juicio administrativo director de asuntos...

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JA 472/2016 III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-0472/2016-III. ACTORA: ******. AUTORIDAD DEMANDA: DIRECTOR DE ASUNTOS INTERNOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS. Morelia, Michoacán, a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-0472/2016-III, promovido por ******; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis, ante Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, comparecieron por su propio derecho, ******, a demandar la nulidad por los actos y autoridades que a continuación se precisan: “…II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.-El acto que impugnamos, es la resolución emitida con fecha 23 veintitrés de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, signada por los licenciados JORGE FRÍAS VÁZQUEZ, NICOLAS MANDUJANO ALONSO Y ANA

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JA 472/2016 III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-0472/2016-III.

ACTORA: ******.

AUTORIDAD DEMANDA: DIRECTOR DE ASUNTOS

INTERNOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS.

Morelia, Michoacán, a treinta y uno de agosto de dos

mil diecisiete.

VISTOS para resolver el juicio administrativo número

JA-0472/2016-III, promovido por ******; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cinco de

julio de dos mil dieciséis, ante Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, comparecieron por su propio

derecho, ******, a demandar la nulidad por los actos y

autoridades que a continuación se precisan:

“…II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.-El acto que impugnamos, es la resolución emitida con fecha 23 veintitrés de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, signada por los licenciados JORGE FRÍAS VÁZQUEZ, NICOLAS MANDUJANO ALONSO Y ANA

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JA 472/2016 III 2

LAURA CORREA CORREA, que se deriva del procedimiento administrativo interno número ******, de Visitaduría, en donde se impone a las suscritas UNA SUSPENSIÓN DE TRES DÍAS HÁBILES EN NUESTRO CARGO Y/O EMPLEO SIN GOCE DE SUELDO, del cual la primera de las mencionadas tuvo conocimiento de la resolución con fecha 25 veinticinco de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, mientras que la segunda de las mencionadas tuvo conocimiento dela presente resolución con fecha 26 veintiséis de mayo del 2016 dos mil dieciséis.”

Señalaron como autoridades demandadas al Director

General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán, Agente del Ministerio

Público y Subdirectora de la Visitaduría, ambas de la Dirección

General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán.

SEGUNDO.- Demanda que por turno correspondió

conocer a la Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado y por auto de doce de julio de dos

mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y mandó emplazar

a las autoridad demandada a fin de que diera contestación en

el plazo de quince días hábiles (foja 390).

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JA 472/2016 III 3

TERCERO.- Por escrito presentado el veintitrés de

agosto de dos mil dieciséis, las autoridades demandadas

dieron contestación a la demanda (foja 395), como consta en

el auto de treinta de agosto del año en curso (foja 409).

CUARTO.- Seguidos los trámites, el diecisiete de abril

de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de pruebas

y alegatos; y se mandó poner a la vista los autos para emitir la

sentencia (foja 450); y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es Tribunal de Justicia Administrativa es

competente para conocer de la demanda promovida para

conocer del presente asunto conforme a los artículos 143, 144

y 163 fracción I del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, cuyas reformas se

publicaron el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán,

décima sección, tomo CLXVII, número 74, que entraron en

vigor al día siguiente de su publicación, conforme al artículo

Primero Transitorio, y 8°, fracción XXI del Reglamento Interior

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JA 472/2016 III 4

del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además, no

se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme a

lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

Además, es conveniente precisar que la competencia

constituye un presupuesto procesal para el ejercicio de la

acción, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio

carezca de validez, ya que los presupuestos procesales –entre

los que se encuentran la competencia, la personalidad, la

procedencia de la vía, entre otros, se refieren a aquellos

supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso

válido, con independencia de la naturaleza de la acción

ejercida, ya que ésta conlleva la capacidad legal con que

cuenta la autoridad para llevar a cabo sus actuaciones.

Ahora bien, el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que regula expresamente la

competencia de éste Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, establece en su artículo 154, fracción

XI, establece lo siguiente:

“Artículo 154. El Tribunal será competente para

conocer y resolver en forma definitiva de las controversias

que en juicio se promuevan en contra de los actos o

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JA 472/2016 III 5

resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados

o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el

Poder Ejecutivo, los actos materialmente administrativos

de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoria

Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales,

por los organismos autónomos, las entidades u

organismos descentralizados o desconcentrados,

estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y

fondos públicos así como de cualquier persona física o

jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos

o realice actos de autoridad; será competente para

determinación e imposición de sanciones, salvo las

excepciones marcadas en la Ley:

XI. Que resulten derivados de la prestación de servicios

de policías municipales o estatales y las instituciones de

seguridad pública; . . .”.

De dicho precepto se obtiene que la citada fracción

otorga competencia a este Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, para conocer sobre actos o

resoluciones que deriven de la prestación de servicios de

policías municipales o estatales y las instituciones de

seguridad pública; porción normativa en la que este Tribunal

ha sustentado su competencia para conocer de los asuntos

relacionados con las sanciones administrativas a los agentes

del ministerio público que deriven de la prestación de sus

servicios a las instituciones de seguridad pública, en este caso,

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al estar

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JA 472/2016 III 6

todos inmersos en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el presente juicio las actoras comparecieron a este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a demandar la

nulidad de la resolución dictada dentro del Procedimiento

Administrativo Interno número ******, instruido en contra de las

actoras por el Director General de Asuntos Internos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde se

fueron sancionadas en términos de lo dispuesto en el artículo

48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Michoacán vigente en la época de emisión del

acto impugnado, del cargo que venían desempeñando como

Agente del Ministerio Público Investigador adscritas a la

referida procuraduría.

Empero, mediante decreto número cuatrocientos

ochenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado

de Michoacán de Ocampo, el veintiséis de febrero de dos mil

quince, quinta sección, fue reformado el artículo 2°, segundo

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JA 472/2016 III 7

párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, en los siguientes términos.

“[…] DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

DECRETA:

NÚMERO 485

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo segundo

del artículo 2 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de

Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los

actos y procedimientos administrativos relacionados con

las materias de carácter financiero; los actos relativos a la

actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con

la averiguación y persecución del delito; ejecución de las

sanciones penales; los de seguridad pública; los actos

relativos a las sanciones impuestas a los agentes del

Ministerio Público, agentes de investigación y

análisis, peritos o quienes realicen funciones

sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán de Ocampo; electoral;

participación ciudadana; de la Universidad Michoacana

de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de

educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y

de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto

a las quejas de que conozca y recomendaciones que

formule.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

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JA 472/2016 III 8

Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de

Ocampo.”

Siendo que en el texto anterior a la reforma, dicho

numeral disponía que:

“Artículo 2. En tratándose de actos y resoluciones

administrativas fiscales, este Código será aplicable,

únicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto

y Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes

fiscales, hasta la emisión de la resolución definitiva por

parte de las autoridades fiscales.

Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los

actos y procedimientos administrativos relacionados con

las materias de carácter financiero; los actos relativos a la

actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con

la averiguación y persecución del delito; ejecución de las

sanciones penales; los de seguridad pública; electoral;

participación ciudadana; de la Universidad Michoacana

de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de

educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y

de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto

a las quejas de que conozca y recomendaciones que

formule.”

De lo transcrito se desprende que con la adición al

citado numeral el legislador local determinó que el Código de

Justicia Administrativa del Estado, a partir del veintisiete de

febrero de dos mil quince, no sería aplicable a los actos y

procedimientos administrativos relativos a las sanciones

impuestas a los agentes del Ministerio Público, agentes de

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JA 472/2016 III 9

investigación y análisis, peritos o quienes realicen funciones

sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del Estado

de Michoacán de Ocampo; por lo que al estar expresada dicha

norma en el propio Código de Justicia Administrativa del

Estado, constituiría un impedimento legal para que éste

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

conociera y resolviera sobre la resolución traída a juicio dado

que se trata de un servidor público sancionado en ejercicio de

sus funciones sustantivas como agente de ministerio público.

Lo anterior subsiste en las reformas del artículo 2°,

publicadas el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán,

conforme a lo siguiente:

“Artículo 2.

Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los

actos, procedimientos administrativos relacionados con

las materias de carácter financiero; los actos relativos a la

actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales y legal, relacionadas con la

investigación y persecución del delito, ejecución de las

sanciones penales, los de seguridad pública, los actos

relativos a las sanciones impuestas a los Agentes del

Ministerio Público, agentes de investigación y análisis,

peritos o quienes realicen funciones sustantivas en la

Procuraduría General de Justicia del Estado de

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JA 472/2016 III 10

Michoacán de Ocampo; electoral; participación

ciudadana, de la Universidad Michoacana de San Nicolás

de Hidalgo y descentralizadas de educación superior;

Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de

que conozca y recomendaciones que formule.”

No obstante dicha reforma legal, este Tribunal estima

que debe asumir competencia para conocer del presente

juicio, en términos del referido artículo 154, fracción XI, del

Código de Justicia Administrativa del Estado, debido a que la

competencia para conocer de éste asunto no sólo deriva de la

norma jurídica local citada, sino del artículo 123, Apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos1, que ha sido interpretado por los Tribunales de la

1 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se

promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el

trabajo, las cuales regirán:

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos

y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de

la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus

cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen

para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado

sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que

en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio

o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el

fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las

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JA 472/2016 III 11

Federación en el sentido de que son los Tribunales

Administrativos los competentes para dirimir conflictos como el

planteado en el presente caso en el que se demanda la nulidad

de una resolución que sanciona al particular con la suspensión

por tres días naturales en su cargo y/o empleo sin goce de

sueldo, del cargo que venía desempeñando como Agente de

Ministerio Público al tratarse de un conflicto derivado de una

relación jurídica del orden administrativo; pues conforme al

artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Michoacán

de Ocampo en relación con el 116 fracción V de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, a este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se le ha

dotado de autonomía y jurisdicción plena en materia

administrativa con competencia para dirimir y resolver las

controversias que se susciten por actos u omisiones de

naturaleza administrativa o fiscal entre el Poder Ejecutivo, los

corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes,

instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las

prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares

y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas

instituciones.

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JA 472/2016 III 12

ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades u

organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o

municipales y los particulares, incluyendo las sanciones

derivadas de infracciones por responsabilidad administrativa

de servidores públicos; de modo que no cabe duda que cuenta

con plenas atribuciones para conocer de controversias

administrativas relativas al régimen de responsabilidades de

los servidores públicos, conceptuados como aquéllos que

desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la administración pública.

Orienta lo anterior, el contenido de la tesis I.6o.T.372 L,

Novena Época, con registro 170371, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, en

materia administrativa, página 2250, que señala:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. AL SER SU RELACIÓN JURÍDICA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se excluye de las relaciones burocráticas entre

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JA 472/2016 III 13

el Estado y sus empleados a los agentes del Ministerio Público; en tal virtud, la relación jurídica existente entre éstos y el Estado debe considerarse de naturaleza administrativa y se rige por las normas de esa materia, pues las determinaciones de las entidades gubernamentales en relación con aquéllos no constituyen actos emitidos en su calidad de patrón, sino de autoridad; y a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no establezca expresamente que éste es competente para conocer de los conflictos suscitados entre los agentes del Ministerio Público de la Federación y la Procuraduría General de la República, lo cierto es que es el órgano más afín para resolver ese tipo de controversias.”.

De la misma forma, resulta útil el contenido de la

jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de la Décima Época, con

registro 2013440, de la Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación el trece de enero de dos

mil diecisiete, que señala:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito

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JA 472/2016 III 14

Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis

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JA 472/2016 III 15

normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización", deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”

Criterio el anterior en el que la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los

conceptos que deben integrar la indemnización mínima de un

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JA 472/2016 III 16

integrante de una institución de seguridad pública es el pago

de tres meses de su sueldo más veinte días por año laborado,

integrantes entre los que considera a los agentes del ministerio

público como se resaltó.

Como puede verse, los Tribunales de la Federación a

través de los diversos criterios que han emitido han

determinado al interpretar el artículo 123, Apartado B, fracción

XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que son los Tribunales Administrativos los

competentes para dirimir conflictos como el planteado en el

presente juicio y en función de ello, es claro que lo contenido

en el segundo párrafo del artículo 2° del Código de Justicia

Administrativa del Estado no puede estar por encima de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

atendiendo al principio de jerarquía normativa.

Bajo esa circunstancia, la reforma al segundo párrafo

del artículo 2° del citado código, contraviene el derecho

humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva

reconocido al actor, y consecuentemente lo dispuesto por el

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JA 472/2016 III 17

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; pues con dicha disposición se excluye a la parte

actora la posibilidad de defender ante este Tribunal el acto que

considera le causa perjuicio al establecer que el Código de

Justicia Administrativa del Estado no es aplicable a los actos

relativos a las sanciones impuestas a los agentes del Ministerio

Público, agentes de investigación y análisis, peritos o quienes

realicen funciones sustantivas en la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán; lo cual, se insiste, es

violatorio del derecho humano a un recurso efectivo, sencillo y

rápido, consagrado en los artículos 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25,

numeral 1, de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos, obligando al servidor público sancionado a acudir al

juicio de amparo como recurso extraordinario, pues incluso en

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, no se establece la posibilidad de recurrir las

resoluciones sancionatorias, pues el recurso de

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JA 472/2016 III 18

reconsideración señalado en su artículo 482, alude a las

resoluciones que determinen la conclusión del servicio de

carrera.

Por tanto, con la disposición reformada no se cumple

con los estándares internaciones al derecho fundamental a

una justicia administrativa ordinaria mediante un recurso

sencillo, rápido y efectivo, proporcionado por la justicia

ordinaria; lo cual es recogido en los tratados internacionales y

en la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, como ya se señaló, en cuyo artículo 116, fracción

V, al establecer la facultad de los Estados señala: “instituir

Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena

autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir

las controversias que se susciten entre la Administración

Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas

para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y

2 Artículo 48. Resoluciones

Las resoluciones que determinen la conclusión del servicio de carrera, separación del cargo o

destitución conforme al presente capítulo, podrán ser reconsideradas por la Dirección General de

Asuntos Internos, según corresponda, conforme al procedimiento previsto en la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y

sus Municipios. En contra de la resolución que recaiga al recurso de reconsideración sólo

procederá el juicio de amparo.

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JA 472/2016 III 19

los recursos contra sus resoluciones;”; de ahí que se considere

que este Tribunal es competente para conocer y resolver el

presente asunto.

Tiene aplicación la tesis II.8o.(I Región) 1 K (10a.), de

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Libro

XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, registro 2002096, página 2864,

de rubro y texto:

“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN

RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES

CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece que todas las personas

gozan de los derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

para su protección. Por su parte, el artículo 17

constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso

a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser

parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que

tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la

cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser

pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra

íntimamente relacionado con el principio del debido

proceso, contenido en el artículo 14 del señalado

ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al

derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la

oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo

de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que

impone, además, que se cumplan las formalidades

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JA 472/2016 III 20

esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un

recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los

Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio

de los derechos humanos de toda persona que lo solicite,

sustanciados de conformidad con las reglas del debido

proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental

a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la

obtención de justicia pronta, completa e imparcial,

apegada a las exigencias formales que la propia

Constitución consagra en beneficio de toda persona que

se encuentre bajo su jurisdicción.”

Aunado a lo anterior, se estima que el contenido de la

norma reformada no encuentra justificación racional, pues la

circunstancia de excluir al servidor público de la posibilidad de

impugnar una resolución que lo sancione mediante juicio de

nulidad, no se justifica, pues de la ratio legis constitucional y

convencional de dicha reforma así como de su interpretación

teleológica no se advierte las razones por las cuales el

legislador quiso excluir a los agentes de ministerio público, en

cuanto servidores públicos, de su derecho a impugnar en la vía

ordinaria mediante un recurso sencillo, rápido y eficaz, las

resoluciones administrativas derivadas de sus funciones

sustanciales; pues atendiendo al principio de mayoría de

razón, si en el caso estamos en presencia de una resolución

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JA 472/2016 III 21

donde se sancionó a un servidor público en términos de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Michoacán al considerar que no cumplió con los principios

y deberes que establece dicha norma, luego, no se explica por

qué los agentes de ministerio público deben quedar excluidos

del resto de los funcionarios públicos que se les sancione en

términos de la citada ley; de ahí, que se reitere la modificación

al segundo párrafo del artículo 2° del Código de Justicia

Administrativa del Estado, no encuentra justificación en el

contexto de los derechos humanos, en especial con el derecho

humano de acceso a la justicia.

