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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 125 de 2019 En el asunto de Roberto Carlos López Vega Bogotá, seis (6) de marzo de 2019 Radicado: 20181510118992- 20181510120732 Expediente Orfeo: 2017100080100136E Interesado: Roberto Carlos López Vega Referencia: Recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 002119 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto, a nombre propio, por el soldado profesional (R) Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, en contra de la resolución 002119 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, soldado profesional (R), se encuentra privado de la libertad. La SDSJ acumuló tres procesos penales que se siguen en su contra y otorgó respecto de ellos libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), pero excluyó un cuarto proceso por considerar que cuando sucedieron los hechos no era miembro de la Fuerza Pública y la conducta imputada no tenía relación con el conflicto armado interno. El señor LÓPEZ VEGA apeló la decisión únicamente en lo que tiene que ver con la negativa a acumular el cuarto proceso. La Sección de Apelación (SA) confirma la decisión.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 125 de 2019

En el asunto de Roberto Carlos López Vega

Bogotá, seis (6) de marzo de 2019

Radicado: 20181510118992- 20181510120732

Expediente Orfeo: 2017100080100136E

Interesado: Roberto Carlos López Vega

Referencia: Recurso de apelación interpuesto en contra de la

Resolución No. 002119 proferida por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ).

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de

apelación interpuesto, a nombre propio, por el soldado profesional (R)

Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, en contra de la resolución 002119 del 20 de

noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ).

SÍNTESIS DEL CASO

Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, soldado profesional (R), se encuentra privado

de la libertad. La SDSJ acumuló tres procesos penales que se siguen en su

contra y otorgó respecto de ellos libertad transitoria, condicionada y

anticipada (LTCA), pero excluyó un cuarto proceso por considerar que

cuando sucedieron los hechos no era miembro de la Fuerza Pública y la

conducta imputada no tenía relación con el conflicto armado interno. El señor

LÓPEZ VEGA apeló la decisión únicamente en lo que tiene que ver con la

negativa a acumular el cuarto proceso. La Sección de Apelación (SA) confirma

la decisión.

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Expediente 2017100080100136E

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I. ANTECEDENTES

1. En contra del soldado profesional (R) Roberto Carlos LÓPEZ VEGA hay

cuatro procesos penales, que se relacionan así:

1.1. Por hechos ocurridos el 1 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito

de Magangué lo condenó el 21 de agosto de 2015, en su condición de soldado

profesional, como cómplice del punible de homicidio agravado del señor

Edwin José Payares Bravo1.

1.2. Por hechos ocurridos el 8 de enero de 2008, la Fiscalía 53 de la Unidad

Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario de Bogotá lo acusó el 10 de noviembre de 2010, en su condición

de soldado profesional, como coautor de los delitos de homicidio agravado

del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, en concurso con el de concierto

para delinquir agravado2.

1.3. Por hechos ocurridos el 29 de enero de 2008, la Fiscalía 61 Especializada

Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario de Bogotá lo acusó el 26 de febrero de 2018, en su

condición de soldado profesional, como coautor del delito de homicidio

agravado del señor Salet de Jesús Caldera Yañez3.

1.4. Por hechos ocurridos el 20 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Sincé (Sucre) lo condenó, mediante sentencia del 6 de febrero de

2012, como autor de homicidio agravado del señor Fernando David Vergara

Hernández4. Estos hechos ocurrieron cuando ya no pertenecía a la Fuerza

Pública. La sentencia fue confirmada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal

Superior de Sincelejo.

2. Por resultar relevante para los efectos de la presente impugnación, los

hechos por los cuales fue condenado el impugnante en el cuarto proceso penal

referido en precedencia, respecto del cual la SDSJ no concedió la LTCA por

ausencia de los factores personal y material, fueron descritos por el juez de

conocimiento así:

1 Proceso No. 134308001118200880002, folio. 294 reverso y ss. 2 Proceso No. 702156001038200880005. Esta actuación se encuentra actualmente en etapa de juicio. 3 Proceso No. 707426001042200880007. Este proceso se encuentra en fase de investigación. 4 Radicado No. 7074260016001041-20108009600.

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“El 20 de julio de 2010 […un] agente de la Policía de Sincé, […] recibió información

de parte del Comandante de Guardia, que en el barrio el Socorro de este municipio más

exactamente en la plaza de toros, había una persona tirada, […] [al llegar al lugar] le

señalaron donde estaba una persona totalmente bañada en sangre y sin signos vitales.

[…] Posteriormente, por investigaciones de la Fiscalía General de la Nación C.T.I. , el

26 de octubre de 2010 en interrogatorio al indiciado JULIO ENRIQUE MEDINA

TARIFA, expresó que coaccionado por ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA, el 20 de

julio de 2010, estando en Sincé y en horas de la noche tuvo que seguirlo en compañía

del occiso FERNANDO DAVID VERGARA HERNÁNDEZ, a la salida de Sincé

hacia el corregimiento de Valencia , y que fue así como en un camino oscuro ROBERTO

CARLOS LOPEZ VEGA, empezó a apuñalear a la víctima quien a consecuencia de las

heridas falleció […]”5

2.1. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión

del 12 de abril de 2012, al confirmar la sentencia condenatoria, señaló lo

siguiente:

“Con la prueba legalmente incorporada al juicio oral, la fiscalía si logró demostrar su

teoría del caso, esto es, que el acusado [Roberto Carlos LÓPEZ VEGA] es el autor

responsable del delito de homicidio, por haber dado muerte de manera inmisericorde,

sin ninguna justificación, a VERGARA HERNANDEZ, conducta agravada porque el

móvil no fue otro que el precio o promesa remuneratoria -le habían pagado $400.000 o

$500.000- tal como el asesino se lo contó a MEDINA TARRIFA, poco después de que

cometió el crimen”6

Actuaciones ante la JEP

3. El 7 de junio de 2018, el señor LÓPEZ VEGA solicitó ante la SDSJ que: (i)

la JEP asuma conocimiento de los procesos penales en su contra y los agrupe

en uno solo; (ii) la JEP resuelva definitivamente su situación jurídica; (iii) la

JEP le otorgue la LTCA y; (iv) la JEP lo cite “de la manera más pronta posible

[…] con el fin de ser escuchado y poder narrar la verdad de mis actuaciones dentro

de los procesos que la JEP conoce”7.

3.1. En dicho memorial precisó que (i) todos los delitos por los que se le ha

condenado y acusado tienen relación directa o indirecta con el conflicto

armado; (ii) suscribió acta de sometimiento y compromiso ante la JEP desde

el 15 de diciembre de 2017; (iii) el Ministerio de Defensa lo incluyó en las listas

5 Fs. 286 y ss., c.1 6 F. 301, c. 2. 7 Fechado el 1 de junio mismo año, recibido con Orfeo 2018510135052. Cfr. F. 63, c.1.

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presentadas ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP y; (iv) lleva más de 10 años

privado de la libertad8.

4. La SDSJ, mediante Resolución 002119 del 20 de noviembre de 2018, decidió:

4.1. Agrupar los procesos por los tres homicidios que el señor LÓPEZ VEGA

cometió en 2008. La SDSJ determinó que el interesado ejecutó las conductas

como miembro de la Fuerza Pública y que los homicidios correspondieron al

reclutamiento de civiles para luego asesinarlos y presentarlos como

resultados operacionales. En consecuencia, por encontrar que estos hechos

guardan relación con el conflicto armado le concedió el beneficio de LTCA.

4.2. Negar la acumulación del cuarto proceso por el homicidio de Fernando

David Vergara Hernández. La SDSJ determinó que no tiene competencia para

conocer de este asunto porque (i) cuando el señor LÓPEZ VEGA realizó la

conducta –el 20 de julio 2010–, no era miembro de la Fuerza Pública,9 y; (ii) se

trató de un delito común, ejecutado “[con] el ánimo de obtener un enriquecimiento

personal ilícito”.

5. Inconforme con la anterior determinación, el señor LÓPEZ VEGA interpuso

recurso de reposición y apelación,10 con fundamento en lo siguiente:

5.1. La SDSJ debió acumular el proceso por homicidio del señor Vergara

Hernández a los otros tres procesos efectivamente acumulados y otorgarle la

LTCA también por este cuarto asunto.

5.2. La solicitud ante la JEP la hizo en la doble condición de miembro de la

Fuerza Pública y como tercero.

8 El 22 de marzo de 2017 había solicitado ante el SEJEP la LTCA en los tres procesos existentes hasta ese momento,

f 1, c. 1. Sin embargo, en derecho de petición, fechado el 2 de mayo de 2017 para que se resolviera acerca de la

LTCA, anexó copia de otro memorial, también fechado el 22 de marzo de 2017, dirigido al SEJEP. En este escrito

solicitó apoyo para tramitar la LTCA e indicó que su interés de acogerse a la JEP para contribuir a la verdad,

reparación y no repetición. Afirmó también que está condenado por la Justicia ordinaria y, aunque no identificó

el proceso, sostuvo que desea “aclarar estos hechos los cuales no fueron como están redactado (sic) en el proceso penal”,

f. 14vt. Y ss. || LOPEZ VEGA elevó otro derecho de petición el 23 de enero. En esta oportunidad incluyó un

cuarto proceso (No. 1343060011182010880002). Indicó que la Fiscalía 61 DECVDH le imputó cargos el 4 de

diciembre de 2017 por el delito de homicidio Agravado. También agregó que los delitos cometidos durante su

pertenencia a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre tuvieron relación directa con el conflicto armado interno;

mientras que el homicidio Fernando David Vergara Hernández, por el que se le condenó en el proceso No.

7074260016001041-20108009600, tuvo relación indirecta, pues se derivó de “falsos positivos”. La víctima era un

civil que fue reclutador, y le dio muerte por orden del Coronel Borja Aristizábal, F. 29 vto, c.1. 9 El señor LOPEZ VEGA fue desvinculado del Ejército mediante orden de retiro No. 1258 del 30 de mayo de

2008. Lo anterior de conformidad con lo certificado en el oficio del 6 de agosto de 2018, suscrito por la Sección

Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército F. 4, c.2. 10 F. 128, c.2.

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5.3. La muerte del señor Vergara Hernández tuvo relación indirecta con el

conflicto armado. Expuso que la razón del homicidio consistió en que el señor

Vergara Hernández había reclutado al señor Saleth de Jesús Caldera Yáñez. Señaló

el impugnante que esta última persona había sido, a su vez, presentada como

baja operacional por parte del Batallón Nariño, el 29 de enero de 2008. Por esta

razón, afirmó que decidió matar, en el año 2010, al señor Vergara Hernández

para callarlo y evitar “que [lo] involucraran en algún otro proceso”.

