juicio administrativo: actor: autoridad...

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JA-1120/2014-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 1120/2014-I. ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. PONENTE: SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY, ARACELI PINEDA SALAZAR. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán, a treinta de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-1120/2014-I, interpuesto por **********, ********** y **********, en cuanto apoderados jurídicos de ********** y otros, en contra de actos atribuidos al SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, y RESULTANDO

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JA-1120/2014-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1120/2014-I.

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

PONENTE: SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY, ARACELI PINEDA SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán, a treinta de marzo de dos mil

dieciséis.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-1120/2014-I, interpuesto por

**********, ********** y **********, en cuanto apoderados jurídicos

de ********** y otros, en contra de actos atribuidos al

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN DE OCAMPO, y

RESULTANDO

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PRIMERO. En escrito presentado el veintiuno de agosto

de dos mil catorce ante la Oficialía de este Tribunal de Justicia

Administrativa, los CC. **********, ********** y **********, en

cuanto apoderados jurídicos de ********** y otros, formularon

demanda administrativa en contra del SECRETARIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO, señalando como acto impugnado lo siguiente:

“…I.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- El Cese

Injustificado como Policías Adscritos a la Secretaría de Seguridad

Pública en el Estado de Michoacán de Ocampo y que se hace

consistir en las Resoluciones Administrativas de fechas 23

veintitrés de Junio del año 2014, dos mil catorce, emitida por la

Secretaría de Seguridad Pública, la cual les fue notificada el día

25 de Junio del año 2014, dos mil catorce, dentro de la Resolución

Administrativa de fecha 23 Veintitrés de Junio del año 2014, dos

mil catorce, dentro del cual en los Puntos Resolutivos señala lo

siguiente; (lo transcribe)

IV.- LA ACCIÓN INTENTADA.- La Nulidad de la Resolución

administrativa que se traduce en la separación definitiva del

servicio y del cargo de los actores de manera injustificada de la

cual fueron objeto los actores como Policías del Estado de

Michoacán de Ocampo, adscritos a la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante

Resolución de fecha 23 veintitrés de Junio del año 2014, dos mil

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catorce, misma que les fue notificados de manera verbal y por

escrito a todos y cada uno de los actores el día 25 veinticinco de

junio del año 2014, dos mil catorce, así como la Indemnización

Constitucional por Despido o Separación Definitiva Injustificada

del Servicio y del cargo que venían desempeñando, por parte de

la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de

Ocampo, a través del Secretario de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán, establecida en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, Segundo Párrafo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y la Indemnización de Daños y Perjuicios de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 fracciones I y II

del Código de Justicia Administrativa, respecto de actos

realizados por la demandada SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

…”

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de

la demanda al Magistrado Instructor de la Primera Ponencia de

este Tribunal, quien mediante proveído de veintinueve de

agosto de dos mil catorce, dentro del expediente JA-

1004/2014-I, decretó la separación de autos, ordenándose la

formación del expediente individual para tramitar la demanda

de **********, y se giró oficio al Secretario General de Acuerdos

a fin de que se le asignara un nuevo número de expediente y

la Ponencia para conocer de dicha demanda.

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TERCERO. En razón de turno, el Magistrado Instructor

de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento de la

demanda por lo que corresponde al accionante **********, la

que se registró bajo el número JA-1076/2014-I, y mediante

acuerdo veinticinco de septiembre de dos mil catorce, admitió

a trámite la demanda, ordenando correr traslado al Secretario

de Seguridad Pública en el Estado de Michoacán, a efecto de

que en el término de ley diera contestación a la demanda

planteada en su contra, y se acordó lo procedente en relación

a los medios de convicción ofertados.

Asimismo, al advertirse que el Presidente Municipal de

Apatzingán, Michoacán, pudiera tener un derecho

incompatible con el actor, de manera oficiosa ordenó correrle

traslado para que dentro del término de ley se apersonara en

el juicio.

