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JA-294/2015-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA- 294/2015-III ACTOR: ********** DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO Morelia, Michoacán, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.- VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA- 294/2015-III, promovido por **********, por su propio derecho, y,

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JA-294/2015-III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA- 294/2015-III

ACTOR: **********

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL

DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL

MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN

Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: LIC.

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO

Morelia, Michoacán, a treinta de marzo de dos mil

dieciséis.-

VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-

294/2015-III, promovido por **********, por su propio derecho,

y,

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R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el ocho de abril

de dos mil quince, ante este Tribunal, compareció por su

propio derecho **********, a demandar la nulidad respecto del

acto y autoridades que a continuación se señalan:

“La multa derivada de la boleta de infracción marcada

con el folio número 104757, de fecha 26 veintiséis de

Marzo de 2015 dos mil quince, levantada por un

policía vial de la Dirección General de Seguridad

Ciudadana, Subdirección de Policía Vial del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. …”

Se señaló como autoridades demandadas a la Dirección

General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia,

Michoacán, Subdirección de Policía Vial, y al Policía de

Vialidad que expidió la boleta de infracción.

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda, y

mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince,

se admitió la demanda ordenándose emplazar por medio de

oficio a las autoridades demandadas, con las copias de

traslado y demás documentos anexos para que dentro del

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término de quince días, formularan su contestación de

demanda. (foja 13)

TERCERO.- Por acuerdo de fecha tres de diciembre de

dos mil quince, se precluyó el derecho procesal a las

autoridades demandadas para dar contestación a la demanda

instaurada en su contra. (foja 20)

CUARTO.- Seguidos los trámites procesales, el día

once de diciembre de dos mil quince, se verificó la audiencia

de pruebas y alegatos en la que se hizo la relación de pruebas

ofrecidas en el juicio y, se pusieron los autos para resolver el

presente juicio, momento que ha llegado de pronunciar; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer

y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157, 158 y 159,

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque

además, no se tiene impedimento para resolver lo

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conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del

Código de la materia.

SEGUNDO.- El actor formuló los siguientes conceptos

de violación:

“PRIMERO.- Los actos impugnados violan en perjuicio del suscrito sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y especialmente el 16 constitucionales, en relación con el artículo 7° en sus fracciones I Y VII del Código de Justicia Administrativa que a la letra dice: (se transcribe). En efecto tanto en la boleta de infracción impugnada, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada en derecho la competencia de las autoridades demandadas, puesto que los preceptos legales que invocan para intentar fundamentar su competencia resultan insuficientes para tener por surtida la misma, además de que la normatividad legal citada no contiene las hipótesis legales, que supuestamente se actualizan en la infracción que nos ocupa Resultando aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: Novena Época Registro: 171455 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Materia (s): Administrativa Tesis: I.5o. A. J/10 Página: 2366 FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL. (Se transcribe) Quinta Época Registro: 917621

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Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente Apéndice 200 Tomo VI, Común Jurisprudencia Materia (s): Común Tesis: 87 Página: 69 AUTORIDADES. (Se transcribe) Aunado a lo expuesto con anterioridad, cabe destacaren lo que respecta a la deficiente fundamentación de los actos de los que me inconformo, que la normatividad legal citada por las demandadas no contiene las hipótesis legales, que supuestamente se actualizan, en el acto de molestia, ni establecen las facultades de las autoridades accionadas, para emitir el acto impugnado. Lo anterior es así toda vez que de una interpretación conjunta y armónica de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, se advierte que los actos de molestia requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello este legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación en su época de emisión, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer con exactitud el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, además de evidenciar el no poder otorgar la oportunidad de examinar si la actuación de esta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley vigente, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien pude acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto vigente que invoque, o que estos se hayan derogado.

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Así la competencia de materia administrativa es un complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo, y por ende un concepto que se aplique a todos los órganos del estado, para indicar la esfera o el ámbito (especial, material, persona, etcétera), dentro del cual pueden ejercer válidamente las funciones que le son propias; por tanto se convierte en un elemento esencial de la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional que exige por un lado, que el acto de molestia conste de un mandamiento legal escrito en el que se expongan en forma precisa los fundamentos legales vigentes y los motivos de hecho que sirvieron de base para ordenarlo, y que no pretende inferirlos, pero además, que quien lo haya emitido sea competente para hacerlo conforme a la ley vigente, lo que significa que toda resolución de autoridad necesariamente debe provenir de quien para ella este facultada expresamente, como parte de la formalidades esenciales, en el carácter con que la suscribe, y el normativo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación. Esto es, la fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, consiste en que los actos que origine la molestia de que habla el artículo 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en los bienes, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite. Así la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades demandadas diversas obligaciones que se traducen en las siguientes condiciones: 1. Que tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA MICHOACÁN, su POLICÍA VIAL estén investidas de facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo. 2. Que el propio acto se prevea en dicha norma.

