provincia debuenosaires - tribunal fiscal de apelación
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Provincia de BuenosAires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
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LA PLATA, 26 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-127541/04, caratulado
“FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOY S.A.” (cuando debe decir
FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.)
Y RESULTANDO:Quearriban las actuaciones ante esta Alzada con motivo del
recurso de apelación interpuesto, a fojas 1/16 del Alcance N* 11 que corre como
fojas 3172, por el Sr. Hermenegildo Vázquez Estévez, en carácter de presidente
de “FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.” y por derecho propio, con
el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella, contra la Disposición
Delegada (GR) N* 301/2008 dictada por ARBA con fecha 23/12/2008 obrante a
fs. 3019/3036.oQue mediante dicho acto la Autoridad de Aplicación determina las
obligaciones fiscales de la sociedad, en su carácter de Agente de Retención del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Régimen Especial del art, 413 de la DN
[Serie B_N*01/04 y concordantes anteriores, correspondientes al período
comprendidoentre enero de 2003 y abril de 2004, estableciéndose, en su
a Cristina Ceniceros [artículo 2”, diferencias a favor del Fisco, por haber omitido actuar, que totalizanVocal.
Tribuxal Fiscal de Apelación lla suma de pesos ciento treinta y dos mil setecientos siete con cincuenta y
NN cuatro centavos ($ 132.707,54) con más los accesorios del art. 86 y recargos
del art. 51 del Código Fiscal (T.O. 2004). Asimismo,en su artículo 3*, se aplica
una multa del veinte por ciento (20%) del monto dejado de abonar, por haberse
constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 53 del
mencionado texto legal, mientras que en su artículo 4”, se dispone la sanción
de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400) en razón de haberse constatado la
infracción a los deberes formales. Finalmente, por el artículo 5”, se establece
que atento a lo normado por los artículos 18, 21 y 55 del Código citado,
configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados los Sres.
Hermenegildo Vázquez Estévez y Eladino Gil Domínguez.---- -
eQuea fs. 3182 se adjudicó la causa para su instrucción a la Vocalía de 4ta.
Nominación de la Sala ll, a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, la que se
integra definitivamente (fs. 3208) con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal dela Sta.
Nominación y con el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, Vocal de la 6ta Nominación.---
-1/12-
aQue a foja 3199 se dael traslado de ley a la Representación Fiscal, para
que conteste agravios, obrando a fojas 3200/3205 el pertinente escrito de
responde.
SmQue a fojas 3214, se dictan autos para sentencia, providencia que ha sido
notificada a las partes, conforme surge de las constancias de fojas 3215/6.-------
So Que las presentes actuaciones se encuentran dentro de las excepciones
previstas en el Acuerdo Extraordinario Nro 96/2020.
Y CONSIDERANDO:!.- En el escrito recursivo, el apelante comienza su relato
planteando la 1) Nulidad del acto administrativo por afectación del derecho de
defensa, haciendo hincapié en los siguientes aspectos:
a1.1) Falta de notificación del Formulario de Ajuste (R-341): El recurrente
comienza señalando que en los “considerandos” del acto recurrido, ARBA le
concedió la razón en forma parcial en relación a operaciones comprobadas de
origen en extraña jurisdicción y como consecuencia de ello rectificó los
Formularios R-341 — Agentes de Retención, que obran a fs. 3006/3011. Ese tipo
de formulario, sostiene, reviste fundamental importancia para conocer la base
imponible ajustada, por lo cual deviene estrictamente necesario su
conocimiento, a fin de compulsar las modificaciones realizadas.o
aPese a su trascendencia, no le fue notificado dicho formulario, omisión que
a su criterio cercena toda posibilidad de impugnación, pues nadie puede
defenderse de un acto que “no es comprensible ni está debidamente
fundamentado” (sic), lo cual a su entender, configura la' causal de nulidad
regulada por el artículo 117 y concordantes del Código Fiscal, por carecer el
“acto” de uno de sus elementos esenciales, cual es la exteriorización de la base
imponible del impuesto determinado.
o1.2) Imposibilidad de producir prueba: Elerecurrente afirma que en el curso
de este procedimiento -al que calificó de desprolijo y desordenado-la Autoridad
de Aplicación le impidió el ejercicio adecuado de su derecho de defensa en
abierta contradicción con los principios de formalismo moderado y de búsqueda
de la verdad material que debenregir el procedimiento administrativo. --------------
--Destaca que la prueba informativa ofrecidatiene fundamental importancia para dilucidar la cuestión controvertida en autos, especialmente para.
