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Expediente N°005-2017 Sentencia N°024-2017 Voto N°024-2017 1 Sentencia número 024-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX, en su condición de representante legal de la empresa importadora XXXXX S.A., contra la resolución RES-AS-DN-2971-2016 del 30 de junio de 2016 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Que mediante Declaración Aduanera de Importación N° XXXXX del 22 de febrero de 2016 de la Aduana Santamaría, el Agente de Aduana Independiente señor XXXXX, en representación del importador XXXXX S. A., presentó a despacho la cantidad de 270 bultos con 2600 Kg, un valor aduanero de $21.846.93, conteniendo “Gomas de mascar de sabores surtidos”, declarando una obligación tributaria por un monto de ¢3.546.910.03. (Ver folios 239 a 257) II. Que según informe número PCF-INF-0351 -2016 del 28 de marzo de 2016, la Policía de Control Fiscal indica que el día 19 de febrero del 2016, oficiales de dicho cuerpo policial procedieron en el Almacén Fiscal Intercargo S. A., a revisar la mercancía amparada al DUA número XXXXX, determinando la existencia de 270 bultos de mercancías tipo confites y gomas de mascar las cuales físicamente no coincidieron con lo descrito en el Formulario de Autorización de Desalmacenaje ni con el Registro Sanitario número A-2787-11, presentado por el Agente Aduanero XXXXX. En consecuencia, dicha mercancía quedó retenida levantando las Actas de Inspección Ocular y de Decomiso visibles a folios 3, 7 y 9, el expediente administrativo levantado al efecto fue enviado a la Aduana Santamaría para lo pertinente. (Ver folios 1 a 10, 25 a 32)

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Expediente N°005-2017 Sentencia N°024-2017 Voto N°024-2017

1

Sentencia número 024-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las

catorce horas con cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil

diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor

XXXXX, en su condición de representante legal de la empresa importadora

XXXXX S.A., contra la resolución RES-AS-DN-2971-2016 del 30 de junio de

2016 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Que mediante Declaración Aduanera de Importación N° XXXXX del 22 de febrero de

2016 de la Aduana Santamaría, el Agente de Aduana Independiente señor XXXXX,

en representación del importador XXXXX S. A., presentó a despacho la cantidad de

270 bultos con 2600 Kg, un valor aduanero de $21.846.93, conteniendo “Gomas de

mascar de sabores surtidos”, declarando una obligación tributaria por un monto de

¢3.546.910.03. (Ver folios 239 a 257)

II. Que según informe número PCF-INF-0351 -2016 del 28 de marzo de 2016, la

Policía de Control Fiscal indica que el día 19 de febrero del 2016, oficiales de dicho

cuerpo policial procedieron en el Almacén Fiscal Intercargo S. A., a revisar la

mercancía amparada al DUA número XXXXX, determinando la existencia de 270

bultos de mercancías tipo confites y gomas de mascar las cuales físicamente no

coincidieron con lo descrito en el Formulario de Autorización de Desalmacenaje ni

con el Registro Sanitario número A-2787-11, presentado por el Agente Aduanero

XXXXX. En consecuencia, dicha mercancía quedó retenida levantando las Actas de

Inspección Ocular y de Decomiso visibles a folios 3, 7 y 9, el expediente

administrativo levantado al efecto fue enviado a la Aduana Santamaría para lo

pertinente. (Ver folios 1 a 10, 25 a 32)

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III. En cumplimiento a la prevención de la Aduana AS-DN-458-2016, el Agente

Aduanero señor XXXXX, mediante gestión número 5598 de fecha de recibido 24 de

mayo de 2016, presenta a la Aduana Santamaría los siguientes documentos:

Impresión de Formulario de Autorización de Desalmacenaje XXXXX, BL 510002113

y Factura Comercial número 82822. (Ver folios del 34 a 36, 38 al 42)

IV. Que mediante impresión de pantalla que corren del folio 48 al 55 se registran

consultas de Registro sanitarios en la página del Ministerio de Salud, dónde se

registran fechas de emisión de Registros Sanitarios posteriores al DUA de cita y el

FAD de corrección presentados por el Agente en la gestión indicada en el resultando

anterior. (Ver folios 48 a 55)

