conoce este tribunal del recurso de apelación presentado por el

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Tribunal Aduanero Nacional Expediente 2007- 034 Sentencia: 290- 2007 Voto: 318- 2007 SENTENCIA N° 290-2007. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil siete. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX en representación de la empresa XXX, en contra de la reclasificación y ajuste realizados en el despacho a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera N° XXX con fecha de aceptación XXX de la Aduana Central. Resultando 1- Que mediante Declaración Aduanera de Importación N° XXX del XXX, presentada por la Agencia de Aduanas XXX en representación de XXX, se solicitó el despacho de mercancía varia. Durante el proceso de verificación inmediata, la Autoridad Aduanera procede a reclasificar las mercancías de las líneas 22 y 49 pasando de la posición arancelaria declarada, esto es, la 8413.81.00.00 del SAC, para la línea 22 a la posición arancelaria 8708.31.00.99, al considerar que los aparatos y repuestos que se están desalmacenando en esta línea son cilindros auxiliares para el sistema de frenos, y en la línea 49 de la 8483.50.90.19 a la 1

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007

Voto: 318- 2007

SENTENCIA N° 290-2007. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil siete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su

condición de agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX en

representación de la empresa XXX, en contra de la reclasificación y ajuste

realizados en el despacho a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera N° XXX con fecha de aceptación XXX de la Aduana Central.

Resultando

1- Que mediante Declaración Aduanera de Importación N° XXX del XXX, presentada por la Agencia de Aduanas XXX en representación de XXX, se

solicitó el despacho de mercancía varia. Durante el proceso de verificación

inmediata, la Autoridad Aduanera procede a reclasificar las mercancías de las

líneas 22 y 49 pasando de la posición arancelaria declarada, esto es, la

8413.81.00.00 del SAC, para la línea 22 a la posición arancelaria 8708.31.00.99,

al considerar que los aparatos y repuestos que se están desalmacenando en esta

línea son cilindros auxiliares para el sistema de frenos, y en la línea 49 de la

8483.50.90.19 a la 8708.29.00.29, por constituir la mercancía “otras partes para

carrocería”, resultando una diferencia en el monto de la obligación tributaria

aduanera de ¢62.135.00 (Ver Declaración Aduanera Original y documentos

adjuntos al expediente)

2- A través de escrito de fecha de recibido 20 de abril del 2005, el recurrente

presentó Incidente de nulidad y formal recurso de Reconsideración y de Apelación

en subsidio para ante el Tribunal Aduanero Nacional contra la reclasificación y

ajuste realizados a la mercancía amparada a las líneas 22 y 49 de la Declaración

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Aduanera de Importación N° XXX del XXX, indicados en el resultando anterior,

cuyos argumentos en síntesis son los siguientes:

Error de Derecho en la reclasificación pretendida

En relación con la línea 22 de la Declaración Aduanera:

La mercancía (referencia 4402-97) corresponde a una bomba auxiliar de frenos que

debe clasificarse en la posición arancelaria 8413.81.00.00.

Procede a transcribir el fundamento utilizado por la Aduana para reclasificar a la

8708.31.00.99 de la siguiente forma:

“El concepto de bomba es aquél en que el o los aparatos destinados para tal fin están sujetos a la extracción o trasiego de líquidos o gases sea cual sea su densidad.Los aparatos o rep. que se están desalmacenando en la línea 22 están destinados de acuerdo a su función a formar parte del sistema de frenado de los vehículos automotores, los mismos funcionan o están estrechamente ligados a funcionar estrictamente hidráulicas, sin embargo, por su forma de operar o funcionar los cilindros auxiliares para el frenado. Se trata de un cilindro de acero el cual posee una entrada del líquido de frenos: (fiting), en la parte inferior, el cilindro contiene 2 pistones normalmente de aluminio ya que el líquido de frenos hace operar dichos pistones que transforman la fuerza hidráulica en fuerza mecánica y a su vez estos pistones al sistema de frenado.”

Aduce que no comparte el criterio anterior, pues de acuerdo a la funcionalidad de la

mercancía en discusión, la función principal de la bomba auxiliar de frenos es la de

bombear el líquido de frenos, para hacer que las guarniciones se muevan y se realice

el frenado. En esta parte de la nomenclatura se clasifica por función y como se puede

ver la función de este artículo es la de hacer circular el líquido para ejercer presión.

Las Notas explicativas de la clasificación 8413, indican lo siguiente:

“Esta partida comprende las máquinas y aparatos- tanto si son accionados a mano como por cualquier otra fuerza motriz- destinados a elevar o a hacer circular líquidos, sean o no viscosos (incluido el metal fundido y el hormigón líquido). Se incluyen aquí las máquinas y aparatos de esta clase con motor incorporado (motobombas, turbo bombas, electro bombas). Además el texto de la partida indica Bombas de líquidos incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.”

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A su vez la regla de clasificación 3 a) que indica que la partida más específica tendrá

prioridad sobre las más genérica, de tal manera que de acuerdo a la nota explicativa

en las conclusiones generales III de la sección XVII, apartado A), numeral 5) e), -

partes y accesorios-, indica que:

“A) partes y accesorios excluidos por la nota de la presente sección.No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinadas al material de transporte:5) Las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 8401 a 8479, así comos sus partes, como por ejemplo:e) Las bombas, compresores y ventiladores (ps. 84,13 u 84.14)”

Consecuente con lo anterior, determina el recurrente que la mercancía de la línea 22

con referencia 4402-97, corresponde a la partida arancelaria declarada inicialmente en

la declaración de cita.

Línea 49 de la Declaración Aduanera:

Aduce el recurrente en cuanto a la línea citada, que si bien es cierto la partida

declarada no corresponde a la correcta, tampoco lo es la pretendida por la Autoridad

Aduanera, de acuerdo a la referencia 5751-81, en consecuencia la mercancía de la

línea 49 corresponde a un resorte helicoidal, el cual lo que va a realizar es tensar el

alternador, para que con el movimiento del motor este no se dañe.

El fundamento que utilizó la Administración para pretender el cambio de partida es en

lo literal:

“Se trata de una pieza o repuesto formado por un resorte central helicoidal revertido por capa de hule (lates) o algún material sintético, en sus extremos, posee 2 perforaciones y las mismas tienen un cojinete (bushing) para su ajuste con la pieza que les sostiene, esta pieza está destinada a sujetar y tensar el alternador para que este no sufra golpes y daños, esta pieza está destinada a usarse en vehículos automóviles formando parte de su carrocería”

Sin embargo es necesario observar para su correcta clasificación lo que señala la nota

explicativa de la sección XVII, apartado III A) 2), en donde literalmente dice:

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A) Partes y accesorios excluidos por la Nota 2 de la presente sección.No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinadas al material de transporte:2) Las partes y accesorios de uso general, según se definen en la Nota 2 de la sección XV, principalmente los cables y cadenas (incluso cortados en longitudes determinadas o con sus terminales, excepto los cables de frenos, cables de aceleradores y cables similares reconocibles como destinados a vehículos del capítulo 87), los pernos, tuercas, tornillos y arandelas, los pasadores y chavetas, los muelles y hojas de ballestas para vehículos (de metales comunes, capítulos 73 a 76 y 78 a 81; de plástico, capítulo 39)… (el subrayado no es del original)

De conformidad con lo anterior se determina que la correcta clasificación arancelaria

corresponde a la sección XV, capítulo 73, partida 73.20, partida específica que indica

“Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero”: que dice literalmente:

“Esta partida se refiere a los muelles de hierro o hacer, de cualquier clase, de cualquier dimensión y para cualquier uso…”B) Los muelles de hélice, cuyas categorías más importantes son:1) Los muelles helicoidales (muelles de compresión, de tracción o de torsión, principalmente) constituidos por alambres o barras de sección redonda o rectangular, que se utilizan principalmente en materia de transporte, las máquinas, etc.”

En razón de lo anterior, considera que la partida arancelaria para la mercancía de la

línea 49 no corresponde ni a la declarada ni a la pretendida por la Administración, sino

más bien a la 7320.20.00.99

En consecuencia solicita que se acoja en todos los extremos el Recurso de

Reconsideración y se declare la nulidad absoluta de la reliquidación efectuada por la

Aduana, en razón del vicio de fondo supra descrito, o en su defecto que se acepte sin

mayor dilación la interposición del Recurso de Apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional y se remita a la mayor brevedad el expediente administrativo para

que la Autoridad se pronuncie conforme a derecho corresponde. (Ver folios 1 a 6)

3- Mediante oficio AC-DN 950 de 29 de noviembre de 2006 la funcionaria XXX, del

Departamento Normativo de la Aduana Central rinde dictamen técnico referido a la

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reclasificación de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera N° XXX del XXX en el que concluye que en aplicación de lo dispuesto en las Reglas

Generales para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1 y 6, texto de la partida,

la posición correcta para la línea 22 es la 8708.31.00.99 y para la línea 49 la

8708.29.00.29. (Ver folios 11 a 13)

4- La Aduana Central a través de resolución RES-AC-DN-182-2007 del 26 de

enero de 2007, con fundamento en el dictamen supra citado, procede a rechazar

el recurso de Reconsideración interpuesto, emplaza al recurrente para ante este

Tribunal para que en un plazo de 10 días hábiles amplíe y reitere argumentos y

ordena la remisión del expediente a esta sede. (Ver folios 14 a 19)

5. Con oficio AC-DN-106-2007 de fecha de recibido 06 de febrero del 2007 la

Aduana Central traslada el expediente administrativo a este Tribunal. (Ver folio 20)

6- El interesado se apersona ante esta instancia con escrito de fecha de recibido

14 de febrero del 2007 en el que reitera los argumentos esgrimidos al momento de

interponer los recursos de reconsideración y apelación, reafirmando su petitoria a

efecto de que se declare la nulidad de la reliquidación efectuada o en su defecto,

se declare con lugar en todos sus extremos el recurso de apelación y se archive el

expediente. (Ver folios 21 a 27)

7- A través de Providencia N° 061-2007 de 29 de mayo de 2007 la Jueza

Instructora de este Tribunal le previene a la Aduana Central para que dentro del

plazo de 10 días hábiles proceda a remitir a esta sede la muestra certificada de la

mercancía declarada en la línea 22 de la Declaración Aduanera N° XXX del XXX, la cual se describió como “Otras bombas de líquidos” (4402-97 cilindro de freno)

así como la muestra correspondiente a la línea 29 descrita como “Tensores para

correas” (5751-81 Tensor). (Ver folio 29)

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8- Mediante Auto N° 015-2007 de 27 de junio de 2007 este Tribunal por

unanimidad como prueba para mejor resolver procedió a ordenarle a la Aduana

Central que en un plazo de 15 días hábiles remitiera las muestras certificadas de

las mercancías indicadas en la casilla de observaciones de la Declaración

Aduanera N° XXX del XXX referente a las líneas 22 y 49 de la citada declaración.

(Ver folios 33 a 36)

9- Con oficio AC-DN-787-2007 de 06 de julio de 2007 la Aduana Central respondió

el Auto N° 015-2007 remitiendo las boletas de las muestras certificadas descritas

en el resultando anterior (ver folio 37), habiendo procedido este Tribunal a través

de Auto N° 23 de 16 de agosto de 2007 a otorgar un plazo de 3 días a las partes

para que revisen y se refieran a las muestras remitidas al expediente, las cuales

se pusieron a su disposición con el Juez Instructor de este Tribunal. (Ver folios 39

a 43)

10- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

Considerando

I. OBJETO DE LA LITIS: La presente litis trata de la modificación en el

control inmediato del elemento clasificación arancelaria efectuada a las

mercancías de las líneas 22 y 49 de la Declaración Aduanera a la

Importación N° XXX del XXX de la Aduana Central presentada a despacho

por la Agencia Aduanal XXX, en representación de la sociedad XXX,

pasando de la posición arancelaria declarada 8413.81.00.00 del SAC, para

la línea 22 a la posición arancelaria 8708.31.00.99, al considerar que los 6

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aparatos y repuestos que se están desalmacenando son cilindros auxiliares

para el sistema de frenos, y de la 8483.50.90.19 a la 8708.29.00.29, en la

línea 49 por constituir la mercancía “otras partes para carrocería”,

resultando una diferencia en el monto de la obligación tributaria aduanera

de ¢ 62.135.00.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo a cualquier otra

consideración, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del

presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198

de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se

cumple con los presupuestos procesales que son requisitos necesarios para

que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana competente,

cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse

dentro de los tres días siguientes a la notificación. Así, tenemos que en este

caso el ajuste recurrido, para todo efecto legal, fue notificado al interesado

el 15 de abril de 2007 (ver casilla 47 de la declaración aduanera de cita) y

el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de abril de 2005 (folio 01)

dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en

forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los

relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso, toda vez

que consta en expediente la respectiva acreditación del agente aduanero

señor XXX como auxiliar de la función pública aduanera e inscrito bajo la

caución de la Agencia de Aduanas XXX (folio 28). Siendo entonces que en

la especie, se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima

este Tribunal procedente admitir el recurso de apelación.

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III. Sobre el fondo del asunto. Alega el recurrente error de derecho en la

reclasificación efectuada por la Aduana Central por cuanto estima que la

Autoridad Aduanera pretende aplicar unas posiciones arancelarias que no

corresponden en las líneas 22 y 49 de la declaración aduanera de repetida

cita lo que genera en su criterio nulidad de lo actuado.

En este sentido se procederá al análisis de los argumentos esgrimidos por

el recurrente, los cuales en su esencia se refieren al fondo del asunto, a

través de las consideraciones que a continuación se sustentan:

De interés para la resolución del presente asunto se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

Que en la Declaración Aduanera N° XXX del XXX, presentada por la

Agencia de Aduanas XXX, solicita a despacho en la línea 22, 6 unidades

de la mercancía descrita como “Otras bombas de líquidos (4402-97 Cilindro

freno)” clasificando el producto en la posición arancelaria 8413.81.00.00 del

SAC, así como 15 unidades en la línea 49 de “Tensores para correas

(5751-81 Tensor)” con la posición arancelaria 8483.50.90.19 del SAC. (Ver

declaración aduanera adjunta al expediente)

En el ejercicio del control inmediato durante el proceso de

verificación se reclasifica la mercancía a las posiciones arancelarias

8708.31.00.99 (línea 22) al considerar que los aparatos y repuestos que se

están desalmacenando en esta línea son “cilindros auxiliares para el

sistema de frenos”, y a la 8708.29.00.29 (línea 49), por constituir la

mercancía “otras partes para carrocería”. Lo anterior con fundamento en la

Regla General 1 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

las mercancías según consta en la casilla “50 Observaciones Aduana” de la

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declaración aduanera de importación cuyo original está adjunto al

expediente.

Sobre este hecho ha argumentado el recurrente que el cambio de

clasificación arancelaria no encuentra fundamento legal ni técnico ya que

hay error de derecho, razón por la cual se entrará al análisis por línea a

efecto de concluir en el presente asunto la clasificación correcta de las

líneas 22 y 49 de la declaración supra citada objeto de la discrepancia.

Para tales efectos, en primer término, estima este Tribunal que es

importante reafirmar que clasificar una mercancía es encontrar su exacta

posición en un determinado esquema de clasificación y el instrumento que

en nuestro país se utiliza está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de

1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 los

cuales establecen que el Sistema Arancelario Centroamericano constituye

la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de

importación (artículo 2, literal 1) así como que para la aplicación uniforme

del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías

servirán para interpretarlo (artículo 2, literal 3 de la Ley 7346 supra citada),

normativa que fundamenta la clasificación arancelaria en los textos de

partida y texto de las notas de sección y de capítulo (Regla General 1) y

cuando estas normas son insuficientes para determinar la clasificación

arancelaria de una mercancía remite a las Reglas Generales 2 a 6, las

cuales establecen los principios y métodos a seguir para que con ello a

todas las mercancías pueda asignárseles un código numérico, siendo de

suma importancia que los documentos que amparan la nacionalización de

una mercancía, especialmente la factura comercial, describan con detalle y

adecuadamente las mercancías objeto de una compraventa internacional,

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de manera que para las Autoridades Aduaneras no haya ninguna duda de

que el código numérico asignado es el que efectivamente les corresponde.

Es por ello que a efecto de determinar si procede o no la modificación de la

clasificación arancelaria ordenada por la Aduana Central en las líneas 22 y

49 de la declaración aduanera de cita, y en consecuencia el cobro del

ajuste realizado en el despacho, se avoca este Tribunal a analizar las

pruebas y documentos que constan en expediente.

Respecto a línea 22 de la Declaración

La Regla General de Clasificación No. 1, establece claramente el principio

básico y prioritario de la clasificación, al señalar textualmente que está determinada legalmente por los textos de partida y por los textos de las notas de Sección y de Capítulo, y establece también que en ausencia

de estos criterios se debe recurrir a las Reglas 2 a 6 siguientes. De este

modo, considera este Tribunal que dado que el artículo objeto del cambio

de clasificación tiene como función la de incorporarse al sistema de frenos

de los vehículos automóviles, es de particular interés en el presente caso lo

establecido por los textos de las notas legales de la Sección XVII, Material

de Transporte, pudiéndose notar que la nota No. 2 de esta Sección, señala:

“2.- No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83; “ (El subrayado no es del original)

Asimismo, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, sobre este

particular señalan a nivel de las consideraciones generales de la Sección

XVII:

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“Hay que observar a este respecto que sólo se clasifican en las partidas consagradas a las partes y accesorios los que respondan a las tres condiciones siguientes:

a) Que no estén excluidos en virtud de la Nota 2 de esta sección (véase el apartado A) siguiente).

b) Que sean identificables como exclusiva o principalmente diseñados para los artículos de los capítulos 86 a 88 (véase el apartado B) siguiente).

c) Que no estén comprendidos más específicamente en otros capítulos de la Nomenclatura (véase el apartado C) siguiente).” (El subrayado no es del original)

A la luz de los textos antes transcritos este Tribunal analiza lo actuado por la

Aduana Central, al establecer que “los aparatos o repuestos que se están

desalmacenando en la línea 22 están destinados de acuerdo a su función a formar

parte de sistema de frenado de los vehículos automotores, los mismos funcionan o

están estrechamente ligados a funcionar estrictamente hidráulicos … Se trata de

un cilindro de acero el cual posee una entrada del líquido de frenos; (fitting), en la

parte interior, el cilindro contiene dos pistones normalmente de aluminio ya que el

líquido de frenos es muy corrosivo al entrar en contacto con los pistones el líquido

de frenos hace operar dichos pistones que transforman la fuerza hidráulica en

fuerza mecánica y a su vez estos pistones al sistema de frenado”, justificación que

no se opone de manera alguna a lo expuesto en los principios del Sistema

Arancelario Centroamericano antes enunciados, ya que como se indicó, el texto de

la Nota 2 es clara al indicar que NO se clasifican en dicha sección AUNQUE SEAN

IDENTIFICABLES COMO PARTES DE MATERIAL DE TRANSPORTE, las

máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79 y, la partida

84.13 comprende específicamente:

“84.13 - BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS.”

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Señalando las Notas Explicativas que la partida comprende “las máquinas y

aparatos -tanto si son accionados a mano como por cualquier otra fuerza motriz-

destinados a elevar o a hacer circular líquidos, sean o no viscosos” (página 1418),

descripción que concuerda con lo dicho por la Aduana Central al analizar el

funcionamiento del aparato nacionalizado en la línea 22 de la Declaración

Aduanera de reiterada cita, es decir la función principal de esta mercancía es la de

bombear el líquido de frenos, por lo que discrepa este Tribunal de lo actuado por

la Aduana al fundamentar su reclasificación a la partida 87.08 basada el principio

de funcionamiento de las bombas si además, como también se transcribió líneas

arriba, las Notas Explicativas del Sistema Arancelario Centroamericano aclaran

que para clasificar un artículo como “parte o accesorio” de material de transporte

debe de cumplirse con las tres condiciones enumeradas y, en este caso particular,

al estar las Bombas para líquidos excluídas de la Sección XVII por la Nota 2 de la

sección, NO pueden clasificarse como “partes” de material de transporte, aunque

sean identificables como tales, al incumplir una de las tres condiciones

establecidas para clasificar las partes o accesorios dentro de la Sección XVII y

porque se estaría violentando el principio básico de la clasificación arancelaria,

claramente enumerado en la Primera Regla General de Clasificación.

Por lo antes expuesto se revoca la reclasificación de la línea 22 y se mantiene la

posición declarada 8413.81.00.00 de la Declaración Aduanera de Importación N°

202888 del 08 de abril del 2005.1

1 Al respecto es importante hacer referencia que la Dirección General de Aduanas emitió la circular DGT-018-2007 de fecha 27 de febrero de 2007, que reafirma la posición de este Tribunal, la cual si bien fue dictada en forma posterior al momento en que se dieron los hechos, en la misma se emite criterio técnico para la clasificación arancelaria para los aparatos denominados “Bombas para vehículos de automóviles” los cuales indica que se clasifican en la partida 84.13 de la siguiente forma: 84.13 “BOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LIQUIDO”, en la subpartida 8413.30.00 (para bombeo de agua o refrigerante, o de aceite, o de gasolina, para motores de encendido por chispa o compresión) y 8413.81.00 (bombas auxiliares y centrales para sistemas de frenos, cluch, de vehículos automotores), en aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 “texto de partida” y 6 “mutatis mutandis” y Nota legal Sección XVII “MATERIAL DE TRANSPORTE” 2 que a la letra dice “No se considerarán partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: e) las máquinas y aparatos de las

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Respecto a la línea 49 de la Declaración:

Si bien es cierto la Nota Legal de la Sección XV-2 señala a los resortes

como uno de los artículos considerados “partes y accesorios de uso general”, y que como consecuencia de ello se clasifican siempre como

tales dependiendo del material constitutivo, y no como “partes” de las

máquinas o aparatos a las que estén destinados, es importante para

establecer la correcta clasificación del artículo comprendido en esta línea,

analizar si efectivamente es o no un resorte o muelle de la partida 73.20, la

cual señala el recurrente es la partida correcta y no como originalmente se

declaró.

Señalan las partes lo siguiente:

Aduana Central: ”Se trata de una pieza o repuesto formado por un resorte central helicoidal revestido por capa de hule (latex) o algún material sintético, en sus extremos, posee 2 perforaciones y las mismas tienen un cojinete (bushing) para su ajuste con la pieza que les sostiene, esta pieza está destinada a sujetar y tensar, el alternador para que este no sufra golpes y daños, esta pieza está destinada a usarse en vehículos automóviles formando parte de su carrocería”. (El resaltado no es del original)

Recurrente: “Es necesario observar para su correcta clasificación lo que señala la Nota Explicativa de la Sección XVII, apartado III A) 2), en donde literalmente dice:

A) Partes y accesorios excluidos por la Nota 2 de la presente sección.No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinadas al material de transporte:2) Las partes y accesorios de uso general, según se definen en la Nota 2 de la sección XV, principalmente los cables y cadenas (incluso cortados en longitudes determinadas o con sus terminales, excepto los cables de frenos, cables de aceleradores y cables similares reconocibles como destinados a vehículos del capítulo 87), los pernos, tuercas, tornillos y arandelas, los pasadores y chavetas, los muelles y hojas de ballestas para vehículos (de

partidas 8401 a 8479, así como sus partes; … (El resaltado no es del original)13

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metales comunes, capítulos 73 a 76 y 78 a 81; de plástico, capítulo 39)… (el subrayado no es del original)De conformidad con lo anterior se determina que la correcta clasificación arancelaria corresponde a la sección XV, capítulo 73, partida 73.20, partida específica que indica “Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero”: (El resaltado no es del original)

Este Tribunal procede a analizar y revisar lo indicado por las Notas de Sección y

de Capítulo, así como por lo enumerado en las Notas Explicativas del Sistema

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, permitiéndose

observar que la Nota 2 de la Sección XVII señala textualmente:

“2.- No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: …b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo 39);e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83; “ (El resaltado y el subrayado no es del original)

Como puede notarse, lleva razón el recurrente al señalar que las partes y

accesorios de uso general están excluídas de la Sección XVII, según lo

enumerado en el apartado b) anterior; no obstante, también es cierto que el

artículo nacionalizado mediante línea 49 (tensor para correas) según lo descrito

por la Aduana Central no está constituído únicamente por un resorte revestido por

una capa de hule o material sintético, sino que lo conforman varias partes,

principalmente: un resorte helicoidal, posee dos terminales provistas de

perforaciones, eje interno y cojinetes o bushing, artículo destinado a sujetar y

tensar el “alternador” del vehículo, tensor o pieza concebida para usarse

exclusivamente en vehículos automóviles y para una marca automotriz en

específico y tampoco esta pieza forma parte intrínsica de motor, tal como señala el

apartado e) de la nota antes transcrita, condiciones que no permiten clasificar este

artículo en la partida 84.83. 14

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007

Voto: 318- 2007

Señala la Aduana Central que el conjunto de piezas está destinado a servir de soporte al alternador para que no sufra golpes o daños. Tanto la descripción

como la función del artículo descrito por la Aduana no es refutada por el

recurrente, sino la clasificación arancelaria aplicada por la Aduana a esta

mercancía, y que se ajustan a lo observado por este Tribunal con las muestras

aportadas al expediente.

De esta forma, es claro que la partida 73.20 señalada por el recurrente como la

partida correcta no es aplicable, ya que el aparato nacionalizado consta de otras partes.

Se procede asimismo a analizar si la partida 84.83, declarada originalmente es la

correcta2, posición que discrepa este Tribunal en razón de que la mercancía

presentada a despacho en la línea objeto del análisis, NO es una parte intrínseca

del motor, cumpliéndose con la excepción o salvedad que regula la Nota de

Exclusión del Sistema Armonizado para la partida de cita, tal y como se señala a

continuación.

Nótese que la partida 84.83 comprende un conjunto diverso de órganos

mecánicos que se utilizan para transmitir y reducir la energía y que son utilizados

en distintas máquinas y aparatos comprendidos tanto dentro del Capítulo 84 como

en otros capítulos. Al revisar la relación de esta partida con la Sección XVII

(Material de Transporte), obsérvese que de acuerdo con lo indicado en la Nota

Sección XVII-2e) antes transcrita, los artículos de la misma naturaleza de los

enumerados en la partida 84.83 se clasifican de la Sección XVII por considerarse

“partes y accesorios” de material de transporte (Sección XVII), excepto cuando

2 El recurrente al interponer los recursos de Reconsideración y Apelación acepta en forma expresa que esa partida declarada no corresponde a la correcta, pero señala que tampoco lo es la pretendida por la Autoridad Aduanera, aspecto al que se hará referencia en su oportunidad.

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Voto: 318- 2007

formen parte intrínseca de motor, situación que no opera en la especie,

quedando esto ratificado por lo indicado al final de esta partida 84.83 en las Notas

Explicativas del Sistema Armonizado (página 1416), que indican:

“Se excluyen además de esta partida:

a) …b) Los órganos de transmisión del tipo de los descritos anteriormente (cajas de cambio, árboles de transmisión, embragues, diferenciales, etc.), excepto los órganos que constituyan parte intrínseca de los motores, cuando sean identificables como destinados única o principalmente a los vehículos terrestres o a las aeronaves (sección XVII).” Por ello, un cigüeñal o un árbol de levas se clasifican aquí, aunque estén diseñados especialmente para el motor de un vehículo automóvil; por el contrario, los árboles de transmisión, las cajas de cambio y los diferenciales de los vehículos automóviles se clasifican en la partida 87.08.Los órganos de transmisión de la naturaleza de los descritos en esta partida se clasifican aquí, aunque estén especialmente diseñados para buques. (La negrita no es del original)

Dado que la partida 84.83 los excluye y los remite a la Sección XVII y por ser

concretamente la partida 87.08 la que comprende “PARTES Y ACCESORIOS DE

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05”, procede este

Tribunal a revisar lo indicado en la partida 87.08, en la cual se señala que:

“Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

1°) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

2°) Que no estén excluidas por las Notas de la sección XVII”.

Concluyendo este Tribunal que conforme a lo indicado en las Notas Legales antes

transcritas y lo señalado en las Notas Explicativas, en virtud de que el tensor

nacionalizado en la línea 49 de la Declaración de cita no es un simple resorte del 16

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007

Voto: 318- 2007

tipo de los considerados como “parte y accesorio de uso general” tal como señala

el recurrente, sino un soporte para el alternador de vehículos automóviles, el cual

tiene un uso específico en vehículos automóviles del Capítulo 87, por lo que se

cumple lo señalado en el apartado 1) y por no ser parte intrínseca de motor, NO

está excluído de la Sección XVII, con lo cual se cumple con lo enumerado en el

apartado 2) anterior.

De ahí que la posición arancelaria 8708.29.00.29 aplicada por la Aduana en la

línea 49 de la Declaración Aduanera de Importación N° XXX del XXX, está

correcta por lo que acuerda mantener la reclasificación efectuada, ya que existen

elementos suficientes en expediente para modificar la clasificación arancelaria

declarada, en los términos supra señalados.

IV. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas

considera este Tribunal que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de

apelación interpuesto, revocando la reclasificación de la línea 22, y manteniendo la

posición declarada 8413.81.00.00 de la Declaración Aduanera de Importación N°

XXX del XXX, así como en relación a la línea 49 corresponde mantener la

reclasificación efectuada por la Aduana en la posición arancelaria 8708.29.00.29

de la declaración aduanera de repetida cita y así resuelve el presente asunto.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Centroamericano y los

artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de

hecho y de derecho establecidas por mayoría este Tribunal declara parcialmente

con lugar el recurso en los siguientes términos:

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Voto: 318- 2007

1. Se revoca la reclasificación de la línea 22 y se mantiene la posición

declarada 8413.81.00.00 de la Declaración Aduanera de Importación N°

XXX del 08 XXX.

2. Se mantiene la reclasificación efectuada por la Aduana en la línea 49 en la

posición arancelaria 8708.29.00.29 de la declaración de cita.

Remítase los autos y las muestras certificadas a la oficina de origen. Voto salvado

de los Licenciados Barrantes Coto, Céspedes Zamora y Reyes Vargas quienes

declaran sin lugar el recurso.

Notifíquese ….

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Shirley Contreras Briceño Xinia Villalobos Orozco

Alejandra Céspedes Zamora Franklin Velásquez Díaz

Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

Voto salvado de los licenciados Barrantes Coto, Céspedes Zamora y Reyes Vargas con redacción de ésta último. Disienten los suscritos de lo resuelto y por

ello salvamos nuestro voto con sustento en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es importante hacer ver que comparten los suscritos la presente

resolución en tanto analiza y resuelve sobre la clasificación arancelaria de las

mercancías correspondientes a la línea 49, de forma tal que, la discrepancia con la

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007

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mayoría se circunscribe únicamente a las mercancías de la línea 22. En dicha

línea el interesado y recurrente describió la mercancía como “OTRAS BOMBAS

DE LIQUIDOS (4402-97 CILINDRO FRENO)”. La Aduana al observar el bien en el

proceso de verificación nos dice que “Se trata de cilindros auxiliares p’ sistemas de

frenos” (declaración aduanera folio 19 casilla 49). El declarante y recurrente, en su

escrito de agravios (folio 2) como en el de apersonamiento en esta instancia (folio

22) nos da una nueva descripción de la mercancía indicando que es una “bomba

auxiliar de frenos”.

En este sentido, tal como la mayoría, consideramos importante citar algunos

aspectos medulares, recogidos en el Curso de Clasificación Arancelaria elaborado

por al Ministerio de Hacienda, Tribunal Aduanero Nacional3. En su introducción

señala el Manual lo siguiente: “En el lenguaje arancelario o estadístico, clasificar es

encontrar la exacta posición de una mercancía o clase de ellas, en determinado esquema de

clasificación el cual tiene cuatro características básicas: simple, preciso, completo y uniforme.” Lo

anterior se reafirma conforme se avanza en el documento y en la parte de

“Definición de Términos” se vuelve a indicar: “CLASIFICAR: Encontrar la exacta posición

de una mercancía o clase de ellas, en determinado esquema de clasificación.”. Pero no todo es

tan sencillo como parece, la actividad de clasificar implica estudiar muy bien la

mercancía, su composición, naturaleza, uso o función a los efectos de poder hacer

una adecuada y correcta clasificación. En efecto el Manual, al respecto en su

aparte Tema 1 Generalidades nos dice: “1.1 Aspectos sobre Merceología y Clasificación

Arancelaria de Mercancías. De acuerdo a la evolución del comercio es que hoy día tanto las

organizaciones nacionales como las internacionales dedican especial atención al mejor

conocimiento de las mercancías, es decir al estudio de la MERCEOLOGIA, palabra que viene del

“latín merciarus, derivado de merx: mercancía y de logos: estudio o tratado”. Monge, R (1985:7).

La Merceología entonces es la ciencia del conocimiento de las mercancías objeto del comercio

internacional, al respecto el Lic. Luis Ugarte Romano en su libro “Merceología Teoría y Práctica” la

define como:

3 https://www.hacienda.go.cr/NR/rdonlyres/E570D0C1-C199-44BF-A6E9-FABF480D4E43/6835/CURSODECLASIFICACIONARANCELARIA.doc

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007

Voto: 318- 2007

“la ciencia que estudia la naturaleza u origen, composición o

función de todas las cosas muebles susceptibles o no de comercio,

y conforme a ella su clasificación, encargándose también del

conocimiento de las impurezas y falsificaciones y de los métodos

para reconocerlas”. Ugarte, L (2003:28)

Por tanto, ella estudia los productos desde su origen, modo de obtención, transformación,

elaboración, uso y presentación en el mercado. De ahí nace la urgente necesidad de sistematizar

su identificación, mediante sistemas de clasificación aduanero-estadísticos.”

Sobre este necesario análisis merceológico, la mayoría en la presente resolución

recoge lo considerado por la –aduana, sobre el aspecto merceológico en el

siguiente sentido:

“El concepto de bomba es aquél en que el o los aparatos destinados para tal fin están sujetos a la

extracción o trasiego de líquidos o gases sea cual sea su densidad.

Los aparatos o rep. que se están desalmacenando en la línea 22 están destinados de acuerdo a su

función a formar parte del sistema de frenado de los vehículos automotores, los mismos funcionan

o están estrechamente ligados a funcionar estrictamente hidráulicas, sin embargo, por su forma de

operar o funcionar los cilindros auxiliares para el frenado. Se trata de un cilindro de acero el cual

posee una entrada del líquido de frenos: (fiting), en la parte inferior, el cilindro contiene 2 pistones

normalmente de aluminio ya que el líquido de frenos hace operar dichos pistones que transforman

la fuerza hidráulica en fuerza mecánica y a su vez estos pistones al sistema de frenado.” (ver folio

2 de la presente resolución).

Por su parte el recurrente procurando desvirtuar el análisis merceológico de la

Aduana señala en su escrito que: “… la función principal de la bomba auxiliar de frenos es la de bombear el liquido de frenos,

para hacer que las guarniciones se muevan y se realice el frenado . En esta parte de la

nomenclatura se clasifica por función y como podemos ver la función de éste es la de hacer circular el líquido para ejercer presión. Cita el recurrente las Notas Explicativas para la partida

8413 así: “Esta partida comprende las maquinas y aparatos-tanto si son accionados a mano como

por cualquier otra fuerza motriz-destinados a elevar o hacer circular líquidos, sean o no

viscosos (incluido el metal fundido y el hormigón líquido). Se incluyen aquí las maquinas y aparatos 20

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de esta clase con motor incorporado (motobombas, turbo bombas, electro bombas). Además el

texto de la partida indica Bombas de líquidos incluso con dispositivo medidor incorporado;

elevadores de líquidos.”

El Tribunal, en su mayoría, sobre las características merceológicas de la

mercancía considera lo siguiente:

“. De este modo, considera este Tribunal que dado que el artículo objeto del cambio de

clasificación tiene como función la de incorporarse al sistema de frenos de los vehículos automóviles, es de particular interés en el presente caso lo establecido por los textos de las notas

legales de la Sección XVII…

A la luz de los textos antes transcritos este Tribunal analiza lo actuado por la Aduana Central… A la

luz de los textos antes transcritos este Tribunal analiza lo actuado por la Aduana Central, al establecer que “los aparatos o repuestos que se están desalmacenando en la línea 22 están

destinados de acuerdo a su función a formar parte de sistema de frenado de los vehículos automotores, los mismos funcionan o están estrechamente ligados a funcionar estrictamente hidráulicos … Se trata de un cilindro de acero el cual posee una entrada del líquido de frenos; (fitting), en la parte interior, el cilindro contiene dos pistones normalmente de aluminio ya que el líquido de frenos es muy corrosivo al entrar en contacto con los pistones el líquido de frenos hace operar dichos pistones que transforman la fuerza hidráulica en fuerza mecánica y a su vez estos pistones al sistema de frenado”, justificación que no se

opone de manera alguna a lo expuesto en los principios del Sistema Arancelario Centroamericano

antes enunciados, ya que como se indicó, el texto de la Nota 2 es clara al indicar que NO se

clasifican en dicha sección AUNQUE SEAN IDENTIFICABLES COMO PARTES DE MATERIAL DE

TRANSPORTE, las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79 y, la partida

84.13 comprende específicamente:

“84.13 - BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR

INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS.”

descripción que concuerda con lo dicho por la Aduana Central al analizar el funcionamiento del aparato nacionalizado en la línea 22 de la Declaración Aduanera de reiterada cita, es decir la función principal de esta mercancía es la de bombear el líquido de frenos, por lo que

discrepa este Tribunal de lo actuado por la Aduana al fundamentar su reclasificación a la partida

87.08 basada el principio de funcionamiento de las bombas si además, como también se 21

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007

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transcribió líneas arriba, las Notas Explicativas del Sistema Arancelario Centroamericano aclaran

que para clasificar un artículo como “parte o accesorio” de material de transporte debe de

cumplirse con las tres condiciones enumeradas y, en este caso particular, al estar las Bombas para

líquidos excluidas de la Sección XVII por la Nota 2 de la sección, NO pueden clasificarse como

“partes” de material de transporte.”

Como se puede apreciar, acoge la mayoría del Tribunal como suya la descripción

que sobre el bien realiza la Aduana, no obstante, la entremezcla con la posición

del recurrente para concluir que el bien es una bomba para elevar o hacer circular

líquidos.

En tal sentido, para el presente asunto, es preciso referirse a dos aspectos

fundamentales, la naturaleza de la mercancía en cuestión y sobre la correcta

clasificación arancelaria.

A)- Sobre la Naturaleza de la Mercancía.

Importante para el caso sentar algunas consideraciones básicas sobre las cuales

existe coincidencia entre las distintas posiciones:

El bien objeto de análisis es el comúnmente conocido como “Bomba auxiliar de

freno” así lo acepta el recurrente y lo han podido verificar los suscritos con vista de

la muestra adjunta a los autos.

En su forma, sin que se pretenda desechar, sino y más bien complementar, la

descripción de la aduana y, aceptada por la mayoría, en la presente resolución,

corresponde a:

Moldura de acero, en forma de Te cilíndrica; en su parte media posee dos

perforaciones, una para la conexión a la manguera o tubería alimentadora del

liquido de frenos y, otra para la válvula de purga; además se ubica en esta parte

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media, generalmente, las perforaciones para los tornillos de soporte al tambor; sus

extremos, que semejan un cilindro, posee dos pistones (para el caso de aluminio)

ubicados en cada extremo del cilindro sin ocupar entre ambos la totalidad de su

cavidad dejando entre ellos un espacio para el liquido de frenos.

No se observa dentro del mismo mecanismo alguno de bombeo como pudiera ser

un tornillo, paleta, engranaje, diafragma, etc. En tanto las mismas partes

reconocen que, es el líquido de frenos, su fuerza hidráulica, la que tiene por objeto

accionar los pistones los que a su vez accionaran otro mecanismo externo y

distinto de la bomba auxiliar pero complementario del sistema de frenado que son

las guarniciones o Zapatas, lo que nos lleva a la siguiente coincidencia.

La llamada “bomba auxiliar de freno”, es parte del “sistema de frenado de

vehículos”.

Finalmente, coinciden la Aduana, el recurrente, la mayoría y los suscritos en que,

de acuerdo con la Nomenclatura del SAC el criterio para clasificar el bien en

análisis, lo es el de función.

Ahora bien, como es y, para que sirve una “Bomba auxiliar de freno”. Para ello

considerando en primer lugar el criterio de función veamos como opera un

“sistema de frenado de vehículos”.

Comencemos señalando que todo sistema hidráulico, de frenado de vehículo tiene

su génesis en la ley de la física conocida como “Principio de Pascal” o “Ley de

Pascal”4 conforme la cual el incremento de presión aplicado a una superficie de un

fluido incomprensible, contenido en un recipiente indeformable, se transmite con el

mismo valor a cada una de las partes del mismo. Como ejemplo de lo anterior nos

señala la enciclopedia de cita a la “Prensa Hidráulica” que consiste en esencia, en

4 Puede ampliarse el tema en la enciclopedia electrónica Wikipedia.23

Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2007- 034Sentencia: 290- 2007

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dos cilindros de diferente sección comunicados entre sí, y cuyo interior está

completamente lleno de un líquido que puede ser agua o aceite. Dos émbolos de

secciones diferentes se ajustan, respectivamente, en cada uno de los dos

cilindros, de modo que estén en contacto con el líquido. Cuando sobre el émbolo

de menor sección S1 se ejerce una fuerza F1 la presión p1 que se origina en el

líquido en contacto con él se transmite íntegramente y de forma (casi) instantánea

a todo el resto del líquido. Por el principio de Pascal esta presión será igual a la

presión p2 que ejerce el líquido sobre el émbolo de mayor sección.

Por su parte, podemos señalar que el sistema de frenado de vehículos5 está diseñado para

que a través del funcionamiento de sus componentes se pueda detener el vehículo a

voluntad del conductor. La base del funcionamiento del sistema principal de frenos es la

transmisión de fuerza a través de un fluido que amplia la presión ejercida por el conductor,

para conseguir detener el coche con el mínimo esfuerzo posible (Ley de Pascal). Las

características de construcción de los sistemas de frenado se han de diseñar para conseguir

el mínimo de deceleración establecido en las normas.

El sistema de frenos se constituye por dos sistemas:

1.-El sistema que se encarga de frenar el vehículo durante su funcionamiento normal (funcionamiento hidráulico).

2.-El sistema auxiliar o de emergencia que se utilizará en caso de inmovilización o de fallo del sist. principal (funcionamiento mecánico).

Componentes del sistema de frenado

Pedal de freno: Pieza metálica que transmite la fuerza ejercida por el conductor al sist. hidráulico. Con el pedal conseguimos hacer menos esfuerzo a la hora de transmitir dicha fuerza.

Bomba de freno: Es la encargada de crear la fuerza necesaria para que los elementos de fricción frenen el vehículo convenientemente. Al presionar la palanca

5 Puede ampliarse sobre el tema en la siguiente dirección electrónica http://html.rincondelvago.com/sistema-de-frenado.html

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de freno, desplazamos los elementos interiores de la bomba principal, generando la fuerza necesaria para frenar el vehículo; Básicamente, la bomba principal es un cilindro con diversas aperturas donde se desplaza un émbolo en su interior, provisto de un sistema de estanqueidad y un sistema de oposición al movimiento, de tal manera que, cuando cese el esfuerzo, vuelva a su posición de repose.

Los orificios que posee la bomba son para que sus elementos interiores admitan o expulsen

líquido hidráulico con la correspondiente presión.

Canalizaciones: Las canalizaciones se encargan de llevar la presión generada por

la bomba a los diferentes receptores, se caracterizan por que son tuberías rígidas y

metálicas, que se convierten en flexibles cuando pasan del bastidor a los elementos

receptores de presión. Estas partes flexibles se llaman “latiguillos“ o mangueras y

absorben las oscilaciones de las ruedas durante el funcionamiento del vehículo.

Bombines (frenos de expansión interna): Es un conjunto compuesto por un

cilindro por el que pueden desplazarse uno o dos pistones, dependiendo de si el

bombín es ciego por un extremo o tiene huecos por ambos lados (los dos pistones se

desplazan de forma opuesta hacia el exterior del cilindro. Son éstos los que, en

nuestro medio, se conoce como bombas auxiliares de freno.

Los bombines receptores de la presión que genera la bomba se pueden montar en cualquiera

de los sistemas de frenos que existen en la actualidad.

Tipos de Sistemas de frenos:

En la actualidad, los dos grandes sistemas que se utilizan en los conjuntos de frenado son:

frenos de disco (contracción externa) y frenos de tambor (expansión interna).

Todos los conjuntos de frenado sean de disco o de tambor tienen sus elementos fijos sobre

la mangueta del vehículo, a excepción de los elementos que le dan nombre y que son sobre

los que realizamos el esfuerzo de frenado (estos elementos son solidarios a los conjuntos de

rueda a través de pernos o tornillos).

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Frenos de tambor: Este tipo de frenos se utiliza en las ruedas traseras de algunos

vehículos. Presenta la ventaja de poseer una gran superficie frenante; sin embargo, disipa

muy mal el calor generado por la frenada.

Los frenos de tambor están constituidos por los siguientes elementos:

o Tambor unido al buje del cual recibe movimiento.

o Plato porta freno donde se alojan las zapatas que rozan con dicho tambor para frenar la rueda.

o Sistema de ajuste automático.

o Actuador hidráulico (hace referencia a las bombas auxiliares) .

o Muelles de recuperación de las zapatas que a su vez accionan en retorno los pistones de las bombas auxiliares.

Frenos de disco: Utilizado normalmente en las ruedas delanteras y en muchos casos

también en las traseras. Se compone de:

o Un disco solidario al buje del cual toma movimiento, pudiendo ser ventilados o normales, fijos o flotantes y de compuestos especiales.

o Pinza de freno sujeta al porta pinzas, en cuyo interior se aloja el bombín o actuador hidráulico (bomba auxiliar de freno) y las pastillas de freno sujetas de forma flotante o fija.

Purgado de un sistema de frenos:

Todo sistema hidráulico para su funcionamiento necesita funcionar sin aire. Cuando se

realiza cualquier sustitución de un elemento hidráulico, es necesaria la purgación de las

tuberías o canalizaciones. Dicha operación consiste en extraer todo el aire del sistema para

dejar simplemente líquido hidráulico.

En síntesis, un sistema de frenado para que funcione, requiere ser un sistema cerrado, sin

aire, es decir sin posibilidad alguna de que exista salida y, por ende, pérdida del líquido

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hidráulico, pues de existir tal se produce una disminución o pérdida absoluta de la fuerza de

presión necesaria y eventualmente deja de funcionar. La fuerza de presión es generada por

la bomba principal de freno que se transmite a través de las tuberías a las bombas auxiliares

que son el receptor de la misma en tanto actúa sobre éstas expulsando los pistones al

exterior para accionar las zapatas de freno.

De lo señalado anteriormente concluimos entonces que el Bombin, bomba auxiliar

de freno o actuador hidráulico es el elemento receptor de la presión que genera la

bomba principal de freno, es decir, la bomba auxiliar, al recibir la presión

hidráulica, ésta (la presión) mueve en desplazamiento hacia el exterior el o los

pistones, los que a su vez, accionaran las zapatas. Nótese que, la acción de

presión solo es generada por la bomba principal de freno y que la bomba auxiliar

es un mecanismo receptor de esa presión. En lo que corresponde a la acción de

retorno de los pistones de la bomba auxiliar, ésta es consecuencia de la perdida

de presión al soltarse el pedal de freno como de la presión que se genera ahora

en los muelles o resortes de las zapatas de frenado.

En consecuencia en un sistema de frenado no existe bombeo como acción de

elevar, transportar o poner a circular liquido alguno, sino que lo que existe es una

acción de presión sobre la superficie del líquido para generar una presión

atmosférica superior (Ley de Pascal). En todo caso, la bomba auxiliar es un mero

receptor de esa presión de forma que no ejerce función alguna de bombeo en los

términos indicados la que además sería contraria a su función dentro del sistema

de frenado.

Porque la bomba auxiliar de freno no es una bomba. Primeramente hay que

hacer referencia a que el término “bomba auxiliar de freno” no es único, para

denominar el bien en análisis. Como hemos observado en otras latitudes se le

conoce como “Bombin” o como “actuador hidráulico”.

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La primera pista de o que debe entenderse por bomba de las clasificables en la

partida 8413 nos la da el mismo texto de partida cuando indica: “para líquidos”, es

decir, aplicando el criterio de función al texto de partida tenemos entonces que se

trata de bombas para, valga la redundancia bombear líquidos.

La segunda pista la encontramos en las Notas Explicativas a la Nomenclatura del

Sistema Armonizado las cuales por disposición del artículo 14 del Convenio Sobre

el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y a los efectos de la

aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, servirán para

interpretarlo. Nos indican las notas, tal cual lo hace ver el recurrente que “son

máquinas y aparatos -tanto si son accionados a mano como por cualquier otra fuerza motriz -

destinados a elevar o a hacer circular líquidos, sean o no viscosos (incluido el metal fundido y el

hormigón líquido)” (el resaltado no es del original). Entonces tenemos que su función

principal, es la de elevar o hacer circular líquidos. En este sentido, el Diccionario

de la Real Academia Española6 en su vigésimo segunda edición nos indica:

Elevar. (Del lat. elevāre).1. tr. levantar (‖ mover hacia arriba). U. t. c. prnl. 2. tr. levantar (‖ impulsar

hacia cosas altas).

Ahora, para una mayor comprensión analicemos la definición que sobre el término

levantar nos da el mismo diccionario:

Levantar. (De levante, ant. part. act. de levar). 1. tr. Mover hacia arriba algo. U. t. c. prnl. 2. tr.

Poner algo en lugar más alto que el que tenía. U. t. c. prnl.

Ahora, sobre la otra función de la bomba de la partida citada cual es la de hacer

circular analicemos la definición correspondiente:

Circular1. (Del lat. circulāris). 1. adj. Perteneciente o relativo al círculo. 2. adj. De forma de círculo.

3. adj. Dicho de un proceso: Que parece no tener fin porque acaba en el punto que empieza.

6 http://www.rae.es/28

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Finalmente veamos lo que entiende la real Academia según la obra citada por la

función de bombear:

Bombear1. 1. tr. Elevar agua u otro líquido por medio de una bomba.

Previo a concluir con este aspecto, de lo que es y, para que sirve una bomba,

analicemos un poco más lo que las Notas Explicativas de la partida nos señalan al

respecto y, dicen: “Según el sistema de trabajo, las máquinas de esta partida, se pueden subdividir en

cinco categorías.” Nótese que esa categorización responde al “sistema de trabajo”, es decir al

mecanismo utilizado para la acción de bombeo, así nos dice que esas cinco categorías son:

A- Bombas Volumétricas Alternativas; B- BOMBAS VOLUMÉTRICAS ROTATIVAS;

C- Bombas Centrífugas; D- Las Demás Bombas; E- Elevadores de Líquidos.

Veamos ahora cual es el mecanismo o sistema de trabajo de cada categoría según las

mismas Notas Explicativas:

“A. - BOMBAS VOLUMÉTRICAS ALTERNATIVAS. Este grupo comprende principalmente las

bombas de émbolo, cuyo principio de funcionamiento se basa en la aspiración o impulsión

producidas por el movimiento alternativo lineal de un émbolo que se desplaza dentro de un cilindro;

elementos de separación (por ejemplo, válvulas) impiden el retroceso del líquido aspirado o

impulsado. Estas bombas se llaman de simple efecto cuando utilizan el efecto de aspiración de una

sola cara del émbolo, y de doble efecto cuando combinan la acción aspirante de las dos caras. En

las bombas simplemente aspirantes, la altura que alcanza el líquido está limitada por la presión

atmosférica. Para aumentar la potencia de impulsión, algunas bombas están proyectadas para

utilizar al mismo tiempo el efecto de aspiración y de impulsión (bombas aspirante-impelentes); para

obtener mayores caudales, suele combinarse la acción de varios cilindros asociados en un cuerpo

de bomba. Los cilindros pueden estar dispuestos en línea o en estrella. Forman parte igualmente

de este grupo:

1) las bombas de membrana (o de diafragma), que tienen una membrana deformable de metal, cuero, etc. (que vibra directamente por la acción de un órgano mecánico, o bien, por intermedio de un fluido), que desplaza el líquido como consecuencia de las pulsaciones alternativas a las que esta sometida.

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2) Las bombas de cojín de aceite, en las que un líquido no miscible desempeña el papel de membrana; se emplean para achicar, regar, desplazar líquidos viscosos, ácidos, etc.

3) Las bombas en las que el movimiento alternativo del pistón lo produce un efecto electromagnético (oscilación de una paleta colocada en un campo magnético).

4) Las máquinas que trabajan por aspiración e impulsión por medio de dos pistones, tales como las bombas proyectadas para bombear hormigón liquido (bombas para hormigón). Sin embargo, se excluyen los vehículos automóviles para usos especiales que tengan bombas para hormigón montadas permanentemente (p. 87.05).

B. - BOMBAS VOLUMÉTRICAS ROTATIVAS. En estas bombas, el líquido es igualmente

aspirado e impulsado por depresión y compresión sucesivas, por la acción de uno o varios

elementos animados de un movimiento de rotación continuo alrededor de su eje. Estos elementos

conservan, en uno o varios puntos, el contacto con la pared del cuerpo de la bomba y forman de

este modo cámaras en las que el líquido se desplaza.

Según la naturaleza del mecanismo rotativo de bombeo, se pueden citar:

1) Las bombas de engranaje, cuyos dientes especialmente perfilados producen el

desplazamiento del líquido.

2) Las bombas de paletas, constituidas por un rotor giratorio excéntrico con paletas

radiales deslizantes. La rotación permite a las paletas deslizantes conservar el contacto con

la pared interior del cuerpo y desplazar el líquido. Están igualmente comprendidas aquí estas

bombas cuando utilizan en lugar de paletas, rodillos o ruedas de aletas flexibles, así como las

bombas con una paleta radial deslizante fija al cuerpo de la bomba que frota sobre un rotor

liso giratorio con movimiento excéntrico.

3) Las bombas de lóbulos con dos elementos de separación que actúan recíprocamente y

giran en el cuerpo de la bomba.

4) Las bombas helicoidales (bombas con dos o varios tornillos, bombas con ejes

helicoidales, bombas de tornillos sin fin), en las que el líquido se desplaza longitudinalmente

en el cuerpo de la bomba por la presión de las roscas helicoidales de varios elementos

engranados entre sí y giratorios.

5) Las bombas peristálticas, constituidas por un tubo flexible que contiene el líquido y está

alojado en la pared interior del cuerpo de la bomba y una aleta rotativa con un rodillo a cada

extremo. Los rodillos ejercen una presión sobre el tubo flexible y el líquido se desplaza por el

movimiento de rotación.

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C. - BOMBAS CENTRÍFUGAS. Son aparatos alimentados axialmente en los que el líquido, que

gira por la acción de una rueda de álabes o de paletas se proyecta por la acción centrífuga en un

cuerpo colector anular provisto de una salida tangencial; el colector está, a veces, provisto de una

corona de álabes divergentes, llamada difusor que transforma la fuerza viva en compresión

elevada.

Para aumentar la potencia de impulsión, se utilizan las bombas centrífugas multicelulares que,

como las turbinas escalonadas, combinan la acción de varias ruedas de álabes montadas en un

mismo árbol.

Por su gran velocidad de rotación, las bombas centrífugas son siempre accionadas por un motor o

una turbina y generalmente acopladas directamente, mientras que las bombas alternativas o

rotativas necesitan un reductor de velocidad.

Este grupo comprende principalmente las bombas sumergidas, las de circulación de calefacción

central, las bombas de ruedas para canales, las bombas de canal lateral y las bombas de rueda

radial.

D. - LAS DEMÁS BOMBAS. En este grupo se pueden citar:

1) Las bombas electromagnéticas: son bombas sin partes móviles en las que el líquido circula por el fenómeno de conducción eléctrica. Estas bombas no deben confundirse con ciertas bombas volumétricas alternativas en las que el movimiento de ida y vuelta del pistón se obtiene por efecto electromagnético, ni con las que funcionan por inducción magnética.

2) Los inyectores: en esta clase de bombas, la energía cinética de un chorro de fluido a presión (aire, vapor, agua, etc.) es proyectada por una tobera provocando la aspiración y el arrastre del líquido. Estos aparatos entrañan una combinación más o menos compleja de toberas divergentes y convergentes dispuestas en una cámara cerrada en la que desembocan las tuberías.

Los inyectores de tipo Giffard para la alimentación de agua de las calderas y las bombas de inyección para motores, que proceden de este sistema, se clasifican igualmente aquí.

3) Las bombas de emulsión (sistema Mammouth), en las que el líquido se emulsiona con un gas comprimido en la tubería de evacuación y la fuerza de impulsión procede de la disminución de la masa volúmica del líquido emulsionado. Cuando el gas que se comprime es el aire, se trata de una bomba de emulsión de aire.

4) Algunas bombas en las que el líquido es elevado por presión de aire, vapor o gas que actúan directamente en la superficie del liquido, tales como:

a) Las bombas de combustión de gases que utilizan la fuerza explosiva de un carburante (o gas) adecuado para elevar líquidos.

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b) Los pulsadores a presión de vapor (pulsómetros), en los que la impulsión del liquido la produce la llegada de vapor a la cámara del pulsador; la aspiración se obtiene por la depresión debida a la condensación del vapor en esta cámara.

c) Los elevadores de campana de aire (elevadores de jugos), que utilizan el aire comprimido.

d) Los arietes hidráulicos, en los que el aumento de la energía del líquido que se bombea es debida a la detención periódica y brusca de la columna líquida en el conducto de entrada, de tal modo que una parte reducida del agua motriz adquiere presión y constituye el caudal del aparato.

E. - ELEVADORES DE LÍQUIDOS. En este grupo, se pueden citar:

1) Las ruedas elevadoras: de cangilones, de piñones helicoidales, etc.

2) Los elevadores de cadenas o de cable: de bandejas, de cangilones (norias), con cúpulas de caucho (bombas de rosario), etc.

3) Los elevadores de cintas: de bandas textiles, bandas metálicas flexibles onduladas (multicelulares), de mecha espiral, etc., en las que el agua arrastrada se mantiene por capilaridad en los intersticios de la banda para ser proyectada después por la fuerza centrifuga.

4) Los elevadores de tornillo de Arquímedes.

En conclusión: Al carecer la mercancía de un sistema de trabajo o lo que es lo

mismo de un mecanismo de bombeo, no es una bomba de la partida 8413, por lo

que y, de conformidad con las características por funcionamiento, tenemos que la

mercancía trata de un receptor de fuerza hidráulica de los utilizados en sistema de

frenado de vehículos para accionar las zapatas o pastillas de freno (principal

discrepancia con la mayoría). En efecto, tenemos que el sistema de frenado

hidráulico se compone de una bomba principal formada por un cilindro que sirve

de depósito del liquido y contenedor del pistón principal que acciona el pedal,

dicho pistón provoca la presión y desplazamiento del liquido de frenos y con ello el

aumento en su fuerza, es la presión sobre el líquido que ingresa por la entrada de

la bomba auxiliar la que desplaza los pistones de la bomba auxiliar y estos a su

vez el mecanismo de frenado (zapatas). En otras palabras la denominada bomba 32

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auxiliar no bombea liquido alguno, por el contrario, es el liquido el que provoca o

pone en movimiento los pistones de la bomba auxiliar y esta a su vez acciona las

zapatas de freno, de manera que no existe acción alguna, de la bomba auxiliar,

respecto del liquido, sino de éste, respecto de la bomba auxiliar. Lo anterior se

confirma con el hecho de que si se procede con la apertura de la purga, el liquido

pasa por el interior de la bomba auxiliar sin que ésta ejerza función alguna, de

frenado o bombeo, dado que con tal apertura no se realiza acción alguna en la

bomba auxiliar sino que, el paso por esta del liquido, es idéntico al mismo

realizado por la tubería y por la única acción de la denominada “Bomba Principal”.

En síntesis, la bomba auxiliar no tiene capacidad ni posibilidad alguna de bombear

líquidos para elevarlos (levantarlos) o ponerlos en circulación (hacerlos circular

para llevarlos al mismo punto de partida). En un sistema de frenado no existen

tales acciones, elevar o circular, simplemente se da un desplazamiento donde el

liquido que esta en el cilindro de la bomba principal, es ocupado por el pistón,

desplazando el liquido hacia delante, dentro de una tubería, obviamente de

dimensiones inferiores a las del cilindro, con el objeto de generar una fuerza

hidráulica superior, liquido que regresa al cilindro una vez que se suelta el pedal y

retrocede el pistón de la bomba principal, sin que exista bombeo propiamente tal,

pues de existir, genera un escape y con ello una perdida de liquido, que impide el

funcionamiento por falta de esa fuerza hidráulica. Es decir en caso de existir

transporte del liquido, incluso una simple circulación, saliendo de un punto y

regresando al mismo, no es posible crear la fuerza hidráulica que se busca en un

sistema de frenado, que depende de que, no exista escape y/o derrame de liquido.

B)- Sobre la Clasificación Arancelaria. Una vez dilucidado el punto de la

naturaleza de la mercancía de la línea veintidós, procedemos a ubicarla en la

Nomenclatura del Sistema Armonizado vigente al momento de los hechos. Así

tenemos que por la naturaleza del producto que se discute es imprescindible o

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fundamental la aplicación del “Criterio de función”7 toda vez que a partir de la

Sección XVI la Nomenclatura se rige por dicho criterio de clasificación, en donde el

uso o razón de ser del artículo es fundamental para determinar su correcta

clasificación arancelaria.

Siendo que la función principal no es la de bombear, queda automáticamente

excluido de la partida declarada número 8413 cuyo texto o epígrafe dispone:

“84.13 - BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR

INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS.”

De manera que, siendo la mercancía un receptor de presión o actuador hidráulico

en un sistema de frenos de vehículos, la partida correspondiente es la 8708 cuyo

epígrafe o texto de partida indica:

Partida 87.08: Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos

automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y

accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

1°) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase

de vehículos.

2°) Que no estén excluidas por las Notas de la sección XVII (véanse las

Consideraciones generales de esta sección).

Por lo anterior, estiman los suscritos, como correcta, la clasificación realizada

por la Aduana, la que se confirma, declarando sin lugar el recurso, en este

extremo.

7 Sobre criterios de clasificación véase la sentencia de esta instancia número 126 del año2006.34

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas

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