reso{ucíón:nv 1750-2016- tce-s1

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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado Reso{ucíón:NV 1750-2016- TCE-S1 Sumilla: Debe tenerse en cuenta que, en reiterados pronundamientos emitidos por este Tribunal, se ha señalado que todo postor es responsable de la veraddad de los documentos presentados ante la Entidad, Elfo esasí,puesto que en el casodeunposible beneffdo derivado de la presentad6n de un documento falso o informadón inexacta, que no ha sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el postor, consecuentemente, resulta razonable quesea él también quien soporte los efectos de un potendal perjuldo, encasoquedicho documento falso o informadón inexacta sedetecte, o 1 A6'.101~rganismo I ~upervlsordelas , ,.. ••+".,,*, ~~ ••.." VISTO en sesión de fectia 1 de agosto de 2016 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado?el Expediente N° 845/2016.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa K & G'Contratistas Generales S.A., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o infonnación inexacta en el marco de la la licitación Pública NO 47-2014/SEDAPAL, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y Rehabilitación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del A.H. Ricardo Palma - Distrito Cercado de lima", convocada por el servicio de Agua Potable y Alcantarillado de lima - SEDAPAL; y, atendiendo a los siguientes: Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1,el 30 de diciembre de 2014, el servicio de Agua Potable y Alcantarillada de lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la licitación Pública N° 47-2014/SEDAPAL, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y Rehabilitación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del A.H. Ricardo Palma - Distrito Cercado de lima", con un valor referencial de S/ 2'259,209.96 (dos millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos nueve con 96/100 soles), en adelante el proceso de selección. DiCho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, modificada mediante la Ley NO 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008-EF, modificado por los decretos supremos 029-2009-EF, 154-2010-EF, 046-2011.EF, NO 138-2012-EF Y NO 080-2014.EF, en adelante el Reglamento. I Obrante a folios 650 del expediente administrativo. Página 1 de17

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Page 1: Reso{ucíón:NV 1750-2016- TCE-S1

Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

Reso{ucíón:NV 1750-2016- TCE-S1

Sumilla: Debe tenerse en cuenta que, enreiterados pronundamientosemitidos por este Tribunal, se haseñalado que todo postor esresponsable de la veraddad de losdocumentos presentados ante laEntidad, Elfo es así, puesto que en elcasode un posible beneffdo derivadode la presentad6n de un documentofalso o informadón inexacta, que noha sido detectado en su momento,éste será aprovechable directamentepor el postor, consecuentemente,resulta razonable que sea él tambiénquien soporte los efectos de unpotendal perjuldo, en casoque dichodocumento falso o informadóninexacta se detecte,

o 1 A6'.101~rganismoI ~upervlsor de las, ,.. ••+".,,*, ~~ •• .."

VISTO en sesión de fectia 1 de agosto de 2016 de la Primera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado?el Expediente N° 845/2016.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionadoriniciado contra la empresa K & G'Contratistas Generales S.A., por su supuesta responsabilidad enla presentación de documentos falsos o infonnación inexacta en el marco de la la licitaciónPública NO 47-2014/SEDAPAL, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento yRehabilitación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del A.H. Ricardo Palma - DistritoCercado de lima", convocada por el servicio de Agua Potable y Alcantarillado de lima - SEDAPAL;y, atendiendo a los siguientes:

Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1, el 30 dediciembre de 2014, el servicio de Agua Potable y Alcantarillada de lima - SEDAPAL, enadelante la Entidad, convocó la licitación Pública N° 47-2014/SEDAPAL, para lacontratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y Rehabilitación del Sistema de AguaPotable y Alcantarillado del A.H. Ricardo Palma - Distrito Cercado de lima", con un valorreferencial de S/ 2 '259,209.96 (dos millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientosnueve con 96/100 soles), en adelante el proceso de selección.

DiCho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, modificada mediante la Ley NO 29873,en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008-EF,modificado por los decretos supremos N° 029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011.EF,NO 138-2012-EF Y NO 080-2014.EF, en adelante el Reglamento.

I Obrante a folios 650 del expediente administrativo.

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3.

De acuerdo a la ficha del SEACE, el 8 de abril de 2015 se llevó a cabo el acto depresentación de propuestas y, el 18 de mayo del mismo año, se otorgó la buena pro delproceso de selección al Consorcio Norte, integrado por las empresas FM ContratistasGenerales S.R.L. y El Horizonte S.R.L. La respectiva acta fue publicada en el SEACE2 en lamisma fecha. En segundo lugar se ubicó la empresa K & G Contratistas Generales S.A., enadelante el Postor.

2. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2016 en la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, al cual adjuntó el Informe N° 135.2016-EAL, la Entidad puso en conocimiento la supuesta infracción en la que habría incurridoel Postor al presentar, como parte de su propuesta técnica, en el marco del proceso deselección, documentación presuntamente falsa o información inexacta. Por ello, a fin desustentar su denuncia, señaló lo siguiente:

a) Del 9 de abril de 2015 al 15 de mayo de 2015 se programó el acto de calificacióny evaluación de propuestas, siendo en dicha etapa que el Comité Especial hallóinexactitudes respecto de las firmas insertas por el responsable de expedir losdocumentos que integran la propuesta técnica del Postor, respecto de los

11Certificados del 3 de febrero de 2010 y 10 de marzo de 2009, expedidos por elseñor Alfredo Gálvez Álvarez, representante del Consorcio Saneamiento del Sur, a

/{favor de los ingenieros Roberto Javier O'Connor La Rosa y César Augusto Atala

f" Abad.b) El ingeniero Roberto Javier O' Connor La Rosa contestó el requerimiento realizado

mediante carta N° 001-2015-ROCLR del 19 de junio de 2015, informando quenunca ha tenido un vínculo laboral con el Consorcio Saneamiento del Sur paradesarrollar actividades como especialista en Evaluaciones y Monitoreo Ambientaldurante el período en que se ejecutó la obra en el distrito de Lurín y, al no habertenido vínculo laboral con el indicado consorcio no existió relación contractual.

c) El Consorcio Saneamiento del Sur ni el señor Alfredo Gálvez Álvarez contestaron lainformación solicitada por la Entidad.

d) En el presente caso, existen razones suficientes que desvirtúan la presunción deveracidad que amparó inicialmente a los documentos fiscalizados y/o cuestionados,al existir contradicciones e incongruencias fundadas, las cuales configuran indiciosacerca de la inexactitud y falsedad de dichos certificados, por no corresponder ala realidad.

