reso[ucíón :no 1993-2016- tce-s2

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. .. . - .. Ministerio = de Economía y Finanzas 'Reso[ucíón :NO 1993-2016- TCE-S2 Sumilla: "Elarticulo 42 de la Ley N~21444, Ley del ProcedimientoAdministralivo General, en fo sucesivo fa LPAG, establece que todas las dedaradones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la informadón incluida en los escntos y formularios que presenten /05 administrados para la reaf{zadón de procedi/nfentos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de elfos, as! como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo; sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribUCIón de la administración pública verificar la documentación presentada cuando existen india'os suficientes de que la informaCIónconsignada no se ajusta a los hechos". lima, 2 ¡ AGO.2016 VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2016 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 2600/2015.TCE sobre el procedimiento administrativo sancio.l}¡;ldor inicia.dq, contra la señora María. Luisa del, pi,lé'lrLóp.ez Mendoza, por su presunta resp6ñSabilidad 'al haber prese'n~do aocumentación falsa' o in.exacta, en el marco de la Adjudicación de "Menor C.uantía N° 226-2015-MINEDU¡UE' I 026 --.Segunda Convocatoria - Proceso "Eleetról]ico, p'ara el "$e,v!cio de acreditación.iyuegi$tro de participantes.del 1 Congt:esolnte!nac!ona(,!~ Equ,.C;a.ckjri'{ísiCét, Deporte. Escpla(.ly.Promoción de la salud 2015'~Ylatendiendo alas siguientes~" "', •••• "',:ii ¡ t;: J.....Hh~u ~~ECEDENTES: ~n el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE 1 , el31 de julio de 2015, el Programa de Educación Básica para Todos UE - 026 - Ministerio de Educación, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 226.2015.MINEDU/UE 026 - Segunda Convocatoria - Proceso Electrónico, para el "Servicio de acreditación y registro de participantes del 1 Congreso Internacional de Educación A'sica, Deporte Escolar y Promoción de la salud 2015'~ con un valor referencial ascendente a S/ 39,990.20 (Treinta y nueve mil novecientos noventa con 20/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo 1017, modificada mediante Ley NO 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NO 184- 2008-EF, modificado por los Decretos Supremos NO 138-2012-EF Y NO 080-2014-EF, en adelante el Reglamento. Del~ de agosto de 2015 se realizó la etapa de registro de participantes y presentación de p. estas, otorgándose la buena pro del proceso de selección el4 de agosto de 2016, a la se ora María Luisa del Pilar López Mendoza, en adelante la Adjudicataria, por una oferta económica ascendente a S/ 35,991.18 (Treinta y cinco mil novecientos noventa y uno con 18/100 soles). 2. Por medio del escrito N° 01 Y el formulario de aplicación de sanción, ambos presentados el 30 de setiembre de 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Ficha SEACEobrante en el folio 145 del expediente administrativo. Página 1 de 12

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Page 1: Reso[ucíón :NO 1993-2016- TCE-S2

. ... - ..Ministerio =de Economía y Finanzas

'Reso[ucíón :NO 1993-2016- TCE-S2

Sumilla: "Elarticulo 42 de la Ley N~21444, Ley del ProcedimientoAdministralivoGeneral, en fo sucesivo fa LPAG, establece que todas las dedaradonesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la informadónincluida en los escntos y formularios que presenten /05 administradospara la reaf{zadón de procedi/nfentos administrativos, se presumenverificados por quien hace uso de elfos, as! como de contenido verazpara fines del procedimiento administrativo; sin embargo, estapresunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario,en la medida que es atribUCIón de la administración pública verificar ladocumentación presentada cuando existen india'os suficientes de quela informaCIónconsignada no se ajusta a los hechos".

