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Ministerio " de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón ,NV0020-2017- TCE-S4 Sumílla: 'Todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. Para que una decisión sea reconsiderada, el Impugnante debe proporcionar elementos que desv¡ftúen la validez del acto roculTido. En el presente caso, el Impugnante no ha revertido 105 fundamentos expuestos en la resolución recurrida, por lo que COlTespondeconfirmar la sandón impuesta. n Lima, O1 ENE.2017 VISTO, en sesión del 4 de enero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1486j2016.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORAOÓN DE SERVIOOS RIVER S.A.e. en contra de la Resolución N° 2849-2016-TCE-S4 del 2 de diciembre de 2016 que determinó su responsabilidad por haber presentado documentación falsa o adulterada e informqción ineXacta en' ei' marco del~CcinOJrso:i:'Públíci;-:'N°34i~i6i5~ESSALUD-RAR, convocado por el Segurp.. -rál de"saiúd (ESS O - Red¡Asistencial Rebagliati, y atendiendo a los siguier, ,- 'I i 'contr~t~~- ANTECEDENTEs: , del Estad;) " #J " ¡Mediarite Resolución NO2849-2016-TCE-S4 del 2 de diciembre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CORPORAOÓN DE SERVIOOS RIVER SAC., en adelante el Postor, con cuarenta (40) meses de inhabifitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del Conc'urso Público N° 341-201S-ESSALUD-RAR, en adelante el proceso de selección, convocado por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) - Red Asistencial Rebagliati, en lo sucesivo la Entidad; infracciones que se encuentra tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: i) Se imputó al Postor haber presentado, como parte de su P,i'opue técnj documentos supuestamente falsos o con información inex 1 , consist 1 1 es en: a) La Declaración Jurada de Personal del 18 de febrero de 2016 usctila por el Sr. Julio César Espinola Ciencia 1 , documento supueslam e fals' o adulterado, b) El Certificado de Trabajo del 20 de diciembr de 201 2, te a folio 37 del expediente administrativo. te a folio 38 del expediente administrativo. Página 1 de 15

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Ministerio "de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón ,NV0020-2017- TCE-S4

Sumílla: 'Todo acto administrativo goza, en principio, de lapresunción de validez. Para que una decisión seareconsiderada, el Impugnante debe proporcionarelementos que desv¡ftúen la validez del acto roculTido. Enel presente caso, el Impugnante no ha revertido 105fundamentos expuestos en la resolución recurrida, por loque COlTespondeconfirmar la sandón impuesta. n

Lima, O 1 ENE.2017

VISTO, en sesión del 4 de enero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 1486j2016.TCE, sobre recurso dereconsideración interpuesto por la empresa CORPORAOÓN DE SERVIOOS RIVER S.A.e.en contra de la Resolución N° 2849-2016-TCE-S4 del 2 de diciembre de 2016 quedeterminó su responsabilidad por haber presentado documentación falsa o adulterada einformqción ineXacta en' ei' marco del~CcinOJrso:i:'Públíci;-:'N° 34i~i6i5~ESSALUD-RAR,convocado por el Segurp.. -rál de"saiúd (ESS O - Red ¡Asistencial Rebagliati, y

atendiendo a los siguier, ,- 'Ii 'contr~t~~-ANTECEDENTEs: , del Estad;) "

#J" ¡Mediarite Resolución NO2849-2016-TCE-S4 del 2 de diciembre de 2016, la Cuarta

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispusosancionar a la empresa CORPORAOÓN DE SERVIOOS RIVER SAC., en adelanteel Postor, con cuarenta (40) meses de inhabifitación temporal para participar enprocesos de selección y contratar con el Estado, por haber presentadodocumentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del Conc'ursoPúblico N° 341-201S-ESSALUD-RAR, en adelante el proceso de selección,convocado por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) - Red Asistencial Rebagliati,en lo sucesivo la Entidad; infracciones que se encuentra tipificadas en los literalesh) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N°30225.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i) Se imputó al Postor haber presentado, como parte de su P,i'opue técnjdocumentos supuestamente falsos o con información inex 1 , consist 1

1es

en: a) La Declaración Jurada de Personal del 18 de febrero de 2016 usctilapor el Sr. Julio César Espinola Ciencia1, documento supueslam e fals' oadulterado, b) El Certificado de Trabajo del 20 de diciembr de 201 2,

te a folio 37 del expediente administrativo.te a folio 38 del expediente administrativo.

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,•

emitido por la empresa Servicios y Representaciones Rivera Martínez S.A.C.,a favor del Sr. Julio César Espinoza Ciencia, documento con supuestainformación inexacta; e) El Currículo Vitae del Sr. Julio Cesar EspinozaCiencia3, documento con supuesta información inexacta; y d) El Resumende la Experiencia del Personal del 18 de febrero de 20164, del Sr. Julio CésarEspinoza Ciencia, suscrito por el Gerente General de la empresa Corporaciónde Servicios River S.A,C., documento con supuesta información inexacta.