Por Decreto del 22 de marzo de 2016, se admitió a trámite la solicitud de aplicación desanción y se inició procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor porsupuesta responsabilidad al haber presentado (i) el Anexo N° 8 - Experiencia del personalprofesional propuesto - ingeniero sanitario Roberto Javier O' Cannor La Rosa y, ii) laConstancia del 3 de febrero de 2010 emitida por el COnsorcio Saneamiento del Sur a favordel ingeniero Roberto Javier O'Connor La Rosa, documentos supuestamente falsos o coninformación inexacta, los cuales formaron parte de su propuesta técnica, presentada en elmarco del proceso de selección. En razón de ello, se otorgó al Postor el plazo de diez (10)días habiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverel procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento.

¡Obrante de folios 651 al 653 del expediente administrativo.

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'Reso(ucíón:NTJ 1750-2016- TCE-S1

4. Mediante escrito remitido el 26 de abril de 20163 y, subsanado el 28 del mismo mes y añoen la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor presentó descargos manifestando lo siguiente:

i.

¡¡j.

~ iv.

La constancia emitida a favor del ingeniero Roberto Javier o' Connor La Rosa esveraz, debido a que fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios porsu representada en calidad de operador tributario del Consorcio Saneamiento delSur, hecho que fue acordado por los consorciados en la cláusula segunda y octavadel contrato del consorcio denominado COntrato de colaboración empresarial quecuenta con firmas legalizadas el 12 de junio de 2008. Su empresa se encargabade llevar a cabo todo trámite documentario que se encontrara relacionado con lacontabilidad y tributación del COnsorcio.En la ejecución de la obra "Instalación de redes secundarias y conexionesdomiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio César Tello, Sectordel 18 al 24 en el distrito de Lurín" convocada por la Entidad, se requería laintervención de un especialista en evaluaciones y monitoreo ambientar. Teniendoen cuenta que su empresa eventualmente contrataba los servicios del citadoIngeniero es que 10 requirieron en el periodo comprendido. entre el2 de enero de2009 al31 ~ diciembre de 2009.. .. J <:1,~,or\lk'Jr rlP I~c:Es necesario resaltar que la modalJdaa de eJecuclon contractual'por ta"cual seejecutó la obra y se emitió la constancia cuestionada:fué'la de'roncurso oferta, detal, manera, el COnsorcio Saneamiento del SUr' incluyó Al?rtre¡ ~e¡~análisis de losgastoS generales, el cual fue aprobado por la Entidad, I¡,(necesidad de contar conun especialista de monitoreo ambiental.Debe tenerse en cuenta, además, el informe gerencial del mes de mayo quesuscribió el ingeniero José Barbieri Morates, en su condición de residente de obra,en representación del COnsorcio Saneamiento del Sur, documento en el que seprecisa claramente que en el año 2009 se venía ejecutando la auditoría ambientalcon la participación del ingeniero en mención. Las coordinaciones entre elingeniero y el residente de obra se efectuaban en las oficinas de su representada.También, debe resaltarse el contenido del Informe Gerencial del mes de juniosuscrito por el residente de obra, el cual contiene una lista del staff de ingenierosque prestó servicios al Consorcio Saneamiento del Sur, dentro de la cual figura elingeniero Roberto Javier O'Connor La Rosa en calidad de especialista enevaluación y monitoreo ambiental.La declaración del ingeniero Roberto Javier O' COnnor La Rosa emitida a la Entidades una declaración imprecisa y desafortunada que no se encuentra acorde con loshechos ocurridos, toda vez que el citado ingeniero precisa que no ha mantenidoningún vínculo laboral con el consorcio en mención. Por el contrario, conforme seha demostrado la constancia de prestación de servicios que ahora se pretendecuestionar, constituye un documento veraz y contiene información que seencuentra acorde con la realidad, pues el citado ingeniero realizó labores que seindican en su calidad de locador.se adjunta la declaración jurada del representante legal común del COnsorcioSaneamiento del Sur, en el cual reconoce y ratifica la veracidad de la constanciaemitida a favor del ingeniero en mención.

3 Documento obrante de 563 al 588 del expediente administrativo.

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v. los argumentos desarrollados se ven reforzados por el análisis realizado por laEntidad en el procedimiento de fiscalización posterior, pues a modo de ejemplo seadvierte que el ingeniero sanitario segundo Ricardo Méndez Reaño, informó queparticipé como ingeniero especialista en valorizaciones, programación de obras,costos y presupuestos mediante contrato de servicios suscrito con el Consorciosaneamiento del Sur. En adición a ello, debe señalarse que la Entidad en laconclusión 5.3 del Informe Técnico W 005-2016-ElC SEDAPAl precisó que laconstancia cuestionada constituye un documento exacto,

vi. Sin perjuicio de haber demostrado de manera fehaciente la veracidad de laconstancia de prestación de servicios cuestionada, debe advertirse al Tribunal quede no convencerse con lo señalado, se estaría configurando además una dudarazonable, la cual debe superar con pruebas fehacientes que demuestren laefectiva comisión de la infracción, aspecto que no se presenta en el caso enconcreto.

vii. Finalmente, se solicita la actuación probatoria respecto de la exhibición del originalde la carta N° 1218-2009-EIAC emitida por la Entidad, en la cual se hace expresamención a la necesidad de contratar a un especialista para el Equipo de GestiónAmbiental y, la actuación testimonial que deberá remitir el ingeniero José BarbieriMorales.