5.4. La SDSJ debió (i) aplicar el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y

concluir que el homicidio del señor Vergara Hernández sí tuvo relación

indirecta con el conflicto armado; (ii) aplicar el Auto 019 de 2018 de la SA en

cuanto sobre la comparecencia de terceros a la JEP, sin considerar

motivaciones subjetivas no demostradas y; (iii) agrupar el proceso excluido y

otorgarle, en relación con él, también la LTCA.

6. La SDSJ, mediante resolución No. 000050 del 9 de enero de 2019, negó la

reposición y concedió el recurso de apelación. En esta oportunidad, la SDSJ

señaló que (i) el señor LÓPEZ VEGA solicitó LTCA y firmó acta de

compromiso como exmiembro de la Fuerza Pública; (ii) no advirtió condición

de tercero frente al proceso agrupado y; (iii) “nunca antes”11 había mencionado

que la víctima Vergara Hernández hubiera sido reclutador de la Fuerza de

Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional y que por ese motivo lo hubiera

asesinado. Sin embargo, agregó la SDSJ que si, en cumplimiento de su

compromiso de contar la verdad, el interesado demuestra “que la muerte del

señor Fernando David Vergara Hernández tuvo relación con el conflicto, que era un

reclutador y revela quienes fueron los determinadores de tal hecho, eventualmente

podrá agruparse ese caso y concedérsele el beneficio"12

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7

de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13 y

14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación

11 Folio 8 de la resolución 000050. 12 F. 149 y ss., c.2.

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es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto

por Roberto Carlos LÓPEZ VEGA.

III. PROBLEMA JURIDICO

8. Corresponde a la Sección de Apelación (SA) determinar si la JEP tiene

competencia para conocer de la solicitud de sometimiento y de acumulación

de procesos, presentada por el señor LÓPEZ VEGA, respecto de la condena

proferida por el delito de homicidio agravado del señor Fernando David

Vergara Hernández cometido el 20 de julio de 2010. Lo anterior teniendo en

cuenta que (i) para el momento de comisión de este delito ya no ostentaba la

condición de miembro de la Fuerza Pública; (ii) la SDSJ le concedió LTCA

respecto de otros tres procesos al encontrar acreditada la competencia

personal y material en esos casos; (iii) el impugnante argumentó que los

hechos objeto del recurso de apelación tuvieron relación indirecta con el

conflicto armado interno y actuó como tercero; y (iv) las conductas por los

cuales se concedió LTCA pueden corresponder al caso No. 03 priorizado por

la SRVR denominado “muertes ilegítimamente presentadas en Combate por

Agentes del Estado”.

8.1. Para resolver el problema jurídico, se (1) reiterará la jurisprudencia de la

SA sobre la competencia personal y material de la JEP en relación con terceros;

(2) reiterará el alcance que la SA ha dado a la expresión “relación indirecta”

con el conflicto; y (3) resolverá el caso concreto.

IV. FUNDAMENTOS

Ámbitos de competencia personal y material frente a terceros en la JEP.

Reiteración de jurisprudencia de la SA.

9. El artículo transitorio 16 de la Constitución Política (introducido por el Acto

Legislativo 01 de 2017) establece que las personas que, sin formar parte de las

organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o

indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a

la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre

que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad,

reparación y no repetición. Por su parte, el artículo 11, parágrafo 11 de la Ley

1922 de 2018, determinó que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva

para conocer los delitos cometidos:

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(…) por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por

agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan

sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con

financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y

operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el

conflicto armado interno.

10. La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, clarificó la condición

de tercero. Señaló que esta condición se circunscribe a las personas que

colaboraron, apoyaron o financiaron a los combatientes o a los “participantes

en las hostilidades”, quienes “solo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz

voluntariamente (…) por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan

ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final”, a lo cual, debe añadírsele

el compromiso ineludible que deben tener para con los derechos de las

víctimas.

11. A partir del anterior marco normativo, la Sección de Apelación, en Auto

TP-SA 069 del 21 de noviembre de 201813, precisó las características que deben

cumplir los terceros que se presenten de forma libre y voluntaria a la JEP:

11.1. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto

significa que deben ser civiles;

11.2. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de

delitos en el marco del conflicto armado interno;

11.3. Las modalidades de contribución con el conflicto pueden consistir en

financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento

y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras;

11.4. Adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las

víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

12. La SA ha señalado que los terceros son, en esencia, no combatientes, que

contribuyeron a cometer delitos en el marco del conflicto armado colombiano.

En la categoría de no combatientes se incluye a los agentes del Estado no

13 Párrafo 35.

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integrantes de la Fuerza Pública y a los terceros civiles. En Auto TP-SA 027

del 3 de septiembre de 2018, la Sección indicó que:

“5.1. Los terceros, son comprendidos como una categoría residual dentro del genérico

no combatiente, de conformidad con el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta

norma, concordante con lo dispuesto en el Acuerdo Final, se refiere a las personas que

sin hacer parte ´de las organizaciones o grupos armados´, hayan contribuido en forma

directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado¨.

13. La noción de tercero como “no combatiente” concuerda con el principio

de distinción del Derecho Internacional Humanitario, el cual se fundamenta

en el concepto de participación directa en las hostilidades. Esto supone que la

participación directa en las hostilidades sirve para diferenciar, en el marco de

un conflicto armado no internacional, entre fuerzas armadas y personas

civiles de la siguiente manera:

“A los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas

las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos

armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente,

tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente

en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no

internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una

parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua

es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”)14.

