visto, contrataciones del estado ... -...

10
r-"',. ~ . . ~ Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón :NO 2568- 2016- TCE-S1 Sumí/la: "Los lIdr:Js emitidos por consejDs y bibulWleS pueden Mff objeto de d«Jdnddn de nulldMi de ofldo en sede administrativa por el propio consejo o tribunal que emitió el acto administT3tivo, con el ;.tt;Uerdounánime de sus mkmlHos. Lima, 3 1 OCUlllli VISTO, en sesión de fecha 31 de octubre de 2016 de la Primera Sala del Tribunal de COntrataciones del Estado, el Expediente NO 3085/2015.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. contra la Resolución N° 23S3~2016-TCE-Sl del S de octubre de 2016/ a través de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, por el período de treinta y nueve (39) meses, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, en adelante la Ley, en el marco de la Licitación Pública N° 0002-201S~MINCETlJRICOPESCO - Primera Convocatoria, para la ~~Contratación de la Ejecución de la Obra:"'Instalación 'dé'CobertiJras en" los sectores.Jluaca I"y Templo de la Piedra Sagrada del Complejo ArqueolQgico de Túcume"; y atendiendo ajos siguíentes;'J 50f d?!las ANTECEDE:m.: J - .! Contratadé'".t>S ~... ¡ di:1 Estado 1. Mediante Resolución N° 2353-2016.TCE-Sl deiS de octubre de 2016, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L., Sewyz S.R.Ltda. y Veip Ingenieros S.R.L., integrantes del Consorcio Gran Túcume, con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de treinta y nueve (39) meses, respecto de las dos primeras, y treinta y ocho (38) meses, respecto de la tercera, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, en adelante la 1 ley, en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2015-MINCETUR/COPESCO - Primera . .,- Convocatoria, para la "Contratación de la Ejecución de la Obra: Instalación de Coberturas en los sectores Huaca I y Templo de la Piedra Sagrada del Complejo Arqueológico de Túcume". Los principales fundamentos de la citada Resolución fueron los siguientes: i. En el presente caso, se atribuye responsabilidad a los integrantes del Consorcio por haber presentado los siguientes documentos falsos y/o con información inexacta: »- Acta de recepción de obra del 7 de noviembre de 2008, aparentemente emitida por la COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. a favor de la empresa VEIP INGENIEROS S.R.L. »- Contrato de bra a suma alzada del 12 de mayo de 2008, aparentemente suscrito e tr' las empresas COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. Y VEIP ~ INGENIE O S.R.L. Página 1 de 9

Upload: buimien

Post on 16-Oct-2018

221 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

r-"',.~ . .~

Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2568- 2016- TCE-S1

Sumí/la: "Los lIdr:Js emitidos por consejDsy bibulWleSpueden Mff objeto de d«Jdnddn de nulldMi deofldo en sede administrativa por el propioconsejo o tribunal que emitió el actoadministT3tivo, con el ;.tt;Uerdounánime de susmkmlHos. •

Lima, 3 1 OCUlllliVISTO, en sesión de fecha 31 de octubre de 2016 de la Primera Sala del Tribunal de

COntrataciones del Estado, el Expediente NO 3085/2015.TCE, sobre el recurso dereconsideración interpuesto por la empresa Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. contra laResolución N° 23S3~2016-TCE-Sl del S de octubre de 2016/ a través de la cual se le sancionócon inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con elEstado, por el período de treinta y nueve (39) meses, por la comisión de la infracción tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley de la Ley de Contrataciones del Estadoaprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, en adelante la Ley, en el marco de la LicitaciónPública N° 0002-201S~MINCETlJRICOPESCO - Primera Convocatoria, para la ~~Contratación de laEjecución de la Obra:"' Instalación 'dé'CobertiJras en" los sectores.Jluaca I"y Templo de la PiedraSagrada del Complejo ArqueolQgico de Túcume"; y atendiendo ajos siguíentes;'J 50f d?! lasANTECEDE:m.: J - .! Contratadé'".t>S

~... ¡ di:1 Estado1. Mediante Resolución N° 2353-2016.TCE-Sl deiS de octubre de 2016, la Primera Sala del

Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas Obras Consultoría yNegocios E.I.R.L., Sewyz S.R.Ltda. y Veip Ingenieros S.R.L., integrantes del ConsorcioGran Túcume, con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, por el período de treinta y nueve (39) meses, respecto de lasdos primeras, y treinta y ocho (38) meses, respecto de la tercera, por la comisión de lainfracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de la Ley deContrataciones del Estado aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, en adelante la

1ley, en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2015-MINCETUR/COPESCO - Primera

.

