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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso[ucíón N° 2456-2016- TCE-S2 Sumilla: "La documentación inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordanteso no congruentes con la realidad". Lima, 18 oel. 2016 VISTO en sesión de fecha 18 de octubre de 2016 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO902¡2016.TCE, sobre el recurso de reconslderación interpuesto por la empresa ARENALES S.A.e. contra lo dispuesto en la Resolución N° 2234-2016-TCE-S2 del 16 de setiembre de 2016, en el marco de los ítems Nos. 1,2,4, S, 6 Y 7 del Concurso Público NO41-2015-MINEDU¡UE 026; y atendiendo a los siguientes: l. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2334-2016-TCE-S2 del 16 de setiembre de 2016, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Arenales S.A. C., por el período de doce (12) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales a) y j)' del numeral 51.1 del artículo SI de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO1017, Y modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, en el marco de su participación en el Concurso Público N° 41-201S-MINEDU¡UE 026, ítems Nos. 1, 2, 4, S, 6 y 7, para el ''SeNido de alimentación para los alumnos de los siete (7) nuevos colegiosdeAlto Rendimiento 2016 y 2017'; en adelante el proceso de selección, convocada por el Ministerio de Educación - Programa Educación Básica para Todos (U.E. 026), en adeiante la Entidad. 2. Los principales antecedentes y fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes'; 2.1 Mediante Cédula de Notificación NO14679¡2016.TCE presentada el 17 de marzo de 2016 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría comunicó la supuesta responsabilidad de la empresa Arenales S.A.e. en la comisión de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o información inexacta, como parte de su propue6ta, en el marco del ítem N° 4 del proceso de selección. A efectos de que se realicen las acciones correspondientes, se adjuntó copia de la Resolución N° 313-2016-TCE-54 del 14 de marzo de 2016, cuyo numeral 4 dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador en su contra. 2.2 Previo requerimiento de información a la Entidad, a través del Formulario e aplicación de sanción y escrito, ambos presentados el S de mayo de 2016 e Mesa de Partes del Tribunal, aquella adjuntó, entre otros documentos, el Info e NO425. 2016-MINEDU -SG-OGAJdel 2 de mayo de 2016, en el que expresó lo siguiente]: En el extremo ref rido a la presentación de información inexacta. Véase folios 124 al 1257, anverso y reverso, del expediente administrativo. Véase folios 30 y 39 al 42, anverso y reverso, del expediente administrativo. Página 1 de 24

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Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso[ucíón N° 2456-2016- TCE-S2Sumilla: "La documentación inexacta se configura ante la

presentación de documentos no concordanteso nocongruentes con la realidad".

Lima, 18 oel. 2016VISTO en sesión de fecha 18 de octubre de 2016 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente NO902¡2016.TCE, sobre el recurso de reconslderacióninterpuesto por la empresa ARENALES S.A.e. contra lo dispuesto en la ResoluciónN° 2234-2016-TCE-S2 del 16 de setiembre de 2016, en el marco de los ítems Nos. 1,2,4, S, 6 Y7 del Concurso Público NO41-2015-MINEDU¡UE 026; y atendiendo a los siguientes:

l. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución N° 2334-2016-TCE-S2 del 16 de setiembre de 2016, la SegundaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionara la empresa Arenales S.A.C., por el período de doce (12) meses de inhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado,por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales a) y j)' delnumeral 51.1 del artículo SI de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por elDecreto Legislativo NO1017, Y modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, en elmarco de su participación en el Concurso Público N° 41-201S-MINEDU¡UE 026, ítems Nos.1, 2, 4, S, 6 y 7, para el ''SeNido de alimentación para los alumnos de los siete (7) nuevoscolegios deAlto Rendimiento 2016 y 2017'; en adelante el proceso de selección, convocadapor el Ministerio de Educación - Programa Educación Básica para Todos (U.E. 026), enadeiante la Entidad.

2. Los principales antecedentes y fundamentos de dicho acto administrativo fueron lossiguientes';

2.1 Mediante Cédula de Notificación NO14679¡2016.TCE presentada el 17 de marzo de2016 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal, la Secretaría comunicó la supuesta responsabilidad de la empresa ArenalesS.A.e. en la comisión de la infracción referida a la presentación de documentos falsoso información inexacta, como parte de su propue6ta, en el marco del ítem N° 4 delproceso de selección. A efectos de que se realicen las acciones correspondientes, seadjuntó copia de la Resolución N° 313-2016-TCE-54 del 14 de marzo de 2016, cuyonumeral 4 dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador en su contra.

2.2 Previo requerimiento de información a la Entidad, a través del Formulario eaplicación de sanción y escrito, ambos presentados el S de mayo de 2016 e Mesade Partes del Tribunal, aquella adjuntó, entre otros documentos, el Info e NO425.2016-MINEDU-SG-OGAJdel 2 de mayo de 2016, en el que expresó lo siguiente]:

En el extremo ref rido a la presentación de información inexacta.Véase folios 124 al 1257, anverso y reverso, del expediente administrativo.Véase folios 30 y 39 al 42, anverso y reverso, del expediente administrativo.

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b)

En el ítem N° 1:

i. Certificado de Trabajo del 9 de abril de 2015, supuestamente emitidopor el Postor a favor del señor Dennis Morgan Bazán Pijuch.

ii. Certificado de asistencia al curso de capacitación de "Buenas Prácticasde Manipulación de Alimentos - BPM", supuestamente suscrito por elNutricionista Juan José Condori Orotaype a favor del señor DennisMorgan Bazán Pijuch.

iii. Anexo N° 6: Relación de Personal propuesto del 4 de enero de 2016.

En el ítem N° 2:

i. Certificado de Trabajo del B de setiembre de 2015, supuestamenteemitido por el Postor a favor del señor Ernesto Martin Vila Manco.

ii. Anexo NO6: Relación de Personal propuesto del 4 de enero de 2016.

En el ítem N° 4:

i. Certificado de Trabajo del 24 de julio de 2013, supuestamente emitidopor el Postor a favor del señor carlos Alberto Maturrano Curioso.

ii. Certificado de Trabajo del 5 de julio de 2014, supuestamente emitidopor el Postor a favor del señor José Vicente Huamaní Torres.

iii. Anexo N° 6: Relación de Personal propuesto del 4 de enero de 2016.

En el ítem N° 5:

i. Certificado de Trabajo del 9 de octubre de 2015, supuestamenteemitido por el Postor a favor de la señora Karol Jeannette OrellanaAcosta.

ii. Anexo N° 6: Relación de Personal propuesto del 4 de enero de 2016.

En el ítem N° 6:

i. Certificado de Trabajo del 10 de febrero de 2014, emitido por el Postora favor de la señora catalina Doris Pachecocallupe.

ii. Certificado de Trabajo del 5 de octubre de 2015, emitido por el Postora favor del señor Jorge Luis pérez Mucha.

iii. Anexo NO6: Relación de Personal propuesto del 4 de enero de 2016.

En el ítem N° 7:

i. Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2015, emitido por el Postora favor de la señora Yeny Flor Yalico Ayala.

ii. Anexo N° 6: Relación de Personal propuesto del 4 de ene de 201

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Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

I

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón N° 2456-2016- TCE-S2En ese contexto, considerando que la empresa precitada habría cometido lasinfracciones que estuvieron tipificadas en ios literales a) y j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley, se remitieron ios recaudos administrativos al Tribunal, a fin deque se ejecuten las acciones correspondientes.

2.3 Con decreto del 16 de junio de 2016, vista la razón expuesta por Secretaría deiTribunal, no habiendo la empresa Arenales S.A.e. cumplido con presentar susdescargos, pese a haber sido debidamente notificado para dicho efecto" se dispusohacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentaciónobrante en autos, razón por la cual se remitió el expediente a la Segunda Sala delTribunal para que resuelva'.

2.4 Por decreto del 12 de setiembre de 2016, a fin que el Tribunal cuente con mayoreselementos de juicio para resolver, se requirió información adicional a los señoresDennis Margan Bazán, Juan José Condori Orotaype, Ernesto Martin Vila Manco,Carlos Alberto Maturrano Curioso, José Vicente Huamaní Torres y Jorge Luis pérezMucha, a efectos de que se pronuncien sobre la veracidad de los Certificados deTrabajo cuestionados.

