cumplimiento de ejecutoria de amparo directo nÚmero 814/2016 dictada por el...

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Expediente: JA-0412/2015-II 1 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 814/2016 DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGION, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL AMPARO DIRECTO NÚMERO 682/2016 RADICADO EN EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. EXPEDIENTE: JA-0412/2015-II ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRA. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO SÁNCHEZ TINAJERO.

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Expediente: JA-0412/2015-II

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE

AMPARO DIRECTO NÚMERO 814/2016

DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA

REGION, CON RESIDENCIA EN

CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL

AMPARO DIRECTO NÚMERO 682/2016

RADICADO EN EL SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.

EXPEDIENTE: JA-0412/2015-II

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA:

PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN Y OTRA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO

BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

FRANCISCO SÁNCHEZ TINAJERO.

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Morelia, Michoacán de Ocampo, siete de marzo de dos

mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0412/2015-II, promovido por **********,

en contra de los actos impugnados atribuido a la

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN y PEDRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en cuanto

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE QUÍMICA Y GENÉTICA

FORENSE de la citada Procuraduría.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos

mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció **********,

por propio derecho, a demandar del Procurador; Director de

Servicios Periciales; Director del Departamento de Química y

Genética Forense; Jefe de Departamento de Química y Genética

Forense; Encargada del Laboratorio de Química Forense;

Dirección General Jurídica, Jefe de Departamento de Recursos

Humanos, todos de la Procuraduría General de Justicia en el

Estado de Michoacán; así como del Director General Consultivo

de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, la

nulidad de los siguientes actos:

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“ACTO RECLAMADO. Lo deriva el acto jurídico consistente en el ILEGAL CESE y en consecuencia de la nulidad del acto administrativo consistente en la determinación de separación del cargo de PERITO QUÍMICO en el que las dependencias demandadas me impidieron continuar desempeñando el cargo para el cual fui nombrada y que se señala en esta demanda, llevado a cabo en mi contra mi destitución en forma ilegal sin motivo ni razón alguna, puesto que no existen motivos ni razones ni menos aún pruebas en el que el suscrito haya cometido las imputaciones no cumplir con los requisitos formales del cese además de que se contravino los artículos 38 fracción VI de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus municipios, que establece que ““el cese dictado por el titular de la dependencia en donde preste sus servicios, debidamente fundado” es decir el cese deberá ir seguido de un procedimiento, además de que el titular administrativo o jurídico de la Procuraduría General de Justicia en el Estado debió entregarme por escrito el o las causas que supuestamente incurrí para poder estár (sic) en aptitud de conocer siquiera porque se me está cesando.””.

2. En razón de turno correspondió a la Segunda

Ponencia de este Órgano Jurisdiccional conocer de la demanda,

por lo que mediante proveído del cuatro de junio de dos mil

quince, la admitió a trámite así como las pruebas ofrecidas, se

concedió la medida cautelar solicitada para el efecto de que las

autoridades demandadas se abstuvieran de dar vista al Sistema

Nacional de Seguridad Pública, Plataforma México para que no

se realizará el registro del cese verbal; y se ordenó correr

traslado a las autoridades demandadas, Director del

Departamento de Química y Genética Forense de la

Procuraduría General de Justicia del Estado; y Procuraduría

General de Justicia del Estado; para que dentro del término de

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ley dieran contestación a la demanda enderezada en su contra,

con excepción del resto de las autoridades codemandadas; virtud

a que se reservó su admisión hasta en tanto obraran las

contestaciones de la demanda.

3. En auto de diez de junio de dos mil quince, se acordó

el escrito presentado por la actora el veinticinco de mayo de dos

mil quince, teniéndose por hechas las manifestaciones en su

escrito de cuenta en el que modifica su demanda; así como

admitidas las pruebas documentales y por desechada la

testimonial ofertadas por la parte actora.

4. Mediante oficios sin número presentados el once de

agosto de dos mil quince, ante la Segunda Ponencia y la Oficialía

de Partes de este Órgano Jurisdiccional, comparecieron el

representante legal de Procurador General de Justicia del Estado

de Michoacán y Pedro Gutiérrez Gutiérrez en cuanto Director de

la Unidad de Genética, de la citada Procuraduría a dar

contestación a la demanda instaurada en su contra; virtud a ello,

mediante proveído del cuatro de septiembre de dos mil quince —

previo cumplimiento al requerimiento formulado en acuerdo de

fecha trece de agosto de dos mil quince— se les tuvo a ambas

autoridades por contestada la demanda, por admitidas la

pruebas ofrecidas; y por otro lado, no hubo lugar a tener como

autoridades demandadas a la Dirección de Servicios Periciales,

Jefe del Departamento de Química y Genética Forense,

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Encargada de Laboratorio de Química Forense, Dirección

General Jurídica, Jefe del Departamento de Recursos Humanos

y Procurador todos adscritos a la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán, así como Director General

Consultivo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán; finalmente se ordenó correr

traslado a la parte actora en términos del artículo 254 fracción I

del Código de Justicia Administrativa del Estado.

5. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil

quince, ante la Segunda Ponencia de este Tribunal,

compareció la parte actora a realizar manifestaciones y a

ofertar pruebas supervenientes, virtud a ello, mediante

proveído de treinta de noviembre de dos mil quince —previa

vista a las autoridades demandadas mediante acuerdo de

fecha ocho de octubre de dos mil quince— se le admitieron

esas pruebas.

6. A las diez horas del treinta y uno de marzo de dos mil

dieciséis, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos, sin la asistencia de las partes, en la que se procedió a

relacionar las principales constancias que aparecen glosadas en

el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas en autos,

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en la etapa de alegatos se hizo constar que solo la parte actora

formuló alegatos por escrito a través de sus autorizados;

finalmente, se ordenó poner los autos del presente juicio en

estado de resolución.

7. Al no haber cuestión pendiente de trámite, en sesión de

Sala de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se dictó

sentencia definitiva, la cual concluyó en los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizó la causa de improcedencia y sobreseimiento invocada por las autoridades demandadas. TERCERO. Resultó improcedente la acción de nulidad traída a juicio por la parte actora, por los razonamientos vertidos en el último Considerando de este fallo; por consiguiente, resultaron improcedente el pago de las prestaciones reclamadas. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.”

8. Inconforme con la sentencia, la parte actora

interpuso juicio de amparo, del cual tocó conocer al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo

del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia,

Michoacán, registrándose bajo el número interno 682/2016,

el que a su vez remitió el presente asunto al Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región

con sede en Culiacán, Sinaloa, registrándose con número

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814/2016, el que por ejecutoria de fecha diez de febrero de

dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente: “(…) ÚNICO. La

Justicia Federal ampara y protege a **********, contra el acto

de la Sala Colegiada del Tribunal de Justicia Administrativa

de Michoacán de Ocampo, consistente en la sentencia

definitiva de veintisiete de abril de dos mil dieciséis; dictada

en el juicio JA-0412/2015-II. La concesión se otorga para los

efectos precisados en el último considerando de esta

ejecutoria. (…)”

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción XI, 157, 159, fracción I y 163

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo; así como el artículo 8° fracción XIII del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán; esta Sala Colegiada es competente para

conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con

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residencia en Culiacán, Sinaloa, en fecha diez de febrero de dos

mil diecisiete, en el juicio de amparo directo administrativo

número interno 814/2016, estableció en la parte considerativa, en

lo que interesa, lo que a continuación se trascribe:

“[…] OCTAVO. Estudio del asunto. En principio cabe señalar que la demanda de amparo se analiza supliendo la deficiencia de los planteamientos de la quejosa, acorde con los dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, del tenor siguiente: “Artículo 79. (Se transcribe).” Como se puede apreciar, el precepto legal en cita establece la obligación del juzgador de amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación y agravios en materia laboral, esto con independencia que si la relación entre empleador y empleado se encuentra regulada por el derecho laboral, o por el derecho administrativo. En la especie, por esa razón, esto es, porque la controversia descansa respecto de un pretendido cese de la parte quejosa, y la relación que la unía con el empleador es de derecho administrativo, es que este tribunal se encuentra vinculado a suplir la deficiencia de sus planteamientos. Pues bien, precisamente en suplencia de los conceptos de violación, este órgano colegiado estima que la sala responsable vulneró en perjuicio de la parte actora, hoy quejosa los principios de distribución de la carga que rigen en el juicio de origen, tal como se demostrará a continuación. El artículo 4° del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente: “Artículo 4. Se transcribe).” Así, resulta que dicho ordenamiento no contempla precepto legal alguno que establezca reglas sobre distribución de la carga probatoria, de ahí que, atente a lo dispuesto por el citado artículo 4°, debe acudirse supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. Al respecto, el artículo 343 de este ordenamiento legal establece: “Artículo 343. Se transcribe).” Disposición de la que se deriva la regla consistente en que el que afirma un hecho constitutivo de su pretensión o excepción, tiene la carga de probar esa afirmación, razón por

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la cual, el que niega ese hecho no se encuentra vinculado a probar tal negativa. No obstante, el artículo 344 del propio ordenamiento establece supuestos en los cuales esta última regla queda excluida, obligando al que niega un hecho a absorber la carga de prueba. “Artículo 344. Se transcribe).” De esas excepciones, la que interesa a la resolución del juicio de amparo, es la contenida en la fracción I, que se traduce en distribuir la carga probatoria a favor del que se niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Pues bien, al resolver la Contradicción de tesis 174/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertió las siguientes consideraciones:

En los conflictos originados por el despido de un elemento de seguridad pública en los Municipios de Morelos y Aguascalientes o en cualquier otro de la República Mexicana, que demanda la nulidad del cese decretado en su perjuicio, toca a ésta probar los hechos constitutivos de su acción cuando a ése circunstancias sean negadas lisa y llanamente por la autoridad demandada, mientras que a esta última, en caso de que la negación aducida envuelva la afirmación expresa de un hecho, le corresponden demostrar el que invocó como causa justificada del cese decretado.

Así es, dado que si la legislación contencioso administrativa prevé que tendrá aplicación supletoria la codificación adjetiva civil, y dentro de ella se establece el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligando a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación de otro acto, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero al mismo tiempo también afirme que fue el propio elemento de la corporación quien dejo de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de la segunda, pues implícitamente se reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídica que ello ocasiona.

En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle las carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir al tratarse de un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la

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que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dado la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus observaciones. De tales consideraciones derivó la tesis jurisprudencial temática 2ª./J. 166/2016, del tenor siguiente: “CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Se transcribe).” Cabe señalar que en la parte final de la ejecutoria en cuestión, la Segunda Sala del Alto Tribunal precisó que dicha jurisprudencia se redactó de una manera temática, de modo que resultara aplicable no solamente en los Estado de Aguascalientes y de Morelos, en donde se originó la correspondiente Contradicción de tesis, toda vez que, sostuvo, el tema interpretado es previsible se presente en otras disposiciones estatales o federales. Consecuentemente, trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se aprecia que al contestar la demanda, ambos codemandados negaron haber cesado de su encargo a la actora, hoy quejosa, pero además añadieron lo siguiente: En el caso del Director de la Unidad de Genética de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo: “5. Aún más, para refutar el cese que la demandante aduce, también es importante tomar en cuenta que por el hecho de no presentarse a laborar a su nueva adscripción los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 de abril del año 2015 dos mil quince, y no haber justificado su inasistencia, la Delegada Administrativa de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Jessica Esparza Gantías, levantó un acta administrativa de la data referida en último lugar; asimismo levantó diversas actas administrativas en contra de **********, por dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días 02 dos, 03 tres, 04, cuatro, 05, cinco, 06 seis, 07 siete y 8 ocho de mayo de la presente anualidad. Lo cual implica que no

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estaba cesada, pues dichas actas dieron lugar a que, con fecha 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, se iniciara en su contra procedimiento administrativo interno registrado en el de Control que se lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con el número **********, como se justifica con las copias certificadas de dicho procedimiento (…) Conjuntamente, con las pruebas documentales a que hacemos referencia, se pone de manifiesto que cualquier atisbo de cese ordenado en contra de **********, se desvanece el hecho de no que no se presentó a laborar a su nueva adscripción los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 de abril del año 2015 dos mil quince, (…) por dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días 02 dos, 03 tres, 04, cuatro, 05, cinco, 06 seis, 07 siete y 08 ocho de mayo de la presente anualidad. Lo cual implica que no estaba cesada (…).” Por su parte, el Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, por conducto de representantes, se pronunció en semejante sentido, ya que al respecto adujo: “5. Aún más, para refutar el cese que la demandante aduce, también es importante tener en cuenta que por el hecho de no presentarse a laborar a su nueva adscripción los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de abril del año 2015 dos mil quince, y no haber justificado su inasistencia, la Delegada Administrativa de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Jessica Esparza Garfías, levantó una acta administrativa de la data referida en último lugar; asimismo, levantó diversa acta administrativa en contra de **********, por dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho de mayo de la presente anualidad. Lo cual implica, que no estaba cesada, pues dichas actas dieron lugar a que, con fecha 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, se iniciara en su contra procedimiento administrativo interno registrado en el Libro de Control que se lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con el número **********, como se justifica con las copias certificadas de dicho procedimiento (…) Conjuntamente, con las pruebas documentales a que hacemos referencia, se pone de manifiesto que cualquier atisbo de cese ordenado en contra de **********, se desvanece el hecho de no que no

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se presentó a laborar a su nueva adscripción los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 de abril del año 2015 dos mil quince, (…) por dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días 02 dos, 03 tres, 04, cuatro, 05, cinco, 06 seis, 07 siete y 08 ocho de mayo de la presente anualidad. Lo cual implica que no estaba cesada (…).” Ahora bien, a pesar de lo anterior, en la sentencia reclamada, la sala responsable consideró lo siguiente: “La litis de la presente controversia consiste en determinar: a) la existencia de la relación administrativa entre la actora y las autoridades demandadas; b) la existencia del cese verbal de la fuente de trabajo; y c) la legalidad o ilegalidad del cese verbal aducido por la actora.” Y en relación con el segundo elemento en cuestión –la existencia del cese verbal de la fuente de trabajo-, sostuvo: “En esa tesitura, al haber negado las autoridades demandadas, en esencia, los hechos en que la actora sustenta su acción, esto es, el despido verbal acaecido el día veinte de abril del dos mil quince, corresponde a aquélla la carga de la prueba en términos del artículo 343 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado; virtud a que la negativa de la autoridad constituye un hecho negativo que lo releva de la carga de la prueba, y en cambio, el actor debe demostrar que fue cesado verbalmente por las demandadas.” Tal consideración es incorrecta, pues partió de una premisa inexacta, a saber, que las autoridades demandadas negaron lisa y llanamente el cese que les fue atribuido por la actora, lo cual es inexacta, pues como ya quedó evidenciado con las transcripciones antes efectuadas, ambas codemandadas si bien negaron el cese, posteriormente sostuvieron que la actora había dejado de asistir a su labores; luego, tal negativa no fue lisa y llana, sino acompañada de una afirmación que, consecuentemente, la situaba en el supuesto previsto en el artículo 344, fracción 344, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, no así en el diverso 343 del propio ordenamiento, como incorrectamente lo consideró la sala responsable. En congruencia con lo anterior, la sala responsable no debió atribuir la carga de la prueba del cese a la actora, sino que dada la posición defensiva, y en aplicación de la jurisprudencia 2ª. /J. 166/2016, citada anteriormente, debió atribuir la carga probatoria en cuestión a favor de los codemandados, y con base en ello resolver la Litis sometida a su conocimiento. Por otro lado, también la sala responsable resolvió de manera incongruente con la demanda, al considerar que la actora no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la separación (cese), bajo el argumento de que en un

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primer momento señaló que fue el veinte de abril de dos mil quince, sin precisar el lugar y la hora en que esto ocurrió lo que dejó en estado de indefensión a las autoridades demandadas. Lo desacertado de esos planteamientos descansa en las siguientes circunstancias, a juicio de este tribunal colegiado: a) En primer lugar, a que no se advierte contradicción de la parte actora al narrar las incidencias en que ocurrió el cese alegado, debido a que si bien en un primer momento hizo alusión al veinte de abril de dos mil quince, y posteriormente al veinticuatro de abril siguiente, lo cierto es que fue clara en sostener que la orden de cese habría ocurrido en la primera data mencionada, mientras que en la segunda, únicamente se habrían producido ciertos efectos del mismo, a saber, la entrega de las cadenas de custodia que se encontraban su poder; de ahí que no se advierta contradicción alguna. b) En segundo lugar, porque tampoco se aprecia que la forma en como la actora narró los hechos fundatorios de su pretensión haya dejado en estado de indefensión a las codemandadas a efecto de contestar la demanda, pues no debe soslayarse que su posición defensiva se sustentó en la inexistencia de ese cese y la falta de la accionante a sus labores, posteriormente a la fecha alegada como de despido; razón por la cual no se aprecia la necesidad de que los codemandados contaran con la precisión a la que se refiere la sala responsable, pues al haber alegado la inexistencia del cese, es inconcuso que su posición distaba de controvertir circunstancias de modo, tiempo y lugar de ese evento. Por lo demás, la actora señaló que el día veinte de abril de dos mil quince (circunstancia de tiempo), fue llamada a la oficina del licenciado Pedro Gutiérrez Gutiérrez (lugar), quien era jefe del Departamento de Química y Genética Forense, y antes de llegar a esa oficina ubicada en las instalaciones de la Dirección de Servicios Periciales, antes de ingresar en la puerta de entrada y salida (lugar) ya le estaba esperando el citado funcionario (modo), quien le dio un papel a firmar (modo), del cual se percató que se trataba de un supuesto cambio de adscripción, informándole el citado funcionario (modo), que o se iba a Zamora o estaba despedido (modo), a lo cual contesto que tenía otros dos empleos, razón por la cual el referido titular del Departamento de Química y Genética Forense le contestó que se encontraba cesado a partir de la entrega de las cadenas de custodia (modo). Luego, no se advierte la omisión a la que hizo alusión la sala responsable, en la expresión de circunstancias de modo, tiempo y lugar del alegado cese por parte de la actor, razón por la cual tal consideración debe ser suprimida de la

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resolución reclamada, al ser incongruente con las constancias del juicio de origen y, por ende, violatoria del principio de congruencia imbíbito en el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que vincula a que la sentencia se ocupe de las acciones que hayan sido materia del juicio, esto es, en los términos en que hayan sido materia del juicio. El artículo en cuestión dispone: “Artículo 273. (Se transcribe)”. Bajo el relatado contexto, al haberse advertido, en suplencia de la queja, infracción a la normatividad procesal invocada en el cuerpo de esta sentencia, lo conducente es conceder el amparo solicitado, para los efectos que se precisaran en el considerando siguiente. NOVENO. Efectos de la protección constitucional. De conformidad con lo dispuesto por artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, la protección constitucional se concede para los siguientes efectos: a) La sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; b) En su lugar dicte otra en el que al resolver la Litis sometida a su conocimiento, distribuya la carga probatorio respecto del cese en los términos señalados en la parte considerativa de este fallo, esto es, partiendo de la base de que los demandados no negaron lisa y llamamiento el cese imputado, sino que añadieron que la actora dejó de asistir a su labores y, por ende, que se ubicaron en el supuesto previsto en el artículo 344, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, al tenor de la jurisprudencia temática 2ª./J.166/2016; y bajo tal perspectiva analice el caudal probatorio que obra en autos. c) Omita considerar que la actora no expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrió el cese, así como que en éste fue contradictoria al aludir a las datas veinte y veinticuatro de abril de dos mil quince. Por lo expuesto, y con apoyo, además en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 188 de la Ley de Amparo vigente, 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Sala Colegiada del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, consistente en la sentencia definitiva de veintisiete de abril de dos mil dieciséis; dictada en el juicio JA-0412/2015-II. La concesión se otorga para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.”

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Expediente: JA-0412/2015-II

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TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo administrativo 814/2016, por el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta

Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa; correspondiente al

amparo directo número 682/2016 del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, se deja

insubsistente la sentencia dictada el veintisiete de abril de

dos mil dieciséis en el juicio administrativo que nos ocupa; y

atendiendo a los lineamientos precisados en dicha ejecutoria se

emite un nuevo fallo por los Magistrados que conforman el

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

CUARTO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público, de estudio preferente y oficioso

en términos del artículo 205, fracción X, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, razón por la cual se analizan en éste

apartado las causales de improcedencia que hace valer la

autoridad demandada.

Las autoridades demandadas Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán y Pedro Gutiérrez Gutiérrez en

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cuanto Director del Departamento de Química y Genética

Forense de la citada Procuraduría, invocaron como causales de

improcedencia la prevista en la fracción VIII del artículos 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, en los siguientes

términos:

“CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

En el presente controvertido, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 205 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa, toda vez que el mencionado cese verbal (Sic) a que hace alusión la hoy actora, o cualquier otra forma de terminación del servicio como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no ha existido y, en consecuencia, no se han desplegado actos que permitan, consientan o avalen al mismo, por lo tanto, cobra vigencia la causal de sobreseimiento advertida en el ordinal 206 fracción II de la ley de la materia. En efecto, como se desprenderá de las manifestaciones, argumentos y fundamentos legales expresados en la presente contestación, la autoridad que represento no ha dictado o consentido acto administrativo o cualquier otro sea cual sea su naturaleza, a través del cual se dé por terminada la relación administrativa que **********, tiene con la Procuraduría General de Justicia del estado, por lo que la acción principal de nulidad y sus accesorias son notoriamente improcedentes e infundadas. Para dar sustento a la causal de improcedencia invocada, en contraposición al supuesto cese que refiere la actora y da origen a la función jurisdiccional de ese H. Tribunal, enfáticamente señalamos que **********, se encuentra activa en el servicio como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como se desprende del oficio sin número, de fecha 09 nueve de julio del año 2015 dos mil quince, suscrito por el Director de Recursos Humanos, de la Procuraduría General de Justicia del estado, de la que en esencia, se desprende que **********, actualmente ostenta una plaza de perito, además de que el último pago realizado fue el correspondiente a la primera quincena de abril, destacando que no se han generado los pagos correspondientes al mes de mayo del 2015 dos mil quince y subsecuentes, en virtud de que la actora no ha asistido al ejercicio de sus funciones, en desacato a una orden directa del Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como se verá en la narrativa que se vierte en la presente contestación.”.

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A juicio de esta Sala Colegiada es de desestimarse dicha

causal de improcedencia, toda vez que el análisis de las

prestaciones reclamadas por la actora, corresponde al estudio de

fondo en relación al propio acto impugnado y la acción de nulidad

intentada en contra del mismo, y en caso de ser procedente ésta,

correspondería pronunciarse en relación a las prestaciones

accesorias solicitadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la

Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia

Común, bajo el número de tesis P./J. 135/2001, en la página 5,

que señala lo que sigue:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser

claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace

valer una en la que se involucre una argumentación

íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.

Al no advertirse la existencia de alguna causa de

improcedencia o de sobreseimiento del presente juicio, se

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Expediente: JA-0412/2015-II 18

procede al estudio de los conceptos de violación aducidos por la

accionante.

QUINTO. La parte actora, **********, hizo valer los

siguientes conceptos de impugnación:

“CONCEPTOS QUE SE IMPUGNAN: (sic)

a).- Por la Nulidad del acto jurídico y en consecuencia el pago

de la totalidad de los daños y perjuicios así como las

obligaciones a las que tengo derecho en virtud de ilegal cese

acaecido en mi contra, llevando a cabo de manera VERBAL el

día 20 de Abril sin motivo alguno y sin que mediara notificación

ni procedimiento alguno, por parte de los codemandados

marcados con los números 1,2,3,4 con fecha 20 de Abril del

año 2015, mismo que fue reiterado por la codemandada

marcada con el numero 5.- la C. **********, El día 24 de Abril

del año 2015, que en líneas posteriores detallare con claridad,

de los codemandados marcados con el número 5,6,7,8 y 9,

reclamo el permitir que se lleva a cabo un cese a todas luces

irregular sin cumplir con ninguna formalidad ya que para todos

los efectos legales a que haya lugar manifiesto que no he

cometido falta alguna ni nunca he recibido una queja en el

desempeño de mis funciones a lo largo de 14 años que he

prestado mis servicios en la Procuraduría General de Justicia

en el Estado, en las fechas antes mencionadas primeramente

me fue manifestado por el C. PEDRO GUTIERREZ

GUTIERREZ que firmara un documento de fecha 20 de Abril

del 2015 una vez que lo firme procedí a leerlo en el (sic) se

me informaba un supuesto cambio de adscripción al preguntar

que de que se trataba me informo o te vas a Zamora o estas

despedida a lo cual le informe como el (sic) lo sabe que tengo

otros 2 empleos trabajo en el IMSS y en la Universidad

Michoacán, entre semana contestando entonces pasa el día

jueves 24 a entregar tus cadenas de custodia estas cesada a

partir de la fecha que entregues tus cadenas de custodias,

siendo cesada injustificadamente y sin que mediara, motivo ni

procedimiento alguno de mis labores, solicitando como

consecuencia me sean cubiertas la totalidad de las

prestaciones y derechos generados así como la reparación de

los daños ocasionados y que se hacen consistir, además al

ser considerada mi relación con la dependencia del Tipo

Administrativo como se desprende del número 123 apartado

B e(sic) la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en la fracción XIII. Los militares, marinos, personal

del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, perito y los

miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus

propias leyes.

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros

de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados

de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes

vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en

dichas instituciones, o removidos por incurrir en

responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la

autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación

al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio

de defensa que se hubiere promovido por lo cual la

responsable ha incumplido lo señalado en el Artículo 22 de la

Ley del Sistema de Seguridad Publica en el estado de

Michoacán que a la letra dice. El Secretariado Ejecutivo es el

órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica,

de gestión y presupuestal. Adición publicada en el Periódico

Oficial del Estado El 22 de julio de 2011. El Consejo aprobará

el Reglamento Interior; ello ya que dicho reglamento no existe

en nuestro estado.

Solicitando en caso de que la parte demandada alegue o

manifieste en su escrito de contestación que dichas

prestaciones estuvieron a mi disposición lo cual obviamente

es falso puesto que nunca me fue ofrecida (sic) ningún pago a

que tenga derecho, especifique y desglose cual o cuales

genere con motivo de mi ilegal cese y si manifiesta tenerlos en

su poder envíe copia de los mismos a efecto de conocer cual

o cuales prestaciones supuestamente tengo derecho. Ya que

es conocido por la mayoría de abogados litigantes que una de

las estrategias jurídicas de los apoderados es alegar que al

momento de cesar al actor generaron un derecho lo cual

desde este momento se manifiesta bajo protesta de decir

verdad que no me fue otorgada ni ofrecida cantidad alguna ni

por concepto de indemnización ni mucho menos de las demás

prestaciones a que tengo derecho.

Así mismo para todos los efectos legales a que haya lugar se

manifiesta que el puesto que desempeño no puede ser

considerado de confianza puesto que los dictamenes y

resultados que emito son en base a los conocimientos y

técnicas aplicadas que como perito desarrollo nunca en base

a ordenes o por instrucciones de la Procuraduría General de

Justicia en el Estado. Por lo cual el cambio de adscripción que

pretende realizar la demandada sin mi consentimiento

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evidentemente se trata de un cambio en las condiciones

generales de trabajo.

b).- De los (sic) demandado marcado con el número 5, 6, 7, 8

y 9 reclamo que dichos demandados incumplieron con las

formalidades alusivas a cualquier cese y que no existe motivo

ni procedimiento alguno para llevar a cabo mi separación

además que los mismos incumplen con lo ordenado en el

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia

en el Estado de Michoacán en su:

CAPITULO II

Del Titular de la Procuraduría General de Justicia

Recibir quejas sobre demora, excesos o faltas del personal y

dictar medidas para prevenir y

Dictar medidas para prevenir, investigar y en su caso

sancionar;

Imponer en términos de los artículos 13 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Estado; 32 y 25 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

42, 44, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, y 59 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán; a los servidores públicos de la Institución por

violaciones a dichas leyes

O a ese Reglamento que incurran en su función, según la

gravedad del caso, las sanciones

Siguientes:

a) Apercibimiento

b) Amonestación

c) Suspensión

d) Destitución del cargo o empleo.

Desempeñar las funciones y comisiones especiales que le

confiere el Gobernador del Estado;

Conceder a los Subprocuradores Regionales, Visitador

General, Directores Generales,

Directores Regionales, Secretario Técnico, Secretario

Particular y asesores, licencias y

Periodos vacacionales, tomando en cuenta las necesidades

del servicio;

Promover y vigilar que se respeten los derechos humanos en

las actuaciones del personal;

Y En el ilegal Cese del que fui objeto y pese a que mediante

escrito de fecha 15 de Octubre del 2014, mismo que será

ofrecido en el apartado de pruebas, le solicito de la manera

más atenta y por escrito me informe el motivo o causa y si

existe un procedimiento en mi contra dichos codemandados

no me informaron ni notificaron causa alguna o cual a o cuales

fueron la causa de mi ilegal separación cese o denominación

que pretendan darle.

Así, mismo para todos los efectos legales a que haya lugar se

manifiesta que la suscrita me fueron realizados los exámenes

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Expediente: JA-0412/2015-II

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de control y confianza y permanencia aplicándome la totalidad

de los mismos por conducto del CENTRO ESTATAL DE

CERTIFICACION ACREDITACION Y CONTROL DE

CONFIANZA siendo mi resultado aprobada en la totalidad de

ellos, tampoco he sido motivo de ninguna queja en los 14 años

de ejercicio profesional en la dependencia demandada.

c).- Invoco la aplicación de los tratados internacionales de los

cuales México forma parte entre ellos el tratado de Costa Rica

del año 2008, la Convención Americana de los Derechos

Humanos y el diverso 7, del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Político, (sic) la determinación de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de catorce de julio de dos mil once,

emitida en el expediente varios 912/2010; y a fin de asegurar

la primacía y aplicación efectiva del derecho humano

consistente en la ocupación, como una forma de proveerse de

recursos económicos para la manutención personal y de la

familia, reconocido en el Convenio relativo a la Discriminación

en Materia de Empleo y Ocupación, del que el Estado

Mexicano forma parte, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y

dos, que constriñe a hacer efectiva la igualdad en materia de

empleo y ocupación y a eliminar cualquier forma de

discriminación; procede desaplicar las reglas de interpretación

que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en el sentido de que en relación con los policías o encargados

de la seguridad pública, debe estarse sólo a lo dispuesto en el

artículo 123,apartado B, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, a las leyes

administrativas correspondientes tal y como lo establece el

artículo 99 de la Ley General del Sistema de Seguridad

Pública que a la letra dice: (Transcribe).

d).- Invoco que de conformidad a las modificaciones que hubo

en la propia Constitución para que todos y cada uno de los

juicios así como los procedimientos Jurisdiccionales los

mismos sean analizados a la Luz de los DERECHOS

HUMANOS tal y como lo establece el propio artículo 1° de

nuestra carta Magna que a la letra dice: (Transcribe).

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX

OFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E

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Expediente: JA-0412/2015-II 22

INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA

REALIZARLO. (Transcribe).

Y en el presente juicio que nos ocupa han sido vulnerados mis

Derechos Humanos, al ser cesada sin ningún tipo de

procedimiento, sin conocer si quiera cual o el motivo por el cual

fui dado de baja sin mi legitimo(sic) derecho a ser oído y

vencido ya que al momento de cesarme no se me dio ni

derecho a defenderse ni mucho menos a audiencia, además

que al ser el(sic) madre y ser parte del sustento de familia es

obvio que el derecho a la manutención fue vulnerado por el

hecho de haber sido cesado sin siquiera pagarme las

prestaciones y derechos que a cualquier trabajador que se

encuentra regulado por el articulo 123 apartado b de la

Constitución tiene derecho a recibir, es claro que existió una

violación a las garantías esenciales en materia de Derechos

Humanos.

Así mismo a efecto de cumplir con las formalidades que

establece el artículo 230 fracción VII del código (sic) de

Justicia Administrativa del estado (sic) de Michoacán se

detallan las cantidades liquidas que se reclaman en el

presente juicio.

Fecha de Ingreso: 01 de Septiembre del 2001

Fecha de Despido o cese el día 20 de Abril del 2014.

Antigüedad: 14 años 7 meses

Salario Mensual: $14,689.53 que se integraba de la siguiente

forma: Nomina: $6,725.96 + Dotación por desempeño

$3,500.00 + Compensación $4,613.57 que arroja el total antes

mencionado salario que deberá ser tomada en cuenta para el

cálculo de los daños y perjuicios así como el pago de

prestaciones a que tiene derecho la hoy actora.

Salario Diario: $ 489.65 (Cuatrocientos Ochenta y Nueve

Pesos 65/100 M.N.)

Indemnización Constitucional (90 días de salario) $44,068.59

Salarios vencidos dichos salarios deberán cuantificarse al

momento de que se emita la sentencia y esta sea cumplida

desde la fecha del cese 20 de Abril del 2015 y hasta que se dé

cumplimiento total a la sentencia lo que se solicita sea

cuantificado al momento de resolver el presente juicio.

SOLICITANDO UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO Y SI NOS

ASISTE LA RAZON SE CUANTIFIQUE LA CANTIDAD

TOTAL HASTA QUE LA DEMANDADA DE CUMPLIMIENTO

CABAL A LA SENTENCIA.

Prima de Antigüedad (12 días por año calculado al doble del

salario mínimo ($68.28 por dos da $136.56 por 12 días

$1,638.72 por su antigüedad 14 años 7 meses $23,898.00

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Aguinaldo (a razón de 50 días por un año en parte proporcional

al último año laborado Enero a Abril del 2014) 16.66 días

$8,160.83

Vacaciones (proporcional al tiempo trabajado a razón de un

año, 20 días por un año último año 6.66) $3,264.33

Prima vacacional (a razón del 25%) $816.08

20 días por cada año laborado dado con independencia del

resultado que se obtenga en el presente juicio y aun

declarándose nulo la actora no podrá ser reinstalado, por lo

cual se reclama esta prestación a que tiene derecho la actora:

(20 días por cada año laborado y su antigüedad es de 14 años

7 meses lo cual nos da 291.66 $136,569.79

Se reclama el pago de 4 Compensaciones que no le han sido

cubiertas a la hoy actora cabe señalar que dicha

compensación se tiene que pagar de manera mensual sin

embargo la demandada ha sido omisa en cubrir el pago de la

misma con el pretexto que no habían enviado recursos y que

no había dinero para el pago de dicha compensación la cual

suma un total de: $14,000.00

Total de prestaciones pendiente de agregar salarios

caídos: $216,787.62 (DOSCIENTOS SESENTA DIECISEIS

MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 62/100

M.N).

Tiene sustento la reclamación de dichas prestaciones por los

razonamientos antes expuestos así como el criterio que emitió

nuestro máximo tribunal y que a continuación se inserta:

POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN

PROCEDE DESAPLICAR LAS REGLAS QUE, EN LA

INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA

ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN. (Transcribe).

POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES

OBLIGA A QUE, ANTE LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA

DE SU EMPLEO, SU INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON

EL MÍNIMO DE PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA

LOS TRABAJADORES EN GENERAL. (Transcribe).

En lo referente al pago de los SALARIOS CAÍDOS se solicita

se cuantifiquen desde la fecha de mi injustificado e ilegal cese

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Expediente: JA-0412/2015-II 24

del que fui objeto, hasta aquella otra fecha en que sea

cumplimiento el laudo o sentencia que se pronuncie dentro de

este juicio. Motivo por el cual no se agregan

momentáneamente a dicha cuantificación de cantidades

liquidas.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-

a).- En primer Término las dependencias demandadas violan

la garantía de legalidad y seguridad jurídica que consagra la

carta magna en su artículo 14 y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dicho

procedimiento administrativo no se siguió conforme lo dispone

las Leyes de la Materia, y que resulta ser de naturaleza laboral

(con independencia de que el juicio se ventile ante este

Tribunal y lo cual es en concordancia con las interpretaciones

de la Corte y la Carta Magna) ya que el suscrito me

desempeñe como servidor público y el cual ejercía bajo un

régimen de relación del tipo administrativa misma que me fue

de manera ilegal arrebatada y que por ello me veo en la

imperiosa necesidad de reclamar se me restituya el daño

acaecido, y conforme a ello es que el procedimiento

administrativo que ilegalmente fue instaurado, (ya que como

se ha señalado ni siquiera me fueron aplicados la totalidad de

los exámenes de permanencia y control de confianza), debió

de haberse instaurado conforme la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán, Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, violentando así mi garantía

individual de audiencia y defensa, ya que dicho dispositivo

establece reglamentaciones inferiores a las que confiere la

Ley, por lo cual se encuentra menoscabando mi derecho de la

garantía de audiencia y defensa , en lo que más favorezca al

suscrito así como la supremacía de la Ley.

b).- Se me hace valer que en forma ilegal las dependencias

demandadas violan en mi perjuicio la garantía de audiencia y

defensa que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna

el haberme cesado de manera ilegal y sin que medie

procedimiento ni ninguna formalidad además, además (sic) no

incumplí con ninguno de los requisitos de permanencia.

c).- Invoco la aplicación de los tratados internacionales de los

cuales México forma parte entre ellos el tratado de Costa Rica

del año 2008, la Convención Americana de los Derechos

Humanos y el diverso 7, del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Político, la determinación de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de catorce de julio de dos mil once,

emitida en el expediente varios 912/2010; a fin de asegurar la

primacía y aplicación efectiva del derecho humano consistente

en la ocupación, como una forma de proveerse de recursos

económicos para la manutención personal y de la familia,

reconocido en el Convenio relativo a la Discriminación en

Materia de Empleo y Ocupación, del que el Estado Mexicano

forma parte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

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Expediente: JA-0412/2015-II

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once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que

constriñe a hacer efectiva la igualdad en materia de empleo y

ocupación y a eliminar cualquier forma de discriminación;

procede desaplicar las reglas de interpretación que ha

establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el

sentido de que en relación con los policías o encargados de la

seguridad pública, debe estarse sólo a lo dispuesto en el

artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, a las leyes

administrativas correspondientes tal y como lo establece el

artículo 99 de la Ley General del Sistema de Seguridad

Publica que a la letra dice: (Transcribe).

d).- Como se ha señalado para poder ser cesado en forma

justificada sin responsabilidad para las demandadas en base,

debió haber cumplido con los requisitos que establece la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Publica (sic) en

sus artículos 58, 59 Y 60 además de los artículos 38 y 39 de

la Ley de los trabajadores al servicio del estado de Michoacán

de Ocampo y sus Municipios, es decir seguido de un

procedimiento y no sin ningún procedimiento, no existen los

elementos más esenciales de validez como son que las

personas que intervienen en el o lo dictan por lo menos lo

hagan por escrito o lo firmen y entreguen y QUE LA

REALIDAD COMO SE PUEDE APRECIAR, EL UNICO

ORIGEN DE MI ILEGAL CESE FUE ORIGINADO POR

EVIDENCIAR LAS ALTERACIONES Y MODIFICACIONES

EN LOS DICTAMENTES(sic) PERICIALES Y HACERLO

NOTAR A LA ENCARGADA, A LO CUAL COMO

REPRESALIA Y PARA QUE NO SE SIGUIERA VENTILANDO

DICHAS IRREGULARIDADES DECIDIO SEPARARME O

CESARME DE MIS LABORES, a los anteriores

razonamientos tienen sustento en las siguientes tesis

jurisprudenciales que aplican al presente juicio:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46, FRACCION V,

INCISO J), DE LEY BUROCRÁTICA. (Transcribe).

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS. SU CESE DICTADO POR

EL PATRÓN DEBERÁ CONSTAR EN ACTA

ADMINISTRATIVA EN LA QUE ESTARÁ DEBIDAMENTE

FUNDADA LA CAUSA QUE LO GENERÓ. (Transcribe).

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS. SU CESE DICTADO POR

EL PATRÓN DEBERÁ CONSTAR EN ACTA

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ADMINISTRATIVA EN LA QUE ESTARÁ DEBIDAMENTE

FUNDADA LA CAUSA QUE LO GENERO. (Transcribe).

POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN

PROCEDE DESAPLICAR LAS REGLAS QUE, EN LA

INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA

ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN. (Transcribe).

e).- Se debe condenar a l aparte demandada al pago de 20

días por cada año laborado, Así como al pago de los salarios

caídos hasta que se emita y se cumpla la resolución del

presente juicio y como el salario de PERITO QUIMIO, que era

el puesto que desempeñaba hasta el día de mi cese, de

conformidad con el siguiente criterio que tienen aplicación al

presente:

POLICÍAS. PAR EL PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN

PROCEDE DESAPLICAR LAS REGLAS QUE, EN LA

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA

ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN (transcribe)

NO EXISTE DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN.-

(sic)

No existió un procedimiento alguno ni tampoco se me dio

derecho de audiencia ni mucho menos se señalan cual o que

requisitos supuestamente incumplí o cual fala cometí, para

estar en aptitud de formular una defensa adecuada ya que solo

se limita solicitar (sic) que les entregue mi renuncie (sic) sin

motivo alguno. Únicamente se me hizo entrega del oficio

********** donde pretenden cambiarme de adscripción a la

ciudad de Zamora escrito firmado por el Procurador del

Estado.

Es decir se puede apreciar que el cese no se deriva de ningún

procedimiento ni mucho menos dio uno de los elementos

esenciales a que todos tenemos derecho que es la Garantía

de Audiencia ya que si bien es cierto la misma puede ser

suspendida EN CASOS ESPECIALES o de extrema urgencia

el cese del que fui objeto no lo es ya que no estamos ante

ninguno de esos dos extremos.”

Mediante escrito denominado de ampliación de

conceptos de impugnación, la parte actora manifestó lo

siguiente:

“e).-Agregando a los razonamientos ya vertidos lo siguiente:

EL PUESTO QUE DESEMPEÑO no puede ser considerado

de confianza puesto que se encuentra regulado y considerado

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27

en el apartado b del artículo 123 constitucional Fracción XIII

por lo cual no es de confianza es mas (sic) bien considerado

policial o elemento de las fuerzas de seguridad además de que

los dictámenes periciales que emitía no se emiten siguiendo

las indicaciones de la dependencia para la cual laboraba no

recibo ordenes ni el desempeño de mis funciones son

ordenadas por la procuraduría si no que los dictámenes se

emiten en base a los conocimientos que como perito y

profesional en la materia tengo y no me son ordenados ni el

resultado ni la metodología por la dependencia por lo cual no

es un puesto de confianza teniendo sustento la siguiente tesis

jurisprudencial que robustece lo manifestado:

AGENTES DE TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 75, INCISO B,

DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA AL CONSIDERARLOS TRABAJADORES DE

CONFIANZA, CONTRAVIENE EL ARTICULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. (Transcribe).

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS ADSCRITOS A LAS

INSTITUCIONES POLICIALES FEDERALES. AL ESTAR

SUJETOS A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDEN

RECLAMAR LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS

LABORALES, ANTE SU REMOCIÓN POR

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL

JUICIO DE NULIDAD. (Transcribe).

Por lo cual el supuesto cambio de adscripción que me

pretendía realizar es todas luces ilegal porque si bien es cierto

antes de la modificación a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicano(sic) era una relación de tipo laboral

si bien es cierto después de dicha modificación la relación

paso a ser del tipo laboral si bien es cierto después de dicha

modificación la relación paso a ser del tipo administrativa

inclusive considerando a los servidores que engloba la

Fracción XIII del Articulo 123 apartado B de nuestra carta

magna como elementos de las fuerzas de seguridad por lo

QUE NINGUNA FORMA SE PUEDE CONSIDERAR MI

PUESTO COMO TRABJADOR (sic) DE CONFIANZA, salvo

que la propia ley así lo estableciera, el artículo Constitucional

a la letra dice: (Transcribe).

El simular un cambio de adscripción solo obedece a una

simulación para cesarme y evadir su responsabilidad con el

pago de las prestaciones e indemnización a que tengo

derecho con motivo del ilegal cese, cuando la parte

demandada tenia (sic) conocimiento que laboro en otras 2

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instituciones por lo que no hubiese podido cumplir un horario

diverso al que tengo desde que ingrese además de que

pretendían realizar un cambio a una población vecina a la

ciudad de Morelia que es donde siempre he prestado mis

servicios desde que ingrese a laborar.

Así mismo se me tenga aclarando el apartado de HECHOS O

ANTECEDENTES el inciso marcado con la el número 2.-

agregando lo siguiente:

La suscrita llevo aproximadamente 14 años laborando en el

horario mencionado en este apartado número (sic) ya que es

sabido por mis jefes inmediatos así como la PROCURADURIA

GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO así como el

departamento administrativo que la de la voz soy maestra

entre semana es decir doy clase en la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y laboro en el

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL esto entre

semana motivo por el cual me fue asignado el horario que

menciono en la demanda para poder cumplir con mis otras

actividades. Por lo que mi horario siempre ha sido el mismo

desde esta fecha situación que se insiste tiene conocimiento

la parte demandada.

Así mismo se aclara este mismo punto de antecedentes en el

inciso 3 que los hechos sucedieron a las: (sic)

Así mismo se aclara el punto número 4 del capítulo de

antecedentes agregando lo siguiente: De estos hechos se dio

cuenta una persona que como testigo se percato del ilegal

cese.”

Al respecto, la autoridad demandada Director de la Unidad

de Genética, contestó en los siguientes términos:

“EN CUANTO AL AGREGADO, RELATIVO A LOS

CONCEPTOS QUE SE IMPUGNAN.

Por una parte, cabe decir que, no es una cuestión

controvertida que el puesto que la actora desempeña no es

de confianza, por estar regulado y considerado en el artículo

123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, por tener a los peritos como

miembros del sistema de seguridad pública.

En otro aspecto, la adición referente al concepto de

impugnación, constituye un planteamiento obscuro, impreciso

y confuso, generado así un galimatías, que es casi imposible

entender; por lo cual se carece de elementos para dar

respuesta a tal concepto de impugnación.

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No obstante ello, se procede a transcribir el concepto de

impugnación (respetando la falta de puntuación y

acentuación), a fin de controvertirlo en lo conducente, y no

quedar inaudito.

La actora sostiene: Los dictámenes periciales se emiten sin

seguir las indicaciones de la Procuraduría General de Justicia

del Estado; que no recibe “ordenes ni el desempeño de mis

funciones son ordenadas por la procuraduría sino que los

dictamenes se emiten en base a los conocimientos que como

perito y profesional en la materia tengo y no me son

ordenados ni el resultado ni la metodología por la

dependencia por lo cual no es un puesto de confianza…”

Agrega: “por lo cual, el supuesto cambio de adscripción que

me pretendía realizar es a todas luces ilegal porque si bien es

cierto antes de la modificación a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos era una relación del tipo laboral si

bien es cierto después de dicha modificación la relación paso

a ser del tipo administrativa inclusive considerando a los

servidores que engloban la Fracción XIII del Articulo 123

apartado B de nuestra carta magna como elementos de las

fuerzas de seguridad por lo QUE DE NINGUNA FORMA SE

PUEDE CONSIDERAR MI PUESTO COMO TRABAJADOR

DE CONFIANZA, salvo que la propia ley así lo estableciera,

el artículo Constitucional que a la letra dice: (Transcribe el

artículo 123, apartado B, fracción XIII, del Pacto Federal).

A lo cual suma: “ El simular un cambio de adscripción solo

obedece a una simulación para cesarme y evadir su

responsabilidad con el pago de las prestaciones e

indemnización a que tengo derecho con motivo del ilegal

cese, cuando la parte demandada tenía conocimiento que

laboro en otras 2 instituciones por lo que no hubiese podido

cumplir un horario diverso al que tengo desde que ingrese

además de que pretendían realizar un cambio a una población

vecina a la ciudad de Morelia que es donde siempre he

prestado mis servicios desde que ingrese a laborar”.

En principio parece ser que, la accionante pretende impugnar

el cambio de adscripción; empero, dicho acto no es de mi

competencia, sino del Procurador General de Justicia del

Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le son

conferidas por el artículo 30, fracción XVIII, de la Ley Orgánica

vigente de esta institución, así como en los ordinales 1° y 2°

de su Reglamento abrogado por el ser aplicable, para

determinar su cambio de adscripción como perito. Tan es así,

que el LICENCIADO JOSÉ MARTIN GODOY CASTRO, en

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su carácter, otrora, de Procurador General de Justicia del

Estado, en ejercicio de dichas atribuciones emitió el oficio

número **********, dirigido a la ahora demandante, documental

que, en la parte que interesa refiere: (Transcribe).

Lo anterior, refuta de manera indubitable, cualquier

presunción que pudiera surgir en torno al hecho afirmado por

la actora en el sentido de que fue cesada de su encargo,

porque únicamente el Procurador General de Justicia del

Estado, posee la competencia para arribar a una

determinación de esa índole, en términos del artículo 30,

fracción XX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de Justicia del Estado, previstas las formalidades del caso.

Además, la circunstancia de que ********** en su carácter de

perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, haya

tenido plena libertad en dictaminar sus opiniones técnicas, es

una independencia profesional propia de su hacer, y que

confirma la objetividad científica con la que se emiten los

dictámenes correspondientes por parte de la Procuraduría.

Empero, ello, no significa la inexistencia de una relación

administrativa con esta institución, pues la actora confunde su

libertad e independencia profesional en la ejecución de su

actividad técnico científica, con la relación que tiene con la

Procuraduría mediante un acto- condición de naturaleza

administrativa.

Por otra parte, aun cuando, el cambio de adscripción sea un

acto que no emití, no es verídico que el cambio de adscripción

de la accionante haya sido un acto simulado, porque así lo

justifica el oficio antes referido del cual le hice entrega.

EN CUANTO AL CAPITULO DE HECHOS:

PRIMERO.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA ES

CIERTO.

SEGUNDO.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, ES

PARCIALMENTE CIERTO.

Es cierto, en lo que corresponde al horario en que la

accionante realizaba sus funciones en la entonces Dirección

General de Servicios Periciales.

La actora aclara y/o agrega en escrito complementario a su

demanda, que lleva laborando aproximadamente catorce

años con el horario que indica en el primer escrito de

demanda, y que es maestra entre semana en la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, así como que labora

en el Instituto Mexicano del Seguro Social, hechos, que dice,

son sabidos por sus jefes inmediatos, el Procurador General

de Justicia del Estado, así como en el departamento

administrativo, ya que por tal razón le fue asignado en la

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Procuraduría el horario a que se contrae en su demanda, a fin

de que pudiera cumplir con sus otros trabajos.

La aclaración y agregado de que se habla, es un

planteamiento subjetivo que en lugar de favorecer a la

accionante la perjudica, porque no es viable que las

necesidades del servicio de la Procuraduría General de

Justicia del Estado dependan de los intereses particulares de

la demandante, y de ninguna manera limitan las atribuciones

del titular de dicha institución para los cambios de adscripción

que se requieran.

Además, ********** tiene el débito probatorio de que la

institución debe respetar su horario, días laborales y

adscripción que tuvo por años, pues no existe disposición

legal ni material convictivo que así lo justifique.

No es cierto lo sustentado en el sentido de que, en

contraprestación a las funciones realizadas como perito, se le

otorgaba la cantidad de $14,689.53 (catorce mil seiscientos

ochenta y nueve pesos 53/100 m.n), lo cierto es que **********,

tiene una precepción liquida quincenal de $1,400.19 (mil

cuatrocientos pesos 19/100 m.n.), como se desprende de

los comprobantes de pago de nóminas números **********,

********** y **********, los cuales hacemos nuestros en ejercicio

del principio de adquisición procesal.

En ese contexto, se objetan en cuanto a su alcance y valor

probatorio, las documentales consistentes en consulta de

movimientos por importe, pues no se obtiene de ellas si es

una institución bancaria la que las expide, ni de donde

provienen, por lo cual adolecen de eficacia demostrativa.

De la misma manera, se objetan en cuanto a su alcance y

valor probatorio, las documentales consistentes en los talones

de cheques números **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********,

**********,**********, **********, **********, **********, **********,

********** y **********, toda vez que los mismos no contienen

dato alguno que identifique qué prestación presuntamente le

fue entregada a la actora, por lo que no existe la posibilidad

de controvertir el hecho a probar por la accionante.

TERCERO.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, ES

PARCIALMENTE CIERTO, COMO A CONTINUACIÓN SE

EXPONE.

En efecto, es cierto que el día 20 veinte de abril del año 2015

dos mil quince, el suscrito, licenciado PEDRO GUTIÉRREZ

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Expediente: JA-0412/2015-II 32

GUTIÉRREZ entregué a la ahora actora oficio de esa misma

fecha, mediante el cual el Procurador General de Justicia del

Estado, determinó su cambio de adscripción a la Fiscalía

Regional de Zamora, Michoacán.

Sin embargo, no es verdad que a la actora le haya dicho: “…o

te vas a Zamora o estas despedida…pasa el día jueves 24 a

entregar tus cadenas de custodia estas cesada a partir de la

fecha que entregues tus cadenas de custodias…”

Así resulta, por cuanto que, por una parte, sostiene que fue

cesada por mí a partir de la entrega de las cadenas de

custodia, que a su decir, aconteció el jueves 24 veinticuatro

de abril del año en curso, y en el inciso a) del capítulo de

“CONCEPTOS QUE SE IMPUGNAN”, asegura: “…a) Por la

Nulidad del acto jurídico y en consecuencia el pago de los

daños y perjuicios así como las obligaciones a las que tengo

derecho en virtud del ilegal cese acaecido en mi contra,

llevando a cabo de manera VERBAL el día 20 de Abril sin

motivo alguno y sin que mediara notificación ni procedimiento

alguno, por parte de los codemandados con los números

1,2,3,4 con fecha 20 de Abril del año 2015, mismo que fue

reiterado por la codemandada marcada con el numero 5.- la

C. **********, el día 24 de Abril del año 2015, que en líneas

posteriores detallare con claridad…”

Bajo tal contexto, **********, formula un planteamiento

contradictorio, que me deja en estado de indefensión.

Lo dicho, pues la accionante afirma que el supuesto cese

ocurrió en dos fechas, una, el 20 veinte de abril del 2015 dos

mil quince, cuando la hice firmar “un documento”, y la otra, el

24 veinticuatro de ese mes y año, cuando supuestamente le

dije”…pasa el día jueves 24 a entregar tus cadenas de

custodia estas cesada a partir de la fecha entregues tus

cadenas de custodias…”

La impresión apuntada, respecto de las circunstancias de

tiempo y modo, en principio, revela la mendacidad con la que

la actora se conduce, porque no define y precisa, cuando y

como es que, a su decir ocurrió, “el cese”, pues me imputa en

dos momentos distintos el cese, lo cual me deja en estado de

indefensión.

Ahora bien, considero prudente destacar que la ventilación en

juicio de hechos falsos, indudablemente afectan mi honra y

prestigio profesional; sin embargo, debe decirse que en un

contexto normal, tales afirmaciones son intrascendentes para

el establecimiento de la litis, pero, se advierte la innegable

intención de **********, de generar un ánimo en el juzgador que

le favorezca a sus pretensiones, es decir, pretende situarse

en una situación de afectación a su persona con la referencia

del cese que se sostiene inexistente, utilizando para ello

argumentos previos que según ella derivaron en la

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Expediente: JA-0412/2015-II

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terminación del cargo que tenía como perito, esto, a manera

de acto arbitrario por parte del aquí ocursante, situación que

desde luego se niega para todos los efectos legales a que

haya lugar.

Además, no es cierta la afirmación de que dije a ********** “…o

te vas a Zamora o estas despedida…” y que como ella adujo

que tenía otros dos trabajos entre semana, uno en el Instituto

Mexicano del Seguro Social, y otro, en la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, entonces, el suscrito

contesté: “…pasa el día jueves 24 a entregar tus cadenas de

custodia estas cesada a partir de la fecha que entregues tus

cadenas de custodias.”

En efecto, claramente se aprecia que el supuesto cese es un

acontecimiento que a la actora le conviene inventar para

lograr un beneficio económico, dado el desacato en que

incurrió respecto de la orden del Procurador General de

Justicia del estado de su cambio de adscripción, pues jamás

se presentó a la Fiscalía Regional de Zamora, Michoacán,

según se deduce de su demanda, por razones personales,

como lo fueron sus otro dos trabajos.

Cabe destacar, que solo el Procurador General de Justicia del

estado, posee la competencia para arribar a una

determinación de cese, previstas las formalidades del caso,

por lo que, cualquier manifestación contraria a la potestad del

titular de esta institución, no surte efecto alguno, esto, en

términos de lo expuesto en el numeral 30, fracción XX, de la

Ley Orgánica, vigente, de la Procuraduría General de Justicia

del Estado.

CUARTO.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, EN

SENTIDO ESTRICTO, NI SE AFIRMA NI SE NIEGA POR NO

SER IMPUTABLE A MI PERSONA.

Es un hecho que no es imputable al suscrito el consistente en

que la demandante ********** se presentó al laboratorio de

química y genética el día 24 veinticuatro, en donde ya se

tenían preparadas sus cadenas de custodia las cuales le

fueron entregadas por la C. **********, quien es la persona que

se quedaría en su lugar por lo cual las firmó y se retiró en ese

momento de dicho lugar. No está de más decir, que la actora

no dice que relación tengo con tal circunstancia, y tiene la

carga de la prueba de justificar, en su caso, la relación que,

en su caso, a su decir me atribuye.

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Expediente: JA-0412/2015-II 34

En cuanto a la aclaración que hace del hecho que ocupa

nuestra atención, en relación con que una persona se dio

cuenta de los hechos, es irrelevante, porque son hechos

ajenos al demandado; además de que, en su caso, el testigo

debe saber que las declaraciones falsas tienen

consecuencias jurídicas en su contra.

Finalmente, debe reiterarse, la actora jamás ha sido dada de

“baja definitivamente” como lo asegura, por lo cual no se ha

incumplido con procedimiento alguno, ni con normatividad

para el caso.

Realizada la contestación a cada uno de los hechos

manifestados por la actora, a continuación se procede, en

términos del numeral 253 fracción III, del Código de Justicia

Administrativa, a exponer, cronológicamente, los hechos que

desvirtúan las afirmaciones de la accionante y que, además

sustentan la causal de improcedencia y sobreseimiento que

se plantea, siendo estos los siguientes:

1. El LICENCIADO JOSÉ MARTÍN GODOY CASTRO, en

su carácter de Procurador General de Justicia del Estado, en

ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por el

artículo 30 de la Ley Orgánica de esta institución, así como en

los ordinales 1° y 2° de su Reglamento, emitió el oficio número

**********, dirigido a la ahora demandante, documental que, en

la parte que interesa refiere: (Transcribe).

Lo anterior, refuta de manera indubitable, cualquier

presunción que pudiera surgir en torno al hecho afirmado por

la actora en el sentido de que fue cesada de su encargo, es

decir, solo el Procurador General de Justicia del Estado,

posee la competencia para arribar a una determinación de

esa índole, previstas las formalidades del caso.

2. La determinación de cambio de adscripción se hizo del

conocimiento de **********, el día 20 veinte de abril del año

2015 dos mil quince, por conducto del licenciado Pedro

Gutiérrez Gutiérrez, en cuanto Director de la Unidad de

Genética de la Procuraduría General de Justicia del Estado

de Michoacán, como la propia actora reconoce en libelo actio.

3. Asimismo, se destaca, que la demandante reconoce,

que cuando licenciado Pedro Gutiérrez Gutiérrez, le informó

del cambio de adscripción de que se hecho mérito, ella adujo

que tenía otros dos empleos “entre semana”, uno en el

Instituto Mexicano de Seguro Social y otro, en la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, incluso en la segunda

parte de su demanda que presentó dentro del término legal,

adjunta copia de los nombramientos respectivos y abunda y

detalla aspectos concernientes a dichos empleos. Lo cual

constituye un indicio de que la actora no acató la

determinación de cambio de adscripción, emanada del titular

de esta institución, por sus diversas actividades laborales, y

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Expediente: JA-0412/2015-II

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su salida fácil es imputar un cese que no existió, como se

justifica con el oficio número **********, pues lo que se

acredita con el mismo es su cambio de adscripción, que

ella misma lo reconoce.

En cuanto al hecho de que el cambio de adscripción fue un

acto simulado, porque la intención era cesarla. Debe decirse

que, aun cuando nos sea hecho propio sino del Procurador,

es una afirmación sin sustento objetivo, porque se trata de la

interpretación subjetiva que la actora hace a su conveniencia,

pues es entendible que al tener otros dos trabajos a parte del

desempeñado para la Procuraduría General de Justicia del

Estado, tal vez sienta afectación en sus intereses ajenos a

esta Institución, pero lo cierto es que las necesidades del

servicio de la Procuraduría, como lo es la razón de su cambio

de adscripción, son ajenas a las circunstancias personales de

**********, que por cierto, oficialmente se desconocían hasta

ahora que las saca a colación se conocen, y, por ende,

únicamente en su imaginación se construye el razonamiento

de que el cambio de adscripción fue un simulacro, ya que

dicho acto tuvo un sustento legal y objetivo, por provenir de

las atribuciones que Ley Orgánica de esta institución, y su

reglamento, confieren al Procurador General de Justicia del

Estado para llevar a cabo un cambio de adscripción por

necesidades del servicio. Lo cual no es un acto simulado.

4. En cuanto a que la demandante ********** hizo entrega

de los Registros de Cadena Custodia a la Q.F.B. **********, es

una circunstancia que por sí misma es irrelevante para tener

por cierto el cese que de manera subjetiva y unilateral relata,

máxime, como ya se indicó, el único competente para realizar

un acto administrativo de tal naturaleza es el Procurador

General de Justicia del Estado, y en el caso, no se actualiza

tal extremo.

5. Aun mas, para refutar el cese que la demandante aduce,

también es importante tener en cuenta que por el hecho de no

presentarse a laborar a su nueva adscripción los días 20

veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24

veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete 28

veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de abril del año 2015

dos mil quince, y no haber justificado su inasistencia, la

Delegada Administrativa de la Subprocuraduría Regional de

Zamora, Jessica Esparza Garfías, levantó un acta

administrativa de la data referida en último lugar; asimismo,

levantó diversa acta administrativa en contra de **********, por

dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días 02

dos, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho de

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Expediente: JA-0412/2015-II 36

mayo de la presente anualidad. Lo cual implica, que no estaba

cesada, pues dichas actas dieron lugar a que, con fecha 25

veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, se iniciara en su

contra procedimiento administrativo interno registrado en el

Libro de Control que se lleva en la Agencia del Ministerio

Público Auxiliar de la Dirección en el Libro de Control que se

lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la

Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, con el número **********, como

se justifica con las copias certificadas de dicho procedimiento.

De todo lo anterior, se colige que **********, instó la función de

ese órgano jurisdiccional mediante la tergiversación y

ocultamiento doloso de hechos que le son conocidos,

pretendiendo obtener un beneficio avalado

jurisdiccionalmente.

Siguiendo la línea trazada por la normatividad aplicable, a

continuación producimos la contestación a los

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Los conceptos de violación plasmados por la parte actora, se

sintetizan en la violación que a su dicho le causaron las

demandas en sus garantías de legalidad y seguridad jurídica,

toda vez que fue “cesada verbalmente”, sin que para ese fin

hubiere seguido procedimiento alguno que concluyese con la

determinación de cesar a la accionante.

En ese contexto, es dable traer a colación las causas de

terminación del servicio de carrera ministerial y pericial,

contempladas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad

Publica, específicamente en su artículo 190, que a saber son:

(Transcribe).

La porción normativa que se invoca, pone de manifiesto que

la relación administrativa que la demandante guarda con la

Procuraduría General de Justicia del Estado, tiene supuestos

muy específicos para darse por concluida los cuales hasta el

momento no se surten, lo que hace patente la prevalencia del

acto jurídico que une a actora y demandada, hasta en tanto

concurra alguna de las causas ordinaria o extraordinaria de

terminación del servicio de carrera pericial.

En conclusión:

la actora sostiene la existencia de un cese de su función

pericial acaecido el día 20 veinte de abril del año 2015 dos

mil quince, dada la simulación de su cambio de adscripción

(hay que recordar, que también sostiene que fue cesada el

24 veinticuatro de ese mes y año, esto es, es imprecisa su

afirmación, como antes se vio).

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Expediente: JA-0412/2015-II

37

El Procurador General de Justicia, en ejercicio legítimo de

las facultades que le confieren la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, cambio la

adscripción de **********, mediante oficio número **********,

de fecha 20 de septiembre del año 2015 dos mil quince, del

cual tuvo conocimiento la actora en esa misma data, en que

le hice entrega del mismo.

Entonces

No es dable a la luz de la lógica jurídica y del sentido

común, la existencia de un cese o terminación del servicio,

en el día indicado por la accionante -20 veinte o 24

veinticuatro de abril del 2014 dos mil quince-, cuando el

titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

ordenó un cambio de adscripción de la demandante, tal y

como ha quedado indicado en el cuerpo de la presente

contestación.

De tal suerte que, también se niega para todos los efectos

legales a que haya lugar que **********, haya sido

sancionada hasta el momento de emitir la presente

contestación, pues con fecha 25 veinticinco de mayo del

2015 dos mil quince, se inició en su contra procedimiento

administrativo interno registrado en el Libro de Control que

se lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la

Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, con el número 79/2015-

DGAI, dadas las inasistencias a laboral sin justificación, y

hasta el momento no ha culminado, por lo cual no ha sido

sancionada.

Por otra parte, dentro de los conceptos de violación

planteados por la actora y en diferentes partes del cuerpo de

su demanda, solicita la aplicación en su favor de diversas

disposiciones normativas de la Ley Federal de Trabajo, así

como de la burocrática estatal, esto, al amparo de tratados

internacionales de los que el estado mexicano es parte,

pretendiendo que ese Tribunal Administrativo, realice un

control de convencionalidad.

En torno a esto, cabe señalar que, en primer lugar el Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado, conforme al artículo 1

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en el ámbito de su competencia debe cumplir con una serie

de obligaciones en materia de derechos humanos; empero,

ello, en términos de la tesis P. LXIX/2011 (9) del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades

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Expediente: JA-0412/2015-II 38

administrativas no están facultadas para realizar algún control

constitucional, sea concentrado o difuso; en lo que aquí

importa no pueden declarar la invalidez de un determinado

precepto o inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una

reparación de derechos humanos, ya que ello implicaría

desatender los requisitos de procedencia señalados por las

leyes para interponer un medio de defensa, y que deben

cumplirse de manera previa a un procedimiento de fondo del

asunto.

En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en

el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello

llegue a descuidar las facultades y funciones que deben

desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales.

Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica en

franca contravención a otros derechos humanos como los de

legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Lo antes dicho adquiere fuerza demostrativa al tenor de lo

dispuesto en la Jurisprudencia del rubro:

CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O

DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO

ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO. (Transcribe).

A mayor abundamiento, resulta dable señalar, que los

preceptos legales invocados en el escrito inicial de demanda,

cuya aplicación la actora solicita, constituyen conceptos

jurídicos exclusivos del derecho laboral, desarrollados en la

Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a

los miembros de instituciones policiales, debido a que su

relación es de naturaleza administrativa.

En ese sentido, cobra aplicación la jurisprudencia emitida por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que literalmente expone:

AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE

TABASCO, SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y

LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA. (Transcribe).

Asimismo, la autoridad demandada, Procuraduría

General de Justicia, contestó lo siguiente:

“EN CUANTO AL AGREGADO, RELATIVO A LOS

CONCEPTOS QUE SE IMPUGNAN.

Por una parte, cabe decir que, no es una cuestión

controvertida que el puesto que la actora desempeña no es

considerado de confianza, por estar regulado y considerado

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Expediente: JA-0412/2015-II

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en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser

considerados los peritos como miembros de una institución de

seguridad pública y procuración de justicia.

En otro aspecto, el agregado referente al concepto de

impugnación, constituye un planteamiento obscuro, impreciso

y confuso, generado así un galimatías, que es casi imposible

entender; por lo cual, nuestra representada carece de

elementos para dar respuesta a tal concepto de impugnación.

No obstante ello, se procede a transcribir el concepto de

impugnación (respetando la falta de puntuación y

acentuación), a fin de controvertirlo en lo conducente, y

nuestra representada no quede inaudita.

La actora sostiene: Los dictámenes periciales se emiten sin

seguir las indicaciones de la Procuraduría General de Justicia

del Estado; que no recibe “ordenes ni el desempeño de mis

funciones son ordenadas por la procuraduría sino que los

dictámenes se emiten en base a los conocimientos que como

perito y profesional en la materia tengo y no me son

ordenados ni el resultado ni la metodología por la

dependencia por lo cual no es un puesto de confianza…”

Agrega: “por lo cual, el supuesto cambio de adscripción que

me pretendía realizar es a todas luces ilegal porque si bien es

cierto antes de la modificación a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos era una relación del tipo laboral si

bien es cierto después de dicha modificación la relación pasó

a ser del tipo administrativa inclusive considerando a los

servidores que engloba la Fracción XIII del Articulo 123

apartado B de nuestra carta magna como elementos de las

fuerzas de seguridad por lo QUE DE NINGUNA FORMA SE

PUEDE CONSIDERAR MI PUESTO COMO TRABAJADOR

DE CONFIANZA, salvo que la propia ley así lo estableciera,

el artículo Constitucional que a la letra dice: (transcribe el

artículo 123, apartado B, fracción XIII, del Pacto Federal).

A lo cual suma: “ El simular un cambio de adscripción solo

obedece a una simulación para cesarme y evadir su

responsabilidad con el pago de las prestaciones e

indemnización a que tengo derecho con motivo del ilegal

cese, cuando la parte demandada tenía conocimiento que

laboro en otras 2 instituciones por lo que no hubiese podido

cumplir un horario diverso al que tengo desde que ingrese

además de que pretendían realizar un cambio a una población

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Expediente: JA-0412/2015-II 40

vecina a la ciudad de Morelia que es donde siempre he

prestado mis servicios desde que ingrese a laborar”.

En principio parece ser que, la accionante pretende impugnar

el cambio de adscripción; empero, tal concepto de

impugnación carece de sustento.

Así es, por cuanto que, el hecho de que el puesto de perito de

la Procuraduría General de Justicia del Estado, como el que

la actora detenta, no sea de confianza, ni laboral, sino de

naturaleza administrativa, no impide o limita al Procurador

General de Justicia del Estado, en el ejercicio de las

atribuciones que le son conferidas por los artículos 1°, 2°, 18

párrafo segundo, 30 fracciones XVIII, XXI, 31 y 43 fracción II,

inciso b), de la Ley Orgánica de esta institución, para

determinar su cambio de adscripción como perito.

Además, la circunstancia de que ********** en su carácter de

perito de la institución que representamos haya tenido plena

libertad en dictaminar sus opiniones técnicas, es una

independencia profesional propia de su hacer, y que confirma

la objetividad científica con la que se emiten los dictámenes

correspondientes por parte de la Procuraduría General de

Justicia del Estado. Empero, ello, no significa la inexistencia

de una relación administrativa con esta institución, pues la

actora confunde su libertad e independencia profesional en la

ejecución de su actividad técnico científica, con la relación

que tiene con la Procuraduría mediante un acto- condición de

naturaleza administrativa.

Por otra parte, no es verídico que el cambio de adscripción de

la accionante haya sido un acto simulado, como se explicará

más adelante.

EN CUANTO AL CAPITULO DE HECHOS:

PRIMERO.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA ES

CIERTO.

SEGUNDO.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, ES

PARCIALMENTE CIERTO.

Es cierto, en lo que corresponde al horario en que la

accionante realizaba sus funciones en la entonces Dirección

General de Servicios Periciales.

La actora aclara y/o agrega en escrito complementario a su

demanda, que lleva laborando aproximadamente catorce

años con el horario que indica en el primer escrito de

demanda, y que es maestra entre semana en la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, así como que labora

en el Instituto Mexicano del Seguro Social, hechos, que dice,

son sabidos por sus jefes inmediatos, el Procurador General

de Justicia del Estado, así como en el departamento

administrativo, ya que por tal razón le fue asignado en la

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Procuraduría el horario a que se contrae en su demanda, a fin

de que pudiera cumplir con sus otros trabajos.

La aclaración y agregado de que se habla, es un

planteamiento subjetivo que en lugar de favorecer a la

accionante la perjudica, porque no es viable que las

necesidades del servicio de la Procuraduría General de

Justicia del Estado dependan de los intereses particulares de

la demandante, y de ninguna manera limitan las atribuciones

del titular de dicha institución para los cambios de adscripción

que se requieran.

Además, ********** tiene el débito probatorio de que la

institución debe respetar su horario, días laborables y

adscripción que tuvo por años, pues no existe disposición

legal ni material convictivo que así lo justifique.

No es cierto lo sustentado en el sentido de que, en

contraprestación a las funciones realizadas como perito, se le

otorgaba la cantidad de $14,689.53 (catorce mil seiscientos

ochenta y nueve pesos 53/100 m.n), lo cierto es que **********,

tiene una precepción liquida quincenal de $1,400.19 (mil

cuatrocientos pesos 19/100 m.n.), como se desprende de

los comprobantes de pago de nóminas números **********,

********** y **********, los cuales hacemos nuestros en ejercicio

del principio de adquisición procesal.

En ese contexto, se objetan en cuanto a su alcance y valor

probatorio, las documentales consistentes en consulta de

movimientos por importe, pues no se obtiene de ellas si es

una institución bancaria la que las expide, ni de donde

provienen, por lo cual adolecen de eficacia demostrativa.

De la misma manera, se objetan en cuanto a su alcance y

valor probatorio, las documentales consistentes en los talones

de cheques números **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********,

**********,**********, **********, **********, **********, **********,

********** y **********, toda vez que los mismos no contienen

dato alguno que identifique que prestación presuntamente le

fue entregada a la actora, por lo que no existe la posibilidad

de controvertir el hecho a probar por la accionante.

TERCERO.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA NI SE

AFIRMA NI SE NIEGA, TODA VEZ QUE DE LA

NARRACIÓN DE LA ACCIONANTE, NO SE DESPRENDEN

HECHOS, ACTOS U OMISIONES DIRECTAMENTE

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Expediente: JA-0412/2015-II 42

ATRIBUIBLES A LAS AUTORIDADES QUE

REPRESENTAMOS.

CUARTO.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, NI SE

AFIRMA NI SE NIEGA, TODA VEZ QUE DE LA

NARRACIÓN DE LA ACCIONANTE, NO SE DESPRENDEN

HECHOS, ACTOS U OMISIONES DIRECTAMENTE

ATRIBUIBLES A LAS AUTORIDADES QUE

REPRESENTAMOS.

En cuanto a la aclaración que hace del hecho que ocupa

nuestra atención, en relación con que una persona se dio

cuenta de los hechos, es irrelevante, porque son hechos

ajenos a las autoridades demandadas que representamos.

Realizada la contestación a cada uno de los hechos

manifestados por la actora, a continuación se procede, en

términos del numeral 253 fracción III, del Código de Justicia

Administrativa, a exponer, cronológicamente, los hechos que

desvirtúan las afirmaciones de la accionante y que, además

sustentan la causal de improcedencia y sobreseimiento que

se plantea, siendo estos los siguientes:

1. El LICENCIADO JOSÉ MARTÍN GODOY CASTRO, en su

carácter de Procurador General de Justicia del Estado, en

ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por los

artículos 1º, 2º, 18 párrafo segundo, 30 fracciones XVIII,

XXI, 31 y 43 fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica de

esta institución, emitió el oficio número **********, dirigido a

la ahora demandante, documental que, en la parte que

interesa refiere:(Transcribe).

Lo anterior, refuta de manera indubitable, cualquier

presunción que pudiera surgir en torno al hecho afirmado por

la actora en el sentido de que fue cesada de su encargo, es

decir, solo el Procurador General de Justicia del Estado,

posee la competencia para arribar a una determinación de

esa índole, previstas las formalidades del caso.

2. La determinación de cambio de adscripción se hizo del

conocimiento se hizo del conocimiento de **********, el día

20 veinte de abril del año 2015 dos mil quince, por conducto

del licenciado Pedro Gutiérrez Gutiérrez, en cuanto

Director de la Unidad de Genética de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán, como la

propia actora reconoce en libelo actio.

3. Asimismo, se destaca, que la demandante reconoce, que

cuando licenciado Pedro Gutiérrez Gutiérrez, le informó del

cambio de adscripción de que se hecho mérito, ella adujo

que tenía otros dos empleos “entre semana”, uno en el

Instituto Mexicano de Seguro Social y otro, en la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo,

incluso en la segunda parte de su demanda que presentó

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Expediente: JA-0412/2015-II

43

dentro del término legal, adjunta copia de los

nombramientos respectivos y abunda y detalla aspectos

concernientes a dichos empleos. Lo cual constituye un

indicio de que la actora no acató la determinación de

cambio de adscripción, emanada del titular de esta

institución, por sus diversas actividades laborales, y su

salida fácil es imputar un cese que no existió, como se

justifica con el oficio número **********, pues lo que se

acredita con el mismo es su cambio de adscripción,

que ella misma lo reconoce.

En cuanto al hecho de que el cambio de adscripción fue un

acto simulado, porque la intención era cesarla. Debe decirse

que es una afirmación sin sustento lógico y objetivo, porque

se trata de una interpretación subjetiva que la actora hace a

su conveniencia pues es entendible, no así justificable, que al

tener otros dos trabajos a parte del desempeñado para la

Procuraduría General de Justicia del Estado, tal vez sienta

afectación en sus intereses ajenos a esta Institución, pero lo

cierto es que las necesidades del servicio de la Procuraduría,

como lo es la razón de su cambio de adscripción, son ajenas

a las circunstancias personales de **********, que por cierto,

oficialmente se desconocían hasta ahora que las saca a

colación se conocen, y, por ende, únicamente en su

imaginación se construye el razonamiento de que el cambio

de adscripción fue un simulacro, ya que dicho acto tuvo un

sustento legal y objetivo, por provenir de las atribuciones que

Ley Orgánica de esta institución, y su Reglamento, confieren

al Procurador General de Justicia del Estado para llevar a

cabo un cambio de adscripción por necesidades del servicio.

Lo cual no es un acto simulado.

4. En cuanto a que la demandante ********** hizo entrega de

los Registros de Cadena de Custodia a la Q.F.B. **********,

es una circunstancia que por sí misma es irrelevante para

tener por cierto el cese que de manera subjetiva y unilateral

relata, máxime, como ya se indicó, el único competente

para realizar un acto administrativo de tal naturaleza es el

Procurador General de Justicia del Estado, y en el caso, no

se actualiza tal extremo.

5. Aun mas, para refutar el cese que la demandante aduce,

también es importante tener en cuenta que por el hecho de

no presentarse a laborar a su nueva adscripción los días

20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24

veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete 28

veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de abril del año 2015

dos mil quince, y no haber justificado su inasistencia, la

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Expediente: JA-0412/2015-II 44

Delegada Administrativa de la Subprocuraduría Regional

de Zamora, Jessica Esparza Garfías, levantó una acta

administrativa de la data referida en último lugar; asimismo,

levantó diversa acta administrativa en contra de **********,

por dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días

02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08

ocho de mayo de la presente anualidad. Lo cual implica,

que no estaba cesada, pues dichas actas dieron lugar a

que, con fecha 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil

quince, se iniciara en su contra procedimiento

administrativo interno registrado en el Libro de Control que

se lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la

Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, con el número **********,

como se justifica con las copias certificadas de dicho

procedimiento.

De todo lo anterior, se colige que **********, instó la función de

ese órgano jurisdiccional mediante la tergiversación y

ocultamiento doloso de hechos que le son conocidos,

pretendiendo obtener un beneficio avalado

jurisdiccionalmente.

Siguiendo la línea trazada por la normatividad aplicable, a

continuación producimos la contestación a los

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Los conceptos de violación plasmados por la parte actora, se

sintetizan en la violación que a su dicho le causaron las

demandadas en sus garantías de legalidad y seguridad

jurídica, toda vez que fue “cesada verbalmente”, sin que para

ese fin hubiere seguido procedimiento alguno que concluyese

con la determinación de cesar a la accionante.

En ese contexto, es dable traer a colación las causas de

terminación del servicio de carrera ministerial y pericial,

contempladas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad

Pública, específicamente en su artículo 190, que a saber son:

Artículo 190. (Transcribe).

La porción normativa que se invoca, pone de manifiesto que

la relación administrativa que la demandante guarda con la

Procuraduría General de Justicia del Estado, tiene supuestos

muy específicos para darse por concluida los cuales hasta el

momento no se surten, lo que hace patente la prevalencia del

acto jurídico que une a actora y demandada, hasta en tanto

concurra alguna de las causas ordinaria o extraordinaria de

determinación del servicio de carrera pericial.

En conclusión:

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la actora sostiene la existencia de un cese de su función

pericial acaecido el día 20 veinte de abril del año 2015 dos

mil quince, dada la simulación de su cambio de adscripción.

El Procurador General de Justicia, en ejercicio legítimo de

las facultades que le confieren la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, cambio la

adscripción de **********, mediante oficio número **********,

de fecha 20 de septiembre del año 2015 dos mil quince, del

cual tuvo conocimiento la actora en esa misma data.

Entonces

No es dable a la luz de la lógica jurídica y del sentido

común, la existencia de un cese o terminación del servicio,

en el día indicado por la accionante -20 veinte de abril del

2014 dos mil quince-, cuando el titular de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, ordenó un cambio de

adscripción de la demandante, tal y como ha quedado

indicado en el cuerpo de la presente contestación.

De tal suerte que, también se niega para todos los efectos

legales a que haya lugar que **********, haya sido

sancionada hasta el momento de emitir la presente

contestación, pues con fecha 25 veinticinco de mayo del

2015 dos mil quince, se inició en su contra procedimiento

administrativo interno registrado en el Libro de Control que

se lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la

Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, con el número **********,

dadas las inasistencias a laboral sin justificación, y hasta el

momento no ha culminado, por lo cual no ha sido

sancionada.

Por otra parte, dentro de los conceptos de violación

planteados por la actora y en diferentes partes del cuerpo de

su demanda, solicita la aplicación en su favor de diversas

disposiciones normativas de la Ley Federal de Trabajo, así

como de la burocrática estatal, esto, al amparo de tratados

internacionales de los que el estado mexicano es parte,

pretendiendo que ese Tribunal Administrativo, realice un

control de convencionalidad.

En torno a esto, cabe señalar que, en primer lugar el Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado, conforme al artículo 1

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en el ámbito de su competencia debe cumplir con una serie

de obligaciones en materia de derechos humanos; empero,

ello, en términos de la tesis P. LXIX/2011 (9) del Pleno de la

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Expediente: JA-0412/2015-II 46

Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades

administrativas no están facultadas para realizar algún control

constitucional, sea concentrado o difuso; en lo que aquí

importa no pueden declarar la invalidez de un determinado

precepto o inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una

reparación de derechos humanos, ya que ello implicaría

desatender los requisitos de procedencia señalados por las

leyes para interponer un medio de defensa, y que deben

cumplirse de manera previa a un procedimiento de fondo del

asunto.

En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en

el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello

llegue a descuidar las facultades y funciones que deben

desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales.

Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica en

franca contravención a otros derechos humanos como los de

legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Lo antes dicho adquiere fuerza demostrativa al tenor de lo

dispuesto en la Jurisprudencia del rubro:

CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O

DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO

ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO. (Transcribe).

A mayor abundamiento, resulta dable señalar, que los

preceptos legales invocados en el escrito inicial de demanda,

cuya aplicación la actora solicita, constituyen conceptos

jurídicos exclusivos del derecho laboral, desarrollados en la

Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a

los miembros de instituciones policiales, debido a que su

relación es de naturaleza administrativa.

En ese sentido, cobra aplicación la jurisprudencia emitida por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que literalmente expone:

AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE

TABASCO, SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y

LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.

(Transcribe).

SEXTO. La litis de la presente controversia consiste en

determinar: a) la existencia de la relación administrativa entre la

actora y las autoridades demandadas; b) la existencia del cese

verbal de la fuente de trabajo; y c) la legalidad o ilegalidad del

cese verbal aducido por la actora.

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47

Conforme al artículo 273 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, las sentencia solo se ocuparán de las

personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido

traídas a juicio, y conforme al principio procesal de la carga de la

prueba corresponde al actor demostrar su acciones y el

demandado probar sus excepciones y defensas, cuando no se

esté en los casos de suplencia de la deficiencia de la queja, como

acontece en el presente caso, pues la parte actora no se

encuentra en ninguno de los supuestos consignados en el

artículo 277 del citado código administrativo.

Precisado lo anterior, respecto al primer punto, es de

señalarse que no existe controversia en cuanto a la existencia de

la relación administrativa, pues las autoridades demandadas al

contestar la demanda reconocieron que la actora ostenta una

plaza de perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

exhibiendo además copia certificada del oficio sin número

suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección

General de Administración, de nueve de julio de dos mil quince,

por el que informa al Director Jurídico Administrativo, que la C.

**********, ingreso a la Procuraduría General de Justicia del

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Expediente: JA-0412/2015-II 48

Estado el uno de septiembre de dos mil uno, y que actualmente

cuenta con plaza de perito (foja 170 y 171); así mismo exhibieron

copia certificada de la documental denominada movimiento de

personal, expedida por la Dirección de Administración y

Desarrollo de Personal, del que se advierte que la actora ingresó

en la data señalada con el cargo de químico forense;

documentales que conforme a los artículos 424 y 530 del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado, merecen

pleno valor probatorio, y por ende, suficiente para tener por

acreditada la relación administrativa entre la actora y la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Determinado lo anterior procede ahora abordar el estudio

sobre la existencia o inexistencia del cese verbal reclamado,

para lo cual la actora narró y argumentó lo siguiente:

Que el veinte de abril de dos mil quince, fue

cesada sin mediar procedimiento ni notificación alguna, lo

cual fue reiterado por la codemandada ********** el día

veinticuatro de abril de dos mil quince, siendo que no

ha cometido falta alguna ni ha recibido queja alguna.

Que el C. Pedro Gutiérrez Gutiérrez le indicó que

firmara un documento de veinte de abril de dos mil quince;

que una vez que lo firmó se percató que en él se le

informaba un supuesto cambio de adscripción; que al

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Expediente: JA-0412/2015-II

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preguntarle de qué se trataba aquél le informó te vas a

Zamora o estas despedida; a lo cual respondió que tenía

otros dos empleos entre semana: en el Instituto Mexicano

del Seguro Social y en la Universidad Michoacana; a lo que

él le respondió que entonces pasara el día veinticuatro (sic)

a entregar las cadenas de custodia que estaba cesada a

partir de la fecha que entregara las cadenas de custodia;

que fue cesada injustificadamente, por lo que solicita la

totalidad de sus prestaciones generadas.

Que la relación con la dependencia demandada es

de tipo administrativo conforme al artículo 123 apartado B

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; que la demandada dejó de observar el artículo

22 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública en el Estado

de Michoacán de Ocampo; que no le fue ofrecida cantidad

alguna respecto a las prestaciones que le corresponden.

Que el puesto que desempeña no es de confianza

pues su trabajo como perito no lo realiza por órdenes de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, sino en base

a sus conocimientos, por lo que el cambio de adscripción

sin su consentimiento es un cambio de las condiciones

generales de trabajo.

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Expediente: JA-0412/2015-II 50

Que al no cumplir con las formalidades atinentes al

cese se incumplió con lo ordenado en el Reglamento de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado en su capítulo dos; que solicitó a las autoridades

demandadas, por escrito de quince de octubre de dos

mil catorce, se le informara el motivo, causa o

procedimiento en su contra relativo al ilegal cese, pero no

le proporcionaron dicha información.

Que aprobó los exámenes de control y confianza,

practicados el Centro Estatal de Certificación, Acreditación

y Control de Confianza, ni recibió queja en los catorce años

de servicio profesional.

Que invoca los tratados internacionales en materia

de derechos humanos para que se haga efectiva la

igualdad en materia de empleo y ocupación de los

elementos de seguridad pública, como una forma de

proveerse de recursos económicos para la manutención

personal y de familia; a la luz del artículo 1° y 123 apartado

B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como el artículo 99 de la Ley General del

Sistema de Seguridad Pública; porque han sido vulnerados

sus derechos humanos al ser cesada sin mediar

procedimiento alguno en el que se le respetara su derecho

de audiencia, además de ser madre y sustento de familiar.

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Que detalla las prestaciones y sus montos que le

corresponden derivado del ilegal cese.

Reitera que se violan en su perjuicio los artículos 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por falta de procedimiento con las

formalidades legales; que ni siquiera le fueron aplicados la

totalidad de los exámenes de permanencia; que su

relación es de tipo administrativa.

Que se violó en su perjuicio el derecho de audiencia

contenidos en los preceptos constitucionales citados al

haber sido cesada en forma ilegal.

Que las demandadas debieron cumplir con los

artículos 38, 39, 58, 59 y 60 de la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus

Municipios, que establecen un procedimiento.

Que el único origen de su ilegal cese se originó por

evidenciar las alteraciones y modificaciones en los

dictámenes periciales y hacerlo notar a la encargada,

quien, como represalia, decidió cesarla de su trabajo.

Que se debe condenar a las autoridades

demandadas a veinte días por cada año laborado, así

como al pago de salarios caídos como perito químico,

puesto que desempeñó hasta el día de su cese; que no se

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Expediente: JA-0412/2015-II 52

le otorgó derecho de audiencia ni se le informó la falta

cometida ya que solo se limitaron a solicitarle su renuncia;

que únicamente se le entregó el oficio número **********

firmado por el procurador por el que pretenden cambiarla

de adscripción a la ciudad de Zamora; que el cese no

deriva de ningún procedimiento.

Reitera que el puesto que desempeña no puede ser

considerado de confianza pues se encuentra regulado por

el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que

en la elaboración de los dictámenes no seguía

indicaciones de la dependencia ni recibía órdenes, sino lo

realizaba con base en sus conocimientos y metodología

como perito en la materia, por lo que no es un puesto de

confianza.

Que el cambio de adscripción que se le pretendía

realizar es ilegal porque antes de la modificación a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

era una relación de tipo laboral, y después pasó a ser de

tipo administrativa, por lo que no es posible considerarla

como trabajadora de confianza.

Que simular un cabio de adscripción solo obedece a

un cese y evadir el pago de las prestaciones e

indemnización a que tiene derecho con motivo del ilegal

cese, pues la autoridad demandada tenía conocimiento de

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Expediente: JA-0412/2015-II

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que labora en dos instituciones más, por lo que no hubiese

podido cumplir un horario diverso al que tiene desde que

ingresó; que pretendían realizar un cambio a una población

vecina a esta ciudad donde siempre he prestado mis

servicios.

Que tiene catorce años laborando con el mismo

horario mencionado y que las autoridades demandadas

saben que entre semana es maestra en la Universidad

Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y labora en el

Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que el horario

siempre ha sido el mismo para poder cumplir con sus otras

actividades.

Al respecto, las autoridades demandadas, Procurador

General de Justicia del Estado de Michoacán y Director de la

Unidad de Genética de la citada dependencia, adujeron, en

esencia, lo siguiente:

Que no es una cuestión controvertida que el puesto

desempeñado por la actora no sea de confianza; que el

planteamiento de la actora es obscuro y difícil de entender.

Que al parecer la actora pretende impugnar el

cambio de adscripción, pero el oficio número ********** que

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Expediente: JA-0412/2015-II 54

lo contiene fue solo emitido por el licenciado José Martín

Godoy Castro en ejercicio de sus atribuciones como

Procurador General de Justicia del Estado en términos del

artículo 30 fracción XVIII de la Ley Orgánica de esa

institución; que ello refuta la afirmación de la atora de que

fue cesada, porque solo el referido procurador tiene

facultades para ello.

Que el hecho de que el puesto de perito en la citada

procuraduría no sea de confianza ni laboral, sino

administrativa, no limita al Procurador General de Justicia

del Estado determinar su cambio de adscripción.

Que la circunstancia de que la actora en su función

de perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado

haya tenido plena libertad para dictaminar sus opiniones

técnicas confirma la objetividad científica con la que se

emiten, pero ello no significa la inexistencia de una relación

administrativa mediante un acto-condición de naturaleza

administrativa.

Que no es verídico que el cambio de adscripción,

emitido solo por el Procurador General de Justicia del

Estado, sea un acto simulado.

Que es cierto el primero de los hechos y parcialmente

cierto el segundo, en la parte que corresponde al horario en

que la accionante realizaba sus funciones en la entonces

Dirección General de Servicios Periciales.

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Que la manifestación de la actora en el sentido de

que tiene dos trabajos más, y que el horario asignado en la

Procuraduría le permitió cumplir con sus actividades en los

catorce años que tiene laborando; es un planteamiento

subjetivo que perjudica a la actora porque no es viable que

las necesidades del servicio de la Procuraduría General de

Justicia del Estado dependan de los intereses particulares

de la demandante, y de ninguna manera limitan las

atribuciones del titular de dicha institución para los cambios

de adscripción que se requieran; por lo que la actora debe

probar que la institución deber respetar su horario y

adscripción que tuvo por años.

Que contrario a lo aducido por la actora, ésta tiene

una percepción líquida quincenal de $1,400.19 mil

cuatrocientos pesos 19/100 moneda nacional, como se

desprende de los comprobante de pago de nóminas número

**********, ********** y **********.

Que objetan en cuanto a su alcance y valor

probatorio las documentales consistentes en consultas de

movimientos pues no se obtiene de ellas si es una

institución bancaria la que las expide ni de donde provienen;

así como los talones de cheques números **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

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Expediente: JA-0412/2015-II 56

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, ********** y **********, porque no

contienen dato alguno que identifique qué prestación fue

entregada.

Aduce el codemandado Director de la Unidad de

Genética de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

que el hecho tercero es parcialmente cierto, porque en

efecto el veinte de abril de dos mil quince, el suscrito Pedro

Gutiérrez Gutiérrez entregó a la actora oficio de esa misma

fecha mediante el cual el Procurador General de Justicia del

Estado determinó el cambio de adscripción de la actora a la

Fiscalía Regional de Zamora, Michoacán; pero que no es

verdad que le haya dicho “… o te vas a Zamora o estas

despedida… pasa el día jueves 24 a entregar tus cadenas

de custodia esta cesada a partir de la fecha que entregues

tus cadenas de custodias…”; que el planteamiento de la

actora es contradictorio porque afirma que el cese ocurrió el

veinte de abril del dos mil quince, cuando la hizo firmar un

documento, y por otra parte afirma que fue el veinticuatro de

abril de ese año, cuando le ordenó entregar sus cadenas de

custodia y que a partir de esa fecha estaba cesada; que lo

anterior revela mendacidad al no señalar circunstancias de

tiempo y modo en que ocurrió el cese, al imputar ocurrió en

dos momentos, lo que lo deja en estado de indefensión,

además que afectan su honra y prestigio profesional; que la

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Expediente: JA-0412/2015-II

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actora pretende obtener un beneficio económica dado el

desacato en que incurrió al no presentarse a la Fiscalía

Regional de Zamora como lo ordenó el procurador en su

cambio de adscripción.

En tanto que el codemandado Procurador General

de Justicia del Estado manifestó que el hecho tercero ni lo

afirma ni lo niega por no ser atribuibles a la autoridad que

representa.

Exponen las autoridades demandadas que el hecho

cuarto ni lo niegan ni lo afirman por no ser imputable a la

autoridad que representan, aclarando el codemandado

Director de la Unidad de Genética de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, que la actora no dice qué

relación tiene con la circunstancia de que la actora se

presentó al laboratorio de química y genética el veinticuatro

(sic) donde la C. ********** le entregó las cadenas de

custodia que tenía ya preparadas; precisando que la actora

jamás ha sido dada de “baja definitivamente”.

Afirman que el oficio número ********** suscrito por el

licenciado José Martín Godoy Castro en su carácter de

Procurador General de Justicia del Estado refuta lo afirmado

por la actora en el sentido de que fue cesada.

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Expediente: JA-0412/2015-II 58

Que el aludido oficio que contiene el cambio de

adscripción se hizo del conocimiento de la actora el veinte

de abril de dos mil quince por conducto del licenciado Pedro

Gutiérrez Gutiérrez en cuanto Director de la Unidad de

Genética de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

como lo reconoce la actora; que también reconoce que

cuando se le informó su cambio de adscripción ésta adujo

que tenía otros dos trabajos, uno en el Instituto Mexicano

del Seguro Social y otro en la Universidad Michoacana de

San Nicolás de Hidalgo, incluso exhibió los nombramientos,

lo que constituye un indicio que no acató el cambio de

adscripción.

Que lo afirmado por la actora en el sentido de

que el cambio de adscripción fue un acto simulado solo es

una interpretación subjetiva de acuerdo a sus propios

intereses, pues lo cierto es que las necesidades del servicio

de la procuraduría son ajenas a las circunstancias

personales de la actora.

Que la entrega de los Registro de Cadena de

Custodia a la C. ********** es irrelevante para demostrar el

cese reclamado; que por el hecho de no presentarse a

laborar a su nueva adscripción los días del veintiuno al

treinta de abril de dos mil quince; así como los días del dos

al ocho de mayo del citado año, y no haber justificados su

inasistencia, la Delegada Administrativa de la

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Subprocuraduría Regional de Zamora, levantó actas

administrativas en contra de la actora, lo que implica que no

estaba cesada, pues con motivo de dichas actas el

veinticinco de mayo de dos mil quince se inició en su contra

el procedimiento administrativo interno número **********.

Que el artículo 90 de la Ley del Sistema Estatal

de Seguridad Pública, establece supuestos específicos para

dar por concluido el servicio de carrera pericial; que no es

dable la existencia de un cese o terminación del servicio el

día en que el Procurador General de Justicia del Estado,

ordenó un cambio de adscripción; por lo que niegan que la

actora haya sido sancionada hasta el momento de la

contestación de la demanda, pues el veinticinco de mayo de

dos mil quince, se inició en su contra el procedimiento

administrativo interno el cual no ha culminado.

Que contrario a lo estimado por la actora, el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

determinado que las autoridades administrativas no tienen

facultades para realizar control constitucional concentrado o

difuso; que los preceptos invocados por la accionante en su

escrito inicial, corresponden al derecho laboral, lo cual

resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales

dada la relación de naturaleza administrativa.

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Expediente: JA-0412/2015-II 60

En esa tesitura, se debe atender a las cargas

probatorias determinadas en los artículos 343 y 344 del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,

conforme al artículo 4° del Código de Justicia

Administrativa del Estado, en el sentido de que el que afirma

se encuentra obligado a probar, por lo que el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo sus

defensas o excepciones; en tanto que el que niega solo está

obligado a probar cuando dicha negación envuelva la

afirmación expresa de un hecho.

Conforme a lo anterior, en el caso, corresponde a la parte

actora demostrar que fue despedida verbalmente el día veinte

de abril del dos mil quince; en tanto que si bien es cierto las

autoridades demandadas, Procurador General de Justicia del

Estado; y el Director de la Unidad de Genética de esa

Procuraduría, negaron que hubieran despedido o cesado a la

actora, dicha negación no fue lisa y llana, sino que al mismo

tiempo añadieron que la actora dejó de presentarse a sus

labores, por tanto, corresponde a éstas demostrar ésta

afirmación expresa.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia

temática número 2a./J. 166/2016 (10a.), sostenida por la

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

décima época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s):

Administrativa, registro 2013078, página 1282, de rubro y texto:

CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente,

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Expediente: JA-0412/2015-II 62

correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.

Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Ahora bien, el estudio de los hechos de la demanda y

concepto de violación expresados, conduce a declarar

substancialmente fundados los motivo de agravio expresados

para demostrar el cese verbal, atento a los razonamientos que a

continuación de exponen.

Es así porque al narrar las circunstancias en que ocurrió la

separación o cese verbal traído a juicio, la actora expuso los

siguientes hechos: que el veinte de abril de dos mil quince, fue

cesada sin mediar procedimiento ni notificación alguna, lo cual

fue reiterado por la codemandada ********** el día veinticuatro

de abril de dos mil quince, siendo que no ha cometido falta

alguna ni ha recibido queja alguna; y posteriormente, narró que

el C. Pedro Gutiérrez Gutiérrez le indicó que firmara un

documento de veinte de abril de dos mil quince; que una vez que

lo firmó se percató que en él se le informaba un supuesto cambio

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Expediente: JA-0412/2015-II

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de adscripción; que al preguntarle de qué se trataba aquél le

informó te vas a Zamora o estas despedida; a lo cual respondió

que tenía otros dos empleos entre semana: en el Instituto

Mexicano del Seguro Social y en la Universidad Michoacana; a

lo que él le respondió que entonces pasara el día veinticuatro

(sic) a entregar las cadenas de custodia que estaba cesada a

partir de la fecha que entregara las cadenas de custodia; de lo

cual se advierte que la actora fue precisa en señalar

circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que, dice, fue

despedida verbalmente.

Asimismo, adujo la accionante que el cese verbal se

sustenta en un acto simulado consistente en el oficio número

********** de veinte de abril de dos mil quince, suscrito por el

licenciado José Martín Godoy Castro, en cuanto Procurador

General de Justicia del Estado; por el que comunica a la actora

cambio de adscripción a la ciudad de Zamora Michoacán, mismo

que le fue entregado a la actora por el codemandado Pedro

Gutiérrez Gutiérrez, en esa misma data.

Por su parte, ante tales argumentos, las autoridades

demandadas, negaron el cese verbal atribuida, señalando el

Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán y

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Expediente: JA-0412/2015-II 64

Director de la Unidad de Genética de la citada dependencia,

adujeron, en esencia, que por el hecho de no presentarse a

laborar a su nueva adscripción los días del veintiuno al treinta de

abril de dos mil quince; así como los días del dos al ocho de

mayo del citado año, y no haber justificados su inasistencia, la

Delegada Administrativa de la Subprocuraduría Regional de

Zamora, levantó actas administrativas en contra de la actora, lo

que implica que no estaba cesada, pues con motivo de dichas

actas el veinticinco de mayo de dos mil quince se inició en su

contra el procedimiento administrativo interno número **********;

que el artículo 90 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad

Pública, establece supuestos específicos para dar por concluido

el servicio de carrera pericial; que no es dable la existencia de

un cese o terminación del servicio el día en que el Procurador

General de Justicia del Estado, ordenó un cambio de

adscripción; por lo que niegan que la actora haya sido

sancionada hasta el momento de la contestación de la demanda,

pues el veinticinco de mayo de dos mil quince, se inició en su

contra el procedimiento administrativo interno el cual no ha

culminado; que los preceptos invocados por la accionante en su

escrito inicial, corresponden al derecho laboral, lo cual resulta

inaplicable a los miembros de instituciones policiales dada la

relación de naturaleza administrativa.

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Agregaron las accionadas ante los hechos atribuidos —

concretamente al C. Pedro Gutiérrez Gutiérrez, a quien le atribuyó le

hubiera espetado a la actora te vas a Zamora o estas despedida; y que

estaba cesada a partir de la fecha que entregara las cadenas de custodia—

en la parte que interesa, lo siguiente: El Director de la Unidad de

Genética de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán de Ocampo, contestó que “[…] 5. Aún más, para

refutar el cese que la demandante aduce, también es importante

tomar en cuenta que por el hecho de no presentarse a laborar a

su nueva adscripción los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22

veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26

veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 de

abril del año 2015 dos mil quince, y no haber justificado su

inasistencia, la Delegada Administrativa de la Subprocuraduría

Regional de Zamora, Jessica Esparza Gantías, levantó un acta

administrativa de la data referida en último lugar; asimismo

levantó diversa acta administrativa en contra de **********, por

dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días 02 dos,

03 tres, 04, cuatro, 05, cinco, 06 seis, 07 siete y 8 ocho de mayo

de la presente anualidad. Lo cual implica que no estaba cesada,

pues dichas actas dieron lugar a que, con fecha 25 veinticinco

de mayo del 2015 dos mil quince, se iniciara en su contra

procedimiento administrativo interno registrado en el de Control

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Expediente: JA-0412/2015-II 66

que se lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la

Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, con el número **********, como

se justifica con las copias certificadas de dicho procedimiento

(…) Conjuntamente, con las pruebas documentales a que

hacemos referencia, se pone de manifiesto que cualquier atisbo

de cese ordenado en contra de **********, se desvanece el hecho

de no que no se presentó a laborar a su nueva adscripción los

días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24

veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28

veintiocho, 29 veintinueve y 30 de abril del año 2015 dos mil

quince, y no haber justificación por su inasistencia; por lo cual la

Delegada Administrativa de la Subprocuraduría Regional de

Zamora, Jessica Esparza Garfías, levantó un acta administrativa

de la data referida en último lugar; asimismo, levantó diversa

acta administrativa en contra de **********, por dejar de

presentarse a trabajar sin justificación los días 02 dos, 03 tres,

04, cuatro, 05, cinco, 06 seis, 07 siete y 08 ocho de mayo de la

presente anualidad. Lo cual implica que no estaba cesa, pues

dichas actas dieron lugar a que, con fecha 25 veinticinco de

mayo del 2015 dos mil quince, se iniciara en su contra

procedimiento interno registrado n el Libro de Control que se

lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la Dirección

General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, con el número **********, (…).”; en tanto que

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Expediente: JA-0412/2015-II

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el Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, por

conducto de representantes, se pronunció en semejante sentido,

ya que al respecto adujo: “5. Aún más, para refutar el cese que

la demandante aduce, también es importante tener en cuenta

que por el hecho de no presentarse a laborar a su nueva

adscripción los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23

veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27

veintisiete 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de abril del

año 2015 dos mil quince, y no haber justificado su inasistencia,

la Delegada Administrativa de la Subprocuraduría Regional de

Zamora, Jessica Esparza Garfías, levantó una acta

administrativa de la data referida en último lugar; asimismo,

levantó diversa acta administrativa en contra de **********, por

dejar de presentarse a trabajar sin justificación los días 02 dos,

03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho de mayo

de la presente anualidad. Lo cual implica, que no estaba cesada,

pues dichas actas dieron lugar a que, con fecha 25 veinticinco

de mayo del 2015 dos mil quince, se iniciara en su contra

procedimiento administrativo interno registrado en el Libro de

Control que se lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar

de la Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, con el número **********, como

se justifica con las copias certificadas de dicho procedimiento

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Expediente: JA-0412/2015-II 68

(…) Conjuntamente, con las pruebas documentales a que

hacemos referencia, se pone de manifiesto que cualquier atisbo

de cese ordenado en contra de **********, se desvanece el hecho

de no que no se presentó a laborar a su nueva adscripción los

días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24

veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28

veintiocho, 29 veintinueve y 30 de abril del año 2015 dos mil

quince, y no haber justificación por su inasistencia; por lo cual la

Delegada Administrativa de la Subprocuraduría Regional de

Zamora, Jessica Esparza Garfías, levantó un acta administrativa

de la data referida en último lugar; asimismo, levantó diversa

acta administrativa en contra de **********, por dejar de

presentarse a trabajar sin justificación los días 02 dos, 03 tres,

04, cuatro, 05, cinco, 06 seis, 07 siete y 08 ocho de mayo de la

presente anualidad. Lo cual implica que no estaba cesa, pues

dichas actas dieron lugar a que, con fecha 25 veinticinco de

mayo del 2015 dos mil quince, se iniciara en su contra

procedimiento interno registrado en el Libro de Control que se

lleva en la Agencia del Ministerio Público Auxiliar de la Dirección

General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, con el número **********, (…).”.

Es decir, ambas autoridades señalan que la actora dejó

de presentarse a laborar en su nueva adscripción los días 20

veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro,

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Expediente: JA-0412/2015-II

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25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29

veintinueve y 30 de abril del año 2015 dos mil quince, así como

que no se presentó a trabajar sin justificación los días 2 dos, 3

tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete y 8 ocho de mayo de dos

mil quince; empero, dicha circunstancia no quedó demostrada

en autos, pues si bien es cierto que dichas autoridades

demandadas exhibieron copia certificada de las constancias que

conforman el procedimiento administrativo interno número

**********, instaurado en contra de la aquí actora, con motivo de

esas inasistencias, dentro del cual obra el acta administrativa de

treinta de abril de dos mil quince, donde la Delgada

Administrativa de la Subprocuraduría Regional de Zamora, hizo

constar que la aquí actora no se presentó a laborar en la ciudad

de Zamora, los días del veinte al treinta de abril de dos mil quince

(foja 181 de autos); así como el acta administrativa de ocho de

mayo de dos mil quince, donde dicha funcionaria hizo constar la

inasistencia de la accionante los días del dos al ocho de mayo

de dos mil quince, (foja 183 de autos); lo cierto es que dichas

documentales resultan insuficientes para tener por demostrado

que la actora dejó de asistir a sus labores.

Es así porque dichas documentales por sí mismas

carecen de valor probatorio para demostrar las faltas al trabajo,

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en virtud de que fueron levantadas de manera unilateral por la

Delgada Administrativa de la Subprocuraduría Regional de

Zamora, sin intervención de testigos o del propio elemento; las

cuales solo constituyeron la base para iniciar, el veinticinco de

mayo de dos mil quince, el procedimiento administrativo interno

por parte de la Dirección General de Asuntos Internos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, en contra de la

actora, como consta en el acuerdo de esa misma data, visible a

foja 184 de autos; donde además se advierte del proveído de

ocho de junio de dos mil quince, visible a foja 197 de autos, que

se fijaron las diez horas del día veintiuno de julio de dos mil

quince, para que compareciera la actora por sí o a través de

defensor a la audiencia de pruebas y alegatos; luego, en ese

contexto, es claro que las referidas actas administrativas no

pueden generar por sí mismas valor probatorio pleno para

demostrar las inasistencias a su fuente de trabajo.

Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

séptima época, Volumen 181-186, Sexta Parte, registro

249217, página 145, que dice:

POLICIAS, BAJAS DE LOS. LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS SIN SU INTERVENCION, CARECEN DE VALOR PARA PROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. Si un agente de la policía invoca

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Expediente: JA-0412/2015-II

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que las autoridades responsables violaron en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y además niega haber sido citado para que concurriese al levantamiento de las diversas actas administrativas en que se apoyaron las autoridades para darlo de baja, esas documentales en las que no intervino carecen de valor, para acreditar que no le violaron la referida garantía al agraviado.

De ahí que resulten infundadas la excepciones y

defensas hechas valer por las accionadas al afirmar que la

actora dejó de presentarse a laborar, en consecuencia, es de

tenerse por cierto lo manifestado por la actora en el sentido de

que fue separada del cargo de manera verbal el día veinte de

abril de dos mil quince.

Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que las

autoridades demandadas hubieran exhibido copia certificada del

oficio sin número suscrito por el Director de Recursos Humanos

de la Dirección General de Administración, de nueve de julio de

dos mil quince, por el que informa al Director Jurídico

Administrativo, que la C. **********, ingresó a la Procuraduría

General de Justicia del Estado el uno de septiembre de dos mil

uno, que el último pago realizado a la actora lo fue en la primera

quincena de abril de dos mil quince, y que actualmente cuenta

con plaza de perito (foja 170 y 171), cuyo valor probatorio pleno

en cuanto documento público ya quedó señalado; empero, la

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Expediente: JA-0412/2015-II 72

circunstancia de que en los registro de dicha Dirección se

encuentre aún la actora como elemento activo, con ello no se

logra desvirtuar el cese verbal traído a juicio, el que de acuerdo

a su propia naturaleza resulta factible que en la fecha del referido

oficio la baja aún no se encontrara documentada, y por ende,

registrada; en cambio, la información contenida en el oficio de

mérito respecto a que el último pago realizado a la actora lo

fue en la primera quincena de abril, lo cual se corrobora con

su anexo consistente en el listado de nómina de burocracia (foja

172 de autos) constituye un indicio de prueba que confirma el

hecho de que efectivamente la actora fue cesada verbalmente el

día veinte de abril de dos mil quince, al tratarse de la misma

quincena en que fue cesada y en que recibió su último pago;

pues las autoridades demandadas no arrimaron prueba alguna

de que hubieran determinado suspender los pagos con motivo

de las supuestas inasistencia a sus labores, lo cual resultaba

pertinente si a decir de las accionadas la actora no estaba dada

de baja; de ahí que resulten infundadas las excepciones y

defensas planteadas por las autoridades demandadas.

De modo que si la actora manifestó en su escrito de

demanda que fue cesada el veinte de abril de dos mil quince,

atribuyéndoles tal hecho de manera directa a las autoridades

demandadas, y éstas al contestar la demanda negaron haberla

cesado, pero al mismo tiempo afirmaron que la actora había

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Expediente: JA-0412/2015-II

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dejado de presentarse a partir de esa data, incluso, obra en

autos que dejaron de pagarle a partir de la segunda quincena

de abril de dos mil quince; empero, no demostraron las

accionadas que la actora hubiera dejado de asistir

injustificadamente a sus labores a partir de esa data, ni

acreditaron que se le hubiera determinado la suspensión de

pagos ni mucho menos los motivos; pues la sola inasistencia no

puede generar por sí misma la falta de pago, dado que pudiera

darse el caso que las faltas fueran justificadas; por lo que ante

la omisión de las autoridades demandadas es evidente que

dejaron de cumplir con el debido probatorio que les

correspondía, por lo que se tiene que el cese verbal traído a

juicio quedó debidamente demostrado.

SÉPTIMO. Al haber quedado acreditada la existencia del

acto impugnado consistente en la separación o cese verbal de

la actora **********, en su cargo como perito adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado, misma que se

materializó en fecha veinte de abril de dos mil quince, se

procede ahora al estudio de legalidad o ilegalidad de dicho acto,

a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la parte

actora, en los que hizo valer medularmente que el cese

reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución

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Expediente: JA-0412/2015-II 74

Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se siguió

procedimiento alguno conforme a las leyes de la materia; que ni

siquiera le fueron aplicados la totalidad de los exámenes de

permanencia y control de confianza, lo cual es violatorio de su

derecho de audiencia y defensa; que se violó en su perjuicio el

derecho de audiencia contenidos en los preceptos

constitucionales citados al haber sido cesada en forma ilegal;

que las demandadas debieron cumplir con los artículos 38, 39,

58, 59 y 60 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, que establecen un

procedimiento; que el único origen de su ilegal cese se originó

por evidenciar las alteraciones y modificaciones en los

dictámenes periciales y hacerlo notar a la encargada, quien,

como represalia, decidió cesarla de su trabajo; que no se le

otorgó derecho de audiencia ni se le informó la falta cometida ya

que solo se limitaron a solicitarle su renuncia; que únicamente

se le entregó el oficio número ********** firmado por el procurador

por el que pretenden cambiarla de adscripción a la ciudad de

Zamora; que el cese no deriva de ningún procedimiento.

En consideración de esta Sala colegiada los motivos de

inconformidad expresados por la actora son fundados, atento a

las siguientes consideraciones.

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Expediente: JA-0412/2015-II

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La actora comparece a juicio a demandar la nulidad del

cese verbal de fecha veinte de abril de dos mil quince, atribuida

al Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán y

ahora Director de la Unidad de Genética de la citada

dependencia, mediante el cual se determinó su separación

definitiva del cargo de perito de la Procuraduría General de

Justicia del Estado; ahora bien, cabe señalar que el accionante

al desempeñarse como perito adscrita a la Procuraduría General

de Justicia del Estado, de conformidad con lo previsto en la

fracción XIII, del apartado B del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede ser separada

del cargo si no cumple con los requisitos que las leyes vigentes

en el momento del acto señalen para permanecer en dichas

funciones o removido por incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones.

Asimismo, su desempeño se rige por las disposiciones

contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, vigente al momento de la emisión del acto

impugnado, de cuyos artículos 44 a 48, refiere que la etapa de

terminación del servicio de carrera ministerial, y el procedimiento

de responsabilidad, en los siguientes términos:

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“Artículo 44. Requisitos generales del servicio de carrera Los agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y análisis, y peritos, además de los requisitos señalados en los artículos precedentes, respectivamente, deberán cumplir con los que establezcan la legislación relativa al sistema de seguridad pública general y estatal y las disposiciones que al efecto emita el Procurador. Artículo 45. Conclusión del servicio de carrera y separación del cargo La conclusión del servicio de carrera conlleva la separación del cargo, de conformidad con lo siguiente: I. Conclusión ordinaria comprende: a) Renuncia; b) Incapacidad para el desempeño de sus funciones; y, c) Jubilación. II. Conclusión extraordinaria comprende: a) Separación del cargo por el incumplimiento de los requisitos de permanencia contemplados en esta ley; y, b) Destitución por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Artículo 46. Conclusión por incumplimiento de los requisitos La conclusión del servicio profesional de carrera, por el incumplimiento de los requisitos de permanencia, se realizará como sigue: I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundamentada y motivada ante la Dirección General de Asuntos Internos, en la cual deberá señalar el requisito de permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del servicio de carrera de que se trate; en el escrito de queja ofrecerá las pruebas y, en su caso, indicará los nombres de testigos y señalará, para la compulsa de los documentos que no tuviere en su poder, el archivo en que éstos se encuentren; II. La Dirección General de Asuntos Internos notificará la queja al miembro del servicio de carrera de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, indicando los nombres de testigos y señalando, para la compulsa de los documentos que no tuviere en su poder, el archivo en que éstos se encuentren. La Dirección General de Asuntos Internos fijará fecha y hora para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; III. La Dirección General de Asuntos Internos podrá suspender al miembro del servicio profesional de carrera hasta en tanto resuelva lo conducente, ello, con goce de sueldo; IV. Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la Dirección General de Asuntos Internos resolverá sobre la queja respectiva; y,

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Expediente: JA-0412/2015-II

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V. Si resuelve la conclusión del servicio de carrera, se procederá a la cancelación del certificado del servidor público, debiéndose hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y notificando al Procurador para la separación del cargo. Artículo 47. Conclusión por incurrir en responsabilidades Cuando el servidor público que forme parte del servicio de carrera incurra en alguna responsabilidad en el desempeño de sus funciones, el órgano interno de control podrá determinar su destitución de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios. Artículo 48. Resoluciones Las resoluciones que determinen la conclusión del servicio de carrera, separación del cargo o destitución conforme al presente capítulo, podrán ser reconsideradas por la Dirección General de Asuntos Internos, según corresponda, conforme al procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios. En contra de la resolución que recaiga al recurso de reconsideración sólo procederá el juicio de amparo. Si la conclusión del servicio de carrera, separación del cargo o destitución, fuera declarada injustificada, la Procuraduría sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que se refiere esta ley, en los términos siguientes: I. La indemnización consistirá en tres meses de sueldo base; y, II. Las demás prestaciones comprenderán el sueldo base así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, los cuales se computarán desde la fecha de su separación, destitución, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta por un periodo máximo de doce meses. Se considerará que la conclusión del servicio de carrera fue injustificada, únicamente en los casos en los que el órgano jurisdiccional advierta que no existe incumplimiento en los requisitos permanencia, o de sus obligaciones en el caso de destitución.

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Expediente: JA-0412/2015-II 78

El pago de la indemnización y demás prestaciones a que se refiere este artículo, únicamente será procedente cuando exista una resolución de fondo del órgano jurisdiccional en la que se determine que la conclusión del servicio de carrera fue injustificada, por lo que en ningún caso se concederá por vicios de forma, lo que conllevará únicamente a la reposición del procedimiento. En ningún caso, las resoluciones del órgano jurisdiccional originarán la reincorporación.

De lo anterior se tiene que por virtud del incumplimiento a

los requisitos de permanencia, se le impide al perito continuar en

la carrera pericial, concluyéndose la relación administrativa. Por

tanto, evidentemente la determinación de separación de la actora

del cargo que desempeñaba como perito adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado, constituye un acto

privativo por el cual se suprimió en definitiva su derecho a

permanecer en el cargo consignado en el artículo 43 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado,1

ordenamiento que además dispone en su artículo 46 que dicha

separación deberá llevarse a cabo mediante procedimiento

administrativo con las formalidades ahí señaladas.

1 Artículo 43. Ingreso y permanencia de los peritos Para ingresar o permanecer como perito sujeto al servicio de carrera, se requerirá cumplir con los requisitos siguientes: I. Para ingresar, previa convocatoria que al efecto emita el Procurador a través del Instituto de Capacitación y Profesionalización: a) Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 41, fracción I, incisos a), c), d), e), f), g), h) e i), de esta ley; b) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio; y, c) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables. II. Para permanecer: a) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio; b) Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 41, fracción II, incisos b), c), d), e), f), g), y h), de esta ley; y, c) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

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Expediente: JA-0412/2015-II

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Al respecto, conviene señalar que los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que

tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea modificada,

sino por medio de procedimientos apegados a derecho, a fin de

que las autoridades estatales no apliquen arbitrariamente el

orden jurídico.

Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que

antecede, distingue y regula dos tipos de actos2, a saber:

o Actos de privación; y,

o Actos de molestia.

Los primeros -privación- son aquellos que producen como

efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado; los autoriza solamente a través del

2 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Expediente: JA-0412/2015-II 80

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que se cumpla

con las formalidades esenciales del procedimiento.

En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los

mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de

manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está

determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la

causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se

transcriben a continuación:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y

EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional

establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado

de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo

16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su

primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la

Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los

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Expediente: JA-0412/2015-II

81

actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los

primeros, que son aquellos que producen como efecto la

disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho

del gobernado, los autoriza solamente a través del

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante

un tribunal previamente establecido, que cumpla con las

formalidades esenciales del procedimiento y en el que se

apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho

juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no

producen los mismos efectos que los actos privativos, pues

sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho

con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los

autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive

la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de

autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si

verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento

de las formalidades establecidas por el primero de aquellos

numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente

el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige.

Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que

con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien

material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por

el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo

a una restricción provisional.”

En razón de lo anterior, como ya se señaló, en el presente

caso se está ante un acto privativo emitido en perjuicio del actor,

ya que con la emisión de éste, se le impide al actor continuar en

la institución de procuración de justicia, concluyéndose la

relación administrativa afectando su esfera jurídica, en virtud de

lo cual debieron cumplirse los requisitos establecidos en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; así como con los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica

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de la Procuraduría General de Justicia del Estado; de modo que

la autoridad demandada debió instaurar un procedimiento que

salvaguardara el derecho humano al ahora actora, de ser oído

en su defensa, para determinar su separación en el cargo de

perito, sin embargo, de las constancias que obran en autos no se

desprende que al actor se le haya seguido procedimiento alguno

por parte de la autoridad demandada previo a la emisión de la

resolución impugnada, y es que al tratarse de un acto privativo

de sus derechos es obligación ineludible, la de observar las

formalidades esenciales del procedimiento, que se resumen

en los siguientes actos: a) Notificar el inicio del procedimiento; b)

Brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se

finque la defensa; c) Propiciar la oportunidad de alegar; y, d)

Dictar una resolución fundada y motivada que defina la situación

jurídica del afectado.

De ahí, que es evidente que la autoridad demandada al

omitir seguir el procedimiento respectivo, dejó en estado de

indefensión a la actora, al no habérsele respetado su derecho de

audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no fue cuestionado por las

autoridades demandadas, al negar el cese verbal y afirmar que

lo que se le notificó a la actora fue el oficio de cambio de

adscripción; y que ésta no se presentó a laborar; circunstancia

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que no quedó demostrada como se razonó en líneas anteriores;

de lo que se tiene que el agravio en estudio es fundado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia en

materia administrativa, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro

812708, de rubro y texto siguientes:

“POLICIAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una remoción, en el procedimiento correspondiente, ya que los miembros de tal corporación no están al margen de los efectos protectores de la Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una violación a la Carta Magna.”

(Lo resaltada es por este Tribunal)

Asimismo, guarda aplicación a lo anterior, la

jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en materia Constitucional, Común

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consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, de rubro y texto

siguientes:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

No pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, la

circunstancia de que el vínculo jurídico que disuelve con el acto

impugnado la autoridad demandada, constituye una figura cuya

naturaleza y efectos, ha sido objeto de serios debates

argumentativos que rondan en la debida justipreciación entre

varios valores, particularmente los que implican la seguridad

pública y el interés general por un lado, y los propios del individuo

sujeto a la potestad estatal por el otro. Al respecto, si bien ha sido

reconocida la existencia de un estado jurídico excepcional que

asume restricciones a los derechos humanos, la operatividad de

los supuestos que prevé la fracción XIII del artículo 123, Apartado

“B”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

también es cierto que esas restricciones solo alcanzan a

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justificarse en la imposibilidad de reinstalar a los elementos de

instituciones policiales aún y cuando obtengan una resolución

anulatoria de su baja o remoción, mas no así, respecto a los

demás derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema

como en el caso lo es el de audiencia previa.

En mérito de lo anterior expuesto, ante la falta del

procedimiento administrativo correspondiente, en el que se le

hubiera otorgado a la actora la oportunidad de exponer y aportar

pruebas en todo lo que a su interés conviniera previamente a la

emisión del acto impugnado, en consecuencia, se declara la

ilegalidad del mismo en términos del artículo 275, fracción III,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

De igual manera, guarda aplicación, la jurisprudencia

número XIX.2° J/11, con registro 196975, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en Materia

Administrativa, consultable en la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, del mes de

enero de mil novecientos noventa y ocho, página 996, que en su

rubro y texto indican:

“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO

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DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así como la terminación de los efectos de su nombramiento, son actos privativos de los derechos que éste genera en su favor, situación que es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque al entrar en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y de personalidad que ella exige para su permanencia como agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al demandante constitucional en estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no haber sido oído previamente.

Por virtud de la ilegalidad del acto combatido, con

fundamento en el artículo 278, fracción II del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, esta Sala Colegiada

declara la nulidad lisa y llana de la separación verbal

impugnada de veinte de abril de dos mil quince, dictada por

las autoridades demandadas, en la que se determinó la

separación definitiva del cargo de perito de la Procuraduría

General de Justicia del Estado que desempeñaba **********.

En ese contexto, resulta innecesario examinar los demás

conceptos de violación hechos valer por la parte actora, y la

contestación a los mismos que realizó la demandada, ya que en

nada alterarían el sentido de la presente resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Octava

Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de

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Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. IX, Enero de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o.

J/170. Página: 99, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, cuyo rubro y texto se trascribe a continuación:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”

OCTAVO. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, y por virtud de haberse decretado en

el presente fallo la nulidad de la separación del cargo

impugnada, corresponde a este Tribunal fijar los términos en que

es procedente restablecer a la actora en el ejercicio de sus

derechos; quien reclamó las siguientes prestaciones:

“[…]

Indemnización Constitucional (90 días de salario)

$44,068.59. Salarios vencidos dichos salarios deberán cuantificarse al momento de que se emita la sentencia y esta sea cumplida desde la fecha del cese 20 de Abril del 2015 y hasta que se

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dé cumplimiento total a la sentencia por lo que se solicita sea cuantificado al momento de resolver el presente juicio. SOLICITANDO UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO Y SI NOS ASISTE LA RAZÓN SE CUANTIFIQUE LA CANTIDAD TOTAL HASTA QUE LA DEMANDADA DE CUMPLIMIENTO CABAL A LA SENTENCIA. Prima de Antigüedad (12 días por año calculado al doble del salario mínimo ($68.28 por dos da $136.56 por 12 días $1,638.72 por su antigüedad 14 años 7 meses $23,898.00 Aguinaldo (a razón de 50 días por año en parte proporcional al último año laborado Enero a Abril del 2014) 16.66 días $8,160.83 Vacaciones (proporcional al tiempo trabajado a razón de un año, 20 días por año último año 6.66) $3,264.33 Prima Vacacional (a razón del 25%) $816.08 20 días por cada año laborado dado con independencia del resultado que se obtenga en el presente juicio y aun declarándose nulo la actora no podrá ser reinstalado, por lo cual se reclama esta prestación a que tiene derecho la actora: (20 días por cada año laborado y su antigüedad es de 14 años 7 meses lo cual nos da 291.66 $136,569.79 Se reclama el pago de 4 Compensaciones que no le han sido cubiertas a la hoy actora cabe señalar que dicha compensación se tiene que pagar de manera mensual sin embargo la demandada ha sido omisa en cubrir el pago de la misma con el pretexto que no habían enviado recursos y que no había dinero para el pago de dicha compensación la cual suma un total de: $14,000.00 Total de las prestaciones pendientes de agregar salarios caídos: $216,787.62 (DOSCIENTOS SESENTA DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 62/100 M.N.). […]”

Al respecto, cabe reiterar que las relaciones entre los

elementos de las instituciones de seguridad pública y el Estado,

son de naturaleza administrativa y no laboral, por virtud de

disponerlo así la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, en el que

se determina que cuando la autoridad jurisdiccional resolviere

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que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está

obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a

que tenga derecho conforme a las leyes en materia de seguridad

pública y no conforme a las laborales; sin que en ningún caso,

proceda su reincorporación al servicio; así como los daños y

perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, conforme a

lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que

en ningún caso, procede su reincorporación al servicio.

Resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J.

103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que textualmente

establece:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los

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requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.” (Lo resaltado es por este Tribunal)

Lo anterior se complementa con la tesis de los Tribunales

Colegiados de Circuito, en materia administrativa, consultable en

la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, en su

tomo XXX, del mes de agosto de dos mil nueve, en su página

1526, que establece:

“AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS Y MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, NO TIENEN DERECHO A SU REINCORPORACIÓN AL SERVICIO SI SU REMOCIÓN SE REALIZÓ UNA VEZ EN VIGOR LA REFORMA AL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JUNIO DE 2008, AUN CUANDO ACREDITEN LA NO ACTUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA QUE SE LES ATRIBUYE. El artículo 123, aparatado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios se regirán por sus propias leyes, así como que éstos podrán ser: a) separados de sus cargos si no cumplen

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con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o bien, b) removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; además prevé que dicha responsabilidad fuera impugnada y la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Por consiguiente, los mencionados servidores públicos no tienen derecho a su reincorporación al servicio si su remoción conforme a lo mencionado inciso b) se realizó una vez en vigor la indicada reforma (19 de junio de 2008) y sólo podrá pagársele la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, aun cuando acrediten la no actualización de la conducta infractora que se les atribuye.”

Asimismo, tiene aplicación la tesis3 número 2a.

XXVIII/2014 (10a.) de la Décima Época, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.”

3 Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de

2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Página: 1083.

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De manera que, es mediante la indemnización

correspondiente como se salvaguarda y restituye al accionante

en el goce de su derecho violentado con la ilegal resolución de

la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 48 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado; 129 y 131 de la Ley

del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Tiene aplicación la tesis4 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro y texto

dispone:

“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado precepto establece el derecho de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado injustificadamente de su empleo, es

4 Registro No. 161184. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Agosto de 2011. Página: 531. Tesis: 2a. LXIX/2011.Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

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inconcuso que en ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna institución policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.”

Conforme a lo anterior y ante la imposibilidad

constitucional de restituir a la parte actora en los servicios que

realizaba como perito de la Procuraduría General de Justicia en

el Estado de Michoacán, con fundamento en el artículo 280 del

Código de Justicia Administrativa del Estado que regula el

derecho a favor de los particulares a que sean restablecidos en

el ejercicio de sus derechos, esta Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, determina condenar a las autoridades

al pago de indemnización de tres meses de los haberes que

percibía **********.

En lo que respecta al pago de “salarios vencidos” que se

traducen en el pago de los haberes dejados de percibir, se

determina que al haber procedido la nulidad de la resolución que

decreta la separación del cargo de la actora como perito de la

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Procuraduría General de Justicia del Estado, es procedente el

pago de dicha prestación, por lo que se condena a la autoridad

demandada para que pague los haberes dejados de percibir por

la accionante desde el día veinte de abril de dos mil quince,

—fecha en que fue cesada de su cargo de perito— y hasta que

las autoridades demandadas le realicen el pago total de dicha

prestación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la

jurisprudencia de la Segunda Sala, 10ª Época, Materia

Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo

2, con número 2a./J.110/2012, página 617, de rubro y texto

siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia

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lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho" forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.” (El subrayado es propio)

Ahora bien, para efectos de realizar la cuantificación, se

tiene que el accionante adujo en su escrito inicial que el último

salario integrado mensual que recibió lo fue por la cantidad de

$14,689.53 catorce mil seiscientos ochenta y nueve pesos

53/100 M.N, que se integraba con una nómina por $6,725.96 seis

mil setecientos veinticinco pesos 96/100 m.n.; dotación por

desempeño $3,500.00 tres mil quinientos pesos 00/100 m.n.;

compensación por $4,613.57 cuatro mil seiscientos trece pesos

57/100 m.n.; lo que arroja, dice, un salario diario de $489.65

cuatrocientos ochenta y nueve pesos 65/100 M.N.

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Al respecto, las autoridades demandadas, sólo

reconocieron como percepción quincenal de la actora la cantidad

de $1,400.19 (mil cuatrocientos pesos 19/100 M.N.); como se

desprende, dicen, de los recibo de nómina **********, ********** y

********** exhibidos en el juicio; asimismo, objetaron diversos

talones de cheque visibles a fojas 115 y 116 de autos, aduciendo

que no contienen datos de identificación de las prestaciones ahí

señaladas; asimismo, exhibieron copia certificada del oficio (y

anexos de listado de nómina de burocracia) de percepciones

suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección

General de Administración de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, visibles a foja 170 a 173 de autos; a la que

se le otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el

artículo 530 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán.

En ese tenor, para esta Sala Colegiada la percepción

integral mensual demostrada en juicio, es lo es por el monto de

$15,620.86 (quince mil seiscientos veinte pesos 86/100

Moneda Nacional), la cual quedó acreditada con la exhibición

del original comprobante de nómina, concretamente con el de

más reciente emisión número **********, por el periodo de

16/02/2015 al 28/02/2015 en el que aparece que percibía la

cantidad bruta de $3,362.92 tres mil trescientos sesenta y dos

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pesos 92/100 M.N., integrados por los conceptos de SUELDO

BASE, FONDO SOCIAL DE PREV. MU, COMPENSACIÓN A PERSONAL,

QUINQUENIOS Y DESPENSA; (foja 111 de autos); lo cual coincide

con el listado de nómina de burocracia exhibido por las

demandadas; asimismo exhibió originales de sendos talones de

pago de cuyo más reciente (**********, visible a foja 116) por el

periodo del 01/03/2015 al 31/03/2015, se advierte que percibía

una compensación mensual identificada con la clave “DD” por la

cantidad bruta de $5,545.02 cinco mil quinientos cuarenta y cinco

pesos 02/100 M.N.; asimismo, se tiene que del oficio exhibido por

las accionadas suscrito por el Director de Recursos Humanos de

la Dirección General de Administración de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, relativo a las percepciones de la

actora, se observa que también percibía la cantidad mensual de

$3,350.00 tres mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N., por

concepto de compensación por el cumplimiento en la vigilancia

de leyes; lo que arroja un total mensual de $15,620.86 (quince

mil seiscientos veinte pesos 86/100 Moneda Nacional).

Sin que asista razón a las demandadas cuando señalan

que la prestación con la clave “DD” y compensación por el

cumplimiento en la vigilancia de leyes; no son prestaciones de

pago regular; porque, contrario a ello, es dable concluir que

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Expediente: JA-0412/2015-II 98

dichas prestaciones deben formar parte de los haberes que

percibía la actora en el desempeño de su cargo al haberse

exhibido los talones de pago **********; **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, ********** y **********, en

los cuales aparece que recibió el pago correspondiente por

concepto “DD” por la cantidad de $5,545.02 cinco mil quinientos

cuarenta y cinco pesos 02/100 M.N, emitidos en fecha previa a

la de su separación del cargo –veinte de abril de dos mil quince-

; lo cual se adminicula con el oficio exhibido por las autoridades

demandadas, de nueve de julio de dos mil quince, en el que

aparece como percepción mensual el concepto “dotación por

desempeño” por el monto antes señalado; asimismo, de dicho

oficio se observa que la actora percibía la prestación de

compensación por el cumplimiento en la vigilancia de leyes, por

la cantidad mensual de $3,350.00 tres mil trescientos cincuenta

pesos 00/100 M.N.; en tal virtud, se genera la presunción

humana, en términos de lo previsto en los artículos 505 y 507 del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado, de que

se trata de prestaciones regulares que integran la percepción

mensual, y que entra en el ámbito de protección que entraña el

derecho fundamental de toda persona al goce y protección

efectiva de la remuneración justa derivada de la actividad

administrativa que desempeñaba la actora como perito ante las

autoridades demandadas y el restablecimiento de los derechos

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del actor con motivo de la declaratoria de nulidad del acto

impugnado, a través de la indemnización constitucional y,

además, el pago de los conceptos que integran la percepción

mensual. De ahí que si en el juicio las partes contendientes

aportaron pruebas idóneas que acreditan conceptos que integran

el sueldo base del actor, dichos conceptos deben tenerse en

cuenta para los efectos de calcular el monto de la percepción

mensual. Por ende, se concluye que la compensación mensual

dotación por desempeño “DD” y la compensación por el

cumplimiento en la vigilancia de leyes; forman parte de la

percepción integral mensual de la actora; amen de que las

autoridades demandadas no demostraron lo contrario.

En tal virtud, la percepción mensual integral acreditada en

juicio es por $15,620.86 (quince mil seiscientos veinte pesos

86/100 Moneda Nacional) y como remuneración diaria el monto

de $520.69 (quinientos veinte pesos 69/100 Moneda Nacional);

que resulta de dividir entre treinta, la cantidad integral de

percepción mensual que quedó acreditada en el presente juicio;

por lo que se condena a las autoridades demandadas, a cubrir

en favor de **********, lo siguiente:

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1. $46,862.10 (cuarenta y seis mil ochocientos

sesenta y dos pesos 10/100 Moneda Nacional),

correspondiente a la indemnización de tres meses de

haberes, que resulta de multiplicar por noventa días, la

remuneración diaria de $$520.69 (quinientos veinte pesos

69/100 Moneda Nacional).

2. $358,234.72 (trescientos cincuenta y ocho mil

doscientos treinta y cuatro pesos 72/100 Moneda Nacional)

por concepto de remuneración o haberes que dejó de percibir el

actor desde el veinte de abril de dos mil quince –fecha en que

se decretó la separación del cargo- al siete de marzo de dos

mil dieciséis —fecha de emisión de la presente sentencia— da

un total de 688 seiscientos ochenta y ocho días que

multiplicados por de $520.69 (quinientos veinte pesos 69/100

Moneda Nacional); que corresponden a la remuneración diaria,

arrojan la cantidad citada; más las cantidades que se sigan

generando a favor del actor conforme a la remuneración diaria

que percibía, por cada día que transcurra a partir de esta fecha

y hasta que la autoridad demandada le realice el pago total de

dicha prestación.

Cantidades señaladas, respecto de las que deberá la

autoridad retener las deducciones legales correspondientes,

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entregando al actor solo el importe neto que en su caso

corresponda.

Sirve de apoyo a lo anterior, en la tesis5 de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en su rubro y

texto son:

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la

5 Registro No. 161758. Localización, Novena Época. Instancia. Segunda Sala Fuente. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII. Junio de 2011. Página 428. Tesis: 2ª. LX/2011. Tesis Aislada. Materia (s): Administrativa.

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prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

Asimismo, resulta procedente el pago de la

compensación semestral con la clave “CN” que acreditó con

la exhibición en original de los talones de pago número **********

y ********** expedido por los periodos del 01/01/2014 al

30/06/2014 y del 01/07/2014 al 31/12/2014 (foja 115), por la

cantidad semestral de $5,494.80.00 cinco mil cuatrocientos

noventa y cuatro pesos 00/100 M.N; documental pública que no

obstante que fue objetada por las autoridades demandadas en

cuanto a su alcance y valor probatorio, no desvirtuaron su

autenticidad y contenido, con otra de la misma especie, pues

incluso se advierten datos que coinciden a su vez con los insertos

en el comprobante de pago de nómina **********, tales como

nombre, oficina ********** y **********; en tal virtud, se le concede

valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 530

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán,

de la cual se desprende el pago de dicha prestación bajo la clave

“CN”, y que por los dos semestres del año dos mil catorce, fue

cubierta la cantidad antes señalada, en tal virtud, procede

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condenar a la autoridad demandada al pago de la prestación en

comento, a partir del uno de enero de dos mil quince, y hasta que

la autoridad demandada realice el pago de dicha prestación al

actor.

Así, del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de

diciembre de dos mil dieciséis, han transcurrido cuatro pagos

semestrales, por ende, se condena a las autoridades

demandadas, al pago de $21,979.20 veintiún mil novecientos

setenta y nueve pesos 20/100 moneda nacional, que deberá

pagar la autoridad demandada en favor de la actora por concepto

de compensación semestral no regularizable identificada con

clave “CN”. Lo anterior, sin perjuicio de las cantidades que se

sigan generando por dicha compensación semestral hasta que la

autoridad demandada realice el pago correspondiente al actor de

esta prestación no regularizable.

Cantidades anteriores que suman $427,076.02

(cuatrocientos veintisiete mil setenta y seis pesos 02/100

Moneda Nacional), salvo error u omisión aritmética y sin

perjuicio de que se siga generando una cantidad diaria de

$520.69 (quinientos veinte pesos 69/100 Moneda Nacional); en

favor de la actora, por cada día que se genere de incumplimiento

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Expediente: JA-0412/2015-II 104

al pago de la presente sentencia. Cantidades respecto de las que

deberá la autoridad retener las deducciones legales

correspondientes.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia6 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro y texto siguientes:

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde

6 Registro No. 2001770. Localización, Décima Época. Instancia. Segunda Sala Fuente. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII. septiembre de 2012, tomo 2. Página 617. Tesis: 2ª/J. 110/2012. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional.

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Expediente: JA-0412/2015-II

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que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

(Lo resaltado es por este Tribunal)

De igual forma, resulta procedente condenar a la autoridad

demandada al pago de las prestaciones reclamadas por el

accionante consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones y

prima vacacional, por el período del uno de enero de dos mil

quince, y hasta que la autoridad demandada realice el pago de

dichas prestaciones al actor.

Esto, tomando en consideración que las mismas fueron

reconocidas por las demandadas, al señalar que en caso de su

procedencia quedaba a disposición de la Secretaría de Finanzas

y Administración del Estado de Michoacán, su pago; aunado a

que el derecho de la actora a recibir esas prestaciones; lo cual

encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.),

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

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Expediente: JA-0412/2015-II 106

Federación y su Gaceta, décima época, Libro VI, Marzo de 2012,

Tomo 1, registro 2000463, página 635; de rubro y texto:

SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO 'Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO', CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que el referido enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Ahora bien, para efectos de su cuantificación, se tiene que

la parte actora exhibió con su escrito de demanda comprobante

de pago de nómina número ********** y ********** visibles a fojas

106 y 107 de autos, cada uno por la cantidad de $4,738.52

(cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos 52/100 Moneda

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Expediente: JA-0412/2015-II

107

Nacional), donde se advierte que percibía por concepto de

aguinaldo la cantidad anual de $9,477.04 nueve mil cuatrocientos

setenta y siete pesos 04/100 moneda nacional; asimismo, señaló

que le correspondían veinte días de vacaciones de manera

anual; empero, de los documentos exhibidos se observa que a

foja 95 de autos obra el comprobante de pago de nómina número

********** del periodo 01/07/2014 al 15/07/2014 por la cantidad de

$1,042.47 (un mil cuarenta y dos pesos 47/100 Moneda

Nacional) por concepto de prima vacacional; y a foja 106 el

referido recibo de nómina (**********) por el periodo del

16/12/2014 al 31/12/2014 por la misma cantidad referida por

concepto de prima vacacional; documentos a los que se les

otorga valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 530

del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán; con lo que queda evidenciado que la actora gozaba

de dos periodos vacacionales cuyas primas vacaciones sumaban

la cantidad de $2,084.94 dos mil ochenta y cuatro pesos 94/100

M.N.

En tal virtud, se condena a las autoridades demandadas, al

pago por concepto de aguinaldo que corresponden al actor por

los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de

dos mil quince; y del uno de enero al treinta y uno de diciembre

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Expediente: JA-0412/2015-II 108

de dos mil dieciséis, al pago de la cantidad de $18,954.08

dieciocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 08/100

moneda nacional, por concepto de aguinaldo; más la cantidad de

$1,609.52 mil seiscientos nueve pesos 52/100 M.N., por

concepto de aguinaldo proporcional del periodo del uno de enero

de dos mil diecisiete al tres de marzo de dos mil diecisiete (fecha

de emisión de esta sentencia); que se obtiene al dividir la

cantidad total de $9,477.04 nueve mil cuatrocientos setenta y

siete pesos 04/100 moneda nacional, entre 365 (días), lo que

arroja un monto diario de $25.96 veinticinco pesos 96/100 M.N.)

que multiplicados por 62 (días), arroja la segunda de las

cantidades citadas; sin perjuicio del pago que se continué

generando por cada día que se genere de incumplimiento

hasta el pago total de las prestaciones.

Asimismo, se condena a las autoridades demandadas al

pago de la cantidad de $4,169.88 (cuatro mil ciento sesenta y

nueve pesos 88/100 M.N, por concepto de prima vacacional,

correspondiente a los años 2015 dos mil quince y 2016 dos mil

dieciséis; más el monto de $168.02 (ciento sesenta y ocho

pesos 02/100 Moneda nacional, por concepto de prima

vacacional proporcional al tres de marzo de 2017 dos mil

diecisiete, fecha de emisión de la presente sentencia; que se

obtiene al dividir la cantidad total de $1,042.47 (un mil cuarenta

y dos pesos 47/100 Moneda Nacional), entre 365 (días), lo que

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Expediente: JA-0412/2015-II

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arroja un monto diario de $5.71 (cinco pesos 71/100 M.N.) que

multiplicados por 62 (días), arroja la cantidad citada.

Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago

de vacaciones a favor del accionante, debiendo cuantificar el

monto que le corresponda a partir del año dos mil quince catorce

y hasta que la autoridad demandada realice el pago de las

prestaciones al actor, debiendo anexar documental idónea para

acreditar que entera el monto que efectivamente corresponde a

la parte actora por el concepto señalado.

De igual manera, procede condenar a la autoridad

demandada al pago de veinte días por cada año de servicio

prestado, ya que en una aplicación analógica de lo dispuesto en

la fracción XXII del apartado A, del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo señalado en la

fracción XIII del apartado B, del mismo numeral —ésta última

regula las relaciones entre los elementos de las instituciones de

seguridad pública y el Estado— le corresponde la indemnización

a la actora de veinte días por año como consecuencia del cese

injustificado del que fue objeto, habida cuenta que la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que

en ambos casos existe la misma razón jurídica en cuanto al

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Expediente: JA-0412/2015-II 110

despido injustificado del trabajador o servidor público, según sea

el caso, puesto que en la fracción XXII del apartado A, se

establece la posibilidad de que la ley determine los casos en los

que el patrón no estará obligado a reinstalar al trabajador a su

empleo y, por su parte, la fracción XXIII del apartado B, prohíbe

expresamente la reincorporación al servicio de los elementos de

seguridad pública, otorgando para los dos supuestos normativos

el pago de daños y perjuicios —indemnización— a fin de no dejar

al trabajador o servidor público en estado de indefensión; de

modo que tal criterio debe considerarse para efectos de la

condena al tratarse de la indemnización mínima garantizada a

todo trabajador.

Lo anterior se sustenta, además, con la tesis 2a. II/2016

(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Décima Época, registro 2010991, publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27,

Febrero de 2016, Tomo I, del rubro y contenido siguiente:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE

EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR

CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE

JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.

LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una

nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar

que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los

servidores públicos enunciados en el referido dispositivo

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(agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las

instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal,

los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una

indemnización en el caso de que, a través de una resolución

emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva

que su separación o cualquier vía de terminación del servicio

de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos

en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de

reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia

normatividad constitucional se advierte la obligación del

legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales

que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito

Federal, los montos o mecanismos de delimitación de

aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden

a los servidores públicos ante una terminación injustificada del

servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en

términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal,

pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el

apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue

reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro

del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su

caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre

el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por

tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el

derecho de recibir una indemnización en caso de que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en

las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes

para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá

recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no

sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos

del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de

determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los

agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las

instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del

apartado A, que consigna la misma razón jurídica que

configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado

B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios

ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la

separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia

Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de

reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester

precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado

A, fracción XXII, que señala que "la ley determinará los casos

en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de

cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización",

deja la delimitación del monto que por concepto de

indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley

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reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que

el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún,

cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador

al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley

reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley

Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional

garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en

la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero,

prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las

circunstancias especiales de que es la propia norma quien

releva al patrón de la obligación de reinstalación -

cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea

injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto

que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen

constitucional de excepción contenido en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna,

resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el

diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que

el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad

secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la

indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20

días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad

de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a

nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan

normas que prevean expresamente un monto por

indemnización en estos casos, que como mínimo sea el

anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario

acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará

directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”

Así, la actora adujo que ingresó a laborar el uno de

septiembre de dos mil uno, lo cual arroja catorce años siete

meses de antigüedad; hecho que se encuentra demostrado con

el oficio de nueve de julio de dos mil quince (foja 170 de autos el

cual ya ha sido valorado); así como del documento denominado

movimiento de personal (foja 174) con valor probatorio pleno

conforme al artículo 530 del supletorio Código de Procedimientos

Civiles del Estado, exhibidos por las autoridades demandadas de

los cuales se desprende que efectivamente la actora ingresó a la

Procuraduría General de Justicia del Estado el uno de

septiembre de dos mil uno; por lo que al haber acreditado en

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el presente juicio que el cese o separación de su cargo aconteció

el veinte de abril de dos mil quince, se tiene que transcurrieron

13 trece años completos, y 8 ocho meses, desde su ingreso a la

fecha de separación.

Luego, por 13 trece años de servicio corresponden 260

doscientos sesenta días de salario, y si el salario diario de la

actora lo era por la cantidad de $520.69 (quinientos veinte pesos

69/100 Moneda Nacional); multiplicados por dichos días, se

obtiene la cantidad de $135,379.40 ciento treinta y cinco mil

trescientos setenta y nueve pesos 40/100 moneda nacional,

monto que igualmente deberá cubrir la autoridad demandada en

favor de la actora.

Por otro lado, en relación con la prestación reclamada por

la accionante consistente en: “Prima de Antigüedad (12

días por año calculado al doble del salario

mínimo ($68.28 por dos da $136.56 por 12 días

$1,638.72 por su antigüedad 14 años 7 meses

$23,898.00”; resulta improcedente, porque dicha prestación

queda comprendida dentro de la prestación del pago de veinte

días por cada año de servicio a que fueron condenadas las

autoridades demandadas, pues se trata de una indemnización

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que toma en consideración la antigüedad en el puesto; aunado a

que la actora no ofreció medio de convicción alguno para

acreditar que además de los veinte días por cada año de servicio,

tenía derecho a doce días por cada año de servicio por concepto

de prima de antigüedad, de manera que no cumplió con su carga

probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 343, del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado, que

dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción.

De igual modo, respecto a la prestación consistente en:

“… el pago de 4 Compensaciones que no le han sido

cubiertas a la hoy actora cabe señalar que dicha

compensación se tiene que pagar de manera mensual

sin embargo la demandada ha sido omisa en cubrir

el pago de la misma con el pretexto que no habían

enviado recursos y que no había dinero para el

pago de dicha compensación la cual suma un total

de: $14,000.00.”; la misma resulta improcedente, en virtud

de que la actora fue omisa en precisar el tipo de compensaciones

que no le han sido pagadas, ni el periodo adeudado; por lo que

al no existir elementos suficientes para identificar dicha

prestación, esta Sala colegiada se encuentra imposibilitada de

analizar la procedencia de su pago, así como para determinar el

monto de las mismas; de ahí que resulte improcedente condenar

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a la autoridad demandada al pago de las mencionadas

prestaciones.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis XVI.1o.A.T.28 A

(10a.), de la Décima Época, en materia Constitucional y

Administrativa, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, página 1828, de rubro y

texto siguientes:

“MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN "Y DEMÁS PRESTACIONES", SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

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haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.“

(Lo resaltado es por este Órgano Jurisdiccional)

Por último, en relación a la solicitud de la actora en el

capítulo de suspensión, en el sentido de que “… en vía de oficio

requiera en este caso a la PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, para que se

abstenga de dar vista al Sistema de Seguridad Nacional, en

especial a PLATAFORMA MÉXICO de manera provisional

mientras se resuelve el fondo del asunto y en caso de ser

procedente la acción intentada se abstenga de manera definitiva

al acreditarse que el cese fue ilegal…”; lo cual fue acordado en

el auto admisorio de demanda de cuatro de junio de dos mil

quince, en los siguientes términos: “…se concede una medida

cautelar, que tiene como efecto que las autoridades demandadas

se abstengan de dar vista al Sistema Nacional de Seguridad

Pública, Plataforma México, para que no se realice el registro del

cese verbal impugnado en el presente juicio…”; por tanto, dado

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que se ha declarado la ilegalidad del cese verbal traído a juicio,

se ordena a las autoridades demandadas acatar en sus términos

lo determinado en la concesión de la suspensión, pero de

manera definitiva.

En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos

280 y 283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se

ordena a las autoridades demandadas para que dentro de

diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la

presente sentencia realicen el pago de las cantidades y por

los conceptos a los que resultaron condenadas a pagar en

favor de la parte actora **********, e informe a este Tribunal

sobre el cumplimiento que dé a la sentencia, remitiendo las

constancias que así lo acrediten, bajo apercibimiento legal que

en caso de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio

previstos en el citado ordenamiento legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 154, fracción XI, 159, fracción I, 264, 272, 273, 274, 275,

fracción III, 276, 278, fracciones II y IV, y 280 del Código de

Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se

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R E S U E L V E:

PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de

amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,

Sinaloa, en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, dentro

del juicio de amparo directo administrativo número 814/2016,

radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con el

número 682/2016; se declara insubsistente la sentencia

pronunciada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en el juicio

administrativo número JA-0412/2015-II en que se actúa, y se

dicta esta nueva resolución siguiendo los lineamientos

precisados en la ejecutoria que se cumplimenta.

SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

TERCERO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio.

CUARTO. Resultó procedente la acción de nulidad que

********** ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo

razonamientos precisados en el considerando Séptimo de esta

sentencia; en consecuencia, se condena a las autoridades

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demandadas a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones

que reclamó en términos del último Considerando de este fallo.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

mediante oficio a las autoridades demandadas, previniéndoles

para que informen a este Tribunal del cumplimiento que haya

dado a la sentencia, dentro del término de diez días hábiles

siguientes a la notificación; y remítase copia autorizada de la

presente sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con

residencia en esta ciudad, en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo directo administrativo número 682/2016 (número interno

814/2016 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,

Sinaloa). CÚMPLASE.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión

extraordinaria del día siete de marzo de dos mil diecisiete,

por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO

URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, Ponente, ante la Maestra

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Expediente: JA-0412/2015-II 120

en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

PONENTE

ARTURO

BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de ejecutoria de

amparo directo número 814/2016 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, con Residencia en Culiacán, Sinaloa; dentro del

amparo directo número 682/2016 radicado en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito

en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al

expediente del Juicio Administrativo número JA-0412/2015-II, aprobada en sesión

extraordinaria del día siete de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los

Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA

y ARTURO BUCIO IBARRA, Ponente; fallo que consta de sesenta y una fojas y es del

siguiente tenor: “PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa, en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, dentro

del juicio de amparo directo administrativo número 814/2016, radicado en el Segundo

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Expediente: JA-0412/2015-II

121

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,

con el número 682/2016; se declara insubsistente la sentencia pronunciada el veintisiete

de abril de dos mil dieciséis, en el juicio administrativo número JA-0412/2015-II en que se

actúa, y se dicta esta nueva resolución siguiendo los lineamientos precisados en la

ejecutoria que se cumplimenta. SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo. TERCERO. No se actualizaron

causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio. CUARTO. Resultó procedente la

acción de nulidad que ********** ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo

razonamientos precisados en el considerando Séptimo de esta sentencia; en

consecuencia, se condena a las autoridades demandadas a cubrir a favor de la parte actora

las prestaciones que reclamó en términos del último Considerando de este fallo. QUINTO.

Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades

demandadas, previniéndoles para que informen a este Tribunal del cumplimiento que haya

dado a la sentencia, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación; y

remítase copia autorizada de la presente sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta

ciudad, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo administrativo número 682/2016

(número interno 814/2016 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa). CÚMPLASE.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”