigilar la

autorización del suelo, así como otorgar licencias y permisos

para construcción dentro de su territorio corresponde al

Municipio dentro de su ámbito territorial, pero, se insiste, al

ejercer sus atribuciones, lo deberá hacer como lo establece el

artículo 115, fracción V, incisos a) y d), de la Constitución

Federal, el cual además, indica que siempre se desarrollarán en

los términos de las leyes federales y estatales relativas, al

tratarse de facultades concurrentes entre los tres niveles de

gobierno, pues precisamente por disposición constitucional es

al Municipio, como órgano colegiado, que le corresponden

ejercer las facultades concurrentes en materia de

asentamientos humanos, y si para ejercicio de sus atribuciones,

establece otras autoridades municipales para que las lleven a

cabo, no implica que se desincorpore dicha facultad, pues así

se desprende del sistema jurídico en el que está incluido el

158 JAL-24/2014-III

artículo 277 del Código de Desarrollo Urbano del Estado, en el

que se apoyó el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, puesto

que en el Libro Tercero, denominado Disposiciones Generales

para la Operación Urbana y los Desarrollos, Título Primero,

Disposiciones Generales, Capítulo II, en lo que interesa, están

previstos los artículos 275, 276 y 277, los cuales son tenor literal

siguiente:

“ARTÍCULO 275.- Son autoridades competentes para la

aplicación de estas disposiciones son:

I. El Ayuntamiento;

II. La Dependencia Municipal;

III. La Dependencia encargada de Obras Públicas; y,

IV. El Organismo.

ARTÍCULO 276.- El Ayuntamiento además de las

atribuciones señaladas en el artículo 14 de este Código,

tendrá las siguientes:

I. Prestar los servicios públicos municipales, a partir de

la municipalización de los desarrollos, atendiendo a lo

previsto en este Código;

II. Resolver los casos no previstos en el presente

ordenamiento; y,

III. Las demás que las leyes y reglamentos de la

materia le confieran.

ARTÍCULO 277.- La Dependencia Municipal, previo

acuerdo del Ayuntamiento, tendrá las atribuciones

siguientes:

I. Expedir las constancias de zonificación urbana;

JAL-24/2014-III 159

II. Emitir con base en los programas de desarrollo

urbano aplicables, las licencias de usos y destinos del

suelo o sobre edificaciones, construcción de éstas y

localización de las mismas;

III. Conceder o negar las autorizaciones de

relotificación, fusión, subdivisión y subdivisión-fusión de

conformidad con lo dispuesto en este Código;

IV. Otorgar o negar las licencias de construcción,

remodelación, ampliación, restauración y demolición de

inmuebles, de conformidad con las disposiciones

contenidas en este Código, el Reglamento de

Construcción respectivo, los programas de desarrollo

urbano y demás normatividad aplicable para cada caso;

V. Conceder o negar las autorizaciones para cambio de

régimen de propiedad privada al de condominio de

inmuebles edificados;

VI. Dictaminar el uso de las áreas de donación de los

Desarrollos y desarrollos en condominio en congruencia

con este Código, los programas de desarrollo urbano y el

Sistema Normativo de Equipamiento Urbano;

VII. Conceder o negar autorización para la colocación,

diseño y retiro de mobiliario urbano;

VIII. Otorgar o negar las licencias de obras de

urbanización;

IX. Expedir el certificado de habitabilidad;

X. Otorgar o negar las autorizaciones de visto bueno

de los proyectos de vialidad y lotificación y nomenclatura

de los Desarrollos y desarrollos en condominio;

XI. Determinar en coordinación con el fraccionador la

ubicación de las áreas de donación para equipamiento

urbano de los Desarrollos y desarrollos en condominio,

para su mejor aprovechamiento, en congruencia con lo

dispuesto en este Código y los programas de desarrollo

160 JAL-24/2014-III

urbano y verificar su entrega en la forma y términos

establecidos en este Código;

XII. Fijar el monto de las garantías para las obras de

urbanización que establece este Código;

XIII. Otorgar o negar la autorización definitiva de los

Desarrollos o desarrollos en condominio, previa

aprobación del Ayuntamiento;

XIV. Otorgar o negar el permiso de venta a los

fraccionadores, para iniciar la promoción de lotes,

viviendas, locales o unidades, previo cumplimiento de los

requisitos legales contenidos en este Código;

XV. Llevar a cabo el procedimiento de suspensión del

permiso de venta;

XVI. Ordenar la realización de inspecciones, a fin de

verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas

en este Código y los programas de desarrollo urbano y

demás disposiciones aplicables;

XVII. Supervisar que la ejecución de las obras de

urbanización en los Desarrollos y desarrollos en

condominio, se realicen conforme a las especificaciones

técnicas con que se hayan autorizado y a las

disposiciones del presente ordenamiento;

XVIII. Poner en conocimiento de las dependencias y

entidades de la administración pública estatal y municipal,

las situaciones que puedan constituir infracciones a

disposiciones legales cuya aplicación les competa;

XIX. Coordinar el procedimiento de la entrega-

recepción de las obras de urbanización, con las

dependencias y entidades públicas que hayan autorizado

los proyectos respectivos para su ejecución, en los

términos de este Código;

XX. Ordenar en cualquier momento las inspecciones

de los lugares en donde se realiza venta de lotes,

viviendas, unidades o locales con el fin de verificar el

cumplimiento de las disposiciones legales

correspondientes;

XXI. Otorgar o negar el permiso de rectificación de

autorización de un Desarrollo o desarrollo en condominio;

JAL-24/2014-III 161

XXII. Autorizar o negar los Desarrollos y desarrollos en

condominio, cuyo número de unidades no sea mayor a

20;

XXIII. Auxiliarse en su caso, de la fuerza pública para

cumplir y hacer cumplir sus determinaciones;

XXIV. Emitir opinión sobre el ejercicio del derecho de

preferencia del Ayuntamiento, en los términos de este

Código;

XXV. Vigilar que en los Desarrollos, y en su caso,

desarrollos en condominio que no hayan sido

municipalizados, los fraccionadores presten adecuada y

suficientemente los servicios a que se encuentran

obligados conforme a este Código y la autorización

correspondiente;

XXVI. Impedir el establecimiento de asentamientos

humanos irregulares; de Desarrollos o desarrollos en

condominio, sin las autorizaciones correspondientes;

XXVII. Ejecutar las acciones de regularización de los

asentamientos humanos irregulares, y en su caso, en

coordinación con la Secretaría y las dependencias

federales competentes;

XXVIII. Establecer el registro de los profesionales que

actuarán como directores responsables de obras de

urbanización, con quienes los fraccionadores podrán

contratar los servicios para la ejecución de las obras de

urbanización y edificación en los Desarrollos y desarrollos

en condómino;

XXIX. Llevar el registro de los programas municipales

de desarrollo urbano, para su difusión, consulta pública,

control y evaluación;

XXX. Imponer las medidas de seguridad, infracciones

y sanciones que establece este Código y demás

disposiciones jurídicas aplicables;

162 JAL-24/2014-III

XXXI. Resolver sobre los recursos administrativos que

conforme a su competencia les sean planteados; y,

XXXII. Las demás atribuciones técnicas y

administrativas que este Código o el Ayuntamiento le

confiera.”

Los preceptos transcritos, se advierte que no obstante lo

previsto en el artículo 277, fracciones I y II del Código de

Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, lo cierto es que en

los artículos 275, fracción I, y 276 del propio Código, no

desincorporan del Ayuntamiento las facultades concurrentes en

materia de asentamientos humanos con los niveles de gobierno

Federal y Estatal, ya que en forma expresan que el

Ayuntamiento es autoridad competente para la aplicación de las

disposiciones del Código de Desarrollo Urbano del Estado de

Michoacán, y además de las atribuciones señaladas en el

artículo 14 del referido Código, tendrá las siguientes: prestar los

servicios públicos municipales, a partir de la municipalización de

los desarrollos, atendiendo a lo previsto en ese Código; al

resolver los casos no previstos en el presente ordenamiento; y,

las demás que las leyes y reglamentos de la materia le confieran.

Lo anterior se relación con el artículo 14 del Código

citado, -al que remite el diverso numeral 276-, que dispone:

“ARTÍCULO 14.- Los ayuntamientos tendrán las

atribuciones siguientes:

JAL-24/2014-III 163

I. Formular o actualizar, aprobar, publicar, ejecutar,

controlar y evaluar los programas de desarrollo

urbano de ámbito municipal, coordinándose con la

Secretaría para efectos de la congruencia con el

Programa Estatal y sus derivados;

II. Definir y administrar la zonificación urbana, que

se derive de la planeación del desarrollo urbano y

controlar los usos, reservas y destinos de áreas y

predios en su jurisdicción;

III. Financiar o gestionar recursos económicos para la

formulación o actualización de los programas de

desarrollo urbano y demás instrumentos técnico jurídicos

de administración urbana, así como la realización de

acciones, obras y servicios de desarrollo urbano;

IV. Proponer la fundación de centros de población,

solicitando su inclusión en el Programa Estatal;

V. Promover la participación social en la formulación o

actualización, ejecución, evaluación y revisión de los

programas de desarrollo urbano;

VI. Promover la constitución de asociaciones para la

conservación y mejoramiento del patrimonio cultural;

VII. Promover y coordinar las acciones de

regularización de los asentamientos humanos irregulares

y, en su caso, establecer coordinación con la Secretaría y

las dependencias federales competentes, según

corresponda;

VIII. Realizar los procedimientos administrativos

que procedan, en contra de quienes promuevan o

ejecuten acciones u obras en contravención a lo

dispuesto en este Código y los programas de

desarrollo urbano;

IX. Adquirir y administrar reservas territoriales por sí o

en coordinación con la Secretaría o el Instituto;

164 JAL-24/2014-III

X. Ejercer el derecho de preferencia en lo relativo a

predios comprendidos en las áreas de reservas para

crecimiento urbano contenidas en los programas de

desarrollo urbano, cuando vayan a ser enajenados a título

oneroso;

XI. Asegurar la protección, conservación y manejo de

las áreas verdes y las zonas de conservación y protección

ecológica ubicadas en el municipio;

XII. Promover y ejecutar obras para que los habitantes

del municipio cuenten con vivienda digna, equipamiento,

infraestructura y servicios adecuados;

XIII. Otorgar las facilidades administrativas que estén a

su alcance a las acciones de vivienda de interés social y

popular;

XIV. Solicitar a la Secretaría el apoyo y asesoría que

requiera para cumplir con los fines de este Código;

XV. Conceder o negar las licencias, permisos o

autorizaciones de las acciones urbanas o de los de

los Desarrollos y desarrollos en condominio;

XVI. Verificar que los fraccionadores hayan cubierto los

impuestos, aprovechamientos, derechos o contribuciones

fiscales municipales que les correspondan; haber

realizado las donaciones respectivas; así como

constituido las garantías que les señala este Código u

otros ordenamientos legales aplicables;

XVII. Llevar el inventario de las colonias,

fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos

en condominio, barrios, comunidades y ejidos;

XVIII. Determinar el uso del suelo de las áreas de

donación de los Desarrollos y desarrollos en condominio,

en congruencia con este Código, los programas de

desarrollo urbano y el Sistema Normativo de

Equipamiento Urbano Estatal;

XIX. Municipalizar los Desarrollos, y en su caso,

desarrollos en condominio cuando se hayan cubierto los

requisitos previstos en este Código;

XX. Promover o ejecutar Fraccionamientos Urbanos

Habitacionales de tipo popular;

JAL-24/2014-III 165

XXI. Expedir los reglamentos de operación urbana,

zonificación y usos del suelo y de construcciones;

XXII. Tomando en cuenta las condiciones territoriales y

socioeconómicas de los municipios, así como su

capacidad administrativa y financiera, podrán convenir

con el Gobierno del Estado, que éste asuma de manera

total o parcial, por un periodo que en ningún caso debe

exceder su gestión constitucional, las funciones técnicas

que le correspondan en la aplicación de este Código;

XXIII. Celebrar con la Federación, el Estado, con otros

municipios o con los particulares, convenios y acuerdos

de coordinación y concertación que apoyen los objetivos

y prioridades previstas en los programas municipal de

desarrollo urbano, de centro de población y los demás que

de éstos deriven;

XXIV. Verificar, evaluar y en su caso, autorizar los

programas de inversión pública que el Ayuntamiento

ejecute por sí o en coordinación con los gobiernos

Federal, Estatal o particulares, para que los mismos sean

congruentes con las obras, acciones y servicios

contenidas en los programas de desarrollo urbano y

demás normatividad aplicable;

XXV. Coordinar las políticas y prácticas catastrales con

los programas municipales de desarrollo urbano;

XXVI. Evaluar técnica y jurídicamente en coordinación

con la Secretaría, la vigencia de los programas de

desarrollo urbano de ámbito municipal al inicio de su

gestión gubernamental;

XXVII. Elaborar el atlas de riesgos del Municipio,

mismo que deberá actualizarse periódicamente;

XXVIII. Promover entre los propietarios de tierras o

predios la apertura al desarrollo de nuevas áreas,

previstas en los programas de desarrollo urbano,

mediante el mecanismo de repartición de cargas y

166 JAL-24/2014-III

beneficios por la dotación de infraestructura, vialidad y

servicios requeridos;

XXIX. Llevar a cabo acciones para el

acondicionamiento de accesos y servicios para las

personas con discapacidad;

XXX. Determinar y tramitar las infracciones y

sanciones, adoptar y ejecutar las medidas de seguridad

en el ámbito de su competencia en los términos del

presente Código y demás leyes y reglamentos aplicables;

XXXI. Resolver sobre los recursos administrativos que

conforme a su competencia les sean planteados; y,

XXXII. Las demás que les señalen este Código y

otras disposiciones jurídicas aplicables.”

Luego, el artículo 14 del Código de Desarrollo Urbano del

Estado de Michoacán, prevé que los Ayuntamientos tendrán las

atribuciones, entre otras, formular o actualizar, aprobar,

publicar, ejecutar, controlar y evaluar los programas de

desarrollo urbano de ámbito municipal, coordinándose con la

Secretaría para efectos de la congruencia con el Programa

Estatal y sus derivados; definir y administrar la zonificación

urbana, que se derive de la planeación del desarrollo urbano y

controlar los usos, reservas y destinos de áreas y predios en su

jurisdicción; promover y coordinar las acciones de regularización

de los asentamientos humanos irregulares y, en su caso,

establecer coordinación con la Secretaría y las dependencias

federales competentes, según corresponda; realizar los

JAL-24/2014-III 167

procedimientos administrativos que procedan, en contra de

quienes promuevan o ejecuten acciones u obras en

contravención a lo dispuesto en este Código y los programas de

desarrollo urbano; solicitar a la Secretaría el apoyo y asesoría

que requiera para cumplir con los fines de dicho Código;

conceder o negar las licencias, permisos o autorizaciones de las

acciones urbanas o de los desarrollos en condominio; expedir

los reglamentos de operación urbana, zonificación y usos del

suelo y de construcciones; celebrar con la Federación, el

Estado, con otros municipios o con los particulares, convenios y

acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los

objetivos y prioridades previstas en los programas municipal de

desarrollo urbano, de centro de población y los demás que de

éstos deriven; evaluar técnica y jurídicamente en coordinación

con la Secretaría, la vigencia de los programas de desarrollo

urbano de ámbito municipal al inicio de su gestión

gubernamental; determinar y tramitar las infracciones y

sanciones, adoptar y ejecutar las medidas de seguridad en el

ámbito de su competencia en los términos del Código citado y

demás leyes y reglamentos aplicables; y, las demás que les

168 JAL-24/2014-III

señalen el propio Código y otras disposiciones jurídicas

aplicables.

Por tanto, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de

Michoacán, no desincorporó las facultades concurrentes del

Ayuntamiento en materia de asentamientos y uso de suelo,

conforme a lo previsto en los preceptos transcritos con

antelación y el invocado artículo 277, prevé de manera expresa

que la Dependencia Municipal requiere el acuerdo previo, para

expedir las constancias de zonificación urbana y emitir con base

en los programas de desarrollo urbano aplicables, las licencias

de usos y destinos del suelo o sobre edificaciones, construcción

de éstas y localización de las mismas y las atribuciones de la

Dependencia Municipal le son las que Ayuntamiento en su caso,

le confiera, es decir, su actuación está regulada por el

Ayuntamiento, pues en su fracción XXXI del artículo 277,

dispone: “…XXXII. Las demás atribuciones técnicas y

administrativas que este Código o el Ayuntamiento le

confiera.”.

A más de lo anterior, el artículo 115, fracción V, incisos

d) y f) de la Constitución Federal, constituye el mandato

supremo que no se puede desconocer por disposiciones

secundarias y deberá prevalecer sobre las disposiciones

JAL-24/2014-III 169

secundarias, que establece las facultades concurrentes del

Ayuntamiento en la materia de asentamientos humanos,

En primer término es necesario señalar el contenido

literal del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que es el siguiente:

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del

Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los

Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados

y que se celebren por el Presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la

Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.”

El precepto reproducido prevé que la Constitución

Federal, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella

y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,

celebrados y que se celebren por el presidente de la República,

con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la

Unión, es decir, establece el principio de supremacía

constitucional.

170 JAL-24/2014-III

Respecto del citado principio, el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis número P.

VIII/2007 determinó que la Constitución General de la

República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los

tratados internacionales que estén de acuerdo con ella,

conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en

el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de

ella los tratados internacionales y las leyes generales, criterio

jurídico contenido en la tesis P. VIII /2007, Registro: 172667,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo: XXV, abril de 2007, Materia(s): Constitucional,

Página: 6, del rubro y texto siguientes:

“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY

SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la

interpretación del precepto citado, si aceptamos que las

Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere

corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas

que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que

integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de

cláusulas constitucionales que constriñen al legislador

para dictarlas, el principio de ‘supremacía constitucional’

implícito en el texto del artículo en cita claramente se

traduce en que la Constitución General de la República,

las leyes generales del Congreso de la Unión y los

tratados internacionales que estén de acuerdo con ella,

constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es,

conforman un orden jurídico superior, de carácter

nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide

y, por debajo de ella los tratados internacionales y las

leyes generales”.

JAL-24/2014-III 171

Además, el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal en el País

mediante la tesis P. VII/2007, Registro: 172739, Semanario

Judicial de la Federación, y su Gaceta, Novena Época, Tomo:

XXV, abril de 2007, Materia(s): Constitucional, página: 5, del

rubro: “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”; sostuvo que las leyes

generales a que hace alusión el referido artículo 133

constitucional no son las leyes federales, que regulan las

atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de

trascender únicamente al ámbito federal, sino las emitidas por

el Congreso de la Unión con base en cláusulas constitucionales

que la obligan a dictarlas, y una vez promulgadas y publicadas,

deben ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del

Distrito Federal y municipales.

También es conveniente señalar que los postulados de

los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal consagran la

autonomía de las entidades federativas en cuanto a su régimen

interno, así como el ejercicio soberano del poder local; por lo

que la facultad de las Legislaturas de los Estados para expedir

172 JAL-24/2014-III

leyes que habrán de regir dentro de sus límites territoriales,

emana única y exclusivamente del ejercicio del poder soberano

que en cuanto a sus regímenes interiores les es propio.

Además, las Constituciones de los Estados en lo que toca a sus

regímenes internos son normas autónomas respecto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo

anterior acorde a lo establecido por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la tesis de la Séptima Época,

Registro: 232593, del Semanario Judicial de la Federación,

Volumen 127-132, Primera Parte, Materia(s): Constitucional,

página 227, del rubro y texto siguientes:

“LEYES LOCALES. EMANAN DEL EJERCICIO DEL

PODER SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNION.

La Ley Fundamental del país, al consignar la forma de

gobierno del pueblo mexicano (artículo 40), señala que

ésta es la de una República representativa, democrática,

federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo

lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una

Federación establecida según los principios de la propia

Constitución y que, al regular el ejercicio del poder

soberano (artículo 41), establece que dicho poder se

ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos

de la competencia de éstos, y por los de los Estados en

lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos

respectivamente establecidos en la propia Carta Magna y

las Constituciones particulares de los Estados; postulados

éstos que indudablemente consagran la autonomía de las

entidades federativas en cuanto a su régimen interno, así

como el ejercicio soberano del poder local. Por lo tanto,

atentas las razones anteriores, resulta incuestionable que

la facultad de las Legislaturas de los Estados para expedir

leyes que habrán de regir dentro de sus límites

territoriales, emana única y exclusivamente del ejercicio

del poder soberano que en cuanto a sus regímenes

JAL-24/2014-III 173

interiores les es propio; razón por la cual no puede

sostenerse válidamente que una ley local encuentre su

origen en una delegación de facultades concedida por los

Poderes Federales en favor de los Estados, ya que, amén

de que constitucionalmente no es posible que los Poderes

de la Unión deleguen en favor de los Estados facultades

que les son propias -salvo los casos previstos en el

artículo 118 de la Carta de Querétaro-, ello se traduciría

en una manifiesta contravención del sistema de gobierno

y, especialmente, en un evidente atentado a la autonomía

de las entidades federativas; atributo que constituye la

esencia y la razón de ser del sistema federal.”

Así como la diversa tesis 2a. CXXVII/2010, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

la Novena Época, Registro: 163197, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de

2011, Materia(s): Constitucional, página 1471, del tenor literal

siguiente:

“CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS. EN LO QUE

TOCA A SUS REGÍMENES INTERNOS SON NORMAS

AUTÓNOMAS RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si

se toma en cuenta que las constituciones locales

constituyen cuerpos normativos dictados por los estados

de la Federación en ejercicio de su autonomía y soberanía

interior, es dable considerar sus preceptos como normas

autónomas respecto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en términos materiales y

formales, por lo que ve al régimen interior de los estados,

por ser parte de un ordenamiento fundamental dentro de

174 JAL-24/2014-III

la entidad federativa donde fue emitido. Lo anterior es así,

porque la Constitución Federal, al consignar en su artículo

40 la forma de gobierno del pueblo mexicano, señala que

es la de una República representativa, democrática,

federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo

lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una

Federación establecida según los principios de la propia

Constitución y que, al regular el ejercicio del poder

soberano, en términos de su artículo 41, establece que el

pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de

la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por

los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes

interiores, en los términos respectivamente establecidos

por la propia Ley Suprema y por las Constituciones

particulares de los Estados; postulados éstos que

indudablemente consagran la autonomía de las entidades

federativas en cuanto a su régimen interno, así como el

ejercicio soberano del poder local.”

Por otra parte, la otrora Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia

número 3a./J. 10/91 determinó que el artículo 133 constitucional

no establece ninguna relación de jerarquía entre las

legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente

contradicción entre las citadas legislaciones, ésta se debe

resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir

esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la

Constitución Federal establece en su artículo 124; numeral que

dispone que las facultades que no están expresamente

concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales,

se entienden reservadas a los Estados; criterio jurídico que

JAL-24/2014-III 175

deriva de la Octava Época, Registro: 207030, del Semanario

Judicial de la Federación, Tomo VII, Marzo de 1991, Materia(s):

Constitucional, página 56, que establece:

“LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE

ELLAS NO EXISTE RELACION JERARQUICA, SINO

COMPETENCIA DETERMINADA POR LA

CONSTITUCION. El artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece

ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones

federal y local, sino que en el caso de una aparente

contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta

se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente

para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de

competencia que la norma fundamental establece en su

artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los

artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al

señalar que la actuación por autoridad competente es una

garantía individual, y el segundo, al establecer la

procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o

federal actúa más allá de su competencia constitucional.”

Cabe señalar, que el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia P./J. 142/2001,

Registro: 187982, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Materia(s) :

Constitucional, página 1042, del rubro: “FACULTADES

CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.”, sostuvo que aún lo

176 JAL-24/2014-III

establecido en el artículo 124 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Órgano Reformador de la

Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de

que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias,

denominado “facultades Concurrentes”, entre la Federación, las

entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito

Federal, en ciertas materias, como son entre otras, que implican

que aquéllos puedan actuar respecto de una misma materia,

pero que será el Congreso de la Unión el que determine la forma

y los términos de la participación de dichos entes a través de

una ley general.

En ese contexto, en razón de que el artículo 133 de la

Constitución Federal no prevé ninguna relación de jerarquía

entre las legislaciones federales y locales y municipales, pues

las leyes a las que hace referencia y que constituyen la “Ley

Suprema” son la citada Constitución, los Tratados

Internacionales que estén de acuerdo con ella, y las leyes

generales del transgresión al principio de supremacía

constitucional establecido por el referido precepto cuando se

origine un conflicto entre las mencionadas leyes federales y

locales por una aparente contradicción entre ellas, toda vez que

las legislaciones locales emanan exclusivamente del ejercicio

JAL-24/2014-III 177

del poder soberano de los Estados de la Unión que en cuanto a

sus regímenes interiores les es propio, de conformidad con los

postulados de los artículos 40 y 41 de la Norma Fundamental

relativos a la autonomía de las entidades federativas en cuanto

a su régimen interno, así como el ejercicio soberano del poder

local.

Por tanto, en tratándose de facultades concurrentes que

se ejercen simultáneamente por los municipios, las entidades

federativas y la Federación, respecto de una misma materia, -

derivado de una aparente contradicción entre ellas-, deberá

resolverse atendiendo a qué órgano es competente para su

expedición de conformidad con el sistema de competencia

establecido por el artículo 124 de la Constitución Federal, el cual

establece que las facultades que no están expresamente

concedidas por dicha Constitución a los funcionarios federales,

se entienden reservadas a los Estados, como ocurre en el

presente caso, en el que por disposición del artículo 115,

fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Federal prevén la

competencia concurrente de los Municipios en materia de

178 JAL-24/2014-III

asentamientos humanos, para autorizar, controlar y vigilar la

utilización del suelo, y para otorgar licencias o permisos para

construcciones dentro de su territorio, en el ámbito de su

respectiva competencia, por lo que al margen de que el Código

Urbano del Estado de Michoacán en su artículo 277, fracciones

I y II, prevén que la Dependencia Municipal, previo acuerdo del

Ayuntamiento, tendrá entre otras atribuciones, expedir

constancias de zonificación urbana y emitir con base en

programas de desarrollo urbano aplicables las licencias de usos

y destinos del suelo o sobre edificaciones, construcción de éstas

y localización de las mismas, lo cierto que es por disposición de

la Constitución Federal, el Municipio ejerce dichas facultades en

forma concurrente, con los niveles de gobierno federal y estatal,

y en dicho Código, no desincorporó dicha facultad del

Ayuntamiento, como ya se precisó.

Esto es, dicha facultad concurrente no puede ser

desplazada por las disposiciones secundarias estatales, sino

que se deberá atender a lo previsto en la Constitución Federal.

Es conveniente señalar que la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver con fecha

once de abril de dos mil doce, la controversia constitucional

62/2011 promovida por el Municipio de Xaltocan, Estado de

JAL-24/2014-III 179

Tlaxcala, en relación al tema que nos ocupa, sostuvo lo

siguiente:

“…SÉPTIMO. A continuación se analizarán los conceptos de

invalidez planteados en contra de los actos impugnados.

Para tal efecto, resulta oportuno, en principio, tomar en

consideración los aspectos más relevantes de lo que este Alto Tribunal, al

resolver las controversias constitucionales 53/2002, 100/2009 y 31/2010,

ha señalado en torno a las facultades concurrentes en materia de

asentamientos humanos:

La regulación del dominio del suelo tiene su base en el artículo 27

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

dispone que la Nación tendrá, en todo tiempo, el derecho de imponer a la

propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el

de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos

naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución

equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el

desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida

de la población rural y urbana; en este sentido, uno de los factores más

importantes para determinar los lineamientos de dichas modalidades serán

los asentamientos humanos y el desarrollo urbano.

En efecto, tanto la materia de asentamientos humanos como el

desarrollo urbano juegan un papel determinante, pues el crecimiento de los

centros de población del país requiere de un proceso de planeación para

determinar la forma en que los conglomerados humanos han de

establecerse en los territorios que se asignen para ello.

180 JAL-24/2014-III

De lo anterior se advierte que mientras la materia de asentamientos

humanos se refiere al control y desarrollo de los conglomerados que se

encuentran inmersos en una situación sedentaria dentro de un territorio

específico, el desarrollo urbano debe ser entendido como el proceso que

surge como consecuencia de dichos conglomerados, cuyo objetivo se

traduce en el mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

La problemática urbana difícilmente podría quedar limitada a la

atención de uno de los niveles de gobierno, debido a los múltiples

elementos, materias y atribuciones que concurren a la misma, lo que se

evidencia al revisar la distribución de competencias en el sistema federal

mexicano.

En esa tesitura, cabe anotar que si bien en el artículo 124 de nuestra

Norma Fundamental se ha establecido que las facultades que no están

expresamente concedidas por ésta a los funcionarios federales, se

entienden reservadas a los Estados, también lo es que el Órgano

Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la

posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de

competencias denominado facultades concurrentes, entre la Federación,

las entidades federativas, los municipios e, inclusive, el Distrito Federal; es

decir, en nuestro sistema jurídico las facultades concurrentes implican que

los tres niveles de gobierno puedan actuar respecto de una misma materia,

pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos

de su participación través de una ley.

Tiene sustento lo anterior en la tesis jurisprudencial cuyos datos de

identificación, rubro y texto, son los siguientes:

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Enero de 2002,

Tesis: P./J. 142/2001

Página: 1042

JAL-24/2014-III 181

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA

JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS

GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que: ‘Las facultades que no están

expresamente concedidas por esta Constitución a los

funcionarios federales, se entienden reservadas a los

Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la

Constitución determinó, en diversos preceptos, la

posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un

reparto de competencias, denominado ‘facultades

concurrentes’, entre la Federación, las entidades

federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito

Federal, en ciertas materias, como son: la educativa

(artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de

salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción

XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo

tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública

(artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73,

fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73,

fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-

J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades

concurrentes implican que las entidades federativas,

incluso el Distrito Federal, los Municipios y la

Federación, puedan actuar respecto de una misma

materia, pero será el Congreso de la Unión el que

determine la forma y los términos de la participación de

dichos entes a través de una ley general.”

182 JAL-24/2014-III

Al efecto, los artículos constitucionales que dan la pauta para la

regulación de la materia de asentamientos humanos son del contenido

literal siguiente:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(…)

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la

concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de

los Municipios, en el ámbito de sus respectivas

competencias, en materia de asentamientos humanos,

con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo

tercero del artículo 27 de esta Constitución. (…)”

“Artículo 27. (…)

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a

la propiedad privada las modalidades que dicte el interés

público, así como el de regular, en beneficio social, el

aprovechamiento de los elementos naturales

susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una

distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su

conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y

el mejoramiento de las condiciones de vida de la

población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán

las medidas necesarias para ordenar los asentamientos

humanos y establecer adecuadas provisiones, usos,

reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto

de ejecutar obras públicas y de planear y regular la

fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de

los centros de población; para preservar y restaurar el

equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los

latifundios; para disponer, en los términos de la ley

reglamentaria, la organización y explotación colectiva de

JAL-24/2014-III 183

los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la

pequeña propiedad rural; para el fomento de la

agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las

demás actividades económicas en el medio rural, y para

evitar la destrucción de los elementos naturales y los

daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la

sociedad. (…)”

La fracción XXIX-C del artículo 73 constitucional que regula la

concurrencia entre la Federación, entidades federativas y Municipios en la

materia de asentamientos humanos, fue incorporada a la Constitución

Federal por reforma publicada el seis de febrero de mil novecientos setenta

y seis.

