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PERÚ Ministerio de Justicia Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T Trujillo, 24 de julio del dos mil dieciocho nal de / os APELANTE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE PIURA TÍTULO 687604-2018 del 26.3.2018 RECURSO 191-2018 PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° 1— SEDE PIURA REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE PIURA CTO ROGADO : NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DIRECTIVO MILLA(S) ección de directivos de colegios profesionales a inscripción de los actos de nombramiento de los consejos directivos de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley es de carácter facultativo. No obstante, en caso se solicite su inscripción, estos serán calificados de forma íntegra, verificando su conformidad con las disposiciones legales y estatutarias que resulten aplicables. Presentación de copias simples No constituyen título inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que no serán susceptibles de ser calificados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en contrario. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: Mediante el presente título se solicitó la inscripción del nuevo consejo directivo del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Piura para el periodo 2018-2019 en la partida n° 11005375 del Registro de Personas Jurídicas de Piura. Para tal efecto, se adjuntaron los siguientes documentos: Página 1 de 13

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PERÚ Ministerio de Justicia

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

Trujillo, 24 de julio del dos mil dieciocho

nal de /os

APELANTE

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE PIURA

TÍTULO

687604-2018 del 26.3.2018 RECURSO

191-2018

PROCEDENCIA :

ZONA REGISTRAL N° 1— SEDE PIURA

REGISTRO

DE PERSONAS JURÍDICAS DE PIURA

CTO ROGADO :

NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DIRECTIVO MILLA(S)

ección de directivos de colegios profesionales a inscripción de los actos de nombramiento de los consejos directivos de

los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas

por Ley es de carácter facultativo. No obstante, en caso se solicite su

inscripción, estos serán calificados de forma íntegra, verificando su

conformidad con las disposiciones legales y estatutarias que resulten aplicables.

Presentación de copias simples No constituyen título inscribible las copias simples de los documentos que

sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que no serán susceptibles de

ser calificados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en

contrario.

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el presente título se solicitó la inscripción del nuevo consejo

directivo del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Piura para el

periodo 2018-2019 en la partida n° 11005375 del Registro de Personas

Jurídicas de Piura. Para tal efecto, se adjuntaron los siguientes documentos:

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

Copias certificadas por la notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza con

fecha 15.1.2018 del acta de asamblea general celebrada el 9.9.2017.

Constancia de convocatoria suscrita por la presidenta saliente del

consejo directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general

del 9.9.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis

Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018. Constancia de quórum emitida por la presidenta saliente del consejo

directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general del

9.9.2017, con firmas legalizadas por notaria de Piura Amarilis Ramírez

Carranza del 15.1.2018. Copias certificadas por notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza con

fecha 15.1.2018 del acta de asamblea general del 11.11.2017.

Constancia de convocatoria expedida por la presidenta saliente del

consejo directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general

del 11.11.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis

Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018.

Constancia de quórum emitida por la presidenta saliente del consejo

directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general del

11.11.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis

Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018. Copias certificadas por notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza con

fecha 15.1.2018 del acta de asamblea general del 25.11.2017.

Constancia de convocatoria suscrita por la presidenta saliente del

consejo directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general

del 25.11.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis

Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018. Constancia de quórum expedida por la presidenta saliente del consejo

directivo Clara Eugenia Acevedo Chorres de la asamblea general del

25.11.2017, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis

Ramírez Carranza con fecha 15.1.2018. Copias certificadas por notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza con

fecha 15.1.2018 del acta de asamblea general del 30.12.2017.

Constancia de convocatoria de la asamblea general del 30.12.2017 suscrita por la presidenta del comité electoral Carmen Karina García Mogollón, con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis Ramírez

Carranza con fecha 15.1.2018. Constancia de quórum de la asamblea general del 30.12.2017 expedida

por la presidenta del comité electoral Carmen Karina García Mogollón,

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

con firmas legalizadas ante notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza

con fecha 15.1.2018.