V. Que mediante gestión número 6504 de fecha de recibido 15 de junio de 2016, el

Agente Aduanero señor XXXXX, en representación del importador XXXXX S.A.,

presenta al amparo del artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), solicitud de

rectificación de la Declaración Única Aduanera número XXXXX de fecha 22 de

febrero de 2016, a fin de asociar la Autorización de Desalmacenaje de Alimentos

(FAO) número XXXXX para poder liberar el movimiento de inventario 6919 y en

consecuencia proceder con la nacionalización de mercancía decomisada por la

Policía de Control Fiscal, por presunta omisión de declaración y cumplimiento de

permisos sanitarios. (Ver folios 64 al 70)

VI. En atención a la gestión solicitada por la Aduana mediante el oficio número AS-DN-

611-2016 del 13 de junio de 2016, es que con oficio número DAC-UPS-1372 del 27

de junio de 2016, la Ingeniera Nidia Morera González, Jefe de Plataforma de la

Dirección de Atención al Cliente de las Oficinas Centrales del Ministerio de Salud de

Costa Rica otorga respuesta a lo solicitado y entre otras cosas y para lo de interés

señala: (Ver folios 58 a 63, 72 a 74)

“… la autorización de desalmacenaje de estos alimentos se gestionó de manera

irregular por cuanto el ingreso de la mercadería y su nacionalización se llevó a cabo sin que los productos contaran con el requisito previo del registro sanitario,

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además en el FAD 3206172 se declaró información falsa con respecto a ese requisito. (…) Por lo tanto los productos alimenticios asociados al DUA 005-2016-XXXXX no cumplieron con el requisito previo exigido para su importación por lo que no procede el aval de la Nota Técnica 50; lo anterior a pesar de que los formularios de autorización de desalmacenaje haya sido aprobados en el sistema de ventanilla única de PROCOMER por cuanto, como ya se detalló, en el primer trámite se proporcionó información falsa y en el segundo se generó en fecha posterior a que se importaran los alimentos y valiéndose de que estas autorizaciones de desalmacenaje suelen basarse únicamente en la información que declara el importador en esos formularios.”

VII. Mediante resolución número RES-AS-DN-2971-2016 del 30 de junio de 2016, la

Aduana Santamaría rechaza la solicitud de rectificación de la Declaración Única

Aduanera número XXXXX del 22 de febrero de 2016, para proceder con la

nacionalización de mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control

Fiscal por presunta omisión de declaración y cumplimiento de permisos sanitarios, al

considerar que se ha cumplido con el “requisito no arancelario” para la

nacionalización de los productos alimenticios objeto de estudio, lo anterior según lo

manifestado por el Ministerio de Salud en el oficio número DAC-UPS-1372-06-2016

de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ya que el ente rector no otorgó el

aval de las Notas Técnicas consultadas. (Ver folios 75 a 84)

VIII. Con gestión número 8273 de fecha de recibido 03 de agosto de 2016 el señor

XXXXX en su condición de representante legal de la empresa importadora XXXXX

S. A., presentó ante la Aduana recurso de reconsideración y apelación contra la

resolución número RES-AS-DN-2971-2016 indicada en el resultando anterior, en

esencia alega violación al debido proceso, intimación, defensa y notificación de las

actuaciones previas realizadas por la PCF en las actas de inspección y decomiso de

las mercancías, así como las gestiones y prevenciones efectuadas por la Aduana al

Ministerio de Salud como órgano competente y rector de autorizar y avalar los

permisos sanitarios de los alimentos objetos de la nacionalización de la Declaración

Única Aduanera número XXXXX de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Solicitando básicamente que se le otorgue a su representada el plazo

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correspondiente por ley, para realizar las correcciones correspondientes y demostrar

la buena fe en el proceso y se ordene la nacionalización de la mercancía, dándole la

oportunidad de hacer la rectificación correspondiente y que se les permita pagar el

monto correcto de los tributos, para que con ello se finalice la evidente retención de

los productos por parte de la Administración. (Ver folios del 99 a 112)

IX. Que mediante gestión número 8314 de fecha de recibido cuatro de agosto de dos mil

dieciséis el señor XXXXX, Agente de Aduana Independiente comunica en aras de

resolver oportunamente, que el importador XXXXX S. A., presentó el día 19 de julio

de 2016, recurso de reconsideración y apelación contra la resolución número RES-

AS-DN-2971-2016. (Ver folio 209)

