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TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA-033 DE 2018
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2018
Radicado interno: 40-000597-2018
Radicado Orfeo: 20181510120222
Interesado: Abelardo Nieto Martínez y otros
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver si es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Abelardo
NIETO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta),
que, junto con otras personas1, lo declaró penalmente responsable -como coautor- del
delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de actos de
terrorismo; y como autor de los delitos de actos de terrorismo, concierto para
delinquir, rebelión y amenazas. Además lo condenó a las penas principales de 461
meses de prisión y multa de 4 805 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la
pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de
20 años.
ANTECEDENTES
1 De acuerdo con el encabezado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio -Meta-, el proceso penal fue adelantado en contra de las siguientes
personas: Pedro Antonio MARÍN -Tirofijo-, Noel MATA MATA -Efraín Guzmán o El Cucho-,
Guillermo León SÁNCHEZ VARGAS -Alfonso Cano-, Luciano MARÍN ARANGO -Iván Márquez-
, Jorge TORRES VICTORIA -Pablo Catatumbo-, Alfonso LÓPEZ MÉNDEZ -Efrén-, Jaime
VÁSQUEZ CALDERÓN -Arquímedes-, José Gilberto GRAJALES RINCÓN -Joaquín Ballesteros-
, Jaime AGUILAR RAMÍREZ -Dionisio o Rayo-, Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY -Timoleón
Jiménez o Timochenko-, Víctor Julio SUÁREZ ROJAS -Mono Jojoy- y Abelardo NIETO
MARTÍNEZ -El Compa-.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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1. En diferentes hechos ocurridos durante los años 2005 y 2007 resultaron muertas y
lesionadas varias personas2 como consecuencia de la activación de minas
antipersonales en zona rural del municipio de Vista Hermosa (Meta), las cuales, según
lo discutido en el proceso penal, habrían sido instaladas por miembros de las FARC-
EP, entre ellos Abelardo NIETO MARTÍNEZ, contra quien la Fiscalía Séptima
Especializada de Villavicencio profirió, al resolver sobre la situación jurídica, medida
de aseguramiento sin beneficio de libertad según consta en la resolución del 7 de
diciembre de 2009 (fls. 210 y sgts. c. original n.° 5).
2. Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, la misma dependencia del ente
investigador profirió resolución de acusación de fecha 9 de julio de 2010 en contra de
Abelardo NIETO MARTÍNEZ “… por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO,
REBELIÓN, ACTOS DE TERRORISMO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS
(aclarando que el reato de LESIONES PERSONALES es por lo normado en el
artículo 114 inciso segundo PERTURBACIÓN FUNCIONAL, por tener las víctimas
una perturbación funcional permanente, con la circunstancia de agravación punitiva
del artículo 104 numerales 8 y 10 del C.P.) CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA
COMETER LOS PUNIBLES DE TERRORISMO Y HOMICIDIO, y AMENAZAS…”
(fls. 181 y sgts. c. original n.° 6, mayúsculas sostenidas como están en el texto citado).
3. El juzgamiento del asunto con radicación n.° 50001-31-07-002-2010-00073-00
correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
(Meta), quien el 6 de septiembre de 2011 condenó al señor Abelardo NIETO
MARTÍNEZ a la pena principal de 461 meses de prisión y multa de 4 805 salarios
2 Según se dice en los antecedentes de la ya citada sentencia condenatoria del 6 de septiembre de
2011, la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación por los daños causados por
la activación de minas antipersonales, sufridos por los civiles María Luisa BERMÚDEZ OSORIO,
José Gregorio ERAZO ORTIZ, Franklin Almario YUSTES, John Ismael CORREA LADINO, Mario
Efraín CORREA LADINO, José Gonzalo CORREA LADINO, William Alexander CARDONA
URREA, Javier CARDONA URREA y John Jairo CARDOZO; y por los militares Marco Fidel
ORTIZ RIVERA, Elías TAFUR MONTESINOS, Franklin ACOSTA SALGADO, Exlover ACUÑA
MIRANDA (folios 34 y 35, cuaderno original 8, según foliatura del despacho de origen).
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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mínimos legales mensuales vigentes, así como también a la pena accesoria de
inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; todo ello
por haberlo hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de
homicidio agravado y actos de terrorismo, y como autor de los delitos de concierto
para delinquir, rebelión y amenazas. La evidencia recaudada condujo al juzgador a
concluir que el condenado, en cumplimiento de órdenes emanadas de la cúpula de las
FARC-EP, durante el año 2005 desarrolló las aludidas actividades delincuenciales en
zona rural del municipio de Vista Hermosa (Meta) (fls. 33 y sgts. c. original n.° 8).
4. Contra la anterior decisión, la defensa del señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ
interpuso y sustentó recurso de apelación radicado el 4 de octubre de 2011, en el que
pidió que se revocara la sentencia condenatoria y, en su lugar, que se absolviera a
dicho procesado debido a la configuración de varias nulidades procesales y la
existencia de una indebida individualización del penalmente encartado (fls. 115 y sgts. c.
original n.° 8). La impugnación fue concedida por el a quo mediante auto del 10 de
octubre de 2011 (fl. 129 c. original n.° 8) y el expediente fue remitido a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio mediante oficio n.° 1238 del 1º de junio de 2012
(fl. 129 c. original n.° 8), en donde permaneció hasta el 23 de marzo de 2018 cuando por
descongestión fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (fl. 1, cdno.
apelación sede penal).
5. En el interregno entre la interposición de la alzada y la remisión del expediente al
superior jerárquico, mediante memorial radicado el 5 de mayo de 2017, el señor
Abelardo NIETO MARTÍNEZ deprecó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio (Meta) el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada y el
traslado del centro de reclusión hacia una zona veredal transitoria de normalización,
con la precisión de que frente a los “… delitos no susceptibles de amnistía e indulto,
su situación jurídica será resuelta por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas…”; todo ello en los términos regulados por el
artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 (fls. 158 y sgts. c. original n.°
8). A dicha petición se anexó certificación expedida por el Alto Comisionado para la
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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Paz en la que se hizo constar que mediante resolución n.° 001 del 27 de febrero de
2017 se aceptó al señor NIETO MARTÍNEZ como integrante de las FARC-EP, lo
que implica “… su compromiso de no utilizar las armas para atacar al régimen
constitucional legal vigente…” (fl. 161, ibidem). Del mismo modo se adjuntó acta de
compromiso n.° 100370 suscrita el 9 de marzo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva
Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por medio de la cual se
adquirieron los siguientes compromisos:
Yo Abelardo Nieto Martínez identificado con la cédula de ciudadanía número
17.292.912 de Vista Hermosa (Meta) de manera voluntaria y de acuerdo a lo
establecido en los artículos 19, 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016; manifiesto
mi compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la
Paz designado por el mecanismo de Monitoreo y Verificación contenido en el
Acuerdo Final a:
1. Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a
disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las
condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición – SIVJRNR.
2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
La presente se suscribe en la ciudad de Chiquinquirá, a los 9 días del mes de
marzo de 2017 (fl. 162, c. original n.° 8).
6. El beneficio de libertad condicionada y el traslado del centro de reclusión hacia una
zona veredal transitoria de normalización, fueron a su vez solicitados ante el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por la Fiscalía Séptima
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad,
según memorial recibido en este último despacho el día 17 de mayo de 2017 (fls. 182 y
sgts. c. original n.° 8), en el cual se dijo lo siguiente:
1.- De conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de
2017, procede en favor del señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ identificado
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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con la cédula de ciudadanía n.° 17292912, la aplicación de la amnistía de iure
como de (sic) libertad condicionada, así:
Dentro del proceso citado en referencia ha sido proferida sentencia
condenatoria de fecha 6 de septiembre de 2011 en contra del señor NIETO
MARTÍNEZ la cual fue objeto de apelación encontrándose pendiente el desate
de dicho recurso.
La situación fáctica que dio lugar a la imposición de la sentencia condenatoria
se contraen (sic) a hechos sucedidos entre los años 2005 a 2007 en jurisdicción
del municipio de Vistahermosa (sic) – Meta, en los que el señor NIETO
MARTÍNEZ alias “EL COMPA” junto con otros miembros del Frente 26 de las
FARC-EP realizó varias acciones relacionadas con el objetivo del grupo
mencionado tal y como se evidencia a lo largo del proceso y reseña que se hace
en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011. Procesándosele y
condenándosele al mencionado como responsable material de conductas
punibles de: HOMICIDIO AGRAVADO num.s 8 y 10 art. 104, ACTOS DE
TERRORISMO art. 144, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO art.
340 inc. 2, REBELIÓN art. 467 y AMENAZAS art. 347 del Código Penal.
Es así como, en cuanto a los delitos de: REBELIÓN, CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO y AMENAZAS es aplicable la figura jurídica de la
AMNISTÍA DE IURE conforme lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley
1820 de 2016.
Lo anterior, debido a que de una parte el punible de rebelión se encuentra
catalogado como delito político y los de concierto para delinquir agravado y
amenazas como conexos a éste y de otra de acuerdo a lo contemplado en el art.
17 de la misma ley la providencia (sic) judicial aludida lo condena por su
pertenencia a las FARC-EP, Frente 26. Además, el Alto Comisionado para la
Paz mediante OFI117-00019589/JMSC 112000 del 27 de febrero de 2017 ha
acreditado que el Sr. ABELARDO NIETO MARTÍNEZ figura dentro del listado
que un delegado expresamente designado para ello por las FARC-EP como
indicativo de que ha sido integrante de dicha organización.
Ahora bien, respecto a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y ACTOS DE
TERRORISMO procede en su favor la LIBERTAD CONDICIONADA según lo
establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto 277 de 2017.
Ello, toda vez que como ya se anotara esta persona se encuentra en los listados
tal y como lo certificara el Alto Comisionado para la Paz, y ha cumplido más de
cinco años de privación efectiva de la libertad y la medida de aseguramiento fue
adoptada tanto por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure
como de otros que sí como se desprende de lo anunciado anteriormente, estando
los delitos no cobijados por la amnistía de iure estrechamente relacionados con
los delitos de rebelión y conexos, de acuerdo a la situación fáctica reseñada
dentro del proceso.
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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Además, del trámite procesal de este proceso se desprende que el mismo se
encuentra privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2009. Y ha suscrito
acta de compromiso de fecha 9 de marzo de 2017 para ante la Secretaría
Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz.
2.- Consultados los sistemas de información misional SIJUF y SPOA no le
aparecen otros registros de investigación en su contra por lo cual no existe
sustento para solicitar la conexidad de investigaciones.
3.- El Sr. ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, se encuentra privado de la libertad
desde el 26 de noviembre de 2009 por cuenta de este juzgado y por este proceso.
Y no tiene otras medidas de aseguramiento vigentes.
Sin embargo, se informa que bajo el radicado 50 313 31 04001 2011 0110, el
Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió en su contra sentencia
condenatoria de fecha 15-02-2012 por el delito de REBELIÓN por hechos se
desprende (sic) del año 2007 y anteriores en jurisdicción de Vistahermosa (sic) - Meta, dentro de la cual ordenó librar orden de captura por cuanto el proceso
se le adelantó hasta el final como PERSONA AUSENTE – ABELARDO NIETO
MARTÍNEZ CC n.° 17292912, alias “EL COMPA”. Pena que está a cargo del
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –
Meta.
4.- Estos delitos objeto de esta figura ocurrieron con anterioridad a la
refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable, es decir antes del 1 de diciembre de 2016…
7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio
de auto calendado el 26 de mayo de 2017, además de que decretó la cesación del
procedimiento y la extinción de la sanción penal con respecto a los delitos de rebelión,
concierto para delinquir y amenazas, concedió también el beneficio de libertad
condicionada con suspensión del procedimiento hasta la entrada en funcionamiento
de la JEP. Textualmente se plasmó en el aparte resolutivo de esta providencia:
PRIMERO. DECRETAR LA CONEXIDAD del presente proceso con la
actuación que se adelantó bajo el radicado 503133104 0012011001100, en la
que el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó al señor ABELARDO
NIETO MARTÍNEZ por el delito de rebelión.
SEGUNDO: CESAR EL PROCEDIMIENTO, en consecuencia, extinguir la
acción penal, en aplicación de la amnistía de iure a favor del señor
ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía
n.° 17.292.912 por el delito de rebelión, de concierto para delinquir y amenazas.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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TERCERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL por el
delito de rebelión, por haberse concedido la amnistía de iure a favor del señor
ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, en el proceso 503133104 0012011001100.
CUARTO: DECRETAR LA LIBERTAD CONDICIONADA a favor del señor
ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en esta
providencia.
QUINTO. LÍBRESE DESPACHO COMISORIO al Juzgado Penal del
Circuito de Chiquinquirá – Boyacá para que LIBRE BOLETA DE LIBERTAD
INMEDIATA ante el director del EPSMC de Chiquinquirá Boyacá, previa
suscripción del ACTA DE COMPROMISO – AMNISTÍA DE IURE, contemplada
en el ANEXO I del Decreto Reglamentario 277 de 2017. Advirtiendo que la
misma se hará efectiva siempre y cuando no se encuentre requerido por otra
autoridad judicial a cuyas órdenes deba ser dejado.
SEXTO: La presente actuación queda suspendida hasta que entre en
funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las
personas sometidas a la libertad condicionada por la aplicación del aludido
decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción.
SÉPTIMO: El Centro de Servicios Administrativos de estos despachos cumplirá
lo ordenado en el capítulo de “Otras determinaciones”.
OCTAVO: CONTRA esta decisión proceden los recursos ordinarios de
reposición y apelación (fl. 210 y vuelto, c. original n.° 8, negrillas del original).
7.1. Como fundamento de dichas decisiones, el Juzgado Segundo Penal Especializado
de Villavicencio consideró, con base en las normas pertinentes de la Ley 1820 de 2016
y del Decreto 277 de 2017, que Abelardo NIETO MARTÍNEZ había estado privado
de su libertad en calidad de condenado durante un tiempo superior a cinco (5) años
por delitos relacionados con su pertenencia al Frente 27 de las FARC-EP la cual,
además, fue certificada por el Alto Comisionado para la Paz. Del mismo modo, dicho
despacho judicial consideró que los delitos por los que se procesaba al encartado
estaban relacionados con el conflicto armado, lo que hacía procedentes los beneficios
de amnistía de iure en relación con algunos de ellos, y de libertad condicionada, tal
como lo argumentó en los siguientes términos:
Así las cosas, establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
legislador en la Ley 1820 de 2016, para la amnistía de iure, encuentra el
Juzgado procedente dar aplicación parcialmente a favor del señor ABELARDO
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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NIETO MARTÍNEZ, de acuerdo con la petición, en lo que corresponde a los
punibles de rebelión, concierto para delinquir agravado y amenazas.
Entonces, al establecerse la amnistía, lo procedente es dar aplicación al literal
b numeral 2 del artículo 8 del Decreto 277 de 2017, esto es decretar la
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del señor ABELARDO NIETO
MARTÍNEZ por los delitos de REBELIÓN, CONCIERTO PARA
DELINQUIR y AMENAZAS por los que había sido sentenciado en primera
instancia por este Estrado Judicial y en conexidad, por ser un trámite preferente
con el delito de rebelión por el que fuera condenado por el Juzgado Penal del
Circuito de Granada – Meta dentro del radicado n.° 20110011000, el día 15 de
febrero de 2012.
Procediéndose a estudiar la libertad condicionada en los delitos de homicidio
agravado y, actos de terrorismo.
(…) En ese orden de ideas, se tiene que el procesado acompañó a su solicitud el
certificado del Alto Comisionado para la Paz en el que afirma que ABELARDO
NIETO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17’292.912 se
encuentra incluido dentro del listado allegado por las FARC-EP como
integrante de dicha organización.
Además de lo anterior, de acuerdo con la sentencia proferida por este despacho
judicial el seis (06) de septiembre de 2011, el procesado y aquí peticionario fue
condenado por el delito de rebelión concluyéndose en dicha providencia que era
miembro de las FARC.
Igualmente dentro del expediente se encuentra demostrado que ABELARDO
NIETO se encuentra privado de la libertad desde el día 26 de noviembre de
2009, por lo que ha superado los cinco (05) años que exige el inciso primero del
parágrafo único del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
También se allegó por el peticionario el acta formal de compromiso para las
personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el
artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, suscrita el nueve de marzo de 2017 en el
(sic) que el procesado NIETO MARTÍNEZ manifiesta su sometimiento a la
Jurisdicción Especial para la Paz y de (sic) quedar a disposición de la misma
en situación de libertad condicionada y conforme a las condiciones establecidas
en el sistema SIVJRNR, a informar todo cambio de residencia y a no salir del
país sin previa autorización.
Siendo ello así, se observan reunidos los requisitos establecidos en la Ley 1820
de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para otorgar al procesado ABELARDO
NIETO MARTÍNEZ la libertad condicionada solicitada dentro de la presente
actuación.
Por último y conforme lo prescribe el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 esta
actuación queda suspendida hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción
Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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condicionada por la aplicación del aludido decreto quedarán a disposición de
dicha jurisdicción (fls. 208 -vuelto- a 209 -vuelto-, c. original n.° 8, negrilla del original).
8. Con ocasión de unas medidas de descongestión adoptadas por la administración
judicial en relación con la jurisdicción penal ordinaria, el proceso con radicación n.°
50001-31-07-002-2010-00073-00 fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Sincelejo3 quien, por medio de la providencia calendada el 25
de abril de 2018, resolvió “… REMITIR inmediatamente las presentes diligencia (sic)
en el estado en que se encuentren, a la sede de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ de la ciudad de Bogotá, cumpliendo los protocolos dispuestos en el Acuerdo
010 del 22 de marzo de 2018…” (fl. 7 -vuelto- cdno. apelación, negrilla del texto citado). Para tal
efecto, el ad quem en sede penal consideró que desde la implementación del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz conocer de todos los
casos relacionados con el conflicto armado en Colombia. Argumentó además que, a
pesar de que las solicitudes de amnistía y libertad condicionada fueron suscritas
únicamente por el procesado Abelardo NIETO MARTÍNEZ, ello no impide que el
caso sea conocido por la JEP incluso respecto a todos los demás sujetos del proceso,
en la medida en que todos ellos fueron integrantes de la comandancia de las FARC-
EP4. Se transcribe lo pertinente:
3 Según el oficio n.° 1228 del 23 de marzo de 2018 elaborado en la secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio, la remisión del expediente se hizo en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 3º del acuerdo n.° PCSJA17-10677 de mayo 22 de 2017 emanado del Consejo
Superior de la Judicatura (fl. 1, cdno. apelación sede penal). 4 El expediente estuvo primero en la Secretaría Judicial de la JEP que, mediante informe calendado
el 3 de agosto de 2018, lo pasó a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “… para su
conocimiento y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la normatividad
interna que rige la JEP, en particular, el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 (sic)…” (sin
foliatura, cuaderno JEP). En ese informe secretarial también se advierte que “… el radicado de la
referencia fue reasignado inicialmente por error a la secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto y el
expediente, hasta el día de hoy, permaneció en el archivo de la Secretaría Judicial asignado a esa
dependencia…” (ibidem). La Secretaría Judicial de la Sección de Apelación pasó el expediente al
despacho por medio de Acta de Reparto TPSA 3001 del 9 de agosto de 2018, en la que se especificó
que el asunto a resolver es la “… apelación interpuesta por el apoderado judicial de uno de los sujetos
procesales en contra de la providencia condenatoria proferida en primera instancia por la
jurisdicción ordinaria…” (sin foliatura, cuaderno JEP).
