ley administracion ja

45
Servicio de Publicaciones Oficiales del Parlamento de Andaluca LEY DE LA ADMINISTRACIN DE LA JUNTA DE ANDALUC˝A

Upload: luisamb

Post on 28-Sep-2015

267 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

LEY PARLAMENTO Junta Andalucia

TRANSCRIPT

  • Servicio de Publicaciones Oficiales del Parlamento de Andaluca

    LEY DE LA ADMINISTRACIN DE LA JUNTA DE ANDALUCA

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca

    Ley nm. 9/2007 Legislatu Aprobada Diario de Promulga Publicada Publicada Publicada Deroga l de

    la Comun Modifica! Ley 5/ ad

    Autn! Ley 6/

    Andalu! Ley 10

    Andal! Ley 18

    nistratira: VII por el Pleno del Parlamento los das 10 y 11 de octubre de 2007 Sesiones nm. 130 da el da 22 de octubre de 2007 en el BOPA nm. 741, de 18 de octubre de 2007 en el BOJA nm. 215, de 31 de octubre de 2007 en el BOE nm. 276, de 17 de noviembre de 2007

    a Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administracinidad Autnoma las siguientes leyes: 1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pblica de la Comunid

    oma de Andaluca 1985, 28 de noviembre, de Ordenacin de la Funcin Pblica de la Junta de ca /2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de

    uca /2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y admi-vas

  • NDICE SISTEMTICO

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    TTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto y mbito de la Ley. Artculo 2. Personalidad jurdica y potestades.

    TTULO I PRINCIPIOS DE ORGANIZACIN, ACTUACIN, ATENCIN A LA CIUDADANA Y COLABORACIN DE LA ADMINISTRACIN DE LA JUNTA DE ANDALUCA

    CAPTULO I Principios de organizacin, actuacin y atencin a la ciudadana Artculo 3. Principios generales de organizacin y funcionamiento de la Administracin de la Junta de Andaluca. Artculo 4. Direccin y planificacin de la actividad. Artculo 5. Principio de buena administracin. Artculo 6. Calidad de los servicios. Artculo 7. Administracin electrnica. Artculo 8. Relaciones interadministrativas.

    CAPTULO II Instrumentos de colaboracin con otras Administraciones Pblicas Artculo 9. Convenios de colaboracin interadministrativa. Artculo 10. Convenios y acuerdos de cooperacin con otras Comunidades Autnomas. Artculo 11. Participacin en conferencias sectoriales y otros rganos de cooperacin con la Administracin del Es-tado. Artculo 12. Organizaciones personificadas de gestin.

    TTULO II ORGANIZACIN DE LA ADMINISTRACIN DE LA JUNTA DE ANDALUCA CAPTULO I Delimitacin y creacin de los rganos administrativos

    Artculo 13. rganos administrativos. Artculo 14. Unidades administrativas. Artculo 15. Servicios administrativos con gestin diferenciada. Artculo 16. Clasificacin. Artculo 17. rganos superiores y directivos. Artculo 18. Representacin equilibrada. Artculo 19. rganos colegiados. Artculo 20. rganos colegiados de participacin administrativa. Artculo 21. Creacin, modificacin y supresin de rganos. Artculo 22. Requisitos para la creacin de los rganos.

    CAPTULO II Organizacin central de la Administracin de la Junta de Andaluca Seccin 1. Consejeras

    Artculo 23. Organizacin. Artculo 24. Estructura interna. Artculo 25. Ordenacin jerrquica. Artculo 26. Titulares de las Consejeras. Artculo 27. Titulares de las Viceconsejeras. Artculo 28. Titulares de las Secretaras Generales. Artculo 29. Titulares de las Secretaras Generales Tcnicas. Artculo 30. Titulares de las Direcciones Generales.

    Seccin 2. rganos interdepartamentales Artculo 31. Comisiones interdepartamentales.

    Seccin 3. rganos de participacin Artculo 32. rganos de participacin ciudadana.

  • Seccin 4. Consejera competente en materia de Administracin Pblica e Instituto Andaluz de Administracin Pblica Artculo 33. Consejera competente en materia de Administracin Pblica. Artculo 34. Instituto Andaluz de Administracin Pblica.

    CAPTULO III Organizacin territorial de la Administracin de la Junta de Andaluca Artculo 35. rganos territoriales. Artculo 36. Titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluca. Artculo 37. Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de An-daluca. Artculo 38. Titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras. Artculo 39. Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras. Artculo 40. Estructura de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras.

    CAPTULO IV Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca

    Seccin 1. Disposiciones generales Artculo 41. Naturaleza.

    Seccin 2. Funciones de representacin y defensa en juicio Artculo 42. Ejercicio de acciones. Artculo 43. Principios de actuacin. Artculo 44. Defensa de autoridades y personal.

    Seccin 3. Especialidades procesales Artculo 45. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y dems actos de comunicacin procesal. Artculo 46. Exencin de depsitos y cauciones. Artculo 47. Fuero territorial. Artculo 48. Suspensin del curso de los autos.

    CAPTULO V Intervencin General de la Junta de Andaluca Artculo 49. Naturaleza.

    TTULO III ENTIDADES INSTRUMENTALES DE LA ADMINISTRACIN DE LA JUNTA DE ANDALUCA CAPTULO I Disposiciones generales

    Artculo 50. Delimitacin. Artculo 51. Personalidad jurdica y principio de instrumentalidad. Artculo 52. Clasificacin y naturaleza jurdica. Artculo 53. Gestin de calidad.

    CAPTULO II Agencias Seccin 1. Disposiciones comunes

    Artculo 54. Concepto y clasificacin. Artculo 55. Potestades administrativas. Artculo 56. Creacin. Artculo 57. Contenido de los estatutos. Artculo 58. Plan inicial de actuacin. Artculo 59. Modificacin y refundicin. Artculo 60. Extincin y liquidacin. Artculo 61. Patrimonio. Artculo 62. Contratacin. Artculo 63. Rgimen presupuestario y control de eficacia. Artculo 64. Rgimen de impugnacin y reclamaciones.

    Seccin 2. Agencias administrativas Artculo 65. Concepto y rgimen jurdico. Artculo 66. Requisitos de creacin. Artculo 67. Personal de las agencias administrativas.

  • Seccin 3. Agencias pblicas empresariales Artculo 68. Concepto. Artculo 69. Rgimen jurdico y ejercicio de potestades administrativas. Artculo 70. Personal de las agencias pblicas empresariales.

    Seccin 4. Agencias de rgimen especial Artculo 71. Concepto y rgimen jurdico. Artculo 72. Contrato de gestin y comisin de control. Artculo 73. Rgimen presupuestario. Artculo 74. Personal.

    CAPTULO III Entidades instrumentales privadas Seccin 1. Sociedades mercantiles del sector pblico andaluz

    Artculo 75. Concepto. Artculo 76. Competencia y procedimiento de creacin. Artculo 77. Personal de las sociedades mercantiles del sector pblico andaluz.

    Seccin 2. Fundaciones del sector pblico andaluz Artculo 78. Concepto y rgimen jurdico.

    TTULO IV RGIMEN JURDICO DE LOS RGANOS Y DE LA ACTUACIN ADMINISTRATIVA CAPTULO I Derechos de la ciudadana ante la actuacin administrativa

    Seccin 1. Derechos de informacin Y peticin Artculo 79. Publicidad y transparencia de la actuacin administrativa. Artculo 80. Derecho a la informacin. Artculo 81. Derecho de peticin.

    Seccin 2. Archivos y registros Artculo 82. Registros. Artculo 83. Registros telemticos. Artculo 84. Presentacin de documentos. Artculo 85. Sugerencias y reclamaciones. Artculo 86. Derecho de acceso a archivos y registros y obtencin de copias. Artculo 87. Proteccin de datos

    CAPTULO II Rgimen jurdico de los rganos administrativos Seccin 1. rganos colegiados

    Artculo 88. Delimitacin legal y clasificacin. Artculo 89. Creacin. Artculo 90. Extincin. Artculo 91. Rgimen. Artculo 92. Composicin. Artculo 93. Titular de la presidencia. Artculo 94. Miembros. Artculo 95. Titular de la secretara. Artculo 96. Actas.

    Seccin 2. Abstencin y recusacin Artculo 97. Competencia para la resolucin.

    Seccin 3. Instrucciones, Circulares y rdenes de Servicio Artculo 98. Concepto.

    Seccin 4. Competencia Artculo 99. Irrenunciabilidad de la competencia. Artculo 100. Desconcentracin de competencias. Artculo 101. Delegacin. Artculo 102. Rgimen jurdico de la delegacin.

  • Artculo 103. Avocacin. Artculo 104. Rgimen jurdico de la avocacin. Artculo 105. Encomienda de gestin por la Administracin de la Junta de Andaluca. Artculo 106. Encomienda de gestin a sociedades mercantiles y fundaciones del sector pblico andaluz. Artculo 107. Encomienda de gestin en favor de la Administracin de la Junta de Andaluca. Artculo 108. Delegacin de firma. Artculo 109. Suplencia. Artculo 110. Conflictos de atribuciones.

