cumplimiento de ejecutoria de amparo directo...

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Expediente: JA-0848/2015-II 1 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 35/2017 DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL AMPARO DIRECTO NÚMERO 906/2016 RADICADO EN EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. EXPEDIENTE: JA-0848/2015-II ACTOR: **********. AUTORIDADES DEMANDADAS: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLALPUJAHUA, MICHOACÁN, Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a siete de abril de dos mil diecisiete.

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Expediente: JA-0848/2015-II

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE

AMPARO DIRECTO NÚMERO 35/2017

DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA

REGIÓN CON RESIDENCIA EN

CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL

AMPARO DIRECTO NÚMERO 906/2016

RADICADO EN EL SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.

EXPEDIENTE: JA-0848/2015-II

ACTOR: **********.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE

TLALPUJAHUA, MICHOACÁN, Y

OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: ARTURO

BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a siete de abril de dos

mil diecisiete.

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Expediente: JA-0848/2015-II 2

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0848/2015-II, promovido por

**********, en contra del acto impugnado que atribuye al

PRESIDENTE MUNICIPAL, OFICIAL MAYOR, TESORERO

MUNICIPAL, DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA Y

CONTRALOR MUNICIPAL, todos del Municipio de

TLALPUJAHUA, MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos

mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció **********,

en cuanto apoderado jurídico de **********, y otros, a demandar

del Presidente Municipal, Oficial Mayor, Tesorero Municipal,

Director de Seguridad Pública y del Contralor Municipal, todos

del Municipio de Tlalpujahua, Michoacán, la nulidad de:

“ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y FECHA DE CONOCMIENTO DE LOS MISMO.- LO ES LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE GENERÓ POR LA PARTE DE LA AUTORIDAD ORDENADORA PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLALPUJAHUA DE RAYÓN ESTADO DE MICHOACÁN TRIENIO 2012-2015 PARA ORDENAR QUE SE DIERA DE BAJA RESPECTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO QUE VENÍAN DESEMPEÑANDO ... ********** DESEMPEÑABA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMO POLICÍA MUNICIPAL, … TODOS ELLOS PRESTABAN SU SERVICIO A (sic) PARA EL AYUNTAMIENTO DE TLALPUJAHUA DDE (sic) RAYÓN MICHOACÁN.”.

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Expediente: JA-0848/2015-II

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2. En razón del turno correspondió a la Segunda Ponencia

de éste Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que se admitió en acuerdo de fecha cinco de

noviembre de dos mil quince, -previo cumplimiento a la

prevención de fecha seis de octubre de dos mil quince-, así

como las pruebas ofrecidas con excepción de las que el actor

manifestó le solicitó a la autoridad demandada mediante escrito

de veintisiete de agosto de dos mil quince al no situarse en la

hipótesis prevista en el artículo 233 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, por otra parte, se

ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que

dentro del término de ley formularan su contestación respectiva.

3. Mediante escrito presentado en fecha diez de diciembre

de dos mil quince ante la Segunda Ponencia de este Tribunal,

comparecieron el Presidente Municipal, Oficial Mayor, Tesorero

Municipal, Director de Seguridad Pública y Contralor Municipal,

todos del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, a dar

contestación a la demanda instaurada en su contra; virtud a

ello, en acuerdo de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis

se les tuvo por contestada la demanda, por admitidas las

pruebas y se ordenó correr traslado a la parte actora con copia

del oficio de contestación de demanda y anexos en términos del

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Expediente: JA-0848/2015-II 4

artículo 254 fracción I, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán.

4. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis de

enero de dos mil dieciséis, presentado ante la Segunda

Ponencia de este Tribunal, compareció el apoderado jurídico

del actor a ampliar su demanda, la cual, mediante auto de fecha

cuatro de febrero de dos mil dieciséis se desechó por

improcedente.

5. Mediante escrito presentado en fecha ocho de febrero

de dos mil dieciséis ante la Segunda Ponencia de este Tribunal,

compareció el apoderado jurídico del actor a exhibir pruebas

supervenientes; virtud a ello, en acuerdo de fecha diecinueve

de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las

autoridades demandadas para que dentro del término de ley

manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de las

pruebas aludidas.

6. Mediante escrito presentado en fecha nueve de marzo

de dos mil dieciséis, presentado ante la Segunda Ponencia de

este Tribunal, comparecieron las autoridades demandadas a

realizar manifestaciones respecto de las pruebas que presentó

el actor, lo que se acordó en auto del quince de marzo siguiente

donde se les tuvieron por hechas sus manifestaciones y por

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Expediente: JA-0848/2015-II

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otro lado, se admitió a la parte actora la prueba ofrecida a título

de superveniente.

7. Mediante auto del diecisiete de junio de dos mil

dieciséis se señalaron las doce horas con treinta minutos del

siete de julio siguiente para que tuviera verificativo la audiencia

de desahogo de pruebas y alegatos.

8. A las doce horas con treinta minutos del siete de julio

de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de pruebas y

alegatos, en la que se procedió a relacionar las principales

constancias que aparecen glosadas en el expediente, al

desahogo de las pruebas admitidas a las partes, en dicha

etapa, tuvo verificativo la prueba testimonial ofrecida por el

accionante, y en la etapa de alegatos, se hizo constar que sólo

la parte actora los formuló, finalmente, se ordenó poner los

autos del presente juicio en estado de resolución.

9. Al no haber cuestión pendiente de trámite, en sesión

de Sala de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, se

dictó sentencia definitiva, la cual concluyó en los siguientes

puntos resolutivos:

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Expediente: JA-0848/2015-II 6

R E S U E L V E : PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio. TERCERO. Resultó improcedente la acción de nulidad traída a juicio por la parte actora, por los razonamientos vertidos en el último Considerando de este fallo; por consiguiente, resulta improcedente el pago de las prestaciones que demandó. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, a más tardar dentro de los tres días siguientes. CÚMPLASE.”.

10. Inconforme con la sentencia, la parte actora

interpuso juicio de amparo del cual tocó conocer al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán,

registrándose bajo el número interno 906/2016, el que a su vez

remitió el presente asunto al Primer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con sede en

Culiacán, Sinaloa, registrándose con número 35/2017, el que

por ejecutoria de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete,

resolvió lo siguiente: “(…) ÚNICO: La Justicia de la Unión

ampara y protege a **********, en contra la sentencia de

diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

con sede en Morelia, en el juicio de nulidad JA-0848/2015-II,

para los efectos puntualizados en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria.”.

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Expediente: JA-0848/2015-II

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción XI, 157, 159, fracción I y 163,

fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, ésta Sala Colegiada es competente

para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región

con residencia en Culiacán, Sinaloa, en fecha nueve de marzo

de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo

administrativo de número interno 35/2017, estableció en la parte

considerativa, en lo que interesa, lo que a continuación se

trascribe:

“SEXTO. Análisis de los conceptos de violación. Los conceptos de violación son infundados e ineficaces en parte y fundados en otra, aunque para declararlos así, deban ser suplidos en la deficiencia de la queja, conforme a lo previsto por el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, así como en la tesis aislada (V Región) 2º.2 A (10ª.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, que se comparte; ello, aunado a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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Expediente: JA-0848/2015-II 8

Nación ya resolvió la contradicción de tesis 228/2014, que analizaba el tópico en mención, en sesión ordinaria de veinte de octubre del año en curso. En parte de los conceptos de violación identificados como primero, segundo y sexto, el quejoso refiere que la autoridad responsable lo deja en estado de indefensión porque no valoró el contenido de las pruebas ofrecidas dentro del juicio natural, específicamente, la consistente en la interpelación formulada por el Notario Público número sesenta y ocho en el Estado de Michoacán, al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, quien –dice- dio respuesta a las preguntas que se le formularon relativas al cese verbal reclamado; agrega, que esa prueba no es una mera solicitud de información sino que se trata de un documento del que se desprende que la autoridad demandada confirma haberlo dado de baja y cesado de la nómina. Esos argumentos resultan ineficaces, pues al margen de que el tribunal responsable haya valorado correctamente o no la interpelación de mérito, lo cierto es que no le aporta beneficio al oferente a razón de que las declaraciones emitidas ante notario que aparecen en documentos expedidos por éstos, carecen de eficacia plena, pues la fe pública que tienen los notarios no llega al grado de invadir la esfera de atribuciones reservada a la autoridad jurisdiccional, como es la recepción de cualquier declaración, ya que de no hacerlo así se le dejaría en estado de indefensión, en este caso a la parte demandada, pues no estuvo en condiciones de formular las objeciones que estimara necesarias, repreguntar al declarante o hacer las observaciones correspondientes. Ilustra lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia que emitió la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, página 243, que dice: “NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL. (Se transcribe).” Por otro lado, es infundado lo que refiere el quejoso en el sentido de que fue incorrecta la valoración que realizó el tribunal responsable respecto de la prueba testimonial a cargo de **********; ello porque, como lo determinó el tribunal responsable, dicha prueba resulta insuficiente para acreditar el cese verbal cuya nulidad se pretende, puesto que de la confrontación realizada entre lo que manifestó el deponente y lo que narró el actor, existen inconsistencias, pues por un lado, el último de los mencionados señaló que el Oficial Mayor lo había separado del cargo y que ello aconteció en las instalaciones de la oficialía mayor del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, mientras que el testigo señaló que se encontraba en la plazuela y que llegó el Presidente Municipal a manifestarle que estaba dado de baja y que ya no podía laborar. Además, porque, como también lo determinó el tribunal administrativo, en términos del artículo 574 del Código de

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Expediente: JA-0848/2015-II

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Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, no puede generar plena certidumbre sobre la veracidad de los hechos narrados por el actor. En efecto, el artículo en comento establece que el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juzgador, quien, en los casos en que la ley no fije el número determinado de testigos para probar, nunca podrán considerarse probados los hechos sobre los cuales verse, cuando no haya por lo menos dos testigos, que sean mayores de toca excepción, sean uniformes en sus declaraciones y que den la razón de su dicho. Por tanto, si en el caso solamente **********, es quien declaró respecto de los hechos materia de controversia, es evidente que resultaba insuficiente para demostrar el cese verbal cuya nulidad pretende el actor, aquí quejoso; de ahí que, contrario a lo que refiere el actor, el tribunal responsable realizó una exacta valoración de la prueba testimonial ofertada en el juicio natural. De igual manera, es infundado lo que argumenta el quejoso en el tercer concepto de violación, respecto de que de las pruebas documentales consistentes en la credenciales expedidas el veintitrés de octubre de dos mil ocho y uno de enero de dos mil catorce, por el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, el ejemplar de la publicación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán y los recibos de nómina, pongan de manifiesto el cese y la forma en que lo demandó, pues estás, como lo sostuvo el tribunal responsable lo único que evidencian es que se desempeñaba como policía “G”, plaza “B”, con fecha de ingreso de siete de diciembre de dos mil ocho, así como las cantidades publicadas como aquellas que corresponden al presupuesto de egresos para el pago de diferentes haberes económicos, pero no la existencia del cese cuya nulidad se demandó en el juicio natural. En cambio, en suplencia de la deficiencia de la queja se advierte que el tribunal responsable al emitir la determinación que en esta instancia se reclama, realizó una inexacta distribución de las cargas procesales en lo relativo a la existencia del cese verbal que demandó el aquí quejoso. En efecto, en el caso, de la demanda de origen se obtiene, en lo que importa, que el actor reclamó, entre otras pretensiones, la nulidad del cese injustificado emitido de forma verbal por la autoridad demandada. Por su parte, de la contestación de la demanda deriva, que la autoridad en su contestación señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

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Expediente: JA-0848/2015-II 10

(Se transcribe). De lo anterior se obtiene, que la parte demandada, en principio negó la existencia de la relación administrativa, bajo el argumento de que a la fecha en que inició sus labores la nueva administración del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán –uno de septiembre de dos mil quince-, ********** no se presentó a prestar sus servicios y porque de los expedientes de personal que le entregó la administración saliente no se advertía que fungiera como funcionario del órgano municipal demandado; por consiguiente, negó el cese verbal cuya nulidad pretendía el quejoso y manifestó que del sistema de contabilidad del municipio se desprendía que el diecisiete y veintidós de abril de dos mil quince, se habían realizado pagos por liquidaciones a favor de diversas personas, entre éstas el actor, aquí quejoso, y que existían copias de unos cheques y de los recibos de tesorería de los que se advertía que había sido liquidado por el cargo que desempeñaba. En relación a esos aspectos cabe señalar que, en lo relativo a la existencia de la relación administrativa entre el actor, aquí quejoso y las autoridades demandadas, es una cuestión que no será materia de análisis en la presente instancia constitucional, pues el tribunal responsable consideró que ese extremo se advertía de las pruebas consistentes en credenciales expedidas el veintitrés de octubre de dos mil ocho y uno de enero de dos mil catorce; así como el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, publicado el siete de febrero de dos mil quince, pues de esos documentos deriva que se desempeñaba como policía “G”, plaza “B”, del ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán; es decir, el tema relacionado con la existencia de la relación administrativa quedó superado en el contradictorio natural. Además, la circunstancia de que supuestamente **********, no se presentó a laborar el uno de septiembre de dos mil quince (fecha de inicio de labores de la nueva administración municipal) y que no exista un expediente a su nombre, no son determinantes para considerar que no existió la relación administrativa precisamente porque el actor señaló que fue cesado verbalmente con anterioridad a esa fecha, lo que motivó que interpusiera la demanda de nulidad. Ahora bien, en lo concerniente al cese verbal cuya nulidad pretende el actor, aquí quejoso, como se adelantó líneas arriba, el tribunal responsable realizó una incorrecta distribución de las cargas probatorias, pues al respecto determinó que correspondía al actor probar la destitución alegada, pues lo correcto era que ese debito procesal en principio recayera en la parte demandada, quien debe demostrar su afirmación, en el sentido de que previamente a la fecha señalada por el actor, ya se había finiquitado esa relación. Para demostrar lo anterior, en principio se estima necesario traer el tema el contenido de los artículos 343 y 344, Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria al Código de