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3. Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan. 4. Que el acto derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen. Tiene apoyo esta determinación la siguiente jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, mayo de 1994 Materia (s): Común Tesis: P. /J.10/94 Página: 12 COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe) Lo antes reseñado permite concluir que el artículo 16 constitucional, impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares la garantía de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello este facultado expresamente, precisando la fundamentación exacta y motivación de dicho acto, lo cual implica que la autoridad está obligada a mencionar los motivos y preceptos legales que sustenten el acto autoritario al momento de emitirlo ello como parte de las formalidades esenciales que exige el artículo antes citado, con la finalidad de que mi representada tenga la posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que lo dicto, su legitimación, es decir, si al momento en que lo firmo tenía facultades para ello, los motivos que origina el acto los fundamentos que señala en el acto autoritario y si existe adecuación entre estos la aplicación y la vigencia de los preceptos que en todo caso se indiquen, porque se considera que la falta o inferir estos elementos produce a esta parte un estado de

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indefensión y por ende mi mandante no tuvo la certeza de todos y cada uno de los elementos precisados, ocasionando con ello una incertidumbre jurídica. En este sentido, la función administrativa del Estado es una actividad incesante cuyo fin es la satisfacción de las necesidades públicas, debido a la complejidad de operaciones que debe realizar en el sistema constitucional y legal que rige a la administración pública para tal efecto existe un diverso de órganos administrativos encargados de realizar actividades específicas pero como dicho órgano representan una unidad abstracta una esfera de competencia, se requiere de personas físicas que ejecuten los actos administrativos de la función pública desarrollada. En dicha función pública, los servidores públicos son titulares de las diversas esferas de competencia en las que se dividen las atribuciones del Estado y, por lo mismo el régimen jurídico de dicha función debe adaptarse a la exigencia de las referidas atribuciones; esto es, el titular de un órgano del Estado tiene un ámbito competencial vinculado total y exclusivamente al órgano al que esta atribuida. Sin embargo, del análisis de los actos impugnados se concluyen que estos fueron emitidos por autoridades carentes de competencia para hacerlo y que la multa impugnada carece de los requisitos de debida fundamentación y motivación. Razones por las cuales al no haberse fundado debidamente la competencia de las autoridades demandadas para imponerle una multa a mi poderdante, procede que este Honorable Tribunal de Justicia Administrativa, declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado. SEGUNDO.- El acto impugnado viola un perjuicio del suscrito sus derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación consagrados por los ordinales 14 y 16 de la Constitución General de la Republica, en relación a lo dispuesto por el artículo 7° fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo que a la letra dice: (se transcribe). En efecto, la boleta de infracción impugnada es ilegal al no encontrarse debidamente fundada ni motivada,

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toda vez que los dispositivos legales supuestamente violados por el suscrito, resultan inaplicables al caso que nos ocupa, por lo que debe recordarse que es de explorado derecho que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que habrá de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deberá señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y que así mismo resulta necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables de tal manera que se demuestre en el caso concreto haberse configurado las hipótesis normativa, lo que en el caso que nos ocupa no sucede. Por su parte la sanción administrativa ha sido considerada como el castigo infringido de la administración como consecuencia de una conducta tachada como ilícita por la ley de la materia, la cual puede consistir en una multa o medida de apremio; por lo tanto, las autoridades administrativas son las competentes para imponer sanciones a las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia, en tanto el principio de legalidad, constituye el ius punendi del Estado, es decir, que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona. Lo anterior viene a colación, en virtud de que en el caso concreto, la autoridad demandada le impuso al suscrito multas que en ninguna parte de la fundamentación utilizada en la boleta de infracción de la que emana la multa, impugnada se desprende el parámetro especifico utilizado por la accionada para imponer sanciones por la conducta infractora que se le imputa al suscrito lo que nos hace llegar a la conclusión de que dicha resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada. Luego entonces si bien es cierto que la autoridad administrativa invocó el artículo 88 fracción XVIII del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, lo cierto es que dicho precepto es inaplicable al caso que nos ocupa, además de no establecer el parámetro que ilegalmente utilizó la accionada para