11) Respecto de ello, se tuvo que la imputación formulada contra el Postor sesustentó en la Declaración Jurada del 3 de marzo de 2016, que realizó elseñor Julio César Espinoza Ciencia ante el Notario Público Ciro GálvezHerrera, en la cual manifestó no haber autorizado la presentación de suCurrículo ni mucho menos haberse comprometido a trabajar para el serviciode la convocatoria de ESSALUD(Concurso Público NO1507P00341), por loque las declaraciones juradas que se hubieran presentado en dicho procesopor la empresa Corporación de Servicios River S.A.C. son falsas, pues nofueron suscritas por él; así como no haber laborado nunca para la empresaServicios y Representaciones Rivera Martínez (SERRIM).

Asimismo, la imputación en su contra se sustentó también en la ratificaciónde la declaración antes referida, que efectuó el mencionado señor JulioCésar Espinoza Ciencia ante este Tribunal, con ocasión del pedido de .\.información que se le formuló en el marco del procedimiento deimpugnación seguido bajo el Expediente NO725/2016.TCE., pues medianteescrito presentado el 20 de abril de 2016, con firma legalizada ante elNotario Público de Lima Eduardo Laos de Lama, el señor Julio CésarEspinoza Ciencia ratificó categóricamente el contenido de la DeclaraciónJurada de fecha 03 de marzo de 2016, señalando que su persona nuncatrabajó para la empresa Servicios y Representaciones Rivera Martínez SAC(SERRIM) y nunca firmó la Declaración Jurada presentada por el Postor.

En el procedimiento administrativo sancionador también se contó con ladeclaración del representante de la empresa Servicios y Re n cionesRivera Martinez S.A.C. (SERRIM), formulada mediante escr" presen d el22 de abril de 2016 ante la Tercera Sala del Tribunal en el m delreferido Expediente NO725/2016.TCE), mediante la cu ratificó emdel Certificado de Trabajo emitido el 20 de diciembre d 2013 noseñor Julio César Espinoza Ciencia, por los servicio prerepresentada entre el 16 de mayo de 2011 y el 30 de noviembcomo Técnico Mecánico Soldador de Estructuras.

te a folio 184 del expediente administrativo .te a folio 313 del expediente administrativo.

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-Ministerio .•de Economía y ~inanzas

1{eso{ucíón .NV0020-2017-TCE-S4

¡ji) En virtud de lo expuesto, y ante la evidente contradicción existente entre loseñalado por el señor Julio César Espinoza Ciencia y lo afinnado por elrepresentante legal de la empresa Servicios y Representaciones RiveraMartínez S.A.e. (SERRIM), este Colegiado, mediante decreto del 8 denoviembre de 2016, solicitó a este último que explique la razón de ladivergencia existente entre lo manifestado por su representada y loexpresado por el referido señor Julio César Espinoza Ciencia en su escritodel 20 de abril de 2016. Asimismo, en caso de ratificar que el señor JulioCésar Espinoza Ciencia sí prestó servicios en su representada, debía remitirla documentación que acredite dicha afirmación. Por otra parte, también sele solicitó que se pronuncie sobre la divergencia existente entre elCertificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2013 (reconocido por su

--- representada y cuya copia se adjunta) y su escrito del 21 de abril de 2016,toda vez que en el sello consignado en el primer documento, su apellidofigura como "Baldeón", mientras que en el sello consignado en el segundodocumento su apellido figura como "Valdeón". Sin embargo, elrepresentante legal de la empresa SelVicios y Representaciones RiveraMartínez ~,~.C. (SERRIM),.,h~~ '? .fecha,., ro c.u~pJjC>il~~ I.~bsolver. ,laconsulta formulada de forma';!dlrect alrequenmlento de InformaClonefectúi:ldo pareel Tribunal. . ~ SuP€f!l1 sor <le faS,. -. 1

_ ." . "'l, - tnnt!';:¡t;v!~ConfQrmese pudQ apreciar en"elpresentecaso, de la informacion obranteen~aútos sefiova'tO'roque el """señor Julia, CéSar.'Espinoía! Ciencia) supuestosuscriptor de la Declaración Jurada de Personal de fecha 18,02,201~ nególa veracidad de la misma, precisando que nunca se había comprometido atrabajar con el Postor para efectos del selVicio objeto del COncurso PúblicoN° 1507P00341, convocado por ESSALUD.

