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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso(ucíón:NO 1790-2016- TCE-S4 Sumilla: Enadidón a lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone la normatíva de contratadones públicas, no correspondiaa la Entídaddeterminar si las razones para que no suscribir el contrato eran justificadas o no, ya que espotestad de este Tribunal determinar si existe justificadón o no en la conducta de los proveedores que no suscriben el contrato derivado del proceso de selección en el cual resulten ganadores.,. lima, O4 A60.1016 I Organismo Visto en sesfon de fecHa 4 de-agosto de 2016 de la Cuarta 5alahde(¡tTribunaIJ~e Contrataciones del Estado, en el Expediente N° 152/2016.TCE,lV sobre el Procedimiento Administrativo sancionador iniciado la señora Ángela".Teresa-Gallegos Abarca, por supuestamente haber incurrido en la causal de sandónaque estuvo tipificada en elliterill a) del numeral 51.1 "del artículo 51 de la Ley de Contrataciones ~~~~; y atendiendo a los siguientes: ~CEDENTES: 1. Elide julio de 201S, la UNIVERSIDADNACIONALDEMOQUEGUA,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 17-2015/CEP- UNAM (derivada de la Adjudicación Directa selectiva N° 7-201S-CEP{UNAM) - Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la "Contratación del servicio de alquiler de madera tornillo para encofrado y desencofrado de losa aligerada y de vigas para el proyecto: Mejoramiento del servicio de Bienestar Universitario de la Sede 110de la Universidad Nacional de Moquegua", con un valor referencial de SI. 74,328.15 (setenta y cuatro mil trescientos veintiocho con 15/100 Soles), en adelante el proceso de selección. El 13 de julio de 2015 se llevó a cabo la presentación oportunidad en que presentaron sus ofertas para los ítems 1 y postores: cabe anotar que los Objetos contractuales y valores referendales de los ítems 1 y 2 selecd. fueron lossiguientes: em 1: servicio de alquiler de madera tomillo para encofrado y desencofrado de losa aligera eferencial: SI. 47,823.91 (Cuarentaysietemil ochocientosveintitrés con91/100 Soles). Página 1 de 16

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso(ucíón:NO 1790-2016- TCE-S4

Sumilla: Enadidón a lo anterior, debe tenerse encuenta que conforme lo dispone lanormatíva de contratadones públicas,no correspondia a la Entídad determinarsi las razones para que no suscribir elcontrato eran justificadas o no, ya queespotestad de este Tribunal determinarsi existe justificadón o no en laconducta de los proveedores que nosuscriben el contrato derivado delproceso de selección en el cual resultenganadores.,.

lima, O4 A60.1016I Organismo

Visto en sesfon de fecHa 4 de-agosto de 2016 de la Cuarta 5alahde(¡tTribunaIJ~eContrataciones del Estado, en el Expediente N° 152/2016.TCE,lV sobre elProcedimiento Administrativo sancionador iniciado la señora Ángela".Teresa -GallegosAbarca, por supuestamente haber incurrido en la causal de sandónaque estuvotipificada en elliterill a) del numeral 51.1 "del artículo 51 de la Ley de Contrataciones~~~~; y atendiendo a los siguientes:

~CEDENTES:

1. Elide julio de 201S, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA,en adelantela Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 17-2015/CEP-UNAM (derivada de la Adjudicación Directa selectiva N° 7-201S-CEP{UNAM) -Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la "Contratación del serviciode alquiler de madera tornillo para encofrado y desencofrado de losa aligerada yde vigas para el proyecto: Mejoramiento del servicio de Bienestar Universitariode la Sede 110de la Universidad Nacional de Moquegua", con un valor referencialde SI. 74,328.15 (setenta y cuatro mil trescientos veintiocho con 15/100Soles), en adelante el proceso de selección.

El 13 de julio de 2015 se llevó a cabo la presentaciónoportunidad en que presentaron sus ofertas para los ítems 1 ypostores:

cabe anotar que los Objetos contractuales y valores referendales de los ítems 1 y 2selecd. fueron los siguientes:

em 1: servicio de alquiler de madera tomillo para encofrado y desencofrado de losa aligeraeferencial: SI. 47,823.91 (Cuarenta y siete mil ochocientos veintitrés con 91/100 Soles).

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al Ángela Teresa Gallegos Abarca.b) Alfredo Condori Huanca.

El 15 de julio de 2015, se registró en el SEACEel otorgamiento de la buena prode los ítems 1 y 2 del proceso de selección a la señora Ángela Teresa GallegosAbarca (en adelante, la Adjudicataria), por el valor de sus ofertas económicasequivalentes al valor referencial de cada ítem del proceso de selección.

El 21 de setiembre de 2015, se registró en el SEACEel Informe N° 519-2015-DIGNCO/UNAM del 31 de agosto de 2015, a través del cual se da cuenta de lapérdida de la buena pro que se otorgó a la Adjudicataria.

2. Mediante formulario presentado a la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal) el 15 de enero de 2016, laEntidad comunicó que la Adjudicataria no suscribió injustificadamente elcontrato derivado del proceso de selección, incurriendo así en la infracción queestuvo tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

A-Como recaudo de su comunicación la Entidad remitió el Informe LegalN° 289-2015-UNAM-COIOAJ, en cuyo marco precisó lo siguiente:

i. La Universidad Nacional de Moquegua convocó la Adjudicación DirectaSelectiva N° 7-2015-CEP/UNAM, otorgándose la buena pro a la señoraÁngela Teresa Gallegos Abarca.

ii. Mediante carta SIN del 12 de agosto de 20152, la Adjudicataria comunicó ala Entidad que se desistía de la atención, indicando que '~as cantidadessolicitadas por el área usuaria, no guarda relación con los cálculos hechospor su personal de la empresa, resultando ambiguo el proceso de selecciónH

(Sic).

iii. Con el otorgamiento de la buena pro se genera el derec postorganador del proceso de selección de celebrar el contrato; s' embarg elloconstituye también una obligación del postor, quien asu el comp isode seriedad de su oferta,

Servicio de alquiler de madera tomillo para encofrado y desencofrado dal:04.24 (VeintiséiSmil quinientos cuatro con 24/100 Soles).

obra a folio 19 del expedienteadministrativo.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón:JlfO 1790-2016- TCE-S4

¡v. La Adjudicataria no ha cumplido con la suscripción del contrato, por lo queen el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 148 delReglamento, vale decir, la pérdida automática de la buena pro.

V. La Adjudicataria, al no suscribir el contrato, ha incurrido en la infracciónprevista en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por lo quecorresponde que se le imponga sanción administrativa.

3. Por decreto del 29 de enero de 2016, se admitió a trámite la denuncia formuladapor la Entidad y se le requirió que, previamente, remita un Informe TécnicoLegal Complementario en el cual indique en qué proceso de selección participéla supuesta infractora, por cuanto el contenido del Informe Legal N° 289-2015-UNAM-COjOAL versa sobre la Adjudicación Oirecta Selectiva NO 007-2015-CEP¡UNAM. Asimismo, se le requirió precisar el supuesto en el que seencontraría inmersa la Adjudicataria, respecto al literal a) si:' (i),no,mantuvo suoferta hasta el consentimiento de la Buena Pro, (ii) no mantuvq su oferta hastala suscripción del contrato, o (iii) no suscribió injustificadameñte ~el/lcontrato;señalando también la fecha del otorgamiento de' la~Obuena:i PrO,'i suconsentimiento"'y el último día de p'lazo~ra suscribir el réspectivo contrato.

_ •••••• ~ • __ ~ __ o ~~ _'-1

j+Mediante Oficio N° 081-2016-PjUNAM presentado el 29 de febrero de 2016 antela Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tacna e ingresadoa la Mesa de Partes del Tribunal el 1 de marzo de 2016, la Entidad remitió lainformación solicitada, adjuntando el Informe Legal N° 86-2016-UNAM-CO¡OAL,en cual precisó lo siguiente:

i. El proceso de selección en el que participé la Adjudicataria fue laAdjudicación de Menor Cuantía N° 17-2015¡CEP-UNAM (derivada de laAdjudicación Directa selectiva N° 7-2015-CEP¡UNAM), convocada para la"Contratación del selVicio de alquiler de madera tornillo para encofrado ydesencofrado de losa aligerada y de vigas para el proyecto: Mejoramiento delSelVicio de Bienestar Universitario de la 5ede 110de la Universidad Nacionalde Moquegua'~

ii. El supuesto de infracción en el cual se encuentra inmersa la Adju cataria es"No suscribir injustificadamente el contrato'; tipificado en el iternumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

iii. La uena pro se otorgó el 14 de julio de 2015, el consentimiento dp:o en el SEACEse produjo el 24 de julio de 2015 y el último dí

zo para la suscripción del contrato fue el 13 de agosto de 2015.

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5. Por decreto del 8 de marzo de 2016 se inició procedimiento administrativosancionador contra la señora ANGELA TERESA GALLEGOS ABARCA (RUCN° 10461292882) por su presunta responsabilidad al no haber suscritoinjustificadamente el contrato derivado del proceso de selección, infracción queestuvo tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y seles otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, a eFectos que presenten susdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocumentación obrante en el expediente.

6. Vista la razón expuesta por Secretaría del Tribunal, en la que da cuenta quepese a haber sido debidamente requerida mediante Cédula de NotificaciónN° 20910j2016.TCE, entregada el 16 de abril de 2016, la Adjudicataria no hacumplido con presentar sus descargos; por decreto del 4 de mayo de 2016, sehizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante enautos y se remitió el expediente a la Cuarta sala del Tribunal.

11. FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de

~

eterminar si la Adjudicataria ha incurrido en responsabilidad por no suscribirinjustificadamente el contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía N°17-2015jCEP-UNAM (derivada de la Adjudicación Directa selectiva N° 7-2015--EPjUNAM); infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 51.t del'artículo 51 de la Ley, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017,modificada por Ley N° 29873, en adelante "la Ley", y su Reglamento, aprobadamediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y sus modificatorias, en adelante "elReglamento".

Naturaleza de la infracción

2. Sobre el particular, en el indicado literal a) del numeral 51.1 de la Ley, seestablecía que se impondría sanción administrativa a los proveedores,participantes, postores y contratistas que no mantengan su oferta hasta elconsentimiento de la buena pro, de resultar ganadores hasta la s . ión delcontrato, no suscriban injustificadamente el contrato o acu do deConvenio Marco, o no reciban injustificadamente la orden e compr o deservicio emitida a su favor.

esta manera, se aprecia que la norma contenía cuatro supuestostintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisa

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realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hechocorresponde a la no suscripción del contrato.

3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece comosupuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización dedos hechos en la realidad: i) que el postor no suscriba el contrato pese a haberobtenido la buena pro del respectivo proceso de selección, y ii) que dichaactitud no encuentre justificación.

4. Sobre el particular, cabe traer a colación lo que se establece en el artículo 137del Reglamento, según el cual ''una vez que la Buena Pro ha quedadoconsentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor estánobligados a suscribir el contrato respectivo".

Por otra parte, el numeral 7 del mencionado artículo estipulabapostor ganador no presentaba la documentación vIo no concurría ncontrato injustificadamente, según corresponda, en los plazos antes. icado,pe ía automáticamente la buena pro. En tal caso, el órgano encar do de I sco ataciones debía citar al postor que ocupó el segundo lugar en plazo om yor de cinco (5) días hábiles en el orden de prelación a fin de que c cur as ribir el contrato en los plazos previstos en los numerales 1 y 3,,

5. Asimismo, cabe precisar que con el otorgamiento de la ~uenaprose"genera elderecho del postor ganador~del proce5? de selección de ~ele~[.?rp~!/fO~t~at(LCpnla Entidad. Sin embargo, la suscripcion del contrato, ademas de un" derecho,constituye una obligació del postor, quien, como partiClpánteH:leitprócesó deselecdón, asume el comp'romiso de mantener su oferta hasta ,la suscripción del

Acontrato-reSpediVO, lo cual involucra su obligación, no sóloae"'perfeecionar elacuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción dela orden de compra o de servicios, sino también la de presentar los documentosrequeridos en las bases para ello.

En esa misma línea, en el numeral 1 del artículo 148 del Reglamento se disponeque, dentro del plazo de doce (12) días hábiles siguientes al consentimiento dela buena pro o cuando esta haya quedado administrativamente firme, debesuscribirse el contrato. Dentro del referido plazo: a) el postor ganador debepresentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases; b) la Entidad,de corresponder, solicita la subsanación de la documentación presentada; c) elpostor ganador subsana las observaciones formuladas por la Entidad; d) ambaspartes suscriben el contrato; y e) de ser necesario, el postor ganador solicita laampliación del plazo y la Entidad aprueba o deniega.

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6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 141del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar ladocumentación requerida por las bases, a fin de viabilizar la suscri¡:x:ión delcontrato, siendo --en estricto- su responsabilidad garantizar que ladocumentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y deacuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

7. cabe destacar también que la no suscri¡:x:ión del contrato no sólo se concretacon la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que se materializatambién con la falta de realización de los actos que preceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentosexigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensable para concretizar y viabilizar la suscri¡:x:ióndel contrato. Por tanto,una vez consentida la buena pro de un proceso de selección, por disposición dela Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir conpresentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues locontrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle laaplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepcióndebidamente justificadas.

kn ese orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscri¡:x:ión del.contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento, 'en'irtud del cual el otorgamiento de la buena pro realizado en acto público sepresume notificado a todos los postores en la misma fecha, debiendoconsiderarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. De otro lado,el otorgamiento de la buena pro en acto privado se publicará y se entenderánotificado a través del SEACE.el mismo día de su realización.

9. El artículo 77 del citado cuer¡x:l normativo, señala que cuando en el proceso deselección se hayan presentado dos o más propuestas, el canse . "ento de labuena pro se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notifi ción, s que lospostores hayan ejercido el derecho de interponer el recu de apelaci . En elcaso de las Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de nor Cu ía azoserá de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en caso se ha re a sooferta el consentimiento de la buena r roducir mi o dí de lanotifica ón de su atar ami n o. Para constatar que la bue a pro quedócansen da, la Entidad deberá verificar en el detalle del proce de leccióregistr; en el SEACE,si se interpuso el respectivo recurso impugnatl .

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Configuradón de la infracción

10. Bajo tales premisas normativas, en el presente caso corresponde determinar elplazo con el que contaba la Adjudicataria para suscribir el contrato, mecanismobajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a 10 establecido enel numeral 2.8 del capítulo 11de la sección específica de las bases.

11. En el caso concreto, mediante acta del 15 de julio de 2015, publicada en elSEACEen la misma fecha, se otorgó la buena pro del proceso de selección a laAdjudicataria, habiendo quedado notificado el otorgamiento de la buena pro endicha fecha.

12. Ahora bien, dado que el proceso de selección del caso materia de análisis setrató de una Adjudicación de Menor Cuantía en la cual existió pluralidad depostores, el consentimiento de la buena pro se produjo a)Jos¡¡cinco,I(5) díashábiles siguientes a la notificaci6n del otorgamiento de la buena pro, esto eS,el22 de julio de 2015. I .,)u¡Jt, VI":'¡VI ut: la,)

ContratacionesEn ese sentido, de conformidad con lo establecido en: ellJ~:i~erdP~rraf? delartículo 148 del Reglamento, la Adjudicataria contaba con doce (12) dlas habites

Apartir del día hábil siguiente al consentimiento de la buena pro para presentarla documentación necesaria para la firma del contrato y para concurrir asuscribirlo, esto es, desde el 23 de julio de 2015 hasta el 12 de agosto de2015.

a seases.cción,

lea ria

copia obra a folio 19 del expediente administrativo.

De lo señalado precedentemente, este Colegiado concluye quedebió presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamicontrato hasta el 12 de agosto de 2015; sin embargo, con mepreci ., aquella no llegó a presentar la documentación requerida en lasPor nde, tampoco llegó suscribir el contrato derivado del proces de sem ivo por el cual perdió automáticamente la buena pro.

14.

13. En el presente caso, la Entidad ha sostenido en sus informe técnicos legales,que la Adjudicataria no presentó la documentación requerida en las bases parala suscrip::ión del contrato dentro del plazo previsto por ley; por el contrario,mediante carta SIN del 12 de agosto de 20153, aquella le comunicó que sedesistía de prestar el servicio, indicando que: "las cantidades solicitadas por elárea usuaria, no guarda relación con los cálculos hechos por su ona laempresa, resultando ambiguo el proceso de selección" (Sic).

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15. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Adjudicataria no realizó los actosnecesarios para el perfeccionamiento del contrato derivado del proceso deselección, por cuanto no efectuó los actos conducentes al mismo. Por lo tanto,ha incurrido en el supuesto de hecho de la infracción imputada; no obstanteello, corresponde evaluar si la Adjudicataria ha acreditado la existencia de unacausa justificante que pudo eximirle de tal obligación.

Sobre la existencia de una causal justificante para la no suscripción delcontrato

16. cabe mencionar que el artículo 137 del Reglamento prescribía que, en caso el olos postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, seránpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida alotorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.

17. Llegado a este punto, es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunaldeterminar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, mientras que corresponde a losintegrantes del Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron

Ac¡rcunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción delcontrato con la Entidad o ii) no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.

\

18. Sobre este aspecto específico, resulta importante precisar que la imposibilidadfísica constituye un impedimento temporal o permanente que inhabilita a lapersona, de modo que éste se vea irremediable e involuntariamente forzado ano hacer algo. La imposibilidad jurídica por su parte, está vinculada a laafectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona paraejercer derechos o cumplir obligaciones, pues al hacerlo se produciría lacontravención del marco jurídico aplicable al caso y, consecu ente, laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

19. Al respecto, cabe indicar que la Adjudicataria no cumpli' con pr r susdescargos sobre la imputación efectuada en su contra pes edebidamente notificada, mediante Cédula de Notificación 91 016 CE, I16 d abril de 2016; por consiguiente, este Tribunal no tien cono Imientalg o respecto a si medió alguna causa de justificación, para I no su ripci'de contrato derivado del proceso de selección.

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20. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que obra en autos la carta S/N del 12 deagosto de 2015, a través de la cual la Adjudicataria le comunicó a la Entidad queno suscribiría el contrato derivado del proceso de selección, debido a que ''lascantidades solicitadas por el área usuaria, no guarda relación con 105 cálculoshechos por su personal de la empresa, resultando ambiguo el proceso deselecciónH (Sic), este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre losalcances de dicha misiva.

En principio, cabe indicar que de la afirmación de la Adjudicataria: "resultandoambiguo el proceso de selección'; este COlegiado puede deducir que ésta seestaría refiriendo a una posible ambigüedad en las Bases, en tanto que elproceso de selección en sí, en puridad, no podría ser "ambiguo". En esecontexto, que la Adjudicataria haya expresado con certeza las "ambigüedades"que eventualmente hayan justificado la ejecución del servicio objeto decontratación y que, además, sean tales que justifiquen la]no.,suscripción delcontrato, luego de haber participado y ofertado en el1prqcEiso de.sel€fción,carece de sentido. ••.•.•¡.;l.l .IJU, •••••n:.<..)

ContratacionesPor otra parte, cabe recordar que es responsabili.dad del po?~orla,djlJdlcadoconla buena pro asegurar la seriedad de sú propuesta, lo cual implica actuar con la

Aebida diligencia ante la Entidad, presentando una oferta, no sólo acorde a lorequerido en las Bases, sino también de acuerdo a las posibilidades ycondiciones particulares del mismo postor que le permitan cumplir con ésta.Actuar de manera distinta no constituye un comportamiento acorde a losprincipios, valores y obligaciones que asume todo postor que participa en undeterminado proceso de selección.

En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone lanormativa de contrataciones públicas, no correspondía a la Entidad determinar silas razones para que no suscribir el contrato eran justificadas o no, ya que espotestad de este Tribunal determinar si existe justificación o no en I dade los proveedores que no suscriben el contrato derivado d proceso deselección en el cual resulten ganadores.

21. En tal sentido, en el presente caso, no se ha logrado acreditar la exis la deeleme tos justificantes para el incumplimiento incurrido, verificá ose pn elpres te caso que la Adjudicataria incurrió en la causal de infracci' que stuvtipifi da en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

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Aplicación de la retroactividad benigna

22. Ahora bien, respecto a la infracción cometida IXlr la Adjudicataria, el artículo 51de la Ley establecía una sanción de inhabilitación temlXlral para contl'i3tar con elEstado por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.

23. No obstante lo señalado, es necesario tener en consideración que el numeral 5del artículo 230 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en adelante LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según elcual "son aplicables las dislXlsiciones sancionadoras vigentes al momento deincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioresle sean más favorables".

24. Así tenemos, que en procedimientos sancionadores como regla general, lanorma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de lacomisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si conposterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva normaque resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma seha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahorauna sanción de naturaleza menos severa para el administrado, razón por la cualesta resultará aplicable retroactivamente.

An este sentido, cabe anotar que el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la LeyN° 30225, la cual modificó los alcances del artículo 51 de la Ley. En tal sentido, ,resulta relevante señalar que el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey N° 30225, establece como infracción aplicable a la conducta imputada en elpresente caso a los integrantes del Consorcio, la siguiente:

''Artículo 50. Infracciones y sandones administrativas50.1 El Tribunal de Contratadones del Estado sanciona a los proveedores,

participantes, postores y/o contratistas y en los casosa que se refiere el literal a)del artfculo 5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

(.)b) ¡neuma!.'rinjustificadamente con su obligación de Perfeccionar el Contrato o

de fonnalizar AcuerdosMarco. ( ..). "

(El subrayado es agregado)

rte, el literal a) del numeral 50.2 del referido articulcitada infracción, la sanción que corresponde aplicar e

ida como la obligación pecuniaria generada para el infracto

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monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, enfavor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

Asimismo, se señala que en la resolución a través de la cual se imponga lamulta, se establecerá como medida cautelar la suspensión del derecho departicipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos paraimplementar o mantener catálogos Electrónicos de Acuerdo marco y decontratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo nomayor a dieciocho (18) meses.

26. Como se advierte, no obstante que el tipo (infractor) referido al incumplimientoen la suscripción del contrato se ha mantenido, la sanción de inhabilitaciónprevista en el artículo 51 de la Ley, que preveía una sanción de inhabilitacióntemporal Ylo definitiva en sus derechos si ha sufrido variación,1Pues;el, numeral50.2eel artículo SOde la Ley N° 30225 prevé para dicha infracéión una multa y,sólo como medida cautelar, una suspensión del denk:houde' partidparq'enprocesos de contratación. l' Contrataciones

del Estado

AParamejor entendimiento, debe tenerse presente que las sanciones de multa'previstas en la Ley N° 30225 llevan aparejada una medida de suspensión (concarácter de medida cautelar) en el derecho a participar en procedimientos deelección. Sin embargo, dicha medida de suspensión solo mantiene vigenciaasta que la multa sea pagada, con lo cual, el propio administrado está en lacapacidad de ponerle fin a tal medida y que como máximo podría llegar hasta 18meses. Además, la suspensión así dispuesta no se considera para efectos delcómputo de la inhabilitación definitiva, conforme a 10 dispuesto por el artículo50.2 de la Ley N° 30225,

A diferencia de ello, las sanciones de inhabilitación temporal (como la que elartículo 51 de la Ley establecía para los proveedores que no suscr" . ninjustificadamente el contrato) podrían llegar hasta los 3 años e incluso rí npropiciar una inhabilitación definitiva4.

Además, conforme lo señalado en el artículo 228 del nuevo Rpuede advertir que la multa es una sanción menos gravosa para el adpor cuanto mediante la aplicación de esta, y del fiel cumplimiento la sa ciónim uesta por parte del sancionado, no se priva al administrado e sus der chosp a continuar participando y contratando con el Estado.

la aOJmulación de periodos de inhabilitadón temporal Que en conjunto sumen ]6 o más meses,puestas durante un periodo de 4 años.

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27. Bajo esa premisa, considerando que para la conducta objeto del presenteanálisis, la Ley previó exclusivamente una sanción de inhabilitación, mientrasque el literal b) del numeral 50.1 del artículo 51 de la Ley N° 30225 prevé unamulta y como medida cautelar una suspensión del derecho de participar enprocesos de contratación, resulta de aplicación en el presente caso el principiode retroactividad benigna, debiéndose aplicar la imposición de la sanción demulta prevista en la Ley N° 30225 para la infracción consistente en elincumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato,actualmente prevista en el literal b) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley N°30225; debiendo también por tanto aplicarse los criterios de graduaciónprevistos en el artículo 226, y de ser el caso, la individualización de laresponsabilidad prevista en el artículo 220 del Reglamento de la misma Ley.

Graduación de la sanción a imponerse

raleza de la Infracción: la infracción cometiativa de la Entidad de suscribir un contrato con

de apreciar de sus cartas de Propuesta Económica a folios 29 y 30 del expediente

".

al

30. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente det minar laa imponer a la Adjudicataria, considerando los siguientes crite lOS:

28. Sobre la base de las consideraciones expuestas, considerando que el monto totalofertado por la Adjudicataria como su propuesta, en base al cual, se le adjudicóla buena pro de los ítems 1 y 2 del proceso de selección y por el cual nosuscribió el contrato, asciende al monto de SI. 74,328.15 (setenta y cuatro miltrescientos veintiocho con 15/100 Solesp, por lo que, la multa a imponerse no

d4 puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, es decir, SI.3,716.41, ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, es decir, no superioral monto de SI. 11,149.22. I

29. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3del artículo 230 de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a losadministrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los finespúblicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente esariopara la satisfacción de su cometido.

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ganador de la buena pro y así satisfacer las necesidades de la misma Y,consecuentemente, el interés público, actuación que supone, además, unincumplimiento al compromiso con la Entidad, el cual se encontrabaplasmado como parte de su propuesta.

b) Intencionalidad del infractor: en el numeral 3 del artículo 230 de laLPAG, aplicable de manera supletoria en el presente procedimiento, sehace referencia a un criterio subjetivo en la responsabilidad administrativadeterminada en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, elmismo que se refiere a la intencionalidad del agente sólo como criterio degraduación de las sanciones administrativas a imponer.

En ese sentido, es importante tomar en consideración la conducta de laAdjudicataria, desde una apreciación objetiva de los hechos, por cuantodesde el momento en que se otorgó la buena Ipro]y~!:ésta quedó'consentida, se encontraba obligada a suscribir el contrato¡' sin embargo,

l.• I ..d I "",u}Je YI;:)VI UI;" lO. •.•no cump 10 con e compromiso asuml o.Contrataciones

e) Daño causado: el daño se refleja en el retraso ;en;,,~,92~!"atación delservicio objeto del proceso, por cuanto, en el presente caso, se advierteque la no suscripción del contrato derivado del proceso de selecciónconllevó a la que la Entidad declare desierto el proceso de selección, porcuanto, no existía otro postor en el orden de prelación cuya propuestahubiese sido admitida, lo cual generó un evidente retraso en satisfacer elobjetivo para el cual fue convocado el proceso.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, no se aprecia que la Adjudicataria haya reconocido que suconducta haya cometido la infracción sindicada.

f) nducta procesal: debe considerarse que la Adjudirsonó al presente procedimiento ni presentó sus descardebe ser merituada por este COlegiado.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal:en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Re 'stro,deInhabilitados para contratar con el Estado, se observa que la judicatar'ano cuenta con antecedentes de haber sido sancionada c inhabilitaci nen sus derechos de participar en procesos de selección eEstado, ni con multa.

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31. Finalmente, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción tipificada enel literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por parte de laAdjudicataria, tuvo lugar el 12 de agosto de 2015, fecha máxima con quecontaba para presentar los documentos necesarios para suscribir el contrato.

Procedimiento y efectos del pago de la multa

32. De conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 011-2016-OSCE/CD -"Lineamientos para la Ejecución de Multa Impuesta por el Tribunal deContrataciones del Estado", aprobada mediante Resolución N° 018-2016-OSCE/PRE,publicada el 12 de enero de 2012 en el Diario Oficial El Peruano y enel portal institucional del OSCE:

• El proveedor sancionado cuenta con un plazo máximo de siete (7) díashábiles, computados desde el día siguiente de haber quedado firme lapresente resolución, para pagar la multa impuesta y comunicar dichopago al OSCEa través de la mesa de partes de la sede central o de lasoficinas desconcentradas, presentando debidamente llenado elformulario denominado 'Comunicación de Pago de Multa', al cual deberáadjuntar el comprobante de pago original. El pago se efectúa medianteDepósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCEen el Bancode la Nación.

Una vez transcurrido el plazo señalado sin que la comunicación de pago 'haya sido presentada, operará la medida cautelar establecida, quedandoel proveedor sancionado automáticamente suspendido en sus derechospara participar en cualquier procedimiento de selección, enprocedimientos para implementar o mantener catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado.

La extinción de la obligación de pago de la multa y, en su caso, el levantamientode la suspensión, operan desde las 00:00 horas del día siguiente de verificado elpago por la Oficina de Administración del OSCE, lo cual debe llevarse a cabo enel plazo de tres (3) días hábiles contados desde la correcta presentación dcomunicación de pago, o de transcurrido el pericx:lomáximo de suspe i n delproveedor sancionado, establecido como medida cautelar en nto nocomunique el pago de la multa impuesta.

damentas, de conformidad con el informe del Vocal ponente rio Arte gala intervención de los Vocales Antonio COrrales Gonzales y P ola saav ra

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Alburqueque; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51 y 63 de laLey de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, YReglamento, aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF Y sus respectivasmodificatorias, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funcionesdel OSCE, aprobada por Resolución Ministerial N° 076-2016/EF; analizados losantecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la señora ANGELA TERESA GALLEGOS ABARCA (RUC N°10461292882), con una multa ascendente a SI. 5,202.97 (Cinco mildoscientos dos con 97/100 Soles), la cual equivale al 7% del monto de supropuesta económica, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente consu obligación de suscribir el contrato derivado de la Adjudicación de MenorCuantía N° 17-201S/CEP-UNAM (derivada de la, Adjudicación ,Directaselectiva N° 7-201S-cEP{UNAM), ítems 1 y 2, para la "Contrátación1delserJ/éiode alquiler de madera ~omillo para encofrado y desencofTadó 'CJe'losa-'áligeradayde vigas I¥ra I proyetlp: MejoramientO (:felServidd de! Bien..,es!arlUpiversitarioe la 5edello de la UniVersidad Nadonal de Moquegua'~ infracción tipificada enI literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones delstado aprobada Ley N° 30225, la cual anteriormente se encontró tipificada enI literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones delEstado aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017.

El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que hayaquedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles, sin quese haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque,habiéndose presentado el recurso, este haya sido desestimado.

3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuent el CN° 000 870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrad no not" Iqueel pag al OSCEdentro de los siete (7) días hábiles siguientes de h ber qu adofirm la presente resolución, la suspensión decretada como mediaa-~

2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de los derechos de laseñora ANGELA TERESA GALLEGOS ABARCA (RUC N° 10461292882), departicipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos paraimplementar o mantener catálogos Electrónicos de Acuerdo Ma ;o-v--decontratar con el Estado, por el plazo máximo de siete (7) mese en tanto ose realice y comunique el pago de la multa a que alude el nume precedent

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operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSeEtienen un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización deldepósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue aldía hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al oseE o al día hábilsiguiente de transcurrido el periodo máximo de suspensión previsto comomedida cautelar.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

PRESIDENTE

"'.Corrales GonzalesArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687 2012/TCE, de13.10.12".

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