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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 125 de 2019
En el asunto de Roberto Carlos López Vega
Bogotá, seis (6) de marzo de 2019
Radicado: 20181510118992- 20181510120732
Expediente Orfeo: 2017100080100136E
Interesado: Roberto Carlos López Vega
Referencia: Recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución No. 002119 proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ).
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de
apelación interpuesto, a nombre propio, por el soldado profesional (R)
Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, en contra de la resolución 002119 del 20 de
noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SDSJ).
SÍNTESIS DEL CASO
Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, soldado profesional (R), se encuentra privado
de la libertad. La SDSJ acumuló tres procesos penales que se siguen en su
contra y otorgó respecto de ellos libertad transitoria, condicionada y
anticipada (LTCA), pero excluyó un cuarto proceso por considerar que
cuando sucedieron los hechos no era miembro de la Fuerza Pública y la
conducta imputada no tenía relación con el conflicto armado interno. El señor
LÓPEZ VEGA apeló la decisión únicamente en lo que tiene que ver con la
negativa a acumular el cuarto proceso. La Sección de Apelación (SA) confirma
la decisión.
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I. ANTECEDENTES
1. En contra del soldado profesional (R) Roberto Carlos LÓPEZ VEGA hay
cuatro procesos penales, que se relacionan así:
1.1. Por hechos ocurridos el 1 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito
de Magangué lo condenó el 21 de agosto de 2015, en su condición de soldado
profesional, como cómplice del punible de homicidio agravado del señor
Edwin José Payares Bravo1.
1.2. Por hechos ocurridos el 8 de enero de 2008, la Fiscalía 53 de la Unidad
Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Bogotá lo acusó el 10 de noviembre de 2010, en su condición
de soldado profesional, como coautor de los delitos de homicidio agravado
del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, en concurso con el de concierto
para delinquir agravado2.
1.3. Por hechos ocurridos el 29 de enero de 2008, la Fiscalía 61 Especializada
Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Bogotá lo acusó el 26 de febrero de 2018, en su
condición de soldado profesional, como coautor del delito de homicidio
agravado del señor Salet de Jesús Caldera Yañez3.
1.4. Por hechos ocurridos el 20 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sincé (Sucre) lo condenó, mediante sentencia del 6 de febrero de
2012, como autor de homicidio agravado del señor Fernando David Vergara
Hernández4. Estos hechos ocurrieron cuando ya no pertenecía a la Fuerza
Pública. La sentencia fue confirmada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal
Superior de Sincelejo.
2. Por resultar relevante para los efectos de la presente impugnación, los
hechos por los cuales fue condenado el impugnante en el cuarto proceso penal
referido en precedencia, respecto del cual la SDSJ no concedió la LTCA por
ausencia de los factores personal y material, fueron descritos por el juez de
conocimiento así:
1 Proceso No. 134308001118200880002, folio. 294 reverso y ss. 2 Proceso No. 702156001038200880005. Esta actuación se encuentra actualmente en etapa de juicio. 3 Proceso No. 707426001042200880007. Este proceso se encuentra en fase de investigación. 4 Radicado No. 7074260016001041-20108009600.
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“El 20 de julio de 2010 […un] agente de la Policía de Sincé, […] recibió información
de parte del Comandante de Guardia, que en el barrio el Socorro de este municipio más
exactamente en la plaza de toros, había una persona tirada, […] [al llegar al lugar] le
señalaron donde estaba una persona totalmente bañada en sangre y sin signos vitales.
[…] Posteriormente, por investigaciones de la Fiscalía General de la Nación C.T.I. , el
26 de octubre de 2010 en interrogatorio al indiciado JULIO ENRIQUE MEDINA
TARIFA, expresó que coaccionado por ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA, el 20 de
julio de 2010, estando en Sincé y en horas de la noche tuvo que seguirlo en compañía
del occiso FERNANDO DAVID VERGARA HERNÁNDEZ, a la salida de Sincé
hacia el corregimiento de Valencia , y que fue así como en un camino oscuro ROBERTO
CARLOS LOPEZ VEGA, empezó a apuñalear a la víctima quien a consecuencia de las
heridas falleció […]”5
2.1. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión
del 12 de abril de 2012, al confirmar la sentencia condenatoria, señaló lo
siguiente:
“Con la prueba legalmente incorporada al juicio oral, la fiscalía si logró demostrar su
teoría del caso, esto es, que el acusado [Roberto Carlos LÓPEZ VEGA] es el autor
responsable del delito de homicidio, por haber dado muerte de manera inmisericorde,
sin ninguna justificación, a VERGARA HERNANDEZ, conducta agravada porque el
móvil no fue otro que el precio o promesa remuneratoria -le habían pagado $400.000 o
$500.000- tal como el asesino se lo contó a MEDINA TARRIFA, poco después de que
cometió el crimen”6
Actuaciones ante la JEP
3. El 7 de junio de 2018, el señor LÓPEZ VEGA solicitó ante la SDSJ que: (i)
la JEP asuma conocimiento de los procesos penales en su contra y los agrupe
en uno solo; (ii) la JEP resuelva definitivamente su situación jurídica; (iii) la
JEP le otorgue la LTCA y; (iv) la JEP lo cite “de la manera más pronta posible
[…] con el fin de ser escuchado y poder narrar la verdad de mis actuaciones dentro
de los procesos que la JEP conoce”7.