En ese entendido, tanto a través de la referida Declaración Jurada del 3 demarzo de 2016, ante el Notario Público Ciro Gálvez Herrera, como a travésdel también mencionado escrito de fecha 20 de abril de 2016 -presentadoante este Tribunal- con firma legalizada ante el Notario Público de LimaEduardo Laos de Lama, el referido señor Julio César Espinoza Ciencia haseñalado categóricamente que él no suscribió la Declaración Jurada dePersonal del 18 de febrero de 2016, por lo tanto, dicha declaración era undocumento falso,

v)

trabajó para la empresa SelVicios y Representaciones RIERRIM).

efecto, SI bien en el marco del procedimiento de impugnapón se uidoo el Expediente N° 725/2016,TCE, se recabó la deélaración delL--- ~

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vi)

representante de la citada empresa Servicios y Representaciones RiveraMartínez SAe., indicando que el señor Espinoza Ciencia sí laboró para esta;cierto es también este Colegiado solicitó a dicha empresa que se pronunciesobre tal divergencia de versiones y que, para efectos de sustentar suposición, remita la documentación que acredite que el señor EspinozaCiencia fue parte de su personal; sin embargo, hasta la fecha, la empresaservicios y Representaciones Rivera Martínez S.A.e. no ha rumplido conabsolver, de forma directa y sin intermediación alguna, la consultaformulada por este Colegiado.

Ahora bien, respecto a dicho documento, mediante escrito presentado el 2de diciembre de 2016, el Postor presentó de forma extemporánea losargumentos de su defensa, señalando que la veracidad de los documentoscuestionados se acredita con la ratificación expresa que realizó la empresaservicios y Representaciones Rivera Martínez S.A.e. al indicar que el señorJulio César Espinoza Cienda sí laboró en su empresa; la cual incluso, segúnafirmó el Postor, había sido ratificada nuevamente mediante una carta queadjuntaba al escrito que presentó.

Al respecto, en la recurrida se señaló que la declaración que supuestamenteha realizado la empresa servicios y Representaciones Rivera MartínezS.A.e., mediante la Constancia del 30 de noviembre de 2016, no causaba' •convicción ni certeza sobre su origen e idoneidad, puesto que no había sidopresentada directamente y sin intermediación alguna al Tribunal, a pesarde haber sido solicitado de forma directa mediante decreto del 8 denoviembre de 2016 al señor lázaro Valdeón Martínez. Asimismo, se aprecióque dicha comunicación tampoco absolvía las contradicciones que segeneraron por las declaraciones del señor Julio César Espinoza Ciencia, niprecisaba la razón de las divergencias del apellido de su representante legal,por lo que no se superaba las incongruencias advertidas, máxime si nohabía adjuntado otros elementos que permitieron generar certeza respectoa la efectiva prestación de servicios del aludido.

Además, llamó poderosamente la atención la fecha en que esta constanciafue emitida (30 de noviembre de 2016), puesto que a esta fecha (según loseñalado por el propio Postor en su escrito de apersonamiento del 29 denoviembre, subsanado el 1 de diciembre de 2016), aú tenía,supuestamente, conocimiento de las imputaciones formulad en su c ntra,de 10 cual, se supuso, recién se informó el 2 de diciembr de 2016 las15:36 horas), cuando terminó de dar lectura al expedie e.

o lado, en relación con la solicitud para quetécnica a la firma que obra en la Declaración Jfebrero de 2016 del señor Julio César Espinoza

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Ministerio .' .de Economía y Finanzas

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dicha petición se había efectuado en el último día de plazo con el quecontaba este Tribunal para emitir pronunciamiento en el presenteprocedimiento. Por [o tanto, considerando la extemporaneidad de lapresentación de dicha solicitud, y los plazos perentorios con los que contabaeste Tribunal para resolver, esta petición resulta totalmente inviable,máxime si el Postor no aportó los medios que resultaban necesarios para laprocedencia de dicha solicitud; es decir, los documentos originales sobrelos cuales correspondería realizar la pericia que solicita, así como losdocumentos que pudieran servir de muestras para su comparación yanálisis.

vii) Asimismo, no pasó desapercibido para este Tribunal que la presentación desu escrito el 2 de diciembre de 2016, evidenciaba una conductaprocedimental maliciosa, pues pretende dilatar el procedimiento con lasolicitud de pruebas inviables en este etapa del procedimiento, y alegandoun supuesto desconocimiento del inicio del procedimiento que, en realidad,no se evidenciaba del tenor de su escrito.

~.viii) En 'consecuehcia,tonsiderandó'gue er(eLpresente ca~~r~¿~~1to emisor_ de la l?e'~r~j(Íp,?ur~~fI de Persona',~1 ;8,pe febrero de 2016 ~a Señalado

~

categorjca'mente que' era un documento falso; asimismo, declaro que nuncalaboró para la empresa Servidos y;Representaciones Rivéra"Martínez S.A.C.,

" ,secóncluyó que los doCum;~~s Indi~os ~n los nUn:l;ra~eS'ii),' iii) y iv) del, numeral 8 del presente analisls, contenlan InformaclOn Inexacta.