Respecto a la infracción que estuvo tipificada en el /iteral j) del numeral51.1 de artículo 51 de la Ley

2.5 En relación con la verificación sobre la falsedad o inexactitud de la información quecontienen los documentos cuestionados, el Colegiado expresó lo siguiente:

50bre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor de la señoraYeny Flor Yalico Ayala (en el ítem N° 7)

A través de ia Carta N° 001-2016-JCM presentada el 31 de marzo de 2016 ante laEntidad, la señora Yeny Flor Yalico Ayala expresó, textualmente, lo siguiente:

''(...)Al respecto mi persona RECHAZA LA VERACIDAD DEL CERTIFICADO DE TRABAJOemitJdo a mi favor por dicha empresa ya que en ese periodo no estuve laborando enla empresa en mención"

(SiC) (El resaltado es nuestro)

Se apreció que la señora Yeny Flor Yalico Ayala, supuesta beneficiaria dei Certificadode Trab' materia de análisis, negó la veracidad de dicho documento, precisandoque pr stó servicios a favor de la empresa Arenales S.A.e. durante el periodocon en el mismo, razón por la cual se concluyó que dicho documentocontie nformación inexacta, al no resultar coincidente con la realidad.

La empresa Arenales S.A,C. fue notificada sobre el presente procedimiento el 31mediante Cédula de Notificación N° 30261/2016.TCE.Por decreto del S de setiembre de 2016, visto el Memorando N° 1310-2016¡rCE que adj ta el Me orandoN° 40-20161 se dispuso comunicar a las partes que se acogió la solicitud de abstención for ulada po la VocalGladys Cecilia Gil Candia, designándose a la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, conforme Rol de urnas deVocales vigente, a fin de integrar la Segunda Sala del Tribunal y resolver el presente procediml

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Atendiendo a que en el Anexo N° 6: Relación de Personal propuesto presentado porla empresa en mención, en el ítem N° 7, aquella consignó a la señora Yalico comoparte su personal, se concluyó que dicho documento también deviene en inexacto.

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor de la señoraCatalina Doris Pacheco Callupe (en el ítem N° 6)

A través de la carta SIN presentada ellO de febrero de 2016 ante la Entidad, laseñora catalina Doris PachecoGalupe expresó, textualmente, lo siguiente:

'c...}No haber prestado servicios profesiones ni haber mantenido ninguna relaci6nlaboral con la empresa ARENALES S.A.C. (. ..) Por lo tanto desconozco el certificadode trabajo con fecha 10 de febrero de 2014 remitido por la empresa, el cual me hasido notificado por su entidad".

(SiC)(El resaltado es nuestro)

Seevidenció que la señora catalina Doris PachecoCallupe, supuesta beneficiaria delCertificado de Trabajo en mención, expresó no haber prestado serviciosprofesionales a favor de la empresa Arenales S.A.e. ni mantener relación laboraalguna con aquél.

Por tal motivo, se concluyó válidamente que dicho documento contiene informacióninexacta, al no guardar concordancia con la realidad, debido a que el propio supuestobeneficiario negó su autenticidad.

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señorJorge Luis pérez Mucha (en el ítem N° 6)

A través de la Declaración Jurada con firma legalizada vía notarial presentada el 3de febrero de 2016 ante la Entidad [por la empresa Proalimentos Líber SASSucursalPerú], el señor Jorge Luis Pérez Mucha manifestó, textualmente, lo siguiente:

"(...}Nunca he trabajado para empresa ARENALES S.A.C.

En consecuencia,el Certificado de Trabajo de fecha 5 de odubre de 2015 emitidopor la empresa ARENALES S.A.C. y presentado en el Concurso PúblicoN" 041-201S-MINEDU/UE 026 es un documento falso~

(SiC) (El resaltado es nuestro)

poryal

Aten ¡endoa que en el Anexo NO 6: Relación de Personal propuesto prdicha empresa, en el ítem NO 6, aquella consignó tanto a la señora

Seadvirtió que el señor Jorge Luis PérezMucha, supuesto beneficiario del Certificadode Trabajoben mención, expresó que no laboró a favor de la empresa ArenalesS.A. r¡ isando que el documento precitado es falso.

En a )6n a ello, se concluyó válidamente que tal Certificado cont ne informac" nine , al no resultar coincidente con la realidad, según lo ha m ¡festado el pro ios ue 1'0 beneficiario.

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón N° 2456-2016- TCE-S2señor pérez como parte su personal, se indicó que dicho documento también devieneen inexacto.

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor de la señoraKarol Jeannette Orel/ana Acosta (en el ítem N° 5)

A través de la Carta N° 001-2016-KOA presentada ellO de febrero de 2016 ante laEntidad, ia señora Karol Jeannette Oreilana Acosta manifestó, textualmente, losiguiente:

"(...)

Confirmo la falsedad del Certificado de Trabajo documentado por la empresaArenales S.A.C. Asimismo, declaro nunca haber presentado algún vínculo laboralcon dicha empresa".

(Sic) (El resaitado es nuestro)

Se apreció que la señora Karol Jeannette Oreilana Acosta, supuesta beneficiaria delCertificado de Trabajo materia de análisis, negó la veracidad de dicho documento,precisando que no tuvo vínculo laboral alguno con el Postor.

Atendiendo a lo anterior, se concluyó válidamente que dicho documento contieneinformación inexacta, al no resultar coincidente con la realidad, debido a que eipropio supuesto beneficiario negó su autenticidad. Por tal motivo;considerando queen el Anexo N° 6: Relación de Personal propuesto presentado por la empresaaludida, en el ítem N° S, aqueila consignó a la señora Oreilana como parte supersonal, se indicó que dicho documento también deviene en Inexacto.

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señorCarlos Alberto Maturrano Curioso (en el ítem N° 4)

Se precisó que, pese a no haber sido atendido, a dicha fecha, el requerimiento deinformación efectuado por este Tribunal, de la documentación obrante en autos, seapreció la Declaración Jurada con firma legalizada via notarial presentada el 21 deenero de 2016 ante la Entidad [por la empresa Proalimentos Liber SAS SucursalPerú], a través de la cual el señor Carlos Alberto Maturrano Curioso manifestó,textualmente, lo siguiente:

"(...)Declaro bajo juramento:

Que he tenido acceso al folio N° 002215 del expediente de contratación delConcurso Público N° 0041.201S.MINEDUjUE 026 donde consta un Certificadode Trabajo emitido el 24 de julio de 2013 por la empresa Arenales S.A.C., segú.el cual yo he laborado para dicha empresa desempeñándome como Nutricionista e aUnidad Minera San Cristóbal - La Oroya - Comedor Empleados,desde el 26 de m o de201 115 de julio de 2013". Que la información contenida en dicho docu nto noaj ta a la realidad, porque yo nunca he laborado para la empresa renal

S.A.e ni tampoco he laborado en la Unidad Minera san Cristóbal- La royam dor Empleados como Nutricionista, en consecuencia dicho Certifica de

rab 'io es falso (...r(SiC (El resaltado es nuestro)

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Se evidenció que el señor Carlos Alberto Maturrano Curioso, supuesto beneficiariodel Certificado de Trabajo en mención, expresó que no laboró a favor de la empresaArenaies S.A.e. ni tampoco prestó servicios como Nutricionista en la Unidad MineraSan Cristóbal, ubicada en la Oroya, precisando que el documento aludido es falso.

Adicionalmente, de la verificación de los actuados en el presente procedimiento, seadvirtió el correo electrónico del 21 de enero de 2016, remitido a la señora KatherineMilagros Fuentes Chávez, Asesora Legal de la Oficina de Logística de la Entidad,meciante el cual el señor Maturrano señaló lo siguiente:

"(...) ya he brindado mi declaración jurada al respecto y notifico a usted que dichocertificado de trabajo es falso, ya que no he laborado en ningún momento con laempresa Arenales ymenos en el periodo indicado en dicho Certificado de trabajo.

En dicho periodo de trabajo he estado laborando en as Catering Perú S.A.C desde el S dejulio de 2011 hasta el 28/11/2011 y posteriormente en GyM (Graña y Montero) desde el 13de febrero de 2012 hasta ell de noviembre de 2014 (.oo)':

(Sic) (El resaltado es nuestro)

Se apreció que el señor Maturrano ratificó io señalado en la Declaración Juradareseñada, a través de correo electrónico remitido a la Entidad, respecto de lanaturaleza fraudulenta del Certificado de Trabajo materia de análisis.