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Corresponde al Expte. N* 2306-127541/04TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOY S.A.
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discriminar la condición fiscal de los sujetos pasibles de retención. Por otra
parte destaca que la Gerencia Regional Mercedes (a la cual estabadirigida esa
prueba), se opuso a evacuar los puntos requeridos invocando razones de
secreto fiscal, falta de competencia y defectos formales en el oficio librado,
negativa que, a su entender le impidió el ejercicio del derecho a producir
prueba, expresamente consagrado en el Código Fiscal y la ley de
procedimientos administrativos.
a1.3) Denuncia asimismo que el juez administrativo brindó un tratamiento
desigual a los peritos contadores, destacando queal perito contador de parte se
le denególa solicitud de ampliación del plazoprobatorio, mientras que el perito
contador de oficio dispuso de un (1) año y ocho (8) meses para presentar su
experticia.
aEn síntesis, la recurrente considera que las omisiones y deficiencias
apuntadas conculcaron la garantía de defensa en juicio y que la ausencia de
producción de prueba no puede ser suplida en esta instancia de apelación,
porque en caso contrario este Tribunal Fiscal se arrogaría las facultades de juez
administrativo, declinando de ese modo de sufunción revisora.
S-2) Opone excepción de prescripción de la acción para reclamar las
obligaciones correspondientes a los períodos 2003 y 2004, invocando normas
de derecho civil y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
caso Filcrosa. Asimismo cuestiona la constitucionalidad del artículo 133 y
concordantes del Código Fiscal y plantea la reserva del caso federal.--—-—o-
on.3) Alega inexistencia de responsabilidad por omisión de percibir (y pagarel
tributo). Sostiene que cuando ARBA atribuye a la recurrente la omisión de
actuar como Agente de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
quebrantael principio de legalidad del tributo consagrado en los artículos 4*, 17
y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional. Este principio determina que para
atribuir la responsabilidad solidaria a un tercero ajeno al proceso, es preciso
que la misma sefije porley, circunstancia que, sostiene, no acaeció al momento
de sustanciarse este procedimiento, toda vez que el artículo 18 inciso 4 del
Código Fiscal no contemplaba este supuesto de facticidad, que recién fue
incorporado con la sanción de la ley 13.930 (B.O.: 30/12/2008) a partir del día
-31/12 -
01/01/2009.
ano4) Impugnael ajuste por los siguientes motivos, a saber: 4.1) “Omisión de
excluir contribuyentes de otra jurisdicción” (sic): El recurrente cuestiona que a
los contribuyentes que no estaban inscriptos en la ProvinciadeBuenos Aires,
ARBAles calculó la retención sobre el 100% del neto gravado, excepto en los
casos en que se demostró el origen fuera de la jurisdicción. Afirma que este
proceder no cuenta con sustento legal y en consecuencia corresponde
modificar la determinación practicada excluyendo de la base imponible las
operaciones celebradas con contribuyentes inscriptos en otras jurisdicciones o
bien no inscriptos en la provincia de BuenosAires. (
aIdéntico reproche formula respecto de la omisión de excluir de la Base
Imponible contribuyentes sujetos a normas del Convenio Multilateral que no
tienen incorporada a la Provincia de Buenos Aires entre las jurisdicciones del
convenio.
e4.2) “Incorrecta aplicación de la norma a contribuyentes del convenio
multilateral”: Señala, respecto de los sujetos pasibles de retención alcanzados
por normas del Convenio Multilateral, que el Fisco gravó el cien por ciento de la
operación, en abierta contradicción al artículo 454 y conc. de la Disposición
Normativa serie “B” N* 1/2004.
e4.3) “Omisión de considerar los beneficios de exención”: Cuestiona además
que el Fisco haya incluido en la base imponible operaciones con contribuyentes
que desarrollaban su actividad en el partido de Chivilcoy y localidades
aledáneas y que se encontraban exentos del pagodel impuesto sobre los
Ingresos Brutos con motivo del estado de emergencia y desastre agropecuario.
Señala que en el acto impugnado no se individualizaron las operaciones
alcanzadas por este beneficio, pese a que allí se indica que fueron excluidas y
que la negativa a producir prueba de informes dificultó la exacta
individualización de esos contribuyentes. ?
