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1 TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 037 de 2018 Bogotá D.C., 17 de octubre de 2018 Radicado interno: 40-001151-2018 Radicado Orfeo: 20181510180272 Interesado: Antonio ROZO VALBUENA Y OTROS Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la actuación remitida por el Tribunal Superior de Montería a la JEP, relacionada con el proceso penal en el que se encuentran pendientes por desatar los recursos de apelación interpuestos por el señor Antonio ROZO VALBUENA a nombre propio y por el apoderado 1 de los señores Antonio ROZO VALBUENA, Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS, Walter HERNÁNDEZ OVIEDO, Remberto José QUIROZ LUNA, Nelson Enrique VERGARA ROMERO, Rafael RODRÍGUEZ AHUMADA y Hader SEGUNDO TAMARA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el 15 de diciembre de 2016, por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal. ANTECEDENTES 1. En mayo de 2007 2 , el señor Álvaro MONTES RUIZ, propietario de la finca Santa Helena, ubicada en el Corregimiento Carbonero, municipio de Chinú, Córdoba, denunció ante el Batallón de Montería, que desde el 19 de mayo estaba siendo extorsionado por desconocidos, quienes entregaban notas escritas a su anterior administrador y realizaban llamadas extorsivas a su hijo 3 . 1 Nilson Rafael COAVAS HOYOS, adscrito a la Defensoría Militar del Ministerio de Justicia. 2 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno copias anexo 64, folio 29, no se tiene la fecha exacta, información tomada de la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el Sr. MONTES RUIZ el 6 de mayo de 2010. 3 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno copias, anexo 64, folio 29.

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TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA No. 037 de 2018

Bogotá D.C., 17 de octubre de 2018

Radicado interno: 40-001151-2018

Radicado Orfeo: 20181510180272

Interesado: Antonio ROZO VALBUENA Y OTROS

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la actuación

remitida por el Tribunal Superior de Montería a la JEP, relacionada con el proceso

penal en el que se encuentran pendientes por desatar los recursos de apelación

interpuestos por el señor Antonio ROZO VALBUENA a nombre propio y por el

apoderado1 de los señores Antonio ROZO VALBUENA, Jesús Alberto RIASCOS

RIASCOS, Walter HERNÁNDEZ OVIEDO, Remberto José QUIROZ LUNA,

Nelson Enrique VERGARA ROMERO, Rafael RODRÍGUEZ AHUMADA y

Hader SEGUNDO TAMARA, contra la sentencia condenatoria proferida por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el 15 de diciembre de 2016, por los

delitos de homicidio agravado y fraude procesal.

ANTECEDENTES

1. En mayo de 20072, el señor Álvaro MONTES RUIZ, propietario de la finca

Santa Helena, ubicada en el Corregimiento Carbonero, municipio de Chinú,

Córdoba, denunció ante el Batallón de Montería, que desde el 19 de mayo estaba

siendo extorsionado por desconocidos, quienes entregaban notas escritas a su

anterior administrador y realizaban llamadas extorsivas a su hijo3.

1 Nilson Rafael COAVAS HOYOS, adscrito a la Defensoría Militar del Ministerio de Justicia. 2 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno copias anexo 64, folio 29, no se tiene la fecha exacta,

información tomada de la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el Sr. MONTES

RUIZ el 6 de mayo de 2010. 3 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno copias, anexo 64, folio 29.

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2. El caso le fue asignado al Gaula Córdoba adscrito a la Décimo Primera

Brigada de Montería que hace parte de la Séptima División del Ejército Nacional,

el cual, en el marco de la orden de operaciones ébano, organizó la misión táctica

antiextorsión Júpiter 11, comandada por el entonces teniente del Ejército Antonio

ROZO VALBUENA. En desarrollo de esta Misión, el 11 de junio de 2007, en un

presunto combate en la finca Santa Helena, murieron los jóvenes Mauricio Antonio

RAMÍREZ PATERNINA, Jader Antonio CHAVEZ VERGARA y Luis Fernando

HERRERA TUHIRAN quienes fueron presentados como los autores de la

extorsión al propietario de la finca4.

3. El 12 de junio de 2007, la Policía Nacional remitió con destino a la Fiscalía

Seccional de Chinú, un informe preliminar sobre tres homicidios ocurridos

presuntamente como consecuencia de un enfrentamiento con el Grupo Gaula, en

la finca Santa Helena de propiedad de Álvaro MONTES RUIZ5.

4. El 14 de junio de 2007, la Fiscalía inició una investigación preliminar por

estos hechos en el marco de la Ley 600 de 20006, con el fin de determinar si la

muerte de las víctimas se produjo como resultado de un combate entre ellas y el

Gaula del Ejército, o si por el contrario, se trataba del homicidio de tres personas

en estado de indefensión.

5. El 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía 53 Especializada adscrita a la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,

ordenó la apertura de la instrucción contra Antonio ROZO VALBUENA, Jesús

Alberto RIASCOS RIASCOS, Walter HERNÁNDEZ OVIDEDO, José Remberto

QUIROZ LUNA, Nelson VERGARA ROMERO, Rafael Antonio RODRÍGUEZ

4 Radicado Rama Judicial No. 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folio 257. 5 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folio 4. 6 El 12 de junio de 2007 la Policía Nacional remitió al Fiscal 22 Seccional un informe preliminar

sobre tres homicidios ocurridos el 11 de junio de 2007 en la finca Santa Helena, aparentemente en un

enfrentamiento del Grupo Gaula del Ejército Nacional de la Brigada 11 de Montería. Como resultado

del informe, la Fiscalía delegada inició investigación preliminar el 14 de junio de 2007 por los delitos

de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas,

Extorsión y concierto para delinquir, en el que resultó víctima el señor Álvaro Montes Ruiz. Radicado

Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la Resolución de acusación, folio 4.

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AHUMADA, Hader Segundo TAMARA, (en adelante Antonio ROZO y otros),

integrantes del grupo Gaula Córdoba, por su posible responsabilidad penal en la

muerte de las víctimas7.

6. El 13 de enero de 2010, la Fiscalía 53 Especializada resolvió la situación

jurídica de los implicados en el asunto Antonio ROZO y otros, imponiéndoles

medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario

por los delitos de homicidio en persona protegida y fraude procesal8.

7. El 6 de julio de 2010, la Fiscalía 53 Especializada formuló resolución de

acusación contra Antonio ROZO y otros por dichos delitos, debido a que según las

pruebas allegadas al proceso, “[era] factible que la muerte se haya producido sin

mediar agresión de los tres occisos, y lo que es aún más preocupante, sin

vinculación de las tres víctimas a las extorsiones que venían sufriendo MONTES

RUIZ y sus empleados; (…) [además la Fiscalía conoció] una posible manipulación

de la escena, de los soportes del operativo y de las investigaciones posteriores

encaminadas en todos los casos a aparentar un combate o enfrentamiento con

delincuentes”9.

8. El 21 de julio de 2010, la defensa de los implicados apeló la resolución de

acusación argumentando que “se trata[ba] de muertes en combate donde los

militares actuaron dentro de su deber constitucional (…), en cumplimiento de una

orden legítima de autoridad competente [y que en todo caso] obraron en legítima

defensa”10, por lo tanto, la conducta carecería de tipicidad y de antijuricidad.

9. El 9 de septiembre de 2010, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación11, pues se podía inferir

7 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno anexo 63, folios 97 y 98. En la misma actuación se vinculó

también a Moisés CÁCERES MARTÍNEZ, José Alexander RAMÍREZ MARIN, Luis Alfredo

CALUME SALGADO, Ángel Manuel JIMENEZ OVIEDO, Oscar FERRARO CURA,

GEOVANNY VELEZ GARAVITO y Jaime ARRIETA GUERRERO, pero posteriormente para ellos

se ordenó la ruptura procesal. 8 Radicado fiscalía No. 7238, cuaderno anexo 63, folios 130 a 155. 9 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folio 21. 10 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno copias anexo 64, folio 207, 208. 11 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folios 3 a

41.

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lógicamente que, “la muerte de Mauricio Antonio PATERNINA, Jader Antonio

CHÁVEZ y Luis Fernando HERRERA no ocurrió en enfrentamiento alguno, lo que

significa, que fueron dados de baja en circunstancias diferentes (…) no otra cosa

se puede pensar, sino que estas fueron llevadas y ajusticiadas, quedando

finalmente en el lugar donde se realizó el levantamiento de cadáveres”12. El fiscal

de segunda instancia además, varió la calificación jurídica provisional de los

hechos que era de homicidio en persona protegida a homicidio agravado, por

cuanto consideró que “las muertes no se presentaron en el marco de un conflicto

armado”13 y que no “se debe adecuar al tipo penal de <homicidio en persona

protegida>, toda agresión en la que participe un agente del Estado y la víctima

sea un civil”14.

10. Debido al vencimiento de los términos fijados por la ley para iniciar la

audiencia pública de juicio15, el 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo

del Circuito de Chinú, concedió la libertad provisional a todos los implicados en

el caso Antonio ROZO y otros16, que se haría efectiva mediante el pago de una

caución prendaria de 100 SMLMV y la suscripción de la diligencia de compromiso

de que tratan los artículos 368 y 369 de la Ley 600 de 200017.

11. Tramitada la audiencia pública de juzgamiento, el 15 de diciembre de 2016,

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en sentencia de primera instancia,

declaró penalmente responsable de la comisión dolosa de los injustos de homicidio

agravado y fraude procesal a todos los implicados en el caso Antonio ROZO y

12 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folios 36-

37 13 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folio 32. 14 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folio 31. 15 Ley 600 del 2000, artículo 365 Libertad del procesado: numeral 5. “Cuando hayan transcurrido más

de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere

celebrado la correspondiente audiencia pública (…)”. 16 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno copia 1, folios 41 a 44, con

fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000. 17 El 26 de mayo de 2014, el Juzgado redujo la caución 2 SMLMV, respecto de los procesados Hader

SEGUNDO TAMARA, Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS, Nelson E. VERGARA ROMERO,

Remberto José QUIROZ LUNA, Rafael Antonio RODRÍGUEZ AHUMADA y Walter

HERNÁNDEZ OVIEDO (C.C 3 Bis, folio 180). Una vez pagaron la caución impuesta se profirió la

boleta de libertad así: el 3 de junio de 2014 para los señores Remberto QUIROZ LUNA, Nelson

VERGARA ROMERO y Hader SEGUNDO TAMARA (C.C. 3 Bis, folios 192 a 195); el 11 de julio

de 2014 para el señor Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS (C.C. 3, folio 211), y el 11 de julio de 2014

para el señor Walter HERNÁNDEZ OVIEDO (C.C. 3 folio 212).

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otros y los condenó a la pena privativa de la libertad de 380 meses de prisión e

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

término18.

12. En la sentencia condenatoria el Juzgado identificó “un patrón de conducta

constante, centrada en hacer pasar a estos [las víctimas] por delincuentes

comunes armados al margen de la ley, dedicados a la extorsión en el

Departamento de Córdoba, pues se halla plenamente demostrada la circunstancia

de agravación prevista en el numeral séptimo del artículo 104, que hace alusión a

que el delito se cometiere al colocar a la víctima en situación de indefensión o

aprovechá[ndose] de esa situación [y además advirtió que], para lograr su

objetivo, (…) sacaron a las víctimas del establecimiento de comercio “EL GOCE”

de la ciudad de Sincelejo, al término de la media noche del día 10 de junio de

2007, los introdujeron en la camioneta y, despuntando la madrugada del día

siguiente hogaño recrear[on] la escena de un combate armado, asegurándose

previamente que las víctimas se encontraran en total incapacidad de reaccionar

ante un ataque inminente”19. Contra esta sentencia se interpusieron sendos

recursos de apelación20.

13. El 26 de mayo de 2017, el señor Antonio ROZO VALBUENA, quien pese

a la declaratoria de libertad provisional a la que se hizo referencia, aún se

encontraba detenido21, solicitó al juez de conocimiento la concesión del beneficio

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR)

para miembros de la Fuerza Pública, consistente en la revocatoria de la medida de

aseguramiento22, contemplada en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 201723. En

18 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folios 345 y 346. 19 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno copia 3, folios 318, 319. 20 El trámite de notificación de la sentencia condenatoria a los siete procesados concluyó el 6 de junio

de 2017, en consecuencia, al día siguiente empezó a correr el término para presentar y sustentar la

apelación, ver: Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno copia 3, folio 420. 21 En el expediente no existe constancia sobre el pago de la caución prendaria impuesta por el Juzgado,

cuando otorgó la libertad provisional el 2 de septiembre de 2011 (párr. 10). 22 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folios 405 a 416. 23 “Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e

inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros,

pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose

de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la

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su solicitud manifestó que los hechos por los que fue condenado “tienen estrecha

vinculación con el conflicto armado que vivió el país”24 y adujo que “los mal

denominados falsos positivos se encuentran íntimamente vinculados con el

conflicto armado, postura adoptada por la honorable Corte Suprema de

Justicia”25. A la solicitud anexó un acta26 en la que se comprometió a someterse a

la Jurisdicción Especial para la Paz, a informar todo cambio de residencia, a no

salir del país sin previa autorización de la JEP, a quedar a disposición de dicha

jurisdicción y a atender los requerimientos del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Chinú27, la cual fue firmada por el peticionario personalmente ante el Asesor

Jurídico de las Fuerzas Militares de Colombia, dicha acta no suple el acta formal

de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, requisito

indispensable para su sometimiento a esta jurisdicción y para acceder a los

beneficios de que trata la Ley 1820 de 201628.

14. El 12 de junio de 2017, el señor Antonio ROZO VALBUENA, a nombre

propio, y el 13 de junio de 2017, el abogado Nilson Rafael COAVAS HOYOS,

adscrito a la Defensoría Militar del Ministerio de Defensa, actuando como

apoderado de todos los procesados, sustentaron los recursos de apelación contra la

sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 15 de diciembre de 2016

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. En sus escritos, plantearon la

existencia de dos nulidades, la primera, derivada de la ausencia de imparcialidad

del juez, pues él ya se había pronunciado en otro proceso por los mismos hechos,

lo que según el apoderado, constituía una irregularidad sustancial que afectaba el

debido proceso; y la segunda, originada en la violación del derecho de defensa,

sustentada, en la falta de valoración probatoria y de motivación de la sentencia por

Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocara la medida de

aseguramiento impuesta, o la sustituira por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o

procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, sera

el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 24 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folio 414. 25 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folio 414. Se refiere a la

decisión de 28 de agosto de 2013, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación

36460. 26 Tal como lo requiere el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017. 27 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folio 417. 28 Ley 1820 de 2016 artículos 51, 52.

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parte del juez, pues según manifestaron, el dictamen de balística de campo contenía

errores graves que harían que éste deba ser desestimado, al igual que el protocolo

de necropsia, el cual, según adujeron, al cambiar la posición real de los tres cuerpos

en el lugar de los hechos29, alteró la escena del crimen, modificando así la

trayectoria de todos los disparos. En consecuencia, solicitaron la revocatoria del

fallo impugnado y que en su lugar se adoptara una sentencia absolutoria30.

15. El 13 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú resolvió

positivamente la petición presentada por el Sr. Antonio ROZO el 26 de mayo de

2017, relacionada con la concesión del beneficio de revocatoria de la medida de

aseguramiento establecido en el Decreto-Ley 706 de 2017, y ordenó su libertad31.

En la decisión, el Juzgado advirtió que la libertad se haría efectiva una vez el

beneficiario suscribiera el acta formal de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva

de la JEP, la cual tiene como consecuencia su sometimiento a dicha jurisdicción

especial y la sujeción al régimen de condicionalidad.

16. El 28 de junio de 2017, el señor Rafael Antonio RODRÍGUEZ

AHUMADA, otro de los condenados, solicitó al Juzgado de conocimiento la

revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en lo previsto en el

artículo 7 del Decreto-Ley 706 de 2017, al considerar que se cumplían todos los

presupuestos para ello. Igualmente, anexó un acta de compromiso en la que

manifestó, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, su voluntad para

someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, informar todo cambio de

residencia, no salir del país sin previa autorización de la JEP, quedar a disposición

de dicha jurisdicción y atender los requerimientos del Juzgado, la cual fue firmada

por el peticionario y presentada personalmente ante el Asesor Jurídico de las

Fuerzas Militares de Colombia32 y que no corresponde al acta formal de

29 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 488, 494-509, el perito

manifestó bajo la gravedad del juramento que “si no tenemos el GPS, entonces sí puede haber una

equivocación en otra posición de cadaver” folio 509. 30 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 524 a 551 y 558 a 576. 31 31 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 552 a 557. El acta de

compromiso ante la JEP la firmó el 22 de junio de 2018. 32 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 614 a 626.

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compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, requisito indispensable

para su acceso a esta jurisdicción33.

17. El 11 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú accedió

a la solicitud presentada por Rafael Antonio RODRÍGUEZ AHUMADA, revocó

la medida de aseguramiento y ordenó su libertad34, la cual estaría sujeta a la firma

del acta formal de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En la

decisión advirtió que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta

de compromiso generaría la revocatoria de la libertad35.

18. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú

concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos contra la

sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2016,

y remitió los cuadernos originales del proceso a su superior jerárquico36.

19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,

mediante auto del 16 de abril de 2018, ordenó a la Secretaría de dicha corporación

que remitiera la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, “por ser a quienes

corresponde resolver sobre el presente asunto”. Para decidir de esta manera, el

Tribunal tuvo en cuenta que en anteriores oportunidades había considerado que:

“(…) al momento de conceder beneficios jurídicos a quienes se acogían a la

Jurisdicción Especial para la Paz [eran] competentes para resolver dichos

asuntos, pues la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, eran claros en

atribuir la competencia a los jueces que estaban conociendo de los mismos en

cada instancia de la actuación mientras entraba en funcionamiento la

Jurisdicción Especial. (…) [L]a competencia para resolver sobre los referidos

beneficios, en principio, radicaba en el Juez que tenía en ese momento el

conocimiento del asunto.

Ahora bien, encontrándose la actuación pendiente por resolver el recurso de

apelación presentado contra la sentencia condenatoria, evidencia la Sala que a

la fecha el proceso no ha sido requerido por la Jurisdicción Especial para la

Paz, sin embargo, atendiendo a que la mencionada Jurisdicción Especial se

aplicará a todos quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en

33 Ley 1820 de 2016 artículos 51, 52. 34 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 639 y 640. 35 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 636 a 641. La libertad se

materializó el 27 de julio de 2018, Cuaderno JEP folio 19 36 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folio 660.

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el conflicto armado, cometen delitos en el contexto y en razón de éste como

ocurre en el presente caso, considera esta Corporación que la competencia para

resolver sobre el presente asunto, corresponde a dicho ente, como parte del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”37

20. El 20 de abril de 2018, el ad quem comunicó al Juzgado Promiscuo del

Circuito de Chinú que remitió el proceso a la JEP. En virtud de dicha decisión, el

26 de junio de 2018 el Juzgado, a su vez, envió a esta jurisdicción las copias y

anexos del expediente38 el cual fue repartido por la Secretaría Judicial a la Sección

de Apelación el pasado 3 de septiembre, para que se pronunciara sobre los recursos

interpuestos contra la decisión que tomó el juez penal ordinario en primera

instancia39.

21. Recibido el expediente, el 13 de septiembre de 2018, la Sección de

Apelación procedió a verificar el sistema de gestión documental de la JEP, con el

fin de identificar posibles actuaciones de los interesados ante esta jurisdicción y

encontró los siguientes documentos relacionados con el asunto bajo examen:

21.1 Acta de compromiso No. 301576 del 22 de junio de 2017, suscrita por el

Capitán del Ejército de Colombia Antonio ROZO VALBUENA, identificado

con C.C. 80.124.978, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la que

manifiesta su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; en ella

expresó que se encontraba privado de la libertad en Bello, Antioquia40, que era

requerido por cuatro autoridades judiciales en tres procesos diferentes41 y que

ha estado privado de la libertad durante 7 años y 6 meses42. Vale aclarar que

previamente, en mayo del mismo año, con el fin de que se le concediera el

beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento, había suscrito un acta

de compromiso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (parr. 13).

37 Cuaderno JEP, folios 18-19. 38 Oficio No. 792 del 26 de junio de 2018 a la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuaderno 4, folios

663-667. 39 Cuaderno JEP, folio 11. 40 Una vez firmada el acta correspondiente, se hizo efectiva la libertad. 41 Radicados 23001210700120130003900, 1086542318231890012011001 y

231623104001201100007. 42 Cuaderno JEP, folio 26. El acta de compromiso firmada ante el Secretario Ejecutivo de la JEP

constituía un requisito para obtener la libertad derivada de la revocatoria de la medida de

aseguramiento con la que fue beneficiado.

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21.2 Acta de compromiso No. 301588 del 22 de junio de 2017, suscrita ante la

Secretaría Ejecutiva de la JEP por el señor Rafael RODRÍGUEZ AHUMADA,

identificado con C.C. 8.640.570, soldado profesional del Ejército de

Colombia, por medio de la cual se acogió a la Jurisdicción Especial para la

Paz y dio cuenta como único proceso en su contra, el que generó el recurso de

alzada que actualmente se analiza; asimismo manifestó que se encontraba

privado de la libertad en el municipio de Bello, Antioquia43. Al igual que en

el caso anterior, también había suscrito un acta de compromiso ante el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Chinú, con el fin de solicitar el beneficio de

revocatoria de la medida de aseguramiento contemplada en el Decreto-Ley

706 de 2017.

21.3 Acta de compromiso No. 301734 del 3 de agosto de 2017, suscrita ante la

Secretaría Ejecutiva de la JEP por el señor Remberto QUIROZ LUNA,

identificado con C.C. 92.531.715, soldado profesional del Ejército de

Colombia. En ella aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de

acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz e identificó dos procesos en los

cuales se encontraba vinculado44. Manifestó encontrarse en libertad

provisional por haberse vencido los términos para iniciar la audiencia pública

de juicio, en el proceso penal contra Antonio ROZO y otros, que actualmente

se encuentra pendiente de proferir sentencia de segunda instancia en la

jurisdicción ordinaria (párr.11).

21.4 Formatos de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

diligenciados por el señor Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS45, con el fin de

que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo autorice para firmar, ante

43 Cuaderno JEP folio 27. 44 Radicados 001-2011 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y 70-00131-07-001-

2016-00016-00 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo. 45 i) Radicado 2011-00199, a cargo del Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería, por el delito de

homicidio agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada, estado actual del proceso: en

audiencia pública; ii) Radicado 23-182-41-89-001-2011-00001, por el delito de Homicidio agravado,

estado actual del proceso “suspendido”, autoridad judicial competente: Juzgado Promiscuo del

Circuito de Chinú, Córdoba.

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la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta formal de compromiso que conlleva

su sometimiento a esta jurisdicción. En ellos manifestó que los hechos por los

que se encuentra vinculado a diferentes procesos penales se cometieron

“dentro de una operación militar en cumplimiento de las normas y leyes

establecidas” 46.

21.5 Formatos de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

diligenciados por el señor Hader Segundo TAMARA, con el fin de que la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas lo autorice para firmar, ante la

Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta formal de compromiso que implica su

sometimiento a esta jurisdicción, los cuales fueron radicados el 25 de julio de

2018, para cada uno de los procesos penales que cursan en su contra47, por

hechos cometidos, según su escrito, en operaciones militares en las que

participó como miembro de la Fuerza Pública en servicio activo48.

22. Finalmente se aclara que Walter HERNÁNDEZ OVIEDO y Nelson

Enrique VERGARA ROMERO, hasta la fecha no han expresado su sometimiento

a esta jurisdicción y no han solicitado los beneficios del SIVJRNR.

PROBLEMA JURÍDICO

23. La Sección de Apelación del Tribunal Especial de Paz debe determinar: i)

si es competente para conocer y resolver los recursos de apelación presentados

contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,

Córdoba, el 15 de diciembre de 2016, en la que se condenó, en primera instancia,

a Antonio ROZO y otros por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal,

ii) si la JEP es competente para conocer de las conductas por las que fueron

condenados los implicados en este asunto, teniendo en cuenta que la Sala de

46 Cuaderno JEP, folios 28-36. 47 i) Radicado 2012-08142, por el delito de homicidio agravado, a cargo del Juzgado Primero Penal

del Circuito de Montería, el proceso se encuentra en etapa de audiencia pública; ii) Radicado 23-

0182-31-89-001-2011-00001, proceso objeto de esta decisión; iii) Radicado 2011-80199, por el delito

homicidio agravado, a cargo del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Montería, el proceso se

encuentra en etapa de audiencia pública. 48 Cuaderno JEP, folios 37-39.

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Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad)

avocó conocimiento del caso No. 003 denominado “muertes ilegítimamente

presentadas como bajas en combate” y que dos de los implicados no tienen

actuaciones ante la JEP.

FUNDAMENTOS

24. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sección

comenzará por realizar un análisis sobre su competencia para desatar los recursos

de apelación interpuestos contra sentencias de la jurisdicción penal ordinaria.

Luego, estudiará la procedencia de la remisión del expediente a la Jurisdicción

Especial para la Paz en el marco de los principios de non bis in idem, juez natural

y la competencia prevalente de la JEP. Después abordará el sometimiento de los

miembros de la Fuerza Pública a esta jurisdicción. Finalmente, se referirá al caso

concreto y determinará si el asunto debe ser enviado a alguna de las salas de

justicia o devuelto al tribunal de origen.

i) Competencia de la Sección de Apelación para resolver

impugnaciones de sentencias provenientes de la jurisdicción

ordinaria

25. Como una garantía esencial en todo proceso, las personas tienen derecho a

ser juzgadas por su juez natural, esto es, por “el juez legalmente competente para

adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser

funcionalmente independiente, imparcial, y estar sometido solamente al imperio

de la ley”49. Tratándose de los recursos de apelación, el superior jerárquico de la

autoridad que emitió la decisión de primera instancia es el llamado a resolver las

impugnaciones que se presenten contra ella. De hecho, la garantía del juez natural

49 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015

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supone que “no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando

corresponde a la ordinaria”50.

26. Ahora bien, como instancia judicial del SIVJRNR, la JEP fue creada para

conocer de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado ocurridas antes del 1° de diciembre de 201651.

Está estructurada bajo una clara definición de competencias de sus órganos52; en

ella, la Sección de Apelación es la máxima instancia, tiene entre sus funciones, la

de conocer y resolver los recursos de apelación y de queja que se interpongan

contra las decisiones que profieran las secciones y las salas de justicia, según el

procedimiento establecido en la Ley 1922 de 201853.

27. Esta Sección no puede entonces, obrar como juez de segunda instancia de

la jurisdicción ordinaria respecto de los beneficios transitorios por ella

concedidos54 y tampoco sobre los procesos penales que adelante55, pues el Tribunal

para la Paz no es superior funcional de aquella.

ii) Procedencia de la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial

para la Paz

28. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, remitió

el asunto que se analiza a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues consideró que,

aunque la JEP aún no había requerido el proceso para su envío, “atendiendo a que

la mencionada Jurisdicción Especial se apli[ca] a todos quienes habiendo

participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, comet[ieron]

delitos en el contexto y en razón de éste” 56, ella era la competente57.

50 Corte Constitucional Sentencia C- 180 de 2014. 51 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 52 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 7. 53 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 005 de 2018, parr. 8. 54 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 001, 002, 003, 004, 005, 011, 023, 025,

026, 030, 032, 035, 036, 038 de 2018. 55 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 009 y 033 de 2018. 56 Cuaderno JEP, folio 17 y 18. 57 Al respecto ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 004 de 2018.

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29. Al respecto, esta Sección aclara que, cuando a alguna de las salas o

secciones le corresponde asumir el conocimiento de los hechos y conductas

cometidos en el marco del conflicto armado no internacional ocurridos con

anterioridad al 1° de diciembre de 2016, la JEP desplaza y absorbe la competencia

hasta ese momento radicada en la jurisdicción ordinaria58. Lo anterior se sustenta

además en los principios de juez natural y de non bis in ídem, que obligan a que el

ejercicio de la acción penal solo pueda ser adelantada por una única autoridad

judicial al mismo tiempo y que prohíben que se resuelva dos veces el mismo

asunto. A juicio de la Sección,

“el principio de especialidad que rige a esta jurisdicción, y la prevalencia de

que está dotada frente a las demás autoridades judiciales, implica que se cuente

con autonomía para determinar cuáles son los casos susceptibles de su estudio,

lo que incluye un análisis acerca de la gravedad y representatividad de cada

uno de ellos59, y sobre el cumplimiento de los criterios de competencia fijados

por la Constitución Política y la ley en relación con la persona -ratione

personae-, la temporalidad de las conductas -ratione temporis- y las conductas

en sí mismas -ratione materiae-”60.

30. Con base en la jurisprudencia de este Tribunal y la normatividad vigente,

pueden identificarse diversas hipótesis en las cuales, en virtud del ejercicio de la

competencia prevalente de la JEP, se entienden suspendidos los procesos penales

en la jurisdicción ordinaria, en principio, hasta que la situación jurídica del

compareciente forzoso haya sido resuelta definitivamente en la JEP o que aquél

haya cumplido satisfactoriamente las sanciones impuestas por ésta, situación que

deberá ser comunicada en su momento, a la autoridad que adelantaba el caso en

dicha jurisdicción para que proceda a dar por terminado el proceso.

31. Así las cosas, los procesos penales que se adelantan en la jurisdicción

ordinaria por conductas de competencia de la JEP se consideran suspendidos, entre

otras, en las siguientes hipótesis:

58 Acto legislativo 01 de 2017 artículos 5 y 6. 59 Son múltiples las normas que establecen la necesidad de que la Jurisdicción Especial para la Paz

concentre sus esfuerzos en la investigación y juzgamiento de los casos <<más graves y

representativos>>. Por ejemplo, [el Acto Legislativo 01 de 2012; el Acto Legislativo 01 de 2017; la

Ley 1820 de 2016, Ley 1922 del 2018]. 60 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 033 de 2018 párr. 11.3.

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a) otorgamiento de la libertad condicionada o el traslado a las ZVTN de que

tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues las personas

quedan a disposición de la JEP61;

b) si las demás Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y

conductas objeto del Sistema62;

c) si el caso ha sido priorizado o seleccionado por la Sala de Reconocimiento

de Verdad y Responsabilidad63.

32. En estos supuestos, en principio, pueden continuar en cualquier otra

jurisdicción que opere en Colombia las actividades propias de investigación o

instrucción64, pues la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos

humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas

en el marco del conflicto armado, es un deber estatal que no se puede suspender;

así se deduce del punto 5, numeral 48 literal j) del Acuerdo Final de Paz65 que

constituye un parámetro de interpretación tal como lo ha establecido la Corte

Constitucional y lo ha reconocido esta Sección66.

33. Ahora bien, cuando las Salas o Secciones de la JEP avocan conocimiento de

los hechos y conductas de su competencia bien sea para definir la situación jurídica

61 Decreto 277 de 2017, artículo 22. 62 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 6°, competencia prevalente de la JEP, Ley 1922 de

2018, en el entendido que son múltiples las formas de ingreso a la JEP, artículo 38 parágrafo de la

precitada ley, remisión de los expedientes para engrosar el acervo probatorio en la JEP. 63 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 6°; Ley 1922 de 2018 artículo 38 parágrafo en

concordancia con el artículo 27B debido a que la remisión de los expedientes a la JEP se requiere

para engrosar el acervo probatorio de los casos priorizados y que la SRVR tenga así elementos

suficientes para contrastar la información obtenida de los informes y de las versiones voluntarias de

los comparecientes; Tribunal para la Paz Sección de Apelación, TP-SA 009 de 2018; TP-SA 033 de

2018. 64 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2018 y C-080 de 2018 (comunicado No. 32 del 15 de

agosto de 2018). 65 Numeral 48: “La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los

hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano

investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las

investigaciones hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, -

salvo la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán

ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la

conducta imputada-, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su

resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate,

deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas,

momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para

continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”. 66 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 014 de 2018 párrafos 15-17.

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del compareciente67 o para priorizar un caso, pueden requerir la remisión de las

actuaciones judiciales que se hayan adelantado ante otras autoridades para que

“engrosen el acervo probatorio de los casos que ya se estén sustanciando en [sus]

diferentes salas”68.

34. En consecuencia, los medios de prueba recaudados o aquellas pruebas que

hayan sido practicadas en procedimientos o actuaciones ante cualquier jurisdicción

o autoridad, o ante cualquier instancia de la propia JEP, así como otras fuentes de

información relacionadas con el caso, deberán ser remitidas a la Sala que esté

conociendo del asunto para lo de su competencia69.

35. En efecto, la Jurisdicción Especial para la Paz no continuará con los

procesos de la justicia penal ordinaria en el estado en que se encuentren, pues no

es una extensión de ella, sino una jurisdicción autónoma, que adelantará su propio

proceso con fundamento en el procedimiento de reconocimiento de

responsabilidad o el adversarial, debiendo incluso, al adoptar sus resoluciones o

sentencias, hacer una calificación jurídica específica para el Sistema respecto de

las conductas objeto del mismo70.

36. Una de las formas en las que la JEP ejerce su competencia prevalente, y que

interesa para el caso bajo estudio, es la priorización de situaciones y casos,

mediante la cual, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad delimita

el universo provisional de casos sobre los que concentrará su análisis en clave de

patrones, lo que permitirá establecer los hechos más graves y representativos

cometidos en el marco del conflicto armado colombiano y la identificación

detallada de los posibles responsables.

37. En este orden de ideas, las piezas judiciales de los procesos seguidos contra

cada una de las personas que hayan cometido conductas que encuadren en los casos

67 Ley 1922 de 2018, artículo 48, incisos 6 y 7. 68 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 033 de 2018 párr. 11.8, Ley 1922 de 2018

artículo 38, parágrafo. 69 Ley 1922 de 2018, artículo 38, parágrafo; Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 033

de 2018. 70 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5 inc. 6.

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priorizados, incluso si se encuentran en la etapa de juicio, representan un acervo

probatorio que servirá a la Sala para contrastar las versiones voluntarias rendidas

por los comparecientes a la JEP y los informes presentados por la Fiscalía General

de la Nación, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial Indígena, la

Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y las

organizaciones de víctimas, entre otras, lo que le permitirá determinar si existen

bases suficientes para entender que la conducta existió y que la persona participó

en ella71.

iii) Sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a la JEP

38. El deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de

graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho

internacional humanitario, se ejerce en la JEP, respecto de las personas que hayan

cometido tales conductas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo

sometimiento a esta jurisdicción es obligatorio72 o voluntario73, según la calidad

del compareciente74.

39. La Corte Constitucional y esta Sección75 han entendido, que “con el objeto

de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se

encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”76, en relación con los miembros

de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, su sometimiento obligatorio a la JEP es

constitucionalmente admisible. En palabras de la Sección:

“La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que

ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al

nuevo régimen allí previsto77. Adicionalmente, existen razones superiores que

justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es

la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y

71 Ley 1922 de 2018, artículos 27B y 38 parágrafo. 72 Exintegrantes de las FARC-EP, miembros de la Fuerza Pública, ver Acto Legislativo 01 de 2017

artículos 5 y 21. 73 Agentes del Estado no integrantes a la Fuerza Pública, terceros, ver Acto Legislativo 01 de 2017

artículos 16 y 17. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 75 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 019 de 2018. 76 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, párr. 5.5.2.3. 77 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.

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masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de

una paz estable y duradera78. Por último, el traslado competencial no tiene el

propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de los

sujetos referidos, como tampoco de hacer más gravosa su situación79. Por el

contrario, instaura un régimen que respeta fielmente el debido proceso y les

otorga a los comparecientes diversos beneficios penales”80.

40. En ejercicio de la competencia prevalente y preferente y del carácter

inescindible de la jurisdicción, ésta tiene “la competencia para investigar, juzgar

y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la

fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de

2017” que textualmente reza:81

“Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del

carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con

los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles

por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,

el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero

siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”.

41. En consecuencia, el sometimiento obligatorio de los combatientes es un

desarrollo del carácter inescindible de la JEP previsto en el numeral 15 del punto

5.1.2 del Acuerdo Final de Paz y en el artículo 21 antes aludido82, e implica que es

esta jurisdicción especial la que administrará justicia respecto de ellos. En virtud

de lo anterior, el juez natural de las conductas objeto del Sistema, cometidas por

miembros de la Fuerza Pública, es la JEP.

42. En efecto, el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018 faculta a los

miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, comparecientes forzosos en esta

jurisdicción, a solicitar su sometimiento a la JEP con la normatividad hasta ahora

vigente y que se materializa con la firma del acta de compromiso ante la Secretaría

Ejecutiva. En esa medida, podrán aspirar a los beneficios transitorios del Sistema

los cuales se mantendrán siempre y cuando cumplan con el régimen de

78 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 79 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 80 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 019 de 2018, párr. 7.13. 81 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, párr. 5.5.2.3 82 El numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz establece que: “El funcionamiento del

componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a

todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto”.

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condicionalidad que implica, entre otras cosas, la satisfacción de los derechos de

las víctimas y de la sociedad, el aporte a la verdad, la reparación, y las garantías de

no repetición83.

iv) El caso concreto

43. Para resolver el caso en estudio, debe tenerse presente que, de acuerdo con

las piezas procesales que obran en el expediente:

43.1 Los siete interesados fueron condenados en primera instancia, por el

homicidio agravado de tres personas y fraude procesal por hechos que habrían

hecho pasar como muertes en combate, en el marco de la orden de operaciones

ébano, cuando se desempeñaban como integrantes del Gaula Córdoba, de la

Décimo Primera Brigada del Ejército, con sede en Montería, adscrita

orgánicamente a la Séptima División del Ejército Nacional;

43.2 Aunque todos los condenados apelaron la sentencia de primera instancia

proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 15 de diciembre

de 2016, se encuentran en situaciones procesales distintas en esta jurisdicción

especial así:

a) Antonio ROZO VALBUENA y Rafael RODRÍGUEZ AHUMADA

suscribieron acta formal de compromiso y sometimiento a la JEP ante la

Secretaría Ejecutiva y actualmente se encuentran en libertad, por aplicación

del beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento contemplada en

el Decreto-Ley 706 de 2017.

b) Remberto José QUIROZ LUNA firmó acta formal de compromiso y

sometimiento a la JEP ante la Secretaría Ejecutiva y no ha solicitado

beneficios transitorios.

c) Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS y Hader SEGUNDO TAMARA

radicaron formatos de sometimiento a la JEP, los cuales fueron repartidos a la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para su estudio, no han solicitado

beneficios transitorios.

83 Ver Tribunal de Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 0015 de 2018, párr. 14.

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d) Walter HERNÁNDEZ OVIEDO y Nelson Enrique VERGARA ROMERO,

no han manifestado su voluntad de sometimiento a la JEP y tampoco han

solicitado beneficios transitorios, sin embargo, su proceso llegó a la JEP por

remisión de la jurisdicción ordinaria.

e) Remberto José QUIROZ LUNA, Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS, Hader

SEGUNDO TAMARA, Walter HERNÁNDEZ OVIEDO y Nelson Enrique

VERGARA ROMERO, están en libertad provisional concedida por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 2 de septiembre de 2011, debido

al vencimiento de términos para iniciar la audiencia pública de juicio en el

proceso contra Antonio ROZO y otros que actualmente se encuentra

pendiente de proferir sentencia de segunda instancia en la jurisdicción

ordinaria (párr.11).

44. Igualmente, es de conocimiento de esta Sección, que la Sala de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, mediante el auto N° 005 del 17 de

julio de 2018, avocó conocimiento del caso 003, denominado “muertes

ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, en el

que priorizó las conductas cometidas por integrantes de las Divisiones Primera,

Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército Nacional, siendo ésta última, a la que

pertenecían los implicados en el proceso que se adelanta en la jurisdicción

ordinaria, contra Antonio ROZO y otros.

45. La Sala referida avocó conocimiento del caso en mención, a partir del

informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, en el que se

identificó un total de 2.248 víctimas de este fenómeno criminal entre 1988 y 2014

de las cuales el 48% fueron hombres jóvenes entre 18 y 30 años, quienes, en

palabras de la Fiscalía,

“en una primera etapa (…) fueron en su mayoría campesinos o pobladores de

zonas rurales que eran señalados de estar relacionados con las guerrillas y en

una segunda etapa, fueron en su mayoría habitantes de zonas urbanas en

condición de vulnerabilidad económica. (…) En el universo de víctimas allí

analizado, el 45% se dedicaba a labores del campo y el 30% a actividades

productivas informales en las ciudades, lo que denota una situación de

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vulnerabilidad económica que pudo haber sido aprovechada por quienes

intervinieron en los hechos victimizantes”84.

46. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 11 de junio de 2007, en un

presunto combate en la finca Santa Helena, en Chinú, Córdoba, en el que agentes

del Estado, miembros de la Fuerza Pública, integrantes del Grupo Gaula

pertenecientes a la Séptima División del Ejército Nacional, presuntamente

asesinaron a los jóvenes Mauricio Antonio RAMÍREZ PATERNINA, Jader

Antonio CHAVEZ VERGARA y Luis Fernando HERRERA TUHIRAN, las

conductas por las que fueron condenados en primera instancia los interesados

podrían enmarcarse en el caso priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad

y Responsabilidad, denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas

en combate por agentes del Estado”.

47. Por consiguiente, según la jurisprudencia de esta Sección85, el caso no será

devuelto al tribunal de origen y en su lugar, se remitirá a la Sala de Reconocimiento

y Responsabilidad para que, en el ejercicio de su competencia, determine si los

hechos y conductas por los que fueron condenados en primera instancia todos los

implicados deben integrase al caso priorizado 003. Lo anterior, con el fin de

garantizar una administración de justicia pronta y efectiva para los miembros de la

Fuerza Pública cuyo sometimiento a esta jurisdicción es obligatorio, así como

condiciones que promuevan la efectividad del derecho a la verdad de las víctimas.

48. La sala no deberá desatar los recursos de apelación interpuestos ante la

jurisdicción ordinaria, pues como se explicó anteriormente, la JEP no continúa las

actuaciones judiciales de aquella y en todo caso, debido a que este asunto puede

ser integrado al caso priorizado, los juicios en trámite se entienderían suspendidos.

49. Valga acotar que los hechos del asunto que se analiza coinciden con un caso

previamente estudiado por esta Sección en el Auto TP-SA 009 del 28 de junio

2018, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú condenó en primera

84 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento y Responsabilidad, Auto No. 005 de

2018, párrs 14 y 18ª. 85 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 009 de 2018; TP-SA033 de 2018.

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instancia a un miembro de la Fuerza Pública, integrante del Gaula Córdoba86, por

el delito de homicidio agravado, cuyo expediente fue remitido por el Tribunal

Superior de Montería a la JEP, para que resolviera el recurso de apelación

interpuesto por el apoderado. En dicha oportunidad, se llegó a la conclusión de

devolver el expediente a la jurisdicción ordinaria, pues el caso aún no había sido

priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, razón por

la cual, el resultado en esta ocasión será diferente.

50. Como se ha mencionado, la concesión de beneficios transitorios requiere el

sometimiento previo a esta jurisdicción especial y el cumplimiento del régimen de

condicionalidad previsto durante todas las etapas del proceso ante la JEP,

específicamente, los compromisos de “contribuir a la verdad, a la no repetición y

a la reparación inmaterial de las víctimas y atender los requerimientos de los

órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”87.

51. Ahora bien, debido a la integralidad del Sistema y la complementariedad de

los órganos de esta jurisdicción, las personas que se sometan a la JEP pueden

encontrarse vinculadas en diferentes Salas al mismo tiempo, tal como ocurre en el

caso concreto, en el que tanto la Sala de Reconocimiento y Responsabilidad como

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas pueden requerir la presencia de los

implicados o la remisión de las actuaciones judiciales adelantadas contra ellos por

cualquier autoridad. Por lo tanto, con el fin de promover la colaboración armónica

entre las Salas, esta Sección las exhortará para que establezcan canales claros de

comunicación que les permita el cumplimiento de sus funciones, entre ellas

determinar el régimen de condicionalidad y hacer seguimiento a los beneficios

otorgados.

52. Respecto de Antonio ROZO VALBUENA y Rafael RODRÍGUEZ

AHUMADA quienes actualmente gozan del beneficio de revocatoria de la medida

de aseguramiento concedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, así

como también respecto de Remberto José QUIROZ LUNA, quien ya cuenta con

86 Oscar FERRARO CURA, ver pie de página 7. 87 Contenido de las actas de compromiso con fundamento legal en la Ley 1820 de 2016, para el caso

particular, artículo 52, parágrafo.

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un acta formal de compromiso y sometimiento debidamente firmada ante la

Secretaría Ejecutiva, en la parte resolutiva de esta decisión se comunicará esta

decisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia.

53. De otra parte, dado que, consultado el sistema Orfeo de gestión documental

de la JEP, se observó que el 25 de julio de 2018 Jesús Alberto RIASCOS

RIASCOS y Hader SEGUNDO TAMARA solicitaron el acogimiento a la

jurisdicción, se ordenará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que

acumule los radicados 20181510197692 y 20181510197652 a la presente

actuación, para que en adelante se tramiten, conforme a un único número.

54. Finalmente, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará a la

Secretaria General, de la Secretaría Judicial de la JEP, que en el futuro, cuando se

trate de casos que podrían caber en los que han sido priorizados o seleccionados

por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, los remita

directamente a ella e informe a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas si en

alguno de ellos hay personas a quienes se les hayan otorgado beneficios

transitorios por las autoridades judiciales ordinarias, para que en cumplimiento de

los principios de colaboración armónica y complementariedad determinen lo de su

competencia.

55. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN

para conocer los recursos interpuestos por el señor Antonio ROZO VALBUENA

a nombre propio y por el apoderado de los señores Antonio ROZO VALBUENA,

Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS, Walter HERNÁNDEZ OVIEDO, Remberto

José QUIROZ LUNA, Nelson Enrique VERGARA ROMERO, Rafael

RODRÍGUEZ AHUMADA y Hader SEGUNDO TAMARA, contra la sentencia

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condenatoria de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que los declaró penalmente

responsables de los delitos de homicidio agravado y fraude procesal.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad, para que determine si debe integrar el asunto al caso No. 003

denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Reconocimiento y Responsabilidad y a la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que establezcan canales claros de

comunicación para que en cumplimiento de sus funciones: i) determinen las

condiciones de supervisión del régimen de condicionalidad de los interesados

Antonio ROZO VALBUENA, Rafael RODRÍGUEZ AHUMADA y Remberto

José QUIROZ LUNA y ii) hagan seguimiento a las libertades otorgadas a Antonio

ROZO VALBUENA y Rafael RODRÍGUEZ AHUMADA.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión, por intermedio de la Secretaría

Judicial de la Sección de Apelación, a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas para que ésta: i) acumule los radicados 20181510197692 y

20181510197652 a la presente actuación radicada con el número Orfeo

20181510180272 y ii) resuelva las solicitudes de sometimiento a la JEP

presentadas por Hader SEGUNDO TAMARA y Jesús Alberto RIASCOS

RIASCOS el 25 de julio de 2018.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la JEP,

que en el futuro, cuando se trate de casos que han sido priorizados o seleccionados

por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, los remita

directamente a ella e informe a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o a

la Sala de Amnistía o Indulto si en alguno de ellos hay personas a quienes se les

haya otorgado beneficios transitorios por las autoridades judiciales ordinarias, para

que en cumplimiento de los principios de colaboración armónica y

complementariedad determinen lo de su competencia.

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SEXTO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Antonio ROZO

VALBUENA y a la apoderada de todos los interesados, ROXANA TURIZO

ARRIETA, identificada con C.C. 52.467.099 y T.P. 149.85588.

SÉPTIMO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Promiscuo

del Circuito de Chinú, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Montería y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y

Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP y a la dependencia de participación

a víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Presidente de la Sección

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

88 El señor NILSO RAFAEL COAVAS HOYOS sustituyó poder a él concedido a la abogada

ROXANA TURIZO ARRIETA, el 23 de noviembre de 2017. Cuaderno JEP folio 41.