En atención a ello, este Tribunal concluyó válidamente que tal Certificado contieneinformación inexacta, al no guardar concordancia con la realidad, según lo hamanifestado el propio supuesto beneficiario.

Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señor José VicenteHuamani Torres (en el item N° 4)

Mediante Carta S/N presentada el lS de febrero de 2016, el señor José VicenteHuamaní Torres expresó, textualmente, lo siguiente:

''(...) Manifiesto que nunca he trabajado en la empresa Arenales S.A. ( ...)"

(Sic) (El resaltado es nuestro)

Se evidenció que el señor Huamanl declaró no haber prestado servicios a favor dela empresa Arenales SAe.

(Sic) (El resaltado es nuestro)

Adicionalmente, se precisó que, pese a no haber sido atendido, a dicha fecha, elrequerimiento de información efectuado por este Tribunal, de la documentaciónobrante en autos, se advirtió la Declaración Jurada con firma legalizada vla notarialpresentada el 21 de enero de 2016 ante la Entidad [por la empresa ProalimentosLi S Sucursal Perú], a través de la cual el señor José Vicente Huamanl Torresanife Ó, textualmente, lo siguiente:

"(... laro bajo juramento que:N n 'il he trabajado para la empresa Arenales S.A.C. En consecueCe ifieado de Trabajo de fecha 05 de julio de 2014 emitido por laA na/es S.A.C. y presentado en el Concurso Público N° 0041-2015-MINEDU-u documento falso.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón N° 2456-2016- TCE-S2Al apreciarse que el señor José Vicente Huamaní Torres, supuesto beneficiario delCertificado de Trabajo en mención, expresó no haber laborado a favor de la empresaArenales S.A.e.

Se concluyó válidamente que tal Certificado contiene información inexacta, al noresultar coincidente con la realidad, debido a que el propio supuesto beneficiarionegó su autenticidad.

Atendiendo a ello, considerando que en el Anexo N° 6: Relación de Personalpropuesto presentado por la empresa aludida, en el ítem N° 4, aquella consignótanto al señor Maturrano y al señor Huamaní como parte su personal, se indicó quedicho documento también deviene en inexacto.

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señorErnesto Martin Vi/a Manco (en el ítem N° 2)

Se precisó que, pese a no haber sido atendido, a dicha fecha, el requerimiento deinformación efectuado por este Tribunal, de la verificación de los documentosobrantes en autos, se apreció el correo electrónico del 2S de febrero de 2016,remitido a la señora Katherine Milagros Fuentes Chávez, Asesora Legal de la Ofidnade Logística de la Entidad, mediante el cual el señor Vila adjuntó la Carta S/N, yexpresó, textualmente, lo siguiente:

''(...)

La empresa Arenales S.A.C. emite un Certificado de Trabajo a mi nombre el cualquiero aclarar y dar fe que nunca he laborado para la empresa Arenales S.A.C.como Maestro de cocina en la unidad minera de Yauli.(...r

(Sic) (El resaltado es nuestro)

Se advirtió que el señor Vila, supuesto beneficiario del Certificado de Trabajo enmención, expresó que no laboró a favor de la empresa Arenales S.A.e. como Maestrode cocina en la Unidad minera de Yauli.

Por tal motivo, el Colegiado concluyó válidamente que tal Certificado contieneinformación inexacta, al no tener concordancia con la realidad, según lo hamanifestado el propio supuesto beneficiario.

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Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor seDennis Margan Bazán Pijuch y el Certificado emitido por el N ricioniJuan 'Os' Condori Orotaype a favor de éste (en el ítem N° 1

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el Anexo N° 6: Relación de Personalpropuesto presentado por la empresa en mención, en el ítem NO2, aquella consignóal señor Vila como parte su personal, se indicó que dicho documento tambiéndeviene en inexacto.

I Ó que, pese a no haber sido atendido, a dicha fecha, el requeriinfor ión efectuado por este Tribunal, de la documentación obrante n aut ,seapreci' la Declaración Jurada con firma legalizada vía notarial pres tada el O de

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febrero de 2016 ante la Entidad [por la empresa Proalimentos Uber SAS SucursalPerú], a través de la cual el señor Denisse Margan Bazán Pljuch manifestó,textualmente, lo siguiente:

''(...)Declaro bajo juramento:

Nunca he trabajado para la empresa Arenales S.A.C.

No he participado como asistente en el curso de capacitación de BuenasPrácticas de Manipulación de Alimentos - SP, de la empresaArenales S.A.e.realizadas por el nutrícionista Juan José Candari Orotaype.

En consecuencia,el Certificado de Trabajo de fecha 09 de abril de 2015 emitidopor la empresa Arenales S.A.C. y el Certificado emitido por el nutricionista JuanJosé Candori Orotaype a Instancias de la empresa Arenales S.A. C., que fueronpresentados en el ConcursoPúblico N° 0041-2015-MINEDU/UE 026, son documentos,.(Sic) (El resaltado es nuestro)

Se evidenció que el señor Bazán, supuesto beneficiario de los Certificados enmención, expresó que no laboró a favor de la empresa Arenales S.A.e. y, asimismo,que no participó como asistente en el curso de capacitación de Buenas Prácticas deManipulación de Alimentos - BP, a cargo del nutricionista Juan José CondoriOrotaype.

Por lo tanto, este Tribunal concluyó válidamente que tales Certificados contieneninformación inexacta, al no resultar coincidentes con la realidad, debido a que elpropio supuesto beneficiario negó su autenticidad,

Atendiendo a lo anterior, considerando que en el Anexo NO 6: Relación de Personalpropuesto presentado por la empresa aludida, en el ítem N° 1, aquella consignó alseñor Bazán como parte su personal, se concluyó que dicho documento tambiéndeviene en inexacto.

2.6 Así, atendiendo a que, de la revisión del literal g) del numeral 2,5,1 Documentaciónde Presentación Obligatoria del Capítulo II de la Sección Específicade las bases delproceso de selección, en concordancia con lo establecido en el numeral 3,3 delCapítulo I1I, se apreció que éstas solicitaron, como uno de los requerimientostécnicos mínimos del Personal propuesto, que los postores acrediten la experienciade profesionales, a través de, entre otros documentos, constancias, certificados ocualquier otro documento, se concluyó que los documentos cuestionados habíansido incluidos en la propuesta con la finalidad de sustentarlo y, por ende, la empresaArenales S.A,e. había obtenido un beneficio que no le correspondía.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

Reso{ucíón N° 2456-2016- TCE-S2Respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal a) del numeral51.1 de artículo 51 de la Ley

2.7 Se expresó que, según la información contenida en el acta correspondiente, el 12de enero de 2016, se otorgó la buena pro, en el ítem NO6 del proceso de selección,a favor de la empresa Arenales S.A.C., en acto público, siendo notificado a aquellaen la misma fecha.

Asimismo, el consentimiento de la buena pro se produjo el 22 de enero de 2016,de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 dei Reglamento.

En ese sentido, considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 deiReglamento, dicha empresa contaba con doce (12) días hábiles, a partir del díasiguiente del consentimiento de la buena pro, para presentar la documentaciónnecesaria para suscribir el contrato, se precisó que el plazo aludido venció el 9 defebrero de 2016.

De la revisión de los antecedentes administrativos, se apreció que la Entidad dejósin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa en mención, en elítem N° 6, toda vez que esta no presentó los documentos requeridos en las basespara perfeccionar el contrato, conforme a lo señalado por la Entidad en el InformeNO425-2016-MINEDU-SG-OGAJ remitido como adjunto a su denuncia.

En ese sentido, dado que, de la verificación de los actuados, no se advirtió medioprobatorio alguno que exonere de responsabilidad administrativa a la empresaArenales S.A.C., se concluyó que aquella no suscribió injustificadamente el contratoderivado del ítem aludido del proceso de selección, habiendo incurrido enresponsabilidad administrativa, razón por la cual correspondía imponerle sanciónadministrativa por la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal a) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, actualmente, tipificada en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo SOde la Ley NO30225.