A ix) En relación con ello, cabe recordar que, conforme a reiterados y uniformespronunciamientosS de este Tribunal, se ha reconocido que resulta relevantela declaración del supuesto emisor para efectos de la valoración sobre laveracidad o falsedad de un documento cuya emisión se le atribuye,precisamente para dilucidar una controversia en torno a la autenticidad deldocumento en cuestión.

x) Atendiendo a las consideraciones señaladas, la Sala se generó convicciónrespecto de que la Declaración Jurada de Personal de fecha 18.02.2016 esfalsa (toda vez que quien suscribió el mismo ha negado haberlo realizado)y que el Certificado de Trabajo de fecha 20.12.2013 (emitido por la empresaServicios y Representaciones Rivera Martínez SAC.), el Currículo Vitae delSr. Julio Cesar Espinoza Ciencia y el Resumen de la Experiertda del Personalde fecha 18.02.2016 del Sr. Julio César Espinoza Cienci« son doc~mentosque ntienen información inexacta (toda vez que Iql~~sona in~O'l!O"adaen I mismos ha negado expresamente la veraci~ad de I~}a~do enello, lo cual no ha sido desvirtuado por el postor~s undament05

0, pueden citarse las Resoluciones N° 1438-2010-TC-54, 940-2011-TC- ,1071-201 Te-53,347-2015-TC-52.

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A

expuestos, este Colegiado concluyó que correspondía atribuirresponsabilidad al Postor por la infracción que estuvo prevista en el literalj) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

2. Mediante formulario de interposición de recurso y escrito, presentados el 12 dediciembre de 2016, y subsanados el 4 del mismo mes y año en la Mesa de Partesdel Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresaCorporación de Servicios River S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recursode reconsideración contra la Resolución NO2849-2016-TCE~S4 del 2 de diciembrede 2016, solicitando lo siguiente:

i) Señala que la notificación del inicio del procedimiento nunca se realizó, puesha tomado conocimiento de este procedimiento de manera totalmentecasual, por lo que solicitó que se le dé plazo para presentar sus descargosy acceso al Toma Razón Electrónico del Tribunal, resultando que la clave lefue otorgada.

ii) Afirma que mediante sus escritos ingresados con fecha 29 de noviembre, 1y 2 de diciembre de 2016, solicitó que se le notifique adecuadamente eincluso la realización de una pericia grafotécnica, fa cual no se llegó arealizar, pues en el2 de diciembre de 2016 se emitió la resolución recurrida.En vista de ello, se apersona nuevamente para que se tome en cuenta susfundamentos de hecho y derecho a fin de que se emita una resolución.apegada a derecho, eximiéndosele de toda responsabilidad.

iii) Ahora bien, respecto al Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2013,uno de los documentos por los cuales se detelTI1inó su responsabilidad,ratifica el hecho que el señor Julio César Espinoza Ciencia laboró en laempresa Servicios y Representaciones Rivera Martínez S.A.C., lo queademás ha sido confirmado por dicha empresa.

iv)

Sobre ello, se logró obtener documentación que sustenta el vínculo laboralexistente entre el señor Julio César Espinoza Ciencia y la empresa Serviciosy Representaciones Rivera Martínez S.A.e. a efecto que todacuestionamiento sobre este documento sea superado. Es así, que dichaempresa remitió una segunda carta que ratifica la carta presentada duranteel recurso de apelación que confirmaba la veracidad del certificadocuestionado, además de reafilTI1arque el señor Julio Cé Espi za Cien .laboró en aquella empresa.

pedo al Curriculum Vitae del señor Julio Césarumen de experiencia del personal, señala que Ios documentos también se desvanecen con la ra

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,Ministerio': ~" -de Economía'y Fjna.nza'~

'Reso{ucíón :NU0020-2017- TCE-S4

empresa Servicios y Representaciones Rivera Martínez SAC., confirmandoque el señor Julio César Espinoza Ciencia laboró en dicha empresa.

v) Finalmente, respecto a la Declaración Jurada del 18 de febrero de 2016,ratifica que dicho documento si fue suscrito por el señor Julio CésarEspinoza Ciencia, esto cuando aun se encontraban preparando losdocumentos a ser presentados como parte de la propuesta, por lo que legenera una total sorpresa que ahora dicho profesional niegue su firma; pordicho motivo, solicita que se realice una pericia grafotécnica a dichadeclaración jurada, la cual se compromete a solventar, examen quedetermina que la firma sí procede del puño y letra del señor Julio CésarEspinoza Ciencia.

vi) Solicitó el uso de la palabra.

3. Con decreto del 15 de didembre de 2016, se puso el recurso de reconsideracióninterpuesta a consideración de la Cuarta sala del Tribunal, a efecto de que emita elpronunciamiento corresP9ndiente .• dejándose también a consideración .de esta lasolicitud dei uso p~:lá Pa_JabraJorinuladª.~ .. - 'C: .' ! :' 'P" ',. '", ~"' ' - I ;upervISOI' de as

4. Con decreto del 20 de dicierñbre de 2016 se, prógramó ~udjenda publica, para elClía27 de diciembre pe 20f6 ajás 9;30 hQr,k. ~ " """".l~l .••~~¡~.' ,'-""

5~~~Cr::del~; de d~ie~bre~e2016~serecuirió~ I~~in~i~~d~ueremita

iA el original de la totalidad de la propuesta técnica presentada por el Impugnante enel marco del proceso de selección. Para ello, se le otorgó el plazo de tres (3) díashábiles¿ bajo responsabilidad del TItular de la Entidad y apercibimiento de "

. resolverse con la documentación obrante en autos y de comunicar elincumplimiento a su órgano de control institucional.

Carta N° 4783-0AD-OA-GRAR-ESSAlUD-2016 del 29 de iciembre¡ desentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribun'al, la Entidad

Median2016,

7.

Asimismo, se requirió al Impugnante que proporcione el original de la DeclaraciónJurada de Personal de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el Sr. Julio CésarEspinoza Ciencia, documento cuestionado en el presente expediente, a fin deevaluar la posibilidad de realizar la pericia grafotécnica solicitada en su recurso dereconsideración. Para ello, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles, bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en elexpediente. No obstante ello, pese al transcurso del plazo otorgado,~Impugnanteno ha cumplido con lo requerido. I

6. El 27 de iciembre de 2016, quedó frustrada la audiencia pública pr adebido a ausencia del Impugnante.

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remitió copias autentificadas de la propuesta técnica presentada por el Consorcio,señalando que "las empresas postoras presentaron copias de la propuesta técnica(...)".

8. Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2017 en la Mesa de Partes delTribunal, el Impugnante manifestó que el original de la Declaración Jurada del 18de febrero de 2016 se encuentra en el expediente técnico presentado ante laEntidad.

9. Con decreto del 4 de enero de 2016 se dejó a consideración de la Sala lo expuestopor el recurrente.

11. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por laempresa CORPORACION DE SERVICIOS RIVER S.A.C., contra lo dispuesto enla Resolución NO 2849-2016- TCE-S4 del 2 de diciembre de 2016, mediante lacual se le sancionó con inhabilitación temporal por un período de cuarenta (40)meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección ycontratar con el Estado; por la comisión de las infracciones que estuvierontipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley deContrataciones del Estado, aprobada mediante ley N° 30225, previa evaluación delos criterios de graduación de la sanción. 1

Sobre la procedenda del recurso de reconsideración.

\

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadoresa cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamentode la ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo NO 350~2015.EF, enadelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recursodebe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesG de notificadala resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) díashábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de lasubsanación respectiva.

En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si 1recude análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro el plazoexpresamente por la normativa para dicho fin,

3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión d la d uobr nte en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la R s ció

portunidad en la cual solo podrá solicitar el uso de la palabra.

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Ministerio. •de Economía_y Finanzas

'Reso{ucíón :Nt'0020-2017- TCE-S4

2016-TCE-S4 fue notificada al Impugnante, el 2 de diciembre de 2016, a través delToma Razón Electrónico ubicado en el portal instituaonal del OSCE.

Estando a lo anterior, se advierte que podía interponerse válidamente el recursoimpugnativo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, envirtud de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento, es decir, hasta el 12 dediciembre de 20167•

Por tanto, teniendo en cuenta que el recurso presentado fue interpuesto el 12 ysubsanado el 14 de diciembre de 2016 en la Mesa de Partes del Tribunal, se debeconsiderar que este fue presentado en el plazo previsto, por lo que correspondeevaluar los argumentos planteados.

Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos derevisión de actos administrativosfl. En el caso específico de los recursos derec!Jnsid~ración, '9,. qUE7;. el a?m!,n.\~ad9 requiere. es }? revisi9,;,!:~~.Ia. ~~isión yaadoptada, por paitE!de Iá ml~lTI(ntutorlqad que ,ernltio el act.o que Impugna. Paratal efecto, ef¿adlJlirij~trado sOiTlete a c¿¡-nsk:!e~~cF~,.dee.sa-'autoridad los' nuevos,~Iementos que considera atend~bles y sufi~~ntes para reverti.r i~.l'senti9o _de ladecisión adoptada.. - ~~ .••.•••.. L•••_,,, <,;; ••

....". - - - _ _ ' del Est<ldoEn ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,

A reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados debenrefutar 105 argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que elórgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que ''Si la administración adopta una decisión lo lógico es que lamantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vistade 105cuales se resuelva redificar lo decidido ( ..,'~ En efecto, ya sea que el órganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error enla valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, Jotíe"no\es que enambos casos, los argumentos planteados por el recurrente/estarál}..-orientadosexclusivamente a cuestionar el acto administrativo previam IÍte emi . o, en base alcual se efectuará el examen.

