provincia debuenosaires - tribunal fiscal de apelación

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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre ll Piso 10— La Plata LA PLATA, 26 de noviembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-127541/04, caratulado “FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOY S.A.” (cuando debe decir FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.) Y RESULTANDO: Que arriban las actuaciones ante esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto, a fojas 1/16 del Alcance N* 11 que corre como fojas 3172, por el Sr. Hermenegildo Vázquez Estévez, en carácter de presidente de “FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.” y por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella, contra la Disposición Delegada (GR) N* 301/2008 dictada por ARBA con fecha 23/12/2008 obrante a fs. 3019/3036. o Que mediante dicho acto la Autoridad de Aplicación determina las obligaciones fiscales de la sociedad, en su carácter de Agente de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Régimen Especial del art, 413 de la DN [Serie B_N*01/04 y concordantes anteriores, correspondientes al período comprendido entre enero de 2003 y abril de 2004, estableciéndose, en su a Cristina Ceniceros [artículo 2”, diferencias a favor del Fisco, por haber omitido actuar, que totalizan Vocal. Tribuxal Fiscal de Apelación lla suma de pesos ciento treinta y dos mil setecientos siete con cincuenta y NN cuatro centavos ($ 132.707,54) con más los accesorios del art. 86 y recargos del art. 51 del Código Fiscal (T.O. 2004). Asimismo, en su artículo 3*, se aplica una multa del veinte por ciento (20%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 53 del mencionado texto legal, mientras que en su artículo 4”, se dispone la sanción de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400) en razón de haberse constatado la infracción a los deberes formales. Finalmente, por el artículo 5”, se establece que atento a lo normado por los artículos 18, 21 y 55 del Código citado, configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados los Sres. Hermenegildo Vázquez Estévez y Eladino Gil Domínguez.---- - e Que a fs. 3182 se adjudicó la causa para su instrucción a la Vocalía de 4ta. Nominación de la Sala ll, a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, la que se integra definitivamente (fs. 3208) con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de la Sta. Nominación y con el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, Vocal de la 6ta Nominación.--- -1/12-

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Page 1: Provincia deBuenosAires - Tribunal Fiscal de Apelación

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre ll

Piso 10— La Plata

LA PLATA, 26 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-127541/04, caratulado

“FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOY S.A.” (cuando debe decir

FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.)

Y RESULTANDO:Quearriban las actuaciones ante esta Alzada con motivo del

recurso de apelación interpuesto, a fojas 1/16 del Alcance N* 11 que corre como

fojas 3172, por el Sr. Hermenegildo Vázquez Estévez, en carácter de presidente

de “FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.” y por derecho propio, con

el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella, contra la Disposición

Delegada (GR) N* 301/2008 dictada por ARBA con fecha 23/12/2008 obrante a

fs. 3019/3036.oQue mediante dicho acto la Autoridad de Aplicación determina las

obligaciones fiscales de la sociedad, en su carácter de Agente de Retención del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Régimen Especial del art, 413 de la DN

[Serie B_N*01/04 y concordantes anteriores, correspondientes al período

comprendidoentre enero de 2003 y abril de 2004, estableciéndose, en su

a Cristina Ceniceros [artículo 2”, diferencias a favor del Fisco, por haber omitido actuar, que totalizanVocal.

Tribuxal Fiscal de Apelación lla suma de pesos ciento treinta y dos mil setecientos siete con cincuenta y

NN cuatro centavos ($ 132.707,54) con más los accesorios del art. 86 y recargos

del art. 51 del Código Fiscal (T.O. 2004). Asimismo,en su artículo 3*, se aplica

una multa del veinte por ciento (20%) del monto dejado de abonar, por haberse

constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 53 del

mencionado texto legal, mientras que en su artículo 4”, se dispone la sanción

de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400) en razón de haberse constatado la

infracción a los deberes formales. Finalmente, por el artículo 5”, se establece

que atento a lo normado por los artículos 18, 21 y 55 del Código citado,

configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados los Sres.

Hermenegildo Vázquez Estévez y Eladino Gil Domínguez.---- -

eQuea fs. 3182 se adjudicó la causa para su instrucción a la Vocalía de 4ta.

Nominación de la Sala ll, a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, la que se

integra definitivamente (fs. 3208) con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal dela Sta.