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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Precisamente a tono con las premisas citadas en precedencia; observa esta
corporación que en el caso de marras, teniendo en cuenta el acontecer fáctico
en los (sic) que su (sic) fundamentó la sentencia… la pretensión del recurrente
ABELARDO NIETO MARTÍNEZ (de concurrir a la jurisdicción especial para
la paz), y lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio – Meta en el auto del 26 de mayo del año inmediatamente
anterior; se infiere: i) que los hechos objeto de reproche tuvieron ocurrencia
durante y con ocasión directa al (sic) conflicto armado; ii) que los mismos son
atribuibles a integrantes de la ex tinta (sic) organización subversiva FARC-EP;
razón por la cual fueron llamados (sic) a responder gran parte de la cúpula de
dicha organización; y iii) que sentenciado hoy (sic) recurrente ABELARDO
NIETO MARTÍNEZ demandó de la judicatura (05 de mayo de 2017), el trámite
previsto por la Ley 1820 de 2016; la misma que fue concedida mediante decisión
del 26 de mayo de 2017, ordenándose allí entre otras la suspensión de lo
actuado.
En virtud de lo anterior, esta corporación se abstendrá de resolver de fondo el
asunto sometido a estudio; y en consecuencia ordenará remitir lo actuado en el
estado en el que se encuentra a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano
este que empezó a operar desde el pasado 15 de marzo.
Finalmente adviértase, que si bien es cierto la petición por el momento hace
referencia solo a uno de los trece sentenciados -ABELARDO NIETO
MARTÍNEZ- ello no es óbice para que dicha corporación sea la que asuma el
conocimiento del citado proceso por cuanto tal y como se ha esbozado, en el
caso bajo estudio no solo se hace referencia de manera directa a hechos durante
y con ocasión del conflicto armado, sino que además se involucra allí de manera
directa a ex combatientes de las FARC-EP, y más expresamente a integrantes
del autodenominado “El Secretariado de las FARC-EP”; lo que hace presumir
que algunos otros de los aquí sentenciados puedan hacia futuro peticionar en
igual sentido; verbigracia la solicitud elevada por JAIME AGUILAR RAMÍREZ,
condenado por estos mismos hechos quien hace identifica (sic) petición a la del
procesado ABELARDO NIETO MARTÍNEZ (ver cuaderno número 8 folios 252
-257) (fl. 8 y vuelto, cdno. apelación).
PROBLEMA JURÍDICO
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe establecer si es competente
para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de
septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio, quien declaró penalmente responsable y condenó al
señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ por varios delitos y, mediante una providencia
posterior, le concedió algunos beneficios de los previstos en la Ley 1820 de 2016,
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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previa suscripción de un acta de compromiso y sometimiento ante la Secretaría
Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para tal efecto, es
necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes:
9.1. En primer lugar (ver infra, fundamentos 10 a 10.5), debe revisarse si el asunto a resolver
en el presente caso es únicamente el recurso de apelación presentado por el señor
Abelardo NIETO MARTÍNEZ contra la sentencia condenatoria proferida en primera
instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta); o si lo
necesario es proveer sobre la totalidad de los beneficios solicitados por el procesado
con base en la Ley 1820 de 2016. Fijado lo anterior, de acuerdo con la normatividad
vigente y la jurisprudencia de la Sección de Apelación, en todo caso debe establecerse
si esta Sala puede obrar como juez de segunda instancia frente a las decisiones
asumidas en primer grado por los despachos de la jurisdicción penal ordinaria; o si,
por el contrario, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento ante la
Jurisdicción Especial para la Paz, esta Sección puede conocer sólo de los recursos de
apelación que se interpongan respecto de decisiones asumidas por los diferentes
órganos que la integran.
9.2. En segundo lugar (ver infra, fundamentos 11 a 11.9), es necesario determinar si la regla
jurisprudencial fijada por esta Sección de Apelación, relacionada con su propia
incompetencia para obrar como superior funcional de los jueces de las demás
jurisdicciones, debe ser modificada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley
1922 del 18 de julio de 2018 –“por medio de la cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”–, y en especial por lo
dispuesto en su artículo 38 sobre la remisión de actuaciones adelantadas en otras
jurisdicciones; o si, por el contrario, la jurisprudencia debe considerarse armónica con
las nuevas reglas de procedimiento, en la medida en que se trata de constructos
hermenéuticos basados en el marco general que da fundamento normativo al Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR– y que permea,
por tanto, la interpretación que deba darse al nuevo marco procedimental.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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9.3. Finalmente (ver infra, fundamentos 12 a 12.6), en la medida en que se seguirá dando
aplicación a los criterios jurisprudenciales de interpretación antes aludidos, debe
determinar la Sección, también con base en el precedente ya fijado frente a casos
similares, si lo procedente es devolver el expediente al tribunal de origen; o si, por el
contrario, el asunto debe ser remitido para su estudio en primera instancia por alguna
de las salas de justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a que el
señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ, en cumplimiento de lo establecido en la Ley
1820 de 2016, suscribió acta de compromiso y sometimiento ante la Secretaría
Ejecutiva Transitoria de la JEP, previa acreditación de su condición de integrante de
las FARC-EP.
FUNDAMENTOS
10. En lo que tiene que ver con el asunto que frente al sub examine debe resolver
la Sección de Apelación se observa que, a pesar de que el tribunal remitente no
especificó cuál era el trámite sobre el que debía proveer la JEP (supra, párr. 8, antecedentes),
en el informe secretarial de remisión del plenario a esta Sala sí se precisó que se trata
de la “… apelación interpuesta por el apoderado judicial de uno de los sujetos
procesales en contra de la providencia condenatoria proferida en primera instancia
por la jurisdicción ordinaria…” (ibidem, y nota al pie n.° 4). Se advierte igualmente que
cuando fue trasladado a esta jurisdicción por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, el litigio se encontraba inactivo por virtud de lo decidido
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quien, al
momento de pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de la Ley 1820 de 2016 –
cosa que hizo mediante auto del 26 de mayo de 2017–, dispuso que la actuación “…
queda suspendida hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la
Paz…” –ver supra párr. 7, antecedentes–; a partir de lo cual se concluye que está pendiente
de desatarse, además de la alzada formulada contra el fallo de condena en primer
grado –como se dice en la hoja de paso de la foliatura al despacho–, también la
solicitud formulada por el procesado –hoy compareciente ante la JEP– en el sentido
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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de que frente a “… delitos no susceptibles de amnistía e indulto, su situación jurídica
será resuelta por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas…” –ver supra parr. 5 antecedentes–.
10.1. Frente al recurso de apelación presentado por el señor Abelardo NIETO
MARTÍNEZ contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), se
considera, con base en los criterios jurisprudenciales aplicables, que la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz sólo puede conocer de las impugnaciones
formuladas con respecto a las decisiones asumidas por otros organismos de la
Jurisdicción Especial para la Paz, y que no es jurídicamente posible que resuelva sobre
los medios de alzada presentados en contra de decisiones asumidas por jueces
adscritos a otras jurisdicciones, pues esta última eventualidad implicaría una
subversión del principio constitucional del juez natural.
10.2. Este criterio jurisprudencial quedó plasmado en el auto n.° TP-SA 002 del 30 de
abril de 2018 –radicación n.° 20181510072642–5 donde se indicó que, en lo que tiene
que ver con la aplicación de la Ley 1820, aunque el inciso 2 del artículo 3 del Decreto
277 de 20176 prevé que las decisiones “… que se adopten en relación con los
beneficios… podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el
superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la
Paz…”, ello debe entenderse, para efectos de la competencia de esta Sección en sede
de impugnación, referido únicamente a las determinaciones surgidas de las demás
salas y secciones que integran la jurisdicción especial, y no respecto a las providencias
proferidas por los jueces ordinarios7. Ello es consecuente con lo que en la misma fecha
5 En el caso resuelto mediante esa providencia, un exguerrillero de las FARC-EP que presentó recurso
de apelación contra la sentencia condenatoria que en su contra decretó la jurisdicción penal ordinaria,
paralelamente solicitó ante el juez penal de conocimiento la aplicación del beneficio de libertad
condicionada previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial, una vez que recibió el expediente para desatar el medio de impugnación, decidió
remitirlo ante la Jurisdicción Especial para la Paz para que esta desatara la alzada. 6 “… por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820…”. 7 Textualmente dijo esta Sección de Apelación: “24. En este caso, el superior jerárquico para resolver
la solicitud de libertad condicionada de quien la ha elevado ante la jurisdicción ordinaria, es el juez
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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fue consignado en el auto n.° TP-SA 001 del 30 de abril de 2018 –radicación n.° 20-
000097-2018–8, en el cual se precisó que la Sección de Apelación no podía “en
principio” actuar como superior jerárquico de los jueces de la jurisdicción ordinaria,
pues no existía en la normatividad previsión alguna en ese sentido9.
