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Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ Tribunal de Contrataciones del Estado Reso(ucíón 2423-2017-TCE-S3 Sumilla: "Al no acreditarse la condición de convivientes de los señores Amalia Huanca Machaca y _7uan Luque Maman!, muchos menos la condición de cónyuges, no se configura el impedimento previsto en el literal O en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley'. Lima, 06 NOV. 2017 Visto en sesión del 6 de noviembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 899/2017.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la señora Amelia Huanca Machaca por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra — Guía de Internamiento N° 0000150, para la "Adquisición de 24 unidades de sacones a 5/ 75.00 c/u para la distribución a docentes capacitadores de familias fuertes y equipo técnico regionql según Plan Operativo Anual 2016', 4 y atendiendo a los siguientes: NTECEDENTES: 1 16 de setiembre de 2016, la Dirección Regional de Educación Puno del Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra — Guía de Internamiento N° 0000150 [con Registro SIAF N° 2632] a favor de la señora Amelia Huanca Machaca, en adelante la Contratista, para la "Adquisición de 24 unidades de sacones a 5/75.00 c/u para la distribución a docentes capactadores de familias fuertes y equipo técnico regional según Plan Operativo Anual 2016', por el monto de S/ 1,800.001 (mil ochocientos con 00/100 soles). 2. Median /Formato de Derivación de Trámite"con Registro N° 6088 y Oficio N° 54-2017-` GR. P /NO/CRP.S.T, ambos presentados el 29 de marzo de 2017 ante la Mesa de Partes de tibunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consejo Regional Gobierno Regional de Puno comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción contratar con el Estado encontrándose impedida para ello. Cabe precisar que dicha tratación fue efectuada bajo el ámbito de aquellas contrataciones cuyos montos no superan las (8) UIT, es cir, se trata de un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contratación estatals to a supervisión. Página 1 de 12

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ Tribunal de Contrataciones del Estado

Reso(ucíón 2423-2017-TCE-S3

Sumilla: "Al no acreditarse la condición de convivientes de los señores Amalia Huanca Machaca y _7uan

Luque Maman!, muchos menos la condición de cónyuges, no se configura el impedimento previsto en el literal O en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley'.

Lima, 06 NOV. 2017

Visto en sesión del 6 de noviembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 899/2017.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la señora Amelia Huanca Machaca por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra — Guía de Internamiento N° 0000150, para la "Adquisición de 24 unidades de sacones

a 5/ 75.00 c/u para la distribución a docentes capacitadores de familias fuertes y equipo técnico

regionql según Plan Operativo Anual 2016',4 y atendiendo a los siguientes:

NTECEDENTES:

1 16 de setiembre de 2016, la Dirección Regional de Educación Puno del Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra — Guía de Internamiento N° 0000150 [con Registro SIAF N° 2632] a favor de la señora Amelia Huanca Machaca, en adelante la Contratista, para la "Adquisición de 24 unidades de

sacones a 5/75.00 c/u para la distribución a docentes capactadores de familias fuertes y

equipo técnico regional según Plan Operativo Anual 2016', por el monto de S/ 1,800.001 (mil ochocientos con 00/100 soles).

2. Median /Formato de Derivación de Trámite"con Registro N° 6088 y Oficio N° 54-2017-` GR. P/NO/CRP.S.T, ambos presentados el 29 de marzo de 2017 ante la Mesa de Partes de tibunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consejo Regional

Gobierno Regional de Puno comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción contratar con el Estado encontrándose impedida para ello.

Cabe precisar que dicha tratación fue efectuada bajo el ámbito de aquellas contrataciones cuyos montos no superan las (8) UIT, es cir, se trata de un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contratación estatals to a supervisión.

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A fin de sustentar su denuncia, el Consejo Regional de Puno adjuntó el Informe Final de Investigación N° 001-2017-GRP-CRP/CEMI-CR PUNO del 3 de diciembre de 2016, en el cual señaló lo siguiente:

La señora Amelia Huanca Machaca es cónyuge del Gobernador Regional de Puno, Juan Luque Mamani, tal como se corrobora con la partida de nacimiento de su hija Paola Amelia Luque Huanca y con la hoja de vida que dicho gobernador presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Aludió a que la señora Amelia Huanca Machaca fue contratista, durante los años 2015 y 2016, de diversas entidades del Gobierno Regional de Puno y se le entregaron diversas órdenes de compra, así como cheques derivados de procesos de contratación directa.

Según indicó, se ha acreditado que dicha persona celebró contratos con el Gobierno Regional de Puno y que al momento de perfeccionarlos se encontraba incursa en un impedimento previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, y actualmente contemplado en el artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Con decreto del 17 de abril de 2017, se dispuso que la Entidad cumpla previamente con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la Contratista. Para dicho efecto se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso quy e incumpla con el requerimiento.

Por dia(creto del 13 de junio de 2017, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con remitir I

ormación requerida, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de comunicar a su gano de Control Institucional el incumplimiento de atender el requerimiento.

Asimismo, a través de dicho decreto, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al contratar con el

,Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal f) en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra — Guía de Internamiento N° 0000150 de fecha 16 de setiembre de 2016, infracción tipificada en el literal c) del numeral 5.0.1 del artículo 50 de Ley, otorgándosele el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo ap rcibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

Mediante Ofic ° 3313-2017-GRP-GRDS-DREP/0A3 presentado el 15 de junio de 2017

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Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución .95P2 2423-2017-TCE-S3

ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 018-2017-GR. PUNO-GRDA-DREP/ON de fecha 9 de junio de 2017, a través del cual señaló lo siguiente:

El artículo 11 de la Ley indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, "b) En el

ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los Presidentes, Vicepresidentes y los Consejeros de los Gobiernos Regionales',' y "O En

el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, el cónyuge, conviviente (..)".

Sostiene que conforme a lo señalado en el Informe Final de Investigación N° 001-2017-GRP-CRP/CEMI-CR-PUNO la Comisión Especial Multidisciplinaria Encargada de Investigar los actos presuntamente contrarios a la Ley de Contrataciones del Estado, determinó que la señora Amelia Huanca Machaca en su condición de cónyuge del Gobernador Regional de Puno, habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello.

Mediante Oficio N° 4384-2017-GRP-GRDS-DREP/OA.1 presentado el 14 de agosto de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Puno, recibido el 16 del mismo mes y año por el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe Legal N° 18-2017-GR. PUNO-GRDA-DREP/OAJ de fecha 9 de junio de 2017.

Mediante el "Formato Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo2" y Escrito N° 13 presentados el 24 de agosto de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Puno, recibidos el 28 del mismo mes y año el Tribunal, la Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos:

a) Alega que las dependencias y reparticiones de los gobiernos regionales son unidades ejecutoras que cuentan con un nivel de independencia administrativa y presupuestal que I ermite ejecutar gasto y contratar bienes, servicios y obras sin necesidad d urrir a la autorización de un funcionario o autoridad superior fuera de la propia

dad ejecutora y que, por tanto, tienen la calidad de Entidades para efectos de la plicación de la Ley de Contrataciones del Estado.

Precisa que, con motivo de la instauración del presente procedimiento, debe considerarse que la Dirección Regional de Educación de Puno es una unidad ejecutora que no depende del Gobierno Regional de Puno.

Documento obrante en folios 308 al 310 del expediente administrativo. Documento obrante e s folios 311 al 316 del expediente administrativo.

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Refiere que el Consejo Regional de Puno no ha acreditado de forma objetiva la condición de cónyuge o concubina del señor Juan Luque Mamani, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Civil, para acreditar el vínculo matrimonial es necesaria la existencia de la partida de matrimonio inscrita en el Registro de Estado Civil.

Por otra parte, asevera que la acreditación de la unión de hecho puede presentarse de dos formas, la primera, que exista una sentencia judicial mediante la cual un juez haya declarado la existencia de una unión de hecho que reúna las condiciones del artículo 326 del Código Civil y que dicha sentencia se encuentre inscrita en la SUNARP; la segunda, que se haya producido la formalización de un instrumento público en el que obre la declaración de la unión de hecho, la cual también debe inscribirse en la SUNARP.

En tal sentido, afirma que en el presente caso no se ha acreditado que ella y el Gobernador Regional de Puno, tengan alguna relación de convivientes.

Expresa que, de acuerdo con el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, "las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades

Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado enel

presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios ihcluidos •

en el Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco'.

tiene que perfeccionó el contrato con la Entidad por el monto de S/1,800.00, el ual es inferior a 8 UIT, por lo que no resultan aplicables los impedimentos previstos

en el artículo 11 de la Ley, al constituir un supuesto de inaplicación de la normativa de contrataciones del Estado.

Por decreto del 31 de agosto de 2017, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

Por decreto del 7 de setiembre de 2017, se programó audiencia pública para el 4 de octubre de 2017.

Mediante Escrito N° 2 presentado el 2 de octubre de 2017 ante el Tribunal, la Contratista solicitó la reprogramación de la audiencia.

Por decreto del 2 dictubre de 2017, se reprogramó la audiencia pública para el 11 dé octubre de 2017,! , ual se declaró frustrada por inconcurrencia de las partes.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

REsoCución N"' 2423-2017-TCE-S3

Mediante Escrito N° 3 presentado el 18 de octubre de 2017 ante el Tribunal, la Contratista reiteró sus argumentos expuestos al formular sus descargos.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por finalidad determinar la responsabilidad administrativa que se atribuye a la señora Amelia Huanca Machaca por haber perfeccionado el contrato con la Entidad pese a encontrarse presuntamente impedida para ello, hecho que se habría producido el 16 de setiembre de 2016, cuando se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. En tal sentido, tales normas resultan aplicables a la resolución del presente caso.

Naturaleza de la infracción

Al respecto el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, establece lo siguiente:

'Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas

50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,

participantes, postores y/o contratista en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

(-)

c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de

impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley

(

(El resaltado es nuestro).

14. Al resp o, resulta pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contr ciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda pe .a natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco _ ef principio de libertad de concurrencia4 previsto en el literal a) del artículo 2 de la Ley.

Sin embargo, y precisamente a efectos de garantizar la libertad de concurrencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, así como el de igualdad de trato;

"a) Libertad de concurre ia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación e realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se

encuentra prohibida la a ión de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores".

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el artículo 11 de la Ley, dispone una serie de impedimentos para participar en un proceso de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

Configuración de la infracción

En el presente caso, se atribuye responsabilidad a la Contratista, por haber contratado con la Dirección Regional de Educación Puno, Gobierno Regional de Puno, estando impedida para ello.

Conforme a lo anotado de manera precedente, habiéndose acreditado la contratación , mediante la den de Compra — Guía de Internamiento N° 0000150 [con Registro SIAF N° 26321 ara la "Adquisición de 24 unidades de sacones a S/ 75.00 c/u para la-

distrib aq a docentes capacitadores de familias fuettes y equipo técnico regional según

Pla O erativo Anual 2016', el 16 de setiembre de 2016, corresponde analizar si la ista se encontraba impedida para realizar la referida contratación.

18. í, tenemos que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto, radica en que ésta se encontraba incursa en los impedimentos previstos en el literal b) concordado con el literal f) del artículo 11 de la Ley, según el cual:

'Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están

impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas,

incluyendo las contrataciones a aue se refiere el literal a) del artículo 5:

b) En e»mbito regional, hasta doce (12) meses después

¿-) //

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de haber dejado el cargo, los Presidentes5, Vicepresidentes

y los Consejeros de los Gobiernos Regionales.

O En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad.

(El resaltado es nuestro).

Como puede verse, los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley también resultan aplicables a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma Ley, es decir, a la contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. En línea con lo expresado, el último párrafo del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que, "Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), j) y k), de/presente numeral' Por consiguiente, este Colegiado resulta competente para determinar la responsabilidad administrativa que pudiera alcanzar a la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida 'para ello, aun cuando el monto de la contratación (S/ 1,800.00) corresponda a un monto'

nor a 8 UIT6 (S/ 31,600.00).

Ahora bien, la causal de impedimento prevista en el literal b) del artículo 11 de la Ley tiene por finalidad, entre otros, que los Presidentes de los Gobiernos Regionales no participen en procesos de selección ni contraten con el Estado, en el ámbito regional, hasta doce

De acuerdo con el Artículo Único de la Ley N° 30305, publicada el 10 de marzo de 2015, que modificó el artículo 191 de la Constitución Política de Perú, se le denominada "Gobernador Regional" al "Presidente Regional".

"ARTÍCULO .- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de

su compe n.a. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estr a orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y

fisca r, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por

lo ldes provindales y por representantes de la sociedad civil„ como órgano consultivo y de coordinación con las

nicipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete

(7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de

acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay

, reelección inmediata. Transcurrido ';tro período, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores

Regionales pueden volver a po ular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son

elegidos en la misma forma y. r igual período. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de

los casos previstos en la C. #(..- itución.

Monto correspondiente aik 2016: S/ 3,950.00.

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7 Espacio virtual grat información elect municipales, co

o, administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, entarias, revocatorias, y referéndum; entre otros.

(12) meses después de haber dejado el cargo. De igual forma, tal impedimento en concordancia con la causal de impedimento prevista en el literal f) del mismo artículo, alcanza a su cónyuge o a su conviviente, así como a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En tal sentido, se tiene que el Presidente del Gobierno Regional, su cónyuge o conviviente, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, nietos, hermanos, abuelos, biznietos, sobrinos, tíos, bisabuelos, primos) y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad (suegros, yernos o nueras y cuñados) no pueden participar en procesos de selección ni contratar con el Estado, en el ámbito regional y hasta doce (12) meses después en que dicho Presidente Regional cese en sus funciones.

Cabe precisar que este impedimento se encuentra circunscrito al ámbito regional a efectos de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de sus contrataciones.

19. Bajo dichas premisas, corresponde determinar si la señora Amelia Huanca Machaca (la Contratista) y el señor Juan Luque Mamani, Presidente del Gobierno Regional de Puno, eran cónyuges, al momento en que la Entidad perfeccionó el contrato con la Orden de Compra — Guía de Internamiento N° 0000150, el 16 de setiembre de 2016.

Cabe precisar que, de la revisión del portal web de INFOG0137, se aprecia que el'señor Juan Luque amani resultó electo como Presidente del Gobierno Regional de Puno durante l lecciones Regionales llevadas a cabo el año 2014 (segunda vuelta); asimismo, pued rificarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias que afecten la ges del referido señor Luque Mamani, por lo que se confirma que dicha persona ejerció e go de Presidente Regional desde enero de 2015 hasta la actualidad.

20 n relación a la existencia de un vínculo matrimonial entre los señores Amelia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani, de la consulta en línea realizada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que en ambos casos se encuentra registrado como su estado civil "soltero", lo que no permite inferir que exista un vínculo matrimonial entre ellos.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley N° 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), señala que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de mantener el registro único de identificación de las

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Tribunal de Contrataciones del Estado

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personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. De ahí que dicha Entidad, tenga entre sus funciones la de registrar los actos que modifiquen el estado civil de las personas, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 7 de la Ley N° 26497.

En el presente caso, sin embargo, se observa que a la fecha los señores Amelia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani mantienen el estado civil de "soltero", por lo que no se acredita que exista un vínculo matrimonial entre ellos.

21. Por otro lado, considerando que el impedimento descrito en el literal f), concordante con el literal b), del artículo 11 de la Ley, también hace referencia a la figura del conviviente, corresponde, determinar si, en el caso de autos, existen los elementos suficientes para considerar que hay o hubo una relación de convivencia entre la señora Amelia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani.

En torno a ello, cabe tener en consideración las definiciones glosadas en relación a la

convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, según las cuales:

'Artículo 50 de la Constitución Política del Perú.-

La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen

de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable

'Artículo 326 de/Código Civil.- Unión de Hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los de/matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta

al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión

haya durado por lo menos dos arios continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un

principió de prueba escrita (...)'

(El resaltado es nuestro).

A partir de lo expuesto, queda claro que los integrantes de la unión de hecho a la que

hace referencia tanto la Constitución como el Código Civil, son los convivientes, quienes

requieren de dicho status jurídico, no solo para efectos patrimoniales, sino también para

adoptar, razón por la cdal debe entenderse que el conviviente es aquella persona que

reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil.

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22. Por lo expuesto, en el caso concreto, para considerar que la señora Amelia Huanca Machaca contaba con impedimento para contratar con el Estado al 16 de setiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 11 de la Ley, debe acreditarse que ella y Juan Luque Mamani eran convivientes, situación que implica, entre otros requisitos, hacer vida en común, vale decir, en un hogar común, siendo que en el presente caso ello no ha sido acreditado, más aún cuando, ante RENIEC, ambos declaran distintos domicilios, pues de acuerdo con la consulta en línea realizada, se pudo verificar que, la señora Amelia Huanca Machaca tiene registrado como su domicilio "ir. Moquegua 303, San Román, Juliaca, Puno", mientras que el señor Juan Luque Manani registra como domicilio "ir. 8 de Noviembre 310, San Román, Juliaca, Puno".

En relación con ello, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC se ha pronunciado indicando que para determinar que nos encontramos ante una "unión de hecho", entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos:

Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida

tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un

contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas

en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad

y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los con vivientes estén

casado • tenga otra unión de hecho.

estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia,

que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un periodo prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión

del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo

2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto

es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaná para el

desarrollo adecuado de la familia

---- (El resaltado es nuestro).

23. Ahora bien, es importante indicar que si bien el señor Juan Luque Mamani habría declarado como "cónyuge" a la señora Amelia Huanca Machaca, en la "Declaración Jurada de Vida

del Candidato" presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones, lo cierto es que la información declarada en dicho documento no puede ser considerado como un elemento constitutivo de una relación conyugal, en tanto el matrimonio como acto jurídico, está sujeto al c plimiento de una serie de requisitos establecidos en el Código Civil. En tal sentido, j ala considera que no es posible modificar el estado civil de una persona media a declaración jurada.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución isív 2423-2017-TCE-S3

En este punto, cabe precisar que mediante Resolución N° 2171-2017-TCE-51, la Primera Sala del Tribunal advirtió que el señor Juan Luque Mamani habría declarado información inexacta ante el Jurado Nacional de Elecciones, situación que fue puesta en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); por consiguiente, habiéndose ya efectuado una comunicación al respecto, no corresponde que se comunique nuevamente tal hecho.

Por otro lado, el Consejo Regional de Puno también ha referido que los señores Amalia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani tienen hijos en común; no obstante, este hecho, tampoco acredita que exista una unión voluntariamente realizada para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, por un período de duración de por lo menos dos años continuos, que haya sido declarada judicial o notarialmente por las autoridades competentes para ello.

En tal sentido, al no acreditarse la condición de convivientes de los señores Amalia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani, muchos menos la condición de cónyuges, no se configura el impedimento previsto en el literal f) en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley.

Bajo tales consideraciones, este Colegiado concluye que no se encuentra acreditado que la Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Peter Palomino Figueroa, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Antonio Corrales Gonzales, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 15-2017-0SCE/CD de fecha 12 de mayo de 2017, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el des _te correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RES

Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora AMELIA HUANCA MACHACA, con RUC N° 10012249697, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artíc 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los

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2. Archivar el presente e te admi istrativo sancionador.

PR SIDE TE

Ss. Arteaga Zegarra. Corrales Gonzales Palomino Figueroa.

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fundamentos expuestos.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando No 687-2012/TCE, del 3.1o.12.

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