14. La Sección ha señalado que, si bien se ha asumido el principio de distinción

como criterio fundamental de interpretación, los terceros que comparezcan a

la JEP no deben acreditar su participación directa o indirecta en las

hostilidades, sino que basta con que hayan contribuido de manera directa o

indirecta a la comisión de conductas punibles en el marco del conflicto

armado15. Esta contribución directa o indirecta puede verse reflejada en las

modalidades de la conducta establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de

2018, esto es las de financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos

armados ilegales, entre otras.

15. La Sección ha indicado igualmente que el sometimiento de terceros civiles

debe ser integral, irreversible e irrestricto. En el Auto TP-SA 019 de 2018 se

indicó que, tratándose de terceros que deciden someterse a la justicia

14 MELZER, Nils, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho

Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2010, página 46. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA- 019 de 2018; TP-SAS 057 de 2018; TP-SA

069 de 2018.

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transicional, prima la competencia ratione personae y, en consecuencia, las

restricciones o las condiciones sobre el universo de conductas, tanto tácitas

como expresas carecen de efecto, pues el “epicentro ordenador del Sistema gira

en torno de la persona que comparece. Es ella, primariamente, y no un grupo específico

de delitos específicos, la que se somete a la justicia transicional16.

16. Adicionalmente, la SA señaló en el citado Auto 019 de 2018 que, dado el

tratamiento especial, beneficioso y originario que supone la decisión de

someterse a la JEP, el ingreso de terceros en sí mismo está supeditado al

régimen de condicionalidades17. Lo anterior significa que su ingreso está

regido por un grupo de condiciones proactivas y previas, cuyo cumplimiento

debe verificarse para decidir sobre su admisión. Las condiciones proactivas y

previas que interesan a la JEP son aquellas que “contribuyan o revelen un

compromiso genuino de contribuir a realizar los objetivos de la justicia

transicional”18. La Sección de Apelación precisó también que el contenido o la

naturaleza de los compromisos previos requeridos para los terceros deben ser

concretos, programados y claros a fin de satisfacer los derechos de las víctimas a

la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estos compromisos, a medida

que avanzan los procedimientos, se tienen que ir materializando y

concretando como condición necesaria para acceder y mantener los otros

beneficios del Sistema.

16 Auto TP-SA- 019 de 2018, par. 7.22. 17 La Sección de Apelación señaló en el Auto TP-SA 019 de 2018 que el régimen de condicionalidad,

en esencia, es “(…) el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual

ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento

favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es

doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma del derecho transicional se torna

carente de validez y de legitimidad. El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y

productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación

o decisión se vuelva definitivo, solo si s asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas

conforme a sus parámetros de funcionamiento y validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las

fuentes del derecho de la transición”. Párrafo 9.5. 18 Ibid. Párrafo 9.9. Adicionalmente, la Corte Constitucional, al sostener que los terceros y los Agentes

del Estado no miembros de la Fuerza Pública sólo podían comparecer de manera voluntaria a la JEP,

señaló que esto no los sustraía del cumplimiento del régimen de condicionalidades: “(…) estos también

se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo

01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador,

depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte a la verdad, así como de su contribución a la verdad, a la

reparación de las víctimas y a la no repetición. De este modo los terceros civiles que pretenden acceder a

la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por ésta, no escapan a la lógica de la obtención

de beneficios en función de contribución a la verdad, la paz y la reparación” Corte Constitucional,

Sentencia 674 de 2017, consideración 5.5.2.11. (resaltado fuera de texto).

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17. En relación con el aspecto del enriquecimiento personal ilícito, la Sección

de Apelación, en Auto TP-SA 019 de 201819, clarificó que para los terceros que

se presentan de forma voluntaria no aplica el criterio de enriquecimiento

ilícito personal como factor con relevancia en punto de la competencia de la

JEP, en la medida en que el artículo 16 transitorio constitucional (Acto

Legislativo 01 de 2017), no prevé tal elemento de análisis.

18. Adicionalmente, debe agregarse que la Corte Constitucional, en la

sentencia C-080 de 2018, confirmó la competencia de la JEP sobre los terceros

que hubieren contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de

delitos en el marco del conflicto y decidan someterse a ella de manera

voluntaria. Puntualizó que (i) los civiles pueden ser responsables de la

comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la cual pueden serles

imputados los delitos previstos en el título sobre los delitos contra las

personas y bienes protegidos por el DIH del Código Penal colombiano; (ii) los

civiles pueden ser responsables en las modalidades de participación de autor,

autor mediato, coautor, instigador o determinador y cómplice, e igualmente

de acuerdo con los modos de participación establecidos en el Estatuto de

Roma de la Corte Penal Internacional; (iii) en relación con el grado de

responsabilidad de los terceros en la comisión de graves infracciones al DIH,

la Corte Constitucional la clasificó en tres niveles:

(…) la responsabilidad alta hace referencia a una participación directa y consciente

en la comisión de actos ilícitos con el fin de obtener beneficios individuales, como los

económicos o comerciales. La responsabilidad mediana se presenta cuando hay un

vínculo entre el apoyo económico o material del tercero y el beneficio generado por dicho

apoyo, evidenciándose así una participación o apoyo indirecto en la comisión de actos

delictivos con el fin de obtener retornos económicos. Finalmente, la responsabilidad

baja de los terceros se presenta en los casos en que empresas tuvieron ganancias

durante el conflicto por negocios llevados a cabo durante esa época sin que estos

tuvieran alguna relación con actuaciones ilícitas (…)20 (resaltado fuera de texto).

19. En suma, la competencia de la JEP frente a terceros se delimita a partir de

dos componentes interdependientes: (i) tener la condición de civil; (ii) haber

contribuido, de manera directa o indirecta, a la comisión de conductas

punibles en el conflicto armado.

19 Ibid. Párrafos 13.12 a 13.15. 20 Corte Constitucional, C-080, acápite 4.1.6.3, pág. 242.

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La relación indirecta con el conflicto armado.

20. La Corte Constitucional ha sostenido que las alocuciones “con causa”,

“con ocasión”, o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado

suponen una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En esa

medida, el amplio sentido con el que esas expresiones se utilizan en la

normatividad se ajustan a los postulados constitucionales sobre la paz, dado

que, su alcance omnicomprensivo del fenómeno permite, a la hora de analizar

cada caso concreto, abarcar todas las situaciones que las complejidades del

conflicto presenta, lo cual: (i) redunda en beneficio de las víctimas; (ii) permite

conocer y comprender las causas profundas del conflicto y; (iii) permite

diseñar estrategias para garantizar su no repetición.

21. En términos de la jurisprudencia constitucional, el artículo transitorio 23

de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017) contribuye a

disminuir el ámbito de indeterminación del concepto relación indirecta con el

conflicto armado. La competencia de la JEP para conocer de los delitos

“cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado”, implica de

acuerdo con la preceptiva en cita, tener en cuenta: (a) que el conflicto armado

haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o;

(b) que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe

o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: “-su capacidad para

cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido

habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; -su decisión para

cometerla, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta

haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. -

la selección del objetivo que se proponía alcanzar” 21.

22. Se trata entonces de “criterios que operan como elementos que orientan la

función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP”22 a la hora

de valorar los hechos en un caso concreto y determinar si una conducta en

particular tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado. Eso

significa que en cada caso han de ponderarse todas las circunstancias que

rodearon el contexto de la conducta. A manera de ejemplo, será necesario

considerar la modalidad en que se cometió el delito, el número de partícipes,

21 Corte Constitucional, C-007 de 2017. 22 Ut supra, párr. 540

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los elementos o instrumentos utilizados, el lugar en donde se llevó a cabo la

conducta, quiénes fueron los autores o partícipes en la ejecución, quién era la

víctima, qué rol tenía en la comunidad, o de qué manera interactuaba con los

actores del conflicto, entre otros factores.

23. En ese orden, los criterios señalados en el artículo transitorio 23 ibídem,

servirán de moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de

modo que al analizar un asunto concreto este se haga, en todo caso,

considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una

determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas

de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la

verdad, conocer las causas profundas y diseñar garantías de no repetición

para las víctimas en particular y la sociedad en general.

24. Siguiendo las anteriores pautas de interpretación, en el Auto 019 del 23 de

agosto de 201823, la Sección de Apelación precisó que si bien el artículo

transitorio 23 constitucional citado aplica para miembros de la Fuerza Pública,

nada obsta para que los criterios allí señalados puedan considerarse para

analizar si la conducta de un tercero civil o un AENIFPU tiene relación directa

o indirecta con el conflicto armado.

24.1. En el mismo Auto, la Sección también estableció el concepto de

participación directa e indirecta en las hostilidades como criterio material

para definir la relación de una conducta con el conflicto armado interno. Así,

por ejemplo, en el Auto TP-SA 015 de 2018 la SA advirtió que toda

interpretación sobre la relación de ciertas conductas con el conflicto armado

deberá ser lo más amplia y comprensiva posible, dada la complejidad del

conflicto armado colombiano y la enorme variedad de hechos, actores y

escenarios en los que se vieron afectados los derechos de las víctimas24.

24.2. Adicionalmente, el referido Auto 019 incorporó una definición precisa

sobre lo que se entiende por relación indirecta con el conflicto aplicando la

regla de análisis complejo antes descrita, así:

11.20. Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se

torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La

primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro

23 Párrafo 11.19 24 Auto TP-SA 015 de 2018, par. 32.

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de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de

protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se

refiere a contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero

sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida

de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación

directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) se establecen

tres criterios: (i) el umbral del daño; (ii) la causalidad directa (iii) el nexo beligerante25,

siendo el segundo criterio central a efectos de diferenciarla con la participación

indirecta.

11.21. La causalidad directa, de acuerdo con el CICR, significa la existencia de “[…]

un vínculo causal directo entre el acto y el daño que pueda resultar de ese acto o de la

operación militar coordinada de la que el acto pueda constituir parte integrante”. En

este sentido, la participación directa se colige de las actividades que comporten la

conducción de hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las

acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.

