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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN 9 nº 687 / 689 – La Plata LA PLATA, 20 de abril de 2017 .------------------------------------------------------------------------ AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0358999 del año 2011, caratulado “GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”------------------------------------------------ Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con los recursos de apelación interpuestos a fojas 1/15 del Alcance número 2, que corre como fojas 880 del principal, por el apoderado de la empresa GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L., a fojas 1/2 del Alcance número 3 que corre como fojas 882 de autos por los señores García Edwin y Carballo Adolfo, a fojas 1/2 del Alcance número 5 que corre como fojas 886 del principal por el señor Stirnimann Josef y a fojas 1/2 del Alcance número 6 que corre como fojas 888 de las presentes actuaciones por el señor Decerega Rodrigo, contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4817/14 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-, con fecha 11 de noviembre de 2014, obrante a fojas 853/870vta.-------------------------------------------------------------------------------------------- ------El acto administrativo supra mencionado determina las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe en su carácter de agente de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -régimen general- por el ejercicio de la actividad de “Elaboración de Productos Alimenticios NCP” (Código NAIIB 154990), por los períodos fiscales 1 a 12 de 2009. En su artículo 6° establece que los montos de percepciones determinadas del contribuyente referente a su actuación como agente de recaudación, ascienden a la suma de pesos un millón seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y uno ($ 1.693.491). Por su artículo 7° establece que las diferencias adeudadas al Fisco, en concepto de percepciones omitidas, ascienden a pesos un millón quinientos doce mil doscientos veintiocho con cincuenta centavos ($ 1.512.228,50). Aplica mediante el artículo 8° una multa por omisión del treinta por ciento (30%) del monto omitido percibir y recargos del sesenta por ciento (60%) calculados sobre el monto adeudado, conforme surge del artículo 9º. Por su artículo 11° establece la responsabilidad solidaria de los señores García Edwin, Stirnimann Josef, Carballo Adolfo y Decerega Rodrigo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------A fojas 898 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código Fiscal (t.o. 2011), se elevan las actuaciones a este Tribunal Fiscal de Apelación.------------------ ------Que a fojas 900, se deja constancia de la adjudicación de la causa a la Vocalía de la 8° Nominación, Sala III y se impulsa el trámite de las actuaciones. Se intima a los apelantes el pago de la contribución establecida en el artículo 12 inc. g “in fine” de la ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95), al letrado interviniente a que acredite el pago del - 1 / 39 -

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Provincia de Buenos AiresTRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 / 689 – La Plata

LA PLATA, 20 de abril de 2017 .------------------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0358999 del año 2011,

caratulado “GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con los recursos de

apelación interpuestos a fojas 1/15 del Alcance número 2, que corre como fojas 880 del

principal, por el apoderado de la empresa GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L., a

fojas 1/2 del Alcance número 3 que corre como fojas 882 de autos por los señores

García Edwin y Carballo Adolfo, a fojas 1/2 del Alcance número 5 que corre como fojas

886 del principal por el señor Stirnimann Josef y a fojas 1/2 del Alcance número 6 que

corre como fojas 888 de las presentes actuaciones por el señor Decerega Rodrigo,

contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4817/14 dictada por la Jefa del

Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires -ARBA-, con fecha 11 de noviembre de 2014, obrante a

fojas 853/870vta.--------------------------------------------------------------------------------------------

------El acto administrativo supra mencionado determina las obligaciones fiscales de la

firma del epígrafe en su carácter de agente de percepción del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos -régimen general- por el ejercicio de la actividad de “Elaboración de

Productos Alimenticios NCP” (Código NAIIB 154990), por los períodos fiscales 1 a 12

de 2009. En su artículo 6° establece que los montos de percepciones determinadas del

contribuyente referente a su actuación como agente de recaudación, ascienden a la

suma de pesos un millón seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y uno ($

1.693.491). Por su artículo 7° establece que las diferencias adeudadas al Fisco, en

concepto de percepciones omitidas, ascienden a pesos un millón quinientos doce mil

doscientos veintiocho con cincuenta centavos ($ 1.512.228,50). Aplica mediante el

artículo 8° una multa por omisión del treinta por ciento (30%) del monto omitido percibir

y recargos del sesenta por ciento (60%) calculados sobre el monto adeudado,

conforme surge del artículo 9º. Por su artículo 11° establece la responsabilidad

solidaria de los señores García Edwin, Stirnimann Josef, Carballo Adolfo y Decerega

Rodrigo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

------A fojas 898 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código Fiscal

(t.o. 2011), se elevan las actuaciones a este Tribunal Fiscal de Apelación.------------------

------Que a fojas 900, se deja constancia de la adjudicación de la causa a la Vocalía de

la 8° Nominación, Sala III y se impulsa el trámite de las actuaciones. Se intima a los

apelantes el pago de la contribución establecida en el artículo 12 inc. g “in fine” de la

ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95), al letrado interviniente a que acredite el pago del

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anticipo previsional a su cargo y a la subsanación de la representación a los usuarios

de los formularios R-331 -V2- agregados en las presentes.--------------------------------------

------Con documental que se agrega, se tienen por cumplidos a fojas 919 todos los

extremos intimados a fojas 900, y se da trasladado de los recursos de apelación

articulados a la Representación Fiscal por el término de quince (15 días) para conteste

agravios y en su caso oponga excepciones (conf. art. 122 del Código Fiscal), obrando

a fojas 920/929 el escrito de réplica.-------------------------------------------------------------------

------A fojas 934 se tiene por contestado el traslado conferido a la representante del

Fisco. Se provee la prueba ofrecida por la apelante desestimándose la informativa por

improcedente y se dispone la realización de una medida para mejor proveer. -------------

------Se tienen por agregados a fojas 944 el escrito denunciando “hecho nuevo” y

documental por parte del apoderado de la empresa y a fojas 1308 se llaman autos para

sentencia, ante la ausencia de medidas de prueba pendientes, previo tener por

agregada la contestación de la informativa librada como medida para mejor proveer y

el nuevo escrito y documentación presentada por el apoderado de la firma Gate

Gourmet Argentina S.R.L.---------------------------------------------------------------------------------

------Consentido el llamado de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.-

CONSIDERANDO: I. Que en el Recurso de Apelación incoado a fojas 1/15 del Alcance

número 2, que corre como fojas 880 del principal, la firma apelante niega la deuda

reclamada. A fin de demostrar su posición, alega en primer término la nulidad

absoluta de la Disposición que recurre con fundamento en la ausencia total de

participación de los contribuyentes directos en la sustanciación del procedimiento

determinativo y sumarial. Considera que el Código Fiscal en el artículo 24 -in fine-, en

conjugación con el artículo 21, constriñe a la Autoridad de Aplicación a perseguir al

agente por omisiones de recaudaciones pero en forma simultánea con el contribuyente

directo. Trae a colación el fallo “Bercovih” emitido por el tribunal cimero de la provincia

de Tucumán para avalar sus dichos, cuyas partes sustanciales transcribe.------------------

------Seguidamente invoca la prescripción parcial de las obligaciones derivadas de la

omisión de actuar como agente de percepción. Así, recurriendo a las prescripciones del

Código Civil y con sustento, entre otros, en los precedentes “Ullate”, “Municipalidad de

la ciudad de Corrientes” y “Filcrosa” -todos de la Corte Suprema nacional- y “Fisco

c/Hijos de Juan Carlos Pérez S.A.” del Alto Tribunal provincial, aduce que las

posiciones 1 a 10 de 2009 se encuentran prescriptas. Asimismo considera que el

artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2011 y cc anteriores) resulta inconstitucional, por

establecer un modo de comienzo de la prescripción diferente al previsto por el artículo

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9 nº 687 / 689 – La Plata

Corresponde al Expte. N° 2360-0358999-2011

“GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”

3956 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------

------Reputa también prescriptos los recargos. Alega a tal fin que en el Código Fiscal

vigente para el período 2009 no existía norma alguna que regule la prescripción de los

mismos, existiendo un vacío normativo en ese sentido. Por lo tanto considera que debe

regir al respecto el término de dos años estipulado en el artículo 62 inciso 5 del Código

Penal. Alega la improcedencia de retrotraer para el año 2009 los efectos de la Ley

14.333 ya que, al tener el instituto naturaleza penal, aplica el principio de la ley penal

más benigna.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------Luego de realizar un somero detalle de los ajustes pretendidos por el Fisco,

efectúa la crítica alegatoria a los diversos conceptos involucrados. En ese sentido,

respecto a las operaciones declaradas como exportación/operaciones de “rancho”,

sobre las que el Fisco interpreta que corresponden a ventas de provisión de alimentos

a bordo y sujetas a “percepción”, aduce que la venta de alimentos se entrega

directamente en el avión, a punto de despegar, y por lo tanto -aduce- fuera del territorio

de la provincia de Buenos Aires.-------------------------------------------------------------------------

------Con relación a las operaciones con clientes fuera del padrón de sujetos pasibles

de percepción, respecto de los cuales ARBA igualmente considera que debería

haberse efectuado la misma con una alícuota del 6%, alega que mal podría

endilgársele responsabilidad por deuda ajena. Hace notar que en oportunidad del

descargo al denunciar una serie de clientes que estaban fuera del padrón y, por lo

tanto, no sujeta a percepciones, hizo que el Juez administrativo dictara una medida

para mejor proveer, cuyo resultado -un informe ampliatorio- no se abastece ni resuelve

la situación de la firma “Latina de Gestión Hotelera”; por ende, solicita que los ajustes

con este cliente deben revocarse. Respecto de los restantes clientes, aduce que el

ajuste es absolutamente arbitrario. Explica que la empresa revisa el padrón de

percepciones y retenciones que publica el mismo Organismo y actúa en consecuencia.

Agrega que, en el citado informe ampliatorio, el fundamento del Fisco para la

procedencia de la percepción resultó la afirmación que la entrega de mercaderías se

ha realizado en jurisdicción provincial, sin embargo -aduce- no hay prueba alguna que

acredite ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------

------Acerca de las operaciones con sucursales en Argentina de empresas de

aerolíneas constituidas en el exterior, alega la no sujeción al impuesto local en virtud

de la existencia de convenios internacionales al efecto. Además, agrega, la compañías

en cuestión tampoco estaban en el padrón de sujetos pasibles de percepciones y, de

allí que la empresa no tenía que proceder a facturarles la percepción de ingresos

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brutos. Adiciona que el Fisco realiza el ajuste ante la supuesta inexistencia de

convenios y ni siquiera -afirma- se hace cargo, mínimamente, que esas ventas son

atribuibles a la provincia de Buenos Aires.------------------------------------------------------------

------Peticiona, por otra parte, la revocación de la multa por omisión. Justifica ello en la

complejidad del asunto, en tanto se encuentran involucradas cuestiones de derecho

internacional, citando casos análogos donde se ha procedido ello a fin de sustentar la

solicitud. A todo evento, pretende su reducción, en caso de procedencia del ajuste, al

mínimo legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------En su caso y sin desmedro del planteo prescriptivo efectuado, solicita la reducción

de los recargos en proporción a la detracción del ajuste.-----------------------------------------

------Finalmente, efectúa reserva del caso federal y ofrece prueba informativa.------------

------Por su parte, a fojas 1/2 del Alcance número 3 que corre como fojas 882 de autos,

los señores García Edwin y Carballo Adolfo, a fojas 1/2 del Alcance número 5 -que

corre como fojas 886 del principal- el señor Stirnimann Josef y a fojas 1/2 del Alcance

número 6 -que corre como fojas 888 de las presentes actuaciones- el señor Decerega