Con el recurso de apelación se acompañan los siguientes documentos:

- Copias simples del título archivado n° 1135454-2016.

- Copias simples del acta de asamblea general del 10.2.2018.

II. DECISIÓN IMPUGNADA: El título fue tachado por el registrador público de la Oficina Registra! de

Piura Luis Alberto Florián Cáceres con fecha 10.4.2018. Los términos de la

denegatoria de inscripción se reproducen cabalmente a continuación:

1.- ACTO SOLICITADO: Nombramiento de consejo directivo. 2.. CONSIDERACIONES DENEGATORIAS: Vistas las copias certificadas de las actas de asambleas generales de fechas 0909.2017, 11,112017, 25,112017 y 30.12,2017, así como sus respectivas constancias de convocatoria y constancias de quórum. Al respecto se informa:

2.1.- Segun la constancia de convocatoria a asamblea general de fecha 25.11.2017 (elección del nuevo comité electoral), que se adjunta ésta ha slclo efectuada mediante avisos publicados en los Diarios: "Correo' y 'El Tiempo' con 1 día de anticipación (24.11.2017); lo cual vulnera lo dispuesto en el Art. 33° del estatuto del Colegio de Contadores de Piura, el cual señala que la convocatoria 'de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante citaciones escritas con hasta 7 días de anticipación y mediante avisos publicados en dos diarios de mayor circulación en el lugar de la sede institucional con un plazo mlnlmo de 48 horas de anticipación. Por lo tanto, dado que corresponde al registrador verificar que se hayan cumplido las normasestatutarlas relativas a la convocatoria y siendo que en el presente caso no se ha cumplido con convocar con la anticipación debida (46 horas), se procede a la TACHA del presente título al adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del titulo,

2.2.- Sin perjuicio de lo anterior, se adviene las siguientes omisiones y discrepancias: No constan las publicaciones de las convocatorias a las asambleas de fecha 09,09,2017, 11,112017,

25.11.2017 y 30.12.2017, como lo establece el artículo 54° del Reglamentode Insaipciones del Registro de Personas Juridicas.

Respecto al Acta de Asamblea General de fecha 09.092017, se advierte que se ha precisado que a dicha asamblea, se encontraban un total de 1579 asociados hábiles; sin embargo en la constancia de quórum que se adjunta se señala que para la celebración de la Asamblea de fecha 09.09.2017, habían 501 miembros hábiles, existiendo dlwrepancia entre el contenido del Acta y la constancia de quórum presentada..

Respecto a la Asamblea General de fecha 1111_2017: -No se indica en el acta de asamblea general la hora de conclusión de la sesión. -E1 acuerdo de remoclin del Comité Electoral se efectuó con 196 votos, sln embargo, según constancia de quórum, asistieron 475 asociados, de lo cual se colige que el acuerdo debió adoptarse con igual número de votos (475). -En la constancia de quórum se indica que se cuenta con 475 miembros hábiles, sin embargo, del actade asamblea general se al:lecha un número de 1645 miembros hábiles. d.-Respecto a la Asamblea General de fecha 25.11.2017: -No se indica en el acta de asamblea general la hora de conclusión de la sesión. -El acuerdo de nombramiento del Comité Electoral se efectuó con 192 votos, sin embargo, según constancia de quórum, asistieron 467 asociados, de lo cual se colige que el acuerdo debió adoptarse con igual número de votos (467).

3.- Cita legal: Art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. N° 126-2012.SUNARP-SN); Art 13, 17 y 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (Res. N° 038-2013-SUNARPISN).