11.22. El CICR señala como propios del esfuerzo de guerra “[…] todos aquellos actos

que objetivamente contribuyen a la derrota del adversario (fabricación, producción y

envío de armas, construcción de carreteras, entre otras)”, mientras que las actividades

de apoyo de la guerra implican acciones “[…] políticas, económicas o con los medios de

comunicación en apoyo al esfuerzo de guerra (propaganda política, transacciones

financieras)”26

11.23. De este modo, la CICR estipula que la conducción de hostilidades generalmente

comporta una partición directa al buscar la concreción de un daño a la contraparte. Las

actividades de esfuerzos de guerra o en apoyo de la guerra, por el contrario, se enderezan

a mantener la capacidad de materializar el referido menoscabo y, generalmente, se

evalúan como participación indirecta (…)

25. A su vez, en el Auto TP-SA 020 de 2018 la Sección señaló que la evaluación

del nexo de una determinada conducta con el conflicto no puede limitarse a

los hechos relacionados con confrontaciones estrictamente militares que, en

principio, solo resultan atribuibles a quienes participaron de forma directa en

dichas hostilidades. Así, acudiendo a los principios desarrollados por el

Comité Internacional de la Cruz Roja, aclaró que mientras el concepto de

relación directa se refiere a todos los actos que tienen, al menos, la

potencialidad de tener efectos adversos sobre las operaciones militares o la

capacidad militar de una de las partes enfrentadas, la relación indirecta se

refiere a la contribución que puede hace una persona al esfuerzo general de

25 [186] MELZER, Nils, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho

Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2010, página 46. 26 Ibidem, pág. 51.

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guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un

daño directo al enemigo27.

26. De acuerdo con lo señalado, la expresión “relación indirecta con el

conflicto armado”, cuando se refiere a los terceros civiles y a los AENIFPU,

debe entenderse como un criterio complementario y bajo la luz del concepto

de “participación indirecta en las hostilidades”. Asimismo, el concepto de

participación directa en las hostilidades se integrará como parámetro de

estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU

tiene una relación directa con el conflicto armado.

El caso concreto.

27. La SDSJ sostuvo en la providencia recurrida que los homicidios de Edwin

José Payares Bravo, Rodrigo Antonio Avilez Salgado y Saleth de Jesús Caldera Yáñez

se llevaron a cabo cuando el señor LÓPEZ VEGA era miembro activo del

Ejército Nacional, adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre (en

adelante, FTCS) y guardan relación con el conflicto armado. Por el contrario,

respecto del homicidio de Fernando David Vergara Hernández, la SDSJ no

encontró relación con el conflicto, al considerar que, además de que los hechos

ocurrieron cuando ya no era miembro de la Fuerza Pública28, se trató un delito

común que se ejecutó “[con] el ánimo de obtener un enriquecimiento personal

ilícito”29.

28. Por el contrario, el impugnante insistió en que el homicidio del señor

Vergara Hernández tuvo “relación indirecta” con el conflicto armado y que su

actuación se ejecutó en condición de “tercero civil”.

29. La Sección advierte que ninguna de las peticiones presentadas por el señor

LÓPEZ VEGA invocó su condición de tercero civil. Sin embargo, en los varios

escritos que presentó ante la SDSJ30, sí advirtió que el homicidio del señor

Vergara Hernández estuvo relacionado -según su relato- con las conductas

delictivas en las que participó como miembro de la Fuerza de Tarea Conjunta

de Sucre. La misma aseveración efectuó en su escrito de impugnación.

27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018, parr. 49 y 50. 28 Los hechos ocurrieron el 20 de julio 2010, cuando Roberto Carlos LÓPEZ VEGA no era miembro de la Fuerza

Pública, y su retiro del Ejército Nacional data del 30 de mayo de 2008 29 F. 14, Resolución 002119. 30 Mediante los que, en ejercicio del derecho de petición, pedía que la JEP se pronunciara sobre la solicitud de

LTCA elevada desde el 22 de marzo de 2017, y en fechas anteriores a aquella en que la SDSJ avocó conocimiento.

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30. En tal virtud, y con independencia de la condición en la cual presentó la

solicitud, lo cierto es que el análisis que corresponde efectuar en el presente

momento procesal debe efectuarse a la luz de su condición de tercero civil,

contrario a lo afirmado por la SDSJ en la decisión impugnada. Si bien es cierto

al señor LÓPEZ VEGA le fueron reconocidos beneficios transicionales dada

su condición de miembro de la Fuerza Pública respecto de los otros tres

procesos reseñados en precedencia -y que no constituyen el objeto del presente

recurso-, no existe imposibilidad conceptual alguna para estudiar la solicitud

de sometimiento como tercero voluntario respecto del cuarto proceso; por el

contrario, se impone la verificación del hecho de si actuó en esa condición,

puesto que tal conceptualización se ajusta a la realidad fáctica enunciada por

el solicitante.

30.1. Lo anterior, por cuanto es un hecho cierto que el señor LÓPEZ VEGA

perpetró el homicidio del señor Vergara Hernández cuando ya no ostentaba la

condición de miembro de la Fuerza Pública y, por lo tanto, no pertenecía a

una de las partes del conflicto31. Sin embargo, el solicitante reclama que entre

ese hecho delictivo y el accionar de otros miembros de la Fuerza Pública en

casos de muertes ilegítimamente presentadas en combate existió una relación

indirecta que implicaría que este cuarto proceso debe acumularse a los otros

por los cuales ya tiene concedidos beneficios transitorios provisionales. En esa

medida, corresponde a la JEP estudiar si el citado cuarto homicidio

corresponde o no a una contribución directa o indirecta a las prácticas ilícitas

de ejecuciones extrajudiciales.

