cumplimiento de ejecutoria de amparo directo nÚmero 782/2016 dictada por el...

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 782/2016 DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO |NÚMERO 549/2016 RADICADO EN EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. EXPEDIENTE: JA-1030/2014-II ACTOR: *** *******. AUTORIDAD DEMANDADA: COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Expediente: JA-01030/2014-II 1

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 782/2016 DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO |NÚMERO 549/2016 RADICADO EN EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

EXPEDIENTE: JA-1030/2014-II ACTOR: *** *******.

AUTORIDAD DEMANDADA:

COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Expediente: JA-01030/2014-II 1

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Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de febrero de

dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-1030/2014-II, promovido por ***

*******, en contra del acto impugnado atribuido a la

COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos

mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *** *******,

por su propio derecho, a demandar a la Coordinación de

Contraloría del Estado de Michoacán, la nulidad lisa y llana de

los siguientes actos:

“…La Resolución Administrativa de carácter definitivo dictada con fecha 28 (Veintiocho) de Mayo de 2014 (Dos Mil Catorce) por el Titular de la Dependencia de la Administración Pública Estatal Centralizada del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo denominada COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA en los autos del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número DRSP-PAR-205/2013, instruido en contra de el (sic) propio suscrito.”

2. En razón del turno correspondió a la Segunda Ponencia

de este Tribunal conocer de la demanda de juicio administrativo,

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la que mediante proveído del veintisiete de octubre de dos mil

catorce, previo cumplimiento del requerimiento formulado al actor

en auto de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la admitió

a trámite, así como las pruebas ofrecidas, se ordenó correr

traslado a la autoridad demandada Coordinación de Contraloría

del Gobierno del Estado de Michoacán para que dentro del

término de ley diera contestación a la demanda enderezada en

su contra y se concedió la suspensión definitiva solicitada por la

parte actora de la sanción de inhabilitación, para el efecto de que

la autoridad demandada se abstuviera de girar los comunicados

a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, al

Departamento de Situación Patrimonial, a la Secretaría de

Finanzas y Administración y a la Secretaría de la Función Pública

del Gobierno Federal, así como también para que no realizara

las anotaciones correspondientes en el Libro de Procedimientos

Administrativos de la dependencia demandada; de igual forma,

se concedió la suspensión definitiva de la diversa sanción relativa

al reintegro al erario estatal, para el efecto de que las cosas se

mantuvieran en el estado que se encontraban y se suspendiera

todo acto tendiente a obtener el reintegro motivo del presente

proceso por la vía del procedimiento económico coactivo.

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3. Mediante oficio sin número presentado el ocho de

diciembre de dos mil catorce, compareció el apoderado jurídico

del Coordinador de Contraloría del Gobierno del Estado de

Michoacán, a dar contestación a la demanda enderezada en

contra de su mandante; por lo que, mediante proveído del

catorce de enero de dos mil quince, se le tuvo por contestada la

demanda, se admitieron las pruebas que ofrecidas y se ordenó

correr traslado a la parte actora para que dentro del término de

ley manifestara lo que a su interés conviniera en vía de alegatos.

4. A las once horas con treinta minutos del día veinticinco

de junio de dos mil quince, se celebró la audiencia de pruebas y

alegatos sin la asistencia de las partes, procediéndose a

relacionar las principales constancias que aparecen glosadas en

el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las partes,

y se hizo constar que sólo el apoderado jurídico de la autoridad

demandada presentó escrito de alegatos, dejándose los autos en

estado de resolución.

5. En fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, esta

Sala Colegiada dictó sentencia definitiva en la que se declaró la

nulidad parcial de la resolución impugnada, quedando

subsistente la parte en la que se determina la responsabilidad del

actor en la falta administrativa segunda, determinándose como

sanción la inhabilitación por el término de dos años para el

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ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público

y se dejó subsistente la sanción económica consistente en el

reintegro al erario estatal por la cantidad de $119,828.12 ciento

diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos 12/100 Moneda

Nacional.

6. Inconforme con la sentencia, la parte actora interpuso

juicio de amparo del cual tocó conocer al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, el cual por

ejecutoria de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis,

dictada en el juicio de amparo directo administrativo número

1153/2015, resolvió lo siguiente: “(…) la sentencia reclamada no

puede surtir efecto legal alguno al no estar suscrita por todos los

integrantes del mencionado órgano jurisdiccional (…) ÚNICO: La

Justicia de la Unión ampara y protege a *** *******, en contra del

acto que reclama de la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, con residencia en esta ciudad, que

quedó precisado en el resultando primero de este fallo. El

amparo se concede para los efectos precisados en la parte final

del considerando cuarto de esta resolución.”

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7. Mediante sentencia dictada en Sesión de Sala el treinta

de marzo de dos mil dieciséis, se dio cumplimiento a la ejecutoria

de amparo 1153/2015, del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito.

8. Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora

interpuso juicio de amparo del cual tocó conocer al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán,

bajo el número de amparo directo administrativo 549/2016; cuya

ejecutoria de fecha veintiocho de enero de dos mil diecisiete fue

dictada en auxilio por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,

Sinaloa, bajo el número interno 782/2016, el cual resolvió lo

siguiente: “(…)UNICO. La justicia de la unión ampara y protege

a *** *******, contra el acto que reclamó al Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con sede

en Morelia, consistente en la sentencia de treinta de marzo de

dos mil dieciséis, dictada en los autos del juicio de nulidad JA-

1030/2014-II.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción XII, 157, 159, fracción I y 163

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fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada es competente para

conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa, bajo el número interno

782/2016, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo, del Décimo Primer Circuito,

estableció en la parte considerativa, en lo que interesa, lo que a

continuación se transcribe:

“Desestimados los argumentos que controvierten la acreditación de la falta administrativa primera por la que fue sancionado el promovente, a continuación se aborda el estudio de constitucionalidad de las fracciones IV y VI del artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que prevé las sanciones decretadas en su contra en la sentencia reclamada.

En el tercer concepto de violación, el peticionario de amparo aduce en forma medular, que la sentencia reclamada contraviene en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, además de que se encuentra indebidamente fundada y motivada, puesto que en ella, la autoridad responsable pretende imponerle como sanción la inhabilitación para el ejercicio de empleos o cargos públicos y el reintegro de una cantidad económica, aplicando dispositivos que contravienen la Constitución Federal.

Al respecto, explica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un criterio asilado en el que declaró la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán (relativa a la suspensión en el empleo del servidor público imputado), bajo la consideración de que

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viola el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad.

Añade que el criterio al que alude resulta aplicable por identidad jurídica y mayoría de razón a las fracciones IV y VI del artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en las que la responsable fundamento las sanciones que le impuso.

Ello, habida cuenta que éstas omiten el establecimiento del periodo -en el primero supuesto- y del rango o cuantía -en el segundo- que puede comprender la sanción, trayendo como consecuencia que la actuación de la autoridad sea arbitraria, en tanto que queda a su criterio y sin limitación alguna la determinación de la duración mínima o máxima de la sanción, y el monto de ésta, lo que además, dice, ocasiona incertidumbre en el gobernado y contraviene lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que dicho precepto resulte inconstitucional.

El concepto de violación es en parte infundado y en parte fundado.

En principio, es cierto lo que refiere el inconforme en cuanto a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio aislado en el que declaró la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Dicho criterio, que cita el quejoso en sus conceptos de violación, es del tenor siguiente:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 14 DE OCTUBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. (Se transcribe)”

De su contenido, se desprende que la Primera Sala del Alto Tribunal consideró inconstitucional la fracción III del artículo 48 de la ley en comento, porque resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal (en su vertiente de taxatividad) consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional.

Ello, en virtud de que no contiene un límite mínimo y máximo de duración de la sanción del empleo, cargo o comisión susceptible de imponerse al servidor público, y dicho límite tampoco puede derivarse de lo establecido en el artículo 50 de dicha legislación, pues su fracción primera no establece un límite mínimo, mientras que la primera no fija un máximo para la referida sanción.

Pues bien, las consideraciones vertidas por la Sala del Alto Tribunal inspiran la decisión de este órgano colegiado para concluir que la fracción VI del precepto tildado de inconstitucional respeta el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo

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tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cambio, su fracción IV si vulnera el referido principio, por las razones que a continuación se exponen.

Para evidenciar lo anterior, a continuación se trae a colación lo que considero la Primera Sala del Supremo Tribunal del país al resolver el amparo directo en revisión 4663/2014, del que derivó la tesis antes reproducida, para declarar la inconstitucionalidad de la fracción III del precepto de marras.

En principio, preció la Primera Sala que el precepto cuya constitucionalidad se cuestionaba debía leerse en relación con los artículos 49 y 50 de la misma ley y que de la lectura del sistema de imposición de sanciones administrativas previsto en dichos numerales, actualmente abrogada, dispone que para imponer las sanciones administrativas debían tomarse en cuenta diversos elementos, a saber:

a.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esa ley o de las que se dicten con base a ella;

b.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor;

c.- Las condiciones socio-económicas del servidor público;

d.- Las condiciones y las medidas de ejecución;

e.- La antigüedad en el servicio público del servidor;

f.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

g.- El monto, beneficio, daño o perjuicio económicos, derivados del incumplimiento de las obligaciones.

Así, sostuvo que la facultad discrecional de la autoridad administrativa para imponer las sanciones a que se refiere la ley no es arbitraria, porque es menester que la individualización se encuentre fundada y motivada tomando en cuenta todos y cada uno de los parámetros a que se refiere el artículo 49 de la misma Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por tanto, precisó, si bien la norma combatida no contiene los parámetros que permitan a la autoridad individualizar la sanción que resulte aplicable, estos sí se prevén en el artículo 49 antes citado, por lo que no queda al total arbitrio de la misma determinar el tipo de sanción y, en su caso, el quantum de su duración.

Sin embargo, atendiendo a la causa de pedir planteada, advirtió la Sala que la norma impugnada no contenía los parámetros para graduar la sanción de suspensión entre un mínimo y un máximo de duración, lo que, dijo, transgrede el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.

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Explicó, que el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla el principio de exacta aplicación de la ley, el cual, en su vertiente de taxatividad, exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y que no contenga ambigüedades, de tal suerte que se advierta con claridad cuál es la conducta sancionable y la pena aplicable, para que el particular no quede sujeto a la arbitrariedad del juzgador al aplicar la ley.

Así, estableció, el precepto constitucional en comento es aplicable al procedimiento administrativo sancionador y, en tanto, impone al legislador la obligación de crear normas aplicables a la materia que sean claras y que no permitan la arbitrariedad en su aplicación.

Para sostener lo anterior, precisó que debían tenerse presentes las características del procedimiento administrativo sancionador y que al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 200/2013, en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce, destacó los elementos más relevantes y citó:

“El procedimiento administrativo sancionador es un conjunto de actos o formalidades que concatenados entre sí en forma de juicio seguido ante autoridad competente, persiguen como objetivo el conocer de irregularidades o faltas, ya sean de servidores públicos o de particulares, actualizadas las cuales, persigue la imposición de sanciones.

Señaló también que una infracción administrativa se debe entender como aquel comportamiento que contraviene a lo dispuesto en una norma jurídica, a la que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta.

Así, se explicó que los principios básicos del derecho penal son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, porque de esa forma se garantizan los derechos fundamentales de la persona, por lo que no existe una relación de subordinación entre el procedimiento de índole administrativo y la institución penal, sino que ambos se encuentran en un mismo plano, no obstante que en materia penal existe un mayor desarrollo en lo relativo al ámbito sancionador.

En este contexto, se puntualizó que la potestad penal forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares.

En el caso concreto, el principio aplicables es el exacta aplicación de la norma penal, principio que debe considerarse aplicable en todos los procedimientos administrativos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado del “ius puniendi” del Estado, pues dicho principio implica el derecho de no ser sancionado de manera arbitraria, además de que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico.

Establecidas las premisas anteriores, tenemos que las normas que rigen al procedimiento administrativo sancionatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional y del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, deben redactarse de manera precisa, de tal suerte

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que se advierta con claridad cuál es la infracción y la sanción que, en su caso, será aplicable.”

Así, con base en las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Primera Sala determinó que de la lectura del artículo 48, fracción III, en relación con los artículos 49 y 50, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, vigente hasta el catorce de octubre de dos mil catorce, la norma impugnada sólo preveía la posibilidad de establecer como sanción por una falta administrativa la suspensión del empleo, cargo o comisión, por la actualización de faltas administrativas, pero ni de ese precepto ni de los subsecuentes se advertía el límite mínimo y máximo de duración de la sanción, para efectos de su individualización.

Sostuvo que ni siquiera de la lectura del artículo 50, fracciones I y II de la norma en estudio se resuelve la interrogante del mínimo y máximo de duración de la sanción, pues consideró que en efecto, la fracción I dispone que la suspensión del empleo, cargo o comisión, por un periodo no mayor de tres días, será aplicable por el superior jerárquico del servidor público en cuestión y que en este supuesto, la ley hace referencia a un plazo máximo de tres días, pero no a un mínimo. Por su lado, consideró que la fracción II establecía que la suspensión por un periodo mayor de tres días se aplicará mediante acuerdo del superior jerárquico con la Contraloría General o con la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo y Judicial y que en esta hipótesis, sólo se puede formular la suposición de que el mínimo de la sanción es de cuatro días, pero tampoco resuelve la problemática de la duración máxima de la suspensión.

Con base en ello, concluyó que la falta de establecimiento en la ley del periodo que puede comprender la suspensión, puede traer como consecuencia la actuación arbitraria por parte de la autoridad, al quedar bajo su criterio la determinación de la duración mínima o máxima de la sanción, lo que implica que la autoridad pueda ampliar o reducir la sanción sin limitación alguna, lo cual ocasiona incertidumbre en el gobernado y genera un actuar arbitrario de la autoridad sancionadora y que en el caso, toda vez que la suspensión prevista en el artículo 48, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, vigente hasta el catorce de octubre de dos mil catorce, no contenía tales límites, resultaba inconstitucional por imprecisión de la duración de la sanción aplicable, puesto que ello se traducía en la vulneración del artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución General, en particular, del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad.

Como se anticipó, las consideraciones vertidas por la Sala del Alto Tribunal del País en la citada ejecutoria, que culminaron

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con la emisión de la tesis aislada invocada por el promovente del amparo, ilustran el estudio de constitucionalidad que efectúa este tribunal respecto a las fracciones IV y VI del artículo 48, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Así, con base en lo expuesto, se estima infundado el argumento del quejoso en cuanto a la inconstitucionalidad de la fracción VI del citado precepto, pues contrario a lo que arguye, ésta sí establece un límite mínimo de un año y un máximo de seis años para la sanción de inhabilitación de los servidores públicos para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Ergo, la fracción de la ley en comento respeta el principio de exacta aplicación de la ley en su vertiente de taxatividad, consagrado en el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional, en tanto que permite al operador jurídico individualizar la sanción ahí contenida, para lo cual debe tomarse en cuenta, además, lo establecido en los artículos 49 y 50 de la ley controvertida.

En cambio, es fundado lo argüido por el disidente respecto a la fracción IV del artículo 48 de la ley de responsabilidades michoacana, porque éste no establece un mínimo y un máximo para la aplicación de las sanciones económicas a que pueden ser acreedores los servidores públicos y ello no puede deducirse del sistema de aplicación de sanciones previsto en los artículos 49 y 50 de dicha ley (vigente a la fecha de la emisión de la resolución impugnada en el juicio de origen).

En efecto, aunque como se vio, las directrices para individualizar las sanciones previstas en la ley se encuentran previstas en los artículos 49 y 50 de la misma, en el caso de las sanciones económicas que prevé el artículo impugnado, ninguno de dichos numerales resuelve el problema respecto a cuáles deben ser los mínimos y máximos de las sanciones económicas a que estarán sujetos los servidores públicos, lo que permite la arbitrariedad del operador jurídico al aplicarlas.

Con base en lo expuesto, se concluye que el artículo 48, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán es contraria a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional y, por ende, deberá concederse el amparo solicitado en contra de la sentencia definitiva en la que fue sancionado con base en dicho dispositivo legal, a fin de restituir al agraviado en el goce de sus derechos violados.

Consecuentemente, al haberse decretado la inconstitucionalidad del precepto aplicado por la responsable para imponer al quejoso la sanción pecuniaria de la que fue objeto y dado que la protección constitucional en los juicios de amparo directo tiene el efecto de que la autoridad responsable, en cumplimiento al fallo protector, deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva en la que prescinda de aplicar el precepto inconstitucional, lo que pudiera generar que se destruyan las violaciones que reclama (en el caso, respecto de la sanción pecuniaria impuesta); el análisis de los restantes conceptos de violación se efectuará solamente respecto de la

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sanción de inhabilitación que se impuso al disidente en la sentencia reclamada.

Así, en distinto orden de ideas, en el segundo concepto de violación y parte del primero, aduce el peticionario de amparo que una de las razones que motivó la imposición de la sanción de que fue objeto consistió en que de manera mancomunada con *** ******* y derivado de las faltas que le fueron atribuidas, provocó un daño al erario estatal por la referida cantidad de $239,656.25 (doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos con veinticinco centavos), en virtud de que el Estado de Michoacán tuvo que efectuar el reintegro de los recursos federales que no fueron ejercidos de manera adecuada.

Al respecto, sostiene que la autoridad responsable soslayo un argumento toral vertido en su demanda de nulidad, a saber que ni en el expediente administrativo ni en el relativo a la auditoría de la que derivó aquel, obra constancia que acredite el daño causado al erario estatal, en tanto que no se encuentra demostrado que se hubiese efectuado el reintegro de recursos públicos a la federación, por la cantidad referida.

Afirma que al haber decretado la sanción en su contra sin que se configura de manera exacta el supuesto que se estimó actualizado y sin encontrarse demostrado de manera fehaciente en el expediente se vulneraron en su perjuicio sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, debido proceso y presunción de inocencia (mismo que explica ampliamente).

El concepto de violación es sustancialmente fundado.

En principio, respecto, al daño patrimonial estimado por la autoridad en doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos con veinticinco centavos es preciso acotar que aunque no se estableció de manera expresa en la sentencia, la responsable tomó en consideración que éste fue ocasionado de manera mancomunada entre el quejoso y *** ******* (tal como lo estableció la autoridad demandada), por lo que para la fijación de la sanción, dividió el monto referido entre dos, razón por la que en la sentencia se dice que el quejoso ocasionó, por sí, un daño por la cantidad de ciento diecinueve mil ochocientos pesos con doce centavos.

Ahora bien, como refiere el quejoso, tanto de la resolución impugnada en el juicio de origen como de la sentencia reclamada en esta vía constitucional, se desprende que una de las consideraciones que sustentó la emisión de la sanción en contra del quejoso (inhabilitación) fue la existencia del daño causado al erario estatal por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos con veinticinco centavos, en virtud del reintegro que por dicha cantidad efectuó el Estado de Michoacán al gobierno federal, dado el indebido ejercicio de los recursos públicos.

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Ello, en la medida de que el monto del daño causado fue tomado en consideración para determinar la gravedad de la conducta desplegada por el servidor público (en términos de la fracción VII del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado).

Para mayo ilustración, a continuación se inserta la parte relativa de la sentencia reclamada:

“Ahora bien, tomando en consideración que por virtud de la nulidad parcial declarada en este fallo, quedó insubsistente una de las dos faltas administrativas que en la resolución dictada en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número DRSP-PAR-205/2013, se atribuían a *** *******, resulta necesario efectuar un nuevo análisis a la luz de cada uno de los elementos que establece el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de determinar de manera fundada y motivada si bajo las nuevas circunstancias prevalece la calificación de gravedad de la conducta efectuada por la autoridad demandada y la sanción de inhabilitación por el término de tres años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, así como respecto a la sanción de reintegro al erario estatal del monto de $119,828.12 (ciento diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos 12/100 Moneda Nacional) o en su caso, determinar su la única falta administrativa que subsiste debe calificarse como leve o no grave.

Análisis que a fin de evitar un reenvío innecesario a la autoridad administrativa con la consecuente dilatación en la procuración de justicia, y por estimarse además que este Tribunal cuenta con elementos suficientes para resolver la totalidad de la cuestión planteada, se efectúa en este apartado el análisis de la responsabilidad administrativa en que incurrió *** ******* a fin de determinar la levedad o gravedad de la falta y sin consecuencia debe o no subsistir las sanciones que le fueron impuestas, tomando en cuenta los elementos señalados en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que dispone lo siguiente:

“Artículo 49. (Se transcribe)”

En ese tenor, partiendo de los elementos que se desprenden de las constancias que obran en autos, y a la luz del precepto legal transcrito, se efectúa el análisis siguiente a fin de determinar la gravedad de la conducta en que incurrió el actor y determinar si debe o no subsistir además del reintegro al erario estatal, la sanción consistente en inhabilitación por el término de tres años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, lo que se hace en los términos siguientes:

[…]

6. El monto, beneficio, daño o perjuicio económicos, derivados del incumplimiento de las obligaciones. Además quedó demostrado en el procedimiento administrativo de responsabilidades que se instauró a *** *******, que al incurrir en la responsabilidad señalada, causó en consecuencia, un perjuicio o detrimento económico al erario estatal hasta por la cantidad de $119,828.12 (ciento diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos 12/100 Moneda Nacional). (Fracción VII, artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado).

Expediente: JA-01030/2014-II 14

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Así, por virtud de la gravedad de la responsabilidad administrativa en que incurrió *** *******, sus circunstancias personales, el mecanismo de ejecución, su intencionalidad, la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, el perjuicio ocasionado al patrimonio del Estado, esta Sala estima que la sanción que corresponde lo es de INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO, prevista en el numeral 48 fracción VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, por ser proporcional a la gravedad de la falta administrativa PRIMERA atribuida al actor y que no quedó desvirtuada.

[…]

De lo anterior, se desprende que, contrario a lo esgrimido por el accionante, la autoridad demandada en la resolución impugnada si preció la motivación y el fundamento legal de la sanción económica que le fue impuesta, consistente en el reintegro al erario estatal de $119,828.12 (ciento diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos 12/100 moneda nacional).

Luego, del análisis de la demanda de nulidad se desprende que el ahora quejoso hizo valer como concepto de impugnación en contra de dicha determinación, que en los autos de la auditoría y del procedimiento administrativo instaurado en su contra, no existe prueba que demuestre el supuesto daño causado al erario público, esto es, el reintegro de los recursos federales indebidamente aplicados.

La parte conducente de la demanda es del tenor siguiente:

“…mientras que por lo demás en ninguno de los documentos que conforman el expediente de la Auditoría y del Procedimiento Administrativo instaurado consta documento alguno que acredite la aseveración plasmada en ambas Faltas Administrativas imputadas por cuanto a que con mi actuación supuestamente causé “…UN SEVERO PERJUICIO AL ERARIO ESTATAL… EN VIRTUD DE QUE DICHO RECURSO TUVO QUE SER REINTEGRADO A LA FEDERACIÓN POR SU INDEBIDA APLICACIÓN” situación que a más de inexacta resultó del todo carente de pruebas y por ende falsa”

Pues bien, como refiere el inconforme, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable soslayó dar contestación al referido argumento, pues aunque sostuvo que la primera de las faltas administrativas se encontraban debidamente fundada y motivada en tanto que la autoridad demandada señaló los motivos por los que no se sustentaron las observaciones efectuadas durante la auditoría demandada señaló los motivos por los que no se sustentaron las observaciones efectuadas durante la auditoría y precisó como parte de la motivación de la sanción de inhabilitación, el reintegro que tuvo que efectuar el estado a la federación por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos con veinticinco centavos, no emitió pronunciamiento alguno respecto a su

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se encontraba demostrado o no el mencionado reintegro de los recursos federales o en su defecto, si dicha circunstancia resultaba indispensable o no para decretar la sanción en contra del servidor público, siendo que tal aspecto (reintegro) se tomó en consideración para determinar el daño causado al erario estatal y la gravedad de la falta cometida; que a su vez tuvieron injerencia en que se tuviera por actualizada la falta administrativa primera contenida en la resolución impugnada.

