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”¡inicia de Buenos Aires TRIBUNAL FiSCAL DE A? ELACIÚN 9 887 f 689— La Plata LA PLATA, 13 de diciembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0364656-2011, caratuiado “TRANSPORTES GARGANO S.A.”. Y RESULTANDO: Que vienen a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 1113/1146 por ei Dr. José Maria Andereggen, ejerciendo la representación y el patrocinio letrado de la firma TRANSPORTES GARGANO S.A. y dei Señor Salvador María Gargano, contra la Disposición Delegada SEFSC 5710, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Jefa del Departamento de Reiatoría Área Metropolitana de ia Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.—----—-—————————————————— —————— Que por el acto administrativo referenciado, obrante a fs. 1089/1107, se determina la situación tiscal de la firma TRANSPORTES GARGAND S.A. (C.U.i.T. 30—59392095—6) en su carácter de Agente de Recaudación dei impuesto sobre los ingresos Brutos (Régimen General de Percepción), respecto al periodo fiscal 2010 (enero a diciembre), estabieciéndose diferencias adeudadas, por haber omitido actuar parcialmente en tal carácter, por un monto de pesos doscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y dos ($ 289.372,00). Asimismo se aplica una multa equivalente al 50% del impuesto omitido, los recargos de ley equivalentes si 60% del impuesto involucrado con más sus intereses, y se declara la responsabilidad solidaria del Señor Salvador María Gargano, presidente de la firma de marras, todo ello de conformidad a ios artículos 21, 24, 59, 61, 63 y concordantes del Código Fiscal (Ley 10397, to. 2011 concordantes de años anteriores y sus modiñcatorias). —————————————————————————— —————— Que, habiéndose elevado los actuados a este Cuerpo mediante nota de fs. 1153, se procedió a otorgar traslado a la Representación Fiscal para que conteste agravios y oponga excepciones, obrando respuesta a fs. 1165/1180. Posteriormente, por Providencia de fs. 1201, se readjudioa definitivamente la causa a la Vocalía de 1ra. Nominación a cargo del Dr. Angel Carbalial y se le hace saber a las partes que conocerá la Sata |, que se integrará con la Vocai de 4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, yla Vocal de 9na. Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy, ambas en carácter de subrogantes en atención a que las Vocalías de 2da. y Bra. Nominación se encuentran vacantes.——------------------- —1118—

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”¡inicia de Buenos Aires

TRIBUNAL FiSCAL DE A?ELACIÚN

9 nº 887 f 689— La Plata

LA PLATA, 13 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0364656-2011, caratuiado

“TRANSPORTES GARGANO S.A.”.

Y RESULTANDO: Que vienen a esta instancia las presentes actuaciones con

motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 1113/1146 por ei Dr. José

Maria Andereggen, ejerciendo la representación y el patrocinio letrado de la

firma TRANSPORTES GARGANO S.A. y dei Señor Salvador María Gargano,

contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 5710, de fecha 13 de noviembre de

2015, dictada por la Jefa del Departamento de Reiatoría Área Metropolitana de

ia Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.—----—-——————————————————

——————Que por el acto administrativo referenciado, obrante a fs. 1089/1107, se

determina la situación tiscal de la firma TRANSPORTES GARGAND S.A.

(C.U.i.T. 30—59392095—6) en su carácter de Agente de Recaudación dei

impuesto sobre los ingresos Brutos (Régimen General de Percepción), respecto

al periodo fiscal 2010 (enero a diciembre), estabieciéndose diferencias

adeudadas, por haber omitido actuar parcialmente en tal carácter, por un monto

de pesos doscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y dos ($

289.372,00). Asimismo se aplica una multa equivalente al 50% del impuesto

omitido, los recargos de ley equivalentes si 60% del impuesto involucrado con

más sus intereses, y se declara la responsabilidad solidaria del Señor Salvador

María Gargano, presidente de la firma de marras, todo ello de conformidad a ios

artículos 21, 24, 59, 61, 63 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, to.

2011 concordantes de años anteriores y sus modiñcatorias).——————————————————————————

——————Que, habiéndose elevado los actuados a este Cuerpo mediante nota de fs.

1153, se procedió a otorgar traslado a la Representación Fiscal para que

conteste agravios y oponga excepciones, obrando respuesta a fs. 1165/1180.

Posteriormente, por Providencia de fs. 1201, se readjudioa definitivamente la

causa a la Vocalía de 1ra. Nominación a cargo del Dr. Angel Carbalial y se le

hace saber a las partes que conocerá la Sata |, que se integrará con la Vocai de

4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, yla Vocal de 9na. Nominación,

Cra. Silvia Ester Hardoy, ambas en carácter de subrogantes en atención a que las Vocalías de 2da. y Bra. Nominación se encuentran vacantes.——-------------------

—1118—

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-----Que a fs. 1205 y en atención al estado de las actuaciones, en virtud de ia

estrecha conexi—dad entre la cuestión de previo pronunciamiento introducida por

la Representación Fiscal y lo que se mantiene como materia de agravio traido

por la parte apelante, lo que permite su tratamiento conjunto, se resuelve llamar

“Autos para Sentencia” (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal to. 2011). ----------------

Y CONSIDERANDO: l) Que en su escrito recursivo los apelantes piantean en

primer término la prescripción respecto a las obligaciones tributarias

relacionadas a los meses de enero a octubre de 2010 (percepciones emitidas,

multa y solidaridad), ello en función de la jurisprudencia de la Corte Nacional y

de la Suprema Corte provincial (cita antecedentes).

_——————Alega asimismo ia nulidad del procedimiento por falta de causa y

motivación. Considera que no puede exigirsele a la firma efectuar percepciones

por operaciones efectuadas con clientes que no resultan contribuyentes de la

Provincia o que, siéndolo, poseen saldos a su favor. Esgrima a su favor el

criterio surgido del Informe D.P.R. Nº 208/2006. Alega la violación al principio de

legalidad y reserva de ley. Manifiesta que habiendo aportado prueba

documental y ofrecido informativa y periciai contable, la Agencia de

Recaudación solo admitió parcialmente ia informativa para cuya producción

otorgó un plazo perentorio lo que hizo que la respuesta quedara a merced de la

buena voluntad de sus clientes oficiadcs. Agrega que no se realizaron nuevas y

complementarias verificaciones necesarias ante la respuesta que se brindó por

los mismos. Plantea la inconstitucionaiidad de las normas administrativas en las

que se sustenta el régimen de percepción y de las normas legaies que

delegaron la facultad para dictar aquellas, considerando asimismo que se exige

actuar como agente en caso de servicios prestados fuera de la jurisdicción

bonaerense, siendo esto inconstitucional. Demanda que se deje sin efecto la

multa por Omisión, al no haberse acreditado el elemento subjetivo necesario

para tener por configurado en ilícito, encontrándose amparado por el error

excusable. lmpugna asimismo los recargos aplicados, atento a su naturaleza

sancionatoria, así como la aplicación delos intereses resarcitorics.————————————————

----—-Por último, se agravia de la solidaridad endilgada, a la que se intenta otorgar una naturaleza objetiva por el mero ejercicio del cargo societario, sin

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¡vincia deBuenºs Aires Corresponde expediente 2360—036465612011

TRIBUNAL FiSCALDEAFELAG¡Úr—l“TRANSPORTES GARGANÚ S.A.”

9nº537f689-L8 Pieta

haberse indagado en la relación del apelante con la administración y

representación de la sociedad. Cita jurisprudencia en apoyo de la naturaleza

represiva y subjetiva del instituto, derivada dei incumplimiento de los deberes

del cargo que se ejerza. Asegura que no ha tenido participación alguna en lo

relativo a la determinación y pago de impuestos, cuestión que excede sus

funciones y conocimientos técnicos, ante la complejidad dei ajuste que se

debate. Plantea asimismo, la inconstitucionalidad de las normas del Código

Fiscal ante el conflicto entre las mismas y las normas de fondo nacionales (Ley

de Sociedades, Código de Comercio), a la luz de los arts. 31, 75 inc. 12, 126 y

concordantes de la Constitución Nacional. Cita en apoyo de sus dichos el

criterio expuesto por la Suprema Corte de Justicia provincial en el

pronunciamiento emitido en la causa “Raso” (del 2 de julio de 2014),

transcribiendo principalmente el voto emitido por el Dr. Negri.————————————————————————

—————Ofrece prueba informativa, documental en poder de terceros y pericial

contable. Hace reserva de caso federal.

————--ii) Que a su turno, la Representación fiscal presenta a te. 1166I1180 el

pertinente escrito de responde respecto de cada uno de ios agravios traídos por

los apelantes, mas formula a fs. 1165 una cuestión previa.—————————————————————————————

-----Denuncia la referenciada Representación que la firma apelante formuló

adhesión a un régimen de regularización que alega previsto por la Ley Nº

12914, reglamentado por la Resolución Normativa Nº 36/14, con fecha de

consolidación el 30 de mayo de 2016, en el cua! se incluyeron todos los

periodos ajustados en autos. Manifiesta que de acuerdo al art. 4º de la citada

Normativa, el acogimiento implica el reconocimiento expreso e irrevocable de la

deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal de interrupción de la

prescripción y el allanamiento ¡ncondicionado a la pretensión tiscaL en cualquier

instancia en la que se encuentre.

——————iii) Que corresponde en consecuencia, dar tratamiento en primer término a

la cuestión previa traída, de la cual se otorgó traslado a los apelantes según

constancias de fs. 1183I1184, sin que medie presentación alguna de los

mismos. ——————Que a fs. 1185, como medida para mejor proveer, se requirió a la

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Representación Fiscal que adjunte las constancias que acrediten el acogimiento

alegado y que informe el estado de cumplimiento del plan de pagos que se

otorgara. A fs. 1188 se reitera idéntico pedido ante la incomparecencia del

mencionado Representante.

—»——»—-——A fs. 1190 se presenta el funcionario, adjuntando tales constancias a fs.

119111194, denunciando asimismo que de las mismas surge el incumplimiento

por parte de la apelante al plan de cuotas asumido, habiendo abonado solo el

anticipo comprometido, pero ninguna de las cuotas obligadas, lo que produjo la

caducidad del plan. La misma información reitera la Agencia de Recaudación a

fs. 1196.

——————Que, frente a lo expuesto, comenzando con la decisión definitiva sobre la

cuestión previa traida, debo destacar que se veriñca un error normativo

respecto al plexo considerado por la Representación Fiscal en cuyo marco se

desarrolló el malogrado intento de regularización asumido e incumplido por la

ñrma apelante.

------Corresponde entonces aclarar que mediante el articulo 75 de ia Ley Nº

14.044 (modificado por artículo 97 de la Ley Nº 14808, impositiva para el

ejercicio fiscal 2016) y la Resolución Normativa (ARBA) Nº 6122016, se

implementó un régimen para la regularización de deudas ñscales de agentes de

recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas. Es a

este régimen que adhiere la firma de autos, según constancias detalladas

precedentemente.

—-————Aclarado ello, merece recordarse que el Capítulo V de la mencionada

reglamentación (aún hoy vigente con alguna moditicación sobre los intereses

por financiación a liquidar) regula el régimen para la regularización de "Deudas

de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de

percepciones y retenciones no efectuadas correspondientes a los impuestos

sobre ios Ingresos Brutos y de Sellos”.

—————En lo que aquí importa, tel Capítulo dispone: "Normas Especiales Alcance

de! régimen. ARTÍCULO 47. Podrán regulañzarse de acuerdo a las

previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido —4!18—

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¡vincia deBuenos Aires Corresponde expediente 2360—0364656/2011

TR!BUNALF¡SCALDE APELACIÓN “TRANSPORTES GARGANO S.A."

9 H“SB71689— La Plata

por el articulo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº10397 (TO.

2011) y modiñcatodas-, vinculadas con retenciones y/o percepciones no:

efectuadas en relación a los impuestos sobre los ingresos Brutos y de

Sellos, con el alcance previsto en los articulos siguientes".—————————————————————————

—————En cuanto a las deudas comprendidas, establece el artículo 48: “Los

agentes de recaudación o sus responsables solidarios podrán reguisdzar

de acuerdo a lo previsto en este Capítulo: 1) Las deudas por los gravámenes

mencionados que se hayan omitido retener y/o percibir; devengadas al 31 de

diciembre del año calendario inmediato anteriora aquel en el cual se formaliza

el acogímiento…”.

——————Que el mismo implicará: “Carácter del acogimiento. Articulo 50. La

presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación o sus

responsables solidarios, o quienes los representen, importa el

reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de

pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de

las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica

“el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier

instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos

administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los

importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la

interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la

Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de

que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual corresponden los

importes regularizados.

——————Con lo hasta aquí expuesto, considerando los distintos informes,

constancias registrales agregadas y a pesar del silencio de la firma apelante,

puede concluirse que la misma intentó, mediante la adhesión al régimen

descripto, regularizar la situación ñscal que lo involucraba en autos. Tal

acogimiento, implicó el allanamiento total a dicha pretensión y el desistimiento

al recurso que en su momento lnterpusiers.

——————En cuanto a los efectos del acogimiento con relación a recargos y multas,

el artículo 56 de la Resolución Normativa Nº 6/2016, establece: “Los

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acogimientos al presente régimen efectuados de acuerdo a lo previsto en

este Capítulo, entre ei iº de marzo y hasta el 31 de mayo de 2016, bajo las

modalidades de cancelación en uno (1) , tres (3) o seis (6) pages, implicará una

reducción del cien por ciento (100%) de ios recargos y multas previstos en los

articulos 59, 60 y 61 del Código Fiscal —-— Ley Nº 10397 (?".0. 2011) y

modificatorias — y concordantes anteriores, generados por los incumplimientos

reguiañ2ados mediante este Capítulo”.

——————Que, sin embargo, se ha acreditado en autos que la firma abonó solo el

anticipo correspondiente, dejando de pagar ias seis cuotas restantes asumidas.

Tal emisión produjo como efecto la caducidad dei plan.

—————Establece el artícuio 5º de la mencionada Normativa: “La caducidad del

régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación

alguna, por ei mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a

continuación: En las modalidades en tres (3) o seis (6) pagos la

caducidad se producirá por el mantenimiento de cualquiera de esos pagos

sin cancelación a! cumplirse noventa (90) dias corridos desde el vencimiento

para el pago del último delos mismos. ºperada la caducidad, se perderán

los beneficios acordados y los ingresos efectuados —sin computar aqueiios

realizados en concepto de interés de ñnanciación—, serán considerados “

como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en ei articulo 99

y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T. O. 2011) y modiñcatmias-,

quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa,

el inicio o la prosecución deijuicio de apremio oportunamente incoado, según

corresponda. En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que

incluyera conceptos yperiodos respecto de los cuales se encontrara

detenninada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en tos

articulos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397

(T. O. 2011) y modificatorias—, habiendo adquirido ñrmeza el acto administrativo

pertinente en los términos del articulº 119 del mismo Código, a los

efectos del inicio del apremio conforme io dispuesto en el párrafo anterior,

corresponderá ia emisión del titulo ejecutivo centra el contribuyente o agente de recaudación, y tos responsabies mencionados. En estos casos -er1e—

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vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360-036465612011

TR!BUNAL FISCAL DEAPELACEÓN “TRANSPORTES GAR-GANO S.A.”

93“687¡589—L3Piata

se detailerán, en el cuerpo dei referido documento, los datos

identíñ'catorios de! acto por el cual se haya declarado ¡a mencionada

responeaóiíidad solidaria"…

-----Que, como consecuencia de todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a

la cuestión previa presentada por la Representación Fiscal, en tanto el failído

intento de regularización que se ha acreditado en autos por parte de la firma

apelante, ha producido como efectos jurídicos determinantes, el allanamiento

total a la pretensión fiscai que impugnara previamente, el desistimiento de tal

impugnación y, a la postre, la pérdida de los eventuales beneficios que hubiera

recibido, ai no cumpiir con el plan de pagos asumido, ello sin perjuicio de

considerar oportunamente, al momento de la liquidación de la deuda de autos,

el pago parcial que se efectuara en concepto de “anticipo”, conforme se ha

documentado en estos actuados.

——————Que, más allá de lo expuesto precedentemente, deviene asimismo

necesario considerar la situación del apelante a quien se le ha endiigado

responsabilidad soiidaria e ¡limitada con el agente de recaudación de marras y,

sin perjuicio de los efectos que el failido acogimiento de ia empresa produce, si

deben ser analizados y respondidos aquellos agravios e impugnaciones que

refieren a ¡a calidad de solidario que se pretende imponer por parte del Fisco

sobre el Sr. Salvador Gargano, presidente del directorio de aqueiia durante ei

periodo fiscal involucrado en autos, extremo que no ha sido objeto de debate,

encontrándose documentado a fs. 508/518.

——--——Que, en cuanto al instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a

quienes conforman el órgano de administración de ia firma, en relación ai pago

del impuesto, intereses y multas, es importante destacar que es unánime (por

evidente) la coincidencia en encontrar el fundamento de la responsabilidad

solidaria tributaria en lo recaudatorio. Las particularidades dei a5pecto subjetivo

de la obligación tributaria, de la capacidad juridica tributaria, generan la

necesidad de contar con responsables por deuda ajena en orden a asegurar ei

efectivo ingreso de los tributos a ias arcas fiscales.

------Y sin dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de compromiso social, a los principios de cooperación con la economia pública y el

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bienestar general. Sabida es la importancia que en la vida económica de

cualquier nación tiene la organización empresaria. En ese marco, las

sociedades comerciales alcanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo,

uno de los limites a los que sin duda alguna. deberá someterse esa

organización, es el interés público. Dirigir una empresa privada, supone algo

más que el objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra involucrada

con la comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes

con la misma. Este “plusº2 endilgable a los objetivos empresarios, no tiene que

ver con actividades ñlantrópicas, ni con desvíos en el objetivo primordial de

cualquier explotación comercial. ni con abusos a las libertades individuales, sino

con el mero cumplimiento de la ley. Por su parte, el accionar de toda empresa

deviene de las voluntades de sus directores, o a quienes estos hayan delegado

determinadas funciones; y cuando producto de aquellas voluntades, se produce

un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes

decidieron ese incumplir, respondan personalmente por sus consecuencias.—…—

------La Sala II de este Cuerpo ha remarcado este criterio: “...La doctrina ha

señalado oerferamente, la inclinación de! empresario individual y de ias

pequeñas empresas de base personalista, hacia la objetivación de su actividad

económica, separando la empresa de su titular; lo cual representó una

tendencia que se dio en llamar la “'huida hacia la responsabilidad limitada”

(Conf. Femández de la Gándara, Luis, “La tipicidad en derecho de sociedades",

citado por Alberto Verón, “LSC Comentada, Anotada y Concordada”, Ed.

Astrea, Pág. iO). De ello debe colegirse, que el nacimiento de un nuevo centro

de imputación de la responsabilidad no implica que la personalidad societaria

se transforme en una herramienta jurídica que puede servir para incumplir ias

distintas obligaciones que las leyes imponen, sea que se trate de la propia ley

de sociedades, de la ley penal tributaria, de las leyes tributarias nacionales o

las provinciales, como en este caso. Además, debe advertirse, que las deudas

por impuestos así como los aportes previsionales, no nacen de una relación

contractual con la sociedad, sino dei poder de imperio del Estado, que se

protege ante el incumplimiento, extendiendo por ley, la responsabilidad de la misma hacia quienes las administren o dinjan” (En autos “FAESCA S.A.”, —8/18—

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¡vincia deBuenos Aires Corresponde expediente 2380—0364656/2011

rareuna FISCAL DEAPELACIÓN “TRANSPORTES GARGANÚ SA.”

9 nº 587 i' 589 —— l.a Plata

sentencia de fecha 14 de julio de 2005).

------Es asi que, en concordancia con la autonomía del derecho tributario, las

reglas de la responsabilidad solidaria tributaria, no deben buscarse en otras

fuentes que no sean las propias. La naturaleza del instituto no debe entenderse

desde una visión civilista (que lo relaciona a la fianza) ni panelista (que lo

interpreta como de naturaleza represiva). Mal haríamos en reconocer analogías

estructurales inexistentes: ...Las características especiales que asumen ios

responsables, autoriza la conclusión generalizada de que constituye una

institución típica del derecho tributario que lei vez tenga orígenes lejanos en las

instituciones financieras, pero que no reconoce eficaz explicación en figuras o

situaciones del derecho público o privado..." (Carlos M. Giuliani Fonrouge en

“Derecho Financiero", 9º edición actualizada por Susana C. Navarrine y Rubén

O. Asorey. La Ley. 2004. Pág. 389). Pero además, no creo indispensable

cambiar la órbita estrictamente tributaria de la responsabilidad que analizamos,

para acceder a aquella finalidad estatal, en tanto el elemento subjetivo se

encuentra insito en la solidaridad. Ella, solo puede explicarse por el vínculo

jurídico, legal o convencional, constituido por la administración de la sociedad,

elemento apreciado expresamente por el legislador, amén de las causales

eximentes por él dispuestas.

------Que esa función de administración de los bienes del obligado principal

durante el periodo fiscal determinado en autos, no ha sido discutida por los

apelantes en ningún caso, quienes tampoco intentan alegar ni acreditar alguna

causal exculpatorial extremo para el cual se ha previsto legalmente un

procedimiento reglada, con diversas instancias de defensa y revisión. Este

Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal sentido: al Fisco le basta con

probar la existencia de la representación legal o convencional, pues probado el

hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia

impositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones

involucradas con el objeto de la representación. En consecuencia, para que

exista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del principal, los

directores deben demostrar que el impuesto se ha generado respecto de

hechos o situaciones para los que no está facultado, que ha sido colocado en la

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imposibilidad de cumplir, que no ha existido impuesto a cargo del representado

o que existiendo procede alguna exención o exculpación. Es decir que se

invierte el “onus probandi" y se pone en cabeza del responsable solidario ia

demostración de que de su parte arbitró los medios necesarios para el posible

cumplimiento de la obligación tributaria. La presunción de responsabilidad que

la ley tija en cabeza de los directores, solamente podrá ser desvirtuada por

prueba que éstos aporten y que demuestre positivamente que de su parte se

realizaron las diligencias yfo acciones pertinentes al cumplimiento de la

obligación. No debe olvidarse en cuanto a los dirigentes de las sociedades, que

el obrar de sus representados se ejerce por elios mismos, razón por la cual la

recurrente debe acreditar las causales eximenies de la responsabilidad solidaria

que la ley le endilga, a través de los medios probatorios que el proceso pone a

su disposición. (En igual sentido: Sata ¡, en autos Aibai Servicios Agropecuarios

SA, Sentencia del 6 de diciembre de 2016. Sala II, en autos Destileria Argentina

de Petróleo SA.", Sentencia del 29 de diciembre de 2016. Sala ill, en autos

“Agco Argentina SA.", Sentencia del 6 de abril de 2017, entre muchos otros

precedentes).

-----Merece remarcarse que aquella "presunción” surge de un estatuto

societario o un contrato constitutivo que expresamente disponen que la

administración de la empresa estará en cabeza de un directorio compuesto de

)( miembros, o de X número de socios gerentes (tomamos los casos más

comunes de S.A. y S.R.L.). Luego1 un acta de designación de autoridades o el

mismo contrato social, identifica a aquellos dirigentes, otorgándoles las

facultades y deberes atinentes al cargo que es aceptado por estos sujetos. Vaie

decir que de la propia documentación fundacional on de la voluntad expresa

del principai órgano societario, parte aquella "presunción". Luego, si ias

funciones particulares de cada director o gerente se alejan de la administración

general para especificarse en otras de diversa naturaleza (vgr. dirección

técnica, relaciones púbiicas, etc.) o bien directamente se mantiene una relación

pasiva respecto a aquella, obviamente deben tomarse las previsiones

necesarias para que ello quede debidamente documentado. Entiendo, entonces, que aquella carga probatoria invertida, no debería ser traumática en -10/18-

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¡vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2380——036465612011

reasum FiSCN. os APELACIÓN “TRANSPORTES GARGANO S.A.”

ºn“ 88?! 589— La Pista

principio, para aquellos sujetos que no se vinculan con la administración, a

pesar de estar designados para ello.

——————Por el contrario, solo se ha fundado la queja sobre este punto en dos

cuestiones: a) en una eventual inconstitucionalidad de normas provinciales y lo)

la eventual eje-nidad del Sr. Gargano, sea por falta de conocimientos técnicos o

por haber delegado ei tema impositivo a terceros especialistas.----------------------

------No puede avanzarse en la primera de las cuestiones planteadas, cuyo

análisis se encuentra expresamente vedado a este Cuerpo (articulo 12 dei

Código Fiscal y ert'íwlo 14 del Decreto Ley 7603170). máxime cuando solo se

ha traído a análisis, como precedente jurisprudenciai, un voto aislado y

unilateral de uno de los miembros de nuestra Corte provinciai (de la minoría en

causa “Fisco de la provincia de Buenos Aires o. Raso, Francisco. Sucesión y

otros. Apremio”). Entiendo que te Suprema Corte provincial en su

pronunciamiento no ha moditicado la doctrina legal existente respecto de la

responsabiiidad solidaria, en tanto no trató el fondo de la cuestión, esto es la

inconstitucionalidad planteada respecto de los articulos 21 y 24 del Código

Fiscal, sino que se limitó a rechazar el recurso entablado por cuestiones

formales. En igual sentido se ha expresado la Cámara de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo de San Martín en autos “Fisco de la Provincia de

Buenos Aires el Snack Grops y otros s. Apremio" (03/03/2015).———————————————————-

——————A su vez, considero oportuno mencionar que la Cámara de Apelación en lo

Contencioso Administrativo de La Plata ha considerado constitucional el

régimen de soiidaridad establecido en el Código Fiscal en la causa Nº 2969,

“YELL Argentina S.A.-Meller Comunicaciones S.A. y otro cl Tribunal Fiscal de

Apelación si pretensión anulatoria", (Sentencia del 1210712012).——————————————————————

——————En relación a la presunta ajenidad del Sr. Gargano sobre las cuestiones

impositivas, no solo no ha sido respaldada con probanza alguna, sino que

además debe merituarse el agravio a la luz de lo expresamente previsto por el

artículo 24 del CF, cuyo tercer párrafo dispone: “...Asimismo, los responsables

lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores,

agentes o dependientes...". ——————Por último, merece acentuarse que dichos responsables solidarios no son

—11!18—

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deudores ”subsidiarios” del incumplimiento del contribuyente, sino que el Fisco

puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a

todos de manera conjunta — concepción garantista——. El responsable tributario

tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que

actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste (Sala lll,

en autos “Agroindustrias Quilmes S.A. Sentencia del 9 de mayo de 2017).—————

—-———-Por todo ello, del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal ——

T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— cabe concluir que surge

correctamente atribuida al Sr. Salvador Gargano, en su carácter de presidente

del directorio de la firma que lleva su nombre, la responsabilidad solidaria e

ilimitada, lo que así finalmente declaro.

PGR ELLO VOTO: 1) Tener por allanada & la firma TRANSPORTES

GARGANO S.A. (C.U.I.T. 30—59392095—6) respecto de las pretensiones fiscales

que surgen de la Disposición Delegada SEFSC Nº 5710, de fecha 13 de

noviembre de 2015. dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Área

Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y

por desistido el recurso de apelación interpuesto en autos. 2) Declarar, en

consecuencia, de abstracto tratamiento los agravios traidºs. 3) No hacer lugar

al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Salvador María Garganoi por

derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José María Andereggen, contra

el acto administrativo citado en el punto anterior, ratitioando en todos sus

términos la responsabilidad solidaria atribuida en autos. Registrese, notifíquese

a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase a la citada Agencia, a los

fines que estime corresponder.

L C. AR LLA

Vocal

Fiscal de Apelación

Sala !

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Província deBueno—s Aires Corresponde expediente 2360—036465612011

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

“TRANSPORTES GARGANO S.A.”9nº6871689—L3Pl313

vom DE LA DRA. LAURA CRISTENA CENICEROS: Analizado el caso traído

en apelación y el Voto de! Vocal Instructor Dr. Angeí Carba1lal, coincido con la

decisión a la que arriba tanto respecto de la Cuestión Previa opuesta por ¡a

Representante FiscaL como en relación con la procedencia de la

responsabilidad soiidaria atribuida al Señor Gargano, compartiendo en su

totalidad los fundamentos de la misma, los que están en ¡Enea con la posición

que hemos dejado sentada tanto en los autos de esta Sala citados supra, como

en otros precedentes, v.gr. “Silvest S.A." dei 15/02/2007; “Establecimientos

Lácteos Silva S…R.L.” de! 12/4/2016, “Clínica Boedo S.R.L.” del 31512011. en los

que nos remitimos en honor a la brevedad. Así dejo expresado mi Voto.-—-——-———-—

D LAURA CR¡ST1NACEN-'-<;ER

O:3

.k!D"C1

Tribuna¡ Frscai de Apelaciáo

Sata rr

VOTO DEJ__.A DRA. CPN SILVIA ¿E__SJER HARDOY: Que sin perjuicio de la

elevada consideración que me merecen Ias opiniones de mis distinguidos

colegas preopinantes, en virtud de no compartir [a totalidad de [os fundamentos

sostenidos en sus votos ni el criterio resolutivo propuesto, me veo en la

/

su.va ERWXR“º“ru—33—esidad de formular el presente.

Apºlº 6“ r ..TfmunatF25313 º?——————Que en este sentido, liminarmente debo senalar —no obstante lo señalado—,

instrucción.

que coincido con ¡a circunstancíacíón normativa expuesta en el voto de ¡a

------Que así, cabe indicar que mediante el artículo 75 de la Ley Nº 14.044

(texto según modíñcación operada a través dei artículo 97 de la Ley Nº 14.880) y el Capítqu V de la Resolución Normativa (ARBA) Nº 6l16, se impíementó un

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régimen para la regularización de obligaciones fiscales de los agentes de

recaudación que hubieran omitido practicar retenciones on percepciones de los

impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, siempre que aquéllas se

hubieran devengado al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a

aquel en el cual se formula el acogimiento (ver particularmente, artículos 47 y

48 de la citada resolución)…

————-—Que tal como lo señala el estimado Vocal instructor, el artículo 50 de la

referida resolución normativa, dispone: “La presentación del acogimiento por

parte de los agentes de recaudación o sus reaponsables solidarios, o quienes

los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda

incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la

prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.

Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal

regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la

interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren

corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se

producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones

y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del

gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual

correspondan los importes reguiarizados...” (el resaltado me pertenece).——————————

------Que por su parte, en lo relacionado con la multa y los recargos aplicados,

el articulo 56 de la citada norma, establece: "Los acogimientos al presente

régimen efectuados de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, entre el lº de

marzo y hasta el 31 de mayo de 2016, bajo las modalidades de cancelación en

uno (1), tres (3) o seis (8) pagos. implicará una reducción del cien por ciento

(100%) de los recargos y multas previstos en los articulos 59, 60 y 61 del

Código Fiscal —Ley Nº 10397 (TO. 2011) y modificatorias— y concordantes

¡anteriores, generados por los incumplimientos regularizadcs mediante este

Capitulo..."

---——-Que finalmente, resta por resaltar que el articulo 5 de la resolución de

marras, señala: “La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los

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Star

ai ¡cool de APº'*º

Província de BUENOS AÍF€'8 Corresponde expediente 2360—036465612011

Voce

wm…

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “TRANSPORTES GARGANO S.A.”

9nº 637!689—La?lata

supuestos previstos a continuación: (…) En las modalidades en tres (3) o seis

(6) pagos la caducidad se producirá por el mantenimiento de cualquiera de esos

pagos sin canceiación al cumplirse noventa (90) días corridos desde el

vencimiento para el pago del último de los mismos. Operada la caducidad, se

perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados —sin computar

aqueiios realizados en concepto de interés de financiación—, serán considerados

como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 99 y

concordantes del Código Fiscal —Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias—,

quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, ei

inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según

corresponda. En caso de producirse la caducidad del pian de pagos que

incluyera conceptos y periodos respecto de los cuales se encontrara

determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en los artículos

¿295? , siguientes y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (TO. 2011) y

modificatorias-, habiendo adquirido tirmeza el acto administrativo pertinente en

los términos del articulo 119 del mismo Código, a los efectos del inicio del

apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión

del titulo ejecutivo contra el contribuyente o agente de recaudación, y los

responsables mencionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del

referido documento, los datos identiñcatorios del acto por el cual se haya

declarado la mencionada responsabilidad solidaria” (el resaltado no consta en

el original).

——————Que en el caso de autos. se encuentra acreditado que la firma “Transportes

Gargano S.A." adhirió oportunamente a! régimen de regularización delineado

por la normatiVa referenciada ut supra, formulando un plan de pagos en seis (6)

cuotas. cuya fecha de consolidación fue el 30 de mayo de 2016 (ver fojas

1190/1194 y 1196).

------Que sin embargo, como correctamente lo destacan mis estimados colegas,

la firma responsable sólo canceló el anticipo correspondiente, mas no las

cuotas de rigor, habiendo operado a su respecto y en consecuencia, la

caducidad del régimen en cuestión. ——---—Que en este marco, luego, corresponde establecer las consecuencias de ia

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caducidad operada.

——————Que a tal efecto estimo necesario recordar en este tramo que las

actuaciones arribaron a esta instancia con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el Dr. José María Andereggen, en carácter de apoderado de la

ñrma “Transportes Gargano S.A.”, y por el Sr. Salvador Garganot con el

patrocinio letrado del citado profesional, contra la Disposición Delegada SEFSC

Nº 5710/15.

' ------Que así, la regularización practicada por la firma “Transportes Gargano

S.A." implicó a su respecto, el reconocimiento expreso e irrevocable de la

deuda incluida en el plan de pagos, implicando el allanamiento incondicionado a

la pretensión fiscal reguiarizada y la renuncia al recurso interpuesto por la

misma en este punto (Cfr. articulo 50 de la Resolución Nomativa (ARBA) Nº

6/16); a su vez, la caducidad operada sobre el plan oportunamente suscripto,

provocó la perdida de los beneñcios acordados, en los términos ut supra

referenciados (Cfr. articulo 5 de la citada normativa).

—-———-—Que consecuentemente, a juicio de la suscripta corresponde en la instancia

dar tratamiento a aquéllos agravios que no han devenido abstractos en función

del reconocimiento y allanamiento que por implicación necesaria conilevaron a

la regularización practicada por la firma responsable (fundamentalmente,

aquéllos asociados a los aspectos sancionatorios del acto en cuestión),. así

como también, a la totalidad de las defensas opuestas por el declarado

responsable solidario a ilimitado (las cuales no se limitan —-únicamente— a

controvertir la responsabilidad endilgada, sino también, la procedencia del

ajuste practicado y de la multa y los recargos aplicados por la Autoridad de

Aplicación; ver en similar sentido, mis votos para las causas “Hiper Chascomús

S.R.L.” —Sentencia de Sala Ill de fecha 2 de noviembre de 2015, Registro Nº

3226— y “La Ganadera Nueva Escocia S.A.” —Sentencia de Sala lil de fecha 11

de junio de 2011, Registro Nº 2212—, entre muchos otros), circunstancia que

deviene prematura en autos, toda vez que no se han proveído a tal fin, las

pruebas acompañadas y ofrecidas por los recurrentes en el recurso glosado a

fojas 1113/1146; que así se declara… ——————Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.

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ovincía de Buenos Aires Corresponde expediente 2380—03646581201 1

TRIBUNAL FiSCAL DE APELAC¡ÓN “TRANSPORTES GARGANO S.A."

9nº6871639-L3Pl3ta

POR ELLO. POR MAYORIA. SE RESUELVE: 1) Tener por allanada a la tirma

TRANSPORTES GARGANO S.A. (C.U.i.T. 30—59392095—6) respecto de las

pretensiones fiscales que surgen de la Disposición Delegada SEFSC Nº 5710,

de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Jefa del Departamento de

Relatoria Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

Buenos Aires y por desistido el recurso de apelación interpuesto en autos. 2)

Declarar, en consecuencia, de abstracto tratamiento los agravios traídos. 3) No

hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Salvador María

Gargano, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José Maria

Andereggen, contra el acto administrativo citado en el punto anterior, ratificando

en todos sus términos la responsabilidad solidaria atribuida en autos.

Registrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase a

la citada Agencia, a los tines que estime corresponder.

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Tribunal Fiscal eApelación

li —17I18—

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