laplata22dediciembrede2020.-- - tribunal fiscal de apelación
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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll
Cr. RODULFO DAMASO CRESPIVocal Subrogante (AE. N*87)Tribunal Fiscal de Apelación
Sala Ill
Piso 10-La Plata
LA PLATA22dediciembre de 2020.--
AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2360-0017573 del año 2013,
caratulado “SIDERAR SAIC?comcnnnnnnnn
Y RESULTANDO:Quea fojas 229 se elevaron las actuaciones a este Tribunal
(Conf. art. 121 del Código Fiscal), con motivo de los recursos de apelación
interpuestos a fojas 154/163 por el doctor Sofanor Novillo Corvalán, en
representación de “SIDERAR SAIC”, y a fojas 185/189, por el señor Juan José
Godoy, en representación de los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto
Berardi, Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López,
Alberto Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril, con el
patrocinio del citado letrado, contra la Disposición Delegada SEATyS N* 573,
dictada a fojas 136/144, el 8 de junio de 2017, por el Departamento
Fiscalización Presencial ll, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
BuenosAres (ARBA).aiii——aua—aonam———e——
------Mediante dicho acto, la ARBA sancionóa la firma apelante, por la comisión
de la infracción tipificada en el artículo 82 del Código Fiscal, al haber
constatado el transporte de bienes de su propiedad dentro del territorio
provincial sin exhibir ni informar COT ni Remito Electrónico, infringiendo de esta
manera el artículo 41 del citado cuerpo normativo, reglamentado por la
Disposición Normativa serie "B” N” 32/06 (T.O. Resolución Normativa N? 14/11),
con una multa de pesos ciento treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco ($
137.285), conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 82 de dicho
código y el artículo 2 de la Resolución Normativa N* 26/11,ooooocannnaacacacacacino
on--,Asimismo, en orden a lo previsto por el 63 del Código Fiscal, estableció la
responsabilidad solidaria por el pago de la multa aplicada, intereses y demás
accesorios, de los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto Berardi,
Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López, Alberto
Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril.-. --
------A fojas 230, se dejó constancia de que la causa fue adjudicadaa la Vocalía
de la 9na. Nominación, a cargo de la Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy, y que en
orden a ello conocerá la Sala 3ra. de este Tribunal. Asimismo, se impulsó su
trámite.---------———
-1/20-
eA fojas 235, se dio traslado a la Representación Fiscal de los recursos de
apelación articulados por el término de quince (15) días, para que conteste los
agravios y, en su caso, oponga excepciones (Cfr. artículo 122 del Código
Fiscal), constandoa fojas 236/241, el pertinente escrito de réplica.------------------
e,A fojas 244, atento la renuncia de las Vocales integrantes dela Sala)Il para
acogerse a los beneficios jubilatorios con fecha 31/12/17, se hizo saber a las
partes que la instrucción de la causa quedó a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso
Crespi, resultando la Sala integrada con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el
Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N? 87/17)oommcomacninnn-------
e,A fojas 250, conforme lo establecido mediante el Acuerdo 96/20, se
exceptuó al presente procedimiento de la suspensión de términos dispuesta por
los Acuerdos Extraordinarios 94/20 y 95/20; se hizo saber que por Acuerdo
Extraordinario N* 93/20, la Vocalía de la 7” Nominación quedó a cargo del Dr.
Angel C. Carballal, manteniéndose la integración de la Sala conforme el
Acuerdo Extraordinario 87/17; se proveyó el ofrecimiento probatorio y se
dictaron autos para sentencia (conf. artículo 126 del Código Fiscal -T.O. 2011-),
providencia que fue notificada a las partes, conforme surge de las constancias
agregadasa fojas 251/252 y se encuentra consentida.-- -
'Y_ CONSIDERANDO:1.- a).- Que mediante el recurso interpuesto a fojas
154/163, la apelante, luego de hacer una breve reseña de los antecedentes de
la causa, manifiesta que en el caso no resultaba exigible la emisión del COT,
dado que los bienes transportados revestian el carácter de bien de uso para la
firma (Conf. artículo 2, inciso 7, de la Disposición Normativa N* 32/2006). ----—----
a,Asimismo, plantea que en la resolución recurrida la Autoridad de Aplicación
no desconoció la naturaleza de los mismos, sino que solo se limita a esgrimir
que el carácter de "bien de uso” de la mercadería, no se encontraba consignado
en forma expresa en el remito, incurriendo así en un excesivo rigor formal y en
un análisis improcedente de la causal de exclusión. Cita jurisprudencia.--------—-
----—Porotra parte, bajo el entendimiento de que las sanciones administrativas
tienen naturaleza penal, y por lo tanto les son aplicables sus principios, aduce la
improcedencia de la multa por ausencia del elemento subjetivo del ilícito
atribuido. En subsidio, plantea la configuración de un error excusable de hecho -2120-
Correspondeal Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERARSAIC*
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loCr. RODOLFO DAMA$O CRESPiVocal Subrogante (Á.E. N*87)Tribunal Fiscal de Apelación
Sala 111
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y derecho,al omitirse la consignación de carácter de bien de usoenel remito.---
eo----,A su vez, plantea que no existió lesión al bien jurídico protegido por la
norma, tota vez que la mercadería transportada se encontraba debidamente
respaldada por documentación legal reglada por Resolución General (AFIP) N?
1415. Solicita la aplicación del principio de bagatela.
--A todo evento, deja planteada la inconstitucionalidad del régimen
sancionatorio previsto en el artículo 82 del Código Fiscal, por considerarlo
irrazonable en tanto documentación adicional a la prevista en la Resolución
General N* 1415 (AFIP), alegando que resulta una redundancia y queel fin
perseguido por la norma local se ve resguardado por aquella prevista en la
normativa nacional, como es el remito en el CASO.-—ocionono6d€S-arrir
---—--Conforme ello, aduce que la aplicación de una multa graduada entre el
15% y el 30% por ciento del valor de la mercadería resulta desproporcionada,
violentándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como así
también el derecho de propiedad y de trabajar y ejercer toda industria,
amparados porla Constitución Nacional.omonornocrmmsm-------
-——Por último, en caso de no receptarse los planteos realizados, solicita que
atento las circunstancias descriptas, se reduzca la multa al mínimo legal
reglado enelartículo 82 del Código Fiscal.---—___—— ——————————-
------Hace reserva del caso federal, acompaña prueba documental, y ofrece
informativa, pericial contable y de ingeniería industrial. aammmananinonnnaannaaaaaaman
b).- Que mediante el recurso de apelación interpuesto a fojas 185/189, los
apelantes adhieren a los agravios expuestos por la firma y, en vista de ello,
alegan la improcedencia de la multa aplicada mediante la resolución recurrida.--
------Por su parte, impugnan la extensión de responsabilidad solidaria decretada
por el Juez Administrativo, toda vez que la misma sólo se apoya en la
circunstancia de que los apelantes se desempeñaron como integrantes del
directorio de "SIDERAR SAIC”, resultando ello insuficiente a tal fin. En apoyo a
su tesitura, citan el fallo “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,
Francisco. Sucesión y OtrOS. Apremio”.——nie
eoHace reserva del caso federal. o l1.- Que a su turno, la Representación Fiscal, en primer lugar, advierte que los
-3/20-
agravios traídos por los apelantes constituyen una reiteración de aquellos
esbozados en la instancia previa, y que ya han sido analizados oportunamente
por el Juez Administrativo, quedando demostrada su improcedencia. oooommmmiccaame.
Seguidamente, realiza una reseña de los artículos 41 y 82 del Código!
Fiscal y de la Disposición Normativa serie “B” N” 32/06, destacando la
obligación de que el traslado o transporte de bienes en el territorio de la
provincia sea amparado por un COT, derivando su incumplimiento en una
sanción de decomiso o multa, a opción de la Autoridad de aplicación.-----—-------
ao,Ahora bien, con respecto a los agravios propiamente dichos, expresa que
si bien la obligación de llevar COT no resulta exigible cuando se trasladan
bienes de uso, es indispensable para la dispensa que tal carácter esté
consignado en el remito correspondiente, circunstancia que no ha acontecido
en autos.-— A en me
-——En lo que hace a la ausencia del elemento subjetivo, advierte que en la
legislación aplicable los ilícitos tributarios tienen carácter objetivo, de modo que
no se requiere la acreditación de culpa o dolo para su operatividad. Cita
jurisprudencia.--- QQ OS
|En cuanto a la falta de afectación del bien jurídico protegido, afirma que la
lesión al mismo se da ante la ausencia de COT y/o Remito Electrónico,
debiendo tenerse presente que su exigibilidad se funda en la realización de
controles más exhaustivos a efectos de aumentar el cumplimiento tributario y
para conocer en forma más detallada el circuito de comercialización y
distribución de bienes.--———————uma—Á
aCon referencia a la invocación del principio de insignificancia, remite a lo
expuesto por el Juez Administrativo a fojas 140 Vta., remarcando que la
aplicación de la multa tiene su motivo en las facultades de verificación y
fiscalización del Fisco, las cuales resultan discrecionales.---------—————————===
oEn base a lo expuesto, concluye que la conducta imputada ha sido
correctamente encuadrada enla infracción tipificada, y las defensas traídas no
han logrado desvirtuar el acto en crisis.—-——————————ramrnnenammmme=>
eEn cuanto al pedido de reducción de la sanción, remarca que tal como surge de fojas 142, el Juez Administrativo ha tenido en cuenta el valor de la
-41/120-
Correspondeal Expte. N” 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERARSAIC*
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Cr. RODOLFO DAMASO CRES:Vocal Subroganté (A.E. N* 87Tribunal Fiscal de Apelació
Sala
mercadería transportada, como, asimismo, los agravantes o atenuantes
establecidos en el artículo 7 del decreto N* 326/97. Por lo demás, destaca que
la recurrente no ha acreditado en autosla irrazonabilidad pretendida, por lo que
lo solicitado no debería tener acogida favorable.-—————————"rrnmmanmnnaconn--
oPor su parte, en lo relacionado con la constitucionalidad del régimen
sancionatorio del artículo 82 del Código Fiscal, recuerda que los órganos
administrativos tienen vedadas tales declaraciones por disposición del artículo
12 del Código Fiscal.---——- AÁ - e
[omFinalmente, frente a los agravios incoados contra la responsabilidad
solidaria extendida en autos, señala que dicho instituto nace por expresa
disposición de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal; y que tiene por
objetivo asegurar la recaudación necesaria para el cumplimiento de los fines del
Estado. De modoquesi el contribuyente no cumple sus obligaciones tributarias,
se prolonga la responsabilidad sobre los representantes legales, directores o
administradores. -—o——---- q_-_- AH <<
o,Asimismo, expresa que presuponiendo que el obrar social de la firma se
ejerce por los órganos directivos, son estos quienes deben acreditar la
inexistencia de culpabilidad, cuestión no ha acontecido en autos.-——————————-
am,Ahora bien, en cuanto a la mención del fallo “Fisco de la Provincia de
BuenosAires c/ Raso Hermanos SAICIFI s/ Juicio de Apremio”, destaca que la
Suprema Corte no ha conformado mayoría de votos enelcitado fallo a efectos
de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, sino que lo hizo a los
efectos de rechazo del recurso, es decir la parte resolutiva; de modo que mal
podría sostenerse que la SCJBA declaró la inconstitucionalidad del artículo 24
del Código Fiscal. Cita jurisprudencia. -———-————nanimemememo
e,Así, por las razones expuestas, solicita se desestimen los agravios,
confirmándosela resolución recurrida en todos sus térMiNoS.-—comcmaa
I..VOTO DEL CR. RODOLFO DAMASO CRESPI: Que en atención a los
planteos de los apelantes, debo decidir si se ajusta a derecho la Disposición