.,- Convocatoria, para la "Contratación de la Ejecución de la Obra: Instalación de Coberturasen los sectores Huaca I y Templo de la Piedra Sagrada del Complejo Arqueológico deTúcume".

Los principales fundamentos de la citada Resolución fueron los siguientes:

i. En el presente caso, se atribuye responsabilidad a los integrantes del Consorcio porhaber presentado los siguientes documentos falsos y/o con información inexacta:

»- Acta de recepción de obra del 7 de noviembre de 2008, aparentemente emitidapor la COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. a favor de la empresa VEIPINGENIEROS S.R.L.

»- Contrato de bra a suma alzada del 12 de mayo de 2008, aparentementesuscrito e tr' las empresas COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. Y VEIP

~ INGENIE O S.R.L.

Página 1 de 9

ii. El presente procedimiento administrativo sancionador se originó a mérito de ladenuncia formulada por la Entidad a este Colegiado, el 19 de noviembre de 2015.

Respecto al Acta de recepción de obra del 7 de noviembre de 2008,aparentemente emitida por la COMPAÑÍAMINERA CONDESTABLES.A. afavor de la empresa VEIPINGENIEROSS.R.L.

¡ji.

iv.

v.

vi.

vii.

,Sobre el particular, la Entidad comunicó a este Colegiado que, con el Informe N° 60-2015-MINCETUR/DM/COPESCO-U.ADM-LOG del 3 de noviembre de 2015, el Área deLogística comunicó a la Unidad de Administración que de la fiscalización posteriorrealizada a la documentación del Consorcio, éste presentó presunta documentaciónfalsa.

Así, se aprecia en autos, que mediante Carta N° 004-2015-MINCETURjDM/COPESCO-U.ADM-LOG del 16 de octubre de 2015, la entidad solicitóinformación sobre la veracidad de los documentos señalados a la Compañía MineraCondestable S.A.

En respuesta, mediante comunicación del 28 de octubre de 20151, recibida por laentidad, el 30 del mismo mes y año, el representante legal de la Compañía Minera,Elvis Salazar Niño, asegura lo siguiente en relación al citado documento:

"(...) sobre el documento i) Acta de recepción de obra de fecha 07 denoviembre del 2008 - que quien firma por CMe, el Ing. Carlos GalarzaGallo, no era trabajador de nuestra empresa a la fecha del documento; y;que no registramos contrato, acta de recepción de obra, ni selVicio algunocon la empresa VEIP INGENIEROS S.R.L. en el año 2008, no habiendorecibido el selVicio (Ampliación del Plan de 1,500 a 2,000 Ton/día]indicado en el documento ... n

Cabe resaltar que si bien las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. ySewyz S.R.L. se apersonaron al procedimiento, no se han pronunciado respecto a laimputación formulada. Asimismo, precisar que la empresa Veip Ingenieros S.R.L. nose apersonó al procedimiento.

En ese orden de ideas, ante el requerimiento por parte de la Entidad para corroborarla autenticidad de su emisión y/o el contenido de la información que consigna en eldocumento cuestionado, la supuesta emisora del mismo ha desconocido taldocumento, pues ha manifestado que el trabajador que suscribió en surepresentación el acta de recepción de obra, no era trabajador de su empresa a lafecha de emisión del mismo, por tanto desconoce que esta empresa a través de estapersona haya emitido el documento, pues no podía representarlo. Asimismo, refiereque no registran el contrato ni el acta de recepción de obra, y que más aún, no hanrecibido el servicio. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el documentocuestionado antes citado constituye un documento falso, toda vez que el beneficiario

i te administrativo.

Página 2 de 9

Ministeriode Economía y Finanzas

Reso[ucíón :JIfO 2568-2016- TCE-51

del mismo, desconoce el documento, así como la recepción de la citada obra, con locual se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por lo que correspondeimponer sanción al Consorcio.