•Considera o que conforme al Decreto Legislativo N° 713 el día 8 de mbre de 2016 fu eria

PURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO GENE . Pacífic Editores,. Pág. 605.,Agustín. TRATADO DE DERECHOADMINISTRATIVO Y OBRAS SELEa . 11~ edición Buenos. Tomo 4. Pág. 443.

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Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/oinstrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicioque generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuestaa través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativogoza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación seprocederá a evaluar los elementos aportados por los Impugnantes, a efecto dedeterminar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido dela decisión adoptada.

5. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción primigeniamenteimpuesta obedeció a que (de acuerdo a los elementos obrantes en ese momentoen el expediente) el Impugnante presentó tanto documentación con informacióninexacta como documentación falsa o adulterada en la propuesta presentada en elproceso de selección convocado por la Entidad, corresponde verificar, en esteestadía, si ha aportado nuevos elementos que ameriten dejar sin efecto la recurrida.

Bajo tales consideraciones, en este punto, cabe traer a colación los argumentos delImpugnante, expuestos en su recurso de reconsideración, los cuales serándesarrollados progresivamente durante el presente análisis.

6. En primer lugar, el Impugnante reitera que no se le ha cursado la notificación delinicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que no pudo presentaroportunamente sus descargos.

Al respecto, conviene precisar que conforme se ha detallado en los fundamentos 2al6 de la recurrida, mediante Cédula de Notificación N° 34180/2016.TCE, notificadael 24 de junio de 2016, se puso en conocimiento del Postor el decreto a travésdel cual se inició el presente procedimiento administrativo sancionador. Dichacédula fue remitida y entregada en el Jr. Hoyle Palacios N° 459. distrito de ElAgustino. provincia y departamento de Lima, domicilio que, según el RegistroNacional de Proveedores (RNP), corresponde al Impugnante.

Asimismo, en atención a una devolución del decreto de inicio del procedimiento,efectuada por el señor Ronald Villegas lazarte (quien no es parte en elprocedimiento), se dispuso notificar el inicio del procedimiento sancionador víaedicto en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", actuación que se realizóel 15 de agosto de 2016. 1'\.Por lo .ta~to, y con~o~me ~ lo exp~esto, se advierte que el 'hici~ .~~I~reprocedimiento admInistrativo sanCionador le fue notifica o valida alImpu ante por los medios antes expuestos, no advirtiéndos vulnera' n gunaa su erechos a la defensa y al debido procedimiento.

e ello, no se aprecia que en su recurso el Impugnante haya

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1{eso{ucíón :NV0020-2017- TCE-S4

alguno que desvirtué las consideraciones antes expuestas, por lo que carece desustento su pretensión impugnativa en este extremo

7. En segundo lugar, el Impugnante solicita la realización de una pericia grafotécnicaa la Declaración Jurada del 18 de febrero de 2016, la cual no se llegó a realizar enel procedimiento sancionador. Sobre ello, señala que dicho documento sí fuesuscrito por el señor Julio César Espinoza Ciencia, por lo que solicita se realice unapericia grafotécnica a fin de determinar que la firma sí procede del puño y letra delseñor Espinoza.

Sobre el particular, cabe precisar que conforme lo detalla el fundamento 14 de laresolución recurrida, este Colegiado determinó la falsedad de la Declaración Juradadel 18 de febrero de 2016 sobre la base de la declaración jurada del mismo señorJulio César Espinoza Ciencia efectuada ante el Notario Público Ciro Gálvez Herrera,a través de la cual este declaró no haberse comprometido a trabajar como personalpropuesto por el Impugnante en el marco del proceso de selección, y que losdocumentos presentados en su nombre son falsos. Asimismo, dicha declaración fueratificada, diredamen.te ante el Tribunal, por parte del señor ,¿ulio Cé_!>arEspinozaCiencia, médiante eScntOpresentádo.el io de.abri(de'2016, elCtiaI ~rs¡jvez contabacon firma legalizada. del~señor Espinozcl"ante el Notario Público de.Uma EduardoLaos de Lama. h •• ~.. ¡' -

_ "' f cae anj;En efecto, en "el presente caso Se contó con dos raciones'del señor Julio César

~EspinoZa Ciencia, sü.puesto suscriptor.de la Declaración Jurada de Personal de fecha

A 18.02.2016, quien negó haber suscrito la misma, precisando que nunca se hacomprometido a trabajar con el Impugnante. En relación con ello, cabe recordarque, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos10 de este Tribunal, se hareconocido que resulta relevante la declaración del supuesto emisor para efectosde la valoración sobre la veracidad o falsedad de un documento, aspecto que setuvo en cuenta al momento de determinar la falsedad de la referida declaraciónjurada. En todo caso, si el Impugnante pretendía desvirtuar lo señalado por elsupuesto emisor, como sustento de la pretensión impugnatoria, debía presentar losmedios probatorios correspondientes.

8. Ahora bien, respecto a la solicitud del Impugnante sobre la realización de unapericia grafotécnica, debe señalarse que dicha solicitud, tal-1:"éiñ1Ose"manifestó enel fundamento 19 de la recurrida, se formuló en el últi o día de plazo con el quecontó este Tribunal para emitir pronunciamiento en e resen>e procedimiento, elloa pesar de haber tenido tres meses para requerirlo; r lo anta, resultó'. ~inviable, máxime si el Impugnante no aportó los s que resu n -recesariospara la procedencia de dicha solicitud; es decir, los cumentos i in les sobrelos cuales correspondería realizar la pericia que solicita, así com los documentos

\o de ejemplo, pueden citarse las Resoluciones NO1438-2010-T(-54. 940-2011 (-52, 107 -2012-TC-8-2014-T(-53 Y 347-2015-TC.52.

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que pudieran servir de muestras para su comparación y análisis,

Sobre ello, debe agregarse que en su recurso de reconsideración, el Impugnanteha reiterado su solicitud de efectuar una pericia sobre la declaración juradacuestionada; sin embargo, y pese a lo referido en el fundamento 20 de la recurrida,esta vez tampoco ha cumplido con proporcionar los documentos originalesrequeridos, pese a que ello fue reiterado mediante decreto del 21 de diciembre de2016, ni las muestras de comparación a las que se hizo referencia en la resoluciónrecurrida.

Esmás, mediante el escrito presentado el3 de enero de 2017, el Impugnante refirióque el original de la Declaración Jurada solicitada estaría en poder de la Entidad.Sin embargo, la Entidad, mediante la Carta N° 4783-0AD-OA-GRAR.ESSALUD-2016del 29 de diciembre de 2016, ha remitido copias fedateadas de la propuesta técnicapresentada por el Impugnante en el proceso de selección, señalando que elImpugnante ha presentado copias simples como parte de su propuesta,por lo cual es posible advertir que el documento original supuestamente suscritopor el señor Julio César Espinoza Ciencia se encuentra aún en la esfera de dominioy control del Impugnante, correspondiéndole a dicha empresa proporcionarlo parala realización de la pericia solicitada, si pretendía que esta constituya el sustento desu recurso.

Cabe referir que era el propio Impugnante quien debía proporcionar al Tribunalelementos suficientes para revertir el sentido de la decisión ya adoptada,especialmente considerando que esta se encuentra premunida de la presunción devalidez de todo acto administrativo. En lugar de ello, el Impugnante se ha limitadoa invocar la realización de una prueba pericial, sin facilitar los medios que ellorequeriría, lo que no permite considerar que su pretensión impugnatoria tengamínimo respaldo, permitiendo dejar sin efecto el acto administrativo recurrido.

Por otro lado, el Impugnante también ha argumentado en su re rso q~Sal Certificado de Trabajo del 20 de diciembre de 2013, la presa seN s yRepresentaciones Rivera Martínez S.A.e. ha confirmado, e el tra c 'delrecurso d apelación que fue llevado a cabo en el Expedient N° 72 O ,h beremitido icho certificado, lo cual, según alega, fue confirma por Ic empmedi e una segunda carta que reafirma que el señor Julio C sar. spi oza Cienclabo. n aquella empresa.

Por lo señalado, al no haber proporcionado los originales de los documentoscuestionados que obran en poder del Impugnante, no resulta posible la realizaciónde la pericia grafotécnica requerida, pues la copia simple del documentocuestionado no resulta ser un documento idóneo para efectuar tal pedido.

10.

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- -" ~- -

Minist~r o~ ~ ~ -"de Economía ~yFin.anzas

'Tiíbunal de Contrataciones:del Esta'dd;'

'Reso{ucíón .wu0020-2017- TCE-S4

Respecto a ello, conforme a lo señalado en los fundamentos 16 y 18 de la recurrida,este Colegiado requirió a la empresa servicios y Representaciones Rivera MartínezS.A.C. confirmar la veracidad del escrito de fecha 21 de abril de 2016 (presentadoen el recurso de apelación), sin lograr obtener, hasta la fecha, una respuesta quehaya sido directamente obtenida por este Tribunal, en la cual, además de su solodicho (toda vez que la persona directamente involucrada ha negado haber laboradopara ella), presente medios probatorios de la relación laboral que aduce existió(tales como boletas de pago, depósitos, contratos, etc.)

