reso[ucíón n° 2297-2016- tce-s4

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:'_ = '0.=--.,- Ministerio- - -- -" --- '.. de Econo~ía V Fi~anzªs: 'Reso[ucíón N° 2297-2016- TCE-S4 Sumilla: "EsteColegiadoes de la opinión que el acto impugnado ha sido emitido sustentado en medios probatorios que generaron convicción respecto de la responsabilidad administrativa de Panorama en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeralS1.1 delartículo 51 delaLey.n Lima, 1 6 SEJ.l016 Visto en sesión del 26 de setiembre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1129-2016.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Panorama Services S.A. contra la Resolución N° 2003-2016-TCE.S4 del 25 de agosto de 2016, en la cual se determinó su responsabilidad por la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 Y sus modificatorias, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES I Or'Jan'smo ¡¡¡¡m. ,. j Su¡¡e¡visor d;; la 1. Mediante la Resolu~iónNo 2003.20 6-TCE-S4'del 25 de agosto. de 2016"la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones deIE'stado,.en adelante el Tribu'nal, 'dispuso sancionar a la emp~esaP,al'!9ramaServtces'S.A., en adelanté Panorama, con un péíodo de treinta y siete (3.7) meses, de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017 Y modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley; ello en el marco del Concurso Público N° 12-201SjOSINERGMIN por el cual el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, en adelante la Entidad, convocó el, para la contratación del "Servicio de selección de personal CAPy CAS", en adelante el proceso de selección. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: ,¡' Ce ficado de Trabajo del 4 de noviembre de 2010, emitido -apareJ1telJle~ po a empresa Contimédica S.A., en el que se hace constar que la Senor uiri rianela Miñano Rodríguez (en adelante la señora Miñano) trabajó n dicha I "resa del 10 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2010, en cargo de Se imputó a Panorama haber presentado --como parte de su propuesta técnica- ante la Entidad, el documento presuntamente falso o con información inexacta, detallado a continuación: i. Página 1 de 20

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Page 1: Reso[ucíón N° 2297-2016- TCE-S4

:'_ = '0.=--.,-Ministerio- - -- -" - - - '..de Econo~ía V Fi~anzªs:

'Reso[ucíón N° 2297-2016- TCE-S4

Sumilla: "EsteColegiadoes de la opinión que el acto impugnadoha sido emitido sustentado en medios probatorios quegeneraron convicción respecto de la responsabilidadadministrativa de Panorama en la comisión de lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeralS1.1 del artículo 51 de la Ley.n

Lima, 1 6 SEJ.l016Visto en sesión del 26 de setiembre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, el Expediente N° 1129-2016.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por laempresa Panorama Services S.A. contra la Resolución N° 2003-2016-TCE.S4 del 25 de agostode 2016, en la cual se determinó su responsabilidad por la comisión de la infracción prevista enel literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadapor el Decreto Legislativo N° 1017 Y sus modificatorias, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES I Or'Jan'smo¡¡¡¡m. ,. j Su¡¡e¡visor d;; la

1. Mediante la Resolu~iónNo 2003.20 6-TCE-S4'del 25 de agosto. de 2016"la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones deIE'stado,.en adelante el Tribu'nal, 'dispuso sancionar a laemp~esaP,al'!9ramaServtces'S.A., en adelanté Panorama, con un péíodo de treinta y siete(3.7) meses, de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos deselección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017 Y modificada por Ley N° 29873, enadelante la Ley; ello en el marco del Concurso Público N° 12-201SjOSINERGMIN por elcual el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, enadelante la Entidad, convocó el, para la contratación del "Servicio de selección de personalCAPy CAS", en adelante el proceso de selección.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

,¡' Ce ficado de Trabajo del 4 de noviembre de 2010, emitido -apareJ1telJle~po a empresa Contimédica S.A., en el que se hace constar que la Senor uiri

rianela Miñano Rodríguez (en adelante la señora Miñano) trabajó n dichaI "resa del 10 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2010, en cargo de

Se imputó a Panorama haber presentado --como parte de su propuesta técnica-ante la Entidad, el documento presuntamente falso o con información inexacta,detallado a continuación:

i.

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Coordinadora de Recursos Humanos1.

ii. Al respecto, se corroboró que dicho documento fue presentado en el marco delproceso de selección2, como parte de la propuesta técnica de Panorama,específicamente de la documentación correspondiente a la señora Miñano, quienfue propuesta para el cargo de Especialista Senior en Procesosde Selección.

iii. De esa forma, se consideró lo manifestado por la empresa que aparentementeemitió el documento cuestionado, la empresa Contimedica S.A., la cual, como partedel procedimiento de fiscalización posterior llevado a cabo por la Entidad, presentódos comunicaciones:

a) En primer lugar, con la carta sin presentada el 21 de diciembre de 2015, laGerente General de la empresa Contimedica S.A. manifestó, textualmente, losiguiente:

"La firma presentada en el certificado en cuestión indica como firmante a la Sra.Patricia Vargas,quien manten/a el cargo de Jefa de RecursosHumanos, cesandodel puesto en el mes de marzo del 2010.

La fecha de expedición que figura en el Certificadode Trabajoque adjuntan es delmes de Noviembredel año 2010, no pudiendo haber realizado la firma la Sra.Patricia Vargas por ser una fecha posterior a su cese a la empresa.

La firma registrada de la Sra. Patricia Vargas en el Certificado en cuestión,aparentemente no coincide con la firma que mantenemos registrada en su filepersonal de la empresa.

obrante en el folio 95 (reverso) del expediente administrativo.los folios 76 al 112 del expediente administrativo.