En virtud de lo anterior, dado que el daño causado al erario estatal con motivo del reintegro de recursos federales fue uno de los factores que incidió en la decisión de la responsable respecto a la sanción correspondiente a la falta administrativa primera imputada al servidor público sancionado, la falta de estudio del concepto de impugnación vertido en la demanda de nulidad vulneró en perjuicio del quejoso el principio de congruencia que debe regir en el juicio de nulidad y con ello, sus derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo que deberá otorgarse la protección constitucional a fin de que éste sea reparado en el goce de sus derechos violados.

Resta decir que deviene ineficaz el argumento vertido en el primer concepto de violación, en el que el quejoso afirma que el monto del daño causado al erario estatal, consistente en la cantidad de doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos con veinticinco centavos, fue determinado por la autoridad demandada de manera imprecisa y contradictoria, puesto que en principio, en el multicitado oficio número CC/288/2012 se estableció que los recursos federales se encontraban “aplicados en la obra” y en consecuencia el reintegro resultaba improcedente y posteriormente, estableció que dicha cantidad derivó del importe que fue autorizado y la documentación comprobatoria que fue considerada como válida.

Al respecto, debe decirse que contrario a lo que aduce el quejoso, de las manifestaciones a que se hace referencia no se desprende contradicción alguna, pues la primera no se opone a la segunda. Esto es, el hecho de que todos los recursos federales se hubiesen aplicado en la obra no excluye la posibilidad de que la documentación comprobatoria considerada como válida no refleje la totalidad de dichos recursos y que exista la diferencia mencionada, esto es, que se hubiese aportado documentación no válida para acreditar el debido ejercicio de los recursos, ello derivado de que algunos conceptos no estaban comprendidos en el proyecto presentado para la autorización de la obra, como en el caso lo estimó la contraloría.

En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la justicia federal solicitados.

NOVENO. En términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley de la materia, los efectos de la concesión del amparo son los siguientes:

Que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que:

Expediente: JA-01030/2014-II 16

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I. Reitere las cuestiones que no fueron objeto de concesión del amparo, a saber, los motivos por lo que se decretó la nulidad parcial de la resolución impugnada en el juicio de origen; así como las cuestiones desestimadas en esta ejecutoria.

II. Prescinda de aplicar la fracción IV del artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, declarado inconstitucional, como fundamento para la imposición de la sanción económica.

III. Emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto a la acreditación del daño causado al erario estatal, consistente en el reintegro de los recursos federales por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos con veinticinco centavos y de ser el caso, el impacto que pudiese tener en la litis del juicio la falta de acreditación del tal aspecto.

IV. Por lo demás, resuelva conforme a derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los preceptos 73, 74, 75, 76, 77, 170, 171, 174 y 189 de la Ley de Amparo, se;

RESUELVE

UNICO. La justicia de la unión ampara y protege a *** *******, contra el acto que reclamó al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con sede en Morelia, consistente en la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictada en los autos del juicio de nulidad JA-1030/2014-II.

(…)”

TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en

auxilio por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar dela

Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, dentro del

amparo directo administrativo 549/2016, del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito, se deja insubsistente la sentencia

dictada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio

administrativo que nos ocupa y se dicta una nueva atendiendo

los lineamientos precisados en dicha ejecutoria. Expediente: JA-01030/2014-II 17

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CUARTO. Efectuado el examen oficioso que establece el

último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, esta Sala

Colegiada no advierte la existencia de causales de

improcedencia y sobreseimiento que impidan el estudio de fondo

del presente asunto, en consecuencia se procede al análisis de

los conceptos de violación aducidos por la parte actora en su

escrito de demanda.

QUINTO. La parte actora, *** *******, en contra del acto

administrativo impugnado, manifestó los siguientes conceptos de

violación:

“VII.1. PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTRAVIENE EN MI AGRAVIO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, ENCONTRÁNDOSE INDEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, ADEMÁS DE CONCULCAR LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA A QUE DEBEN CEÑIRSE ESTE TIPO DE RESOLUCIONES, PUESTO QUE EN ELLA LA AUTORIDAD DEMANDADA PRETENDE TENER POR ACREDITADA LA SUPUESTA COMISIÓN DE LAS FALTAS IMPUTADAS Y SANCIONARME POR ELLAS DESESTIMANDO, SIN JUSTIFICACIÓN IDÓNEA NI EFICIENTE, LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DE DESCARGO QUE OPORTUNAMENTE LE FUERON APORTADOS, BASÁNDOSE ADEMÁS Y PARA ELLO EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY ASÍ COMO EN LA INVOCACIÓN DE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS EQUÍVOCOS, CONTRADICTORIOS, IMPRECISOS Y QUE NO SON EXACTAMENTE APLICABLES AL CASO, CONTRAVINIENDO ASÍ Y EN MI AGRAVIO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY CONSTITUCIONALMENTE CONSAGRADOS.

En efecto, puesto que tal y como se desprende de los autos que integran el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades que devino en la emisión de la Resolución Impugnada, y tal y como consta en el contenido de su texto, en vía de descargo de las Faltas Imputadas y respecto de la improcedencia legal del propio Procedimiento de marras, el

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suscrito formuló como primero de sus Alegatos el que a continuación se transcribe en vía de reiteración para los efectos configurativos del presente Concepto de Violación:

“I,- PRIMER ALEGATO: NIEGO LA PROCEDENCIA LEGAL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES Y DE LAS SUPUESTAS FALTAS ADMINISTRATIVAS QUE PRESUNTA E INDEBIDAMENTE SE ME IMPUTAN EN ÉSTE, DADO QUE SU DICTAMINACION E INSTAURACIÓN SE HICIERON EN CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 6 Y 13 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, POR LO QUE RESULTAN JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTES Y CONCULCATORIOS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICAS.

En efecto, puesto que de las actuaciones que conforman el Expediente del presente Procedimiento Administrativo de Responsabilidades, del texto del Acuerdo de su Instauración y del Dictamen de Auditoría de que éstos devienen, se desprende lo siguiente:

1. Que el presente Procedimiento Administrativo de Responsabilidades y las Faltas Administrativas que son su materia devienen del Resultado de la Auditoría número MICH/FIES/SCOP/11, practicada de manera conjunta por la Dirección de Control y Auditoría a Obra Pública de la Coordinación de Contraloría y la Secretaría de la Función Pública.

2. Que mediante el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Coordinadora de Contraloría y dirigido al Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, dicha funcionaría, precisamente en su carácter de Titular de esa misma Coordinación de Contraloría, al hacer referencia a la propia Auditoría número MICH/FIES/SCOP/11, resolvió tener por solventadas las dos observaciones que ahora, de manera por demás indebida, son materia de las Faltas, que integran al presente Procedimiento Administrativo de Responsabilidades, concluyendo expresamente, respecto de la Observación que ahora constituye la Primera Falta Administrativa que inopinadamente se me imputa lo siguiente: "... en opinión de este Órgano Estatal de Control de acuerdo a la revisión de la documentación complementaria presentada por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en relación al reintegro solicitado por la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, resulta no aplicable lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como los artículos 223 y 224 de su Reglamento, en razón de que queda plenamente acreditado que los recursos fueron aplicados a la obra objeto de la auditoría”; mientras que con respecto a la que ahora es la Segunda Falta Administrativa -también indebidamente imputada en mi contra- determinó terminantemente que: “Considerando lo señalado en párrafos anteriores, y de acuerdo a los antecedentes y documentación presentada por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, se puede observar que el recurso observado por un importe de $20’514,134.41, que en opinión de este Órgano Estatal de Control, la motivación presentada por la SCOP es suficiente y justificable para la aplicación del importe observado en la obra, denotándose que los trabajos de construcción del acceso al Boulevard Playa Eréndira - Playa Azul 1a Etapa se ejecutaron apegándose a los

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términos establecidos en los artículos 134, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, segundo párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), los cuales refieren que, “Los ejecutores de gasto deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice bajo criterios de legalidad, eficiencia, eficacia, control, rendición de cuentas, entre otros, para satisfacerlos objetivos a los que están destinados”. Como es el caso, que el recurso se aplicó en su totalidad en la obra.” Cabe hacer notar que además pe todo lo anterior, en la parte final del Oficio en referencia, la entonces Titular de esa Coordinación de Contraloría determinó puntualmente que: “La información de referencia una vez analizada y revisada por este Órgano Estatal de Control, se considera que es suficiente y pertinente en congruencia con los términos de las recomendaciones correctivas, para despejar todas las observaciones, por lo que se da curso ante esa instancia fiscalizadora, a efecto de que una vez examinada se considere para el descargo de las observaciones que han sido referidas".

3. Que las determinaciones adoptadas por la entonces Titular de esa Coordinación de Contraloría anteriormente expuestas y contenidas en el mencionado Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos Mil Doce) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) pretendieron ser anuladas y revocadas por servidores públicos que, además de no ejercer superioridad jerárquica alguna respecto de la Titularidad de la Coordinación de Contraloría del Estado, resultan ajenos a la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, esto es por el Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública (del Gobierno Federal) y por los subalternos de éste que ocupaban los cargos de Subdirector de Fiscalización en Estados y Municipios y Visitadora Regional, en ejercicio de una supuesta función de coordinación derivada aparentemente del instrumento denominado como Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, celebrado entre el Gobierno federal y el del Estado de Michoacán, según consta en el Oficio número 211/0449/2012 de fecha 21 (Veintiuno) de Marzo de 2012 (Dos Mil Doce) suscrito por el primero de los servidores públicos en comento y en las Cédulas de Seguimiento o de Solventación que se adjuntaron al mismo y que aparecen suscritas por los subalternos referidos.

4. Que en acatamiento y obsequio a las antes mencionadas pretensiones de anulación y revocación dictadas por los servidores públicos de la Federación, y en clara sumisión congratulatoria respecto de ellas, el Director de Control y Auditoría a Obra Pública de la Coordinación de Contraloría, evidente inferior jerárquico respecto de la Titular de esa misma Coordinación de Contraloría Estatal, procedió por sí y ante sí a dictar la anulación y revocación de las determinaciones adoptadas por la entonces Titular de esa Coordinación de Contraloría - anteriormente expuestas y contenidas en el mencionado Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce)-, emitiendo para ello el Dictamen de Auditoría fechado el 12 (Doce) de Noviembre de 2012 (Dos Mil Doce), mismo que es antecedente y pretende ser el sustento del presente Procedimiento Administrativo de Responsabilidades. 5. Que como corolario de la antes descrita concatenación de desacatos y transgresiones respecto de los principios de respeto al orden jerárquico y a la soberanía de la entidad federativa a cuyo servicio público pertenecen, y pretendiendo atender y dar seguimiento al Dictamen de Auditoría de referencia, con fecha 17 (Diecisiete) de Septiembre de 2013 (Dos mil Trece) el Titular de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría y la Jefa del Departamento de

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Responsabilidades de la misma adscripción, procedieron a dictar el Acuerdo de Instauración por el que dieron inicio al presente Procedimiento Administrativo de Responsabilidades, confirmando de facto y agregándose también como inferiores jerárquicos a la anulación y revocación de las determinaciones que fueron adoptadas por la entonces Titular de esa Coordinación de Contraloría y que quedaron contenidas en el mencionado Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce). Respecto de todo lo anterior, en primer término es de destacarse que el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría constituye un acto administrativo que fue emitido por dicha autoridad en pleno uso de sus atribuciones legales, por lo que en términos del artículo 6 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, las determinaciones expuestas en su contenido, particularmente las que atañen a la solventación íntegra de todas las observaciones que fueron materia de la Auditoría número MICH/FIES/SCOP/11, crearon y declararon una situación jurídica concreta respecto de tales observaciones. En efecto, el artículo 6 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo a la letra dice lo siguiente: (Se transcribe) Siendo así entonces que la situación jurídica creada y declarada por el acto administrativo materializado en el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría, fue en el sentido de considerar como acreditadas, despejadas o del todo solventes a todas las observaciones que fueron materia de la propia Auditoría número MICH/FIES/SCOP/11, y por consecuencia como ineficaces para presumí o determinar la existencia de responsabilidades administrativas para aquellos servidores públicos que fueron señalados o involucrados en ellas -como lo es el suscrito-, confiriendo además para esos mismos servidores públicos el beneficio concreto de considerarles eximidos de toda responsabilidad administrativa que para ellos pudiera derivarse precisamente de tales observaciones, habida cuenta del carácter y condición legal de la servidora pública que fue emisora del propio acto administrativo de referencia, que no es otro que el de Titular del Órgano Estatal de Control a cuyo cargo se encuentra además la determinación y sanción de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los servidores públicos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. Ahora bien, en un segundo término es de señalarse que si bien como todo acto administrativo el que fuera materializado en el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría podría ser susceptible de anulación o de revocación, ello solo podría acontecer en los supuestos y con el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos por el artículo 14 del propio Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que textualmente indica lo siguiente: (Se transcribe) En el caso que nos ocupa resulta claro y evidente que la anulación y revocación que fueron dictadas respecto del acto administrativo materializado en el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos)

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de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría, fueron determinaciones que contravinieron el dispositivo del Código de Justicia Administrativa antes transcrito porque: A. Fueron dictadas, en el plano de su ordenación, por servidores públicos de la Federación que por su condición no ejercen superioridad jerárquica respecto de la Titularidad de la Coordinación de Contraloría del Gobierno Estatal y que carecen de facultades legalmente explícitas para revocar o anular los actos administrativos de dicha autoridad estatal e incluso para ordenar su revocación o anulación; B. Fueron dictadas, en el plano de su materialización formal, por servidores públicos de la propia Coordinación de Contraloría que se encuentran en condiciones de inferioridad jerárquica respecto del o de la Titular de la propia dependencia, quienes por lo demás carecen de facultades legales explícitas para revocar o anular los actos administrativos que habrían sido dictados precisamente por su superior jerárquico en uso de las atribuciones legales que a éste le fueron conferidas; C. No podrían haber sido dictadas ni reconocidas por el superior jerárquico del Titular de la Coordinación de Contraloría, esto es por el Gobernador del Estado, ni aún de oficio, porque el acto administrativo fue emitido con pleno cumplimiento de los elementos y requisitos de validez previstos por el mencionado Código, y D. Tampoco podrían haber sido dictadas por el actual Titular de la Coordinación de Contraloría, porque el acto administrativo generó derechos y beneficios a los particulares -puesto que exoneró de toda responsabilidad atribuible o persecutoria a los servidores públicos observados-, en tanto que por lo demás el mencionado Titular de la Coordinación de contraloría carece de facultades legalmente explícitas que le permitan anular o revocar los actos administrativos de ésta índole, de modo que invariablemente habría de agotar previamente el procedimiento de lesividad previsto en el propio Código ante el Tribunal de Justicia administrativa (sic) del Estado de Michoacán. Atendiendo a los razonamientos expuestos, es del todo concluyente que en virtud de que el presente Procedimiento Administrativo deriva, pretende sustentarse y tiene como antecedentes directos el Acuerdo de Instauración y el Dictamen de Auditoría cuyos términos devienen a su vez de la indebida e ilegal anulación y revocación que fueron dictadas respecto del acto administrativo contenido en el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría, consecuentemente este mismo Procedimiento Administrativo de Responsabilidades resulta entonces legalmente improcedente, al igual que las Faltas Administrativas que son su materia y que también de modo ilegal e indebido se imputan respecto del suscrito, todo ello en clara conculcación de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que me asisten y que se encuentran contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” La transcripción que antecede se hace a título configurativo del presente Concepto de Violación, debiendo tenerse como integrado precisamente en los términos transcritos, toda vez que los razonamientos jurídicos de dicho Alegato fueron indebidamente desestimados por la demandada COORDINACIÓN PE CONTRALORÍA en la Resolución Impugnada, puesto que para desvirtuarles ésta se limitó a señalar que:

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1. Que el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría (que constituye el núcleo argumentativo del Alegato) fue expedido como una comunicación oficial dentro de lo que intentó situar como el proceso de seguimiento a las observaciones establecidas como resultado de la Auditoría origen del procedimiento, y que no puede calificarse como un acto definitivo ni a través del cual se hubiera pronunciado una resolución de carácter administrativo respecto de la inexistencia o solventación de las observaciones de auditoría, puesto que a su decir ésta ni siquiera había concluido. Y en tal sentido pretendió ilustrar las conductas, actos o fases de lo que denominó como el proceso de seguimiento de una Auditoría, introduciendo a continuación una tesis jurisprudencial que hace aplicable por analogía y termina en señalar que la Auditoría origen del procedimiento no concluyó sino hasta que el 21 de Marzo de 2012 en que el titular de la Unidad de Operación y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública emitió el Oficio de esa misma fecha al entonces titular de la Coordinación de Contraloría del Estado. Respecto de todo lo anterior es de señalarse la inexactitud e incongruencia de los argumentos con que la autoridad demandada desestimó el Alegato que fuera esgrimido de mi parte, habida cuenta de que: i) Si el Oficio de mérito fue efectivamente una comunicación oficial, no pudo tener otra condición, como acto administrativo, que la que le reputa el artículo 6 del Código de Justicia Administrativa, ni menor o mejor alcance que el que su emisora pretendió y que se desprende de su contenido; ii) Que el proceso de seguimiento y solventación de las observaciones de una Auditoría, tan notablemente ilustrado por la autoridad demandada, no existe como tal ni se encuentra regulado o previsto en ningún dispositivo legal aplicable a la materia o al caso en cuestión, por lo que resulta indebida su invocación y aplicación como sustento para desvirtuar un alegato jurídico y para asumirle como fundamento o motivo legal en una resolución como la impugnada; iii) Que la tesis jurisprudencial que invoca y pretende aplicar lo es por analogía, lo cual es constitucionalmente indebido dada la naturaleza punitiva y sancionadora del procedimiento administrativo de responsabilidades que se deduce, por lo que su invocación y aplicación son improcedentes como sustento para desvirtuar el Alegato Jurídico esgrimido de mi parte y para asumirle como fundamento o motivo legal de las sanciones que impone en mi contra en la resolución impugnada; iv) Que por lo demás la tesis invocada indica que los actos intermedios dentro de un procedimiento de revisión de una Cuenta Pública Municipal no son impugnables en una Controversia Constitucional, por no ser definitivos y que no es sino hasta que se emite el Informe de Resultados que se concluye el procedimiento de revisión de la Cuenta Pública correspondiente, por lo que al referirse a situaciones del todo ajenas y diferentes al caso de mérito, su

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invocación de suyo carece de idoneidad y eficacia para desvirtuar el alegato de referencia; v) Que el Oficio del 21 de Marzo de 2012 suscrito por el Mtro. Edgar Andrés Andrade García en ninguna de sus partes o elementos de contenido esclarece o indica que se trate explícitamente de la conclusión de la Auditoría y menos aún de un Informe de Resultados, como pretende la autoridad demandada, cuando que dicho documento en su texto siempre se refiere al término seguimiento y alude a lo pendiente por atender, de donde se deduce que no tiene el pretendido alcance que la demandada intenta atribuirle, y vi) Que la autoridad demandada en ningún momento aclara o esclarece el porqué, si se trató de una Auditoría conjuntamente realizada entre las autoridades estatales y federales de la materia, al amparo de un acuerdo de coordinación suscrito para el efecto, habría entonces de existir una condición de subordinación, supeditación o sujeción del criterio y determinaciones de la parte estatal respecto de la federal, para así restar valor, alcance y procedencia legales al Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría (que constituye el núcleo argumentativo del mencionado Alegato), dado que todas sus acciones así lo vienen denotando, sin que exista tampoco justificación legal para ello.