3.1. En dicho memorial precisó que (i) todos los delitos por los que se le ha
condenado y acusado tienen relación directa o indirecta con el conflicto
armado; (ii) suscribió acta de sometimiento y compromiso ante la JEP desde
el 15 de diciembre de 2017; (iii) el Ministerio de Defensa lo incluyó en las listas
5 Fs. 286 y ss., c.1 6 F. 301, c. 2. 7 Fechado el 1 de junio mismo año, recibido con Orfeo 2018510135052. Cfr. F. 63, c.1.
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presentadas ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP y; (iv) lleva más de 10 años
privado de la libertad8.
4. La SDSJ, mediante Resolución 002119 del 20 de noviembre de 2018, decidió:
4.1. Agrupar los procesos por los tres homicidios que el señor LÓPEZ VEGA
cometió en 2008. La SDSJ determinó que el interesado ejecutó las conductas
como miembro de la Fuerza Pública y que los homicidios correspondieron al
reclutamiento de civiles para luego asesinarlos y presentarlos como
resultados operacionales. En consecuencia, por encontrar que estos hechos
guardan relación con el conflicto armado le concedió el beneficio de LTCA.
4.2. Negar la acumulación del cuarto proceso por el homicidio de Fernando
David Vergara Hernández. La SDSJ determinó que no tiene competencia para
conocer de este asunto porque (i) cuando el señor LÓPEZ VEGA realizó la
conducta –el 20 de julio 2010–, no era miembro de la Fuerza Pública,9 y; (ii) se
trató de un delito común, ejecutado “[con] el ánimo de obtener un enriquecimiento
personal ilícito”.
5. Inconforme con la anterior determinación, el señor LÓPEZ VEGA interpuso
recurso de reposición y apelación,10 con fundamento en lo siguiente:
5.1. La SDSJ debió acumular el proceso por homicidio del señor Vergara
Hernández a los otros tres procesos efectivamente acumulados y otorgarle la
LTCA también por este cuarto asunto.
5.2. La solicitud ante la JEP la hizo en la doble condición de miembro de la
Fuerza Pública y como tercero.
8 El 22 de marzo de 2017 había solicitado ante el SEJEP la LTCA en los tres procesos existentes hasta ese momento,
f 1, c. 1. Sin embargo, en derecho de petición, fechado el 2 de mayo de 2017 para que se resolviera acerca de la
LTCA, anexó copia de otro memorial, también fechado el 22 de marzo de 2017, dirigido al SEJEP. En este escrito
solicitó apoyo para tramitar la LTCA e indicó que su interés de acogerse a la JEP para contribuir a la verdad,
reparación y no repetición. Afirmó también que está condenado por la Justicia ordinaria y, aunque no identificó
el proceso, sostuvo que desea “aclarar estos hechos los cuales no fueron como están redactado (sic) en el proceso penal”,
f. 14vt. Y ss. || LOPEZ VEGA elevó otro derecho de petición el 23 de enero. En esta oportunidad incluyó un
cuarto proceso (No. 1343060011182010880002). Indicó que la Fiscalía 61 DECVDH le imputó cargos el 4 de
diciembre de 2017 por el delito de homicidio Agravado. También agregó que los delitos cometidos durante su
pertenencia a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre tuvieron relación directa con el conflicto armado interno;
mientras que el homicidio Fernando David Vergara Hernández, por el que se le condenó en el proceso No.
7074260016001041-20108009600, tuvo relación indirecta, pues se derivó de “falsos positivos”. La víctima era un
civil que fue reclutador, y le dio muerte por orden del Coronel Borja Aristizábal, F. 29 vto, c.1. 9 El señor LOPEZ VEGA fue desvinculado del Ejército mediante orden de retiro No. 1258 del 30 de mayo de
2008. Lo anterior de conformidad con lo certificado en el oficio del 6 de agosto de 2018, suscrito por la Sección
Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército F. 4, c.2. 10 F. 128, c.2.
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5.3. La muerte del señor Vergara Hernández tuvo relación indirecta con el
conflicto armado. Expuso que la razón del homicidio consistió en que el señor
Vergara Hernández había reclutado al señor Saleth de Jesús Caldera Yáñez. Señaló
el impugnante que esta última persona había sido, a su vez, presentada como
baja operacional por parte del Batallón Nariño, el 29 de enero de 2008. Por esta
razón, afirmó que decidió matar, en el año 2010, al señor Vergara Hernández
para callarlo y evitar “que [lo] involucraran en algún otro proceso”.
5.4. La SDSJ debió (i) aplicar el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y
concluir que el homicidio del señor Vergara Hernández sí tuvo relación
indirecta con el conflicto armado; (ii) aplicar el Auto 019 de 2018 de la SA en
cuanto sobre la comparecencia de terceros a la JEP, sin considerar
motivaciones subjetivas no demostradas y; (iii) agrupar el proceso excluido y
otorgarle, en relación con él, también la LTCA.
6. La SDSJ, mediante resolución No. 000050 del 9 de enero de 2019, negó la
reposición y concedió el recurso de apelación. En esta oportunidad, la SDSJ
señaló que (i) el señor LÓPEZ VEGA solicitó LTCA y firmó acta de
compromiso como exmiembro de la Fuerza Pública; (ii) no advirtió condición
de tercero frente al proceso agrupado y; (iii) “nunca antes”11 había mencionado
que la víctima Vergara Hernández hubiera sido reclutador de la Fuerza de
Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional y que por ese motivo lo hubiera
asesinado. Sin embargo, agregó la SDSJ que si, en cumplimiento de su
compromiso de contar la verdad, el interesado demuestra “que la muerte del
señor Fernando David Vergara Hernández tuvo relación con el conflicto, que era un
reclutador y revela quienes fueron los determinadores de tal hecho, eventualmente
podrá agruparse ese caso y concedérsele el beneficio"12
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7
de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13 y
14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación
11 Folio 8 de la resolución 000050. 12 F. 149 y ss., c.2.
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es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto
por Roberto Carlos LÓPEZ VEGA.
III. PROBLEMA JURIDICO
8. Corresponde a la Sección de Apelación (SA) determinar si la JEP tiene
competencia para conocer de la solicitud de sometimiento y de acumulación
de procesos, presentada por el señor LÓPEZ VEGA, respecto de la condena
proferida por el delito de homicidio agravado del señor Fernando David
Vergara Hernández cometido el 20 de julio de 2010. Lo anterior teniendo en
cuenta que (i) para el momento de comisión de este delito ya no ostentaba la
condición de miembro de la Fuerza Pública; (ii) la SDSJ le concedió LTCA
respecto de otros tres procesos al encontrar acreditada la competencia
personal y material en esos casos; (iii) el impugnante argumentó que los
hechos objeto del recurso de apelación tuvieron relación indirecta con el
conflicto armado interno y actuó como tercero; y (iv) las conductas por los
cuales se concedió LTCA pueden corresponder al caso No. 03 priorizado por
la SRVR denominado “muertes ilegítimamente presentadas en Combate por
Agentes del Estado”.
8.1. Para resolver el problema jurídico, se (1) reiterará la jurisprudencia de la
SA sobre la competencia personal y material de la JEP en relación con terceros;
(2) reiterará el alcance que la SA ha dado a la expresión “relación indirecta”
con el conflicto; y (3) resolverá el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS
Ámbitos de competencia personal y material frente a terceros en la JEP.
Reiteración de jurisprudencia de la SA.
9. El artículo transitorio 16 de la Constitución Política (introducido por el Acto
Legislativo 01 de 2017) establece que las personas que, sin formar parte de las
organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o
indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a
la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre
que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad,
reparación y no repetición. Por su parte, el artículo 11, parágrafo 11 de la Ley
1922 de 2018, determinó que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva
para conocer los delitos cometidos:
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(…) por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por
agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan
sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con
financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y
operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el
conflicto armado interno.
10. La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, clarificó la condición
de tercero. Señaló que esta condición se circunscribe a las personas que
colaboraron, apoyaron o financiaron a los combatientes o a los “participantes
en las hostilidades”, quienes “solo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz
voluntariamente (…) por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan
ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final”, a lo cual, debe añadírsele
el compromiso ineludible que deben tener para con los derechos de las
víctimas.
11. A partir del anterior marco normativo, la Sección de Apelación, en Auto
TP-SA 069 del 21 de noviembre de 201813, precisó las características que deben
cumplir los terceros que se presenten de forma libre y voluntaria a la JEP:
11.1. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto
significa que deben ser civiles;
11.2. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de
delitos en el marco del conflicto armado interno;
11.3. Las modalidades de contribución con el conflicto pueden consistir en
financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento
y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras;
11.4. Adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las
víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
12. La SA ha señalado que los terceros son, en esencia, no combatientes, que
contribuyeron a cometer delitos en el marco del conflicto armado colombiano.
En la categoría de no combatientes se incluye a los agentes del Estado no
13 Párrafo 35.
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integrantes de la Fuerza Pública y a los terceros civiles. En Auto TP-SA 027
del 3 de septiembre de 2018, la Sección indicó que:
“5.1. Los terceros, son comprendidos como una categoría residual dentro del genérico
no combatiente, de conformidad con el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta
norma, concordante con lo dispuesto en el Acuerdo Final, se refiere a las personas que
sin hacer parte ´de las organizaciones o grupos armados´, hayan contribuido en forma
directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado¨.
13. La noción de tercero como “no combatiente” concuerda con el principio
de distinción del Derecho Internacional Humanitario, el cual se fundamenta
en el concepto de participación directa en las hostilidades. Esto supone que la
participación directa en las hostilidades sirve para diferenciar, en el marco de
un conflicto armado no internacional, entre fuerzas armadas y personas
civiles de la siguiente manera:
“A los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas
las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos
armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente,
tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente
en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no
internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una
parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua
es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”)14.
14. La Sección ha señalado que, si bien se ha asumido el principio de distinción
como criterio fundamental de interpretación, los terceros que comparezcan a
la JEP no deben acreditar su participación directa o indirecta en las
hostilidades, sino que basta con que hayan contribuido de manera directa o
indirecta a la comisión de conductas punibles en el marco del conflicto
armado15. Esta contribución directa o indirecta puede verse reflejada en las
modalidades de la conducta establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de
2018, esto es las de financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos
armados ilegales, entre otras.