lima, 2 ¡ AGO.2016

VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2016 de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente NO 2600/2015.TCE sobre el procedimientoadministrativo sancio.l}¡;ldor inicia.dq, contra la señora María. Luisa del, pi,lé'lrLóp.ez Mendoza,por su presunta resp6ñSabilidad 'al haber prese'n~do aocumentación falsa' o in.exacta, en elmarco de la Adjudicación de "Menor C.uantía N° 226-2015-MINEDU¡UE'I026 --.SegundaConvocatoria - Proceso "Eleetról]ico, p'ara el "$e,v!cio de acreditación.iyuegi$tro departicipantes.del 1 Congt:esolnte!nac!ona(,!~ Equ,.C;a.ckjri'{ísiCét,Deporte. Escpla(.ly.Promociónde la salud 2015'~Ylatendiendo alas siguientes~" "', ••••"',:ii ¡ t;: J.. ...•Hh~u

~~ECEDENTES:

~n el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1, el31 de julio de 2015,el Programa de Educación Básica para Todos UE - 026 - Ministerio de Educación, en losucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 226.2015.MINEDU/UE026 - Segunda Convocatoria - Proceso Electrónico, para el "Servicio de acreditación yregistro de participantes del 1 Congreso Internacional de Educación A'sica, Deporte Escolary Promoción de la salud 2015'~ con un valor referencial ascendente a S/ 39,990.20 (Treintay nueve mil novecientos noventa con 20/100 soles), en adelante el proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante LeyNO 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos NO 138-2012-EF Y NO 080-2014-EF, enadelante el Reglamento.

Del~ de agosto de 2015 se realizó la etapa de registro de participantes y presentaciónde p. estas, otorgándose la buena pro del proceso de selección el4 de agosto de 2016,a la se ora María Luisa del Pilar López Mendoza, en adelante la Adjudicataria, por unaoferta económica ascendente a S/ 35,991.18 (Treinta y cinco mil novecientos noventa yuno con 18/100 soles).

2. Por medio del escrito N° 01 Y el formulario de aplicación de sanción, ambos presentadosel 30 de setiembre de 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del

Ficha SEACEobrante en el folio 145 del expediente administrativo.

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Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que la Adjudicataria habría incurridoen la infracción administrativa que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley.

Adjunto a dicho oficio, se remitió el Informe NO705~2015~MINEDU.SG.OGAJ y el InformeN° 2198~2015~MINEDU¡SG.OGA.OL, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente:

i.

ii.

Mediante Acta del 4 de agosto de 2015 se otorgó la buena pro del proceso deselección a la señora María Luisa del Pilar López Mendoza.En ejercicio del principio de privilegio de controles posteriores, se procedió averificar la autenticidad de los siguientes documentos:

a) Título universitario emitido supuestamente por la Universidad NacionalFederico Villarreal a favor del señor Erik Cristhian Ugaz Bastante.

b) Certificados emitidos supuestamente por el Instituto de EducaciónSuperior TELESUP del 25 de agosto de 2012 a los señores Bruno EduardoUgaz Bastante y Sergio Josué lelada Tevés.

c) Certificado emitido supuestamente por el Instituto de Educación SuperiorComputronic Tech del 9 de febrero de 2005, a favor de la señora CarmenRosa Ugaz García.

d) Certificados emitidos supuestamente por el Servicio Nacional deAdiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI del 10 de diciembre de2014 a favor de los señores Jeison Giovanni Mejía Mendoza y DenisseMelanie Zeña Arce.

e) Certificados emitidos supuestamente por el Instituto Nacional deInvestigación y Capacitación de Telecomunicaciones - INICTEL '- UNI drl25 de noviembre de 2012, a favor de los señores Diego Jorge Días Porras,Edwin Pierre Pacherre Bastante y Ronald Josué Ugaz Bastante.

iii.

v.

En este contexto, se emitieron los Oficios N° 702-2015~MINEDU¡SG.OGA.OLdirigido al Instituto de Educación Superior Computronic Tech, N° 704-2015-MINEDUjS . GA.OL dirigido al Instituto de Educación Superior TELESUP, N° 706-2015- D ¡SG.OGA.OL dirigido al Instituto Nacional de Investigación yCapa tació de Telecomunicaciones - INICTEL - UNI, N° 705-2015-MINEDU¡SG.OGA-OL . igido al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial -SENA N° 723.2015-MINEDU¡SG-OGA~OL dirigido a la Universidad NacionalFed ric iIIarrear.

En res uesta al Oficio N° 704-2015-MINEDU¡SG-OGA-OL, el Instituto de EducaciónSuperior TELESUP remitió a la Entidad el Oficio N° 737-DG-IESTP-TELESUP~15confirmando la veracidad de los certificados emitidos a los señores Bruno EduardoUgaz Bastante y Sergio Josué Zelada Tevés.

En respuesta al Oficio W 706-201S-MINEDU/SG-OGA-OL, el Instituto Nacional deInvestigación y Capacitación de Telecomunicaciones - INICTEL - UNI remitió a laEntidad la Carta N° 166.2015-INICTEL - UNI -DCTI del 12 de agosto de 2015, enla cual señala que no emitió los certificados de los señores Diego Jorge Días Porras,Edwin Pierre Pacherre Bastante y Ronald Josué Ugaz Bastante.

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-. . - ~ - -Ministerio - =

de Econ-omía y Finanzas

'Reso{ucíón:N° 1993-2016- TCE-S2

vi. En respuesta al Oficio N° 705-2015-MINEDU/SG.OGA-OL, el Servicio Nacional deAdiestramiento en Trabajo Industrial- SENATI, en adelante el SENATl, remitió ala Entidad el Oficio N° RE)1.426.2015.DZLC mediante el cual señaló que no haemitido los certificados de los señores Jeison Giovanni Mejía Mendoza y DenisseMelanie Zeña Arce.

vii. En respuesta al Oficio N° 723-2015-MINEDU/SG-OGA-OL, la Universidad NacionalFederico Villarreal remitió a la Entidad el Oficio N° 1138.2015-0GT.SG~UNFVmediante el cual señaló que el título universitario del señor Erik Cristhian UgazBastante no es auténtico.

viii. Finalmente¡ señaló que el Instituto de Educación Superior COmputronic Tech noemitió repuesta al requerimiento de información efectuado mediante Oficio N° 702-20 15-M IN EDU/SG-OGA -oL.

3. Mediante decreto del 6 de octubre de 2015, se admitió a trámite la solicitud de aplicaciónde sanción.~Y;''f¡¡p~eviamen~'al.::jnicjo del, proc~djmiei"!to ~~ministranvqé.aI"!Cionador, serequiriÓ:"a la Entidad qUe-señale si-c.recibiMrespuesta al 'requerimiEmto de informaciónefectuado mediantl~~OficiO N° Z02-2015:MINEDU/sd:OGA~.oL. 1 ~JvefVr.,O{ Gl: ~d~

-- , _ ¡¡¡¡lI~~ ¡ ¡'úntr~taLor.-eSPara tale efecto, s.-e otorgó _a,:.la Entidada,un plazo:~de'j.diez OPJ dí~~ h~biles, bajoresponsabilidad ,r"'apercibiml€'nto de "resOlver con la aocumentadóríiobrante en autos yP rr en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el supuesto caso que. mpliese con el requerimiento.

aves de la Cédula de Notificación N° 57193/2015.TCE2, recibida por la Entidad el9 deno iembre de 2015, se le notificó el decreto del6 de octubre de 2015.

5. Mediante Oficio NO 1068-2015.MINEDU/SG-OGA-OL del 11 de noviembre de' 2015, laEntidad cumplió con remitir la información solicitada mediante decreto del 6 de octubre de2015, señalando que "a la fecha el referido Instituto Educativo no ha remitido respuestaalguna a nuestra Entidad",

\

6. Por decreto del 13 de noviembre de 2015, se inició procedimiento administrativosancionador contra la Adjudicataria por su presunta responsabilidad al haber presentadosupuesta documentación falsa y/o información inexacta consistente en i) el Título deIngen'erade Sistemas Especialidad Redes y Conectividad del 27 de enero de 2009, emitidopor RSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL, a favor del señor PEDRO FELIXNOVO TILLO, ii) el certificado del 10 de diciembre de 2014, emitido por SENATI, afavor a señora DENISSE MELANIE ZEÑA ARCE, iii) certificado del 25 de noviembre de201 ,e itido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA - INSTITUTO NACIONALDE INV STIGACION y CAPACITACION DE TELECOMUNICACIONES, a favor del señorDIEGO JORGE OlAS PORRAS, iv) el certificado del 25 de noviembre de 2012, emitido porla UNIVERSIDAD NACIDNAL DE INGENIERIA - INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONy CAPACITACION DE TELECOMUNICACIONES, a favor del señor EDWIN PIERREPACHERRE BASTANTE, v) el certificado de fecha 10 de diciembre de 2014, emitido por

Obrante en el folio 161 del expediente administrativo.

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7.

8.

9.

SENATI, a favor del señor JEI$ON GIOVANNI MEJIA MENDOZA, y vi) el certificado del 25de noviembre de 2012, emitido por la UNIVERSIDADNACIONALDE INGENIERIA •INSTITUTO NACIONAL OE INVESTIGACION y CAPACITACION OE TELECOMUNICACIONES,a favor del señor RONAlO JOSUE UGAZ BASTANTE; infracción que estuvo tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadamediante el Decreto Legislativo W 1017, modificada por la Ley W 29873, otorgándole elplazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajoapercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

Mediante decreto del 23 de diciembre de 2015, se dispuso hacer efectivo el apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente, contra la Adjudicataria, por nohaber cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadamediante Cédula de Notificación NO 24206/2016.TCE el 6 de mayo de 2016; y se remitióel mismo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

Con decreto del 22 de enero de 2016, se tiene por recibido el presente expedienteadministrativo sancionador por la Segunda Sala del Tribunal, en virtud de la resolución NO027-2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016.

Mediante decreto del 18 de marzo de 2016, se comunicó que en virtud del Memorando N°246-2015jTCE del 9 de febrero de 2016, se acogió la abstención formulada por la VocalGladys Cecilia Gil Candia, designándose al Vocal de Turno, Mario Fabricio Arteaga Zegarra,a fin de que integre la Segunda Sala del Tribunal.

Con decreto del 15 de abril de 2016, se dispuso rectificar el decreto del 13 de noviembrede 2015, respecto del documento cuestionado supuestamente emitido por la UnfversfdadNacional Federico Villarreal, en el siguiente extremo:

Título de Ingeniero de Sistemas Especialidad Redes y Conectividad del 27 de enero de009, emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICOVILLARREAL, a favor del señorPEDRO FELIX NOVO CASTILLO.

y debe decir:

Tit o d Ingeniero de Sistemas Especialidad Redes y Conectividad del 27 de enero de2009, itido por la UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICOVILLARREAL, a favor del señorERl RISTHIAN UGAZ BASTANTE.

Asimis o, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplacon presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentaciónobrante en el expediente.

11. Mediante decreto del 23 de mayo de 2016, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente y se remitió a la Segunda Sala delTribunal para que resuelva.

ANÁLISIS:

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Ministerio - '_ ~ ~ ~ "'.'de Economía y Finanzas

Reso(ucíón N° 1993-2016- TCE-S2

1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuestaresponsabilidad administrativa del Proveedor por haber presentado documentaciónsupuestamente falsa o información inexacta en el marco del proceso de selección,infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley,norma aplicable al momento de suscitarse los hechos.

Naturaleza de la infracción.

2. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración de la infracción imputada, serequiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que ésteno haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que, siendo válidamenteexpedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la documentación inexactase configura ante la presentación de documentos no concordantes o no congruentes conla realidad. Ambos supuestos constituyen una forma de falseamiento de la misma.

3. Para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracciónimputada, se requiere previamente verificar que el documento informacióncuestionada hasido efectivamente presentada: a la "Entidad coritratante; al' OSCE' o'-al' Tribunal deContrataciones del Estado.'.Seguidamente es necesario acreditar la'-falsedad del documentocuestionado; es decir.-..que éste no haya .!iido expedido,p()rel órgano emí!ior¡C9rreSp0l),diente oque, siendo válidamente expedido haya. sido adulterado en su conténido>Por otra lado, lainformación inexacta supone ;~la.presenta'ción de,.,docUlnentos cuyo~contenido no esconco-rdante o congruente con la realidad,

~

• E concordancia con el numeral precedente, resulta relevante indicar que el procedimie~toistrativo en general y los procesos de selección en particular se rigen por principios,

lo cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para controlarla liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normasexistentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.