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Expediente: JA-0848/2015-II

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Justicia Administrativa de esa entidad, que establecen lo relativo a las cargas procesales (son del texto siguiente): “Artículo 343. (Se transcribe). Artículo 344. (Se transcribe). Del primer artículo deriva la regla general de la carga de la prueba, la cual consiste en que las partes asumirán la relativa a los hechos constitutivos de sus pretensiones. Así, la parte que afirme tendrá el deber de probar sus respectivas proporciones de hecho y aquellos que el adversario tenga a su favor una presunción legal. Por su parte, la segunda de las disposiciones referidas, establece que el que niega únicamente se encuentra obligado a probar cuando dicha negativa encierre la afirmación expresa de un hecho. En el caso, como se dijo, la defensa de la demandada se circunscribió en señalar que no existió el cese verbal de treinta y uno de julio de dos mil quince aludido por el accionante y que del sistema de contabilidad del municipio se desprendía que el diecisiete y veintidós de abril de dos mil quince, se habían realizado pagos por liquidación a favor de diversas personas, entre estas el actor, aquí quejoso, y que existían copias de unos cheques y de los recibos de tesorería de los que se advertía que había sido liquidado. Por lo anterior, se estima que, contrario a lo considerado por el tribunal responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 344, fracción I, del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa de esa entidad, la carga de la prueba correspondía a la autoridad demandada en el juicio de origen, ya que si bien negó la existencia del cese verbal alegado por el accionante, también lo es que afirmó la presencia de otro hecho, a saber, que el actor había sido liquidado o finiquitado en una fecha anterior a la que supuestamente se había dado el cese verbal cuya nulidad se pretendía. Es así, ya que al negar la destitución del actor y enseguida sostener que había sido liquidado por el cargo que desempeñaba en una fecha anterior a la que –aducía- se había efectuado el cese verbal; tal circunstancia implica la afirmación de un hecho positivo, el cual corresponde a la autoridad demandada probarlo. Consecuentemente, se estima incorrecta la fijación de las cargas probatorias que realizó el Tribunal responsable en el considerando cuarto de la sentencia que se reclama, ya que no

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Expediente: JA-0848/2015-II 12

atendió correctamente lo manifestado por las autoridades demandadas en su escrito de contestación de demanda, de ahí lo fundado del concepto de violación. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 2ª./J. 166/2016 (10ª), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, pagina 1282, de rubro y texto siguiente: “CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SU LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LOS SEGUNDO. (Se transcribe) En esa línea de argumentos, cabe precisar que no pasa inadvertido que de la sentencia reclamada, deriva que el tribunal responsable determinó que la parte demandada había acreditado que el veintidós de abril de dos mil quince, se había realizado a favor del actor, aquí quejoso, el pago del finiquito por la función que desempeñó para el Ayuntamiento de Tlalpujahua Michoacán; y que para arribar a esa conclusión tomó en consideración diversas documentales aportas (sic) por la parte demandada, entre las que se encuentran las pólizas números **********, **********, ********** y ********** de veintidós de abril de dos mil quince (fojas 148 a 151), en las que en el rubro de descripción se asentó lo siguiente “PAGO FINIQUITO LABORAL **********”, asimismo copia del cheque número ********** de la institución bancaria BBVA Bancomer expedido por el Municipio de Tlalpujahua, Michoacán, el veinte de abril de dos mil quince, por la cantidad de quince mil pesos, a favor de ********** (foja 152). Sin embargo, el tribunal responsable pasa por alto que de la vinculación entre las pólizas **********, **********, ********** y ********** de veintidós de abril de dos mil quince y el cheque número ********** expedido el veinte de abril de dos mil quince, no se desprende que el actor recibió la cantidad consignada en el cheque por concepto de finiquito, puesto que en el título de cambio referido no obra el número de la póliza ni tampoco se anotó el concepto por el cual se emitió; y las denominadas pólizas no contienen ningún dato que permita atribuirlas como autoría del quejoso; por lo tanto, son insuficientes para acreditar el supuesto finiquito que recibió el quejoso por el cargo que desempeñaba –agente de la policía municipal-. Además, porque en el documento de veinte de abril de dos mil quince, que se titula “RECIBO DE TESORERIA” en el que se anotó lo siguiente: “RECIBÍ DE LA TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE TLALPUJAHUA MICHOACÁN LA CANTIDAD DE $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), POR CONCEPTO DE PAGO DE FINIQUITO LABORAL, PAGADO EN EL CHEQUE N.- ********** DE LA CUENTA ********** DE BBVA BANCOMER Y CERTIFICO QUE A LA FECHA NO SE

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Expediente: JA-0848/2015-II

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ME ADEUDA CANTIDAD ALGUNA POR NINGÚN CONCEPTO.” (foja 154); no se plasmó firma alguna, pues solamente obra una línea en blanco y el nombre de **********, parte actora, aquí quejosa. Consecuentemente, tampoco refleja aceptación alguna de su parte. Dichos aspectos deben ser ponderados por el tribunal responsable al momento de valorar las pruebas aportadas para probar los hechos que narró la parte demandada; de ahí que esa circunstancia también sea fundada y suficiente para conceder el amparo solicitado. Dadas las conclusiones alcanzadas resulta dable señalar que los demás argumentos a los que arribó el tribunal responsable en el sentido de que resultaba improcedente la acción de nulidad pretensión del cese verbal, y por consiguiente, las prestaciones consistentes en haberes dejados de percibir e indemnización constitucional, queda sin efectos, dado que – como se ha venido diciendo- las emitió partiendo incorrectamente de que la carga de demostrar el cese verbal recaía en la parte actora, aquí quejoso. Además, el tribunal resolutor deberá pronunciarse sobre las prestaciones consistentes en pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y dominical, ya que para declararlas improcedentes partió de la premisa de que esos conceptos habían quedado satisfechos en el finiquito pagado al actor, pero esa circunstancia la tuvo por acreditada con las pruebas consistentes en las pólizas **********, **********, ********** y ********** de veintidós de abril de dos mil quince y el cheque número ********** expedido el veinte de abril de dos mil quince que como ya se indicó no son suficientes para acreditar tal extremo. Corolario de lo anterior, al resultar fundados los aspectos que anteceden, se impone conceder el amparo a la parte quejosa para los efectos que se especifican en el considerando siguiente. SÉPTIMO. Efectos de protección constitucional. En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, y en las condiciones relatadas, lo procedente es otorgar el amparo, para el efecto de que: 1. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, deje insubsistente la resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis; y, 2. Emita otra, en la que, en principio reitere los aspectos que no son materia de la concesión del amparo, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, analice nuevamente la acción principal, en donde le atribuye a la autoridad

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Expediente: JA-0848/2015-II 14

demandada la carga de probar sus aseveraciones, analizando para tal efecto el material probatorio allegado al juicio natural para esos fines, de acuerdo con lo asentado en párrafos precedentes; por otra parte, se pronuncie respecto de las prestaciones que resultan ajenas al reclamo principal; y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho corresponda. Por lo expuesto , fundado y con apoyo, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 74, 77 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

SE RESUELVE: ÚNICO: La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con sede en Morelia, en el juicio de nulidad JA-0848/2015-II, para los efectos puntualizados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”

TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo administrativo 35/2017, por el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta

Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa; correspondiente

al amparo directo número 906/2016 del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, se deja

insubsistente la sentencia dictada el diecisiete de agosto

de dos mil dieciséis en el juicio administrativo que nos ocupa;

y atendiendo a los lineamientos precisados en dicha ejecutoria

se emite un nuevo fallo por los Magistrados que conforman el

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

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Expediente: JA-0848/2015-II

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CUARTO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente en términos

del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, razón por la cual se

analizan las causales de improcedencia y sobreseimiento del

juicio que las autoridades demandadas invocaron en su escrito

de contestación de demanda.

Señalan las autoridades demandadas que el juicio es

improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 205,

fracciones I, VIII y X del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Ocampo1, ya que es inexistente el acto

administrativo reclamado y que por tanto no se afectan los

intereses jurídicos de quien demanda, dado que las

autoridades demandadas tomaron posesión de la

administración municipal el uno de septiembre de dos mil

quince y de la recepción que hicieron del expediente de

recursos humanos de la administración saliente no se

1 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o

resolución impugnado;

X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Las

causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.

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Expediente: JA-0848/2015-II 16

desprende la calidad de trabajador del actor pues no aparece

en ninguno de dichos expedientes.

Ésta Sala Colegiada estima que no se actualizan las

causales de improcedencia del juicio.

Se sostiene así, porque en el presente asunto el actor

impugna la separación del cargo que desempeñaba como

elemento de seguridad pública municipal ocurrida en forma

verbal el día treinta de julio de dos mil quince, data en la que

señala se ordenó darles de baja de la nómina del Ayuntamiento

de Tlalpujahua, Michoacán, a él y otros empleados de

seguridad pública, de modo que no son atendibles las

consideraciones en que se fundan las causales de

improcedencia pues para abordar la existencia o inexistencia

del acto de separación, necesariamente debe analizarse el

caudal probatorio aportado por las partes para establecer

primigeniamente la existencia del acto reclamado, por lo tanto,

no resultan atendibles las argumentaciones de las autoridades

demandadas en éste punto.

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Expediente: JA-0848/2015-II

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Tiene aplicación por identidad jurídica la jurisprudencia2

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo

rubro y texto son:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser

claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace

valer una en la que se involucre una argumentación

íntimamente relacionada con el fondo del negocio debe

desestimarse.”

Luego, respecto a las causas de sobreseimiento del

juicio que sustentan las autoridades demandadas en el artículo

206, fracciones V y VI del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán3 tampoco se estiman actualizadas, ya

que no se esgrimió argumento alguno para demostrar su

configuración pues simplemente se limitaron a citar el precepto

legal referido.

La facultad oficiosa contenida en el último párrafo del

artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

2 Jurisprudencia número P/J 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV del mes de enero de 2002, en la página 5. 3 Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando:

V. Si el juicio queda sin materia; o

VI. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.

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Expediente: JA-0848/2015-II 18

Michoacán, de examinar y decretar la improcedencia dentro del

juicio, no debe confundirse con el principio de exhaustividad

que rige toda sentencia y que compele al juzgador a contestar

lo pedido, en los casos en que la ley lo autorice, ya que si tal

improcedencia se propone por la contraparte del actor, éste

Tribunal debe atender a los argumentos que le den sustento y a

los hechos demostrados en la demanda desarrollando una

respuesta adecuada a la pretensión planteada.

Sin embargo, se reitera, en el presente caso no hay un

planteamiento preciso por parte de las autoridades

demandadas, de manera que para su ponderación se requiere

del desarrollo de mayores razonamientos lógicos por parte de la

autoridad demandada para que prospere la declaración de

improcedencia, y por consecuencia, el sobreseimiento en el

presente juicio.