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emitir el monto de la multa . Lo anterior, toda vez que dicho precepto textualmente establece lo siguiente: (se transcribe). Como puede apreciarse fácilmente de la simple lectura del numeral en cita, no se establecen las sanciones para el supuesto indicado por la demandada. Tienen sustento las afirmaciones anteriores, en base al siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época Registro: 174326 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2006, Materia (s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. /J. 100/2006 Página: 1667 TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. (Se transcribe) Octava Época Registro: 211535 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Materia (s): Administrativa Página: 626 INFRACCIONES DE TRÁNSITO SIN FUNDAMENTACIÓN NI MOTIVACIÓN. (Se transcribe) Séptima Época Registro: 251049 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta parte Materia (s): Administrativa Página: 282 TRÁNSITO, MULTAS DE. (Se transcribe)

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Séptima Época Registro: 251050 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta parte Materia (s): Administrativa Página: 283 TRÁNSITO, MULTA DE. (Se transcribe) Razones más que suficientes para que su señoría Instructora declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado, al no encontrarse debidamente fundado ni motivado. TERCERO.- El acto impugnado viola en perjuicio del suscrito, sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica consagrados por los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna en relación a lo dispuesto por el numeral 11 fracción II inciso a) del reglamento de tránsito y vialidad que a la letra dice: (se transcribe) En efecto el acto impugnado es ilegal, toda vez que como se puede apreciar de la simple lectura de la boleta de infracción impugnada, la demandada omite señalar en que calle, a que altura y bajo qué circunstancias el suscrito supuestamente cometió supuestamente la infracción. Razones por la cual, al no encontrarse debidamente motivado el acto impugnado, solicito a su Señoría Instructora, se declare la nulidad lisa y llana del mismo.”

TERCERO.- De manera previa, es menester analizar la

existencia de causales de improcedencia por tratarse de una

cuestión de orden público y de estudio preferente al análisis

de las cuestiones de fondo por el tribunal conforme al último

párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa

del Estado.

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Sin que se observe alguna causal que impida resolver

el fondo del asunto.

CUARTO.- Se tienen por ciertos los hechos y

argumentos expuestos en la demanda respecto de las

autoridades demandadas, pues no contestaron la demanda

instaurada en su contra, y el Código de Justicia Administrativa

en el artículo 250 dispone: “Si no se produce la contestación en

tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como

ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado,

salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten

desvirtuados.”.; y se traduce en una confesión ficta de que los

hechos y argumentos expresados por la accionante son

ciertos, aunado a que las demandadas no exhibieron prueba

alguna para desvirtuar dicha presunción.

Lo anterior, encuentra sustento legal en la aplicación

por analogía de la tesis XXII.1o.43 A, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006,

Materia Administrativa, página 1790 que es del tenor literal

siguiente:

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“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA FISCAL.

ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN RELATIVA

DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA O SU

AMPLIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL

31 DE DICIEMBRE DE 2005). Del numeral 212

vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, del código

tributario federal, que señala: "... Si no se produce la

contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los

hechos, se tendrán como ciertos los que el actor

impute de manera precisa al demandado, salvo que

por las pruebas rendidas o por hechos notorios

resulten desvirtuados.", se colige que del

incumplimiento total o parcial de la carga procesal

de contestar oportunamente la demanda o su

ampliación, deriva un medio de prueba a favor de

la actora, consistente en una especie de confesión

ficta del demandado, la cual tiene el alcance de

una presunción que admite prueba en contrario,

en consecuencia, por regla general puede llevar al

órgano jurisdiccional a tener por plenamente

acreditadas las circunstancias de hecho en que se

apoyan los conceptos de nulidad planteados,

atribuidas específicamente a la demandada, siempre

y cuando no se encuentre en contradicción con otras

pruebas rendidas o con hechos notorios, o estándolo,

se encuentre adminiculada con otras probanzas que

produzcan la convicción y ánimo necesarios para

tener por demostradas las pretensiones deducidas.

En otras palabras, si la confesión ficta referida no

es desvirtuada, la presunción que produce puede

resultar suficiente por sí misma, para acreditar la

acción intentada.”

