cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de...

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1 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 56/2017 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-581/2015-III ACTOR: ********** Y OTROS. DEMANDADA: ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA Y OTRA. MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FABRICIO DORANTES ROMERO

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CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO NÚMERO 56/2017 DEL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA Y DEL

TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-581/2015-III

ACTOR: ********** Y OTROS.

DEMANDADA: ORGANISMO

OPERADOR DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO

DE MORELIA Y OTRA.

MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

FABRICIO DORANTES ROMERO

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2 JA-581/2015-III

Morelia, Michoacán, a veintidós de septiembre de dos mil

diecisiete.-

VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-

581/2015-III, promovido por ********** Y OTROS, por su propio

derecho, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el dos de julio de

dos mil quince, ante este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, comparecieron por propio derecho, del

fraccionamiento Los Fresnos, **********, ********** **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********; de la colonia Arboledas, **********, **********,

**********, **********, *********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

********** y COP, **********, **********, intentando las siguientes

acciones:

“A) La nulidad lisa y llana de la clasificación, que

hicieron las autoridades demandadas, de los

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fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS”

de esta ciudad, para el cobro de las tarifas del agua

potable, como zona socioeconómica tipo

RESIDENCIAL, en los contratos de adhesión para

que se modifiquen como zona socio-económica de

Tipo MEDIO o NIVEL 3 tres, (y para que se

establezca Sentencia) o cualquier otra denominación

que se le de a dicha tarifa a futuro, ya que la duración

de estos contratos de suministro de agua, se celebran

por tiempo indefinido, por lo que solicitamos que se

establezca en la Sentencia que mientras estén

vigentes estos contratos se les aplicara dicha tarifa a

los inmuebles donde habitamos. Ello en virtud de que

nuestros fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y

“ARBOLEDAS” de esta ciudad fueron autorizados

desde su creación como de tipo MEDIO y TIPO

POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA,

respectivamente. Estas son acciones que no

prescriben por tratarse de actos de tracto sucesivo

que se actualizan cada vez que el OOAPAS expide

un recibo de cobro de los servicios, con apoyo en el

artículo 14 del Código de Justicia Administrativa,

aplicado por analogía e identidad de razón.

B).- La nulidad del cobro de los derechos por el

alcantarillado y saneamiento, consistentes en un

desproporcionado 40% cuarenta por ciento sobre el

monto del consumo de agua potable, que ilegalmente

se nos cobra a los usuarios, porque el H.

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN O

SU CABILDO EN PLENO, carecen de facultades

legales para emitir Decretos Tarifarios para el cobro,

para el servicio del agua y también para fijar

impuestos o derechos a su favor y a cargo de la

ciudadanía de este municipio, pues solo EL

CONGRESO DEL ESTADO está facultado para

fijarlos, a través de la Ley Fiscal respectiva, de

acuerdo a la fracción IV del artículo 115 de nuestra

Carta Magna, por lo que a futuro dichos derechos no

deberán incluirse en nuestros recibos de pago.

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4 JA-581/2015-III

C),- Reclamamos el pago por la diferencia resultantes

entre las tarifas por tipo RESIDENCIAL o nivel 4

cuatro y tipo MEDIO o nivel 3 tres, que se

desprenden en los Decretos Tarifarios para el cobro

del Agua Potable Saneamiento Alcantarillado de los

últimos 5 años a la fecha, porque las demandadas nos

las han cobrado ilegalmente. Ello en virtud de que en

los Decretos de Tarifa de los últimos 5 años a la fecha,

para el cobro de las tarifas del agua potable, se nos

ha catalogado como zona socio-económica tipo

RESIDENCIAL, o nivel 4 CUATRO, no obstante que

en nuestros fraccionamientos desde su creación,

fueron autorizados y clasificada –sic- como

habitacional residencial tipo “MEDIO” Y tipo

POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA,

respectivamente, el primero POR LA

SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO,

OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y

ECOLOGÍA, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA

JURÍDICA, según expediente número 125, de fecha 4

de febrero de 1998 mil novecientos noventa y ocho;

en tanto que el fraccionamiento “ARBOLEDAS”,

donde vivimos, desde su creación, fue autorizado y

clasificado como habitacional residencial tipo

POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA, por

LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO,

OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y

ECOLOGÍA, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA

JURÍDICA, según expediente número 125, de fecha 4

de febrero de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

Por lo tanto, la tarifa del agua potable para el servicio

doméstico, debe ajustarse como zona de nivel 4

TRES para los fraccionamientos multicitados y para

todos los actores de esta juicio, y así pedimos que se

declare en sentencia, ello, en base al artículo 11 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, el cual,

dispone que el acto administrativo que se declare

jurídicamente nulo no produce o causa efectos

jurídico; la declaración de nulidad producirá efectos

retroactivos, y los particulares no tendrán la

obligación de cumplirlo, acciones que no prescriben

por tratarse de actos de tracto sucesivo, que se

actualizan cada vez que el OOAPAS expide un recibo

del cobro de los servicios.”

D).- La indemnización y el pago por concepto de

daños y perjuicios que se nos han ocasionado a

todos los actores de este juicio por las autoridades

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demandadas, al cobrarnos el agua potable con una

tarifa que no nos corresponde, así como también se

nos ha venido cobrando indebidamente el pago de

derechos de alcantarillado y saneamiento, ya que las

autoridades demandadas carecen de facultades para

ello. En consecuencia, demandamos la

indemnización y el pago de daños y perjuicios que se

nos han ocasionado, con dichos cobros indebidos y,

por lo tanto, demandamos el pago de dinero en

efectivo de las diferencias del pago de las tarifas

como “RESIDENCIAL” o nivel 4 CUATRO, que

ilegalmente se han venido cobrando, debiendo de ser

TIPO MEDIO O nivel 3 TRES, así como también

demandamos el pago que hicimos todos los actores

por derechos de alcantarillado y saneamiento al

OOAPAS, consistente en un desproporcionado 40%

cuarenta por ciento, sobre el consumo del agua,

reclamándose dichas diferencias y el pago de los

derechos de alcantarillado y saneamiento durante los

últimos 5 años, es decir reclamamos los pagos

correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014

y 2015, además de que las cantidades que resulten

deberán incrementarse con el pago de intereses

moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual,

por los fundamentos legales que más adelante se

expondrán.”

Se señaló como demandadas al Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia y al

Ayuntamiento de Morelia.

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal

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conocer de la demanda; por proveído de doce de agosto de dos

mil quince, se admitió a trámite la misma y se corrió traslado a

las autoridades demandadas a fin de que dieran contestación a

la misma. (Foja 65).

TERCERO.- Los apoderados jurídicos del organismo

demandado, presentaron recurso de reconsideración en contra

del auto admisorio, mismo que le correspondió el número JA-R-

242/2015-I.

CUARTO.- La apoderada jurídica del Ayuntamiento de

Morelia, presentó escrito de contestación de demanda (foja 87);

y en auto de veintiuno de octubre de dos mil quince, se le tuvo

por contestando la demanda. (foja 101)

QUINTO.- Los apoderados jurídicos del Organismo

demandado, presentaron escrito de contestación y se les tuvo

por contestando la demanda, se desechó el incidente intentado,

así como se concedió al actor término a efecto que ampliara su

demanda. (foja 125)

SEXTO.- El accionante, por conducto de su autorizado en

términos amplios, presentó escrito de ampliación de demanda;

lo que fuese admitido como consta del proveído de diez de

noviembre de dos mil quince. (foja 138).

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SÉPTIMO.- Por autos de veintisiete de noviembre de dos

mil quince, se tuvo a la apoderada jurídica del Ayuntamiento de

Morelia, así como a los apoderados jurídicos del organismo

demandado, por dando contestación a la ampliación de

demanda. (fojas 147 y 151)

OCTAVO.- En sesión de treinta de marzo de dos mil

dieciséis, se resolvió el recurso de reconsideración JA-R-

242/2015-I, confirmando el auto recurrido.

NOVENO.- Agotadas las etapas procesales del juicio, el

día trece de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente

juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las

partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar

sentencia; la que se emitiera en sesión de Sala del día veintiséis

de octubre de dos mil dieciséis.

DÉCIMO.- Inconforme con la sentencia, los accionantes

promovieron juicio de amparo que le correspondió el número

56/2017 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

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8 JA-581/2015-III

y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien por sentencia de

siete de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió:

“NOVENO. Los conceptos de violación esgrimidos en

relación a la ilegal fijación de la litis en el juicio

contencioso local son fundados.

El artículo 273 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán dispone:

"Artículo 273. La sentencia se ocupará

exclusivamente de fes personas, acciones,

excepciones y defensas que hayan sido materia del

juicio."

En tal disposición legal, se encuentra inmerso el

principio de congruencia, en sus dos modalidades

externa e interna; la primera de ellas, implica la

obligación que tienen las Salas del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, al

dictar las sentencias, de tomar en cuenta tanto la

pretensión o cuestión efectivamente planteada por la

parte actora, como aquellos argumentos de la parte

demandada.

Por su parte, el principio de congruencia interna,

implica que la sentencia que resuelva el asunto no

contenga consideraciones contrarias entre sí o con

los puntos resolutivos e impone a los juzgadores el

deber de resolver la litis (conflicto) tal y como quedó

integrada con los planteamientos expuestos en la

demanda y en su respectiva contestación.

Entonces atendiendo al principio de congruencia

externa deberá resolver lo conducente respecto del

acto impugnado, análisis sin el cual no puede decirse

que se cumplió con el principio de congruencia

previsto en el artículo 273 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán; esto es, la

sala administrativa a fin de resolver la cuestión

efectivamente planteada no está facultada para

cambiar los hechos expuestos en la demanda de

nulidad ni en su contestación, por lo que, el análisis

se debe concretar al reclamo que planteado, sin

otorgar más de lo pedido, ni tergiversar ni confundir lo

solicitado.

Así, en el caso se considera que la Sala responsable

al emitir la sentencia reclamada, se aparta del

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principio de congruencia interna, ya que omitió el

análisis del acto impugnado en los términos en que

fue propuesto por los actores, pues en la sentencia

determinó que no existe acto de aplicación del decreto

que establece las tarifas para el cobro de los servicios

que presta el Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, de manera

general para los ejercicios fiscales dos mil diez a dos

mil trece, y para algunos otros, el de dos mil catorce;

por ello consideró que actualizaba la causa de

improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IX,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que establece:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es

improcedente contra actos o resoluciones:

[…]

IX. Consistentes en actos administrativos que den

normas o instrucciones de carácter general y

abstracto. Sin embargo, si es procedente contra actos

concretos de su aplicación; o”,

Determinación que es ilegal por la manera

incongruente analiza el acto impugnado bajo tres

bases: 1) la aplicación de los decretos tarifarios dos

mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece; 2)

La aplicación de la clasificación de la colonia y 3) por

que no acreditaron el acto concreto de aplicación del

tarifario de dos mil catorce.

Sin embargo, pasó por alto que la actores no señalan

como actos impugnados los citados decretos, sino lo

que realmente reclaman es la nulidad lisa y llana de

la clasificación que hicieron las autoridades

demandadas de la colonia Arboledas de esta ciudad,

para el cobro de las tarifas del agua potable, como

zona socio económica tipo residencial, en los

contratos de adhesión, y en consecuencia, se

modifiquen como zona socioeconómica tipo medio o

nivel tres, y para que se establezca en la sentencia

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que mientras estén vigentes estos contratos se le

aplicará dicha tarifa.

Luego, es evidente que la Sala se apartó del principio

de congruencia interna, porque omitió el análisis del

acto impugnado en los términos que fue propuesto

por los accionantes, pues la litis se ciñe en determinar

si es o no apegado a derecho el cambio de

clasificación de zona económica de la colonia

Arboledas para efectos del cobro del servicio de agua

potable, ya que los inconformes refieren que se les

debe clasificar en la zona o nivel 3, en tanto que el

organismo operador de agua potable los clasifica en

la zona económica residencial o tipo cuatro, como se

advierte de los recibos de pago que cada uno de los

accionantes exhibió anexos a la demanda.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, es dable concluir

que la Sala responsable, al emitir la sentencia

impugnada, no analizó debidamente la litis propuesta,

y por ende, esa sentencia se dictó con infracción al

principio de congruencia que rige a todas las

resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia

Administrativa en el Estado de Michoacán.

Además, de acuerdo a lo dispuesto en este mismo

artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, la sentencia se ocupará

exclusivamente de las personas, acciones,

excepciones y defensas que hubieran sido materia de

la litis, lo que tiene como propósito que sean resueltos

todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del

debate, con la finalidad de condenar o absolver a la

autoridad demandada respecto lo que le fue

impugnado.

Clasificación de zona económica que, evidentemente,

se ve reflejada en cada uno de los actos de cobro que

hace la autoridad demandada Organismo Operador

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia, como lo sostuvieron los ahora quejosos en la

demanda de nulidad.

Es así, porque no puede considerarse que el acto de

clasificación referido se hubiera agotado con su

publicación en el medio informativo del Estado de

Michoacán, como lo consideró la autoridad

responsable, sino que cada vez que se hace un cobro

por los conceptos respectivos se aplica la

clasificación en comento, como así se advierte de los

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recibos de cobro expedidos por el organismo indicado

y exhibidos por los actores, en los que se aprecia que

se les ubicó en el nivel cuatro para la determinación

de las cuotas que ampararon esos recibos.

A consecuencia de lo anterior, carece de sustento la

determinación de la autoridad responsable

consistente en que los actores no acreditaron con

algún medio de convicción el acto de aplicación de

este tipo de clasificación de zona, puesto que cada

que se les expedía un recibo de cobro de los servicios

de agua potable, estaba ahí anotado.

En el entendido que la materia del juicio de origen no

se refirió a la impugnación de una o varias normas

generales de naturaleza autoaplicativa, que

requirieran ser impugnadas a partir de su publicación,

como lo consideró la autoridad responsable respecto

de los decretos tarifarios dos mil diez, dos mil once,

dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.

Entonces, contrario a lo considerado por la autoridad

responsable, el plazo para promover el juicio de

nulidad no pudo empezar a computarse a partir de la

fecha en que se publicaron los decretos que

contienen la clasificación impugnada, sino de

aquellas en que se emite el recibo de cobro en el que

se contiene la clasificación impugnada.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que algunos de

los recibos de cobro exhibidos por los actores, como

lo refirió la autoridad responsable, se referían a

periodos de consumo del ejercicio fiscal dos mil

catorce o dos mil quince, mientras que en la demanda

se impugnó la clasificación tarifaria para dos mil diez,

dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil

catorce, lo cierto es que los ahora quejosas

acreditaron ser usuarios del servicio del agua potable

en el Municipio de Morelia, Michoacán; y, aplicando el

principio ontológico, si los quejosos eran usuarios del

servicio del agua potable en el año dos mil diez, es

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12 JA-581/2015-III

claro que van a serlo en el dos mil quince, por ser una

cuestión del suministro del líquido vital que es

imprescindible en la vida de los seres humanos.

De ahí que, se insiste, contrario a lo determinado por

la autoridad responsable, el término para promover el

juicio de nulidad no empezó a computarse en la forma

en que se hizo por la autoridad responsable.

Además, también la autoridad responsable debe

tomar en consideración, de acuerdo a la litis

planteada, como es que se otorga el suministro del

agua potable y porqué se hace a través de contratos

de adhesión que tienen como una de sus

características principales — entre otras— de que

después de firmados, son de tracto sucesivo e

inmutables; lo que le da sentido a la nulidad que se

demandó por los quejosos.

Lo que es así, porque de los artículos 115

constitucional, 123 de la Constitución Política del

Estado de Michoacán de Ocampo, así como del 32 de

la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán,

al municipio corresponde prestar como servicio

público, el agua potable, el drenaje y el alcantarillado

y saneamiento de las aguas residuales, así como su

tratamiento.

Para que se otorgue ese servicio, el organismo

municipal encargado de hacerlo celebra con los

usuarios, un contrato de adhesión que va

acompañado con un recibo de pago, que contiene los

datos de identificación y localización de ese usuario,

mismo que se emite, en el caso, de manera bimestral.

Así, se tiene establecido que para acceder al servicio

público de agua potable como servicio público

divisible que es, los particulares suscriben un contrato

de adhesión con el organismo, en un plano de supra

a subordinación.

Esa prestación del servicio, precisamente por

otorgarse de manera identificable por ser divisible,

está sujeta a una contraprestación, que se denomina

contribución dé mejoras o derechos, otorgable en

dinero, calculando de manera proporcional al servicio

recibido, que dé no otorgarse por el beneficiario a

favor del organismo operador, dará lugar a que lo

suspenda legalmente; lo que tiene fundamento en el

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artículo 3, fracción II, tanto del código tributario del

Estado, como del municipal.

Así es importante destacar que el contrato de

adhesión es aquél que las cláusulas son previamente

determinadas y propuestas contratantes, de modo

que el otro no tiene el poder de introducirle

modificaciones y si no quiere aceptarlas debe

renunciar a estimular el contrato.

La falta de negociaciones y de discusión, así como

también de participación en la determinación del

contenido del contrato, que es propia de la adhesión,

implica una situación de disparidad económica y de

inferioridad psíquica para el contratante débil, por la

que el contrato de adhesión llega a contraponerse al

contrato que puede llamarse paritario y que constituye

la regla, en el que la posibilidad otorgada a cada uno

de los contratantes de concurrir o de influir sobre la

determinación o sobre la elección del contenido del

contrato es un síntoma de paridad económica y

psíquica y traduce en términos jurídicos esa paridad.

Se celebra cuando la redacción de sus cláusulas

corresponde a una sola de las partes, mientras que la

otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder

modificarlas, que tienen como objeto la obtención de

un producto o un servicio a cambio de un precio o

tarifa cobrable en un período de tiempo determinado,

volviéndose un contrato de tracto sucesivo.

Si quien contrata por adhesión decide rescindir el

contrato sin causal alguna, simplemente el beneficio

de obtener y/o usar aquel producto o suministro ya no

se materializará.

El contrato de adhesión supone una situación

económica en la que el productor del bien o del

servicio, materia del contrato impone su esquema

contractual al consumidor o usufructuario.

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14 JA-581/2015-III

Es un producto de la organización de los que,

teniendo intereses homogéneos o afines, disponen

por anticipado el esquema de los contratos a que

están llamados a participar y es el resultado de la

tendencia a "disciplinar de manera uniforme

determinadas relaciones contractuales", por lo que se

hacen constantes algunas cláusulas, o como fruto de

experiencias anteriores o por exigencias de

organización.

Así debe establecerse que en cuanto a la naturaleza

de los contratos de adhesión, se tiene que este tipo

de consenso de voluntades celebrado entre las

partes, es elaborado unilateralmente por el operador

del servicio, para establecer en formatos uniformes,

los términos y condiciones aplicables a la prestación

del servicio, y aun cuando dicho documento no

contiene las cláusulas ordinarias de un contrato —lo

que los hace diferentes a los tradicionales en su

elaboración y el reconocimiento legal común—

conserva como parte de los elementos de validez, que

sea elaborado en español, de manera legible y a

simple vista.

También como parte de su naturaleza debe tomarse

en cuenta que tienen como limitante que contengan

alguna prestación desproporcionada o no acorde a la

realidad legal a cargó del usuario.

Dicha disposición reconoce la recepción de un

principio inspirado en el derecho penal, transmitido al

derecho privado: en la duda, una cláusula debe

interpretarse contra quien ha estipulado algo en

liberación de quien se ha obligado. Lo que sumado a

la desigualdad entre proveedor y consumidor, tiene

por consecuencia que la interpretación de los

contratos de adhesión sea favorable al consumidor

(por aplicación de los principios favor libertatis y favor

debilis).

Así, el contrato de adhesión, contiene cláusulas

esenciales aun cuando no contenga todas las

cláusulas ordinarias de un contrato tradicional,

establecidas previa y unilateralmente por un

proveedor de bienes o servicios sin que la contraparte

consumidora o usuario tenga oportunidad de discutir

su contenido. Consta en formatos uniformes en los

términos y condiciones para la adquisición de

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productos o servicios y, entre sus elementos destaca

que:

a) La oferta se hace a una colectividad; b) El convenio es obra exclusiva de una de las c) partes; d) La reglamentación del contrato es compleja; e) La situación del servicio que ofrece es f) preponderante; g) La oferta no puede ser discutida; Entonces, se trata de un contrato no tradicional, en

cuanto a su elaboración unilateral y las cláusulas que

puede contener están sujetas a los requisitos que la

ley le impone para la protección del usuario o

consumidor contra prestaciones desproporcionadas,

abusivas o violatorias de la ley que lo regula, como

parte de un microsistema en que no priva de la misma

manera la autonomía de la voluntad que rige en los

contratos en que las partes pueden pactar

bilateralmente las cláusulas, máxime cuando se trata

de contratos de adhesión expedidos por entidades del

Estado.

Por tanto, el analizar su validez o nulidad debe

atenderse en primer lugar a su naturaleza; sin hacer

la declaratoria respectiva con base en las normas que

regulan los contratos en general, cuando son

incompatibles con la naturaleza del contrato de

adhesión. Además, su interpretación debe ser

conforme a los principios protectores como el favor

libertatis, el favor debilis y aquellos que sean a favor

del usuario.

En el caso, importa destacar que el organismo

operador ahora tercero interesado, al emitir sus

contratos de accesión, debe tener ya delimitada la

clasificación del territorio en el que opera su servicio

a fin de aplicar la tarifa adecuada de acuerdo a esa

clasificación, misiva que debió ser realizada de

manera legal y por los órganos u organismos de!

Estado que tengan competencia para ello, pues de no

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16 JA-581/2015-III

ser así, esa aplicación de tarifa trascenderá en los

pagos de derechos que realicen los usuarios del

servicio.

Así, la clasificación de la colonia Arboledas de

Morelia, Michoacán, en el que habitan los quejosos

determina el costo del servicio y como usuarios están

obligados a realizar sus pagos, que deben estar en

correlación al servicio prestado, incluyendo el aspecto

del territorio y el uso que se le dé al servicio, esto es,

si es habitacional o comercial o de otro tipo.

Lo anterior no da margen a una aplicación arbitraria

de la tarifa preestablecida sino que atendiendo al

principio de certeza de las contribuciones, —al ser

éste un derecho— la clasificación del tipo de colonia

en el que se presta el servicio público divisible.

En el caso, el motivo primordial de la litis

administrativa es la clasificación del tipo de colonia en

la que viven los usuarios que acudieron, primero al

juicio contencioso administrativo local y luego al

presente juicio de amparo, a fin de que se aplique la

tarifa correspondiente a este tipo y cuantificar el pago

por el otorgamiento de ese servicio.

De lo anterior destaca que la razón por la que se

solicita la protección y el amparo de la justicia federal,

es precisamente la fijación de la litis de manera

correcta, incluyendo la modificación o corrección de

los contratos de adhesión y los recibos de pago, no

sólo por el ejercicio fiscal dos mil quince, sino desde

el ejercicio fiscal dos mil diez, dos mil once, dos mil

doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince y

subsecuentes, esto es, de manera indefinida, pues

así está anotada la pretensión o la cuestión

efectivamente planteada por parte de los quejosos.

Para ello es necesario establecer que por objeto de la

decisión se entiende normalmente, el bien corporal o

incorporal que se reclama en juicio.

Por causa de la decisión se entiende, el fundamento

inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de

la pretensión aducida en el juicio.

La cosa discutida debe ser determinada con toda

precisión.

En consecuencia, lo procedente será conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal, para los

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17

efectos que se precisarán en el considerando

siguiente.

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la concesión del

amparo

En estas condiciones, en reparación a las violaciones

cometidas, procede conceder el amparo y la

protección de la justicia federal solicitados para que

en acatamiento a la presente ejecutoria:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Reitere las cuestiones que quedaron

intocadas; y,

3. Pronuncie otra en la que:

a) Prescindiendo de considerar que la clasificación

impugnada debía ser impugnada como una norma

general de naturaleza autoaplicativa.

b) Atienda los principios de congruencia y

exhaustividad, fundamentación y motivación que

deben regir en toda sentencia, y con plenitud de

jurisdicción, se pronuncie sobre todas las cuestiones

que le hicieron valer en todos los conceptos de

impugnación y fije la litis del juicio contencioso

administrativo local de manera clara, completa y

correcta, incluyendo la modificación o corrección de

los contratos de adhesión y los recibos de pago, no

sólo por el ejercicio fiscal dos mil quince, sino desde

el ejercicio fiscal dos mil diez, dos mil once, dos mil

doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince y

subsecuentes, esto es, de manera indefinida, pues

así está anotada la pretensión o la cuestión

efectivamente planteada por parte de los quejosos.

DÉCIMO SEGUNDO. Término para cumplimiento de

ejecutoria

Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 192

de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad

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18 JA-581/2015-III

responsable para que dé cumplimiento a la presente

sentencia protectora; apercibida que de incumplir con

ello, se hará acreedora a la multa mínima que prevé

el artículo 258 de la ley en consulta —equivalente a

cien días de salario mínimo general vigente en el

Distrito Federal al momento de realizarse la conducta

sancionada— además de que se remitirá el

expediente a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, para seguir el trámite de inejecución, que

puede culminar con la separación de su puesto y su

consignación, atento a lo que prevé la fracción XVI del

artículo 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.”

Derivado de lo anterior se deja sin efectos la sentencia

reclamada en amparo directo, y se emite la presente reiterando

lo que no fue motivo de concesión y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para conocer

y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154 fracción X, 157, 158, 159 fracción I y 163

fracción I del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad

Federativa.

SEGUNDO. Los accionantes señalaron los siguientes

conceptos de violación:

“PRIMERO.-La clasificación que hicieron el H.

AYUNTAMIENTO DE MORELIA y el OOAPAS, de

nuestros contratos de adhesión suministrarnos el

líquido vital, es equivocada e ilegal, ya que nuestro

fraccionamiento “LOS FRESNOS”, corresponde a

una zona socio-económica tipo “MEDIO”, tal y como

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19

fue establecido en la Autorización Definitiva de este

fraccionamiento, POR LA SECRETARÍA DE

DESARRO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, CENTRO

HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de la UNIDAD

DE ASESORÍA JURÍDICA, según el EXPEDIENTE

número 93, de fecha 9 de JUNIO de 1997 mil

novecientos noventa y siete, tal y como se acredita

mediante el DOCUMENTO PÚBLICO que

acompañamos a esta demanda; LA SECRETARÍA

DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS,

CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de la

UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según el

EXPEDIENTE número 93, de fecha 9 de JUNIO de

1997 mil novecientos noventa y siete, tal y como se

acredita mediante el DOCUMENTO PÚBLICO que

obra en el expediente JA-308/2015-I, que ********** Y

OTROS, siguen en contra del OOAPAS y EL

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, ante

LA PRIMERA PONENCIA DE ESTE H. TRIBUNAL

DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO,

cuyo cotejo solicitamos a fin de que sea considerado

como ofertado por la parte actora en el expediente en

que se actúa. Por lo tanto, la tarifa del agua potable

para el servicio doméstico, debe ajustarse como zona

popular o nivel 3 tres, para el fraccionamiento

multicitado y para todos los actores de este Juicio, y

así pedimos que se declare en la Sentencia. Los

contratos de adhesión son actos administrativos que

no prescriben, por tratarse de actos de tracto sucesivo

que se actualizan cada vez que el OOAPAS emite un

recibo de cobro para el pago de los servicios. Esta

clasificación es vinculante con la situación actual de

nuestra colonia, toda vez que de la misma manera

que en el Registro Civil se registra el nombre de las

personas, para su debida identificación de la que

derivan derechos y obligaciones, consideramos que

la autorización y clasificación a nuestra multicitada

colonia, como una zona socio-económica tipo

“MEDIO”, estableció nuestro status legal para el pago

de nuestros impuestos y contribuciones. Por lo cual,

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20 JA-581/2015-III

este registro de autorización y clasificación original,

constituye un Acto Administrativo que tiene toda su

fuerza legal para establecer las contribuciones y los

impuestos que se deriven de su status jurídico y

socio-económico que, obviamente, cualquier

autoridad administrativa está obligada a respetar. Y

si, como en el caso que nos distrae, se genera una

disposición diferente, las autoridades que la emitan,

deben considerar que los usuarios no son objeto de

su administración, sino, sujetos como ciudadanos con

derechos de Audiencia y de Legalidad, consagrados

en los Artículos 14 y 16 de nuestra Constitución

Federal. Por lo tanto, si las demandadas generaron

un nuevo Acto Administrativo con la clasificación

diferente del fraccionamiento, a como fue autorizado,

esto es, de tipo “MEDIO”, a tipo “RESIDENCIAL”,

evidentemente, tuvieron que tomar en cuenta que

debieron agotar algún procedimiento legal para

cambiar dicho status, acreditando mediante un Acto

Motivado, la causa o razón de la modificación de

nuestro status legal y socio-económico que efectúan,

lo que es bastante claro, que en el caso que nos

distrae, no hicieron. Consecuentemente, este

segundo Acto Administrativo carece de todo

fundamento legal y por tanto, lo impugnamos

mediante este Juicio Administrativo, a fin de que se

nos restituyan nuestros derechos de usuarios del

Servicio de agua potable, afectados.

SEGUNDO.-Asimismo, objetamos la clasificación que

hizo el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA,

MICHOACAN, del fraccionamiento “ARBOLEDAS”,

donde vivimos, como zona socio-económica tipo

“RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, en el contrato de

adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO

OPERADOR DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA

(OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios

de agua potable que bimestralmente emite a nuestro

cargo el organismo municipal, no obstante que

nuestro fraccionamiento por sus características, fue

autorizado como zona socioeconómica TIPO

POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA, por

LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO,

OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y

ECOLOGÍA. En efecto nuestro fraccionamiento

“ARBOLEDAS”, donde vivimos, desde su creación,

fue autorizado y clasificado como habitacional

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21

residencial tipo POPULAR DE URBANIZACIÓN

PROGRESIVA, por LA SECRETARÍA DE

DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS,

CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de la

UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según el

EXPEDIENTE número 125, de fecha 4 de FEBRERO

de 1998 mil novecientos noventa y ocho, tal y como

se acredita mediante el DOCUMENTO PÚBLICO que

obra en el expediente JA-309/2015-III, que **********

Y OTROS, siguen en contra del OOAPAS y EL

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, ante

LA TERCERA PONENCIA DE ESTE H. TRIBUNAL

DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO,

cuyo cotejo solicitamos a fin de que sea considerado

como ofertado por la parte actora en el expediente en

que se actúa. Por lo tanto, la tarifa del agua potable

para el servicio doméstico, debe ajustarse como zona

popular o nivel 3 tres, para el fraccionamiento

multicitado y para todos los actores de este Juicio, y

así pedimos que se declare en la Sentencia. Los

contratos de adhesión son actos administrativos que

no prescriben, por tratarse de actos de tracto sucesivo

que se actualizan cada vez que el OOAPAS emite un

recibo de cobro para el pago de los servicios. Esta

clasificación es vinculante con la situación actual de

nuestra colonia, toda vez que de la misma manera

que en el Registro Civil se registra el nombre de las

personas, para su debida identificación de la que

derivan derechos y obligaciones, consideramos que

la autorización y clasificación a nuestra multicitada

colonia, como una zona socio-económica de TIPO

POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA,

estableció nuestro status legal para el pago de

nuestros impuestos y contribuciones. Por lo cual, este

registro de autorización y clasificación original,

constituye un Acto Administrativo que tiene toda su

fuerza legal para establecer las contribuciones y los

impuestos que se deriven de su status jurídico y

socioeconómico que, obviamente, cualquier autoridad

administrativa está obligada a respetar. Y si, como en

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22 JA-581/2015-III

el caso que nos distrae, se genera una disposición

diferente, las autoridades que la emitan, deben

considerar que los usuarios no son objeto de su

administración, sino, sujetos como ciudadanos con

derechos de Audiencia y de Legalidad, consagrados

en los Artículos 14 y 16 de nuestra Constitución

Federal. Por lo tanto, si las demandadas generaron

un muevo Acto Administrativo con la clasificación

diferente del fraccionamiento, a como fue autorizado,

esto es, de TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN

PROGRESIVA, a tipo “RESIDENCIAL”,

evidentemente, tuvieran que tomar en cuenta que

debieron agotar algún procedimiento legal para

cambiar dicho status, acreditando mediante un Acto

Motivado, la causa o razón de la modificación que

nuestro status legal y socio-económico que efectúan,

lo que es bastante claro, que en el caso que nos

distrae, no hicieron. Consecuentemente, este

segundo Acto Administrativo carece de todo

fundamento legal y por tanto, lo impugnamos

mediante este Juicio Administrativo, a fin de que se

nos restituyan nuestros derechos de usuarios del

servicio de agua potable, afectados.

TERCERO.-De acuerdo a lo anterior, en base a los

principios de equidad y legalidad tributaria que

establece el artículo 31 fracción IV, de la Constitución

Federal, nos corresponde a los usuarios y

causahabientes de nuestros referidos

fraccionamientos, una tarifa de zona “MEDIA” O

NIVEL 3 TRES, y no “RESIDENCIAL” o NIVEL 4

CUATRO, como ilegalmente se nos ha venido

cobrando el servicio. Al respecto, el artículo 31-IV, de

nuestra Carta Magna, dispone: “Son obligaciones de

los mexicanos:”

31 -IV.- (Se transcribe).

Es inconcuso que el OOAPAS y el H.

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN,

carecen de facultades legales para clasificar si un

fraccionamiento o colonia del municipio precitado, es

de tipo residencial, media, de interés social, popular o

mixto; ni tampoco tienen facultades para asignar el

nivel socio-económico que corresponde a un

fraccionamiento o colonia, de este municipio, para el

cobro de los servicios de agua potable, pues, los

programas de desarrollo urbano y su zonificación

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23

deben ser congruentes con los ordenamientos

federales y estatales, toda vez que los asentamientos

humanos, así como la de protección al ambiente y de

preservación y restauración del equilibrio estratégico,

SON CONSTITUCIONALMENTE CONCURRENTES

y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes

generales de los tres niveles de gobierno, ya que los

programas de desarrollo urbano municipal deben ser

congruentes con los del ordenamiento federal y

estatal, pues, los municipios no cuentan con una

facultad exclusiva y definitiva, en las materias de

asentamientos humanos y de protección al ambiente,

ya que ambos son de naturaleza constitucional

recurrente, por lo que este tipo de facultades

municipales, como declarar que un fraccionamiento o

colonia, es de tal o cual nivel socio-económico, para

el cobro de los servicios de agua, deben entenderse

sujetos a los lineamientos y a las formalidades que se

señalan en las leyes federales y estatales y nunca

como, un ámbito o exclusividad aislado del municipio,

motivos por los cuales, las autoridades demandadas,

al asignar la zona socio-económica “tipo residencial”

o “nivel 4”, de acuerdo a los 5 cinco anteriores

Decretos Tarifarios a la fecha, a nuestra colonia de

marras, tanto en el con trato adhesión de suscribimos

los usuarios de esta colonia, así como los recibos

pagos expedidos por el OOAPAS, con dicha

clasificación, DEVIENEN NULOS DE PLENO

DERECHO, al carecer de facultades el OOAPAS y el

H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MTCHOACÁN,

para fijar la clasificación socio-económica de dicho

asentamiento humano. En apoyo a lo anterior, nos

permitimos citar la siguiente Jurisprudencia:

“ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA

CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)”

De conformidad con lo antes expuesto, el contrato de

adhesión que suscribimos por tiempo indefinido es

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24 JA-581/2015-III

distinto en la clasificación a la que nuestra colonia

multicitada, fue autorizada desde su creación,

clasificada oficialmente, como tipo "MEDIO” y de

TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN

PROGRESIVA, tal y como se acredita con las

documentales públicas de marras, sin que a la fecha

se haya cambiado su clasificación, por la autoridad

competente; por lo tanto, la tarifa del agua para el

servicio doméstico, debe ajustarse como zona

“MEDIA” o nivel 3 tres, para nuestros

fraccionamientos y para todos los actores de este

Juicio, y así pedimos que se declare en la Sentencia.

De tal manera que la tarifa que les corresponde pagar

a los usuarios de dichos fraccionamientos, es la tarifa

de zona “MEDIA” o nivel de subsidio 3, TRES, o la

tarifa equivalente que se llegue a implementar a

futuro, con cualquier denominación que se dé. Lo

anterior, en base al principio de legalidad,

proporcionalidad equidad tributaria, contenido en el

artículo 31, fracción IV de nuestra Ley Suprema; por

lo tanto, deberá modificarse tanto el contrato de

adhesión que suscribimos todos los actores con el

OOAPAS, así como los recibos de pago que se sigan

expidiendo, suprimiendo, desde luego, el pago de los

derechos de alcantarillado y saneamiento, por ser

ilegales, debiendo condenarse a autoridad

demandada al pago de los daños y perjuicios

reclamados en esta demanda.

CUARTO.- Igualmente, es inconcuso que el H.

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN,

carece de facultades para establecer contribuciones

o derechos a cargo de los habitantes de este

municipio, ni tampoco tiene facultades para

establecer el procedimiento para el cálculo de la base,

tasa o tarifa del agua potable, así como de los

derechos por alcantarillado y saneamiento, puesto

que dichas facultades tributarias solamente las tiene

la Legislatura Local, a través de una Ley Fiscal, según

lo establece el artículo 131 de la Constitución Política

del Estado de Michoacán, como más adelante se

expondrá.

En tanto, el artículo 115, fracción IV de la

Constitución. Federal de la República, establece que:

“artículo 115, fracción IV. (Se transcribe)”

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25

Y en la fracción “C” de dicha fracción IV del artículo

115 Constitucional en comento, se establece:

“Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,

propondrán a las legislaturas estatales las cuota y

tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y las tablas de valores

unitarios del suelo y construcciones que sirvan de

base para el cobro de las contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria.”

“Las legislaturas de los estados, aprobarán las leyes

de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán

sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos

serán aprobados por los ayuntamientos, en base a

sus ingresos disponibles y deberán incluir en los

mismos, los tabuladores desglosados de las

remuneraciones que perciban los servidores públicos

municipales, sujetándose a lo dispuesto por el

artículo 127 de esta Constitución.”

En el mismo sentido, el artículo 123 fracción II bis y

IV, de la Constitución Política del Estado de

Michoacán, establece que son facultades y

obligaciones de los ayuntamientos: Fracción II bis:

“Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su

competencia, las cuotas y tarifas aplicables a

impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, y

las tablas de valores unitarios de suelo y

construcciones que sirvan, de base para el cobro de

las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.”

Fracción IV: “Aprobar y expedir, de conformidad con

las leyes que emita el Congreso, el bando de gobierno

municipal, los reglamentos circulares y disposiciones

administrativas de observancia general, dentro de sus

respectivas jurisdicciones, que organicen la

administración pública municipal, regulen las

materias, procedimientos y funciones y servicios

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26 JA-581/2015-III

públicos de su competencia y aseguren la

participación ciudadana y vecinal.”

Mientras que el artículo 131 de la misma Constitución

Local, en su párrafo tercero dispone:

Artículo 131. (Se transcribe)

Por último, el artículo 3o, fracción VIII del Decreto de

creación del OOAPAS, del 17 diecisiete de agosto de

1994 mil novecientos noventa y cuatro, establece que

éste tendrá como objetivos:

Artículo 3°, fracción VIII (Se transcribe)

De conformidad con las disposiciones jurídicas, antes

citadas, es inconcuso que los Decretos de tarifas del

agua potable, de 5 cinco años a la fecha y desde la

creación de nuestro fraccionamiento, aprobados por

el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, SON A

TODAS LUCES INCONSTITUCIONALES Y VIOLAN

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, ya que

los ayuntamientos carecen de facultades para

establecer contribuciones o derechos a cargo de los

habitantes de un municipio, puesto que dicho

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA se

estableció en el artículo 31 fracción IV de nuestra

Carta Magna, en donde se estipula que sólo a través

de una ley fiscal, emanada del Congreso del Estado,

se puede imponer una contribución a los gobernados

y no por un simple acuerdo de Cabildo de un

Ayuntamiento, se pueden imponer gabelas o

derechos a los habitantes de un municipio; principio

de legalidad tributaria que se establece también en el

artículo 123, fracción II bis, y 131 de nuestra

Constitución Local del Estado de Michoacán, y demás

artículos estatales citados, en donde se establece

como una facultad y obligación de los ayuntamientos,

proponer al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas

aplicables a impuestos, derechos, etc., para que el

Congreso del Estado los apruebe, como se venía

haciendo con los Decretos tarifarios anteriores, en

que los Ayuntamientos proponían las cuotas o tarifas,

y el Congreso emitía el Decreto correspondiente,

aprobando o desechando las tarifas, ya que los

Ayuntamientos no están facultados para emitir

Decretos; lo anterior, se previó así, por el legislador,

para evitar abusos y arbitrariedades de la autoridad

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administrativa, en contra de los habitantes de un

municipio, y en este caso, los Decretos tarifarios

impugnados, transgreden el principio de legalidad

tributaria, por lo que devienen nulos de pleno Derecho

y los usuarios del municipio de Morelia, Michoacán,

no están obligados a su cumplimiento.

En apoyo a lo anterior, nos permitimos citar las

siguientes Tesis de Jurisprudencia:

“CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. LOS

AYUNTAMIENTOS CARECEN DE FACULTADES

PARA ESTABLECER CUALQUIERA DE SUS

ELEMENTOS ESENCIALES (ACTA DE SESIÓN DE

CABILDO DE 25 DE ENERO DE 1997 DEL

AYUNTAMIENTO DE VALLE DE BRAVO). (Se

transcribe)”

En el mismo sentido, y por analogía, cobra aplicación

la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

“DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO.EL

ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DEL

MUNICIPIO DE PUEBLA PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE DOS MIL TRES QUE AUTORIZA AL

AYUNTAMIENTO PARA FIJAR LAS CUOTAS QUE

PAGARÁN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD TRIBUTARIA. (Se transcribe)”

QUINTO.- Asimismo, y en forma subsidiaria, EL

ACTO ADMINISTRATIVO DE LA

RECLASIFICACÍÓN QUE SE MATERIALIZA en los

decretos impugnados, es bastante claro que estos

transgreden el Derecho Constitucional de acceso,

disposición y saneamiento del agua, a los usuarios

quejosos del fraccionamiento de referencia, ya que

por su elevado costo, no pueden pagarla, porque

además, es la más cara de la República Mexicana, tal

y como se acredita con los datos oficiales

provenientes de la página de internet

www.CONAGUA, que se contienen en la gráfica que

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se anexa, toda vez que en los contratos de adhesión

que se nos hizo firmar a los usuarios para la

prestación de los servicios del agua potable,

alcantarillado y saneamiento, por parte del OOAPAS,

se nos asignó unilateralmente la zona socio-

económica de tipo “RESIDENCIAL” o “nivel 4”, para el

servicio doméstico, ocasionando que los usuarios no

puedan tener acceso al agua potable, ni al derecho a

la salud, lo que viola nuestros derechos humanos,

contenidos en los artículos 1°, 4° y concordantes de

nuestra Carta Magna, según reforma del 8 ocho de

febrero del 2012 dos mil doce, la cual dispone que: el

derecho al agua potable y al saneamiento, es

fundamental e indispensable para la realización, goce

y disfrute de los demás derechos humanos, por ser

derecho de toda persona, tener el más alto nivel

posible de salud física y mental, cuya preservación en

cantidad, calidad y sustentabilidad, es tarea

fundamental del estado y la sociedad, puesto que está

basado en las premisas de un acceso al bienestar de

toda la población, guiadas por el principio de igualdad

y no discriminación.

También los Decretos que se impugnan, omiten tomar

en consideración los principios que sustentan la

política hídrica nacional, de que el estado debe

garantizar que el derecho al agua sea seguro,

aceptable, accesible y asequible, tanto para uso

personal como doméstico, así como el derecho a la

vida y a la dignidad humana, erigiéndose como

beneficio colectivo que debe basarse en criterios de

solidaridad, cooperación mutua, equidad y en

condiciones dignas, razones que excluyen la

posibilidad de que el líquido hídrico pueda ser

concebido, atendiendo a intereses particulares, de

grupos minoritarios o como un elemento para la

elaboración de estrategias que limiten su disfrute,

pues, los decretos impugnados pierden de vista,

estos principios de la política hídrica nacional, en un

afán eminentemente recaudatorio, para aumentar los

ingresos del OOAPAS, por lo que el servicio público

de abastecimiento del agua, pierde su visión humana

y social, sucumbiendo a una codicia mercantilista, lo

que viola, los derechos humanos de todos y cada, uno

de los usuarios de nuestra colonia multicitada,

motivos por los cuales, los decretos impugnados

deben ser declarados nulos de pleno derecho y las

autoridades demandadas, deben ajustar la tarifa a

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zona "MEDIA” o “nivel 3 TRES”, o cualquier otra

equivalente que se llegue a implementar a futuro.

SEXTO.-Si nuestros Fraccionamientos fueron

autorizados y clasificado desde su creación, por un

acto administrativo oficial, como de Tipo “MEDIO” y

TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN

PROGRESIVA, respectivamente, por un lado, y si por

el otro, las demandadas emitieron un nuevo acto

administrativo, mediante el cual decidieron,

posteriormente, que para el cobro del servicio de

agua, dicho Fraccionamiento era considerado como

de Tipo Residencial o NIVEL 4, sin embargo, no existe

un acto motivado que funde y motive la causa legal

del cambio de valoración oficial que así lo justifique,

es decir, ¿porqué de buenas a primeras dejó de ser

de Tipo “MEDIO” y TIPO POPULAR DE

URBANIZACIÓN PROGRESIVA y se convirtieron en

“RESIDENCIAL”. De tal manera que nos

encontramos ante dos actos administrativos emitidos

por distintas autoridades que son contradictorios

entre sí. Es bastante claro que el segundo acto

administrativo de autoridad el de las demandadas-,

tendría que justificar la causa, razón o motivo, por lo

cual, el primer acto administrativo oficial ya no nos era

aplicable, sino, el segundo. Además, debieron de

hacernos saber el segundo acto administrativo por

escrito, a fin de respetarnos nuestras Garantías de

Audiencia y de Legalidad que los artículos 14 y 16 de

nuestra Carta Magna consagran a nuestro favor, para

damos la oportunidad de defendernos de su decisión

y al no hacerlo así, deviene en un acto administrativo

de autoridad sin fundamento legal, lo cual, ciada la

naturaleza de los contratos que nos ligan con las

demandadas, por el servicio de agua a nuestros

domicilios, que son de tracto sucesivo, por tiempo

indefinido, ya que son actos de autoridad que se

renuevan cada vez que emiten sus Recibos por el

cobro de dicho servicio, consecuentemente, es una

violación a nuestras Garantías de Audiencia y de

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legalidad que se nos viene haciendo de manera

recurrente. En efecto, si el primer acto administrativo

sobre la valoración oficial de nuestra colonia como

Tipo “MEDIO” y TIPO POPULAR DE

URBANIZACIÓN PROGRESIVA, dejaba de ser

aplicable en concepto de las demandadas, para

evaluarnos como Residencial, luego entonces,

debieron de dar una explicación al respecto,

obviamente, por escrito y hacérnosla saber. En el

caso que nos distrae, no hicieron ni lo uno, ni lo otro,

dejándonos en completo estado de indefensión, en

contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16

de nuestra Constitución Federal, en la parte que

disponen;

Art. 14.- (Se transcribe)

Art. 16.- (Se transcribe)

SÉPTIMO.- A mayor abundamiento, reclamamos

concretamente la ilegal reclasificación que hicieron

las responsables a nuestros fraccionamientos “LOS

FRESNOS” Y “ARBOLEDAS”, para fijar una cuota de

cobro en la tarifa de agua, superior a la categoría con

que fueron autorizados originalmente, esto es, se nos

reclasifica como RESIDENCIAL, cuando que fue

clasificada como MEDIA y de TIPO POPULAR DE

URBANIZACIÓN PROGRESIVA, respectivamente,

desde su fundación. Sin embargo, dicha

reclasificación es hecha de manera arbitraria por las

responsables, sólo con fines recaudatorios, pero, sin

hacer una valoración justa, razonable, equilibrada y

legal, toda vez que para efectuarla, las responsables

soslayaron la base jurídica con la cual, nuestra

colonia fue autorizada para su fundación. En efecto,

la tarifa que se nos fijó como NIVEL 4 CUATRO, o

zona RESIDENCIAL, no fue establecida por el

Congreso del Estado, única autoridad que está

facultada para establecer los impuestos,

contribuciones o derechos que la ciudadanía ha de

pagar para el sostenimiento fie los servicios públicos

que presta el listado. En consecuencia, dicha

reclasificación carece de fundamentación y

motivación legal, y por lo tanto, es un acto

administrativo que nos afecta en nuestra esfera

jurídica y en nuestro patrimonio, desde el primer

momento en que se dictó arbitrariamente por las

responsables; y dado que en su origen, dicha

reclasificación, se formalizó mediante un contrato de

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tracto sucesivo de las responsables con los usuarios

que se renueva cada vez que se nos cobra por el

servicio de agua, para nuestros domicilios

particulares, por consiguiente, nos sigue afectando

tanto en nuestra esfera jurídica como en nuestro

patrimonio, en la actualidad. Esta reclasificación no se

justifica en los decretos tarifarios, en base a que los

municipios no están facilitados para crear ni

establecer derechos o contribuciones, directamente a

la ciudadanía, sino, sólo proponer estos al Congreso

Local para que los autorice. Al no cubrirse esta

formalidad legal, es bastante claro que el acto

administrativo de la reclasificación que por ilegal se

combate, cobra vigencia cada vez que se nos cobra

por el servicio de agua como usuario, es decir, cada

dos meses. De ahí que acreditamos fehacientemente

nuestro interés legal y legítimo para promover esta

demanda, con el sólo, hecho de exhibir los recibos de

pago que el OOAPAS, nos requiere para el pago de

la tarifa bimestral por el servicio de agua, ya que se

trata de documentos públicos que tienen validez por

sí y ante este H. TRIBUNAL como para cualquier

autoridad. Ello, en virtud de que somos

contribuyentes cautivos, pues, nadie puede estar sin

el servicio de agua en sus domicilios particulares. Por

lo que basta hacer un simple cálculo contable

respecto de los 45 cuarenta y cinco días hábiles que

la Ley de la materia, concede para la interposición de

una demanda de carácter administrativa como ésta,

para derivar que ese término rebasa con creces a los

2 dos meses de tiempo en que regularmente

pagamos por el servicio de agua en nuestros

domicilios. Por consiguiente, como usuarios

afectados por la reclasificación de que nos dolemos,

siempre tenemos vigente nuestro derecho a

impugnarla, pues, dicha reclasificación es un acto

administrativo que se actualiza en su ilegalidad, cada

vez que pagamos por el servicio de agua, es decir,

cada 2 dos meses.

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OCTAVO.- Impugnamos la reclasificación de que

fuimos y somos objeto por las responsables, porque

consideramos que los municipios no pueden aprobar

e imponer cuotas tarifarias al gusto y a su

conveniencia por sí mismos, sino, sólo están

facultados para proponerlas al Congreso Local y en el

caso que nos ocupa, las responsables no lo hicieron

así, sino, que nos impusieron la reclasificación y han

venido autorizando los aumentos anuales que

tenemos que pagar por el servicio de agua,

respectivos, sin que el acto administrativo de la

reclasificación y su renovación periódica bimestral,

tengan una base jurídica sólida que la respalde, toda

vez que el artículo 36 fracción XIV, de la Ley del Agua

y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán, que

autoriza a los municipios para imponer la contribución

tarifaria anualmente, es inconstitucional, ya que no

cumple con los aspectos técnicos para el

cumplimiento de la finalidad recaudatoria, para que

sea subsumido en la competencia constitucional que

se desprende de los artículos 115, fracción IV, inciso

C), de nuestra Carta Magna, así como del artículo 123

fracción II Bis, de la Constitución Política del Estado

de Michoacán de Ocampo, preceptos en los que los

Ayuntamientos tienen sólo facultad de proponer las

tarifas aplicables para el pago de los derechos por el

servicio de agua a la Legislatura Local, pero, no de

crearlas ni establecerlas por sí y ante los usuarios, tal

y como las responsables lo hicieron y lo siguen

haciendo en la reclasificación que por inconstitucional

impugnamos.

Es inconcuso que los Ayuntamientos sólo tienen la

atribución de proponer la reclasificación y el pago del

agua respectivo al Congreso Local, para su

aprobación, pero, no tienen atribución de aprobarlas

directamente, tal y como se hizo y se sigue haciendo

en el caso que nos ocupa. De ahí que el artículo 36,

fracción XIV, de la Ley del Agua y Gestión de

Cuencas del Estado de Michoacán, no cumple con la

jerarquía normativa, porque dicha Ley no es superior

a la Constitución Federal y Local.

En consecuencia, la “cláusula habilitante” a que se

refiere el artículo 36 fracción XIV, de la Ley del Agua

y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán, para

que las responsables aprueben y apliquen el acto

administrativo de la reclasificación y sus aumentos

anuales respectivos, al no precisar las bases y los

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parámetros generales conforme a los cuales se

faculta al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para

su imposición, resulta inconstitucional. Ergo (de ahí

que), los decretos tarifarios que derivan le dicha,

“cláusula habilitante”, son igualmente

inconstitucionales y por consiguiente, la

reclasificación de que nos dolemos, es un acto

administrativo continuado que también está afectado

de inconstitucionalidad.

La institucionalidad del artículo 36, fracción XIV, de la

Ley del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de

Michoacán, ha sido definida por el PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO

PRIMER CIRCUITO, al resolver el AMPARO EN

REVISÍÓN NUMERO 138/2014, promovido por los

QUEJOSOS RECURRENTES ********** Y OTROS,

EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y

DE OOAPAS, es decir, de las mismas responsables

tal y como se acredita con el DOCUMENTO PUBLICO

que se encuentra integrado al expediente número

J.A.-322/2015 relativo al JUICIO DE NULIDAD

SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS que la C.

********** Y OTROS, promueven en contra del H.

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y

DEL OOAPAS, que se tramita ante la TERCERA

PONENCIA DE ESTE MISMO H. TRIBUNAL, el cual

solicitamos se ordene debidamente, a fin de que la

copia certificada del mismo, se integre a las

actuaciones de la presente Demanda, como prueba

documental pública ofertada por todos y cada uno de

los usuarios actores, para los efectos legales

correspondientes.

Además, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD,

manifestamos que en el mismo sentido se ha

pronunciado el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO

DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, al resolver el

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AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 137/2014,

promovido por los QUEJOSOS RECURRENTES

********** Y OTROS, EN CONTRA DEL

AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y DEL OOAPAS, es

decir, de las mismas responsables, tal y como se

acredita con el DOCUMENTO PÚBLICO que se

encuentra integrado al expediente número

J.A.308/2015-I, relativo al JUICIO DE NULIDAD

SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS que la C.

********** Y OTROS, promueven en contra del H.

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACAN Y

DEL OPAPAS, que se tramita ante la PRIMERA

PONENCIA DE ESTE MISMO H. TRIBUNAL, el cual

solicitamos se ordene se coteje debida mente, a fin de

que la copia certificada del mismo, se integre a las

actuaciones de la presente Demanda, como prueba

documental pública ofertada por todos y cada uno de

los usuarios actores, para los electos legales

correspondientes.

Igualmente, lo hizo el PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y

DEL TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, al

resolver el AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO

138/2014, promovido por los QUEJOSOS

RECURRENTES ********** Y OTROS EN CONTRA

DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y DEL OOPAS,

es decir, de las mismas responsables tal y como se

acredita con el DOCUMENTO PÚBLICO que se

encuentra integrado al expediente número J.A.-

322/2015-IIL relativo al JUICIO PE NULIDAD SOBRE

ACTOS ADMINISTRATIVOS que la C. ********** Y

OTROS, promueven en contra del H.

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y

DEL OOAPAS, que se tramita ante la TERCERA

PONENCIA DE ESTE MISMO TRIBUNAL solicitamos

se ordene se coteje debidamente, a fin de que la copia

certificada del mismo, se integre a las actuaciones de

la Demanda, como prueba documental pública

ofertada por todos y cada uno de los usuarios actores,

para los efectos legales correspondientes.

De tal manera que siguiendo los lineamientos de la

nueva Ley de amparo, este criterio normativo debe

ser acatado en el momento de resolver el presente

asunto, por pertenecer este H. TRIBUNAL al XI

CIRCUITO EN EL ESTADO, ya que el PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

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35

ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL DECIMO

PRIMER CIRCUITO, se ha pronunciado en relación al

fondo del presente asunto, en términos que se

contienen en los resolutivos precitados.”

Las autoridades contestaron la demanda en los siguientes

términos:

“AYUNTAMIENTO DE MORELIA

CONTESTACION A LOS CONCEPTOS DE

VIOLACION O AGRAVIOS.

Deben declararse improcedentes por las siguientes

razones:

Al PRIMERO: La actora aduce que el Ayuntamiento

de Morelia, clasificó en su momento el contrato de

adhesión y que la misma es equivocado e ilegal,

porque fraccionamiento los FRESNOS, fue

autorizado como nivel medio, sin embargo mi

representada no ha emitido ningún acto

administrativo ni verbal, ni escrito para modificar el

referido contrato de adhesión, pese a que al escrito

inicial de demanda no se glosó ningún contrato de

adhesión, el mismo tiene el carácter de privado si para

la prestación del servicio de agua potable el usuario

celebró un convenio con el organismo, la relación que

surge entre éstos no es el de autoridad gobernado (de

supra a subordinación), sino a una relación de

coordinación entre ambos, por lo cual esta autoridad

no tiene competencia para resolver el fondo del

presente asunto.

Sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia, localizable

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Novena Época 189353. PLENO. Tomo XIV. Julio de

2001 Pág. 693, de rubro:

“AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA

EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS

ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACION

JURIDICA ENTRE LAS PARTES NO

CORRESPONDE A LA DE SUPRA A

SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA

AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA

RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA

ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL

PARTICULAR. (Se transcribe)”

Por lo que dentro de las facultades que en materia de

agua tiene el ayuntamiento de conformidad con lo

previsto en la Ley de Aguas y Gestión de Cuencas

para el Estado de Michoacán, en el artículo 36

fracción XIV, es para el suministro de agua potable y

no para los contratos de adhesión.

Al SEGUNDO: Al respecto debo manifestar que, los

conceptos de violación deben indefectiblemente

encontrarse vinculados y relacionados con el contexto

litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria, así

las cosas, los conceptos de violación o agravios

deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto

es, al que se reclama y, en segundo lugar, a la causa

petendi o causa de pedir, que Implica el porqué de la

pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y

los hechos de la demanda, así como las pruebas (que

son la base de lo debatido). La conexión o relación de

estas últimas sólo debe darse con los hechos, que

son determinantes y relevantes para efectos de la

pretensión, en tal orden de ideas, si la quejosa no

señala la parte de las consideraciones de la sentencia

que reclama, motivo de controversia, o se limita a

realizar meras afirmaciones, bien sean generales e

imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que

tales conceptos de violación son infundados y no

pueden ser analizados bajo la premisa de que es

menester que expresen la causa de pedir, ya que en

el presente caso la parte actora se limita a manifestar

la objeción de la clasificación del contrato de

adhesión, pero no precisa los preceptos legales que

le fueron violentados.

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Sirve de orientación la tesis de jurisprudencia de la

Novena Época. Registro: 180929. Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX,

agosto de 2004. Materia(s): Común. Tesis: l.4o.A.

J/33. Página: 1406, de rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON

INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA

PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR”.

TERCERO: Contrario a lo que aduce la actora, no se

transgrede el principio de proporcionalidad tributaria,

porque como se ha avenido diciendo el Ayuntamiento

de Morelia, no ha realizado ningún acto verbal ni

escrito tendiente a la clasificación del contrato de

adhesión que suscribió con el OOAPAS, para la

prestación del servicio de agua potable, ya que las

facultades del Ayuntamiento son para la aprobación

del Decreto que establece las Tarifas para él cobro de

los servicios que presta este Organismo Operador

para el Ejercicio Fiscal del año 2015, pero por lo que

se refiere al principio de proporcionalidad tributaria

este nunca se ha violando (sic), toda vez que el

Decreto de Tarifas para el ejercicio fiscal 2015 otorga

un subsidio o apoyo gubernamental para los

diferentes niveles socioeconómicos, entendiéndose

que se otorga un subsidio mayor a los que menor

capacidad económica tienen, por lo que en ningún

momento se está trasgrediendo el principio de

proporcionalidad, lo anterior se ve reflejado en lo

señalado en la fracción XXXV1 (sic), del artículo 2 del

Decreto que establece las Tarifas para el Cobro de los

Servicios que presta el Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia,

para el Ejercicio Fiscal del año 2015.

CUARTO y QUINTO. En los conceptos de violación

que se contestan la parte actora refiere supuestas

violaciones a las leyes, relacionadas con el

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incremento de tarifas del decreto tarifario, sin

embargo en el presente asunto no tienen relación con

la causa de pedir, ya que éstos demandan la nulidad

de la clasificación del contrato de adhesión que

suscribieron ante el OOAPAS y que como ya se dijo

mi representado no ha emitido ninguna orden ni

verbal ni escrita con relación al contrato de adhesión

suscrito por los actores con el Organismo Operador

de Agua Potable moreliano.

SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, De igual manera debe

declarase improcedentes los conceptos de violación

que en esta apartado se contestan, pues como en

reiteradas ocasiones lo he manifestado mi

representado no ha emitido ninguna orden, verbal ni

escrita tendiente a la clasificación del contrato de

adhesión suscrito por los actores, máxime que no es

en este donde se establecen las cuotas or (sic) el

servicio de agua potable que se presta a favor de los

usuarios de la ciudad de Morelia.

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE

MORELIA.

Al Concepto de Violación marcado por los actores

como PRIMERO, se contesta:

Este Concepto de violación resulta ser inoperante e

improcedente y cae por su base, esto es así, ya que,

NO EXISTE EN TODO EL CONTENIDO DE LOS

AGRAVIOS EXPRESADOS, NI DE LA DEMANDA,

LA PRECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE

IMPUGNAN, por lo que al no indicar los actores cual

fes el acto administrativo preciso que impugnan,

ningún agravio o concepto de violación puede

oponerse, de la misma forma como lo hemos

manifestado el Organismo Operador de Agua Potable

no ha realizado ninguna clasificación o reclasificación

de tipo de fraccionamientos, además, reiteramos, los

actores alegan cuestiones de

CONSTITUCIONALIDAD, que resultan ser materia o

competencia de otros tribunales, y no competencia de

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán. Cuya competencia se plasma claramente

en lo dispuesto por el artículo 143 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo:

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“Artículo 143. (Se transcribe)”

Sin embargo, Ad cautelam señalamos que el

Ayuntamiento de Morelia, si tiene facultades para la

emisión del decreto que contiene las tarifas para el

cobro de los servicios que presta el organismo

operador de agua potable, alcantarillado y

saneamiento de Morelia para el ejercicio fiscal del año

2014, de conformidad con lo que dispone la fracción

IV del artículo 115 de nuestra Carta Magna, a saber:

“Artículo 115.- (Se transcribe)”

Por su parte la Ley de Ingresos para los Municipios

del Estado de Michoacán de Ocampo para el año

2013 señala:

“Capitulo III.

POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE

ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO.

Artículo 17.- (Se transcribe)”

Artículo 47.- (Se transcribe)”

Artículo 49.- (Se transcribe)”

Artículo 118.- (Se transcribe)”

Y la Ley del Agua y Gestión de Cuencas dispone en

sus artículo 41, 45, 47, 49 y 118, lo siguientes:

“Artículo 41.- (Se transcribe)”

“Artículo 45.- (Se transcribe)”

“Artículo 47.- (Se transcribe)”

“Artículo 49.- (Se transcribe)”

“Artículo 118.- (Se transcribe)”

Aunado a lo señalado anteriormente, cabe señalar

que el, Decreto Tarifario para el Cobro de los

Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

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Saneamiento para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce,

constituye un ordenamiento de observancia general

emitido por el Ayuntamiento de Morelia, con

fundamento entre otros artículos 123 fracción IV de la

Constitución Política del Estado y 36, fracción XIV, de

la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado

de Michoacán, y 3o del Código Fiscal Municipal del

Estado de Michoacán de Ocampo, que prevén lo

siguiente:

Constitución Política del Estado de Michoacán de

Ocampo:

“Artículo 123. (Se transcribe)”

Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el estado de

Michoacán de Ocampo:

“Artículo 36. (Se transcribe)”

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de

Ocampo:

“Artículo 3°.- (Se transcribe)”

Por lo que de conformidad a los ordenamientos

legales señalados anteriormente se desprende que el

Ayuntamiento de Morelia está facultado para expedir

las disposiciones administrativas necesarias

relacionadas con los servicios públicos que otorga,

entre ellos, el servicio público de agua potable que se

presta por el Organismo Descentralizado, cuyo cobro

se realiza, de manera excepcional, en función de las

cuotas y tarifas que aprueben ‘anualmente, en el mes

de diciembre, a propuesta del Organismo Operador

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia.

Así, el cobro de derechos por el servicio de agua

potable, alcantarillado y saneamiento no se trata de

un impuesto, sino de una contraprestación que se

paga al Estado por el aprovechamiento de los

servicios prestados.

Consecuentemente el Ayuntamiento de Morelia, se

encuentra plenamente facultado para expedir las

tarifas sobre el aprovechamiento de agua potable,

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alcantarillado y saneamiento para el año 2014,

contrario a lo manifestado por los actores.

Aun mas, la estructura tarifaria propuesta y aprobada

por el Ayuntamiento, fui debidamente validada por el

Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la

Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, sin

cuyo requisito no hubiere sido posible su publicación

en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo que de conformidad a los ordenamientos

legales señalados anteriormente se desprende que el

Ayuntamiento de Morelia está facultado para expedir

las disposiciones administrativas necesarias

relacionadas con los servicios públicos que otorga,

entre ellos, el servicio público de agua potable que se

presta por el Organismo Descentralizado, cuyo cobro

se realiza, de manera excepcional, en función de las

cuotas y tarifas que aprueben ‘anualmente, en el mes

de diciembre, a propuesta del Organismo Operador

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia.

Así, el cobro de derechos por el servicio de agua

potable, alcantarillado y saneamiento no se trata de

un impuesto, sino de una contraprestación que se

paga al Estado por el aprovechamiento de los

servicios prestados.

Consecuentemente el Ayuntamiento de Morelia, se

encuentra plenamente facultado para expedir las

tarifas sobre el aprovechamiento de agua potable,

alcantarillado y saneamiento para el año 2014,

contrario a lo manifestado por los actores.

Aun mas, la estructura tarifaria propuesta y aprobada

por el Ayuntamiento, fui debidamente validada por el

Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la

Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, sin

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cuyo requisito no hubiere sido posible su publicación

en el Periódico Oficial del Estado.

Al Concepto de Violación marcado por los actores

como SEGUNDO, se contesta:

Es inoperante e improcedente y cae por su base ya

que NO EXISTE EN TODO EL CONTENIDO DE LOS

AGRAVIOS EXPRESADOS, NI DE LA DEMANDA,

LA PRECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE

IMPUGNAN, por lo que al no indicar los actores cual

es el acto administrativo preciso que impugnan,

ningún agravio o concepto de violación puede

oponerse, además, contrario a lo que alegan los

actores, si son facultades, del Ayuntamiento de

Morelia, establecer la zonificación de los desarrollos

inmobiliarios del Municipio de su demarcación. De

igual manera es improcedente e inoperante el

concepto de violación que se contesta porque el

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado

y Saneamiento de Morelia, no autorizo ninguna

clasificación de los fraccionamientos “FRESNOS” y

“ARBOLEDAS”, lo fue el Ayuntamiento de Morelia.

Así mismo, es improcedente por todos y cada uno de

los argumentos vertidos en la presente, insistiendo

que, LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO

Y OBRAS PUBLICAS, CENTRO HISTORICO Y

ECOLOGIA, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA

JURÍDICA, según el EXPEDIENTE número 125, de

fecha 4 de FEBRERO de 1998 mil novecientos

noventa y ocho; autorizó los fraccionamientos “LOS

FRESNOS” y “ARBOLEDAS”, mismos que deberían

estar dotados de los servicios de urbanización para

fraccionamiento de tipo medio y popular de

urbanización progresiva, sin hacer mención de que

los cobros de los servicios seria del tipo popular.

Mucho menos, en dicha autorización no se indica

mucho menos ordena, que los cobros de los derechos

por el aprovechamiento o uso del agua potable, del

alcantarillado del drenaje, del saneamiento de aguas

residuales, incluso energía eléctrica, del que será

dotado el fraccionamiento, se deban cobrar de una o

de otra forma; esto resulta así en razón de que, tanto

el aprovechamiento del agua potable, el uso del

alcantarillado y el saneamiento de aguas residuales,

el uso de la energía eléctrica, otros servicios, etc..,

resulta ser diversos en cuanto al uso, forma y cantidad

en que son aprovechados, incluso en

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fraccionamientos y Colonias de diversa clasificación.

Y en todo caso ni el Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, ni

la Comisión Federal de Electricidad, sujetan sus

mediciones y cobros a las cuotas o tarifas que le

impongan órganos ajeno a los autorizados para

determinar las cuotas y tarifas, en este caso resulta

claro y contundente que, LA SECRETARÍA DE

DESARROLLO URBANO Y OBRAS PUBLICAS,

CENTRO HISTORICO Y ECOLOGIA, a través de la

UNIDAD DE ASESORÍA JURIDICA; carecía de

facultades, para determinar la forma de cobro de los

servicios de agua potable, alcantarillado y

Saneamiento en la Ciudad de Morelia.

Al Concepto de Violación marcado por los actores

como TERCERO, se contesta igual que el anterior.

Al Concepto de Violación marcado por los actores

como CUARTO, se contesta:

Este concepto de violación resulta ser inoperante e

improcedente y cae por su propia base, esto es así,

ya que NO EXISTE EN TODO EL CONTENIDO DE

LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, NI DE LA

DEMANDA, LA PRECISIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO QUE IMPUGNAN, por lo que al no

indicar los actores cual es el acto administrativo

preciso que impugnan, ningún agravio o concepto de

violación puede oponerse, además, reiteramos, los

actores alegan cuestiones de

CONSTITUCIONALIDAD, que resultan ser materia o

competencia de otros tribunales, y no competencia de

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán. Cuya competencia se plasma claramente

en lo dispuesto por el artículo 143 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo:

“Artículo 143. (Se transcribe)”

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44 JA-581/2015-III

Sin embargo, Ad cautelam señalamos que el

Ayuntamiento de Morelia, si tiene facultades para la

emisión del decreto que contiene las tarifas para el

cobro de los servicios que presta el Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia para el ejercicio fiscal 2014

de conformidad con lo que dispone la fracción IV del

artículo 115 de nuestra Carta Magna, a saber:

''Artículo 115.- (Se transcribe)”

Por su parte la Ley de Ingresos para los Municipios

del Estado de Michoacán de Ocampo, para el año

2013 señala:

"Capítulo III.

POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE

ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO.

Artículo 17.- (Se transcribe)

Así mismo la Ley del Agua y Gestión de Cuencas y

Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de

Ocampo disponen en sus artículos 36 fracción XIV,

41, 45, 47, 49 y 116, lo siguientes:

“Artículo 36.- (Se transcribe)”

“Artículo 41.- (Se transcribe)”

“Artículo 45.- (Se transcribe)”

“Artículo 47.- (Se transcribe)”

“Artículo 49.- (Se transcribe)”

“Artículo 114.- (Se transcribe)”

“Artículo 116.- (Se transcribe)”

“Artículo 118.- (Se transcribe)”

Aunado a lo señalado anteriormente, cabe señalar

que el Decreto Tarifario para el cobro de los Servicios

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para

el Ejercicio Fiscal dos mil catorce, constituye un

ordenamiento de observancia general emitido por el

Ayuntamiento de Morelia, con fundamento entre otros

artículo 123 fracción IV de la Constitución Política del

Estado y 36, fracción XIV, de la Ley del Agua y

Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán,

que prevén lo siguiente:

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45

“Artículo 123. Fracción IV. (Se transcribe)”

Por lo que de conformidad a los ordenamientos

legales señalados anteriormente se desprende que el

Ayuntamiento de Morelia está facultado para expedir

las disposiciones administrativas necesarias

relacionadas con los servicios públicos que otorga,

entre ellos, el servicio público de agua potable, cuyo

cobro se realiza en función de las cuotas y tarifas que

aprueben anualmente, en el mes de diciembre, a

propuesta del Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.

Así el cobro de derechos por el servicio de agua

potable, alcantarillado y saneamiento no se trata de

un impuesto, sino de una contraprestación qué se

paga al Estado por el aprovechamiento de los

servicios prestados.

Aun mas, la estructura tarifaria propuesta y aprobada

por el Ayuntamiento, fue debidamente validada por el

Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la

Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, sin

cuyo requisito no hubiere sido posible su publicación

en el Periódico Oficial del Estado.

AI Concepto de Violación marcado por los actores

como QUINTO, se contesta:

Es inoperante, improcedente e inatendible este

supuesto concepto de violación ya que NO EXISTE

EN TODO EL CONTENIDO DE LOS AGRAVIOS

EXPRESADOS, NI DE LA DEMANDA, LA

PRECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE

IMPUGNAN, por lo que al no indicar los actores cual

es el acto administrativo preciso que impugnan,

ningún agravio o concepto de violación puede

oponerse, además, se insiste, este Tribunal que no es

un Tribunal de Constitucionalidad; por otra parte no

se debe de considerar como violación, ya que los

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46 JA-581/2015-III

actores no realizan un razonamiento, jurídico

concreto los fundamentos del acto reclamado, para

concluir que dicho acto es contrario a la ley extremos

que son indispensables para que se considere un

concepto de violación, limitándose a realizar una serie

de manifestaciones subjetivas.

Es inconcuso que el Ayuntamiento de Morelia y el

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado

y Saneamiento de Morelia, cumple con la obligación

constitucional de asegurar el acceso al agua potable

a los ciudadanos de su demarcación, mediante a la

instrucción de la infraestructura hidráulica el

mantenimiento de las redes de drenaje y tarifa que

establece una serie de subsidios a las tarifas de los

servicios a favor de los ciudadanos o clases sociales

más vulnerables y estos accedan, así, al vital líquido.

Tanto mínimo medido la cantidad de $8.93 (OCHO

PESOS 93/100 M.N.) diarios, por el aprovechamiento

del servicio de agua para una casa HABITACIÓN y

siendo el promedio hacinamiento reconocido por el

INEGI de 3.82 habitantes por vivienda, tenemos que

el costo diario per cápita por el aprovechamiento de

los servicios de agua potable, drenaje y saneamiento

asciende a $2.93 (DOS PESOS 93/100 M.N.),

cantidad que resulta mucho muy inferior a lo que los

ciudadanos del Municipio de Morelia pagamos por un

pasaje sencillo en el transporte urbano que, en la

actualidad asciende a la cantidad de $7.00 ( SIETE

PESOS 00/100 M.N.), o incluso inferior al costo de 1

minuto de llamada telefónica de celular por poner solo

estos ejemplos, además de que los usuarios actores

no Acreditan situación de indigencia o pobreza

extrema que les impida cumplir con la

contraprestación por los servicios que aprovechan,

por el que haga este tribunal de las copias de los

recibos que en su gran mayoría sino es que todos se

encontraban al corriente en sus pagos al momento de

presentar su demanda, lo que corrobora que los

actores si están en posibilidades de cubrir la

contraprestación por el aprovechamiento de los

servicios de agua potable, drenaje y el saneamiento

de las aguas residuales que vierten al sistema hídrico

municipal.

Por lo anterior se debe declarar improcedentes,

inoperantes e inatendibles los supuestos conceptos

de violación esgrimidos por los actores.

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47

Tiene aplicación a lo argumentado, las siguientes

tesis de jurisprudencia:

AGRAVIOS INOPERANTES. (Se transcribe).

AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO POR

LOS ACTORES COMO SEXTO, SE CONTESTA:

Es totalmente improcedente e inoperante, toda vez

que como quedo establecido en el apartado de las

causas de improcedencia y sobreseimiento, los

actores tuvieron conocimiento desde el 1 primero de

Enero del año 2013 dos mil trece, del nivel de subsidio

que se aplica a los Fraccionamientos “LOS

FRESNOS” y ”ARBOLEDAS”, siendo este un

publicado en el periódico Oficial del Estado el día 31

treinta y uno de diciembre del año 2012 dos mil doce,

que en su artículo 4 transitorio fracción IV, incluye en

su listado el Fraccionamiento “Rincón Quieto”, con un

nivel de subsidio 4, resulta claro y evidente que su

derecho para impugnar el nivel de subsidio que le fue

asignado se encuentra totalmente prescrito por no

haber promovido el Juicio de Nulidad dentro de los 45

cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de

entrada en vigor del Decreto Tarifario 2013 y/o

Decreto Tarifario 2014. Por lo que en consecuencia

se debe decretar totalmente improcedente el presente

concepto de violación.

Sirve al respecto la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena Época Registro: 177026

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis

Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXII, Octubre de 2005

Materia(s): Común

Tesis: IV.2o.A.29 K

Página: 2336

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48 JA-581/2015-III

“DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL

TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INICIA A

PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO

CONOCIMIENTO DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE

SEA DE TRACTO SUCESIVO. (Se transcribe)”

Al Concepto de Violación marcado por los actores

como SEPTIMO, sé contesta:

Resulta ser una reiteración de las manifestaciones

vertidas por los actores en los anteriores cinco

conceptos de violación, por lo que por economía

procesal y evitando repeticiones absurdas,

solicitamos se nos tenga por contestándolo en los

mismos términos que los cinco conceptos anteriores,

y se nos tenga por reiterando nuestras

argumentaciones ahí vertidas, como si a la letra se

insertasen.

AI Concepto de Violación marcado por los actores

como OCTAVO, se contesta:

Resulta ser una reiteración de las manifestaciones

vertidas por los actores en los anteriores conceptos

de violación, por lo que por economía procesal y

evitando repeticiones absurdas, solicitamos se nos

tenga por contestándolo en los mismos términos que

los conceptos correlativos, y se nos tenga por

reiterando nuestras argumentaciones ahí vertidas,

como si a la letra se insertasen.

Por otra lado resulta totalmente improcedentes e

inatendibles los agravios expresados con relación a la

supuesta inconstitucionalidad del artículo 36 fracción

XIV de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas, toda

vez que este tribunal únicamente es competente para

conocer de acciones de legalidad y no de acciones de

inconstitucionalidad de normas, cuya competencia

corresponde a los Tribunales Federales así mismo

desde ahora se objeta la pretendida prueba que

hacen consistir, los actores, en las copias del

expediente número JA-322/2015-III, al igual que

resultan improcedentes la pretendida prueba

relacionada con el amparo en revisión número

137/2014, toda vez que los actores de este juicio se

están refiriendo a resoluciones federales relacionadas

con amparos promovidos en contra del decreto

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49

tarifario del ejercicio 2014 para el cobro de los

servicios de agua potable, alcantarillado y

saneamiento en el municipio de Morelia, pero en todo

el texto de esta demanda nunca RECLAMAN LA

NULIDAD DEL DECRÉTO TARIFARIO DEL

EJERCICIO 14, NI DEL 2015, NI NINGUN OTRO,

sino que se limitan a señalar su pretendido acción

nulidad de la clasificación del nivel de subsidio

autorizado por el ayuntamiento de Morelia a las

colonia (sic) Arboledas y Los Fresnos, sin precisar

incluso la fecha de la emisión del acto administrativo

del cual demandan su nulidad. Se reitera, este

concepto de pación es improcedente e inatendible por

este Tribunal.”

El autorizado de los accionantes amplió su demanda bajo

los siguientes argumentos:

“Respecto al inciso a). II- El acto administrativo que

se impugna es la ilegal reclasificación que el

Organismo Operador del Agua Potable, Alcantarillado

y Saneamiento de Morelia, (OOAPAS), y el H.

Ayuntamiento de Morelia, hicieron sobre los originales

contratos que signaron los usuarios quejosos por el

servicio de agua, contratos que tienen la naturaleza

de ser de tracto sucesivo, por lo cual, se renuevan

cada vez que el primero de los demandados, emiten

un recibo bimestral por el cobro de dicho servicio. De

ahí que los 45 días que la Ley señala para interponer

la demanda en contra del Acto Administrativo que se

combate, se renueva bimestralmente, por lo cual,

evidentemente, los usuarios quejosos tienen siempre

vigente su derecho a demandar, tal y como lo hacen

en la demanda inicial. La fecha del conocimiento del

acto administrativo que dan los quejosos la señalan

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, en un Juicio

Administrativo en el que rige el principio de la buena

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50 JA-581/2015-III

fe y una cosa es tener a salvo su derecho para

interponer la demanda y otra muy distinta es el tener

conocimiento del acto administrativo reclamado, y si

a esto se le agrega que no existe un Auto Motivado

por el que los demandados hayan cambiado el status

del contrato original signado con los ahora quejosos,

consecuentemente, se requiere de una buena dosis

de cinismo como lo vierten los representantes legales

de los demandados, para aducir que fue mediante los

decretos tarifarios anuales, decretos que de acuerdo

al artículo 115-IV, de nuestra Carta Magna, los

demandados sólo pueden proponer al Congreso del

Estado, para su aprobación y como en lo concreto no

cumplieron con esta formalidad legal, por lo tanto,

dichos decretos no tienen valides legal, para alegar

que mediante ellos se les notificó a los usuarios sobre

el cambio de tarifa y la reclasificación del contrato de

tracto sucesivo, sobre la tarifa que originalmente fue

convenida entre las partes. En efecto, los decretos

que refieren los representantes legales de los

demandados, establecieron la reclasificación y las

tarifas anuales, a propuesta del primero de los

demandados probados por el segundo de los

demandados, pero, de acuerdo al artículo 115-IV, de

nuestra Carta Magna, los demandados sólo pueden

proponer al Congreso del Estado, para su aprobación

dichas tarifas, ya que esta es una facultad única del

Poder Legislativo y no de los Ayuntamientos. En

conclusión, los decretos de marras, se fundan en el

artículo 36 fracción XIV de la Ley de la y Gestión de

Cuencas del Estado de Michoacán y no en la

Constitución Local, ni en la Federal, es inconcuso que

dichos decretos son ilegales por provenir de un

artículo 36 fracción XIV de la Ley del Agua y Gestión

de Cuencas del Estado de Michoacán, a todas luces

inconstitucional.”

Las demandadas respecto de la ampliación de demanda

señalaron:

“AYUNTAMIENTO DE MORELIA

Respecto de la ilegal clasificación, como ya se hizo

mención en nuestro escrito de contestación de

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demanda, la parte actora no acredito la existencia de

tal reclasificación se puede mencionar que no se

demuestra lo expresado, toda vez que, en ningún

momento agregan documentos de los cuales se haya

establecido la reclasificación de esta manera

podemos decir que los recibos de agua alcantarillado

y saneamiento no son documentos con los cuales

sirvan de prueba para demostrar la reclasificación del

fraccionamiento los Fresnos y Arboledas.

Cabe señalar que para la clasificación, se toma en

consideración las características de la vivienda, tales

como, la ubicación la superficie total del

fraccionamiento, la construcción, la infraestructura,

equipamiento servicios el uso de suelos determinado,

así mismos, dicha clasificación permite diferenciar los

requisitos mínimos para cada tipo de desarrollo que

debe cumplir el fraccionador para obtener la

autorización definitiva.

Se advierte además que mi poderdante, el H.

Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán,

para expedir el decreto, tomó en consideración y

respetó los lineamientos establecidos en los artículos

115 fracciones I y III inciso a) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, 111,

112, 113, 114, 115 y 123 fracción IV de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo, así como el artículo 32 inciso a), 49 y 101

de la Ley Orgánica Municipal del Estado de,

Michoacán de Ocampo.

Por los motivos señalados en la presente

contestación de Ampliación de demanda, éste H.

Tribunal debe declarar improcedente del asunto que

nos ocupa, toda vez que, no existe el acto reclamado

ni le asiste la razón a la actora, tal como ha quedado

establecido en la presente contestación a la

ampliación.

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52 JA-581/2015-III

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE

MORELIA.

La presente ampliación de demanda, CARECE DE

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN puesto que no

contiene en ninguna de sus partes, el apartado

denominado conceptos de violación, ni mucho menos

especifica los agravios que supuestamente le causa

lo manifestado en nuestra contestación, por lo que en

consecuencia no cumple con lo señalado por los

artículo 230 y 238 del Código de Justicia

Administrativa del Estado; debiéndose declarar

totalmente improcedente la supuesta ampliación de

demanda al carecer de agravios que considera le

causa nuestras manifestaciones dentro de la

contestación, y deja, el organismo operador que

represento, en completo estado de indefensión al no

poder controvertir la presente.

Se reitera lo manifestado en nuestro escrito de

contestación de demanda, solicitando se tenga por

reproducido, como si a la letra se insertase.”

TERCERO.- Ahora, atendiendo a las consideraciones que

rigen la concesión de amparo, los actores no impugnan como

una norma general de naturaleza autoaplicativa la clasificación

de las colonias “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS”, como zona

socio-económica tipo “RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, sino

que deberá ser reclasificada como zona socioeconómica nivel 3

tres, incluyendo la corrección o modificación de los contratos de

adhesión y los recibos de pago, por los ejercicios fiscales de dos

mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce

y dos mil quince y subsecuentes, esto es, de manera indefinida,

pues así esta anotada la pretensión o la cuestión efectivamente

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53

planteada por parte de los actores y atendiendo al principio

ontológico.

CUARTO.- Previo al estudio de los argumentos planteados

por las partes, por tratarse de una cuestión de orden público y

estudio preferente, esta Sala Colegiada procede al estudio de

las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por

las demandadas o las que así lo requieran de oficio, de

conformidad con el artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

La autoridad demandada Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, aduce que se

actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 205,

fracción X del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, toda vez que los accionantes a través de los

conceptos de violación argumentan violaciones a los artículos de

la Constitución Federal por parte de las autoridades

demandadas, cuyas acciones en todo caso son competencia de

un tribunal diverso al tribunal de Justicia Administrativa del

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54 JA-581/2015-III

Estado, lo que viola el artículo 143 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Lo anterior es infundado.

Para así considerarlo, es menester relacionar la

ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL,

entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de septiembre

de dos mil trece, la cual en lo conducente, determinó lo siguiente:

“…29. Este Tribunal Pleno, con base en los

antecedentes recién relatados, considera que el criterio

que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el

que se desarrolla en el presente considerando.

30. A juicio de esta Suprema Corte, el conflicto material

que resulta de una sentencia en donde se estudia la

validez del acto de aplicación de una norma legal, en

confrontación directa con una disposición de un tratado

internacional, o se realiza -u omite- la interpretación

directa de un precepto de una convención, radica en una

"cuestión constitucional" para el análisis de la

procedencia de un recurso de revisión en amparo directo

cuando la norma de fuente internacional que se utilice

como parámetro de control establezca, como contenido

normativo, las relaciones o posiciones jurídicas, sentido

y/o alcance de un derecho humano.

31. Dicho de otra manera, si en un recurso de

revisión de un juicio de amparo directo se formulan

agravios en contra de una sentencia que se haya

pronunciado o haya omitido pronunciarse sobre una

colisión entre una ley secundaria y lo previsto en un

tratado internacional o se alegue la existencia -u

omisión- de una interpretación directa de una norma

de fuente convencional que reconozca un derecho

humano por parte del Tribunal Colegiado, se

entenderá que existe una "cuestión constitucional"

cuando de la interpretación de la respectiva norma del

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tratado se advierta, prima facie, que lo que está en

juego es un derecho humano. De lo contrario, será un

aspecto de mera legalidad que se tendrá que

solucionar a partir del sistema de jerarquía de

fuentes.

32. Lo anterior tiene su fundamento en que, de acuerdo

con una interpretación sistemática, teleológica e histórica

de los artículos 1o., 107, fracción IX y 133 de la

Constitución Federal, cuando la solución de un conflicto

jurídico dependa de la interpretación y aplicación de un

derecho humano reconocido en la Constitución o en un

tratado internacional ratificado por México, la

impugnación no debe resolverse desde un plano

jerárquico, sino funcional, ya que por mandato del propio

párrafo primero del artículo 1o. constitucional existe una

interrelación sustantiva de los contenidos de las normas

constitucionales y de las convencionales para efectos de

reconocer y, por ende, respetar, proteger, promover y

salvaguardar los derechos humanos.

36. Así las cosas, para explicar la posición anticipada

de este Tribunal Pleno, sobre la procedencia del amparo

directo en revisión cuando esté involucrado como

parámetro de regularidad las normas de derechos

humanos de un tratado internacional, se abordarán a

continuación dos supuestos trascendentales: la especial

posición jurídica de los derechos humanos en el

ordenamiento jurídico mexicano y el efecto de tales

presupuestos normativos en los aspectos de procedencia

del recurso de revisión de un amparo directo y en lo que

normativamente se ha denominado como "cuestión

constitucional".

I. La "cuestión constitucional" y los derechos

humanos

37. La resolución de la presente contradicción de tesis

debe pasar forzosamente por la explicitación del valor

normativo que tienen en el ordenamiento jurídico

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56 JA-581/2015-III

mexicano los derechos humanos reconocidos en la

Constitución Federal y en los tratados internacionales de

los que México sea parte, basándonos en las recientes

reformas constitucionales en materia de derechos

humanos y del juicio de amparo; lo anterior, pues para

poder desarrollar el estándar jurídico que determina la

existencia de una "cuestión constitucional" es necesario

que esta Suprema Corte retome las implicaciones de tales

reformas en la estructura constitucional.

38. Tal como se adelantó, en la contradicción de

tesis 293/2011 se sostuvo que los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales no se relacionan jerárquicamente y

constituyen el parámetro de control de regularidad

constitucional, entendiendo que cuando en la

Constitución haya una restricción expresa al ejercicio

de los derechos humanos, se deberá estar a lo que

indica la norma constitucional.

39. La razón fundamental para haber tomado dicha

determinación consistió en que las modificaciones

constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once

trastocaron sustancialmente el ordenamiento

constitucional mexicano. Con base en la primera, se

reformaron los artículos 94, 103, 104 y 107 de la

Constitución Federal para variar, entre otras cuestiones,

la regulación procesal del juicio de amparo y establecer

como materia del mismo las controversias que se susciten

por "... normas generales, actos u omisiones de la

autoridad que violen los derechos humanos reconocidos

y las garantías otorgadas para su protección por esta

Constitución, así como por los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte".

44. Por su parte, la reforma de diez de junio de dos mil

once, que tuvo como objeto los artículos 1o., 3o., 11, 15,

18, 29, 33, 89, 97, 102, apartado B y 105 constitucionales,

vino a complementar, entre varias cuestiones, la

modificación a la Constitución Federal en materia del

juicio de amparo y redefinió el entendimiento de los

derechos humanos, de sus garantías y de su importancia

y rango en el sistema constitucional. De acuerdo con el

primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal,

los derechos humanos, como inherentes a la existencia

misma del ser humano, no son ya meras concesiones o

garantías del Estado a sus habitantes, sino plenos

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57

derechos que se reconocen como parte inescindible de la

dignidad humana y autonomía personal. El texto del

artículo es el siguiente:

45. Este entendimiento de los derechos humanos como

derechos subjetivos con fundamento común en la

dignidad humana y autonomía personal dista mucho de lo

establecido en el derogado artículo 1o. constitucional, el

cual mantuvo su texto original desde la promulgación de

la Constitución Federal el cinco de febrero de mil

novecientos diecisiete. El encabezado del capítulo

primero del título primero se denominó "De las garantías

individuales" y el primer párrafo de tal artículo 1o.

señalaba que: "En los Estados Unidos Mexicanos todo

individuo gozará de las garantías que otorga esta

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni

suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que

ella misma establece."

46. Para este Tribunal Pleno, la diferencia entre los

referidos preceptos constitucionales es sustancial, pues

con la reforma de diez de junio de dos mil once, para

referirse al goce de los derechos humanos, el Poder

Constituyente intencionalmente prescindió del término

"otorgar" y utilizó el de "reconocer". Así, el Poder

Constituyente quería dejar en claro que el nuevo texto

constitucional se distanciaba de la Constitución Federal

de 1917 y que ahora los derechos humanos deben

funcionar como un eje transversal de todo el

ordenamiento jurídico y como una fuente de legitimación

del propio Estado constitucional y democrático de

derecho.

47. Esta postura del Poder Constituyente fue

consistente y concurrente a lo largo de todo el

procedimiento de reforma constitucional. En varias de las

cuarenta y siete iniciativas de diputados y senadores que

formaron parte de la discusión parlamentaria se sostuvo

que los derechos humanos son inalienables e inherentes

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58 JA-581/2015-III

a la persona humana, los cuales se afirman frente al poder

público y no necesitan, para existir, del otorgamiento por

parte del Estado, sino que simplemente requieren su

reconocimiento jurídico para ser protegidos.(10) Estas

razones fueron plenamente identificadas en la

contradicción de tesis 293/2011, en el apartado referente

a la reforma constitucional en materia de derechos

humanos.

55. Por tanto, esta Suprema Corte, como garante

supremo de la Constitución Federal, entiende que la

reforma al citado artículo 1o. constitucional, además de

modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser

protegidos mediante los medios de control de

constitucionalidad o legalidad al ser parámetros de

regularidad, tuvo como objetivo introducir al Texto

Constitucional el concepto de derechos humanos con

toda su carga normativa, cuya implicación trascendental

es la revisión del estándar jurídico para determinar la

existencia de una cuestión de constitucionalidad.

56. En ese sentido, el principal efecto de la reforma es

que los derechos humanos funcionan como principios

objetivos legitimadores del propio Estado, por lo que, se

insiste, ya no es viable aludir a los mismos como garantías

individuales. Aunque la jurisprudencia vigente de esta

Suprema Corte, especialmente la de la Novena y la

Décima Épocas, ha conceptualizado a las garantías

individuales como genuinos derechos fundamentales, no

es posible negar que, en un principio, en particular en la

Quinta y la Sexta Épocas, se definieron como simples

limitaciones al ejercicio del poder público o medios de

protección para ciertos derechos.

87. La cuestión constitucional se definió, entonces,

por medio de criterios positivos y negativos.

Conforme a los primeros, una cuestión constitucional

se identifica por el ejercicio interpretativo de un

"elemento" propiamente constitucional. Este Tribunal

Pleno, en el amparo directo en revisión 1225/2006,

resuelto por mayoría de votos el treinta de enero de dos

mil siete, estableció que la "interpretación directa de un

precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o

revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad

del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de

las palabras, a fin de entender el completo y auténtico

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59

sentido de la disposición constitucional", lo cual puede

lograrse a través de los métodos gramatical, analógico,

histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.

88. Así, la interpretación de un "elemento" o norma

constitucional es lo propio de una cuestión constitucional,

pues en ese supuesto se pretende desentrañar cuál es la

solución normativa que prescribe la Constitución para un

determinado caso, por lo cual se tutela el principio de

supremacía constitucional al buscar su fuerza de guía

normativa para una situación de disputa interpretativa.

92. Lo anterior no implica que el respeto al principio

de legalidad esté desvinculado completamente del

marco constitucional, toda vez que la propia

Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16,

establece el derecho humano a la legalidad jurídica, el

cual requiere evaluar la debida aplicación de la ley.

Sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta"

a la Constitución que no exige el ejercicio

interpretativo de un elemento genuinamente

constitucional, sino sólo una referencia en vía de

consecuencia, por lo cual no se pone en peligro el

principio de supremacía constitucional, porque de lo

que se trata, no es determinar la solución normativa

prescrita por la Constitución a un conflicto (este

criterio se presupone), ya que su finalidad radica en

determinar la solución normativa dada por la ley o por

otra fuente subordinada.

95. En esa tónica, para este Tribunal Pleno una de

las diferencias sustanciales entre una cuestión de

legalidad y una de constitucionalidad tiene que ver

con el principio de supremacía de la Constitución

Federal, en tanto aspecto fundante y cohesionador de

la totalidad del ordenamiento jurídico mexicano. Dicho

de otra manera, el objeto motivador de la "cuestión

constitucional" pasa por la tutela del principio de

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60 JA-581/2015-III

supremacía constitucional establecido en el artículo 133

de la Constitución Federal, entendido como un principio

en sentido estricto que otorga prevalencia formal y

sustancial de los contenidos constitucionales (en especial

a los derechos humanos) sobre el resto de las normas

jurídicas del ordenamiento.”

Con base en lo determinado por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que emitió en la

contradicción de tesis 21/2011-PL, transcrita con antelación,

permite establecer que este Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, no puede considerarse que las

acciones intentadas por los accionantes, sean competencia de

otros órganos jurisdiccionales, puesto que es verídico que no

puede emprender un control de constitucionalidad de las normas

–control directo-, sin embargo, conforme a las reformas en

materia de derechos humanos, permiten que los órganos

jurisdiccionales ordinarios, efectué un análisis de legalidad -

control indirecto- pero no con el propósito de expulsarlas del

orden jurídico al que pertenecen, acorde a lo dispuesto por el

artículo 143 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, -invocado por la autoridad demandada-, dispone:

“Artículo 143. El Tribunal es un órgano autónomo de control de

legalidad, dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer

cumplir sus resoluciones en el territorio del Estado. Tiene a su

cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal

que se susciten entre las autoridades administrativas y fiscales

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61

y los particulares. Tendrá su residencia en la capital del Estado,

y por acuerdo de la Sala, podrá celebrar sesiones fuera de su

residencia.”, del que se desprende que el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, es un órgano de control

de legalidad, de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir

sus resoluciones en el territorio del Estado.

Lo anterior se relaciona con los artículos 1o. y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva

que el control concentrado de constitucionalidad y

convencionalidad respecto de normas generales por vía de

acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder

Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y

definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos

que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en

que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es

contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados

internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado

Mexicano sea parte.

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62 JA-581/2015-III

Por su parte, el control difuso que realizan las demás

autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce

de manera oficiosa, sólo si, encuentran sustento para ello,

respaldándose en el imperio del cual están investidas para

juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario

que ejercen las autoridades en su labor cotidiana, es decir, en

su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad

del asunto sometido a su consideración con base en los hechos,

argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por

las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de

audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.

La diferencia entre el control concentrado y difuso, estriba

en que el primero, la competencia específica de los órganos del

Poder Judicial de la Federación son los encargados de su

ejercicio y emprender el análisis de constitucionalidad de leyes y

convencionalidad de leyes, por tanto, en ese supuesto la

controversia consiste en determinar si la disposición de carácter

general impugnada expresamente es o no contraria a la

Constitución y a los tratados internacionales.

En el juicio contencioso administrativo, la competencia

específica es en materia de legalidad, lo anterior se fortalece con

lo considerado por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, puesto que, igualmente, se han pronunciado en torno

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63

al tema que nos ocupa, ya que la Primera Sala del Máximo

Tribunal del País, en la tesis 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.), de la

Décima Época, Registro: 2010143, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015,

Tomo II, Materia(s): Común, página: 1647, determinó lo

siguiente:

“CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD.

SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

deriva que el control concentrado de constitucionalidad y

convencionalidad respecto de normas generales por vía

de acción está depositado exclusivamente en los órganos

del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en

forma terminal y definitiva, por medio del análisis

exhaustivo de los argumentos que los quejosos

propongan en su demanda o en los casos en que proceda

la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o

no a la Constitución Federal y a los tratados

internacionales sobre derechos humanos de los que el

Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso

que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito

de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo

si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el

imperio del cual están investidas para juzgar conforme a

la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen

estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su

competencia específica, se constriñe a establecer la

legalidad del asunto sometido a su consideración con

base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas

y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento

a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad,

debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el

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64 JA-581/2015-III

juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar,

de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que

reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el

control difuso) en ejercicio de una competencia genérica,

sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte

de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la

diferencia toral entre los medios de control concentrado y

difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es

decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad

o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al

plantearlo expresamente en su demanda de amparo;

mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis,

que se limita a la materia de legalidad (competencia

específica); no obstante, por razón de su función, por

decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las

partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su

criterio no sea acorde con la Constitución o con los

tratados internacionales en materia de derechos

humanos.”

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, determinó en la jurisprudencia 2a./J.

16/2014 (10a.), de la Décima Época, registro: 2006186,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común,

Administrativa, página 984, del rubro y texto siguientes

“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto

que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, las

autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer

respetar los derechos humanos establecidos en la propia

Constitución y en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes

secundarias, lo que constituye un control difuso de su

constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que

subsiste el control concentrado de constitucionalidad y

convencionalidad de leyes, cuya competencia

corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la

Federación, a través del juicio de amparo, las

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65

controversias constitucionales y las acciones de

inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de

control (concentrado y difuso), estriba en que, en el

primero, la competencia específica de los órganos del

Poder Judicial de la Federación encargados de su

ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad

y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia

consiste en determinar si la disposición de carácter

general impugnada expresamente es o no contraria a la

Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la

obligación de analizar los argumentos que al respecto se

aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control

difuso) el tema de inconstitucionalidad o

inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a

la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón

de su función, prescindiendo de todo argumento de las

partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio

contencioso administrativo, la competencia específica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en

materia de legalidad y, por razón de su función

jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso;

sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad

expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio

del control difuso respecto de determinada norma, de

existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de

nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la

disposición respectiva, expresando las razones jurídicas

de su decisión, pero si considera que la norma no tiene

méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione

que no advirtió violación alguna de derechos humanos,

para que se estime que realizó el control difuso y respetó

el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus

sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una

justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando

respuesta a los argumentos del actor, pues además de

que el control difuso no forma parte de su litis natural,

obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este

control en concentrado o directo, y transforma la

competencia genérica del tribunal administrativo en

competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se

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66 JA-581/2015-III

aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad

relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario,

el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de

violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la

Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que

se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en

el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a

que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia

primigenia respecto del control de constitucionalidad de

normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al

dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo

se aduce como concepto de violación la

inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el

juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de

violación relacionados con el control difuso y analizar los

conceptos de violación enderezados a combatir la

constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el

sistema concentrado.”

Conforme a lo antes expuesto, es factible que este órgano

jurisdiccional analice la legalidad de los actos combatidos, por lo

cual no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el

artículo 205, fracción X del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que hizo valer la autoridad demandada.

El organismo demandado, y el Ayuntamiento de Morelia

adujeron también que es improcedente el juicio con fundamento

en el artículo 205, fracción IV del Código de Justicia

Administrativa del Estado, al señalar que derivado de la

confesión vertida por los actores en el sentido de que ellos han

estado pagando los servicios que les otorga esta demanda con

el nivel de subsidio determinado por el Ayuntamiento de

clasificación 4 y el hecho cierto de que cada uno de los actores

para ostentarse como propietarios de los inmuebles deben de

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67

contar con la escritura de propiedad en la cual se asientan los

datos relativos al proceso de autorización de las colonias Los

Fresnos y Arboledas, por lo que se arriba a la presunción legal y

humana de que es falso de que los actores hubieren tenido

conocimiento del nivel de subsidio que le fue asignado a cada

predio hasta el diez de junio del año 2015 dos mil quince, puesto

que desde el 1 primero de Enero del año 2013 dos mil trece, se

aplica para las colonias Los Fresnos y Arboledas, un nivel de

subsidio 4 como se acredita con el decreto tarifario para el

ejercicio fiscal 2013, publicado en el periódico Oficial del Estado

el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2012 dos mil doce,

que en su artículo 4 transitorio fracción III, incluye en su listado

las colonias Los Fresnos y Arboledas con un nivel de subsidio 4,

resulta claro y evidente que su derecho para impugnar el nivel

de subsidio que le fue asignado se encuentra totalmente

prescrito por no haber promovido el Juicio de Nulidad, dentro de

los 45 cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de entrada en

vigor del Decreto Tarifario 2013 y/o Decreto Tarifario 2014 y/o

Decreto Tarifario 2015.

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68 JA-581/2015-III

A juicio de este tribunal, no se actualiza la causal invocada,

por las siguientes consideraciones.

La causal referida establece que el juicio ante este Tribunal

es improcedente contra actos o resoluciones respecto de los

cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo

que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante

el Tribunal en los plazos que señala el Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que para

la presentación de demanda se establece en el artículo 223 de

dicho ordenamiento, que debe realizarse dentro de los cuarenta

y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido

efectos la notificación del acto impugnado, o en que haya tenido

conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado del

mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.

Ahora bien, previo a continuar con el examen de la causal

en estudio, es conveniente dilucidar en esta parte, el decreto

tarifario aplicado en los recibos de cobro, en virtud de que los

actores no señalaron cuál es el decreto cuya aplicación en los

recibos de cobro reclaman, tomando en consideración que los

mismos tienen vigencia anual; lo anterior resulta necesario para

determinar la oportunidad de la demanda alegada por la

autoridad demandada, la señalar que la misma se presentó en

forma extemporánea.

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69

Así, los accionantes señalaron como acto principal

impugnado en su demanda la indebida clasificación de las tarifas

del agua potable de los usuarios quejosos como “nivel de

subsidio 4”, debiendo ser de nivel 3, para que se modifiquen los

contratos del adhesión que suscribieron los actores por tiempo

indefinido para el suministro del agua potable, con el OOAPAS,

respecto de sus domicilios donde se presta el servicio y que

aparecen en los recibos que se anexan a esta demanda, todos

usuarios de las colonias Los Fresnos y Arboledas de esta

ciudad, de Morelia, Michoacán; no obstante que desde su

creación, fueron autorizados como medio y popular de

urbanización progresiva, y en base al principio de equidad y

legalidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de la

constitución federal, la tarifa debe ajustarse al nivel de “zona

media” o de subsidio 3, o cualquier otra denominación que se le

pudiera dar a futuro, de cuya ilegal clasificación tenemos

conocimiento cada vez que se expide un recibo de cobro de los

servicios del agua potable por parte del OOAPAS, señalando

como fecha de conocimiento del acto impugnado el día diez de

junio de dos mil quince; acciones que no prescriben por tratarse

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70 JA-581/2015-III

de actos de tracto sucesivo, que se actualizan cada vez que el

OOAPAS expide un recibo de cobro de servicios a cargo de los

quejosos con el nivel de subsidio 4.

Entonces, al haber señalado los actores como acto

impugnado una indebida clasificación contenida en una norma

de carácter general, como es el Decreto que establece las tarifas

para el cobro de los servicios que presta el organismo operador

de agua potable, alcantarillado y saneamiento de Morelia, para

el ejercicio fiscal del año 2015, el plazo legal para la presentación

del escrito de demanda, debe computarse a partir de la fecha en

que surta efectos la notificación o que tenga conocimiento el

actor, del primer acto de aplicación de la norma general

impugnada, acorde a lo dispuesto en los artículos 155, fracción

IV, y 205 fracción IX, del código administrativo, que al precisar la

competencia material de este Tribunal, señalan lo que sigue:

Artículo 155. Además, tendrá competencia para: … IV. Para conocer de los juicios en contra de actos administrativos de carácter general, en los términos del artículo 9 de este Código, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; y, … Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos de su aplicación; o, …

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71

Conforme a los preceptos legales transcritos, es

procedente el juicio administrativo en contra de actos

administrativos de carácter general, únicamente en unión del

primer acto de aplicación, y establece expresamente la

improcedencia del juicio en contra de actos administrativos de

carácter general y abstracto, por lo que debe entenderse como

única excepción para impugnar este tipo de actos, la regla

establecida en el artículo 155, fracción IV, del código en cita. De

modo que, aun cuando las normas generales tienen un periodo

de vigencia prolongado, o como la impugnada en el presente

juicio, con vigencia anual o para un ejercicio fiscal, no implica

que pueda impugnarse en cualquier momento durante su

vigencia, sino que por disposición expresa del Código de Justicia

Administrativa del Estado, solo es procedente su impugnación

dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, a su entrada en

vigor tratándose de normas autoaplicativas, y de que conozca el

particular el primer acto de aplicación tratándose de normas

heteroaplicativas.

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72 JA-581/2015-III

Por tanto, el legislador al establecer en el Código de

Justicia Administrativa del Estado, la procedencia del juicio de

nulidad en contra de normas generales, únicamente en unión de

su primer acto de aplicación, previó precisamente que la vigencia

de una norma general implica su aplicación continua durante el

periodo de vida de dicha norma (vigencia) y por tanto, que

puedan emitirse diversos actos concretos de su aplicación, sin

embargo, el momento oportuno para impugnar la norma general

y abstracta –se insiste- es en unión del primer acto de su

aplicación al particular que acude a juicio.

En tanto que la totalidad de los actos concretos de

aplicación, son susceptibles de impugnarse en el momento en

que se emitan, dentro del término de ley y conforme a las reglas

establecidas en el Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo; debiendo precisarse, que dicha

impugnación genera el estudio de legalidad del acto concreto de

aplicación a fin de determinar si se apega a la norma, y no un

análisis de legalidad de la norma general y abstracta.

Guarda relación e ilustra por analogía, los anteriores

argumentos, la tesis número I.13o.A.36 K de la Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXI, de Abril de 2005, en materia Común, en la

página 1394, del rubro y texto siguiente:

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73

“DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU

PRESENTACIÓN, NO DEPENDE DE LOS

EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SINO DE LA

FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL.

El artículo 21 de la Ley de Amparo, no señala como

criterio para determinar el inicio del cómputo para la

presentación de la demanda, el relativo a los efectos

del acto reclamado, sino, entre otros, el día siguiente

al en que se tuvo conocimiento de él; esto es, el

momento en el que un acto surte efectos no es

relevante para la temporalidad del juicio de garantías,

sino únicamente el acto que los produce, tan es así,

que el propio artículo se refiere a la resolución o el

acuerdo reclamados, y no a sus efectos, los cuales

pueden válidamente ser instantáneos o prolongarse

en el tiempo. En este sentido, cobra aplicación el

principio general consistente en que donde la ley no

distingue, el intérprete no debe hacerlo, por lo que si

el citado artículo no distingue entre actos cuyos

efectos se realizan en forma instantánea y actos de

tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan en el

tiempo, es inconcuso que no debe atenderse a dicho

criterio diferenciador para determinar el inicio del

cómputo legal de quince días.”

Por su parte, el artículo 234 fracción I y 235 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, establecen que cuando se

alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que

lo fue ilegalmente y la actora afirma conocer dicha resolución,

deberá dirigir los conceptos de violación en contra de la

resolución y su notificación; en ese supuesto, el Tribunal

estudiara previamente los agravios en contra de la notificación,

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74 JA-581/2015-III

y si constata que no hubo notificación o que fue ilegal,

considerará que el actor fue sabedor de la resolución impugnada

desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio

a conocer, y procederá al estudio de la resolución administrativa

combatida.

Ahora bien, si bien es cierto los actores no expresaron

conceptos de violación en contra de la notificación de dichos

documentos, lo cierto es que tampoco las autoridades

demandadas, exhibieron prueba alguna por la cual hubieran

notificado a los actores los recibos de pago, o documento alguno

por el cual se hubieran hecho sabedores en fecha distinta a la

que señalaron en su demanda, por lo que resulta dable, en

términos de los preceptos invocados, tener como fecha de

conocimiento del acto impugnado la fecha que manifestaron,

cuatro de mayo de dos mil quince.

Se concluye de ese modo, porque si la presente demanda

fue presentada ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el

dos de julio de dos mil quince, tal como se desprende del sello

de recepción y acuse de recibo visibles a foja 2 de autos; y los

actores dijeron haber conocido el acto impugnado el diez de

junio de dos mil quince; sin que la autoridad demandada,

demostrara que hubiera notificado a los actores la clasificación

alegada a través de un acto distinto de los recibos de cobro, o

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75

que éstos lo hubieran conocido en fecha distinta a la señalada

en su escrito inicial; resulta inconcuso que la demanda se

presentó oportunamente dentro del plazo de cuarenta y cinco

días hábiles previsto por 223 del Código de Justicia

Administrativa de Michoacán.

Lo cual se confirma porque para sustentar la causal

invocada el demandado Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, se limitó a señalar que

los actores tuvieron conocimiento de la clasificación reclamada

desde el uno de enero de dos mil trece, porque desde esa fecha

se aplica a las colonias Los Fresnos y Arboledas el nivel de

subsidio 4, como se demuestra con el decreto tarifario para el

dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el treinta y uno de diciembre de dos mil

doce, en cuyo artículo 4 transitorio fracción III, incluye en su

listado las colonias Los Fresnos y Arboledas; sin embargo, tal

aserto es infundado, pues como ya quedó indicado, los actores

no impugnaron la clasificación contenida en el decreto tarifario

de 2013 dos mil trece, sino la contenida en el correspondiente al

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76 JA-581/2015-III

2015 dos mil quince; por lo que resulta irrelevante para el

presente juicio que los actores hubieren conocido o no la

clasificación consignada en un decreto anterior cuya ilegalidad

no se reclama en el presente juicio; de ahí lo infundado de la

causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo

205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, invocada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número I.1o.A.21 K,

de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXX, Octubre de 2009, materia

Común, en la página 1520, del rubro y texto siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL

CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA

INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE

TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN

REALIZADO POR EL GOBERNADO. De

conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo,

el término para promover la demanda de garantías es,

por regla general, de quince días, el cual debe

computarse desde el día siguiente a) al en que haya

surtido efectos, conforme a la ley del acto, la

notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que

se reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de

ellos o de su ejecución o, c) al en que se hubiese

ostentado sabedor de los mismos. En el supuesto del

inciso a), cuando el acto de aplicación provenga de la

autoridad, el plazo debe computarse a partir del día

siguiente al en que haya surtido efectos la

notificación, mientras que en las hipótesis precisadas

en los incisos b) y c) implica que no exista una

notificación formal conforme a la ley que rige el acto,

por lo que el término debe computarse a partir del día

siguiente al en que tenga conocimiento o se ostente

sabedor de los actos reclamados. En consecuencia,

si la quejosa impugna una ley con motivo del primer

acto de aplicación realizado por ella, resulta

incuestionable que el plazo de quince días se inicia a

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77

partir del día siguiente al en que se autoaplicó la

norma; por tanto, si a la fecha de su presentación ya

había fenecido dicho plazo se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII,

de la Ley de Amparo.”

También, el organismo paramunicipal señaló como causal

la contenida en la fracción VIII del artículo 205 del Código de la

materia al señalar que los ahora actores, del contenido de la

demanda, no precisan con exactitud el acto administrativo que

están impugnando, solo se limitan en señalar una serie de

generalidades sin especificar de donde emana el supuesto acto

impugnado; no señalan la fecha, sección, ordenamiento legal o

procedimiento administrativo de donde emana el acto

impugnado.

Lo anterior es infundado.

En efecto, los accionantes precisaron en la demanda los

actos combatidos, conforme a lo siguiente:

“…II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO – A.- La clasificación que hizo el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACAN, del fraccionamiento “LOS FRESNOS”, donde vivimos, como zona socio-

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78 JA-581/2015-III

económica tipo “RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA (OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de agua potable que bimestralmente emite a nuestro cargo el organismo municipal, no obstante que nuestra colonia por sus características, fue autorizado como zona socioeconómica TIPO “MEDIO” por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA. … Asimismo, objetamos también la clasificación que hizo el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACAN, del fraccionamiento “ARBOLEDAS”, donde vivimos, como zona socio-económica tipo “RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA (OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de agua potable que bimestralmente emite a nuestro cargo el organismo municipal, no obstante que nuestra colonia por sus características, fue autorizado como zona socioeconómica TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA, por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA. … B.- Impugnamos también, el pago de los servicios de alcantarillado y saneamiento, consistentes en un desproporcionado incremento del 40% cuarenta por ciento, sobre el monto de los derechos del agua ya que el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN carece de facultades para fijar impuestos o contribuciones a la ciudadanía del municipio de Morelia, pues, Constitucionalmente, tales facultades le corresponden al H. CONGRESO DEL ESTADO, a través de la Ley de Ingresos correspondiente. Por lo que demandamos la nulidad del cobro de los derechos por alcantarillado Saneamiento, consistentes en un desproporcionado 40% cuarenta por ciento, sobre el monto del consumo del agua potable, que se nos cobra a los usuarios, ya que dichos impuestos son ilegales porque el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, o su Cabildo en pleno, carecen de facultades para imponer dichos Derechos, pues sólo el H. CONGRESO DEL ESTADO está autorizado para fijarlos a través de la Ley Fiscal respectiva, por lo que a futuro dichos derechos no deberán incluirse en nuestro recibo de pago. C.- Reclamamos el pago de las diferencias resultantes entre la clasificación de los

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fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS”, donde vivimos, como zona socioeconómica tipo “RESIDENCIAL”, o nivel 4 CUATRO, en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA (OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de agua potable, por un lado y por el otro, la original clasificación de nuestro fraccionamiento “LOS FRESNOS”, como zona socioeconómica TIPO MEDIO, por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA; en tanto que el fraccionamiento “ARBOLEDAS” donde vivimos, desde su creación, fue autorizado y clasificado como habitacional residencial tipo POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA por la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según EXPEDIENTE número 125, de fecha 4 de FEBRERO de 1998 mil novecientos noventa y ocho. En ambos fraccionamientos reclamamos las diferencias resultantes durante 5 años anteriores a la fecha, esto es, igualmente impugnamos los derechos del servicio de saneamiento y alcantarillado, consistentes en un desproporcionado incremento del 40% cuarenta por ciento, sobre el monto de los derechos del agua durante 5 años anteriores a la fecha. D.- Concretamente, de manera colectiva, la fecha del conocimiento del acto o resolución administrativa que se impugna, lo es 10 de JUNIO del 2015 dos mil quince…”

De lo transcrito, se advierte que la parte actora precisó los

actos atribuidos a la autoridad demandada Organismo Operador

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.

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80 JA-581/2015-III

Es conveniente señalar que improcedencia del juicio

relativa a la inexistencia de los actos impugnados, no puede

derivar de la denominación de los actos, datos, fechas,

ordenamiento legal o procedimiento administrativo del que

emanan, puesto que éstos, en caso de existir, pueden ser

corregidos atendiendo a las pruebas aportadas por las partes al

juicio y con base en ello establecer con exactitud los actos, la

denominación, fecha o procedimiento de los que provengan, por

disposición expresa del artículo 276, fracción I del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que dispone:

“Artículo 276. Las sentencias que dicte el Tribunal deberán contener: - - -I.

La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; …”.

Es aplicable la tesis IV.2o.A.34 A (10a.), sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito, de la Décima Época, Registro: 2003187,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Materia(s):

Constitucional, página: 2167, del rubro y texto siguientes:

“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN

DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS.

INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS

CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE

AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL

JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56,

FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE

JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO

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81

DE NUEVO LEÓN. Los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sustentan el derecho humano a la

protección judicial efectiva, que incluye contar con

recursos sencillos, rápidos y efectivos para impugnar

la vulneración a derechos fundamentales. En ese

sentido, acorde con los artículos 1o. y 103, fracción I,

de la Carta Magna, como el juicio de amparo es la vía

idónea para garantizar el respeto al mencionado

derecho humano, en el estudio de constitucionalidad

del acto reclamado emanado de la jurisdicción

contenciosa administrativa, al que se le atribuya

contravenir aquél, habrá de tomarse en cuenta que

los órganos encargados de ésta deben asumir una

actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción,

porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos

a las disposiciones legales aplicables, también lo es

que en la interpretación para sustentar sus

actuaciones deben favorecer la eliminación de actos

u omisiones innecesarias que obstaculicen la

indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta

orientador en este aspecto, el informe 105/99 emitido

por la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos en el caso 10.194, "Palacios, Narciso-

Argentina" de 29 de septiembre de 1999, en donde

estableció que lo que protege ese derecho es que el

acceso a la justicia no se convierta en un

desagradable juego de confusiones en detrimento de

los particulares, en tanto que se argumentó que las

garantías a la tutela judicial efectiva y al debido

proceso imponen una interpretación más justa y

beneficiosa en el análisis de los requisitos de

admisión a la justicia, al punto de que por el principio

in dubio pro actione o favor actionis, hay que extremar

las posibilidades de interpretación en el sentido más

favorable. Así, dicho organismo sustentó que las

garantías relativas a la eliminación de las trabas que

impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, a la

interpretación de las normas reguladoras de los

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82 JA-581/2015-III

requisitos de acceso a la jurisdicción en forma

favorable a la admisión de la pretensión evitándose

incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro

actione o favor actionis), y a que no se desestimen

aquellas pretensiones que padecen de defectos que

pueden ser subsanados, implican la obligación para

las autoridades jurisdiccionales de resolver los

conflictos que les plantean las partes de manera

integral y completa, evitando formalismos o

interpretaciones no razonables u ociosas que impidan

o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica

tutela judicial, pues el aludido principio in dubio pro

actione o favor actionis, exige que los órganos

judiciales, al interpretar los requisitos procesales

legalmente previstos, tengan presente la ratio de la

norma, con el fin de evitar que los meros formalismos

o entendimientos no razonables impidan un

enjuiciamiento de fondo del asunto. En ese contexto,

para respetar los parámetros convencionales y

constitucionales de la tutela judicial efectiva y el

principio in dubio pro actione o favor actionis, la

jurisdicción contenciosa administrativa debe partir de

una interpretación convencional de las causas de

improcedencia y sobreseimiento del juicio, previstas

en los artículos 56, fracción VII y 57, fracción II, de la

Ley de Justicia Administrativa para el Estado de

Nuevo León, en la que, sin desatender los requisitos

procesales, se facilite el acceso a la obtención de un

pronunciamiento de fondo de lo pretendido, tomando

en cuenta la pretensión real que derive del estudio

integral de la demanda, a la que habrán de quedar

vinculadas procesalmente las demandadas, pues si

solamente se atiende a la denominación literal con la

que el actor calificó su pretensión y a la respectiva

negativa lisa y llana de las autoridades demandadas,

ese proceder eventualmente deja a merced de

interpretaciones rigoristas carentes de razonabilidad

el debido examen de la naturaleza y verdadera

pretensión de anulación de los actos impugnados.”

La referida autoridad demandada a través del escrito que

contestación de la ampliación de la demanda aduce que se

actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento con

apoyo en los artículos 230 y 238 del Código de Justicia

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83

Administrativa del Estado de Michoacán, porque la ampliación

de la demanda que formuló la parte actora, no reúne los

requisitos establecidos en el precepto citado en primer lugar.

Lo anterior es infundado.

Se considera de ese modo, porque es verídico conforme a

los artículos 230 y 238 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, la ampliación de la demanda deberá

reunir los requisitos del escrito inicial de la demanda, sin

embargo, el hecho de que el escrito de ampliación de la

demanda, no contenga una formalidad especifica o que no haga

mención en el orden de prelación de los requisitos contenidos en

el precepto citado en primer lugar, no implica que el órgano

jurisdiccional al proveer sobre la ampliación necesariamente

tenga que desatender el contenido del mismo, puesto que por la

conducta procesal que se desprende del escrito presentado el

seis de noviembre de dos quince, ante la Tercera Ponencia de

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

se advierten los requisitos y su intención de continuar con instar

el juicio en vía de ampliación de la demanda y formara parte de

la litis en el presente juicio.

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84 JA-581/2015-III

En efecto, los elementos procesales que constituyen la

materia del litigio se integran con los conceptos de violación

formulados en el escrito de demanda y por extensión, en el

escrito de ampliación, los fundamentos del acto reclamado y los

aducidos en el informe con justificación que, al decir del Pleno,

en esa ocasión, vincula al órgano jurisdiccional a emitir

pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas.

Luego, la ampliación de la demanda constituye una etapa

procesal, que permite al actor combatir actos nuevos o que

desconocía y designar autoridades demandadas que deberán

integrarse al juicio, y resolver los puntos debatidos en la

sentencia, por lo cual, si con fundamento en el artículo 238 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se

concedió a la parte actora el término de cinco días hábiles para

ampliar la demanda y a consecuencia, el autorizado de los

accionantes, amplió la demanda conforme al escrito que

presentó el seis de noviembre de dos mil quince, en el que se

advierte que designó el acto combatido y las autoridades

demandadas, al referir que acto administrativo impugnado es la

ilegal reclasificación que el Organismo Operador del Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, (OOAPAS), y

el Ayuntamiento de Morelia, hicieron sobre los originales

contratos que signaron los usuarios quejosos por el servicio de

agua, contratos que tienen la naturaleza de ser de tracto

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85

sucesivo, por lo cual, se renuevan cada vez que el primero de

los demandados, emiten un recibo bimestral por el cobro de

dicho servicio, y -agregó- que “…los 45 días que la Ley señala

para interponer la demanda en contra del Acto Administrativo

que se combate, se renueva bimestralmente, por lo cual,

evidentemente, los usuarios quejosos tienen siempre vigente su

derecho a demandar, tal y como lo hacen en la demanda inicial”,

luego, el autorizado de la parte actora, se remitió al escrito inicial

de la demanda.

No pasa inadvertido que no contiene la descripción de las

pruebas, pero ello no es motivo para desestimar la ampliación

de la demanda, ya que es decisión de la parte actora, ofrecer

pruebas o en su caso, soportar las consecuencias jurídicas al no

ofrecerlas y además, el escrito contiene el nombre y firma del

autorizado de la parte actora.

Por consiguiente, el escrito presentado el seis de

noviembre de dos mil quince, reúne los requisitos contenidos en

el artículo 230 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, y considerar que se trata de la ampliación de la

demanda, la cual se admitió por proveído de fecha diez de

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86 JA-581/2015-III

noviembre de dos mil quince y se corrió traslado a la demandada

para que diera contestación a la ampliación de la demanda (foja

138), por lo que deberá resolverse en la misma sentencia y

decidir las cuestiones controvertidas por las partes, acorde con

el derecho fundamental de acceso a la impartición justicia

prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, que

consagra a favor de los gobernados los siguientes principios de

justicia pronta, completa, imparcial, gratuita.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 197/2007, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página

209, del rubro y texto siguientes:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL

ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE

DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA

GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA

OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS

AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.La garantía

individual de acceso a la impartición de justicia consagra

a favor de los gobernados los siguientes principios: 1.

De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las

autoridades encargadas de su impartición de resolver

las controversias ante ellas planteadas, dentro de los

términos y plazos que para tal efecto establezcan las

leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la

autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento

respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos

cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la

obtención de una resolución en la que, mediante la

aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le

asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen

la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia

imparcial, que significa que el juzgador emita una

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87

resolución apegada a derecho, y sin favoritismo

respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su

sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los

órganos del Estado encargados de su impartición, así

como los servidores públicos a quienes se les

encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en

conflicto emolumento alguno por la prestación de ese

servicio público. Ahora bien, si la citada garantía

constitucional está encaminada a asegurar que las

autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de

manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro

que las autoridades que se encuentran obligadas a la

observancia de la totalidad de los derechos que la

integran son todas aquellas que realizan actos

materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su

ámbito de competencia tienen la atribución necesaria

para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos

de derecho, independientemente de que se trate de

órganos judiciales, o bien, sólo materialmente

jurisdiccionales.”

En consecuencia, no procede declarar la improcedencia y

sobreseimiento del juicio con base en lo aducido por el

Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado de

Morelia, al contestar la ampliación de la demanda.

Por su parte, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

invocó como causal de improcedencia, la prevista en el artículo

205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado,

argumentando que los recibos exhibidos por los actores

mediante los cuales el Organismo Operador de Agua Potable y

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88 JA-581/2015-III

Saneamiento de la ciudad de Morelia, le hace saber a cada uno

de los usuarios su estado de cuenta, no son el medio idóneo

para acreditar el interés jurídico de cada uno de los actores, de

acuerdo a lo que previsto en el artículo 46 fracción III, del

Reglamento Interior del Organismo Operador de Agua Potable y

Saneamiento de la ciudad de Morelia, publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el dieciocho de julio de dos mil once, en la

cual se faculta a la subdirección comercial para que reparta en

el domicilio de los usuarios el documento que con carácter

informativo le hace saber el estado de cuenta al usuario respecto

de los servicios recibidos y pagados, sin que constituya dicho

documento una notificación; y que tampoco demuestran actos o

circunstancias que provoque afectación, los cuales debe de dar

a conocer claramente debiendo quedar evidenciados en el

escrito en que ejercitan la acción.

A juicio de esta Sala, no se actualiza la causal de mérito.

Lo anterior es así, porque los argumentos del

Ayuntamiento demandado, implican el análisis de fondo del

asunto, que no puede dilucidarse en forma anticipada en éste

apartado en razón a que el planteamiento se enderezó en el

sentido de que no se afecta la esfera jurídica de quien demanda

con la emisión de los estados de cuenta exhibidos en juicio por

los impugnantes porque dichos documentos son meramente

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89

informativos, sino que se trata de documentos expedidos con la

finalidad de que los usuarios tengan pleno conocimiento de los

consumos obtenidos para un mejor control en sus pagos

respectivos; sin embargo, es de señalarse que los actores no

impugnan dicho recibos en sí mismos sino vinculados a la

aplicación del decreto tarifario que contiene la clasificación del

fraccionamiento en nivel 4 cuatro, lo cual se ve reflejado en los

estados de cuenta exhibidos en juicio; de ahí la improcedencia

de la causal en comento.

En ese sentido, corresponde desestimarse la causal en

estudio en razón a que los estados de cuenta fueron impugnados

como actos de aplicación del decreto tarifario que contiene la

clasificación de los fraccionamientos “LOS FRESNOS” y

“ARBOLEDAS” de esta ciudad, es decir, como el medio a través

del cual señalan se les aplicó la clasificación contenida en el

decreto tarifario, que sí tildan de ilegal y sobre el cual vierte

diversos motivos de disenso, además de que en él consta la

zona socioeconómica que es considerada para el cálculo de las

tarifas de consumo de agua potable, alcantarillado y

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90 JA-581/2015-III

saneamiento, cuya ilegalidad reclaman. De ahí que al implicar

los argumentos en que se apoya la causal de improcedencia

cuestiones relativas al fondo del asunto, debe desestimarse la

causa de improcedencia aludida.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P/J

135/2001, con número de registro 187973, emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV del mes de enero

de 2002, en la página 5, cuyo rubro y texto son:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI

SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA

EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia

del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables,

de lo que se desprende que si se hace valer una en

la que se involucre una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.”

El referido Ayuntamiento de Morelia, señaló también como

causal de improcedencia la contenida en la fracción VIII, del

artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, al

sostener que dicha autoridad no ha emitido ningún acto verbal

ni escrito del cual se desprenda un contrato de adhesión.

Lo anterior es infundado.

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91

Es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de

demanda, se observa que los actos atribuidos al referido

Ayuntamiento, no lo es la firma del contrato de adhesión, sino la

clasificación que hiciera de los fraccionamientos “LOS

FRESNOS” y “ARBOLEDAS”, con zona socioeconómica

residencial, por lo que el Ayuntamiento si emitió actos

impugnados por los accionantes.

QUINTO.- Estudio de fondo.

En su primer concepto de violación, segundo y sexto,

solicitaron los actores la nulidad lisa y llana de la clasificación,

que hicieron las autoridades demandadas, de los

fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS” de esta

ciudad, para el cobro de las tarifas del agua potable, como zona

socioeconómica tipo RESIDENCIAL, en los contratos de

adhesión para que se modifiquen como zona socio-económica

de Tipo MEDIO o NIVEL 3 tres.

Lo anterior, señalaron los accionantes, en virtud de que

sus fraccionamientos “LOS FRESNOS” Y “ARBOLEDAS” de

esta ciudad fueron autorizados desde su creación como de tipo

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92 JA-581/2015-III

MEDIO y TIPO POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA,

respectivamente, a través de la UNIDAD DE ASESORÍA

JURÍDICA, según expediente número 93, de fecha 9 de junio de

1997 mil novecientos noventa y siete; en tanto que el

fraccionamiento “ARBOLEDAS”, desde su creación, fue

autorizado y clasificado como habitacional residencial tipo

POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA, por LA

SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS

PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de

la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según expediente

número 125, de fecha 4 de febrero de 1998 mil novecientos

noventa y ocho.

Lo anterior es inoperante.

Los actores ofrecieron como prueba de su parte:

1.- Los recibos de pago a nombre de cada uno de los

actores, documentales que ya fueron valoradas con anterioridad.

2.- Documental Pública, consistente en que “nuestro

fraccionamiento “LOS FRESNOS” donde vivimos, desde su

creación, fue autorizado y clasificado como habitacional tipo

“MEDIO” por la SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO,

OBRAS PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a

través de la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según

expediente número 93, de fecha 9 de junio de 1997 mil

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93

novecientos noventa y siete, como se acredita mediante el

documento público que obra en el expediente JA-308/2015-I,

que ********** Y OTROS, siguen en contra del OOAPAS, y EL

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, ante la

PRIMERA PONENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, cuyo cotejo solicitamos a fin

de que sea considerado como ofertado por la parte actora en el

expediente que se actúa. (foja 29)

3.- Documental Pública, consistente en que “nuestro

fraccionamiento “ARBOLEDAS” donde vivimos, desde su

creación, fue autorizado y clasificado como habitacional tipo

“POPULAR DE URBANIZACIÓN PROGRESIVA” por la

SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS

PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de

la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, según expediente

número 125, de fecha 4 de febrero de 1998 mil novecientos

noventa y ocho, como se acredita mediante el documento

público que obra en el expediente JA-309/2015-III, en el que

********** Y OTROS, siguen en contra del OOAPAS, y EL

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94 JA-581/2015-III

AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, ante la

PRIMERA PONENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, cuyo cotejo solicitamos a fin

de que sea considerado como ofertado por la parte actora en el

expediente que se actúa. (foja 30)

Sin embargo, dichas pruebas se tuvieron por no ofrecidas.

Ello, toda vez que mediante proveído de fecha veintiséis

de abril de dos mil dieciséis, se requirió a la parte actora las

pruebas marcadas en su escrito de demanda con el número 2

dos, 3 tres y 5 cinco, descritas en dicho auto, para que dentro

del término de tres días exhibiera dichas constancias por no

haber sido adjuntadas en el escrito de demanda; de igual forma

se hizo el apercibimiento que de no hacerlo se les tendría por no

ofrecidas. (foja 161)

Dicho auto, fue notificado al autorizado de los actores el

veintiocho de abril de dos mil dieciséis, como se observa de la

notificación visible a foja 244 del sumario.

Posteriormente, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis,

se emitió acuerdo en el que se hizo efectivo el apercibimiento y

se tuvo por no ofrecidas las pruebas dos, tres y cinco del escrito

de demanda. (foja 245)

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95

Dicho auto, fue notificado el nueve de junio de dos mil

dieciséis, como se observa de la notificación visible a foja 267

del sumario.

Es de precisar que en contra de ninguno de los autos ni de

las notificaciones fue interpuesto medio de defensa legal alguno.

Entonces, si los accionantes pretenden demostrar la

nulidad, bajo el argumento que desde la creación, los

fraccionamientos Los Fresnos y Arboledas, fueron autorizados

como Tipo Medio y Popular de Urbanización Progresiva

respectivamente, mediante expedientes 93 y 125 de la

SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS

PÚBLICAS, CENTRO HISTÓRICO Y ECOLOGÍA, a través de

la UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, para evidenciar las

diferencias con el cobro de los servicios de agua potable

alcantarillado y saneamiento, y con ello pretenden la

modificación en el nivel de servicio que se les cobra como

“cuatro”, pero dichas pruebas no se tuvieron por ofrecidas; y

tampoco existe constancia en autos de que dichos

fraccionamientos fueron autorizados de la forma que sostienen

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96 JA-581/2015-III

los accionantes, esto es, tipo medio y popular de urbanización

progresiva, respectivamente.

Por ello, es claro que al no acreditar su dicho, incumplen

con su carga procesal probatoria que le impone el artículo 343

del Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado1

razón por la cual se estima inoperante tales argumentos.

En otra parte en el quinto concepto de violación los

actores aducen que el acto administrativo de la reclasificación

que se materializó en los decretos tarifarios, trasgrede el

derecho de acceso, disposición y saneamiento del agua a los

usuarios, ya que por su elevado costo no pueden pagarla, al ser

la más cara de la República Mexicana y en los contratos de

adhesión que firmaron para la prestación de los servicios de

agua potable, alcantarillado y saneamiento se le asignó en forma

unilateral la zona socio-económica de tipo residencia o nivel 4,

ocasionando que los usuarios no puedan tener acceso al agua

potable y al derecho de la salud contenidos en los artículos 1 y

4 de la Constitución Federal.

Que se omitió tomar en consideración los principios que

sustentan la política hídrica nacional, de que el estado debe

garantizar el derecho al agua en forma segura, aceptable,

1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar

los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.

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97

accesible y asequible para el uso doméstico y personal, como

derecho a la vida y a la dignidad humana, erigiéndose como

beneficio colectivo y fijarse en criterios de solidaridad,

cooperación mutuo, equidad y condiciones digna; que también

se pierde de vista dichos principios, en un afán eminentemente

recaudatorio para aumentar los ingresos de la demandada, por

el servicio público de abastecimiento de agua potable y pierde

su visión humana y social, sucumbiendo a una codicia

mercantilista, lo que viola los derechos humanos de los usuarios

del fraccionamiento citado, por lo que se deberá ajustar la tarifa

a la zona media o tres.

En el sexto concepto de violación aducen que el

fraccionamiento citado, desde su creación fue clasificada como

de tipo medio y las autoridades demandadas emitieron un acto

administrativo a través del cual decidieron clasificar el

fraccionamiento como residencial o nivel 4, sin que exista un

acto que funde y motive la causa legal del cambio de

clasificación, y tampoco se le dio la oportunidad de defenderse

de esa decisión; que atendiendo a la naturaleza de los contratos

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98 JA-581/2015-III

que lo ligan con las demandadas por el servicio de agua potable

en sus domicilios, son de tracto sucesivo, porque los actos de

autoridad se renuevan cada vez que se emiten los recibos por el

cobro del servicio, por lo que se viola en su perjuicio la garantía

de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal.

En el séptimo concepto de violación señalan que la ilegal

reclasificación que hicieron las autoridades de la colonia para

fijar una cuota de cobro en la tarifa de agua superior a la

categoría a la que fue autorizada originalmente como media y no

residencial, sin hacer una valoración justa, razonable y

equilibrada.

Los anteriores conceptos de violación son infundados.

Se considera de ese modo, porque pese a lo aducido por

los actores en los conceptos de violación en análisis, se advierte

que su pretensión la apoyan en un oficio que no fue acreditado,

como se vio al analizar el primer concepto de violación, porque

aun cuando el derecho humano de acceso al agua potable se

consagra en el artículo 4° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos refiere que: “Artículo 4°. (…) Toda

persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de

agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente,

salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este

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99

derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para

el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,

estableciendo la participación de la Federación, las entidades

federativas y los municipios, así como la participación de la

ciudadanía para la consecución de dichos fines”; del precepto

transcrito, se desprende que estatuye que: i) toda persona tiene

derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para

consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre,

aceptable y asequible, y ii) el Estado garantizará ese derecho y

la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y

uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,

estableciendo la participación de la Federación, las entidades

federativas y los municipios, así como la participación de la

ciudadanía para la consecución de dichos fines.

De conformidad con los principios que sustentan la

política hídrica nacional, y acorde con el texto de las fracciones

I y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales,

dispone: “Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la

política hídrica nacional son:--I. El agua es un bien de dominio

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100 JA-581/2015-III

público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social,

económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad

y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad,

así como prioridad y asunto de seguridad nacional;- - - (…)- - -

XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán

preferencia en relación con cualesquier otro uso”. El precepto

transcrito, establece que el agua es un bien de dominio público

federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y

ambiental, cuya preservación en cantidad, calidad y

sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad,

así como prioridad y asunto de seguridad nacional; el uso

doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en

relación con cualquier otro uso.

Así, conforme a dichos principios, se ha reconocido el

derecho al agua potable y saneamiento como un derecho

humano fundamental e indispensable para la realización, goce y

disfrute de los diversos derechos humanos. Entonces, puede

decirse que el agua es un bien común universal, y al ser

patrimonio vital de la humanidad, toda persona acorde con sus

necesidades básicas, tiene el derecho humano fundamental de

acceder a éste.

Por lo tanto, el Estado debe garantizar que sea seguro,

aceptable, accesible y asequible tanto para usos personales

como domésticos, dentro o en la inmediata cercanía del hogar,

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101

instituciones académicas, y lugar de trabajo, en consonancia con

la aspiración de disfrutar de un nivel posible de salud física y

mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana.

Además, el agua es un derecho humano que el Estado

tiene la obligación de proporcionar en forma suficiente, salubre,

aceptable y asequible, sin discriminación alguna y con costos

accesibles para todos.

Al respecto, el artículo 115, fracción III, inciso a), de la

Constitución Federal, que establece lo siguiente:

"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE

FEBRERO DE 2014)

Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, democrático, laico y popular, teniendo

como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa, el municipio

libre, conforme a las bases siguientes:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE

DICIEMBRE DE 1999)

III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y

servicios públicos siguientes:

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento

y disposición de sus aguas residuales.”

De lo transcrito, se colige que a los Municipios tendrán a

su cargo las funciones y servicios públicos, entre otros, de agua

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102 JA-581/2015-III

potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de

aguas residuales.

Aunado a que el artículo 123 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, dispone:

“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los

ayuntamientos y de los concejos municipales:

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1983)

V.- Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios

de:

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2001)

a) Agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el

tratamiento y disposición de sus aguas residuales; …”

El precepto transcrito, prevé que son facultades y

obligaciones de los ayuntamientos, proporcionar en sus

jurisdicciones los servicios de agua potable, drenaje y

alcantarillado, así como el tratamiento y disposición de sus

aguas residuales.

En relación a lo anterior, los artículos 1, 2, 4, 9, 29, 30, 31,

34, 41 y 112 de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el

Estado de Michoacán de Ocampo, disponen:

“Artículo 1º. Las disposiciones de esta Ley son de

orden público e interés social y regulan la

participación de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Estatal y Municipal, en el

ámbito de su competencia, así como de los sectores

privado y social, en la planeación, administración,

explotación, uso, aprovechamiento, preservación y

recarga del agua, así como los servicios públicos, los

estudios, proyectos y obras relacionadas con los

recursos hídricos en el marco del desarrollo

sustentable del Estado.

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103

En lo no previsto en esta Ley y sus reglamentos, se

aplicarán supletoriamente los instrumentos jurídicos a

los que expresamente se haga la remisión.”

“Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto regular:

I. La coordinación entre las autoridades municipales y

estatales, y entre éstas y la Federación, para la

administración, explotación, uso y aprovechamiento

integral y sustentable de las aguas nacionales y sus

bienes inherentes, así como las particulares de

manera directa o mediante convenios y acuerdos;

II. La organización, funcionamiento y atribuciones de

la Comisión;

III. Las acciones, apoyos técnicos, jurídicos y

administrativos para fortalecer la organización,

funcionamiento y atribuciones de los organismos

municipales e intermunicipales que prestan servicios

de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

IV. La participación de organizaciones, instituciones

académicas, autoridades federales, estatales y

municipales, en la creación de comités de cuenca

para fines de planeación de los diversos usos del

agua y su saneamiento en las cuencas hidrológicas

del Estado;

V. La participación de los sectores social y privado, en

la elaboración de estudios y proyectos y construcción

de obras hidráulicas, incluyendo su operación,

administración y explotación;

VI. Las relaciones entre las autoridades competentes

en materia de agua y prestadores de servicios

técnicos relacionados con obras hidráulicas y asuntos

del sector hídrico; y,

VII. La inversión y la recuperación de los gastos y

costos de inversión, operación, conservación y

mantenimiento de las obras hidráulicas.”

“Artículo 9° Son autoridades estatales en materia de

agua y gestión de cuencas:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente;

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104 JA-581/2015-III

III. La Comisión Estatal del Agua y Gestión de

Cuencas;

IV. Los Ayuntamientos del Estado; y,

V. Los Organismos Operadores de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento del Estado.”

“Artículo 29.- Los usos específicos correspondientes

a la prestación del servicio de agua son;

I. Doméstico;

II. Público Urbano;

III. Pecuario;

IV. Agrícola;

V. Ambiental;

VI. Industrial;

VII. Generación de Energía Eléctrica;

VIII. Acuícola;

IX. De Servicios;

X. Uso Múltiple; y,

XI. Otros usos.”

”Artículo 30.- Los municipios tendrán a su cargo los

servicios públicos en los núcleos de población en los

usos público urbano y doméstico de su demarcación

territorial, los que se prestarán en términos de la

presente Ley a través de:

I. Organismos operadores municipales;

II. Organismos operadores intermunicipales;

III. Juntas locales municipales;

IV. Desarrollos industriales, turísticos y de otras

actividades productivas que cuenten con la

autorización del Gobierno del Estado y se sujeten a

esta Ley; y,

V. Instituciones de los sectores social y privado, que

cuenten con concesión del municipio o hayan

celebrado contrato o convenio con el mismo para

proporcionar estos servicios.”

“Artículo 31.- Los servicios públicos serán prestados

en condiciones que aseguren su continuidad,

regularidad, calidad y cobertura, de manera que se

logre la satisfacción de las necesidades de los

usuarios y la protección del medio ambiente.

Los municipios serán responsables del tratamiento de

las aguas residuales generadas por los sistemas a su

cargo, previa su descarga a cuerpos receptores de

propiedad nacional, conforme a las condiciones

particulares de descarga determinadas por la CNA,

de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas

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105

Nacionales, su reglamento y las normas oficiales

mexicanas, vigilando las actividades que al respecto

realicen los prestadores de los servicios.”

“Artículo 34.- Se declara de interés público el

establecimiento, conservación y desarrollo del

Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado,

el cual comprende:

I. La propuesta, formulación, ejecución y promoción

de las políticas que orienten el desarrollo hidráulico en

el Estado;

II. La planeación y programación de la infraestructura

hidráulica para la prestación de los servicios públicos

a nivel estatal y municipal;

III. La prestación de servicios públicos de agua

potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado;

IV. Los sistemas de regulación, captación,

conducción, desalación, desinfección, potabilización,

almacenamiento y distribución de agua, así como la

colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales

y el manejo de lodos;

V. El estudio, diseño, proyecto, presupuesto,

mejoramiento, construcción, operación,

conservación, mantenimiento, ampliación y

rehabilitación, de las obras destinadas a la prestación

de los servicios públicos de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, así como solicitar a las

autoridades competentes las expropiaciones u

ocupaciones por causa de utilidad pública que se

requieran para los mismos fines;

VI. La operación eficiente en mantenimiento y

rehabilitación de las redes de distribución de agua

potable y de alcantarillado, para atender

oportunamente la demanda y evitar fugas o

filtraciones e inducir la reutilización de las aguas

residuales tratadas;

VII. La planeación, promoción, estímulo y en su caso,

ejecución de las acciones para el tratamiento de las

aguas residuales y manejo de lodos, así como las que

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106 JA-581/2015-III

sean necesarias para la prevención y control de la

contaminación del agua;

VIII. La conservación de las fuentes de

abastecimiento de agua y de las reservas hidrológicas

del Estado que se asignen por la autoridad

competente;

IX. La creación de un sistema financiero integral,

eficiente y equitativo para la prestación del servicio de

agua potable, alcantarillado y saneamiento, a nivel

municipal y estatal;

X. La formulación y ejecución de programas y

acciones para la mejor administración y reutilización

de las aguas; y,

XI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las

disposiciones previstas en esta Ley.”

“Artículo 41.- Los servicios públicos de agua potable,

alcantarillado y saneamiento y la construcción y

operación de la infraestructura hidráulica

correspondiente que estén a cargo de los municipios,

se prestarán y se realizarán por conducto de los

organismos operadores respectivos, las juntas

locales municipales o en su caso por la Comisión, en

términos de la presente Ley.”

“Artículo 86.- Para la prestación de los servicios

públicos se requerirá de concesión o contratos de

servicios, de conformidad con lo dispuesto en esta

Ley, que podrá otorgarse a personas físicas y

morales.

Para el otorgamiento de las concesiones a que se

refiere el párrafo anterior, el municipio deberá realizar

los estudios necesarios que determinen la factibilidad

técnica y financiera de dichas concesiones.”

“Artículo 112.- Las tarifas deberán propiciar:

I.La autosuficiencia financiera de los prestadores de

los servicios públicos;

II. La racionalización del consumo;

III. El acceso de la población de bajos ingresos a los

servicios públicos, considerando la capacidad de

pago de los distintos estratos de usuarios;

IV. Una menor dependencia de los municipios hacia

el Estado y la Federación, para la prestación de los

servicios públicos; y,

V. La orientación del desarrollo urbano e industrial.”

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107

Los preceptos transcritos, establecen las bases, apoyos

y modalidades para el acceso, disposición y saneamiento de

agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente,

salubre, aceptable, asequible, sin discriminación y con costos

accesibles para los habitantes del Estado de Michoacán.

Lo anterior, patentiza la forma y condiciones en que debe

prestarse el servicio de agua potable y alcantarillado, así como

los términos y condiciones establecidas para acceder a dicho

servicio, y los pagos que se deben realizar en contraprestación.

Por su parte, la Ley del Sistema de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Michoacán, dispone:

“ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de

orden público e interés social y de observancia

general en el Estado de Michoacán y regulan la

prestación del servicio público de agua potable,

alcantarillado y saneamiento de las aguas.”

“ARTICULO 2º.- El objeto de la presente Ley es el

establecimiento de las bases normativas para la

prestación del servicio público de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, así como la

organización y funcionamiento de los órganos y

organismos o empresas que operan los sistemas en

el Estado de Michoacán, lo cual constituye el Sistema

Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento.”

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108 JA-581/2015-III

“ARTICULO 3º.- El servicio público que regula la

presente ley estará a cargo de los ayuntamientos

municipales, con el concurso del Estado, cuando se

considere necesario, el que se prestará, en los

términos de este ordenamiento y de los Reglamentos

que al efecto aprueben los ayuntamientos, a través

de:

I.- Organismos Operadores y Juntas Locales

Municipales;

II.- Organismos Operadores Intermunicipales;

III.- Organismos estatales que funcionen en base a

contratos o convenios con los ayuntamientos

municipales; y

IV.- Por particulares, por virtud de concesión o

contrato de prestación de servicios, en los términos

del Título Tercero de esta Ley.”

“ARTICULO 65.- Todo usuario está obligado al pago

de los derechos por el servicio de agua potable,

alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que

preste el organismo operador municipal,

intermunicipal o, en su caso, "El Comité", en base a

las tarifas o cuotas autorizadas, por tanto queda

prohibido el otorgamiento de exenciones por cuanto

al pago del servicio.”

“ARTICULO 66.- Los usuarios deberán pagar el

importe de los derechos por el servicio, en los

términos de la Ley de Hacienda Municipal.”

Los preceptos transcritos prevén las bases para la

prestación del servicio del agua potable, los organismos a través

de los cuales se lleva a cabo dicho servicio y el pago a cargo de

los usuarios, como contraprestación del mismo.

Conforme a lo anterior, es factible establecer, pues, que

se está en presencia de un derecho que, sin distinciones, goza

todo ser humano que se encuentre en territorio nacional. Sin

embargo, la prestación de los servicios de agua potable,

alcantarillado, y saneamiento, así como las obras destinadas a

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109

su abastecimiento en los centros de población y asentamiento

humano, incluyendo la captación, regularización, potabilización,

conducción, distribución prevención y control de la

contaminación de las aguas, así como el tratamiento de las

aguas residuales que se localicen dentro de los municipios del

Estado y que no sean de jurisdicción federal, aun cuando

constituyen servicios públicos encomendados al municipio,

conllevan necesariamente un costo, que debe ser cubierto por

aquellos que se vean beneficiados con éste, en particular, los

usuarios.

Dicho costo, al tratarse de un servicio público que presta

el Municipio, a través del el Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, constituye el

pago de derechos conforme a lo previsto en el artículo 3°,

fracción II del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán

de Ocampo, que dispone: “ARTICULO 3º.- Son contribuciones

las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas

y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se

clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de mejoras

y se definen como sigue: … II.- Derechos son las contribuciones

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110 JA-581/2015-III

establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes

del dominio público del Municipio, así como por recibir

servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho

público, excepto cuando se presten por organismos

descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no

se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y,

…”; dicho pago de derechos deriva de la zona socio-económica

en la que se ubica el inmueble contratado para la prestación de

los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento

proporcionados por el Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.

Sin embargo, pese a lo anterior, es de señalar que los

actores aducen la ilegalidad de la clasificación sus

fraccionamientos, como zona socio-económica tipo residencial o

nivel 4, para el pago de los servicios de agua potable, en los

contratos de adhesión que firmaron con el Organismo Operador

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, bajo

la premisa de que dicho fraccionamiento fue considerando como

zona de tipo medio o nivel 3, por la Secretaría de Urbanismo y

Obras Públicas, desde su creación, documental que no fue

exhibida, pese a que existió requerimiento, por lo que al no existir

tal prueba, no acreditan la reclasificación del nivel cuatro al nivel

tres, como lo aducen los actores, lo que genera lo infundado de

los conceptos de violación en análisis.

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111

Son fundados los motivos de inconformidad planteados en

los conceptos de violación marcados como tercero, cuarto, y

octavo, atinente a que las autoridades demandadas, carecen de

facultades para clasificar las colonias Los Fresnos y Arboledas

del Municipio de Morelia, en el nivel de subsidio 3; y asignarles

la tarifa de agua potable correspondiente; porque dichas

facultades no son exclusivas de los ayuntamientos, sino

constitucionalmente concurrente; que los programas de

desarrollo urbano y su zonificación deben ser congruentes con

los ordenamientos federales y estatales, pues la materia de

asentamientos humanos, son constitucionalmente concurrentes,

pues los municipios no cuentan con facultad exclusiva en esa

materia; por lo que la facultad para declarar el nivel socio

económico respecto de una colonia o fraccionamiento para el

cobro de agua potable debe atender a los lineamientos y

formalidades establecidos en leyes federales y estatales, por lo

que al asignar a las colonias Los Fresnos y Arboledas, nivel 4,

tanto en los contratos como en los recibos, devienen nulos.

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112 JA-581/2015-III

Al respecto, debe decirse que el principio de legalidad se

encuentra previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las autoridades

sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio que en

materia tributaria implica que ningún órgano del Estado puede

realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados

por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse,

no podría considerarse equitativa y proporcional una

contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos

en una ley formal y material.

El principio de legalidad, contenido en la fracción IV, del

artículo 31 constitucional, parte de los siguientes elementos:

1) La necesidad de que la carga tributaria de los

gobernados esté establecida en una ley, significa que el acto

creador del impuesto deba emanar del Poder encargado de la

función legislativa, satisfaciendo así la exigencia que sean los

propios gobernados, a través de sus representantes, los que

determinen las cargas fiscales que deben soportar;

2) Que los caracteres esenciales de la contribución y la

forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén

consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no

quede margen para la arbitrariedad de las autoridades

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exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título

particular.

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia P./J.

106/2006 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto

siguientes:

“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO

PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE

DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS

CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de

legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las

autoridades administrativas, quien establezca los

elementos constitutivos de las contribuciones, con un

grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los

gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben

atender sus obligaciones tributarias, máxime que su

cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de

molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que

afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de

la definición de alguno de los componentes del tributo, ha

declarado violatorios del principio de legalidad tributaria

aquellos conceptos confusos o indeterminables para

definir los elementos de los impuestos; de ahí que el

legislador no pueda prever fórmulas que representen,

prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto

relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se

dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades

administrativas las que generen la configuración de los

tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos

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114 JA-581/2015-III

imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos

a título particular o que el contribuyente promedio no

tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al

gasto público.”

Ahora bien, los derechos por servicios constituyen una

contribución y se encuentran por ende, comprendidos en la

fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que establece como obligación de

los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera

proporcional equitativa que dispongan las leyes. Tienen su

origen en la recepción por parte del particular, de una actividad

del Estado o municipio, individualizada, concreta y determinada,

por la cual se genera una relación entre el usuario y la

administración, que justifica el pago del tributo, por lo que la base

para calcularlos es precisamente el costo que representa la

prestación del servicio.

Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia P./J.

1/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable a página 40, del Tomo VII, enero de 1998,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, que establece:

“DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.

Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y

la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos,

o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se

pagan al Estado como contraprestación de los servicios

administrativos prestados, sin embargo, la palabra

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115

"contraprestación" no debe entenderse en el sentido del

derecho privado, de manera que el precio corresponda

exactamente al valor del servicio prestado, pues los

servicios públicos que realiza el Estado se organizan en

función del interés general y secundariamente en el de los

particulares, ya que con tales servicios se tiende a

garantizar la seguridad pública, la certeza de los

derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la

salud pública y la urbanización. Además, porque el

Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus

servicios a un precio comercial, con base exclusivamente

en los costos de producción, venta y lucro debido, pues

ésta se organiza en función del interés de los particulares.

Los derechos constituyen un tributo impuesto por el

Estado a los gobernados que utilizan los servicios

públicos y están comprendidos en la fracción IV del

artículo 31 constitucional, que establece como obligación

de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la

manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes

y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los

gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de

"derechos".

En efecto, de conformidad con el artículo 115, fracción IV

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, y

2 Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política

y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de

los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas

establezcan a su favor, y en todo caso:

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116 JA-581/2015-III

por el 123, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Michoacán de Ocampo3, los ayuntamientos se

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la

propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como

las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de

las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo

a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto

de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de

los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o

por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su

objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las

cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los

ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los

tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales,

sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; …

3 Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:

II.- Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les

pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca

a su favor y, en todo caso:

a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su

fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el

cambio de valor de los inmuebles.

Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas, para que ésta se haga

cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

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117

encuentran facultados para administrar libremente su hacienda,

la cual se integra con los rendimientos de los bienes que les

pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos

que el Congreso del Estado establezca en su favor. Sin que

las citadas normas constitucionales establezcan la facultad para

los ayuntamientos de establecer contribuciones a través de su

potestad reglamentaria, que en términos de la fracción II del

citado artículo de la Constitución Federal, se refiere a los bandos

de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones

administrativas de observancia general dentro de sus

respectivas jurisdicciones, que organicen la administración

pública municipal, regulen las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la

b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y

plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo

determine

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas

o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio

público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por

entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o

propósitos distintos a los de su objeto público.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. …

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118 JA-581/2015-III

participación ciudadana y vecinal. De esta forma, no puede

regularse a través de reglamentos o decretos municipales una

materia que esté reservada exclusivamente a la ley, ya que

como quedó precisado, corresponde al legislativo local aprobar

las leyes de índole tributaria, en el ámbito de su competencia,

estableciendo el objeto, base y tarifa del gravamen.

Máxime que dichos elementos son de aplicación estricta

como se advierte de manera clara en el artículo 9 del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, al disponer:

Artículo 9º.- Las disposiciones fiscales que

establezcan cargas a los particulares y las que señalen

excepciones a las mismas, así como las que fijan las

infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se

considera que establecen cargas a los particulares las

normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota

o tarifa.

Ilustra lo anterior, la tesis P. XLII/2006 emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; correspondiente a

la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Mayo de 2006, materias

Constitucional, Administrativa, en la página 15, que señala:

“LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE

RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los

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elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.”

En este orden, conviene precisar que la diferencia

sustancial entre los actos legislativos y los reglamentarios, la

constituye el órgano del cual emana, ya que se denomina ley al

acto que emitido por el poder legislativo, y reglamento al que

emana del Ejecutivo (a nivel municipal del órgano colegiado

denominado Cabildo o Ayuntamiento), aunque ambos gozan de

las características de ser generales, impersonales, abstractos y

coercitivos; sin embargo, la finalidad del reglamento es más

restringida, ya que su objeto es facilitar y propiciar la exacta

observancia de la ley, siendo una extensión de ésta, a la que

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120 JA-581/2015-III

desenvuelve y desarrolla en detalle para permitir su aplicación a

los casos concretos, por lo tanto, el reglamento tiene sus límites

precisados en el objeto de la ley, a la que no puede rebasar.

Tiene aplicación al respecto, la Jurisprudencia4 de la

Novena Época, número P./J. 132/2001, emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo que

sigue:

FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS

LÍMITES. Si bien es cierto que de conformidad con el

artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

los Ayuntamientos están facultados para expedir, de

acuerdo con las bases que deberán establecer las

Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen

gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones

administrativas de observancia general dentro de sus

respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos

órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben

respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de

carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la

Constitución General ni a las de los Estados, así como

tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso,

deben adecuarse a las bases normativas que emitan las

Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre

materias o servicios que le correspondan legal o

constitucionalmente a los Municipios.

Ahora bien, del contenido del Decreto Tarifario para el

cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, se advierte que

contiene las bases, cuotas, tasas, derechos y tarifas que se

cobraran por los servicios públicos de agua potable,

4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Enero de 2002. Materia(s):

Constitucional. Página: 1041.

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121

alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales

que otorgan el Organismo Operador de Agua Potable

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia y las Juntas Locales

Municipales, las condiciones de pago, accesorios y demás

servicios relacionados con los mismos para el ejercicio fiscal del

año dos mil catorce; concretamente en el artículo 9° establece

los montos que por cuota fija deberán cubrir los usuarios de

acuerdo a los cuatro niveles de subsidio; en el numeral 10 se

prevén las cuotas mínimas para uso doméstico con servicio

medido; en tanto que el artículo 11 contenido en cada uno de los

citados ordenamientos establece la estructura tarifaria para uso

doméstico con servicio medido, para los usuarios que consuman

desde 11 m³ mensuales en adelante, los cuales se fijan también

de acuerdo con los niveles de subsidio 1, 2, 3, y 4; en tanto que

estos niveles de subsidio se encuentra en relación directa con la

clasificación de las colonias relacionadas en el artículo Quinto

transitorio del Decreto Tarifario del dos mil quince, dispone: “Los

niveles de subsidio para cada sector o colonia en la ciudad de

Morelia, que establecen en el artículo 6° del presente Decreto,

se otorgarán conforme a la siguiente lista; de los que se observa

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122 JA-581/2015-III

que la colonias Los Fresnos y Arboledas, son clasificadas en el

nivel 4.

De dichos preceptos se obtiene que el monto de las

tarifas se fijaron de acuerdo a la clasificación de las colonias

establecidas en el decreto cuestionado, por consiguiente, al ser

la clasificación de inmuebles el objeto de la contribución

(derechos) de acuerdo a la colonia a la que pertenecen, ello

incide desde luego en el monto del pago, es decir, sobre la base

del derecho, siendo éste un elemento esencial de las

contribuciones que incide de manera inmediata y directa en la

determinación del pago de derechos por la prestación de los

servicios que presta el Ayuntamiento de Morelia a través del

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia y de las Juntas Locales municipales,

correspondía que éstas estuvieran establecidas en una ley

emitida por el Congreso del Estado y no a través de un decreto

o reglamento municipal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXLI/99

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,

Diciembre de 1999, de materias Constitucional, Administrativa,

en la página 404, que dice:

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123

“CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. LOS

AYUNTAMIENTOS CARECEN DE FACULTADES

PARA ESTABLECER CUALQUIERA DE SUS

ELEMENTOS ESENCIALES (ACTA DE SESIÓN DE

CABILDO DE 25 DE ENERO DE 1997 DEL

AYUNTAMIENTO DE VALLE DE BRAVO). Conforme a

lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, constitucional,

la hacienda de los Municipios se integra de los bienes que

les pertenezcan así como de las contribuciones y otros

ingresos que las legislaturas establezcan en su favor;

precepto que interpretado en forma sistemática con lo

previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta

Magna, donde se consagra el principio de legalidad

tributaria, exige que toda contribución municipal,

incluyendo sus elementos esenciales, a saber: sujeto,

objeto, procedimiento para el cálculo de la base, tasa o

tarifa, lugar, forma y época de pago, deban establecerse

en una ley emanada de la respectiva Legislatura Local.

De ahí que el punto VII del acuerdo aprobado el 25 de

enero de 1997 en la sesión de cabildo celebrada por el

Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, que

establece la base y la tasa aplicables para el cálculo de

los derechos para recibir el servicio consistente en el

otorgamiento de licencias para construcción, transgrede

lo dispuesto en los referidos preceptos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

No pasa inadvertido el señalamiento de las autoridades

demandadas en el sentido que la Ley del Agua y Gestión de

Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, faculta en el

artículo 36, fracción XIV, al Ayuntamiento de Morelia a emitir el

decreto tarifario impugnado, los cuales disponen:

Artículo 36.- Cuando los servicios públicos sean

prestados directamente por los municipios, éstos tendrán

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124 JA-581/2015-III

a su cargo:

XIV. Aprobar, durante el mes de diciembre de cada

año, a propuesta del organismo operador, las cuotas

y tarifas de derechos por el servicio de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, suministro o

transportación de agua potable y manejo de lodos, de

acuerdo con los costos reales del servicio, ordenando

su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno

Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,

en los estrados de las oficinas municipales y de los

organismos operadores; también podrán difundirse, en

su caso en otros medios que permita a los usuarios su

conocimiento.

En el supuesto de que durante el mes de diciembre del

último año de la administración municipal saliente, no se

haya aprobado el acuerdo de cabildo a que se refiere el

párrafo anterior, la administración municipal entrante

podrá, durante los meses de enero y febrero del año al

que correspondan las cuotas y tarifas, aprobar y mandar

publicar el acuerdo respectivo.

Al respecto, si bien el artículo 36, fracción XIV, de la Ley

del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán,

determina que los municipios aprueben en el mes de diciembre

de cada año las cuotas y tarifas de derechos por el servicio de

agua potable, alcantarillado y saneamiento, suministro o

transportación de agua potable y manejo de lodos, tal previsión

legal resulta insuficiente para que el “Decreto Tarifario para el

cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015”, cumpla con los

principios de legalidad tributaria y reserva de ley, en razón de

que dicha ley secundaria no establece los elementos esenciales

de la contribución, sino que delega absolutamente en la

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125

autoridad municipal la determinación de los elementos para

determinar el cobro de derechos por los servicios de agua

potable, alcantarillado y saneamiento, facultad que –se insiste-

es indelegable y corresponde al Congreso del Estado, por tanto,

dicha remisión no se justifica porque los Ayuntamientos sólo

tienen la facultad de proponer las tarifas aplicables a los

derechos referidos a la Legislatura Estatal, pero no de crearlas

ni establecerlas por sí y ante los usuarios, en observancia al

principio de jerarquía normativa.

Al respecto resulta aplicable la tesis XI.1o.A.T.52 A (10a.),

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

décima época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III, registro

2009966, página 2059, que dice:

“DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. LOS

AYUNTAMIENTOS SÓLO TIENEN LA FACULTAD DE

PROPONER LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A

LA LEGISLATURA ESTATAL PARA SU

APROBACIÓN, PERO NO DE CREARLAS NI

ESTABLECERLAS POR SÍ Y ANTE LOS USUARIOS,

EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA

NORMATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

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126 JA-581/2015-III

MICHOACÁN). El procedimiento legislativo fiscal

municipal se ubica en una potestad tributaria compartida,

toda vez que en los supuestos señalados por la fracción

IV del artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la atribución para establecer

contribuciones, originalmente reservada al órgano

legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de ese

ordenamiento, se complementa con los principios de

fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, así como

con la norma expresa que otorga a los Municipios la

facultad de iniciativa, por lo que aun cuando la decisión

final aún corresponde a la legislatura, ésta se encuentra

condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso

suficiente a dicha iniciativa, lo cual se concreta en la

motivación que tendrá que sustentar en caso de que se

aparte de ésta. Así, el artículo 111, párrafo primero, de la

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán

(abrogada) establece que los derechos por la prestación

del servicio de abastecimiento de agua potable, entre

otros, se pagarán conforme a las cuotas o tarifas que

aprueben los Ayuntamientos, en términos de la Ley del

Agua y Gestión de Cuencas para el Estado. En los

mismos términos se regula, por ejemplo, en el artículo 54,

fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio

de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año

2014, que dispone que esos derechos se pagarán

conforme a las cuotas y tarifas que apruebe el

Ayuntamiento en términos de la ley citada en segundo

lugar (artículo 36, fracción XIV), por lo que es en ésta y no

en la de ingresos donde se ubica esa facultad municipal.

Ahora, el derecho jurisprudencial interno establece que la

remisión regulatoria de la tarifa, como elemento

cuantitativo de las contribuciones, respeta el principio de

legalidad tributaria, siempre que: i) sea sólo excepcional

y se justifique; ii) contenga una regulación subordinada y

dependiente a la ley; y, iii) sea indispensable por motivos

técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad

recaudatoria. En consecuencia, la remisión regulatoria

descrita no se justifica, porque ese requisito técnico

puede ser subsumido en la competencia que se

desprende de los artículos 115, fracción IV, inciso c)

y tercer párrafo, constitucional y 123, fracción II Bis,

de la Constitución Política de la propia entidad

federativa, preceptos en los que los Ayuntamientos

sólo tienen la facultad de proponer las tarifas

aplicables a los derechos referidos a la Legislatura

Estatal, pero no de crearlas ni establecerlas por sí y

ante los usuarios, en observancia al principio de

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127

jerarquía normativa, puesto que la ley no es superior a

la Constitución.”

Así mismo, en apoyo a lo anterior, resultan ilustrativas las

tesis XXVII.2o.1 A5 y VI.1o.A.147 A6, de la Novena Época, que

se transcriben a continuación:

“DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN,

TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y DESTINO

FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. EL ARTÍCULO 121 DE

LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LOS PREVÉ, AL

NO FIJAR LA TARIFA APLICABLE, VIOLA EL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Para cumplir

con el principio de legalidad tributaria contenido en la

fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, debe ser el legislador y no

la autoridad administrativa quien establezca los

elementos esenciales de las contribuciones, a saber:

sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, lugar, forma y época de

pago. Así, el artículo 121 de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Quintana Roo, que prevé los

derechos por servicios de recolección, transportación,

tratamiento y destino final de residuos sólidos, viola dicho

principio, pues de esos elementos el legislador sólo fija:

a) El sujeto: personas físicas y morales; b) Objeto:

prestación de los indicados servicios; y c) Lugar, forma y

época de pago: en la Tesorería Municipal, mensualmente,

dentro de los primeros cinco días de cada mes, ya que

respecto de la tarifa sólo dispone que los Ayuntamientos

5 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Constitucional. Pág: 1106.

6 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Materia(s): Administrativa. Pág: 956.

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128 JA-581/2015-III

propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar en

el mes de octubre de cada año, con arreglo a los

principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y

capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los

señalados derechos, lo cual muestra que no fija la tarifa

aplicable, privando a los contribuyentes de certidumbre y

seguridad jurídica, pues no se les permite conocer de

manera precisa la forma en que deben contribuir al gasto

público.

“DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO. EL

ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DEL

MUNICIPIO DE PUEBLA PARA EL EJERCICIO FISCAL

DE DOS MIL TRES QUE AUTORIZA AL

AYUNTAMIENTO PARA FIJAR LAS CUOTAS QUE SE

PAGARÁN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha establecido que para que una

contribución municipal cumpla con el principio de

legalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción

IV, de la Constitución General de la República, incluyendo

sus elementos esenciales, a saber: sujeto, objeto,

procedimiento para el cálculo de la base, tasa o tarifa,

lugar, forma y época de pago, debe establecerse en una

ley emanada de la Legislatura Local, y no por una

autoridad administrativa; principio que es transgredido por

el artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de

Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en virtud de

que autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Puebla

para que, a propuesta del consejo directivo, fije las cuotas

que se pagarán por los derechos por servicios de rastro

en Industrial de Abasto Puebla o en lugares autorizados,

siendo que dicho elemento lo debió fijar el propio

Congreso Local y no autorizar para que lo haga un órgano

administrativo.”

Así, es claro que es facultad del Congreso Local,

establecer los elementos esenciales de las contribuciones

municipales, aún las relacionadas con la prestación de los

servicios públicos a cargo del municipio, como lo es el derecho

por servicio de agua potable que aquí se analiza; ya que la

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129

intervención del Ayuntamiento se limita a aprobar las cuotas y

tarifas aplicables a las mismas, mas no pueden emitir actos

formal y materialmente legislativos que impliquen determinar los

elementos de los impuestos, como lo es, entre otros, la

clasificación del objeto de acuerdo a distintos niveles, conforme

a la ubicación de su inmueble, y por ende, distintos montos de

pago.

Guarda relación al respecto, la Jurisprudencia7 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo que

sigue:

LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN

MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES

CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA

REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El

Órgano Reformador de la Constitución en 1999 modificó

el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de

las leyes estatales en materia municipal y ampliar la

facultad reglamentaria del Municipio en determinados

aspectos, según se advierte del dictamen de la Comisión

de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara

de Diputados, en el cual se dispone que el contenido de

las ahora denominadas "leyes estatales en materia

7 Novena Época. Registro: 176948. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII,

Octubre de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 133/2005. Página: 2068.

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130 JA-581/2015-III

municipal" debe orientarse a las cuestiones generales

sustantivas y adjetivas que den un marco normativo

homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir

en las cuestiones específicas de cada uno de ellos, lo que

se traduce en que la competencia reglamentaria

municipal abarque exclusivamente los aspectos

fundamentales para su desarrollo. Esto es, al preverse

que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar,

de acuerdo con las leyes en materia municipal que

deberán expedir las Legislaturas de los Estados, bandos

de policía y gobierno, reglamentos, circulares y

disposiciones administrativas de observancia general

dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la

administración pública municipal, regulen las materias,

procedimientos, funciones y servicios públicos de su

competencia y aseguren la participación ciudadana y

vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en

el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad

no tiene facultades mayores o más importantes que el

otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las

atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de

manera que al Estado compete sentar las bases

generales a fin de que exista similitud en los aspectos

fundamentales en todos sus Municipios, y a éstos

corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su

jurisdicción, sin contradecir esas bases generales.

De esta forma, queda claro que en el Decreto Tarifario

para el cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, se establecen cargas

para los particulares, con base a una clasificación de suyo ilegal,

como sucede; de ahí que si en dicha normativa se establece la

estratificación de cada colonia de Morelia en particular, para

incluirla en cada uno de los cuatro niveles para el cobro de las

cuotas por consumo de agua potable, se concluye que el

Organismo Operador demandado no está facultado para aplicar

dicha clasificación como en el caso a las colonias Los Fresnos y

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131

Arboledas, en nivel 4, y es también motivo suficiente para

considerar que tampoco dicha clasificación o estratificación

puede establecerse válidamente en los Contratos de adhesión

para adquirir el servicio de suministro de agua potable y

alcantarillado, pues se insiste, dicha clasificación se encuentra

establecida en una norma general que no cumplió con las

formalidades legales para su emisión.

En las anteriores circunstancias, al haber quedado

demostrado la aplicación del Decreto Tarifario para el cobro de

los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para

el ejercicio fiscal 2015, en los recibos de cobro el cual resultó

ilegal; en consecuencia, es claro que la clasificación que

contienen los recibos de cobro exhibidos por los actores no tiene

sustento jurídico y son ilegales.

En consecuencia, se declara ilegal la clasificación de las

colonias Los Fresnos y Arboledas, como zona socioeconómica

“Nivel 4” y por ende de los cobros y pagos efectuados por

concepto de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en lo

que atañe a los actores en el presente juicio, por los ejercicios

fiscales de dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece,

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132 JA-581/2015-III

dos mil catorce y dos mil quince, y subsecuentes, hasta en tanto

el Congreso del Estado de Michoacán, emita el ordenamiento o

las normas en las que ubique el fraccionamiento en el que

habitan los actores en la zona socio-económica y nivel que le

corresponda.

Por consiguiente, a fin de restablecer a éstos en el goce

del derecho vulnerado, se ordena al Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, que

para el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y

saneamiento que presta en los inmuebles de los actores

descritos en los recibos de pago, deberá clasificarlos en el tipo

medio o nivel 3 y reflejarlo en el contratos de adhesión que tienen

celebrados los actores con la autoridad demandada y en los

recibos de pago del servicio de agua potable que se expidan a

los actores por el Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, hasta en tanto el

Congreso del Estado de Michoacán, emita el ordenamiento o las

normas en las que ubique el fraccionamiento en el que habitan

los actores en la zona socio-económica y nivel que le

corresponda.

Precisado lo anterior, por lo que se refiere a la

reclamación por daños y perjuicios consistente en la devolución

del pago del 40% por concepto de alcantarillado y saneamiento

durante los últimos cinco años (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015);

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133

así como el pago de intereses moratorios a razón del 5% cinco

por ciento mensual; devienen improcedentes dichas

prestaciones.

Por daño, se entiende la pérdida o menoscabo sufrido en

el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación. Por

su parte, el perjuicio consiste en la privación de cualquiera

ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el

cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, los daños y

perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta

de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado

o que necesariamente deban causarse.

En el caso, los actores exigen el pago derivado de las

diferencias pero en forma general y para todos los actores, sin

embargo, la nulidad del acto combatido no genera en sí mismo

daños y perjuicios: hace falta, además, que del acto anulado

haya derivado una lesión económica que genere el derecho a la

reparación y que su existencia sea probada, extremos que no se

acreditan en el presente asunto, pues no se acreditó el pago de

cada uno de los actores desde el año dos mil diez, respecto de

agua, alcantarillado y saneamiento, por lo que incumplieron con

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134 JA-581/2015-III

la carga probatoria impuesta por el artículo 343 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, por disposición expresa del artículo 263, por lo cual,

el cuadro de liquidación reseñado por los actores, no puede

servir de base para cuantificar la indemnización y los daños y

perjuicios.

Es aplicable la tesis III.2o.C.36 C (10a.), sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, de la Décima Época, registro 2011211, publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo

de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, página 1754, que establece:

“PERJUICIOS. SU EXISTENCIA DEBE

DEMOSTRARSE MEDIANTE ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN, CON UN GRADO DE CERTEZA

RAZONABLE QUE COMO CONSECUENCIA DIRECTA

E INMEDIATA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN, SE PRIVÓ DE UNA GANANCIA LÍCITA,

CON TODOS SUS ELEMENTOS. Si bien es cierto que

para demostrar la existencia de los perjuicios a que se

refiere el artículo 2109 del Código Civil Federal, no

necesariamente se requiere de prueba directa que los

acredite, también lo es que ello no releva de la carga

probatoria a quien pretende su pago, pues el accionante

tiene la obligación de ofrecer elementos de convicción

que tengan el alcance de demostrar, con un grado de

certeza razonable que, como consecuencia directa e

inmediata del incumplimiento de la obligación, se le privó

de una ganancia lícita, con todos sus elementos pues,

sólo de esa manera, es posible realizar un cálculo

fundado en derecho, sobre la posible ganancia lícita con

base, precisamente, en los datos objetivos y ciertos que

evidencien las pruebas de la actora. Es así, porque la

demostración de los perjuicios debe calificarse bajo los

dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir

eventos futuros no acreditados, propios de los

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135

denominados "sueños de ganancia" o "espejismos de

lucro", pero tampoco la prueba deberá tener una perfecta

exactitud pues, dada su especial naturaleza, el perjuicio

aduce a la ganancia dejada de obtener por el ilícito; por

ello, la existencia de los elementos conforme a los cuales

deberán calcularse los perjuicios, tiene que demostrarse

de manera real y objetiva, acorde con los elementos

establecidos en los artículos 2109 y 2110 del

ordenamiento mencionado.”

Además, los efectos de la nulidad decretados en la

sentencia, no tienen el alcance de retrotraerse en el tiempo y

extender su protección hacía en los preceptos que establecían

las tarifas del servicio de agua potable, porque tenían vigencia

por el ejercicio fiscal correspondiente a los años dos mil diez, dos

mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, esto es,

cada ejercicio fiscal dejó sin efectos las tarifas del servicio de

agua potable, por consecuencia, la devolución del pago por la

indemnización y el pago de daños y perjuicios, no puede quedar

amparado en el presente asunto, puesto que la sentencia de

nulidad no tiene efectos hacía el pasado, al estar en presencia

del pago de derechos (especie en el género de contribuciones)

por el suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento,

por ende, si la demanda fue presentada el trece de abril de dos

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136 JA-581/2015-III

mil quince, como consta en el sello de recibo glosado en la foja

2 de autos, implica que no procede realizar el pago de la

indemnización y el pago de daños y perjuicios por los ejercicios

fiscales correspondientes a los años dos mil diez, dos mil once,

dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.

Al respecto resulta aplicable por identidad jurídica las

siguientes jurisprudencias y tesis:

1.- Jurisprudencia 2a./J. 175/2005, derivada de la

contradicción de tesis Contradicción de tesis 82/2005-SS,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, enero de

2006, registro 176255, página 885; que dice:

“JURISPRUDENCIA SOBRE

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES

IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE

CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE

CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA

ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO

CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA

NORMA. En los casos en que el particular mediante una

consulta y/o solicitud de devolución de contribuciones

invoque la aplicación de una jurisprudencia que declara la

inconstitucionalidad de algún precepto legal que ha sido

derogado con anterioridad a dicha promoción, cabe

señalar que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional

debe considerar improcedente la aplicación del criterio

correspondiente e inoperantes dichos planteamientos, en

atención a que de conformidad con lo dispuesto en la tesis

de jurisprudencia número 2a./J. 6/2005, sustentado al

resolver la contradicción número 52/2004-SS, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado al respecto, que únicamente, procede la

devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la

presentación de la consulta o solicitud, es decir, que los

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137

efectos de la concesión del amparo se proyectan hacia el

futuro, sin que sea posible retrotraerlos a normas que han

dejado de tener vigencia en el momento de que el

contribuyente realiza cualquiera de esas dos actuaciones

y, por ende, respecto de pagos llevados a cabo con

antelación a esos acontecimientos.”

2.- Tesis (III Región) 4o.57 A (10a.), sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco;

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

décima época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, registro

2008388, página 2675, que dice:

“DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. SON

INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN

EL AMPARO DIRECTO, EN LOS QUE SE HAGA

VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

FISCALES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN,

DERIVADO DE LA SOLICITUD RELATIVA, SI

INVOLUCRAN EL IMPUESTO PAGADO CON

ANTERIORIDAD A QUE ÉSTA SE FORMULÓ, AL NO

PODER CONCRETARSE LOS EFECTOS DE UNA

EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL, DADO QUE ÉSTOS ÚNICAMENTE

TRASCENDERÍAN A ESE ACTO Y HACIA EL FUTURO.

El amparo contra normas generales tiene ciertas

diferencias dependiendo de si se tramita en la vía

indirecta o en la directa; la principal es la relativa a los

efectos del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad

de aquéllas, pues en el amparo directo son que se deje

insubsistente la sentencia que en ellas se funda y se emita

otra en la cual no se apliquen, pero si su aplicación se

realizó en el acto originalmente impugnado ante la

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138 JA-581/2015-III

autoridad jurisdiccional, el efecto será dejarlo

insubsistente para que se emita uno nuevo apegado a la

ejecutoria de amparo. En cambio, en el juicio tramitado en

la vía indirecta, la declaratoria de inconstitucionalidad de

la norma tiene como efecto dejar insubsistente el acto de

aplicación y que en lo futuro no pueda volverse a aplicar

al quejoso. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación estableció que la concesión

de la protección de la Justicia Federal solicitada tiene

efectos restitutorios, por tanto, trascenderá en ese acto de

aplicación y hacia el futuro, pero no podrá tener efectos

retroactivos en la esfera de derechos del quejoso, es

decir, sobre actos de aplicación pasados y distintos de los

que motivaron la demanda en el juicio origen del amparo

directo. Bajo esta perspectiva, precisó, si una solicitud de

devolución de pago de lo indebido se realizó con motivo

de un impuesto cuya constitucionalidad a la postre se

cuestiona en amparo directo, de llegarse a considerar

inconstitucionales las normas en que se sustenta esa

promoción, la concesión de la protección aplicaría a partir

de esa fecha y hacia adelante, por lo cual no alcanzaría a

los actos de aplicación de las disposiciones reclamadas,

realizados en el pasado, distintos de los que motivaron la

demanda de amparo, como son los pagos del impuesto

hechos en fecha anterior a la solicitud de devolución

controvertida en el juicio contencioso administrativo.”

3.- Tesis 1a. CCCI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de

2014 a las 9:33 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 9,

Tomo I, agosto de 2014, registro 2007233, página 523, del rubro

y texto siguientes:

“AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN

NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS

DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRETADA

CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN

TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE INCONSTITUCIONAL

UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR

RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE

CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO,

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139

DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES

PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación estableció en la tesis 1a. XXXII/2014 (10a.),* que

los efectos y alcances de las sentencias de amparo varían

acorde al proceso en el cual se emiten, y según la

violación constitucional advertida en el caso concreto. Así,

las pretensiones de los reclamantes ventiladas en los

juicios respectivos, la naturaleza y el objeto del proceso,

marcan la pauta de las consecuencias de la sentencia

emitida, entre ellas, la declaración de la

inconstitucionalidad de una norma. En ese sentido, aun

cuando se declare la inconstitucionalidad de alguna

disposición fiscal en el amparo directo y,

consecuentemente, la de la sentencia de un tribunal

impugnada en el amparo, para que este último declare la

nulidad de la resolución administrativa de origen, esta

decisión constituye un mero análisis de legalidad, de

forma que su pronunciamiento reflejado en los puntos

resolutivos, no puede afectar los supuestos normativos

que contemplan la obligación prevista en la ley de pagar

determinado tributo. Por consiguiente, en ese tipo de

resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero

sustentadas en la declaratoria de inconstitucionalidad

decretada en un juicio de amparo directo, no deben

afectarse, como parte del beneficio del contribuyente, los

hechos que se hubieran realizado con anterioridad a ese

momento (solicitud de devolución), aun cuando le hayan

ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al

haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente

y de observancia obligatoria, sólo podrían haberse

subsanado, en su caso, mediante la protección

constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto,

única instancia que puede determinar la devolución de las

cantidades erogadas por mandato de la norma declarada

inconstitucional, convirtiendo al pago realizado en

indebido, pues aunque tal declaratoria de

inconstitucionalidad produce que el tribunal colegiado de

circuito declare, como consecuencia de aquélla, la

inconstitucionalidad de la sentencia de origen, lo cierto es

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140 JA-581/2015-III

que el beneficio a que tienen derecho, no debe abarcar

situaciones anteriores al momento en que se dictó el acto

o la resolución cuestionada en el juicio de nulidad por

razones de mera legalidad, en el caso, la solicitud de

devolución.”

4.- Jurisprudencia 2a./J. 6/2005, de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,

Tomo XXI, Febrero de 2005, registro 179320, página 314; que

dice:

“DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE

CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA

CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA

FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE

UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU

INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO

DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON

POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL

CONSULTA. Cuando el particular solicita la devolución

de impuestos fundada en la respuesta emitida por la

autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la

no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo,

por haber sido declarada inconstitucional por

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una

sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido,

la mencionada devolución sólo procederá respecto de los

pagos efectuados con posterioridad a la presentación de

la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el

beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del

contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben

considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede

con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos

fueron realizados en cumplimiento a una disposición de

observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena

eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en

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141

tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y

porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la

Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho

que condicione su devolución.”

Bajo ese contexto, la autoridad demandada única y

exclusivamente, deberá devolver a cada uno de los actores, las

diferencias que resulten del pago realizado conforme al nivel 4 y

el nivel 3 por el ejercicio fiscal de dos mil quince, por los servicios

de agua potable, alcantarillado y saneamiento previstas en el

decreto tarifario de dos mil quince.

Tomando en cuenta, que los actores debieron pagar

dicho servicio conforme al nivel 3 y no el nivel 4, por el ejercicio

fiscal de dos mil quince.

El cumplimiento a lo aquí determinado, deberá llevarlo a

cabo el demandado Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, dentro del término de

los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación

de la presente sentencia, con apercibimiento legal que en caso

de no hacerlo dentro del término señalado, se le aplicaran los

medios de apremio previstos en el Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, debiendo

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142 JA-581/2015-III

igualmente informar a este Tribunal con las constancias

correspondientes, sobre dicho cumplimento.

En términos de lo dispuesto por el artículo 190, fracción

II, inciso c) del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, se vincula al Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, a efecto de que como superior jerárquico del

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, verifique el debido cumplimiento a esta

Sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además, en los

artículos 205, 275, 276 y 278 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, se,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente

juicio en términos del considerando tercero.

TERCERO.- Resultan fundados los conceptos de

violación, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de

la clasificación de las colonias Los Fresnos y Arboledas, en nivel

cuatro 4.

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143

CUARTO.- Se ordena a las demandadas clasificarlos en

el tipo medio o nivel 3 y reflejarlo en el contratos de adhesión

que tienen celebrados los actores.

QUINTO.- Resulto improcedente el pago del 40% por

concepto de alcantarillado y saneamiento durante los últimos

cinco años (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015); así como el pago

de intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

SÉPTIMO.- Infórmese del cumplimiento al Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del

Décimo Primer Circuito.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión

extraordinaria del día veintidós de septiembre de dos mil

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144 JA-581/2015-III

diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente,

CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, ante

la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria

General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

ARTURO BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO RISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de la sentencia

dictada en el juicio de amparo directo número 56/2017 del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al

expediente del Juicio Administrativo número JA-0581/2015-III, aprobada en sesión

extraordinaria del día veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de

Page 145: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE ...tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/07-12-2017/... · demandado, por dando contestación a la ampliación de demanda. (fojas 147

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votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente,

CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de setenta y

tres fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- Se decreta el

sobreseimiento del presente juicio en términos del considerando tercero. TERCERO.-

Resultan fundados los conceptos de violación, en consecuencia, se declara la nulidad lisa

y llana de la clasificación de las colonias Los Fresnos y Arboledas, en nivel cuatro 4.

CUARTO.- Se ordena a las demandadas clasificarlos en el tipo medio o nivel 3 y reflejarlo

en el contratos de adhesión que tienen celebrados los actores. QUINTO.- Resulto

improcedente el pago del 40% por concepto de alcantarillado y saneamiento durante los

últimos cinco años (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015); así como el pago de intereses

moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual. SEXTO.- Notifíquese personalmente

a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese

el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de

esta Sala. SÉPTIMO.- Infórmese del cumplimiento al Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”