CUARTO. A través de proveído de seis de enero de dos

mil quince, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento

de Apatzingán, Michoacán en cuanto tercero interesado,

apersonándose en tiempo, acordándose lo procedente en

relación a los medios de prueba ofertados.

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QUINTO. Con fecha seis de enero de dos mil quince, se

tuvo a los apoderados jurídicos del Secretario de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, contestando la demanda, se

acordó lo procedente en relación a los medios de prueba

ofertados, ordenándose dar vista a la parte actora y al

Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, con el

interrogatorio que se anexó a la contestación de demanda,

para que allegaran su interrogatorio de repreguntas.

SEXTO. Por auto de veintinueve de abril de dos mil

quince se precluyó a la parte actora y al Presidente Municipal

de Apatzingán, Michoacán, su derecho para presentar el

interrogatorio ante la instructora. Asimismo, se ordenó remitir

al Síndico y al Tesorero Municipal, ambos del Ayuntamiento de

Apatzingán, Michoacán, las constancias necesarias para que

a su vez, remitieran las respuestas correspondientes en

relación a la prueba testimonial a su cargo.

SÉPTIMO. Con auto de diecisiete de junio de dos mil

quince, al Tesorero y Sindico Municipales del Ayuntamiento de

Apatzingán, Michoacán, se les tuvo por remitiendo las

respuestas correspondientes al interrogatorio formulado por la

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autoridad demandada Secretario de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán.

OCTAVO. En proveído de siete de enero de dos mil

dieciséis, se citó a las partes a la audiencia de ley, así como

para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor.

NOVENO. En diecisiete de febrero de dos mil dieciséis,

tuvo verificativo la audiencia de ley, en la que se hizo constar

la inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas

ofrecidas, y dada la incomparecencia del absolvente de la

prueba confesional, se reservó la apertura del sobre y la

calificación de las posiciones, y concluido dicho período, se

declaró abierto el período de alegatos, haciéndose constar que

únicamente el apoderado jurídico de la parte actora presentó

alegatos por escrito y finalmente se declaró concluida dicha

audiencia.

DÉCIMO. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se

procedió a la apertura del sobre que contiene el pliego de

posiciones formuladas por la autoridad tercero interesada

dentro de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor,

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calificándose legales todas, declarándose confeso, por lo que

se procede a emitir la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción XI, 157, 158,

159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados.

La existencia del acto que se tuvo como impugnado,

consistente en la resolución administrativa de fecha veintitrés

de junio de dos mil catorce, que ordena la separación definitiva

o conclusión del servicio como miembro de una institución

policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, se encuentra debidamente acreditada

con la copia certificada que de dicha resolución exhibió la

demandada, visible a fojas 265 a 301 de autos, a la cual se le

concede pleno valor probatorio en términos del artículo 424,

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fracción VII, en relación con el artículo 530 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio

administrativo es una cuestión de orden público y estudio

preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos

del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón por

la cual procede el estudio respectivo.

El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán,

Michoacán, tercero interesado dentro del presente juicio,

señala que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista

por la fracción VI del artículo 206 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, en razón de que con

fechas dieciséis de julio y veinte de agosto de dos mil catorce,

la representante legal del ayuntamiento referido, Julia Lila Ceja

Canela y **********, celebraron dos convenios, ratificados por

ambas partes ante la Junta Local Permanente de Conciliación

de Apatzingán, Michoacán, quien los sancionó y aprobó

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elevándolos a categoría de cosa juzgada. En el primer

convenio se le cubrió la cantidad de $10,126.25 (Diez mil

ciento veintiséis pesos 25/100 M.N.), por concepto de pago de

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y compensación del

periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio

de dos mil catorce, y en el segundo la cantidad de $25,500.00

(veinticinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto

de pago de indemnización constitucional.