Nominación y con el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, Vocal de la 6ta Nominación.---

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Page 2: Provincia deBuenosAires - Tribunal Fiscal de Apelación

aQue a foja 3199 se dael traslado de ley a la Representación Fiscal, para

que conteste agravios, obrando a fojas 3200/3205 el pertinente escrito de

responde.

SmQue a fojas 3214, se dictan autos para sentencia, providencia que ha sido

notificada a las partes, conforme surge de las constancias de fojas 3215/6.-------

So Que las presentes actuaciones se encuentran dentro de las excepciones

previstas en el Acuerdo Extraordinario Nro 96/2020.

Y CONSIDERANDO:!.- En el escrito recursivo, el apelante comienza su relato

planteando la 1) Nulidad del acto administrativo por afectación del derecho de

defensa, haciendo hincapié en los siguientes aspectos:

a1.1) Falta de notificación del Formulario de Ajuste (R-341): El recurrente

comienza señalando que en los “considerandos” del acto recurrido, ARBA le

concedió la razón en forma parcial en relación a operaciones comprobadas de

origen en extraña jurisdicción y como consecuencia de ello rectificó los

Formularios R-341 — Agentes de Retención, que obran a fs. 3006/3011. Ese tipo

de formulario, sostiene, reviste fundamental importancia para conocer la base

imponible ajustada, por lo cual deviene estrictamente necesario su

conocimiento, a fin de compulsar las modificaciones realizadas.o

aPese a su trascendencia, no le fue notificado dicho formulario, omisión que

a su criterio cercena toda posibilidad de impugnación, pues nadie puede

defenderse de un acto que “no es comprensible ni está debidamente

fundamentado” (sic), lo cual a su entender, configura la' causal de nulidad

regulada por el artículo 117 y concordantes del Código Fiscal, por carecer el

“acto” de uno de sus elementos esenciales, cual es la exteriorización de la base

imponible del impuesto determinado.

o1.2) Imposibilidad de producir prueba: Elerecurrente afirma que en el curso

de este procedimiento -al que calificó de desprolijo y desordenado-la Autoridad

de Aplicación le impidió el ejercicio adecuado de su derecho de defensa en

abierta contradicción con los principios de formalismo moderado y de búsqueda

de la verdad material que debenregir el procedimiento administrativo. --------------

--Destaca que la prueba informativa ofrecidatiene fundamental importancia para dilucidar la cuestión controvertida en autos, especialmente para.

- 2112 -

Page 3: Provincia deBuenosAires - Tribunal Fiscal de Apelación

Corresponde al Expte. N* 2306-127541/04TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOY S.A.

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

Cristina Ceniceros

Vocal

Tribural Fiscal de ApelaciónSala Il

Piso 10— La Plata :

discriminar la condición fiscal de los sujetos pasibles de retención. Por otra

parte destaca que la Gerencia Regional Mercedes (a la cual estabadirigida esa

prueba), se opuso a evacuar los puntos requeridos invocando razones de

secreto fiscal, falta de competencia y defectos formales en el oficio librado,

negativa que, a su entender le impidió el ejercicio del derecho a producir

prueba, expresamente consagrado en el Código Fiscal y la ley de

procedimientos administrativos.

a1.3) Denuncia asimismo que el juez administrativo brindó un tratamiento

desigual a los peritos contadores, destacando queal perito contador de parte se

le denególa solicitud de ampliación del plazoprobatorio, mientras que el perito

contador de oficio dispuso de un (1) año y ocho (8) meses para presentar su

experticia.

aEn síntesis, la recurrente considera que las omisiones y deficiencias

apuntadas conculcaron la garantía de defensa en juicio y que la ausencia de

producción de prueba no puede ser suplida en esta instancia de apelación,

porque en caso contrario este Tribunal Fiscal se arrogaría las facultades de juez

administrativo, declinando de ese modo de sufunción revisora.

