1esótanosdel edificioanselmo barreta león, con un valor...

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Ministerio de Economía y Finanzas 1{eso(ucíón:WO 2502-2016-TCE-Sl Sumilla: "(•••) la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción." lima, 24 OCT.2016 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1613-2016.TCE,sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Edificadora Arrobo S.A. - INEDAS.A,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsa ylo información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa 5electiva N° 004-2015- CEPS-CSJLI£PJ~'Primera.,uCon~cx::atoria, .para-',et"5etvi¡;io,¡, ~ra el mejoramiento de la circulación'peatonal de,m'agistradosenJos sótanos.-delEdiflcioAnselmo_BarretaJeó~; infracciónl'que estuvo tl'pitlcadáen eUiteral j) de(minieraI51.1 artícUfo;-51~'cte'.larte'l"ae Contratacfones del Estado, ap'robadá~Por DecretoAegislativo N°~(1017.ti:modificada mediantejaLeyN~.22873;~y,a~ndiendo~s sigGien~. . ¡ del tstado r. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado ~SEACEl,el 9 de setiembre de 2015, la Unidad Ejecutora 003 - Corte Superior de Justicia de Lima, en lo sucesivola Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 004-2015-CEPS-CSJLI/PJ- Primera Convocatoria, para el "Servicio para el mejoramiento de la circulación peatonal de magistrados en los sótanos del Edificio Anselmo Barreta León", con un valor referencial de SI 1e 48,051.59 (cuarenta y ocho mil cincuenta y uno con 59/100 soles), en lo sucesivo el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, modificada mediante la Ley NO29873, en lo sucesivo la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N0 184-2008-EF, modificado por los decretos supremos NO029-2009, W 154-2010, N° 046-2011, 138-2012-EF, N° 116-2013, NO080-2014-EFYN°261.2014-EF,enlosucesivoel Reglamento. ~ Deacuerdoa la información obrante en el SEACEy el Acta de otorgamiento de la buena pr0 2 , el 23 de setiembre del 2015 se realizó la presentación de las ~ p_,_o_p_ue_s_ta_s_,_y_e_1 _28_d_e_l_mismo mes y año se otorgó la buena pro del procesode 1Obranteafolio289del x ienteadministrativo. , Ob,,'" , folio86 dA; d;eo"'dm;O;S'''":'.,oa 1 de 25

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso(ucíón:WO 2502-2016-TCE-Sl

Sumilla: "(•••) la sola existencia de una prueba encontra de lo afirmado en las declaracionesjuradas o de lo indicado en los documentospresentados, obliga a la administraciónpública a apartarse de la referidapresunción."

lima, 24 OCT.2016VISTO en sesión del 24 de octubre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1613-2016.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Inversiones Edificadora Arrobo S.A. -INEDAS.A, por su supuesta responsabilidadal haber presentado documentación falsa yloinformación inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa 5electiva N° 004-2015-CEPS-CSJLI£PJ~ 'Primera.,uCon~cx::atoria,.para-',et "5etvi¡;io,¡,~ra el mejoramiento de lacirculación 'peatonal de, m'agistrados enJos sótanos.-del Ediflcio Anselmo_BarretaJeó~;infracciónl'que estuvo tl'pitlcadá en eUiteral j) de(minieraI51.1 artícUfo;-51~'cte'.larte'l"aeContratacfones del Estado, ap'robadá~Por DecretoAegislativo N°~(1017.ti:modificadamediante ja Ley N~.22873;~y,a~ndiendo ~s sigGien~. . ¡ del tstado

r. ANTECEDENTES:

1. De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónicode Contratacionesdel Estado ~SEACEl,el 9 de setiembre de 2015, la Unidad Ejecutora 003 - CorteSuperior de Justicia de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó la AdjudicaciónDirecta Selectiva N° 004-2015-CEPS-CSJLI/PJ- Primera Convocatoria, para el"Servicio para el mejoramiento de la circulación peatonal de magistrados en lossótanos del Edificio Anselmo Barreta León", con un valor referencial de SI

1e 48,051.59 (cuarenta y ocho mil cincuenta y uno con 59/100 soles), en lo sucesivoel proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017,modificada mediante la Ley NO29873, en lo sucesivo la Ley; y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N0 184-2008-EF, modificado por los decretossupremos NO029-2009, W 154-2010, N° 046-2011, 138-2012-EF, N° 116-2013,NO080-2014-EFYN° 261.2014-EF, en lo sucesivoel Reglamento.

~

De acuerdo a la información obrante en el SEACEy el Acta de otorgamiento de labuena pr02, el 23 de setiembre del 2015 se realizó la presentación de las

~ p_,_o_p_ue_s_ta_s_,_y_e_1_28_d_e_l_mismomes y año se otorgó la buena pro del proceso de

1Obrante a folio 289 del x iente administrativo.

, Ob,,'" , folio 86 dA; d;eo" 'dm;O;S'''":'.,oa 1 de 25

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selección a la empresa Inversiones Edificadora Arrobo S.A. por el valor de su ofertaeconómica ascendente a SI 41,861.55 (cuarenta y un mil ochocientos sesenta yuno con 55/100 soles).

El 23 de octubre de 2015, la Entidad y la empresa Inversiones Edificadora ArroboSA, en [o sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 14-2015-S-P-CSJLI/PJ3, por la suma ascendente a la propuesta económica oferta por esteúltimo, para que en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir deldía siguiente de suscrito el contrato, ejecute la prestación.

2. Mediante Oficio N° 84342016-GAD-CSJU/PJ del 18 de mayo de 2016 y formulariode "Aplicación de sanción - Entidad", presentados el 1 de junio de 2016 ante laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en lo sucesivo el Tribunal, laEntidad comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvoprevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°5942016~AL-CSJU/PJ del 12 de abril de 20164, a través del cual señaló, entre otrosaspectos, lo siguiente:

i. La Comisión de Fiscalización Posterior de la Coordinación de Logística de laEntidad realizó controles posteriores a la documentación presentada por elContratista, solicitándole, a través del Oficio N° 59-2015-CFP-CSJU/PJ del3 de diciembre de 2015, remitir los originales o copia legalizada de loscontratos y conformidades de servicio, presentadas para acreditar suexperiencia. Al respecto, el Contratista, mediante Carta N° 135-2015-JBATdel 18 de enero de 20165, presentó la información solicitada.

Para corroborar la información presentada por el Contratista, la Comisiónde Fiscalización Posterior remitió Oficios a las siguientes empresas yentidades:

• Centro de Convenciones Zonte Fiesta Club SAC.• Savar Agentes de Aduana S.A.• Consorcio - Andes.• Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial -

SENATI.• Servicio de Parques de Lima - SERPAR (Municipalidad de Lima

Metropolitana).

3 Obrante a folios 321 al 326 del expediente administrativo.

4 Obrante del folios 10 al12 el expediente administrativo.

SObrante a folio 32 del e diente administrativo.

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~~ •.\]i£iMinisterio _de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón NO 2502-2016-TCE-Sl

¡ji. Al respecto, mediante Oficio RE).438.2015-GFA/J.LOG del 9 de diciembrede 20156, el SENATI señaló que el contrato que se adjuntó al Oficio N° 13-2015-CFP-CSJU/PJ7, corresponde al suscrito el 4 de marzo de 2014 entreSENATI y el Contratista; sin embargo, la constancia de prestación no hasido emitida por su área, pues el logo, formato y firma no corresponden alos generados por el SENATI,

¡v, De otro lado, el servicio de Parques de Lima - SERPAR, mediante Oficio N°631-2015/SERPAR llMA/SG/GA/MML del 30 de diciembre de 2015',confirmó la veracidad y validez de la Oraen de Servicio N° 08681.2014 Y laConstancia de Cumplimiento de Prestación N° 117-2014, presentadas porel Contratista en el proceso de selección.

V. El 24 de febrero de 2016, el Centro de Convenciones lonte Fiesta ClubSAC, presentó._ ante la Entidad Ja Carta N° 07~2016~CENTRO DECONVENOONES ZONTE.•.FIESTAClUB/GG del- 22 de. febrero de 2016', a

'.'" , " " " .. '"1 - - •., -'través de la~ cual sU''''Gerente Genera', señala querlos' contratos yconformIdades remitidas en el Oficia~N° i4~2015.CFP:-:CSJll/PJ 'del ..3 dediciembre de?,0151º.son;tomj)letamente" falsos; toda vez, que desconoce al'Gerente General del Contratista '1 qúe' no ti'El";realizadoni firmado ningúncontrato con aquél.

vi. Concluye que el Contratista habría presentado documentación falsa o coninformación inexacta.

3. Con Decreto del 15 de junio de 2016 se admitió a trámite la solicitud de aplicaciónde sanción y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado los siguientesdocumentos supuestamente falsos o con información inexacta:

a) Anexo N° 07 - Experiencia del Postor del 23 de setiembre de 2015.b) Contrato N° 019-2012-l0NTE/RAQB - INEDA5A del 5 de marzo de 2012,

supuestamente suscrito por el Centro de Convenciones Zonte Fiesta ClubSAC. y el Contratista.

c) Constancia de conformidad y buen cumplimiento de servicio del 17 demayo de 2012, supuestamente emitido por el Centro de Convenciones

~

lonte Fiesta Club SAC., a favor del Contratista, en razón del Contrato N°019-2012-Z0NTE/RAQB - INEDASA.

6 Obrante a folio 70 del expediente administrativo.

7 Obrante a fotio 78 del expediente administrativo.

s Obrante a folio 27 del expediente administrativo.

9 Obrante a folio 14 del ex iente administrativo.

10Obrante a folio 76 d~Je ediente administrativo.1/ Pá.rn. 3 de 25

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d) Conformidad por locación de Servicios del 10 de junio de 2014,supuestamente emitida por el Servicio Nacional de Adiestramiento enTrabajo Industrial - SENATl a favor del Contratista, correspondiente alservicio de "Rehabilitación de servicios higiénicos del 5° y 7° piso de laDirección Nacional".

e) Contrato N° 011-2012-l0NTE/RAQB • INEDASA deiS de marzo de 2012,supuestamente suscrito por el Centro de Convenciones Zonte Fiesta ClubS.A.e. y el Contratista.

f) Constancia de buen cumplimiento de servicio del 17 de mayo de 2012,supuestamente emitida por el centro de Convenciones lonte Fiesta ClubS.A.C., a favor del Contratista, a razón del Contrato W 011-2012-ZONTE/RAQB - INEDASA.

Infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley.

A estos efectos, se corrió traslado al Contratista, a fin que, dentro del plazo de diez(10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

4. Mediante Escritos N° 1 presentados el 18 y 20 de julio de 2016 ante la Mesa dePartes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, manifestando entreotros aspectos, lo siguiente:

i.

1-ii.

~o iii.

Adjunta la carta W 17-2016-CENTRO DE CONVENOONES lONTE FIESTAClUB/GGll, emitida por el Representante Legal del Centro deConvenciones Zonte Fiesta Club S.A,C., en la cual este último señala quelos documentos que motivaron el inicio del presente procedimientoadministrativo sancionador son válidos y que revoca la carta N° 07-2016-CENTRO DE CONVENOONES lONTE FIESTA CLUB/GG, por contenerinformación inexacta, descartando con esto que se le sancione por dichosdocumentos.

Respecto de la Conformidad de Locación de Servicios del 10 de junio de2014 emitido por SENATl; la Jefa (e) de Logística de dicha institucióninformó a la Entidad la autenticidad del contrato suscrito con surepresentada; sin embargo, indicó que la constancia no fue emitida pordicha área, señalando que el logo, formato y firma no corresponden a losgenerados por esa institución.

Con el fin de convalidar el contenido de la constancia emitida por SENATl(documento cuestionado), el 11 de julio de 2016 solicitó a dicha institución

11Obrante de folios 306 del expediente administrativo.

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'Reso(ucíón:NO 2502-2016-TCE-Sl

la expedición de una nueva constancia que acredite y corrobore lainformación de la constancia presentada en el proceso de selección, sinobtener respuesta alguna a la fecha de su escrito.

iv.

v.

Por razonesajenas a su voluntad, la nueva Jefa (e) de Logísticade SENATIcuestionó la autenticidad del certificado en cuestión, emitido por el jefe delogística en su oportunidad y fue el que expidió el citado documento, porlo que escapa a su responsabilidad las deficiencias administrativas y faltade uniformidad en la elaboración de los documentos que ellos mismosgeneran, perjudicándole con la información propordonada sin haberlaevaluado.

La Carta RE) 1,438-2015MGFNJ.LOG adolece de vicios que tendrían queser convalidados, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 15 de la,Ley del Procedimie['jto Administrativo General, los viéiosJncurridos en laejecuclón dEtUn"acto admInistrativo son independientes de_su_validez;.en

•• , -. ce; -. .- :.. ,',; " ,- .,' ".["; _, -; d.ese contexto SI Jac.entidad ''SENAT!se' ha pronunoad(j'"sobre 'la-valideZ" delcontratolr cuestiónado Jajimforrnida.d derivada del 'contratO pot3carendas odefide(léJasiJdminiStiativas'de la misma entidad no pueden ser.consideradascomaabsolufi35,tanto mis que la entidM! SENAT!a través de'sus iunc/ónarió'$de turna,no pueden negar hechas sin antes estar seguros de su contenido y que por dichomotivo actualmente se me pretenda sandonar, por lo que, al existir vicias en elcontenido y la calidad de la información emitida por la Jefa re) de Lagística delSENATI, dicho documento tiene la calidad de un documento no vinculante para suapreciación y valoradón coma medio de prueba para la imposiCión de sandónalguna, en aplicadón de los regulada por el artículo 171 de la Ley N° 27444"(sic).

SENATl no presentó elementos probatorios que acrediten suresponsabilidaden los hechos que le pretenden inculpar, razón por la cuallos atañe el principio de inocencia,mientras no se demuestre fa contario.

5. Por Decreto del 22 de julio de 2016 se tuvo por apersonado y por presentados losdescargosdel Contratista; asimismo se remitió el expediente a la Primera Sala delTribunal para que resuelva.

6. COnDecreto del 7 de octubre de 2016, a fin que este Colegiado tenga mayoreselemento de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente informaciónadicional:

"AL CENTRO DE CONVENClONESZONTE FIESTA CLUB S.A.e.:

1. Sírvase in (mar si su empresa emitió o no los siguientes documentas, cuya

COP;~ yunta

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a) Constancia de conformidad y buen cumplimiento de servicio del 17 demayo de 2012, emitido a favor de la empresa Inversiones EdificadoraArrobo S.A.

b) Constanda de buen cumplimiento de servicio del 17 de mayo de 2012,emitida a favor de la empresa Inversiones Edificadora Arrobo 5.A.

c) carta N° 17-2016-CENTRO DE CONVENGONES ZONTE RESTA CLUB/GGdel 10 dejulio 2016.