    CAPTULO III Rgimen jurdico de los actos y del procedimiento administrativos Artculo 111. Tramitacin de los procedimientos administrativos. Artculo 112. Actos que agotan la va administrativa. Artculo 113. Notificacin de los actos administrativos. Artculo 114. Ejecucin de los actos administrativos. Artculo 115. Resolucin de recursos y reclamaciones. Artculo 116. Revisin de oficio. Artculo 117. Potestad expropiatoria.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    DISPOSICIN TRANSITORIA

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    DISPOSICIONES FINALES

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 7

    LEY DE LA ADMINISTRACIN DE LA JUNTA DE ANDALUCA

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    La Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administracin de la Comunidad Autnoma de Andaluca, ha constituido desde su aprobacin una de las piezas bsicas del ordenamiento jurdico andaluz, contribuyendo de forma decisiva, desde los orgenes mismos de la autonoma, a definir cuestin tan importante como la estruc-tura de su Poder Ejecutivo y algunos aspectos del rgimen jurdico de la Administracin andaluza. Pero el tiem-po transcurrido ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar la citada Ley, optando en esta ocasin por la regulacin separada del Gobierno y la Administracin de la Junta de Andaluca. Aprobada la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca, se aborda ahora la adaptacin de la organi-zacin y rgimen de la Administracin a las exigencias sociales, a fin de procurar un mejor y ms cercano servi-cio a la ciudadana. Junto a ello, el desarrollo del sector pblico de la Comunidad Autnoma, cuyo rgimen jur-dico fue abordado inicialmente por la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Andaluca, tambin precisa de una reconsideracin normativa que adapte el denso en-tramado de entes instrumentales de la Junta de Andaluca a nuevos parmetros de eficiencia y racionalidad.

    En el decurso de los aos transcurridos desde la aprobacin de aquellos primeros pilares normativos han sur-gido de esta Comunidad Autnoma numerosas normas que, en mayor o menor medida, inciden sobre ellos. Por otra parte, el remedio habitualmente utilizado por dichas normas de colmar sus lagunas por remisin a las nor-mas del Estado es a estas alturas inconsecuente con la evolucin del sistema autonmico, mxime en materia organizativa, donde el reconocimiento de la autonoma de las Comunidades Autnomas ha alcanzado las cotas superiores. As lo ha recordado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, delimitando el alcance de las bases estatales en relacin con la organizacin administrativa (en los trminos que sienta el artculo 149.1.18 de la Constitucin) al mnimo normativo que garantice, en todo caso, un tratamiento comn a la ciu-dadana frente a las distintas Administraciones Pblicas, pero dejando un amplsimo margen a la iniciativa de las Comunidades Autnomas para configurar su propio aparato orgnico y regular las especialidades del rgi-men jurdico de su propia Administracin, como se deriva, por lo dems, de los artculos 46.1., 47.1.1., 60, 79.3 y 4, y 47.2.1., as como de los artculos 47.5 y 158 en conjuncin con el 58.2.1. y 2., y de los artculos 42, 43 y 139, todos ellos del Estatuto de Autonoma para Andaluca.

    Debe advertirse, no obstante, que algunas de las cuestiones que podra abordar la Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca pueden incardinarse en aspectos del rgimen jurdico que cuenten con un tratamiento comn por parte de la legislacin del Estado (por incidir en la actividad externa de las Administraciones Pbli-cas o en la esfera de derechos e intereses de las personas administradas), en cuyo caso el margen normativo au-tonmico es menor. Por otra parte, el ttulo competencial que tiene reconocido el Estado para regular el proce-dimiento administrativo comn, expresado en el propio artculo 149.1.18 de la Constitucin, reviste singular fortaleza, gozando de mayor penetracin y alcance que el ttulo estatal sobre las bases del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas. Pese a ello, el Tribunal Constitucional tambin ha declarado que el calificativo comn no agota la materia que abarca el procedimiento administrativo, por lo que esta Comunidad Aut-noma tambin dispone de un margen competencial para legislar al respecto, tal y como se desprende de los art-culos 47.1.1., 47.2.2. y 3., 47.3 y 4, 112 y 123.2 del Estatuto de Autonoma para Andaluca.

    II

    En este marco constitucional y estatutario, la Junta de Andaluca ha expresado su firme voluntad, como pa-radigmticamente refleja el documento Andaluca. Segunda modernizacin, de apostar por una Administra-cin ms gil y cercana al ciudadano, configurando un modelo organizativo que conjugue los principios de efi-cacia, eficiencia, igualdad de trato entre hombres y mujeres y modernizacin del aparato administrativo con la

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 8

    mejora continuada de la calidad de los servicios y la adopcin de las nuevas tecnologas en orden a simplificar la gestin administrativa.

    A estos objetivos responde el modelo organizativo previsto en esta Ley, en la que se ofrece una regulacin de la llamada Administracin instrumental, de su diversa tipologa y del rgimen jurdico propio de cada una de las entidades que la componen.

    Junto a ello, la Ley toma plena conciencia del imparable desarrollo tecnolgico, iniciado en las ltimas dca-das, que ha planteado nuevos retos a las Administraciones Pblicas en su funcionamiento y en el tratamiento de la informacin, al tiempo que propicia nuevas formas y vas de relacin entre la Administracin y la ciudadana. Nuestra Comunidad Autnoma ya fue sensible a la necesidad de incorporar las nuevas tecnologas al mbito de la Administracin Pblica con la aprobacin del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la in-formacin y atencin al ciudadano y la tramitacin de los procedimientos administrativos por medios electrni-cos, que es fruto normativo del Plan Director de Organizacin para la Calidad de los Servicios de la Junta de Andaluca (2002-2005): un proyecto que persegua, entre otros objetivos, la aplicacin de las nuevas tecnologas de la informacin en la Administracin andaluza y cuyos resultados han constituido el punto de partida de la Es-trategia de Modernizacin de los Servicios Pblicos de la Junta de Andaluca (2006-2010).

    Tras este primer paso, la Ley incorpora ahora los principios que han de regir las relaciones de los rganos de la Junta de Andaluca con la ciudadana y con otras Administraciones a travs de redes abiertas de comunica-cin y da cobertura legal a las particulares exigencias jurdicas que reclama la plena implantacin de la Admi-nistracin electrnica como va alternativa para canalizar relaciones entre Administraciones y ciudadana, sin olvidar que en la regulacin de esta materia se hallan comprometidos importantes derechos fundamentales y que la mayor agilidad y flexibilidad para entablar relaciones jurdicas que brindan las nuevas tecnologas son valores que han de armonizarse necesariamente con el respeto a las garantas propias del procedimiento administrativo, de-finidas, con el carcter de normas comunes del procedimiento, en la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre.

    Esta dimensin de modernidad, representada por la Administracin electrnica, se complementa con una in-novadora apuesta por el establecimiento de un sistema de calidad en la gestin administrativa, sustentado sobre el seguimiento de parmetros estandarizados, que tiene asimismo reflejo, en el plano organizativo, en la implan-tacin de instrumentos homologados de calidad en la actividad de los entes instrumentales.

    III

    La Ley se compone de un Ttulo Preliminar y cuatro Ttulos ms, estructurados en diferentes Captulos, as como de seis disposiciones adicionales, una disposicin transitoria, una disposicin derogatoria y cinco disposi-ciones finales.

    El Ttulo Preliminar establece el objeto y mbito de aplicacin de la Ley y declara la personalidad jurdica nica de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    En el Ttulo I se contienen los principios de la organizacin y actuacin de la Administracin de la Junta de Andaluca, siendo de destacar, entre otros, los de simplificacin, racionalizacin, eficiencia y programacin de objetivos, adems del conjunto de principios previstos en la Constitucin y en el Estatuto de Autonoma. Asi-mismo, destacan, en sintona con los objetivos de modernizacin administrativa antes expresados, las normas re-lativas a la mejora de la calidad de los servicios y el empleo de nuevas tecnologas en la gestin administrativa. Tambin se regulan en este Ttulo las relaciones interadministrativas, asentadas en los principios de colabora-cin y lealtad institucional.

    El Ttulo II versa sobre la organizacin de la Administracin de la Junta de Andaluca. En l se regula el r-gimen general de los rganos y unidades administrativas y se define su estructura central y territorial, cuya regu-lacin adquiere rango legal. La Ley, en consonancia con el principio de participacin social en la organizacin y gestin administrativas, que constituye uno de sus objetivos fundamentales, prev igualmente que puedan crear-se rganos con este especfico fin.

    Se opta por mantener el rgimen departamental ya consolidado, mantenimiento que resulta plenamente com-patible con la previsin de nuevas formas de gestin al servicio de una mayor proximidad al ciudadano y la me-jor gestin de los servicios. Igualmente, destaca la inclusin de la distincin entre rganos superiores y directi-

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 9

    vos en la organizacin de los departamentos, fijando sus respectivas reas institucionales y funcionales. Asi-mismo, se pone especial nfasis en la racionalizacin y economa en la creacin de rganos, evitando su dupli-cidad; principio que igualmente preside la creacin de entidades instrumentales de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    Las Entidades instrumentales de la Administracin de la Junta de Andaluca se regulan en el Ttulo III, que constituye una de las novedades ms destacadas de la Ley. La norma define, en aras de una adecuada racionali-zacin del sector pblico, las distintas entidades vinculadas o dependientes de la Administracin de la Junta de Andaluca. Ha de notarse, en este sentido, que la terminologa empleada por la Ley es del todo novedosa, reser-vando la categora de agencias administrativas para los organismos autnomos a los que se refera el artculo 4 de la Ley General de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Andaluca, y la de agencias pblicas empresariales para las entidades de Derecho Pblico del artculo 6.1 b) de la citada Ley, y adems se introduce una nueva categora, denominada agencia de rgimen especial, con ciertas peculiaridades en su rgimen de personal, presupuestario y de gestin de su actividad, atendiendo a la naturaleza de las funciones asignadas que implican ejercicio de autoridad. Pero este cambio terminolgico no es un mero prurito formal, sino que refleja adecuadamente la naturaleza jurdica y el subsiguiente rgimen que corresponden a las distintas personificacio-nes que nuestro Derecho conoce. En esta lnea, la Ley realiza un considerable esfuerzo por definir y sujetar a cada una de estas entidades al mbito de actuacin material que le es propio en consonancia con las exigencias inherentes a su respectiva naturaleza jurdica.