10.3. Posteriormente y frente a supuestos de hecho semejantes a los del sub lite, en el
auto TP-SA-003 del 2 de mayo de 201810 se continuó con el desarrollo consonante de
ordinario correspondiente. El contenido del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 277 de 2017, debe
entenderse como aplicable a las solicitudes que se han adoptado dentro de la JEP. Se subraya que
esta jurisdicción no es en modo alguno, la llamada a tomar una decisión que la autoridad judicial
ordinaria ha debido adoptar dentro del término perentorio previsto en la ley… Así, en lugar de
resolver el recurso impetrado, el tribunal de origen remitió la actuación a la JEP, y hacerlo por
conducto del mismo juez que desde hace varios meses ha debido aplicar o no el beneficio. Por
consiguiente, será ese el despacho llamado a adoptar las decisiones de fondo correspondientes…”. 8 Las supuestos de hecho del caso resuelto en aquella oportunidad, pueden resumirse así: la Secretaría
Judicial de la JEP remitió a la Sección de Apelación un expediente proveniente de los juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad, en el que estaba pendiente de ser resuelto el recurso de
apelación presentado por el condenado -un ex miembro del Ejército Nacional juzgado por homicidio-
contra la decisión del a quo en sede ordinaria que, con base en los artículos 51 y siguientes de la Ley
1820 de 2016, denegó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Con el argumento de que esta jurisdicción ya había empezado a operar, el proceso fue remitido a la
JEP por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, antes de que se hubiera resuelto la
aludida impugnación. En forma paralela, el interesado radicó ante la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas una petición para que el caso fuera conocido por esta jurisdicción especial. 9 Dijo entonces la Sala: “15. Habida cuenta que el señor SIERRA DAZA se encuentra a disposición
del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resulta claro que este es
el competente para resolver acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En lo
atinente al conocimiento y a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del
juzgado de ejecución de penas, lo es el tribunal superior de dicho distrito judicial, de acuerdo con lo
dispuesto en las normas procesales citadas…” // “20. Así, de acuerdo con la normatividad indicada,
al tratarse de un agente del Estado, la Jurisdicción Especial para la Paz no es, en principio,
competente para resolver el recurso de apelación presentado por el señor SIERRA DAZA ante el
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues no es claro que, sobre
la materia específica que se discute, es el superior jerárquico de dicho juzgado…” // “21. Teniendo
en cuenta que la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz no es, en principio,
competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sección se pregunta si debe la
Jurisdicción Especial para la Paz decidir de fondo sobre la libertad transitoria, condicionada y
anticipada… o, por el contrario, devolver la actuación para que este asunto se resuelva por la
jurisdicción ordinaria…”. 10 Número interno SAI-RC-LRG-001-2018, solicitante: Roque SÁNCHEZ MÉNDEZ. En dicho caso
el peticionario, quien había sido condenado por diversos delitos en sentencia proferida por el Juzgado
3º Penal del Circuito de Garzón (Huila), interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y,
paralelamente, pidió a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP que conociera de su caso y le concediera
el beneficio de libertad condicionada. Dicha sala rechazó de plano tal solicitud y ordenó remitir el
caso a la Sección de Apelación para que resolviera el recurso de apelación presentado en contra de la
sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Garzón.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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la postura, en el sentido de señalar que, por aplicación de los principios procesales de
juez natural y perpetuatio iurisdictionis, la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz no ostenta superioridad jerárquica frente a los jueces ordinarios, en la medida en
que los diseños institucionales de la JEP previeron esa relación funcional sólo cuando
en sede de apelación se trate de conocer sobre decisiones emanadas de los demás
organismos de esta jurisdicción especial pues “… sus competencias están claramente
definidas en el Acto Legislativo n.° 01 de 2017 y el Acuerdo 008 de 2018, y éstas sólo
incluyen la de resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los
órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz…” –párr. 17 de la providencia
en cita–; tesis esta que fue reafirmada en el auto TP-SA 004 de del 7 de mayo 201811
en donde se señaló que, incluso después de la fecha de entrada en operación de la JEP
el 15 de enero de 2018, “… sólo en relación con las resoluciones de las salas de la
JEP… la Sección de Apelación de esta jurisdicción ejercerá su función propia…” –
párr. 21 del auto bajo referencia–; razonamiento enfatizado a su vez en el auto TP-SA 005
del 8 de mayo de 201812 y, posteriormente, reiterado en el auto TP-SA 0011 del 28 de
junio de 201813 en el cual, de manera armónica con los otros pronunciamientos,
expuso la Sala:
18. Ahora, en términos de aplicación de la competencia prevalente de la JEP,
la doctrina de esta Sección exige que sea acorde con el debido proceso lo que
obliga a atender principios como los de juez natural, jurisdicción y
especialidad14, por lo que la solicitud de libertad condicionada solo puede
desatarse por esta Sección si la decisión de primera instancia corresponde a
una sala o sección de la JEP15. Como excepción y precisamente en aplicación
11 Radicado Secretaría Judicial n.° 40-000-103-2018, solicitante: Carlos Alberto Rosero Álvarez. 12 Radicación n.° 40-000112-2018. Se expresó en el fundamento n.° 12 de dicha decisión: “12. Es
imperativo destacar que como lo estableció esta Sección en auto TP-SA 004 de 2018 después del 15
de enero de 2018, la JEP asume la competencia inicialmente otorgada a la justicia ordinaria, “en
relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y, en ese sentido,
las resoluciones de las salas que sobre el particular deberán proferir las decisiones respectivas,
podrán ser recurridas ante la Sección de Apelación” (…)”. 13 Radicado interno 40-000446-2018. 14 [35] “Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 001 de 30 de abril de 2018, párr. 24; Auto
002 del 30 de abril de 2018, párrs. 21 a 23.” 15 [36] “AL 1/17, art. transitorio 7, Acuerdo Final, Sección 5.1.2, Justicia, Título III, procedimiento,
órganos y sanciones del componente de justicia del SIVJRNR, numeral 52. Decreto 277 de 2017, art.
3. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 001 del 30 de abril de 2018, párrs. 20 y 30; Auto
002 de 2018, párr. 25; Auto 003 del 2 de mayo de 2018, párr. 10; Auto 005 del 8 de mayo de 2018,
párr. 8.”
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
16
de los principios pro homine y de favorabilidad, la JEP puede conocer de la
solicitud de libertad condicionada solo si ha sido presentada ante ella, sin que
deba esperar a la culminación del trámite ordinario de los recursos
debidamente presentados ante la jurisdicción ordinaria16.
10.4. La Sección de Apelación considera que es pertinente continuar con la progresión
jurisprudencial descrita, en el sentido de reafirmar, en observancia de los principios
procesales de juez natural, especialidad y jurisdicción perpetua, y en cumplimiento de
los diseños institucionales previstos en la normatividad constitucional, legal y
reglamentaria, que la Sección de Apelación (i) no es superior jerárquico de los jueces
que integran las demás jurisdicciones y, antes bien, (ii) es una sala prevista dentro del
diseño institucional de la JEP para resolver sólo sobre los medios de impugnación
ejercidos respecto de las decisiones emanadas de las demás instancias judiciales de la
misma.
10.5. Ello quiere decir que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz carece de
competencia para conocer del recurso de apelación formulado el 4 de octubre de 2011
en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de septiembre del mismo año por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Penal Especializado de Villavicencio, y en
consecuencia deberá determinarse, previo análisis de la vigencia de los anteriores
criterios ante la entrada en vigor de la Ley 1922 de 2018, cuál es la instancia judicial
a la que debe remitirse el expediente proveniente de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Sincelejo, bajo la consideración de que el señor Abelardo NIETO
MARTÍNEZ ya suscribió acta de comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la
Paz –supra, párr. 5 antecedentes– y formuló solicitud para que, por intermedio de la Sala de
Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se concedieran
los beneficios definitivos de que trata la Ley 1820 de 2016 –ibidem–.
16 [37] “Tribunal para la Paz, Auto 001 de 2018 (párr. 22) (Privilegio de acceso a la JEP cuando se
ha presentado una solicitud similar al recurso pendiente por resolver por la jurisdicción ordinaria).
Postura reiterada en los autos 003 y 005. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 001
del 30 de abril de 2018, párr. 22, 23; Auto 002 del 30 de abril de 2018, párrs. 15 y 26; Auto 003 de
2 de mayo de 2018, párr. 10; Auto 005 de 8 de mayo de 2018, párr. 12.”
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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11. Ahora bien, al revisar la vigencia de los criterios interpretativos fijados por la
Sección de Apelación acerca de su propia incompetencia para conocer en segunda
instancia de las decisiones adoptadas por jueces de las demás jurisdicciones, considera
la Sala que a pesar de tratarse de posturas fijadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 1922 de 2018, las mismas siguen siendo plenamente válidas para
decidir casos como el que en este momento se está resolviendo, pues se trata de una
línea hermenéutica construida con base en las normas de rango constitucional y legal
que, al igual que la mencionada ley, desarrollan el componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–.