Por su parte los apoderados jurídicos del Secretario de

Seguridad Pública, sostienen la improcedencia de juicio con

fundamento en el numeral 205, fracción IV, del Código de

Justicia Administrativa del Estado al señalar que al existir un

derecho administrativo en favor del demandante, mismo que

fue aceptado por éste, al recibirlo de conformidad una cantidad

liquida ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en auxilio

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, por haber

sido pagada al accionante la cantidad de $25,500.00 (veinte

mil quinientos pesos 88/100 M.N.), por concepto de

indemnización constitucional, por convenio del veinte de

agosto de dos mil catorce estando presentes el Síndico

Municipal representante jurídico del Ayuntamiento de

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Apatzingán, Michoacán, el actor en cuanto ex elemento policial

de Seguridad Pública, del Ayuntamiento de Apatzingán y

Salvador Sánchez Suarez, con el carácter de apoderado

general para pleitos y cobranzas del Secretario de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, ratificado ante

la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje de Apatzingán,

elevándose a sentencia ejecutoriada, sin que se reservara

alguna acción y que se daba por desistido de la demanda. Sin

que se le adeudara ningún otro concepto en virtud de que el

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y salarios

devengados fueron pagados mediante diverso convenio.

Invocan también las causales de sobreseimiento,

establecidas en el artículo 206, fracciones V y VI del Código

de Justicia Administrativa del Estado, aduciendo que queda sin

materia el presente juicio, por haberse satisfecho la pretensión

del actor, al existir un derecho administrativo en favor del

demandante, al recibir a su entera conformidad una cantidad

líquida ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior es fundado.

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De lo aducido por las referidas autoridades, conduce a

considerar que el presente juicio quedó sin materia de

conformidad con el artículo 206, fracciones V y VI del Código

de Justicia Administrativa del Estado, que a la letra establece:

“…Artículo 206. Procede el sobreseimiento del juicio cuando:

V. Si el juicio queda sin materia; o,

VI. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del

actor…”

Con el propósito de verificar lo anterior, se toma en

cuenta que es verídico que el actor con fecha veintiuno de

agosto de dos mil catorce acudió ante este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado a demandar la nulidad de la

resolución administrativa de fecha veintitrés de junio de dos mil

catorce, que decretó la separación definitiva del cargo de

elemento de seguridad pública municipal que desempañaba el

actor en el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, así como

el pago de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la

separación del cargo.

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Sin embargo, con fechas dieciséis de julio y veinte de

agosto de dos mil catorce, es decir, con anterioridad a la fecha

de presentación de la demanda y la sustanciación del presente

juicio, el actor con el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán

y la representación legal del Secretario de Seguridad Publica,

celebraron dos convenios para dar por concluida la relación

que los unía con motivo de la prestación de los servicios

de elemento de seguridad pública municipal que tenía con el

Ayuntamiento citado y se realizó el pago de las prestaciones

económicas a favor del actor.

En efecto, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Apatzingán, Michoacán, tercero interesado dentro del presente

juicio acompañó las documentales consistentes en:

1) El original del convenio de fecha dieciséis de julio de

dos mil catorce, en el que se le entrega al actor la cantidad de

$10,126.25 (Diez mil ciento veintiséis pesos 25/100 M.N.), por

concepto de pago de prestaciones adeudadas, que

comprende los rubros de parte proporcional de aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional, compensación respecto del

periodo primero de enero al treinta de junio de dos mil catorce,

celebrado entre ********** -actor- y Julia Lilia Ceja Canela, en

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su carácter de representante legal del Ayuntamiento de

Apatzingán, Michoacán, y ratificado ante la Junta Local

Permanente de Conciliación (fojas 183 a 185).

2) Convenio de fecha veinte de agosto de dos mil

catorce, en el que se da por terminada la relación

administrativa, celebrado entre ********** -actor- y Julia Lilia

Ceja Canela, en su carácter de representante legal del

Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, y Salvador Sánchez

Suárez, como apoderado general para pleitos y cobranzas del

Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, y

se le pago al actor la cantidad de $25,500.00 (veinticinco mil

quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de indemnización

a que se refiere el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la

Constitución General de la República, ratificado ante la Junta

Local Permanente de Conciliación (fojas 186 a 188).