    Finalmente, la Ley avanza en la regulacin del rgimen jurdico de las sociedades mercantiles y fundaciones del sector pblico andaluz.

    El Ttulo IV, por ltimo, se refiere al Rgimen jurdico de los rganos y de la actuacin administrativa. Su Captulo I consagra los Derechos de la ciudadana ante la actuacin administrativa, entre los que figuran el de-recho a la informacin, que se conecta con los principios de publicidad y transparencia que han de presidir la ac-tuacin de la Administracin de la Comunidad Autnoma, y el de peticin y el de acceso a los archivos y regis-tros, que se regulan en desarrollo de las previsiones establecidas en la normativa bsica vigente. En este Captulo tambin se contiene la regulacin de los registros de la Comunidad Autnoma, que incluye la previsin de los registros telemticos, con los que la Ley responde a su propsito de hacer ms gil y fluida la relacin en-tre la Administracin y la ciudadana. El Captulo II establece el Rgimen jurdico de los rganos administrati-vos, y el Captulo III el Rgimen jurdico de los actos y del procedimiento administrativo, donde se avanza en aquellos aspectos propios de la organizacin de la Administracin de la Junta de Andaluca, de conformidad, de nuevo, con lo establecido en la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedi-miento Administrativo Comn.

    De las disposiciones de la parte final merece destacarse la disposicin adicional cuarta, donde se indican las normas estatales que se ha considerado necesario incorporar a esta Ley para dotarla de mayor claridad y cohe-rencia, as como los preceptos que las reproducen.

    TTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de la Ley.

    1. La presente Ley regula la organizacin, el funcionamiento y el rgimen jurdico de la Administracin de la Junta de Andaluca, as como las especialidades del procedimiento administrativo comn que le son propias.

    Asimismo, regula los principios generales de la organizacin, funcionamiento y rgimen jurdico de las enti-dades instrumentales de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    2. Las entidades mencionadas en el prrafo segundo del apartado anterior sujetarn su actividad a esta Ley en todo caso cuando acten en el ejercicio de potestades administrativas.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 10

    Artculo 2. Personalidad jurdica y potestades.

    1. La Administracin de la Junta de Andaluca, bajo la direccin del Consejo de Gobierno, desarrolla funcio-nes ejecutivas de carcter administrativo.

    2. La Administracin de la Junta de Andaluca, constituida por rganos jerrquicamente ordenados, acta pa-ra el cumplimiento de sus fines con personalidad jurdica nica, sin perjuicio de la que tengan atribuida las enti-dades instrumentales de ella dependientes.

    3. La Administracin de la Junta de Andaluca gozar, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que le atribuya o reconozca el ordenamiento jurdico, as como las que este confiere a la Admi-nistracin del Estado, en cuanto le sean de aplicacin.

    Dichas potestades y prerrogativas correspondern tambin a las agencias integradas en su Administracin instru-mental, en tanto les sean expresamente reconocidas por las leyes y sus estatutos.

    TTULO I Principios de organizacin, actuacin, atencin a la ciudadana y colaboracin de la Administracin de la

    Junta de Andaluca

    CAPTULO I Principios de organizacin, actuacin y atencin

    a la ciudadana

    Artculo 3. Principios generales de organizacin y funcionamiento de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    La Administracin de la Junta de Andaluca sirve con objetividad al inters general a travs de sus rganos y entidades instrumentales, con sujecin a la Constitucin, al Estatuto de Autonoma y al resto del ordenamiento jurdico. Se organiza y acta de acuerdo con los principios de:

    a) Eficacia. b) Jerarqua. c) Descentralizacin funcional. d) Desconcentracin funcional y territorial. e) Coordinacin. f) Lealtad institucional. g) Buena fe. h) Confianza legtima. i) Transparencia. j) Colaboracin y cooperacin en su relacin con otras Administraciones Pblicas. k) Eficiencia en su actuacin y control de los resultados. l) Programacin de sus objetivos. m) Coordinacin y planificacin de la actividad. n) Racionalidad organizativa mediante simplificacin y racionalizacin de su estructura organizativa. ) Racionalizacin, simplificacin y agilidad de los procedimientos. o) Imparcialidad. p) Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. q) No discriminacin. r) Proximidad a la ciudadana. s) Responsabilidad por la gestin pblica. t) Buena administracin y calidad de los servicios.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 11

    Artculo 4. Direccin y planificacin de la actividad.

    La Administracin de la Junta de Andaluca constituye un sistema integrado de rganos administrativos y de entidades vinculadas o dependientes de la misma, informado por el principio de coordinacin, cuya organiza-cin y funcionamiento se articular de forma que se garantice la eficacia y diligencia mximas en el cumpli-miento de sus funciones y en la prestacin de sus servicios. La actuacin coordinada de dichos rganos y entida-des se articular mediante la planificacin de la actividad dentro de cada Consejera, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, rganos, entidades y delegaciones territoriales; as como mediante la planificacin de la actividad interdepartamental a travs de las orientaciones o criterios de actuacin que se fijen por los correspondientes acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca.

    Artculo 5. Principio de buena administracin.

    1. En su relacin con la ciudadana, la Administracin de la Junta de Andaluca acta de acuerdo con el prin-cipio de buena administracin, que comprende el derecho de la ciudadana a:

    a) Que los actos de la Administracin sean proporcionados a sus fines. b) Que se traten sus asuntos de manera equitativa, imparcial y objetiva. c) Participar en las decisiones que le afecten, de acuerdo con el procedimiento establecido. d) Que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadana. e) Participar en los asuntos pblicos. f) Acceder a la documentacin e informacin de la Administracin de la Junta de Andaluca en los trminos

    establecidos en esta Ley y en la normativa que le sea de aplicacin. g) Obtener informacin veraz. h) Acceder a los archivos y registros de la Administracin de la Junta de Andaluca, cualquiera que sea su

    soporte, con las excepciones que la ley establezca. 2. En la organizacin y gestin de los servicios pblicos se tendrn especialmente en cuenta las necesidades

    de las personas con discapacidad.

    Artculo 6. Calidad de los servicios.

    1. Los servicios de la Administracin de la Junta de Andaluca llevarn a cabo la mejora continua de la cali-dad a travs de los sistemas de gestin y evaluacin aprobados por el Consejo de Gobierno, orientados en todo caso al logro de la excelencia en la gestin.

    2. El Consejo de Gobierno promover entre los rganos de la Administracin y las entidades dependientes o vinculadas la mejora continua de la calidad, as como el desarrollo de las cartas de servicio y de derechos.

    3. La persona titular de la Consejera competente en materia de Administracin Pblica promover activida-des de investigacin, desarrollo y aplicacin de mtodos de simplificacin y de gestin telemtica de procedi-mientos administrativos, y de mejora estructural de los organigramas, as como de los medios y la formacin del personal al servicio de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    Artculo 7. Administracin electrnica.

    1. La aplicacin de las tecnologas de la informacin a la Administracin estar orientada a mejorar su efica-cia, aproximarla a la ciudadana y agilizar la gestin administrativa.

    2. Los principios que rigen las relaciones que mantenga la Administracin de la Junta de Andaluca con la ciudadana y con otras Administraciones Pblicas a travs de redes abiertas de telecomunicacin son los de simplificacin y agilizacin de trmites, libre acceso, accesibilidad universal y confidencialidad en el tratamien-to de la informacin, y de seguridad y autenticidad en orden a la identificacin de las partes y el objeto de la comunicacin.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 12

    3. La prestacin de servicios administrativos y las relaciones entre la Administracin de la Junta de Andalu-ca y la ciudadana a travs de redes abiertas de comunicacin se desarrollarn de conformidad con la normativa que regula el tratamiento electrnico de la informacin y, en particular, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las relaciones, en los trminos establecidos por la normativa sobre proteccin de datos y derechos de autora, as como la relativa a los servicios de la sociedad de la informacin.

    4. La transmisin y recepcin de informacin en red o de documentos electrnicos entre la Administracin de la Junta de Andaluca y la ciudadana, entre los rganos o entidades de la Junta de Andaluca entre s, o entre estos y otras Administraciones Pblicas podr realizarse a travs de los medios y soportes electrnicos o telem-ticos siempre que se garantice el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) la garanta de la disponibilidad y acceso de los referidos medios y soportes y de las aplicaciones inform-ticas en las condiciones que en cada caso se establezcan;

    b) la compatibilidad tcnica de los medios, aplicaciones y soportes utilizados por los sujetos emisor y desti-natario; y

    c) la existencia de medidas de seguridad que eviten la interceptacin y alteracin de las comunicaciones, as como los accesos no autorizados.

    5. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior, la Administracin de la Junta de Andaluca facilitar a la ciudadana que as lo solicite el acceso y obtencin de un dispositivo de firma electrnica.

    Artculo 8. Relaciones interadministrativas.

    1. En sus relaciones con otras Administraciones Pblicas, la Administracin de la Junta de Andaluca acta de acuerdo con los principios de colaboracin y de lealtad institucional, y en consecuencia deber:

    a) Respetar el ejercicio legtimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses pblicos implicados y,

    en concreto, aquellos cuya gestin est encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la informacin que precisen sobre la actividad que desarrollen en el

    ejercicio de sus propias competencias. d) Prestar, en el mbito propio, la cooperacin y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran re-

    cabar para el eficaz ejercicio de sus competencias, con especial atencin a las Administraciones locales andaluzas. e) Colaborar con el resto de Administraciones Pblicas para la ejecucin de los actos dictados por alguna de

    ellas en Andaluca. 2. La Administracin de la Junta de Andaluca podr solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios

    se hallen a disposicin del ente al que se dirija la solicitud. Podr tambin solicitar asistencia para la ejecucin de sus competencias, as como para el cumplimiento de los actos que hayan de ejecutarse fuera de Andaluca.

