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1 JA-468/2015-I JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-0468/2015-I. AUTORIDAD DEMANDADA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN Y OTRAS. ACTOR: **********. MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA. Morelia, Michoacán, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

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1

JA-468/2015-I

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-0468/2015-I.

AUTORIDAD DEMANDADA:

PRESIDENTE MUNICIPAL DEL

AYUNTAMIENTO DE URUAPAN,

MICHOACÁN Y OTRAS.

ACTOR: **********.

MAGISTRADA PONENTE:

CONSUELO MURO URISTA.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y

CUENTA: SILVIA BERENICE

NAVARRETE HORTA.

Morelia, Michoacán, a veintiséis de octubre de dos mil

dieciséis.

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2 JA-468/2015-I

VISTOS para resolver los autos que integran el

expediente número JA-0468/2015-I, promovido por **********;

y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de

junio de dos mil quince, ante el Secretario de Acuerdos de la

Segunda Ponencia, autorizado para recibir promociones fuera

del horario de labores, remitido al día siguiente a la Oficialía

de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado, compareció **********, a demandar la nulidad de los

actos y autoridades que a continuación se precisan:

“…Oficio número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de

marzo de dos mil quince, además del acuerdo inserto el

punto resolutivo cuarto, de la resolución administrativa de

fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, en el que

se resuelve la destitución como elemento operativo de

Policía Municipal.

Dicho acto manifiesto bajo protesta de decir verdad,

que se tuvo conocimiento en fecha 27 veintisiete de marzo

de 2015 dos mil quince, fecha en que me fue notificado…”

III.AUTORIDADES DEMANDADAS.

a).-Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán.

b).- Secretario Municipal H. Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán.

c).- Síndico Municipal, en cuanto encargado del

Despacho de la Presidencia Municipal del H.

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

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JA-468/2015-I

d).- H. Ayuntamiento, Constitucional de Uruapan,

Michoacán.

Autoridades que pueden ser emplazadas en el

inmueble que ocupa la Presidencia Municipal, en el

ubicado en Avenida Chiapas número 514, de la colonia

Ramón Farías, de la ciudad de Uruapan, Michoacán.

d) (sic).- Encargado de la Secretaría de Seguridad

Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, con domicilio para ser emplazado en calle

Naranjos esquina con Eucaliptos sin número,

fraccionamiento Miraflores, de esta ciudad de Uruapan,

Michoacán.

ACCIÓN INTENTADA.- Juicio Administrativo de

Nulidad respecto de lo siguiente:

1) Oficio número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de

marzo de 2015 dos mil quince, en dicho acuerdo se

encuentra inserto el punto resolutivo cuarto, de la

resolución administrativa de fecha 10 diez de agosto de

2010 dos mil diez, en el que se resuelve la destitución

como elemento operativo de Policía Municipal.

2) Se decrete la ilegalidad de la separación definitiva

del cargo como Policía Municipal del Municipio de

Uruapan, Michoacán, y por ende se me cubran los daños

y perjuicios, pago de prestaciones que se dejaron de

percibir durante el tiempo que dure procesado y/o que se

ocasionaron con la separación del cargo que venía

desempeñando, conforme a lo que señalará en el cuerpo

del presente escrito, asimismo solicito la reinstalación del

puesto y/o cargo que desempeñaba.”

En el capítulo de petición concreto, reiteró lo que señaló

en la acción intentada.

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4 JA-468/2015-I

En el sexto concepto de violación solicitó el pago de

daños y perjuicios consistentes en tres meses de

indemnización por la cantidad de $27,723.00 (veintisiete mil

setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), puesto que percibía

$9,241.00 (nueve mil doscientos cuarenta y un pesos 00/100

M.N.).

El pago de tres meses que dejó de percibir con motivo

de la separación injustificada del cargo de Policía Municipal de

Uruapan, Michoacán; aguinaldo por la cantidad de $7,910.00

(siete mil novecientos diez pesos 00/100 M.N.); y prima

vacacional por la cantidad de $741.00 (setecientos cuarenta y

un pesos 00/100 M.N.).

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió al

entonces Magistrado Instructor de la Primera Ponencia

conocer de la demanda y mediante acuerdo de quince de junio

de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y ordenó

emplazar a las autoridades demandadas, para que dentro del

término de quince días, formulara su contestación (foja 91).

TERCERO.- Por escritos presentados el ocho de

agosto de dos mil quince, el Ayuntamiento, Presidente

Municipal, Síndico Municipal y Secretario todos del

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, dieron contestación a

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JA-468/2015-I

la demanda (foja 108, 157, 19 y 243), como consta en los autos

de veinticinco de agosto de dos mil quince (foja 236) y diverso

de veintitrés de septiembre de dos mil quince (foja 247).

CUARTO.- Por proveído de veinticinco de agosto de

dos mil quince, con fundamento en el artículo 234, fracción II

del Código de Justicia Administrativa del Estado, se concedió

al actor cinco días para ampliar la demanda (foja 236).

Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de

dos mil quince, el actor a través de su autorizado, amplió la

demanda por los actos y autoridades que a continuación se

precisan (foja 254):

“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA

FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.

En el escrito inicial de demanda el oficio número

622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos

mil quince, además del acuerdo inserto el punto resolutivo

cuarto, de la resolución administrativa de fecha 10 diez de

agosto de 2010 dos mil diez, en el que se resuelve la

destitución como elemento operativo de Policía Municipal.

En la presente demanda se impugna:

Resolución administrativa dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I,

de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez.

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6 JA-468/2015-I

Acto administrativo que conocí el día 21 veintiuno de

septiembre de 2015 dos mil quince, fecha en que fueron

notificados los escritos de contestación de demanda.

III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS:

quienes tienen ese carácter son las siguientes:

Autoridades que ya fueron señaladas como

demandadas en el escrito inicial de demanda, así como

en la presente ampliación de demanda:

a).- Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán.

b).- El Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán.

V. ACCIÓN INTENTADA.- Además del juicio

administrativo de nulidad respecto oficio número

622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos

mil quince, donde se encuentra inserto el punto resolutivo

cuarto, de la resolución administrativa de fecha 10 diez de

agosto de 2010 dos mil diez, en el que se resuelve

destitución como elemento operativo de Policía Municipal.

1) La nulidad de lisa y llana de la determinación de la

destitución, baja o cese del empleo contenido en la

resolución administrativa de fecha 10 diez de agosto de

2010 dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo

de responsabilidades número 17/2010-J-I.

VIII.- PETICIÓN CONCRETA.- Además del juicio

administrativo de nulidad respecto de la Destitución, Baja

o Cese del empleo contenido en la Resolución

Administrativa dentro del procedimiento Administrativo de

Responsabilidades número 17/2010-J-I, de fecha 10 diez

de agosto de 2010 dos mil diez, por el cual se me separa

del cargo que venía desempeñando como elemento de

Seguridad Pública del Municipio de Uruapan, Michoacán,

el pago de daños y perjuicios y demás prestaciones

señaladas en el escrito inicial de demanda, en la presente

ampliación las siguientes:

1) La nulidad lisa y llana de la determinación de la

Destitución, Baja o Cese del empleo contenido en

la Resolución Administrativa dentro del

procedimiento Administrativo de

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JA-468/2015-I

Responsabilidades número 17/2010-J-I, de fecha

10 diez de agosto de 2010 dos mil diez.

QUINTO.- Por auto de trece de octubre de dos mil

quince, se admitió a trámite la ampliación de la demanda y se

corrió traslado a las demandadas para que dieran contestación

a la misma (foja 281).

Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil

quince, se tuvo a las autoridades demandadas dando

contestación a la ampliación de demanda (foja 315).

SEXTO.- Seguidos los trámites procesales, el primero

de junio de dos mil dieciséis, se verificó la audiencia de

pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia

de las partes, se hizo la relación de pruebas ofertadas por las

partes, de igual forma se hizo constar que la parte actora y las

demandadas presentaron alegatos por escrito y se ordenó

poner los autos a la vista para dictar sentencia (foja 373); y,

C O N S I D E R A N D O

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8 JA-468/2015-I

PRIMERO.- Fundamentación de la competencia de

este Órgano Jurisdiccional.- Este Tribunal es competente

para conocer y resolver lo conducente en el presente juicio

administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción IX, 156, 157, 158 y 159 del

Código de Justicia Administrativa del Estado y 8º fracción XXI

del Reglamento Interno de este tribunal, y porque además, no

se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme a

lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO.- Manifestaciones de las partes.- La

actora expresó los siguientes conceptos de violación:

“…PRIMERO.- Viola en perjuicio del suscrito el oficio

número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de

2015 dos mil quince, signado por el Síndico Municipal, en

cuanto encargado del despacho de la Presidencia

Municipal, cabe mencionar que viola en mi perjuicio lo

establecido en la fracción I, en relación con la fracción VIII,

del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del

Estado Michoacán, toda vez que no se encuentra fundada

ni motivada la competencia de la autoridad administrativa

que emitió el acto de molestia, a saber dicho precepto

legal dice lo siguiente:

“... Artículo 7. Se consideran válidos los actos

administrativos que reúnan los siguientes elementos de

validez: I. Que sean expedidos por autoridades

administrativas competentes, a través de la autoridad

facultada para tal efecto; tratándose de órganos

colegiados, que reúnan las formalidades de la ley o

decreto para emitirlo; VIII. Que esté fundado y motivado,

al citar con precisión el o los preceptos legales aplicables,

así como las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en

consideración para la emisión del acto, debiendo

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JA-468/2015-I

relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas

al caso y constar en el propio acto administrativo;..."

De lo anterior se desprende que todo acto

administrativo debe ser emitido por autoridad competente,

que funde y motive su competencia citando con precisión

el o los preceptos legales aplicables al caso en concreto,

además de que esto debe estar plasmado en el propio

acto administrativo.

Sin embargo, contrario a la obligación que tiene la

autoridad de fundar su competencia y de plasmarlo en el

propio acto administrativo este se encuentra carente de

dichos requisitos legales, toda vez que en el texto del

mismo no se encuentra precepto legal aplicable, en el cuál

dicha autoridad haya fundado la competencia para emitir

dicho acto administrativo informando al que suscribe, que

fui rescindido de mi función como elemento de la Policía

Preventiva, por la comisión de una infracción, sin señalar

con precisión cual fue la infracción cometida, es decir, que

la autoridad demandada, sea legalmente competente que

a través de dicho oficio, pretende, ilegalmente resolver y/o

informarme de mi separación del cargo de Elemento de

Seguridad Pública del Municipio de Uruapan, Michoacán,

ya que en caso de existir dicha resolución administrativa

que como ya se manifestó que se desconoce, es ilegal la

baja o separación del cargo, de ambas autoridades,

atreviéndome a señalar que en ningún ordenamiento legal

existe fundamentada la competencia del Síndico

Municipal en cuanto encargado de Despacho de la

Presidencia Municipal, reiterando que a través de dicho

oficio determine o resuelva la separación, baja, o

cualquier otra figura similar, de algún elemento de las

Instituciones de Seguridad Pública de este Estado de

Michoacán; y por el contrario, limita su competencia para

actuar como autoridad coadyuvante, en las actividades

relativas al cumplimiento de La Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado.

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10 JA-468/2015-I

Por lo tanto al incumplir con cierto requisito, se viola en

mi perjuicio lo establecido en la fracción I, con relación a

la fracción VIII, del artículo 7, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, además de

violar, en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14 y

16 constitucionales, a saber, los principios de legalidad y

seguridad jurídica, dejándome en completo estado de

indefensión.

Sirven de apoyo las siguientes:

Tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 115/2005,

Novena Época, de la Segunda Sala, Registro 177347,

Materia Administrativa, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005,

Página 310.

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO

LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,

INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS

CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA

COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE

CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).

“COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.

NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL

ACTO DE MOLESTIA.” (Se transcribe)

Por otra parte dicha Autoridad Actúa con dolo y mala

fe, ya que dicha autoridad tenía conocimiento pleno de la

detención del suscrito, dicha detención fue de

conocimiento público, obrando además la tarjeta

informativa interna de fecha 05 cinco de julio de 2010,

dirigida en aquél entonces al Director de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad Municipal de Uruapan

Michoacán, elaborada por los policías Jesús David

Santillán Torres y Luis Manuel Vargas Orozco, la cual se

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JA-468/2015-I

adjunta en copia certificada emitida por la Secretaria del

Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos

Penales Federales del Estado de Tamaulipas, con lo cual

se demuestra que dichas autoridades tenían pleno

conocimiento de la detención del suscrito de manera

conjunta con el C. *********, además de que dicha

detención fue publicada en los diarios de mayor

circulación de la Ciudad de Uruapan, Michoacán, además

de que violando así lo establecido por el artículo 7 fracción

III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 7. (Se transcribe)

SEGUNDO.- El oficio número 622/2015, de fecha 23

veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, signado por

el Síndico Municipal, en cuanto encargado del despacho

de la Presidencia Municipal, de la cual reclamo su nulidad

viola en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción VIII, del

artículo 7, del Código de Justicia Administrativa, que a la

letra dice:

“Artículo 7. (Se transcribe)

Ya que dicho oficio carece de la debida motivación y

fundamento legal, requisitos indispensables para emitir un

acto de autoridad, sobre todo tratándose de un acto

administrativo que afecta de manera inmediata mi interés

jurídico, ya que se (sic) dicha autoridad encuadra al

suscrito el supuesto de los artículo 4° y 5° fracción V, de

la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán y sus Municipios, ya que determina que el

suscrito es un empleado de confianza ya que la relación

del suscrito con el municipio es meramente de carácter

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12 JA-468/2015-I

administrativo y no laboral por lo que no puede

determinarse que soy empleado de confianza, así mismo

manifiesta que no me asiste derecho a general (sic)

antigüedad al tener la condición de trabajador de

confianza, y me informa que existe una supuesta

resolución administrativa de fecha 10 diez de agosto de

2010 dos mil diez, de la cual solo transcribe el Segundo y

Cuarto Punto Resolutivo, en el que supuestamente se me

sanciona con la destitución, baja o cese del empleo, por

la falta administrativa en que supuestamente incurrió el

suscrito por el incumplimiento a las obligaciones

señaladas en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el

44 fracción X, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, y Artículo 47 fracción X, de la Ley

Federal del Trabajo, pues dicho oficio no fue motivada

adecuadamente, ni contiene la fundamentación correcta.

Sirve de apoyo la siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2001225

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. LXVI/2012 (10a.)

Página: 1001

“AGENTES DE POLICÍA DE TRÁNSITO DEL ESTADO

DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 75, INCISO B), DEL

CÓDIGO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, AL

PREVER QUE SON FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

DE CONFIANZA, ES INCONSTITUCIONAL. (Se

transcribe).

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JA-468/2015-I

Le causa perjuicio a la parte actora el oficio número

622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos

mil quince, signado por el Síndico Municipal, en cuanto

encargado del despacho de la Presidencia Municipal,

causando agravio al suscrito, por no contener los

elementos de validez de todo acto administrativo, se tiene

entonces que no reúne los elementos de validez

contenido en la fracción VIII del artículo 7 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que

dispone:

“Artículo 7. (Se transcribe)

Ya que el oficio número 622/2015, de fecha 23

veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, signado por

el Síndico Municipal, en cuanto encargado del despacho

de la Presidencia Municipal, que aquí se impugna no

cumple con el referido requisito de validez de

fundamentación y motivación, ya que la autoridad al

emitirla expresamente no precisa el o los preceptos

legales, así como las circunstancias, razones o causas

que consideró para dar una respuesta o resolver de

manera desfavorable a la solicitud planteada en el escrito

de petición, informando al suscrito que fui rescindido de

mi función como elemento de la Policía Preventiva, por la

comisión de una infracción, sin señalar con precisión cual

fue la infracción cometida; toda vez que la

fundamentación es atendida como el deber que tiene la

autoridad de expresar los preceptos legales que fundan

su resolución, y la exigencia de la motivación se traduce

a la expresión de las razones por las cuales la autoridad

considera que su resolución se basa en las disposiciones

legales aplicables al caso concreto; razón por la cual,

consecuentemente se niega a dar una respuesta

favorable a mi solicitud, esto es que niega a la parte actora

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14 JA-468/2015-I

lo contenido en el escrito de fecha 03 tres de marzo de

2015 dos mil quince, que lo es la reinstalación del cargo

que ocupaba y la restitución de salarios que se dejaron de

percibir, ya que como se demuestra con la copia

certificada de la resolución dictada por el Segundo

Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito del veintisiete

de febrero del dos mil quince, dentro del Toca Penal

número 271/2014, formado con motivo de los recursos de

apelación interpuestos por los sentenciados ********** y

**********, en contra de la sentencia de trece de junio de

dos mil catorce, dictada por el Juez Primero de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas,

dentro de la causa penal 120/2010-V, instruida por el

delito de delincuencia organizada y otros; en la cuál (sic)

determina modificar la sentencia condenatoria emitida por

el Juez de distrito mencionado, para que se resuelva

absolver al que suscribe en los términos de la misma, con

eso se demuestra que el actor salió absuelto y solicité mi

reinstalación al tercer día de que obtuve mi libertad, por lo

que dicho oficio es a toda luces ilegal toda vez que

incumple de igual manera con el requisito de validez

establecido por la citada fracción VIII del artículo 7 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo.

De todo lo asentado con anterioridad se desprende que

por una parte en el acto administrativo del que reclamo su

nulidad existe indebida fundamentación y motivación.

Tiene aplicación la siguiente:

No. Registro: 216,534

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

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15

JA-468/2015-I

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe).

Época: Novena Época

Registro: 173565

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXV, Enero de 2007

Materia(s): Común

Tesis: I.60.C. J/52

Página: 2127

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. SU

DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES

INDEBIDA. (Se transcribe).

TERCERO.- Causa agravio en mi perjuicio el oficio

número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de

2015 dos mil quince, en dicho acuerdo se encuentra

inserto el punto resolutivo cuarto, de la resolución

administrativa de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil

diez, resolución que se desconoce su contenido, por lo

tanto solicito en términos del artículo 234 fracción II y del

235 ambos del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, requiera a dicha autoridad para

que exhiba constancias de la resolución administrativa de

fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, así como

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16 JA-468/2015-I

de su notificación, en caso de que lo hubiera en suscrito

(sic) de contestación de demanda, por otra parte aun y

cuando se desconoce dicha resolución, me permito

manifestar que desde que me incorporé como elemento

de Seguridad Pública del citado Municipio, siempre he

cumplido cabalmente con los horarios del servicio, así

como con las funciones encomendadas, desconociendo

totalmente el motivo por el que supuestamente me separó

de mi cargo como Policía Municipal, situación que a todas

luces es ilegal porque nunca se me inició el Procedimiento

Administrativo, mucho menos fui debidamente notificado,

para que sé que me diera la oportunidad de ser oído y

vencido en un procedimiento.

Por lo expresado con anterioridad se viola en mi

perjuicio lo preceptuado en el artículo 7 fracción IX del

Código de Justicia Administrativa del Estado que a la letra

reza: “Artículo 7. (se transcribe);”; precepto que

claramente estipula que todo acto de autoridad debe

apegarse al procedimiento, por lo que la separación del

cargo como Policía Municipal del actor es ilegal, porque

no se llevó a cabo el procedimiento respectivo, ni hubo

notificación del mismo, más aún que dichas Autoridades

tenían conocimiento de nuestra situación tal y como se

desprende de la tarjeta informativa interna de fecha 05

cinco de julio de 2010, dirigida en aquél entonces al

Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal de Uruapan Michoacán, elaborada por los

policías Jesús David Santillán Torres y Luis Manuel

Vargas Orozco, la cual se adjunta en copia certificada

emitida por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito

en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de

Tamaulipas, con lo cual se demuestra que dichas

autoridades tenían pleno conocimiento de la detención del

suscrito de manera conjunta con el C. **********, además

de que dicha detención fue publicada en los diarios de

mayor circulación de la Ciudad de Uruapan, Michoacán,

para lo cual se adjuntan copias simples de las notas

periodísticas del diario La Opinión de Michoacán, de

fechas siete y ocho de julio del año 2010 dos mil diez

respectivamente, así como la nota periodística del diario

el Universal de fecha 08 ocho de julio de 2010 dos mil diez

sustraída de la siguiente página de internet

http://www.eluniversal.com.mx/notas/694103.html. Por lo

que dicha detención fue de conocimiento público, dichas

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17

JA-468/2015-I

autoridades actúan con dolo y mala fe al iniciar el

supuesto procedimiento por faltas administrativas,

violando así lo establecido por el artículo 7 fracción III, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 7. (Se transcribe)

Por otra parte, en relación con lo anterior el artículo 206

de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, es puntual al señalar que se

deberán observar las formalidades que para los

procedimientos administrativos iniciados establece el

Código de Justicia Administrativa del Estado; violando el

artículo 121 del Código de Justicia Administrativa que a la

letra reza: (Se transcribe)”.

No omito manifestar que en relación con lo señalado

con anterioridad viola en mi perjuicio el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

que en su segundo párrafo es puntual al establecer que

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en

el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho; lo anterior en virtud de que como se

citó anteriormente la separación del cargo como Policía

Municipal del que fui objeto no cumplió con la existencia

de un procedimiento en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, por lo que al

no haberme notificado y separado del cargo mediante

dicha resolución, no fue emitido de conformidad con el

procedimiento que establecen las normas aplicables para

sancionar a los elementos de seguridad pública.

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18 JA-468/2015-I

Por otra parte, los artículos 149, 176, 208, 209, 210, de

la Ley del sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, textualmente señalan:

“Artículo 149. (Se transcribe)

Artículo 176. (Se transcribe)

Artículo 208. (Se transcribe)

Artículo 210. (Se transcribe)”

De los numerales 149 y 176 citados con anterioridad

claramente se deduce que los integrantes de los cuerpos

de Seguridad Pública no podrán ser privados del derecho

de permanecer en el servicio respectivo, salvo en los

casos y mediante el procedimiento previsto en la Ley, y

que el procedimiento iniciará por solicitud fundada y

motivada; situación que en el caso que nos ocupa no

ocurrió; motivo por el que para que el C. Síndico Municipal

en cuanto encargado del Despacho de la Presidencia

Municipal de Uruapan, Michoacán, emita respuesta

mediante oficio 622/2015, en el cual manifiesta al suscrito

que se emitió una resolución administrativa con fecha 10

diez de agosto de 2010 dos mil diez, emitida por el C.

Presidente Municipal, asistido del Secretario Municipal

ambos del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán,

dentro del supuesto procedimiento administrativo número

18/2010-A, en el que se le impone al suscrito la supuesta

sanción administrativa consistente en la Destitución, baja

o cese del empleo, al puesto que venía desempeñando,

dicha resolución administrativa se desconoce la

existencia y su contenido solo hace una breve

transcripción del punto resolutivo Segundo y Cuarto, por

lo que el suscrito no se encuentra en posibilidades de

combatirla, pues dicha resolución aquí impugnada me

atrevo a manifestar que esta no cumple con los elementos

de valides de todo acto administrativo esencialmente el

que refiere el artículo 7 fracción IX del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, que a la letra

establece:

“Artículo 7. (Se transcribe).

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19

JA-468/2015-I

Lo anterior es así ya que para la imposición de la

sanción que se realiza en mi perjuicio mediante la

resolución que impugnó, no se observó el debido

procedimiento mismo que se encuentra estipulado en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en su artículo 14 segundo párrafo que se establece: “(Se

transcribe)", toda vez que para la imposición de dicha

sanción, no se me otorgó la garantía de audiencia, en la

que se me diera la oportunidad de defenderme ante el

acto administrativo que impugno, considerando que

conducta que se sancionó no se me expresó cual fue y a

la fecha no la conozco; más aún y cuando sin darme la

oportunidad de defenderme o a manifestar lo que a mi

derecho corresponde.

Dichas autoridades, al haber decidido separarme del

cargo que venía desempeñando como Policía Municipal

de Uruapan, Michoacán, debió haber iniciado el

procedimiento con estricto apego a las disposiciones

legales aplicables y observado las formalidades

esenciales del procedimiento, debiendo en todo caso

haberme sancionado de conformidad a la gravedad de la

falta que presuntamente cometí establecidas en el citado

artículo 208, considerando los factores señalados en el

numeral 210 de referencia; que en el caso concreto no

cometí ninguna falta, por lo que no procede ninguna

sanción, mucho menos la grave determinación por parte

de la autoridad ahora demandada de separarme del cargo

que venía desempeñando, sin cumplir con las

formalidades esenciales del procedimiento.

Tiene aplicación la siguiente:

Novena Epoca

Instancia: Pleno

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20 JA-468/2015-I

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: II, Diciembre de 1995

Tesis: P./J. 47/95

Página: 133

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL

ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe).

De la jurisprudencia citada con anterioridad se

desprende que para que "se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento", son las que resultan

necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del

acto de privación y que, de manera genérica, se traducen

en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de

una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De

no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con

el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la

indefensión del afectado; por lo que al separarme del

cargo como Policía Municipal de Uruapan, Michoacán, no

se cumplieron con las formalidades esenciales del

procedimiento, con la que se garantizara la defensa

adecuada y por ende se me dejó en completo estado de

indefensión, más aún que dichas autoridades no adjuntan

una notificación legalmente hecha.

Por ende, de lo manifestado, el haberme separado del

cargo injustificadamente como Policía Municipal que

venía desempeñando, viola en mi perjuicio lo establecido

en el artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia

Administrativa del Estado, por no encontrarse fundado y

motivado, ya que como lo manifesté en el apartado de

hechos, el suscrito fue procesado penalmente y no fue por

causas imputables a mi persona, por lo que jamás

incumplí a los requisitos de permanencia, tal y como

queda debidamente demostrado con la copia certificada

que se adjunta a la presente demanda de la resolución

dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo

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21

JA-468/2015-I

Primer Circuito del veintisiete de febrero del dos mil

quince, dentro del Toca Penal número 271/2014, formado

con motivo de los recursos de apelación interpuestos por

los sentenciados ********** y **********, en contra de la

sentencia de trece de junio de dos mil catorce, dictada por

el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Estado de Tamaulipas, dentro de la causa

penal 120/2010-V, instruida por el delito de delincuencia

organizada y otros; en la cual determina modificar la

sentencia condenatoria emitida por el Juez de distrito

mencionado, para que se resuelva absolver al que

suscribe en los términos de la misma, solicitando además

por el suscrito ser reinstalado al puesto y/o cargo que

desempeñaba, por lo que presenté escrito en fecha tres

de marzo al C. Presidente Municipal al tercer día de que

fui absuelto, solicitando ser reinstalado y el pago de las

prestaciones económicas que dejé de percibir, tal y como

se acredita con el escrito original de fecha 03 tres de

marzo de 2015 que se adjunta al cuerpo de la presente

demanda.

Tienen aplicación las siguientes:

Época: Décima Época

Registro: 2005179

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: XI. 1o.A. T. 19 A (10a.)

Page 22: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-468-2015-I_PRIMERA.pdfOficio número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de dos mil quince, además del acuerdo inserto el punto

22 JA-468/2015-I

Página: 1123

“ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD

PÚBLICA. CUANDO CONCLUYA LA SUSPENSIÓN DE

SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO,

POR HABER ESTADO SUJETOS A PROCESO PENAL

Y PRISIÓN PREVENTIVA, DEBEN REINCORPORARSE

A SUS SERVICIOS DENTRO DE LOS 15 DÍAS

SIGUIENTES A QUE CAUSE EJECUTORIA LA

SENTENCIA QUE LOS ABSUELVA Y RECOBREN SU

LIBERTAD. (Se transcribe).

Época: Décima Época

Registro: 2004966

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2

Materia(s): Penal

Tesis: 1.1 o. P. 13 P (10a.)

Página: 1408

“PROTECCIÓN DE PERSONAS EN EL PROCESO

PENAL. LA CIRCUNSTANCIA DE SER AGENTE DE

POLICÍA NO IMPIDE SU OTORGAMIENTO. (Se

transcribe).

Época: Novena Época

Registro: 165356

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

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23

JA-468/2015-I

Tomo XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1.17o. A. 19 A

Página: 2779

“AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA

POLICÍA JUDICIAL Y PERITOS DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL. EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

CONFORME A LOS ARTÍCULOS 46 DE LA LEY

ORGÁNICA DE DICHA PROCURADURÍA Y 50 DE LA

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA MISMA

ENTIDAD, PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE

QUE HAYAN SIDO SUSPENDIDOS POR ESTAR

SUJETOS A UN PROCESO PENAL O A UNA

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. (Se transcribe).

Época: Novena Época

Registro: 172440

Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a. XLIII/2007

Página: 1185

“POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. EL REQUISITO

DE NO SUJECIÓN A PROCESO PENAL, PREVISTO EN

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24 JA-468/2015-I

EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA,

ES DE INGRESO Y NO DE PERMANENCIA PARA LOS

MIEMBROS DE ESA CORPORACIÓN. (Se trascribe).

CUARTO.- El oficio número 622/2015, de fecha 23

veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, y dicha

resolución administrativa de fecha 10 de agosto de 2010

dos mil diez, inserta en dicho acuerdo en la que se

determina la separación definitiva del cargo que venía

desempeñando como elemento de Seguridad Pública

Municipal de Uruapan, Michoacán, que a la fecha se

desconoce, son ilegales y violan en mi perjuicio lo

dispuesto por el artículo 7 fracción I del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Ocampo.

En ese tenor, es menester señalar que el artículo 7

fracción I, del Código de justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, literalmente establece:

“artículo 7. (Se transcribe).

En ese tenor, el oficio número 622/2015, de fecha 23

veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, en dicho

acuerdo se encuentra inserto el punto resolutivo cuarto,

de la resolución administrativa de fecha 10 diez de agosto

de 2010 dos mil diez, en el que se determina la supuesta

separación definitiva del cargo que venía desempeñando

como elemento de Seguridad Pública Municipal de

Uruapan, Michoacán, contraviene lo dispuesto por el

precepto legal antes invocado, toda vez que de ser así fue

emitida por una (sic) autoridades administrativas que

carecen de facultades y por ende de competencia para

resolver o determinar mi separación del cargo antes

aludido, en la especie, por el Presidente Municipal y

Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán.

Las referidas autoridades demandadas, en la especie

el Presidente Municipal y Secretario Municipal del H.

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, pretenden,

ilegalmente y en mi perjuicio, no fundan su competencia

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25

JA-468/2015-I

para resolver mi separación del cargo de Elemento de

Seguridad Pública del Municipio de Uruapan, Michoacán,

ya que en caso de existir dicha resolución administrativa

que como ya se manifestó que se desconoce, es ilegal la

baja o separación del cargo, de ambas autoridades,

atreviéndome a señalar que en ningún ordenamiento legal

existe fundamentada la competencia tanto el Presidente

Municipal y Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán, para determinar o resolver la

separación, baja, o cualquier otra figura similar, de algún

elemento de las Instituciones de Seguridad Pública de

este Estado de Michoacán; y por el contrario, limitan su

competencia para actuar como autoridades

coadyuvantes, en las actividades relativas al

cumplimiento de La Ley del Sistema de Seguridad Pública

del Estado.

Por otra parte, y para efectos de demostrar la falta de

competencia de las autoridades ahora demandadas, para

haberme separado del cargo de elemento de seguridad

pública de dicho municipio, es menester señalar que la

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, en su artículo 178, contemplado

dentro del Capítulo Sexto de la Ley en cita, relativo al

“Régimen Disciplinario”, establece de manera precisa que

instancia tiene competencia para, en su caso, resolver las

controversias relativas al régimen disciplinario suscitadas

en las Instituciones de Seguridad Pública, en la especie,

la separación de los cargo (sic) como elemento de

Seguridad Pública Municipal; al señalar literalmente lo

siguiente:

“Artículo 178. (Se transcribe)."

Por lo antes argumentado, es incuestionable y evidente

que la Resolución Administrativa por la cual

supuestamente se me separó del cargo de elemento de

Seguridad Pública Municipal que se combate por vía de

la presente demanda de Juicio Administrativo, fue emitida

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26 JA-468/2015-I

por unas autoridades administrativas que carecen de toda

facultad y competencia para ese efecto, violando en mi

perjuicio lo dispuesto por el referido artículo 7 fracción I

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo; y por tanto, dicha Resolución es

a todas luces ilegal y pido a este H. Tribunal decrete su

nulidad lisa y llana.

Resulta aplicable para mejor sustentar el concepto de

violación antes señalado, la siguiente:

“COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.

NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL

ACTO DE MOLESTIA. (Se transcribe)”

QUINTO.- Me causa perjuicio la baja que ahora se

impugna y que resolvió mi separación como Policía

Municipal, es ilegal y violenta en mi perjuicio lo dispuesto

por el artículo 7 en sus fracciones I, V, VI, VIII y IX y 8 en

todas sus fracciones, ambos artículos del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo; en razón a que por motivo de dicha separación

he dejado de percibir las retribuciones económicas a las

que tengo derecho, por concepto de la prestación de

servicios que realizaba como Policía, Municipal del H.

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, retribuciones que

describí en el HECHO PRIMERO de la presente

demanda.

SEXTO.- Me causa perjuicio dichos actos

administrativos ya que resuelven y/o informan de la

separación del cargo que venía desempeñando como

Policía Municipal del Municipio de Uruapan, Michoacán,

ya que como quedó de manifiesto el pago que percibía y

que deje de percibir como Policía Municipal de Uruapan,

Michoacán, mensualmente lo era la suma de $9,241.00

(nueve mil doscientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.),

mismo que me eran depositados a mi tarjeta de nómina;

POR LO QUE SOLICITO EL PAGO DE DAÑOS Y

PERJUICIOS, así como la que se me ocasionan por la

separación injustificada como elemento de Policía

Municipal, como claramente lo ordena el artículo 123

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27

JA-468/2015-I

apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que se me deberá cubrir la

indemnización.

Se me dejó de cubrir la cantidad citada a partir del día

15 quince de julio de año 2010 dos mil diez, y fui separado

injustificadamente del cargo como Policía Municipal de

Uruapan, Michoacán, supuestamente el día 10 diez de

agosto del año 2010 dos mil diez, por lo que solicito se me

paguen los daños y perjuicios que se describen a

continuación:

1) Se me cubra la cantidad de tres meses que

ascienden a la cantidad de $27,723.00 (veintisiete mil

setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), como

indemnización; a razón de $9,241.00 (nueve mil

doscientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.), mensuales.

2) Se me indemnicen los meses de salario que dejé de

percibir con motivo de la separación del cargo como

Policía Municipal de Uruapan, Michoacán, por haber sido

injustificado, ya que me causa daños y perjuicios, desde

la separación del cargo como Policía Municipal de

Uruapan, Michoacán, hasta la total resolución del

presente asunto, tomando en cuenta que mi sueldo

mensual lo era la suma de $9,241.00 (nueve mil

doscientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.), más

$7,910.00 (siete mil novecientos diez pesos 00/10 M.N.)

por concepto de aguinaldo, y la cantidad de $741.00

(setecientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.), por

concepto de prima vacacional semestral, asimismo

solicito se me reinstale en el cargo que venía

desempeñando al momento de que fui privado de mi

libertad procesado penalmente.”

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28 JA-468/2015-I

Por su parte, la autoridad demanda Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, dio

contestación a la demanda al tenor literal siguiente:

“…AL CONCEPTO DE VIOLACION PRIMERO.- A este

concepto se da contestación, bajo el siguiente desglose:

Al respecto se, manifiesta, que no le asiste la razón a

la parte Actora, en sus pretensiones, por haber sido él, el

generador de la falta administrativa, y que por ello era

improcedente su petición.

Se reitera deberá declararse improcedente en su

momento procesal la pretensión de la actora, toda vez que

fue omiso en impugnar precisamente las causales por las

cuales fue emitido por parte del entonces presidente

municipal actuando con el Secretario del Ayuntamiento

esto es los CC. Antonio González Rodríguez y Antonio

Berber Martínez, con fecha 10 diez de agosto del año

2010 dos mil diez, pues sólo enderezo su impugnación y

cuestión de nulidad el punto resolutivo cuarto, más no lo

que se le hizo saber también dentro del oficio que

impugna, esto es lo siguiente: (Se transcribe)

Siendo la respuesta: (se transcribe)

Atento a lo anterior, primeramente se establece que al

trabajador en comento, al tener la condición de trabajador

de confianza no le asiste ni le asistió derecho alguno a

generar antigüedad en la prestación de sus servicios.

(Se transcriben actuaciones)

En atención a lo anteriormente narrado, con fecha 10

diez del mes de agosto del año 2010 dos mil diez el C.

********** fue cesado de su empleo por los motivos ya

expuestos, y por tanto, causó baja de la nómina de este

H. Ayuntamiento en data 04 cuatro de marzo de 2011 dos

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29

JA-468/2015-I

mil once, sin responsabilidad administrativa para la

dependencia.

Por lo que, una vez analizados los elementos con los

que se cuenta en relación a la solicitud formulada por el

C. **********, se emite al respecto el siguiente:

(Se transcribe DICTAMEN)

Que quede claro el oficio número 622/2015 de fecha 23

veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, no es el

instrumento por medio del cual fue destituido el actor de

su trabajo, sino fue la respuesta a su escrito petitorio, por

lo cual el ahora actor pretende confundir a esta

instructora, pues él en razón como se verá enseguida al

darse contestación a los demás apartados de su

demanda, él fue cesado por haber infringido el reglamento

de su corporación aun siendo conocedor del mismo. Pues

en dicha misiva qué acepta el actor le fue notificada el día

27 veintisiete de marzo del año en curso, fue en base al

análisis de su expediente personal, en los antecedentes

que obran dentro del mismo.

Y el (sic) por qué el C. Síndico Municipal en cuanto

Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal, le

dio respuesta a su escrito petitorio, lo fue por la razón que

el fungía como tal y tenía la investidura de ser el Titular

del Ejecutivo Municipal y Síndico a la vez, aunado que a

él mismo en cuanto Síndico también le fue entregada la

misiva petitoria del actor, tal y como quedará acreditado.

Para esto se adjunta el escrito petitorio que presentará el

actor y con la Certificación de la Sesión Ordinaria de fecha

26 veintiséis de febrero del año 2015 dos mil quince,

dentro de la cual en su DÉCIMO SÉPTIMO PUNTO le fue

conferido al Síndico Municipal C. Gabino González

Quintana se hiciera cargo del despacho de la Presidencia

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30 JA-468/2015-I

Municipal de Uruapan, Michoacán, bajo el acuerdo

número 49/2015/09SO. Y que esta autoridad actual que

le dio respuesta al actor no fue la que lo destituyó, sino le

dio respuesta al escrito petitorio de conformidad a los

antecedentes del expediente personal del trabajador

actor.

Así mismo:

Es de precisarse que el actor al momento en que se vio

involucrado en la detención de que fue objeto, se

encontraba fuera de su horario de trabajo y de su jornada

laboral, lo cual se corrobora con su declaración

preparatoria del actor: (se transcribe). Y de conformidad

al interrogatorio de que fue objeto por parte de su

defensor particular ante el Agente del Ministerio Público

de la Federación (se transcribe). Con las dos actuaciones

una judicial y la otra ministerial, se acredita que el actor

se encontraba fuera de su horario y jornada laboral para

el cual encontraba contratado y se desempeñaba para la

institución municipal que represento, esto es lo (sic)

cuándo se suscitaron las circunstancias de su detención

no desempeñaba ninguna comisión por instrucción de mi

representada, menos una actividad subordinada, por lo

cual se pide a este órgano jurisdiccional que al momento

de justipreciar la nulidad del acto redamado analice esta

circunstancia, pues se encuentra acreditada con la

documental adjunta por el propio actor, descrita con el

numeral 13 trece dentro del capítulo de pruebas la cual

procedo desde estos momentos a hacer mía para todos

los efectos legales conducentes y en obvio de

repeticiones inútiles se me tenga por reproducido todo su

contenido como si a la letra se insertase, haciendo uso del

principio de economía procesal. A mayor ahondamiento

él, estaba enterado y conocedor del Reglamento de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, para el

Municipio de Uruapan, Michoacán, ya que acepta de

manera espontánea que trabajaba para la institución

desde el día 16 dieciséis de febrero de 2001 dos mil uno,

(hecho primero de su escrito inicial de demanda), ante lo

cual sabedor pleno de sus obligaciones para con la

Corporación a la que pertenecía, las incumplió

flagrantemente con su actuar, y bajo los siguientes

dispositivos del reglamento que debía ceñirse su actuar

mismos que sirvieron de fundamento legal para

pronunciar el acuerdo administrativo de fecha 10 diez de

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31

JA-468/2015-I

agosto de 2010 dos mil diez, por el Presidente Municipal

y Secretario del Ayuntamiento de aquel entonces,

conforme a lo siguiente:

(Se transcribe)

Es responsable directo el actor el haber traído consigo

el arma de cargo al momento de su detención y no haberla

entregado al termino de sus servicios, al banco de armas

tal y como le imponía su reglamento, la misma consistente

en PISTOLA TIPO ESCUADRA, MARCA PRIETO

BERETTA, CALIBRE 9MM, ya que de la misma se hizo

constar y acepto portaría dentro del interrogatorio a que

fue sometido por su defensor ante el Agente del Ministerio

Público de la Federación y en su Declaración Preparatoria

ante el Juez de la Causa, con lo cual queda de manifiesto

que el actor incumplió cumplir a cabalidad con sus

obligaciones que le imponía ser parte de la corporación

dentro de la cual desempeñaba su jornada y horario

laboral, y se robustece ello de su conocimiento pleno de

la NO portación de las armas de cargo, pues el actor en

la causa penal ofreció y desahogo como prueba de su

parte, la prueba documental consistente en la TARJETA

INFORMATIVA INTERNA de fecha 5 cinco de julio de

2010 dos mil diez, signada por los CC. Jesús David

Santillán Torres y Luis Manuel Vargas Orozco, dirigida al

Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal de la Ciudad de Uruapan, Michoacán, lo cual

para lo que interesa a esta parte se inserta su contenido

(se transcribe).

También incurrió en incumplimiento de sus

obligaciones, porque se retiró sin causa justificada de su

empleo, infringiendo lo que dispone el siguiente

dispositivo del reglamento de su corporación (Reglamento

de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, para

el Municipio de Uruapan, Michoacán):

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32 JA-468/2015-I

ARTÍCULO 28. (Se transcribe)

ARTÍCULO 52. (Se transcribe)

Ello es así, ya que si bien es cierto estaba sujeto al

proceso penal dentro de la causa 120/2010, también lo es

que no se encontraba impedido para justificar tal

circunstancia ante su jefe inmediato de su corporación al

que se encontraba adscrito, ya fuera mediante un

comunicado oficial del juez de la causa que a pedimento

suyo hiciera llegar, ya a través de su defensor particular o

bien de algún familiar, lo cual desde luego fuese de

manera fehaciente tal comunicado por lo cual se le arroja

la carga de la prueba al actor para que acredite que de

manera fehaciente y contundente realizó el aviso de su

inasistencia a la fuente laboral de su adscripción, ya que

esta parte al no haber tenido un comunicado oficial por lo

cual estaba impedido justificadamente de a asistir a sus

labores, se dio inicio a un Procedimiento Administrativo,

por parte de las autoridades municipales de aquél

entonces, esto es fue mediante el Procedimiento

Administrativo de Responsabilidades número 17/2010-I-J

instruido en contra del C. **********, el cual en esencia

queda de manifestó que el actor, de conformidad al

procedimiento en comento fue destituido de su trabajo en

base al acuerdo administrativo de fecha 10 diez de agosto

del año 2010 dos mil diez, mismo que se adjunta en vía

de prueba debidamente certificado por el C. Secretario del

H. Ayuntamiento, mismo que contiene los elementos que

se tomaron en cuenta para pronunciarse, lo que a aquí

interesa lo siguiente:

(Se transcriben vistos)

Por lo anterior, se dio inicio a la presente Resolución

Administrativa con las instrumentales que obran en el

presente procedimiento y las cuales se describen a

continuación:

(Se transcriben)

En base al anterior procedimiento fue que se resolvió

sancionar al C. **********, bajo el siguiente

CONSIDERANDO de dicho acuerdo administrativo:

(Se transcriben)

En consecuencia y atendiendo a que dentro del

presente procedimiento administrativo de

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33

JA-468/2015-I

responsabilidades instruido al elemento operativo de

policía de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y

Vialidad Municipal, el C. **********, no obra probanza o

medio de convicción alguno, que fuera aportado por el

procesado de mérito, durante la secuela procesal del

presente introvertido con la cual hubiera podido lograr

desvirtuar lo manifestado, por el segundo comandante

JOSÉ ALBERTO CARMONA, GUTIÉRREZ y el

encargado del banco de armas JULIO GUTIÉRREZ

VALDES dentro de las tarjetas informativas de faltista que

presentara y Sirvieran para incoarle el presente

procedimiento, por los hechos desplegados por el

elemento **********, por el motivo y sin que tuviera a su

favor causal excluyente de responsabilidad del hecho que

se le imputa, y los mismos hubieran sido presentados

dentro de la secuela procesal, no haciéndolos valer tales

como:

a. Permiso justificado que permitiera la ausencia

temporal de servicio que fuera expedida u otorgada por

parte de algún superior de esta corporación a favor del

infractor.

b. Comprobante por enfermedad o aviso

oportuno a sus superiores de su inasistencia a sus

labores.

c. Documental consistente en incapacidad

médica.

d. Documental que acredite o justifique la ausencia del

arma en el banco de armas.

e. Justificante documental que justifique la salida

del arma de las instalaciones y no haberla ingresado al

banco de armas por parte del infractor.

f. Documental que justifique la imposibilidad física,

material o jurídica que tenga el infractor para comparecer

a entregar el arma de referencia.

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34 JA-468/2015-I

De igual forma el elemento operativo de policía de la

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal **********, quien al momento de que faltare a

sus obligaciones laborales, tenía bajo su resguardo el

arma de fuego de las características, Tipo escuadra,

marca Pietro Beretta, calibre 9MM, matrícula H78514Z,

arma de fuego amparada en la Licencia Oficial Colectiva

para armas de fuego número 206, expedida a favor de

este municipio, por la Secretaría de la Defensa nacional

elemento que no entregara dicha arma de fuego al

encargado del banco de armas, al finalizar su jornada

laboral, a quien se le hace responsable desde el día 05

cinco de julio del año en curso, por el mal uso que se le

pueda dar a la misma excluyéndose de responsabilidad

penal alguna a esta Dirección de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal, a quien una vez que le sea

notificada la presente resolución, se procederá en su

contra conforme a derecho ante la instancia

correspondiente respecto de los hechos que se

desprenden y sean constitutivos de delito.

Aunado a lo anterior y en perjuicio a los intereses del

infractor pese a haber sido requerido en tiempo y forma,

mediante citatorio entregado en su domicilio y mediante

notificación en los estrados de la Sub Dirección de

Asuntos Jurídicos, no compareciendo a la Audiencia de

Ofrecimiento de Pruebas u Alegatos, prevista por el

artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, señalada

para su celebración con fecha 14 catorce de Julio del año

2010 dos mil diez, en punto de las 09:30 nueve horas con

treinta minutos, y en consecuencia a la no comparecencia

el infractor a la misma, se le tuvo por perdido el derecho

que pudo hacer valer, de acuerdo a la certificación

suscrita por los CC. LICS. JUAN MARTÍN VEGA

VILLALOBOS Y MANUEL DE LA CRUZ MORA, Director

General y Sub Director de Asuntos Jurídicos de la

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal, y testigos de asistencia, en la que hicieron

constar que el elemento **********, no compareció a la

audiencia señalada en la fecha acordada en autos para

su desahogo, y quien además no ofreció probanza alguna

que justificara su inasistencia, desprendiéndose del

presente controvertido que NO EXISTE VIOLACIÓN AL

PROCEDIMIENTO CUANDO EL PROCESADO Y/O SU

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35

JA-468/2015-I

DEFENSOR NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA, SI

CONSTA QUE SE CITÓ A SU CELEBRACIÓN, pues

claramente se advierte de la citación a la audiencia de

fecha 14 catorce de Julio del año 2010 dos mil diez, en

punto de las 09:30 nueve horas con treinta minutos, que

el ahora infractor fue debidamente notificado....”

(Se transcriben puntos resolutivos)

Lo anterior es así que no tenía ningún impedimento,

pues en su declaración preparatoria que rindió ante el juez

de la causa sostuvo "(se transcribe).". Esto está contenido

también en la resolución de fecha 13 trece de junio de

2014 dos mil catorce, que enumera y anuncia como

prueba el actor en el numeral 13 trece dentro de su

capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, y

que como ya indique en precedentes hago mía dicha

prueba para todos los efectos legales desde estos

momentos. Por ello estuvo en condiciones de dar el aviso

fehaciente de que se encontraba enfrentando un proceso

penal, lo cual fue omiso en realizarlo a la patronal, de ahí

que se le arroja la carga de la prueba. Así como en dentro

del Recurso de apelación que interpusiera y que se

resolvió con fecha 27 veintisiete de febrero de 2015 dos

mil quince, dentro del Toca Penal número 271/2014, pues

tal y como estuvo en condiciones de enfrentar la defensa

en la causa penal que le fue instruida en su contra, debió

en cuanto conocedor del reglamento de la corporación

donde prestaba sus servicios, debía como se ha indicado

pedirle al C. Juez de la Causa diera el comunicado oficial

a su Jefe inmediato de la corporación para enterar de su

impedimento que tenía en seguir cumpliendo con sus

obligaciones en vista de la prisión preventiva a que estaba

sujeto. O bien a través de su defensor o a través de un

familiar, que dicho comunicado fuera en forma fehaciente

y justificativo para comprobar el impedimento legal que no

le permitía tanto asistir a sus labores como entregar el

arma de cargo que acepta en las actuaciones

ministeriales y judiciales que traía consigo.

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36 JA-468/2015-I

Ante ello es que es legal el acuerdo administrativo de

fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, que recayó

al procedimiento administrativo número 17/2010-I-J, que

fue instaurado al actor por la autoridad municipal que se

encontraba en funciones y bajo subordinación el actor,

esto es teniendo como fundamento las siguientes

disposiciones, que a continuación se hace referencia:

De conformidad al Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad para el Municipio de Uruapan,

Michoacán de Ocampo en sus disposiciones que a

continuación se plasman, faculta al C. Presidente

Municipal en tener al mando la policía y aplicar sus

reglamentos, tal y como se hizo en el Acuerdo

Administrativo de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil

diez, mediante el cual fue destituido del cargo el ahora

actor por haber infringido el reglamento de la corporación

a la que pertenecía.

ARTÍCULO 27 (se transcribe)

ARTÍCULO 28 (se transcribe)

ARTÍCULO 43 (se transcribe)

ARTÍCULO 50 (se transcribe)

ARTÍCULO 52 (se transcribe)

De conformidad a la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en su

artículo que a continuación se plasma, faculta al C.

Presidente Municipal en tener al mando la policía y aplicar

sus reglamentos, tal y como se hizo en el Acuerdo

Administrativo de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil

diez, mediante el cual fue destituido del cargo el ahora

actor por haber infringido el reglamento de la corporación

a la que pertenecía.

ARTÍCULO 72 (se transcribe)

De conformidad a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su artículo que a

continuación se plasma, faculta al C. Presidente Municipal

en tener al mando la policía y aplicar sus reglamentos, tal

y como se hizo en el Acuerdo Administrativo de fecha 10

diez de agosto de 2010 dos mil diez, mediante el cual fue

destituido del cargo el ahora actor por haber infringido el

reglamento de la corporación a la que pertenecía.

ARTÍCULO 115 (se transcribe)

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37

JA-468/2015-I

De Conformidad a la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Michoacán, en su artículo que a continuación

se plasma, faculta al C. Presidente Municipal en tener al

mando la policía y aplicar sus reglamentos, tal y como se

hizo en el Acuerdo Administrativo de fecha 10 diez de

agosto de 2010 dos mil diez, mediante el cual fue

destituido del cargo el ahora actor por haber infringido el

reglamento de la corporación a la que pertenecía.

ARTÍCULO 49 (se transcribe)

Acuerdo administrativo que se tomaron en

consideración para pronunciar el Acuerdo Administrativo

en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte

del actor a que debía ceñirse para con la corporación a la

cual se encontraba adscrito, recayendo bajo su

Responsabilidad el haber violentado el Reglamento que

rige a la Corporación. Por lo cual dicha resolución que

resolvió su destitución del cargo se encuentra apegada a

derecho, tomando en consideración que fue precedida

con la debida instauración de un procedimiento, con su

etapa de audiencia, derecho a ofrecer pruebas y alegatos.

Por lo que no se le violenta o Causa agravio alguno al

actor.

Por lo que ve al último párrafo de este concepto de

violación, si bien es cierto fue destacada la tarjeta

informativa a que se refiere también lo es que al igual que

a los medios impresos a que se refiere no justifican de

modo alguno las infracciones al reglamento de su

corporación en que incurrió el actor, tal y como quedó

desglosado en procedentes, por lo que no le asiste razón

al actor.

A LOS CONCEPTOS DE VIOLACION SEGUNDO,

TERCERO, CUARTO, QUINTO.-

Controvierten bajo el siguiente desglose:

Al respecto se manifiesta, que no le asiste la razón a la

parte Actora, en sus pretensiones, por haber sido él, el

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38 JA-468/2015-I

generador de la falta administrativa, y que por ello era

improcedente su petición.

Se reitera deberá declararse improcedente en su

momento procesal la pretensión de la actora, toda vez que

fue omiso en impugnar precisamente las causales por las

cuales fue emitido por parte del entonces presidente

municipal actuando con el Secretario del Ayuntamiento,

esto es los CC. Antonio González Rodríguez y Antonio

Berber Martínez, con fecha 10 diez de agosto del año

2010 dos mil diez, pues sólo enderezo su impugnación y

cuestión de nulidad el punto resolutivo cuarto, más no lo

que se le hizo saber también dentro del oficio que

Impugna, esto es lo siguiente: "...Así mismo, del mismo

expediente del trabajador se desprende que, con fecha 10

diez del mes de agosto del año 2010 dos mil diez, por

parte del C. Antonio González Rodríguez, Presidente

Municipal de esta Ciudad de Uruapan, Michoacán,

asistido del C. Antonio Berber Martínez, Secretario

Municipal de este H. Ayuntamiento, emitió resolución

administrativa dentro del Procedimiento Administrativo

número 17/2010-J-I, mismo que se instruyó al C.

**********, por inasistencia a sus labores, sin causa

justificada, tales como licencias médicas, incapacidades

médicas, permisos con goce de sueldo, permisos sin goce

de sueldo o cualquier otros (sic) justificante legal del que

se desprendiera u originara la causa de las ausencias

laborales del elemento operativo en cita. Resolución

Administrativa en la que en el PUNTO RESOLUTIVO

SEGUNDO.- SE TIENE POR ACREDITADA LA

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL C.

**********, en el incumplimiento a las obligaciones

señaladas en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el

artículo 44 fracción X de la ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, y el artículo 47 fracción X de la

Ley Federal del Trabajo.

Esencialmente la falta administrativa cometida por el

actor fue la Inasistencia a sus labores sin causa justificada

siendo esa por la cual sin responsabilidad de la parte que

represento que fue rescindida la relación laboral, y de

haber traído consigo el arma de cargo fuera de sus

comisiones, toda vez que si quisiere impugnar este

apartado el ahora actor jurídicamente le ha precluido su

derecho en términos del artículo 223 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, ya que fue conocedor

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39

JA-468/2015-I

del acto en términos de su protesta de decir verdad en el

numeral 2.- de este apartado que nos ocupa, donde

acepta en forma espontánea haberse dado cuenta del

acto que reclama su nulidad el día 27 veintisiete de marzo

de 2015 dos mil quince, fecha en que me fue notificado,

luego entonces fue omiso en impugnar la totalidad del

oficio que le fue notificado, ya que se le hizo saber que la

cuestión de ser un empelado de confianza de

conformidad a la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado y sus Municipios del Estado de Michoacán de

Ocampo, al haber sido ya cesado de sus funciones, era

improcedente en consecuencia en términos del artículo

49 fracción III de la Ley Federal del Trabajo en

concordancia a lo dispuesto por el artículo 4° fracción II,

5° fracción V de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. Se

reitera lo anterior, ya que si tenemos que esencialmente

en su escrito petitorio de fecha 3 tres de marzo de 2015,

que presentara el mismo día a la oficina del C. Presidente

Municipal el mismo día de su fecha, según consta en el

sello fechador de recibido, el cual tiene plasmado los

siguiente: "...Por medio del presente me permito informar

a Usted que el día cuatro de julio del año 2010, fui privado

de mi libertad siendo policía municipal en activo por parte

de la policía federal y fue sujeto a proceso penal acusado

de los delitos de delincuencia organizada, con fines de

cometer delitos contra la salud, de lo cual seguí los

procesos penales bajo detención preventiva y como

resultado de lo cual, obtuve mi libertad por medio de

absolución definitiva, descrito en los oficios numero:

05973, 05972, por lo cual solicito de usted de la manera

más atenta sea reinstalado en mi puesto anterior y solicito

de la misma forma la restitución de salarios caídos, pues

demostré a las autoridades correspondientes nuestra total

y absoluta inocencia".

Siendo la respuesta: "...una vez analizada la situación

laboral así como, el expediente personal del C. **********,

se determina lo siguiente:

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40 JA-468/2015-I

El C. **********, mismo se desempeñó como Elemento

de Policía Municipal Preventivo adscrito a la Secretaría de

Seguridad Pública Municipal, desde el día 16 dieciséis de

febrero de 2001 dos mil uno, encontrándose igualmente

en el supuesto de lo rezado por los artículos 4° y 5°

fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

estado y sus Municipios, los cuales a la letra señalan:

ARTICULO 4o. (Se transcribe)

ARTICULO 5o. (Se transcribe)

Entendiéndose con ello, que en el caso que nos ocupa,

el C. **********, entra en la categoría de trabajador de

confianza.

De igual manera de conformidad a lo que establece el

artículo 123, apartado B fracciones XIII y XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

mismo que señala:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social de trabajo,

conforme a la, ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases

siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las

cuales regirán:

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

XIII. Los militares, marinos, personales del servicio

exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los

miembros de las instituciones policiales, se regirán por

sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la Federación,

el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán

ser separados de sus cargos si no cumplen con los

requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto

señalen para permanecer en dichas instituciones, o

removidos por incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones. Si la autoridad

jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

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41

JA-468/2015-I

derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio, cualquiera que sea el

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido.

XIV. La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza. Las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al

salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Atento a lo anterior, primeramente se establece que al

trabajador en comento, al tener la condición de trabajador

de confianza no le asiste ni le asistió derecho alguno a

generar antigüedad en la prestación de sus servicios.

'...Asimismo, del mismo expediente del trabajador se

desprende que, con fecha 10 diez del mes de agosto del

año 2010 dos mil diez, por parte del C. Antonio González

Rodríguez, Presidente Municipal de esta Ciudad de

Uruapan, Michoacán, asistido del C. Antonio Berber

Martínez, Secretario Municipal de este H. Ayuntamiento,

emitió resolución administrativa dentro del Procedimiento

Administrativo número 17/2010-J-I, mismo que se

instruyó al C. **********, por inasistencia a sus labores,

sin causa justificada, tales como licencias médicas,

incapacidades médicas, permisos con goce de sueldo,

permisos sin goce de sueldo o cualquier otros justificante

legal del que se desprendiera u originara la causa de las

ausencias laborales del elemento operativo en cita.

Resolución Administrativa en la que en el PUNTO

RESOLUTIVO SEGUNDO.- SE TIENE POR

ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA DEL C. **********, en el

incumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo

52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y

Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44 fracción

X de la ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, y el artículo 47 fracción X de la Ley Federal del

Trabajo.

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42 JA-468/2015-I

En consecuencia, en el punto resolutivo "CUARTO.- Se

impone al elemento operativo de esta Dirección de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal

**********, la sanción administrativa consistente en la

DESTITUCIÓN, BAJA O CESE DEL EMPLEO, al puesto

que venía desempeñando como elemento operativo de

Policía Municipal, en virtud de que se comprobó la

responsabilidad administrativa del infractor...".

En atención a lo anteriormente narrado, con fecha 10

diez del mes de agosto del año 2010 dos mil diez el C.

********* fue cesado de su empleo por los motivos ya

expuestos, y por tanto, causó baja de la nómina de este

H. Ayuntamiento en data 04 cuatro de marzo de 2011 dos

mil once sin responsabilidad administrativa para la

dependencia.

Por lo que, una vez analizados los elementos con los

que se cuenta en relación a la solicitud formulada por el

C. *********, sé emite al respecto el siguiente:

Dictamen

De tal manera se observa que la solicitud de fecha 03

tres de marzo del 2015, respecto a: "'ser reinstalado en mi

puesto anterior y solicito de la misma forma la restitución

de salarios caídos..." hecha por el C. *********, ex

elemento de Policía Preventivo de la Secretaría de

Seguridad Pública Municipal, resulta improcedente, ya

que, como quedó plasmado con antelación, dicho

trabajador fue rescindido de su función como elemento de

Policía Preventiva, sin responsabilidad alguna para el H.

Ayuntamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán, por

la comisión de infracción totalmente atribuible a él mismo

en cuanto trabajador. Lo cual se hace de su conocimiento,

para los efectos a que haya lugar.

Que quede claro el oficio número 622/2015 de fecha 23

veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, no es el

instrumento por medio del cual fue destituido el actor de

su trabajo, sino fue la respuesta a su escrito petitorio, por

lo cual el ahora actor pretende confundir a esta

instructora, pues él en razón como se verá enseguida al

darse contestación a los demás apartados de su

demanda, él fue cesado por haber infringido el reglamento

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43

JA-468/2015-I

de su corporación aun siendo conocedor del mismo. Pues

en dicha misiva qué acepta el actor le fue notificada el día

27 veintisiete de marzo del año en curso, fue en base al

análisis de su expediente personal, en los antecedentes

que obran dentro del mismo.

Y el por qué el C. Síndico Municipal en cuanto

Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal, le

dio respuesta a su escrito petitorio, lo fue por la razón que

el fungía como tal y tenía la investidura de ser el Titular

del Ejecutivo Municipal y Síndico a la vez, aunado que a

él mismo en cuanto Síndico también le fue entregada la

misiva petitoria del actor, tal y como quedará acreditado.

Para esto se adjunta el escrito petitorio que presentará el

actor y con la Certificación de la Sesión Ordinaria de fecha

26 veintiséis de febrero del año 2015 dos mil quince,

dentro de la cual en su DÉCIMO SÉPTIMO PUNTO le fue

conferido al Síndico Municipal C. Gabino González

Quintana se hiciera cargo del despacho de la Presidencia

Municipal de Uruapan, Michoacán, bajo el acuerdo

número 49/2015/09SO. Y que esta autoridad actual que

le dio respuesta al actor no fue la que lo destituyó, sino le

dio respuesta al escrito petitorio de conformidad a los

antecedentes del expediente personal del trabajador

actor.

Así mismo:

Es de precisarse que el actor al momento en que se

vio involucrado en la detención de que fue objeto, se

encontraba fuera de su horario de trabajo y de su jornada

laboral, lo cual se corrobora con su declaración

preparatoria del actor: "... el día cuatro de julio de dos mil

diez, entre las seis y las siete de la tarde

aproximadamente me encontraba en una fiesta, en un

salón denominado La Jirafa, fiestas infantiles, ya que

había sido invitado por mi compañero David Santillán a la

fiesta de su niña de cinco años, a la cual llegue junto con

mi esposa y mis tres hijas y una sobrina, alrededor de las

dieciocho o diecinueve horas irrumpieron en la fiesta

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44 JA-468/2015-I

aproximadamente veinte elementos de la policía federal

entre hombres y mujeres preguntando que de quien era

una camioneta lobo verde que se encontraba por fuera del

salón y nadie decía nada, por lo que solicitaron una

revisión y sacáramos las llaves de los vehículos que

traíamos me preguntaron que qué vehículo traía y le dije

que era una cheroque…” Y de conformidad al

interrogatorio de que fue objeto por parte de su defensor

particular ante el Agente del Ministerio Público de la

Federación, PRIMERA. Que diga mi representado cuándo

lo detuvieron RESPUESTA. El día cuatro de julio del

presente año en una fiesta infantil de un compañero de

nombre David Santillán Torres, cuando llegó la policía

federal y nos revisó a todos y nos detuvo a José María

Bocio Montiel y a mí, A LA TERCERA.- Que diga mi

representado si portaba alguna arma de fuego cuando lo

aseguraron y si poseía droga. RESPUESTA.- Que

únicamente portaba su arma de cargo, la cual es una

Prieto Baretta, con su cargador y quince cartuchos útiles,

sin recordar su número de serie, la cual tengo a cargo y

no poseía ninguna droga. Con las dos actuaciones una

judicial y la otra ministerial, se acredita que el actor se

encontraba fuera del horario y jornada laboral para el cual

se encontraba contratado y se desempeñaba para la

institución municipal que represento, esto es, lo (sic)

cuando se suscitaron las circunstancias de su detención

no desempeñaba ninguna comisión por instrucción de mi

representada, menos una actividad subordinada, por lo

cual se pide a este órgano jurisdiccional que al momento

de justipreciar la nulidad del acto reclamado analice esta

circunstancia, pues se encuentra acreditada con la

documental adjunta por el propio actor, descrita con el

numeral 13 trece dentro del capítulo de pruebas, la cual

procedo desde estos momentos a hacer mía para todos

los efectos legales conducentes y en obvio de

repeticiones inútiles se me tenga por reproducido todo su

contenido como si a la letra se insertase, haciendo uso del

principio de economía procesal. A mayor abundamiento

él, estaba enterado y conocedor del Reglamento de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, para el

Municipio de Uruapan, Michoacán, ya que acepta de

manera espontánea que trabajaba para la institución

desde el día 16 dieciséis de febrero de 2001 dos mil uno,

(hecho primero de su escrito inicial de demanda), ante lo

cual sabedor pleno de sus obligaciones para la

corporación a la que pertenecía, las incumplió

flagrantemente su actuar, y bajo los siguientes

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JA-468/2015-I

dispositivos del reglamento que debía ceñirse su actuar

mismos que sirvieron de fundamento legal para

pronunciar el acuerdo administrativo de fecha 10 diez de

agosto de 2010 dos mil diez, por el Presidente Municipal

y Secretario del Ayuntamiento de aquél entonces

conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 27. Son obligaciones de los elementos de

la Dirección en servicio:

II. Utilizar las insignias, uniforme, equipo y armamento,

en perfectas condiciones de servicio y limpieza,

obligándose a responder por los mismos en caso de

deterioro o pérdida por causa de negligencia.

XXIV. Rendir el parte de novedades ocurridas a la

Dirección al concluir el servicio asignado, así como

entregar las armas y vehículos que le fueron

comisionados para el desempeño de sus labores, y remitir

las cédulas de infracción levantadas y los documentos

asegurados, sin excusa alguna.

Es responsable directo el actor el haber traído consigo

el arma de cargo al momento de su detención y no haberla

entregado al término de sus servicios, al banco de armas,

que fuera por las circunstancias de los hechos que nos

ocupa el día anterior de su detención, la misma

consistente en PISTOLA TIPO ESCUADRA, MARCA

PRIETO BERETTA, CALIBRE 9MM, ya que de la misma

se hizo constar y acepto portarla dentro del interrogatorio

a que fue sometido por su defensor ante el Agente del

Ministerio Público de la Federación y en su Declaración

Preparatoria ante el Juez de la Causa, con lo cual queda

de manifiesto que el actor incumplió cumplir (sic) a

cabalidad con sus obligaciones que le imponía ser parte

de la corporación dentro de la cual desempeñaba su

jornada y horario laboral, y se robustece ello de su

conocimiento pleno de la NO portación de las armas de

cargo, pues el actor en la causa penal ofreció y desahogo

como prueba de su parte, la prueba documental

consistente en la TARJETA INFORMATIVA INTERNA de

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fecha 5 cinco de julio de 2010 dos mil diez, signada por

los CC. Jesús David Santillán Torres y Luis Manuel

Vargas Orozco, dirigida al Director de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal de la Ciudad de Uruapan,

Michoacán, lo cual para lo que interesa a esta parte se

inserta su contenido "...a quien le encontraron su arma

que portaba a resguardo como elemento de Policía

Municipal de Uruapan, Michoacán, y esa era la única

razón por la cual andaba armado y tenía en su poder el

arma MARCA PRIETO, BERETTA, TIPO ESCUADRA,

CALIBRE 9MM, MATRICULA II78514Z… arma que se

encuentra a su resguardo reconociendo que el resguardo

nos los autorizaba para portar dichas armas fuera de la

corporación y que en consecuencia podían ser

sancionados administrativamente por la misma, toda vez

que las armas se encuentran inscritas y autorizadas por

la licencia oficial colectiva número 206…”. Documental

que también hago mía desde estos momentos y para

todos los efectos legales para comprobar que el actor

incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de ser

parte de la corporación dentro de la cual se

desempeñaba, documental que se reitera era de su

conocimiento pleno del ahora actor pues la ofreció y

desahogo dentro de la causa penal a que se vio sometido,

y hace alusión dentro del concepto de violación segundo

en el párrafo penúltimo de su escrito inicial de demanda

página 8 ocho.

También incurrió en incumplimiento de sus

obligaciones, porque se retiró sin causa justificada de su

empleo, infringiendo lo que dispone el siguiente

dispositivo del reglamento de su corporación (Reglamento

de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, para

el Municipio de Uruapan, Michoacán):

ARTÍCULO 28. (Se transcribe)

ARTÍCULO 52. (Se transcribe)

Ello es así, ya que si bien es cierto estaba sujeto al

proceso penal dentro de la causa 120/2010, también lo es

que no se encontraba impedido para justificar tal

circunstancia ante su jefe inmediato de su corporación al

que se encontraba adscrito, ya fuera mediante un

comunicado oficial del juez de la causa que a pedimento

suyo hiciera llegar, ya a través de su defensor particular o

bien de algún familiar, lo cual desde luego fuese de

manera fehaciente tal comunicado por lo cual se le arroja

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47

JA-468/2015-I

la carga de la prueba al actor para que acredite que de

manera fehaciente y contundente realizó el aviso de su

inasistencia a la fuente laboral de su adscripción, ya que

esta parte al no haber tenido un comunicado oficial por lo

cual estaba impedido justificadamente de a asistir a sus

labores, se dio inicio a un Procedimiento Administrativo,

por parte de las autoridades municipales de aquél

entonces, esto es fue mediante el Procedimiento

Administrativo de Responsabilidades número 17/2010-J-I

instruido en contra de *********, el cual en esencia queda

de manifiesto que el actor, de conformidad al

procedimiento en comento fue destituido de su trabajo en

base al acuerdo administrativo de fecha 10 diez de agosto

del año 2010 dos mil diez, mismo que se adjunta en vía

de prueba debidamente certificado por el C. Secretario del

H. Ayuntamiento, mismo que contiene los elementos que

se tomaron en cuenta para pronunciarse, lo que a aquí

interesa lo siguiente:

"...VISTOS.- Para resolver los autos que integran el

Procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número 17/2010-J-I, instruido en contra del C. *********,

derivado de las diversas tarjetas informativas de faltista

de fecha 06 cinco, 06 seis y 09 nueve de Julio del año

2010 dos mil diez, suscrita por el segundo comandante

JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIÉRREZ en su calidad

de Sub Director Operativo de la Policía Municipal, así

como la tarjeta informativa de hechos con fecha 06 seis

de julio del año dos mil diez, suscrita por el encargado del

banco de armas el cual pone de manifiesto que el ahora

infractor no ha hecho entrega del arma que le fuera

comisionada para el desempeño de su deber y la tarjeta

informativa suscrita por los elementos de policía Jesús

David Santillán Torres, Luis Manuel Vargas Orozco,

misma que fueron remitidas a la Sub Dirección de Asuntos

Jurídicos, por desprenderse de su contenido presuntas

infracciones al reglamento que rige esta corporación y por

actualizarse con ello, la conducta contemplada por el

artículo 27 en sus fracciones II y XXIV, 28 fracción VIII y

52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y

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48 JA-468/2015-I

Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44 fracción

X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, en relación con el artículo 47 fracción X de la

Ley Federal del Trabajo, por lo que emite el siguiente:

PRIMERO.- Que mediante las tarjetas informativas al

proemio señaladas suscritas por el segundo comandante

JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIÉRREZ, en su calidad

de Sub Director de la Policía Municipal, mismas que

fueron recibidas en la oficina instructora con las mismas

fecha de suscripción, de cuyo contenido se desprende la

existencia de una flagrante infracción a lo dispuesto por el

artículo 27 en sus fracciones II y XXIV, 28 fracción VIII y

52 del reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y

Vialidad Municipal, atribuibles al elemento operativo de

esta corporación y ahora infractor el C. *********, de cuyo

contenido se desprende la comisión de una conducta que

actualiza la hipótesis contempla en el primer párrafo del

artículo 27 en sus fracciones II y XXIV, 28 fracción VIII y

52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y

Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44 fracción

X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, en relación con el artículo 47 fracción X de la

Ley Federal del Trabajo, competencia de que se

encuentra embestido este departamento jurídico, el cual

es competente y le correspondió conocer de la denuncia

de dicha violación que fuera desplegada por el servidor

público antes mencionado, de cuyo contenido se actualiza

la comisión de una conducta, que se traduce según el

orden de jerarquía de leyes en falta administrativa e

incumplimiento u omisión de su obligación y ejercicio

indebido del servicio público por lo que respecta a las

faltas administrativas susceptibles de ser sancionadas por

esta autoridad...por lo que en consecuencia esta

autoridad se limita a conocer y resolver de los actos de su

competencia de conformidad con los lineamientos

contemplados en el Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal, la cual seguida por sus

trámites y cauces legales en lo dispuesto por el

reglamento citado, bajo el cual se rige esta corporación.

Por lo anterior, se dio inicio a la presente Resolución

Administrativa con las instrumentales que obran en el

presente procedimiento y las cuales se describen a

continuación:

1.- Tarjeta Informativa de fecha 05 cinco de julio del año

2010 dos mil diez suscrita por el segundo comandante

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JA-468/2015-I

JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIERREZ en su calidad

de Sub Director Operativo de la Policía Municipal, donde

informa que el C. *********, elemento operativo de esta

corporación, falto a su servicio el día de la emisión de la

tarjeta sin presentar hasta el momento justificante alguno,

(sic).

2.- Tarjeta Informativa suscrita por los elementos de

policía JESÚS DAVID SANTILLÁN TORRES Y LUIS

MANUEL VARGAS OROZCO de fecha 05 cinco de julio

del año 2010 en curso, mediante la cual se pone de

conocimiento que con fecha 04 cuatro de julio del año

2010, siendo aproximadamente las 19:25 horas, se

encontraban en una fiesta infantil que se protagonizaba

en la calle Américas esquina Justo Mendoza, en

compañía del elemento operativo ahora infractor *********,

cuando llegaron a la referida fiesta aproximadamente, una

veintena de policías federales a bordo del vehículo

conocido como Rino, así como 6 seis camionetas oficiales

al parecer de la misma corporación policiaca, quienes

ingresaron al lugar y revisaron a *********, a quien le

aseguraron el arma de fuego a su cargo, siendo de la

marca Prieto Beretta, tipo escuadra, calibre 9MM, con

matrícula H78514Z y procedieron a llevárselo detenido,

según dijeron(sic)

3.- Tarjeta informativa de fecha 06 seis de Julio del año

2010 dos mil diez suscrita por el segundo comandante

JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIERREZ en su calidad

de Sub Director Operativo de la Policía Municipal, donde

informa que el C. *********, no se presentó a laborar el día

05 de julio, ni hizo la correspondiente entrega de su arma

de cargo de la marca Pietro Beretta, tipo escuadra, calibre

9MM, con matrícula H78514Z. (sic)

4.- Tarjeta Informativa de fecha 06 seis de Julio del año

2010 dos mil diez, suscrita por el segundo comandante

JULIO GUTIERREZ VALDEZ, encargado del Banco de

Armas Sección “C” de la Dirección de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal, quien pone de conocimiento

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50 JA-468/2015-I

que el elemento *********, incumplió con la circular girada

por el Director General de esta corporación, en la cual se

indica que ningún elemento de policía sin excepción

puede llevarse el arma que tiene comisionada a sus

domicilios fuera de la contienda laboral, ya que al término

de cada servicio deben ser entregadas todas las armas y

dicho elemento no realizó la entrega del arma a su

resguardo, siendo una PISTOLA TIPO ESCUADRA,

MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM,

MATRICULA H78514Z, sin que a la fecha de suscripción

de la tarjeta dicha arma de fuego haya sido entregada y/o

depositada en el banco de Armas de esta corporación.

(sic).

5.- Acuerdo de Instauración de Procedimiento

Administrativo número 17/2010-J-I en contra del elemento

********* de fecha 08 ocho de MARZO del año 2010 dos

mil diez, suscrito por el LIC. JUAN MARTÍN VEGA

VILLALOBOS Y MANUEL DE LA CRUZ MORA, Director

General y Sub Director de Asuntos Jurídicos de la

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal respectivamente, (sic).

6.- Citatorio para la audiencia de ofrecimiento de

pruebas que le fuera girado al C, *********, dentro del

procedimiento que ocupa, de fecha 08 ocho de Julio del

año 2010 dos mil diez, la cual tendría verificativo el día 14

catorce de Julio del año 2010 dos mi diez, en punto de las

11:30 once horas con treinta minutos, con el

apercibimiento legal que no comparecer o hacer caso

omiso del presente citatorio se tendrían por ciertos los

hechos atribuidos y por perdido el derecho de audiencia y

defensa que establece el órgano de control constitucional,

(sic).

7.- Tarjeta Informativa de fecha 09 nueve de Julio del

año 2010 dos mil diez, suscrita por el segundo

comandante JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIERREZ,

Sub Director Operativo de la Policía Municipal, donde

informa que el elemento operativo *********, faltó a su

servicio desde el día 05 de julio del año en curso hasta el

día de la emisión de la misma, sin presentar justificante

alguno. (sic).

8.- Se celebró la Audiencia de ofrecimiento de Pruebas

y Alegatos del elemento de policía infractor *********, con

fecha 14 catorce de Julio del año en curso, la cual se

desarrolló sin la asistencia del infractor pese haber sido

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51

JA-468/2015-I

requerido con la debida anticipación que establece el

numeral 53 párrafo primero de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos. (sic).

En base al anterior procedimiento fue que se resolvió

sancionar al C. *********, bajo el siguiente

CONSIDERANDO de dicho acuerdo administrativo:

PRIMERO.- Esta autoridad municipal resulto ser

competente para conocer y resolver sobre las

imputaciones hechas por el primer mandante JOSÉ

ALBERTO CARMONA GUTIÉRREZ Sub Director

Operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito

y Vialidad Municipal, el encargado del banco de armas,

toda vez que el Ciudadano ********* elemento activo de

esta Dirección de Seguridad Pública Tránsito y Vialidad

Municipal abandono su trabajo en plena jornada laboral

antes de concluir esta y dejo de asistir a laborar, tal y

como lo señalan los numerales 27 fracción II y XXIV, 28

fracción VIII y 52 del Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal que a la letra dice: "SERÁN

CAUSA DE BAHA (sic) INCURRIR EN VIOLACIONES A

LAS OBLIGACIONES CONSIGANADAS EN LAS

FRACCIONES I, VII, IX, XV, XVI DEL ARTÍCULO 28 DE

ESTE REGLAMENTO. LA MISMA SANCIÓN SE

APLICARÁ POR MÁS DE TRES FASLTAS (sic) AL

SERVICIO EN UN PERIODO DE 30 DÍAS, SIN CAUSA O

MOTIVO JUSTIFICADO en relación con el artículo 47

fracción X de la Ley Federal del Trabajo que establece

"TENER EL TRABAJADOR MÁS DE TRES FALTAS DE

ASISTENCIA EN UN PERIODO DE TREINTA DÍAS, SIN

PERMISO DEL PATRÓN O SIN CAUSA JUSTIFICADA",

así como a la obligación contenida por el numeral 27 en

su fracción II relativo a la obligación de los elementos

operativos de "UTILIZAR INSIGNIAS, UNIFORME,

EQUIPO Y ARMAMENTO EN PERFECTAS

CONDICIONES DE SERVICIO Y LIMPIEZA

OBLIGÁNDOSE A RESPONDER POR LOS MISMOS EN

CASO DE DETERIORO, PERDIODA POR CAUSA DE

NEGLIGENCIA", así como lo dispuesto por la fracción

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52 JA-468/2015-I

XXIV del mismo ordenamiento legal que refiere "RENDIR

EL PARTE DE NOVEDADES OCURRIDAS A LA

DIRECCIÓN AL CONCLUIR EL SERVICIO ASIGNADO

ASÍ COMO ENTREGAR LAS ARMAS Y VEHÍCULOS

QUE LES FUERON COMISIONADOS PARA EL

DESEMPEÑO DE SUS LABORES" Y 29 fracción VIII

RETIRÁNDOSE O ABANDONAR EL SERVICIO SIN

CAUSA JUSTIFICADA.

SEGUNDO.- Que el elemento de policía *********, es

sujeto de Responsabilidad Administrativa, al tenor de lo

establecido en el artículo 104 de la Constitución Política

del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,

el que señala: "Artículo 104.- (se transcribe).". En

correlación con el contenido de los artículos 1 °,

fracciones I, II, III, y IV, 2o y 43 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado

de Michoacán, que textualmente disponen:

“Artículo 1. (Se transcribe)”

“Artículo 43. (Se transcribe)”.

En consecuencia y atendiendo a que dentro del

presente procedimiento administrativo de

responsabilidades instruido al elemento operativo de

policía de la dirección de Seguridad Pública, Tránsito y

Vialidad Municipal, el C. *********, no obra probanza o

medio de convicción alguno, que fuera aportado por el

procesado de mérito, durante la secuela procesal del

presente incontrovertido con la cual hubiera podido lograr

desvirtuar lo manifestado, por el segundo comandante

JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIÉRREZ y el

encargado del banco de armas JULIO GUTIÉRREZ

VALDES dentro de las tarjetas informativas de faltista que

presentara y sirvieran para incoarle el presente

procedimiento, por los hechos desplegados por el

elemento *********, por el motivo y sin que tuviera a su

favor causal excluyen te de responsabilidad del hecho

que se le imputa, y los mismos hubieran sido presentados

dentro de la secuela procesal, no haciéndolos valer tales

como:

a. Permiso justificado que permitiera la ausencia

temporal de servicio que fuera expedida u otorgada por

parte de algún superior de esta corporación a favor del

infractor.

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53

JA-468/2015-I

b. Comprobante por enfermedad o aviso

oportuno a sus superiores de su inasistencia a sus

labores.

c. Documental consistente en incapacidad

médica.

d. Documental que acredite o justifique la

ausencia del arma en el banco de armas.

e. Justificante documental que justifique la salida

del arma de las instalaciones y no haberla ingresado al

banco de armas por parte del infractor.

f. Documental que justifique la imposibilidad física,

material o jurídica que tenga el infractor para comparecer

a entregar el arma de referencia.

De igual forma el elemento operativo de policía de la

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal *********, quien al momento de que faltare a sus

obligaciones laborales, tenía bajo su resguardo el arma

de fuego de las características, Tipo escuadra, marca

Pietro Beretta, calibre 9MM, matrícula H78514Z, arma de

fuego amparada en la Licencia Oficial Colectiva para

armas de fuego número 206, expedida a favor de este

municipio, por la Secretaría de la Defensa nacional

elemento que no entregara dicha arma de fuego al

encargado del banco de armas, al finalizar su jornada

laboral, a quien se le hace responsable desde el día 05

cinco de julio del año en curso, por el mal uso que se le

pueda dar a la misma excluyéndose de responsabilidad

penal alguna a esta Dirección de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal, a quien una vez que le sea

notificada la presente resolución, se procederá en su

contra conforme a derecho ante la instancia

correspondiente respecto de los hechos que se

desprenden y sean constitutivos de delito.

Aunado a lo anterior y en perjuicio a los intereses del

infractor pese a haber sido requerido en tiempo y forma,

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54 JA-468/2015-I

mediante citatorio entregado en su domicilio y mediante

notificación en los estrados de la Sub Dirección de

Asuntos Jurídicos, no compareciendo a la Audiencia de

Ofrecimiento de Pruebas u Alegatos, prevista por el

artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, señalada

para su celebración con fecha 14 catorce de Julio del año

2010 dos mil diez, en punto de las 09:30 nueve horas con

treinta minutos, y en consecuencia a la no comparecencia

el infractor a la misma, se le tuvo por perdido el derecho

que pudo hacer valer, de acuerdo a la certificación

suscrita por los CC. LICS. JUAN MARTÍN VEGA

VILLALOBOS Y MANUEL DE LA CRUZ MORA, Director

General y Sub Director de Asuntos Jurídicos de la

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal, y testigos de asistencia, en la que hicieron

constar que el elemento *********, no compareció a la

audiencia señalada en la fecha acordada en autos para

su desahogo, y quien además no ofreció probanza alguna

que justificara su inasistencia, desprendiéndose del

presente controvertido que NO EXISTE VIOLACIÓN AL

PROCEDIMIENTO CUANDO EL PROCESADO Y/O SU

DEFENSOR NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA, SI

CONSTA QUE SE CITÓ A SU CELEBRACIÓN, pues

claramente se advierte de la citación a la audiencia de

fecha 14 catorce de Julio del año 2010 dos mil diez, en

punto de las 09:30 nueve horas con treinta minutos, que

el ahora infractor fue debidamente notificado ...

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Conforme a las facultades que confiere el

artículo 50 del Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal, al C. ANTONIO GONZÁLEZ

RODRÍGUEZ Y ANTONIO BERBER MARTÍNEZ

PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL H.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE URUAPAN,

MICHOACÁN, respectivamente, son competentes para

conocer y resolver el presente Procedimiento

Administrativo registrado bajo el número 17/2010-I-J que

se inició mediante tarjetas informativas diversas de fechas

05 cinco y 06 seis de Julio del año 2010 dos mil diez,

suscritas por el segundo comandante JOSÉ ALBERTO

CARMONA GUTIÉRREZ, en su calidad de Sub Director

Operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito

y Vialidad Municipal, suscritas en contra del elemento

operativo *********, esto conforme a lo manifestado por los

artículos 27 fracción II y XXIV, y 28 fracción VIII, 52 del

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55

JA-468/2015-I

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal, en relación con el artículo 44 fracción X de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en

relación con el artículo 47 fracción X de la Ley Federal del

Trabajo, consistente en las consecuencias legales por

faltar a su servicio desde el día 05 cinco de Julio del año

en curso, hasta el día en que es fechada la presente

resolución, sin haber presentado justificante alguno que

refiera el impedimento legal que tuvo o haya tenido el

elemento infractor, para abandonar el servicio y no

comparecer a laborar y haber entrega de los aditamentos

que le fueron entregados para el fiel desempeño de sus

funciones, así como el arma de fuego de las

características, Tipo escuadra, marca Pietro Beretta,

calibre 9MM, matrícula H78514Z, arma de fuego

amparada en la Licencia Oficial Colectiva para armas de

fuego número 206, expedida a favor de este municipio por

la Secretaría de la Defensa nacional, que tuviera bajo su

resguardo.

SEGUNDO.- Se tiene por acreditada la responsabilidad

administrativa del citado elemento operativo de esta

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal *********, consistente en el incumplimiento a las

obligaciones señaladas en el artículo 52 del Reglamento

de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en

relación con el artículo 44 fracción X de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, en

relación con el artículo 47 fracción X, de la Ley Federal

del Trabajo.

TERCERO.- Respecto del arma de fuego de las

características Tipo escuadra, marca Pietro Beretta,

calibre 9MM, matrícula H78514Z, arma de fuego

amparada en la Licencia oficial Colectiva para armas de

fuego número 206, expedida a favor de este municipio,

por la Secretaría de la Defensa Nacional, que tuviera bajo

su resguardo, el elemento operativo de esta Dirección de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal *********,

a quien se le hace responsable desde el día 5 cinco de

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56 JA-468/2015-I

Julio del año en curso, por el mal uso que se le pueda dar

a la misma y excluyéndose de responsabilidad penal

alguna a esta Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y

Vialidad Municipal, a quien una vez que le sea notificada

la presente resolución y requerida que sea el arma

precitada se procederá en su contra conforme a derecho,

ejercitándose las acciones que en derecho procedan, en

su contra para recuperación de la misma y sea entregada

al encargado al banco de armas en turno de esta

Dirección.

CUARTO.- Se impone al elemento operativo de esta

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal *********, la sanción administrativa consistente

en la DESTITUCIÓN, BAJA O CESE al puesto que venía

desempeñando como elemento operativo de Policía

Municipal, en virtud de que se comprobó la

responsabilidad administrativa del infractor, de acuerdo a

lo establecido en el artículo 27 en sus fracciones II y XXIV,

28 fracción VIII y 52 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el

artículo 44 fracción X de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, en relación con el artículo 47

fracción X de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que

dicho elemento no se presentó a la Audiencia de

Ofrecimiento de pruebas y Alegatos, por lo que al no

hacer uso de su derecho de ofrecer pruebas en dicha

audiencia y alegar a lo que su interés convenía, se le tuvo

por perdido el mismo y en consecuencia se resuelve la

presente causa con las constancias que existen dentro

del procedimiento.

Lo anterior es así que no tenía ningún impedimento,

pues en su declaración preparatoria que rindió ante el juez

de la causa sostuvo "... por lo que me sacaron a revisar

mi vehículo y entregué las llaves al oficial de la policía

federal y mi vehículo fue revisado diciéndome que todo

estaba bien, revisándolo y diciéndome de nueva cuenta

que todo estaba bien, me dijo que lo revisara que no

faltara nada y que lo cerrara, igual me dijo que regresara

a adentro (sic) del salón estando ahí me dijo que si traía

armas y le comente que sí, que era un arma Pietro Bereta

nueve milímetros con cargador con quince cartuchos que

traía comisionada y traía un oficio de comisión, el cual le

enseñe junto con mi credencial que me acredita como

policía y el oficio de portación y comisión del arma y me

dijo que iba a checar que estuviera vigente y que iba a

checar que yo fuera policía, aproximadamente quince

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JA-468/2015-I

minutos después regresó el oficial de la policía preventiva

el cual era cerrado le pregunte que cual era el motivo de

mi detención y me dijo que no tenía que preguntar nada y

me callara el hocico posteriormente subieron a otra

persona de nombre José María Montiel Bocio subieron a

otras dos o tres minutos, los bajaron, el salón se

encuentra entre las calles Américas esquina Justo

Mendoza en la ciudad de Uruapan, Michoacán.”. Esto

está contenido también en la resolución de fecha 13 trece

de junio de dos mil catorce, que enumera y anuncia como

prueba el actor en el numeral 13 trece dentro de su

capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, y

que como ya indique en precedentes hago mía dicha

prueba para todos los efectos legales desde estos

momentos. Por ello estuvo en condiciones de dar el aviso

fehaciente de que se encontraba enfrentando un proceso

penal, lo cual fue omiso en realizarlo a la patronal, de ahí

que se le arroja la carga de la prueba. Así como en dentro

del Recurso de apelación que interpusiera y que se

resolvió con fecha 27 veintisiete de febrero de 2015 dos

mil quince, dentro del Toca Penal número 271/2014, pues

tal y como estuvo en condiciones de enfrentar la defensa

en la causa penal que le fue instruida en su contra, debió

en cuanto conocedor del reglamento de la corporación

donde prestaba sus servicios, debía como se ha indicado

pedirle al C. Juez de la Causa diera el comunicado oficial

a su Jefe inmediato de la corporación para enterar de su

impedimento que tenía en seguir cumpliendo con sus

obligaciones en vista de la prisión preventiva al que

estaba sujeto. O bien a través de su defensor o a través

de un familiar, que dicho comunicado fuera en forma

fehaciente y justificativo para comprobar el impedimento

legal que no le permitía tanto asistir a sus labores como

entregar el arma de cargo que acepta en las actuaciones

ministeriales y judiciales que traía consigo.

Ante ello es que es legal el acuerdo administrativo de

fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, que recayó

al procedimiento administrativo número 17/2010-I-J, que

fue instaurado al actor por la autoridad municipal que se

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58 JA-468/2015-I

encontraba en funciones y bajo subordinación el actor,

esto es teniendo como fundamento las siguientes

disposiciones, que a continuación se hace referencia:

De conformidad al Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad para el Municipio de Uruapan,

Michoacán de Ocampo en sus disposiciones que a

continuación se plasman, faculta al C. Presidente

Municipal en tener al mando la policía y aplicar sus

reglamentos, tal y como se hizo en el Acuerdo

Administrativo de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil

diez, mediante el cual fue destituido del cargo el ahora

actor por haber infringido el reglamento de la corporación

a la que pertenecía.

Artículo 27. (Se transcribe)

Artículo 28. (Se transcribe)

Artículo 43. (Se transcribe)

Artículo 50. (Se transcribe)

Artículo 52. (Se transcribe)

De conformidad a la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en su

artículo que a continuación se plasma, faculta al C.

Presidente Municipal en tener al mando la policía y aplicar

sus reglamentos, tal y como se hizo en el Acuerdo

Administrativo de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil

diez, mediante el cual fue destituido del cargo el ahora

actor por haber infringido el reglamento de la corporación

a la que pertenecía.

ARTÍCULO 72. SON ATRIBUCIONES DEL

PRESIDENTE MUNICIPAL EN MATERIA DE

SEGURIDAD PÚBLICA LAS SIGUIENTES:

Fracción II. Ejercer el mando de la policía preventiva de

su municipio.

Fracción XV. Aplicar sanciones administrativas por

faltas de esta Ley y Reglamentos respectivos, informando

de cualquier movimiento a la Secretaría y a los registros

Nacional y estatal de Seguridad Pública, conforme a las

disposiciones Federales y estatales vigentes.

De conformidad a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su artículo que a

continuación se plasma, faculta al C. Presidente Municipal

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JA-468/2015-I

en tener al mando la policía y aplicar sus reglamentos, tal

y como se hizo en el Acuerdo Administrativo de fecha 10

diez de agosto de 2010 dos mil diez, mediante el cual fue

destituido del cargo el ahora actor por haber infringido el

reglamento de la corporación a la que pertenecía.

Artículo 115. (Se transcribe)

De Conformidad a la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Michoacán, en su artículo que a continuación

se plasma, faculta al C. Presidente Municipal en tener al

mando la policía y aplicar sus reglamentos, tal y como se

hizo en el Acuerdo Administrativo de fecha 10 diez de

agosto de 2010 dos mil diez, mediante el cual fue

destituido del cargo el ahora actor por haber infringido el

reglamento de la corporación a la que pertenecía.

Artículo 49. (Se transcribe).

Acuerdo administrativo que se tomaron en

consideración para pronunciar el Acuerdo Administrativo

en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte

del actor a que debía ceñirse para con la corporación a la

cual se encontraba adscrito, recayendo bajo su

responsabilidad el haber violentado el Reglamento que

rige a la Corporación. Por lo cual dicha resolución que

resolvió su destitución del cargo se encuentra apegada a

derecho, tomando en consideración que fue precedida

con la debida instauración de un procedimiento, con su

etapa de audiencia, derecho a ofrecer pruebas y alegatos.

Por lo que no se le violenta o causa agravio alguno al

actor.

AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN SEXTO.- Se

controvierte en los mismos términos que los anteriores

por lo que se pide que en aplicación al principio procesal

de repeticiones inútiles, se tenga por plasmados los

razonamientos lógicos jurídicos que se expusieron como

si a la letra se;(sic) ya que al haberse dado causal al cese

por haber infringido el reglamento de su corporación,

aunado que fue sin responsabilidad para esta parte que

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60 JA-468/2015-I

represento en términos de la motivación y

fundamentación expuesto en antecedentes, ya que

durante todo el tiempo que duro el proceso penal a que

estuvo sujeto el actor omitió dar aviso en forma fehaciente

y a través de los medios legales a su alcance en justificar

su inasistencia a la fuente laboral, así como de su

impedimento de reintegrar el arma de cargo a su

corporación, pues tal y como acepta y acompaña la tarjeta

informativa interna de fecha 05 cinco de julio de 2010 dos

mil diez, de la cual tuvo conocimiento incluso por haberla

ofertado y desahogado como prueba de su parte dentro

del proceso al que se encontraba sujeto, se indicaba en

la misma que está infringiendo la circular emitida por el

Director General de su corporación que le impedía traer

consigo el arma de cargo y que incluso era susceptible tal

infracción de ser sancionado administrativamente, por lo

que no estuvo ajeno a que iba ser sancionado tal y como

ocurrió mediante el Acuerdo Administrativo de fecha 10

diez de agosto de 2010 dos mil diez, por lo cual es

improcedente el pago que reclama, aunado que durante

el tiempo a que estuvo sujeto a proceso se suspendieron

las relaciones laborales desde el auto de formal prisión, y

desde luego cesaron con el acuerdo administrativo por

medio del cual se resolvió darlo de baja por infracción al

reglamento de su corporación imputable al actor y sin

responsabilidad para la parte que represento. Asimismo,

ahora ya en la actualidad que solicita su reincorporación

es improcedente en atención que la propia Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos lo prohíbe, en

su artículo 123 apartado B fracciones XIII y XVI.

Por lo que ve al numeral 1.- Resulta improcedente los

pagos que exige ya que habría prestado sus labores hasta

el día 4 cuatro de julio del año 2010 dos mil diez, fecha de

su detención más el subsecuente tiempo físicamente no

prestó sus servicios, y en consecuencia las prestaciones

no fueron devengadas, en términos de la fracción IV del

artículo 37 de la Ley de los Trabajadores del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus municipios, también

improcedente el pago de la indemnización por haber sido

destituido del empleo por cuestiones imputables al mismo

sin responsabilidad para esta parte que represento, pues

del escrito que presentó con fecha 03 tres de marzo del

año en curso, de manera espontánea expresa y acepta

"...Por medio del presente me permito informar a usted

que el día cuatro de julio del año 2010, fui privado de mi

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61

JA-468/2015-I

libertad..." Luego entonces hasta esta data actual es que

informa el actor, habiendo sido omiso durante todo el

tiempo que estuvo sujeto a proceso, ya que se presume

que estuvo en condiciones de dar aviso ya que conto con

un defensor particular durante el proceso penal, o bien a

través del Juez de la Causa que mediante comunicado

oficial a pedimento del actor. Por lo que con las probanzas

que hasta ahora ofrece no se acredita que hubiera

justificado su legal y justificada inasistencia a la fuente

laboral de su adscripción, menos la razón por la cual

omitió depositar el arma de cargo en el banco de armas

de su corporación causales por las cuales fue cesado.

Por lo que ve 2.- Resulta improcedente, ya que

físicamente no acudió a desempeñar las actividades

propias de su jornada y horario laboral, pues el mismo

acepta que el día 4 cuatro de julio del año 2010 dos mil

diez fue privado de su libertad, y sujeto proceso penal

situación que está parte desconocía que enfrento un

proceso penal por que el ahora actor no dio el aviso por

los conductos legales de tal situación, arrojándole la carga

de la prueba para que acredite que hizo en su tiempo

dicho aviso fehaciente. Menos que se le reinstale, ya que

como ha quedado dilucidado en procedentes fue

destituido mediante un procedimiento dentro del cual fue

pronunciado el acuerdo por medio del cual fue decretado

su cese de la corporación por infracción al reglamento de

su corporación. Aunado que la propia Ley de la materia y

la propia constitución federal impiden sea reincorporado

un elemento de seguridad que ha sido separado de su

encargo.”

Es conveniente señalar que las restantes

autoridades demandadas dieron contestación a la

demanda en similares términos que el Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

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62 JA-468/2015-I

El actor expresó al ampliar la demanda lo siguientes

conceptos de violación:

“…PRIMERO.- Le sigue causando perjuicio al actor el

Oficio número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo

de 2015 dos mil quince, donde se encuentra inserto en el

punto resolutivo cuarto, de la resolución administrativa de

fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, en el que

se resuelve la destitución como elemento operativo de

Policía Municipal.

SEGUNDO.- Causa perjuicio a la parte actora la

resolución Administrativa de fecha 10 diez de agosto de

2010 dos mil diez, emitida dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I,

instruido en contra de la parte actora, en el que se

determina La destitución, baja o cese del empleo, suscrita

por el Presidente Municipal y Secretario Municipal, ambos

del Municipio de Uruapan, Michoacán, en el que en su

punto resolutivo CUARTO, determina lo que a

continuación se transcribe, ... "CUARTO.- Se impone al

C. *********, la sanción administrativa consistente en LA

DESTITUCIÓN, BAJA O CESE DEL EMPLEO, al puesto

que venía desempeñando como elemento operativo de

policía municipal, en virtud de que se comprobó la

responsabilidad administrativa del infractor, de acuerdo a

lo establecido en el artículo 27 en sus fracciones II y XXIV,

28 fracción VIII y 52 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Uruapan, en

relación con el artículo 44 fracción X de la Ley Federal de

Trabajo, toda vez que dicho elemento no se presentó a la

Audiencia de Ofrecimiento de Pruebas y Alegatos, por lo

que al no hacer uso de su derecho de ofrecer pruebas en

dicha audiencia y alegar a lo que su interés convenía; se

le tuvo por perdido el mismo y en consecuencia se

resuelve la presente causa, con las constancias que

existen dentro del procedimiento.”... ya que viola

totalmente lo contemplado por la fracción I de artículo 7

del Código Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que a la letra dice: “Artículo 7. Se consideran

válidos los actos administrativos que reúnan los

siguientes elementos de validez: I. Que sean expedidos

por autoridades administrativas competentes, a través de

la autoridad facultada para tal efecto; tratándose de

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63

JA-468/2015-I

órganos colegiados, que reúnan las formalidades de la ley

o decreto para emitirlo;

De lo anterior se desprende que todo acto

administrativo debe ser emitido por autoridad competente,

que funde y motive su competencia citando con precisión

el o los preceptos legales aplicables al caso en concreto,

además de que esto debe estar plasmado en el propio

acto administrativo.

Sin embargo, contrario a la obligación que tiene la

autoridad de fundar su competencia y de plasmarlo en el

propio acto administrativo este se encuentra carente de

dichos requisitos legales, toda vez que en el texto del

mismo no se encuentra precepto legal aplicable, en el cuál

dicha autoridad haya fundado la competencia para emitir

dicho acto administrativo, es decir, que el Presidente

Municipal y Secretario Municipal, ambos del Municipio de

Uruapan, Michoacán, sean legalmente competentes para

emitir el acto administrativo, violando en perjuicio de la

parte actora lo establecido en la fracción I, con relación a

la fracción VIII, del artículo 7, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Consecuentemente, la determinación de la Baja y/o

Cese contenido en la resolución Administrativa de fecha

10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, emitida dentro del

procedimiento administrativo de responsabilidades

número 17/2010-J-I, suscrita Presidente Municipal y

Secretario Municipal, ambos del Municipio de Uruapan,

Michoacán, se encuentra afectado de validez, por lo tanto,

debe decretarse la nulidad del mismo.

Sirve de apoyo la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO

LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,

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64 JA-468/2015-I

INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS

CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA

COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE

CORRESPONDIENTE”. (se transcribe)

Si bien es cierto, dicha autoridades tratan de fundar su

competencia para resolver el procedimiento

administrativo 17/2010-J-I, en el artículo 50 del

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal, para el Municipio de Uruapan, Michoacán, que

establece lo que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 50. Las sanciones a que se refiere la

fracción V, del mismo artículo serán aplicadas por el C.

Presidente Municipal, con auxilio del Secretario del

Ayuntamiento a solicitud del Director.

Del artículo anteriormente transcrito no quedan del

todo claras las facultades de las autoridades que emiten

la resolución, dejando al actor en total incertidumbre

jurídica, ya que debió relacionar a que otro artículo se

refiere y que se está aplicando para la emisión de dicho

acto, ya que si bien es cierto se señala la fracción V, pero

no señala con exactitud de que artículo pertenece dicha

fracción o con que otro artículo se encuentra relacionado,

existiendo así la indebida fundamentación de la

competencia por parte de las autoridades demandadas.

Por otra parte, y para efectos de demostrar la falta de

competencia de las autoridades ahora demandadas, para

haberme separado del cargo de Elemento de Seguridad

Pública Municipal, es menester señalar que la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán

de Ocampo, en su artículo 178, contemplado dentro del

Capítulo Sexto de la Ley en cita, relativo al “Régimen

Disciplinario”, establece de manera precisa que instancia

tiene competencia para, en su caso, resolver las

controversias relativas al régimen disciplinario suscitadas

en las Instituciones de Seguridad Pública, en la especie,

la separación de los cargo como Elemento de Seguridad

Pública Municipal; al señalar literalmente lo siguiente:

“Artículo 178. La comisión de Honor y Justicia conocerá

y resolverá toda controversia que se suscite con relación

a los procedimientos de la carrera policial y el régimen

disciplinario."

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65

JA-468/2015-I

Por lo antes argumentado, es incuestionable y evidente

que la Resolución Administrativa por la cual se separó del

cargo al actor como Elemento de Seguridad Pública

Municipal, que se combate por vía de la presente

ampliación de demanda de Juicio Administrativo, fue

emitida por unas autoridades administrativas que carecen

de toda facultad y competencia para ese efecto, violando

en mi perjuicio lo dispuesto por el referido artículo 7

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo; y por tanto, dicha Resolución

es a todas luces ilegal y pido a este H. Tribunal decrete

su nulidad lisa y llana.

Resulta aplicable para mejor sustentar el concepto de

violación antes señalado, la siguiente:

"COMPETENCIA, FUNDA MENTACION DE LA.

NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL

ACTO DE MOLESTIA." (se transcribe)

TERCERO.- Causa agravio en perjuicio de la parte

actora la separación del cargo como Policía Municipal de

Uruapan, Michoacán, ya que como lo ha manifestado

desde el escrito inicial de demanda, desde que se

incorporó como elemento de Seguridad Pública del citado

Municipio, siempre ha cumplido cabalmente con los

horarios del servicio, así como con las funciones

encomendadas, situación que a todas luces es ilegal

porque nunca se le notificó el inició el Procedimiento

Administrativo, en el que le diera la oportunidad de ser

oído y vencido en un procedimiento.

Por lo expresado con anterioridad se viola en su

perjuicio lo preceptuado en el artículo 7 fracción IX del

Código de Justicia Administrativa del Estado que a la letra

reza: "Artículo 7. Se consideran válidos los actos

administrativos que reúnan los siguientes elementos de

validez: “Que se expida de conformidad con el

procedimiento que establecen las normas aplicables y en

su defecto, por lo dispuesto en este Código;" precepto que

claramente estipula que todo acto de autoridad debe

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66 JA-468/2015-I

apegarse al procedimiento, por lo que la separación del

cargo como Policía Municipal del actor es ilegal, porque

no se llevó a cabo el procedimiento respectivo.

En relación con lo anterior el artículo 206 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán

de Ocampo, es puntual al señalar que se deberán

observar las formalidades que para los procedimientos

administrativos iniciados establece el Código de Justicia

Administrativa del Estado; violando el artículo 121 del

Código de Justicia Administrativa que a la letra reza: “Para

la imposición de sanciones, la autoridad administrativa

competente iniciará el procedimiento administrativo

sancionados concediendo tres días hábiles al particular

para exponga lo que a su derecho convenga, y en su

caso, aporte las pruebas que considere pertinentes.

Dentro de los tres días hábiles siguientes la autoridad

citará a la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y

resolución. ”

No omitiendo manifestar que en relación con lo

señalado con anterioridad viola en su perjuicio el artículo

14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que en su segundo párrafo es puntual al

establecer que nadie podrá ser privado de la vida, de la

libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,

sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a

las leyes expedidas con anterioridad al hecho; lo anterior

en virtud de que como se citó anteriormente la separación

del cargo como Policía Municipal del que fue objeto la

parte actora no cumplió con la existencia de un

procedimiento en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento, por lo que al haberlo

separado del cargo mediante una cédula de notificación

no fue emitido de conformidad con el procedimiento que

establecen las normas aplicables para sancionar a los

elementos de seguridad pública.

Así como también se viola el contenido del artículo 51

del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal, para el Municipio de Uruapan, Michoacán, que

establece lo siguiente;

ARTÍCULO 51. (se transcribe)

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67

JA-468/2015-I

Por otra parte, los artículos 149, 176, 208, 209, 210, de

la Ley del sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, textualmente señalan:

“Artículo 149.-“ (se transcribe)

“Artículo 176.-“ (se transcribe)

“Artículo 208.-“ (se transcribe)

“Artículo 210.-“ (se transcribe)

De los numerales 149 y 176 citados con anterioridad

claramente se deduce que los integrantes de los cuerpos

de Seguridad Pública no podrán ser privados del derecho

de permanecer en el servicio respectivo, salvo en los

casos y mediante el procedimiento previsto en la Ley, y

que el procedimiento iniciará por solicitud fundada y

motivada; situación que en el caso que nos ocupa no

ocurrió; motivo por el que para que el C. Presidente

Municipal y Secretario Municipal, ambos del H.

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán lo hayan separado

del cargo que venía desempeñando como Policía

Municipal de Uruapan, Michoacán, debió haber iniciado el

procedimiento con estricto apego a las disposiciones

legales aplicables y observado las formalidades

esenciales del procedimiento, debiendo en todo caso

haberlo sancionado de conformidad a la gravedad de la

falta que presuntamente cometió establecidas en el citado

artículo 208, considerando los factores señalados en el

numeral 210 de referencia; que en el caso concreto no

cometió ninguna falta, por lo que no procede ninguna

sanción, mucho menos la grave determinación por parte

de la autoridad ahora demandada de separarlo del cargo

que venía desempeñando, sin cumplir con las

formalidades esenciales del procedimiento, ya que como

se señaló en el escrito inicial de demanda el actor fue

privado de la libertad ilegalmente y Mediante escrito de

fecha 05 cinco de Julio de 2010 dos mil diez, su esposa

de nombre Maritza Guadalupe López Ramos, dirigió

escrito recibido en fecha 14 catorce de Julio de 2010 dos

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68 JA-468/2015-I

mil diez, por la Oficialía Mayor, Dirección General de

Seguridad Pública y en la Oficina del C. Presidente

Municipal, todas del H. Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, sellaron de recibido en sus oficinas

respectivas, donde informa la detención del actor *********,

dicho escrito se adjuntó en copia certificada en el escrito

inicial de demanda, por lo tanto dichas autoridades

actuaron con dolo y mala fe, y debieron de haber

notificado al actor, del inicio del procedimiento, además

de que en su escrito de contestación de demanda no

existe medio de prueba alguno en el que conste

notificación de citación para la audiencia, así mismo

(sic)como se manifestó en el escrito inicial de demanda el

actor desconocía totalmente el acto que mediante la

presente ampliación de demanda se impugna de ilegal, lo

que es Resolución Administrativa dentro del

procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número 17/2010-J-I, de fecha 10 diez de agosto de 2010

dos mil diez, misma que debe declararse su nulidad, ya

que dicha autoridad debió de haber acompañado dicha

resolución con la respectiva notificación, ya que es omisa

en exhibirla, así como también no exhiben la notificación

de los estrados, ni el supuesto citatorio que fue entregado

en su domicilio, para la citación de la audiencia, pues con

solo el hecho de manifestar de que el actor fue requerido

en tiempo y forma, mediante citatorio entregado en su

domicilio y mediante notificación en los estrados de la Sub

Dirección de Asuntos Jurídicos, y que no se compareció

al desahogo de pruebas y alegatos en fecha 14 catorce

de julio de 2010 dos mil diez, pues dichas autoridades

debieron de haberlas exhibido a juicio ya que es

desconocida por el actor.

Tienen aplicación las siguientes:

Décima Época

Registro: 160591

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4

Materia(s): Administrativa

Page 69: JUICIO ADMINISTRATIVOtjamich.gob.mx/sisofi/...JA-468-2015-I_PRIMERA.pdfOficio número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de dos mil quince, además del acuerdo inserto el punto

69

JA-468/2015-I

Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.)

Página: 2645

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO

RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS

DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. (se

transcribe).

Novena Época

Registro. 196974

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo Vil, Enero de 1998

Materia(s): Administrativa

Tesis. XIX.2o. J/12

Página. 1005

GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA, LOS AGENTES

DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL TIENEN

DERECHO A LA, POR SER INHERENTES A TODO

GOBERNADO. (se transcribe)

Novena Época Registro: 196975

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo VIl, Enero de 1998

Materia(s): Administrativa

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70 JA-468/2015-I

Tesis: XIX.2o. J/11

Página: 996

GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES

DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN

ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA

ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO

OÍDOS. (se transcribe)

Novena época

Registro: 163057

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXXIII, enero de 2011

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1a./J. 103/2010

Página: 368

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL CESE O BAJA

DE LOS AGENTES QUE INCUMPLAN CON LOS

REQUISITOS DE PERMANENCIA PREVISTOS EN LA

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO

DE 2009, NO ES INMEDIATO, PUES PARA ELLO SE

REQUIERE SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO

RELATIVO Y RESOLVER CADA CASO CONCRETO. (se

transcribe)

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: II, Diciembre de 1995

Tesis: P./J. 47/95

Página: 133

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71

JA-468/2015-I

FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL

ACTO PRIVATIVO. (se transcribe)

De las jurisprudencias citadas con anterioridad se

desprende que para que "se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento", son las que resultan

necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del

acto de privación y que, de manera genérica, se traducen

en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de

una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De

no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con

el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la

indefensión del afectado; por lo que al separarlo del cargo

como Policía Municipal de Uruapan, Michoacán, no se

cumplieron con las formalidades esenciales del

procedimiento, con la que se garantizara la defensa

adecuada y por ende se le dejó en completo estado de

indefensión.

CUARTO.- Por otra parte, el acto administrativo que lo

es la Resolución Administrativa dentro del procedimiento

Administrativo de Responsabilidades número 17/2010-J-

I, de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, que

en este concepto de violación se rebate, viola en perjuicio

de la parte actora lo establecido en la fracción VIII, del

artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, el cuál a la letra dice:

... Articulo 7. Se consideran válidos los actos

administrativos que reúnan los siguientes elementos de

validez:

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72 JA-468/2015-I

VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión

el o los preceptos legales aplicables, así como las

circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la

emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos

aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el

propio acto administrativo;...

Pese a lo anterior, la autoridad no funda ni motiva su

actuar al especificar cuáles fueron las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas

que tuvo en consideración para la emisión del acto, y que

por ende, no se encuentran plasmados en el propio acto

administrativo, ya que dicha autoridad además de emitir

la determinación de la Destitución, Baja o Cese del

empleo, mediante Resolución Administrativa dentro del

procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número 17/2010-J-I, de fecha 10 diez de agosto de 2010

dos mil diez, acto unilateral con el que pretende fundar y

dar por terminada la relación administrativa, mismo que

debe declararse su nulidad por estar viciado, dejando a la

parte actora en completo estado de indefensión,

asimismo me permito señalar que dicho documento jamás

le fue notificado, tal y como consta en dicho documento,

no obra firma alguna de la parte actora, además que dicha

autoridad no especifica que fue lo que tomó a

consideración para determinar dicha Destitución, Baja o

Cese del empleo ya que siempre había venido

desempeñando el cargo de Policía Municipal del

Municipio de Uruapan, Michoacán, y dicha autoridades

sabían perfectamente que el actor se encontraba

procesado por un delito federal, que como ya se manifestó

en el escrito inicial de demanda dichas autoridades fueron

informadas mediante escrito de fecha 05 cinco de Julio de

2010 dos mil diez, su esposa de nombre Maritza

Guadalupe López Ramos, dirigió escrito recibido en fecha

14 catorce de Julio de 2010 dos mil diez, por la Oficialía

Mayor, Dirección General de Seguridad Pública y en la

Oficina del C. Presidente Municipal, todas del H.

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, sellaron de

recibido en sus oficinas respectivas, donde informa la

detención del suscrito, dicho escrito se adjunta en copia

certificada en el presente escrito de demanda, así como

también se informó a través de la Tarjeta Informativa

Interna de fecha 05 cinco de julio del 2010 dos mil diez,

suscrita por los elementos de seguridad pública, Policía

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73

JA-468/2015-I

Jesús David Santillán Torres y Policía Luis Manuel Vargas

Orozco, en donde se informa al entonces Director de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de

Uruapan, Michoacán de los hechos ocurridos al momento

de la detención realizada por los Policías Federales en

contra del actor.

Así mismo, la autoridad demandada, viola en perjuicio

del actor lo establecido en la fracción VIII, del artículo 7,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, toda vez que dicho acto no se encuentra

fundado y motivado al determinar la Baja y/o Cese

contenido en la Resolución Administrativa dentro del

procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número 17/2010-J- I, de fecha 10 diez de agosto de 2010

dos mil diez, además de que dicha autoridad no especifica

las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que tuvo en consideración para

determinar la baja y/o cese a la parte actora, ya que dicha

autoridad pretende justificar que el actor incurrió en una

falta administrativa lo cual ya quedó demostrado que fue

detenido y procesado por delitos de los cuales se le

absolvió, por lo que no se le debió haber iniciado un

procedimiento por faltas al servicio, máxime que ya se le

había hecho del conocimiento a las demandadas de su

situación jurídica, lo cual lo deja en un estado de

indefensión jurídica, así como tampoco establece los

preceptos legales aplicables al caso concreto, ya que no

relaciona todo lo anterior con las normas que aplicables

al caso, aunado a que dicha fundamentación y

motivación, al no realizarse, no se encuentra establecido

en el propio acto administrativo, sino simplemente se

limita a transcribir una serie de artículos de la Ley de

Responsabilidades de los servidores Públicos, del

Reglamento de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y

de la Ley Federal del Trabajo, que nada tiene que ver al

caso que nos ocupa sino a las Atribuciones propias del

Centro Estatal de Certificación Acreditación y Control de

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74 JA-468/2015-I

Confianza del Estado de Michoacán, por lo que debe

declararse la nulidad del acto administrativo que en este

concepto de violación se reclama, además de que como

ya quedó desmotrado(sic) no fue por causas atribuibles al

actor, sino que fue detenido ilegalmente como ya quedó

demostrado con la sentencia que se anexó al escrito

inicial de demanda, del cual se absolvió de todos los

cargos, además de que se informó a las demandadas de

la detención y de su situación jurídica.

Aunado a lo anterior, el acto administrativo en mención,

viola en mi perjuicio lo establecido en la fracción II, del

artículo 8, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, mismo que reza:

...“Artículo 8. Son requisitos de validez del acto

administrativo formal, los siguientes:

II. Que en el caso de aquellos actos administrativos que

por su contenido tengan que ser notificados

personalmente, deberá hacerse mención de esta

circunstancia en los mismos;’’...

Esto a razón de que dicho documento no fue

debidamente notificado a la parte actora, ya que no le fue

notificado personalmente, ya que el contenido del mismo,

y que a pesar de que las autoridades manifiestan que el

actor fue requerido en tiempo y forma, mediante citatorio

entregado en su domicilio y mediante notificación en los

estrados de la Sub Dirección de Asuntos Jurídicos, y que

no compareció al desahogo de pruebas y alegatos en

fecha 14 catorce de julio de 2010 dos mil diez, afectando

así a su esfera jurídica al dejarlo en incertidumbre jurídica

respecto al desconocimiento del contenido de dicha

resolución administrativa que ahora se impugna.

Octava Época

Registro: 228475

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación III,

Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

Materia(s): Administrativa, Común

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75

JA-468/2015-I

Tesis:

Página: 358

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE

CUMPLE SI EL ACTO RECLAMADO SE APOYA EN UN

DOCUMENTO DISTINTO QUE DESCONOCE EL

PARTICULAR. (se transcribe)

Amén de que las autoridades administrativas violaron

en perjuicio de la actora lo señalado con anterioridad,

asimismo transgreden en su detrimento el contenido del

artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del

Estado, en las fracciones I y VIII, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, por lo que se debe declarar la

nulidad lisa y llana de la Resolución Administrativa dentro

del procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número 17/2010-J-I, de fecha 10 diez de agosto de 2010

dos mil diez, suscrita por el Presidente Municipal y

Secretario Municipal ambos del Municipio de Uruapan,

Michoacán, de conformidad con el artículo 275 del Código

citado, en virtud de que el acto administrativo es ilegal.

Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE

CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN

QUE SE APOYA.” (se transcribe)

No. Registro: 173,565

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

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76 JA-468/2015-I

XXV, Enero de 2007

Tesis: I.60.C. J/52

Página: 2127

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU

DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES

INDEBIDA.” (se transcribe)

Además viola en perjuicio de la parte que represento la

determinación de la la Destitución, Baja o Cese del

empleo contenido en la Resolución Administrativa dentro

del procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número 17/2010-J- I, de fecha 10 diez de agosto de 2010

dos mil diez, toda vez que trasgrede lo establecido por el

artículo 8 en sus fracciones I y II del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán que establece lo

siguiente: Artículo 8. Son requisitos de validez del acto

administrativo formal, los siguientes:

I. Que señale el lugar y la fecha de su emisión.

Tratándose de actos administrativos individuales deberá

hacerse mención en la notificación, de la oficina en que

se encuentra y puede ser consultado el expediente

respectivo;

II. Que en el caso de aquellos actos administrativos que

por su contenido tengan que ser notificados

personalmente, deberá hacerse mención de esta

circunstancia en los mismos;

Esto a razón de que dicho la determinación de la

Destitución, Baja o Cese del empleo contenido en la

Resolución Administrativa dentro del procedimiento

Administrativo de Responsabilidades número 17/2010-J-

I, de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, no fue

debidamente notificado además de que no consta que se

haya hecho notificación alguna al actor, ya que el

contenido del mismo, y que a pesar de estar carente de

fundamentación y de motivación, por lo tanto afecta la

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77

JA-468/2015-I

esfera jurídica del actor al dejarlo en incertidumbre

jurídica respecto a los efectos futuros que el mismo

pudiera producir o seguir produciendo en su persona

respecto del cargo de Elemento de Seguridad Pública

Municipal, que siempre había venido desempeñando en

el municipio de Uruapan, Michoacán.”

Las autoridades demandadas al dar contestación a la

ampliación de la demanda, señalan esencialmente lo

siguiente:

En relación con el primero y segundo conceptos de

violación contesta que no le asiste la razón a la parte actora,

por haber sido el propio actor quien generó la falta

administrativa y por ello improcedente su petición, pues fue

omiso en impugnar las causales por las cuales fue rescindida

la relación laboral derivada de la inasistencia a sus labores sin

causa justificada, que aunado a ello se trata de un trabajador

de confianza.

Aunado a lo anterior, señala que de conformidad con el

artículo 123, apartado B, fracciones XIII y XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la

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78 JA-468/2015-I

autoridad jurisdiccional resuelve la separación, remoción, baja,

cese o cualquier otra forma de terminación de terminación del

servicio fue injustificada, el Estado solo estará obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho, sin que en ningún caso procesa su reincorporación al

servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de

defensa que se hubiere promovido.

Que mediante resolución administrativa de diez de

agosto de dos mil diez, emitida dentro del procedimiento

administrativo número 18/2010-A, instruido en contra del

impetrante, se tuvo por acreditada la responsabilidad

administrativa en que incurrió al incumplir con sus obligaciones

establecidas en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el

artículo 44 fracción X de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos y el artículo 47 fracción X de la Ley

Federal del Trabajo, consecuentemente, se aplicó a *********, la

sanción administrativa consistente en la destitución, baja o

cese del empleo al puesto que venía desempeñando como

elemento operativo de policía municipal, por tanto en data de

cuatro de marzo de dos mil once, fue cesado de su empleo,

sin responsabilidad administrativa para la dependencia.

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79

JA-468/2015-I

Al contestar el tercer concepto de violación de la

ampliación de demanda, las demandadas aducen que no

asiste la razón a la parte actora dado que es falso que hubiese

cumplido a cabalidad con sus obligaciones tal y como se

desprende de su declaración preparatoria en la que señala que

al momento de la detención se encontraba en una fiesta infantil

y que además traía consigo el arma de cargo, pues omitió

entregarla al término de su servicio, trasgrediendo con ello el

contenido del artículo 27, fracción XXIV del Reglamento de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal.

Que además el actor incurrió en incumplimiento de sus

obligaciones al retirarse de su empleo sin causa justificada,

infringiendo así el contenido de los artículos 28, fracción VIII y

52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal de Uruapan, Michoacán, dado que si bien se

encontraba sujeto a proceso penal también lo es que no se

encontraba impedido para justificar tal circunstancia ante su

inmediato superior.

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80 JA-468/2015-I

Que en relación al señalamiento del actor en el sentido

de aplicar el contenido de los artículos 149, 178, 208, 209 y

210 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, no se debe conceder valor probatorio alguno (sic)

dado que ya no tiene vigencia porque fueron abrogados.

Que aunado a lo anterior, se encuentra prescrito el

derecho del actor para alegar violaciones en el procedimiento,

al no haberlas hecho valer en tiempo, además de haber sido

detenido fuera del horario de labores y por circunstancias

ajenas al servicio que prestaba como elemento de seguridad

pública municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

En relación con el cuarto concepto de violación en vía

de ampliación, las demandadas señalan que se trata de un

concepto repetido por lo que solicita se tome en consideración

las manifestaciones vertidas al momento de dar contestación

a la demanda, señalando además que en el procedimiento

administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I, se

cumplió con todos y cada uno de los principios de legalidad,

fundamentación y motivación, que en base a dicho

procedimiento se resolvió sancionar a *********, con la

destitución, baja o cese al puesto que desempeñaba como

elemento operativo de la policía municipal, resolución que se

emitió apegada a derecho tomando en consideración que fue

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81

JA-468/2015-I

precedida con la debida instauración de un procedimiento con

su etapa de audiencia, derecho a ofrecer pruebas y alegatos.

Que el actor dio causal al cese al violar el Reglamento

de su corporación, aunado a que dicho cese fue sin

responsabilidad para la demandada, por lo que la

reincorporación que el impetrante solicita es improcedente,

que de igual forma resultan improcedentes los pagos que exige

ya que prestó sus servicios hasta el cuatro de julio de dos mil

diez, fecha en que fue detenido, sin que lo hubiese prestado el

tiempo subsecuente por lo que las prestaciones no fueron

devengadas, en términos del artículo 37, fracción IV de la Ley

de los Trabajadores del Estado de Michoacán de Ocampo y

sus municipios, asimismo, señala es improcedente el pago de

la indemnización por haber sido destituido de su empleo por

cuestiones imputables al mismo, sin responsabilidad para las

demandadas pues del propio escrito presentado por el actor

ante las demandadas el día tres de marzo, refiere textualmente

lo siguiente: “… por medio del presente me permito informar a

usted que el día cuatro de julio de año 2010, fui privado de mi

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82 JA-468/2015-I

libertad…”, por lo que es hasta esta data actual que el actor

informa habiendo sido omiso durante todo el tiempo que

estuvo sujeto a proceso, pues presume que estuvo en

condiciones de dar aviso de su situación, por lo que no acreditó

que hubiera justificado su legal y justificada inasistencia a la

fuente laboral de su adscripción y menos aún la razón por la

cual omitió depositar el arma de cargo en el banco de armas

de su corporación lo que dio causa para el cese.

Que aunado a lo anterior y con base en la Ley de la

materia (sic) y la constitución federal, las demandadas se

encuentran impedidas para reincorporar al elemento de

seguridad pública que ha sido separado de su encargo.

Que no es el Ayuntamiento de Uruapan, quien

determina el cese de algún elemento pues es el propio

elemento quien tiene la obligación adquirida como policía

preventivo de cumplir con los requisitos de permanencia

señalados en el artículo 141 de la Ley del Sistema Estatal de

Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, entre las que se

encuentra el no ausentarse del servicio sin causa justificada

por tres días consecutivos o cinco días dentro de un término

de treinta días.

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JA-468/2015-I

En atención a lo anterior es que el Ayuntamiento de

Uruapan, no es responsable de cubrir daños y perjuicios a la

parte actora en el entendido de que fue detenido fuera de

servicio por actos ajenos a sus actividades propias como

elemento de seguridad pública municipal, pues si bien es cierto

resultó absuelto, es con la corporación que lo detuvo con la

que debería pedir ser resarcido de los perjuicios que se le

hayan cometido en caso de que tenga derecho y no pedir al

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán que le pague los daños

y perjuicios y demás prestaciones reclamadas.

TERCERO.- Oportunidad de presentación de la

demanda.- De inicio, se deberán observar las reglas previstas

en los artículos 234, fracción II en relación con el 235 del

Código Administrativo del Estado de Michoacán, porque el

actor manifestó en la demanda, en lo conducente, lo siguiente:

“…Es preciso señalar que por parte de las autoridades

demandadas no me notificaron el inicio del procedimiento

administrativo para resolver que se me separara de mi cargo

como Policía Municipal del multicitado Municipio de Uruapan,

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84 JA-468/2015-I

Michoacán…” (foja 8), y en la ampliación de la demanda, en

el hecho tercero, indicó, en lo que interesa, lo siguiente: “…ya

que fue la fecha en que se les notificó el oficio número

622/2015 de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015, pero solo

se le informa en esa fecha de una supuesta resolución

administrativa del procedimiento en el que se determina la

destitución, baja o cese del empleo, pero se desconoce su

contenido, por lo que no se estaba en condiciones de ser

combatido mediante juicio de nulidad, ni se tenía la certeza de

que existiera dicha resolución administrativa mucho menos el

inicio del procedimiento…” (foja 256), de lo cual se sigue que

el accionante refirió que no le había sido notificado el inicio del

procedimiento administrativo y desconocía el contenido de la

resolución administrativa de diez de agosto de dos mil diez,

dictada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán, con asistencia del Secretario del

Ayuntamiento citado, en el procedimiento administrativo de

responsabilidades número 17/2010-J-I, instruido a *********, a

través de la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad

administrativa de ********* en cuanto elemento operativo de la

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal,

consistente en el incumplimiento de las obligaciones

señaladas en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad

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JA-468/2015-I

Pública, Tránsito y Vialidad Municipal en relación con el

artículo 44, fracción X de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos y 47, fracción X de la Ley Federal del

Trabajo, por ende, se determinó su destitución, baja o cese del

puesto que desempeñaba como elemento operativo de la

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal.

Para verificar lo anterior, se toma en cuenta que los

artículos 234 y 235 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, disponen:

“Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución

administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente,

siempre que se trate de las impugnables en el juicio

administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el

actor:

I. Afirma conocer la resolución administrativa, los

conceptos de impugnación contra la notificación y contra

la resolución misma, deberán hacerse valer en la

demanda, en la que manifestará la fecha en que la

conoció; o,

II. Manifiesta que no conoce la resolución

administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en

su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye,

su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar

la demanda, la autoridad acompañara constancia de la

resolución administrativa y de su notificación, mismas que

el actor podrá combatir mediante ampliación de la

demanda.”

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86 JA-468/2015-I

“Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de

impugnación contra la notificación, en forma previa al

examen de los agravios expresados en contra de la

resolución administrativa.

Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal,

considerará que el actor fue sabedor de la resolución

administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla

o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando

sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y

procederá al estudio de la impugnación que se hubiese

formulado contra la resolución.”

Conforme a dichos preceptos cuando se alegue que un

acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,

siempre que se trate de los impugnables en el juicio

administrativo, hay que distinguir dos situaciones:

La primera es la comprendida en el fracción I del

artículo 234 en relación con el 235 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, esto es, cuando en el actor afirma

conocer la resolución administrativa, los conceptos de

impugnación contra la notificación y la resolución

administrativa, lo deberá hacer valer en la demanda, en la que

manifestará la fecha en que la conoció. En este supuesto, el

Tribunal de Justicia Administrativa, resolverá las cuestiones

planteadas en los conceptos de impugnación expresados en

la demanda contra la notificación y posteriormente los

expresados contra la resolución administrativa impugnada en

el juicio.

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87

JA-468/2015-I

La segunda situación es la comprendida en la fracción

II del artículo 234 en relación con el 235 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, consistente en que cuando el actor

manifiesta que no conoce la resolución administrativa

impugnada, así lo expresará en la demanda y señalará la

autoridad a quien la atribuye, su notificación o ejecución. En

este caso, la autoridad al contestar la demanda acompañará

la constancia de la resolución administrativa y de su

notificación, las cuales el actor podrá combatir mediante la

ampliación de la demanda.

Es decir, la autoridad demandada al contestar la

demanda, le dará a conocer la notificación y el acto

administrativo que del mismo se hubiere practicado, teniendo

el particular, la oportunidad de ampliar la demanda para

impugnar la notificación y la resolución administrativa, o

quedando a su libre voluntad impugnar uno y otro, como lo

estime conveniente.

En dicho supuesto, el tribunal primero, examinará los

agravios expresados contra la notificación de la resolución

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88 JA-468/2015-I

administrativa impugnada en el juicio, y de su estudio se

llegará a resolver que no hubo notificación o que fue ilegal,

deberá tener al actor como sabedor de la resolución

administrativa desde la fecha en que manifestó conocerlo o

que en se le dio a conocer, según se trate, quedando sin

efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y a

continuación, procederá al estudio de los conceptos de

impugnación expresados contra la resolución administrativa.

En cambio, de resolver que la notificación fue

legalmente practicada y a consecuencia de ello podrá

establecer la extemporaneidad en la presentación de la

demanda y procederá a sobreseer el juicio en relación con la

resolución administrativa combatida.

Es aplicable, por analogía, la tesis del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, visible en la página 496 del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de

1989, Octava Época, bajo el rubro:

“NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACIÓN EN LOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIÉN

SE COMBATE EL ACTO. Conforme a lo dispuesto por el

artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, cuando

se alegue que un acto administrativo no fue notificado o

que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos

a que se refieren el primero y el último de los párrafos del

citado precepto legal, hay que distinguir dos situaciones:

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una, cuando en el recurso administrativo correspondiente

sólo se impugne la notificación. Aquí la autoridad

competente, al resolver el recurso quedará constreñida a

decidir únicamente ese problema: el de la notificación del

acto. La otra situación es cuando se combate la

notificación, pero también el acto administrativo. En este

supuesto, si la autoridad resuelve que no hubo

notificación o que lo fue ilegal, debe tener al recurrente

como sabedor del acto administrativo desde la fecha en

que manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en

los términos de la fracción II del mismo artículo, y

proceder al estudio de la impugnación formulada en

contra del mencionado acto administrativo; pero no debe

ya ordenar la reposición del procedimiento para que se

verifique o, en su caso, para que se efectúe nuevamente

la notificación del acto, puesto que ya se cumplió con la

finalidad del medio legal para impugnar las notificaciones

que el particular esté en aptitud de interponer, oportuna y

eficazmente, el recurso que proceda contra el acto

administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya se

hizo sabedora del acto, o si a ésta ya se le dio a conocer

en el mismo recurso, no hay razón lógica para que se

mande reponer el procedimiento y no se estudie la

impugnación hecha valer contra el acto administrativo,

máxime que la ley expresamente dispone que si se

analice.”

En el caso, la autoridad demandada al contestar la

demanda exhibió la resolución administrativa emitida el diez

de agosto de dos mil diez, dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I, a

través de la cual tuvo por acreditada la responsabilidad

administrativa del elemento operativo de la Dirección de

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Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal *********, por

el incumplimiento en las obligaciones señaladas en el artículo

52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal, en relación con el artículo 44, fracción X de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47,

fracción X de la Ley Federal del Trabajo, por ende, ordenó la

destitución, baja o cese de *********, del cargo que

desempeñaba como elemento operativo de la Policía

Municipal (foja 151 a la 155).

Sin embargo, la autoridad demandada omitió

acompañar al escrito de contestación de la demanda, la

constancia mediante la cual notificó al actor la referida

resolución administrativa, lo que implica que no tuvo

conocimiento del contenido y la sanción que le fue impuesta,

puesto que cuando el actor manifiesta en la demanda

desconocer el acto administrativo impugnado y la notificación,

es obligación de la autoridad demandada exhibir constancia

de su existencia de la resolución administrativa y de su

notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que

el promovente pueda controvertirlas a través de la ampliación

correspondiente; por tanto, si la autoridad omitió anexar la

notificación en el escrito de contestación de la demanda, no

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acreditó la existencia de la misma, por lo que deberá

considerarse nula la notificación.

Por ende, aplicando las reglas de los artículos 234,

fracción II en relación con el 235 del Código Administrativo del

Estado de Michoacán, procede concluir que el actor tuvo

conocimiento del acto impugnado en la fecha que precisó en

la demanda, es decir, que tuvo conocimiento de la resolución

administrativa de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitida

dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades

número 17/2010-J-I, mediante la cual se ordenó la destitución,

baja o cese de *********, del cargo que desempeñaba como

elemento operativo de la Policía Municipal, el día veintitrés de

marzo de dos mil quince.

Orienta lo anterior la anterior, la jurisprudencia 2a./J.

173/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro: 160591,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, Materia(s):

Administrativa, página: 2645, que establece:

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“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO

RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS

DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. Ha

sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación que si en el juicio contencioso administrativo

federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el

acto administrativo impugnado, es obligación de la

autoridad demandada exhibir constancia de su existencia

y de su notificación al momento de contestarla, con la

finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la

ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad

omite anexar los documentos respectivos en el momento

procesal oportuno, es indudable que no se acredita su

existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de

nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por

carecer de los requisitos de fundamentación y motivación

a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.”

Así como la diversa tesis VI.1o.A.200 A, sustentada por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Sexto Circuito, de la Novena Época, registro: 174512,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s):

Administrativa, página 2159, del rubro y texto siguientes:

“CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO DE

NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA

OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA

AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE EXHIBICIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MÁS SUS

CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, EN TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN UNA

CONSECUENCIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA

DEL JUICIO Y OTRA INHERENTE AL FONDO DEL

ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE 2005). La fracción II del artículo 209 bis

en comento, contiene dos hipótesis: la primera, es

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aplicable a la parte actora del juicio de nulidad, en cuanto

señala: "Si el actor manifiesta que no conoce el acto

administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en

su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el

acto, su notificación o su ejecución.", toda vez que es el

propio demandante quien se coloca en este supuesto,

cuando niegue de manera lisa y llana tener conocimiento

del acto controvertido. La segunda hipótesis se refiere a

una obligación procesal de la parte demandada, al

disponer: "En este caso, al contestar la demanda, la

autoridad acompañará constancia del acto administrativo

y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir

mediante ampliación de la demanda.". Por consiguiente,

una vez actualizada la primera hipótesis, cuyo nacimiento

surge a propuesta del propio actor, y cumplida la

consecuente obligación de la segunda hipótesis, a cargo

de la autoridad, se produce el derecho del enjuiciante de

ampliar su demanda, en términos del numeral 210,

fracción II, del código de la materia, a fin de que esté en

posibilidad de expresar conceptos de impugnación en

contra de las constancias de notificación que se le habrían

dado a conocer en la contestación de demanda, además

de combatir por sus propios motivos y fundamentos, el

acto administrativo que también habría exhibido la

autoridad al contestar. Así, satisfechos los extremos de

las disposiciones de mérito, es decir, promovida la

demanda de acuerdo con el artículo 209 bis, fracción II,

primera parte, del código en consulta; presentada la

contestación con los documentos indicados en la segunda

parte de esa misma fracción II; ampliada la demanda, al

tenor del numeral 210, fracción II, y contestada esa

ampliación, como lo prevén los artículos 212, 213 y 214,

todos del ordenamiento invocado, se genera la obligación

para la Sala, al emitir la sentencia definitiva, de proceder

conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III,

esto es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en

contra de la notificación (en ampliación de demanda),

antes de examinar los que controviertan el acto

impugnado, para efectos de la oportunidad en la

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presentación de la demanda. En este momento se

pueden producir dos consecuencias: 1) si resuelve que la

notificación fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial

fue promovido en tiempo y se avocará al análisis del fondo

del asunto; 2) pero si, por el contrario, la Sala estima que

la notificación se practicó legalmente y, por ende, la

demanda resulta extemporánea, entonces decretará el

sobreseimiento en el juicio, por consentimiento del acto

administrativo. No obstante lo expuesto, cuando la

autoridad no formula su respectiva contestación,

entonces únicamente se actualiza la hipótesis establecida

en la primera parte del artículo 209 bis, fracción II, si la

parte actora, en su demanda de nulidad, dice desconocer

el acto administrativo impugnado. Por esta razón, en

supuestos como éste no se generan las demás hipótesis

legales comentadas anteriormente, dado que al no haber

contestación y ofrecimiento de las pruebas señaladas en

la segunda parte de la fracción II del numeral 209 bis,

tampoco existe la posibilidad de que la actora amplíe su

demanda, en términos del artículo 210, fracción II, ni que

haya contestación a esa ampliación, y menos que la Sala

pueda proceder de conformidad con lo dispuesto en la

fracción III del multicitado artículo 209 bis. Bajo este

contexto, la falta de contestación de demanda, además

de la ausencia de las pruebas consistentes en el acto

administrativo impugnado, más sus constancias de

notificación, cuya exhibición está a cargo de la autoridad,

genera dos consecuencias: una relativa a la procedencia

del juicio contencioso-administrativo, en el aspecto, no

sólo de que la demanda fue promovida en forma oportuna,

sino también de que la actora sí tiene interés jurídico para

demandar la nulidad de los créditos combatidos, en virtud

de que por disposición de la ley, la demostración de la

existencia de aquéllos, emitidos en contra de la

enjuiciante, corre a cargo de la autoridad, quien al no

haber contestado, ocasiona que opere en la especie la

sanción de ilegalidad, relativa al fondo del asunto, como

segunda consecuencia, establecida en el artículo 68 del

Código Tributario Federal, en relación con la última parte

del primer párrafo del numeral 212, en cuanto dispone: "Si

no se produce la contestación a tiempo o ésta no se

refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los

que el actor impute de manera precisa al demandado,

salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios

resulten desvirtuados.", de ahí que se tengan por ciertos

los hechos narrados en la demanda. En esa medida, es

inconcuso que si la autoridad no presenta su contestación

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de demanda y, por ende, tampoco da a conocer las

resoluciones que constituyen el origen de los créditos

controvertidos más sus constancias de notificación, de

conformidad con el artículo 209 bis, fracción II, segunda

parte, entonces lo procedente es decretar la nulidad lisa y

llana de esos créditos y de las actuaciones posteriores

emitidas con base en éstos, toda vez que se sustentan en

hechos que no se realizaron, en términos de los

numerales 238, fracción IV y 239, fracción II, del código

de la materia. Además, debido a que la falta de

contestación de demanda y ausencia de pruebas relativas

al acto administrativo más sus constancias de

notificación, involucra, como ya se ha indicado, dos

consecuencias, una concerniente a la procedencia del

juicio de nulidad, y otra inherente al fondo de la cuestión

planteada, esta particularidad hace necesario que el

amparo se conceda, no para que la responsable levante

el sobreseimiento, porque no se actualiza una causa de

improcedencia que hizo valer de oficio, y proceda con

libertad de jurisdicción al estudio del fondo del asunto

(como comúnmente sucede cuando en la sentencia

reclamada la Sala sobresee en el juicio de origen), sino a

fin de que la responsable levante el sobreseimiento, y al

ser fundado el concepto de impugnación de la demanda,

declare la nulidad lisa y llana de los créditos al igual que

de las actuaciones posteriores emitidas con apoyo en

éstos.”

CUARTO.- Estudio de las causales de

improcedencia y sobreseimiento.- Con fundamento en el

artículo 205, último párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado, procede examinar las causales de

improcedencia del juicio, al tratarse de una cuestión de orden

público y estudio oficioso al fondo del asunto.

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96 JA-468/2015-I

En el presenta asunto, se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 205, fracción VIII del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en

relación a la resolución administrativa de fecha diez de agosto

de dos mil diez, emitida dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I, a

través de la cual se ordenó la destitución, baja o cese del cargo

que desempeñaba el actor, atribuida a las autoridades

demandadas Ayuntamiento, Síndico y Secretario del

Ayuntamiento, todos de Uruapan, Michoacán.

Se considera de ese modo, toda vez que las referidas

autoridades demandadas no intervinieron en la emisión o

ejecución de la resolución administrativa impugnada, puesto

que la suscribió el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán, lo que implica que se trata de una

autoridad diferente, lo que genera la inexistencia de los actos

que el accionante atribuyó a las autoridades demandadas

precisadas en el párrafo que antecede.

Igualmente, se actualiza la causal de improcedencia

prevista en el artículo 205, fracción VIII del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, en lo que atañe al

oficio número 622/2015, de veintitrés de marzo de dos mil

quince (fojas 28 y 29), atribuido a las autoridades demandadas

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Ayuntamiento, Presidente y Secretario del Ayuntamiento,

todos de Uruapan, Michoacán.

Es así, porque las referidas autoridades demandadas

no intervinieron en la emisión y ejecución del oficio número

622/2015, toda vez que lo firmó el Síndico Municipal del

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán,-Encargo de Despacho

de la Presidencia Municipal- lo que implica que se trata de una

autoridad diferente, lo que origina la inexistencia del oficio

impugnado en lo relativo a las autoridades demandadas

precisadas en el párrafo que antecede y actualiza la causal de

improcedencia en comento.

Orienta lo anterior la tesis sustentada por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, de la Séptima Época, registro 252965, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102,

Sexta Parte, Materia(s): Común, página 19, del rubro y texto

siguientes:

“ACTOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LOS,

AUNQUE RESULTEN CIERTOS RESPECTO DE

OTRAS AUTORIDADES. Conforme al artículo 11 de la

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Ley de Amparo, es autoridad responsable para los

efectos del juicio de garantías, la que dicta u ordena,

ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado;

por consiguiente, no pueden atribuirse a una autoridad

responsable los actos de otra, por razón de jerarquía o

subordinación que entre ellas puede existir. En estas

condiciones, si contra la negativa de una autoridad no

existe prueba que la desvirtúe, deben estimarse

inexistentes sus actos, aunque resulten ciertos

respecto de otras autoridades.”

Así como la diversa tesis de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época,

registro: 237797, publicada en el: Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 139-144, Tercera Parte, Materia(s):

Común, página 10, que establece:

“ACTOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LOS,

AUN CUANDO LAS AUTORIDADES

RESPONSABLES MANIFIESTEN QUE SON

CIERTOS, SI DEL TEXTO DEL INFORME RESULTA

QUE NO LOS ORDENARON. Aun cuando la autoridad

responsable hubiere manifestado en su informe

justificado que los actos que las quejosas le imputan

son ciertos, si de la lectura de su citado informe no

aparece que haya dictado los actos que se le

reclamaron en su carácter de autoridad ordenadora; en

tales condiciones, el informe de la aludida responsable

debe tenerse por rendido en el sentido de que niega

tales actos.”

Por otra parte, se actualiza la causal de improcedencia

prevista en los artículos 205, fracción X en relación con el

artículo 6 del Código de Justicia Administrativa del Estado, en

lo referente a la resolución administrativa de fecha diez de

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JA-468/2015-I

agosto de dos mil diez, emitida dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I,

atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán.

En efecto, dichos preceptos disponen:

“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es

improcedente contra actos o resoluciones:

X. En los demás casos en que la improcedencia

resulte de alguna disposición legal”

“Artículo 6.- El acto administrativo es la

manifestación unilateral de voluntad externa, concreta

y ejecutiva, emanada de las autoridades

administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones cuya

finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene

por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o

extinguir una situación concreta.”

En el presente asunto, la resolución administrativa

impugnada, la firmó el Presidente Municipal del Ayuntamiento

de Uruapan, Michoacán, con asistencia del Secretario del

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, sin embargo, éste

último, en esa perspectiva, no tiene el carácter de autoridad

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100 JA-468/2015-I

demanda, porque su intervención se limitó a asistir al

Presidente Municipal, por lo que los actos así realizados no

tienen por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o

extinguir una situación concreta en perjuicio del actor, por lo

que se actualiza la referida causal de improcedencia en

relación al Secretario del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán.

En relación al tema que nos ocupa, es aplicable por

identidad jurídica, la tesis IV.3o.A.11 A, sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito, de la Novena Época, registro: 181606,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Administrativa,

página 1744, del rubro y texto siguientes:

“AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS

DEL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ESTE

CARÁCTER EL SECRETARIO DE UNA SALA

REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE AUTORIZA CON

SU FIRMA LAS ACTUACIONES DEL MAGISTRADO

INSTRUCTOR Y DE LA SALA A LA QUE ESTÁ

ADSCRITO. De conformidad con el artículo 11 de la

Ley de Amparo, el secretario de una Sala Regional del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que

autoriza con su firma las actuaciones del Magistrado

instructor y de la Sala a la que está adscrito, conforme

al artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, no es autoridad para

efectos del juicio de amparo, habida cuenta que sólo

actúa como un fedatario público que autoriza y da fe de

las resoluciones que aquéllos emiten como integrantes

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de la Sala, por consiguiente, no actúa con imperio y

facultad de decisión, ni realiza motu proprio actos de

molestia que puedan ser reclamados en el juicio de

garantías. En consecuencia, es improcedente el juicio

de amparo que señala como autoridad responsable al

referido funcionario, en términos del artículo 73,

fracción XVIII, en relación con el diverso artículo 11,

ambos de la Ley de Amparo.”

En consecuencia, con fundamento en el artículo 206,

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede sobreseer el juicio por los actos y

autoridades demandadas precisadas en el presente

considerando.

QUINTO.- Estudio de la acción.- El actor al formular la

ampliación de la demanda, combatió la resolución

administrativa de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitida

por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número 17/2010-J-I, mediante la cual se

ordenó la destitución, baja o cese de *********, del cargo que

desempeñaba como elemento operativo de la Policía

Municipal, por el incumplimiento en las obligaciones señaladas

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102 JA-468/2015-I

en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44,

fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos y 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo.

Contra la anterior resolución administrativa, el actor en

el tercer concepto de violación de la ampliación de la demanda

aduce esencialmente el acto impugnado viola el artículo 7,

fracción IX del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que establece que se considerarán válidos los

actos administrativos que reúnan los siguientes elementos,

entre otros, que se expida de conformidad con el

procedimiento que establecen las normas aplicables y en su

defecto, lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, pero el acto combatido no se llevó a

cabo el procedimiento respectivo, y el artículo 206 de la Ley

del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, establece que se deberán observar las

formalidades para los procedimientos administrativos y el

artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal

dispone que nadie podrá ser privado de la vida, libertad, de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juico

seguido ante los tribunales previamente establecidos en los

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que se cumpla con las formalidades esenciales del

procedimiento.

Lo anterior es fundado.

Para su verificación, se toma en cuenta que la garantía

de audiencia a que se refiere su artículo 14, segundo párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

opera para todo acto de autoridad que implique una privación

definitiva al gobernado de su libertad, propiedades,

posesiones o derechos; caso en el cual, las autoridades tienen

la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del

procedimiento, es decir, aquéllas que resultan necesarias para

garantizar al gobernado la defensa adecuada en contra de ese

acto y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes

requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas

en que se finque la defensa;

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104 JA-468/2015-I

3) La oportunidad de alegar; y,

4) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas.

Lo anterior fue establecido en la jurisprudencia número

P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995,

página: 133, del rubro:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y

OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14

constitucional consiste en otorgar al gobernado la

oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la

vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su

debido respeto impone a las autoridades, entre otras

obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son

las que resultan necesarias para garantizar la defensa

adecuada antes del acto de privación y que, de manera

genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La

notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar

las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad

de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se

dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que

es evitar la indefensión del afectado.”

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105

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Así, la garantía de audiencia se cumple, tratándose de

actos privativos provenientes de autoridad administrativa,

cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio,

donde se escucha al gobernado en forma previa al acto de

afectación, y que se cumple a través de las formalidades

esenciales del procedimiento, puesto que producen como

efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado. En cambio, a los actos de molestia

que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del

gobernado, no producen los mismos efectos que los actos

privativos, pues sólo restringen de manera provisional o

preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados

bienes jurídicos, por lo cual no es necesario otorgar la garantía

de audiencia previa.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.

40/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de la Novena Época, Registro: 200080, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,

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106 JA-468/2015-I

Julio de 1996, Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto

siguientes:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.

ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo

14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de

sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el

artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo

determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento. Por consiguiente, la

Constitución Federal distingue y regula de manera

diferente los actos privativos respecto de los actos de

molestia, pues a los primeros, que son aquellos que

producen como efecto la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del gobernado, los

autoriza solamente a través del cumplimiento de

determinados requisitos precisados en el artículo 14,

como son, la existencia de un juicio seguido ante un

tribunal previamente establecido, que cumpla con las

formalidades esenciales del procedimiento y en el que

se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al

hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que,

pese a constituir afectación a la esfera jurídica del

gobernado, no producen los mismos efectos que los

actos privativos, pues sólo restringen de manera

provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,

según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando

preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y

motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,

para dilucidar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado

como privativo, es necesario precisar si

verdaderamente lo es y, por ende, requiere del

cumplimiento de las formalidades establecidas por el

primero de aquellos numerales, o si es un acto de

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107

JA-468/2015-I

molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los

requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar

esa distinción debe advertirse la finalidad que con el

acto se persigue, esto es, si la privación de un bien

material o inmaterial es la finalidad connatural

perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su

propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”

En esos términos, si para todo acto de autoridad que

priva definitivamente al gobernado de su libertad, propiedades,

posesiones o derechos, se debe respetar la garantía de

audiencia que establece el artículo 14 constitucional; la única

diferencia radica en determinar si, atendiendo a la naturaleza

del fin perseguido y la urgencia del caso, la defensa del

afectado debe otorgarse previamente o con posterioridad a la

ejecución de ese acto y la obligación de respetar al gobernado

la posibilidad de defenderse contra esos actos no surge de la

materia en que se realizan, sino de la privación definitiva que

con ellos haga sobre sus derechos a través del acto

impugnado.

Situación diferente ocurre, cuando el acto impugnado

no suprime definitivamente esos derechos del particular, sino

únicamente los limita a través de un acto de molestia,

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108 JA-468/2015-I

susceptible de quedar posteriormente sin efectos, cuando el

acto es temporal.

En el caso, el Presidente Municipal del Ayuntamiento

de Uruapan, Michoacán, a través de la resolución

administrativa impugnada, ordenó la separación, destitución o

cese del cargo que desempeñaba el actor como elemento

operativo de la Policía Municipal de Uruapan, Michoacán, lo

que implica que se trata de acto que privó de manera definitiva

de los derechos al accionante, toda vez que conforme al

artículo 190 del Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán vigente al momento de los hechos

dispone:

“Artículo 190. La terminación del Servicio de Carrera

será:

I. Ordinaria, que comprende:

a) Renuncia;

b) Incapacidad permanente para el desempeño de

las funciones; y,

c) Jubilación.

II. Extraordinaria, que comprende:

a) Separación por el incumplimiento de los requisitos

de ingreso y permanencia; o,

b) Remoción por incurrir en causas de

responsabilidad con motivo de su encargo.

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109

JA-468/2015-I

De los legales transcritos, se desprende que es causa

extraordinaria de terminación del servicio de carrera,

conforme a lo dispuesto la fracción II, inciso b) del artículo 190

de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán y con ello concluye la relación administrativa y

conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

dispone que los militares, marinos, personal del servicio

exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros

de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes;

que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la Federación, el

Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser

separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que

las leyes vigentes en el momento del acto señalen para

permanecer en dichas instituciones o removidos por incurrir en

responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Por tanto, evidentemente la determinación de

destitución, separación o cese del cargo de elemento

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110 JA-468/2015-I

operativo de la policía municipal de Uruapan, Michoacán,

forma parte de las instituciones de seguridad pública y

constituye un acto privativo por el cual se suprimió en definitiva

su derecho a permanecer en el cargo consignado en el artículo

149 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo que dispone: “Artículo 149. Los

integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán

derecho de iniciar y realizar la carrera de policía y a obtener

ascensos, y no podrán ser privados del derecho de

permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y

mediante el procedimiento previsto en esta Ley”; y por tanto,

para su emisión deben cumplirse los requisitos establecidos

en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Sin embargo, de las constancias de autos no se

desprende que al actor se le haya seguido procedimiento

alguno por parte de la autoridad demandada previo a la

emisión de la resolución impugnada, por lo que al tratarse de

un acto privativo de sus derechos debió observar las

formalidades esenciales del procedimiento, a fin de

garantizarle una adecuada defensa antes del acto de privación

definitiva, requisitos que pueden resumirse de la siguiente

forma: a) notificación del inicio del procedimiento; b)

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111

JA-468/2015-I

oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque

la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) el dictado de una

resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En ese sentido, se evidencia que no se siguió un legal

y debido procedimiento para determinar para la destitución,

separación o cese del actor del que cargo que desempeñaba,

ya que forma parte de las instituciones de seguridad pública,

y aplicables las leyes que los rigen, por lo que, al no haberse

sustanciado un procedimiento legal, previo al acto privativo de

su derecho de permanencia en el cargo, en el que se

respetaran los derecho de audiencia y debido proceso,

tuteladas en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución

Federal en relación con el artículo 7, fracción IX del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la

demandada refiera que con fecha ocho de julio de dos mil diez,

citó al impetrante *********, al desahogo de la audiencia de

ofrecimiento de pruebas dentro del procedimiento

administrativo número 17/2010-J-I, misma que se llevaría a

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112 JA-468/2015-I

cabo el día catorce de julio de dos mil diez, toda vez que de

autos no se encuentra acreditado dicho llamamiento, ni se

advierte que el mismo hubiera sido efectuado en términos de

ley, toda vez que la demandada única y exclusivamente allegó

a juicio copia simple de la resolución administrativa de diez de

agosto de dos mil diez, relativa al procedimiento administrativo

de referencia, que obra glosado a fojas 271 a 275 del

expediente que se resuelve, sin adjuntar a su escrito de

contestación las constancias correspondientes a la citación

del actor al desahogo de la mencionada audiencia.

Por ende, con fundamento en el artículo 278, fracción

II del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, procede declarar la nulidad lisa y llana

de la resolución administrativa emitida el diez de agosto de

dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número 17/2010-J-I, a través de la cual

tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del

elemento operativo de la Dirección de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal *********, por el incumplimiento

en las obligaciones señaladas en el artículo 52 del

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal, en relación con el artículo 44, fracción X de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47,

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113

JA-468/2015-I

fracción X de la Ley Federal del Trabajo, por ende, ordenó la

destitución, baja o cese de *********, del cargo que

desempeñaba como elemento operativo de la Policía

Municipal.

Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de la Sexta Época, registro: 1011525, del Apéndice 1917-

Septiembre 2011, Tomo I. Constitucional 3. Derechos

Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda

Sección - Debido proceso, Materia(s): Administrativa, Tesis:

233, página 1192, del rubro y texto siguientes:

“POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

BAJA DE LOS MIEMBROS DE LA. GARANTÍA DE

AUDIENCIA. La circunstancia de que el artículo 37 del

Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal

faculte al jefe de la policía para remover libremente a los

elementos de la misma, no lo exime de la obligación de

oír en defensa al que vaya a ser afectado con una

remoción, ya que los elementos de tal corporación no

están al margen de los efectos protectores de la

Constitución Federal, la que claramente estatuye en su

artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de sus derechos

sino mediante juicio ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento; esto es, el que se oiga al

que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige,

por consiguiente, en relación con todos los gobernados,

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114 JA-468/2015-I

sin excepción; por lo que su transgresión constituirá una

violación a la Carta Magna, sin que quepa argüir que del

mencionado artículo 37 se deduzca que no hacía falta oír

en defensa al quejoso, porque tal precepto se limita a

estatuir la facultad de remoción de que se viene hablando,

pero nada expresa acerca del procedimiento que debe

seguir el jefe de la policía para hacer uso de la

mencionada facultad.”

Así como la diversa la jurisprudencia número XIX.2°

J/11, con registro 196975, sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Noveno Circuito en Materia

Administrativa, consultable en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,

del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página

996, que establece:

“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS

AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL

QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI

PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O

CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución

o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así

como la terminación de los efectos de su nombramiento,

son actos privativos de los derechos que éste genera en

su favor, situación que es violatoria de la garantía de

audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no

se proporciona al interesado la oportunidad de defensa

antes de privarlo de sus derechos administrativos o

laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí

y ante sí, declara una situación de terminación del

nombramiento, estimando que es un efecto emanado

directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, porque al entrar en vigor el

interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico,

ético y de personalidad que ella exige para su

permanencia como agente de dicha corporación policial,

es obvio que se deja al demandante constitucional en

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115

JA-468/2015-I

estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de

acreditar tales extremos, por no haber sido oído

previamente.”

Resulta innecesario examinar los demás conceptos de

violación hechos valer por el actor contra la resolución

administrativa emitida el diez de agosto de dos mil diez, dentro

del procedimiento administrativo de responsabilidades

número 17/2010-J-I, puesto que el analizado resultó fundado

y ocasiona la nulidad lisa y llana de la misma, y no alcanzaría

una nulidad de mayor beneficio.

Al respecto es aplicable la tesis I.1o.A.106 A,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época,

registro 182842, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003,

Materia(s): Administrativa, página 962, del rubro y texto

siguientes:

“EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN

MATERIA FISCAL, PARA EXAMINAR SI LA SALA

CUMPLE CON ESE PRINCIPIO DEBE ATENDERSE AL

CASO EN PARTICULAR (ARTÍCULO 237, PÁRRAFOS

PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE

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116 JA-468/2015-I

ENERO DE 2001). Por disposición expresa del artículo

237, párrafo primero, del código tributario, las sentencias

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la

pretensión del actor que se deduzca de su demanda,

teniendo las Salas la facultad de invocar hechos notorios,

lo cual alude a los principios de exhaustividad,

congruencia y fundamentación. El principio de

exhaustividad de las sentencias dictadas en el juicio

contencioso administrativo ha evolucionado, pues el

primer párrafo del artículo en comento, antes de la

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

treinta y uno de diciembre del año dos mil, disponía que

en las sentencias debían examinarse "todos y cada uno

de los puntos controvertidos del acto impugnado", texto

del que, al ser interpretado en relación con el segundo

párrafo del propio precepto, se desprendía que el principio

de exhaustividad tenía ciertas excepciones. Sin embargo,

conforme al texto vigente del primer párrafo del precepto

citado resulta más fácil determinar cuándo el tribunal no

está obligado a examinar todos y cada uno de los puntos

controvertidos del acto impugnado, ya que está obligado

a resolver expresamente "sobre la pretensión del actor

que se deduzca de su demanda" y en este sentido existe,

desde luego, la posibilidad de que el tribunal deba

examinar todos y cada uno de los conceptos de nulidad,

cuando todos resulten infundados, de tal forma que para

declarar la validez de un acto debe examinar todos los

argumentos tendentes a demostrar su ilegalidad. Por otro

lado, de la primera parte del segundo párrafo del numeral

citado, que establece que: "Cuando se hagan valer

diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución

de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan

llevar a declarar la nulidad lisa y llana.", se desprende que

los conceptos de nulidad que puedan llevar a declarar la

nulidad lisa y llana se deben examinar de manera

preferente, lo cual conduce, por lógica, a que sólo en el

supuesto de que sean infundados debe procederse al

estudio de conceptos que pudieran dar lugar a una

nulidad para efectos. La excepción al principio de

exhaustividad antes apuntado tiene su razón de ser en

que la invalidez lisa y llana del acto impugnado con motivo

de un concepto de nulidad fundado excluye el estudio de

los demás conceptos y, consecuentemente, el de los

argumentos relativos que la autoridad demandada

exponga en su contestación a la demanda, en la medida

en que cualquiera que sea el resultado del análisis de

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117

JA-468/2015-I

éstos no puede variar el sentido o la consecuencia de la

nulidad decretada, de tal suerte que el examen de ellos,

además de ocioso, resultaría contrario al principio

consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la

impartición de justicia debe ser pronta, completa e

imparcial. Por último, de la segunda parte del segundo

párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación

se deduce una segunda excepción, al disponer que: "En

el caso de que la sentencia declare la nulidad de una

resolución por la omisión de los requisitos formales

exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la

misma deberá señalar en qué forma afectaron las

defensas del particular y trascendieron al sentido de la

resolución.", pues de no haber conceptos de nulidad que

conduzcan a una nulidad lisa y llana deben examinarse

los que pudieran conducir a una nulidad para efectos, de

los que puede haber varios en que se pongan de

manifiesto violaciones cometidas en el procedimiento, de

tal suerte que de resultar fundado el concepto que se

refiera a la violación más remota haría innecesario

examinar los restantes argumentos de las partes en el

juicio, pues de estar viciada una fase del procedimiento,

contamina a todas las siguientes.”

Por otra parte, el actor impugna el oficio número

622/2015, de veintitrés de marzo de dos mil quince, firmado

por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, -Encargado del Despacho de la Presidencia

Municipal-, a través del cual emitió la respuesta a la petición

que el actor formuló por escrito de tres de marzo de dos mil

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118 JA-468/2015-I

quince, y determinó que no procedía la reinstalación del

accionante en el cargo que desempeñaba el actor de elemento

operativo de la policía municipal (foja 28 a la 29).

El actor expresó conceptos de violación contra el oficio

precisado en el párrafo que antecede, pero este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, considera

innecesario el analizar los conceptos de violación, por lo

siguiente:

En efecto, el actor formuló el tres de marzo de dos mil

quince, en el que solicitó a la autoridad demanda la

reinstalación en el cargo que desempeñaba y la restitución de

los salarios caídos.

Derivado de lo anterior, la autoridad demandada emitió

el oficio número 622/2015, de veintitrés de marzo de dos mil

quince, que contiene la respuesta a la petición del accionante,

por lo que hizo nugatoria la reinstalación en el cargo y la

restitución de salarios caídos, se apoyó esencialmente en lo

siguiente:

“…Así mismo, del mismo expediente del trabajador

se desprende que, con fecha 10 diez del mes de

agosto del año 2010 dos mil diez, por parte del C.

ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente

Municipal de esta ciudad de Uruapan, Michoacán,

asistido del C. ANTONIO BERBER MARTÍNEZ,

Secretario Municipal de este H. Ayuntamiento, emitió

resolución administrativa dentro del procedimiento

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119

JA-468/2015-I

administrativo número 18/2010-A, mismo que se

instruyó al C. *********, por inasistencia a sus labores,

sin causa justificada, tales como licencias médicas,

incapacidades médicas, permisos sin goce de sueldo,

permisos sin goce de sueldo o cualquier otros

justificante legal del que se desprendiera u originara

la causa de las ausencias laborales del elemento

operativo en cita. Resolución Administrativa en la que

el punto resolutivo “SEGUNDO.- Se tiene por

acreditada la responsabilidad administrativa del C.

*********, en el incumplimiento a las obligaciones

señaladas en el artículo 52 del Reglamento de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en

relación con el artículo 44 fracción X de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, y el

artículo 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo”.

En consecuencia, en el punto resolutivo

“CUARTO.- Se impone al elemento operativo de esta

Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal *********, la sanción administrativa

consistente en la DESTITUCIÓN, BAJA O CESE DEL

EMPLEO, al puesto que venía desempeñando como

elemento operativo de Policía Municipal, en virtud de

que se comprobó la responsabilidad administrativa

del infractor.

En atención a lo anteriormente narrado, con fecha

10 diez del mes de agosto del año 2010 dos mil diez el

C. ********* fue cesado de su empleo por los motivos

ya expuestos, y por tanto, causó baja de la nómina de

este H. Ayuntamiento en data 04 cuatro de marzo del

año 2011 dos mil once, sin responsabilidad alguna

para la dependencia.”

Conforme a lo transcrito, se advierte que los motivos

son idénticos a los sustentados por el Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, negó la reinstalación

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120 JA-468/2015-I

solicitada por el accionante bajo el argumento de que mediante

resolución administrativa de fecha diez de agosto de dos mil

diez, emitida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán, en el procedimiento administrativo

número 17/2010-J-I, instruido a *********, se ordenó la

destitución, cese o baja del cargo que desempeñaba el actor;

la cual ya fue declarada nula; por ende, ello tiene como

consecuencia que el oficio número 622/2015, de veintitrés de

marzo de dos mil quince, también resulte ilegal, por lo cual

procede declararlo nulo.

Por ende, igualmente, deberá declararse la nulidad lisa

y llana del oficio número 622/2015, de veintitrés de marzo de

dos mil quince, firmado por el Síndico Municipal del

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, -Encargado del

Despacho de la Presidencia Municipal-.

Al respecto es aplicable por identidad jurídica la tesis

XXI.3o.8 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Primer Circuito, de la Novena Época, registro:

187514, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s):

Administrativa, página 1361, del rubro y texto siguientes:

“INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES

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121

JA-468/2015-I

PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN TENDIENTES A COMBATIRLA SI SE

CONCEDE EL AMPARO POR VICIOS DE LEGALIDAD

QUE DEJAN SIN EFECTO EL ACTO CONCRETO DE

APLICACIÓN. Si en un juicio de amparo directo

administrativo, el quejoso hace valer como conceptos de

violación, además de los que se dirigen a cuestionar de

inconstitucionales preceptos del Código Fiscal de la

Federación, cuestiones relativas a vicios de legalidad del

procedimiento administrativo de fiscalización, que

indebidamente desestimó la autoridad responsable en la

sentencia impugnada, al prosperar los argumentos

expuestos por la parte quejosa respecto a las violaciones

a las formalidades del procedimiento, que se traducen en

vicios de legalidad que trascienden al procedimiento

administrativo que concluyó con la determinación de un

crédito fiscal que comprende, entre otros conceptos,

multas y actualizaciones impuestas con fundamento en

preceptos del código tributario, procede conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto

de que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución

que determina el crédito fiscal, por ser fruto de un acto

viciado de origen; por tanto, siendo las multas y

actualizaciones impuestas, como en general el crédito

fincado, consecuencia de un acto viciado que deberá

quedar sin efecto legal alguno, y que constituye la

aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales,

es inconcuso que, al desaparecer el acto concreto de

aplicación, que es una conditio sine qua non para analizar

el tema de constitucionalidad de leyes, no existe materia

para estudiar la inconstitucionalidad que invoca la parte

peticionaria de garantías, por haber desaparecido del

mundo jurídico el referido acto concreto de aplicación; por

ende, no se deben estudiar los conceptos de violación que

sobre el tema de inconstitucionalidad hizo valer el

accionante del juicio de garantías.”

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122 JA-468/2015-I

SEXTO.- Efectos de la sentencia.- Conforme a lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 280 del Código de

Justicia Administrativa del Estado y por virtud de haberse

decretado en el presente fallo la nulidad de los actos

impugnados, corresponde a este Tribunal fijar los términos en

que procede restablecer al actor en el ejercicio de sus

derechos.

En el caso, no procede la reinstalación en el cargo que

desempeñaba el actor.

Se considera de ese modo, porque el escrito de

petición de tres de marzo de dos mil quince, que dirigió a la

autoridad demandada lo sustento en lo siguiente (foja 41):

“…Por medio del presente me permito informar a usted

que el día cuatro de julio del año 2010, fui privado de mi

libertad siendo policía municipal en activo por parte de la

policía federal y fue sujeto a proceso penal acusado de

los delitos de delincuencia organizada, con fines de

cometer delitos contra la salud, de lo cual seguí los

procesos penales bajo detención preventiva y como

resultado de lo cual, obtuve mi libertad por medio de

absolución definitiva, descrito en los oficios número:

05973, 05972, por lo cual solicito a usted de la manera

más atenta sea reinstalado en mi puesto anterior y solicito

de la manera más atenta la restitución de salarios caídos

pues demostré a las autoridades correspondientes

nuestra total y absoluta inocencia.

Le anexo copia del expediente que da fe del testimonio

referido en el presente escrito para dar veracidad y

legalidad a la petición que respetuosamente le solicito.

Si más por el momento me despido de usted de la

manera más atenta esperando una respuesta favorable.”

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123

JA-468/2015-I

Ahora bien, de las autos no se desprende que la

autoridad demandada hubiera determinado la suspensión

temporal del actor para prestar servicios de seguridad pública,

porque en primer lugar, a través de la resolución administrativa

de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitida por el

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número 17/2010-J-I, ordenó la destitución,

baja o cese de *********, del cargo que desempeñaba como

elemento operativo de la Policía Municipal, por el

incumplimiento en las obligaciones señaladas en el artículo 52

del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

Municipal, en relación con el artículo 44, fracción X de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47,

fracción X de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior implica que la determinación de la referida

autoridad demandada, restringió de manera definitiva que el

actor continuara con la prestación de los servicios de

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124 JA-468/2015-I

seguridad pública o su reincorporación una vez concluida la

causa penal que se le instruyó, con sentencia absolutoria, por

lo que se trata de una conclusión al servicio de seguridad

pública por destitución permanente a consecuencia de las

faltas administrativas en las que –consideró la demandada-

incurrió el accionante, y fue lo que ocasionó la destitución, baja

o cese del cargo que desempeñaba.

En segundo lugar, en autos no está acreditado que la

destitución, baja o cese del cargo que el actor desempeñaba,

hubiera sido a consecuencia de la causa penal que se le

instruyó y que culminó con la emisión de la sentencia

absolutoria.

En efecto, el actor acompañó a la demanda copia

simple de la cedula de notificación relativa al acuerdo de cinco

de marzo de dos mil quince, por medio del cual el Juez Primero

de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el

Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, por

medio del cual se tuvo por recibido el oficio 1347/2015 del

Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno

Circuito con sede en Matamoros, Tamaulipas por medio del

cual remite la causa penal

120/2010-V, así como testimonio autorizado de la resolución

de veintisiete de febrero de dos mil quince, dentro del toca

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125

JA-468/2015-I

penal 271/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto

por los sentenciados, mismo que contiene un extracto de dicha

resolución por medio de la cual se dicta sentencia absolutoria

en favor de ********* y otro, (fojas 81 a la 86), y copia certificada

de la sentencia emitida en el toca penal 271/2014, por el

Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con

residencia en Matamoros, Tamaulipas (foja 46 a la 75), las que

adminiculadas adquieren pleno valor probatorio conforme al

artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa del artículo 263, de las que se desprende lo siguiente:

1.- El Agente del Ministerio Público de la Federación de

la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la

Salud de la Subprocuraduría de Investigación Especializada

en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la

República, consignó la averiguación previa en la que ejercitó

acción penal en contra, entre otros, de *********, por los delito:

A).- Delincuencia Organizada agravado por haberse cometido

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126 JA-468/2015-I

por servidores públicos, previsto en el artículo 2° fracción I

(hipótesis de delito contra la salud) y sancionado conforme al

artículo 4, fracción I, inciso a), en relación con artículo 5° de la

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; B).- Contra la

salud en su modalidad de posesión con fines de comercio de

cocaína previsto y penado en el artículo 473, fracciones V, VI

y VIII, y 479 de la Ley General de Salud, adicionados el veinte

de agosto de dos mil nueve, mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación; y, C).- Portación de armas de

fuego del uso exclusivo del ejército, armada y fuerza área,

agravado por haberse cometido por servidor público, previsto

y sancionado por los artículos 83, fracción III en relación con

el 11 inciso c), y 84 Ter, todos de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos.

2.- El trece de junio de dos mil catorce, el Juez Primero

de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el

Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, en el

proceso penal 120/2010, emitió la sentencia a través de la cual

consideró penalmente responsable a *********, de los delitos

antes señalados.

3.- Inconforme con la anterior sentencia, interpuso

recurso de apelación, lo que dio origen al toca penal 271/2014.

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127

JA-468/2015-I

4.- Con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince,

el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con

residencia en Matamoros, Tamaulipas, emitió sentencia

mediante la cual modificó la sentencia apelada y absolvió a

********* de la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.

5.- Oficio SEGOB/CNS/OADPRS/05972/2015, de fecha

veintiocho de febrero de dos mil quince, el Comisionado del

Órgano Administrativo Desconcentrado Preventivo de

Readaptación Social, con motivo de la sentencia absolutoria

emitida en el toca penal 271/2014, determinó dejar en

inmediata libertad a *********, del Centro de Readaptación

Social número 11 “CPS-SONORA”, en el que estaba recluido

(foja 44 a la 45).

Por consiguiente, la destitución, baja o cese del cargo

que desempeñaba el accionante, no se apoyó en el proceso

penal instruido al actor, ni en los hechos y delitos que le fueron

atribuidos, sino que fue por causas ajenas, ya que derivó de la

resolución administrativa de fecha diez de agosto de dos mil

diez, emitida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

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128 JA-468/2015-I

Uruapan, Michoacán, dentro del procedimiento administrativo

de responsabilidades número 17/2010-J-I, ordenó la

destitución, baja o cese de *********, del cargo que

desempeñaba como elemento operativo de la Policía

Municipal, por el incumplimiento en las obligaciones señaladas

en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44,

fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, y 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo.

De donde se sigue, si el actor solicitó la reincorporación

con base a que se le instruyó el proceso penal en su contra y

posteriormente, en el toca penal se dictó sentencia absolutoria,

es indicativo de que ello no fue la causa que ocasionó la

destitución, baja o cese del actor, y su detención derivó de los

hechos y delitos atribuidos por el Agente del Ministerio Público

de la Federación de la Unidad Especializada en Investigación

de Delitos Contra la Salud de la Subprocuraduría de

Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la

Procuraduría General de la República, aunado a que como ya

se precisó la destitución, cese o baja del cargo que

desempeñaba el actor fue ordenada por la demandada a

través de la resolución administrativa por faltas de carácter

administrativo, por lo que los puntos en los que sustentó la

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129

JA-468/2015-I

petición de reincorporación al servicio de seguridad pública, no

están acreditados. No obstante ello, el actor tampoco estaba

en condiciones de haber desempeñado el cargo de elemento

operativo de la Policía Municipal, toda vez que a la fecha en

que fue dictada la resolución administrativa impugnada, ya se

encontraba privado de su libertad personal por virtud del

proceso penal instruido en su contra y consecuentemente no

podría haber devengado las prestaciones inherentes al cargo.

Al respecto cabe precisar que las relaciones entre los

elementos de seguridad pública y las instituciones a las que se

encuentran adscritos, son de naturaleza administrativa y no

laboral, por virtud de disponerlo así la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado B,

fracción XIII, en la además se determina que cuando la

autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,

baja, cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio

fue injustificada, la autoridad sólo está obligada a pagar una

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho

conforme a las leyes en materia de seguridad pública y no

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130 JA-468/2015-I

conforme a las laborales, así como los daños y perjuicios que

acredite la parte actora haber sufrido, como dispone el artículo

280 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, pero que en ningún caso procede su

reincorporación o permanencia en el servicio.

Guarda relación con lo anterior la jurisprudencia número

200,322 correspondiente a la Novena Época, emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

II, Septiembre de 1995, página 43, Tesis número P./J.24/95,

cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE

NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-

empleado fue, en principio de naturaleza administrativa,

pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y

protección de los empleados, ha transformado la naturaleza

de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y

ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin

embargo, de dicho tratamiento general se encuentran

excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos,

los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio

exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden

administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los

miembros de la policía municipal o judicial del Estado de

México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están

excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en

relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo

y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que

considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y

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131

JA-468/2015-I

al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que

la relación que guardan con el gobierno del Estado o del

Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las

normas también administrativas de la ley y reglamentos que

les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones

que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen

actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso

particular referente a la orden de baja del servicio, hace

procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número

2ª./J.103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 310, que

textualmente reza como sigue:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE

REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,

REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO

DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ

EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que

los miembros de las instituciones policiales podrán ser

separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos

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132 JA-468/2015-I

de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la

expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está

obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a

que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o

medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior

se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de

reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el

análisis del proceso relativo del que deriva que el

Constituyente Permanente privilegió el interés general por

el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la

afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso,

se compensaría con el pago de la indemnización respectiva,

por lo que independientemente de la razón del cese tiene

preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los

miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen

causado baja se reincorporen al servicio.”

De manera que, se reitera, es mediante la

indemnización correspondiente como se salvaguarda y

restituye al accionante en el goce de su derecho violentado con

el ilegal acuerdo de la autoridad demandada, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el actor demandó el pago de daños y

perjuicios.

De inicio, es improcedente el pago de salarios caídos,

referido por el actor en el escrito de petición que formuló a la

autoridad demandada.

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133

JA-468/2015-I

En efecto, el concepto de salarios caídos referidos por

el actor en el escrito de petición a la autoridad demandada y

cuyo pago exigió, no están comprendidos dentro de la

indemnización que pudieran tener derecho los elementos de

seguridad pública.

Orienta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.109/2012

(10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro

2001768, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2,

Materia(s): Constitucional, página 616, del rubro y texto

siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA

REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO

CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE

SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo "y

demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en

la norma constitucional citada, no implica la obligación del

Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto

jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo

y su fundamento no se encuentra en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el

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134 JA-468/2015-I

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que

resulta inaplicable en la relación entre los miembros de

instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de

naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo

servidor público, los miembros de las instituciones

policiales reciben por sus servicios una serie de

prestaciones que van desde el pago que pudiera

considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los

beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto por la prestación de sus servicios, que

necesariamente deben estar catalogados en el

presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al

concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en

el supuesto que prevé la norma constitucional.”

Así como la diversa tesis XVIII.4o.2 A (9a.), sustentada

por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito,

de la Décima Época, registro: 160820, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I,

Octubre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Administrativa, página:

1657, que establece:

“MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.

LA LEY DEL SISTEMA RELATIVO NO PREVÉ EL

PAGO DE SALARIOS CAÍDOS CUANDO SE

DETERMINA EL CESE INJUSTIFICADO DE

AQUÉLLOS. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que si

la autoridad jurisdiccional resolviere que fue injustificada

la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio de agentes del Ministerio

Público, peritos y miembros de las instituciones policiales,

el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y

demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en caso

alguno proceda su reincorporación al servicio, cualquiera

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135

JA-468/2015-I

que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se

hubiere promovido. En cuanto a la indemnización, el

artículo 69 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Morelos, establece que deberá ser otorgada

por un importe de tres meses de salario, por lo que en tal

concepto no puede quedar comprendido el pago de

salarios caídos. En relación a las "demás prestaciones a

que tenga derecho", el artículo 105 de la citada ley,

establece que las instituciones de seguridad pública

deberán garantizar, al menos, las prestaciones previstas

como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado

de Morelos. En ese sentido, la Ley del Servicio Civil de

dicha entidad establece las prestaciones mínimas a que

tienen derecho tales trabajadores, como aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad,

etcétera. Asimismo, aunque la Ley del Servicio Civil del

Estado de Morelos establezca la posibilidad para el

trabajador de demandar la reinstalación o la

indemnización en caso de separación injustificada, con el

pago de los salarios caídos en ambos casos, no puede

ser aplicable en caso de cese injustificado de los

miembros de las Instituciones de Seguridad Pública,

puesto que la norma especial resulta la Ley del Sistema

de Seguridad Pública del Estado de Morelos, en la cual

no se establece expresamente esa opción, sino sólo les

da derecho a reclamar la indemnización. Por tanto, la

expresión "demás prestaciones a que tenga derecho"

establecida en la Constitución debe referirse a las

prestaciones previstas como mínimas para los

trabajadores al servicio del Estado de Morelos, tales como

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de

antigüedad, etcétera, sin que puedan considerarse

incluidos los salarios caídos.”

Ahora bien, para los efectos de establecer la

percepción diaria del actor sobre la cual cuantificará la

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136 JA-468/2015-I

condena en contra de la demandada, se tiene que el actor

acompañó a su escrito inicial de demanda copia simple de los

recibos de nómina con número 21161 correspondiente al

periodo del dieciséis al treinta de abril de dos mil diez, 19183

por el periodo del primero al quince de abril de dos mil diez,

15762 por el periodo del dieciséis al treinta y uno de marzo de

dos mil diez y 13957 correspondiente al periodo del primero al

quince de marzo de dos mil diez, 10377 correspondiente al

periodo del primero al quince de febrero de dos mil diez, 08585

correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de

enero de dos mil diez, que obran a fojas 87, 88 y 89 de autos

mismos que adminiculados a la documental pública

consistente en el oficio sin número, de fecha cuatro de abril de

dos mil dieciséis, suscrito por la Secretaria de Administración

de la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán, dirigido

al Secretario Jurídico, por medio del cual le informa que el

sueldo que recibió ********* en el periodo comprendido del

dieciséis al treinta de junio de dos mil diez, fue de $2,707.00

(dos mil setecientos siete pesos 00/100 moneda nacional)

más una compensación de $1,150.00 (mil ciento cincuenta

pesos 00/100 moneda nacional), asimismo informa que en

dicho periodo se le otorgó por única ocasión al citado elemento

un bono de productividad por $1,297.00 (mil doscientos

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137

JA-468/2015-I

noventa y siete pesos 00/100 moneda nacional) y una

despensa por la cantidad de $200.00 (doscientos pesos

00/100 moneda nacional), cantidades estas últimas de las que

manifestó no se integran al salario por haber sido otorgadas

de manera extraordinaria a su sueldo diario, que obra a foja

340 de autos; documentales que hacen prueba plena a la luz

de lo establecido por los artículos 424, fracción III, en relación

con el diverso numeral 530 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de

aplicación supletoria en la materia, de tal suerte que de ello se

advierte que el último salario percibido por el actor lo fue por

la cantidad de $3,857.00 (tres mil ochocientos cincuenta y

siete pesos 00/100 moneda nacional) -sin deducciones-, por

ende, la percepción mensual que percibía era por la cantidad

de $7,714.00 (siete mil setecientos catorce pesos 00/100

moneda nacional),-sin deducciones- por lo que la

remuneración ordinaria diaria que percibía es por la cantidad

de $257.13 (doscientos cincuenta y siete pesos 13/100

moneda nacional).

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138 JA-468/2015-I

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia I.3o.C.

J/37, correspondiente a la Novena Época, con registro número

172557, cuya instancia corresponde a los Tribunales

Colegiados de Circuito, en materia Civil, visible a página 1759

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXV, Mayo de 2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR

PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN

ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias

fotostáticas simples de documentos carecen de valor

probatorio aun cuando no se hubiera objetado su

autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con

otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como

indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de

valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho

de carecer de certificación, sino que al ser consideradas

como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas

se pretenden probar, con los demás elementos probatorios

que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de

una valuación integral y relacionada con todas las pruebas,

el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”

Con base en lo anterior, procede condenar a la

autoridad demandada Presidente Municipal del Ayuntamiento

de Uruapan, Michoacán, al pago de tres meses de

indemnización constitucional que arroja el monto de

$23,142.00 (veintitrés mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100

moneda nacional), a favor del actor.

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139

JA-468/2015-I

Es conveniente precisar que la autoridad demandada a

dicha cantidad deberá realizar las deducciones legales

correspondientes y entregar al actor el importe neto que

corresponda.

Igualmente, procede condenar a la autoridad

demandada al pago de los haberes que dejó de percibir el

actor conforme lo siguiente:

En efecto, en autos obra copia certificada de la

sentencia emitida en el toca penal 271/2014, por el Segundo

Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia

en Matamoros, Tamaulipas (foja 46 a la 75), se desprende que

esencialmente que el Juez Primero de Distrito de Procesos

Penales Federales en el Estado de Tamaulipas emitió orden

de aprehensión en contra de *********.

El trece de junio de dos mil catorce, el Juez Primero de

Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el

Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, en el

proceso penal 120/2010, emitió la sentencia a través de la cual

consideró penalmente responsable a *********.

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140 JA-468/2015-I

Con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, el

Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con

residencia en Matamoros, Tamaulipas, emitió sentencia en el

toca penal 271/2014, mediante la cual modificó la sentencia

apelada y absolvió a *********, de la comisión de los delitos que

le fueron atribuidos y ordenó su inmediata libertad.

Mediante Oficio SEGOB/CNS/OADPRS/05972/2015,

de fecha veintiocho de febrero de dos mil quince, el

Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado

Preventivo de Readaptación Social, con motivo de la sentencia

absolutoria emitida en el toca penal 271/2014, determinó dejar

en inmediata libertad a ********* del Centro de Readaptación

Social número 11 “CPS-SONORA”, en el que estaba recluido.

Bajo ese contexto, el actor fue detenido el cuatro de

julio de dos mil diez, puesto en libertad el veintiocho de

febrero de dos mil quince, y el tres de marzo de dos mil

quince, el accionante solicitó su reinstalación ante la

autoridad demandada.

En este punto, es conveniente acotar que el periodo de

pago de los haberes es un periodo menor al pretendido por el

actor y excluir el periodo de tiempo durante el cual permaneció

privado de su libertad personal derivado del proceso penal.

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JA-468/2015-I

Lo anterior es así, porque es verídico que la privación

de la libertad de que fue objeto, trae como consecuencia la

afectación en las percepciones correspondientes al

desempeño del cargo, lo cierto es que, como ya se precisó, en

el caso no está acreditado que la detención derivó de hechos

imputables a las autoridades demandadas, sino que derivó a

hechos delictuosos y delitos del orden federal, investigados

por el Ministerio Público de la Federal de la Unidad

Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud de

la Subprocuraduría de Investigación Especializada en

Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la

República, cuyos elementos ejecutaron la orden de

aprehensión en contra del actor y por ende, lo privaron de su

libertad personal.

Por ende, el periodo de pago de los haberes

comprenderá a partir de que el actor acudió ante el

Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, que fue el día

tres de marzo de dos mil quince, a presentar el escrito de

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petición (foja 41), hasta que la autoridad demandada haga

el pago total de dicha prestación.

Por consiguiente, a la fecha emisión de la presente

sentencia han transcurrido seiscientos cuatro días, que

multiplicados por la percepción ordinaria que percibía el

actor arrojan la cantidad de $155,306.52 (ciento cincuenta y

cinco mil trescientos seis pesos 52/100 moneda nacional),

cantidad que la autoridad demandada Presidente Municipal

del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán deberá pagar a

favor del accionante, y a la que deberá realizar las

deducciones legales correspondientes y entregar al

promovente el importe neto que le corresponda.

Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad demandada

deberá realizar el pago de los haberes que sigan generando

con posterioridad a la fecha de emisión de la presente

sentencia, puesto que el pago de la remuneración diaria

ordinaria que percibía la parte actora es hasta que se realice

el pago correspondiente de los haberes.

También procede condenar a la autoridad demandada

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, al pago de la vacaciones y prima vacacional, por

el periodo comprendido del tres de marzo de dos mil quince al

treinta y uno de diciembre de dos mil quince, más las que se

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sigan generando, hasta que la autoridad demandada realice el

pago de esas prestaciones, conforme a lo siguiente:

En autos no obra constancias para cuantificar dicha el

concepto de pago de vacaciones, por lo que corresponde

hacerlo a la autoridad demandada y remitir a este órgano

jurisdiccional las pruebas que así lo acrediten, cantidades a las

que deberá efectuar las deducciones legales correspondientes

y entregar al actor importe neto que corresponda por el

concepto de pago de vacaciones.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que en

relación a la prima vacacional a foja 87 de autos se desprende

que al actor le fue cubierto el tres de mayo de dos mil diez la

cantidad de $902.00 (novecientos dos pesos 00/100 moneda

nacional) por ese concepto, también cierto es que de autos no

se desprenden elementos para poder determinar de cuantos

periodos vacacionales gozaba al año, ni si el monto asentado

en el recibo número 21161, visible a foja 87 de autos

correspondiente al periodo del dieciséis al treinta de abril de

dos mil diez, se refiera al total de la prestación reclamada o se

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trate de una parte proporcional, de allí que corresponda a la

autoridad demandada realizar la cuantificación

correspondiente para que al actor le sea cubierta dicha

prestación en la forma en que venía gozando de la misma

hasta antes de su separación del cargo.

Asimismo, procede condenar a la autoridad demandada

al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del tres de

marzo de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos

mil quince, más las que se sigan generando, hasta que la

autoridad demandada realice el pago de esas prestaciones.

En efecto, el actor acompaño a la demandada

comprobante de pago 74741 de catorce de diciembre de dos

mil nueve correspondiente a la primera parte del aguinaldo dos

mil nueve y el 06738 de dieciséis de enero de dos mil nueve,

correspondiente a la segunda parte del aguinaldo dos mil

nueve, expedidos por la Tesorería Municipal de Uruapan,

Michoacán, en los que consta que el actor percibía por dicha

prestación la cantidad de $3,781.00 (tres mil setecientos

ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional) y $3,609.00 (tres

mil seiscientos nueve pesos 00/100 moneda nacional), lo que

arroja la cantidad total de $7,390.00 (siete mil trescientos

noventa pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de

aguinaldo.

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Por ende, se condena a la autoridad demandada al

pago de la cantidad de $6,134.71 (seis mil ciento treinta y

cuatro pesos 71/100 moneda nacional), -equivalente a

trescientos tres días- por el periodo comprendido del tres de

marzo de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos

mil quince, por concepto de aguinaldo, más las que sigan

generando, hasta que la autoridad demandada haga el pago

de dicha prestación.

Cantidades a las que la autoridad demandada

deberá efectuar las deducciones legales correspondientes y

entregar al actor importe neto.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 18/2012

(10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro:

2000463, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,

Materia(s): Constitucional, página 635, que establece:

“SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL

MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS

CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO

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PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE

CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O

BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE

REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES

A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA

CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA.

INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO 'Y DEMÁS

PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO',

CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que

el referido enunciado "y demás prestaciones a que tenga

derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del

Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones,

premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones o cualquier otro concepto que percibía

el servidor público por la prestación de sus servicios,

desde que se concretó su separación, cese, remoción o

baja injustificada, y hasta que se realice el pago

correspondiente. En ese sentido, dado que las

vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son

prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de

dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público,

miembro de alguna institución policial, las cantidades que

por esos conceptos pudo percibir desde el momento en

que se concretó la separación, cese, remoción o baja

injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás

prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando

haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de

esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral

de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la

separación.”

Por otro lado, se condena a la autoridad demandada al

pago de veinte días por cada año laborado por el actor en el

cargo que desempeñaba y tomando en consideración que

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JA-468/2015-I

obran pruebas tendientes a acreditar el lapso de duración de

los servicios prestados por el actor, la autoridad demandada

deberá verificar esa información conforme a los archivos que

obren su dependencia y cuantificar el pago de dicha prestación

a favor del accionante y remitir a este Tribunal la constancia

que así lo acredite.

Cantidad a la que deberá efectuar las deducciones

legales correspondientes y entregar al actor importe neto.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 2a. II/2016

(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Décima Época, registro: 2010991,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, página: 951, del rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3

MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO

LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE

JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.

LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En

una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema

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148 JA-468/2015-I

Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis

indicadas, al estimar que conforme al artículo 123,

apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos

enunciados en el referido dispositivo (agentes del

Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones

policiales de la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios) el derecho al pago de una

indemnización en el caso de que, a través de una

resolución emitida por autoridad jurisdiccional

competente, se resuelva que su separación o cualquier

vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta

injustificada; ello, para no dejarlos en estado de

indefensión al existir una prohibición absoluta de

reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia

normatividad constitucional se advierte la obligación del

legislador secundario de fijar, dentro de las leyes

especiales que se emitan a nivel federal, estatal,

municipal o en el Distrito Federal, los montos o

mecanismos de delimitación de aquellos que, por

concepto de indemnización, corresponden a los

servidores públicos ante una terminación injustificada del

servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe

fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la

Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador

Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo

123 constitucional, fue reconocer a los servidores

públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que

desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza

jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en

cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si

dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho

de recibir una indemnización en caso de que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio fuere injustificada y, por su

parte, en las leyes especiales no se prevén los

mecanismos suficientes para fijar el monto de tal

concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo

dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al

apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos

del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de

determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho

los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de

las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción

XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica

que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del

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JA-468/2015-I

apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y

perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado

ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso,

la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad

jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es

menester precisar que la hipótesis normativa del artículo

123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley

determinará los casos en que el patrono podrá ser

eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante

el pago de una indemnización", deja la delimitación del

monto que por concepto de indemnización deberá

cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria,

constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón

pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se

le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al

puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley

reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley

Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional

garantizado para efectos de la indemnización, el

contenido en la fracción XXII del apartado A en su

generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas

prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es

la propia norma quien releva al patrón de la obligación de

reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun

cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a

efecto de determinar el monto que corresponde a los

servidores públicos sujetos al régimen constitucional de

excepción contenido en el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta

aplicable, como mínimo, el monto establecido en el

diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los

que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la

normatividad secundaria la que los delimitara. En

consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3

meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin

que se excluya la posibilidad de que dentro de algún

ordenamiento legal o administrativo a nivel federal,

estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas

que prevean expresamente un monto por indemnización

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150 JA-468/2015-I

en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente

señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a

la Constitución, sino que la autoridad aplicará

directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”

Finalmente, con fundamento en el artículo 283 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, se requiere a la

autoridad demandada a fin de que dentro de los diez días

hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, informe a

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado el

cumplimento que dé a la misma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de

resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- En aplicación de las reglas previstas en

los artículos 234, fracción II y 235 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, procede es nula

notificación referente a la resolución administrativa de fecha

diez de agosto de dos mil diez, emitida por el Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en el

procedimiento administrativo número 17/2010-J-I, instruido a

*********.

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151

JA-468/2015-I

TERCERO.- Se decreta el sobreseimiento del juicio por

los actos y autoridades demandadas precisadas en el

considerando quinto de la presente sentencia.

CUARTO.- Resulta fundado el tercer concepto de

violación de la ampliación de la demanda.

En consecuencia, procede declarar la nulidad lisa y

llana de la resolución administrativa emitida el diez de agosto

de dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número 17/2010-J-I, a través de la cual

tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del

elemento operativo de la Dirección de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad Municipal *********, por el incumplimiento en

las obligaciones señaladas en el artículo 52 del Reglamento

de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en

relación con el artículo 44, fracción X de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47, fracción

X de la Ley Federal del Trabajo, por ende, ordenó la

destitución, baja o cese de *********, del cargo que

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152 JA-468/2015-I

desempeñaba como elemento operativo de la Policía

Municipal.

Igualmente, se decreta la nulidad lisa y llana del oficio

número 622/2015, de veintitrés de marzo de dos mil quince,

firmado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, -Encargado del Despacho de la Presidencia

Municipal-, a través del cual emitió la respuesta a la petición

que el actor formuló por escrito de tres de marzo de dos mil

quince, y determinó que no procedía la reinstalación del

accionante en el cargo que desempeñaba el actor de elemento

operativo de la policía municipal.

QUINTO.- Es improcedente la reinstalación del actor en

el cargo que desempeñaba y el pago de salarios caídos.

SEXTO.- Se condena a la autoridad demandada

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán, al pago de las prestaciones económicas a favor

del accionante, conforme al último considerando de la presente

sentencia.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas.

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153

JA-468/2015-I

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por

unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO

IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y

CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la Maestra en

Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA

GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ.

MAGISTRADA

INSTRUCTORA

CONSUELO MURO

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154 JA-468/2015-I

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución

pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0468/2015-I,

aprobada en sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad

de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, Instructora; fallo que consta de

setenta y ocho fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional

es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.-

En aplicación de las reglas previstas en los artículos 234, fracción II y 235 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, procede es nula notificación

referente a la resolución administrativa de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitida

por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en el

procedimiento administrativo número 17/2010-J-I, instruido a *********. TERCERO.- Se

decreta el sobreseimiento del juicio por los actos y autoridades demandadas precisadas

en el considerando quinto de la presente sentencia. CUARTO.- Resulta fundado el

tercer concepto de violación de la ampliación de la demanda. En consecuencia, procede

declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa emitida el diez de agosto

de dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número

17/2010-J-I, a través de la cual tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del

elemento operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal

*********, por el incumplimiento en las obligaciones señaladas en el artículo 52 del

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el

artículo 44, fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47,

fracción X de la Ley Federal del Trabajo, por ende, ordenó la destitución, baja o cese

de *********, del cargo que desempeñaba como elemento operativo de la Policía

Municipal. Igualmente, se decreta la nulidad lisa y llana del oficio número 622/2015, de

veintitrés de marzo de dos mil quince, firmado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento

de Uruapan, Michoacán, -Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal-, a

través del cual emitió la respuesta a la petición que el actor formuló por escrito de tres

de marzo de dos mil quince, y determinó que no procedía la reinstalación del accionante

en el cargo que desempeñaba el actor de elemento operativo de la policía municipal.

QUINTO.- Es improcedente la reinstalación del actor en el cargo que desempeñaba y

el pago de salarios caídos. SEXTO.- Se condena a la autoridad demandada Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, al pago de las prestaciones

económicas a favor del accionante, conforme al último considerando de la presente

sentencia. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las autoridades

demandadas.” Conste.-

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155

JA-468/2015-I

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”