S. Con Decreto del 29 de abril de 2016, se tuvo por apersonado al Postor y por presentadoslos descargos y, se remitió el expediente a la Primera sala del Tribunal para que resuelva.

6.

flEI17 de mayo de 2016, el Postor presentó un escrito, exponiendo los mismos argumentosde su escrito de descargos, señalado lo siguiente:

a) Se presentan los siguientes documentos adicionales que ratifican la presunción deveracidad del documento cuestionado:

• carta respuesta del ingeniero O'Connor, mediante la cual reconoce queha prestado servicios como especialista en evaluación y monitoreoambiental.

• Copia de la carta N° 0016-201S¡K&G mediante la cual su empresaconsulta al ingeniero O' Connor respecto de los servicios brindados en laobra cuestionada.

• Copia del acta de compromiso N° 1 suscrita por la Entidad y el Consorciosaneamiento del Sur.

• Copia del acta de recepción de obra del 23 de agosto de 2010.• Original de la declaración jurada del residente de obra.

b) Como se observa, ha existido una confusión del ingeniero O'Connor, por cuantono tuvo en cuenta que la obra "Mejoramiento de la Planta de Tratamiento PTARde lurín" formaba parte del contrato principal de la obra "Instalación de redessecundarias y conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H.Julio César Tello, Sector del 18 al 24 - distrito de lurín", licitado por la Entidad,incorporó diversos componentes en el contrato, entre los que se contaba elcomponente "Mejoramiento de la Planta de Tratamiento PTAR de lurín".

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'Reso{ucíón :NO 1750-2016- TCE-S1

c) La contratación del citado ingeniero durante el periodo comprendido entre el 2 deenero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 fue necesaria para que el ConsorcioSaneamiento del Sur cumpla con sus obligaciones contractuales, aspecto que seconfirma con el contenido del acta de recepción de la obra en la cual se adviertenlas prestaciones que el Consorcio Saneamiento del Sur ejecutó con la participacióndel especialista ambiental.

d) En ese sentido, puede concluirse que la obra "Instalación de redes secundarias yconexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio CésarTel10 Sector del 18 al 24 - distrito de Lurín" fue dividida en dos secciones antesde la ejecución, en obras secundarias y obras generales; la contratación de unespecialista en evaluaciones y monitoreo ambiental para la ejecución de la citadaobra era una obligación contractual del Consorcio Saneamiento del Sur, dispuestopor la propia entidad mediante la Carta N° 1218-2009-EIC del Equipo de Inversióny Ampliación de la cobertura de la Entidad y la propia normativa interna de laEntidad, tomando en cuenta que es en ese periodo donde se dio inicio a lasegunda etapa de la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Planta deiT"ratamiento PTAR de Lurín" y ésta por tratarse de um(ejecuClón donde se teníalas aguas servidas era necesaria su particiRación; y, la cOlltratación del especialistaen evalua:ción y monitoreo ambiental fue ealizada Por'sü'emp'resa !at"dfrgo y ennombre del Consorcio Saneamiento del Sur. I Contrataciones

.. .' npl Fd"dno ..El Ingeniero Roberto o Connor la Rosa reconoce que ha "presta o serviCIOScomoasesor externo en su condición de especialista en Evaluación y MonitoreoAmbiental para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Planta de TratamientoPTAR de Lurín", la cual forma parte de la obra "Instalación de redes secundariasy conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio CésarTello Sector del 18 al 24 - distrito de Lurín".

7. Con Decreto del 21 de junio de 2016 se programó audiencia pública para el 18 de julio delmismo año.

8. El lB de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública, oportunidad en la cual hizo eluso de la palabra, el representante del Postor.

En la misma fecha, el Postor presentó un escrito señalando que en la ejecución de la obradescrita en el documento cuestionado, la "Instalación de redes secundarias y conexionesdomiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio César Tello, Sector del lB al24 en el distrito de Lurin" fue necesaria la intervención de un especialista ambiental, el cualfue contratado por su representada en nombre y encargo del Consorcio Saneamiento delSur, obra que fue divida en dos partes y dentro de la cual se encontraba el proyecto"Mejoramiento de la Planta de Tratamiento de aguas residuales Julio C. Tello, sector 18 al24".

10. El 19 de julio de 2016, el Postor presentó diapositivas relacionadas con el informe oralefectuado el 18 del mismo mes y año.

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FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Postor, porsu presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o informacióninexacta en el proceso de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

Naturaleza de la infracción

2. El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que los agentes privados dela contratación incurrían en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSeE.

Para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contenía la infracción imputada,se requería, previamente, acreditar la falsedad del documento cuestionado; es decir, queéste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamenteexpedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexactasuponía la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente conla realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. En ambos casos seproduce el quebrantamiento de los principios de moralidady de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia conlo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 delrartículo 42 de la lPAG.

Sobre el tema, el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG, establece que todas lasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida enlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, asícomo de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, estapresunción es de índole iuris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que esatribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada, cuandoexi n indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad,

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismo cuerpolegal, estipula como uno de 105 deberes generales de los administrados, la comprobación dela autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentaciónsucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Configuración de la causal

En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado los siguientesdocumentos presuntamente falsos o con información inexacta, los cuales formaron parte desu propuesta técnica:

a) La Constancia del 3 de febrero de 2010 emitida por el COnsorcio Saneamiento delSur a favor del ingeniero Roberto Javier O'COnnor La Rosa y,

b) El Anexo N° 8 - Experiencia del personal profesional propuesto - ingeniero sanitarioRoberto Javier O'Connor La Rosa.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón:NV 1750-2016- TCE-Sl

4. En torno a la Constancia del 3 de febrero de 2010, debe precisarse que el contenido delmismo es el siguiente:

CONSTANGA

OBRA: '1nstalación de redes secundarias y conexiones domiciliarias de agua potable yalcantarillado en el A.H. Julio César Tello, Sector del lB al 24 en el distrito de Lurfn':

OrganismoSupervisor de lasContrataciones

ENTIDAD: SEDAPAL

PERIODO: del 02/01/2009 aI31/12/2oo9

Se ' '" , ' 'd"1 "Ih bdel~t~doexplue ,a presente constancia a so/idtu ue interesauo y a a er pre;:"auo sus serviciosasaa~roooyconrom~d~3~pre~

Quien suscribe, representante legal de la empresa CONSORCIO SANEAMIENTO DELSUR, por la presente deja constancia que el ingeniero ROBERTO JA VIER0'CONNOR LA ROSA, con registro CIP N° 19841, ha participado en su empresaen calidad de ESPECIAUSTAEN EVALUAGONESy MONITOREOAMBIENTAL,realizando lasrespectJ'vasactMdades de preservadón, protección, monitoreo e implementación de losestudios de impacto ambiental, durante la ejecución de la obra contratada por nuestraempresa y la cual detallamos:

lima, 3de febrero de 2010

CONSORGOSANEAMIENTODELSUR

(Fimado)ALFREDOGALVEZALVAREZ

Represente Legal

(sic.)(el resaltado es nuestro)

5. Sobre el particular, en mérito a la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediantecarta N° 1036-2015-ELC del 11 de junio de 2015\ se solicitó al señor Roberto JavierO'Connor la Rosaque confirme la veracidad del documento cuestionado requiriéndole losiguiente:

"(...)Me dirijo a usted en atención al tema del asunto y conrome a la observación y pedido efectuadopor el Comité Especial del proceso de la referencia b (Licitación Pública N° 047-2014-SEDAPAL)y,en aplicadón de los principios de presunción de veraddad y privilegio de controles posteriores,estípulados en los numerales 1.7y 1.16del artiCulo IV del Título Preliminar, numerales 2 y 4 delartículo 56 y numeral 2) del altículo 104 de la Ley N° 27444 -ley del Procedimiento Administraavo

4 Documento obrante de folios 45 al 46 del expediente administrativo.

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6.

~.

General, solicitó se silVa informar sobre la VERAODAD y EXACTITUD del documento quedetallamos a continuación, el mismo que fuera presentado en el documento de la referencia e):

Constancia de fecha 03 de febrero de 2010, expedida por el Consorcio Saneamiento del Sur, a sufavor por su participación como ESPEOAUSTA EN EVALUAOONES y MONITOREO AMBIENTAL,durante la ejecución de la obra: Instalación de redes secundarias y conexiones domiciliarias deagua potable yalcantarillado en el A.H. Julio César Tello, Sector del lB al 24 en el distrito de Lunn,por el periodo de 2 de enero de 2009 al31 de diciembre de 2009.

La referida constancia ha sido obselVada por existir discrepancia entre las firmas del señor AlfredoGálvez Álvarez, representante legal del Consorcio, que expidió el documento, dado que de la simplevista y revisión de dicha firma, es posible advertir que no existe coffes¡xJndencia entre las firmasinsertas en los demás documentos expedidos por dicho consorcio, lo que hace presumir que todasellas no provienen del mismo puño y letra del representante del Consorcio saneamiento del Sur.

Asimismo, se advierte que la firma del representante de dicho consorcio discrepa notoriamente dela firma del representante del postor, no obstante, de tratarse de la misma persona, en calidad derepresentante de ambas empresas, lo cual también conlleva a presumir, que todas ellas noprovienen del mismo puño y letra del señor Alfredo Gálvez Álvarez, en su calidad de representantedel consorcio Saneamiento del Sur y del postor.

De igual forma, existen dudas en el pen'odo de prestación de selYicio certificado ene el documento,~ toda vez que se ha evidenciado que la obra que señalan en el documento descrito, que su personainició los servicios con fecha anterior al Residente de obra debe encontrarse presente desde el iniciode la obra, lo cual deberá absolver fundadamente.

En atención a lo expuesto, resulta necesario que CONRRME la autenticidad y exactítud deldocumento expedido a su favor, as/ como de su contenido. Asimismo, para que acredite y/oevidencie de manera idónea y fehaciente que ejecutó los selYicios que se le certifica, señalandoexpresamente la clase y numero del proceso de selección a que corresponden la obra que mencionaen el documento, a efectos de cruzar y corroborar la información descrita. De igual forma, deberáncumplir con presentar los documentos que acrediten los pagos efectuados a su persona durantelos periodos que se afirman en el documento, as/como los documentos e información contractual,'butaría y contable vinculada a los selYicios prestados y, toda aquella información y/o

documentación que consideren necesaria para el tema descrito.(.)