    3. La asistencia y cooperacin requerida solo podr negarse cuando el ente del que se solicita no est faculta-do para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicar motivadamente a la Administracin solicitante.

    CAPTULO II Instrumentos de colaboracin con otras Administraciones Pblicas

    Artculo 9. Convenios de colaboracin interadministrativa.

    1. En las relaciones entre la Administracin de la Junta de Andaluca y el resto de Administraciones Pbli-cas, el contenido del deber de colaboracin se desarrollar a travs de los instrumentos y procedimientos que se establezcan de manera voluntaria.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 13

    2. Cuando las relaciones a las que se refiere el apartado anterior tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan una actividad ms eficaz de las Administraciones en asuntos que les afecten, se ajusta-rn a los instrumentos y procedimientos de cooperacin con la Administracin del Estado que se contemplan en la normativa estatal bsica sobre rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas.

    La aprobacin, modificacin o extincin de convenios de colaboracin corresponde a la persona titular de cada Consejera en el mbito de sus competencias, salvo que el Consejo de Gobierno disponga otra cosa.

    Artculo 10. Convenios y acuerdos de cooperacin con otras Comunidades Autnomas.

    A los convenios de colaboracin que la Junta de Andaluca celebre con otras Comunidades Autnomas para la gestin y prestacin conjunta de servicios propios y acuerdos de cooperacin, les ser de aplicacin lo esta-blecido en el artculo anterior, con las especialidades previstas en el Estatuto de Autonoma para Andaluca.

    Artculo 11. Participacin en conferencias sectoriales y otros rganos de cooperacin con la Administracin del Estado.

    La participacin de la Comunidad Autnoma de Andaluca en las conferencias sectoriales y en la Comisin Bilateral de Cooperacin Junta de Andaluca-Estado corresponder a las personas miembros del Consejo de Gobierno que tengan competencias sobre la materia o a las que, en cada caso, designe el Consejo de Gobierno.

    Artculo 12. Organizaciones personificadas de gestin.

    1. La Administracin de la Junta de Andaluca podr constituir con otras Administraciones Pblicas y otras entidades pblicas o privadas organizaciones personificadas de gestin para la consecucin de finalidades de in-ters comn, que pueden adoptar la forma de consorcios o de sociedades mercantiles.

    Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la creacin de dichos consorcios o la integracin de la Admi-nistracin de la Junta de Andaluca en los mismos. Asimismo, le corresponde autorizar la creacin de socieda-des mercantiles en los trminos previstos en el artculo 76 de la presente Ley, para la prestacin de servicios con contenido econmico que no impliquen ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de la Administracin de la Junta de Andaluca y de otras Administraciones Pblicas.

    2. El acuerdo de autorizacin para la creacin, al que se refiere el apartado anterior, incluir los estatutos del consorcio. En caso de integracin, el acuerdo de autorizacin ir acompaado de la ratificacin o adhesin a los estatutos preexistentes. Tras su aprobacin, ratificacin o adhesin, se publicarn en el Boletn Oficial de la Jun-ta de Andaluca. Los estatutos han de determinar las finalidades del consorcio, as como las particularidades de su rgimen orgnico, funcional y financiero.

    La autorizacin del Consejo de Gobierno para la creacin o integracin requerir informe previo de las Con-sejeras competentes en materia de Administracin Pblica y de Hacienda.

    3. Los consorcios en los que la Administracin de la Junta de Andaluca o cualquiera de las entidades que in-tegran el sector pblico andaluz hayan aportado mayoritariamente dinero, bienes o industria, o se hayan com-prometido en el momento de su constitucin a financiar mayoritariamente dicho consorcio, han de someter su organizacin y actividad al ordenamiento autonmico y estarn sujetos al rgimen econmico-financiero, de control y contabilidad establecido en la Ley General de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de An-daluca. Dicho rgimen se aplicar igualmente a los consorcios en los que la designacin de ms de la mitad de los miembros de sus rganos de direccin corresponda a la Administracin de la Junta de Andaluca o a cual-quiera de las entidades del sector pblico andaluz.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 14

    TTULO II Organizacin de la Administracin de la Junta de Andaluca

    CAPTULO I Delimitacin y creacin de los rganos administrativos

    Artculo 13. rganos administrativos.

    1. Bajo la superior direccin del Consejo de Gobierno, las Consejeras y las agencias administrativas se componen de rganos y unidades administrativas.

    2. Tendrn la consideracin de rganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuacin tenga carcter preceptivo.

    Artculo 14. Unidades administrativas.

    1. Las unidades administrativas son estructuras funcionales bsicas de preparacin y gestin de los procedi-mientos en el mbito funcional propio de las Consejeras y de las agencias administrativas.

    2. Las unidades administrativas se crean, modifican y suprimen a travs de la relacin de puestos de trabajo.

    Artculo 15. Servicios administrativos con gestin diferenciada.

    1. Por decreto del Consejo de Gobierno podrn crearse servicios administrativos con gestin diferenciada por razones de especializacin funcional, para la identificacin singular del servicio pblico ante la ciudadana u otros motivos justificados.

    2. Los servicios administrativos con gestin diferenciada podrn agrupar un conjunto de rganos o unidades de una misma Consejera.

    Carecern de personalidad jurdica independiente y estarn, en todo caso, adscritos a una Consejera. Su de-nominacin, estructura y competencias se definirn en el correspondiente decreto de creacin de los mismos.

    Artculo 16. Clasificacin.

    1. Bajo la superior direccin del Consejo de Gobierno, los rganos que integran la estructura bsica de la Administracin de la Junta de Andaluca se clasifican en superiores y directivos.

    2. Es rgano superior la Consejera. 3. Son rganos directivos centrales la Viceconsejera, Secretara General, Secretara General Tcnica y Di-

    reccin General. Son rganos directivos perifricos la Delegacin del Gobierno de la Junta de Andaluca, as como la Delegacin Provincial de la Consejera.

    4. Todos los dems rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca no mencionados en este artculo se encuentran bajo la dependencia o direccin de alguno de los rganos citados en el apartado anterior.

    Artculo 17. rganos superiores y directivos.

    1. Corresponde a los rganos superiores la planificacin y superior coordinacin de la organizacin situada bajo su responsabilidad, y a los rganos directivos su ejecucin y puesta en prctica, as como la direccin in-mediata de los rganos y unidades administrativas que les estn adscritos.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 15

    2. Las personas titulares de los rganos superiores y directivos tendrn la consideracin de altos cargos. 3. El nombramiento y separacin de las personas titulares de rganos directivos se realizarn por decreto del

    Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejera de la que dependa el rgano. 4. Salvo que se disponga otra cosa, el nombramiento de las personas titulares de los rganos directivos tendr

    efecto desde el da siguiente al de la aprobacin del decreto por el Consejo de Gobierno, y el cese surtir efecto desde el mismo da de su aprobacin.

    Artculo 18. Representacin equilibrada.

    1. Se garantizar la representacin equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los titulares de los rganos directivos de la Administracin de la Junta de Andaluca cuya designacin corresponda al Consejo de Gobierno.

    2. A estos efectos, se entiende por representacin equilibrada aquella situacin que garantice la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento.

    Artculo 19. rganos colegiados.

    1. Son rganos colegiados los que estn compuestos por tres o ms miembros que, reunidos en sesin convo-cada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les estn encomen-dadas.

    2. En la composicin de los rganos colegiados de la Administracin de la Junta de Andaluca deber respe-tarse la representacin equilibrada de mujeres y hombres en los trminos previstos en el apartado 2 del artculo 18 de esta Ley. Este mismo criterio de representacin se observar en la modificacin o renovacin de dichos rganos. A tal efecto, se tendr en cuenta lo siguiente:

    a) Del cmputo se excluirn aquellos miembros que formen parte del rgano en funcin del cargo especfico que desempeen.

    b) Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deber tener en cuenta la composicin de gnero que permita la representacin equilibrada.

    Artculo 20. rganos colegiados de participacin administrativa.

    Son rganos colegiados de participacin administrativa o social aquellos en cuya composicin se integran, junto a miembros de la Administracin de la Junta de Andaluca, representantes de otras Administraciones P-blicas, personas u organizaciones en representacin de intereses, legalmente reconocidos, o personas en calidad de profesionales expertos.

    Artculo 21. Creacin, modificacin y supresin de rganos.

    Los rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca se crean, modifican y suprimen por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio del rgimen establecido para los rganos colegiados.

    Artculo 22. Requisitos para la creacin de los rganos.

    1. Adems de los requisitos determinados en la legislacin bsica estatal, la norma de creacin del rgano deber establecer:

    a) Su denominacin. b) En relacin con la delimitacin de sus funciones y competencias, las que asume, en su caso, de otros rganos y

    las que son de nueva atribucin por no corresponder a ningn otro rgano.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 16

    2. En ningn caso se podrn crear nuevos rganos y unidades administrativas sin que en el expediente de su creacin quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros rganos o unidades administrativas existentes.

    En los supuestos en que concurra dicha coincidencia se deber prever expresamente la supresin o disminucin competencial del rgano o unidad administrativa afectados. La Consejera competente en materia de Administracin Pblica comprobar en cada caso el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

    3. La aprobacin de la norma de creacin del rgano deber ir precedida de la valoracin de la repercusin econmico-financiera de su ejecucin, as como de los informes y dems documentacin exigidos en la norma-tiva de aplicacin.

