juzgado segundo expediente: autoridades demandadas
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Expediente 2103003-QII
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 2103003-QII.
ACTOR: *****.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
NOTIFICACIÓN, COBRANZA E
INSPECCIÓN FISCAL DE LA
DIRECCIÓN DE INGRESOS DE LA
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y
FINANZAS DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO;
JUEZ: Enrique Antonio Gudiño
Zavala.
Santiago de Querétaro, Querétaro, 26 veintiséis de octubre de
2021 dos mil veintiuno.- Estando cerrada la instrucción en el presente juicio
y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez
Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante el Secretario de
Acuerdos provisional adscrito a dicho Juzgado que da fe, con fundamento en
el artículo 54, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 17 (diecisiete) de julio de 2017 (dos
mil diecisiete), dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:
R E S U L T A N D O S
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes común de los
Juzgados Administrativos en Querétaro el día 1 primero de marzo de 2021
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dos mil veintiuno, compareció *****, en representación legal de la persona
moral *****, a demandar la nulidad de los mandamientos de ejecución
contenidos en los oficios números DI/DNC/00044/2020, DI/DNC/00047/2020,
y DI/DNC/00048/2020, de fecha 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno,
así como de sus respectivas actas de requerimiento de pago y embargo de
fecha 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, resoluciones que
derivaron de la imposición de multas que manifiesta desconocer, las cuales
han prescrito.
2.- Mediante acuerdo de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil
veintiuno, se admitió a trámite la demanda, por lo que, con copia de la misma,
se corrió traslado a la demandada para que formulara la contestación
respectiva; lo que realizó, mediante el oficio número PF/DAF/02123/2021,
presentado ante este Tribunal, el día 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil
veintiuno.
3.- Por auto de fecha 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno,
se tuvo por contestada la demanda; y, se concedió término a las partes para
formular sus alegatos por escrito; los cual no aconteció.
4.- Por acuerdo de fecha 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil
veintiuno, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó emitir la sentencia
respectiva.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es
competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos
17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, 18,
19, 20 y 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales
1, 3, 4, 52, 54, 55, 57 y 58, de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro.
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SEGUNDO.- La existencia de las resoluciones impugnadas,
consistentes en los mandamientos de ejecución números
DI/DNC/00044/2020, DI/DNC/00047/2020, y DI/DNC/00048/2020 y sus
respectivas actas de requerimiento de pago y embargo, se encuentran
acreditadas con la exhibición de las mismas por la parte actora, que en
términos de lo establecido en el artículo 51, fracción I, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, hacen
prueba plena de su contenido al ser documentos públicos. Así como por el
reconocimiento expreso que realizó la autoridad fiscal al formular su
contestación respectiva; en cuyas partes que interesan, se desprende lo
siguiente:
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN: DIDNC/00044/2021
“En los archivos de esta Dirección de Ingresos de la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se
encuentra registrada una multa impuesta por el JUZGADO
OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE QUERÉTARO, QUERÉTARO. Turnada a esta Dirección
de Ingresos mediante oficio 707-2019, de fecha 13 trece de febrero de
2019, en el cual se solicita se ejecute el cobro de la multa por la
cantidad de $2,418.00, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado
dentro del expediente 1163/2017, RELATIVO AL JUICIO SUCESORIO
TESTAMENTARIO A BIENES DE *****, toda vez que su domicilio se
localiza dentro de la circunscripción territorial del Estado de Querétaro,
de conformidad con los artículos 11 y 20, tercer párrafo de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, esta
dependencia es la autoridad competente para emitir el presente
requerimiento al tenor siguiente:
…
De acuerdo con los motivos y fundamentos anteriormente expuestos se
requiere al deudor para que REALICE EL PAGO DEL CRÉDITO
ARRIBA MENCIONADO, en el acto mismo de su requerimiento,
apercibiéndole de que si no lo hiciere se embargaran bienes de su
propiedad suficientes para para garantizar el importe del crédito y se
continuara con el procedimiento administrativo de ejecución instaurado
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en su contra.
…”
[Lo resaltado es propio].
ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO:
DIDNC/00044/2021
“… se requiere de pago a la persona con la cual se atiende la
diligencia, para que en los términos del artículo 161, primer párrafo del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, proceda a comprobar ante el
suscrito que el pago que se exige ya fue realizado, a lo cual
manifiesta lo siguiente: no cuenta con recibo de pago ni medio de
defensa alguno sobre el crédito fiscal requerido. En virtud de que el
C. Julio Correa Concha García, no comprueba que el pago ya fue
realizado, con fundamento en el artículo 166 fracción I, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, ni tampoco haber garantizado el
interés fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137, del
aludido cuerpo Normativo se procede a trabar embargo sobre bienes
del deudor.
…
El suscrito verificador, notificador y ejecutor hace constar que el C. *****
señala como garantía el vehículo Marca ***** modelo ***** línea *****
con número de serie ***** con número de motor Hecho en México color
rojo tinto con número de placas ***** para el Estado de Querétaro.
Conste.”
[Lo resaltado es propio].