2.8 Previa aplicación del principio de retroadividad benigna a favor del administrado, entorno a las infracciones referidas a la no suscripción injustificada del contrato y lapresentación de información inexacta, tipificadas en los literales b) y h) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, se efectuó el análisis del concurso deinfracciones en las que se incurrió en el caso concreto, precisándose que, para elprimer caso correspondía imponer una multa, mientras que para el segundocorrespondía imponer una sanción de inhabilitación.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Reglamento de dichaLey, se concluyó que resultaba aplicable la sanción que resulte mayor, esto es, unainhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

Por lo expuesto, se impuso a la empresa Arenales S.A.C. sanción admi' ativa orel periodo de doce (12) meses de inhabilitación temporal en s derechos departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado, por I comisión dinfracciones que estuvieron previstas en los literales a) y j) del numerartí o 1 de la Ley, actualmente tipificadas en los literales b) y artíc

la L NO30225; en el marco del ítem NO6 y los ítems Nos. 1, ,4, 5,p . amente, del proceso de selección.

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3. A través del escrito presentado el 19 de setiembre de 2016 en la Mesa de Partes delTribunal, el señor Carlos Alberto Maturrano Curioso atendió el requerimiento deinformación efectuado por el Colegiado en su oportunidad. ratificando que no prestóservicios a favor de la empresa Arenales S.A.C., por lo que el Certificado de Trabajo quefue materia de consulta es falso [véase folio 1259].

4. Mediante escrito presentado el 23 de setiembre de 2016, subsanado el 27 de setiembredel mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Arenales S.A.C., enadelante la recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en laResoluciónN0 2334-2016-TCE-S2, solicitando que la sanción impuesta sea revocada, argumentandolo siguiente':

4.1 Expresó que las declaraciones vertidas a la Entidad por los beneficiarios de losdocumentos cuestionados, en el marco de las acciones de fiscalización posteriorefectuadas a su propuesta, carecen de veracidad, toda vez que, a su entender,aquellos obraron incentivados por la empresa Proalimentos Liber SASSucursal Perúque impugnó el otorgamiento de la buena pro a su favor, en su oportunidad.

Precisó que, al momento de determinarse que los certificados aludidos contieneninformación inexacta, debió considerarse que los beneficiarios de estos noatendieron el requerimiento de información efectuado por este Tribunal y, por ende,no ratificaron lo indicado, ya sea a través de correos electrónicos o cartas.

4.2 Señaló que la no suscripción del contrato, en el ítem N° 6 del proceso de selección,debe atribuirse a la actuación de la Entidad, hecho que, según indicó, acreditará enescritos posteriores.

4.3 Alegó que no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos,debido a una crisis financiera por la que atravesó.

Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra.

5. Con decreto del 28 de setiembre de 2016, se dispuso remitir el expediente a la SegundaSala del Tribunal, a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente.

Asimismo, se programó la audiencia pública para el 11 de octubre de 2016, a horas 3:00p.m., en sede del Tribunal.

scrito presentado el 6 de octubre de 2016 en la Mesade Paexpresó lo siguiente':

resente procedimiento se abrió a partir de lo dispuesto en la eso ción13-2016-TCE-S4que resolvió el recurso de apelación interpuesto p r la e presa

7.1

Véase folios 1261 al 1263 y 1271 del expediente administrativo.Véase folios 1289 al 1300 del expediente administrativo.

6. Mediante escrito presentado el 30 de setiembre de 2016 en la Mesade Partesdel Tribunal,la recurrente solicitó la reprogramación de la audiencia pública; no obstante, por decretodel 4 de octubre de 2016, se declaró no ha lugar a dicho requerimiento, debido a que,entre otros ectos, el Colegiado cuenta con plazos cortos y perentorios para so v .

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'Reso{ucíón :NO 2456-2016- TCE-S2Proalimentos Liber SAS Sucursal Perú contra el otorgamiento de la buena pro a sufavor.

Precisóque, en el marco del recurso impugnatorio aludido, presentó ante el Tribunalcopia legalizada notarialmente de la denuncia policial del 12 de enero de 2016, lacual, según alega, se refiere a la pérdida de documentos que acreditarían su relacióncontractual con los beneficiarios de los certificados de trabajo cuestionados.

Por tal motivo, toda vez que dicho documento no fue materia de análisis en elpresente procedimiento y, a su parecer, debe ser objeto de valoración en estainstancia, adjuntó copia legalizada notarialmente de aquél.

Alegó que, al no haberse efectuado el examen, en el presente procedimiento, dedocumentos presentados durante la tramitación del recurso de apelación enmención, se transgredió el principio de debido proceso.

7.2 En relación a los beneficiarios de los certificados de trabajo materia de análisis,manifestó que, habiéndose comunicado con la señora Yeni Flor Yalico Ayala, tomóconocimiento de que aquella suscribió la carta presentada ante la Entidad inducidaa error, por lo que, en su oportunidad, remitirá al Tribunal la documentación quecorrespondería a la realidad de los hechos. Adjuntó copia de la Constancia de Altacomo trabajadora del 8 de marzo de 2015 [Formulario 1604-1], expedida por laSuperintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributarla (SUNAT).

Respecto de la señora Catalina Doris Pacheco callupe, expresó que ella no suscribiócarta alguna, por lo que también, según indica, remitirá al Tribunal la documentacióncorrespondiente.

En torno a los señores Jorge Luis Pérez Mucha, Carlos Maturrano Curioso, JoséVicente HuamaníTorres y Dennis Margan Bazán Pijuch, solicitó al Tribunal considerarque las respectivas declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmentefueron presentadas ante la Entidad por la empresa Proalimentos Liber SASSucursalPerú y no propiamente por dichas personas, precisando que, incluso, aquellos noatendieron el requerimiento de información efectuado por el Colegiado y, por ende,a su parecer, no se encuentra corroborado lo señalado en dichos documentos.

En relación a los señores Karol Jeannette Orellana Acosta'y Ernesto Martín VilaManco, alegó que las firmas consignadas en los documentos a través de los cualesniegan la relación contractual con la recurrente difieren de aquellas contenidas ensus documentos de identidad, por lo que solicitó se tramite una pericia grafotécnicaen ambos casos.

Manifestó que la no suscripción del contrato, en el ítem NO 6 del proceso deselección, debe atribuirse a la actuación de la Entidad, toda vez que, según alega,el 8 de febrero de 2016 presentó los documentos requeridos en las es pa lasuscripción del contrato, es decir, dentro del plazo legal establ do para dic oef o Adjunta copia de la carta que presentó en su oportunida .

que si bien, en su momento, no le informaron respecto de la sub

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a su voluntad para que proceda la ampliación de plazo para suscribir el contrato, deacuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 148 del Reglamento.

Expresó que no presentó recurso de apelación contra dicha decisión arbitraria de laEntidad, toda vez que no contaba con solvencia económica.

8. La audiencia pública que había sido programada para el 13 de octubre de 2016 no se llevóa cabo por inasistencia de los representantes de la Entidad y de la recurrente.

9. A través del Oficio N° 10sl-2016-MINEDU/SG-OGA-OL presentado el 13 de octubre de2016 en la Mesade Partes del Tribunal, la Entidad comunicó que, mediante Carta del 4 deoctubre de 2016, la señora Katherine DíazCapcha atendió el requerimiento de informaciónque efectuó, en el marco de la verificación posterior realizada a la propuesta de larecurrente, precisando que no laboró a favor de la recurrente y, en consecuencia, elCertificado de Trabajo, cuya veracidad fue materia de consulta es falso.

10. Mediante el Memorando NO1363-2016/STCE presentado el 17 de octubre de 2016 en laMesa de Partes del Tribunal, la Secretaría adjuntó el escrito y la declaración juradaremitidos el 13 de octubre de 2016 a la Presidencia del OSCEpor la señora Yeni Flor YalicoAyala.

En la declaración jurada en mención, la señora Yalico expresa que laboró a favor de larecurrente durante el periodo consignado en el Certificado de Trabajo cuestionado y,adicionalmente, precisa que la declaración dada a la Entidad, en su oportunidad, no esválida, pues, según indica, fue inducida a error.

n. FUNDAMENTACIÓN:

A. PROCEDENCIA:

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargodel Tribunal se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamento de la Ley NO30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-201s-EF, enadelante el nuevo Reglamento, el cual prescribe que en contra de io resuelto por el Tribunalen un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso dereconsideración, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada laresolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15)días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o de subsanado ei referidorecurso.

Al respecto, de los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que la Re luciónN0 2334-2016-TCE-S2 del 16 de setiembre de 2016, fue notificada a la rec ente díade su publicación a través del Toma razón electrónico, por lo que tenía R zo hasta el 23de seti re de 2016 para cuestionarla en vía de reconsideración.