    4. Se excepta de lo establecido en los apartados anteriores la creacin de Consejeras, la modificacin en la denominacin de las existentes, en su distribucin de competencias o su orden de prelacin, as como la supre-sin de las mismas.

    CAPTULO II Organizacin central de la Administracin de la Junta de Andaluca

    SECCIN 1. CONSEJERAS

    Artculo 23. Organizacin.

    La Administracin de la Junta de Andaluca se organiza en Consejeras, a las que corresponde la gestin de uno o varios sectores de actividad.

    Artculo 24. Estructura interna.

    1. La organizacin interna de las Consejeras comprender, adems de su titular, los siguientes rganos cen-trales: Viceconsejera, Secretara General Tcnica y Direcciones Generales. Podrn crearse, adems, Secretaras Generales. Su estructura orgnica se aprueba por decreto acordado en Consejo de Gobierno.

    2. Se podrn adscribir a alguno de los rganos citados en el apartado anterior entidades pblicas vinculadas o dependientes de la Consejera que desarrollen sus funciones en su mbito competencial.

    3. Las personas titulares de las Consejeras podrn crear en el mbito funcional propio de la Consejera co-misiones integradas por representantes de la misma. La norma de creacin determinar su rgimen interno, en el marco de las reglas establecidas en esta Ley para los rganos colegiados que mejor garanticen su buen funcio-namiento y el cumplimiento de los fines y objetivos marcados.

    Los actos de estas comisiones tendrn eficacia en el mbito interno de la Consejera.

    Artculo 25. Ordenacin jerrquica.

    1. Las personas titulares de las Consejeras desempean la jefatura superior de la Consejera y son superiores jerrquicos directos de las personas titulares de las Viceconsejeras.

    2. Los dems rganos directivos dependen de alguno de los mencionados en el apartado anterior y se orde-nan jerrquicamente entre s de la siguiente forma: Secretara General, Secretara General Tcnica y Direccin General.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 17

    Artculo 26. Titulares de las Consejeras.

    1. Las personas titulares de las Consejeras ostentan su representacin y ejercen la superior direccin, inicia-tiva, coordinacin, inspeccin, evaluacin y potestad reglamentaria en su mbito funcional, correspondindoles la responsabilidad inherente a tales funciones.

    Las personas titulares de las Consejeras son nombradas de acuerdo con lo establecido en la normativa co-rrespondiente.

    2. Adems de sus atribuciones como miembros del Consejo de Gobierno y las que les asignan esta y otras le-yes, a las personas titulares de las Consejeras les corresponde:

    a) Ejercer la potestad reglamentaria en los trminos previstos en la Ley del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    b) Nombrar y separar a los cargos de libre designacin de su Consejera. c) Aprobar los planes de actuacin de la Consejera, asignando los recursos necesarios para su ejecucin de

    acuerdo con las dotaciones presupuestarias. d) Dirigir las actuaciones de las personas titulares de los rganos directivos de la Consejera e impartirles ins-

    trucciones. e) Resolver los conflictos de atribuciones entre los rganos situados bajo su dependencia que les correspon-

    dan y plantear los que procedan con otras Consejeras. f) Evaluar la realizacin de los planes y programas de actuacin de la Consejera por parte de los rganos di-

    rectivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuacin de dichos rganos, as como de las entidades pblicas dependientes.

    g) Formular el anteproyecto de presupuesto de la Consejera. h) Autorizar los gastos propios de los servicios de la Consejera no reservados a la competencia del Consejo de

    Gobierno, dentro del importe de los crditos autorizados, e interesar de la Consejera competente la ordenacin de los pagos correspondientes.

    i) Suscribir contratos y convenios relativos a asuntos propios de su Consejera, salvo en los casos en que co-rresponda al Consejo de Gobierno.

    j) Resolver los recursos administrativos, acordar y resolver la revisin de oficio y declarar la lesividad de los actos administrativos en los casos en que proceda, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno.

    k) La resolucin de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno.

    l) Ejercer la potestad sancionadora en el mbito de sus competencias, en los casos en que les corresponda. m) Cuantas otras les atribuya la legislacin vigente.

    Artculo 27. Titulares de las Viceconsejeras.

    1. A las personas titulares de las Viceconsejeras, como superiores rganos directivos, sin perjuicio de las personas titulares de las Consejeras, les corresponde:

    a) La representacin ordinaria de la Consejera despus de su titular y la delegacin general de este. b) La suplencia de la persona titular de la Consejera en los asuntos propios de esta, sin perjuicio de las facultades

    de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca a que se refiere la Ley del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    c) Formar parte de la Comisin General de Viceconsejeros y Viceconsejeras. d) La direccin, coordinacin y control de los servicios comunes y los rganos que les sean dependientes. 2. A las personas titulares de las Viceconsejeras les corresponde, en el mbito de la Consejera: a) El asesoramiento a la persona titular de la Consejera en el desarrollo de las funciones que a esta le corres-

    ponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la produccin de los actos administrativos, as como a los dems rganos de la Consejera.

    b) Supervisar el funcionamiento coordinado de todos los rganos de la Consejera.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 18

    c) Establecer los programas de inspeccin y evaluacin de los servicios de la Consejera. d) Proponer medidas de organizacin de la Consejera, as como en materia de relaciones de puestos de trabajo y

    planes de empleo, y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a travs de las correspondientes instrucciones y rdenes de servicio.

    e) La coordinacin de la actividad econmico-financiera de la Consejera. f) Desempear la jefatura superior de todo el personal de la Consejera. g) Ejercer las facultades de direccin, coordinacin y control de la Secretara General Tcnica y de los dems

    rganos y centros directivos que dependan directamente de ellas. h) Ejercer las dems facultades que les delegue la persona titular de la Consejera. i) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislacin vigente.

    Artculo 28. Titulares de las Secretaras Generales.

    1. Las personas titulares de las Secretaras Generales ejercen la direccin, coordinacin y control de un sec-tor homogneo de actividad de la Consejera, susceptible de ser dirigido y gestionado diferenciadamente.

    2. A las personas titulares de las Secretaras Generales les corresponde: a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de

    creacin del rgano o que les delegue la persona titular de la Consejera. b) Impulsar la consecucin de los objetivos y la ejecucin de los proyectos de su organizacin, controlando

    su cumplimiento, supervisando la actividad de los rganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

    c) Ejercer la direccin, supervisin y control de los rganos que les sean adscritos, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las personas titulares de las Viceconsejeras en la letra g) del apartado 2 del artcu-lo 27 de esta Ley.

    d) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislacin vigente.

    Artculo 29. Titulares de las Secretaras Generales Tcnicas.

    1. Las personas titulares de las Secretaras Generales Tcnicas, bajo la dependencia directa de la titular de la Viceconsejera, tendrn las competencias que sobre los servicios comunes de la Consejera les atribuya el decre-to de estructura orgnica, especficamente en relacin con la produccin normativa, asistencia jurdica, recursos humanos, gestin financiera y patrimonial y gestin de medios materiales, servicios auxiliares y publicaciones.

    Las personas titulares de las Secretaras Generales Tcnicas tendrn rango de Director General. 2. Las personas titulares de las Secretaras Generales Tcnicas ejercen sobre los rganos y unidades adminis-

    trativas que les sean dependientes las facultades propias de las personas titulares de las Direcciones Generales.

    Artculo 30. Titulares de las Direcciones Generales.

    1. Las personas titulares de las Direcciones Generales asumen la gestin directa de una o varias reas funcio-nales homogneas bajo la direccin y control inmediatos de la persona titular de la Consejera, de la Viceconse-jera o de una Secretara General.

    2. A las personas titulares de las Direcciones Generales les corresponde: a) Elaborar los planes, programas, estudios y propuestas relativos al mbito de competencia de la Direccin

    General, con arreglo a los objetivos fijados para la misma, as como dirigir su ejecucin y controlar su cumpli-miento.

    b) Ejercer las competencias atribuidas a la Direccin General y las que le sean desconcentradas o delegadas. c) Impulsar, coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los rganos y unidades administrativas de la

    Direccin General, as como del personal integrado en ellas. d) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislacin vigente.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 19

    SECCIN 2. RGANOS INTERDEPARTAMENTALES

    Artculo 31. Comisiones interdepartamentales.

    1. Las comisiones interdepartamentales son rganos colegiados en los que estn representadas dos o ms Consejeras.

    2. Son funciones de las comisiones interdepartamentales: a) El estudio y preparacin de asuntos que afecten a ms de una Consejera. b) La formulacin de informes y propuestas. c) La adopcin de acuerdos en materias o asuntos que les puedan ser delegados por las Consejeras que las

    integren. d) El seguimiento, supervisin y control del cumplimento de objetivos o de actuaciones desarrolladas por

    otros rganos. 3. Asimismo, se podrn crear, con carcter temporal o permanente, comisiones interdepartamentales con la

    misin de coordinar la actuacin administrativa en asuntos de mbito concreto y especfico que afecten a varias Consejeras.

    4. Corresponde al Consejo de Gobierno la creacin de las comisiones interdepartamentales. La norma de creacin determinar su rgimen interno, que deber ajustarse a las reglas establecidas en esta Ley para los r-ganos colegiados.

    SECCIN 3. RGANOS DE PARTICIPACIN

    Artculo 32. rganos de participacin ciudadana.

    1. Para hacer efectivos los principios de participacin social en la mejora de la calidad de los servicios, se podrn crear en la Administracin de la Junta de Andaluca rganos de participacin con fines de informacin y asesoramiento en la elaboracin de planes y programas o de actuaciones con gran incidencia social y de audien-cia a sectores o colectivos determinados, que puedan resultar afectados por la elaboracin de normas, la defini-cin de polticas o alguna de las actuaciones mencionadas.

