reso{ucíón :nv0948-2016- tce-sl

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Ministerio de Economía y Finanzas OrganismoSupervisor delasContrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso{ucíón :NV0948-2016- TCE-Sl Sumilla: "(•••) la documentación o declaración presentada por los administrados en un procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos, quienes se encuentran obligados a responder por la veracidadformal y sustancialde aquellos••." Lima, 11 MAYO1016 VISTO en sesiónde fecha 11 de mayo de 2016, de la Primera Saladel Tribunal de r--~Contrataciones del ESta'do,el EXpeaienteN° i314-2015.TCE, $ODreel procecfimie"'n"to-" administrativo sancionador contra el señor DIOIAR PEREZHILARlO, por su supuesta responsabilidadal haber presentadodocumentaciónfalsa o información inexactadurante su trámite de aumento de ampliación de especialidad como consultor de obras ante el RNP;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralj) delnumeral51.1artículo51delaley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante,laLeyNó29873,Yatendiendoalossiguientes: ANTECEDENTES: l. 1. 2. I EllO de'abril de 2013, subsanadoel 16 d'emayo del mismo año, ~1 señor Didiar Pérez Hilario, en lo sucesivo el Proveedor, solicitó ampliación de especialidad como consultor de obras ante el RegistroNacionalde Proveedores,en lo sucesivo el RNP. El 30 de junio de ,2013 fue aprobada la solicitud de ampliación de especialidad como consultor de obras, formulada por el Proveedorante el RNP,a través de la Resolución de la Sub Dirección de Operaciones Registrales N° 3169/2013. OSeE/SOR. MedianteInforme N° 1460-2014/DRNP/SDFdel 30de octubre de 2014 1 , recibidoel 31 del mismo mes y año, el Sub Director de Fiscalización del RNP puso en conocimiento de la Dirección del RNP los resultados del procedimiento de fiscalización posterior realizados al trámite de ampliación de especialidad como consultor deobrasdel Proveedor;señalando,entre otros aspectos,lo siguiente: i. Mediante oficios N° 1770YN° 2151-2014-0SCE-DRNP¡SDF.PBdel 16de junio y 27 de julio de 2014, notificados el 19 de junio y 24 de julio de 2014, respectivamente, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Pallanchacray a su Órganode Control Institucional, brindar conformidad a los siguientes documentos: Contrato N° 018-2013-A-MDP del 21 de 1Obrante en los folios 16 7 del expediente administrativo. Página 1 de 17

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón :NV0948-2016- TCE-Sl

Sumilla: "(•••) la documentación o declaraciónpresentada por los administrados en unprocedimiento administrativo, esresponsabilidad de los mismos, quienes seencuentran obligados a responder por laveracidadformal y sustancial de aquellos••."

Lima, 11 MAYO1016VISTO en sesión de fecha 11 de mayo de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de

r--~Contrataciones del ESta'do,el EXpeaiente N° i314-2015.TCE, $ODreel procecfimie"'n"to-"administrativo sancionador contra el señor DIOIAR PEREZHILARlO, por su supuestaresponsabilidadal haber presentado documentación falsa o información inexacta durantesu trámite de aumento de ampliación de especialidad como consultor de obras ante elRNP; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 artículo 51 de la leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante,la Ley Nó 29873, Yatendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:l.

1.

2.

IEllO de'abril de 2013, subsanado el 16 d'e mayo del mismo año,~1señor DidiarPérez Hilario, en lo sucesivo el Proveedor, solicitó ampliación de especialidadcomo consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivoel RNP.

El 30 de junio de ,2013 fue aprobada la solicitud de ampliación de especialidadcomo consultor de obras, formulada por el Proveedor ante el RNP, a través de laResolución de la Sub Dirección de Operaciones Registrales N° 3169/2013.OSeE/SOR.

Mediante Informe N° 1460-2014/DRNP/SDFdel 30 de octubre de 20141, recibido el31 del mismo mes y año, el Sub Director de Fiscalización del RNP puso enconocimiento de la Dirección del RNP los resultados del procedimiento defiscalización posterior realizados al trámite de ampliación de especialidad comoconsultor de obras del Proveedor; señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:

i. Mediante oficios N° 1770 Y N° 2151-2014-0SCE-DRNP¡SDF.PBdel 16 dejunio y 27 de julio de 2014, notificados el 19 de junio y 24 de julio de2014, respectivamente, se solicitó a la Municipalidad Distrital dePallanchacray a su Órgano de Control Institucional, brindar conformidad alos siguientes documentos: Contrato N° 018-2013-A-MDP del 21 de

1Obrante en los folios 16 7 del expediente administrativo.

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febrero de 2013 y Certificado de conformidad de servicio del 15 de abril de2013"

ii. A través del Oficio NO2323.2014.MDP/A del 17 de octubre de 2014, laMunicipalidad Distrital de Pallanchacra informó lo siguiente: "(...) segúnoficios de la referencia nos solicitan la conformidad al Contrato N° 018-2013-A.MDP de fecha 21/02/2013; el mismo que, según nuestro archivo se contrata a lasefYidora G/OVAN/ ROS/O BERNABE AUAGA y está emitido con fecha 23 de Enerode 2013. Adjunto contrato fedateado/ y la conformidad de servicio a dicho contratono existe, siendo su pago por planilla"(sic).

iii. El Proveedor, a efectos de formalizar su trámite de ampliación deespecialidad como consultor de obras, presentó ante el RNP,entre otrosdocumentos, el Contrato NO018.2013-A-MDP del 21 de febrero de 2013,el mismo que es falso; toda vez que al compararse con la copiaautenticada remitida por la Municipalidad Distrital de Pallanchacra, quecuenta con el mismo número de contrato, son totalmente distintos encuanto al contenido.

iv. Se evidencia que el Proveedor transgredió el principio de presunción deveracidad, en el marco del procedimiento previsto para la ampliación deespecialidad como consultor de obras.

v. Recomienda declarar la nulidad del acto administrativo de trámite deampliación de especialidaddel Proveedorcomo ejecutor de obras.

vi. Asimismo, recomienda hacer de conocimiento del Tribunal de

t Contrataciones del Estadoy de la Procuraduríadel OSCE,los hechos antes( descritos.

...;, Por ResoluciónN° 002-2015-0SCEjDRNPdel 5 de enero de 20152, la Dirección delRNP declaró, entre otros, disponer el inicio de las acciones legales, víaproceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declarela nulidad de la Resolución de la Sub Dirección N° 3169/2013-0SCE/SORdel 3 de junio de 2013, por la cual se aprobó la ampliación deespecialidad como ejecutor de obras en el RNP del Proveedor; así comodeclarar que el mismo se encuentra impedido de inscribirse y renovar suinscripción en el RNP durante el periodo de dos (2) años, desde el

{

consentimiento de la nulidad que declare el Poder Judicial.

\ _4_"__ A_tr_a_V_éS_d_e_1 M_em_o_ra_n_d_o_NO 1021-2015/DRNP,presentado el 21 de agosto de 2015

ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estad03,en lo sucesivo el

y reverso) 18 y 19 del expediente administrativo.edimiento administrativo.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

5.

ir.

'Reso{ucíón .wv0948-2016- TCE-Sl

Tribunal, la Dirección del RNP comunicó la presunta infracción tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la ley NO29873, en lo sucesivo la Ley, cometida por el Proveedor; para tal efecto, adjuntóel Informe N° 158-2015/DRNP-GERdel 20 de agosto de 2015", por el cualcomunicó los hechosantes expuestos.

Con Decreto del 10 de setiembre de 2015 se dio inicio al procedimientoadministrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad alhaber presentado: i) la Declaración jurada de veracidad de documentos,

,..----informadón, aeclaraciones presentaClaspor el ejecutor o consultor (:leobras y desocios comunes (obrante en el folio S del expediente del RNP), ii) la Declaraciónjurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas por elejecutor o consultor de obras y de socios comunes (obrante en el folio 21 delexpediente del RNP), iii) el COntrato N° 018-2013-A-MDP del 21 de febrero de2013 (obrante en el folio 22 al 2S del expediente del RNP) y el iv) certificado deConformidad de Servicio del 15 de abril de 2013, emitido por la MunicipalidadDistrital de Pallanchacra a favor del ingeniero Didiar Pérez'Hilario; documentossupuestamente falsos o con información inexacta, los cuales derivan de la solicitudde ampliación de especialidad como consultor" de obras que efectuara la citadapersona ante el RNP; otorgándole un plazo de diez (10) días' hábiles para quepresente sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocumentación obrante en el expediente.

Por Decreto del 11 de febrero de 2016, habiendo vencido el plazo y no habiendoL. cumplido el Proveedor con presentar,sus descargos pese a que fue debidamente

notificados, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva con la documentación obrante en autos.

n.1.

FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado paradeterminar si el Proveedor incurrió en responsabilidad por haber presentadodocumentación falsa o información inexacta en su trámite de ampliación deespecialidad como consultor de obras ante el RNP.

~

Naturaleza de la infracción:

2 El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que los agentes de.' la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten

• Obrante a folios (anver y verso) 4 y 5 del expediente administrativo.5 Se puso en C(.nocimie o I Proveedor a través de la Cédula de Notificación N° 64966/2015.TCE el 8 deenero de 2016.

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documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSeE.Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso oinexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la solaafectación del principio de presunción de veracidad6, consagrado en el acápite 1.7del artículo IV del Título Preliminar de la Ley NO 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en lo sucesivo la LPAG, por cuanto la AdministraciónPública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por losadministrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo,el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.

Asimismo, el artículo 42 de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas,los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como desu contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, estapresunción es de índole ;uris tantum/ pues admite prueba en contrario, en lamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignadano se ajusta a los hechos.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismocuerpo legal estipula, como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante laEntidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra infmmación que seampare en la presunción de veracidad.

'

" Para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, serequiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o losdocumentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agenteemispr correspondiente o por el representante en caso de personas jurídicas, oque, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante lapresentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye unaforma de falseamiento de la misma.

G El Principio de presunción de veracidad consiste en "el deber de suponer - por adelantado y con carácterprovisorio - que los administrados proceden con verdad en sus actuaaones en el procedimiento que .intervengan (rige tanto las relaciones de la Adm¡fllstración Pública con sus agentes como con el público). , •Sustituye la tradiciona duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados". MOR,ÓNURBINA,Juan";-.carlos. Comenta io a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: GacetaJurídica, 2005; p .7 -75.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado'

'Reso[ucíón :JVO0948-2016-TCE-Sl

Enambos casosse produce el quebrantamiento de los principios de moralidad y depresunciónde veracidad.

Configuración de la causal:

4. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentadodocumentación falsa o información inexacta consistente en los siguientesdocumentos:

a) Contrato NO 018-2013-A-MDPdel 21 de febrero de 2013, suscrito por laMunicipalidad Distrital (le Pallanchacray eflngeniero'Didiar PérezHilario7•

b) Certificado de Conformidad de Servicio del 15 de abril de 2013, emitidopor la Municipalidad Distrital de Pallanchacraa favor del ingeniero DidlarPérezHilarios.

¡"cJ Declaración jurada de veracidad de documentos,. información,• . . ..1

declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras y de' socioscomunes del 10 de abril de 2013 (obrante en el folio OSdeFexpediente delRNP)'.

d) Declaración jurada de veracidad de documentos, información,declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras y de socioscomunes del 16 de mayo de 2013 (obrante en el folio 21 del expedientedel RNP)10.

5. Resulta relevante indicar, en este punto, que el procedimiento administrativo engeneral se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador haconsiderado básicos para controlar la liberalidad o discrecionalidad de laAdministración en la interpretación de las normas existentes, a través de lautilización de la técnica de integración jurídica.

Respectode los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicablespara encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, reconoce expresamente lavigencia del principio de privilegio de controles posterioresll, según el cual, las

1Obra en los folio 8 al 11 del expediente administrativo.8 Obra en el folio 12 del expediente administrativo.9 Obra en el folio 6 del expediente administrativolO Obra en el folio 7 del expediente administrativoII RArtícuJo rv; - Principios del procedimiento administrativo ( •••)1.16. Principio de priviiegio de troles posteriores. - La tramitadón de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicadón de la 1$Calizaciónposterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de 1. i rmadón presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicarlas sancionespertinentes en Quela información presentada no sea veraz."

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entidades del sector público deben privilegiar las técnicas de control posterior, enlugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que sedesarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber decomprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados ysancionar su falta, una vez culminados tos procedimientos que conduce.

6. Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la lPAG ha recogidocomo principio -numeral lo? del artículo IV del Título Preliminar1L- y como normapositiva -artículo 4213, la presunción de veracidad de la documentaciónpresentada por los particulares durante un procedimiento administrativo.

7. En tal sentido, la documentación o declaración presentada por los administradosen un procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos, quienes seencuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos,toda vez que en aras del principio de presunción de veracidad, la entidad presumeque todos los documentos presentados en la tramitación de un procedimientoadministrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto elcitado principio implica ''la fijadón del deber del administrado de comprobar laautentiddad de la documentación e informadón que declare ante la Entidad ( ..) de lo cualse desprende que por el hecho de presentar al procedimiento un determinado documento,se presumirá que, su veraddad ha sido comprobada por quien lo emplea en elprocedimiento":H

8. Así, pues, en el caso de autos, el presente procedimiento administrativosancionador se originó como consecuencia de la solicitud de aplicación de sanción

jformulada por la Dirección del RNP, quien informó a este Tribunal que el Proveedorhabría incurrido en causal de sanción, al haber presentado documentación falsa o

•..información inexacta en su trámite de ampliación de especialidad como consultorde obras ante el RNP.

Respecto de los documentos señalados en los literales al y bl del fundamentoN° 4 del presente pronunciamiento:

9. En ese contexto, obra en el expediente administrativo sancionador (folios 13 y 14)los oficios N° 1770 Y N° 2151-2014-0SCE-DRNPjSDF.PB del 16 de junio y 27 de

11 Numeral1.? del ArtiOJloIV del Titulo Preliminar: "Prina'pio de presunción de veraa'dad: En la tramitaCióndelprocedimiento adminiStrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por losadministrados en la forma presaita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.Esta presunción admite prueba en contran.o";

l] 42.1 Todas las declaraa'onesjuradas. los documentos sucedáneospresentados y la informaClon ina'uida enlos esaitos y fotmularlos que presenten los administrados para la realizaci6n de procedimJt?ntosadministrativos, se presumen verirlcadospor quien hace uso de ellos, as; como de contenido verazpara finesadministrativos. s VDprueba en contrario.

14 Morón Urbina, J n (arios. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edi<.:ión.GacetaJuridi A. Lima. Mayo 2011. Pág. 77.

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,,-.".~ .. Ministerio

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'Reso{ucíón :NrJ0948-2016-TCE-Sl

julio de 2014, recibidos el 19 de junio y 24 de julio de 2014, respectivamente,mediante los cuales la Sub Dirección del RNP solicité a la Municipalidad Distrital dePallanchacra y a su Órgano de Control Institucional, brindar conformidad a lossiguientes documentos: Contrato N° 018-2013-A-MDP del 21 de febrero de 2013 yCertificado de conformidad de servicio del 15 de abril de 2013.

Al respecto, mediante Oficio N° 2323-2014-MDP/A del 17 de octubre de 2014(recibido por la Sub Dirección del RNP el 22 de octubre de 2014)15, laMunicipalidad Oistrital de Pallanchacra contestó a la Sub Dirección del RNP losiguiente: ''según oficios de la referencia nos soliCitan la conformidad al contrato N° 018-'2013-A-MDPde feCha 21/02/2013; el mismo que, según nuestro aréhivo sé contrata a laservidora G/OVAN! ROSJO BERNABE AUAQl Y está emitido con fecha 23 de Enero del2013. Adjunto contrato fedateado; y la conformidad de selVido a dicho contrato no existe,siendo su pago por plamlla N (sic).

10. Conforme "se desprende de lo anterior, el supuesto emisor de jos documentos., ". , ,,1

cuestionados ha negado la emision de los mismos, por lo que, para este Colegiado,diéhos documentQ,~ devienen 'en falsos, pues, como se ha pronunciado en reiteraday uniforme jurisprudencia~ el Tribunal considera que para acreditar la ,falsedad deun documento, resulta necesario que el supuesto órgano o 'agente emisdr deldocumento cuestionado declare no haberlo expedido, como sucede en'''el presentecaso, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el

T documento objeto de análisis.

Respecto de los documentos señalados en los literales cl y dl del fundamen!l!t:o~JN° 4 del presente pronunciamiento: •••

11,

12.

~.

Mediante los documentos en cuestión, el Proveedor declaró que toda lainformación que proporcionaba era veraz, así como, que los documentospresentados eran auténticos, caso contrario, se sometía al procedimiento y a lassanciones previstas en la LPAG.

En tal sentido, al haber quedado acreditado que el Proveedor presentódocumentación falsa (literales a) y b) del fundamento N° 4 del presentepronunciamiento) en el trámite de ampliación de especialidad como consultor deobras ante el RNP, lo señalado en las citadas declaraciones juradas (que toda lainformación que proporcionaba era veraz, así como, que los documentospresentados eran auténticos) no es concordante o congruente con la realidad, porlo que las mismas devienen en inexactas.

IS Obrante en el folio S I expediente administrativo.

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13. Cabe señalar que, pese a haber sido debidamente notificado, mediante Cédula deNotificación N° 64966j2015.TCE el 8 de enero de 2016, el Proveedor no presentódescargos.

14. En consecuencia, se ha acreditado que el Proveedor presentó documentación falsae información inexacta al RNP en su trámite de ampliación de especialidad comoconsultor de obras.

Aplicación de la retroactividad benigna:

15. En este punto, cabe indicar que el 9 de enero de 2015 entró en vigencia la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la nueva Ley, la cual, enel caso de la configuración de la infracción de presentar información inexacta, haestablecido, como requisito adicional, que la información cuestionada deba estarrelacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficioo ventaja para sí o para terceros, conforme a lo previsto en el literal h) delnumeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma.

16. En dicho escenario, cabe traer a colación el pnnClplo de irretroactividad,contemplado en el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, en virtud del cual sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que fas posteriores le sean másfavorables.

Así tenemos, que en procedimientos sancionadores, como regla general, la normaaplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de lainfracción. Sin embargo, como excepción, se admite que si con posterioridad a la

~

comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipoinfractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una mejor sanción o

• una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

Al respecto, "la regla de la irretroactividad, tiene esta excepción: si luego de la realizadónde un hecho sancionable según la ley preexistente, se produce una modificación legislativa,y la nueva leyes, en su consideradón integral, más benigna para el administrado, bienporque quita al hecho el carácter punible, o porque establece una sanción de menor efectodañino para el sujeto pasivo, entonces será dicha ley (la más favorable o benigna) laaplicable al caso, no obstante no haber regido al momento en que se ejecutara el i/!citoadministrativo'!.6.

l~MORÓN URBIN ,Jundica S.A., 1I

uan carlos. Comentarios de la ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta006, pág. 632.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

17.

'Reso{ucíón JVO 0948-2016- TCE-S1

Entonces, atendiendo a que a la nueva tipificación de la presentación deinformación inexacta, se le ha agregado el requisito de que la misma debe estarrelacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficioo ventaja para sí o para terceros, corresponde analizar si, en el caso concreto, secumple con dicho presupuesto.

19.

18. Sobre el particular, es correcto afirmar que con la presentación de la Declaraciónjurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas por elejecutor o consultor de obras y de socios comunes (obrante en el folio 05 delexpediente del RNP) y la Declaración jurada de veracidad de documentos,

.------información, declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor ce obras y desocios comunes (obrante en el folio 21 del expediente del RNP), el Proveedorcumplió con un requisito sin el cual el RNP no habría admitido su solicitud deamplia::ión de especialidad como consultor de obras, por lo que ha quedadoacreditado la nueva exigencia prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50 de la nueva Ley; para la configuración de la infracción referida a la presentaciónde información inexacta, sobre la necesidadque la misma esté rela.cionadacpn eltumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o Jentaj~para sí opara terceros. •.• n t, ,1 ,:::t

" a'~ , l'Ahora bien, respecto de la infracción cometida, el artículo 51~de la' Ley establecíaque aquellos proveedores que incurran en la infracción prevista en el literal j) delnumeral 51.1 del mismo articulo serán pasibles de ser sancionados coninhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor de

••••----,cinco (5) años.

20. En este sentido, cabe anotar que una de la infracciones materia del presentepronunciamiento, se encuentra tipificada en la nueva Ley en los siguientestérminos:

"Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sandona a los proveedores,participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el a) del articulo5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:(..)h) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEstado o al Registro Nacional de Proveedores(RNP), siemQreque esté relacionada conel cumDI.'mientQde un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sr opara terceros"'{subrayado nuestro).

21. Como es de obs rvarse, en el presente caso, ha quedado acreditado que elProveedor incu ri en la infracción administrativa referida a presentar informacióninexacta ante I NP, conforme al texto de la normativa vigente. En tal sentido,

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corresponde indicar que en el literal b) del numeral 50.2 del articulo 50 de fanueva Ley, se advierte que aquellos proveedores que incurran en la infracciónprevista en el literal h) del numeral 50,1 del mismo artículo, serán sancionadosconinhabilitación no menor de tres (3) mesesni mayor de treinta y seis (36) meses.

22. De otro lado, respecto de la infracción referida presentar documentación falsa oinformación inexacta, en el articulo 51 de la Ley se establecía una sanciónadministrativa de inhabilitación para ser postor o contratista del Estado por unperíodo no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (S) años. Asimismo, disponíaque la inhabilitación sería definitiva si, en un periodo de cuatro (4) años, seimponían dos (2) o más sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) omás meses de inhabilitación temporal, o, en caso de reincidencia (depresentación de documentación falsa o información inexacta), la inhabilitaciónsería definitiva independientemente del periodo en el que se hubiera reincidido y elnúmero de sanciones impuestas.

23. En dicho contexto, la nueva Ley modificó los alcancesdel artículo 51 de la Ley. Ental sentido, resulta relevante señalar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 de la nueva Ley establece lo siguiente:

''Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,

partidpantes, postores y/o contratistas y en los casosa que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en lassiguientes infracdones:(.)i) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al

Tribunal de Contratadones del Estado o al Registro Nadonal deProveedores(RNP).

r.)."

A su vez, el literal c) del numeral 50.2 del referido artículo 50 de la nueva Leydispone que la inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que en los últimoscuatro (4) años ya se le hubieran impuesto más de dos (2) sanciones deinhabilitación temporal, que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) o quereincida en la infracción de presentaciónde documentación falsa, en cuyo caso lainhabilitación definitiva se aplica directamente.

En esta misma línea, es necesario precisar que el literal b) del artículo 227 delReglamento de la nueva Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF,en lo sucesivo el nuevo Reglamento, establece que por la reincidencia de lainfracción antes citada, se requiere que la nueva infracción se produzca cuando elroveedor ha ido reviamen e sancionado r el Tribunal con inhabilitación

tem ral or sentación de documentación falsa.

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24. Como se advierte, a diferencia de la sanción de inhabilitación definitiva en caso dereiterancia prevista en el artículo 51 de la Ley, el numeral 50.2 del artículo 50 dela nueva Ley, prevé inhabilitación definitiva por reincidencia en la infracción depresentación de documentación falsa.

Para mejor entendimiento, debe tenerse presente que la Ley establecía, paraefectos de aplicar la sanción de inhabilitación definitiva -en los casos depresentación de documentos falsos o información inexacta- la comisión de unanueva infracción (por presentación de documentos falsos o información inexacta),independientemente del periodo en el que se hubiera reincidido o el número desanciones Impuestas.

A diferencia de lo previsto en la Ley (derogada), en la nueva Ley se establece que,para efectos de aplicar la sanción de inhabilitación definitiva por reincidencia -ahora solo circunscrita a la presentación de documentos falsos- la nuevainfracción tiene que haberse configurado en fecha posterior al inicio de la vigenciade la inhabilitación temporal. lEn atención a lo expuesto, ,este Colegiadoconduye que el nuevo marco normativoresulta aplicable al presenté caso, por ser esta normativa:más favorable.

, I

25. En este contexto, de la información obrante en Registro Nacional de Proveedores(RNP), se aprecia que el Proveedor ha sido sancionado por la Primera Sala delTribunal mediante la Resolución N° 1172~2014-Te-S1 del 23 de mayo de

72014,vigente desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 26 de junio de 2017, por lo, que resulta necesario establecer en un análisis posterior, si la comisión de la

infracción materia del presente procedimiento, tuvo lugar en fecha posterior alinicio de la vigencia de la sanción impuesta, esto es, en fecha posterior al 26 demayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 227del nuevo Reglamento, aplicable al presente caso, teniendo en cuenta el principiode retroactividad benigna desarrollado anteriormente.

26. Sobre ello, debe tenerse presente que la conducta infractora, en el presente caso,tuvo lugar el ellO de abril de 2013 (respecto del documento señalado en elliterales c) del fundamento N° 4 de la presente resolución) 17 y el 16 de mayo de2013 (respecto de los documentos señalados en los literales a), b) y d) delfundamento N° 4 de la presente resolución)18,es decir, antes de que entre envigencia la sanción dispuesta por la Resolución N° 1172-2014-TC-Sl del 23 demayo de 2014. En ese sentido, no es aplicable la sanción definitiva en contra delProveedor, en caso se determine que resulta procedente que este Tribunal

17 Fecha en la que el Proveedor presentó la información inexacta ante el RNP, al momento de solicitar suampliación de especialidadcomo consultor de obras.18 Fecl1a en la que el veedor presentó la documentación falsa e información inexacta ante el RNP, almomento de subsanar I licitud de ampliación de especialidadcomo consultor de obras.

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imponga al Proveedor la sanción administrativa de inhabilitación para participar enprocesos de selección y contratar con el Estado.

Procedencia de la aplicación de sanción:

27.

28.

1l

En consecuencia, al haber quedado acreditado que el Proveedor presentódocumentación falsa e información inexacta ante el RNP, corresponde determinarsi resulta procedente que este Tribunal imponga al mismo la sanción administrativade inhabilitación para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

Al respecto, de la revisión a los antecedentes administrativos, se puede evidenciarque, a través de la Resolución N° 002-2015.0SCEjDRNP del 5 de enero de 2015,la Dirección del RNP declaró, entre otros, disponer el inicio de las acciones legales,vía proceso contencioso administrativo, a fin que, en sede judicial, se declare lanulidad de la Resolución de la sub Dirección N° 3169/2013-0SCEjSOR del 3 dejunio de 2013, por la cual se aprobó la ampliación de especialidad como ejecutorde obras en el RNP del Proveedor, y declaró que éste se encontraba impedido deinscribirse y renovar su inscripción en el referido registro durante el período de dos(2) años, con arreglo a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley, concordante conlo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259 de su Reglamento, impedimento quese aplicaría desde el consentimiento de la aludida nulidad que declare el PoderJudicial.

En razón de ello, no ha surtido efectos en perjuicio del Proveedor, el impedimentode inscribirse y renovar su inscripción en el RNP durante el período de des (2)años; en consecuencia, no se aprecia la existencia de alguna decisiónadministrativa que genere aspectos análogos a una sanción administrativa, por loque este Tribunal se encuentra facultado a imponer sanción al Proveedor; enconsecuencia, corresponde imponerle una sanción de inhabilitación en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

Concurso de infracciones:

29. Estando a la aplicación de la retroactividad benigna desarrollada precedentemente,cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del nuevoReglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismoprocedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica lasanción que resulte mayor.19

Previamente, debe tenerse en cuenta que el numeral 50.2 del artículo 50 de lanueva Ley dispone que en el caso del supuesto infractor de presentar documentos

19Ello de conformidad CO~IO ableCldo tanto en el articulo 51.2 de la Ley como en el numeral 6 del articulo230 de la LPAG.

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falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional deProveedores, se aplicará sanción administrativa no menor de treinta y seis (36)meses ni mayor de sesenta (60) meses, periodo de sanción que no modifica lodispuesto en el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, toda vez que esta últimaestablece una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años nimayor de cinco (5) años para la infracción referida a presentar documentaciónfalsa o información inexacta; razón por la cual no cabe aplicar la retroactividadbenigna en cuanto al periodo de inhabilitación para el caso de la infracción referidaa presentar documentación falsa.

CaIJe señalar que el Proveeaor tia incurrido en la infracción (fe~"pr"e"'s"en.¡t"a"r-'documentación falsa e información inexacta ante el RNP.

Ahora bien, el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la nueva Ley, prevépara aquellos proveedores que incurran en la infracción de presentar informacióninexacta, prevista en el literal h) del numeral 50.1 del mlsmoj-artículo, seránsancionados con inhabilitación"no meno(de tres (3fmeses ni mayor de Jreinta yseis (36) meses, en tanto que, respecto de la infracción referida a'la preS'entaciónde documentación falsa, taJ,ltola Ley como la nueva Ley han regulado una sanciónpm un perioao no menara tres (3) años ni mayor a cinco (5) años; todo ello,conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en elartículo 226 del nuevo Reglamento.

Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del nuevo

l'Reglamento (en concordancia con lo dispuesto del numeral 6 del artículo 230 de la, .•LPAG),en caso de concurrir más de una infracción en el proceso de seleccióno enla ejecución de un contrato se aplica la sanción prevista para la infracción demayor gravedad2o; por lo tanto, en el presente caso corresponde efectuar lagraduación de la sanción conforme al periodo previsto para la sanción tipificadapara la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, estoes, no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años.

Graduación de la sanción:

30. Conforme a lo antes analizado, en aplicación del prinCipiO de retroactividadbenigna, se considerará los criterios de determinación gradual de la sanción,previstos en el artículo 226 del nuevo Reglamento.

Es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 228 del nuevoReglamento, que dispone que en caso de concurrir más de una infracción en unmismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se

10 Similar disposici encontraba contenida en el cuarto párrafo del numeral 51.2 del artículo 51 de la ley.

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aplica la sanción que resulte mayor, esto es, no menor de tres (3) años ni mayorde cinco (5) años.

32. Asimismo, se tendrá en cuenta 10 establecido en el principio de razonabilidadprevisto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que lassanciones no deben ser desproporcionadasy que deben guardar relación con laconducta a reprimir, atendiendo a la necesidadque las empresas no deben verseprivadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado encuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor. Conforme aello, a fin de sancionar al Proveedordeberá considerarse lo siguiente:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse encuenta que [os principios de moralidad y de presunción de veracidad debenregir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Talesprincipios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedoresde protección especial, pues constituyen los pilares de las relacionessuscitadasentre la Administración Pública, los administrados, contratistas ytodos quienes se relacionen con ella; por ello, la presentación dedocumentación falsa e información inexacta reviste una considerablegravedad.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG,aplicablede manera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia aun criterio subjetivo en la responsabilidadadministrativa determinada en elámbito del DerechoAdministrativo Sancionador, el mismo que se refiere ala intencionalidad del agente solo como criterio de graduación de lassancionesadministrativas a imponer.

Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con lavaloración realizada por este Colegiadoa los medios de prueba aportados-por las partes, se puede apreciar que el Proveedor presentó el documentofalso o adulterado para el RNP apruebe su solicitud de ampliación deespecialidad como consultor de obras.

c) Daño causado: el daño causadose evidencia con la sola presentación dela documentación falsa y la información inexacta puesto que su realizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, enperjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe quedebe prevalecer en las relaciones entre los administrados y laAdministración Pública.

d) o de la infracción antes de que sea detectada: debenta que, conforme a la documentación obrante en el

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expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracciónimputada antes que fuera denunciada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal:en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro deInhabilitados para contratar con el Estado, se observa que el Proveedorcuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitaciónen sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con elEstado.

f) Conducta procesal: debe considerarse que el Proveedor no se apersonóal presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos ante laimputación formulada en su contra.

33. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye unilícito penal, previsto y sancionado en e~,artículo 427 del Código penal~f el cualtutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en eltráfico jurídico y trata' de evitar perjuicios que afecten Tia' confiabilidadespecialmente eh las adquisicionesque realiza el Estado. r~

De otro lado, la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionadoen el artículo 411 del Código PenaF2,el cual tutela la presunción de veracidadestablecida por ley y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidadespecialmente en las adquisicionesque realiza el Estado.

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerseen conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que seinterponga la acción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al MinisterioPúblico, Distrito Fiscalde lima, los folios (anverso y reverso) 2, 4 al 19, 30 Y 32 delpresente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución,debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezasprocesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

II Artículo 427.• Falsificación de documentosEl que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derechou obligación o seNir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de suuso puede resultar algún perjuido, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años r contreinta a noventa diás-multa si se trata de un documento público, registro púbiico, titulo auténtico o cualquierotro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatroaños, y con ciento ochenta a trescientos sesentidnco dias-multa, si se trata de un documento privado.21Artículo 411•• El u, en un procedimlfmto administrativo, hace una falsa declaración en reladón a hechos ocircunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, serárepnr1lldo con pen p ativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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34. En conclusión, corresponde imponer al Proveedor, sanción administrativa deinhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesosde selección ycontratar con el Estado, por haber presentado documentación falsa e informacióninexacta en el marco del trámite de ampliación de especialidad como consultor deobras ante el RNP.

35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y que actualmente seencuentra tipificada, de manera independiente, en los literales h) e i) del numeral50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, por parte del Proveedor, cuya responsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugar ellO de abril de 2013 (respecto del documentoseñaladosen el literal c) del fundamento N° 4 de la presente resolución) y el 16 demayo de 2013 (respecto de los documentos señaladosen los literales a), b) y d)del fundamento N° 4 de la presente resolución), fechas en las que el Proveedorpresentó la información inexacta y la documentación falsa ante la E~tidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente HéctorMarín Inga Huamán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe RojasVillavicencio de Guerra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en laResolución N° 027.2016.0SCE/PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley N0 29873, Ley que modifica elDecreto Legislativo NQ 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y losartículos 18 y 19 del Reglamento de Organizacióny funciones del OSCE,aprobado porResolución Ministerial Nº 789-2011-Ef/l0 y modificado por Decreto Supremo W 006-2014-Ef, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

LA SALA RESUElVE:

Sancionar al señor Didiar Pérez Hilario con R.U.C. N° 10227033652, coninhabilitación temporal por el período de cuarenta y uno (41) meses en susderechos de participar en procesosde seleccióny contratar con el Estado, por suresponsabilidaden la comisión de la infracción que estuvo tipificadJ en el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 Y susmodificatorias, y que actualmente se encuentran tipificadas, de maneraindependiente, en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Ley NO30225, por haber presentadoinformación inexacta y documentación falsa, consistente en los documentosseñalados en el fundamento N° 4 de la presente resolución, en el marco deltrámite de ampliación de especialidad como consultor de obras ante el RNP;sanción que trará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificadala present r. olución.

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2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción alRegistro Nacional de Proveedores a través del Sistema Informático del Tribunal.

3. Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscalde Lima, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estimepertinentes; para tal efecto, se deberá remitir copias de los folios (anverso yreverso) 2, 4 al 19, 30 Y 32 del expediente administrativo, así como copia de lapresente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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ss.Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012{TCE, del 03.10.12"

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