juicio administrativo: actor: autoridad...

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JA-0767/2016-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0767/2016-I ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO MUNICIPAL DE ZAMORA, MICHOACÁN Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0767/2016-I, interpuesto por el C. **********, en contra de actos atribuidos al TESORERO MUNICIPAL y al AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN; y, RESULTANDO PRIMERO. En escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del

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JA-0767/2016-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0767/2016-I

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA:

TESORERO MUNICIPAL DE ZAMORA,

MICHOACÁN Y OTRA.

MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO

MURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN

Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de marzo de

dos mil diecisiete.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0767/2016-I, interpuesto por el C.

**********, en contra de actos atribuidos al TESORERO

MUNICIPAL y al AYUNTAMIENTO DE ZAMORA,

MICHOACÁN; y,

RESULTANDO

PRIMERO. En escrito presentado el veintinueve de

septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del

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este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, el C. **********, por su propio derecho, formuló

demanda administrativa en contra del Tesorero Municipal y

del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, señalando como

actos impugnados y acción intentada lo siguiente:

“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO: 1. Notificación y requerimiento de pago anexo al presente escrito. 2. La nulidad total de la determinación del adeudo del impuesto predial así como la ilegal notificación, así como la nulidad de los recargos, multas, actualizaciones, adicional y gastos de ejecución derivados de dicho adeudo ilegal, y de los que se sigan generando hasta la conclusión del presente juicio. Los cuales se contienen en el recibo emitido por el Municipio de Zamora que refiere un adeudo. 3. Por lo que respecta a las multas y gastos, de las cuales manifiesto bajo protesta de decir verdad no tener conocimiento de documento alguno por el cual se me haya impuesto dichas multas. Al efecto manifiesto bajo protesta de decir verdad y de conformidad al artículo 223 y 230 fracción II del Código de la Materia, que tuve conocimiento del acto que se reclama el día 23-agosto-2016, toda vez que se dejó por debajo de la puerta de la propiedad. … V. ACCIÓN INTENTADA.- Son las siguientes: 1. La nulidad lisa y llana de los actos que se reclaman en el presente, así como del adeudo por el impuesto predial, así como la nulidad de los recargos, actualizaciones, multas y accesorios derivados de dicho adeudo ilegal, y los que se sigan generando hasta la conclusión de este juicio. ...

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JA-0767/2016-I 3

SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado

Instructor de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento

del asunto y el seis de octubre de dos mil dieciséis, admitió a

trámite la demanda, acordó lo conducente en relación a las

pruebas ofrecidas y ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas Tesorero Municipal y del Ayuntamiento de

Zamora, Michoacán, para que dentro del término de ley

formularan la contestación respectiva; asimismo, concedió al

demandante la suspensión del acto impugnado para que las

cosas se mantuvieran en el estado en que guardaban.

TERCERO. Mediante proveído de siete de noviembre

de dos mil dieciséis se tuvo a las autoridades demandadas

dando contestación a la demanda y se admitieron las

pruebas ofrecidas. Asimismo, se concedió a la parte actora el

término legal para que si a su derecho lo creía conveniente,

ampliara su demanda.

CUARTO. A través de auto de seis de enero de dos mil

diecisiete, se tuvo a la parte actora por precluido su derecho

para ampliar su demanda y finalmente, al no existir

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cuestiones pendientes que substanciar, se citó a las partes a

la audiencia de ley.

QUINTO. El catorce de febrero de dos mil diecisiete, se

celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes, el desahogo de las pruebas

ofrecidas; concluido dicho período, se declaró abierto el

período de alegatos, haciendo constar que ninguna de las

partes presentaron alegatos, y finalmente, se ordenó poner

los autos del presente juicio en estado de resolución para

formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. Este Tribunal es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 154,

fracción I, 157 y 159 fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

parte actora señaló como actos impugnados “la notificación

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y requerimiento de pago; la nulidad total de la

determinación del adeudo del impuesto predial así como

la ilegal notificación, así como la nulidad de los recargos,

multas, actualizaciones, adicional y gastos de ejecución

derivados de dicho adeudo ilegal, y de los que se sigan

generando hasta la conclusión del presente juicio, los cuales

se contienen en el recibo emitido por el Municipio de Zamora

que refiere un adeudo y; las multas y gastos, de las cuales

manifestó bajo protesta de decir verdad no tener

conocimiento de documento alguno por el cual se le haya

impuesto dichas multas”, adjuntando para tales efectos el

original del documento denominado: “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” de fecha veintidós de agosto

de dos mil dieciséis, la cual trae inmersa la notificación

llevada a cabo el veintitrés del mismo mes y año, los cuales

obran a foja 13 de autos por haber sido aportados por la

parte actora, documental a la que se le otorga valor

probatorio pleno con fundamento en los artículos 424,

fracción III, en relación con el 530, ambos del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo

de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa

del Estado por disposición de su artículo 263.

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En esa tesitura, cabe resaltar que si bien, el documento

que impugna la parte actora se denomina “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO”, también es cierto que del

análisis que este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado, realiza del mismo, se colige que se trata de la

determinación de una contribución omitida, como en la

especie lo es el impuesto predial, así como la determinación

de la actualización, adicional, recargos, multas y gastos y

que le requiere para que cubra ante las Oficinas de la

Tesorería Municipal de Zamora, Michoacán, dentro del

término de seis días, informándole también los medios de

defensa que tenía a su alcance para inconformarse con

dicha determinación, por lo que los conceptos de

impugnación serán analizados a la luz del documento que

exhibe el propio actor.

Por ende, es dable concluir que la existencia del acto

impugnado se encuentra debidamente acreditada en el

presente juicio.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

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último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el

examen de las constancias que integran el presente juicio,

esta Sala determina que no existe causal de improcedencia

alguna o de sobreseimiento que impida el estudio del

presente juicio, y las demandadas no interpusieron alguna.

CUARTO. Medio alternativo de solución de la

controversia. En el escrito inicial de demanda, la parte

actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 17, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

propuso como medio alternativo de solución, que la

autoridad demandada el Tesorero Municipal de Zamora,

Michoacán, decretara la prescripción a su favor,

determinando el importe de los últimos cinco años, así como

que se descontara lo correspondiente a multas, recargos,

actualizaciones y gastos, otorgándose el pago en

parcialidades el importe resultante.

Por su parte, la autoridad demandada el Tesorero

Municipal de Zamora, Michoacán, al momento de dar

contestación a la demanda planteada en su contra, realizó

una contra propuesta, en el sentido de que el actor realice

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el pago de lo que corresponde a los últimos cinco años

causados por el concepto de impuesto predial; señalando

que conforme al artículo 27, fracción VIII, del Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán, lo que puede condonar

en un cincuenta por ciento al accionante de nulidad, son los

conceptos de multas, recargos y actualizaciones.

En ese orden de ideas, es que la Instructora del juicio,

mediante proveído de siete de noviembre de dos mil

dieciséis -visible a foja 46 y 47 de autos-, ordenó dar vista a la

parte actora para que ampliara su demanda, y en su caso,

manifestara lo que a sus intereses conviniera respecto del

medio alternativo de solución referente a la contra propuesta

ofrecida por la autoridad demandada; sin embargo, mediante

auto de seis de enero de dos mil diecisiete –visible a foja 52 de

autos-, se tuvo por precluido el derecho de la demandante

para que ampliara su demanda y por ende, manifestara lo

que a su derecho conviniera respecto del medio

alternativo de solución de mérito.

Por lo antes expuesto, es que esta Sala Colegiada

concluye, que ante la omisión de la parte actora, de realizar

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manifestaciones respecto a la contra propuesta de la

autoridad demandada el Tesorero Municipal de Zamora,

Michoacán, es que la accionante no aceptó dicha contra

oferta como medio alternativo de solución, por lo que se

procederá a analizar la legalidad del acto impugnado

contenido en el oficio denominado “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” con número de folio **********,

de veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

QUINTO. Fijación de la litis. Atendiendo al desarrollo

del proceso contencioso administrativo y a lo planteado por

las partes, la litis del presente juicio se circunscribe a

determinar la legalidad o ilegalidad del acto contenido en el

documento denominado “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” número ********** de fecha

veintidós de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el

Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán.

SEXTO. Estudio de la acción. En términos del artículo

273, del Código de Justicia Administrativa del Estado, esta

Sala determina entrar al estudio de las personas y acciones

materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o

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ilegalidad del acto impugnado, respecto del cual el

accionante expuso los siguientes conceptos de impugnación:

“…PRIMERO. La autoridad demandada con su proceder, viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 7º fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, disposiciones que en su parte conducente señalan: "Artículo 14.” (Se transcribe) “Artículo 16." (Se transcribe) “Articulo 7." (Se transcribe) Violando así lo dispuesto por la fracción I del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa al no ser la autoridad competente la que emite el acto de molestia al particular; de la determinación del adeudo impugnado en el presente libelo actio no se desprende que se haga la transcripción del precepto legal, así como acuerdo o autorización que faculte a las autoridades demandadas para determinar y/o emitir un estado de cuenta por períodos. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. (Se transcribe) "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.” (Se transcribe) "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”. (Se transcribe)

De lo anterior se aprecia que la autoridad no cumple con tal requisito de validez por lo que al adolecer de ese requisito, se produce su nulidad lisa y llana de conformidad con los argumentos hechos valer con anterioridad. Dejándome en estado de indefensión, al no tener la certeza jurídica de verificar si la autoridad emisora del acto que se impugna tiene o no facultades.

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SEGUNDO.- La determinación del adeudo que se me requiere, debe declararse ilegal esto de acuerdo a lo señalado en la fracción IV del artículo 275 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que dicha determinación del adeudo se dictó en contravención de las normas aplicables al caso concreto, puesto que se dejó de observar los artículo 51 y 125 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Michoacán, que claramente señalan: "ARTÍCULO 51” (Se transcribe) "ARTÍCULO 125” (Se transcribe) De conformidad con los artículos aquí transcritos debe operar la caducidad y/o prescripción; debido a que la Caducidad, se da en la facultades de las autoridades paramunicipales para determinar el aprovechamiento omitido con sus accesorios, ya que hasta el presente acto impugnado es que tuve conocimiento del adeudo; que supuestamente tuvo su origen por falta de pago del impuesto predial; y, como ocurrió en el presente asunto al tratar de determinar un adeudo, dicho adeudo, pudo ser exigida al día siguiente de que se dejó de pagar, por lo que a la fecha han transcurrido con exceso el término de cinco años para que caduque las facultades de la autoridad exactora para exigir el correspondiente pago con sus accesorios, de conformidad con el referido artículo 51 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Michoacán. Esto es que dicho artículo señala que el plazo de la caducidad es de cinco años, por lo que dicho término concluyo, caducando las facultades de las autoridades demandadas por exigirme el pago de; dicho crédito fiscal. Siendo el caso que se da la figura jurídica de la prescripción del crédito fiscal que se me exige mediante la determinación del adeudo, mismo que a la fecha ya prescribió su cobro, dado que nunca lo notifico y no se exigió cuando se determinó, por lo que ha trascurrido el término de cinco años que establece el artículo 125 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Michoacán, pues existe la presunción que se determinó desde su origen, que según la autoridad demandada fecha en que se dejó de cubrir los derechos que se me pretenden cobrar, y este no fue exigido formalmente, por lo que de haber existido la determinación de dicho crédito fiscal ya se encuentra prescrito. Aunado de que el servicio del que presta este organismo se encuentra cortado y no se ha hecho uso de los servicios que proporciona la paramunicipal ya que desde entonces se encuentra sin el servicio del agua potable. TERCERO.- Ahora bien la autoridad demandada viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán que refiere.

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(Se transcribe) En el caso que nos ocupa, no aduce los motivos que la llevaron a emitir el acto, mucho menos los relaciona con las normas aplicables al caso y por supuesto no constan en el propio acto administrativo carente de toda legalidad, pues de éste no se desprenden los motivos que llevo a las autoridades demandadas a indebidamente requerirme del pago del estado de cuenta que se anexa a la presente, violando en mi perjuicio lo dispuesto por la facción VIII y IX, del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. CUARTO. La autoridad viola de igual manera lo preceptuado en la fracción IX del artículo referido en el concepto de violación anterior. IX. (Se transcribe) Puesto que el acto Impugnado no fue expedido, ni ejecutaron de conformidad con los procedimientos que establecen las normas aplicables, de hecho no se expidió como consecuencia de ningún procedimiento, que me causan agravio en mis intereses, por lo que solicito se declare nulo. QUINTO. Del estado de cuenta que se impugna, se desprenden conceptos de los cuales se requiere mi pago por concepto de multas generadas del periodo que se ha venido señalando en los hechos del cuerpo de la presente demanda de nulidad. Sin embargo de las cantidades que se me requiere por concepto de multas, la autoridad no funda ni motiva, a que obedecen esas multas, mucho menos muestra la operación aritmética que realizó la autoridad demandada para determinar que correspondía por concepto de “multas”, sin señalar el fundamento que facultó a dicha autoridad para establecer ese concepto, es decir debió haber transcrito el precepto, inciso o subinciso de la ley, decreto o reglamento que facultara su actuar para emitir una sanción pecuniaria lo anterior para no dejarme en un estado de indefensión y poder controvertir adecuadamente el fundamento legal en que se basa para causarme el acto de molestia personal y directo.

Con su actuar la autoridad viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 7 fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán que textualmente señala: “ARTÍCULO 7. Fracción VIII (Se transcribe)

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Lo anterior encuentra sustento de conformidad a la siguiente tesis de jurisprudencia: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, S SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. (Se transcribe) De la jurisprudencia citada con anterioridad se desprende lo siguiente: que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, ya que sólo puede hacer lo que la ley te permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; situación que en caso que nos ocupa no ocurrió. SEXTO.- Los actos impugnados son violatorios de lo dispuesto por el artículo 1, 4, 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 21.3 de la convención americana sobre derechos humanos que en su parte que interesa disponen: “ARTÍCULO 22. QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUERTE, DE MUTILACION, DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, EL TORMENTO DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES Y CUALESQUIERA OTRAS PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. TODA PENA DEBERA SER PROPORCIONAL AL DELITO QUE SANCIONE Y AL BIEN JURÍDICO AFECTADO”. “Artículo 21.” (Se transcribe) En virtud de que basta un simple vistazo a las cantidades referidas donde los conceptos accesorios superan en exceso los montos de adeudo principal volviendo completamente impagables las cuentas, donde aun y cuando están determinadas

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en el ley las mismas resultan desproporciónales y excesivas pues las multas accesorios, recargos y actualizaciones superan por mucho el adeudo principal sometiendo al particular a la perdida irracional de sus bienes siendo complemente excesivo el cobro, por lo que se solicita que para el caso en concreto se haga una fijación racional de dichos conceptos y se inobserve la porción normativa de la cual emanan a fin de que en todo caso el suscrito cubra los adeudos principales con la respectiva actualización. …”

Al respecto, las autoridades demandadas Tesorero

Municipal y Ayuntamiento ambos de Zamora, Michoacán,

al contestar la demanda argumentaron lo siguiente:

“…AL PRIMERO.- Lo consideramos improcedente, en virtud de que el documento impugnado, contiene los elementos necesarios para ser considerado como válido, no obstante y en virtud de que dicho documento ya fue expedido, lo sometemos al análisis de ésta autoridad para que en todo caso se determine la validez del mismo, sin admitir que dicho acto sea de molestia, ya que en todo caso se debe interpretar como un acto recordatorio del cumplimiento de obligaciones, motivado por el incumplimiento del propio ciudadano, que la ley le impone a la autoridad exigir su observancia; sin que la morosidad pueda ser premiada mediante la exención, ya que como principio fundamental, todos los ciudadanos mexicanos, gozamos de los derechos y prerrogativas que nos confieren las leyes, así como de las obligaciones que se nos imponen, sin que el descuido o negligencia de una persona en el cumplimiento de sus obligaciones, lo ponga por encima de los demás. AL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Se puede aceptar el ajuste de la determinación del crédito, ya que efectivamente, la disposición prescriptiva del artículo 51 de la Ley Fiscal Municipal, así lo establece, por ello, así se admite en la contrapropuesta de éste juicio en el medio alternativo que propone la actora, por lo que aun cuando resulte procedente la acción ejercitada por la actora, esta deberá ser parcial con la finalidad del ajuste en el cobro, pero nunca para exentarlo de la obligación de pago que constitucionalmente tiene, por lo que en caso de que no sea aceptada la contrapropuesta que se hace en la presente contestación, con el ajuste que se imponga, el pago de recargos, multas y gastos, en la conformación del crédito resultante, será aplicado al 100% cien por ciento.

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Por lo que respecta a que fue hasta el acto que impugna, que tuvo conocimiento del adeudo, a ello se puede oponer la excepción de que el desconocimiento que se argumente de la ley, en éste caso de la que impone la obligación contributiva, no exime de su cumplimiento, por lo que aun con el ajuste que al respecto se pueda decretar, persiste la obligación tributaria y de pago de la actora, aun cuando su cobro se ajuste a los últimos cinco años, como lo determina la ley. No debe pasar desapercibido para ésta autoridad, que la actora ejercita simultáneamente dos acción excluyentes, como lo es la caducidad, así como la prescripción, sobre el mismo acto reclamado; ya que aun cuando ambas tienen como su elemento principal el transcurso del tiempo, sus efectos legales son diferentes, ya que la primera es de carácter meramente procesal; cuando la segunda es un derecho totalmente sustantivo, para liberar positiva o negativamente derechos y obligaciones, sin que la actora se haya definido por una u otra, por lo que tendrá que ser ésta autoridad la que en todo caso resuelva al respecto; dado el estado de incertidumbre legal, e incongruencia que ello genera. De igual forma, existe incongruencia respecto a los hechos en que la actora pretende fundar su acción, ya que dentro del mismo libelo, aduce por una parte que el requerimiento de pago que se le hace es en relación con el impuesto predial y en otros puntos señala que es respecto al cobro del agua potable, lo que en todo caso genera duda y oscuridad de la demanda, dejándonos en completo estado de indefensión, al respecto. …”.

VI.1. En primer término, es menester precisar que la

parte actora señaló como acto impugnado además del

documento denominado “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” con número de folio **********,

de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la

notificación de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis,

realizada por el notificador adscrito a la Tesorería Municipal

de Zamora, Michoacán, relativa a dicho documento

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JA-0767/2016-I 16

denominado “NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE

PAGO”.

No obstante ello, en el caso concreto su estudio se

considera innecesario, dado no existe controversia entre las

partes respecto a la fecha en que ésta se practicó y su

estudio no tendría como fin declarar la nulidad del acto

impugnado, sino únicamente determinar la oportunidad en la

presentación de la demanda, lo cual acontece en el caso.

En ese contexto y a fin de dar mayor claridad a lo

anterior, conviene precisar que si bien es cierto el artículo 235

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán establece la obligación de estudiar los conceptos

de impugnación expresados contra la notificación en forma

previa al examen de los agravios expresados en contra del

acto impugnado, también cierto es que, como ya se acotó en

epígrafes que anteceden, no existe controversia en la

oportunidad legal con la que se presentó la demanda de

nulidad, porque la parte actora manifestó en su ocurso -foja 4

de autos- que conoció “el requerimiento” impugnado el propio

veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la que fue

levantada la constancia de notificación que obra a foja 13 de

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JA-0767/2016-I 17

autos y la autoridad no realizó objeción alguna, por el

contrario, reconoció que la notificación del acto impugnado

fue diligenciada en esa fecha.

En esa tesitura, atendiendo a dicha fecha es claro que

la demanda sí se presentó en tiempo, esto es, dentro del

plazo de cuarenta y cinco días hábiles que al efecto dispone

el artículo 223 primer párrafo1 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

tomando en consideración que el plazo comenzó a correr al

día siguiente hábil en que surtió efectos la notificación, esto

es, a partir del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, y

concluyó el tres de noviembre de ese mismo año, cómputo en

el que se descuentan como inhábiles los días 27 y 28 de

agosto; 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de septiembre; así como

los días 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23, de octubre, todos del año

dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos,

respectivamente, así como los días 15, 16 y 30 de

septiembre, 12 y 19 de octubre y 1 y 2 de noviembre de la

1 ARTÍCULO 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal

dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su

ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.

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JA-0767/2016-I 18

misma anualidad, por haber sido declarados inhábiles por

este Tribunal.

Bajo esa circunstancia, al haber sido presentada la

demanda el veintinueve de septiembre de dos mil catorce,

como se desprende del sello estampado por la Oficialía de

Partes de este Tribunal -foja 3 de autos-, es evidente que se

presentó con la debida oportunidad y a nada práctico

conduciría realizar el estudio de la notificación aludida.

VI.2. Precisado lo anterior, en términos de lo

establecido en el artículo 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, que establece que

cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la

sentencia debe analizar primero aquellas que puedan llevar a

declarar la nulidad lisa y llana, se analiza el concepto de

impugnación “SEGUNDO” del escrito de demanda, en el que

el accionante medularmente refiere que el acto impugnado

es ilegal en razón de que la determinación del adeudo que se

le requiere se dictó en contravención de los artículos 51 y

125 del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán,

por lo que debe operar la figura de la prescripción y/o de la

caducidad.

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JA-0767/2016-I 19

Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis2 sustentada por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de

Trabajo de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

De igual forma, tiene aplicación por analogía la tesis3

sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, cuyo rubro y texto son:

2Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.

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“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”

Concepto de impugnación que en consideración de los

Magistrados de esta Sala resulta parcialmente FUNDADO,

en razón de lo siguiente:

En primer término, conviene acotar que como ya quedó

precisado en epígrafes anteriores, la accionante de nulidad

controvierte la legalidad del acto impugnado contenido en el

documento con número de folio **********, de veintidós de

agosto de dos mil dieciséis denominado “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO”, sin embargo, no obstante que

3Registro No. 172675. Localización:Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis:

VIII.1º.86.A.Materia(s): Administrativa.

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JA-0767/2016-I 21

el precitado documento, señala que se trata de un

requerimiento de pago, lo cierto es que se trata de la

determinación del impuesto predial, así como de los

conceptos accesorios consistentes en actualización,

adicional, recargos, multas y gastos, todos estos

correspondientes al bimestre 1 del ejercicio 2011 al bimestre

3 del ejercicio 2016.

En esa tesitura, y no obstante que el accionante de

manera indistinta invoca las figuras jurídicas de la

prescripción y la caducidad, atendiendo a la causa petendi,

se analizará la figura jurídica de la caducidad que invoca el

actor conforme al artículo 51, del Código Fiscal Municipal del

Estado de Michoacán.

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia número

2a./J. 159/2007 con registro 171672 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 565, que dice:

“PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE

NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL

DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS

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JA-0767/2016-I 22

ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA

CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones proceden en

el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine

incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del

artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el

31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del

artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que

adviertan en la cita de los preceptos que se consideren

violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de

ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a

fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin

cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la

contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de

nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la

configuración de la prescripción o de la caducidad,

corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se

actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de

demanda o en la contestación, con la única salvedad de no

cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los

contendientes.”

El artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, en la parte que nos interesa dispone lo siguiente:

“ARTICULO 51.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda o debió pagarse la contribución omitida; y …”

(El subrayado y resaltado es nuestro)

Como se desprende del numeral trascrito, y como antes

se acotó, se prevé la figura jurídica de la caducidad la cual

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JA-0767/2016-I 23

consiste en la extinción de las facultades de las autoridades

fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

fiscales municipales y por ende, determinar las contribuciones

omitidas, sus accesorios e imponer sanciones por

infracciones a dichas disposiciones por el transcurso del

tiempo.

Dicho artículo señala el plazo de cinco años para que

se extingan esas facultades y su cómputo inicia a partir del

día siguiente a aquel en que se presentó o debió haberse

presentado declaración o aviso que corresponda o debió

pagarse la contribución omitida, en el caso en concreto el

pago del impuesto predial del bimestre 1 del 2011 al bimestre

3 del 2016.

Ahora bien, en el presente caso el acto impugnado

denominado “NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE

PAGO”, con número de folio ********** de fecha veintidós de

agosto de dos mil dieciséis, expedido por el Tesorero

Municipal de Zamora, Michoacán, a través del cual se

requiere al actor un crédito fiscal que obedece al concepto de

impuesto predial, contribución municipal que para su entero

debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 16 y 17

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de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán,

pertenecientes al título segundo, capítulo primero

denominado “DEL IMPUESTO PREDIAL”, mismos que a la

letra dicen:

“ARTÍCULO 16.- La Tesorería Municipal determinará el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán. ARTÍCULO 17. Este impuesto es anual y se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, dentro del bimestre que corresponda.”

Los numerales transcritos disponen que la Tesorería

Municipal determinara el monto del impuesto de conformidad

con las tasas previstas en la ley de ingresos municipal,

asimismo, que el impuesto se causa en forma anual, que se

divide en seis partes iguales a pagar bimestralmente

dentro del bimestre que corresponda.

En esa tesitura, se tiene que en el caso concreto, la

determinación de las contribuciones omitidas -impuesto

predial-, accesorios y las respectivas sanciones por

infracciones a las disposiciones fiscales, a cargo de la actora,

se realiza a partir del año dos mil once, año respecto del

cual, de los tres primeros bimestres, sí se configura la

caducidad de la autoridad fiscal para ejercer sus

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JA-0767/2016-I 25

facultades de comprobación y realizar la determinación

correspondiente.

Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente:

El primer bimestre que corresponde a los meses

enero-febrero de dos mil once, debió pagarse a más

tardar el veintiocho de febrero de dos mil once, por

lo que el plazo de cinco años para que la autoridad

ejerciera sus facultades de comprobación y determinara

las contribuciones omitidas, accesorios, e impusiera las

sanciones correspondientes, comienzan a computarse

a partir del día siguiente al que debió realizarse el pago

del impuesto predial, es decir, a partir del primero de

marzo de dos mil once.

El segundo bimestre que corresponde a los meses

marzo-abril de dos mil once, debió pagarse a más

tardar el treinta de abril de dos mil once, por lo que el

plazo de cinco años para que la autoridad ejerciera sus

facultades de comprobación y determinara las

contribuciones omitidas, accesorios, e impusiera las

sanciones correspondientes, comienzan a computarse

a partir del día siguiente al que debió realizarse el pago

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JA-0767/2016-I 26

del impuesto predial, es decir, a partir del primero de

mayo de dos mil once.

El tercer bimestre que corresponde a los meses

mayo-junio de dos mil once, debió pagarse a más

tardar el treinta de junio de dos mil once, por lo que

el plazo de cinco años para que la autoridad ejerciera

sus facultades de comprobación y determinara las

contribuciones omitidas, accesorios, e impusiera las

sanciones correspondientes, comienzan a computarse

a partir del día siguiente al que debió realizarse el pago

del impuesto predial, es decir, a partir del primero de

julio de dos mil once.

En ese contexto, es que si de acuerdo a lo previsto en

el artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, las facultades de las autoridades para

comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales

municipales, determinar las contribuciones omitidas y sus

accesorios, así como para imponer sanciones por

infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el

plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a

aquél en que debió pagarse la contribución omitida, es

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que caducaron dichas facultades del Tesorero Municipal de

Zamora, Michoacán, respecto de los tres primeros bimestres

del ejercicio 2011, ello en virtud de que tal y como se advierte

del acto impugnado, el mismo fue emitido el veintidós de

agosto de dos mil dieciséis, y notificado el veintitrés de

agosto del mismo mes y año.

En efecto, es evidente la extinción de la facultad de la

autoridad para la determinación de los conceptos que

contiene el acto impugnado denominado “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO”, ya que respecto de los

bimestres enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio todos del

ejercicio 2011, tuvo hasta el primero de marzo, primero de

mayo y primero de julio de dos mil dieciséis, para ejercer

las precitadas facultades, luego entonces, si fue hasta el

veintidós de agosto que se emitió el acto impugnado, el cual

se notificó al actor el veintitrés del mismo mes y año en cita,

es claro que se encontraban caducadas las facultades de

comprobación respecto de los bimestres de mérito y en base

a ello también la determinación de contribuciones omitidas y

sus accesorios, así como para imponer sanciones por

infracciones a las disposiciones fiscales, de ahí que el acto

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JA-0767/2016-I 28

impugnado es ilegal respecto a la determinación de

multicitados bimestres.

Por otro lado, en relación a los restantes bimestres

que se señalan en el acto impugnado –julio-agosto, septiembre-

octubre y noviembre-diciembre, todos del ejercicio 2011, así como los

bimestres de los ejercicios de 2012, 2013, 2014, 2015 y los tres primeros

bimestres del ejercicio 2016-, no se configura la caducidad de

las facultades de comprobación de la autoridad demandada y

por ende, tampoco de la determinación de las contribuciones

omitidas, accesorios y de las multas impuestas, pues el

ejercicio de tales facultades se llevaron a cabo dentro del

plazo de los cinco años que dispone el ya transcrito artículo

51 del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

Lo anterior es así, en virtud de que, como ya quedó

precisado en epígrafes anteriores, el acto impugnado fue

emitido el veintidós de agosto de dos mil dieciséis y notificado

al actor el veintitrés de agosto del mismo año, siendo que si

el bimestre de julio-agosto del ejercicio 2011, debió pagarse

el treinta y uno de agosto de dos mil once, y es a partir del

primero de septiembre de dos mil once que comienzan a

computarse los cinco años para que se extingan las

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JA-0767/2016-I 29

facultades de la autoridad fiscalizadora, es que el

Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán, tenía hasta el

primero de septiembre de dos mil dieciséis para ejercer

dichas facultades y determinar las contribuciones

omitidas, accesorios e imponer las sanciones

correspondientes, luego entonces, respecto de los períodos

de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y los tres primeros

bimestres del 2016, tampoco se configura la caducidad

prevista en el multicitado artículo 51, del Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán.

Conforme a lo anterior, al haber operado la caducidad

de las facultades de comprobación de la autoridad

demandada para determinar las contribuciones omitidas y sus

accesorios e imponer sanciones por infracciones a las

disposiciones fiscales, respecto de los bimestres de enero-

febrero, marzo-abril y mayo-junio todos del ejercicio 2011,

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275, fracción II,

en relación con el numeral 278, fracción II del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se impone

declarar la nulidad lisa y llana únicamente de la

determinación del impuesto, actualización, adicional,

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recargos, multas y gastos, de los bimestres de enero-

febrero, marzo-abril y mayo-junio todos del ejercicio

2011, contenidos en el documento denominado

“NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO” de

veintidós de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el

demandado Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán.

Finalmente, al no operar la caducidad de los bimestres

de julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre

del ejercicio 2011; de los bimestres de los ejercicios 2012,

2013, 2014, 2015; y de los tres primeros bimestres del

ejercicio 2016, se procede al estudio de los restantes

conceptos de impugnación.

VI.3. En otro aspecto, el accionante en el concepto de

impugnación “PRIMERO” y en una parte del denominado

“QUINTO”, aduce medularmente que la autoridad demandada

no es competente para determinar y/o emitir un estado de

cuenta por períodos, dejándole así en estado de indefensión.

Conceptos de impugnación que resultan FUNDADOS,

en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que

se expondrán a continuación.

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JA-0767/2016-I 31

La competencia de la autoridad es una cuestión de

orden público y de estudio preferente, que conforme al

artículo 275 del Código de Justicia Administrativa, debe

analizarse incluso de manera oficiosa por este Tribunal. En

este sentido se ha pronunciado también la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J.218/2007,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, de diciembre de 2007,

página 154, cuyo rubro y texto dicen:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al

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respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

En este sentido, conviene precisar que la competencia

es definida como la atribución otorgada por la ley, a una

autoridad, para realizar una actuación o emitir una resolución

sobre una materia, en un territorio y en un tiempo específico y

conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el

numeral 36, fracciones III y IV del Código Fiscal Municipal del

Estado de Michoacán, la autoridad tiene obligación de fundar

y motivar su actuación, y desde luego su competencia, lo que

implica que todo acto de autoridad para ser legal requiere,

entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad

competente, expresándose como parte de las formalidades

esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo

suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal

legitimación, pues de lo contrario se dejaría al particular en

estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal

que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter

con que lo emite, es evidente que no se le otorga la

oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra

o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o

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no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su

caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del

acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo

en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer

que su actuación no se adecue exactamente a la norma,

acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en

contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

10/94, en materia Común, publicada en la Gaceta del

Semanario de la Federación número 77, mayo de 1994,

página 12, de rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la

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norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Ahora bien, del contenido del acto impugnado visible a

foja 13 del expediente en que se actúa, se desprende que la

autoridad emisora señaló como fundamento de su

competencia, los artículos 55, fracción I, 56, fracción VI, 151,

152, 153, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Michoacán de Ocampo; asimismo se citaron los artículos 20,

97, fracción I, 98, 100, 101, 102, 103, 111, fracción I, 112,

114, 122, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 132, 133, 134, 135,

136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, todos del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán; los cuales

a la letra disponen lo siguiente:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. “Artículo 55. La Tesorería Municipal dependerá directamente del Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones: I. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones municipales, así como las participaciones federal y estatal y los ingresos extraordinarios que se establecen a favor del municipio; …

Artículo 56. El Tesorero Municipal será nombrado por los miembros del Ayuntamiento por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal y será el responsable directo de la administración de la hacienda municipal.

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Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo, el Tesorero Municipal, sin ser miembro del Cabildo, tendrá las siguientes facultades y deberes: … VI. Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo que determinen las disposiciones legales y aplicar las multas y sanciones que correspondan; … Artículo 151. Los actos y resoluciones dictadas por el Ayuntamiento, por el Presidente Municipal y por las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, cuando afecten intereses jurídicos de los particulares. Artículo 152. El recurso de revisión a que hace referencia el artículo anterior deberá interponerse ante el propio Ayuntamiento. En este caso el Secretario del Ayuntamiento, fungirá como instructor del procedimiento del recurso de revisión, integrando el expediente. Artículo 153. Tratándose de actos y resoluciones que emitan el Presidente Municipal y las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, el recurso de revisión se interpondrá ante el Tribunal de Justicia Administrativa Municipal. Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán. ARTICULO 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiéndose pagar además recargos por concepto de indemnización al Fisco Municipal u organismos descentralizados por falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo. La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará conforme a lo dispuesto por el Artículo 19-A de este Código.

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Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente a aquél en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los mencionados recargos se causarán hasta por diez años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución, las multas y honorarios por infracción a las disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 30 de este Código, por la parte diferida. El cheque recibido por las autoridades fiscales municipales, que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que en ningún caso será menor al 20% del valor del mismo, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere el artículo anterior. La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere. En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales. ARTICULO 97.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrán interponer los siguientes recursos: I.- El de revocación; …

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ARTICULO 98.- El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que: I.- Determinen créditos fiscales; II.- Nieguen la devolución de una contribución pagada indebidamente; y III.- Impongan una sanción por infracción a las leyes fiscales municipales. ARTICULO 100.- El escrito de interposición del recurso que corresponda deberá presentarse ante la autoridad fiscal municipal que emitió el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. ARTICULO 101.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 17 de este Código y señalar además: I.- El acto que se impugna; II.- Los agravios que le cause el acto impugnado; y III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se haga alguno de los señalamientos de las fracciones I y II de este artículo, la autoridad fiscal municipal desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omiten los de la fracción III, se tendrá por no ofrecidas las pruebas. ARTICULO 102.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales; II.- El documento en que conste el acto impugnado; III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que éste se hizo; y IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición,

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deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal municipal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que puedan tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. La autoridad fiscal municipal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este precepto, la autoridad fiscal municipal tendrá por no interpuesto el recurso. En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas. ARTICULO 103.- Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos administrativos: I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente; II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias; III.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento, el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; IV.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; y V.- Si son revocados los actos por la autoridad. ARTICULO 111.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; … ARTICULO 112.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas, y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se

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notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales municipales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. ARTICULO 114.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija el día hábil siguiente o para que acuda a que le notifiquen, dentro del plazo de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales municipales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que éstos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta a la autoridad fiscal municipal. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca este Código. ARTICULO 122.- Cuando no se pague un crédito fiscal en favor del erario municipal y de los Organismos, dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones correspondientes, las autoridades fiscales municipales, en sus respectivas circunscripciones territoriales, exigirán su pago mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el presente Capítulo.

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No se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos, salvo que exista sometimiento expreso de los particulares a dicho procedimiento. ARTICULO 123.- Este mismo procedimiento se aplicará: I.- Para hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurran los servidores públicos que manejan fondos públicos del municipio; y II.- Cuando los particulares se hayan sometido expresamente a dicho procedimiento, al contratar con el municipio o con alguno de sus organismos descentralizados. ARTICULO 124.- Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal municipal, en tratándose del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad municipal hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 118 de este Código, se levantará el embargo. ARTICULO 126.- Para la preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, tratándose del fisco municipal y estatal, se observarán las siguientes reglas: I.- La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos; y II.- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

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ARTICULO 127.- El fisco municipal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el municipio debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores esto último, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Para que sean aplicables las excepciones a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes. La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. En ningún caso el fisco municipal entrará en los juicio universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales municipales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. ARTICULO 130.- Las personas físicas y morales, están obligadas a pagar el 3% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se indican a continuación: I.- Por el requerimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 131 del presente Código; II.- Por la de embargo a que se refiere la fracción I del artículo 131 de este Código, incluyendo los señalados en los artículos 118 fracción V y 124 del propio Código; y III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal, a que se refiere la fracción I del artículo 131 del presente ordenamiento. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 3% del crédito sea inferior a un día de salario mínimo general vigente en el Estado de Michoacán, se cobrará éste en lugar del 3% del crédito.

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En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general vigente en el Estado de Michoacán elevado al año. Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades fiscales, determinarán y cobrarán el monto de las erogaciones extraordinarias que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto. Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda y conservación del bien. Cuando los bienes se depositen en las oficinas de las autoridades fiscales no se causarán honorarios. No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente o cuando se interponga recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso. Los gastos de ejecución improcedentes que se hayan cobrado y distribuido, serán devueltos de la recaudación por estos conceptos con base en las resoluciones que dicte la autoridad competente. Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de transporte, inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como, los de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de interventores y peritos. Las autoridades fiscales correspondientes, vigilarán que las erogaciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior, sean las estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio de la propia autoridad, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista el peligro de que el depositario se ausente,

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enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con las contribuciones omitidas y los demás accesorios en los términos de las disposiciones de este Código, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. ARTICULO 131.- Las autoridades fiscales municipales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor para que, dentro del plazo de seis días contados a partir de aquél en que surta efectos su notificación, efectúe el pago del crédito y accesorios; en caso de no hacerlo una vez concluido dicho plazo, las propias autoridades fiscales municipales procederán a: I.- Embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco municipal; y II.- Embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, siempre y cuando su valor supere el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado de Michoacán, elevado al año. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. ARTICULO 132.- El ejecutor designado por la autoridad fiscal competente, se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la

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diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con la intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 113 de este Código. De estas diligencias se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 36 de este Ordenamiento. Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con el jefe de tenencia o de manzana de la circunscripción donde se ubique el bien o los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él. ARTICULO 133.- El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en esta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente: I.- Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios; II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de Instituciones o Empresas de reconocida solvencia; III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y IV.- Bienes inmuebles. ARTICULO 134.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; y II.- Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo señale: a).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la autoridad fiscal; b).- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y c). - Bienes de fácil descomposición o deterioro, materias inflamables.

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ARTICULO 135.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Las autoridades fiscales bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones fiscales municipales. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores encargados de la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 148 y 149 de este Código. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales municipales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho la autoridad competente, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. ARTICULO 136.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor hiciere pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y lo acompañará ante la autoridad fiscal correspondiente a fin de que se le expida el recibo oficial respectivo, haciendo constar el pago en el acta respectiva y entregándole una copia de la misma para la debida constancia. ARTICULO 137.- Quedan exceptuados de embargo: I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor; III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; IV.- La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor; pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados; V.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras; VI.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VII.- Los derechos de uso o de habitación;

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VIII.- El patrimonio de familia en los términos que establece el Código Civil del Estado; IX.- Los sueldos y salarios; X.- Las pensiones alimenticias; XI.- Las pensiones y jubilaciones concedidas por las entidades públicas o por sus organismos descentralizados; y XII.- Los ejidos. ARTICULO 138.- Si al designarse bienes para el embargo administrativo se opusiera un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la autoridad municipal competente, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la autoridad municipal las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la oposición de tercero en los términos de este Código. En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la autoridad Municipal, haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas. Esa información no obligará a la autoridad a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición. ARTICULO 139.- Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución estuvieran ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a garantía hipotecaria se practicará no obstante el embargo administrativo, los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la autoridad municipal o por el ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia. Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido embargados por parte de autoridades fiscales estatales, se practicará el embargo, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad fiscal municipal y se dará aviso a la autoridad correspondiente.

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En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, conforme a las reglas previstas por este Código para el trámite del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la autoridad fiscal municipal. ARTICULO 140.- El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal municipal a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la propia autoridad municipal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, la autoridad municipal requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito. En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, la autoridad fiscal municipal competente, firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público, para los efectos procedentes. ARTICULO 141.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la autoridad fiscal municipal, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. La suma de dinero objeto del embargo; así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse por la autoridad fiscal correspondiente. ARTICULO 142.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar

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en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante el procedimiento administrativo de ejecución. ARTICULO 143.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para traba o en los que se presume que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado y motivado por la autoridad fiscal municipal competente, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia. En igual forma, procederá el ejecutor cuando la persona con la que se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a las oficinas de las autoridades fiscales municipales, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia autoridad fiscal, en la forma que la misma determine, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y lo sellará. Para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior. ARTICULO 144.- Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga la autoridad fiscal municipal. ARTICULO 145.- Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución, cuando la autoridad fiscal municipal estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.

De los numerales trascritos, se desprende del artículo

55, fracción I, que la Tesorería Municipal dependerá

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directamente del Presidente Municipal y que entre otras

atribuciones, tiene la de recaudar los impuestos, derechos,

productos, aprovechamientos y demás contribuciones

municipales, así como las participaciones federal y estatal y

los ingresos extraordinarios que se establecen a favor del

municipio; del artículo 56, fracción VI, de advierte que el

Tesorero Municipal será nombrado por los miembros del

Ayuntamiento por mayoría absoluta de votos a propuesta del

Presidente Municipal y será el responsable directo de la

administración de la hacienda municipal, y que dicho

Tesorero Municipal, sin ser miembro del Cabildo, entre otras

tendrá la facultad y deber de llevar a cabo el procedimiento

económico-coactivo que determinen las disposiciones

legales y aplicar las multas y sanciones que correspondan;

los artículos 151, 152 y 153, hacen referencia al recurso de

revisión como medio de defensa de los particulares ante los

actos dictados por el Ayuntamiento, por el Presidente

Municipal y por las dependencias y entidades de la

Administración Pública Municipal.

Por otro lado, del artículo 20, se advierte que hace

referencia a la actualización y recargos por las contribuciones

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que no se hubieren cubierto conforme a las disposiciones

legales; los artículos 97, fracción, 98, 100, 101,102 y 103,

se refieren recurso de revocación como medio de defensa en

contra de los actos administrativos en materia fiscal, así como

el término para su interposición, los requisitos que debe

contener y, los supuestos de la improcedencia de dicho

recurso; por su parte los artículos 111, fracción I, 112, 114,

hacen alusión a las notificaciones de los actos administrativos

y su surtimiento de efectos; los artículos 126 y 27, hacen

referencia a la preferencia del cobro de los créditos fiscales

que tiene el fisco municipal; los artículos 122, 123, 124, 130,

131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142

143, 144 y 145, esencialmente hacen referencia al

Procedimiento Administrativo de Ejecución, así como del

embargo como consecuencia del impago de los créditos

fiscales determinados a los deudores.

En ese contexto, se tiene que ninguno de los

preceptos legales contenidos en el acto impugnado

contenido en documento denominado “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” con número de folio **********,

de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, le

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JA-0767/2016-I 51

confieren la competencia material al Tesorero Municipal

de Zamora, Michoacán, para que en ejercicio de sus

facultades de comprobación, determine las

contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para

imponer sanciones por infracciones a las disposiciones

fiscales, lo que implica que el acto impugnado carece de la

debida fundamentación.

Lo anterior es así, toda vez que en el acto controvertido

se omitió la cita del artículo 25, de la Ley de Hacienda

Municipal del Estado de Michoacán vigente al momento

de la emisión del acto4, el cual es el que le otorga

competencia material al Tesorero Municipal de Zamora,

Michoacán, para determinar las contribuciones omitidas así

como los accesorios y sanciones correspondientes.

Es por ello que, al omitir el Tesorero Municipal de

Zamora, Michoacán, consignar en el acto impugnado

denominado “NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE

PAGO”, las disposiciones legales que le otorgan competencia

4 ARTÍCULO 25. La Tesorería Municipal correspondiente determinará el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.

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JA-0767/2016-I 52

para realizar la determinación de la contribución omitida –pago

del impuesto predial-, así como los accesorios y la determinación

de las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales,

dejó en estado de indefensión al demandante, al no permitirle

examinar si la actuación del emisor se encuentra o no dentro

del ámbito competencial respectivo y si éste es o no

conforme a la ley, por lo que el Tesorero Municipal de

Zamora, Michoacán, contravino lo dispuesto en las fracciones

III y IV, del artículo 36, del Código Fiscal Municipal del Estado

de Michoacán, que literalmente disponen:

ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: … III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas destinatarias. Cuando se ignore el nombre, se asentarán los datos suficientes que permitan su identificación…”

Consecuentemente, al existir una indebida

fundamentación de la competencia material del Tesorero

Municipal de Zamora, Michoacán, para realizar la

determinación de la contribución omitida que consiste en el

pago del impuesto predial, así como los accesorios y la

determinación de las sanciones por infracción a las

disposiciones fiscales, este órgano colegiado, procede a

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JA-0767/2016-I 53

declarar la ilegalidad del documento denominado

“NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO” con

número de folio **********, de fecha veintidós de agosto de

dos mil dieciséis, en términos del artículo 275, fracción I del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el

número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto

siguiente:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

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JA-0767/2016-I 54

Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350,

9ª Época, del rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo

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a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo

278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa y

llana del acto controvertido, denominado “NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO” con número de folio **********,

de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el cual fue

notificado al demandante de nulidad el veintitrés de agosto

del mismo año.

Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos

valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el

resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del

presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus

pretensiones.

Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia

número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena

Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855,

de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.” (Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

No obsta lo anterior, para que la autoridad

administrativa competente, en uso de sus atribuciones y

cumpliendo con todos los requisitos legales, pueda emitir de

nueva cuenta la determinación del impuesto predial en

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JA-0767/2016-I 57

relación al inmueble del accionante y llevar a cabo el

requerimiento de pago respectivo, de acuerdo a la

normatividad que lo rige y siempre y cuando esté en aptitud

de hacerlo, prescindiendo de los bimestres por los cuales se

actualice la caducidad prevista en el artículo 51, del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

Finalmente, cesan los efectos de la suspensión

decretada en autos, dado su carácter provisional e

instrumental dentro del proceso.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 154, fracción I, 157 y 159 fracción I,

272, 273, 274, 275, fracción I y II, 276, 278, fracción II y 280

del Código de Justicia Administrativa del Estado, es de

resolverse y se RESUELVE:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento.

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JA-0767/2016-I 58

TERCERO. Resultó parcialmente fundado el concepto

de violación marcado como SEGUNDO por la actora, por lo

que se configuró la caducidad de las facultades de

comprobación y de determinación de las contribuciones

omitidas –impuesto predial-, accesorios y determinación de las

sanciones por infracción a las disposiciones fiscales,

únicamente respecto de los bimestres de enero-febrero,

marzo-abril y mayo-junio, todos del período de 2011, de

conformidad con los argumentos vertidos en el considerando

Sexto, apartado VI.2 de este fallo.

CUARTO. Resultó procedente la acción de nulidad

intentada, al resultar fundados los conceptos de violación

PRIMERO y QUINTO del escrito de demanda.

QUINTO.- Se declara la nulidad lisa y llana del acto

impugnado de conformidad con los argumentos vertidos en el

considerando Sexto, apartado VI.3 de esta sentencia.

SEXTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

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JA-0767/2016-I 59

día ocho de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad

de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA,

Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en

Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

ARTURO

BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

PONENTE

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

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JA-0767/2016-I 60

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0767/2016-I, aprobada en sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA, Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de treinta fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. Resultó parcialmente fundado el concepto de violación marcado como SEGUNDO por la actora, por lo que se configuró la caducidad de las facultades de comprobación y de determinación de las contribuciones omitidas –impuesto predial-, accesorios y determinación de las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales, únicamente respecto de los bimestres de enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio, todos del período de 2011, de conformidad con los argumentos vertidos en el considerando Sexto, apartado VI.2 de este fallo. CUARTO. Resultó procedente la acción de nulidad intentada, al resultar fundados los conceptos de violación PRIMERO y QUINTO del escrito de demanda. QUINTO.- Se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado de conformidad con los argumentos vertidos en el considerando Sexto, apartado VI.3 de esta sentencia. SEXTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”