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'Reso{ucíón :NO 2456-2016- TCE-S2Análisis de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración.

Respecto la presentación de información inexacta en los items N° 1, 2, 4, 5, 6 Y7 del proceso de selección

Sobre la supuesta intervención de la empresa Proalimentos Liber SAS SucursalPerú en la actuación de los beneficiarios de los documentos cuestionados

11. La recurrente expresó que las declaraciones dadas a la Entidad por los beneficiarios de losdocumentos cuestionados carecen de veracidad, toda vez que, según alega, estos obraronIncentivados por la empresa Proalimentos Liber SAS Sucursal Perú que impugnó elotorgamiento de la buena pro a su favor, en su oportunidad.

Señaló que no deben considerarse como válidas dichas declaraciones, toda vez que susemisores no atendieron el requerimiento de información efectuado por este Tribunal y, porende, no ratificaron sus manifestaciones, ya sea a través de correos electrónicos o cartas.

Precisó que no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, debidoa una crisis financiera que no le permitió solventar la contratación de asesorla legal.

12. En torno a lo expresado, este Tribunal considera relevante señalar que en los fundamentos15 al 27 de la resolución recurrida, se manifestó lo siguiente:

.,(...)Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor de la señoraYeny Flor Yalico Ayala (en el item N" 7)

15. En relación con la venficación sobre la falsedad o inexactitud de la informadónque contiene el Certificado aludido, fluye de los antecedentes administrativos que,a través de la carta N" OOl.2016.JCM presentada e/Jl de marzo de 2016 ante laEntidad, la señora Yeny Flor Ya/ico Aya/a expresó, textualmente, lo siguiente:

'y...)

Al respecto mi persona RECHAZA LA VERACIDAD DEL CERTIFICADO DETRABAJO emitido a mi favor por dicha empresa ya que en ese periodo noestuve laborando en la empresa en mendón"

(SiC) (El resaltado es nuestro)

Del texto anterior, se aprecia que la señora Yeny Flor Yalico Ayala, supuestabeneficiaria del Certificado de Trabajo materia de análisis negó la veracidad dedicho documento, precisando que no prestó servicios a favor del Postor durante elperiodo consignado en el mismo (. ..).

17. especto a la verificación sobre la falsedad o inexacatud de la info mación queontiene el Certificado aludido, se desprende de los actuados e el prerocedimiento que, a través de la Carta S/N presentada el JO de febrero de 2,

ante la Entidad, la señora Catalina Doris Pacheco Cdllupe expresó, textual. nte,lo siguiente:

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Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor de la s - raCatalinaDoris Pacheco Callupe (en el ítem N° 6)

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't..)No haber prestado selVidos profesiones ni haber mantenido ningunare/adón laboral con la empresa ARENALES S.A.C. (...) Por lo tantodesconozco el certificado de trabajo con fecha 10 de febrero de 2014remitido por la empresa

lel cual me ha sido notificado por su entidad".

(SiC) (El resaltado es nuestro)

Del texto anterior, se aprecia que la señora catalina Doris Pacheco Callupe,supuesta beneficiarla del Certificado de Trabajo en mención, expresó no haberprestado servicios profesionales a favor del Postor ni mantener relación laboraalguna con aquél.

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señor JorgeLuis Pérez Mucha (en el ítem N° 6)

18. En relación con la verificación sobre la fa/sedad o inexactitud de la informaciónque contiene el Certificado aludido, se desprende de los actuados en el presenteprocedimiento que, a través de la Declaración Jurada con firma legalizada v/anotarial presentada el3 de febrero de 2016 ante la Entidad [por la empresaProalimentos Uber SAS Sucursal Perú}, el señor Jorge Luis pérez Muchamanifestó, textualmente, lo siguiente:

'y...} Nunca he trabajado para empresa ARENALES S.A.C.En consecuencia, el Certificado de Trabajo de fecha 5 de octubre de2015 emitido por la empresa ARENALES S.A.C. y presentado en elConcurso Público N° 041.201S4",INEDUjUE 026 es un documentofalso':

(Sic) (El resaltado es nuestro)

Según se aprecia, el señor Jorge Luis Pérez Mucha, supuesto beneficiario delCertificado de Trabajo en mención, expresó que no laboró a favor del Postor,precisando que el documento preCItado es falso (...).

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor de la señoraKarol Jeannette OreJlana Acosta (en el ítem N° S)

20. En relación con la verificación sobre la falsedad o inexactitud de la informaciónque contiene el Ceroficado aludido, fluye de los antecedentes administrativosque, a través de /a Ccrta N' 001-2016-KOA presentada e/l O de febrero de 2016ante la Entidad, la señora Karol Jeannette Orellana Acosta manifestó,textualmente, lo siguiente:

"(...)Confirmo la falsedad del Certificado de Trabajo documentado por laempresa Arenales S.A.C.

Asimismo, declaro nunca haber presentado algún vínculo laboral condicha empresa ':

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Reso[ucíón N° 2456-2016- TCE-S2Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señor CarlosAlberto Maturrano Curioso (en el ítem N° 4)

22. En relación con la verificación sobre la falsedad o inexactitud de la informaciónque contiene el Certificado aludido, debe precisarse que, pese a no haber sidoatendido, a la fecha, el requenmiento de información efectuado por esteTribunal, de la documentación obrante en autos, se aprecia la DeclaraciónJurada con firma legalizada vía notarial presentada e/2I de enero de 2016 antela Entidad [por la empresa Proalimentos Ube, SAS Sucursal Perú], a través dela cual el señor Carlos Alberto Maturrano Curioso manifestó, textualmente, losiguiente:

"(...)Declarobajo juramento:

Que he tenido acceso al folio N° 002215 del expediente decontratación del Concurso Público N" 0041-2015-MINEDU/UE 026donde consta un Certificado de Trabajo emitido el 24 de julio de 2013por la empresa Arenales S.A.C., según el cual yo he laborado para dichaempresa desempeñándome como Nutricionista en la Unidad Minera SanCristóbal- La Oroya - Comedor Empleados, desde el 26 de marzo de 2011 al15 dejulio de 2013~

Que la Información contenida en dicho documento no se ajusta a larealidad, porque yo nunca he laborado para la empresa Arenales,;,•••••L.., r Id , ';'dU - l.d

Oroya- Comedor Empleados como Nutridonlsta, en consecuencia dichoCertificado de Trabajo es falso (...)~

(Sic) (El resaltado es nuestro)

Nótese del texto precitado que el señor Carlos Alberto Maturrano Curioso,supuesto beneficiario del Certificado de Trabajo en mención, expresó que nolaboró a favor del Postor ni tampoco prestó servicios como Nutricionista en laUnidadMinerasan Cnstóbal, ubicadaen la Oroya,precisandoque el documentoaludido es falso.

Adicionalmente, no puede soslayarseque, de la verincaciónde los actuados enel presente procedimiento, se aprecia el correo electrónico del21 de enero de2016, remitido a la señora Katherine MIlagros Fuentes Chávez,Asesora Legalde la Oficina de Logística de la Entidad, mediante el cual el señor Maturranoseñaló lo siguiente:

U(.,.) ya he brindado mi declaración jurada al respecto y notifico a ustedque dicho certificado de trabajo es falso, ya que no he laborado enningún momento con la empresa Arenales y menos en el periodoindicado en dicho Certificado de trabajo.

En dicho periodo de trabajo he estado laborando en CIS Catenng Perú 5.A.Cdesde el 5 de julio de 2011 hasta el 28/11/2011 y posteriormente en GyM(Graña y Montero) desde el 13 de febrero de 2012 hasta el1 de noviembre d

(El resaltado es nuestro)

ún se aprecia, el señor Maturrano ratificó lo señalado en la Declaraci"u oda reseñada, a través de correo electrónico remitido a la Entidad, res. cto(j, la naturaleza fraudulenta del CertJficadode Trabajomateria de análisis ".j.

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Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señor José VicenteHuamaní Torres (en el ítem N° 4)

23. En torno a la verificación sobre la falsedad o inexactitud de la información quecontiene el Certificado aludido, fluye de los antecedentes administrativos que,mediante Carta S/N presentada el 15de febrero de 2016, el señor José VicenteHuaman/ Torres expresó, textualmente, lo siguiente:

"(...)Manifiesto que nunca he trabajado en la empresa Arenales S.A. (. ..)"

(Sic) (El resaltado es nuestro)

Nótese del texto anterior que el señor Huaman/ manifestó que no prestóservicios a favor del Postor.

Adicionalmente, debe precisarse que, pese a no haber sido atendido, a la fecha,el requerimiento de información efectuado por este Tribunal, de ladocumentación obrante en autos, se aprecia la Declaración Jurada con firmalegalizada v/a notarial presentada el 21 de enero de 2016 ante la Entidad {porla empresa Proalimentos Liber SAS Sucursal Perú], a través de la cual el señorJosé Vicente Huamaní Torres manifestó, textualmente, lo siguiente:

"(...)Declaro bajo juramento que:Nunca he trabajado para la empresa Arenales S.A.C. En consecuencia, elCertificado de Trabajo de fecha 05 de julio de 2014 emitido por laempresa Arenales S.A.C. y presentado en el Concurso Público N° 0041-2015-MINEDU-UE 026 es un documento falso.

(SiC) (El resaltado es nuestro)

Según se aprecia, el señor José Vicente Huamaní Torres, supuesto beneficiariadel Certificado de Trabajo en mención expresó que no laboró a favor del Postor,precisando que el documento aludido es falso.

En atención a ello, considerando que si bien dicho documento fue emitido porel Postor, de una apreciación objetiva de la documentación obrante en autos,el Colegiado concluye válidamente que tal Certificado contiene informacióninexacta, al no resultar coinCIdente con la realidad, debido a que el propiosupuesto beneficiario negó su autenticidad.

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señorErnesto Martin Vi/a Manco (en el ítem N° 2)

25. En relación con la verificación sobre la falsedad o inexactitud de la informaciónque contiene el Certificado aludido, debe precisarse que, pese a no haber sidoatendido, a la fecha, el requerimiento de información efectuado por esteTribunal, no puede soslayarse que, de la verificación de los documentosobrantes en autos, se aprecia el correo electrónico del 25 de febrero de 2016,remitido a la señora Kathenne Milagros Fuentes Chávez, Asesora Legal de laOfiCIna de Log/stica de la Entidad, mediante el cual el señor VI/aadjuntó la CartaS/N expresando, textualmente, lo siguiente:

SiC) (El resaltado es nuestro)

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'Reso{ucíón :NO 2456-2016- TCE-S2

Nótese del texto anterior que el señor Vi/a, supuesto beneficiario del Certificadode Trabajo en mención, expresó que no laboró a favor del Postor como Maestrode cocina en la Unidad minera de Yauli.

En atención a ello, considerando que si bien dicho documenta fue emitido porel Posto0 de una apreciación objetiva de la documentación obrante en autos,este Tnbunal concluye válidamente que tal Certificado condene informacióninexacta, al no tener concordancia con la realidad, según lo ha manifestado elpropio supuesto beneficiario ( ...}.

Sobre el Certificado de Trabajo emitido por el Postor a favor del señor DennisMargan Bazán Pijuch y el Certificado emitido por el Nutricionista Juan JoséCondori Orotaype a favor de éste (en el ítem N° 1)

27. Respecto a la verificación sobre la falsedad o inexactitud de la información quecontienen los Certificados aludidos, debe precisarse que, pese a no haber sidoatendido, a la fecha, el requenmiento de información efectuado por este Tribunal,de la documentación obrante en autos, se aprecia la Declaración Jurada con firmalegalizada v/a notarial presentada ellO de febrero de 2016 ante la Entidad {por laempresa Proallmentos liber SAS Sucursal Perú}, a través de la cual el señorDenisse Margan Bazán Pljuch manifestó, textualmente, lo siguiente:

"(...)Declaro bajo juramento:

Nunca he trabajado para la empresa Arenales S.A.C.

No he participado como asistente en el curso de capacitaci6n deBuenas Prácticas de Manipulación de Alimentos - B~ de la empresaArenales 5.A.C realizadas por el nutricionista Juan José Candari Orataype. Enconsecuencia, el Certificado de Trabajo de fecha 09 de abril de 2015emitido por la empresa Arenales S.A.C. y el Certificado emitido por elnutricionista Juan José Condori Orotaype a instancias de la empresaArenales S.A.C., que fueron presentados en el Concurso Público N° 0041-201S-MINEDUjUE026, son documentos falsos (...)':

(Sic) (El resaltado es nuestro)

Del texto aludido, se aprecia que el señor Bazán, supuesto beneficiario de losCertificados en mención, expresó que no laboró a favor del Postor y, asimismo,que no participó como asistente en en el curso de capacitación de BuenasPrácticas de Manipulación de Alimentos - BP, a cargo del nutricionista Juan JoséCandori Orotaype, precisando que los documentos materia de examen sonfalsos.

Por lo expuesto, de una apreciación objetiva de la documentación obrante enautos, este Tnbunal concluye válidamente que tales Certificados contieneninformación inexacta, al no resultar coincidentes con la realidad, debido a queel propio supuesto beneficiario negó su autenticidad

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(El resaltado es nuestro)

Nótese del texto en alusión que, a efectos de determinar la responsabilidad de recurre teen la pr ntación de información inexacta, en el caso de los señores Y. ny Flor Yal cAyala ta ina Doris Pacheco Callupe, Jorge Luis pérez Mucha, Karol J nnette naAco los Alberto Maturrano Curioso, José Vicente Huamaní Torr s, lo MVila M c y Dennis Morgan Condori Orotaype, supuestos beneficiarios de los docmat a e análisis, este Tribunal, en estricto, valoró y analizó cada umanifest ciones dadas por estos a la Entidad, a través de, entre otros me os,

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declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmente y correos electrónicos, en elmarco de las acciones de verificación posterior que aquella efectuó.

Ahora bien, en relación a que las declaraciones juradas de los señores Jorge Luis pérezMucha, Carlos Alberto Maturrano Curioso y Dennis Morgan Bazán Pijuch no serían veraceso no tendrían validez al haber sido presentadas por la empresa Proalimentos Líber SASSucursal Perú [que impugnó la buena pro a favor de la recurrente en su momento], aconsideración del Colegiado, dicho argumento carece de sustento, pues dicha situación noenerva el contenido de las declaraciones, más aun si estas se han efectuado ante NotarioPúblico, situación que no puede soslayarse, en el entendido que la realización de actosjurídicos y de las Circunstancias que dichos profesionales del derecho presencian seencuentra revestida por la fe pública', consistente en la garantía que el Estado da en elsentido de que los hechos son verdaderos y auténticos, conforme a lo establecido en elartículo 24 del Decreto Legislativo del Notariado NO1049.

En ese sentido, dado que, en su oportunidad ni en esta instancia, la recurrente presentómedios probatorios que desvirtúen lo declarado por los supuestos beneficiarios de loscertificados de trabajo cuestionados, se concluye que la tesis esgrimida en este extremono resulta amparable.

Sobre la denuncia policial referida a la pérdida de documentos

13. Por otra parte, a través de escrito posterior, la recurrente señaló que, en el marco delrecurso de apelación interpuesto por la empresa aludida, del cual deriva el presenteprocedimiento, presentó copia legalizada notarialmente de la denuncia policial del 12 deenero de 2016, la cual sería anterior a la fecha de impugnación de la buena a su favor yestaría referida a la pérdida de documentos que acreditan su relación contractual con losbeneficiarios de los certificados de trabajo cuestionados.

Precisó que, al no haberse efectuado el examen de dicho documento en su oportunidad,se transgredió el principio de debido proceso que rige la potestad sancionadora del Estado.

Al respecto, es preciso señalar que, de la revisión de los actuados, se aprecia que si biendicha denuncia fue remitida con motivo del recurso de apelación que fue materia depronunciamiento en su momento, recién en esta instancia, la recurrente adjuntó copialegalizada de aquella, con la finalidad de que sea considerada como un medio probatorioque la exima de responsabilidad en la presentación de documentos que contieneninformación inexacta.

Enese escenario, resulta pertinente señalar que aun cuando la copia de la denuncia policialde pérdida de documentos se encuentra legalizada por Notario Público y tiene fechaanterior, incluso, a la presentación del recurso de apelación que cuestionó el otorgamientode la buena pro a su favor, dicha situación no enerva su responsabilidad, toda vez que, aconsi c •n del Colegiado, hasta la fecha, de ajustarse a la realidad de e os,cons o que es la emisora de estos, podría haber tramitado ante la mstitucio escompe es [la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administra' n Tributari yentid bancarias] la documentación que sustenten su relación contr ual con cada no

''Artic Jo 24. - Fe Pública Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispu o en a ley,producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y drcunstandas que el n ario pre neie.Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y ce ados 'gita/esde acuerdo a la ley de la materia ':

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Reso{ucíón N° 2456-2016- TCE-S2de los profesionales que negaron tener vinculación alguna con la recurrente, situación queen el caso concreto no ocurrió.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, más allá de la denuncia policial que la propiarecurrente realizó, no existen mayores evidencias de que la pérdida de "sus documentos"se haya realmente producido. Además, tampoco se ha advertido que la "pérdida de losdocumentos", de haberse producido, haya escapado totalmente a la responsabilidad de lapropia adjudicataria de la buena pro, más aún cuando los mismos se encontraban bajo supropia esfera de control. En ese sentido, no se ha podido acreditar fehacientemente quehayan sido circunstancias realmente ajenas a la esfera de responsabilidad de la recurrente,las que ocasionaron que no pudiera emitir nuevamente los certificados de trabajo de laspersonas con la que presuntamente tenía relación contractual, las mismas que por cierto,negaron categóricamente tener vinculación con aquella; peor aún no explica, cómo es queno pudo obtener del sistema de la SUNATun reporte para acreditar sus propias relacionescontractuales.

Conforme a lo expresado, la denuncia policial por pérdida de los documentos cuestionados,presentada como elemento probatorio y que en el presente trámite del reCurso ha sidovalorado por este Colegiado, no genera la convicción de eximir de responsabilidad a larecurrente. Sin perjuicio de lo señalado, cabe anotar que la oportunidad de la presentaciónde dicho elemento probatorio (haya sido este presentado durante el desarrollo delprocedimiento sancionador o en la reconsideración), no es una situación de relevanciainvalidante del análisis desarrollado en la presente resclución, más aún cuando en eltrámite de la reconsideración se ha considerado como elemento probatorio a Ser valoradopor este Colegiado, no generándose por tanto, trasgresión al derecho de defensa de larecurrente ni al debido proceso.

Por lo expuesto, la denuncia policial por pérdida de documentos presentada por alrecurrente no constituye un medio probatorio que la exima de responsabilidad, al nodesvirtuar las manifestaciones dadas por los supuestos beneficiarios de los certificados detrabajo materia de análisis, razón por la cual la tesis esgrimida en este extremo no esamparable.

Sobre la supuesta no ratificación de las manifestaciones efectuadas por losbeneficiarios de los documentos cuestionados en su oportunidad

e si aunte,

Ahora bi , e la revisión del documento en mención, resulta pertinen e señalar qen el pu to de acreditar una relación laboral entre la profesional udida yno e erte información alguna vinculada a que dicha profe ionalespecífi el cargo de "Personal de limpieza" consignado en el Certi cadomate' d análisis, sino hace referencia al cargo de "sirvienta (e), coci

Véase folio 1306 del expediente administrativo.

14. En relación a la señora Yeni Flor Yalico Ayala, la recurrente expresó que tomó conocimientode que aquella suscribió la carta presentada ante la Entidad inducida a error, por lo que,en su momento, remitirá al Tribunal la documentación que correspondería a la realidad delos hechos. Adjuntó copia de la Constancia de Alta como trabajadora del 8 de marzo de201S [Formulario 1604-1], expedida por la Superintendencia Nacional d uanas yAdministración Tributaria (SUNAT)'.

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En adición, es preciso señalar que la señora Yalico, en su oportunidad, comunicó a laEntidad que el documento cuestionado no es veraz, debido a que ella laboró a favor de larecurrente como "Azafata", por ei periodo del 12 de noviembre de 2014 al 25 de abril de2015, vale decir, se aprecia información que no es concordante con el contenido delcertificado presentado, como parte de su propuesta, siendo relevante considerar que, enel caso de la señora Yalico, no es materia de análisis si existió o no una relación laboralpropiamente, sino si, efectivamente, prestó los servicios consignados en aquél, tanto en elcargo y durante el periodo al que se alude.

Aunado a io anterior, si bien, de la verificación de los antecedentes administrativos, seaprecia que dicha profesional remitió una declaración jurada, a través de la cual, expresóque laboró a favor de la recurrente durante el periodo consignado en el Certificado deTrabajo cuestionado y, adicionalmente, manifestó que es inválida la manifestación dada ala Entidad en su oportunidad, al haber sido inducida a error, resulta relevante señalar quedicho documento no desvirtúa lo manifestado en la Carta N° 001-2016-JCM [obrante en elexpediente administrativo], dado que en esta no sólo negó la veracidad del documento enmención, precisando que no había laborado a favor de aquella en el cargo ni durante elperiodo consignado en este, sino que adjuntó copia del Certificado de Trabajo del 27 deabril de 2015 que corresponde a los servicios que, en efecto, prestó a favor de aquella enel cargo de "Azafata" y durante el periodo del 12 de noviembre de 2014 al 25 de abril de2015.

En atención a lo esbozado, el argumento vertido en este extremo no resulta amparable.

En el caso de la señora Catalina Doris PachecoCallupe, expresó que ella no suscribió cartaalguna, por lo que también, según indica, al igual que la señora Yalico, remitiría al Tribunalla documentación correspondiente; no obstante, fluye de los actuados en el presenteprocedimiento que, hasta la fecha, la señora Pacheco tampoco presentó mediosprobatorios que sustenten la prestación de los servicios señalados en el Certificado deTrabajo que, conforme a la recurrente correspondería a la realidad de los hechos.

Asimismo, en torno a los señores Jorge Luis pérez Mucha, Carlos Maturrano Curioso, JoséVicente Huamaní Torres y Dennis Margan Bazán Pijuch, solicitó al Tribunal considerar quelas respectivas declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmente fueronpresentadas ante la Entidad por la empresa Proalimentos Liber 5A5 Sucursal Perú y nopropiamente por dichas personas, precisando que, incluso, aquellos no atendieron elrequerimiento de información efectuado por el Colegiado y, por ende, a su parecer, no seencuentra corroborado lo señalado en dichos documentos.

Cabe precisar que si bien en los fundamentos 10 y 11 de la presente Resolución, esteTribunal realizó el análisis del cuestionamiento en mención, dilucidándose el valorprobatorio que ostentan los documentos diligenciados vía notarial y, por ende, la 'ade sustento de lo esbozado por la recurrente sobre el particular, resulta pertin e traercolación que, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se evi ncia que,través d rito presentado el 19 de setiembre de 2016, es decir, de form posterior alpublica ón e la Resolución recurrida, el señor Carlos Alberto Maturrano urios endiel reque' iento de información efectuado por ei Colegiado, y ratifi no sservici favor de aquella, por lo que, a su entender, el Certificado de Tra o que fmateria consulta es faiso.

En ese entido, puede concluirse que el argumento esbozado por la reextremo no resulta amparable.

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Por otra parte, respecto de los señores Karol Jeannette Orellana Acosta y Ernesto MartínVila Manco, la recurrente alegó que las firmas consignadas en los documentos a través delos cuales niegan la relación contractual con la recurrente difieren de aquellas contenidasen sus documentos de identidad, por lo que, a su parecer, debe tramitarse una periciagrafotécnica en ambos casos.

De acuerdo con el análisis efectuado, resulta pertinente señalar que, en el caso de losseñores Orellana y Vila, la recurrente tampoco presentó medios probatorios que acreditensu relación contractual con estos, debiendo precisarse que, de la verificación de losantecedentes administrativos, se advierte que, a través de sendas cartas remitidas a laEntidad, dichos profesionales, de forma directa y explícita, comunicaron que no tuvieronrelación alguna y, en consecuencia, no prestaron servicios a favor de la recurrente.

Por tal motivo, en atención a lo expresado por aquellos, es preciso señalar que no resultanecesaria e, incluso, reviste irrelevancia la tramitación de una pericia grafotécnica, la cual,de ser el caso, debió ser solicitada durante la tramitación del procedimiento administrativosancionador [en específico, de forma previa a la emisión de pronunciamiento de esteTribunal], más aun considerando que, de así corresponder y en primer orden, esta serealizaría sobre ejemplares originales de los documentos cuestionados, los cuales no obranen el expediente administrativo y, dada la fecha de solicitud, no pueden ser objeto derequerimiento, atendiendo a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta esteTribunal para resolver ei presente recurso impugnatorio.

