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Expediente: JA-1053/2017-II 1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-1053/2017-II ACTOR: ***** AUTORIDADES DEMANDADAS: COMISIONADO MUNICIPAL DE SEGURIDAD DE MORELIA, MICHOACÁN, Y OTRA. JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de abril de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-1053/2017-II, promovido por *****, en contra del acto impugnado que atribuye al COMISIONADO MUNICIPAL DE SEGURIDAD DE MORELIA, MICHOACÁN, y a la AGENTE de nombre *****.

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Expediente: JA-1053/2017-II

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JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-1053/2017-II

ACTOR: *****

AUTORIDADES DEMANDADAS:

COMISIONADO MUNICIPAL DE

SEGURIDAD DE MORELIA,

MICHOACÁN, Y OTRA.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA

SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de abril de dos

mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-1053/2017-II, promovido por *****,

en contra del acto impugnado que atribuye al COMISIONADO

MUNICIPAL DE SEGURIDAD DE MORELIA, MICHOACÁN, y

a la AGENTE de nombre *****.

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R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil

diecisiete, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal,

compareció *****, por su propio derecho, a demandar del

Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia y de la agente

de nombre *****, la nulidad lisa y llana del siguiente acto:

“II. ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS: 1. La infracción Administrativa, por supuestas violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, que se encuentran contenida en la boleta de infracción marcada con el número de folio *****; que del texto de la propia boleta de infracción se dice que fue levantada por un Policía, adscrito a la Policía de Morelia, de la Comisión Municipal de Seguridad del Municipio de Morelia, Michoacán.”

2. En razón del turno correspondió a la entonces

Segunda Ponencia de éste Tribunal conocer de la demanda de

juicio administrativo, la que por auto de fecha siete de julio de

dos mil diecisiete, la admitió a trámite, así como las pruebas

ofrecidas y se ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas para que dentro del término de ley produjeran su

contestación de demanda; asimismo, se concedió la suspensión

solicitada por la parte actora, para el efecto de que las

autoridades demandadas le devolvieran la placa delantera de

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circulación número ***** retenida con motivo de la boleta de

infracción impugnada.

3. Mediante oficio presentado el ocho de agosto de dos

mil diecisiete en la Oficialía de Partes de este Tribunal

compareció el apoderado jurídico de las autoridades

demandadas a promover recurso de reconsideración en contra

del auto que admitió la demanda y concedió la suspensión del

acto impugnado, recurso que se registró bajo el número JA-R-

0202/2017-I, el cual seguidos sus trámites legales, se resolvió

en Sesión del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete en el

sentido de confirmar el auto recurrido.

4. Mediante proveído del diecinueve de septiembre de

dos mil diecisiete, se tuvo por contestada la demanda a las

autoridades Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia, y

Agente de Tránsito de nombre *****, se admitieron las pruebas

ofrecidas con excepción de la enunciada como preguntas

judiciales sobre hechos de su actuación a la Agente *****; se

ordenó correr traslado a la parte actora para que realizara sus

manifestaciones en vía de alegatos; y se tuvo por recibido el

escrito presentado por el autorizado en términos amplios de la

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parte actora, a través del cual informó que las autoridades

demandadas incumplieron con la suspensión decretada en

autos; por lo que, se ordenó remitir los autos originales a la

Magistrada Presidente de este Tribunal para la sustanciación

del procedimiento respectivo relacionado con la falta de

cumplimiento a la suspensión concedida en juicio.

5. En acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, el

Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo requirió al Comisionado Municipal de

Seguridad de Morelia para que en el plazo de veinticuatro horas

rindiera un informe en relación con el incumplimiento a la

suspensión atribuida por la parte actora.

6. Por oficio número ***** presentado el nueve de

octubre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la

entonces Segunda Ponencia compareció el apoderado jurídico

de las autoridades demandadas a rendir el informe solicitado, lo

cual se resolvió en data dieciocho de octubre de dos mil

diecisiete por los Magistrados Integrantes del Pleno de éste

Tribunal en donde se determinó imponer una multa de

$7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100

m.n.), al Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia.