    2. Los rganos a que se refiere este artculo no tendrn competencias decisorias. Sus normas de creacin de-terminarn, adems de su rgimen interno de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su adscripcin concreta y, en su caso, dependencia administrativa, a los efectos de convocatoria y celebracin de sesiones, adscripcin de medios y tramitacin de sus actuaciones.

    SECCIN 4. CONSEJERA COMPETENTE EN MATERIA DE ADMINISTRACIN PBLICA E INSTITUTO ANDALUZ DE ADMINISTRACIN PBLICA

    Artculo 33. Consejera competente en materia de Administracin Pblica.

    Corresponden a la Consejera competente en materia de Administracin Pblica, adems de las competencias que le atribuye esta Ley, y sin perjuicio de las de la Consejera competente en materia de Hacienda, las compe-tencias en materia de rgimen de personal al servicio de la Administracin de la Junta de Andaluca, de organi-zacin administrativa, estructura orgnica y procedimiento, de inspeccin de servicios, de modernizacin de la Administracin e informacin administrativa, cuando no se atribuyan por ley especficamente a otras Consejer-as, as como las propuestas y emisin de informes en relacin con la creacin, alteracin y supresin de las enti-dades pblicas vinculadas o dependientes de la Administracin de la Junta de Andaluca.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 20

    Artculo 34. Instituto Andaluz de Administracin Pblica.

    1. El Instituto Andaluz de Administracin Pblica, como agencia administrativa adscrita a la Consejera competente en materia de Administracin Pblica, es una entidad pblica de las previstas en el artculo 54.2 a) de esta Ley, con personalidad y capacidad jurdica pblica y patrimonio propio, a la que corresponden la inves-tigacin, el estudio, la informacin y la difusin de las materias que afecten a la Administracin Pblica, con especial referencia a las Administraciones Pblicas andaluzas, la formacin del personal al servicio de la Admi-nistracin de la Junta de Andaluca y la gestin de las pruebas de seleccin y los cursos de seleccin que se le encomienden, as como aquellas otras funciones que reglamentariamente se determinen.

    2. El Consejo de Gobierno aprobar los estatutos que regulen la estructura y funciones del Instituto Andaluz de Administracin Pblica, debiendo garantizarse la participacin de las organizaciones sindicales en los rga-nos de la agencia competentes en materia de formacin y perfeccionamiento del personal.

    CAPTULO III Organizacin territorial de la Administracin de la Junta de Andaluca

    Artculo 35. rganos territoriales.

    1. Son rganos territoriales provinciales de la Administracin de la Junta de Andaluca las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluca y las Delegaciones Provinciales de las Consejeras.

    2. Podrn crearse estructuras u rganos de mbito territorial provincial o inferior a la provincia por razones de eficacia administrativa, de proximidad de la gestin administrativa a la ciudadana, y cuando sean necesarios o convenientes para los intereses pblicos que deban satisfacerse. Su creacin corresponder al Consejo de Go-bierno, a propuesta de la Consejera o Consejeras interesadas. Estos rganos o estructuras estarn, en todo caso, bajo la coordinacin y supervisin de la persona titular de la Delegacin del Gobierno de la Junta de Andaluca en la provincia o, en su caso, de la Delegacin Provincial correspondiente.

    Artculo 36. Titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluca.

    1. Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluca son las representantes de este en la provincia, gozando en dicho mbito territorial de la condicin de primera autoridad de la Administra-cin de la Junta de Andaluca. Su nombramiento se har por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta con-junta de las personas titulares de las Consejeras competentes en materia de Presidencia y de Gobernacin. Ejer-cen funciones de coordinacin y supervisin de los servicios y de las actividades de la Administracin de la Junta de Andaluca en la provincia, bajo la superior direccin y la supervisin de las personas titulares de las Consejeras competentes en materia de Presidencia y Gobernacin.

    2. Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluca ejercen, adems, las competencias propias de la Delegacin de la Consejera competente en materia de Gobernacin en la respectiva provincia.

    Artculo 37. Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluca.

    1. Corresponden a la persona titular de la Delegacin del Gobierno de la Junta de Andaluca en su provincia las competencias y funciones siguientes:

    a) Ostentar la representacin ordinaria de la Administracin de la Junta de Andaluca en la provincia y presi-dir los actos que se celebren en la misma, cuando proceda.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 21

    b) Dirigir y controlar el funcionamiento de su Delegacin. c) Coordinar la actividad de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras. d) Actuar como rgano de comunicacin, a nivel provincial, entre la Administracin de la Junta de Andaluca, la

    Administracin del Estado y las entidades locales andaluzas, sin perjuicio de las actuaciones especficas que corres-pondan a cada Delegacin Provincial en las materias de la competencia propia de su Consejera.

    e) Requerir a las entidades locales de la provincia para que anulen los actos y acuerdos que infrinjan el orde-namiento jurdico y, en su caso, promover su impugnacin.

    f) Informar, a travs de la persona titular de la Consejera competente en materia de Gobernacin, a la perso-na titular de la Presidencia de la Junta de Andaluca sobre los conflictos de atribuciones entre Delegaciones Pro-vinciales.

    g) Instar, a travs de la persona titular de la Consejera competente en materia de Gobernacin, al Consejo de Gobierno para que plantee conflictos de jurisdiccin conforme a sus leyes reguladoras.

    h) Representar a la Administracin de la Junta de Andaluca en los rganos colegiados competentes en mate-ria de seguridad existentes en la provincia.

    i) Velar por el cumplimiento de las normas y actos emanados de los rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    2. Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluca ejercern la potestad sancionadora cuando la tengan atribuida especficamente y en todos los dems casos en que, en el mbito de su competencia territorial, no venga atribuida a ningn otro rgano administrativo.

    Artculo 38. Titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras.

    Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras representan a estas en la provincia y ejercen la direccin, coordinacin y control inmediatos de los servicios de la Delegacin, bajo la superior di-reccin y la supervisin de la persona titular de la Consejera. Su nombramiento y separacin se harn por de-creto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejera competente.

    Artculo 39. Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras.

    Corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras: a) Ostentar la representacin ordinaria de la Consejera en la provincia y, en su caso, de las agencias adscri-

    tas o dependientes de la misma y dirigir, bajo la dependencia funcional de los correspondientes centros directi-vos, las unidades administrativas pertenecientes a la Delegacin, en los trminos establecidos en los decretos de estructura orgnica.

    b) Ejercer la jefatura de todo el personal de la Delegacin y las competencias de administracin y gestin or-dinarias del mismo que expresamente se le deleguen.

    c) Constituir el cauce ordinario de relacin con los servicios centrales de la Consejera y, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluca, con los rganos perifricos de la Administracin del Estado y las entidades locales de Andaluca en materias de su competencia.

    d) Cuantas otras funciones les sean desconcentradas por decreto o les sean delegadas.

    Artculo 40. Estructura de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras.

    1. Las Delegaciones Provinciales de las Consejeras estarn integradas en la estructura orgnica de estas. Los decretos de estructura orgnica de cada Consejera podrn determinar las competencias que se les desconcen-tran.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 22

    2. La organizacin y funcionamiento de las Delegaciones Provinciales de las Consejeras respondern, espec-ficamente, a los principios de eficacia, eficiencia y economa del gasto pblico, evitando la duplicidad de rganos, unidades administrativas y de funciones con respecto a la organizacin central de la Administracin de la Junta de Andaluca; procurando en todo caso la mayor proximidad y facilidad en sus relaciones con la ciudadana.

    CAPTULO IV Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca

    SECCIN 1. DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 41. Naturaleza.

    1. El Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca, a travs de los Letrados o Letradas adscritos al mismo, es el rgano directivo encargado de la representacin y defensa en juicio de la Administracin de la Junta de Andalu-ca, de sus agencias administrativas, del Consejo Consultivo de Andaluca y del Consejo Audiovisual de Anda-luca, en los trminos del artculo 551.3 de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de lo dis-puesto en esta Ley. Asimismo, la Administracin de la Junta de Andaluca, en el ejercicio de las funciones de tutela de los menores, asumir la representacin y defensa de estos en juicio a travs de los Letrados y Letradas del Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca.

    2. Corresponde igualmente al Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administracin Pblica y de las agencias administrativas de la Junta de Andaluca, as como la representacin y defensa de la Administracin de la Junta de Andaluca en cualesquiera procedi-mientos no contemplados en el apartado anterior.

    3. Salvo que sus leyes especficas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurdico y la representacin y defensa en juicio de las agencias pblicas empresariales, las agencias de rgimen especial, las sociedades mer-cantiles y fundaciones del sector pblico andaluz y los consorcios previstos en el artculo 12.3 de esta Ley po-drn ser encomendados a los Letrados y Letradas adscritos al Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca, me-diante convenio a suscribir con la Consejera competente en materia de Presidencia, en el que se establezcan las condiciones del ejercicio de dichas funciones.

    4. Por decreto del Consejo de Gobierno se regular el rgimen de organizacin y las funciones del Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca, as como del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andaluca.

    SECCIN 2. FUNCIONES DE REPRESENTACIN Y DEFENSA EN JUICIO

    Artculo 42. Ejercicio de acciones.

    El ejercicio de acciones en va jurisdiccional corresponde al Consejo de Gobierno.

    Artculo 43. Principios de actuacin.

    En el ejercicio de sus funciones de representacin y defensa en juicio, los Letrados y Letradas del Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca actuarn de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe y defensa de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    Artculo 44. Defensa de autoridades y personal.

    En los trminos establecidos reglamentariamente, los Letrados y Letradas del Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca podrn asumir la representacin y defensa en juicio de las autoridades y personal al servicio de la

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 23

    Administracin de la Junta de Andaluca, de las agencias administrativas, del Consejo Consultivo de Andaluca y del Consejo Audiovisual de Andaluca, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relaciona-dos con el cargo y previo consentimiento de la persona interesada.

    SECCIN 3. ESPECIALIDADES PROCESALES

    Artculo 45. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y dems actos de comunicacin procesal.

    1. Salvo lo que pueda disponerse expresamente por alguna ley, a todos los efectos procesales se fija como domicilio de la Administracin de la Junta de Andaluca, incluyendo las Consejeras, rganos y entidades de cualquier ndole a los que se refiere el apartado 1 del artculo 41 de la presente Ley, el de la sede del Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca.

    2. Cuando las entidades mencionadas en el apartado 3 del artculo 41 de esta Ley sean representadas y de-fendidas por Letrados del Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca, se aplicar igualmente lo dispuesto en el apartado anterior.

    3. Sern nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y dems actos de comunicacin procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artculo.

    Artculo 46. Exencin de depsitos y cauciones.

    La Administracin de la Junta de Andaluca, las agencias y las entidades pblicas con rgimen de indepen-dencia funcional o de especial autonoma estarn exentas de la obligacin de constituir los depsitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garanta previstos en las leyes.

    Artculo 47. Fuero territorial.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurdica al Estado e Instituciones Pblicas, para el conocimiento y resolucin de los procedimientos civiles en que sean parte la Administracin de la Junta de Andaluca, las agencias y las entidades con rgimen de independencia funcional o de especial autonoma, sern en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicar con preferencia a cualquier otra sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.

    Artculo 48. Suspensin del curso de los autos.

    1. En los procesos civiles que se dirijan contra la Administracin de la Junta de Andaluca o sus agencias administrativas, el Letrado o Letrada del Gabinete Jurdico de la Junta de Andaluca recabar los antecedentes para la defensa de la Administracin o entidad, as como elevar, en su caso, consulta ante la Jefatura del Gabi-nete Jurdico de la Junta de Andaluca. A tal fin, al recibir el primer traslado, citacin o notificacin del rgano jurisdiccional podr pedir, y el juez acordar, la suspensin del curso de los autos, salvo que excepcionalmente, y por auto motivado, se estime que ello producira grave dao para el inters general.

    2. El plazo de suspensin al que se refiere el apartado anterior ser fijado discrecionalmente por el juez, sin que pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince das, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 14.2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre. Dicho plazo se contar desde el da siguiente al de la notificacin de la pro-videncia por la que se acuerde la suspensin, no cabiendo contra tal providencia recurso alguno.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 24

    CAPTULO V Intervencin General de la Junta de Andaluca

    Artculo 49. Naturaleza.

    En los trminos que disponga la Ley General de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Andalu-ca, la Intervencin General de la Junta de Andaluca es el superior rgano de control interno y de contabilidad pblica de la gestin econmica de la Administracin de la Junta de Andaluca y de la totalidad de sus entidades instrumentales. Tambin ejercer las funciones de centro directivo del control financiero y de la auditora pbli-ca respecto de la Administracin y sus entes instrumentales.

    TTULO III Entidades instrumentales de la Administracin de la Junta de Andaluca

    CAPTULO I Disposiciones generales

    Artculo 50. Delimitacin.

    1. Tienen la consideracin de entidades instrumentales de la Administracin de la Junta de Andaluca, a los efectos de esta Ley, las entidades dotadas de personalidad jurdica propia, creadas, participadas mayoritariamen-te o controladas efectivamente por la Administracin de la Junta de Andaluca o por sus entes pblicos, con in-dependencia de su naturaleza y rgimen jurdico, que tengan por objeto la realizacin de actividades cuyas ca-ractersticas por razones de eficacia justifiquen su organizacin y desarrollo en rgimen de autonoma de gestin y de mayor proximidad a la ciudadana, en los trminos previstos en esta Ley.

    2. Cuando se creen entidades instrumentales que supongan duplicacin de la organizacin administrativa o de otras entidades ya existentes, habrn de suprimirse o reducirse debidamente las funciones o competencias de estas.

    Artculo 51. Personalidad jurdica y principio de instrumentalidad.

    Las entidades a las que se refiere el presente Ttulo tienen personalidad jurdica diferenciada, patrimonio y tesorera propios, as como autonoma de gestin en los trminos de esta Ley, y se ajustarn al principio de ins-trumentalidad, con arreglo al cual los fines y objetivos que se les asignan especficamente son propios de la Administracin de la que dependen.

    Artculo 52. Clasificacin y naturaleza jurdica.

    1. Las entidades instrumentales de la Administracin de la Junta de Andaluca se clasifican en: a) Agencias. b) Entidades instrumentales privadas: 1. Sociedades mercantiles del sector pblico andaluz. 2. Fundaciones del sector pblico andaluz. 2. Las agencias tienen personalidad jurdica pblica y la consideracin de Administracin institucional de-

    pendiente de la Administracin de la Junta de Andaluca. Se atendrn a los criterios dispuestos para la Adminis-

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 25

    tracin de la Junta de Andaluca en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Cap-tulo II del presente Ttulo.

    3. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector pblico andaluz tienen personalidad jurdica pri-vada, por lo que en ningn caso podrn disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad.

    Artculo 53. Gestin de calidad.

    Las entidades instrumentales de la Administracin de la Junta de Andaluca adoptarn sistemas de gestin de calidad en el desarrollo de las actividades que tienen atribuidas.

    Asimismo, implantarn sistemas de gestin de calidad en la produccin de bienes y prestacin de servicios, incluidos los de naturaleza medioambiental.

    CAPTULO II Agencias

    SECCIN 1. DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 54. Concepto y clasificacin.

    1. Las agencias son entidades con personalidad jurdica pblica dependientes de la Administracin de la Jun-ta de Andaluca para la realizacin de actividades de la competencia de la Comunidad Autnoma en rgimen de descentralizacin funcional.

    2. Las agencias se clasifican en los siguientes tipos: a) Agencias administrativas. b) Agencias pblicas empresariales. c) Agencias de rgimen especial.

    Artculo 55. Potestades administrativas.

    Dentro de la esfera de sus competencias, corresponden a las agencias las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los trminos previstos en sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

    Artculo 56. Creacin.

    1. La creacin de las agencias administrativas y pblicas empresariales se efectuar por ley, que establecer: a) El tipo de entidad que crea, con indicacin de sus fines, as como la Consejera o agencia de adscripcin. b) Los recursos econmicos, as como las peculiaridades de su rgimen de personal y fiscal y cualesquiera

    otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. Los estatutos de las agencias administrativas y pblicas empresariales se aprobarn por decreto del Consejo

    de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejera de adscripcin y previo informe de las Consejer-as competentes en materia de Administracin Pblica y de Hacienda.

    2. La creacin de las agencias de rgimen especial requerir autorizacin previa por ley, que establecer su objeto y fines generales, y se producir con la aprobacin de su estatuto por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejeras competentes en materia de Administracin Pbli-ca y de Hacienda.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 26

    3. El anteproyecto de ley de la agencia que se presente al Consejo de Gobierno deber ser acompaado del proyecto de estatutos y del plan inicial de actuacin de la entidad.

    Artculo 57. Contenido de los estatutos.

    1. El contenido de los estatutos de cualquier tipo de agencia incluir en todo caso los siguientes extremos: a) Determinacin de los mximos rganos de direccin de la entidad, ya sean unipersonales o colegiados, sus

    competencias, as como su forma de designacin, con indicacin de aquellos cuyas resoluciones agoten la va administrativa.

    b) Funciones y competencias, con indicacin de las potestades administrativas que la entidad pblica pueda ejercitar, y la distribucin de competencias entre los rganos de direccin, as como el rango administrativo de los mismos en el caso de las agencias administrativas y, en el de las agencias pblicas empresariales y agencias de rgimen especial, la determinacin de los rganos que excepcionalmente se asimilen a los de un determinado rango administrativo y los rganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.

    c) El patrimonio que se le adscriba para el cumplimiento de sus fines y los recursos econmicos que hayan de financiar la entidad.

    d) El rgimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratacin. e) El rgimen presupuestario, econmico-financiero, de intervencin, de control financiero y de contabilidad. f) La facultad de creacin o participacin de sociedades mercantiles cuando sea imprescindible para la con-

    secucin de los fines asignados. 2. Los estatutos sern aprobados y publicados en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca con carcter

    previo al inicio del funcionamiento efectivo de la entidad correspondiente.

    Artculo 58. Plan inicial de actuacin.

    1. El plan inicial de actuacin de las agencias ser aprobado por la persona titular de la Consejera de la que dependa la agencia, previo informe favorable de las Consejeras competentes en materia de Hacienda y de Ad-ministracin Pblica, y su contenido incluir en todo caso los extremos siguientes:

    a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el rea de actividad atribuida. b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad. 2. El plan inicial de actuacin tendr un mbito temporal de cuatro aos.

    Artculo 59. Modificacin y refundicin.

    La modificacin o refundicin de las agencias deber producirse por ley cuando suponga alteracin de sus fines, del tipo de entidad o de las peculiaridades relativas a los recursos econmicos, al rgimen del personal, patrimonial o fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.

    El resto de las modificaciones o refundiciones se llevarn a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejera de adscripcin y previo informe de las Consejeras competentes en materia de Hacienda y de Administracin Pblica.

    Artculo 60. Extincin y liquidacin.