30.2. La Cruz Roja Internacional ha señalado que, a los efectos del principio

de distinción, la calidad de miembro de las fuerzas armadas regulares

estatales cesa y se recupera la protección como persona civil, sea por el cese

total en el cargo que desempeñaba, sea por el cese como reservista

movilizable32. Por lo anterior, la eventual contribución directa o indirecta que

el solicitante argumenta que existió entre el cuarto homicidio y los tres

restantes debe realizarse a la luz de su participación como tercero civil.

31 El peticionario fue retirado del Ejército Nacional mediante la orden No. 1258 del 30 de mayo de 2008. 32“(…) la calidad de miembro de las fuerzas armadas estatales está generalmente regulada en el derecho interno y se expresa

mediante su integración formal en unidades permanentes distinguibles por sus uniformes, insignias y equipamiento. Lo

mismo se aplica cuando se incorporan unidades armadas de policía, de guardafronteras o de fuerzas uniformadas análogas

en las fuerzas armadas (…) A los efectos del principio de distinción, la calidad de miembro de las fuerzas armadas regulares

estatales cesa, y se recupera la protección como persona civil, sea por el cese total en el cargo que desempeñaba, sea por el

cese como reservista movilizable”. MELZER, Nils, Guía para interpretar la noción de participación directa en las

hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2010,

página 28.

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31. Procede la Sección, en consecuencia, a analizar si las afirmaciones que

efectúa el señor LÓPEZ VEGA respecto de las motivaciones que impulsaron

el homicidio del señor Vergara Hernández tienen la fuerza suficiente, en la

presente altura procesal y conforme a los elementos probatorios que obran en

la actuación, para concluir que efectivamente ese actuar constituyó una

contribución directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del

conflicto armado interno y que, según lo afirma el impugnante, se concretaron

en un supuesto encubrimiento de ejecuciones extrajudiciales.

32. Como se señaló en precedencia, corresponde evaluar la solicitud de

sometimiento del impugnante como tercero voluntario. En tal virtud, de

acuerdo con lo señalado en el inciso 5° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018

-que regula el procedimiento para terceros y agentes del Estado no integrantes de la

Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP33- debe decidirse

en primera medida sobre la competencia de la JEP en relación con el

homicidio del señor Vergara Hernández. No corresponde, en este momento

procesal, estudiar la concesión de beneficios provisionales, tales como

aquellos relacionados con la libertad, caso en el cual supondría en el momento

procesal oportuno, y si a ello hubiere lugar.

33. La Sección concuerda con las argumentaciones expuestas por la SDSJ, al

señalar que, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes disponibles en el

33 “Artículo 47: “De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los

casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la

manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha

ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación

formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia

de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres

(3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el

momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria,

quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria,

incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento

a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de

la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las

penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso

penal.

Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud

es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo

número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la

jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al

cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.

En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará

el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez”.

(resaltado fuera de texto).

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actual momento procesal, no es posible establecer si el homicidio de Fernando

David Vergara Hernández, perpetrado por el solicitante, tuvo relación con el

conflicto armado interno. Los siguientes argumentos sustentan esta

afirmación:

33.1. Los elementos de juicio recaudados en la presente actuación indican que:

(i) para el 20 de julio de 2010 había trascurrido año y medio desde que el señor

LÓPEZ VEGA fue retirado de las filas del Ejército; (ii) la víctima era, al

parecer, un civil. Así debe al menos presumirse, pues no se cuenta con

ninguna información -ni siquiera en la sentencia- acerca de quién era Fernando

David Vergara Hernández; (iii) los hechos ocurrieron en zona urbana del

municipio de Sincé; (iv) la víctima murió a causa de 35 puñaladas propinadas

con arma cortopunzante; (vi) el único testigo de los hechos afirmó que el señor

LOPEZ VEGA le comentó que “le habían pagado para que lo hiciera”; (vii) en la

intervención de la Fiscalía General de la Nación, plasmada en la sentencia

condenatoria luego confirmada, se señala que la investigación demostró que

el señor LOPEZ VEGA cometió el delito de homicidio:

“con sevicia y que eso se pudo demostrar por el esquema que elaboró el médico forense

al cadáver del joven mencionado, en donde se observa una serie de heridas, más de diez

fatales, más de veinte peligrosamente fatales y menos de diez circunstancialmente

fatales [,,,] demostrándose con esto la sevicia y la poca importancia que le da a la vida

el acusado” 34.

33.2. Los hechos indicadores enunciados no permiten inferir que, cuando el

señor LOPEZ VEGA cegó la vida al señor Vergara Hernández, estuviera

cumpliendo una actividad de apoyo, en este caso a las Fuerzas Militares, que

contribuyera, de manera directa o indirecta, en la comisión de delitos por

parte de militares activos en el marco del conflicto armado interno. Tampoco

se encuentra ningún hecho indicador que lleve a colegir que de algún modo

esa muerte representara una contribución al desarrollo de la confrontación

armada que en el conflicto entonces existente se presentaba entre las fuerzas

regulares y las irregulares de las FARC-EP.

33.3. En contraste con lo señalado, el señor LÓPEZ VEGA insiste que los

hechos objeto del proceso penal no acumulado sí tienen relación con el

conflicto porque la víctima fue reclutador para el Ejército y con su muerte

buscaba asegurar la impunidad de él y de otros oficiales en delitos cometidos

34 F. 289, cuaderno 1

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como miembro de la Fuerza Pública, en los que participaron mandos

superiores35.

33.4. Esas manifestaciones, sin contrastación alguna diferente a su simple

afirmación, carecen de la aptitud probatoria en esta etapa del proceso

transicional para concluir que debe procederse a la acumulación del caso con

los tres por los que la SDSJ le otorgó la LTCA. Tal conclusión, sin embargo, no

cierra al interesado el ingreso a la JEP por ese asunto, como bien lo señaló la

primera instancia al decidir el recurso de reposición. Precisamente, por estar

atada al compromiso de verdad, la concesión de beneficios transicionales

tiene un carácter provisional, que se consolida a medida que avanza el

proceso y se prueba la verdad en los niveles probatorios requeridos según la

etapa procesal respectiva.

33.5. De ser cierto lo que afirma el señor LOPEZ VEGA, esto es, que la

conducta punible de 2010 por la cual fue condenado penalmente tiene relación

indirecta con el conflicto armado interno, al momento de rendir versión

voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y

Determinación de Hechos y Conductas -si a ello hay lugar- , deberá exponer

todo lo que le conste sobre muertes ocasionadas a civiles reclutadores, por

órdenes de mandos superiores para procurar la impunidad de las falsas bajas

en combate. Hasta entonces, o antes, si obtiene pruebas válidas que

corroboren su versión, podrá solicitar de nuevo la acumulación del proceso

por el homicidio de señor Vergara Herrera.

34. En conclusión, la Sección confirmará la decisión impugnada porque la

información obtenida hasta el momento no indica que el homicidio cometido

el 20 de julio de 2010 por el señor LOPEZ VEGA hubiere estado dirigido a

35 F. 4 vto.,c.1. memorial fechado el 23 de enero de 2018. En este escrito, el señor LOPEZ VEGA afirmó que el

señor Vergara Herrera fue reclutador para la Fuerza de Tarea Conjunta, para la época en que él -LOPEZ VEGA-

prestó allí sus servicios como soldado profesional. Igualmente sostuvo que el Coronel Borja Aristizábal le dio la

orden de asesinar a Fernando David Vergara para que no se supiera lo que ocurría en la referida Unidad Militar.

Igualmente afirmó que, por el mismo motivo, en mayo de 2008, atentó en contra de Daniel Guerra, un civil que

también reclutó jóvenes para que la FTCS los asesinara y presentara como resultados operacionales. Esos hechos,

dijo, ocurrieron el 22 de mayo de 2008, y contó con la participación del Cabo Alejandro Toledo, miembro de la

Oficina de Inteligencia de esa Unidad|| F. F. 42, .C.1., en memorial del 22 de febrero de 2018 -recibido en la

SEJEP el 24 de mayo-, nuevamente afirmó que Fernando David Vergara fue reclutador de la FTCS. || En el

escrito de sustentación, de manera más amplia relató que cuando mató a Fernando David Vergara Hernández;

(i) se encontraba en detención domiciliaria por el atentado hecho a David Guerra, en el que resultó lesionada la

señora madre de éste -Guerra-; (ii) que Fernando David Vergara reclutó a Saleth de Jesús Caldera Yañez; (iii)

para esa fecha -julio de 2010- el Cabo Toledo y otro Soldado Profesional de la FTCS estaban capturados y

colaborarían con la Fiscalía 105 de Derechos Humanos; (iv) Fernando David era un consumidor de droga que

insistentemente le pedía dinero y, que; (vi) todas esas circunstancias “generaron en [el] la decisión de asesinarlo,

aprovechando la experiencia que adquirí en el Ejército y así conseguir ocultar lo que había realizado con él, en lo relacionado

a la consecución de personas para conseguir bajas para la Fuerza de Tarea Conjunta”.

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prestarle una contribución al Ejército Nacional en una práctica violatoria del

D.I.H. en desarrollo del conflicto. Tal conclusión torna irrelevante la

referencia de la SDSJ sobre el enriquecimiento ilícito como finalidad para

cometer ese delito. Esto porque, como se señaló en acápite anterior, para los

terceros voluntarios no aplica el criterio de enriquecimiento ilícito personal

como factor excluyente de la competencia de la JEP para conocer del

respectivo asunto.

Otras consideraciones

35. Por último, teniendo en cuenta que los hechos de los procesos acumulados

en este asunto pueden corresponder a los que son objeto del caso No. 003

denominado “muertes ilegítimamente presentadas en combate por agentes

del Estado”36, se ordenará remitir copia de esta actuación a la Sala de

Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y

Conductas, a fin de que determine si procede su incorporación de los

mencionados tres procesos al caso 003, conocido como “muertes

ilegítimamente presentadas en Combate por Agentes del Estado”.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución No.

002119 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría Judicial de esta Sección se sirva remitir

copia de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad,

Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para lo de su

competencia, del presente proceso y su relación con el proceso priorizado No.

003 conocido como “muertes ilegítimamente presentadas en Combate por

Agentes del Estado”.

36 Auto 005 del 17 de julio de 2018 proferido por la SRVR.

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TERCERO: Notificar esta decisión a Roberto Carlos LOPEZ VEGA, por

intermedio de la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación. Para tal efecto,

se dispone comisionar al Director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros

de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB- Batallón de

Ingenieros No. 4 de Bello (Antioquia) para que realice la notificación personal.

CUARTO: Notificar esta decisión, por medio de la Secretaría Judicial de la

Sección de Apelación, al apoderado del señor Roberto Carlos LOPEZ VEGA

y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción

Especial para la Paz.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada

Salvamento parcial de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial