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JA-173/2017-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-173/2017-III ACTOR: ************** DEMANDADO: TESORERO MUNICIPAL DE MORELIA Y OTRA. Morelia, Michoacán, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.- VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-173/2017-III, promovido por **************, por propio derecho y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido el trece de febrero de dos mil diecisiete, ante el Secretario de Acuerdos en turno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció **************, por propio derecho, a demandar a la autoridad y por los actos que a continuación se precisan:

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JA-173/2017-III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-173/2017-III

ACTOR: **************

DEMANDADO: TESORERO MUNICIPAL DE MORELIA Y

OTRA.

Morelia, Michoacán, a diez de noviembre de dos mil

diecisiete.-

VISTOS para resolver el juicio administrativo número

JA-173/2017-III, promovido por **************, por propio

derecho y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el trece de febrero

de dos mil diecisiete, ante el Secretario de Acuerdos en turno del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

compareció **************, por propio derecho, a demandar a la

autoridad y por los actos que a continuación se precisan:

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JA-173/2017-III 2

“a) La resolución definitiva que se dictó en el

expediente **************, de fecha 25 veinticinco de

octubre de 2016 dos mil dieciséis, por el Director

de Ingresos de la Tesorería Municipal del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; resolución

que recayó a mi petición de prescripción de crédito

fiscal, derivado de la falta de pago de impuesto

predial del bien inmueble identificado con el

número de predio **************.

b) La notificación y requerimiento de pago de

crédito fiscal número **************, de fecha 22 de

agosto de 2007 dos mil siete, por incumplimiento

de pago de impuesto predial, en el inmueble con

número catastral **************, ubicado en calle

************** **************, en el fraccionamiento

**************de esta ciudad de Morelia, Michoacán.

c) La notificación y requerimiento de pago del

crédito fiscal número **************, de fecha 7 siete

de junio de 2012 dos mil doce, por incumplimiento

de pago de impuesto predial, en el inmueble con

número catastral **************, ubicado en calle

************** **************, en el fraccionamiento

**************de esta ciudad de Morelia,

Michoacán.”

Señaló, como autoridades demandadas al TESORERO y

DIRECTOR DE INGRESOS, DEL AYUNTAMIENTO DE

MORELIA, MICHOACÁN.

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal

conocer de la demanda; por proveído de fecha veinte de febrero

de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se corrió

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traslado a las autoridades demandadas a fin de que dieran

contestación a la misma. (Foja 19)

TERCERO.- Por su parte, el Tesorero Municipal dio

contestación a la demanda, como consta del auto de veintinueve

de mayo de dos mil diecisiete; en el mismo proveído se precluyó

su derecho al Director de Ingresos Municipal; de igual forma, se

concedió término al actor para que ampliara su demanda. (Foja

43)

CUARTO.- La parte accionante presentó escrito de

ampliación de demanda, el que fuera recibido por auto de

dieciséis de junio de dos mil diecisiete e incorporó nuevas

autoridades al juicio. (foja 57)

QUINTO.- Las autoridades demandadas contestaron la

ampliación de demanda, como consta en el auto de nueve de

agosto de dos mil diecisiete. (foja 71)

SEXTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio, el día

treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente

juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las

partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar

sentencia; y,

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JA-173/2017-III 4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, fracción IV, 164, 166 I y III, y 272 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, así como 8°, fracción XIII y XXI del Reglamento Interior

del Tribunal de Justicia Administrativa, 27 fracción IV, y porque

además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente,

conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la

materia.

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los

conceptos de violación invocados por ambas partes, ya que en

nada varia el sentido de la presente sentencia y en su momento

procesal oportuno se realizará el estudio correspondiente de

todos los puntos controvertidos.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

la Novena Época, registro 164618, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de

2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro y texto

siguientes:

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JA-173/2017-III 5

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del

capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como

obligación para el juzgador que transcriba los

conceptos de violación o, en su caso, los agravios,

para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios

se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el

pliego correspondiente, sin introducir aspectos

distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no

existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla

o no, atendiendo a las características especiales del

caso, sin demérito de que para satisfacer los

principios de exhaustividad y congruencia se estudien

los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad

que efectivamente se hayan hecho valer.”

Por su parte, las autoridades demandadas que dieron

contestación en tiempo, refutaron los conceptos de violación,

argumentos que de igual forma se tienen por reproducidos en

este apartado.

Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro número

196477, de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial

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de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia

Común, Tesis VI.2o. J/129, Página 599, la cual cita lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que

el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos

de violación expresados en la demanda, no implica

que haya infringido disposiciones de la Ley de

Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay

precepto alguno que establezca la obligación de llevar

a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión

no deja en estado de indefensión al quejoso, dado

que no se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para

demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar si

existe alguna causal de improcedencia dentro del presente

juicio, en virtud de que las mismas que son de estudio preferente

al fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público

y oficioso en términos del último párrafo del artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado.

Las demandadas adujeron la improcedencia del juicio con

fundamento en el artículo 205, fracción I y IV del Código de

Justicia Administrativa del Estado, al señalar el consentimiento

tácito por considerar que la resolución fue hecha del

conocimiento el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por

lo que la demanda fue presentada de forma extemporánea.

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En primer término debe señalarse que respecto de la

fracción I, del artículo 205, no se expuso argumento alguno

tendente a demonstrar la falta de interés jurídico, por lo que

resulta infundado.

También es infundado, respecto del consentimiento

tácito, pues si bien es cierto que la resolución administrativa fue

hecha del conocimiento de la actora el día dieciocho de

noviembre de dos mil dieciséis, como consta en la parte

superior de dicho documento (foja 39), lo cierto es que dicho día

fue inhábil para este Tribunal, conforme al calendario oficial de

labores del año dos mil dieciséis; entonces, en términos del

artículo 223 del Código de Justicia Administrativa, el término de

cuarenta y cinco días para presentar la demanda inició el día

hábil siguiente, esto es el veintidós de noviembre de dos mil

dieciséis, pues el día veintiuno del citado mes y año, aunque

laboró este Tribunal, no se contó para efectos de los términos de

conformidad con el acuerdo de pleno de fecha dieciséis de

noviembre de dos mil dieciséis, por lo que feneció el trece de

febrero de dos mil diecisiete1, y si en esa fecha se presentó el

1 Descontándose los días del quince al treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por segundo periodo vacacional de este Tribunal, así como seis y diez de febrero de dos mil diecisiete al ser inhábiles.

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escrito inicial, es claro que fue dentro del término señalado y

resulta infundada la causal invocada.

También se señaló como causal de improcedencia, la

contenida en el artículo 205, fracción V, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, al sostener que el artículo 97 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, no debe

considerarse que el podrá es optativo sino obligatorio.

Lo anterior es infundado.

Inicialmente pues el artículo 97 del Código de Justicia

Administrativa a que refiere la autoridad administrativa, contiene

la obligatoriedad del recurso no corresponde al citado en su

escrito de contestación; pues el texto del artículo citado es:

“Artículo 97. Las cuestiones incidentales que se susciten durante

el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo.”, el

cual no tiene relación alguna con la causal que se invoca.

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que el

artículo 128 del Código de Justicia Administrativa del Estado

dispone:

“Artículo 128. El particular afectado por los actos y

resoluciones de la autoridad que pongan fin al

procedimiento administrativo, a una instancia o

resuelvan un expediente, podrán optar por

interponer el recurso de revisión previsto en este

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Capítulo o el recurso administrativo previsto en la

norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se

refiere el Libro Quinto de este Código, en este último

supuesto se exceptúan los actos que persigan un fin

declarativo de la autoridad administrativa.

Ejercitada la acción ante este último, no podrá ocurrir

a otro medio ordinario de defensa.”

El último precepto transcrito establece que el particular

afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan

fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan

un expediente, podrán optar por interponer el recurso de

revisión previsto en el Código de Justicia Administrativa, o

el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o

el juicio ante el Tribunal, por lo que uno u otro medio de

impugnación deberá ser atendido por la autoridad.

Ahora, es importante señalar que el artículo 128 -antes

transcrito-, cita la conjunción disyuntiva “o”; el uso de ella, denota

diferencia, separación o alternativa2. Así, la intención del

legislador fue precisamente otorgarle al particular la opción de

recurrir un acto de autoridad en Sede administrativa, o bien

impugnarlo vía juicio de nulidad.

2 Diccionario de la Lengua Española, página de internet: http://www.academia.org.mx/rae.php

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Por tanto, el hecho de que el accionante no hubiera

interpuesto otro medio ordinario de defensa, sino que

directamente lo combatieron a través del juicio administrativo

ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, no

implica la improcedencia del juicio, porque el artículo 128 del

Código de Justicia Administrativa establece la opción para el

particular de promover el juicio administrativo ante este Tribunal

o bien los recursos en sede administrativa, de ahí que decidió

optar por acudir al juicio a impugnar el acto ello no actualiza la

causal de improcedencia en análisis.

Y la Jurisprudencia que cita para apoyar su causal resulta

ser anterior a la que se cita a continuación. (foja 28)

Lo anterior se corrobora con la Jurisprudencia con

registro número 2000654, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo Libro VII, Tomo 2, abril de

2012, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que aplicada por analogía establece:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. EL

TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE DICHA

ENTIDAD TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA

CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU

DESTITUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO

RESPECTIVO, SI EL SERVIDOR OPTA POR EL

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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El

servidor público sancionado administrativamente,

entre otras, con la destitución de su empleo, cuenta

con dos medios de defensa para cuestionar dicha

sanción: a) El juicio administrativo previsto en la Ley

de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que

se sustancia ante el Tribunal de lo Administrativo del

Estado, y b) El recurso administrativo establecido en

el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de dicha entidad, que se dirime

ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Por tanto, si

el servidor público opta por promover el juicio

administrativo, será el indicado Tribunal de lo

Administrativo el competente para conocer de la

demanda de nulidad que se promueva contra dicha

sanción.

CUARTO.- De manera previa, y de conformidad con lo

previsto en los artículos 234, fracción I, y 235 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán3, corresponde

analizar si procede a analizar los argumentos que hace valer la

accionante en contra de la notificación y requerimiento de pago

de fechas veintidós de agosto de dos mil siete y siete de junio

de dos mil doce, por incumplimiento de pago de impuesto

3 Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue

ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor: … I.- Afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; … Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación,

en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.

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JA-173/2017-III 12

predial, en el inmueble con número catastral **************,

ubicado en calle ************** **************, en el fraccionamiento

**************de esta ciudad de Morelia, Michoacán-, mismos que

manifestó en su escrito de demanda desconocerlos; y

posteriormente al contestarse la demanda se exhibieron los

mismos, lo que fuera combatido vía ampliación de demanda, lo

que es necesario, a fin de determinar su legalidad y en

consecuencia, la procedencia o improcedencia del juicio

administrativo por estar consentida la resolución, en términos del

artículo 205, fracción IV, del código de la materia, y su

consecuente sobreseimiento.

Sentado lo anterior, dichos requerimientos obran en autos

en copia certificada a fojas 35 y 37 a las que se le otorga valor

probatorio pleno en términos del numeral 530 del Supletorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Ahora, en su contra la accionante expuso el primer

concepto de violación de su escrito de ampliación de demanda

en el que señaló que no se observaron las formalidades de la

notificación de conformidad con el artículo 111 fracción I del

Código Fiscal Municipal, pues no se menciona que tipo de

notificación se está realizando, que se encuentra con puño y

letra del notificador y no es legible; que no se precisa con quien

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se atendió la notificación ni se recabó la firma de la persona con

quien se entendió y no se otorgó copia del acuerdo; que no se

contiene razón de que se hubiere encontrado a quien se dirigió

ni la conclusión y certeza de la persona con quien se entrevistó,

lo que viola el artículo 113 y 114 del Código Fiscal Municipal.

Y, en el segundo concepto de violación del escrito de

ampliación de demanda, señaló que no se cumplió con la

fundamentación y motivación, ni se fundamentó la competencia

del notificador, ni como se llegó al domicilio correcto

produciéndole una afectación a su esfera jurídica.

Lo anterior es infundado.

Para ello se debe precisar cuáles son los requisitos legales

que debe cumplir una notificación en materia fiscal, contenidos

en los artículos 111, 113 y 114 del Código Fiscal Municipal.

Artículo 111.- Las notificaciones de los actos

administrativos se harán: I.- Personalmente o por

correo certificado con acuse de recibo, cuando se

trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de

informes o documentos y de actos administrativos

que puedan ser recurridos; II.- Por correo ordinario o

por telegrama, cuando se trate de actos distintos de

los señalados en la fracción anterior; III.- Por

estrados, en los casos que señale la ley y este

Código; Código Fiscal Municipal del Estado 38 de 59

IV.- Por edictos, únicamente en caso de que la

persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y

no se conozca al representante de la sucesión,

hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que

éste o el de su representante no se encuentren en el

territorio nacional; y V.- Por instructivo, solamente en

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JA-173/2017-III 14

los casos y con las formalidades a que se refiere el

segundo párrafo del artículo 114 de este Código.