Al respecto, vale la pena transcribir ciertos párrafos de la exposición

de motivos y del dictamen de la cámara de origen, en donde queda clara la

intención del constituyente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“(…) Los elementos y acciones que inciden en los

centros urbanos de población por parte del sector

público corresponden a los tres niveles de gobierno

previstos en el sistema constitucional mexicano, lo que

implica que para la ordenación de los centros urbanos,

las acciones de los ayuntamientos, gobiernos estatales y

del propio Gobierno Federal deberán darse de acuerdo

con las competencias que la Constitución General de la

República les ha conferido, respondiendo a objetivos

comunes en el marco de una visión de conjunto de la

184 JAL-24/2014-III

problemática urbana, debiendo por tanto fijarse dichas

bases en la carta fundamental y en la Ley Reglamentaria

correspondiente.

En los sistemas de Gobierno Federal, lo que ha

determinado el conferirle a la Federación una

competencia, es la trascendencia nacional de una

materia cuya atención rebasa el ámbito de una entidad

federativa en lo particular; ese ha sido el sentido del

sistema mexicano consagrado en diversas normas del

texto constitucional y especialmente destacado por el

artículo 117 de la Constitución en vigor. En este mismo

sentido los problemas que pertenecen a dos o más

Entidades Federativas en materias de nivel nacional

deben de atenderse con la participación del Gobierno

Federal, criterio general que sigue la Constitución al

establecer la competencia de los tribunales federales

para dirimir las controversias que se susciten entre dos

entidades federativas.

La Constitución de 1917 no contiene ninguna norma que

establezca regulaciones en materia urbana, por tanto en

los términos del artículo 124 se entiende en principio

como una materia reservada a los Estados; sin embargo,

es de señalarse que además de las razones históricas

que explican la ausencia correspondiente, la

problemática urbana se encuadra dentro de un conjunto

de acciones que difícilmente podrían establecer una

facultad exclusiva a cualquiera de los niveles de

Gobierno por los múltiples elementos, materias y

atribuciones, que concurren a la misma.

En los términos de la vigente distribución de

competencias del sistema federal mexicano, la

Federación ejerce facultades decisivas en el desarrollo

JAL-24/2014-III 185

urbano, como las correspondientes a la tenencia de la

tierra, agua, bosques, contaminación ambiental ,vías

generales de comunicación, energía eléctrica, y en otras

materias, así como lo relativo a la promoción económica,

las inversiones públicas de la Federación, tienen impacto

determinante en dicho proceso, condicionan las

posibilidades del crecimiento agrícola e industrial, y dan

origen a la creación de fuentes de trabajo, las que

constituyen el elemento de atracción básica en la

elección que los grupos humanos toman para asentarse.

La multiplicidad de elementos y de competencias que

inciden en el fenómeno urbano nos lleva al principio de

que la estructura jurídica que dé regulación al mismo,

deberá establecer la concurrencia de los tres niveles de

Gobierno a través de nuevas formas de colaboración de

las entidades federativas entre sí, y de éstas con la

Federación, como única forma de ser congruente al

federalismo, dentro de un cauce de responsabilidad

institucional compartida. Federalizar estas acciones

públicas, sería una posición conservadora, antihistórica,

que escindiría responsabilidades y afectaría

profundamente nuestro sistema federal; sólo la acción

compartida entre la Federación y los Estados, permitirá

una acción intergubernamental de amplia comunicación

que dé atención al problema de manera integral.

(…)

186 JAL-24/2014-III

Las autoridades deberán dictar las medidas necesarias

para reglamentar los asentamientos humanos en el

amplio sentido del término y establecer las provisiones,

usos destinos y reservas de tierras, aguas y bosques,

con objeto de planear y regular la fundación de las

ciudades y demás centros de población; su

conservación y mejoramiento.

En consecuencia con lo anterior, se propone la adición

de dos fracciones al artículo 115; en la primera de ellas y

para los efectos de la reforma al párrafo tercero del

artículo 27 de la propia Constitución, se reafirma la

facultad de los Estados y de los Municipios para que

dentro del ámbito de sus competencias expidan las

leyes, los reglamentos y las disposiciones

administrativas que correspondan a la observancia de la

Ley Federal Reglamentaria de la materia; en la segunda

se prevé la posibilidad y se establecen los mecanismos

de solución para que en forma coordinada la Federación,

las entidades federativas y los Municipios planeen y

regulen de manera conjunta el desarrollo de los centros

urbanos de población que estando situados en territorios

municipales de dos o más entidades federativas formen

o tiendan a formar una continuidad geográfica.

Finalmente, en el artículo 73 se faculta al Congreso de la

Unión para que expida las leyes que establezcan la

adecuada concurrencia en las entidades federativas, de

los Municipios y de la propia Federación en la solución

de los problemas expresados.”

DICTAMEN. CÁMARA DE DIPUTADOS

“(…) La adición de la fracción XXIX-C al artículo 73

constitucional, facultará al Congreso de la Unión para

JAL-24/2014-III 187

legislar en materia de asentamientos humanos. Esta

disposición fundamentará la expedición de una Ley

Federal que defina bases generales para regular y

coordinar la incidencia de los tres niveles

gubernamentales en el ordenamiento de los centros de

población.

Con esta estructura normativa, Gobierno Federal,

entidades federativas y Municipios, en el ámbito de sus

respectivas competencias, concurrirán al cumplimiento

de los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27

constitucional. Se evitarán interferencias

competenciales en materia urbana propiciadas por el

actual régimen; se favorecerá el crecimiento controlado

de las áreas, citadinas, una más adecuada distribución

poblacional y un mejor aprovechamiento de nuestros

recursos.

Avance significativo en materia de coordinación

constituye la adición al artículo 115 constitucional con

las fracciones IV y V. La primera estatuye la facultad de

los Estados y Municipios para expedir leyes,

reglamentos y disposiciones administrativas, a efecto de

cumplir, en el ámbito de sus respectivas competencias,

con la filosofía de esta reforma y con la Ley Federal de la

materia.

La nueva fracción V del citado precepto, permitirá

afrontar eficazmente el problema de las megalópolis. La

continuidad geográfica formada por varios centros

188 JAL-24/2014-III

urbanos, comprendidos en territorios municipales de

dos o más Entidades Federativas, podrá enfocarse por

los niveles competenciales federal, estatal y municipal.

El desarrollo de estas áreas se plantará y regulará en

acción conjunta y coordinada.”

A su vez, el artículo 27, párrafo tercero, en su segunda parte

establece lo siguiente:

“(…) En consecuencia, se dictarán las medidas

necesarias para ordenar los asentamientos humanos y

establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y

destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar

obras públicas y de planear y regular la fundación,

conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros

de población; para preservar y restaurar el equilibrio

ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;

para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la

organización y explotación colectiva de los ejidos y

comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad

rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería,

de la silvicultura y de las demás actividades económicas

en el medio rural, y para evitar la destrucción de los

elementos naturales y los daños que la propiedad pueda

sufrir en perjuicio de la sociedad”.

El veintiséis de mayo de ese mismo año (1976), fue publicada la Ley

General de Asentamientos Humanos, cuyas disposiciones tenían por objeto

establecer la concurrencia de los tres órdenes de Gobierno para la

ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del

país, fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación,

mejoramiento y crecimiento de los centros de población y definir los

principios conforme a los cuales el Estado ejercería sus atribuciones para

determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de

áreas y predios. Esta Ley General de Asentamientos Humanos fue

JAL-24/2014-III 189

modificada en mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y

cuatro, a fin de incorporar regulaciones respecto de la tierra para el

desarrollo urbano y la vivienda, así como para adecuarla a las reformas del

artículo 115 de la Constitución Federal. El artículo 1º de la Ley General de

Asentamientos Humanos vigente establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden

público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las

entidades federativas y de los municipios, para la

ordenación y regulación de los asentamientos humanos

en el territorio nacional;

II. Fijar las normas básicas para planear y regular el

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos

y la fundación, conservación, mejoramiento y

crecimiento de los centros de población;

III. Definir los principios para determinar las provisiones,

reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen

la propiedad en los centros de población, y

IV. Determinar las bases para la participación social en

materia de asentamientos humanos.”

190 JAL-24/2014-III

De este modo, la materia de asentamientos humanos fue absorbida

por parte de la Federación y, al mismo tiempo, se delegó al legislador

ordinario, al cual se mandató para que estableciera, a través de la Ley

General, la concurrencia de la facultad estudiada entre los tres niveles de

Gobierno, pero manteniendo una homogeneidad material en cuanto a los

objetivos de la misma establecidos, estos sí, directamente en el artículo 27

de la Constitución.

Además, esta facultad constitucional debe interpretarse en el

contexto normativo que establece el sistema general de planeación del

desarrollo nacional que se agregó al texto constitucional posteriormente;

este carácter se encuentra claramente establecido en el artículo 11 de la

misma Ley General de Asentamientos Humanos vigente, que establece:

“Artículo 11. La planeación y regulación del

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos

y del desarrollo urbano de los centros de población

forman parte del Sistema Nacional de Planeación

Democrática, como una política sectorial que coadyuva

al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales

y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará

a cargo de manera concurrente de la Federación, las

entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la

competencia que les determina la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.”

Hay que destacar que estas facultades de planeación de los distintos

niveles de gobierno no funcionan en una relación jerárquico-normativa o de

distribución competencial, sino que tienen una injerencia directa en las

políticas públicas que se desarrollan por los distintos niveles de gobierno,

cuya autonomía tiene un impacto directo en la relación de la planeación de

las distintas jurisdicciones. De este modo, podemos afirmar inicialmente

que: entre mayor autonomía normativa tenga un nivel de gobierno frente a

JAL-24/2014-III 191

otro, menor posibilidad habrá para planear o coordinar la planeación entre

ellos desde el nivel superior.

Existen, por tanto, dos vías de análisis de los ámbitos de

competencia en esta materia que son paralelas y complementarias: la vía

normativa, que es la que establece las relaciones jerárquicas o de división

competencial de la que deriva la validez de las distintas disposiciones

emitidas por los distintos niveles de gobierno; y, la vía de los planes,

programas y acciones relacionadas con la planeación que, si bien derivan

y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre

ellas de manera distinta a la validez, con criterios como: congruencia,

coordinación y ajuste.

Por su parte, desde el punto de vista del ámbito municipal, el artículo

115, en su fracción V, establece las facultades del Municipio en materia de

asentamientos humanos. Esta fracción en particular, hay que subrayarlo,

no se refiere ni a facultades normativas exclusivas del municipio, ni a

servicios públicos que deben prestarse por el mismo, pues estas se

encuentran expresamente previstas en las diversas fracciones II y III,

respectivamente1.

Así, el artículo 115, en su fracción V, se dedica a enumerar las

facultades municipales relacionadas, casi exclusivamente, con la materia

de asentamientos humanos, pero estableciendo en su acápite que éstas

siempre se desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales

relativas; esta fracción dispone:

1 Los criterios específicos de la fracción II son los derivados de la Controversia

constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, resuelta el 7 de

julio de 2005.

192 JAL-24/2014-III

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, popular, teniendo como base de su

división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

(…)

V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales

y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y

planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus

reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo

regional, los cuales deberán estar en concordancia con

los planes generales de la materia. Cuando la Federación

o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional

deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en

el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones

territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra

urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de

reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de

programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas

de transporte público de pasajeros cuando aquellos

afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia

de las zonas federales.

JAL-24/2014-III 193

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados

en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución,

expedirán los reglamentos y disposiciones

administrativas que fueren necesarios.”

Si bien esta fracción se reformó en diciembre de mil novecientos

noventa y nueve, su contenido solamente se alteró de manera parcial, al

agregarse como facultades la formulación de planes de desarrollo regional

(actual inciso c)); control y vigilancia de la utilización de suelo (actual inciso

d)); formulación y aplicación de programas de transporte público de

pasajeros (actual inciso h)); y, celebración de convenios para

administración y custodia de zonas federales (actual inciso i)). Por lo que la

facultad concurrente municipal relativa a los asentamientos humanos ya se

encontraba como tal desde mil novecientos ochenta y tres, siendo que la

reforma de mil novecientos noventa y nueve, simplemente tuvo como

finalidad aclarar la redacción creando incisos, tal como se advierte del

dictamen de la cámara de origen sobre las nueve iniciativas que se

presentaron para la reforma al artículo 115 por parte de diversos grupos

parlamentarios2.

Fue entonces, en la reforma de dos de febrero de mil novecientos

ochenta y tres, cuando se estableció de manera expresa la facultad

municipal relacionada con la zonificación y planes de desarrollo urbano,

pero sin la intención del constituyente de que esta facultad fuera más allá

2 Dictamen de la cámara de origen: “4.5 Se corrige el actual modelo de redacción que

contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor

claridad a cada una de las materias concurrentes del municipio. En consecuencia, para

atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al municipio para no sólo controlar y vigilar

el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para

intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano, y participar

en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se

vincule a la planeación regional”.

194 JAL-24/2014-III

de una intervención por parte del Municipio en las facultades estatales y

federales en la materia, originarias desde la reforma de seis de febrero de

mil novecientos setenta y seis, como lo hemos referido anteriormente; tan

es así, que el municipio en estos momentos históricos era todavía

“administrado” y no “gobernado” por un ayuntamiento3. La reforma de mil

novecientos noventa y nueve, si bien no tocó sustantivamente la fracción V

más que para ordenar su redacción, si cambió el contexto normativo

constitucional general en el cual debe enmarcarse la tendencia

interpretativa de la facultad que ahora nos ocupa. Ello significa que el texto

analizado no puede significar exactamente lo mismo antes y después de la

reforma de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que la misma

otorgó una nueva posición constitucional al Municipio frente al Estado y a

la misma Federación4.

3 La exposición de motivos de la reforma del dos de febrero de mil novecientos ochenta y

tres, se refiere a la fracción estudiada solamente en el siguiente párrafo que se trascribe:

“Otro importante aspecto en el que la reforma municipal y el Municipio libre habían venido

quedando postergados, es el desarrollo urbano, tan necesario para su planeación y

crecimiento racional, por lo que en la Fracción V se faculta a los Municipios para intervenir

en la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales, en la creación y

administración de sus reservas territoriales, en el control y vigilancia del uso del suelo, en

la regularización de la tenencia de la tierra, y en su necesaria intervención como nivel de

gobierno estrechamente vinculado con la evolución urbana en el otorgamiento de licencias

y permisos para construcciones y para la creación y administración de zonas de reservas

ecológicas, todo ello de conformidad con los fines y lineamientos generales señalados en

el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Constitución”; por su parte, el dictamen de la

cámara de origen es aun más escueto ya que sólo precisó lo siguiente: “A juicio de los

suscritos, la fracción V que se propone, enriquece notablemente la facultad de los

municipios para intervenir en la planeación de su desarrollo urbano, en la creación y

administración de sus reservas territoriales, en la vigilancia del uso del suelo y en la

regularización de la tenencia de la tierra urbana. Crear y administrar zonas de reservas

ecológicas y expedir la reglamentación necesaria, son facultades de un extraordinario

alcance que ponen las bases para consolidar a los municipios como los más fuertes

puntales del desarrollo nacional”.

4 Esto es claro de una gran cantidad de precedentes emitidos por este Alto Tribunal, dentro

de los que destacan los siguientes criterios: P./J. 84/2001. CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA

ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN

SU INTEGRACIÓN; P./J. 122/2004. PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE

DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL

IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL); P./J. 46/2004. RECURSOS FEDERALES A LOS

MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS

ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES; P./J. 136/2005.

ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN; P./J. 134/2005.

MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN

JAL-24/2014-III 195

Así pues, lo anterior implica que la intervención del Municipio en la

zonificación y planes de desarrollo urbano no puede tener la misma

intensidad antes y después de la reforma referida, y aun cuando la

diferencia no puede ser sustantiva, sino sólo de grado, sí le debe otorgar al

Municipio una autonomía cierta frente a la planeación estatal, no pudiendo

ser éste un mero ejecutor de la misma, sino tener una intervención real y

efectiva en ella.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la doctrina, en

términos generales, ha coincidido en señalar lo siguiente:

Todo sistema federal se caracteriza por una división de

competencias entre órganos centrales y locales de gobierno, en donde, en

principio, coexisten ámbitos de materias que corresponden en exclusiva a

unos y a otros.

No obstante lo anterior, es dable señalar que no todas las

competencias en un Estado Federal califican como exclusivas de alguno

de los niveles de gobierno, lo cual genera un ámbito de posible conflicto

FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO; P./J.

132/2005. MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD

REGLAMENTARIA; P./J. 153/2005. MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE

EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS

ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN

UNA MOTIVACIÓN REFORZADA; P./J. 12/2005. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE

LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL

PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA

HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO

115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

196 JAL-24/2014-III

entre competencias no-exclusivas que ha de resolverse por un criterio

diverso al de competencia, que no es otro que el de prevalencia.

Efectivamente, la cuestión de la jerarquía entre el derecho federal y

el local, esto es, la aplicación del principio de prevalencia, únicamente

puede existir en relación con competencias distintas a las exclusivas que

suelen formar parte de los esquemas constitucionales de los Estados

Federales.

Para que ello suceda, es necesario que existan materias sujetas a

poderes equivalentes entre la Federación y los estados miembros, lo cual

se actualiza solamente en el caso de las denominadas facultades

concurrentes, en que hay materias respecto de las cuales tanto la

Federación como los Estados pueden legislar.

Al respecto, cabe destacar que en México, a diferencia de lo que

acontece en otros Estados Federales, la concurrencia se identifica con una

noción de competencias compartidas por las que la Federación puede

expedir una ley marco en ciertas materias como los asentamientos

humanos, pero bajo un esquema en virtud del cual las competencias de

cada nivel de gobierno quedan, en principio, definidas con un título de

exclusividad, no por la Constitución Federal sino a través de una ley.

Lo anterior implica que los conflictos que se susciten entre derecho

federal y local en nuestro país, no se resuelven mediante la aplicación del

principio de prevalencia sino por el de competencia, lo cual se ve reforzado

por la circunstancia de que el artículo 124 constitucional establece un

sistema rígido de competencias, al disponer que las facultades no

atribuidas expresamente por la Constitución a la Federación, se entienden

reservadas a los Estados.

Dicho en otras palabras, el tema vinculado con la distribución de

competencias entre los diversos niveles de gobierno de un Estado Federal

es un tema exclusivamente constitucional, a pesar de que exista una

habilitación que permite al legislador ordinario expedir una ley que defina

dicha distribución en relación con ciertas materias, a través de leyes-

marco.

JAL-24/2014-III 197

A mayor abundamiento, la Federación tiene un poder de dirección

en materia de asentamientos humanos, cuya manifestación primaria es la

capacidad de expedir leyes que distribuyan competencias relativas a dicha

materia a los tres niveles de gobierno, y que definan el tipo de relaciones

de colaboración que habrán de entablar los distintos niveles de gobierno.

De este modo, la fracción XXIX-C del artículo 73 constitucional,

establece un régimen de concurrencia que otorga al Congreso General un

título competencial sustantivo, por medio del cual la Federación ejerce un

poder de dirección, que le habilita para definir e imponer a las entidades

federativas un marco normativo obligatorio dentro del cual participar en la

planeación y regulación de los asentamientos humanos. En este esquema,

la “concurrencia” se ha de dar en los términos que fije el Congreso de la

Unión, en el cual la Federación ostenta y ejerce la competencia de dirección

por atribución directa de la Constitución.

Así pues, la ley del Congreso de la Unión en materia de

asentamientos humanos no puede ampliar su alcance hasta el grado de

vaciar del todo la competencia que corresponde a los Estados y Municipios

derivada de la concurrencia de que habla el texto constitucional referido.

Se ha de dejar entonces a las entidades federativas y a los

Municipios un tramo sustantivo de la materia de asentamientos humanos,

así sea mínimo, en respeto al régimen de concurrencia que tiene carácter

de obligatorio, según la expresión de la fracción XXIX-C del artículo 73

constitucional. Sin embargo, es el Congreso de la Unión el órgano que está

facultado para fijar la línea que ha de separar lo que corresponde hacer a

cada nivel de gobierno.”

198 JAL-24/2014-III

La anterior ejecutoria dio origen a la tesis 2a. XLIV/2012

(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de la Décima Época, Registro: 2000949, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX,

Junio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, página: 601,

del rubro y texto siguientes:

“ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL EJERCICIO DE

LAS FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS PARA

AUTORIZAR, CONTROLAR Y VIGILAR LA

UTILIZACIÓN DEL SUELO, ASÍ COMO PARA

OTORGAR LICENCIAS Y PERMISOS PARA

CONSTRUCCIONES DENTRO DE SU TERRITORIO NO

ES IRRESTRICTO. La fracción XXIX-C del artículo 73 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece un régimen de concurrencia que otorga al

Congreso de la Unión un título competencial sustantivo,

por medio del cual la Federación ejerce un poder de

dirección que le habilita para definir e imponer a las

entidades federativas y a los Municipios la normatividad

dentro de la cual participan en materia de asentamientos

humanos, para cumplir con los fines previstos en el

párrafo tercero del artículo 27 constitucional. Así, la Ley

General de Asentamientos Humanos tiene por objeto fijar

las normas conforme a las cuales la Federación, los

Estados y los Municipios participan en materia de

ordenamiento territorial, asentamientos humanos y

desarrollo urbano de los centros de población, con el

principal objetivo de garantizar el cumplimiento de los

planes y programas nacionales, estatales y municipales

de desarrollo urbano, respectivamente. En este sentido,

si bien es cierto que la Norma Fundamental prevé en los

incisos d) y f) de la fracción V de su artículo 115 que los

Municipios están facultados para autorizar, controlar y

vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su

competencia, en sus jurisdicciones territoriales, así como

para otorgar licencias y permisos para construcciones,

respectivamente, constituyéndose un régimen a favor del

fortalecimiento de la autonomía municipal, también lo es

que a partir de la naturaleza constitucional concurrente de

JAL-24/2014-III 199

la materia, debe interpretarse que el ejercicio de tales

atribuciones por los Municipios no es irrestricto, pues se

encuentra indefectiblemente sujeto a los lineamientos y a

las formalidades señaladas en las leyes federales y

estatales, de ahí que no pueda considerarse como un

ámbito exclusivo y aislado de aquéllos sin posibilidad de

intervención por parte de los otros dos niveles de

gobierno.”

Conforme a los antes expuesto, el ejercicio de las

facultades de los Municipios para autorizar, controlar y vigilar la

utilización del suelo, así como otorgar licencias o permisos para

construcciones dentro de su territorio, es una facultad

concurrente con la federación y los Estados, por disposición de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus

artículos 73, fracción XXIX-C, y 115, fracción V, incisos d) y f),

por lo que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tiene

competencia concurrente para la emisión del acto impugnado y

la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, atendiendo el punto de

acuerdo para la expedición de la licencia de uso de suelo

positiva condicionada a que de manera previa, el interesado

presente y acredite la carta vecinal, para la construcción de la

200 JAL-24/2014-III

estación de servicio de gasolinera en la superficie del predio

ubicado en la Avenida ********** esquina con la Avenida

**********, del Fraccionamiento **********, de esta ciudad, puesto

que en el punto 8.5 del acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, se instruyó al Secretario de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, para que vigile el cumplimiento por parte del

interesado de los demás requisitos que señalen las leyes

reglamentos y demás disposiciones administrativas y fiscales

aplicables a la materia del caso, y para que el personal de dicha

Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, verifique lo

referente al requisito de la carta vecinal (foja 40, 41 y 42 de

autos), puesto que dicho punto de acuerdo 8.5., del acta de

Cabildo es del tenor literal siguiente:

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

En ese contexto, el Secretario de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

conforme al el punto de acuerdo 8.5 contenido en el acta de

sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

JAL-24/2014-III 201

emitió el diez de diciembre de dos mil trece, la licencia de uso

de suelo positiva para la construcción de la estación de

gasolinera, pues en lo conducente, señaló como antecedentes:

“…4.- Que la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas del H. Ayuntamiento de Morelia, resolvió en el punto

resolutivo segundo del Dictamen emitido en fecha 23 de

septiembre del año 2013, como PROCEDENTE la solicitud

presentada por el C. **********, autorizándose se otorgue la

Licencia de Uso de Suelo Positiva para la construcción de una

estación de servicio (gasolinera) en la superficie del predio

ubicado en la esquina de las Avenida ********** sin número y

Avenida ********** en el Fraccionamiento ********** de esta

ciudad de Morelia, Michoacán, el cual fue aprobado en Sesión

Ordinaria del H. Cabildo de fecha 27 de septiembre del presente

año, de conformidad con lo notificado a esta Secretaría por el

Profr. Arturo José Mauricio Fuentes, Secretario del

Ayuntamiento mediante oficio No. ********** de fecha 28 de

septiembre de 2013.

202 JAL-24/2014-III

5.-Que en fecha 27 de noviembre del presente año, se

integró al expediente correspondiente la carta de vecinos

mediante la cual se manifiesta su conformidad con el giro de

estación de servicio en el inmueble ubicado en la esquina de la

Av. ********** y Avenida **********.

6.-Que mediante mandamiento escrito de autoridad

competente, esta Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente, en uso de las facultades y atribuciones conferidas por

los artículos 24 y 35 del Reglamento de Organización de la

Administración Pública del Municipio de Morelia, y a efecto de

dar cumplimiento al Dictamen aprobado en Sesión Ordinaria de

Cabildo de fecha 27 de septiembre del presente año, autorizó y

ordenó llevar a cabo la anuencia vecinal de fecha 27 de

noviembre de la anualidad en curso. …” .

Por consiguiente, el Secretario de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente del Ayuntamiento, actuó por la instrucción y la

competencia concurrente del Ayuntamiento, para la expedición

material de la licencia de uso de suelo positivo, la cual es del

tenor literal siguiente:

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

JAL-24/2014-III 203

Luego, la expedición de la licencia de uso de suelo que

emitió el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se apegó a los

lineamientos señalados por el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, lo cual no puede considerarse como del ámbito

exclusivo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente y aislado de las decisiones y facultades concurrentes

del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, pues al tratarse de

facultades concurrentes, permite la intervención de otros

órganos de la administración pública municipal y de otros niveles

de gobierno para autorizar, controlar y vigilar el suelo, así como

para otorgar las licencias o permisos para la construcciones

dentro del territorio del Municipio de Morelia, Michoacán; siendo

así, la parte actora apoyó el concepto de violación en premisas

equivocadas, al pretender desvincular al Ayuntamiento de la

materia de que se trata, pues su competencia concurrente

proviene por disposición Constitucional y la distribución

normativa de las funciones del Ayuntamiento en otras

Secretarías o dependencias municipales, tiene como objetivo la

atención eficaz y responsable de las necesidades del Municipio,

204 JAL-24/2014-III

de manera que las decisiones de esa naturaleza son de ajuste

y atención para resolver lo que compete al Municipio y pueden

entenderse incluidas en las bases de la administración

municipal, por lo que el reparto de funciones o atribuciones entre

la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, se ubica

dentro del ámbito de la autoorganización, potestad que es propia

incluso de los entes que gozan sólo de autonomía

administrativa, lo cual no rebasa el ámbito legítimo de los

Municipios y su facultad de autoorganización conferida en la

fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y las facultades de los Municipios en

materia de asentamientos humanos previstas en la fracción V

del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, entendidas en el sistema constitucional concurrente,

no son normativas exclusivas ni definitivas, ya que siempre se

desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales

relativas y deben entenderse siempre en el contexto de las

facultades concurrentes distribuidas constitucional y legalmente,

pero el Municipio siempre goza de un grado de autonomía y

debe tener una intervención real y efectiva en materia de

asentamientos humanos y expedición de licencias o permisos

de construcción dentro de su ámbito territorial y no ser un mero

ejecutor, y por lo mismo, válidamente puede actuar en esa

JAL-24/2014-III 205

materia en unión de otras dependencias municipales como es la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, pues su actividad se

desarrolla conforme a las disposiciones legales que establece la

competencia concurrente en materia de asentamiento humanos

y autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo dentro del territorio

del Municipio de Morelia, Michoacán, y no incide en la

autonomía del Municipio, ni suplanta las facultades

constitucionales de éste ni invade su esfera competencial, lo

que lleva a concluir en lo infundado del concepto de

impugnación en análisis.

Orienta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 17/2011, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la

Novena Época, registro: 161383, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de

2011, Materia(s): Constitucional, página 887, del rubro y texto

siguientes:

“ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS MUNICIPIOS

GOZAN DE UNA INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA

DENTRO DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA

CONSTITUCIONAL CONCURRENTE DE LA MATERIA.

206 JAL-24/2014-III

Las facultades de los Municipios en materia de

asentamientos humanos previstas en la fracción V del

artículo 115 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, entendidas en el sistema

constitucional concurrente, no son normativas exclusivas

ni definitivas, ya que el acápite de dicha fracción indica

claramente que siempre se desarrollarán en los términos

de las leyes federales y estatales relativas; así, aquéllas

deben entenderse siempre en el contexto de las

facultades concurrentes distribuidas constitucional y

legalmente; sin embargo, en virtud de las reformas

constitucionales destinadas a reforzar la autonomía

municipal, concretamente las de 1983 y 1999, debe

tenerse presente que el Municipio siempre goza de un

grado de autonomía cierta frente a la planeación estatal,

debiendo tener una intervención real y efectiva en ella y

no ser un mero ejecutor.”

Así como la diversa tesis 2a. XII/2006, por identidad

jurídica sustancial, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,

Registro: 175838, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006,

Materia(s): Constitucional, página 1542, que establece:

“PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE

DEL ESTADO DE MÉXICO. AL EJERCER SU

FACULTAD PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE

LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREVENCIÓN

Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

EN UN TIRADERO MUNICIPAL, NO VIOLA LA

AUTONOMÍA DE QUE GOZA EL AYUNTAMIENTO

PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO

Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS. La Procuraduría

Estatal de Protección al Ambiente no invade la autonomía

de que goza el Municipio para la prestación de los

JAL-24/2014-III 207

servicios públicos antes referidos que les atribuye el

artículo 115, fracción III, inciso c), de la Constitución

Federal, al ejercer, en relación con un tiradero municipal,

su atribución de vigilar el cumplimiento de las

disposiciones relativas a la prevención y control de la

contaminación ambiental, practicar auditorías y

dictámenes ambientales, tramitar y resolver los

procedimientos administrativos que instaure en ejercicio

de sus atribuciones, así como imponer sanciones, puesto

que ésta encuentra sustento en el artículo 73, fracción

XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que establece la facultad del Congreso de la

Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia

de la Federación, Estados y Municipios en materia de

equilibrio ecológico y protección al ambiente; en la Ley

General relativa, que en su artículo 7o., dispone que

corresponde a los Estados la regulación de los sistemas

de recolección, transporte, almacenamiento, manejo,

tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e

industriales que no estén considerados como peligrosos,

así como en el Código Administrativo del Estado de

México, que dispone que corresponde al Ejecutivo Local,

a través de la Secretaría de Ecología y sus órganos

desconcentrados -carácter que tiene la citada

Procuraduría-, la formulación, ejecución y evaluación de

la política estatal en materia ecológica y de protección al

ambiente.”