2. Asimismo, sírvase informar si las firmas Que se encuentran consignadas en loscitados documentos, corresponden o no a las de las personas Que lassuscriben.

J. En caso de Que los citados documentos hayan sido emitidos por su empresa,sírvase informar si aquellos fueron adulterados o no en su contenido.

4. De otro lado, sírvase informar si su empresa suscribió o no los siguientescontratos, cuya copia se adjunta:

a) Contrato N° 019-2012-Z0NTEjRAQB - INEDASA deIS de marzo de 2012.

b) Contrato N° 011-2012+Z0NTEjRAQB.INEDASA del 5de marzo de 2012.

5. En caso de Que los citados contratos hayan sido suscritos por su empresa,

j s!rvase informar SÍaquellos fueron adulterados o no en su contenido.(.)

íAL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL~SENATT:

1. Sírvase informar si su entidad emitió o no la ConformIdad por Locación deServicios del 10 de junio de 2014, emitida a favor de la empresa InversionesEdificadora Arrobo 5.A., cuya copia se adjunta.

2. Asimismo, s!rvase informar si la firma Que se encuentra consignada en elcitado documento, corresponden o no a la del funcionario Que la suscnbe.

J. Finalmente, en caso de Que el citado documento haya sido emitido por suentidad, s!rvase informar si aquél fue adulterado o no en su contenido.(.)

AL NOTARIO PÚBLICO DE A YACUCHO, JOSÉ LUIS PRADO CALDERÓN:

1. Slrvase infJ.rmar si la firma y sello Que aparecen consignados en la Carta N°17-2016- "ENTRO DE CONVENGONES ZONTE RESTA CLUB/GG del 10 dejulio 2 cuya copia se adjunta, le corresponden o no a su pelSona":

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'Reso{ucíón:NO 2502-2016-TCE-Sl

Para tales efectos, se les otorgó en el plazo de tres (3) días hábiles para queremitan la información y documentación solicitadas. Sin embargo, a la fecha delpresente pronunciamiento, tanto el Centro de Convenciones Zonte Fiesta ClubS.A.c. como el notario público de Ayacucho, José Luis Prado Calderón no hancumplido con lo requerido.

7. Mediante Carta N° C.N°072-2016-DNjGL del 14 de octubre de 201612, presentadaante la Mesa de Partes del Tribunal el 14 de octubre de 2016, SENAl1 cumplió conremitir la información requerida por este Colegiado a través del Decreto señaladoprecedentemente.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra elcantratista~:ppr sl,.l presunta responsabilidad",at haber, presentadoH~supuestadoc~'~~nta~ióñ\f~~$a~Y./oInfo~a.cí?n Inexa.ctá.l~n'¡¡el .marc0r"2~! !pr9ce~ deselecClon, mfracclon,:,que'estuvO;¡tlplficada en elJ.llteral ]) der1numeral 51:1rdelart~ulo 51 de la Ley;iÍórmativa'vlgente eola .-feCHa:'de comisión ,deJa ¡supuestainfracción. . - ,. - .IIIB deI E.stac:to

A.

2. El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que los agentes dela contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentendocumentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSeE.Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso oinexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la solaafectación del principio de presunción de veracidad13, consagrado en el acápite 1.7del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley NO27444 - ley del ProcedimientoAdministrativo General, en adelante la LPAG, por cuanto la Administración Públicapresume que todos los documentos y declaraciones formuladas por losadministrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo,el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.

Al respecto, resulta relevante indicar, en este punto, que el procedimientoadministrativo en general se rige por principios, los cuales constituyen elementos

12Obrante a folio 330 del expediente administrativo.13 El Principio de presunción de veracidad consiste en "el deber de suponer - por adelantado y con

carácter provisorio - que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento queintervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público).Sustituye la tradicional uda o escepticismo de la autoridad sobre los administradosff

• MORÓNURBINA,Juancarlos. Comentario la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Urna: GacetaJurídiCa,2005; pp. 75.

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que el legislador ha considerado básicos para controlar la liberalidad odiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas existentes,así como la utilización de la técnica de integración jurídica.

Asimismo, el artículo 42 de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas,los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como desu contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, estapresunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en lamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignadano se ajusta a los hechos.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la LPAG ha recogidocomo principio -numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar14- y como normapositiva -artículo 4215, la presunción de veracidad de la documentaciónpresentada por los particulares durante un procedimiento administrativo.

-ft.3.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismocuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante laEntidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que seampare en la presunción de veracidad.

Además, respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultanaplicables para encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que elnumeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, reconoceexpresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores16,según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas decontrol posterior, en lugar de las técnicas de control previo y concurrente, en losprocedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la

14 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar: "Prina'pio de presunción de veracidad: En la tramitación delprocedimiento admlfllstrativo, se presume que los documentos y dedaraa'ones formulados por losadministrados en fa forma prescrita por esta Ley, responden a fa verdad de los hechos que ellos afirman. Estapresundón admite prueba en contrario~15 42.1 Todas las declaradones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información inciuida enlos escritos y formulanos que presenten fos administrados para fa realización de procedimientos administrafjvos-se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos-salvo prueba en contrario,

~

16"Artículo IV. - Principios del procedimiento administrativo ( ... )1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. - La tramitación de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalización postenor; reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracida la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar1as sanciones pertinen n caso Que la informaaón presentada no sea veraz,"

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso(ucíón NO 2S02-2016-TCE-Sl

Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentospresentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados losprocedimientos que conduce.

4. En tal sentido, la documentación o declaración presentada por los administradosen un procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos, quienes seencuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos,toda vez que, en aras del principio de presunción de veracidad, la Entidad presumeque todos los documentos presentados en la tramitación de un procedimientoadministrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto elcitado principio implica ''la fijación del deber del administrado de comprobar laautenticidad de la documentadón e información que declare ante la Entidad ( ..) de lo cualse desprende que por el hecho de presentar al procedimiento un determinado documento,se presumírá que, su veracidad ha sido comprobada por quien lo emplea en elprocedimJento'1.7. : Orqdfll::n'to

5. En¡ este punto, cOflv\ene advertir que,respectode I~ i;fra'ccio~ 'j por1fhhberpresentado documenta"i::ión.falsa, la Ley de Contrataciones del Estado aprobada porLey N.O 30225 vigente deSde,er'9~'de enero)::le'''2016, erllo $uces"ivo'.Ianueva ley,trata""~ 'esta 'infracdón-'--de forma irfdependi'erite a" la presentáCión d,linformaciónin'exacta; sin embargo, se han mantenido los mismos elementos constitutivos de laInfracción, más allá de que se ha cambiado una de las circunstancias de lapresentación de los documentos cuestionados, pues ahora en lugar de que sea alOSCE es al Registro Nacional de Proveedores.

6. En cambio, respecto de la infracción por haber presentado información inexacta,resulta relevante señalar que el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de lacitada nueva Ley, ahora, establece como infracción aplicable a la conducta

~ t7 •.imputada en el presente caso a los integrantes del Consorcio, lo siguiente:r "Art!culo50.- Infracciones y sancionesadministrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el a) del a¡f!culo 5 de lapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:(..)h) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de ContrataCionesdelEstado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre aue esté relacionada conel cumo!."tnientode un requisito o con la obtendón de un benefiCiOo ventaja para si opara terceros'" (subrayado nuestro).

1 Morón Urbina, Juan carla. Comentarios a la ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edición.GacetaJurídicaS.A. Uma. M y. 2011. Pág. 77.

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7. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que el literal h) del numeral 50.1 delartículo 50 de la nueva Ley, establece que se configura la infracción de presentarinformación inexacta a la Entidad, al Tribunal o al Registro Nacional deProveedores,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito ocon la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

8. Entonces,atendiendo a que la nueva tipificación de la presentación de informacióninexacta, se le ha agregado el requisito de que la misma debe estar relacionadacon el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventajapara sí o para terceros, debe aplicarse la retroactividad benigna de la nueva Ley;pues, ahora, este Colegiadotiene que acreditar este nuevo elemento.

9. Entonces, se tiene que para la configuración de los tipos infractores analizados serequiere acreditar sus elementos constitutivos, a saber:

(i) Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado losdocumentos o la información cuestionados,entre otros, ante la Entidad.

(ii) Que estos documentos sean falsos o que la informaCiónsea inexacta,

-fl y, en este último caso, que la misma debe estar relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja

" para sí o para terceros.

10. Respectodel primer elemento constitutivo del tipo infractor, es importante señalarque, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 230 dela LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente lasinfracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante sutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.

Por tanto, es preciso indicar que, en la medida que los tipos infractores queestuvieron previstos en literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, señalanque la acción que dará lugar a la configuración de la infracción es la"presentación" del documento falso o información inexacta, correspondea quiendetenta la potestad sancionadoradel Estado, en este caso, al Tribunal, corroborarque ello haya sucedido en el plano fáctico, a efectos de que se cumpla uno de lospresupuestos implícitos en la infracción que es materia de pronunciamiento.

En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, se requiereacreditar la falsedad de los documentos cuestionados, esto es, que el documento olos documentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano oagente emisor correspondiente, o no hayan sido firmados por quien aparece comoel representant en caso de personasjurídicas, o no hayan sido suscritos por laspersonas na u ales que supuestamente habrían emitido los documentos

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'Reso{ucíón :NO 2502-2016- TCE-Sl

cuestionados, o que, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados en sucontenido,

Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante lapresentación de documentos no concordantes con la realidad, lo que constituyeuna forma de falseamiento de la misma.

En este punto, cabe señalar que se configurará la infracción tipificada en el literalh) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, siempre que, la información

--.--inexacta se encuentre relacionada con: --

~ el cumplimiento de un requisito, o};- la obtención de un beneficio para sí o para terceros, 0,;.. con la obtención de una ventaja para sí o para terceros,#' •••••. ". ... I OrQamsmo

En l~rprimer supüestó; basta que""dicha informaci6n (inexacta) se encuentrereferida al cumoJimlentode unreaÜisito (como oorejemplo el"cumÓ!imie"nto'de'\mrequerimiento técnico mínlmi:)}:para que se configure-la infracción tipificada en elIleral h) del numeral 50;1 del articuló 50'de la'eitada ley, sin que~eLtenpr del tipoinfractor:-reqüiera, adicionalmente,'"que- quien ~j:lresentó la informadói;-' inexacta

"'aJmpla efectivamente dicho requisito; en el segundo y tercer supuesto, tambiénbasta que la información inexacta presentada esté relacionada un beneficio oventaja para sí o para terceros, sin que se requiera que efectivamente lo consiga.En otras palabras, es suficiente que la información inexacta presentada estérelacionada con alguno de esos aspectos (cumplimiento de un requisito o laobtención de un beneficio o ventaja para sí o para tercero), independientementeque ello se lagrete, para que se configure la infracción tipificada en el literal h) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley.

En ambos casos (documentación falsa e información inexacta) se produce elquebrantamiento de los principios de moralidad y de presunciónde veracidad.

12. Sin perjuicio de lo señalado, deberá tenerse en cuenta que las infraccionesprevistas en la Ley sólo pueden ser cometidas por los proveedores, participantes,postores o contratistas que realizan actuaciones en el marco de las contratacionesestatales, ya sea de forma directa o a través de un representante, por lo que elacto constitutivo del tipo infractor (presentar documentación falsa o informacióninexacta) solo puede ser realizado por aquellos.

Esto es, viene a ser u a nfracdón cuya descripción y contenido material se agota en la realización de unaconducta, sin que se exi producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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B. Configuración de la infracción:

13. En el presente caso, se le atribuye responsabilidad al Contratista por haberpresentado en su propuesta técnica al proceso de selección los siguientesdocumentos presuntamente falsos o con información inexacta:

a) Conformidad por Locación de Servicios del 10 de junio de 2014,supuestamente emitida por el Servicio Nacional de Adiestramiento enTrabajo Industrial - SENATI a favor del Contratista, correspondiente alservicio de "Rehabilitación de servicios higiénicos del 5° y 7° piso de laDirecciónNacional".19

b) Contrato NO019-2012-l0NTE/RAQB - INEDA5AdeiS de marzo de 2012,supuestamente suscrito por el Centro de Convencioneslonte Fiesta ClubS.A.e. y el Contratista.2o

c) Constancia de conformidad y buen cumplimiento de servicio del 17 demayo de 2012, supuestamente emitido por el Centro de ConvencionesZonte FiestaClub S.A.C.,a favor del Contratista, en razón del Contrato N°019-2012-l0NTE/RAQB - INEDASA.21

d) Contrato NO011-2012-Z0NTE/RAQB- lNEDASAdeiS de marzo de 2012,supuestamente suscrito por el Centro de Convencioneslonte Fiesta ClubS.A.C.y el Contratista.22

f)

Constancia de buen cumplimiento de servicio del 17 de mayo de 2012,supuestamente emitida por el Centro De Convencioneslonte Fiesta ClubS.A.C., a favor del Contratista, a razón del Contrato N° 011-2012-lONTE/RAQB- INEDASA.13

AnexoW 07 - Experienciadel Postordel 23 de setiembre de 2015.24

../ Respecto de la acreditación de la presentación de los documentoscuestionados:

19Obrante en el folio 167 del expediente administrativo.

20Obrante en los fohos 137 y 138 del expediente administrativo.

21 Obrante en el folio 139 del expediente administrativo.

22 Obrante en el folio 168 y¡69 del expediente administrativo.23 Obrante en el folio 17 I expediente administrativo.

24Obrante en el foliO 1 el expediente administrativo.

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón:NO 2502-2016-TCE-Sl

14. Siendo así, es importante señalar que los documentos citados en el fundamentoanterior, fueron incluidos por el Contratista dentro de su propuesta técnicapresentada en el proceso de selección, de acuerdo a la documentación einformación remitida por la Entidad en el marco del presente procedimientoadministrativo sancionador, la cual obra en el expediente administrativo y que noha sido cuestionada por el Contratista. Por tanto, se tiene acreditado el primerelemento constitutivo del tipo infrador imputado .

./ Respecto de la acreditación de la falsedad o inexactitud del documentomencionado en el literal al del fundamento N° 13 de la presenteresolución:

15.

16.

Sobre al particular, en relación a la validez y autenticidad del documento encuestión, la Entidad, en virtud de las acciones de fiscalización posterior que llevó acabo, de acuerdo alo"establecido en,elnumeraU.16.del artícuJoJV.de la LPAG,mediante Oficio' N° i3~201S~CFP~CSJLi¡PJ:del 3,de diciembre de.2Ó15~5;' solicitó alSer&icio Nacional: de' AdiestramientO en Trabajo 'Induitrialj (SENATI)' confirmat:laveracidad del Contrato del4 de marzo de 2~11.y~del document9¡~r:J;.cu~~tión.:e-s.

En atención !ellO; mediante Documento RE)1:j438.2015-GFA;rlOG 'f'del 9 dediciembre de 201526, SENATl manifestó lo siguiente: ''En atención a su Oficio N° 13.201S..cFP-CSJU/PJdel 03. Didembre.2015, les comunicamos que el contrato adjunto adicho documento corresponde al suscrito el 04 de marzo de 2014 entre SENATI Y laempresa Inversiones Edificadora Arrobo S.A., sin embargo la constancia de prestación no hasido emitida por nuestra área, pues el logo, el formato ni la firma corresponde a losgenerados por SENA7r(sic).

Al respecto, el Contratista manifiesta que, con el fin de convalidar el contenido deldocumento cuestionado, el 11 de juliO de 2016 solicitó a SENATI la expedición deuna nueva constancia que acredite y corrobore la información del documento encuestión; sin embargo, señala, a la fecha de su escrito, no obtuvo respuesta

• alguna de dicha institución.

Asimismo, señala que por razones desconocidas la nueva Jefa (e) de Logística deSENATI cuestionó la autenticidad del documento en cuestión, el cual fue emitidopor el jefe de logística de dicha institución en su oportunidad, por lo que escapa asu responsabilidad las deficiencias administrativas y la falta de uniformidad en laelaboración de los documentos que ellos mismos generan, perjudicándole con lainformación proporcionada sin haberla evaluado.

De otro lado, manifiesta que el Documento RE) 1,438-2015-GFA/J.lOG adolece de

25Obrante a folio 78 del x ediente administrativo.26Obrante a folio 70 de e ediente administrativo.

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17.

j.

vicios que tendrían que ser convalidados, toda vez que según lo dispuesto en elartículo 15 de la lPAG, los vicios incurridos en la ejecución de un actoadministrativo son independientes de su validez; en ese contexto, señala, si''SENATI se ha pronunciado sobre la validez del contrato y cuestionado la conformidadderivada del contrato por carendas o deficiencias administrativas de la misma entidad nopueden ser consideradas como absolutas, tanto más que la entidad SENATI a través de susfuncionarios de tumo, no pueden negar hechos sin antes estar seguros de su contenido yque por dicho motivo actualmente se me pretenda sancional; por lo que, al existir vicios enel contenido y la calidad de la información emitida por la Jefa (e) de Log/stica deISENAT!,dicho documento tiene la calidad de un documento no vinculante para su apreciación yvaloradón como medio de prueba para la imposición de sanción alguna, en aplicación de losregulado por el articulo 171 de la Ley N° 27444"(sic).

Finalmente, señala que SENATl no presentó elementos probatorios que acreditensu responsabilidad en los hechos que le pretenden inculpar, razón por la cual leampara el principio de inocencia, mientras no se demuestre lo contario.

Sobre el particular, cabe señalar que la LPAG consagra el principio de presunciónde veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por losparticulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todoprocedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados ylas declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a loprescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.

No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vezque conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra delo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentospresentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referidapresunción,

De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, losdocumentos y declaraciones presentados en un proceso de selección gozan de lapresunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvoQue exista prueba en contrario.

En esa medida, tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativade contrataciones del Estado, sólo si existe prueba de que la información contenidaen los documentos ylo declaraciones presentadas no corresponde a la verdad delos hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que ésta, esdecir la prueba, será un elemento objetivo y verificable que cause convicción sobrela falta de veracidad o exactitud de lo originalmente afirmado en los documentosaportados por os administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y

, en el Regla too

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18.

19.

20.

'Reso[ucíón :JVO 2502-2016- TCE-S1

En este punto, cabe indicar que el Tribunal ha señalado, en reiteradospronunciamientos, que, para acreditar la falsedad de un documento, resulta unelemento probatorio idóneo que el supuesto emisor o suscriptor del documentocuestionado declare no haberlo expedido o suscrito, o haberlo expedido encondicionesdistintas a las expresadasen el documento objeto de análisis.

Ahora bien, a fin que este Colegiado tenga mayores elementos de juicio almomento resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, a travésdel Decreto del 7 de octubre de 201627, requirió al SENATI (supuesto emisor deldocumento cuestionado) informar si emitió o no la Conformidad por Locación deServicios del 10 de junio de 2014 (para lo cual se adjuntó copia de la misma);asimismo, se requirió informar si la firma que se encuentra consignada en el citadodocumento, corresponden o no a la del funcionario que la suscribe, y finalmente serequirió que, en caso de que el citado documento haya sido emitido por dichaentidad, informe si aquél fue adult~rad~ o.no en su contenido.Or éil1~Snic

. ,... 1;:".- ,".' ro ...J !'.

Al respecto, mediante carta N° C.NO072.2016~DN/Gldel 14 de'octubre de '201628,presentada anteJa Mesc(de Partesdel Tribunal el 14 de octubre de:2016,;SENATI,el Gerente Legal de SENATI, en atención- ala Información requerida por esteColegiado, .m.iinifestó: lo siguiente:' ''Al respectO: "cumplimos 'con '¡nforfnar que eldocumento presentado por la empresa Inversiones Edificadora Arrobo S.A. de fecha 10 deJunio de 2014, no constituye documento auténtico emitido por el Servido Nacionalde Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENA n); en ese sentido debemosprecisar que el sello y firma del fundonario que suscribe dicho documento, no lecorresponde al mismo, conforme consta en otros documentos firmados por éste enrepresentaciÓndel SENATI, los mismos que se adjuntann

{ resaltado nuestro).

En el presente caso, conforme se desprende de lo antes señalado, el ServicioNacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI (supuesto emisor deldocumento cuestionado) señaló que el documento cuestionado no.constituye un documento auténtico emitido por dicha institución, por loque, para este Colegiado, dicho documento deviene en falso, toda vez que susupuesto emisor ha desconocido la emisión del mismo, lo cual es un medioprobatorio válido29 suficiente para acreditar la falsedad del mismo (del documentocuestionado), desvirtuándose así la presunción de veracidad con el que seencontraba protegido. Por consiguiente, ha quedado demostrado elquebrantamiento del principio de presunción de veracidad que amparaba aldocumento cuestionado, el cual fue presentado por el Contratista, ante la Entidad,en el marco del proceso de selección.

2 Obrante a folio 327 del expediente administrativo.

28Obrante a folio 330 del expediente administrativo.29 Elemento objetivo qu usa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo originalmente afirmadoen los documentos a ados por los administrados.

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21. Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que el hecho que SENATI hayaconfirmado la veracidad del contrato del cual derivaría el documento cuya falsedadha quedado demostrada (Conformidad por Locación de Servicios del 10 de junio de2014), no significa que automáticamente haya corroborado la veracidad de esteúltimo, o que la negación de la emisión de este último, por parte de su supuestoemisor (que a la vez es emisor/suscriptor del contrato del cual derivaríaConformidad por locación de Servicios del 10 de junio de 2014), carezca devalidez, pues ambos documentos son independientes entre sí en su emisión ysuscripción.

Asimismo, cabe indicar que no es aplicable lo dispuesto en el numeral 171.2 delartículo 171 de la LPAG, toda vez que el mismo se encuentra referido a dictámenese informes facultativos que no son sino aquellos que contienen recomendacionespara ilustrar mejor a la instancia decisoria de la misma entidad, lo cual no sucedeen el presente caso; pues, como es advertir, en el presente caso, tanto elDocumento RE) 1.438-2015-GFA/J.LOG como la Carta N° C.N°072-2016-DN{GL del14 de octubre de 2016 son respuestas a un requerimiento de fiscalización posteriorrealizados tanto por la Entidad como por este Tribunal.

En consecuencia, no corresponde amparar los argumentos esgrimidos por elContratista, toda vez que los mismos carecen de sustento jurídico y fáctico.

22. Por lo tanto, este Colegiado ha acreditado que la Conformidad por locación deServicios del 10 de junio de 2014, supuestamente emitida por el servicio Nacionalde Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI a favor del Contratista(documento mencionado en el literal a) del fundamento N° 13 de la presenteResolución) deviene en falso, no existiendo argumentos ni medios probatorios,en esta instancia, que desvirtúen lo acreditado.

,¡' Respecto de la acreditación de la falsedad o inexactitud de losdocumentos mencionados en los literales bl al el del fundamento N° 13de la presente resolución:

23. Sobre al particular, en relación a la validez y autenticidad de los documentos encuestión, la Entidad, en virtud de las acciones de fiscalización posterior que llevó acabo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV de la LPAG,

tmediante Oficio NO 14-2015-CFP-CSJU/PJ del 3 de diciembre de 201530, solicitó alCentro de Convenciones Zonte Fiesta Club S.A.C. confirmar la veracidad de losdocumentos en cuestión .

• En atenCión a ello, el 24 de febrero de 2016, el Centro de Convenciones ZonteFiesta Club S.A.C., presento ante la Entidad la Carta N° 07-2016-CENTRO DE

30Obrante a folio 76 del ex di nte administrativo.

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'Reso{ucíón :NO 2502-2016- TCE-S1

CONVENOONES ZONTE FIESTA ClUB/GG del 22 de febrero de 201631, a través dela cual su gerente general, el señor Rubén A. Quispe Bárcena, señaló lo siguiente:''[mle dirijo a ustedes para informarles que los contratos y conformidades remitidos con eloficio de la referenda son completamente falsos, toda vez que desconozco al GerenteGeneral de la empresa INVERSIONES EDIfiCADORA ARROBO s.A., asimismo no herealizado ni firmado ningún contrato con el Sr. Juan Bautista Aguilar Taipe. "

24. Al respecto, el Contratista adjuntó a su escrito de descargos copia de la Carta N°17-2016-CENTRO DE CONVENCIONES ZONTE FIESTA CLUB/GG del 10 de julio de201632, emitida por el gerente general, el señor Rubén A. Quispe Bárcena, delCentro de Convenciones Zonte Fiesta Club S.A.e. En dicha carta se indica losiguiente:

"Quien suscribe, Rubén Armando Quispe Bárcena, representante legal de la Empresa'Centro de Convenciones Zonte Fiesta Club SAC; dirigiéndome a usted con la finalidadde ieitvCaJ.: a la inroimadón respoildida mediante carta -N"r07-2016~CENTRO DECONVENOONES ZONTE RESTA CLUB/GG al Oficio Nij 14-201S-{:Fe.,-qs.;LI/Pl,cu.rs,!dopor la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UMA;,- y hago 1 la proplda 'para' lareafirmadón,Que el contenido dela carta contestada' de la fecha 22, de febrero del2016, Que cOntiene informadón inexacta. 1 "', • -'

. , I delEstade;cabe señalar, que dicha misiva para la contestación fue elaborada por mi secretaria ysin interpretar el contenido sellé y estampé mi rúbrica; ya Que en ese momento meencontraba recargado de responsabilidades en cumplimiento de miS trabajos diversos,en correladón a mi profesión y a mi representada.

Por otro lado, en atendón al representante de la Empresa Contratista, el que meaconteció de los hechos sucedidos mediante la carta N° 168/1NEDA/2016-J8AT, yensolución del inconveniente y en mérito al documento de la referencia, me solicitó labúsqueda de los contratos y conformidades¡ ya que se encontraba en Procedimientode Aplicación de sanción, según CEDULA DE NOnFICACIÓN N° 36860/2016. TC£ Al

. tener pleno conocimiento de lo sucedido, ordené al personal de log/stica para querealice la búsqueda exhaustiva para la subsanación correspondiente del caso, habiendoubicado las copias de lo referido y Que están en tela de investigación.

Por lo consiguiente después de la aclaración, pido a la entidad fiscalizadora que no setome en cuenta la carta N° 07-2016-CENTRO DE CONVENCIONES ZONTE FIESTACLUB/GG, me retracto en aras de la verdad; que no son falsos, y,. que s/ existen losContratos celebrados del seNicio, como también las conformidades emitidas por mirepresentada a favor de la empresa Contratista INVERSIONES EDIFICADORA ARROBOS.A. -lNDESA s.A.r.)"

iente administrativo.6, así como en los folios 318 y 319 del expediente administrativo.

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25. En ese contexto, a fin que este Colegiado tenga mayores elementos de juicio almomento resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, a travésdel Decreto del 7 de octubre de 201633, requirió al Centro de Convenciones ZonteFiesta Club S.A.e. (supuesto emisor de los documentos cuestionados) informar siemitió y/o suscribió o no los documentos en cuestión y de la Carta N° 17.2016-CENTRO DE CONVENCIONES ZONTE FIESTA CLUB/GG del 10 de julio 2016 (paralo cual se adjuntó copia de los mismos); asimismo, se requirió informar que, encaso de que los citados documentos hayan sido emitidos por dicha empresa,informe si aquellos fueron adulterados o no en su contenido.

Asimismo, se requirió al notario público de Ayacucho, José Luis Prado Calderón,informar si la firma y sello que aparecen consignados en la Carta N° 17-2016.CENTRO OE CONVENCIONES ZONTE FIESTA CLUB/GG del 10 de julio 2016 (cuyacopia se adjuntó), le corresponden o no a su persona.

Sin embrago, a la fecha del presente pronunciamiento, tanto la empresa citadacomo el notario público de Ayacucho, José Luis Prado Calderón no han cumplidocon remitir la información requerida; por tanto, este Colegiado emitirápronunciamiento solo con la información y documentación obrantes en autos.

26. Sobre el particular, cabe señalar que la LPAG consagra el principio de presunciónde veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por losparticulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo.procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados ylas declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a loprescrito por ley y responden a la verdad de tos hechos que afirman.

No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vezque conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra delo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentospresentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referidapresunción.

De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, losdocumentos y declaraciones presentados en un proceso de selección gozan de lapresunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvoque exista prueba en contrario.

En esa medida, tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativade contrataciones del Estado, sólo si existe prueba de que la información contenidaen los documentos tia declaraciones presentadas no corresponde a la verdad delos hechos, se desvirtuaría fa presunción de veracidad, entendiéndose que ésta, es

33Obrante a folio 327 de ex diente administrativo.

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,,-." •~ ..¡z;

Ministeriode Economía y Finanzas

27,

'Reso(ucíón:NO 2502-2016-TCE-Sl

decir la prueba, será un elemento objetivo y verificable que cause convicción sobrela falta de veracidad o exactitud de lo originalmente afirmado en los documentosaportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley yen el Reglamento.

Sin embargo, en el presente caso, no se ha desvirtuado indubitablemente lapresunción de veracidad con la que se encuentran protegidos los documentoscuestionados, considerando que lo manifestado por el emisor de los mismos(Centro de Convenciones Zonte Fiesta Club S.A.e.) a la Entidad, a través de lacarta N° 07-2016-CENTRO DE CONVENOONES lONTE FIESTA ClUB/GG del 22 defebrero de 2016, no es determinante para atribuir falsedad o inexactitud a losmismos, toda vez que obra en autos la Carta NO 17-2016-CENTRO DECONVENCIONES ZONTE FIESTA CLUB/GG del 10 de julio 2016, a través de la cualel emisor de los documento cuestionados rectifica su primera comunicación (laseñalada a través de la .Carta N° ,07:-2016-CENTRO DE CONVENCIONES ZONTEFIESTA CLUB/GG qel'22 -:de f.eb.reroriitte 20.16); 'io1cual ge~era ~~~a..¡_~n, lacomunicación del Centro de Convenciones Zonte Fiesta Club S'.A.e. En-efecto/lascomunicaciones realizadas Por ell:el}tro de !=onv~nciOl,es ZonteJiesta Club .5.A,.c.,referidas a 19S documentos cuesfionado~, _,generan en i es~ q)legiado dudarazonabl respecto de la" falsedad o inexactitud de 10s''''mismos'l.1por sercontradictorios entre sí.

En este punto, cabe señalar que para establecer la responsabilidad de unadministrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar lacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, queproduzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuarla presunción de veracidad que lo protege.

Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa delConsorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también alderecho administrativo sancionador, por el cual, según OSSA ARBELÁEZ34:"Cuandola prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y eloperador jurídiCO no puede eliminar su cottedad, llegando a la conclusión de que no hayelementos de juicio serios e indispensablespara predicar la autoridad de la InfraCCIónen elinvestigado, entra en acción el in dubio pro-red'.

Por dichos argumentos, no existe en autos elementos suficientes que permitanconcluir en la falsedad o inexactitud de los documentos en cuestión (mencionadosen los literales b) al e) del fundamento N° 13 de la presente resolución).

34 OSSAARBELÁEZ,Jaime. O ha Administrativo sancionador. Editorial Legis. 5egunda Edición 2009. Pág.253.

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./ Respecto de la acreditación de la falsedad o inexactitud del documentomencionadoen el literal f) del fundamento N° 13 de la presenteresolución:

28.

29.

~.

31.

Al respecto, en el documento en cuestión el Contratista consigna su experiencia enla actividad, señalando contratos y órdenes de servicio, cuya presunción deveracidad no ha sido desvirtuada. Ahora, si bien en el numeral 5 del documentocuestionado se señala al Contrato por locación de servicios del 4 de marzo de 2014del cual derivaría la Conformidad por locación de servicios del 10 de junio de 2014(cuya falsedad ha quedado demostrada en esta instancia), cabe indicar que laveracidad de dicho contrato no ha sido cuestionada, más aun, el propio SENATI haconfirmado la veracidad del mismo (Contrato por locación de servicios del 4 demarzo de 2014) durante la fiscalización posterior realizada por la Entidad.Asimismo, cabe indicar que no se consigna en el documento cuestionado laConformidad por Locación de Servicios del 10 de junio de 2014 (cuya falsedad haquedado demostrada en esta instancia). Por consiguiente, no se ha podidoacreditar que el documento en cuestión no sea concordante o congruente con larealidad.

Por dichos argumentos, no existe en autos elementos suficientes que permitanconcluir en la falsedad o inexactitud del documento en cuestión (mencionado en elliteral f) del fundamento NO 13 de la presente resolución).

A manera de conclusión, este Colegiado ha acreditado que el documentoseñalado en el literal a) del fundamento N° 13 de la presente resoluciónes un documento falso, en tanto que los documentos señalados en los literalesb) al f) del citado fundamento gozan del principio de presunción de veracidad.

En consecuencia, habiéndose comprobado el quebrantamiento del principio depresunción de veracidad, debido a la presentación de documentación falsa porparte del Contratista ante la Entidad, este Colegiado concluye que se haconfigurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la ley, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa.

C. Respecto de la aplicación de la retroactividad benigna en la presentaciónde documentos falsos:

32.

~.

cabe señalar que la nueva Ley, en el literal i) del artículo 50.2, dispuso que en elcaso del supuesto infractor de presentar documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, se aplicará sanciónadministrativa no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses, periodo de nción que no modifica el establecido en la Ley - no menor detres (3) años ni ayor de cinco (5) años -razón por la que no cabe aplicar laretroactividad na en cuanto al periodo de inhabilitación.

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D. Graduación de la sanción:

33.

34.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 245 del Reglamento y teniendopresente que el artículo 51 de la Ley establece que para la presente infracción,corresponde una sanción de inhabilitación temporal para contratar con el Estadopor un periodo no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años, es esteperiodo el que debe tomarse en consideración para el establecimiento de lasanción correspondiente.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al principio de razonabilidad,consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, las autoridades debenprever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa parael infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

I'!~.~ _' . Ofqal1ismoEn tal sentido, la saneón que se']impondrá al COntratista, debérá.,ser ,graduada,-_ . ._ '.' '. ' e' . t h' •

dentro de los límites dispuestos/para lo cual debera tenerse en cuenta lo dispuestopor el artículo 215 del Reglamento ". I Conlratiln}l'l~S

En aterición a lás criterios de determihación graduarde' san~ió~flJef~~~eñalar losiguiente:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse encuenta que los principios de moralidad y de presunción de veracidad debenregir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Talesprincipios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedoresde protección especial, pues constituyen los pilares de las relacionessuscitadasentre la Administración Pública, los administrados, contratistas ytodos quienes se relacionen con ella; por ello, la presentación dedocumentación falsa reviste una considerablegravedad.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG,aplicablede manera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a

35Artículo 245.- Detemrínación gradual de la sanciónPara graduar la sandón a imponerse conforme a las disposidones del presente mulo, se considerarán lossiguientes aiterios:1) Naturaleza de la infracción.2) Intencionalidad del infractor.

~

3) Daño causado.4) Reiterancia.5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.6) CilCllnstandas de tiempo, ugar y modo .

.•••7) Condiciones del infra r.8) Conducta procesal de in actor.

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,

un criterio subjetivo en la responsabilidadadministrativa determinada en elámbito del DerechoAdministrativo Sancionador, el mismo que se refiere ala intencionalidad del agente solo como criterio de graduación de lassancionesadministrativas a imponer.

Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con lavaloración realizada por este Colegiadoa los medios de prueba aportadospor las partes, no se ha podido acreditar la intencionalidad por parte delContratista para cometer la infracción imputada. Por tanto, dicho criteriode graduación será tomado en cuenta, de forma positiva, al momento degraduar la sanción.

Sin embargo, resulta pertinente que el documento cuestionado seencontraba dentro de la esfera de control del Contratista, pues estabareferido a su propia experiencia.

c) Daño causado: el daño causadose evidencia con la sola presentación dela documentación falsa puesto que su realizaciónconlleva a un menoscaboo detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público ydel bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en lasrelacionesentre los administrados y la Administración Pública.

Lo anterior se traduce en la obligación que recae sobre la Administraciónde presumir la buena fe y la legalidad de los documentos que presentanlos administrados, de tal manera que cuando estos últimos presentandocumentos falsos ante las entidades, traicionan la confianza de laAdministración Pública depositada en ellos, pues aquella emite actosadministrativos presumiendo que la documentación presentada por losadministrados es verdadera; dicho actuar afecta a todo el sistema decontratación pública.

d) Reiterancia: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con elRegistro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se observa que elContratista, a la fecha del presente pronunciamiento, no cuenta conantecedentes de haber sido sancionadocon inhabilitación en sus derechosde participar en procesosde seleccióny contratar con el Estado.Por tanto,dicho criterio de graduación será tomado en cuenta, de forma positiva, almomento de graduar la sanción.

e) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que seadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentaciónobrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual elContratist aya reconocido su responsabilidad en la comisión de lainfracció i utada antes que fuera detectada.

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f) Circunstancia de tiempo, lugar y modo: la comisión de la infracción serealizó durante la fase del proceso de selección, al haber presentado elcontratista documentación falsa como parte de su propuesta técnica.

g) Condiciones del infractor: debe tenerse en consideración que, de larevisión del SEACE,se aprecia que el Contratista es una empresa queregistra participacionesen contrataciones con el Estadoa partir del 2014.

h) Conducta procesal: en dicho criterio de graduación debe tenerse encuenta que el Contratista no ha tenido conductas tendientes a obstaculizarel desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador, lacual será tomada en cuenta, de forma positiva, al momento de graduar lasanción.

Organismo35. Finalmente, es pertiriente"intlicar que la 'falsificadón'de documentos constituye_un

ilícito penal, previsfu"Y Sancionado en el artículo~427 del Cádigo'-Penal36, el cualtutela como bien jurídico la Jepública y la -funciona'lidad del ..documento !en eltráfico,¡ juríd~co y ~rata ~e-evi~r perjuicios -.que afecten J la.=¡.c0nfiabilidadespecialmenteen las adquisicionesque realiza el Estado'. •••.. 1'>

En tal sentido, dado que el articulo 247 del Reglamento dispone que debe ponerseen conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que seinterponga la acción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al MinisterioPúblico, Distrito Fiscalde Uma, los folios (anverso y reverso) 1 al 4, 10 al 14, 68 al

Y70, 76, 78, 104, 136 al 139, 167 al 170, 292 al 297, 305 al 312, 318, 319, 327 Ydel 330 al 340 del presente expediente administrativo, así como copia de la

<' presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales foliosconstituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse lacitada acción penal.

36. Sin perjuicio de lo señalado, teniendo en cuenta que el representante de laempresa Centro de Convenciones Zonte Fiesta Club S.A.e. habría realizadocomunicaciones contradictorias a la Entidad y al Contratista, respecto de laveracidad de los documentos mencionadosen los literales b) al e) del fundamento

36 "Artk:ulo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda darorigen a derecho u obligación o selYir para probar un hecho, con el propósito de utifizar el documento, serárepnmido, si de su uso puede resultar algún perjulao, con pena pnvativa de libertad no menor de dos ni mayorde diez años y con treinta a noventa dias-multa si se trata de un documento público, registro públiCo, (¡luloauténtico o cualquIer otro trasmisible por endoso o al portador y con pena pnvatl'Va de libertad no menor dedos ni mayor de cuatro años, y con cIento ochenta a trescientos sesentiClnco d/ás-multa, si se trata de undocumento pnvado.El que hace uso de un dOC!tf!e to falso o falsIficado, como. sI fuese legitimo, siempre que de su uso puedaresultar algún perjUicio, ser,,-, inido, en su caso, con las mismas penas. H

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N° 13 de la presente resolución -lo cual configuraría el delito de falsa declaraciónen un procedimiento administrativo, ilícito penal previsto y sancionado en elartículo 411 del Código Penap7_; corresponde poner en conocimiento del MinisterioPúblico, Distrito Fiscal de Ayacucho38, para que actúe de acuerdo a susatribuciones; para lo cual se remitirán los folios (anverso y reverso) 1 al 4, 10 al14, 68, 69 76, 104, 136 al 139, 168 al 170, 292 al 297, 305 al 312, 318, 319 Y327del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución,debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezasprocesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal,

37. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal 1) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y que actualmente seencuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley,

1?rpor parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugarel 23 de setiembre de 2015, fecha en la que presentó el documento falso antela Entidad.,

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Maríadel Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor MarínInga Huamán y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N°027-2016-05CE/pRE del 13 de enero de 2016, yen ejercicio de las facultades conferidasen los articulas 51 y 63 de la Ley NO 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo NQ1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución MinisterialNQ 789-2011-EF/l0 y modificado por Decreto Supremo N° 006.2014-EF, analizados losanteceden.tes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Sancionar a la empresa Inversiones Edificadora Arrobo S.A. - INEDA S.A.,con RUC N° 20492965171, con inhabilitación temporal por el período de treintay ocho (38) meses en su derecho de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción queestuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del DecretoLegislativo N° 1017 Y sus modificatorias, y que actualmente se encuentra tipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por Ley NO30225, por haber presentado documentación falsa deconformidad a lo señalado en el fundamento 30 de la presente resolución, ello en

37 ''Articulo 411. - El que, en un procedimitmto administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos oClrcunstandas Que le corresponde probar; violando la presundón de veracidad establecida por ley. serárepnmido con pena pnvativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. "38 Departamento en cual se encuentra ubicado el domicilio fiscal de la de la empresa Centro de Convendeneslente Fiesta Club S t.

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&~•.\lit'!Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón:NO 2S02-2016-TCE-Sl

el marco de la Adjudicación Directa Selectiva W 004-201S-CEPS-CSJUjPJ-Primera Convocatoria, para el "Servicio para el mejoramiento de la circulaciónpeatonal de magistrados en los sótanos del Edificio Anselmo Barreta León";sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificadala presente resolución.

2. Disponer que, una vez que la presente resoluciónadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registremódulo informático correspondiente.

haya quedadola sanción en el

3. Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio Publico - DistritoJudicial de Lima, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas queestime pertinentes; para tal efecto, se deberá remitir copias de los folios (anversoy reverso), 1 al 4, 10 al 14, 68 al 70, 76, 78, 104, 136 al 139, 167 al 170, 292 al297, 30S"af'312, 318{319;327 y del 330 al.340.del expedientiadministrativo, asícomd'Copia de ia'pre~!e resolué¡ón. ' " M ., j Supervisor de !as

4. Poner la presente ,resoIUCi6ri' en 'conocimiento del MinisteriÓ""P~buct:Y,j(DiStritoJudtdal,de Ayacucha/p'ara':~ue, en Oléritó'"de sus'at;'Hjlll~iones" ~dopte ,las.,medidasque estIme 'pertinentes; para tal efecto, se debera remitir copias de los folios'(anverso y reverso), 1 al 4, 10 al 14,68,6976, 104, 136 al 139, 168 al 170, 292 al297, 305 al 312, 318, 319 Y 327 del expediente administrativo, así como copia dela presente resolución.

~CAL

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012{TCE, del 03.10.12"

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