X. A través de resolución RES-AS-DN-4872-2016 del 01 de diciembre de 2016, la

Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo lo resuelto

mediante resolución RES-AS-DN-2971-2016 del 30 de junio de 2016. En el acto

emplaza a las partes y remite el expediente al Tribunal Aduanero para que conozca

la apelación. (Ver folios 213 a 237)

XI. La Juez Instructora emite constancia el día 02 de febrero de 2016 indicando que no

se registra documento alguno en los archivos del tribunal que pueda ser incluido con

carácter de apersonamiento en este asunto. (Ver folio 259)

XII. Que en virtud del disfrute de vacaciones legales del Miembro Propietario

licenciado Luis Alberto Gómez Sánchez, se conforma el órgano con el Miembro

Suplente Licenciado Guillermo Badilla Martínez, nombrado mediante Acuerdo

número DM-TAN-002-2017 del 09 de enero de 2017, visible a folio 258 del

expediente administrativo.

XIII. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

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CONSIDERANDO

I.- OBJETO: El presente asunto se circunscribe en determinar únicamente si de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA),

procede la solicitud de rectificación presentada por el agente aduanero respecto de la

Declaración Única Aduanera número XXXXX de fecha 22 de febrero de 2016, a fin

de asociar la Autorización de Desalmacenaje de Alimentos (FAO) número XXXXX

para poder liberar el movimiento de inventario 6919 y en consecuencia proceder con

la nacionalización de mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, por

omisión de declaración y cumplimiento de los permisos sanitarios.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de

apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas -

vigente al momento de los hechos- que contra el acto final dictado por la Aduana

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de

ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el presente caso el recurso es presentado por el representante legal

de la empresa importadora XXXXX S.A. señor XXXXX, según se observa en la

personería que corre a folio 91, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue notificado el

12 de julio del 2016, presentándose los recursos ordinarios el día 19 de julio del

mismo año (Folios 84, 98 y 99), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal

de quince días vigente al momento de los hechos, otorgado en el artículo 198 de la

Ley General de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el

recurso presentado.

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III.- Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente

como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante Declaración Aduanera de Importación N° XXXXX del 22 de

febrero de 2016 de la Aduana Santamaría, el Agente de Aduana

Independiente señor XXXXX, en representación del importador XXXXX S.

A., presentó a despacho la cantidad de 270 bultos con 2600 Kg, un valor

aduanero de $21.846.93, conteniendo “Gomas de mascar de sabores

surtidos”, declarando una obligación tributaria por un monto de

¢3.546.910.03. (Ver folios 239 a 257)

2. Que mediante impresión de pantalla que corren del folio 48 al 55 se

registran consultas de Registro sanitarios en la página del Ministerio de

Salud, dónde se registran fechas de emisión de Registros Sanitarios

posteriores al DUA de cita y el FAD de corrección presentados por el

Agente en la gestión indicada en el resultando anterior. (Ver folios 48 a 55)

3. Que mediante gestión número 6504 de fecha de recibido 15 de junio de

2016, el Agente Aduanero señor XXXXX, en representación del importador

XXXXX S.A., presenta al amparo del artículo 90 de la Ley General de

Aduanas (LGA), solicitud de rectificación de la Declaración Única

Aduanera número XXXXX de fecha 22 de febrero de 2016, a fin de

asociar la Autorización de Desalmacenaje de Alimentos (FAO) número

XXXXX para poder liberar el movimiento de inventario 6919 y en

consecuencia proceder con la nacionalización de mercancía decomisada

por la Policía de Control Fiscal, por presunta omisión de declaración y

cumplimiento de permisos sanitarios. (Ver folios 64 al 70)

4. En atención a la gestión solicitada por la Aduana mediante el oficio número

AS-DN-611-2016 del 13 de junio de 2016, es que con oficio número DAC-

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UPS-1372 del 27 de junio de 2016, la Ingeniera Nidia Morera González,

Jefe de Plataforma de la Dirección de Atención al Cliente de las Oficinas

Centrales del Ministerio de Salud de Costa Rica otorga respuesta a lo

solicitado y entre otras cosas y para lo de interés señala: (Ver folios 58 a

63, 72 a 74)

“… la autorización de desalmacenaje de estos alimentos se gestionó de

manera irregular por cuanto el ingreso de la mercadería y su nacionalización se llevó a cabo sin que los productos contaran con el requisito previo del registro sanitario, además en el FAD 3206172 se declaró información falsa con respecto a ese requisito. (…)

Por lo tanto los productos alimenticios asociados al DUA 005-2016-XXXXX no cumplieron con el requisito previo exigido para su importación por lo que no procede el aval de la Nota Técnica 50; lo anterior a pesar de que los formularios de autorización de desalmacenaje haya sido aprobados en el sistema de ventanilla única de PROCOMER por cuanto, como ya se detalló, en el primer trámite se proporcionó información falsa y en el segundo se generó en fecha posterior a que se importaran los alimentos y valiéndose de que estas autorizaciones de desalmacenaje suelen basarse únicamente en la información que declara el importador en esos formularios.”

IV.- Sobre los alegatos de nulidad: En esencia la empresa importadora alega violación

al debido proceso, intimación, defensa y notificación de las actuaciones previas

realizadas por la PCF en las actas de inspección y decomiso de las mercancías, así

como las gestiones y prevenciones efectuadas por la Aduana al Ministerio de Salud

como órgano competente y rector de autorizar y avalar los permisos sanitarios de los

alimentos objetos de la nacionalización de la Declaración Única Aduanera número

XXXXX de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Ha de señalar este Colegiado, que no lleva razón el recurrente en sus alegaciones,

toda vez que, tal y como se delimitó en la presente litis, el asunto sometido a

conocimiento de este Tribunal es sobre la solicitud expresa del Agente Aduanero

señor XXXXX, en representación del importador XXXXX S.A., de rectificar al amparo

del artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), la Declaración Única Aduanera

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número XXXXX de fecha 22 de febrero de 2016, a fin de asociar la Autorización de

Desalmacenaje de Alimentos (FAO) número XXXXX para poder liberar el movimiento

de inventario 6919 y en consecuencia proceder con la nacionalización de mercancía

decomisada por la Policía de Control Fiscal, por presunta omisión de declaración y

cumplimiento de permisos sanitarios. (Ver Hecho probado 3), llevando razón el A Quo

al manifestar al recurrente que todas esas actuaciones previas -que alega el

importador no le fueron notificadas-, realizadas por la PCF en las actas de inspección

y decomiso de las mercancías, así como las gestiones y prevenciones efectuadas por

la Aduana al Ministerio de Salud, efectivamente fueron del conocimiento del agente

aduanero en representación de su mandante (importador o consignatario de las

mercancías). Debiendo acotar al respecto, que la investigación preliminar lo que

busca es recabar una serie de hechos respecto de una determinada situación y que

las actas son instrumentos mediante los cuales se deja constancias de determinadas

situaciones, documentar acontecimiento que se necesitan tener por probados. En ese

sentido normalmente, no emiten juicios de valor, solo acontecimientos, que sirven de

base como elementos probatorios, como se dio en la especie, para dilucidar sobre los

permisos sanitarios a los que estaban sujetos los productos alimenticios objeto del

presente estudio; actuaciones previas a la litis que hoy se ventila, que en el momento

procesal oportuno fueron del conocimiento del agente aduanero, siendo este un

profesional, especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera, que ejerce

una representación legal de su poderdante (del importador-consignatario) de las

mercancías, para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos

que deriven de él (Ver Artículo 33 de la Ley General de Aduanas)1. Dicha

1 ARTÍCULO 33.- Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera

autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras. El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización. El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su

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representación implica que los actos que le han sido encomendados, se consideran

realizados en nombre del representado (Importador) y en consecuencia los efectos

jurídicos recaen en la esfera jurídica del comitente. Como puede apreciarse, la

representación del agente aduanero, deviene o se origina directamente de la ley y no

de la voluntad de las partes, partiendo de ello la posibilidad de notificar tanto las

Actas de la Policía de Control Fiscal como la prevención de presentación de

documentos mediante oficio AS-DN-458-2016, al importador en la persona del agente

aduanero es totalmente válida en los términos del citado artículo 33 de la LGA. (Ver

folios 7 a 10, que corresponde a las actas número 24743 y 5543 de inspección

ocular, hallazgo y decomiso, así como la prevención que corren de los folios del 34 al

36), dichas actuaciones fueron oportunamente comunicadas al agente de aduanas y

según su representación también al importador. Es por ello que no comparte este

Colegiado, la apreciación del recurrente en cuanto a la violación de sus derechos,

pues en la especie se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso, tal y como se

puede estimar de la verdad material del expediente administrativo.

Sobre los demás alegatos al guardar relación con aspectos ligados a los elementos

de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el

cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera para

determinar si procede o no la solicitud de rectificación solicitada, no se entrarán a

conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se

brindarán en el siguiente considerando.

V.- Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en los

hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información tenidos

en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para

proceder con la rectificación planteada mediante gestión número 6504 de fecha de

recibido 15 de junio de 2016, donde el Agente Aduanero señor XXXXX, en

mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.” (El resaltado no es del texto)

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representación del importador XXXXX S.A., presenta al amparo del artículo 90 de la

Ley General de Aduanas (LGA), solicitud de rectificación de la Declaración Única

Aduanera número XXXXX de fecha 22 de febrero de 2016, a fin de asociar la

Autorización de Desalmacenaje de Alimentos (FAO) número XXXXX para poder

liberar el movimiento de inventario 6919 y en consecuencia proceder con la

nacionalización de mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal, por

presunta omisión de declaración y cumplimiento de permisos sanitarios. Siendo la

gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de juramento por el

declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de

Aduanas, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le

concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al

respecto el numeral 90 de la LGA establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para

considerar que una declaración contiene información incorrecta o con

omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y,

si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los

tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados

según el artículo 61 de esta Ley.

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite

las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

✓ El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

✓ No existe límite temporal para realizar la rectificación.

✓ Su objeto es enmendar errores u omisiones.

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✓ De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

✓ La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación

por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar

a recibir y aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en

el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo

citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma

motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde la Aduana

atendió todos los alegatos y pruebas aportadas y que en aplicación del principio de

búsqueda de la verdad real de los hechos, también procedió a solicitar criterio al

órgano competente del Ministerio de Salud mediante oficio número AS-DN-611-

2016 del 13 de junio de 2016 y que para lo de interés mediante el oficio número

DAC-UPS-1372 del 27 de junio de 2016, la Ingeniera Nidia Morera González, Jefe

de Plataforma de la Dirección de Atención al Cliente de las Oficinas Centrales del

Ministerio de Salud de Costa Rica, otorga respuesta a lo solicitado y entre otras

cosas señala: (Ver Hecho probado 4)

“… la autorización de desalmacenaje de estos alimentos se gestionó de manera irregular por cuanto el ingreso de la mercadería y su nacionalización se llevó a cabo sin que los productos contaran con el requisito previo del registro sanitario, además en el FAD 3206172 se declaró información falsa con respecto a ese requisito. (…)

Por lo tanto los productos alimenticios asociados al DUA 005-2016-XXXXX no cumplieron con el requisito previo exigido para su importación por lo que no procede el aval de la Nota Técnica 50; lo anterior a pesar de que los formularios de autorización de desalmacenaje haya sido aprobados en el sistema de ventanilla única de PROCOMER por cuanto, como ya se detalló, en el primer trámite se proporcionó información falsa y en el segundo se generó en fecha posterior a que se importaran los alimentos y valiéndose de que estas autorizaciones de desalmacenaje suelen basarse únicamente en la información que declara el importador en esos

formularios.” (El resaltado no es del original)

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Nótese que el órgano rector de la materia que nos ocupa, expresamente señala que

el Formulario de Autorización de Desalmacenaje supraindicado fue tramitado a

destiempo, y donde se indica que no se brinda el aval por parte de esa

institución, de la Nota Técnica 50 para los productos alimenticios asociados al

DUA de repetida cita, pese a que haya sido aprobado por parte de la ventanilla

única de PROCOMER (folios 72 a 74). Consecuentemente, del análisis efectuado

tanto a la solicitud planteada por el agente aduanero en condición de auxiliar de la

función pública aduanera, como las probanzas aportadas al expediente, puede

constatar este Tribunal que lleva razón la Aduana al denegar la solicitud de

corrección formulada por el auxiliar de la función pública, decisión que se ajusta a

derecho y las probanzas incorporadas por el mismo agente aduanero para sustentar

la rectificación presentada en fecha 15 de junio de 2016.

Así, y dado el criterio externado por las autoridades de salud, que resultan ser las

competentes en razón de la materia de fondo que trata el presente asunto, no le

queda a este Tribunal, más que confirmar la decisión de la Aduana, toda vez que de

la evidencia en autos es claro el incumplimiento de las medidas no arancelarias en

este caso, al no contar con los registros sanitarios y la correspondiente nota técnica

previo al desalmacenaje, según las inconsistencias evidenciadas en autos, siendo

que conforme con la legislación comunitaria y nacional, para el despacho de las

mercancías debe cumplirse con las obligaciones tributarias y las no tributarias, y que

a tenor del artículo 26 del CAUCA, las obligaciones no tributarias,

“…comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo

cumplimiento sea legalmente exigible”. En igual sentido ver artículo 36 del

CAUCA, 53 y 86 de la Ley General de Aduanas.

Lo anterior, por cuanto el Servicio Nacional de Aduanas, como controlador del tráfico

internacional de mercancías, está llamado a cumplir una serie de fines superiores,

entre los que se destaca, contribuir con la protección para la salud humana o animal

Expediente N°005-2017 Sentencia N°024-2017 Voto N°024-2017

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o para la preservación de los vegetales, exigiendo el cumplimiento de los respectivos

registros sanitarios y notas técnicas vigentes.

Por otra parte debe recordar el agente aduanero, que la legislación aduanera,

concretamente el artículo 86 de la LGA, lo obliga a declarar bajo fe de juramento y a

cumplir con las medidas no arancelarias a que estén sujetas las mercancías por

despachar, siendo que él como auxiliar de la función pública aduanera y como

coadyuvante de la administración según ha establecido la Sala Constitucional, no

puede obviar su responsabilidad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos

establecidos. Note el agente aduanero, el riesgo que su actuación pudo haber

generado para la salud humana, puesto que de no haber sido por el control

efectuado en el que se determinó el hallazgo de referencia, las mercancías pudieron

ser despachadas a consumo, sin el cumplimiento de tales medidas no arancelaria,

en razón de lo cual, no es procedente lo solicitado, sino que debe la Aduana

proceder conforme con legislación especial, que regula el no cumplimiento de este

tipo de medidas no arancelarias.

En consecuencia, este Colegiado considera que la resolución atiende las reglas de

la sana critica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al expediente,

todo ello en respeto de la normativa que regula la rectificación de las declaraciones

aduaneras siendo estos los artículos 90 de la Ley General de Aduanas, y la carga de

la prueba entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas, 523

y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del

Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de

la Administración Pública, porque el declarante aduanero demostró el error incurrido

en el presente despacho aduanero, respecto a la presentación correcta y en tiempo

del Formulario de Autorización de Desalmacenaje, resultando en consecuencia un

incumplimiento de los requisitos de los cuales debía disponer con anterioridad a la

importación realizada. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo

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procedente es declarar sin lugar el recurso de alzada confirmando la resolución

recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las consideraciones

de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin

lugar el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. Remítase los

autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara

inadmisible el recurso. Notifíquese al importador al medio señalado en autos:

XXXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras Briceño Guillermo Badilla Martínez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo

resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que

la intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los

regímenes aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el

Expediente N°005-2017 Sentencia N°024-2017 Voto N°024-2017

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mismo artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante

a la capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas,

de forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el

artículo mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la

capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la

Gestión Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación

profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las

cosas ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con

capacidad de disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la

Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza

de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que

sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones

del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo

contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo

sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como

señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el

ordenamiento a las personas, así una de las características de tales

incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado

para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de

obrar o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural

o física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho

de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación

profesional (conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el

agente de aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la

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obtención de ese conocimiento obligando la participación del profesional

adecuado. Lo anterior excluye toda participación y representación de los

personeros legales comunes en asuntos relacionados con la gestión aduanera

en los diferentes regímenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los

trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que la señor

XXXXX en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal

para interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado

inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS