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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE nsemcrón 9 65? ¡689 -— La Plata LA PLATA, ¡¿ z?de septiembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: ei expediente administrativo número 2360—0029034 del año 2013, caratulado “ASOCIACION MEDICA DE LOBERIA”. ———————————————————————————— Y RESULTANDO: Que a fs. 136/143 del Alcance 1 que corre como fs. 118, & º. CENICERDS _ : Apelación se presenta el Sr. Oscar Alfredo Eliseche, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACION MEDICA DE LOBERIA", con el patrocinio letrado del Dr. Jerónimo Teti Laboranti, e interpone Recurso de Apelación contra las Resoluciones Delegadas Nros. O76l30001122013 y 07600001132013 dictadas por el Departamento de Coordinación de Atención Presencial de Necochea de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), ambas con fecha 03 de junio de 2010… --—- Que mediante los actos administrativos mencionados el organismo interviniente deniega el beneficio de exención del Impuesto sobre los ingresos Brutos solicitado por la entidad apelante En uno (Nº 076D0001132013) por considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del beneficio, al veriticarse según el Balance, que se distribuyen honorarios entre los asociados, Y en el otro ( Nº. 07680001122013) por no encontrarse la actividad declarada dentro de las descriptas en el artículo 38 de la Ley 14.394 (Impositiva 2013) a los fines previstos en el inc. 9) del art. 207 del Código Fiscal -T.O. 2011-. —-—- Que a fojas 135, se elevan las actuaciones a esta instancia en atención a lo solicitado por este Cuerpo mediante nota recepcionada con fecha 11 de julio de 2013. ——-— Que a fojas 263 se adjudica la causa a la Vocalía de la Cuarta Nominación, a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros y se da impulso procesal. Asimismo se ordena hacer saber a las partes que la Sala se integra conjuntamente con el Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Tercera Nominación Cra, Estefania Blasco, en carácter de Vocal subrogante, providencia que notificada a las partes, conforme cédulas obrantes a fojas 2641265, se encuentra consentida. ---- Que como consta a fs. 266/270. en autos se ha dado cumplimiento a los distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el -1¡14-

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Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE nsemcrón

9 nº 65? ¡689 -— La Plata

LA PLATA, ¡¿ z?de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: ei expediente administrativo número 2360—0029034 del año

2013, caratulado “ASOCIACION MEDICA DE LOBERIA”.————————————————————————————

Y RESULTANDO: Que a fs. 136/143 del Alcance Nº 1 que corre como fs. 118,

&

º. CENICERDS _

: Apelación

se presenta el Sr. Oscar Alfredo Eliseche, en su carácter de Presidente de la

“ASOCIACION MEDICA DE LOBERIA", con el patrocinio letrado del Dr.

Jerónimo Teti Laboranti, e interpone Recurso de Apelación contra las

Resoluciones Delegadas Nros. O76l30001122013 y 07600001132013 dictadas

por el Departamento de Coordinación de Atención Presencial de Necochea de

la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), ambas

con fecha 03 de junio de 2010…

--—- Que mediante los actos administrativos mencionados el organismo

interviniente deniega el beneficio de exención del Impuesto sobre los ingresos

Brutos solicitado por la entidad apelante En uno (Nº 076D0001132013) por

considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos por la norma

para la procedencia del beneficio, al veriticarse según el Balance, que se

distribuyen honorarios entre los asociados, Y en el otro ( Nº. 07680001122013)

por no encontrarse la actividad declarada dentro de las descriptas en el artículo

38 de la Ley Nº 14.394 (Impositiva 2013) a los fines previstos en el inc. 9) del

art. 207 del Código Fiscal -T.O. 2011-.

—-—- Que a fojas 135, se elevan las actuaciones a esta instancia en atención a lo

solicitado por este Cuerpo mediante nota recepcionada con fecha 11 de julio de

2013.

——-— Que a fojas 263 se adjudica la causa a la Vocalía de la Cuarta Nominación,

a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros y se da impulso procesal. Asimismo

se ordena hacer saber a las partes que la Sala se integra conjuntamente con el

Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Tercera

Nominación Cra, Estefania Blasco, en carácter de Vocal subrogante,

providencia que notificada a las partes, conforme cédulas obrantes a fojas

2641265, se encuentra consentida.

---- Que como consta a fs. 266/270. en autos se ha dado cumplimiento a los

distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el

-1¡14-

código Fiscal, Dec. Ley 7603i70 y Dec. Ley; 6716 (to. Decreto 4771/95) arts. 12

inc. 9) "in fine” y 13, y demás normas complementarias ylo supletorias que rigen

la materia.

---— Que a fs. 2711274, la Representación Fiscal conteste en tiempo y forma los

agravios vertidos por el apelante.

—-—-— Que encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, a fs… 281 se

hace saber la nueva integración de la Sala con el Vocal de la Sexta

Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y se dictan autos para sentencia,

providencia que notificada a las partes, conforme cédulas obrantes a fojas

2821283, se encuentra consentida

CONSIDERANDO: I.— Enel recurso incoado, el apelante puntualiza los agravios

que le causa la denegatoria del beneficio emergente de ambos actos

administrativos. a saber: 1.» En primer término plantea la nulidad de la

notificación de las Resoluciones debido a que el oficial notificador no ha

consignado en el Formulario Único de Notificación la fecha en que fueron

practicadas, afectando ello su derecho de defensa.

———- Agrega. que esta irregularidad procesal se evidencia claramente en las

actuaciones y la prueba acompañada.

-—-— Cita el Decreto - Ley Nº 7647/10 y jurisprudencia de este Tribunal en apoyo

de su postura.

-——— Concluye que "el debido proceso ac¿fetivo constituye un derecho de

raigambre constitucional apiicabie a toda actividad del Estado que comprometa

derechos y deberes, y deriva de la garantía de defensa consagrada en ios

Artit:uios 18 de la Constitución Nacionai y 8 de ia Convención Americana de

Derechos Humanos...".

---- 2.» En segundo lugar, hace una breve referencia a lo actuado en el

expediente del epígrafe y documentación oportunamente agregada,

manifestando que conforme surge dei Certificado Nº 758, emitido por ARBA con

fecha 6 de abril de 2011, la firma se encuentraba exenta por "Pacto Fiscal del

impuesto sobre ios ingresos Brutos”.(sic).

…— Seguidamente reconoce, que no obstante hallarse gozando del beneficio,

por disposición de la Agencia, en el mes de enero de 2013, todas las entidades

—2!14-

Corresponde al Expte. Nº 2360-0029034/13

Prºvíncia de Buenºs Aires “Asocmcron MEDICA DE LOBERIA”

TRIBUNAL FISCALDE APELACIÓN

RíáilSiiii? csmcesos( . VOCE

¡ Fi9eaideApelagrón

Sala il

9 ni 55?! 589 — La Plata

exentas debieron reempadronarse. En dicha oportunidad, la Asociación Médica

de Lobería procedió a dar cumplimiento a lo requerido, y acreditar los requisitos

de ley, conforme surge de la copia de las DDJJ y de la documentación

presentada.

———-— Explica que si bien desde sus inicios, la entidad se inscribió bajo el Código

de Actividad Nº 911200, referido a "Sewicios de Asociaciones de Especialistas

en Discípiinas Cientíñcas, Prácticas Profesionales y Esferas Técnicas", tal como

surge del Formulario R—440 de Autocodiñcactón de Actividades, al momento de

efectuar el reempadronamiento exigido, declaró además, y por error, el Código

de Actividad Nº 851900 relativo a “Servicios relacionados con la Salud Humana

n.c.p.”

-—-- Dada dicha circunstancia y advertida la equivocación. se procedió a

presentar una nueva DDJJ, anulando el Código de Actividad Nº 851900 y

declarando únicamente el Código de Actividad Nº 911200, a partir del cuat le fue

concedido oportunamente el beneficio de exención reclamado.-----------------------

——-- Por tal razón, rechaza la denegatoria de ARBA que funda el rechazo de la

franquicia en que la Asociación no realiza una actividad pasible de obtenerla. …

un 3.— Desde otro ángulo, alega la improcedencia de considerar a los

honorarios de la Comisión Directiva, como una distribución de dividendos entre

los socios… Reconoce que el Balance enuncia dentro de los “Gastos" ei

concepto "Honorarios Comisión Directiva”, pero que bajo ningún punto de vista

dichas sumas pueden calificarse como dividendos. Cita el ¡no. e) del articulo

186 del Código Fiscal TO. 2011 en apoyo de su postura.

-—-- Al respecto, resatta que la Asociación Médica de Lobería no realiza una

actividad con fines de iucro. Acompaña prueba documenta|.-----------———-————————————

ii.- A su turno y en escrito que luce a fs. 2711274, la Representación Fiscai

responde los agravios, entendiendo que lo sostenido en el libelo recursivo no

alcanza… para desvirtuar la disposición atacada.

-… Comenzando con el tratamiento del pedido de nulidad de las notificaciones

cursadas a la firma, adelanta su improcedencia en tanto advierte que a fin de

sostener tal pedido el recurrente no acompaña copia fiel, no siendo en

consecuencia la documental agregada hábil para acreditar sus dichos. Se

—3114—

remite a jurisprudencia de la SCBA para avalar su postura. ——————————————————————————

—… Por otra parte observa. que los formularios en cuestión tienen diferente

contenido. Asi dice que “en tanto en uno se encuentran sin completar en el

recuadro “PARA USO DEL NOTIFICADOR' ia fecha y te firma -fs. 150—,

mientras que el obrante a fs. 153 está suscripto por quien recibió ia notificación"

(sic).

[

—--- Resalta, que: “....conforme surge de fs. 130 te notiñcación ha sido

practicada en fecha 10 de junio de 2013, siendo iiamativo que con fecha 2 de

juiio dei corriente, conforme seiio fechador de ese Tribunai, justamente se

presentó ei recurso de apeiaoión, esto es dentro dei plazo previsto a ta! efecto

por ai art. 115 del Código Fiscal -t.o. 2011 y modi£— Con io cual queda

notoriamente demostrado que el contribuyente ha podido ejercer su derecho de

defensa en tiempo hábii" (sic). Cita jurisprudencia de este Tribunal. -----------------

---— A continuación contesta los agravios de la apelante para lo cual de manera

preiiminar transcribe el inc. 9) del art. 207 del Código Fiscal (TO. 2011 y modif.)

de aplicación al caso y el art. 38 de la Ley 14.394 (Impositiva 2013). ---------------

—-—- En lo relativo a la actividad que lleva a cabo la entidad. señala que la

declarada por la parte apelante no resulta alcanzada por el beneficio. Se refiere

concretamente a la de “Servicios Relacionados con la Salud Humana n.c.p."

(Código NAIIB Nº 851900), tal como se constata a fs. 6 y ? (DDJJ-Form. R—

999). Respecto del error alegado, destaca que la inscripción rectiticatoria en el

Código de Actividad Nº 911200. fue denunciada con fecha 26 de junio de 2013,

es decir en una fecha posterior al dictado del acto en crisis y de su notificación,

3 de junio de 2013 y 10 de junio de 2013, respectivamente, razón por la cual es

un argumento que carece de idoneidad para atacar el acto que fue dictado en

base a su propia declaración.

---- En punto a lo alegado con relación a las sumas que percibieron los

directivos en concepto de honorarios, señala que es contrario a lo prescripto por

los articuios 14 y 15 del Estatuto de la Asociación, donde se prohibe a quienes

ejerzan dichos cargos percibir sueldos.

---— Por último. conctuye que la apelante no ha podido desvirtuar los

fundamentos del Fisco ni con las constancias agregadas en autos, ni con la

-4I14—

%

—4.

Corresponde el Expte. Nº 2360—0029034/1 3

PFOVÍÚCÍ8 de BUENOS Aires “ASOCIACION MEDICA DE LOBERIA”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

¡

”¿%

¡A 'RiSTiNA CENIGEROS

Vocal

¡ Fiscal deApelación

Sais II

En” 6571 889 — La Plata

prueba ofrecida en esta instancia. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo

de su postura.

Ill.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Expuestas las posiciones de las

partes, corresponde decidir si las Resoluciones Delegadas Nros.

07600001122013 y 076D0001132013 dictadas por el Departamento de

Coordinación de Atención Presencial de Necochea de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) con fecha 03 de junio de

2013, se ajustan a derecho.

…» En primer término, voy a considerar el planteo de nulidad por vicios en la

notificación practicada oportunamente.

————— Al respecto, estimo conveniente dejar sentado que no procede deciarar la

nuiidad apartándose del criterio que responde al principio de no anular por la

nulidad misma, tal como lo viene sosteniendo desde antiguo este Tribunal. (v.gr.

Sentencias "Interieur Forma S.A." del 8 de junio de 2006, Nº de Registro Nº 562

Sala ll; “Ascensores Cóndor S.R.L” del 6 de septiembre de 2005, Registro Nº

666 de Sala III; “Empresas de Colectivos Linea 326 SA,” del 19 de febrero de

2.004, Registro Nº 20? Sala |, entre muchas otras). Como enseña Fiorini: “La

nulidad por la nulidad misma no puede regir en ninguna forma, jamás puede ser

expresión de un formalismo irrazonable".

---- En tal sentido y en relación al vicio denunciado, traigo a colación lo

expresado por la Suprema Corte local que dijo: "La notificación cumpie su

cometido si pone en conocimiento de la parte una resoiución determinada,

razón por ia cual aunque ei acto de anoiiciamiento no se hubiere cumplido con

observancia de todos los recaudos legales -en ia especie ei que manda

expresar la motivación del acto, art. 62, O, G, 267— no es procedente la

deciaración de su nuiidad." (Conf. "Terquiní. Alfredo Pascual cl Municipalidad de

Bragado 31 Demanda contencioso administrativa" SCBA, B 49856 S 1-9-1987),

doctrina que resulta apiicabie en la especie.

-—-— Cabe agregar que "(…) para que procedan ias nuiidades procesales éstas

deben ser de carácter grave, capaces de poner en peiigro ei derecho que asiste

a la parte reclamante, influyendo realmente en contra de ia defensa, siempre

dentro de un marco de interpretación restrictiva, por lo tanto al no existir un

—5/14-

interés concreto lesionado, ia nuiidad impetrada no puede prosperar“. (Conf.

S,C.B.A., LLt.70, pág. 667 y Fallos 262:298)”

-—-- En la especie, apreciados los hechos del caso, se advierte que el recurrente

quedó válidamente anoticiado del acto resoiutivo, y que ha podido interponer el

recurso al que por derecho tenia lugar dentro del plazo de ley, y formular con

amplitud sus agravios, no sufriendo ninguna limitación procesal. (conforme

doctrina TFABA en autos "Vittorioso Manuel”, sentencia del 14—10—97). —————-—————-

—-—- No obstante, analizados los formularios obrantes a fs. 129 y 130, se observa

que las Resoluciones Delegadas Nros. 076D0001122013 y 07600001132013

fueron notificadas a la Asociación Médica de Lobería, en ta calle Ameghino Nº

“138 (CP. 7835) de Lobería, con fecha 10 de junio de 2013 y fueron recibidas y

firmadas por el Sr. Dominguez y la Sra. Permiggiani. respectivamente, de la

Secretaria Administrativa de la asociación.

-—-- Por lo expuesto, se rechaza el planteo de nulidad, lo que asi declaro. ---------

———— Que en punto a la cuestión de fondo, advierto que la misma se centra en

refutar la denegatoria de exención a favor de la entidad. La apelante considera

que le corresponde el beneficio en mérito a lo dispuesto por el articulo 207 del

Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes anteriores), que en su parte pertinente

dispone: “Están exentos de! pago de este gravamen: 9) Los ingresos

obtenidos por ai desarrotio de tes actividades que establezca la Ley impositiva,

incluidos los provenientes del cobro de cuotas sociates y otras contribuciones,

sociedades civíies y fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de

bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas,

cuiturates y deportivas, instituciones reiigiosas y asociaciones ºbreras,

reconocidas por autoridad competente —todas sin fines de lucro-, siempre que

los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en

sus estatutos sociaies, acta de constitución o documento similar y en ningún

caso se distribuya directa o indirectamente suma niguna de su producido entre

asociados y socios. La modificación dispuesta en ei presente artículo

comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2013...".

---- Es decir que la norma requiere condiciones subjetivas y objetivas para gozar de la franquicia. Desde el punto de vista del sujeto la ley hace referencia -6¡14-

' Corresponde el Expte. Nº 2360—0029034113

PFQVÍNCÍB de BUENOS AÍI'GS "ASOCIACÍON MEDICA DE LOBERIA”

mrsumt FiscaL DE APELACIÓN

”?QR“ lSTlNACENlCEROS

, Vowl

itFíscsrl de Apelación

Salall

9 nº 537 ¡ 5—59— La Plata

a “sociedades civiles, fundaciones, entidades de beneficencia, instituciones

reiigiosas, asociaciones obreras, etc.”, sin fines de lucro. En cuanto a las

condiciones objetivas establece que (i) los ingresos se destinen exclusivamente

al objeto estatutario que debe estar vinculado con actividades de beneficencia.

bien público, educación e instrucción cientíticai etc. Es decir que la ley

especiñca de manera general el objeto que puede estar amparado por la ley.

Más aún, en la primera parte del inciso circunscribe el beneficio a las

actividades que la ley impositiva declare comprendidas en la norma.(ii) Por otra

parte, restringe absolutamente la distribución de suma alguna —sin especificar

concept—os— tanto en forma directa o indirecta, entre los asociados o socios. ——————

…» Respecto de la primera condición objetiva, el artícuio 38 de la Ley Impositiva

Nº 14394 (Impositiva 2013) enumera a los tines de lo previsto en el inciso g) del

articulo 207 del Código Fiscal (TO. 2011 y modíñcatorias), las siguientes

actividades dentro del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos (NAIEB '99), a saber: "701090 (Servicios inmobiliarios

realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados), 731100,

731200, 731300, 731900, 732100, 732200 (investigación y desarrollo

experimental), 80900 (Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza nop),

911100 (Servicios de federaciones de asociaciones, cámaras, gremios y

organizaciones similares), 911200 (Servicios de asociaciones de especialistas

en disciplinas cientificas, prácticas profesionales y esferas técnicas), 912000

(Servicios de organizaciones politicas), 919900 (Servicios de asociaciones

n.o.p.), 921420 (Composición y representación de obras teatrales, musicales y

artisticas), 921430 (Servicios conexos a la producción de espectáculos

teatrales, musicales y artísticos), 923100 (Servicios de bibliotecas y archivos),

923200 (Servicios de museos y preservación de lugares y edilicias históricos),

923300 (Sewicios de jardines botánicos, zooiógicos y de parques nacionales),

924110 (servicios de organización, dirección y gestión de practicas deportivas y

explotación de lhstalaciones).”.

———- El Fisco denegó el beneficio por dos motivos: 1) No encontrarse la actividad

declarada por la Asociación dentro de las descriptas en el articulo citado supra

(Resolución Nº 07600001122013), y 2.) Por cuanto se distribuyeron sumas

—7¡14-

calificadas como "honorarios" conforme surge del balance de fs. 191- entre los

asociados que cumplen funciones directivas

—--- De manera preliminar, antes de analizar los hechos del caso, parto por

recordar que las exenciones constituyen una excepción ai principio de ta

tributación por lo que deben estar expresamente establecidas en la legislación

impositiva no pudiendo resultar nunca una creación del juzgador. Sin embargo,

una exención impositiva no debe juzgarse restrictivamente sino en la medida de

lo necesario para aicanzar los fines que se tuvieron en mira al sancionada y a

su signiñcación económica siempre que no se exceda el marco de la

razonabilidad y la cautela, cuidando de no incluir en ella lo que no aparece

expresamente comprendido (Conf. TFABA "Obra Asistencia Mutuai para

agentes Municipales” del 28/05/96; SCJP “Fiscal Estado c. Poder Ejecutivo.

Victorina M. Anselm—o. Demanda Contencioso Administrativa. B.47.399 del de

13/04/1978; CSJN Fallos 224:935; 236:483; 2421207; 258117; 260:102 y

264:137; “Sanguinetti. Tulio el Estado Nacional. DGI… sl repetición” (fallos

3031764) entre otros).

—-—- En ese marco. corresponde examinar, en primer lugar, si el objeto de la

asociación se enmarca en algunos de los presupuestos previstos por la ley. En

tal sentido, del Estatuto agregado a fs. 11119 (art. 2“) observo que su objeto

está dirigido a fomentar la solidaridad entre los médicos del partido y el resto de

la provincia, facilitar el desempeño profesional en el ámbito del partido, atender

al perfeccionamiento, entre otros. Luego, a fs. 3 del alcance Nº 1 que corre

como fs. 3. observo que en nota ampliatoria de su solicitud de exención el

presidente de la entidad aciara: “Nuestra ASOCIACION realiza la tarea de

gestión, facturación y cobro ante obras sociales, prepagas y profesionales, no

resuitan ingresos provenientes de actividades vincuiadas ¿¡ ia salud, sino que

se trata de actividades dirigidas de brindar un servicio de tipo administrativo y

de gestión...". Esta úitima aclaración a mi entender es contraria a los objetivos

que siempre ha tendido a proteger este tipo de normas, y que deben verse

reflejados después en la ley impositiva.

---— En efecto, la ley tal como señalábamos supra exige que además la actividad

se subsuma en alguno de ios códigos previstos expresamente en la ley

—8/14—

_ _ . Corresponde al Expte. Nº 2360—0029034/13

*Wnº'º de Buenos Aires “ASOCIACION MEDICA DE LOBERIA”

TREBUNAL FISCAL DE AFELACFÓN

9 nº 587 I 689 — La Plata

impositiva de cada año. Esta correspondencia debe ser constatada por la

“Autoridad de Aplicación.

—--— En la especie, la administración observó que parte interesada había

declarado dos "códigos de actividad", uno de los cuales no se correspondía con

los admitidos porla ley impositiva, razón por la cual denegó la exención:—————————

-—-- Asi, de la lectura del expediente puede observarse en las DDJJ obrantes a

fs. 6 y 7 y en los registros de la Agencia obrantes a fs. 103 y 104. que ¡a

apelante declaró la actividad de “Servicios Relacionados con la Salud Humana

n.c.p." (Código NAHB 851900).

—--— La misma, según los dichos de la recurrente, fue consignada por error, que

al momento de dictarse la resolución no había sido subsanado. razón por la

cual el acto se ajusta a lo previsto por el Código Fiscal y la ley impositiva

vigente Por otra parte. en línea con lo expuesto supra, y considerando ei objeto

estatutario de la asociación, observo que más allá de enmendar el mencionado

error con la presentación de ia DDJJ Rectificativa (Formuiario 445N) de fs

185/187 — a los efectos de recurrir la decisión y demostrar que únicamente

realiza la actividad permitida, y que no presta ninguno de los servicios incluidos

en el Código 851900 — debió acompañar u ofrecer prueba conducente (v.gr.

Pericial contable, inspección ocuiar, informativa, etc.), lo que no ha ocurrido en

autos…

—--- Por todo lo expuesto, considero. que la apelante no ha logrado desvirtuar el

fundamento del acto que deniega el beneficio de exención, respecto a la

actividad desarrollada por la Asociación Médica de Lobería, lo que asi declara.…—

———— Ahora bien, en relación con la objeción opuesta por la Agencia de

Recaudación para denegar ¡a exención centrada en que según el Balance se

distribuyen honorarios entre los asociados, cabe resaltar que es la propia

agraviada la que reconoce en su libelo recursivo haber presentado como

prueba documental el mismo, donde en su contenido figura como uno de los

rubros el pago de "Honorarios Comisión Directiva" (fs. 191).—----------------------

_,—————En linea con lo requerido por la ley, cabe preguntarse si alguien que no es

asociado puede desempeñar un cargo directivo y en consecuencia, percibir honorarios. La respuesta a ello la encontramos en el articulo 171 del Código —9114-

Civil y Comercial de La Nación (Ley 26.994), Capituio 2. Sección 1a. referida a

las Asociaciones Civiles, que en su parte pertinente establece: “…Lcs

integrantes de ia comisión directiva deben ser asociados.." . -----------------------

--—— Conforme el art. 6“ dei Estatuto ”Para ser socio de ia Asociación se

requiere: a) Ser médico con tituio expedido o revaiidade en la Repúbiica

Argentina. b) Estar autorizado a ejercer ia profesión en ei partido y hacerlo

efectivamente".

-————Y por su parte. el articulo 15º prevee que: “Los médicos elegidos para

ocupar cargos directivos no podrán percibir sueldos a ventajas por ese

concepto".

---— Sentado to expuesto, la percepción de sumas por parte delos asociados, en

este caso de aquellos que sólo cumplen funciones directivas (lo cual está en

contra de su propio estatuto, si bien esta circunstancia no puede ser

determinante en esta instancia) impide la concesión del beneñcio impositivo. En

efecto para la ley no importan los conceptos por los cuales se distribuyen

dichas sumas, por cuanto no distingue, y más aún, exige que no exista una

distribución de "suma alguna" ni en forma directa ni indirecta. En este orden de

ideas, entiendo que ta Resolución atacada se ajusta a derecho, lo que asi

declaro.

———— En conclusión, considero debe rechazarse el recurso interpuesto y

confirmarse las Resoiuciones Delegadas Nros. 076D0001122013 y

076D0001132013, lo que asi también declaro. '

POR ELLO VOTO: 1) No hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por

el Sr. Oscar Alfredo Eliseche. 2) Confirmar las Resoluciones Delegadas Nros.

076D0001122013 y 07600001132013 dictadas con fecha 03 de junio de 2013

por si Departamento de Coordinación de Atención Presenciai de Necochea de

la Agencia de Recaudación de ia Provincia de Buenos Aires (ARBA).

Registrese, notifíquese a las partes y al Fiscal? Estado en su despacho.

Cumplido, devuélvase.

”' MW snuacsmcsso=. -10114—

_ _ _ Corresponde al Expte. Nº 2360—0029034i13

'anº'8 de Buenos Affºs "ASOCIACION MEDICA DE LOBERIA"

TRIBUNAL PESCAL DE AFE…LAClÚN

e n'” 887 (659 -— La Plata

”¡z%:me-/

- -= de Sata ti

de Apelación

Voto del Dr. Carlos Ariei Lapine: A efectos de expedirme en la presente

causa, y haciendo mérito de la opinión que me precede, maníñesto mi adhesión

a la decisión a que arriba la Dra, Ceniceros, en cuanto propicia el rechazo del

recurso de apelación interpuesto por el señor presidente de la Asociación

Médica de Loberia contra ias Resoluciones Nº 07600001122013 y

0760000'1132013 mediante las cuales el Fisco denegó la solicitud de exención

del impuesto sobre los ingresos Brutos, a partir del 1¡1l2013, prevista en el

inciso g) del art. 207 del Código Fiscal (to… 2011, texto según art. 138 de ia Ley

14333 —Ley Impositiva 2012—), sin perjuicio de lo cual considero necesario

efectuar las siguientes precisiones…

La liberalidad en cuestión, según la norma citada y con vigencia a partir del

1ºl'll2013, sufrió un cambio significativo en cuanto a los requisitos exigidos,

consistente en diferir el otorgamiento del beneficio al ejercicio de las actividades

que establezca la Ley impositiva anual. Es decir, además de los recaudos de

orden subjetivo y objetivo previstos desde siempre. ahora se requiere el

desarrollo de alguna de las actividades que. taxativamente. esta norma anual

contempie.

--— En el caso se observa que, en este aspecto. uno de los actos apelados

(Resolución nº 076D0001122013) funda su postura contraria a la procedencia

de la exención en el hecho que la actividad declarada (Código NAIIB 851900

“Servicios relacionados con la salud n.c.p.”) no se encuentra dentro de las

descriptas en el art. 38 de la Ley 14394 (Impositiva 2013), extremo que es

refutado por el apelante alegando que “en el mes de enero de 2013 se

consignó por un error invoiuntado...como actividad desarrollada por ia

Asociación el Código de Actividad 851900”, añadiendo que "advertido este error inmediatamente se procedió a presentar una declaración jurada anuiando ei -11114—

Código de Actividad 85'i900, dejando ei Código de Actividad 911200... -----------

——-- Ahora bien, la Representación Fiscal (fs. 274), no obstante admitir la

existencia de la circunstancia invocada por el apelante, considera que ello no

desvirtúa el fundamento del acto denegatorio (notificado el 10 de junio de

2013), a partir de afirmar que “ia inscripción úitiina …se hizo efectiva en ei

Código de Actividad 911200 y fue denunciada con fecha 26 de junio de 2013“,

adjuntando constancia a foja 268.

—-—- Al respecto, evalúe por demás débil y pueril el argumento de la citada

dependencia para justificar a rajatablas la decisión adoptada en cuanto a la

verificación de esta condición, pues si bien le asiste razón en que la aludida

rectificación en torno a la autocodificación de actividad es de fecha posterior al

acto, lo cierto y relevante es que desde esa fecha (281612013) ia única actividad

declarada que subsiste es la que se identifica con el Códiqo 911200, motivo

por el cuai no cabe sino concluir que, ai menos, desde ese dia, la Asociación

realiza una actividad comprendida entre aquellas que enumera la Ley

impositiva. ,

-—-——-— Y en cuanto al restante pronunciamiento apelado (Res. nº

07600001132013), en este tramo de la discusión, advierto la falacia en que

incurre cuando afirma que "la asociación no se encuentra formalmente inscripta

...con el Código de Actividad —- NAHB — 911200 (Servicios de asociaciones de

especialistas en disciplinas cientiñcas, prácticas profesionaies y esferas

tecnicas)", pues tal aseveración se encuentra reñida con las constancias

obrantes que preceden a su dictado, ni bien se repara que a foja 119, en

formulario preimpreso de ARBA, se da cuenta, entre otros datos antecedentes

dei caso, “solicitud de exención Web fs. 8/10ACT!V!DADES 851900 y…*i

———-— Por lo demás, en cuanto al otro motivo —común a ambos actos— por el cual la

Administración rechazó el pedido, esto es "ai vedñcarse según balance, que se

distribuyen honorarios entre ios asociados”, suscribo la línea argumental

expuesta por la Vocal preopinante en cuanto vincula la evidencia, no

controvertida, del pago de honorarios a la Comisión Directiva (CD) de la

entidad, con el carácter necesario de "asociados” que deben revestir los

integrantes de ésta (la CD) por imperio de lo dispuesto por el art. 171 del -12/14—

_ _ _ Corresponde al Expte. N" 2360—0029034113

fºWººfº de Buenºs Affes “ASOCIACION MEDICA DE LOBERIA”

TRlBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

a nº ser ¡559 - La ?lata

Código Civil y Comercial Ley 26.994, sin perjuicio de hacer notar que la

convalidación de la denegatoria fiscal en esta instancia está sentada sobre la

base de la ÚNiCA documentación referida a los aludidos balances que obra en

autos, concerniente al ejercicio finalizado et 31 de marzo de 2012 (ver

documental que acompaña con su recurso a foja 189).

———— Al margen de ello, cabe aclarar al apelante el equivoco que trasunta su

defensa cuando intenta ampararse en que el Código Fiscal -inciso e) del art.

186- establece que no constituyen actividad gravada los "honorarios de

directores", pues la norma se refiere a los ingresos que están en cabeza de

quienes los perciben, situación ajena a la que se ventila en el caso, en tanto

está vinculada a la exigencia a que se supedita el otorgamiento de la exención,

por cierto dirigida al obrar de otro sujeto, la Asociación Médica.———--———--——--————-----

Dr. GARLDG AFEL & WWE

Vocal

Tribunal Fiscal de ,iw;¡ar;xcn

53:2r. ]?

Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Cresp_i: Adhiero a los fundamentos vertidos por

los vocales preopinantes

POR ELLO, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al Recurso de Apelación

interpuesto por el Sr. Oscar Alfredo Eliseche. 2) Confirmar las Resoluciones

-13l14—

Delegadas Nros. 07600001122013 y 07600001132013 dictadas con fecha 03

de junio de 2013 por el Departamento de Coordinación de Atención Presencial

de Necochea de 13 Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

(ARBA). Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Estado en su

despacho. Cumplido. devuélvase.

'Rncmsnmcemcsaos

¡_Vocal

,/… ¡ huna! Físcel deApelacíón

Sala II/

Cr. R _ LF0VDA; 0 CRESPI

Tribuna! Fiscal Apelación

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Dr. CAR—LQS Aí—ZEL º… la:—“W =»“__ _ Vºz::

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