11.1. Al respecto debe tenerse en cuenta que, además de que la Jurisdicción Especial
para la Paz tiene un carácter prevalente por virtud de lo previsto en el artículo 6
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el parágrafo del artículo 38 de la Ley
1922 de 2018 se estableció la obligación a cargo de las otras jurisdicciones,
consistente en remitir la totalidad de las investigaciones de que conozcan y que tengan
alguna relación con hechos que puedan ser de competencia de la JEP, lo que
eventualmente podría dar lugar a pensar que, en adelante, están autorizados los jueces
ordinarios para liberarse del estudio de los expedientes que tienen en sus despachos y
enviarlos a la jurisdicción especial para que esta continúe con su sustanciación hasta
proferir la correspondiente sentencia, o incluso para desatar los recursos –y demás
incidencias procesales– que estén pendientes de resolverse. El tenor literal de la norma
es el siguiente:
ART. 38.- Incorporación de la prueba y remisión de los elementos materiales
probatorios. En el marco de los procedimientos de carácter adversarial, se
estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma
pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el
correspondiente magistrado de Sala o Sección. Aquellos medios de prueba
recaudados o aquellas pruebas que hayan sido practicadas en procedimientos
o actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad, conforme a la ley
aplicable, podrán ser incorporadas.
Para los procedimientos en casos de reconocimiento de responsabilidad, se
podrán incorporar los elementos materiales probatorios, evidencia física y
demás información, así como la prueba documental. En la misma forma se
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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procederá para aquella proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante
cualquier jurisdicción o autoridad.
El compareciente ante la JEP siempre tiene el derecho de contradecir todas las
pruebas presentadas, practicadas e incorporadas.
Parágrafo. Todas las jurisdicciones que operen en Colombia deberán remitir
con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz la totalidad de
investigaciones que tengan sobre hechos y conductas de competencia de esta,
junto con todos los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás
información; así como las pruebas practicadas en sus procedimientos o
actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley
Estatutaria en la JEP.
11.2. Y podría argumentarse que dicha intelección está respaldada, de un lado, por lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1922 de 2018, en el que se establece la suspensión
del término de prescripción en los procesos en los cuales se haya concedido la libertad
condicionada –y otros beneficios–17; y sustentada, de otra parte, por lo consagrado en
el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 –que en el caso concreto fue invocado por el
Tribunal Superior de Sincelejo al momento de enviar el proceso de la referencia a la
JEP (supra, párr. 8, antecedentes)– según el cual, además de que quedan suspendidos los
trámites en el marco de los cuales se concedieron algunos de los beneficios transitorios
de la Ley 1820 de 2016, las personas beneficiarias de estos quedan a disposición de
la Jurisdicción Especial para la Paz18; mandatos que hipotéticamente podrían justificar
el envío del correspondiente expediente a esta jurisdicción especial.
11.3. A juicio de la Sección, dichas normas no pueden ser interpretadas en el sentido
de que la JEP se convierta en el repositorio de todos los casos que,
17 Tal como está redactada la norma: “ART. 66.- Interrupción del término de prescripción de la
acción penal. En los procesos en los cuales se haya otorgado libertad condicionada, la libertad
condicional, la libertad transitoria condicionada y anticipada, o decidido el traslado a las ZVTN de
que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017, Decretos 1274 y 1276 de 2017, la
prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la
suspensión, hasta tanto la Sala de Reconocimiento, en el marco del artículo 79 de la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia en la JEP, emita la resolución de conclusiones, y en el caso de las
demás salas o secciones cuando avoquen conocimiento”. 18 Como textualmente se dice en el decreto: “ART. 22.- Todos los procesos en los cuales se haya
otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de
2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción
Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por
aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción”.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
19
independientemente de su connotación, directa o indirectamente tengan que ver con
el conflicto armado interno19 pues, como ya lo ha dicho la Sección de Apelación20, el
principio de especialidad que rige a esta jurisdicción, y la prevalencia de que está
dotada frente a las demás autoridades judiciales, implica que se cuente con autonomía
para determinar cuáles son los casos susceptibles de su estudio, lo que incluye un
análisis acerca de la gravedad y representatividad de cada uno de ellos21, y sobre el
cumplimiento de los criterios de competencia fijados por la Constitución Política y la
ley en relación con la persona –ratione personae–, la temporalidad de las conductas
–ratione temporis– y las conductas en sí mismas –ratione materiae–; todo ello al
amparo del ordenamiento constitucional pues, como lo dijo la Corte Constitucional
en la sentencia C-007 de 2018 a propósito de la competencia prevalente y selectiva de
la Jurisdicción Especial para la Paz, “… es constitucionalmente admisible asumir el
deber de investigar atendiendo a criterios de priorización y selección…”22; lo que
constituye una reiteración de lo antes plasmado en la sentencia C-674 de 2017 al
precisarse allí que ese carácter selectivo, que ya había sido declarado constitucional
19 En los términos del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo n.° 01 del 4 de abril de 2017 en
donde se prescribe que la JEP “… administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá
de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas
cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa
o indirecta con el conflicto armado…” (se subraya). 20 Auto TP-SA 009 del 28 de junio de 2018, radicado interno 20-000498-2018, interesado: Óscar
Armando Ferrero Cura. 21 Son múltiples las normas que establecen la necesidad de que la Jurisdicción Especial para la Paz
concentre sus esfuerzos en la investigación y juzgamiento de los casos <<más graves y
representativos>>. Por ejemplo, en el Acto Legislativo 01 de 2012 “por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones”, artículo 1º, se precisa que “Tanto los criterios de priorización como
los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”; en el Acto Legislativo 01
de 2017 se reguló, en el artículo 7 transitorio de su artículo 1, que las salas de la JEP desarrollarán su
trabajo “… conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y
representatividad de los delitos…”, y en el artículo 3 se dispuso que la ley estatutaria de la jurisdicción
“… tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar criterios de
selección...”; la Ley 1820 de 2016, por su parte, determinó en su artículo 28 numeral 3 que la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas desarrollará sus funciones con mayor énfasis “… en los casos más
representativos…”, y en el numeral 7 ordenó que dicha sala fijara criterios que le permitan “…
selección y descongestión…” y, a su vez, tener en cuenta “… la necesidad de evitar que las conductas
graves y representativas queden impunes…”. Y, de otro lado, en la Ley 1922 del 2018 se normó en
su artículo 11 que una de las finalidades de la investigación en el seno de la jurisdicción es “6.
Establecer los crímenes más graves y representativos…”, al tiempo que estableció unos criterios para
la renuncia a la acción penal frente a quienes “… no tengan participación determinante en la comisión
de las conductas graves y representativas…” –artículo 49–. 22 Fundamento n.° 383 de la sentencia en cita.
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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frente a estatutos tales como la Ley de Justicia y Paz, es un diseño que está justificado
por los mayores rendimientos que el mismo reporta frente a la obtención de verdad,
justicia y reparación para las víctimas. Tal como se expresó en esta última sentencia:
5.2.4.2.2. Con respecto al deber de investigar, juzgar y sancionar las graves
violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH, la Corte ha
determinado que aunque en principio este deber en cabeza del Estado conlleva
la obligación de desplegar la función persecutoria y represiva frente al
fenómeno delictivo en toda su integridad y en todas sus manifestaciones, en
contextos en los que se pretende poner fin a la violación masiva de derechos
humanos, tal como ocurre en los periodos de transición producidos en el marco
de un conflicto armado interno, este deber puede flexibilizarse, (sic) cuando,
como contrapartida, se persigue una ganancia efectiva en términos de
consecución de la paz, de la verdad, de la reparación de las víctimas, y de la
obtención de las garantías de no repetición, y cuando se preserva el mínimo
irreductible de este deber, referido a la investigación, juzgamiento y sanción de
los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. Esto
comprende, entre otras cosas, el deber de orden normativo de criminalizar las
conductas más graves y lesivas para la organización social y política, y un deber
de orden operativo de imponer una sanción efectiva a quienes realicen tales
conductas.
Esta línea de análisis ha sido acogida, aunque con distintos matices, en al menos
dos escenarios: en el marco de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), que
otorgó un tratamiento penal especial a grupos y miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley para su incorporación a la vida civil, y en el
contexto del marco jurídico para la paz (Acto Legislativo 01 de 2012), que
estableció los instrumentos jurídicos de justicia transicional.
11.4. Antes bien, efectuada una lectura integral del citado artículo 38 de la Ley 1922
de 2018 –que claramente no está referido al ámbito de competencia material de la JEP
sino al acopio de los medios de convicción a ella trasladados, a la validez de esos
elementos frente a los comparecientes y a la referencia de las piezas procesales de los
casos de que ya esté conociendo–, lo que se aprecia es que el <<deber de remitir>> a
que se refiere el parágrafo de dicho precepto, antes que buscar la adopción de
decisiones frente a esas actuaciones en el estado en el que se encuentren, es una
previsión encaminada a sustanciar probatoriamente los casos porque versan “sobre
hechos y conductas de competencia de esta [la JEP]”, de tal forma que se establezca
una relación de colaboración armónica entre todas las autoridades jurisdiccionales en
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
21
procura del logro de sus respectivos objetivos23; cooperación que cobra una especial
relevancia cuando se trata del establecimiento de las premisas fácticas que hayan de
resolverse en casos relacionados con el conflicto, sin que aquella pueda constituirse
en un impedimento para que, por un lado, los demás despachos judiciales sigan
teniendo en sus manos los procesos a ellos asignados y puedan remitir informes sobre
los mismos cuando ello se requiera; y aquella colaboración tampoco impide que, de
otra parte, la jurisdicción especial eventualmente decida que, en el ejercicio de su
competencia prevalente, los supuestos de hecho de la información enviada deban ser
conocidos por alguna de las instancias que integran esta institución. Se precisa en este
punto que lo anteriormente dicho no se aplica respecto de los expedientes relacionados
con el otorgamiento de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, los cuales sí
tendrán que enviarse a la JEP previa activación de los correspondientes mecanismos
procesales.
11.5. Y frente a lo dispuesto en los referidos artículos 66 de la Ley 1922 de 2018 y 22
del Decreto 277 de 2017, para la Sala es claro que de la suspensión de los trámites y
del término de prescripción de la acción penal cuando se concedieron algunos de los
beneficios regulados por la Ley 1820 de 2016 –como lo dispone la primera norma–,
y de la puesta de los procesados a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz
–como lo establece la segunda–, no se sigue la conclusión de que a ella deban remitirse
todos los expedientes de tales casos, pues esa transferencia de información tendría
efecto práctico sólo cuando alguna de las salas de la jurisdicción especial ya haya
decidido asumir el conocimiento de un determinado asunto. Además, la previsible
avalancha de expedientes podría ocasionar traumatismos para el adecuado
funcionamiento del servicio de administración de justicia tanto en la jurisdicción
especial como en la ordinaria, máxime cuando ninguna de ellas fue diseñada para
23 En los términos expuestos en el fundamento n.° 5.2.2.2 de la ya citada sentencia C-674 de 2017:
“Estos objetivos se cumplen a partir de un arreglo institucional que mantenga contenidos los poderes
públicos, de modo que ninguno esté en la posibilidad de vaciar de contenido las facultades y
competencias de otro, y que preserve un sistema de controles inter orgánicos que hagan efectivos los
frenos y contrapesos entre ellos. A su vez, ese mismo modelo debe contar con herramientas que
faciliten la acción coordinada de tales poderes, por medio de la colaboración armónica y con el
objeto de cumplir con los fines esenciales del Estado…”.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
22
afrontar una contingencia tal como el movimiento masivo de los pleitos bajo su
conocimiento.
11.6. En el mismo sentido, la Sala enfatiza en que el mandato de prevalencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz sobre las demás jurisdicciones no es un concepto
que hubiera sido establecido por primera vez en la Ley 1922 del 18 de julio de 2018,
sino que es un principio fijado desde el Acto Legislativo 01 de 2017, que en su artículo
6º transitorio dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad
Justicia Reparación y No Repetición –SIVJRNR– “… prevalecerá sobre las
actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con
ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al
absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas…”. Además, dicha norma
previó que la competencia prevalente de la JEP “… se limitará bien a anular o
extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por
conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones…”, determinaciones frente a las
cuales se observa que, aunque la JEP puede agotar la jurisdicción atribuida a otras
autoridades frente al conocimiento de ciertos asuntos, ello sólo ocurre cuando hay una
previa verificación –por parte de la misma jurisdicción especial– de los criterios de
competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis, y no cuando los
jueces ordinarios así lo determinen, en el entendido de que estos últimos carecen de
la especialidad necesaria –que sí tiene la JEP– para resolver esos puntos.
11.7. Como el criterio interpretativo al que se ha hecho alusión es el establecido por
la máxima instancia encargada, junto con la Corte Constitucional, de la fijación de las
líneas hermenéuticas sobre aplicación de las normas regulatorias del Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–24, entonces se impone
24 Tal como lo establece el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 al estipular que: “ART. 59.-
Procedimientos y disposiciones de la Sección de Apelación. Además de las restantes funciones
establecidas en la normatividad aplicable, la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de
la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias
interpretativas.” // “Parágrafo. Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de
las salas, las secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
23
divulgar su contenido entre las demás instancias jurisdiccionales, de tal forma que la
Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el uso de sus competencias, comunicará el contenido
de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los presidentes de
los tribunales superiores de todos los distritos judiciales del país, a efectos de que
cuando deban “… remitir con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz la
totalidad de investigaciones que tengan sobre hechos y conductas de competencia de
esta, junto con todos los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás
información; así como las pruebas practicadas en sus procedimientos o actuaciones,
de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Estatutaria en la JEP…” –
en los términos establecidos por el artículo 38 de la Ley 1922–, lo hagan teniendo en
cuenta los lineamientos de interpretación fijados en la presente providencia.
11.8. Así las cosas, considera la Sección que, ante la entrada en vigor de la Ley 1922
de 2018, y en especial frente a lo dispuesto en su artículo 38; y también de cara a lo
dispuesto en los artículos 66 ibidem y 22 del Decreto 277 de 2017, permanecen los
criterios interpretativos que fueron fijados por la Sección de Apelación en sus
pronunciamientos anteriores acerca de su incompetencia para hacer las veces de
superior jerárquico de los despachos de las demás jurisdicciones. Además, esta
Sección estima que la prevalencia y especialidad de la Jurisdicción Especial para la
Paz son características que en modo alguno implican ipso facto que todos los casos
tengan que ser remitidos a la desbandada por parte de los despachos de las demás
jurisdicciones, sino que, por el contrario, el diseño del SIVJRNR garantizará que los
asuntos lleguen ordenadamente al juzgamiento por parte de la JEP conforme con los
mecanismos y filtros establecidos para tal efecto, de tal forma que se conozca de los
que son más graves y representativos, en los términos del referido artículo 6 transitorio
Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante con el
objeto de:” // “Aclarar el sentido o alcance de una disposición.” // “Definir su interpretación.” //
“Realizar unificaciones tempranas de una jurisprudencia.” // “Aclarar vacíos, o definir criterios de
integración normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deberá respetar los precedentes
que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional.” // “Las sentencias interpretativas
también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación.”
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y del artículo 3º ibidem25. Nuevamente
se precisa que este criterio hermenéutico no afecta el envío que a la JEP puede hacerse
de los expedientes en los que debe proveerse sobre los beneficios consagrados en la
Ley 1820 de 2016, el cual es procedente siempre y cuando se hayan activado los
mecanismos procesales correspondientes.
11.9. Por la misma vía interpretativa se considera que, después de que en la JEP se
haga la selección y priorización de los casos más graves y representativos, es legítimo
que las demás instancias judiciales remitan a esta jurisdicción los procesos que puedan
ser competencia de ella, siempre que ese trámite se haga en los términos del referido
artículo 38 de la Ley 1922 de 2018, esto es, para que los documentos trasladados
engrosen el acervo probatorio de los casos que ya se estén sustanciando en las
diferentes salas de la jurisdicción especial, y no para que la jurisdicción especial sirva
como órgano de descongestión de los demás despachos judiciales. No obstante, en la
medida en que el derrotero hermenéutico fijado por la Sección de Apelación –
reiterado por el presente pronunciamiento– propende por que el trámite de un caso no
quede paralizado con ocasión de la transferencia que se haga del mismo, entonces
debe establecerse cuál es la instancia judicial a la que le corresponde el estudio del
sub lite –cuestión que pasa a estudiarse en los acápites subsiguientes–.
25 “ART. 3º.- Modifíquese el inciso 4 del artículo transitorio 66 de la Constitución Política
introducido por el Acto Legislativo n.° 01 de 2012, de la siguiente manera:” // “Tanto los criterios
de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El
Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción
penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin
perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional,
el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria
determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los
máximos responsables de todos los delitos que adquieran connotación de crímenes de lesa
humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos,
requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer
los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas o de
modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia
condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar
lo establecido en el acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria
tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de
selección”.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
25
12. Finalmente, al revisar la instancia judicial a la que debe remitirse el caso en
observancia de la circunstancia del sometimiento voluntario del interesado a la
Jurisdicción Especial para la Paz, se aprecia que, ante la incompetencia de la Sección
de Apelación para actuar como juez de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Villavicencio, lo procedente no es devolver el
expediente al tribunal de origen, sino que, por el contrario, resulta necesario remitir el
plenario a la Sala de Amnistía e Indulto para que resuelva sobre la aplicación de la
Ley 1820 de 2016 frente a las personas que aparecen como penalmente investigadas
–incluido el señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ–. Del mismo modo, deberá
elaborarse un informe con destino a la Sala de Reconocimiento de Verdad para que,
de acuerdo con sus funciones relacionadas con una eventual selección y priorización
del caso relacionado con la instalación de minas antipersonal, resuelva lo pertinente.
12.1. Para tal efecto resulta necesario tener en cuenta que en algunos de los
precedentes ya aludidos, la Sección de Apelación resolvió devolver el caso al
despacho de origen en la jurisdicción ordinaria bajo el entendido de que, por no existir
un acta de comparecencia ante la JEP y por no haberse elaborado los correspondientes
informes a instancias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –
todo lo cual difiere del sub lite en cuanto a sus supuestos de hecho–, no había lugar a
que los jueces ordinarios declinaran su competencia y a que el caso ingresara a la
jurisdicción especial por alguna de las vías legalmente establecidas para el efecto. Tal
como se dijo en el ya citado Auto TP-SA 009 de 2018:
12. Para el caso concreto, es el artículo 76 de la Ley 600 de 2000 el que define
a qué autoridad jurisdiccional corresponde el conocimiento del recurso de
apelación interpuesto por la defensa del señor Óscar Antonio FERRARO CURA
contra la sentencia del Juzgado Promiscuo de Chinú, que lo declaró penalmente
responsable del delito de homicidio agravado… o, en otras palabras, cuál es el
juez natural de la causa. Esta autoridad jurisdiccional no es otra que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, pues la entrada en funcionamiento
de la Jurisdicción Especial para la Paz no supuso en modo alguno la
modificación de las competencias atribuidas por ley a la jurisdicción ordinaria.
13. Ahora bien, es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio
5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene una
competencia prevalente o preferente… Sin embargo, ello no significa, tal como
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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parece entenderlo el Tribunal Superior de Montería, que luego de la entrada en
funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, los jueces ordinarios
están facultados para renunciar, motu proprio, al ejercicio de su función
principal, cual es la de administrar justicia, conforme a los criterios de su
especialidad…
14. En primer lugar, la competencia prevalente de que habla el Acto Legislativo
01 de 2017 se ejerce en forma autónoma e independiente por la Jurisdicción
Especial para la Paz, de manera que es ella -y no las demás autoridades
judiciales en su nombre- la que decide cuáles asuntos debe investigar y
sancionar y cuáles no, de conformidad con los criterios de priorización y
selección que se definan por el Congreso y la propia jurisdicción pues, como lo
ha dicho la Corte Constitucional, la JEP está concebida como un instrumento
de justicia transicional que abandona la lógica del caso a caso, para centrarse
en la investigación y juzgamiento de los crímenes más graves y
representativos26.
15. Así las cosas, por virtud del principio de prevalencia, la JEP tiene la
potestad de desplazar a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de los
delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno… pero no de todos
ellos, sino sólo de los que revisten la mayor gravedad, previo el agotamiento de
las etapas de recepción de los informes, de análisis y de contrastación de la
información, y de recepción de las declaraciones de verdad y responsabilidad
que están a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
16. Ninguna de las anteriores circunstancias se ha verificado en el caso
concreto, por lo que aún no están dadas las condiciones objetivas necesarias
para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda ejercer en este caso su
competencia prevalente y, en consecuencia, para que opere la suspensión del
trámite de apelación de una sentencia que por ley debe surtirse dentro de la
jurisdicción penal ordinaria.
17. En segundo lugar, trasladar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción
Especial para la Paz, en los términos ordenados por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, resultaría violatorio del debido proceso pues
generaría una dilación injustificada en el trámite del proceso que se sigue en
contra del señor Óscar Antonio FERRARO CURA, porque no existe ninguna
norma procesal (ordinaria ni perteneciente a la reglamentación de los
mecanismos de justicia transicional) que autorice a la jurisdicción penal a
suspender los procesos o las actuaciones que se adelantan en los distintos
despachos judiciales…
(…)
20. En tercer lugar, se anota que el señor Óscar Antonio FERRARO CURA no
se ha sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz ni esta ha solicitado su
comparecencia ante ella, por lo que el conocimiento de su caso escapa, por el
momento, a la competencia de cualquiera de los órganos que la conforman. En
efecto, revisado el expediente remitido a esta Corporación y consultada la
información disponible internamente, se encuentra que el sindicado no ha
26 [3] “Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 382 y 383.”
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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suscrito el acta de compromiso que lo legitima para acudir ante la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a solicitar la aplicación de alguno
de los beneficios del tratamiento penal diferenciado previstos en la Ley 1820 de
2016 para los miembros de la fuerza pública.
(…)
22. Además, como la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad no
ha concluido la labor de análisis y corroboración de los informes que han
llegado a su conocimiento, es imposible saber si en el futuro el señor FERRARO
CURA deberá comparecer ante la JEP a efectos de reconocer su
responsabilidad en el delito que se le imputa, si su caso será incluido o no en la
resolución de conclusiones y, por ende, si llegará a instancias del Tribunal para
la Paz27.
12.2. En otros eventos la Sección de Apelación determinó que, a pesar de que esta
colegiatura no era competente para desatar el recurso de apelación presentado contra
las providencias elaboradas en el seno de la jurisdicción ordinaria, lo procedente era
remitir el caso a la correspondiente sala de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el
entendido de que existía una solicitud de comparecencia ante la JEP y esta ya había
empezado a operar al momento de presentarse la solicitud materia del
pronunciamiento, supuesto este también diferente al del caso de análisis y en el cual
se hizo primar la competencia prevalente que rige a esta justicia transicional y que
desplaza a todas las demás en el conocimiento de determinados casos. Tal como se
plasmó, por ejemplo, en el Auto TP-SA 0011 del 28 de junio de 2018:
17. En el caso que convoca a la Sección, la solicitud de libertad condicionada
fue presentada (supra 3) y resuelta en primera instancia (supra 4), con
anterioridad a la fecha de entrada en funcionamiento de la JEP, tras la cual se
presentó la impugnación y su concesión por el a quo. En esta órbita, la
competencia para desatar el recurso sería de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
18. Ahora, en términos de aplicación de la competencia prevalente de la JEP,
la doctrina de esta Sección exige que sea acorde con el debido proceso lo que
obliga a atender principios como los de juez natural, jurisdicción y
27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 009 del 28 de junio de 2018, radicado
interno n.° 20-000498-2018, interesado: Óscar Antonio Ferrero Cura. En sentido similar, en el Auto
TP-005 del 8 de mayo de 2018, radicación n.° 40-000112-2018, se había resuelto por la Sala “…
REMITIR EL EXPEDIENTE al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en
Bogotá, con el objeto de que en los términos de este auto, adopte la decisión a que haya lugar, luego
de lo cual remitirá el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la
Paz…”.
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
28
especialidad28, por lo que la solicitud de libertad condicionada solo puede
desatarse por esta Sección si la decisión de primera instancia corresponde a
una sala o sección de la JEP29. Como excepción y precisamente en aplicación
de los principios pro homine y de favorabilidad, la JEP puede conocer de la
solicitud de libertad condicionada solo si ha sido presentada ante ella, sin que
deba esperar a la culminación del trámite ordinario de los recursos
debidamente presentados ante la jurisdicción ordinaria30.
19. Se observa que la ciudadana ROJAS ROJAS presentó solicitud de libertad
condicionada ante la JEP, la que fue repartida a la Sala de Amnistía e Indulto
el 8 de junio de 2018… Dado que existe una petición ante esta jurisdicción
especial realizada por la compareciente que puede considerarse de similares
características a la realizada en su recurso de apelación ante la jurisdicción
ordinaria, se impone la renuncia tácita y aplicación de la competencia
preferente de la JEP, de conformidad con el artículo 6 del Acto Legislativo n.°
01 de 2017… En el caso concreto la JEP desplaza a la jurisdicción ordinaria,
por tanto, la Sala de Amnistía e Indulto deberá resolver de fondo la petición
presentada31.
12.3. Como se ve, se trata de supuestos distintos en cada caso. Resulta ahora pertinente
tener en cuenta, para efectos de establecer la decisión que se debe asumir frente al
caso sub examine, la entrada en vigencia de la Ley 1922 de 2018 promulgada el día
18 de julio del presente año, norma que, además de establecer la obligación de todas
las jurisdicciones de remitir a la JEP los casos a su cargo que se encuentren directa o
indirectamente relacionados con el conflicto armado interno colombiano –con las
28 [35] “Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 001 de 30 de abril de 2018, párr. 24; Auto
002 del 30 de abril de 2018, párrs. 21 a 23.” 29 [36] “AL 1/17, art. transitorio 7, Acuerdo Final, Sección 5.1.2, Justicia, Título III, procedimiento,
órganos y sanciones del componente de justicia del SIVJRNR, numeral 52. Decreto 277 de 2017, art.
3. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 001 del 30 de abril de 2018, párrs. 20 y 30; Auto
002 de 2018, párr. 25; Auto 003 del 2 de mayo de 2018, párr. 10; Auto 005 del 8 de mayo de 2018,
párr. 8.” 30 [37] “Tribunal para la Paz, Auto 001 de 2018 (párr. 22) (Privilegio de acceso a la JEP cuando se
ha presentado una solicitud similar al recurso pendiente por resolver por la jurisdicción ordinaria).
Postura reiterada en los autos 003 y 005. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 001
del 30 de abril de 2018, párr. 22, 23; Auto 002 del 30 de abril de 2018, párrs. 15 y 26; Auto 003 de
2 de mayo de 2018, párr. 10; Auto 005 de 8 de mayo de 2018, párr. 12.” 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 0011 de 2018, radicado interno 40-
000446-2018. Esta postura, consistente en remitir a la sala correspondiente de la JEP -y no a la
jurisdicción ordinaria- un caso para el que no es competente la Sección de Apelación, ha sido
plasmada en otras providencias de esta Sala. A saber: Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018,
radicación n.° 20-000097-2018; Auto TP-SA 003 del 2 de mayo 2018, número interno SAI-RC-LRG-
001-2018, solicitante: Roque SÁNCHEZ MÉNDEZ; Auto TP-SA 004 del 7 de mayo 2018, radicado
Secretaría judicial n.° 40-000-103-2018, solicitante: Carlos Alberto Rosero Álvarez; y Auto TP-SA-
012 del 28 de junio 2018, radicado interno n.° 40-000462-2018, interesado: Martín Leonel Pérez
Castro.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
29
precisiones antes hechas–, dispuso también que las actuaciones relacionadas con
presuntos delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP, podrían iniciarse ante la
Sala de Amnistía o Indulto por virtud de la remisión de los casos que a solicitud de
parte fuera realizada por el despacho que los estuviera conociendo dentro de la
jurisdicción ordinaria. En los términos previstos por el último inciso artículo 45 de la
Ley 1922:
ART. 45. Formas de iniciar las actuaciones. El procedimiento para el
otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse:
Por remisión del listado al que se refiere el artículo 79, literal l, de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP o las recomendaciones de
la Sala de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de
hechos y conductas.
Por remisiones que hagan la Sala de definición de situaciones jurídicas, la UIA,
la Sección de Primera Instancia para los casos de Ausencia de Reconocimiento
de Verdad y Responsabilidad, y la Sección de Revisión.
A solicitud de parte. De dirigirse la solicitud de amnistía e indulto a la autoridad
judicial que esté conociendo del proceso penal, esta de forma inmediata dará
traslado de la petición a la Sala para lo de su competencia, anexando copia del
expediente de oficio.
12.4. En el caso concreto, el proceso fue enviado por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien estaba conociendo del mismo por
virtud de unas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la
Judicatura –ver supra párr. 8, antecedentes, nota al pie n.° 3–. Y aunque al momento de la
remisión el ad quem en sede penal no precisó si la misma se hacía por solicitud hecha
por alguna de las partes, lo cierto es que dentro del plenario se encuentra plenamente
acreditado que el señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ ostenta la calidad de ex
integrante de las FARC-EP certificada por la oficina del Alto Comisionado para la
Paz –supra párr. 5, antecedentes– y, además de que pidió ante el juez de conocimiento la
aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, manifestó la voluntad inequívoca
de comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz mediante acta de compromiso
n.° 100370 del 9 de marzo de 2017 –ver supra párr.5, antecedentes–, lo que le valió para que
le fueran concedidos los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada tal
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Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
30
como lo decidió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio mediante auto del 26 de mayo de 2017 –ver supra, párr. 7, antecedentes–. Y
de tales situaciones puede inferirse, sin perjuicio de lo manifestado en el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en primera instancia ordinaria,
la existencia de una voluntad por parte del procesado para que sus conductas sean de
conocimiento de esta jurisdicción especial, lo que se subsume en la premisa
establecida en el último inciso del transcrito artículo 45 de la Ley 1922 de 2018,
siendo procedente remitir el plenario a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su
competencia en relación con la aplicación –frente al señor Abelardo NIETO
MARTÍNEZ y demás judicializados dentro del caso32– de la ley que regula la
amnistía, el indulto y los tratamientos penales especiales.
12.5. Del mismo modo, se aprecia que los delitos materia de juzgamiento en el
expediente remitido por la jurisdicción ordinaria, además de que involucran a varios
de los integrantes del Secretariado de las FARC-EP –ver supra antecedentes, párr. 1 y nota al
pie n.° 2–, algunos de ellos con trámites vigentes en la JEP según pudo consultarse en
el sistema ORFEO; son ilícitos relacionados con un fenómeno que, como la
instalación de minas antipersonal –ibidem–, puede tener patrones de victimización y
32 Por la Sala se hizo una revisión de las bases de datos del sistema ORFEO, y se comprobó que ante
la JEP existen registros de actuaciones en las que están involucradas las personas enumeradas en la
nota al pie n.° 1 de la presente providencia, excepto aquellas que están muertas.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
31
criminalidad33 que eventualmente darían lugar, previa participación de las víctimas34,
a la selección y priorización de todo lo relacionado con ese fenómeno, en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1135 y 27D36 de la Ley 1922 de 2018.
Dichas selección y priorización son competencia de la Sala de Reconocimiento de
Verdad según lo establecido en las normas recién citadas, y también por lo dispuesto
en el artículo 7º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016 a cuyo tenor “… La
Jurisdicción [Especial para la Paz] estará compuesta por la Sala de Reconocimiento
33 Según el informe elaborado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal –
“Descontamina Colombia”– con fecha de corte a 31 de julio de 2018: “A la fecha de corte, se han
registrado 11.615 víctimas por minas antipersonal y munición sin explosionar, siendo 2006 el año
más crítico, pues se presentaron 1232 víctimas, el mayor número en toda la historia de Colombia.
En la última década, la tendencia ha venido cayendo, con excepción del año 2012, hasta ubicarse en
2016 en niveles que no se presentaban desde el año 1999. En lo corrido de 2018, se han presentado
87 víctimas.” // “Esta problemática ha dejado heridas al 80% (9328) de las víctimas y 2287 personas
han fallecido a causa del accidente, es decir, 1 de cada 5 víctimas muere. Por otra parte, Colombia
ha sido uno de los países del mundo con mayor cantidad de víctimas de la fuerza pública y esto ha
significado que del total de víctimas, el 61% han sido miembros de la fuerza pública y el 39%
restante, corresponde a civiles”. Puede consultarse en la página web www.accioncontraminas.gov.co.
Se cita este documento en consonancia con el uso que de los informes gubernamentales ha hecho el
Consejo de Estado “… con miras a establecer las circunstancias que rodean determinados
acontecimientos para, con base en aquellos, determinar algunos aspectos relevantes para la
elaboración de la premisa fáctica que debe servir de fundamento para la resolución de un
determinado caso…”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –
Subsección “B”–, sentencia del 1º de agosto de 2016, radicación n.° 25000-23-26-000-1999-02677-
01 (36080) acumulado, actor: Flor Helena Rodríguez y otros, demandado: Ministerio de Defensa
Nacional-Ejército Nacional y otros, párrafo n.° 15.1, nota al pie n.° 27. Dicho criterio es una
reiteración de lo que antes se había dicho en el siguiente pronunciamiento: Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 30 de abril de
2014, radicación n.º 47001-23-31-003-2000-0977-00 (32569), actor: Extractora Patuca Ltda.,
demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 34 Tal como lo dispone el artículo 27 D de la Ley 1922 de 2018, así: “ART. 27D.- Participación de
las víctimas en el procedimiento ante la Sala. Además de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de
2017, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, las víctimas con interés directo y
legítimo tendrán los siguientes derechos en el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento:” // (…)
“2. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Respecto de la garantía de
priorización, las víctimas podrán participar con observaciones a través de sus organizaciones...”. 35 “ART. 11.- Finalidad y objetivos de la investigación… La investigación de delitos de competencia
de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos:” // (…) “6. Establecer los crímenes
más graves y representativos…”. 36 “ART. 27D.- Participación de las víctimas en el procedimiento ante la Sala. Además de lo previsto
en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, las
víctimas con interés directo y legítimo tendrán los siguientes derechos en el procedimiento ante la
Sala de Reconocimiento:” // (…) 2. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos.
Respecto de la garantía de priorización, las víctimas podrán participar con observaciones a través
de sus organizaciones…”.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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de Verdad… salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización
elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos…”.
12.6. En ese orden de ideas, considera la Sala que antes de que se envíe el expediente
a la Sala de Amnistía e Indulto, por la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación
deberá elaborarse un informe con destino a la Sala de Reconocimiento de Verdad
para que esta resuelva lo pertinente a sus atribuciones legales frente a los casos
relacionados con la plantación de minas antipersonal en varias zonas del territorio
nacional.
13. Como conclusión de lo anterior, entonces, considera esta Sección que no es
competente para conocer de la apelación presentada por el señor Abelardo NIETO
MARTÍNEZ en contra de la sentencia condenatoria proferida en sede ordinaria penal
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), y
que el proceso debe ser remitido a la Sala de Amnistía e Indulto para que resuelva
sobre la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 frente a las
personas allí procesadas. Del mismo modo, por intermedio de la Secretaría Judicial
de esta Sección se remitirá un informe a la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad en el que consten los nombres de las personas sujetas a juzgamiento
penal y una relación sucinta de los hechos materia de este, para efectos de que
resuelva lo que sea de su competencia en lo que tiene que ver con la instalación de
minas antipersonal en diferentes puntos del territorio nacional en el marco del
conflicto armado. Finalmente, se exhortará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en los
términos ya explicados –supra, párr. 11.7–.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Constitución y la Ley,
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN del
recurso interpuesto por Abelardo NIETO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida
el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio (Meta), que lo declaró penalmente responsable en calidad de coautor
de los delitos de homicidio agravado y actos de terrorismo, y como autor de los delitos
de concierto para delinquir, rebelión y amenazas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que
resuelva sobre la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016
frente a las personas procesadas en el mismo.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación,
INFORMAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sobre los
nombres de las personas sujetas a juzgamiento penal, con una relación sucinta de los
hechos materia del mismo infolio, para efectos de que dicha sala resuelva lo que sea
de su competencia en lo que tiene que ver con la instalación de minas antipersonal en
diferentes puntos del territorio nacional en el marco del conflicto armado.
CUARTO: EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que en el uso de
sus competencias, comunique el contenido de la presente providencia al Consejo
Superior de la Judicatura y a los presidentes de los tribunales superiores de todos los
distritos judiciales del país, a efectos de que cuando deban “… remitir con destino a
la Jurisdicción Especial para la Paz la totalidad de investigaciones que tengan sobre
hechos y conductas de competencia de esta, junto con todos los elementos materiales
probatorios, evidencia física y demás información; así como las pruebas practicadas
en sus procedimientos o actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo
79 de la Ley Estatutaria en la JEP…” –en los términos establecidos por el artículo 38
de la Ley 1922–, lo hagan teniendo en cuenta los lineamientos de interpretación
fijados en la presente providencia.
Expediente: 20181510120222
Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ
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QUINTO: NOTIFICAR de esta decisión al señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ, a
su abogado, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y a la delegada de
la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del
Ministerio Público ante la JEP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente de la Sala
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial de la Sección de Apelación