laplata22dediciembrede2020.-- - tribunal fiscal de apelación

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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre ll Cr. RODULFO DAMASO CRESPI Vocal Subrogante (AE. N*87) Tribunal Fiscal de Apelación Sala Ill Piso 10-La Plata LA PLATA 22de diciembre de 2020.-- AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2360-0017573 del año 2013, caratulado “SIDERAR SAIC? comcnnnnnnnn Y RESULTANDO: Que a fojas 229 se elevaron las actuaciones a este Tribunal (Conf. art. 121 del Código Fiscal), con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fojas 154/163 por el doctor Sofanor Novillo Corvalán, en representación de “SIDERAR SAIC”, y a fojas 185/189, por el señor Juan José Godoy, en representación de los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto Berardi, Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López, Alberto Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril, con el patrocinio del citado letrado, contra la Disposición Delegada SEATyS N* 573, dictada a fojas 136/144, el 8 de junio de 2017, por el Departamento Fiscalización Presencial ll, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Ares (ARBA). aiii ——aua—aonam———e—— ------Mediante dicho acto, la ARBA sancionó a la firma apelante, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 82 del Código Fiscal, al haber constatado el transporte de bienes de su propiedad dentro del territorio provincial sin exhibir ni informar COT ni Remito Electrónico, infringiendo de esta manera el artículo 41 del citado cuerpo normativo, reglamentado por la Disposición Normativa serie "B” N” 32/06 (T.O. Resolución Normativa N? 14/11), con una multa de pesos ciento treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco ($ 137.285), conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 82 de dicho código y el artículo 2 de la Resolución Normativa N* 26/11, ooooocannnaacacacacacino on--,Asimismo, en orden a lo previsto por el 63 del Código Fiscal, estableció la responsabilidad solidaria por el pago de la multa aplicada, intereses y demás accesorios, de los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto Berardi, Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López, Alberto Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril.-. -- ------A fojas 230, se dejó constancia de que la causa fue adjudicada a la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo de la Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy, y que en orden a ello conocerá la Sala 3ra. de este Tribunal. Asimismo, se impulsó su trámite. --------- ——— -1/20-

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Page 1: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll

Cr. RODULFO DAMASO CRESPIVocal Subrogante (AE. N*87)Tribunal Fiscal de Apelación

Sala Ill

Piso 10-La Plata

LA PLATA22dediciembre de 2020.--

AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2360-0017573 del año 2013,

caratulado “SIDERAR SAIC?comcnnnnnnnn

Y RESULTANDO:Quea fojas 229 se elevaron las actuaciones a este Tribunal

(Conf. art. 121 del Código Fiscal), con motivo de los recursos de apelación

interpuestos a fojas 154/163 por el doctor Sofanor Novillo Corvalán, en

representación de “SIDERAR SAIC”, y a fojas 185/189, por el señor Juan José

Godoy, en representación de los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto

Berardi, Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López,

Alberto Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril, con el

patrocinio del citado letrado, contra la Disposición Delegada SEATyS N* 573,

dictada a fojas 136/144, el 8 de junio de 2017, por el Departamento

Fiscalización Presencial ll, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

BuenosAres (ARBA).aiii——aua—aonam———e——

------Mediante dicho acto, la ARBA sancionóa la firma apelante, por la comisión

de la infracción tipificada en el artículo 82 del Código Fiscal, al haber

constatado el transporte de bienes de su propiedad dentro del territorio

provincial sin exhibir ni informar COT ni Remito Electrónico, infringiendo de esta

manera el artículo 41 del citado cuerpo normativo, reglamentado por la

Disposición Normativa serie "B” N” 32/06 (T.O. Resolución Normativa N? 14/11),

con una multa de pesos ciento treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco ($

137.285), conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 82 de dicho

código y el artículo 2 de la Resolución Normativa N* 26/11,ooooocannnaacacacacacino

on--,Asimismo, en orden a lo previsto por el 63 del Código Fiscal, estableció la

responsabilidad solidaria por el pago de la multa aplicada, intereses y demás

accesorios, de los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto Berardi,

Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López, Alberto

Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril.-. --

------A fojas 230, se dejó constancia de que la causa fue adjudicadaa la Vocalía

de la 9na. Nominación, a cargo de la Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy, y que en

orden a ello conocerá la Sala 3ra. de este Tribunal. Asimismo, se impulsó su

trámite.---------———

-1/20-

Page 2: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

eA fojas 235, se dio traslado a la Representación Fiscal de los recursos de

apelación articulados por el término de quince (15) días, para que conteste los

agravios y, en su caso, oponga excepciones (Cfr. artículo 122 del Código

Fiscal), constandoa fojas 236/241, el pertinente escrito de réplica.------------------

e,A fojas 244, atento la renuncia de las Vocales integrantes dela Sala)Il para

acogerse a los beneficios jubilatorios con fecha 31/12/17, se hizo saber a las

partes que la instrucción de la causa quedó a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso

Crespi, resultando la Sala integrada con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el

Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N? 87/17)oommcomacninnn-------

e,A fojas 250, conforme lo establecido mediante el Acuerdo 96/20, se

exceptuó al presente procedimiento de la suspensión de términos dispuesta por

los Acuerdos Extraordinarios 94/20 y 95/20; se hizo saber que por Acuerdo

Extraordinario N* 93/20, la Vocalía de la 7” Nominación quedó a cargo del Dr.

Angel C. Carballal, manteniéndose la integración de la Sala conforme el

Acuerdo Extraordinario 87/17; se proveyó el ofrecimiento probatorio y se

dictaron autos para sentencia (conf. artículo 126 del Código Fiscal -T.O. 2011-),

providencia que fue notificada a las partes, conforme surge de las constancias

agregadasa fojas 251/252 y se encuentra consentida.-- -

'Y_ CONSIDERANDO:1.- a).- Que mediante el recurso interpuesto a fojas

154/163, la apelante, luego de hacer una breve reseña de los antecedentes de

la causa, manifiesta que en el caso no resultaba exigible la emisión del COT,

dado que los bienes transportados revestian el carácter de bien de uso para la

firma (Conf. artículo 2, inciso 7, de la Disposición Normativa N* 32/2006). ----—----

a,Asimismo, plantea que en la resolución recurrida la Autoridad de Aplicación

no desconoció la naturaleza de los mismos, sino que solo se limita a esgrimir

que el carácter de "bien de uso” de la mercadería, no se encontraba consignado

en forma expresa en el remito, incurriendo así en un excesivo rigor formal y en

un análisis improcedente de la causal de exclusión. Cita jurisprudencia.--------—-

----—Porotra parte, bajo el entendimiento de que las sanciones administrativas

tienen naturaleza penal, y por lo tanto les son aplicables sus principios, aduce la

improcedencia de la multa por ausencia del elemento subjetivo del ilícito

atribuido. En subsidio, plantea la configuración de un error excusable de hecho -2120-

Page 3: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

Correspondeal Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERARSAIC*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre 1

loCr. RODOLFO DAMA$O CRESPiVocal Subrogante (Á.E. N*87)Tribunal Fiscal de Apelación

Sala 111

Piso 10- La Plata

y derecho,al omitirse la consignación de carácter de bien de usoenel remito.---

eo----,A su vez, plantea que no existió lesión al bien jurídico protegido por la

norma, tota vez que la mercadería transportada se encontraba debidamente

respaldada por documentación legal reglada por Resolución General (AFIP) N?

1415. Solicita la aplicación del principio de bagatela.

--A todo evento, deja planteada la inconstitucionalidad del régimen

sancionatorio previsto en el artículo 82 del Código Fiscal, por considerarlo

irrazonable en tanto documentación adicional a la prevista en la Resolución

General N* 1415 (AFIP), alegando que resulta una redundancia y queel fin

perseguido por la norma local se ve resguardado por aquella prevista en la

normativa nacional, como es el remito en el CASO.-—ocionono6d€S-arrir

---—--Conforme ello, aduce que la aplicación de una multa graduada entre el

15% y el 30% por ciento del valor de la mercadería resulta desproporcionada,

violentándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como así

también el derecho de propiedad y de trabajar y ejercer toda industria,

amparados porla Constitución Nacional.omonornocrmmsm-------

-——Por último, en caso de no receptarse los planteos realizados, solicita que

atento las circunstancias descriptas, se reduzca la multa al mínimo legal

reglado enelartículo 82 del Código Fiscal.---—___—— ——————————-

------Hace reserva del caso federal, acompaña prueba documental, y ofrece

informativa, pericial contable y de ingeniería industrial. aammmananinonnnaannaaaaaaman

b).- Que mediante el recurso de apelación interpuesto a fojas 185/189, los

apelantes adhieren a los agravios expuestos por la firma y, en vista de ello,

alegan la improcedencia de la multa aplicada mediante la resolución recurrida.--

------Por su parte, impugnan la extensión de responsabilidad solidaria decretada

por el Juez Administrativo, toda vez que la misma sólo se apoya en la

circunstancia de que los apelantes se desempeñaron como integrantes del

directorio de "SIDERAR SAIC”, resultando ello insuficiente a tal fin. En apoyo a

su tesitura, citan el fallo “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,

Francisco. Sucesión y OtrOS. Apremio”.——nie

eoHace reserva del caso federal. o l1.- Que a su turno, la Representación Fiscal, en primer lugar, advierte que los

-3/20-

Page 4: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

agravios traídos por los apelantes constituyen una reiteración de aquellos

esbozados en la instancia previa, y que ya han sido analizados oportunamente

por el Juez Administrativo, quedando demostrada su improcedencia. oooommmmiccaame.

Seguidamente, realiza una reseña de los artículos 41 y 82 del Código!

Fiscal y de la Disposición Normativa serie “B” N” 32/06, destacando la

obligación de que el traslado o transporte de bienes en el territorio de la

provincia sea amparado por un COT, derivando su incumplimiento en una

sanción de decomiso o multa, a opción de la Autoridad de aplicación.-----—-------

ao,Ahora bien, con respecto a los agravios propiamente dichos, expresa que

si bien la obligación de llevar COT no resulta exigible cuando se trasladan

bienes de uso, es indispensable para la dispensa que tal carácter esté

consignado en el remito correspondiente, circunstancia que no ha acontecido

en autos.-— A en me

-——En lo que hace a la ausencia del elemento subjetivo, advierte que en la

legislación aplicable los ilícitos tributarios tienen carácter objetivo, de modo que

no se requiere la acreditación de culpa o dolo para su operatividad. Cita

jurisprudencia.--- QQ OS

|En cuanto a la falta de afectación del bien jurídico protegido, afirma que la

lesión al mismo se da ante la ausencia de COT y/o Remito Electrónico,

debiendo tenerse presente que su exigibilidad se funda en la realización de

controles más exhaustivos a efectos de aumentar el cumplimiento tributario y

para conocer en forma más detallada el circuito de comercialización y

distribución de bienes.--———————uma—Á

aCon referencia a la invocación del principio de insignificancia, remite a lo

expuesto por el Juez Administrativo a fojas 140 Vta., remarcando que la

aplicación de la multa tiene su motivo en las facultades de verificación y

fiscalización del Fisco, las cuales resultan discrecionales.---------—————————===

oEn base a lo expuesto, concluye que la conducta imputada ha sido

correctamente encuadrada enla infracción tipificada, y las defensas traídas no

han logrado desvirtuar el acto en crisis.—-——————————ramrnnenammmme=>

eEn cuanto al pedido de reducción de la sanción, remarca que tal como surge de fojas 142, el Juez Administrativo ha tenido en cuenta el valor de la

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Page 5: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

Correspondeal Expte. N” 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERARSAIC*

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre Il

Piso 19- La Plata

Cr. RODOLFO DAMASO CRES:Vocal Subroganté (A.E. N* 87Tribunal Fiscal de Apelació

Sala

mercadería transportada, como, asimismo, los agravantes o atenuantes

establecidos en el artículo 7 del decreto N* 326/97. Por lo demás, destaca que

la recurrente no ha acreditado en autosla irrazonabilidad pretendida, por lo que

lo solicitado no debería tener acogida favorable.-—————————"rrnmmanmnnaconn--

oPor su parte, en lo relacionado con la constitucionalidad del régimen

sancionatorio del artículo 82 del Código Fiscal, recuerda que los órganos

administrativos tienen vedadas tales declaraciones por disposición del artículo

12 del Código Fiscal.---——- AÁ - e

[omFinalmente, frente a los agravios incoados contra la responsabilidad

solidaria extendida en autos, señala que dicho instituto nace por expresa

disposición de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal; y que tiene por

objetivo asegurar la recaudación necesaria para el cumplimiento de los fines del

Estado. De modoquesi el contribuyente no cumple sus obligaciones tributarias,

se prolonga la responsabilidad sobre los representantes legales, directores o

administradores. -—o——---- q_-_- AH <<

o,Asimismo, expresa que presuponiendo que el obrar social de la firma se

ejerce por los órganos directivos, son estos quienes deben acreditar la

inexistencia de culpabilidad, cuestión no ha acontecido en autos.-——————————-

am,Ahora bien, en cuanto a la mención del fallo “Fisco de la Provincia de

BuenosAires c/ Raso Hermanos SAICIFI s/ Juicio de Apremio”, destaca que la

Suprema Corte no ha conformado mayoría de votos enelcitado fallo a efectos

de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, sino que lo hizo a los

efectos de rechazo del recurso, es decir la parte resolutiva; de modo que mal

podría sostenerse que la SCJBA declaró la inconstitucionalidad del artículo 24

del Código Fiscal. Cita jurisprudencia. -———-————nanimemememo

e,Así, por las razones expuestas, solicita se desestimen los agravios,

confirmándosela resolución recurrida en todos sus térMiNoS.-—comcmaa

I..VOTO DEL CR. RODOLFO DAMASO CRESPI: Que en atención a los

planteos de los apelantes, debo decidir si se ajusta a derecho la Disposición

Delegada (SEATyS) N* 573/17, por la que ARBA aplica una multa por

incumplimiento a los deberes formales, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Fiscal, en virtud de haberse verificado el traslado de bienes dentro

-5/20-

Page 6: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

del territorio provincial infringiendo lo establecido en el artículo 41 de dicha

DOMO qq

on,Así, en primer término debo señalar, frente al planteo incoado por la

Representación Fiscal tendiente a poner en tela de juicio el cumplimiento, por

parte de los recurrentes, del recaudo formal establecido en el artículo 120 del

Código Fiscal vigente, vinculado a la suficiencia técnica de los agravios

expresados por estos, que si bien las defensas en cuestión pueden resultar

similares a aquellas formuladas en la instancia administrativa de descargo

contra la resolución de inicio (máxime, si han sido rechazadas en esa

instancia), en el caso, las opuestas mediante los recursos en tratamiento se

dirigen clara y precisamente a controvertir la disposición sumarial apelada a

este Tribunal (y los fundamentos que sustentan en definitiva la sanción aplicada

por intermedio de esta). ----—————-——-— e. qETOAAA AA—Á

EDSConforme lo expuesto, corresponde no hacerlugar al rechazo ín limine del

los recursossolicitado por la Representación Fiscal en su escrito de conteste; lo

que así en primer término declaro.-————————_—_r---

------Resuelto ello, vale recordar entonces que las presentes actuaciones tienen

origen en el Acta de Comprobación —Formulario R-078 “A"— N* 751563 (fojas

3), en la que se expone que el día 21 de marzo de 2013, en el marco de un

operativo de control de mercadería en tránsito (ver asimismo fojas 1/2), se

procedió a detener un vehículo marca Mercedes Benz Modelo 1420, dominio

[ASS094, de propiedad de Irma Vanderland, DNI N” 4.980.906, conducido porel

señor Gabriel Adrián Sabadell, DNI N* 35.232.771, quien manifiesta ser chofer

del titular del vehículo y encontrarse transportando mercadería de “SIDERAR

TERNIUM SAIC”, CUIT N” 30-51688824-1, cuya carga se efectuó en el

domicilio sito en calle Camino Gral. Belgrano Km 32 de la ciudad de Florencio

Varela, para ser entregada a “GIRALDES”, CUIT N* 30-57729556-1, en calle

Santa Fe N” 151 de la localidad de Morón, Provincia de BuenosAires.------—-——-

---—Asimismo, se manifiesta en la misma que, requerida la documentación

respaldatoria de la mercadería transportada,el transportista exhibe Remito "R”

N* 0995-00010296, de la firma “TERNIUM SIDERAR SAIC”, CUIT N* 30-

51688824-1, no exhibe COT NI Remito Electrónico, y consultada la wap, se -6/20-

Page 7: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

Correspondeal Expte. N” 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERAR SAIC*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll

CYCr. RODOLFO DAMASO CRESPIVocal Subrogante [A,E. N* 87)TribunalFiscal dq Apelación

Sata

Piso 10 La Plata

constata la inexistencia de ambos,infringiéndose así, prima facie, los artículos

16 de la Disposición Normativa serie “B” N” 32/06, 621 de la Disposición

Normativa serie “B” N* 1/2004; 41 y 82 y ss. del Código Fiscal (T.O. 2011). -ae---

aFrente a ello, es dable recordar que en lo que respecta al traslado de

bienes dentro delterritorio de la provincia de BuenosAires, el Código Fiscal, en

su artículo 41 vigente a la fecha de la constatación pertinente, establecía: “El

traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse

amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera

fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido

por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y

entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma

gratuita, previo al traslado o transporte porel territorio provincial, mediante el

procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e

informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de

operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos. El

incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del

propietario de la mercadería será sancionado de acuerdo a lo establecido en el

Título X de este Código. Los demás supuestos serán reprimidos de

conformidada lo establecidoenel artículo 60 del presente” (Texto según Ley N*

14,394 -B.O. 15/11/2012- Vigente 01/01/2013).-——————===rrrmmaioaaia

am,Asimismo,que el artículo 82 del mismo código, señalaba: “Serán objeto de

decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial,

se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que

corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 91. En aquellos supuestos en los

cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación

podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince

por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes

transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos

quinientos ($ 500)” (Texto según Ley N” 14.394 -B.O. 15/11/2012- Vigente

01/01/2013). a A ws

-7120-

Page 8: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

o"Y por lo demás, que mediante la Resolución Normativa N* 26/11, la ARBA

ha reglamentado este último artículo, debiéndose destacar al respecto, que los

hechos constatados en autos cuadran dentro de aquellos supuestos que son

catalogados por la Autoridad de Aplicación como traslado de bienes con

ausencia parcial de documentación y, por ende, pasibles de ser sancionados

con una multa sustitutiva del decomiso.-----—-————_—_—_—— ————

omoPor ello en el presente, el Fisco optó por aplicar una multa, debiéndose

analizar ahora la cuestionada configuración de la infracción que diera lugar la

misma.---—--- e IIAk -

a,Así, debe destacarse que la infracción imputada es de carácter formal, es

decir, que deviene de una obligación puesta a cargo del sujeto pasivo de la

relación jurídica tributaria y tiene su razón de ser en facilitar al Fisco el ejercicio

de sus facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto;

configurándose el ilícito a partir de que el sujeto infractor incurre en la o las

conductas incriminadas-———ani an

emaAhora bien, en los presentes actuados, los apelantes en ningún momento

ponen en discusión lo expuesto en el Acta de Comprobación agregadaa fojas

3, en cuanto a la ausencia del COT. Consecuentemente, analizando el

elemento objetivo o material de la infracción imputada por la Autoridad de

Aplicación, adelanto que —por los fundamentos que a continuación expondré—

no se encuentran motivos suficientes para descartar su configuración.--------—---

---—-En este sentido, en lo que hace al carácter de “bien de uso” de la

mercadería transportada, debo destacar que el artículo 2 de la Disposición

Normativa serie “B” N” 32/2006 (texto según Disposición Normativa serie “B” N?

76/2006; ver asimismo el texto ordenado según Resolución Normativa N*

14/11), es absolutamente claro al establecer: “La obligación de amparar el

traslado o transporte de bienes mediante el Código de Operación de

Transporte, no resultará exigible: 7.- Cuando se transporten o trasladen bienes

que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter

haya sido consignado en el comprobante que, de conformidad con la

Resolución General N” 1415 y mods. de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respaldael traslado o transporte de los bienes."room.

-8/20-

Page 9: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

Corresponde al Expte. N* 2360-17573/13Provincia de BuenosAires “SIDERARSAIC*

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre II

Cr. RODOLFO DAMASO CRESPIVocal Subrogante (4.E. N*87)Tribunal Fiscal de Apelación

Sala 11

Piso 10- La Plata

---——--De la redacción de la norma se advierte que la eximición de amparar el

transporte de los bienes con el COT se encuentra condicionada no sólo al

carácter de los bienes, sino a la circunstancia fáctica de consignar dicho

carácter en la documentación respaldatoria.-——————==rrnmmnannmemnaaii

Así las cosas, no habiéndose consignado en el remito o documentación

equivalente el carácter de “bien de uso” de la mercadería transportada (vide

fojas 4), la eximición pretendida por los apelantes resulta improcedente.-----—-—-——---|

oConsecuentemente, corresponde confirmar en autos la configuración del

elemento objetivo de la infracción imputada; lo que así declaro. --=mrmmmmmannamanuno-

ooPor su parte, con respecto al elemento subjetivo de esta última, cabe

recordar que los apelantes afirman que las infracciones administrativas tienen

naturaleza penal, y que, porlo tanto, les son aplicables sus principios, postura

desde la cual sostienen la ausencia de configuración de aquel extremo, por

A 2.

eFrente a ello, en primer término debo resaltar que en el caso de las

infracciones formales sub-exámine es necesario un obrar culposo, pero ha de

tenerse en cuenta que en este tipo de figuras la culpa se presume, pudiendo

dicha presunción ser desvirtuada por el interesado solamente invocando el caso

fortuito o fuerza mayor y el error excusable de hecho o de derecho —en todos

los casos— debidamente acreditado (conf. Jorge H. Damarco, en

Criminalización de las infracciones tributarias. Relato presentado en las XIX

Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Lisboa, 11 al 16 de Octubre

de 1998, publicado en Doctrina 1994-1998, Asociación Argentina de Estudios

Fiscales, Tomo ll, página 742). En el mismo sentido Dino Jarach (Curso

superior de Derecho Tributario. Ed. Liceo Profesional CIMA, 2% Edición

actualizada, Año 1969), sostiene que “En mi opinión,la tesis debe serinvertida.

El principio general también en materia tributaria penal, es el del requisito

subjetivo de la culpa, en sentido amplio, pudiendo existir casos especiales, en

que se prescinda de ese requisito.” (página 341); respecto dela infracción a los

deberes formales prevista en el Código Fiscal de la Provincia de BuenosAires,

agrega “Esta infracción requiere el elemento de la culpabilidad, comoresulta “a contrario sensu” del artículo 36 de la ley, que permite remitir la multa

-9/20-

Page 10: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

correspondiente en caso de culpa leve delinfractor” (página 346). a-uamcamanainaaaaos

emmSin embargo, teniendo en consideración la claridad del texto reglamentario

en cuestión y lo expuesto por la SCJBA,en el sentido que “La existencia de un

error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y

adecuadoa la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que pese

a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que

acompañaron o precedieron la infracción, pudo y debió creer razonablemente

que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (causa B.

48.268, 'Ciba Geig.', 5-11-81)” (in re “Buratovich Hanos. S.A.”, Sentencia de

fecha 13 de abril de 1981), considero que la causal eximitoria alegada resulta

improcedente.-

AConsecuentemente, corresponde rechazar el planteo en cuestión y

confirmar asimismo la configuración en autos del referido extremo; lo que así

declaro. A

e,A su vez, con respecto a la falta de afectación del bien jurídico protegido

por la norma, no puedo dejar de señalar que en los fundamentos normativos

para incorporarla obligación de solicitar un Código de Operación de Transporte,

Ley N* 13405, se expuso: “En otro orden, no puede obviarse la trascendencia

que detenta la información vinculada a la actividad económica realizada porlos

contribuyentes de la Provincia, de allí que, en miras a permitir la realización de:

controles más exhaustivos que coadyuven a aumentar el cumplimiento

tributario, se propone incorporar a través del artículo 34 bis del Código Fiscal,

un deber formal, consistente en la obtención gratuita de un Código de

Operación que deberá respaldar el traslado o transporte de bienes en el

territorio provincial. La iniciativa reposa en la necesidad de dotar a la

administración tributaria de herramientas que le permitan conocerel circuito de

comercialización y distribución de los bienes...Mmmm——o—u_auanmeones

---——De esta manera noesfactible considerar que no se haya afectado el bien

tutelado, ya que la empresa al no contar con el COT y/o Remito Electrónico

exigidos legalmente, ha lesionadoel correcto ejercicio de las facultadesfiscales

en cuestión, debido a lo cual, corresponde rechazar el planteo introducido en este sentido; lo que así declaro.--——————====—_a

-10/20-

Page 11: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

Correspondeal Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERARSAIC*

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll

71. RODOLFO DAMASD CRESP:Vocal Subrogante (4JE. N* 87;TribunalFiscal de Apelación

Sala 11

Piso 10- La Plata

ePor lo demás, en cuanto a la aplicación al caso de autos del principio de

insignificancia o bagatela, previsto en el artículo 71 del Código Fiscal, cabe

recordar que dicha norma legal no hace sino receptar el principio elaborado

jurisprudencialmente, por el cual resultan atípicas las conductas que importan

una afectación insignificante del bien jurídico tutelado a partir del

establecimiento de una conducta punible.---.

o,Ahora bien, en casos comoel presente, en donde se verifica la ausencia de

COT, no es posible afirmar —a juicio del suscripto- que la afectación al bien

jurídico protegido por la norma infraccional haya sido insignificante o nimia, a

puntotal de provocar unaatipicidad de la conducta imputada.--————————=======-

-———,Adviértase que no nos encontramos frente a simples errores de tipeo o

materiales en el procedimiento de su emisión o, en definitiva, a la omisión de

datos que —no obstante su obligatoridad— surgen o se pueden verificar de la

restante documentación que respalda al traslado 0 transporte.a

-—-,Así, habiéndose visto impedido, obstaculizado o dificultado, el regular

funcionamiento de la actividad administrativa tendiente a verificar o fiscalizar el

cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los responsables,

corresponde rechazar el planteo y confirmar la configuración de la infracción

bajo tratamiento; lo que así declaro.----------—_—_———_—————————

aPor otra parte, frente a la inconstitucionalidad planteada del régimen

sancionatorio delineado por el artículo 82 del Código Fiscal, cabe advertir la

limitación que pesa sobre este Tribunal en el artículo 12 de dicho cuerpo

normativo a fin emitir un pronunciamiento en el sentido requerido por los

apelantes. Consecuentemente, al no darse los extremos requeridos por dicha

norma, corresponde rechazar el planteo; lo que así declaro.emmmmmininoccia..

amResuelto lo que antecede, corresponde analizar los agravios interpuestos

contra la graduación de la multa aplicada, reiterando en este punto, que el

citado artículo 82 del Código Fiscal prevé una multa de entre el quince por

ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes

ANSPOROS. nn a

--—--Frente a ello, luego, debe resaltarse que conformidad con las atribuciones conferidas a este Cuerpo por el artículo 29 del Decreto-Ley N* 7603/70 y sus

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Page 12: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

modificatorias, la Sala se encuentra facultada para analizar si la graduación de

la pena es la indicada para el caso en cuestión, considerando la conducta del

responsable, el perjuicio sufrido por el Fisco, y los atenuantes y agravantes

previstos en el artículo 7 del Decreto N* 326/97... --

eEsta última norma reglamentaria, prevé distintas circunstancias que

pueden ser evaluadas por el juzgador como atenuantes y/o agravantes de la

conducta desarrollada por el infractor. Ahora bien, no obstante haber sido citada

esta última en el acto impugnado, el Juez Administrativo se ha limitado a

referenciarla genéricamente, sin individualizar concretamente ninguna de

aquéllas comocalificantes de la conducta constatada. -oaccuaninnnnnanneemmemmemmamma==

mmAsí las cosas, por las características del caso, la falta de fundamentos

concretos y no surgiendo de autos quela firma sancionada tenga antecedentes

firmes en su contra, considero que corresponde reducir la multa aplicada, la

cual representa prácticamente el diecinueve por ciento (19%) del valor de los

bienes transportados (ver fojas 142 del acto apelado), al mínimo de la escala

legalmente prevista; esto es, al quince por ciento (15%) del valor de dichos

bienes; lo que así declaro.- <Q—Á e mm

DOFinalmente, corresponde analizar los agravios incoados contra la

responsabilidad solidaria extendida por la Autoridad de Aplicación a los

apelantes, mediante el artículo 4 de la disposición impugnada.--—-———oaaaaamm=-

-——Así, en primer término debo señalar, frente a la cita que efectúan los

apelantes del fallo “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,

Francisco. Sucesión y otros. Apremio” (SCJBA, C. 110,369; Sentencia de fecha

2 de julio de 2014), que dicho precedente se vincula a la responsabilidad

solidaria e ilimitada extendida en materia tributaria, contemplada en los artículos

21 y 24 del Código Fiscal vigente, y no a la relacionada con la materia

sancionatoria, la cual se encuentra prevista en el artículo 63 del referido código

y resulta ser el fundamentolegal de la extendida en autos; y que, por lo demás,

mediante el citado fallo, la Corte Provincial —por mayoría— rechazó el recurso

incoado por el Fisco por cuestiones formales, sin que pueda extraerse de ello

doctrina legal alguna aplicable respecto de esta materia. --Consecuentemente, resulta menester recordar que el artículo 63 del

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Corresponde al Expte. N* 2360-17573/13Provincia de BuenosAires “SIDERAR SAIC*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre 11

CelCr. RODOLFO DAMAS) CRESPI

Vocal Subrogante (AE. N*87)

“TribunalFiscal de ApelaciónSala ll

Piso 10 La Plata

Código Fiscal (texto según Ley N” 14.394), dispone: “En todos los supuestos en

los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus Leyes

complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera

cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e

ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los

órganos de administración”.-.

-——Ahora de bien, cabe resaltar -en atención a los agravios o incoados porlos

apelantes— que de conformidad con una uniforme doctrina de este Tribunal,

dicho artículo no realiza una extensión automática u objetiva de la

responsabilidad solidaria a los administradores sociales, sino que posibilita a los

mismos —a través de los procedimientos administrativos previstos en la

normativa fiscal—- la acreditación de la concurrencia de alguna causal

exculpatoria, en la medida que probada su condición de miembros del órgano)

de administración de la firma responsable, resulta carga de dichos sujetos

desvirtuar la presunción legal que pesa sobre los mismos, en cuanto su

condición y las responsabilidades inherentes a tales funciones.-ormammananannnnicin.

emSin embargo, frente a ello, los recurrentes no han alegado —y menos aún

acreditado— ninguna causal exculpatoria, concreta e individualizada, que

permita considerar como improcedente, la responsabilidad solidaria e ilimitada

endilgada por la Autoridad de Aplicación. -———————----—————nrmmaanici-

-—--Conforme lo expuesto, debe confirmarse en este punto la disposición

recurrida; lo que así finalmente declaro.-—oooommamaannnnnnnnnonoonaaioo

POR ELLO, VOTO:1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación

interpuestos a fojas 154/163 por el doctor Sofanor Novillo Corvalán, en

representación de "SIDERAR SAIC”, y a fojas 185/189, por el señor Juan José

Godoy, en representación de los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto

Berardi, Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López,

Alberto Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril, con el

patrocinio del citado letrado; 2) Reducir al mínimo legal la multa aplicada a la

firma apelante mediante el artículo 3 de la Disposición Delegada SEATyS N*

573, dictada a fojas 136/144, por el Departamento Fiscalización Presencial 11,

de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Ares; 3) Confirmar en

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Page 14: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

lo restante y en cuanto ha sido materia de agravios, la disposición apelada.------

Cr. RODOLFO DAMASO ÚRESE,Vocal Subragante (A.E. N*87)Tribunal Fiscal de ApelaciónSala 111

VOTO DEL DR. ANGEL CARLOS CARBALLAL:Analizadas las actuationes,y!

con el respeto que me merece el voto de mi colega de Sala, entiendo necesario

formular algunas consideraciones particulares que determinan quela resolución

del presente deba ser según micriterio diferente.-———— ————=-

--——-Tal como fue descripto por el vocal instructor, la Agencia de Recaudación

aplicó a la firma "SIDERAR SAIC”, la sanción prevista y penada en el artículo

82 del Código Fiscal, por el traslado de la mercadería dentro del territorio

provincial sin exhibir COT ni Remito Electrónico,infringiéndose así, primafacie,

los artículos 16 de la Disposición Normativa serie “B” N” 32/06, 621 de|

Disposición Normativa serie “B” N* 1/2004; 41 del Código Fiscal (T.O. 2011).---.-

———Recuerdo, que ha sido clara nuestra más alta jurisprudencia respecto de la

importancia del cumplimiento de los deberes formales por parte de los

contribuyentes y demás obligados: "...no se nos escapa la importancia

innegable quereviste, en materia fiscal, la emisión, registración y conservación

de los comprobantes y demás documentos respaldatorios de todas las

operaciones, en especial las comerciales, que realizan los contribuyentes de los

diversos tributos, puesto que se hallan ligadas, en forma más o menosdirecta,

a la determinación de sus obligaciones sustantivas... la sujeción de los

particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira

todo el sistema económico y de circulación de bienes, a lo que se agrega que la

tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos,el

cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes

tengan responsabilidad impositiva (Fallos: 314:1376; 316:1190)...pues aunque

se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base -al menos

de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico, la erradicación de circuitos marginales

LOS CARBALI Lulrogante (A.E. N9Y

1 de Apelación £-:

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A: o Corresponde al Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERAR SAIC*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre 11

Piso 10- La Plata

de circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad

fiscalizadora, finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales

comportamientos...” (del dictamen del Procurador General que la Corte hace

suyo en autos “A.F.1.P. c. Povolo, Luis D.”, Sentencia del 11/10/2001).-o==rmrmammm-

amEn tal sentido, puede advertirse que el incumplimiento a un deber formal

podrá ser castigado aún duramente (clausura, decomiso de mercadería,

cuantiosas multas) cuando por sus características produzcan un daño evidente

e importante al bien jurídico tutelado, esto es, las facultades de verificación y

fiscalización de la Administración Tributaria. ----————==>=============

---—--En esta instancia, el apelante sostiene que la firma no se encontraba

obligada a emitir el correspondiente COT dado que los bienes que trasladaba

tenían el carácter de bienes de uso, de conformidad a lo establecido por el

artículo 2 inciso 7 de la Disposición Normativa Serie “B" n” 32/2006 (to.

Resolución Normativa n* 14/2011 y modificatorias).-— ——————————

===,Al respecto, recuerdo que el citado artículo establece: "La obligación de

ampararel traslado o transporte de bienes mediante el Código de Operación de

Transporte, no resultará exigible:...7.- Cuando se transporten o trasladen bienes

que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter

haya sido consignado en el comprobante que, de conformidad con la

Resolución General N* 1415 y mods. de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, respalda el traslado o transporte delos bienes...”amamos

o-----Así las cosas, si bien tal como afirma ARBAen el texto del Remito obrante

a fs. 4 (Intervenido porla fiscalización actuante en el procedimiento que da

inicio a las presentes) no luce la leyenda de que el bien transportado era un

bien de uso, observo que en dicho documento si constan elementos que a mi

juicio tienen relevancia en el caso, ellos son: a) “CONDICION DE RETIRO

Envíos para Reparación o Recarga” y b) fecha de devolución del material

transportado.moran _—X— oo —

e,A su vez, del procedimiento se observa que el apelante desde la

presentación de su descargo sostiene que el bien transportado era un bien de

uso, desarrollando argumentos que avalan lo alegado y describiendo el uso de los bienes en cuestión, acompañado documentación de respaldo. Situación que

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Page 16: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

fue plasmada en el acto recurrido, pero que fue desechada porla Autoridad de

¡Aplicación con el argumento de que no constaba en el Remito la leyenda

requerida por la norma, esto es, que el carácter de bien de uso este consignado

en el correspondiente COMpTODANtE.anni

oEn esta instancia, acompaña otro elemento que da certeza de lo alegado

durante el procedimiento. A fojas 182/183 luce agregado el informe producido

por contador público certificado por el Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la CABA, mediante el cual se respalda que los citados bienes

objeto de traslado se encontraban registrados en los estados contables de la

firma como “Bienes de Uso”. -o---- — OS —Á

oAhora bien, corresponde recordar a esta altura que el artículo 71 del

Código Fiscal dispone: “La Autoridad de Aplicación, en los sumarios que

instruya, no aplicará las multas previstas por infracción a los deberes formales,

cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar

perjuicio al Fisco...”.--- —

ooTal disposición remite al eximente conocido como Principio de

Insignificancia o Bagatela, esto es, supuestos en los que bajo el fundamento de

la necesaria proporcionalidad que debe existir entreelilícito y la gravedad de la

respuesta estatal, una infracción constatada, por su nimiedad, resulta incapaz

de generar desmedro algunoal bien jurídico tutelado: “...Que el principio que en

materia penal se ha dado en denominar de bagatela o irrisoriedad o

insignificancia es aquél en virtud del cual deben considerarse atípicas aquellas

conductas que si bien por su exteriorización resultan encuadrables en la

descripción de untipo legal, han afectado de modo insignificante, irrelevante o

manifiestamente menoral bien jurídico que la norma tiene como fin tutelar...”

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal,

sala 1Il, in re “Anilinas Americanas Versanil S.A. (TF 24581-A) c. DGA”, causa

N* 36215/12, del 19/11/2013).. 2... — —

aEn el presente caso, considerando todos los elementos descriptos

precedentemente, entiendo que no se ha afectadoel bien jurídico protegido por

la norma, con lo cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el apelante y dejar sin efecto la sanción aplicada; lo que ASÍ VOTO.----aaamanamaoao=---

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Correspondeal Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERAR SAIC*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre11

Dr. CARLOS ARIEL LAPINEVocal Subrogante (A.E. N*87'Tribunal Fispal de Apelaciór

Spla 111

Piso 10-La Plata

POR ELLO, VOTO: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas

154/163 por el Dr. Sofanor Novillo Corvalán, en representación de “SIDERAR

SAIC”, y a fojas 185/189, por el señor Juan José Godoy, en representación de

los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto Berardi, Carlos Manuel

Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López, Alberto Francisco

Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril, con el patrocinio del

citado letrado y dejar sin efecto la Disposición Delegada SEATyS N* 573,

dictada a fojas 136/144, por el Departamento Fiscalización Presencial Il, de la

¡Agencia de Recaudación dela Provincia de Buenos Ares.-—————————————=—=======-

ÓOnte ul,

Secretaria de Sala 11!TiiscnalFiscal CaApaizcón

VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINE:Disiento con

por los Vocales preopinantes, en cuanto propician la confirmación de la

infracción prevista en el Código Fiscal (arts. 41 y 82), bien que disminuyendo la

cuantía de la sanción al mínimo legal, toda vez que considero justo acoger

favorablemente la postura del apelante y revocar la citada Disposición, según

explicaré a continuación.-- e a o

e,Así, adelanto, la conclusión a que arribo se impone a partir de observarla

razón que le asiste cuando alega -y acredita con la certificación contable que

acompaña como documental a fs. 182/183 junto al recurso interpuesto-la falta

de tipicidad de la conducta reprochada a la luz de la situación fáctica

acontecida, esto es encontrarse transportando mercadería que revestía el

carácter de bien de uso y por ende resultar inexigible amparar su traslado con

la emisión del denominado COT. -- (o

------Ahora bien, es de observar que tal invocación ya fue introducida en ocasión

de presentar el respectivo descargo (fs. 12/15), trayendo a colación un

antecedente cuya parte pertinente transcribe y al que tilda de análogo al

presente (Expte. 2360-162339/09 caratulado Siderar SAIC s/ Multa deberes Formales) en el cual el Organismo relevó a la empresa de su obligación de -17/20-

Page 18: LAPLATA22dediciembrede2020.-- - Tribunal Fiscal de Apelación

emitir COT o Remito Electrónico, siendo la respuesta fiscal (lacónica,

terminante y sin brindar la mínima explicación en el acto en crisis) “que el

mismo no es aplicable al expediente de marras”(verfoja 140).ooomorrrrmrrieraarn

emmaAsimismo, en la misma oportunidad, ofreció prueba informativa -que reitera

en esta instancia- tendiente a quela firma METALÚRGICA GIRALDEZ SAICF

informe “1.- cuál es su actividad; y 2.- en qué carácter y a que efectos ha

recibido los bienes transportados con sustento en el Remito R N* 995-

00010296 emitido el 21/3/2013 por la firma SIDERAR SAIC”, respecto de la

cual no advierto que la Administración se haya pronunciado sobre su

inadmisibilidad, bien que puede inferirse su negativa (implícita) cuando se

repara en la argumentación vierte para desestimar dicha defensa...

------En efecto, a fs. 139 vta in fine/140 indica, en relación a lo sostenido por el

contribuyente en cuanto al carácter de bienes de uso de la mercadería

transportada, lo que contempla la norma (inciso 7 del art. 2 de la DN B 32/06),

en cuanto a que el COT noresulta exigible “cuando se transporte o trasladen

bienes que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho

carácter haya sido consignado en el comprobante....”, razonando a continuación

que “para que opere la excepción prevista....no solo debe tratarse del

transporte de bienes que para el propietario revistan el carácter de bienes de

uso, sino que, conforme lo exige expresamente la normativa citada, el

mencionado carácter debe encontrarse consignado en la documentación que

respalda el traslado de los bienes en los términos de la RG 1415 de AFIP

circunstancia que no se verifica en autos, no pudiendo ampararse solo en el

carácter de bien de uso de los bienes transportados”. Es decir, palabras más

palabras menos, para el Fisco, aún acreditado -en el descargo- el extremo

alegado (bien de uso de la mercadería), la infracción se concreta ante la falta

de consignación dela leyenda ental sentido en el respectivo comprobante.------

Discrepo definitivamente con dicho enfoque, como así también es en este

aspecto donde radica mi apartamiento de la elevada opinión vertida en los

votos de los colegas preopinantes, en cuanto convalidan la posición de la

Agencia. Es que, si bien objetivamente el traslado evidenciaba la omisión apuntada, tal la exigencia normativa, ello no impide que lo relevante (el

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o o Corresponde al Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERARSAIC*

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre

Piso 10- La Plata

carácter del bien, como bien de uso) pueda ser demostrado por otros medios.---

---—En este orden, considero que la consumación de la infracción no sel

produce ante la simple constatación de un hecho quees-a priori- contrario a la

norma, en tanto la viabilidad del reproche (inicial) dependerá de las defensas

que se articulen, pues de lo contrario se tornaría inútil cualquier argumentación

posterior del imputado que la refute, ya sea ésta en ocasión de la audiencia a

que tiene derecho, del descargo a presentar, o inclusive desarrollada en el

recurso a interponer contra la decisión Final.aoranenas

|Siendo así, y de coincidirse con todo lo expuesto, se advierte que en la

presente instancia -tal como lo anticipé al inicio- surge acreditado con la

probanza arrimada a fs. 182/183, consistente en informe producido por

contador público certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas

de la CABA,que “os bienesincluídos en ...Remito “R” 0995-00010296 de fecha

21 de marzo de 2013”, cuya descripción de los mismos que realiza

seguidamente guarda plena correlación e identidad con aquellos identificados

en el Acta de Comprobación de fs. 3 y vta, “formaban parte del inventario de

Siderar SAIC al 31 de diciembre de 2013, dentro del rubro Bienes de Uso”

(resaltado no consta en el Original).cmo

-----Por otra parte, es preciso señalar que a idéntico resultado del pleito se,

arribaría aún en la hipótesis de considerar procedente la infracción que se

imputa en razón de haberse incumplido la formalidad de consignar en el

documento que la mercadería revestía dicho Carácter.omar

------En efecto, asevero lo dicho a partir de concebir quela circunstancia fáctica

descripta es pasible de ser enfocada bajo la regla que contiene el art. 71 del

Código Fiscal, en cuanto dispone que no se aplicarán las multas por infracción

a los deberes formales “cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de

posibilidad de causar perjuicio al Fisco”, previsión legislativa que no es más que

la recepción del principio de insignificancia o bagatela, tal como expuse in re

“THERMODYNEVIAL SRL”, del 17/4/2018.-———mamma

oPOR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar a los recursos de apelación

interpuestos a fojas 154/163 y 185/189 contra la Disposición Delegada N”

573/17. 2%) Revocarla citada Disposición.-——mani

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Orto tul,

--——POR ELLO, POR MAVBRÍASERESUELVE: 1) Hacer lugarparcialmentea los recursos de apelación interpuestos a fojas 154/163 por el doctor Sofanor

Novillo Corvalán, en representación de “SIDERAR SAIC”, y a fojas 185/189, por

el señor Juan José Godoy, en representación de los señores Daniel Agustín

Novegil, Martín Alberto Berardi, Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman,

Jorge Osvaldo López, Alberto Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel

¡Jorge Del Carril, con el patrocinio del citado letrado; 2) Reducir al mínimo legal

la multa aplicada a la firma apelante mediante el artículo 3 de la Disposición

Delegada SEATyS N” 573, dictada a fojas 136/144, por el Departamento

Fiscalización Presencial Il, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

Buenos Ares; 3) Confirmar en lo restante y en cuanto ha sido materia de

agravios, la disposición apelada. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor

Fiscal de Estado y devuélvase.-———————m. e

EL CARLOS CARBAL!

1 Subrogante (A.E. N*93)sal Fiscal de Apelación de

Sala Il

Dr. CARLOS ARIEL LAPINEVocal Subrogante(A.E. N* 87

Tribunal Fiscal = Apelaciónata IN

os

EGISTRADABAJO ELY 4233Eur 1

andadnde

Trienal Placa daApio

-20/20-