Delegada (SEATyS) N* 573/17, por la que ARBA aplica una multa por
incumplimiento a los deberes formales, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Fiscal, en virtud de haberse verificado el traslado de bienes dentro
-5/20-
del territorio provincial infringiendo lo establecido en el artículo 41 de dicha
DOMO qq
on,Así, en primer término debo señalar, frente al planteo incoado por la
Representación Fiscal tendiente a poner en tela de juicio el cumplimiento, por
parte de los recurrentes, del recaudo formal establecido en el artículo 120 del
Código Fiscal vigente, vinculado a la suficiencia técnica de los agravios
expresados por estos, que si bien las defensas en cuestión pueden resultar
similares a aquellas formuladas en la instancia administrativa de descargo
contra la resolución de inicio (máxime, si han sido rechazadas en esa
instancia), en el caso, las opuestas mediante los recursos en tratamiento se
dirigen clara y precisamente a controvertir la disposición sumarial apelada a
este Tribunal (y los fundamentos que sustentan en definitiva la sanción aplicada
por intermedio de esta). ----—————-——-— e. qETOAAA AA—Á
EDSConforme lo expuesto, corresponde no hacerlugar al rechazo ín limine del
los recursossolicitado por la Representación Fiscal en su escrito de conteste; lo
que así en primer término declaro.-————————_—_r---
------Resuelto ello, vale recordar entonces que las presentes actuaciones tienen
origen en el Acta de Comprobación —Formulario R-078 “A"— N* 751563 (fojas
3), en la que se expone que el día 21 de marzo de 2013, en el marco de un
operativo de control de mercadería en tránsito (ver asimismo fojas 1/2), se
procedió a detener un vehículo marca Mercedes Benz Modelo 1420, dominio
[ASS094, de propiedad de Irma Vanderland, DNI N” 4.980.906, conducido porel
señor Gabriel Adrián Sabadell, DNI N* 35.232.771, quien manifiesta ser chofer
del titular del vehículo y encontrarse transportando mercadería de “SIDERAR
TERNIUM SAIC”, CUIT N” 30-51688824-1, cuya carga se efectuó en el
domicilio sito en calle Camino Gral. Belgrano Km 32 de la ciudad de Florencio
Varela, para ser entregada a “GIRALDES”, CUIT N* 30-57729556-1, en calle
Santa Fe N” 151 de la localidad de Morón, Provincia de BuenosAires.------—-——-
---—Asimismo, se manifiesta en la misma que, requerida la documentación
respaldatoria de la mercadería transportada,el transportista exhibe Remito "R”
N* 0995-00010296, de la firma “TERNIUM SIDERAR SAIC”, CUIT N* 30-
51688824-1, no exhibe COT NI Remito Electrónico, y consultada la wap, se -6/20-
Correspondeal Expte. N” 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERAR SAIC*
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CYCr. RODOLFO DAMASO CRESPIVocal Subrogante [A,E. N* 87)TribunalFiscal dq Apelación
Sata
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constata la inexistencia de ambos,infringiéndose así, prima facie, los artículos
16 de la Disposición Normativa serie “B” N” 32/06, 621 de la Disposición
Normativa serie “B” N* 1/2004; 41 y 82 y ss. del Código Fiscal (T.O. 2011). -ae---
aFrente a ello, es dable recordar que en lo que respecta al traslado de
bienes dentro delterritorio de la provincia de BuenosAires, el Código Fiscal, en
su artículo 41 vigente a la fecha de la constatación pertinente, establecía: “El
traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse
amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera
fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido
por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y
entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma
gratuita, previo al traslado o transporte porel territorio provincial, mediante el
procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e
informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de
operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos. El
incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del
propietario de la mercadería será sancionado de acuerdo a lo establecido en el
Título X de este Código. Los demás supuestos serán reprimidos de
conformidada lo establecidoenel artículo 60 del presente” (Texto según Ley N*
14,394 -B.O. 15/11/2012- Vigente 01/01/2013).-——————===rrrmmaioaaia
am,Asimismo,que el artículo 82 del mismo código, señalaba: “Serán objeto de
decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial,
se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que
corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 91. En aquellos supuestos en los
cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación
podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince
por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes
transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos
quinientos ($ 500)” (Texto según Ley N” 14.394 -B.O. 15/11/2012- Vigente
01/01/2013). a A ws
-7120-
o"Y por lo demás, que mediante la Resolución Normativa N* 26/11, la ARBA
ha reglamentado este último artículo, debiéndose destacar al respecto, que los
hechos constatados en autos cuadran dentro de aquellos supuestos que son
catalogados por la Autoridad de Aplicación como traslado de bienes con
ausencia parcial de documentación y, por ende, pasibles de ser sancionados
con una multa sustitutiva del decomiso.-----—-————_—_—_—— ————
omoPor ello en el presente, el Fisco optó por aplicar una multa, debiéndose
analizar ahora la cuestionada configuración de la infracción que diera lugar la
misma.---—--- e IIAk -
a,Así, debe destacarse que la infracción imputada es de carácter formal, es
decir, que deviene de una obligación puesta a cargo del sujeto pasivo de la
relación jurídica tributaria y tiene su razón de ser en facilitar al Fisco el ejercicio
de sus facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto;
configurándose el ilícito a partir de que el sujeto infractor incurre en la o las
conductas incriminadas-———ani an
emaAhora bien, en los presentes actuados, los apelantes en ningún momento
ponen en discusión lo expuesto en el Acta de Comprobación agregadaa fojas
3, en cuanto a la ausencia del COT. Consecuentemente, analizando el
elemento objetivo o material de la infracción imputada por la Autoridad de
Aplicación, adelanto que —por los fundamentos que a continuación expondré—
no se encuentran motivos suficientes para descartar su configuración.--------—---
---—-En este sentido, en lo que hace al carácter de “bien de uso” de la
mercadería transportada, debo destacar que el artículo 2 de la Disposición
Normativa serie “B” N” 32/2006 (texto según Disposición Normativa serie “B” N?
76/2006; ver asimismo el texto ordenado según Resolución Normativa N*
14/11), es absolutamente claro al establecer: “La obligación de amparar el
traslado o transporte de bienes mediante el Código de Operación de
Transporte, no resultará exigible: 7.- Cuando se transporten o trasladen bienes
que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter
haya sido consignado en el comprobante que, de conformidad con la
Resolución General N” 1415 y mods. de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respaldael traslado o transporte de los bienes."room.
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Corresponde al Expte. N* 2360-17573/13Provincia de BuenosAires “SIDERARSAIC*
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Cr. RODOLFO DAMASO CRESPIVocal Subrogante (4.E. N*87)Tribunal Fiscal de Apelación
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---——--De la redacción de la norma se advierte que la eximición de amparar el
transporte de los bienes con el COT se encuentra condicionada no sólo al
carácter de los bienes, sino a la circunstancia fáctica de consignar dicho
carácter en la documentación respaldatoria.-——————==rrnmmnannmemnaaii
Así las cosas, no habiéndose consignado en el remito o documentación
equivalente el carácter de “bien de uso” de la mercadería transportada (vide
fojas 4), la eximición pretendida por los apelantes resulta improcedente.-----—-—-——---|
oConsecuentemente, corresponde confirmar en autos la configuración del
elemento objetivo de la infracción imputada; lo que así declaro. --=mrmmmmmannamanuno-
ooPor su parte, con respecto al elemento subjetivo de esta última, cabe
recordar que los apelantes afirman que las infracciones administrativas tienen
naturaleza penal, y que, porlo tanto, les son aplicables sus principios, postura
desde la cual sostienen la ausencia de configuración de aquel extremo, por
A 2.
eFrente a ello, en primer término debo resaltar que en el caso de las
infracciones formales sub-exámine es necesario un obrar culposo, pero ha de
tenerse en cuenta que en este tipo de figuras la culpa se presume, pudiendo
dicha presunción ser desvirtuada por el interesado solamente invocando el caso
fortuito o fuerza mayor y el error excusable de hecho o de derecho —en todos
los casos— debidamente acreditado (conf. Jorge H. Damarco, en
Criminalización de las infracciones tributarias. Relato presentado en las XIX
Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Lisboa, 11 al 16 de Octubre
de 1998, publicado en Doctrina 1994-1998, Asociación Argentina de Estudios
Fiscales, Tomo ll, página 742). En el mismo sentido Dino Jarach (Curso
superior de Derecho Tributario. Ed. Liceo Profesional CIMA, 2% Edición
actualizada, Año 1969), sostiene que “En mi opinión,la tesis debe serinvertida.
El principio general también en materia tributaria penal, es el del requisito
subjetivo de la culpa, en sentido amplio, pudiendo existir casos especiales, en
que se prescinda de ese requisito.” (página 341); respecto dela infracción a los
deberes formales prevista en el Código Fiscal de la Provincia de BuenosAires,
agrega “Esta infracción requiere el elemento de la culpabilidad, comoresulta “a contrario sensu” del artículo 36 de la ley, que permite remitir la multa
-9/20-
correspondiente en caso de culpa leve delinfractor” (página 346). a-uamcamanainaaaaos
emmSin embargo, teniendo en consideración la claridad del texto reglamentario
en cuestión y lo expuesto por la SCJBA,en el sentido que “La existencia de un
error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y
adecuadoa la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que pese
a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que
acompañaron o precedieron la infracción, pudo y debió creer razonablemente
que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (causa B.
48.268, 'Ciba Geig.', 5-11-81)” (in re “Buratovich Hanos. S.A.”, Sentencia de
fecha 13 de abril de 1981), considero que la causal eximitoria alegada resulta
improcedente.-
AConsecuentemente, corresponde rechazar el planteo en cuestión y
confirmar asimismo la configuración en autos del referido extremo; lo que así
declaro. A
e,A su vez, con respecto a la falta de afectación del bien jurídico protegido
por la norma, no puedo dejar de señalar que en los fundamentos normativos
para incorporarla obligación de solicitar un Código de Operación de Transporte,
Ley N* 13405, se expuso: “En otro orden, no puede obviarse la trascendencia
que detenta la información vinculada a la actividad económica realizada porlos
contribuyentes de la Provincia, de allí que, en miras a permitir la realización de:
controles más exhaustivos que coadyuven a aumentar el cumplimiento
tributario, se propone incorporar a través del artículo 34 bis del Código Fiscal,
un deber formal, consistente en la obtención gratuita de un Código de
Operación que deberá respaldar el traslado o transporte de bienes en el
territorio provincial. La iniciativa reposa en la necesidad de dotar a la
administración tributaria de herramientas que le permitan conocerel circuito de
comercialización y distribución de los bienes...Mmmm——o—u_auanmeones
---——De esta manera noesfactible considerar que no se haya afectado el bien
tutelado, ya que la empresa al no contar con el COT y/o Remito Electrónico
exigidos legalmente, ha lesionadoel correcto ejercicio de las facultadesfiscales
en cuestión, debido a lo cual, corresponde rechazar el planteo introducido en este sentido; lo que así declaro.--——————====—_a
-10/20-
Correspondeal Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERARSAIC*
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll
71. RODOLFO DAMASD CRESP:Vocal Subrogante (4JE. N* 87;TribunalFiscal de Apelación
Sala 11
Piso 10- La Plata
ePor lo demás, en cuanto a la aplicación al caso de autos del principio de
insignificancia o bagatela, previsto en el artículo 71 del Código Fiscal, cabe
recordar que dicha norma legal no hace sino receptar el principio elaborado
jurisprudencialmente, por el cual resultan atípicas las conductas que importan
una afectación insignificante del bien jurídico tutelado a partir del
establecimiento de una conducta punible.---.
o,Ahora bien, en casos comoel presente, en donde se verifica la ausencia de
COT, no es posible afirmar —a juicio del suscripto- que la afectación al bien
jurídico protegido por la norma infraccional haya sido insignificante o nimia, a
puntotal de provocar unaatipicidad de la conducta imputada.--————————=======-
-———,Adviértase que no nos encontramos frente a simples errores de tipeo o
materiales en el procedimiento de su emisión o, en definitiva, a la omisión de
datos que —no obstante su obligatoridad— surgen o se pueden verificar de la
restante documentación que respalda al traslado 0 transporte.a
-—-,Así, habiéndose visto impedido, obstaculizado o dificultado, el regular
funcionamiento de la actividad administrativa tendiente a verificar o fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los responsables,
corresponde rechazar el planteo y confirmar la configuración de la infracción
bajo tratamiento; lo que así declaro.----------—_—_———_—————————
aPor otra parte, frente a la inconstitucionalidad planteada del régimen
sancionatorio delineado por el artículo 82 del Código Fiscal, cabe advertir la
limitación que pesa sobre este Tribunal en el artículo 12 de dicho cuerpo
normativo a fin emitir un pronunciamiento en el sentido requerido por los
apelantes. Consecuentemente, al no darse los extremos requeridos por dicha
norma, corresponde rechazar el planteo; lo que así declaro.emmmmmininoccia..
amResuelto lo que antecede, corresponde analizar los agravios interpuestos
contra la graduación de la multa aplicada, reiterando en este punto, que el
citado artículo 82 del Código Fiscal prevé una multa de entre el quince por
ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes
ANSPOROS. nn a
--—--Frente a ello, luego, debe resaltarse que conformidad con las atribuciones conferidas a este Cuerpo por el artículo 29 del Decreto-Ley N* 7603/70 y sus
-11/20-
modificatorias, la Sala se encuentra facultada para analizar si la graduación de
la pena es la indicada para el caso en cuestión, considerando la conducta del
responsable, el perjuicio sufrido por el Fisco, y los atenuantes y agravantes
previstos en el artículo 7 del Decreto N* 326/97... --
eEsta última norma reglamentaria, prevé distintas circunstancias que
pueden ser evaluadas por el juzgador como atenuantes y/o agravantes de la
conducta desarrollada por el infractor. Ahora bien, no obstante haber sido citada
esta última en el acto impugnado, el Juez Administrativo se ha limitado a
referenciarla genéricamente, sin individualizar concretamente ninguna de
aquéllas comocalificantes de la conducta constatada. -oaccuaninnnnnanneemmemmemmamma==
mmAsí las cosas, por las características del caso, la falta de fundamentos
concretos y no surgiendo de autos quela firma sancionada tenga antecedentes
firmes en su contra, considero que corresponde reducir la multa aplicada, la
cual representa prácticamente el diecinueve por ciento (19%) del valor de los
bienes transportados (ver fojas 142 del acto apelado), al mínimo de la escala
legalmente prevista; esto es, al quince por ciento (15%) del valor de dichos
bienes; lo que así declaro.- <Q—Á e mm
DOFinalmente, corresponde analizar los agravios incoados contra la
responsabilidad solidaria extendida por la Autoridad de Aplicación a los
apelantes, mediante el artículo 4 de la disposición impugnada.--—-———oaaaaamm=-
-——Así, en primer término debo señalar, frente a la cita que efectúan los
apelantes del fallo “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,
Francisco. Sucesión y otros. Apremio” (SCJBA, C. 110,369; Sentencia de fecha
2 de julio de 2014), que dicho precedente se vincula a la responsabilidad
solidaria e ilimitada extendida en materia tributaria, contemplada en los artículos
21 y 24 del Código Fiscal vigente, y no a la relacionada con la materia
sancionatoria, la cual se encuentra prevista en el artículo 63 del referido código
y resulta ser el fundamentolegal de la extendida en autos; y que, por lo demás,
mediante el citado fallo, la Corte Provincial —por mayoría— rechazó el recurso
incoado por el Fisco por cuestiones formales, sin que pueda extraerse de ello
doctrina legal alguna aplicable respecto de esta materia. --Consecuentemente, resulta menester recordar que el artículo 63 del
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Corresponde al Expte. N* 2360-17573/13Provincia de BuenosAires “SIDERAR SAIC*
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CelCr. RODOLFO DAMAS) CRESPI
Vocal Subrogante (AE. N*87)
“TribunalFiscal de ApelaciónSala ll
Piso 10 La Plata
Código Fiscal (texto según Ley N” 14.394), dispone: “En todos los supuestos en
los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus Leyes
complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera
cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los
órganos de administración”.-.
-——Ahora de bien, cabe resaltar -en atención a los agravios o incoados porlos
apelantes— que de conformidad con una uniforme doctrina de este Tribunal,
dicho artículo no realiza una extensión automática u objetiva de la
responsabilidad solidaria a los administradores sociales, sino que posibilita a los
mismos —a través de los procedimientos administrativos previstos en la
normativa fiscal—- la acreditación de la concurrencia de alguna causal
exculpatoria, en la medida que probada su condición de miembros del órgano)
de administración de la firma responsable, resulta carga de dichos sujetos
desvirtuar la presunción legal que pesa sobre los mismos, en cuanto su
condición y las responsabilidades inherentes a tales funciones.-ormammananannnnicin.
emSin embargo, frente a ello, los recurrentes no han alegado —y menos aún
acreditado— ninguna causal exculpatoria, concreta e individualizada, que
permita considerar como improcedente, la responsabilidad solidaria e ilimitada
endilgada por la Autoridad de Aplicación. -———————----—————nrmmaanici-
-—--Conforme lo expuesto, debe confirmarse en este punto la disposición
recurrida; lo que así finalmente declaro.-—oooommamaannnnnnnnnonoonaaioo
POR ELLO, VOTO:1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación
interpuestos a fojas 154/163 por el doctor Sofanor Novillo Corvalán, en
representación de "SIDERAR SAIC”, y a fojas 185/189, por el señor Juan José
Godoy, en representación de los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto
Berardi, Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López,
Alberto Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril, con el
patrocinio del citado letrado; 2) Reducir al mínimo legal la multa aplicada a la
firma apelante mediante el artículo 3 de la Disposición Delegada SEATyS N*
573, dictada a fojas 136/144, por el Departamento Fiscalización Presencial 11,
de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Ares; 3) Confirmar en
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lo restante y en cuanto ha sido materia de agravios, la disposición apelada.------
Cr. RODOLFO DAMASO ÚRESE,Vocal Subragante (A.E. N*87)Tribunal Fiscal de ApelaciónSala 111
VOTO DEL DR. ANGEL CARLOS CARBALLAL:Analizadas las actuationes,y!
con el respeto que me merece el voto de mi colega de Sala, entiendo necesario
formular algunas consideraciones particulares que determinan quela resolución
del presente deba ser según micriterio diferente.-———— ————=-
--——-Tal como fue descripto por el vocal instructor, la Agencia de Recaudación
aplicó a la firma "SIDERAR SAIC”, la sanción prevista y penada en el artículo
82 del Código Fiscal, por el traslado de la mercadería dentro del territorio
provincial sin exhibir COT ni Remito Electrónico,infringiéndose así, primafacie,
los artículos 16 de la Disposición Normativa serie “B” N” 32/06, 621 de|
Disposición Normativa serie “B” N* 1/2004; 41 del Código Fiscal (T.O. 2011).---.-
———Recuerdo, que ha sido clara nuestra más alta jurisprudencia respecto de la
importancia del cumplimiento de los deberes formales por parte de los
contribuyentes y demás obligados: "...no se nos escapa la importancia
innegable quereviste, en materia fiscal, la emisión, registración y conservación
de los comprobantes y demás documentos respaldatorios de todas las
operaciones, en especial las comerciales, que realizan los contribuyentes de los
diversos tributos, puesto que se hallan ligadas, en forma más o menosdirecta,
a la determinación de sus obligaciones sustantivas... la sujeción de los
particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira
todo el sistema económico y de circulación de bienes, a lo que se agrega que la
tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos,el
cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes
tengan responsabilidad impositiva (Fallos: 314:1376; 316:1190)...pues aunque
se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base -al menos
de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico, la erradicación de circuitos marginales
LOS CARBALI Lulrogante (A.E. N9Y
1 de Apelación £-:
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A: o Corresponde al Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERAR SAIC*
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de circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad
fiscalizadora, finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales
comportamientos...” (del dictamen del Procurador General que la Corte hace
suyo en autos “A.F.1.P. c. Povolo, Luis D.”, Sentencia del 11/10/2001).-o==rmrmammm-
amEn tal sentido, puede advertirse que el incumplimiento a un deber formal
podrá ser castigado aún duramente (clausura, decomiso de mercadería,
cuantiosas multas) cuando por sus características produzcan un daño evidente
e importante al bien jurídico tutelado, esto es, las facultades de verificación y
fiscalización de la Administración Tributaria. ----————==>=============
---—--En esta instancia, el apelante sostiene que la firma no se encontraba
obligada a emitir el correspondiente COT dado que los bienes que trasladaba
tenían el carácter de bienes de uso, de conformidad a lo establecido por el
artículo 2 inciso 7 de la Disposición Normativa Serie “B" n” 32/2006 (to.
Resolución Normativa n* 14/2011 y modificatorias).-— ——————————
===,Al respecto, recuerdo que el citado artículo establece: "La obligación de
ampararel traslado o transporte de bienes mediante el Código de Operación de
Transporte, no resultará exigible:...7.- Cuando se transporten o trasladen bienes
que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter
haya sido consignado en el comprobante que, de conformidad con la
Resolución General N* 1415 y mods. de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, respalda el traslado o transporte delos bienes...”amamos
o-----Así las cosas, si bien tal como afirma ARBAen el texto del Remito obrante
a fs. 4 (Intervenido porla fiscalización actuante en el procedimiento que da
inicio a las presentes) no luce la leyenda de que el bien transportado era un
bien de uso, observo que en dicho documento si constan elementos que a mi
juicio tienen relevancia en el caso, ellos son: a) “CONDICION DE RETIRO
Envíos para Reparación o Recarga” y b) fecha de devolución del material
transportado.moran _—X— oo —
e,A su vez, del procedimiento se observa que el apelante desde la
presentación de su descargo sostiene que el bien transportado era un bien de
uso, desarrollando argumentos que avalan lo alegado y describiendo el uso de los bienes en cuestión, acompañado documentación de respaldo. Situación que
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fue plasmada en el acto recurrido, pero que fue desechada porla Autoridad de
¡Aplicación con el argumento de que no constaba en el Remito la leyenda
requerida por la norma, esto es, que el carácter de bien de uso este consignado
en el correspondiente COMpTODANtE.anni
oEn esta instancia, acompaña otro elemento que da certeza de lo alegado
durante el procedimiento. A fojas 182/183 luce agregado el informe producido
por contador público certificado por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la CABA, mediante el cual se respalda que los citados bienes
objeto de traslado se encontraban registrados en los estados contables de la
firma como “Bienes de Uso”. -o---- — OS —Á
oAhora bien, corresponde recordar a esta altura que el artículo 71 del
Código Fiscal dispone: “La Autoridad de Aplicación, en los sumarios que
instruya, no aplicará las multas previstas por infracción a los deberes formales,
cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar
perjuicio al Fisco...”.--- —
ooTal disposición remite al eximente conocido como Principio de
Insignificancia o Bagatela, esto es, supuestos en los que bajo el fundamento de
la necesaria proporcionalidad que debe existir entreelilícito y la gravedad de la
respuesta estatal, una infracción constatada, por su nimiedad, resulta incapaz
de generar desmedro algunoal bien jurídico tutelado: “...Que el principio que en
materia penal se ha dado en denominar de bagatela o irrisoriedad o
insignificancia es aquél en virtud del cual deben considerarse atípicas aquellas
conductas que si bien por su exteriorización resultan encuadrables en la
descripción de untipo legal, han afectado de modo insignificante, irrelevante o
manifiestamente menoral bien jurídico que la norma tiene como fin tutelar...”
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal,
sala 1Il, in re “Anilinas Americanas Versanil S.A. (TF 24581-A) c. DGA”, causa
N* 36215/12, del 19/11/2013).. 2... — —
aEn el presente caso, considerando todos los elementos descriptos
precedentemente, entiendo que no se ha afectadoel bien jurídico protegido por
la norma, con lo cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el apelante y dejar sin efecto la sanción aplicada; lo que ASÍ VOTO.----aaamanamaoao=---
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Correspondeal Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERAR SAIC*
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre11
Dr. CARLOS ARIEL LAPINEVocal Subrogante (A.E. N*87'Tribunal Fispal de Apelaciór
Spla 111
Piso 10-La Plata
POR ELLO, VOTO: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas
154/163 por el Dr. Sofanor Novillo Corvalán, en representación de “SIDERAR
SAIC”, y a fojas 185/189, por el señor Juan José Godoy, en representación de
los señores Daniel Agustín Novegil, Martín Alberto Berardi, Carlos Manuel
Franck, David Enrique Stilerman, Jorge Osvaldo López, Alberto Francisco
Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel Jorge Del Carril, con el patrocinio del
citado letrado y dejar sin efecto la Disposición Delegada SEATyS N* 573,
dictada a fojas 136/144, por el Departamento Fiscalización Presencial Il, de la
¡Agencia de Recaudación dela Provincia de Buenos Ares.-—————————————=—=======-
ÓOnte ul,
Secretaria de Sala 11!TiiscnalFiscal CaApaizcón
VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINE:Disiento con
por los Vocales preopinantes, en cuanto propician la confirmación de la
infracción prevista en el Código Fiscal (arts. 41 y 82), bien que disminuyendo la
cuantía de la sanción al mínimo legal, toda vez que considero justo acoger
favorablemente la postura del apelante y revocar la citada Disposición, según
explicaré a continuación.-- e a o
e,Así, adelanto, la conclusión a que arribo se impone a partir de observarla
razón que le asiste cuando alega -y acredita con la certificación contable que
acompaña como documental a fs. 182/183 junto al recurso interpuesto-la falta
de tipicidad de la conducta reprochada a la luz de la situación fáctica
acontecida, esto es encontrarse transportando mercadería que revestía el
carácter de bien de uso y por ende resultar inexigible amparar su traslado con
la emisión del denominado COT. -- (o
------Ahora bien, es de observar que tal invocación ya fue introducida en ocasión
de presentar el respectivo descargo (fs. 12/15), trayendo a colación un
antecedente cuya parte pertinente transcribe y al que tilda de análogo al
presente (Expte. 2360-162339/09 caratulado Siderar SAIC s/ Multa deberes Formales) en el cual el Organismo relevó a la empresa de su obligación de -17/20-
emitir COT o Remito Electrónico, siendo la respuesta fiscal (lacónica,
terminante y sin brindar la mínima explicación en el acto en crisis) “que el
mismo no es aplicable al expediente de marras”(verfoja 140).ooomorrrrmrrieraarn
emmaAsimismo, en la misma oportunidad, ofreció prueba informativa -que reitera
en esta instancia- tendiente a quela firma METALÚRGICA GIRALDEZ SAICF
informe “1.- cuál es su actividad; y 2.- en qué carácter y a que efectos ha
recibido los bienes transportados con sustento en el Remito R N* 995-
00010296 emitido el 21/3/2013 por la firma SIDERAR SAIC”, respecto de la
cual no advierto que la Administración se haya pronunciado sobre su
inadmisibilidad, bien que puede inferirse su negativa (implícita) cuando se
repara en la argumentación vierte para desestimar dicha defensa...
------En efecto, a fs. 139 vta in fine/140 indica, en relación a lo sostenido por el
contribuyente en cuanto al carácter de bienes de uso de la mercadería
transportada, lo que contempla la norma (inciso 7 del art. 2 de la DN B 32/06),
en cuanto a que el COT noresulta exigible “cuando se transporte o trasladen
bienes que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho
carácter haya sido consignado en el comprobante....”, razonando a continuación
que “para que opere la excepción prevista....no solo debe tratarse del
transporte de bienes que para el propietario revistan el carácter de bienes de
uso, sino que, conforme lo exige expresamente la normativa citada, el
mencionado carácter debe encontrarse consignado en la documentación que
respalda el traslado de los bienes en los términos de la RG 1415 de AFIP
circunstancia que no se verifica en autos, no pudiendo ampararse solo en el
carácter de bien de uso de los bienes transportados”. Es decir, palabras más
palabras menos, para el Fisco, aún acreditado -en el descargo- el extremo
alegado (bien de uso de la mercadería), la infracción se concreta ante la falta
de consignación dela leyenda ental sentido en el respectivo comprobante.------
Discrepo definitivamente con dicho enfoque, como así también es en este
aspecto donde radica mi apartamiento de la elevada opinión vertida en los
votos de los colegas preopinantes, en cuanto convalidan la posición de la
Agencia. Es que, si bien objetivamente el traslado evidenciaba la omisión apuntada, tal la exigencia normativa, ello no impide que lo relevante (el
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o o Corresponde al Expte. N* 2360-17573/13Provincia de Buenos Aires “SIDERARSAIC*
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre
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carácter del bien, como bien de uso) pueda ser demostrado por otros medios.---
---—En este orden, considero que la consumación de la infracción no sel
produce ante la simple constatación de un hecho quees-a priori- contrario a la
norma, en tanto la viabilidad del reproche (inicial) dependerá de las defensas
que se articulen, pues de lo contrario se tornaría inútil cualquier argumentación
posterior del imputado que la refute, ya sea ésta en ocasión de la audiencia a
que tiene derecho, del descargo a presentar, o inclusive desarrollada en el
recurso a interponer contra la decisión Final.aoranenas
|Siendo así, y de coincidirse con todo lo expuesto, se advierte que en la
presente instancia -tal como lo anticipé al inicio- surge acreditado con la
probanza arrimada a fs. 182/183, consistente en informe producido por
contador público certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la CABA,que “os bienesincluídos en ...Remito “R” 0995-00010296 de fecha
21 de marzo de 2013”, cuya descripción de los mismos que realiza
seguidamente guarda plena correlación e identidad con aquellos identificados
en el Acta de Comprobación de fs. 3 y vta, “formaban parte del inventario de
Siderar SAIC al 31 de diciembre de 2013, dentro del rubro Bienes de Uso”
(resaltado no consta en el Original).cmo
-----Por otra parte, es preciso señalar que a idéntico resultado del pleito se,
arribaría aún en la hipótesis de considerar procedente la infracción que se
imputa en razón de haberse incumplido la formalidad de consignar en el
documento que la mercadería revestía dicho Carácter.omar
------En efecto, asevero lo dicho a partir de concebir quela circunstancia fáctica
descripta es pasible de ser enfocada bajo la regla que contiene el art. 71 del
Código Fiscal, en cuanto dispone que no se aplicarán las multas por infracción
a los deberes formales “cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de
posibilidad de causar perjuicio al Fisco”, previsión legislativa que no es más que
la recepción del principio de insignificancia o bagatela, tal como expuse in re
“THERMODYNEVIAL SRL”, del 17/4/2018.-———mamma
oPOR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar a los recursos de apelación
interpuestos a fojas 154/163 y 185/189 contra la Disposición Delegada N”
573/17. 2%) Revocarla citada Disposición.-——mani
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Orto tul,
--——POR ELLO, POR MAVBRÍASERESUELVE: 1) Hacer lugarparcialmentea los recursos de apelación interpuestos a fojas 154/163 por el doctor Sofanor
Novillo Corvalán, en representación de “SIDERAR SAIC”, y a fojas 185/189, por
el señor Juan José Godoy, en representación de los señores Daniel Agustín
Novegil, Martín Alberto Berardi, Carlos Manuel Franck, David Enrique Stilerman,
Jorge Osvaldo López, Alberto Francisco Pertini, Mario Hugo Azulay y Manuel
¡Jorge Del Carril, con el patrocinio del citado letrado; 2) Reducir al mínimo legal
la multa aplicada a la firma apelante mediante el artículo 3 de la Disposición
Delegada SEATyS N” 573, dictada a fojas 136/144, por el Departamento
Fiscalización Presencial Il, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Ares; 3) Confirmar en lo restante y en cuanto ha sido materia de
agravios, la disposición apelada. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor
Fiscal de Estado y devuélvase.-———————m. e
EL CARLOS CARBAL!
1 Subrogante (A.E. N*93)sal Fiscal de Apelación de
Sala Il
Dr. CARLOS ARIEL LAPINEVocal Subrogante(A.E. N* 87
Tribunal Fiscal = Apelaciónata IN
os
EGISTRADABAJO ELY 4233Eur 1
andadnde
Trienal Placa daApio
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