11. Adicionalmente, respecto a la segunda carta que alude el Impugnante, cabeprecisar que si bien el Impugnante presentó, como parte de sus descargos, laConstancia del 30 de noviembre de 2016, esta no generó la convicción suficienteen este Colegiado a fin de desvirtuar lo manifestado por el señor Julio CésarEspinoza Ciencia (quien negó su participación como personal propuesto por partedel Impugnante), pues dicha constancia no fue obtenida directamente y sinintennediación alguna ante el Tribunal. Asimismo, dicha constancia no esclarecíalas contradicciones que se generaron frente a las declaraciones del señor Julio CésarEspinoza Ciencia, nLprecisó la razón de la divergencias ,.gel. apellido de surepresentante legal;por'io tanto; al no superar "iaS'¡na:msistenaas o'fncongruenciasdel documento, cuestionado (pues'''en el certific.ado de trabajo, cuestionado figurecomo "Baldeón", mientras que en la carta de"ratifieadón el sello consigna como suapellido "ValdeOn',J, ni'sú'pero las versiones contradictorias sóbre la 'falsedad de losdoCurne.ntos cuestionados en el preSeñté' casO,_dic~a .,::onstancia'no resultó ser una

#.prueba'"suficiente pára esclarecer los' cuestiona mientas sobre la veracidad de los

~ documentos que fueron presentados por el Impugnante como sustento de suposición.

1 Finalmente, el Impugnante también ha manifestado en su recurso que respecto alCurriculum Vitae del señor Julio César Espinoza Ciencia y el resumen de experienciadel personal, las acusaciones contra dichos documentos también se desvanecencon la ratificación dada por la empresa servicios y Representaciones Rivera MartínezS.A,C., confirmando que el señor Julio César Espinoza Ciencia laboró en dichaempresa,

Sobre el particular, cabe destacar que conforme se ha señalado en los párrafos quepreceden, la confirmación y supuesta ratificación de la autenticidad del certificadode trabajo cuestionado por parte de la empresa servicios y RepresentaciQné~RiveraMartínez S.A.c., no resultaron ser para este Colegiado una prueQ¿(suficien~ paragenerar convicción de que el señor Julio César Espinoza Cienoá laboró n ~ichaempresa, toda vez que dichas comunicaciones no esclq(ecjero todqS.-tacontradicciones advertidas en torno a la veracidad de los documento cues tóñados.

13. ~áS, es de destaCilr la conduela del Impugnante, pues desde la 'nterpo liciónIfu recurso de reconsideración no ha efeeluado aeluaciones a fi de contlibuir

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con la administración, pese de haber sido requerido para ello, hecho que revela unaconducta desinteresada por parte del Impugnante con la finalidad de contribuir ala resolución del presente recurso, pues no ha proporcionado los elementosrequeridos por este Colegiado, ni se advierte una conducta que contribuya con eldebido desarrollo del procedimiento, toda vez que el Impugnante ni siquieraconcurrió a la audiencia programada a su petición y, una vez más al finalizar elplazo con que cuenta este Colegiado para resolver, presenta otro escrito solicitandoactuaciones que, como ya se refirió anteriormente, dependían de su propiacolaboración y participación, tales hechos corroboran la existencia de una conductaprocesal dilatoria en el procedimiento, pues solicita la realización de pruebas queresultan inviables por su falta de colaboración con la administración.

14. En consecuencia, cabe señalar que en el recurso de reconsideración el administradorequiere el reexamen de la decisión ya adoptada, para ello el Impugnante debeaportar nuevos elementos que permitan generar convicción en este Colegiado alpunto de disponer se revierta la decisión adoptada, hecho que no concurre en elpresente caso, pues el Impugnante no ha acreditado en la reconsideración, conpruebas suficientes, la veracidad y autenticidad de los documentos cuya falsedad einexactitud fue determinada en la resolución recurrida.

15. En consecuencia, atendiendo a que no se han aportado elementos de juicio porcuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida,corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración planteado,confirmándose todos los extremos consignados en la resolución recurrida, y, por suefecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivorecurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Mario Arteaga Zegarra, yla intervención de los Vocales Antonio Corrales Gonzales y Paola Saavedra Alburqueque;atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 50 y 59 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Ley NO 30225, Y el Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo NO 350-201S.EF, así como losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porDecreto Supremo NO 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes, yluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LASALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsider ción int50 CORPORACION DE SERVICIOS RIVE S.A.C.

846603), contra la Resolución NO 2849.2016-TC -54 d dque determinó su responsabilidad y le impuso ., ad

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inhabilitación en sus derechos, la cual se confirma en su totalidad, por losfundamentos expuestos.

2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente a travésdel módulo informático correspondiente.

3. Ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de surecurso de reconsideración.

4. Con la presente resolución se agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Corrales GenzalesArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012{TCE, del 03.10.12".

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