Por otra parte, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, -

parte actora-, en el tercero de los conceptos de impugnación que

hizo valer en el escrito presentado el diez de noviembre de dos

mil catorce, en alcance del escrito inicial de la demanda, es del

tenor literal siguiente:

208 JAL-24/2014-III

“…TERCERO.- El Acta de sesión de cabildo de fecha

26 de septiembre del 2013, en su punto 8.5, y todos los

actos impugnados que de ella derivan, deben ser

declarados nulos lisa llanamente, puesto que previo a su

emisión, ya existía una resolución que determina la

situación jurídica sobre la solicitud de licencia de uso de

suelo para la instalación de una estación de servicio para

la venta de Combustible, respecto del predio ubicado en

la esquina oriente de las avenidas ********** y **********,

dicha resolución es de fecha 08 de marzo del 2013,

emitida por el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente, en la cual se especifica que no es posible

otorgar la licencia de uso de suelo para los efectos

solicitados, sin embargo, esta resolución, hasta la fecha,

no ha sido revocada, puesto que no se interpuso medio

de defensa legal alguno, por ende resulta jurídicamente

imposible la existencia de otra resolución que determine

procedente la licencia de uso de suelo, ya que ambas

resuelven sobre una misma situación jurídica en sentido

diverso, debiendo prevalecer la que fue dictada con

anterioridad conforme a los procedimientos establecidos

en la ley y que fue dictada por autoridad competente.

En este sentido, tal y como ha quedado expuesto en

los hechos de la presente demanda, con fecha 08 de

marzo del 2013, el Secretario de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, emitió una

resolución negativa en cuanto a la Licencia de Uso de

Suelo para la Instalación de una estación de servicio en

el predio ubicado en la esquina de las Avenidas **********

y ********** del Fraccionamiento **********, ello en virtud de

que dicho predio no cumple con los lineamientos para el

establecimiento de una estación de servicio al

encontrarse a una distancia menor de 50 metros respecto

de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo,

considerado como centro de Concentración masiva,

(dicha resolución se anexa como prueba documental en

el presente escrito), sin embargo a la fecha, esta

resolución no ha sido revocada ni suspendida en sus

efectos, por ende, en estricto derecho, aún existe y

produce sus efectos jurídicos.

Ahora bien, tal como se puede observar en el

ANTECEDENTE número 1 del dictamen de fecha 23 de

Septiembre del 2013, el C. **********, con fecha 02 de

JAL-24/2014-III 209

septiembre del 2013, solicita sea reconsiderada su

petición y se le conceda licencia de uso de suelo positiva,

sin embargo, dicho escrito de solicitud de reconsideración

y las solicitudes presentadas anteriormente, no

constituyen la instauración de un medio de defensa legal,

así como tampoco solicita que se revoque la Resolución

de fecha 08 de Marzo del 2013, sino que el mismo es solo

un escrito simple de solicitud de reconsideración,

trayendo como consecuencia que la resolución antes

mencionada aún se encuentre existente en la vida jurídica

y por ende produciendo sus efectos.

La solicitud de reconsideración a que se alude en el

párrafo anterior, no constituye un medio de defensa legal,

ni puede producir los efectos de un medio de defensa en

virtud de las siguientes consideraciones:

1.- La fecha de presentación del escrito, es de manera

extemporánea, pues tal como se puede observar dentro

de la resolución de fecha 08 de marzo ó del 2013, fue

recibida por el C. **********, (representante de los

copropietarios de conformidad con la carta poder simple

de fecha 26 de febrero del 2013 dirigida al Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), con fecha 12 de

marzo del 2013, luego entonces para el día 02 de

septiembre del 2013 (fecha en que se presentó la

supuesta solicitud de reconsideración) ha transcurrido en

exceso el término legal para interponer cualquier medio

de defensa legal, por ende aun suponiendo que por

suplencia de la deficiencia de la queja, sea considerada

dicha solicitud como algún recurso, el mismo estaba

interpuesto de manera extemporánea.

2.- El C. **********, actúa de manera dolosa al presentar

una solicitud de licencia de uso de suelo respecto del

predio sobre el cual ya se había negado dicha licencia,

pues tal como se puede observar, la Resolución de fecha

08 de marzo del 2013, fue dirigida a el C. ********** y

Copropietarios del predio aludido, mientras que con fecha

27 de junio del 2013, el C. **********(hecho que consta en

el dictamen de fecha 23 de septiembre 2013) presentó

210 JAL-24/2014-III

escrito ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente solicitando la licencia de uso de suelo

nuevamente, pretendiendo que con el cambio de nombre,

hubiera una variación en el criterio para resolver. En el

colmo de la ilegalidad, con fecha 02 de septiembre del

2013, el mismo C. **********, solicita al Secretario del

Ayuntamiento instruir al personal necesario para obtener

la respuesta a su solicitud; luego entonces, el particular

demandado o buscaba interponer un recurso o medio de

defensa, sino que buscaba la confusión de los

funcionarios del Ayuntamiento para obtener una

respuesta favorable a sabiendas de que era ilegal.

3.- No existe en la legislación estatal o municipal un

recurso de reconsideración aplicable al caso, por ende, el

particular no se ajustó a las formalidades que exige el

ordenamiento jurídico para la interposición de un medio

de defensa legal, por lo que, su solicitud de respuesta no

puede considerarse como un recurso, sino un escrito

simple que no debe producir efectos jurídicos.

4.- El particular en ningún momento solicita la

revocación de la Licencia de Uso de Suelo negativa,

misma que se emite dentro de la resolución de fecha 08

de marzo del 2013, emitida por el Secretario de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente, sino que trasgrediendo el

ordenamiento jurídico, solicita una licencia nueva sin

revocar al anterior.

5- El dictamen aprobado en sesión de cabildo, ambos

actos impugnados, en ningún momento precisa que se

revoca la resolución de fecha 08 de marzo del 2013, por

ende, la sesión de cabildo no fue con la finalidad de

resolver un recurso administrativo, sino en virtud de

resolver una solicitud de un particular que de manera

dolosa.

Es así que la resolución de fecha 08 de marzo del 2013

no ha sido revocado por autoridad alguna, por ende, sigue

existiendo en la vida jurídica, por lo que sus efectos deben

prevalecer aun y cuando existan resoluciones posteriores

en diverso sentido.

Lo anterior en virtud de que los actos administrativos

gozan de presunción de validez, es pues que se

consideran válidos hasta en tanto no exista una decisión

administrativa o jurisdiccional que determine lo contrario,

JAL-24/2014-III 211

en consecuencia si dicha resolución no ha sido revocada,

se ha confirmado su sentido y por tanto surte todos los

efectos jurídicos.

En este sentido, no es jurídicamente posible la

existencia de resoluciones y actos administrativos

posteriores que determine sobre la misma situación pero

en diverso sentido, cuando aún existe una resolución que

fue dictada con anterioridad, en un procedimiento

administrativo, por la autoridad especializada y

competente paro ello, por tanto, al no haberse

cuestionado prevalecer por encima de todos los actos

posteriores.

Es así, que la resolución de fecha 08 de marzo del

2013, debe prevalecer por encima de los actos hoy

impugnados por las siguientes razones:

• Fue emitida por autoridad competente, en los

términos del artículo 277 del Código de Desarrollo Urbano

del Estado, además de ser el área especializada y con los

conocimientos técnicos para la resolución de solicitudes

de licencia de uso de suelo.

• Fue emitida con anterioridad a los actos hoy

impugnados, por lo que la situación jurídica determinada,

ya había sido resuelta.

• Es una resolución consentida por el particular, dado

que no fue impugnada través de algún medio de defensa

legal, ya que el C. **********, de manera dolosa, solo

presentó una nueva solicitud sin que se pidiera la

revocación de la resolución anterior.

• El Dictamen de fecha 23 de septiembre del 2013, no

precisa la revocación de la resolución anterior, por ende,

sigue produciendo sus efectos jurídicos negando la

licencia de uso de suelo.

• Todos los actos nacidos con la aprobación del

Dictamen por parte del Ayuntamiento como órgano

colegiado, fueron emitidos sin la realización de

212 JAL-24/2014-III

procedimientos técnicos, además de que fueron emitidos

por autoridad incompetente.

En consecuencia, se tiene que los actos hoy

impugnados son completamente ilegales en perjuicio del

interés público, ya que el propio Ayuntamiento no debe

permitir la coexistencia de actos que no se ajusten dentro

de los lineamientos específicos del Orden Jurídico

Federal, Estatal y Municipal, razón por la cual se solicita

a este H. Tribunal, la declaración de Nulidad Lisa y Llana

respecto de los actos impugnados.

Finalmente, es dable argumentar que no existen las

razones jurídicas suficientes para permitir la existencia de

los actos impugnados, ya que la situación jurídica sobre

la que versan, ya ha sido materia de un procedimiento

administrativo cuya resolución fue consentida por el

particular, ello aunado a las cuestiones de ilegalidad que

han sido vertidas dentro del presente juicio.

En conclusión, se actualiza la causal de nulidad

prevista en la fracción IV del artículo 275, en relación con

la fracción VIII del artículo 7o, ambos del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ello en

virtud de que las autoridades emisoras de los actos

impugnados, apreciaron de forma equivocada las

circunstancias bajo las cuales se emitieron, vulnerando

cuestiones de interés público y orden social.”

Dicho concepto de violación es infundado.

Es conveniente precisar que la parte actora aduce en el

concepto de violación, una cuestión de legalidad sobre la

prevalencia de las actas de Sesión de Cabildo del Ayuntamiento.

Lo anterior, tomando en consideración que la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las

JAL-24/2014-III 213

tesis números 1a. CCCLXIX/2013 (10a.) y 1a. CCCLXVIII/2013

(10a.), sostuvo que en tratándose de una contradicción de

normas secundarias por excepción puede generarse una

cuestión de constitucionalidad cuando los efectos de esa posible

contradicción trasciendan en perjuicio de un contenido

constitucional o derecho humano; y que cuando dicha

trascendencia se da en el principio de seguridad jurídica

establecido en el artículo 16 constitucional, es necesario que el

reclamo del recurrente encierre un planteamiento argumentativo

de trascendencia al citado principio en grado suficiente, esto es,

que se trate de un alegato que combata, por ejemplo, el estado

de indefensión de los ciudadanos, al abrir la discrecionalidad de

la autoridad ante la falta de una respuesta jurídica al caso

concreto por tener normas contradictorias.

Además determinó, que: 1.- se tratará de una cuestión

de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una

disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de

vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad

interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional,

214 JAL-24/2014-III

y 2.- se tratará de una cuestión constitucional cuando se

cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en

el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la

Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la

torne compatible con ésta, por lo que la opción de una

modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la

constitucionalidad de la norma.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 1a.

CCCLXIX/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de la Décima Época, Registro:

2005233, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, Materia(s): Común,

página 1111, del rubro y texto siguientes:

“CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS.

SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. La resolución

interpretativa de la probable tensión de sentidos

normativos entre normas secundarias es una cuestión

que, por regla general, es de legalidad, pues se refiere a

la debida aplicación de la ley; sin embargo, por excepción

puede generarse una cuestión de constitucionalidad

cuando los efectos de esa posible contradicción

trasciendan en perjuicio de un contenido constitucional o

derecho humano. Ahora, si bien es cierto que esa

trascendencia puede ser en perjuicio de cualquier

contenido constitucional, también lo es que ésta

generalmente se da en el principio de seguridad jurídica

contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, la

actualización de dicha hipótesis requiere de una

determinada evaluación, pues estimar que basta el

JAL-24/2014-III 215

señalamiento del recurrente en ese sentido para que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a

resolver cuál debe ser la debida aplicación de las dos

normas secundarias en contradicción, equivaldría a

desdibujar sus elementos diferenciadores respecto de

una cuestión de legalidad, con la implicación de frustrar el

diseño institucional que anima al juicio de amparo directo.

Por tanto, es necesario que el reclamo del recurrente

encierre un planteamiento argumentativo de

trascendencia al principio de seguridad jurídica en grado

suficiente, esto es, que se trate de un alegato que

combata, por ejemplo, el estado de indefensión de los

ciudadanos, al abrir la discrecionalidad de la autoridad

ante la falta de una respuesta jurídica al caso concreto por

tener normas contradictorias; de ahí que el citado

principio no pueda servir como equivalente a la

prerrogativa de los justiciables para cuestionar las

interpretaciones realizadas por los tribunales terminales

en materia de legalidad, sino que ese derecho ha de

entenderse como un contenido autónomo sobre el cual

debe versar la cuestión planteada en el recurso de

revisión, por ejemplo, por contravenir la proscripción de la

arbitrariedad o impedir la previsibilidad de las

consecuencias jurídicas de los actos de las personas.”

Así como la diversa tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.), de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época,

Registro: 2005237, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II,

Materia(s): Común, página 1122, que establece:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS

ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE

216 JAL-24/2014-III

CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE

INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE

LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo

107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las

bases procesales del juicio de amparo y contempla la

existencia del recurso de revisión en el amparo directo,

cuya procedencia se condiciona a la constatación de

"cuestiones propiamente constitucionales". Así, para

determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han

utilizado criterios positivos -que identifican su naturaleza-

así como negativos -que reconocen cuáles no lo son-; uno

de estos criterios negativos consiste en identificar su

opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad,

la que se define en términos generales como la atinente a

determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo,

esta distinción no es categórica, al existir casos en los

cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una

de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la

interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva

una exploración progresiva para diferenciar entre una

cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una

interpretación conforme, relevante para determinar la

procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta

segunda interpretación permite su admisión. En ese

sentido, la división de categorías de legalidad en

oposición a las de constitucionalidad, en términos

generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se

tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias

interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas

tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo

cual la opción de una modalidad interpretativa no puede

ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de

una cuestión constitucional cuando se cuestione que la

modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito

de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución,

siendo posible encontrar una intelección que la torne

compatible con ésta, por lo que la opción de una

modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la

constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a

una cuestión de legalidad cuando se reclame que una

interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la

figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es

la que mejor acomoda todas las normas secundarias,

pues aunque comparte con aquélla la metodología de

buscar la mayor conformidad con ciertos principios o

JAL-24/2014-III 217

fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una

cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el

legislador, pero no con lo previsto en un contenido

constitucional.”

Ahora bien, para dar respuesta a lo planteado por el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, es menester precisar que

los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 de la Constitución Política

del Estado de Michoacán, que dispone en relación al Municipio

lo siguiente:

“Artículo 111.- El Estado adopta como base de su

división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se

sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la

legislación reglamentaria respectiva.

Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá

residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia

que esta Constitución otorga al gobierno municipal se

ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no

habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del

Estado. …

Artículo 113.- El Ayuntamiento tendrá personalidad

jurídica para todos los efectos legales.

Artículo 114.- Cada Ayuntamiento estará integrado por

un Presidente Municipal y el número de síndicos y

regidores que la Ley determine.

La Ley introducirá el principio de representación

proporcional en la elección de los ayuntamientos.

218 JAL-24/2014-III

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expida la

Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 115.- Los presidentes, los síndicos y los

regidores de los ayuntamientos, serán electos por el

pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las

determinadas por esta Constitución y por la Ley de la

materia.

Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare

de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente

o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del

artículo 44 de esta Constitución y en la Ley.”

Los preceptos transcritos prevén que el Estado adopta

como base de su división territorial y de su organización política

y administrativa el Municipio Libre, su funcionamiento se sujetará

a las disposiciones de la Constitución Estatal y de la legislación

reglamentaria respectiva; cada Municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en

la cabecera que señala la Ley.

Asimismo, la competencia que la constitución otorga al

gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el

Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el

Gobierno del Estado; el Ayuntamiento tendrá personalidad

jurídica para todos los efectos legales; cada Ayuntamiento

estará integrado por un Presidente Municipal y el número de

síndicos y regidores que la Ley determine.

JAL-24/2014-III 219

Por su parte, de lo aducido por el Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, en el concepto de violación en análisis,

permite establecer que ambos acuerdos fueron tomados en

Sesión de Cabildo del Ayuntamiento citado, con motivo de las

funciones de naturaleza administrativa del Ayuntamiento, que

se integra por el Presidente Municipal, con varios miembros

más llamados Síndico y Regidores.

En ese sentido, el acuerdo de cabildo emana de la

sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, conforme a lo

previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, disponen:

“Artículo 26. Para resolver los asuntos que le

corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que

podrán ser:

I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán

llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la

primera y segunda quincena, para atender asuntos de la

administración Municipal; II. Extraordinarias: Las que se

realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver

situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria

sólo se tratará el asunto que motivó la sesión;

III. Solemnes: Aquéllas que exigen un ceremonial

especial; y,

220 JAL-24/2014-III

IV. Internas: Las que por acuerdo del Ayuntamiento

tengan carácter privado a las que asistirán únicamente los

miembros de éste.”

“Artículo 27. Las sesiones ordinarias, extraordinarias y

solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el

recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el

recinto que para tal efecto acuerde el propio

Ayuntamiento mediante declaratoria oficial.

En casos especiales y previo acuerdo podrán también

celebrarse las sesiones en otro lugar abierto o cerrado,

dentro de la jurisdicción municipal.”

“Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el

Presidente Municipal o las dos terceras partes de los

integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del

mismo. La citación será personal, de ser necesario en el

domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo

menos con cuarenta y ocho horas de anticipación,

tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con

veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del

día y en su caso la información necesaria para el

desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

Para que las sesiones sean válidas, se requiere la

asistencia de la mitad más uno de los integrantes del

Ayuntamiento y serán dirigidas por el Presidente

Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en

ausencia de ambos, quien determine la mayoría de los

asistentes.

Si a la primera citación no asisten los miembros

necesarios para celebrar la sesión, se citará nuevamente

en los términos que fija esta ley. Ese mismo día los

asistentes establecerán la fecha y hora en la que se

desarrollará la sesión ordinaria.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los

miembros presentes en la sesión, teniendo el Presidente

Municipal voto de calidad para el caso de empate.

El Ayuntamiento sesionará las veces que señale su

reglamento, pero nunca serán menos de dos sesiones

ordinarias al mes.”

JAL-24/2014-III 221

“Artículo 29. Cada sesión del Ayuntamiento se iniciará

con la lectura del Acta de la sesión anterior sometiéndose

a aprobación o rectificación de quienes intervinieron en la

misma. Posteriormente el Secretario del Ayuntamiento

informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la

sesión anterior. Cumplido esto, se deliberarán los asuntos

restantes del orden del día.

Los acuerdos del Ayuntamiento se registrarán en los

Libros de Actas en original y duplicado que serán firmados

por los miembros que hayan estado presentes.

El Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias

certificadas de los acuerdos asentados en el Libro a los

miembros del Ayuntamiento que lo soliciten.

En el curso del primer mes de cada año, el

Ayuntamiento deberá remitir a la Dirección de Archivos

del

Poder Ejecutivo, un ejemplar del Libro de Actas de las

Sesiones del Ayuntamiento correspondiente al año

anterior.”

“Artículo 30. Previo acuerdo de sus miembros, en las

sesiones del Ayuntamiento deberán comparecer

servidores públicos municipales cuando se trate de

asuntos de su competencia. Tal comparecencia será

convocada por el Presidente Municipal.”

“Artículo 31. Los casos no previstos en la presente Ley,

respecto al funcionamiento del Ayuntamiento, se

sujetarán a las disposiciones de los respectivos

reglamentos municipales o a los acuerdos del propio

Ayuntamiento.”

De los preceptos transcritos de la Constitución Política

del Estado de Michoacán y de la Ley Orgánica Municipal del

222 JAL-24/2014-III

Estado de Michoacán, no se advierte que los acuerdos emitidos

en la Sesión Cabildo del Ayuntamiento, deberán prevalecer

unas sobre otros acuerdos tomados en una posterior Sesión de

Cabildo, pues el hecho de que los acuerdos sean diferentes en

cuanto a su alcance jurídico, esto que una Sesión de Cabildo

hayan determinado hacer nugatorio el otorgamiento de la

licencia de uso de suelo y en otra Sesión de Cabildo celebrada

con posterioridad, hayan acordado otorgar la licencia de uso de

suelo positiva para la construcción de la estación de servicio de

gasolinera, no implica que deberá prevalecer el primer acuerdo

sobre el segundo, ni a la viceversa, porque en la sesión de

cabildo no se llegó a esa conclusión y los preceptos que regulan

la sesiones del Ayuntamiento no lo prevén de esa manera, por

el contrario, la decisión tomada por los integrantes del

Ayuntamiento en cada una de las sesiones, deriva de una

facultad que tiene como órgano municipal autónomo, en el

marco del artículo 115 constitucional, el municipio aparece como

autónomo en diversas vertientes, a saber: política, merced a la

cual se da sus propias autoridades y ordenamientos normativos

exclusivos; jurídica, en cuya virtud tiene personalidad jurídica

propia; financiera, que le permite contar con patrimonio y rubros

tributarios propios; administrativa, puesto que tiene estructura y

funciones administrativas propias.

JAL-24/2014-III 223

De acuerdo con el modelo diseñado en el numeral

precitado, para la consecución de su finalidad, el municipio a

semejanza del Estado, tiene asignadas atribuciones

encuadrables en diversas categorías o clasificaciones jurídicas,

cuáles son las funciones públicas, los servicios públicos y las

obras públicas, cada una de las cuales responde a principios

distintos por tener caracteres esenciales diferentes, lo que trae

como consecuencia una regulación jurídica especial para cada

una de dichas categorías.

Así, el Municipio tiene atribuida la función formal y

materialmente administrativa en materia de asentamientos

humanos, esto es, para el ejercicio de sus facultades para

autorizar, controlar y vigilar la autorización del suelo, y para

otorgar licencias y permisos para construcción dentro de su

territorio, conforme a lo previsto en el artículo 115, fracción V,

incisos d) y f), de la Constitución Federal, de manera

concurrente con la Federación y el Estado -como ya se precisó

en párrafos que anteceden-, por lo que bajo ese contexto, los

acuerdos tomados por los integrantes del Ayuntamiento en

224 JAL-24/2014-III

sesión de Cabildo, son actos dentro del ámbito de sus facultades

y actividad interna y las funciones administrativas que le son

propias como órgano municipal, para regular con autonomía

aspectos específicos municipales en el ámbito de su

competencia y para adoptar las decisiones que estime

congruentes con las peculiaridades sociales, económicas,

biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas del

Municipio.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.

44/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Décima Época, registro: 160810, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I,

Octubre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, página

294, del rubro y texto siguientes:

“ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE

COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE

GOBIERNO). La validez de los reglamentos municipales

previstos en la fracción II del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no

deriva de las normas estatales (ni de las federales) sino

directa y exclusivamente de la propia Ley Suprema. La

articulación entre los ordenamientos federal, estatal y

municipal se rige, en una serie de materias, por el

principio de competencia. Así, cualquier conflicto entre

normas pertenecientes a estos tres órdenes debe ser, en

los ámbitos relevantes, solucionado exclusivamente a la

luz del parámetro constitucional que opera la respectiva

atribución y delimitación competencial. Si la relación entre

normas estatales y municipales no pudiera en algún punto

o ámbito material describirse sobre la base del principio

JAL-24/2014-III 225

de competencia -en contraposición al de jerarquía- la

afirmación de que existe un "orden jurídico municipal"

independiente y separado del orden estatal y del federal

no tendría cabida, pues ningún sentido tendría afirmar

que los Municipios son, en el contexto constitucional

actual, "órganos de gobierno", o afirmar que la fracción II

del artículo 115 referido contempla "reglamentos" que,

lejos de ser asimilables a los reglamentos tradicionales de

detalle de normas, están llamados a la expansión

normativa y a la innovación, sirviendo -dentro del respeto

a las bases generales establecidas por las Legislaturas,

de contenido constitucionalmente acotado- para regular

con autonomía aspectos específicos municipales en el

ámbito de sus competencias, y para adoptar las

decisiones que las autoridades estiman congruentes con

las peculiaridades sociales, económicas, biogeográficas,

poblacionales, culturales y urbanísticas del Municipio.”

Por otra parte, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán –

parte actora-, en una porción del tercer concepto de violación

del escrito que presentó el diez de noviembre de dos mil catorce,

en alcance del escrito inicial de la demanda, adujó lo siguiente:

“…En este sentido, tal y como ha quedado expuesto en

los hechos de la presente demanda, con fecha 08 de

marzo del 2013, el Secretario de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, emitió una

resolución negativa en cuanto a la Licencia de Uso de

Suelo para la Instalación de una estación de servicio en

el predio ubicado en la esquina de las Avenidas **********

y ********** del Fraccionamiento **********, ello en virtud de

que dicho predio no cumple con los lineamientos para el

establecimiento de una estación de servicio al

226 JAL-24/2014-III

encontrarse a una distancia menor de 50 metros respecto

de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo,

considerado como centro de Concentración masiva,

(dicha resolución se anexa como prueba documental en

el presente escrito) …”

Asimismo, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, -

parte actora- en el cuarto concepto de violación del escrito que

presentó el diez de noviembre de dos mil catorce, en alcance

del escrito inicial de la demanda, expresó lo siguiente:

“…CUARTO.- El Dictamen de fecha 23 de septiembre

del 2013, que fue aprobado en sesión de cabildo con

fecha 26 de septiembre del 2013, tal como consta en el

acta de sesión de la misma fecha en su punto 8.5; debe

de ser declarado nulo lisa y llanamente, puesto que no se

llevaron a cabo los estudios técnicos especializados por

la autoridad competente para ello, sino que, las

comisiones del Ayuntamiento emisoras del dictamen, se

besaron en sistemas no oficiales y poco confiables para

la procedencia de la Licencia de Uso de Suelo Positiva,

trayendo como consecuencia graves vicios en el objeto y

en el motivo del acto administrativo, ya que la situación

jurídica determinada no proviene de elementos reales y

confiables que permitan su existencia.

Es así que en el considerando XI del mismo dictamen,

precisa que las comisiones emisoras, utilizaron el sistema

de medición ‘‘GOOGLE EARTH", sistema que puede

utilizarse vía internet por cualquier persona, sin embargo,

dichas mediciones no son especializadas para efectos

jurídicos y mucho menos como elemento toral para la

procedencia de licencia de uso de suelo en tratándose de

una estación de servicio que colinda con escuelas,

entendidas estas como centros de concentración masiva.

En este sentido, las comisiones que emitieron el

dictamen, tomaron como base el sistema de medición

“GOOGLE EARTH", para determinar la distancia que

existe respecto del predio de la Universidad Michoacana

JAL-24/2014-III 227

de San Nicolás de Hidalgo, trayendo como consecuencia

datos poco confiables, no especializados y cuya

variabilidad puede alterar el resultado del estudio, luego

entonces, dicho dictamen fue elaborado sin tener los

elementos suficientes y necesarios para la determinación

de la licencia de uso de suelo positiva.”

Dichos conceptos de violación son fundados.

A fin de explicar lo anterior, es menester referir a la

exposición de motivos del Reglamento para el Establecimiento

y Funcionamiento de las Estaciones de Gasolina, Diesel y Gas

Carburación en el Municipio de Morelia, lo cual es del tenor

literal siguiente:

“MIEMBROS DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE MORELIA, MICHOACÁN.

P R E S E N T E S.-

Los que suscriben Lic. **********, Ing. **********, C. José

***********, Profra. ***********, M.C. **********, P.D.

************, C. ***********, Dr. ***********, Lic. **********, Lic.

*********** y el Lic. **********, todos integrantes de las

Comisiones de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, De

Fomento Industrial y Comercio, De Ecología, De

Gobernación, Trabajo, Seguridad Pública y Protección

Civil, del Honorable Ayuntamiento Constitucional de

Morelia, Michoacán de Ocampo, con fundamento en lo

que disponen los artículos 115 fracción segunda de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículos 113 y 123 fracción IV de la Constitución Política

228 JAL-24/2014-III

del Estado de Michoacán; artículos 32 inciso a) fracción

XIII, 145, 146, 148 fracción XXIII Y 149 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Michoacán; artículos 47, 48, 49,

52, 53 y 54, del Bando de Gobierno Municipal de Morelia;

artículos 5 Fracción V, 28 y 29 del Reglamento Interno de

Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del

Ayuntamiento de Morelia, nos permitimos someter a la

consideración de ustedes el “Reglamento para el

Establecimiento y Funcionamiento de las Estaciones de

Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de

Morelia”, argumentado y sustentado para el efecto en la

siguiente:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

Las recientes reformas al artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

ha incorporado una serie de principios, que tienden al

fortalecimiento de los Municipios. El espíritu de la reforma

es consolidar al Ayuntamiento como Instancia de

Gobierno, el cual debe tomar sus propias decisiones en

beneficio colectivo. Las nuevas disposiciones amplían la

facultad de los Ayuntamientos y con ello permiten que

éstos tengan un mayor espacio para responder con mayor

eficacia a las necesidades sociales.

En ese orden de ideas la fracción II del artículo 115

Constitucional establece la facultad de los Ayuntamientos

para aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia

Municipal que expiden las Legislaturas Locales, los

Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y

demás Disposiciones Administrativas, en iguales

términos, se expresan los numerales 123 fracción IV de la

Constitución Política del Estado de Michoacán y los

artículos 32 inciso a) fracción XIII,144, 149 Y 4° transitorio

de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de

Ocampo.

En los últimos años, en el Municipio de Morelia las

Estaciones de Servicio de Gasolina y Diesel se han

expandido sin un ordenamiento Municipal que regule

su instalación, establecimiento, operación y

funcionamiento, en lo que se refiere a las Estaciones

de Servicio de Gas Carburación, estas no han

proliferado tanto, pero se consideran como

actividades de riesgo, por lo que se incluyen como

causantes de desequilibrio ambiental. Siendo una

JAL-24/2014-III 229

prioridad del Gobierno Municipal garantizar a la

población un medio ambiente adecuado para su

desarrollo y convivencia armónica, así como de

garantizar el cumplimiento al programa de Desarrollo

del Municipio de Morelia.

Tomando en cuenta la facultad reglamentaria

concedida en la Constitución Federal y Estatal, así

como en Leyes y demás ordenamientos jurídicos

inherentes al caso, las Comisiones que suscriben

consideran de gran trascendencia expedir el

Reglamento Municipal para el Establecimiento y

Funcionamiento de Estaciones de Servicio de

Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de

Morelia. Lo anterior para responder al reclamo de la

sociedad en el sentido de reglamentar la instalación

de este tipo de giros mercantiles, que ven con

preocupación que en los últimos años se han venido

instalando en forma desordenada sin considerar

distancias entre unas de otras y por otro lado dejando

de lado el impacto social en el lugar donde se

instalan.

Por las razones, fundamentos y consideraciones

anteriormente expuestas y con la finalidad de contar con

un instrumento jurídico que permita al Honorable

Ayuntamiento de Morelia, regular dichas actividades,

tienen a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y

FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO

DE GASOLINA, DIESEL Y GAS CARBURACION EN EL

MUNICIPIO DE MORELIA …”

En la exposición de motivos se aprecia que el

Reglamento para el Establecimiento y Funcionamiento de

230 JAL-24/2014-III

Estaciones de Servicio de Gasolina, Diesel y Gas Carburación

en el Municipio de Morelia, surgió como un medio para controlar

el crecimiento de la instalación, establecimiento, operación y

funcionamiento de las estaciones de servicio de Gas

Carburación; actividades que, se aclaró, es de riesgo, no solo

ambiental, sino de seguridad a fin de garantizar a la población

un medio ambiente adecuado para el desarrollo y convivencia

armónica, así como garantizar el cumplimiento del programa de

Desarrollo del Municipio de Morelia; cuyos giros mercantiles, se

han estado instalando en forma desordenada sin considerar

distancias entre unas de otras y se deja de lado el impacto social

en el lugar donde se instalan.

Por su parte, los 1°, 4°, 5°, artículos 9, incisos A), K) y

L), 36 del Reglamento para el Establecimiento y Funcionamiento

de Estaciones de Servicio de Gasolina, Diesel y Gas

Carburación en el Municipio de Morelia, disponen:

“ARTÍCULO 1º. El presente ordenamiento, es de orden

público y tiene por objeto reglamentar la instalación,

establecimiento y operación de las Estaciones para la

venta de Gasolina, Diesel, y Gas Carburación, en el

Municipio de Morelia, fijando criterios y lineamientos

generales para normar el crecimiento de las Estaciones

de Servicio y Gas carburación, con la finalidad de

conservar y proteger el medio ambiente del Municipio de

Morelia en congruencia con el Programa de Desarrollo

Urbano del Municipio de Morelia.”

JAL-24/2014-III 231

“ARTICULO 4º. El presente reglamento señala con

carácter enunciativo y no limitativo:

A) Los lineamientos y normas a las cuales deberán

ajustarse las Estaciones de Servicio de Gasolina, Diesel

y Gas Carburación, que pretendan instalarse en el

Municipio de Morelia;

B) Los procedimiento para la expedición de la licencia

de construcción y la autorización definitiva;

C) Determinar la distancia de ubicación entre una

Estación de Servicio y otra;

D) Supervisar se cumpla con las normas y restricciones

contempladas en las Leyes y Reglamentos aplicables

para cada caso.”

“ARTICULO 5º. Corresponde al H. Ayuntamiento de

Morelia, verificar el cumplimento de las disposiciones

contenidas en éste Reglamento; a través de la Secretaría

de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, Dirección de

Inspección y Vigilancia, la Dirección de Protección Civil y

las Dependencias y Organismos Municipales, en los

términos que establece El Reglamento de Organización

de la Administración Pública Municipal y de las

disposiciones jurídicas aplicables.

“ARTICULO 9º. Para los efectos de este Reglamento

se deberá entender por:

A) Estación de Servicio: el establecimiento destinado

para la venta al menudeo de gasolina y diesel;

K) Centro de concentración masiva: lugar donde se

concentran mas de cincuenta personas desarrollando una

actividad, como hospitales, escuelas, Centros

Comerciales, Iglesias, Oficinas Gubernamentales, etc;

232 JAL-24/2014-III

L) Dictamen de uso de suelo: Documento mediante el

cual la autoridad competente en materia de Desarrollo

Urbano, dictamina la ubicación de un equipamiento de

servicio y señala las condicionantes para su

establecimiento; …”

“ARTICULO 36. La colindancia del predio propuesto,

deberá estar a una distancia de resguardo, de 50 metros

con respecto a lugares de concentración masiva, en este

supuesto se restará la distancia de resguardo del radio de

influencia entre estaciones de servicio.”

Los preceptos transcritos prevén que el referido

Reglamento, es de orden público y tiene por objeto reglamentar

la instalación, establecimiento y operación de las Estaciones

para la venta de Gasolina, Diesel y Gas Carburación, en el

Municipio de Morelia, fijando criterios y lineamientos generales

para normar el crecimiento de las Estaciones de Servicio y Gas

carburación, con la finalidad de conservar y proteger el medio

ambiente del Municipio de Morelia en congruencia con el

Programa de Desarrollo Urbano del Municipio de Morelia.

Dicho Reglamento, señala con carácter enunciativo y no

limitativo los lineamientos y normas a las cuales deberán

ajustarse las Estaciones de Servicio de Gasolina, Diesel y Gas

Carburación, que pretendan instalarse en el Municipio de

Morelia; los procedimientos para la expedición de la licencia de

construcción y la autorización definitiva; determinar la distancia

JAL-24/2014-III 233

de ubicación entre una Estación de Servicio y otra; y supervisar

se cumpla con las normas y restricciones contempladas en las

Leyes y Reglamentos aplicables para cada caso.

Corresponde al Ayuntamiento de Morelia, verificar el

cumplimento de las disposiciones contenidas en dicho

Reglamento a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente, Dirección de Inspección y Vigilancia, la

Dirección de Protección Civil y las Dependencias y Organismos

Municipales, en los términos que establece el Reglamento de

Organización de la Administración Pública Municipal y de las

disposiciones jurídicas aplicables.

Igualmente, prevé que se deberá entender por estación

de servicio: el establecimiento destinado para la venta al

menudeo de gasolina y Diesel.

Centro de concentración masiva: lugar donde se

concentran más de cincuenta personas desarrollando una

actividad, como hospitales, escuelas, Centros Comerciales,

Iglesias, Oficinas Gubernamentales, etcétera.

234 JAL-24/2014-III

Dictamen de uso de suelo: Documento mediante el cual

la autoridad competente en materia de Desarrollo Urbano,

dictamina la ubicación de un equipamiento de servicio y señala

las condicionantes para su establecimiento.

La colindancia del predio propuesto, deberá estar a una

distancia de resguardo, de 50 metros con respecto a lugares de

concentración masiva, en este supuesto se restará la distancia

de resguardo del radio de influencia entre estaciones de

servicio.

Precisado lo anterior, es conveniente señalar que en el

presente juicio está acreditado que la estación de servicio de

gasolinera ubicada en la superficie del predio localizado en la

Avenida ********** esquina con la Avenida **********, del

fraccionamiento ********** de esta ciudad –referida en la licencia

de uso de suelo relacionada con este juicio-, se encuentra a una

distancia menor a cincuenta metros de los centros de

concentración masiva –escuela-, es decir, se encuentra dentro

del área de prohibición para la construcción, instalación,

operación y funcionamiento de la estación de servicio de

gasolinera.

Se considera de ese modo, porque el Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán –parte actora-, ofreció prueba de inspección

JAL-24/2014-III 235

ocular con asistencia de peritos, con siguientes puntos a

desahogar:

“…1.-Que se de fe sobre la existencia de una obra de

construcción en el predio ubicado en la esquina oriente de

las Avenidas ********** y ********** del fraccionamiento

********** de esta ciudad capital.

2.-Que se de fe sobre la existencia de centros

educativos como escuelas, universidades, primarias,

secundarias, preparatorias, guarderías o cualquier otro

centro educativo a los alrededores del predio señalado en

el punto anterior.

3.-Que se de fe sobre la distancia existente entre la

colindancia norte del predio donde se construye la

estación de servicio y colindancia sur del predio de la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

4.- Que se de fe sobre la distancia existente entre las

colindancias del predio donde se pretende construir la

estación de servicio y los diversos centros educativos a

que se refiere el punto 2.

5.-Que se de fe sobre la distancia y ubicación de un

grupo de vecinos de las distintas zonas habitacionales

aledañas, indicando las circunstancias en las que se

encuentran.

6.- Que se de fe sobre la existencia de elementos

físicos alusivos a la inconformidad por parte de un grupo

de personas sobre la construcción de la estación de

servicio.”

Ahora bien, la referida prueba se desahogó a las 10:00

diez horas del veintitrés de junio de dos mil quince, para lo cual

se elaboró la siguiente acta:

236 JAL-24/2014-III

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

Por auto de veinte de octubre de dos mil quince,

atendiendo a las manifestaciones realizadas por la parte actora

–oferente de la prueba de inspección con asistencia de peritos-

se determinó que al no haberse desahogado correctamente el

punto 4 de dicha prueba, puesto que en el acta se precisó que

se trataba del viento sur, pero lo correcto atendiendo a lo

establecido por la actora en punto 4 a desahogar, era el viento

norte, por ende, a fin de subsanar y aclarar dicho punto, de

nueva cuenta, se fijó el desahogo de la prueba de inspección

ocular con asistencia de peritos en lo referente al punto 4, para

las diez horas del día tres de noviembre de dos mil quince (foja

874 a la 875), lo cual consta en la siguiente acta (foja 890 a la

892:

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

JAL-24/2014-III 237

Dicha prueba de inspección ocular tiene pleno valor

probatorio conforme a los artículos 367, fracción V, 479, 483 y

544 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa del artículo 263, de la que se desprende la construcción

en obra negra de la estación de servicio de la gasolinera en la

superficie del predio ubicado en la Avenida ********** esquina

con la Avenida **********, del fraccionamiento ********** de esta

ciudad, derivado de los diversos materiales de construcción que

en encontraban en el lugar como son excavación, tabicón,

columnas de concreto armado, trabes, la cual estaba delimitado

por cerca de malla ciclónica y madera, y al interior se observó

arena, grava, tezontle, material de filtro, tabique de barro rojo,

vestigios de escombros de la misma construcción, lámina

galvanizada que cubre un tanque cilíndrico de material

prefabricado, diversos materiales de acero como varillas, armex,

y la construcción de una pequeña casa hecha a base de

materiales de madera y lámina de cartón y sobre la malla

ciclónica que delimita el inmueble por viento poniente, una serie

238 JAL-24/2014-III

de plásticos color negro que delimita la visibilidad al interior del

inmueble.

Igualmente, se hizo constar de inicio que por el viento sur

dicha construcción era colindante con el inmueble de la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo –Ciudad

Unversitaria-, con calle o avenida de por medio de cuatro

carriles, en dirección de oriente a poniente y de poniente a

oriente, puesto que en dicha consta lo siguiente:

“…Acto continuo, se procede a desahogar el primero

de los puntos materia de la inspección procediéndose a

dar fe al respecto de que efectivamente en la esquina

oriente que conforma las Avenidas ********** y **********

entrada al Fraccionamiento ********** de esta Ciudad, se

encuentra una obra de construcción en proceso, la cual

consiste en una construcción de materiales sólidos en

tabique, cemento y varilla en aparente obra negra

construida en dos plantas, y en una tercera planta con un

pequeño cuarto aparentemente de servicio, siendo la

construcción de la primera planta descrita anteriormente,

en una medida aproximada de ocho por diez metros en su

área de desplante, la cual se aprecia desde el exterior, ya

que no tuvimos acceso; asimismo se aprecia una

excavación en la cual se aloja una construcción a base de

tabicón, trabes y columnas de concreto armado de

aproximadamente siete por quince metros de ancho y

largo, y cuya profundidad no se alcanza a percibir desde

el exterior, el cual será utilizado para alojar los tabiques.

La periferia del inmueble se encuentra cercada con malla

ciclónica de aproximadamente dos metros de altura con

postes tubulares y de madera, al interior también se

observan materiales a granel, tales como arena, grava,

tezontle y material de filtro así como tabique de barra rojo

recocido y algunos vestigios de escombro de la misma

construcción, también se observa una lámina

galvanizada de aproximadamente doce metros de largo

por cinco metros de alto, la cual cubre a un tanque

JAL-24/2014-III 239

cilíndrico de materiales prefabricado, cuyas medidas no

se puede precisar por no encontrarse cerca de la vista.

De igual forma se hace constar la existencia de materiales

de acero consistentes en varilla, “armex”, así como la

construcción de una pequeña casa hecha a base de

materiales de madera y lamina, cartón, así como la

colocación sobre la malla ciclónica que delimita el

inmueble por el viento poniente de una serie de plásticos

negros a una altura aproximada de dos metros de

delimita la visibilidad al interior del inmueble objeto de la

inspección. Acto continúo se procede a desahogar el

segundo de los puntos de la inspección

procediéndose a dar fe al respecto que por el viento

sur del inmueble en el que se actúa se colinda con

inmueble dela Universidad Michoacana de San

Nicolás de Hidalgo (**********) Calle o Avenida de por

medio de cuatro (carriles) se dice carriles en dirección

oriente-poniente y poniente-oriente con camellón

central de ambas direcciones; haciéndose constar de

igual forma que al oriente del inmueble en el que se actúa

se encuentra ubicado un Colegio Americano Primaria, así

como Maternal y Preescolar denominado Little Friends,

este Colegio ubicada bajo el número Oficial 1670 mil

seiscientos setenta, haciendo constar para teles efectos

que entre el colegio descrito y el inmueble materia de la

presente inspección se encuentra ubicada una tienda de

auto servicio denominada ********** con estacionamiento

de la tienda, ahora bien, por lo que refiere a los puntos

tercero y cuarto materia de la presente inspección se hace

constar únicamente que los peritos designados han

procedido a tomar las medidas relativas a dichos puntos

a desahogar, así como una serie de placas fotográficas,

por lo que atendiendo a la petición de los propios peritos

se les concede el término de 3 tres días a efecto de que

dictaminen ante el Tribunal todo lo relativo a dichos

puntos a desahogar, haciéndose constar que el método

de medición en los que se apoyaron los peritos es en cinta

metálica marca Truper de 100 cien metros de longitud. A

partir de estos momentos se hace constar la

240 JAL-24/2014-III

comparecencia del autorizado del codemandado

**********, quien se llama ********** a las 10:50 diez horas

con cincuenta minutos, quien se identifica con su licencia

de conducir ********** expedida por el Gobierno del

Estado, la cual se da fe tener a la vista para todos los

efectos a que haya lugar, procediéndose en este acto a

desahogar todos los puntos, por lo que se refiere al quinto

de los puntos se procede a dar fe que desde el inicio de

la presente has(sic) estas horas no se advierte la

presencia por ninguna de las colindancias del predio en

que se actúa aglomeración alguna de gente o

manifestación. Por lo que refiere al sexto de los puntos a

desahogar se procede a dar fe de la existencia de tres

lonas en color blanco con rojo y letras negras de

aproximadamente cuatro metros por dos y medio que

textualmente dice: “NO VECINOS Y ECUELAS UNIDOS

POR NUESTRA SALUD Y SEGURIDAD “ NO A LA

GASOLINERA EN **********” para señalar textualmente la

segunda de ellas “NO LOS VECINOS DE ********** Y

********** EXIGIMOS LA SOLUCIÓN DEFINITIVA” se

hace la precisión de no ser tres las mantas alusivas sino

cuatro, estas dos últimas en una medida aproximada de

cinco metros por uno treinta, que dice textualmente, el

mismo contenido consistente en: VECINOS PRONTO

ESTA VIALIDAD SERA BLOQUEADA ANTE LA FALTA

DE SOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO MORELIANO,

DISCULPA LAS MOLESTIAS, NO A LA GASOLINERA

DE **********” Igualmente se hace constar que a la

entrada del Fraccionamiento ********** se aprecia a

simple vista varios costales con contenido de material

denominado grava, llantas, madera y una caseta a base

de material tubular cubierto con lona y plástico color

blanco, y en su interior está madera, costales sillas y

mesa de plástico disperso diverso material como arena y

grava. Con la anterior se da por terminados los puntos a

desahogar…”

Posteriormente, en el acta de inspección ocular

elaborada el día tres de noviembre de dos mil quince, se hizo la

aclaración correspondiente, en lo referente a que el punto

cardinal de colindancia de la construcción –estación de servicio

de gasolinera- corresponde al viento norte por el que colinda

JAL-24/2014-III 241

con Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo como

consta en el acta de inspección ocular elaborada el día tres de

noviembre de dos mil quince, y en cuya acta, además, se

observó por parte del personal de la Tercera Ponencia de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

que dicha colindancia se encuentra en cuatro carriles de por

medio de la avenida, a una distancia de 20 veinte metros

lineales, ya que en lo que interesa consta lo siguiente:

“… acto continuo se procede a dar fe con auxilio de

los peritos designados por las partes que la

colindancia con el viento norte del inmueble en que

se actúa ubicado en la esquina oriente de las

Avenidas ********** y al sur (de) con (la avenida

**********) (se dice **********; cuya colindancia lo es un

inmueble de la universidad Michoacana Avenida en

cuatro carriles de por medio 20 veinte metros, de igual

forma se hace constar que para efecto de dicha

medición se tomó en consideración tanto las

banquetas de ambas aceras y los citados cuatro

carriles de circulación como el camellón que se

encuentra al centro de estos últimos; acto continuo se

procede a desahogar lo relativo al punto 4 cuatro

relacionado con el punto 2 dos por lo que ve al viento

oriente del inmueble en que se actúa, Acto continuo se

hace constar la comparecencia del licenciado **********,

apoderado jurídico del codemandado **********, quien se

identifica con licencia de conducir, **********, emitida por

el gobierno del Estado de Michoacán. Por lo que para el

desahogo de este último punto los peritos actuantes

proceden a realizar una medición de lo que es la barda

perimetral colocada al oriente de la gasolinera sobre, se

242 JAL-24/2014-III

dice barda perimetral que en la anterior diligencia de

inspección Ocular de fecha 23 veintitrés de junio de 2015

dos mil quince no se encontraba construida con las

dimensiones que actualmente presenta, cuya barda tiene

unal (sic) altura de 2 metros con 50 centímetros, barda

perimetral que se describe que se toma como punto de

partida en dirección al oriente con ********** utilizando

para tales efectos cinta métrica de 50 metros, para arrojar

una distancia en, se dice de 75.80; setenta y cinco metros

con ochenta centímetros; acto continuo para procederá a

realizar una segunda medición tomando en consideración

la malla ciclónica que se advertía de la diligencia de fecha

23 de junio del año en curso que delimitaba en todos sus

vientos el predio dentro del cual actualmente se encuentra

construida la gasolinera tomando como punto de partida

el vértice nororiente del predio en donde nos ubicamos y

que actúa marcado con el número oficial 1823, justo sobre

la acometida eléctrica de Comisión Federal de

Electricidad y cuya distancia es de 32.70 treinta y dos

metros con setenta centímetros. Con lo anterior se dan

por terminados los puntos que este órgano jurisdiccional

estimó necesarios aclarar. Acto continuo y en uso de la

voz del ingeniero ********** manifiesta lo siguiente: “ratifico

en todos sus puntos mi dictamen emitido el 26 veintiséis

de junio de 2015 dos mil quince, fecha de presentación, a

excepción de la aclaración vertida en la que acordamos

que la Universidad Michoacana de San Nicolás de

Hidalgo se encuentra ubicada hacia el norte del predio.

Materia de la Litis a una distancia de 20,00 veinte metros,

tal y como se señala en el croquis anexo del mencionado

dictamen”. También en uso de la voz el Ingeniero

********** manifiesta lo siguiente: “Ratifico en todas y cada

una de las partes el dictamen pericial emitido o

presentado con fecha 26 veintiséis de junio de 2015 dos

mil quince, en el mismo coincidieron las medidas

señaladas en el dictamen con las obtenidas físicamente

durante la presente inspección. …”

Lo anterior se corrobora con el dictamen pericial a cargo

de los peritos que asistieron a la inspección ocular, como se

expone a continuación:

JAL-24/2014-III 243

En efecto, los medios de prueba que reconocidos

legalmente, se encuentra la prueba pericial, por lo que es

evidente que el perito, sin importar cual haya sido el origen de

su designación, también está obligado a conducirse con lealtad,

probidad y veracidad.

Esto es así, porque si la peritación se desarrolla por

personas que se consideran especialmente calificadas por sus

conocimientos técnicos, artísticos o científicos, cuya función

consiste en suministrar al juzgador argumentos o razones a

través de los cuales éste puede adquirir convicción respecto de

ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapan de su

conocimiento, es imprescindible que quien ocupe ese cargo,

realmente se conduzca con lealtad, probidad y veracidad, pues

aunque el juez es considerado un experto en derecho,

generalmente carece de los conocimientos necesarios para

resolver una controversia que versa sobre cuestiones científicas,

artísticas o técnicas, de ahí que si debido a esa falta de

conocimientos, tiene necesidad de apoyarse en un perito, a fin

de que éste le suministre los conocimientos de los que adolece

244 JAL-24/2014-III

para resolver la controversia sometida a su consideración, es

evidente que el perito se convierte en un auxiliar del juzgador en

numerosas actividades que requieren conocimientos, estudios

especializados o larga experiencia.

En efecto, aunque en el proceso el juzgador puede

auxiliarse de diversas personas que prestan colaboración de

diversa índole, solamente el perito presta una colaboración

científica, técnica o artística de la cual no puede prescindir el

juzgador.

Así, como la colaboración o auxilio que presta el perito al

juzgador es de una naturaleza especial, y por ende, de diversa

índole a la que puede prestar cualquier otro colaborador en el

procedimiento, en tanto que se relaciona con temas de los que

el juzgador no tiene plenos conocimientos, se parte de que el

perito no sólo es una persona experta en la materia sobre la que

dictamina, sino que además, se conduce conforme a su leal

saber y entender en la materia sobre la que dictamina, pues se

presupone que ha estudiado cuidadosamente el tema sometido

a su consideración, por lo que debe también presumirse que no

tiene la intención de engañar al juzgador, en tanto que su peritaje

plasmado en el dictamen correspondiente, es un acto que realiza

de manera consciente, libre de coacción, violencia o dolo.

JAL-24/2014-III 245

En ese orden de ideas, aunque la valoración de la prueba

pericial generalmente se deja al prudente arbitrio del juez, al

momento de valorar los dictámenes correspondientes, debe

partir de que corresponde al juzgador apreciar los dictámenes

periciales, de modo tal que sólo las razones científicas, técnicas

o artísticas que se expongan en ellos deben servir para decidir

de acuerdo con una sana crítica de su contenido, si merecen o

no valor probatorio y además, cuál de ellos deberá prevalecer.

Ahora bien, el hecho de que el juzgador deba partir de

esa situación al momento de valorar los dictámenes

correspondientes, no debe considerarse como una limitante de

su libertad de apreciación, pues es evidente que en uso de ella,

sí le puede negar valor probatorio a un dictamen cuando

considere que existen razones para considerar que se oponga a

las constancias del juicio o que no es veraz, por lo que

corresponde al órgano jurisdiccional conceder o negar valor

probatorio y elegir cuál deberá prevalecer, además, la prueba

pericial no vincula obligatoriamente al órgano jurisdiccional, ni

rige en relación con ella el principio de la mayoría, en cuanto al

246 JAL-24/2014-III

número de dictámenes coincidentes; sino que debe atender a los

fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las

constancias de autos, para decidir a cuál de los peritajes le

otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del

Tribunal.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por

I.7o.C.28 C (10a.), sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, de la Décima Época,

Registro: 2003122, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3,

Materia(s): Civil, página: 2060, que establece:

“PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES EMITIDAS

EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR,

PUES ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR. Como

el artículo 1301 del Código de Comercio prevé un sistema

de libre valoración para la prueba pericial, la opinión

emitida en un dictamen no vincula necesariamente al

Juez ni lo obliga a darle un valor probatorio del que

carece, porque finalmente es a él a quien, como perito de

peritos y de acuerdo con su libre arbitrio, corresponde

ponderar en su justo alcance, la eficacia de los medios

probatorios, es decir, es el Juez quien decide si acoge o

no las conclusiones contenidas en los peritajes o si en

todo caso, las asume parcialmente o las adminicula con

otros elementos de prueba, con base en un análisis de

sus fundamentos y conclusiones y al tenor de los

principios elementales de orden lógico como son:

congruencia, consistencia, no contradicción y

verosimilitud, los que debe observar al exponer los

razonamientos que soporten su decisión y que la

justifiquen con una finalidad persuasiva o de mayor

credibilidad, a fin de rechazar la duda y el margen de

subjetividad del resolutor. En esas condiciones, el

JAL-24/2014-III 247

desahogo de una pericial no implica su forzosa utilidad

para resolver la controversia, pues conforme al arbitrio del

Juez puede ser que ninguno de los dictámenes sea

suficientemente sustentable para crear convicción en él y

entonces, será éste, quien de acuerdo con sus facultades

deberá decidir la situación jurídica que se le plantea, aun

cuando su determinación no encuentre apoyo en los

peritajes que obren en autos.”

Así como la diversa jurisprudencia VI.2o.C. J/193,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Sexto Circuito, de la Novena Época, Registro: 190934, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII,

Octubre de 2000, Materia(s): Civil, página 1221, que establece:

“PERITAJES, VALOR PROBATORIO DE LOS. ES

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El hecho

de que el tribunal otorgue valor probatorio pleno al perito

designado por una de las partes no causa perjuicio alguno

a su contraria en razón de que, con base en el artículo

434 del código procesal civil del Estado de Puebla, el

juzgador puede otorgar valor probatorio a los dictámenes

periciales, de acuerdo a las circunstancias, es decir, tal

valoración queda a su facultad discrecional que le otorga

la ley, siempre y cuando el razonamiento empleado para

inclinarse por determinada probanza no contravenga la

lógica ni las disposiciones legales.”

Y, la diversa jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época,

Registro: 393303, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, del Apéndice

248 JAL-24/2014-III

de 1995, Tomo V, Parte SCJN, Materia(s): Laboral, tesis: 410,

página: 273, que establece:

“PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. La prueba

pericial no vincula obligatoriamente al Tribunal de

Trabajo, ni rige en relación con ella el principio de la

mayoría, en cuanto al número de dictámenes

coincidentes; sino que el juzgador debe atender a los

fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación

con las constancias de autos, para decidir a cuál de los

peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar

la decisión del Tribunal, debiendo hacer constar esos

argumentos en su resolución, para cumplir con la

obligación constitucional del debido fundamento legal,

siendo también obligatorio señalar los motivos por los que

se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes

rendidos.”

Conforme a las anteriores premisas, se determina que

en el dictamen pericial que rindió el ingeniero civil ********** y

que presentó ante la Tercera Ponencia de este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, el veintiséis de junio de dos

mil quince, conforme a los puntos sobre los versó su opinión

pericial, dijo lo siguiente (foja 380 a la 387 de autos):

“…RESPUESTA 3).- Se anexa plano 01 en donde se

aprecia la distancia que existe entre las colindancias norte

del inmueble materia de la inspección y la colindancia sur

de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo,

dicha distancia es de 20.00 m. veinte metros lineales. Se

anexa fotografía 01 en donde se aprecia dicha separación

entre los predios con la ********** de por medio.

RESPUESTA 4.- Se anexa plano 01 en donde se

aprecia la distancia más corta que existe entre las

colindancias del inmueble materia de la inspección y los

centros educativos más cercanos que en este caso

resulta ser la propia Universidad Michoacana de San

JAL-24/2014-III 249

Nicolás de Hidalgo cuya distancia más corta es de 20.00

m. y que ya fue señalada en el punto anterior…”

Dictamen pericial que tiene pleno valor probatorio

conforme a los artículos 367, fracción IV, 451, 452, 457, 461,

fracción I y 545 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa del artículo 263, toda vez que es acorde a los hechos

observados a través de los sentidos durante el desahogo de la

prueba de inspección ocular y es congruente con las

colindancias y medidas asentadas en las actas de la inspección

ocular, así como con las placas fotográficas que acompañó al

peritaje y en las se observa la colindancia y la distancia que

existente entre la construcción de la estación de gasolinera con

el inmueble de la Universidad Michoacana de San Nicolás de

Hidalgo –**********-, por lo que dicho peritaje deberá prevalecer

sobre el diverso dictamen pericial emitido por el ingeniero civil

**********, perito designado por este órgano jurisdiccional en

rebeldía de la parte demandada, toda vez que su opinión pericial

250 JAL-24/2014-III

glosada en la foja 388 a la 410 de autos y 906 a la 909 de autos,

únicamente contiene conceptos generales en relación a los

puntos materia de la pericial, pero no expone conclusiones

objetivas, puesto pese a que en la inspección ocular a la que

asistió y percibió la medición de la distancia que existe entre la

colindancia del predio en el que se construye la estación de

servicio de gasolinera por el punto cardinal norte con el inmueble

de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo –

********** avenida de por medio en cuatro carriles, soslayó

suministrar en el dictamen pericial que emitió datos que

permitan arribar a una conclusión diversa a la alcanzada en la

inspección ocular y en el peritaje que rindió el perito el ingeniero

civil ********** en relación aquélla colindancia de la construcción

con dicho centro de educación superior, cuya percepción o cuyo

entendimiento haya escapado al personal judicial o al otro perito.

Además, el peritaje rendido por el ingeniero civil

**********, contiene datos relacionados con la construcción de la

estación de servicio de gasolinera, la ubicación de ésta, los

materiales utilizados para llevar a cabo dicha obra, y la distancia

que –conforme a lo que él manifestó- se encuentra la

construcción en relación con el Colegio Americano “**********”

ubicado en la “…AVENIDA **********, AL ORIENTE DEL SITIO

JAL-24/2014-III 251

DONDE SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN LA

ESTACIÓN DE SERVICIO A UNA DISTANCIA DE 75.90

METROS, MEDIDA OBTENIDA ENTRE LOS LINDEROS

ORIENTE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO EN

CONSTRUCCIÓN Y PONIENTE DEL COLEGIO AMERICANO

“**********”.

Asimismo, conforme a las placas fotográficas que

acompañó al dictamen pericial, en específico la que glosada en

el foja 409 de autos, el perito refirió: “…VISTA TOMADA A LA

ZAPATA CORRIDA EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN

DONDE SE PUEDE APRECIAR EL ARMADO DE VARILLA DE

3/8” Y COLADO DE CONCRETO HIDRÁULICO

PARCIALMENTE, CONSTRUÍDA A PARTIR DE LA ESQUINA

SURESTE DEL INMUEBLE Y EN DIRECCIÓN DE SUR A

NORTE, DONDE SE EDIFICARA LA BARDA QUE

DELIMITARA POR EL VIENTO ORIENTE AL INMUEBLE…”

Conforme a lo anterior y atendiendo a las demás placas

fotográficas y por la ubicación del Colegio Americano

“***********”, se colige que la medición que refirió el perito entre

252 JAL-24/2014-III

éste colegio y la construcción en comento, la advirtió a partir de

“…DONDE SE EDIFICARA LA BARDA QUE DELIMITARA POR

EL VIENTO ORIENTE AL INMUEBLE…” (foja 409).

Por consiguiente, el dictamen pericial lo orientó a

establecer una distancia entre la construcción y un centro

escolar, diferente a la colindancia que resulta de la estación de

servicio de gasolinera con el inmueble de la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo –**********-, cuya

distancia en metros lineales según se precisó, es menor a

cincuenta metros, lo cual no fue desvirtuado con el peritaje

rendido por el ingeniero civil **********.

Por tanto, deberá prevalecer el peritaje rendido por el

ingeniero **********, que es acorde a los hechos observados en

la inspección ocular y con la medición y distancia que existe

entre la construcción de la gasolinera con el inmueble de la

Universidad Michoacana de Nicolás de Hidalgo –**********-, que

es lo que genera la limitante para el otorgamiento de la licencia

de suelo para la construcción de la estación de servicio de

gasolinera.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 90/2005,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, Registro: 177307, publicada

JAL-24/2014-III 253

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Común, página 45, que

establece:

“DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU

VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces

para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta

un sistema mixto de valoración, pues si bien concede

arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios

probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho

arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas

reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún

dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste

necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues

conforme al principio de valoración de las pruebas, el

juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si

contiene los razonamientos en los cuales el perito basó

su opinión, así como las operaciones, estudios o

experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir

su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios

de convicción aportados, admitidos y desahogados en

autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la

experiencia, exponiendo los fundamentos de su

valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de

impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de

la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos

en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje

merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la

cuestión debatida, determinando según su particular

apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen.”

Lo cual es acorde a lo manifestado por los demandados

**********, en cuanto apoderada legal de ********** Y **********,

254 JAL-24/2014-III

por su propio derecho y en su carácter de apoderados jurídicos

de **********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, ********** y

**********, por su propio derecho y como apoderada jurídica de

**********, **********, **********, quienes a través del escrito

contestación a la demanda, manifestaron en lo conducente lo

siguiente: “…Por lo que la barda perimetral de ********** de

este Municipio, tal y como lo señala si esta a una distancia

menor a 50 metros de distancia de la construcción de esta

gasolinera…” (foja 220 a la 225), lo cual constituye una

confesión al provenir del escrito de contestación de la demanda,

respecto de que el referido centro de educación superior estar a

una distancia menor a cincuenta metros en relación a la

construcción de la gasolinera, a la que se le concede pleno valor

probatorio conforme a los artículos 391 y 401 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, por disposición expresa del artículo 263.

Bajo ese contexto, procede concluir que en el presente

juicio está acreditado que la estación de servicio de gasolinera

ubicada en la superficie del predio localizado en la Avenida

JAL-24/2014-III 255

********** esquina con la Avenida **********, del fraccionamiento

********** de esta ciudad –referida en la licencia de uso de suelo

relacionada con este juicio y en la licencia de construcción-, se

encuentra a una distancia menor a cincuenta metros de los

centros de concentración masiva –escuela-, es decir, se

encuentra dentro del área de prohibición para la construcción,

instalación, operación y funcionamiento de la estación de

servicio de gasolinera, lo que contraviene lo previsto en el

artículo 36 del Reglamento para el Establecimiento y

Funcionamiento de las Estaciones de Gasolina, Diesel y Gas

Carburación en el Municipio de Morelia, esto es, su construcción

se llevó a cabo en una distancia menor a cincuenta metros de

un centro de concentración masiva que es el inmueble de la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo –**********-

, conforme al artículo 9, inciso K) de dicho reglamento.

De donde se sigue, que el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, al emitir y aprobar el punto 8.5 en la sesión de

cabildo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, no

ponderó lo previsto en los artículos precisados en el párrafo que

256 JAL-24/2014-III

antecede, pese a que la licencia de uso de suelo positiva para

la construcción de la estación de servicio de gasolinera, fue

condicionada la autorización para que previamente el interesado

presentara y acreditara la carta vecinal, lo cual –se dijo en el

acuerdo- sería verificado por el personal de la Secretaría

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y además, instruyó al

Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente para que

vigilara el cabal cumplimiento por parte del interesado de los

demás requisitos que señalen las leyes, reglamentos y demás

disposiciones administrativas y fiscales aplicables a la materia

del caso, luego, si el Reglamento para el Establecimiento y

Funcionamiento de las Estaciones de Gasolina, Diesel y Gas

Carburación en el Municipio de Morelia, regula lo inherente a las

estaciones de servicio de gasolina, por lo cual, si en el punto 8.5

del acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, determinaron que la procedencia para otorgar la

licencia de uso de suelo condicionada, es decir, que cumpla con

la normatividad aplicable, las autoridades demandadas estaban

legalmente obligadas a verificar, previo a otorgar esa la licencia

de uso de suelo, que el interesado cumpla con el referido

requisito de distancia que deberá existir entre ese tipo de giros

mercantiles y las escuelas, pues lo que busca ese tipo de

normas es salvaguardar la vida, los bienes y el entorno de la

JAL-24/2014-III 257

colectividad y óptima ubicación de ese actividad que conlleva un

alto grado de riesgo y peligro para los centros de concentración

masiva, entre ellos, las escuelas, ante la posibilidad de operar

una estación de servicio de gasolina debido a la cercanía con el

centro educativo.

Lo anterior se relaciona con el oficio número **********, de

diecinueve de noviembre de dos mil catorce, firmado por el el

doctor ********** en cuando Rector de la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, el cual dirigió a los

integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán

y a su vez lo presentó ante la Tercera Ponencia de este Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán el veintisiete

de noviembre de dos mil catorce como consta en el sello de

recibo (foja 175), en el que manifestó: “…1.En ningún momento

se solicitó opinión alguna con respecto a la instalación de dicha

Estación, a pesar de que la cercanía con dicho predio nos

configura como principales vecinos. - - -2.-La prolongación de la

**********, entre el tramo de la calle ********** y la ********** se

realizó en el año 2001, gracias a la donación de una fracción del

258 JAL-24/2014-III

terreno de **********. Por lo que el aprovechamiento que otorga

la plusvalía de una vialidad, tan amplia, nos parece no debe

afectar o condicionar en ningún momento las instalaciones

universitarias y la presencia de la estación de servicio de

PEMEX (gasolinera), por su propia naturaleza de

almacenamiento de combustible condicionada de forma

negativa el aprovechamiento y uso de la fracción suroriente de

**********. - - - 3.- El crecimiento constante y permanente de la

matrícula estudiantil en la Universidad ha propiciado que año

con año se construyan edificios y en todos los casos, aulas,

laboratorios, oficinas administrativas, estadio, y gimnasio,

constituyen sitios de concentración de personas. - - - De la

misma forma que en el anterior comunicado, les pedimos

amablemente tomar en cuenta las consideraciones expuestas

como la opinión de los 55 mil alumnos, más 2,800 profesores y

3,000 trabajadores que conforman la comunidad universitaria y

a quienes estamos obligados a proporcionar las mejores

condiciones de confort y seguridad.”

Del oficio transcrito, se colige que el Rector de la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, expuso

que no le fue solicitada la opinión a la comunidad universitaria,

para la instalación de la gasolinera, pese a la cercanía con dicho

JAL-24/2014-III 259

predio y como principales vecinos con la gasolinera; además,

que la instalación de la estación de servicio gasolinera por su

propia naturaleza de almacenamiento de combustible

condiciona en forma negativa el aprovechamiento y uso de la

fracción suroriente de ********** y el crecimiento constante y

permanente de la matrícula estudiantil en la Universidad

propicia que año con año se construyan más edificios –aulas,

laboratorios, oficinas administrativas, estadio y gimnasio-, lo

cuales son sitios de concentración masiva.

Por consiguiente, el predio que ocupa **********

perteneciente a la Universidad Michoacana de San Nicolás de

Hidalgo, colinda con el predio en el que se construye la estación

de servicio de gasolinera –tal y como se precisó en la prueba de

inspección ocular con asistencia de peritos que se desahogó en

autos-, cuya distancia no supera la prohibición establecida

legalmente, y conforme a la matrícula estudiantil, los profesores

y personal administrativo constituyen un centro de

concentración masiva de personas en los distintos lugares que

la integran y no se puede impedir o limitar el derecho de las

260 JAL-24/2014-III

autoridades universitarias para seguir construyendo más

edificios, consistentes en aulas, laboratorios, oficinas

administrativas, estadio y gimnasio, puesto que tales espacios

para atender la matrícula estudiantil creciente año con año

escolar y actividades administrativas propias del centro escolar

de educación superior, además, aun tratándose de sus áreas

deportivas, son lugares en los que se concentran en forma

masiva de personas, ya sea para la práctica deportiva o como

espectadores, por lo que restricción para la instalación de la

estación de servicio de gasolinera, de ubicarla a una distancia

de resguardo mínima de cincuenta metros respecto del centro

escolar, es una limitante a salvaguardar la vida de las personas,

sus bienes y su entorno, ante cualquier siniestro que pudiera

acontecer con motivo de la actividad realizada por los

establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de

gasolina y diesel y en virtud de lo cual se requiere la imposición

de providencias encaminadas a prevenir la afectación de los

derechos de la comunidad estudiantil que integra la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, por su colindancia con

el predio en el que construye la estación de servicio de

gasolinera. Esto es, el predio de la Universidad Michoacana de

San Nicolás de Hidalgo, está situado frente al predio en el que

se construye la gasolinera, y la Avenida ********** de por medio,

JAL-24/2014-III 261

por lo que al margen de que en el punto 8.5 del acuerdo de

Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que

constituye el acto impugnado, se hubiera determinado lo

siguiente: “…SEGUNDO.- TOMANDO QUE EN LAS ÁREA

VERDES Y JARDINERAS QUE DELIMITAN EL INMUEBLE DE

**********, NO SON ZONA DE AMORTIGUAMIENTO ENTRE

LOS EDIFICIOS DONDE SE IMPARTE CÁTEDRA Y LAS

COLONIAS CIRCUNDANTES A EFECTO DE MITIGAR

RUIDOS QUE DISTRAIGAN LA ATENCIÓN DEL ALUMNO,

RAZÓN POR LA CUAL SE RESUELVE COMO PROCEDENTE

LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL C. **********,

AUTORIZANDOSE SE OTORGUE LICENCIA DE USO DE

SULEO POSITIVA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA

ESTACIÓN DE SERVICIO (GASOLINERA) EN LA

SUPERFICIE DEL PREDIO UBICADO EN LA ESQUINA DE

LAS CALLES ********** SIN NÚMERO Y LA AVENIDA **********

EN EL FRACCIONAMIENTO ********** DE ESTA CIUDAD DE

MORELIA, MICHOACÁN, CONDICIONADA ESTA

AUTORIZACIÓN…”

262 JAL-24/2014-III

Como se aprecia, en el referido punto de acuerdo de

Cabildo, se consideró que se trataba de áreas verdes y

jardineras que delimitaban el inmueble de **********, no son zona

de amortiguamiento entre los edificios donde se imparte catedra

y las colonias circundantes a efecto de mitigar los ruidos que

distraigan la atención de los alumnos.

Empero, dicha determinación es un desacierto y se

opone a las constancias que obran en el juicio, puesto que no

se trata de áreas verdes y jardineras que delimiten el inmueble

de **********, que se limiten a una función decorativa, sino que

propiamente están destinadas a áreas deportivas de **********,

a las que acuden los alumnos de ese plantel educativo, lo que

implica que se trata de centros de concentración masiva.

Lo anterior, porque conforme al Diccionario Larousse,

diccionario de la lengua española esencial, Larousse Editorial,

S.A., México, 2007, páginas 201, 277 y 322 define los siguientes

vocablos:

Deporte: “s.m. Ejercicios físicos que se presentan en

forma de juegos, practicados observando ciertas reglas.

F.A.M. Deportista, Deportividad, Deportivo.”.

JAL-24/2014-III 263

Deportista: “s.m. y f. y adj. Persona aficionada a los

deportes, entendida en ellos o que los practica por

profesión.

Estadio: “s.m. lugar público destinado a

competiciones deportivas”.

Gimnasio: “s.m. local destinado a la práctica de la

gimnasia”.

Gimnasia: “s.f. actividad de ejercitar, fortalecer y

desarrollar el cuerpo mediante ejercicios físicos

adecuados.”

Luego, para practicar algún deporte por los estudiantes

de la comunidad universitaria, requiere de algún lugar destinado

para ello, es obvio que se requiere áreas verdes en los que sea

permisible llevar a cabo su práctica de deportes que se realizan

al aire libre y ello implica la reunión de varias personas y

además, conforme a lo manifestado por el Rector de la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, para

atender a la matrícula estudiantil es necesario la construcción

264 JAL-24/2014-III

de estadio y gimnasio, los cuales, igualmente, son lugares

públicos destinados para las competiciones deportivas y para

ejercitar, fortalecer y desarrollar el cuerpo mediante ejercicios

físicos y por lo mismo son lugares de concentración masiva.

Además, el hecho de que existan áreas verdes no impide que la

Universidad las destine a la construcción de edificios, aulas,

laboratorios, oficinas administrativas, estadio o gimnasio, a fin

de cumplir con los fines educativos que tienen dicho centro

escolar de educación superior, pues año con año –según lo

manifestó su Rector se tienen que realizar ese tipo de

construcciones en los terrenos de **********. Y con

independencia que no únicamente sean áreas verdes no implica

que no formen parte del predio de **********, pues el destino y

uso que se le den corresponde a las autoridades universitarias,

puesto que aun en ese supuesto, continúan formando parte del

inmueble que colinda con el predio en la que se construye la

estación de servicio de gasolinera.

Además, en el punto 8.5 del acuerdo de Cabildo del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que constituye el acto

impugnado, la licencia de uso de suelo condicionada para la

construcción de la estación de gasolinera, se otorgó en forma

genérica respecto de la superficie total del terreno o predio, pero

JAL-24/2014-III 265

no señaló en especificó que únicamente comprendía esa

licencia una fracción del predio señalada por la parte

demandada, consistente en 714.32 setecientos catorce metros

treinta y dos centímetros, con las medidas y colindancias

siguientes: Al norte: 15 metros con **********; al sur: 20.71

metros con área libre hasta la tienda **********; al poniente: 21.39

metros con Avenida **********; y, al oriente: 36.43 metros con

área libre, toda vez que para que existiera certeza de que se

otorgó para una porción determinada del predio, resultaba

necesario que la autoridad municipal así lo hubiera manifestado

y delimitado en el punto 8.5 del acuerdo de Cabildo impugnado,

a fin de individualizarla de la superficie total del terreno en la que

se encuentra inmersa, por ende, si no se precisó que la licencia

de uso de suelo condicionada comprendía únicamente 714.32

setecientos catorce metros treinta y dos centímetros, con las

medidas y colindancias quedaron precisadas y referidos por la

parte demandada, ello lleva a concluir de manera

razonablemente lógica que fue otorgada por la superficie total

del inmueble. Lo cual a su vez, lleva a establecer que en el

presente juicio está acreditado que el predio sobre el que se

266 JAL-24/2014-III

construye la estación de servicio de gasolinera, colinda con la

diversa escuela denominada “***********”, a una distancia menor

a la legalmente permitida.

Es así, porque en el acta de inspección ocular con

asistencia de peritos, que se desahogó el veintitrés de junio de

dos mil quince, por personal de la Tercera Ponencia de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

consta, en lo que interesa, lo siguiente: “….haciéndose

constar de igual forma que al oriente del inmueble en el que

se actúa se encuentra ubicado un Colegio Americano

Primaria, así como Maternal y Preescolar denominado Little

Friends, este Colegio ubicada bajo el número Oficial 1670

mil seiscientos setenta, haciendo constar para teles efectos

que entre el colegio descrito y el inmueble materia de la

presente inspección se encuentra ubicada una tienda de

auto servicio denominada ********** con estacionamiento de

la tienda, …”, aunado a que en el diversa acta de inspección

ocular elaborada por tres de noviembre de dos mil quince, se

hizo constar que entre el predio en el que se construye la

estación de servicio de gasolinera y el Colegio Americano

Primaria, así como Maternal y Preescolar denominado Little

Friends, existía una distancia de 32.70 treinta y dos metros con

JAL-24/2014-III 267

setenta centímetros, ya que en lo conducente consta lo

siguiente: “…acto continuo para procederá a realizar una

segunda medición tomando en consideración la malla

ciclónica que se advertía de la diligencia de fecha 23 de

junio del año en curso que delimitaba en todos sus vientos

el predio dentro del cual actualmente se encuentra

construida la gasolinera tomando como punto de partida el

vértice nororiente del predio en donde nos ubicamos y que

actúa marcado con el número oficial 1823, justo sobre la

acometida eléctrica de Comisión Federal de Electricidad y

cuya distancia es de 32.70 treinta y dos metros con setenta

centímetros. Con lo anterior se dan por terminados los

puntos que este órgano jurisdiccional estimó necesarios

aclarar…”, cuya medición se llevó a cabo en unión de los

peritos que intervinieron en la dicha diligencia, por lo cual, por

dicho punto cardinal se desprende que se ubica a una distancia

menor a cincuenta metros del referido centro de concentración

masiva, que tiene el esa centro escolar, lo que es contrario a lo

dispuesto en el artículo 36 del Reglamento para el

Establecimiento y Funcionamiento de la Estaciones de

268 JAL-24/2014-III

Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de Morelia,

en relación con lo previsto en el artículo 9, inciso K), de dicho

reglamento.

Lo anterior, igualmente, esta contenido en otras

disposiciones en materia de asentamientos humanos y

desarrollo urbano que prevén el requisito de distancia mayor,

que son de interés público y el Ayuntamiento deberá aplicar y

observar tratándose de la expedición de la licencia de uso de

suelo condicionada para la construcción de las estaciones de

servicio de gasolineras, puesto que como ya se dijo, tiene

facultades concurrentes esa materia con la federación y los

Estados.

Para justificar lo anterior se toma en cuenta que el Código

de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo,

dispone:

“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código son

de orden público, observancia general e interés social y

tienen por objeto:

l. Regular, ordenar y controlar la administración urbana

en el Estado, conforme a los principios de los artículos 27,

73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

II. Establecer las normas y fijar las competencias,

atribuciones, concurrencia y responsabilidades del

Estado y de los ayuntamientos en materia de desarrollo

urbano para la planeación y regulación del ordenamiento

territorial de los asentamientos humanos y la fundación,

JAL-24/2014-III 269

conservación, mejoramiento, ordenación y crecimiento de

los centros de población, así como de la constitución de

las reservas territoriales;

III. Definir los principios conforme a los cuales el Estado

y los ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para

planear y regular la zonificación, las provisiones,

reservas, usos y destinos de áreas y predios;

IV. Establecer en los términos de la Constitución

Política del Estado, las bases generales y las

disposiciones aplicables en aquellos municipios que no

cuenten con los bandos o reglamentos relativos a la

planeación y operación urbana a que se refieren los libros

dos y tres del presente Código;

V. Fijar las normas que regulen toda acción urbana en

términos de este Código, reglamentos municipales y

programas en la materia;

VI. Establecer las bases y normas para la participación

ciudadana en el proceso de la formulación, ejecución y

seguimiento de programas y proyectos de desarrollo

urbano y las acciones emprendidas para el ordenamiento

territorial;

VII. Establecer las normas generales de operación para

los programas de reservas territoriales y vivienda, así

como regular la oferta del suelo urbano;

VIII. Establecer las normas generales para la

construcción, ampliación, remodelación y reconstrucción

de inmuebles y obras de equipamiento e infraestructura

urbana; …”

“ARTÍCULO 3.- Se declara de utilidad pública:

I. La planeación del desarrollo urbano, la ordenación y

regulación de los asentamientos humanos en el Estado;

270 JAL-24/2014-III

III. La determinación de las provisiones, reservas, usos

y destinos de áreas y predios, así como la regulación de

la propiedad en los centros de población;

VIII. La planeación y ejecución de obras de

infraestructura, equipamiento y servicios públicos;

IX. El cumplimiento y ejecución de programas de

desarrollo urbano;

XII. La adopción de medidas para prevenir o atender

desastres.”

“ARTÍCULO 5.- Se sujetan a las disposiciones de este

Código las personas físicas o jurídicas, públicas o

privadas, que lleven a cabo cualquiera de las actividades

siguientes:

I. Realizar acciones, inversiones, obras o servicios en

materia de desarrollo urbano y vivienda;

II. Fraccionar, urbanizar, relotificar, fusionar o subdividir

áreas y predios;

III. Constituir, modificar o extinguir el régimen de

propiedad en condominio, así como aquellas que

adquieran derechos y obligaciones por cualquier título

legal, sobre inmuebles sujetos a este régimen;

IV. Ejecutar acciones que afecten el patrimonio natural,

urbano y arquitectónico de los asentamientos humanos;

y,

V. Las demás de naturaleza análoga que establezcan

leyes, reglamentos y otras disposiciones normativas

aplicables.”

ARTÍCULO 6.- Las acciones, inversiones, obras y

servicios reguladas por este Código, deberán ajustarse a

lo dispuesto en el mismo, en los programas de desarrollo

urbano; en la zonificación; a la licencia de uso del suelo y

a la autorización otorgada por la autoridad competente.

JAL-24/2014-III 271

“ARTÍCULO 7.- Para cumplir con los fines señalados

en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de

los centros de población, el derecho de propiedad, de

posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de

bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará

a las provisiones, reservas, usos y destinos que

determinen las autoridades competentes, en los

programas de desarrollo urbano aplicables y serán

obligatorias para los propietarios o poseedores públicos o

privados de los bienes inmuebles, independientemente

del régimen legal que los regule.”

“ARTÍCULO 8.- Son autoridades competentes para la

aplicación de este Código:

III. Los ayuntamientos.”

“ARTÍCULO 147.- La persona física o jurídica, pública

o privada, que pretenda realizar obras, acciones, servicios

o inversiones en materia de desarrollo urbano en el

Estado, deberá obtener previa a la ejecución de dichas

obras, la licencia de uso del suelo y las autorizaciones o

permisos que expidan los ayuntamientos, por si o a través

de su de pendencia municipal.”

“ARTÍCULO 148.- La licencia de uso del suelo, con

base en la zonificación prevista en los programas de

desarrollo urbano, señalará los usos o destinos de áreas

y predios, sus compatibilidades y restricciones. Asimismo

condicionará la expedición de los subsiguientes permisos

o licencias que se deriven de la normatividad urbana

aplicable y no constituyen apeo y deslinde respecto del

inmueble, ni acreditan la propiedad o posesión del

mismo.”

272 JAL-24/2014-III

“ARTÍCULO 150.- No surtirán efectos los actos,

convenios o contratos relativos a la propiedad o cualquier

otro derecho relacionado con el aprovechamiento de

áreas y predios, así como permisos, autorizaciones o

licencias que contravengan este Código y los programas

de desarrollo urbano.”

“ARTÍCULO 152.- Los ayuntamientos sólo podrán

expedir permisos, licencias o autorizaciones que no

contravengan lo establecido en los programas de

desarrollo urbano, este Código y demás normatividad

aplicable.

En caso de que servidores públicos expidan licencias,

permisos o autorizaciones contraviniendo lo anterior

serán sujetos a las infracciones y sanciones contenidas

en este Código y estas serán nulas y no producirán efecto

jurídico alguno.”

“ARTÍCULO 198.- Tendrán aplicación en todo el

Estado, las disposiciones contenidas en el Libro Tercero

de este Código relativas a:

V. Procedimientos, tiempos y requisitos para las

licencias de uso de suelo, vistos buenos de lotificación y

vialidad y autorizaciones definitivas de Desarrollos y

desarrollos en condominio.”

“ARTÍCULO 281 Bis. Previo a la expedición de licencia

de uso de suelo por parte de la Dependencia Municipal,

las estaciones de servicio de gasolina y diesel, deberán

observar, como mínimo los lineamientos siguientes:

I. Solamente se podrán establecer en predios que de

acuerdo al programa de desarrollo urbano respectivo se

establezca con el uso del suelo compatible o

condicionado y ubicarse sobre vialidades de enlaces,

accesos carreteros, libramientos, vías principales y

colectoras.

En los casos, en que un Municipio carezca de su

programa de desarrollo urbano o se encuentre fuera del

JAL-24/2014-III 273

centro de población o límite del ámbito de aplicación, el

particular deberá presentar un estudio técnico de

factibilidad, para ser evaluado y dictaminado por el

Ayuntamiento respectivo, a efecto de determinar la

procedencia;

IV. Deberán ubicarse a una distancia mínima de

resguardo de 50 metros a partir de los límites de

propiedad del predio en cuestión de: viviendas,

escuelas, hospitales, orfanatos, guarderías, asilos y

centros de desarrollo infantil, mercados, cines,

teatros, estadios, supermercados, auditorios, lugares

para cultos religiosos, oficinas públicas o privadas,

hoteles, moteles, centros comerciales, lugares de

almacenamiento de armas, municiones y explosivos

y cualquier otro en el que exista concentración de 100

o más personas;

VIII. Los demás que para el efecto establezcan las

Secretarias de Energía, la de Comunicaciones y

Transportes y la de Economía Federal, la Secretaría de

Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de

Michoacán, la Junta de Caminos del Estado de

Michoacán, las áreas de Protección Civil Estatal y

municipales, los programas de desarrollo urbano, los

ordenamientos ecológicos, los reglamentos de

construcción de cada Municipio en donde se pretendan

establecer y demás normatividad aplicable.

La expedición de la licencia de uso de suelo no es

motivo para dar inicio a construcción, adaptación o

modificación de obra, hasta en tanto se obtenga la licencia

de construcción correspondiente.”

“ARTÍCULO 273.- Las presentes disposiciones son de

orden público e interés social y de observancia general y

274 JAL-24/2014-III

obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto

proveer la exacta aplicación de este Código, mediante el

establecimiento de las normas técnicas de diseño y

urbanización a las que deberán sujetarse los proyectos y

obras de desarrollos habitacionales, comerciales,

industriales y de cementerios, así como de los desarrollos

en condominio.”

“ARTÍCULO 274.- Para los efectos de este libro se

entenderá por:

XXVII. Licencia de Uso del Suelo: Es el documento

expedido por la Dependencia Municipal, mediante el cual

certifica que el uso del suelo pretendido en un predio, es

congruente con las disposiciones del Programa de

Desarrollo Urbano respectivo, respecto de los usos,

reservas y destinos de áreas o predios; …”

Con igual finalidad, se relaciona la Ley de Desarrollo

Urbano del Estado de Michoacán, puesto que en relación al

tema que nos ocupa, dispone:

“Artículo 1°.- Esta Ley es de orden público e interés

social y tiene por objeto, la ordenación, regulación y

desarrollo de los centros de población del territorio estatal,

y el aprovechamiento del mismo; establece las normas

conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los

Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de

elaboración, aprobación y ejecución de programas de

desarrollo urbano.

Así como en la determinación de provisiones, usos,

reservas y destinos de áreas y predios, y la autorización

de su utilización.”

“Artículo 10.-

Son autoridades competentes para aplicar la presente

ley;

JAL-24/2014-III 275

I.- El Congreso del Estado;

II.- El Titular del Poder Ejecutivo;

III.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; y

IV.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado.”

“Artículo 14.-

Corresponde a los Ayuntamientos:

I.- Formular, aprobar, administrar, evaluar, vigilar y

modificar, dentro de su jurisdicción y de acuerdo a su

competencia, los programas municipales de desarrollo

urbano, los de centros de población y los que de ellos se

deriven, coordinándose con el Ejecutivo, a través de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para efectos

de la congruencia con el programa estatal del sector;

II.- Supervisar la ejecución de las obras de

urbanización en los fraccionamientos, lotificaciones,

conjuntos habitacionales y comerciales que se autoricen;

VIII.- Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y

destinos de áreas y predios en los centros de población;

IX.- Administrar la zonificación prevista en los planes o

programas municipales de desarrollo urbano, de centros

de población y los demás que de éstos deriven;

XIII.- Conceder las autorizaciones, licencias o permisos

de construcción, fraccionamientos, conjuntos

habitacionales, subdivisiones, fusiones, lotificaciones,

relotificaciones y condominios, de conformidad con los

programas de desarrollo urbano aplicables y lo que

disponga la ley;

276 JAL-24/2014-III

XIV.- Emitir, con base en los Programas de Desarrollo

Urbano aplicables, los dictámenes relativos a usos y

destinos del suelo o sobre edificaciones, construcción de

éstas y localización de las mismas;

XVIII.- Aplicar las medidas de seguridad y sanciones

previstas por esta Ley, y

XIX.- Las demás atribuciones que le confiera esta Ley

y otras disposiciones legales.”

“Artículo 121.-

Para los efectos del artículo anterior se entiende por:

X.- Servicios urbanos complementarios se clasifican

en:

c.- Gasolineras y otros.”

“Artículo 122.-

Para los fines que se precisan en este capítulo, la

compatibilidad e incompatibilidad de las funciones de los

usos y destinos del suelo en áreas o predios, se sujetarán

a lo dispuesto por los programas de desarrollo urbano,

normatividad y reglamentación aplicables al caso

concreto, entendiéndose por funciones lo siguiente:

I.- FUNCIONES COMPATIBLES. Son aquellas que

indistintamente pueden desarrollarse en predios;

II.- FUNCIONES DE COMPATIBILIDAD

CONDICIONADA - Son aquellas que pueden

desarrollarse en predios urbanos, a condición de

satisfacer determinados requerimientos establecidos

en los diversos reglamentos y normas de observancia

y aplicación urbana; preferentemente los señalados

en el Sistema Normativo de Equipamiento Urbano de

la Secretaría de Desarrollo Social.

JAL-24/2014-III 277

III.- FUNCIONES INCOMPATIBLES. Son aquellas que

no pueden desarrollarse en predios, sino que

preferentemente se ubicarán en áreas urbanas

específicas.”

“Artículo 269.-

Las autoridades administrativas, no podrán expedir

permisos de construcción, licencias o autorizaciones que

contravengan lo establecido en los referidos programas,

en general, en las disposiciones de esta Ley.

Serán nulos de pleno derecho los que se otorguen en

contravención a lo que dispone este artículo.”

Conforme a los preceptos transcritos, se colige

esencialmente lo siguiente:

1.-El Ayuntamiento es autoridad competente para aplicar

las disposiciones contenidas en el Código de Desarrollo Urbano

del Estado de Michoacán y la Ley de Desarrollo Urbano del

Estado de Michoacán.

2.-La facultad municipal en materia de zonificación,

autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo en el

ámbito de su competencia y jurisdicción territorial.

278 JAL-24/2014-III

3.- Prevé el requisito de distancia de resguardo que

deberán estar las gasolineras en relación a las escuelas, que es

de cincuenta metros.

El requisito previsto en punto 3, como se fue precisado,

no encuentra la gasolinera afecta al presente juicio, puesto que

la licencia de uso de suelo al ser condicionada, implica que es

de aquellas que pueden desarrollarse en predios urbanos, a

condición de satisfacer determinados requerimientos

establecidos en los diversos reglamentos y normas de

observancia y aplicación urbana, como lo establecen en

concreto, los artículos 281 bis, fracción IV del Código de

Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán y 122, fracción II de

la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, lo cual

es acorde en lo referente al requisito de distancia previsto en el

Reglamento para el Establecimiento y Funcionamiento de la

Estaciones de Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el

Municipio de Morelia, en sus artículos 36 y 9, inciso K), como ya

fue precisado, lo cual deberá tomarse en consideración para el

otorgamiento o no de las licencias de uso de suelo condicionada

para las estaciones de servicio de gasolinera, por lo cual, la

autoridad municipal se encuentra vinculada por dispositivos de

la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de

JAL-24/2014-III 279

determinar libremente una distancia menor, puesto es de

recordar, que la licencia de uso de suelo es condicionada, es

decir, que el interesado acreditara y presentara la carta vecinal,

lo cual sería verificado por personal de la Secretaria de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, y a vez se instruyó al Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, para que vigilara el cabal cumplimiento por

parte del interesado de los demás requisitos que señalaran las

leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas y

fiscales aplicables a la materia del caso, como ocurre en el

presente asunto, pues las disposiciones invocadas

corresponden al requisito de distancia que deberán cumplir los

predios en los que se construya la estación de servicio de

gasolinera, en relación a las escuelas, no puede ser inobservado

o dejado al arbitrio de las autoridades municipales, sino que es

menester, como se precisó, en el punto 8.5 del acuerdo de

Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el interesado

deberá cumplir con los requisitos previstos en otras

disposiciones legales.

280 JAL-24/2014-III

Sirve de apoyo la tesis P. LXII/98, sustentada por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena

Época, Registro: 195530, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998,

Materia(s): Administrativa, página: 56, que establece:

“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN

DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA

AUTORIDAD. La base toral de las facultades

discrecionales es la libertad de apreciación que la ley

otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el

propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala,

por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la

posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más

decisiones, sin que ello signifique o permita la

arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue

sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación

exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los

actos discrecionales sean controlados por la autoridad

jurisdiccional.”

Luego, el requisito de distancia deberá ser observado y

cumplido por el interesado que construye la estación de servicio

de gasolinera y como ya se precisó, el referido punto 8.5 del

acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

que el otorgamiento de la licencia de uso de suelo para llevar a

cabo dicha construcción, se otorgó en forma genérica respecto

de la superficie total del terreno pero no señaló en específico

que correspondía a los 714.32 setecientos catorce metros

JAL-24/2014-III 281

cincuenta y dos centímetros, con las medidas y colindancias

descritas en el contrato de arrendamiento que exhibió el

demandado, se deberá considerar la superficie total del predio.

Lo anterior porque dicho contrato se celebró como parte

arrendadora **********, **********; ********** por su propio derecho

y en su carácter de representantes de la copropiedad del bien

que se describió en el contrato, y por la otra parte el arrendatario

**********, y agregó que conforme a las medidas y colindancias

de la fracción de terreno en la que se construye la estación de

servicio de gasolinera, y que la distancia lineal entre el centro

educativo denominado “**********”, ubicado en la Avenida

********** al oriente del sitio en el que encuentra la construcción

de la estación de servicio de gasolinera es de 75.90 metros,

cuya medida se obtenía de los linderos oriente de la gasolinera

y poniente del referido colegio.

282 JAL-24/2014-III

El anterior argumento defensivo, lo reitero el demandado,

en el desahogo de la prueba de inspección ocular adminiculada

con pericial, cuyo desahogo se llevó a cabo por personal de la

Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado.

Dicho contrato de arrendamiento, es del tenor literal

siguiente (foja 498 a la 505):

(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

En dicho contrato, en lo que interesa, la parte

arrendadora manifestó que es propietaria del inmueble ubicado

en la esquina que forman las calles de ********** y ********** del

Fraccionamiento ********** de esta ciudad de Morelia,

Michoacán, lo cual consta en escritura pública número 12,006

otorgada ante la fe del notario público número 102, con ejercicio

y residencia en esta ciudad, inscrita en el Registro Público de la

Propiedad Raíz en el Estado, bajo el número 00017, del tomo

10375 del libro de propiedad del Distrito de Morelia.

JAL-24/2014-III 283

Que de dicho inmueble se desprende una fracción de

terreno baldío y sin servicios de 714.32 metros cuadrados, con

las siguientes medidas y colindancias:

Al norte: 15 metros con **********.

Al sur: 20.71 metros con área libre hasta la tienda

**********.

Al poniente: 21.39 metros con Avenida **********.

Al oriente: 36.43 metros con área libre.

Por su parte, el arrendatario manifiesto que es de su

conocimiento el referido inmueble.

Ambas partes contratantes precisaron que el objeto del

contrato de arrendamiento es la fracción descrita en los párrafos

que anteceden (foja 498 a la 505).

Sin embargo, lo aseverado por el demandado, esta

desvirtuado con las constancias que obran en autos, tomando

en cuenta que no está acreditado que la fracción de terreno

objeto del contrato de arrendamiento, se haya desincorporado

284 JAL-24/2014-III

de la superficie total del terreno de la que forma parte, para

considerar que forma una unidad de terreno autónoma con sus

propias medidas y colindancias que la distingan de otros predios

o del que formaba parte, como se explica a continuación:

Con tal propósito se toman en cuenta las constancias que

acompañó la autoridad demandada y las diversas constancias

deducidas de la certificación número **********, elaborada por el

Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que obran

en el expediente administrativo número **********, remitido en

dos tomos, a las que se les concede pleno valor probatorio

conforme al artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa del artículo 263, de las que se desprenden en lo

conducente, lo siguiente:

1.- Mediante escrito de veintiséis de febrero de dos mil

trece, **********, **********, ********** y **********, en

representantes legales de las “familias **********, ********** y

**********”, solicitaron al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, les

autorizara el cambio de uso de suelo para una estación de

servicio de gasolina, en una porción de terreno de 714.32 metros

JAL-24/2014-III 285

cuadrados, de una superficie total de 12,112.39 metros

cuadrados ubicado en el polígono 2, fracción 1 del lote 12 de la

Avenida **********, sin número, esquina con la **********, del

fraccionamiento ********** de esta ciudad, con número de cuenta

predial ********** (foja 566).

2.-El ocho de marzo de dos mil trece, la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, mediante oficio número **********, emitió

licencia de negativa de uso de suelo para la construcción

de la estación de servicio de gasolinera en una fracción de

714.32 metros cuadrados de la fracción 1 uno del polígono 2

dos, del lote 12 doce de la avenida **********, sin número, del

fraccionamiento **********, de esta ciudad, el cual tiene una

superficie de 12,112.39 metros cuadrados conforme a la

escritura pública número doce mil seis, volumen CD, de fecha

veintiséis de enero de dos mil diez, pasada ante la fe del Notario

Público número 102 del Estado de Michoacán, con ejercicio y

residencia en esta ciudad.

286 JAL-24/2014-III

Es conveniente acotar que dicha resolución no es

impugnada en el presente juicio, únicamente se cita como

marco histórico referencial.

3.- El veintisiete de junio de dos mil trece, **********

solicitó al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se concediera licencia de

cambio de uso de suelo para la construcción de una estación de

servicio de gasolinera en una fracción del terreno del inmueble

ubicado en la esquina de **********, sin número, con la Avenida

********** del fraccionamiento **********, de esta ciudad, de la

cual –dijo- es “arrendatario en posesión”, y le fue arrendado por

sus propietarios **********, ********** y ********** y agregó, que es

apoderado legal de los propietarios del predio.

Asimismo, señaló que: “…El predio referido tiene una

extensión superficial de 714.32 metros cuadrados y las

siguientes medidas y linderos, al sur, 20.71 m2 con terreno

baldío propiedad de la arrendadora; al oriente 36.43 m2 con

terreno baldío, propiedad de la arrendadora; al poniente 21.39

m2 con la Avenida ********** y, al norte 15.00 m2 con la **********,

de su ubicación, ésta avenida tiene de ancho 25 metros

aproximadamente con camellón en medio y enfrente del mismo

predio se encuentra un terreno totalmente baldío, y únicamente

JAL-24/2014-III 287

tiene una barda con rejas, ya que no tiene ninguna construcción,

para acreditar lo anterior anexo a este escrito, fotografías

satelitales tomadas sobre el predio citado y las zonas o áreas

aledañas, lo cual se puede consultar en el programa Google

Earth vía internet. …” (foja 482).

4.- Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil

trece, **********, hizo del conocimiento de la solicitud de cambio

de uso de suelo antes citada, a la Regidora ********** en cuanto

coordinadora de la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas del

Ayuntamiento de Morelia, a fin que se sometiera a consideración

la solicitud de cambio de uso de suelo.

5.-Por escrito presentado el dos de septiembre de do mil

trece, **********, solicitó y reiteró al Secretario del Ayuntamiento

de Morelia, para que se incluyera en el orden del día de la sesión

de Cabildo del Ayuntamiento la solicitud que formuló sobre

cambio de uso de suelo para la construcción de la estación de

servicio de gasolinera (foja 478).

6.- Mediante oficio número **********, firmado por el

Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, fue

288 JAL-24/2014-III

notificado el Síndico Municipal que por acuerdo de Cabildo de

nueve de septiembre de dos mil trece, se determinó turnar a las

Comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio; a la de

Desarrollo Urbano y Obras Públicas y a la Fomento Industrial y

de Comercio a fin de que se llevara a cabo el estudio y análisis

del dictamen correspondiente a la petición formulada por

**********respecto al cambio de uso de suelo para la

construcción de la estación de servicio de gasolinera en el

referido inmueble.

Derivado de lo anterior, los integrantes de las Comisiones

de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio; a la de Desarrollo

Urbano y Obras Públicas y a la Fomento Industrial y de

Comercio del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con fecha

veintitrés de septiembre de dos mil trece, emitieron el dictamen

a través del cual consideraron procedente la solicitud de

**********para que el otorgamiento de la licencia de uso de

suelo positiva para la construcción de una estación de

servicio de gasolinera en la superficie del predio ubicado en

la esquina de la Avenida ********** y Avenida **********, del

fraccionamiento **********, de esta ciudad (foja 469 a la 476).

JAL-24/2014-III 289

Dicho dictamen lo sometieron a la consideración y

votación de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán.

7.- El veintiséis de septiembre de dos mil trece, se verificó

la sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, y

en el punto 8.5, aprobaron por mayoría, declarar procedente

la solicitud que presentó **********para el otorgamiento de la

licencia de uso de suelo positiva para la construcción de

una estación de servicio de gasolinera en la superficie del

terreno de la esquina de la Avenida **********, sin número, y

Avenida **********, del fraccionamiento **********, de esta ciudad

(foja 13 a la 57).

8.- Derivado de lo determinado en la sesión de Cabildo

del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán antes citada, el

Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del oficio

**********, expediente **********, de fecha diez de diciembre de

dos mil trece, otorgó licencia condicionada de uso de suelo

para una mini estación de servicio de gasolinera en una

290 JAL-24/2014-III

fracción de 714.32 metros cuadrados de la fracción 1 del

polígono 2, lote 12, en la Avenida ********** esquina con la

Avenida **********, sin número, del fraccionamiento **********, de

esta ciudad, cuyo predio tiene una superficie total de 12.112.39

metros cuadrados (foja 676 a la 680).

9.- Igualmente, el diez de julio de dos mil catorce,

**********, formuló solicitud para la licencia de construcción de la

estación de servicio de gasolinera (foja 663).

10.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el diez de

julio de dos mil catorce, otorgó a ********** y Coopropietarios, la

licencia de construcción **********, para la construcción de una

mini estación de servicio de gasolinera en dos niveles, barda

perimetral, cisternas, tanques de almacenamiento y obras

especiales por presupuesto; autorización derivada de la

aprobación por acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de

veintisiete de septiembre de dos mil trece para la licencia de uso

de suelo (foja 58 y 661).

De los antecedentes narrados, se colige que la fracción

de terreno objeto del contrato de arrendamiento, corresponde a

714.32 metros cuadrados, de una superficie total de 12,112.39

metros cuadrados ubicado en el polígono 2, fracción 1 del lote

JAL-24/2014-III 291

12 de la Avenida **********, sin número, esquina con la **********,

del fraccionamiento ********** de esta ciudad, con número de

cuenta predial ********** y la porción de terreno objeto del

contrato de arrendamiento, es la referida en el punto 8.5 del

acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento impugnado, y

posteriormente, en la licencia de uso de suelo para la

construcción de la estación de servicio de gasolinera y en la

licencia de construcción otorgadas por la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán.

Lo anterior se corrobora con la escritura pública número

doce mil seis, volumen CD, de fecha veintiséis de enero de dos

mil diez, pasada ante la fe del Notario Público número 102 del

Estado de Michoacán, con ejercicio y residencia en esta ciudad,

la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad Raíz

y de Comercio del Estado de Michoacán como se desprende de

las constancias glosadas en la foja 519 a la 534 de autos, lo que

se relaciona con la diversa documental consistente en la

declaración del impuesto sobre adquisición de inmuebles,

292 JAL-24/2014-III

Gobierno del Estado de Michoacán, Tesorería General del

Estado, con sello de autorización de fecha doce de agosto de

dos mil once, consta la manifestación de la compraventa de

acciones y derechos de copropiedad del inmueble descrito en

esa escritura pública, celebrada entre los vendedores Licinio

********** y María del Pilar **********, a los compradores **********

y ********** por su propio derecho y como apoderados jurídicos

de ********** viuda de **********, **********, **********, ********* y

********* de apellidos **********, *********, **********, *********,

*********, **********, **********, **********, ********* de apellidos

********** y **********, ********, *********, **********, *********** y

********* de apellidos ********** y **********, por su propio derecho

y como apoderada jurídica de **********, ******** y **********,

respecto de la fracción uno del polígono dos, ubicado en el lote

doce en la Avenida **********, sin número, del fraccionamiento,

tipo medio comercial y de servicio denominado **********,

ubicado en la ********** de esta ciudad, con una extensión

superficial de terreno de 12,112.39 metros cuadrados, con la

medidas y linderos siguientes: Noreste: 89.75 metros con

terreno de la Universidad y Familia **********, al Sureste: 139.95

metros, con el polígono tres, al Noreste: 137.70 metros con la

********** y al Suroeste: 125.01 metros con el polígono 1, como

se consta en la documental glosada en la foja 540 a la 543 de

JAL-24/2014-III 293

autos, y por lo mismo, emerge la copropiedad en relación a

dicho inmueble, porque la cosa o el derecho les pertenece pro

indiviso a varias personas, característica que lleva implícito que

ninguna de los copropietarios tiene dominio sobre determinadas

partes de la cosa o derecho. Así, siguiendo lo establecido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver el cinco de julio de dos mil la contradicción de tesis

35/98, estableció que la parte alícuota es la parte ideal

determinada desde el punto de vista aritmético, en función de

una idea de proporción. Esto significa que cada copropietario

tiene una participación respecto de cada una de las moléculas

de la cosa y ésta variará según los derechos de éstos, es decir,

no se puede deslindar la parte material de cada uno de los

copropietarios, ni establecer cuando haya varias cosas, cual

corresponde a unos y cual a otros, ya que todas son tratadas

como una unidad.

Así el derecho de cada uno de los copropietarios se limita

a una parte indivisa, o sea que ninguno de ellos puede

circunscribir su derecho a una parte de la cosa físicamente

294 JAL-24/2014-III

determinada, siendo titular de una cuota ideal o parte indivisa,

expresada por una cifra, esto es, un medio, un cuarto, un tercio

o porcentaje.

Conforme a lo disertado, la fracción de terreno objeto del

contrato de arrendamiento que exhibió la parte demandada, no

forma una unidad autónoma con medidas y colindancias que la

distingan de los restantes predios o del que forma parte, y el

demandado soslayó aportar pruebas que permitan establecer

que se llevó a cabo la división de la cosa común, es decir, que

la fracción de terreno objeto del arrendamientos hubiera sido

separado de la superficie de terreno del que forma parte, lo cual

no se logra con el arrendamiento, puesto que, en primer lugar,

al celebrarlo los copropietarios del inmueble, con el demandado

**********, únicamente constituyó un acto de mera administración

tendiente a la cosa común genere utilidades, las cuales en su

oportunidad son repartidas en la forma proporcional que a cada

copropietario le corresponda; en segundo lugar, el contrato de

arrendamiento, en términos generales, es un acuerdo de

voluntades por medio del que una persona se obliga a conceder

el uso o goce temporal de un bien y la otra a pagar por ese uso

o goce un precio cierto, el cual tiene como principales

características las siguientes:

JAL-24/2014-III 295

Es traslativo de uso o de uso y goce. El primer caso se

da cuando el contrato se celebra sólo respecto del uso de la

cosa, así el arrendatario podrá disponer de ella conforme a lo

convenido o a lo que sea conforme a la naturaleza de la cosa;

mientras que si se celebra además respecto del goce, el

arrendatario podrá hacer suyos los frutos o productos normales

de la cosa, pero no de sus partes y menos de toda la cosa

arrendada.

Es temporal. La concesión del uso o del uso y goce del

bien arrendado siempre debe ser temporal, pues por razones de

orden económico, la ley impone la temporalidad en este

contrato, para facilitar la posibilidad de circulación de la riqueza;

dado que la propia naturaleza del contrato de arrendamiento

lleva consigo la temporalidad del mismo por tratarse de una

concesión en el uso y goce del inmueble a cambio del pago de

una renta, la cual por cuestiones, prácticas no podría ser

permanente.

Es oneroso, ya que el arrendador, al conceder el uso y

goce de un bien invariablemente, lo hace a cambio de un precio,

296 JAL-24/2014-III

que es un elemento esencial, y en ausencia de éste no se podría

hablar jurídicamente de un arrendamiento; sino que se trataría

de un comodato; el precio o contraprestación en este contrato

debe ser cierto y puede consistir en una suma de dinero o en

otros bienes, con tal de que sean ciertos y determinados al

momento de efectuarse el pago.

El objeto del contrato es el contenido de las prestaciones

de las partes; por una parte la entrega de la cosa arrendada y

por la otra el precio pactado; además de que, debe precisarse

que la cosa arrendada, sigue las reglas generales de los

contratos en cuanto a que debe existir en la naturaleza (con

excepción del arrendamiento de cosas futuras), y debe ser

determinada o determinable.

Es un contrato bilateral, porque genera obligaciones para

ambas partes contratantes; oneroso, porque origina provechos

y gravámenes recíprocos; formal, porque la ley exige para su

validez la forma escrita; consensual en oposición a real, porque

para su perfeccionamiento no se requiere de la entrega de la

cosa, sino sólo del consentimiento de las partes; principal,

porque no requiere para su existencia o validez de un contrato

o de una obligación previamente existentes; nominado, por la

amplia regulación que hace de él la ley; y de tracto sucesivo,

JAL-24/2014-III 297

porque las obligaciones de las partes no pueden cumplirse en

un solo acto sino que requiere necesariamente de un lapso más

o menos largo.

Las obligaciones del arrendador son, entre otras:

Entregar el inmueble arrendado, para ser usado

conforme a su naturaleza.

Conservar la cosa arrendada en buen estado, entregarla

en el tiempo convenido, no estorbar su uso.

Y aún garantizar que éste sea pacifico, por todo el tiempo

del contrato.

Debe responder por los vicios o defectos de la cosa

arrendada y, en su caso, pagar las mejoras hechas por el

arrendatario, siempre que hayan sido expresamente

autorizadas por el arrendador o se trate de mejoras urgentes.

Las obligaciones del arrendatario son, entre otras las

siguientes:

298 JAL-24/2014-III

Pagar el precio, esta obligación se advierte del concepto

mismo del contrato, ya que como consecuencia de su

bilateralidad y onerosidad, las obligaciones de las partes deben

ser correlativas y por lo tanto, el arrendatario sólo está obligado

a pagar el precio desde el día en que reciba la cosa arrendada

y hasta el día que la entregue y no estará obligado a pagarlo

durante el arrendamiento si por caso fortuito o fuerza mayor se

le impide totalmente el uso de la cosa y por último, si sólo se

impide en parte el uso, tiene derecho a una reducción del precio

a juicio de peritos.

Además, el arrendatario debe pagar el precio o renta en

el lugar, tiempo y modo convenidos. Si no hubo pacto expreso

se aplican las reglas siguientes: El lugar para el pago será la

casa habitación o inmueble arrendado, al vencimiento de cada

uno de los lapsos (tiempo) convenidos. La renta debe pagarse

en dinero o, previo pacto expreso, en otra cosa equivalente, con

tal de que sea cierta y determinada.

Por consiguiente, el contrato de arrendamiento no tiene

como finalidad realizar la división de la cosa común, ni separar

la cosa o derecho del que forman parte.

En abono de lo anterior, es de señalar que la parte

demandada al dar contestación a la demanda manifestó que con

JAL-24/2014-III 299

posterioridad celebraron el convenio de terminación de ese

contrato de arrendamiento, el cual esta glosado en la foja 193

de autos y es del tenor literal siguiente:

(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

Conforme al convenio antes precisado, se advierte que

con fecha treinta de diciembre de dos mil trece, los arrendadores

Daniel Ocho Mares, ********** y **********, por su propio derecho

y representantes de la copropiedad del inmueble objeto del

contrato de arrendamiento, y por la otra, el arrendatario

**********, dieron por terminado el contrato de arrendamiento que

celebraron el quince de marzo de dos mil trece respecto de una

fracción de terreno y sin servicios de 714.32 metros cuadrados,

con las siguientes medidas y colindancias:

Al norte: 15 metros con **********.

Al sur: 20.71 metros con área libre hasta la tienda

**********.

300 JAL-24/2014-III

Al poniente: 21.39 metros con Avenida **********.

Al oriente: 36.43 metros con área libre.

Asimismo, pactaron que los arrendadores recibieron la

posesión real y materia de dicho inmueble; y con motivo del

convenio las partes declararon que no existía entre ellos alguna

relación contractual y quedaban desligados del contrato de

arrendamiento, lo cual además, insistió los copropietarios del

predio en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil

seiscientos nueve, de dos de diciembre de dos mil catorce,

elaborada por el Notario Público número 102 del Estado de

Michoacán, con ejercicio y residencia en esta ciudad, en la

manifestaron lo siguiente: “…Que comparecen ante el Suscrito

Notario, a realizar la siguiente: - - -DECLARACIÓN

UNILATERAL JURADA - - - -Y DIJERON: “Que por este medio

comparecemos y hacemos constar, bajo protesta de decir

verdad, mediante esta declaración unilateral, que no tienen en

la actualidad ningún contrato firmado, y como consecuencia de

esto, ninguna relación contractual de ningún tipo, ni pública, ni

privada, con el Señor Licenciado **********, para todos los

efectos legales a que haya lugar”. (foja 37 a la 39).

Por ende, el contrato de arrendamiento se dio por

terminado por convenio expreso entre las partes que lo

JAL-24/2014-III 301

celebraron, lo cual se ubica en el artículo 1644, fracción II del

Código Civil del Estado de Michoacán, que dispone: “Artículo

1644. El arrendamiento puede terminar: …II.Por convenio

expreso; …”, lo que implica que materialmente el contrato de

arrendamiento, las manifestaciones y cláusulas pactadas por las

partes y el objeto del mismo así como las medidas y

colindancias de la fracción de terreno descritas en ese contrato,

no son jurídicamente posibles, más sin embargo, conforme a la

conducta procesal seguida por la parte demandada y las

manifestaciones realizadas tanto en la prueba de inspección

ocular con asistencia de peritos desahogada por personal de la

Tercera Ponencia de este Tribunal y las manifestaciones que

por escrito presentó durante el juicio y pese a que celebró el

convenio de terminación del contrato de arrendamiento,

continuó con la construcción de la estación de servicio de

gasolinera a la que se constriñe la licencia positiva de uso de

suelo y la licencia de construcción que al efecto fueron

expedidas por las autoridades municipales, lleva a establecer de

manera razonablemente lógica que no existe el deslinde

material de la fracción de terreno en la que lleva a cabo la

302 JAL-24/2014-III

construcción de la gasolinera en el que finca su argumento

defensivo, sino que forma parte de la totalidad de la superficie

total del predio de 12,112.39 metros cuadrados de la fracción 1

del polígono 2, lote 12, descrita en la escritura pública número

doce mil seis, volumen CD, y en la declaración del impuesto

sobre adquisiciones de inmuebles antes precisado, además, en

la licencia de uso de suelo condicionada, se precisó tal situación,

ya que en lo conducente: “…Visto para resolver el expediente

número **********relativo al LICENCIA DE USO DE SUELO para

una estación de servicio gasolinera en una fracción de 714.32

m2 de la fracción 1 del polígono 2, del lote 12 en la Avenida

**********, sin número del fraccionamiento ********** de esta

ciudad, el cual tiene una superficie de 12.112.39m2, amparados

en mediante título de propiedad número 12006 e inscrito en el

Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el

Estado bajo el número…”

Así, al formar una unidad de terreno que pertenece pro

indiviso a varias personas y por lo mismo la construcción forma

parte de la totalidad de la superficie de terreno y a ello se le

agrega que en el punto 8.5 del acuerdo de Cabildo del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el otorgamiento de la

licencia de uso de suelo condicionada, se otorgó en lo que

JAL-24/2014-III 303

referente a la superficie total del predio como fue precisado con

antelación y en la inspección ocular con asistencia de peritos

que se llevó a cabo el veintitrés de junio de dos mil quince, se

hizo constar que la totalidad del inmueble estaba delimitado con

cercado de malla ciclónica de aproximadamente dos metros de

altura con postes tubulares y de madera, -como igualmente, se

advierte de las placas fotográficas recabadas por los peritos-, y

se describió la existencia del por el viento oriente del predio la

existencia del Colegio Americano Primaria, así como Maternal

y Preescolar denominado *********, y que entre el predio y el

colegio citados, existe una tienda denominada **********, puesto

que en las referidas actas de inspección ocular con asistencia

de peritos, así se precisó y además, consta que entre el predio

en el que se construye la estación de servicio de gasolinera –

por el viento oriente- y el Colegio Americano Primaria, así como

Maternal y Preescolar denominado **********, existía una

distancia de 32.70 treinta y dos metros con setenta centímetros.

Luego, al quedar demostrado en el presente juicio que la

construcción de la estación de servicio de gasolinera, por dos

304 JAL-24/2014-III

puntos cardinales, está a una distancia menor a cincuenta

metros con los dos centro educativos antes precisados, deberá

considerarse que en ese sentido, esa limitante se considera

justificada en aras de salvaguardar aquéllos bienes, la cual es

razonable y proporcional, por el riesgo y peligro que representa

tanto en el plano social y de seguridad de las personas y como

acción preventiva ante un riesgo potencial respecto a futuras

contingencias derivadas de su cercanía con la estación de

servicio de gasolina, lo cual se pretende reducir con la

implementación de requisitos, como el señalado en la presente

sentencia, para la construcción de gasolineras, los cuales deben

ser colmados para que el Ayuntamiento pueda autorizar la

licencia de uso de suelo.

En efecto, tratándose del establecimiento de una

gasolinera es factible que el Municipio establezcan como una

acción preventiva ante un riesgo el requisito de la distancia entre

ésta y las escuelas, lo cual no riñe con la libertad de trabajo,

pues esta no es absoluta, irrestricta e ilimitada, tal y como lo se

sostiene en la jurisprudencia P.J. 28/99, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,

Registro: 194152, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de

JAL-24/2014-III 305

1999, Materia(s): Constitucional, página 260, del rubro y texto

siguiente:

“LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE

ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad

de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base

en los principios fundamentales que deben atenderse, su

ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes

presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita;

b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no

se afecten derechos de la sociedad en general. En lo

referente al primer presupuesto, la garantía constitucional

cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad

lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo

presupuesto normativo implica que la garantía no podrá

ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la

persona conlleva a su vez la afectación de un derecho

preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente,

el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible

siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el

derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que

subyace frente al derecho de los gobernados en lo

individual, en tanto que existe un valor que se pondera y

asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar

social, lo que significa que se protege el interés de la

sociedad por encima del particular y, en aras de ese

interés mayor se limita o condiciona el individual cuando

con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor

del beneficio que obtendría el gobernado.”

306 JAL-24/2014-III

Como se advierte, el principio que garantiza la libertad de

trabajo, en términos del primer párrafo del artículo 5°, de la Carta

Magna, consistente en que a ninguna persona podrá

impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o

trabajo que le acomode, no se prevé de manera irrestricta e

ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de

determinados presupuestos fundamentales, a saber: 1.- que no

se trate de una actividad ilícita; 2.- que no se afecten derechos

de terceros, y, 3.- que no se afecten derechos de la sociedad en

general.

En lo referente al tercer presupuesto normativo -que no

se afecten derechos de la sociedad en general- implica que la

garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque

lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un

imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en

lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.

Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que

pondera y se traduce en la convivencia y bienestar social en

todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad

por encima del interés particular, por lo que, cuando este último

puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras

de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando

JAL-24/2014-III 307

con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del

beneficio que en lo individual obtendría un solo individuo.

En estas condiciones, puede considerarse, con base en

la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

un derecho que consagra el artículo 5°, primer párrafo,

constitucional, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la

licitud de la actividad de que se trate así como los derechos de

terceros y de la sociedad en general, consignando de esta

manera limitaciones a dicha garantía basados en principios

fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y

tutela.

Conviene a su vez destacar que con relación al tema

relativo a la restricción a la comercialización de gasolina y diesel,

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver la Precisado lo anterior, conviene a su vez destacar

contradicción de tesis 11/2010, sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara,

Jalisco y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito,

en lo que al caso interesa para este asunto, sostuvo lo siguiente:

308 JAL-24/2014-III

“…SEXTO. --- (…)

La interpretación constitucional de este Alto

Tribunal revela que las limitaciones a la libertad de

trabajo establecidas en el propio precepto de la Ley

Fundamental, responden a la necesidad de proteger

el interés público, lo que implica que la garantía en

cuestión será exigible siempre y cuando la actividad,

aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad,

esto es, existe un imperativo que subyace frente al

derecho de los e al derecho de los gobernados en lo

individual, en tanto que existe un valor que se

pondera y asegura, que se traduce en la convivencia

y bienestar social, lo que significa que se protege el

interés de la sociedad por encima del particular y, en

aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el

individual cuando con éste puede afectarse aquél en

una proporción mayor del beneficio que obtendría el

gobernado.

(…)

Por una parte y en relación con la licitud de la

actividad que requiere la norma constitucional, en el

caso concreto se trata de la venta y almacenamiento

de gasolina y diesel al público en general; su licitud

deriva del hecho de que los bienes que se

comercializan en las estaciones de servicio o

gasolineras, que consisten principalmente en

gasolina y diesel, así como aceites, lubricantes,

grasas, aditivos y demás productos para los

vehículos automotores, no están prohibidos por

ninguna ley.

Por tanto, la comercialización de gasolina, diesel y

demás productos para el mantenimiento de vehículos

es una actividad lícita permitida por la ley.

Por cuanto a que la actividad no debe afectar

derechos de terceros, debe decirse al respecto que

para el establecimiento de estaciones de servicio o

gasolineras se requiere la obtención de las licencias

o permisos correspondientes, que autoricen su

funcionamiento, de tal forma que, si se reúnen los

requisitos necesarios para tal efecto, los interesados

podrán dedicarse a esta actividad comercial, sin que

ello pueda implicar afectación a derechos de terceros.

JAL-24/2014-III 309

Finalmente, por cuanto hace a que no deben

afectarse derechos de la sociedad, cabe señalar que

la actividad comercial desarrollada por las estaciones

de servicio, al dedicarse a la venta, almacenamiento y

autoconsumo de gasolina y diesel, puede implicar

lesión al interés general, en la medida que se manejan

sustancias o materiales que, por sus características

de reactividad, explosividad, toxicidad e

inflamabilidad, durante su normal manejo, transporte

y almacenamiento pueden representar un riesgo para

la población.

Por tanto, es de interés social que este tipo de

actividades se desarrollen de tal manera que se

prevea el riesgo que esta actividad comercial implica

y se dicten las medidas necesarias para evitar

cualquier tipo de siniestro o desastre que pudiera

afectar a la comunidad.

(…)

Lo anterior es así, toda vez que la actividad

comercial desarrollada por las estaciones de servicio

o gasolineras es susceptible de afectar los derechos

a la sociedad, lo cual implica que la garantía de

libertad de trabajo prevista en el artículo 5o.

constitucional, no sea exigible, pues dicha actividad

conlleva a su vez la afectación de un derecho

preferente tutelado por la ley a favor de la

colectividad, “en tanto que existe un valor que se

pondera y asegura, que se traduce en la convivencia

y bienestar social, lo que significa que se protege el

interés de la sociedad por encima del particular y, en

aras de ese interés mayor se limita o condiciona el

individual cuando con éste puede afectarse aquél en

una proporción mayor del beneficio que obtendría el

gobernado”, tal como lo ha determinado el Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte.

(…)

310 JAL-24/2014-III

Lo anterior muestra que la restricción cuyo estudio

nos ocupa, consistente en el establecimiento de

medidas de resguardo para el establecimiento de

estaciones de servicio o gasolineras, comprende

cuestiones tanto de asentamientos humanos como de

protección civil.

(…)

En efecto, la citada restricción al establecimiento

de estaciones de servicios constituye una medida

tendente a salvaguardar la vida de las personas, sus

bienes y su entorno, ante cualquier siniestro que

pudiera acontecer con motivo de la actividad de estos

establecimientos, pues su operación conlleva un

grado de peligrosidad, en virtud del cual se requiere

la imposición de providencias encaminadas a

prevenir que se afecten los derechos de la sociedad.

Por tanto, dicha restricción no puede entenderse

como una prohibición absoluta o genérica dirigida al

comercio en general, sino como una limitación a la

actividad realizada por los establecimientos de venta,

almacenamiento y autoconsumo de gasolina y diesel,

en tanto que existe un valor que pondera y asegura el

derecho positivo mexicano, que se traduce en la

convivencia y bienestar social en todos sus aspectos;

por ello se protege el interés de la sociedad por

encima del interés particular, por lo que, cuando este

último puede lesionar el del primero, afectando

dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita

o condiciona el individual cuando con éste puede

afectarse aquél en una proporción mayor del

beneficio que en lo particular obtendría un solo

individuo.

(…)

Esto es así, porque busca alcanzar los objetivos

legítimamente perseguidos para salvaguardar el

bienestar general en la sociedad, en la medida de que

no impide de manera absoluta que los

establecimientos de servicio o gasolineras ejerzan su

actividad comercial, pero sí les restringe el que lleven

a cabo su funcionamiento en tanto no cuenten con

una distancia de resguardo necesaria en aras de

JAL-24/2014-III 311

proteger el derecho a la integridad física y patrimonial

de los habitantes del Municipio.”

Como se puede advertir, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha señalado que las limitaciones a la libertad de

trabajo establecidas en el artículo 5° constitucional, responden

a la necesidad de proteger el interés público, lo que significa que

se protege el interés de la sociedad por encima del particular; y

si bien la comercialización de gasolina, diesel y demás

productos para el consumo de vehículos es una actividad lícita

permitida por la ley, dicha actividad puede implicar lesión a

interés general, en la medida que se manejan sustancias o

materiales que, por sus características de reactividad,

explosividad, toxicidad e inflamabilidad, durante su normal

manejo, transporte y almacenamiento pueden representar un

riesgo para la población; por lo que es de interés social prever

el riesgo que esa actividad comercial implica, dictando las

medidas necesarias para evitar cualquier tipo de siniestro o

desastre que pudiera afectar a la comunidad, salvaguardando la

vida de las personas, sus bienes y su entorno, ante cualquier

312 JAL-24/2014-III

siniestro que pudiera acontecer con motivo de la actividad de

estos establecimientos, por lo que es necesario el requisito de

la distancia de las escuelas antes señalado, ya que son

consideradas como centro de concentración masiva, de donde

se sigue que para la expedición de la licencia de uso de suelo

condicionada para la construcción de la estación de servicio de

gasolinera, factible su expedición, siempre y cuando el

solicitante cumpla con los requisitos señalados en la normas que

las regulan, puesto que la autorización para el uso de suelo de

gasolinera, encuadra en una actividad que en sí misma, implica

cierto grado de riesgo para los centros de concentración masiva

–escuelas-, puesto que la licencia de uso de suelo forma parte

de los trámites que se realizan para lograr la construcción y

operación de la gasolinera, lo cual debe ser regulado y

controlado por la autoridad municipal conforme a las

disposiciones que la regulan, por lo que la restricción que se

establece consistente en la distancia entre la gasolinera y las

escuelas, es una limitante legalmente válida.

En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia número

2ª./J. 91/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia(s):

JAL-24/2014-III 313

Constitucional, Administrativa, Tomo XXXII, julio de 2010,

página 91, del rubro y texto siguientes:

“LIBERTAD DE COMERCIO. LOS ARTÍCULOS 53

DEL REGLAMENTO DE COMERCIO Y DE SERVICIOS

Y 9o. DEL REGLAMENTO PARA EL

ESTABLECIMIENTO DE GASOLINERAS Y

ESTACIONES DE SERVICIO, AMBOS DEL MUNICIPIO

DE ZAPOPAN, JALISCO, NO VIOLAN AQUELLA

GARANTÍA. La restricción para la instalación de

estaciones de servicio o gasolineras prevista en los

artículos 53 del Reglamento de Comercio y de

Servicios para el Municipio de Zapopan y 9o. del

Reglamento para el Establecimiento de Gasolineras y

Estaciones de Servicio en el Municipio de Zapopan,

ambos del Estado de Jalisco, en el sentido de que

deben ubicarse a una distancia mínima de resguardo

de 150 metros respecto de cualquier centro de

concentración masiva, no puede entenderse como

absoluta o genérica, dirigida al comercio en general, sino

como una limitación tendente a salvaguardar la vida

de las personas, sus bienes y su entorno, ante

cualquier siniestro que pudiera acontecer con motivo

de la actividad realizada por los establecimientos de

venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolina y

diesel, pues su operación conlleva un grado de

peligro, en virtud del cual se requiere la imposición de

providencias encaminadas a prevenir la afectación de

los derechos de la sociedad. Por tanto, los indicados

preceptos no violan la garantía de libertad de

comercio prevista en el artículo 5o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no vedar

el ejercicio de la libertad comercial, sino sólo sujetarla a

determinados requisitos, encaminados a salvaguardar los

intereses de la comunidad.”

314 JAL-24/2014-III

Igualmente, orienta lo anterior, al tratarse de un caso

análogo, en las tesis de jurisprudencia del Máximo Tribunal del

País, a través de las cuales determinó que la tabla resumen de

distancias mínimas entre los Centros de Almacenamiento y

Distribución de Materiales de Combustibles (Estaciones de

Servicios, Estaciones de Carburación y Plantas de

Almacenamiento de Gas L.P.) con cualquier otro uso de suelo,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes

el dieciocho de abril de dos mil once, no viola el derecho de

libertad de Comercio y/o trabajo, el derecho de libre

concurrencia y competencia en los mercados.

Dichas tesis las emitió la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, 2a. XL/2014 (10a.) y 2a.

XXXIX/2014 (10a.), de la Décima Época, registros: 2006262 y

2006261, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, página 1011, de los rubros y textos siguientes:

“TABLA RESUMEN DE DISTANCIAS MÍNIMAS

ENTRE CENTROS DE ALMACENAMIENTO Y

DISTRIBUCIÓN DE MATERIALES DE COMBUSTIBLES

(ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE

CARBURACIÓN Y PLANTAS DE ALMACENAMIENTO

DE GAS L.P.) CON CUALQUIER OTRO USO DE

SUELO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL

ESTADO DE AGUASCALIENTES EL 18 DE ABRIL DE

2011. NO VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD DE

COMERCIO Y/O TRABAJO. La tabla resumen referida,

JAL-24/2014-III 315

aprobada por el Cabildo del Ayuntamiento de Jesús

María, Aguascalientes, no viola el derecho de libertad de

comercio y/o trabajo reconocido por el artículo 5o., párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que es una norma general que tiene como

objetivo regular el establecimiento ordenado y sobre todo

seguro de los lugares dedicados al almacenamiento y

distribución de combustibles, fijando la distancia que se

estimó adecuada para proteger la integridad de los

habitantes del Municipio, toda vez que esas actividades

implican un riesgo que podría poner en peligro a la

sociedad. Por ello, el hecho de que la tabla resumen sólo

ordene la ubicación urbana de centros de

almacenamiento y distribución de materiales de

combustibles, para efectos de seguridad de la población,

no implica una restricción o prohibición absoluta o

genérica dirigida al comercio, en virtud de que no impide

realizar la actividad comercial que refiere, esto es, no la

regula, sino que se trata de reglas de asentamientos o

desarrollo urbano, concretamente de uso de suelo que no

impiden el comercio o el trabajo.”

“TABLA RESUMEN DE DISTANCIAS MÍNIMAS

ENTRE CENTROS DE ALMACENAMIENTO Y

DISTRIBUCIÓN DE MATERIALES DE COMBUSTIBLES

(ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE

CARBURACIÓN Y PLANTAS DE ALMACENAMIENTO

DE GAS L.P.) CON CUALQUIER OTRO USO DE

SUELO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL

ESTADO DE AGUASCALIENTES EL 18 DE ABRIL DE

2011. NO VIOLA EL DERECHO DE LIBRE

CONCURRENCIA Y COMPETENCIA EN LOS

MERCADOS. Los principios previstos por el artículo 28 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

se encaminan a evitar la existencia, entre otras cosas, de

monopolios, entendidos como todo acto que evite o sea

tendente a evitar la libre concurrencia en la producción,

316 JAL-24/2014-III

industria o comercio y, en general, todo lo que constituya

una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias

personas, con perjuicio del público en general o de una

clase social determinada, esto es, protege lo que se

conoce como libre concurrencia y competencia en los

mercados. Por su parte, la tabla resumen referida,

aprobada por el Cabildo del Ayuntamiento de Jesús

María, Aguascalientes, que establece las distancias

mínimas entre centros de almacenamiento y distribución

de materiales de combustible, a saber, estaciones de

servicios, de carburación y plantas de almacenamiento de

gas L.P. con cualquier uso de suelo, no viola el derecho

de libre concurrencia y competencia en los mercados, ya

que no establece alguna ventaja comercial a favor de una

persona, ni repercute en el detrimento del público en

general, pues se trata de una disposición de carácter

urbano, tendente a organizar o regular el establecimiento

ordenado y sobre todo seguro de ese tipo de lugares

dedicados al almacenamiento y distribución de

combustibles. En consecuencia, no inhibe el proceso de

competencia y libre concurrencia en la comercialización

de los productos a que alude y mucho menos, se advierte

que esa regla de orden urbano se traduzca en una ventaja

indebida a favor de un grupo de personas y en perjuicio

del público consumidor.”

Por otra parte, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

adujó lo siguiente:

“…Así tenemos que con fecha 10 de octubre del

presente año, dos representantes vecinales del

fraccionamiento **********, presentaron escrito con

documento anexo, donde se manifiesta la inconformidad

e intranquilidad de los vecinos respecto del Otorgamiento

de la Licencia de uso de suelo para la construcción de una

estación de servicio en el multicitado predio, haciendo

notar una serie de irregularidades con que cuenta la obra

de construcción de la estación de servicio; dicho

documento es muestra clara de la inconformidad e

intranquilidad de los vecinos, lo que actualiza la

condicionante de la licencia, debiéndose declarar su

nulidad por parte de este H. Tribunal en vista de que fue

JAL-24/2014-III 317

expedida en obediencia a una determinación del

Ayuntamiento como Órgano colegiado.

Por otro lado, con fecha 24 de Octubre del 2014, la Lic.

**********, Notaría Pública número 128, con residencia y

ejercicio en la ciudad de Morelia, se constituyó en la

Avenida ********** a la Altura de el Acceso al

fraccionamiento **********, con la finalidad de dar fe y

hacer constar que los vecinos del Fraccionamiento

********** han estado manifestando, mediante el bloqueo

de calles, su inconformidad con la construcción de la

estación de servicio, ello bajo los argumentos de que su

seguridad e integridad física se encuentran en riesgo.

Finalmente, se agrega como prueba documental, un

legajo de 25 copias simples de publicaciones en Diarios

de circulación estatal, sobre el conflicto social y la

intranquilidad de los vecino de la zona, reforzando con ello

la afirmación respecto a la actualización de la causal de

cancelación de la Licencia que en un primer momento fue

autorizada por el Ayuntamiento como órgano colegiado.

En consecuencia, se ha comprobado claramente el

descontento social que existe y la intranquilidad de las

zonas habitacionales, configurándose así la causal de

cancelación de la licencia, establecida en el punto

resolutivo CUARTO de la resolución de fecha 10 de

diciembre del 2013, emitida por el Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Morelia, razón

suficiente para solicitar a este H. Tribunal la declaración

de Nulidad Lisa y Llana de dicha resolución.”

Lo anterior es fundado.

Se considera de ese modo, toda vez que no esta

demostrado que para el otorgamiento de la licencia de uso de

318 JAL-24/2014-III

suelo condicionada para la construcción de la estación de

gasolinera, el personal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

hubiera verificado que el demandado cumplió con la carta de

anuencia vecinal, cuyo requisito fue establecido en el punto 8.5

del acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, de

Michoacán.

En efecto, de las constancias aportadas al juicio, obra la

documental obra el acta destacada fuera de protocolo número

mil ciento setenta y siete de fecha veinticuatro de octubre de dos

mil catorce, elaborada por la licenciada **********, en cuanto

Notaria Pública número ciento veintiocho del Estado de

Michoacán, en ejercicio y residencia en esta ciudad, ante la que

compareció ********** en su carácter de apoderada jurídica del

Síndico Municipal de Morelia, a solicitar los servicios de la

referida Notaria Pública a fin de que hiciera constar las

manifestación realizada por un grupo de vecinos del

fraccionamiento ********** de esta ciudad, en la ********** a la

altura del acceso a dicho fraccionamiento, y al constituirse se

percató que: “…se encuentra un numeroso grupo de personas

mujeres y hombres varios de los que me manifiestan ser vecinos

del Fraccionamiento y se encuentran bajo un toldo provisional

JAL-24/2014-III 319

donde hay algunas sillas ocupadas por los manifestantes, a

nombre de los cuales hacen uso de la palabra los CC. **********,

********** Y **********, quienes me manifestan que los vecinos del

Fraccionamiento de referencia están totalmente en desacuerdo

con la instalación de la gasolinera que pretende ubicarse justo

en el acceso de su Fraccionamiento, debido a las múltiples

irregularidades cometidas en la tramitación de los permisos de

las autoridades, entre las que señalan: De acuerdo con los

reglamentos respectivos, no debe haber ningún centro de

concentración masiva a menos de 50 metros de la pretendida

gasolinera, cosa que no se ha respetado porque donde se

pretende ubicar queda exactamente al lado de la escuela

primaria jardín de niños y maternal, a donde asisten

aproximadamente 500 quinientos niños, así como enfrente de

las canchas deportivas de la Universidad Michoacana, así como

en la entrada al fraccionamiento ********** por donde diariamente

transitan personas mayores, niños y en general los habitantes

del fraccionamiento, que con la edificación pretendida

encontrarían obstruidas su entrada y el libre tránsito para ir a la

escuela donde muchos padres tienen a sus hijos. …Los

320 JAL-24/2014-III

manifestantes declaran a la suscrita que también se incumplió

con la recabación de la anuencia vecinal para la presunta

instalación de la gasolinera, ya que ninguno de los colonos del

fraccionamiento ********** externó su consentimiento al

respecto, así como tampoco las autoridades de las escuela por

lo que suponen la falsificación de dicha anuencia. …” (foja 87 a

la 89).

Lo anterior guarda congruencia con lo establecido en el

acta de inspección judicial con asistencia de peritos que se

desahogó el veintitrés de junio de dos mil quince, por el Personal

de la Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán (foja 376), en la que

consta, entre otros aspectos, en la que se describió la existencia

de cuatro lonas en color blanco con rojo y letras negras de

aproximadamente cuatro metros por dos y medio metros de

largo con la leyenda: “…VECINOS Y ESCUELAS UNIDOS POR

NUESTRA SALUD, SEGURIDAD “NO A LA GASOLINERA EN

**********; “NO” LOS VECINOS DE ********** Y *********

EXIGIMOS SOLUCIÓN DEFINITIVA”; “VECINOS: PRONTO

ESTA VIALIDAD SERÁ BLOQUEADA ANTE LA FALTA DE

SOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO MORELIANO. DISCULPA

LAS MOLESTIAS. NO A LA GASOLINERA DE **********”;

JAL-24/2014-III 321

igualmente, que a la vista se apreciaron varios costales con

material de grava, llantas, madera y una caseta de material

tubular cubierto con lona y plástico color blanco, mesa de

plástico y había disperso diverso material de arena y grava.

Lo anterior se corrobora con la relación de vecinos

residentes del Fraccionamiento ********** de esta ciudad, que no

estaban de acuerdo con la instalación de la gasolinera en la

********** de esta ciudad, glosada en la copia certificada de las

constancias que integran el expediente administrativo **********,

remitido por la autoridad municipal y del provienen los actos

impugnados. Dichos listados obra en copias certificadas

glosadas en la foja 427 a la 440 de autos, precisa nombres y

apellidos, domicilio y firma de diversas personas.

Las anteriores constancias acreditan que los vecinos del

fraccionamiento **********, no han otorgado su consentimiento y

anuencia vecinal para la instalación y construcción de la

estación de servicio de gasolinera, -a que se refiere la licencia

de uso de suelo condicionada y la licencia de construcción

afectas al presente juicio-, por el contrario, externaron su

322 JAL-24/2014-III

desacuerdo ante las autoridades municipales y la demandada

no aportó pruebas tendientes a acreditar la anuencia vecinal que

como requisito le fue exigido por el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, en el punto de acuerdo 8.5 del acuerdo de Cabildo

de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, que en lo

conducente, dice: “…AUTORIZANDOSE SE OTORGUE

LICENCIA DE USOS DE SUELO POSITIVA PARA LA

CONSTRUCCIÓN DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO

(GASOLINERA) EN LA SUPERFICIE DEL PREDIO UBICADO

EN LA ESQUINA DE LAS CALLES AVENIDA ********** SIN

NÚMERO Y AVENIDA ********** EN EL FRACCIONAMIENTO

********** DE ESTA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACAÁN,

CONDICIONADA ESTA AUTORIZACIÓN A QUE

PREVIAMENTE EL INTERESADO PRESENTE Y ACREDITE

LA CARTA VECINAL, MISMA QUE SERÁ VERIFICADA POR

EL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO

URBANO Y MEDIO AMBIENTE…” (foja 41 de autos y 29 de

esa acta de Cabildo), y el personal de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente no cumplió con la

instrucción que se les dio en dicho punto de acuerdo para que

verificar el cumplimiento de la anuencia vecinal, lo cual fue

requisito no puede ser soslayado por la autoridad municipal ni

JAL-24/2014-III 323

dejarlo a su arbitrio el cumplimiento, que va en perjuicio del

orden público y del interés social.

En efecto, los derechos fundamentales previstos en la

Constitución Federal gozan de una doble cualidad, ya que por

un lado se configuran como derechos públicos subjetivos

(función subjetiva), por el otro se traducen en elementos

objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico,

incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función

objetiva).

En un sistema jurídico como el nuestro –en el que las

normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión-

los derechos fundamentales ocupan una posición central e

indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones

jurídicas que se suceden en el ordenamiento.

Esta lógica, la doble función que los derechos

fundamentales desempeñan en el ordenamiento y las estructura

de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su

incidencia en las relaciones entre particulares.

324 JAL-24/2014-III

Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de

los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares,

no se puede sostener de forma homogénea y totalización de

sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de

conformidad al derecho privado en virtud de que en estas

relaciones, a diferencia de las que entablan frente al Estado o

los órganos de gobierno, normalmente encontramos otro titular

de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y las

necesidad de ponderación por parte del juzgador. Así, la fuerza

vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de

relaciones, tiene como efecto que los tribunales deben atender

a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos

en los asuntos de su conocimiento, por lo que en este caso, se

advierte una vulneración del orden público y del interés social,

ocasionado con motivo del otorgamiento de la licencia en

comento a favor de la parte demandada, pues aquél deberá

prevalecer sobre el particular -demandado-, puesto que la

sociedad en general está interesada en que las licencias

otorgadas se hagan conforme a los requisitos y exigencias

legales. En ese sentido la materia de asentamientos humanos –

en la que quedan incluidas las actividades comerciales o de

industria-, las regulan las constitución y las leyes secundarias,

por lo que si bien es necesario fomentarlas, también lo es que

JAL-24/2014-III 325

cuando resulten indispensables restricciones o limitaciones para

llevarlas a cabo por los interesados, existe interés social y de

orden público que se cumplan con las limitaciones o

restricciones por la conexión funcional y dinámica del marco

jurídico y el desarrollo sustentable de los asentamientos

humanos.

Para verificar lo anterior se toma que el tratadista Ignacio

Burgoa Orihuela en su libro “El Juicio de Amparo”, séptima

edición, página 707, en relación al interés social señala:

“…La idea de “interés social”, estrechamente

vinculada con el concepto de normas de orden

público, es muy difícil de definir en atención a su carácter

multívoco o anfibológico y , en esta virtud, nos permitimos

formular algunas consideraciones en torno a ella con el

propósito de describirla con la menor imprecisión posible.

Los “intereses” de una persona, en su acepción

objetiva o trascendente y prescindiendo de la connotación

que la idea respectiva tiene en el derecho crediticio como

sinónimo de “réditos”, se implican en el conjunto de bienes

materiales e inmateriales (derechos) que componen su

esfera particular. Sin embargo, el concepto de “intereses”

no debe tener esa sola equivalencia, pues ésta lo

identifica con el de “derechos subjetivos”, lo cual es

impropio, ya que en muchas ocasiones el simple “interés”

de un sujeto, es ajeno o diverso a su ámbito jurídico.

Aguzando la mente, y no sin el temor de incidir en

vaguedades, podemos afirmar que la idea de “interés”

resulta de una relación intelectiva entre el pensamiento y

un elemento objetivo cualquiera, de cuya aprehensión o

326 JAL-24/2014-III

captación el hombre hace derivar un provecho. Por tanto,

el interés de una persona radica en el provecho que

pueda obtener de un acto o de una situación trascendente

dada, aunque para lograrlo, carezca de un verdadero

derecho subjetivo como potestad obligatoria y coercitiva

otorgada por la norma jurídica objetiva.

Formulada la anterior consideración, puede decirse

que el “interés social” se traduce en cualquier hecho, acto

o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un

provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo

múltiples y diversos aspectos previniéndose un mal

público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o

lográndose un bienestar común. Ahora bien, es evidente

que el interés de la sociedad es un interés de contenido

eminentemente humano. En efecto, la persona moral

“Estado” tiene como elemento humano a la sociedad en

general y ésta se compone de un número de individuos

que se asientan permanentemente sobre un territorio

determinado. Por ende, los intereses del Estado debe ser

los mismos intereses sociales y éstos se derraman, por

así decirlo, en todos y cada uno de los sujetos particulares

que integran la sociedad, de tal suerte que, cuando dicha

persona moral está interesada en alguna materia

cualquiera, es para beneficio de todos y cada uno de los

miembros individuales que componen su elemento

humano.”

Conforme al tratadista citado, el interés social esta

vinculado con el orden público, por lo que es menester precisar

que en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Eduardo

Pallares, Editorial Porrúa, S.A., duodécima edición, página 584,

en relación al “orden público”, se dice lo siguiente:

“…Se ha confundido el orden público con la

tranquilidad pública, al definirlo como la tranquilidad en la

población que vive entregada a sus ocupaciones

habituales sin interrupción en ellas que la molesten ni

peligros que la amenacen (Santa María). Mellado lo hace

JAL-24/2014-III 327

consistir en el cumplimiento de las leyes, tanto por las

autoridades como por los ciudadanos. Así considerado,

se le confunde con el efecto que produce el orden público.

La enciclopedia la define como la actuación individual y

social del orden jurídico, dando el vocablo orden el

concepto filosófico que se explicará más adelante. Para

definir el orden público es necesario precisar antes cuál

es el significado del vocablo orden. La definición

gramatical se hace consistir en la acertada disposición de

las cosas, pero con esto no se profundiza en dicho

concepto. Si se analiza desde el punto de vista más

general puede determinarse por las siguientes notas: 1.

El orden sólo existe cuando a su vez hay una pluralidad

de objetos, dando a esta última palabra la acepción más

general que tiene en filosofía o sea la de todo aquello que

puede ser captado por la mente. De un objeto aislado no

puede predicarse ni el orden ni el desorden. Para que

éstos existan, es forzoso la mencionada pluralidad; 2. La

segunda nota consiste en que los objetos coexistan en el

tiempo o en el espacio, o se realicen sucesivamente los

unos después de los otros. No puede haber orden sin

dicha coexistencia o sucesión, sin el antes y el después,

o sea en el tiempo y en el espacio; 3. La tercera nota exige

para que haya orden que los objetos coexistan o se

sucedan de acuerdo con una norma o con el fin que

realicen. Santo Tomás, teniendo en cuenta esta última

nota, definió el orden como la recta disposición de las

cosas a su fin. De los objetos materiales se puede

predicar el orden cuando se le coloca o sitúa siguiendo

una regla para hacerlo. Otro tanto puede decirse de las

acciones que se realizan, incluso del orden de las ideas,

o de las partes de un todo. Partiendo de esta noción

puede definirse el orden público como la actuación

individual y social del orden jurídico establecido en una

sociedad. Si se respeta dicho orden, si tanto las

autoridades como los particulares lo acatan debidamente,

entonces se produce el orden público, que en definitiva

consiste en no violar las leyes de derecho público. Hugo

Alsina lo define como el conjunto de normas en que

328 JAL-24/2014-III

reposa el bienestar común y ante el cual ceden los

derechos de los particulares.”

Por su parte, en el Diccionario Jurídico Mexicano editado

por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad

Nacional Autónoma de México, en el tomo relativo a las letras de

la I a la O, página 2279, en relación con el término “orden

público”, entre otras afirmaciones, expresa las siguientes:

“…I. En sentido general orden público designa el estado

de coexistencia pacífica entre los miembros de una

comunidad. Esta idea está asociada con la noción de paz

pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y

policía (Bernard). En un sentido técnico, la dogmática

jurídica con orden público se refiere al conjunto de

instituciones jurídicas que identifican o distinguen el

derecho de una comunidad; principios, normas, e

instituciones que no pueden ser alteradas ni por la

voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la

autonomía de la voluntad) ni por la aplicación de derecho

extranjero. Estos principios e instituciones no son sólo

normas legisladas. El orden público comprende, además,

tradiciones y prácticas del foro, así como tradiciones

jurídicas. Podría decirse que el orden público se refiere,

por decirlo así, a la cultura jurídica de una comunidad

determinada, incluyendo sus tradiciones, ideas e, incluso,

historia institucional. Si cabe una amplia metáfora podría

decirse que orden público designa la idiosincrasia jurídica

de un derecho en particular. La doctrina reconoce esta

idea de orden público cuando indica que el orden público,

como institución jurídica, se constituye de principios y

axiomas de organización social que todos reconocen y

admiten, aun cuando se (se) establezcan, aun cuando no

se expresen ni se expliciten. El orden público es, se

sostiene, una forma de vida jurídica (Smith). El orden

público constituye las ideas fundamentales sobre las

cuales reposa la constitución social. ... La doctrina

contemporánea, siguiendo la tradición romanística,

JAL-24/2014-III 329

señala que el orden público es el dominio de las leyes

imperativas, por oposición a las leyes dispositivas o

supletorias. Igualmente, la doctrina contemporánea

insiste en que el concepto de orden público no puede

confundirse con la noción de derecho público (derecho

constitucional, administrativo) son, normalmente,

disposiciones de orden público. Sin embargo, está lejos

de comprender todo el orden público. Muchas

disposiciones del derecho privado, p.e., son de orden

público. Además como hicimos notar, la noción de orden

público no sólo se limita a las normas legisladas sino

comprende prácticas, tradiciones e instituciones sociales

de la comunidad.”

En relación con el término “interés social”, los diccionarios

antes referidos no lo definen, pero en cambio se refieren al

“interés público” que en términos generales debe entenderse

como un sinónimo de aquél, ya que ambos se refieren a la

satisfacción de las necesidades de una colectividad.

Sobre el “interés público”, el Diccionario Jurídico

Mexicano citado con anterioridad, entre otras argumentaciones,

contiene la que se cita a continuación.

“Interés público. I. Es el conjunto de pretensiones

relacionadas con las necesidades colectivas de los

miembros de una comunidad y protegidas mediante la

intervención directa y permanente del Estado. II. Las

330 JAL-24/2014-III

numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que

son tuteladas por el derecho pueden clasificarse en dos

grandes grupos. En el primero, se incluyen las

pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades

específicas de los individuos y grupos sociales; dichas

pretensiones constituyen el ‘interés privado’, y tienen la

característica de que al ser satisfechas, se producen

beneficios solamente para determinadas personas. Por el

contrario, en el segundo grupo, se encuentran las

pretensiones que son compartidas por la sociedad en su

conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos

los integrantes de una colectividad. Estas últimas

pretensiones son garantizadas mediante la actividad

constante de los órganos del Estado, y para referirse a

ellas se utiliza la expresión ‘interés público’. La protección

otorgada al interés público tiene mayor alcance jurídico

que la tutela concedida a los intereses privados. En

efecto, el interés público es protegido por el Estado, no

sólo mediante disposiciones legislativas, sino también a

través de un gran número de medidas de carácter

administrativo que integran una actividad permanente de

los poderes públicos, dirigida a satisfacer las necesidades

colectivas. En cambio, en relación con el interés privado,

el Estado se limita a crear las condiciones propicias para

que los particulares satisfagan sus pretensiones mediante

su propio esfuerzo. ... IV. Algunos autores atribuyen un

significado más restringido a la noción de interés público.

Estos juristas consideran que el interés público se

constituye solamente por las prestaciones que tiene el

Estado para satisfacer sus actividades como institución.

De acuerdo con esta concepción, las demás pretensiones

dirigidas a satisfacer necesidades colectivas deben

denominarse interés social o general.”

De lo anterior, se puede razonablemente colegir que

ambos conceptos (orden público e interés social) se encuentran

íntimamente vinculados y de donde se sigue el interés social se

afecta cuando se priva a la colectividad de un beneficio que le

JAL-24/2014-III 331

otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no

resentiría.

Luego, existe un desacuerdo por parte de los vecinos del

fraccionamiento **********, para la instalación y construcción de

la gasolinera, puesto que no otorgaron su anuencia vecinal para

ello, y el hecho de que el demandado hubiera obtenido las

licencias de uso de suelo y de construcción no implica que se

hayan observado las disposiciones legales y requisitos a cuyo

cumplimiento se condiciono el otorgamiento de la mismas, ya

que el nacimiento, permanencia y vigencia de un derecho a favor

del demandado, está determinado y regido por el contexto del

entorno normativo que lo rija, y los intereses particulares ceden

frente a los públicos y de la comunidad, pues los intereses

particulares no pueden ni deben entrar en conflicto con el interés

de la comunidad, por lo que para ello, resultaba necesario

cumplir con los requisitos a que le fue condicionada el

otorgamiento de la licencia de uso de suelo precisados en el

punto 8.5 del acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento, entre ellos,

acreditar y presentar la anuncia vecinal, y al no hacerlo, deberá

soportar las consecuencias jurídicas que derivan de su conducta

332 JAL-24/2014-III

realizada para llevar a cabo la construcción de la estación de

servicio de gasolinera sin cumplir con las condiciones y

requisitos impuestos en dicho punto de acuerdo y en las normas

que regulan las actividades de esa naturaleza, ya que las obras

deberán ajustarse a lo dispuesto a la licencia de uso de suelo y

a la autorización otorgada por la autoridad competente, y no

surtirán efectos actos, convenios o contratos relativos a la

propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el

aprovechamiento de áreas y predios, así como permisos,

autorizaciones o licencias que contravengan el Código de

Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo y

demás normatividad aplicable, así como los programas de

desarrollo urbano, ya que los artículos 6 y 150 del Código de

Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo,

disponen:

“ARTÍCULO 6.- Las acciones, inversiones, obras y

servicios reguladas por este Código, deberán ajustarse a

lo dispuesto en el mismo, en los programas de desarrollo

urbano; en la zonificación; ala licencia de uso del suelo y

a la autorización otorgada por la autoridad competente”.

“ARTÍCULO 150.- No surtirán efectos los actos,

convenios o contratos relativos a la propiedad o cualquier

otro derecho relacionado con el aprovechamiento de

áreas y predios, así como permisos, autorizaciones o

licencias que contravengan este Código y los programas

de desarrollo urbano.”

JAL-24/2014-III 333

“ARTÍCULO 152.- Los ayuntamientos sólo podrán

expedir permisos, licencias o autorizaciones que no

contravengan lo establecido en los programas de

desarrollo urbano, este Código y demás normatividad

aplicable.

En caso de que servidores públicos expidan licencias,

permisos o autorizaciones contraviniendo lo anterior

serán sujetos a las infracciones y sanciones contenidas

en este Código y estas serán nulas y no producirán efecto

jurídico alguno.”

Al respecto es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Registro:

267390, del Semanario Judicial de la Federación, Volumen L,

Tercera Parte, Materia(s): Común, página: 109, que establece:

“DERECHOS PARTICULARES. INTERÉS PÚBLICO.

Los particulares no pueden adquirir derechos que estén

en pugna con el interés público; de suerte que cuando una

ley lesione un derecho de esa clase, no hay retroactividad,

aun cuando la existencia del derecho sea anterior a la de

la ley.”

OCTAVO.- A continuación es menester precisar la

nulidad que ocasiona la ilegalidad advertida en el acto

impugnado.

Con tal propósito, se toman en cuenta las reglas que para

las sentencias pronunciadas en el juicio administrativo

promovido por un particular, mismas que resultan válidamente

334 JAL-24/2014-III

aplicables al juicio de lesividad promovido por las autoridades

administrativas, pues así lo estableció el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de

tesis 15/2006-PL, entre las sustentadas por la Primera y la

Segunda Salas del Máximo Tribunal del País, la que dio origen

a la jurisprudencia número P./J. 81/2007.

Dicha ejecutoria, en lo que interesa, determinó lo

siguiente:

“…En lo que al tema materia de la contradicción

interesa, esta ley estableció en su capítulo segundo "De

la competencia", en su artículo 14, fracción VII, lo

siguiente:

"Artículo 14. Las Salas del Tribunal Fiscal de la

Federación conocerán de los juicios que se inicien:

"...

"VII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea

nulificada una decisión administrativa, favorable a un

particular."

En esta norma se estableció la competencia de las

Salas del Tribunal Fiscal para conocer de la acción en

favor de la autoridad hacendaria para impugnar los actos

que se estimen ilegalmente emitidos y que causen

perjuicio al Estado.

En cuanto a los efectos de las declaratorias de nulidad

contemplaba:

"Artículo 58. Cuando la sentencia declare la nulidad y

salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o

a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la

fracción VII del artículo 14, indicará de manera concreta

en qué sentido debe dictar su nueva resolución la

autoridad fiscal. ..."

JAL-24/2014-III 335

El primer Código Fiscal que rigió en el país, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el primero de

diciembre de mil novecientos treinta y ocho, reiteró el

texto del artículo 14 transcrito en su título cuarto, capítulo

segundo, relativo a la competencia, en los siguientes

términos:

"Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la

Federación, conocerán de los juicios que se inicien:

"...

"VII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea

nulificada la decisión administrativa favorable a un

particular."

En su capítulo cuarto estableció las disposiciones

relativas al procedimiento contencioso, previendo su

seguimiento en el supuesto de la resolución favorable al

particular, y reiteró en los mismos términos los efectos de

la sentencia declaratoria de nulidad, como se lee de sus

artículos 168, fracción II, inciso b) y 204:

"Artículo 168. Serán partes en el procedimiento:

"...

"II. El demandado. Tendrán ese carácter:

"a) ...

"b) El particular que derive un interés patrimonial

directo de la resolución cuya nulidad se pida, de acuerdo

con lo que establece la fracción VII del artículo 160."

"Artículo 204. Cuando la sentencia declare la nulidad y

salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o

a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la

336 JAL-24/2014-III

fracción VII del artículo 160, indicará las bases conforme

a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad

fiscal entretanto que esta no se pronuncie, continuará en

vigor la suspensión del procedimiento administrativo que

haya sido decretada dentro del juicio."

En el Código Fiscal de la Federación publicado en el

Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de

mil novecientos sesenta y siete conserva las

disposiciones generales en materia fiscal y las que rigen

el contencioso administrativo, ya que las que regulan la

estructura y competencia del Tribunal Fiscal de la

Federación quedaron inmersas en la ley orgánica de este

tribunal, que entró en vigor el primero de abril del mismo

año.

El Código Fiscal conservó el señalamiento relativo a la

impugnación de que una resolución dictada en materia

fiscal favorable al particular podría ser revocada por las

autoridades administrativas y nulificada mediante la

promoción del juicio correspondiente ante el Tribunal

Fiscal de la Federación, ampliando, además, tal

posibilidad a las resoluciones favorables recaídas en un

recurso administrativo, como lo indicaba en sus artículos

94 y 158:

"Artículo 94. Las resoluciones favorables a los

particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las

autoridades administrativas. Cuando dichas resoluciones

deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante

el Tribunal Fiscal de la Federación."

"Artículo 158. Contra las resoluciones dictadas en

materia fiscal federal, sólo procederán los recursos

administrativos que establezcan este código o los demás

ordenamientos fiscales.

"Cuando no exista recurso administrativo, será

improcedente cualquier instancia de reconsideración.

"Las resoluciones que se dicten como consecuencia de

recursos no establecidos legalmente, serán nulas. Dicha

nulidad será declarada, aun de oficio, por la autoridad

superior a la que hubiere dictado la resolución si ésta no

modifica, a favor del particular, la primera resolución; si

hubiere modificación favorable al particular, la nulidad de

JAL-24/2014-III 337

la nueva resolución sólo podrá ser declarada por el

Tribunal Fiscal."

Sobre el alcance de las sentencias que declararan la

nulidad precisaba en su artículo 230:

"Artículo 230. Cuando la sentencia declare la nulidad y

salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o

a reconocer la ineficacia del acto en los casos en que la

autoridad haya demandado la anulación de una

resolución favorable a un particular, indicará los términos

conforme a los cuales debe dictar su nueva resolución la

autoridad fiscal."

Asimismo, contempló la posibilidad de que el particular

planteara consultas a la autoridad sobre la aplicación de

disposiciones fiscales, en su artículo 91:

"Artículo 91. Los interesados directamente en

situaciones reales y concretas que planteen consultas

sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las

disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las

autoridades que al efecto señale el reglamento

respectivo, dicten resolución sobre tales consultas. Si no

se plantean situaciones reales y concretas las

autoridades se abstendrán de resolver consultas relativas

a la interpretación general, abstracta e impersonal de las

disposiciones fiscales."

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la

Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete,

en su capítulo V reguló la competencia de las Salas de

ese tribunal y, en cuanto al juicio de lesividad, amplió la

posibilidad de promoverlo a las autoridades

administrativas, al establecer en sus artículos 22 y 23 lo

siguiente:

338 JAL-24/2014-III

"Artículo 22. Las Salas del tribunal conocerán de los

juicios que se inicien en contra de las resoluciones

definitivas que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales, del

Distrito Federal o de los organismos fiscales autónomos,

en que se determina la existencia de una obligación fiscal,

se fije en cantidad líquida o se den las bases para su

liquidación.

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los

regulados por el Código Fiscal, indebidamente percibidos

por el Estado.

"III. Las que causen un agravio en materia fiscal,

distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

"IV. Las que impongan multas por infracción a las

normas administrativas federales o del Distrito Federal.

"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás

prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de

los miembros del Ejército y de la Armada Nacional o de

sus familiares o derechohabientes, con cargo a la

Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así

como las que establezcan obligaciones a cargo de las

mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan

dichas prestaciones.

"Cuando el interesado afirme para fundar su demanda

que le corresponde un mayor número de años de servicio

que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió

ser retirado con grado superior al que consigne la

resolución impugnada, o que su situación militar sea

diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la

Defensa Nacional, o de la de Marina, según el caso; o

cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en

el grado, o tiempo de servicios militares, las sentencias

del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la

determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria

que a los propios militares corresponda, o a las bases

para su depuración.

"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles,

sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad

y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado.

JAL-24/2014-III 339

"VII. Las que se dicten sobre interpretación y

cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados

por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal.

"VIII. Las que constituyan responsabilidades contra

funcionarios o empleados de la Federación o del

Departamento del Distrito Federal, por actos que no sean

delictuosos.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo las

resoluciones se considerarán definitivas cuando no

admitan recurso administrativo o cuando la interposición

de éste sea optativa para el afectado."

"Artículo 23. Las Salas del tribunal conocerán de los

juicios que promuevan las autoridades para que sean

nulificadas las resoluciones administrativas favorables a

un particular, siempre que dichas resoluciones sean de

las materias previstas en el artículo anterior como de la

competencia del tribunal."

La Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación,

publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de

febrero de mil novecientos setenta y ocho, conservó al

proceso de lesividad y contempló una nueva organización

para el tribunal, creando una Sala Superior y Salas

Regionales con reglas para la distribución de los asuntos

de conformidad con un criterio geográfico de acuerdo con

la sede de la autoridad ordenadora de la resolución cuya

nulidad se demandara, según se lee de sus artículos 23,

24 y 25:

"Artículo 23. Las Salas Regionales conocerán de los

juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas

que se indican a continuación: ..."

"Artículo 24. Las Salas Regionales conocerán por

razón de territorio, respecto de las resoluciones que dicten

las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción.

..."

"Artículo 25. Las Salas Regionales conocerán de los

juicios que promuevan las autoridades para que sean

nulificadas las resoluciones administrativas favorables a

un particular, siempre que dichas resoluciones sean de

340 JAL-24/2014-III

las materias previstas en los artículos anteriores como de

la competencia de las mismas.

"Por razón de territorio, en estos casos será

competente la Sala Regional con jurisdicción en la sede

de la autoridad que dictó la resolución que se pretenda

nulificar."

El Código Fiscal de la Federación que entró en vigor el

primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos

continuó regulando el juicio de lesividad en términos

similares al anterior, precisando que las resoluciones

favorables al particular sólo podrían modificarse por el

tribunal al prever en su artículo 36 que:

"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de

carácter individual favorables a un particular sólo podrán

ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación

mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

modifique las resoluciones administrativas de carácter

general, estas modificaciones no comprenderán los

efectos producidos con anterioridad a la nueva

resolución."

Asimismo, previó la generación de derechos para el

particular respecto de las consultas que formulara a las

autoridades administrativas y a las que les recayera

resolución favorable, según se lee en su artículo 34:

"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están

obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones

reales y concretas les hagan los interesados

individualmente; de su resolución favorable se derivan

derechos para el particular, en los casos en que las

consultas se hayan referido a circunstancias reales y

concretas y la resolución se haya emitido por escrito por

autoridad competente para ello."

En su artículo 239, fracción III, introdujo las sentencias

para efectos, que implica que declarada la nulidad de una

resolución, la autoridad administradora debe cumplir con

las especificaciones que le fije el tribunal, como se

advierte de su lectura:

"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:

"I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada

para determinados efectos debiendo precisar con claridad

la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla,

salvo que se trate de facultades discrecionales.

JAL-24/2014-III 341

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un

determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá

cumplirse en un plazo de cuatro meses.

"En caso de que se interponga recurso, se suspenderá

el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución

que ponga fin a la controversia."

La Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

que entró en vigor a partir del primero de enero de mil

novecientos noventa y seis previó en sus artículos 11 y

31, lo siguiente:

"Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación

conocerá de los juicios que se promuevan contra las

resoluciones administrativas que se indican a

continuación:

"...

"El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los

juicios que promuevan las autoridades para que sean

anuladas las resoluciones administrativas favorables a un

particular, siempre que dichas resoluciones sean de las

materias señaladas en las fracciones anteriores como de

su competencia."

"Artículo 31. Las Salas Regionales conocerán de los

juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se

encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto en

los siguientes casos:

"...

"Cuando la demandante sea una autoridad que

promueva la nulidad de una resolución administrativa

favorable a un particular, será competente la Sala

Regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre la sede

de dicha autoridad."

Con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial

de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil,

el Tribunal cambia de denominación por la de Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según se lee

del artículo décimo primero fracción III de las

disposiciones transitorias:

342 JAL-24/2014-III

"Artículo décimo primero. En relación con las

modificaciones a que se refiere el artículo décimo de este

decreto, se estará a lo siguiente:

"...

"III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de

la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley

Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su

título como en sus disposiciones, así como en todas

aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación

y en las demás leyes fiscales y administrativas federales

en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para

sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa."

Con motivo de la expedición de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo que entró en

vigor el primero de enero de dos mil seis, quedó derogado

el título VI del Código Fiscal de la Federación, que

contemplaba el procedimiento contencioso administrativo,

en términos del artículo segundo transitorio de esta ley,

que dice:

"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley

se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación

y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado

ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a

esos preceptos se entenderán referidos a los

correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo."

De la evolución de esta figura jurídica, puede señalarse

que la acción de lesividad conforma un proceso

administrativo especial en tanto que:

• Las partes en el juicio son: a) la parte actora, que

es la autoridad administrativa que pretende la

anulación y b) la parte demandada, que es el

particular que obtuvo la resolución favorable.

• Tiene como objetivo que se modifique, que se

declare la nulidad de la resolución impugnada (lisa y

llana) o para el efecto de que se emita una nueva o se

reponga el procedimiento.

En este punto cabe recordar que la nulidad para

efectos nace con la creación del juicio, pues como se vio

con antelación, el artículo 58 de la Ley de Justicia Fiscal

de mil novecientos treinta y seis, preveía que cuando el

JAL-24/2014-III 343

tribunal declarara la nulidad de la resolución impugnada,

tenía la obligación de indicar de manera concreta en qué

sentido debería dictar la autoridad fiscal su nueva

resolución. Esta modalidad se introduce en el juicio de

lesividad, como se vio con antelación, con motivo de

la reforma al Código Fiscal de la Federación que entró

en vigor el primero de octubre de mil novecientos ochenta

y dos, al prever en su artículo 36 que las resoluciones

administrativas de carácter individual favorables a un

particular sólo podrían ser modificadas por el Tribunal

Fiscal de la Federación; y en su artículo 239, fracción III,

introdujo las sentencias para efectos.

Asimismo, conviene aquí puntualizar que aun cuando

las fracciones II y III de los artículos 238 del Código Fiscal

de la Federación y 51 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo aluden a la afectación de las

defensas del particular, el 239 y el 52, al remitir a estas

fracciones se refieren también a los demás casos, como

puede leerse en lo conducente:

"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:

"...

"Siempre que se esté en alguno de los supuestos

previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este

código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la

nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento

o se emita nueva resolución; en los demás casos, también

podrá indicar los términos conforme a los cuales debe

dictar su resolución la autoridad administrativa ..."

"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:

"...

"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos

previstos en las fracciones II y III del artículo 51 de esta

ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que

se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución;

en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión

deducida, también podrá indicar los términos conforme a

los cuales deberá dictar su resolución la autoridad

administrativa.

"...

344 JAL-24/2014-III

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un

determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a

lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en

un plazo de cuatro meses contados a partir de que la

sentencia quede firme."

Por lo que las reglas que para las sentencias

pronunciadas en el juicio contencioso administrativo

promovido por un particular resultan válidamente

aplicables al juicio de lesividad promovido por las

autoridades administrativas.

• El juicio de lesividad, como todos los juicios

contenciosos administrativos, ante la diversidad de

materias que a través de él se ventilan, dependerá de

cada caso particular, según las peculiaridades del asunto

resuelto, si la actuación del tribunal se ajusta al modelo

contencioso de anulación o contencioso de plena

jurisdicción, lo que repercutirá en el pronunciamiento de

la sentencia.

• En este sentido, si el juicio de lesividad constituye

un juicio especial que se dirime en la vía contenciosa

administrativa, los efectos de la nulidad que, en su

caso, lleguen a decretarse, se rigen por los

mencionados preceptos 238 y 239 del Código Fiscal

de la Federación y 51 y 52 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

En este punto, conviene señalar que desde la Ley

de Justicia Fiscal de mil novecientos treinta y seis

hasta la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, vigente en la actualidad, el Tribunal

Fiscal de la Federación en su origen y, ahora, el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha

tenido la facultad de reconocer la validez o declarar la

nulidad de los actos cuya impugnación ha estado

sujeta al juicio respectivo. La declaratoria de nulidad

dentro del juicio contencioso administrativo tiene

como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica

como valor fundamental del derecho de los

particulares, pero también respecto de los actos del

Estado, evitando que los que se encuentran

investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el

mundo jurídico. …”

JAL-24/2014-III 345

En congruencia con lo establecido en la anterior

ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, son aplicables las reglas de la nulidad previstas

para el juicio administrativo contenidas en el Código de Justicia

Administrativa del Estado.

En ese tenor, con fundamento en el artículo 278, fracción

II del Código de Justicia Administrativa del Estado, procede

declarar la nulidad del punto 8.5 contenido en el acta de Cabildo

del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de fecha veintisiete de

septiembre de dos mil trece, a través del cual se determinó

procedente la solicitud de licencia de uso de suelo positivo

condicionada, para la construcción de la estación de servicio de

gasolinera en la superficie del predio ubicado en la Avenida

********** esquina con la Avenida **********, del fraccionamiento

**********, de esta ciudad.

Es conveniente precisar que dicha nulidad es para los

efectos y alcances jurídicos que se precisaran en los párrafos

subsecuentes. Es así, toda vez que corresponde a la autoridad

municipal decidir sobre la concurrencia o no los requisitos para

346 JAL-24/2014-III

el otorgamiento o no, de la licencia de uso de suelo

condicionada, para la construcción de ese tipo de

establecimientos –gasolinera-, y este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, no puede sustituirse en las facultades

que por disposición de la Constitución Federal y las leyes

secundarias, le confieren en esa materia; habida cuenta que

conforme a lo disertado en la presente sentencia, no se satisfizo

el requisito de distancia que debe mediar entre las escuelas y el

predio en la que se construye la gasolinera, y además, no está

acreditado que se cumplió con el requisito de la carta de la

anuencia vecinal, lo cual deberá ser tomado en cuenta por la

autoridad municipal, puesto que al resultar nulos los actos

impugnados, la autoridad municipal estaría en condiciones de

ordenar los mecanismos legalmente permitidos con el fin de

verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias legales a

las que condicionó los actos combatidos que expidió,

ponderando lo determinado en la presente sentencia.

Orienta lo anterior, la tesis del Primer Tribunal Colegiado

Del Segundo Circuito, de la Octava Época, Registro: 214282,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII,

Noviembre de 1993, Materia(s): Administrativa, página 284, del

rubro y texto siguientes:

JAL-24/2014-III 347

“ACTOS ADMINISTRATIVOS. EL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLO ESTA

FACULTADO PARA DECLARAR LA LEGALIDAD O

ILEGALIDAD DE LOS. El Tribunal de lo Contencioso

Administrativo está facultado exclusivamente para

determinar la validez o invalidez de los actos

administrativos; por tanto, si se reclama ante él la

nulidad de una licencia para la construcción y

alineamiento y uso específico del suelo, aduciéndose

que a quien se le otorgó, hace mal empleo

construyendo en un terreno que se dice pertenece al

quejoso; no será violatoria de garantías la resolución

en la que se consideró la validez de tal acto, cuando

que para otorgar la licencia, se cumplieron con todos

los requisitos legales para su expedición y el tribunal

de referencia únicamente puede decidir sobre su

legalidad o ilegalidad y no sobre la titularidad

respecto de un inmueble o bien declarar el derecho en

cuestiones vinculadas con el actuar de los

particulares.”

Por consiguiente, la nulidad del referido acto impugnado,

deberá tener los siguientes efectos:

-El Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, deberá resolver

de nueva cuenta sobre la solicitud de la licencia de uso de suelo

–referida en el punto 8.5 del acta de cabildo antes precisada-,

puesto que se trata de facultades concurrentes que le son

conferidas por la Constitución Federal y las leyes secundarias.

348 JAL-24/2014-III

-Pondere lo determinado en la presente sentencia y parta

de la base de la que no están reunidos los requisitos de la carta

de anuencia vecinal y el referente a la distancia referido en el

artículo 36 del Reglamento para el Establecimiento y

Funcionamiento de las Estaciones de Gasolina, Diesel y Gas

Carburación en el Municipio de Morelia y 281 bis, fracción IV del

Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de

Ocampo, que prevé que la colindancia del predio donde se

ubique la gasolinera deberá estar a una distancia de resguardo

de 50 cincuenta metros con respecto a los lugares de

concentración masiva –escuelas- y resuelva que no procede

otorgar la licencia de uso de suelo para la construcción de la

estación de servicio de gasolinera formulada por la parte

demandada, relacionada con el presente juicio de lesividad.

Lo anterior encuentra apoyo en las siguientes tesis y

jurisprudencias:

1.- Jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima

Época, Registro: 2008559, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015,

Tomo II, Materia(s): Administrativa, página 1689:

JAL-24/2014-III 349

“NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS

DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES

DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE

FORMA DEBE SER PARA EFECTOS. De lo dispuesto

en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, derivan las

causas que dan lugar a la ilegalidad de la resolución

impugnada, así como el tipo de nulidad que origina cada

una de ellas y los actos que la autoridad debe realizar en

cumplimiento de la sentencia anulatoria. En este marco

se observa que cuando la resolución o acto materia del

juicio deriva de un procedimiento oficioso iniciado con

motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se

decrete su ilegalidad por vicios de forma, no puede

decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional,

sino que ésta debe ser para efectos, los cuales se

traducen en que la autoridad determine dictar una nueva

resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de

que si decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro

meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y a

subsanar los vicios formales de que adolecía el acto

declarado nulo, en los términos expresamente señalados

en la sentencia que se cumplimente.”

2.- Tesis 1a. XXXII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época,

Registro: 2005463, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I,

Materia(s): Común, página: 686:

“SENTENCIAS DE AMPARO. LOS EFECTOS

ESTÁN DETERMINADOS POR LA VIOLACIÓN AL

350 JAL-24/2014-III

DERECHO FUNDAMENTAL DE CADA CASO EN

CONCRETO. Los efectos y alcances de las sentencias

emitidas por un Tribunal Constitucional varían acorde al

proceso en el cual se emiten, y según la violación

constitucional que se advierta en el caso en concreto. Así,

las pretensiones de los reclamantes, la naturaleza y

objeto del proceso, marcan la pauta de las consecuencias

de la sentencia emitida: ya sea la declaración de una

inconstitucionalidad, el reconocimiento de la lesión a un

derecho fundamental, y el restablecimiento del mismo. De

igual manera, los efectos que en su caso pueda contener

una sentencia de un Tribunal Constitucional, estarán

determinados por el esquema de impartición de justicia

del Estado de que se trate, y por los ámbitos

competenciales de los órganos que integren al mismo. Lo

anterior ha dado lugar a las sentencias denominadas por

la doctrina como "atípicas", al no contener una

declaración de nulidad absoluta de la norma o acto que

se combatió, sino una orden para que determinado

órgano del Estado subsane la violación constitucional de

que se trate. En efecto, las sentencias de los tribunales

constitucionales pueden conllevar efectos vinculantes

para otros órganos jurisdiccionales del sistema jurídico en

cuestión, lo que implica que los mismos tienen que acatar

la resolución correspondiente, sin que se puedan

pronunciar de forma distinta sobre lo resuelto por el

Tribunal Constitucional. Así las cosas, a consideración de

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el caso del sistema jurídico mexicano, si bien

la resolución del juicio de amparo no es de competencia

exclusiva de este Tribunal Constitucional, lo cierto es que

se trata de un mecanismo de control de constitucionalidad

de normas y actos encaminado a la protección de los

derechos fundamentales, debido a lo cual, los efectos de

las sentencias que se emitan en el mismo, pueden

conllevar la nulidad lisa y llana del acto reclamado, o

incluso una directriz para algún otro órgano del Estado,

incluidos los tribunales. Por tanto, pretender que los

efectos de toda sentencia de amparo sean iguales para

todos los casos, implicaría negar la naturaleza del juicio

de amparo como el instrumento más importante de

protección de los derechos fundamentales, situación que

generalizaría de forma peligrosa todo problema jurídico.

No toda violación a los derechos fundamentales es igual,

por lo que el efecto de una sentencia de amparo debe

caracterizarse por una ductilidad que permita tutelar de la

JAL-24/2014-III 351

manera más efectiva posible los derechos de las

personas. Debido a lo anterior, cada uno de los órganos

jurisdiccionales competentes para conocer del juicio de

amparo, en sus respectivas competencias, deberán

evaluar cada caso en concreto, identificando el derecho

fundamental que fue violentado, para así ponderar los

efectos que tal violación constitucional acarrearía en aras

de restituir el goce del derecho transgredido, sin que ello

implique que no se pueda decretar la nulidad lisa y llana

del acto reclamado, pues se podrá arribar a tal

consideración cuando a juicio del órgano jurisdiccional

competente, la violación concreta al derecho fundamental

así lo amerite.”

Dicha nulidad tiene el alcance de nulificar los actos

impugnados consistentes en:

1).- La resolución de fecha diez de diciembre de dos mil

trece, expediente **********, emitida por el Secretario de

Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, mediante la cual otorgó la licencia de suelo

positiva para la construcción de la estación de servicio de

gasolinera en la superficie del predio ubicado en la Avenida

********** esquina con la Avenida **********, del fraccionamiento

**********, de esta ciudad, y,

2).- La diversa licencia de construcción número **********,

de fecha diez de julio de dos mil catorce, expedida por la

352 JAL-24/2014-III

Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, a favor de ********** y Copropietarios,

para la construcción de la “…MINI ESTACIÓN DE SERVICIO

(GASOLINERA) EN 2 NIVELES, BARDA PERIMETRAL,

CISTERNAS, TANQUES DE ALMACENAMIENTO Y OBRAS

ESPECIALES POR PRESUPUESTO; AUTORIZACIÓN

DERIVADA LA APROBACIÓN POR ACUERDO DE CABILDO

DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 PARA LICENCIA

DE USO DE SUELO **********”.

Lo anterior, toda vez que dichos actos impugnados,

derivan de actos viciados de origen, ya que se emitieron

atendiendo lo determinado por el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, en el punto 8.5 del acta de cabildo, el cual como ya

se precisó, fue declarada su nulidad y por lo mismo, los

subsecuentes actos deberán declararse nulos.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, de la Séptima Época,

Registro: 252103, del Semanario Judicial de la Federación,

Volumen 121-126, Sexta Parte, Materia(s): Común, página 280,

del rubro y texto siguientes:

JAL-24/2014-III 353

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o

diligencia de la autoridad está viciado y resulta

inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se

apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados

por él, resultan también inconstitucionales por su origen,

y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de

hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos

frutos serían aprovechables por quienes las realizan y,

por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma

partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos

valor legal.”

Resulta innecesario analizar los restantes conceptos de

violación, puesto que los analizados resultan fundados y

ocasionan la nulidad de los actos impugnados.

Tomando en consideración el acto impugnado y que

proviene de la reunión de los integrantes del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, por lo que es necesario que se le conceda

el plazo razonable para el cumplimiento de la presente

sentencia, por ende, se requiere a la autoridad demandada para

que informe a este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado, en un plazo de sesenta días siguientes a la notificación

de la presente sentencia para que informen el cumplimiento de

la sentencia.

354 JAL-24/2014-III

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse

y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio de lesividad.

SEGUNDO.- Se sobresee el juicio de lesividad respecto

del acto impugnado por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

consistente:

“…b)Dictamen de fecha 23 de septiembre de 2013,

emitido por las Comisiones de Hacienda, Financiamiento

y Patrimonio, de Desarrollo y Obras Públicas y de

Fomento Industrial y de Servicio, todas ellas del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante la cual se

otorga la licencia de uso de suelo positiva, en relación con

la situación jurídica descrita en el inciso anterior.

TERCERO.- Los conceptos de violación son infundados

en parte y fundados en otra.

En consecuencia, se declara la nulidad del punto 8.5

contenido en el acta de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece,

a través del cual se determinó procedente la solicitud de licencia

de uso de suelo positivo, para la construcción de la estación de

servicio de gasolinera en la superficie del predio ubicado en la

JAL-24/2014-III 355

Avenida ********** esquina con la Avenida **********, del

fraccionamiento **********, de esta ciudad.

Por consiguiente, la nulidad del referido acto impugnado,

deberá tener los siguientes efectos:

-El Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, deberá resolver

de nueva cuenta sobre la solicitud de la licencia de uso de suelo

–referida en el punto 8.5 del acta de cabildo antes precisada-,

puesto que se trata de facultades concurrentes que le son

conferidas por la Constitución Federal y las leyes secundarias.

-Pondere lo determinado en la presente sentencia y parta

de la base de la que no están reunidos los requisitos de la carta

de anuencia vecinal y el referente a la distancia referido en el

artículo 36 del Reglamento para el Establecimiento y

Funcionamiento de las Estaciones de Gasolina, Diesel y Gas

Carburación en el Municipio de Morelia y 281 bis, fracción IV del

Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de

Ocampo, que prevé que la colindancia del predio donde se

ubique la gasolinera deberá estar a una distancia de resguardo

de 50 cincuenta metros con respecto a los lugares de

356 JAL-24/2014-III

concentración masiva –escuelas- y resuelva que no procede

otorgar la licencia de uso de suelo para la construcción de la

estación de servicio de gasolinera formulada por la parte

demandada, relacionada con el presente juicio de lesividad.

Lo anterior conforme a lo determinado el último

considerando de la presente sentencia.

CUARTO.- Dicha nulidad, igualmente, tiene el alcance

de nulificar los actos impugnados consistentes en la

resolución de fecha diez de diciembre de dos mil trece,

expediente **********, emitida por el Secretario de Desarrollo

Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, mediante la cual otorgó la licencia de suelo positiva

para la construcción de la estación de servicio de gasolinera en

la superficie del predio ubicado en la Avenida ********** esquina

con la Avenida **********, del fraccionamiento **********, de esta

ciudad, y, la diversa licencia de construcción número

**********, de fecha diez de julio de dos mil catorce, expedida

por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del

Ayuntamiento de Morelia, a favor de ********** y Copropietarios,

conforme a lo precisado en la parte final del último considerando

de la presente sentencia.

JAL-24/2014-III 357

QUINTO.- Notifíquese al Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán –parte actora- y a los demandados en la forma que

tengan señalada en autos y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del

Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

trece de abril de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de

la Magistrada Instructora, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ

y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de

Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley,

con el voto en contra del Magistrado ARTURO BUCIO

IBARRA, Presidente, ante el Licenciado Jorge Luis Arroyo

Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para

ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en

términos del artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA

358 JAL-24/2014-III

MAGISTRADA INSTRUCTORA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

ARACELI PINEDA SALAZAR. LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO. El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo de Lesividad número JAL-0024/2014-III, aprobada en sesión del día trece de abril de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de la Magistrada Instructora GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley, con el voto en contra del Magistrado ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente; fallo que consta de doscientas diecinueve fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de lesividad. SEGUNDO.- Se sobresee el juicio de lesividad respecto del acto impugnado por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, consistente: “…b)Dictamen de fecha 23 de septiembre de 2013, emitido por las Comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio, de Desarrollo y Obras Públicas y de Fomento Industrial y de Servicio, todas ellas del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante la cual se otorga la licencia de uso de suelo positiva, en relación con la situación jurídica descrita en el inciso anterior. TERCERO.- Los conceptos de violación son infundados en parte y fundados en otra. En consecuencia, se declara la nulidad del punto 8.5 contenido en el acta de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, a través del cual se determinó procedente la solicitud de licencia de uso de suelo positivo, para la construcción de la estación de servicio de gasolinera en la superficie del predio ubicado en la Avenida ********** esquina con la Avenida **********, del fraccionamiento **********, de esta ciudad. Por consiguiente, la nulidad del referido acto impugnado, deberá tener los siguientes efectos: -El Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, deberá resolver de nueva cuenta sobre la solicitud de la licencia de uso de suelo –referida en el punto 8.5 del acta de cabildo antes precisada-, puesto que se trata de facultades concurrentes que le son conferidas por la Constitución Federal y las leyes secundarias. -Pondere lo determinado en la presente sentencia y parta de la base de la que no están reunidos los requisitos de la carta de anuencia vecinal y el referente a la distancia referido en el artículo 36 del Reglamento para el Establecimiento y Funcionamiento de las Estaciones de Gasolina, Diesel y Gas Carburación en el Municipio de Morelia y 281 bis, fracción IV del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, que prevé que la colindancia del predio donde se ubique la gasolinera deberá estar a una distancia de resguardo de 50 cincuenta metros con respecto a los lugares de concentración masiva –escuelas- y resuelva que no procede otorgar la licencia de uso de suelo para la construcción de la estación de servicio de gasolinera formulada por la parte demandada, relacionada con el presente juicio de lesividad. Lo anterior conforme a lo determinado el último considerando de la presente sentencia. CUARTO.- Dicha nulidad, igualmente, tiene el alcance de nulificar los actos impugnados consistentes en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil trece, expediente **********, emitida por el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante la cual otorgó la licencia de suelo positiva para la construcción de la estación de servicio de gasolinera en la superficie del predio ubicado en la Avenida ********** esquina con la Avenida **********, del fraccionamiento **********, de esta ciudad, y, la diversa licencia de construcción número **********, de fecha diez de julio de dos mil catorce, expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, a favor de ********** y Copropietarios, conforme a lo precisado en la parte final del último considerando de la presente sentencia. QUINTO.- Notifíquese al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán –parte actora- y a los demandados en la forma que tengan señalada en autos y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-

JAL-24/2014-III 359

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de

acuerdos que emite la presente.”