inicia debuenosaires - tfaba.gov.ar€¦ · por la parte apelante, lo quepermite sutratamiento...
TRANSCRIPT
”¡inicia de Buenos Aires
TRIBUNAL FiSCAL DE A?ELACIÚN
9 nº 887 f 689— La Plata
LA PLATA, 13 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0364656-2011, caratuiado
“TRANSPORTES GARGANO S.A.”.
Y RESULTANDO: Que vienen a esta instancia las presentes actuaciones con
motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 1113/1146 por ei Dr. José
Maria Andereggen, ejerciendo la representación y el patrocinio letrado de la
firma TRANSPORTES GARGANO S.A. y dei Señor Salvador María Gargano,
contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 5710, de fecha 13 de noviembre de
2015, dictada por la Jefa del Departamento de Reiatoría Área Metropolitana de
ia Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.—----—-——————————————————
——————Que por el acto administrativo referenciado, obrante a fs. 1089/1107, se
determina la situación tiscal de la firma TRANSPORTES GARGAND S.A.
(C.U.i.T. 30—59392095—6) en su carácter de Agente de Recaudación dei
impuesto sobre los ingresos Brutos (Régimen General de Percepción), respecto
al periodo fiscal 2010 (enero a diciembre), estabieciéndose diferencias
adeudadas, por haber omitido actuar parcialmente en tal carácter, por un monto
de pesos doscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y dos ($
289.372,00). Asimismo se aplica una multa equivalente al 50% del impuesto
omitido, los recargos de ley equivalentes si 60% del impuesto involucrado con
más sus intereses, y se declara la responsabilidad solidaria del Señor Salvador
María Gargano, presidente de la firma de marras, todo ello de conformidad a ios
artículos 21, 24, 59, 61, 63 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, to.
2011 concordantes de años anteriores y sus modiñcatorias).——————————————————————————
——————Que, habiéndose elevado los actuados a este Cuerpo mediante nota de fs.
1153, se procedió a otorgar traslado a la Representación Fiscal para que
conteste agravios y oponga excepciones, obrando respuesta a fs. 1165/1180.
Posteriormente, por Providencia de fs. 1201, se readjudioa definitivamente la
causa a la Vocalía de 1ra. Nominación a cargo del Dr. Angel Carbalial y se le
hace saber a las partes que conocerá la Sata |, que se integrará con la Vocai de
4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, yla Vocal de 9na. Nominación,
Cra. Silvia Ester Hardoy, ambas en carácter de subrogantes en atención a que las Vocalías de 2da. y Bra. Nominación se encuentran vacantes.——-------------------
—1118—
-----Que a fs. 1205 y en atención al estado de las actuaciones, en virtud de ia
estrecha conexi—dad entre la cuestión de previo pronunciamiento introducida por
la Representación Fiscal y lo que se mantiene como materia de agravio traido
por la parte apelante, lo que permite su tratamiento conjunto, se resuelve llamar
“Autos para Sentencia” (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal to. 2011). ----------------
Y CONSIDERANDO: l) Que en su escrito recursivo los apelantes piantean en
primer término la prescripción respecto a las obligaciones tributarias
relacionadas a los meses de enero a octubre de 2010 (percepciones emitidas,
multa y solidaridad), ello en función de la jurisprudencia de la Corte Nacional y
de la Suprema Corte provincial (cita antecedentes).
_——————Alega asimismo ia nulidad del procedimiento por falta de causa y
motivación. Considera que no puede exigirsele a la firma efectuar percepciones
por operaciones efectuadas con clientes que no resultan contribuyentes de la
Provincia o que, siéndolo, poseen saldos a su favor. Esgrima a su favor el
criterio surgido del Informe D.P.R. Nº 208/2006. Alega la violación al principio de
legalidad y reserva de ley. Manifiesta que habiendo aportado prueba
documental y ofrecido informativa y periciai contable, la Agencia de
Recaudación solo admitió parcialmente ia informativa para cuya producción
otorgó un plazo perentorio lo que hizo que la respuesta quedara a merced de la
buena voluntad de sus clientes oficiadcs. Agrega que no se realizaron nuevas y
complementarias verificaciones necesarias ante la respuesta que se brindó por
los mismos. Plantea la inconstitucionaiidad de las normas administrativas en las
que se sustenta el régimen de percepción y de las normas legaies que
delegaron la facultad para dictar aquellas, considerando asimismo que se exige
actuar como agente en caso de servicios prestados fuera de la jurisdicción
bonaerense, siendo esto inconstitucional. Demanda que se deje sin efecto la
multa por Omisión, al no haberse acreditado el elemento subjetivo necesario
para tener por configurado en ilícito, encontrándose amparado por el error
excusable. lmpugna asimismo los recargos aplicados, atento a su naturaleza
sancionatoria, así como la aplicación delos intereses resarcitorics.————————————————
----—-Por último, se agravia de la solidaridad endilgada, a la que se intenta otorgar una naturaleza objetiva por el mero ejercicio del cargo societario, sin
-2!18-
¡vincia deBuenºs Aires Corresponde expediente 2360—036465612011
TRIBUNAL FiSCALDEAFELAG¡Úr—l“TRANSPORTES GARGANÚ S.A.”
9nº537f689-L8 Pieta
haberse indagado en la relación del apelante con la administración y
representación de la sociedad. Cita jurisprudencia en apoyo de la naturaleza
represiva y subjetiva del instituto, derivada dei incumplimiento de los deberes
del cargo que se ejerza. Asegura que no ha tenido participación alguna en lo
relativo a la determinación y pago de impuestos, cuestión que excede sus
funciones y conocimientos técnicos, ante la complejidad dei ajuste que se
debate. Plantea asimismo, la inconstitucionalidad de las normas del Código
Fiscal ante el conflicto entre las mismas y las normas de fondo nacionales (Ley
de Sociedades, Código de Comercio), a la luz de los arts. 31, 75 inc. 12, 126 y
concordantes de la Constitución Nacional. Cita en apoyo de sus dichos el
criterio expuesto por la Suprema Corte de Justicia provincial en el
pronunciamiento emitido en la causa “Raso” (del 2 de julio de 2014),
transcribiendo principalmente el voto emitido por el Dr. Negri.————————————————————————
—————Ofrece prueba informativa, documental en poder de terceros y pericial
contable. Hace reserva de caso federal.
————--ii) Que a su turno, la Representación fiscal presenta a te. 1166I1180 el
pertinente escrito de responde respecto de cada uno de ios agravios traídos por
los apelantes, mas formula a fs. 1165 una cuestión previa.—————————————————————————————
-----Denuncia la referenciada Representación que la firma apelante formuló
adhesión a un régimen de regularización que alega previsto por la Ley Nº
12914, reglamentado por la Resolución Normativa Nº 36/14, con fecha de
consolidación el 30 de mayo de 2016, en el cua! se incluyeron todos los
periodos ajustados en autos. Manifiesta que de acuerdo al art. 4º de la citada
Normativa, el acogimiento implica el reconocimiento expreso e irrevocable de la
deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal de interrupción de la
prescripción y el allanamiento ¡ncondicionado a la pretensión tiscaL en cualquier
instancia en la que se encuentre.
——————iii) Que corresponde en consecuencia, dar tratamiento en primer término a
la cuestión previa traída, de la cual se otorgó traslado a los apelantes según
constancias de fs. 1183I1184, sin que medie presentación alguna de los
mismos. ——————Que a fs. 1185, como medida para mejor proveer, se requirió a la
—3/18-
Representación Fiscal que adjunte las constancias que acrediten el acogimiento
alegado y que informe el estado de cumplimiento del plan de pagos que se
otorgara. A fs. 1188 se reitera idéntico pedido ante la incomparecencia del
mencionado Representante.
—»——»—-——A fs. 1190 se presenta el funcionario, adjuntando tales constancias a fs.
119111194, denunciando asimismo que de las mismas surge el incumplimiento
por parte de la apelante al plan de cuotas asumido, habiendo abonado solo el
anticipo comprometido, pero ninguna de las cuotas obligadas, lo que produjo la
caducidad del plan. La misma información reitera la Agencia de Recaudación a
fs. 1196.
——————Que, frente a lo expuesto, comenzando con la decisión definitiva sobre la
cuestión previa traida, debo destacar que se veriñca un error normativo
respecto al plexo considerado por la Representación Fiscal en cuyo marco se
desarrolló el malogrado intento de regularización asumido e incumplido por la
ñrma apelante.
------Corresponde entonces aclarar que mediante el articulo 75 de ia Ley Nº
14.044 (modificado por artículo 97 de la Ley Nº 14808, impositiva para el
ejercicio fiscal 2016) y la Resolución Normativa (ARBA) Nº 6122016, se
implementó un régimen para la regularización de deudas ñscales de agentes de
recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas. Es a
este régimen que adhiere la firma de autos, según constancias detalladas
precedentemente.
—-————Aclarado ello, merece recordarse que el Capítulo V de la mencionada
reglamentación (aún hoy vigente con alguna moditicación sobre los intereses
por financiación a liquidar) regula el régimen para la regularización de "Deudas
de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de
percepciones y retenciones no efectuadas correspondientes a los impuestos
sobre ios Ingresos Brutos y de Sellos”.
—————En lo que aquí importa, tel Capítulo dispone: "Normas Especiales Alcance
de! régimen. ARTÍCULO 47. Podrán regulañzarse de acuerdo a las
previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido —4!18—
¡vincia deBuenos Aires Corresponde expediente 2360—0364656/2011
TR!BUNALF¡SCALDE APELACIÓN “TRANSPORTES GARGANO S.A."
9 H“SB71689— La Plata
por el articulo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº10397 (TO.
2011) y modiñcatodas-, vinculadas con retenciones y/o percepciones no:
efectuadas en relación a los impuestos sobre los ingresos Brutos y de
Sellos, con el alcance previsto en los articulos siguientes".—————————————————————————
—————En cuanto a las deudas comprendidas, establece el artículo 48: “Los
agentes de recaudación o sus responsables solidarios podrán reguisdzar
de acuerdo a lo previsto en este Capítulo: 1) Las deudas por los gravámenes
mencionados que se hayan omitido retener y/o percibir; devengadas al 31 de
diciembre del año calendario inmediato anteriora aquel en el cual se formaliza
el acogímiento…”.
——————Que el mismo implicará: “Carácter del acogimiento. Articulo 50. La
presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación o sus
responsables solidarios, o quienes los representen, importa el
reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de
pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de
las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica
“el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier
instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos
administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los
importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la
interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la
Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de
que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual corresponden los
importes regularizados.
——————Con lo hasta aquí expuesto, considerando los distintos informes,
constancias registrales agregadas y a pesar del silencio de la firma apelante,
puede concluirse que la misma intentó, mediante la adhesión al régimen
descripto, regularizar la situación ñscal que lo involucraba en autos. Tal
acogimiento, implicó el allanamiento total a dicha pretensión y el desistimiento
al recurso que en su momento lnterpusiers.
——————En cuanto a los efectos del acogimiento con relación a recargos y multas,
el artículo 56 de la Resolución Normativa Nº 6/2016, establece: “Los
—5¡18-
acogimientos al presente régimen efectuados de acuerdo a lo previsto en
este Capítulo, entre ei iº de marzo y hasta el 31 de mayo de 2016, bajo las
modalidades de cancelación en uno (1) , tres (3) o seis (6) pages, implicará una
reducción del cien por ciento (100%) de ios recargos y multas previstos en los
articulos 59, 60 y 61 del Código Fiscal —-— Ley Nº 10397 (?".0. 2011) y
modificatorias — y concordantes anteriores, generados por los incumplimientos
reguiañ2ados mediante este Capítulo”.
——————Que, sin embargo, se ha acreditado en autos que la firma abonó solo el
anticipo correspondiente, dejando de pagar ias seis cuotas restantes asumidas.
Tal emisión produjo como efecto la caducidad dei plan.
—————Establece el artícuio 5º de la mencionada Normativa: “La caducidad del
régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
alguna, por ei mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a
continuación: En las modalidades en tres (3) o seis (6) pagos la
caducidad se producirá por el mantenimiento de cualquiera de esos pagos
sin cancelación a! cumplirse noventa (90) dias corridos desde el vencimiento
para el pago del último delos mismos. ºperada la caducidad, se perderán
los beneficios acordados y los ingresos efectuados —sin computar aqueiios
realizados en concepto de interés de ñnanciación—, serán considerados “
como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en ei articulo 99
y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T. O. 2011) y modiñcatmias-,
quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa,
el inicio o la prosecución deijuicio de apremio oportunamente incoado, según
corresponda. En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que
incluyera conceptos yperiodos respecto de los cuales se encontrara
detenninada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en tos
articulos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397
(T. O. 2011) y modificatorias—, habiendo adquirido ñrmeza el acto administrativo
pertinente en los términos del articulº 119 del mismo Código, a los
efectos del inicio del apremio conforme io dispuesto en el párrafo anterior,
corresponderá ia emisión del titulo ejecutivo centra el contribuyente o agente de recaudación, y tos responsabies mencionados. En estos casos -er1e—
vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360-036465612011
TR!BUNAL FISCAL DEAPELACEÓN “TRANSPORTES GAR-GANO S.A.”
93“687¡589—L3Piata
se detailerán, en el cuerpo dei referido documento, los datos
identíñ'catorios de! acto por el cual se haya declarado ¡a mencionada
responeaóiíidad solidaria"…
-----Que, como consecuencia de todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a
la cuestión previa presentada por la Representación Fiscal, en tanto el failído
intento de regularización que se ha acreditado en autos por parte de la firma
apelante, ha producido como efectos jurídicos determinantes, el allanamiento
total a la pretensión fiscai que impugnara previamente, el desistimiento de tal
impugnación y, a la postre, la pérdida de los eventuales beneficios que hubiera
recibido, ai no cumpiir con el plan de pagos asumido, ello sin perjuicio de
considerar oportunamente, al momento de la liquidación de la deuda de autos,
el pago parcial que se efectuara en concepto de “anticipo”, conforme se ha
documentado en estos actuados.
——————Que, más allá de lo expuesto precedentemente, deviene asimismo
necesario considerar la situación del apelante a quien se le ha endiigado
responsabilidad soiidaria e ¡limitada con el agente de recaudación de marras y,
sin perjuicio de los efectos que el failido acogimiento de ia empresa produce, si
deben ser analizados y respondidos aquellos agravios e impugnaciones que
refieren a ¡a calidad de solidario que se pretende imponer por parte del Fisco
sobre el Sr. Salvador Gargano, presidente del directorio de aqueiia durante ei
periodo fiscal involucrado en autos, extremo que no ha sido objeto de debate,
encontrándose documentado a fs. 508/518.
——--——Que, en cuanto al instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a
quienes conforman el órgano de administración de ia firma, en relación ai pago
del impuesto, intereses y multas, es importante destacar que es unánime (por
evidente) la coincidencia en encontrar el fundamento de la responsabilidad
solidaria tributaria en lo recaudatorio. Las particularidades dei a5pecto subjetivo
de la obligación tributaria, de la capacidad juridica tributaria, generan la
necesidad de contar con responsables por deuda ajena en orden a asegurar ei
efectivo ingreso de los tributos a ias arcas fiscales.
------Y sin dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de compromiso social, a los principios de cooperación con la economia pública y el
—7118—
bienestar general. Sabida es la importancia que en la vida económica de
cualquier nación tiene la organización empresaria. En ese marco, las
sociedades comerciales alcanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo,
uno de los limites a los que sin duda alguna. deberá someterse esa
organización, es el interés público. Dirigir una empresa privada, supone algo
más que el objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra involucrada
con la comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes
con la misma. Este “plusº2 endilgable a los objetivos empresarios, no tiene que
ver con actividades ñlantrópicas, ni con desvíos en el objetivo primordial de
cualquier explotación comercial. ni con abusos a las libertades individuales, sino
con el mero cumplimiento de la ley. Por su parte, el accionar de toda empresa
deviene de las voluntades de sus directores, o a quienes estos hayan delegado
determinadas funciones; y cuando producto de aquellas voluntades, se produce
un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes
decidieron ese incumplir, respondan personalmente por sus consecuencias.—…—
------La Sala II de este Cuerpo ha remarcado este criterio: “...La doctrina ha
señalado oerferamente, la inclinación de! empresario individual y de ias
pequeñas empresas de base personalista, hacia la objetivación de su actividad
económica, separando la empresa de su titular; lo cual representó una
tendencia que se dio en llamar la “'huida hacia la responsabilidad limitada”
(Conf. Femández de la Gándara, Luis, “La tipicidad en derecho de sociedades",
citado por Alberto Verón, “LSC Comentada, Anotada y Concordada”, Ed.
Astrea, Pág. iO). De ello debe colegirse, que el nacimiento de un nuevo centro
de imputación de la responsabilidad no implica que la personalidad societaria
se transforme en una herramienta jurídica que puede servir para incumplir ias
distintas obligaciones que las leyes imponen, sea que se trate de la propia ley
de sociedades, de la ley penal tributaria, de las leyes tributarias nacionales o
las provinciales, como en este caso. Además, debe advertirse, que las deudas
por impuestos así como los aportes previsionales, no nacen de una relación
contractual con la sociedad, sino dei poder de imperio del Estado, que se
protege ante el incumplimiento, extendiendo por ley, la responsabilidad de la misma hacia quienes las administren o dinjan” (En autos “FAESCA S.A.”, —8/18—
¡vincia deBuenos Aires Corresponde expediente 2380—0364656/2011
rareuna FISCAL DEAPELACIÓN “TRANSPORTES GARGANÚ SA.”
9 nº 587 i' 589 —— l.a Plata
sentencia de fecha 14 de julio de 2005).
------Es asi que, en concordancia con la autonomía del derecho tributario, las
reglas de la responsabilidad solidaria tributaria, no deben buscarse en otras
fuentes que no sean las propias. La naturaleza del instituto no debe entenderse
desde una visión civilista (que lo relaciona a la fianza) ni panelista (que lo
interpreta como de naturaleza represiva). Mal haríamos en reconocer analogías
“
estructurales inexistentes: ...Las características especiales que asumen ios
responsables, autoriza la conclusión generalizada de que constituye una
institución típica del derecho tributario que lei vez tenga orígenes lejanos en las
instituciones financieras, pero que no reconoce eficaz explicación en figuras o
situaciones del derecho público o privado..." (Carlos M. Giuliani Fonrouge en
“Derecho Financiero", 9º edición actualizada por Susana C. Navarrine y Rubén
O. Asorey. La Ley. 2004. Pág. 389). Pero además, no creo indispensable
cambiar la órbita estrictamente tributaria de la responsabilidad que analizamos,
para acceder a aquella finalidad estatal, en tanto el elemento subjetivo se
encuentra insito en la solidaridad. Ella, solo puede explicarse por el vínculo
jurídico, legal o convencional, constituido por la administración de la sociedad,
elemento apreciado expresamente por el legislador, amén de las causales
eximentes por él dispuestas.
------Que esa función de administración de los bienes del obligado principal
durante el periodo fiscal determinado en autos, no ha sido discutida por los
apelantes en ningún caso, quienes tampoco intentan alegar ni acreditar alguna
causal exculpatorial extremo para el cual se ha previsto legalmente un
procedimiento reglada, con diversas instancias de defensa y revisión. Este
Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal sentido: al Fisco le basta con
probar la existencia de la representación legal o convencional, pues probado el
hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia
impositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones
involucradas con el objeto de la representación. En consecuencia, para que
exista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del principal, los
directores deben demostrar que el impuesto se ha generado respecto de
hechos o situaciones para los que no está facultado, que ha sido colocado en la
-9/18-
imposibilidad de cumplir, que no ha existido impuesto a cargo del representado
o que existiendo procede alguna exención o exculpación. Es decir que se
invierte el “onus probandi" y se pone en cabeza del responsable solidario ia
demostración de que de su parte arbitró los medios necesarios para el posible
cumplimiento de la obligación tributaria. La presunción de responsabilidad que
la ley tija en cabeza de los directores, solamente podrá ser desvirtuada por
prueba que éstos aporten y que demuestre positivamente que de su parte se
realizaron las diligencias yfo acciones pertinentes al cumplimiento de la
obligación. No debe olvidarse en cuanto a los dirigentes de las sociedades, que
el obrar de sus representados se ejerce por elios mismos, razón por la cual la
recurrente debe acreditar las causales eximenies de la responsabilidad solidaria
que la ley le endilga, a través de los medios probatorios que el proceso pone a
su disposición. (En igual sentido: Sata ¡, en autos Aibai Servicios Agropecuarios
SA, Sentencia del 6 de diciembre de 2016. Sala II, en autos Destileria Argentina
de Petróleo SA.", Sentencia del 29 de diciembre de 2016. Sala ill, en autos
“Agco Argentina SA.", Sentencia del 6 de abril de 2017, entre muchos otros
precedentes).
-----Merece remarcarse que aquella "presunción” surge de un estatuto
societario o un contrato constitutivo que expresamente disponen que la
administración de la empresa estará en cabeza de un directorio compuesto de
)( miembros, o de X número de socios gerentes (tomamos los casos más
comunes de S.A. y S.R.L.). Luego1 un acta de designación de autoridades o el
mismo contrato social, identifica a aquellos dirigentes, otorgándoles las
facultades y deberes atinentes al cargo que es aceptado por estos sujetos. Vaie
decir que de la propia documentación fundacional on de la voluntad expresa
del principai órgano societario, parte aquella "presunción". Luego, si ias
funciones particulares de cada director o gerente se alejan de la administración
general para especificarse en otras de diversa naturaleza (vgr. dirección
técnica, relaciones púbiicas, etc.) o bien directamente se mantiene una relación
pasiva respecto a aquella, obviamente deben tomarse las previsiones
necesarias para que ello quede debidamente documentado. Entiendo, entonces, que aquella carga probatoria invertida, no debería ser traumática en -10/18-
¡vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2380——036465612011
reasum FiSCN. os APELACIÓN “TRANSPORTES GARGANO S.A.”
ºn“ 88?! 589— La Pista
principio, para aquellos sujetos que no se vinculan con la administración, a
pesar de estar designados para ello.
——————Por el contrario, solo se ha fundado la queja sobre este punto en dos
cuestiones: a) en una eventual inconstitucionalidad de normas provinciales y lo)
la eventual eje-nidad del Sr. Gargano, sea por falta de conocimientos técnicos o
por haber delegado ei tema impositivo a terceros especialistas.----------------------
------No puede avanzarse en la primera de las cuestiones planteadas, cuyo
análisis se encuentra expresamente vedado a este Cuerpo (articulo 12 dei
Código Fiscal y ert'íwlo 14 del Decreto Ley 7603170). máxime cuando solo se
ha traído a análisis, como precedente jurisprudenciai, un voto aislado y
unilateral de uno de los miembros de nuestra Corte provinciai (de la minoría en
causa “Fisco de la provincia de Buenos Aires o. Raso, Francisco. Sucesión y
otros. Apremio”). Entiendo que te Suprema Corte provincial en su
pronunciamiento no ha moditicado la doctrina legal existente respecto de la
responsabiiidad solidaria, en tanto no trató el fondo de la cuestión, esto es la
inconstitucionalidad planteada respecto de los articulos 21 y 24 del Código
Fiscal, sino que se limitó a rechazar el recurso entablado por cuestiones
formales. En igual sentido se ha expresado la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de San Martín en autos “Fisco de la Provincia de
Buenos Aires el Snack Grops y otros s. Apremio" (03/03/2015).———————————————————-
——————A su vez, considero oportuno mencionar que la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo de La Plata ha considerado constitucional el
régimen de soiidaridad establecido en el Código Fiscal en la causa Nº 2969,
“YELL Argentina S.A.-Meller Comunicaciones S.A. y otro cl Tribunal Fiscal de
Apelación si pretensión anulatoria", (Sentencia del 1210712012).——————————————————————
——————En relación a la presunta ajenidad del Sr. Gargano sobre las cuestiones
impositivas, no solo no ha sido respaldada con probanza alguna, sino que
además debe merituarse el agravio a la luz de lo expresamente previsto por el
artículo 24 del CF, cuyo tercer párrafo dispone: “...Asimismo, los responsables
lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores,
agentes o dependientes...". ——————Por último, merece acentuarse que dichos responsables solidarios no son
—11!18—
deudores ”subsidiarios” del incumplimiento del contribuyente, sino que el Fisco
puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a
todos de manera conjunta — concepción garantista——. El responsable tributario
tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que
actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste (Sala lll,
en autos “Agroindustrias Quilmes S.A. Sentencia del 9 de mayo de 2017).—————
—-———-Por todo ello, del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal ——
T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— cabe concluir que surge
correctamente atribuida al Sr. Salvador Gargano, en su carácter de presidente
del directorio de la firma que lleva su nombre, la responsabilidad solidaria e
ilimitada, lo que así finalmente declaro.
PGR ELLO VOTO: 1) Tener por allanada & la firma TRANSPORTES
GARGANO S.A. (C.U.I.T. 30—59392095—6) respecto de las pretensiones fiscales
que surgen de la Disposición Delegada SEFSC Nº 5710, de fecha 13 de
noviembre de 2015. dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Área
Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y
por desistido el recurso de apelación interpuesto en autos. 2) Declarar, en
consecuencia, de abstracto tratamiento los agravios traidºs. 3) No hacer lugar
al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Salvador María Garganoi por
derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José María Andereggen, contra
el acto administrativo citado en el punto anterior, ratitioando en todos sus
términos la responsabilidad solidaria atribuida en autos. Registrese, notifíquese
a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase a la citada Agencia, a los
fines que estime corresponder.
L C. AR LLA
Vocal
Fiscal de Apelación
Sala !
Província deBueno—s Aires Corresponde expediente 2360—036465612011
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
“TRANSPORTES GARGANO S.A.”9nº6871689—L3Pl313
vom DE LA DRA. LAURA CRISTENA CENICEROS: Analizado el caso traído
en apelación y el Voto de! Vocal Instructor Dr. Angeí Carba1lal, coincido con la
decisión a la que arriba tanto respecto de la Cuestión Previa opuesta por ¡a
Representante FiscaL como en relación con la procedencia de la
responsabilidad soiidaria atribuida al Señor Gargano, compartiendo en su
totalidad los fundamentos de la misma, los que están en ¡Enea con la posición
que hemos dejado sentada tanto en los autos de esta Sala citados supra, como
en otros precedentes, v.gr. “Silvest S.A." dei 15/02/2007; “Establecimientos
Lácteos Silva S…R.L.” de! 12/4/2016, “Clínica Boedo S.R.L.” del 31512011. en los
que nos remitimos en honor a la brevedad. Así dejo expresado mi Voto.-—-——-———-—
…
D LAURA CR¡ST1NACEN-'-<;ER
O:3
.k!D"C1
Tribuna¡ Frscai de Apelaciáo
Sata rr
VOTO DEJ__.A DRA. CPN SILVIA ¿E__SJER HARDOY: Que sin perjuicio de la
elevada consideración que me merecen Ias opiniones de mis distinguidos
colegas preopinantes, en virtud de no compartir [a totalidad de [os fundamentos
sostenidos en sus votos ni el criterio resolutivo propuesto, me veo en la
/
su.va ERWXR“º“ru—33—esidad de formular el presente.
Apºlº 6“ r ..TfmunatF25313 º?——————Que en este sentido, liminarmente debo senalar —no obstante lo señalado—,
instrucción.
que coincido con ¡a circunstancíacíón normativa expuesta en el voto de ¡a
------Que así, cabe indicar que mediante el artículo 75 de la Ley Nº 14.044
(texto según modíñcación operada a través dei artículo 97 de la Ley Nº 14.880) y el Capítqu V de la Resolución Normativa (ARBA) Nº 6l16, se impíementó un
-13l18—
régimen para la regularización de obligaciones fiscales de los agentes de
recaudación que hubieran omitido practicar retenciones on percepciones de los
impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, siempre que aquéllas se
hubieran devengado al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a
aquel en el cual se formula el acogimiento (ver particularmente, artículos 47 y
48 de la citada resolución)…
————-—Que tal como lo señala el estimado Vocal instructor, el artículo 50 de la
referida resolución normativa, dispone: “La presentación del acogimiento por
parte de los agentes de recaudación o sus reaponsables solidarios, o quienes
los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda
incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la
prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.
Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal
regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la
interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren
corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se
producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones
y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del
gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual
correspondan los importes reguiarizados...” (el resaltado me pertenece).——————————
------Que por su parte, en lo relacionado con la multa y los recargos aplicados,
el articulo 56 de la citada norma, establece: "Los acogimientos al presente
régimen efectuados de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, entre el lº de
marzo y hasta el 31 de mayo de 2016, bajo las modalidades de cancelación en
uno (1), tres (3) o seis (8) pagos. implicará una reducción del cien por ciento
(100%) de los recargos y multas previstos en los articulos 59, 60 y 61 del
Código Fiscal —Ley Nº 10397 (TO. 2011) y modificatorias— y concordantes
¡anteriores, generados por los incumplimientos regularizadcs mediante este
Capitulo..."
---——-Que finalmente, resta por resaltar que el articulo 5 de la resolución de
marras, señala: “La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los
—14/18—
Star
ai ¡cool de APº'*º
Província de BUENOS AÍF€'8 Corresponde expediente 2360—036465612011
Voce
wm…
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “TRANSPORTES GARGANO S.A.”
9nº 637!689—La?lata
supuestos previstos a continuación: (…) En las modalidades en tres (3) o seis
(6) pagos la caducidad se producirá por el mantenimiento de cualquiera de esos
pagos sin canceiación al cumplirse noventa (90) días corridos desde el
vencimiento para el pago del último de los mismos. Operada la caducidad, se
perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados —sin computar
aqueiios realizados en concepto de interés de financiación—, serán considerados
como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 99 y
concordantes del Código Fiscal —Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias—,
quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, ei
inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según
corresponda. En caso de producirse la caducidad del pian de pagos que
incluyera conceptos y periodos respecto de los cuales se encontrara
determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en los artículos
¿295? , siguientes y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (TO. 2011) y
modificatorias-, habiendo adquirido tirmeza el acto administrativo pertinente en
los términos del articulo 119 del mismo Código, a los efectos del inicio del
apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión
del titulo ejecutivo contra el contribuyente o agente de recaudación, y los
responsables mencionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del
referido documento, los datos identiñcatorios del acto por el cual se haya
declarado la mencionada responsabilidad solidaria” (el resaltado no consta en
el original).
——————Que en el caso de autos. se encuentra acreditado que la firma “Transportes
Gargano S.A." adhirió oportunamente a! régimen de regularización delineado
por la normatiVa referenciada ut supra, formulando un plan de pagos en seis (6)
cuotas. cuya fecha de consolidación fue el 30 de mayo de 2016 (ver fojas
1190/1194 y 1196).
------Que sin embargo, como correctamente lo destacan mis estimados colegas,
la firma responsable sólo canceló el anticipo correspondiente, mas no las
cuotas de rigor, habiendo operado a su respecto y en consecuencia, la
caducidad del régimen en cuestión. ——---—Que en este marco, luego, corresponde establecer las consecuencias de ia
—-15/13—
caducidad operada.
——————Que a tal efecto estimo necesario recordar en este tramo que las
actuaciones arribaron a esta instancia con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el Dr. José María Andereggen, en carácter de apoderado de la
ñrma “Transportes Gargano S.A.”, y por el Sr. Salvador Garganot con el
patrocinio letrado del citado profesional, contra la Disposición Delegada SEFSC
Nº 5710/15.
' ------Que así, la regularización practicada por la firma “Transportes Gargano
S.A." implicó a su respecto, el reconocimiento expreso e irrevocable de la
deuda incluida en el plan de pagos, implicando el allanamiento incondicionado a
la pretensión fiscal reguiarizada y la renuncia al recurso interpuesto por la
misma en este punto (Cfr. articulo 50 de la Resolución Nomativa (ARBA) Nº
6/16); a su vez, la caducidad operada sobre el plan oportunamente suscripto,
provocó la perdida de los beneñcios acordados, en los términos ut supra
referenciados (Cfr. articulo 5 de la citada normativa).
—-———-—Que consecuentemente, a juicio de la suscripta corresponde en la instancia
dar tratamiento a aquéllos agravios que no han devenido abstractos en función
del reconocimiento y allanamiento que por implicación necesaria conilevaron a
la regularización practicada por la firma responsable (fundamentalmente,
aquéllos asociados a los aspectos sancionatorios del acto en cuestión),. así
como también, a la totalidad de las defensas opuestas por el declarado
responsable solidario a ilimitado (las cuales no se limitan —-únicamente— a
controvertir la responsabilidad endilgada, sino también, la procedencia del
ajuste practicado y de la multa y los recargos aplicados por la Autoridad de
Aplicación; ver en similar sentido, mis votos para las causas “Hiper Chascomús
S.R.L.” —Sentencia de Sala Ill de fecha 2 de noviembre de 2015, Registro Nº
3226— y “La Ganadera Nueva Escocia S.A.” —Sentencia de Sala lil de fecha 11
de junio de 2011, Registro Nº 2212—, entre muchos otros), circunstancia que
deviene prematura en autos, toda vez que no se han proveído a tal fin, las
pruebas acompañadas y ofrecidas por los recurrentes en el recurso glosado a
fojas 1113/1146; que así se declara… ——————Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.
—16/l8-
ovincía de Buenos Aires Corresponde expediente 2380—03646581201 1
TRIBUNAL FiSCAL DE APELAC¡ÓN “TRANSPORTES GARGANO S.A."
9nº6871639-L3Pl3ta
POR ELLO. POR MAYORIA. SE RESUELVE: 1) Tener por allanada a la tirma
TRANSPORTES GARGANO S.A. (C.U.i.T. 30—59392095—6) respecto de las
pretensiones fiscales que surgen de la Disposición Delegada SEFSC Nº 5710,
de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Jefa del Departamento de
Relatoria Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires y por desistido el recurso de apelación interpuesto en autos. 2)
Declarar, en consecuencia, de abstracto tratamiento los agravios traídos. 3) No
hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Salvador María
Gargano, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José Maria
Andereggen, contra el acto administrativo citado en el punto anterior, ratificando
en todos sus términos la responsabilidad solidaria atribuida en autos.
Registrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase a
la citada Agencia, a los tines que estime corresponder.
!
*,
¿li:.
i.
escrsmm 210s…; BAJO EL Nº……,__3r
Vo
Tribunal Fiscal eApelación
li —17I18—
—18/18—