S--4.4) “Omisión de excluir a contribuyentes que ingresaron en forma directa
el impuesto”: Afirma que, habida cuenta que la obligación: principal fue
cancelada por los contribuyentes directos, no puedesubsistir el reclamo para el supuesto responsable solidario, puesto que en tal caso se configuraría un
-4 112 -
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Corresponde al Expte. N” 2306-127541/04FRIGORIF. Y MATADERO CHIVILCOYS.A.
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avia Cristina Ceniceros
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abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco. Agrega
quela verificación de estesupuesto fue obturada por la falta de producción de
la prueba pericial contable de parte.
Sn5) Por último, aduce inexistencia de responsabilidad solidaria de los
integrantes del órgano de administración, en atención a que “ninguna norma del
Código establece la responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos
de administración o, de los representantes legales de personas jurídicas, por
las obligaciones fiscales de otro responsable solidario (como lo es el Agente de
Recaudación), cuya responsabilidad, por naturaleza, es por deudaajena, y no,
-por ser contribuyente directo” (sic).
ammDeja planteada en este punto,la inconstitucionalidad de los artículos 18 y
21 de Código Fiscal por “alferar normas que corresponde regular en forma
exclusiva al Estado Federal”.
aAcompaña prueba documental y ofrece documental en poder de terceros,
informativa, pericial contable y testimonial.
II.- A su turno, la Representación Fiscal se opone al progreso del recurso
incoado contestando los puntos introducidos por la parte agraviada.----------=-----
mmmCuestiona el agravio referido a la violación al principio de legalidad al
manifestar que la responsabilidad solidaria se encuentra regulada en elartículo
18 inciso 3 del código derito, existiendo de tal modo el marco normativo que
requiere el aludido principio de legalidad.
ummRespecto de la nulidad de la disposición por falta de notificación del
formulario de ajuste, señala que este defecto se encuentra subsanado por su
inclusión en el acto cuestionado, el que fue debidamente notificado. Refuerza
este concepto afirmando queel acto en crisis contiene un análisis de los hechos
y antecedentes del caso, y que surge de manera clara el tratamiento fiscal que
ha recibido la firma y el sustento fáctico y normativo de la decisión a la que
arriba.
SmEn cuanto a la imposibilidad de producir la prueba de informes ofrecida,
señala que esa carga procesal está en cabeza del contribuyente, por lo cual el|
incumplimiento de las formalidades requeridas para instar esa prueba no le
pueden ser reprochadas a esa agencia de recaudación. - Aee
SeAgrega que “la determinación impositiva llevada a cabo(...) se ha ceñido en
todas sus etapas a la normativa fiscal aplicable, enmarcada en la legalidad y
respetándose en todas y cada una de sus instancias el debido proceso,
manteniéndose inalterablemente así resguardado el derecho de defensa del
contribuyente”. Por tal motivo solicita se rechace la nulidad alegada-----------------
L--Respecto de la prescripción opuesta, aduce que “el Código Fiscal es un
ordenamiento de derecho sustantivo, y puede regular sus institutos en forma
particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo”. Alega que la Provincia “se
ha reservado el derecho de establecer impuestos y contribuciones, y, por
elementales razones de coherencia, se encuentra facultado para determinar el
plazo prescriptivo de tales obligaciones”. Cita jurisprudencia de este Tribunal y
de la S.C.B.A (Fisco de la Provincia de BuenosAires. Incidente de Revisión en
autos "Olivares C.D. Concurso”, 5/11/2003, en la causa Ac. 81.520).------e
aExpresa que los artículos 131 y 133 del Código Fiscal (t.o. 2004)
establecen un plazo de cinco años para la prescripción de “as acciones y
poderes... para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales,
comenzando a correr su cómputo desde el 1* de enero siguiente al año al que
se refieran las mismas, siendo en el caso de los Agentes de Recaudación, el 1*
de enero del año siguiente al vencimiento que las normasprevén para el
ingreso de los importes omitidos de recaudar”. En función de ello, declara que
la “prescripción comenzó el 1* de enero de 2005; habiéndose notificado el acto
determinativo el 22 de diciembre de 2009...”, por lo que corresponde rechazarel
agravio.
LoSolicita se rechacen también los planteos de inconstitucionalidad alegados,
atento lo dispuesto porel art. 12 del Código Fiscal.
S--En cuanto a los agravios referidos a la omisión de excluir contribuyentes de
otra jurisdicción, la incorrecta aplicación de la norma a contribuyentes del
Convenio Multilateral y la omisión de considerar beneficios de exención, señala
que no son atendibles, dado que la fiscalización verificó dichos extremos y
reputó alcanzados porel régimen de retención aquellos supuestos en los cuales
no se pudo acreditar fehacientemente que se trataban: de proveedores
excluidos, de todo lo cual se dejó debida constancia.
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oFinalmente, en punto al agravio vinculado a que el impuesto omitido fuera
ingresado por los contribuyentes directos, esgrime que *a partir de la
documentación ofrecida por los apelantes, no puede determinarse
fehacientemente que el impuesto observado se corresponda con el que los
contribuyentes directos incluyeran y abonaran en sus DDJJ en forma global”.
Afirma que para ello “debería realizarse una verificación sobre cada uno de los7
proveedores de la firma...” recordando que cuando fuera “solicitada la
agregación de las declaraciones juradas de los contribuyentes con los cuales
realizó operaciones, que contribuirían a acreditar tal circunstancia, la misma
parte la consideró dilatoria”.
III.- Voto de la Dra. Laura C. Ceniceros: En atención a los planteos de la parte
apelante, debo decidir si se ajusta a derecho la Disposición Delegada (GR)
N*301/2008 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires.
o--De la lectura de todo lo expresado por ambas partes y sin perjuicio de la
prescripción opuesta,se impone por razonesde economía y celeridad procesal,
abordar la ausencia de previsión legislativa de la responsabilidad solidaria
atribuida para los agentes de recaudación que omitieron actuar como tales,
alegada por la recurrente, ello atendiendo a la reciente jurisprudencia de
nuestro cimero tribunal favorable a la parte.----
aQue sobre el punto de debate, cabe recordar que, oportunamente, este
Tribunal mediante el Acuerdo Plenario N” 20/09,fijó -por mayoría- la siguiente
doctrina, a saber: “La responsabilidad solidaria prevista en el art. 21" del código
Fiscal (to. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a todos los agentes de
Recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con remisión al inciso 3)
del art. 18%, resultando encuadrada la conducta omisiva en la figura prevista y
penada porel artículo: 53 con una multa graduable entre el cinco por ciento
(5%) y el cincuenta por ciento (50%), para: las obligaciones generadas con
anterioridad a la vigencia de la Ley 13.930. Para las obligaciones generadas
con posterioridad a la vigencia de la ley 13.930, la responsabilidad solidaria
alcanza a los agentes de recaudación quehubieran omitido actuar como
agentes de retención opercepción, por remisión al inciso 4) del art. 18%, texto
l :
-7112-.
según art. 50% de la ley Citada, y al resto de los sujetos que no revisten el
carácter de agentes de retención o percepción por remisión al inciso 3% del
artículo 18% resultando encuadrada la conducta omisiva de todos ellos en la
figura prevista y penada por el artículo 53% con una multa graduable entre el
veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (1 50%).”Sn
nmQue tal como establece nuestra ley orgánica, la misma es de carácter
obligatorio para todos y cada uno de sus miembros (art. 13 bis). Si bien la
obligatoriedad de este tipo de Acuerdos en los Cuerpos Colegiados ha sido
cuestionada por la doctrina, su razón de ser debe hallarse en la necesidad e
importancia, ante la existencia concreta o eventual, de fallos divergentes, de
resguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes.
aAhora bien, en la especie y, dado que una controversia del mismo tenor ha
sido resuelta -tal como adelantáramos supra- tanto por la Cámara de Apelación
en lo Contencioso Administrativo como por la Suprema Corte de Justicia en
modo distinto al previsto en el citado Acuerdo, corresponde el acatamiento al
fallo del Alto Tribunal.
on--En efecto, la Suprema Corte en la causa “Supercame S.A. y ot. contra
Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión Anulatoria. Recurso. extraordinario de
inaplicabilidad de ley” consideró que: “...la modificación introducida por la ley
13.930 vino a confirmarla situación descripta por la Cámara, esto es que antes
de la incorporación del inc. 4 del art. 18, no resultaban responsables solidarios.
los agentes que incumplieran con el deber de recaudar que les fuera impuesto
legalmente”. (el subrayado me pertenece). Valoró ¡gualmente que mediante la
nueva norma legal se agregó un segundo párrafo al art. 53 que previó la
sanción aplicable a los Agentes que incumplieran su obligación fiscal por haber
previamente omitido percibir o retener, aún cuando demostraren “que el
gravamen fue presentado por el contribuyente u otro responsable” (sic) La
Corte hizo referencia concreta en dicho pronunciamiento -el cual no fue
recurrido por el Fisco y se encuentra firme- al fallo de la Cámara de Apelación
en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Ciudad deLa Plata que hizo.
lugar parcialmente a la pretensión anulatoria deducida por Supercarne S.A.y el
señor Mendiberri -en calidad de presidente dela sociedad- y revocó la decisión
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de este Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de BuenosÁlres.---------==---
muEn este orden, toda vez que la Disposición en crisis determina las
obligaciones del sujeto del epígrafe, por haber omitido actuar en su carácter de
Agente de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos
previos a la reforma introducida por la Ley 13.930 (B.O. 30/12/08) y conforme
lo decidido por la Corte enelfallo citado, corresponde hacer lugar al recurso de
apelación incoado y dejar sin efecto la determinación practicada en su totalidad,
lo que así se declara.
POR ELLO, VOTO:1) Hacerlugar al recurso de apelación interpuesto porel Sr.
Hermenegildo Vázquez Estévez, en su carácter de presidente de la firma
“FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A”. 2) Dejar sin efecto la
Disposición Delegada (GR) N*301/2008 dictada por ARBA con fecha
23/12/2008. Regístrese, notifíquesea las partes por cédula y al Fiscal de
Estado con remisión de las actuaciones. Cumplido, devuélvase..---———————————==-----
a Cristina Ceniceros'Vocal
Tj6unal Fiscal de ApelaciónSala Il ibunal FiScal de Apelación
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de emitir pronunciamiento en la
presente controversia, relativa a establecer la procedencia de la determinación
de deuda y exigibilidad de la porción de impuesto no recaudado por el agente
de retención (“FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.”) en razón de
haberse verificado la omisión de actuar en talcarácter, expreso mi adhesión a
la solución contraria a la pretensión fiscal que propicia la Vocal Instructora
preopinante.
aEllo así, en tanto coincido que el conflicto surgido entre la obligatoriedad
-91/12-
que implica la doctrina legal sentada en el Acuerdo Plenario po 20/09 y aquella
que se deriva de los precedentes judiciales (en el caso, sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia recaída en la causa A.74649
“Supercarne S.A. y ot. contra Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión
Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” con fecha
22/5/2019) debe ser zanjado en favor de la aplicación éste, en atención a que la
postura que de allí emerge -en lo medular, decidir que antes de la modificación
introducida por Ley 13.930 había inexistencia de norma legal para atribuir
responsabilidad solidaria al Agente y aplicar multa- ha significado, en definitiva,
la desaparición de la divergencia a que diera lugar el citado Acuerdo Plenario y
de allí la superación delcriterio interpretativo de la ley volcado en el mismo.------
S-De este modo, recordando que el juzgador debe: atender a las
circunstancias existentes al momento de la decisión, no cabe sino considerar
que, tratándose en autos del reclamo de obligaciones de los años 2003 y 2004,
esto es anteriores a que comience a regir la Ley 13.930 (B.O. 30/12/2008,
vigente desde el 1/1/2009), por estricta aplicación del mencionado precedente
del máximo Tribunal de la Provincia, la pretensión fiscal no puede prosperar.-----
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal au
Tribunal Fiscal de Apelación Dr ría Adriánk MagnettoSala Il SecretarlaJde Sala !l
Tribunal Fiscal de Apelación
Voto del Cr Rodolfo Dámaso. Crespi: Adhiero a los votos dela doctora Laura
Cristina Ceniceros y del doctor Carlos Ariel Lapine.
Cr. Rodolfo Dámasd CrespiVocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala Il
Secretaria/de Sala !l
Triburíal Fiscél de Apelación
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Centro Administrativo Gubernamental Torre 1!
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POR ELLO, SE RESUELVE:1) Hacerlugaral recurso de apelación interpuesto
por el Sr. Hermenegildo Vázquez Estévez, en su carácter de presidente de la
firma “FRIGORÍFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A.”. 2) Dejar sin efecto la
Disposición Delegada (GR) N*301/2008. dictada por ARBA con fecha
23/12/2008. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de
Estado con remisión de las actuaciones. Cumplido, devuélvase. ----———o------
t
ristina Ceniceros
Vocal
al Fiscal de ApelaciónSala Il
Dr. Carlos Ariel Lapine Cr. Rodolfo Dámáso Crespi
VocalTribunal Fiscal de Apelación
Sala ||
REGISTRADA BAJO ELN.2199
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