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7. Mediante oficio presentado el treinta y uno de octubre

de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de este Tribunal

compareció el apoderado jurídico de las autoridades

demandadas a promover recurso de reconsideración en contra

del auto que impuso la medida de apremio, dentro del

procedimiento que nos ocupa, recurso que se registró bajo el

número JA-R-0331/2017-I, el cual la Primera Sala

Administrativa Ordinaria de este Tribunal tuvo por no

presentado en data trece de diciembre de dos mil diecisiete.

8. Por oficio número TJA/SGA/DG/2276/2017 presentado

el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete ante la Segunda

Ponencia, el Coordinador de Asuntos Jurídicos de este Tribunal

remitió para conocimiento copia simple de las constancias que

integraron el cuaderno formado con motivo del juicio de amparo

indirecto número 886/2017 que conoció el Juzgado Primero de

Distrito en el Estado, el cual fue promovido por el Director de

Asuntos Jurídicos de la Comisión Municipal de Seguridad del

Ayuntamiento, quien señaló como acto impugnado la omisión

de los magistrados para resolver el recurso de reconsideración

interpuesto el día ocho de agosto y de suspender los efectos

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del auto recurrido, el cual se sobreseyó, quedando firme dicha

determinación el día ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

9. Mediante oficio número TJA/SGA/DG/2827/2017

presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete

ante la Segunda Ponencia, el Coordinador de Asuntos Jurídicos

de este Tribunal informó en relación al juicio de amparo

indirecto que efectúo el Comisionado Municipal de Seguridad

de Morelia en contra de la ilegal imposición de las multas

dictadas en su contra, juicio que se registró bajo el número II-

1090/2017, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de

Michoacán, el cual, por una parte, concedió la suspensión

provisional para el efecto de que este órgano jurisdiccional se

abstuviera de cobrar el importe de la multa impuesta dentro del

presente juicio y por otra, ordenó remitir el juicio de amparo en

cita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, virtud de que

dicho Juzgado conoció con antelación de un juicio de amparo

promovido dentro del presente juicio administrativo; el cual, por

acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho aceptó la

competencia y se avocó al conocimiento de la demanda,

registrando el juicio con el número 55/2018; mismo que se

resolvió en data veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en el

sentido de sobreseer el juicio de amparo al quejoso.

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10. En auto de cuatro de septiembre de dos mil

dieciocho, se tuvo por recibo el oficio número

TJA/SGA/DG/1964/2018 del Jefe de Departamento de Medios

de Impugnación de este Tribunal, por medio del cual informa

que con relación al amparo indirecto 55/2018, se resolvió el

recurso de revisión 66/2018 del índice del Tercer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia

recurrida.

11. Mediante proveído de once de diciembre de dos mil

dieciocho, se dictó auto de avocamiento al presente juicio por el

Juzgado Segundo Administrativo, ordenándose su continuación

por sus cauces procesales y se ordenó dar vista a las partes

respecto a la llegada de autos al Juzgado y la designación de

su titular para efectos de recusación, si hubiese motivo para

ello; sin que hubieren hecho manifestación alguna dentro del

término legal, pese a haber sido debidamente notificadas.

12. A las diez horas del veintiocho de marzo de dos mil

diecinueve, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos, sin la asistencia de las partes; en la que se procedió

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al desahogo de las pruebas admitidas a las partes; y en la

etapa de alegatos, se hizo constar que únicamente la parte

actora los formuló.

13. Por auto de tres de abril de dos mil diecinueve, en

virtud de que feneció el término para que la parte actora

interpusiera Incidente de Justas Causas y las autoridades

demandadas fueron omisas en solicitar que se declarará

confesa a la actora de las posiciones que fuesen calificadas de

legales, se ordenó poner los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción X, 163-A, 163-C, fracción VII, y

272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número

657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán

de Ocampo el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ésta

Juzgadora es competente para conocer y resolver el presente

juicio.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditada en autos con el original de la

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boleta de infracción número de folio *****, levantada el

veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por la agente *****,

visible a foja 020 de autos; documental pública que goza de

valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 530 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de

Ocampo de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado por disposición de su artículo 263.

TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente en términos

del artículo 205 último párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán; sin embargo, las

autoridades demandadas no expresaron causal alguna de

improcedencia ni este Juzgador advierte que se actualice

alguna en forma oficiosa, por tanto, se procede al análisis de los

conceptos de violación aducidos por la parte actora en contra de

la boleta de infracción traída a juicio.

CUARTO. Este Órgano Jurisdiccional no está obligado a

transcribir los conceptos de violación que la accionante expresó

en contra del acto administrativo impugnado (fojas 04 a la 16); a

los cuales, dieron contestación las autoridades demandadas en

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su oficio contestatorio de demanda; argumentos que se dan por

reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones, en atención

al principio de economía procesal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página

830, de rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título

primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como

obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de

violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los

principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias,

pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos

sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin

introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin

embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no,

atendiendo a las características especiales del caso, sin

demérito de que para satisfacer los principios de

exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos

de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se

hayan hecho valer.

Asimismo, resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia

VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, que establece:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez

Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación

expresados en la demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su

actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,

dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,

en su caso, la ilegalidad de la misma.”

QUINTO. La litis en el presente asunto se circunscribe

en determinar la legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción

número ***** levantada el veinticinco de mayo de dos mil

diecisiete, por la agente *****, señalada como acto impugnado

por la parte actora.

Con fundamento en el artículo 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas

de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana,

se procede al examen de los argumentos vertidos en el

concepto de violación primero del escrito de demanda, en

donde la parte actora *****, adujo esencialmente lo siguiente:

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- Que la boleta impugnada no contiene una debida

fundamentación y motivación referente a la competencia del

policía que en su momento determinó y suscribió el acto de

molestia, no quedando claras las facultades del funcionario que

la levantó, lo cual es un requisito indispensable para su emisión.

- Que se le deja en evidente estado de indefensión al no

conocer con certeza, si en realidad la persona que suscribió la

boleta impugnada es un policía de Morelia, pues en ningún

momento se identificó como policía o agente de la Dirección de

Movilidad Urbana de Morelia.

- Que de la boleta de infracción impugnada, solamente

se desprende que se ostentó como "Policía, adscrito a la Policía

de Morelia, de la Comisión Municipal de Seguridad" sin que

exista esa autoridad conforme al vigente Bando de Gobierno

Municipal de Morelia, Michoacán, lo que genera confusión en la

identidad de las autoridades que están facultadas para aplicar y

sancionar las faltas administrativas que se encuentran

señaladas en el Reglamento de Tránsito y Vialidad del

Municipio de Morelia, Michoacán, dado que los artículos de la

boleta se refieren a la Dirección General de Seguridad

Ciudadana de Morelia, la cual ya no existe, pasando dicha

competencia a la Dirección de Movilidad Urbana de Morelia,

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pero es el caso que el agente que suscribió la boleta de

infracción impugnada, se está ostentando de una dirección que

ya no existe.

- Que administrativamente la autoridad denominada

Dirección de Movilidad Urbana es quien pudiera tener la

competencia en la materia a través de su Jefatura de Transito,

Vialidad y Señalética, por así estar dispuesto en el artículo 42,

fracción VI, inciso C), subinciso b), del Bando de Gobierno

Municipal pero no se hizo ninguna referencia al respecto en la

boleta de infracción impugnada.

Por su parte, las autoridades demandadas señalan que

el concepto de violación es improcedente pues con fundamento

en los artículos 42, fracción VIII, del Bando de Gobierno del

Municipio de Morelia, 45, fracciones VI y VII del Reglamento de

Organización de la Administración Pública del Municipio de

Morelia, Michoacán y 15, fracción IV, del Acuerdo por el que se

crea el órgano desconcentrado denominado Policía de Morelia,

la actual organización administrativa para la realización de las

funciones de seguridad pública del Municipio de Morelia

contempla la dependencia centralizada, Comisión Municipal de

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Seguridad Pública, que asume las funciones conferidas

anteriormente a la Dirección General de Seguridad Ciudadana

mientras; que se crea un órgano desconcentrado que

dependiendo directamente de la Comisión Municipal de

Seguridad Pública se encarga de las funciones técnicas y

operativas de la Policía de Morelia, entre ellas por supuesto las

relativas a las funciones de tránsito y vialidad.

