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1 JA-248/2017-III JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-0248/2017-III ACTOR:*****. AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO Y OTRAS. Morelia, Michoacán, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número JA-0248/2017-III, promovido *****; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal de Justicia Administrativa, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, compareció ***** a demandar la nulidad de los actos y por las autoridades que a continuación se precisan: “…II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE

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JA-248/2017-III

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-0248/2017-III

ACTOR:*****.

AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO MUNICIPAL

DEL AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO Y OTRAS.

Morelia, Michoacán, a veintinueve de septiembre de dos

mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el

expediente número JA-0248/2017-III, promovido *****; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la oficialía

de partes de este Tribunal de Justicia Administrativa, el

veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, compareció ***** a

demandar la nulidad de los actos y por las autoridades que a

continuación se precisan:

“…II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE

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CONOCIMIENTO DEL ACTO.- El acto impugnado

consiste en la notificación y el procedimiento

administrativo implementado del aumento del valor

catastral de mi propiedad, que esta ubicada en la calle

***** de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán; la cual tiene

la cuenta predial número ***** clave catastral número

*****, el acto administrativo que impugna se emitió el día

23 de febrero del año 2017 y en esta misma fecha tuve

conocimiento del mismo.

V.ACCIÓN INTENTADA: El acto administrativo que

impugno, mediante la nulidad lisa y llana es la notificación

y el procedimiento administrativo referente al aumento del

valor fiscal de mi propiedad, de los cuales tuve

conocimiento el día 23 de febrero del año 2017, sobre el

inmueble que esta ubicado en la calle en la calle ***** de

la ciudad de Zitácuaro, Michoacán; la cual tiene la cuenta

predial número ***** clave catastral número *****, el acto

administrativo se emitió el día 23 de febrero del año 2017

por el Director de Ingresos del Ayuntamiento

Constitucional de Zitácuaro, Michoacán.”

Señaló como autoridades demandadas al Ayuntamiento

Constitucional de Zitácuaro, Michoacán, Presidente Municipal,

Tesorero Municipal y al Director de Ingresos Municipal, todos del

Ayuntamiento citado.

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia conocer de la

demanda y por acuerdo de ocho de marzo de dos mil

diecisiete, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a

las autoridades demandadas, con las copias de traslado y

demás documentos anexos para que dentro del término de

quince días, formularan su contestación (foja 12).

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TERCERO.- Mediante escrito presentado el dieciocho de

abril de dos mil diecisiete, las autoridades demandadas dieron

contestación a la demanda (foja 16), como consta en el auto

de veintiocho de abril de dos mil diecisiete (foja 26).

Por auto de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se

determinó la preclusión del derecho de la actora de ampliar la

demanda (foja 30).

CUARTO.- Seguidos los trámites procesales, el ocho de

septiembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia

de pruebas y alegatos y mandaron poner los autos a la vista

para emitir la sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, fracciones IV y V, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, y

8°, fracción XXI del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia

Administrativa, y porque además, no se tiene impedimento para

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resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el artículo

208 del Código de la materia.

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los

conceptos de violación que expresó la parte actora en la

demanda y lo aducido por la autoridades demandadas.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro

y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del

capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como

obligación para el juzgador que transcriba los

conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para

cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios

se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder

a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente,

sin introducir aspectos distintos a los que conforman la

litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal

transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin demérito de que

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para satisfacer los principios de exhaustividad y

congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se

hayan hecho valer.”

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 205, último

párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se analizarán las causales de improcedencia que

hicieron valer las autoridades demandadas, al tratarse de una

cuestión de orden público, de análisis oficioso y preferente al

fondo del asunto.

Las autoridades demandadas aducen que la actora no

tiene interés jurídico, porque los valores catastrales se

establecen conforme a la Ley de Catastro del Estado y su

reglamento, las cuales son disposiciones de orden público.

Lo anterior es infundado.

Se considera de ese modo, porque la actora tiene

interés jurídico para combatir el aumento del valor catastral del

inmueble de su propiedad determinado por las autoridades

demandadas en el recibo de pago del impuesto predial, puesto

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que ello incide en el monto de pago del referido impuesto y en

el incremento del valor del inmueble.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de la Novena Época, registro 1002252, Apéndice de 2011,

Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte -

SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento,

Materia(s): Administrativa, Tesis: 186, página 202, del rubro y

texto siguientes:

“AVALÚO CATASTRAL. SU ELABORACIÓN Y

NOTIFICACIÓN AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL

GOBERNADO POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE DE

IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/94). El avalúo catastral es

el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los

predios y construcciones adheridas a éstos. Dicho valor

fiscal generalmente sirve de sustento para establecer la

base gravable del impuesto predial y, en consecuencia,

para fijar la obligación tributaria a cargo del particular. Así,

la valuación del predio constituye un requisito

indispensable para que la autoridad administrativa pueda

emitir la liquidación correspondiente. En este orden de

ideas, es claro que la simple elaboración y, en su caso,

notificación del avalúo genera un perjuicio inmediato al

particular, pues si aquél se elabora en forma incorrecta o

ilegal, tendrá como consecuencia la determinación,

también incorrecta o ilegal, de un crédito por concepto de

impuesto predial. De aquí la importancia de que se

reconozca que tal acto administrativo afecta de modo

cierto e inmediato el interés jurídico del particular, quien

puede acudir al juicio de garantías en términos del artículo

114, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Es

importante apuntar que el hecho de que se reconozca que

el avalúo catastral afecta de modo cierto e inmediato el

interés jurídico del particular, no significa que cuando se

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reclame en un juicio de amparo indirecto, éste

indefectiblemente será procedente, pues el juzgador

deberá verificar, en cada caso, que no se actualice alguna

causa de improcedencia concreta. Así por ejemplo, podría

darse el supuesto de que en contra del avalúo existiera

un medio ordinario de defensa que tuviera que agotarse

previamente a acudir al juicio de amparo, o que la

demanda se hubiera presentado fuera del plazo que

establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.”

Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 141/2012

(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de la Décima Época, registro: 2002151, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, página

1305, que establece:

“IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO

DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO

PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO

ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte

quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes

que establecen o modifican el impuesto predial en

aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación,

puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del

tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de

vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es

contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el

recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución,

sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos

de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo

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particular, normas que regulen determinados supuestos

que requieran de la demostración, con mayores pruebas,

de que el particular se encuentra comprendido en ellos.”

Tampoco se actualiza la causal de improcedencia

relativa a la consumación de los actos impugnados, por el

pago del impuesto predial efectuado por la actora.

En efecto, por actos consumados de manera irreparable

son aquellos que han producido todos sus efectos, de manera

tal que no es posible restablecer al accionante en el goce del

derecho violado, lo cual lleva a estimar improcedente el juicio

administrativo dado que para el caso en que se declarara la

nulidad del acto impugnado, lo decidido en el juicio carecería

de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar

la violación de que se trate.

La consumación irreparable es aquella que por haber

producido todas sus consecuencias materiales, hace que la

restitución del derecho sustantivo tutelado quede fuera del

alcance de los instrumentos jurídicos. En cambio, de

impugnarse en el juicio administrativo actos que si bien ya se

han ejecutado, el efecto restitutorio de la sentencia sería volver

las cosas al estado que guardaban se alcanza al quedar sin

efecto legal tales actos, o bien aun cuando las consecuencias

materiales que produjo pueden restablecerse, por lo que en tal

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supuesto debe entenderse que no se actualiza la causa de

improcedencia en análisis. Esto es, el juicio administrativo

sigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia

a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda

producir la restitución al particular en el pleno goce del derecho

que estima violado, por tanto, si el acto impugnado se

encuentra consumado de modo irreparable cuando ha

producido todos sus efectos, por lo que no es posible

restablecer al particular en el goce de sus derechos, el juicio

que se promueva en su contra será improcedente toda vez que

la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos.

Al respecto es aplicable la tesis de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo

LXXXII, página 1478, que dice:

“ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO

IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley

de Amparo, se refiere a que el juicio de garantías es

improcedente contra actos consumados de un modo

irreparable, pero debe de tenerse con este carácter, a

aquellos en que sea físicamente imposible volver las

cosas al estado que tenían antes de la violación

reclamada, lo que no sucede en el caso en que

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precisamente la sentencia que se combate, tiene el

efecto restitutorio de volver las cosas al estado que

guardaban antes de la ejecución de los actos

reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el

embargo y el remate del inmueble, así como la

inscripción que se hubiera hecho en el Registro Público

de la Propiedad.”

Así como la diversa tesis publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Tomo 5, Sexta Parte, página 16, que

establece:

“ACTOS CONSUMADOS, QUE DEBE

ENTENDERSE POR. La fracción IX del artículo 73 de

la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías

es improcedente contra actos consumados de modo

irreparable; pero no basta que el acto se consume de

manera material para que por ese sólo hecho se tenga

como irreparable, ya que sólo tienen ese carácter, de

acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, aquellos

actos en que físicamente sea imposible que vuelvan las

cosas al estado que guardaban antes de la violación;

pero no lo son los que, en virtud del amparo, pueden

quedar insubsistentes y sin efecto alguno, volviendo las

cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En el caso, el pago del impuesto predial realizado por

la actora conforme al formato de múltiple de pago de

contribuciones estatales y/ municipales, con folio/serie 17-6-

7008, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por

la cantidad total de $869.00 (ochocientos sesenta y nueve

pesos 00/100 M.N.), no constituye actos consumados de

manera irreparable en el juicio, porque el pago lo hizo

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únicamente por la obligación de hacer que le impone la norma

que prevé el impuesto predial y a fin de evitar multas,

recargos, accesorios y actualización, por dejar de hacer el

pago, y en caso de que la sentencia resulte favorable, será

factible restituir a la actora en el goce del derecho violado con

la emisión del acto impugnado.

Además, no puede considerarse que existió

consentimiento tácito del acto impugnado, por el hecho de

realizar el pago del impuesto predial, puesto para ello es

necesario que no se hubiera interpuesto el juicio

administrativo contra el acto impugnado dentro del plazo de

cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la notificación, tuvo

conocimiento o se ostentó sabedora del acto impugnado,

como lo prevé el artículo 223 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, en relación con el

artículo 205, fracción IV del Código citado, y para que se

configure se requiere la reunión de los siguientes elementos:

a).- un acto de autoridad; b).- una persona afectada por un

acto de autoridad; c).- la posibilidad legal para dicha persona

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de promover el juicio de nulidad contra el acto de autoridad y,

e).- el transcurso de ese lapso sin haberse presentado la

demanda.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la extinta

Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época, Volumen 23, Séptima Parte, página 14, del rubro y

texto siguientes:

“ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL

CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el

concepto de consentimiento definido por el artículo 1803

del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para

determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o

tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté

ante un criterio comparativo por algún autor sobre la

materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista,

porque además de que en él campea un sentido que rige

para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo,

hay en la especie norma expresa al respecto en la ley

reglamentaria del juicio de garantías, que hace

inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido

directamente en la ley que debe regular y determinar la

noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia

de la acción constitucional de amparo (artículo 73,

fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una

cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes

reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra,

para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia,

en un orden cronológico, como tampoco contiene

causales de improcedencia la Ley Orgánica

Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona

el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de

responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los

artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857,

datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del

sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la

fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el

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amparo, cualquiera sea el estado del juicio, cuando el acto

hubiere sido consentido y no versare sobre materia

criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese

consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779

del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre

de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles

del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través

de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es

improcedente contra actos consentidos, siempre que

éstos no importen una pena corporal o algún acto de los

prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de

1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la

ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de

1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en

ese aspecto, y, por ende, define que se entiende por

consentido un acto contra el que no se haya interpuesto

amparo dentro de los quince días siguientes al en que se

haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley

conceda expresamente término mayor para hacerlo valer

(artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente

Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de

1935, complementa esta doctrina cuando en las

fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve,

cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio

constitucional, en punto a actos consentidos

expresamente o por manifestaciones de voluntad que

entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI),

habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías

no se promueve dentro de los términos señalados por los

artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción

XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de

los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce

a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay

consentimiento expreso del acto reclamado, cuando

directamente se exterioriza que se está de acuerdo o

conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento

expreso, también, del acto reclamado, cuando media

una manifestación de voluntad que entrañe ese

consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del

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acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de

promoverse dentro de los términos que señalan los

artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria.”

Así como la diversa tesis del Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, registro 2190995,

Tomo IX, junio de 1992, página 364, del rubro y texto

siguientes:

“CONSENTIMIENTO TACITO DEL ACTO

RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA

PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73,

fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional

es improcedente contra actos consentidos tácitamente,

reputando como tales los no reclamados dentro de los

plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese

ordenamiento, excepto en los casos consignados

expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta

norma jurídica tiene su explicación y su fundamento

racional en esta presunción humana: cuando una persona

sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la

posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de

amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no

obstante deja pasar el término sin presentar la demanda,

esta conducta en tales circunstancias revela conformidad

con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el

razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes:

a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal

acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de

promover el juicio de amparo contra el acto en mención;

d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para

el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso

sin haberse presentado la demanda. Todos estos

elementos deben concurrir necesariamente para la

validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la

reunión de lo indispensable para estimar el hecho

desconocido como una consecuencia lógica y natural de

los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de

autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la

acción de consentimiento; si no hubiera una persona

afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere

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JA-248/2017-III

la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal,

la omisión de tal demanda no puede servir de base para

estimar la conformidad del afectado con el acto de

autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad

por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para

deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no

ha transcurrido, la no presentación de la demanda no

puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del

acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al

subsistir la posibilidad de entablar la contienda.”

En el caso, la actora efectuó el pago del impuesto

predial el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, y presentó

la demanda el veintiocho de febrero del año en curso, como

consta en el sello de recibo impreso en la foja 2 de autos, lo

que implica que lo hizo dentro del plazo previsto en el artículo

223 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, por lo que no consintió de manera tácita el acto

combatido.

Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la

jurisprudencia 2ª./J. 55/2010, sustentada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena

Época, registro: 164615, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010,

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Materia(s): Administrativa, página 830, del rubro y texto

siguientes:

“CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. NO LO ACTUALIZA

EL PAGO ANUAL ANTICIPADO DEL IMPUESTO

PREDIAL PARA GOZAR DE LA REDUCCIÓN DE UN

PORCENTAJE SOBRE SU MONTO. El Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia P./J. 68/97, de rubro: “LEYES, AMPARO

CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA

CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO

EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.”, sostuvo

que si el quejoso presenta demanda de amparo contra

una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a

partir de que realizó el pago de la contribución en forma

lisa y llana, tal proceder no constituye una manifestación

de voluntad que entrañe el consentimiento de la norma

que establece la contribución, pues dada la naturaleza

fiscal de ésta, su cumplimiento por parte de los

contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la

advertencia cierta de una coacción, por lo que la

promoción del juicio de amparo correspondiente refleja la

inconformidad del peticionario de garantías con el

contenido de la ley impugnada. Ahora bien, la

circunstancia de que algunas leyes fiscales ofrezcan a

sus destinatarios alguna reducción en las cantidades a

enterar por su pago anticipado, esto es, por cubrirlas con

anterioridad a la fecha ordinariamente programada para

su recaudación, no implica una inexorable sumisión que

torne improcedente el juicio constitucional, ya que al

adoptar ese beneficio el sujeto obligado exclusivamente

acepta cumplir oportunamente sus cargas fiscales, y esa

observancia puntual de la ley no puede sancionarse con

la supresión del acceso al juicio de garantías, ya que la

sumisión al pago de las contribuciones, sea porque pese

sobre el contribuyente la amenaza del cobro coactivo o

por el estímulo del beneficio de una disminución que

premie su pago anticipado, constituyen dos formas de

conminar al sujeto pasivo del tributo para cumplir con sus

obligaciones tributarias, de manera que este actúa para

evitar sanciones o para obtener adicionalmente

disminuciones en sus pagos, pero no por voluntad propia.

Consecuentemente, si el juicio de amparo se promueve

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en tiempo y forma legales, contra el pago anticipado del

impuesto predial que el contribuyente se autoliquide, no

se configura la causal de improcedencia prevista en la

fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.”

En contra de lo aducido por las autoridades

demandadas, la actora no combate las normas generales que

regulan el impuesto predial, sino que controvierte el aumento

del valor catastral del inmueble de su propiedad, la notificación

y el procedimiento administrativo para el aumento del valor

catastral.

Por otra parte, las autoridades aducen que se actualiza

la improcedencia del juicio cuando resulta de alguna

disposición legal, para lo cual se apoyan en los artículos 10 de

Catastro del Estado, 21 de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Michoacán, la Ley de Ingresos para el Municipio de

Zitácuaro, Michoacán para el ejercicio fiscal de 2017.

Lo anterior es infundado.

En efecto, las autoridades demandadas apoyan la

causal de improcedencia en preceptos que regulan el

impuesto predial, lo cual no es factible analizar al proveer

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sobre la improcedencia del juicio, al tratarse de una cuestión

de fondo de la controversia y por lo cual, deberá desestimarse.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena

Época, registro: 187973, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002,

Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL

ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

que se desprende que si se hace valer una en la que se

involucre una argumentación íntimamente relacionada

con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

En contra de lo aducido por las autoridades

demandadas, la actora no estaba obligada a interponer el

recurso de revisión previsto en los artículos 151 y 152 de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, ante de

interponer el juicio de nulidad, porque el artículo 128 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

prevé la opción del particular de interponer el recurso de

revisión o recurso administrativo o el juicio de nulidad, por

ende, si optó por acudir al juicio administrativo a combatir el

acto impugnado, no requiere que cumpla con la principio de

definitividad.

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Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

124/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, registro: 171644, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Administrativa, página 567,

que establece:

“RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS

EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA.

NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo

124 de la Ley de Aguas Nacionales establece que los

interesados afectados por los actos y resoluciones de las

autoridades del agua, podrán interponer recurso de

revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes

a la fecha de su notificación, salvo que se trate de

recursos contra actos o resoluciones que se emitan en

materia fiscal; lo que revela que el medio de impugnación

contra la imposición de multas por parte de la Comisión

Nacional del Agua, puede interponerse a elección del

afectado, o bien intentar directamente la vía jurisdiccional

que corresponda, que en la especie es el juicio

contencioso administrativo, ya que la interpretación de tal

norma debe hacerse partiendo del término "podrá" que

implica la posibilidad para el particular de optar por la

instancia procedente sin necesidad de agotar

previamente el recurso de revisión. De acuerdo con ello,

indefectiblemente debe ser admitida y tramitada la vía

jurisdiccional intentada por el interesado afectado con una

resolución pronunciada por la autoridad mencionada, sin

que pueda cuestionarse que debió haberse interpuesto

previamente el citado recurso.”

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20 JA-248/2017-III

CUARTO.- Los conceptos de violación que se

analizarán son fundados.

La actora en el segundo hecho de la demanda aduce

que el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, acudió a la

Dirección de Ingresos Municipales del Ayuntamiento de

Zitácuaro, Michoacán, a fin de pagar el impuesto predial y al

revisar el recibo de pago, se percató que su propiedad tenía

un nuevo valor fiscal de $304,822.00 (trescientos cuatro mil

ochocientos veintidós pesos 00/100 M.N.), por lo que en

relación con el año de 2016, aumentó en la cantidad de

$9,738,00 (nueve mil setecientos treinta y ocho pesos 00/100

M.N.), pero la actora no ha efectuado ningún movimiento para

el incremento del valor fiscal; que para realizar el valor fiscal

no se realizó un avalúo previo, sino que se hizo de manera

presuntiva, sin que existiera requerimiento alguno y las

autoridades no implementaron ningún procedimiento

administrativo para darle a conocer el avalúo de su propiedad,

por lo que es incorrecto el crédito fiscal, lo que viola en su

perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, porque no

se le concedió el derecho de un procedimiento en el que se

cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento.

En el primer concepto de violación reiteró la violación al

artículo 14 constitucional.

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JA-248/2017-III

Lo anterior es esencialmente fundado.

Se considera de ese modo, porque la Ley de Catastro

del Estado de Michoacán dispone:

“Artículo 43. La Tesorería, deberá notificar a los

propietarios, poseedores o sus representantes legales,

toda clase de citatorios, acuerdos, resoluciones, avalúos

y cualesquiera otras acciones catastrales que se

efectúen, en el predio objeto de la operación o en el

domicilio señalado por escrito para recibir notificaciones;

en su defecto, la notificación se hará por edictos

debiéndose publicar por tres veces consecutivas en el

Periódico Oficial del Estado y en alguno de los periódicos

de mayor circulación en la Entidad.”

El precepto transcrito, establece que en primer lugar,

que la Tesorería, deberá notificar a los propietarios,

poseedores o sus representantes legales, toda clase de

citatorios, acuerdos, resoluciones, avalúos y cualesquiera

otras acciones catastrales que se efectúen, en el predio objeto

de la operación o en el domicilio señalado por escrito para

recibir notificaciones.

En segundo, lugar, en el supuesto de no colmar lo

anterior, preceptúa que, en su defecto, la notificación se hará

por edictos debiéndose publicar por tres veces consecutivas

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en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los periódicos

de mayor circulación en la Entidad.

En el presente asunto, no se llevó a cabo lo que

estatuye el artículo 43 de la Ley de Catastro del Estado de

Michoacán, puesto que la actora aduce que no le fue notificado

el aumento en el valor catastral del inmueble de su propiedad,

y que no se instruyó procedimiento administrativo, sino que el

incremento se estableció directamente en el recibo de pago del

impuesto predial contenida en el formato de múltiple de pago

de contribuciones estatales y/ municipales, con folio/serie 17-

6-7008, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por

la cantidad total de $869.00 (ochocientos sesenta y nueve

pesos 00/100 M.N.), glosado en la foja 10 de autos, lo que

implica que la actora no tuvo oportunidad de manera previa de

conocer el inicio del procedimiento, ni los datos o elementos

que ponderó la autoridad demandada para aumentar el valor

catastral o fiscal del inmueble de la actora, lo cual no puede

ser soslayado por la autoridad demandada, sino que por

imperativo del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, estaba obligada a

cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que

se traducen conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

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materia Constitucional, Común consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de

1995, página 133, de rubro siguiente: “FORMALIDADES

ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE

GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA

PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, en la notificación del inicio

del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de

ofrecer pruebas y alegar, y el dictado de una resolución que

resuelva las cuestiones debatidas en el procedimiento

administrativo, más aun cuando el incremento en el inmueble

del valor fiscal o catastral, genera que el contribuyente realice

un pago mayor del impuesto predial y lo priva derecho de

realizar el pago conforme a lo estipulado en el ejercicio fiscal

anterior -2016-.

En efecto, el precepto constitucional, establece la

prerrogativa que tiene todo individuo de que su esfera jurídica

no sea modificada, sino por medio de procedimientos

apegados a derecho, a fin de que las autoridades no apliquen

arbitrariamente el orden jurídico, sino que deberán respetar el

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derecho de audiencia previa, antes de la emisión los actos de

autoridad. Además, distingue y regula dos tipos de actos, a

saber: actos de privación y actos de molestia. Los primeros,

son aquellos que producen como efecto la disminución,

menoscabo o supresión definitiva de un derecho del

gobernado; los autoriza solamente a través del cumplimiento

de determinados requisitos precisados en el artículo 14

constitucional como son, la existencia de un juicio seguido ante

un tribunal previamente establecido, que se cumpla con las

formalidades esenciales del procedimiento. En cambio, los

actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera

jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que

los privativos, pues sólo restringen de manera provisional o

preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados

bienes jurídicos.

En el como ya se precisó, se trata de un acto definitivo

respecto de los que deberá otorgarse el derecho de audiencia

previa.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto se transcriben a continuación:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.

ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo

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14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de

sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el

artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo

determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento. Por consiguiente, la

Constitución Federal distingue y regula de manera

diferente los actos privativos respecto de los actos de

molestia, pues a los primeros, que son aquellos que

producen como efecto la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del gobernado, los

autoriza solamente a través del cumplimiento de

determinados requisitos precisados en el artículo 14,

como son, la existencia de un juicio seguido ante un

tribunal previamente establecido, que cumpla con las

formalidades esenciales del procedimiento y en el que

se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al

hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que,

pese a constituir afectación a la esfera jurídica del

gobernado, no producen los mismos efectos que los

actos privativos, pues sólo restringen de manera

provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,

según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando

preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y

motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,

para dilucidar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado

como privativo, es necesario precisar si

verdaderamente lo es y, por ende, requiere del

cumplimiento de las formalidades establecidas por el

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primero de aquellos numerales, o si es un acto de

molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los

requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar

esa distinción debe advertirse la finalidad que con el

acto se persigue, esto es, si la privación de un bien

material o inmaterial es la finalidad connatural

perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su

propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”

No obsta, lo aducido por las autoridades demandadas,

respecto de que se trató de una actualización del valor

catastral y la ley que lo regula el impuesto predial no prevén el

procedimiento administrativo, puesto que aun en ese supuesto

la autoridad demandada, debió otorgar el derecho de

audiencia previa, aun cuando en la ley que regula el acto

combatido, no se encuentre previsto el procedimiento

correspondiente.

Orienta lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época,

registro: 238542, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 66, Tercera Parte, Materia(s):

Administrativa, Común, página 50, del tenor literal siguiente:

“AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE

AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA

RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO

PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista

en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la

autoridad responsable la obligación de respetar a alguno

de los interesados la garantía de previa audiencia para

pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos

reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle

oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en

ausencia de precepto específico, se halla el mandato

imperativo del artículo 14 constitucional, que protege

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dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin

excepción.”

En consecuencia, con fundamento en el artículo 278,

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede declarar la nulidad del acto impugnado,

para el efecto de que las autoridades demandadas

cuantifiquen el pago del impuesto predial conforme a la tasa

aplicable para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, que venía

pagando la actora, en relación al inmueble con cuenta predial

número *****, clave catastral *****, y devuelva la diferencia de

pago del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, en relación con

el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, a favor de la actora.

Lo anterior no libera a la actora de adeudos del

impuesto predial, ni impide a las autoridades demandadas

cobrar el impuesto predial generado por el inmueble de la

actora, conforme al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, y

tampoco limita sus facultades discrecionales de la autoridad

administrativa para realizar el incremento o aumento del costo

del valor catastral del inmueble, siempre y cuando cumplan

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con las formalidades esenciales del procedimiento y otorguen

el derecho de audiencia previa a la actora.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

76/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Décima Época, Registro: 2003818,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común,

página: 694, del rubro y texto siguientes:

“AVALÚO CATASTRAL PRACTICADO PARA EL

CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE

INMUEBLES. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO

EN SU CONTRA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

Y MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

COAHUILA). El amparo concedido contra un avalúo

catastral por falta de fundamentación y motivación tanto

de la competencia de la autoridad emisora como de la

determinación del valor catastral del inmueble, que se

hizo extensivo al establecimiento y al pago del derecho

respectivo, tiene como efecto la emisión de otro avalúo,

en igual o diverso sentido que el anterior, subsanando

aquellas irregularidades, pues de lo contrario, se dejaría

de proporcionar el servicio solicitado y pagado por el

quejoso. Asimismo, la protección constitucional

constriñe a la autoridad correspondiente a cuantificar

el derecho por la prestación del servicio con base en

el nuevo avalúo, en congruencia con el artículo 33,

fracción I, punto 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de

Torreón, Coahuila de Zaragoza para el Ejercicio Fiscal del

Año 2011, sin que tal obligación implique devolver las

cantidades enteradas inicialmente por ese concepto, ya

que éstas deben aplicarse para cubrir la nueva

contribución, sin demérito del derecho del quejoso a

solicitar la restitución del saldo a favor que pudiera

resultar por la eventual modificación del valor catastral del

inmueble. Lo anterior, en virtud de que el amparo

concedido por vicios de legalidad del acto de aplicación

de una norma no tiene como efecto la desincorporación

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de ésta de la esfera jurídica del quejoso, lo cual sólo es

propio de las sentencias que declaran su

inconstitucionalidad.”

Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 9/2012 (10a.),

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Décima Época, registro 2000230, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V,

Febrero de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, página 1123

“IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS

SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL

ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA

LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS

(LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA,

JALISCO). El artículo 21 de las Leyes de Ingresos del

Municipio de Guadalajara, Jalisco, para los ejercicios

fiscales de 2010 y 2011, establece, entre otros supuestos,

que el impuesto predial se causará y pagará acorde con

lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real

de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor

real de los no edificados. Ahora, aun cuando a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación no le ha

correspondido examinar la constitucionalidad de tales

ordenamientos, la sola existencia de ejecutorias de

Tribunales Colegiados de Circuito que han declarado

violatorio del principio de equidad tributaria contenido en

el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de una

tasa superior para los predios no edificados respecto a los

que sí lo estén, señalando distintas formas de cumplir con

dichas sentencias, obliga a fijar sus alcances, a fin de

proporcionar seguridad jurídica. Para este propósito se

determina que, por regla general, la concesión del amparo

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contra una ley fiscal tiene por efecto que no se aplique al

quejoso el precepto declarado inconstitucional y que se le

restituyan las cantidades enteradas con apoyo en él,

tomándose en cuenta que el Tribunal en Pleno en la

jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro: "EXENCIÓN

PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL

AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA

TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL

SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO

DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL

PAGO.", sostuvo que cuando la protección se otorga

exclusivamente por el trato fiscal injustificadamente

diferenciado, la sentencia no tiene por efecto liberar al

quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino

únicamente de hacer extensivo el beneficio otorgado por

la ley a determinados contribuyentes que se encontraban

en su misma situación, porque la concesión del amparo

no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y,

por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su

posterior aplicación, a condición de que se le brinde el

mismo trato que a aquellos sujetos a los que la ley situó

en una posición más favorable que a otros. De manera

que, en los casos en que se haya estimado que la tasa

del 0.81 sobre el valor real de los predios urbanos no

edificados es contraria al principio de equidad tributaria,

la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía

individual violada consistirá, por un lado, en hacerle

extensiva en un futuro la tasa del 0.23 sobre el valor real

de los predios urbanos edificados y, por otro, en

devolverle, en su caso, las cantidades que hubiere

pagado correspondientes al diferencial entre ambas

cantidades, el cual es del orden de 0.58 puntos, ya que la

concesión del amparo no impide a la autoridad fiscal

cobrar el impuesto predial, siempre y cuando lo haga

conforme a la tasa aplicable a quienes, según la ejecutoria

a cumplimentar, se encontraban en la misma situación

que el quejoso frente a la ley tributaria.”

Resulta innecesario analizar los restantes conceptos

de violación, porque los analizados ocasionan la nulidad del

acto impugnado y no le reportarían una nulidad de mayor

beneficio.

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JA-248/2017-III

Con fundamento en el artículo 283 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se requiere a

las autoridades demandadas a fin de que dentro del plazo de

diez días hábiles siguientes a la notificación, informen a este

órgano jurisdiccional el cumplimiento de la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de

resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- Resultan fundados los conceptos de

violación expresados por la actora contra el acto impugnado.

En consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del

acto impugnado, para los efectos precisados en la presente

sentencia.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la accionante

y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

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archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro.

Así, lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Ponencia del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de manera

unitaria de conformidad con el artículo 272 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, reformado mediante

decreto número 383, publicado el dieciocho de julio de dos mil

diecisiete, que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que

autoriza, licenciado CARLOS PAULO GALLARDO

BALDERAS. Doy fe.

Listado en su fecha. Conste.

Esta foja corresponde a la sentencia emitida en el juicio

JA-0248/2017-III.

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JA-248/2017-III

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116

de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de

Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente

sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números,

tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen;

información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos

supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”