A más que dicha norma reformada, se insiste, no

encuentra justificación en el contexto nacional e

internacionales de los derechos humanos que deben ser

progresivos y no regresivos, en virtud de que si antes de la

reforma el servidor público sancionado en sus funciones de

agente del ministerio público conforme a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, contaba con la

posibilidad de acudir a este Tribunal a solicitar la justicia

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JA 472/2016 III 22

administrativa ordinaria y si derivado de dicha reforma ahora

se le impide dicha posibilidad, es claro que el legislador local

desatendió el principio de no regresividad de los derechos

humanos lo cual se traduce en que una vez establecida una

prerrogativa fundamental ésta no debe restringirse, si no se

encuentra suficientemente justificada la decisión; pues de

acuerdo al referido principio los derechos son susceptibles de

ampliar su manto protector, mas no restringirlo en perjuicio del

titular de ese derecho.

Ilustra lo anterior, la tesis CCXCIII/2016 (10a.) sostenida

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, décima época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo

I, registro 2013215, página 377, de rubro y texto:

“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS

DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE

TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO

MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS

NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE

ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN

PLENAMENTE. El principio referido impone al Estado,

entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la

cual no es absoluta y puede haber circunstancias que

justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de

un determinado derecho fundamental. Sin embargo,

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JA 472/2016 III 23

dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio

estricto, pues implican la restricción de un derecho

humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que

pretende realizar una medida regresiva (legislativa,

administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente

esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la

obligación de respetar el principio de progresividad,

cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su

competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio

de un derecho humano y alega para justificar su

actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae

la carga de probar fehacientemente esa situación, es

decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó

todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su

disposición, en el entendido de que las acciones y

omisiones que impliquen regresión en el alcance y la

tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si:

a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se

realizaron todos los esfuerzos necesarios para

obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el

máximo de los recursos o que los recursos de que se

disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no

cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de

satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien

es cierto que las autoridades legislativas y administrativas

tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de

actuación para diseñar políticas públicas, determinar su

prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que

dicha libertad se restringe significativamente cuando está

en juego la garantía de los diversos derechos humanos

reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que ésta, en

tanto normas que expresan el reconocimiento de

principios de justicia de la máxima importancia moral,

tiene prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo

social o colectivo, pues en una sociedad liberal y

democrática, estos últimos tienen solamente valor

instrumental y no final, como los derechos humanos.”

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JA 472/2016 III 24

En esta tesitura, no puede soslayarse que los derechos

fundamentales son progresivos, porque concretan las

exigencias de la dignidad de la persona en cada momento

histórico determinado; las prerrogativas inherentes a la

naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta

indispensable para el desarrollo integral del individuo, no son

estáticas, aumentan según el progreso social, cultural y

económico de la comunidad en una tendencia permanente a

alcanzar mayores niveles de bienestar.

Por último, no pasa inadvertido para éste Tribunal que de

la resolución impugnada no se advierte que la autoridad

demandada hubiera indicado al servidor público sancionado,

aquí actor, el medio de defensa que procedía en contra de la

resolución y ante qué autoridad debía presentarlo ni el plazo

que tenía para ello, conforme al artículo 8° del Código de

Justicia Administrativa del Estado; pues ante la reforma

referida el servidor público queda en estado de indefensión si

la autoridad administrativa no le indica los datos referentes a

la impugnación de la resolución administrativa que lo sanciona,

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JA 472/2016 III 25

pues ante tal circunstancia se viola en su perjuicio el derecho

de acceso a la justicia.

En las relatadas consideraciones, éste Tribunal estima

que en atención al derecho humano de la tutela judicial

efectiva, y ante lo injustificado de la norma reformada; es

plenamente competente para conocer y resolver la presente

controversia en términos del 154 fracción XI del Código de

Justicia Administrativa del Estado; al otorgar mayor beneficio

a la actora, pues éste le permite el acceso a la justicia

administrativa para cuestionar el acto administrativo traído a

juicio, en tanto que la reforma a que se ha hecho alusión, les

restringe ese derecho humano; estudio de confrontación de

normas que le es dable a este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, realizar en atención

al imperativo contenido del artículo 1° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se otorgan

facultades a este órgano jurisdiccional para revisar ex officio la

convencionalidad de las normas en el ámbito de su

competencia en el que se encuentre inmerso la vulnerabilidad

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JA 472/2016 III 26

de un derecho humano, en el caso, de acceso a la justicia y

tutela judicial efectiva.

Al respecto, resulta aplicable, por identidad jurídica, la

tesis VI.3o.(II Región) 1 K (10a.), de Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, registro

2002267, página 1302, que dice:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN

QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y

LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA,

GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA

JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A

REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS,

CARENTES DE RAZONABILIDAD O

PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE

AQUÉL, DEBEN ANALIZAR

PREPONDERANTEMENTE TAL

CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO

EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O

AGRAVIO AL RESPECTO. De conformidad

con los artículos 1o. y 103 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

órganos jurisdiccionales se encuentran

legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el

control de convencionalidad en sede interna, lo

cual implica la obligación de velar no sólo por

los derechos humanos contenidos en los

instrumentos internacionales firmados por el

Estado Mexicano, sino también por los

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JA 472/2016 III 27

establecidos en la Constitución Federal,

adoptando la interpretación más favorable

conforme al principio pro persona. Así, deben

proteger cabalmente, entre otros, los derechos

y libertades de acceso a la justicia, garantía de

audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los

artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en

relación con los preceptos 14 y 17 de la

Constitución General de la República. Ahora

bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido

como el derecho de toda persona para acceder

de manera expedita a tribunales

independientes e imparciales para plantear sus

pretensiones o defenderse de ellas, con el

objeto de que mediante la sustanciación de un

proceso donde se respeten ciertas

formalidades se emita la resolución que decida

la cuestión planteada y, en su caso, se

ejecuten las decisiones, es evidente que el

respeto a esos derechos y libertades no debe

supeditarse a requisitos innecesarios,

excesivos, carentes de razonabilidad o

proporcionalidad; por ello, cuando los

Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal

circunstancia, deben analizarla

preponderantemente, en ejercicio del control

de convencionalidad, con la finalidad de

proteger y garantizar los derechos humanos,

aun cuando no exista concepto de violación o

agravio al respecto.”.

SEGUNDO.- Las actoras hicieron valer los siguientes

conceptos de violación:

“…HECHOS:

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JA 472/2016 III 28

PRIMERO.-Con fecha 10 diez de agosto del año 2015

dos mil quince, mediante oficio número DAP/1694/2015 la

Licenciada GUADALUPE MORALES CORONA, otrora

Directora Regional de Averiguaciones Previas de la

Fiscalía Regional de Justicia de Morelia, Michoacán;

remite oficio a través del cual remite copia debidamente

certificada de la averiguación previa penal número ******,

instruida en contra de ******, por la comisión del delito de

ABUSO DE CONFIANZA, cometido en agravio de ******,

del cual se desprende posibles irregularidades

administrativas cometidas por las Licenciadas ******,

Agentes del Ministerio Público en las fechas primero de

agosto del año 2013 dos mil trece al 08 ocho de junio del

año 2015 dos mil quince.

SEGUNDO Con fecha 10 diez de marzo del año 2015

dos mil quince, la suscrita ******, compareció a rendir su

declaración con relación a los hechos, en la que

manifestó: "...en relación a la dilación que contiene la

indagatoria penal número ******, en un primer período del

20 veinte de diciembre del año 2012 dos mil doce, al 24

veinticuatro de julio del año 2013 dos mil trece, hago

mención que la suscrita cuando fui asignada a la

mencionada agencia mesa uno, esta contenía una

cantidad innumerable de averiguaciones previas penales,

además que se tenía que realizar los turnos de 24

veinticuatro horas; o en su caso, si el tumo lo requería

más de 24 veinticuatro horas, auxiliada únicamente de

una secretaría que no tenía conocimiento en el desarrolló

y trámite de las averiguaciones previas penales, a la cual

se tenía que explicar y revisar si el tiempo lo permitía las

averiguaciones previas, por lo que humanamente se

realizaba el trabajo conforme al personal que se contaba,

cumpliendo con todas las obligaciones y

responsabilidades inherentes a la función que se

desempeñaba. Por lo que respecta al segundo periodo de

dilación del 01 primero de agosto del año 2013 dos mil

trece, al 08 ocho de junio del año 2015 dos mil quince,

hago de su conocimiento que la suscrita recibió su cambio

de adscripción con fecha 10 diez de abril del año 2014

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JA 472/2016 III 29

dos mil catorce, con número de oficio ST-4159/2014,

suscrito por el Licenciado JOSE MARTIN GODOY

CASTRO, Procurador General de Justicia del Estado,

mediante el cual comunicaba que a partir del 11 once de

abril del año 2014 dos mil catorce, quedaba adscrita a la

Agencia Vigésima Cuarta del Ministerio Público

Investigador de, la Subprocuraduría General de Justicia

de Morelia, en sustitución de la Licenciada ******, para lo

cual anexo copia simple del oficio aludido, motivo por el

cual hasta el día 10 diez de abril del año 2014 dos mil

catorce, estuve adscrita a la agencia cumpliendo con las

obligaciones de Conformidad con el artículo 7 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, actuando siempre de manera eficiente y

cumplida, de acuerdo a las posibilidades proporcionadas

por la misma institución y lo humanamente permitido, ya

que como lo mencioné también se cubrían turnos de 24

veinticuatro horas o más.

TERCERO. Como bien se señaló anteriormente en la

declaración que rindió ******, es necesario señalar que la

suscrita refirió que se cubrían turnos de más de 24

veinticuatro horas, con una sola secretaria de nombre

******, la cual no tenía la experiencia en el desarrollo del

trabajo en una agencia investigadora, y el cúmulo de

trabajo que se originaba en cada turno era demasiado

para la suscrita con una sola secretaria que como se

precisó no contaba con la experiencia suficiente para el

desarrollo del trabajo que se generaba en una agencia del

Ministerio Publico investigadora, entre otras actividades

que se realizan en una agencia. Ahora en relación al oficio

de fecha 04 cuatro de septiembre del año 2013, suscrito

por el licenciado MARCO VINICIO AGUILERA GARIBAY,

otrora Subprocurador Regional de Morelia, Michoacán,

mediante el cual remite la indagatoria penal con

Instrucciones, la entrega de dicha averiguación previa

penal no se realizaba en la fecha que contenía inscrito el

oficio aludido, pues si bien es cierto que los oficios tienen

fecha de un mes determinado, sin embargo, estos se

entregaban en meses posteriores o en su caso a

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JA 472/2016 III 30

principios del mes siguiente, esto debido a cuestiones de

informes de estadística que ellos mismos nos solicitaban,

motivo por el cual esa fecha que consta en la averiguación

referida, no es la real en que se haya recibido dicha

averiguación.

Por otro lado, en relación al oficio número

DAP/1878/2015, con fecha 04 cuatro de septiembre del

año 2015, signado por la licenciada MA. GUADALUPE,

MORALES CORONA, anterior Directora Regional de

Justicia de Morelia, mediante el cual informa los nombres

de los agentes del ministerio público que estuvieron a

cargo de la Agencia Vigésimo Primera Mesa uno, en el

periodo comprendido del 04 cuatro de septiembre del año

2013 al 31 treinta y uno de mayo del año 2015 dos mil

quince, mediante el cual señala que la suscrita licenciada

******, estuve a cargo de la misma a partir del 08 ocho de

noviembre del año 2012. Por lo que se debió hacer

mención que por cuestiones de la implementación al

nuevo sistema de justicia penal, así como el mejoramiento

del personal que labora en la institución y el perfil de

procuración de justicia que se encuentra a cargo de las

personas que fungen como Agentes del Ministerio, siendo

éstos la máquina para el funcionamiento de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha

23 de veintitrés de julio del año 2015 dos mil quince, con

número de oficio DAP/01750/2013, suscito por la

Licenciada MA. GUADALUPE MORALES CORONA,

Agente del Ministerio Público adscrita a la Vísitaduría

General encargada del Despacho de la Dirección

Regional de Averiguaciones Previas de la

Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia,

Michoacán, hace del conocimiento a la suscrita que se me

ha designado para participar en el segundo curso

orientado a Agentes del Ministerio Público- Investigación

y Proceso del Programa de Educación en procuración de

Justicia para el Nuevo Sistema de Justicia Penal, el cual

consta de 340 horas de clase presencial, en el instituto de

capacitación y Profesionalización de esta Institución,

mismo que se llevaría a cabo del 25 veinticinco de julio al

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JA 472/2016 III 31

23 veintitrés de noviembre del año 2013, las clases serán

los días jueves, viernes y sábados, con horario :de 16:00

horas a 21:00 horas los días jueves y viernes, y el día

sábado con horario de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00

horas a 21:00 horas, sin perder de vista que aun estando

cubriendo ese curso de capacitación la suscrita tenía que

cubrir los turnos de 24 horas correspondientes y seguir

atendiendo la oficina en horarios normales de trabajo,

para lo cual se anexa al presente el oficio de referencia y

la constancia obtenida del mencionado curso.

Así mismo, mediante oficio número DAP/0242/2013, de

fecha 31 de enero del año 2013 dos mil trece, suscrito por

el licenciado SIDDARTHA REYNA GARCIA, Director

Regional de Averiguaciones Previas de la

Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia,

Michoacán, mediante el cual me hacen del conocimiento

que se llevará a cabo el curso-taller sobre identificación

de la moneda nacional, para lo cual se deberá de

presentar en el instituto para la capacitación y

profesionalización el día 01 primero de Febrero de la

presente anualidad en un horario de 15:00 a 19.00 horas,

anexando al presente el mencionado oficio.

Al igual en el oficio número DAP/0163/2013, de fecha

24 de enero del año 2013, suscrito por el licenciado

SIDDARTHA REYNA GARCÍA, Director Regional de

Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría Regional

de Justicia de Morelia, Michoacán, mediante el cual me

hacen de! conocimiento que fui asignada para el operativo

MORELIA INTERINSTITUCIONAL, el día 28 veintiocho

de enero del año 2013, en un horario de 08:00 horas a

20:00 horas, del cual se anexa tanto el oficio como la

respectiva tarjeta informativa de dicho operativo.

También es considerable señalar que el Agente del

Ministerio Publico es representado por un ser humano,

como lo es la suscrita, y como tal en el mes de mayó del

año 2013, la suscrita padeció una enfermedad

consistente en la varicela, de la cual me otorgaron

incapacidad laboral para el efecto del restablecimiento de

la salud, lo cual se puede constatar solicitando la

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JA 472/2016 III 32

información correspondiente al Instituto Mexicano del

Seguro Social con número 539576073501F1976OR, de

la unidad médica 80, ofreciendo dicho medio de prueba

para lo cual solicito por su conducto requiera a dicha

institución la información señalada.

Por lo que de todo lo anterior se desprende que por

cuestiones y necesidades del mismo trabajo, a la suscrita

la mandan a capacitación, a cubrir operativos, a colaborar

en diversas diligencias sobre la integración de

averiguaciones previas penales a consecuencia de la

implementación de la comisión para la seguridad y

desarrollo integral de Michoacán, con el comisionado

ALFREDO CASTILLO CERVANTES, originándose con

ello los grupos de autodefensas a quienes ponían a

disposición para la integración de la averiguación previa

penal correspondiente y que se tenía que apoyar a las

diversas agencias que tomaban conocimiento de esos

hechos, por lo que todo lo anterior la suscrita NO actuó de

manera dolosa, ni de mala fe, y que la misma Institución

que era representada por las personas que en su

momento se desempeñaban bajo el cargo de jefes, no

eran desconocedores de esta situación, por lo que en

líneas posteriores se argumentara lo correspondiente a la

desmesurada aplicación de la sanción a las suscritas.

CUARTO.- Con fecha 15 quince de abril del año 2016

dos mil quince, compareció la ciudadana ******, a rendir

su declaración, la cual manifestó:

Primero. Se presume que he incurrido en faltas

administrativas consistentes en: "PRIMERA. La dilación

respecto de la indagatoria penal número ******, siendo un

periodo atribuible a su actuar del 01 primero de agosto del

año 2013 dos mil trece, al 08 ocho de junio del año 2015

dos mil quince.”

Sin embargo, hago la precisión de que se me adscribió

a la mesa uno de la agencia vigésimo primera, el día 22

veintidós de mayo del año 2014 dos mil catorce en otras

palabras, lo ocurrido en dicha oficina antes de esa fecha

de ninguna manera puede atribuirse racionalmente a mi

actuar. En este sentido, exhibo copia simple del oficio

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JA 472/2016 III 33

número ST-05742/2014, signado por el Licenciado José

Martín Godoy Castro en su carácter de Procurador

General de Justicia del estado, el cual identifico como

anexo número 1 uno, documental que solicito sea

cotejada con el original que debe existir en los archivos

de la institución según los artículos 7° y 13 de la Ley de

Archivos Administrativos e Históricos del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus Municipios.