En consideración de la suscrita Jueza, resulta fundado

en una parte e infundado en otra el primer concepto de

violación, como se expondrá.

Además de lo señalado, sustenta también el orden

propuesto para el estudio de los conceptos de violación, la

jurisprudencia número 174,974, Materia Administrativa,

perteneciente a la Novena Época, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, página 1646, que literalmente

preceptúa lo siguiente:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN

QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE

ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR

AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD

MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 237 del

Código Fiscal de la Federación se encuentra contenido el

principio de exhaustividad de las sentencias en materia

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fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y

cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado,

iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la

nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la

omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo

que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar,

los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de

nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de

estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de

impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para

efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer

tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades

discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”

De manera adicional a lo que indica la parte actora, debe

señalarse que la competencia de la autoridad es una cuestión

de orden público y estudio preferente, que conforme al artículo

275 del Código de Justicia Administrativa, puede analizarse

incluso de manera oficiosa por este Tribunal. En este sentido se

ha pronunciado también la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la jurisprudencia de la Novena Época, de Materia

Administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, de diciembre de 2007,

con el número de tesis 2ª./J.218/2007, página 154, que señala

lo siguiente:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE

LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER

ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238,

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penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su

correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que

ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden

público, la incompetencia de la autoridad para dictar la

resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese

estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la

autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia

de fundamentación de la competencia, como la indebida o

insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al

tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de

cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la

autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con

independencia de que exista o no agravio del afectado, o

bien, de que invoque incompetencia o simplemente

argumente una indebida, insuficiente o deficiente

fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el

caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad

administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese

sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de

nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si

considera que la autoridad es competente, esto no quiere

decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba

pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no

pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que

estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia

para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de

nulidad.”

Así, la competencia es definida como la atribución

otorgada por la ley, a una autoridad, para realizar una actuación

o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en

un tiempo específico; y conforme a lo establecido en el artículo

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como el numeral 7, fracciones I y VIII, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, la

autoridad tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y

desde luego su competencia, esto es, todo acto de autoridad

para ser legal requiere, entre otros requisitos, que sean

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emitidos por autoridad competente, expresándose, como parte

de las formalidades esenciales, el carácter con el que la

autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o

decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se

dejaría al particular en estado de indefensión, ya que al no

conocer el apoyo legal que faculte a la autoridad para emitir el

acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le

otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se

encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si

éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en

su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del

acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en

el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su

actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o

decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con

la ley secundaria o con la ley fundamental.

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia

número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible en

la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número 77,

mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO

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ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una

interpretación armónica de las garantías individuales de

legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14

y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y

privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por

autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales

que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto

de autoridad necesariamente debe emitirse por quien

para ello esté facultado expresándose, como parte de

las formalidades esenciales, el carácter con que se

suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue

tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en

estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que

faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con

que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad

de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del

ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la

Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud

de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en

que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede

acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la

norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se

hallen en contradicción con la ley fundamental o la

secundaria.” (Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

Como se anticipó con antelación, los argumentos

vertidos en el primer concepto de violación son infundados en

una parte y fundados en otra como se expondrá.

En primer lugar, es menester señalar que del contenido

de la boleta de infracción impugnada, se advierte que la

persona quien elaboró dicho acto administrativo se ostentó

como Policía, adscrito a la Policía de Morelia de la Comisión

Municipal de Seguridad de Morelia, Michoacán y que dicha

boleta se elaboró el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

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Ahora bien, deben hacerse algunas precisiones en

relación con lo argumentado por la parte actora dado que en el

Bando de Gobierno Municipal de Morelia, Michoacán, publicado

el veintiocho de diciembre de dos mil quince, en el Periódico

Oficial del Estado, novena sección1, se reestructuró la

administración pública municipal de Morelia, Michoacán, sin

contemplar dentro de los cambios en la organización y

funcionamiento de la administración pública municipal a la

denominada Dirección General de Seguridad Ciudadana

Municipal, asimismo, se advierte que tampoco se encuentra

prevista dicha Dirección dentro del Reglamento de

Organización de la Administración Pública del Municipio de

Morelia, Michoacán, publicado el veintinueve de diciembre de

dos mil quince, en el citado órgano oficial de difusión del

Estado, con vigencia a partir del uno de enero de dos mil

dieciséis.

Por otra parte, cabe señalarse que si bien el artículo 42,

fracción VI, inciso C), del Bando de Gobierno Municipal de

Morelia, prevé la existencia de la Dirección de Movilidad

Urbana, ésta pertenece a la denominada Secretaría de

1 Con vigencia a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, conforme lo prevé el artículo

transitorio primero.

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Desarrollo Metropolitano e Infraestructura, de manera que no le

asiste razón a la accionante cuando aduce que conforme a la

norma vigente es ahora la encargada de las funciones de

tránsito en el Municipio de Morelia, a través de su Jefatura de

Vialidad y Señalética, toda vez que dicha función no está

contemplada dentro de las atribuciones de la citada

Dirección, previstas en el artículo 41, fracción II, del

Reglamento de Organización de la Administración Pública del

Municipio de Morelia, mismo que para mayor claridad se

transcribe a continuación:

“Artículo 41. Para desahogar los asuntos a su cargo el

Secretario de Desarrollo Metropolitano contará con:

II. El Director de Movilidad Urbana:

a) Dictaminará sobre la eficiencia del transporte público en el

Municipio de Morelia;

b) Propondrá acciones de mejora para la eficiencia del

transporte público;

c) Podrá llevar a cabo acuerdos para el mejoramiento de la

circulación vial, de vehículos no motorizados y peatonal en

armonía con el transporte público;

d) Formará atlas del sistema de transporte público;

e) Realizará estudios sobre la calidad y eficiencia del

transporte público en el Municipio;

f) Recibirá las quejas que en materia de transporte público se

presenten;

g) Propondrá a la autoridad competente soluciones para

mejorar el transporte público;

h) Formará inventario y mapa de nomenclatura del Municipio;

i) Emitirá dictamen sobre el uso, cambio y establecimiento de

nomenclatura en el Municipio;

j) Cuidará que el sistema de nomenclatura obedezca a los

criterios de división sectorial de Morelia;

k) Propondrá el cambio de nomenclatura cuando ésta cree

confusión, errores históricos o sinonimia;

l) Utilizará criterios de honra y memoria histórico cultural para

la propuesta de nomenclatura;

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m) Estudiará las alternativas de vialidad y elaborará estudios

para mejorar la circulación de vehículos en el Municipio;

n) Gestionará los servicios semafóricos del Municipio; y,

o) Establecerá las disposiciones en materia de señalética, de

conformidad con el reglamento respectivo e instruirá su

aplicación.”

De manera que, contrario a lo aducido por la parte

actora, no puede estimarse que la Dirección de Movilidad

Urbana haya sustituido en funciones a la Dirección General de

Seguridad Ciudadana Municipal, de ahí, lo infundado de su

argumento.

Por otro lado, cabe precisarse que de acuerdo al

contenido del artículo undécimo transitorio del Bando de

Gobierno Municipal, así como el segundo transitorio del

Reglamento de Organización de la Administración Pública del

Municipio de Morelia, Michoacán, se tiene lo siguiente:

Bando de Gobierno Municipal del Municipio de Morelia, Michoacán.

“Undécimo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se

opongan al presente Decreto. Las dependencias seguirán

ejerciendo las facultades y atribuciones que les confieren

las disposiciones anteriores hasta la debida publicación

e inicio de vigencia de aquellas normas que deban

sustituirlas.”

Reglamento de Organización de la Administración Pública del

Municipio de Morelia, Michoacán.

“Segundo. Se derogan todas las disposiciones de carácter administrativo contenidas en reglamentos, circulares y

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ordenanzas generales que se opongan al presente Reglamento, en tanto que todas aquellas que sean necesarias para su debida aplicación continuarán vigentes.”

Conforme a lo transcrito, las dependencias seguirán

ejerciendo las facultades y atribuciones que les confieren las

disposiciones anteriores hasta la debida publicación e inicio de

vigencia de aquellas normas que deban sustituirlas, además de

que si bien, por virtud del nuevo Reglamento de Organización

de la Administración Pública del Municipio se derogan todas

aquellas que se opongan a éste, continuarán vigentes aquellas

que sean necesarias para su debida aplicación.

En ese tenor, se tiene que en la boleta impugnada se

citaron preceptos legales del Reglamento de Tránsito y Vialidad

del Municipio de Morelia, Michoacán, publicado el trece de

enero de dos mil catorce, los cuales se refieren a la

denominada Dirección General de Seguridad Ciudadana del

Municipio de Morelia, Michoacán, de ahí, que resulte fundado

el argumento de la parte actora cuando aduce que el agente

que la suscribió se está ostentado de una dependencia que ya

no existe, y que no se precisa a qué corporación pertenece

conforme al marco normativo que empezó a tener vigencia a

partir del uno de enero del año dos mil dieciséis, toda vez que,

mediante Acuerdo publicado el veinticinco de diciembre de dos

mil quince, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,

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Cuarta Sección, fue creado el órgano desconcentrado

denominado “Policía de Morelia”, cuyo mando está a cargo del

Comisionado Municipal de Seguridad, de acuerdo a lo previsto

en el artículo 45, fracción XI2, del vigente Reglamento de

Organización de la Administración Pública de Morelia y si bien

conforme a esa temporalidad es el Director de la Unidad de

Proximidad y Vigilancia del órgano desconcentrado “Policía de

Morelia” quien tenía facultades para realizar acciones de

vialidad así como ejercer la autoridad y mando en materia de

vialidad y tránsito municipal, lo cierto es que el dos de mayo de

dos mil diecisiete se reformó el Reglamento de Tránsito y

Vialidad Municipal de Morelia, no obstante, ninguna precisión se

hizo al respecto en el acto impugnado, pues como se ha

referido, del análisis a la boleta impugnada se advierte que en

su primer párrafo, se señala la siguiente fundamentación: (…)

En la ciudad de Morelia Michoacán, siendo las

08:55 horas del día 25 del mes Mayo del año

2017, y con fundamento en los dispuesto por los

artículos 1°, 2°, 3° fracción II, 4° fracción

III, 10° fracciones I, II, III, IV, V, VI, 11°

2 Artículo 45. Corresponde al Comisionado Municipal de Seguridad:

… V. Ejercer el mando de la Policía de Morelia a través del Comisario; …”

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fracciones I, II y III del Reglamento de

Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia

Michoacán, publicado en el Periódico Oficial

del Estado de Michoacán de Ocampo, con fecha 13

de enero de 2014, el suscrito ***** con el

carácter de policía, adscrito a la Policía de

Morelia, de la Comisión Municipal de Seguridad

de (sic) identificándome con la placa número

***** y encontrándome aplicando y vigilando el

estricto cumplimiento de las disposiciones del

citado reglamento […]; preceptos legales que no

corresponden a la temporalidad en la que se levantó la boleta

de infracción –veinticinco de mayo de dos mil

diecisiete- y que disponían lo siguiente:

“Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las vías y puentes de jurisdicción municipal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios. Artículo 2°. El Ayuntamiento aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia. Artículo 3°. Para los efectos del Presente Reglamento se entenderá por: …II. Agente: Elemento de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado para realizar funciones de control, supervisión y vigilancia, así como la aplicación de infracciones por violaciones a las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento. …

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Artículo 4°. Son autoridades municipales encargadas de vigilar el cumplimiento y aplicación del presente Reglamento: …III. Personal Operativo y Administrativo de la Dirección. … Artículo 10. En todos los casos que se detecte a un conductor infringiendo el presente Reglamento, el agente deberá marcarle alto, debiendo observar el siguiente procedimiento: I. Indicará al conductor que se detenga, utilizando el silbato, alta voz y/o el claxon, de manera verbal o por medio de señales; II. Indicará al conductor que el vehículo sea estacionado en un lugar seguro; III. Se dirigirá al conductor de manera cortés, dándole a conocer su nombre y número de placa; IV. Comunicará al conductor la infracción cometida, solicitando la licencia de manejo y tarjeta de circulación del vehículo, verificando su vigencia; V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si estos no están en orden, independientemente de la causa o motivo de la detención, el agente procederá a realizar el llenado de la Boleta de Infracción incluyendo en ésta él o los motivos de la infracción, entregando al infractor la boleta original, quedándose el agente con copias de la misma para el trámite correspondiente; y, VI. En los casos en que el agente, llegue a tener problema con algún conductor al momento de abordarlo y comunicarle el motivo de la detención, deberá informar inmediatamente a la autoridad correspondiente, detallando todos los pormenores del motivo que haya generado la dificultad. Artículo 11. El agente determinará las infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y que estén señaladas en este Reglamento, registrándolas en las boletas autorizadas por la Dirección. Las boletas contendrán: I. Fundamentos Jurídicos: a) Artículos de la infracción cometida; II. Motivación: a) Fecha, hora y lugar, en caso de que agente considere pertinente, hará la anotación correspondiente en el apartado de observaciones, de algún hecho relevante; b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c) Placas y en su caso, número de permiso del vehículo para circular; y,

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III. Nombre, número de placa del vehículo, número de licencia de conducir y firma del agente que imponga la sanción, salvo la excepción prevista en el inciso anterior.”

Como es de observarse, de los preceptos legales

anteriormente transcritos del Reglamento de Tránsito y Vialidad

del Municipio de Morelia, publicado el trece de enero de dos mil

catorce, en su artículo 1° señala que el Reglamento es de

orden público, interés social y observancia general, tiene por

objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y

peatones en las vías y puentes de jurisdicción municipal; el

numeral 2º dispone que el ayuntamiento aplicará y vigilará el

estricto cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento,

a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana

del Municipio de Morelia; el artículo 3, fracción II, define al

Agente como el Elemento de la Dirección General de

Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, adscrito a

la Policía Vial, facultado para realizar funciones de control,

supervisión y vigilancia, así como la aplicación de infracciones

por violaciones a las disposiciones establecidas en el presente

ordenamiento; por su parte, el artículo 4, fracción III, refiere

como autoridad municipal encargada de vigilar el cumplimiento

y aplicación del presente Reglamento, al personal operativo y

administrativo de la Dirección; asimismo, el numeral 10 prevé

en sus fracciones I al VI, el procedimiento que debe seguir el

agente -Elemento de la Dirección General de Seguridad

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Ciudadana del Municipio de Morelia, adscrito a la Policía Vial-

para levantar una boleta de infracción; de igual manera,

artículo 11 dispone que el agente determinará las infracciones

de tránsito que sean de su conocimiento y que estén señaladas

en el reglamento de la materia, registrándolas en las boletas

autorizadas por la Dirección.

De lo cual se infiere que ninguno de dichos preceptos

legales otorga competencia a la agente que levantó la boleta de

infracción ***** de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, al

referirse a la extinta Dirección General de Seguridad Ciudadana

del Municipio de Morelia, ello aunado a que los artículos y el

Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal invocados ya

habían sido reformados en la temporalidad en que se levantó la

boleta, de lo cual, se reitera, ningún señalamiento o precisión

hace el acto impugnado.

Por lo cual, la elemento de nombre *****, carece de

competencia material para determinar infracciones de tránsito

que sean de su conocimiento y que estén señaladas en el

Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia,

Michoacán, pues no se advierte artículo alguno de los citados

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en la boleta que le dé facultades y competencia para emitirla,

de ahí, lo fundado de los argumentos en estudio.

En mérito de lo expuesto, dada la indebida

fundamentación de la competencia material de la agente

demandada en la boleta impugnada, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 275, fracción I y 278, fracción II, del

Código de Justicia Administrativa del Estado, ésta Resolutora,

procede a decretar la nulidad lisa y llana de la boleta de

infracción número ***** levantada el veinticinco de mayo de dos

mil diecisiete, por la codemandada agente de nombre *****.

Guarda aplicación con lo anteriormente expuesto, la

jurisprudencia número 2a./J.99/2007, de Materia Administrativa,

Novena Época, de la Segunda Sala, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de

2007, en la página 287, del contenido siguiente:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN

LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y

LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J.

52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO

HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS,

EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O

RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad

emisora de un acto administrativo no cite con precisión

el apartado, fracción, inciso o subinciso

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correspondiente o, en su caso, no transcriba el

fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le

conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el

particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y

de indefensión, al desconocer si aquélla tiene

facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la

nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por

aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por

lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo

sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso

de excepción previsto en la jurisprudencia citada,

consistente en que la resolución impugnada hubiese

recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el

cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que

se subsane la insuficiente fundamentación legal.” (Lo

resaltado es de este Tribunal)

Así también, sirve de apoyo, la diversa jurisprudencia

número 2a./J. 52/2001, de Materia Administrativa, Novena

Época, de la Segunda Sala, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001,

en la página 32, del rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO

HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS,

EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O

RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la

competencia de la autoridad administrativa que emite el acto

o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente,

incide directamente sobre la validez del acto impugnado y,

por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la

esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión

impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o

consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga

a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al

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darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad

demandada tiene o no facultades para modificar la situación

jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría

obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o

resolución que el gobernado tendría que combatir

nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición

de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la

autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el

acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además,

en aquellos casos en los que la resolución impugnada se

haya emitido en respuesta a una petición formulada por el

particular, o bien, se haya dictado para resolver una

instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar

el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera

como consecuencia el que la autoridad demandada se

declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin

resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que

contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en

el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.”

Virtud a las conclusiones hasta aquí alcanzadas, resulta

innecesario analizar el resto de los conceptos de violación

hechos valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el

resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del

presente fallo ni le generaría un mayor beneficio.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número

2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto

siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51,

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PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE

LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS

CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE

RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL

ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE

ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE

2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que

cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las

Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

deben analizar primero las que puedan llevar a declarar

la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos

jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer

lugar, la impugnación que se haga de la competencia de

la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se

demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo

párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual

dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la

incompetencia de la autoridad para dictar la resolución

impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por

haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el

juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto

enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente

relacionada con la inexistencia de facultades o en la

relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos

legales que le brinden atribuciones a la autoridad

administrativa emisora, significa que aquél carezca de

valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás

conceptos de anulación de fondo, porque no puede

invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.”

Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

Así como la siguiente jurisprudencia con registro número

193430, Novena Época, de materia administrativa, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X,

Agosto de 1999, tesis I.2o.A. J/23, página: 647, del rubro y texto

siguientes:

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“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE

EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE

PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN

PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente

los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso

administrativo, debe ponderarse a la luz de cada

controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real

que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento

sobre algún argumento, de manera tal que si por la

naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho

argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada

afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la

omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora

a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de

la justicia.”

Finalmente, por virtud de la nulidad decretada y que no

obra constancia de que las autoridades demandadas hubieran

dado cumplimiento a la medida cautelar otorgada en el auto

admisorio –siete de julio de dos mil diecisiete-, con fundamento

en los artículos 280 y 281 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán se ordena a la autoridad demandada

Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia, que dentro de

los quince días hábiles siguientes a que cause ejecutoria la

presente sentencia, realice la devolución a la actora *****, de la

placa delantera de circulación número ***** retenida en garantía

con motivo de la boleta de infracción impugnada número *****

de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Asimismo, deberá informar a esta Instructora, dentro del

plazo señalado, el cumplimiento dado a la sentencia, remitiendo

las constancias que así lo acrediten.

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Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 154, fracción X, 163-A, 163-C, fracción VII, 166,

fracción VI, 272, 273, 274, 275, fracción I, 276 y 278, fracción II,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, reformado mediante Decreto número 657

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el

cuatro de octubre de dos mil dieciocho; y en los artículos 27,

fracción III y 28 fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal

de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, es de

resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Esta Unidad Jurisdiccional, es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizó causal alguna de

improcedencia o sobreseimiento.

TERCERO. Resultó sustancialmente fundado el primer

concepto de violación examinado, en consecuencia, se declara

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la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción impugnada

conforme a lo dispuesto en el último considerando de éste fallo.

CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte

actora y por oficio a las autoridades demandadas.

CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa

asistida en forma legal del Secretario de Estudio y Cuenta Iván

Corona Córdoba, quien da fe.

APS/ICC*VSGC

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”