    1. La extincin de las agencias se producir: a) Por determinacin de una ley. b) Mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejera de adscrip-

    cin y previo informe de las Consejeras competentes en materia de Hacienda y de Administracin Pblica, en los siguientes casos:

    Por el transcurso del tiempo de existencia sealado en la ley de creacin. Por cumplimiento total de los fines de la entidad, de forma que no se justifique la pervivencia de la misma.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 27

    Por la asuncin de la totalidad de sus fines y objetivos por los servicios de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    2. En caso de extincin de una agencia, la norma correspondiente establecer las medidas aplicables al per-sonal de la entidad afectada en el marco de la legislacin reguladora de dicho personal. Asimismo, determinar la integracin en el patrimonio de la Comunidad Autnoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidacin de la entidad, para su afectacin a servicios de la Administracin de la Junta de An-daluca o adscripcin a las entidades que procedan.

    Artculo 61. Patrimonio.

    El rgimen jurdico del patrimonio de las agencias ser el previsto en la legislacin patrimonial de la Comu-nidad Autnoma de Andaluca.

    Artculo 62. Contratacin.

    La contratacin de las agencias se regir por la normativa aplicable a las Administraciones Pblicas en materia de contratos.

    Los estatutos de la agencia determinarn su rgano de contratacin, pudiendo fijar la persona titular de la Consejera a que se halle adscrita la cuanta a partir de la cual ser necesaria su autorizacin para la celebracin de los contratos, salvo que dicha autorizacin corresponda al Consejo de Gobierno.

    Artculo 63. Rgimen presupuestario y control de eficacia.

    El rgimen presupuestario, econmico-financiero, de contabilidad y de control de las agencias ser el establecido por la Ley General de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Andaluca y dems disposiciones de apli-cacin para cada tipo de agencia.

    Las agencias estn sometidas a un control de eficacia, que ser ejercido por la Consejera o, en su caso, por la en-tidad a la que estn adscritas, al objeto de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utiliza-cin de los recursos asignados, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley General de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Andaluca a la Consejera competente en materia de Hacienda.

    Artculo 64. Rgimen de impugnacin y reclamaciones.

    1. Los actos dictados por los rganos de las agencias en el ejercicio de potestades administrativas son suscep-tibles de los recursos administrativos previstos en la legislacin bsica estatal de rgimen jurdico de las Admi-nistraciones Pblicas y del procedimiento administrativo comn. Los estatutos establecern los rganos cuyos actos agoten la va administrativa.

    2. Los actos de gestin, inspeccin y recaudacin de las tasas y dems ingresos de Derecho Pblico podrn recu-rrirse en va econmico-administrativa conforme a la normativa de aplicacin.

    3. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, sern resueltas por la agencia, salvo que estatu-tariamente se asigne la competencia al rgano superior de la Consejera a la que se adscriban.

    SECCIN 2. AGENCIAS ADMINISTRATIVAS

    Artculo 65. Concepto y rgimen jurdico.

    1. Las agencias administrativas son entidades pblicas que se rigen por el Derecho Administrativo, a las que se atribuye, en ejecucin de programas especficos de la actividad de una Consejera, la realizacin de actividades de promocin, prestacionales, de gestin de servicios pblicos y otras actividades administrativas.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 28

    2. Las agencias administrativas se rigen por el mismo rgimen jurdico de personal, presupuestario, econ-mico-financiero, de control y contabilidad que el establecido para la Administracin de la Junta de Andaluca. Para el desarrollo de sus funciones dispondrn de las potestades pblicas que tengan expresamente atribuidas por sus estatutos.

    3. Las agencias administrativas se adscriben a una Consejera, a la que corresponde la direccin estratgica, la evaluacin y el control de los resultados de su actividad en los trminos previstos en el artculo 63 de esta Ley.

    Artculo 66. Requisitos de creacin.

    Para la creacin de una agencia administrativa deber concurrir alguno de los siguientes requisitos: a) La necesidad de dotar al servicio o actividad de que se trate de una especial autonoma de gestin respecto

    de los rganos de la Consejera a los que se encuentre adscrito. b) La existencia de un patrimonio que por su especial volumen o entidad requiera su gestin a travs de una

    entidad con personalidad jurdica. c) La existencia de un servicio susceptible de financiarse en ms de un cincuenta por ciento mediante los in-

    gresos que genere su propia actividad.

    Artculo 67. Personal de las agencias administrativas.

    1. Las personas titulares de las presidencias, direcciones o asimilados de las agencias administrativas sern nombradas y separadas libremente por el Consejo de Gobierno y tienen la consideracin de altos cargos a efec-tos de la normativa sobre incompatibilidades que sea de aplicacin. La persona titular tendr atribuidas en mate-ria de gestin de recursos humanos las facultades que le asigne la normativa especfica.

    2. El personal al servicio de las agencias administrativas ser funcionario, laboral o, en su caso, estatutario, en los mismos trminos que los establecidos para la Administracin de la Junta de Andaluca. No obstante, la ley de creacin podr establecer excepcionalmente peculiaridades del rgimen de personal de la agencia en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripcin y provisin de puestos y rgimen de movilidad de su personal.

    SECCIN 3. AGENCIAS PBLICAS EMPRESARIALES

    Artculo 68. Concepto.

    1. Las agencias pblicas empresariales son entidades pblicas a las que se atribuye la realizacin de activida-des prestacionales, la gestin de servicios o la produccin de bienes de inters pblico susceptibles de contra-prestacin.

    2. Las agencias pblicas empresariales se adscriben a una Consejera o a una agencia administrativa. Excep-cionalmente pueden adscribirse a otra agencia pblica empresarial cuyo objeto consista en la coordinacin de varias de ellas.

    Artculo 69. Rgimen jurdico y ejercicio de potestades administrativas.

    1. Las agencias pblicas empresariales se rigen por el Derecho Privado, excepto en las cuestiones relaciona-das con la formacin de la voluntad de sus rganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que ten-gan atribuidas y en los aspectos especficamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Andaluca y dems disposiciones de general aplicacin.

    2. Las agencias pblicas empresariales ejercern nicamente las potestades administrativas que expresamen-te se les atribuyan y solo pueden ser ejercidas por aquellos rganos a los que en los estatutos se les asigne expre-samente esta facultad. No obstante, a los efectos de esta Ley, los rganos de las agencias pblicas empresariales

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 29

    no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los rganos de la Administracin de la Junta de Andaluca, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

    Artculo 70. Personal de las agencias pblicas empresariales.

    1. El personal de las agencias pblicas empresariales se rige en todo caso por el Derecho Laboral. Ser selec-cionado mediante convocatoria pblica, basada en los principios de igualdad, mrito y capacidad.

    2. Es personal directivo de las agencias pblicas empresariales el que ocupa puestos de trabajo determinados co-mo tales en los estatutos, en atencin a la especial responsabilidad, competencia tcnica y relevancia de las tareas asignadas. Su rgimen jurdico ser el previsto en el artculo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, y en la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    3. La determinacin y modificacin de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del re-sto del personal de las agencias pblicas empresariales, requerirn el informe previo y favorable de las Conseje-ras competentes en materia de Administracin Pblica y de Hacienda. Estas Consejeras efectuarn, con la pe-riodicidad adecuada, controles especficos sobre la evolucin de los gastos de personal y de la gestin de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por las mismas.

    SECCIN 4. AGENCIAS DE RGIMEN ESPECIAL

    Artculo 71. Concepto y rgimen jurdico.

    1. Las agencias de rgimen especial son entidades pblicas a las que se atribuye cualesquiera de las activida-des mencionadas en los artculos 65.1 y 68.1 de esta Ley, siempre que se les asignen funciones que impliquen ejercicio de autoridad y requieran especialidades en su rgimen jurdico.

    2. Las agencias de rgimen especial se rigen por el Derecho Privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formacin de la voluntad de sus rganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos especficamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pblica de la Comunidad Autnoma de Andaluca y dems disposiciones de general aplicacin.

    3. Las agencias de rgimen especial se adscriben a la Consejera competente por razn de la materia.

    Artculo 72. Contrato de gestin y comisin de control.

    1. La actuacin de las agencias de rgimen especial se producir con arreglo al plan de accin anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestin, que definir los objetivos a perseguir, los re-sultados a obtener y, en general, la gestin a desarrollar, as como los siguientes extremos:

    a) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecucin de los objetivos. b) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por lo que hace a exigencia de

    responsabilidad por la gestin de los rganos ejecutivos y el personal directivo, as como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral.

    c) Los dems extremos que se establezcan mediante orden conjunta de las Consejeras competentes en mate-ria de Administracin Pblica y de Hacienda, en la que se determinar, asimismo, el procedimiento de elabora-cin, contenido y efectos.

    2. Corresponder al Consejo de Gobierno la aprobacin del contrato de gestin de las agencias de rgimen especial.

    3. En el seno de las agencias de rgimen especial se crear una comisin de control, cuya composicin se de-terminar en los estatutos, a la que corresponder informar sobre la ejecucin del contrato de gestin y, en gene-ral, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestin econmico-financiera que deban conocer los rganos de gobierno de la agencia y que se determinen en los estatutos.

  • Ley de la Administracin de la Junta de Andaluca 30

    Artculo 73. Rgimen presupuestario.

    El presupuesto de gastos de las agencias de rgimen especial tiene carcter limitativo por su importe global y carcter estimativo para la distribucin de los crditos en categoras econmicas, con excepcin de los corres-pondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carcter limitativo y vinculante por su cuanta total.

    Artculo 74. Personal.

    1. El personal de las agencias de rgimen especial se rige por el Derecho Laboral. No obstante, las funciones que impliquen ejercicio de autoridad ser