Siendo así, es necesario señalar que el principio de moralidad, establece que los actosreferidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas dehonradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, de conformidad con el literal b) delartículo 4 de la ley.

Debe indicarse también, que 105 postores y contratistas se encuentran obligados aresponder or la veracidad formal y sustancial de los documentos que presentan ante laEntid t(, t a vez que en aras del principio de presunción de veracidad, la Entidad presumeque t los documentos presentados con ocasión del proceso de selección y dentro dela re~¡ contractual son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.

Asimism ,el artículo 42 de la ley N° 27444, ley del Procedimiento Administrativo General,en lo sucesivo la LPAG, establece que todas las declaraciones juradas, los documentossucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios quepresenten 105 administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, as! como de contenido veraz para finesdel procedimiento administrativo; sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantumpues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración

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s.

6,

pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que lainformación consignada no se ajusta a los hechos.

Concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 de la LPAG, estipula como unode los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, demanera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Respecto a la configuración de la causal.

Sobre el particular, resulta importante indicar que el presente expediente se ha originadoa partir de la denuncia presentada por la Entidad, de conformidad con el artículo 241 delReglamento. Dicha solicitud se sustenta en la atribución de responsabilidad del Proveedor,al haber presentado ante la Entidad como parte de su propuesta técnica, presuntadocumentación falsa y/o información inexacta, consistente en i) el Título de Ingeniero deSistemas Especialidad Redes y Conectividad del 27 de enero de 2009, emitido por laUNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL, a favor del señor ERIK CRISTHIANUGAZ BASTANTE, ii} el certificado del 10 de diciembre de 2014, emitido por SENATI, afavor de la señora DENISSE MELANIE ZEÑA ARCE, iii} certificado del 25 de noviembre de2012, emitido por la UNIVERSIDAD NACIDNAL DE INGENIERIA • INSTITUTO NACIONALDE INVESTIGACION y CAPACITACION DE TELECOMUNICACIONES, a favor del señorDIEGO JORGE DIAS PORRAS, IV) el certificado del 25 de noviembre de 2012, emitido porla UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA - INSTITUTO NACIDNAL DE INVESTIGACIONy CAPACITACION DE TELECOMUNICACIONES, a favor del señor EDWIN PIERREPACHERREBASTANTE, v} el certificado de fecha 10 de diciembre de 2014, emitiqo, porSENATI, a favor del señor JEISON GIOVANNI MEJIA MENDOZA, y vi) el certifiéado de,25de noviembre de 2012, emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA -INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION y CAPACITACION DE TELECOMUNICACIONES,a favor del señor RONALD JOSUE UGAZ BASTANTE.

La Entidad fundamentó su denuncia en la Carta N° 166~2015~INICTEL - UNI -DCTT del 12de agosto de 2015, el Oficio N° RE}1.426.2015.DZLC del 19 de agosto de 2015, y el OficioN° 1138-2015-0GT.SG-UNFV del 17 de agosto de 2015, mediante los cuales los supuestose sor s negaron haber emitido los documentos cuestionados.

respecto al Título de Ingeniero de Sistemas Especialidad Redes yCon ctividad del 27 de enero de 2009, emitido por /a UNIVERSIDADNACIONALFE. ERICOVILLARREAL,a favor de/señor ERIK CRISTHIANUGAZBASTANTE.

7. Al especto, se advierte que la Entidad, en aplicación del principio de privilegio de controlesposteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de laLPAG, emitió el Oficio N° 723-2015-MINEDU/SG~OGA~OL del 13 de agosto de 2015,mediante el cual solicitó a la Universidad Nacional Federico Villarreal que confirme laemisión del Título de Ingeniero de Sistemas Especialidad Redes y Conectividad del 27 deenero de 2009, emitido a favor del señor ERIK CRISTHIAN UGAZ BASTANTE.

8. En respuesta a lo solicitado, la Universidad Nacional Federico Villarreal remitió el Oficio NO723-2015-MINEDU/SG-OGA-OL en el cual señaló:

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-

Ministerio -.de Economía y Finanzas,r"".~ ..

1{eso{ucíón :J'{O 1993-2016- TCE-S2

"(..)

Se da cuenta que 105datos consignados en la copia del Diploma de Titulo deIngeniero de Sistemas especialidad: Redes y Conectividad, él nombre de UGAZBASTANTE ERIK CHRISTHIAN que adjunta a su Oficio, no es auténtico; asimismo,el formato del diploma no corresponde él los que emite mi representada. (,..)"

(el resaltado es nuestro)

9. Asimismo, se advierte que durante el trámite del presente procedimiento administrativosancionador la Adjudicataria no presentó descargos, ni medios probatorios que desvirtúenla imputación efectuada por la Entidad y lo declarado por la Universidad NACIONALFederico Villarreal.

10. En este sentido, a partir de lo informado por la Universidad NacionalFedericoVilIarreal,quien ha negado la emisión del Título de Ingeniero de Sistemas Especialídad Redesy Conectividad del señor ERIK CRISTHIAN UGAZ BASTANTE, queda corroborado,en el caso de autos, que_el.mencionado documento presentado, por la.Adjudicatariaante la Entidad, es un di:xiJrmmto fals'o.':'" "fI4'O'f1l~I¡IÚ

-' " . , SlJ1lQr\ .SOr do lilSCon respecto a los 'áirlificadoslE'del 10 de diciembre 'de 2014," emitidos porSENATI, a favor de los sefiores JEISON.r;,lOVANNI,MEJIA MENDOZA y DENISSEMELANIE ZEÑA ARCE:' - , .", !E 1m.- .. - ¡j~t s.iado

11. Al specto seadvierte que la Entidad, en aplicación del principio de privilegio de controles'- ~ "-s eriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la

, mitió el Oficio N° 705-2015-MINEDU¡SG-OGA-Ol del 5 de agosto de 2015,me 'ante el cual solicitó al SENATIque confirme la emisión de los certificados del 10 dediciembre de 2014, emitidos a favor de los señoresJEISONGIOVANNIMEJIAMENDOZAyDENISSE MELANIE ZEÑA ARCE.

12. En respuesta a lo solicitado, el SENATI remitió el Oficio RE) 1.426.2015.DZlC del 19 deagosto de 2016 en el cual señaló:

"(.) -,Ha o de su conocimiento que la señorita Oenisse Melanie Zeña Arce y el señorJ is i vanni Mejía Mendoza, no registran estudios realizados en el SENATI yel doc! mento que nos adjunta no han sido emitidos por la institución. ( ..)"

(el r al ado es nuestro)

13. Asimismo, se advierte que durante el trámite del presente procedimiento administrativosancionador, la Adjudicataria no presentó sus descargos ni medios probatorios quedesvirtúen la imputación efectuada por la Entidad, y lo declarado por el SENATI.

14. En este sentido, a partir de lo informado por el SENATI,quien ha negado haber emitidolos certificados del 10 de diciembre de 2014, a favor de los señores JEISONGIOVANNIMEJIAMENDOZAy DENISSEMELANIEZEÑAARCE, queda corroborado, en el caso deautos, que los mencionados documentos presentados por la Adjudicataria ante laEntidad, son documentos falsos.

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Con respecto a los certificados emitidos supuestamente por el InstitutoNacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones - INICTEL -UNI el 25 de noviembre de 201.2, a favor de los señores Diego Jorge Días Porras,Edwin Pierre Pacherre Bastante y Ronald Josué Ugaz Bastante.

15. Al respecto se advierte que la Entidad, en aplicación del principio de privilegio de controlesposteriores, contemplado en el numeral L 16 del artículo IV del Título Preliminar de laLPAG, emitió el Oficio N° 706M2015~MINEDU/SG~OGA-OL,mediante el cual solicitó alInstituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones -INICTEL - UNI, confirme la emisión de los certificados del 25 de noviembre de 2012,emitidos a favor de los señores Diego Jorge Días Porras, Edwin Pierre PacherreBastante y Ronald Josué Ugaz Bastante.

16. En respuesta a lo solicitado, el Instituto Nacional de Investigación y Capacitación deTelecomunicacionesde la UniversidadNacionalde Ingeniería remitió la CartaN° 166~2015-INICTEL~UNI~DCTTdel 12 de agosto de 2016 en la cual señaló:

"(..)

(el resaltado es nuestro)

17.

8.

Se procedió con la revisión en el Sistema de Gestión de Procesos Educativos del año 2012,constatando que el curso Técnico en Computación e Informática, no se desarrollóen nuestra representada, en razón de ello, podemos concluir que los certificadosa nombre de las personas citadas no ha sido emitida por la Dirección Proyectos yTransferencia de Conocimientos deIINICTEL.UNI (..r

• ~. -< ~". '--

'( ",Asimismo, se advierte que durante el trámite del presente procedimiento administrativosancionador la Adjudicataria no ha presentado sus descargosni mediosprobatorios contrala imputaciónefectuada por la Entidad.

En este sentido, a partir de lo informado por el Instituto Nacional de Investigación yCapacitaciónde Telecomunicaciones- INICTEL - UNI, quien ha negado haber expedidolos c ificados del 25 de noviembre de 2012, a favor de los señores Diego Jorge DíasPo s, Edwin Pierre Pacherre Bastante y Ronald Josué Ugaz Bastante, quedac rro rada, en el caso de autos, que los mencionados documentos presentados porla~ dicataria ante la Entidad, son documentos falsos.

En ste punto cabe resaltar que conforme lo ha señalado este Tribunal enopa unidades anteriores, la determinación de la responsabilidad administrativa por lapr entación de un documento falso y/o información inexacta, no implica un juicio devalor sobre la autoría de la falsificación o inexactitud del mismo; obligando a losproveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de losdocumentos que presentan a las Entidades, al Tribunal y al Organismo Supervisor delas Contrataciones.

En consecuencia, todo participante, postor y/o contratista es responsable por laveracidad de la documentación que presenta como parte de su acervo documentario

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" '- =Ministerio . . _ - .de Economía y Finanzas

'Reso[ucíón :NO 1993-2016- TCE-S2

con ocasión de un procedimiento de contratación (sea como parte de la propuesta,para la suscripción del contrato, solicitudes de adelantos, entre otros) y, por ende esel responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador, encaso vulnere alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia, sinperjuicio que el autor material, pueda ser identificado en la esfera corporativa internadel participante, postor y/o contratista o inclusive se le responsabilice por los ilícitoscometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal.

b. Conducta procesal del infractor: la Adjudicataria no cumplió conapersonarse al procedimiento administrativo sancionador ni presentó susdescargos.

19. Consecuentemente, de conformidad con la documentación obrante en el expediente,habiéndose verificado que los documentos cuestionados son falsos y que fueronpresentados por la Adjudicataria como parte de su propuesta técnica durante suparticipación en el proceso de selección, este Colegiado concluye que se haconfigurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley.

Graduación 'de la sa(lción ímponíbli!;¡ Orr¡~mi'Sno"'" -;~ . . .

20. En relatión a la graEuacion'le lars'mtión imponible,A!i!eral j)''del humeralSÚ delartículo 51 de Ley éstablece "i.masanción no menór a tres (3) años.nLmayor~a cinco(5) años~ c- .mm del ['Tildo

21. \cionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la~ción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado

...numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por medio del cualI decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los finespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para lasatisfacción de su cometido.

En tal sentig<{J efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar lossiguientes c7ts:a. Natura~za de la Infracción: la infracción cometida por la Adjudicataria,

reviste onsiderable gravedad, debido a que vulnera los principios de moralidady pres nción de veracidad, que deben regir en todos los actos vinculados a lascontrataciones públicas. Por lo demás, dichos principios constituyen bienesjurídicos merecedores de protección especial, pues forman los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

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c. Reiterancia: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedoresl seaprecia que la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de inhabilitación paraparticipar en procesos de selección o contratar con el Estado.

d. Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG,aplicable demanera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a un criteriosubjetivo en la responsabilidadadministrativa determinadaen el ámbito del DerechoAdministrativo sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidaddel agentesólo como criterio de graduación de las sancionesadministrativasa imponer.

Respectode ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados por laEntidad, sedebe considerar la cantidad de documentos falsose información inexactapresentadacon la finalidad de cumplir con un término de referencia.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 229 del Reglamentode ley N° 30225, este Colegiado considera que se deben remitir al Ministerio PúblicoI s fa ;os del 1 al 32, 511 67, 75, 79, 83 Y 91 del presente expediente administrativo,aSI mo copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido deJale folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarsela e da acción penal.

Daño causado: el daño causado se evidencia con la sola presentación de ladocumentaciónfalsa o con información inexacta puesto que su realizaciónconlleva aun menoscaboo detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés públicoy del bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relacionesentre los administrados y la Administración Pública.

El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalguno por el cual la Adjudicataria haya reconocidosu responsabilidaden la comisiónde la infracciónantes que fuera denunciada.

f.

\ .De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos .constituye"tliÍilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal3• el cual tutela"como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídicoy trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en lascontrataciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento delMinisterio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

22.

Artículo 427.- Falsificación de documentosel que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho uobligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de usopuede resultar algún perjuido, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treintaa noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otrotransmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años,y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'ResoÚLcíón JIfO 1993-2016- TCE-S2

Cabe resaltar que, de acuerdo a las bases del proceso de selección, el domicilio delPrograma de Educación Básica para Todos UE - 026 - Ministerio de Educación seencuentra en la Avenida de la Poesía N° 155- San Borja, por lo que se determina quelos hechos ocurrieron en el Distrito Fiscal de Lima.

Finalmente, cabe mencionar que la comisión, por parte de los integrantes delConsorcio, de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley, cuya responsabllldad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 deagosto de 2015, fecha en que se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas,

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente atto EduardoEgúsquiza Roca y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y FabricioArteaga Zegarra en reemplazo de la Vocal Gladys Cecilia Gil Candia en virtud del MemorandoN° 246-2015(TCE y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCE/PRE del13 de enero de 2016, publicada el 14 de enerode 2016 en el Diario Oficial El Peruano, y enejercicio de las facÚltades ,conferidas en el artícúlo'59 de la ley'de Contrataciones'del Estado,aprobado por: Ley N° 30225,._así como los artículos 20Y 21-del Reglame[lto ,de,prganizacióny Funciones 'del OSCE, aproba(b.P'?.r,Decr~to Suprem<? Nó"076-201q-E.F .de.1~(d~.;abril de2016, analizados los antecedel'Jtes"~ . luego de agotado. el debate 'correspondiente, porunanimidad; _".~ 1 tiPi eS do

ASALARESUELVE:

. ClONAR a la señora María Luisa Del Pilar López Mendoza, con R.U.C. N°10 29367684, por un período de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal ensu derecho de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado,conforme a los argumentos expuestos por haber presentado documentos falsos antela Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley, actualmente tipificada en el literal i) del numeral 50,1 del artículo 50 dela Ley N° 30225, en el marco de su participación en la Adjudicación de Menor CuantíaN° 226-2015-MINEDU/UE 026 - Segunda Convocatoria - Proceso Electrónico, para el"Servicio de acreditación y registro de participantes del I Congreso Internacional deEducación Física, Deporte Escolar y PromoCIón de la Salud 2015'; la cual entrará en

\ vige. a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por losfund/; ntos expuestos.

2. Dispo r que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanciónen el istema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE.

3. Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento delMinisterio Públlco - Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a susatribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 22.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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PR SIDENTE

".Villanueva sandovalArteaga ZegarraEgúsquiza Roca"Firmado en dos (2) juegos Original ,en virtud del Memoran N° 687-Z012/TCE,del 3.10.12"

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VOCAL