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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2018333160900012E I NTERESADO : C ARLOS H UMBERTO LOMBANA MARÍN JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 388 de 2019 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente Radicados Interesado 2018333160900012E 20181510164472 20181510336152 20191510179642 Carlos Humberto LOMBANA MARÍN (c.c. 91 431 792) Asunto Fecha de reparto Rechazo por falta de competencia (impugnación de resolución de primera instancia) 8 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el interesado contra la resolución n.° 003864, adoptada el 26 de julio de 2019 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través de la cual, entre otras decisiones, se rechazó por falta de competencia la solicitud presentada, consistente en la aceptación del sometimiento de Carlos Humberto LOMBANA MARÍN al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). SÍNTESIS DEL CASO 1

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Page 1: relatoria.jep.gov.co · Web viewLa Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el interesado contra la resolución

SECCIÓN DE APELACIÓNE XP E D IE N T E : 2018333160900012E

INT E R E S A D O : C A R L O S H UM B E R T O LOMBANA MARÍN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZTRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA n.° 388 de 2019

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

ExpedienteRadicados

Interesado

2018333160900012E201815101644722018151033615220191510179642Carlos Humberto LOMBANA MARÍN (c.c. 91 431 792)

Asunto

Fecha de reparto

Rechazo por falta de competencia (impugnación de resolución de primera instancia)8 de noviembre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el interesado contra la resolución n.° 003864, adoptada el 26 de julio de 2019 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través de la cual, entre otras decisiones, se rechazó por falta de competencia la solicitud presentada, consistente en la aceptación del sometimiento de Carlos Humberto LOMBANA MARÍN al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor LOMBANA MARÍN integró una organización de naturaleza paramilitar como “patrullero” y, en tal virtud, cometió distintas conductas punibles que en la actualidad le significan su condición de privado de la libertad. Dichas circunstancias son las que sustentan sus pretensiones ante la JEP, relativas a la aceptación de su sometimiento y la aplicación de los beneficios instituidos en la Ley 1820 de 2016. La SDSJ rechazó por falta de competencia personal todo el trámite promovido, decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de apelación, que es el que objeto del presente pronunciamiento de esta Sección.

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E XPE DI ENT E : 2018333160900012EINTE RE SAD O : CARL OS HUMBE RT O LOMBANA

MARÍN

ANTECEDENTES

1. El 3 de julio de 2018, Carlos Humberto LOMBANA MARÍN solicitó a la JEP la aceptación de su sometimiento, a efectos de acceder a las prerrogativas transicionales instituidas en la Ley 1820 de 2016 (folios 1-8, cuaderno único JEP). Sostuvo, con ese propósito, que se encontraba privado de la libertad desde octubre de 2002 y que se adelantaron múltiples actuaciones penales en su contra por conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno, unas en estado de investigación y otras en etapa de juzgamiento, dado que fungió como “patrullero de la estructura del Bloque Central Bolívar y del Frente Fidel Castaño Gil para los años 2.000 y 2.002”. El señor LOMBANA MARÍN reiteró su petición de sometimiento al componente judicial del SIVJRNR el 29 de octubre de 2018 (f. 9-12, c. ú. JEP).

2. La SDSJ, por medio de auto proferido el 4 de diciembre de 2018, asumió el conocimiento de las solicitudes presentadas por Carlos Humberto LOMBANA MARÍN (f. 13-14, c. ú. JEP). El 8 de mayo de 2019, el señor LOMBANA MARÍN presentó una nueva petición de sometimiento a la JEP. En esta oportunidad indicó que “hizo parte de las AUC-Bloque Pablo Emilio Guarín y se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005”; y, como soporte, anexó algunas piezas procesales de los asuntos por los que se encontraba privado de la libertad (f- 15-18, c. ú. JEP).