15. La Sección ha indicado igualmente que el sometimiento de terceros civiles
debe ser integral, irreversible e irrestricto. En el Auto TP-SA 019 de 2018 se
indicó que, tratándose de terceros que deciden someterse a la justicia
14 MELZER, Nils, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho
Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2010, página 46. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA- 019 de 2018; TP-SAS 057 de 2018; TP-SA
069 de 2018.
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transicional, prima la competencia ratione personae y, en consecuencia, las
restricciones o las condiciones sobre el universo de conductas, tanto tácitas
como expresas carecen de efecto, pues el “epicentro ordenador del Sistema gira
en torno de la persona que comparece. Es ella, primariamente, y no un grupo específico
de delitos específicos, la que se somete a la justicia transicional16.
16. Adicionalmente, la SA señaló en el citado Auto 019 de 2018 que, dado el
tratamiento especial, beneficioso y originario que supone la decisión de
someterse a la JEP, el ingreso de terceros en sí mismo está supeditado al
régimen de condicionalidades17. Lo anterior significa que su ingreso está
regido por un grupo de condiciones proactivas y previas, cuyo cumplimiento
debe verificarse para decidir sobre su admisión. Las condiciones proactivas y
previas que interesan a la JEP son aquellas que “contribuyan o revelen un
compromiso genuino de contribuir a realizar los objetivos de la justicia
transicional”18. La Sección de Apelación precisó también que el contenido o la
naturaleza de los compromisos previos requeridos para los terceros deben ser
concretos, programados y claros a fin de satisfacer los derechos de las víctimas a
la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estos compromisos, a medida
que avanzan los procedimientos, se tienen que ir materializando y
concretando como condición necesaria para acceder y mantener los otros
beneficios del Sistema.
16 Auto TP-SA- 019 de 2018, par. 7.22. 17 La Sección de Apelación señaló en el Auto TP-SA 019 de 2018 que el régimen de condicionalidad,
en esencia, es “(…) el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual
ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento
favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es
doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma del derecho transicional se torna
carente de validez y de legitimidad. El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y
productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación
o decisión se vuelva definitivo, solo si s asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas
conforme a sus parámetros de funcionamiento y validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las
fuentes del derecho de la transición”. Párrafo 9.5. 18 Ibid. Párrafo 9.9. Adicionalmente, la Corte Constitucional, al sostener que los terceros y los Agentes
del Estado no miembros de la Fuerza Pública sólo podían comparecer de manera voluntaria a la JEP,
señaló que esto no los sustraía del cumplimiento del régimen de condicionalidades: “(…) estos también
se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo
01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador,
depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte a la verdad, así como de su contribución a la verdad, a la
reparación de las víctimas y a la no repetición. De este modo los terceros civiles que pretenden acceder a
la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por ésta, no escapan a la lógica de la obtención
de beneficios en función de contribución a la verdad, la paz y la reparación” Corte Constitucional,
Sentencia 674 de 2017, consideración 5.5.2.11. (resaltado fuera de texto).
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17. En relación con el aspecto del enriquecimiento personal ilícito, la Sección
de Apelación, en Auto TP-SA 019 de 201819, clarificó que para los terceros que
se presentan de forma voluntaria no aplica el criterio de enriquecimiento
ilícito personal como factor con relevancia en punto de la competencia de la
JEP, en la medida en que el artículo 16 transitorio constitucional (Acto
Legislativo 01 de 2017), no prevé tal elemento de análisis.
18. Adicionalmente, debe agregarse que la Corte Constitucional, en la
sentencia C-080 de 2018, confirmó la competencia de la JEP sobre los terceros
que hubieren contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de
delitos en el marco del conflicto y decidan someterse a ella de manera
voluntaria. Puntualizó que (i) los civiles pueden ser responsables de la
comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la cual pueden serles
imputados los delitos previstos en el título sobre los delitos contra las
personas y bienes protegidos por el DIH del Código Penal colombiano; (ii) los
civiles pueden ser responsables en las modalidades de participación de autor,
autor mediato, coautor, instigador o determinador y cómplice, e igualmente
de acuerdo con los modos de participación establecidos en el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional; (iii) en relación con el grado de
responsabilidad de los terceros en la comisión de graves infracciones al DIH,
la Corte Constitucional la clasificó en tres niveles:
(…) la responsabilidad alta hace referencia a una participación directa y consciente
en la comisión de actos ilícitos con el fin de obtener beneficios individuales, como los
económicos o comerciales. La responsabilidad mediana se presenta cuando hay un
vínculo entre el apoyo económico o material del tercero y el beneficio generado por dicho
apoyo, evidenciándose así una participación o apoyo indirecto en la comisión de actos
delictivos con el fin de obtener retornos económicos. Finalmente, la responsabilidad
baja de los terceros se presenta en los casos en que empresas tuvieron ganancias
durante el conflicto por negocios llevados a cabo durante esa época sin que estos
tuvieran alguna relación con actuaciones ilícitas (…)20 (resaltado fuera de texto).
19. En suma, la competencia de la JEP frente a terceros se delimita a partir de
dos componentes interdependientes: (i) tener la condición de civil; (ii) haber
contribuido, de manera directa o indirecta, a la comisión de conductas
punibles en el conflicto armado.
19 Ibid. Párrafos 13.12 a 13.15. 20 Corte Constitucional, C-080, acápite 4.1.6.3, pág. 242.
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La relación indirecta con el conflicto armado.
20. La Corte Constitucional ha sostenido que las alocuciones “con causa”,
“con ocasión”, o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado
suponen una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En esa
medida, el amplio sentido con el que esas expresiones se utilizan en la
normatividad se ajustan a los postulados constitucionales sobre la paz, dado
que, su alcance omnicomprensivo del fenómeno permite, a la hora de analizar
cada caso concreto, abarcar todas las situaciones que las complejidades del
conflicto presenta, lo cual: (i) redunda en beneficio de las víctimas; (ii) permite
conocer y comprender las causas profundas del conflicto y; (iii) permite
diseñar estrategias para garantizar su no repetición.
21. En términos de la jurisprudencia constitucional, el artículo transitorio 23
de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017) contribuye a
disminuir el ámbito de indeterminación del concepto relación indirecta con el
conflicto armado. La competencia de la JEP para conocer de los delitos
“cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado”, implica de
acuerdo con la preceptiva en cita, tener en cuenta: (a) que el conflicto armado
haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o;
(b) que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe
o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: “-su capacidad para
cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido
habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; -su decisión para
cometerla, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta
haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. -
la selección del objetivo que se proponía alcanzar” 21.
22. Se trata entonces de “criterios que operan como elementos que orientan la
función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP”22 a la hora
de valorar los hechos en un caso concreto y determinar si una conducta en
particular tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado. Eso
significa que en cada caso han de ponderarse todas las circunstancias que
rodearon el contexto de la conducta. A manera de ejemplo, será necesario
considerar la modalidad en que se cometió el delito, el número de partícipes,
21 Corte Constitucional, C-007 de 2017. 22 Ut supra, párr. 540
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los elementos o instrumentos utilizados, el lugar en donde se llevó a cabo la
conducta, quiénes fueron los autores o partícipes en la ejecución, quién era la
víctima, qué rol tenía en la comunidad, o de qué manera interactuaba con los
actores del conflicto, entre otros factores.
23. En ese orden, los criterios señalados en el artículo transitorio 23 ibídem,
servirán de moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de
modo que al analizar un asunto concreto este se haga, en todo caso,
considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una
determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas
de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la
verdad, conocer las causas profundas y diseñar garantías de no repetición
para las víctimas en particular y la sociedad en general.
24. Siguiendo las anteriores pautas de interpretación, en el Auto 019 del 23 de
agosto de 201823, la Sección de Apelación precisó que si bien el artículo
transitorio 23 constitucional citado aplica para miembros de la Fuerza Pública,
nada obsta para que los criterios allí señalados puedan considerarse para
analizar si la conducta de un tercero civil o un AENIFPU tiene relación directa
o indirecta con el conflicto armado.
24.1. En el mismo Auto, la Sección también estableció el concepto de
participación directa e indirecta en las hostilidades como criterio material
para definir la relación de una conducta con el conflicto armado interno. Así,
por ejemplo, en el Auto TP-SA 015 de 2018 la SA advirtió que toda
interpretación sobre la relación de ciertas conductas con el conflicto armado
deberá ser lo más amplia y comprensiva posible, dada la complejidad del
conflicto armado colombiano y la enorme variedad de hechos, actores y
escenarios en los que se vieron afectados los derechos de las víctimas24.
24.2. Adicionalmente, el referido Auto 019 incorporó una definición precisa
sobre lo que se entiende por relación indirecta con el conflicto aplicando la
regla de análisis complejo antes descrita, así:
11.20. Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se
torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La
primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro
23 Párrafo 11.19 24 Auto TP-SA 015 de 2018, par. 32.
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de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de
protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se
refiere a contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero
sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida
de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación
directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) se establecen
tres criterios: (i) el umbral del daño; (ii) la causalidad directa (iii) el nexo beligerante25,
siendo el segundo criterio central a efectos de diferenciarla con la participación
indirecta.
11.21. La causalidad directa, de acuerdo con el CICR, significa la existencia de “[…]
un vínculo causal directo entre el acto y el daño que pueda resultar de ese acto o de la
operación militar coordinada de la que el acto pueda constituir parte integrante”. En
este sentido, la participación directa se colige de las actividades que comporten la
conducción de hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las
acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.
11.22. El CICR señala como propios del esfuerzo de guerra “[…] todos aquellos actos
que objetivamente contribuyen a la derrota del adversario (fabricación, producción y
envío de armas, construcción de carreteras, entre otras)”, mientras que las actividades
de apoyo de la guerra implican acciones “[…] políticas, económicas o con los medios de
comunicación en apoyo al esfuerzo de guerra (propaganda política, transacciones
financieras)”26
11.23. De este modo, la CICR estipula que la conducción de hostilidades generalmente
comporta una partición directa al buscar la concreción de un daño a la contraparte. Las
actividades de esfuerzos de guerra o en apoyo de la guerra, por el contrario, se enderezan
a mantener la capacidad de materializar el referido menoscabo y, generalmente, se
evalúan como participación indirecta (…)
25. A su vez, en el Auto TP-SA 020 de 2018 la Sección señaló que la evaluación
del nexo de una determinada conducta con el conflicto no puede limitarse a
los hechos relacionados con confrontaciones estrictamente militares que, en
principio, solo resultan atribuibles a quienes participaron de forma directa en
dichas hostilidades. Así, acudiendo a los principios desarrollados por el
Comité Internacional de la Cruz Roja, aclaró que mientras el concepto de
relación directa se refiere a todos los actos que tienen, al menos, la
potencialidad de tener efectos adversos sobre las operaciones militares o la
capacidad militar de una de las partes enfrentadas, la relación indirecta se
refiere a la contribución que puede hace una persona al esfuerzo general de
25 [186] MELZER, Nils, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho
Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2010, página 46. 26 Ibidem, pág. 51.
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guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un
daño directo al enemigo27.
26. De acuerdo con lo señalado, la expresión “relación indirecta con el
conflicto armado”, cuando se refiere a los terceros civiles y a los AENIFPU,
debe entenderse como un criterio complementario y bajo la luz del concepto
de “participación indirecta en las hostilidades”. Asimismo, el concepto de
participación directa en las hostilidades se integrará como parámetro de
estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU
tiene una relación directa con el conflicto armado.
El caso concreto.
27. La SDSJ sostuvo en la providencia recurrida que los homicidios de Edwin
José Payares Bravo, Rodrigo Antonio Avilez Salgado y Saleth de Jesús Caldera Yáñez
se llevaron a cabo cuando el señor LÓPEZ VEGA era miembro activo del
Ejército Nacional, adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre (en
adelante, FTCS) y guardan relación con el conflicto armado. Por el contrario,
respecto del homicidio de Fernando David Vergara Hernández, la SDSJ no
encontró relación con el conflicto, al considerar que, además de que los hechos
ocurrieron cuando ya no era miembro de la Fuerza Pública28, se trató un delito
común que se ejecutó “[con] el ánimo de obtener un enriquecimiento personal
ilícito”29.
28. Por el contrario, el impugnante insistió en que el homicidio del señor
Vergara Hernández tuvo “relación indirecta” con el conflicto armado y que su
actuación se ejecutó en condición de “tercero civil”.
29. La Sección advierte que ninguna de las peticiones presentadas por el señor
LÓPEZ VEGA invocó su condición de tercero civil. Sin embargo, en los varios
escritos que presentó ante la SDSJ30, sí advirtió que el homicidio del señor
Vergara Hernández estuvo relacionado -según su relato- con las conductas
delictivas en las que participó como miembro de la Fuerza de Tarea Conjunta
de Sucre. La misma aseveración efectuó en su escrito de impugnación.
27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018, parr. 49 y 50. 28 Los hechos ocurrieron el 20 de julio 2010, cuando Roberto Carlos LÓPEZ VEGA no era miembro de la Fuerza
Pública, y su retiro del Ejército Nacional data del 30 de mayo de 2008 29 F. 14, Resolución 002119. 30 Mediante los que, en ejercicio del derecho de petición, pedía que la JEP se pronunciara sobre la solicitud de
LTCA elevada desde el 22 de marzo de 2017, y en fechas anteriores a aquella en que la SDSJ avocó conocimiento.
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30. En tal virtud, y con independencia de la condición en la cual presentó la
solicitud, lo cierto es que el análisis que corresponde efectuar en el presente
momento procesal debe efectuarse a la luz de su condición de tercero civil,
contrario a lo afirmado por la SDSJ en la decisión impugnada. Si bien es cierto
al señor LÓPEZ VEGA le fueron reconocidos beneficios transicionales dada
su condición de miembro de la Fuerza Pública respecto de los otros tres
procesos reseñados en precedencia -y que no constituyen el objeto del presente
recurso-, no existe imposibilidad conceptual alguna para estudiar la solicitud
de sometimiento como tercero voluntario respecto del cuarto proceso; por el
contrario, se impone la verificación del hecho de si actuó en esa condición,
puesto que tal conceptualización se ajusta a la realidad fáctica enunciada por
el solicitante.
30.1. Lo anterior, por cuanto es un hecho cierto que el señor LÓPEZ VEGA
perpetró el homicidio del señor Vergara Hernández cuando ya no ostentaba la
condición de miembro de la Fuerza Pública y, por lo tanto, no pertenecía a
una de las partes del conflicto31. Sin embargo, el solicitante reclama que entre
ese hecho delictivo y el accionar de otros miembros de la Fuerza Pública en
casos de muertes ilegítimamente presentadas en combate existió una relación
indirecta que implicaría que este cuarto proceso debe acumularse a los otros
por los cuales ya tiene concedidos beneficios transitorios provisionales. En esa
medida, corresponde a la JEP estudiar si el citado cuarto homicidio
corresponde o no a una contribución directa o indirecta a las prácticas ilícitas
de ejecuciones extrajudiciales.
30.2. La Cruz Roja Internacional ha señalado que, a los efectos del principio
de distinción, la calidad de miembro de las fuerzas armadas regulares
estatales cesa y se recupera la protección como persona civil, sea por el cese
total en el cargo que desempeñaba, sea por el cese como reservista
movilizable32. Por lo anterior, la eventual contribución directa o indirecta que
el solicitante argumenta que existió entre el cuarto homicidio y los tres
restantes debe realizarse a la luz de su participación como tercero civil.