S-2) Opone excepción de prescripción de la acción para reclamar las

obligaciones correspondientes a los períodos 2003 y 2004, invocando normas

de derecho civil y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

caso Filcrosa. Asimismo cuestiona la constitucionalidad del artículo 133 y

concordantes del Código Fiscal y plantea la reserva del caso federal.--—-—o-

on.3) Alega inexistencia de responsabilidad por omisión de percibir (y pagarel

tributo). Sostiene que cuando ARBA atribuye a la recurrente la omisión de

actuar como Agente de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

quebrantael principio de legalidad del tributo consagrado en los artículos 4*, 17

y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional. Este principio determina que para

atribuir la responsabilidad solidaria a un tercero ajeno al proceso, es preciso

que la misma sefije porley, circunstancia que, sostiene, no acaeció al momento

de sustanciarse este procedimiento, toda vez que el artículo 18 inciso 4 del

Código Fiscal no contemplaba este supuesto de facticidad, que recién fue

incorporado con la sanción de la ley 13.930 (B.O.: 30/12/2008) a partir del día

-31/12 -

Page 4: Provincia deBuenosAires - Tribunal Fiscal de Apelación

01/01/2009.

ano4) Impugnael ajuste por los siguientes motivos, a saber: 4.1) “Omisión de

excluir contribuyentes de otra jurisdicción” (sic): El recurrente cuestiona que a

los contribuyentes que no estaban inscriptos en la ProvinciadeBuenos Aires,

ARBAles calculó la retención sobre el 100% del neto gravado, excepto en los

casos en que se demostró el origen fuera de la jurisdicción. Afirma que este

proceder no cuenta con sustento legal y en consecuencia corresponde

modificar la determinación practicada excluyendo de la base imponible las

operaciones celebradas con contribuyentes inscriptos en otras jurisdicciones o

bien no inscriptos en la provincia de BuenosAires. (

aIdéntico reproche formula respecto de la omisión de excluir de la Base

Imponible contribuyentes sujetos a normas del Convenio Multilateral que no

tienen incorporada a la Provincia de Buenos Aires entre las jurisdicciones del

convenio.

e4.2) “Incorrecta aplicación de la norma a contribuyentes del convenio

multilateral”: Señala, respecto de los sujetos pasibles de retención alcanzados

por normas del Convenio Multilateral, que el Fisco gravó el cien por ciento de la

operación, en abierta contradicción al artículo 454 y conc. de la Disposición

Normativa serie “B” N* 1/2004.

e4.3) “Omisión de considerar los beneficios de exención”: Cuestiona además

que el Fisco haya incluido en la base imponible operaciones con contribuyentes

que desarrollaban su actividad en el partido de Chivilcoy y localidades

aledáneas y que se encontraban exentos del pagodel impuesto sobre los

Ingresos Brutos con motivo del estado de emergencia y desastre agropecuario.

Señala que en el acto impugnado no se individualizaron las operaciones

alcanzadas por este beneficio, pese a que allí se indica que fueron excluidas y

que la negativa a producir prueba de informes dificultó la exacta

individualización de esos contribuyentes. ?

S--4.4) “Omisión de excluir a contribuyentes que ingresaron en forma directa

el impuesto”: Afirma que, habida cuenta que la obligación: principal fue

cancelada por los contribuyentes directos, no puedesubsistir el reclamo para el supuesto responsable solidario, puesto que en tal caso se configuraría un

-4 112 -

Page 5: Provincia deBuenosAires - Tribunal Fiscal de Apelación

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Corresponde al Expte. N” 2306-127541/04FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOYS.A.

Centro Administrativo Gubernamental Torre |]

avia Cristina Ceniceros

Vocal

Tribal Fiscal de ApelaciónSala Il

Piso 10 — La Plata

abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco. Agrega

quela verificación de estesupuesto fue obturada por la falta de producción de

la prueba pericial contable de parte.

Sn5) Por último, aduce inexistencia de responsabilidad solidaria de los

integrantes del órgano de administración, en atención a que “ninguna norma del

Código establece la responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos

de administración o, de los representantes legales de personas jurídicas, por

las obligaciones fiscales de otro responsable solidario (como lo es el Agente de

Recaudación), cuya responsabilidad, por naturaleza, es por deudaajena, y no,

-por ser contribuyente directo” (sic).

ammDeja planteada en este punto,la inconstitucionalidad de los artículos 18 y

21 de Código Fiscal por “alferar normas que corresponde regular en forma

exclusiva al Estado Federal”.

aAcompaña prueba documental y ofrece documental en poder de terceros,

informativa, pericial contable y testimonial.

II.- A su turno, la Representación Fiscal se opone al progreso del recurso

incoado contestando los puntos introducidos por la parte agraviada.----------=-----

mmmCuestiona el agravio referido a la violación al principio de legalidad al

manifestar que la responsabilidad solidaria se encuentra regulada en elartículo

18 inciso 3 del código derito, existiendo de tal modo el marco normativo que

requiere el aludido principio de legalidad.

ummRespecto de la nulidad de la disposición por falta de notificación del

formulario de ajuste, señala que este defecto se encuentra subsanado por su

inclusión en el acto cuestionado, el que fue debidamente notificado. Refuerza

este concepto afirmando queel acto en crisis contiene un análisis de los hechos

y antecedentes del caso, y que surge de manera clara el tratamiento fiscal que

ha recibido la firma y el sustento fáctico y normativo de la decisión a la que

arriba.

SmEn cuanto a la imposibilidad de producir la prueba de informes ofrecida,

señala que esa carga procesal está en cabeza del contribuyente, por lo cual el|

incumplimiento de las formalidades requeridas para instar esa prueba no le

pueden ser reprochadas a esa agencia de recaudación. - Aee

Page 6: Provincia deBuenosAires - Tribunal Fiscal de Apelación

SeAgrega que “la determinación impositiva llevada a cabo(...) se ha ceñido en

todas sus etapas a la normativa fiscal aplicable, enmarcada en la legalidad y

respetándose en todas y cada una de sus instancias el debido proceso,

manteniéndose inalterablemente así resguardado el derecho de defensa del

contribuyente”. Por tal motivo solicita se rechace la nulidad alegada-----------------

L--Respecto de la prescripción opuesta, aduce que “el Código Fiscal es un

ordenamiento de derecho sustantivo, y puede regular sus institutos en forma

particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo”. Alega que la Provincia “se

ha reservado el derecho de establecer impuestos y contribuciones, y, por

elementales razones de coherencia, se encuentra facultado para determinar el

plazo prescriptivo de tales obligaciones”. Cita jurisprudencia de este Tribunal y

de la S.C.B.A (Fisco de la Provincia de BuenosAires. Incidente de Revisión en

autos "Olivares C.D. Concurso”, 5/11/2003, en la causa Ac. 81.520).------e

aExpresa que los artículos 131 y 133 del Código Fiscal (t.o. 2004)

establecen un plazo de cinco años para la prescripción de “as acciones y

poderes... para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales,

comenzando a correr su cómputo desde el 1* de enero siguiente al año al que

se refieran las mismas, siendo en el caso de los Agentes de Recaudación, el 1*

de enero del año siguiente al vencimiento que las normasprevén para el

ingreso de los importes omitidos de recaudar”. En función de ello, declara que

la “prescripción comenzó el 1* de enero de 2005; habiéndose notificado el acto

determinativo el 22 de diciembre de 2009...”, por lo que corresponde rechazarel

agravio.

LoSolicita se rechacen también los planteos de inconstitucionalidad alegados,

atento lo dispuesto porel art. 12 del Código Fiscal.

S--En cuanto a los agravios referidos a la omisión de excluir contribuyentes de

otra jurisdicción, la incorrecta aplicación de la norma a contribuyentes del

Convenio Multilateral y la omisión de considerar beneficios de exención, señala

que no son atendibles, dado que la fiscalización verificó dichos extremos y

reputó alcanzados porel régimen de retención aquellos supuestos en los cuales

no se pudo acreditar fehacientemente que se trataban: de proveedores

excluidos, de todo lo cual se dejó debida constancia.

-6/12-,

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Corresponde al Expte. N” 2306-127541/04

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN — | FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOYS.A.

Cristina Ceniceros

Vocal

Tribyñal Fiscal de ApelaciónSala !l

Piso 10— La Plata

oFinalmente, en punto al agravio vinculado a que el impuesto omitido fuera

ingresado por los contribuyentes directos, esgrime que *a partir de la

documentación ofrecida por los apelantes, no puede determinarse

fehacientemente que el impuesto observado se corresponda con el que los

contribuyentes directos incluyeran y abonaran en sus DDJJ en forma global”.