2. Que el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría (que constituye el núcleo argumentativo del Alegato en comento) fue expedido como una opinión y una consideración contenida en un oficio que alude a la emisión de una forma propia de pensar sobre algún asunto, así como un concepto, juicio o idea personal que no constituye la verdad respecto del asunto sobre el cual se pronuncia, reiterando que así ocurrió en el caso que nos ocupa porque en tal comunicado se solicitó a la autoridad fiscalizadora federal que se pronunciara sobre la aclaración y solventación de la auditoría de marras, lo que sucedió hasta la emisión del citado oficio del 21 de Marzo de 2012. A este respecto, además de que resulta pertinente reiterar lo anotado de mi parte a título de refutación en el numeral que antecede, especialmente por cuanto al carácter y condición que en estricto Derecho deben atribuirse al Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce) emitido por la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría, y a lo omisa que es la autoridad demandada respecto de aclarar su condición de supeditación y no de coordinación con respecto de la parte federal con que supuestamente colaboró en la Auditoría (pues hace inexplicable el que sus conclusiones y determinaciones queden sujetas a la ulterior y última definición que habría de dar la parte federal), debe señalarse también que el Oficio en cuestión en ningún momento se emitió a título personal por su suscriptora, dado que en su contenido se indica que fue emitido como un juicio de valor jurídico con carácter vinculante a nombre y por parte de la Coordinación de Contraloría, pues fue su titular legal la que le suscribió con tal carácter, afirmando las razones y justificaciones de lo que habría constituido la verdad legal sobre el asunto que venía dilucidando (la aclaración y solventación de las observaciones de la Auditoría), emitiéndose en el contexto y como parte de sus funciones,

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facultades y responsabilidades legales, de modo tal que su carácter formal, vinculante y declarativo de situaciones de Derecho, que para el caso tendría por extinguidas las posibles responsabilidades atribuidas, no puede desestimarse con un argumento tan inconducente e infundado como el sostenido por la autoridad demandada en la resolución impugnada

3. Que el Dictamen de la Auditoría y el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades que devinieron en la resolución ahora impugnada fueron dictados, emitidos y ejecutados por los servidores públicos legalmente competentes y facultados para ello, por lo que no constituyeron la anulación ni la revocación de las determinaciones que fueron adoptadas por la entonces titular de la Coordinación de Contraloría y contenidas en el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce). En este sentido es de señalarse que la autoridad demandada en ningún momento esclarece porqué los funcionarios que cita pudieran tener las facultades de anulación y revocación que implícitamente acepta que asumieron con respecto al contenido del Oficio en referencia, pues las atribuciones y líneas de mando que aduce como parte sustancial del motivo para haberlo hecho, en ningún momento constituyen fundamento legal idóneo ni suficiente para haber materializado de facto la revocación y anulación practicadas y que se traducirían en el sustento de la resolución impugnada. Por consecuencia de todo lo antes expuesto y razonado, resulta claro que al emitir la Resolución Impugnada la COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA, incurrió en una indebida motivación y fundamentación legales, pues haciendo una inexacta e inconducente interpretación de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, de los elementos documentales que integraron la Auditoría de la que derivó el Procedimiento Administrativo de referencia, y omitiendo la valoración legalmente precisa y aplicable respecto de los argumentos y de las pruebas aportadas de mi parte durante la sustanciación de dicho Procedimiento, en forma por demás ilegal tuvo por acreditada la comisión de mi parte respecto de las Faltas Administrativas imputadas en mi contra en el Procedimiento Administrativo de marras, conculcando así en mi perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y de exacta aplicación de la Ley, que dicha autoridad estaba obligada a atender precisamente para tener por acreditada legalmente esa Falta y para dar lugar a su sanción, puesto que para ello resultaba necesario que los motivos invocados fuesen reales y ciertos y no contradictorios o legalmente omisivas, equívocos e imprecisos, además de que tenía que haber valorado en forma íntegra, congruente, exhaustiva y razonada todos los argumentos de desvirtuación y descargo respecto de los

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supuestos actos ilícitos que fueron materia del proceso, mientras que para su fundamentación además se requería que tales motivos, conforme a los preceptos legales que hayan sido invocados, fuesen bastantes y específicamente aplicables para provocar el acto de autoridad inherente a la Resolución que pretende la acreditación jurídica de las Faltas y su sanción, situación ésta última que tampoco se verifica, toda vez que se confunden y contradicen los presupuestos normativos y se omiten o equivocan aquellas que pudieran resultar exactamente aplicables para sustentar la pretendida procedencia de la Resolución Impugnada. Además de lo anterior, es igualmente evidente que al emitir la Resolución Impugnada la COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA contraviene en mi perjuicio el principio de legalidad a que deben sujetarse los procedimientos administrativos de responsabilidades -como lo es precisamente el que atañe a la propia Resolución-, puesto que esa autoridad pretende sancionarme por una supuesta e inexistente actuación carente de diligencia, sin examinar, analizar ni razonar los hechos, argumentos y probanzas que debió tener en cuenta para acreditar debida y fehacientemente la legal configuración de las Faltas Administrativas imputadas, y sin aducir ni señalar con precisión el o los dispositivos legales estrictamente aplicables al caso, de modo tal que además de carecer de la adecuada fundamentación y motivación en que deben sustentarse las determinaciones de la autoridad -como lo es la propia Resolución Impugnada-, resulta que ésta es del todo ilegal y contraviene los preceptos constitucionales que establecen las garantías de legalidad, audiencia, seguridad jurídicas y debido proceso, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y especialmente el dispositivo previsto por la fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Conforme a todo lo antes expuesto, resulta necesario reiterar que con la Resolución Impugnada la autoridad demandada transgrede en mi perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación de la Ley, garantizados por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al atribuirme la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción y que legamente se encuentran justificados y excepcionados para poderse constituir como Faltas Administrativas -por tratarse de hechos que previamente habían sido legalmente atendidos y aclarados y de actuaciones legalmente justificadas y eximidas de toda imputación por la autoridad competente- de modo que al situar la configuración legal de las Faltas Administrativas imputadas y su pretendida acreditación en la indebida anulación y revocación un acto jurídico previamente determinado por la entonces Titular de la propia autoridad ahora demandada, así como en la interpretación dolosa, incorrecta, incompleta e inacabada de los hechos, las competencia legales y de los dispositivos legalmente aplicables, omitiendo además la acreditación de los supuestos esenciales para la necesaria configuración jurídica

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de dicha Falta - como fuentes de la pretendida contravención atribuida a mi persona-, dicha autoridad produjo así y en mi agravio la transgresión legal aquí conceptuada, pues en tratándose del ámbito sancionador administrativo es de explorado Derecho que no se puede tener por configurada una Falta ni sancionarla, sin que sus presupuestos de existencia y aplicabilidad se encuentren previa y exactamente previstos en una Ley relativa, precisamente como conductas infractoras, antijurídicas o ilícitas, y siempre que la autoridad sancionadora logre acreditar su configuración, su comisión y la responsabilidad a cargo del servidor público instaurado dentro de los extremos de la Ley, lo cual no se alcanza por la materialización de actos indebidos e ilegales (como lo fue la revocación y anulación de facto respecto de las determinaciones naturalmente asumidas por la entonces Titular de la propia Coordinación de Contraloría), ni menos aún por la sola interpretación inobjetiva de los hechos -atribuyéndoles el carácter de elementos constitutivos de infracción que no tienen-, ni por soslayar o desacreditar injustificadamente los argumentos y las pruebas de descargo que le fueron aportadas por el servidor público sujeto al Procedimiento Administrativo respectivo, puesto que ello contraviene los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exacta aplicación legal, dado que en el ámbito sancionador administrativo no dejan de imperar los principios constitucionales y los derechos humanos que rigen en materia penal, sino que tales principios alcanzan del todo a los procedimientos del orden administrativo, particularmente por cuanto a que no se podrá imputar ni sancionar a los servidores públicos por la comisión de una falta que no tenga explícitamente tal carácter y que previamente no esté prevista en el dispositivo exactamente aplicable de Ley relativa o que concreta y específicamente derive de ésta como falta punible, agotando todos los elementos y principios que integran al debido proceso, incluyendo los concernientes a la presunción de inocencia, dado que su sanción solo será procedente cuando dicha falta exista y sea debidamente comprobada, y siempre que la resolución respectiva se encuentre debidamente fundada y motivada. VIl.2. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGALES POR SER CONFUSA E IMPRECISA, DADO QUE EN ELLA LA AUTORIDAD DEMANDADA PRETENDE ATRIBUIRME Y ACREDITAR LA COMISIÓN DE LAS FALTAS MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES INICIADO EN MI CONTRA Y CONCLUIDO EN ESA MISMA RESOLUCIÓN, BASÁNDOSE EN ARGUMENTOS JURÍDICOS Y MATERIALES CONTRADICTORIOS Y QUE NO SON EXACTAMENTE APLICABLES AL CASO, CONTRAVINIENDO EN MI AGRAVIO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EXACTA

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APLICACIÓN DE LA LEY CONSTITUCIONALMENTE CONSAGRADOS. En efecto, tal y como se desprende del texto de la Resolución Impugnada, la demandada COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA, al emitirla en sus términos incurrió en las siguientes imprecisiones, omisiones, contradicciones e inconexidades: 1. En ningún momento indicó las razones o motivos de carácter legal que debieron haberse tenido en consideración de su parte para tener par desestimadas o desvirtuadas las manifestaciones de hecho, los argumentos legales y las pruebas documentales que se aportaron por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas durante el proceso de solventación de las observaciones que fueron materia de la Auditoría número MICH/FIES/SCOP/11, limitándose a transcribir las aseveraciones de la parte federal, las cuales tampoco adujeron argumento de desvirtuación idóneo ni aplicable al caso. 2. No señaló tampoco los motivos o razones de carácter jurídico que le llevaron a considerar como ineficaces, anulables, inválidas o revocables las argumentaciones, conclusiones y determinaciones a que arribó la entonces Titular de la Coordinación de Contraloría y que le llevaron a emitir el Oficio número CC/288/2012 de fecha 02 (Dos) de Febrero de 2012 (Dos Mil Doce), cuyo sentido inequívoco fue el de considerar como acreditadas, despejadas y del todo solventadas las observaciones que fueron materia de la propia Auditoría número MICH/FIES/SCOP/11, y por consecuencia como ineficaces para presumir o determinar la existencia de responsabilidades administrativas para aquellos servidores públicos que fueron señalados o involucrados en ellas -como lo es el suscrito-. 3. Tampoco esclareció las causas o motivos legales por los que de facto descalificó las justificaciones y la procedencia legal de las diversas erogaciones aplicadas en la obra materia de la Auditoría cuya idoneidad y pertinencia quedó debidamente acreditada en los términos de las argumentaciones y pruebas aportadas durante el proceso de solventación de lo que fueron sus observaciones, particularmente por cuanto a que se trató de erogaciones justificables y propias del proyecto y de sus necesidades de ejecución -en lo tocante a la Primera Falta imputada- y de que se trató también de erogaciones inherentes a las contrataciones requeridas y justificadas en términos del supuesto de excepción y salvedad contenido en el segundo párrafo del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios - en lo tocante a la Segunda Falta imputada-, dado que omitió hacer análisis, razonamiento o argumentación alguna respecto de la naturaleza y tipo de estas contrataciones y de sus erogaciones respectivas, concluyéndose de modo insuficiente e inopinado con la mera descalificación de las justificaciones aportadas e incurriendo en clara contradicción cuando que en su texto reconoce que las contrataciones correspondieron a servicios especializados tales como el montaje y colocación de elementos prefabricados a ejecutarse en la obra, que son precisamente aquellos a los que se refiere

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la salvedad excepcional prevista por el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios. En este sentido resulta por demás evidente la incongruencia en que incurrió la autoridad demandada en la resolución impugnada, porque si bien ésta pretende sustentarse en el texto de las cédulas en que la parte federal desestimó los argumentos y pruebas aportadas al efecto, sobre la base de que la legislación aplicable lo era la federal (la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas) a la que sin mayor argumento consideró y supone como opuesta a la Ley Estatal de la materia (la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios), la propia demandada finalmente acaba por situar la configuración y la supuesta acreditación de la comisión de la segunda falta imputada con relación a una presunta y nunca comprobada transgresión respecto de los artículos 23 y 24 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán, esto es de la legislación estatal que su contraparte federal había considerado como inaplicable y que ella misma asumió con tal carácter por haberse basado en tal condición y argumento. 4. Resultó omisa en precisar porqué las erogaciones del gasto atribuido a la obra auditada -sustento de ambas Faltas imputadas- fueron consideradas como de origen federal, cuando que los documentos de aprobación presupuestaria, de liberación del gasto y de ejecución presupuestaria y pago inherentes a la obra auditada, o bien fueron omisos en tal precisión, o incluso le consideraron siempre como de origen estatal, omitiendo en señalar también las razones que mediaron para haber ulteriormente atribuido las responsabilidades por el presunto incumplimiento de la normatividad legal aplicable al gasto a los servidores públicos ejecutores, y no a aquellos que no lo precisaron o se equivocaron en señalar su origen. En tal sentido debe apuntarse la contradicción en que incurrió la autoridad demandada en la resolución impugnada, puesto que si bien reconoció que solo una parte de los recursos asignados a la obra fueron de origen federal y su parte restante estatal, en ningún momento aclaró el porqué éstos y no aquellos habrían de sujetarse a su reputación como de origen federal, no obstante que la cuantía de los segundos fue mayor, y toda vez que implícitamente reconoció también que su reputación como recursos federales se asumió hasta el inicio de la auditoría y no antes, de modo que el suscrito, como Titular en ese entonces de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas no conoció de tal reputación ni del carácter federal de los recursos asignados a la obra ulteriormente auditada sino hasta que tal auditoría dio inicio, de modo que estuvo imposibilitado de haber atendido su aplicación en términos de las disposiciones federales aplicables.

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5. Fue del todo imprecisa en esclarecer los motivos y las razones legales conforme a las cuales los servidores públicos ejecutores del gasto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas -y en particular el suscrito- podrían haber sido competentes y por tanto responsables directos del cumplimiento de los dispositivos previstos en los artículos 54 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 41, 43 y 44 de los Lineamientos para la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los Recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados, dado que ningún momento aclaró con la debida precisión la forma y términos en que de mi parte habría actuado para atender o para operar en transgresión respecto de tales dispositivos, mientras que por lo demás en ninguno de los documentos que conforman el expediente de la Auditoría y del Procedimiento Administrativo instaurado consta documento alguno que acredite la aseveración plasmada en ambas Faltas Administrativas imputadas, por cuanto a que con mi actuación supuestamente causé "... UN SEVERO PERJUICIO AL ERARIO ESTATAL... EN VIRTUD DE QUE DICHO RECURSO TUVO QUE SER REINTEGRADO A LA FEDERACIÓN POR SU INDEBIDA APLICACIÓN” situación que a más de inexacta resultó del todo carente de pruebas y por ende falsa. Conforme a todo lo anterior, resultan evidentes las imprecisiones, omisiones y contradicciones en que incurrió la autoridad demandada al dictar la Resolución impugnada, particularmente en lo que atañe a la construcción y argumentación configurativa y material de las Faltas Administrativas imputadas y sancionadas (ante la carencia del motivo o causa material constitutiva del hecho) y en lo tocante a la construcción de la hipótesis normativa consecuente (dado que los preceptos presuntamente legales no encuadran dentro de los supuestos materiales de origen). Por consecuencia, resulta claro que al emitir la Resolución Impugnada la COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA incurrió en una clara omisión respecto de los principios de debida fundamentación y motivación legales y de exacta aplicación de la Ley, que dicha autoridad estaba obligada a atender precisamente para tener por acreditadas legalmente las Falta Imputadas y para dar lugar a su sanción, puesto que para ello resultaba necesario que los motivos invocados fuesen reales y ciertos y no omisos, confusos ni contradictorios, mientras que para su fundamentación además se requería que tales motivos, conforme a los preceptos legales que hayan sido invocados, fuesen bastantes y específicamente aplicables para provocar el acto de autoridad inherente a la Resolución que pretende la acreditación jurídica de las Faltsa (sic) y su sanción, situación ésta última que tampoco se verifica, toda vez que se confunden y contradicen los presupuestos normativos y se omiten aquellos que pudieran resultar exactamente aplicables para sustentar la propia Resolución impugnada. Además de lo anterior, es igualmente evidente que al emitir la Resolución Impugnada la COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA contraviene en mi perjuicio el principio de legalidad a que deben sujetarse los procedimientos administrativos de responsabilidades -como lo es precisamente el que atañe a la propia Resolución-, puesto que al incurrir en la omisión respecto de los dispositivos

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presuntamente infringidos de mi parte, esa autoridad pretende sancionarme por una supuesta e inexistente actuación carente de diligencia, pues lo hace sin aducir o señalar el o los dispositivos legales estrictamente aplicables al hecho o hechos presuntamente transgredidos u omitidos de mi parte, de modo tal que además de carecer de la fundamentación y motivación en que deben sustentarse las determinaciones de la autoridad -como lo es la propia Resolución Impugnada-, resulta que ésta es del todo ilegal y contraviene los preceptos constitucionales que establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y especialmente el dispositivo previsto por la fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Conviene advertir que la contravención constitucional y de orden legal en que la autoridad demandada incurre con la Resolución Impugnada, no se subsana en modo alguno por el hecho de que en el texto en que se establece la supuesta acreditación de la Falta Administrativa atribuida al suscrito (Considerando Cuarto de la Resolución Impugnada) se haga referencia a un conjunto de preceptos legales y dispositivos presuntamente transgredidos (como lo es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, o la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo) puesto que en ningún momento se expresa con claridad y congruencia porqué tales preceptos o dispositivos resultarían aplicables al caso, o de que manera se produciría de modo específico, concreto y aplicable su pretendida contravención, siendo además inexistente el argumento que conlleve a la adecuación que necesariamente debe darse entre los motivos aducibles y las normas invocadas como aplicables, para tener por configurada la hipótesis normativa al caso concreto, de modo tal que dichas omisiones hacen que las referencias legales queden aisladas y no basten para tener por cumplimentadas las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica y la debida fundamentación y motivación legales en que deben sustentarse todos los actos de autoridad, como lo es la Resolución Impugnada materia de la presente causa. Conforme a todo lo antes expuesto, resulta necesario reiterar que con la Resolución Impugnada la autoridad demandada transgrede en mi perjuicio el principio de exacta aplicación de la Ley, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al atribuir en diversos dispositivos no aplicables (sic) la derivación de los supuestos esenciales para la supuesta acreditación jurídica de las Faltas Administrativas imputadas -como fuentes de la pretendida

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contravención atribuida a mi persona-, pues en tratándose de esta materia es de explorado Derecho que no se puede establecer una Falta ni sancionarla, sin que sus presupuestos de contenido y aplicabilidad se encuentren previa y exactamente previstos en una Ley relativa, lo cual no se subsana por la citación conjunta de varios dispositivos legales, ni por analogía ni por mayoría de razón, dada la naturaleza sancionadora de la causa que es su materia, habida cuenta de que si por analogía se considera que se quiso invocar a todos los probables ordenamientos presuntamente transgredidos, ello no sería aplicable sin contradecir el principio de exacta aplicación legal, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en las Tesis de Jurisprudencia aplicables al presente caso, que en el ámbito sancionador administrativo no dejan de imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la Ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá imputar ni aplicar a los servidores públicos una falta y consecuentemente una sanción de esa naturaleza, que previamente no esté prevista ni fundada o motivada en el dispositivo exactamente aplicable de la ley relativa o que concreta y específicamente derive de éste como falta punible. VIl.3. TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTRAVIENE EN MI AGRAVIO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, ENCONTRÁNDOSE INDEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUESTO QUE EN ELLA LA AUTORIDAD DEMANDADA PRETENDE IMPONERME COMO SANCIÓN LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS O CARGOS PÚBLICOS Y EL REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO AL ERARIO ESTATAL, HACIENDO UNA VALORACIÓN INEXACTA, INCOMPLETA, IRRAZONADA E ILÍCITA DE LA SUPUESTA GRAVEDAD DE LAS FALTAS Y DE SUS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, APLICANDO EN CONSECUENCIA Y POR SU POSICIÓN DOGMÁTICA UNA SANCIÓN INJUSTA, DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA. En efecto, del texto de la Resolución Impugnada se desprende que además de haber incurrido en la reiteración de las contradicciones, confusiones, omisiones e inexactitudes legales señaladas en los Conceptos de Violación antes expuestos (por cuanto a la indebida e inexistente configuración de las Faltas Administrativas imputadas y en .su ilegal e improcedente acreditación), para concluir con el Procedimiento Administrativo instaurado en mi contra, la demandada COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA de nueva cuenta conculcó en mi agravio los principios legales que atañen al derecho administrativo sancionador, toda vez que:

A. Hizo una valoración incompleta e irrazonada de la gravedad de las faltas y de sus elementos objetivos y subjetivos. Lo anterior se desprende del contenido del apartado I del Considerando Sexto de la Resolución Impugnada, en el que la demandada omitió hacer referencia o mención alguna a las circunstancias

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específicas y la ponderación de todos los elementos objetivos e inherentes a la ejecución y gravedad de los hechos pretendidamente ilícitos y que servirían de condiciones eximientes o atenuantes sobre la comisión y gravedad de los hechos mismos y que actuarían en mi favor, insistiendo por el contrario y sin mediación de razonamiento lógico-jurídico en que se trató de faltas administrativas graves, asumiendo entonces una posición dogmática respecto de los enunciados textuales ordenados por la Ley supuestamente transgredida, lo que le llevó a aplicar en consecuencia una sanción del todo injusta, desproporcionada y excesiva en mi agravio.

B. Sustentó su determinación e intentó justificarla en razonamientos carentes de legalidad. Lo anterior deriva del mismo contenido del apartado I del Considerando Sexto de la Resolución Impugnada, en el que, sin mediar fundamento legal ni razonamiento jurídico alguno que lo justifiquen, la demandada consideró que se trató de Faltas Administrativas graves, y sin expresar el porqué de su aseveración concluyente, tan solo se concretó a repetir los enunciados descriptivos de las propias Faltas imputadas, omitiendo la expresión adecuada y congruente de los razonamientos legales que necesariamente debió de haber efectuado para justificar las sanciones indebidamente impuesta en mí contra.

C. Omitió hacer los razonamientos legales pertinentes e idóneos para justificar la sanción. Lo anterior en mérito a que del contenido de los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de la Resolución Impugnada no constan las razones legalmente idóneas y suficientes que permitan esclarecer los criterios fundamentales en que se basó la demandada para imponer las sanciones y que las habrían tendido como justas, ni aquellos que posibilitarían a entender el porqué de su grado proporcional para situarlas como no excesivas y adecuadas, puesto que dentro de los rangos de sanción previstos por el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán existen otros menos excesivos y cabalmente proporcionales, que ciertamente la demandada debió haber tomado en consideración para aplicar respecto de las supuestas infracciones y para imponerles la sanción pretendida de su parte. En orden a lo antes expuesto, es de concluirse que las sanciones impuestas en la Resolución Impugnada no se encuentran debidamente fundadas y motivadas al contravenir los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación legal, dado que en el ámbito sancionador administrativo no dejan de imperar los principios constitucionales y los derechos humanos que rigen en materia penal, particularmente porque aún que la autoridad demandada cuenta con arbitrio para imponer sanciones, éste no es irrestricto, pues debe fundar y motivar con suficiencia y

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claridad el porqué de su determinación, lo que en el caso no sucede, en razón de que incumplió con la obligación de ponderar los aspectos objetivos y subjetivos del hecho o hechos presuntamente ilícitos imputados a mi persona (circunstancias de ejecución, gravedad y condiciones atenuantes que pudieran favorecerme), omitiendo la expresión de las razones suficientes que me hubieran permitido conocer los criterios fundamentales de la decisión adoptada en la resolución respectiva, para poder cuestionarla en Derecho, todo lo cual trasciende a la indebida motivación material de la sanción, mientras que en su aspecto de fundamentación legal solo se limitó a citar los preceptos que le obligaban a tomar en cuenta estos aspectos, sin hacer la valoración integral y suficiente que obligadamente se requería para justificar realmente las sanciones impuestas, de modo que en ningún momento estableció con precisión y congruencia el grado de la responsabilidad pretendida en el caso concreto, resultando en una determinación ilícita, dogmática y presuntamente ceñida al enunciado literal de los ordenamientos que indebidamente reputó como transgredidos y aplicables, imponiendo así unas sanciones improcedentes, injustas, desproporcionadas y excesivas, que por ilegales requieren ser anuladas. VIl.4. TESIS Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES. Sirven de apoyo a las consideraciones vertidas en los Conceptos de Violación anteriormente señalados, los criterios legales contenidos en las Tesis y Jurisprudencias sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, mismas que resultan aplicables al caso que nos ocupa, y cuyos datos de localización y contenido se transcriben a continuación: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (Se transcribe) “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE” (Se transcribe) “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION” (Se transcribe) “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION, GARANTÍA DE.” (Se transcribe) “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA.” (Se transcribe) “MANUAL DE OPERACIÓN. NO ES UN ORDENAMIENTO LEGALMENTE APLICABLE PARA SANCIONAR A UN SERVIDOR PÚBLICO, EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” (Se transcribe) “SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO LES OBLIGAN Y SIRVEN DE APOYO PARA ESTABLECER LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD

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ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO ESTÉ PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOS.” (Se transcribe) “SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN LOS CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE.”(Se transcribe) “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR TANTO LOS ELEMENTOS OBJETIVOS COMO LOS SUBJETIVOS DEL CASO CONCRETO” (Se transcribe) “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.” (Se transcribe)”

Por su parte la autoridad demandada Coordinación de

Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, produjo su

contestación en los siguientes términos:

“A LOS CONCEPTOS DE VIOLACION. Señala medularmente el impugnante que, esta Coordinación de Contraloría emitió la resolución impugnada en clara transgresión a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, y en abierto desapego para con los principios de exhaustividad y congruencia que; privan en el derecho administrativo sancionador, con todo lo cual la resolución misma carece de la debida fundamentación y motivación legales y del sentido de congruencia necesario e idóneo para todo acto resolutivo de autoridad jurisdiccional o sancionadora. Sigue señalando el actor que, lo anterior en razón de los siguientes conceptos de violación: En el concepto de violación marcado como VII.1. PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN, expresa medularmente el actor que, la resolución impugnada contraviene en su agravio el principio de legalidad y de exacta aplicación de la Ley, encontrándose indebidamente fundada y motivada, además de conculcar los principios de exhaustividad y congruencia a que deben ceñirse este tipo de resoluciones, puesto que en ella,

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esta Autoridad Administrativa pretende tener por acreditada la supuesta comisión de las faltas imputadas y sancionarlo por ellas, desestimando sin justificación idónea ni eficiente, los argumentos y pruebas de descargo que oportunamente le fueron aportados, basándose además y para ello en una interpretación errónea de la Ley, así como en la invocación de razonamientos jurídicos equívocos, contradictorios, imprecisos y que no son exactamente aplicables al caso, contraviniendo así en su agravio los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, constitucionalmente consagrados. Manifiesta además el promovente que lo anterior en razón a las siguientes consideraciones: • Que en vía de descargo de las faltas imputadas y respecto de la improcedencia legal del propio procedimiento administrativo, el impugnante formuló en el primero de sus alegatos, lo que es visible a fojas 19 diecinueve y 20 veinte de la resolución impugnada, quien además lo trascribe en su contenido. • Que la transcripción hecha por el actor, se hace a título configurativo del presente concepto de violación, debiendo tenerse como integrado precisamente en términos transcritos, toda vez que los razonamientos jurídicos de dicho alegato fueron indebidamente desestimados por esta Autoridad Administrativas en la resolución impugnada. • Que lo anterior en razón de que esta Autoridad se limitó a señalar que, el oficio número CC/288/2012 de fecha 2 dos de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por la entonces Titular de esta Coordinación de Contraloría, fue expedido como una comunicación oficial dentro de lo que se intentó situar como el proceso de seguimiento a las observaciones establecidas como resultado de la Auditoría origen del procedimiento, y que no puede calificarse como un acto definitivo, ni a través del cual se hubiera pronunciado una resolución de carácter administrativo, respecto de la inexistencia o solventación de las observaciones de auditoría, puesto que, a decir de esta Autoridad Administrativa, “ni siquiera había concluido”. • Que en tal sentido, se pretendió ilustrar las conductas, actos o fases de lo que denominó como “el proceso de seguimiento de Auditoría”, introduciendo a continuación una tesis jurisprudencial que hace aplicable por analogía y termina en señalar que la Auditoría, origen del procedimiento, no concluyó sino hasta que el 21 veintiuno de marzo de 2012 dos mil doce, el Titular de la Unidad de Operación y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, emitió el oficio de esa misma fecha, al entonces Titular de esta Coordinación de Contraloría. • Que respecto de todo lo anterior, es de señalarse la inexactitud e incongruencia de los argumentos con los que esta Autoridad Administrativa, desestimó el Alegato esgrimido por el impugnante. • Que lo anterior, habida cuenta de que:

> 1.- Si el oficio de mérito fue efectivamente una comunicación oficial, no pudo tener otra condición, como acto administrativo, que la que le reputa el artículo 6 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ni menor

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o mejor alcance qua, el que su emisora pretendió, y que se desprende de su contenido;

> 2.- Que el proceso de seguimiento y solventación de las observaciones de una Auditoría, tan notablemente ilustrado por esta Autoridad Administrativa, no existe como tal, ni se encuentra regulado o previsto en ningún dispositivo legal aplicable a la materia o al caso en cuestión, por lo que resulta indebida su invocación y aplicación como sustento para desvirtuar un alegato jurídico y para asumirle como fundamento o motivo legal en una resolución como la impugnada;

> 3.- Que la tesis jurisprudencial que invoca y pretende aplicar, lo es por analogía, lo cual es constitucionalmente indebido, dada la naturaleza punitiva y sancionadora del procedimiento administrativo de responsabilidades que se deduce, por lo que su invocación y aplicación son improcedentes como sustento para desvirtuar el alegato jurídico esgrimido por el impugnante y para asumirle como fundamento o motivo legal de las sanciones que se le impone en su contra, en la resolución impugnada.

> 4.- Que por lo demás, la tesis invocada indica que los actos intermedios dentro de un procedimiento de revisión de una “Cuenta Pública Municipal”, no son impugnables en una “Controversia Constitucional”, por no ser definitivos y que no es sino hasta que se emite el “Informe de Resultados”, que se concluye el procedimiento de revisión de la Cuenta Pública correspondiente, por lo que al referirse a situaciones del todo ajenas y diferentes al caso de mérito, su invocación de suyo carece de idoneidad y eficacia para desvirtuar el alegato de referencia.

> 5.- Que el oficio de fecha 21 veintiuno de marzo de 2012 dos mil doce, suscrito por el Mtro. Edgar Andrés Andrade García, en ninguna de sus partes o elementos de contenido, esclarece o indica que se trate explícitamente de la “Conclusión de la Auditoría y menos aún de un “Informe de Resultados”, como pretende esta Autoridad Administrativa, cuando que dicho documento en su texto siempre se refiere al término “seguimiento” y alude a lo pendiente por atender, de donde se deduce que no tiene el pretendido alcance que esta Autoridad intenta atribuirle; y

> 6.- Que esta Autoridad Administrativa en ningún momento aclara o esclarece por qué, si se trató de una Auditoría conjuntamente realizada entre autoridades estatales y federales de la materia, al amparo de un acuerdo de coordinación suscrito para tal efecto, habría entonces de existir una condición de subordinación, supeditación o sujeción del criterio y determinaciones de la parte estatal, respecto de la federal, para así restar valor, alcance y procedencia legales, al oficio número CC/288/2012 de fecha 2 dos de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por la entonces Titular de esta Coordinación de Contraloría, dado que todas sus acciones así

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lo vienen denotando, sin que tampoco exista justificación legal para ello. • Que el oficio número CC/288/2012, de fecha 2 dos de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por la entonces Titular de esta Coordinación de Contraloría, fue expedido como una opinión y una consideración contenida en un oficio que alude a la emisión de una forma propia de pensar sobre algún asunto, así como un concepto, juicio o idea personal que no constituye la verdad respecto del asunto sobre el cual se pronuncia. • Que reitera que lo anterior, así ocurrió en el caso que nos ocupa, porque en tal comunicado, se solicitó a la autoridad fiscalizadora federal, que se pronunciara sobre la aclaración y solventación de la Auditoría de marras, lo que sucedió hasta la emisión del citado oficio de fecha 21 veintiuno de marzo de 2012 dos mil doce. • Que a este respecto, además de resultar pertinente reiterar lo anotado de su parte, a título de refutación en el numeral que antecede, específicamente por cuanto al carácter y condición que en estricto derecho deben atribuirse al oficio número CC/288/2012 de fecha 2 dos de febrero de 2012 dos mil doce, emitido por la entonces Titular de esta Coordinación de Contraloría, y a lo omisa que esta Autoridad Administrativa, respecto de aclarar su condición de supeditación y no de coordinación con respecto de la parte federal, con que supuestamente colaboró en la Auditoría, que esto en razón de que se hace inexplicable que el que sus conclusiones y determinaciones queden sujetas a la ulterior y última definición que habría de dar la parte federal. • Que además, el oficio en cuestión en ningún momento se emitió a título personal por su suscriptora, dado que en su contenido se indica que fue emitido como un juicio de valor jurídico con carácter vinculante a nombre y por parte de esta Coordinación de Contraloría, pues fue su titular legal la que le suscribió con tal carácter, afirmando que las razones y justificaciones de lo que habría constituido la verdad legal sobre el asunto que venía dilucidando, emitiéndose en el contexto y como parte de sus funciones, facultades y responsabilidades legales, de modo tal que su carácter formal, vinculante y declarativo de situaciones de derecho, que para el caso concreto tendría por extinguidas las posibles responsabilidades atribuida, no puede desestimarse con un argumento tan inconducente e infundado como el sostenido por esta Autoridad Administrativa en la resolución impugnada. • Que por otra parte, el Dictamen de la Auditoría y el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades que devinieron en la resolución ahora impugnada, fueron dictados, emitidos y ejecutados por los servidores públicos legalmente competentes y facultados para ello, por lo que no constituyeron la anulación, ni la revocación de las determinaciones que fueron adoptadas por la entonces Titular de esta Coordinación de Contraloría y contenidas en el oficio número CC/288/2012 de fecha 2 dos de febrero de 2012 dos mil doce. • Que en ese sentido, es de señalarse que esta Autoridad Administrativa, en ningún momento esclarece por qué los funcionarios que cita, pudieran tener las facultades de anulación y revocación que implícitamente acepta que asumieron con respecto al contenido del oficio en referencia,

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pues las atribuciones y líneas de mando que aduce como parte sustancial del motivo para haberlo hecho, en ningún momento constituyen fundamento legal idóneo, ni suficiente para haber materializado de facto la revocación y anulación practicadas y que se traducirían en el sustento de la resolución impugnada. • Que en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta claro las violaciones a las garantías y principios antes mencionados por el actor, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, al artículo 7° del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo así como a los numerales 8 y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos Argumentos y manifestaciones todas ellas que devienen además de infundados, inoperantes, y en las que además se desprende la intensión de confundir y distraer a ese H. Tribunal de lo que de facto se le atribuyó y está acreditado en su contra, pues de dichos argumentos se desprende que el actor solo se limita a hacer manifestaciones genéricas y sin fundamento, de supuestas violaciones a sus derechos, cometidas en la etapa de Auditoría, pero que en modo alguno se relacionan con las faltas administrativas que le fueron atribuidas y se encuentren acreditadas en su contra. Asimismo, contrario a lo considerado por el actor, esta Autoridad Administrativa no transgrede derecho o principio legal alguno en su contra, siendo evidente además que la resolución impugnada cumplió a cabalidad con los principios de fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad, pues en el caso concreto se desprende que se atendió con todos y cada uno de los argumentos y alegatos hechos valer por el impugnante, en la Audiencia de Ley, así como también consta que fueron debidamente valorados y justipreciados, todos y cada uno de los medios probatorios aportados por él, al momento de dictarse la resolución hoy impugnada, razón por la cual deviene infundadas sus alegaciones anteriormente señaladas. Resulta evidente además que, lo resuelto por este Órgano de Control en relación que el primero de los alegatos vertidos por el actor, en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, es acertado, consideraciones que se tienen por reproducidas en este espacio, como si a la letra se insertaran en atención al principio de economía procesal, y de las que se desprende que, de manera fundada y motivada se estableció como resultaron infundadas e inoperantes, así como improcedentes sus manifestaciones. Es de advertirse además que, las investigaciones realizadas en dicha Auditoría, no son propiamente un procedimiento, pues se limitan a indagar sobre la conducta del servidor público sin darle intervención, a diferencia del procedimiento que se establece, donde se inicia con la citación del presunto responsable a la Audiencia de Pruebas y Alegatos, virtud de lo

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cual se insiste, la etapa de investigación no constituye el procedimiento alguno, como lo estima el promovente. Para considerar lo anterior, no debe perderse de vista que, por principio de cuentas, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, se expidió con la intensión de evitar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que cometen actos ilícitos en detrimento de la función pública y social. Para lograr ese importante cometido, el legislador otorgó a las Autoridades Administrativas, la facultad de sancionar a aquellos servidores públicos que hubieren incurrido en actividades ilícitas, conductas que son descritas por el artículo 44 del multicitado marco normativo. Así tenemos que, este Órgano de Control, está facultado para recibir quejas y denuncias por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, así como de realizar las auditorías correspondientes, y debiendo realizar las investigaciones pertinentes, con la obligación legal de allegarse de los elementos suficientes que hagan suponer la presunta responsabilidad administrativa en que incurrió el servidor público, dando pase con ello a su diversa facultad de iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos, haciendo del conocimiento del servidor público el procedimiento administrativo y después de agotar sus etapas, y en caso de no estar desvirtuadas las faltas administrativas, emitir la resolución en la que se imponga la sanción administrativa al servidor público, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán. Por lo que se insiste en que, el proceso de investigación llevado a cabo por esta Autoridad Administrativa, no constituye procedimiento alguno, tal y como ha quedado anteriormente precisado, corresponde a esta Coordinación de Contraloría realizar las investigaciones pertinentes, con la obligación legal de allegarse de los elementos suficientes que hagan suponer la presunta responsabilidad administrativa en que incurrió el servidor público, dando pase con ello a su diversa facultad de iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos. Por lo que, al haberse desprendido de dicha investigación las irregularidades presuntamente atribuidas al C. *** *******, este Órgano de Control dio inicio con el procedimiento administrativo correspondiente. Ahora bien, tal y como ha quedado precisado en la contestación a los hechos del presente escrito, el procedimiento administrativo de responsabilidades al que fue sujeto, tiene su origen al resultar este Órgano de Control, competente para aplicar y substanciar los Procedimientos Disciplinarios a los servidores públicos del Estado, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Décima Tercera y Décima Sexta del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que tiene por objeto la realización de un programa de Coordinación Especial denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción”, del 12 doce de

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agosto de 2005 dos mil cinco. Al tenor de lo señalado, con fecha 16 dieciséis de enero de 2009 dos mil nueve, se firmó el Acuerdo para la Ejecución de la Obra Pública Estatal relativa a la CONSTRUCCIÓN DEL ACCESO AL BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA - PLAYA AZUL, 1a PRIMERA ETAPA, MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN, bajo la modalidad de administración directa, que emite la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Michoacán. Así pues, a través de los oficios números 211/365/2011 y 211/369/2011, ambos emitidos en el mes de febrero de 2011 dos mil once, por el Titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, en los cuales respectivamente indicó a la en ese momento Coordinadora de Contraloría que “...se comisiona a esa Entidad Federativa a los CC. Ing. Rosa María Cuéllar Paredes, Lic. Miguel Torres García e Ing. Jaime Molina López, quienes en coordinación con el personal que usted designe, apoyará en los trabajos de auditoría a los programas que a continuación se indican... Por lo anterior, solicito su valiosa colaboración para que se le proporcionen al personal comisionado las facilidades en las dependencias normativas, administradoras y ejecutoras, y se atiendan sus requerimientos de registros, reportes e informes, correspondencia y demás efectos relativos a las operaciones financieras presupuéstales, de consecución de metas, y todos los datos relativos que solicite para el desarrollo de sus actividades...” y que “...me permito comentarle que las auditorias conjuntas se están realizando con más personal por parte de esta Dependencia lo que está demandando un mayor apoyo de los Órganos Estatales de Control; motivo por el cual, le reitero la necesidad de su valiosa colaboración...”. En virtud de lo cual, mediante oficio número CC/409/2011 de fecha 11 once de mayo de 2011 dos mil once, la entonces Coordinadora de Contraloría, le comunicó al en ese momento Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado, que con base en el acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito por el Gobierno Federal y el Estado de Michoacán, se ordenaba la práctica de la Auditoría No. MICH/FIES SCOP/11, correspondiente a los recursos del Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados (FIES) ejercicio presupuestal 2008 dos mil ocho. Siendo el caso que, por las irregularidades administrativas cometidas, entre otros, por el Ciudadano *** *******, en su desempeño como Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado, este Órgano de Control en ejercicio de sus facultades, que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, y quien desde este momento se

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precisa además que, puede auxiliarse para la atención de los asuntos y la sustanciación de los procedimientos a su cargo de los servidores públicos adscritos al propio Órgano de Control, siendo que, la actuación de estos últimos se limita a coadyuvar técnica y operativamente en el desahogo material del procedimiento en su condición de subordinados, sin asumir funciones decisorias que son exclusivas del Titular de esta Coordinación de Contraloría. Así tenemos que, todo lo actuado por la Coordinadora de Contraloría en la Auditoría de marras, así como por el C. Ingeniero Jorge Humberto Villegas García, en cuanto Director de Control y Auditoría a Obra Pública, de esta Coordinación de Contraloría, se encuentra ajustado a derecho, pues no debe perderse de vista que, la resolución que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria, se apoya en la investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público estatal. Consecuentemente, deviene infundado que el impugnante refiera que se desestimó de manera ilegal su Alegato esgrimido, y que existen supuestas violaciones a sus garantías y derechos, pues tal y como ha quedado anteriormente precisado, equivoca tales consideraciones. Al respecto es pertinente citar por analogía las siguientes: “AUDITORÍAS A UNA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL. NO LE SON APLICABLES LAS FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS.” (Se transcribe) "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. FACULTADES DEL PERSONAL DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL EN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO” (Se transcribe) Es por todo lo anterior que, al resultar infundados e inoperantes los argumentos señalados por el impugnante, y toda vez que del este concepto de violación se desprende que, el C. *** *******, no argumenta de forma alguna, como es que no se encuentran acreditadas las faltas administrativas atribuidas en su contra, que procede a declarar infundados e inoperantes sus argumentos. En el concepto de violación marcado como VII.2. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, argumenta medularmente el promovente que, la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación legales por ser confusa e imprecisa, dado que en ella esta Autoridad Administrativa pretende atribuirle y acreditar la comisión de las faltas materia del procedimiento administrativo de responsabilidades iniciado en su contra y concluido en esa misma resolución, basándose en argumentos jurídicos y materiales contradictorios y que no son aplicables al caso, contraviniendo en su agravio los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley constitucionalmente consagrados.

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Sigue manifestado el actor que, lo anterior en razón de que, en la resolución impugnada, esta Coordinación de Contraloría, incurrió en las siguientes imprecisiones, omisiones, contradicciones e inconexidades: • Que en ningún momento indicó las razones o motivos de carácter legal que debieron haberse tenido en consideración de su parte, para tener por desestimadas o desvirtuadas las manifestaciones de hecho, los argumentos legales y las pruebas documentales que se aportaron por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, durante el proceso de solventación de las observaciones que fueron materia de la Auditoría número MICH/FIES/SCOP/11, limitándose a transcribir las aseveraciones de la parte federal, las cuales tampoco adujeron argumento de desvirtuación idóneo ni aplicable al caso concreto. • Que tampoco se señaló los motivos o razones de carácter jurídico que le llevaron a considerar como ineficaces, anulables, inválidas o revocables las argumentaciones, conclusiones y determinaciones a que arribó la entonces Titular de esta Coordinación de Contraloría y que llevaron a emitir el oficio número CC/288/2012 de fecha 2 dos de febrero de 2012 dos mil doce, cuyo sentido inequívoco fue el de considerar como acreditadas, despejadas y del todo solventadas las observaciones que fueron materia de la propia Auditoría número MICH/FIES/SCOP/11, y por consecuencia como ineficaces para presumir o determinar la existencia de responsabilidades administrativas, para aquellos servidores públicos que fueron señalados o involucrados en ellas, como lo es el impugnante. • Que tampoco esclareció las causas o motivos legales por los que de facto descalificó las justificaciones y la procedencia legal de las diversas erogaciones aplicadas en la obra materia de la Auditoría, cuya idoneidad y pertinencia quedó debidamente acreditada en los términos de las argumentaciones y pruebas aportadas durante el proceso de solventación de lo que fueron sus observaciones, particularmente por cuanto a que se trató de erogaciones justificadas y propias del proyecto y de sus necesidades de ejecución, en lo tocante a la Primera falta imputada, y de que se trató también de erogaciones inherentes a las contrataciones requeridas y justificadas en términos del supuesto de excepción y salvedad contenido en el segundo párrafo del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. • Que en lo tocante a la Segunda falta imputada, dado que omitió hacer el análisis, razonamiento o argumentación alguna respecto de la naturaleza y tipo de estas contrataciones y de sus erogaciones respectivas, concluyéndose de modo insuficiente e inopiado con la mera descalificación de las justificaciones aportadas e incurriendo en clara contradicción cuando que, en su texto reconoce que las contrataciones

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corresponden a servicios especializados tales como el montaje y colocación de elementos prefabricados a ejecutarse en la obra, que son precisamente aquellos a los que se refiere la salvedad excepcional prevista por el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. • Que en ese sentido, resulta por demás evidente la incongruencia en que incurrió esta Autoridad Administrativa, en la resolución impugnada, porque si bien éste pretende sustentar en el texto de las cédulas en que la parte federal desestimó los argumentos y pruebas aportadas al efecto, sobre la base de que la legislación aplicable lo era la federal, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a la que sin mayor argumento consideró y supone como opuesta a la Ley Estatal de la materia, la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, esta Autoridad Administrativa finalmente acaba por situar la configuración de la supuesta acreditación de la comisión de la Segunda falta imputada, con relación a una presunta y nunca comprobada transgresión respecto de los artículos 23 y 24 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán, esto es, de la legislación estatal que su contraparte federal había considerado como inaplicable y que ella misma asumió con tal carácter por haberse basado en tal condición y argumento. • Que por otra parte, resultó omisa en precisar por qué las erogaciones del gasto atribuido a la obra auditada, fueron consideradas como de origen federal, cuando que los documentos de aprobación presupuestaria, de liberación del gasto y de ejecución presupuestaria y pago inherentes a la obra auditada, o bien fueron omisos en tal precisión, o incluso le consideraron siempre de origen estatal, omitiendo en señalar también las razones que mediaron para haber ulteriormente atribuido las responsabilidades por el presunto incumplimiento de la normatividad legal aplicable al gasto, a los servicios públicos ejecutados, y no a aquellos que no lo precisaron o se equivocaron en señalar su origen. • Que en tal sentido, debe apuntarse la contradicción en que incurrió esta Autoridad Administrativa en la resolución impugnada, puesto que si bien reconoció que solo una parte de los recursos asignados a la obra fueron de origen federal y su parte restante estatal, en ningún momento aclaró el por qué éstos y no aquellos habrían de sujetarse a su reputación como de origen federal, no obstante que la cuantía de los segundos fue mayor, y toda vez que implícitamente reconoció también que su reputación como recursos federales, se asumió hasta el inicio de la Auditoría y no antes, de modo que el impugnante, como Titular en ese entonces de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas no conoció de tal reputación ni del carácter federal de los recursos asignados a la obra ulteriormente auditada, sino hasta que tal Auditoría dio inicio, de modo que estuvo imposibilitado de haber atendido su aplicación en términos de las disposiciones aplicables. • Que también por otra parte, fue del todo imprecisa en esclarecer los motivos y las razones legales conforme a las cuales los servidores públicos ejecutores del gasto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y en particular el impugnante, podrían haber sido competentes y por

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tanto responsables directos del cumplimiento de los dispositivos previstos en los artículos 54 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 41, 43 y 44 de los Lineamientos para la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los Recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para a Infraestructura en los Estados, dado que en ningún momento aclaró con la debida precisión la forma y términos en que de su parte, habría actuado para tender o para operar en transgresión respecto de tales dispositivos, mientras que por lo demás, en ninguno de los documentos que conforman el expediente de la Auditoría y del Procedimiento Administrativo instaurado en su contra, consta documento alguno que acredite la aseveración plasmada en ambas faltas administrativas imputadas, por cuanto a que su actuación supuestamente causó “un severo perjuicio al erario estatal, en virtud de que dicho recurso tuvo que ser reintegrado a la Federación, por su indebida aplicación”, situación que a más de inexacta, resultó del todo carente de pruebas y por ende falsa.

• Que conforme a lo anterior, resultan evidentes las imprecisiones, omisiones y contradicciones en que incurrió esta Autoridad Administrativa, al dictar la resolución impugnada, particularmente en lo que atañe a la construcción y argumentación configurativa y material de las faltas administrativas imputadas y sancionadas.

• Que por consecuencia, resulta clara la omisión respecto a los principios de debida fundamentación y motivación legales y de exacta aplicación de la ley, por lo que se contraviene los preceptos constitucionales de los artículos 14 y 16, y especialmente lo señalado por la fracción VIII del artículo 7° del Código Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Argumentos que devienen infundados, además de que, nuevamente se desprende la intensión de confundir y distraer a ese H. Tribunal de lo que de facto se le atribuyó y está acreditado en su contra, pues de dichos argumentos se desprende que el actor solo se limita a hacer manifestaciones genéricas y sin fundamento, de supuestas violaciones a sus derechos, cometidas en la etapa de Auditoría, pero que en modo alguno se relacionan con las faltas administrativas que le fueron atribuidas y se encuentren acreditadas en su contra. Asimismo, contrario a lo manifestado por el accionante, la resolución impugnada, se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se establecieron los dispositivos normativos aplicables al caso concreto, así como se especificó las circunstancias especiales, razones particulares y causas mediatas e inmediatas que se tuvieron en consideración al momento de emitirse la resolución impugnada, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, con las que se tuvo por configurada la hipótesis normativa.

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En efecto, el hoy impugnante equivoca sus apreciaciones en sus argumentos vertidos, pues consta de la resolución impugnada que este Órgano de Control determinó que la responsabilidad administrativa del C. *** *******, se encontraba plenamente acreditada, toda vez que resultó acreditado en su contra que, en cuanto Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, no se condujo en estricto apego a lo dictado por la normativa aplicable, respecto de la administración y manejo de los recursos transferidos al Estado de Michoacán por la Federación, relativos al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados (FIES), del ejercicio presupuestal 2008 dos mil ocho, dineros que fueron radicados para la realización de fines específicos de apoyo al desarrollo de infraestructura estatal en tiempos y plazos determinados, lo que no se cumplió, puesto que, a pesar de que se ejecutó la obra CONSTRUCCIÓN DE ACCESO AL BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA PLAYA AZUL, PRIMERA ETAPA, ello se realizó con una indebida aplicación de los mismos, sin que se hubiere acreditado que el destino, aplicación, erogación, registro y documentación como probatoria del mismo, hubiese sido acorde a las leyes del caso, por consecuencia, se causó un perjuicio pecuniario hasta por la cantidad de $119,828.12 (ciento diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos 12/100 M.N.), además de que se pagó para la construcción de la citada obra, DE MANERA INDEBIDA, con recurso del FIES, la suma de $20’514,134.41 (veinte millones quinientos catorce mil ciento treinta y cuatro pesos 41/100 M.N.), lo que implica que no se ajustara a la normativa aplicable para tales efectos, puesto que el propio **********, suscribió el “...ACUERDO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA ESTATAL RELATIVA A CONSTRUCCIÓN DEL ACCESO AL BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA PLAYA AZUL 1a ETAPA MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN BAJO LA MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA que emite la Secretaría de Comunicaciones v Obras Públicas por conducto de su titular C. *** ******* , en su carácter de Secretario...”, y por tanto, de ninguna manera ignoraba su contenido y sobre todo, la obligación que del mismo se desprendía para ejecutar la obra “...debiendo respetar en todo momento las disposiciones legales y administrativas aplicables..." ni mucho menos el compromiso contraído para realizar la obra aludida porque la Dependencia entonces a su cargo, poseía la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, lo que desde luego no ocurrió y originó que se contratara y se pagara indebidamente a terceros para la ejecución de dichos trabajos y por ende, tanto la conducta desplegada en la hipótesis de la PRIMERA FALTA, así como la materialización de la SEGUNDA de ellas, a cargo del C. **********, deben ser sancionadas para evitar su futura comisión.

Esto en insistiéndose en que, los recursos transferidos por la Federación al Estado, que fueron asignados a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, específicamente los relacionados al programa FIES 2008, fueron por Administración Directa, por lo que resultó clara la contravención a establecido por los artículos 23 y 24, de la Ley

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de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.

Conducta por la que se le tuvo por infringiendo lo establecido por los artículos, los artículos (sic) 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 veintisiete de septiembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, aplicable al inicio del procedimiento; artículo 11 fracciones XIII y XV del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán; artículo 54 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidades Hacendaria; y 41, 44 de los Lineamientos para la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los Recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados, disponen lo siguiente: (Se transcriben)

De lo que se desprende que, contrario a lo manifestado por el actor, la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en el caso concreto existe adecuación entre la conducta atribuida y la hipótesis normativa que la contempla como faltas administrativas, toda vez que las artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán; artículo 11 fracciones XIII y XV del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán; 54 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 41, 44 de los Lineamientos para la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los Recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados, anteriormente citados, son aplicables al caso concreto; resultando evidente que la responsabilidad administrativa de los actos y omisiones que los servidores públicos incurren, deriva del incumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo, como funcionarios públicos, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño del empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento da lugar a un procedimiento y en su caso la determinación de las responsabilidades en que incurrieron.

Para robustecer lo anterior, conviene citar por analogía la siguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO.” (se transcribe)

A mayor abundamiento, es necesario indicar la diferencia de la naturaleza de los recursos económicos de los cuales se le

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atribuye al impugnante, el que no se condujera en estricto apego a lo dictado por la normativa aplicable, respecto de la administración y manejo de los recursos transferidos al Estado de Michoacán por la Federación, relativos al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados (FIES), del ejercicio presupuestal 2008 dos mil ocho, dineros que fueron radicados para la realización de fines específicos de apoyo al desarrollo de infraestructura estatal en tiempos y plazos determinados, lo que no se cumplió, puesto que, a pesar de que se ejecutó la obra CONSTRUCCIÓN DE ACCESO AL BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA PLAYA AZUL, PRIMERA ETAPA, mismos que, al estar establecidos con base en el acuerdo celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que tiene por objeto la realización de un programa de Coordinación Especial denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción”; por lo que en el caso concreto se advierte que se trata de APORTACIONES FEDERALES (de conformidad con el artículo 25 fracción VIII de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 veintisiete de diciembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho) y no de PARTICIPACIONES. Esta diferencia es primordial dado que, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede advertirse que en tanto las Participaciones Federales son susceptibles de libre administración municipal, las Aportaciones no son de libre administración y solo pueden ser afectadas conforme lo disponga la Ley, y en el caso particular, ninguno de los presupuestos de afectación se actualizó, por tratarse de convenios con el Estado de Michoacán. Es por lo considerado anteriormente que, se solicita sea desestimado el concepto de violación expresado por el aquí actor y, en virtud de que la resolución qué se impugna fue dictada en estricto apego a derecho, procede que se declare la validez del acto impugnado. En el concepto de violación marcado como VII.3. TERCERO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, señala medularmente el accionante que, la resolución impugnada contraviene en su agravio los principios de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, encontrándose indebidamente fundada y motivada, puesto que en ella esta Autoridad Administrativa pretende imponerle como sanción, la inhabilitación para el ejercicio de empleos o cargos públicos y el reintegro de cantidades de dinero al erario estatal, haciendo una valoración inexacta, incompleta, irrazonada e ilícita de la supuesta gravedad de las faltas y de sus elementos objetivos y subjetivos, aplicando en consecuencia y por su posición dogmática, una sanción injusta, desproporcionada y excesiva.

Sigue manifestando el actor que, lo anterior en razón de que esta Autoridad Administrativa de nueva cuenta conculcó en su agravio los principios legales que atañen al derecho administrativo sancionador, en razón de las siguientes consideraciones:

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• Que hizo una valoración incompleta e irrazonada de la gravedad de las faltas y sus elementos objetivos y subjetivos, lo que se desprende del contenido del apartado I del Considerando Sexto de la resolución impugnada en el que se omitió hacer referencia o mención alguna de las circunstancias específicas y la ponderación de todos los elementos objetivos e inherentes a la ejecución y gravedad de los hechos pretendidamente ilícitos y que servirían de condiciones eximentes o atenuantes sobre la comisión y gravedad de los hechos mismos y que actuarían en su favor, insistiendo por el contrario y sin mediación de razonamiento lógico-jurídico, en que se trató de las faltas administrativas graves, asumiendo entonces una posición dogmática respecto de los enunciados textuales ordenados por la Ley supuestamente transgredida, lo que le llevó a aplicar en consecuencia una sanción del todo injusta, desproporcionada y excesiva en su agravio.

• Que además sustentó su determinación e intentó justificarla en razonamientos carentes de legalidad, lo que deriva del mismo contenido del apartado I del Considerando Sexto de la Resolución Impugnada, en el que sin mediar fundamento legal ni razonamiento jurídico alguno que lo justifiquen, esta Autoridad Administrativa consideró que se trató de faltas administrativas graves, sin expresar el porqué de su aseveración concluyente, tan solo se concretó a repetir la expresión adecuada y congruente de los razonamientos legales que necesariamente debió de haber efectuado para justificar las sanciones indebidamente impuesta en su contra.

• Que también omitió hacer los razonamientos legales pertinentes e idóneos para justificar la sanción, en mérito a que del contenido de los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de la resolución impugnada, no constan las razones legalmente idóneas y suficientes que permitan esclarecer los criterios fundamentales en que se basó esta Autoridad Administrativa, para imponer las sanciones y que las habrían tenido como justas, ni aquellos que posibilitarían a entender el porqué de su grado proporcional, para situarlas como no excesivas y adecuadas, puesto que dentro de los rangos de sanción previstos por el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, existen otros menos excesivos y cabalmente proporcionales, que ciertamente debió haber tomado en consideración para aplicar respecto de las supuestas infracciones y para imponerles lo sanción pretendida de su parte.

Argumentos y manifestaciones que devienen infundadas todas ellas, pues deviene infundado que el accionante refiera que no fueron debidamente analizados los elementos objetivos y subjetivos, al momento de calificar la gravedad de su conducta, así como de imponerle la sanción administrativa correspondiente, pues contrario a tal manifestación, sí tomó en

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consideración las condiciones objetivas y subjetivas del infractor, pues, conforme a lo resuelto por esta Autoridad Administrativa en la resolución impugnada, en su apartado SEXTO de la parte Considerativa, visible a fojas 39 a la 43, misma que se tiene por reproducida en este espacio, como si a la letra se insertara, en atención al principio de economía procesal, se desprende que sí se realizó un estudio pormenorizado de las condiciones objetivas y subjetivas del impugnante, pues se valoró todos y cada uno de los elementos establecidos por el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, esto es: I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, II.- El nivel jerárquico, III.- Las condiciones socio-económicas del servidor público, IV.- Las condiciones y medidas de ejecución, V.- La antigüedad en el servicio público del servidor, VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y VII- El monto, beneficio, daño o perjuicio económicos, derivados del incumplimiento de las obligaciones.

Cabe destacar además que, este Órgano de Control de manera fundada y motivada determinó como grave la conducta del C. *** *******, toda vez que, quedó acreditado que en cuanto Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, no se condujo en estricto apego a lo dictado por la normativa aplicable, respecto de la administración y manejo de los recursos transferidos al Estado de Michoacán por la Federación, relativos al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados (FIES), del ejercicio presupuestal 2008 dos mil ocho, dineros que fueron radicados para la realización de fines específicos de apoyo al desarrollo de infraestructura estatal en tiempos y plazos determinados, lo que no se cumplió, puesto que, a pesar de que se ejecutó la obra CONSTRUCCIÓN DE ACCESO AL BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA PLAYA AZUL, PRIMERA ETAPA, ello se realizó con una indebida aplicación de los mismos, sin que se hubiere acreditado que el destino, aplicación, erogación, registro y documentación comprobatoria del mismo, hubiese sido acorde a las leyes del caso, por consecuencia, se causó un perjuicio pecuniario hasta por la cantidad de $119,828.12 (ciento diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos 12/100 M.N.), además de que se pagó para la construcción de la citada obra, DE MANERA INDEBIDA, con recurso del FIES, la suma de $20’514,134.41 (veinte millones quinientos catorce mil ciento treinta y cuatro pesos 41/100 M.N.), lo que implica que no se ajustara a la normativa aplicable para tales efectos, puesto que el propio **********, suscribió el “...ACUERDO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA ESTATAL RELATIVA A CONSTRUCCIÓN DEL ACCESO AL BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA PLAYA AZUL 1a ETAPA MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN BAJO LA MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA que emite la Secretaría de Comunicaciones v Obras Públicas por conducto de su titular C. *** ******* . en su carácter de Secretarlo... ”, y por tanto, de ninguna manera ignoraba su contenido y sobre todo, la obligación que del mismo se desprendía para ejecutar la obra “...debiendo respetar en todo momento las disposiciones legales y administrativas aplicables..." ni mucho menos el compromiso contraído para realizar la obra

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aludida porque la Dependencia entonces a su cargo, poseía la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, lo que desde luego no ocurrió y originó que se contratara y se pagara indebidamente a terceros para la ejecución de dichos trabajos y por ende, tanto la conducta desplegada en la hipótesis de la PRIMERA FALTA, así como la materialización de la SEGUNDA de ellas, a cargo del C. **********, deben ser sancionadas para evitar su futura comisión.

Esto en insistiéndose en que, los recursos transferidos por la Federación al Estado, que fueron asignados a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, específicamente los relacionados al programa FIES 2008, fueron por Administración Directa, por lo que resultó clara la contravención a establecido por los artículos 23 y 24 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.

Conducta por la que se le tuvo por infringiendo lo establecido por los artículos, los artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 veintisiete de septiembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, aplicable al inicio del procedimiento; artículo 11 fracciones XIII y XV del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán; artículo 54 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 41, 44 de los Lineamientos pera la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los Recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados

Por tal motivo resulta infundado que el accionante refiera que, no se le sanciona su responsabilidad administrativa tomando en consideración que no existió daño patrimonial al Estado, pues tal y como ha quedado acreditado, sí existió un detrimento al Erario Estatal, por lo tanto la calificación de su conducta, no puede ser otra que la de, grave, y su sanción también no puede ser otra que la inhabilitación y reintegro de la cantidad antes aludida, ya que, tal y como ha quedado establecido, al infringir con su conducta los ordenamientos antes citados, así como los principios que rigen el servicio público, y por consiguiente apartarse de la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, se debe sancionar su conducta, siendo que el Estado tiene el interés social de contar con servidores públicos que se mantengan al margen de las conductas realizadas. Además de que tal y como ha quedado señalado por el accionante, es de explorado derecho que la calificación de la gravedad de la conducta queda a la consideración de las autoridades administrativas.

Al respecto cobra aplicación por analogía la siguiente Jurisprudencia administrativa, con número de registro 166295,

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Tesis: 2a./J. 139/2009, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX Septiembre de 2009, página: 678, cuyo texto y rubro son:

“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA. (Se transcribe)

También sirve de apoyo por analogía la Tesis Aislada en Materia Constitucional, Administrativa, número Tesis: 2a. II/2009, localización 167843, instancia: Segunda Sala, Novena Época, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009, Página: 473, que establece:

“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERA. RELATIVA RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.” (Se transcribe)

Tesis Aislada en materia constitucional administrativa, con número de registro 180796, Tesis: P. LIX/96, Instancia: Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Agosto de 2004, página: 15, texto y rubro:

“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LA SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN IV, Y 51 DE LA LEY RELATIVA SE APEGA AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)

De lo que se concluye ninguno de los argumentos expuestos por el accionante le asiste la razón, por consecuencia, ese H. Tribunal deberá de desestimar el presente concepto de violación, al devenir infundado e inoperante lo considerado por el actor.

Es por todo lo anterior que, al resultar ineficaces, infundados e inoperantes los conceptos de violación señalados por el impugnante, el C. *** *******, y toda vez que las faltas administrativas que le fueron atribuidas quedaron plenamente acreditadas en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades, así como se desprende que, fueron debidamente valoradas las probanzas, en consecuencia, se solicita se confirme la resolución impugnada, a haber sido legalmente emitida.”

SEXTO. La Litis de la presente controversia se centra en

determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución dictada el

veintiocho de mayo de dos mil catorce por el Coordinador de

Contraloría del Estado de Michoacán, dentro del procedimiento

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administrativo de responsabilidades número DRSP-PAR-

205/2013, en la que se impuso al actor *** ******* la sanción

consistente en inhabilitación por el término de tres años para el

ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público

y el reintegro al erario estatal de $119,828.12 (ciento diecinueve

mil ochocientos veintiocho pesos 12/100 Moneda Nacional), al

habérsele determinado responsable de las faltas consistentes

en:

1. “PRIMERA. NO CUMPLIR CON DILIGENCIA Y LEGALIDAD EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO, COMO TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, YA QUE

NO REALIZÓ UNA ADECUADA ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS

RECURSOS TRANSFERIDOS POR LA FEDERACIÓN AL ESTADO,

QUE FUERON ASIGNADOS A SU DEPENDENCIA,

ESPECÍFICAMENTE LOS RELACIONADOS AL PROGAMA DE FONDO

DE INVERSIÓN PARA ENTIDADES FEDERATIVAS FIES 2008,

APLICABLES A LA OBRA DENOMINADA “CONSTRUCCIÓN DE

ACCESO AL BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA-PLAYA AZUL , PRIMERA

ETAPA”, OCASIONANDO ASÍ QUE SE GENERARAN PAGOS

IMPROCEDENTES CUYA EROGACIÓN ASCENDIÓ A LA SUMA DE

$239,656.25 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS PESOS 25/100 M.N.).- - - - - - - - - -

1. En relación al DEPP número 3582-4 del 9 de octubre 2009, y la factura num. 10259 del 11 de septiembre de 2009, por un importe de $10,280.49, la cual soporta la adquisición del material, construcción, en específico 266.8 kg de varilla de 3/8”, 40 bultos de cemento normal tolteca y 2000 placas de tabicón de concreto de 7x14x25, dicho material no se empleó en la ejecución de la obra, ya que de acuerdo a reportes presentados por la SCOP, se utilizó para la reubicación de la casa habitación interferencia con derecho de vía, realizándose el colado de losa y los muros exteriores de la misma, conceptos improcedentes al no encontrarse en el proyecto presentado para la autorización de la obra.

2.- Por lo que respecta al DEPP núm. 3498-4 del 2 de octubre de 2009 por $29,500.00 por pago de trabajo de reforestación, se presenta un convenio de colaboración entre la Comisión Ejecutiva para el Desarrollo Integral de la Costa Michoacana y la Cooperativa de Producción Pesquera Barra Santa Ana S.C. de R.L. mediante el cual

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la Sociedad Cooperativa se compromete a plantar 1000 plántulas de mangle de zona que señale la Comisión, debidamente consolidadas; asimismo (SIC), en su claúsula segunda la Comisión se compromete a gestionar ante la SCOP y a entregar a la cooperativa $115,000.00 Derivado lo anterior, se concluye que los citados trabajos no forman parte de la obra a ejecutar, asimismo (SIC) el convenio se realizó entre 2 entes totalmente a la ejecución de la obra, adicionalmente únicamente se presenta la primera página del convenio suscrito desconociéndose el total del clausulado.

3.- Referente a los convenios presentados para el pago de los derechos de vía por un importe de $20,000.00 y $180,000.00, no se aclara que aún y cuando los Lineamientos para la solicitud, transferencia y aplicación de los recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados permiten el pago de los derechos de vía, estos se deben de solicitar ex profeso para dicho pago y previo a la autorización de los proyectos de infraestructura autorizados, como lo establece el numeral 12 de los citados lineamientos. Por lo anterior, y dado que las metas programadas y/o presupuesto para el proyecto que nos ocupa, no consideró este concepto se considera improcedente haber realizado dichos pagos.

OMISIÓN CON LA QUE, EN FORMA MANCOMUNADA CON EL

CIUDADANO *** *******, EN ESE MOMENTO DIRECTOR

ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

OBRAS PÚBLICAS, CAUSÓ UN SEVERO PERJUICIO AL ERARIO

ESTATAL, POR LA CANTIDAD DE $239,656.25 (DOSCIENTOS TREINTA

Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 25/100 M.N.),

EN VIRTUD DE QUE DICHO RECURSO TUVO QUE SER INTEGRADO

A LA FEDERACIÓN POR SU INDEBIDA APLICACIÓN.

2. SEGUNDA.- NO CUMPLIR CON DILIGENCIA EL SERVICIO QUE TENÍA

ENCOMENDADO COMO TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, YA QUE NO REALIZÓ UNA

ADECUADA ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS

TRANSFERIDOS POR LA FEDERACIÓN AL ESTADO, QUE FUERON

ASIGNADOS A SU DEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LOS

RELACIONADOS AL PROGRAMA FONDO DE INVERSIÓN PARA

ENTIDADES FEDERATIVAS FIES 2008, APLICABLES A LA OBRA

DENOMINADA “CONSTRUCCIÓN DE ACCESO BOULEVARD PLAYA

ERÉNDIRA-PLAYA AZUL, PRIMERA ETAPA”, EN VIRTUD A QUE NO

OBSTANTE A QUE FUE ADJUDICADA POR ADMINISTRACIÓN

DIRECTA, DE MANERA INDEBIDA SE CONTRATÓ A 7 SIETE

CONTRATISTAS, SIN SEGUIR LOS PROCEDIMIENTOS

ESTABLECIDOS AL CASO CONCRETO, EN EL ARTÍCULO 23 DE LA

LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO, PROVEEDORES CON LOS CUALES SE CONTRATARON

SERVICIOS ESPECIALIZADOS TALES COMO MONTAJE,

Expediente: JA-01030/2014-II 54

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COLOCACIÓN DE ELEMENTOS PREFABRICADOS EJECUTARSE EN

LA OBRA SEÑALADA, SIN QUE LOS MISMOS FUERAN

PROCEDENTES, ACTUAR QUE CONTRAVINO LO SEÑALADO POR

EJECUTARSE EN LA OBRA SEÑALADA, SIN QUE LOS MISMOS

FUERAN PROCEDENTES, ACTUAR QUE CONTRAVINO LO

SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS

DEL ESTADO; CONTRATISTAS Y CONCEPTOS QUE SE DESCRIBEN

A CONTINUACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EMPRESA CONTRATISTA NÚMERO DE

CONTRATOS IMPORTE

ADJUDICADO

Acciones Grupo Oro S.A. de C.V. 1 $7,932,065.04

Ingeniería y Laboratorio para la

construcción.

2 $6, 243,623.99

Servicio de Construcción en General 1 $4,850.00

CORVIC Supervisión y Construcción

SA de CV.

2 $2,132,468.50

Integradora AVILSA S.A. DE C.V. 1 $1,158,125.65

Sáenz Espinosa Álvaro Ing. 1 $3,530,001.23

C. Ismael Gaspar Infante 1 $13,000.00

Total 9 $20,514,134.41

OMISIÓN CON LA QUE EN FORMA MANCOMUNADA CON EL

CIUDADANO **********, EN ESE MOMENTO DIRECTOR DE CAMINOS

Y CARRETERAS ADSCRITO A SECRETARÍA DE COMUNICACIONES

Y OBRAS PÚBLICAS; CAUSÓ UN SEVERO PERJUICIO AL ERARIO

ESTATAL, POR LA CANTIDAD de $20,514,134.41 (VEINTE MILLONES

QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS

41/100 M.N) EN VIRTUD A QUE DICHO RECURSO TUVO QUE SER

REINTEGRADO A LA FEDERACIÓN POR SU INDEBIDA APLICACIÓN.”

VI.1 De manera que esta Sala Colegiada procede el

estudio del concepto de violación PRIMERO esgrimido por la

parte actora, en el que sustancialmente refiere que la resolución

impugnada contraviene en su agravio los principios de legalidad

y de exacta aplicación de la ley, encontrándose indebidamente

Expediente: JA-01030/2014-II 55

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motivada y fundada, puesto que la autoridad pretende tener por

acreditada la supuesta comisión de las faltas imputadas y

sancionarlo desestimando los argumentos y pruebas de

descargo que oportunamente le fueron aportados.

A ese respecto, refiere el accionante que formuló como

alegatos, argumentos que ahora reitera a manera de conceptos

de violación, y en los que se duele medularmente de que:

a) Que mediante el oficio número CC/288/2012, de fecha dos

de febrero de dos mil doce, emitido por la Coordinadora de

Contraloría y Dirigido al Titular de la Unidad de Operación

Regional de la Secretaría de la Función Pública, al hacer

referencia a la propia auditoría MICH/FIES/SCOP/11

resolvió por tener por solventadas las dos observaciones

que ahora de manera indebida son materia de las faltas que

integran el presente procedimiento de responsabilidades.

b) Que las determinaciones adoptadas en el oficio número

CC/288/2012, pretendieron ser anuladas y revocadas por

servidores públicos, que además de no ejercer superioridad

jerárquica alguna respecto de la Titularidad de la

Coordinación de Contraloría del Estado, resultan ajenos a la

Administración Pública del Estado, esto es, por el Titular de

la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la

Secretaría de la Función Pública, como consta en el oficio

211/0449/2012 de veintiuno de marzo de dos mil doce, y en

Expediente: JA-01030/2014-II 56

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las cédulas de solventación y seguimiento que se adjuntaron

al mismo.

c) Que en acatamiento a las pretensiones de anulación y

revocación dictadas por los servidores públicos de la

Federación y en clara sumisión el Director de Control y

Auditoría a Obra Pública de la Coordinación de Contraloría

procedió a emitir el Dictamen de Auditoría de doce de

noviembre de dos mil doce, que es el sustento del presente

procedimiento administrativo de responsabilidades.

d) Que la situación jurídica creada y declarada por el acto

administrativo materializado en el oficio número

CC/288/2012 de dos de febrero de dos mil doce, podría ser

susceptible de anulación o revocación sólo en los supuestos

y con el cumplimiento de requisitos de procedencia previstos

en el artículo 14 del Código de Justicia de Administrativa del

Estado de Michoacán.

e) Que los argumentos señalados en los párrafos que

anteceden, fueron indebidamente desestimados por la

Coordinación de Contraloría, habida cuenta de que el

proceso de seguimiento y solventación de observaciones de

una auditoría, ilustrado por la demandada no existe como tal

ni se encuentra previsto en ningún dispositivo legal aplicable

a la materia. Expediente: JA-01030/2014-II 57

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f) Que la autoridad en ningún momento aclara o esclarece el

porqué, si se trató de una Auditoría conjuntamente realizada

entre las autoridades estatales y federales de la materia, al

amparo de un acuerdo de coordinación suscrito para el

efecto, habría entonces de existir una condición de

subordinación, supeditación o sujeción del criterio y

determinaciones de la parte estatal respecto de la federal,

para así restar valor, alcance y procedencia legales al Oficio

número CC/288/2012.

g) Que la autoridad en ningún momento esclarece porqué los

funcionarios que cita pudieran tener las facultades de

anulación y revocación que implícitamente acepta que

asumieron con respecto al contenido del oficio número

CC/288/2012, pues las atribuciones y líneas de mando que

aduce como parte sustancial del motivo para haberlo hecho,

en ningún momento constituyen fundamento legal idóneo ni

suficiente para haber materializado de facto la revocación y

anulación practicadas.

Resultan infundados los argumentos esgrimidos en el

concepto de violación a estudio, como se analiza a continuación.

En principio, que contrario a lo esgrimido por la parte actora,

la autoridad demandada en la resolución impugnada, en las

páginas 24 reverso a la 33, visibles a fojas 694 a la 698 del

Expediente: JA-01030/2014-II 58

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expediente en que se actúa, sí abordó el análisis de los alegatos

vertidos por el accionante en la audiencia celebrada en el

procedimiento, mismos que se dan por reproducidos en este

apartado atendiendo al principio de economía procesal.

Asimismo, cabe precisar que, el oficio número

CC/288/2012 de fecha dos de febrero de dos mil doce (fojas 131-

143) emitido por el Coordinador de Contraloría no es un acto

administrativo que trascienda al exterior de la administración

pública, como lo pretende el demandante, al no tener el carácter

de definitivo, y por ende no incide en la esfera de derechos del

actor *** *******, sino es un acto de administración, al tratarse de

una comunicación interna entre dependencias, por virtud de la

cual le hace del conocimiento al Titular de la Unidad de

Operación Regional de la Secretaría de la Función Pública sobre

el seguimiento a la auditoría número MICH/FIES/SCOP/11,

correspondiente a los recursos del FIDEICOMISO PARA LA

INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTADOS, del ejercicio

presupuestal 2008, respecto de la obra Construcción del Acceso

al Boulevard Playa Eréndira-Playa Azul 1ª Etapa, que de manera

conjunta realizaron respecto de la Secretaría de Comunicación y

Obras Públicas, detallando el resultado del análisis efectuado por

esa Unidad, de la documentación complementaria presentada Expediente: JA-01030/2014-II 59

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por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas mediante

oficios SCOP/0S/1251/2011 y SCOP/SUB/002/2012, y la opinión

vertida por el órgano de control estatal de acuerdo a la

documentación presentada por la dependencia, en la que refirió

tener por solventadas las observaciones efectuadas a la

dependencia auditada, empero aún no era el dictamen definitivo

de la auditoría practicada, sino que éste se emitió hasta el doce

de noviembre de dos mil doce mediante el oficio

DCAOP/166/2012 (fojas 43-53).

De ahí que los argumentos vertidos por el accionante, en el

sentido de que las determinaciones adoptadas en el oficio

número CC/288/2012, pretendieron ser anuladas y revocadas

por el Titular de la Unidad de Operación Regional de la Secretaría

de la Función Pública, como consta en el oficio 211/0449/2012

de veintiuno de marzo de dos mil doce, resultan por demás

infundadas, toda vez que del contenido de éste último, no se

desprende ningún acto de anulación o revocación del oficio

referido en primer término, sino que fue emitido en seguimiento

a las observaciones determinadas respecto de la auditoría

practicada MICH/FIES/SCOP/11, en atención a la

documentación recibida por parte de la Secretaría de

Comunicaciones y Obras Públicas, y en el que concluye que aún

persisten recomendaciones pendientes por solventar.

Expediente: JA-01030/2014-II 60

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Sirve de sustento a lo anterior, la tesis II.3o.A.189 A (10a.),

de la Décima Época, en materia Administrativa, emitida por los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014,

tomo III, página 1552, de rubro y texto siguientes:

“ACTOS INTERADMINISTRATIVOS. VALORACIÓN Y DIFERENCIAS CON LOS DIVERSOS ACTOS QUE TRASCIENDEN AL EXTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y AFECTAN DIRECTAMENTE LA ESFERA DE DERECHOS DE LOS PARTICULARES, DESDE LA PERSPECTIVA DE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El acto que sólo trasciende al interior de la administración pública -como las comunicaciones entre dependencias- es diferente a los diversos actos que trascienden a su exterior, especialmente cuando inciden en la esfera de derechos de los particulares, pues la fundamentación y motivación de aquéllos no pueden ser controvertidas por un particular, al no dirigirse a éste sus efectos jurídicos, porque según la jurisprudencia P./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 813, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.", para estimar que los actos inicialmente mencionados se apegan a los parámetros constitucionales de legalidad, sólo se requiere de la existencia de normas jurídicas que reconozcan válidamente que la autoridad pueda actuar en determinado sentido, ajustando su proceder a dichas reglas, la que, per se, le sirve de fundamento y, además, que su emisión se motive por factores y circunstancias que permitan concluir que efectivamente procedía la aplicación de esa normativa. De lo anterior se sigue que, al valorarse la legalidad de los actos interadministrativos, no resulta correcto considerar el estándar aplicable a los diversos actos que, además de trascender hacia afuera de la administración pública, afectan a particulares. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.”

Debe precisarse además, que el Titular de la Unidad de

Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la

Expediente: JA-01030/2014-II 61

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Función Pública no ejerció superioridad jerárquica alguna

respecto a la Coordinación de Contraloría del Estado, sino que al

haber efectuado conjuntamente con ésta dependencia, la

auditoría de mérito, tiene la facultad para dar seguimiento a las

observaciones determinadas en las revisiones a programas

financiados con recursos federales que sean auditados en los

gobiernos de los estados, hasta su total solventación, así como

emitir los informes respectivos y conforme a los resultados

obtenidos proponer a la autoridad competente –órgano de control

estatal- las acciones pertinentes, de conformidad con los previsto

en el artículo 33 fracciones I, XI y XII del Reglamento Interior de

la Secretaría de la Función Pública1. De manera que el oficio

211/449/2012 de veintiuno de marzo de dos mil doce fue emitido

como parte de las facultades del Titular de la Unidad de

Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la

Función Pública, y coadyuvante de la Coordinación de

Contraloría del Estado, quien fue la encargada de integrar el

expediente de auditoría por presuntas responsabilidades, con las

observaciones que quedaron pendientes de solventar por parte

de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, como le

1 ARTÍCULO 33.- Corresponderá a la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Verificar y evaluar la aplicación de fondos federales transferidos a los estados y municipios, al Distrito Federal y sus órganos político-administrativos, a cuyo efecto podrá ordenar y realizar auditorías, verificaciones e investigaciones. XI. Emitir los informes de las auditorías, verificaciones e investigaciones, y conforme a sus resultados, proponer a las autoridades competentes las acciones pertinentes; XII. Dar seguimiento a las observaciones determinadas en las revisiones a programas financiados con recursos federales que sean auditados en los gobiernos de los estados y los municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos, hasta su total solventación; …”

Expediente: JA-01030/2014-II 62

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fue informado al entonces Titular de esa Secretaría, mediante

oficio DCAOP/CC-340/2012 de cinco de septiembre de dos mil

doce (foja 163), y de conformidad además en lo previsto en las

Cláusulas Cuarta, primer y segundo párrafos y Cláusula Décima

Tercera2 del ACUERDO de Coordinación celebrado por la

Secretaría de la Función Pública y el Estado de Michoacán de

Ocampo, con objeto de la realización de un programa de

coordinación especial denominado Fortalecimiento del Sistema

Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y

Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la

Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

dieciocho de agosto de dos mil cinco.

De ahí que devengan infundadas las aseveraciones de la

parte accionante.

2 “CUARTA.- LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE SU SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO, ACUERDAN ESTABLECER CONJUNTAMENTE UN SISTEMA DE INFORMACION A FIN DE MANTENER UNA PERMANENTE Y ADECUADA COLABORACION Y COORDINACION, QUE LES PERMITA CONTAR CON INFORMACION SUFICIENTE, CONFIABLE Y OPORTUNA PARA EL SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES Y COMPROMISOS QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE ACUERDO, ASI COMO EN LOS CONVENIOS Y DEMAS INSTRUMENTOS DE COORDINACION CELEBRADOS ENTRE EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE SUS DEPENDENCIAS O ENTIDADES, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO .

ASIMISMO, ACUERDAN EN PROPORCIONARSE LA INFORMACION Y DOCUMENTACION RELACIONADA CON LA REALIZACION DE OBRAS, PROYECTOS Y ACCIONES A CARGO DE EL GOBIERNO DEL ESTADO QUE HAYAN SIDO FINANCIADAS PARCIAL O TOTALMENTE CON RECURSOS FEDERALES, QUE PERMITA VERIFICAR EL CORRECTO EJERCICIO Y APLICACION DE LOS MISMOS, Y QUE RESULTE NECESARIA, EN SU CASO, PARA FINCAR LAS RESPONSABILIDADES Y APLICAR LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDAN, ASI COMO PARA PRESENTAR LAS DENUNCIAS PENALES A QUE HAYA LUGAR.

DECIMA TERCERA.- LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ACTUARAN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PARA APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS Y RESARCITORIOS, POR LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DE LA CLAUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO; ASIMISMO, CUANDO DE ESTAS SE PRESUMA LA COMISION DE UN DELITO, PROCEDERAN POR SI O CONJUNTAMENTE A DENUNCIAR LOS HECHOS Y APORTAR EL MATERIAL PROBATORIO AL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.”

Expediente: JA-01030/2014-II 63

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VI.2 Por otra parte, el accionante dentro del concepto de

violación PRIMERO, sostiene además que:

1) Al emitir la resolución impugnada incurrió en una indebida

motivación y fundamentación pues haciendo una inexacta e

inconducente interpretación de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Michoacán, de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado, del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Michoacán, de los elementos documentales que

integraron la Auditoría de la que derivó el Procedimiento

Administrativo de referencia, y omitiendo la valoración

legalmente precisa y aplicable respecto de los argumentos

y de las pruebas aportadas de su parte durante la

sustanciación de dicho Procedimiento, en forma por demás

ilegal tuvo por acreditada la comisión de las Faltas

Administrativas imputadas en su contra.

2) La resolución impugnada contraviene en su perjuicio el

principio de legalidad a que deben sujetarse los

procedimientos administrativos de responsabilidades -como

lo es precisamente el que atañe a la propia Resolución-,

puesto pretende sancionarlo, sin examinar, analizar ni

razonar los hechos, argumentos y probanzas que debió

tener en cuenta para acreditar debida y fehacientemente la

legal configuración de las Faltas Administrativas imputadas,

Expediente: JA-01030/2014-II 64

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y sin aducir ni señalar con precisión el o los dispositivos

legales estrictamente aplicables al caso, de modo tal que

carece de la adecuada fundamentación y motivación y

contraviene los preceptos constitucionales que establecen

las garantías de legalidad, audiencia, seguridad jurídicas y

debido proceso, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Añade además, que no se puede tener por configurada una

falta no sancionarla, sin que sus presupuestos de existencia

y aplicabilidad se encuentren previamente y exactamente

previstos en una Ley relativa, precisamente como conductas

infractoras antijurídicas o ilícitas.

Resultan inoperantes en parte e infundados en otra, los

argumentos esgrimidos, debiendo abordarse los mismos en lo

concerniente a la PRIMERA falta administrativa atribuida al

accionante.

Se califican así, dado que contrario a lo aducido por el

accionante en la resolución combatida, dentro del Tercer

considerando sí se precisaron todas las constancias que dieron

sustento a la falta administrativa primera, mismas que además

fueron valoradas por la autoridad demandada, de ahí que el Expediente: JA-01030/2014-II 65

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argumento transcrito a supralíneas bajo el inciso 1) resulte

inoperante, en razón de que el accionante de manera genérica

únicamente sostiene una inexacta e inconducente interpretación

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Michoacán, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado, del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Michoacán, la omisión de los argumentos y pruebas

aportadas por su parte durante el procedimiento, pero sin que

precise en qué radica la inexacta aplicación de las normas

referidas, ni qué prueba en concreto de las que aportó es la que

se dejó de valorar, o bien, cuáles fueron los argumentos dejados

de atender por la autoridad demandada que concretamente se

refieran a la primer falta administrativa que se le atribuye, aunado

a que de su escrito de alegatos presentado en la audiencia

celebrada en el procedimiento, se desprende que ofreció como

medios de convicción la instrumental de actuaciones y

presuncional legal y humana, de ahí la inoperancia de su motivo

de disenso.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002,

emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61 de rubro y

texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO

Expediente: JA-01030/2014-II 66

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BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

Ahora bien, por lo que concierne al argumento señalado a

supralíneas bajo el inciso 2), se advierte que dentro de la

resolución impugnada, se precisa el fundamento legal en el que

la autoridad demandada encuadra la falta administrativa

atribuida al accionante, como se advierte del contenido de la

misma, (fojas 693 reverso y 701) como se transcribe a

continuación:

“(…) PRIMERA. NO CUMPLIR CON DILIGENCIA Y LEGALIDAD EL SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO, COMO TITULAR DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, YA QUE NO REALIZÓ UNA ADECUADA ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS POR LA FEDERACIÓN AL ESTADO, QUE FUERON ASIGNADOS A SU DEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LOS RELACIONADOS AL PROGRAMA DE FONDO DE INVERSIÓN PARA ENTIDADES FEDERATIVAS FIES 2008, APLICABLES A LA OBRA DENOMINADA “CONSTRUCCIÓN DE ACCESO AL BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA-PLAYA AZUL, PRIMERA ETAPA”,

Expediente: JA-01030/2014-II 67

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OCASIONANDO ASÍ QUE SE GENERARAN PAGOS IMPROCEDENTES CUYA EROGACIÓN ASCENDIÓ A LA SUMA DE $239,656.25 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 25/100 M.N.).- - - - - - 2. En relación al DEPP número 3582-4 del 9 de octubre 2009, y la

factura num. 10259 del 11 de septiembre de 2009, por un importe de $10,280.49, la cual soporta la adquisición del material, construcción, en específico 266.8 kg de varilla de 3/8”, 40 bultos de cemento normal tolteca y 2000 placas de tabicón de concreto de 7x14x25, dicho material no se empleó en la ejecución de la obra, ya que de acuerdo a reportes presentados por la SCOP, se utilizó para la reubicación de la casa habitación interferencia con derecho de vía, realizándose el colado de losa y los muros exteriores de la misma, conceptos improcedentes al no encontrarse en el proyecto presentado para la autorización de la obra.

2.- Por lo que respecta al DEPP núm. 3498-4 del 2 de octubre de 2009 por $29,500.00 por pago de trabajo de reforestación, se presenta un convenio de colaboración entre la Comisión Ejecutiva para el Desarrollo Integral de la Costa Michoacana y la Cooperativa de Producción Pesquera Barra Santa Ana S.C. de R.L. mediante el cual la Sociedad Cooperativa se compromete a plantar 1000 plántulas de mangle de zona que señale la Comisión, debidamente consolidadas; asimismo (SIC), en su claúsula segunda la Comisión se compromete a gestionar ante la SCOP y a entregar a la cooperativa $115,000.00 Derivado lo anterior, se concluye que los citados trabajos no forman parte de la obra a ejecutar, asimismo (SIC) el convenio se realizó entre 2 entes totalmente a la ejecución de la obra, adicionalmente únicamente se presenta la primera página del convenio suscrito desconociéndose el total del clausulado.

3.- Referente a los convenios presentados para el pago de los derechos de vía por un importe de $20,000.00 y $180,000.00, no se aclara que aún y cuando los Lineamientos para la solicitud, transferencia y aplicación de los recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados permiten el pago de los derechos de vía, estos se deben de solicitar ex profeso para dicho pago y previo a la autorización de los proyectos de infraestructura autorizados, como lo establece el numeral 12 de los citados lineamientos. Por lo anterior, y dado que las metas programadas y/o presupuesto para el proyecto que nos ocupa, no consideró este concepto se considera improcedente haber realizado dichos pagos.

OMISIÓN CON LA QUE, EN FORMA MANCOMUNADA CON EL CIUDADANO *** *******, EN ESE MOMENTO DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, CAUSÓ UN SEVERO PERJUICIO AL ERARIO ESTATAL, POR LA CANTIDAD DE $239,656.25 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 25/100 M.N.), EN VIRTUD DE QUE DICHO RECURSO TUVO QUE SER INTEGRADO A LA FEDERACIÓN POR SU INDEBIDA APLICACIÓN.

(…)

Expediente: JA-01030/2014-II 68

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Así se acredita que el instaurado infringió los artículos 44 fracciones I, II, III, XXI, y XXII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que en su contexto señalan (Se transcriben); 11, fracciones XIII, XV, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada, que a la letra establecen (se transcriben) 54 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que precisa: (se transcribe), 41 y 44 de los Lineamientos para la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los Recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados, que indican (se transcribe).”

De lo anterior, se desprende que la demandada si invocó

expresamente los hechos y motivos particulares del caso, por los

cuales consideró se actualiza la falta administrativa primera que

le atribuye al actor, misma que se relaciona con los preceptos

legales invocados como infringidos, concretamente con el

numeral 12 de los Lineamientos para la Solicitud, Transferencia

y Aplicación de los Recursos correspondientes con cargo al

Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados –al tratarse de

recursos procedentes del programa Fideicomiso para la

Infraestructura en los Estados (FIES), del ejercicio presupuestal

2008 dos mil ocho, además de las fracciones I, II y XXI del

artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo3, así como el

numeral 11 fracciones XIII y XV del Reglamento Interior de la

3 Legislación que se encontraba vigente durante el procedimiento administrativo disciplinario.

Expediente: JA-01030/2014-II 69

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Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, y

que se advierte resultan aplicables al caso, como se desprende

de su contenido:

LINEAMIENTOS PARA LA SOLICITUD, TRANSFERENCIA Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CON CARGO AL FIDEICOMISO PARA LA INFRAESTRUCTURA EN LOS ESTADOS LINEAMIENTOS PARA LA SOLICITUD, TRANSFERENCIA Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CON CARGO AL FIDEICOMISO PARA LA INFRAESTRUCTURA EN LOS ESTADOS. 12. De acuerdo con el numeral anterior, se deberá programar la aplicación de los recursos que se destinen a infraestructura física y equipamiento, con el objetivo de que el costo total o parcial de las obras o acciones de inversión sean recursos aplicados en el ejercicio fiscal al que correspondan los recursos, de acuerdo con el numeral 2, fracción XII, de los Lineamientos, y en los términos de los numerales 41 y 42 de los mismos. Para ello, son necesarios los proyectos ejecutivos; los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos; las evaluaciones de costo-beneficio e impacto ecológico, según corresponda; las autorizaciones respectivas; los derechos de vía, en su caso; la concertación con la ciudadanía, de ser procedente; así como las demás previsiones necesarias para el cumplimiento de las metas establecidas en los proyectos de inversión. LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. ARTICULO 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que

Expediente: JA-01030/2014-II 70

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impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión; … II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; … XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; …”” REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

ARTÍCULO 11.- Corresponden a los titulares de las dependencias y coordinaciones, además de las atribuciones que expresamente les confiere la Ley, las siguientes:

XIII. Vigilar que se cumpla estrictamente con las disposiciones legales aplicables, en todos los asuntos a ellos asignados; … XV. Ejercer el presupuesto autorizado, para sus unidades administrativas y unidades de apoyo, a través del órgano de administración respectivo, de conformidad con lo que señalen las disposiciones legales aplicables;

…”

(Lo resaltado es propio de este Tribunal)

De los numerales transcritos se evidencia la obligación del

accionante en su desempeño como Secretario de

Comunicaciones y Obras Públicas de ejercer el presupuesto

autorizado conforme a las disposiciones legales aplicables, de

Expediente: JA-01030/2014-II 71

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formular y ejecutar el presupuesto correspondiente a su

competencia y cumplir con lo que establece la legislación

vigente; de ahí que si al ejercer el presupuesto otorgado para la

denominada “Construcción de Acceso al Boulevard Playa

Eréndira-Playa Azul Primera Etapa”, con recursos del programa

Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados (FIES), del

ejercicio presupuestal 2008 dos mil ocho, hubo conceptos que

fueron pagados sin que los mismos se encontraran

contemplados en el proyecto presentado para la autorización de

la obras; también hubo pagos de trabajos de reforestación sin

que éstos formaran parte de la ejecución de la obra y por lo

referente a los convenios para el pago de derecho de vía, las

metas programadas y/o presupuesto no consideraron ese

concepto, siendo improcedente el pago; ello hace evidente que

se actualice la falta administrativa PRIMERA imputada al

accionante consistente en no realizar una adecuada

administración y manejo de los recursos transferidos por la

Federación al Estado, ocasionando así que se generaran pagos

improcedentes cuya erogación ascendió a la suma de

$239,656.25 (doscientos treinta y nueve mil seiscientos

cincuenta y seis pesos 25/100 M.N.), pues con tales conductas

no cumplió con diligencia el servicio encomendado, al no ejercer

el presupuesto correspondiente conforme a las disposiciones

legales aplicables como quedó precisado de los preceptos

legales invocados por la autoridad demandada en la resolución

Expediente: JA-01030/2014-II 72

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de mérito, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte

actora, de ahí que resulten infundados los conceptos de

violación a estudio irrogados en contra de la falta

administrativa PRIMERA.

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sostenido por los

Tribunales Colegiados de Circuito en la jurisprudencia XXI.3o.

J/2, en materia común visible en el Tomo XIV, Septiembre de

2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro y texto se

transcriben a continuación:

AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO. Si en la resolución recurrida el presidente de un Tribunal Colegiado sostiene diversas consideraciones para desechar el recurso de revisión de que se trata y el recurrente de la reclamación que se resuelve, lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos sin impugnar debidamente los argumentos expuestos por el presidente del órgano jurisdiccional en apoyo de su resolución, es evidente que los agravios resultan inoperantes.

VI.3 Por otra parte, en debido acatamiento al punto “III.”

de la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, se atiende

el argumento esgrimido por el actor dentro del SEGUNDO

concepto de violación, cuando arguye en relación a la falta

administrativa PRIMERA que: Expediente: JA-01030/2014-II 73

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“(…) mientras que por lo demás en ninguno de los documentos que conforman el expediente de la Auditoría y del Procedimiento Administrativo instaurado consta documento alguno que acredite la aseveración plasmada en ambas Faltas Administrativas imputadas, por cuanto a que con mi actuación supuestamente causé "... UN SEVERO PERJUICIO AL ERARIO ESTATAL... EN VIRTUD DE QUE DICHO RECURSO TUVO QUE SER REINTEGRADO A LA FEDERACIÓN POR SU INDEBIDA APLICACIÓN” situación que a más de inexacta resultó del todo carente de pruebas y por ende falsa. (…)”

En efecto, como lo aduce el accionante, respecto al daño

causado al erario estatal consistente en el reintegro de

$239,656.25 (doscientos treinta y nueve mil seiscientos

cincuenta y seis pesos 25/100 Moneda Nacional), a la

Federación por su indebida aplicación, como se precisa al final

de la falta primera que le fue atribuida, no se encuentra

acreditado en autos, dado que del análisis de la totalidad de las

constancias que integran la copia certificada del expediente de

radicación número DRSP-R-25/2013 (fojas 732 a la 1333) y el

legajo certificado del procedimiento administrativo de

responsabilidades DRSP-PAR-205/2013 (fojas 1338 a la 1498),

documentales públicas a las que se les concede valor probatorio

conforme a lo previsto en el numeral 530 del supletorio Código

de Procedimientos Civiles del Estado, de las cuales no se

desprende actuación alguna de la que se aprecie que se haya

efectuado reintegro alguno a la Tesorería de la Federación y que

ascienda a dicho monto.

Expediente: JA-01030/2014-II 74

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De manera que, no obstante que la falta administrativa

PRIMERA atribuida al accionante se encuentre debidamente

fundada y motivada como se precisó en el apartado VI.2 de este

fallo, no quedó demostrado con las pruebas documentales

aportadas en el presente juicio por la autoridad demandada, que

por virtud de la conducta infractora de la parte actora se haya

generado a su vez un daño al erario estatal, en forma

mancomunada con el C. *** *******, al no haber constancia de

que sí se haya llevado a cabo por parte de la Secretaría de

Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Michoacán, del

cual fungió como Titular el ahora actora, o en su caso, por parte

de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, el

reintegro a la Federación de la cantidad de $239,656.25

(doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos

25/100 Moneda Nacional), como se precisa al final de la falta

administrativa Primera, de ahí que resulte fundado el argumento

a estudio.

VI.4 Corresponde ahora, analizar el SEGUNDO concepto

de violación, en el que la parte actora refiere substancialmente

que:

1) Resultó omisa en precisar por qué las erogaciones del gasto

atribuido a la obra auditada -sustento de ambas Faltas

Expediente: JA-01030/2014-II 75

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imputadas- fueron consideradas como de origen federal,

cuando que los documentos de aprobación presupuestaria,

de liberación del gasto y de ejecución presupuestaria y pago

inherentes a la obra auditada, o bien fueron omisos en tal

precisión, o incluso le consideraron siempre como de origen

estatal.

2) Que como Titular en ese entonces de la Secretaría de

Comunicaciones y Obras Públicas no conoció de tal

reputación ni del carácter federal de los recursos asignados

a la obra ulteriormente auditada sino hasta que tal auditoría

dio inicio, de modo que estuvo imposibilitado de haber

atendido su aplicación en términos de las disposiciones

federales aplicables.

3) Que fue del todo imprecisa en esclarecer los motivos y las

razones legales conforme las cuales los servidores públicos

ejecutores del gasto, en particular él, podría haber sido

competente y por tanto responsable directo del

cumplimiento de los dispositivos previstos en los artículos 54

de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y

41, 43 y 44 de los Lineamientos para la Solicitud,

Transferencia y Aplicación de los Recursos

correspondientes con cargo al Fideicomiso para la

Infraestructura en los Estados.

4) Que la demandada no esclareció las causas o motivos

legales por los que de facto descalificó las justificaciones y

Expediente: JA-01030/2014-II 76

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la procedencia legal de las diversas erogaciones aplicadas

en la obra materia de la Auditoría, en términos del supuesto

de excepción contenido en el segundo párrafo del artículo

53 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Estado

de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios - en lo

tocante a la segunda falta imputada-, dado que omitió hacer

análisis, razonamiento o argumentación alguna respecto de

la naturaleza y tipo de estas contrataciones y de sus

erogaciones respectivas, incurriendo en clara contradicción

cuando que en su texto reconoce que las contrataciones

correspondieron a servicios especializados tales como el

montaje y colocación de elementos prefabricados a

ejecutarse en la obra, que son precisamente aquellos a los

que se refiere la salvedad excepcional prevista por el artículo

53 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del estado

de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios; y

5) Que es evidente la incongruencia en que incurrió la

autoridad demandada en la resolución impugnada, porque

si bien ésta pretende sustentarse en el texto de las cédulas

en que la parte federal desestimó los argumentos y pruebas

aportadas al efecto, sobre la base de que la legislación

aplicable lo era la federal (la Ley de Obras Públicas y

Servicios Relacionados con las Mismas) a la que sin mayor Expediente: JA-01030/2014-II 77

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argumento consideró y supone como opuesta a la Ley

Estatal de la materia (la Ley de Obras Públicas del Estado

de Michoacán de Ocampo y sus Municipios), la propia

demandada finalmente acaba por situar la configuración y la

supuesta acreditación de la comisión de la segunda falta

imputada con relación a una presunta y nunca comprobada

transgresión respecto de los artículos 23 y 24 de la Ley de

Obras Públicas del Estado de Michoacán, esto es de la

legislación estatal que su contraparte federal había

considerado como inaplicable y que ella misma asumió con

tal carácter por haberse basado en tal condición y

argumento.

Resultan infundados en parte y substancialmente fundados

en otra, los argumentos esgrimidos por la actora, y suficientes

para declarar la nulidad de la resolución impugnada como se

analiza a continuación.

Por lo que respecta a los puntos 1), 2) y 3) señalados a

supralíneas, se califican de infundados en razón de que la

autoridad demandada en la resolución combatida, sí precisa

dentro del Considerando CUARTO, (fojas 693 reverso a la 694)

el origen de los recursos autorizados para llevar a cabo la

ejecución de la obra denominada “Construcción de Acceso al

Boulevard Playa Eréndira-Playa Azul Primera Etapa”, mismos

que provenían del programa del Fideicomiso para la

Expediente: JA-01030/2014-II 78

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Infraestructura en los Estados (FIES), del ejercicio presupuestal

2008 dos mil ocho, tratándose de recursos federales

contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación

para el ejercicio fiscal correspondiente y asignados a los Estados

con destino a inversión en programas y proyectos de

infraestructura y equipamiento; asimismo refirió en la resolución

combatida que a través del oficio AI/08/900022/09 del quince de

enero de dos mil nueve, se realizó: “…la aprobación de los

recursos para estar en condiciones de ejecutar las obras o

acciones con cargo a la asignación autorizada a esa Unidad

Programática Presupuestaria conforme a la clave

presupuestal…OBRA: CONSTRUCCIÓN DEL ACCESO AL

BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA-PLAYA AZUL 1ª. ETAPA…”,

el cual fue dirigido al ahora accionante en cuanto Secretario de

Comunicaciones y Obras Públicas, de cuya documental (foja 74)

se aprecia en efecto que sí le fue hecha del conocimiento al actor

que en caso de contener recursos de origen federal su ejercicio

estaría sujeto a radicación o retención, asimismo, se le indica que

el ejercicio de dichos recursos se realice de conformidad con las

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para tal

efecto. De igual manera, se aprecia una hoja anexa al oficio de

mérito, consistente en un formato de Registro de Proyecto y

Solicitud de Recursos al Fideicomiso para la Infraestructura Expediente: JA-01030/2014-II 79

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de los Estados (FIES), que contiene a su vez una tabla en la

que se citan datos del proyecto relativo a la obra denominada

“Construcción de Acceso al Boulevard Playa Eréndira-Playa Azul

Primera Etapa”, en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán,

y en cuanto Institución ejecutora o unidad responsable (SCOP),

asimismo, debajo del recuadro, aparece el siguiente texto:

“2) De conformidad con el numeral 9 de los Lineamientos

complementarios para la Solicitud, Transferencia y Aplicación

de los Recursos correspondientes con cargo al FIES 2008, la

Entidad Federativa asume plenamente y por sí misma el

cumplimiento a las disposiciones aplicables y que los

programas y proyectos presentados cuentan con una

evaluación costo beneficio.

3) De conformidad con el numeral 5 de las Disposiciones

complementarias a los Lineamientos y adicionales al oficio de

la (…) de recursos con cargo al FIES 2008, la Entidad

Federativa asume plenamente y por sí misma el cumplimiento

a las disposiciones aplicables. “

Además, cabe señalar que el oficio AI/08/900022/09 del

quince de enero de dos mil nueve, el formato anexo, y el Acuerdo

para la ejecución de obra pública estatal relativa a la construcción

del Acceso al Boulevard Playa Eréndira-Playa Azul Primera

Etapa, signado por el ahora actor en el desempeño de su cargo,

obran dentro del expediente formado con motivo del

procedimiento disciplinario en copia certificada por el entonces

Subsecretario de la Secretaría de Comunicaciones y Obras

Públicas, refiriendo en su respectiva certificación que son copias Expediente: JA-01030/2014-II 80

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de los originales que obran en los archivos de esa Secretaría,

expedidas el veinticinco de octubre de dos mil doce (foja 79).

En tal virtud, de tales documentales públicas, a las que se

les concede valor probatorio pleno de conformidad con el

numeral 530 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, se desprende que el accionante *** *******,

contrario a lo aducido, sí tuvo conocimiento previo a la auditoría

practicada número MICH/FIES-SCOP/11, que el origen de los

recursos para la ejecución de la multicitada obra era federal,

provenientes del Programa Fideicomiso para la Infraestructura

de los Estado (FIES) y por ende, conforme a lo previsto en los

numerales 6, primer párrafo4 de la Ley de Obras Públicas del

Estado de Michoacán y de sus Municipios5 y el numeral 46 de los

Lineamientos para la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los

Recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la

Infraestructura en los Estados, para el ejercicio de ese recurso

de origen federal tenía obligación de observar las

disposiciones de la legislación federal, como lo es

4Artículo 6°.- La ejecución de las obras públicas que realicen las dependencias, entidades, ayuntamientos y entidades paramunicipales, con cargo total o parcial a fondos aportados por la Federación conforme a los convenios celebrados entre los Poderes Ejecutivo Estatal, Ejecutivo Federal y ayuntamientos, estarán sujetas a las disposiciones de la Legislación Federal vigente.

5 Legislación estatal vigente a la fecha en que se realizó la obra denominada “Construcción de Acceso al Boulevard Playa Eréndira-Playa Azul Primera Etapa”. 6 4. La aplicación de los Recursos entregados a las Entidades a través del FIES, deberá apegarse a las disposiciones aplicables y a estos Lineamientos.

Expediente: JA-01030/2014-II 81

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precisamente la Ley de Presupuesto y Responsabilidad

Hacendaria, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados

a las mismas, así como los Lineamientos para la Solicitud,

Transferencia y Aplicación de los Recursos correspondientes con

cargo al Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados, de

ahí que devengan infundados sus argumentos.

Consecuentemente, resulta además inoperante el

argumento del actor cuando aduce que la demandada fue del

todo imprecisa en esclarecer los motivos y las razones legales

conforme las cuales los servidores públicos ejecutores del gasto,

en particular él, podría haber sido responsable directo del

cumplimiento de los dispositivos previstos en los artículos 54 de

la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 41, 43 y

44 de los citados Lineamientos, al hacerse descansar en un

argumento que ya fue calificado de infundado, pues se reitera

para el ejercicio de recursos federales tiene obligación de

observar las disposiciones legales federales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número

XVII.1o.C.T. J/4, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

emitida por el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, abril de 2005, página 1154, de rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS

Expediente: JA-01030/2014-II 82

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QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.”

VI.5. Por lo que respecta a los argumentos identificados

con los incisos 4) y 5) señalados en el apartado VI.4 de este

Considerando, que se refieren concretamente a la SEGUNDA

falta atribuida, los mismos resultan substancialmente fundados

como se verá.

En efecto, la segunda falta administrativa atribuida al

accionante consistió en:

“SEGUNDA.- NO CUMPLIR CON DILIGENCIA EL SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO TITULAR DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, YA QUE NO REALIZÓ UNA ADECUADA ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS POR LA FEDERACIÓN AL ESTADO, QUE FUERON ASIGNADOS A SU DEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LOS RELACIONADOS AL PROGRAMA FONDO DE INVERSIÓN PARA ENTIDADES FEDERATIVAS FIES 2008, APLICABLES A LA OBRA DENOMINADA “CONSTRUCCIÓN DE ACCESO BOULEVARD PLAYA ERÉNDIRA-PLAYA AZUL, PRIMERA ETAPA”, EN VIRTUD A QUE NO OBSTANTE A QUE FUE ADJUDICADA POR ADMINISTRACIÓN DIRECTA, DE MANERA INDEBIDA SE CONTRATÓ A 7 SIETE CONTRATISTAS, SIN SEGUIR LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS AL CASO CONCRETO, EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PROVEEDORES CON LOS CUALES SE CONTRATARON

Expediente: JA-01030/2014-II 83

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SERVICIOS ESPECIALIZADOS TALES COMO MONTAJE, COLOCACIÓN DE ELEMENTOS PREFABRICADOS EJECUTARSE EN LA OBRA SEÑALADA, SIN QUE LOS MISMOS FUERAN PROCEDENTES, ACTUAR QUE CONTRAVINO LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; CONTRATISTAS Y CONCEPTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:”

EMPRESA CONTRATISTA NÚMERO DE CONTRATOS

IMPORTE ADJUDICADO

Acciones Grupo Oro S.A. de C.V. 1 $7,932,065.04 Ingeniería y Laboratorio para la construcción.

2 $6, 243,623.99

Servicio de Construcción en General 1 $4,850.00 CORVIC Supervisión y Construcción SA de CV.

2 $2,132,468.50

Integradora AVILSA S.A. DE C.V. 1 $1,158,125.65 Sáenz Espinosa Álvaro Ing. 1 $3,530,001.23 C. Ismael Gaspar Infante 1 $13,000.00 Total 9 $20,514,134.41

OMISIÓN CON LA QUE EN FORMA MANCOMUNADA CON EL CIUDADANO **********, EN ESE MOMENTO DIRECTOR DE CAMINOS Y CARRETERAS ADSCRITO A SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS; CAUSÓ UN SEVERO PERJUICIO AL ERARIO ESTATAL, POR LA CANTIDAD de $20,514,134.41 (VEINTE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 41/100 M.N) EN VIRTUD A QUE DICHO RECURSO TUVO QUE SER REINTEGRADO A LA FEDERACIÓN POR SU INDEBIDA APLICACIÓN.”

De lo anterior se advierte que, la demandada sustentó la

segunda falta administrativa atribuida al accionante al haber

adjudicado la obra por ADMINISTRACIÓN DIRECTA, como se

desprende del Acuerdo para la ejecución de la obra pública

estatal relativa a la Construcción de Acceso al Boulevard Playa

Eréndira-Playa Azul, Primera Etapa, (fojas 76 la 78) y de manera

indebida haber contratado a 7 contratistas, sin seguir los

procedimientos establecidos, señalando contravención a una

norma de carácter estatal como lo es la Ley de Obras Públicas

del Estado de Michoacán, concretamente en sus numerales 23 y

24 que literalmente disponen:

Expediente: JA-01030/2014-II 84

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“Artículo 23.- Las dependencias, entidades, ayuntamientos y entidades paramunicipales, podrán realizar las obras públicas mediante los procedimientos siguientes: I. Por contrato: a) Por licitación pública; y, b) Por invitación restringida, la que comprenderá: 1) La invitación a cuando menos tres contratistas; y, 2) La adjudicación directa; y, II. Por administración directa. Artículo 24.- Las dependencias, entidades, ayuntamientos y entidades paramunicipales, podrán realizar obras públicas por administración directa, cuando posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal técnico con experiencia en construcción que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos, y podrán, según el caso: I. Utilizar la mano de obra local complementaria que se requiera, contratándola invariablemente por tiempo determinado u obra, con las prestaciones que la ley de la materia establece; y, II. Alquilar el equipo, maquinaria de construcción, los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran, observando la legislación y disposiciones administrativas aplicables. En la ejecución de obra por administración directa, la dependencia, entidad, ayuntamiento o entidad paramunicipal no podrá contratar a terceros como contratistas, independientemente de las modalidades que éstos adopten. Previamente a la ejecución de la obra, la dependencia, entidad ayuntamiento o entidad paramunicipal emitirá el acuerdo respectivo, que contendrá: la descripción pormenorizada de la obra que se debe ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro, y el presupuesto correspondiente. En la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, la Coordinación y los ayuntamientos, podrán en cualquier tiempo verificar que se cuente con el expediente técnico, los programas de ejecución, así como de utilización de recursos humanos, maquinaria y equipo de construcción, los cuales

Expediente: JA-01030/2014-II 85

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deberán contar con la validación de la Dependencia Coordinadora del Sector, en su caso.”

Ahora bien, del contenido de la resolución impugnada se

advierte que la autoridad demandada omitió referirse al

argumento expuesto por el accionante cuando aduce que se trató

de erogaciones inherentes a las contrataciones requeridas y

justificadas en términos del supuesto de excepción y salvedad

contenido en el segundo párrafo 53 del Reglamento de Obras

Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus

Municipios y que entra en contradicción cuando en su texto

reconoce que las contrataciones correspondieron a servicios

especializados tales como montaje y colocación de elementos

prefabricados a ejecutarse en la obra, que son precisamente

aquellos a los que se refiere la salvedad prevista por el artículo

53 del Reglamento antes citado.

En efecto, al determinar la comisión de la segunda falta

administrativa, el demandado Coordinador de Contraloría

concluye que los servicios contratados no estuvieron

comprendidos dentro de la excepción del numeral 53 del

Reglamento de Obras Públicas del Estado de Michoacán, y

refiere que así se determinó en la cédula se solventación

MICH/FIES-SCOP/11.OBS02.SEG01 de fecha doce de

septiembre de dos mil once; sin embargo, de la transcripción

efectuada en la resolución de mérito sobre los comentarios de la

Expediente: JA-01030/2014-II 86

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cédula de solventación referida como sustento para la falta

aludida (foja 148), se advierte el siguiente señalamiento:

“… Por lo que respecta a los trabajos realizados por terceros para

la obra por un monto de $20,514,134.41, se presentaron los

dictámenes de adjudicación así como los contratos suscritos para

la ejecución de los trabajos. Del análisis efectuados a los citados

documentos SE CORROBORA QUE LA SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS NO CUENTA CON

LA CAPACIDAD TÉCNICA PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

POR MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, ya que no

obstante que los dictámenes se encuentran fundamentados en la

normatividad estatal, la motivación de los mismos es insuficiente

ya que se refieren a trabajos especializados, así como a la

instalación, montaje, colocación de elementos prefabricados,

causales que no se encuentran consideradas en la Ley de Obras

Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para las

excepciones a la Licitación Pública, ya que de acuerdo al numeral

14 de los Lineamientos para la solicitud, transferencia y aplicación

de los recursos correspondientes al FIES, en los Estados,

establece que “Las Entidades deberán observar las disposiciones

federales correspondientes a la aplicación de recursos federales

que se ejerzan en el marco de convenios o mecanismos formales

de coordinación específicos y podrán aplicar las disposiciones

locales en los demás casos de asignación de los recursos,

siempre y cuando no contravengan la legislación federal y

corresponda a programas o proyectos de inversión en

infraestructura o equipamiento…”.

De manera que en la cédula de solventación MICH/FIES-

SCOP/11.OBS02.SEG01 referida, se señaló claramente que aún

y cuando se corrobora que la Secretaría de Comunicaciones y

Obras Públicas no cuenta con la capacidad técnica para la Expediente: JA-01030/2014-II 87

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ejecución de la obra por la modalidad de administración directa,

los dictámenes de adjudicación se encuentran fundamentados

en la normatividad estatal, y aun cuando se refieren a trabajos

especializados no están considerados como causas de

excepción para la licitación pública en la Ley de Obras

Públicas y Servicios Relacionados con las mismas

(legislación federal), pues de acuerdo con el numeral 14 de los

Lineamientos para la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los

Recursos correspondientes con cargo al Fideicomiso para la

Infraestructura en los Estados, las entidades deben observar

las disposiciones federales correspondientes a la aplicación

de los recursos federales.

De lo anterior, resulta evidente la contradicción contenida

en la resolución de mérito, que se traduce en una indebida

fundamentación de la falta administrativa SEGUNDA atribuida al

accionante, en razón de que el motivo de responsabilidad

administrativa se sostuvo en la contravención a los

procedimientos previstos en el numeral 23 y al artículo 24, ambos

de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán y sus

Municipios (legislación estatal), al haber adjudicado la obra de

Construcción de Acceso al Boulevard Playa Eréndira-Playa Azul,

Primera Etapa, a siete contratistas, sin embargo, de conformidad

con lo previsto en los numerales 4 y 14 de los Lineamientos para

la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los Recursos

correspondientes con cargo al Fideicomiso para la

Expediente: JA-01030/2014-II 88

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Infraestructura en los Estados, la legislación a la que debió

sujetarse el ahora actor es del orden federal, dado que los

recursos aplicados en la obra citada, corresponden al programa

de Fideicomiso para la Infraestructura de los Estados (FIES).

No obsta a lo anterior, que la autoridad demandada no se

haya pronunciado sobre el caso de excepción del numeral 53,

segundo párrafo7, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas

del Estado de Michoacán y sus Municipios, toda vez que ésta no

resulta aplicable al caso concreto, pues se reitera, en la cédula

de solventación se señaló que los dictámenes refieren trabajos

especializados, así como a la instalación, montaje, colocación de

elementos prefabricados, pero tales causas no están

considerados como excepción en la Ley de Obras Públicas

Públicas y Servicios relacionados con las mismas, las cuales

cabe precisar se encuentran contempladas en sus artículos 41,

42 y 43, que son del tenor literal siguiente:

7 ARTICULO 53.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley, las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos o Entidades Paramunicipales podrán realizar obras públicas por administración directa, en la ejecución de las mismas bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten, incluidos los sindicatos, asociaciones civiles y demás organizaciones o instituciones similares.

No queda comprendida en esta prohibición la contratación, instalación, montaje, colocación o aplicación de equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados y materiales que se requieran.

Expediente: JA-01030/2014-II 89

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“Artículo 41.- En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa. La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funde; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos. En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar. En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el día último hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un Informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42 fracción IV de esta Ley. A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 30 de la presente Ley. Artículo 42.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando: I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor; III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados; IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia; V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en

Expediente: JA-01030/2014-II 90

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este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla; VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la proposición que siga en calificación a la del ganador; VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones; VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución; IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o morales; X. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico, o XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, relacionados conobras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación. Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes, para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; XII. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; XIII. Cuando se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la Infraestructura nacional, y XIV. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas necesarios que permitan la

Expediente: JA-01030/2014-II 91

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realización de la licitación pública para la ejecución de las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el precio de los mismos no sea mayor al cuatro por ciento del monto total del proyecto cuya ejecución se pretenda licitar, o bien, al monto de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, debiéndose adjudicar directamente el contrato respectivo. Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. Para los supuestos previstos en esta fracción, la información no podrá ser reservada y será de acceso general, desde el inicio de la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la realización del mismo, pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública. Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI, VII y XIV de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.

Artículo 43. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo. Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo. La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.”

Corolario de lo anterior, es dable concluir que resulta

evidente la indebida fundamentación de la segunda falta

Expediente: JA-01030/2014-II 92

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administrativa contenida en la resolución de mérito; de ahí

que resulten substancialmente fundados los argumentos a

estudio contenidos en el segundo concepto de violación e

identificado con los incisos 4) y 5) a supralíneas.

Guarda aplicación en lo conducente, la jurisprudencia

I.3o.C. J/47, en materia Común, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página

1964, de rubro y texto siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS ONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las

Expediente: JA-01030/2014-II 93

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características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”

Expediente: JA-01030/2014-II 94

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Siendo que por lo que concierne a la falta administrativa

PRIMERA de la cual fue declarado responsable el actor, no fue

eficazmente desvirtuada por éste; máxime que en los conceptos

de violación vertidos no combatió de manera precisa las

consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada,

para determinar su responsabilidad en la señalada falta, de ahí

que la misma quede subsistente.

Así, en acatamiento al primer punto de la ejecutoria de

amparo que se cumplimenta, al haber resultado los conceptos de

violación esgrimidos por el actor, infundados en parte y

substancialmente fundados en otra, en los términos expuestos,

con fundamento en el artículo 278, fracción II, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se

impone declarar la nulidad parcial de la resolución

administrativa dictada el veintiocho de mayo de dos mil catorce,

dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número DRSP-PAR-205/2013, esto es,

quedando insubsistente en la parte que determina su

responsabilidad respecto de la falta administrativa SEGUNDA

por la indebida fundamentación en la que se sustentó, acorde a

los razonamientos vertidos en este fallo; y subsistiendo la parte

Expediente: JA-01030/2014-II 95

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de la resolución impugnada que determina la responsabilidad del

actor respecto de la falta administrativa PRIMERA.

Ahora bien, tomando en consideración que por virtud de la

nulidad parcial declarada en este fallo, quedó insubsistente una

de las dos faltas administrativas que en la resolución dictada en

el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número

DRSP-PAR-205/2013, se atribuían a *** *******, resulta necesario

efectuar un nuevo análisis a la luz de cada uno de los elementos

que establece el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, a

fin de determinar de manera fundada y motivada si bajo las

nuevas circunstancias prevalece la calificación de gravedad de

la conducta efectuada por la autoridad demandada y la sanción

de inhabilitación por el término de tres años para el ejercicio de

empleos, cargos o comisiones en el servicio público, así como

respecto a la sanción de reintegro al erario estatal del monto de

$119,828.12 (ciento diecinueve mil ochocientos veintiocho pesos

12/100 Moneda Nacional) o en su caso, determinar si la única

falta administrativa que subsiste debe calificarse como leve o no

grave.

Análisis que a fin de evitar un renvío innecesario a la

autoridad administrativa con la consecuente dilatación en la

procuración de justicia, y por estimarse además que este

Expediente: JA-01030/2014-II 96

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Tribunal cuenta con elementos suficientes para resolver la

totalidad de la cuestión planteada, se efectúa en este apartado

el análisis de la responsabilidad administrativa en que incurrió ***

******* a fin de determinar la levedad o gravedad de la falta y si

en consecuencia, debe o no subsistir las sanciones que le fueron

impuestas, tomando en cuenta los elementos señalados en el

artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado, que dispone lo siguiente:

Artículo 49. Las sanciones administrativas se impondrán

tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier

forma, las disposiciones de esta Ley o de las que se dicten con

base en ella;

II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor;

III. Las condiciones socio-económicas del servidor público;

IV. Las condiciones y las medidas de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio público del servidor;

VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VII. El monto, beneficio, daño o perjuicio económicos, derivados

del incumplimiento de las obligaciones.

En este tenor, partiendo de los elementos que se

desprenden de las constancias que obran en autos, y a la luz del

precepto legal transcrito, se efectúa el análisis siguiente a fin de

determinar la gravedad de la conducta en que incurrió el actor y

determinar si debe o no subsistir el reintegro al erario estatal así

Expediente: JA-01030/2014-II 97

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como la sanción consistente en inhabilitación por el término de

tres años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el

servicio público, lo que se hace en los términos siguientes:

1. Gravedad de la responsabilidad en que se incurra

y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en

cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o de las

que se dicten con base en ella. Sobre este punto, se tiene

que la conducta desplegada por el C. *** ******* consistió en

que no cumplió con diligencia y legalidad el servicio que tenía

encomendado, como Titular de la Secretaría de

Comunicaciones y Obras Públicas, ya que no realizó una

adecuada administración y manejo de los recursos

transferidos por la Federación al Estado, relacionados al

programa de Fondo de Inversión para Entidades Federativas

FIES 2008, aplicables a la obra denominada “Construcción de

Acceso al Boulevard Playa Eréndira-Playa Azul, Primera

Etapa”, ocasionando así que se generaran pagos

improcedentes cuya erogación ascendió a la suma de

$239,656.25 (doscientos treinta y nueve mil seiscientos

cincuenta y seis pesos 25/100 M.N.), infringiendo con su

actuar lo dispuesto por el artículo 12 de los Lineamientos para

la Solicitud, Transferencia y Aplicación de los Recursos

correspondientes con cargo al Fideicomiso para la

Infraestructura en los Estados, en correlación con el numeral

44 fracciones I, II y XXI, de la Ley de Responsabilidades de

Expediente: JA-01030/2014-II 98

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los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, y 11

fracciones XIII y XV del Reglamento Interior de la

Administración Pública Centralizada del Estado de

Michoacán, dejando de observar en consecuencia, el principio

de legalidad que rige el servicio público, ya que el

incumplimiento a las obligaciones por ley conferidas a los

servidores públicos específicamente en las fracciones que se

invocan, implica que en el desempeño de su función el

servidor público actuó de manera ineficiente, al no haber

ejecutado el presupuesto otorgado de conformidad con la

normatividad aplicable; esto es, que al ejercer el presupuesto

otorgado para la denominada “Construcción de Acceso al

Boulevard Playa Eréndira-Playa Azul Primera Etapa”, con

recursos del programa Fideicomiso para la Infraestructura en

los Estados (FIES), del ejercicio presupuestal 2008 dos mil

ocho, hubo conceptos que fueron pagados sin que los mismos

se encontraran contemplados en el proyecto presentado para

la autorización de la obras; también hubo pagos de trabajos

de reforestación sin que éstos formaran parte de la ejecución

de la obra y por lo referente a los convenios para el pago de

derecho de vía, las metas programadas y/o presupuesto no

consideraron ese concepto, siendo improcedente el pago.

Expediente: JA-01030/2014-II 99

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Sin embargo, sobre este elemento a estudio, también

debe considerarse que tal como se analizó en el apartado VI.3 de

esta resolución, no quedó demostrado con medio de convicción

alguno que con dicha conducta el servidor público ahora actor,

hubiere causado, en forma mancomunada con el ciudadano ***

*******, un perjuicio al Estado por la cantidad de $239,656.25

(doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos

25/100 Moneda Nacional) con motivo de su reintegro a la

Federación, derivado de lo cual, al no existir daño al patrimonio

estatal, por la infracción a las normas en cita se estima que debe

considerarse a la conducta infractora como leve. (Fracción I del

artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado).

Cabe destacarse además, en este punto que la

calificación de gravedad que se realiza, atiende a un análisis

cualitativo de la falta administrativa en que incurrió el C. *** *******

y no cuantitativo, conforme al cual se advierte que con la falta

primera cuya responsabilidad quedó acreditada, incurrió en

violación a sus obligaciones conferidas en las fracciones I, II y

XXI del artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, ya que no cumplió con diligencia

el cargo que le fue encomendado, ante la indebida aplicación del

recurso, pues las erogaciones presentadas hasta por el monto de

$239,656.25 (doscientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta

Expediente: JA-01030/2014-II 100

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y seis pesos 25/100 M.N.) no correspondieron a conceptos

contemplados en el proyecto presentado para la autorización de

la obra con recursos del FIES, con lo cual denota descuido en su

función; de ahí que se estime conveniente erradicar este tipo de

conductas a partir de una sanción que impida su recurrencia y

que establezca una posición ejemplificativa e irreductible del

Estado, frente a este tipo de conductas. Ahora bien, no obstante

que la conducta en que incurrió es reprochable, también se

advierte y considera que los gastos efectuados fuera de catálogo,

siguen siendo atinentes a la obra que le fue encomendada, por lo

que no implica necesariamente que se hayan destinado a un

objeto diverso o en provecho propio o de terceros.

2. Nivel jerárquico, antecedentes del infractor y condiciones

socio-económicas del servidor público. Al respecto, se

tiene que el C. *** *******, se desempeñó en un cargo de

primer nivel en cuanto Titular de la Secretaría de

Comunicaciones y Obras Públicas, desempeñando funciones

de confianza, de confidencialidad, supervisión, gestión y

dirección, y que implica gran responsabilidad de ejecución de

tales funciones, devengando un salario neto mensual de

$73,269.73 (setenta y tres mil doscientos sesenta y nueve

pesos 73/100 Moneda Nacional), ingresos que lo ubican en un Expediente: JA-01030/2014-II 101

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nivel socioeconómico alto, que le permite subsistir en

condiciones adecuadas para su desarrollo; lo que permite

concluir que no fue un estado de necesidad apremiante lo que

le llevó a incurrir en la conducta ya señalada, asimismo, que

su nivel jerárquico (Titular de la Secretaría de Comunicaciones

y Obras Públicas) y las funciones propias de su cargo le

permiten conocer la normatividad bajo la cual debe regirse y

por tanto entender qué actuaciones constituyen una infracción

o responsabilidad administrativa, como lo es el ejercer un

presupuesto sin que las erogaciones efectuadas estén

contempladas previamente en el proyecto presentado para la

autorización de una obra de construcción. (Fracciones II y III

del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado).

3. Las condiciones y las medidas de ejecución. En el caso, el

C. *** ******* no realizó una adecuada administración y manejo

de los recursos transferidos por la Federación y que le fueron

asignados para la ejecución de la obra denominada

Construcción de Acceso al Boulevard Playa Eréndira-Playa

Azul, Primera Etapa, lo que ocasionó que se generaran pagos

improcedentes, por conceptos que no estaban contemplados

en el proyecto presentado para la autorización de la citada

obra con recursos del FIES.

Expediente: JA-01030/2014-II 102

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4. La antigüedad en el servicio público del servidor. Que el

C. *** *******, prestó sus servicios como Titular de la Secretaría

de Comunicaciones y Obras Públicas, del dieciséis de febrero

de dos mil ocho al catorce de febrero de dos mil doce, como

se desprende del Memorándum No. DSSPP-58/2014 (foja

592); antigüedad que permite concluir que el C. *** *******

durante su desempeño, tuvo suficiente tiempo para conocer

las obligaciones inherentes a su cargo así como la

normatividad a la cual debía sujetarse, adquiriendo la

suficiente experiencia para discernir entre un acto irregular y

uno legal e institucional. (Fracción V, artículo 49 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado).

5. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Que

al desempeñar el cargo de Secretario de Comunicaciones y

Obras Públicas, de conformidad con el registro de

sancionados que se lleva en el Departamento de Situación

Patrimonial y Proyectos de la Coordinación de Contraloría a

través del Memorándum No. DSSP-59/2014 (foja 594), ha sido

sancionado con: 1) inhabilitación para el ejercicio de empleos,

cargos o comisiones en el servicio público por el término de un

año, que inició el veintiuno de noviembre de dos mil trece,

dentro del procedimiento DRSP-PAR-54/2012; y 2)

Expediente: JA-01030/2014-II 103

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inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o

comisiones en el servicio público por el término de dos años,

que inició el veintiuno de marzo de dos ml catorce, dentro de

procedimiento DRSP-PAR-213/2012. De manera que al haber

reincidencia en su actuar, es menester la aplicación de una

sanción a fin de inhibirlo de que reitere la conducta infractora

como en la que incurrió, en un eventual cargo que llegare a

ocupar dentro del servicio público. (Fracción VI, artículo 49 de

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado).

6. El monto, beneficio, daño o perjuicio económicos,

derivados del incumplimiento de las obligaciones. Como

se precisó a supralíneas por virtud de la conducta infractora

no quedó demostrada afectación alguna al patrimonio del

erario público estatal, ni tampoco que haya obtenido algún

beneficio para sí. (Fracción VII, artículo 49 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado).

En mérito de lo anterior, por virtud de la calificación de leve

de la responsabilidad administrativa en que incurrió *** *******,

sus circunstancias personales, el mecanismo de ejecución y la

reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, esta Sala

estima que la sanción que le corresponde es de

Expediente: JA-01030/2014-II 104

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AMONESTACIÓN, prevista en el numeral 48 fracción II8 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Michoacán, por ser proporcional a la calificación de leve de la

falta administrativa PRIMERA atribuida al ahora actor y que no

quedó desvirtuada.

Asimismo, en cabal cumplimiento al punto “II.” de la

ejecutoria de amparo directo administrativo 549/2016

(interno 782/2016, esta Sala Colegiada prescinde de aplicar

la sanción económica que impuso la autoridad demandada

en la resolución de mérito, con fundamento en el numeral 48

fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo,

consistente en el reintegro al erario estatal por la cantidad

de $119,828.12 (ciento diecinueve mil ochocientos

veintiocho pesos 12/100 moneda nacional).

Lo anterior, toda vez que conforme a los lineamientos

vertidos en el ejecutoria de amparo que se cumplimenta, la

sanción económica prevista en el artículo 48 fracción IV de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

8 ARTICULO 48. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en: II. Amonestación.

Expediente: JA-01030/2014-II 105

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Michoacán, se decretó como inconstitucional dado que se

consideró en la citada ejecutoria que dicha sanción como se

encuentra prevista en dicho numeral, no establece un mínimo ni

un máximo para la aplicación de las sanciones económicas a que

pueden ser acreedores los servidores públicos y ello no puede

deducirse del sistema de aplicación de sanciones previsto en los

artículos 49 y 509 de dicha legislación –vigente a la fecha de la

emisión de la resolución impugnada-, y que aun cuando las

directrices para individualizar las sanciones previstas en la ley se

encuentran previstas en los artículos 49 y 50 de la misma, en el

9 ARTICULO 49. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o de las que se dicten con base en ella; II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor; III. Las condiciones socio-económicas del servidor público; IV. Las condiciones y las medidas de ejecución; V. La antigüedad en el servicio público del servidor; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VII. El monto, beneficio, daño o perjuicio económicos, derivados del incumplimiento de las obligaciones. ARTICULO 50. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 48 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión, por un período no mayor de tres días, serán aplicables por el superior jerárquico del servidor público debiendo en todos los casos, notificar a la Contraloría General y a la Oficialía Mayor del Poder Legislativo o Judicial según corresponda, para efecto de que se asienten en el expediente del servidor respectivo. De igual forma se hará con los servidores públicos municipales, comunicándolo al Presidente Municipal; en todo caso, deberá enviarse copia de los comunicados al sindicato respectivo, cuando se trate de servidor público sindicalizado. Se entiende por superior jerárquico, en la Administración Pública, a los titulares de las Dependencias del Ejecutivo que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el caso de las entidades, al director general o su equivalente. II. La suspensión por un período mayor de tres días y la destitución o cese del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se aplicará mediante acuerdo del superior jerárquico, con la Contraloría General o con la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo y Judicial, en los términos de esta Ley, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, de las Condiciones Generales de Trabajo y de los reglamentos respectivos; III. Las sanciones económicas, serán solicitadas por la Contraloría General y por el superior jerárquico y aplicadas por la Tesorería General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, por el Presidente Municipal en el caso de los Ayuntamientos y por el Director o su equivalente en las Entidades de la Administración Pública; Para la determinación del monto de las sanciones económicas, se estará a lo que establezca la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, los Reglamentos y las Condiciones Generales de Trabajo en vigor; IV. La inhabilitación de uno a seis años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, será aplicada por la Contraloría General o por la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo y Judicial, o por la Contaduría General de Glosa, según el caso.

Expediente: JA-01030/2014-II 106

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caso de las sanciones económicas que prevé el referido artículo

48 fracción IV, ninguno de esos numerales resuelve el problema

respecto a cuales deben ser los mínimos y los máximos de las

sanciones económicas a que estarán sujetos los servidores

públicos, lo que permite entonces la arbitrariedad del operador

jurídico al aplicarlas y en tal virtud, se estimó que dicho artículo

48 fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado, es contrario a lo dispuesto en el tercer

párrafo del artículo 14 Constitucional.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración además

que no quedó demostrado en el presente juicio, por virtud de la

falta administrativa PRIMERA, que se hubiere ocasionado daño

al erario público, en forma mancomunada con el C. *** *******, por

la cantidad de $239,656.25 (doscientos treinta y nueve mil

seiscientos cincuenta y seis pesos 25/100 Moneda Nacional),

con motivo de su reintegro a la Federación; consecuentemente,

éste Órgano Jurisdiccional, prescinde de aplicar al ahora

accionante *** *******, la sanción económica impuesta en la

resolución impugnada, consistente en el reintegro al erario

estatal por la cantidad de $119,828.12 (ciento diecinueve mil

ochocientos veintiocho pesos 12/100 moneda nacional), con

Expediente: JA-01030/2014-II 107

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motivo de la falta administrativa PRIMERA que quedó

subsistente.

Así, con fundamento en el artículo 280 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, a efecto de restablecer al

actor en el ejercicio de sus derechos, se ordena a la autoridad

demandada Coordinador de Contraloría de Gobierno del Estado

de Michoacán glosar copia certificada de la presente sentencia

en el expediente formado con motivo del procedimiento

administrativo de responsabilidades número DRSP-PAR-

205/2013, informando sobre tal mandato a este órgano

jurisdiccional dentro del término de diez días hábiles

siguientes a la notificación de la presente sentencia, bajo

apercibimiento que de no hacerlo, le serán aplicados los medios

de apremio previstos en el citado ordenamiento legal.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 154, fracción XII, 159, fracción I, 272, 273, 274,

275, fracción II, 276, y 278 fracción II del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en

auxilio por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar dela

Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, dentro del

Expediente: JA-01030/2014-II 108

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amparo directo administrativo 549/2016, del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito, se deja insubsistente la sentencia

dictada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio

administrativo que nos ocupa y se dicta una nueva atendiendo

los lineamientos precisados en dicha ejecutoria.

SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

TERCERO. No se actualizaron causales de

improcedencia.

CUARTO. Los conceptos de violación vertidos por la parte

actora en su escrito de demanda resultaron infundados unos y

fundados otros; en consecuencia, se declara la nulidad parcial de

la resolución impugnada en los términos y por las razones

precisadas en el Considerando último de esta sentencia.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a la autoridad demandada, previniéndosele para que

informe a este Tribunal del cumplimiento que haya dado a la

sentencia, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la

notificación.

Expediente: JA-01030/2014-II 109

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SEXTO. Remítase copia autorizada de la presente

sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en

cumplimiento al amparo directo administrativo 549/2016.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión

extraordinaria del día trece de febrero de dos mil diecisiete,

por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO

URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, Ponente, ante la Maestra

en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

PONENTE

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

Expediente: JA-01030/2014-II 110

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ARTURO

BUCIO IBARRA

URISTA.

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de Ejecutoria del amparo directo número 782/2016 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del centro auxiliar de la quinta región con residencia en Culiacán, Sinaloa; dentro del amparo directo administrativo número 549/2016 radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al expediente del Juicio Administrativo número JA-1030/2014-II, aprobada en sesión extraordinaria del día trece de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, Ponente; fallo que consta de cincuenta y seis fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en auxilio por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar dela Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, dentro del amparo directo administrativo 549/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se deja insubsistente la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio administrativo que nos ocupa y se dicta una nueva atendiendo los lineamientos precisados en dicha ejecutoria. SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. TERCERO. No se actualizaron causales de improcedencia. CUARTO. Los conceptos de violación vertidos por la parte actora en su escrito de demanda resultaron infundados unos y fundados otros; en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la resolución impugnada en los términos y por las razones precisadas en el Considerando último de esta sentencia. QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada, previniéndosele para que informe a este Tribunal del cumplimiento que haya dado a la sentencia, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación. SEXTO. Remítase copia autorizada de la presente sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en cumplimiento al amparo directo administrativo 549/2016.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, domicilio y su denominación; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”

Expediente: JA-01030/2014-II 111