Por el otro lado, el Certificadode trabajo en cuestión de fecha 04 de noviembre del2010 que adjuntan, indica que la Sra. Mlñano Roddguez YuiriMarianela tenia elpuesto de Coordinadorade RecursosHumanos. Pero el puesto qu sta en,nuestros archivos hasta la finalización de sus labores en oviembre de2010 es de ''Asistente de Recursos Humanos", no c~~~~~~dÓ e elCertificado de Trabajo que adjuntan ( ..r(el énfasises nue[/" /

b) Posteriormente, con la carta sin presentada el 24 de febrero de 016 antEnti ad, la empresa Contimédica SA, comunicó, textualmente, lo si uiente:

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. .' - "'-. '" -.-. Ministerio_ '--;0 ~ • ~

de Economía ~Y.Finanzas'

1{eso{ucíón 21["02297-2016- TCE-S4

''( ..) de la revisión de nuestros archivos, hemos podido confirmar que el últimocargo que la Srta. Yuiri Marianella Miñano Rodríguez ocupó en nuestraempresa fue el de Asistente de Recursos Humanos, no hubieron cambios enel cargo durante su permanencia en nuestra empresa. Acompañamos las cláusulasadicionales de renovación de contrato de trabajo de fechas 31 de octubre de 2009y 31 de diciembre de 2009 (...). Igualmente acompañamos copia de las boletas depago de los meses de agosto y setiembre de 2010 donde consta que el cargoejercido era de Asistente de Recursos Humanos (...).

Cabe señalar además que la Srta. Patricia Vargas Astete dejó de laborar ennuestra empresa, el dos de marzo de 2010. Tal como queda demostrado conel PLAME correspondiente a dicho mes presentado a SUNAT (. ..). Asimismo,acompañamos copia del documento ''Informe de Cese de Trabajador' donde constaque la Srta. Vargas Astete renunció voluntariamente al cargo el dos de marzo de2010(. ..). i \)(g.a':;mo .

, e"~I,r.'I'~-~.lo'_ , ~~.'_J..,;,vl 'i_ <,1.;1

En .cons,ecuenqar'1-,esprtjapos que lat~f1a del certifica,d~!~e traba!~ •..!!,ateria deanalisisJnovie{l7bre de 2010) no concuerda conja informacion obrante en nuestrosarchivos, ya":que"a -dichl¡ feeha""/a;;Srtaj, .PatriCia Vargas; AStete"no trabajaba ennuestra empresa (. ..) (el énfasis es nuestro).

iv. En atención a dichas comunicaciones, este Colegiado advirtió que existen dosaspectos que sustentan la denuncia; por un lado, el hecho que a la fecha deexpedición del certificado de trabajo, la persona que lo suscribe, la señora PatriciaVargas Astete, ya no laboraba en la empresa Contimédica S.A.; y por otro lado, queel cargo que según el certificado ocupó la señora Miñano no era el correcto, puesse indicaba que fue Coordinadora de Recursos Humanos, cuando -conforme a loseñalado por la Gerente General del emisor- dicha persona fue Asistente deRecursos Humanos, cargo que no cambió durante su permanencia en la empresaContimédica S.A.

v. Con respecto al primero de los cuestionamientos, obran en el expedien):e-no solo lascomunicaciones remitidas por la empresa emisora del certificado cuesfiona~do,quienfue empleadora de la señora Patricia Vargas Astete (firmante del/ertifica4o), sinoque dicha e resa adjuntó, entre otros documentos, copia del formatd.).l-.QelPanilla Mensu I Electrónica (PLAME) presentado ante SUNATdonde seJJ)drC¡¡que laseñora Patri "Vargas Astete cesó en sus labores el 2 de marzo~tV

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Asimismo, obra copia del "Informe de Cese de Trabajador", en el cual se da cuentaque, por renuncia voluntaria, la señora Vargas trabajó en la empresa Contimédica,en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, hasta el 2 de marzo de 2010.

vi. Así, se señaló que, a efectos de considerar que un documento es falso, es relevantela manifestación de la persona natural o jurídica que lo emitió o suscribió, tal comoha sucedido en el presente caso, con las comunicaciones presentadas ante laEntidad por la empresa Contimédica S.A., quien señaló que a la fecha en que eldocumento fue emitido, la persona que aparentemente lo habría firmado, ya notrabajaba en su representada, toda vez que conforme a la documentación que obraen su representada la señora Patricia Vargas Astete laboró hasta el 2 de marzo de2010; sin embargo, la fecha de expedición que aparece en el certificado de trabajocuestionado es 4 de noviembre de ese mismo año.

vii. Como otro aspecto importante que se consideró sobre este punto, fue la evidentediferencia que existe entre las firmas que se atribuyen a la señora Vargas Astete,toda vez que la firma que obra en el certificado de trabajo materia de análisis difierenotablemente de aquellas firmas que obran en la copia del documento nacional deidentidad de la referida persona, en el documento denominado "Cláusula Adicionalde Renovación de Contrato" del 31 de octubre de 2009, y en la ficha personal de laseñora Patricia Vargas.

viii. En ese contexto, se indicó que convergen una serie de elementos que generanconvicción que no fue la señora Patricia Vargas quien suscribió el documentocuestionado.

ix. De otro lado, en cuanto a la información inexacta que contendría el certificadocuestionado, consistente en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos que sele atribuye a la señora Miñano, la empresa que fue su empleadora Contimédica S.A.señaló que el puesto que ella ocupó hasta la finalización de sus labores en noviembrede 2010, fue el de "Asistente de Recursos Humanos".

x. Asimismo, la empresa Contimédica adjuntó copia de las boletas de remuneracionesde los meses de agosto y setiembre de 2010, correspondientes a la señora Miñano,en las cuales se advierte que su cargo es el de Asistente de Recur H manos.

xi.

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. -. "- . .Ministerio _ "_ _ .de Economía -y Finan-zas:

Reso{ucíón :NO 2297-2016- TCE-S4

Atendiendo a dicho requerimiento, la señora Miñano, sin dar mayor precisión sobreel cargo que ocupó en la empresa Contimédica S.A. y sin remitir el documento quese le solicitó, comunicó que entregó su currículo al Contratista con la finalidad depostular a un puesto de trabajo en su representada, y no para que aquél postule aun proceso de selección como el que es materia del presente caso, lo cual hizo sinsu autorización.

De igual modo, indicó que viene conversando con la empresa Contimédica S.A. pararegularizar los términos del certificado de trabajo cuestionado, por lo que este nodebe ser considerado más como parte de su currículo.

xii. En ese sentido, se indicó que la propia señora Miñano no confirmó la veracidad delcontenido del certificado en cuestión, a pesar del requerimiento formulado por esteTribunal al respecto.!-ejos de ,ello"ni.,siquiera proporcio!1.ó,_el:o~iginaldel referidodocumento, confo~meJe fueCsolidtado .. En ese ,sentido, !as.'apreciaciones de lafseñora Miñano no generan' n,este Colegiado el grado de~tOnvlccíón sutJeiente para,!:fesvirtuar lO' man¡festadd~ "pqr Con.tirrfédica S.A.) asr¡rcomo::' los:~:elementos.proporcionados,por,esta empreSCtcomo respaldo .desus afi.rmaciol]es.

~ ese sentido,- si bien el contrati~~ refirió qu: fU: I~-ls'e~:raU~iñano quien leentregó el documento cuestionado, no puede eximírsele de responsabilidad por lapresentación del mismo en caso se determine que el mismo es falso, pues en estainstancia lo que corresponde es evaluar y, de ser el caso, determinar suresponsabilidad por la presentación de dicho documento ante la Entidad, lo queno colisiona con el derecho que asiste al Contratista de recurrir a la vía judicial paradeterminar la responsabilidad penal de los presuntos autores materiales.

Mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 2016 ante el Tribunal subsanad ~eldel mismo mes y ño, Panorama interpuso recurso de reconsideración coptra La,~oluciónNO2003-2016-T E-54 del 25 de agosto de 2016, argumentando que al'err1¡b(di, o actadministrativo ha incurrido en errores de hecho debido a que:

~

xiii. En ese orden de ideas, al haberse corroborado que dicho documento falso fuepresentado por el Contratista ante la Entidad, en el marco del proceso de selección,e incluido en su propuesta técnica, la Sala consideró que aquél incurrió en lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de laLey.

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i, No se ha tomado en cuenta como hecho relevante que la Entidad no sufrió perjuicioeconómico alguno,

¡j. No se ha tomado en consideración como hecho relevante la Declaración Jurada de laseñora carol UHanaElmore Ramos, quien laboró en el área de Recursos Humanos de laempresa Contimédica S,A., a través de la cual declara que ''en el momento en que laempresa Panorama 5ervices S.A. efectuó la verificación referente a la señonta YUIRIMARIANELAMIÑANO RODRÍGUE~ validando telefónicamente sus referencias laboralesy confinnando que dicha persona laboró en el área de Recursos Humanos de la empresaCONTIMÉDlCA S.A. como Coordinadora de Recursos Humanos, desde ella de febrerodel 2009 hasta el31 de octubre de 2010':

¡ji. No se ha tomado en consideración como hecho relevante el Certificado de Trabajoemitido el 31 de mayo de 2016 por la empresa Contimédica S.A., a través del cualcertifica que la señora carol Uliana Elmore Ramos, labora en dicha empresa desde el 1de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016, desempeñándose en el cargo deAsistente de Selección en el área de Recursos Humanos, persona que efectuó laverificación telefónica, a los antecedentes laborales de la señorita Yuiri Marianela MiñanoRodríguez.

iv. El Certificado de Trabajo otorgado a Yuiri Mairanela Miñano Rodríguez (documentocuestionado), obra en el expediente en copia simple, mas no en original. Estacircunstancia es de particular importancia, porque los documentos en fotocopias simplesno tienen mérito probatorio. Además, la doctrina, la jurisprudencia y la práctica procesal,coinciden en que solamente sobre documento original puede practicarse periciasgrafológicas, y solo sobre documentos originales puede declararse su falsedad,

Asimismo, dichas fuentes del derecho, admiten que los documentos en fotocopiassimples pueden ser fácilmente manipulables y variar su contenido, razón por la cual notienen valor probatorio alguno,

v,

vi,

El Tribunal ha considerado que el documento cuestionado es falso, a pesar que no existeprueba científica alguna que así lo determine, ya que no obra en el expediente peritajegrafológico alguno, En tal sentido, los integrantes de la Sala se pronupdan presumiendoque el documento es falso solo a través de una revisión Visual,(á cual e ubjetiva,omitiendo utilizar el método científico.

El Tribun ha concluido en que el documento falso, pese no on r c lamanifes de la persona que lo emitió, es decir, de la señora patrici Var as Aste ,

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Ministerio -.," ==-

'_deEconomía y Finanzaf

3.

4.

5.

6.

7.8.

Reso{ucíón :;va2297-2016- TCE-S4

aun cuando conforme a lo expresado en la Resolución N° 2378-2014-TC-S3, señaló que''para determinar la falsedad y/o inexactitud de u documento, constituye mérito

suficiente la manifestación efectuada por el propio supuesto emisor, a través de unacomunicación, en la que se manifieste que el documento cuestionado no ha sidoexpedido por él; O; por lo menos, no en los términos expresados en dicho documento':

Así, el Tribunal ha concluido en que es responsable por la presentación de documentosfalsos o información inexacta, a pesar de contar con elemento de convicción suficientescomo los expuestos en su recurso.

Por decreto del 6 de setiembre de 2016/ se puso a disposición de la Cuaita Sala delTribunal el recurso interpuesto por Panorama, a efectos de que emita su pronunciamiento.

Con decreto del 9 de setiembre de 2016, se programó audiencia pública para el 19 desetiembre de 2016.

. . (li'{jaI1i. 1'0Mediante escrito '!"presentaClo-el 15, de- setiembre de 2016 ante'el-Tribunal,LPanoramaacreditó a sus representantes p'ara ia audienciá-- úbliea programada. '¡:II .!\" ,l. _ .._' _. -., ... . ~v ••_¡:.;I;.-uLOrkSEl 19 de,.setiemore 'de,,2016, se desarrolló la 'audiencia' pública programada con laparti.cipadón ce los representantes de Panorama3,

Con escrito presentado el 20 de setiembre de 2016, Panorama reiteró sus argumentos.

Por decreto del 21 de setiembre de 2016, se dispuso dejar a consideración de la Sala loexpuesto por Panorama.

FUNDAMENTACiÓN

~.

1. Esmateria del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por Panorama,contra lo dispuesto en la Resolución NO2003-2016- TCE-S4 del 25 de agosto de 2016,mediante la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por un período de treinta ysiete (37) meses, en sus derechos de participar en procesos de selecció~--contratar conel Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el Iit~ral j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley, y que actualmente se encuentra t,z¿ada en el literal h)

HIClemnuso la palabra en representaCiónde Panorama, formulando Informe legal e ab gado Fernando ReañoSantana ide ficado con registro NO19849 del Colegio de Abogados de Urna, e informe d hechos el ñor GllbertPereaCorra identificado con D.N.!. N° 09304521.

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del numeral 50.1 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en adelante lanueva Ley.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargode este Tribunal se encuentra regulada en el artículo 231 del Reglamento de la Ley N°30225, aprobado mediante Decreto Supremo NO 350-2015-EF, en lo sucesivo el nuevoReglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe serinterpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución queimpone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables apartir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia deanálisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamentepor la normativa para dicho fin.

3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como a la documentación obrante en autos y lainformación del sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 2003-2016-TCE.S4fue notificada a Panorama el 25 de agosto de 2016, a través del Toma Razón Electrónicoubicado en el portal web institucional del OSCE.

4. Considerando 10 anterior, se advierte que dicho proveedor podía interponer válidamenteel recurso impugnativo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento, es decir, hasta el 2 desetiembre de 2016.

5. Por tanto, teniendo en cuenta que Panorama interpuso su recurso de reconsideración el 2de setiembre de 2016

1subsanado posteriormente el 5 del mismo mes y año, cumpliendo

con todos [os requisitos de admisibilidad pertinentes, este resulta procedente,correspondiendo a esta Sala evaluar los argumentos planteados.

Respecto a los argumentos del recurso de reconsideración.

Como es de con imiento, los recursos administrativos son mecanismo~ isión deactos administ tivos4. En el caso específico de los recursos de reconsi ración, 1 e[

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administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la mismaautoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete aconsideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles ysuficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción devalidez. En tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar, en base a los mediosprobatorios aportados por Panorama, si existen los elementos de juicio suficientes quepermitan llegar a la convicción de que la resolución impugnada merece ser dejada sinefecto.

Por lo señalado, a continuación se procederá a evaluar los elementos aportados por elrecurrente, ello con la finalidad de determinar si existe sustento suficiente para revertir,como pretende aquél, el sentido de la decisión adoptada, que le impuso sanción deinhabilitacióp ~mporal P9r_la~resen~ación ¡:le ur).documento falso ante,la ,Entidad.

" ~'=J -= ~! I '\JI '1~'./,"".'

. AF,4; ~ . ¡ SUPNViSor de las7. Ahora bien, Panora . cuestionado una :,serie de aspectos,.,que,.,segúo sostiene,

constifiJyen error~s eo los";qüe"'e,ste¡LCol~iado': !la. ircurridqt.'a! •emltir la:' resoluciónjmpu9~ad¿, .Io~,cualesPi!Samosa analiiar a'continuaClón. 1 uai .5taoo

Sobre la'calidad de "original" de la Constancia del 4 de noviembre de 2010 emitida afavor de la señora Yuiri Marianela Miñano Rodríguez.

8. Al respecto, Panorama ha señalado que el Certificado de Trabajo otorgado a la señoraMiñano que obra en el expediente administrativo es una copia simple, más no el original;así, precisa que dicha circunstancia es de particular importancia, porque los documentosen fotocopias simples no tienen mérito probatorio. Además, indica que la doctrina, lajurisprudencia y la práctica procesal, coinciden en que solamente sobre un documentooriginal puede practicarse pericias grafológicas, y solo sobre documentos originales puededeclararse su falsedad, en tal sentido sostiene que los documentos en otOCb ia no tienenvalor probatorio alguno.

9. Por cierto, n ha precisado el recurrente cual es la fuente de d echo que" iliie~e que

tes imposibl que recaiga un juicio de falsedad sobre un d8ume t pr senta90 en

fotocopia j~ n cuando ese documento forma parte de la p op téc ica originalpresentad!) n un proceso de selección, convocado por una enti ad ública,

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En este punto, cabe señalar en primer lugar que, conforme a lo expresamente dispuestopor el artículo 41 de la Ley 27444, los documentos que en copia simple presentan losadministrados, reemplazan a los originales con el mismo valor probatorio que estos. Demanera que no es correcta la alegación del recurrente que pretende desconocer el valorprobatorio de un documento que el mismo ha incluido como parte de la propuesta técnicaoriginal presentada ante la Entidad, para acreditar la experiencia del personal queproponía.

Bajo la postura expuesta por el recurrente (de que un documento presentado en copiacomo parte de una propuesta en un proceso de selección, supuestamente no tiene valorprobatorio alguno ni podría ser considerado falso), ninguno de los documentos que sonpresentados en copia por los postores como parte de sus propuestas (constancias, títulos,certificados, etc.) en los procesos de selección, podría ser considerado como falso porquepara ello tendría que evaluarse el documento del que se obtuvo la fotocopia presentada,lo cual es hasta ilógico, siendo incluso probable que este último documento ni siquieraexista (lo cual lejos de descartar la falsedad de la copia presentada, incidiría en ella). Undocumento presentado en copia puede perfectamente ser advertido como falso Siconcurren elementos probatorios que generen suficiente convicción de que el documentotiene tal condición,

A modo de ejemplo para graficar lo expuesto, cabe señalar que si un postor presentadentro de su propuesta un título universitaria en fotocopia, supuestamente emitido a favorde un profesional determinado, Y se comprueba que la Universidad que aparece comosupuesta emisora no ha expedido título alguno a su favor, se habrá comprobado que eldocumento presentado es falso. Para ello no será necesario que "aparezca" el documentoque sirvió de base para la fotocopia presentadaS, pues es incluso posible que esedocumento base ni siquiera exista, lo que no desvirtúa en absoluto la conclusión sobre lafalsedad del documento presentado.

Tampoco ha precisado el recurrente que exista jurisprudencia o fuente de derecho algunaque determine que solo se puede establecer la falsedad de un documento en base a unapericia grafotécnica. Como es de conocimiento, la regla que rige la valora" n de la prueba(tanto en el derecho administrativo nacional así como en ~~~ech comparadocontemporáneo5) es la de valoración conjunta Y razonada dlmateria probatorio

Además que sena absolu mente absurdo que quien confecciona un documento fals cado p CiOn!a evi nciade su ilídto .Parada afirma al res o: "En el DerechoAdministrativo tampoco hay una respu ta 9 uin a la cu ti6nvaloraciónde la p por lo que resultan aplicables los criterios generalesde la val n qu se han i u

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. aeEconomía'y.Fin'anzas

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existente, regla que se aplica a los procedimientos administrativos, en orden a lograr quela autoridad que los conduce se forme convicción sobre la verdad material que constituyeel sustento fáctico de su decisión.7 Y conforme puede apreciarse, en la resolución recurridase han analizado de forma conjunta una serie de elementos que convergieron en laformación de convicción del Colegiado sobre la falsedad del documento cuestionados,conclusión que no es desvirtuada por el hecho que no se haya practicado una periciagrafotécnica sobre la copia presentada por Panorama como parte de su propuesta técnica.

10. Es importante indicar que en el caso concreto, el documento por cuya presentación sedeterminó la responsabilidad de Panorama, consiste en un documento que dicha empresaincluyó en fotocopia en la propuesta técnica presentada ante la Entidad en el marco delproceso de selección,

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 63 delReglamento, en virtud del cual "la propuesta técnica se presentará en original y enel número de copias r~querida en las Base?1eLque ,no;:podrá ~cede[ de la cantidad demiembros que conforman el Comité,EsPecial' la propuesta econQl11iqt~91ose Presentaráen original". J '" ,. ..)~;V~~1.:iJ1 <'- IU

. .. tDntr~b~CiOne5Conforme a loe?<puesto,cuañdo el_~rtículo t?3'aerR~lamento dispone que la propuestatéclJica deBa-presentarse en original se refiere al'ejeni"plar conforrTlado'pÜr los documentosobligatorios y facultativos previstos en las Bases, que cuentan con el sello y la rúbrica delpostor o su representante legal o mandatario designado para dicho fin o, en el caso depersona natural, con la rúbrica, nombre y apellidos completos de este o de su apoderado;así como con las hojas simples, formatos o formularios exigidos en las Bases debidamentesuscrjtos9,

En atención a ello, de la revisión a la propuesta técnica que obra en el expedienteadministrativo, este Colegiado observa que la misma es copia del ejemplar que Panoramapresentó ante la Entidad.

/\nuestro Derecho, en que, frente al sistema de pruebas tasadas ( ...) ha terminado por prevalecer el '1terio d 'bertadde apredación, más propio de los procesos penales ( ...). Este criterio se conoce jutisprudencialm- como I de"apreciación conjunta de la prueba"¡ ( ...). PARADA, Ramón. Derecho Admlflistraüvoz, lBa . V en 1. Ma rid:Marcial Pons, 2010; p, 245. I IConforme expresa Shimabukuro Makikado, la autoridad (administrativa) deberá valo odas s me ios proba~oriosen forma conjuntaj de acuerdo a las reglas de la sana critica, SHIMABUKURO MAKIKADO, R erto, C menta 'ó, a"Ley del Procedlmlli!Jto Administrativo General, St:9unda Parte. la ed. Uma: ARA Editores, 20 3, p, 314Espeaalmente7fpe os fundamentos 13 a 23 de)a ResolUCión 2003-2016-TCE-S4.Op,,,6, N°016~5-DTN.

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11. Asimismo, debe tenerse en consideración que conforme a la tipificación de la infracciónque estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de las Ley, la conductasancionable por el ordenamiento jurídico es la de presentar un documento falso; por loque el documento que fue materia de análisis en la resolución recurrida para determinarla responsabilidad del respectivo proveedor, fue precisamente aquél que fueefectivamente presentado ante la Entidad, tal como en el presente caso ha ocurrido conla Constancia cuestionada emitida a favor de la señora Miñano, el cual constituye partedel original de la propuesta técnica.

En ese sentido, no es objeto del presente procedimiento sancionador evaluar si fuera dela propuesta que presentó el impugnante existiría otro documento (que pueda serauténtico o falso), sino si el documento efectivamente presentado ante la Entidad en elproceso de selección, era o no falso, llegándose a determinar que lo era, en base a lasconsideraciones ampliamente expuestas en la resolución recurrida, y que no han sidodesvirtuadas por el recurrente.

12. Por tanto, este Colegiado considera que no es amparable el argumento propuesto porPanorama en el sentido que el documento que fue materia de análisis en la resoluciónrecurrida carezca de valor probatorio por haber sido presentado en fotocopia, cuandoprecisamente los elementos que fueron analizados en la resolución recurrida han permitidoal Tribunal concluir que dicho documento es falso, elementos que no han sido desvirtuadospor el recurrente.

Sobre la supuesta necesidad de llevar a cabo una pericia grafotécnica al documentocuestionado.

13. Panorama ha cuestionado que el Tribunal haya concluido que el documento cuestionadoes falso, a pesar de no contar con prueba científica que así lo determine, ya que en elexpediente no obra peritaje grafotécnico alguno. En tal sentido, Panorama sostiene queeste Colegiado se ha pronunciado "presumiendo" que el documento es falso solo a travésde una revisión visual, la cual califica como "subjetiva".

14. Al respecto, debe recordarse nuevamente que la valoración probat ia queautoridad administrativa se realiza de forma conjunta y razonadprobatorio, expresándose en la resolución las valoraciones esencialessustentaron I decisión, conforme fue ampliamente realizado en la rcuyas cons. eraciones se remite el presente pronunciamiento, sienreprodu . aquí.

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r~,.•.~ ..,. ,." ~" '":.-,: :(".,Ji;" "',..;;~\ .."',::-Ministerio.,'~ "" --:..':; "'.'-r:. __ '- ::. '- '-:"de Economía y Finanzas,

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'Reso{ucíón:N° 2297-2016- TCE-S4

Dentro de ese análisis conjunto y razonado de todos los elementos expuestos en lafundamentación de la resolución recurrida, un elemento que también pudo apreciar deforma directa el Colegiado es la evidente disparidad de firmas existente, divergencia queel recurrente no ha negado en su recurso, más allá de calificar esa apreciación como"subjetiva", Esa apreciación sobre la evidente diferencia en las firmas analizadas(diferencia que, reiteramos, no ha sido negada en el recurso), aunada a los demáselementos que han sido expresamente expuestos en la resolución recurrida, constituyenel sustento de la decisión adoptada, por lo que carece de asidero la alegación delimpugnante respecto a que la conclusión a que arribó el Colegiado solo se apoya en unaapreciación "subjetiva".

Por cierto, la divergencia gráfica (referida en el fundamento 16 de la resolución recurrida)resulta notoria entre la firma que aparece en el documento cuestionado y las firmasobrantes tanto ,en el dQCumento de identidad como. en otros documentos suscritos por laseñora:Patricia Vargas y!'es'por el'fo que 'esa divergehcia notori~constituyó una de las. - . '--, ,-u,- ;-, ; ,l •• '.'. ~_'

consideraciones que, "Conjuntamente con los.demas' elementos expuestos (como por.•• "fl , .. ..• , .~, ~. '.'_- -." -,~

ejemplo que la pt=rsona que"aparecla como~,firmar"!t_e, Patricia Vargas Astete, ya notrabajaba en la,:empresa -Contlmédica-, S.Á~.en Ji fecha consignada ten !el documento),convergieron en la generaciÓn de convi;:i6n sobre la falsedad del documento cuestionado.

En efecto, además que la señora Vargas ya no trabajaba en Contimédica S.A., según serefiere en la carta s/n del 1 de febrero de 2016, emitida por el Gerente General de dichaempresa, resultaba evidente que la firma que obra en la constancia cuestionada no seasemeja a aquella que se encuentra consignada en su documento nacional de identidad1o,además de la diferencia de aquella firma con las firmas que la señora Patricia Vargas trazóen su ficha personall1 y en el documento denominado "Cláusula Adicional de Renovaciónde Contrato"12, estos últimos remitidos por la empresa Contimédica s.A

7ala Entidad

durante el procedimiento de fiscalización posterior que llevó a cabo. ,

Dicha evidente diferencia entre la firma cuestionada y aquellas que fueron ca ignadapor la señora Patricia Vargas Astete en diversos documentos obrantes 'n lo rChivosldela empresa Contimédica S.A., así como la que figura nada menos que e u documehtonacional de identidad, puede observarse a continuación:

Cuya copia bra en el folio 47 (reverso) del expediente administratiVO.Cuya copi I bra en el folio 46 (anverso) del expediente administrativo.Cuya copi obra en el folio 47 (anverso) del expediente administrativo.

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Finna del documento nacional de identidadde patricia Vargas Astete

Finna de! documento cuestionado

Tal nivel de divergencia también se aprecia en la comparación con la firma obrante en laficha personal en la empresa Contimédica S.A.:

Ficha personal Firma cuestionada

'ifr:l!'ln,...~ •.

Firme

, ~_•• fladd /'le ocultado. omitido o dlsi;~gadcSpara los finesque la empsa

Además, la divergencia tra vez es notoria respecto a la firma de la misma señora Vargas,pero esta vez respect a la consignada en la Cláusula Adicional de la Renovación desu Contrato con CA imédica S.A.:

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Ministerio . - _ -. ;de Economía y Finanzas

Reso{ucíón :JVO 2297-2016- TCE-S4

Cláusula Adicional de Renovación de Contrato. Firma cuestionada

15.

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17.

18.

En la resolución recurrida, mediante la valoración conjunta de todos los elementos quellevaron a la Sala a formar convicción sobre la falsedad del documento cuestionado, nopodía dejar de anotarse las divergencias gráficas antes expuestas, notorias incluso asimple vist.a,como elem~ntos coadyuvan~es a la generación de9is:ha coDyicción.

- jli vllJdi\bllFiJ

De esa forma, durantª el-Procedimiento "administrativo. san~ioríador,en virtud 'del cual seemitióJa resolucióQ--':recUrridalflOJesultópertinente llevar a cabo,una pericia grafotécnica,pues eLconjunto _de los eJemer)tos. existentes cin.,el ex~iente ~'(incluida la manifestación

.- ' -., ---.. ':' ..., -', - . " .j.de Ict"propia empresa'-supuestamente 'emisora),-valorados conjunta I-Y 'razonadamente,permItían sufiCientemente concluir en que el documento cuestionado era falso, y ello nosolo por las evidentes divergencias gráficas antes anotadas, sino por los demás elementosevaluados; aun cuando ciertamente tales divergencias gráficas, por su notoriedadmanifiesta, también coadyuvaron a generar la convicción sobre que la firma que obra enel certificado de trabajo, no corresponde a la señora Patricia Vargas Astete; quien porcierto, en la fecha de expedición del documento, no solo no ostentaba el cargo quefiguraba en el documento (Jefa de Recursos Humanos) sino que ni siquiera pertenecía yaa la empresa Contimédica S.A.

Por tanto, el argumento formulado por Panorama mediante el cual deja entrever que esteColegiado debió llevar a cabo -necesariamente- una pericia grafotécnica, a fin dedeterminar la falsedad de un documento presentado en copia como partere sropuestatécnica original, no es amparable como sustento de su recurso contra resoluciónrecurrida.

Por los mism s argumentos, este Colegiado considera que en el presen!:!r irientorecursivo e inoficioso llevar a cabo una pericia grafotécnica sobre doc?mento

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Sobre la necesidad de contar con la manifestación de la persona natural que suscribióel documento cuestionado.

19.

20.

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22.

~.

Así también, Panorama ha señalado que el Tribunal ha concluido en la falsedad deldocumento cuestionado, pese a no contar con la manifestación de la persona que aparececomo su emisora, es decir, de la señora Patricia Vargas Astete; contraviniendo de esaforma, lo expresado por el Tribunal en su Resolución N° 2378-2014-TC-S3, en el sentidode que "para determinar la falsedad ylo inexactitud de u documento, constituye méritosuficiente la manifestación efectuada por el propio supuesto emisor, a través de unacomunicación, en la que se manifieste que el documento cuestionado no ha sido expedidopor él, o, por lo menos, no en los términos expresados en dicho documento".

Sobre el particular, debe destacarse que el pronunciamiento al que ha hecho referenciaPanorama, alude a la suficiencia de la manifestación efectuada por quien aparece comoemisor de un documento cuestionado, para concluir, a partir de ello, que el mismo es falsoo contiene información inexacta, considerando que precisamente es a dicho emisor a quiense le atribuye la elaboración o suscripción del respectivo documento y su autoría en elcontenido del mismo; por lo que, su manifestación resulta relevante para formarse unaconvicción sobre la veracidad del documento que es materia de análisis, o como en el casode la ResoluciónN° 2378-2014-TC-S3, en que la Tercera Sala de este Tribunal, considerósuficiente.

Enel presente caso, no ha sido una persona natural sino una persona jurídica (ContimédicaS.A.) la que aparece como supuesta emisora del documento cuestionado. y ha sidoprecisamente atendiendo a la manifestación brindada por dicha persona jurídica que elColegiado pudo formarse convicción, conjuntamente con los demás elementos evaluados,sobre la falsedad del documento cuestionado. Esmás, la manifestación brindada por dichapersona jurídica ha sido incluso corroborada por el propio recurrente, quien en su escritode fecha 20 de setiembre de 2016 ha reconocido que, tal como dicha empresa informó, laseñora Patricia Vargas Astete no trabajaba en Contimédica S.A. (ni como Jefe de RecursosHumanos ni bajo ningún otro cargo) a la fecha de la supuesta emisión, I u ace materialy jurídicamente imposible que se considere a Contiméclica com emisor de dichocertificado, aun en el supuesto que lo hubiera suscrito la señora Pa icia Varga setrataba de una xtrabajadora, sin ninguna representación respecto Contim' i S.A.

cia, tampoco es posible amparar el argumento formdel recurso interpuesto.

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.. .Ministerio . -. - .de Economía y Finanzas

'Reso(ucíón 2IfO 2297-2016- TCE-S4

Sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre todos y cada uno de losargumentos de defensa planteados por Panorama en el procedimientoadministrativo sancionador.

23. Por otro lado, Panorama ha señalado que este Colegiado ha emitido la resolución recurridasin valorar el medio probatorio consistente en la declaración jurada del 22 de junio de2016 emitida por la señora carol Uliana Elmore Ramos, en la que dicha persona da cuentade que al momento en que Panorama efectuó la verificación referente a la señora Miñano,validó telefónicamente sus referencias laborales, confirmando que la señora Miñanolaboró en el área de Recursos Humanos de la empresa Contimedica S.A. comoCoordinadora de Recursos Humanos, en el periodo del 10 ce feorero de 2009 al 31 deoctubre de 2010, tal como se señala en la Constancia cuestionada.

24.

25.

"••

En atención a dicho cuestionamiento contra la resolución recurrida, este Colegiadoconsidera pe[tinente señalar que, conforme a sostenido el Tribunal Constitucional "laConstitudóñ' no garantiza"una determii)'aaa exte.nsióri-de la motiv'adóri: por lo que sucontenido esencial-se ,respetct,sleni'pre que""-exiSta Jundamentación ..jurídica,congruencia entre 10~P.ifdid,0~y:lo resuelto:'y~ue, por 'sL"mism.a,.,exprese unasuficiente justificación de'la d~isión ..adoptada,aun si éSta-es breve' o concisa o sepresenta el sl,lQuestode'!rfibt'iva'ción'-p6¡',remisión~'13""- j d8. tstatlu, .'. -

Asimismo, dicho Tribunal, al desarrollar los supuestos en que se vulnera el derecho a ladebida motivación ha prescrito lo siguiente: "d) La motivación insuficiente, referidabásicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o dederecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien,como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de laspretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sóloresultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausenciade argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luzde lo que en sustancia se está decidiendo (...).".. /lConforme a dicha jurisprudencia constitucional, se colige que, a efectos de ga ntizar elderecho a la debida motivación de un acto administrativo como la resolución r urrida 'es imprescindible emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de édiqsprobatorios obrantes en el expediente, siendo suficiente que se expresen las val acion sesenciales y de} rminantes que sustentan la decisión.

2 de la Sentencia del Exp. NO 1291-2000-AA(TC.4 de la Sentencia del Exp. N° 3943-2006-PA(TC.

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26. No obstante ello, con respecto a la manifestación de la trabajadora Carol Uliana ElmoreRamos, cuya declaración jurada del 22 de junio de 201615 habría validado telefónicamentelas referencias laborales de la señora Miñano en relación a su vínculo laboral con laempresa Contimédica, cabe apreciar que ello no desconoce en absoluto que la señoraPatricia Vargas (que es quien aparece como firmante del documento cuestionado, no laseñora Elmore) no laboraba para la empresa Contimédica S,A. el 4 de noviembre de 2010,dato que el mismo recurrente ha confirmado en su escrito de fecha 20 de setiembre de2016, señalando que a esa fecha tal persona trabajaba en otra empresa vinculada aContimédica S.A.

En tal sentido, del propio dicho del recurrente se corrobora que la declaración de la señoraElmore Ramos no sirve de forma alguna para desvirtuar las consideraciones expresadasen la resolución recurrida respecto a la falsedad del documento cuestionado.

27. Ello, sumado a los elementos de convicción que se han señalado de manera precedente,generaron, en consideración de la Sala, suficientes elementos para concluir en quePanorama es responsable por la presentación de un documento falso ante la Entidad,durante el proceso de selección, lo cual determinó que se le imponga la correspondientesanción administrativa,

Sobre el particular, resulta relevante destacar lo manifestado por Panorama en el escritoque presentó en el marco del presente procedimiento el 20 de setiembre de 2016, dondereconoce que la señora Patricia Vargas Astete (quien aparece como firmante deldocumento cuestionado) a la fecha de emisión de la constancia del4 de noviembrede 2010, ya no trabajaba en la empresa Contimédica S.A., precisando que sí lohacía en la empresa Instituto Quimioterápico S.A. (que lleva por nombre comercial IQFARMA). Si bien el recurrente refiere la existencia de vinculación entre las empresasContimédica S.A. e IQ Farma, ello no implica que la señora Vargas Astete haya sido Jefade Recursos Humanos de Contimédica S.A. en la fecha que aparece como emitido eldocumento cuestionado, pues, a esa fecha, la señora Vargas no mantenía vínculo laboralcon Contimédica S.A., como ha admitido el propio recurrente.

28. Finalmente, con relación al argumento relativo a que la Entidad no habrí sufridoeconómico alguno, tal alegación no desvirtúa que la presentación de d umen / I n falsaigualmente origina perjuicios al sistema de compras públicas y al i erés . ner I quesubyace a las mismas, además de los evidentes costos que genera par la Ofinist cióPública todas I actuaciones que resultan necesarias para determinar es~n . a,

en el folio 183 del expediente administrativo.

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Minister¡~.~." '-'r ; :

de Economía y Finanzas¡

Reso{ucíón N° 2297-2016- TCE-S4

No obstante ello, el recurrente deberá advertir que el tiempo de la sanción que le ha sidoimpuesta, pudiendo llegar hasta los 60 meses, ha sido establecido en un periodoabsolutamente próximo al mínimo legal, advirtiéndose de esa forma que la sanción nopuede ser acusada en absoluto de desproporcionada o irrazonable.

29.

30.

Considerando dichos argumentos, contrariamente a lo señalado por Panorama en surecurso de reconsideración, este Colegiado concluye que el acto impugnado se encuentrasuficientemente sustentado en las consideraciones expresadas en la resolución recurrida,fruto de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en elexpediente, generándose convicción respecto de su responsabilidad administrativa en lacomisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley; por lo que, atendiendo a que a través del recurso de reconsideración queinterpuso Panorama no se ha desvirtuado eficazmente la legalidad y validez de laresolución recurrida, ni se han aportado elementos idóneos a partir, de los cuales debamodificarSéla decIsión ¡:¡cO'P.tadapor este Coleglacfo, 'corresponde deéra'ra-t¡nfundado dichomedjojlmpugnativb, '{' confirmar ~a¡, Resoltlción' N° ,2003¡2016~TCE-S4/ en ¡todos susextre,!,os. (;(mtt~ta(IOnE'S

,;; .. l ....Finalmente",.en atención"a: o ispuesto en el artículo 231 del 'Reglamento de la Ley N°30225, corresponde ejecutar la garantía presentada por Panorama para la interposiciónde su recurso de reconsideraclón.

Por estos fundamentos, de conformidad con el Informe del vocal ponente Antonio CorralesGonzáles y la intervención de las vocales María Rojas Villavicencio De Guerra (quien reemplazaal Vocal Mario Arteaga Zegarra, conforme al Rol de Turnos de Vocales aprobado para el año2016) y Paola Saavedra Alburqueque, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-OSCE/PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos51 y 63 de la Ley NO 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo NQ 1017 que aprueba la Leyde Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funcionesdel OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NQ 789.2011-EF/10 y modificado por DecretoSupremo N° 006.2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar INFU~DADO el recurso de reconsideración interpuesto por 1 ~resaPanorama SeR'ices S.A. (R.U.C. N° 20100976499) contra la Resolu . n NO 003-2016-TCE.S4 . 25 de agosto de 2016, que dispuso imponerle sanción ad jnistra ¡va de

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inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratarcon el Estado, por! la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de COntrataciones del Estado, la cual se confirmaen todos sus extremos,

2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Panorama Services S.A, por lainterposición del presente recurso de reconsideración.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

~CAL

Ss.Corrales Gonzáles.Rojas Villavicencio De Guerra.Saavedra Alburqueque.

V CAL

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012/TCE, del3.10.12",

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