3. La SDSJ, mediante resolución n.° 003864 del 26 de julio de 2019, rechazó por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP formulada por Carlos Humberto LOMBANA MARÍN y, en consecuencia, negó la concesión de los beneficios del Sistema y ordenó el archivo definitivo de la actuación promovida (f. 128-137, c. ú. JEP). Advirtió que i) el señor LOMBANA MARÍN, de acuerdo con la información reportada por la Fiscalía General de la Nación sobre el personal postulado a las prerrogativas de la Ley 975 de 2005, efectivamente integró el Bloque Central Bolívar de las AUC; ii) tal como se extraía de los documentos adjuntados al plenario, Carlos Humberto LOMBANA MARÍN cometió los ilícitos que le significaban su detención cuando perteneció a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); iii) los integrantes de grupos paramilitares, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la SA del TP, no son destinatarios del componente de justicia del SIVJRNR, pero sí, eventualmente, de los otros mecanismos y medidas existentes en el mismo; iv) incumplido como estaba el presupuesto personal de competencia de la justicia transicional, no resultaba necesario analizar los otros presupuestos competenciales de la JEP, en atención a su necesaria concurrencia; y v) en virtud de todo lo anterior, lo

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correspondiente era negar los beneficios pretendidos por el interesado, así como disponer el archivo definitivo del trámite adelantado.

4. La resolución del 26 de julio de 2019 fue notificada personalmente al señor LOMBANA MARÍN el 9 de septiembre de 2019 (f. 139, c. ú. JEP). Para efectos de notificación, además, se fijó el estado n.° 1636 el 24 de septiembre de 2019 (f. 147, c. ú. JEP). Por medio de escrito allegado el 20 de septiembre de 2019, Carlos Humberto LOMBANA MARÍN interpuso recurso de apelación contra la determinación que rechazó sus peticiones de comparecencia a esta Jurisdicción (f. 140-143, c. ú. JEP). Insistió en la aceptación de su sometimiento al componente judicial del SIVJRNR y en la aplicación a su favor de las prerrogativas transicionales, para lo cual reiteró, sin más, que debía ser admitido “por haber sido militante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC del bloque Central Bolívar y del Frente Fidel Castaño Gil para los años 2.000 y 2.002”, tal como se desprendía de las piezas procesales adjuntadas al expediente, máxime cuando deseaba aportar fiel y decididamente a los objetivos y finalidades de la justicia transicional, y ese hecho, precisamente, era el que justificaba la existencia de la misma.

5. El traslado de la impugnación al recurrente se realizó el 30 de septiembre de 2019, mientras que el atinente a los no recurrentes se efectuó el 7 de octubre de 2019 (f. 149-150, c. ú. JEP). La SDSJ concedió el recurso de apelación el 28 de octubre de 2019, razón por la que la actuación de la referencia fue enviada el 6 de noviembre siguiente a la Secretaría de la SA, siendo repartida a un despacho dos días después (f. 153-154, 159, 160, c. ú. JEP).

COMPETENCIA

6. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LOMBARA MARÍN contra la resolución n.° 003864 adoptada el 26 de julio de 2019 por la SDSJ de la JEP, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 20171, el artículo 49 de la Ley 1820 de 20162, los

1 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.2 “Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la resolución”.

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MARÍN

artículos 96 (b)3 y 1444 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 14 de la Ley 1922 de 20185.

HECHOS PROBADOS

6.1. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, en particular, aquellos que fueron allegados a la actuación por Carlos Humberto LOMBANA MARÍN, se conoce que contra el mismo se adelantaron algunas actuaciones penales, en el marco de las cuales se ordenó la privación de su libertad. Específicamente, se sabe de la existencia de 6 procesos en los que se resolvió su situación jurídica –en estado de instrucción–, y de 1 en el que se profirió una sentencia anticipada en su contra, todos ellos como integrante de un grupo de naturaleza paramilitar:

6.1.1.El 4 de febrero de 2019, la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, en el expediente n.° 957, resolvió la situación jurídica del señor LOMBANA MARÍN, Chepe, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esto por “el concurso homogéneo de homicidio en persona protegida (…) y lesiones personales en persona protegida (…), en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado (…), según hechos ocurridos en los barrios nororientales del Municipio de Barrancabermeja durante los días 23 y 24 de diciembre de 2000”. De acuerdo con el ente instructor, “miembros del grupo de autodefensas que delinquía en Barrancabermeja, incursionó en los barrios Primero de Mayo, Miraflores, Las Américas y aledaños, dejando como saldo final [a tres víctimas], siendo los dos primeros señalados como miembros o auxiliadores de la guerrilla” (f. 19-36, c. ú. JEP). Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, por medio de fallo emitido el 16 de febrero de 2012, condenó al ahora interesado a la pena principal de 286 meses de prisión por los mencionados hechos. De acuerdo con la providencia, el contexto de lo ocurrido se circunscribió a que “en la segunda mitad del mes de diciembre del año 2000, el Bloque Central Bolívar de las Autodefensa Unidas de Colombia incursionó sigilosamente en la ciudad de Barrancabermeja con la finalidad de

3 “Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”.4 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”.5 “La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

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erradicar la influencia de la guerrilla en esta localidad” (f. 120-127, c. ú. JEP).

6.1.2.La Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, el 29 de octubre de 2014 y dentro del proceso penal n. 298.391, resolvió la situación jurídica de Carlos Humberto LOMBANA MARÍN y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en persona protegida. Conforme al análisis efectuado, se encontró que el 12 de febrero de 2001 se cometió el “punible de homicidio en quien en vida se llamó CARLOS FRANCISCO BENÍTEZ BENEDETTI, quien fue ultimado dentro de su propia casa (…), en presencia de sus familiares, por alias ´Chepe´, quien sin mediar palabra alguna ingresó abusivamente a la residencia donde se encontraba su objetivo y le dispara en repetidas ocasiones (…), causándole la muerte en forma instantánea (…). El móvil (…), obedeció a la información que suministró alias ´Copito Jonhson´, por cuanto le afirmó que este sujeto era el explosivista de la guerrillera [Sonia]”, y “al parecer para hacer expedita aquella ideología que presuntamente manejaba el grupo ilegal y esa era matar guerrilleros, colaboradores o informantes de la misma [guerrilla]” (f. 37-50, c. ú. JEP).

6.1.3.A través de providencia del 18 de marzo de 2015, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, en el marco del sumario n.° 298.644, resolvió la situación jurídica del señor LOMBANA MARÍN y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención intramural por su presunta responsabilidad en el ilícito de homicidio en persona protegida, en atención a los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2000, en los cuales se privó de la vida a un individuo, “ultimado por DANNYS CARDOZO BENÍTEZ, quien en compañía del hoy vinculado mediante indagatoria, CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN, alias ´Chepe´, le cegaron la vida sin mediar palabra alguna, porque al parecer alias ´Chepe´ lo reconoció como integrante o auxiliador o colaborador de la guerrilla” (f. 51-68, c. ú. JEP).

6.1.4.El 24 de septiembre de 2013, dentro del expediente n.° 295.982, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja resolvió la situación jurídica de Carlos Humberto LOMBANA MARÍN y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, dada la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado el 6 de septiembre de 2000, cuando el procesado y otros “realizaron las actividades idóneas encaminadas para dar cumplimiento a la orden que tenían por ideología y era matar guerrilleros e informantes de la misma [guerrilla], ya que la información sobre tal imputación fue hecha por DANNYS CARDOZO, alias ´El Muelón´, quien fue el que suministró la

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información para poderle dar muerte a ese sujeto que se encontraba en el lugar cuidando una maquinaria pesada, con tan mala suerte que en ese mismo instante se encontraba GENARO realizando una necesidad fisiológica y fue él quien recibió los disparos” (f. 69-83, c. ú. JEP).

6.1.5.La Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, al interior del sumario n.° 298.645 y mediante proveído del 17 de marzo de 2015, resolvió la situación jurídica del señor LOMBANA MARÍN y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención provisional sin posibilidad de excarcelación, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida derivado de lo ocurrido el 25 de septiembre de 2000, oportunidad en la que se privó de la vida a un sujeto, “ultimado por el sindicado DANNYS CARDOZO BENÍTEZ, quien en compañía de CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN, alias ´Chepe´, le cegaron la vida sin mediar palabra alguna, porque al parecer alias ´Chengo´ había informado que este ciudadano era colaborador con la guerrilla, suministrándoles medicamentos” (f. 84-95, c. ú. JEP).

6.1.6.Por medio de providencia adoptada el 9 de septiembre de 2013 en el radicado n.° 296.068, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja procedió a resolver la situación jurídica de Carlos Humberto LOMBANA MARÍN y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por cuenta de lo acontecido el 28 de septiembre de 2000, cuando presuntamente se perpetró el ilícito de homicidio agravado por parte del procesado y otros, quienes “realizaron las actividades idóneas encaminadas para dar cumplimiento a la orden que tenían por ideología y era matar guerrilleros e informantes de la misma, ya que la información sobre tal imputación fue hecha por alias ´Sonia´ y la orden fue cumplida por alias ´Chepe´ y DANNYS quien es el que le disparó en repetidas ocasiones” (f. 96-107, c. ú. JEP).

6.1.7.El 9 de septiembre de 2013, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja se dispuso a resolver la situación jurídica del señor LOMBANA MARÍN y decidió proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención provisional sin posibilidad de excarcelación, en atención a los hechos consumados el 26 de julio de 2000, en los que presuntamente incurrió en el delito de homicidio agravado porque, junto a otro, “realizaron las actividades idóneas encaminadas para dar cumplimiento a la orden que tenían por ideología y era matar guerrilleros e informantes de la misma [guerrilla], ya que la información sobre tal imputación fue hecha por el mismo ´Chepe´, quien se desplazaba ese día con DANNYS y dada esa información, es que este le disparó en repetidas ocasiones” (f. 108-119, c. ú. JEP).

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PROBLEMA JURÍDICO

7. El recurrente no discute aquella consideración de la SDSJ según la cual se incumple el presupuesto personal de competencia de la JEP dado que integró una organización de naturaleza paramilitar y, además, los delitos que le fueron reprochados penalmente se cometieron en virtud de su pertenencia a la misma. De hecho, Carlos Humberto LOMBANA MARÍN reafirma su condición subjetiva en el recurso de apelación y alega que, por cuenta de la misma, debe ser aceptada su comparecencia en esta Jurisdicción. Por lo anterior, la SA debe definir, exclusivamente, si los miembros de grupos paramilitares, como el ahora interesado, tienen cabida en el componente judicial del SIVJRNR.

FUNDAMENTOS 8. Al igual que lo definió la SDSJ en primera instancia, la SA es de la tesis que el ámbito competencial de la JEP no cobija a individuos en las condiciones del señor LOMBANA MARÍN, es decir, a quienes detentan la calidad de exintegrantes de una organización de naturaleza paramilitar6. La SA ha considerado que si bien la competencia de la JEP debe entenderse de la forma más amplia posible atendiendo los objetivos que supone como justicia transicional7, ello no implica soslayar las atribuciones constitucionales o legales que les fueron asignadas a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. El componente judicial del SIVJRNR, por tanto, solo debe ejercer las competencias que las disposiciones transicionales le confirieron. En el mismo sentido, esta Sección ha advertido que el hecho de que determinadas conductas punibles puedan reputarse prima facie relacionadas con el conflicto armado interno, no significa que serán del conocimiento de la JEP, pues existen otros requisitos concurrentes requeridos para el efecto, como el cumplimiento del factor personal, es decir, que el interesado que cometió los delitos sea de aquellos individuos a los que particularmente concierne la normatividad transicional concebida8.

9. En cuanto a los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR, la SA ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016; estos son “los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional (…), los miembros de la Fuerza Pública (…), los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública- que voluntariamente concurran (…), 6 En adelante, se reiteran algunas de las consideraciones plasmadas en el auto TP-SA n.° 144 del 10 de abril de 2019. Ver, en el mismo sentido, lo dicho recientemente en el auto TP-SA n.° 381 del 11 diciembre de 2019.7 Como se indicó en el auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.8 Cfr. auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 21-24. Ver, en el mismo sentido, el auto TP-SA 063 del 13 de noviembre de 2018, párr. 16.

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MARÍN

los terceros civiles (…), los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social (…) y (…) aquellos [individuos] que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente”9. En ese marco, se ha considerado que no es viable la admisión en la JEP de las personas que se identifiquen como exintegrantes de organizaciones paramilitares, principalmente porque ninguna de las categorías referidas los cobija directamente.