Rodrigo, adhieren y remiten a todo lo expuesto en el recurso de apelación incoado por

la empresa y lo expresado por cada uno en sus libelos. Particularmente el señor

Stirnimann Josef alega la improcedencia de la responsabilidad solidaria extendida por

el gravamen, recargos e intereses, sosteniendo que en los períodos objeto del ajuste

no existía norma alguna que habilite a ello. Cita precedentes de las diversas Salas del

Cuerpo a fin de avalar su petición.----------------------------------------------------------------------

II.- Que a su turno la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera

oportunamente conferido.---------------------------------------------------------------------------------

------La representante del Fisco, en su escrito de fojas 920/929, repudia el planteo de

nulidad articulado. A tal fin, destaca que la Agencia ha respetado todas las etapas y los

requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz, ciñéndose a la normativa fiscal

aplicable. Manifiesta que resulta impropia -a su entender- la interpretación que realizan

los recurrentes en punto al planteo sustentado en la falta de participación en el

procedimiento de los contribuyentes directos del impuesto. Recuerda que la firma ha

sido fiscalizada en su carácter de Agente de recaudación y pesa sobre ella la carga

probatoria de la causal de exculpación, que en el particular se constituiría por el

ingreso del gravamen por el contribuyente directo.-------------------------------------------------

------Asimismo, rechaza la prescripción opuesta. Explica que –a su entender- la

regulación del instituto en materia tributaria conforma una potestad no delegada por las

provincias al Congreso Nacional, que debe ser regulada de manera excluyente por el

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Corresponde al Expte. N° 2360-0358999-2011

“GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”

derecho local. Considera que al ser el Código Fiscal un ordenamiento de derecho

sustantivo, puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra

ley de fondo. Cita fallos de la Corte provincial y de este Cuerpo en pos de abonar su

postura. Efectúa el cómputo de los plazos verificados en autos aplicando lo dispuesto

por los artículos 157 y 159 del Código Fiscal (t.o. 2011 y cc. anteriores) y concluye que

las acciones del Fisco perduran vigentes para determinar y exigir el pago objeto del

ajuste.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Indica que le resulta evidente que la intención del legislador provincial ha sido

comprender en la normativa sobre prescripción contenida en el Código Fiscal a todas

las acciones que posee el Fisco como sujeto activo de la relación tributaria, incluida la

pertinente a los recargos. Fundamenta su postura resaltando que en la medida de la

incorporación de nuevos institutos -clausura, decomiso, etc.-se efectuaron las

aclaraciones legislativas del caso. Agrega que resultaría carente de sentido pensar que

se ha pretendido excluir de la previsión del artículo 157 del plexo mencionado (t.o.

2011) a una pena que resulta casi exclusiva de la legislación fiscal local y no así a las

restantes.------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Por otra parte, con transcripciones textuales de las partes pertinentes del acto

recurrido, rechaza la totalidad de los agravios referidos al ajuste y se apoya en

antecedentes de este Tribunal para sustentar la postura fiscal.---------------------------------

------A su turno, ratifica la aplicación de la sanción y su quantum. Recalca que la misma

ha sido impuesta en virtud de la aplicación de la legislación vigente, enmarcada en las

previsiones del artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2011 y cc. Anteriores), para cuya

configuración -indica- se requiere como conducta típica la mera omisión del ingreso de

tributo. A fin de abonar sus dichos trae a colación sendos precedentes de esta Sala. ----

------Con fundamento en las disposiciones del Código Fiscal, sostiene la procedencia

de la aplicación de los recargos. Aclara que estos accesorios se encuentran

establecidos en relación directa con los días de demora en el pago del impuesto, no

existiendo un margen discrecional para el decisor en su aplicación.---------------------------

------Finalmente convalida la extensión de la responsabilidad solidaria a los integrantes

del órgano de administración de la fiscalizada con cita -y en parte transcripción- de los

artículos 21 inciso 2, 24 y 63 del Código Fiscal (t.o. 2011 y ccs. anteriores) y

jurisprudencia del Cuerpo. Concluye que se trata de una obligación a título propio por

deuda ajena, que no es subsidiaria ni posee beneficio de excusión. Agrega que los

responsables se encuentran en la misma posición que el deudor principal a los fines

del cobro de la deuda, exigiéndole la ley al Fisco únicamente la comprobación del

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efectivo cargo social para imputar la misma.---------------------------------------------------------

III.- VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Que en atención a los planteos

traídos a conocimiento, se debe decidir si se ajusta a derecho la Disposición Delegada

SEFSC Nº 4817/14, en la medida que ha sido objeto de agravios.-----------------------------

------Dada la similar dialéctica argumental esgrimida por los apelantes uebos me es

previamente aclarar que trataré todas las piezas recursivas en conjunto, alterando en

parte el orden de los agravios a fin de clarificar el resolutorio del presente. En caso de

apartarme de ello efectuaré la aclaración del caso. ------------------------------------------------

------En este andamiaje -debo adelantar- al amparo de la normativa vigente, las

constancias obrantes en autos me llevan a descartar la nulidad invocada del

procedimiento para su dictado con basamento en la ausencia de la extensión del

procedimiento determinativo y sumarial en forma simultánea a los contribuyentes

directos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Así pues, en primer término, debo destacar que no se encuentra controvertido en

autos el carácter de agente de percepción que reviste la firma “Gate Gourmet

Argentina S.A.”. Al respecto, recuerdo que la obligación de los agentes de recaudación

es a título propio por deuda ajena, por lo que la misma resulta autónoma de la

correspondiente a los contribuyentes directos del impuesto. La obligatio que pesa

sobre la fiscalizada reconoce causa diferente a la que soportan los sujetos pasivos

directos del tributo. Lo expuesto faculta al Fisco a exigir la totalidad de la deuda

tributaria al agente, sin perjuicio de la interdependencia que tengan ambas

obligaciones.--------------------------------------------------------------------------------------------------

------Es que los agentes de recaudación son aquellos a los que la ley les atribuye el

deber de practicar retenciones y/o percepciones por deudas tributarias de terceros,

sobre los fondos que disponen cuando con su intervención se configura el presupuesto

de hecho determinado por la normativa legal, y los obliga a ingresar al Fisco los

importes percibidos en el término y en las condiciones establecidas puesto que tal

actividad se vincula con el sistema, en el caso, de percepción en la misma fuente en

virtud de una disposición legal que así lo ordena y atendiendo a razones de

conveniencia en la política de recaudación tributaria. Y los agentes de percepción, en

particular, son aquellos que por su profesión, oficio, actividad o función, están en una

situación tal que le permite recibir del contribuyente -a quien por lo general le

proporciona un servicio u obra o le transfiere o suministra un bien-, un monto en

concepto de impuesto que posteriormente debe ingresar al Fisco (conforme se

resolviera en autos “Cintafón S.R.L.” sentencia dictada por la Corte Suprema de

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Corresponde al Expte. N° 2360-0358999-2011

“GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”

Justicia de la Nación el día 3/04/86).-------------------------------------------------------------------

------Al respecto, prestigiosa doctrina ha sostenido que los agentes tienen una nexo

económico o jurídico con el destinatario legal tributario, quedando constituida la

relación jurídica tributaria principal en virtud de un doble lazo obligacional que tiene por

objeto idéntica prestación, revistiendo estos vínculos el carácter de autónomos e

interdependientes. Los agentes de recaudación están obligados a pagar el tributo al

Fisco con los recursos que administren, perciban o que disponen, como responsables

del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores,

titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. La ley deja expresamente

dilucidado que la deuda tributaria no es propia sino ajena, pese a lo cual los retentistas

quedan personalmente obligados a su pago, bajo pena de las sanciones de la ley fiscal

(Héctor Villegas en “Los agentes de retención y de percepción en el derecho tributario”,

Ed. Depalma 1976).-----------------------------------------------------------------------------------------

------Bajo este contexto, me impera puntualizar que la manda final del artículo 24 del

Código fiscal aplicable, lejos de constituir una defensa para la parte a quien

efectivamente se dirige la pretensión fiscal -en el caso los apelantes-, erige el principio

procesal de preclusión de etapas, verificando un valladar a la actuación del Fisco y, por

tanto, limita sus facultades procesales de vindicar su pretensa acreencia a aquellos

que intente hacer responsable. El inicio del procedimiento determinativo y sumarial

clausura dicho estadio procesal. ------------------------------------------------------------------------

------En este entendimiento, observo que las presentes actuaciones tiene por objeto

determinar la obligación -autónoma- de la firma GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.,

en su carácter de agente de recaudación y extender en forma solidaria la misma hacia

los integrantes del órgano de su administración, evidenciándose que el procedimiento

llevado a cabo por la Agencia se adecua a lo previsto por los artículos 21, 24, 68, 69,

112 y 113 del Código Fiscal (t.o. 2011), entre otros. -----------------------------------------------

------Por ello, verificándose en autos el respeto por parte de la ARBA del íntegro

cumplimiento de las etapas procesales y de los requisitos legales para emitir un acto

válido y eficaz hacia los apelantes, rechazo sin más el planteo nulificante esgrimido; lo

que así en primer término declaro.----------------------------------------------------------------------

------Dicho ello, advierto que los apelantes invocan la prescripción parcial de las

acciones y poderes del Fisco provincial para determinar la obligación de la firma,

alegando que, en el presente, se deben aplicar los preceptos del Código Civil toda vez

que de no hacerlo implicaría desconocer una norma de rango superior, violentando lo

dispuesto en los artículos 31 y 75 inc 12 de la Constitución Nacional.------------------------

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------Al respecto, y contrariamente a lo esbozado, considero que la cuestión debe

dirimirse a la luz de lo prescripto por los artículos 157 y 159 del Código Fiscal vigente.

En tal sentido, es de observar que el artículo 157 del Código Fiscal -t.o. 2011- y

concordantes de años anteriores dispone que “Prescriben por el transcurso de cinco

(5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir

el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer

efectivas las sanciones en él previstas...”. Dicho plazo quinquenal resulta de aplicación

para todas las obligaciones fiscales devengadas desde el 1º de enero de 1996, finaliza

señalando esta norma. ------------------------------------------------------------------------------------

------Por su parte, el artículo 159 del mismo Cuerpo normativo dispone el modo de

cómputo de tal plazo legal. Así, señala que: “... para determinar y exigir el pago de las

obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1 de

enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales (…) para aplicar y

hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código comenzará a correr desde el

1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes

formales o materiales”. ------------------------------------------------------------------------------------

------Ahora bien, en relación a los cuestionamientos existentes respecto de las normas

relativas al instituto de la prescripción dictadas por las legislaturas locales, es que veo

oportuno efectuar las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------

------De gran trascendencia ha sido el dictado del fallo “Filcrosa” pronunciado por la

Corte Federal el 30/09/2003. El Alto Tribunal reiteró allí la doctrina que ya había

sostenido en otros precedentes y en virtud de la cual entiende que las Provincias no se

pueden apartar de la legislación de fondo para establecer plazos de prescripción

distintos a los del derecho de fondo puesto que el instituto no pertenece al Derecho

Público local que es parte del derecho en general. En “Verdini, Edgardo Ulises c/

Instituto de Seguridad Social de Neuquén” -Fallos 327:3187- la Corte dijo “...pues las

provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la

aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a

materias de Derecho público local (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274;

284:319; 285:209 y 320:1344)...”. En esa misma línea, se inscriben otros

pronunciamientos de la Corte en virtud de los cuales invalidó los plazos de prescripción

de tributos locales, me refiero a “Recurso de hecho deducido por S.R.L. en la causa

Casa Casmma S.R.L. s/concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía

(promovido por Municipalidad de La Matanza)” del 26 de marzo de 2009 y

“Municipalidad de Resistencia c. Lubricom S.R.L.” del 8 de septiembre de 2009.----------

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Provincia de Buenos AiresTRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 / 689 – La Plata

Corresponde al Expte. N° 2360-0358999-2011

“GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”

------Por su parte, localmente, la Suprema Corte adhirió a esta vertiente -si bien por

mayoría de sus miembros- a partir de "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente

de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta

Limitada. Concurso preventivo' " (C. 81.253); "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R. Quiebra'" (C. 82.121); “Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos ’Montecchiari, Dardo

s/quiebra’ ” (C. 84.445); "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión

en autos: 'Moscoso, José Antonio. Concurso preventivo'" (C.87.124); "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L.