Virtud a lo anterior, no procede el sobreseimiento del

juicio, toda vez que para decretarlo así, se requiere que las

causales de improcedencia sean indudables, esto es, que se

encuentren plenamente acreditadas, por ser, dada su

naturaleza, denegatorias de justicia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la

Novena Época, con número de tesis 2a./J. 137/2006, emitida

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Expediente: JA-0848/2015-II

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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXIV, Octubre de 2006, de materia Común, en

la página 365, del rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE

INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES

DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN

EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU

ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA

SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA

CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola

invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley

de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del

juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el

tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia

y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se

requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la

prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin

el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición,

toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano

jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los

cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los

supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es

improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de

significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a

diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las

partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio

citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir

argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que

para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores

razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia

correspondiente de manera que motive las circunstancias que

le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles

interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se

apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

QUINTO. La parte actora expresó los siguientes

argumentos como hechos y conceptos de violación:

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Expediente: JA-0848/2015-II 20

“6.- LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA SON LOS SIGUIENTES: […] III.- En la fecha 19 de Mayo del 2008 mi poderdante de nombre ********** ingreso (sic) a prestar sus servicios como policía municipal, deseo aclarar que en virtud de que no cuenta con el contrato formulado por la parte demandada se solicitó oportunamente al ayuntamiento de Tlalpujahua, me expidiera copia certificada del contrato tal y como se acredita con la documental presentada el 27 de Agosto del año 2015, así mismo exhibo en este acto las siguientes documentales: a) Los recibos de nómina consistentes en una foja útil en la cual se contiene con toda claridad el sueldo que percibía como empleado del mismo ayuntamiento. b) Así mismo exhibe mi poderdante una constancia expedida por el gobierno de Michoacán a favor de mi poder dante (sic) sobre capacitación básica de policía municipal, debidamente firmada por la secretaría de seguridad publica Minerva bautista (sic) Gómez. c) Se exhibe también una credencial expedida el 23 de octubre del año 2008 por parte del ayuntamiento de Tlalpujahua firmada por el presidente en ese entonces Moisés García Alvarado y el síndico municipal Gustavo Santos Colín en la que señala su cargo como policía municipal. d) Se exhibe también una credencial por parte del ayuntamiento constitucional de Tlalpujahua vigente para el año 2013-2014 firmada por Alfredo Muñoz Ruiz presidente municipal. e) Mi poderdante percibía un salario promedio integral de $2,771.985. […] Por otra parte deseo expresar a nombre de mis poderdantes que todos y cada uno de ellos prestaban sus servicios de manera cotidiana tal y como se muestra en las documentales que se presentan, demostrándose con los recibos de pago de omina (sic) en los cuales se podrá observar que todos firman el pago de su salario quincenal; así mismo dentro de los mismos se observa con toda claridad el derecho que tiene a el (sic) pago de su despensa siendo eso un valor de: […] ********** $133,61 (sic) […]

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Expediente: JA-0848/2015-II

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Los costos enumerados son por concepto de despensa que recibían quincenalmente, y que a (sic) percibir del 30 de julio del año 2015 dejaron de percibir, por lo que una vez que se dicte sentencia se deberá de calcular el monto que corresponde durante los meses que dure el juicio, (sic) Por otra parte se demanda el pago de las siguientes prestaciones: […] ********** le corresponde por concepto de pago de prima de antigüedad la cantidad de $15,540.00 a razón de 7 años 2 meses 11 días que estuvo desempeñando su trabajo (sic) Por concepto de pago de aguinaldo $19,972.50 a razón de los 7 años 2 meses 11 días. Por concepto de pago de vacaciones le corresponde un total de $ (sic) $ 9,302.00 a razón de 7 años y (sic) 2 meses y 11 días (sic) Por lo que se refiere a la prima vacacional le corresponde un pago de $2,325.50,50 (sic) a razón de 7 años (sic) 2 meses y 11 días (sic) Por lo que se refiere a la prima dominical $35,000 (sic) por razón de 7 años (sic) 2 meses y 11 días por los servicios prestados (sic) Pago de indemnización constitucional $16,650.00 (sic) […] POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS KOS (sic) CUALES ASCIENDEN A […] … CORRESPONDE A EL (sic) SR (sic) ********** LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE 98,789.05 (sic) […] Además de que se les descontaba el impuesto sobre la renta, sin que se les proporcionara el servicio de salud, MANIFESTACION EXPRESA FORMULADA POR EL OFICIAL A MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TLALPUJAUA (sic) Y COMPROBADA DENTRO DE LOS RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, QUE SE EXHIBEN, además es preciso mencionar que todos y cada uno de mis poderdantes se capacitaron continuamente como se demuestra con las constancias de capacitación que se anexan al presente, sin que se hubiese generado conflicto alguno con la parte demandada durante los años que laboraron, pero es el caso que el día 30 de julio del año 2015 y sin mediar palabra alguna solo no apareció el pago de su quincena en las oficinas del banco como comúnmente se acostumbraba cada quince días, por lo cual fue necesario el que acudieran a preguntar el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tlalpujahua quien manifestó “QUE POR ORDENES DEL

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Expediente: JA-0848/2015-II 22

PRESIDENTE MUNICIPAL HABIAN SIDO DADOS DE BAJA..” situación que resulto ser violatoria ya que sin explicación alguna se les había dado de baja, además de que de ello conocieron el personal que labora en el mismo ayuntamiento, aclarando que por órdenes de la señora ********** quien es presidente municipal dejaban de prestar sus servicios al cargo que venían desempeñando, y que además se les cancelaba el pago por (sic) ya no se presentaran a laborar y que habían sido dados de baja (sic) esto sucedió en la misma área que ubica las instalaciones de la oficialía mayor del ayuntamiento de Tlalpujahua estando presentes las siguientes personas, CESAR SOTO CHAVES, JUAN CARLOS SOTO CHAVEZ, ARTURO DE JESUS PEREZ, JUAN ROJAS FUENTES, RICARDO COLIN RANGEL, PABLO COLIN HERNANDEZ, HERMENEGILDO COLIN HERNANDEZ, JOSE JUAN MAYA CORONES, FRANCISCO JAVIER CORONEL MARIN, ROGELIO COLIN CRUZ, RENE VALDEZ SOLIS, RENE VALDEZ SOLIS, LOURDES, LILINA (sic) ROBLES RUIZ, **********, FIDEL COLIN HERNANDEZ, AGUSTIN COLIN HERNANDEZ, MANUEL CHAVEZ MIRANDA, ADAN MORA ROJAS y los cuales se presentaran a dar su testimonio ante este tribunal administrativo el día y hora que se señale; además de ello sin mediar palabra alguna el oficial mayor reitero señor Carlos ********** que habían sido dados de baja por lo que sin mayor palabra y sin dar ninguna explicación del porqué y sin haberse notificado con documento alguno, mis poderdantes acudieron a las oficinas de seguridad publica dl (sic) mismo ayuntamiento de Tlalpujahua que controlaba sus actividades sin que les abrieran la puerta de acceso a las oficinas, pasando lo mismo en la Tesorería municipal sin que existiera respuesta alguna a tal VIOLACION y sin que mediara palabra ya no hubo oportunidad de que se presentaran al desempeño de su trabajo, quedando en total desamparo al no mediar proceso de notificación alguno ni explicación propia de la actitud tomada de las autoridades demandadas hacia los actores. […] “CONCEPTOS DE VIOLACION Se violan en perjuicio de mis poderdantes las disposiciones previstas en los artículos 1, 12, 14, 16, 17, 20, 123 frac XIV constitucional 85 (sic) 116, de la ley estatal de seguridad publica 44 dela (sic) ley de seguridad publica (sic) Estos artículos determinan el procedimiento para que los tribunales competentes en la materia determinen o dicten resoluciones y que el acto de dar de baja a los elementos en el desempeño de su prestación contraviene su garantía de defensa. Que no existe resolución alguna que haya instaurado para establecer la baja que si bien el artículo 44 de la Ley de Seguridad Pública dispone que la baja será inmediata, en el presente caso no existe acreditado que se haya señalado disposición alguna de la ley en mención para establecer la baja de mis poderdantes.

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Expediente: JA-0848/2015-II

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Que por otra parte si bien es cierto que a mis poderdantes les son aplicables a las disposiciones previstas en los artículos 123, fracción XIII del apartado B, Constitucional así como en la ley estatal de seguridad pública. Y que el artículo 85 del mismo ordenamiento precisa que se deben cumplir con las obligaciones que precisa tal norma, en el presente caso, mis poderdantes no tienen conocimiento cual fue el incumplimiento generado, y su proceso para hacerlo saber por la parte de la autoridad ordenadora y Presidente Municipal ejecutora (Oficial Mayor, Tesorero, Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlalpujahua) por lo cual no existe conclusión del servicio como lo prevé el artículo 166 Fracción I de la Ley al Sistema de Seguridad Pública del estado. Que además no existió por parte de mis poderdantes incumplimiento alguno a los requisitos de permanencia para no continuar en la continuar (sic) policial por lo cual no se puede concluir con la relación administrativa. Por lo tanto constituye un acto privativo por el cual la autoridad ordenadora y ejecutora dio de baja a mis poderdantes, además de que la separación solo se puede llevar a cabo en los casos y a través de los procedimientos previstos en la ley. El artículo 14 y 16 constitucional, prevé la garantía de seguridad jurídica a fin de que las autoridades no apliquen arbitrariamente el orden jurídico. En razón de lo anterior nos ubicamos en un acto de molestia y privativo cometido en perjuicio de mis poderdantes ya que con la orden de darlos de baja se les impide continuar en el desempeño de su prestación de servicio.”

Por su parte, las autoridades demandadas dieron

contestación a los hechos y conceptos de violación de la

manera siguiente:

“HECHOS Por otra parte y en cuanto a los hechos marcados del I uno al VIII ocho señalo en forma general desde ahora señalamos que LO NEGAMOS EN SU INTEGRIDAD, y desde ahora arrojamos la carga de la prueba a los actores en virtud de que tal como lo demuestro desde ahora con la exhibición de la copia certificada

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Expediente: JA-0848/2015-II 24

por el C. Secretario del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán de las actas levantadas con fecha 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince, entre otras las relativas a DISPOCISIONES (sic) LEGALES VIGENTES, EXPEDIENTE DE RECURSOS HUMANOS; ASUNTOS EN TRAMITE Y OBSERVACIONES DE LA ENTREGA RECEPCION y en las que se procedió a la entrega recepción de la administración pública municipal, nunca existieron o han existido documento alguno que demuestre que estas personas laboraban en el Ayuntamiento de Tlalpujahua por virtud de no haber sido entregado expediente de trabajador alguno, y desde ahora OBJETO las documentales que pudieran presentar las actoras en virtud de la existencia de las actas que indicamos, así mismo expreso arrojo la carga de la prueba a las actoras en el sentido de demostrar la hipotética existencia de la relación laboral, como dije esta persona desde la fecha de toma de posesión a la fecha nunca se hizo presente y por ende, no podía considerársele como trabajador, ya que en ningún momento se presentó ante el Ayuntamiento o ante cualquiera de los funcionarios de mi representada para poder expresar (como lo hace ahora) que laboraba en la dependencia que ella señala, y así mismo expreso que aun cuando fue entregada esta Dependencia nunca fue señalado por el personal del anterior Ayuntamiento que esta persona laborara, empero, cuando se inició labores propiamente dicho el día 1° primero de septiembre de 2015 dos mil quince, se presentaron quienes si laboraban como empleados no realizando esto las actoras, personas que ahora dicen haber ocupado el puesto de confianza como Oficiales de Seguridad Publica los señores **********, ILDA RUIZ MARTINEZ; **********; HERLINDARUIZ TELLEZ; RODOLFO FUENTES SOTO; IVAN SOTO GOMEZ;HERMENEGILDO COLIN HERNANDEZ Y RUBEN SOTO

CHAVEZ, como era su obligación, si es que eran trabajadores, por lo que nuevamente insisto arrojo la carga de la prueba a las actoras dado que, también es de comentarse no se realizó ningún trámite por parte de esta administración municipal, por virtud de que no se puede realizar trámite alguno, cuando ni siquiera existe una relación laboral, en virtud de lo anterior y en relación a los aspectos que no hice referencia en forma expresa los niego en su integridad para los efectos legales, en virtud de la existencia de las actas que exhibimos desde ahora en vía de prueba y más aún cuando no existen constancia en los archivos de mis representadas ya que la ley de los trabajadores al servicio del estado de Michoacán de Ocampo y de sus municipios en su artículo 3°, el cual literalmente señala: “Trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos y a los organismos descentralizados y empresas

de participación estatal, EN VIRTUD DE NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO Y POR FIGURAR EN LA NÓMINA DE PAGO SUS SUELDOS.” Lo que en la especie no acontece, y así mismo porque ninguno de los actores exhibe NOMBRAMIENTO CUAL NINGUNO que acredite la relación laboral ya que en términos de lo dispuesto por el artículo Artículo 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado Los nombramientos deberán contener: I. Nombre; II. Los servicios que deben

presentarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; III. El carácter del nombramiento: de confianza, de base o temporal; iv El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el

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Expediente: JA-0848/2015-II

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trabajador; y, V. El lugar en que prestará sus servicios. Y dado que no cuentan con dicha documental desde ahora, objeto la aseveración que hacen los actores, dado que por regla general y en términos de Ley todo trabajador debe de contar con el nombramiento correspondiente y más aún cuando su situación laboral está expresamente señalada en el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República está expresamente, situación que no acontece en el presente caso.- Por lo que en relación a lo anterior y tomando en consideración EL REQUERIMIENTO QUE REALIZA ESTE TRIBUNAL en el sentido que se exhiban copia certificada de su contrato laboral, del pago de aguinaldo, vacaciones, séptimo día y horas extras que le fueron pagadas, del registro de ingreso a prestar sus servicios desde el día 15 quince marzo de dos mil cuatro al treinta de julio de dos mil quince, para que se acrediten como pruebas de su parte debemos de decir que NO ES POSIBLE ENTREGAR TALES DOCUMENTALES, ya que, como se ha dicho en virtud de en el caso particular en lo relativo al “EXPEDIENTE DE RECURSOS HUMANOS” documental esta que anexo en copia fotostática certificada por el secretario del ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, y en la que en lo relativo al punto número 1 y relativo a la PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS VIGENTES, este NO fue entregado por la administración saliente, y si bien en el propio documento se lee que fue entregada la relación de los expedientes del personal al servicio del municipio y relación de personal con licencia e incapacidad, en el dictamen emitido por la comisión especial en términos de los lineamientos a que se hizo referencia y los cuales ya fueron entregados al Congreso del Estado y consecuentemente a la Auditoria Superior de Michoacán se observa que estos únicamente fueron entregados en número de 26 veintiséis expedientes y dos incapacidades, no correspondiendo estos a ninguna de las personal que dicen ser violentadas en sus derechos, por lo que en tal virtud no es posible CUMPLIR MATERIALMENTE EL REQUERIMIENTO REALIZADO POR ESTE TRIBUNAL en virtud de que no fueron entregados y NO EXISTEN EN EL ARCHIVO DOCUMENTAL DEL AYUNTAMIENTO NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS POR ESTE TRIBUNAL y en abundancia y por ello no es posible reconocer calidad de trabajador a persona cual ninguna que no se encuentre dentro del procedimiento de entrega recepción de la administración pública municipal.- Por otra parte y sigo señalando que en relación a los hechos marcados en forma general del I uno al VIII ocho (señalados así con numero romano por los actores) LO NEGAMOS para todos los efectos legales y arrojamos la carga de la prueba a las actoras, el contrato que dice haber celebrado por simple disposición expresa de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios es de confianza y para ello opongo

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Expediente: JA-0848/2015-II 26

desde ahora como EXCEPCIÓN Y DEFENSA a nombre de mi poderdante lo contenido en el artículo 4° fracción II en relación con el 5° fracción V, y en concordancia al artículo 8° de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios, los cuales literalmente señalan: “ARTÍCULO 4o. (Se transcribe). ARTÍCULO 5o. (Se transcribe).” Aunado a ello tenemos que como tal no existe, como más adelante lo acreditare tal contrato “como empleados del mismo” por la categoría que ella ostento durante el tiempo que ocupo el puesto de COMANDANTE Y OFICIALES DE SEGURIDAD PUBLICA y por ende carece de derecho alguno, específicamente del hipotético derecho de reinstalación en el empleo. Toda vez que se trata de trabajador de confianza y por ende sin estabilidad en el empleo en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.” La cual solicito se me tenga por ofrecida como si a la letra la transcribiera, menos aún, se podrá exigir algo que no existe, y por cuanto no me refiero en forma expresa lo negamos para los efectos legales a que haya lugar.- Por otra parte seguimos manifestando que nuevamente NIEGAMOS (sic) los hechos marcados con el numero I uno al VIII ocho (en números romanos que señalan los actores y contenidos en foja 3 tres a 17 diecisiete de la demanda) para todos los efectos legales y arrojamos la carga de la prueba a la actora, dado que carece de derecho alguno en virtud de que no es aplicable el derecho que señala para tener un hipotético derecho en el que se reconozca “…su categoría, antigüedad en su

empleo y demás derechos derivados de la prestación de servicio, las

condiciones generales de trabajo y de la ley…” ello en atención a que se trata de trabajadores de confianza y por ende sin estabilidad en el empleo en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZAAL SERVICIO DEL ESTADO, SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.” La cual solicito se me tenga por ofrecida como si a la letra la transcribiera, menos aún, se podrá exigir algo que no existe y referente a la antigüedad que señalan esta no es aplicable en términos de lo que disponen las condiciones generales de trabajo que se encuentran inscritas en este Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores del Ayuntamiento y Municipio de Tlalpujahua, Michoacán y más aún digo que no le asiste razón y derecho para exigir tal prestación, ello a virtud de que la Ley de los Trabajadores AL Servicio del Estado de Michoacán, no la contempla y menos aún, por tratarse como ellos mismos lo afirman ser trabajadores de confianza, y en términos de los dispuesto por las tesis jurisprudenciales que con el No. Registro: 196,866, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno,

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Febrero de 1998, Tesis: P. VII/98, página: 46, y que lleva por rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Y a la letra dice: (Se transcribe).” […] Por lo que a virtud de lo anterior es que NEGAMOS en todas su partes la petición que realizan los actores, y precisamos que al tratarse de trabajadores de confianza, por virtud de haber sido COMANDANTE Y OFICIALES DE SEGURIDAD PUBLICA, no le es dable exigir esta prestación, por lo que reitero lo precisado en el primer concepto y además agrego que tiene aplicación la tesis jurisprudencial publicada con el No. Registro: 220,352, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Octava época, Instancia: Tribunales COLEGIADOS DE Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IX, Marzo de 1992, Tesis: Página: 324, y que lleva por rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Y que dice: (Se transcribe).” […] Y la que se inscribe con el No. Registro: 393,466, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995. Tomo V, Parte SCJN, Tesis: 573, Página: 378, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Y que dice: (Se transcribe).” Ahora bien debemos de precisar como lo señalan y confiesan los propios actores en su demanda “…Que por otra parte si bien

es cierto que a mis poderdantes les son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 123, fracción XIII del apartado B Constitucional, así como la Ley estatal de Seguridad Publica…” CONFESIONAL que hacemos nuestra para todos los efectos legales, ya que nuestra máxima legislación señala literalmente

que: “…XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior,

agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas

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complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones…” Y en el caso particular, sin aceptar de nuestra parte relación laboral cual ninguna en virtud de como se ha dicho, no exhiben documento alguno con que se acredite la relación laboral, toda vez que NO PRESENTAN NOMBRAMIENTO POR PARTE DE NINGUNO DE LOS ACTORES, por lo que les queda negado el hipotético derecho que dicen tener, debemos de observar lo dispuesto por la LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO en los artículos que se irán señalando literalmente y con lo que queda completamente evidenciado que ninguno de los actores cumplen con los requisitos que la Ley señala para el puesto que dicen haber desempeñado y más cuando no presentan los documentos que acrediten la calidad que dicen tener y que en el texto de la ley que se transcribe en los artículos señalados en negritas no los presentan en su demanda, por lo que desde ahora les queda negado cualquier derecho que dicen tener respecto al puesto que desempeñan, según ellos y sin aceptar de nuestra para (sic) y para ello la ley que anteriormente señala que: “…Artículo 125 (Se transcribe). Artículo 127. (Se transcribe). Artículo 134. (Se transcribe).” De todo ello tenemos que al no presentar ninguno de los actores los documentos relativos al CERTIFICADO UNICO POLICIAL o de los actores de los documentos relativos al CERTIFICADO UNICO POLICIAL o también denominado CUIP, no es posible establecer su permanencia en los puestos de policías que dicen haber tenido en la anterior administración, lo anterior sin aceptar que así hubiese sido de nuestra parte. Expresamos que no les asiste razón y derecho al solicitar salarios vencidos o como ellos lo denominan como pago de daños y perjuicios en virtud de haberse liquidado todas y cada una de las prestaciones laborales, entre otras la relacionada al pago de aguinaldo, preciso que al igual que el anterior NIEGO, que estas personas tengan derecho al pago de dicha prestación y en el caso de que así hubiese sido tal derecho se encuentra prescrito dado que debió de exigirlo en el momento oportuno en términos del artículo 85 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios, aunado a que esta prestación le fue cubierta en su totalidad como se demuestra desde ahora con las copias certificadas por el secretario del ayuntamiento de Tlalpjahua, Michoacán y relativos a las documentales que se presentan y consistentes en el “PAGO DE LIQUIDACIONES” que arroja el sistema de contabilidad municipal, así como copias de los cheques expedidos y recibos de tesorería en la que suscriben los que se dicen actores y con lo que queda de manifiesto que ahora pretendiendo violar la buena fe de este tribunal y aprovechándose del cambio de administración pretenden realizar un cobro indebido y permanecer en una institución de buena fe como lo es la seguridad pública municipal y relacionado a las horas extras, al no precisar circunstancia de tiempo, modo, lugar y por instrucciones de quien o como las realizaba, para ello y tomando en cuenta que eran trabajadores de confianza por ser policías municipales, resulta inverosímil tal

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solicitud de esta prestación, aunado a que lo que pretende el actor deja en estado de (sic) a los suscritos y por ello desde ahora le acuso REBELDÍA para que no corrija o trate de corregir este concepto y asimismo para que no pueda modificar la demanda y aunado a que esta prestación, si es que existió (sin aceptar de nuestra parte) esta se encuentra total y definitivamente prescrita en términos de la Ley laboral. Y más aún tenemos lo dispuesto por la tesis jurisprudencial publicada durante la Novena Época, Registro: 167158, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: VI.3o.(II Región) 1 L, Página: 1132, y que por rubro lleva TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO. Y a la letra dice: (Se transcribe).” Y por otra parte debemos de señalar que en franca violación a la Ley De Remuneraciones De Los Servidores Públicos Del Estado De Michoacán De Ocampo por lo que me reservo el derecho de proceder conforme en derecho corresponda, toda vez que señala esta ley que “Artículo 7. (Se transcribe).” Precisamos que al ser trabajadores de confianza, no aplican las reglas señaladas en la Ley Laboral común, dado que se rige por una Ley especial y denominada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios así como por la Ley Del Sistema Estatal De Seguridad Pública De Michoacán De Ocampo, lo cual en concordancia y toda vez que se trata de trabajador de confianza y por ende sin estabilidad en el empleo en términos de la jurisprudencia publicada durante la Novena Época, Registro: 182919, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Octubre de 2003, Materia(s): Constitucional. Laboral, Tesis: 2a, CXV/2003, Página: 66, que lleva por rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, y que a la letra dice: (Se transcribe). […] Con lo que queda negado cualquier derecho. Y por ende no tiene derecho a ningún concepto de los que señala en este apartado en términos de la tesis jurisprudencial publicada durante la Octava Época, Registro: 228312, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario judicial de la Federación, III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Materia(s): Laboral, Tesis: Página: 275, que lleva por rubro DESPIDO INJUSTIFICADO. ACCIÓN IMPROCEDENTE

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(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Y que a la letra dice: (Se transcribe). Por ello y en virtud de todo lo hasta aquí expresado y en relación a los aspectos que no hemos hecho referencia en forma expresa los negamos en su integridad para los efectos legales en virtud de la existencia del acta y nombramiento que no presentan los que dicen ser trabajadores en vía de prueba, opongo como excepción y defensa a favor de los suscritos lo establecido en la tesis jurisprudencial que se publicó con el No. Registro: 187,665, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Febrero de 2002 Tesis: XI.2o. J/20, Página: 736, y que lleva por rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA. LEY BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SU ARTÍCULO 5o. ES DE CARÁCTER ENUNCIATIVO Y NO LIMITATIVO, Y la cual a la letra dice: (Se transcribe).” Por cuanto se refiere al hecho de que buscan estabilidad en el empleo y el pago de servicios sociales debemos de decir que estos se encuentran totalmente cubiertos, sin aceptar que existiera relación laboral cual ninguna por no disponer de documentos que así lo acrediten, por lo que para el caso debemos de señalar que toda vez que se trata de trabajador de confianza y por ende sin estabilidad en el empleo. (Transcribe tesis aislada número VII/1998). Por lo que a virtud de lo anterior es que NIEGO en todas sus partes la petición que realizan los actores, y preciso que al tratarse de trabajador de confianza. Y asimismo tiene aplicación la tesis jurisprudencial publicada bajo el número No. Registro: 243,928, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 58 Quinta Parte, Tesis: , Pagina: 19, Genealogía:, Informe 1973, Segunda Parte, Cuarta Sala, página 41. y que lleva por rubro: DESPIDO, INEXISTENCIA DEL. (transcribe). Amparo directo 4980/72. Ricardo Carbente Ortiz. 23 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Y ello es asi, ya que como demuestro con la exhibición de las copias certificadas de las liquidaciones y copias de los cheques que obran en tesorería municipal y en la que consta que estas se realizaron desde fechas anteriores específicamente desde el mes de ABRIL DEL ANO DE 2015 DOS MIL QUICNE (sic) EN FECHAS 17 DIECISIETE Y 22 VEINTIDOS DEL MES Y AÑO CITADO, por lo que arrojamos la carga de la prueba a las actorsa (sic) para todos los efectos legales y en todo lo que no hago referencia lo niego para todos los efectos. Aunado a que no es necesario levantar alguna acta o darle a conocer como indica el actor, dado que precisa la tesis jurisprudencial que se ubica en el No. Registro: 176,622, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005, Tesis: VII.2o.A.T. J/5, Página: 803, y que lleva por rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA. PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, NO SON APLICABLES LAS REGLAS PREVISTAS POR LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 47 DE

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LA LEY LABORAL (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Y que a la letra dice: “(Se transcribe)” Y tan trabajador de confianza lo era que confiesan ser policías municipales y que nunca existió el acto administrativo que señalan reconociendo por ende el carácter de trabajador de confianza y por ende sin estabilidad en el empleo y más aún que no se le adeuda cantidad de prestación cual ninguna, Por lo que a todo lo que no nos referimos en forma expresa LO NEGAMOS para todos los efectos legales. Teniendo aplicación lo dispuesto por la tesis jurisprudencial publicada durante la Novena Época, Registro: 172872, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Marzo de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: VII 2o.A.T.81 L, Página: 1822, y que por rubro lleva: TRABAJADORES DE CONFIANZA, EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS. Y a la letra dice: “(Se transcribe)”. Y otra forma de demostrar la pérdida de confianza es precisamente la forma mendaz en que se conducen desde la propia demanda, cuando existen datos que demuestran que la rescisión o terminación (sin aceptar relación laboral cual ninguna por no disponer de los documentos que si lo prueben) fue mucho tiempo anterior al que dicen haber señalado en la demanda que lo fue en el mes de julio de 2015 dos mil quince al no recibir el depósito de su quincena en forma bancaria.- Ahora bien como lo mencionamos en un principio, procederé a dar contestación a cada uno de los hechos que se señalan en la hipotética demanda y para ello procedo a señalar lo siguiente: (…) TERCERO.- En cuanto ve al hecho como marcado como número III LO NEGAMOS EN SU INTEGRIDAD, y desde ahora arrojamos la carga de la prueba al actor en virtud de que tal como lo demuestro desde ahora con la exhibición de la copia certificada por el C. Secretario del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, del acta levantada con fecha 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince en la que se realiza la entrega recepción de la administración pública municipal, nunca existieron o han existido documento alguno que demuestre que esta persona laboraba en el Ayuntamiento de Tlalpujahua, por virtud de no haber sido entregado expediente de trabajador alguno, y desde ahora OBJETAMOS las documentales que presenta la actora en virtud de la existencia

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Expediente: JA-0848/2015-II 32

del acta que indico, así mismo expreso arrojo la carga de la prueba a la actora en el sentido de demostrar la hipotética existencia de la relación laboral, como dije esta persona desde la fecha de toma de posesión a la fecha nunca se hizo presente y por ende, no podía considerársele como trabajador, ya que en ningún momento se presentó ante el Ayuntamiento o ante cualquiera de los funcionarios del mismo para poder expresar (como lo hace ahora) que laboraba en la dependencia que ella señala, y asimismo expreso que aun cuando fue entregada esta Dependencia nunca fue señalado por el personal del anterior Ayuntamiento que esta persona laborara, empero, cuando se inició labores propiamente dicho el día 1° primero de septiembre del presente año, 2015 dos mil quince, se presentaron quienes si laboraban como empleados, no realizando esto la actora, persona que ahora dice haber ocupado el puesto de confianza como Oficial de Seguridad Publica **********, como era su obligación, si es que era trabajador, por lo que nuevamente insisto arrojo la carga de la prueba a la actora dado que, también es de comentarse no se realizó ningún trámite, por virtud de que no se puede realizar trámite alguno, cuando ni siquiera existe una relación laboral, en virtud de lo anterior y en relación a los aspectos que no hice referencia en forma expresa los niego en su integridad para los efectos legales, en virtud de la existencia del acta que exhibo desde ahora en vía de prueba y más aún cuando no existen constancia (sic) en los archivos de mis representadas y así mismo por que NO EXHIBE Y PRESENTA NOMBRAMIENTO DEL CARGO QUE DICE OSTENTAR en términos dé lo dispuesto por el articulo Artículo 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado Los nombramientos deberán contener: “(Se transcribe)” Y dado que no cuenta con dicha documental desde ahora, objeto la aseveración que hace el actor, dado que por regla general y en términos de Ley todo trabajador debe de contar con el nombramiento correspondiente, situación que no acontece en el presente caso.- Aunado a lo anterior debemos de precisar que en términos de las documentales que presentamos y consistentes los recibos de liquidación y pago así como las copias de los cheques que recibió esta persona, y que se encontraron en el sistema contable del sistema de contabilidad de los archivos que obran en la tesorería municipal del Ayuntamiento de Tlalpujahua, razón por lo que el hipotético despido no fue en la fecha que señala esta persona, asimismo no les son aplicables ninguno de los conceptos que se precisan en la demanda y en particular en el hecho que se contesta, POR LO QUE EN LO QUE NO NOS REFERIMOS EXPRESAMENTE LO NEGAMOS PARA LOS EFECTOS LEGALES Y ARROJAMOS LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACTOR. Debiendo de tomar en consideración todo cuanto se dijo en lo general al contestar en forma in genere los hechos marcados del I al VIII y a fojas 3 tres a 17 diecisiete de la demanda, por lo que ante la no existencia de relación laboral, no puede causar agravio a esta persona, más aun, en el supuesto, sin conceder de mi parte, esta persona no cumple con ninguno de los requisitos que establece para su admisión en el hipotético cargo que dice haber ocupado en términos de lo dispuesto por LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE

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SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO, por lo que desde ahora arrojo la carga de la prueba a la actora para demostrar el hipotético salario que percibía, y agregando que deja a mi representado en completo estado de indefensión, ya que insisto no existió relación laboral entre la actora y mi representada y en el caso (sin afirmar de mi parte) que como dispone la propia Ley Orgánica Municipal del Estado en cuanto a la entrega recepción en su articulo (sic) Artículo 22 facción VIl dispone que deberá de entregarse entre otras cosas: La plantilla y los expedientes del personal al servicio del municipio, antigüedad, prestaciones, catálogo de puestos y demás información al respecto; y en su fracción XIII dispone que La demás información que se considere importante para garantizar la continuidad de la administración pública municipal. Y en el caso concreto esto no fue entregado luego entonces, mi representada no tiene certeza alguna de que esta persona hubiere laborado en el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, y menos aun cuando esta persona no se presentó ante cualquiera de sus funcionarios del ayuntamiento y asimismo tiene aplicación la tesis jurisprudencial publicada bajo el número No. Registro: 243,928, Tesis aislada, Materia(s):Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 58 Quinta Parte, Tesis: Página: 19, Genealogía:, Informe 1973, Segunda Parte, Cuarta Sala, página 41. y que lleva por rubro: DESPIDO, INEXISTENCIA DEL. (Se transcribe) […] por lo que arrojo la carga de la prueba a la actora para todos los efectos legales y asimismo expreso que todas las prestaciones que señala el hipotético trabajador están prescritas, si es que existiera relación laboral, dado que como el propio lo señala se refiere a hechos de una fecha en que esta persona no era trabajadora, tal como lo he señalado, Agrego que en el supuesto, sin aceptar, de que efectivamente este hubiera sido trabajador del Ayuntamiento señalo que en virtud de no existir relación laboral luego entonces no está obligada mi representada a pagar cantidad alguna, así mismo si hubiese sido trabajadora esta persona debió de haberse presentado a laborar en el día hábil correspondiente, como lo es el día 1° primero de septiembre de 2015 dos mil quince, ya que como he dicho anteriormente, esta persona nunca se presentó al Ayuntamiento en el día que indica y mucho menos en los días subsecuentes, razón por la que no podía considerársele trabajador, y como dije no podía realizarse acto alguno de carácter judicial por virtud de que como no existía y no existe relación laboral para poder estar en condiciones de realizar acto procesal alguno, y asimismo todos y cada uno de los días que señala como de descanso obligatorio arrojo la carga de la prueba al actor y por lo que en relación a los hechos que no hago mención en forma expresa lo niego en su integridad, arrojándole la carga de la prueba a la actora tomando en consideración todas y cada una de las tesis jurisprudenciales que quedaron transcritas en el cuerpo de la presente. Ahora bien en virtud de la serie de documentos

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Expediente: JA-0848/2015-II 34

privados que exhibe LOS OBJETAMOS EN CUANTO A SU CONTINENTE Y A SU CONTENIDO, ya que al no existir archivo cual ninguno que acredite el lugar del que provienen, no puede considerárseles auténticos y validos legítimamente, en cuanto a los horarios que indica por demás, si no se laboraba, menos aún, podía tener el trabajador horario alguno que determinara su hipotética relación laboral (por supuesto, sin aceptar de mi parte) y en cuanto a las horas extras, insisto, si no existía relación laboral, menos aún puede estimarse que esta persona laboro (sic) en el ayuntamiento y agrego que es falso que tuviese este horario de trabajo (sin aceptar de mi parte relación laboral alguna) sin aceptar de mi parte, de que así hubiese sido todas y cada una de las prestaciones están prescritas en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios, y sirve de aplicación lo expresado en la tesis jurisprudencial publicada bajo el numero No. Registro: 216,346, Tesis aislada, Materia(s):Laboral, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Mayo de 1993, Tesis:, Página: 321, y que lleva por rubro: DESPIDO, INEXISTENCIA DEL, CUANDO HA TERMINADO VOLUNTARIAMENTE LA RELACION LABORAL CON ANTERIORIDAD AL MISMO. (Se transcribe), […] por lo que en relación a los puntos que no hice referencia lo niego para todos los efectos legales a que haya lugar razón por la que lo OBJETO DE OBSCURIDAD dado que deja en completo estado de indefensión a mi representada el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, Ahora bien NEGAMOS, que esta persona tenga derecho al pago de los conceptos que señala en su demanda ya que, sin aceptar de mi parte relación alguna esta persona al tratarse de personal de confianza, carece de los hipotéticos derechos que dice tener.”

SEXTO. Por virtud de que en el caso a estudio el acto

impugnado resulta ser el cese verbal del cargo que

desempeñaba el actor como policía municipal, procede en

primer término realizar el estudio de las constancias que

forman el expediente para determinar la acreditación de los

elementos de la acción ejercitada y con ello la existencia del

acto impugnado.

Asimismo, atendiendo a las cargas probatorias

determinadas en los artículos 343 y 344 del supletorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado, conforme al

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artículo 4° del Código de Justicia Administrativa del

Estado, el que afirma está obligado a probar, por lo que el

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y

el reo sus defensas o excepciones; en tanto que el que

niega solo está obligado a probar cuando dicha negación

envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Conforme a lo anterior, en el caso corresponde al

accionante **********, acreditar en juicio la existencia de la

relación administrativa entre él y los codemandados, así como

el cese verbal impugnado y su ilegalidad; mientras que a las

autoridades demandadas les corresponde acreditar sus

afirmaciones ya que señalaron que no existió un cese en forma

verbal del cargo que desempeñaba el impugnante, porque la

relación administrativa que sostenía con el ayuntamiento

concluyó con antelación a lo que éste afirmó en su escrito de

demanda, de manera que les corresponde a éstas demostrar

ésta afirmación expresa.

Así, el impugnante manifestó que con fecha diecinueve

de mayo de dos mil ocho ingresó a prestar sus servicios con el

puesto de policía municipal; que el treinta de julio de dos mil

quince ya no apareció el pago de su quincena por lo que acudió

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Expediente: JA-0848/2015-II 36

ante el Oficial Mayor del Ayuntamiento quien le manifestó que

por órdenes del Presidente Municipal había sido dado de baja,

que se cancelaban sus pagos y que ya no se presentara a

laborar.

Añade, que ante tal situación acudió a las oficinas de

seguridad pública municipal sin que se le permitiera el acceso a

las mismas, lo que también aconteció en la Tesorería Municipal

quedando de esa manera en total estado de indefensión al no

existir una explicación de la actitud tomada por las autoridades,

lo cual, resulta violatorio de los artículos 1, 12, 14, 16, 17, 20 y

123, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 85 y 116 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado.

Por su parte, las autoridades demandadas señalaron en

su escrito de contestación de demanda que es improcedente lo

reclamado por el actor ya que no está acreditado que hubiese

sido trabajador del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán,

cuando tomaron posesión de la administración municipal el uno

de septiembre de dos mil quince, que en los expedientes y en la

relación de personal que les fue entregado no aparece el actor,

que éste en ningún momento se presentó ante la autoridad o

personal del Ayuntamiento que tomó posesión, como sí lo

hicieron otros empleados municipales y que los oficiales de

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Expediente: JA-0848/2015-II

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seguridad pública carecen del derecho de reinstalación en el

empleo.

Asimismo, señalan que respecto a la solicitud del actor

del pago de diversas prestaciones está demostrado que ya le

fueron liquidadas ya que obran en la Tesorería Municipal del

Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, copias de las

liquidaciones y de los cheques pagados a varias personas

–entre ellos el actor- del mes de abril y mayo de dos mil quince,

con lo que se demuestra que la terminación de la relación

laboral entre el actor y el ayuntamiento –en el caso que hubiere

sido empleado- concluyó con mucha antelación a la fecha que

señaló en su escrito de demanda, es decir, el mes de julio de

dos mil quince.

En ese contexto, en términos de lo dispuesto por los

artículos 273 y 276, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ésta

juzgadora se ocupa en la sentencia exclusivamente de las

personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido

materia del juicio, valorando todos los elementos puestos a su

consideración; de forma tal, que el primer punto a dilucidar es

la existencia de la relación administrativa, pues las autoridades

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Expediente: JA-0848/2015-II 38

demandadas niegan expresamente que el actor hubiere sido

elemento de seguridad pública municipal, cuando tomaron

posesión de la administración del Ayuntamiento de Tlalpujahua,

Michoacán, el uno de septiembre de dos mil quince.

Al respecto, ésta Sala Colegiada estima que sí se

encuentra acreditada en juicio la relación administrativa que

existió entre el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, y

**********, -ello al margen de la temporalidad que plantea cada

una de las partes- dado que obra en autos original de las

credenciales expedidas el veintitrés de octubre de dos mil ocho

y uno de enero de dos mil catorce (foja 045) por el

Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, en favor del

impugnante, documentales que gozan de valor probatorio pleno

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de

aplicación supletoria al presente caso por disposición del

artículo 263 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de donde se aprecia que el actor sí desempeñaba el

cargo de policía municipal en el referido ayuntamiento.

Lo anterior se confirma con el ejemplar de la publicación

del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal

del año 2015, del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, que

aportó a juicio la parte actora (foja 0195 a 0201) en el que

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aparece el actor dentro de la unidad programática

presupuestaria del ayuntamiento para los cuerpos de la policía

preventiva municipal para el ejercicio fiscal de dos mil quince,

en donde se advierte que estaba contemplado como policía

categoría “G”, con fecha de ingreso a la institución del siete de

septiembre de dos mil ocho, de manera que la relación

administrativa que existía entre el actor y el Ayuntamiento sí se

encuentra acreditada en juicio, pues está probado que al inicio

del año dos mil quince el accionante sí se encontraba dentro de

la plantilla del personal del cuerpo de seguridad pública de

dicho municipio.

Establecida la existencia de la relación administrativa

entre el actor y el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán,

corresponde ahora analizar el material probatorio allegado a

juicio por las partes a fin de verificar sí se encuentra acreditado

el cese verbal en los términos que planteó el accionante, o bien,

si se acreditan las afirmaciones de las demandadas; en ese

sentido, el actor ofreció y le fueron admitidos como medios de

prueba en juicio lo siguiente:

a. Copia cotejada del acta destacada fuera de protocolo

de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, levantada ante

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Expediente: JA-0848/2015-II 40

el Notario Público número sesenta y ocho, con residencia en

Tlalpujahua, Michoacán, visible a fojas 018 a 019 de autos.

b. Copia cotejada del escrito dirigido al Presidente

Municipal, Tesorero Municipal, Oficial Mayor y Director de

Seguridad Pública, todos de Tlalpujahua, Michoacán, visible a

fojas 020 a 022 de autos.

c. Copia cotejada de la solicitud de acceso a la

información pública con fecha de recepción veintisiete de agosto

de dos mil quince, visible a fojas 023 de autos.

d. Copia simples de siete comprobantes de recibo de

nómina expedidos a favor de **********, visibles a fojas 044 de

autos.

e. Original de dos credenciales expedidas el veintitrés de

octubre de dos mil ocho y uno de enero de dos mil catorce por

el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, en favor del

impugnante, visibles a fojas 045 de autos.

f. Original de la constancia expedida por el Instituto

Estatal de Formación Policial, expedida a favor del actor por su

participación en el curso de capacitación básica para policía

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municipal del veintisiete al treinta y uno de julio de dos mil

nueve, visible a fojas 043 de autos.

Documentales públicas las descritas en el punto e.

consistentes en dos credenciales expedidas el veintitrés de

octubre de dos mil ocho y uno de enero de dos mil catorce por

el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, en favor del

impugnante, -a las que ya se les otorgó valor probatorio con

anterioridad- de las que se desprende como ya se dijo la

existencia de la relación administrativa entre el accionante

–como policía municipal- y el Ayuntamiento de Tlalpujahua,

Michoacán, la cual dio inicio el veintitrés de octubre de dos mil

ocho y que en consideración de ésta Sala cuando menos al

comienzo del año dos mil quince continuaba.

Asimismo, las pruebas señaladas en el punto d.

consistentes en copia simples de siete comprobantes de recibo

de nómina expedidos a favor de **********, tienen valor de

indicio al haber sido exhibidos en copia simple conforme lo

dispone el artículo 505 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán y su estudio adminiculado con el

contenido de las credenciales antes señaladas sólo dan como

resultado la existencia de la relación administrativa que

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Expediente: JA-0848/2015-II 42

sostenía del actor dado que únicamente se desprenden datos

relativos a las percepciones económicas del actor como policía

“G” en la nómina del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán,

por los períodos del uno de septiembre de dos mil catorce al

quince de febrero de dos mil quince, temporalidad que no

guarda relación con lo narrado por el actor quien manifestó que

le dejaron de depositar su quincena el treinta de julio de dos mil

quince.

Por otra parte, la documental señalada en el punto f.

consistente en el original de la constancia expedida por el

Instituto Estatal de Formación Policial, expedida a favor del

actor únicamente demuestra la participación de éste en el curso

de capacitación básica para los policías municipales que tuvo

verificativo del veintisiete al treinta y uno de julio del año dos mil

nueve.

Asimismo, las pruebas señaladas en los puntos a), b), y

c) todas de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, son

insuficientes para acreditar los extremos planteados por la

parte actora, pues dichas documentales, las cuales fueron

exhibidas en copia cotejada, se refieren esencialmente a las

solicitudes de información que el actor y otras personas giraron

a las autoridades del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán,

sin embargo, de ninguna de ellas se desprende la existencia

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del acto impugnado como lo planteó el actor puesto que no hay

intervención en ninguna de ellas de la autoridad al tratarse

como ya se dijo de documentales generadas con posterioridad

al supuesto cese o separación que plantea quien demanda.

Con lo hasta aquí expuesto, se tiene que con ninguna de

las probaturas analizadas se demuestra la separación verbal

del cargo que desempeñaba el actor y que le atribuyó

expresamente al Oficial Mayor –por órdenes del Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán-; cabe

señalarse que además de lo anterior, el impetrante de nulidad

ofreció en su escrito de demanda como prueba la testimonial a

cargo de los atestes ********** y **********, sin embargo,

mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil

dieciséis ante la Ponencia Instructora se desistió del testimonio

de **********, lo cual se acordó el seis de julio siguiente, de

manera que en la audiencia celebrada el siete de julio de dos

mil dieciséis, visible a fojas 0248 a la 0252 de autos, solamente

depuso **********, en los siguientes términos:

PREGUNTAS RESPUESTAS DEL ATESTE

**********

1. ¿Si conoce al C. **********? “Sí lo conozco.”

2. ¿Desde cuando conoce al C. **********?

“Aproximadamente de unos diez doce años”

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3. ¿Dónde labora el C. ********** hasta el día 31 de julio del año 2015?

“En la Presidencia Municipal de Tlalpujahua”

4. ¿Cómo fue que dieron de baja al Sr. ********** de su labor como prestador del servicio del Ayuntamiento de tlalpujahua de Rayón?

“Se encontraba en la plazuela y entonces llegó el Presidente Municipal que en ese entonces era la C. Maribel Mendoza, acompañada del Oficial Mayor, quienes le manifestaron que ya estaba dado de baja y que ya no podía laborar, porque supuestamente ya lo había liquidado y lo cierto es que no le habían dado ningún dinero, ni finiquito”

5. ¿Quién dio de baja al C. ********** de su labor como prestador al servicio de seguridad pública del Ayuntamiento de tlalpujahua de Rayón?

“El Oficial Mayor **********, que estaba trabajando en esa administración, por órdenes de la Presidente Municipal Maribel Mendoza”

6. ¿Qué personas dieron de baja al C. **********, en su cargo como policía municipal al servicio del Ayuntamiento de tlalpujahua de Rayón?

“Maribel Mendoza, ********** y desconozco el nombre del Tesorero”

7. ¿Que autoridades dieron de baja al C. ********** en su cargo como policía municipal al servicio del Ayuntamiento de tlalpujahua de Rayón?

“Directamente el Oficial Mayor por órdenes de la Presidente Municipal, con respaldo del Tesorero porque ya no le iban a pagar”

8. ¿Qué le dijo el Presidente Municipal del trienio 2012-2015 Sra. ********** el día 30 de julio del año 2015 al Sr. **********?

“Que ya no podía trabajar porque ya había sido dado de baja”

9. ¿Qué le indicó el oficial Mayor del Ayuntamiento de Tlalpujahua de Rayón Sr. ********** al Sr. ********** el día 30 de julio del año 2015?

“Pues que ya no podía trabajar porque ya estaba dado de baja”

10. ¿Usted como sabe que el Sr. ********** dejó de prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Tlalpujahua de Rayón trienio 2012-2015?

“Porque yo laboraba en el Ayuntamiento en ese entonces”

11. Que diga el testigo la razón por la cual sabe todo lo que ha manifestado?

“Porque yo trabajaba ahí junto con él, en el ayuntamiento”

Transcrito lo anterior, cabe señalarse que las

declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento

jurisdiccional deben ser valoradas por el órgano jurisdiccional

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Expediente: JA-0848/2015-II

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teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación

concretamente especificados en el Código de Procedimientos

Civiles del Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado, como todas las demás

circunstancias, objetivas y subjetivas que mediante un proceso

lógico y un correcto raciocinio conduzcan a determinar la

veracidad del testigo, pues éste no sólo es un narrador de un

hecho, sino ante todo de una experiencia que vio y escuchó y

por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico.

En tal virtud, los artículos 547 y 548, fracción IV del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán4, de aplicación supletoria a la materia administrativa

señalan que el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio

del juzgador quien, en los casos en que la ley no fije un número

determinado de testigos para probar, no podrá considerar 4 Artículo 547. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, quien, en los

casos en que la ley no fija el número determinado de testigos para probar, nunca podrá considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado aquélla, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I. Que sean mayores de toda excepción; II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino también en los accidentes del acto que atestiguan y aunque no convengan en éstos, si tales accidentes no modifican la esencia del hecho; y, III. Que den la razón fundada de su dicho. Artículo 548. Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

IV. Que el hecho sobre el cual declara, sea susceptible de ser conocido por medio de los

sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo, directamente y no por inducciones ni

referencias de otras personas;

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Expediente: JA-0848/2015-II 46

probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos

que cumplan con determinadas condicionantes –entre ellas-

que sus manifestaciones sean uniformes, no sólo en la

sustancia sino también en las circunstancias particulares del

acto que atestiguan, expresando la razón fundada de su dicho.

Bajo esa circunstancia, el resultado que arroja la

valoración del precitado testimonio en términos de lo dispuesto

por el citado artículo 547 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán, resulta insuficiente para considerar

que el demandante haya sido cesado o separado del cargo de

policía municipal adscrito al Ayuntamiento de Tlalpujahua,

Michoacán, en principio, porque lo atestiguado por el deponente

difiere de lo narrado por el actor quien manifestó que el Oficial

Mayor lo había separado del cargo y que ello aconteció en las

instalaciones de la oficialía mayor del Ayuntamiento de

Tlalpujahua, Michoacán, (foja 10 de autos) mientras que el

deponente al contestar la cuarta pregunta relativa a cómo fue

que dieron de baja al impugnante contestó que se encontraba

en la plazuela y que llegó el Presidente Municipal a manifestarle

que ya estaba dado de baja y que ya no podía laborar, lo cual,

difiere como ya se dijo de lo narrado por el accionante en su

demanda.

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Expediente: JA-0848/2015-II

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Adicional a ello, debe señalarse que en términos del

precepto legal antes transcrito un solo testimonio no puede

generar plena certidumbre sobre la veracidad de los hechos

narrados por el actor de manera que con la prueba testimonial

ofertada por el accionante no logró acreditar que hubiere sido

cesado o separado de su cargo verbalmente el treinta de julio

de dos mil quince como elemento de la policía municipal del

Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, pues el juzgador no

debe considerar probados los hechos sobre los cuales ha

versado la prueba testimonial cuando no haya por lo menos dos

testigos quienes uniformemente detallen las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el evento a debate,

de ahí, que el medio de prueba consistente en la testimonial a

cargo del C. **********, deviene insuficiente para demostrar la

separación del cargo que alega el accionante.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis 1a.

CLXXXIX/2009, en Materia Común, de la Novena Época,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009,

página 414, de rubro y texto siguientes:

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Expediente: JA-0848/2015-II 48

“PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN. La prueba testimonial, en un primer plano de análisis, sólo es válida si cumple con ciertos requisitos (taxativamente delimitados en las normas procesales respectivas), de manera que si uno de ellos no se satisface, lo declarado por el testigo no puede tener valor probatorio en tanto que en un segundo nivel de estudio, superadas tales exigencias normativas, el juez tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, el alcance de lo relatado por el testigo, conforme al caso concreto. De lo anterior se advierte que la calificación no es respecto a la persona que lo emite, sino en cuanto al relato de hechos que proporciona, por lo que el alcance probatorio de su dicho puede dividirse, ya que una persona puede haber advertido por medio de sus sentidos un hecho particular y, a la vez, haber conocido otro hecho, vinculado con el primero, por medio de otra persona. Así, lo que un testigo ha conocido directamente tiene valor probatorio de indicio y debe ponderarse por la autoridad investigadora o judicial conforme al caso concreto, según su vinculación con otras fuentes de convicción; mientras que lo que no haya conocido directamente, sino a través del relato de terceros, no debe tener valor probatorio alguno. Por tanto, las referidas condiciones normativas están establecidas como garantía mínima para que un testimonio pueda adquirir el carácter indiciario sujeto a la calificación del juzgador.”

Adicionalmente, es orientadora la tesis jurisprudencial

VI.3o. J/3 de la Novena Época, con registro 203347, de los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Febrero de

1996, página 352, de rubro y texto siguientes:

“PRUEBA TESTIMONIAL, TESTIMONIO INEFICAZ DE UN SOLO TESTIGO. Por haber sido el declarante un testigo singular, por ser el único que se presentó a la audiencia respectiva pero no el único conocedor de los hechos, desde el momento que para probar éstos se propuso también a otro testigo, su testimonio no reúne los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo para que merezca eficacia probatoria.”

No pasa inadvertido, que al actor le fue admitida como

prueba superveniente el ejemplar que exhibió de la publicación

del Presupuesto de Ingresos y Egresos Para el Ejercicio Fiscal

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Expediente: JA-0848/2015-II

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del año 2015, del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán,

(foja 0195 a 0201) en el cual se advierte que aparece el actor

dentro de la unidad programática presupuestaria del

ayuntamiento para los cuerpos de la policía preventiva

municipal para el ejercicio fiscal de dos mil quince de dicho

municipio, sin embargo, su contenido es insuficiente para

acreditar las afirmaciones del impugnante en cuanto a la

existencia del cese verbal del que adujo fue objeto debido a que

únicamente se acredita que al inicio del año dos mil quince el

accionante se encontraba dentro de la plantilla del personal del

cuerpo de seguridad pública de dicho municipio, así como su

categoría, fecha de ingreso y percepción económica pero no

que hubiere sido cesado del cargo el treinta de julio de dos mil

quince, pues se trata únicamente del presupuesto de egresos

para el año dos mil quince de dicho municipio que pone a

consideración del Cabildo para su aprobación el Presidente

Municipal Alfredo F. Muñoz Ruiz, el treinta y uno de diciembre

de dos mil catorce.

Bajo ese orden de consideraciones, y en estricto

acatamiento a la ejecutora que se cumplimenta debe precisarse

que conforme a lo dispuesto en el artículo 344, fracción I del

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Expediente: JA-0848/2015-II 50

Código de Procedimientos Civiles del Estado5, de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán que dispone que el que niega sólo está obligado a

probar cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de

un hecho, corresponde a la autoridad demostrar que es

improcedente lo reclamado por el actor, en razón a que si bien

es cierto que en principio negó la existencia de la relación

administrativa así como del cese verbal, también lo es que

manifestó que del sistema de contabilidad de la tesorería

municipal se desprendía que el diecisiete y veintidós de abril de

dos mil quince, se habían realizado pagos por liquidaciones a

favor de diversas personas, entre éstas el actor, y que existían

copias de unos cheques y de los recibos de tesorería de los que

se advertía que había sido liquidado por el cargo.

En tales condiciones, conforme a lo previsto en el ordinal

señalado debe la autoridad demostrar su afirmación en el

sentido de que previamente a la fecha señalada por el actor, ya

se había finiquitado esa relación administrativa.

Orienta lo anterior la jurisprudencia temática número

2a./J. 166/2016 (10a.), sostenida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta

5 Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

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Expediente: JA-0848/2015-II

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del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro

36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Administrativa,

registro 2013078, página 1282, de rubro y texto:

“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.”.

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Expediente: JA-0848/2015-II 52

En ese contexto, para acreditar sus afirmaciones las

autoridades demandadas ofrecieron y les fueron admitidas

como pruebas las siguientes:

a. Copia certificada de la Constancia de Mayoría y

Validez de la elección del Ayuntamiento de Tlalpujahua,

Michoacán, del diez de junio de dos mil quince, expedida por el

Instituto Electoral de Michoacán, visible a fojas 0125 de autos.

b. Copia certificada del nombramiento expedido a

Gaspar Cerecero Hernández, como Oficial Mayor de fecha

cinco de septiembre de dos mil quince, visible a fojas 0126 de

autos.

c. Copia certificada del nombramiento expedido a Carlos

Rangel Gómez, como Tesorero Municipal de fecha dos de

septiembre de dos mil quince, visible a fojas 0127 de autos.

d. Copia certificada del nombramiento expedido a

Fernando Fernández López, como Director de Seguridad

Pública Municipal de fecha cinco de septiembre de dos mil

quince, visible a fojas 0128 de autos.

e. Copia certificada del nombramiento expedido a

Jhonatan Olvera Sánchez, como Contralor Municipal de fecha

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Expediente: JA-0848/2015-II

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dos de septiembre de dos mil quince, visible a fojas 0129 de

autos.

f. Copia certificada del acta circunstanciada de entrega-

recepción de fecha tres de septiembre de dos mil quince

denominada DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES visible a

fojas 0130 a 0131 de autos.

g. Copia certificada del acta circunstanciada de entrega-

recepción de fecha tres de septiembre de dos mil quince

denominada EXPEDIENTE RECURSOS HUMANOS visible a

fojas 0132 a 0133 de autos.

h. Copia certificada del acta circunstanciada de entrega-

recepción de fecha tres de septiembre de dos mil quince

denominada ASUNTOS EN TRÁMITE visible a fojas 0134 a

0135 de autos.

i. Copia certificada del acta circunstanciada de fecha tres

de septiembre de dos mil quince denominada

OBSERVACIONES DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN visible a

fojas 0136 a 0137 de autos.

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Expediente: JA-0848/2015-II 54

j. Copia certificada del Registro de Emisión de Portación

de Arma de Fuego correspondiente al primer semestre de dos

mil quince, visible a fojas 0138 a 0140 de autos.

k. Copia certificada de las pólizas números **********,

**********, ********** y **********, todas de veintidós de abril de mil

quince visibles a fojas 0148 a 0151 de autos.

l. Copia certificada del cheque número ********** de fecha

veinte de abril de dos mil quince, de la institución bancaria

BBVA Bancomer, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil

pesos 001/00 m.n.), visible a fojas 0152 de autos.

m. Copia certificada de la credencial para votar expedida

por el Instituto Federal Electoral en favor de **********, con folio

**********, visible a fojas 0153 de autos.

n. Copia certificada del Recibo de Tesorería expedido el

veinte de abril de dos mil quince a nombre de **********, visible a

fojas 0154 de autos.

ñ. Copia simple de la cédula profesional número

********** expedida por la secretaría de Educación Pública a

favor de **********, visible a fojas 0171 de autos.

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o. Copia simple de la cédula profesional número

********** expedida por la secretaría de Educación Pública a

favor de **********, visible a fojas 0172 de autos.

Documentales las contenidas en los incisos del a) al n)

que gozan de valor probatorio en términos de lo dispuesto por

el artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

de aplicación supletoria a la materia; en ese sentido, las

pruebas marcadas en los incisos a), b), c), d) y e) son

ineficaces para demostrar las afirmaciones de las demandadas

debido a que se trata de los nombramientos expedidos a

diversos funcionarios del ayuntamiento de Tlalpujahua,

Michoacán, del mes de septiembre de dos mil quince y de la

Constancia de Mayoría y Validez de la elección del citado

Ayuntamiento del diez de junio de dos mil quince, que no

guardan relación con las defensas vertidas por la autoridad en

el sentido de que con antelación a lo que el actor narró ya se

había finiquitado la relación.

Luego, en lo tocante a las pruebas marcadas en los

incisos f), g), h) e i), se tratan de las copias certificadas de las

actas circunstanciadas levantadas con motivo de la entrega-

recepción de la administración pública municipal 2012-2015 del

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Expediente: JA-0848/2015-II 56

Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, del tres de

septiembre de dos mil quince, en las que no hay mención

expresa referente al cuerpo de seguridad pública municipal de

dicho lugar, destacando que en el acta denominada

EXPEDIENTE RECURSOS HUMANOS (foja 132) se señala

que la administración actuante no recibió plantilla de personal y

tabulador de sueldos vigentes pero sí la relación de los

expedientes del personal al servicio del municipio.

Al respecto de lo anterior, debe señalarse que en la

ejecutoria que se cumplimenta se indica que la circunstancia de

que **********, no se hubiere presentado a laborar el uno de

septiembre de dos mil quince (fecha de inicio de labores de la

nueva administración municipal) y que no existiera un

expediente a su nombre, no era determinante para considerar

que no existió la relación administrativa porque el actor

señaló que fue cesado verbalmente con anterioridad a esa

fecha lo que motivó que interpusiera la demanda de nulidad;

aspecto que se destaca porque la relación administrativa sí está

demostrada en el presente fallo, lo que no está demostrado

hasta lo aquí expuesto es la existencia del cese en los términos

que planteó el actor.

Luego, de la prueba contenida en el inciso j) consistente

en la copia certificada del Registro de Emisión de Portación de

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Expediente: JA-0848/2015-II

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Arma de Fuego correspondiente al primer semestre de dos mil

quince, se advierte el nombre y demás datos de identificación

de los elementos de seguridad pública del Municipio de

Tlalpujahua, Michoacán, con permiso de portación de arma de

fuego en fecha veintiocho de enero de dos mil quince, en

donde no aparece el demandante **********, de manera que no

es útil para acreditar la afirmación de las demandadas si como

se señaló con anterioridad en el Presupuesto de Ingresos y

Egresos Para el Ejercicio Fiscal del año 2015, del Ayuntamiento

de Tlalpujahua, Michoacán, visible a fojas 0195 a 0201 se

advierte que aparece el actor dentro de la unidad programática

presupuestaria del ayuntamiento para los cuerpos de la policía

preventiva municipal para el ejercicio fiscal de dos mil quince,

es decir, se encontraba dentro de la plantilla del personal del

cuerpo de seguridad pública de dicho municipio cuando menos

al principio del referido ejercicio.

Asimismo, se exhibió por parte de las demandadas copia

certificada de las pólizas números **********, **********, **********

y ********** de fecha veintidós de abril de dos mil quince, por

concepto: PAGO FINIQUITO LABORAL **********: (PAGADO);

descritas en el inciso k) y visibles a fojas 0148 a 0151 de autos,

así como copia certificada del cheque número ********** girado

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Expediente: JA-0848/2015-II 58

por la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 m.n.),

de la institución bancaria BBVA Bancomer, en favor de

**********, visibles a fojas 152 de autos, sin embargo, su

contenido es insuficiente para acreditar la afirmación de las

autoridades demandadas en el sentido de que el actor fue

finiquitado con anterioridad a lo que narró pues no hay

vinculación entre las referidas pólizas y el título de cambio,

dado que si bien es cierto de la copia del cheque se advierte la

leyenda: “Recibí cheque **********.”, y la fecha veintidós de abril

de dos mil quince, no se aprecia que se haya expedido por

concepto de finiquito pues ningún dato obra al respecto,

además, de que las pólizas son documentos unilaterales de la

autoridad en los que no obra intervención alguna del

accionante, de manera que son insuficientes para acreditar el

finiquito que planteó la autoridad en sus excepciones y

defensas.

De igual forma, la prueba contenida en el inciso n.

consistente en la copia certificada del Recibo de Tesorería

expedido el veinte de abril de dos mil quince visible a fojas 0154

de autos es ineficaz para acreditar las afirmaciones de la

autoridad en virtud de que se aprecia que no está firmado por

persona alguna; mientras que, de la copia certificada de la

credencial para votar expedida en favor de **********, visible a

fojas 0153 de autos solo se acredita la identidad del actor, y las

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Expediente: JA-0848/2015-II

59

pruebas contenidas en los incisos n) y ñ) carecen de valor

probatorio al haberse exhibido en copia simple, además de que

no guardan relación con lo planteado por la autoridad al tratarse

de las cédulas profesionales de los apoderados de ésta.

Lo anterior permite concluir a ésta Sala Colegiada por un

lado que no está demostrado en juicio que al actor se le hubiere

realizado el pago por concepto de finiquito como afirmaron las

autoridades demandadas en su escrito de contestación de

demanda, sin embargo, tampoco está demostrado el cese

verbal impugnado en los términos que planteó la parte

actora, ya que el análisis del material probatorio que se allegó a

juicio permite concluir que aunque no le fue pagado al actor el

finiquito referido en las pólizas que obran en los archivos de la

Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tlalpujahua,

Michoacán, porque el cheque exhibido no señala expresamente

el concepto, tampoco se demostró que hubiere continuado

la relación administrativa hasta la fecha que manifestó la

parte impugnante es decir, hasta el treinta de julio de dos

mil quince.

Se sostiene así, porque el contenido de las pruebas

analizadas en el presente fallo lo único que demuestran es que

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Expediente: JA-0848/2015-II 60

la relación que unía al actor con el Ayuntamiento de

Tlalpujahua, Michoacán, administrativamente concluyó en el

mes de abril de dos mil quince, pues así se desprende de las

copias certificadas de las pólizas números **********, **********,

********** y ********** de fecha veintidós de abril de dos mil

quince, en las que se señala: PAGO FINIQUITO LABORAL

**********: (PAGADO); visibles a fojas 0148 a 0151 de autos,

esto es, dicha data es el último registro probado en juicio en

relación a la temporalidad en que el actor se desempeñó como

policía municipal en el referido ayuntamiento, pues se reitera,

no hay ningún medio de prueba que obre en autos del que se

desprenda que la relación administrativa concluyó el treinta de

julio de dos mil quince como adujo el actor en su demanda.

Al respecto de lo anterior cabe señalarse que con las

documentales exhibidas por las autoridades demandadas se

corrió traslado al impugnante quien únicamente se centró en

rebatir lo concerniente a las causas de improcedencia y

sobreseimiento alegados por las demandadas de forma tal que

en auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis se desechó

por improcedente el escrito presentado, auto que no fue

recurrido, además, no pasa inadvertido que el actor sostuvo en

su demanda que el treinta de julio de dos mil quince ya no

apareció el pago de su quincena, y los comprobantes de pago

de nómina que exhibió corresponden –el más reciente- al mes

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Expediente: JA-0848/2015-II

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de febrero de dos mil quince, de manera que conforme al

material probatorio allegado por el actor, esa data es la que

acredita que desempeñó el cargo de policía municipal.

Apoya lo expuesto, la tesis I.3o.C. 671 C, con registro

170209 de la Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008,

sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito y

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta en la página 2371, en cuyo rubro y texto se lee lo

siguiente:

“PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE

ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS

HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son

hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad

humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa

u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su

creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o

somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su

existencia en el mundo material, son susceptibles de

demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a

través de los cuales las partes en un proceso pretenden

evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el

fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso.

En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se

determina en relación con sus aspectos formales o de

constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que

pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto

llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una

probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al

juzgador del análisis de su contenido para determinar si la

misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que

sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las

pruebas.”

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Expediente: JA-0848/2015-II 62

En tales condiciones, si bien es cierto era obligación de

la autoridad demostrar que al actor se le hubiere realizado el

pago por concepto de finiquito en términos de lo dispuesto por

el artículo 344, fracción I del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán, lo cual no aconteció, también lo es

que ello no puede llegar al extremo de tener por acreditado

el cese verbal demandado, pues se reitera, no existe

evidencia de que al treinta de julio de dos mil quince el

actor estuviere ejerciendo el cargo de policía municipal

dado que no existe medio de prueba alguno ni concatenado

que así lo demuestre, por el contrario, con las documentales

exhibidas se puede establecer que la relación administrativa

concluyó en fecha veintidós de abril de dos mil quince, cuando

intentó pagarle el finiquito, máxime, que se reitera ninguna

manifestación se hizo en relación a las documentales que

exhibió la autoridad en el proceso, pues se desechó de su

escrito de ampliación de demanda y en el de alegatos nos las

objetó.

En mérito de lo expuesto con anterioridad, es dable

arribar a la conclusión de que el accionante **********, no

demostró los elementos de su acción, esto es, la existencia del

cese verbal del que adujo fue objeto, de ahí, que resulte

improcedente la acción de nulidad traída a juicio.

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Expediente: JA-0848/2015-II

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Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis

número VI.2º.J/3086, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, con número 210769, del rubro y contenido

siguiente:

“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL.

CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo

indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer

pruebas para demostrar la violación de garantías individuales

que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo,

está obligado a establecer, directamente o mediante el informe

de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna

y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional,

aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su

informe justificado, caso en el cual, la ley establece la

presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma

total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca

de la inconstitucionalidad de los actos impugnados.”

Sentado lo anterior, las pretensiones formuladas por el

actor, consistentes en el pago de haberes dejados de percibir,

indemnización constitucional, prima de antigüedad y prima

dominical, son improcedentes, porque no se acreditó la

existencia del cese verbal reclamado, esto es, tales

pretensiones tienen sustento en la declaratoria de nulidad del

acto administrativo origen del presente juicio, que como se ha

dicho, no se actualizó debido a que fue improcedente la acción

de nulidad planteada por la parte demandante.

6 [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 80, Agosto de 1994; Pág. 77

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Expediente: JA-0848/2015-II 64

No obstante, y a fin de otorgar una justicia completa al

demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, procede condenar a las

autoridades demandadas a que realicen en favor del actor el

pago del finiquito contenido en las pólizas analizadas con

anterioridad, pues como se determinó la relación administrativa

concluyó el veintidós de abril de dos mil quince, de manera que

corresponde a la autoridad efectuar el pago de $15,000.00

(quince mil pesos 00/100 m.n.) por ese concepto.

De igual manera, procede condenar a las autoridades

demandadas cubrir a favor de la parte accionante las

prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo en los términos que le correspondía disfrutarlos con

motivo del desempeño del cargo a partir del uno de enero de

dos mil quince y hasta el veintidós de abril de dos mil

quince fecha en que terminó la relación administrativa entre el

actor y la autoridad.

Ahora bien, conforme a la publicación del Presupuesto

de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal del año 2015

exhibida en juicio, la cual fue publicada en el Periódico Oficial

del Estado el siete de septiembre de dos mil quince, se advierte

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Expediente: JA-0848/2015-II

65

que por concepto de aguinaldo por ese año correspondía al

actor la cantidad de $7,465.20 (siete mil cuatrocientos sesenta y

cinco pesos 20/100 m.n.), de manera que atendiendo a ello, se

condena a las autoridades demandadas al pago por concepto

de aguinaldo que corresponde al actor a la cantidad de

$2,290.40 (dos mil doscientos noventa pesos 40/100 m.n.),

correspondiente al pago aguinaldo en la parte proporcional

que le corresponde por el período del uno de enero al

veintidós de abril de dos mil quince, importe que resulta al

considerar el monto total de $7,465.20 (siete mil cuatrocientos

sesenta y cinco pesos 20/100 m.n.), cantidad que al dividirse

entre los 365 días del año, al tratarse de una prestación

otorgada anualmente, resulta un monto diario de $20.45 (veinte

pesos 45/100 Moneda Nacional), que multiplicado por 112

(días) que transcurrieron en el período referido, arrojan la

cantidad citada.

Asimismo, conforme al contenido de la publicación antes

citada se tiene que por concepto de prima vacacional

corresponde al actor la cantidad de $933.15 (novecientos treinta

y tres pesos 15/100 m.n.), por el año, de manera que por el

período del uno de enero al veintidós de abril de dos mil quince

le corresponde la cantidad de $286.29 (doscientos ochenta y

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Expediente: JA-0848/2015-II 66

seis pesos 29/100 m.n.), cantidad que resulta de dividir la

cantidad establecida por concepto de prima vacacional entre los

días del año y luego multiplicarla por los días que duró la

relación administrativa en el año dos mil quince.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de vacaciones de

autos no se desprenden elementos que determinen el monto de

la percepción recibida por el actor, por lo que este Órgano

Colegiado se encuentra imposibilitado para cuantificar el monto

que corresponde a la prestación a que resultó condenada a

cubrir la autoridad demandada en favor de **********, por lo que

corresponderá a la autoridad demandada realizar la

determinación correspondiente y notificar de la misma, con las

constancias correspondientes a este Tribunal de Justicia

Administrativa.

Cantidades anteriores respecto de las que deberá la

autoridad demandada retener las deducciones legales

correspondientes, entregando a la actora sólo el importe neto

que corresponda.

En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos

280 y 283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se

ordena a las autoridades demandadas para que dentro de

diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la

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Expediente: JA-0848/2015-II

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presente sentencia realicen el pago de las cantidades y por

los conceptos a los que resultaron condenadas a pagar en

favor de la parte actora **********, e informen a este Tribunal

sobre el cumplimiento que dé a la sentencia, remitiendo las

constancias que así lo acrediten, bajo apercibimiento legal que

en caso de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio

previstos en el citado ordenamiento legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 154, fracción XI, 159, fracción I, 264, 272, 273, 274,

275, fracción III, 276, 278, fracciones II y IV, y 280 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo

es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo

dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,

Sinaloa, en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete,

dentro del juicio de amparo directo administrativo número

35/2017, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer

Circuito, con el número 906/2016; se declara insubsistente la

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Expediente: JA-0848/2015-II 68

sentencia pronunciada el diecisiete de agosto de dos mil

dieciséis, en el juicio administrativo número JA-0848/2015-II en

que se actúa, y se dicta esta nueva resolución siguiendo los

lineamientos precisados en la ejecutoria que se cumplimenta.

SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

TERCERO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio.

CUARTO. Resultó improcedente la acción de nulidad

que ********** ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo

precisado en esta sentencia; en consecuencia, resultaron

improcedentes las acciones de pago de indemnización, daños

y perjuicios pretendidos.

QUINTO. Resultó procedente condenar a las autoridades

demandadas al pago en favor del actor de las prestaciones

consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional

proporcionales y el finiquito, en términos del último

considerando de la presente sentencia.

SEXTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

mediante oficio a las autoridades demandadas, previniéndoles

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Expediente: JA-0848/2015-II

69

para que informen a este Tribunal del cumplimiento que haya

dado a la sentencia, dentro del término de diez días hábiles

siguientes a la notificación; y remítase copia autorizada de la

presente sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con

residencia en esta ciudad, en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo directo administrativo número 906/2016 (número

interno 35/2017 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,

Sinaloa). CÚMPLASE.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión

extraordinaria del día siete de abril de dos mil diecisiete,

por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO

URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, Ponente, ante la

Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria

General de Acuerdos, quien da fe.-

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Expediente: JA-0848/2015-II 70

MAGISTRADA PRESIDENTA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

PONENTE

ARTURO

BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de ejecutoria de

amparo directo número 35/2017 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región con Residencia en Culiacán, Sinaloa; dentro del

amparo directo número 906/2016 radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al expediente del

Juicio Administrativo número JA-0848/2015-II, aprobada en sesión extraordinaria del día

siete de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA y ARTURO

BUCIO IBARRA, Ponente; fallo que consta de treinta y seis fojas y es del siguiente tenor:

“PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en

Culiacán, Sinaloa, en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, dentro del juicio de

amparo directo administrativo número 35/2017, radicado en el Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con el

número 906/2016; se declara insubsistente la sentencia pronunciada el diecisiete de

agosto de dos mil dieciséis, en el juicio administrativo número JA-0848/2015-II en que se

actúa, y se dicta esta nueva resolución siguiendo los lineamientos precisados en la

ejecutoria que se cumplimenta. SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo. TERCERO. No se actualizaron

causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio. CUARTO. Resultó improcedente

la acción de nulidad que ********** ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo

precisado en esta sentencia; en consecuencia, resultaron improcedentes las acciones de

pago de indemnización, daños y perjuicios pretendidos. QUINTO. Resultó procedente

condenar a las autoridades demandadas al pago en favor del actor de las prestaciones

consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional proporcionales y el finiquito, en

términos del último considerando de la presente sentencia. SEXTO. Notifíquese

personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades demandadas,

previniéndoles para que informen a este Tribunal del cumplimiento que haya dado a la

sentencia, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación; y remítase

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Expediente: JA-0848/2015-II

71

copia autorizada de la presente sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo administrativo número 906/2016 (número

interno 35/2017 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta

Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa). CÚMPLASE.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”