Artículo 113.- Las notificaciones se podrán hacer en

las oficinas de las autoridades fiscales municipales, si

las personas a quienes debe notificarse se presentan

en las mismas, salvo que hubiere designado domicilio

para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o

en el curso de un procedimiento administrativo,

tratándose de las actuaciones relacionadas con el

trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien

deba entenderse, será legalmente válida aún

cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en

las oficinas de las autoridades fiscales municipales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se

hubieran nombrado varios liquidadores, las

notificaciones o diligencias que deban efectuarse con

las mismas podrán practicarse válidamente con

cualquiera de ellos.

Artículo 114.- Cuando la notificación se efectúe

personalmente y el notificador no encuentre a quien

deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea

para que espere a una hora fija el día hábil siguiente

o para que acuda a que le notifiquen, dentro del plazo

de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales

municipales. Tratándose de actos relativos al

procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio

será siempre para la espera antes señalada y, si la

persona citada o su representante legal no esperaren,

se practicará la diligencia con quien se encuentre en

el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de

que éstos últimos se negasen a recibir la notificación,

ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en

lugar visible de dicho domicilio, debiendo el

notificador asentar razón de tal circunstancia, para

dar cuenta a la autoridad fiscal municipal.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para

el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro

de los plazos legales, se causarán a cargo de quien

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incurrió en el incumplimiento los honorarios que

establezca este Código.

Inicialmente debe señalarse que por disposición de la ley,

el artículo 114 citado, sólo es aplicable cuando la notificación se

efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien

deba notificar; lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las

notificaciones y requerimientos de pago números ************** y

************** de fechas once de junio de dos mil siete y dieciocho

de mayo de dos mil doce, fueron dirigidas a “**************” y

dicha actuación fue entendida y entregada la constancia con

dicha persona.

Por tanto, se surte el supuesto de validez de la notificación

en materia fiscal contenida en el artículo 113, segundo párrafo

del Código Fiscal Municipal, que indica: “Toda notificación

personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente

válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en

las oficinas de las autoridades fiscales municipales.”

Pues pese a los vicios que le pretenda atribuir a la

notificación, la propia norma fiscal municipal genera la legalidad

de la notificación, por el sólo hecho de que se realice con quien

deba entenderse, por lo que si en el caso se entendió con la

ahora actora, debe estimarse válida dicha notificación, y en el

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JA-173/2017-III 16

caso la reversión de la carga de la prueba de que entonces dicha

diligencia no fue entendida con la actora o que su nombre y firma

no fue de su puño y letra, lo que soslayó en demostrar con medio

probatorio idóneo para tal efecto.

Finalmente en su tercer concepto de violación de la

ampliación expuso la incompetencia de la notificación de

requerimiento de pago, pero referida por personal o funcionarios

del organismo operador de agua potable alcantarillado y

saneamiento.

Lo que es inoperante.

Pues los argumentos los atribuye a autoridades distintas

de las demandas en el juicio de nulidad, por lo que no puede

emprenderse dicho estudio al no estarse impugnado ni

resolviendo un juicio respecto de actos emitidos por el

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia.

Derivado de lo anterior, se estima que el conocimiento de

los requerimientos de pago impugnados fue precisamente en la

fecha en que se le entregó a la ahora actora: once de junio de

dos mil siete y dieciocho de mayo de dos mil doce, por lo que su

impugnación, se realizó fuera del plazo de cuarenta y cinco días

que señala el numeral 223 del Código de Justicia Administrativa

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JA-173/2017-III 17

del Estado, lo que genera el sobreseimiento del juicio con

fundamento en el artículo, 205, fracción X, en relación con el 235

y 206 fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado.

Subsiste el juicio respecto de la resolución de veintinueve

de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente

**************.

QUINTO.- En contra de dicha resolución, la actora expuso

en su primer concepto de violación, que la resolución viola el

artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del

Estado, en relación con el 36 del Código Fiscal Municipal al no

contener la debida fundamentación y motivación, para negar la

prescripción de los créditos fiscales. Se determina sin

fundamentación alguna el monto del supuesto adeudo sin que

se precisen las cantidades y no es clara la forma en que se

integra el crédito fiscal; que se dice que existieron dos

requerimientos que interrumpieron el término de la prescripción

lo cuales no se mostraron en la resolución.

Y en el segundo concepto de violación, adujo que medio

un error de hecho y derecho pues pretende cobrársele desde

dos mil cuatro y cobrarle el impuesto predial argumentando que

en dos ocasiones se le ha requerido pero sin mostrarle los

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JA-173/2017-III 18

requerimientos por lo que se dictó en contravención al artículo

51 y 125 del Código Fiscal Municipal, pues hasta el momento de

presentación de demanda no ha recibido notificación de

requerimientos de pago por falta de impuesto predial por lo que

debió actualizarse la prescripción y que no está previsto en la ley

el requerimiento de pago sin procedimiento previo.

Lo anterior es inoperante en parte y fundado por otra como

se expondrá:

Son inoperantes los argumentos que refieren a la

interrupción del crédito fiscal y señalan desconocer los

requerimientos de pago; pues como se analizó en el

considerando anterior, dichos actos fueron analizados,

considerándose la legalidad de la notificación y como tal que si

fueron conocidas por la ahora actora, por lo que estos

argumentos se hacen descansar en otros que ya fueron

desestimados.

Al respecto, se cita la Jurisprudencia con registro 178784,

del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Décimo Séptimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Materia

Común, página: 1154, que indica:

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES

LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR

SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN

OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo

alegado en un concepto de violación se advierte que la

impugnación planteada se hace descansar,

sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros

conceptos de violación que fueron anteriormente

desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que

resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello

hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que

de ninguna manera resultará procedente, fundado u

operante lo que en dicho concepto se aduce, por

basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”

Empero, resulta sustancialmente fundado el argumento

encaminado a la fundamentación y motivación respecto a

determinar el monto del supuesto adeudo sin que se precisen

las cantidades y no es clara la forma en que se integra el crédito

fiscal.

Ello, pues en la resolución impugnada se señaló la

existencia de un adeudo por la cantidad de

$**************(**************por concepto de impuesto predial de

los años “quinto y sexto bimestre de 2004, 2005, 2006, 2007,

2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016” Foja

13

Y, que dicha cantidad incluía multas, recargos y gastos de

ejecución.

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Empero, no se expresaron los motivos para arribar a las

cantidades que se adeudan; esto es las operaciones aritméticas

para arribar a los montos que se señala, desconociendo

entonces la actora, la composición de conceptos y de qué forma

se ascendió a la cantidad de $**************(**************); lo que

se estima si genera indefensión a la actora para poder

controvertir los montos y operaciones realizadas y determinarse

si son o no correctas los cantidades determinadas.

Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro 185127,

del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Materia Administrativa,

página: 1665, que indica:

“NULIDAD PARA EFECTOS PREVISTA EN EL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Cuando la

ilicitud casada en un juicio contencioso administrativo

corresponde a las hipótesis previstas en las

fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de

la Federación, se debe decretar la nulidad para

efectos, conforme al artículo 239, fracción III, del

propio código, en razón de suceder o darse ilicitudes

derivadas de vicios de carácter formal que

contrarían el principio de legalidad. Efectivamente,

la fracción II del artículo citado en primer término se

refiere a la omisión de formalidades propias o

inherentes a la resolución administrativa impugnada,

inclusive la ausencia de fundamentación y

motivación, en tanto que su fracción III contempla los

vicios en el procedimiento del cual derivó dicha

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resolución, los que pueden implicar también la

omisión de formalidades establecidas en las leyes,

violatorias de la garantía de legalidad, pero que se

actualizaron en el procedimiento, es decir, en los

antecedentes o presupuestos de la resolución

impugnada. En tales casos, que contemplan

violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser tan

sólo para los efectos de enmendar o corregir los

supuestos de ilicitud en que se hubiese incurrido, por

ser apenas el modo, expresión o apariencia, el cómo

de la voluntad de la administración expresada en el

acto administrativo respectivo, es decir, es el medio a

través del cual se prepara y exterioriza la voluntad

administrativa.”

También se cita la tesis con registro 194116, del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo IX, Abril de 1999, Materia Administrativa, página: 571, que

establece:

“MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN MATERIA

FISCAL. DETERMINA NULIDAD PARA EFECTOS Y

NO LISA Y LLANA. Si la nulidad se declaró por un

vicio formal, como lo es la motivación insuficiente, es

inconcuso que en términos de lo dispuesto por el

artículo 239, fracción III, último párrafo del Código

Fiscal de la Federación, en relación con el numeral

238, fracción II del citado ordenamiento legal, la

nulidad debe decretarse para efectos y no de manera

lisa y llana. Lo anterior es así, porque cuando la

violación aducida implica el estudio de fondo, la

nulidad debe ser lisa y llana, en cambio, cuando se

trata de vicios formales, la nulidad debe ser para

efectos; y, en la especie, si la Sala Fiscal aduce que

el crédito impugnado carecía del requisito de

motivación, por insuficiente, es evidente que se trata

de un vicio de carácter formal, porque sí se está en el

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caso de declarar la nulidad de la resolución

impugnada, porque se consideró que la autoridad

demandada en la resolución impugnada no estableció

las causas particulares, razones inmediatas y

circunstancias especiales que llevaron a la

mencionada Sala a determinar que el interés fiscal no

alcanzó a ser garantizado con los bienes de la

empresa, y por ello que resultaba insuficiente la

motivación de la demandada, es por lo que, repítese,

la nulidad no debe ser lisa y llana por no estarse en la

hipótesis del numeral 238, fracción IV del código

tributario federal, sino que se está en el supuesto de

la fracción II del mismo artículo, porque se trata de la

omisión de los requisitos formales exigidos por las

leyes que afectan las defensas del particular y

trascienden al sentido de la resolución impugnada.”

En consecuencia procede declarar la nulidad de la

resolución de veintinueve de septiembre de dos mil

dieciséis, dictada en el expediente **************, para el

efecto que de manera fundada y motivada, informe al actor

el contenido de los adeudos y conceptos del impuesto

predial.

Al respecto, se cita también la tesis con registro 2006076

del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II,

Materia Administrativa, página: 1921, que es del tenor siguiente:

“RENTA. LA ILEGALIDAD EN LA

FUNDAMENTACIÓN DEL COEFICIENTE

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APLICABLE PARA DETERMINAR

PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL DE

LOS CONTRIBUYENTES EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, DA LUGAR A UNA NULIDAD PARA

EFECTOS Y NO LISA Y LLANA, SIEMPRE QUE

SUBSISTA LA LEGALIDAD DE LA HIPÓTESIS

NORMATIVA QUE MOTIVA ESA DETERMINACIÓN

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE 2013). El citado precepto establece

que las autoridades fiscales, para determinar

presuntivamente la utilidad fiscal de los

contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos

declarados o determinados presuntivamente, el

coeficiente de 20% o el que corresponda de acuerdo

con las actividades en él indicadas. Ahora, cuando la

autoridad fiscal fundamenta ilegalmente el coeficiente

aplicable pero subsiste la legalidad de la hipótesis

normativa que motiva la determinación presuntiva -

por ejemplo, alguna de las previstas en el artículo 55

del Código Fiscal de la Federación-, lo conducente es

que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa declare la nulidad de la resolución

impugnada para el efecto de que la autoridad

demandada, de considerarlo oportuno, aplique el

coeficiente debido, y no lisa y llana. Ello, en razón de

que, si bien es cierto que la ilegalidad apuntada deriva

de que la autoridad demandada dejó de aplicar la

disposición debida -la que prevé el coeficiente

aplicable-, también lo es que esa norma inaplicada no

se refiere al fondo del asunto, el cual se circunscribe

a la actualización de alguno de los supuestos que

permiten la determinación presuntiva de la utilidad

fiscal. En otras palabras, la ilegal fundamentación del

coeficiente aplicable, de los establecidos en el artículo

90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente

hasta el 31 de diciembre de 2013, únicamente

influye en el monto del crédito a pagar por el

contribuyente, pero no implica que éste quede

eximido de realizar ese pago, pues la actualización

de alguna de las hipótesis que permite la

determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los

contribuyentes y, posteriormente, la determinación

del crédito, queda intocada.”

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Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y 283

del Código de Justicia Administrativa del Estado, se ordena a la

autoridad demandada para que dentro de los diez días

siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia den

cumplimiento a la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 272, 273, 274, y 276, del Código de Justicia

Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- Se sobresee el juicio en términos del

considerando cuarto.

TERCERO.- Se declara la nulidad para los efectos

precisados en el último considerando.

CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por oficio

a las autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del

Libro de Registro.

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Así lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Ponencia del

Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, de conformidad

con el artículo 272 del Código de Justicia Administrativa del

Estado reformado mediante decreto 383 publicado el dieciocho

de julio de dos mil diecisiete, que actúa con el Secretario de

Estudio y Cuenta que autoriza, licenciado FABRICIO

DORANTES ROMERO. Doy fe.

Listado en su fecha.- Conste

*La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del juicio administrativo JA-173/2017-

III

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica

que fueron suprimidos de la versión pública de la presente

sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los

terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en

controversia, su denominación, diseño y los servicios que

protegen; información considerada legalmente como reservada,

por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.

Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

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