En ese sentido, puede concluirse que el argumento esbozado por la recurrente en esteextremo no resulta amparable.

Sobre la supuesta justificación de la no suscripción del contrato derivado delítem N° 6 del proceso de selección

15. Otro argumento expresado por la recurrente, se refiere a que la no suscripción del contrato,en el ítem N° 6 del proceso de selección, debe atribuirse a la actuación de la Entidad, todavez que, según alega, el 8 de febrero de 2016 presentó los documentos requeridos en lasbases para la suscripción del contrato, es decir, dentro del plazo legal establecido paradicho efecto. Adjunta copla de la carta que presentó en su oportunidad.

Indicó que si bien, en su momento, no le informaron respecto de la subsanación deobservaciones a dichos documentos, a través del Oficio N° 219-2016-MINEDU/SG-OGA-OL, la Entidad atendió su consulta sobre la pérdida de la buena pro a su favor en dichoítem, comunicándole que esta se debía a que no acreditó las razones ajenas a su voluntadpara que proceda la ampliación de plazo para suscribir el contrato, de acuerdo con loestablecido en el numeral 3 del artículo 148 del Reglamento.

Expresó que no presentó recurso de apelación contra dichaEntidad, toda vez que no contaba con solvencia económica.

Segúndel ntrdel pla legal previsto en el artículo 148 del Reglamento, según alega, presendocu e tos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, aquella sólpér Ida de la buena pro a su favor, omitiendo la comunicación de la suobserv ciones.

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Al respecto, obran en el expediente administrativo i) la Carta presentada el 8 de febrerode 2016 aludida, ii) la Carta presentada el 22 de febrero de 2016 ante la Entidad, a travésde la cual la recurrente consultó las razones de la pérdida de la buena pro a su favor yiii) el Oficio NO219-2016-MINEDU/SG-OGA-OL, mediante ei cual aquella absolvió dichaconsulta, siendo documentos remitidos por la recurrente en esta instancia. De laverificación de estos, se aprecia que si bien aquella habrla remitido los documentosrequeridos en las bases para formalizar el contrato un día antes de la fecha de vencimientodel plazo legal, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro a su favor, en atención a ladeficiencia consistente en que el "Personal propuesto no cumplía con lo requerido en lasbases" y, adicionalmente, consideró que aquella no sustentó las razones que habríanmotivado una ampliación de plazo, conforme a lo establecido en la normativa vigente almomento de suscitarse los hechos.

Ahora bien, de una evaluación integral de los actuados en el presente procedimiento, nopuede soslayarse que en el supuesto de no estar de acuerdo con la revocatoria de la buenapro a su favor, la recurrente, en su momento, tuvo expedito el derecho de impugnar dichadecisión, a través de la presentación del recurso de apelación, situación que, en el presentecaso, no ocurrió. cabe añadir que el argumento referido a que, dada una crisis financiera,no ejerció el derecho de cuestionarla, no constituye un argumento idóneo que permita alColegiado revertir la decisión de la Entidad, más aun si los postores conocen, de formaprevia a tu participación en los procesos de selección, los derechos, deberes y exigenciasa los que se encuentran supeditados, razón por la cual su actuación se rige en base a losparámetros y lineamientos, tanto de forma y fondo, previstos en las disposiciones legalesque conforman el marco legal de la contratación pública.

En adición, resulta pertinente traer a colación que si bien, en efecto, la recurrente presentódocumentación deficiente para la formalización del contrato, en el ítem NO6 del procesode selección, en el caso concreto, concurren dos infracciones, la referida a la presentaciónde información inexacta y la no suscripción injustificada de contrato, situación que implicala aplicación del artículo 228 del Reglamento de la Ley N° 30225, la cual precisa que, encaso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección o en laejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor y en caso queconcurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica esta última.

Teniendo en cuenta lo señalado, debe precisarse que, conforme se expresó en laResolución recurrida, considerando que para el primer caso correspondería imponer unasanción de inhabilitación, mientras que para el segundo correspondería imponer una multa;resulta aplicable la sanción que resulta mayor, esto es, una inhabilitación no menor de tres(3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

En e sentido, puede concluirse que el argumento esbozado pcr la recextremo no resulta amparable.

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'Reso{ucíón N° 2456-2016- TCE-S216. Por lo tanto, al no haberse aportado medios probatorios que permitan a este Colegiado

revocar o, de ser el caso, reducir la sanción impuesta mediante la resolución recurrida,debe declararse INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente,confirmándose todos los extremos consignados en la referida resolución, y, por su efecto,deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso, de acuerdo a loestablecido en el artículo 231 del nuevo Reglamento.

17. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse que, a través del OficioN° 10SI-2016-MINEDUjSG-OGA-OL presentado el 13 de octubre de 2016, la Entidadcomunicó que, mediante Carta del 4 de octubre de 2016, la señora Katherine Díaz capchaatendió, de forma extemporánea, el requerimiento de información que aquella efectuó, enel marco de la verificación posterior a la propuesta de la recurrente, precisando que nolaboró a favor de esta y, en consecuencia, el Certificado de Trabajo que fue materia deconsulta es falso".

En ese contexto, resulta pertinente precisar que si bien dicho documento no fue materiade análisis en el presente procedimiento instaurado contra la recurrente, a consideraciónde este Tribunal, en el caso concreto, no corresponde abrir un nuevo procedimientoadministrativo sancionador contra aquella, toda vez que, al haber sido presentada ante laEntidad, como parte de su propuesta, y en el marco del proceso de selección, se adviertela coincidencia de sujeto, hecho y fundamento, siendo dicha situación un límite a lapotestad sancionadora del Estado en el ámbito administrativo, en observancia del principiode non bis in ídem.

No obstante lo expresado, teniendo en cuenta que la falsa declaración en procedimientoadministrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del CódigoPenal, en aplicación del artículo 229 del nuevo Reglamento, de forma adicional a los foliosconsignados en el fundamento 55 de la Resolución recurrida, deberá remitirse a dichainstancia los folios 1319 al 1323, anverso y reverso, del presente expediente administrativo,así como copia de la presente resolución, a efectos que sean incluidos en el proceso penalque se instaure contra la recurrente.

Al respecto, al haberse presentado la información inexacta ante el Ministerio de Educación- Programa Educación Básica para Todos (U.E. 026), se precisa que aquel tiene comodomicilio Av. De la PoesíaW 155, San Borja, Lima, por lo que se determina que los hechosocurrieron en el Distrito Fiscal de Lima.

Página 23 de H

Opi del Oficio N° lOS¡.2016-MINEDU¡SG-OGA-OL, así como sus ante dentes y laCart remitida por la señora Katherine Diaz Capcha obran a folios 1319 al1323 del expedien administrativo(ab precisar que, en su oportunidad, la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral se avocó al onocimiento d lapresente causa, en reemplazo de la Vocal Gladys Cecilia Gil candia, según lo expuesto eN° 1310-2016{TCE que aprobó su solicitud de abstención.

"

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor ManuelVillanueva Sandoval y la intervención de los Vocales atto Eduardo Egúsquiza Roca y PaolaSaavedra Alburqueque, en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, por ausenciajustificada", atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 deenero de 2016, publicada el 14 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, el RolTurnos de Vocales vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artícul 9 de la LeN° 302 Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del eglament eOrga . aci n y Funciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo NO76-20 -EF' izadolos a tece entes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimida ,

"

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LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ArenalesS.A.C., con RUC N° 20528912487, contra lo dispuesto en la ResoluciónN0 2334-2016-TCE-S2 del 16 de setiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal dispusoimponerle sanción de inhabilitación temporal por ei periodo de doce (12) meses en susderechos a participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

Regístrese, comuníquese y publíq

2. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima - la presente resolución, así comocopia de los folios del expediente administrativo que corresponden, de acuerdo a loexpuesto en la fundamentación.

4. Disponer que la Secretaria en el módulo informáticocorrespondiente.

5.

3. Ejecutar la garantía presentada p a empresa Arenales .. c., para la interposición de surecurso de reconsideración.

PR SIDENTE

55.Villanueva Sandoval.Saavedra Alburqueque,Egúsquiza Roca.

"Fjrmad~ dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO 687.2012/TCE, del 3.10.12."

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