Respecto al Contrato de Obraa Suma Alzada del 12 de m!yo de 2008,aparentemente suscrito entre las empresas COMPANIA MINERACONDESTABLE S.A. Y VEIP INGENIEROS S.R.L.; documentossupuestamente falsos o con información inexacta, 105 cuales forman partede su propuesta técnicapresentada

viii. Sobre el particular, la Entidad comunicó a este Colegiado que, con el Informe N° 60-2015-MINCETURjDM/COPESCO-U,ADM-LOG del 3 de noviembre de 2015, el Área deLogística comunicó a la Unidad de Administración que, de la fiscalización posteriorrealizada a la documentación del Consorcio, éste presentó presunta documentaciónfalsa .

. ~,.", . - . i Ornaf!i,:moix. Asl"il'"' se aprecia ," 'en autos,T que mediante j Carta N° 004-2015-

MINCETURjDM/COPESCO-.U.ADM~lOG del 16 de'odubre de i015¡-lil Entidad solicitó,aria Compañía Mi'ñera~tondestable S.A., información sobre ,la ,veracidad. de los_ _. . ,. '_v, el el _

docLJmentos señalados .•15 '" _ •'"" (fel t.:;;!dOO

x. ~En respuesta, mediante comunicación del 28 de octubre de 20152, redbida por la- entidad, el 30 del mismo mes y año, el representante legal de la Compañía Minera,Elvis Salazar Niño, señaló lo siguiente en relación al citado documento:

\

xi.

xii.

"(oo.) En relación al documento (ii), precisamos que no registramos elcontrato remitido, no habiendo tampoco recibido el servicio indicado endicho contrato, ni hemos recibido servicio alguno de la empresa VEIPINGENIEROSS.R.L. en el año 2008. Asimismo, registralmente, el Ing.Adalberto Rivadeneira Gamez, en el 2008 no contaba con poderesinscritos; y¡. de la revisión de su carta de renuncia aparentemente no setrataríade su firma.n

Cabe resaltar que si bien las empresas Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L. y5ewyz S.R.L. se apersonaron al procedimiento, no se han pronunciado respecto a laimputación formulada. Asimismo, precisar que la empresa Veip Ingenieros S.R.L. nose apersonó al procedimiento,

En ese orden de ideas, se debe resaltar que, ante el requerimiento por parte de laEntidad para corroborar la autenticidad de su emisión ylo el contenido de lainformación que consigna en el documento cuestionado, la supuesta emisora delmismo ha desconocido tal documento, pues ha manifestado que desconoce el hechoque la empresa Veip Ingenieros S.R.L. les haya prestado servicio alguno durante el ..año 2008, asimismo desconoce la firma de quien habría suscrito el documento en su' ,

2Obrante a folios 21 de e ediente administrativo.

Página 3 de 9

representación como Gerente General, aduciendo que no contaba con poderesinscritos, y que no se trataría de su firma.

xiii. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el documento cuestionado antescitado constituye un documento falso, toda vez que el suscriptor del mismo,desconoceel documento, así como que la empresa Veip Ingenieros S.R.L. les hayaprestado servicio alguno durante el año 2008, con 10 cual se encuentra acreditada laconfiguración de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley, por lo que corresponde imponer sanciónde inhabilitación alConsorcio,en sus derechosde participar en procesosde seleccióny de contratar conel Estado.

xiv. En el caso de autos, no resultó aplicable fa retroactividad benigna a efectos deindividualizar al infractor.

Respecto a la infracción de presentación de documentos falsos.

xv. En cuanto a la causal de infracción referida a la presentación de documentos falsos,la nueva Ley trata a esta infracción de forma independiente a la presentación deinformación inexacta, toda vez que, incluso, en cada caso, los periodos de sanciónadministrativa que serán impuestas a los infractores por parte del Tribunal, sondistintos. Además,dicha norma establece la inhabilitación definitiva solo para el casode la reincidencia en la infracción prevista en el literal i), es decir, para lapresentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdel Estadoo al RegistroNacionalde Proveedores.

Sin embargo, en cuanto a la cuantía de la sanción a imponer en esta infracción,dicho criterio no ha variado con la nueva Ley, por lo que, se concluye que no esaplicable el principio de irretroactividad en este extremo de la imputación.

2. Mediante formulario y escrito presentado ante el Tribunal de Contratacionesdel Estado,en adelante el Tribunal, el 12 de octubre de 2016, y subsanado el 14 del mismo mes yaño, la empresa Obras Consultoría y Negocios E.I.R.L., interpuso recurso dereconsideración contra la Resolución 2353-2016-TCE-S1 del 5 de octubre de 2016,manifestando lo siguiente:

i. La recurrida no se ha pronunciado respecto de sus descargos presentados el 4 deoctubre de 2016, los cuales tuvieron como principales fundamentos los siguientes:

,. No presentó propuestas.¡.. No participó en el procedimiento de selección en el cual se presentaron los

supuestosdocumentos falsos.:.- No firmó ninguno de los documentos presentados en el marco del proceso de

selección.,. Se efectúe u ricia grafotécnica a los documentos supuestamente suscritos

por su repre oteo

Página 4 de 9

Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso[ucíón:NO 2568-2016- TCE-S1

ii. En la resolución recurrida desconocen totalmente la presentación de sus descargos,al señalar que su representada no presentó descargos contra la falsedad de ladocumentación, lo cual no es cierto, al haberse presentado descargos el 4 deoctubre de 2016.

¡ii. Por lo expuesto, solicita se sirva declarar nula la recurrida, ya que la misma no se hapronunciado respecto de sus descargos y los medios probatorios ofrecidos, alafectarse su derecho de defensa y al debido procedimiento.

3. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2016, se puso a disposiciónde la Primera Sala delTribunal el recurso de reconsideración interpuesto, y se programó audiencia pública parael día 24 del mismo mes y año, la misma que se declaró frustrada por la inasistencia delas partes.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El p~sente .• 'p~ocedim~ento ~dministsativo,. see~£~en~~a refj-,rl99,'iJt',Jecurso dereconSlderaClonInterpuesta por¡la empresa,Obras Consultana y NegocIosE.I.R.L, contra

. "",." - , . ',' '.,'.,~la Resolución NO 2353-2016~TCE~SldeiS de Octubre...de 2016¡1mediante la' cual sedeclaró"que incurrió en"'respOrl'sabilidadadministrativa 'Por la COrTliSión.,d.e.la"infraccióntipificada en el literal j),de.l numeral, 51.1 del[ariíc-ulo 51de la Ley, heri "el 'marco de laLicitación"Públiaf' N° 0002~2t)lS-MINCETUR/cbpESCO- Primera co~vocatoria, para la"Contratación de la Ejecución de la Obra: Instalación de Coberturas en los sectoresHüaea I y Templo de la Piedra Sagrada del Complejo Arqueológico de Túcume"ConcursoPúblicoN° 00l-2015jHBCV-CE (Primera Convocatoria).

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores acargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 231 del Reglamento de la Ley,

ir aprobado mediante Decreto Supremo NQ 350.2015-EF, en adelante el Reglamento;conforme al cual, aquel debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de_ notificada o publicada la respectiva resolución; además, señala que, el Tribunal resolverádentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sinobservacioneso subsanadoel recurso de reconsideración.

3. En relación a ello, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de análisis fueinterpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en lanormativa precitada.

Atendiendo a la norma antes glosada, así como a la revisión de la documentación obranteen el expediente, la Sala aprecia que el Recurrente fue notificado con la Resolución NO2353-2016-TCE-S1,mediante notificación en el Toma RazónElectrónico, el 5 de octubrede 2016.

4.

s. Estando a lo anteriel día 12 de

r, se ha verificado que el recurso de reconsideración fue interpuestoy subsanadoel 14 del mismo mes y año, por lo que cumple con los

Página 5 de 9

requisitos requeridos para su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley ysu Reglamento.

Respecto a los argumentos de la reconsideración

6. El recurrente solicita se declare la nulidad de la recurrida, debido a que aquella no se hapronunciado respecto de sus descargos presentados el 4 de octubre de 2016, los cualestuvieron como principales fundamentos los siguientes:

;. El recurrente señala que no presentó propuestas.}- El recurrente señala que no participó en el procedimiento de selección en el

cual se presentaron los supuestos documentos falsos.,. El recurrente sostiene que no firmó ninguno de los documentos presentados en

el marco del proceso de selección.,. Solicita se efectúe una pericia grafotécnica a los documentos supuestamente

suscritos por su representante.

7.

8.

9.

Al respecto, la nulidad de oficio de los actos administrativos prevista en el artículo 202 dela Ley del Procedimiento Administrativo General, está referida a la potestad que tiene laAdministración de declarar, por iniciativa propia, la nulidad de sus propios actos y con laúnica finalidad de salvaguardar el interés público, ya sea cuando se trate de actosradicalmente nulos o cuando, aún sin tener tal carácter, infrinjan manifiestamente la ley.La nulidad de oficio, es sin embargo de carácter excepcional, pues "el fundamento deesta potestad no se encuentra en alguna mera potestad exorbitante de la Administración,ni siquiera en la autotutela de que él es titular, sino en la necesidad que tiene laautoridad administrativa de dar satisfacción al interés de respetar la vigencia del principiode juridicidad o del orden jurídico".

~n el caso de las resoluciones emitidas por este Tribunal, la nulidad de oficio puede serejercida con el acuerdo unánime de sus miembros, tal como lo establece el artículo 202.5de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, "los actosadministrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales,competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo puedenser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propioconsejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. ( ... )"

En virtud a lo expuesto, y, a efectos de precisar lo concerniente a la solicitud efectuadapor el recurrente y establecer un criterio unívoco ante pedidos de naturaleza semejante,este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento sobre los argumentosesbozados.

Respecto a la nulidad de la resolución

En este punto, el recurrente alega que la recurrida es nula, por cuanto no considero ensu evaluación I scargos presentados el día 4 de octubre de 2016, garantizando así eldebido proces I derecho constitucional de defensa.

Página 6 de 9

Ministeríode Economía y Finanzas

Reso{ucíón :NO 2568-2016- TCE-S1

10. En ese sentido, este Colegiado estima pertinente precisar que, de conformidad a loestablecido en el numeral 5 del artículo 222 del Reglamento, vigente en el presenteprocedimiento administrativo sancionador, se establece que iniciado el procedimientosancionador, el Tribunal notifica al proveedor para que, ejerza su derecho de defensadentro de los diez (lO) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento deresolversecon la documentación contenida en el expediente. En dicho acto, el emplazadopuede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública.

Asimismo, el numeral 6, del citado artículo, establece que vencido dicho plazo, y con elrespectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente delTribunal, en un plazo no mayor de diez (lO) días hábiles, pudiendo la Sala realizar deoficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando lainformación que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia deresponsabilidadsusceptible de sanción.

11.

12.

Así, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2015, se dispuso el inicio del procedimientoadministrativo .sancionadoLcontra las empresas integrantes del Consorcio Gran Tucume,

.c .,., . .. ," . ".'.. ." '.1,,,.,encontrandose entre ellas"la empresa"recurrente, dicho"ado fue notificado a la empresarecurrente el 29 de'dicie"mbre,de 2015; mediañte Cédula de notificación N° 64360~2015,obrante a folios 436~el eXDediente,adlT!inistrativd;:-"" , Contra dÓ( ne:5

Estando"a 1C..señalo/de la revisión'del ex¡Jedi!te administ~ati~o;~e;advierte que, laempresa recurrente, el 13 de enero de 2016, presentó sus descargos, señalandoexpresamente que fue notificada con la Cédula de Notificación antes citada, y solicitandose declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada, refiriendo que nohabía sido notificada con la propuesta técnica completa.

13. Luego, mediante Decreto del 1 de febrero de 2016, se tuvo por apersonado al recurrente,

fty por presentados sus descargos, señalándoseque, en relación a la notificación del iniciodel procedimiento sancionador, aquella se realizó de manera completa, toda vez que no-hubo observación alguna al momento de su recepción, habiendo sido notificada con lascopias del ejemplar presentado por la Entidad, al momento de realizar su denuncia.

14. Con Decreto del 12 de setiembre de 2016, atendiendo a que, en el escrito antes citado, elrecurrente solicito el uso de la palabra, se programó audiencia pública a realizarse el 19del mismo mes y año, la misma que se declaró frustrada por la inasistenciade las partes.

15.

16.

,

Posteriormente, el expediente fue remitido a la Primera Sala del Tribunal, medianteDecreto del 4 de julio de 2016, habiendo sido recibido por el vocal ponente, el día 5 delmismo mes y año.

Tal como se aprecia, el Recurrente, el último día de vencimiento del plazo previsto paraque la Sala resuelva, citado en el numeral 7 del artículo 222 del Reglamento, presenta unescrito de un folio, en el que alega que no presentó propuesta, que no participó en elproceso de selecci' n, que no suscribió los documentos, y solicita que se realice unapericia grafot' i , no adjuntando ningún medio probatorio de lo afirmado, es decir,vencido el pi o revisto en el numeral 5 del artículo 222 antes citado, y solicitando se,/i :'

Página 7 de 9

actúen pruebas, el día del vencimiento del expediente, considerando la fecha de pase asala.

17. Al respecto, este Colegiado estima pertinente precisar que el artículo 222 del Reglamentoantes citado establece las diferentes etapas del procedimiento administrativosancionador, siendo una de ellas, el traslado de la denuncia e inicio del procedimientoadministrativo sancionador, previendo la norma un plazo de diez días hábiles, luego denotificado el inicio para que el administrado se apersone al procedimiento y formule susdescargos, siendo que, luego de ello, el expediente con o sin descargos, es remitido aSala, para su evaluación y resolución en un plazo perentorio de tres meses.

18. En tal sentido, se aprecia que el recurrente fue debidamente notificado del inicio delprocedimiento administrativo sancionador, sin embargo, a lo largo de todo elprocedimiento administrativo sancionador, y pese a señalar, de manera equívoca, que nofue notificado con la propuesta técnica, fuera del plazo establecido en el numeral 5 delartículo 222 del Reglamento, y sin haber presentado otro escrito adicional, al del 13 deenero del año en curso, sin medio probatorio alguno, señala que no participó en elproceso de selección, y solicita se realice una pericia grafotécnica.

19. Sobre el particular, este Colegiado estima, que, sin perjuicio de que el escrito al quealude el recurrente fue presentado el último día del ~encimiento (4 de octubre de 2016,12:58 horas), el recurrente no adjuntó medio probatorio alguno, ni en procedimientoadministrativo sancionador, ni en este recurso de reconsideración, que acrediten lo

-ji afirmado; su no participación en el proceso de selección, más aún, cabe resaltar que, enel caso de autos, el Consorcio Gran Túcume fue adjudicado con la buena pro, y el 15 de

_setiembre de 2015, su representante legal, suscribió el COntrato N° 23-2015-MINCETURjCOPESCOjU.ADM.

20. No obstante lo señalado, este Colegiado estima que la recurrida, debió incluir y merituareste escrito, ya sea estimándolo o desestimándolo, en aplicación del principio del debidoprocedimiento administrativo, que refiere que las entidades aplicarán sancionessujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

21. Al respecto, cabe precisar que la Administración Pública tiene la facultad de revisar suspropios actos, en virtud del control administrativo, sin embargo, dicha facultad seencuentra sustentada en el principio de autotutela de la administración, por la cual, éstapuede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actosresultan alterados por vicio alguno de legalidad y, consecuentemente, vulneran elordenamiento jurídico, atentando derechos susceptibles de ser individualizados (derechossubjetivos de los administrados). .

22. Por los considerandos expuestos y al amparo de lo establecido en el articulo 202 numeral202.5 de la ley NO 27444, este COlegiado concluye que corresponde declararse laNulidad de la R 01 ción NO 2353-2016-TCE-S1 del 5 de octubre de 2016, debiendoretrotraer el pro e iento administrativo sancionador hasta el momento anterior de suemisión.

Página 8 de 9

Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso[ucíón :JI(O 2568-2016- TCE-S1

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor MarínInga Huamán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio deGuerra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-OSCE{PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulas51 y 63 de la Ley NO 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo NQ 1017 que aprueba laLey de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yFunciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo NO 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Devolver la garantíaReconsideración.

1.

2.

Declarar la Nulidad de la Resolución NO2353-2016-TCE-S1 deiS de octubre de 2016, quedispuso imponer la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechospara participar en procesos de selección y contratar con el Estado a las empresas ObrasConsultoría y_Negocios E.I.R.L., Sewyz S.R.ltda. y Veip Ingenieros S.R.L., integrantes delConsorcio Gran-Túcume, debiendo rettotraer~etp~&éd¡mie~to admirlistráilvo sancionadorhasta antes de su emisión. ; Superviso de las

¡ •...,..,,.fr". _ .rt~~la interposición del Recurso de- 'de £5< OC;

3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaria del Tribunal, para lasanotaciones de ley.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

p

V CAL

~.lflga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera GuelTa.

"Firmado en dos (2) Juegos originales, en virtud del Memorando N° 687.2012/TCE, del 03.10.12".

Pagina 9 de 9