De igual forma, lo ocurrido a partir del 1 uno de marzo

al 08 ocho de junio del año 2015 dos mil quince, tampoco

puede ser atribuible a mi actuar, toda vez que como

compruebo con la copia simple del nombramiento emitido

por el Licenciado José Martín Godoy Castro en cuanto

Procurador General de Justicia del estado, el 1 uno de

marzo del 2015 dos mil quince, fui asignada a la Dirección

regional de litigación en Morelia como Ministerio Público

litigante (anexo 2 dos, la cual solicito sea cotejada con el

original que debe existir en los archivos de la institución

en términos de la legislación de la materia arriba citada, y

que muestro original para cotejo), por lo cual se realizó la

entrega correspondiente de todas las averiguaciones

previas radicadas en dicha agencia, con antelación.

Segundo. Respecto del periodo en que estuve a cargo

de la mesa uno de la mencionada agencia (del 22

veintidós de mayo de 2014 dos mil catorce al 28

veintiocho de febrero de 2015 dos mil quince) por un lado,

hago la precisión respecto a que de ella me hizo entrega

la Licenciada ******, quien por instrucciones superiores

recibió sin revisar ni física ni materialmente las más de

500 averiguaciones previas en trámite, ni los libros, ni el

mobiliario, ni el equipo de cómputo que a su vez

entregaba la Licenciada Alejandra López Salinas (lo cual

se advierte de la copia del acta correspondiente que

anexo con el número 3 tres de dichas actas de entrega y

recepción de la agencia XXI mesa uno, misma que solicito

se coteje con el original que por disposición expresa de la

ley de archivos, debió conservar el titular de la Dirección

de Averiguaciones Previas en los archivos de la

Institución), de manera que tanto la mesa uno como la

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JA 472/2016 III 34

dos, estuvieron a cargo de un solo Ministerio Público,

quien realizaba dos turnos de 24 veinticuatro horas por

semana, lo cual impedía que se realizaran diligencias en

la totalidad de las averiguaciones previas de manera

expedita.

Por otro lado, hago de su conocimiento que la auxiliar

del titular de la mesa uno de dicha agencia, ******,

presentó su renuncia el día 1 uno de junio del año 2014

dos mil catorce; es decir, el mismo día que se realizó el

acta de entrega y recepción de dicha agencia, quedando

entonces sin secretaria a mi cargo, por alrededor de 2 dos

meses. Lo anterior se desprende de la información en

poder de la Dirección de Recursos Humanos solicitada

por escrito el día 11 once de los corrientes, documental

que identifico como anexo 4 cuatro y 5 cinco.

Tercero. Adicionalmente, me fue expedida incapacidad

médica según compruebo con la copia del oficio

DRH/1071/2016, de fecha 12 doce de mayo 2016 emitido

por la Directora de Recursos Humanos Jannet Reyes

González (documental que señalo como anexo 6 seis) y

de igual forma, solicito su cotejo con el original en su

poder; razón por la cual la mesa a mi cargo quedó acéfala

y las averiguaciones en trámite no pudieron seguirse

integrando.

No obstante lo anterior, la carga de trabajo se

incrementó desmesuradamente por la implementación de

la comisión para la seguridad y desarrollo integral de

Michoacán con el comisionado Alfredo Castillo Cervantes,

con lo que se llegaron a recibir puestas a disposición de

grupos de autodefensas de incluso más de cien personas

y para hacer frente a las necesidades del servicio, se

concentraba al personal de las diversas agencias

investigadoras, incluyendo la XXI, para colaborar en las

diligencias de integración de las averiguaciones previas

respectivas; mencionando además que en dicho periodo

se dio de baja a una gran cantidad de Ministerios

Públicos, Peritos y Agentes de la Policía Ministerial, por lo

cual no se contaba con personal suficientes para cubrir

con todas las necesidades de la institución, ya que incluso

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JA 472/2016 III 35

se cubrían horarios de más de 24 veinticuatro horas sin

descanso.

Cuarto. En cuanto a que la falta atribuida se traduciría

en la inobservancia al contenido de la fracción I del

artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de Michoacán, sostengo que del

acervo probatorio integrado en el procedimiento que nos

ocupa, no se puede derivar ni lógica, ni objetivamente, tal

conclusión según la información estadística

proporcionada por el titular del área competente de la

propia Institución (anexo 7siete). De igual forma no omito

mencionar que la que suscribe, durante dicho periodo,

también fue enviada a recibir cursos de capacitación

sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal, (anexo 8

ocho).

En efecto, la sola mención de supuestas

irregularidades o de dilación en determinada averiguación

previa, sin precisar en qué consiste la relación causal

entre mi conducta y el resultado, genera menoscabo en el

efectivo ejercicio de mi derecho de defensa, pues no se

satisface la exigencia de acusación clara y cierta,

componente esencial del debido proceso.

Lo mismo puede predicarse respecto de que la dilación

atribuida podría suponer la contravención a la fracción XII

de! numeral invocado, pues en ella se contempla una

hipótesis carente de supuesto fáctico, lo que constituye

una norma incompleta contraria a la exigencia de

taxatividad impuesta tanto en la incriminación primaria

como en la secundaria, en el tercer párrafo del artículo 14

de la Constitución Federal Mexicana aplicable por

analogía al tratarse de un procedimiento administrativo

sancionador.

Conceptos de Violación:

PRIMERO. La resolución combatida no satisface las

exigencias de motivación contenidas en los artículos 1,

14, 16, 17 de la ley fundamental mexicana; 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos,

expresándose lo siguiente:

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JA 472/2016 III 36

En el tercer párrafo del artículo 1 ° Constitucional se

expresa: (Se transcribe)

En el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional se

expresa: (Se transcribe)

Mientras que en el primer párrafo del artículo 16 de la

ley fundamental se precisa: (Se transcribe)

Por su parte, en el artículo 17 de la propia Constitución

Federal se exige: (Se transcribe)

Finalmente, en el articulo 8.1 del Pacto de San José el

derecho humano debido a proceso se contiene en la

siguiente forma: (Se transcribe)

SEGUNDO. La resolución combatida en el

considerando segundo inciso c) párrafo segundo del

escrito de resolución del procedimiento administrativo

interno ******, en la cual considera que la audiencia de

pruebas y alegatos que llevó a cabo la suscrita ****** y

****** "... únicamente la valora como una confesión

calificada divisible, en términos del artículo 330 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el estado;

debiendo de tener por cierto únicamente lo que le

perjudica, que cuando recibió la agencia vigésimo primera

mesa uno, recibió una cantidad innumerable de

averiguaciones previas, que tenía que realizar turnos de

24 veinticuatro horas o en su caso si el turno lo requería

este se extendía y solamente era apoyada por una

secretaria que no tenía conocimientos del trámite de la

averiguación previa penal, a la que le tenía que explicar y

el tiempo era insuficiente..”.

Manejando los resolutores Lic. Jorge Frías Vázquez,

Director General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia y la Licenciada Ana Laura Correa

Correa, subdirectora de Vísitaduría de la Dirección

General de Asuntos Internos, y Licenciado Nicolás

Mandujano Alonso, que tiene aplicación sobre el

particular la tesis jurisprudencia “confesión calificada

divisible” y que únicamente toma lo que nos perjudica lo

cual es una clara violación al principio de presunción de

inocencia.

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JA 472/2016 III 37

La cual no puede ser aplicada al caso en concreto toda

vez que las suscritas ofrecimos pruebas en nuestra

declaración, así mismo se realizaron las manifestaciones

adecuadas, las cuales no fueron analizadas.

Teniendo si en este caso aplicación las siguientes

jurisprudencias:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. SUPUESTO

EN EL QUE ES INAPLICABLE PARA DESCONOCER

LA VERSIÓN DEFENSIVA DEL IMPUTADO Y DEBE

VALORARSE DE MANERA QUE COMPRENDA

ASPECTOS QUE LE FAVOREZCAN. (Se transcribe)”

“CONFESIÓN CALIFICADA. SU CONCEPTO Y

NATURALEZA CONFORME AL ARTÍCULO 124 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE

DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. (Se

transcribe)”.

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE O

INDIVISIBLE. SUS DIFERENCIAS E HIPÓTESIS

PROBATORIAS. (Se transcribe)”.

Por lo tanto no puede ser tomada como una confesión

calificada divisible, ya que no cumple con los

presupuestos de la misma, ya que no es inverosímil y no

existe confirmación comprobada o contra dicha con

pruebas fehacientes; incluso al tomarla en cuenta la

resolutora viola el principio pro- persona establecido en el

artículo primero Constitucional.

En estudio respecto de si la autoridad ha cumplido el

deber de fundar y motivar sus resoluciones impuesto en

el artículo 16 de la ley suprema mexicana, además de

tomar en consideración el contenido del debido proceso

legal, dentro del que se encuentra la obligación a cargo

de la autoridad resolutora de resolver las controversias

que le son sometidas a su conocimiento a partir de todos

y cada uno de los argumentos aducidos para que la

decisión se refiera a todos los puntos litigiosos materia del

debate, contenida en el artículo 14 del mismo cuerpo

legal.

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JA 472/2016 III 38

En el caso de la fundamentación y motivación, consiste

en el deber de la resolutora en cuanto a expresar las

razones de derecho y los motivos de hecho considerados

para dictar su resolución; de esta forma, es necesaria la

existencia de congruencia entre los motivos expresados y

las normas invocadas en el caso concreto.

Por lo que consideramos que es una decisión tomada

de manera unilateral y subjetiva, dejándonos en total

estado de indefensión, pues NO se tomaron en cuenta

nuestros argumentos vertidos (declaraciones), en el que

claramente se expone la carga de trabajo que se llevaba

a cabo en la Agencia Vigésimo Primera Investigadora, por

falta de personal, además de que se trabajaba con un

horario de 24 veinticuatro horas de trabajo por 24

veinticuatro horas de descanso, no se tomaron en cuenta

las pruebas ofrecidas, así tampoco se tomó en

consideración el lapso de tiempo que cada una tenía

laborando en esa agencia, así mismo en el procedimiento

interno llevado a cabo por parte de la Autoridad

sancionadora, no fue revisada conforme a derecho antes

de dictar la presente resolución, ya que no señalan las

bases suficientes para que la autoridad individualice esa

sanción a que hace referencia; es una sanción excesiva,

por lo tanto violatoria a los artículos;14 y 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

por ende es inconstitucional, nos causa perjuicio de

manera directa a nuestros derechos humanos.

Dichos medios de prueba no fueron valorados ni

tomados en cuenta, ya que en dicha resolución no se

valoró uno a uno los elementos de prueba, fundando y

motivando su actuar la resolutoria, la cual fue imparcial al

únicamente en el párrafo tercero en la parte final de dicho

párrafo señala que a pesar de todos las pruebas

ofertadas, no deja de existir irregularidad

administrativa que se le atribuye.

Siendo aplicable al caso las siguientes jurisprudencias:

Así se ha precisado en la jurisprudencia por

contradicción de tesis de la Primera Sala del más alto

tribunal de la nación bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN

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JA 472/2016 III 39

YMOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ

DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

RESPECTIVAMENTE 3; criterio aplicable al caso que nos

ocupa, ya que si bien no es una resolución jurisdiccional,

si es una resolución que perjudica derechos de un

gobernado, la cual incluso sanciona como órgano

disciplinario, por lo tanto también debe de cumplir con los

lineamientos constitucionales y ya que al emitir su

resolución, la primigenia únicamente se limitó a

manifestar después de analizar las alegaciones solo

manifiesto “...no deja de existir la irregularidad

administrativa que se le atribuye...” “...con su actuar se

acredita que efectivamente desplego conductas

contrarias a las obligaciones que le imponen las

fracciones I y XXII del artículo 44 de la ley de

responsabilidades de los servidores públicos del

estado...” preceptos que no guardan relación con la

motivación fáctica expresada, ya que inclusive en el

propio artículo señala cualquier acto u omisión, que

implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica

relacionada, lo cual resulta vago, obscuro e impreciso,

considerando de igual forma que en la resolución

combatida no entra a estudio de cada una de las pruebas

y de los argumentos vertidos, siendo arbitraria e inclusive

ilícita dicha resolución.

Ya que lo manifestado por las circunstancias se

acredita tanto por el dicho como por las pruebas ofrecidas

que las mismas siempre nos manejamos con los

principios establecidos en la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos; es decir, legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia de la gestión y acción

administrativa. Tan es así que la resolutora empleó en su

resolución la tesis aislado con número de registro 183409

“RESPONSABILIDAD ADMINSITRATIVA POR OMISION

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PRINCIPIOS QUE

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JA 472/2016 III 40

RIGEN SU CONFIGURACIÓN” en la cual en la misma

señala “...que omisión no es, pues, un simple no hacer

nada, es no realizar la acción en sentido activo (finalidad

y causalidad)...”... y que además, podía hacer...”

Por su parte, el contenido del debido proceso legal ha

sido establecido jurisprudencialmente en Caso Chaparro

Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 118

por el intérprete último de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en el sentido de que la

argumentación del fallo ha de mostrar que se tomaron en

cuenta las alegaciones de las partes y que las pruebas

han sido analizadas y permite cuestionar la decisión

haciendo efectivo el derecho al recurso.

TERCERO. Se viola en nuestro perjuicio el artículo 48,

49 y 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servicios

Públicos, en virtud, de que establece lo siguiente:

“Artículo 49 y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII (Se

transcribe).

“Artículo 50 y fracciones I, II, III, IV (Se transcribe).

En la resolución combatida es desproporcional la pena

impuesta a las suscritas al señalar “… habiéndose

acreditado la responsabilidad administrativa de las

licenciadas ******, Y ******, agentes del Ministerio Público,

corresponde determinar la sanción que habrá de

imponérseles, y para ello debe tenerse presente que, en

los términos del numeral 2°, párrafo segundo, fracción VII,

del reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del estado, las sanciones que pueden

aplicarse a los servidores públicos de esta institución son;

a)Apercibimiento

b)Amonestación

c)Suspensión

d) Destitución del cargo o empleo.

Ahora bien, el reglamento de la Ley orgánica no

establece los elementos que deben de tomarse en cuenta

para la imposición de las sanciones administrativas, por

lo que para ese efecto cabe atender al artículo 49 de la

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JA 472/2016 III 41

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

estado, que establece que dichas sanciones se

impondrán de acuerdo con los siguientes factores…”

Es así como no existe un parámetro bien establecido

sobre en qué casos se aplicará cada una de las

sanciones, o bajo qué requisitos se impondrán una y no

otra. Cabe señalar que en la propia resolución se señaló

que la falta cometida por las suscritas es de considerarse

en un nivel mínimo. Que de los antecedentes de las

mismas ninguna contamos con sanciones

administrativas. Señala la misma que ambas de las

suscritas incurrimos en dilación (sin omitir manifestar que

dentro de la resolución combatida señala en un apartado

periodos de actuar diferentes, dejando a las suscritas en

un estado de indefensión), por lo cual no respetamos los

principios de legalidad, honradez, imparcialidad y

eficiencia, sin que efectivamente desglose por qué motivo

se incumplió cada uno de ellos, en

que aspecto fundamental, ya que no justificó por qué

consideró probada que nuestro actuar fue ilegal,

deshonrado, (señalamiento que las suscritas

consideramos grave que afecta nuestros derechos

fundamentales y humanos, que incluso desacredita a las

suscritas), así como en qué aspecto fuimos imparciales;

es decir, acreditar a quién beneficiamos respecto de otro,

así mismo explicar la ineficiencia.

Tampoco se produjo razonamiento objetivo alguno

respecto de cómo se había probado o con base en qué

información se podía estimar probado el hecho atribuido,

ya que es obligación de los resolutores explicar el porqué

del mismo, deteriorando con ello nuestra imagen en

nuestro expediente personal llevado a cabo en la

Procuraduría General de Justicia en el Estado, ya que

como bien lo señalo en la respectiva resolución, las que

suscribimos no contamos con sanciones administrativas,

y por consiguiente en la sanción que impone hay una

DESPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

ADMINISTRATIVA, no fue justa ni acatada conforme al

derecho.

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JA 472/2016 III 42

En la resolución se señaló que las suscritas no

obtuvimos ningún beneficio económico o causado un

perjuicio patrimonial.

Sin embargo, la resolución después de analizar

aspectos que consideró de manera subjetiva para

imponer la pena señaló "... ponderando objetivamente los

elementos antes referidos, decidió imponer a las suscritas

la SUSPENSIÓN DE TRES DIAS HABILES EN SU

CARGO Y/O EMPLEO SIN GOCE DE SUELDO; es decir,

después de asentar en la resolución que nuestro actuar

no es considerado trascendental, no nos condujimos con

dolo y no se produjo algún beneficio económico, ni causó

daños o perjuicios a persona diversa, aun así en la

resolución impuso a las suscritas la suspensión del cargo

sin goce de sueldo, sin considerar primeramente el

apercibimiento o una amonestación. Por lo cual se

considera que la misma es desproporcional, ya que el

numeral 48 de la Ley de Responsabilidad de los

Servidores Públicos del estado de Michoacán, se

establece la suspensión, no establece que ésta sea sin

goce de sueldo.

La resolución se contradice al señalar "... las

irregularidades no son trascendentales...” y después en

otro párrafo señalar"... se considera grave su actuar...” por

lo tanto resulta incongruente dicho silogismo.

De igual forma señala “aunado a lo anterior, las

servidoras públicas están

en posibilidad de reiterar esas faltas, en tanto no se les

inhiba con medios correctivos, y por consiguiente amerita

la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 48

fracción III en relación con el artículo 50 fracción II de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos...

“Por lo tanto se les SUSPENDE TRES DlAS HÁBILES EN

SU CARGO o EMPLEO, sin goce de sueldo...” por lo tanto

al analizar el artículo 48 éste señala:

ARTÍCULO 48 y fracciones I, II, III, IV, V y VI (Se

transcribe)

Por lo tanto, no solo resulta desproporcional esta

sanción, sino que tampoco cumple con lo establecido en

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JA 472/2016 III 43

la propia ley, ya que está imponiendo doble sanción, no

solo la suspensión, sino también sin goce de sueldo,

constituyendo esto una sanción económica, perjudicando

a las suscritas. De igual forma no esclarece si nos

apercibe o nos suspende, ya que señala las dos y luego

impone una sanción económica.

No pasa desapercibido para las actuantes que la

resolución violó el principio de legalidad, al no aplicar lo

que establece la ley, al imponer una doble sanción a las

que suscriben.

Resolución que resulta contradictoria y excesiva, ya

que señala que nuestro actuar no es considerado

trascendental, sin dolo ni con beneficio económico, sin

embargo impone a las suscritas doble sanción, y más aún

impone de las más lesivas, ya que antes de la suspensión

existen sanciones menos lesivas para las actuantes.

En la resolución impugnada se señala un hecho

incierto y futuro, al referir que: "... aunado a lo anterior, las

servidoras públicas están en posibilidad de reiterar esas

faltas, en tanto no se les inhiba con medios correctivos, y

por consiguiente amerita la sanción...”; lo cual resulta

ilógico, ya que dicha resolución está planteada a futuro.

Es evidente que es excesiva la sanción impuesta por la

autoridad responsable, considerando además lo

preceptuado por los artículos 109, fracción III y 113,

primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, artículos que se violaron por parte de

la autoridad sancionadora, ya que de la interpretación de

los artículos en cita, se advierte que el legislador está

vinculado a analizar la naturaleza del actuar de! servidor

público y las consecuencias que éste provoque, a efecto

de establecer la regulación precisa de las facultades

sancionadoras en función de una proporcionalidad

objetiva y justa entre la causa de responsabilidad y la

conducta infractora; por ello, es evidente que la ley

secundaria debe de contemplar una categorización de las

conductas para que de conformidad al de responsabilidad

se aplique la sanción respectiva. De ahí que el segundo

de los referidos artículos especifique que las sanciones

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JA 472/2016 III 44

deberán fijarse de acuerdo con los beneficios

económicos obtenidos por el responsable y con los daños

y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u

omisiones.

Situación que en este caso no aconteció, al no

cumplirse con lo establecido en dichos artículos, en virtud

de que tal como lo hemos señalado, la autoridad

sancionadora no consideró la gravedad de la

responsabilidad en que supuestamente incurrimos, ya

que no se ocasionaron daños de difícil reparación al bien

jurídico protegido; así mismo, las suscritas NO actuamos

de manera dolosa, ni mala fe, y por ende, la autoridad no

señala bases suficientes para la individualización de la

sanción, CARECECIENDO DE FUNDAMENTO Y

MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN, al imponer una sanción

no ajustada a derecho; ya que a la suscrita ******, se le

impone la sanción por dilación de la averiguación previa

penal referida por dos periodos, el primero por 7 siete

meses 4 cuatro días, mientras que en el segundo periodo

fue de 8 ocho meses 9 nueve días, ya que la suscrita

refirió que se cubrían turnos de más de 24 veinticuatro

horas, con una sola secretaria, la cual no tenía la

experiencia en el desarrollo de! trabajo en una agencia

investigadora, además debe precisarse que si bien es

cierto que en el oficio de fecha 04 cuatro de septiembre

del año 2013 dos mil trece, suscrito por el Licenciado

Marco Vinicio Aguilera Garibay, otrora Subprocurador

Regional de Morelia, Michoacán, mediante el cual remite

la indagatoria penal con instrucciones, la entrega de dicha

averiguación previa penal no es en la fecha en que se

encuentra inscrito el oficio, puesto que los oficios que

tienen fecha de un mes determinado, pero entregaban a

la suscrita a principios: del mes siguiente, motivo por el

cual esa fecha que consta en la averiguación referida, no

es la real en que se haya recibido dicha averiguación.

De igual forma no justifica el por qué impone dicha

sanción, teniendo aplicación las siguientes

jurisprudencias:

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JA 472/2016 III 45

“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE

LOS SERVIDORES PÚBJLICOS JUDICIALES.

CRITERIOS PARA QUE EN LOS

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS POR

CONDUCTAS QUE SE CONSIDEREN

GRAVES, SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE

PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LAS

SANCIONES Y DE SEGURIDAD JURÍDICA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ABROGADA). (Se transcribe)”

Época: Novena Época

Registro: 174264

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXIV, Septiembre de 2006

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.12o.A.50 A

Página: 1432

DILACIÓN EN EL DICTADO DE SENTENCIAS. EN

EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO A JUECES Y

MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (Se

transcribe).”

Época: Décima Época

Registro: 2007342

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCCIX/2014 (10a.)

Página: 590

“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS

DIFERENCIAS CON EL TEST DE

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JA 472/2016 III 46

PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS

FUNDAMENTALES. (Se transcribe).”

Época: Novena Época

Registro: 188745

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XIV, Septiembre de 2001

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CLXXXIII/2001

Página: 718

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA

TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA

LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL,

AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA. (Se

transcribe).”

“RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL

ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA,

AL PREVER UNA SANCIÓN FIJA QUE IMPIDE A LA

AUTORIDAD PONDERAR PARAMETROS PARA SU

IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 133, PRIMER

PARRÁFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (Se transcribe).”

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 81 ULTIMO PARRAFO, DE

LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL

TRECE DE MARZO DEL 202 EN EL AMBITO FEDERAL,

VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN

LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES (Se transcribe y cita

precedentes).”

“LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE

FUNCIONCIONARIOS PÚBLICOS EN NUMERALES

QUE HAN SIDO SEÑALADOS, PERO ADEMÁS,

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JA 472/2016 III 47

CARECE DE FUNDAMENTOS Y MOTIVACIÓN (Se

transcribe).”

Por su parte, las autoridades demandadas dieron

contestación a la demanda al tenor literal siguiente:

“…EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACION

QUE SUPUESTAMENTE LE CAUSAN EL ACTO

IMPUGNADO.

PRIMERO. El correlativo es infundado y fuera de la

realidad; puesto que dentro del procedimiento instaurado

a las ahora actoras, les fue respetado su derecho de

audiencia, tuvieron oportunidad de tener una defensa

eficaz, aportar pruebas y alegar en su defensa,

respetándose las formalidades esenciales del

procedimiento, como así se desprende dentro del

expediente administrativo interno número ******, llevando

ante la Dirección General de Asuntos internos.

SEGUNDO.- El correlativo es infundado y fuera de la

realidad, así como hechos que no son propios por no

tener relación con la Litis planteada; como se puede

observar en la resolución administrativa interna ******,

llevado ante la Dirección General de Asuntos Internos, a

las se las dio oportunidad de defenderse ofreciendo las

pruebas ofrecidas a su favor, misma que fueron tomadas

en cuenta por al momento de resolver, por lo cual no se

violentó derecho alguno a las actoras, menos aún

garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

TERCERO.- Este hecho que se contesta es falso e

infundado, ya que la aplicación de los artículos de la Ley

de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos se encuentra debidamente aplicado,

como bien lo refiere el artículo 48 de la citada ley que a la

letra dice:

“...ARTICULO 48. (Se transcribe)

Por lo cual el subsecuente 49 y 50, fueron

debidamente aplicados, al grado que se fundó y motivó

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JA 472/2016 III 48

en ley, la resolución de fecha 23 de mayo del año 2016

dos mil dieciséis.

De lo anterior, es necesario tener presente que el

procedimiento disciplinario tendiente a hacer efectiva la

responsabilidad administrativa, busca preservar la óptima

prestación del servicio público, de tal manera que éste

corresponda a los intereses de la colectividad, pudiendo

concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o

imponiendo la sanción administrativa correspondiente,

pero, en todo caso, determinando con exactitud si el

servidor público cumplió o no con los deberes y

obligaciones inherentes a su cargo y si, por ende, la

conducta desplegada por éste resulta compatible o no con

el servicio que se presta.

Así lo ha sostenido esta Segunda Sala en la siguiente

tesis:

“Época: Novena Época

Registro: 185655

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XVI, Octubre de 2002

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a. CXXVII/2002

Página: 473

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO. (Se transcribe)

Lo hasta aquí expuesto lleva a la necesaria conclusión

de que el procedimiento de responsabilidad

administrativa, tutela los principios constitucionales de

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que rigen al servicio público, es de pronunciamiento

forzoso, pues lo que da origen al procedimiento

disciplinario es la existencia de una conducta respecto de

la cual existe un interés general en que se determine si

resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del

servidor público.

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JA 472/2016 III 49

Ahora bien, es cierto, que dada la naturaleza

sancionadora del procedimiento de responsabilidad

administrativa sería inadmisible, y contrario a la seguridad

jurídica que el hombre requiere frente al Estado, que la

potestad para imponer sanciones administrativas no

estuviera sujeta a limitación temporal alguna, pues ello

podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución de los

hechos sancionables y generaría zozobra entre los

servidores públicos, ante la posibilidad de que pudieran

imponérseles sanciones en cualquier momento. Como lo

establece el numeral 8 y 9 de la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos del estado de Michoacán y sus

Municipios; En consecuencia, los hechos y agravios que

integran esta demanda se encuentra carente de derecho

y razón para llegar a su conocimiento, por las razones

expuestas y fundadas en el cuerpo de esta demanda;

Tiene aplicación en vía de orientación, la jurisprudencia

que a continuación se apunta;

“Época: Décima Época

Registro: 159947

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2

Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.)

Página: 731

“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE

NO COBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES

CONTENIDAS EN LA SENTENCIA (Se transcribe)”

Por ende, todo lo que la accionante aduzca en contra

de lo ahí resuelto es inoperante.

A LOS HECHOS, PRETENSIONES Y PARA TODOS

QUE NO HUBIERE DADO CONTESTACIÓN EN EL

PRESENTE ESCRITO, SE NIEGAN PARA TODOS LOS

EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.”

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JA 472/2016 III 50

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 205, último

párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado,

procede examinar las causales de improcedencia del juicio, al

tratarse de una cuestión de orden público y estudio oficioso al

fondo del asunto.

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia

prevista en los artículos 205, fracción X en relación con el

artículo 6 del Código de Justicia Administrativa del Estado, en

lo referente a los actos atribuidos a Nicolás Mandujano Alonso

–quien revisó la resolución administrativa impugnada-.

En efecto, dichos preceptos disponen:

“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es

improcedente contra actos o resoluciones:

X. En los demás casos en que la improcedencia resulte

de alguna disposición legal”

“Artículo 6.- El acto administrativo es la manifestación

unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva,

emanada de las autoridades administrativas, en el

ejercicio de sus atribuciones cuya finalidad es la

satisfacción del interés general, que tiene por objeto,

crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una

situación concreta.”

En el presente asunto, la resolución administrativa de

veintitrés mayo de dos mil dieciséis, emitida en el

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JA 472/2016 III 51

procedimiento administrativo interno número ******, impugnada

por la actora, la firmó el Director General de Asuntos Internos

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, pero Nicolás Mandujano Alonso, únicamente

revisó la resolución administrativa impugnada, por lo que aun

cuando la firmó no tiene el carácter de autoridad demandada,

porque su intervención se limitó a revisar la resolución

administrativa impugnada, por lo que los actos así realizados

no tienen por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o

extinguir una situación concreta en perjuicio del actor, por lo

que se actualiza la referida causal de improcedencia.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 206,

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado,

procede sobreseer el presente juicio por los actos antes

precisados atribuidos a Nicolás Mandujano Alonso -quien

revisó la resolución administrativa impugnada-.

En relación al tema que nos ocupa, es aplicable por

identidad jurídica, la tesis IV.3o.A.11 A, sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

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JA 472/2016 III 52

Cuarto Circuito, de la Novena Época, registro: 181606,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Administrativa,

página 1744, del rubro y texto siguientes:

“AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS

DEL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ESTE

CARÁCTER EL SECRETARIO DE UNA SALA

REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE AUTORIZA CON SU

FIRMA LAS ACTUACIONES DEL MAGISTRADO

INSTRUCTOR Y DE LA SALA A LA QUE ESTÁ

ADSCRITO. De conformidad con el artículo 11 de la Ley

de Amparo, el secretario de una Sala Regional del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que

autoriza con su firma las actuaciones del Magistrado

instructor y de la Sala a la que está adscrito, conforme al

artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, no es autoridad para

efectos del juicio de amparo, habida cuenta que sólo

actúa como un fedatario público que autoriza y da fe de

las resoluciones que aquéllos emiten como integrantes de

la Sala, por consiguiente, no actúa con imperio y facultad

de decisión, ni realiza motu proprio actos de molestia que

puedan ser reclamados en el juicio de garantías. En

consecuencia, es improcedente el juicio de amparo que

señala como autoridad responsable al referido

funcionario, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en

relación con el diverso artículo 11, ambos de la Ley de

Amparo.”

En relación a la licenciada Ana Laura Correa Correa, se

advierte que reviste el carácter de autoridad demandada,

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JA 472/2016 III 53

porque el Director General de Asuntos Internos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, le

encomendó el inicio del procedimiento administrativo número

******, a las actoras y es la servidora pública que intervino en

la emisión de la resolución administrativa definitiva combatida,

lo que implica que al actuar en el procedimiento administrativo

actuó como autoridad, por ende, es factible analizar la

legalidad de los actos que le atribuyeron las promoventes.

En relación a las causales de improcedencia previstas

en las fracciones II y IX del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, que hicieron valer las autoridades

demandadas, son infundadas.

Es así, porque las autoridades demandadas se limitan a

transcribir las fracciones y el precepto en el que apoya la

improcedencia del juicio y soslayan explicar el por qué

emergen los supuestos normativos que prevén y justifiquen la

actualización de las causales de improcedencia.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

137/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

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JA 472/2016 III 54

de la Nación, de la Novena Época, Registro: 174086,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Común,

página: 365, del rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE

LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE

LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE

JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR

DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE

OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla

general no basta la sola invocación de alguna de las

fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que

el juzgador estudie la improcedencia del juicio de

garantías que plantee la autoridad responsable o el

tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de

obvia y objetiva constatación; es decir, que para su

análisis sólo se requiera la simple verificación de que el

caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma,

deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele

exigirse para justificar la petición, toda vez que en este

supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise

si se trata de alguno de los actos contra los cuales no

proceda la acción de amparo, o bien si se está en los

supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es

improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad

de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar

a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario,

si las partes hacen valer una causal de improcedencia del

juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable,

sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto,

no obstante que para su ponderación se requiera del

desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá

explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera

que motive las circunstancias que le impiden analizar

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JA 472/2016 III 55

dicha causal, ante la variedad de posibles

interpretaciones de la disposición legal invocada a la que

se apeló para fundar la declaración de improcedencia del

juicio.”

CUARTO.- Procede analizar los actos atribuidos al

Director General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán y a la licenciada

Ana Laura Correa Correa, como se expondrá a continuación:

Las actoras señalaron en el primer concepto de

violación que el acto impugnado viola los artículos 1, 14, 16 y

17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, y el

artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, porque disponen que todas las autoridades en el

ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad; que por

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar

y reparar las violaciones a los derechos humanos en los

términos que establece la ley.

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JA 472/2016 III 56

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Federal

señala que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que

se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento

y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Asimismo, el artículo 16, párrafo primero,

Constitucional, señala que nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.

Que el artículo 17 constitucional dispone que toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos

y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial.

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos toda persona tiene derecho a ser oída con

las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un

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JA 472/2016 III 57

juez o tribunal competente independientemente e imparcial

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Los conceptos de violación reseñados son

substancialemente fundados.

Se considera de ese modo, porque conforme a las

jurisprudencias 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, publicadas

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 154

y 151, respectivamente, de rubros: “COMPETENCIA. SU

ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD

DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS

SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA.” y “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL

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JA 472/2016 III 58

ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO

PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN

EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO

DIRECTO.”, establecen la facultad del órgano jurisdiccional de

estudiar, aun de oficio, la competencia de la autoridad

demandada en el juicio contencioso administrativo.

Lo anterior es acorde a lo establecido en el artículo 275,

último párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, que dispone: “…El Tribunal podrá hacer valer

de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la

autoridad para dictar el acto impugnado…”, por lo cual, el

estudio de la competencia se realiza con base en los

conceptos de violación propuestos por el actor y a su vez, al

tratarse de aspecto de orden público que habilita al órgano

jurisdiccional a examinar de oficio las facultades de la

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JA 472/2016 III 59

autoridad para emitir el acto administrativo, con independencia

de que exista o no concepto de violación al respecto del actor.

Así, la competencia es un elemento esencial de validez

de todo acto de autoridad; por lo que está obligado a fundar y

fijar la misma, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite,

de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido

realizado por la autoridad facultada legalmente para ello,

dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido

específicamente por una o varias normas que lo autoricen, no

basta que sólo cite la norma que le otorga la competencia por

razón de materia, grado o territorio, para considerar que

cumple con la debida fundamentación, sino que es necesario

que se precise de forma exhaustiva con base en la ley,

reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél contenga

apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es,

en caso de que se trate de normas complejas; la autoridad

debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte

correspondiente al precepto que le otorgue su competencia.

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JA 472/2016 III 60

Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,

certeza y precisión las facultades que le corresponden;

considerar lo contrario, significaría que el particular es quien

tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales

que señale la autoridad en el documento que contiene el acto

de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene

competencia de grado, materia y territorio para actuar en la

forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de

indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en

cuenta que la competencia es una sola.

Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 10/94,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Octava Época, registro No. 205463, publicada en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, mayo

de 1994, página 12, Materia(s): Común, del rubro y texto

siguientes:

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JA 472/2016 III 61

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Haciendo una interpretación armónica de las garantías

individuales de legalidad y seguridad jurídica que

consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se

advierte que los actos de molestia y privación deben,

entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad

competente y cumplir las formalidades esenciales que

les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto

de autoridad necesariamente debe emitirse por quien

para ello esté facultado expresándose, como parte de

las formalidades esenciales, el carácter con que se

suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue

tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado

en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo

que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el

carácter con que lo emita, es evidente que no se le

otorga la oportunidad de examinar si su actuación se

encuentra o no dentro del ámbito competencial

respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la

ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar,

además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que

se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede

acontecer que su actuación no se adecúe exactamente

a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos

se hallen en contradicción con la ley fundamental o la

secundaria.”

En el caso, se advierte que el Director General de

Asunto Internos de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán, con fecha treinta y uno de agosto de

dos mil quince, emitió el oficio DGAI/1677/2015, el cual es del

tenor literal siguiente (foja 32):

“OFICIO NÚMERO: DGAI/1677/2015.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: ******.

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JA 472/2016 III 62

ASUNTO: SE INICIE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERNO.

Morelia, Michoacán 31 de agosto 2015.

LIC. ANA LAURA CORREA CORREA.

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS.

P R E S E N T E.-

De acuerdo a lo establecido por los artículos 2o fracción VI, 10 y 11

fracciones V y IX, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuración

General de Justicia del Estado, Acuerdos número 03/2010 y 02/2014,

publicados en el Periódico Oficial del Estado, los días 11 once de junio

de 2010, dos mil diez y 11 once de abril de 2014, dos mil catorce,

respectivamente, vigentes a momento en que ocurrieron los hechos; me

permito remitir a Usted, oficio número DAP/1694/2015, de fecha 10 diez

de agosto del año en curso, suscrito por la licenciada MA. GUADALUPE

MORALES CORONA, Directora Regional de Averiguaciones Previas de

la Fiscalía Regional de Justicia de Morelia, a través del cual adjunta

copias certificadas de la Averiguación Previa Penal número ******,

instruida en contra de ******, por el delito de ABUSO DE CONFIANZA,

cometido en agravio de ******, en la que se desprenden posibles

irregularidades administrativas; por lo cual, se le instruye para que

inicie el Procedimiento Administrativo Interno correspondiente, de

acuerdo a sus facultades y atribuciones.

Le envió un cordial saludo.

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS.

LIC. JORGE FRÍAS VÁZQUEZ”.

En el oficio transcrito, consta que el Director General de

Asunto Internos de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán, lo dirigió a la licenciada Ana Laura

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JA 472/2016 III 63

Correa Correa en cuanto Agente del Ministerio Público adscrito

a la Dirección General de Asuntos Internos, a fin de que

procediera a instruir y al inicio del procedimiento administrativo

interno a las actoras, para lo cual se apoyó en los artículos 2°,

fracción VI, 10 y 11, fracciones V y IX del Reglamento de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, así como los Acuerdos Administrativos número

03/2010 y 02/2014, publicados en el Periódico Oficial del

Estado, el once de junio de dos mil diez y once de abril de dos

mil catorce, respectivamente, los cuales son del tenor literal

siguiente:

-Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán –publicado el

Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el catorce de

septiembre de dos mil-, que corresponde a los preceptos y

fracciones invocadas en el referido oficio, dispone:

“Articulo 2°.- El Procurador General de Justicia del

Estado, quien investido de fe pública, preside el

Ministerio Público Estatal y tiene las atribuciones que le

confiere la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo, la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

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JA 472/2016 III 64

Michoacán, el presente Reglamento y demás

disposiciones.

El Procurador podrá delegar sus facultades en

servidores públicos subalternos, mediante

disposiciones de carácter general o particular, sin

perder por ello la posibilidad del ejercicio directo. Podrá

además, fijar atribuciones a los servidores públicos de

la Institución y variar su área y competencia de

funcionamiento en la medida que lo requiera el servicio.

El Procurador podrá:

Vl. Recibir quejas sobre demora. excesos o faltas del

personal y dictar las medidas para prevenir, investigar

y en su caso sancionar; …”

“Artículo 10. La Visitaduría General, es el área

responsable de supervisar las actividades de las áreas

de la Procuraduría. de ejercer control interno de la

misma y de atender las investigaciones especiales que

le encomiende el Procurador.”

“Artículo 11.-Al frente de la Visitaduría General,

habrá un Visitador General. Agente del Ministerio

Público, quien tendrá las siguientes atribuciones:

V. Atender las quejas denuncias que se presenten

ante el Procurador, practicando las actuaciones o

diligencias que estime necesarias para resolver los

mismos, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2°

fracción VII de este Reglamento:

VI. Integrar las averiguaciones previas que por su

relevancia, le encargue el Procurador…”

Los preceptos transcritos, no establecen la facultad del

Director General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, a fin de que la Agente del

Ministerio Público Adscrita a la Dirección General de Asunto

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JA 472/2016 III 65

Interno –Ana Laura Correa Correa-, procediera a instruir e

iniciar el procedimiento interno a la actora, quien se

desempeñaba el cargo de Agente Décimo Primero del

Ministerio Público Investigador de Morelia, puesto que

conforme a los artículos 2°, fracción VI, 10 y 11, fracciones V

y V del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán –invocados

como fundamento del oficio DGAI/1677/2015-, la faculta de

delegar facultades en servidores públicos subalternos y recibir

quejas sobre demora, excesos o faltas del personal y dictar las

medidas para prevenir, investigar y en su caso sancionar,

corresponde al Procurador General de Justicia del Estado de

Michoacán, aunado a que es la Visitaduría General, el área

responsable de supervisar las actividades de las áreas de la

Procuraduría, de ejercer control interno de la misma y de

atender las investigaciones especiales que le encomiende el

Procurador, y al frente de la Visitaduría General, habrá un

Visitador General, Agente del Ministerio Público, quien tendrá

las siguientes atribuciones, entre otras, atender las quejas

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JA 472/2016 III 66

denuncias que se presenten ante el Procurador, practicando

las actuaciones o diligencias que estime necesarias para

resolver los mismos, en términos de lo dispuesto por el Artículo

2° fracción VII del referido Reglamento, además, integrar las

averiguaciones previas que por su relevancia, le encargue el

Procurador.

Luego, los referidos preceptos no prevén la facultad del

Director General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán, para delegar la

facultades a los servidores públicos subalternos, a fin de

instruyan e inicien procedimiento administrativo interno frente

a servidores públicos que ocupen cargos en la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán, pues ello

corresponde únicamente al Procurador General de Justicia.

No obsta para lo anterior que Director General de

Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán, a través del oficio DGAI/1677/2015,

hubiera relacionado los Acuerdos Administrativos número

03/2010 y 02/2014, que son del tenor literal siguiente:

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JA 472/2016 III 67

-Acuerdo 3/2010 del Procurador General de Justicia

del Estado de Michoacán, a través del cual delegó las

facultades previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, a

los Agentes del Ministerio Público Visitadores Auxiliares,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Michoacán, el once de junio de dos mil diez, el cual es del tenor

literal siguiente:

“GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

Morelia, Mich., a 10 de junio del 2010.

ACUERDO NÚMERO 3/2010

ACUERDO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL

ESTADO, DELEGA LAS FACULTADES PREVISTAS EN

EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE LA LEY

ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL ESTADO, A LOS AGENTES DEL

MINISTERIO PÚBLICO VISITADORES AUXILIARES.

Lic. J. Jesús Montejano Ramírez, Procurador General

de Justicia del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo, en ejercicio de las facultades que me confieren

los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 99 y 100 de la Constitución Política del

Estado de Michoacán de Ocampo, 2°, 4°, y 19 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, 2° fracciones I y XV de su Reglamento; y,

C O N S I D E R A N D O

Que la Procuraduría General de Justicia es la

dependencia del Poder Ejecutivo del Estado en la que se

integra la Institución del Ministerio Público y sus órganos

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JA 472/2016 III 68

auxiliares directos, para el despacho de los asuntos que

le atribuyen los artículos 21 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 99 y 100 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo, su Ley Orgánica y Reglamento.

Que la Institución del Ministerio Público Estatal, es

presidida por el Procurador General de Justicia, quien es

titular de esta Institución y de sus órganos auxiliares

directos.

Que corresponde al Procurador determinar el buen

despacho de las atribuciones a cargo de la Institución, por

medio de acuerdos y circulares que al efecto se giren a

los responsables de las áreas respectivas.

Que la Visitaduría General de la Procuraduría General

de Justicia del Estado de Michoacán, es la responsable

de supervisar las actividades de las áreas que integran la

Institución, de ejercer control interno de la misma y de

atender las investigaciones que le encomiende el

Procurador.

Que corresponde al Visitador General de la Institución

practicar visitas de control y evaluación técnico-jurídicas

a las unidades administrativas y proponer las medidas

preventivas o correctivas necesarias, mediante la

integración del

Procedimiento Administrativo correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir

el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. La Visitaduría General contará para el

eficaz ejercicio de sus funciones con Agentes del

Ministerio Público quienes fungirán como visitadores

auxiliares, en el número que requiera el servicio.

SEGUNDO. Los Agentes del Ministerio Público

Visitadores Auxiliares, estarán bajo la autoridad inmediata

del Visitador General, sin perjuicio de la que corresponda

ejercer al Procurador.

TERCERO. Se delegan las atribuciones conferidas en

el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado a los

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JA 472/2016 III 69

Agentes del Ministerio Público Visitadores Auxiliares, de

la Visitaduría General.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de

su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”

De lo transcrito, se colige que el acuerdo número

3/2010, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Michoacán, el once de junio de dos mil diez, el

Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,

delegó las facultades previstas en el artículo 11 del

Reglamento de Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán, a los Agentes del Ministerio

Público Visitadores Auxiliares, -vigente en la época de emisión

del ese acuerdo-, prevé atribuciones para la Visitaduría

General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, sin embargo, no las establece para el Director

General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán, por lo que el Procurador

General de Justicia del Estado de Michoacán, delegó

atribuciones a una autoridad diferente mediante el acuerdo

número 3/2010.

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JA 472/2016 III 70

Por su parte, el diverso Acuerdo 2/2014 del

Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,

a través del cual delegó las facultades previstas en el artículo

32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Michoacán, y 2°, fracciones VI y VII de

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán; se establecen normas de

evaluación técnico jurídicas y lineamientos a seguir por los

servidores públicos adscritos a la Visitaduría General para el

ejercicio de sus funciones, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Michoacán, el once de abril de dos mil

catorce, el cual es del tenor literal siguiente:

“GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

ACUERDO 2/2014 DEL PROCURADOR GENERAL

DE JUSTICIA DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL

DELEGA LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS

ARTÍCULOS 32 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

ESTADO, 2° FRACCIONES VI y VII DE SU

REGLAMENTO, AL VISITADOR GENERAL; SE

ESTABLECEN NORMAS DE EVALUACIÓN TÉCNICO

JURÍDICAS Y LINEAMIENTOS A SEGUIR POR LOS

SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA

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JA 472/2016 III 71

VISITADURÍA GENERAL PARA EL EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES.

JOSÉ MARTÍN GODOY CASTRO, Procurador General

de Justicia del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo, en ejercicio de las facultades que me confieren

los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 99 y 100 de la Constitución Política del

Estado de Michoacán de Ocampo, 2° y 19 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado y 2° fracción I de su Reglamento; y,

C ON S I D E R A N D O

Que la Procuraduría General de Justicia es la

dependencia del Poder Ejecutivo del Estado en la que se

integra la institución del Ministerio Público y sus órganos

auxiliarles directos, para el despacho de los asuntos que

le atribuye el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 99 y 100 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo, su Ley Orgánica y Reglamento.

En términos del artículo 2° de su Ley Orgánica, la

Institución del Ministerio Público Estatal es presidida por

el Procurador General de Justicia, quien es jefe de la

misma y de sus órganos auxiliares directos.

Al Procurador General de Justicia del Estado, le

corresponde determinar el buen despacho de las

atribuciones que corresponden a la Institución, por medio

de acuerdos y circulares que al efecto se giren a los

responsables de las áreas respectivas.

Que la Procuraduría General de Justicia, se regirá bajo

el principio de transparencia, punto rector en la

erradicación de actos de corrupción y combate a la

impunidad; sancionado a los servidores públicos que, sin

importar su nivel jerárquico, infrinjan disposiciones

administrativas o incurran en actos delictivos.

Que los servidores públicos adscritos a la Institución,

desempeñarán sus funciones bajo el amparo y

observancia de la ética, los principios de honradez,

legalidad, lealtad y eficiencia; salvaguardando los

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JA 472/2016 III 72

derechos fundamentales de todas las personas, sin

transgresión a la dignidad humana.

Que en la procuración de justicia deben de existir y

aplicarse mecanismos de control donde impere la calidad

moral y la conciencia en el cometido de los servidores

públicos de la Institución, que tiendan a garantizar los

reclamos y exigencias de la sociedad.

Que la Visitaduría General de la Procuraduría General

de Justicia del Estado, es el órgano de control

responsable de supervisar las actividades de los

servidores públicos adscritos a las distintas unidades

administrativas que conforman la Institución, ejerciendo el

control interno de la misma e iniciando las actas

correspondientes relativas a las investigaciones

encomendadas por el Procurador.

Que corresponde al Visitador General de la Institución

practicar visitas de evaluación y de control técnico

jurídicas a las unidades administrativas y atender con

prontitud y celeridad las quejas presentadas por la

ciudadanía; por ende, aplicar las medidas preventivas o

correctivas necesarias, mediante la integración del

procedimiento administrativo correspondiente.

Que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para la

mejor organización y funcionamiento de la Institución, el

Procurador podrá delegar facultades, excepto que por

disposición de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de la citada Ley Orgánica y demás

ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el

propio Procurador.

Por lo anteriormente expuesto, a fin de permitir un

mejor desarrollo en la función de la Procuraduría, por

conducto de la Visitaduría General, es necesario dotar al

Titular de dicha unidad administrativa, de las facultades

del Titular de la Institución, al tenor del siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO.- Se delegan al Visitador General de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, las

facultades conferidas en los artículos 32, de la Ley

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JA 472/2016 III 73

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado; y, 2°, fracciones VI y VII de su Reglamento.

SEGUNDO.- El Visitador General, estará en todo

momento bajo la autoridad inmediata del Procurador

General de Justicia del Estado, por lo que, la delegación

de facultades contenida en el presente Acuerdo, no limita

al titular de esta Institución para su ejercicio directo del

titular del órgano visitado en los términos y condiciones

que el titular de la unidad considere pertinentes.

La finalidad de las visitas es comprobar la correcta

aplicación de la normatividad correspondiente.

En esos términos, las visitas de inspección técnico

jurídico, clasificaran en:

1. VISITA DE INSPECCIÓN. Se llevará a cabo con la

finalidad de atender las quejas e inconformidades que se

presenten contra los servidores públicos de la institución.

2. VISITA DE SEGUIMIENTO. Estará destinada para

constatar el íntegro cumplimiento de las

recomendaciones e instrucciones ordenadas en

anteriores visitas.

3. VISITA DE CONTROL Y EVALUACIÓN TÉCNICO

JURIDICO. Tendrá como objeto verificar el pleno

cumplimiento de las disposiciones constitucionales,

legales y reglamentaria.

4. LA VISITA ESPECIAL. Se realizará por instrucciones

del titular de la Institución, en casos concretos y

determinados, con motivo de denuncia de hechos

atribuidos al servidor público y que amerite la intervención

inmediata de la Visitaduría.

QUINTO.- El titular de la Visitaduría General designará

a los Agentes del Ministerio Público Auxiliares, los cuales

llevarán a cabo las visitas definidas en el punto que

antecede; para lo cual, contarán con el apoyo de los

titulares de las unidades visitadas.

Los servidores públicos visitados están obligados a

conducirse con respeto hacia los visitadores; proporcionar

la documentación necesaria objeto de ser analizada, así

como poner a la vista los libros de gobierno de registro y

control que les sean solicitados; atender los

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JA 472/2016 III 74

requerimientos de los visitadores durante y fuera de la

visita, para la debida conformación de los expedientes de

quejas administrativas; ponerles a la vista los objetos,

armamento, equipo, vehículos o bienes asegurados y que

se encuentren afectos a una indagación; cumplir en el

tiempo concedido para ello, con las recomendaciones que

emitan los visitadores auxiliares; facilitar el acceso a las

instalaciones, oficinas, áreas de retención, detención y/o

salas de espera de personas, para que sean verificables

y se esté cumpliendo con las normas aplicables.

SEXTO.- Por cada visita realizada se levantará un acta,

en la que se asentará el resultado de la evaluación,

supervisión, inspección, seguimiento, instrucciones y

recomendaciones que los servidores públicos visitados

deberán de cumplimentar en un término no mayor de diez

días hábiles; previo al cierre del acta, el servidor público

visitado se impondrá de su contenido, se le concederá el

uso de la palabra para que manifieste lo que a su interés

corresponda, salvo en aquellos casos que se trate de

visita especial; se imprimirá en original y cuantas copias

se estimen necesarias, firmando los que en ella

intervinieron al calce y margen, para su constancia legal,

excepción hecha del visitador auxiliar que únicamente

firmará al calce.

SÉPTIMO.- Cuando el visitador auxiliar lo requiera,

podrá ser acompañado en la visita por personal auxiliar

administrativo, pericial o policial de la Institución.

OCTAVO.- El Visitador General, para los efectos de las

visitas a las unidades administrativas de la Institución,

firmará los oficios de comisión correspondientes y en

ausencia de aquél; de dicho documento se entregará

copia al titular de la unidad administrativa visitada y se

especificará el tipo de visita y su periodo, oficina a visitar,

obteniendo el acuse de estilo correspondiente; excepción

hecha de aquellas visitas que tengan el carácter de

confidencial y/o revistan casos de urgencia y la

instrucción sea verbal.

DE LAS VISITAS A LAS AGENCIAS DEL MINISTERIO

PÚBLICO INVESTIGADORAS

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JA 472/2016 III 75

NOVENO.- Las actas de visita de control y evaluación

técnico jurídicas practicadas a las Agencias del Ministerio

Público Investigadoras, deberán de contener día, hora,

lugar, persona con quien se entiende la diligencia,

personal administrativo adscrito al área visitada, quienes

deberán acreditar con documento oficial la identidad y

personalidad jurídica; la revisión que se haga de los libros

de gobierno de registro y control de averiguaciones

previas, bienes asegurados, garantías ministeriales, actas

circunstanciadas y exhortos; averiguaciones previas en

trámite, con acuerdo de suspensión o archivo temporal y

archivo o de abstenerse de seguir investigando;

duplicados de averiguaciones consignadas con o sin

detenido; actas circunstanciadas; informes a la zona

militar que corresponda, respecto al destino final de las

armas de fuego aseguradas.

DÉCIMO.- La revisión se iniciará a partir de la fecha de

la última visita practicada, hasta la última averiguación

previa iniciada al día de la visita; se iniciará constatando

el cumplimiento a las recomendaciones dejadas en visita

anterior; se comprobará el debido cumplimiento de las

normas aplicables al caso concreto; se describirán las

deficiencias e irregularidades administrativas detectadas;

por igual, se acompañarán al acta copias certificadas de

las indagatorias revisadas donde a criterio de visitador

auxiliar, estime se ha incurrido en faltas administrativas de

trascendencia.

DE LAS VISITAS A LAS AGENCIAS DEL MINISTERIO

PÚBLICO ADSCRITAS

DÉCIMO PRIMERO.- Las actas de visita de control y

evaluación técnico jurídicas, que se practiquen a las

Agencias del Ministerio Público Adscritas a las Salas

Penales y Civiles del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado; los Juzgados de Primera Instancia y Menores,

deberán de contener día, hora, lugar, persona con quien

se entiende la diligencia, personal administrativo adscrito

al área visitada, quienes deberán acreditar con

documento oficial la identidad y personalidad jurídica; la

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JA 472/2016 III 76

revisión que se haga de los libros de gobierno de registro

y control de procesos penales y tocas.

DÉCIMO SEGUNDO.- La revisión se iniciará a partir de

la fecha de la última visita practicada, hasta el último

proceso penal iniciado al día de la visita; se iniciará

verificando el debido cumplimiento con las

recomendaciones dejadas en visita anterior; se

comprobará el debido cumplimiento de las normas

aplicables al caso concreto; se describirán las deficiencias

e irregularidades administrativas detectadas.

DÉCIMO TERCERO.- Los Visitadores Auxiliares

analizarán en los procesos penales las sentencias

condenatorias, absolutorias, sobreseimientos, el registro

y control de órdenes de aprehensión, reaprehensión y

comparecencia, así como sus cancelaciones; se verificará

además la participación del Agente del Ministerio Público

Adscrito en las audiencias de ofrecimiento y desahogo de

pruebas, incidentes, conclusiones e interposición de

recursos.

DÉCIMO CUARTO.- En la revisión de procesos

penales que se ventilen en segunda instancia, los

Visitadores Auxiliares verificarán las apelaciones hechas

valer contra autos de plazo constitucional, sentencias,

formulación de agravios y alegatos.

DE LAS VISITAS A LOS SERVICIOS PERICIALES

DÉCIMO QUINTO.- Los Visitadores Auxiliares en la

visita que se lleve a cabo a la Dirección de Servicios

Periciales, verificará el debido control de los libros donde

se registren los certificados médicos y protocolo de

necropsia; de emisión de dictámenes e informes por

especialidad; analizarán su congruencia y evaluará la

coordinación existente entre el perito visitado con el

personal del Ministerio Público, previa y durante su

intervención en la diversas diligencias a que sean

convocados, así como ante los órganos del Poder Judicial

del Estado.

DE LAS VISITAS A LA POLICÍA MINISTERIAL

DÉCIMO SEXTO.- A fin de constatar que la Policía

Ministerial acate los principios fundamentales de derecho,

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JA 472/2016 III 77

así como verificar la constitucionalidad y legalidad de sus

actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones, los

visitadores auxiliares practicarán visita de supervisión, en

la que constatarán: fecha y hora de ingreso de detenidos

según las anotaciones que se hagan en el libro de la

guardia, confrontándolas con las actuaciones de la

indagatoria a que se encuentren relacionados; que previo

a la internación de los detenidos al área de separos,

hayan sido ser certificados médicamente por el perito

médico y comparar sus anotaciones del certificado con el

registro del libro que para tal efecto se lleve y que sean

trasladados a la autoridad de salud correspondiente, en

caso de urgencia médica, bajo vigilancia policiaca.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Los Visitadores Auxiliares

comprobarán las condiciones de seguridad e higiene de

las áreas de separos y realizarán una entrevista directa

con los detenidos de quienes obtendrán la información

inherente a si se les informó sobre los derechos que

consagra el artículo 20 apartado A, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que les

concede en su favor; tiempo de permanencia en ese

lugar; si ha tenido acceso a la comunicación telefónica u

otro medio con su defensor o familiares; si el trato que han

recibido ha sido con respeto a los derechos humanos.

DÉCIMO OCTAVO.- Verificar la conservación y uso

adecuado de armamento, equipo de

radiocomunicaciones, vehículos, que se encuentren bajo

el resguardo de la Policía Ministerial y sean destinados

para los fines legalmente autorizados, así como el debido

cumplimiento de las disposiciones legalmente

establecidas.

DÉCIMO NOVENO.- Se verificará que se esté

realizando, por parte de la Policía Ministerial, las

anotaciones correctas y actualizadas de los libros de

registro y control de mandamientos judiciales, ordenes de

localización y presentación e investigaciones ordenadas

por el Ministerio Público; narcóticos y valores que estén

bajo su guardia y custodia.

DE LAS QUEJAS

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JA 472/2016 III 78

VIGÉSIMO.- Las quejas podrán ser presentadas por

comparecencia del inconforme y/o por conducto de

apoderado legal, por diversas autoridades, vía fax, correo

electrónico y telefónica, que será ratificada, con

excepción de la primera; con lo cual se iniciará el acta de

investigación correspondiente.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a su

presentación, deberá ser ratificada por el quejoso, en

caso contrario, se desechará.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El acta de investigación se

registrará con el número progresivo que se le asigne, en

ella se expresará el nombre del quejoso, motivo de la

queja, datos de los servidores públicos involucrados,

número de averiguación previa, proceso penal, o toca

penal (de ser el caso); si se advierte que el denunciante

no es parte o el directo afectado de los hechos que

reclama, se le prevendrá para que dentro del término de

los tres días hábiles siguientes a su notificación, presente

al quejoso o a su legítimo representante, en la inteligencia

que de ser omiso al respecto se tendrá por no interpuesta

la queja y se ordenará su archivo como asunto concluido.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Una vez que sea ratificada la

inconformidad, el Visitador General podrá ordenar al

Agente del Ministerio Público Auxiliar la investigación

correspondiente.

Con el resultado de la investigación de corroborar la

existencia de las irregularidades denunciadas, el titular de

la unidad administrativa que nos ocupa, se iniciará el

procedimiento administrativo correspondiente, salvo los

casos que a su consideración estime deba iniciarse el

procedimiento de manera directa.

VIGÉSIMO TERCERO.- Los procedimientos

administrativos que se formen con motivo de la

presentación de una queja, podrán concluirse por

sobreseimiento cuando: no se acrediten los hechos

motivo de la queja, si los datos proporcionados en la queja

son insuficientes o los datos recabados en la

investigación sean insuficientes para sancionar; cuando

se trate de escritos anónimos a los que no se acompañen

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JA 472/2016 III 79

pruebas documentales suficientes; si el quejoso no

comparece a ratificar al segundo requerimiento de

comparecencia que se le haga; en todos estos caso la

queja se determinará como asunto concluido.

VIGÉSIMO CUARTO.- Las quejas se presentarán

directamente en la Visitaduría General, de donde serán

remitidas al Agente del Ministerio Público Visitador

Auxiliar a quien por razón de turno le corresponda conocer

de la misma; las recibidas por correo electrónico y/o

telefónica, se citará al quejoso por el mismo medio para

que comparezca a ratificarla dentro de los cinco días

hábiles siguientes, en caso de incomparecencia se

archivará y se acordará como concluida.

VIGÉSIMO QUINTO.- El servidor público que

incumpla con las disposiciones de este Acuerdo, será

sancionado conforme a la normatividad aplicable.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el

Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el

día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Así lo acordó y firma el C. Licenciado José Martín

Godoy Castro, Procurador General de Justicia del Estado.

Difúndase entre el personal para su debida observancia.

Morelia, Michoacán a 27 de marzo de 2014.”

En lo referente al acuerdo 2/2014, se advierte que el

Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,

delegó las facultades previstas en los artículos 32 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, y 2°, fracciones VI y VII del Reglamento de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

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JA 472/2016 III 80

Michoacán, al Visitador General de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán, y no las delegó al Director

General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán.

Luego, los acuerdos números 3/2010 y 2/2014, no

contienen en forma expresa la delegación de facultades para

la autoridad demandada Dirección General de Asuntos

Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, y en la fecha de emisión de ambos acuerdos, esa

autoridad no formaba parte de la estructura orgánica y

administrativa de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán, ni formaba parte de la Visitaduría

General, puesto que la Dirección General de Asuntos Internos

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, fue creada mediante el decreto número 485, por el

que el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, expidió

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el veintiséis de

febrero de dos mil quince, que entró en vigor el día siguiente

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JA 472/2016 III 81

de su publicación en ese órgano de difusión oficial, y a su vez

abrogó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada mediante

decreto 182 en el Periódico Oficial del Estado de fecha treinta

y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, puesto

que los Artículos Primero y Segundo Transitorios disponen:

“PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno

Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. - - -Las

áreas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán acordes a la implementación del Sistema Penal

Acusatorio entrarán en vigor conforme a la declaratoria

correspondiente. - - -SEGUNDO. A la entrada en vigor del

presente Decreto se abroga la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de

Ocampo, publicada mediante decreto 182 en el Periódico

Oficial del Estado de fecha 31 de agosto de 1998.”

En efecto, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, en

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JA 472/2016 III 82

el artículo 23, fracción XIII, dispone: “Artículo 23. Estructura

orgánica básica - - -Para el despacho de los asuntos que le

competen, la Procuraduría contará con la siguiente estructura

orgánica: …XIII. Dirección General de Asuntos Internos; …”,

de lo anterior, se desprende que la Dirección General de

Asuntos Internos, se creó con posterioridad a la emisión de los

convenios delegatorios números 3/2010 y 2/2014, por lo que

es inadmisible que a través de esos acuerdos se hubiera

realizado la delegación de facultades al Director General de

Asuntos Internos, puesto que en la fecha de emisión, ni la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y

su Reglamento, estaba contemplado como autoridad o auxiliar

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, menos aún que formaba parte de la Visitaduría

General, y el decreto que la creó no contiene disposición

expresa de que sustituía a la Visitaduría General.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia I.2o.A.

J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época,

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JA 472/2016 III 83

registro: 216257, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, número 65, Mayo de 1993,

Materia(s): Administrativa, página 36, que establece:

“SEGURO SOCIAL. SUBDELEGACIONES DEL. SON

AUTORIDADES DE FACTO. Si bien es verdad que en el

artículo 258 D de la Ley del Seguro Social se establecen

las facultades de los Subdelegados del Instituto Mexicano

del Seguro Social, no es menos cierto que ello no implica

la creación material de las unidades burocráticas

correspondientes, pues la ley no dice cuántas son, cuál

es el ámbito territorial de competencia de cada una de

ellas ni el lugar de su residencia; en consecuencia, aun

cuando existió la voluntad expresa del órgano legislador

para la creación de esas autoridades, lo cierto es que al

no haber precisado su número, circunscripción territorial,

domicilio, los requisitos que deban satisfacer las personas

físicas que se designen para despacharlas ni qué

personal las integra, es evidente que solamente las

instituyó y que dejó a cargo del Poder Ejecutivo el acto

material de su creación, a través de un reglamento, por

ser ésta la forma idónea de proveer en la esfera

administrativa a la exacta observancia de la ley. Dicho

proceder está inspirado en un sentido práctico

indiscutible, pues si el propio legislador hubiera creado

esas dependencias en la ley, sería imperativa su reforma

al existir la necesidad de aumentar su número o de

modificar sus circunscripciones territoriales o sus lugares

de residencia; en tanto, que, si el acto material de su

creación se deja a un reglamento, como en el caso se

hizo, las reformas que del mismo se requieran se cumplen

con mayor dinamismo por quedar a cargo de una sola

persona (Titular del Poder Ejecutivo) y no de un órgano

colegiado numeroso que normalmente funciona durante

cuatro meses cada año (Congreso de la Unión). De ahí

que, si las aludidas subdelegaciones surgieron

materialmente del acuerdo número 304/88 de 18 de mayo

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JA 472/2016 III 84

de 1988, emitido por el Consejo Técnico del Instituto

Mexicano del Seguro Social, es obvio que se crearon por

quien carece de atribuciones para establecer órganos de

autoridad y, por tanto, son autoridades de "facto".

Así, la Dirección General de Asuntos Internos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, no

puede irrogarse atribuciones delegadas a través de los

acuerdos emitidos por el Procurador General de Justicia del

Estado en una fecha anterior a la que no había sido creada la

Dirección General de Asuntos Internos, por disposición de la

ley o reglamento, cuya delegación de facultades se hizo para

los Agentes del Ministerio Público Visitadores Auxiliares –

acuerdo 3/2010- y para la Visitaduría General –acuerdo

2/2014- lo que implica que se trata de autoridades diferentes a

la Dirección General de Asuntos Internos y en el acto

legislativo de creación de ésta última, no contiene disposición

expresa que la autorice a actuar conforme a las facultades y

atribuciones delegadas por el Procurador General de Justicia

del Estado de Michoacán en los acuerdos 3/2010 y 2/2014, y

la Dirección de Asuntos Internos, por si misma, no puede

alterar o variar el contenido de los acuerdos con el propósito

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JA 472/2016 III 85

de establecer las facultades o atribuciones delegadas

conferidas a autoridades administrativas distintas, puesto que

esa determinación corresponde en su caso, al Titular de la

dependencia, por lo que cuando una autoridad administrativa

dentro de la estructura de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Michoacán, actúa por sí mismo y sin atender los

límites de sus facultades legalmente conferidas y se atribuye

otras que no le fueron delegadas, viola el derecho fundamental

de seguridad jurídica, puesto que para ello deberá apegarse a

las normas que regulan la delegación de facultades y por lo

mismo, el Director de Asuntos Internos actuó fuera del marco

normativo que le sirvió de fundamento para emitir el oficio

DGAI/1677/2015, al no tener conferida la facultad para delegar

facultades a la Agente del Ministerio Público adscrita a la

Dirección de Asuntos Internos –licenciada Ana Laura Correa

Correa- para instruir e iniciar el procedimiento administrativo

interno a las actoras quienes se desempeñaban como Agentes

del Ministerio Público.

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JA 472/2016 III 86

Al respecto es aplicable la jurisprudencia del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena

Época, registro: 1011647, publicada en el Apéndice 1917-

Septiembre 2011, Tomo I. Constitucional 3. Derechos

Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Cuarta Sección

- Seguridad jurídica, Materia(s): Constitucional, Administrativa,

Tesis: 355, Página: 1359, que establece:

“ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE

AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES

DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO

DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES

ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE,

SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD

SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De la interpretación de los

artículos 8o. y 17 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal, en relación con las tesis 2a./J. 68/97 y P.

CLII/97, de rubros: "REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE

EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES

Y DETERMINAR SU COMPETENCIA." y "FACULTAD

REGLAMENTARIA. EL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA NO LA EXCEDE AL CREAR UNA

AUTORIDAD, SI SE AJUSTA A LA LEY."; se advierte

que, por regla general, las autoridades del Estado que

afectan la esfera de los gobernados deben ser creadas a

través de una ley con el objeto de evitar la proliferación de

entidades creadas caprichosamente por diversa autoridad

administrativa instituida legalmente, pues de lo contrario

ello justificaría la generación de verdaderas autoridades

"de facto", las cuales, desde luego y en principio tendrían

un origen inconstitucional por no gozar de un

reconocimiento legislativo, además de que esas prácticas

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JA 472/2016 III 87

materialmente permitirían que la estructura de la

administración pública se modificara con relativa facilidad

y con ocasión de perjuicios para la seguridad jurídica de

los gobernados. Sin embargo, esa regla puede admitir

excepciones, una de las cuales es precisamente cuando

el propio Poder Legislativo faculta a la autoridad

administrativa para crear, a través de un acto

administrativo, a nuevas autoridades; en estos supuestos

el acto de creación deberá publicitarse mediante actos

administrativos de carácter general (como pueden ser los

reglamentos o incluso los acuerdos publicados en los

medios de difusión oficial) y a condición de que la

actuación del nuevo ente autoritario tenga las facultades

específicas que se le determinen en cada caso conforme

a las disposiciones legales aplicables. Pero también debe

reconocerse que cuando un organismo administrativo

dentro de la administración pública centralizada no actúa

hacia el exterior y únicamente ejerce funciones internas

de asistencia, asesoría, apoyo técnico o coordinación, su

creación no tendrá más límites que la determinación del

titular de la dependencia de acuerdo con el presupuesto

asignado.”

Bajo ese contexto, si la Agente del Ministerio Público

adscrita a la Dirección de Asuntos Internos –licenciada Ana

Laura Correa Correa- emitió con fecha treinta y uno de agosto

de dos mil quince, el cual es del tenor literal siguiente (foja 96):

“ACUERDO DE INICIO.- Morelia, Michoacán de

Ocampo, a 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil

quince.

TÉNGASE.- Por recibido el Procedimiento

Administrativo Interno número ****** …

ACUERDA

I.Iníciese Procedimiento Administrativo sobre

Investigación de Responsabilidad en contra de QUIEN

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JA 472/2016 III 88

RESULTE RESPONSABLE, asignándole el número que

correspona, en el presente caso 177/205-DGAI.

II.Gírese oficio a la Directora Regional de

Averiguaciones Previas de la Fiscalía Regional de Justicia

de Morelia, Michoacán, a fin de que informe a los Agentes

del Ministerio Público que se encontraban adscritos en la

Agencia XXI, mesa I de la Subprocuraduría Regional de

Justicia de Morelia, Michoacán, a partir del 04 cuatro de

septiembre del 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno de

mayo de 2015 dos mil quince.

III. Hecho lo anterior en el párrafo que antecede, gírese

citatorio al Agente del Ministerio Público, a efecto de que

presente copia certificada del Acta de Entrega y

Recepción de la Agencia XXI, mesa I de la

Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia,

Michoacán.

IV.Cítese al Servidor Público probable responsable, a

la Audiencia de Pruebas y Alegatos a que se refiere el

artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de lis

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, haciendo

de su conocimiento que podrá comparecer por sí o

asistido por abogado o persona de su confianza,

apercibiéndolo que en caso de no comparecer, tendrá por

perdido su derecho de audiencia y se darán por ciertos

los hechos que se le imputan.

V.Practíquese cuantas diligencias sean necesarias y

se deriven de las anteriores, para el debido

perfeccionamiento de dicho procedimiento.

Lo anterior con fundamento legal en los artículos 1, 2,

42, 43, 44 y 53, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, en relación con el

numeral 203, 206 y 207 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán; 13, 19, 32 y

35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado; 1 fracciones VI y VII; 10 y 11 fracción

V de su reglamento; 113 y 123 Apartado B fracción XI de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y 107, párrafo segundo, de la Constitución Particular del

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JA 472/2016 III 89

Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los

Acuerdos Administrativos números 03/2010 y 02/2014,

publicados en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán, los días 11 once de junio de 2010 dos mil diez

y 11 once abril de 2014 dos mil catorce, mediante el cual

el Ciudadano Procurador General de Justicia del Estado,

delega las facultades previstas en el artículo 11 del

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado a los Agentes del

Ministerio Público Visitadores Auxiliares, así lo acordó y

firma la suscrita Licenciada ANA LAURA CORREA

CORREA, Agente del Ministerio Público Adscrita a la

Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado.- - -DOY FE.

RAZÓN.- En el mismo lugar y fecha en que se actúa se

cumplimentó parcialmente el acuerdo que antecede.- - -

CONSTE.”

Del oficio transcrito, se sigue que la Agente del

Ministerio Pública adscrita a la Dirección General de Asuntos

Internos, ordenó el inicio y registro del procedimiento

administrativo interno número ****** y mandó citar a los

Agentes del Ministerio Público que se encontraban adscritos a

la Agencia XXI, mesa I de la Subprocuraduría Regional de

Justicia de Morelia, Michoacán, por su probable

responsabilidad administrativa en la comisión de la falta

administrativa, a la audiencia de pruebas y alegatos prevista

en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los

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JA 472/2016 III 90

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, dentro de dicho

procedimiento, implica que no tenía atribuciones legales para

actuar en delegación de facultades, tomando en cuenta que el

oficio del que derivó, no contiene preceptos y los acuerdos

administrativos que autoricen al Director de Asuntos Internos

para delegar facultades a la servidora pública que emitió el

auto de inicio para instruir e iniciar el procedimiento

administrativo interno contra la actora, como fue precisado con

antelación, por lo que proviene de un acto viciado de origen, lo

que trae como consecuencia, que la servidora pública que se

menciona en el indicado oficio, carece de atribuciones para

realizar las funciones que le fueron delegadas por el Director

de Asuntos Internos y por lo mismo, no podía ejercer

directamente facultades para instruir e iniciar el procedimiento

administrativo interno a las actoras, quienes se

desempeñaban como Agente del Ministerio Público.

No pasa inadvertido, que la autoridad que emitió el auto

de inicio invocó diversos preceptos y Acuerdos

Administrativos, los cuales no le confieren competencia a la

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JA 472/2016 III 91

Agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección General

de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán, para emitir el auto de inicio, porque

disponen lo siguiente:

Ley de Responsabilidades de los Servidores del Estado

de Michoacán:

“Articulo 1o. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el

Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de

Michoacán en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio

público;

II. Las obligaciones en el servicio público;

III. Las responsabilidades y sanciones en el servicio

público;

IV. Las autoridades competentes y los

procedimientos para aplicar dichas sanciones;

V. Las autoridades competentes y los

procedimientos para declarar la procedencia del

procesamiento penal de los servidores públicos que

gozan de fuero, y

VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.”

“Articulo 2o. Son sujetos de esta Ley, los

representantes de elección popular, tanto estatales

como municipales, los servidores públicos que

desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública Estatal o

Municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial

y quienes manejen o apliquen recursos económicos

estatales o municipales.”

“Artículo 42. En lo relativo a las cuestiones de

procedimientos no previstas en esta Ley, así como la

apreciación de las pruebas, se observarán las

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JA 472/2016 III 92

disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de

Michoacán.”

“Artículo 43. Son sujetos de responsabilidad

administrativa los servidores públicos a que se refiere

esta Ley en su artículo 2o.”

Artículo 44. Los servidores públicos tendrán las

siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad,

honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de

observar en el desempeño de su empleo, cargo o

comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les

apliquen las sanciones que correspondan, según la

naturaleza de la infracción en que incurran y sin

perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley

de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus Municipios:

I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea

encomendado y abstenerse de actos u omisiones que

causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios

o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su

empleo, cargo o comisión;

II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la

materia, los planes, programas y presupuestos

correspondientes a su competencia y cumplir con lo que

establece la legislación vigente en materia de manejo

de fondos y recursos públicos;

II bis. Los mandos medios y superiores desde el nivel

de jefe de departamento o equivalente, de los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del sector paraestatal

sea cual fuere la figura jurídica y denominación que

adopten sus entidades y de los organismos autónomos,

así como del ámbito municipal y paramunicipal, con

independencia de su régimen laboral, mecanismo o

forma de pago, lugar de adscripción, puesto, plaza o

remuneración que devenguen, ya sea de manera

excepcional, permanente o periódica, por conclusión de

sexenio, trienio o cualquier periodo de trabajo, deberán

abstenerse de recibir u otorgar ingresos adicionales por

concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones,

estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o

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JA 472/2016 III 93

cualquier otra prestación en numerario o en especie

asociada o no al sistema de remuneraciones y

prestaciones, que no estén expresamente establecidos

y justificados para ese propósito en la ley, los

presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o

analítico de plazas.

En cualquier caso, los sueldos y todo ingreso que los

servidores públicos perciban por los conceptos

señalados en el párrafo anterior, deberán guardar

congruencia con la estructura orgánica autorizada y

estar sustentados en los principios de racionalidad,

austeridad, disciplina presupuestal, equidad, certeza,

motivación y proporcionalidad;

III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el

desempeño de su empleo, cargo o comisión, de

acuerdo con las facultades que le sean atribuidas y

mantener la información reservada a que tenga acceso

por su función exclusivamente para los fines a que

estén afectos;

IV. Custodiar y cuidar los documentos e informes que

en razón de su empleo, cargo o comisión, conserve o

estén a su cuidado o a los cuales tenga acceso,

evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción,

ocultamiento o inutilización de los mismos;

V. Observar buena conducta durante el desempeño

de su empleo, cargo o comisión tratando con respeto,

diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con

que tenga relación con motivo del desempeño del

cargo;

VI. Observar en la dirección del personal a su cargo,

las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en

agravios, insultos, malos tratos o abusos de autoridad;

VII. Observar respeto y subordinación legítima con

sus superiores jerárquicos inmediatos y mediatos y

cumplir las disposiciones que éstos dicten en ejercicio

de sus atribuciones;

VIII. Comunicar por escrito al titular de la

dependencia o entidad en que preste sus servicios, el

incumplimiento de las obligaciones establecidas en

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JA 472/2016 III 94

este artículo o las dudas fundadas que suscite la

procedencia de las órdenes que reciba;

IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un

empleo, cargo o comisión, después de concluido el

periodo para el cual se le designó o de haber cesado,

por cualquier otra causa en el ejercicio de sus

funciones;

X. Abstenerse de disponer o autorizar a un

subordinado a no asistir sin causa justificada a sus

labores, por un periodo mayor del que señale la Ley de

los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios o

las condiciones generales de trabajo; así como otorgar

indebidamente licencias, permisos o comisiones con

goce de sueldo total o parcial y otras percepciones;

XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o

comisión oficial o particular que la Ley prohiba, o que

sea incompatible con la función que desempeña;

XII. Abstenerse de autorizar la contratación,

nombramiento o designación de quien se encuentre

inhabilitado por resolución firme de la autoridad

competente para ocupar un empleo, cargo o comisión

en el servicio público;

XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la

atención, tramitación o resolución de asuntos en los que

tenga interés personal, familiar o de negocios,

incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún

beneficio para él, su cónyuge, o parientes

consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o

civiles o para terceros con los que tenga relaciones

profesionales, laborales, o de negocios, o para socios o

sociedades de las que el servidor público o las

personas antes referidas formen o hayan formado

parte;

XIV. Informar por escrito a su superior jerárquico,

sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a

que hace referencia la fracción anterior y que sean de

su conocimiento, y observar sus instrucciones por

escrito sobre su atención, tramitación y resolución,

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JA 472/2016 III 95

cuando el servidor público no pueda abstenerse de

intervenir en ellos;

XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus

funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por

interpósita persona, dinero, objetos mediante

enajenaciones a su favor en precio notoriamente

inferior al que el bien de que se trate tenga en el

mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo

o comisión para sí para las personas a que se refiere la

fracción XIII y que procedan de cualquier persona física

o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o

industriales se encuentren directamente vinculadas,

reguladas o supervisadas por el servidor público de que

se trate en el desempeño de su empleo, cargo o

comisión y que impliquen intereses en conflicto. Esta

prevención es aplicable hasta un año después de que

se haya retirado del empleo, cargo o comisión el

servidor público;

XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin

obtener o pretender obtener beneficios adicionales a

las contraprestaciones comprobables que el Estado o

el Municipio le otorga por el desempeño de su función,

sean para él o para las personas a que se refiere la

fracción XIII;

XVII. Abstenerse de intervenir o participar

indebidamente en la selección, nombramiento,

designación, contratación, promoción, suspensión,

remoción, cese o sanción de cualquier servidor público,

cuando tenga interés personal, familiar o de negocios

en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio

para él o las personas a que se refiere la fracción XIII;

XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, su

declaración de situación patrimonial ante la Contraloría

General, en el caso de los servidores públicos adscritos

a las dependencias del Poder Ejecutivo, Organismos

Descentralizados, Empresas de Participación Estatal

Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a

éstas y Fideicomisos Públicos; a la Oficialía Mayor del

Congreso del Estado, cuando se trate de servidores

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JA 472/2016 III 96

públicos del Poder Legislativo; a la Oficialía Mayor del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando se

trate de servidores públicos del Poder Judicial; y a la

Contaduría General de Glosa, en los casos de los

servidores públicos de los Municipios, en los términos

que señala la Ley;

XIX. Atender con diligencia las instrucciones,

requerimientos y resoluciones administrativas que

reciban de la Contraloría General en el caso de los

servidores públicos de la Administración Pública; de la

Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, en el

caso de los servidores públicos del Poder Judicial; y de

la Oficialía Mayor del Congreso, en el caso de los

servidores públicos del Poder Legislativo; de los

Ayuntamientos y Presidentes Municipales en el caso de

los Municipios, siempre y cuando conforme a la Ley,

dependan de los funcionarios citados;

XX. Informar al superior jerárquico de todo acto u

omisión de los servidores públicos sujetos a su

dirección, que pueda implicar inobservancia de las

obligaciones a que se refieren las fracciones de este

artículo y en los términos de las normas que al efecto

se expidan;

XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que

implique incumplimiento de cualquier disposición

jurídica relacionada con el servicio público;

XXII. Los demás que le impongan las leyes,

reglamentos y demás disposiciones.”

“Artículo 53. Para la aplicación de las sanciones

administrativas se seguirá el siguiente procedimiento:

I. La Contraloría General, la Oficialía Mayor de los

Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o

el Presidente Municipal, citará al presunto responsable

a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o

responsabilidades que se le imputen, el lugar, el día y

hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y sus

derechos a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que

a su derecho e intereses convenga, por si o por medio

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JA 472/2016 III 97

de su defensor. Si el servidor público es de base, podrá

estar presente el representante sindical.

También se citará a la audiencia al representante de

la dependencia o entidad que para tal efecto se

designe.

Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá

mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de

quince días hábiles.

II. Al concluir la audiencia o dentro de los quince días

hábiles siguientes, la Contraloría General y la Oficialía

Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior

jerárquico o el Presidente Municipal, resolverán sobre

la existencia o no, de responsabilidades, en caso de

que existan éstas, impondrá al infractor las sanciones

administrativas correspondientes y notificará la

resolución al interesado, a su jefe inmediato y al

representante sindical en caso de servidores públicos

con base.

III. Si en la audiencia la autoridad correspondiente

encontrara que no cuenta con elementos suficientes

para resolver, o advierte elementos que impliquen

nuevas responsabilidades administrativas a cargo del

presunto responsable o de otros servidores o personas,

podrá disponer la práctica de investigaciones y citar

para otra u otras audiencias.”

Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, publicada el veintiuno de julio de dos

mil nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,

dispone:

“Artículo 203. Las responsabilidades administrativas,

civiles y penales en que incurran los servidores públicos

estatales y municipales por incumplimiento a las

disposiciones de esta Ley, serán determinadas y

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JA 472/2016 III 98

sancionadas conforme a las disposiciones legales

aplicables, por las autoridades competentes.”

“Artículo 206. El procedimiento administrativo

sancionador, será el que determine el Reglamento

respectivo, en todo caso, deberá observar las

formalidades que para los procedimientos administrativos

iniciados establece el Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán.”

“Artículo 207. Las medidas disciplinarias para los

integrantes de los cuerpos de seguridad, podrán ser

aplicadas por los mandos y por las unidades internas de

control y evaluación que correspondan.”

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Michoacán publicada el veintiséis de febrero de

dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,

el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, -que

corresponde a las fracciones y preceptos invocados por la

demandada-, dispone:

“Artículo 13. Colaboración con otras autoridades.

Las autoridades estatales y municipales, en su

respectivo ámbito de competencia, estarán obligadas a

brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite el

Ministerio Público para el ejercicio de sus funciones, de

conformidad con la Constitución y demás ordenamientos

aplicables.

De igual manera, todas las autoridades que actúen en

auxilio de las previstas en el párrafo anterior, serán

responsables de las actuaciones y diligencias que formen

parte de la investigación o proceso penal, por lo que, en

su caso, deberán comparecer ante las autoridades

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JA 472/2016 III 99

competentes y rendir los informes en los términos que

establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo,

por parte de los servidores públicos de los órganos,

dependencias, entidades e instituciones, estatales o

municipales, dará lugar al requerimiento por parte del

Ministerio Público al superior jerárquico de aquéllos, para

que se dé inicio a los procedimientos de

responsabilidades o disciplinarios y se impongan las

sanciones que correspondan, sin perjuicio de la

responsabilidad penal que resulte.”

“Artículo 19. Servidores Públicos de la Procuraduría

El Ministerio Público, sus agentes de investigación y

análisis, los peritos, así como los integrantes jurídicos,

administrativos, técnicos y demás unidades o áreas

necesarias para el eficaz ejercicio de sus atribuciones,

con excepción de los complementarios, están

organizados en la Procuraduría.”

“Artículo 32. Nombramiento del Procurador

El Procurador será nombrado en los términos que

señale la Constitución del Estado.”

“Artículo 35. Objeto

El Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de

Controversias tendrá como objeto la solución de

controversias mediante acuerdos reparatorios entre las

partes según lo dispuesto en el Código Nacional y en la

legislación general aplicable, asegurando la reparación

del daño a las víctimas u ofendidos del delito.

El Reglamento de esta ley regulará las funciones del

Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de

Controversias, así como las facultades y obligaciones del

personal adscrito al mismo.”

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán –publicada el

Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el catorce de

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JA 472/2016 III 100

septiembre de dos mil, quinta sección, tomo CXXV, número 4,

que corresponde a los preceptos y fracciones invocadas por la

demandada en el acto impugnado-, dispone:

“Artículo 1°.- La Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán, cuyo titular es el Procurador

General de Justicia del Estado de Michoacán, para el

despacho de las atribuciones que establecen la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo, su Ley Orgánica y otros

Ordenamientos, se integra con:

Vl. Dirección General de Servicios Periciales; …”

“Articulo 2°.- El Procurador General de Justicia del

Estado, quien investido de fe pública, preside el Ministerio

Público Estatal y tiene las atribuciones que le confiere la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo, la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, el presente Reglamento y demás

disposiciones.

El Procurador podrá delegar sus facultades en

servidores públicos subalternos, mediante disposiciones

de carácter general o particular, sin perder por ello la

posibilidad del ejercicio directo. Podrá además, fijar

atribuciones a los servidores públicos de la Institución y

variar su área y competencia de funcionamiento en la

medida que lo requiera el servicio. El Procurador podrá:

Vl. Recibir quejas sobre demora. excesos o faltas del

personal y dictar las medidas para prevenir, investigar y

en su caso sancionar;

VII. Imponer en términos de los artículos 13 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado; 32, 35

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JA 472/2016 III 101

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

del Estado, 42. 44, 49, 53, 54, 55, 56,57,58 y 59 de la Ley

de Responsabilidades de los servidores Públicos del

Estado de Michoacán, a los servidores públicos de la

Institución por violaciones a dichas leyes o a este

Reglamento que incurran en su función, según la

gravedad del caso, las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación.

c) Suspensión.

d) Destitución del cargo o empleo.”

“Artículo 10. La Visitaduría General, es el área

responsable de supervisar las actividades de las áreas de

la Procuraduría. de ejercer control interno de la misma y

de atender las investigaciones especiales que le

encomiende el Procurador.”

“Artículo 11.-Al frente de la Visitaduría General, habrá

un Visitador General. Agente del Ministerio Público, quien

tendrá las siguientes atribuciones:

V. Atender las quejas o denuncias que se presenten

ante el Procurador, practicando las actuaciones o

diligencias que estime necesarias para resolver los

mismos, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2º

fracción VII de este Reglamento; …”

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la

instancia de coordinación entre las autoridades de todos

los órdenes de gobierno competentes en la prevención,

detección y sanción de responsabilidades administrativas

y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y

control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su

objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que

estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior

de la Federación; de la Fiscalía Especializada en

Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo

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JA 472/2016 III 102

Federal responsable del control interno; por el presidente

del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el

presidente del organismo garante que establece el

artículo 6o. de esta Constitución; así como por un

representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro

del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema

deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan

destacado por su contribución a la transparencia, la

rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán

designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema,

en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación

con los sistemas locales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en

materia de fiscalización y control de recursos públicos, de

prevención, control y disuasión de faltas administrativas y

hechos de corrupción, en especial sobre las causas que

los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro,

intercambio, sistematización y actualización de la

información que sobre estas materias generen las

instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la

efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes

de gobierno en materia de fiscalización y control de los

recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los

avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de

la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir

recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el

objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento

institucional para la prevención de faltas administrativas y

hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su

desempeño y del control interno. Las autoridades

destinatarias de las recomendaciones informarán al

Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

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JA 472/2016 III 103

Las entidades federativas establecerán sistemas

locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las

autoridades locales competentes en la prevención,

detección y sanción de responsabilidades administrativas

y hechos de corrupción.”

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social de trabajo,

conforme a la ley.

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio

exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los

miembros de las instituciones policiales, se regirán por

sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la Federación,

el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán

ser separados de sus cargos si no cumplen con los

requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto

señalen para permanecer en dichas instituciones, o

removidos por incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones. Si la autoridad

jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio, cualquiera que sea el

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito

Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento

del sistema de seguridad social del personal del Ministerio

Público, de las corporaciones policiales y de los servicios

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JA 472/2016 III 104

periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán

sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del

Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que

se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en

términos similares y a través del organismo encargado de

la seguridad social de los componentes de dichas

instituciones.

XIII bis. El banco central y las entidades de la

Administración Pública Federal que formen parte del

sistema bancario mexicano regirán sus relaciones

laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el

presente Apartado.

XIV. La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza. Las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al

salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.”

Constitución Política del Estado de Michoacán:

“Artículo 107.- El Congreso del Estado expedirá la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las

demás normas conducentes a sancionar a quienes,

teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de

conformidad con las siguientes prevenciones:

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones

indicadas en el artículo 108 a los servidores públicos

señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio

de sus funciones incurran en actos u omisiones que

redunden en perjuicio de los intereses públicos

fundamentales o de su buen despacho. La Ley precisará

los casos en que se sigue este perjuicio.

No procede el juicio político por la mera expresión de

ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier

servidor público será perseguida y sancionada en los

términos de la Legislación Penal, y

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los

servidores públicos por los actos u omisiones que afecten

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JA 472/2016 III 105

la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que

deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos

o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones

mencionadas se desarrollarán autónomamente. No

podrán imponerse dos veces por una sola conducta

sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias

en los que se deba sancionar penalmente por causa de

enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que

durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo,

por sí o por interpósita persona, aumenten

substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se

conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia

lícita no pudiesen justificar. La Legislación Penal

sancionará con el decomiso y con la privación de dichos

bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier persona bajo su más estricta

responsabilidad y mediante la presentación de elementos

de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso

respecto de las conductas a que se refiere el presente

artículo.”

Los preceptos transcritos, no prevén la facultad de la

Agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección General

de Asuntos Interno de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán, para instruir e iniciar el procedimiento

administrativo interno de responsabilidades a los servidores

públicos que prestan servicios en dicha dependencia y pese a

que en el auto de inicio, invocó el Acuerdo 3/2010 del

Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, a

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JA 472/2016 III 106

través del cual delegó las facultades previstas en el artículo 11

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán, a los Agentes del Ministerio Público

Visitadores Auxiliares, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Michoacán, el once de junio de dos mil

diez. Y en el diverso acuerdo 2/2014, se advierte que el

Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,

delegó las facultades previstas en los artículos 32 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, y 2°, fracciones VI y VII del Reglamento de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, al Visitador General de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán.

Sin embargo, en ambos Acuerdos Administrativos no se

delegan facultades en forma expresa a los Agentes del

Ministerio Público adscritos a la Dirección General de Asuntos

Internos, lo que lleva a concluir que ésta autoridad, actuó por

sí misma y sin atender los límites de sus facultades legalmente

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JA 472/2016 III 107

conferidas y con ello se atribuyó otras que no le fueron

delegadas en forma expresa por el superior jerárquico.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis número I.1o.A.38

A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época,

Registro: 190206, materia Administrativa, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, marzo

de 2001, página 1731:

“COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO

DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de

facultades, como una técnica de transferencia de una

competencia propia de un órgano superior de la

administración pública a favor de un órgano inferior,

persigue como propósito facilitar los fines del primero,

cuya justificación y alcance se encuentran en la ley

orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien

es cierto que para el perfeccionamiento del acto

delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de

índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el

delegante y delegado, la titularidad por parte del primero

de dos facultades, una que será transferida y otra la de

delegar y la aptitud del segundo para recibir una

competencia por la vía de la delegación, tales requisitos

son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio;

sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por

virtud de tal delegación, su competencia queda

fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo

delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de

difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que

manifestar expresamente dicha delegación en cada uno

de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo

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JA 472/2016 III 108

delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra

cosa más que facilitar los fines del delegante.”

Así como la diversa tesis número I.4o. A. 780 A, del

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, de la Octava Época, materia administrativa,

emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Noviembre

de 1994, página 424, que textualmente establece:

“COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.

CUANDO EXISTE OBLIGACION POR PARTE DE LA

AUTORIDAD HACENDARIA DE CITAR EL ACUERDO

DELEGATORIO DE FACULTADES. Si bien es cierto que

el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con

facultades expresamente conferidas por la ley, también lo

es que tales facultades pueden ser delegadas a órganos

inferiores existentes dentro de esa Secretaría, delegación

que es susceptible de realizarse mediante la Ley

Orgánica, el Reglamento Interior o un acuerdo del titular,

y sólo en este último supuesto surge, por parte de la

autoridad hacendaria, la obligación de citar el acuerdo del

titular y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación, mediante el cual le fueron delegadas

dichas facultades.”

Conforme a los antes expuesto y ante la insuficiencia

en la fundamentación de la competencia de la autoridad

demandada para la emisión de los actos de autoridad, con

fundamento en los artículos 275, fracciones I y 278 fracción II,

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JA 472/2016 III 109

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede declarar la nulidad lisa y llana del oficio

número DGAI/1677/2015, de fecha quince de agosto de dos

mil quince, emitido por el Director General de Asuntos Internos

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán y del diverso auto de inicio o de instauración del

procedimiento administrativo de treinta y uno de agosto de dos

mil quince, emitido por la Agente del Ministerio Público adscrita

a la Dirección General de Asuntos Internos, al ser producto de

un acto viciado de origen.

Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, de la Séptima Época, Registro: 394521, publicada en

el Apéndice de 1995, Tomo VI, ParteTCC, Materia(s): Común,

Tesis: 565, página 376, del rubro y texto siguientes:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o

diligencia de la autoridad está viciado y resulta

inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se

apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados

por él, resultan también inconstitucionales por su origen,

y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de

hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos

frutos serían aprovechables por quienes las realizan y,

por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma

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JA 472/2016 III 110

partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos

valor legal.”

Por consiguiente, tomando en cuenta que lo actuado

por autoridad incompetente es nulo, lo cual afecta los actos

posteriores, derivados de los actos declarados nulos, por lo

cual, deberá declararse la nulidad lisa y llana de la resolución

administrativa de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,

emitida por el Director de Asuntos Internos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Michoacán, en el

procedimiento administrativo interno número ******, a través de

la cual se impuso a las actoras suspensión del cargo que

desempeñaba y/o empleo por tres días naturales sin goce de

sueldo, al ser fruto de actos viciados de origen.

Al respecto es aplicable, la jurisprudencia 2a./J.

99/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena

Época, página 287, que establece:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA

EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y

LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J.

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JA 472/2016 III 111

52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el

rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR

NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA

EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA

PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que

cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no

cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso

correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento

de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la

facultad de emitir el acto de molestia, el particular

quedaría en estado de inseguridad jurídica y de

indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades

para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del

acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la

vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no

podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico

material que lo motivó, salvo el caso de excepción

previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la

resolución impugnada hubiese recaído a una petición,

instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse

el dictado de una nueva en la que se subsane la

insuficiente fundamentación legal.”

Resulta innecesario el estudio de los restantes

conceptos de violación, en virtud de que el relativo a la

incompetencia de la autoridad administrativa, resultó fundado

y ocasiona la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y los

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JA 472/2016 III 112

restantes argumentos propuestos no reportarían una nulidad

de mayor beneficio.

Con fundamento en el artículo 283 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, se requiere a la autoridad

demandada a fin de que dentro de los diez días hábiles

siguientes a la notificación de la sentencia, informe a este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

el cumplimento que dé a la misma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de

resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer

y resolver el presente juicio.

SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del juicio en

relación al licenciado Nicolás Mandujano Alonso, quien revisó

la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- El primero de los conceptos de violación

resultó substancialmente fundado.

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JA 472/2016 III 113

CUARTO.- En consecuencia, se declara la nulidad lisa

y llana de los actos precisados en la presente sentencia,

conforme al último considerando de la presente sentencia.

QUINTO.- Se requiere a la autoridad demandada que

informe el cumplimiento de la presente sentencia.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por

oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Gobierno.

Así, lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Ponencia del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de manera

unitaria de conformidad con el artículo 272 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, reformado mediante

decreto número 383, publicado el dieciocho de julio de dos mil

diecisiete, que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que

autoriza, licenciado CARLOS PAULO GALLARDO

BALDERAS. Doy fe.

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JA 472/2016 III 114

Listado en su fecha. Conste.

Esta foja corresponde a la sentencia emitida en el juicio

JA-0472/2016-III. Conste.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado

de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente

sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números,

tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen;

información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos

supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”