(Sicr

En respuesta a dicha solicitud, se cuenta en el expediente con la Carta N° 001-2015.ROCLRdel 18 de junio de 2015, suscrito por el ingeniero Roberto Javier O 'Connor La Rosa,manifestando lo que se detalla a continuación:

(..)En atención a lo solicitado en la comunicación de la referencia sobre la participación delsuscrito como profesional especialista en la obra: Instalación de redes secundarias yconexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio CésarTello, sector del lB al24 en el distrito de Lurin, por el periodo del 2 de enero de 2009a13! de diciembre de 2009, comunico lo siguiente:

1. El suscrito ingeniero sanil3rio Roberto Javier O 'Connor La Rosa de ONI N°07839205 v reaistro CIP 19841 nunca ha tenido un vínculo laboral con el

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'Reso{ucíón:NO 1750-2016- TCE-Sl

Consorcio saneamiento del Sur, para desarrollar actividades comoEspecialista en Evaluaciones y Monitoreo Ambiental, durante el periodo enque se ejecutó la obra en el distrito de Lurín.

2. Al no haber tenido vínculo laboral con el indicado Consorcio, no ha existidouna relación contractual entre el suscrito y la empresa contratista.

3. El suscrito no ha recibido ningún pago por participar como profesional especialista enEvaluacióny Monitoreo Ambiental, dado que nunca ha participado en esta actividad, poresta razón no han sido declaradasen la SUNAT.

4. 1.0copia de la constancia emitida por el ConsorcioSaneamiento del Sut¡ que3 me hanremitido con la comunicaciónde la referencia, nuncaha sido de conocimiento del suscritoni ha sido recepcionadapor mi persona.

Conclusión:El suscrito no ha tenido participación en la Obra de '1nstalaclón de redes secundarias yconexiones domiciliarias en el A.H. Julio César Tello,sector 18al 24 en el distrito de Lurin",durante el periodo de ejecudón de la misma, razón por la cual no puede remitirles lainformación que han solicitado en la comunicación de la referencla~

(Sic.)el resaltacio es nuestro Or (mismo

I SlInprU¡,{\1" rlp he;7. Debe.señalarse, que también se cuenta en el presente expediente>son la Declaración Jurada

del 19 e abril de 2916, ex$,ida ppr el ingeniero Roberto Javier b:Connor La"Rosa, la cual

1r fuera remitida P9:rel Postor en sus 'descargos, a través del cua,l se e~e;:i••~,,;,~J'iguiente:

''Pormedio de la presente, acuso recibo de su comunicación,por la cual se me solicita la aclaración. sobre lo declarado por mi persona ante la empresa SEDAPAL,como respuesta a la CiJrtaN° 106-20IS-ELC, respecto de mi participación como miembro del equipo profesional delConsorcio saneamiento del Sur, en que habría estado a cargo de la ejecución de la obraInstalación de redes secundarias y conexiones domiciliarias en el A.H. Julio César Tellopor el periodo 2 de enero de 2009 al31 de diciembre de 2009.

Al respecto, me permito manifestarles lo siguiente;

1. Reitero que no he suscrito ningún contrato, ni he mantenido vínculo laboral o

~

contractual de ningún tipo, con el denominado Consorcio saneamiento del Sur, alque SEDAPAL le habría encomendado la ejecución de la obra: Instalación de redessecundarias y conexiones domiciliarias en el A.H. Julio César Tello.

2. Por el contrario, en el periodo comprendido entre el2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de, 2009, únicamente ha mantenido un vínculo como asesor externo con la empresa K &

G Contratistas Generales S.A., la que contó con mis servicios en mi condición deespecialista en la evaluadón y monitoreo ambiental, para la ejecución de la obraMEJORAMIENTO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO PTAR DE LURrN, obra que fueconvocado por SEDAPAL como parte de la obra antes mencionada.

Bajo esa línea, como es de su conocimiento, mi partidpación en la obra antes comentada, seefectuó brindando asesoramiento especializadoen todo lo que corresponde a la interpretadón delos resultados de tomas muestras durante el monitoreo ambiental; asimismo, tales interpretadoneseran usadas para la elaboradón de informes y/o recomendadones emitidas conforme a lasdisposidones del Equipo de GestiónAmbiental de SEDAPAL.N(Sic.)(El resaltado es nuestro)

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8. Tal como se aprecia, el ingeniero Roberto Javier O 'Connor La Rosa, hasta en dosoportunidades (la Carta N° 001-2015-ROCLR del 18 de junio de 2015 y la Declaración Juradadel 19 de abril de 2016) ha manifestado no haber tenido vínculo laboral o contractual algunocon el Consorcio Saneamiento del Sur, respecto de la obra "Instalación de redes secundariasy conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio César Tello, Sectordel la al 24 en el distrito de Lurín", sino más bien, el profesional declaró haber tenido vínculocon el Postor respecto de la obra "Mejoramiento de la planta de tratamiento PTAR de Lurfn",y si bien, de acuerdo a 10 informado por el Postor, ésta última forma parte de aquella obra,lo señalado en el documento cuestionado, es un aspecto que no se condice con la realidad,puesto que el vínculo no sólo era con un integrante del Consorcio Saneamiento del Sur (comofuera señalado por el ingeniero en la declaración jurada del 19 de abril de 2016), sinotambién porque en estricto la prestación de sus servicios no estaba relacionada a lainstalación de redes secundarias y conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado,sino por el contrario, al mejoramiento de una planta de tratamiento. Por consiguiente, eldocumento cuestionado contiene información inexacta sobre estos dos aspectos.

9. En ese sentido, este Colegiado concluye que el Postor presentó documentación con

~

información inexacta en el proceso de selección que nos atañe, pues si bien, el emisor de laconstancia materia de análisis, a través de la Declaración Jurada del señor Alfredo Gálvez

;( Álvarezs ha corroborado la emisión de la constancia; la misma, conforme ha sido expuesto{ <" precedentemente, contiene información que no se ajusta a la verdad de los hechos.

En el mismo sentido, debe considerarse el Anexo N° 8 - Experiencia del personal profesionalpropuesto - ingeniero sanitario Roberto Javier O' Connor La Rosa, puesto que en el listadode experiencia del personal propuesto se considera la obra "Instalación de redes secundariasy conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio César Tello, Sectordel 18 al 24 en el distrito de Lurín", cuando ello no es así, debido a que el profesional declaróhaber tenido vínculo con el Postor respecto de la obra "Mejoramiento de la planta detratamiento PTAR de Lurín", por lo cual, el citado Anexo resulta ser un documento coninformación inexacta.

~n consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, este Colegiado advierte que se haquebrado el principio de presunción de veracidad que amparaba al documento cuestionado,razón por la que el hecho imputado al Postor califica como una infracción administrativa, alhaberse logrado formar convicción de la ilicitud del acto, correspondiendo imponerle sanciónadministrativa en su derecho para participar en procesos de selección Y/o contratar con elEstado.

11. Ahora bien, en la presentación de sus descargos, el Postor ha señalado que la constanciaemitida a favor del ingeniero Roberto Javier O'Connor La Rosa es veraz, debido a que fuecontratado bajo la modalidad de locación de servicios por su representada en calidad deoperador tributario del Consorcio Saneamiento del Sur, hecho que fue acordado en lacláusula segunda y octava del contrato del consorcio denominado Contrato de colaboraciónempresarial que cuenta con firmas legalizadas al 12 de junio de 2008. Por ello, su empresase encargaba de llevar a cabo todo el trámite documentario que se encontraba relacionadocon la contabilidad y tributación del Consorcio.

5Documento obrante a folios 603 del expediente administrativo.

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Asimismo, agrega el Postor que en la ejecución de la obra "Instalación de redes secundariasy conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio César Tello, Sectordel 18 al 24 en el distrito de Lurin" convocada por la Entidad se requería la intervención deun especialista en evaluaciones y monitoreo ambiental. Teniendo en cuenta que su empresaeventualmente contrataba los servicios del citado ingeniero es que lo requirieron en elperiodo comprendido del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

12. Al respecto, efectivamente, de acuerdo a la revisión del contrato de colaboraciónempresarial6 se aprecia que se designó, en su oportunidad, al Postor como operadortributaria del Consorcio Saneamiento del Sur, así también lo es el hecho que para la obradescrita en la constancia cuestionada se haya necesitado de un especialista en evaluacionesy monitoreo ambiental, requiriendo por ello, los servicios del ingeniero Roberto JavierO'Connor La Rosa; sin embargo, dicho aspecto no deslinda de responsabilidad al Postor enla presentación de información inexacta como parte de su propuesta técnica, toda vez queen dicho documento se vincula al citado ingeniero con el Consorcio Saneamiento del Sur,cuando, conforme ha sido declarado de mutuo propio, éste no ha mantenido ningún vínculocontractual o laboral con aquel consorcio. I Organismo

_ "W""I'"'I/k.nr dtl t~~En adición a ello, cabe señalar que el ingeniero Roberto Javier O Connor la Rosa fuecontratado directamente por el Postor bajo la mddalidad de loCación de serviClos y no por elConsorcio Saneamiento del Sur, información que debiÓ estar' indicada debidamente en laconstancIa cuestionada, a fin de evitar la distorsión de la r~alidad, 'pUesto' que en dichodocumento se hace mención a la ejecución de una obra que en esencia no participó elprofesional sino sólo de una parte de aquella, la misma que contiene elementos y aspectospropios que la diferencian de la obra principal, lo cual fue advertido por el ingeniero y porello, efectúa la precisión del caso en su Declaración Jurada del 19 de abril de 2016.

13. Así también, el Postor señala que la modalidad de ejecución contractual por la cual se ejecutóla obra y se emitió la constancia cuestionada fue la del concurso oferta, por ello, el ConsorcioSaneamiento del Sur incluyó dentro del análisis de los gastos generales, aprobado por laEntidad, la necesidad de contar con un especialista de monitoreo ambiental. Además, seencuentra el informe gerencial del mes de mayo y de junio que suscribe el residente de obra,en representación del Consorcio Saneamiento del Sur, documentos en los que se precisaclaramente que en el año 2009 se venía ejecutando la auditoría ambiental con laparticipación del ingeniero en mención, figurando en el staff de ingenieros que prestó susservicios al Consorcio Saneamiento del Sur.

14. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que no está en discusión la existencia de laprestación del servicio del profesional en mención en la ejecución de la obra "Mejoramientode la planta de tratamiento PTAR de Lurín", pues como lo ha declarado el mismo profesional,prestó sus servicios en condición de especialista en la evaluación y monitoreo ambiental parala ejecución de la citada obra¡ en el presente caso lo que ha sido materia de análisis porparte del Colegiado ha sido lo indicado en la constancia cuestionada, como es el vinculoinexistente entre el ingeniero Roberto Javier O 'Connor La Rosa y el Consorcio Saneamientodel Sur.

6 Documento obrante de folios 595 al 602 del expediente administrativo.

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Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en reiterados pronunciamientos emitidos por esteTribunaF, se ha señalado que todo postor es responsable de la veracidad de los documentospresentados ante la Entidad. Ello es así, puesto que en el caso de un posible beneficioderivado de la presentación de un documento falso o información inexacta, que no ha sidodetectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el postor,consecuentemente, resulta razonable que sea él también quien soporte los efectos de unpotencial perjuicio, en caso que dicho documento falso o información inexacta se detecte.

15. En otro punto de los descargos, el Postor refiere que, a fin de corroborar lo señalado, seadjunta la declaración jurada del representante legal común del Consorcio Saneamiento delSur, en la que reconoce y ratifica la veracidad de la constancia emitida a favor del ingenieroen mención, argumento que se ve reforzado por el análisis realizado por la Entidad en elprocedimiento de fiscalización posterior, pues, a modo de ejemplo, se advierte que otrosespecialistas consultados sí han ratificado la veracidad de los documentos presentados.Precisa que la Entidad en la conclusión 5.3 del Informe Técnico N° 005.2016~ELC SEDAPALha indicado que la constancia cuestionada constituye un documento exacto.

En torno a lo señalado por el Postor, debe indicarse que la declaración jurada delrepresentante legal común del Consorcio Saneamiento del Sur, ratifica las afirmacionesexpresadas en los descargos remitidos por el Postor; sin embargo, no efectúa la precisión,como si lo ha efectuado el ingeniero Roberto Javier O' Connor La Rosa respecto de la obraen la cual participó, que en estricto es la del "Mejoramiento de la Planta de TratamientoPTAR de Lurín", por lo tanto, dicha declaración no es un elemento fehaciente que permitadeterminar que el documento cuestionado es veraz.

En cuanto a lo señalado en el Informe Técnico N° 005~2016-ELC SEDAPAL, refiriendo que laconstancia cuestionada seria exacta, debe tenerse también presente lo argumentado por laEntidad en el Informe Legal N° 135.2016~EAL, suscrito por los jefes de los equipos deAsuntos legales y Licitaciones y Contratos, concluyendo que se habría presentadodocumentación falsa o información inexacta respecto de la constancia cuestionada, toda vezúe se cuenta con la respuesta del citado profesional, la misma que es ratificada conposterioridad mediante Declaración Jurada del 19 de abril de 2016.

17. Por otro lado, el Postor alega que, en caso el Tribunal no se convenciera con lo señalado, seestaría configurando duda razonable, la cual debe superar con pruebas fehacientes quedemuestren la efectiva comisión de la infracción, aspecto que no se presenta al caso enconcreto.

18. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que no existe duda razonable en el presentecaso, por cuanto las declaraciones suscritas por el ingeniero Roberto Javier O' Connor LaRosa no se contraponen, toda vez que en ambos casos, el profesional se ratifica en no habertenido vínculo laboral o contractual con el Consorcio Saneamiento del Sur, además deespecificar la obra en la cual directamente participó ("Mejoramiento de la Planta deTratamiento PTAR de LurínH) y, si bien, la empresa que lo contrató, formó parte del citadoConsorcio, ello no se desprende del contenido de la constancia cuestionada.

1 Resoludón NO 1030-2013.TC-S2 de fecha 13 de mayo de 2013, Resoludón N0 337-2010-TC-S3 de fecha 12 de febrerode 2010, Resolución NO495-2009-TC-S3, Resoludón NO586-2010.TC-S3 de fecha 12 de marzo de 2010, entre otras.

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19. Finalmente, el Postor solicita la actuación probatoria respecto de la exhibición del original dela Carta N° 1218-2009-EIAC emitida por la Entidad, en la cual se hace expresa mención a lanecesidad de contratar a un especialista para el Equipo de Gestión Ambiental y, la actuacióntestimonial que deberá remitir el ingeniero José Barbieri Morales.

20. En torno a ello, este Colegiado teniendo a la vista las declaraciones formuladas por elingeniero Roberto Javier O'COnnor La Rosa, supuesto beneficiario de la constanciacuestionada, ha determinado fehacientemente que se ha presentado información inexactaen el proceso de selección, conforme ha sido expuesto precedentemente, razón por la cualcarece de objeto contar con la declaración del ingeniero residente de obra, así como lasolicitud de la Carta W 1218-2009-EIAC, al haber quedado demostrado en el presente--procedimiento que la obra principal "Instalación de redes secundarias y conexionesdomiciliarias de agua potable y alcantarillado en el A.H. Julio César Tello, Sector del 18 al 24en el distrito de Lurín" se requería de un especialista en la evaluación y monitoreo ambiental,aspecto que no genera duda alguna en cuanto a la presentación de información inexacta.

Aplicadón de la retroactividad benigna. I OrganismoI ~11f"lpr\j¡c:or np I~t:

~

1. En este punto, care indicar que el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la' Ley N° 30225,Ley de Contratacio es del Estado, en lo sucesivo la nueva Ley;:la~cual/en"ercaso de la

•. configuración de la infracción de presentar inf rm ¡'n inexa 'ha establecido comorequisito adicional que la información cuestionada, deba estar relacionada '-ar'cumplimientode un requisito o con la obtendón de un beneficio o ventaja para sí o paraterceros, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50de dicha norma.

En dicho escenario, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en elnumeral 5 del artículo 230 de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposicionessancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta asancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

í tenemos, que en procedimientos sancionadores como regla general, la norma aplicablees aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sinembargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción,entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, seaporque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, secontempla ahora una mejor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultaráésta aplicable.

Al respecto, "la regla de la irretroactividact tiene esta excepción: si luego de la realizaciónde un hecho sancionable según la ley preexistente, se produce una modifiG7ción legislativa,y la nueva leyes, en su consIderación integral, más benigna para el administrado, bienporque quita al hecho el carácter punible, o porque establece una sanción de menor efectodañino para el sujeto pasivo, entonces será dicha ley (la más favorable o benigna) la

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aplicable al caso, no obstante no haber regido al momento en que se ejecutara ell1ícitoadministrativo"'.

23. En tal sentido, el mencionado documento sirvió al Consorcio para acreditar experiencia delprofesional propuesto como especialista del estudio de impacto ambiental, encontrándoseacreditada la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, aun cuando supropuesta no haya obtenido la buena pro del proceso de selección, ya que ocupó el segundolugar en el orden de prelación.

24. Ahora bien, respecto de la infracción cometida, el artículo 51 de la ley establecía queaquellos proveedores que incurran en la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1del mismo artículo serán pasibles de ser sancionados con inhabilitación temporal en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo nomenor de 3 años ni mayor de 5 años.

25. En ese sentido, cabe anotar que la infracción materia del presente pronunciamiento, seencuentra tipificada en la nueva ley en los SIguientes térrmnos:

11 Artículo SO.-Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de ContrataCiones del Estado sanCiona a los proveedores, partiCipantes, postoresy/o contratistas y en los casos a Que se refiere el a) del artfculo 5de la presente Ley, cuandoincurran en las siguientes infracdones:(..)hJ Presentar informaciÓn inexacta a las Enüdades. al Tribunal de Contrataciones del Estado o alRegistro Nacional de Proveedores (RNP), siemore que esté relacíonada coa el cumQ/''miento deun requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. (..)

Como es de observarse, en el presente caso ha quedado acreditado que el Consorcio incurrión la infracción administrativa, conforme al texto de la normativa vigente. En tal sentido,

corresponde indicar que en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la nueva ley, seadvierte que aquellos proveedores que incurran en la infracción prevista en el literal h) delnumeral 50.1 del mismo artículo, serán sancionados con inhabilitación no menor de3 meses ni mayor de 36 meses.

Graduación de la sanción imponible

27. Así, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta de aplicación en el caso de autos, laretroactividad benigna; debiendo también, por tanto, aplicarse los criterios de graduaciónprevistos en el artículo 226 del Reglamento de la misma ley.

28. Conforme a ello, deben considerarse los criterios de graduación de la sanción previstos enel artículo 226 del Reglamento de la nueva ley, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta quelos principios de moralidad y de presunción de veracidad deben regir todos los actos

8 MOR6N URBINA, Juan carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica S.A.,Lima, 2006, pág. 632.

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vinculados a las contrataciones públicas. Tales pnnclplos, junto a la fe pública,constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen lospilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados,contratistas y todos quienes se relacionen con ella; por ello, la presentación dedocumentación con información inexacta reviste una considerable gravedad.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicable de manerasupletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a un criterio subjetivo en laresponsabilidad administrativa determinada en el ámbito del Derecho AdministrativoSancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del agente sólo como criteriode graduación de las sanciones administrativas a imponer.

Respecto de ello, y de conformidaCl con los medios de prueoa aportaaos por las partes,este Colegiado observa que el documento cuestionado fue presentado con la intenciónde acreditar la experiencia del profesional especialista del estudio de impacto ambientalpara cumplir con el requerimiento técnico mínimo previsto en las bases.

cj Daño causado: se evidencia con la sola presentación de",jaddoQJmentación coninfórmación inexacta puesto que su realización conlleva a' un menoscabo o detrimentoen los fines de'la Entidad, en perjuicio del interés público y dei bien cOm'úh,'ásí comode la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre)lás ¡administrados y laAdministración Pública. I del Estado

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: de ladocumentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cualel Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que •..fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo queatañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratarcon el Estado, se observa que el Postor no cuenta con antecedentes de haber sidosancionado con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado.

f) Conducta procesal: debe considerarse que el Postor se apersonó al presenteprocedimiento, aspecto que será tenido en cuenta al momento de imponer la sanción.

Por otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimientoadministrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el articulo 411 del CódigoPenal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuiciosque afecten la confiabitidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por

29. Asimismo, debe considerarse lo establecido por el principio de Razonabilidad previsto en elnumeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben serdesproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a lanecesidad de no privar a las empresas de su derecho de proveer al Estado más allá de loestrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado encuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

~30.

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tanto, deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para queproceda conforme a sus atribuciones,

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público -Distrito Fiscal de Lima los hechos expuestos para quese interponga la acción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al Ministerio Público,Distrito Fiscal de Lima Este, los folios 1 al 7 al 16, 20 al 3D, 45, 46, 96, 181, 186, 595 al 603y 632 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución,debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesalespertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

LA SALA RESUElVE:

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor MarinIlTga Huamán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerray Violeta Lucero Ferreyra Coral, quien interviene en reemplazo del vocal Jorge Luis HerreraGuerra, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo Directivo N° 001-005-2016jOSCE-CD - Rol de turnos vigente, y al artículo 182 de la Ley del Procedimiento Administrativo General° 27444, Y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley NO 29873,

Ley que modifica el Decreto Legislativo NQ1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado,yj los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por

esolución Ministerial NQ 789-2011-EF{10 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada referida a lapresentación de información inexacta por parte del Postor, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada, tuvo lugar el 8 de abril de 2015, fecha en la cual presentó su propuesta técnicaante la Entidad.

1. Sancionar a la empresa la empresa K & G Contratistas Generales S,A. (con R.U.C.NO 20383676411), con inhabilitación temporal por el periodo de once (11) meses en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión dela infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 -Ley de Contrataciones del Estado, y anteriormente prevista en el literal j) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo NO1017, al haber presentado la Constancia del 3 de febrero de 2010 emitida por el ConsorcioSaneamiento del Sur a favor del ingeniero Roberto Javier O'Connor La Rosa Y, el AnexoN° 8 - Experiencia del personal profesional propuesto - ingeniero sanitario Roberto Javier

~

O'Connor La Rosa, durante su participación en la Licitación Pública N° 47-2014jSEDAPAL,para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y Rehabilitación del Sistemade Agua Potable y Alcantarillado del A.H. Ricardo Palma - Distrito Cercado de Lima"; sanción

, que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteResolución.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme,la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

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3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal de UmaEste, para que proceda conforme a Ley, de conformidad con lo señalado en el fundamento30.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

--~.VOCAL

PRE_S._1D_7 _

ss.Inga HuamánRojas Villavicencio de GuerraFerreyra COral

Ore mismoSw ervisor de lasCo trataciones

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO 687-2012rfe fdeJ-:ÜO.12"

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