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

Derechos pagados 5(25,00 soles, derechos cobrados 5(15.00 soles, Derechos por devolver: 5/1000 soles. Recto(s) Número(s) 00008947-41.- Piura. 10 de Abril de 2018

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El Colegio de Contadores interpuso recurso de apelación autorizado por el

abogado Rony Gustavo Yarlequé Villarreal, cuyos argumentos se resumen

a continuación:

De la comparación de la presente solicitud de inscripción con el título

archivado n° 1135454, se advierte que ambos contienen los mismos

documentos para idéntica rogatoria y han sido analizados por el mismo

registrador, sin embargo, tienen pronunciamientos distintos, hecho

inusual que amerita disponer la investigación respectiva a efectos de

verificar si al referido título le correspondía ser inscrito.

El criterio adoptado por el registrador es errado porque nos

encontramos frente un colegio profesional, institución que merece un

tratamiento especial y que hace factible que la omisión incurrida sea

subsanable.

El artículo 20 de la Constitución Política del Perú precisa que los

colegios profesionales son instituciones autónomas, con personalidad

de derecho público. Esta autonomía de los colegios profesionales les

da una característica peculiar que las diferencia y les confiere un

tratamiento distinto de otras instituciones privadas en general:

asociaciones, cooperativas, sociedades anónimas, entre otras, para

quienes la ley les requiere la inscripción en el Registro para gozar de

personería jurídica. Dicha autonomía determina que Registros Públicos

le asigne el carácter facultativo a la inscripción de los actos de los

colegios profesionales según establece el artículo 27 del Reglamento

de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.

Mediante asamblea general se puede convalidar y subsanar el

supuesto requisito insubsanable que devino en tacha sustantiva.

Efectivamente, en asamblea general del 10.2.2018, que se acompaña

al recurso de impugnación, se ha convalidado el requisito formal

omitido. Así pues, en virtud de dicha sesión se acordó darle validez al

comité electoral, pese a que no se llevó a cabo la publicación de la

antelación de 48 horas para la realización de su asamblea de

nombramiento.

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

ANTECEDENTE REGISTRAL: Partida n°11005375 del Registro de Personas Jurídicas de Piura

En el asiento 1 fojas 437 tomo 4, que prosigue en la referida partida, consta

la constitución del Colegio de Contadores Públicos de Piura.

En el asiento B00002 se encuentra registrada la modificación total del

estatuto del Colegio Profesional.

En el asiento C000017 obra inscrito el nombramiento del consejo directivo

presidido por la decana Clara Eugenia Acevedo Chorres para el periodo

2016-2017.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el vocal (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez.

El registrador rechaza la inscripción porque acusa de defectos en la

convocatoria para la asamblea general del 25.11.2017 en la que se eligió

al nuevo comité electoral. En el escrito de apelación, el recurrente

argumenta que la institucionalidad del Colegio Profesional impone que su

tratamiento en sede registral sea distinto al que se le asigna a otro tipo de

personas jurídicas, asimismo, adjunta copias simples del acta de asamblea

general del 10.2.2018 en la que se acordó convalidar la sesión cuestionada.

En atención a ello, se distingue que el único aspecto discutido es el

incumplimiento del plazo de anticipación en la convocatoria para elegir al

nuevo órgano electoral, esto a su vez transmite un atisbo de conformidad

del administrado en relación a los demás reparos de la denegatoria, en

consecuencia, esta Sala solo procederá a pronunciarse sobre este punto

controvertido.

argumentos planteados por el impugnante, corresponde determinar lo

siguiente:

De lo expuesto, teniendo en cuenta la decisión de la primera instancia y los

> ¿Qué aspectos le conciernen evaluar a las instancias registrales en la

formación de los acuerdos colegiados de los Colegios Profesionales?

> ¿Son susceptibles de calificación las copias simples de los

documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción?

ANÁLISIS: 1. La calificación registral constituye el estudio que efectúa el Registrador y,

en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el

procedimiento registra], a fin de establecer si los títulos presentados

cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011

del Código Civil para acceder al Registro, esto es, la legalidad de los

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los

otorgantes y la validez de acto, todo ello en atención a lo que resulte del

contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los

asientos de los Registros Públicos. En concordancia con la citada norma,

el Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) en su artículo 31

señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados

al Registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción.

Previo al análisis de la rogatoria de este caso, el recurrente sostiene que la

calificación registral debe conferir un tratamiento distinto, en relación a otras

personas jurídicas, a la inscripción de los actos de los Colegios

Profesionales en atención a la autonomía que la Constitución Política les

reconoce. Siendo así, corresponde a esta Sala evaluar la validez del

argumento en cuestión.

2. Las necesidades sociales y económicas obligaron desde hace mucho

tiempo a admitir a otros sujetos de derecho distintos a la persona humanal.

En este escenario, se produce la aparición de la persona jurídica como

sujeto de derecho con una personalidad diferente de sus integrantes y con

un patrimonio autónomo. La persona jurídica puede tener su origen en la

voluntad de sus miembros fundadores (asociaciones, sociedades, comités,

cooperativas, etc.) o por imperio de la ley.

El artículo 20 de la Constitución Política establece que los colegios

profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho

público2. Bernales Ballesteros comenta esta disposición en los siguientes

términos: "(..) Instituciones autónomas equivale a decir que no tienen dependencia con autoridades superiores a ellas mismas; son regidas por sus propios miembros y por las disposiciones estatutarias que acuerdan. Esta característica hace que los colegios se organicen según principios de democracia y participación interna. En la práctica esto se traduce en que sus autoridades— el decano y su junta directiva- son elegidas por votación universal de los miembros aptos para votar, según la ley y el estatuto

respectivo. Desde luego, las normas internas del Colegio también deberán ser aprobadas internamente según se establezca en la ley y dado el caso, en los estatutos".

1 Resolución N° 2252-2011-SUNARP-TR-L del 12.12.2011. 2 Constitución Política Artículo 20.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. 3 BERNALES BALLESTEROS, Enrique, La Constitución de 1993. Análisis comparado, Editora RAO, Lima, 1999, p. 246.

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

Como se puede deducir, la actuación de los Colegios Profesionales se ciñe

a la ley y al estatuto, por lo que los acuerdos adoptados por sus órganos

colegiados también deben sujetarse a las disposiciones que dichas normas

han previsto para calificarlos de válidos. La autonomía conferida no implica

en modo alguno la inobservancia de los preceptos legales y estatutarios

que regulan el funcionamiento de estos entes colectivos.

3. En el sentido antes anotado, la Resolución del Superintendente Nacional

de los Registros Públicos N° 020-2012-SUNARP-SN del 27.2.2012, que

dispuso la aplicación de las normas del Reglamento de Inscripciones del

Registro de Personas Jurídicas No Societarias4 a los colegios profesionales

señala entre sus consideraciones lo siguiente: "Que, los colegios profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil se rigen por la ley de su creación y, si bien su personalidad jurídica es adquirida en virtud de ésta, sin necesidad de formalidad adicional alguna, además de gozar de eficacia erga omnes en virtud de la publicidad que le otorga la ley de su creación, siendo la inscripción de su acto constitutivo meramente declarativo; no ocurre lo propio con los actos posteriores jurídicamente relevantes realizados por dichas personas jurídicas, tales como la elección de sus órganos de gobierno o el otorgamiento de poderes, los cuales, al igual que en el caso de cualquier persona jurídica, requieren de su inscripción en el Registro respectivo para ser oponibles a terceros; Que, la única particularidad de los colegios profesionales con relación a las demás formas asociativas es la circunstancia de haber sido creados por ley, después de lo cual se encuentran en la misma situación de cualquier formación asociativa, por lo que no se justifica el otorgamiento de un tratamiento distinto o privilegiado para la inscripción de los distintos actos posteriores que en su actuarjurídicamente relevante realicen, como es el caso de la inscripción del nombramiento de sus órganos de gobierno".

Ahora, el actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas

Jurídicas (RIRPJ), aprobado por la Resolución del Superintendente

Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP-SN contempla

que la inscripción de las personas jurídicas creadas por ley es facultativa conforme precisa a continuación:

"Artículo 27.- Inscripción de personas jurídicas creadas por ley La inscripción de la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley tiene carácter declarativa y es facultativa.

4 Hoy denominado Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

La inscripción del acto de creación se efectúa en mérito de la ley o norma de igual jerarquía que la crea y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias, a cuyo efecto bastará la indicación de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La atribución de la personalidad jurídica debe constar expresamente en la ley de creación. Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por la persona jurídica deberá acompañarse copia certificada del acta de la asamblea en la que se aprobó, así como los documentos complementarios previstos en este Reglamento para acreditar la convocatoria y el quórum".

Según se aprecia, la creación de estas personas jurídicas es impuesta por

ley, la que al entrar en vigencia será conocida por todos en virtud del

carácter de obligatoriedad que reviste a toda norma lega16. Así, los Colegios

Profesionales deben su existencia como sujetos de derecho y su

personalidad jurídica a la ley. Por ello es que la inscripción registral resulta

facultativa en vista que la ley ya le otorgó oficialidad a estas entidades

colectivas para actuar en el tráfico jurídico, a diferencia de las personas

jurídicas de derecho privado que requieren de la inscripción registral para

actuar como un colectivo unificado frente a terceros.

No obstante, ello no excluye que los actos posteriores de los Colegios

Profesionales estén exentos de control de validez alguno al momento de

solicitarse su inscripción. En efecto, la publicidad del nacimiento del Colegio

Profesional está dada por ley, con ello se tiene eficacia erga omnes. En

cambio, al momento de nombrar a los representantes, así como para

modificar los estatutos, no se da el requisito de la publicidad legal. La

situación del Colegio Profesional — en este supuesto- es idéntica a la de

cualquier persona jurídica, la cual, para hacer oponibles a terceros dichos

actos, deberá inscribirlos en los Registros Públicos6.

De conformidad con lo antes señalado, es que a las personas jurídicas

creadas por ley, entre ellas a los Colegios Profesionales, también les

resultan aplicables las disposiciones contenidas en el RIRPJ según lo

establece su artículo I: "Artículo I.- Ámbito de aplicación del Reglamento Este reglamento regula las inscripciones de actos relativos a las siguientes personas jurídicas: Asociaciones, Fundaciones, Comités, Cooperativas,

5 Constitución Política Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 6 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las personas. Personas jurídicas y organizaciones de personas no inscritas, 7ma edición, Instituto Pacifico, Lima, 2014, p. 360.

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

Personas Jurídicas creadas por ley, así como a cualquier persona jurídica distintas a las Sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. En caso de existir discrepancia entre las disposiciones de este Reglamento y normas especiales, primarán estas últimas".

En virtud de lo reseñado, corresponde desestimar el argumento propuesto

por el administrado, por lo que ahora concierne evaluar si la elección del

nuevo consejo directivo del Colegio Profesional de Contadores Públicos de

Piura ha infringido las normas estatutarias relativas a la convocatoria.

4. Mediante la Ley N° 28951, Ley de actualización de la Ley N° 13253, de

profesionalización del Contador Público y de creación de los Colegios de

Contadores Públicos, se dispuso en su artículo 5 que: "Los colegios de

contadores públicos son instituciones autónomas con personería de

derecho público interno, su decano es integrante de la Junta de Decanos

de Colegios de Contadores Públicos del Perú creada por Decreto Ley N°

25892, que tienen su sede en la capital de cada departamento (Región) del

país (...)." Prosigue esta ley, en su artículo 7, cuando señala que será el

estatuto la norma rectora que establecerá las funciones, atribuciones y

bligaciones de los órganos de decisión, dirección y de ética de los colegios

de contadores públicos, la elección del consejo directivo y la designación

del tribunal de honor7. Aquí pues, la ley reconoce al colegio profesional de

contadores la facultad de auto organizarse, para lo cual es autónomo en la

dación de las reglas que normarán la actuación de sus órganos, así como

los derechos y deberes de sus integrantes. De esta manera, la calificación

registral debe comprender la verificación de que los actos emanados de los

órganos de estos entes corporativos se adecuen a las disposiciones que el

estatuto ha fijado. De la mano con ello, el artículo 17 del RIRPJ prescribe que al registrador le corresponde comprobar que las sesiones de los órganos colegiados se

Ley N°2951: Artículo 7.- Órganos institucionales Son órganos de decisión y dirección y de ética de los Colegios de Contadores Públicos:

La Asamblea General. El Consejo Directivo. El Tribunal de Honor.

El estatuto establecerá las funciones, atribuciones y obligaciones de los órganos de decisión, dirección y de ética de los colegios de contadores públicos, la elección del Consejo Directivo y la designación del Tribunal de Honor, así como la creación de otros órganos de apoyo y asesoramiento que serán regidos por el reglamento interno.

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

ajusten a las disposiciones legales y estatutarias que regulan la

convocatoria, quorum y mayorías8.

5. En el presente caso se pretende la inscripción del nuevo consejo directivo

del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Piura para el periodo

2018-2019 en la partida n° 11005375 del Registro de Personas Jurídicas

de Piura. Esta rogatoria se compone de la siguiente secuencia cronológica:

Asamblea general del 9.9.2017 en la que se eligió al comité electoral

presidido por Luis Miguel Floreano Benites.

Asamblea general del 11.11.2017 en la que se acordó remover a los

integrantes del referido órgano electoral por incumplimiento de sus

funciones.

Asamblea general del 25.11.2017 en la que se nombró a un nuevo comité electoral presidido por Carmen Karina García Mogollón.

Asamblea general eleccionaria del 30.12.2017 en la que se eligió al

consejo directivo presidido por el decano Fredy Armando Elías Quinde.

Si bien la elección del comité electoral no es un acto inscribible, sí es un

acto sujeto a calificación registraI8, por tanto, resulta válido verificar que su

elección se ajuste a las normas estatutarias que regulan la formación de la

voluntad de la asamblea general.

El acuerdo que dio mérito a la tacha formulada por el registrador Florián

corresponde al nombramiento del nuevo comité electoral de fecha

25.11.2017, al cual se le ha cuestionado la inobservancia del plazo de

anticipación previsto por el artículo 33 del estatutow que establece que la

convocatoria comprende citaciones escritas a cada miembro con 7 días

calendarios de anticipación y avisos publicados en dos diarios de mayor

circulación en el lugar de la sede institucional con un plazo mínimo de 48

horas a la realización de la asamblea. Este pronunciamiento es

8 Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoría El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante los documentos previstos en este Reglamento. Asimismo, verificará que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignados en el acta, así como los temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria. 9 En el LXII Pleno del Tribunal Registral realizado los días 5 y 6 de agosto de 2010 se aprobó como precedente de observancia obligatoria el siguiente tenor: "Calificación registral del comité electoral: El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral" (Criterio adoptado en la Resolución N° 328-2007-SUNARP-TR-T del 27.12.2007). Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 06 de setiembre de 2010. I° Según fluye del título archivado n° 55747-2008 del 6.11.2008.

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

consecuencia de la evaluación de la constancia de convocatoria de la

referida sesión suscrita por la anterior presidenta del Colegio Profesional

Clara Eugenia Acevedo Chorres, en la que se indica que dicha publicación

se ha efectuado con una anticipación de 24 horas.

Al respecto, la convocatoria es el acto previo y necesario para la sesión de

un órgano colegiado, cuya validez depende de aquella, por lo que a fin de

verificar su adecuada publicidad y el llamado masivo a las personas a las

cuales está dirigida es fundamental que reúna los requisitos que para tal

efecto establecen las normas legales y el estatuto de la persona jurídica".

Entre los requisitos para convocar sobresale la sujeción al plazo mínimo de

anticipación que han previsto estas normas como razonable para que los

destinatarios de la convocatoria decidan o no su intervención en la sesión

que próximamente se realizará.

No obstante, de la constancia antes mencionada fluye que se ha infringido

la antelación con la que se publica el aviso de convocatoria porque se

consigna un plazo inferior (24 horas) al fijado estatutariamente (48 horas).

En este sentido, la objeción formulada por la primera instancia está

stificada porque la convocatoria no está arreglada al estatuto, por tanto, los

tos posteriores, como la conducción de la asamblea eleccionaria del

0.12.2017, adolecen de defectos insubsanables por haber sido conducidos

por un órgano electoral elegido en contravención a las reglas de formación

de los acuerdos asamblearios. En virtud de lo señalado, se procede a

confirmar la decisión de la primera instancia. 6. Por otro lado, el apelante en su escrito no contradice la inobservancia

advertida por el registrador en la esquela denegatoria respecto al plazo de

anticipación, en su lugar, alega que dicha infracción se ampara en la autonomía que ostentan los Colegios Profesionales, sin embargo, como

antes explicamos, ello no implica que si se desea voluntariamente registrar

algún acuerdo de los órganos colegiados de estas entidades, como un

nombramiento de directivos, no se deban evaluar los requisitos que la ley

y el estatuto exigen para su formación.

Si bien el administrado acompaña a su recurso de impugnación el acta de

asamblea general del 10.2.2018 en la que se decidió convalidar la elección

del comité electoral nombrado el 25.11.2017, este ejemplar ha sido

presentado en copias simples, las cuales no tienen mérito para la

calificación registral conforme prescribe el artículo 7 último párrafo del RGRP:

II Resolución N° 046-2015-SUNARP-TR-L del 9.1.2015.

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RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

"Artículo 7.- Definición

(—) No constituye titulo inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que los mismos no serán susceptible de ser calificados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en contrario".

Por tanto, en aplicación de la norma citada, no concierne emitir

pronunciamiento alguno en relación a las copias simples del acta aludida.

7. Finalmente, el recurrente señala que una rogatoria con idénticas

características ha sido registrada mediante el título n° 1135454 (asiento

C000017 de la partida registral del Colegio Profesional), por lo que es

ilegitimo que en el presente caso se le formulen reparos que no fueron

propuestos en aquel. Sobre esto, es necesario resaltar que conforme al

artículo 3 de la Ley N° 26366, Ley de creación de la SUNARP, los

registradores son autónomos en el ejercicio de sus funciones12. De ello se

desprende que la calificación del título n° 1135454-2016 se realizó de forma

independiente y por decisión autónoma del registrador, por tanto, la

calificación positiva que pudo obtener no puede influenciar en la decisión

que adopten las instancias registrales en títulos posteriores. En mérito de

lo descrito, este argumento del recurrente debe ser desestimado.

Intervienen como vocales (s) Daniel Fernando Montoya López y José Arturo

Mendoza Gutiérrez, autorizados mediante la resolución N° 278-2017-

SUNARP-SN, de fecha 27.12.2017 y la resolución N° 134-2018-

SUNARP/PT del 1.6.2018, respectivamente.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente

decisión:

12 Ley N°26366: Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;

(• • .)

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Sala Registral

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JOSÉ A. M NDOZA UTIÉRREZ Vocal (s) el Tribu I Registral

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¿CAN PLAZA al Registral

RESOLUCIÓN N° 453-2018-SUNARP-TR-T

VII. RESOLUCIÓN: •

PRIMERO: CONFIRMAR la tacha formulada por la primera instancia al

título señalado en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO: DEJAR subsistentes los demás defectos de la denegatoria que

no fueron cuestionados.

Regístrese y comuníquese.

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