Concurso preventivo'". En esa línea, la Suprema Corte provincial hizo suyos los

argumentos del Máximo Tribunal de Justicia en la materia al sostener que los aspectos

sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la ley de

fondo, estando vedado a las provincias y a los municipios dictar reglas incompatibles

con las consagradas por los Códigos de fondo, ya que, al haber conferido a la Nación

la potestad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y

la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan. En esta tesitura,

declaró la inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Fiscal -T.O. 1999- actual art.

158 -T.O. 2011- que establecía un sistema escalonado de prescripción para efectuar el

pasaje del término de 10 años al de 5 (conf. Ley 11808). ----------------------------------------

------Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que el mencionado artículo 159 del Código

Fiscal no ha merecido la tacha de inconstitucionalidad por parte de los máximos

tribunales. Es más, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San

Martín, se pronunció a favor de su constitucionalidad “...destacando que la S.C.B.A.

aún no ha sentado doctrina respecto al dies a quo o inicio del plazo de prescripción en

esta materia...ratificando el criterio de esta alzada, considero que sostener la

constitucionalidad de la norma puesta en pugna que refiere a un tributo anual, en base

a los principios antes descriptos, es la postura que mejor armoniza con las

particularidades del crédito tributario en cuestión...” (Fisco de la Provincia de Buenos

Aires c/ Aserradero Las Heras S.R.L. s/ Apremio”, sentencia de fecha 11/04/2013). ------

------Por último, a mayor abundamiento, es dable traer a colación los extremos que

surgen del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia de Ciudad Autónoma

in re “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la

Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” del 23/10/15 en una

materia que presenta un nuevo giro a partir de la sanción del Código Civil y Comercial.-

------De gran ilustración resulta ser el voto del Dr. José Osvaldo Casas quien repasa

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los extremos en que se manifestó en el antecedente “Sociedad Italiana de

Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado

en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (resol. 1181/DGR/00) s/

recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114, CFCBA)”, del 17 de

noviembre de 2003. El Vocal se había manifestado allí a favor de la autonomía de las

haciendas locales para establecer todas aquellas cuestiones relativas al instituto de la

prescripción. En este contexto, el magistrado concluye que con la ley nacional n°

26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, finalmente se recogió la

mención que efectuara oportunamente la Dra. Argibay in re “Municipalidad de La

Matanza c/ Casa Casmma S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación

tardía” del 26 de marzo de 2009.-----------------------------------------------------------------------

------En este aspecto, recordemos que la Dra. Argibay había advertido en su voto que

“Los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta

en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos: 326:3899. Con relación a este

aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el

Tribunal a partir del caso “Filcrosa” no ha merecido respuesta alguna del Congreso

Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la

posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las

interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a

éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación

de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho

precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir

de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el

ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas. A ello

debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad

de los artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa

interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la

solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio

decidendi.”----------------------------------------------------------------------------------------------------

------En este contexto, el Dr. Casas advierte que cobra especial importancia el artículo

2532 del Código Civil y Comercial que reza: “Ámbito de aplicación. En ausencia de

disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción

adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto

al plazo de tributos”. El magistrado afirma al respecto: ”Resulta relevante señalar que el

proyecto enviado por el Poder Ejecutivo no contenía la segunda cláusula, quedando

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Corresponde al Expte. N° 2360-0358999-2011

“GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”

acotado a expresar que “En ausencia de disposición específica, las normas de este

Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.” El agregado fue

producto del proceso de elaboración y discusión abierto por la Comisión Bicameral de

Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación en

el que se expresaron numerosos aportes para tratar de evitar el riesgo de someter la

prescripción de los tributos locales al plazo de prescripción de dos años que el artículo

2562 del proyecto (y ahora del Código Civil y Comercial) establece para ―c) el reclamo

de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se

trate del reintegro de un capital en cuotas (véase: Revista de la Asociación Argentina

de Derecho Administrativo, n° 14, pág. 51 y ss., ponencia elaborada por la Fiscalía de

Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con

relación al Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, ante la

Comisión Bicameral). Finalmente, el Congreso nacional introdujo el agregado que,

cabe decirlo, recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la

causa -Sociedad Italiana de Beneficencia- ya citada, dando así la respuesta

institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con

entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la jueza Carmen M.

Argibay reclamara en la causa Casmma. En tales condiciones, el Código Civil y

Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y

contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en

sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los

tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha de entrada en vigencia del

nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal–; y existen suficientes

razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta

materia. A mayor abundamiento, y a modo de obiter dicta, reafirmo aquí lo que ya dejé

sentado en mi voto en la causa: -GCBA c/ Constructar SA s/ ejecución fiscal s/ recurso

de inconstitucionalidad concedido-, expediente n° 3275/04, sentencia del 23 de febrero

de 2005, en: Constitución y Justicia [Fallos Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

de Buenos Aires], Ed. Ad-Hoc, t. VII – 2005/A, Buenos Aires, 2008, ps. 40 y ss., en el

sentido que en el Derecho Tributario la prescripción sólo puede encontrar su

fundamento en criterios objetivos y uniformes que den satisfacción al principio de

seguridad jurídica. Ello se evidencia claramente en el hecho de que el legislador haya

querido tomar un parámetro uniforme para determinar el dies a quo del plazo

prescriptivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica tributaria: relación

de derecho público que no nace por voluntad de las partes en ella implicadas, sino por

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la ocurrencia fáctica del presupuesto legal previsto. Para reforzar esta idea de la

necesidad de uniformidad en el cómputo del plazo, frente a obligaciones de masa

como las tributarias —por estar referidas a universos más o menos vastos de

contribuyentes— en que debe facilitarse la gestión recaudatoria del Fisco, es corriente

que en el derecho comparado se adopten soluciones semejantes a aquella a la que

adscribe la legislación local y federal de la Argentina. Valga recurrir, como ejemplo, a la

solución receptada por el Modelo de Código Tributario para América Latina del

Proyecto de Tributación Conjunta OEA-BID, elaborado en el año 1967 por Rubens

Gomes de Sousa (Brasil), Ramón Valdés Costa (Uruguay) y Carlos M. Giuliani

Fonrouge (Argentina), en cuyo Título II: “Obligación Tributaria‘, Capítulo V: ”Extinción‘,

Sección Sexta: Prescripción‘, art. 56, primer párrafo, se dejó establecido que: El

término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se

produjo el hecho generador‘ (Reforma Tributaria para América Latina: Modelo de

Código Tributario, p. 47, Unión Panamericana, Secretaría General de la Organización

de Estados Americanos, Washington D.C., 1967). En igual sentido..., como bien lo

expresa el catedrático alemán de la Universidad de Bochum, Heinrich Wilhelm Kruse,

La prescripción es una estricta prescripción de calendario. No comienza ya con el

nacimiento de la pretensión, sino a partir del momento en que expira el año en que la

pretensión ha nacido, o -en los Impuestos sobre la renta, el Impuesto industrial y el

Impuesto sobre el volumen de ventas- con el transcurso del año en que el sujeto

pasivo realiza la declaración del impuesto. El resultado es que todos los plazos de la

prescripción terminan unitariamente, lo que exime a las Oficinas de Hacienda de un

control permanente de los plazos de prescripción transcurridos‘ (cfr. Derecho Tributario.

Parte General, traducción al español de su 3a edición en alemán, capítulo 15: Extinción

de la relación obligacional impositiva‘, parágrafo IV: Prescripción‘, ps. 283 y ss., en

particular p. 287, Editorial de Derecho Financiero, Editoriales de Derecho Reunidas,

Madrid, 1978). En la doctrina nacional los argumentos de esta obra, han sido recogidos

por el profesor titular consulto de la Universidad de Buenos Aires, Arístides H. M. Corti

(conf. obra colectiva dirigida por el apuntado publicista: Procedimiento Fiscal -ley

11.683 y complementarias- Análisis integral, p. 256, Editorial Tesis, Buenos Aires,

1987).”----------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Por tanto, reitero, la circunstancia de no haber merecido el mencionado artículo

159 del Código Fiscal la tacha de inconstitucionalidad por parte de los máximos

tribunales, y en tanto la cuestión introducida da cuenta de un planteo de ello, recuerdo

que este Tribunal tiene vedado expedirse al respecto, conforme el artículo 12 del

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“GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”

Código Fiscal y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal n° 7603/70.--------------------------------

------En atención a lo expuesto ut supra, bajo la órbita del artículo 159 del Código

Fiscal (t.o. 2011 y cc. anteriores), corresponde analizar si el año 2009 (enero a octubre)

se encuentra prescripto en tanto así ha sido planteado. Conforme las normas

involucradas, el inicio del cómputo de la prescripción sucedió el 1° de enero de 2010

para el año ajustado, y habría finalizado el 1° de enero de 2015. Habiendo notificado la

Autoridad de Aplicación la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 4817/14 los

días 20, 21, 25 y 28 de noviembre de 2014 (cfr. fojas 871/876), operando ello como

causal suspensiva, conforme lo dispone el artículo 161, inciso a), del Código Fiscal -t.o.

2011 y cc. anteriores-, observo que las acciones del Fisco para determinar el impuesto

no se encuentran prescriptas, lo que así también declaro.---------------------------------------

------A la luz de lo estipulado por los supra transcriptos artículos 157 y 159 del Código

Fiscal vigente para el año 2009 el mismo cómputo de plazos e idéntica solución aplica

a los recargos.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Ello de manera alguna implica aplicar los efectos de la Ley 14.333

retroactivamente al instituto de los recargos y su prescripción, tal como pretende

fundamentar en su agravio la parte impugnante. Claramente como se desprende de los

fundamentos de la mencionada Ley, “las modificaciones propuestas tienden a

readecuar las previsiones actualmente contenidas en el Código Fiscal en materia de

clausura y decomiso. Así, en el caso de las infracciones del entonces artículo 72 del

Código Fiscal (T.O. 2011), se unifica el procedimiento administrativo a sustanciar para

su aplicación, con independencia de la sanción que en definitiva corresponda, de

acuerdo a lo que en cada caso resuelva el juez administrativo. Asimismo, se regula

expresamente el supuesto de reincidencia para los casos actualmente no previstos en

los cuales se hubiera aplicado la sanción de multa y clausura en forma conjunta, o bien

sólo sanción de multa. De igual modo, se aclaran las vías recursivas aplicables en

cada caso: recurso de apelación ante el juez correccional cuando, se hubiere aplicado

exclusivamente sanción de clausura; o bien sanción de clausura y multa en forma

conjunta, eliminándose el efecto devolutivo de este recurso, para equiparar el

tratamiento a lo actualmente previsto para los recursos de reconsideración y apelación

ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones. Al mismo tiempo, se prevén las vías del artículo

115 del Código Fiscal (T.O. 2011) para impugnar las sanciones de multa impuestas en

forma exclusiva. Se incluyen similares previsiones para el caso del decomiso,

aclarándose que cuando se hubiere impuesto sanción de multa, la misma podrá

recurrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y concordantes del Código

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Fiscal. Se regulan de manera expresa distintos aspectos vinculados con la prescripción

en materia sancionatoria, para los casos de decomisos y clausuras, y se precisan

aspectos atinentes a la reanudación del cómputo de la prescripción cuando ha operado

su suspensión”.----------------------------------------------------------------------------------------------

------De lo expuesto surge evidente que ningún vacío legal respecto a los recargos se

pretendió cubrir. Nótese que las invocadas modificaciones introducidas por la citada

Ley 14.333 al plexo fiscal de manera ninguna incluye alguna manda referida en forma

explícita a la prescripción de los recargos ni efectúa aclaración ninguna respecto a

dicho institulo legal. Por ende, y sin más, deviene procedente rechazar el planteo

prescriptivo realizado sobre los recargos; lo que así también declaro-------------------------

------Entrando al estudio del ajuste fiscal formulado en autos, tal como antes advertí,

recuerdo que no se encuentra controvertido en el presente el carácter de agente de

recaudación -percepción en el caso- de la sociedad de responsabilidad limitada GATE

GOURMET, ni se cuestionan las normas de fondo y reglamentarias aplicables en

cuanto a su vigencia u operatividad.--------------------------------------------------------------------

------Sobre el particular, observo que los fiscalizadores a partir de la información

relevada de los Libros IVA Ventas de la empresa han identificado determinadas

operaciones que el contribuyente declara como exportaciones -y por las cuales no

efectúa percepciones- rechazando los actuantes dicho tratamiento considerando que

se trata de operaciones de rancho.---------------------------------------------------------------------

------En este sentido la recurrente expone expresamente en su pieza recursiva que es

irrelevante determinar si la provisión de alimentos a bordo es o no una exportación, ya

que a su criterio la entrega del producto tiene lugar fuera de la jurisdicción de la

provincia de Buenos Aires, no correspondiendo así practicar percepción alguna. De

esta manera la discusión ha quedado circunscrita a determinar si estas operaciones

realizadas por Gate Gourmet son pasibles de percepción en base a la normativa

vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Conforme las constancias obrantes en autos dichas operaciones corresponden al

aprovisionamiento de comidas a bordo a diferentes empresas de transporte

internacional en el aeropuerto internacional de Ezeiza. Ello surge, entre otras, del

reconocimiento que efectúa la quejosa ahora en su recurso -dado que nada esgrimió

en etapa del descargo al respecto-, y de los comprobantes de venta tipo “E”, cuyas

copias obran a fojas 263/284, 311/313, 321, 325, 327, 330, 332, 335, 342, 348/350,

360, 363 y 367 del presente. La administración y elaboración de comidas efectuada por

la fiscalizada se encuentra en el domicilio comercial de Av. Tte Gral Morillas S/N

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“GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”

(B1802EZE) Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, siendo el

mismo el consignado en los referidos comprobantes de venta.---------------------------------

------Las operaciones consistentes en el aprovisionamiento de comidas en el

aeropuerto internacional de Ezeiza a empresas de transporte internacional de

pasajeros resultan pasibles de percepción en tanto tienen lugar en territorio provincial,

configurándose los requisitos normativos requeridos habiéndose constatado durante

las actuaciones por el Fisco. El recurrente se limita a afirmar que el lugar de entrega de

los bienes se produce directamente en el avión y fuera del ámbito provincial, sin

efectuar mayor desarrollo o logrando desvirtuar los fundamentos de la determinación

de oficio.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

------De los procedimientos llevados a cabo por la auditoría fiscal y de las constancias

de autos -fojas 263/284, 290/305, 309/313, 321, 373/399, 402/442, 486/487, 489/490,

492/493 y 548/628- y tal como se mencionara supra, se acredita la configuración del

requisito de territorialidad exigido por los artículos 318 y 319 de la Disposición

Normativa serie “B” número 01/2004, por ejercer la actividad de tratas el contribuyente

en el aeropuerto internacional de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, siendo asimismo

las operaciones concertadas con las aerolíneas pasibles de percepción.--------------------

------Adiciono al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho

que las provincias pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una

parte de ella transponga sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea

discriminatorio o de algún modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales

(Fallos: 306:516). Por tanto, en la medida que una porción de dicha actividad lucrativa

se realiza dentro de los límites de la provincia, legitima a la misma otorgándole

potestad tributaria, estando fuera de discusión que los vuelos efectuados por las

empresas de transporte adquirentes de los alimentos vendidos por el agente

fiscalizado tienen inicio en la provincia de Buenos Aires.-----------------------------------------

------Asimismo vale dejar en claro que el artículo 182 del Código Fiscal dispone que:

“El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires,

del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y

servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea

la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar

donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,

terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de

similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las

condiciones que se determinan en los artículos siguientes.” (el resaltado me

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pertenece).----------------------------------------------------------------------------------------------------

------El máximo tribunal también expuso: “Señala Bidart Campos que “ya no habla de

legislación ‘exclusiva’, sino de legislación ‘necesaria’, habiendo además eliminado la

mención de que los establecimientos aludidos se emplazan en ‘lugares adquiridos por

compra o cesión’ en las provincias. Esa legislación necesaria queda circunscripta a los

fines específicos del establecimiento, y sobre ellos las provincias y los municipios

conservan sus poderes de policía e impositivos en tanto no interfieran en el

cumplimiento de aquellos fines” (v. Bidart Campos, Germán José, “Manual de la

Constitución reformada”, Ediar, Tomo I, Buenos Aires, 1998, pág. 458)” … “Que de tal

manera resulta exigible y necesario para quitar validez constitucional a la pretensión

provincial acreditar el modo en que el ejercicio de los poderes locales impide, perturba,

dificulta, frustra o entorpece los fines federales que determinan la creación del

establecimiento (arg. Fallos: 312:1870 y 322:2598), toda vez que la utilidad nacional

asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir que la Nación atraiga hacia sí

toda potestad de manera exclusiva o excluyente (arg. Fallos: 330:4144)”. (Lago Espejo

Resort S.A. c. Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción meramente

declarativa, 20/03/2012).----------------------------------------------------------------------------------

------Ya entrando a discriminar las operaciones conforme a las características de los

clientes de GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L., en primer término impera

determinar que las operaciones consistentes en el aprovisionamiento de comidas en el

aeropuerto internacional de Ezeiza realizadas por el contribuyente a las empresas de

transporte internacional constituidas en el país -en el caso Aerolíneas Argentinas y Lan

Argentina- deben ser pasibles de percepción por el agente de recaudación fiscalizado.-

------El artículo 186 del Código Fiscal define como actividades no alcanzadas por el

impuesto sobre los Ingresos Brutos en el inciso c): “el transporte internacional de

pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados

con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la

doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la

aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén

constituidas las empresas.”-------------------------------------------------------------------------------

------De las normas expuestas surge que el transporte internacional de cargas y/o

pasajeros, cuando la actividad sea ejercida en jurisdicción provincial por empresas

constituidas en el país, o por aquellas del exterior en las que no exista con el país en el

que se encuentran constituidas convenios que, a condición de reciprocidad,

establezcan que la aplicación de gravámenes quede reservada a éste, se encuentra

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alcanzado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires.

El único supuesto de exclusión se da en el caso de empresas constituidas en Estados

extranjeros con los cuales el país tenga suscriptos convenios para evitar la doble

imposición.----------------------------------------------------------------------------------------------------

------Por ello debe confirmarse el ajuste en este aspecto, lo que así declaro.---------------

------Ahora bien, dicho ello, advierto que los apelantes solicitan en forma subsidiaria la

producción de diversa prueba en el entendimiento que las diferencias reclamadas

respecto a los clientes mencionados supra resultarán improcedentes, por cuanto

intentan demostrar que éstos han ingresado el impuesto como contribuyentes directos

del impuesto.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------A tal fin a fojas 991 adjuntan prueba informativa producida respecto a la situación

fiscal de las empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y LAN Argentina S.A., constando ello

de certificaciones contables del cumplimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

durante el período fiscal 2009, ambas en su calidad de contribuyentes directos (vide

fojas 992/999 y 1001/1016, respectivamente).-------------------------------------------------------

------Dada la insuficiencia de la documental presentada a los fines perseguidos por la

parte, esta Instrucción dispuso, como medida para mejor proveer, el libramiento de

oficios por Secretaria de la Sala, a ambas empresas mencionadas, a fin que

acompañen copia certificada de las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos presentadas ante la Provincia de Buenos Aires, correspondientes al

período fiscal 2009 (enero a diciembre) -con su correspondiente acuse de

presentación-, en su carácter de contribuyentes directos, adjunten copia certificada del

detalle de los pagos a cuenta considerados en las mismas -Papel de trabajo SIAP o

similar- y copia certificada del Libro IVA Compras -fojas pertinentes- individualizando en

las mismas cada una de las operaciones concertadas con “GATE GOURMET

ARGENTINA S.R.L.”. En su defecto, acompañen copia certificada del Auxiliar del Libro

Mayor (o detalle) de dicho proveedor que contenga todos los datos necesarios para el

cotejo de cada una de las operaciones reclamadas por la Administración Provincial -ver

fojas 1022 de autos-; obrando a fojas 1033/1198 la respuesta de la empresa LAN

Argentina S.A., y a fojas 1202/1307 el responde de la firma Aerolíneas Argentinas S.A.-

------Visto lo actuado, es dable señalar que comparto la tesis esgrimida por los

apelantes en cuanto que la responsabilidad de tal categoría de sujetos -Agentes de

Recaudación- debe ser dejada sin efecto si éstos prueban el cumplimiento de la

obligación por parte de los contribuyentes directos, ya que dicha situación encuentra

fundamento legal suficiente en el propio texto legal (artículo 24 Código Fiscal t.o. 2011

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y cc. anteriores).---------------------------------------------------------------------------------------------

------Sin embargo -debo adelantar- en lo que respecta a las operaciones llevadas a

cabo con los clientes en análisis, la documental agregada a autos no acredita de

manera alguna el debido cumplimiento de los recaudos necesarios que permiten liberar

de responsabilidad al agente de percepción de tratas.--------------------------------------------

------Así pues, si bien a fojas 1001/2 se encuentra agregada la certificación contable

emitida por la Contadora Pública Eva Noemí Nahara en la cual expone que “LAN

ARGENTINA S.A. ha registrado la facturación emitida por GATE GOURMET

ARGENTINA S.R.L. detallada en el Anexo I, la cual no contenía percepción alguna del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la Provincia de Buenos

Aires...Sobre la base de la tarea descripta, CERTIFICO que LAN ARGENTINA S.A., no

ha computado como pago a cuenta en las declaraciones juradas del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos de los períodos 01-2009 a 12-2009 ninguna percepción

proveniente de GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L...”, analizando las copias

certificadas del Subdiario de IVA Compras, de las declaraciones juradas, sus acuses de

recibo y pagos junto a los papeles de trabajo adjuntados a fojas 1037/1192 por el

citado cliente, se evidencia la situación contraria.---------------------------------------------------

------A modo de ejemplo, dado que la modalidad se repite en sendos períodos fiscales,

observo que a fojas 1041 se encuentra agregada la copia certificada del formulario

C.M. 03 del contribuyente LAN ARGENTINA S.A., correspondiente al anticipo 01-2009,

presentación original. En la columna de “valores que restan” al impuesto determinado

($478.459,10) en la jurisdicción 902 (Provincia de Buenos Aires) se declara la suma de

$117.598,19. Ese monto corresponde a la sumatoria de retenciones ($16.945,20 -ver

papel de trabajo adunado a fs 1047-), de percepciones ($17.854 -vide papeles de

trabajo anexados a fs 1048/1050-) y recaudaciones bancarias ($82.798,99 -conforme

papel de trabajo agregado a fs 1051-); obteniéndose en consecuencia el importe de

$360.860,91 como monto a pagar al Fisco provincial. Ahora bien, del detalle de las

percepciones computadas por el cliente de marras (fs. 1048/1050) surgen varios

comprobantes -dos de fecha 01/01/2009, uno del día 15/01/2009 y otro de fecha

23/01/2009- correspondientes a la C.U.I.T. número 30-57095538-8 que corresponde a

la firma GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.------------------------------------------------------

------Lo expuesto deja claramente evidenciado que la empresa LAN ARGENTINA S.A.

en la jurisdicción provincial durante el período en análisis efectivamente se ha

computado como pago a cuenta diversas percepciones efectuadas por la firma

fiscalizada, en flagrante contradicción a lo certificado por la profesional en ciencias

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“GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.”

económicas arriba citada. --------------------------------------------------------------------------------

------Y ello no se conmueve con la declaración jurada rectificativa para ese período

presentada por el mencionado cliente, cuya copia certificada obra a fojas 1044. Ello así

toda vez que, si bien no se adjuntan los papeles de trabajo correspondientes a esta

rectificación, conforme los nuevos guarismos expuestos observo que el monto de saldo

a favor del contribuyente de $17.029,82 en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires

(902) resulta de la resta del impuesto en esta oportunidad declarado como

determinado de $461.429,28, menos la sumatoria de $360.860,91 (impuesto pagado

originalmente) y $117.598,91(pagos a cuenta tomados originalmente, donde se

encuentran -recuerdo- las percepciones de GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.,

antes detalladas). -------------------------------------------------------------------------------------------

------Por lo expuesto, dada la contradicción evidenciada en la misma documental

anexada por el cliente a petición de la parte apelante, no encuentro motivo justificante

para validar la veracidad de la prueba producida y razones de obvia lógica me llevan a

descartar la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------

------Respecto a la documental agregada por el cliente de la fiscalizada Aerolíneas

Argentinas S.A. (fojas 1202/1306), observo que la misma en su totalidad consta de

copias simples sin certificación alguna, y por lo tanto inhábil para desvirtuar la

pretensión fiscal. Al respecto esta Sala ha sostenido que “debe atribuirse al apelante la

responsabilidad que le incumbe por la elección del medio empleado para tratar de

lograr la probanza de sus dichos....la simple fotocopia, no constituye principio de

prueba por escrito en tanto carece absolutamente de carácter instrumental. Es

numerosa la jurisprudencia en tal sentido: “.... estas reproducciones no tiene otro valor

que una simple copia sin eficacia jurídica ...".- (CC0002 MO 34846 S 6-2-1996); La

fotocopia simple resulta inidónea, por sí, como medio de prueba (art. 979 del C. Civil).

(CC0102 LP 217042 8-3-1994) entre muchos otros. (Conforme esta Sala, en la causa

en la cual instruí, “La Eve Soc. Anónima”, 21 de agosto de 2008).-----------------------------

------Dicho ello, impera aclarar ahora que, en esta instancia, carece de virtualidad en el

presente el hecho nuevo denunciado por la apelante a fojas 939/942. Es que,

resultando actualmente embrionario el estado procesal de la causa judicial traída a

conocimiento, toda vez que trata de una medida cautelar dictada en la causa

“Aerolíneas Argentinas S.A. c/Buenos Aires, Provincia s/acción declarativa de certeza”,

advierto que una vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el

fondo del asunto y dicha resolución adquiera firmeza, la misma sí tendrá en ésta la

incidencia que intenta el apelante efectivizar infructuosamente ahora.------------------------

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------Sopesado todo lo expuesto, considero que los apelantes no han logrado

exonerarse de responsabilidad respecto a las percepciones correspondientes a las

operaciones efectuadas a los clientes LAN ARGENTINA S.A. y AEROLINEAS

ARGENTINAS S.A., motivo por el cual corresponde confirmar el ajuste practicado al

respecto, lo que así también declaro.------------------------------------------------------------------

------En relación a las operaciones consistentes en el aprovisionamiento de comidas en

el aeropuerto internacional de Ezeiza realizadas por el contribuyente recaudador a las

empresas de transporte internacional que revisten la calidad de sucursales en la

República Argentina de empresas constituidas en el exterior es dable recordar que

deviene aplicable lo establecido en el artículo 186 inciso c) del Código Fiscal (t.o. 2011)

ya citado.------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Al respecto la Agencia de Recaudación, observo, ha considerado sujetas a

percepción las operaciones de venta efectuadas por el agente a las empresas de

transporte constituidas en la República de Colombia, Malasia, Qatar y República del

Perú, toda vez que al efectuar la consulta en la página web de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, dichos países no figuraban entre los cuales la República

Argentina ha firmado convenios para evitar la doble imposición (vide fojas 754/755);

agraviándose la parte apelante aduciendo la existencia de acuerdos sobre el particular.

------Dado el método utilizado por los auditores fiscales para constatar la existencia de

acuerdos internacionales al respecto, esta Instrucción, como medida para mejor

proveer (art. 20 inc. a del Decreto-Ley 7603/70), a fojas 934 ordenó que se libre oficio

por Secretaría al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a fin de que

informe si existen convenios/notas reversales, entre Argentina y los países de

Colombia, Malasia, Qatar y Perú, que tengan el objeto de evitar la doble imposición; si

estaban vigentes en el año 2009 y formaban parte del derecho positivo de la República

Argentina; y, en su caso, que acompañe copia auténtica del texto de los acuerdos.------

------El Organismo oficiado informa a fojas 948/949 la existencia del “Acuerdo por

Notas reversales Argentino-Colombiano sobre la Exención de la Doble Tributación en la

Ganancias Obtenidas por las Empresas de Navegación Marítima y Aérea”, del

15/09/1967 modificado por el “Acuerdo por Notas Reversales Ampliatorias del Acuerdo

sobre Eliminación de la Doble Tributación sobre las Ganancias en la Operación de

Barcos y Aviones del 15/09/1967 entre la República Argentina y la República de

Colombia” del 10/05/1972 que se encuentra en aplicación provisional desde el día de

su firma y se aplica retroactivamente a partir del año fiscal 1964 para todos sus

efectos, cuya copia certificada obra a fojas 950/960.----------------------------------------------

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------También pone en conocimiento el Ministerio requerido la vigencia del “Acuerdo

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Malasia para la exención

Recíproca en Materia de Impuestos sobre la Renta Proveniente de la Operación de

Buques y Aeronaves en Transporte Internacional”, de fecha 03/10/1997 cuya vigencia

opera a partir del 09/02/2001, obrando la copia certificada a fojas 961/980.-----------------

------Anoticia asimismo dicho Organismo que no verifica en sus registros ningún

acuerdo con Qatar que tenga por objeto evitar la doble imposición (ver foja 949).---------

------Finalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto indica la existencia del

“Acuerdo por Notas Reversales entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República del Perú relativo a evitar la Doble Imposición de las Rentas

Provenientes del Ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea”, del 26/10/1948 que se

encuentra vigente desde 01/01/1946, cuya copia auténtica se encuentra anexada a

fojas 986/990 de autos.------------------------------------------------------------------------------------

------Al respecto, tal como manifiesta el Organismo encargado de llevar adelante las

relaciones internacionales del país advierto que las respectivas notas reversales

informadas son tratados conforme la Convención de Viena. En tal sentido, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación in re “Pluna” de fecha 27 de noviembre de 2014 ha

dejado en claro el carácter de tratado de las notas reversales. Del dictamen del

Procurador surge que: “Con relación al siguiente requisito, referido a la existencia de

un "acuerdo" o "convenio" tendiente a evitar la doble imposición internacional en

materia de transporte internacional, en mi opinión deviene imprescindible tomar en

consideración el citado Acuerdo por Notas Reversales de 1950. Si bien no hay

constancia en autos de que dicho tratado haya sido sometido al procedimiento

establecido en su momento en la Constitución Nacional de 1949, similar al previsto en

la actual en lo referido al trámite que incumbe al Congreso de la Nación en la

ratificación de los acuerdos a los que llegue el Poder Ejecutivo nacional con las

potencias extranjeras, me parece que no puede soslayarse que, como lo informa el

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fs. 447, dicho

acuerdo, firmado el 15 de mayo de 1950 con la República Oriental del Uruguay, se

halla en vigor desde el 1 de enero de 1946 hasta la actualidad .. Es decir que el

órgano encargado de llevar adelante las relaciones internacionales del país estima que

es una norma que compromete al Estado Nacional. Como lo destacó el juez Treacy en

su voto concurrente en la sentencia de fs; 576/586, se trata de un acuerdo

internacional que halla cobijo en lo previsto actualmente por el art. 99, inc. 11, de la

Constitución Nacional en cuanto atribuye al Poder Ejecutivo la competencia para

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realizar otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas

relaciones internacionales y con las naciones extranjeras, norma que se encuentra en

sintonía con lo previsto, al momento de su celebración, por el inc. 14 del art. 85 de

la Constitución Nacional de 1949 entonces vigente”.---------------------------------------------

------“Este tipo de acuerdos internacionales, logrados de manera simplificada, bajo

ciertos recaudos, resultan válidos aun cuando no haya intervenido el Congreso

Nacional en su formación. Y la doctrina los denomina acuerdos "ejecutivos", y

reconoce su práctica (ver Alberto Seve de Gastón, Los tratados ejecutivos en la

República Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1970), señalando que nuestro país ha

hecho uso frecuente de ellos, conformando así una práctica internacional de carácter

habitual. En paralelo, para el caso del impuesto a los réditos en particular, el art. 10 de

la ley 11. 682 contenía una habilitación en tal sentido para que el Poder Ejecutivo

nacional arribase a acuerdos internacionales de carácter bilateral tendientes a evitar o

mitigar las nocivas consecuencias de la doble imposición internacional”.--------------------

------“A todo evento, no puedo dejar de advertir que contrariamente a lo sostenido por

la demandada- la previsión contenida en el citado art. 9°, inc. b), punto 1, 7° párrafo de

la ley de coparticipación posee una amplitud tal con relación a los "acuerdos" o

"convenios" internacionales suscriptos por la Nación que no permite circunscribir su

aplicación sólo a un determinado tipo de ellos”.---------------------------------------------------

------Por lo expuesto, dado el resultado de la actividad probatoria desarrollada,

corresponde hacer lugar al recurso incoado al respecto, debiendo la Agencia de

Recaudación provincial detraer del ajuste efectuado aquellas operaciones excluidas

conforme el artículo 186 inciso c) del Código Fiscal (t.o. 2011 y cc anteriores), por

cumplirse los requisitos allí previstos. En tales términos, estimo oportuno recordar, a la

luz de la doctrina sentada por el tribunal cimero nacional, corresponde -en la medida

de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya

que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad

internacional (arg. Fallos: 318:514, cons. 13°, y 328:3399, entre muchos otros). El

eventual desconocimiento de los acuerdos supra citados y/o su alcance por parte de la

Agencia de Recaudación local importaría hacer incurrir al Estado Nacional en un

supuesto de ese tipo, por lo que le incumbe velar por su leal respeto y acatamiento; lo

que así declaro. ---------------------------------------------------------------------------------------------

------Por otra parte, advierto que los apelantes en su intento defensista engloban

erróneamente bajo el acápite “Operaciones fuera del Padrón” diversos agravios

respecto a distintas operaciones sujetas a percepción que han recibido en el ajuste

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fiscal desigual tratamiento alicuotario por parte de la Agencia tributaria local.---------------

------A fin de ordenar el objeto de la litis recuerdo que con relación específicamente a

las operaciones realizadas por la fiscalizada con clientes fuera del padrón de sujetos

pasibles de percepción, la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 ha sido revisada en

el año 2007 en aras de alcanzar el funcionamiento óptimo de los Regímenes

Generales y Especiales de Percepción y Retención del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos. Así, se ha sustituido el penúltimo párrafo del artículo 344 de la Disposición

Normativa Serie “B” Nº 1/04 (texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 74/07),

por el siguiente: “Cuando el agente de percepción realice una operación con un sujeto

no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá percibir el impuesto aplicando,

sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, una alícuota del seis por

ciento (6%), siempre que, tratándose de la adquisición de cosas, locación de cosas,

obras o servicios y prestaciones de servicios, la entrega o realización tenga lugar en

jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. La misma alícuota resultará aplicable con

relación a los contribuyentes respecto de los cuales la Autoridad de Aplicación no

hubiese informado alícuota alguna en los casos en que el agente hubiese optado por el

sistema opcional de consulta en lote”.-----------------------------------------------------------------

------Advierto claramente que el supuesto fáctico planteado por la parte quejosa al

respecto queda contemplado en la normativa supra transcripta estableciéndose la

alícuota de percepción en el seis por ciento (6%) al haberse acreditado el principio de

territorialidad por realizarse las operaciones en el aeropuerto internacional de Ezeiza.

Es dable subrayar que en el procedimiento fiscalizatorio se depuró el universo de

sujetos a percibir excluyéndose a aquéllos que hubieran realizado operaciones fuera

de la provincia de Buenos Aires, operaciones menores a pesos cincuenta ($50) y

operaciones con consumidores finales, no habiendo expresado el agente omisor

disconformidad alguna con dicho proceder en el marco del procedimiento

determinativo.------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Las constancias obrantes en autos dan cuenta de la omisión por parte del

agente de recaudación de la percepción que establece la normativa citada “ut-supra”,

situación que expresamente queda reconocida en el libelo recursivo, expresando la

parte apelante que “...ARBA justifica que es procedente la alícuota del 6% pese a que

no estaban en el padrón de percepciones. Esta conclusión es absolutamente

arbitraria...”(vide fojas 12 del Alcance número 2, que corre como fojas 880 del

principal).------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Lo expuesto, trasunta que la queja relativa al motivo del ajuste queda diluida como

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agravio concreto hacia la justicia de la normativa vigente, la cual no ha sido

cuestionada en cuanto a su vigencia y operatividad en ninguna instancia por la

fiscalizada, tal como supra expuse.---------------------------------------------------------------------

------Amén de ello, observo que en forma subsidiaria los apelantes solicitan que

respecto de determinados clientes que enumeran y del listado de las empresas

detalladas a fojas 756 de autos (ver específicamente fojas 12 -in fine- y fojas 13 del

Alcance número 2, que corre como fojas 880 del principal) solicitan la prueba que

detalla el informe número 208/06 de la Autoridad de Aplicación, trasladando la defensa

a la posibilidad de probar que los terceros con los que ha operado la fiscalizada han

abonado el impuesto no percibido.----------------------------------------------------------------------

------Al respecto considero preciso recordar que el procedimiento determinativo y

sumarial, regulado por el artículo 113 del Código Fiscal -T.O. 2011-, el recurrente no

ofreció dicho medio probatorio a fin de enervar la pretensión fiscal, resultando en esta

instancia inadmisible por imperio del artículo 116 -T.O. 2011-última parte del plexo

normativo citado, el que reza: “...Con el recurso deberá acompañarse la prueba

documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán

ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de

oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad de

procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.” (en similar sentido, entre

otros, in re “BATERIAS ARGENTINAS S.A.”17 de septiembre de 2015, Sala I, donde

adherí como Vocal subrogante al voto de la Instrucción). ----------------------------------------

------Ante ello, vale a traer a colación lo expuesto en los autos “FRIGORÍFICO LA

COLORADA SA”, TFABA Sala III del 12/08/08 Registro 1455, en cuanto a la doctrina

del Tribunal respecto de la carga de la prueba, donde se sostuvo que: “en este último

aspecto, cabe recordar que este Cuerpo, en reiterados pronunciamientos aplicando la

doctrina de la Corte Suprema de Justicia (T.F.A.B.A. en “Zaiden, Luis” del 5-4-91; en

“Ambrosius Arvid” del 11-6-91 y en “Digenario Mario A.” del 11-2-93, entre otras) ha

resuelto que en materia de determinaciones impositivas de oficio, rigen para la carga

de la prueba reglas distintas a las comunes. Así, quien pretende que es erróneo el

método empleado para determinar de oficio el impuesto, debe suministrar la prueba

pertinente (Fallos 268:514). Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

de Buenos Aires tiene dicho que los actos administrativos gozan de presunción de

legitimidad, siendo carga del impugnante demostrar debidamente sus vicios (D.J.B.A.

T. 118, págs 338 y 346; T.F.A.B.A. en “Irazabal Néstor Romualdo” del 11-9-95). En igual

sentido, en “Allende, José Luis” (Reg N° 1075), se expuso: “...siendo carga del agente

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demostrar el pago del tributo por el contribuyente sujeto a retención a fin de eximirse

de aquella. Todo ello conforme sentencias en autos 'PAÑAL EXPRESS S.A.' de fecha

12 de julio de 2005 y 'CURUCHET ROBERTO S.', de fecha 6 de abril de 2006.”----------

------Además esta Sala ha establecido que la búsqueda de la verdad material que debe

regir como principio la labor de este Cuerpo, no puede implicar sanear omisiones o

deficiencias cometidas, ni sustituir válidamente las cargas que las partes debieron

cumplir en esta instancia y omitieron en forma negligente o deliberada. (conf. esta Sala

“EXPRESO CARAZA S.A.C.” sentencia del 22/11/2005, “MARILAO S.A.” sentencia del

01/02/2011, entre otros).-----------------------------------------------------------------------------------

------Por otra parte, aclaro por ser materia específica de agravios en su líbelo recursivo

bajo el acápite supra mencionado, que si bien le asiste razón a los apelantes respecto

que del informe ampliatorio emitido a fojas 840/841 durante el procedimiento de

determinación de oficio con motivo de la medida para mejor proveer dispuesta por el

“ad quo” a fojas 832/835 no resuelve la situación de la firma “Latina Gestión Hotelera”,

observo que la misma no constituyó especial materia de análisis (ver foja 834 in fine).

Amén de ello, analizado el ajuste en las actuaciones específicamente respecto a dicha

firma, destaco que las alícuotas del cuatro por ciento (4%) y del dos con cincuenta por

ciento (2,50 %) aplicadas por la fiscalización son las vigentes para la fecha de las

operaciones detectadas omitir percepciones (vide hoja de trabajo digital obrante a fojas

756 de autos), resultando erróneo que sobre las mismas se haya aplicado el

porcentaje del seis por ciento (6%) por parte del Fisco.-------------------------------------------

------Por todo lo expuesto, el procedimiento llevado a cabo por el Fisco a fin de

cuantificar el importe omitido de percibir por el agente de autos deviene razonable y

acorde a las previsiones que al respecto contiene la Disposición Normativa “B”

N°01/2004 -artículos 320, 322, 344- de la Autoridad de Aplicación, y modificatorias

posteriores, debiendo rechazar el planteo esgrimido al respecto, lo que así también

declaro.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

------En lo atinente a la multa por omisión aplicada, que la Agencia fijara en un treinta

por ciento (30%) del monto dejado de oblar por parte del recurrente, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 61 Código Fiscal (t.o. 2011 y cc. anteriores), cabe señalar que

esta Sala ha sostenido que la conducta punible consiste en no pagar o pagar en

menos el tributo concretándose la materialidad de la infracción en la omisión del tributo

-“Supermercados Mayorista Makro S.A.” de fecha 8-02-02-, y en materia de

subjetividad, se exige un mínimo, posibilitándose la demostración de un error

excusable de hecho o de derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el

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artículo citado.------------------------------------------------------------------------------------------------

------Cabe afirmar, que en el caso, el elemento objetivo descripto, se encuentra

configurado, en virtud de haber omitido, el agente, actuar en carácter de tal. Asimismo,

es necesario aseverar que del análisis de las presentes actuaciones no resulta la

concurrencia de causal exculpatoria alguna que permita eximir a la firma de marras de

la sanción establecida en el artículo 61 del Código citado, habiendo ausencia

probatoria al respecto. No obstante ello, dadas las particularidades del caso en cuanto

a la temática involucrada, a mi criterio, encuentro justificativo bastante que me autoriza

a la reducción del porcentaje aplicado por el Juez administrativo al mínimo legal, tal

como lo solicita la parte recurrente.---------------------------------------------------------------------

------Por lo tanto, corresponde aplicar la multa del veinte por ciento (20%) sobre el

monto que surja de la nueva liquidación a practicarse por ARBA de acuerdo al

presente, lo que así resuelvo.----------------------------------------------------------------------------

------Frente a la planteada reducción de los recargos establecidos en el artículo 59 del

Código Fiscal (t.o. 2011 y cc anteriores) en forma subsidiaria, dado lo resuelto supra

respecto a la operaciones excluidas conforme el artículo 186 inciso c) del Código Fiscal

(t.o. 2011 y cc anteriores), por cumplirse los requisitos allí previstos dadas las notas

reversales agregadas en autos en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta

por esta Instrucción, corresponde también en este aspecto hacer lugar al agravio

planteado y confirmar la aplicación de los recargos calculados sobre el monto que surja

de la nueva liquidación a practicarse por el Fisco, lo que así también declaro.-------------

------Finalmente, adelanto que, tras adentrarme a las defensas esbozadas por los

quejosos a fojas 1/2 del alcance número 5 que corre como foja 886 del principal, el

planteo de improcedencia de la extensión de la responsabilidad solidaria basado

exclusivamente en el entendimiento de no estar vigente norma alguna que así lo

prevea en el período de ajuste, a todas luces no debe prosperar.------------------------------

------Así pues, no puede desconocer la quejosa que el artículo 21 del Código Fiscal

(t.o. 2011 y cc. anteriores), para aquellas obligaciones generadas a partir de la vigencia

de la ley 13.930 (B.O 30/12/2008), dispone en su inciso 4º la responsabilidad solidaria

junto con los contribuyentes, de los agentes de recaudación por los gravámenes que

hubieran omitido retener o percibir, estableciendo a su vez que resultan de aplicación

los incisos 1º y 2º del mismo artículo. Estos -por su parte- consagran la responsabilidad

solidaria de los integrantes de los órganos de administración o de quienes sean

representantes legales de la persona jurídica, civiles o comerciales, asociaciones,

entidades, etc. Asimismo, el artículo 24 del Código citado establece expresamente que:

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“Los responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e

ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes”.---------------------------------

------En cuanto a las sanciones, es de señalar que el artículo 63 del texto legal

señalado, establece que “En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 60,

61 y 62, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente

constituidas, será solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas

los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas

irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada

corresponderá a todos sus integrantes”.--------------------------------------------------------------

------Del análisis de los artículos precedentemente expuestos, surge la responsabilidad

solidaria de los sujetos integrantes del órgano de administración de la firma, respecto

de los gravámenes, intereses y recargos, y de la sanción aplicada.---------------------------

------Como ya lo ha expresado esta Sala, a quienes administran o disponen de los

fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en

que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los

gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. Del 18-3-

97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de la

representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presume en el

representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones

se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la representación,

por ende, en ocasión de su defensa el representante que pretende excluir su

responsabilidad personal y solidaria deberá aportar elementos suficientes a tales fines

(TFABA Sala III en autos “Garantía CIA Argentina de Seguros” sentencia del 8/3/07),

los cuales no fueron aportados en el caso de autos.-----------------------------------------------

------En el caso, acreditada la condición de administradores de la firma durante el

período fiscal 2009, resultaba carga de los imputados responsables desvirtuar la

presunción legal que pesa sobre ellos, en cuanto a su condición de miembros del

directorio y las responsabilidades inherentes a tales funciones, no aportándose ningún

elemento conducente a fin de tener por configurada la eximente prevista en el Código

Fiscal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

------En consecuencia, no estando cuestionado en autos que los sindicados integraban

el órgano de administración de la fiscalizada y atento la orfandad de causal exculpable

alguna, por extricta aplicación de la normativa aplicable, corresponde ratificar la

atribución de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 11 de la Disposición

apelada, lo que finalmente resuelvo.-------------------------------------------------------------------

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------Por todo lo expuesto, teniendo presente la reserva del caso federal para la etapa

procesal oportuna, considero que los recursos incoados deben tener acogida parcial.---

VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la elevada

consideración que me merece la opinión de mi distinguida colega de Sala, en virtud de

no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en su voto, ni el criterio

resolutivo propuesto en el mismo, me veo en la necesidad de formular el presente.------

------Que en este sentido, y a fin de mantener la lógica expositiva, analizaré los

agravios incoados en el orden impuesto por el voto de la instrucción; ello, aclarando

liminarmente que no existen constancias en autos que acrediten el ingreso de la

recurrente al régimen de regularización de las obligaciones adeudadas instituido

mediante la Ley Nº 14.490 (y reglamentado mediante Resolución Normativa Nº 3/17 –

ARBA–).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que así, corresponde tratar el planteo de nulidad interpuesto por la parte apelante

advirtiendo que el mismo obliga a armonizar los distintos principios que ha venido

fijando esta Sala en la materia. Según ellos, solamente serán declaradas las nulidades

que la ley específicamente establezca (principio de especificidad, in re “Compañía de

Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”, Sentencia de fecha 5 de abril de 2011, Registro

Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer pruritos meramente

formales, toda vez que de lo contrario se incurriría en una solemnidad vacía de

contenido (principio de trascendencia, esta Sala, in re: “Buenos Aires Catering S.A.”, de

fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667, entre otros); el accionar de la

Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio al recurrente, el cual debe ser grave,

concreto y debidamente evidenciado (principio según el cual “no hay nulidad sin

perjuicio” o pas de nullité sans grief, en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal

Argentina”, de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros);

finalmente, las nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la

interpretación restrictiva, in re: “Ferretería Argentina S.R.L.”, de fecha 15 de noviembre

de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).-----------------------------------------------------

------Que en este marco, corresponde entonces abordar el planteo de nulidad del

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procedimiento determinativo y sumarial llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación,

fundado en la ausencia de citación y participación en el mismo de los contribuyentes

directos del gravamen reclamado.----------------------------------------------------------------------

------Que en este sentido, sin perjuicio de evaluar oportunamente el encuadre legal de

la responsabilidad imputada a la apelante, corresponde resaltar que el procedimiento

llevado a cabo en el marco del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 68, 69 y 113 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores– no requería tal citación.--------------------------------------------------------------------

------Que la firma de autos es juzgada en su calidad de responsable a partir de su

actuación como agente de recaudación, resultando su responsabilidad de los artículos

21 y 24. Así, debe indicarse que los diversos vínculos obligacionales implicados

resultan autónomos, toda vez que el Fisco puede exigir indistintamente a cada uno la

totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio de su interdependencia (vide voto de la

suscripta in re “Frigorífico Rioplatense S.A.”, Sentencia de fecha 8 de septiembre de

2014, Registro Nº 2946).----------------------------------------------------------------------------------

------Que en sentido concordante, la doctrina ha expresado que “los responsables

solidarios no son deudores subsidiarios, pues esta expresión supone una actuación

condicionada a la actuación de la otra parte, lo que no ocurre: el responsable tributario

tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa

paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste” (Giuliani Fonrouge –

Navarrine, "Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires", pág. 37 Ed. Depalma.

Buenos Aires, 1980).---------------------------------------------------------------------------------------

------Que por lo demás, debo recordar que en la materia rige el principio de

especificidad, en virtud del cual no existen nulidades sin ley específica que las

establezca (Cfr. Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”.

Editorial Depalma. 3ª Edición, Buenos Aires, Año 1958, págs. 388-389) así como no

son admisibles las nulidades por analogía o por extensión, encontrándose

taxativamente reguladas en el artículo 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y

concordantes de años anteriores—.--------------------------------------------------------------------

------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo incoado; que así se

declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que seguidamente, corresponde analizar los planteos de prescripción opuestos

por la apelante; ello destacando liminarmente que, en atención a la naturaleza

represiva de los recargos aplicados por la Autoridad de Aplicación (con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 59 inc. f) del Código Fiscal T.O. 2011), dicho análisis debe

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efectuarse a partir de las disposiciones del Código Fiscal vigente que regulan la

prescripción de las facultades del Fisco para aplicar y hacer efectivas las sanciones

pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en este punto debo aclarar que, a juicio de la suscripta, dicha solución resulta

aplicable aún al caso de autos, toda vez que si bien es cierto que los artículos 131 y

133 del Código Fiscal vigente durante el año 2009 (artículos 157 y 159 del Código

Fiscal T.O. 2011 previo a la reforma incorporada a través de la Ley Nº 14.333)

regulaban la prescripción –en lo pertinente– de las facultades de la Autoridad de

Aplicación para “...aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas...” (a

diferencia de los textos actuales, posteriores a la reforma citada, que refieren en

general a las facultades del Fisco para aplicar y hacer efectivas “las sanciones”

correspondientes), dichas disposiciones resultarían por afinidad las aplicables a los

recargos cuestionados, y no –como pretende la parte recurrente– las propias del

Código Penal; que así se declara.----------------------------------------------------------------------

------Que establecido ello, resulta menester comenzar señalando que, con relación a la

aplicación de la normativa federal de fondo en esta materia, la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de los artículos

158 del Código Fiscal –T.O. 2011– en lo que se refiere al sistema escalonado de

prescripción previsto por dicha norma de transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión

Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo'"; causa C.

82.121, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos:

'Barrere, Oscar R. Quiebra'"; C. 84.445, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Incidente de revisión en autos ’Montecchiari, Dardo s/quiebra’; "Fisco de la Provincia

de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José Antonio. Concurso

preventivo'"; causa C. 87.124, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo'"), y el 160 del mismo

Código, en lo que se refiere a las causales de interrupción de las prescripción de las

obligaciones fiscales (vide causa C. 99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires

contra Fadra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio”).----------------------

------Que de los fallos dictados y su remisión a la causa “Municipalidad de Avellaneda

s/ inc. de verif. en Filcrosa S.A. s/ Quiebra” (sentencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación del 30/09/2003) podría interpretarse que –por idénticos fundamentos a los

expuestos– los artículos 157, 159 y 161 del ordenamiento fiscal resultan

constitucionalmente objetables. Sin embargo, el Máximo Tribunal Provincial no declaró

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la inconstitucionalidad de los citados artículos, manteniéndose –en este punto– la

doctrina sentada en la causa Ac. 58.937, "Municipalidad de Vicente López contra

Maitini y Sinai S.A. Apremio" (de fecha 31 de marzo de 1998) hasta tanto se pronuncie

al respecto. Menester es –por último– recordar que este Tribunal resulta incompetente

para declarar la inconstitucionalidad de los mismos (Cfr. artículo 12 del Código Fiscal –

T.O. 2011 y concordantes de años anteriores– y artículo 14 del Decreto-Ley 7603/70).- -

------Que conforme lo expuesto, considero que este Cuerpo no se encuentra habilitado

–aún– para pronunciarse sobre la constitucionalidad del ordenamiento fiscal en el

punto señalado, por cuanto no existen pronunciamientos expresos de los órganos

jurisdiccionales mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que permitan adoptar

tal temperamento; que así se declara.-----------------------------------------------------------------

------Que señalado lo que antecede, cabe advertir asimismo que en el caso de las

obligaciones de los agentes de recaudación, el Código Fiscal no contiene previsiones

específicas vinculadas a la prescripción, por lo que resultan de aplicación las normas

generales en cuanto al plazo prescriptivo y el inicio del computo del mismo (en este

sentido, vide “Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A.”, Sentencia de fecha 18 de febrero

de 2015, Registro Nº 3041).------------------------------------------------------------------------------

------Que corresponde entonces destacar que el artículo 157 del Código Fiscal —T.O.

2011—, dispone que “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y

poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las

obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer efectivas las

sanciones en él previstas”.--------------------------------------------------------------------------------

------Que —por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone el modo

en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: “Los términos de prescripción de

las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago

de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º

de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las

obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas

de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a

correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los

plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del

gravamen”. Asimismo, continúa: “El término de prescripción de la acción para aplicar y

hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código comenzará a correr desde el

1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes

formales o materiales”.-------------------------------------------------------------------------------------

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------Que en este punto cabe aclarar que, en relación con las obligaciones fiscales

determinadas por la Autoridad de Aplicación a la firma de autos, en su calidad de

agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –Régimen General de

Percepción–, resulta de aplicación la primera parte del primer párrafo del artículo 159

citado, en cuanto dispone que el término de prescripción pertinente comienza a correr

desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales en

cuestión (Cfr. voto de la suscripta in re “Municipalidad de Lanús”, Sentencia de fecha 7

de junio de 2007, Registro Nº 1139; vide asimismo “Matadero y Frigorífico Merlo S.A.”,

Sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, Registro Nº 3155).------------------------------------

------Que de ese modo, el término de prescripción de las acciones y poderes de la

Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, y

aplicar y hacer efectivas las sanciones correspondientes (en el caso, los recargos

previstos por el artículo 59 del Código Fiscal T.O. 2011), debe considerarse nacido –en

todos los casos– el 1º de enero de 2010, produciéndose su fenecimiento, salvo la

existencia de alguna causal suspensiva o interruptiva con anterioridad, el 1º de enero

de 2015.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en el caso, fue el dictado y notificación de la Disposición Delegada SEFSC Nº

4817/14 (los días 11 y 28 de noviembre de 2014, respectivamente; ver intimación

contenida en el artículo 13 del acto apelado y cédula obrante a fojas 872), la causal

suspensiva del término pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161

incisos a) y b) del Código Fiscal (T.O. 2011).---------------------------------------------------------

------Que en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo rechazar los planteos

incoados en este punto; que así se declara.---------------------------------------------------------

------Que sentado ello, y avanzando sobre la cuestión de fondo controvertida,

liminarmente corresponde analizar el fundamento legal de la responsabilidad solidaria

extendida al agente de recaudación y verificar si resulta de aplicación al caso el

Acuerdo Plenario Nº 20 (B.O. 02/07/09) dictado por este Cuerpo.-----------------------------

------Que en las presentes actuaciones, la Autoridad de Aplicación ha fundado la

extensión de la responsabilidad en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal T.O. 2011 –

artículo 18 inciso 4 del T.O. 2004, modificado por Ley Nº 13.930– (vide fojas 854)--------

------Que así, como consecuencia de la doctrina legal fijada en el Acuerdo Plenario Nº

20, la que resulta obligatoria para todas las Salas que integran el organismo (Cfr.

artículo 13 bis del Decreto-Ley Nº 7603/70), y teniendo en consideración que las

obligaciones fiscales determinadas corresponden a los meses de enero a diciembre del

año 2009, debe confirmarse el acto en este aspecto; que así se declara.--------------------

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------Que establecido lo que antecede, luego, debo señalar que con relación a los

agravios de fondo incoados contra la determinación practicada por la Autoridad de

Aplicación mediante la Disposición Delegada SEFSC N° 4817/14, comparto en lo

medular el correcto y detallado análisis efectuado por mi distinguida colega de Sala en

su voto (a cuya lectura remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias).--------------------

------Que sin embargo, discrepo con el criterio resolutivo propuesto por la estimada

Vocal instructora, toda vez que de lo expresado —conforme lo he sostenido en casos

similares— se impone la necesidad de revocar parcialmente el ajuste practicado por la

Autoridad de Aplicación en lo relacionado con las operaciones que, en función de la

prueba producida en autos, caen bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 186

inciso c) del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–, de

conformidad con el alcance expuesto en el voto precedente; que así se declara.----------

------Que establecido lo que antecede, en relación con la multa por omisión aplicada,

debo destacar que a través del referenciado Acuerdo Plenario Nº 20, se ha fijado a su

vez –como doctrina legal– que, sea que se trate de obligaciones fiscales generadas

con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 13.930, en el

caso específico de los agentes de recaudación que hubieren omitido actuar como

tales, la conducta omisiva quedará encuadrada en la figura prevista y penada por el

artículo 53 del Código Fiscal T.O. 2004, siendo aplicables las escalas vigentes durante

el correspondiente período. Se deja constancia que la última de las normas aludidas se

corresponde con el artículo 61 del Código Fiscal T.O. 2011.-------------------------------------

------Que la doctrina legal establecida por este Cuerpo, fija el encuadre en el

dispositivo sancionatorio mencionado.-----------------------------------------------------------------

------Que frente a ello, corresponde puntualizar que la omisión de tributo ha quedado

materializada (Cfr. doctrina de esta Sala sentada en autos “Supermercado Mayorista

Makro S.A.”, Sentencia de fecha 8 de febrero de 2001). En virtud de ello, su conducta

fue correctamente ponderada por la Autoridad de Aplicación como configurativa de una

acción típicamente antijurídica.--------------------------------------------------------------------------

------Que por otra parte, en relación con el elemento subjetivo, debo comenzar

señalando que la omisión se origina en una conducta culposa; así, en cuanto a la

inexistencia de culpa, a los efectos sancionatorios, vale recordar que, tal como ha

sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación, la aplicación de multa no requiere la

existencia de intención dolosa o de ocultación de bienes o actividades, bastando el

hecho de una conducta inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que

corresponde según las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de

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Electroquímica Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina mayoritaria. Así,

se ha sostenido: “…únicamente se diferencia de la defraudación, en la inexistencia del

factor intencional (dolo)…” (Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada por Susana

Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. II, pág. 753

y ss.). La figura del artículo 61 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordante de años

anteriores) exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto, desde

que admite como causal exculpatoria el error excusable.-----------------------------------------

------Que sin embargo, tal como lo ha destacado mi estimada colega, frente al

elemento subjetivo propio y necesario de la infracción controvertida, no surge, ni se ha

invocado suficientemente dentro de estas actuaciones, ningún elemento a partir del

cual pueda considerarse que de la conducta atribuida se encuentra excluida la

culpabilidad, toda vez que tal como ha establecido el Máximo Tribunal de la Provincia

esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación,

hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de

graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción,

pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario

(cfr. causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 47; t. 122, p.337, entre

otras).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado en este

sentido; que así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

------Que entrando a analizar el quantum de la sanción aplicada, debe resaltarse en

primer término que de los principios aplicables al sistema represivo-tributario, también

se deriva la potestad para evaluar si la pena resulta proporcional a la naturaleza de la

infracción constatada, lo que surge –en modo indubitable con respecto a la

intervención de esta instancia– de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto-Ley N°

7603/70.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que ello es así, porque no sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de

aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte

proporcionada a la del hecho cometido. Dos aspectos o exigencias hay que distinguir

en el principio de proporcionalidad de las penas; por una parte, la necesidad misma de

que la pena sea proporcionada al delito; por la otra, la exigencia de que la medida de

proporcionalidad se establezca sobre la base de la importancia social del hecho (su

nocividad social). Un Estado democrático debe exigir, además, que la importancia de

las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la

trascendencia social efectiva de dichas normas, siguiéndose que un derecho penal

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democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la

sociedad tienen los hechos a que se asignan (según el grado de la “nocividad social”

del ataque al bien jurídico protegido). (cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte

general., Ed. BdeF, 7a Edición, 2a reimpresión, Buenos Aires, Año 2005, pp. 136- 137).

(conforme esta Sala in re “Berlari María Elena”, Sentencia de fecha 30 de julio de 2007,

Registro No 1176, entre otros).--------------------------------------------------------------------------

------Que el artículo 7 del Decreto Ley N° 326/97 dispone: “Para la graduación de las

multas establecidas en el Código Fiscal se considerarán como elementos agravantes o

atenuantes, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las circunstancias de cada

caso en particular, los siguientes: a) La actitud asumida frente a la fiscalización o

verificación y el grado de resistencia o colaboración ofrecidas frente a la misma, que

surjan de las constancias del procedimiento; b) La organización, adecuada técnica y

accesibilidad de las registraciones contables y archivo de comprobantes; c) La

conducta observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con

anterioridad a la fiscalización o verificación; d) La gravedad de los hechos y el grado de

peligrosidad fiscal que se desprende de los mismos; e) La ocultación de mercaderías

y/o falsedad de los inventarios; f) La omisión por parte de los agentes de recaudación

de ingresar las sumas mantenidas indebidamente en su poder, cuando hubieran

existido actuaciones en trámite con ese fin; g) Registrar antecedentes, en virtud de

haber sido el infractor condenado en sede judicial por aplicación de la ley 23.771 o

sancionado mediante resolución firme por cualquiera de los ilícitos previstos en el

Código Fiscal, dentro de los dos años anteriores al dictado de la resolución; h) La

configuración de resistencia pasiva; i) La envergadura del giro comercial del

contribuyente y/o el patrimonio invertido en la explotación.”-------------------------------------

------Que analizados dichos extremos, debo destacar que a juicio de la suscripta

corresponde reducir la multa aplicada al mínimo legal previsto, tal como lo solicita la

parte apelante; ello así, en atención al grado de colaboración que ha prestado ésta a lo

largo del procedimiento llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación (vide acápite “IX.

COMPORTAMIENTO DEL CONTRIBUYENTE FRENTE A LA FISCALIZACIÓN” del

INFORME FINAL glosado a fojas 767/774) y la ausencia de acreditación de

antecedentes firmes en su contra; que así se declara.--------------------------------------------

------Que llegado a este punto debo destacar que la recurrente solicita, a través del

acápite “IV.5- Reducción de los recargos en proporción a la contestaciones de los

contribuyentes directos” del recurso incoado a fojas 1/15 del Alcance Nº 2 (que corre

agregado como fojas 880 de las presentes), se reduzcan los recargos aplicados en

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proporción a las operaciones que se detraigan del ajuste impugnado.------------------------

------Que de los términos referenciados puede vislumbrarse que la petición de

reducción se dirige respecto de aquella porción del ajuste que hipotéticamente

resultase improcedente a raíz de la eximición de responsabilidad que se decretase en

la instancia, en función de la acreditación de los extremos previstos por el Informe

Técnico (ARBA) Nº 208/06 (vinculado al ingreso directo del impuesto reclamado por

parte de los contribuyentes a quienes el agente debía, en el caso, percibir),

circunstancia que deviene inadmisible en atención a lo establecido por el párrafo final

del artículo 59 del Código Fiscal T.O. 2011 (texto anterior a la reforma operada

mediante Ley Nº 14.653).---------------------------------------------------------------------------------

------Que no obstante ello, a juicio de la suscripta corresponde señalar que,

habiéndose resuelto la revocación parcial de la determinación y ajuste practicados por

la Autoridad de Aplicación en las presentes actuaciones, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 186 inc. c) del citado cuerpo normativo, deben calcularse los

recargos cuestionados sólo respecto de aquélla porción del ajuste subsistente, y en los

términos previstos por el Código Fiscal; que así se declara.-------------------------------------

------Que finalmente, cabe destacar que mediante el recurso glosado a fojas 1/2 del

Alcance Nº 5 (que corre agregado como fojas 886 de las presentes), al cual adhieren lo

restantes apelantes, el recurrente plantea la improcedencia de la responsabilidad

solidaria e ilimitada extendida a su respecto, atento la inexistencia de la previsión

normativa correspondiente durante el período determinado en las presentes

actuaciones.--------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que siendo ésta la única impugnación incoada contra lo dispuesto por el artículo

11 del acto apelado, y habiendo señalado la distinguida Vocal instructora en su Voto (a

cuya lectura remito en el punto a fin de evitar reiteraciones innecesarias) las

previsiones contenidas en el artículo 21 del Código Fiscal vigente durante el período

fiscalizado (T.O. 2011; modificado mediante Ley Nº 13.930), a juicio de la suscripta

corresponde rechazar el planteo incoado y confirmar el acto apelado en este punto;

que así finalmente se declara.---------------------------------------------------------------------------

------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.---------------------------------------------------

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VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Adhiero al voto de la Dra. Mónica

Navarro.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

------En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad respecto de los artículos 157 y

159 del Código Fiscal (T.O. 2011) que regulan el instituto de la prescripción esgrimido

por la parte en su libelo recursivo, debo dejar sentado que no observo menoscabo de

las previsiones contenidas en el plexo constitucional, con lo cual lo peticionado no

puede tener acogida favorable (Ver mi Voto en TFABA, Sala III, “Andreani Logística S.

A.” de fecha 14/06/2016, reg. Nº 3387, entre otras).-----------------------------------------------

------En orden a ello dejo expresado mi voto.--------------------------------------------------------

POR ELLO SE RESUELVE: 1- Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación

interpuestos a fojas 1/15 del Alcance número 2, que corre como fojas 880 del principal,

por el apoderado de la empresa GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L., a fojas 1/2 del

Alcance número 3 que corre como fojas 882 de autos, por los señores García Edwin y

Carballo Adolfo, a fojas 1/2 del Alcance número 5 que corre como fojas 886 del

principal por el señor Stirnimann Josef y a fojas 1/2 del Alcance número 6 que corre

como fojas 888 de las presentes actuaciones por el señor Decerega Rodrigo, contra la

Disposición Delegada SEFSC Nº 4817/14 dictada por la Jefa del Departamento de

Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires -ARBA-, con fecha 11 de noviembre de 2014, obrante a fojas 853/870vta; 2-

Ordenar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que practique

nueva liquidación conforme los fundamentos expuestos en el Considerando III de la

mayoría de la Sala; 3.- Disminuir al mínimo legal el porcentaje de la multa por omisión

a aplicar, la que deberá calcularse sobre el monto que surja de la nueva liquidación a

practicarse por ARBA, según lo establecido en el Considerando III de la mayoría de la

Sala; 4-Ordenar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires que los

recargos a aplicar sean calculados sobre el monto que surja de la nueva liquidación a

practicarse por ARBA de acuerdo a lo resuelto por la mayoría de la Sala; 5- Confirmar

el acto apelado en las restantes cuestiones que ha sido materia de agravio.

Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su despacho.

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Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los efectos de la continuidad

del trámite.

Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal

Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal (en disidencia parcial)

Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal

Dr. Eduardo Anibal Alza. Secretario Sala III

Registrado bajo el número 3695 - Sala III

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