10. Lo anterior, en particular, puesto que no puede afirmarse que encuadren dentro del ámbito competencial de la JEP relacionado con combatientes, desarrollado en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en tanto i) no suscribieron “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” –sino uno previo y parcial, el de Ralito–, y ii) los grupos paramilitares no eran organizaciones “rebeldes” –no pretendían derrocar al Estado–, por lo que tampoco podían incurrir en la comisión de delitos políticos o conexos. En la misma línea, la SA ha precisado que la citada disposición constitucional se refiere únicamente a los acuerdos de paz que en el futuro se suscriban con grupos subversivos, máxime si los integrantes de las organizaciones paramilitares ya contaban, de antaño, con un sistema de justicia transicional –Justicia y Paz–; y el Acuerdo Final de Paz de 2016 se construyó a partir de compromisos recíprocos de las partes, y en la negociación efectuada no participaron los paramilitares, por lo que no adquirieron compromisos concretos en pro de la paz10.

11. La jurisprudencia de la SA también ha definido que los integrantes de grupos paramilitares tampoco pueden considerarse cobijados por la JEP bajo la calidad de terceros civiles enunciada en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, pues indudablemente estos participaron en las hostilidades y, por esa misma razón, incumplen los supuestos esenciales que caracterizan dicha condición: i) no haber hecho parte de una organización o grupo armado ilegal y ii) haber contribuido de forma directa o indirecta en la comisión de conductas punibles en el marco del conflicto armado interno11. La SA ha sostenido, al respecto, que en virtud de la mención efectuada en el Acuerdo Final de Paz y del contenido del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 11 de la Ley 1922 de 2018, el fenómeno 9 Auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 25-26. Ver también el auto TP-SA 063 del 13 de noviembre de 2018, párr. 17-19; el auto TP-SA 101 del 9 de enero de 2019, párr. 21; y el auto TP-SA 103 del 17 de enero de 2019, párr. 28.10 Auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 30-39. Ver también el auto TP-SA 063 del 13 de noviembre de 2018, párr. 20-21, 25; el auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018, párr. 31, 53; el auto TP-SA 079 del 13 de diciembre de 2018, párr. 17-22, 30; el auto TP-SA 101 del 9 de enero de 2019, párr. 22; y el auto TP-SA 103 del 17 de enero de 2019, párr. 30.11 Ver, en ese sentido, el auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018, párr. 35, 45, y el auto TP-SA 103 del 17 de enero de 2019, párr. 45.

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paramilitar suscitado en el país es del interés del componente judicial del SIVJRNR, pero únicamente en tanto se trate, no de integrantes o combatientes, sino de individuos que presuntamente financiaron, patrocinaron, promovieron o auspiciaron la conformación, funcionamiento y operación de dichos grupos armados organizados al margen de la ley, quienes podrían comparecer a la JEP de forma voluntaria12.

12. Carlos Humberto LOMBARA MARÍN fungió como integrante o “patrullero” de un grupo paramilitar, tal como él mismo lo afirmó en sus solicitudes de sometimiento y así se constata de las piezas procesales que adjuntó a la actuación de la referencia. Por este motivo, en consecuencia, no es destinatario del ordenamiento jurídico transicional instituido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017, indistintamente de que las acciones ilícitas que cometió tuvieran o no que ver con el conflicto armado interno. En otros términos, en este caso, se incumple el presupuesto personal de competencia exigido a efectos de que la JEP ejerza sus atribuciones jurisdiccionales prevalentes, y es por esa misma razón que debe confirmarse lo decidido en primera instancia por la SDSJ.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución n.° 003864, adoptada el 26 de julio de 2019 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: NOTIFICAR este auto al interesado y a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER en plenario de la referencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

12 Auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 43-51. Ver también el auto TP-SA 103 del 17 de enero de 2019, párr. 35-37.

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E XPE DI ENT E : 2018333160900012EINTE RE SAD O : CARL OS HUMBE RT O LOMBANA

MARÍN

Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(ausente por situación administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial de la Sección de Apelación

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