De igual forma, resulta útil aplicación por analogía en su

parte relativa, de la tesis VI.1o.A.200 A, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, Materia

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Administrativa, página 2159, de rubro y textos que a

continuación se transcriben:

“CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO

DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA

OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA

AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE

EXHIBICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO, MÁS SUS CONSTANCIAS DE

NOTIFICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN, GENERAN UNA

CONSECUENCIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA

DEL JUICIO Y OTRA INHERENTE AL FONDO DEL

ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31

DE DICIEMBRE DE 2005). La fracción II del artículo

209 bis en comento, contiene dos hipótesis: la

primera, es aplicable a la parte actora del juicio de

nulidad, en cuanto señala: "Si el actor manifiesta que

no conoce el acto administrativo que pretende

impugnar, así lo expresará en su demanda,

señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su

notificación o su ejecución.", toda vez que es el propio

demandante quien se coloca en este supuesto,

cuando niegue de manera lisa y llana tener

conocimiento del acto controvertido. La segunda

hipótesis se refiere a una obligación procesal de la

parte demandada, al disponer: "En este caso, al

contestar la demanda, la autoridad acompañará

constancia del acto administrativo y de su notificación,

mismos que el actor podrá combatir mediante

ampliación de la demanda.". Por consiguiente, una

vez actualizada la primera hipótesis, cuyo nacimiento

surge a propuesta del propio actor, y cumplida la

consecuente obligación de la segunda hipótesis, a

cargo de la autoridad, se produce el derecho del

enjuiciante de ampliar su demanda, en términos del

numeral 210, fracción II, del código de la materia, a fin

de que esté en posibilidad de expresar conceptos de

impugnación en contra de las constancias de

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notificación que se le habrían dado a conocer en la

contestación de demanda, además de combatir por

sus propios motivos y fundamentos, el acto

administrativo que también habría exhibido la

autoridad al contestar. Así, satisfechos los extremos

de las disposiciones de mérito, es decir, promovida la

demanda de acuerdo con el artículo 209 bis, fracción

II, primera parte, del código en consulta; presentada

la contestación con los documentos indicados en la

segunda parte de esa misma fracción II; ampliada la

demanda, al tenor del numeral 210, fracción II, y

contestada esa ampliación, como lo prevén los

artículos 212, 213 y 214, todos del ordenamiento

invocado, se genera la obligación para la Sala, al

emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo

dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III, esto es,

estudiar los conceptos de nulidad formulados en

contra de la notificación (en ampliación de demanda),

antes de examinar los que controviertan el acto

impugnado, para efectos de la oportunidad en la

presentación de la demanda. En este momento se

pueden producir dos consecuencias: 1) si resuelve

que la notificación fue ilegal, considerará que dicho

escrito inicial fue promovido en tiempo y se avocará al

análisis del fondo del asunto; 2) pero si, por el

contrario, la Sala estima que la notificación se practicó

legalmente y, por ende, la demanda resulta

extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento

en el juicio, por consentimiento del acto

administrativo. No obstante lo expuesto, cuando la

autoridad no formula su respectiva contestación,

entonces únicamente se actualiza la hipótesis

establecida en la primera parte del artículo 209 bis,

fracción II, si la parte actora, en su demanda de

nulidad, dice desconocer el acto administrativo

impugnado. Por esta razón, en supuestos como éste

no se generan las demás hipótesis legales

comentadas anteriormente, dado que al no haber

contestación y ofrecimiento de las pruebas señaladas

en la segunda parte de la fracción II del numeral 209

bis, tampoco existe la posibilidad de que la actora

amplíe su demanda, en términos del artículo 210,

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fracción II, ni que haya contestación a esa ampliación,

y menos que la Sala pueda proceder de conformidad

con lo dispuesto en la fracción III del multicitado

artículo 209 bis. Bajo este contexto, la falta de

contestación de demanda, además de la ausencia de

las pruebas consistentes en el acto administrativo

impugnado, más sus constancias de notificación,

cuya exhibición está a cargo de la autoridad, genera

dos consecuencias: una relativa a la procedencia del

juicio contencioso-administrativo, en el aspecto, no

sólo de que la demanda fue promovida en forma

oportuna, sino también de que la actora sí tiene

interés jurídico para demandar la nulidad de los

créditos combatidos, en virtud de que por disposición

de la ley, la demostración de la existencia de aquéllos,

emitidos en contra de la enjuiciante, corre a cargo de

la autoridad, quien al no haber contestado, ocasiona

que opere en la especie la sanción de ilegalidad,

relativa al fondo del asunto, como segunda

consecuencia, establecida en el artículo 68 del

Código Tributario Federal, en relación con la última

parte del primer párrafo del numeral 212, en cuanto

dispone: "Si no se produce la contestación a

tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se

tendrán como ciertos los que el actor impute de

manera precisa al demandado, salvo que por las

pruebas rendidas o por hechos notorios resulten

desvirtuados.", de ahí que se tengan por ciertos los

hechos narrados en la demanda. En esa medida, es

inconcuso que si la autoridad no presenta su

contestación de demanda y, por ende, tampoco da a

conocer las resoluciones que constituyen el origen de

los créditos controvertidos más sus constancias de

notificación, de conformidad con el artículo 209 bis,

fracción II, segunda parte, entonces lo procedente

es decretar la nulidad lisa y llana de esos créditos

y de las actuaciones posteriores emitidas con base en

éstos, toda vez que se sustentan en hechos que no

se realizaron, en términos de los numerales 238,

fracción IV y 239, fracción II, del código de la materia.

Además, debido a que la falta de contestación de

demanda y ausencia de pruebas relativas al acto

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administrativo más sus constancias de notificación,

involucra, como ya se ha indicado, dos

consecuencias, una concerniente a la procedencia

del juicio de nulidad, y otra inherente al fondo de la

cuestión planteada, esta particularidad hace

necesario que el amparo se conceda, no para que la

responsable levante el sobreseimiento, porque no se

actualiza una causa de improcedencia que hizo valer

de oficio, y proceda con libertad de jurisdicción al

estudio del fondo del asunto (como comúnmente

sucede cuando en la sentencia reclamada la Sala

sobresee en el juicio de origen), sino a fin de que la

responsable levante el sobreseimiento, y al ser

fundado el concepto de impugnación de la demanda,

declare la nulidad lisa y llana de los créditos al igual

que de las actuaciones posteriores emitidas con

apoyo en éstos.”

QUINTO.- Los conceptos de violación expresados por

la accionante resultan infundados como se expondrá:

Inicialmente es menester señalar el marco legal que

permita analizar la legalidad del acto de autoridad, mismos

que se encuentran contenidos en los artículos 10 fracción V y

11 del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de

Morelia, Michoacán, que dicen:

Artículo 10. En todos los casos que se detecte a un

conductor infringiendo el presente Reglamento, el

agente deberá marcarle alto, debiendo observar el

siguiente procedimiento:

V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y

de la situación en la que se encuentra el vehículo, si

estos no están en orden, independientemente de la

causa o motivo de la detención, el agente procederá

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a realizar el llenado de la Boleta de Infracción

incluyendo en ésta él o los motivos de la infracción,

entregando al infractor la boleta original, quedándose

el agente con copias de la misma para el trámite

correspondiente; y,…

Artículo 11. El agente determinará las infracciones de

tránsito que sean de su conocimiento y que estén

señaladas en este Reglamento, registrándolas en las

boletas autorizadas por la Dirección. Las boletas

contendrán:

I. Fundamentos Jurídicos:

a) Artículos de la infracción cometida;

II. Motivación:

a) Fecha, hora y lugar, en caso de que agente

considere pertinente, hará la anotación

correspondiente en el apartado de observaciones, de

algún hecho relevante;

b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté

presente o no los proporcione;

c) Placas y en su caso, número de permiso del

vehículo para circular; y,

III. Nombre, número de placa del vehículo, número de

licencia de conducir y firma del agente que imponga

la sanción, salvo la excepción prevista en el inciso

anterior.”

Ahora, en su primer concepto de violación, señala el

actor que la boleta de infracción, no cumple con una debida

fundamentación y motivación referente a la competencia

puesto que los preceptos que invocan son insuficientes para

tener por surtida la misma; que no se contienen las hipótesis

legales que actualizan el acto de molestia, ni establecen las

facultades de las autoridades para emitir el acto impugnado;

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que la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia

impone a las autoridades demandadas diversas obligaciones

como son que tanto la Dirección General de Seguridad

Ciudadana del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, como su

policía vial, estén investidas de facultades expresamente

consignadas por la norma para emitirlo; que el propio acto se

prevea en dicha norma, que su sentido y alcance se ajusten a

las disposiciones normativas que lo rigen y que devenga de

un mandamiento escrito.

Lo anterior es infundado.

Respecto del argumento de incompetencia, en principio

es importante precisar, que la competencia es un elemento

esencial de validez de todo acto de autoridad; por lo que está

obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo puede hacer lo

que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá

de que haya sido realizado por la autoridad facultada

legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de

competencia, regido específicamente por una o varias normas

que lo autoricen, no basta que sólo cite la norma que le otorga

la competencia por razón de materia, grado o territorio, para

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considerar que cumple con la debida fundamentación sino

que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base

en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél

contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y

subincisos, esto es, en caso de que se trate de normas

complejas; la autoridad debe llegar incluso al extremo de

transcribir la parte correspondiente al precepto que le otorgue

su competencia.

Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,

certeza y precisión las facultades que le corresponden;

considerar lo contrario, significaría que el particular es quien

tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales

que señale la autoridad en el documento que contiene el acto

de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene

competencia de grado, materia y territorio para actuar en la

forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de

indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en

cuenta que la competencia es una sola.

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Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial1, que

establece:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE

AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica

de las garantías individuales de legalidad y seguridad

jurídica que consagran los artículos 14 y 16

constitucionales, se advierte que los actos de

molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser

emitidos por autoridad competente y cumplir las

formalidades esenciales que les den eficacia jurídica,

lo que significa que todo acto de autoridad

necesariamente debe emitirse por quien para ello

esté facultado expresándose, como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con que se

suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que

otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al

afectado en estado de indefensión, ya que al no

conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir

el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente

que no se le otorga la oportunidad de examinar si su

actuación se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo, y es conforme o no a la

Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en

aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la

del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo,

pues bien puede acontecer que su actuación no se

adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto

que invoque, o que éstos se hallen en contradicción

con la ley fundamental o la secundaria.”

Esta Sala para arribar a tal determinación, procede a

examinar los preceptos legales que aparecen consagrados en

1 Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J. 10/94 Materia(s): Común.

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el acto de autoridad impugnado, boleta de infracción número

104757 del veintiséis de marzo de dos mil quince, suscrita

Policía Vial de la Dirección General de Seguridad Ciudadana

del Municipio de Morelia, Michoacán.

Así, se tiene que los preceptos legales señalados en el

primer párrafo del texto pre impreso de la boleta de infracción

señalada, a efecto de fundar la competencia de la autoridad

emisora de la misma, son los siguientes: 1°, 2°, 3° fracción II,

4° fracción III, 10° fracciones I, II, III, IV, V, VI y 11 fracciones

I, II y III del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio

de Morelia, mismos que a la letra señalan:

…Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las vías y puentes de jurisdicción municipal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios.

Artículo 2°. El Ayuntamiento aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia.

Artículo 3°. Para los efectos del Presente Reglamento se entenderá por:

…II. Agente: Elemento de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado para realizar funciones de control, supervisión y vigilancia, así como la aplicación de infracciones por violaciones a las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.

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Artículo 4°. Son autoridades municipales encargadas de vigilar el cumplimiento y aplicación del presente Reglamento:

…III. Personal Operativo y Administrativo de la Dirección.

Artículo 10. En todos los casos que se detecte a un conductor infringiendo el presente Reglamento, el agente deberá marcarle alto, debiendo observar el siguiente procedimiento:

I. Indicará al conductor que se detenga, utilizando el silbato, alta voz y/o el claxon, de manera verbal o por medio de señales;

II. Indicará al conductor que el vehículo sea estacionado en un lugar seguro;

III. Se dirigirá al conductor de manera cortés, dándole a conocer su nombre y número de placa;

IV. Comunicará al conductor la infracción cometida, solicitando la licencia de manejo y tarjeta de circulación del vehículo, verificando su vigencia;

V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si estos no están en orden, independientemente de la causa o motivo de la detención, el agente procederá a realizar el llenado de la Boleta de Infracción incluyendo en ésta él o los motivos de la infracción, entregando al infractor la boleta original, quedándose el agente con copias de la misma para el trámite correspondiente; y,

VI. En los casos en que el agente, llegue a tener problema con algún conductor al momento de abordarlo y comunicarle el motivo de la detención, deberá informar inmediatamente a la autoridad correspondiente, detallando todos los pormenores del motivo que haya generado la dificultad.

Artículo 11. El agente determinará las infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y que estén señaladas en este Reglamento, registrándolas en las

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boletas autorizadas por la Dirección. Las boletas contendrán:

I. Fundamentos Jurídicos:

a) Artículos de la infracción cometida;

II. Motivación:

a) Fecha, hora y lugar, en caso de que agente considere pertinente, hará la anotación correspondiente en el apartado de observaciones, de algún hecho relevante;

b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;

c) Placas y en su caso, número de permiso del vehículo para circular; y,

III. Nombre, número de placa del vehículo, número de licencia de conducir y firma del agente que imponga la sanción, salvo la excepción prevista en el inciso anterior.

De lo transcrito, se estima que en la boleta de infracción

impugnada, sí se encuentra fundada la competencia del

agente emisor de la misma, al haberse atado los artículos 3°,

fracción II, que señalan que agente es el elemento de la

Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de

Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado para realizar

funciones de control, supervisión y vigilancia, así como la

aplicación de infracciones por violaciones a las disposiciones

establecidas el presente ordenamiento, de igual manera como

lo señala el artículo 11, que dispone la facultad del agente para

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determinar las infracciones de tránsito que sean de su

conocimiento y que estén señaladas en el Reglamento,

registrándolas en las boletas autorizadas por la Dirección, por

lo tanto son infundados los conceptos de violación que en ese

sentido vierte la parte actora, pues el agente pertenece a la

policía vial y es lógico que si el reglamento referido es para el

Municipio de Morelia y la boleta sí se levantó el dicho

Municipio, es claro que fue dentro del territorio municipal y en

la materia de tránsito y vialidad; entonces, de la norma sí se

advierten las facultades para actuar del policía vial

demandado.

En su segundo y tercer concepto de violación, señala el

actor que se violan sus derechos humanos de legalidad

seguridad jurídica y debida fundamentación motivación por no

encontrarse debidamente fundada y motivada la boleta, toda

vez que los dispositivos legales supuestamente violados,

resultan inaplicables; adujo también, que se le impuso multas

que en ninguna parte de la fundamentación utilizada se

desprende parámetro específico para imponer sanciones; que

si bien la autoridad administrativa invocó el artículo 88 fracción

XVII del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de

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Morelia, es inaplicable al caso que nos ocupa; y que no se

señaló la calle, altura y circunstancias de la comisión de la

infracción.

Lo anterior es infundado.

Ahora, es conveniente establecer que debe entenderse

por fundamentación, la expresión del precepto o preceptos

legales aplicables al caso y la motivación como aquélla

explicación a que se encuentra obligada la autoridad para

expresar, por escrito, por qué aplica la consecuencia legal

prevista en la norma, al caso concreto que se le presenta, es

decir, se traduce en la indicación del conjunto de

circunstancias objetivas que llevan a la autoridad a subsumir,

en la hipótesis legal, una determinada y concreta situación de

hecho, en otras palabras es el antecedente que preceden y

provoca el acto.

Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la tesis2,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, que a la letra establece:

2 Registro No. 226998. Localización: Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1989. Página: 261. Materia(s): Común.

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“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende

por fundamentación de los actos de autoridad, la

expresión, con precisión, del precepto o preceptos

legales aplicables al caso; y por motivación, al

señalamiento, también con precisión, de las

circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para la emisión del acto.”

Asimismo, apoya lo precisado en el párrafo precedente,

la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto indican:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo

con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto

de autoridad debe estar adecuada y suficientemente

fundado y motivado, entendiéndose por lo primero

que ha de expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso y, por lo segundo, que deben

señalarse, con precisión, las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas

que se hayan tenido en consideración para la emisión

del acto; siendo necesario, además, que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables, es decir, que en el caso concreto se

configuren las hipótesis normativas.”

Atendiendo a lo anterior, la autoridad debe en el acto

impugnado describir las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que motivaron su actuar -

emisión de la infracción número 104757, con el propósito de

encuadrar el comportamiento del infractor dentro de la

3 Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común

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hipótesis normativa prevista en el Reglamento de Tránsito y

Vialidad del Municipio de Morelia.

Ahora bien, para estar en posibilidades de determinar si

la autoridad demandada cumplió o no con dichos elementos

de validez del acto administrativo, es necesario analizar el

contenido de la infracción impugnada, respecto de la

motivación, de la que se desprende:

MOTIVO DE INFRACCIÓN

ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MORELIA

FRACCIÓN DEL ARTÍCULO

INCISO OBSERVACIONES

No respetar los

seis metros

lineales en la

esquina

88 XVII Hay balizamiento en

esquina.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que no

le asiste la razón a la parte actora, toda vez que del análisis

efectuado al acto impugnado, se observa una suficiente

motivación de la supuesta conducta cometida por parte del

actor.

El agente emisor señaló en el apartado de MOTIVO DE

INFRACCIÓN, “No respetar los seis metros lineales en la

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esquina” “artículo 88 fracción XVII”, del Reglamento de

Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, artículo y

fracción que señala:

“Artículo 88. Se prohíbe estacionarse en los siguientes lugares: XVII. En zonas o vías públicas prohibidas y definidas por la señalización, igualmente en todas las esquinas de las calles, debiéndose respetar una distancia en ellas de seis metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes; …”

Por lo anterior, se determina que la conducta imputada

sí es concordante con la hipótesis normativa establecida en el

precepto legal citado en la boleta de infracción, dado que en

el capítulo de observaciones el agente amplio la motivación de

la conducta infractora, al señalar que hay balizamiento; y,

balizamiento, según la real academia de la lengua española

es la acción y efecto de balizar y ésta última palabra significa

señalar con balizas las pistas de los aeropuertos y otras

pistas terrestres o rutas aéreas.4; entonces si en el apartado

de observaciones se asentó que hay balizamiento en esquina,

esto significa que existe señalamiento de lugar prohibido para

estacionarse en la esquina, y al estacionarse no respetó los

4 http://dle.rae.es/?id=4tt0DkC

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seis metros lineales de prohibición que impone el artículo y

fracción citada, lo que origina que la boleta si se encuentra

fundada y motivada de forma suficiente, pues se insiste, la cita

de la fracción y artículo referido, coinciden con el motivo

asentado por el policía vial por lo que no se le puede exigir una

mayor argumentación de la conducta, pues no coincidiría con

el motivo previsto por la norma, máxime que en la boleta sí se

desprende el lugar en donde el vehículo fue infraccionado, al

señalarse que fue en la calle ********** frente al número

**********, entre ********** y **********, colonia **********.

Orienta lo anterior, la Jurisprudencia con registro 175082

de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,

Mayo de 2006, Materia Común, página: 1531 que es del tenor

siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro

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para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”

Por otra parte, resulta también infundado el argumento

de que se le impuso una multa y en ninguna parte de la

fundamentación utilizada se desprende parámetro específico

para imponer sanciones.

Lo anterior, pues la sanción económica, es posterior a la

infracción y hecha por el Director General y no por el policía

vial, en términos de los artículos 6, 170 y 172 del Reglamento

de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Morelia.

Tales artículos disponen:

“Artículo 6°. El Director General, tendrá las

siguientes atribuciones:

XV. Calificar y/o cancelar las infracciones de tránsito

que sean de su competencia

Artículo 170. Es facultad del Director General,

calificar, cancelar y aplicar las sanciones mínimas o

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máximas a los infractores de las disposiciones de este

Reglamento; mediante la adecuada valoración de las

circunstancias que concurran en cada caso, como

son la capacidad económica del infractor, la

reincidencia y, en general, cualquier otra que sea apta

para evidenciar la gravedad de la falta.

Artículo 172. Serán infracciones en materia de

Tránsito y Vialidad, y se sancionará con unidades de

salario mínimo vigente en el Estado; de conformidad

con el presente Tabulador: …”

Y, resultaba innecesario que se citara el numeral 6,

fracción XV, 170 y 172 del multicitado reglamento, para fundar

y motivar la infracción, ya que tales cuestiones se refieren a la

calificación de la conducta infractora, pues, de la boleta de

infracción de mérito se advierte claramente en su parte

posterior, que se encuentra un tabulador de infracciones,

donde se desprende el motivo de infracción, el artículo,

fracción y sanción aplicable al caso que se actualice, la cual

es en salarios mínimos, aunado a que como se adelantó, la

calificación se hace por el Director y posteriormente a levantar

la boleta de infracción, y considerando diversas

particularidades como lo son la capacidad económica del

infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otra que sea

apta para evidenciar la gravedad de la falta, por lo que la

calificación de la infracción resulta ser un acto posterior y por

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tanto tales elementos no son obligatorios que deban

contenerse en la boleta de infracción.

En consecuencia de los razonamientos expresados a lo

largo del presente fallo, se reconoce la legalidad y validez de

la boleta impugnada.

No es obstáculo a lo anterior, el que las demandadas

no hubieran contestado la demanda, toda vez que la confesión

ficta y la presunción que esta produce, quedó desvirtuada por

la legalidad de la boleta de infracción impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en

los artículos 272, 273, 274, 276, y 278, fracción I del Código

de Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- No existieron causas de improcedencia o

sobreseimiento.

TERCERO.- Se reconoce la legalidad y validez del acto

impugnado.

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CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad

de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,

Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora

y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de

Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de

Ley, ante el Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares,

Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer

funciones de Secretario General de Acuerdos, en

términos del artículo 15 fracción VIII del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO BUCIO IBARRA

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JA-294/2015-III 35

MAGISTRADA INSTRUCTORA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS EN FUNCIONES

DE MAGISTRADA POR

MINISTERIO DE LEY

ARACELI PINEDA SALAZAR.

LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO.

El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos

habilitado para ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del

artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte

íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número

JA-0294/2015-III, aprobada en sesión del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, por

unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente,

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, y ARACELI PINEDA SALAZAR,

Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley; fallo

que consta de dieciocho fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano

Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- No existieron causas de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO.-

Se reconoce la legalidad y validez del acto impugnado. CUARTO.- Notifíquese

personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de

Registro de esta Sala.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”