31 El peticionario fue retirado del Ejército Nacional mediante la orden No. 1258 del 30 de mayo de 2008. 32“(…) la calidad de miembro de las fuerzas armadas estatales está generalmente regulada en el derecho interno y se expresa
mediante su integración formal en unidades permanentes distinguibles por sus uniformes, insignias y equipamiento. Lo
mismo se aplica cuando se incorporan unidades armadas de policía, de guardafronteras o de fuerzas uniformadas análogas
en las fuerzas armadas (…) A los efectos del principio de distinción, la calidad de miembro de las fuerzas armadas regulares
estatales cesa, y se recupera la protección como persona civil, sea por el cese total en el cargo que desempeñaba, sea por el
cese como reservista movilizable”. MELZER, Nils, Guía para interpretar la noción de participación directa en las
hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2010,
página 28.
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31. Procede la Sección, en consecuencia, a analizar si las afirmaciones que
efectúa el señor LÓPEZ VEGA respecto de las motivaciones que impulsaron
el homicidio del señor Vergara Hernández tienen la fuerza suficiente, en la
presente altura procesal y conforme a los elementos probatorios que obran en
la actuación, para concluir que efectivamente ese actuar constituyó una
contribución directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del
conflicto armado interno y que, según lo afirma el impugnante, se concretaron
en un supuesto encubrimiento de ejecuciones extrajudiciales.
32. Como se señaló en precedencia, corresponde evaluar la solicitud de
sometimiento del impugnante como tercero voluntario. En tal virtud, de
acuerdo con lo señalado en el inciso 5° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018
-que regula el procedimiento para terceros y agentes del Estado no integrantes de la
Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP33- debe decidirse
en primera medida sobre la competencia de la JEP en relación con el
homicidio del señor Vergara Hernández. No corresponde, en este momento
procesal, estudiar la concesión de beneficios provisionales, tales como
aquellos relacionados con la libertad, caso en el cual supondría en el momento
procesal oportuno, y si a ello hubiere lugar.
33. La Sección concuerda con las argumentaciones expuestas por la SDSJ, al
señalar que, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes disponibles en el
33 “Artículo 47: “De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los
casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la
manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha
ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación
formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia
de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres
(3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el
momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria,
quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria,
incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento
a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de
la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las
penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso
penal.
Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud
es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo
número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la
jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al
cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.
En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará
el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez”.
(resaltado fuera de texto).
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actual momento procesal, no es posible establecer si el homicidio de Fernando
David Vergara Hernández, perpetrado por el solicitante, tuvo relación con el
conflicto armado interno. Los siguientes argumentos sustentan esta
afirmación:
33.1. Los elementos de juicio recaudados en la presente actuación indican que:
(i) para el 20 de julio de 2010 había trascurrido año y medio desde que el señor
LÓPEZ VEGA fue retirado de las filas del Ejército; (ii) la víctima era, al
parecer, un civil. Así debe al menos presumirse, pues no se cuenta con
ninguna información -ni siquiera en la sentencia- acerca de quién era Fernando
David Vergara Hernández; (iii) los hechos ocurrieron en zona urbana del
municipio de Sincé; (iv) la víctima murió a causa de 35 puñaladas propinadas
con arma cortopunzante; (vi) el único testigo de los hechos afirmó que el señor
LOPEZ VEGA le comentó que “le habían pagado para que lo hiciera”; (vii) en la
intervención de la Fiscalía General de la Nación, plasmada en la sentencia
condenatoria luego confirmada, se señala que la investigación demostró que
el señor LOPEZ VEGA cometió el delito de homicidio:
“con sevicia y que eso se pudo demostrar por el esquema que elaboró el médico forense
al cadáver del joven mencionado, en donde se observa una serie de heridas, más de diez
fatales, más de veinte peligrosamente fatales y menos de diez circunstancialmente
fatales [,,,] demostrándose con esto la sevicia y la poca importancia que le da a la vida
el acusado” 34.
33.2. Los hechos indicadores enunciados no permiten inferir que, cuando el
señor LOPEZ VEGA cegó la vida al señor Vergara Hernández, estuviera
cumpliendo una actividad de apoyo, en este caso a las Fuerzas Militares, que
contribuyera, de manera directa o indirecta, en la comisión de delitos por
parte de militares activos en el marco del conflicto armado interno. Tampoco
se encuentra ningún hecho indicador que lleve a colegir que de algún modo
esa muerte representara una contribución al desarrollo de la confrontación
armada que en el conflicto entonces existente se presentaba entre las fuerzas
regulares y las irregulares de las FARC-EP.
33.3. En contraste con lo señalado, el señor LÓPEZ VEGA insiste que los
hechos objeto del proceso penal no acumulado sí tienen relación con el
conflicto porque la víctima fue reclutador para el Ejército y con su muerte
buscaba asegurar la impunidad de él y de otros oficiales en delitos cometidos
34 F. 289, cuaderno 1
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como miembro de la Fuerza Pública, en los que participaron mandos
superiores35.
33.4. Esas manifestaciones, sin contrastación alguna diferente a su simple
afirmación, carecen de la aptitud probatoria en esta etapa del proceso
transicional para concluir que debe procederse a la acumulación del caso con
los tres por los que la SDSJ le otorgó la LTCA. Tal conclusión, sin embargo, no
cierra al interesado el ingreso a la JEP por ese asunto, como bien lo señaló la
primera instancia al decidir el recurso de reposición. Precisamente, por estar
atada al compromiso de verdad, la concesión de beneficios transicionales
tiene un carácter provisional, que se consolida a medida que avanza el
proceso y se prueba la verdad en los niveles probatorios requeridos según la
etapa procesal respectiva.
33.5. De ser cierto lo que afirma el señor LOPEZ VEGA, esto es, que la
conducta punible de 2010 por la cual fue condenado penalmente tiene relación
indirecta con el conflicto armado interno, al momento de rendir versión
voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas -si a ello hay lugar- , deberá exponer
todo lo que le conste sobre muertes ocasionadas a civiles reclutadores, por
órdenes de mandos superiores para procurar la impunidad de las falsas bajas
en combate. Hasta entonces, o antes, si obtiene pruebas válidas que
corroboren su versión, podrá solicitar de nuevo la acumulación del proceso
por el homicidio de señor Vergara Herrera.
34. En conclusión, la Sección confirmará la decisión impugnada porque la
información obtenida hasta el momento no indica que el homicidio cometido
el 20 de julio de 2010 por el señor LOPEZ VEGA hubiere estado dirigido a
35 F. 4 vto.,c.1. memorial fechado el 23 de enero de 2018. En este escrito, el señor LOPEZ VEGA afirmó que el
señor Vergara Herrera fue reclutador para la Fuerza de Tarea Conjunta, para la época en que él -LOPEZ VEGA-
prestó allí sus servicios como soldado profesional. Igualmente sostuvo que el Coronel Borja Aristizábal le dio la
orden de asesinar a Fernando David Vergara para que no se supiera lo que ocurría en la referida Unidad Militar.
Igualmente afirmó que, por el mismo motivo, en mayo de 2008, atentó en contra de Daniel Guerra, un civil que
también reclutó jóvenes para que la FTCS los asesinara y presentara como resultados operacionales. Esos hechos,
dijo, ocurrieron el 22 de mayo de 2008, y contó con la participación del Cabo Alejandro Toledo, miembro de la
Oficina de Inteligencia de esa Unidad|| F. F. 42, .C.1., en memorial del 22 de febrero de 2018 -recibido en la
SEJEP el 24 de mayo-, nuevamente afirmó que Fernando David Vergara fue reclutador de la FTCS. || En el
escrito de sustentación, de manera más amplia relató que cuando mató a Fernando David Vergara Hernández;
(i) se encontraba en detención domiciliaria por el atentado hecho a David Guerra, en el que resultó lesionada la
señora madre de éste -Guerra-; (ii) que Fernando David Vergara reclutó a Saleth de Jesús Caldera Yañez; (iii)
para esa fecha -julio de 2010- el Cabo Toledo y otro Soldado Profesional de la FTCS estaban capturados y
colaborarían con la Fiscalía 105 de Derechos Humanos; (iv) Fernando David era un consumidor de droga que
insistentemente le pedía dinero y, que; (vi) todas esas circunstancias “generaron en [el] la decisión de asesinarlo,
aprovechando la experiencia que adquirí en el Ejército y así conseguir ocultar lo que había realizado con él, en lo relacionado
a la consecución de personas para conseguir bajas para la Fuerza de Tarea Conjunta”.
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prestarle una contribución al Ejército Nacional en una práctica violatoria del
D.I.H. en desarrollo del conflicto. Tal conclusión torna irrelevante la
referencia de la SDSJ sobre el enriquecimiento ilícito como finalidad para
cometer ese delito. Esto porque, como se señaló en acápite anterior, para los
terceros voluntarios no aplica el criterio de enriquecimiento ilícito personal
como factor excluyente de la competencia de la JEP para conocer del
respectivo asunto.
Otras consideraciones
35. Por último, teniendo en cuenta que los hechos de los procesos acumulados
en este asunto pueden corresponder a los que son objeto del caso No. 003
denominado “muertes ilegítimamente presentadas en combate por agentes
del Estado”36, se ordenará remitir copia de esta actuación a la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y
Conductas, a fin de que determine si procede su incorporación de los
mencionados tres procesos al caso 003, conocido como “muertes
ilegítimamente presentadas en Combate por Agentes del Estado”.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución No.
002119 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría Judicial de esta Sección se sirva remitir
copia de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad,
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para lo de su
competencia, del presente proceso y su relación con el proceso priorizado No.
003 conocido como “muertes ilegítimamente presentadas en Combate por
Agentes del Estado”.
36 Auto 005 del 17 de julio de 2018 proferido por la SRVR.
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TERCERO: Notificar esta decisión a Roberto Carlos LOPEZ VEGA, por
intermedio de la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación. Para tal efecto,
se dispone comisionar al Director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros
de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB- Batallón de
Ingenieros No. 4 de Bello (Antioquia) para que realice la notificación personal.
CUARTO: Notificar esta decisión, por medio de la Secretaría Judicial de la
Sección de Apelación, al apoderado del señor Roberto Carlos LOPEZ VEGA
y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción
Especial para la Paz.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
Salvamento parcial de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial