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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataclone.s del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso{ucíón :ND049S-2016-TCE-S4 Sumilla: "£1pn'ndpio del non bis in /cfem, en términos generales, contiene dos acepciones: una matenal y otra procesal. £n su acepción material- dicho prinoiJio supone Que nadie puede ser CiJstigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sana'onador, contran'o a las garantias propias del Estado de Derecho. £n su acepciÓn procesal, signifiCiJ Que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se iniaen dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. W Lima, 14 m.l01i VISTO, en sesión del 14 de abril de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 744/2015,TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra de las empresas'; INVERSIONES MAQ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DIBLACONS C.G PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y MAS'S GLOBAL CONSTRUCTORA'!. SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del Consorcio Universidad, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa ylo información inexacta en el-'marco de la"Adjudicación de Menor Cuantía N° 41~2014~UNH - Segunda Convocatoria, derivada de la Licitación Pública NO 003-2014/UNH, convocada por la Universidad ~ aCi l de Huancavelica, y atendiendo a los siguientes: E EDENTES: 1. -El 4 de noviembre de 2014 1 , la Universidad Nacional de Huancavelica, en -adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 41~2014-UNH - Segunda Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 003-2014/UNH, para la contratación de la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra "Construcción y equipamiento del Complejo Educativo para el fortalecimiento académico de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional de Huancavelica", con un valor referencial de SI. S' 661,000.00 (Cinco millones seiscientos sesenta y un mil con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto legislativo N° 1017 modificado por la ley 2 7, en adelante la ley; así como, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supre o N° 4- 2008.EF Ysus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento, norm vi nt s al momento de la convocatoria del proceso de selección. de noviembre de 2014 se llevó a cabo la presentación de propuestas ant ficha del Sistema Electrónico de Contratadones del Estado- SEACE,obrante en los folios 10 del ente administrativo. Página 1 de 9

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contrataclone.sdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón :ND049S-2016-TCE-S4

Sumilla: "£1pn'ndpio del non bis in /cfem, en términos generales, contienedos acepciones: una matenal y otra procesal. £n su acepciónmaterial- dicho prinoiJio supone Que nadie puede ser CiJstigado dosveces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye unexceso del poder sana'onador, contran'o a las garantias propias delEstado de Derecho. £n su acepciÓn procesal, signifiCiJ Que nadiepuede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir queun mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o,si se quiere, que se iniaen dos procesos cuando exista identidadde sujetos, hechos y fundamentos. W

Lima, 14 m.l01i

VISTO, en sesión del 14 de abril de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente NO 744/2015,TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador instaurado contra de las empresas'; INVERSIONES MAQEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DIBLACONS C.G PERUSOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y MAS'S GLOBAL CONSTRUCTORA'!. SERVICIOSGENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del Consorcio Universidad, porsu presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa ylo informacióninexacta en el-'marco de la "Adjudicación de Menor Cuantía N° 41~2014~UNH - SegundaConvocatoria, derivada de la Licitación Pública NO 003-2014/UNH, convocada por la Universidad

~

aCi l de Huancavelica, y atendiendo a los siguientes:

E EDENTES:

1. -El 4 de noviembre de 20141, la Universidad Nacional de Huancavelica, en -adelante laEntidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 41~2014-UNH - SegundaConvocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 003-2014/UNH, para la contrataciónde la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra "Construcción yequipamiento del Complejo Educativo para el fortalecimiento académico de la Facultadde Educación de la Universidad Nacional de Huancavelica", con un valor referencial deSI. S' 661,000.00 (Cinco millones seiscientos sesenta y un mil con 00/100 soles), enadelante el proceso de selección.

Dicho proceso fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por el Decreto legislativo N° 1017 modificado por la ley 2 7,en adelante la ley; así como, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supre o N° 4-2008.EF Y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento, norm vi nt s almomento de la convocatoria del proceso de selección.

de noviembre de 2014 se llevó a cabo la presentación de propuestas ant

ficha del Sistema Electrónico de Contratadones del Estado- SEACE,obrante en los folios 10 delente administrativo.

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2.

4.

oportunidad en la cual, el Consorcio Universidad, integrado por las empresas InversionesMAQ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, MAS'S Global Constructora &Servicios Generales Sociedad Anónima Cerrada y Diblacons c.G Perú Sociedad AnónimaCerrada, presentó su propuesta al proceso de selección.

El mismo día se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la buena pro del proceso, el cualfue adjudicado a favor del Consorcio Universidad, por el monto de su propuestaequivalente al valor referencial del proceso. Dicha acta de otorgamiento se publicó en elSEACE2en la misma fecha.Ella de diciembre de 2014 la Entidad y el Consorcio Universidad suscribieron el ContratoNO047-2014-R-UNH de Adjudicación de Menor Cuantía N° 041-2014-UNH derivada de laLicitación Pública N° 003-2014/UHN (Segunda Convocatoria), en adelante el Contrato, elcual fue registrado el 30 del mismo mes y año en el SEACE,

Asimismo, como parte de la documentación para la suscripción del Contrato, el ConsorcioUniversidad presentó la Carta Fianza N° 039-509-2014-CRACSL del 16 de diciembre de2014, emitida por la Caja Señor de Luren.

Mediante Oficio NO237-2015-0AJ-R/UNH del 12 de marzo de 2015, presentado el 13 delmismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelante el Tribunal, la Entidad remitió la Resolución N° 0183-2015-R-UNH, mediante lacual declaró la nulidad del Contrato, al haber transgredido el Consorcio Universidad elinciso b) del artículo 56 de la Ley.

Con decreto del 6 de abril de 20153, previo informe de la Secretaría del Tribunal, serequirió a la Entidad, adecue su denuncia conforme a lo establecido en el numeral 7 delTexto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE - TUPA, así como remitir elcorrespondiente Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidadde las referidas empresas, y copia del supuesto documento falso o información inexactay la documentación que acredite la verificación posterior de ello.

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015 en la Oficina Desconcentrada del OSCEubicada en la ciudad de Huancavelica, y recibido el Sdel mismo mes y año por el Tribunal,la Entidad remitió la documentación requerida, entre otros, copia de la Carta FianzaN° 039-509-2014-CRACSL como supuesto documento falso. Asimismo, en los recaudosde su comunicación remitió el Informe Técnico Legal N° 0002-2015-0AJ-R-UNH del 10de marzo de 2015, en el cual señaló lo siguiente:

i) Como parte de 105 documentos para la suscripción del Contrato, el r res tantedel Consorcio Universidad presentó como garantía de fiel cumpli lento I rtaFianza N° 039-509-2014-CRACSL del 16 de diciembre de 2014, p r un on o deSI 566,100,00 soles.

ii) Como parte del control posterior realizado a la documentación presen

SistemaElectr' iro de Contratacionesdel Estado.Debidamente . igendado a la Entidad el 29 de abril de 2015 mediante Cédula de NotificaciónN° 19929/201 E.

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Consorcio Universidad, el Jefe de Asesoría Jurídica solicitó a la Caja Señor deluren, mediante la Carta N° 013-0AJ-R-UNH confirmar la validez y autenticidadde la Carta Fianza N° 039-509-20 14-CRACSl presuntamente otorgada por dichaCaja de Ahorros, institución que mediante Carta N° 0047-2015-SAU-CRAC-SL del23 de enero de 2015 señaló que el documento en cuestión no había sido emitidopor su representada.

Sobre el particular, además señala que el Asesor legal y el Contador General dela Entidad recabaron información respecto a la cuestionada carta, siendoatendidos por el señor Miguel Chávez Reyes de la Caja Señor de Luren de laciudad de Urna, el cual señaló que la cuestionada carta no había sido emitida porla Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren, "toda vez que no existe laresolución de aprobación de crédito de línea':

Mediante el Memorando N° 1465-2015/ST deiS de julio de 2015 se incorporal presente expediente administrativo sancionador, los cuales fueron dejconsideración de la Sala mediante decreto del 23 de julio de 2015, advirtiendoestos documentos, se ha remitido el Oficio N° 01-2015-TAU/ADHOC del 23 d2015.

6.

iii) Por lo señalado, refiere que mediante la Resolución N° 0183-2015-R-UNH del Sde marzo de 2015, se declaró la nulidad del Contrato suscrito, al haber elConsorcio Universidad transgredido el inciso b) del artículo 56 de la Ley.

iv) Concluye que en atención a lo expuesto, y considerando que el supuesto emisorde la cuestionada carta fianza no ha reconocido la emisión de.. la misma, elConso"rcio Universidad habría incurrido en infracción administrativa al haberpresentade!' un documento falso para la firma del Contrato;'ocasionando así dañoseconómicos y administrativos irreparables a la Entidad, razón por, la cualcorresponde la imposición de una sanción administrati~a. j

S. Con decreto del 12 de mayo de 20154, se admitió a trámite la solicitud de aplicación de

~

enuncia formulada por la Entidad y se inició el procedimiento administrativo sancionadore _contra de las empresas integrantes del Consorcio Universidad, por su presuntaresponsabilidad al haber presentado, como parte de los requisitos para suscribir contrato,la Carta Fianza N° 039-509-2014~CRACSl de fecha 16.12.2014, supuestamente emitida

•• ----p''OT'la Caja Señ'or de Luren a favor del referido Consorcio, supuesto documento falso oinformación inexacta presentado al proceso de selección; infracción que se encuentraprevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 510 de la Ley.

En vista de ello, se otorgó a las partes integrantes del Consorcio Universidad el pI zo dediez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo aper im ntode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente

,"damente diligenciadO a la empresa MAS'S GLOBAL CON5TRUaORA & SERVICIOS GENERALES S.A.e. ele julio de 2015 mediante la Cédula de Notificación N° 38820/2015.TCE., a la empresa INVERSIONES MAQ.L. el S de Junio de 2015 mediante la Cédula de Notificación N° 2B071/201S.TCE, y a la empresaCON5 C G PERU S.A.e. el4 de Junio de 2015 mediante la Cédula de Notificación NO28070/2015.TCE.

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7.

8.

9.

En el mencionado oficio, la señora Halley López Zaldívar en calidad de árbitro único,comunicó al Tribunal que ante ella se ha sometido la decisión de la ejecución einterpretación del Contrato N° 047-2014-R-UNH, hechos que guardan relación con lanulidad del Contrato declarada mediante la Resolución NO 0183-2015~R.UNH, por lasupuesta vulneración del principio de presunción de veracidad, indicando que efectuó lacomunicación a fin que se puedan realizar las actuaciones pertinentes en los expedientesN0 849-2015.TCE y N° 744-2015.TCE iniciados en contra de los integrantes del ConsorcioUniversidad.

Con decreto del 8 de setiembre de 2015, considerando que las partes integrantes delConsorcio Universidad no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo elapercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitióel expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015 en la Mesa de Partes delTribunal, la empresa Inversiones MAQ E.I.R.L. solicitó el archivamiento del presenteexpediente administrativo sancionador en aplicación del principio de non bis in ídem, porcuanto en el expediente N° 849-2015 se ha emitido pronunciamiento por los mismoshechos. Lo manifestado por la citada empresa fue dejado a consideración de la Salamediante decreto del 16 de noviembre de 2015.

Con decreto del 18 de noviembre de 2015, por incorporación de vocales al Tribunal seefectúo la redistribución de expedientes, remitiéndose el expediente administrativo a laSegunda Sala del Tribunal para que resuelva.

Con decreto del 22 de enero de 2016, considerando que mediante la Resolución N° 027-2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016 se dispuso, entre otros, la reconformación delas Salas del Tribunal y la distribución de los expediente, se remitió el expedienteadministrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. .

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de lasupuesta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio Universidad, porhaber presentado presunta documentación falsa y/o información inexacta en el marcodel proceso de selección; infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante DecretoLegislativo N° 1017 Y modificada mediante Ley NO 29873, norma vigente al momento dela ocurrencia de los hechos.

Cuestión Previa

2. Como cuestión previa al análisis del presente caso, resulta pertinente e aluar lopor la empresa Inversiones MAQ E.I.R.L., integrante del Consorcio Universoocasión de la resentación de sus descargos, referido al alcance del p inci . (jelin ídem al ca que nos ocupa, debido principalmente a que, confo manifi ta, lohechos mate de imputación ya habrían sido dilucidados con anterioridad ur nte I

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tramitación del expediente administrativo sancionador W 849/201S.TCE.

3. Respecto a ello, cabe precisar que de la sustanciación del Expediente N° 849/2015.TCE,obra la Resolución N° 2628-201S-TCE-S2 del 16 de noviembre de 2015, emitida por laSegunda Sala del Tribunal, por la que se resolvió declarar fundado el recurso dereconsideración interpuesto por la empresa Inversiones MAQ E.I.R.L. en contra de laResolución N° 1921-2015-TCE-S2 del 21 de setiembre de 2015, solo en el extremo quedispuso imponerle a esta, sanción administrativa por un período de treinta y nueve (39)meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de seleccióny contratar con el Estado, por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley, en el marco del proceso de selección.

Asimismo, cabe precisar que respecto a las empresas DIBLACONS CG. PERÚ S.A.C.,..---y MAS'S GLOBAt CONSTRUCTORA & SERVIDOS GENERALESS,A,e. en la ResoluciónN° 2628-2015-TCE-S2 se dispuso declarar improcedente el pedido de nulidad formuladocontra la Resolución N° 1921-201S-TCE-S2, con lo cual quedó administrativamente firmela sanción administrativa impuesta a estas mediante la aludida resolución, por un períodode treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participaren procesos de selección y contratar con el Estado. I¡)r f1 m

"_t)1<1!.oe:4, Ahora bien, en relación a lo expuesto, es pertinente señalar que el derecho administrativo

sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que ellegfslador haconsiderado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora delEstado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretaciónde las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así

~

omo para desarrollar las normas administrativas complementarias.

Así, tenemos que dentro de los principios administrativos que recoge la Ley deProcedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG,en su numeral lOs del artículo---230, se encuentra reconocido el principio de non bis in ídem, el cual intenta resolver laconcurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión dela posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sancionesadministrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal6,

cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicaciónúnicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimientoadministrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso aprocedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientosadministrativos sancionadores7•

Non bis in ídem.-No se podrá imponer sucesivao simultáneamente una pena y una sanción a ativa porel mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento ....)

6 MORÓNURBINA,Juan carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Ge ral. SeUma, 07, p. 674.Sobr te punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentenda recaída en e Ex iente NO200 ,AAlre ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis. ,dem) s. ¡fica uena ueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no par obj tod procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Co ello imp e,

lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de or en al)

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En otras palabras, el principio de non bis in ídem garantiza a toda persona que no seajuzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicioprimigenio haya sido absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar ensegunda ocasión.

5. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ¡dem, en términosgenerales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepciónmaterial. dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismohecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario alas garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que [lQQlgpuede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho nopuede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesoscuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

En ambas acepciones, la aplicación del principio de non bis in ídem impide que unapersona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la tripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos;

"

A-"Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dosprocedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquieraque sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y conindependencia de quien sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.

Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados osancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimientoidéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados debenser los mismos. I -.:

• Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó laemisión de un pronunciamiento sobre el fondo.

6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone laobservancia del principio de non bis in ¡dem dentro de cualquier procedimientoadministrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez delprincipio del debidoprocedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del TítuloPreliminar de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de laConstitución Política del Perú.

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, ,ubrayado es nuestro)

y, por otro, . i icon el mismo objeto)

7. Sobre el particular, se colige que en el caso bajo análisis, se configuran los tres supuestos(identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidospor la norma, para que opere el principio de non bis in ¡dem, toda vez que 10 ~mentoscontenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en Exp dienteN0 849~2015~TCE, que dieron lugar a la emisión de la Resolución N° 19 -2015- -~S2del 21 de setiembre de 2015 y Resolución N° 2628~2015-TCE-S2 del 16 e nov.

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2015, (recurso de reconsideración), son idénticos a los elementos que han dado origenal expediente administrativo que nos ocupa (Expediente N° 744-2015), conforme sedetalla a continuación:

ELEMENTOS

IdentidadSubjetiva

IdentidadObjetiva

Expediente N° 849/2015.TCE

CONSORCIOUNIVERSIDAD,integradopor las empresas INVERSIONESMAQEMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABIliDAD LIMITADA,DIBLACONS c.G. PERÚ SOCIEDADANÓNIMA CERRADA Y MAS'SGLOBAL CONSTRUCTORA &SERVICIOS GENERALESSOCIEDAD'ANÓNIMACERRADA.

Presentaciónde documentación falsay/o información inexacta, consistenteen la Carta Fianza N° 039-509-2014-CRACSL de fecha "16.12,2014,,supuestamente emitida por la CajaRural de Ahorro y Crédito Señor deluren a favor de CONSORCIOUNIVERSIDAD en el marco de laAdjudicaciónde MenorCuantía.N° 41-2014-/UNH, derivada de la LPN° 003.2014/UNH- Segunda Convocatoria,convocadapor la UniversidadNacionalDe Huancavelica.

Expediente N° 744/2015.TCE

CONSORCIOUNIVERSIDAD,integradopor las empresas INVERSIONESMAQEMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA,DIBLACONS c.G. PERÚ SOCIEDADANÓNIMACERRADAYMAS'S GLOBALCONSTRUCTORA & SERVICIOSGENERALES SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA.

Presentación de documentación falsay/o información inexacta, consistenteen la Carta Fianza N° 039-509-2014-CRACSL de ~fecha O 16,12.2014,supuestamente emitida por la CajaRural de Ahorro"y Crédito'Señor deluren a,favor t de CONSORCIOUNIVERSIDAD en el marco de laAdjudicación de Menor Cuantía NO 41-2014-/UNH, derivada de la LPN° 003-2014/UNH- Segunda Convocatoria,convocada por la UniversidadNacionalDe Huancavelica.

Identidadcausal o defundamento

Vulneración al Principio de Presunciónde Veracidad y Moralidad que sesustenta en la comisiónde la infracciónque estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Vulneración al Principio de Presunciónde Veracidad y Moralidad que sesustenta en la comisión de la infracciónque estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 de! artículo 51 de la Ley.

8. Al respecto, cabe precisar que respecto a la empresa Inversiones MAQ E.I.R.L., integrantedel Consorcio Universidad, mediante la Resolución N° 1921.2015-TCE.S2 del 21 desetiembre de 2015 se dispuso imponerle sanción por el periodo de treinta ~nu ~(39)meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos d elec ióny/o contratar con el Estado, la cual fue revocada mediante la Resolución N° 628- r.S-TCE-S 'oe116 de noviembre de 2015, al declarar fundado el recurso interpu to di haextre o por la referida empresa, es decir, que respecto a ella, en el presente o raa ti e el rinci io de non bis in ídem en su vertiente rocesal, por cuanto I s he os

.' del presente procedimiento administrativo sancionador han sido objeto de

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análisis previo en el expediente administrativo N° B49/2015.TCE, el cual emitiópronunciamiento al respecto.

9. Por su parte, respecto a las empresas DIBLACONS C,G. PERÚ S,A.e. y MAS'S GLOBALCONSTRUCTORA & SERVIDOS GENERALES S.A.C., integrantes del ConsorcioUniversidad, mediante la Resolución N° 1921-2015-TCE-S2 del 21 de setiembre de 2015se dispuso imponerle a cada una la sanción por el periodo de treinta y nueve (39) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y/ocontratar con el Estado, la cual quedó consentida al no haber interpuesto por parte delas referidas empresas recurso impugnatorio alguno; en ese sentido, se aprecia que paraestas deberá aplicarse el principio de non bis in ídem en su vertiente material, por cuantopor la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativosancionador, se ha sancionado a las referidas empresas anteriormente.

10. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren lostres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) paraque opere el principio non bis in ídem en su vertiente procesal y material, correspondearchivar el expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que,constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a lasgarantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presenteexpediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre un procedimientoadministrativo que ya fue sustanciado y sobre el cual se emitió una resoluciónadministrativa que concluyó el mismo.

A-1.Así los hechos, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra las empresas integrantes del Consorcio Universidad, por los mismoshechos que se discuten en el presente, y que ha sido resuelto para las empresasDIBIJ\CONS e.G. PERÚ S.A.e. y MAS.S GLOBAL CONSTRUCTORA & SERVICIOSGENERALES S.A.e. y la empresa INVERSIONES MAQ E,LR.L., mediante la ResoluciónN0 1921.2015-TCE-S2 del 21 de setiembre de 2015 y Resolución N° 262B-2015-TCE-S2del 16 de noviembre de 2015, respectivamente; este Colegiado encuentra, por tanto,carente de objeto el emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente,declarando, en consecuencia, el archivo del mismo por las consideraciones antesadvertidas.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Paota Saavedra Alburqueque, yla intervención de los Vocales Antonio Corrales Gonzales y Mario Arteaga Zegarra; iendoa lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016, en ej ciciode las facultades conferidas en el artículo 51 y 63 de la Ley de Contratacion del Esaprobada por Decreto Legislativo NO 1017, Y Reglamento, aprobado por Decre Supr184-200B-EF y,sus respectivas modificatorias, así como los artículos lB y 19 del Re eOrganización Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NO78 - F/modificado Decreto Supremo NO 006-2014-EF; analizados los antecedente, y luegagotado el ate correspondiente, por unanimidad;

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'Reso{ucíón :ND0495-2016-TCE-S4

LA SALA RESUELVE:

Disponer el archivo, sin pronunciamiento sobre el fondo, por aplicación del principio denon bis in ídem y conforme a los fundamentos expuestos, del procedimientoadministrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES MAQEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N°20489522242, DIBLACONS C.G PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, conR.U.C. N0 20568050101, Y MAS'S GLOBAL CONSTRUCTORA & SERVICIOSGENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20542417472,integrantes del ConsorcioUniversidad, por su presunta responsabilidaden la comisión dela infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Leyde Contratacionesdel Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, Y modificadapor la Ley N° 29873, en el marco de la Adjudicación de Menor CuantíaN° 41-2014-UNHsegunda Convocatoria.

Regístrese,comuníquesey publíquese.

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PRESIDENTE

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".Corrales GonzalesArteaga Zegarrasaavedra AlburqueQue

"Armado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012/TCE, del 03,10,12".

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