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN: DIDNC/00047/2021
“En los archivos de esta Dirección de Ingresos de la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se
encuentra registrada una multa impuesta por el JUZGADO SEXTO
DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
QUERÉTARO, QUERÉTARO. Turnada a esta Dirección de Ingresos
mediante oficio 801-2014, de 28 de febrero 2014, en el cual se solicita
se ejecute el cobro de la multa por la cantidad de $637.00, lo anterior
en cumplimiento a lo ordenado dentro del expediente 130/2013,
RELATIVO A LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE SOBRE
SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA PROMOVIDO POR ***** EN CONTRA
DE *****, toda vez que su domicilio se localiza dentro de la
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circunscripción territorial del Estado de Querétaro, de conformidad con
los artículos 11 y 20, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Querétaro, esta dependencia es la autoridad
competente para emitir el presente requerimiento al tenor siguiente:
…
De acuerdo con los motivos y fundamentos anteriormente expuestos se
requiere al deudor para que REALICE EL PAGO DEL CRÉDITO
ARRIBA MENCIONADO, en el acto mismo de su requerimiento,
apercibiéndole de que si no lo hiciere se embargaran bienes de su
propiedad suficientes para para garantizar el importe del crédito y se
continuara con el procedimiento administrativo de ejecución instaurado
en su contra.
…”
[Lo resaltado es propio].
ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO:
DIDNC/00047/2021
“… se requiere de pago a la persona con la cual se atiende la
diligencia, para que en los términos del artículo 161, primer párrafo del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, proceda a comprobar ante el
suscrito que el pago que se exige ya fue realizado, a lo cual
manifiesta lo siguiente: no haber realizado el pago del crédito fiscal
requerido. En virtud de que el C. *****, no comprueba que el pago ya
fue realizado, con fundamento en el artículo 166 fracción I, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, ni tampoco haber garantizado el
interés fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137, del
aludido cuerpo Normativo se procede a trabar embargo sobre bienes
del deudor.
…
El suscrito verificador, notificador y ejecutor hace constar que el C. *****
manifiesta que es su deseo señalar como garantía el vehículo.
1 Un vehículo marca ***** línea ***** Número de serie *****, modelo
*****. Color *****, placa *****”
[Lo resaltado es propio].
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MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN: DIDNC/00048/2021
“En los archivos de esta Dirección de Ingresos de la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se
encuentra registrada una multa impuesta por el JUZGADO SEXTO
DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
QUERÉTARO, QUERÉTARO. Turnada a esta Dirección de Ingresos
mediante oficio 1180-2015, de 31 de marzo de 2015, en el cual se
solicita se ejecute el cobro de la multa por la cantidad de $1,993.50,
lo anterior en cumplimiento a lo ordenado dentro del expediente
1151/2011, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL QUE SOBRE
DIVORCIO NECESARIO PROMUEVE ***** EN CONTRA DE *****,
toda vez que su domicilio se localiza dentro de la circunscripción
territorial del Estado de Querétaro, de conformidad con los artículos 11
y 20, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro, esta dependencia es la autoridad competente
para emitir el presente requerimiento al tenor siguiente:
…
De acuerdo con los motivos y fundamentos anteriormente expuestos se
requiere al deudor para que REALICE EL PAGO DEL CRÉDITO
ARRIBA MENCIONADO, en el acto mismo de su requerimiento,
apercibiéndole de que si no lo hiciere se embargaran bienes de su
propiedad suficientes para para garantizar el importe del crédito y se
continuara con el procedimiento administrativo de ejecución instaurado
en su contra.
…”
[Lo resaltado es propio].
ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO:
DIDNC/00048/2021
“… se requiere de pago a la persona con la cual se atiende la
diligencia, para que en los términos del artículo 161, primer párrafo del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, proceda a comprobar ante el
suscrito que el pago que se exige ya fue realizado, a lo cual
manifiesta lo siguiente: no haber realizado el pago del crédito fiscal
requerido ni contar con medio de defensa. En virtud de que el C.
*****, no comprueba que el pago ya fue realizado, con fundamento
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en el artículo 166 fracción I, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
ni tampoco haber garantizado el interés fiscal, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 137, del aludido cuerpo Normativo se
procede a trabar embargo sobre bienes del deudor.
…
El suscrito verificador, notificador y ejecutor hace constar que el C. *****
manifiesta que es su deseo señalar como garantía el vehículo.
1 Un vehículo marca *****, Número de serie *****, modelo *****, color *****,
placa *****, línea *****.”
[Lo resaltado es propio].
TERCERO.- Los principales medios de prueba exhibidos por las
partes, son los que a continuación se enuncian, en atención a que resultan de
trascendencia para la resolución del presente juicio.
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Resoluciones impugnadas.-
mandamientos de ejecución contenidos en los oficios números
DI/DNC/00044/2021 (fojas 21 a 23 de autos), DI/DNC/00047/2021 (fojas 31 a
33 de autos), y DI/DNC/00048/2021 (fojas 41 a 43 de autos), de fecha 5 cinco
de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitidos por el Jefe del Departamento de
Notificación, Cobranza e Inspección Fiscal de la Dirección de Ingresos de la
entonces Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, hoy Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, con sus constancias de notificación.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Resoluciones impugnadas.-
Actas de requerimiento de pago y embargo de los oficios números
DI/DNC/00044/2021 (fojas 27 a 30 de autos), DI/DNC/00047/2021 (fojas 36 a
39 de autos), y DI/DNC/00048/2021 (fojas 47 a 49 de autos), de fecha 19
diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitidas por el Notificador,
Verificador y Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de la entonces
Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
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Querétaro, hoy Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Copia certificada del instrumento
notarial número *****, de fecha 25 de enero de 2007 dos mil siete.
AUTORIDAD DEMANDADA
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Copia certificada del
expediente administrativo formado con motivo del
procedimiento administrativo de ejecución; mismo que en
términos del artículo 18, fracción V, párrafo cuarto, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, fue remitido en un solo ejemplar y se encuentra a
disposición de las partes, en las instalaciones de este Juzgado;
fojas 66 a 108 de autos.
CUARTO.- El Jefe del Departamento de Notificación, Cobranza e
Inspección Fiscal de la Dirección de Ingresos de la entonces Secretaría de
Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, ahora
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto
de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, adujo que el juicio
es improcedente y por ende, debe de sobreseerse, de conformidad con lo
siguiente:
A.- En la causal de improcedencia primera, aduce la autoridad
contestante que se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 12, fracción
XIII y 13, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro, en relación con el diverso 147, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, en razón de que los actos del procedimiento
administrativo de ejecución no son impugnables sino hasta el momento de la
publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes
a su publicación.
A juicio del titular de este Juzgado, la causal de
improcedencia y sobreseimiento es infundada, conforme a las siguientes
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consideraciones legales.
Los artículos 12, fracción XIII, 13, fracción II, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, y 147, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, señalan lo siguiente:
Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro
“Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos,
por las causales y contra los actos siguientes:
…
XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
…”
“Artículo 13. Procede el sobreseimiento:
…
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
…”
Código Fiscal del Estado de Querétaro
“Artículo 147. Cuando el recurso de revocación se interponga porque
el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las
violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante
la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la
convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha
de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos
de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos
de imposible reparación material, casos en que el plazo para
interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente
al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o
del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada
convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el
recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que
autorice la venta fuera de subasta.”
[Lo resaltado es propio].
El primer artículo transcrito señala que es improcedente el juicio,
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cuando la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley, o de una
ley fiscal o administrativa; el siguiente precepto señala que cuando durante el
juicio aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia, procede el
sobreseimiento.
Por su parte, del artículo 147, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, se desprende que el recurso de revocación interpuesto en contra
de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sólo podrá hacerse
valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la
convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de su
publicación; excepto, en tratándose de actos de ejecución sobre bienes
legalmente inembargables, o de actos de imposible reparación material, casos
en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil
siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o
del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Sin embargo, en el caso concreto la hipótesis a la que se refiere
la autoridad demandada no podría actualizarse, toda vez que los actos del
procedimiento administrativo de ejecución, posteriores a las diligencias de
requerimiento de pago y embargo de fecha 19 diecinueve de enero de 2021
dos mil veintiuno, combatidas, ya no podrían realizarse, pues a fojas 78, 91 y
108, del expediente en que se actúa, obran agregados los recibos de pago con
números de operación 2021/373509, 2021/373308, 2021/373388, de fecha 2
dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por las cantidades de $2,505.00 (dos
mil quinientos cinco pesos 00/100 moneda nacional), $2,080.00 (dos mil
ochenta pesos 00/100 moneda nacional), $725.00 (setecientos veinticinco
pesos 00/100 moneda nacional), por lo que, al haber sido acreditado el pago
del crédito fiscal requerido por el Notificador, Verificador y Ejecutor,
evidentemente ya no proceden los subsecuentes actos del procedimiento
administrativo de ejecución, como lo sería, la convocatoria de remate.
Ahora bien, sin la intención de prejuzgar sobre la legalidad de las
resoluciones impugnadas [ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN], este
Juzgado considera que, para no dejar en estado de indefensión al actor,
resulta procedente el juicio en contra de los mismos, por vicios propios; por lo
que resulta infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio.
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B.- Señaló como Segunda causal de sobreseimiento, que se
actualiza la hipótesis prevista en el artículo 13, fracción V, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en razón
de que han cesado los efectos de los actos del procedimiento administrativo
de ejecución, al haber sido realizado el pago de los créditos fiscales el día 2
dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, mediante las operaciones números
2021/373509, 2021/373308, 2021/373388.
A juicio del titular de este Juzgado, la causal de
improcedencia y sobreseimiento es infundada, conforme a las siguientes
consideraciones legales.
El artículo 13, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, señala lo siguiente:
“Artículo 13.- Procede el sobreseimiento:
…
V.- Si el juicio queda sin materia.
…”
Del precepto legal transcrito, se desprende que procede el
sobreseimiento, si el juicio queda sin materia.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la autoridad acredita
que el crédito que se le pretendió hacer efectivo al hoy actor, fue pagado, tal y
como se desprende de los recibos de pago con números de operación
2021/373509, 2021/373308, 2021/373388, que se encuentran agregados a
fojas 78, 91 y 108 del expediente en que se actúa, no menos cierto resulta que
dicha autoridad no deja sin efectos los actos controvertidos, consistentes en
los mandamientos de ejecución contenidos en los oficios números
DI/DNC/00044/2021, DI/DNC/00047/2021, y DI/DNC/00048/2021, y sus
respectivas actas de requerimiento de pago y embargo.
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En efecto, para que este Juzgado se encontrara en posibilidades
de sobreseer el presente juicio, al haber quedado sin materia, la autoridad
demandada debió haber dejado sin efectos los actos impugnados, lo que no
realiza, por lo que en las apuntadas condiciones no se puede sobreseer el
juicio, respecto de los actos controvertidos, ya que estos aún no han sido
dejados sin efectos, y por tanto, no se surte en la especie la causal de
sobreseimiento establecida en el artículo 13, fracción V, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo, pues dicha causal se refiere
precisamente a que procede el sobreseimiento cuando el juicio quede sin
materia, lo que no acontece en el presente asunto, ya que los actos
impugnados lo son los mandamiento de ejecución y los requerimientos de
pago de fechas 5 cinco y 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno,
respectivamente; y dicha autoridad no deja sin efectos dichas resoluciones,
por lo que en las apuntadas condiciones deviene en infundada la causal de
sobreseimiento argumentada por las autoridades demandadas al respecto.
Soporta lo anterior, los siguientes precedentes, cuyos datos de
identificación se mencionan en los mimos y los cuales son del tenor literal
siguiente:
Tercera Época. Instancia: Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón). R.T.F.F. Año V. No. 57. Septiembre 1992. Tesis: III-TASR-VIII-24. Página: 47 “SOBRESEIMIENTO. CASO EN EL QUE NO PROCEDE.- Si en autos se acredita que los adeudos reclamados en los requerimientos de pago de pólizas de fianza otorgados por la actora, que han sido impugnados en el juicio, han sido cubiertos en su totalidad, no por ello, es procedente decretar el sobreseimiento del juicio, sino la nulidad de los requerimientos combatidos, al quedar éstos sin sustento, en virtud de que las obligaciones cuyo incumplimiento provocó la emisión de tales documentos, se extinguió por el pago de las mismas, máxime, si la autoridad no acredita haber revocado los requerimientos cuestionados como consecuencia del pago referido.” (6) Juicio No. 133/92.- Sentencia de 13 de agosto de 1992, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Lorenzo Javier Gómez Torres.- Secretaria: Lic. Alma Orquidea Reyes Ruíz. (La tesis se aprobó en sesión de 18 de septiembre de 1992).
Sin que sea óbice para lo anterior, lo aducido por la enjuiciada, en
el sentido de que el juicio debe ser sobreseído respecto los créditos que se le
pretendieron hacer efectivos, pues ya fueron cubiertos por el actor; causal que
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deviene como ya se había adelantado del todo infundada, ya que, la autoridad
no dejó sin efectos el procedimiento administrativo de ejecución, es decir no
deja sin efectos los mandamientos de ejecución y los requerimientos de pago
y embargo, que constituyen las resoluciones impugnadas en el presente juicio.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el hecho de que el
actor haya realizado el pago de los créditos impugnados, no significa que el
mismo hubiese consentido éstos, ya que el pago de una carga fiscal no puede
entenderse como un cumplimiento voluntario por parte del contribuyente, sino
que ésta se vio compelido a cumplir con la obligación fijada por la demandada,
a fin de evitar colocarse en una situación ilegal, que ante la mora en el pago
de sus cargas fiscales la haría acreedora incluso al pago de actualización,
recargos, multas y gastos de ejecución; por tanto, no puede estimarse como
un acto de cumplimiento voluntario sino de cumplimiento coactivo y, en esas
condiciones, no existe una preclusión lógica que haga improcedente su
impugnación mediante el juicio de nulidad, por lo que en las apuntadas
condiciones la causal de sobreseimiento que esgrime la autoridad demandada
al respecto deviene del todo infundada.
Lo anterior, tal como lo determinó la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia de aplicación obligatoria
para el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, en
términos de los artículos 217, de la Ley de Amparo y 87, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, la cual se
invoca por analogía; cuyos datos de localización, rubro y contenido, son los
siguientes:
Registro digital: 197667. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s):
Administrativa. Tesis: P./J. 68/97. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo VI, Septiembre de 1997, página 92.
Tipo: Jurisprudencia.
“LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA
CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE
LA LEY QUE LA ESTABLECE.- Si el quejoso presenta la demanda de
amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado
a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y
llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe
el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza
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de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes
se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una
coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente,
refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido
de la ley impugnada.”
[Lo resaltado es propio].
De igual manera, resultan ilustrativos los siguientes precedentes,
cuyos datos de identificación se mencionan en los mismos y los cuales son del
tenor literal siguiente:
Tercera Época. Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca). R.T.F.F.:
Año IX. No. 101. Mayo 1996. Tesis: III-TASR-XV-519. Página: 17
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.- NO SE DA EN
VIRTUD DEL PREVIO PAGO, LISO Y LLANO, DE LA
CONTRIBUCION QUE POR ESTE MEDIO SE COMBATE.- No
procede sobreseer el juicio de nulidad por considerar que ya no existe
el acto combatido, al haber sido liquidado por la enjuiciante. En efecto,
el pago liso y llano de un crédito fiscal no trae aparejado el
consentimiento del acto, que haría improcedente su impugnación
posterior, en virtud de que dada la naturaleza de las leyes fiscales, el
pago liso y llano de una carga fiscal no puede entenderse como un
cumplimiento voluntario por parte de la contribuyente, sino que ésta se
vió compelida a cumplir con la obligación fiscal fijada por la demandada,
a fin de evitar colocarse en una situación ilegal, que ante la mora en el
pago de sus cargas fiscales la haría acreedora incluso a la apertura de
un procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, no obstante
que la demandada demuestre en juicio el pago liso y llano del crédito
fiscal impugnado, sin embargo no puede estimarse como un acto de
cumplimiento voluntario sino de cumplimiento coactivo y, en esas
condiciones, no existe una preclusión lógica que haga improcedente su
impugnación mediante el juicio de nulidad; por lo que no es de
sobreseerse el mismo.” (2)
Tercera Época. Instancia: Sala Regional Pacífico - Centro (Morelos).
R.T.F.F.: Año IV. No. 45. Septiembre 1991. Tesis: III-PSR-XIV-19.
Página: 34
“PAGO DE CREDITO FISCAL.- NO HACE IMPROCEDENTES LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- El hecho de pagar un crédito fiscal
posteriormente a la interposición de un recurso administrativo, no da
lugar a la improcedencia, ni al sobreseimiento del mismo, ya que no se
configura ninguna de las hipótesis enumeradas limitativamente por el
artículo 124 del Código Fiscal de la Federación; y para considerar que
éste quedó sin materia es necesario que exista la revocación por
parte de la autoridad emisora, el desistimiento expreso del
recurrente o el consentimiento por el particular, esto último sólo
sucede cuando no se promueve el recurso dentro del plazo establecido,
como lo precisa la fracción IV del citado dispositivo, pero no cuando el
recurrente paga el crédito durante su tramitación, por lo tanto, no puede
la autoridad desecharlo o sobreseerlo, basándose en el hecho de que
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el particular consintió el crédito, que el recurrente carece de interés
jurídico o que el recurso quedó sin materia, pues el pago al no poder
entenderse como consentimiento, debe tenerse como hecho en
garantía, y de resultar fundado el recurso o posteriormente el juicio,
debe devolverse al particular la suma enterada, de lo contrario
incurriría en denegación de justicia.” (3)
Tercera Época. Instancia: Pleno. R.T.F.F.: Año VIII. No. 86. Febrero
1995. Tesis: III-PSS-434. Página: 22
“PAGO DE UN CREDITO. NO SIGNIFICA CONSENTIMIENTO.- El
hecho de que una persona pague un crédito, que le fue determinado
por la autoridad antes de la presentación de la demanda ante este
Tribunal, no da lugar a la improcedencia ni al sobreseimiento del juicio,
por no configurarse ninguna de las hipótesis enumeradas
limitativamente por los artículos 202 y 203 del Código Fiscal de la
Federación, toda vez que para que exista consentimiento por la persona
afectada, acorde a lo dispuesto por la fracción IV del primero de los
citados preceptos, únicamente puede entenderse consentido el
acto, cuando no promueve dicho medio de defensa en el plazo
establecido por el artículo 207 del referido Ordenamiento legal, pero
no cuando el promovente haya pagado el crédito con anterioridad y
presentado dentro del término legal la demanda.” (15)
(Texto aprobado en sesión de 16 de febrero de 1995).
C.- En la causal de improcedencia identificada como tercera,
señaló la enjuiciada que debe sobreseerse el juicio, en razón de que las
resoluciones de las cuales derivan los créditos fiscales cuyo pago fue
requerido a la demandante, a través de los mandamientos de ejecución
contenidos en los oficios DI/DNC/00044/2021, DI/DNC/00047/2021 y
DI/DNC/00048/2021, de fecha 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se
tratan de multas emitidas por una autoridad jurisdiccional.
Este Juzgado considera que resulta infundada la solicitud de
sobreseimiento que formula la autoridad, pues el artículo 12 fracción II de la
Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en
el que se sustenta su causal de improcedencia, dispone expresamente que:
“ARTÍCULO 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos,
por las causales y contra los actos siguientes:
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal;”
(El énfasis es añadido)
16
Por su parte, la demandante señaló como actos impugnados los
consistentes en los mandamientos de ejecución contenidos en los oficios
números DI/DNC/00044/2021, DI/DNC/00047/2021 y DI/DNC/00048/2021, de
fecha 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, y sus consecuentes actas
de requerimiento de pago y embargo, tal como se desprende de su escrito
inicial de demanda y no así el origen de estos, de ahí que se estime
infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la
autoridad demanda.
En razón de lo anterior, resultan infundadas las causales de
improcedencia y sobreseimiento planteadas por el Jefe del Departamento de
Notificación, Cobranza e Inspección Fiscal de la Dirección de Ingresos de la
entonces Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, ahora, Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro.
QUINTO.- En el primer concepto de impugnación, adujo el
demandante que procede la nulidad de los mandamientos de ejecución
impugnados, toda vez que la autoridad demandada fue omisa en darle a
conocer el origen de los créditos determinados, apoyando los hechos y
motivos de los mismos en documentos diversos que no le han sido legalmente
notificados, lo que vulnera en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, incumpliendo de ese modo con los
requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, por lo que resulta
indispensable que en los actos impugnados se detallen las razones,
fundamentos y motivos por los que procede la afectación a su esfera jurídica,
y si los mismos encuentran su apoyo en documentos diversos es necesario
que también se dé a conocer el contenido de éstos.
La autoridad demandada, por su parte señaló que son inoperantes
los argumentos esgrimidos por la demandante, toda vez que, como lo señaló
en la causal de improcedencia “tercera”, de su contestación de demanda,
dichos argumentos están encaminados a combatir las multas determinadas
por los Juzgados Sexto y Octavo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro,,
mismas que no corresponden a los actos impugnados señalados en el escrito
Expediente 2103003-QII
17
inicial de demanda, y que no son impugnables mediante juicio contencioso
administrativo estatal, por lo que lo procedente en el presente juicio es
reconocer la legalidad y validez de los actos del procedimiento administrativo
de ejecución que si fueron impugnados.
Este Juzgado Segundo, estima fundados los argumentos que
hace valer la enjuiciante, ya que la autoridad demandada fue omisa en
acreditar la existencia y notificación de las resoluciones determinantes de los
créditos fiscales que dieron origen a la emisión de los mandamientos de
ejecución y actas de requerimiento de pago y embargo impugnadas.
En ese sentido, la litis en el presente considerando, se constriñe a
determinar si la autoridad demandada le notificó a la actora las resoluciones
determinantes de los créditos fiscales que dieron lugar a la emisión de los
mandamientos de ejecución contenidos en los oficios, DI/DCN/00044/2021,
DI/DCN/00048/2021 y DI/DCN/00047/2021, y a sus respectivas actas de
requerimiento de pago y embargo, resoluciones impugnadas en el presente
juicio, por lo que, a fin de resolverla, es conveniente acudir al sistema de
distribución de cargas probatorias previsto en la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, específicamente en el
artículo 45, que establece lo siguiente:
“Artículo 45. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.”
(El resalte es propio)
La disposición legal en comento regula las cargas probatorias en
los juicios ventilados ante este Tribunal, estableciendo en lo que trasciende,
18
que el actor que pretenda se le reconozca o se haga efectivo un derecho
subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación
al mismo, y el demandando deberá probar sus excepciones, sirve de apoyo a
lo anterior, el siguiente criterio, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe.
VII-TASR-10ME-34 CARGAS PROBATORIAS.- DISTRIBUCIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contempla la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, la cual admite prueba en contrario, por ende, la carga probatoria para demostrar su ilegalidad corre a cargo del particular; no obstante ello, el artículo 40 de la citada ley federal, regula las cargas probatorias en los juicios ventilados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estableciendo que quien pretenda se le reconozca un derecho se encontrará constreñido a probar los hechos de los que deriva ese derecho, así como la violación al mismo, siempre y cuando dicho acto constituya un hecho positivo; asimismo, señala que el demandado sólo está obligado a probar sus excepciones; ahora bien, el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establece que sólo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, en tanto, que el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; por lo que tales disposiciones encierran un principio, según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo. Lo anterior es así, en virtud de que una negación sustancial no es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuese sería a través de medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho positivo, el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por medios indirectos, es decir, la mayor facilidad de prueba que en general tiene el hecho positivo con base en el aludido principio, obliga a quien afirma, a presentar u ofrecer el o los medios idóneos; por lo tanto, es preciso puntualizar que no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrar conforme al principio de derecho que reza quien afirma está obligado a probar, ya que para ello es requisito de que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 31540/11-17-10-2 Y ACUMULADO.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de febrero de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 354
Ahora bien, el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro, de aplicación supletoria a la materia, por disposición
expresa del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro, establece que el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, asimismo,
el diverso 280 establece que el que niega solo está obligado a probar en los
casos en los que la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; por
lo que tales disposiciones encierran un principio.
Expediente 2103003-QII
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Lo anterior es así, en virtud de que una negación sustancial no
es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuese sería a través de
medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los
medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho
positivo el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como
por medios indirectos, es decir, la mayor facilidad de prueba que en general
tiene el hecho positivo con base en el aludido principio, obliga a quien afirma,
a presentar u ofrecer el o los medios idóneos; por lo tanto, es preciso
puntualizar que no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrar
conforme al principio de derecho que reza "quien afirma está obligado a
probar", ya que para ello es requisito de que se trate de afirmaciones sobre
hechos propios.
En ese orden de ideas, y conforme a lo expuesto en los párrafos
precedentes, se tiene que, si la parte actora niega que la autoridad le haya
hecho de su conocimiento las resoluciones determinantes de los créditos
fiscales, que tuvieron como resultado la emisión de las resoluciones
impugnadas en el presente juicio, le traslada la carga probatoria a la autoridad
demandada.
Por su parte, la autoridad demandada sustentó la emisión de las
resoluciones impugnadas en el contenido de los oficios números 707-2019,
1180/2015 y 801-2014, de fechas 13 trece de febrero de 2019 dos mil
diecinueve, 31 treinta y uno de marzo de 2015 dos mil quince y 28 veintiocho
de febrero de 2014 dos mil catorce, emitidos por el Titular del Juzgado Octavo
Familiar, Juez del Juzgado Sexto de lo Familiar, y Juez Interina del Juzgado
Sexto Familiar, todos del Distrito Judicial de Querétaro, respectivamente,
mismos que exhibió en copia certificada y obran agregados a fojas 66, 79 y 92
del expediente en que se actúa, respectivamente, analizados y valorados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, mismos
que no constituyen las resoluciones determinantes de los créditos
fiscales que la demandada pretende hacer efectivos a través del
procedimiento administrativo de ejecución, pues de los mismos desprende
lo siguiente:
20
Oficio número 707-2019:
“Por medio de este ocurso, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de
fecha 11 once de febrero de 2019, dictado dentro del expediente al rubro
citado relativo al JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO a bienes de *****,
me dirijo a Usted a efecto de se sirva a realizar a la Institución Bancaria
***** con domicilio ubicado en *****, el cobro de una multa equivalente a
la cantidad de $2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100
m.n.), impuesta por incumplimiento a una orden de carácter judicial…”
Oficio número 1180-2015:
“Por medio del presente solicito a Usted, para que mediante el
procedimiento económico coactivo, se sirva a hacer efectivo el
apercibimiento hecho mediante el auto de fecha 13 de marzo del 2015,
dos mil quince, al pagador *****, quien cuenta con su domicilio en *****,
consistente en una multa de 30 treinta días de salario mínimo general
vigente en esta zona económica, por desacato a una orden judicial.”
Oficio número 801-2014
“Por medio del presente solicito a Usted, para que mediante el
procedimiento económico coactivo, se sirva hacer efectivo el
apercibimiento hecho mediante el auto de fecha 31 de enero de 2014, dos
mil catorce, al Representante LEGAL DE *****, con domicilio ubicado en *****,
consistente en una multa de 10 días de salario mínimo general vigente
en esta zona económica, por desacato a una orden judicial, debiendo de
informar a este juzgado el resultado de sus gestiones.”
(El resalte es propio)
De lo transcrito, se desprende que las resoluciones determinantes
de los créditos fiscales que motivaron el origen de las resoluciones
impugnadas, son las consistentes en los autos de fechas 11 once de febrero
de 2019 dos mil diecinueve, 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince y
31 treinta y uno de enero de dos mil catorce, dictados dentro de los
expedientes números 1163/2017, 1151/2011 y 130/2013, respectivamente,
y no así los oficios de comunicación entre las autoridades emisoras de la multa
y la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, pues fueron las providencias en cita en las que
Expediente 2103003-QII
21
se determinaron las multas correspondientes a las cantidades de
$2,505.00 (dos mil quinientos cinco pesos 00/100 moneda nacional),
$2,080.00 (dos mil ochenta pesos 00/100 moneda nacional), y $725.00
(setecientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), por desacato a una
orden judicial.
Por lo tanto, si no fueron notificadas legalmente, a la hoy parte
demandante, las resoluciones determinantes de los créditos fiscales que
tuvieron como resultado la emisión de las resoluciones impugnadas en el
presente juicio, resulta evidente que son ilegales los actos materia de litis,
consecuentemente, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD
LISA Y LLANA DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, AL NO
ACREDITARSE LA LEGAL NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS QUE DIERON
ORIGEN A LAS MISMAS.
En tales consideraciones, lo procedente es declarar la nulidad lisa
y llana de la resolución impugnada, con fundamento en el numeral 57 fracción
IV de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, dado que la autoridad apreció de manera equivocada los hechos
que motivaron su emisión.
Ilustra la anterior determinación, por analogía la tesis III-TASR-
XIII-455, publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Tercera
Época, Año VIII, Número 93, septiembre 1995, página 66, cuyo rubro y texto
son los siguientes:
“V-TASR-VIII-70//R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año I. No. 11. Noviembre 2001. p. 281 MULTAS FISCALES.- SU IMPOSICIÓN CON APOYO EN UN REQUERIMIENTO DE PAGO.- Cuando el demandante manifieste desconocer la existencia de un requerimiento de obligaciones que motivó la imposición de una multa, corresponde a la autoridad acreditar en la contestación a la demanda con los elementos de prueba respectivos que el requerimiento se dio y que se hizo del conocimiento del demandante, por lo que si no lo demostró no obstante que le correspondía la carga de la prueba en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, procede declarar la nulidad de dicha sanción. (16)
22
Juicio No. 957/00-07-01-8.- Sentencia de la Primera Sala Regional de Oriente, de 28 de febrero del 2001, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Xavier Melo Melo.- Secretaria: Lic. María Amat Bueno.”
(El resalte es propio)
En atención a lo expuesto, no resta sino concluir que resulta
innecesario el estudio y análisis de los restantes argumentos formulados; ya que
cualquiera que fuera el resultado del mismo, en nada cambiaría el sentido del
presente fallo ni le otorgaría al promovente un mayor beneficio al ya obtenido.
Soportan lo anterior, las siguientes Jurisprudencias y precedentes,
cuyos datos de identificación y rubro, se mencionan:
Época: Novena Época, Registro: 179367, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXI, febrero de 2005, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 3/2005, Página:
5.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE
LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE
AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO
YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE
REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
Época: Novena Época, Registro: 181800, Instancia: Segunda Sala, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J.
33/2004, Página: 425.
AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR
EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL
RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE
ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.
Época: Novena Época, Registro: 196920, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo VII, Febrero de 1998, Materia(s):
Administrativa, Tesis: VIII.2o.27 A, Página: 547.
Expediente 2103003-QII
23
SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE
DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE DIVERSAS
CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO
EFECTO.
SEXTO.- Toda vez que se ha declarado la nulidad de las
resoluciones impugnadas, se procede al análisis de la pretensión del actor.
En relación a las cantidades erogadas por concepto de créditos
fiscales, de las documentales traídas a juicio por las autoridad demandada, se
desprende que exhibe los recibos de pago con números de operación
2021/3735509, 2021/373308 y 2021/373388, de fecha 2 dos de febrero de
2021 dos mil veintiuno, por las cantidades de $2,505.00 (dos mil quinientos
cinco pesos 00/100 moneda nacional), $2,080.00 (dos mil ochenta pesos
00/100 moneda nacional) y $725.00 (setecientos veinticinco pesos 00/100
moneda nacional); por lo que con fundamento en los artículos 55, párrafo
quinto y 58, fracciones II y IV, inciso a), de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se reconoce el derecho
subjetivo del actor; y mediante atento oficio que al efecto se gire, SE
REQUIERE AL SECRETARIO DE FINANZAS DEL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, para que dentro del plazo de 1 (un) mes contado
a partir de que quede firme la presente resolución (en atención a lo establecido
en el artículo 58, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, reformada mediante publicación
realizada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La
Sombra de Arteaga” el 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno,
vigente a partir del día siguiente), restituya en el goce de sus derechos al
actor y al efecto le reintegre dichas cantidades, para lo cual la autoridad
recaudadora deberá hacer entrega de las cantidades referidas al actor,
absteniéndose en todo momento de remitir a este Juzgado el cheque con el
que dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo remitir en el plazo
señalado en supra líneas las constancias que acrediten el cumplimiento del
presente fallo.
24
En atención a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el
artículo 72, tercer párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, se ordena la notificación de la
presente resolución, mediante oficio únicamente al Secretario de Finanzas del
Estado de Querétaro, por tratarse de la primera notificación en el juicio y al
efecto de que dé cumplimiento a lo condenado líneas arriba, en el plazo
establecido por el artículo 58, de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, (reformada mediante publicación
realizada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La
Sombra de Arteaga” el 30 (treinta) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno),
vigente a partir del día siguiente).
Por último, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3
fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108,
109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, indíquese a las
partes materiales que las sentencias que emita el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro, deberán hacerse públicas,
salvaguardando sus datos personales identificados e identificables.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 12, 13, 54,
55, párrafo cuarto, 57, fracción IV, y 58, fracción II, de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, este Juzgado resuelve:
R E S O L U T I V O S
I.- Resultaron infundadas las causales de improcedencia,
formuladas por la autoridad demandada, en consecuencia:
II.- No es de SOBRESEERSE y no se SOBRESEE en el presente
por las razones que expresadas quedaron el considerando CUARTO del
presente fallo.
II.- Ha sido procedente el juicio de nulidad interpuesto por el
Representante Legal de *****.
Expediente 2103003-QII
25
III.- La actora acreditó los extremos de su pretensión, en
consecuencia;
IV.- Se declara la NULIDAD de las resoluciones impugnadas; para
los efectos precisados en la parte final de último considerando de la presente
resolución.
Con fundamento en los artículos 70 y 72, de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
reformada mediante publicación realizada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” el 30 (treinta) de septiembre
de 2021 (dos mil veintiuno), vigente a partir del día siguiente; notifíquese por
BOLETÍN JURISDICCIONAL a las partes: a) ***** [PARTE ACTORA]; y b) Jefe del
Departamento de Notificación, Cobranza e Inspección Fiscal de la
Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro; [AUTORIDAD DEMANDADA].- Publíquese y Cúmplase.- Así lo
proveyó y firmó el Licenciado Enrique Antonio Gudiño Zavala, Juez
Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, actuando ante el Licenciado
Felipe Juárez Becerra, en su carácter de Secretario de Acuerdos Provisional
adscrito al Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, quien en términos
de lo previsto por el numeral 46 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, da fe.
DOY FE.
Licenciado Felipe Juárez Becerra.
EAGZ/*****