Afirma que para ello “debería realizarse una verificación sobre cada uno de los7

proveedores de la firma...” recordando que cuando fuera “solicitada la

agregación de las declaraciones juradas de los contribuyentes con los cuales

realizó operaciones, que contribuirían a acreditar tal circunstancia, la misma

parte la consideró dilatoria”.

III.- Voto de la Dra. Laura C. Ceniceros: En atención a los planteos de la parte

apelante, debo decidir si se ajusta a derecho la Disposición Delegada (GR)

N*301/2008 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires.

o--De la lectura de todo lo expresado por ambas partes y sin perjuicio de la

prescripción opuesta,se impone por razonesde economía y celeridad procesal,

abordar la ausencia de previsión legislativa de la responsabilidad solidaria

atribuida para los agentes de recaudación que omitieron actuar como tales,

alegada por la recurrente, ello atendiendo a la reciente jurisprudencia de

nuestro cimero tribunal favorable a la parte.----

aQue sobre el punto de debate, cabe recordar que, oportunamente, este

Tribunal mediante el Acuerdo Plenario N” 20/09,fijó -por mayoría- la siguiente

doctrina, a saber: “La responsabilidad solidaria prevista en el art. 21" del código

Fiscal (to. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a todos los agentes de

Recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con remisión al inciso 3)

del art. 18%, resultando encuadrada la conducta omisiva en la figura prevista y

penada porel artículo: 53 con una multa graduable entre el cinco por ciento

(5%) y el cincuenta por ciento (50%), para: las obligaciones generadas con

anterioridad a la vigencia de la Ley 13.930. Para las obligaciones generadas

con posterioridad a la vigencia de la ley 13.930, la responsabilidad solidaria

alcanza a los agentes de recaudación quehubieran omitido actuar como

agentes de retención opercepción, por remisión al inciso 4) del art. 18%, texto

l :

-7112-.

Page 8: Provincia deBuenosAires - Tribunal Fiscal de Apelación

según art. 50% de la ley Citada, y al resto de los sujetos que no revisten el

carácter de agentes de retención o percepción por remisión al inciso 3% del

artículo 18% resultando encuadrada la conducta omisiva de todos ellos en la

figura prevista y penada por el artículo 53% con una multa graduable entre el

veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (1 50%).”Sn

nmQue tal como establece nuestra ley orgánica, la misma es de carácter

obligatorio para todos y cada uno de sus miembros (art. 13 bis). Si bien la

obligatoriedad de este tipo de Acuerdos en los Cuerpos Colegiados ha sido

cuestionada por la doctrina, su razón de ser debe hallarse en la necesidad e

importancia, ante la existencia concreta o eventual, de fallos divergentes, de

resguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes.

aAhora bien, en la especie y, dado que una controversia del mismo tenor ha

sido resuelta -tal como adelantáramos supra- tanto por la Cámara de Apelación

en lo Contencioso Administrativo como por la Suprema Corte de Justicia en

modo distinto al previsto en el citado Acuerdo, corresponde el acatamiento al

fallo del Alto Tribunal.

on--En efecto, la Suprema Corte en la causa “Supercame S.A. y ot. contra

Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión Anulatoria. Recurso. extraordinario de

inaplicabilidad de ley” consideró que: “...la modificación introducida por la ley

13.930 vino a confirmarla situación descripta por la Cámara, esto es que antes

de la incorporación del inc. 4 del art. 18, no resultaban responsables solidarios.

los agentes que incumplieran con el deber de recaudar que les fuera impuesto

legalmente”. (el subrayado me pertenece). Valoró ¡gualmente que mediante la

nueva norma legal se agregó un segundo párrafo al art. 53 que previó la

sanción aplicable a los Agentes que incumplieran su obligación fiscal por haber

previamente omitido percibir o retener, aún cuando demostraren “que el

gravamen fue presentado por el contribuyente u otro responsable” (sic) La

Corte hizo referencia concreta en dicho pronunciamiento -el cual no fue

recurrido por el Fisco y se encuentra firme- al fallo de la Cámara de Apelación

en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Ciudad deLa Plata que hizo.

lugar parcialmente a la pretensión anulatoria deducida por Supercarne S.A.y el

señor Mendiberri -en calidad de presidente dela sociedad- y revocó la decisión

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Provincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N” 2306-127541/04TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOYS.A.

