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1 JA-157/2015-III JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0157/2015-III. ACTOR:********** por su propio derecho y representante de sus hijos. AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE PURUÁNDIRO, MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE:GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS. Morelia, Michoacán, a seis de julio de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número JA-0157/2015-III, promovido por ********** por su propio

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1

JA-157/2015-III

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0157/2015-III.

ACTOR:********** por su propio

derecho y representante de sus

hijos.

AUTORIDAD DEMANDADA:

AYUNTAMIENTO DE PURUÁNDIRO,

MICHOACÁN Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE:GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: CARLOS PAULO

GALLARDO BALDERAS.

Morelia, Michoacán, a seis de julio de dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente

número JA-0157/2015-III, promovido por ********** por su propio

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derecho y en cuanto representante de sus hijos ********** –mayor

de edad-, ********** y ********** de apellidos **********, las dos

últimas son menores de edad; además en su carácter

causahabientes y dependientes económicos del elemento de

Policía ********** **********; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el dieciséis de

febrero de dos mil quince, ante la oficialía de partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, comparecieron

por ********** por su propio derecho y en cuanto representante

de sus menores hijos ********** –mayor de edad- ********** y

********** de apellidos **********, ésta dos últimas son menores

de edad; además comparecen en su carácter de causahabientes

y dependientes económicos del elemento de Policía **********

**********, a demandar la nulidad de los actos y por las

autoridades que a continuación se precisan:

“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA

FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.

PRIMERO.- La resolución negativa ficta que se

configura al no haber dictado dentro del término

establecido a mi escrito presentado con fecha 01 de

diciembre de 2014.

III.AUTORIDADES DEMANDADAS.-

Presidente Municipal.

Síndico del Municipio de Puruándiro, Michoacán.

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ACCIÓN INTENTADA.-

1.La nulidad de los actos impugnados.

2.El pago y reconocimiento del derecho amparado en

el artículo 122 fracción XI de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado. Consistente en el pago de

vacaciones, aguinaldo que le hubiere correspondido

recibir al extinto.

3.El pago y reconocimiento del derecho amparado en

los artículo 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo

correspondiente a la indemnización por muerte

consistente en 5000 cinco mil días de salario íntegro.

Artículo 502.- en caso de muerte del trabajador, la

indemnización que corresponda a las personas a que se

refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al

importe de cinco mil días salario, sin deducir la

indemnización que percibió el trabajador durante el

tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad

temporal.

4.El reconocimiento del derecho amparado en el

artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en

los gastos funerarios correspondientes a 60 días de

salario íntegro.

5. El otorgamiento de pensión por orfandad y viudez en

virtud de que el Ayuntamiento no subrogo tal

responsabilidad a institución alguna, para tal efecto

solicito se realice tal gestión ante el INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a fin de que fije un

capital constitutivo a cargo del Ayuntamiento y sea dicha

institución de seguridad social que asuma tal prestación.”

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal

conocer de la demanda y por proveído de veintisiete de febrero

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de dos mil quince, por una parte, se determinó que **********

compareció en representación de su hija ********** **********,

sin embargo, -se acotó- que no había lugar a tenerla como

representación de su hija ********** **********, porque a la fecha

de presentación de la demanda, ésta ya que tenía la mayoría

de edad y comparecer por su propio derecho, como se advertía

del acta de nacimiento que acompañó a la demanda, habida

cuenta que se apreciaba que ********** ********** promovía el

diverso juicio sucesorio intestamentario a bienes de su padre

********** ********** ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Ario de Rosales, Michoacán y se dejó

expedito el derecho de ********** ********** para que promueva

lo que a sus intereses convenga.

En otra parte de dicho auto, se admitió la demanda en

lo referente a ********** con el carácter con el que compareció

al juicio y como representante de sus hijas ********** y **********

de apellidos **********; ordenó emplazar a las autoridades

demandadas, con las copias de traslado y demás documentos

anexos para que dentro del término de quince días, formulara

su contestación y negó la suspensión del acto impugnado (foja

29 a la 32).

TERCERO.- Mediante escrito presentado el quince de

abril de dos mil quince, ante el Secretario de Acuerdos de la

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Primera Ponencia de este Tribunal, autorizado para recibir

promociones fuera del horario de labores, remitido al día

siguiente a la Oficialía de Partes, las autoridades demandadas

Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán, dieron contestación a la demanda

(foja 36 a la 52), como consta en el proveído de veintiocho de

abril de dos mil quince (foja 61).

CUARTO.- Por auto de nueve de septiembre de dos mil

quince, se concedió término de cinco días hábiles a la actora

para ampliar la demanda (foja 80).

Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil

quince, la promovente a través de su apoderada jurídica

amplió la demanda, por los actos y autoridades que a

continuación se precisan (foja 92):

“…II.EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y,

EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA

FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.

PRIMERO.- Acto administrativo privativo de derechos

dictado en contra de los menores actores del presente

juicio de fecha 15 de abril de 2015 que se inserta en la

contestación de demanda vertida por las autoridades

demandadas dentro del presente juicio mismo que me fue

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notificado por el actuario de la tercera ponencia de este

tribunal el 23 de septiembre de 2015.

III.AUTORIDADES DEMANDADAS.-

Presidente Municipal

Síndico Municipal de Puruándiro, Michoacán.”

V.ACCIÓN INTENTADA.-

1. La nulidad de los actos impugnados.

2. El pago de daños y perjuicios, consistentes en la

remuneración diaria que dejó de percibir durante el tiempo

que dura la tramitación del presente procedimiento así

como las actualizaciones derivadas del incumplimiento a

partir de que pueda ser exigido.

3. El pago y reconocimiento del derecho amparado en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

artículo 123 apartado b fracción XIII del cual establece

derecho a percibir tres meses de salario por concepto de

indemnización.

4. El pago y reconocimiento amparado en el artículo

122 fracción XII de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado. Consistente en el pago de

vacaciones, aguinaldo que le hubiere correspondido

recibir al extinto.

5.El pago y reconocimiento del derecho amparado en

los artículos 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo

correspondiente a la indemnización por muerte

consistente en 5000 con mil días de salario íntegro.

Artículo 502.- en caso de muerte del trabajador, la

indemnización que corresponda a las personas a que se

refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al

importe de cinco mil días salario, sin deducir la

indemnización que percibió el trabajador durante el

tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad

temporal.

6.El reconocimiento del derecho amparado en el

artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en

los gastos funerarios correspondientes a 60 días de

salario íntegro.

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7. Con fundamento en el artículo 123 de la Ley del

Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado solicitó

se me otorgue una porción de terreno o casa habitación

en virtud de que no cuento con un espacio físico que nos

proteja de las inclemencias del tiempo a mí y a mi hijas y

dicha obligación no fue subrogada a institución alguna por

lo tanto se entiende que el municipio absorberá tal

responsabilidad.

8.- El otorgamiento de pensión por orfandad y viudez

en virtud de que el Ayuntamiento no subrogo tal

responsabilidad a institución alguna, para tal efecto

solicito se realice tal gestión ante el INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a fin de que fije un

capital constitutivo a cargo del Ayuntamiento y sea dicha

institución de seguridad social que asuma tal prestación.”

Por auto de trece de octubre de dos mil quince, se

admitió a trámite la ampliación de la demanda y se corrió

traslado a las autoridades demandadas a fin de que le dieran

contestación (foja 104).

QUINTO.- Por auto de veintinueve de octubre de dos mil

quince, se concedió a la parte la medida cautelar a fin de

garantizar el pago de alimentos, por lo que se obligó a las

autoridades demandadas al pago de una pensión alimenticia

de manera provisional, equivalente al último mes de

percepciones económicas que tenía el extinto **********

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**********, a fin de que no generar riesgo para la subsistencia

de la actora (foja 127 a la 133).

SEXTO.- El seis de noviembre de dos mil quince,

compareció ********** ante el personal de la Tercera Ponencia

de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a

ratificar el contenido y firma del escrito de petición de fecha

primero de diciembre de dos mil catorce, que presentó ante las

autoridades demandadas Presidente y Síndico Municipal de

Puruándiro, Michoacán, (foja 144).

SÉPTIMO. Las autoridades demandadas se desistieron

de la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia y la

diversa prueba confesional a cargo de **********, que ofrecieron

en el escrito de contestación de la demanda como consta en

el proveído de dos de marzo de dos mil dieciséis (foja 34).

Por auto de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se

determinó la preclusión del derecho de las autoridades

demandadas Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento

de Puruándiro, Michoacán, para contestar la ampliación de la

demanda (foja 235).

OCTAVO.- Seguidos los trámites procesales, del diez de

marzo de dos mil dieciséis, se verificó la audiencia de pruebas

y alegatos, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas

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por las partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para

dictar sentencia (foja 252); y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, fracción IV 156, 157, 158 y 159,

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además,

no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme

a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO.- La parte actora expresó los siguientes

conceptos de violación:

“…Primero.- Al ser negativa ficta, me reservo el

derecho de expresar los correspondientes conceptos de

violación al momento de la ampliación de la presente

demanda, esto una vez que conozca los motivos que llevo

a la autoridad municipal aquí demandadas a negar lo

solicitado en mi escrito de fecha 1 de diciembre de 2014

dos mil catorce.

Tal y como lo señale con anterioridad, con fecha 1 de

diciembre de 2014 dos mil catorce, presente formal

escrito dirigido a las demandadas. En lo cual se contenían

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los puntos que a su consideración solicite, los cuales han

quedado precisados en líneas anteriores y por economía

procesal solicito se me tengan insertos como si a la letra

dijeran.

Manifiesto bajo protesta de decir verdad que ha esta

fecha, las autoridades demandadas, no me han dado

respuesta por escrito o han notificado algún documento

que contenga contestación al multicitado escrito de

petición, por lo que las autoridades demandadas con

relación a mi solicitud están incurriendo en un silencio

administrativo de conformidad con el artículo 27 del

código de Justicia Administrativa del Estado, que

establece:

Articulo 27. (Se transcribe)

Al existir dicho silencio administrativo por parte de la

autoridad municipal, respecto de mi solicitud es que

concluyo que se presume una respuesta en sentido

negativo o desfavorable a mi solicitud realizada, con lo

que se estaría configurando una negativa ficta, contenida

en el artículo 35 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que establece:

Articulo 35. (Se transcribe).

Por otra parte se concluye que ha transcurrido con

exceso el termino que señala el artículo 28 del código de

Justica Administrativa del Estado de Michoacán, para que

la autoridad administrativa de respuesta a lo solicitado, ya

que dicho plazo es de no mayor de treinta días, lo que a

la fecha no he tenido respuesta a mi solicitud que

presente ante las autoridades Municipales,

actualizándose así la negativa ficta, misma que en esta

vía impugno. De todo lo anterior expuesto sirve de apoyo

la siguiente tesis de Jurisprudencia:

“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR EL SOLO

TRANSCURSO DEL TERMINO LEGAL (Se transcribe).”

Por su parte, las autoridades demandadas

Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de

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JA-157/2015-III

Puruándiro, Michoacán, dieron contestación a la demanda

al tenor literal siguiente:

“…III.- LA REFERENCIA CONCRETA DE CADA UNO

DE LOS HECHOS QUE EL ACTOR LE IMPUTE DE

MANERA EXPRESA AFIRMÁNDOLOS, NEGÁNDOLOS,

OPONIENDO EXCEPCIONES, EXPRESANDO QUE

LOS IGNORA POR NO SER PROPIOS O EXPONIENDO

COMO OCURRIERON, SEGÚN SEA EL CASO:

En primer término manifestamos que damos

contestación a la demanda administrativa del juicio

administrativo con expediente número J.A. 157/2015-III a

manera cautelar, esto debido a que los suscritos en el

apartado respectivo de este escrito solicitamos a esta

autoridad el sobreseimiento del juicio administrativo con

expediente número J.A. 157/2015-III.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "II. EL ACTO O

RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA

FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE

CONOCIMIENTO DEL ACTO. PRIMERO.- La resolución

negativa ficta que se configura al no haber dictado

resolución dentro del término establecido a mi escrito

presentado con fecha 01 de diciembre de 2014.", lo

anteriormente transcrito y puesto entre comillas es falso y

se niega, esto debido a que la ciudadana ********** nunca

nos presentó ningún escrito con fecha 1 de diciembre del

año 2014, toda vez que el escrito dirigido al presidente

municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de

Ocampo con sello de recibido de fecha 1 de diciembre del

año 2014 de la oficina pública de la presidencia municipal

del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo

y el escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento

de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de

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recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina

pública de la sindicatura municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos

no fueron firmados por la ciudadana ********** (lo cual

quedo demostrado en su momento procesal oportuno) y

los citados documentos son la base de la acción de la

negativa ficta que promueve la parte actora dentro del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III, por lo cual no pudo darse la negativa ficta

que aduce la parte actora.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "III. AUTORIDADES

DEMANDADAS.-

• Presidente Municipal

• Sindico

• Del municipio de Puruándiro, Michoacán.", lo

anteriormente transcrito y puesto entre comillas es falso y

se niega, esto debido a que los suscritos no hemos dado

ningún motivo para ser demandados.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expedienta número

J.A.157/2015-III lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN

INTENTADA.- 1. La nulidad de los actos impugnados.", lo

anteriormente transcrito y puesto entre comillas es falso y

se niega, esto debido a que la ciudadana ********** nunca

nos presentó ningún escrito con fecha 1 de diciembre del

año 2014, toda vez que el escrito dirigido al presidente

municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de

Ocampo con sello de recibido de fecha 1 de diciembre del

año 2014 de la oficina pública de la presidencia municipal

del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo

y el escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento

de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de

recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina

pública de la sindicatura municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos

no fueron firmados por la ciudadana ********** y los citados

documentos son la base de la acción de la negativa ficta

que promueve la parte actora dentro del juicio

administrativo con expediente número J.A. 157/2015-III,

por lo cual no pudo darse la negativa ficta que aduce la

parte actora.

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13

JA-157/2015-III

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN

INTENTADA.- 2. El pago y reconocimiento del derecho

amparado en el artículo 122 fracción XI de la ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado. Consistente en

el pago de vacaciones, aguinaldo que le hubiere

correspondido recibir al extinto.", lo anteriormente

transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, esto

debido a que durante el tiempo que duro la relación

administrativa de Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo con ********** **********, dicho

ayuntamiento le pago a ********** ********** sus vacaciones

y aguinaldos que le correspondieron, además dichas

prestaciones ya se encuentran prescritas, por lo cual

desde este momento opongo la excepción de prescripción

respecto de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en su demanda

administrativa, como son el pago de los aguinaldos, el

pago de las vacaciones, etcétera, que excedan o

correspondan a un año anterior a la fecha de la

presentación de la solicitud de pago de dichas

prestaciones, ya que la citada solicitud de pago

supuestamente fue presentada sin concederlo el día 1 de

diciembre del año 2014, motivos por los cuales las

prestaciones del periodo comprendido del 30 de

noviembre del año 2013 hacia atrás se encuentran

prescritas y habrá que recordar que ********** **********

falleció el día 9 de octubre del año 2013, excepción que

se opone e los términos de ¡o establecido por el artículo

84 de la ley de los trabajadores al servicio d- estado de

Michoacán de Ocampo y de sus municipios en relación

con el artículo 516 de la le federal del trabajo, ya que ha

transcurrido en exceso el término de un año que señalan

le numerales antes citados para que la parte actora

ejercitara su acción, sin que implique de ninguna manera

aceptación por parte de la demandada de que se le

adeuden a ********** ********** las mismas.

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14 JA-157/2015-III

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: ''V.- ACCIÓN

INTENTADA.- 3.- Pago y reconocimiento del derecho

amparado en los artículos 501 y 502 de la ley federal de

trabajo correspondiente a la indemnización por muerte

consistente en 5000 cinco mil días de salario íntegro.

"Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la

indemnización que corresponda a las personas a que se

refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al

importe de CINCO MIL DÍAS DE SALARIO, sin deducir la

indemnización que percibió trabajador durante el tiempo

en que estuvo sometido al régimen de incapacidad

temporal." Ío subrayado es nuestro.", lo anteriormente

transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega esto

debido a que la ciudadana ********** no cumple con lo

establecido en el artículo 501 de la ley federal del trabajo

toda vez que la ciudadana ********** acredita en legal

forma ser causahabiente del extinto ********** **********,

pues el exhibe con la demanda administrativa copia

certificada de la declaratoria de beneficiarios o, en su

defecto, copia certificada de la resolución de la primera

sección del juicio sucesorio que declare heredera

respecto de los bienes, acciones y derechos del finado

referido, de conformidad con los artículos 1035 y 1036

del supletorio Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán de Ocampo. De igual forma a la

ciudadana ********** y a sus menores hijos no les

corresponde el pago de lo establecido en el artículo 502

de la ley federal del trabajo toda vez que el extinto

********** ********** no falleció por ningún riesgo de trabajo,

toda vez que al momento de fallecer ********** ********** no

se encontraba desempeñando sus funciones de director

de policía municipal por lo cual ********** ********** no

sufrió ningún riesgo de trabajo, prueba de que **********

********** no se encontraba desempeñando sus funciones

de director de policía municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo lo es que **********

********** falleció en población de Villa Morelos,

Michoacán de Ocampo (tal como se desprende del acta

de defunción de ********** ********** que obra glosada

dentro del juicio administrativo en el ci gestionamos) y en

dicha población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo

********** Maga Herrera no tenía jurisdicción y no tenía

facultades para desempeñar sus funciones de dirección

de policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo, toda vez que ********** **********

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15

JA-157/2015-III

solamente en el municipio de Puruándiro, Michoacán de

Ocampo tenía jurisdicción y facultades para desempeñar

sus funciones de director de policía municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo expediente número J.A. 157/2015-III

lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN INTENTADA.- 4.

reconocimiento del derecho amparado ********** **********

en el artículo 500 de la federal del trabajo, consistente en

los gastos funerarios correspondientes a 60 días de sale

integro.", lo anteriormente transcrito y puesto entre

comillas es falso y se niega, esto debido a que a la

ciudadana ********** y a sus menores hijos no les

corresponde el pago lo establecido en el artículo 500 de

la ley federal del trabajo toda vez que el extinto **********

********** no falleció por ningún riesgo de trabajo, toda vez

que al momento fallecer ********** ********** no se

encontraba desempeñando sus funciones de dirección de

policía municipal por lo cual ********** ********** no sufrió

ningún riesgo de trabe prueba de que ********** **********

no se encontraba desempeñando sus funciones director

de policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo lo es ********** ********** falleció en

la población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo tal

como se desprende del acta de defunción de **********

********** que obra glosada dentro del juicio administrativo

en el cual gestionamos) y en dicha población de Villa

Morelos, Michoacán de Ocampo ********** ********** no

tenía jurisdicción y no tenía facultades para desempeñar

sus funciones de director de policía municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,

toda vez que ********** ********** solamente en el municipio

de Puruándiro, Michoacán de Ocampo tenía jurisdicción y

facultades para desempeñar sus funciones de director de

policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

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16 JA-157/2015-III

157/2015-III lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN

INTENTADA.- 5. El otorgamiento de pensión por orfandad

y viudez en virtud de que el ayuntamiento no subrogo tal

responsabilidad a institución alguna, para tal efecto

solicito que se realice tal gestión ante el INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a fin de que se fije

un capital constitutivo a cargo del ayuntamiento y sea

dicha institución de seguridad social la que asuma tal

prestación.", lo anteriormente transcrito y puesto entre

comillas es falso y se niega, esto debido a que a la

ciudadana ********** y a sus menores hijos no les

corresponde el otorgamiento de pensión por orfandad y

viudez por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social

en virtud de que el ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo no ha firmado y ni tiene celebrado

con el Instituto Mexicano del Seguro Social y ni con el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado ningún convenio para la

prestación de servicios de seguridad social, tal como lo

acreditamos con la certificación respectiva original

expedida por la secretaria del ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo la cual anexamos a

este escrito, esto debido a que el ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo no ha podido hasta el

momento convenir con el Instituto Mexicano del Seguro

Social y ni con el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, del artículo 123

apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos se desprende que no es una obligación

vinculante para el municipio que gobernamos pues, en

primer término, tal disposición contempla una posibilidad,

es decir, una cuestión optativa, más no una obligación

ineludible, pues el legislador ordinario utilizó el verbo

"podrá", más no el de "deberá", lo que es distinto y, por

otro lado, la satisfacción de tal situación optativa le

correspondería al Gobierno del Estado de Michoacán, no

al municipio de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,

considerando además que este no contempla tal

obligación en sus reglamentos municipales, ni ha

celebrado los convenios a que se refieren los numerales

13 y 14 de la Ley del Seguro Social y 1°-VIII, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado a que ya se hizo mención con

antelación, a efecto de estar en posibilidad jurídica y

material de satisfacer tal reclamo de la parte actora de las

prestaciones de seguridad social.

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17

JA-157/2015-III

Además, debemos tener presente que no basta que las

personas que prestan sus servicios para la administración

pública municipal en cualquiera de los 2,473 municipios

que existen en la geografía de la República Mexicana,

incluidas las 16 Delegaciones del Distrito Federal, por ese

solo hecho tengan derecho a ser incorporadas al Instituto

Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al

Instituto Nacional de Seguridad Social de los

Trabajadores del Estado, sino que resulta indispensable

que el municipio de que se trate haya suscrito el convenio

correspondiente con alguna de dichas instituciones, como

lo establecen sus respectivas leyes, en las cuales se

prevé que dichas leyes serán aplicables a las

dependencias, entidades, trabajadores del servicio civil,

pensionados y familiares derechohabientes, entre otros,

de las administraciones públicas y sus trabajadores, en

los casos en que se celebren convenios con cualesquiera

de los Institutos mencionados, por lo que se considera

indispensable la existencia del convenio de referencia

para estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores

municipales, incluidos los miembros de sus policías, para

estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores

municipales, incluidos los miembros de sus policías, para

estimar obligatoria la inscripción a cualquiera de los

referidos Institutos. Lo anterior, de conformidad con la

tesis de jurisprudencia que al rubro dice: "INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS

TRABAJADORES MUNICIPALES."

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015.-III lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN

INTENTADA.- Cantidades que se deben cuantificar a

razón de un salario diario de $693.67 seiscientos noventa

y tres 97/100 pesos. Tal y como lo acredito con los

documentos anexos.", lo anteriormente transcrito y

puesto entre comillas es falso y se niega.

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18 JA-157/2015-III

Por lo que respecta a los hechos controvertidos

identificados con el número VI.- se contestan de la

manera siguiente:

Es parcialmente cierto y en parte se niega el hecho

controvertido primero en los términos siguientes:

Es cierto del hecho controvertido primero lo siguiente:

"********** ********** Policía Municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán, con el cargo de Director", lo

anteriormente transcrito y puesto entre comillas es cierto.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VI.- HECHOS

CONTROVERTIDOS. PRIMERO.- con fecha 09 de

octubre de 2013 en el desempeño de sus funciones

falleció por riesgo de trabajo mediante impactos de arma

de fuego, hecho que acredito con la documenta! publica

consistente en acta de defunción.", lo anteriormente

transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, toda

vez que el extinto ********** ********** no falleció por ningún

riesgo de trabajo, toda vez que al momento de fallecer

********** ********** no se encontraba desempeñando sus

funciones de director de policía municipal por lo cual

********** ********** no sufrió ningún riesgo de trabajo,

prueba de que ********** ********** no se encontraba

desempeñando sus funciones de director de policía

municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de

Ocampo lo es que ********** ********** falleció en la

población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo (tal

como se desprende del acta de defunción de **********

********** que obra glosada dentro del juicio administrativo

en el cual gestionamos) y en dicha población de Villa

Morelos, Michoacán de Ocampo ********** ********** no

tenía jurisdicción y no tenía facultades para desempeñar

sus funciones de director de policía municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,

toda vez que ********** ********** solamente en el municipio

de Puruándiro, Michoacán de Ocampo tenía jurisdicción y

facultades para desempeñar sus funciones de director de

policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo.

Por lo que respecta de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VI.- HECHOS

CONTROVERTIDOS. SEGUNDO.- La suscrita soy

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19

JA-157/2015-III

conyugue del elemento antes mencionado lo que acredito

con ei acta de matrimonio anexa de igual manera

procreamos a los menores a los cuales represento y

acredito con las respectivas actas de nacimiento.", lo

anteriormente transcrito son hechos que ignoramos por

no ser hechos propios de los suscritos.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VI.- HECHOS

CONTROVERTIDOS. TERCERO.- Con fecha 1 de

diciembre de 2014 dos mil trece, la suscrita comparecí

ante las autoridades demandadas a solicitar lo

establecido en el apartado de acción intentada del

presente juicio sin que hasta la fecha se hubiere dictado

acto administrativo alguno.", lo anteriormente transcrito y

puesto entre comillas es falso y se niega, esto debido a

que la ciudadana ********** nunca nos presentó ningún

escrito con fecha 1 de diciembre del año 2014, toda vez

que el escrito dirigido al presidente municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con

sello de recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de

la oficina pública de la presidencia municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo y el

escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de recibido

de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina pública

de la sindicatura municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos

no fueron firmados por la ciudadana ********** (lo cual

quedo demostrado en su momento procesal oportuno) y

los citados documentos son la base de la acción de ia

negativa ficta que promueve la parte actora dentro del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III, por lo cual no pudo darse la negativa ficta

que aduce la parte actora.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VI.- HECHOS

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20 JA-157/2015-III

CONTROVERTIDOS. CUARTO.- Así mismo manifiesto

que la suscrita tiene el carácter de albacea provisional con

autorización judicial para litigar tal y como lo acredito con

el documento anexo.", lo anteriormente transcrito y puesto

entre comillas es falso y se niega, toda vez que la

ciudadana ********** con los documentos que anexa a su

demanda administrativa no acredita en legal forma ser

causahabiente del extinto ********** **********, pues no

exhibe con ia demanda administrativa copia certificada de

la declaratoria de beneficiarios o, en su defecto, copia

certificada de la resolución de la primera sección del juicio

sucesorio que la declare heredera respecto de los bienes,

acciones y derechos del finado referido, de conformidad

con los artículos 1035 y 1036 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Es falso y se Niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III el capítulo de suspensión.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VII.- CONCEPTOS DE

VIOLACION. Primero.- Al ser negativa ficta, me reservo el

derecho de expresar los correspondientes conceptos de

violación al momento de la ampliación de la presente

demanda, esto una vez que conozca los motivos que llevo

a la autoridad municipal aquí demandadas a negar lo

solicitado en mi escrito de fecha 1 de diciembre de 2014

dos mil catorce. Tal y como lo señale con anterioridad, con

fecha 1 de diciembre de 2014 dos mil catorce, presente

formal escrito dirigido a las demandadas. En lo cual se

contenían los puntos que a su consideración solicite, los

cuales han quedado precisados en líneas anteriores y por

economía procesal solicito se me tengan insertos como si

a letra dijeran. Manifiesto bajo protesta de decir verdad

que ha esta fecha, las autoridades demandadas, no me

han dado respuesta por escrito o han notificado algún

documento que contenga contestación al multicitado

escrito de petición, por lo que las autoridades

demandadas con relación a mi solicitud están incurriendo

en un silencio administrativo de conformidad con el

artículo 27 del código de Justicia Administrativa del

Estado, que establece: "Articulo 27. El silencio

administrativo es la omisión o la falta absoluta de

resolución de procedimientos administrativos solicitados

por el particular, dentro del pazo previsto por este código

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21

JA-157/2015-III

o las normas aplicables al caso concreto, que la autoridad

debiera emitir en sentido positivo o negativo" Al existir

dicho silencio administrativo por parte de la autoridad

municipal, respecto de mi solicitud es que concluyo que

se presume una respuesta en sentido negativo o

desfavorable a mi solicitud realizada, con lo que estaría

configurando una negativa ficta, contenida en el artículo

35 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que establece: "Articulo 35. La negativa ficta

es la figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión

de la autoridad de emitir una resolución de manera

expresa, dentro de los plazos previstos por este Código o

las normas aplicables al caso concreto, se entiende que

se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido

negativo, en términos de lo dispuesto en este código". Por

otra parte se concluye que ha transcurrido con exceso el

término que señala el artículo 28 del código de Justica

Administrativa del Estado de Michoacán, para que la

autoridad administrativa da respuesta a lo solicitado, ya

que dicho plazo es de no mayor de treinta días, lo que a

la fecha no he tenido respuesta a mi solicitud que

presente ante las autoridades Municipales,

actualizándose así la negativa ficta, misma que en esta

vía impugno. De todo lo anterior expuesto sirve de apoyo

la siguiente tesis de Jurisprudencia: NEGATIVA FICTA.

SE CONFIGURA POR EL SOLO TRANSCURSO DEL

TERMINO LEGAL. Este tribunal ha Sostenido el criterio

de que la existencia de la negativa ficta se configura por

el solo hecho de que, como lo preceptúa al artículo 92 del

código fiscal de la federación, transcurra el termino de

noventa días sin que se haya dictado resolución alguna

respecto de la solicitud formulada; que la nulidad de tal

resolución puede demandarse, conforme a la fracción IV

del artículo 192 del mismo código, en cualquier tiempo

mientras no recaiga resolución expresa, si ha transcurrido

el aludido termino de noventa días, y que si la autoridad

no dicto su resolución dentro del multicitado termino, una

vez iniciado el juicio fiscal correspondiente no puede

dictar resolución expresa y pretender con ello que no se

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22 JA-157/2015-III

ha configurado la negativa ficta, aun cuando dicha

autoridad no hubiese sido notificada de la interposición de

la demanda de nulidad. Por otra parte, es ineficaz el

argumento de la autoridad en el sentido de que el termina

que se ha hecho mención no pudo iniciarse hasta en tanto

no tuviere en su poder el expediente relativo, toda vez que

el citado artículo 92 del código tributario no supedita el

inicio o transcurso del término a que alude, a

contingencias o situaciones de hecho como aquella a que

se refiere la autoridad.", lo anteriormente transcrito y

puesto entre comillas es falso y se niega, esto debido a

que la ciudadana ********** nunca nos presentó ningún

escrito con fecha 1 de diciembre del año 2014, toda vez

que el escrito dirigido al presidente municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con

sello de recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de

la oficina pública de la presidencia municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo y el

escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de recibido

de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina pública

de la sindicatura municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos

no fueron firmados por la ciudadana ********** (lo cual

quedo demostrado en su momento procesal oportuno) y

los citados documentos son la base de la acción de la

negativa ficta que promueve la parte actora dentro del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III, por lo cual no pudo darse la negativa ficta

que aduce la parte actora.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN

CONCRETA.- 1) Se decrete por parte de este H. Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, la nulidad lisa y llana de la Resolución negativa

ficta y en su momento de la expresa:", lo anteriormente

transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, esto

debido a que la ciudadana ********** nunca nos presentó

ningún escrito con fecha 1 de diciembre del año 2014,

toda vez que el escrito dirigido al presidente municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con

sello de recibido de fecha 1 de diciembre dei año 2014 de

la oficina pública de la presidencia municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de. Ocampo y

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23

JA-157/2015-III

el. escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento

de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de

recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina

pública da-la sindicatura municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos

no fueron firmados por la ciudadana ********** (lo cual

quedo demostrado en su momento procesal oportuno) y

los citados documentos son la base de la acción de la

negativa ficta que promueve la parte actora dentro del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III, por lo cual no pudo darse la negativa ficta

que aduce la parte actora.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN

CONCRETA.- 2) El reconocimiento del derecho así como

el pago de daños y perjuicios consistentes en recibir: El

pago y reconocimiento del derecho amparado en el

artículo 122 fracción XI de la ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado. Consistente en el pago de

vacaciones, aguinaldo que le hubiere correspondido

recibir al extinto.", lo anteriormente transcrito y puesto

entre comillas es falso y se niega, esto debido a que

durante el tiempo que duro la relación administrativa del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con

********** **********, dicho ayuntamiento le pago a **********

********** sus vacaciones y aguinaldos que le

correspondieron, además dichas prestaciones ya se

encuentran prescritas, por lo cual y desde este momento

opongo la excepción de prescripción respecto de todas y

cada una de las prestaciones redamadas por la parte

actora en su demanda administrativa, como son el pago

de los aguinaldos, el pago de las vacaciones, etcétera,

que excedan o correspondan a un año anterior a la fecha

de la presentación de la solicitud de pago de dichas

prestaciones, ya que la citada solicitud de pago

supuestamente fue presentada sin concederlo el día 1 de

diciembre del año 2014, motivos por los cuales las

prestaciones del periodo comprendido del 30 de

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24 JA-157/2015-III

noviembre dei año 2013 hacia atrás se encuentran

prescritas y habrá que recordar que ********** **********

falleció el día 9 de octubre del año 2013, excepción que

se opone en los términos de lo establecido por el artículo

84 de la ley de los trabajadores al servicio del estado de

Michoacán de Ocampo y de sus municipios en relación

con el artículo 516 de la ley federal del trabajo, ya que ha

transcurrido en exceso el término de un año que señalan

los numerales antes citados para que la parte actora

ejercitara su acción, sin que implique de ninguna manera

aceptación por parte de la demandada de que se le

adeuden a ********** ********** las mismas.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN

CONCRETA.- 2) El reconocimiento del derecho así como

el pago de daños y perjuicios consistentes en recibir: El

pago y reconocimiento del derecho amparado en los

artículos 501 y 502 de la ley federal del trabajo

correspondiente a la indemnización por muerte

consistente en 5000 cinco mil días de salario íntegro.

"Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la

indemnización que corresponda a las personas a que se

refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al

importe de CINCO MIL DÍAS DE SALARIO, sin deducir la

indemnización que percibió el trabajador durante el

tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad

temporal." Lo subrayado es nuestro.", lo anteriormente

transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, esto

debido a que la ciudadana ********** no cumple con lo

establecido en el artículo 501 de la ley federal del trabajo

toda vez que la ciudadana ********** no acredita en legal

forma ser causahabiente del extinto ********** **********,

pues no exhibe con la demanda administrativa copia

certificada de la declaratoria de beneficiarios o, en su

defecto, copia certificada de la resolución de la primera

sección del juicio sucesorio que la declare heredera

respecto de los bienes, acciones y derechos del finado

referido, de conformidad con los artículos 1035 y 1036 del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Michoacán de Ocampo. De igual forma a la ciudadana

********** y a sus menores hijos no les corresponde el

pago de lo establecido en el artículo 502 de la ley federal

del trabajo toda vez que el extinto ********** ********** no

falleció por ningún riesgo de trabajo, toda vez que al

momento de fallecer ********** ********** no se encontraba

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25

JA-157/2015-III

desempeñando sus funciones de director de policía

municipal por lo cual ********** ********** no sufrió ningún

riesgo de trabajo, prueba de que ********** ********** no se

encontraba desempeñando sus funciones de director de

policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo lo es que ********** **********

falleció en la población de Villa Morelos, Michoacán de

Ocampo (tal como se desprende del acta de defunción de

********** ********** que obra glosada dentro del juicio

administrativo en el cual gestionamos y en dicha

población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo

********** ********** no tenía jurisdicción y no tenía

facultades para desempeñar sus funciones de director de

policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo, toda vez que ********** **********

solamente en el municipio de Puruándiro, Michoacán de

Ocampo tenía jurisdicción y facultades para desempeñar

sus funciones de director de policía municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN

CONCRETA.- 2) El reconocimiento del derecho así como

el pago de daños y perjuicios consistentes en recibir: El

reconocimiento del derecho amparado en el artículo 500

de la ley federal del trabajo, consistente en los gastos

funerarios correspondientes a 60 días de salario íntegro.",

lo anteriormente transcrito y, puesto entre comillas es

falso y se niega, esto debido a que a la ciudadana

********** y a sus menores hijos no les corresponde el

pago de lo establecido en el artículo- 500 de la ley federal

del trabajo toda vez que el extinto ********** ********** no

falleció por ningún riesgo de trabajo, toda vez que al

momento de fallecer ********** ********** no se encontraba

desempeñando sus funciones de director de policía

municipal por lo cual ********** ********** no sufrió ningún

riesgo de trabajo, prueba de que ********** ********** no se

encontraba desempeñando sus funciones de director de

policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

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26 JA-157/2015-III

Michoacán de Ocampo lo es que ********** **********

falleció en la población de Villa Morelos, Michoacán de

Ocampo (tal como se desprende del acta de defunción de

********** ********** que obra glosada dentro del juicio

administrativo en el cual gestionamos) y en dicha

población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo

********** ********** no tenía jurisdicción y no tenía

facultades para desempeñar sus funciones de director de

policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo, toda vez que ********** **********

solamente en el municipio de Puruándiro, Michoacán de

Ocampo tenía jurisdicción y facultades para desempeñar

sus funciones de director de policía municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo.

Es falso y se niega de la demanda administrativa del

juicio administrativo*-' corí- expediente número 3.A.

157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN

CONCRETA.- 2) El reconocimiento del derecho así como

el pago de daños y perjuicios consistentes en recibir: El

otorgamiento de pensión por orfandad y viudez en virtud

de que el ayuntamiento no subrogo tal responsabilidad a

institución alguna, para tal efecto solicito que se realice tal

gestión ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL a fin de que se fije un capital Constitutivo a cargo

del ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad

social la que asuma tal prestación.", lo anteriormente

transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, lo

anteriormente transcrito y puesto entre comillas es falso y

se niega, esto debido a que a la ciudadana ********** y a

sus menores hijos no les corresponde el otorgamiento de

pensión por orfandad y viudez por parte del Instituto

Mexicano del Seguro Social en virtud de que el

ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo no

ha firmado y ni tiene celebrado con el Instituto Mexicano

del Seguro Social y ni con el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ningún

convenio para la prestación de servicios de seguridad

social, tal como lo acreditamos con la certificación

respectiva original expedida por la secretaria del

ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo la

cual anexamos a este escrito, esto debido a que el

ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo no

ha podido hasta el momento convenir con el Instituto

Mexicano del Seguro Social y ni con el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, del artículo 123 apartado B de la Constitución

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27

JA-157/2015-III

Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende

que no es una obligación vinculante para el municipio que

gobernamos pues, en primer término, tal disposición

contempla una posibilidad, es decir, una cuestión

optativa, más no una obligación ineludible, pues el

legislador ordinario utilizó el verbo "podrá", más no el de

"deberá", lo que es distinto y, por otro lado, la satisfacción

de tal situación optativa le correspondería al Gobierno del

Estado de Michoacán, no al municipio de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo, considerando además que este

no contempla tal obligación en sus reglamentos

municipales, ni ha celebrado los convenios a que se

refieren los numerales 13 y 14 de la Ley del Seguro Social

y 1°-VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado a que ya se hizo

mención con antelación, a efecto de estar en posibilidad

jurídica y material de satisfacer tal reclamo de la parte

actora de las prestaciones de seguridad social.

Además, debemos tener presente que no basta que las

personas que prestan sus servicios para !a administración

pública municipal en cualquiera de los 2,473 municipios

que existen en la geografía de la República Mexicana,

incluidas las 16 Delegaciones del Distrito Federal, por ese

solo hecho tengan derecho a ser incorporadas al Instituto

Mexicano del Seguro Social, a! Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al

Instituto Nacional de Seguridad Social de los

Trabajadores del Estado, sino que resulta indispensable

que el municipio de que se trate haya suscrito el convenio

correspondiente con alguna de dichas instituciones, como

lo establecen sus respectivas leyes, en las cuales se

prevé que dichas leyes serán aplicables a las

dependencias, entidades, trabajadores del servicio civil,

pensionados y familiares derechohabientes, entre otros,

de las administraciones públicas y sus trabajadores, en

los casos en que se celebren convenios con cualesquiera

de los Institutos mencionados, por lo que se considera

indispensable la existencia del convenio de referencia

para estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores

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28 JA-157/2015-III

municipales, incluidos los miembros de sus policías, para

estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores

municipales, incluidos los miembros de sus policías, para

estimar obligatoria la inscripción a cualquiera de los

referidos Institutos. Lo anterior, de conformidad con la

tesis de jurisprudencia que al rubro dice: "INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS

TRABAJADORES MUNICIPALES."

EN RELACIÓN CON EL NÚMERO IV ROMANO,

CONSISTENTE EN LOS ARGUMENTOS POR MEDIO

DE LOS CUALES SE DEMUESTRA LA

IMPROCEDENCIA O INEFICACIA DE LOS AGRAVIOS

ESGRIMIDOS:

Al respecto de los mismos, se considera que dichos

argumentos han quedado plasmados a lo largo del

presente ocurso.

No obstante Jo anterior, no escapa a nuestro

conocimiento lo estatuido en el numeral 153 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado, en el sentido

de que en la numeración de los policías se deberá

garantizar un sistema de retiro digno y que se

establecerán sistemas de seguros para los familiares de

los policías, que contemplen el fallecimiento y la

incapacidad total o permanente acaecida en el

cumplimiento de sus funciones, y que para tal efecto el

Secretario Ejecutivo presentará una propuesta anual que

deberá aprobar el Consejo, mientras que el numeral 154

de la referida Ley, establece que la Carrera policial

comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias,

condecoraciones, estímulos v reconocimientos obtenidos

(lo subrayado es obra muestra), el resultado de los

procesos de promoción, así como el registro de las

correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso,

haya acumulado el integrante, y se establece igualmente

un listado de las normas mínimas que deberá contener la

carrera policial. Asimismo, el artículo 166 de la Ley citada,

en su fracción III, inciso b), establece que la conclusión

del servicio de un integrante es la terminación de su

nombramiento o la cesación de sus efectos legales, entre

otras causas, baja por muerte y, por último, el numeral

204 de la multicitada Ley, establece que la Auditoria

Superior del Estado fiscalizara los recursos y programas

que ejerzan el Estado y los municipios en materia de

seguridad, en términos de las disposiciones aplicables, y

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29

JA-157/2015-III

en el numeral OCTAVO TRANSITORIO que expedirá los

reglamentos derivados de la presente Ley en un plazo de

un año, contado a partir de entrada en vigencia.

De todo lo anterior se deduce que, contrario a la

estimación que la accionante hace en su demanda, para

determinarlas indemnizaciones o prestaciones debidas a

la viuda y demás familiares de un policía muerto, no es

aplicable la Ley Burocrática Estatal, ni tampoco

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, pues la

relación que vinculó al policía con el Ayuntamiento de

nuestra atención, por disposición de la ley y la

jurisprudencia temática firme, dicha relación es de

carácter administrativa, y se rige por sus propias leyes de

la materia, y en ese tenor, tenemos que los numerales 122

y 154 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, establecen las consideraciones y

normas mínimas que debe comprender los sistemas

complementarios de seguridad social y las prestaciones a

que tiene derecho; pero además, salvo error en nuestra

información, los únicos reglamentos que ha generado el

Consejo Estatal de Seguridad Pública son los siguientes:

1.- El Reglamento del Consejo Estatal de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, publicado el 27 de

octubre de 2010 en el Periódico Oficial del Estado; 2.- El

Reglamento de la Selección, Ingreso, Permanencia y

Remoción de los integrantes de las Instituciones de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, publicado en

el Periódico Oficial del Estado en la misma fecha que al

anterior, en la inteligencia de que en el primero de los

mencionados escuetamente se establece en su artículo

11, fracción XVII, que una de las atribuciones del Consejo

es la de proponer a los Presidentes Municipales para

integrar la Conferencia Nacional de Seguridad Pública

Municipal, en mientras que en el segundo de los

reglamentos citados se establece en el artículo 20, que

"La relación jurídica entre los integrantes del elemento y

la Institución de Seguridad Pública se rige por los artículos

123, fracción XIII del apartado B y 116, fracción VI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

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30 JA-157/2015-III

así como por las leyes orgánicas reglamentarias y demás

disposiciones administrativas sobre la materia que se

emitan con arreglo a los ordenamientos constitucionales

citados" y si bien es cierto que en el numeral 24 fracción

V de dicho Reglamento, entre otros, el integrante de la

Institución de seguridad Pública tendrá el derecho de

gozar de las prestaciones de seguridad social que el

Estado establece para sus trabajadores, dichas

disposiciones son inaplicables en virtud de que el artículo

115 Constitucional establece un auténtico régimen

municipal de gobierno, en cuyo párrafo II, se establece

que los municipios estarán investidos de personalidad

jurídica y patrimonio propios y están facultados para

aprobar los bandos de policía y gobierno, así como todos

los demás reglamentos dentro de sus respectivas

jurisdicciones que organicen la administración pública y

servicios públicos municipales, entre los que destacan la

seguridad pública municipal, lo que se corrobora en el

numeral 123, fracciones IV y V, inciso h) de la

Constitución Política del Estado de Michoacán de

Ocampo, en relación con los numerales 32, inciso a),

fracción I y XIII, 34, 72, fracciones VIII y IX, 103, 145 y

148, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado

de Michoacán de Ocampo, por lo que en ese tenor, en

ninguno de los Reglamentos en la materia que tiene

vigentes el Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de

Ocampo se establece lo eferente a les sistemas

complementarios de seguridad social, tampoco las

prestaciones o indemnizaciones que ie corresponden en

el caso de los dependientes económicos de un policía

fallecido.

Lo plasmado en líneas precedentes tiene su

fundamento en la siguiente Jurisprudencia que al rubro

dice: ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE

COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE

GOBIERNO).

EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS QUE OFERTÓ

LA PARTE ACTORA, SE CONTESTA: .Se. objetan todas

y cada una de las pruebas ofertadas en cuanto a su

alcance, contenido y valor probatorio, en los términos que

ha quedado en el cuerpo del presente escrito de

contestación, lo que por economía procesal pedimos se

nos tenga por reproducido en este apartado como si a la

letra se insertase, dado que son copias simples lo cual

ocasiona inseguridad al no poder determinar si

corresponden al contenido fiel y exacto de los

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31

JA-157/2015-III

documentos de los que fueron tomados en original, por lo

que ningún, valor probatorio se les debe conceder, para

todos los efectos legales subsecuentes a que haya lugar.

A LOS HECHOS, PRETENSIONES Y APARTADOS

DE LA DEMANDA A LOS QUE NO HUBIÉRAMOS DADO

RESPUESTA PARTICULARIZADA Y EXPRESA EN EL

PRESENTE OCURSO, SE NIEGAN EN TODAS Y CADA

UNA DE SUS PARTES PARA TODOS LOS EFECTOS

LEGALES SUBSECUENTES A QUE HAYA LUGAR.”

TERCERO.- La parte actora al ampliar la demanda

formuló los siguientes conceptos de violación:

“…PRIMERO.- con la emisión del acto impugnado las

autoridades demandadas violan lo dispuesto en los

artículos 14 y 16 de la Constitución General de la

República violando la garantía de exacta aplicación de la

ley, las garantías de legalidad, la garantía de autoridad

competente así como la de falta de fundamento y motivo,

puesto que de la resolución dictada por el presidente y

síndico municipal el mismo refiere que mis peticiones son

improcedentes en virtud de que algunas están prescritas,

que no se acredita ser causahabiente, fallecimiento fuera

del área de trabajo y que no constituyo un riesgo de

trabajo, que no se tiene celebrado convenio con el imss e

issste.

Con lo cual contraviene lo dispuesto por el articulo 123

apartado b fracción XIII en virtud de que los elementos de

seguridad pública se encuentran sujetos a un régimen

especial, con lo cual al referir el presidente y síndico

municipal que el presente asunto se encuentra bajo

normas de carácter laboral y fundado en normas laborales

cambia completamente el régimen que rige la relación con

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32 JA-157/2015-III

lo cual deja en un completo estado de indefensión y por

tanto dicho acto debe ser declarado nulo.

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS

NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON

CONTRATOS DE TRABAJO SINO "ACTOS

CONDICIÓN".

Los nombramientos a cargos públicos, como los de

Policía Federal Ministerial, representan actos

administrativos condicionados, también conocidos como

"actos condición", en virtud de que sus investiduras no se

concretan mediante un acto unilateral (aunque sea

discrecional) emitido por la persona facultada para hacer

la designación, pues no puede imponerse

obligatoriamente un cargo público a un administrado sin

su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque

el nombramiento no origina situaciones jurídicas

individuales. Por ende, se trata de actos diversos en cuya

formación concurren las voluntades del Estado y del

particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no

son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino

condicionar la existencia del acto administrativo del que

deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes en las

que se determinen abstracta e impersonalmente los

derechos y obligaciones que les corresponden, de

manera que esta modalidad representa una expresión de

la voluntad de la administración pública mediante

resolución, que se caracteriza porque su validez o

extinción se relaciona necesariamente con

acontecimientos futuros e inciertos que representan las

condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como

la subsistencia del acto. Por tanto, los nombramientos de

los agentes policiales, siendo actos condición,

jurídicamente no pueden considerarse contratos de

trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los

cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación

de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus

trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional

perseguido con la introducción de esa regulación,

concretada mediante el decreto de reformas a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de

diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se

mencionó que era necesario establecer bases

constitucionales para un régimen protector de los

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33

JA-157/2015-III

empleados al servicio del Estado en términos semejantes

-no iguales- a los previstos en el apartado A, por una

parte, pero con la precisión, por la otra, de que de dicho

estatus se haría la exclusión expresa de cuatro grupos:

militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad

pública y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha

permanece a pesar de las reformas constitucionales

posteriores.

SEGUNDO.- En virtud de lo anterior Las autoridades

demandadas violan en perjuicio lo establecido por la

fracción IX, del artículo 7 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, que establece:

Artículo 7. (se transcribe).

En virtud a que la autoridad demandada, de manera

arbitraria se limita a decretar la improcedencia de las

peticiones, sin que se instaure un procedimiento

administrativo, esto es, sin que se me otorgue GARANTÍA

DE AUDIENCIA, ni ser oído ni vencido en el respectivo

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO;

pues el acto administrativo imputado emitido por la

demandada, no satisface el marco Constitucional y formal

de que debe estar investido todo acto administrativo de

Autoridad, ya que al negar los derechos, sin mediar un

procedimiento formal, mediante el cual se dicte un acto

privativo de derechos, omite cumplir con la (sic)

formalidades del debido proceso como lo establece EL

ARTÍCULO 14 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, ya que no se acredita el cumplimiento de

los requisitos substanciales y los principios formales que

debe cumplir toda autoridad que traiga un acto de

molestia en la esfera de los bienes del gobernado, acto

que considero arbitrario e ilegal dado que como he

anotado no se respetaron, mediante un procedimiento

idóneo para emitirlo, los principios de legalidad y

seguridad jurídica, que a su vez recoge el artículo 5° del

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34 JA-157/2015-III

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo.

Pues de la lectura integra del acto impugnado se

desprende de manera constante la siguiente frase “LA

CIUDADANA ********** ********** Y A SUS MENORES

HIJOS NO LES CORRESPONDE EL PAGO DE” frase

que se inserta previa a negar la procedencia de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas

TERCERO.- Se viola en perjuicio lo dispuesto por la

fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, a saber:

Artículo 7. (Se transcribe).

Debido a que la orden dada por la demandada en la

misma, no se me precisa el o los preceptos legales, en

que se apoya la demandada para emitirla, ni se indica la

fracción o fracciones de las normas jurídicas, que funden

la determinación de injustificadamente negar el pago de

la prestaciones referidas, luego entonces, no se ha

fundado ni motivado, el acto reclamado, ni se detallaron

las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas, que hayan tenido en consideración

para la emisión del acto que me causa agravio; por lo que

considero que el acto de autoridad impugnado, no se

encuentran ajustados a derecho, por lo tanto es ilegal y

se debe declara su invalidez y por tanto su nulidad lisa y

llana.

El acto Administrativo que se impugna, no cumple con

los (sic) fundamentación y motivación, de conformidad

con los siguientes criterios jurisprudenciales:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO

PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL

QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. (Se

transcribe)”

CUARTO.- Se viola en perjuicio del suscrito lo

dispuesto por la fracción II del artículo 7 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, a saber

que dicho acto administrativo en el último párrafo del

considerando tercero la autoridad dolosamente manifiesta

que el trabajador no falleció por ningún riesgo de trabajo

situación falsa y dolosa pues tal y como se desprende del

acta de defunción la causa fue por impactos de arma de

fuego situación propia de la naturaleza de la labor

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35

JA-157/2015-III

desempeñada donde existe el riesgo latente y constante

de la seguridad siendo un hecho notorio el estado de

inseguridad que prevalece en el estado aunado al

aumento del grado de hostilidad entre la autoridad y la

delincuencia por otra parte el turno y jornada que

desempeñaba el extinto era de 24 horas de trabajo por 24

horas de descanso de lunes a domingo, por lo que dada

la naturaleza especial de la relación administrativa no se

puede tomar como base criterios laborales para

determinar los riesgo (sic) de trabajo pues claro está que

es por eso que se cambió el régimen de los mismos pues

merecen un tratamiento especial acorde a las

necesidades propias del servicio ahora bien suponiendo

sin conceder que se aplicara dicho criterio el trayecto del

domicilio al empleo también se considera como riesgo de

trabajo, pero se insiste en que en el caso de los

trabajadores de seguridad publica el riesgo del empleo se

prorroga fuera de la función ordinaria de la fuente de

trabajo y del horario poniendo como ejemplo que para el

caso de los procuradores dado el riesgo aun después de

terminado el encargo conservan elementos de seguridad

y custodia por lo que dicha manifestación debe de ser

desestimada por esta instructora debiendo declarar nulo

el acto impugnado.”

Las autoridades demandadas no dieron contestación a

la ampliación de la demanda.

CUARTO.- Con fundamento en el último párrafo del

artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

se examinarán las causales de improcedencia que hicieron

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36 JA-157/2015-III

valer las autoridades demandadas, al ser de orden público y

de estudio preferente a las cuestiones de fondo.

Las autoridades demandadas proponen las siguientes

causales de improcedencia que a continuación se precisan:

“…LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y

SOBRESEIMIENTO QUE A NUESTRO JUICIO SE

ACTUALIZAN DENTRO DEL JUICIO ADMINISTRATIVO

EN EL CUAL GESTIONAMOS SON LAS SIGUIENTES:

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.- Con

fundamento en lo establecido por I artículos 253 fracción

II, 206 fracción II, 205 fracciones I, VIII y X, 43, 56 fracción

VIII y IX del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo solicitamos sobreseimiento del

juicio administrativo con expediente número J.A.

157/2015-III, por lo cual basamos nuestra solicitud de

sobreseimiento en la narración de hechos y consideración

legales siguientes:

HECHOS:

PRIMERO.- La ciudadana ********** promovió y

presento ante esta autoridad una demanda administrativa

en contra de los suscritos el presidente municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo y

síndico municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo a quienes nos reclamó como

acción la negativa ficta por el hecho de no haberle

contestado a dicha persona dos escrito, dirigido un escrito

al presidente municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán de Ocampo y dirigido el otro escrito al síndico

municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de

Ocampo y supuestamente firmados por la ciudadana

********** y recibidos en nuestras oficinas públicas con

fecha 1 de diciembre del año 2014, y los mencionados

documentos supuestamente la ciudadana ********** nos

solicitaba el pago y otorgamiento de diversas

prestaciones laborales por el hecho de que su extinto

esposo había fallecido. La ciudadana ********** a su

demanda administrativa previamente señalada en este

hecho anexo como documentos base de su acción los

escritos anteriormente mencionados en este hecho y

recibidos en nuestras oficinas públicas con fecha 1 de

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37

JA-157/2015-III

diciembre del año 2014 y con los mencionados

documentos la ciudadana ********** pretende acreditar la

procedencia de la negativa ficta del juicio administrativo

en el cual comparemos, los mencione documentos

originales base de la acción de la negativa ficta obran

glosados dentro del juicio administrativo en el cual

gestionamos.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero del año 2015

esta autoridad administrativa emitió un acuerdo en el cual

tenía por admitida y radicada la demanda administrativa

mencionada en el hecho primero y le asigno a la citada

demanda administrativa el juicio administrativo con

expediente número J.A. 157/2015-III, y en el mencionado

acuerdo se ordenó notificar y emplazar a la parte

demandada el presidente municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán de Ocampo y el síndico municipal

del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo

con la demanda administrativa citada en el hecho primero

con la finalidad de que en el término legal de 15 días

dieran contestación a la demanda del juicio administrativa

con expediente número J.A. 157/2015-III.

TERCERO.- Con fecha 17 de marzo del año 2015 la

parte demandada fuimos notificados y emplazados con la

demanda administrativa descrita en el hecho primero de

este escrito.

CUARTO.- Los motivos por los cuales solicitamos el

sobreseimiento del juicio administrativo con expediente

número J.A. 157/2015-III, lo son por los motivos

siguientes:

Los dos supuestos documentos que son los

documentos base de la acción de la negativa ficta

ejercitada dentro del juicio administrativo con expediente

número J.A. 157/2015-III, siendo dichos documentos los

siguientes:

A.- Un escrito dirigido al presidente municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo, con

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38 JA-157/2015-III

sello de recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de

la oficina pública de la presidencia municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,

supuestamente dicho escrito firmado por la ciudadana

********** y en el mencionado documento supuestamente

la ciudadana ********** pide y solicita el pago y

otorgamiento de diversas prestaciones laborales por el

hecho de que su extinto esposo había fallecido, el

mencionado escrito fue anexado en la demanda

administrativa del presente juicio administrativo y obra el

multicitado documento glosado en el juicio administrativo

en el cual gestionamos.

B.- Otro escrito dirigido al síndico municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo, con

sello de recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de

la oficina pública de la sindicatura municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,

supuestamente dicho escrito firmado por la ciudadana

********** y en el mencionado documento supuestamente

la ciudadana ********** pide y solicita el pago y

otorgamiento de diversas prestaciones laborales por el

hecho de que su extinto esposo había fallecido, el

mencionado escrito fue anexado en la demanda

administrativa del presente juicio administrativo y obra el

multicitado documento glosado en el juicio administrativo

en el cual gestionamos.

La firma supuestamente atribuida a la ciudadana

********** y que obra en los documentos descritos

previamente en este hecho bajo las letras A.- y B.- no

proviene del puño • y letra de la ciudadana **********, esto

debido a que la firma de la ciudadana ********** que obra

en la última hoja de su demanda administrativa glosada

dentro del juicio administrativo con expediente número

J.A. 157/2015-III, la firma de la ciudadana ********** que

obra en el poder notarial glosado dentro del juicio

administrativo con expediente número J.A. 157/2015-III y

la firma de la ciudadana ********** que obra en la

credencial para votar con fotografía expedida por el

Instituto Nacional Electoral glosada dentro del juicio

administrativo con expediente número J.A. 157/2015-III,

dichas firmas no se parecen y no tienen los mismos

rasgos gráficos ni caligráficos que la firma que obra al

calce de los documentos descritos previamente en este

hecho bajo las letras A.- y B.- que fueron anexados en la

demanda administrativa del presente juicio administrativo

y que obran los citados documentos glosados dentro del

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39

JA-157/2015-III

juicio administrativo en el cual gestionamos, por lo

anteriormente expuesto tengo la presunción fundada de

que la firma que obra en la parte inferior en el centro de

los documentos descritos previamente en este hecho bajo

las letras A.- y B.- glosados dentro del juicio administrativo

en el cual gestionamos supuestamente atribuida y

plasmada por la ciudadana ********** no fue firmada ni

plasmada por el puño y letra de ¡a ciudadana **********, es

decir la firma que obra en la parte inferior en el centro de

los documentos descritos previamente en este hecho bajo

las letras A.- y B.- glosados dentro del juicio administrativo

en el cual gestionamos no proviene del puño y letra de la

ciudadana **********, por lo cual considero que la firma que

obra en la parte inferior en el centro de los documentos

descritos previamente en este hecho bajo las letras A.- y

B.- glosados dentro del juicio administrativo en el cual

gestionamos supuestamente atribuida y plasmada' por la

ciudadana ********** fue falsificada y puesta dicha firma

por una persona diversa a la ciudadana **********.

Por lo anteriormente expuesto objetamos la

autenticidad del contenido y objetamos la autenticidad de

la firma de los documentos descritos previamente en este

hecho bajo las letras A.- y B.- glosados dentro del juicio

administrativo en el cual gestionamos, esto en virtud de

que la firma que obra en la parte inferior en el centro de

los documentos descritos previamente en este hecho bajo

las letras A.- y B.- glosados dentro del juicio administrativo

en el cual gestionamos supuestamente atribuida y

plasmada por la ciudadana ********** no fue firmada ni

plasmada por el puño y letra de la ciudadana **********.

Con la finalidad de acreditar que la firma que obra en

la parte inferior en el centro de los documentos descritos

previamente en este hecho bajo las letras A.- y B.-

glosados dentro del juicio administrativo en el cual

gestionamos no proviene del puño y letra de la ciudadana

********** y que fue falsificada y puesta dicha firma por una

persona diversa a la ciudadana **********, ofrecemos los

medios de prueba siguientes: …”

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40 JA-157/2015-III

Las causales de improcedencia que hicieron valer las

autoridades demandadas con apoyo en los hechos antes

transcritos, son infundadas.

Se considera de ese modo, toda vez que las autoridades

demandadas se apoyan en que los escritos que les presentó

la actora no provienen del puño y letra de la actora **********,

puesto que la firma que contienen es diferente a la contenida

en la última hoja de la demanda, en el poder notarial que

exhibió al juicio y en la credencial para votar, por lo que las

firmas no se parecen y no se trata de los mismos rasgos

gráficos, por lo que la firma contenida en las peticiones, fue

falsificada y puesta por una persona diferente a la accionante.

Sin embargo, dichos hechos están vinculados con

cuestiones de fondo de la controversia, ya que para resolver lo

planteado por las autoridades demandas es necesario atender

a las pruebas aportadas al juicio, lo cual no es posible analizar

al resolver sobre la improcedencia del juicio.

Orienta lo anterior la jurisprudencia P./J. 135/2001, de la

Novena Época, Instancia: Pleno, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, página 5,

del rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL

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JA-157/2015-III

ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

que se desprende que si se hace valer una en la que se

involucre una argumentación íntimamente relacionada

con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

CUARTO.- Supliendo la deficiencia de la queja, son

fundados los conceptos de violación, como se expondrá:

En el presente asunto procede suplir la queja de los

conceptos de violación expresados por la parte actora, en toda

su amplitud porque la acción intentada por **********, involucra

derechos de sus hijos menores de edad ********** y **********

de apellidos ********** – lo que en párrafos subsecuentes se

precisará atendiendo a las actas del registro civil relativas a

sus respectivos nacimientos-, sin que obste la naturaleza de

los derechos cuestionados, ni el carácter de quien promueve,

por lo cual, procede suplir la deficiencia en toda su amplitud

desde el escrito de la demanda en todos los requisitos que la

integran, sin que obste la naturaleza de los derechos

cuestionados por las menores de edad, ni el carácter con el

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42 JA-157/2015-III

que promovieron el juicio o de quien lo instó en su

representación.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia

número 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXIII, mayo de 2006, página 167, del rubro y texto siguientes:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE

LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU

AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE

LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER

DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una

institución cuya observancia deben respetar los Jueces y

Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es

decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de

violación y agravios, pues el alcance de la misma

comprende desde el escrito inicial de demanda de

garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia

en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera

invariablemente cuando esté de por medio, directa o

indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un

menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea

determinante la naturaleza de los derechos familiares que

estén en controversia o el carácter de quien o quiénes

promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso

de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el

interés jurídico en las controversias susceptibles de

afectar a la familia y en especial a menores e incapaces,

no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la

sociedad, quien tiene interés en que la situación de los

hijos quede definida para asegurar la protección del

interés superior del menor de edad o del incapaz. Se

afirma lo anterior, considerando la teleología de las

normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios

emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

así como a los compromisos internacionales suscritos por

el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su

amplitud los intereses de menores de edad e incapaces,

aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la

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JA-157/2015-III

deficiencia de la queja, la que debe operar desde la

demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,

incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de

conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa

de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el

desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del

menor de edad o del incapaz.”

Ahora bien, la parte actora impugna la negativa ficta

derivada del escrito que los escritos presentados el uno de

diciembre de dos mil catorce, ante el Presidente y Síndico

Municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, (foja

14 a la 15; y, 16 a la 17), por ende, es necesario realizar

algunas precisiones en relación a dicha figura jurídica,

conforme a lo siguiente:

En efecto, el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, establece como regla general, el

requisito de la decisión previa para la procedencia de una

acción ejercida ante este Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán.

Esto es, no son admisibles pretensiones ante este

órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación de

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44 JA-157/2015-III

voluntad de la entidad pública en relación a la cual la

pretensión se formula.

Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los

supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de

hecho, según que estén o no legitimadas por un acto

administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,

evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra

el mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o

existiendo éste no es debidamente notificado, se estará ante

una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá reaccionar,

además de las diversas vías procesales admitidas con

carácter general, por la del proceso administrativo.

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá

denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o

presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso

de los plazos previstos sin haberse notificado resolución

expresa alguna.

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JA-157/2015-III

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, que puede entender desestimada su petición o

recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la

denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la

posibilidad de los particulares para poder acudir ante este

tribunal a ejercer la acción correspondiente.

Los requisitos para que se materialice o configure la

denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública.

2. La inactividad de la administración.

3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la

materia.

Lo anterior acorde a la ejecutoria que emitió la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver

la contradicción de tesis 91/2006-SS, entre las sustentadas por

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46 JA-157/2015-III

el Segunda Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, cuyas consideraciones que

la rigen en lo conducente, son del tenor literal siguiente:

“…SEXTO.-

“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se

formulen a las autoridades fiscales deberán ser

resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho

plazo sin que se notifique la resolución, el interesado

podrá considerar que la autoridad resolvió

negativamente e interponer los medios de defensa en

cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se

dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.”

El texto del numeral antes transcrito, consagra la

figura jurídica denominada negativa ficta, cuya

naturaleza se centra en estimar que el silencio de la

autoridad ante una instancia o petición formulada por el

contribuyente, extendido durante un plazo no

interrumpido de tres meses, genera la presunción legal

de que la autoridad resolvió de manera negativa; es

decir, en forma contraria a los intereses del peticionario,

circunstancia que origina su derecho procesal a

interponer los medios de defensa pertinentes en contra

de esa negativa tácita, o bien, a esperar a que esa

autoridad dicte la resolución respectiva.

De esta manera, es dable sostener que el silencio

administrativo, configurado así como un acto

desestimatorio de la petición elevada por el

contribuyente, origina una ficción legal, en virtud de la

cual la falta de resolución produce la desestimación por

silencio del fondo de las pretensiones del particular, lo

que se traduce necesariamente en una denegación

tácita del contenido material de su petición.

Esta aseveración adquiere relevancia en la

contradicción de tesis que se examina, en razón de que

si bien la doctrina preponderante sobre el tema sugiere

como único efecto de la actualización de la negativa

ficta el acceso a la siguiente instancia, es decir, sólo le

atribuye un efecto jurídico procesal, por constituir una

técnica que permite a los interesados interponer los

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JA-157/2015-III

medios de defensa pertinentes, sin necesidad de

esperar una decisión expresa como presupuesto

procesal del sistema de recursos; sin embargo, es

indispensable determinar el contenido de la litis que se

configura con motivo de la interposición del medio de

defensa procedente en contra de esa negativa ficta, en

el caso, los juicios de nulidad en los que se emitieron

las sentencias señaladas como actos reclamados en

los juicios de amparo resueltos por las sentencias

contendientes en la presente contradicción de tesis.

De esta manera, es dable sostener que el artículo 37

del Código Fiscal de la Federación antes transcrito, al

señalar de manera clara que el silencio de la autoridad

por tres meses genera la negativa ficta respecto de sus

pretensiones, establece, como primera premisa, la

circunstancia de que el contribuyente debe suponer

válidamente la emisión de una resolución contraria a

sus intereses sustentados en su petición, de donde se

sigue necesariamente que la ficción legal en comento

se contrae a la estimación de una determinación de

fondo, pues no es dable presumir una negativa de lo

pedido por el particular, sino solamente si ésta se

entiende contraria a lo efectivamente pedido.

De esta manera, la presunción en el sentido de que

con su silencio la autoridad está emitiendo una

resolución de fondo respecto de sus pretensiones,

otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a la

interposición de los medios de defensa pertinentes, a

fin de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa se pronuncie respecto de la validez o

invalidez de esa negativa, resolución que, desde luego,

no puede girar en torno de otra cosa, sino de la petición

de fondo del contribuyente, que se entiende negada

fíctamente por la autoridad administrativa.

En este orden de ideas, es claro que uno de los

propósitos esenciales de la configuración de la negativa

ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que

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48 JA-157/2015-III

versará el juicio de nulidad respectivo que habrá de

conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, la cual no puede referirse a otra cosa,

sino a la materia de fondo de lo pretendido

expresamente por el particular y lo negado fictamente

por la autoridad, con el objeto de garantizar al

contribuyente la definición de su petición y una

protección más eficaz respecto de los problemas

controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Por estos motivos, es dable sostener que la

autoridad, al contestar la demanda que se instaure

contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su

resolución en situaciones procesales que impiden el

conocimiento de fondo, como serían, a manera de

ejemplo, la falta de personalidad, o la extemporaneidad

del recurso o de la instancia, toda vez que al igual que

el particular pierde el derecho, por su negligencia, para

que se resuelva el fondo del asunto (cuando no

promueve debidamente), también precluye el de la

autoridad para desechar la instancia o el recurso por

esas u otras situaciones procesales que no sustentó en

el plazo marcado por la ley; de donde se sigue que una

vez configurada la negativa ficta, no puede desvirtuarse

mediante una resolución expresa posterior, y que el

momento procesal para determinar la existencia de

dicha negativa es precisamente la presentación de la

demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, luego, al ser contestada dicha demanda

por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer

para justificar la resolución son aquellas relacionadas

con el fondo del asunto, y no otras de carácter

procesal.”

Dicha ejecutoria dio origen a las jurisprudencias

números 2ª./J 165/2006 y 2ª./J 166/2006, de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 202 y 203, del

rubro y texto siguientes:

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JA-157/2015-III

“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE

APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis

propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa con motivo de la interposición del medio

de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el

artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra

en el tema de fondo relativo a la petición del particular

y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se

concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no

puede atender a cuestiones procesales para desechar

ese medio de defensa, sino que debe examinar los

temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta

para declarar su validez o invalidez.”

“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL

CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO

PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES

PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37,

primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación

establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme

a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o

petición formulada por el contribuyente, extendido

durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la

presunción legal de que resolvió de manera negativa,

es decir, contra los intereses del peticionario,

circunstancia que provoca el derecho procesal a

interponer los medios de defensa pertinentes contra

esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad

dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido

numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la

falta de resolución por el silencio de la autoridad

produce la desestimación del fondo de las pretensiones

del particular, lo que se traduce necesariamente en una

denegación tácita del contenido material de su petición.

Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la

configuración de la negativa ficta se refiere a la

determinación de la litis sobre la que versará el juicio de

nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal

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50 JA-157/2015-III

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no

puede referirse sino a la materia de fondo de lo

pretendido expresamente por el particular y lo negado

fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar

al contribuyente la definición de su petición y una

protección más eficaz respecto de los problemas

controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En

ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que

se instaure contra la resolución negativa ficta, la

autoridad sólo podrá exponer como razones para

justificar su resolución las relacionadas con el fondo del

asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones

procesales que impidan el conocimiento de fondo,

como serían la falta de personalidad o la

extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez

que, al igual que el particular pierde el derecho, por su

negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto

(cuando no promueve debidamente), también precluye

el de la autoridad para desechar la instancia o el

recurso por esas u otras situaciones procesales que no

sustentó en el plazo legal.”

Las anteriores premisas se tomaran en cuenta para

determinar en el caso, la configuración o no de la resolución

negativa, más aun cuando son similares a las que se

desprenden de los artículos 28, 35, 36, 38, 223, 238 y 249 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

que disponen:

“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el

plazo para que las autoridades resuelvan lo que

corresponda.

Cuando se requiera al particular para que exhiba los

documentos omitidos o requisitos formales el plazo

iniciará desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Una vez transcurrido el plazo, si las autoridades no han

emitido la resolución correspondiente opera afirmativa

o la negativa ficta.”

“Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por

virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de

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51

JA-157/2015-III

emitir una resolución de manera expresa, dentro de los

plazos previstos por este Código o las normas

aplicables al caso concreto, se entiende que se

resuelve lo solicitado por el particular, en sentido

negativo, en término de lo dispuesto en este Código.”

“Artículo 36.Cuando la solicitud del particular trate

sobre un acto declarativo y salvo que las normas

aplicables al caso concreto dispongan un plazo diverso,

no podrá exceder de diez días hábiles, el tiempo que la

autoridad resuelva lo que corresponda.

Cuando la solicitud del particular contemple un acto

constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso

concreto dispongan de un plazo determinado, no podrá

exceder del establecido en el artículo 28 de este

Código, para que la autoridad resuelva lo que

corresponda.

Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la

autoridad haya realizado la emisión del acto, se

entiende emitida la resolución en sentido negativo al

particular.”

“Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida

mediante demanda de juicio ante el Tribunal,

acompañando el escrito de petición dirigido a la

autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de

recibido.

La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones

y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o

resolución que en su momento, debió haber emitido y,

en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.”

“Artículo 223. …En caso de negativa ficta, la

demanda podrá presentarse en cualquier tiempo

mientras no se dicte resolución expresa.”

“Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la

demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a

la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo

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52 JA-157/2015-III

recaído a la contestación de la demanda, cuando se

impugne una negativa ficta.

También podrá ampliar la demanda cuando en la

contestación se sostenga que el juicio es improcedente

por consentimiento tácito, y el actor considere que la

notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente.

En este caso, si al dictarse la sentencia, se decide que

tal notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio, en

caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.

El escrito de ampliación de demanda o de

contestación, cumplirá con los mismos requisitos

previstos en este Código para la demanda o su

contestación.”

“Artículo 249.Admitida la demanda se correrá

traslado de ella demandando, emplazándolo para que

conteste dentro del término de quince días hábiles

siguientes a aquél en que surta efectos el

emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación

de la demanda será de cinco días hábiles siguientes al

que surta efectos la notificación del acuerdo que la

admita”.

Conforme a lo anterior, cuando se impugna la negativa

ficta con base en las disposiciones del Código de Justicia

Administrativa del Estado, para que la configuración de la

negativa ficta, es necesario que inicialmente, el particular

deberá formular por escrito una solicitud, lo que lleva implícito

que el escrito lo firme directa y personalmente, y lo presente

ante la autoridad a la que lo dirigió, y ésta omita emitir la

contestación en el plazo previsto en el Código de Justicia

Administrativa del Estado, lo que genera la presunción legal de

que la autoridad resolvió de manera negativa, es decir, en

forma contraria a los intereses del particular.

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JA-157/2015-III

En el caso, se advierte que la parte actora acompañó a

la demanda los escritos presentados el uno de diciembre de

dos mil catorce, ante el Presidente y Síndico Municipal de

Puruándiro, Michoacán, respectivamente, los cuales son del

tenor literal siguiente:

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

De los escritos antes precisados, se colige que fueron

presentados por ********** en cuanto representante legítima de

sus menores hijos ********** y ********** de apellidos **********,

derivado de que se trataba de una persona viuda, a fin de que

se realizaran a su favor diversos pagos de prestaciones

económicas con motivo del fallecimiento de su esposo

********** **********.

Por su parte, las autoridades demandadas a través del

escrito de contestación a la demanda, plantean argumentos

contra la firma impresa por **********, al exponer en lo medular,

que los escritos que contiene la petición que presentó la actora

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54 JA-157/2015-III

no provienen del puño y letra de la actora **********, puesto que

la firma que contienen es diferente a la contenida en la última

hoja de la demanda, en el poder notarial que exhibió al juicio y

en la credencial para votar, por lo que las firmas no se parecen

y no se trata de los mismos rasgos gráficos, por lo que la firma

contenida en las peticiones, fue falsificada y puesta por una

persona diferente a la accionante.

Lo anterior es infundado.

Se considera de ese modo, toda vez que la firma

impresa en la última hoja de la demanda (foja 8), es la

siguiente:

(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General

de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

En el poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial, otorgado por ********** ante el Notario Público número 97, con ejercicio y residencia en esta ciudad, a favor de ********** y/o **********, consta que lo firmó conforme a lo siguiente (foja 10):

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

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JA-157/2015-III

En dicho poder notarial, está la credencial para votar de

********** (foja 12):

(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General

de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

Igualmente, en la fojas 79 y 106 de autos obran los escritos firmados por la actora:

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

En el acta de comparecencia elaborada el seis de noviembre de dos mil quince, por personal de la Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consta la firma de la actora (foja 144):

(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

De los escritos reseñados firmados por **********,

permiten establecer lo siguiente:

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56 JA-157/2015-III

1.-En las peticiones que formuló al Presidente y

Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán, consta que utilizó como firma su nombre de pila,

es decir, contiene únicamente **********.

2.- La demanda que presentó ante este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en el poder

general para pleitos y cobranzas, la credencial para votar, y en

los escritos glosados en la foja 79 y 106, los firmó con similar

signo gráfico ilegible.

3.- Posteriormente, en el acta de comparecencia

elaborada el seis de noviembre de dos mil quince, la firmó con

su nombre de pila y con similar signo gráfico precisados en los

puntos 1 y 2.

Esto es, ********** ante presencia judicial imprimió el

documento las firmas que ha venido utilizando ante la

autoridad administrativa y la jurisdiccional, lo que implica que

una y otra firmas corresponden a las utilizadas por la

accionante en forma indistinta en las peticiones y ante los

escritos presentados en presente juicio, lo cual no puede ser

limitado ni restringido por el juzgador, ya que cada persona

elige la escritura y los rasgos gráficos de la firma y a través de

ella se responsabiliza de su contenido.

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En efecto, el legislador no define la firma, ni algún

ordenamiento legal, por lo que es necesario acudir a la

doctrina. Para Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho

Procesal Civil, Vigésimo Sexta Edición, Editorial Porrúa,

México 2001, página 375, la define: “FIRMA. La ley no define

ni precisa en qué consiste la firma, y esta omisión puede ser

suplida acudiendo, no solo significado gramatical de la palabra,

sino a los usos y costumbres que imperan respecto de la firma.

Según el diccionario de la lengua, se entiende por firma el

nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con

rúbrica al pie de un documento escrito a mano propia o ajena

para darle autenticidad, o para obligarse a lo que en él se diga;

o bien el nombre y apellido o título de la persona que no usa

rúbrica o no debe usarla, puesta al pie de un documento. - - -

Así, por ejemplo, si el nombre y apellidos constituyen la firma

por excelencia, no hay nada que oponer en el caso en que una

firma conste sólo de la inicial del nombre y apellido completo,

o bien cuando conste del apellido o aun del nombre tan sólo,

como en el caso de los soberanos, los papas y los obispos. El

apellido propio podrá ser substituido por un seudónimo, o por

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el nombre usado en religión o en la vida artística. La mujer

casada firmará válidamente con el apellido del marido, añadido

al suyo. Los errores ortográficos que no hagan incierta la firma

no le restan validez. - - -En todo caso, hay que atenerse a los

usos y costumbres del lugar.”

Por su parte, el diccionario de la lengua española

esencial, Larousse Editorial, primera edición 62ª reimpresión,

México, página 301, proporciona la definición siguiente: “Firma

s.f. Nombre de una persona, generalmente acompañada de

una rúbrica. Acción de firmar.”

Dicho diccionario en la página 587, define rúbrica: “s.f.

Rasgo o conjunto de rasgos, que como parte de la firma se

suele añadir al nombre.”

Luego, atendiendo a la definición de la firma y a las

documentales reseñadas en las que consta la firma de la

actora, no son contrarias a la moral o al derecho, ya que con

independencia de que éstas sean las pruebas idóneas, ello no

impide que se aporten o se ponderen otras de las que sea

factible deducir el hecho buscado, puesto que el artículo 347

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

dispone: “Artículo 347. El Juez debe recibir todas las pruebas

que se le presenten, excepto las que fueren contra el derecho

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o contra la moral.”, de aplicación supletoria al Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por

disposición expresa del artículo 263, por lo que con base en

todo ello, se colige que la firma puede constituirse por el

nombre y apellidos de la persona escrito de mano propia de la

actora, y a su vez, se considera firma el rasgo gráfico ilegible,

por la persona, resulta que la actora en el presente asunto,

utilizó ambos supuestos, ya que en sede administrativa firmó

con el nombre y firma, y en los escritos presentados ante este

órgano jurisdiccional y en la comparecencia de seis de

noviembre de dos mil quince ante el Personal de la Tercera

Ponencia, firmó el acta con el nombre y apellidos y a su vez el

rasgo gráfico ilegible como consta en autos, se deberá concluir

de manera razonablemente lógica que es la misma persona

que firmó los escritos de petición presentados el uno de

diciembre de dos mil catorce ante el Presidente y Síndico

Municipal de Puruándiro, Michoacán.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis I.4o.A.34 K

(10a.), de la Décima Época, Registro: 2005194, Instancia:

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Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1,

Diciembre de 2013, Tomo II, Materia(s): Administrativa,

página: 1194, que establece:

“NOMBRE PROPIO. SU SEÑALAMIENTO

INCOMPLETO NO DEBE CONDUCIR,

INEXORABLEMENTE, A CONSIDERAR QUE SE

TRATA DE UNA PERSONA DISTINTA, POR LO QUE

LOS OPERADORES JURÍDICOS DEBEN PONDERAR,

EN CADA CASO, LAS CIRCUNSTANCIAS

ESPECÍFICAS EN QUE LA PARTICIPACIÓN DEL

SUJETO SE PRODUCE. El nombre es un elemento de

identificación de las personas que, en términos de ley,

debe expresarse completo y en la forma exacta en que se

consigna en el acta de nacimiento. No obstante, cuando

el nombre propio o de pila de una persona se integra por

más de un nombre, existe una alta posibilidad de que sea

señalado en forma incompleta, y esa realidad no puede,

inexorablemente, ser tratada con un formalismo que lleve

al extremo de sostener que se trata de sujetos distintos,

si los elementos empleados permiten su identificación, a

condición de que, por las circunstancias específicas, no

exista riesgo de que se perjudique a terceros o se pueda

confundir la persona de que se trata, afectando la

seguridad jurídica en una situación concreta. De acuerdo

con lo anterior, los operadores jurídicos, entre los que se

encuentran tanto las autoridades administrativas como los

juzgadores, deben ponderar, en cada caso, si la

referencia incompleta del nombre de una persona permite

su identificación, para lo cual deben tomar en cuenta las

circunstancias específicas en que la participación de ésta

se produce, pues no merece el mismo trato el

apersonamiento que persigue la obtención de un

beneficio, como puede serlo una herencia o el cobro de

un premio, que la actuación cuyo propósito es la defensa

de determinados derechos ante un órgano del Estado,

debido a que en el primer supuesto, por tratarse de una

situación que le reporta un aprovechamiento personal o

una utilidad que desplaza a otro u otros, es exigible que

por todos los medios a su alcance se corrobore la

identidad del compareciente, lo cual no es razonable en

el mismo nivel de exigencia en la hipótesis restante.”

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De igual forma, el artículo 538 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de

aplicación supletoria al código de la materia, disponen:

“Artículo 538. Los documentos privados harán prueba plena,

siempre que no sean objetados. El litigante que plantee la

objeción deberá acreditar los hechos en que la sustente.”

El precepto transcrito, señala que los documentos

privados harán prueba plena, siempre que no sean objetados.

El litigante que plantee la objeción deberá acreditar los hechos

en que la sustente, lo que implica que en caso de suscitarse lo

contrario, es decir, que el documento sea objetado o tildado de

falso, la veracidad de su contenido debe demostrarse con otras

pruebas y es entonces que surge la carga de la prueba del

litigante que formuló la objeción o tilda de falso.

Así expuestas las consideraciones precedentes, se

obtiene que la autoridad demandada ofreció la prueba pericial

en materia de documentoscopía y grafoscopía, relativa a

establecer que la firma impresa en los escritos de petición

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presentados por **********, se desistió de esa prueba pericial,

y de prueba confesional a cargo de la actora, como consta en

el proveído de dos de marzo de dos mil dieciséis (foja 234), por

lo que ante la ausencia de pruebas que corroboren la falsedad

de la firma contenida en las peticiones dirigidas a las

autoridades demandadas, deberá soportar las consecuencias

jurídicas de la conducta procesal de las demandadas de

acreditar tal extremo, puesto que conforme al precepto

transcrito los documentos privados harán prueba plena,

siempre que no sean objetados, más aun cuando **********, en

el acta de comparecencia elaborada por Personal de la

Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia Administrativa

el seis de noviembre de dos mil quince, ratificó los escritos con

sello de recibo de uno de diciembre de dos mil catorce,

presentados ante el Presidente y Síndico Municipal de

Puruándiro, Michoacán, y reconoció las firmas que calzan cada

uno de los escritos, -pues dijo- que en algunos asunto pone la

firma ilegible y en otros estampa solamente su nombre (foja

144), por lo que, como ya se precisó, la deberá considerarse

que la firma impresa en las peticiones formuladas a las

autoridades demandadas.

Lo anterior se relaciona con el hecho de que las

autoridades demandadas no dieron contestación a las

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peticiones que actora les formuló y presentó el uno de

diciembre de dos catorce, menos aún obran la constancia de

notificación correspondiente, ya que el artículo 28 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán dispone

que no podrá exceder de treinta días el plazo para que las

autoridades resuelvan lo que corresponda, por lo que ante el

silencio administrativo en el que incurrieron las demandadas,

se configura la negativa ficta, la cual se puede impugnar en

cualquier tiempo posterior a su configuración, mientras no se

notifique la resolución expresa a la parte actora.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

164/2006, sustentada en la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro: 173736,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s):

Administrativa, página 204, del rubro y texto siguientes:

“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD

EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN

CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU

CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE

AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA

(LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL

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ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley

mencionada se advierte que en el caso de la negativa

ficta, el legislador sólo dispuso los derechos del

administrado para demandar la nulidad de la denegada

presunción al transcurrir cuarenta y cinco días después

de presentada la petición, y de ampliar su demanda al

contestar la autoridad administrativa; sin embargo,

nada previno en dicho precepto ni en alguna otra

disposición, respecto al plazo para impugnar la

resolución negativa ficta una vez vencido el citado

lapso. En tales condiciones, deben prevalecer en el

caso los principios y los efectos que diversas

legislaciones y la doctrina han precisado para que se

materialice o configure la institución de mérito, a saber:

1) La existencia de una petición de los particulares a la

Administración Pública; 2) La inactividad de la

Administración; 3) El transcurso del plazo previsto en la

ley de la materia; 4) La presunción de una resolución

denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el recurso o la

pretensión procesal frente a la denegación presunta o

negativa ficta; 6) La no exclusión del deber de resolver

por parte de la Administración; y, 7) El derecho del

peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en

cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo

dispuesto en la ley para su configuración, mientras no

se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se

dicte y se le notifique en términos de ley.”

En presente asunto, se advierte que las autoridades

demandadas al dar contestación a la demanda exponen

los argumentos por los cuales consideran que no procede

el pago de las prestaciones económicas y de seguridad

social a favor de la actora y sus menores hijas con motivo

del fallecimiento de ********** **********, y además, se tienen

elementos necesarios para resolver el fondo del asunto y

la parte actora al ampliar la demanda controvirtió los

fundamentos y motivos de la negativa expresa su petición,

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supliendo la deficiencia de los conceptos de impugnación,

al estar involucrados derechos de menores de edad.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

52/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro:

164536, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Administrativa, página:

839, que establece:

“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA

AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL

ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA

DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO

EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER

IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN

JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE

LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y

17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, similares a los numerales

209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de

la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005,

el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad

demandada acompañe a su contestación constancia de

la resolución administrativa y de su notificación;

ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días

siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del

acuerdo que tenga por presentada la contestación de la

autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los

dispositivos legales señalados se advierte que cuando la

autoridad demandada emite y notifica al actor una

resolución negativa expresa, al contestar la demanda en

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un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable

circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en

el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en

virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la

negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad

primigenio, aun cuando compartan los mismos

antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su

derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días

siguientes al en que surta efectos la notificación que de la

negativa expresa se realice en términos del numeral 13,

fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la

facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20

días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se

estimara que la única vía procedente para impugnar la

resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al

gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”

Para verificar lo anterior, se toma en cuenta que las

autoridades demandadas al dar contestación a la demanda

hicieron nugatorio el derecho de la parte actora para el pago

de las prestaciones exigidas por lo siguiente:

1.-No procede el pago del derecho previsto en el

artículo 122, fracción XI de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado, consistente en el pago de vacaciones,

aguinaldo que correspondía al extinto ********** **********, toda

vez que ya prescribió la acción, puesto transcurrió más de un

año conforme a lo previsto en los artículo 84 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y sus

Municipios en relación con el 516 de la Ley Federal del

Trabajo, para ejercitar la acción para el pago de vacaciones y

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aguinaldo que pudiera corresponder al extinto **********

**********, en términos del artículo 122, fracción XI de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

2.-No tiene derecho al pago de la indemnización por

muerte equivalente a cinco mil días de salario íntegro conforme

a los artículos 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, toda

vez que ********** no acreditó que es causahabiente del extinto

********** **********, puesto que no acompañó la declaratoria de

beneficiarios o en su defecto copia certificada de la resolución

de la primera sección del juicio sucesorio que los declare

herederos de los bienes, acciones y derechos del de cuyus, de

conformidad a los artículos 1035 y 1036 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de

aplicación supletoria al código de la materia.

3.-No le corresponde el pago previsto en el artículo 502

de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que al momento del

fallecimiento de ********** **********, no se encontraba en

funciones de Director de Policía Municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán, porque del acta de defunción se

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desprende que falleció en la población de Villa Morelos,

Michoacán, en la cual no tenía jurisdicción ni facultades para

actuar como Director de la Policía Municipal de Puruándiro,

Michoacán, por lo que no derivó –el fallecimiento- de algún

riesgo de trabajo.

4.-No tiene derecho al pago de sesenta días de salario

por gastos funerarios a que alude el artículo 500 de la Ley

Federal del Trabajo, toda vez que el fallecimiento no ocurrió en

algún riesgo de trabajo, puesto que no estaba en funciones de

Director de la Policía Municipal de Puruándiro, Michoacán,

conforme a lo precisado en el párrafo que antecede.

5.-No tiene derecho a la pensión por orfandad y viudez

por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, porque el

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, no ha celebrado ni

firmó convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el

diverso Instituto de Seguridad y Servicios de Seguridad Social

de los Trabajadores del Estado, para la prestación de los

servicios de seguridad social, como lo acreditan con la

certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento;

además, conforme al artículo 123 Apartado B de la

Constitución Federal, no es una obligación vinculante para el

Ayuntamiento, pues esa disposición establece el verbo “podrá”

y no “deberá”, por es una situación optativa para el Municipio

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y no se contempla tal obligación en los reglamentos

municipales, ni celebró los convenios con aquellos institutos

para estar en posibilidad jurídica y material para satisfacer las

pretensiones de seguridad social de la parte actora, puesto

que es necesario el convenio para que exista la obligación de

inscribir a los trabajadores municipales, incluidos los miembros

de la policía.

Precisado lo anterior, es de señalar que es infundado lo

aducido por las demandadas en lo referente a que prescribió

la acción intentada por la actora para el pago de vacaciones y

aguinaldo, puesto que transcurrió más de un año.

Lo anterior, porque que la actora señaló como acto

impugnado la negativa ficta que deriva de la omisión de dar

contestación a las escritos que presentó el uno de diciembre

al Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán, para el pago de diversas prestaciones

económicas y de seguridad social para ella y sus menores

hijas. Es decir, el acto impugnado es por el silencio

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administrativo en el que la actora –señaló- incurrieron las

demandadas al no dar respuesta a su petición.

Luego, la negativa ficta la estableció el legislador en el

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

para los casos del silencio administrativo de las autoridades,

a fin de impedir que las peticiones e instancias de los

administrados queden sin resolver, por lo que cuando la

administración pública no resuelve la petición dentro del plazo

previsto en dicho código y no la notifica al interesado, deberá

presumirse que la administración ha resuelto en forma adversa

a los intereses del particular, por lo que en ese supuesto es

factible presentar la demanda en cualquier tiempo, por lo que

a nada transcienda que entre la fecha en que ocurrió el

fallecimiento del consorte de la actora y la fecha de

presentación de las peticiones, hubiera transcurrido más de un

año calendario y que por ello prescribió la acción, ya que

tratándose de negativa ficta, la pérdida del derecho para

ejercitar la acción de nulidad solo ocurre cuando la autoridad

demandada emite la respuesta a la petición y la notifica al

interesado, por lo que mientras no se reúnas esas dos

condiciones fácticas, el derecho del particular subsiste para

acudir al juicio administrativo a controvertir el acto impugnado

la cual no la regulan los artículos 84 de la Ley de los

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Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y sus

Municipios, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, sino que se

deberá atender a las disposiciones que al efecto establece el

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en

particular los numerales artículos 27, 28 y 29, habida cuenta

que al ampliar la demanda, la actora podrá controvertir los

razones y fundamentos expresados por la autoridad

demandada por los que haga nugatorio los puntos de la

petición formulada por los accionantes.

Al respecto es aplicable la tesis IV.1o.11 A, sustentada

por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de la

Novena Época, Registro: 196833, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Febrero de

1998, Materia(s): Administrativa, Página 507, del rubro y texto

siguientes:

“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

ES ILEGAL SI EL ACTO QUE SE RECLAMA ES LA

NEGATIVA FICTA Y LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE

EN ESA ÉPOCA NO SEÑALA TÉRMINO PARA SU

IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN). Si el Magistrado responsable sobreseyó

en el juicio administrativo con apoyo en el artículo 27,

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fracción II, en relación con el 26, fracciones V y X, del

Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Nuevo León, vigente en la

época de los hechos, considerando que transcurrió con

exceso el término para interponer la demanda contra la

negativa ficta de la autoridad municipal, contado a partir

de la fecha de presentación de la solicitud que se le

formuló, el sobreseimiento es ilegal porque en esos

preceptos no se establece término para impugnar la

negativa ficta. Así que la resolución pronunciada por el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se

encuentra debidamente fundada ni motivada y, como

consecuencia, se transgredieron en perjuicio del quejoso

las garantías previstas por los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Conforme a lo expresado por las demandadas, el

objetivo de la prescripción es privar a los accionantes del pago

de vacaciones y aguinaldo a que pudieran tener derecho, lo

cual no puede no es sostenible por el transcurso de cierto

tiempo –un año-.

En efecto, la institución jurídica a través de la cual se

adquieren derechos o, el medio para liberarse de obligaciones

mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones

establecidas por la ley.

La doctrina señala que el fundamento de la prescripción

de acciones se encuentra en la presunción de abandono o

renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer,

compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación

recíproca; y nada más justo que aquel a quien corresponda un

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derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea

expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir

obligaciones mediante el transcurso de un plazo.

La prescripción, por ser un mecanismo a través del cual

el Estado impide que los gobernados afecten intereses

fundamentales de la sociedad, como la seguridad jurídica, no

puede ser pactada por las partes al momento de expresar su

consentimiento para obligarse, sino que es una cuestión en la

que forzosamente se debe atender al contenido de la ley.

Nuestra legislación distingue entre dos tipos de

prescripción: la positiva y la negativa. La primera es aplicable

a la adquisición de bienes, en virtud de la posesión; y la

segunda, a la cual también se le llama prescripción de

acciones, es un medio para librarse de obligaciones mediante

el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones

establecidas por la ley, que tiene como razón de ser la

presunción del abandono o renuncia del derecho que el

acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al

cumplimiento de la obligación recíproca. Debido a que las

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acciones son potestativas, el acreedor puede decidir si las

ejerce o no, pero si elige esta última opción, se entiende que

no desea hacer valer su derecho a accionar contra el deudor y

esa actitud releva a este último del cumplimiento de la

obligación que contrajo.

Así, la prescripción radica en una presunción de que el

acreedor no tuvo el deseo de accionar contra el deudor

exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones que éste

estaba obligado a cumplir, es decir, constituye una sanción

para aquellas personas que a sabiendas abandonen un

derecho.

El interés del Estado al crear la figura de la prescripción

de las acciones, es de interés público, para no dejar indefinido

en el tiempo el ejercicio de los derechos en contra un deudor,

lo que lejos de violar la garantía de seguridad jurídica de los

gobernados, la garantiza, dado que así están en aptitud de

conocer hasta qué momento pueden hacer valer los derechos

que tienen y también hasta cuándo están sujetos a que se les

demande el cumplimiento de las obligaciones que hayan

contraído.

Sin embargo, se considera que no es factible aplicar al

presente asunto, la prescripción para el pago de aguinaldo y

vacaciones –respecto de lo cual aduce la demandada opera la

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prescripción-, toda vez que tales derechos están previstos en

las leyes administrativas que regulan la relación administrativa

de los elementos de seguridad pública, no prescriben, puesto

que emanan del reconocimiento de las normas

administrativas, lo que cumple con las funciones sociales y

jurídicas, puesto que lo pretenden los accionantes es su pago

a consecuencia del deceso de su progenitor y esposo

respectivamente, lo cual deberá ser tutelado por los órganos

jurisdiccionales, a condición que no hubiera recibido el pago

de dichas prestaciones antes del fallecimiento de **********

**********.

Al respecto es aplicable en la jurisprudencia 2a./J.

104/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, registro: 193374, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

X, Septiembre de 1999, Materia(s): Laboral, página 204, que

establece:

“SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS

TRABAJADORES ASEGURADOS AL

OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR

LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES

INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del

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76 JA-157/2015-III

Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el

numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece

en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al

otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o

asignación familiar, siempre y cuando el asegurado

satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos

en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes.

Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del

reconocimiento de un estado de incapacidad determinado

para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una

pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese

precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo

516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en

una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos

relacionados directamente con prestaciones de seguridad

social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión,

y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro

Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de

prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición

de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del

derecho que el trabajador asegurado tiene a las

prestaciones de seguridad social, como de la extinción de

ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan

del ámbito de aplicación de las normas que sobre

prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo.”

En contra de lo aducido por la demandada, es inexacto

obligar a la actora a acreditar la declaratoria de beneficiarios o

en su defecto copia certificada la resolución de la primera

sección del juicio sucesorio que los declare herederos.

Lo anterior, toda vez que en general, que las

reclamaciones de los derechos que correspondan a los

trabajadores fallecidos, no puede realizarse por cualquier

persona y por cualquier razón, por lo que es necesario dilucidar

si es necesario o no, que los beneficiarios del trabajador

fallecido deben instar o no el juicio correspondiente mediante

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JA-157/2015-III

el cual acrediten su derecho al pago de la indemnización y

demás prestaciones a que correspondan al trabajador

fallecido.

En el caso, se determina que basta acreditar que son

beneficiarios del trabajador fallecido para tener derecho al pago

de la indemnización y demás prestaciones económicas

establecidas en la sentencia, para que tengan derecho a recibir

el pago en sustitución del trabajador fallecido, ya que considerar

lo contrario, se limitaría excesivamente el derecho a la

jurisdicción y representaría una actitud discriminatoria frente a

los beneficiarios del trabajador, -cónyuge y a los hijos-. Lo

anterior porque el principio de acceso a la justicia previsto en el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dispone que toda persona tiene derecho a que se le

administre justicia y que los tribunales estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, con la

emisión de resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Lo anterior, tradicionalmente ha sido entendido como la

obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales

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78 JA-157/2015-III

suficientes para que cualquier persona que vea conculcado

alguno de sus derechos pueda acudir ante un tribunal que pueda

reparar la violación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado el

criterio en el sentido de que la garantía a la tutela jurisdiccional

constituye un derecho público subjetivo del que toda persona

goza para acceder, de manera expedita, a tribunales

independientes e imparciales, a fin de que en un procedimiento

que revista ciertas formalidades se resuelva una pretensión o

una defensa.

Entonces, el derecho a la tutela judicial, si bien está

condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos no debe

conculcarse por normas que establezcan trabas innecesarias,

excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad,

respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el

legislador.

Ahora bien, la legitimación procesal, activa y pasiva, es

presupuesto para acudir a un proceso jurisdiccional, a efecto de

obtener una tutela jurídica mediante una sentencia que resuelva

un punto litigioso. En concordancia con el deber del legislador de

no expedir leyes que limiten injustificadamente el acceso a la

justicia, el operador judicial debe interpretar la cuestión de la

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JA-157/2015-III

legitimación generosamente, de forma tal que ante la duda se

deberá estar a lo más favorable del interesado siempre -claro

está- que de un examen preliminar pueda advertirse que la

intención al accionar no es frívola ni mal intencionada. Además,

el hecho de propiciar una visión amplia en materia de

legitimación no conduce ineludiblemente al acogimiento

sustancial del reclamo. En otras palabras, no constituye garantía

del éxito sino, simplemente, del respeto a la garantía de acceso

a la justicia.

En ese entendido y partiendo de los principios expuestos,

cualquier regla que elimine toda posibilidad de acudir ante un

tribunal de justicia para intentar acreditar que son beneficiarios

del trabajador fallecido, a efecto de no violentar el derecho

fundamental de acceso a la justicia a fin de permitir acreditar el

extremo antes señalado.

Los artículos 1° y 4°, primer párrafo, in fine, de la

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, disponen

que queda prohibida toda discriminación que tenga por objeto

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80 JA-157/2015-III

anular o menoscabar los derechos de la personas y ley

protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

A su vez, es de ponderar que la identidad personal se

construye a través de múltiples factores psíquicos y sociales.

Así, la imagen propia de la persona se determina, en buena

medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los

cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista

psicológico como jurídico, lo cual está ligado a las

consecuencias legales que dicha información puede generar,

por lo cual, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos

que se sometan a su conocimiento, deben procurar resolver los

asuntos, evitando removiendo cualquier obstáculo jurídico y

resolver la problemática concreta.

Estas reflexiones llevan a afirmar que indefectiblemente

una persona pueda legítimamente acudir al órgano jurisdiccional

a demandar el pago de derechos que pudiera corresponder a la

persona fallecida, porque el hecho de que la parte actora no

hubiera acompañado a la demanda la documental que la

acredite como causahabiente del extinto ********** **********,

derivado de que no exhibió copia certificada de la declaratoria de

beneficiarios o de la resolución de Primera Sección del Juicio

Sucesorio que la haya declarado heredera de los bienes y

acciones del finado ********** ********** conforme a los artículos

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JA-157/2015-III

1035 y 1036 del Código Civil del Estado, no implica que no tenga

derecho a acudir al juicio administrativo para realizar la

reclamación correspondiente de los derechos o prestaciones

generados con motivo de la prestación de servicios de seguridad

pública vinculados con el pago de diversas prestaciones

económicas y de seguridad social con motivo del fallecimiento

de su consorte y padre de las dos menores de edad, lo cual

trasciende a la esfera de derechos de la parte actora y conforme

al artículo 2081del Código Civil del Estado de Michoacán, no se

puede transigir sobre el estado civil de las personas, ya que

dispone: “Artículo 2081. No se puede transigir sobre el estado

civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.”; aunado

a que el estado civil es una institución jurídica entendida como

un atributo de la persona referente a la posición de ésta en

relación con la familia, instituto que es indivisible, inalienable,

imprescriptible, susceptible de posesión y cuyas causas

generadoras son, entre otras, el parentesco. Es decir, el derecho

de pago de las prestaciones generadas con motivo de la relación

administrativa que tenía ********** ********** con el Ayuntamiento

de Puruándiro, Michoacán, y con motivo de su fallecimiento, no

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82 JA-157/2015-III

pueden quedar desvinculadas de su esposa y de sus dos hijos

menores de edad, sino que están subordinadas al parentesco

que los unía, conforme a las actas del registro civil y la actora

acompañó a la demanda copia fotostática certificada del acuerdo

de prevención y radicación del juicio sucesorio número

319/2014, que promovió a bienes de ********** **********, y de la

autorización judicial para litigar a nombre de la sucesión, ante el

Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ario de

Rosales, Michoacán, los cuales están glosadas en la foja 23 a la

25 de autos, lo que implica que realizaron los trámites para estar

en condiciones fácticas y jurídicas de defender los derechos que

pudieran corresponder a la persona fallecida, y que sean

susceptibles de transmitir a su esposa e hijos, todo lo cual les

permite reclamar las prestaciones económicas pendientes de

pago derivas del fallecimiento de ********** **********.

Orienta lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, XXXIV,

página 1740, que dice:

“PENSIONES, BENEFICIARIOS DE LAS. El juicio de

estado civil que deben promover los beneficiarios de

las pensiones, para acreditar su derecho a percibir éstas,

no constituye un recurso legal contra la negativa de la

Secretaría de Hacienda, a pagar la pensión, y en tal

concepto, no es procedente sobreseer en el amparo

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JA-157/2015-III

que pida el pensionista, porque no se le paga la

pensión, sólo porque no promovió dicho juicio.”

Así como las tesis de la otrora Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época,

Registros: 367774 y 804617, publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación, Tomo CXVIII, Materia(s): Laboral,

páginas 505 y 328, del rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES FALLECIDOS, LAS

PRESTACIONES PENDIENTES DE PAGO PUEDEN

SER RECLAMADAS POR SUS BENEFICIARIOS. El

pago de las prestaciones que emana del contrato de

trabajo debe hacerse a los beneficiarios del trabajador, en

caso de fallecimiento de éste, sin que sea necesario para

reclamarlo que se tramite el juicio sucesorio, porque

dichos beneficios tienen necesidades inmediatas que

satisfacer y no cuentan con más medios que la

remuneración directa y accesoria, salarios y prestaciones

derivados del contrato de trabajo del obrero fallecido.”

“TRABAJADORES FALLECIDOS, LAS

PRESTACIONES PENDIENTES DE PAGO A LOS,

PUEDEN SER RECLAMADAS POR SUS

DEPENDIENTES ECONOMICOS. Las prestaciones

distintas del salario, como la indemnización estipulada en

un contrato colectivo para los casos de pérdida de objetos

propios de los trabajadores ocasionada por el trabajo,

deben ser pagadas, en caso de fallecimiento de un

trabajador, a sus dependientes económicos que la

reclamen por medio del juicio laboral respectivo, pues

aunque tal procedimiento no se apoye en precepto

expreso de la Ley Federal del Trabajo, tiene su

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justificación en la costumbre y en los principios que se

derivan de la propia ley, toda vez que la indemnización de

que se trata constituye una percepción pecuniaria

emanada del contrato de trabajo, al igual que los salarios

o cualquiera otra cantidad recibida con motivo de dicho

contrato, que por lo mismo, corresponde al trabajador y, a

falta de éste, por causa de fallecimiento, a sus

beneficiarios y no a sus sucesores legales, en virtud de

que los beneficiarios o dependientes económicos tienen

necesidades inmediatas que satisfacer para las que no

cuentan con más medios que las remuneraciones directa

y accesoria, salarios y prestaciones económicas

derivadas del trabajo de aquél, y no pueden esperar para

reclamarlos la dilatada tramitación de un juicio sucesorio

que además exige gastos casi inaccesibles a la gran

mayoría de los dependientes de un obrero, y también, las

más de las veces, superiores a las cantidades pendientes

de pago por el patrón.”

Es conveniente precisar que la anterior determinación

inherente a que no es necesario que los promoventes

acrediten la declaratoria de que son beneficiarios de la

persona que falleció, ni que acrediten que la emisión de la

interlocutoria recaída en la primera sección del juicio sucesorio

a través de la cual hubiera sido declarados herederos de

********** **********, y la cual fue invocada en la contestación

de la demanda, por la demandada para hacer nugatorio el

pago de los cinco mil días de salario conforme a las

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo, ello no conlleva a considerar que las

accionantes tengan derecho, ni obliga a este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado a realizar la condena del

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JA-157/2015-III

pago de los cinco mil días de salario por concepto del deceso

de dicha persona conforme al artículo 502 de la Ley Federal

del Trabajo, porque su pretensión de pago de ese concepto se

aparta de las disposiciones que rigen las normas que regulan

la relación administrativa que unía a la persona fallecida con

la autoridad demandada, pese a que en el presente asunto se

involucran derechos de menores de edad y respecto de los

cuales opera la suplencia de la queja y que en esos casos, el

órgano jurisdiccional deberá atender a las normas de los

derechos humanos para favorecer a las personas con la

aplicación más amplia a fin de garantizar los derechos

humanos, pero ello no supone que se deberá resolver de

conformidad con todo lo solicitado por los accionantes en el

presente juicio, pues de ser así, se podría llegar al absurdo de

que los promoventes impongan sus propias reglas, aun y

cuando pudieran resultar contrarias a las normas nacionales e

internacionales.

De acuerdo con la reforma publicada en el Diario Oficial

de la Federación el diez de junio de dos mil once, se

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86 JA-157/2015-III

adicionaron tres párrafos al artículo 1° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como

sigue:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

así como de las garantías para su protección, cuyo

ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en

los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con

los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos

Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al

territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su

libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por

origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de

salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,

el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar

los derechos y libertades de las personas”.

Conforme a la máxima transcrita, todas las autoridades

en el ámbito de su competencia, interpretarán las normas

relativas a los derechos humanos de conformidad con la Carta

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JA-157/2015-III

Magna y con los tratados internacionales en la materia,

procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la

aplicación más amplia, con la consecuente obligación de

promover, respetar y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

jurisprudencia 176/2010, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, Registro: 163300, tomo XXXII, diciembre de 2010,

Materia(s): Constitucional, página 646, que dice:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del

principio de interpretación de la ley conforme a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que

derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de

que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más

entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el

despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe

elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la

cual sea factible preservar la constitucionalidad de la

norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía

constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada

y constante aplicación del orden jurídico.”

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88 JA-157/2015-III

Así como la tesis CCCXL/2013, emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima

época, libro 1, diciembre de 2013, Registro: 2005135, tomo I,

Materia(s): Constitucional, página 530, que establece:

“INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y

ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO

PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa

de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de

servir como parámetro de validez de todas las demás

normas jurídicas, sino también en la exigencia de que

tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de

acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que,

en caso de que existan varias posibilidades de

interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella

que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En

otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera

en el momento de la creación de las normas

inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible

con la Constitución en el momento de su aprobación, sino

que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a

la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia

normativa directa se añade su eficacia como marco de

referencia o criterio dominante en la interpretación de las

restantes normas. Este principio de interpretación

conforme de todas las normas del ordenamiento a la

Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia

elemental de la concepción del ordenamiento como una

estructura coherente, como una unidad o contexto. Es

importante advertir que esta regla interpretativa opera con

carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes

de considerar a una norma jurídica como

constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas

las posibilidades de encontrar en ella un significado que

la haga compatible con la Constitución y que le permita,

por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera

que sólo en el caso de que exista una clara

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JA-157/2015-III

incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la

norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla

inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar

en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las

normas de tal modo que la contradicción no se produzca

y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar,

siempre que sea posible, huir del vacío que se produce

cuando se niega validez a una norma y, en el caso

concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe

preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La

interpretación de las normas conforme a la Constitución

se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de

conservación de ley, que se asienta a su vez en el

principio de seguridad jurídica y en la legitimidad

democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de

la voluntad de los representantes democráticamente

elegidos, el principio general de conservación de las

normas se ve reforzado por una más intensa presunción

de validez. Los tribunales, en el marco de sus

competencias, sólo pueden declarar la

inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible

una interpretación conforme con la Constitución. En

cualquier caso, las normas son válidas mientras un

tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el

principio de interpretación conforme de todas las normas

del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el

principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

cual obliga a maximizar la interpretación conforme en

aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación

permita la efectividad de los derechos fundamentales de

las personas frente al vacío legislativo que puede

provocar una declaración de inconstitucionalidad de la

norma.”

El precepto constitucional transcrito, también recoge de

manera directa el principio pro homine o pro persona,

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90 JA-157/2015-III

consistente en ponderar ante todo lo fundamental de los

derechos humanos a efecto de estar siempre a favor de la

persona, lo que implica que debe acudirse a la norma más

amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de

derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la

interpretación más restringida, cuando se trate de establecer

límites para su ejercicio.

Dicho artículo tiene estrecha vinculación con lo

dispuesto por el numeral 133 de la propia Constitución Federal,

conforme al cual: “…la Constitución, las leyes del Congreso de

la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén

de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán

la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado

se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de

las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados…”

De lo que hasta aquí se ha expuesto, a partir de las

reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once,

en vigor desde el once del mismo mes y año, los jueces de

todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas

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91

JA-157/2015-III

competencias, deben adoptar la interpretación más favorable

al derecho humano de que se trate, y además, al margen de

los medios de control de la constitucionalidad adoptados en la

Constitución General de la República, todos los juzgadores

deben ejercer un control de convencionalidad del orden

jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando

ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la

propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los

que el Estado Mexicano sea parte, así como en la

jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y

en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

Además, deberán adoptar la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

entiende en la doctrina como el principio pro persona, también

lo es que los gobernados no se encuentran exentos del

cumplimiento y respeto a las reglas previstas por las leyes

que rigen al acto.

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92 JA-157/2015-III

Es decir, no puede dejarse de aplicar un precepto o

bien, interpretarse conforme a la pretensión de quienes

acuden a las instancias respectivas a hacer valer sus

derechos, pues se tienen que ajustar al marco legal que

los rodea, debiendo precisarse que la aplicación del

principio de que se trata, no supone que se deberá de

acordar de conformidad todo lo que se solicite, pues se

podría llegar al absurdo de que los promoventes

impongan sus propias reglas, siendo esto contrario a las

citadas normas jurídicas nacionales e internacionales.

Es sustento de lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.

104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima

época, libro XXV, octubre de dos mil trece, Materia(s):

Constitucional, tomo 2, Registro: 2004748, página 906, de

rubro y texto siguientes:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA

NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS

PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN

RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.),

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre

de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO

PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA

DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.",

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93

JA-157/2015-III

reconoció de que por virtud del texto vigente del

artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto

de reforma constitucional en materia de derechos

fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento

jurídico mexicano, en su plano superior, debe

entenderse integrado por dos fuentes medulares: a)

los derechos fundamentales reconocidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos

establecidos en tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte. También deriva de la

aludida tesis, que los valores, principios y derechos

que materializan las normas provenientes de esas

dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento

jurídico mexicano, deben permear en todo el orden

jurídico, y obligar a todas las autoridades a su

aplicación y, en aquellos casos en que sea

procedente, a su interpretación. Sin embargo, del

principio pro homine o pro persona no deriva

necesariamente que las cuestiones planteadas por

los gobernados deban ser resueltas de manera

favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto

de establecer la interpretación más amplia o

extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese

principio puede ser constitutivo de "derechos"

alegados o dar cabida a las interpretaciones más

favorables que sean aducidas, cuando tales

interpretaciones no encuentran sustento en las reglas

de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas,

porque, al final, es conforme a las últimas que deben

ser resueltas las controversias correspondientes.”

Lo anterior se relaciona al presente asunto porque los

accionantes reclaman pretensiones –económicas y de

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94 JA-157/2015-III

seguridad social- a las que consideran tienen derecho con

motivo del fallecimiento de ********** **********, quien se

desempeñaba como Director de Policía Municipal de

Puruandiro, Michoacán, por lo que es necesario atender al

artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social para el

trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin

contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes

sobre el trabajo, las cuales regirán:

...

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

...

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio

exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de

las instituciones policiales, se regirán por sus propias

leyes."

Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la

Constitución Federal, dispone:

“Artículo 116. El poder público de los Estados se

dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y

Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes

en una sola persona o corporación, ni depositarse el

Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los

Estados se organizarán conforme a la Constitución de

cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

...

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JA-157/2015-III

VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las

Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por

el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.”

De la interpretación armónica de los preceptos

transcritos se desprende el imperativo que tienen las

Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los

trabajadores del Estado, acatando las bases establecidas en

el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones

reglamentarias. El caso de los miembros o agentes de las

instituciones policiales y de seguridad pública se encuentra

expresamente señalado en el numeral 123, apartado B,

fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del

ámbito laboral. Al referirse el Constituyente a que “se regirán

por sus propias leyes”, está creando para las relaciones

derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o

agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico

diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que

administrativa, de donde se sigue que, entre otros, los

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96 JA-157/2015-III

miembros de las instituciones policiales, tienen con el Estado

una relación de naturaleza administrativa que debe regirse por

normas también administrativas de la ley y de los reglamentos

correspondientes a esa materia.

Lo anterior ya fue determinado por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995,

página 43, que establece:

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL

SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES

DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación

Estado-empleado fue, en principio de naturaleza

administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en

beneficio y protección de los empleados, ha transformado

la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de

carácter laboral y ha considerado al Estado como un

patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento

general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber:

los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad

pública y el personal del servicio exterior, para los cuales

la relación sigue siendo de orden administrativo y, el

Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía

municipal o judicial del Estado de México, constituyen un

cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la

fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con

los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que

considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo

y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye

que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o

del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por

las normas también administrativas de la ley y

reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las

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97

JA-157/2015-III

determinaciones que dichas entidades tomen en torno a

ésta no constituyen actos de particulares, sino de una

autoridad, que en el caso particular referente a la orden

de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo

ante el Juez de Distrito.”

Conforme a lo antes precisado, el Poder Constituyente

excluyó entre otros, a los miembros de las instituciones

policiales del régimen laboral que se establece en el apartado

B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y no pueden considerarse trabajadores al

servicio del Estado, sino que su relación con el poder público

es de naturaleza administrativa.

De aceptarse otra interpretación se haría nugatoria la

existencia de la fracción XIII de la norma constitucional

aludida, pues la inclusión expresa en esa porción normativa

de que los cuatro grupos de servidores públicos que cita, entre

ellos los miembros de las instituciones policiales, deben

regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se

considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al

servicio del Estado.

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98 JA-157/2015-III

Es decir, al diferenciar a los militares, marinos, personal

del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y

los miembros de las instituciones policiales de las reglas que

rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, y

precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la

disposición constitucional los excluye de la aplicación de las

normas que se establecen para los trabajadores al servicio del

Estado, en los términos previstos en el apartado B, del artículo

123 constitucional, puesto que si la intención del Poder

Constituyente hubiera sido la de considerar a los grupos

señalados en la fracción XIII, del apartado B, como

trabajadores de confianza, con los derechos inherentes a

ellos, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que

el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese

grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo cual

se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser

considerados como trabajadores.

En esencia, las aseveraciones anteriores fueron

sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión

280/2007, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de

la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, de cuya ejecutoria

derivó la tesis 2a. L/2007, Registro: 172,172, de la Novena

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JA-157/2015-III

Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo: XXV, Junio de 2007, Materia(s):

Constitucional, Administrativa, página: 346, del rubro y texto

siguientes:

“POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o.,

INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS

ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y

DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO

QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE

CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. Antes de la reforma al citado

precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 8 de marzo de 1999, la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL.

LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN

LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE

CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE

ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA

RELATIVA’. (Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo I, Materia

Constitucional, tesis 407, página 468), se pronunció en el

sentido de que los grupos constituidos por los militares,

los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad

pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la

fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Federal, no son considerados

constitucionalmente como trabajadores al servicio del

Estado, sino que su relación con el poder público es de

naturaleza administrativa. Por otra parte, del proceso de

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100 JA-157/2015-III

reformas que dio lugar al texto actual de la citada Norma

Fundamental, se advierte que el Constituyente

Permanente no tuvo la intención de modificar la

naturaleza jurídica de la relación entre los militares,

marinos, personal del servicio exterior, agentes del

Ministerio Público y miembros de los cuerpos policiales,

considerándola laboral, sino que estimó más apropiado

que el texto constitucional hiciera referencia específica a

los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las

instituciones policiales, expresando claramente que los

miembros de las instituciones policiales de los Municipios,

entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la

Federación, podrán ser removidos de su cargo si no

cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el

momento de la remoción señalen para permanecer en

dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación,

cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para

combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la

indemnización, lo que implica que se dejó intocada la

naturaleza administrativa de la relación de esos grupos

con el Estado. En ese sentido, se concluye que el artículo

5o. inciso a), de la Ley Número 51 relativa al Estatuto de

los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios

y de los Organismos Públicos Coordinados y

Descentralizados del Estado de Guerrero al considerar de

confianza a los miembros de los cuerpos de policía,

excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que los excluye de la relación que se

entabla con el Estado, la cual debe ser de índole

administrativa y no laboral, de manera que al quedar

excluidos de este régimen no puede estimarse que su

cargo sea de confianza”.

Lo cual fue reiterado en la diversa jurisprudencia 2a./J.

8/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, Registro:

2002952, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Materia(s):

Administrativa, página: 1092, del rubro y texto siguientes:

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101

JA-157/2015-III

“AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

DE TABASCO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL

ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los

grupos constituidos por militares, marinos, personal del

servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y

miembros de las instituciones policiales, a que se refiere

la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

tienen una relación de naturaleza administrativa con el

poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de

servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones

del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán

regirse por sus propias leyes, la citada disposición

constitucional los excluye de la aplicación de las normas

de trabajo para los servidores públicos del Estado. En

congruencia con lo anterior, se concluye que la relación

jurídica entre los agentes de policía y el Estado de

Tabasco y sus Municipios es de naturaleza administrativa,

pues si bien a las Legislaturas Estatales corresponde

regular las relaciones de sus trabajadores, sobre las

bases del artículo 123 constitucional, conforme al artículo

116, fracción VI, de la Norma Suprema, al hacerlo deben

respetar la exclusión prevista en el apartado B, fracción

XIII, de aquel numeral, respecto de los miembros de las

instituciones policiales, tal como lo dispone el artículo 39

de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de

Tabasco.”

En abono de lo anterior, es necesario precisar que el

acto jurídico que une la relación administrativa entre un

elemento de seguridad pública y el Estado –sea nivel estatal o

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102 JA-157/2015-III

municipal– se denomina acto condición y no son contratos

laborales.

En efecto, los nombramientos a cargos públicos, como

los de los elementos de seguridad pública, representan actos

administrativos condicionados, en virtud de que sus

investiduras no se concretan mediante un acto unilateral

(aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada

para hacer la designación, pues no puede imponerse

obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su

aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el

nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales.

Así, concurren las voluntades del Estado y del particular

que tiene el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos

y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del

acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones

legales vigentes en las que se determinen abstracta e

impersonalmente los derechos y obligaciones que les

corresponden, de manera que esta modalidad representa una

expresión de la voluntad de la administración pública, que se

caracteriza porque su validez o extinción se relaciona

necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que

representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el

valor como la subsistencia del acto.

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103

JA-157/2015-III

En consecuencia, el acto jurídico que une la relación

entre el elemento de seguridad pública y el Estado,

representan actos administrativos condicionados –no

contratos laborales– al estar excluidos los elementos de

seguridad pública de tal régimen en términos de la fracción XIII

del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Acto administrativo que no constituye un contrato, sino

un nombramiento que lleva inmerso condiciones futuras e

inciertas, por lo que no origina situaciones jurídicas

individuales, por ello se trata de un acto diverso.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia

104/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, Registro: 163055, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Administrativa, página 371,

del rubro y texto siguientes:

“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS

NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON

CONTRATOS DE TRABAJO SINO “ACTOS

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104 JA-157/2015-III

CONDICIÓN”. Los nombramientos a cargos públicos,

como los de Policía Federal Ministerial, representan

actos administrativos condicionados, también

conocidos como "actos condición", en virtud de que sus

investiduras no se concretan mediante un acto

unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la

persona facultada para hacer la designación, pues no

puede imponerse obligatoriamente un cargo público a

un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata

de un contrato, porque el nombramiento no origina

situaciones jurídicas individuales. Por ende, se trata de

actos diversos en cuya formación concurren las

voluntades del Estado y del particular que acepta el

nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y

obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia

del acto administrativo del que deriva el cargo a las

disposiciones legales vigentes en las que se

determinen abstracta e impersonalmente los derechos

y obligaciones que les corresponden, de manera que

esta modalidad representa una expresión de la voluntad

de la administración pública mediante resolución, que

se caracteriza porque su validez o extinción se

relaciona necesariamente con acontecimientos futuros

e inciertos que representan las condiciones a las cuales

se subordina tanto el valor como la subsistencia del

acto. Por tanto, los nombramientos de los agentes

policiales, siendo actos condición, jurídicamente no

pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la

fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que excluye a los miembros de los cuerpos de

seguridad pública y policías de la aplicación de las

normas que rigen las relaciones del Estado con sus

trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional

perseguido con la introducción de esa regulación,

concretada mediante el decreto de reformas a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de

diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se

mencionó que era necesario establecer bases

constitucionales para un régimen protector de los

empleados al servicio del Estado en términos

semejantes -no iguales- a los previstos en el apartado

A, por una parte, pero con la precisión, por la otra, de

que de dicho estatus se haría la exclusión expresa de

cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los

cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio

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105

JA-157/2015-III

exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las

reformas constitucionales posteriores.”

Lo anterior se relaciona con lo establecido en la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, al

resolver el amparo directo en revisión número 2126/2012, en

el resolutivo segundo, en relación con el considerando quinto

de dicha ejecutoria, ordenó la supresión de las tesis números

IV.1o.A.1.A (10ª) y IV.1o.A.2 A (10a.) invocadas por el actor,

cuyos datos de identificación, texto y rubro, que a continuación

se precisan:

1.- Época: Décima Época Registro: 2000120 Instancia:

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s):

Constitucional Tesis: IV.1o.A.2 A (10a.) Pag. 4571 [TA]; 10a.

Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,

Tomo 5; Pág. 4571, del rubro y texto siguientes:

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106 JA-157/2015-III

“POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS

FUNCIONES OBLIGA A QUE, ANTE LA

SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE SU EMPLEO, SU

INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON EL MÍNIMO DE

PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS

TRABAJADORES EN GENERAL. Conforme al artículo

155 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de

Nuevo León, los integrantes de las instituciones

policiales tienen el deber de velar por la seguridad y

protección de los ciudadanos y de la integridad de sus

bienes; proteger a los menores, ancianos, enfermos,

débiles o incapaces que se encuentran en situaciones

de riesgo, amenaza o peligro en su integridad física y

corporal; atender sin dilación ni objeción alguna las

órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos;

investigar y perseguir a delincuentes, así como apoyar

en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres.

Así, tales funciones son sustanciales para el orden, la

estabilidad y la defensa de la sociedad a la que

pertenecen, lo que constriñe a ésta a reconocerles el

esfuerzo que desarrollan para mantener el orden social.

En esos términos, los miembros pertenecientes a los

cuerpos de seguridad que sufran la separación

injustificada de su empleo deben ser indemnizados, en

igualdad de trato, como los trabajadores en general

pues, de no hacerlo, no sólo se desconoce su labor

trascendental en la que incluso está implícito el riesgo

a su integridad, sino que se genera un trato

evidentemente discriminatorio, al ni siquiera pagarles el

mínimo de prestaciones que tienen aquellos

trabajadores, y que prohíbe el Convenio relativo a la

Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el once

de agosto de mil novecientos sesenta y dos.”

2.- Época: Décima Época Registro: 2000121 Instancia:

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s):

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107

JA-157/2015-III

Constitucional Tesis: IV.1o.A.1 A (10a.) Pag. 4572 [TA]; 10a.

Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,

Tomo 5; Pág. 4572, del rubro y texto siguientes:

“POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU

INDEMNIZACIÓN PROCEDE DESAPLICAR LAS

REGLAS QUE, EN LA INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA ESTABLECIDO LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. En

la jurisprudencia 24/95, de rubro: "POLICÍAS

MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE

NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que

tanto el artículo 123 de la Constitución Federal, como

las leyes secundarias, reconocen un trato desigual en

las relaciones laborales entre los particulares y para los

miembros de las instituciones policiales. Por su parte,

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, emitió la jurisprudencia 119/2011, de rubro:

"SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS

CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN

SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO.". Sin embargo, las reformas

constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la

Federación los días seis y diez de junio de dos mil once,

obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y

formalismos extremos en el juicio de amparo y a ampliar

su marco de protección a fin de que mediante el juicio

de amparo se protejan de manera directa, además de

las garantías que preveía nuestra Constitución, los

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108 JA-157/2015-III

derechos contenidos en los instrumentos

internacionales que en materia de derechos humanos

ha ratificado el Estado Mexicano. En esos términos,

conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la

determinación de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de catorce de julio de dos mil once, emitida en

el expediente varios 912/2010; y a fin de asegurar la

primacía y aplicación efectiva del derecho humano

consistente en la ocupación, como una forma de

proveerse de recursos económicos para la

manutención personal y de la familia, reconocido en el

Convenio relativo a la Discriminación en Materia de

Empleo y Ocupación, del que el Estado Mexicano forma

parte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que

constriñe a hacer efectiva la igualdad en materia de

empleo y ocupación y a eliminar cualquier forma de

discriminación; procede desaplicar las reglas de

interpretación que ha establecido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en el sentido de que en relación

con los policías o encargados de la seguridad pública,

debe estarse sólo a lo dispuesto en el artículo 123,

apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y, en su caso, a las leyes

administrativas correspondientes. En efecto, si las

relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123,

apartado A, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se rigen por la Ley Federal del

Trabajo y conforme a este ordenamiento la

indemnización, en caso de despido injustificado, se

integra por el importe de tres meses de salario, veinte

días de salario por año laborado, pago proporcional de

vacaciones, aguinaldo, cualquier otra prestación a la

que la parte quejosa tuviera derecho, así como los

salarios y emolumentos que hubiera dejado de percibir,

desde la fecha de su baja y hasta el momento en que

se le pague la indemnización aludida, resulta

evidentemente discriminatorio que los miembros de las

instituciones policiales, que también resientan la

separación injustificada de su empleo, no reciban los

beneficios mínimos que, en ese supuesto, se

establecen para aquéllos, pues ello implica que

respecto de una misma situación jurídica no se logre el

trato igual al que constriñe el Convenio relativo a la

Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, que

el Estado Mexicano se encuentra obligado a respetar y

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109

JA-157/2015-III

a hacer cumplir en sus leyes ordinarias. Por tanto, para

hacer efectiva la garantía de igualdad y para

garantizarles una protección equivalente a los

trabajadores en general y, fundamentalmente, para

eliminar un trato discriminatorio a los miembros

adscritos a los cuerpos de seguridad cuando resientan

la separación injustificada de su empleo, la

indemnización debe calcularse conforme se establece

en la Ley Federal del Trabajo, pues en dicho

ordenamiento se reconocen mejores prestaciones

laborales.”

En efecto, en el considerando quinto de la referida

ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión

número 2126/2012, determinó lo siguiente:

“…QUINTO. Materia de la revisión. El Tribunal

Colegiado del conocimiento consideró que tratándose

de la separación injustificada de los elementos de las

instituciones del Ministerio Público ─como es el caso

del quejoso─ la indemnización a que se refiere el

artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

se debe calcular con los mismos conceptos con los que

se integra la de un empleado de los comprendidos en

el apartado A del citado precepto constitucional, por lo

que concedió el amparo para el efecto de que la

Sala responsable emitiera una nueva resolución en la

que precisara los conceptos que deberán pagarse a la

parte actora del juicio contencioso administrativo,

siguiendo los lineamientos de la resolución recurrida.

En cambio, dicho Tribunal Colegiado declaró

infundados los conceptos de violación en los que el

quejoso aducía que debía de reinstalársele en el puesto

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110 JA-157/2015-III

que venía ocupando antes de su destitución, único

aspecto que ahora controvierte en sus agravios.

Consecuentemente, por no haberse impugnado por

la parte tercero perjudicada a quien pudo causar

perjuicio la concesión del amparo, la materia de la

revisión exclusivamente se circunscribirá a examinar,

en su caso, si conforme al artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los destinatarios de este precepto

constitucional tienen o no derecho a la reinstalación en

el puesto en que se desempeñaban antes de la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio.

Conviene puntualizar que no obstante lo

dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el

cual prevé que “La jurisprudencia que establezca la

Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o

en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de

la que decrete el Pleno, y además para los

Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los

juzgados de Distrito, los tribunales militares y

judiciales del orden común de los Estados y del

Distrito Federal, y tribunales administrativos y del

trabajo, locales o federales.”; el Tribunal Colegiado

del conocimiento para poder conceder el amparo al

quejoso desaplicó la jurisprudencia 2a./J. 119/2011

de esta Segunda Sala, porque en su concepto el

criterio interpretativo que contiene viola los

artículos 1° y 2° del Convenio Relativo a la

Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

once de agosto de mil novecientos sesenta y dos;

empero, como esa inaplicación no es susceptible

de examinarse sin agravio de parte interesada, no

es el caso de emitir pronunciamiento alguno sobre

tal cuestión, a pesar de la inobservancia de dicha

disposición de la Ley de Amparo.

Al margen de lo anterior, no está por demás

señalar que esta práctica de desaplicar la

jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación no está autorizada en ninguna

disposición legal.

Además, la seguridad jurídica que proporcionan

esos criterios vinculantes no puede desconocerse

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111

JA-157/2015-III

so pretexto de su posible contradicción con alguna

norma convencional, pues tampoco existe precepto

jurídico alguno que permita a los Tribunales

Colegiados objetar tales criterios, ni siquiera

porque en su concepto infrinjan tratados en materia

de derechos humanos.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución Federal al

disponer que las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con ella y con

los tratados internacionales de la materia favoreciendo

en todo tiempo a las personas la protección más amplia,

solamente instituyó un método hermenéutico para la

solución de conflictos en los que esté bajo examen el

alcance de los derechos humanos, el cual permite

acudir a una interpretación extensiva para reconocer

esos derechos, o bien estricta, tratándose de

restricciones a los mismos, pero siempre teniendo

como límite, en uno y otro caso, el texto constitucional

y las leyes coincidentes con ella.

Consecuentemente, si existe jurisprudencia del

Máximo Tribunal exactamente aplicable al caso, los

órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la

jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal

carecen de atribuciones para reinterpretar su

contenido, pues uno de los derechos fundamentales

que ante todo debe observar el juzgador es

precisamente la seguridad jurídica que tutelan los

artículos 14 y 16 constitucionales, la cual se haría

nugatoria si la obligatoriedad de la jurisprudencia

dependiera de lo que en cada caso determinaran los

órganos jurisdiccionales que por disposición legal

tienen el deber de acatarla.

También debe tomarse en cuenta que existe un

mecanismo previsto expresamente en el artículo 197 de

la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados

soliciten la modificación de la jurisprudencia de esta

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112 JA-157/2015-III

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando

fundada y motivadamente cuestionen su eficacia.

Por tanto, resulta inaceptable que cada uno de

esos órganos jurisdiccionales, en lugar de

preservar la unidad de la interpretación de las

normas que conforman el orden jurídico nacional

mediante la observancia de la jurisprudencia,

desconozcan su contenido como si a ellos les

correspondiera interrumpir, corregir o desaplicar

los criterios que contenga.

Por lógica, esa labor sólo compete al órgano que la

aprobó, y tan es así que el párrafo octavo del artículo

94 de la propia Norma Fundamental, reformado por

decreto publicado el seis de junio de dos mil once,

faculta al Tribunal Pleno para expedir acuerdos

generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados

de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los

asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido

jurisprudencia, lo cual significa que a esos Tribunales

exclusivamente les toca resolver con base en ella y

nunca en su contra.

Así, es claro que la confianza con la que el más Alto

Tribunal les delega a los Tribunales Colegiados su

competencia originaria, sólo implica que agilizarán la

impartición de justicia conforme sus criterios

jurisprudenciales vinculantes, pero no que pondrán en

duda el apego de estos últimos a la Constitución,

las leyes o tratados, suscitando contradicciones de

tesis con el Máximo Tribunal.

Incluso deben tomar en cuenta que este tipo de

contradicciones de tesis son en principio

previsiblemente irresolubles dentro del sistema

legalmente previsto para ello, primero, porque no existe

algún mecanismo legal para dirimir oposición de

criterios entre órganos jurisdiccionales de distinta

jerarquía, como es el caso de la Suprema Corte y los

Tribunales Colegiados; y segundo, porque si algún

Tribunal Colegiado resolviera acatando la

jurisprudencia que el Tribunal Colegiado del

conocimiento desobedeció, tampoco habría la

posibilidad de entablar válidamente una contradicción

de tesis, por lo absurdo que sería pretender que el más

Alto Tribunal resolviera si debe o no prevalecer su

criterio, frente al de otro órgano jurisdiccional que

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113

JA-157/2015-III

estando vinculado a su observancia no actuó en

consecuencia.

Sirve de apoyo a esta última anterior conclusión la

jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de esta Segunda Sala,

cuyo texto es el siguiente:

Época: Novena Época Registro: 165305 Instancia:

SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s):

Común Tesis: 2a./J. 18/2010 Pag. 130 [J]; 9a. Época;

2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de

2010; Pág. 130 CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES

IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS

CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA

APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno

de los requisitos de procedencia de la contradicción de

tesis es que los criterios divergentes sean sustentados

por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo,

cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita

a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, señalando que con ésta se

resuelven los argumentos esgrimidos por la parte

interesada, sin agregar mayores razonamientos, no

puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con

el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión.

En tales condiciones, al plantearse en realidad la

oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de

Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe

declararse improcedente la contradicción denunciada.”

Cabe destacar que la jurisprudencia 119/2011 que

desaplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento derivó

de la contradicción de tesis 61/2011, resuelta por esta

Segunda Sala el veintidós de junio de dos mil once, esto

es, bajo la vigencia del Decreto que reformó la

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114 JA-157/2015-III

Constitución Federal en materia de derechos humanos,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día

diez del mismo mes y año.

En este contexto, tampoco hay motivo para

pretender que esa resolución pudo estar superada por

dicha reforma constitucional, o que la Segunda Sala

indebidamente soslayó lo dispuesto en los artículos 1°

y 2° del Convenio Relativo a la Discriminación en

Materia de Empleo y Ocupación, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el once de agosto de mil

novecientos sesenta y dos.

Por esta suma de razones, con fundamento en el

artículo 3 del Título Cuarto del Acuerdo 5/2003 del

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el cual dispone que “Cuando la Coordinación

detecte que una tesis aislada o de jurisprudencia

emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en las

materias propias de su competencia, sostiene un

criterio distinto al contenido en una tesis de

jurisprudencia o aislada de la Suprema Corte, deberá

informarlo a aquel Tribunal a efecto de que éste

determine sobre su publicación.”; y con el objeto de

evitar la inseguridad jurídica que derivaría de

inaplicación reiterada ─y como se ha visto, totalmente

injustificada─ de la jurisprudencia 119/2011 de esta

Segunda Sala, aunado a la circunstancia de que en la

sentencia recurrida se da cuenta de la existencia de

cinco precedentes más en los que se ha desobedecido

dicho criterio (amparos en revisión **********, **********,

**********, ********** y **********) (sic) procede ordenar

a la Dirección General de la Coordinación General

de Compilación y Sistematización de Tesis la

supresión de la publicación de las siguientes tesis

en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta:

Época: Décima Época Registro: 2000120 Instancia:

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta Localización: Libro IV, Enero

de 2012, Tomo 5 Materia(s): Constitucional Tesis:

IV.1o.A.2 A (10a.) Pag. 4571 [TA]; 10a. Época; T.C.C.;

S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5;

Pág. 4571 POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS

FUNCIONES OBLIGA A QUE, ANTE LA

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115

JA-157/2015-III

SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE SU EMPLEO, SU

INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON EL MÍNIMO DE

PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS

TRABAJADORES EN GENERAL. Conforme al artículo

155 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de

Nuevo León, los integrantes de las instituciones

policiales tienen el deber de velar por la seguridad y

protección de los ciudadanos y de la integridad de sus

bienes; proteger a los menores, ancianos, enfermos,

débiles o incapaces que se encuentran en situaciones

de riesgo, amenaza o peligro en su integridad física y

corporal; atender sin dilación ni objeción alguna las

órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos;

investigar y perseguir a delincuentes, así como apoyar

en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres.

Así, tales funciones son sustanciales para el orden, la

estabilidad y la defensa de la sociedad a la que

pertenecen, lo que constriñe a ésta a reconocerles el

esfuerzo que desarrollan para mantener el orden social.

En esos términos, los miembros pertenecientes a los

cuerpos de seguridad que sufran la separación

injustificada de su empleo deben ser indemnizados, en

igualdad de trato, como los trabajadores en general

pues, de no hacerlo, no sólo se desconoce su labor

trascendental en la que incluso está implícito el riesgo

a su integridad, sino que se genera un trato

evidentemente discriminatorio, al ni siquiera pagarles el

mínimo de prestaciones que tienen aquellos

trabajadores, y que prohíbe el Convenio relativo a la

Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el once

de agosto de mil novecientos sesenta y dos. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Amparo

en revisión **********. **********. Mayoría de votos.

Disidente y Ponente: Eduardo López Pérez. Encargado

del engrose: Sergio Eduardo Alvarado Puente.

Secretaría: Elsa Patricia Espinoza Salas.”

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116 JA-157/2015-III

“Época: Décima Época Registro: 2000121 Instancia:

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta Localización: Libro IV, Enero

de 2012, Tomo 5 Materia(s): Constitucional Tesis:

IV.1o.A.1 A (10a.) Pag. 4572 [TA]; 10a. Época; T.C.C.;

S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5;

Pág. 4572 POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU

INDEMNIZACIÓN PROCEDE DESAPLICAR LAS

REGLAS QUE, EN LA INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA ESTABLECIDO LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. En

la jurisprudencia 24/95, de rubro: "POLICÍAS

MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE

NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que

tanto el artículo 123 de la Constitución Federal, como

las leyes secundarias, reconocen un trato desigual en

las relaciones laborales entre los particulares y para los

miembros de las instituciones policiales. Por su parte,

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, emitió la jurisprudencia 119/2011, de rubro:

"SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS

CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN

SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO.". Sin embargo, las reformas

constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la

Federación los días seis y diez de junio de dos mil once,

obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y

formalismos extremos en el juicio de amparo y a ampliar

su marco de protección a fin de que mediante el juicio

de amparo se protejan de manera directa, además de

las garantías que preveía nuestra Constitución, los

derechos contenidos en los instrumentos

internacionales que en materia de derechos humanos

ha ratificado el Estado Mexicano. En esos términos,

conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la

determinación de la Suprema Corte de Justicia de la

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117

JA-157/2015-III

Nación, de catorce de julio de dos mil once, emitida en

el expediente varios 912/2010; y a fin de asegurar la

primacía y aplicación efectiva del derecho humano

consistente en la ocupación, como una forma de

proveerse de recursos económicos para la

manutención personal y de la familia, reconocido en el

Convenio relativo a la Discriminación en Materia de

Empleo y Ocupación, del que el Estado Mexicano forma

parte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que

constriñe a hacer efectiva la igualdad en materia de

empleo y ocupación y a eliminar cualquier forma de

discriminación; procede desaplicar las reglas de

interpretación que ha establecido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en el sentido de que en relación

con los policías o encargados de la seguridad pública,

debe estarse sólo a lo dispuesto en el artículo 123,

apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y, en su caso, a las leyes

administrativas correspondientes. En efecto, si las

relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123,

apartado A, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se rigen por la Ley Federal del

Trabajo y conforme a este ordenamiento la

indemnización, en caso de despido injustificado, se

integra por el importe de tres meses de salario, veinte

días de salario por año laborado, pago proporcional de

vacaciones, aguinaldo, cualquier otra prestación a la

que la parte quejosa tuviera derecho, así como los

salarios y emolumentos que hubiera dejado de percibir,

desde la fecha de su baja y hasta el momento en que

se le pague la indemnización aludida, resulta

evidentemente discriminatorio que los miembros de las

instituciones policiales, que también resientan la

separación injustificada de su empleo, no reciban los

beneficios mínimos que, en ese supuesto, se

establecen para aquéllos, pues ello implica que

respecto de una misma situación jurídica no se logre el

trato igual al que constriñe el Convenio relativo a la

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118 JA-157/2015-III

Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, que

el Estado Mexicano se encuentra obligado a respetar y

a hacer cumplir en sus leyes ordinarias. Por tanto, para

hacer efectiva la garantía de igualdad y para

garantizarles una protección equivalente a los

trabajadores en general y, fundamentalmente, para

eliminar un trato discriminatorio a los miembros

adscritos a los cuerpos de seguridad cuando resientan

la separación injustificada de su empleo, la

indemnización debe calcularse conforme se establece

en la Ley Federal del Trabajo, pues en dicho

ordenamiento se reconocen mejores prestaciones

laborales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO

CIRCUITO Amparo en revisión **********. **********.

Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Eduardo López

Pérez. Encargado del engrose: Sergio Eduardo

Alvarado Puente. Secretaría: Elsa Patricia Espinoza

Salas.

Nota: Las tesis P./J. 24/95 y 2a./J. 119/2011 citadas,

aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,

septiembre de 1995, página 43 y Tomo XXXIV, agosto

de 2011, página 412, respectivamente.

La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010

citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I,

Tomo 1, octubre de 2011, página 313.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.

SEGUNDO. Infórmese a la Dirección General de

la Coordinación General de Compilación y

Sistematización de Tesis lo señalado en el

Considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. Dése vista al Consejo de la Judicatura

Federal.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

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119

JA-157/2015-III

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro

votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna

Ramos, José Fernando Franco González Salas, Luis

María Aguilar Morales y Ministro Presidente en

funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El

Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernández estuvo

ausente.”

En congruencia con lo anterior, la relación que existente

en los elementos de seguridad pública con el Municipio para

que el prestan esos servicios, es de naturaleza administrativa

y no laboral, y sus nombramientos no son laborales, sino actos

condición y no aplicables las disposiciones en materia laboral.

Por ende, tomando en cuenta lo anterior y al estar

acreditado que ********** ********** en vida tenía el cargo de

Director de Seguridad Pública de Puruándiro, Michoacán, lleva

a establecer que tenía una relación administrativa con ese

Municipio y no laboral, puesto que los elementos de seguridad

pública se rigen por sus propias normas administrativas y si

bien a las Legislaturas Estatales corresponde regular las

relaciones de sus trabajadores, sobre las bases del artículo

123 constitucional, conforme al artículo 116, fracción VI, de la

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120 JA-157/2015-III

Norma Suprema, al hacerlo deben respetar la exclusión

prevista en el apartado B, fracción XIII, de aquel numeral,

respecto de los miembros de las instituciones policiales que se

rigen por sus propias normas administrativas y no las

laborales, por lo que resulta improcedente el pago de la

indemnización por muerte y los gastos funerarios exigidos por

las accionantes con base en los artículos 501, fracción I, y 502

de la Ley Federal del Trabajo que disponen: “Artículo 501.-

Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte: - - - I.

La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la

trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más,

y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen

una incapacidad de cincuenta por ciento o más; …”, y “Artículo 502.- En

caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las

personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente

al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que

percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al

régimen de incapacidad temporal.”; puesto que esa pretensión así

solicitada, no se ajusta al marco jurídico de las normas

administrativas que rigen a los elementos que prestan

servicios de seguridad pública, puesto, que se insiste, las

disposiciones laborales invocadas por los accionantes y en las

que sustentan el pago de la indemnización por muerte y los

gastos funerarios, no son aplicables ni aun supletoriamente a

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121

JA-157/2015-III

los elementos de seguridad pública y cuyas prestaciones no

están previstas en los artículos 122 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, 20, 39, 40, 41 42,

43 y 44 del Reglamento de Seguridad Pública del Municipio de

Puruándiro, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del

Estado de Michoacán, el treinta y uno de octubre de dos mil

siete, a favor de los elementos de seguridad pública, puesto

que disponen:

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán:

“Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las

necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto,

una normatividad de régimen complementario de

seguridad social, que tendrá al menos las siguientes

consideraciones:

I. Percibir un salario digno y remunerado acorde con

las características del servicio;

II. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad

social, así como recibir oportuna atención médica y el

tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el

cumplimiento del deber, en la institución pública o privada

más cercana al lugar de los hechos;

III. Contar con un seguro de vida;

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122 JA-157/2015-III

IV. Ingresar al servicio policial de carrera siempre y

cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta

Ley;

V. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus

superiores jerárquicos;

VI. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a

la que sirven;

VII. Contar con la capacitación y adiestramiento

necesarios para ser un policía de carrera;

VIII. Recibir tanto el equipo como el uniforme

reglamentarios sin costo alguno;

IX. Participar en los concursos de promoción o

someterse a evaluación curricular para ascender a la

jerarquía inmediata superior;

X. Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y

recompensas cuando su conducta y desempeño así lo

ameriten;

XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las

necesidades del servicio así como disfrutar de

prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias

o descanso semanal;

XII. Ser asesorados y defendidos jurídicamente por la

Secretaría o la Defensoría de Oficio, según sea el caso,

en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del

servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a

algún procedimiento que tenga por objeto fincarles

responsabilidad penal o civil;

XIII. En caso de maternidad y paternidad, gozar de las

prestaciones laborales establecidas en la legislación

correspondiente;

XIV. Inscribirse en el servicio civil de carrera; y,

XV. Los demás que les confieran las Leyes y

reglamentos de la materia.”

Reglamento de Seguridad Pública del Municipio de

Puruándiro, Michoacán:

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JA-157/2015-III

“ARTÍCULO 20.- Son derechos de los integrantes de

los cuerpos de Seguridad Pública:

I. Recibir cursos de formación básica, de actualización

y especialización;

II. Participar en los cursos de participación para

ascensos;

III. Obtener estímulos y condecoraciones;

IV. Gozar de un trato digno y decoroso;

V. Recibir asesoría jurídica, en los casos de que por

motivo del cumplimiento del servicio, e incurran en hechos

que pudiesen ser constitutivos de delitos;

VI. Colaborar con instructores en el Instituto Estatal de

Policía;

VII. Recibir la dotación de armas, municiones,

uniformes y divisas, que deberán portar en el ejercicio de

sus funciones;

VIII. Permanecer en su cargo, excepto en los casos

previstos por el presente Reglamento; y,

IX. Los demás que les confieren las leyes y

reglamentos.”

“ARTÍCULO 39.- Se considera como policía de carrera

a quien haya realizado estudios especializados o tenga

determinada permanencia en el servicio, conforme a lo

señalado en los reglamentos respectivos.”

“ARTÍCULO 40.- Los integrantes del personal operativo

de los cuerpos de Seguridad Publica tendrán derecho de

iniciar y realizar la carrera de policía y a obtener ascenso,

y no podrán ser privados del derecho de permanecer en

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124 JA-157/2015-III

el cargo respectivo, salvo en los casos previstos por la

ley.”

“ARTÍCULO 41.- Los ascensos se concederán

tomando en cuenta los factores escalafonarios tales como

eficiencia y acción relevante en el servicio, antigüedad y

los demás que determinen los reglamentos respectivos.

Estos invariablemente deberán ser autorizados por el

Consejo de Honor y Justicia en los términos del artículo

50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el

presente Reglamento.”

“ARTÍCULO 42.- Los grados de la escala jerárquica,

para los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública

municipales, serán los que se determinen en el

reglamento respectivo.”

“ARTÍCULO 43.- No podrán concederse un grado a un

integrante de los Cuerpos de Seguridad Pública que no

ostente el inmediato anterior, así como los requisitos de

capacitación, eficacia y antigüedad que marquen los

reglamentos respectivos.”

“ARTÍCULO 44.- En este Reglamento se fijarán los

reconocimientos, estímulos y premios que se otorgarán al

personal , para fomentar la lealtad, la vocación del servicio

y la permanencia en la corporación.

Su otorgamiento podrá hacerse en vida o con

posterioridad al fallecimiento del integrante del Cuerpo de

Seguridad Pública, conforme a los reglamentos.”

Además, para determinar el pago de la prestaciones –

muerte y gastos funerarios- exigidas por las accionantes con

base en los artículos 501, fracción I y 502 de la Ley Federal del

Trabajo-, se debe partir de que quienes realizan la función de

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125

JA-157/2015-III

policía se encuentran en el régimen de excepción previsto por

el precepto constitucional citado, por lo que la relación que

mantienen con la respectiva institución policial no es de

naturaleza laboral, sino administrativa, como se desprende del

estudio que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

93/2012, el treinta de mayo de dos mil doce, señalando lo

siguiente:

“[…] Como se advierte, con la reforma al artículo 123

constitucional, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho –texto

actual-, el legislador estableció como regla absoluta la

separación a su cargo de los agentes del Ministerio

Público, peritos y los miembros de las instituciones

policiales en caso de que no cumplan con los requisitos

de permanencia o incurran en responsabilidad

administrativa, sin que en ningún caso proceda la

reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio,

puesto que el Constituyente Permanente privilegió el

interés general por el combate a la corrupción y la

seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir

el agraviado. - - - Así, las sendas reformas al artículo 123,

apartado B, fracción XIII, constitucional responden a la

necesidad de prever un régimen de excepción respecto a

los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la Federación,

el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para

garantizar la debida función de seguridad pública, en

específico la prevención y sanción en la comisión de

infracciones y delitos, el auxilio a los agentes del

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126 JA-157/2015-III

Ministerio Público en la investigación y persecución de los

delitos, salvaguardar la integridad y los derechos de las

personas y prevenir las libertades, el orden y la paz

públicos. - - - […] De lo aducido, es inconcuso que sólo

los miembros de las instituciones policiales que realicen

efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén

sujetos a la carrera policial en los términos señalados en

la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto

en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional

y, en consecuencia, los demás miembros que aun

perteneciendo a dichas instituciones, no realicen

funciones similares de investigación, prevención y

reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén

sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una

relación de naturaleza laboral con la institución policial de

mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del

multicitado precepto constitucional. - - - Ello, en virtud de

que a la luz de la reforma constitucional de mil

novecientos noventa y nueve, se promueve que los

servidores públicos que efectivamente estén facultados

para ejercer las atribuciones propias de la función policial

se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la

sociedad, una labor sustentada en los principios de

legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los

derechos humanos y que satisfagan los fines generales

de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la

integridad y derechos de las personas, se preserven las

libertades, el orden y la paz públicos. Por tanto, ante el

incumplimiento de los principios rectores de la función

policial, los miembros de las instituciones -bajo la

delimitación señalada- podrán ser removidos de su cargo

en las condiciones que circunscribe el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, constitucional y la legislación

secundaria aplicable”.

De la mencionada contradicción de tesis, derivó la

jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

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Época, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 957, de título

y contenido:

“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS

AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA

RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE

NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del

artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se

advierte que el régimen de excepción de derechos

previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a

los miembros de las instituciones policiales que realicen

la función de policía y que estén sujetos al Servicio

Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes,

aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores

administrativos) no realicen funciones similares a las de

investigación, prevención y reacción en el ámbito de

seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera

policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con

tales instituciones, la cual se rige en términos de la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Luego, se encuentra elevada a rango constitucional la

obligación de la dependencia policial de otorgar la

indemnización, pero sin perder de vista la naturaleza de la

relación que los vincula, de ahí que en los asuntos en los que

se plantee que existe un ordenamiento administrativo en el que

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128 JA-157/2015-III

expresamente se prevé una indemnización o derecho que

deberá otorgarse a los elementos de seguridad pública, deberá

determinarse si procede o no incluirla, dependiendo de las

pruebas que obren el juicio y lo aducido por las partes

contendientes, por lo que la regla general de no aplicación de

la legislación laboral es temática para el pago de la

indemnización y demás prestaciones que prevé para los

trabajadores en general, no actualiza la hipótesis de excepción

para trasladar algún derecho o indemnización a los elementos

de seguridad pública, puesto que para ello será necesario

partir del marco jurídico de los ordenamientos administrativos

que regulan a los integrantes de los cuerpos de policía, y en el

caso, como ya se precisó, el artículo 123, Apartado B, fracción

XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán y el Reglamento Municipal de Seguridad

Pública del Municipio de Puruándiro, Michoacán, no prevén el

pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios del

elemento de seguridad pública.

Por lo antes expuesto, no procede condenar a las

autoridades demandadas al pago de la indemnización por

muerte de ********** ********** y gastos funerarios con base en

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JA-157/2015-III

los artículos 501, fracción I y 502 de la Ley Federal del

Trabajo, exigidos por los accionantes.

Continuando con el análisis de las pretensiones de

las accionantes, se advierte que exigen: “…5. El

otorgamiento de pensión por orfandad y viudez en virtud

de que el Ayuntamiento no subrogo tal responsabilidad a

institución alguna, para tal efecto solicito se realice tal

gestión ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL a fin de que fije un capital constitutivo a cargo

del Ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad

social que asuma tal prestación.”

En el caso, la autoridad demandada no cumplió con la

obligación legal de otorgar seguridad social ante una

institución oficial o bien en cualquier otra forma que estimara

pertinente, a favor de los accionantes y de la persona fallecida,

por lo que para establecer la procedencia de la misma, es

conveniente realizar las siguientes precisiones:

En efecto, las accionantes exigen el otorgamiento de la

pensión por viudez y orfandad –cuyo pago exigen los

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130 JA-157/2015-III

accionantes-, porque el Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán, no subrogó tal responsabilidad a alguna

institución, por lo que -dijeron los accionantes- que solicitaban

se realizara tal gestión ante el Instituto Mexicano del Seguro

Social a fin de que fije un capital constitutivo a cargo del

Ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad social que

asuma tal prestación.

Por consiguiente, es necesario definir la pensión, para

lo cual es necesario acudir a la doctrina como medio de

análisis y apoyo para resolver la cuestión planteada, conforme

a la tesis 2a. LXIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,

Registro: 189723, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XIII, Mayo de 2001, Materia(s): Común,

página: 448, del rubro y texto siguientes;

“DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO

ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA

FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA

CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y

RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES

JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla

general, no se reconoce formalmente que la doctrina

pueda servir de sustento de una sentencia, pues el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas,

en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al

señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia

definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación

jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los

principios generales del derecho."; mientras que en su

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JA-157/2015-III

párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden

criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y

aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté

decretada por una ley exactamente aplicable al delito de

que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la

formulación de sentencias, acudir a la doctrina como

elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la

regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo

debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las

demás, con variaciones propias de cada una, se atienda

a la regla que el texto constitucional menciona con

literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora

bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función

jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica

jurídica, que busca aplicar correctamente las normas,

interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los

textos legales los principios generales del derecho para

resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto

que se somete a su conocimiento, considerando que todo

sistema jurídico responde a la intención del legislador de

que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión

que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se

emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe

concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la

referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a

través de la transcripción del texto en el que lo expresa,

el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática,

debe analizar, objetiva y racionalmente, las

argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo

personalmente las que le resulten convincentes y

expresando, a su vez, las consideraciones que lo

justifiquen.”

Así, la obra denominada “Gran Enciclopedia Espasa”,

volumen 15, -ordinal- platino-, editorial Planeta Colombiano,

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132 JA-157/2015-III

sociedad anónima, 2005, Espasa Calpe, sociedad anónima,

impresa en Colombia, página 9141, define el vocablo Pensión:

“Cantidad periódica, temporal o vitalicia que se asigna a

alguien desde las instituciones de la seguridad social.”

Por su parte, el autor Santiago Barajas Montes de Oca,

en “Pensiones”, en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto

de Investigaciones Jurídicas-Porrúa, tomo V, México, 2002,

página 513, alude a la pensión, de la siguiente manera:

“…El concepto tiene sus orígenes en las primeras

convenciones internacionales sobre cuestiones de

seguridad social, aprobada por la asamblea de la OIT, en

la que planteó una serie de propuestas y soluciones

plasmadas en los convenios números 17, 18 y 19,

aprobados en la séptima reunión de 1925. En ellos se

planteó a los familiares de los trabajadores que hubiesen

fallecido como consecuencia de un riesgo profesional;

pero no fue sino hasta la decimoséptima reunión, en 1933,

donde quedó establecida la obligación patronal de otorgar

seguros por vejez, invalidez y muerte, que consistieron en

el pago de prestaciones periódicas que constituyeron lo

que, en términos comunes, se ha denominado pensión

(convenios de la OIT números 35 a 40), considerada esta

ayuda temporal o limitada a determinados supuestos

relacionados con la condición de esposa, hijos o

ascendientes de los propios trabajadores ”.

Continúa diciendo el mismo autor, en el libro antes

citado, en las páginas 513 y 514:

“…Acorde con las anteriores ideas y siendo la

Constitución la primera de carácter social, no podía dejar

de prever la base jurídica sobre la que se sustentan los

principios de la Ley de Seguridad Social. Así, el artículo

123, apartado A, fracción XXIX, establece que la referida

Ley es de utilidad pública, y comprende los seguros de

invalidez, vejez, de vida, de cesación involuntaria de

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133

JA-157/2015-III

trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de

guardería y cualquier otro encaminado a la protección de

los medios de subsistencia y los servicios sociales

necesarios para el bienestar individual y colectivo; en este

caso, el seguro social es el instrumento básico de la

seguridad social.

El referido seguro social cubre contingencias y

proporciona los servicios que se especifican a propósito

de cada régimen particular mediante prestaciones en

especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas

por la Ley y sus reglamentos.

Sin lugar a dudas, la pensión será el efecto directo que

se genera al encontrarse una persona en los supuestos

legales que establecen las respectivas normas que

regulan la seguridad social en México, que se hacen

exigibles a través de las instituciones establecidas para

tal fin; su manifestación generalmente será en dinero, y

puede el interesado o sus beneficiarios hacerla efectiva.

En tal virtud, el régimen de pensiones previsto en

nuestra legislación surge del otorgamiento de un seguro

que, a su vez, es una forma de previsión social en donde

no solamente los contratantes están obligados, sino que

existe un tercero que es el Estado y que contribuye por su

parte con la asignación fija mensual proporcional e

independiente del fondo que se integre con las

aportaciones de los interesados. El caso más general se

da entre trabajadores y patrones, pero puede darse entre

uno de ellos y el Estado, representado en una institución

o ente jurídico para tal fin.

La pensión no será una concesión gratuita del Estado

o del patrón, sino el derecho que adquiere un trabajador

sobre las aportaciones que formen parte de su salario y

que sean aumentadas con las que, por obligación legal,

corresponden a patrón o al Estado. Dichas aportaciones

tienen como objeto procurar medios de subsistencia

necesarios en los casos de desempleo o interrupción

voluntaria del trabajo; pero, al mismo tiempo, prever la

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134 JA-157/2015-III

incapacidad para el trabajador por vejez o invalidez y

garantizar, aunque sean en parte, un ingreso al

pensionado y su familia ”.

Atendiendo a Ignacio Marván Laborde, en la obra:

Nueva edición del Diario de Debates del Congreso

Constituyente de 1916-1917, Suprema Corte de Justicia de la

Nación, tomo III, México, 2006, páginas 2446 a 2448,

relaciona los trabajos de la Comisión Especial encargada del

capítulo sobre el trabajo del Constituyente de 1917. En la parte

que interesa, el documento emitido por esa Comisión es del

tenor literal siguiente:

“…Creemos por demos [sic] encarecer a la sabiduría

de este Congreso Constituyente la alta importancia de

plantear en nuestra legislación los problemas

relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una

de las aspiraciones más legítimas de la Revolución

Constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida

a las urgentes necesidades de las clases trabajadoras del

país, fijando con precisión los derechos que les

corresponden en sus relaciones contractuales contra el

capital, a fin de armonizar en cuanto es posible, los

encontrados intereses de éste y del trabajo, por la

arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la

producción, dada la desventajosa situación en que han

estado colocados los trabajadores manuales de todos los

ramos de la industria, el comercio, la minería y la

agricultura.

[…]

En consecuencia, es incuestionable el derecho del

Estado a intervenir como fuerza reguladora en el

funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto

de contrato, ora fijando la duración máxima que debe

tener como límite, ora señalando la retribución máxima

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135

JA-157/2015-III

que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o

en proporción de la cantidad o calidad de la obra

realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de

libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su

salud y agotamiento de sus energías, estipulando una

jornada superior a la debida, como para que tampoco se

vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que

no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y

las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios

de la producción realizada con su esfuerzo material,

permiten en la generalidad de los negocios hacer una

remuneración liberal y justa a los trabajadores.

[…]

Reconocer, pues, el derecho de igualdad entre el que

da y el que recibe el trabajo, es una necesidad de la

justicia y se impone no sólo el aseguramiento de las

condiciones humanas de trabajo, como las de salubridad

de locales, preservación moral, descanso hebdomadario,

salario justo y garantías para los riesgos que amenacen

al obrero en el ejericicio de su empleo, sino fomentar la

organización de establecimientos de beneficiencia e

instituciones de previsión social, para asistir a los

enfermos, ayudar a los inválidos, socorrer a los ancianos,

proteger a los niños abandonados y auxiliar a ese gran

ejército de reserva de trabajadores parados

involuntariamente, que constituyen un peligro inminente

para la tranquilidad pública”.

Conforme a lo antes expuesto, la pensión se genera

con motivo de la terminación de la relación laboral, en el caso

concreto, de la relación administrativa, para premiar el

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136 JA-157/2015-III

cumplimiento de varios años de servicio y es imprescindible

para la supervivencia del trabajador y de su familia.

La pensión no equivale a un salario, ni es igual a la

percepción que percibía el trabajador en activo, pero es

similar, en cuanto lo reemplaza como fuente de sustento

económico del ex trabajador a fin de garantizar su subsistencia

y de su familia.

La pensión es parte de la evolución de la protección

social del trabajador, no solo mientras presta sus servicios a

alguna persona, sino también como recompensa a ese trabajo

a lo largo del tiempo.

Ahora bien, -de manera ejemplificativa- en el País

existen instituciones oficiales que proporcionan seguridad

social: 1.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), y, 2.- El Instituto Mexicano

del Seguro Social (IMSS).

Lo anterior no implica que la seguridad social sea

proporcionada en cualquier otra forma que se estime

pertinente.

En este punto es conveniente acotar que la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, establece en relación a la inscripción

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JA-157/2015-III

al régimen de seguridad social y el pago de cuotas en materia

de seguridad social, en sus artículos 1, fracción VIII, 2, 3, 7,

11, 12, 21, 22, 44, 55, 57 y 248 lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de

interés social y de observancia en toda la República, y se

aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al

servicio civil, Pensionados y Familiares

Derechohabientes, de:

VIII. Los gobiernos de las demás Entidades

Federativas de la República, los poderes legislativos y

judiciales locales, las administraciones públicas

municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en

que celebren convenios con el Instituto en los términos de

esta Ley.”

“Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores

comprende:

I. El régimen obligatorio, y

II. El régimen voluntario.”

“Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los

siguientes seguros:

I. De salud, que comprende:

a) Atención médica preventiva;

b) Atención médica curativa y de maternidad, y

c) Rehabilitación física y mental;

II. De riesgos del trabajo;

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138 JA-157/2015-III

III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

IV. De invalidez y vida.”

“Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, deberán

remitir al Instituto de manera mensual en los términos que

determine el reglamento respectivo, toda la información

referente a los movimientos afiliatorios, sueldos,

modificaciones salariales, Descuentos,

Derechohabientes, nóminas, recibos, así como

certificaciones e informes y en general, todo tipo de

información necesaria para el otorgamiento de los

seguros, prestaciones y servicios del Instituto.”

“Artículo 11. Para que los Derechohabientes puedan

utilizar los seguros, prestaciones y servicios que les

corresponden en términos de esta Ley, deberán cumplir

los requisitos aplicables.”

“Artículo 12. Las Dependencias o Entidades deberán

enterar al Instituto las Cuotas y Aportaciones tomando

como Sueldo Básico mínimo el límite inferior previsto en

el artículo 17 de esta Ley, aun en el caso de Trabajadores

que tengan un ingreso inferior a dicho límite.”

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al

régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los

sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y

Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de

conformidad con las disposiciones administrativas que al

efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren

retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados

a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado

equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no

retenidos será a su cargo.

El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos,

será por quincenas vencidas y deberá hacerse en

entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del

Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos

que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco

de cada mes, para la segunda quincena del mes

inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera

quincena del mes en curso, excepto tratándose de las

Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.

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139

JA-157/2015-III

El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de

la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el

día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio,

septiembre y noviembre de cada año y se realizará

mediante los sistemas o programas informáticos que, al

efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro.

Las Dependencias o Entidades están obligadas a

utilizar los sistemas o programas informáticos antes

referidos para realizar el pago de las Cuotas,

Aportaciones y Descuentos.

El Instituto se reserva la facultad de verificar la

información recibida. En caso de encontrar errores o

discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto,

deberán ser cubiertos en forma inmediata con las

actualizaciones y recargos que correspondan, en los

términos de esta Ley.

Artículo 22. Cuando las Dependencias y Entidades

sujetas a los regímenes de esta Ley no enteren las

Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo

establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que

éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o,

tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses

moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa

de los Certificados de la Tesorería de la Federación con

vencimiento a veintiocho días.

Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas

Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los términos

establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus

oficiales mayores o equivalentes, y los servidores

públicos encargados de realizar las retenciones y

Descuentos serán responsables en los términos de Ley,

de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la

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140 JA-157/2015-III

Dependencia o Entidad para la que laboren, del Instituto,

de los Trabajadores o Pensionados, independientemente

de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que

incurran.

Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo

de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a las

Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la

aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles

siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario,

deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere

este artículo.

Las Dependencias y Entidades mencionadas en este

artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del

requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante

el Instituto las aclaraciones correspondientes.

Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de

la Federación, los pagos correspondientes por los

adeudos vencidos que tengan las Dependencias y

Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada

Tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y

en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en

un plazo no mayor de cinco días hábiles.

En el caso de los adeudos de las Entidades

Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias o

Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las

participaciones y transferencias federales de dichas

Entidades Federativas.

En ningún caso se autorizará la condonación de

adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones y

Descuentos, su actualización y recargos.”

“Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de

cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el

Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan

con los requisitos establecidos en esta Ley para ello.”

Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del

trabajo en favor de los Trabajadores y, como

consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la

medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las

Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley

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141

JA-157/2015-III

Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se

refiere.

“Artículo 57. Las prestaciones en dinero que concede

este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la

Aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que

señala la Sección III del mismo.

Las prestaciones en especie que concede este

Capítulo serán cubiertas íntegramente por el seguro de

salud.”

“Artículo 248. El derecho a la Pensión es

imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier

prestación en dinero a cargo del Instituto que no se

reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en

que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del

Instituto.”

Los preceptos transcritos, establecen esa ley es de

orden público, de interés social y de observancia en toda la

República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades,

Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares

Derechohabientes, entre otros, de los gobiernos de las demás

Entidades Federativas de la República, los poderes

legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas

municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en que

celebren convenios con el Instituto en los términos de esta

Ley.

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142 JA-157/2015-III

Asimismo, prevén que las Dependencias y Entidades,

deberán remitir al Instituto de manera mensual en los términos

que determine el reglamento respectivo, toda la información

referente a los movimientos afiliatorios, sueldos,

modificaciones salariales, Descuentos, Derechohabientes,

nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en

general, todo tipo de información necesaria para el

otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del

Instituto. También señalan que el derecho a la Pensión es

imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación

en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los

cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido

exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

Igualmente, disponen que para que los

Derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y

servicios que les corresponden en términos de esa Ley,

deberán cumplir los requisitos aplicables, y, las Dependencias

o Entidades deberán enterar al Instituto las Cuotas y

Aportaciones, así como las consecuencias jurídicas en el

supuesto de retener las aportaciones, además, que la

seguridad social de los Trabajadores comprende, el régimen

obligatorio, y el régimen voluntario, y el derecho al goce de las

Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día

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JA-157/2015-III

en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes

cumplan con los requisitos establecidos en dicha Ley.

Establecen el seguro de riesgos del trabajo en favor de

los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el referido

Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en

las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y

de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos

se refiere. Además, las prestaciones en dinero que concede

este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la Aportación

a cargo de las Dependencias y Entidades que señala la

Sección III del mismo y las prestaciones en especie que

concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente por el

seguro de salud.

Al respecto de invocar, es de invocar la jurisprudencia

P./J. 138/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de la Novena Época, registro: 166373, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

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144 JA-157/2015-III

XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa, Página:

49, que establece:

“ISSSTE. RESERVAS FINANCIERAS.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY

RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL

1o. DE ABRIL DE 2007). Dicho precepto establece que

el Instituto, para garantizar el debido y oportuno

cumplimiento de las obligaciones que contrae, derivadas

del pago de beneficios y la prestación de servicios y

seguros que se establecen en la misma, deberá constituir

y contabilizar, por cada seguro y para el rubro de

servicios, la provisión y el respaldo financiero de las

reservas que se establecen, como son: 1. Reserva de

operación, que se encuentra encaminada a la financiación

de las operaciones e inversiones presupuestadas para

cada ejercicio en todos los seguros y servicios y se

constituye con la totalidad de los ingresos por cuotas,

aportaciones y cuota social del seguro de salud, que

corresponda administrar al Instituto, así como la

transferencia del Gobierno Federal para cubrir las cuotas

y aportaciones a su cargo, misma que exclusivamente

podrá utilizarse para hacer frente al pago de seguros,

servicios, prestaciones, gastos administrativos y de

inversión y para la constitución de las reservas de

operación para contingencias y financiamiento,

financieras y actuariales y general financiera y actuarial;

2. Reserva de operación para contingencias y

financiamiento que se constituyen por cada uno de los

seguros, excepto el de retiro, cesantía en edad avanzada

y vejez y la subcuenta del Fondo de la Vivienda y por cada

una de las coberturas, a través de una aportación

trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que

consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera

de largo plazo contenidas en el informe financiero y

actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva,

de las que el Instituto podrá disponer para cubrir las

necesidades que correspondan a cada uno de ellos y sólo

para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en

los egresos derivados de problemas económicos de

duración mayor a un año, así como para enfrentar

fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas

en el estudio actuarial de que se trate; 3. Reservas

financieras y actuariales, tienen el objeto primordial de

separar y distinguir el origen de los ingresos que recibe el

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145

JA-157/2015-III

Instituto y su destino particular, para aplicarlos al

cumplimiento de la obligación que corresponda y evitar la

transferencia de un rubro a otro; es decir, tienen la

finalidad de garantizar el debido y oportuno cumplimiento

de las obligaciones contraídas por el Instituto, sin que ello

implique que el cumplimiento de tales obligaciones se

condicione a tales reservas, evitando el desvío de

recursos a fines diversos para los cuales fueron creadas;

y, 4. Reservas general financiera y actuarial. En estas

condiciones, la constitución de las reservas no tiene como

objeto o intención responder únicamente con los fondos

que se tengan, sino ordenar y organizar, precisamente,

tanto la ministración como el destino final de los fondos

con los cuales se constituyen las mismas; (además la

constitución de reservas) trae como consecuencia una

mayor transparencia de los recursos que son manejados

por el Instituto y la correcta utilización de los mismos, así

como evitar que los fondos destinados a un seguro en

particular sean redireccionados a otro o a la prestación de

determinados servicios. Asimismo, la eventual carencia

de recursos de las reservas constituidas no conlleva a la

falta de la prestación de seguridad social, ya que el

artículo 231 de la propia ley establece que si los recursos

del Instituto no fueren suficientes para cumplir con sus

obligaciones, el déficit que hubiere será cubierto por el

Gobierno Federal y los gobiernos o dependencias y

Entidades Federativas o municipales que aporten al

régimen de la ley en la proporción que a cada uno

corresponda, y no se afecte la seguridad social.”

Así como la diversa jurisprudencia P./J. 174/2008,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Novena Época, Registro: 168629, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

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146 JA-157/2015-III

XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Administrativa,

Constitucional, página 48, del tenor literal siguiente:

“ISSSTE. LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD

SOCIAL Y SU MANEJO POR EL PENSIONISSSTE O

LAS AFORES, CUMPLEN EL OBJETIVO

ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XI DEL APARTADO

B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL

DE 2007). El artículo 5o. de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, dispone que la administración de los seguros,

prestaciones y servicios, así como la del Fondo de la

Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y

de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo

del Instituto. Por su parte el artículo 23 señala que los

ingresos provenientes de las cuotas, aportaciones y

descuentos que se obtengan serán depositados,

dependiendo de su fin, tanto en la Tesorería del Instituto

como en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte,

el hecho que por disposición de la ley se establezca la

creación de dicha cuenta cuya administración

corresponde a una administradora no modifica la

naturaleza y destino final de la contribución ni implica que

pretendan financiarse negocios particulares, ya que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley

de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllas son

entidades financieras que se dedican de manera habitual

y profesional a la administración de cuentas individuales

y sociedades de inversión, procurando una adecuada

rentabilidad y seguridad en las inversiones que realizan y

cuyas comisiones sólo constituyen el pago o

contraprestación por los servicios profesionales

prestados. En esa virtud, las aportaciones de seguridad

social en ningún momento serán destinadas a la

consecución de objetivos diferentes a los señalados en la

ley, ya que con independencia de que los fondos se

encuentren físicamente en el Instituto, en el

PENSIONISSSTE o en una administradora de fondos

para el retiro, tales aportaciones forman parte del régimen

de seguridad social y su fin será, precisamente, cumplir

con los postulados contenidos en la fracción XI del

Apartado B del artículo 123 constitucional.”

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147

JA-157/2015-III

Y, la diversa jurisprudencia sustentada por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena

Época, Registro: 168626, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008,

Materia(s): Administrativa, página: 52, que establece:

“ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE

CONTROVIERTEN LOS ARTÍCULOS 204 Y

TRIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY

RELATIVA, QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS

PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

OBLIGATORIO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los

citados dispositivos legales, entre otras cuestiones,

establecen que los gobiernos de las entidades federativas

o de sus Municipios, así como sus dependencias y

entidades, que voluntariamente decidan incorporarse al

régimen obligatorio -mediante la firma de un convenio

aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-

deberán garantizar incondicionalmente el pago de las

cuotas y aportaciones, autorizar al Instituto a celebrar en

cualquier momento las auditorías que sean necesarias

para verificar dicha suficiencia presupuestal y también,

que en caso de incumplimiento, la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público lleve a cabo cuando así proceda, la

afectación de sus participaciones y transferencias

federales. En esas condiciones, dichas medidas permiten

dar plena certidumbre y seguridad a los

derechohabientes, de que recibirán los servicios y

prestaciones a que tienen derecho conforme a la ley, sin

que sea óbice que no se establezca cómo se garantizará

el pago de esas cuotas y aportaciones, esto es, en

efectivo o mediante fianza, pues ello no incide en el

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148 JA-157/2015-III

derecho que tienen los trabajadores a recibir los servicios

y prestaciones antes referidos. Por otra parte, la

circunstancia de que el convenio correspondiente

establezca su terminación y cómo se realizará la

liquidación de los derechos de los trabajadores, otorga

desde su incorporación voluntaria al régimen obligatorio,

la certeza jurídica sobre su situación futura y, por ende, al

no depararle perjuicio jurídico, los argumentos relativos

devienen inoperantes.”

Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social,

tiene personalidad jurídica propia y diversa del Estado, realiza

una función que originalmente corresponde a éste, como es la

seguridad social.

Dicho instituto es organismo descentralizado con

personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de

la Administración Pública Federal, de conformidad con lo

previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 1° de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, 14 de la Ley Federal de

Entidades Paraestatales y 5° de la Ley del Seguro Social, los

cuales, en ese orden, disponen:

“Artículo 90. La Administración Pública Federal será

centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que

expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden

administrativo de la Federación que estarán a cargo de

las Secretarías de Estado y definirá las bases generales

de creación de las entidades paraestatales y la

intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las

entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre

éstas y las Secretarías de Estado”.

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JA-157/2015-III

“Artículo 1o. La presente Ley establece las bases de

organización de la Administración Pública Federal,

centralizada y paraestatal.

La Presidencia de la República, las Secretarías de

Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal,

integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de

participación estatal, las instituciones nacionales de

crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de

crédito, las instituciones nacionales de seguros y de

fianzas y los fideicomisos, componen la administración

pública paraestatal”.

“Artículo 14. Son organismos descentralizados las

personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo

objeto sea:

I. La realización de actividades correspondientes a las

áreas estratégicas o prioritarias;

II. La prestación de un servicio público o social; o

III. La obtención o aplicación de recursos para fines de

asistencia o seguridad social”.

“Artículo 5. La organización y administración del

Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley,

están a cargo del organismo público descentralizado con

personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración

operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren

los sectores público, social y privado, denominado

Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también

el carácter de organismo fiscal autónomo”.

A su vez, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene

dentro de sus funciones la de otorgar el servicio público del

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150 JA-157/2015-III

seguro social que cubre los riesgos de trabajo, enfermedades,

maternidad, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada,

vejez, guarderías y prestaciones a favor de las personas que

se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo.

Su patrimonio se integra con las cuotas obligatorias que

otorgan los patrones y los trabajadores de acuerdo con el

salario de éstos.

Corrobora lo anterior la transcripción de los artículos 2,

5-A, fracción XV, 6, fracción I, 11, 15, fracción III, y 38 de la

Ley del Seguro Social, a precisar:

“Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad

garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la

protección de los medios de subsistencia y los servicios

sociales necesarios para el bienestar individual y

colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que,

en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales,

será garantizada por el Estado”.

“Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende

por:

(…)

VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los

artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando

tengan la obligación de retener las cuotas obrero-

patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las

mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;

(…)

IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados

en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la Ley;

(…)

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JA-157/2015-III

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o

pensionado y a falta de éste, la concubina o el

concubinario en su caso, así como los ascendientes y

descendientes del asegurado o pensionado señalados en

la Ley;

XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el

asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos,

que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho

a recibir las prestaciones del Instituto;

XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por

resolución del Instituto tiene otorgada pensión por:

incapacidad permanente total; incapacidad permanente

parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso

incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el

cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad

avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél

cuando por resolución del Instituto tengan otorgada

pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;

(…)

XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las

aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a

cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;

(…)”.

“Artículo 6. El Seguro Social comprende:

I. El régimen obligatorio, y

(…)”.

“Artículo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y

proporciona los servicios que se especifican a propósito

de cada régimen particular, mediante prestaciones en

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152 JA-157/2015-III

especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas

por esta Ley y sus reglamentos.”

“Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su

caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley

otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en

la misma y en sus reglamentos.

Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los

derechohabientes, un documento de identificación a fin de

que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere,

según el caso.”

“Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los

seguros de:

I. Riesgos de trabajo;

II. Enfermedades y maternidad;

III. Invalidez y vida;

IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

V. Guarderías y prestaciones sociales”.

“Artículo 15. Los patrones están obligados a:

(…)

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo

y enterar su importe al Instituto;

(…)”.

“Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el

Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones

de su salario y los demás datos, dentro de plazos no

mayores de cinco días hábiles;

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya

en las que se asiente invariablemente el número de días

trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores,

además de otros datos que exijan la presente Ley y sus

reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros

durante los cinco años siguientes al de su fecha;

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153

JA-157/2015-III

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo

y enterar su importe al Instituto;

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios

para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las

obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los

reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que

practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido

por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma

permanente o esporádica a la actividad de la

construcción, deberán expedir y entregar a cada

trabajador constancia escrita del número de días

trabajados y del salario percibido, semanal o

quincenalmente, conforme a los períodos de pago

establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas

por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales,

aun en el caso de que no sea posible determinar el o los

trabajadores a quienes se deban aplicar, por

incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en

las fracciones anteriores, en este último caso, su monto

se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial

a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley,

sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que

acreditaren sus derechos, se les otorguen las

prestaciones diferidas que les correspondan;

VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el

capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el

seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley

y sus reglamentos, y

IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores

eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los

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154 JA-157/2015-III

días laborados de acuerdo a lo que establezcan los

reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III

y VI no son aplicables en los casos de construcción,

ampliación o reparación de inmuebles, cuando los

trabajos se realicen en forma personal por el propietario,

o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria,

debiéndose comprobar el hecho, en los términos del

reglamento respectivo.

La información a que se refieren las fracciones I, II, III

y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento

impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos,

ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza,

conforme a las disposiciones de esta Ley y sus

reglamentos.”

“Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a

sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos

les corresponde cubrir.

Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá

descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales

acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas

que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y

enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los

términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos”.

De los preceptos transcritos, estatuyen que la

seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la

salud, asistencia médica, protección de los medios de

subsistencia y los servicios sociales necesarios para el

bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de

una pensión, que en su caso, previo cumplimiento de los

requisito legales, será garantizada por el Estado.

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155

JA-157/2015-III

Asimismo, prevé que se entiende por cuotas obrero

patronales las aportaciones de seguridad social establecidas

en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados

señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la

ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-

patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las

mismas, y los demás que se establezcan en esta ley. Los

sujetos aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13,

241 y 250 A, de la Ley. Igualmente, que los beneficiarios son

el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la

concubina o el concubinario en su caso, así como los

ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado

señalados en la Ley. Los derechohabientes o

derechohabiente es el asegurado, el pensionado y los

beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan

vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto; y

pensionados o pensionado es el asegurado que por resolución

del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad

permanente total; incapacidad permanente parcial superior al

cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente

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156 JA-157/2015-III

parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez;

cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios

de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada

pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia.

En ese sentido, el Instituto Mexicano del Seguro Social

cumple con la función de prestar el servicio público de

seguridad social en variados ámbitos, entre ellos, en lo

referente a la pensión, substituyendo al Estado y a los

patrones en las obligaciones de seguridad social que

originalmente corresponden a ellos, pero tener el primero la

obligación general de cuidar la salud de la población y los

segundos, porque así lo dispone el artículo 123 de la

Constitución Federal, para lo cual se valen principalmente de

las cuotas que aportan los patrones, al patrimonio de dicho

instituto en función del salario o sueldo de los trabajadores.

Esto es, el Instituto Mexicano del Seguro Social para

proporcionar los servicios de seguridad social, requiere la

aportación de las cuotas obrero patronales correspondientes

a cargo del patrón, puesto que es a cargo de ellos a quienes,

entre otros, corresponde realizar la aportación que conforma

el patrimonio del instituto y con base en las aportaciones que

se hagan proporcionar los servicios de seguridad social, y en

su caso, la pensión a los beneficiarios o derechohabientes.

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157

JA-157/2015-III

Sin embargo, las aportaciones de seguridad de que se

trata sí constituyen una contribución.

En efecto, en el artículo 2o, fracción II, del Código

Fiscal de la Federación, se reconoce el carácter tributario a las

aportaciones de seguridad social, al establecer:

“Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en

impuestos, aportaciones de seguridad social,

contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen

de la siguiente manera:

(…)

II. Aportaciones de seguridad social son las

contribuciones establecidas en ley a cargo de personas

que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de

obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad

social o a las personas que se beneficien en forma

especial por servicios de seguridad social proporcionados

por el mismo Estado.

(…)”.

Sobre tales bases, las aportaciones de seguridad social

constituyen aportes patrimoniales que deben soportar los

patrones y los beneficiarios directos de la seguridad social en

el ámbito de los tributos. En ellas, el hecho generador de la

obligación de pago de la contribución bajo tal título está

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158 JA-157/2015-III

constituido por una conducta del Estado, substituir y brindar la

seguridad social, la que debe producir un concreto beneficio.

Luego, tal hecho generador se configura con un

elemento objetivo y material consistente en soportar

obligaciones en materia de seguridad social y ser sujeto

substituido por el Estado en su cumplimiento o bien ser

beneficiario directo de los servicios de seguridad social; y con

un elemento subjetivo, que consiste en que el contribuyente

sea una persona con la condición jurídica de ser sujeto

substituido o beneficiario de la seguridad social.

De lo que se sigue que al lado de la hacienda pública

tradicional nutrida con los recursos ordinarios, es decir los

tributos, y vinculada a la satisfacción de los cometidos

históricos del Estado, se encuentra la hacienda denominada

institucional vinculada a la satisfacción de necesidades

eminentemente sociales y económicas asumidas por el

Estado. Esta es la hacienda de los entes públicos que tienden

a multiplicarse con el propósito de atender necesidades

específicas, la cual se forma con recursos aportados por el

Estado y los beneficiarios de la seguridad social y se reitera

que las cuotas con las que se integra el patrimonio del instituto

para prestar el servicio público de seguridad social en distintos

aspectos son aportaciones de seguridad social, porque son

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JA-157/2015-III

contribuciones patrimoniales que deben soportar los patrones

y los beneficiarios directos de la seguridad social en el ámbito

de los tributos y constituyen contribuciones conforme al

artículo 2, fracción II del Código Fiscal de la Federación.

Lo antes expuesto respecto de la seguridad social, aun

y cuando está vinculado a los trabajadores, ello no impide

tomarlo como contexto normativo referencial para resolver las

pretensiones de las accionantes, puesto que a los elementos

de seguridad pública tienen derecho a la seguridad social

conforme a los artículos 123, Apartado B, fracción XIII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el diverso artículo 115, fracción VIII, segundo

párrafo, de la Constitución Federal y 122 párrafo primero y

fracción II de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, puesto que esos dispositivos, en

conjunto, estatuyen que las autoridades, entre otras, la

municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de

seguridad social del personal, entre otras, de las

corporaciones policiales y de sus familias y dependientes,

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160 JA-157/2015-III

instrumentarán sistemas complementarios de seguridad

social. Esto es, por disposición Constitucional y la ley

secundaria que regula la relación administrativa de los

elementos de seguridad pública que los une con el Estado o

Municipio, para que éste último, implemente y le confiera el

derecho de seguridad pública los policías y a su familia y

dependientes, por ende, las disposiciones legales a las que se

hizo referencia y vinculadas con el otorgamiento de seguridad

social, los servicios que lo integran y la pensión, son aplicables

a los elementos de seguridad pública, puesto que igualmente,

tienen derecho a que les sea proporcionado por el ente público

les proporcione seguridad social –cuyo análisis se hará en

párrafos subsecuentes de la presente sentencia-.

En efecto, los accionantes sustentan su pretensión, en

los hechos que a continuación se transcriben:

“…PRIMERO. ********** ********** Policía Municipal del

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, con el cargo de

Director carácter que acredito con los documentos

anexos, con fecha 09 de octubre de 2013 en el

desempeño de sus funciones falleció por riesgo de trabajo

mediante impactos de arma de fuego, hecho que acredito

con la documental pública consistente en acta de

defunción.

SEGUNDO.- La suscrita soy cónyuge del elemento

antes mencionado lo que acredita con el acta de

matrimonio anexa de igual manera procreamos a las

menores a las cuales represento y acredito con las

respectivas actas de nacimiento.

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JA-157/2015-III

TERCERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 dos mil

trece (sic), la suscrita comparecía ante las autoridades

demandadas a solicitar lo establecido en el apartado de

acción intentada del presente juicio sin que hasta la fecha

se hubiera dictado acto administrativo alguno.

CUARTO. Asimismo manifiesto que la suscrita tiene el

carácter de albacea provisional con autorización judicial

para litigar tal y como lo acredito con el documento

anexo.”

De los hechos narrados se advierte que ********** y sus

hijos -menores de edad- ********** y ********** de apellidos

**********, y de los actos impugnados, se colige que acuden al

juicio en defensa y reclamo de las prestaciones económicas y

de seguridad social a las que pudieran tener derecho con

motivo del fallecimiento de ********** **********, quien era

consorte la primera, y progenitor de los dos menores,

respectivamente, y a su vez, en la fecha del deceso tenía

conferido el cargo de Director de Seguridad Pública Municipal

de Puruándiro, Michoacán, con el propósito de que les sea

otorgada la pensión por viudez y orfandad, porque el

Ayuntamiento citado, no subrogó tal responsabilidad a alguna

institución, por lo que para tal efecto, solicitan que se realice

tal gestión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de

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162 JA-157/2015-III

que fije un capital constitutivo a cargo del Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán, y sea el Instituto del Seguro Social la

que asuma tal prestación.

Las accionantes a fin de acreditar los hechos

constitutivos de su pretensión, acompañaron a la demanda

copia certificada del acta de matrimonio contenida en la

oficialía **********, libro **********, acta **********, tomo

**********, expedida por el por el Oficial del Registro Civil Saúl

Almonte Villanueva, con sello de la Dirección del Registro Civil

en el Estado de Michoacán de Ocampo, Oficialía del Registro

Civil de Nuevo Urecho, Michoacán, glosada en la foja 10 de

autos, la cual tienen valor probatorio pleno conforme a los

artículos 424, fracción V y 530 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de aplicación supletoria al Código de

Justicia Administrativa del Estado por disposición expresa del

artículo 263, de la que se desprende que ********** y **********

********** contrajeron matrimonio civil el veintiuno de

noviembre de mil novecientos noventa y cinco en Nuevo

Urecho, Michoacán.

Igualmente, exhibieron copias certificadas de las actas

del registro civil, Tomo **********, acta número **********, de

Nuevo Urecho, Michoacán, y la diversa acta del libro **********,

Tomo ********** bis, acta **********, de Nuevo Urecho,

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JA-157/2015-III

Michoacán, expedidas por el Oficial del Registro Civil Saúl

Almonte Villanueva, con sello de la Dirección del Registro Civil

en el Estado de Michoacán de Ocampo, Oficialía del Registro

Civil de Nuevo Urecho, Michoacán, glosadas en la foja 12 y 13

de autos, las que merecen valor probatorio pleno conforme a

los artículos 424, fracción V y 530 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al

Código de Justicia Administrativa del Estado por disposición

expresa del artículo 263, y en la que consta que **********

**********, nació el día veinte de septiembre de dos mil dos, en

Uruapan, Michoacán; y ********** **********, nació el diecisiete

de diciembre de dos mil doce, en Uruapan, Michoacán; por

ende, a la fecha ambas son menores de edad, al contar con

catorce años cinco meses y tres años tres meses

respectivamente, además, de las actas del registro civil consta

que son hijos de ********** ********** y **********, lo que acredita

igualmente, que tienen parentesco por consanguinidad con su

progenitor –fallecido- y nacieron dentro del matrimonio civil

celebrado entre sus progenitores. Bajo ese contexto, los dos

menores de edad y su progenitora dependían

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164 JA-157/2015-III

económicamente del extinto ********** **********, esto es, la

persona encargada de suministrar y sufragar los gastos

necesarios para la manutención de la familia correspondía al

referido ********** **********, lo que obtenía del salario percibido

con motivo de la prestación de los servicios de Director de la

Policía Municipal de Puruándiro, Michoacán, lo cual deberá ser

objeto de protección no sólo mientras presta sus servicios de

seguridad pública, sino se posterga su protección una vez que

ocurrió el deceso, puesto que es necesario la remuneración

para satisfacer las necesidades básicas y las de su familia, que

les garantice una subsistencia digna y autónoma, pese al

fallecimiento de la persona que aportaba los recursos para su

subsistencia.

En efecto, el parentesco se puede acreditar con

cualquier otra prueba que no resulte contraria a la moral o al

derecho, toda vez que en el juicio administrativo es factible el

ofrecimiento, admisión y desahogo de cualquier prueba que no

sea contraria a la moral o al derecho, ya que el artículo 257 del

Código de Justicia Administrativa del Estado dispone: “Artículo

257.En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, se admitirán

toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de la

autoridad”, y el diverso artículo 19 del Código Familiar para el

Estado de Michoacán de Ocampo, establece: “Artículo 19. El

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JA-157/2015-III

estado civil sólo se comprueba con las actas y certificaciones

del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba

es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente

exceptuados por esta Ley.”; lo cual se vincula con los artículos

12 y 13 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de

Ocampo, que disponen:

“Artículo 12. El Registro Civil es una institución de

orden público por medio de la cual el Estado hace constar,

en forma auténtica, los actos del estado civil de las

personas”.

“Artículo 13. En Michoacán estará a cargo de los

Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado

civil y extender las actas relativas a nacimiento,

reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio

administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros

residentes o de tránsito en el Estado, así como inscribir

las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de

muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o

limitado la capacidad legal para administrar bienes.”.

De donde se sigue, que las actas del registro civil, son

documentos públicos cuya formulación está encomendada por

la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que

expida en ejercicio de sus funciones, los que al ser expedidos

por autoridades del Estados o de los Municipios, hacen fe en

juicio sin necesidad de legalización.

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166 JA-157/2015-III

En congruencia con lo anterior, para apreciar la relación

de parentesco no es necesario sujetarse a las pruebas que

conforme al derecho lo acreditan y no pueden dejar de

reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, cuando

éstas se presentan por el interesado, y su contraparte no

demuestra su nulidad o la del acto que en ellas se consigna, al

tratarse de un documento público, cuya formulación está

encomendada por ley a un funcionario investido de fe pública

y atender los datos en ellas consignados por el oficial del

Registro Civil, ya que por regla general las actas del Registro

Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el

parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador

también permitió a los interesados pudieran exhibir las pruebas

que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir,

cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el

parentesco con la persona que falleció, por lo que los parientes

pueden comprobar su parentesco con los medios probatorios

que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues

para que la prueba logre la convicción del Juez sobre la

existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden

demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es

necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan

obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación

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167

JA-157/2015-III

de aquellas que por razones de moralidad versen sobre

hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para

demostrar lo pretendido.

Lo anterior porque la manifestación asentada en las

actas del registro civil en relación al nacimiento de la persona

registrada, nacidos en matrimonio, constituye una

manifestación de voluntad en virtud de la cual se generan una

serie de derechos y obligaciones entre el padre y el hijo

derivadas del parentesco y de entre esas prerrogativas a favor

del último se materializan las de llevar el apellido paterno del

progenitor que realiza el reconocimiento, el derecho a recibir

alimentos y percibir la porción derechos que pudieran

corresponder con motivo de su deceso que fije la ley, tal

reconocimiento produce efectos jurídicos erga omnes, es

decir, que necesariamente repercute en que todos los

miembros de la sociedad deban aceptar el estado civil que

guardan los hijos y la esposa en relación a la persona que

falleció.

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168 JA-157/2015-III

Sirve de apoyo la tesis I.3o.C.979 C, sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

de la Novena Época, Registro: 161495, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIV, Julio de 2011, página: 2189, que establece:

“RECONOCIMIENTO DE HIJO. ACTA DE

NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL JUEZ DEL

REGISTRO CIVIL, SURTE TODOS SUS EFECTOS

HASTA QUE NO SE DECLARE SU NULIDAD

JUDICIALMENTE. De conformidad con el artículo 50 del

Código Civil para el Distrito Federal, las actas extendidas

por el Registro Civil hacen prueba plena en todo lo que el

Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones

da testimonio de haber pasado en su presencia, sin

perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa. Por

otra parte, de la interpretación sistemática de lo dispuesto

por los diversos 340, 344, 345, 352, 353, 366, 367, 369 y

389 de la legislación en comento, se desprende que el

acto jurídico de reconocimiento de hijo, constituye una

manifestación de voluntad en virtud de la cual se imponen

a quien lo realiza todas las obligaciones que derivan del

parentesco. Así, al ser un acto puramente volitivo, éste no

puede ser revocado por quien lo hizo, ni basta el dicho de

la madre para excluir esa paternidad. De ahí que, de

acuerdo a los preceptos citados la única forma de revocar

dicho acto para que el reconocido pierda la condición de

hijo de quien lo reconoció, es mediante declaración

judicial, en la que se declare su nulidad. Entonces, aun

cuando en juicio se demuestre la existencia de dos actas

de nacimiento en las que se haya reconocido como hijo a

la misma persona por diferentes padres, en diferentes

épocas, si no existe constancia de que se haya declarado

judicialmente la nulidad de alguna de ellas, ambas

continúan vigentes y subsisten en sus efectos legales.”

Así como la diversa jurisprudencia 2a./J.46/200,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

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JA-157/2015-III

Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 172722,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página: 499, que dice:

“PARENTESCO. EN EL PROCEDIMIENTO

LABORAL PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIER

MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE Y NO

NECESARIAMENTE CON LAS ACTAS DEL REGISTRO

CIVIL. De los artículos 776, 777 y 779 de la Ley Federal

del Trabajo, se concluye que los beneficiarios del

trabajador pueden aportar en el procedimiento laboral

todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral o

al derecho y que resulten pertinentes para demostrar el

parentesco, a fin de acreditar su derecho a la obtención

de las diferentes pensiones o prestaciones previstas en la

Ley referida y en la del Seguro Social, y no

necesariamente las actas del Registro Civil, ya que con

independencia de que éstas sean las pruebas idóneas

para demostrar el entroncamiento, ello no impide que se

aporten otras, pues de lo contrario sería imposible

acreditarlo cuando, por ejemplo, las personas no hayan

sido registradas o los registros se encuentren extraviados

o mutilados. Además, según el artículo 782 del

ordenamiento legal citado, las Juntas de Conciliación y

Arbitraje podrán ordenar que se recaben documentos y se

practiquen diligencias o exámenes que permitan,

conforme a los descubrimientos de la ciencia, acreditar el

parentesco, para poder dictar un laudo justo y apegado a

la verdad en cuestiones de gran trascendencia por

referirse a pensiones y prestaciones de los beneficiarios

del trabajador, tendentes a garantizar el derecho a la

salud, la asistencia médica, la protección de los medios

de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el

bienestar individual y colectivo. Lo manifestado se

refuerza si se considera que la propia Ley Federal del

Trabajo, tratándose específicamente del pago de la

indemnización en caso de muerte por riesgos de trabajo,

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170 JA-157/2015-III

establece que la Junta deberá apreciar la relación de

esposo, esposa, hijos y ascendientes sin sujetarse a las

pruebas legales que acrediten el matrimonio o

parentesco, pero sin dejar de reconocer lo asentado en

las actas del Registro Civil.”

Por ende, con las actas del registro civil reseñadas son

idóneas para acreditar el parentesco que las accionantes

tenían con la persona fallecida y las autoridades demandadas

soslayan la obligación que tenían de tomar en consideración

las actas del registro civil y la obligación en general que asiste

a todas las autoridades del Estado mexicano entre ellas a las

autoridades emanadas de los poderes legislativo y ejecutivo,

ya sean autoridades estatales, municipales o federales, y a los

tribunales de del poder judicial, de asegurar el respeto de los

derechos humanos en general y de manera destacada los

derechos humanos de los niños, que además tienen el carácter

de derechos sociales, no sólo en su ámbito competencial

interno, sino que obligatoriamente deben adoptar tanto las

medidas de la constitución y de sus normas internas, como de

las convenciones internacionales de las que México es parte,

amén de las interpretaciones o criterios jurisprudenciales que

de sus cláusulas han llevado a cabo los organismos

internacionales.

Derechos sociales de los referidos menores y su madre

–ahora viuda-, que deben ser entendidos como aquellos

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171

JA-157/2015-III

derechos humanos en los que -en los ordenamientos legales y

convencionales- se reconocen prerrogativas a las personas, a

una colectividad, sector o clase social que se encuentra en

desventaja o desigualdad en la sociedad.

Derechos humanos de naturaleza social frente a los que

los órganos estatales se encuentran obligados a realizar

acciones para mejorar sus condiciones de vida, conforme a los

principios normas y valores previstos por las disposiciones

jurídicas; esto es, frente a los cuales surge la obligación del

Estado de satisfacer la necesidad de la persona, sector o clase

social que se encuentra en desventaja o marginada, con todos

los medios necesarios y adecuados, implementando los

recursos, organización y estructuras que les permitan superar

las condiciones de desigualdad.

Obligación que el Estado debe satisfacer con las

acciones cualitativas y cuantitativas que resulten convenientes

para cada caso específico, sea estableciendo las obras y

servicios para el cuidado de la salud pública, estableciendo los

medios de defensa para una clase social desprotegida,

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172 JA-157/2015-III

brindado protección a un sector social que esté en desventaja

frente a otro, o representando, defendiendo y protegiendo los

intereses de los menores de edad, entre otros.

Al respecto debe destacarse que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1°

párrafos primero, segundo y tercero de constitucional, en su

texto vigente a partir de las reformas del diez de junio de dos

mil once, y 4° párrafos séptimo, octavo y noveno, en vigor a

partir del doce de octubre de dos mil once, establece lo

siguiente:

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

así como de las garantías para su protección, cuyo

ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en

los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con

los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. ….”

“Artículo 4°.

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173

JA-157/2015-III

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se

velará y cumplirá con el principio del interés superior de la

niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los

niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio

deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y

evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la

obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos

derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para

que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la

niñez.

…”

A su vez, la propia constitución establece, en el artículo

73, fracción XXIX-P, que es facultad del Congreso:

“Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la

Federación, los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios, en el ámbito de sus respectivas

competencias, en materia de derechos de niñas, niños y

adolescentes, velando en todo momento por el interés

superior de los mismos y cumpliendo con los tratados

internacionales de la materia, de los que México sea

parte.”

Como se ve, los referidos preceptos constitucionales no

sólo consagran los derechos a favor de los niños y niñas, sino

las obligaciones que frente a dichos derechos tienen no

únicamente quienes los tienen a su cargo, sino también las

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174 JA-157/2015-III

autoridades del Estado mexicano, al constreñir a todas las

autoridades a reconocer -en general a toda persona y en

particular a los niños, niñas y adolescentes- los derechos

humanos consagrados en la propia Constitución y los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a

interpretar todas las normas relativas a derechos humanos de

acuerdo con ellos (la constitución y los tratados

internacionales); además, de manera correlativa se obliga el

Congreso a establecer leyes que obliguen a todas autoridades,

que obliguen a todas las autoridades y las que en el juicio de

nulidad subyacente fueron señaladas con el carácter de

autoridades demandadas (estatales y municipales) a fin de

que en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes,

dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velen en

todo momento por el interés superior de los mismos y cumplan

con los tratados internacionales de la materia, de los que

México sea parte, puesto que los compromisos internacionales

son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto, y este

tipo de compromiso obliga a todas las autoridades de un

Estado parte frente a la comunidad internacional; por ello se

explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la

República a suscribir los tratados internacionales en su calidad

de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene

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175

JA-157/2015-III

como representante de la voluntad de las entidades

federativas, el que por medio de su ratificación obliga a las

autoridades de los Estados; de suerte que no es factible

establecer que en lo ve a la obligación de dar cumplimiento a

dichos tratados internacionales exista limitación competencial

entre la Federación, las entidades federativas o los municipios.

Los tratados o convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos por el Estado mexicano, se encuentran

situados a nivel de la constitución, debido a que dichos

instrumentos internacionales se conciben, en relación con los

derechos humanos, como una extensión de lo previsto en la

propia constitución, en tanto que precisamente ellos -los

derechos humanos constituyen la razón y el objeto de las

instituciones, lo cual incluso autoriza a que frente a normas que

los desconozcan, las autoridades desapliquen éstas y

adecuen sus resoluciones a los tratados internacionales que,

por una parte -como se dijo- se encuentran ubicadas a nivel de

la constitución y, por otra, deben maximizarse los derechos

que consignan en favor de la persona humana.

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176 JA-157/2015-III

Dicha postura jurídica encuentra su fundamento no sólo

en los artículos 1º, 40 y 41, párrafo primero, y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en las

porciones normativas de que las entidades federativas

componen la República, pero están unidas en una federación

establecida según los principios de la Ley Fundamental y de

que las Constituciones particulares de los Estados de la

República en ningún caso podrán contravenir las

estipulaciones del Pacto Federal, en tanto que los jueces de

cada Estado se arreglarán a la Constitución, leyes del

Congreso de la Unión y tratados, a pesar de las disposiciones

en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de

los Estados- sino también en el artículo 2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de

Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades

mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado

por disposiciones legislativas o de otro carácter, los

Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a

sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones

de esta convención, las medidas legislativas o de otro

carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales

derechos y libertades.”

Así, el acto impugnado es violatorio de los derechos

humanos de la parte actora y de los derechos tutelados por la

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177

JA-157/2015-III

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

marco normativo internacional de los derechos del niño

inmersos en la convenciones internacionales de las que

México es parte y de las interpretaciones que de su clausulado

realizan los organismos internacionales, porque todas las

autoridades del Estado mexicano sean federales, estatales o

municipales, a fin de asegurar el respeto de los derechos

humanos de los niños que además tienen el carácter de

derechos sociales-, no solo en su ámbito competencial

interno, sino que obligatoriamente deben adoptar tanto las

medidas de Constitución y de sus normas internas, como de

las convenciones internacionales de las que México es parte,

lo anterior encuentra apoyo en las siguientes tesis:

1.- Tesis 1a. XV/2011, sustentada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena

Época, Registro: 162807, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Febrero de 2011,

Materia(s): Constitucional, página 616, que establece:

“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL

ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional,

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178 JA-157/2015-III

el interés superior del niño es un principio orientador de la

actividad interpretativa relacionada con cualquier norma

jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso

concreto o que pueda afectar los intereses de algún

menor. Este principio ordena la realización de una

interpretación sistemática que, para darle sentido a la

norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de

protección de los menores y los derechos especiales

de éstos previstos en la Constitución, tratados

internacionales y leyes de protección de la niñez.

Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas

que afecten derechos de los menores, el interés superior

del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la

realización de un escrutinio mucho más estricto en

relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida

en cuestión.”

2.- Tesis P. IX/2007, sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,

Registro: 172650, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, Materia(s):

Constitucional, página 6, del rubro y texto siguientes:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE

INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y

SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE

LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un

orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado

por la Constitución Federal, los tratados internacionales y

las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha

interpretación, armonizada con los principios de derecho

internacional dispersos en el texto constitucional, así

como con las normas y premisas fundamentales de esa

rama del derecho, se concluye que los tratados

internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la

Constitución Federal y por encima de las leyes generales,

federales y locales, en la medida en que el Estado

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179

JA-157/2015-III

Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto

en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los

Tratados entre los Estados y Organizaciones

Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y,

además, atendiendo al principio fundamental de

derecho internacional consuetudinario "pacta sunt

servanda", contrae libremente obligaciones frente a la

comunidad internacional que no pueden ser

desconocidas invocando normas de derecho interno

y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una

responsabilidad de carácter internacional.”

Lo expuesto, permite establecer que es necesario que

los beneficiarios y dependientes económicos de la persona

fallecida, tienen derecho a recibir una remuneración

económica que les permita su subsistencia, -esto es, pensión

por viudez y orfandad que es la que exige la parte actora en la

demanda en virtud de que el Ayuntamiento no subrogó tal

responsabilidad a alguna institución, por lo cual, -agregó- que

solicitaba que se gestionara ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social a fin de que se fijara el capital constitutivo a

cargo del Ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad

social a través de la cual se asuma tal prestación-; y por lo

mismo, corresponde a este Tribunal de Justicia Administrativa

emprender el análisis y decidir lo que corresponda en relación

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180 JA-157/2015-III

a proporcionar seguridad social a los accionantes. En apoyo

de lo anterior se invoca la jurisprudencia 2a./J. 35/99,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 194090,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 111, que establece:

“POLICÍA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL

DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO

LABORAL EN EL QUE SE RECLAMEN

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Conforme a

lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIII, del apartado

B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los cuerpos de seguridad, entre otros, quedan

excluidos del régimen tutelar de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia

de los tribunales federales de conciliación y arbitraje,

porque éstos se rigen por sus propias leyes. Ahora bien,

del análisis de la Ley de Seguridad Pública del Distrito

Federal y del Reglamento de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, se desprende que la Policía Auxiliar del

Distrito Federal tiene reconocida su existencia como

cuerpo de seguridad y forma parte de la estructura

orgánica del Departamento del Distrito Federal. Por tanto,

si conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de

la Caja de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, es competente para conocer de las controversias

que surgen por resoluciones de la caja, derivadas de las

prestaciones de seguridad social, con fundamento en la

disposición citada, aplicada por analogía, dicho tribunal

debe conocer de las controversias que tengan y deriven

de los mismos motivos tratándose de policías auxiliares,

por virtud de que actualmente ya conoce de conflictos de

igual naturaleza referidos a Policía Preventiva, Policía

Bancaria e Industrial y Bomberos, que conjuntamente con

la Policía Auxiliar forman parte de la Policía del Distrito

Federal.”

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181

JA-157/2015-III

Aunado al estado de viudez y la desprotección en que

quedan los menores de edad, generado por el fallecimiento de

********** **********, quien en vida se desempeñaba como

Director de Seguridad Pública Municipal de Puruándiro,

Michoacán, deberá ser objeto de protección con el propósito

de asegurar el aprovisionamiento de recursos para aquellos

que quedan solos.

Así las pensiones –en general- tienen por objeto

solventar los gastos de las personas que quedan solas y que

les permita satisfacer sus necesidades elementales, lo cual es

parte de la evolución de la protección de la que forman parte

los elementos de seguridad pública, como recompensa al

desempeño de los servicios de seguridad pública a fin de

proteger sobre todo, a su familia, para el caso de interrupción

de la relación administrativa –deceso-, y satisfacer las

necesidades básicas de su familia y tiene como característica

que es imprescindibles para la supervivencia de su familia. Es

posterior a la terminación de la relación administrativa con

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182 JA-157/2015-III

motivo del fallecimiento y la pensión reemplaza la fuente de

sustento económico, pues su objetivo principal, es garantizar

los alimentos de los deudores –accionantes-, lo cual es de

orden público y responde al interés de la sociedad en que se

respete la vida y la dignidad humanas y no puede estar a

discusión ni puede ser materia de prueba el derecho de

acreedor –actores- a recibir el pago de la pensión de viudez y

orfandad, puesto que se generó ese derecho desde el

momento en que por una parte, ********** es la cónyuge

supérstite, y por la otra, ********** y ********** de apellidos

**********, son menores de edad y a su vez hija e hijo de

********** **********, quien en vida se desempeñaba como

Director de Seguridad Pública Municipal de Puruándiro,

Michoacán.

La regla principal de la institución alimentaria es la

característica de reciprocidad, misma que cumple con una

función considerada de orden público, pues se orienta a la

eficaz satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia

y bienestar (físico y psíquico) en el seno de un núcleo social

definido por la existencia de vínculos familiares y por ello

emerge la obligación de proporcionar alimentos, manteniendo

un punto de equilibrio, ya que los alimentos tienen la

característica de la proporcionalidad que debe existir entre dos

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183

JA-157/2015-III

elementos: la necesidad de quien los puede exigir y la

posibilidad de quien los debe dar.

La obligación alimentaria, comprende la cobertura de la

comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de

enfermedad y gastos para la educación, ya que la finalidad de

proveerlos es para otorgarles una base formativa para que

puedan desarrollarse y obtener los elementos necesarios para

lograr un plan de vida.

Lo primero que hay que destacar es que la obligación

alimentaria tiene su origen en un deber ético que ha sido

incorporado al sistema jurídico con el valor de elemento de

orden público e interés social. Su propósito es hacer efectivas,

en el contexto familiar, las redes de justicia y solidaridad

humana por las cuales las generaciones maduras y estables

permiten a las generaciones vulnerables acceder a

determinados estándares de bienestar, y a los individuos más

favorecidos mitigar la condición de los injustamente

desfavorecidos. Este deber se concreta en la obligación que

tienen los familiares favorecidos más cercanos de asegurar a

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184 JA-157/2015-III

los menos favorecidos las bases de la subsistencia material y

del bienestar mínimo.

Si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a

los hijos y a la cónyuge la posibilidad de atravesar una etapa

económicamente inactiva, en la que se hagan de los recursos

humanos que les darán la base para desarrollar sus planes de

vida, hay que concluir que conservan el derecho de recibirlos

recursos necesarios para satisfacer la etapa en la que se

encuentran.

Lo anterior, considerando que la finalidad de la

obligación alimentaria, tiene origen en un deber ético que, con

base en la solidaridad y justicia que debe existir en las

relaciones familiares, las generaciones maduras y estables

permitan a las generaciones vulnerables acceder a

determinados estándares de bienestar, para lo cual tienen que

brindarles los medios para lograrlo, aunque al momento de su

fallecimiento no contaba con seguridad social y durante la

relación administrativa que lo unía con el Municipio no cotizó

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y por lo mismo,

su esposa y sus hijas no gozaban de la seguridad social ante

dicho instituto y de las prestaciones que conlleva los servicios

de seguridad social.

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185

JA-157/2015-III

En ese contexto, pese a que las autoridades

demandadas aducen que no existía obligación de inscribir a

********** ********** en cuanto Director de Seguridad Pública

Municipal de Puruándiro, Michoacán, ante el Instituto de

Seguridad Social o ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, porque el

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, no tenía celebrado

convenio con dichas instituciones a fin de proporcionar

servicios de seguridad social a los trabajadores y a los

elementos de policía que laboran para el Ayuntamiento, ello

no exime a las demandadas de cumplir con la obligación de

inscribir a ********** ********** quien en vida se desempeñaba

como Director de la Policía Municipal de Puruándiro,

Michoacán, lo cierto es que esa determinación se encuentra

por debajo del mínimo vital en materia de seguridad social,

tomando en consideración que la tesis P. VII/2013 (9a.),

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Registro 159820, Libro 1, diciembre

de 2013, Tomo I, página 136, estableció lo siguiente:

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186 JA-157/2015-III

“DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO

TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN

MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA

DIGNIDAD HUMANA. Esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el

derecho al mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, como un derecho de los gobernados en lo general,

independientemente de la manera en la que obtengan sus

ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123

constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se

exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario

mínimo; pero también reconoce que el derecho al mínimo vital

trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca

un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones

positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad

humana en las condiciones prescritas por el artículo 25

constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se

refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino

también para la existencia libre y digna descrita en la parte

dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de

su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos

internacionales que son fundamento de los derechos

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187

JA-157/2015-III

humanos reconocidos por la Ley Suprema. En ese sentido, si

el derecho al mínimo vital trasciende a lo propiamente

tributario y se proyecta sobre la necesidad de que el Estado

garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia

de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la

tarea de remover los obstáculos de orden económico y social

que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva

participación de todos los ciudadanos en la organización

política, económica, cultural y social del país.”

Conforme a la tesis transcrita, el derecho al mínimo vital

trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la

necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de

ciertas prestaciones en materia de procura existencial o

asistencia vital, éste deberá asumir la tarea de remover los

obstáculos de orden económico y social que impiden el pleno

desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los

ciudadanos en la organización política, económica, cultural y

social del país.

En esa tesitura, si las autoridades demandadas no

establecieron a favor de ********** ********** en cuanto Director

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188 JA-157/2015-III

de Seguridad Pública Municipal de Puruándiro, Michoacán, la

seguridad social, ni su inscripción y cotización con ese

objetivo, y el Reglamento Municipal de Seguridad Pública del

Municipio de Puruándiro, Michoacán, publicado el treinta y uno

de octubre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Michoacán, que entró en vigor al día

siguiente de su publicación conforme a su artículo primero

transitorio, entonces se encuentra por debajo de las garantías

mínimas en materia de seguridad social, porque existe

disposición constitucional que permite acudir a los

Ayuntamientos las normas estatales para regular o

complementar los derechos que tienen sus elementos de

seguridad pública a su servicio, lo que evoca la posibilidad

legal de resarcir a las accionantes de los perjuicios

ocasionados con motivo de determinaciones que se encuentra

por debajo de los mínimos establecidos en materia de

seguridad pública, lo anterior porque, por una parte, el artículo

123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos dispone:

“…Artículo 123. … B. …XIII. Los militares, marinos,

personal del servicio exterior, agentes del Ministerio

Público, peritos y los miembros de las instituciones

policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la Federación,

el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán

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189

JA-157/2015-III

ser separados de sus cargos si no cumplen con los

requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto

señalen para permanecer en dichas instituciones, o

removidos por incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones. Si la autoridad

jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio, cualquiera que sea el

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del

Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el

fortalecimiento del sistema de seguridad social del

personal del Ministerio Público, de las corporaciones

policiales y de los servicios periciales, de sus familias

y dependientes, instrumentarán sistemas

complementarios de seguridad social.”

El precepto transcrito, prevé que las autoridades, entre

otras, las del orden municipal, a fin de propiciar el

fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal

del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los

servicios periciales, de sus familias y dependientes,

instrumentarán sistemas complementarios de seguridad

social.

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190 JA-157/2015-III

Por su parte, el artículo 115, fracción VIII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos dispone:

“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo,

democrático, laico y popular, teniendo como base de su

división territorial y de su organización política y

administrativa, el municipio libre, conforme a las bases

siguientes:

VIII. …

Las relaciones de trabajo entre los municipios y

sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan

las legislaturas de los estados con base en lo

dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y

sus disposiciones reglamentarias.”

Dicho precepto señala que las relaciones de trabajo

entre los Municipios y sus trabajadores se rigen por las leyes

expedidas por las Legislaturas de los Estados, sujetándose a

las bases establecidas en el artículo 123 de la Constitución

Federal y sus disposiciones reglamentarias que servirán de

marco para la creación de las leyes locales respectivas en las

que, en su caso, se establecerán las obligaciones de los

Municipios para con los trabajadores a su servicio.

El contexto normativo constitucional, se establece la

obligación del Municipio de instrumentar sistemas

complementarios de seguridad social para los elementos de

seguridad pública, aunado a que en la época en que la falleció

********** ********** quien en vida se desempeñaba como

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JA-157/2015-III

Director de Seguridad Pública Municipal de Puruándiro,

Michoacán, estaba en vigor la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, contenida en el

decreto 103 y publicada el veintiuno de julio de dos mil nueve,

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán,

la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación,

conforme a su artículo primero transitorio. La que a su vez, en

su artículo quinto transitorio determinó que los servicios de

carrera vigentes en las instituciones de Seguridad Publica, a

la fecha de entrada en vigor de dicha ley, deberán ajustarse a

los requisitos, criterios y procedimientos que establece, entre

otras, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, al disponer: “…QUINTO. Los

servicios de carrera vigentes en las instituciones de

Seguridad Pública, a la fecha de entrada en vigor de este

Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y

procedimientos que establece la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley, en la

rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.”

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192 JA-157/2015-III

Por ende, el Municipio de Puruándiro, Michoacán,

estaba obligado a seguir las disposiciones de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para

implementarán servicios complementarios de seguridad social

para los elementos que prestan servicios de seguridad

pública, como ocurre en el presente asunto, en el que la

persona que falleció, se desempeñaba como Director de

Seguridad Pública Municipal, aunado a que las disposiciones

de dicha Ley, prevén un sistema complementario de seguridad

pública para los elementos de policía o que realizan servicios

de seguridad pública, ya que en el artículo 122, fracción II

dispone:

“Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las

necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto,

una normatividad de régimen complementario de

seguridad social, que tendrá al menos las siguientes

consideraciones:

II. Gozar de las prestaciones y servicios de

seguridad social, así como recibir oportuna atención

médica y el tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones

en el cumplimiento del deber, en la institución pública o

privada más cercana al lugar de los hechos; …”

El precepto transcrito, prevé el régimen

complementario de seguridad social para los elementos de

seguridad pública, entre otros, que deberán gozar de las

prestaciones y servicios de seguridad social.

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193

JA-157/2015-III

Lo anterior en congruencia con las disposiciones

constitucionales transcritas con antelación, que establecen

que el Municipio implementara sistemas complementarios

para los elementos de seguridad pública y de sus familias y de

sus dependientes.

De donde se sigue, que las demandadas se apoyan en

una premisa equivocada para hacer nugatorio el derecho de

seguridad social, pues con independencia de que el

Ayuntamiento no haya celebrado el convenio con alguna

institución para la prestación de la seguridad social, lo cierto

que es que existe disposición legal que esa prestación forma

parte de los derechos de los elementos de seguridad pública

municipal, lo que se relaciona con el hecho acreditado de que

al momento del fallecimiento de ********** ********** –Director

de Seguridad Pública Municipal-, no contaba con seguridad

social, pues precisamente a través de éste régimen, al fallecer

el trabajador, el instituto al que debió estar asegurado, lo

sustituye en entrega una pensión por viudez y orfandad a los

beneficiarios y dependientes económicos y les proporciona

asistencia de seguridad social relacionada con la prestación

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194 JA-157/2015-III

de los servicios de salud a los que pudieran tener derecho

conforme al régimen de seguridad social en la forma y

términos previstas en las normas que lo regulan, y a cubrir, en

su caso, las aportaciones que les correspondan, por lo cual

proporcionar sistema de seguridad social no queda a la

discrecionalidad de la autoridad municipal o de los recursos

financieros y económicos que pudiera tener el Ayuntamiento,

o supeditarla a la celebración de los convenios.

En efecto, como fue precisado, la Constitución Federal

establece que el Municipio debe instrumentar sistemas

complementarios de seguridad social, a los elementos que

forman parte de las corporaciones policíacas, sino a sus

familiares y dependientes, como lo dispone el artículo 123,

Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, y lo

previsto en el artículo 122, fracción II de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por

lo que por lo que no es necesario supeditar su otorgamiento

a la celebración de los convenios del Municipio con alguna

institución oficial para proporcionar seguridad social, ni es

necesario acreditar que al momento del fallecimiento del

********** ********** desempeñaba funciones y servicios se

seguridad pública, porque desde su ingreso a la corporación

de policía tenía derecho a que el Ayuntamiento demandado le

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195

JA-157/2015-III

proporcionara seguridad social al igual que a su familia y

dependientes, por disposición constitucional y la ley estatal y

el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social

es la existencia de una relación administrativa, y acreditada

ésta se hacen exigibles al Ayuntamiento-patrón- las

obligaciones correspondientes y otorgar seguridad social a las

personas que prestan servicios de seguridad pública

municipal y por lo cual, solo admite como excepción la de pago

de la referida prestación, y no los hechos y argumentos

aducidos por las autoridades demandadas en el escrito de

contestación de la demanda.

En el caso, además, está demostrado que **********

********** se desempeñaba como Director de Seguridad

Pública Municipal de Puruándiro, Michoacán, puesto así lo

manifestó la parte actora en la demanda y lo reconocen las

autoridades demandadas en el escrito de contestación de la

demanda y en la fecha de fallecimiento existía dicha relación

administrativa con el Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán,

aunado a que no cotizó ante alguna institución de seguridad

social, ni fue inscrito por la autoridad municipal para lograr ese

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196 JA-157/2015-III

objetivo, y por lo mismo, su esposa y sus hijos menores de

edad, no tuvieron acceso a ese tipo de servicios, puesto que

uno de los objetivos de la seguridad social, es proteger a las

personas que encuentran en un estado de vulnerabilidad como

en el caso que nos ocupa, al tratarse de la cónyuge que quedó

viuda con la muerte de su esposo y en la orfandad en que la

quedan los hijos menores de edad y en total desamparo, por

la pérdida de quien tradicionalmente es el jefe de familia, quien

se encargaba de proporcionar los suministros en el hogar para

la subsistencia de su respectiva familia, cuyo derecho es

imprescriptible y conforme a las pruebas aportadas por las

accionantes, en específico con el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Michoacán, Quinta Sección, Tomo

CLX, número 58, de fecha veinte de octubre de dos mil

catorce, relativo a la publicación del Presupuesto de Ingresos

e Egresos para el Ejercicio Fiscal 2013, del Ayuntamiento

Constitucional de Puruándiro, Michoacán, -Acta número 112,

Sesión Ordinaria de Ayuntamiento 1608/2014, Presidencia

Municipal-, entre otros aspectos, consta que el listado de

Seguridad Pública Municipal, en el que aparece **********

********** tenía el puesto de Director de Seguridad, Plaza

“C”, con fecha de ingreso “11/01/2012”, registro federal de

causantes **********, sueldo base $40,294.33, compensación

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197

JA-157/2015-III

$46,361.00, aguinaldo $67,554.60, prima vacacional

$19,372.28, subsidio al empleado - - -, IMSS- - -I.S.R.

$6,023.72, como consta en la página 13 del referido periódico

oficial, y foja 121 de autos, lo cual no está sujeto a prueba,

puesto que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Michoacán, lo anterior acorde al artículo 346 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán,

de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, por disposición expresa del artículo

263, que dispone: “Artículo 346. Sólo los hechos están sujetos

a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en

leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia”.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J.

65/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, registro: 191452, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XII, Agosto de 2000, Materia(s): Común, página: 260, del rubro

y texto siguientes:

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198 JA-157/2015-III

“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE

LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS

DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de

las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés

general, no se necesita probar su existencia en autos,

pues basta que estén publicados en el Diario Oficial,

para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos

en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad,

y porque la inserción de tales documentos en el órgano

oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto

de que se trate, y tal publicidad determina precisamente

que los tribunales, a quienes se les encomienda la

aplicación del derecho, por la notoriedad de ese

acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.”

Por ende, con base en dicha documental pública se

establece que el actor ingresó a prestar servicios de seguridad

pública como Director de Seguridad Pública de Puruándiro,

Michoacán, que fue el “11/01/2012”, es decir, ingresó el día

once de enero de dos mil doce, lo que corrobora la relación

administrativa que lo unía con las autoridades demandadas en

una fecha anterior a su fallecimiento, lo que genera los

derechos de seguridad social, por el transcurso del tiempo en

que prestó los servicios de seguridad pública para el

Municipio, y deberán prolongarse para sus familiares y

dependientes, aun cuando ya no exista la relación

administrativa, pues la falta de inscripción al régimen de

seguridad social es imputable a las demandadas y son las que

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199

JA-157/2015-III

tienen por disposición legal de proporcionar seguridad social

a los elementos de seguridad pública.

En efecto, los artículos 38 y 39 de la Ley del Seguro

Social disponen:

“Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a

sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos

les corresponde cubrir.

Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá

descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales

acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas

que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y

enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los

términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.”

“Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan

por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a

determinar sus importes en los formatos impresos o

usando el programa informático, autorizado por el

Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el

Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes

de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar

el día diecisiete del mes inmediato siguiente.”

Conforme al precepto transcrito en primer término, el

patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores,

deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir;

y a su vez, prevé que al incumplimiento de retenerlas, esto es,

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200 JA-157/2015-III

cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar

al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas,

quedando las restantes a su cargo.

El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas

que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y

enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los

términos establecidos por la Ley del Seguro Social y sus

reglamentos.

Aunado a que, el segundo preceptúa que las cuotas

obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el

patrón está obligado a determinar sus importes en los

formatos impresos o usando el programa informático,

autorizado por el Instituto.

Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto

las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se

trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día

diecisiete del mes inmediato siguiente.

Por consiguiente, cuando el Municipio al que prestaba

la persona fallecida los servicios de seguridad pública,

incumplió con la obligación de inscribir y retener las

cotizaciones correspondientes durante el transcurso de la

relación administrativa, es a cargo del Ayuntamiento cubrirlas

en su integridad, porque ante la omisión de inscribir al

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201

JA-157/2015-III

elemento de policía fallecido en la que incurrió la demandada,

las consecuencias recaen en el Ayuntamiento, puesto que era

el encargado de realizar la inscripción o aviso de alta ante

cualquiera de las instituciones de seguridad social y no puede

obligarse a los accionantes a cumplir con las cuotas

correspondientes, puesto que no fue por causa imputable a

ellas, ni de su consorte y progenitor fallecido, por el contrario,

la falta de cumplimiento de la obligación de inscripción y el

pago de las cuotas de seguridad social es del Municipio de

Puruándiro, Michoacán, y obligado a cubrirlas en su

integridad.

Al respecto es aplicable, por identidad jurídica, la

jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), sustentada por el décimo

Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer

Circuito, de la Décima Época, Registro: 2011591, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación, -viernes 06 de

mayo de 2016 10:06 h.-, Materia(s): (Laboral), del rubro y texto

siguientes:

“CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE

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202 JA-157/2015-III

DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL

PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD

(INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO

21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). De

acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo

trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o

ambos, para una dependencia o entidad pública que sea

propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras

prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los

titulares de todas las dependencias y entidades públicas

tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los

diversos seguros que prevé el régimen obligatorio. En

consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá

imponerse a la actora la obligación de pagar las

aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la

inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme

al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las

cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la

retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las

no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la

dependencia incumple con la obligación de inscribir y

retener las cotizaciones que corresponden durante el

transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a

cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma

indica que, ante la omisión del descuento, las

consecuencias recaen en el patrón.”

Así como por identidad jurídica, la diversa tesis

VII.3o.P.T.6 L (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo

Circuito, de la Décima Época, Registro: 2007279, publicada en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9,

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203

JA-157/2015-III

Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, página 1954,

del rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD SOCIAL. EL ACTO JURÍDICO QUE

CONDICIONA EL DERECHO A ELLA ES LA

RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE ACREDITADA

ÉSTA, ES IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN

RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN O INCORPORACIÓN

RETROACTIVA DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN

CORRESPONDIENTE, Y DEL PAGO DE LAS

APORTACIONES RESPECTIVAS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ). Del artículo 123, apartado B,

fracción XI, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se deduce que toda persona tiene

derecho al trabajo digno y socialmente útil; y que la

seguridad social se organizará conforme a las bases

mínimas que ahí se precisan, las cuales para poder

disfrutarse conforme lo prevé la Ley Estatal del Servicio

Civil de Veracruz, por cuanto hace, entre otros, a los

trabajadores de las administraciones públicas locales,

éstos previamente deben encontrarse incorporados al

régimen de seguridad y servicios sociales, como se

advierte de su artículo 30, fracciones IV y V; además de

que dicha incorporación debe llevarse a cabo en la forma

y términos en que la ley o convenios celebrados así lo

establezcan y a cubrir, en su caso, las aportaciones que

les correspondan. En este sentido, el acto jurídico que

condiciona el derecho a la seguridad social es la

existencia de una relación de trabajo y, acreditada ésta,

se hacen exigibles al patrón sus obligaciones, como se ha

establecido en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, aprobada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII,

febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO

SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA

DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO,

AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON

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204 JA-157/2015-III

EL PATRÓN DEMANDADO."; en consecuencia, al

comprobarse la existencia de una relación de trabajo, la

inscripción o incorporación retroactiva del trabajador al

régimen de seguridad y servicios sociales que

corresponda, así como el pago de las aportaciones

correspondientes, es imprescriptible, pues de ella

depende que el trabajador pueda disfrutar de las bases

mínimas de seguridad social que prevé el citado artículo

123, apartado B, fracción XI, constitucional, entre ellas, la

jubilación o la pensión que se generan por el transcurso

del tiempo, y que son imprescriptibles.”

De donde se sigue, que las accionantes tienen derecho

a recibir seguridad social, aún después del fallecimiento de

********** **********, puesto que las autoridades demandada no

cumplieron con su obligación de proporcionar seguridad

social, entonces, deberán absorber el costo mínimo vital que

conlleva dicha prestación en forma retroactiva.

No se opone a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 14,

primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, tutela derecho subjetivo público relativo a

la irretroactividad de los efectos de una ley, garantía que se

ha entendido en el sentido de que una ley no puede establecer

normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas

acaecías con anterioridad a su vigencia, o bien, cuando verse

sobre derechos adquiridos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido

que la irretroactividad que prohíbe el artículo citado, se

encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la

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205

JA-157/2015-III

expedición de las leyes, así como a las autoridades que las

aplican a un caso determinado, y para resolverlo ha acudido a

la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los

componentes de la norma.

Es aplicable por analogía la tesis del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera

Parte, CXXXVI, página: 80, que es del tenor literal siguiente:

“RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad

existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando

rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su

vigencia, retroobrando en relación a las condiciones

jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva

disposición y respecto de actos verificados bajo una

disposición anterior.”

Ahora bien, por lo que se refiere a la teoría de los

componentes de la norma, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma

jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si

aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los

derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los

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206 JA-157/2015-III

destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar

aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, -agrega el

Máximo Tribunal del País- el supuesto y la consecuencia no

siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder

que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que

para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad

de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis

que pueden llegar a generarse a través del tiempo:

-Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se

actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia

en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese

supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de

irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a

la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la

nueva ley.

-Cuando la norma jurídica establece un supuesto y

varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de

las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley,

quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas

al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica,

dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias

ya realizadas.

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207

JA-157/2015-III

-Cuando la realización de alguna o algunas de las

consecuencias de la ley anterior no se producen durante su

vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos

previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el

tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico,

en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir,

modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda

vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades

señaladas en la nueva ley.

-Cuando para la ejecución o realización de las

consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes

de producirse, es necesario que los supuestos señalados en

la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva

norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo

establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de

dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los

componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias

acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).

Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 123/2001,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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208 JA-157/2015-III

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XIV, Octubre de 2001, página:

16, que es del tenor literal siguiente:

“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU

DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS

COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada

teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía

de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo

14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica

contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que

si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose,

así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con

ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de

ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el

supuesto y la consecuencia no siempre se generan de

modo inmediato, pues puede suceder que su realización

ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo

general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos

complejos, compuestos por diversos actos parciales. De

esta forma, para resolver sobre la retroactividad o

irretroactividad de una disposición jurídica, es

fundamental determinar las hipótesis que pueden

presentarse en relación con el tiempo en que se realicen

los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe

señalar que, generalmente y en principio, pueden darse

las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de

una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el

supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este

caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar,

suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia

sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue

antes de la vigencia de la nueva norma cuando se

realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El

caso en que la norma jurídica establece un supuesto y

varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia

de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas

de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma

posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser

retroactiva. 3. También puede suceder que la realización

de alguna o algunas de las consecuencias de la ley

anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no

dependa de la realización de los supuestos previstos en

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209

JA-157/2015-III

esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición

entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente

diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un

plazo o término específico, o simplemente porque la

realización de esas consecuencias era sucesiva o

continuada; en este caso la nueva disposición tampoco

deberá suprimir, modificar o condicionar las

consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que

éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas

en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un

supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales

sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma

posterior no podrá modificar los actos del supuesto que

se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior

que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.

Pero en cuanto al resto de los actos componentes del

supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la

norma que los previó, si son modificados por una norma

posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta

circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse

bajo el imperio de la norma posterior y,

consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que

deben regir su relación, así como la de las consecuencias

que a tales supuestos se vinculan.”

En relación a la teoría de los derechos adquiridos, cabe

distinguir entre dos conceptos:

El derecho adquirido que se define como aquel que

implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho

al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber

jurídico. El otro concepto es relativo a la expectativa de

derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o

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210 JA-157/2015-III

esperanza de que se realice una situación determinada que va

a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que

el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de

derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha

materializado. Por consiguiente, conforme a ésto, si una ley o

acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino

simples expectativas de derecho no se viola la garantía de

irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la

Constitución Federal.

En efecto, la teoría de los derechos adquiridos que se

apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos

y las meras expectativas de derecho, establece que no se

pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la

vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán

siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar

parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley

hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por

otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples

expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no

ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se

considere retroactiva en perjuicio del gobernado.

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211

JA-157/2015-III

Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera

Parte, CXXXVI, página: 80, que es del rubro y texto siguiente:

“RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la

materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías,

siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos

y de las expectativas de derecho y la de las situaciones

generales de derecho y situaciones concretas o

situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la

primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta

de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el

acto realizado introduce un bien, una facultad o un

provecho al patrimonio de una persona, y el hecho

efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de

quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal

en contrario; y la expectativa de derecho es una

esperanza o una pretensión de que se realice una

situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación

vigente en un momento dado. En el primer caso, se

realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el

derecho está en potencia, sin realizar una situación

jurídica concreta, no formando parte integrante del

patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la

Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y

227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la

Federación, al establecer: “Que para que una ley sea

retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que

lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes

anteriores, y esta última circunstancia es esencial”. “La ley

es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar,

modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos”.

“Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica

concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no

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212 JA-157/2015-III

es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una

obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua,

subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la

misma ley le atribuye”.”

Precisado lo anterior, se debe determinar si en el

presente caso si se violan o no de derechos adquiridos de las

autoridades demandadas con la inscripción retroactiva,

conforme a la primera teoría que sostiene esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación en torno a la interpretación del primer

párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, o bien, si la situación de las

demandadas se afectan consecuencias derivadas de un

supuesto producido conforme a la ley anterior, en términos de

la teoría de los componentes de la norma.

En el caso, no existe violación al referido principio de

retroactividad, puesto que se trata de una omisión en la que

incurrieron las autoridades demandadas de inscribir y otorgar

seguridad social al elemento de policía municipal que falleció

y por consecuencia, su esposa y los menores de edad, no

accedieron a las prestaciones de seguridad social, lo que

implica que no quedó inmerso algún derecho adquirido en su

esfera jurídica, ni se realizaron los supuestos o consecuencias

de las normas bajo la vigencia de las disposiciones de

seguridad social, puesto que una ley es retroactiva cuando

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213

JA-157/2015-III

trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los

derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda

vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera

jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras

expectativas de derecho.

Por tanto, ante la omisión en que incurrió la

demandada de inscribir y pagar la cuotas correspondiente, que

como ya se dijo constituyen contribuciones en materia de

seguridad social, a las que legalmente estaba obligado, por lo

que jurídicamente no se afectan hechos acaecidos o

situaciones constituidas con anterioridad, ni se destruye

alguna situación generada por las consecuencias derivadas de

un supuesto producido conforme a la ley que las regulan en

términos de la teoría de los componentes de la norma.

Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en

la página 53, tomo 38, Tercera Parte, Séptima Época del

Semanario Judicial de la Federación, que dice:

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214 JA-157/2015-III

“RETROACTIVIDAD EN LA TRIBUTACIÓN.

Normalmente las leyes deben aplicarse durante el periodo

de su vigencia; sólo por excepción deben seguirse

aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan

derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o

las situaciones jurídicas favorables a los interesados, que

se constituyeron al amparo de aquéllas, y en acatamiento

al artículo 14 constitucional que consagra la no

retroactividad de la ley. Lógicamente, los problemas más

complejos al respecto se presentan cuando el ejercicio de

la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no

se agota en sus efectos durante el tiempo de vigencia de

la ley a cuyo amparo se produjo y ésta es sustituida por

otra que ya no consagra ese derecho; pero con frecuencia

una ley no sólo debe regir los hechos acaecidos durante

su vigencia, sino también las consecuencias jurídicas de

los mismos que se sigan produciendo aun bajo la vigencia

de una nueva ley, para lo cual debe atenderse ya sea al

concepto de derecho adquirido, al de situación jurídica

concreta o al de situación jurídica constituida. Con base

en lo anterior, si bien el Congreso de la Unión debe

legislar anualmente en materia impositiva para determinar

los impuestos que habrán de cubrir el presupuesto del

correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe

entenderse que las disposiciones que en esa materia se

encuentren vigentes cada año regirán los hechos

acaecidos durante el mismo, pero sin que puedan afectar,

no sólo las situaciones jurídicas consumadas o

constituidas con anterioridad, sino tampoco las

consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo

en los casos en que el desconocimiento o afectación de

esas consecuencias implique necesariamente la

afectación de la propia situación jurídica o del hecho

adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría

afectar esas consecuencias aun no producidas (facta

pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en

perjuicio del interesado la situación jurídica consumada

generadora de su derecho.”

En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció sobre la

inscripción retroactiva, al resolver la contradicción de tesis

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215

JA-157/2015-III

339/2010, entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el entonces Tribunal

Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Séptimo

Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Séptimo Circuito, el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, la cual en lo que

interesa, es del tenor literal siguiente:

“…Se impone a los patrones, entre otras obligaciones,

la de inscribir a sus trabajadores en el Instituto; determinar

las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su

importe al Instituto; y, proporcionar los elementos

necesarios para precisar la existencia, naturaleza y

cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por

esta Ley y los reglamentos que correspondan.

De igual manera, se determina que el patrón que no

inscriba a sus trabajadores en el régimen obligatorio

será responsable de los daños y perjuicios que se

causaren al asegurado, a sus familiares

derechohabientes o al Instituto; en cuyo caso, será

acreedor de los capitales constitutivos que el Instituto

determine.

Sólo para ponerlo en el contexto del problema que se

analiza, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo señala

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216 JA-157/2015-III

que por relación de trabajo se entiende, cualquiera que

sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo

personal subordinado a una persona, mediante el pago

de un salario; y, el artículo 21 de la misma legislación

laboral, enuncia que se presume la existencia del contrato

y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo

personal y el que lo recibe.

Pues bien, hasta aquí puede concluirse que la

seguridad social que otorga la Ley del Seguro Social, en

los ramos de riesgos de trabajo; enfermedades y

maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez; guarderías y prestaciones sociales,

comprendidos en el régimen obligatorio, constituye una

garantía y un derecho social para los trabajadores que,

conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del

Trabajo, presten a otra persona un servicio personal y

subordinado, mediante el pago de un salario.

En otras palabras, el derecho a gozar de los beneficios

y prerrogativas de la seguridad social, contenidos en el

régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, es

inherente a la existencia de una relación de trabajo; pues

nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador

con su patrón, por disposición expresa de la Ley del

Seguro Social.

De ese acto jurídico, también surge la obligación del

patrón de inscribir a sus trabajadores al régimen

obligatorio del seguro social y de enterar al Instituto

Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero-patronales

correspondientes; pues sólo así éstos pueden disfrutar

del derecho a la seguridad social, en los términos y

condiciones previstos en la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, en caso de que el patrón no inscriba a

sus trabajadores en el régimen obligatorio del seguro

social, estando obligado a ello, salvo la excepción

prevista en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

vigente, será responsable de los daños y perjuicios

que se causen al trabajador o sus beneficiarios,

cuando por esa omisión no puedan disfrutar de los

derechos y prestaciones en especie y en dinero que

la ley otorga en los ramos de enfermedad y

maternidad, invalidez y vida, y de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez; pues en ese supuesto los

artículos 88, 149 y 186 de la mencionada ley, son

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217

JA-157/2015-III

coincidentes al señalar que el Instituto se subrogara

y cobrará al patrón los capitales constitutivos

respectivos.

Lo anterior tiene su razón de ser, si se considera que

la sola circunstancia de que el patrón no inscriba a sus

trabajadores al régimen obligatorio del seguro social, no

significa que éstos no tengan derecho a la seguridad

social prevista en la ley, porque si el acto jurídico que

condiciona esa garantía es la existencia de una relación

de trabajo, acreditada ésta se hace exigible la obligación

del patrón de inscribirlo y enterar las cuotas respectivas,

porque de esa manera se reconoce la preexistencia del

derecho que no le fue otorgado y estará en posibilidad de

disfrutar de los beneficios de la seguridad social que les

correspondan.

En suma, si en un juicio laboral una persona reclama

su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro

social, y en el procedimiento jurisdiccional queda

evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre

el actor y demandado, que éste no lo inscribió mientras

duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se

formuló la reclamación ya no existe nexo laboral entre

ellos; la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar

al patrón a que inscriba al trabajador actor al régimen

obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero

patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro

Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo,

porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la

seguridad social es la existencia de una relación de

trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las

obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III,

de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la

anterior ley); pues de esa manera se reconoce al

trabajador la preexistencia del derecho que no le fue

otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de

disfrutar los beneficios de la seguridad social que le

correspondan; salvo que el trabajador se ubique en

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218 JA-157/2015-III

alguno de los supuestos del numeral 13 de la misma

legislación…”

De la referida contradicción de tesis, derivó la

jurisprudencia 2a./J.3/2011, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,

Registro: 162717, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011,

Materia(s): Laboral, página: 1082, que establece:

“SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN

RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN

OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL

NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si

en un juicio laboral una persona reclama su inscripción

retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el

procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la

existencia de la relación de trabajo entre el actor y el

demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese

vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la

reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de

Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que

inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y

entere las cuotas obrero patronales respectivas al

Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que

duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que

condiciona el derecho a la seguridad social es la

existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se

hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el

artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social

(19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se

reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que

no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los

beneficios de la seguridad social que legalmente

correspondan.”

Ante tal situación, el Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán, al ser el responsable originario y solidario de la

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JA-157/2015-III

seguridad social, dado que éste es el que recibía la prestación

del servicio de seguridad pública de ********** ********** en

cuanto Director de Seguridad Pública Municipal, por lo que es

el propio Ayuntamiento que debe buscar la protección de los

derechos de seguridad social que son irrenunciables para el

trabajador y sus familiares, en el caso concreto de la viuda

********** y de sus hijos menores de edad ********** y **********

de apellidos **********- a través de la inscripción retroactiva

ante cualquiera de los Institutos de Seguro Social en donde

aporte los recursos económicos necesarios para la viuda e

hijos menores de edad, puedan disfrutar de los beneficios de

seguridad social al tratarse de un derecho irrenunciable,

imprescriptible y protegido por la Constitución Federal y por la

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, y en la que está inmersa el derecho

de obtener al pensión por orfandad y viudez, en las

condiciones precisadas en el punto 5 del capítulo de la acción

intentada de la demanda.

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220 JA-157/2015-III

En efecto, -de manera ejemplificativa-, la Ley del

Seguro Social vigente, prevé la pensión por viudez y orfandad,

ya que los artículos 131, 141, 142 y 144 disponen:

“Artículo 131. La pensión de viudez será igual al

noventa por ciento de la que hubiera correspondido al

asegurado en el caso de invalidez o de la que venía

disfrutando el pensionado por este supuesto.”

“Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez

será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por

ciento del promedio de los salarios correspondientes a las

últimas quinientas semanas de cotización anteriores al

otorgamiento de la misma, o las que tuviere siempre que

sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos

del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al

Índice Nacional de Precios al Consumidor, más las

asignaciones familiares y ayudas asistenciales.

En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior

a la pensión garantizada, el Estado aportará la diferencia

a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión

vitalicia.

En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo las

asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser

inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo

170 de esta Ley.”

“Artículo 142. El monto determinado conforme al

artículo anterior, servirá de base para calcular las

pensiones que se deriven de la muerte tanto del

pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la

cuantía del aguinaldo anual.

En todo caso, el monto del aguinaldo a que se refiere

el párrafo anterior, no será inferior a treinta días.”

“Artículo 144. El total de las pensiones atribuidas a la

viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado

fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de

invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le

hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total

excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de

las pensiones.

Cuando se extinga el derecho de alguno de los

pensionados se hará una nueva distribución de las

pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin

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221

JA-157/2015-III

que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de

dichas pensiones.”

Asimismo, -de manera ejemplificativa- los artículos

127, fracciones I y II, y 134 de la Ley del Seguro Social

disponen:

“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado

o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus

beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente

capítulo, las siguientes prestaciones:

I. Pensión de viudez;

II. Pensión de orfandad; …”

“Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de

orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años,

cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos

hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener

ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta

cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de

pensionados por invalidez.

El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después

de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta

la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en

planteles del sistema educativo nacional, tomando en

consideración las condiciones económicas, familiares y

personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del

régimen obligatorio.

El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe

un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta

pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio

trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico

o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que

padece.”

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222 JA-157/2015-III

Los preceptos transcritos prevén la pensión por viudez

y orfandad, lo cual se integra con las cuotas de seguridad

social a cargo del patrón –Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán-, y a las que estaba obligado a enterar ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que ante la

omisión de realizar la inscripción, deberá soportar las

consecuencias jurídicas de ello y el pago correspondiente,

como se precisó con antelación.

En efecto, la naturaleza jurídica de las cuotas del

seguro social que deben cubrir los patrones como parte de los

recursos destinados al sostenimiento del Seguro Social,

considerándolas como contribuciones de seguridad social, de

tal manera que esas cuotas quedan comprendidas dentro de

los tributos que impone el Estado, con carácter obligatorio

para la satisfacción de los fines que persigue el Instituto

Mexicano del Seguro Social y que presta el servicio público de

seguridad social, por lo que cuanto no efectúa el pago

correspondiente por los obligados, no los exime de su

realizarlas aportaciones de seguridad social, por el contrario,

aún ante la omisión, deberán realizar el pago a fin de integrar

los capitales constitutivos y con su monto, el Instituto

Mexicano del Seguro Social cumpla con los fines que persigue

de otorgar seguridad social, por lo que aun cuando el elemento

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223

JA-157/2015-III

de seguridad pública, ya falleció, ello no libera a la demanda

del pago correspondiente y con ello, se integren los capitales

constitutivos a su cargo.

Sirven de sustento las siguientes tesis:

1.- Época: Séptima Época, Registro: 251265,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 139-

144, Sexta Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 141, del

rubro y texto siguientes:

“SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS.

INSCRIPCION OPORTUNA POSTERIOR AL

ACCIDENTE. Cuando se haga la interpretación de un

precepto legal, debe hacerse de manera que su contenido

resulte apegado a la Constitución Federal, si tal

interpretación es posible, y no de manera que resulte

inconstitucional. Por otra parte, los cobros que el Instituto

Mexicano del Seguro Social hace con carácter de cobros

fiscales, en términos del artículo 267 de la Ley del Seguro

Social vigente (que reproduce el mandato del precepto

aplicable de la ley anterior), por la vía económico-coactiva

y sin acudir previamente a los tribunales en términos del

artículo 14 constitucional, son cobros cuyo fundamento

tiene que verse en la fracción IV del artículo 31 de la

propia Constitución, ya que en ese precepto se ha visto el

fundamento de la facultad económico-coactiva. Pero

dicho precepto exige que los cobros fiscales sean

proporcionales y equitativos. De donde se sigue que un

cobro contrario a equidad sería inconstitucional, lo mismo

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224 JA-157/2015-III

que cualquier obligación fiscal inequitativa de pagar.

Ahora bien, el artículo 19, fracción I, de la ley vigente del

seguro social y el 5o. del Reglamento de la Ley del Seguro

Social en lo relativo a la inscripción de patrones y

trabajadores, señalan que el patrón tiene la obligación de

dar el aviso de inscripción de un trabajador dentro de los

cinco días siguientes a aquél en que empieza a prestar

sus servicios. Y los efectos de la afiliación, para el pago

de las cuotas y para la antigüedad del trabajador, se

retrotraen a esa fecha. Luego en todos los casos

normales en que todos los trabajadores asegurados han

sido inscritos oportunamente, se pagan cuotas desde el

día en que empezaron a trabajar, con lo que quedan

cubiertas las primas del seguro correspondiente al lapso

que corre entre el inicio de las labores y el aviso de

inscripción dado oportunamente. Por otra parte, el artículo

84 de la ley vigente (antes el 48) señala que los avisos de

ingreso entregados después de ocurrido un siniestro, en

ningún caso liberan al patrón de la obligación de pagar los

capitales constitutivos. Y la ley vigente añade que ello es

así aun cuando la inscripción se haya hecho dentro del

término de cinco días a que se refiere el artículo 19 de la

propia ley. Así pues, antes de la reforma legal, se podría

entender que el aviso extemporáneo no liberaba al patrón

del pago del capital constitutivo, pero que sí lo hacia el

aviso oportuno dado dentro de los cinco días, aunque el

accidente hubiese sido anterior dentro de ese lapso. Pero

en el nuevo texto legal queda excluida esta interpretación

por la redacción explícita del precepto, aunque resulta

inconstitucional, por contrario a equidad, cobrar a todos

los asegurados las cuotas del seguro de riesgo

profesionales correspondientes al lapso que corre entre el

inicio de las labores y el aviso oportuno de inscripción, sin

prestar la protección del seguro por ese lapso, pues se

cobran cuotas o primas del seguro a la casi totalidad de

los trabajadores por un lapso en que no se les otorga

protección en los casos aislados en que en ese lapso

ocurre un accidente, lo que es un evidente

enriquecimiento ilegítimo contrario a toda equidad. Si el

legislador no quiso que el instituto corriese el riesgo de

avisos falsos (para parecer oportunos), ni que tuviese los

trabajos de demostrar la falsedad en tales casos (a pesar

de que la buena fe se presume, y no la mala), no debió

dar derecho al propio instituto de cobrar cuotas de riesgos

profesionales en ningún caso por los días corridos entre

el inicio de las labores y el aviso oportunamente dado,

pues si no cubre los riesgos en ese lapso, es inicuo que

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225

JA-157/2015-III

se le dé derecho a cobrar las cuotas. Luego, durante la

vigencia de la ley anterior, puede interpretarse el artículo

48 en forma que lo haga equitativo y constitucional, en el

sentido de que es el aviso extemporáneo el que no libera

al patrón del pago del capital constitutivo si el accidente

es anterior a la afiliación. Pero en el nuevo texto del

artículo 84, se debe estimar que la interpretación única

posible es la que hace al texto legal inicuo e

inconstitucional, permitiendo el cobro de cuotas

patronales en todos los casos normales, por un lapso en

que no se protege al patrón cuando hay accidentes. A

más de que es inicuo imponer la carga del capital

constitutivo al patrón cuando realizó la inscripción dentro

del término legal. Pero si la parte afectada no impugna la

inconstitucionalidad de la disposición de que se trata, no

puede sino decirse que la interpretación única posible del

nuevo precepto la obliga a pagar el capital constitutivo

aunque la inscripción hubiese sido oportuna, si el

accidente ocurrió con anterioridad a la misma.”

2.- Época: Séptima Época, Registro: 256828, del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Volumen 31, Sexta Parte,

Materia(s): Administrativa, Página: 62, que establece:

“SEGURO SOCIAL. INSCRIPCION POSTERIOR AL

ACCIDENTE. Conforme al texto anterior del artículo 48 de

la Ley del Seguro Social, la inscripción efectuada

oportunamente retrotraería todos sus efectos a la fecha

de iniciación de labores del trabajador inscrito en el

régimen del seguro obligatorio, de manera que la

obligación de pagar las cuotas se retrotraía al día de la

iniciación de labores, y quedaban cubiertos los riesgos

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226 JA-157/2015-III

actualizados con posterioridad a dicha fecha, pero con

anterioridad a la inscripción efectuada dentro del término

legal dado por el artículo 7o. de la ley de que se trata.

Pero por reforma hecha por decreto del 30 de diciembre

de 1959, se adicionó al precepto a comento el último

párrafo, conforme al cual los avisos de ingreso de los

asegurados, entregados al instituto después de ocurridos

los siniestros, en ningún caso liberarán al patrón de la

obligación del pago de los capitales constitutivos. Ahora

bien, atenta la expresión en ningún caso, debe estimarse

que actualmente la inscripción hecha oportunamente, en

términos del artículo 7o. de la ley, no libera al patrón de la

obligación de pagar un capital constitutivo por el accidente

sufrido con anterioridad a dicha inscripción, aunque en

principio pueda pensarse que esta interpretación hace

que el texto del precepto sea inconstitucional, por

inequitativo, (artículo 31, fracción IV, constitucional), ya

que el nuevo sistema establecido por los artículos 7o. y

48 retrotrae siempre el cobro de las cuotas a la fecha de

iniciación de las labores, sin que esté cubierto el riesgo

correspondiente a los días anteriores a la entrega del

aviso de inscripción, a pesar de que esa entrega se haga

en el término legalmente estipulado para ello, y sin que tal

situación varíe por el hecho de que se dejen de cobrar las

cuotas en los casos en que se finque el capital

constitutivo. Pero el hecho es que debe quedar en pie la

interpretación apuntada, pues de lo contrario, se forzaría

el texto del precepto, y se debe concluir que conforme al

mismo el aviso de inscripción oportuno conforme al

artículo 7o. pero posterior al siniestro, no libera al patrón

de la obligación que le impone el artículo 48.”

3.- Época: Séptima Época, Registro: 256868,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 30,

Sexta Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 63, del tenor

literal siguiente:

“SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS.

LA INSCRIPCION OPORTUNA, PERO POSTERIOR AL

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227

JA-157/2015-III

SINIESTRO, NO LIBERA DE SU PAGO. Aun cuando la

ahora quejosa haya presentado el aviso de inscripción de

su trabajador, dentro del término de 5 días que establece

el séptimo párrafo del artículo 7o. de la Ley del Seguro

Social, por haberlo presentado con posterioridad a que el

nombrado trabajador sufriera el accidente de trabajo,

existe la obligación de su parte de pagar el capital

constitutivo del caso, obligación cuya fuente se encuentra

en la ley de la materia.”

En la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ha sustentado el fincamiento de

capitales constitutivos y el patrón deberá cubrir el costo del

servicio de seguridad pública, aun con posterioridad al suceso

ocurrido.

En efecto, no se puede desvincular al patrón del

fincamiento de capitales constitutivos, puesto que tiene el

carácter de sujeto pasivo, en donde el activo es el Estado, por

conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que

precisamente, la omisión en la que incurrió en este caso, el

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, de no inscribir a la

persona fallecida y por consiguiente, originó que sus familiares

no tuvieran acceso a la seguridad social, es la causa que

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228 JA-157/2015-III

origina la determinación de fincar capitales constitutivos a

cargo de la demandada, los cuales son contribuciones.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que a

continuación se transcriben:

1.- La tesis 2a. XXXVI/2014 (10a.), sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de la Décima Época, registro: 2006257, publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014,

Tomo I, Materia(s): Constitucional, página 1005, del rubro y

texto siguientes:

“CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 77,

PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL SEGURO

SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO

TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y

CERTEZA JURÍDICAS. El señalado precepto legal, al

establecer que el patrón está obligado a asegurar a sus

trabajadores contra riesgos de trabajo y que los avisos de

ingreso o alta de sus trabajadores asegurados y los de

modificación de su salario, entregados al Instituto

Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el

siniestro, en ningún caso lo liberarán de la obligación de

pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese

presentado dentro del plazo de 5 días hábiles previsto en

el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, no

transgrede los principios de seguridad y certeza jurídicas

a que se refieren los numerales 1o., 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, si se toma en consideración que el plazo de 5

días hábiles contenido en el artículo 77, párrafo cuarto, en

relación con el diverso 15, fracción I, de la Ley del Seguro

Social, se refiere a aquel dentro del cual el patrón, sin

responsabilidad, podrá presentar ante el Instituto los

avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados o

aquellos relativos a sus modificaciones salariales, en el

entendido de que para efectos de subrogación en caso de

un siniestro, el Instituto sólo responderá a partir de que se

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229

JA-157/2015-III

presente el referido aviso, por lo que si se hace con

posterioridad a que el siniestro acontezca, el patrón no

puede pretender que el Seguro Social afronte un riesgo

ya ocurrido, pues para que ello suceda sería necesario

que la inscripción se hiciera desde el primer día de

trabajo. Por tanto, queda a elección del patrón afiliar

desde el primer día a su trabajador y quedar protegido

contra riesgos de trabajo o esperar y asumir el riesgo de

que se presente una contingencia laboral, ya que el

fincamiento de capitales constitutivos no atiende a la

afiliación del trabajador dentro del plazo legal ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que el patrón

debe cubrir el costo del servicio cuando tal inscripción se

lleva a cabo después de acontecido el riesgo, aunque eso

suceda dentro del plazo que para ello establece la ley, por

no ser admisible que el Instituto responda respecto de

sucesos ocurridos con anterioridad a la afiliación del

trabajador, toda vez que el seguro obtenido mediante la

inscripción únicamente puede afrontar los

acontecimientos futuros, sin poder darse efecto

retroactivo alguno.”

2.- Época: Novena Época, Registro: 167302, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Administrativa,

Constitucional, Tesis: 2a./J. 43/2009, Página: 101, que

establece:

“CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL TRATO

DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS

77, PÁRRAFO CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE

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230 JA-157/2015-III

LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OBEDECE A

RAZONES ESPECÍFICAS. El primer precepto citado

impone la obligación de pagar capitales constitutivos

cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de

modificación salarial dentro del plazo previsto en los

artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley,

mientras que el segundo numeral dispone que no

procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora

bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los

del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso

de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro

Social, se concluye que el trato desigual atiende a

razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de

riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A,

fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es

responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales

se subroga el instituto, a diferencia del seguro de

enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la

solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud

en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado

citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las

cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en

relación con la cuantía del salario base de cotización, y

con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación

de que se trate, en los términos del reglamento relativo;

en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad,

los recursos necesarios para cubrir las prestaciones

inherentes se obtendrán de las cuotas que están

obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la

contribución a cargo del Estado, en los términos indicados

por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en

dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes,

pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que

integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que

con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al

trabajador- son la asistencia médica, hospitalización,

medicamentos y material de curación, servicios auxiliares

de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones

quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del

trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en

su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de

enfermedades y maternidad en los que, por regla general,

sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica,

farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial

entre dichos seguros es el monto del subsidio que se

otorga durante la subsistencia de la incapacidad o

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JA-157/2015-III

enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la

exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios

se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no

lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y

fines se desprenden de la propia Ley.

3.- Época: Novena Época, Registro: 198410, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, Materia(s):

Administrativa, Constitucional, Tesis: P./J. 38/97, Página: 100,

del tenor literal siguiente:

“SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS

CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER

DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS

IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE

MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS

DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO

CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA. El Constituyente

de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

obligación de todos los mexicanos de contribuir a los

gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de

éstos a que dicha contribución se realizara de la manera

proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es

decir, el Constituyente de 1917 plasmó las bases

generales de la facultad impositiva del Estado para el

logro de las funciones que le están encomendadas, pero

dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en

cada época de la historia la forma y medida en que los

individuos y los grupos que integran la sociedad deben

contribuir. Así, es el legislador ordinario quien, respetando

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232 JA-157/2015-III

las bases fundamentales de nuestra Constitución Política,

debe definir cuáles son las contribuciones que en cada

época existirán de acuerdo con las circunstancias

sociales y económicas, la evolución de la administración

pública y las responsabilidades que el Estado vaya

asumiendo en la prestación y el mantenimiento de

servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de

los individuos que componen la sociedad. En efecto, el

legislador ordinario ha otorgado a los capitales

constitutivos el carácter fiscal, expresamente en el

artículo 267 de la Ley del Seguro Social; además, los

capitales constitutivos participan actualmente de todas las

características propias de una relación jurídica tributaria,

a saber: 1) el sujeto activo de la relación es un ente

público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que si

bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios

diversos a los del Estado, fue creado por éste, forma parte

de la Administración Pública Federal Paraestatal y realiza

una función que al Estado le compete: la del servicio

público de seguridad social; 2) es una obligación impuesta

unilateralmente por el Estado, en virtud de su poder de

imperio, para todo aquel que se coloque en la hipótesis

normativa, pues ni el patrón ni el trabajador tienen la

opción de no acogerse al sistema de seguridad social; 3)

es una obligación que tiene su origen en un acto formal y

materialmente legislativo: la Ley del Seguro Social; 4) el

instituto encargado de la prestación de este servicio

público está dotado por la ley de facultades de

investigación para verificar el debido cumplimiento de las

obligaciones que deriven de aquélla, así como para, en su

caso, determinar, fijar en cantidad líquida y cobrar las

contribuciones relativas, mediante el procedimiento

administrativo de ejecución (artículos 240, fracción XVIII,

268 y 271 de la Ley del Seguro Social); 5) los ingresos

que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son

para sufragar el gasto público, en tanto se destinan a la

satisfacción, atribuida al Estado, de una necesidad

colectiva y quedan comprendidos dentro de la definición

que de tal concepto da la Ley de Presupuesto,

Contabilidad y Gasto Público, y si bien pasan a formar

parte del patrimonio del organismo descentralizado, no se

funden con el resto de los ingresos presupuestarios, por

destinarse a un gasto especial determinado en la ley que

los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza

que responde a una obligación de carácter laboral, pero

que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha

pasado al Estado a través del Instituto Mexicano del

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233

JA-157/2015-III

Seguro Social. Lo anterior no quita a los capitales

constitutivos su destino al gasto público, pues nuestra

Constitución no prohíbe que las contribuciones se

apliquen a un gasto público especial, sino a un fin

particular. Consecuentemente, si tales capitales

constitutivos tienen naturaleza fiscal, es decir, son

contribuciones en términos de lo dispuesto en el artículo

31, fracción IV, constitucional, los mismos están sujetos a

los requisitos de proporcionalidad y equidad que en tal

precepto se establecen.”

4.- Época: Novena Época, Registro: 198411, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, Materia(s):

Administrativa, Constitucional, Tesis: P./J. 39/97, Página: 139,

que establece:

“SEGURO SOCIAL, LEY DEL.

CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE

ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES

CONSTITUTIVOS. El artículo 84 de la Ley del Seguro

Social dispone, en su penúltimo párrafo, que: "Los avisos

de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de

modificaciones de su salario, entregados al instituto

después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán

al patrón de la obligación de pagar los capitales

constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro

de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este

ordenamiento.". De la transcripción anterior no se advierte

que dicho dispositivo viole el principio de equidad previsto

en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por fincarse

al patrón capitales constitutivos aun cuando haya inscrito

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234 JA-157/2015-III

al trabajador, dentro del término legal, ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social, pues pretender que éste

soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos

que integran los capitales constitutivos, ocasionados con

motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores

que fueron inscritos con posterioridad al momento en que

ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del

Seguro Social en México opera sobre la base de los

cálculos actuariales, como se expresa en la exposición de

motivos de la ley que rige a ese instituto, y busca

compensar y repartir las cargas económicas de sus

costos entre un determinado número de empresas y de

asegurados, de lo que se infiere que si este número

aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, surgirá

un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar

el instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos.

Es principio general común, tanto para el sistema del

seguro privado voluntario, como para el seguro social

obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y, en

mérito a ello, puede afirmarse que no es concebible el

inicio o existencia de un seguro después de ocurrido el

siniestro, pues no se puede asegurar, para el futuro, un

riesgo ya realizado. Por las razones anteriores, no se trata

propiamente de una facultad establecida para el seguro

privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro

y, para ello, en forma congruente con el resto de las

disposiciones que consigna el artículo 84 citado, se

establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la

obligación para los patrones de cubrir los capitales

constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado

aviso de ingreso de sus trabajadores al seguro, dentro del

término de cinco días que para tal efecto fija el artículo 19

de la Ley del Seguro Social, si esto sucede con

posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De

aquí se deriva que, si bien la obligación para los patrones

consiste en asegurar dentro del término legal a sus

trabajadores, si ello ocurre con posterioridad al siniestro,

procederá el fincamiento del capital constitutivo, no

porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término

legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el

siniestro y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo

puede afrontar los riesgos futuros, por lo que el precepto

de referencia es constitucional.”

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JA-157/2015-III

5.- Época: Novena Época, Registro: 200119, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Materia(s): Constitucional,

Administrativa, Tesis: P. LXXVI/96, Página: 53, del rubro y

texto siguientes:

“CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTICULO 45 DE LA

LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE LOS FIJA, NO VIOLA LA

GARANTIA DE AUDIENCIA. Si los capitales constitutivos son

contribuciones en los términos del artículo 31, fracción IV

constitucional, ha de considerarse que su fijación por el artículo

45 de la Ley del Seguro Social, no viola la garantía de previa

audiencia, ya que las contribuciones son prestaciones

unilaterales y obligatorias que fija el Estado, de manera que la

audiencia que se puede otorgar es siempre posterior a la

aplicación del tributo, que es cuando existe la posibilidad de

que los que se consideren afectados puedan impugnar el

monto y cobro correspondiente. Por tal razón, basta que la Ley

del Seguro Social prevea en su artículo 274 el derecho a

combatir la fijación de la contribución, una vez que ha sido

determinada, para que en materia hacendaria se cumpla el

derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo

14 constitucional.”

Consecuentemente, dado que el fincamiento de los

capitales constitutivos o el pago de cuotas en materia de

seguridad social tiene su origen en la omisión de asegurar e

inscribir en el régimen de seguridad social, al elemento de

seguridad pública antes de su fallecimiento, y ante ello, queda

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236 JA-157/2015-III

a cargo del Ayuntamiento el pago correspondiente para

efectos de las instituciones de seguridad social estén en

condiciones de cumplir con las prestaciones de seguridad

social a favor de los accionantes, ya que el Ayuntamiento de

Puruándiro, Michoacán, –patrón-, es responsable de los

daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus

familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por

incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los

salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran

otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro

que les corresponda, puesto que, -por ejemplo-, los artículos

77 y 88 de la Ley del Seguro Social, en relación a los capitales

constitutivos, disponen:

“Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar

a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera,

deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el

siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en

dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en

la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue

desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observará cuando el patrón asegure

a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las

prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus

beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales

constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para

completar las prestaciones correspondientes señaladas

en la Ley.

Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por

riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió

el riesgo o con otro distinto.

Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores

asegurados y los de modificaciones de su salario,

entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro,

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237

JA-157/2015-III

en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de

pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese

presentado dentro de los plazos que señalan los artículos

15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento

legal.

El Instituto determinará el monto de los capitales

constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos

previstos en esta Ley y sus reglamentos.”

“Artículo 78. Los patrones que cubrieren los capitales

constitutivos determinados por el Instituto, en los casos

previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en

los términos de esta Ley, del cumplimiento de las

obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de

trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de

la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por

el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador

accidentado y al seguro de riesgos de trabajo;

subsistiendo para todos los efectos legales la

responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y

sus reglamentos.”

“Artículo 79. Los capitales constitutivos se integran

con el importe de alguna o algunas de las

prestaciones siguientes:

I. Asistencia médica;

II. Hospitalización;

III. Medicamentos y material de curación;

IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de

tratamiento;

V. Intervenciones quirúrgicas;

VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;

VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado

y pago de viáticos en su caso;

VIII. Subsidios;

IX. En su caso, gastos de funeral;

X. Indemnizaciones globales en sustitución de la

pensión, en los términos del último párrafo de la

fracción III del artículo 58 de esta Ley;

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238 JA-157/2015-III

XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad

calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una

tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento,

sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses,

para que el beneficiario disfrute la pensión durante el

tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y

condiciones aplicables que determina esta Ley,

tomando en cuenta las probabilidades de reactividad,

de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad

y sexo del pensionado, y

XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos

que lo integren, por gastos de administración.

Para el fincamiento de los capitales constitutivos,

el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en

su caso, del beneficiario, por conducto de sus

servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el

tratamiento requerido especificando su duración, tipo

y número de las prestaciones en especie a otorgar,

así como las secuelas orgánicas o funcionales

derivadas del siniestro y procederá a determinar el

importe de dichas prestaciones con base en los

costos unitarios por nivel de atención, aplicables para

el cobro de servicios a pacientes no

derechohabientes.

Asimismo, por conducto de sus áreas de

prestaciones económicas calculará el monto de las

prestaciones económicas a otorgar, por concepto de

subsidios, gastos de funeral, indemnización global y

el valor actual de la pensión, que correspondan.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos

anteriores, el Instituto al iniciar la atención del

asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y

cobrará los capitales constitutivos, con

independencia de que al concluir el tratamiento del

asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar

nuevos capitales constitutivos por las prestaciones

otorgadas que no se hubiesen considerado en los

créditos inicialmente emitidos.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables

a los capitales constitutivos derivados de todos los

seguros del régimen obligatorio.”

“Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y

perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares

derechohabientes o al Instituto, cuando por

incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar

los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran

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239

JA-157/2015-III

otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del

seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el

subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su

cuantía.

El Instituto, se subrogará en los derechos de los

derechohabientes y concederá las prestaciones

mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el

patrón enterará al Instituto el importe de los capitales

constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de

las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que

correspondan al seguro de enfermedades y maternidad,

del trabajador de que se trate.

No procederá la determinación del capital constitutivo,

cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las

prestaciones en especie y en dinero a que tengan

derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de

los trabajadores asegurados y los de modificaciones de

su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de

los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de

esta Ley.”

De los preceptos transcritos –citados en forma

ejemplificativa -, se colige que el patrón es el obligado al pago

de los capitales constitutivos ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social, para efectos de estar en condiciones de

proporcionar el servicio de seguro social y demás

prestaciones que conlleva a favor de los accionantes y

conforme artículo 79 de la Ley del Seguro Social, los capitales

constitutivos, se e integran con el importe de alguna o algunas

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240 JA-157/2015-III

de las prestaciones siguientes: asistencia médica;

hospitalización; medicamentos y material de curación;

servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;

intervenciones quirúrgicas; aparatos de prótesis y ortopedia;

gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de

viáticos en su caso; subsidios; en su caso, gastos de funeral;

indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los

términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de

la referida ley; valor actual de la pensión, que es la cantidad

calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa

anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea

suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el

beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga

derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que

determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de

reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la

edad y sexo del pensionado, y el cinco por ciento del importe

de los conceptos que lo integren, por gastos de

administración.

Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el

Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del

beneficiario, por conducto de sus servicios médicos,

establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido

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JA-157/2015-III

especificando su duración, tipo y número de las prestaciones

en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o

funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar

el importe de dichas prestaciones con base en los costos

unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de

servicios a pacientes no derechohabientes. Asimismo, por

conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará

el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por

concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización

global y el valor actual de la pensión, que correspondan. De

acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al

iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del

beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con

independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado

o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales

constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se

hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.

Las disposiciones de ese artículo serán aplicables a los

capitales constitutivos derivados de todos los seguros del

régimen obligatorio.

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242 JA-157/2015-III

Por ende, es a través del pago y fincamiento de los

capitales constitutivos o el pago de cuotas en materia de

seguridad social a cargo del Ayuntamiento demandado, que

se satisface la pretensión de las accionantes, puesto que tanto

el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), cumplen con la función de prestar el servicio de

seguridad social en variados ámbitos, -atención médica,

hospitalaria, pensión, etcétera-, que sustituyendo al Estado y

a los patrones en las obligaciones de seguridad social, para lo

cual se vale principalmente de los pagos a que están

obligados los patrones a aportar al patrimonio del ese Instituto

en función del salario o sueldo de la persona que prestaba

servicios de seguridad pública al Municipio, y el cual falleció

y por lo mismo, se trata de contribuciones que deberá soportar

el patrón.

Luego, con el pago de los capitales constitutivos a

cargo del Municipio, ante en el Instituto Mexicano del Seguro

Social (IMSS) o el pago de las cuotas y el procedimiento

establecido por las ley que regula el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

estarían en condiciones de otorgar el servicio del seguro social

y la pensión de pensión de viudez y orfandad a los

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243

JA-157/2015-III

accionantes, cuyas prestaciones derivadas del régimen de

seguridad social que regulen a esos institutos, se pueden

otorgar bajo cálculos que deberán realizar los propios

institutos a fin de determinar el monto de la pensión que

pudiera corresponder, siempre y cuando cumplan con las

disposiciones que la respecto establecen las leyes,

reglamentos o cualquier otro ordenamiento legal establecen

para tal efecto, así como los límites máximos, que se pueden

pagar sin poner en riesgo todo el sistema financiero que

soporta el régimen de seguridad social en su conjunto, la cual

no será conforme al monto de salario mensual que percibía la

persona fallecida, sino dependerá de las disposiciones

legales que regulan las instituciones de seguridad social.

Para explicar este punto, es conveniente relacionar las

siguientes tesis jurisprudenciales de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN”.

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244 JA-157/2015-III

(Jurisprudencia 2a./J. 7/2015 (10a.), Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de

2015, Tomo II, página 1531, Registro: 2008425).

“ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE

REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE

1984, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD

SOCIAL”. (Jurisprudencia 2a./J. 8/2015 (10a.). Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15,

Febrero de 2015, Tomo II, página 1528, Registro: 2008423).

“ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE

REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE

1984, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE

PROGRESIVIDAD”. (Jurisprudencia 2a./J. 9/2015 (10a.),

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1530.

Registro: 2008424).

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245

JA-157/2015-III

“PENSIONES. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR

NO INCLUYA TODOS LOS INGRESOS QUE

ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN

ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO

CONTRAVIENE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO”.

(Jurisprudencia 2a./J. 11/2015 (10a.), Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de

2015, Tomo II, página 1574. Registro: 2008508).

“PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS

PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL

TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE

COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO

A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA

ALIMENTACIÓN”. (Jurisprudencia 2a./J. 12/2015 (10a.),

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1575.

Registro: 2008509).

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246 JA-157/2015-III

En dichos criterios jurisprudenciales, la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó

que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a)

constitucional y los instrumentos internacionales ratificados

por el Estado mexicano, reconocen el derecho a la jubilación,

pero no detallan las bases o presupuestos para ejercer ese

derecho, por lo que la forma de calcular el monto de las

pensiones debe ser regulada por la ley correspondiente.

Como consecuencia, las normas generales que no incluyan

todas las prestaciones del trabajador en activo en el sueldo

base de cotización no resultan contrarias a los derechos

humanos a la seguridad social, a una vida digna, a la salud y

a la alimentación, tanto en su reconocimiento en la

Constitución como en los instrumentos internacionales de los

que el Estado mexicano es parte, así como tampoco son

contrarios al principio de progresividad en la protección de los

derechos humanos.

Con base en ese pronunciamiento del Máximo Tribunal

Federal del País, se determinó la constitucionalidad de los

artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada; tercero y

cuarto transitorios de la reforma a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario

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247

JA-157/2015-III

Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil

novecientos ochenta y cuatro.

En abono de lo anterior, es conveniente señalar que la

Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver el amparo directo en revisión número 5759/2014, en

sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, la cual

en lo conducente, es del tenor literal siguiente:

“…La Corte Interamericana de Derechos Humanos

resolvió la controversia entre pensionistas y el Estado de Perú.

En ese caso, el Tribunal regional se pronunció respecto a si

los parámetros utilizados por el Estado, para reducir o

recalcular los montos de las pensiones de las presuntas

víctimas a partir de mil novecientos noventa y dos,

configuraban una violación a los derechos humanos de éstas

(a la propiedad y otros derechos).

A fin de resolver esa controversia respecto al derecho de

propiedad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

analizó dos puntos, a saber: a) si el derecho a la pensión

puede considerarse un derecho adquirido y qué significa esto;

y b) qué parámetros deben tenerse en cuenta para cuantificar

el derecho a la pensión, y si se pueden poner límites a éste.

El Tribunal Regional concluyó que, en ese caso, el

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248 JA-157/2015-III

derecho a la pensión nivelada sí es un derecho adquirido, y

que los Estados están facultados para reducir el monto de las

pensiones por la vía legal y por motivos de utilidad pública e

interés social, en la medida en que no contradigan el propósito

y razón del derecho económico a la pensión. Asimismo, se

consideró aplicable a la fijación del monto de las pensiones el

artículo 5 del Protocolo de San Salvador, que sólo permite

establecer limitaciones y restricciones a los derechos sociales,

mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el

bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la

medida que no contradigan el propósito y razón de esos

derechos.1

Conforme a esta resolución internacional, los

Estados tienen margen de configuración para regular el

monto de las pensiones por la vía legal; incluso están

facultados para reducir el monto de las ya otorgadas por

motivos de utilidad pública e interés social, o en atención

al bienestar general dentro de una sociedad democrática,

siempre que no contradigan el propósito y razón del

derecho a la pensión. Esto es, el derecho social sobre el

monto de las pensiones no es absoluto, ni mucho menos

implica que sea equivalente al ingreso de los trabajadores

en activo.

Ahora, el Tribunal Colegiado, para determinar que no

existe transgresión al derecho humano a la seguridad

social, invocó el artículo 9 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el

numeral 9 del Protocolo adicional a la Convención

1 Sentencia de 28 de febrero de 2003. ********** versus Perú. Fondo, reparaciones y

costas. Serie C, 98, párrafos 94, 95 y 116.

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JA-157/2015-III

Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales, cuyo texto es el siguiente:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “Artículo 9 Derecho a la seguridad social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”

Cabe destacar que sobre el derecho a la seguridad

social en los términos reconocidos en el artículo 9 del Pacto

Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales,

existe observación general del Comité facultado para

supervisar el cumplimiento de ese pacto.2 Por su relevancia

2 Observación General 19, aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39 periodo de

sesiones (2007). El Comité fue establecido por resolución del Consejo Económico y

Social de la Organización de Naciones Unidas en resolución 1985/17 de 28 de mayo de

1985.

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250 JA-157/2015-III

en este caso, se destacan los párrafos de la observación

general, que a continuación se transcriben:

“[…] 2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. […] 4. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulación del artículo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano. Estas medidas pueden consistir en: a) Planes contributivos o planes basados en un seguro, como el seguro social expresamente mencionado en el artículo 9. Estos planes implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos con cargo a un fondo común. b) Los planes no contributivos, como los planes universales (que en principio ofrecen la prestación correspondiente a toda persona expuesta a un riesgo o situación imprevista particular) o los planes de asistencia social destinados a determinados beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas necesitadas). En casi todos los Estados habrá necesidad de planes no contributivos, ya que es poco probable que pueda

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251

JA-157/2015-III

proporcionarse la protección necesaria a todas las personas mediante un sistema basado en un seguro. […] 11. El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. 2. Riesgos e imprevistos sociales 12. El sistema de seguridad social debe abarcar las siguientes nueve ramas principales de la seguridad social3. a) Atención de salud […] b) Enfermedad […] c) Vejez

3 Véase en particular el Convenio Nº ********** (1952) sobre la seguridad social (normas

mínimas) que fue confirmado por el Consejo de Administración de la OIT en 2002 como

instrumento que correspondía a las necesidades y circunstancias actuales. Estas

categorías fueron también afirmadas por los representantes de los Estados, de los

sindicatos y de los empleadores en el Convenio de la OIT sobre el trabajo marítimo

(2006), art. 4.5, norma A4.5. El mismo criterio se sigue en las directrices generales

revisadas del Comité para la presentación de informes por los Estados de 1991. Véase

también la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra

la mujer (CEDAW), arts. 11 a 13.

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252 JA-157/2015-III

15. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional.4 El Comité subraya que los Estados Partes deben establecer una edad de jubilación apropiada a las circunstancias del país y para la que se tenga en cuenta, entre otras cosas, el tipo de trabajo, en especial si se trata de un trabajo en ocupaciones peligrosas, y la capacidad de trabajar de las personas de edad. Los Estados Partes deben establecer, hasta el máximo de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas, servicios sociales y otros tipos de ayuda para todas las personas mayores que, al cumplir la edad de jubilación prescrita en la legislación nacional, no tengan cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, o por cualquier otra causa no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otro tipo de prestación o ayuda de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos. d) Desempleo […] e) Accidentes laborales […] f) Prestaciones familiares […] g) Maternidad […] h) Discapacidad […] i) Sobrevivientes y huérfanos […] 3. Nivel suficiente 22. Las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficiente en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud, como se dispone en los artículos 10, 11 y 12 del Pacto. Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana enunciado en el

4 Véase la Observación general Nº 6 (1995) sobre los derechos económicos, sociales

y culturales de las personas mayores.

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preámbulo del Pacto, y el principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.” De esta transcripción, se obtienen los siguientes puntos

fundamentales en la interpretación del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

1) El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la vejez, entre otras causas.

2) Las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano.

3) Los Estados gozan de un margen de configuración en el diseño de los planes de seguridad social, los cuales legítimamente pueden ser contributivos y no contributivos.

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254 JA-157/2015-III

4) Los planes contributivos implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos con cargo a un fondo común.

5) Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.

6) Se establece que todo sistema de seguridad social (el conjunto de todos los planes) debe contener, por lo menos, estas nueve ramas: a) atención de salud, b) enfermedad, c) vejez, d) desempleo, e) accidentes laborales, f) prestaciones familiares, g) maternidad, h) discapacidad e i) sobrevivientes y huérfanos.

7) Las prestaciones deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud, como se dispone en los artículos 10, 11 y 12 del Pacto.

8) Los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana enunciado en el preámbulo del Pacto, y el principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden.

9) Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones.

10) Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los

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JA-157/2015-III

ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.

Según se puede apreciar, la protección del derecho a la

seguridad social implica la adopción de un sistema con

diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de un

margen de configuración, para lograr que todos tengan

acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel

suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin

de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan

ejercer este derecho.

Asimismo, se advierte que es conforme con el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

la adopción de planes contributivos, y también se reconoce

que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social

que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe

haber una relación razonable entre los ingresos, las

cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación

pertinente.

Conforme a las consideraciones que preceden, no se

contraviene el derecho humano a la seguridad social, con el

hecho de que en el diseño de los planes de seguridad social

no se incluyan todos los ingresos que ordinariamente recibía

el trabajador en activo, máxime si respecto a esos ingresos no

se efectuaron cotizaciones. De lo contrario, se alteraría la

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256 JA-157/2015-III

sostenibilidad del propio plan de pensiones en perjuicio

de la protección de los derechos sociales de todos sus

beneficiarios, presentes y futuros. …”

Atendiendo a los resuelto por el Máximo Tribunal del

País, no se contraviene el derecho humano a la seguridad

social, con el hecho de que en el diseño de los planes de

seguridad social no se incluyan todos los ingresos que

ordinariamente recibía el trabajador en activo, máxime si

respecto a esos ingresos no se efectuaron cotizaciones.

Consecuentemente, debe determinarse que el monto

de la pensión de viudez y orfandad de los accionantes, no será

conforme al sueldo total percibido por la persona fallecida, sino

que deberá atenderse a las bases y procedimientos que al

efecto establece las disposiciones que rigen al Instituto

Mexicano del Seguro Social (IMSS) o, bien, el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE).

Aunado a que, como ya se precisó, la pensión se

genera con motivo de la terminación de la relación

administrativa, para premiar el cumplimiento de varios años de

servicio y es imprescindible para la supervivencia del

trabajador y de su familia. La pensión no equivale a un salario,

ni es igual a la percepción que percibía el trabajador en activo,

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257

JA-157/2015-III

pero es similar, en cuanto lo reemplaza como fuente de

sustento económico del ex policía –trabajador- a fin de

garantizar su subsistencia y de su familia.

Es conveniente precisar que el otorgamiento de la

pensión en comento, comenzará a desde el día del

fallecimiento de ********** ********** –quien se desempeñaba

como Director de Seguridad Pública de Puruándiro,

Michoacán, en cuanto esposo y progenitor respectivamente

de los accionantes, porque, -por ejemplo-, el artículo 133 de la

Ley del Seguro Social dispone:

“Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de

viudez comenzará desde el día del fallecimiento del

asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la

muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo,

concubina o concubinario contrajeran matrimonio o

entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se

suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo

remunerado.”

Orienta lo anterior, por identidad jurídica, la tesis

VII.2o.T.33 L (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado En Materia De Trabajo Del Séptimo Circuito, de la

Décima Época, Registro: 2011266, publicada en la Gaceta del

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258 JA-157/2015-III

Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016,

Tomo II, Materia(s): Laboral, página: 1747, que establece:

“PENSIÓN POR ASCENDENCIA. DEBE PAGARSE

A PARTIR DE LA FECHA DE LA MUERTE DEL

TRABAJADOR. La condena al pago de la pensión por

ascendencia debe hacerse a partir de la fecha de la

muerte del trabajador con motivo de un accidente de

trabajo, al ser ésa su causa originadora, a diferencia de

cuando se demanda una pensión por incapacidad

permanente, parcial o total, en la que el pago debe

hacerse a partir de la fecha del laudo en que se reconozca

el riesgo de trabajo y se determine su procedencia, como

lo estableció la Segunda Sala del Más Alto Tribunal en la

jurisprudencia 2a./J. 108/99, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo X, septiembre de 1999, página 158, de rubro:

"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL

PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE

PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA

DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD

CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO JUICIO

DE AMPARO.", lo que se justifica, porque la pensión por

ascendencia derivada de la muerte del trabajador en

servicio surge de un hecho cierto que no requiere la

declaratoria de la Junta en el sentido de confirmar la

ausencia de vida o muerte del trabajador, ya que este

requisito constituye un suceso que no necesita ni exige

más prueba que el acta de defunción relativa, por lo que

cuando se satisfacen los restantes extremos para su

procedencia, la condena al pago debe ser a partir de la

fecha de la muerte del empleado, en tanto que este

evento es el que da pauta al otorgamiento y pago de la

referida pensión.”

Además, como ya se precisó, conforme al artículo 123,

Apartado B, fracción XIII, las autoridades del orden federal, del

Distrito Federal y Municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento

del sistema de seguridad social instrumentaran sistemas de

complementarios de seguridad social del personal de las

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259

JA-157/2015-III

corporaciones policiales, aunado a que el artículo 151 de la

Constitución Política del Estado de Michoacán, dispone:

“Artículo 151.-Todas las leyes relativas a previsión social se

considerarán de orden público y sus percepciones no serán

renunciables, a menos de que en ellas mismas se indique que

lo pueden ser.”, del cual se sigue, en el ámbito estatal, las

leyes relativas a previsión social son de orden público y sus

percepciones no serán renunciables, por lo cual, corresponde

a la autoridad demandada la obligación de incorporar a la

persona fallecida y a sus familiares al régimen de seguridad

social.

Orienta lo anterior, la contradicción de tesis 4/2015.

Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito

(actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Séptimo Circuito), el Primer Tribunal Colegiado del Centro

Auxiliar de la Cuarta Región, ambos con residencia en Xalapa,

Veracruz, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente

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260 JA-157/2015-III

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo

Circuito), con sede en Boca del Río, Veracruz y el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo

Circuito, residente en Xalapa, Veracruz. 12 de abril de 2016,

resuelta por los Pleno de Circuito, y que dio origen a la

jurisprudencia PC.VII.L. J/4 L (10a.), de la Décima Época,

Registro: 2011788, Instancia: Plenos de Circuito -Pleno en

Materia de Trabajo del Séptimo Circuito-, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03

de junio de 2016 10:03 h, Materia(s): (Laboral), del rubro y

texto siguientes:

“DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA CARGA

DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS

CONVENIOS DE INCORPORACIÓN ANTE LAS

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL,

CORRESPONDE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL

ESTADO DE VERACRUZ COMO ENTES

PATRONALES. Del artículo 123, apartado B, fracción XI,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se obtiene el derecho de los trabajadores al

servicio del Estado inherente a las medidas de seguridad

social, mismo que se recoge en las fracciones IV y V del

artículo 30 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz,

las cuales disponen que son obligaciones de las

entidades públicas del Estado, incorporar a sus

trabajadores al régimen de seguridad y servicios sociales,

así como cubrir las aportaciones que les correspondan,

en los términos en que la ley o los convenios de

incorporación así lo establezcan. En ese contexto, si para

tener derecho a tales beneficios es necesario que exista

convenio celebrado entre la entidad pública y los institutos

de seguridad social respectivos, es evidente que de la

interpretación sistemática de las normas legales que rigen

el débito procesal probatorio y, en particular, conforme a

lo previsto en los artículos 2o., 3o., 18, 784 y 804 de la

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261

JA-157/2015-III

Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la

Ley Estatal aludida, se concluye que la carga de la prueba

para demostrar la existencia del convenio de

incorporación relativo, corresponde a la entidad pública

demandada, por ser quien cuenta con mejores y mayores

elementos para ello, por ser ella la obligada a

proporcionar tal seguridad social, y, por ende, a celebrar

dicho convenio, y no así al trabajador; ante esa

circunstancia legal, la negativa de la entidad pública sobre

su existencia, no la relevaría de esa carga probatoria,

pues siendo su obligación incorporarlo al régimen de

seguridad social, en los términos del convenio relativo,

evidentemente también le corresponde el débito procesal

de probar la existencia de éste.”

Bajo ese contexto, aun en el supuesto de que a la fecha

en que formuló la reclamación no existía el nexo laboral a

consecuencia del fallecimiento de ********** **********, existe la

obligación legal y constitucional de la autoridad demandada

de inscribir en forma retroactiva a la persona fallecida y a sus

familiares –actores en el presente juicio-, al régimen de

seguridad social y enterar las cuotas respectivas en cualquiera

de las instituciones de seguridad social, ya sea mediante la

realización del convenio con cualquiera de las instituciones de

seguridad social existentes, ya mediante la creación de un

régimen de seguridad social establecido para los burócratas

estatales y municipales, o bien, de cualquier otra forma que

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262 JA-157/2015-III

se estime pertinente, por lo que la institución de seguridad

social elegida, decidirá si es o no, procedente el otorgamiento

de la pensión por viudez y orfandad a favor de las accionantes,

lo cual en su caso, será motivo de valoración de la institución

de seguridad social ante quien se inscriba la persona fallecida

y los promoventes, puesto que en con ello se colman las

pretensiones de los accionantes en relación al acto

consistente en el punto 5), del capítulo de la acción intentada

de la demanda, que es del tenor literal siguiente: “5).El

otorgamiento de pensión por orfandad y viudez en virtud de que el

Ayuntamiento no subrogo tal responsabilidad a institución alguna, para

tal efecto solicito se realice tal gestión ante el INSTITUTO MEXICANO

DEL SEGURO SOCIAL a fin de que fije un capital constitutivo a cargo

del Ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad social que asuma

tal prestación.”

Es aplicable, por identidad jurídica, la tesis XI.1o.A.T.20

L (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer

Circuito, de la Décima Época, Registro: 2007544, publicada

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

10, Septiembre de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, página

2647, del rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL SE GARANTIZA

CUANDO EL PATRÓN-ESTADO INSCRIBE DE FORMA

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263

JA-157/2015-III

RETROACTIVA AL TRABAJADOR FALLECIDO CON

TODAS LAS OBLIGACIONES Y POR EL TIEMPO EN

QUE FUERON OMITIDAS. El artículo 123, apartado B,

fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho

fundamental de los trabajadores al servicio del Estado de

protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que

necesariamente implica la protección de su familia en

caso de fallecimiento. Por su parte, los numerales 115,

fracción VIII, y 116, fracción VI, de la propia Constitución

Federal autorizan a las Legislaturas Locales a expedir

leyes que regulen las relaciones laborales entre los

Municipios y los Estados con sus trabajadores,

respetando en todo caso los parámetros mínimos

establecidos en el precepto citado en primer término. Así,

la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, en materia

de seguridad social dispone la obligación del patrón-

Estado de enterar las cuotas respectivas al instituto de

seguridad social con quien contrate la prestación, con el

fin de que los beneficiarios del trabajador fallecido

disfruten de la pensión por muerte; por lo cual esa pensión

procede no sólo cuando el fallecimiento es producto de un

riesgo de trabajo, sino por una enfermedad no

profesional. Ahora, la circunstancia de que ese

ordenamiento, y la Ley Federal del Trabajo, -norma

supletoria- no regulen las consecuencias jurídicas en el

supuesto de que una enfermedad no profesional ocasione

la muerte del trabajador y, además, el patrón-Estado haya

omitido contratar los servicios de seguridad social con

alguna institución y, como consecuencia, no haya

enterado las cuotas obrero-patronales correspondientes,

ello no minimiza el derecho fundamental de seguridad

social reconocido a los trabajadores burocráticos y, en

especial, a sus beneficiarios, ya que el derecho de

cubrirles los riesgos de trabajo y las enfermedades no

profesionales que les genere la muerte, se traduce en una

protección u otorgamiento de una pensión, por lo que

cuando el patrón no haya cumplido, dicho derecho se

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264 JA-157/2015-III

garantiza cuando éste inscribe de forma retroactiva al

trabajador fallecido ante una institución de seguridad

social con todas sus obligaciones y por el tiempo en que

fueron omitidas.”

Así como la diversa jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.),

sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la Décima Época,

Registro: 2011591, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV,

Materia(s): Laboral, página 2446, que establece:

“CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE

DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL

PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD

(INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO

21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). De

acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo

trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o

ambos, para una dependencia o entidad pública que sea

propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras

prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los

titulares de todas las dependencias y entidades públicas

tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los

diversos seguros que prevé el régimen obligatorio. En

consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá

imponerse a la actora la obligación de pagar las

aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la

inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme

al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las

cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la

retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las

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JA-157/2015-III

no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la

dependencia incumple con la obligación de inscribir y

retener las cotizaciones que corresponden durante el

transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a

cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma

indica que, ante la omisión del descuento, las

consecuencias recaen en el patrón.”

La tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado

del Décimo Sexto Circuito, de la Octava Época, Registro:

227434, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989,

Materia(s): Administrativa, página: 503, del tenor literal

siguiente:

“SEGURO SOCIAL. CUOTAS OBRERO-

PATRONALES. PUEDEN DERIVAR DE CONVENIOS

QUE FIRME EL PATRON CON EL INSTITUTO

MEXICANO DEL. Si bien es cierto que las cuotas obrero

-patronales derivan de los sueldos de salarios pagados a

los trabajadores por los patrones, también lo es que los

convenios celebrados entre estos últimos y el Instituto

Mexicano del Seguro Social, en los términos del artículo

47, de la Ley del Seguro Social son modalidades que

pueden ser adoptadas con la Institución y a través de las

cuales ambas partes realizan el concepto genérico de la

relación jurídica de seguridad social; conforme a tal

artículo 47 las cuotas obrero-patronales no solamente se

calculan con base en el salario percibido por el trabajador,

sino que como lo señala el precepto referido es posible

que se determinen mediante un convenio entre el Instituto

Mexicano del Seguro Social y el patrón.”

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266 JA-157/2015-III

Y, la tesis Quinto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo Del Primer Circuito, de la Octava Época, Registro:

230072, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II,

Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988, Materia(s):

Laboral, página: 262, que establece:

“FERROCARRILEROS. CONVENIO DE

INCORPORACION AL INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL, VIGENCIA DEL. Aun cuando un

trabajador haya sufrido un riesgo de trabajo antes de la

celebración del convenio general de incorporación entre

el Instituto Mexicano del Seguro Social y el organismo

ferrocarrilero, es claro que el referido pacto tiene

aplicación si la invalidez del operario se determinó con

posterioridad a su vigencia, por lo que sí opera la

subrogación prevista en el artículo 60 de la Ley del Seguro

Social.”

Por consiguiente, la autoridad demandada apreció los

hechos en forma equivocada y dejó de aplicar las normas

debidas, lo que ocasiona la nulidad del acto que sostiene lo

contrario a las pretensiones en el punto 5), de la acción

intentada -antes precisado- conforme a los artículos 275,

fracción IV y 278, fracciones II y IV del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, que disponen:

“Artículo 275. Se declarará que es un acto

administrativo es ilegal, cuando se demuestra alguna de

las siguientes causales:

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IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron,

fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o

bien se dictó en contravención de las normas aplicadas,

dejando de aplicar las debida; o, …

“Artículo 278. Los efectos de la sentencia serán:

II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o

de la resolución combatida y las consecuencias que de

éstos se deriven; debiendo precisar con claridad la forma

y términos en que la autoridad debe cumplir;

IV. En su caso, imponer la condena que corresponda.”

De los preceptos transcritos, se colige que este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

no solo es un órgano jurisdiccional de mera anulación sino que

cuenta también con plena jurisdicción conforme a lo cual

corresponde fijar los derechos de los accionantes y condenar

a la demandada al cumplimiento de una obligación no

reconocida en favor de los actores, a fin de restablecerlos en

el derecho subjetivo violado por la autoridad demandada.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis I.4o.A.370 A,

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época,

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registro: 185026, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003,

Materia(s): Administrativa, página 1885, del rubro y texto

siguientes:

“TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA. SENTENCIAS QUE DECLARAN Y

RECONOCEN DERECHOS SUBJETIVOS. De la

interpretación de los artículos 237 y 239 del Código Fiscal

de la Federación, se desprende que el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa dicta en definitiva dos

tipos de resoluciones: a) Objetiva o de mera anulación,

cuyo fin es evaluar la legalidad de un acto administrativo

y resolver sobre su validez o nulidad; y, b) Subjetiva o de

plena jurisdicción, en la que se contiene como materia de

la decisión la conducta de una autoridad administrativa a

efecto de declarar la nulidad de la resolución y,

consecuentemente, condenarla al cumplimiento de una

obligación preterida o indebidamente no reconocida en

favor del administrado (derecho subjetivo en litigio). Ahora

bien, la facultad concedida al Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa para hacer la declaratoria y

reconocimiento de derechos subjetivos implica una plena

jurisdicción, pero no puede significar una sustitución en

las facultades que son propias e inherentes de la

autoridad administrativa demandada, ya que la facultad

conferida actualmente al tribunal establece que, previa la

declaratoria de nulidad, deberá pronunciarse sobre la

existencia del derecho subjetivo y formular la condena,

indicando la manera y términos en que se vincula al

demandado a un dar, hacer o no hacer, de tal suerte que

se restablezca el equilibrio jurídico violado, pero en

ningún momento puede asumir y llevar a cabo per se una

obligación de hacer que es exclusiva de alguna de las

partes. De tal suerte que para este supuesto deben

seguirse las reglas que al efecto regula el Código Federal

de Procedimientos Civiles en sus artículos 222, 352 y 420

al 426, de aplicación supletoria al juicio contencioso

administrativo, pudiendo ser contenido de la condena

determinada o determinable, según sea el caso, la

pretensión deducida y el esclarecimiento conceptual de lo

que corresponde llevar a cabo a las partes.”

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JA-157/2015-III

Con base en lo anterior, además, se condena al

Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, a inscribir en forma

retroactiva a la persona fallecida –********** **********- y a sus

familiares –actores en el presente juicio-, al régimen de

seguridad social y enterar las cuotas respectivas en cualquiera

de las instituciones de seguridad social, ya sea mediante la

realización del convenio con cualquiera de las instituciones de

seguridad social existentes, ya mediante la creación de un

régimen de seguridad social establecido para los burócratas

estatales y municipales, o bien, de cualquier otra forma que se

estime pertinente, por lo que la institución de seguridad social

elegida, decidirá si es o no, procedente el otorgamiento de la

pensión por viudez y orfandad a favor de las accionantes, lo

cual en su caso, será motivo de valoración de la institución de

seguridad social ante quien se inscriba la persona fallecida y

los promoventes.

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270 JA-157/2015-III

A continuación corresponde analizar la

procedencia de las demás prestaciones exigidas por las

accionantes a las autoridades demandadas:

En efecto, se condena a las demandadas al pago de

vacaciones y aguinaldo que de manera proporcional le

correspondía a extinto ********** **********, quien se

desempeñaba como Director de Seguridad Pública de

Puruándiro, Michoacán, por el periodo comprendido del uno

de enero al nueve de octubre ambos del dos mil trece -fecha

en la que falleció- además, su derecho a recibirlas se

encuentran consignados en el régimen complementario de

seguridad social establecido en el artículo 122, fracción XI, de

la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las

necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto,

una normatividad de régimen complementario de

seguridad social, que tendrá al menos las siguientes

consideraciones:

XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las

necesidades del servicio así como disfrutar de

prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias

o descanso semanal;…”

Por ende, en autos está acreditado que el extinto

********** **********, percibía por concepto de aguinaldo

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$67,554.60 (sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cuatro

pesos 60/100 M.N.), cuya prestación es de manera anual, y la

prima vacacional la cantidad de $19,372.28 (diecinueve mil

trescientos setenta y dos pesos 28/100 M.N.), como consta en

el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal

2013 del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, publicado

el veinte de octubre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, glosado

en la página 13 de ese órgano de difusión oficial y en la foja

121 de autos, lo cual es entregado en forma semestral.

Así, procede condenar a las autoridades demandadas

al pago proporcional por el periodo antes precisado, por

concepto de aguinaldo a favor de las accionantes, la cantidad

de $52,192.86 (cincuenta y dos mil ciento noventa y dos pesos

86/100 M.N.), equivalente a doscientos ochenta y dos días de

salario. Cantidad a la que autoridades deberán realizar las

deducciones legales correspondientes y entregar a los

accionantes el importe neto.

Igualmente, procede condenar a las autoridades

demandadas al pago proporcional por el periodo antes

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272 JA-157/2015-III

precisado, a favor de las accionantes, por concepto de prima

vacacional, a la cantidad de $33,618.35 (treinta y tres mil

seiscientos dieciocho pesos 35/100 M.N.). Cantidad a la que

autoridades deberán realizar las deducciones legales

correspondientes y entregar a los accionantes el importe neto

a las promoventes.

Asimismo, las accionantes en la ampliación de la

demanda exigen la siguiente prestación: “…7.Con fundamento

en el artículo 123 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad

Pública del Estado solicito se me otorgue una porción de

terreno o casa habitación en virtud de que no cuento con un

espacio físico que nos proteja de las inclemencias del tiempo

a mí y a mis hijas y dicha obligación no fue subrogada a

institución alguna por lo tanto se entiende que el municipio

absorberá tal responsabilidad”.

Dicha prestación es improcedente.

Lo anterior, porque el artículo 123 de la Ley del Sistema

de Seguridad Pública del Estado de Michoacán -vigente en la

fecha en la que ocurrió el fallecimiento-, dispone:

“Artículo 123. El Estado podrá destinar reservas

territoriales para desarrollar unidades habitacionales para

los miembros de las instituciones de Seguridad Pública.”

El precepto transcrito dispone que el Estado podrá

destinar reservas territoriales para desarrollar unidades

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habitacionales para los miembros de las instituciones de

Seguridad Pública, pero no establece que el Estado tenga que

entregar una porción de terreno o casa habitación como lo

aducen las actoras, por lo que no se le puede dar un sentido

distinto a ese precepto y no procede condenar a las

demandadas a entregar la porción de terreno o casa habitación

a favor de las promoventes.

Es aplicable la tesis VI.2o.T.9 L (10a.), sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Sexto Circuito, de la Décima Época, Registro: 2011169,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, Materia(s):

Laboral, página: 2230, del rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE PUEBLA. TRATÁNDOSE DE

APORTACIONES DE VIVIENDA, LA LEY DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

PUEBLA Y LA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DE LOS PODERES DE DICHA ENTIDAD,

PREVÉN LA FORMA Y EL ORGANISMO ANTE EL QUE

DEBERÁN REALIZARSE, POR LO QUE SON

INAPLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL INSTITUTO

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274 JA-157/2015-III

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES. Conforme al artículo 277 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Puebla, las relaciones

entre los Municipios y sus trabajadores (con excepción de

los del Municipio de Puebla, el cual tiene una legislación

laboral propia) se regulan por la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado de Puebla. En materia de

aportaciones de vivienda, esta última legislación

establece que únicamente podrán hacerse retenciones,

descuentos o deducciones al sueldo de los trabajadores,

entre otros, cuando se trate de cubrir obligaciones a cargo

del trabajador, previo su consentimiento, con motivo de la

adquisición o del uso de habitaciones de interés social,

siempre que esa afectación se haga mediante fideicomiso

en alguna institución nacional de crédito autorizada -

artículo 34, fracción VI-; asimismo, los Municipios pueden

incorporar a sus trabajadores, mediante convenio, al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de

Puebla -artículo 5 de la ley que rige a dicho organismo-

encargado de administrar el fondo de vivienda de los

trabajadores, el cual funciona mediante el otorgamiento

de créditos a largo plazo, que incluyen un sistema de

financiamiento para su obtención mediante una garantía

hipotecaria -artículos 12, fracción II, numeral 4 y 143-. Así,

al existir en la legislación estatal las normas que regulan

la forma en que se realizarán las aportaciones de

vivienda, así como el organismo descentralizado ante el

que se efectuarán, en tal materia son inaplicables

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, por no colmarse los requisitos previstos en

la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de

2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS

LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."

Tampoco procede condenar a las autoridades

demandadas al pago de tres meses de indemnización previsto

en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el

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JA-157/2015-III

presente asunto, no deriva de la separación, cese, destitución

o baja del elemento de seguridad pública, en cuyo supuesto

emerge el derecho de pago de dicha prestación económica,

por el contrario, la controversia tiene su origen con motivo del

fallecimiento de ********** ********** quien en vida se

desempeñaba como Director de Seguridad Pública Municipal

de Puruándiro, Michoacán.

En consecuencia, no procede condenar a las

autoridades demandadas al pago de tres meses de

indemnización constitucional.

Igualmente, no procede condenar a las autoridades

demandadas al pago de daños y perjuicios consistentes en la

remuneración diaria que deje de percibir durante el tiempo que

dure la tramitación del presente juicio, así como las

actualizaciones derivadas del incumplimiento a partir de que

sea exigible.

Lo anterior es así, toda vez que la remuneración diaria

que percibía la persona que falleció, no es factible que se haga

el pago a sus beneficiarios o dependientes económicos,

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276 JA-157/2015-III

puesto que derivado de su fallecimiento, la pensión es la que

sustituye al salario por él percibido y además, se hizo la

condena del pago de la pensión a cargo de las demandadas,

como quedó precisado con antelación, con lo que constituye

una forma de resarcir los daños y perjuicios exigidos por las

promoventes, habida cuenta que la remuneración diaria

corresponde al pago para los elementos de activo, es decir,

cuando en vida prestan servicios de seguridad pública, lo que

no ocurre en el presente asunto, puesto que el esposo y

progenitor de los accionantes respectivamente, ya falleció, por

ende, es improcedente el pago de la prestación en comento.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que por

auto de veintinueve de octubre de dos mil quince, se concedió

a las accionantes la medida cautelar a fin de que las

autoridades demandadas otorgaran a las promoventes, en

forma provisional y cautelar, el pago de una pensión

alimenticia equivalente al último mes de las percepciones

económicas de la persona que falleció ********** **********.

Igualmente, en dicho auto se precisó, en lo conducente, lo

siguiente: “…Lo anterior, en el entendido que el monto

referido, al determinarse como una medida cautelar,

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JA-157/2015-III

estará expensas del resultado del juicio, el que el monto

se integre al pago de la condena…” (foja 127 a la 133).

De lo anterior se sigue, que los pagos que manera

mensual hubieran sido efectuados por la autoridad

demandada durante el presente juicio a favor de las

accionantes a consecuencia del otorgamiento de la medida

cautelar establecida en el auto de veintinueve de octubre de

dos mil quince, deberán considerarse como integrantes de las

cuotas que deberá enterar la autoridad demandada en materia

de seguridad social.

Esto es, los pagos de la pensión alimentaria recibidos

por las accionantes, deberán disminuirse del monto total del

pago que deberá realizar la autoridad demandada en materia

de seguridad social.

Finalmente, con fundamento en el artículo 283 del

Código de Justicia Administrativa, que regula el derecho a

favor de los particulares a que sean restablecidos en el

ejercicio de sus derechos, se requiere a las autoridades

demandadas para que dentro del término de diez días hábiles

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278 JA-157/2015-III

siguientes a la notificación de la sentencia, informen a este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

el cumplimiento que den a la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los

artículos 272, 273, 274, 275 y 278 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- No se actualizan las causales de

improcedencia que hicieron valer las autoridades

demandadas.

TERCERO.- Los conceptos de violación son fundados,

supliendo la deficiencia de la queja, al estar involucrados

derechos de menores de edad.

CUARTO.- Por consiguiente, la autoridad demandada

apreció los hechos en forma equivocada y dejó de aplicar las

normas debidas, lo que ocasiona la nulidad del acto que

sostiene lo contrario a las pretensiones en el punto 5), de la

acción intentada -antes precisado- conforme a los artículos

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275, fracción IV y 278, fracciones II y IV del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Asimismo, se condena al Ayuntamiento de Puruándiro,

Michoacán, a inscribir en forma retroactiva a la persona

fallecida -********** **********- y a sus familiares –actores en el

presente juicio-, al régimen de seguridad social y enterar las

cuotas respectivas en cualquiera de las instituciones de

seguridad social, ya sea mediante la realización del convenio

con cualquiera de las instituciones de seguridad social

existentes, ya mediante la creación de un régimen de

seguridad social establecido para los burócratas estatales y

municipales, o bien, de cualquier otra forma que se estime

pertinente, por lo que la institución de seguridad social elegida,

decidirá si es o no, procedente el otorgamiento de la pensión

por viudez y orfandad a favor de las accionantes, lo cual en su

caso, será motivo de valoración de la institución de seguridad

social ante quien se inscriba la persona fallecida y los

promoventes.

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280 JA-157/2015-III

Se condena a las autoridades demandadas al pago de

aguinaldo y prima vacacional en los periodos proporcionales y

montos precisados en esta sentencia.

QUINTO.- Los pagos que manera mensual hubieran

sido efectuados por la autoridad demandada durante el

presente juicio a favor de las accionantes a consecuencia del

otorgamiento de la medida cautelar establecida en el auto de

veintinueve de octubre de dos mil quince, deberán

considerarse como integrantes de las cuotas que deberá

enterar la autoridad demandada en materia de seguridad

social.

Esto es, los pagos de la pensión alimentaria recibidos

por las accionantes, deberán disminuirse del monto total del

pago que deberá realizar la autoridad demandada en materia

de seguridad social, conforme a lo precisado en la parte

precisado en la parte final del último considerando de la

presente sentencia.

SEXTO.- Resultan improcedentes las restantes

prestaciones exigidas por las accionantes.

SÉPTIMO.- Se requiere a las autoridades demandadas

para que informen a este Tribunal el cumplimiento que den a

la presente sentencia.

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JA-157/2015-III

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a la parte actora

y por oficio a las autoridades demandadas, en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día seis de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de

votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,

Presidente, CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, ante la Licenciada

Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA

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MAGISTRADA INSTRUCTORA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADA CONSUELO MURO

URISTA.

LIC. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0157/2015-III, aprobada en sesión del día seis de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora; fallo que consta de ciento cuarenta y ocho fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- No se actualizan las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas. TERCERO.- Los conceptos de violación son fundados, supliendo la deficiencia de la queja, al estar involucrados derechos de menores de edad. CUARTO.- Por consiguiente, la autoridad demandada apreció los hechos en forma equivocada y dejó de aplicar las normas debidas, lo que ocasiona la nulidad del acto que sostiene lo contrario a las pretensiones en el punto 5), de la acción intentada -antes precisado- conforme a los artículos 275, fracción IV y 278, fracciones II y IV del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Asimismo, se condena al Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, a inscribir en forma retroactiva a la persona fallecida -********** **********- y a sus familiares –actores en el presente juicio-, al régimen de seguridad social y enterar las cuotas respectivas en cualquiera de las instituciones de seguridad social, ya sea mediante la realización del convenio con cualquiera de las instituciones de seguridad social existentes, ya mediante la creación de un régimen de seguridad social establecido para los burócratas estatales y municipales, o bien, de cualquier otra forma que se estime pertinente, por lo que la institución de seguridad social elegida, decidirá si es o no, procedente el otorgamiento de la pensión por viudez y orfandad a favor de las accionantes, lo cual en su caso, será motivo de valoración de la institución de seguridad social ante quien se inscriba la persona fallecida y los promoventes. Se condena a las autoridades demandadas al pago de aguinaldo y prima vacacional en los periodos proporcionales y montos precisados en esta sentencia. QUINTO.- Los pagos que manera mensual hubieran sido efectuados por la autoridad demandada durante el presente juicio a favor de las accionantes a consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar establecida en el auto de veintinueve de octubre de dos mil quince, deberán considerarse como integrantes de las cuotas que deberá enterar la autoridad demandada en materia de seguridad social. Esto es, los pagos de la pensión alimentaria recibidos por las accionantes, deberán disminuirse del monto total del pago que deberá realizar la autoridad demandada en materia de seguridad social, conforme a lo precisado en la parte precisado en la parte final del último considerando de la presente sentencia. SEXTO.- Resultan improcedentes las restantes prestaciones exigidas por las accionantes. SÉPTIMO.- Se requiere a las autoridades demandadas para que informen a este Tribunal el cumplimiento que den a la presente sentencia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-

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JA-157/2015-III

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116

de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública

de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros

interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación,

diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como

reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el

secretario de acuerdos que emite la presente.”