Documental esta última que también fue exhibida en original

por los apoderados jurídicos del Secretario de Seguridad

Pública, acompañándola al escrito de contestación de la

demanda (fojas 228 a 232).

Documentales a las cuales se les concede pleno valor

probatorio en términos del artículo 424, fracción II, en relación

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con el artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

y de las que consta:

- Que el actor fue contratado como elemento de

seguridad pública, por el Ayuntamiento de Apatzingán,

Michoacán desde el dieciséis de agosto de dos mil seis,

percibiendo un salario quincenal de $4,250.00 (Cuatro mil

doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.);

- Que el Secretario de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, en fecha veintitrés de junio de dos mil catorce,

dictó resolución administrativa, determinando la separación

definitiva del servicio y del cargo que como elemento de

seguridad pública municipal desempeñó **********, la cual fue

notificada el veinticinco de junio de dos mil catorce;

- Que el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, en el

primer convenio de catorce de julio de dos mil catorce cubrió a

********** la cantidad de $10,126.25 (Diez mil ciento veintiséis

pesos 25/100 M.N.), por concepto de pago de prestaciones

adeudadas, que comprende los rubros de parte proporcional

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de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, compensación

respecto del periodo primero de enero al treinta de junio de dos

mil catorce, mediante cheque número 0002487, de la cuenta

00807294589.

- Que el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, en el

segundo convenio de veinte de agosto de dos mil catorce

cubrió a ********** la cantidad de $25,500.00 (Veinticinco mil

quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de indemnización

a que se refiere el artículo 123 Apartado B, fracción XIII, de la

Constitución General de la República, reconociendo el

accionante que a la fecha no se le adeudaba nada por

concepto de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional ni

salarios devengados, en atención que le fueron cubiertos en

convenio diverso.

- Que el actor reconoció y manifestó que no se le

adeudaba pago por tiempo extraordinario, ya que su jornada

laboral siempre estuvo apegada a la ley, ni séptimos días, ni

días de descanso obligatorios, en virtud de que siempre se le

cubrieron conforme a derecho, así como que jamás sufrió, ni

adquirió riesgo, ni enfermedad de trabajo alguno durante el

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JA-1120/2014-I 16

tiempo que prestó sus servicios personales para el

Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

- Que las partes manifestaron que no se reservan acción

alguna que ejercitarse mutuamente con motivo de la relación

administrativa y/o de trabajo que los unió, razón por la cual en

dicho acto se otorgaron el más amplio y cabal finiquito que en

derecho procediera, dando por concluida en forma definitiva

dicha relación.

- Que las partes manifestaron que para la celebración del

contrato no es contrario a derecho, la moral y las buenas

costumbres ni renuncia de derechos.

Las partes contratantes solicitaron que el convenio fuera

sancionado y se elevara a la categoría de laudo ejecutoriado,

ya que no contiene renuncia de derechos, ni cláusula contraria

a la moral, ni las buenas costumbres. Además, las partes no

se reservaron ninguna acción o derecho que ejercitar en

ninguna de las vías judiciales penal, administrativa, laboral, ni

en cualquier otra en contra de ese Ayuntamiento de

Apatzingán, Michoacán, Gobierno del Estado de Michoacán de

Ocampo o alguna dependencia de la Administración Pública

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JA-1120/2014-I 17

Centralizada del Estado de Michoacán, estando de acuerdo en

que el convenio se sancione por la Junta Local Permanente de

Conciliación de Apatzingán, Michoacán y ante dicha autoridad

se hará la entrega al trabajador de las cantidades precisadas

en los convenios.

En consecuencia, el presente juicio ha quedado sin

materia, con motivo del convenio celebrado entre el actor, el

Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán y la Secretaria de

Seguridad Pública del Estado, sin que sea obstáculo a lo

anterior la objeción realizada por el accionante respecto de los

referidos convenios, visible en autos a fojas 242 a 247 pues tal

objeción no fue acreditada con medio probatorio alguno,

máxime que el actor no los objetó con otros de la misma

especie, en términos de lo dispuesto en el artículo 560, del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán, ni acreditó la falsedad de los mismos, aunado a

que el actor fue declarado confeso de las posiciones

formuladas por la autoridad tercero interesada Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, entre

las que destacan, la número 5.- Referente a que las

prestaciones le fueron cubiertas mediante la celebración de los

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dos convenios, 6.- Que los convenios fueron ratificados ante la

Junta Local Permanente de Conciliación de Apatzingán,

Michoacán. Asimismo, en las posiciones 9, 10 y 11 se

desprende la forma en la que le fueron cubiertos los pagos,

pues con ello se da por concluido el conflicto suscitado con

motivo del cargo de elemento de seguridad pública y el pago

de las prestaciones económicas exigidas por el promovente en

el presente juicio, además, el actor no se reservó acción

judicial en contra de la autoridad demandada, incluida, la

administrativa, de ahí que con apoyo en el artículo 206,

fracciones V y VI del Código de Justicia Administrativa del

Estado sea procedente decretar el sobreseimiento del

presente juicio.

Es aplicable, por analogía, la tesis número I.9o.T.183 L,

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,

Diciembre de 2004, página 1429, que establece:

“QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE

UNA EJECUTORIA DE AMPARO. DEBE DECLARARSE

IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LAS PARTES EN UN

JUICIO LABORAL LLEGAN A UN CONVENIO AVALADO POR LA

JUNTA. Si durante el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que

concede al trabajador la protección constitucional, las partes en un

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JA-1120/2014-I 19

juicio laboral llegan a un convenio que es favorable a los intereses

del trabajador recurrente, y dicho convenio es avalado por la Junta,

resulta innecesario analizar los agravios hechos valer en el recurso

de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de esa ejecutoria

de amparo interpuesto con antelación, en aras de la economía

procesal, pues es evidente que ya no subsiste la materia de la queja

por haber obtenido el trabajador lo reclamado en el juicio natural, por

ende, existe un cambio de situación jurídica y el recurso de queja

intentado resulta improcedente; cabe decir que no obsta para

estimarlo así que la Ley de Amparo no prevea la situación jurídica

referida, porque si de conformidad con el criterio de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación las cuestiones de improcedencia del juicio de

garantías son de orden público y, por tanto, deben analizarse en

cualquier etapa del mismo, por identidad jurídica sustancial procede

efectuar el estudio de la procedencia o improcedencia de los recursos

relacionados con el fiel cumplimiento de la sentencia ejecutoria

pronunciada en un juicio de amparo, ya que tales recursos deben

armonizarse con la naturaleza jurídica del propio juicio.”

En consecuencia, procede decretar el sobreseimiento

del presente juicio en relación a los actos atribuidos por el actor

a las autoridades demandadas.

Además, el sobreseimiento decretado impide el estudio

de las restantes causales de improcedencia y cuestiones de

fondo planteadas por las partes.

Al respecto es aplicable la tesis 757, publicada en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995,

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JA-1120/2014-I 20

Tomo III, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época,

página 566, que establece:

“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS

CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se

ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las

causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que

constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del

juicio contencioso-administrativo.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 205, 272, 273 y 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente

juicio administrativo en términos del considerando último del

presente fallo.

TERCERO.- Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad

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JA-1120/2014-I 21

de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,

Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y ARACELI

PINEDA SALAZAR, Secretaria General de Acuerdos en

funciones de Magistrada Instructora por Ministerio de Ley,

ante el Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador

de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer funciones de

Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo

15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ.

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

DE MAGISTRADA INSTRUCTORA POR MINISTERIO DE LEY

ARACELI PINEDA SALAZAR.

LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO.

El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-1120/2014-I, aprobada en sesión del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada Instructora por Ministerio de Ley; fallo que consta de once fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente juicio administrativo en términos del considerando último del presente fallo. TERCERO.- Notifíquese a las partes.” Conste.-

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JA-1120/2014-I 22

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”