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

Piso 10 — La Plata

de este Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de BuenosÁlres.---------==---

muEn este orden, toda vez que la Disposición en crisis determina las

obligaciones del sujeto del epígrafe, por haber omitido actuar en su carácter de

Agente de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos

previos a la reforma introducida por la Ley 13.930 (B.O. 30/12/08) y conforme

lo decidido por la Corte enelfallo citado, corresponde hacer lugar al recurso de

apelación incoado y dejar sin efecto la determinación practicada en su totalidad,

lo que así se declara.

POR ELLO, VOTO:1) Hacerlugar al recurso de apelación interpuesto porel Sr.

Hermenegildo Vázquez Estévez, en su carácter de presidente de la firma

“FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A”. 2) Dejar sin efecto la

Disposición Delegada (GR) N*301/2008 dictada por ARBA con fecha

23/12/2008. Regístrese, notifíquesea las partes por cédula y al Fiscal de

Estado con remisión de las actuaciones. Cumplido, devuélvase..---———————————==-----

a Cristina Ceniceros'Vocal

Tj6unal Fiscal de ApelaciónSala Il ibunal FiScal de Apelación

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de emitir pronunciamiento en la

presente controversia, relativa a establecer la procedencia de la determinación

de deuda y exigibilidad de la porción de impuesto no recaudado por el agente

de retención (“FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.”) en razón de

haberse verificado la omisión de actuar en talcarácter, expreso mi adhesión a

la solución contraria a la pretensión fiscal que propicia la Vocal Instructora

preopinante.

aEllo así, en tanto coincido que el conflicto surgido entre la obligatoriedad

-91/12-

Page 10: Provincia deBuenosAires - Tribunal Fiscal de Apelación

que implica la doctrina legal sentada en el Acuerdo Plenario po 20/09 y aquella

que se deriva de los precedentes judiciales (en el caso, sentencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia recaída en la causa A.74649

“Supercarne S.A. y ot. contra Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión

Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” con fecha

22/5/2019) debe ser zanjado en favor de la aplicación éste, en atención a que la

postura que de allí emerge -en lo medular, decidir que antes de la modificación

introducida por Ley 13.930 había inexistencia de norma legal para atribuir

responsabilidad solidaria al Agente y aplicar multa- ha significado, en definitiva,

la desaparición de la divergencia a que diera lugar el citado Acuerdo Plenario y

de allí la superación delcriterio interpretativo de la ley volcado en el mismo.------

S-De este modo, recordando que el juzgador debe: atender a las

circunstancias existentes al momento de la decisión, no cabe sino considerar

que, tratándose en autos del reclamo de obligaciones de los años 2003 y 2004,

esto es anteriores a que comience a regir la Ley 13.930 (B.O. 30/12/2008,

vigente desde el 1/1/2009), por estricta aplicación del mencionado precedente

del máximo Tribunal de la Provincia, la pretensión fiscal no puede prosperar.-----

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal au

Tribunal Fiscal de Apelación Dr ría Adriánk MagnettoSala Il SecretarlaJde Sala !l

Tribunal Fiscal de Apelación

Voto del Cr Rodolfo Dámaso. Crespi: Adhiero a los votos dela doctora Laura

Cristina Ceniceros y del doctor Carlos Ariel Lapine.

Cr. Rodolfo Dámasd CrespiVocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala Il

Secretaria/de Sala !l

Triburíal Fiscél de Apelación

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Corresponde al Expte. N* 2306-127541/04TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOY S.A.

Centro Administrativo Gubernamental Torre 1!

Piso 10-— La Plata

POR ELLO, SE RESUELVE:1) Hacerlugaral recurso de apelación interpuesto

por el Sr. Hermenegildo Vázquez Estévez, en su carácter de presidente de la

firma “FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.”. 2) Dejar sin efecto la

Disposición Delegada (GR) N*301/2008. dictada por ARBA con fecha

23/12/2008. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de

Estado con remisión de las actuaciones. Cumplido, devuélvase. ----———o------

t

ristina Ceniceros

Vocal

al Fiscal de ApelaciónSala Il

Dr. Carlos Ariel Lapine Cr. Rodolfo Dámáso Crespi

VocalTribunal Fiscal de Apelación

Sala ||

REGISTRADA BAJO ELN.2199

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